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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE VERACRUZ LICENCIATURA EN DERECHO MODALIDAD NO ESCOLARIZADA ASIGNATURA: DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRATICO LIC. PEDRO VALENCIA CRUZ

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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE VERACRUZ

LICENCIATURA EN DERECHO

MODALIDAD NO ESCOLARIZADA

ASIGNATURA:

DERECHO PROCESAL PENAL

CATEDRATICO

LIC. PEDRO VALENCIA CRUZ

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INTRODUCCION.

LA FINALIDAD DE LA PRESENTE ANTOLOGÍA ES PARA SER UTILIZADA COMO FUENTE DE INFORMACIÓN A LOS ALUMNOS, QUE DESEEN TENER UNA VISION EN CONJUNTO DE LO QUE ES EL DERECHO PROCESAL PENAL EN LA LICENCIATURA DE DERECHO PARA ALCANZAR LA EXCELENCIA EN LA ENSEÑANAZA DE NUESTRO PAIS.

MISMA ANTOLOGÍA SE ENCUENTRA CONSTITUIDA POR ONCE CAPITULOS O UNIDADES, COMENZANDO POR EL CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL PENAL, LOS SUJETOS PROCESALES, LA PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, EN LAS CUALES ANALIZAREMOS LO REFERENTE A LA AVERIGUACIÓN PREVIA, DESDE SUS INICIOS HASTA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, DE IGUAL MANERA ESTUDIAREMOS EL LLAMADO TERMINO CONSTITUCIONAL DE LAS SETENTA Y DOS HORAS, LA INSTRUCCIÓN, LAS PRUEBAS, CUALES PODEMOS OFRECER Y EN QUE MOMENTO, EL PERIODO DE JUICIO, EL SOBRESEIMIENTO Y LA SENTENCIA PENAL. ASI COMO LOS MEDIOS DE IMPUGANACION Y ALGUNOS INCIDENTES, LOS CUALES NOS SERVIRAN DE APOYO PARA LA FORMACIÓN DE NUESTRO CONOCIMIENTO GENERAL DEL DERECHO PENAL APLICADO EN LA PRACTICA.

POR LO CUAL NOS BASAREMOS EN LA LEY Y EN LA DOCTRINA, ESTUDIANDO LOS CODIGOS PROCESALES FEDERALES, DISTRITAL Y ESTATAL, ASI COMO LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA QUE ES LA FUENTE GENERAL DE TODAS LAS LEYES ADJETIVAS Y SUBJETIVAS.

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INDICE

CAPITULO I.

PROCESO.

1. Concepto de Derecho Procesal Penal.1.1. Lugar que ocupa el Derecho Procesal Penal dentro del universo de la

Ciencia de Derecho en general.1.2. Diferencias existentes entre Procedimiento, Proceso y Juicio.1.3.Naturaleza jurídica que corresponde al Derecho Procesal Penal.1.4.Objetos del Proceso Penal:

A)Principal.B)Accesorio. * La Reparación del Daño.

1.5. Los Fines del Proceso Penal.A) General: mediato e inmediato.B) Específicos: la verdad histórica y la personalidad del procesado.

1.6. Sujetos de la relación jurídico-procesal:A) Fundamento constitucional.B) Concepto.C) Clasificación.D) Situación jurídica del ofendido en el Proceso Penal.

CAPITULO II

SUJETOS PROCESALES.

1.- Órgano Jurisdiccional. 1.1. Concepto de jurisdicción penal. 1.2. Competencia en el Fuero Común, el Federal y el Militar. 1.3. Formalidades Esenciales del Procedimiento. 1.4. Imparcialidad de sus Resoluciones y la Suplencia de las Deficiencias de la Defensa

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2.- Partes. 2.1. Concepto de Parte. 2.2. El Ministerio Público. 2.3. Órgano de la defensa.

A) Sujeto activo del delito.* Su concepto.* Su legitimación procesal.* Sus derechos y obligaciones.

B) Defensor.* Naturaleza jurídica del defensor* Calidad el defensor* Numero posible de defensores.* Acto jurídico que da lugar al nombramiento del defensor.

CAPITULO III

PREPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PROCESAL PENAL.

1.- Averiguación previa.1.1. Concepto y finalidad1.2. Requisitos de procedibilidad.

A) Denuncia.B) Querella.C) Excitativa.D) AutorizaciónE) Declaratoria de perjuicioF) Declaración de procedencia.

1.3. Determinación del Ministerio PúblicoA) Ejercicio de la acción penal.

* Consignación sin detenido con pedimento de orden de aprehensión.* Diferencia entre orden de aprehensión y orden de comparecencia.* Consignación con detenido. (flagrante delito y casos urgentes.)La cuasi-flagrancia.

B) El no-ejercicio de la Acción Penal en sus especies Provisional y Definitiva.

2.- Acción Penal. 2.1. Concepto de Acción Penal. 2.2. Naturaleza jurídica. 2.3. Características.

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2.4. Titularidad de la Acción Penal. 2.5. Distinción entre Acción Procesal y Acción Penal.

CAPITULO IV

TERMINO CONSTITUCIONAL DE 72 HORAS.

1. Auto de radicación.1.1. Sus especies.1.2. Con detenido.1.3.Sin detenido, delito grave y no grave.

2. Requisitos constitucionales para obsequiar la Orden de Aprehensión, en las consignaciones sin detenido.

3. Ejecución de la Orden de Aprehensión4. Efectos del Auto de Radicación en las Consignaciones con Detenido.5. Declaración Preparatoria. Emplazamiento.6. Resoluciones sobre la situación jurídica del imputado dentro del término

constitucional.6.1. Auto de Libertad por falta de elementos para procesar. Efectos.6.2. Auto de formal procesamiento.

A) Auto de formal prisión.B) Auto de sujeción a proceso.C) Elementos de los autos de formal procesamiento.* Comprobación del cuerpo del delito.* Acreditación de la probable responsabilidad. * Circunstancias de ejecución del delito.

CAPITULO V

INSTRUCCION.

1.- Concepto de instrucción.2.- Ofrecimiento de pruebas.3.- Admisión de pruebas.4.- Desahogo de pruebas.5.-Efectos del auto por el cual se declara cerrada la instrucción.7.- Cierre de instrucción en el fuero común y en el fuero federal. Sus efectos.

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CAPITULO VI

PRUEBAS.

1.- Generalidades.1.1. Conceptos de prueba.1.2. Objeto de prueba.1.3. Medios de prueba en la Legislación mexicana.1.4. Valor jurídico de la prueba.1.5. Sistemas para la valorización de la prueba.1.6. Carga de la prueba.

2.- Prueba confesional. 2.1. Conceptos. 2.2. Requisitos. 2.3. Valor jurídico. 2.4. Confesión calificada. 2.5. Confesión ficta. 2.6. Retractación.

3.- Prueba testimonial. 3.1. Concepto. 3.2. Atributos, capacidad y obligatoriedad para el testigo. 3.3. Formalidades para tomar declaraciones del testigo. 3.4. Valor jurídico.

4.- Careo. 4.1. Concepto. 4.2. Clases.

5. Prueba pericial. 5.1. Concepto de perito. 5.2. Peritos oficiales, particulares y terceros en discordia. 5.3. Peritaje. 5.4. Desarrollo de la peritación. 5.5. Su tratamiento. 5.6. Valorización. 5.7. Interprete y traductor.

6.- Inspección judicial. 6.1. Concepto. 6.2. Clasificación. 6.3. Valor probatorio. 6.4. Cateo.

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7.- Confrontación. 7.1. Concepto.

8.- Reconstrucción de los hechos. 8.1. Concepto. 8.2. Personas que intervienen.

9.- Prueba documental. 9.1. Concepto. 9.2. Clasificación. 9.3. Valor probatorio. 9.4. Correspondencia particular del procesado.

10.- Prueba presuncional.

CAPITULO VII

JUICIO.

1.- Conclusiones. Concepto.

2.- Clasificación de las conclusiones. 2.1. Del Ministerio Público. 2.2. De la defensa.

3.-Omisión de conclusiones.

4.- Audiencia de vista del procesado. 4.1. Quienes deben de intervenir. 4.2. Tramitación legal.

CAPITULO VIII

SOBRESEIMIENTO.

1.- Concepto de sobreseimiento.2.- Procedencia.3.- Tramitación legal.4.-Resoluciones que le ponen fin.5.-Efectos jurídicos.

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CAPITULO IX

SENTENCIA PENAL.

1.- Concepto de sentencia.2.- Clasificación.3.- Formalidades exigidas por la ley.4.- Contenidos de fondo. La verdad histórica.5.- Individualización de la pena. La personalidad del procesado.

CAPITULO X

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

1.- Generalidades.1.1. Conceptos de medios de impugnación.1.2. Clases.1.3. Momento en que causan estado las resoluciones.

2.- Revocación. 2.1. Concepto. 2.2. Resoluciones revocables. 2.3. Quienes pueden interponerlo. 2.4. Interposición y admisión del recurso. 2.5. Tramitación legal. 2.6. Resolución Y sus efectos.

3.- Apelación. 3.1. Concepto. 3.2.Resoluciones apelables. 3.3. Quienes pueden apelar. 3.4. Interposición y admisión del recurso. 3.5. Tramitación legal. 3.6. Concepto de agravios. 3.7. Suplencia y ausencia en los agravios del procesado o sentenciado.

4.- Denegada apelación. 4.1. Concepto. 4.2. Procedencia. 4.3. Trámite. 4.4. Resolución y sus efectos.

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5.- Recurso de queja. 5.1. Concepto. 5.2. Procedencia. 5.3. Tramitación. 5.4. Resolución y sus efectos.

6.- Reposición del procedimiento. 6.1. Concepto. 6.2. Procedencia. 6.3. Trámite. 6.4. Efectos.

7.- Amparo en materia Penal. 7.1. Concepto de amparo Indirecto y Directo. 7.2. Procedencia. 7.3. Competencia. 7.4. Suspensión del acto reclamado. 7.5. Excepciones de algunos principios del amparo en materia penal.

CAPITULO XI

INCIDENTES. 1.- Generalidades.

1.1. Concepto.1.2. Clasificación.

2.- Incidentes de Libertad. 2.1. Libertad provisional bajo caución. 2.2. Libertad bajo protesta. 2.3. Libertad por desvanecimiento de datos.

3.- Otros incidentes. 3.1. Acumulación y separación de procesos. 3.2. Reparación del daño exigible a terceros. 3.3. No especificados.

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CAPITULO I

PROCESO.

1. Concepto de Derecho Procesal Penal.

En el inicio de las actuales organizaciones sociales, cuando la distribución del trabajo y la defensa mutua contra los elementos naturales determino la reunión de los hombres, es decir, cuando asistimos al nacimiento de la sociedad, surgieron las primeras diferencias entre los seres humanos.

Juan Jacobo Rosseau afirma que cuando un hombre, pintando una raya en el suelo dijo: “Esto es mío”, justo en ese momento nacieron las diferencias entre el genero humano.

En los inicios de la civilización, a través de la venganza privada, quien perturbó la tranquilidad de esa sociedad incipiente, recibió su castigo, de aquí arranca la elaboración doctrinaria de los orígenes del delito y la pena.

Hoy en día la convivencia social armónica esta garantizada por un conjunto de normas jurídicas que le sirven de sustento, y cuya trasgresión acarrea, para su autor, la aplicación de una sanción. De esta forma el incumplimiento de un contrato se traduce en su rescisión con el pago de daños y perjuicios o en la obligación de cumplirlo forzosamente; de igual modo, el desacato a las formalidades estipuladas en la ley para la validez de un acto jurídico, propicia su anulación o inexistencia, y la desobediencia de las obligaciones legalmente adquiridas, obliga al pago o devolución de lo obtenido ilícitamente.

Existen sin embrago, otros bienes jerárquicamente más valiosos para los hombres, porque del respeto que se les brinde por los demás, depende la propia coexistencia humana, el orden social. La vida, la salud, la propiedad o la libertad, son ejemplos de esos derechos o bienes jurídico, cuya lesión y a veces su sola amenaza, imposibilita el normal desarrollo de las relaciones sociales.

Ante la obligación de tutelar tan caros bienes el Estado en ejercicio del llamado jus puniendi, establece una serie de normas de más alto rango, los delitos, en las que se describen las conductas especialmente lesivas al núcleo social, y a veces el resultado de ellas o ambos, y también se señalan las penas

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que corresponden a quienes las vulneren. De esta manera los delitos y las penas aplicables a quienes los cometan, constituyen el objeto de estudio del Derecho Penal Objetivo, ya que el subjetivo se ocupa del estudio de aquella facultad del estado de crear delitos y establecer las penas condignas a sus autores. De aquí radica la importancia del Derecho Procesal Penal, pues constituye ese medio a través del cual han de aplicarse las normas del Derecho Penal Sustantivo.

El Derecho Procesal Penal surge entonces como: “un conjunto de normas jurídicas correspondientes al Derecho Público Interno, en tanto regula relaciones entre el Estado y los particulares, destinatarios de ellas (aunque no en exclusiva) que hacen posible la aplicación del Derecho Penal sustantivo a los casos concretos, con el propósito de preservar el orden social”.

Es por ello que afirmamos que se trata de un Derecho Adjetivo, Instrumental o Formal, porque efectivamente adjetiva al Derecho sustantivo que lo es el Derecho Penal, al determinar la forma de los actos procesales, siendo su fin la actuación o realización del Derecho Penal material, su carácter instrumental, en el sentido que da a esta expresión de Carnelutti, lo recibe del hecho relativo a que se trata de normas orientadas a establecer determinadas autoridades, con poderes bastantes, para poner fin a la pugna de intereses, mediante el proceso jurisdiccional. Manzini, afirma: “El Derecho procesal Penal es el conjunto de normas, directa e indirectamente sancionadas que se funda en la instrucción del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que hacen aplicables en concreto, el Derecho penal Sustantivo”.

1.1. Lugar que ocupa el Derecho Procesal Penal dentro del universo de la Ciencia del Derecho en General.

Darse cuenta del cabal sitio que ocupa nuestra asignatura en el universo de la Ciencia del Derecho en General, es fundamental al iniciar su estudio, por eso conviene identificar su ubicación.

La enciclopedia de las Ciencias Penales está integrada por una serie de disciplinas que coinciden con todas en el estudio del delito. Algunas lo examinan con el método de las Ciencias naturales, otras con las de sociales y otras más como el Derecho Procesal Penal, con el de las ciencias normativas.

Desde el punto de vista causal explicativo, la Criminología estudia al delincuente, las causas que propician el delito y sus medios de represión y prevención; la Política Criminal se propone su prevención a través de la

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promoción del mejoramiento de las condiciones de vida de la colectividad; la Criminalística o Policía Científica, por su lado, propende de la administración de la justicia punitiva, que comprende la pesquisa en relación al delito y delincuente y la formación técnica de los policías, investigadores, jueces, abogados y funcionarios de prisiones. La ejecución de las penas y medidas de seguridad, en tanto herramientas de resocialización o reeducación, o sólo como medios de intimidación o castigo del delincuente, constituyen el objeto de estudio de la Penología; el Derecho de ejecución de sanciones, definido por el autor Cuello Calón como el que contiene las normas jurídicas que reglamentan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, con un predominante sentido de garantías de los derechos del penado, comprende al Derecho Penitenciario, que, modernamente, reivindica su autonomía frente aquel, y se muestra como el conjunto de normas jurídicas encargadas de regular la ejecución de las penas privativas de libertad.

No está de más subrayar que la ejecución de la sentencia es la actividad jurisdiccional, la de la pena o su cumplimiento, en cambio, corresponden a la moderna disciplina denominada Derecho Ejecutivo. Efectivamente en ejecución de sentencia, el Juez puede actuar resolviendo incidentes de ejecución, declarando las modificaciones o extinciones que sobrevengan a las penas, etc.

Pues bien, el delito también es objeto de estudio tanto del Derecho Penal Sustantivo como del Adjetivo; el primero lo analiza como ente abstracto, a través de la sistemática jurídica, en tanto que el otro, y aquí encontramos la ubicación del Derecho Procesal Penal, lo analiza en su aplicación al caso en concreto.

Debe tenerse presente que se halla indisolublemente vinculado a la Teoría General del Proceso, que realmente es una disciplina joven y se encarga del estudio de los fundamentos de todo Derecho Procesal, sin hacer distinción por especialidades, lo unifica y examina sus temas básicos: organización judicial, teoría de la prueba, sentencia, cosa juzgada y ejecución, recursos o medios de impugnación. Para la realización de su tarea el Derecho Procesal Penal se vincula con otras ciencias, entre ellas el Derecho Procesal Civil al que históricamente estuvo unido en un tiempo y con el que lo ligan innegables relaciones, como que ambos reconocen sus génesis en las normas de la teoría del proceso.

Pero también el Derecho Procesal Penal reclama su independencia tanto de la teoría General de la que se nutre, como del derecho material que instrumenta, como en su momento lo hizo el Derecho Procesal Civil y lo han hecho el Derecho Fiscal, Administrativo, Laboral, etc., y su carácter accesorio no es digno de subordinación, antes bien deviene de que solo surge después del delito, al nacer la pretensión punitiva del Estado, cuya actualización se propone llevar a cabo.

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No debemos olvidar que también tiene relación con el Derecho Constitucional, que es la rama del Derecho Público cuyo objeto es señalar la forma de gobierno adoptada soberanamente por el pueblo, organizar la división de funciones, la relación entre sus órganos y las de éstos con los gobernados y finalmente, hacer reserva de los derechos públicos subjetivos del gobernado.

Lo expuesto no significa que el Derecho Procesal Penal se encuentre aislado, ajeno a otras ramas del saber humano, por el contrario, se relaciona con casi todas.

1.2. Diferencias existentes entre procedimiento, proceso y juicio.

A continuación vamos a explicar la diferencia que existe entre procedimiento, proceso y juicio que aunque así pudiera juzgarse a primera vista, no es tarea inútil. Aparte de que a través de su comprensión se marca la importancia de aspectos destacados de la justicia penal, no cabe duda que el orden presupone un lugar para cada uno y cada cosa en su lugar, y conviene esclarecer, desde ahora, el sentido de expresiones con mucha frecuencia manejamos en desarrollo del programa de estudios de esta materia.

Procedimiento y proceso se diferencian esencialmente en cuanto a su finalidad. El primero, se integra con una serie de actos ordenados y encaminados hacia un objetivo. El fin perseguido en el procedimiento no necesariamente habrá de ser, como en el proceso, la resolución jurisdiccional de un conflicto de intereses sometido al conocimiento de la autoridad judicial. El proceso palabra que recoge el Derecho canónico y deriva de “procederé” avanzar, caminar hacia delante, además, solo puede presidirse por un miembro del poder judicial; solamente en función del Juez tiene sentido hablar del proceso, porque como señala Marco Antonio Díaz de León, con él, cumple el Estado su deber de prestar el servicio judicial que nuestro medio impone, el artículo 17 Constitucional al establecer “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma...”.

En cambio el titular del procedimiento, puede serlo un órgano del ejecutivo o del poder legislativo, como ocurre, verbigracia, con el Ministerio Público que dependiendo del ejecutivo, es el que preside el procedimiento penal de averiguación previa, o en el caso del legislativo que preside el procedimiento para la declaratoria de procedencia en el juicio político relacionado con un diputado federal por ejemplo.

Por lo demás entre proceso y procedimiento existe una relación del todo con cada una de sus partes.

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Claramente resulta esto de la lectura del artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Penales, así como el de Nuestro Estado de Veracruz, que menciona que los procedimientos que regula a saber son: el de averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia, ejecución y las relativos a inimputables, menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

Si intentáramos un concepto del proceso penal, diríamos que es conjunto de actos conforme a los cuales el juez, aplicando la ley, resuelve el conflicto de intereses sometido a su conocimiento por el Ministerio Público.

Ese conflicto de intereses planteado a la autoridad judicial por el órgano de la acusación, se traduce principalmente en estas interrogantes: ¿En el caso concreto existe delito? ¿y de ser afirmativa la respuesta: ¿el inculpado es responsable penalmente de él?

De haber una contestación afirmativa también, y solo en ese caso, es decir, de concluirse en una sentencia condenatoria, la autoridad judicial procederá a la imposición de las penas o medidas de seguridad que procedan.

La expresión juicio tiene diversas connotaciones. En una de ellas equivale a proceso. En este sentido se alude por ejemplo, a que el juicio penal no podrá tener más de tres instancias, o al juicio que se instruye por determinado delito, en otra, tiene el significado del expediente del juzgado, es decir, los documentos mismos en que constan las actuaciones del proceso, alúdase así al numero con que esta marcado el juicio por ejemplo.

Parece que la acepción más importante es la que entiende el juicio como acto del Juez que sucede al análisis y ponderación de los hechos de la causa, a la luz de la totalidad de los elementos de prueba aportados al proceso, y que es anterior al dictado de la sentencia.

El juicio es la convicción a la que arriba el Juez luego de examinar los hechos sometido a su conocimiento enlazando ese análisis las pruebas allegadas al proceso.

1.3. Naturaleza jurídica que corresponde al Derecho Procesal Penal.

En relación con la denominación de nuestro objeto de estudio, se sostiene que lo correcto es llamar a esta disciplina “Derecho de los procedimientos Penales”, pues resulta reducida la expresión “Derecho Procesal Penal”, habida consideración de que no solo se limita a examinar el proceso

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penal, sino que su campo de estudio abarca por lo menos otros procedimientos, la acción y la jurisdicción, que lo rebasan.

Se dice que la enseñanza de esta asignatura en la escuela equivale a enseñar a nadar en una alberca sin agua, ya que se tiene la teoría pero no la práctica, por lo que no debe confundirse ya que la base de la práctica lo es la teoría, aunque se encuentre aislada de esta, a la postre conduce a la formación de técnicos y no científicos del derecho.

Por eso es sensato considerar de la importancia en la práctica y teoría en el aprendizaje del Derecho Procesal Penal, porque utilizando la expresión del maestro García Maynez, no puede señalarse cual es la pata más importante de un tripié y al fin de cuentas, si de teoría y práctica se trata, una reconoce su sustento en la otra, de manera que practicar es aplicar la teoría y solo el conocimiento de ésta, permite su ejercicio práctico.

Acerca de la naturaleza jurídica del Derecho Procesal penal, debe decirse que es una parte del Derecho Público Interno, y trata de realizar el Derecho frente a cualquiera que pretenda evitar que la pretensión penal estatal se lleve a cabo, empleando para ello de ser necesario, medios correctivos procesales.

Se inclina a proteger los derechos de los individuos, pero al mismo tiempo procura el bienestar y la seguridad de la colectividad, al posibilitar la aplicación del derecho penal sustantivo al caso concreto.

1.4. Objetos del Proceso penal

Hemos dicho que sin el proceso penal, el jus puniendi carecería de actualización el propósito de nuestra disciplina de preservar el orden social con la amenaza de la aplicación de la pena, estaría desprovista de eficacia y finalmente la sanción no produciría el efecto jurídico que se propone, ni habría forma de hacerla efectiva.

El proceso penal resulta así, el único camino a través del cual el Estado ejercita su derecho a sancionar. El previo proceso se eleva en nuestro medio al rango de garantía individual por el artículo 14 Constitucional, cuando previene que a nadie se le podrá privar de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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Delito, Pena y Proceso, como dice Carnelutti en su “Teoría del Delito” se complementan de tal forma que excluido uno, no pueden darse los otros dos, no hay delito sin pena y sin proceso, ni pena sin delito y proceso; ni proceso penal sino para determinar el delito y actuar la pena.

Aunque debe admitirse que el enunciado anterior no funciona al revés, pues puede sin duda darse proceso, sin existir delito ni pena.

El proceso entonces, se manifiesta como la única posibilidad legal de aplicar la pena a quien cometió un delito, preservando así el orden social.

El objeto del proceso se ha diferenciado en principal y accesorio.

A) Principal.

Esta constituido por el conflicto de intereses que ha de resolverse por el juez aplicando la ley.

El proceso penal persigue de manera fundamental la represión de los actos punibles, a través de la imposición de sanciones. En este sentido, la pretensión punitiva del Estado objetivada por el ejercicio de la acción penal en contra de un individuo, constituye el objeto más importante del proceso. Sin embargo, hay que precisar que en el proceso se van a ventilar hechos delictuosos imputados a alguien, a los cuales el juez enlazara el derecho, según el valor que atribuya a las pruebas desahogadas, obteniendo un juicio que volcará en la sentencia.

Pero también se ocupa el proceso penal de otros objetos que figuran al lado del principal, lo cual es constituido por el “hecho” como consideran algunos autores.

B) Accesorio.

Pudieran constituirlos aquellas otras cuestiones que surgen de manera marginal, al conflicto esencial sometido al conocimiento del juez, como en algún sentido podría ser la reparación del daño según veremos a continuación.

* Reparación del daño.

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Estimamos que la reparación del daño resultaría cuestión accesoria cuando ejercitada la acción penal por el Ministerio Público, el ofendido o su legítimo representante promovieran la acción reparadora de daños en el proceso, contra algún tercero ajeno al inculpado, adoptando así la forma de responsabilidad civil. Porque si la acción reparadora la ejercita el Ministerio Público al mismo tiempo que la acción penal, contra el inculpado, entonces ocuparía junto con ésta, el objeto principal del proceso.

El fenómeno no representa novedad, especialmente, para el jurista mexicano, porque el proceso penal tiende a la represión de los actos punibles, mediante la imposición de penas y a la luz de los artículos 24,29,31 y 34 del Código Penal Federal y los artículos 29,30,30 bis y 34 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño constituye junto con la multa y la sanción económica que es la aplicación hasta de tres tantos del lucro obtenido y delos daños y perjuicios causados, una pena, la sanción pecuniaria justamente que solicitada por el Ministerio Público en el proceso contra el infractor no queda duda que se trata de una pena pública, y como tal, malamente podría estimarse como objeto accesorio del enjuiciamiento penal.

En cambio nada se opone a que se considere a la reparación del daño cuando asume la forma de responsabilidad civil, como un objeto accesorio de él, podrían considerarse las cuestiones que no son materia de los puntos resolutivos de la sentencia, que no aludan a la cuestión principal: el decomiso de los instrumentos del delito en algún caso, la orden de destrucción del estupefaciente objeto propio del delito, por ejemplo.

En términos del artículo 32 del Codigo Penal Federal la reparación del daño comprende: la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago de su precio, así como el pago del daño material y moral y la indemnización de los prejuicios causados, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

A la reparación del daño tienen derecho, en el siguiente orden: 1º El ofendido; 2º En caso de fallecimiento del ofendido su cónyuge supérstite; concubinario o concubina y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependan económicamente de él en el momento del fallecimiento. Ya se ha dicho que la reparación del daño puede adoptar el doble carácter: de pena pública o de responsabilidad civil.

1.5. Los fines del proceso penal.

En términos generales no son ajenos o distintos a los que persigue el derecho: procurar el bien común, la justicia y la seguridad.

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Tratándose del proceso penal existe también coincidencia entre sus fines y los del proceso en general, así como con los del derecho en general, a que hemos hecho alusión.

La doctrina establece siguiendo a Eugenio Florián, la clasificación entre los fines generales y específicos del enjuiciamiento penal.

A) General mediato e inmediato.

El fin general del proceso penal, se distingue en:

Mediato.- Se identifica con el derecho penal (prevención y represión del delito) en cuanto está dirigido a la realización del mismo que tiende a la defensa social, entendida en sentido amplio, contra la delincuencia.

Inmediato.- Es la aplicación de la ley abstracta e impersonal al caso concreto y particular, lo que significa que el objetivo general inmediato del proceso penal se encaminará a demostrar, por una parte, la existencia del hecho delictivo y por otra, la responsabilidad del inculpado.

B) Específicos la verdad histórica y la personalidad del procesado.

Se afirma que los fines específicos del proceso penal están representados por:

A) El descubrimiento de la verdad histórica (que revelara la existencia del delito y la responsabilidad del imputado); y

B) La personalidad del delincuente.

Con relación a la verdad histórica que busca el proceso penal, es claro el término “histórico” alude a la verdad de lo ocurrido en el pasado, es decir, a la forma real en que ocurrieron los hechos delictivos que serán el objeto principal del proceso penal, o como gráficamente señala el doctor Pedro Hernández Silva, consiste en volver atrás, desde su inicio, la película en la que constan los hechos justiciables.

Este fin especifico la búsqueda de la verdad histórica, término que se equipara al de la verdad real, es de tal trascendencia que se ha fincado en él la diferencia con el proceso civil que, asegura, trata de encontrar solo la verdad formal, aquella que las partes quieren mostrar al juez.

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Quizás en lo que atañe a este punto, la diferencia entre el proceso civil y el penal, deba buscarse más bien en la forma en que se accede en cada caso a la verdad.

En relación con la personalidad del delincuente debe decirse que el logro de esta finalidad específica, que se propone en el proceso penal, esta en intima conexión con la individualización de la sanción, es decir, con la determinación del quantum de la pena, problema que enfrentará el juzgador una vez resuelta la pretensión punitiva estatal en sentido afirmativo.

1.6. Sujetos de la relación jurídico procesal.

Para hablar de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, es muy importante dar de modo previo un vistazo a los sistemas de procesamiento porque constituye las reglas conforme a las cuales va a regirse y se va a resolver el conflicto de interese planteado al órgano jurisdiccional.

Los sistemas de procesamiento se integran con el conjunto de normas que regulan de manera ordenada la forma en que se lleva a cabo el procesamiento de quien ha sido inculpado de la comisión de un hecho delictivo. Pues bien los sistemas de procesamiento establecen esas formas que son utilizadas para llevar a cabo el enjuiciamiento de alguien a quien se atribuye la comisión de un delito.

Tradicionalmente se señalan tres formas de procesamiento que son: el acusatorio, el inquisitivo y el mixto.

El acusatorio, se refiere a los órganos de juzgamiento, acusación y defensa por lo que las funciones respectivas están encomendadas a órganos diferentes que las realizan de modo independiente.

El inquisitivo dan testimonio fiel de su acuñación, los principios opuestos al acusatorio y tiene como características la fusión en un solo órgano de las funciones de acusación, defensa y juzgamiento, el secreto de las actuaciones, etc.

Por su parte el sistema mixto encuentra su justificación en la deontología procesal, que propende al equilibrio entre el interés social y el particular, y remonta sus orígenes a la etapa previa a la revolución francesa, cuyas ideas liberales determinaron la cogida del sistema acusatorio, que estaba ya presente en el procedimiento inglés.

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Hay que aclara que no solo es la mezcla de los dos sistemas anteriores, sino que haya acomodo en las dos partes en que tradicionalmente se ha dividido el procesamiento a saber el sumario y el plenario.

A) Fundamento constitucional.

La Justicia Penal Mexicana se halla regulada por distintas normas Constitucionales que aluden a los órganos a cuyo cargo quedará su procuración y administración.

De esta forma en lo concerniente al orden común los artículos 73, fracción VI, bases 5ª y 6ª y 20 fracciones IX y X constitucionales, se refieren a los jueces, magistrado y al procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como a la institución de la defensa.

El fundamento constitucional en el orden federal, se obtiene de los artículos 94 al 101,102 y 20 fracciones IX y X de la Constitución, que aluden en su orden a la justicia federal al Procurador General de la República y a la ya citada institución de la defensa.

De las funciones que corresponden a cada uno de los órganos mencionados se ocupan los artículos 16, 19, 20 y 102 y siguientes de la Constitución,

B) Concepto.

Ante la enconada polémica acerca de si existen o no partes en el proceso penal, a la que brevemente nos referiremos más adelante, para no tomar partido y enfrascarnos en espesas consideraciones, nos referiremos simplemente a los sujetos de la relación procesal penal.

Entendemos que son sujetos de la relación, los que de alguna forma intervengan en ella y los clasificaremos a continuación para más tarde ocuparnos de cada uno de ellos.

C) Clasificación.

Llamaremos sujetos INDISPENSABLES de la relación procesal penal, a aquellos sin cuya concurrencia no puede darse la relación: el Juez, el Ministerio Público, el Inculpado y su Defensor.

Después encontramos a los SUJETOS NECESARIOS, que son aquellos cuya presencia es requerida en el proceso pero no como determinante

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de la existencia de la relación procesal penal o sea, son necesarios pero su concurrencia en el enjuiciamiento es contingente, puesto que nada se opone a que asistan pero su falta no altera la existencia del proceso. Entre ellos señalaremos al ofendido por el delito, los testigos, los peritos, intérpretes, secretarios, policías, funcionarios de prisiones, etc.

Finalmente mencionaremos a los TERCEROS, que intervienen en la relación procesal penal pero no solo en lo relativo a ala reparación del daño en cuanto se adopta el carácter de responsabilidad civil.

Durante el curso analizaremos a cada uno de los sujetos indispensables de la relación procesal penal, y hasta donde sea posible algunos sujetos necesarios.

D) Situación jurídica del ofendido en el proceso penal.

Adelantándonos un poco, por ahora diremos algunas palabras en relación con el ofendido por el delito, que es quien ha resentido por modo directo, alguna afectación o ha visto peligrar, al menos su esfera de derechos como consecuencia del hecho delictivo.

Por eso a diferencia con lo que ocurre con el inculpado según veremos el ofendido puede serlo cualquier individuo, incluyendo a los inimputables y a las personas morales, a el hombre mismo antes de su nacimiento (así en el aborto) o solo en cuanto a su integridad corporal (lesiones), o su patrimonio (robo), su honra, dignidad (calumnias, difamación).

Aun cuando muchas veces la ley, la doctrina y la jurisprudencia hablan de ellas con poca atingencia, equiparándolos o confundiéndolas pensamos que lo correcto es no extraviar la diferencia entre el ofendido y la víctima del delito. Esta ultima sufre la afectación o puesta en peligro de su esfera jurídica, de modo indirecto, por la comisión del delito. De esta manera, víctima del delito pueden serlo los familiares del ofendido, pero también la propia familia del inculpado por ejemplo.

Con las reformas constitucionales de 1993 (artículo 20 X, parte final), el ofendido ha recibido distinto trato legal, al que con desaire, le reservaba la legislación anterior, en que ocupaba, ciertamente, el papel de patito feo de la relación procesal penal.

Con la reforma el ofendido víctima por un delito tiene los siguientes derechos:

1.-A que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda.2.-A recibir asesoría jurídica.

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3.-A coadyuvar con el Ministerio Público4.-A que se le preste atención médica de urgencia cuando la

requiera.5.-Los demás que señalen las leyes.

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CUESTINARIO.

1.- MENCIONA EL CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL PENAL DE MANZINI.

2.- ¿QUE ESTUDIA LA CRIMINOLOGIA?

3.- MENCIONA LA DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

4.- DA LA DEFINICION DE JUICIO.

5.- ¿CUAL ES EL OBJETO PRINCIPAL DEL DERECHO PROCESAL PENAL?

6.- ¿CUALES SON LOS CARACTERES QUE PUEDE ADOPTAR LA REPARACION DEL DAÑO?

7.- MENCIONA DE CUANTOS PERIODOS CONSTA EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y CUALES SON.

8.- ¿QUE FINALIDAD TIENE EL PROCESO PENAL?

9.-MENCIONA LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO TRADICIONALES.

10.-MENCIONA QUIENES SON LOS SUJETOS PROCESALES DE LA RELACION JURIDICA.

11.- ¿QUE DERECHOS TIENE LA VICTIMA U OFENDIDO POR ALGUN DELITO?.

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CAPITULO II

SUJETOS PROCESALES.

1. ORGANO JURISDICCIONAL.

1.1. Concepto de jurisdicción penal.

El Juez es el primer sujeto de la relación procesal penal, también denominado Órgano Jurisdiccional Penal, órgano de la administración de justicia penal, etc. Es precisamente el órgano del Estado quien se encarga de la función de hacer justicia, la función jurisdicente (del latín juris dicere, decir el derecho) ello por expreso mandato del artículo 21 Constitucional, que al establecer la división de poderes o de funciones, reservando la investigación y persecución de los delitos al Ministerio Público y a la policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato, determina la imposición de las penas, como función propia y exclusiva de la autoridad judicial.

El Juez podemos decir, es el órgano del Estado encargado de resolver, mediante la aplicación de la ley, los conflictos de intereses que el Ministerio Público somete a su conocimiento, con el propósito de preservar el orden social.

Ese conflicto de intereses que el Ministerio Público pone en conocimiento del juez, se presenta entre la sociedad (representada por el Ministerio Público) y el inculpado, a quien se señala como culpable del delito

Ese es precisamente el conflicto de intereses que el órgano jurisdiccional habrá de dirimir, aplicando la ley, para preservar el orden social.

1.2. Competencia en el fuero común, el federal y el militar

Por definición todos los jueces, tiene igual facultad de decir el derecho, independientemente de su rango, o importancia y del tipo de conflictos que le corresponde responder.

Pero es claro que el Juez no va andar por ahí diciendo el derecho en cualquier plaza, u ofreciendo al público sus facultades jurisdicentes; por eso es importante señalar los limites de la función jurisdiccional, es decir, el señalamiento del campo en que puede el juez desempeñar su jurisdicción permitirá propiciar orden en la administración de justicia.

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La función de administrar justicia, no hay duda que constituye una de las más grandes e importantes misiones del hombre sobre la tierra, porque juzgar a un semejante es bien visto, lo que más se asemeja a la función de una divinidad.

Por eso, es menester que los hombre que aspiren a encarnar el órgano al que asigna tan trascendente misión, reúnan un mínimo de requisitos y cualidades, que agrupa así la doctrina:

1.- Capacidad Subjetiva que a su vez se subdivide en capacidad subjetiva en abstracto y capacidad subjetiva en concreto; y,

2.- Capacidad objetiva también denominada competencia .

a) La capacidad subjetiva en abstracto, esta integrada por las condiciones personales exigidas por la ley, a los sujetos que pretendan convertirse en administradores de justicia, y que se traducen en requisitos de carácter:

I. Ético;II. Técnico;III. Físico;IV. De nacionalidad;V. De residencia;VI. De ajenidad a otras funciones públicas, yVII. De otros tipos.

Estas condiciones no son iguales en todos los casos y no son requeridas todas, de igual manera como requisitos para ocupar los cargos de administradores de justicia, no se va a exigir el cumplimiento de iguales requisitos, por lo menos no con la misma intensidad sobre todo tratándose de alguno de ellos, a quien aspira a ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a quien solo aspira a ser titular de un Juzgado de Paz, por ejemplo.

b) La capacidad subjetiva en concreto, se refiere al órgano de la jurisdicción, pero ya en el desempeño del cargo. Se traduce en que el juzgador no se encuentre impedido para resolver el caso concreto que fue sometido a su conocimiento, por existir alguna causa que pueda afectar la parcialidad de su juicio, como sería, por ejemplo, estar relacionado con las partes de alguna forma, por vínculos de consanguinidad, parentesco, amistad, razones de enemistad, respeto, subordinación o rencor, etc.

En este caso lo que procede es que el juez, existiendo el impedimento, se excuse de conocer del asunto y solo en caso de que no lo haga, cualquiera de los interesados podrá solicitar su recusación.

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2.- La capacidad objetiva. La literatura procesal penal se refiere a la capacidad objetiva, identificándola con la competencia, que es definida como la aptitud del órgano del Estado, constitucionalmente facultado para ello, para ejercer la jurisdicción en caso concreto. Conforme a muestra Carta fundamental, todo acto autoritario debe respetar la garantía formal de mandamiento escrito, y además debe provenir de una autoridad competente, para que pueda afectar válidamente la esfera jurídica del gobernado. (Art. 16 Constitucional).

Se dice que la competencia es el límite de la jurisdicción (todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos son competentes para conocer y resolver determinados asuntos), lo cual significa que la facultad del juez de resolver mediante la aplicación de la ley los conflictos sometidos a su conocimiento, está restringida por la competencia. Esta se establece de las siguientes formas:

1.-Por territorio;2.- Por materia;3.- Por el grado;4.- Por cuantía;5.- Por el turno;6.- Por la seguridad de la prisión, y7.- Por conexidad.

1.- Por territorio.- Nuestra legislación penal acoge el principio de la territorialidad, conforme a la cual es competente para conocer de un delito, el juez del lugar donde se cometa. La aplicación de este principio tiene ventajas importantes, una de carácter procesal, pues es innegable que las pruebas , por regla general se hallan en el lugar de la comisión del hecho delictivo, y el juez, como las partes, por esa razón, tendrán la facilidad de ofrecerlas y desahogarlas.

Otra ventaja de la territorialidad, tiene que ver con la reafirmación de la soberanía del Estado o del País que aplique sus leyes y juzgue por medio de sus tribunales, los delitos ocurridos en su territorio.

2.- La jurisdicción también se limita en razón de la materia:

a) Dada la forma en que se organiza políticamente nuestro país, como una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unificados en la federación (Art. 40 Constitucional), podemos hablar de delitos del orden federal, que abarca la jurisdicción para conocer delitos del orden federal, y competencia local o estatal, que alude a la competencia de los jueces, para conocer de los delitos comunes.

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b) Pero también con la materia, la jurisdicción se ve limitada por la especialización y así tenemos jueces de lo civil, penal, laboral, etc., etc. y en materia federal existen Juzgados de Distrito cuya jurisdicción está restringida al conocimiento exclusivo de asuntos civiles, penales, administrativos, etc., si bien existen Juzgados de Distrito en la república Mexicana, que no tienen esta limitación competencial por la especialidad, sino que conocen y resuelven negocios de cualquier materia.

3.- La competencia por el grado, es aludida por el artículo 23 Constitucional., en la medida en que señala que los juicios del orden criminal no deberán tener más de tres instancias. Así se habla de jueces de primer grado y de segundo grado o instancia, ambos como se viene señalando, tienen jurisdicción, solo que los jueces de primer grado, no pueden ejercerla en asuntos de segunda instancia y al revés.

4.- Por la cuantía, en el orden común, la competencia de los Juzgados de paz, en materia penal, es para conocer sumariamente de los delitos.

5.- En materia Federal, los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, limitan su jurisdicción por el turno de la manera siguiente: Estarán en turno cada cuatro semanas los Juzgados de Distrito Materia Penal que se localizan en cada uno de los tres reclusorios preventivos del Distrito federal.

6.-Por razones de seguridad en las prisiones, es atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado o a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez.

7.- Por la conexidad o atracción deviene del mismo artículo 10 del Codigo Federal de Procedimientos Penales, pues es el caso de concurso de delitos, declara que el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con los delitos federales y los jueces federales tendrán asimismo, competencia para los juzgados.

1.3. Formalidades esenciales del procedimiento.

Efraín Polo Bernal, asegura que las formalidades esenciales del procedimiento, son los principios rectores que la técnica jurídico procesal da a las partes en un juicio, para debida oportunidad defensa, demandando, probando y alegando, ante el Juez competente y en la vía correspondiente y al juzgador o autoridades competentes les otorga la facultad de conocimiento de documentación y de justa y legal resolución.

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Juventino V. Castro, incluye las formalidades esenciales entre las garantías del procedimiento, al tiempo que Burgoa las coloca entre las garantías de seguridad jurídica y las define como “... el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas, a que debe sujetarse a una cierta actividad estatal autoritaria, para generar una afectación válida, de diferente índole, en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos objetivos”.

Esas formalidades se identifican como los cauces jurídicos para que los sujetos de la relación procesal penal, hagan valer sus pretensiones, ofrezcan y desahoguen las pruebas que a sus intereses favorezcan, con el fin de obtener una resolución ajustada a la ley, en la que se resuelva el conflicto de intereses, tomando en consideración las cuestiones planteadas, debatidas y aprobadas.

Puede concluirse diciendo que las formalidades esenciales del procedimiento, están integradas fundamentalmente por la garantía de audiencia, que se resuelve en otorgar al inculpado, pero también a las demás partes, no sólo el derecho a ser oídos en juicio, sino además aportar las pruebas que acrediten su dicho y a que sean consideradas por la autoridad, al dictarse la resolución correspondiente.

1.4. Imparcialidad de las resoluciones y la suplencia de las deficiencias de la defensa.

El órgano de la jurisdicción, aunque parezca verdad de Perogrullo, solo se ocupa de dictar actos jurisdiccionales (en algunos casos de verdadera excepción, el juez no emite resoluciones sino acaso, opiniones, como en tratándose de la calificación de la quiebra; las recomendaciones emite al ejercitar la facultad que confiere el párrafo segundo del artículo 97 Constitucional a la Suprema corte).

Los actos jurisdiccionales se denominan resoluciones y éstas se clasifican en autos y sentencias (en el orden común se alude también a decretos). los primeros deben contener una síntesis de materia que tratan y la resolución del juez, presidida de la de su motivación y fundamento legal. Las resoluciones que terminan con la instancia, dirimiendo la controversia sometida al conocimiento del Juez, tanto en lo principal, como en las cuestiones accesorias surgidas en el proceso. Los decretos más bien son resoluciones judiciales de mero tramite.

Doctrinariamente se mencionan las sentencias interlocutorias, que son resoluciones judiciales que dirimen incidentes del proceso. En otro tipo de

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procedimientos, como los civiles o laborales, se reconocen estas sentencias interlocutorias, para el proceso penal sólo se integra, como se señala, con resoluciones judiciales denominadas decretos, autos o sentencias.

Pues bien es de vital importancia que cada resolución judicial, desde simple decreto hasta la más grave sentencia, estén presididos por la imparcialidad de la autoridad que la dicta dejando atrás un favoritismo e intereses personales que perturben la buena marcha de la justicia. La buena administración de la justicia que se espera del órgano jurisdiccional, exige el dictado de resoluciones desprovistas de mala fe o motivadas por mezquinos intereses, que impidan dar la razón a quien legalmente la tiene, como base de la rectitud del juicio de la autoridad.

El juez sólo es la boca que pronuncia las palabras de la ley, estimando desde este ángulo la imparcialidad de la autoridad como aplicadora de la norma, debe regirse únicamente por su inteligencia, lo que resulta un acierto, aunque modernamente se considere que las resoluciones judiciales, en tanto son producto de la interpretación y aplicación de la ley, no pueden prescindir además de la inteligencia, de la voluntad del juzgador.

El equilibrio de las partes en el proceso penal, es signo constante en los sistemas de procesamiento acusatorios, en aras de la cual deben otorgárseles iguales ventajas procésales, de manera que ninguna de ellas quede en estado de indefensión.

2. Partes.

2.1. Concepto de parte.

Mucho se discute en la doctrina si las partes que integran el proceso civil, deben equipararse conceptualmente a las que participan en el proceso penal. A cerca del concepto de “parte procesal” y es claro que en este concepto de partes procésales, sólo atañe al sistema de procesamiento acusatorio, que distingue claramente los órganos de juzgamiento, acusación y defensa pues en el inquisitivo, estas funciones no se hallan diferenciadas y una sola persona u órgano puede desempeñarlas, resultando ocioso plantear el problema a que nos referimos.

Nuestra legislación penal con frecuencia alude a las partes, a veces de manera descuidada, o confusa sin precisarlas y otras, incluyendo entre ellas, además del Ministerio Público, Inculpado y defensor, al ofendido y a la parte civil, sin fijar una posición. Pero claro que no es bastante para que lo sean, con lo que la ley denomine “partes”, razón por lo que debe averiguarse si por su naturaleza, realmente lo son.

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Muchos autores opinan que no deben existir partes dentro del proceso penal únicamente cuando hay intereses contrarios, porque las partes se contraponen en el proceso y cada una de ellas concurre a defender sus propios intereses ya que un proceso de partes, por definición hay contienda de intereses en la que los intervinientes cuentan con iguales medios.

Por otro lado hay quienes estiman que el proceso penal es de una sola parte: el inculpado, ya que el Ministerio público es un órgano del Estado y como tal, no puede asumir una actitud parcial en el proceso. En sentido material, el Ministerio Público nunca es parte, porque, no defiende en juicio derechos que le sean propios, sino ajenos, aunque sólo en sentido formal será parte, en tanto se oponga al inculpado, en la actividad Procesal. Por lo que tampoco el defensor es parte procesal, ya que su posición es la de representante del inculpado que, en todo caso, es quien figura como parte.

Finalmente se asegura que en el proceso penal no hay partes en el sentido procesal civil de la expresión, aunque parece que la opinión dominante admite la existencia de partes sólo formalmente no en el aspecto material, es decir, el Ministerio Público figura impropia o formalmente como parte, en cuanto se opone al procesado en la actividad del proceso, pero por lo demás, es un órgano público, algunos dicen que de buena fe, que hace valer la pretensión del Estado, pero que se dirige a la actuación del derecho sustantivo, por un interés público, superior y no de parte.

2.2. El Ministerio Público.

Corresponde en este momento referirnos al Ministerio Público, que junto con el órgano jurisdiccional del que ya hicimos referencia, constituye otro de los sujetos indispensables de la relación procesal penal.

También denominado Representante Social (en tanto defensor de los intereses de la sociedad), o Fiscal (como una reminiscencia del derecho inglés, en el que se designaban Fiscales por el monarca, para cobrar coactivamente, a los súbditos de la Corona, que no pagaban voluntariamente sus contribuciones a los gastos públicos), reconoce su fundamento en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, al estatuir imperativamente, que la investigación y persecución de los delitos, incumbe al Ministerio Público el cual auxiliará con una policía, que estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél.

Esta posición constitucional, permite que con exclusión de cualquier otra persona o institución, el Ministerio Público se encargue de la investigación y persecución de los delitos.

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El artículo 21 Constitucional como se ha visto, otorga modernamente el perfil que da características especiales al Ministerio Público, como un órgano del Estado al que incumbe en exclusiva, por mandato constitucional, la investigación y persecución de los delitos, mediante el ejercicio de la acción penal ante la autoridad jurisdiccional, con el auxilio de la policía que estará bajo su autoridad y mando directo, y las demás funciones que específicamente le encomienda la ley.

La doctrina procesal penal, atribuye al Ministerio Público las siguientes características:

a) unidad y jerarquía, en tanto todos los funcionarios que lo integran o forman un sólo órgano y reconocen una sola dirección, con lo cual se evita la anarquía y se propicia el cumplimiento de los fines de la institución;

b) Indivisibilidad, en la medida en que ante cualquier Tribunal, sus Agentes representan una misma Institución, o como dice el Jurista Juventino V: Castro, a la pluralidad de miembros, corresponde la indivisibilidad de la Institución: unidad en la diversidad, con lo que se evita que se fraccionen sus actuaciones, y

c) Irrecusabilidad, porque dentro de un proceso no puede recusarse al Ministerio Público como Institución, aunque nada se opone a que sean recusados sus agentes, en cuanto personas individuales, en el caso de estar impedidos para intervenir en un caso en concreto.

La legislación secundaria ha asignado un doble papel al Ministerio Público: El de autoridad porque tiene la titularidad de la averiguación previa, mismo que al momento de ejercitar la acción penal ante el juez, lo pierde para convertirse en ese hecho sólo en una parte procesal.

2.3. Órgano de la Defensa.

Nos ocuparemos ahora del órgano de la defensa que esta integrado por el inculpado y su defensor. El artículo 20 IX Constitucional., establece lo relativo a los órganos procesales en estudio, característica del sistema de procesamiento acusatorio, como hemos afirmado en otro lugar, es la existencia del órgano de la defensa en el enjuiciamiento, de manera independiente de la acusación y del órgano de juzgamiento. La garantía individual de la defensa adecuada para el inculpado, la extiende nuestra propia carta Magna, en el artículo 20, párrafo cuarto, y no solo al proceso penal, sino también a la averiguación previa del Ministerio Público, al establecer que las garantías previstas en la citada fracción IX le serán también observadas durante este

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procedimiento penal de averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limites que las leyes establezcan.

Conforme se advierte de la disposición constitucional, el inculpado puede proveer por sí a su defensa, con lo que se confirma este vértice del triángulo procesal, queda integrado tanto por el inculpado como su defensor. Por ello primero hablaremos del inculpado y luego de su defensor.

A) Sujeto activo del delito.

*Su concepto y diversas denominaciones. El inculpado no es solo el sujeto indispensable de la relación procesal penal, sino a no dudarlo, es el principal actor de él. Surge el inculpado en el momento mismo en que alguien se atribuye, en la denuncia o querella, participación en la realización de un delito.

Hay que distinguir que el sujeto activo del delito y el inculpado, pues aun cuando a primera vista pudieran confundirse y a menudo se trate efectivamente de la misma persona la realidad es que debe establecerse con claridad su diferencia, pues no necesariamente y por eso mismo, no siempre se trata del mismo sujeto.

El sujeto activo del delito es quien participo de algún modo, en la comisión del delito, es decir, es la persona física que como autor partícipe o encubridor, intervino en la comisión del delito.

El inculpado en cambio puede serlo una persona que de ninguna manera haya participado en la realización del hecho delictivo, un inocente, una víctima del error o la calumnia. Por eso aun cuando suele converger en el sujeto activo del delito la calidad del inculpado, eventualmente puede inculparse aun inocente, es decir, alguien ajeno al delito, de ahí que valga hacer la diferencia quedando claro que no siempre el inculpado es el sujeto del delito.

Todavía una parte de la doctrina no se ponen de acuerdo si las personas morales o jurídicas podrían ser inculpadas por un delito, argumentando que solamente los autores de los delitos en obsequio del mandato constitucional que impide la aplicación de penas trascendentales, puede imponérseles alguna pena, y en el caso, el Codigo Penal señala las sanciones que pueden ir desde la suspensión hasta la disolución de las sociedades mercantiles, cuando se estime necesario para la seguridad pública.

El inculpado, para buscar definirlo es la persona física imputable, en contra de quien se dirige la pretensión punitiva del Estado, hecha valer por el Ministerio Público, a través del ejercicio de la acción penal. Para referirse al inculpado, la Constitución Política, la legislación procesal inclusive la

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jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados, utilizan de manera descuidada distintas denominaciones, como reo, procesado, probable responsable, etc.

En la doctrina procesal algunos autores definen al sujeto activo como:

a) Indiciado, durante la averiguación previa, por existir apenas indicios de responsabilidad a su cargo;

b) procesado, una vez que se encuentra a disposición del juez, porque es ahí cuando empieza el procesamiento;

c) acusado, desde el momento en que el Ministerio Público formula conclusiones acusatorias en el proceso;

d) inculpado, encausado, incriminado o imputado, es una denominación común que puede ser usada indistintamente, hasta este momento procesal;

e) sentenciado, al dictarse sentencia definitiva; f) condenado o reo, si esa resolución es condenatoria; g) compurgado, si ha cumplido la condena impuesta.

* Su legitimación procesal. En lo que concierne a su legitimación procesal del inculpado, esta consiste en su aptitud para ejercer su carácter de parte. Entendemos por legitimación, el vinculo jurídico existente entre las partes y la relación de derecho penal que se debate en el proceso. En esa virtud, el inculpado no requiere de alguna especial capacidad jurídica de actuar o para ejercitar sus derechos, siendo bastante con que se trate, hemos visto antes, de una persona imputable.

* Sus derechos y obligaciones. Es claro que en un régimen de gobierno en el que imperen los procesos de desarrollo democrático, los derechos de que disfrute el gobernado al ser sometido a procesamiento, serán más amplios que los que se le otorgan en los gobiernos dictatoriales. En efecto en un Estado de derecho como el nuestro el inculpado tiene muchas facilidades defensistas, ello no sólo en el procesamiento, sino a partir de que empieza la investigación en sede administrativa, puesto que está en aptitud de designar defensor o persona de su confianza que lo defienda adecuadamente en esa etapa procesal, ante el Ministerio Público, y la persona nombrada, puede intervenir en cumplimiento de su cometido, aportando pruebas y asistiendo al inculpado en los actos en que se precise.

B) El Defensor.

* Naturaleza jurídica del defensor. El defensor constituye un sujeto indispensable de la relación procesal penal, porque sin su presencia, resultarían nulos los actos del juicio, lo que quiere decir que no puede concebirse en sí la

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relación procesal, ni inclusive, algunos actos de la averiguación previa, tal sería por ejemplo, el caso de algunos actos procedí mentales de trascendencia.

Nuestra Constitución política, eleva al rango de garantía individual, el derecho del inculpado a una defensa adecuada. El artículo 20 Constitucional fracción IX., expresa “En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ...IX. Desde el inicio de sus proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrás derecho a que su defensor comparezca en todos los actos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera..”

La designación del defensor puede hacerla de manera voluntaria el inculpado, pero también le puede ser nombrado de oficio o por el tribunal para el caso de que no quisiere o no pudiere designarlo, porque no cabe legalmente su renuncia a ser defendido.

Conforme a esta norma, cuatro son las formas en que puede asumir su defensa: por sí; por persona de su confianza; por abogado particular; y por un defensor de oficio. En cuanto al defensor particular, es potestativa su designación por parte del inculpado, aunque esta potestad de elegir está naturalmente sujeta a sus posibilidades económicas.

* Calidad del defensor.- La calidad del defensor adquiriese con la designación y aceptación del nombramiento, así como con la rendición de la protesta de que se desempeñará fiel y legalmente su cargo. En el caso de los defensores de oficio, puede estimarse que la protesta es rendida al aceptar el nombramiento oficial.

No sobra hacer alguna mención que la defensoría de oficio, que esta reglamentada, en materia federal, por la Ley de defensoría de oficio Federal y su Reglamento y en el orden común, por la Ley de la Defensoría de Oficio del fuero Común y su reglamento. Esta institución que no solo opera en el procedimiento penal, sino también en otras áreas como la civil, laboral, etc., permite a los inculpados carentes de recursos económicos con los que acceder a un abogado particular, o bien a quienes no deseen nombrarlo, estar asistidos por un defensor de oficio cuyos emolumentos son pagados por el Estado.

* Número posible de defensores.- Nuestra constitución, al establecer la garantía de adecuada defensa para el inculpado (artículo 20 fraccon IX) alude al defensor en singular, lo que pudiera dar lugar a pensar que no autoriza la norma constitucional a la concurrencia de más de un defensor, o bien que si decide el inculpado defenderse por sí, se cancele la posibilidad de designar también a un defensor de su confianza o abogado. No creemos sin embargo, que exista algún impedimento y de hecho así se reconoce a diario en

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los tribunales para que el inculpado nombre dos o más defensores, o bien para que se defienda por sí y por persona de su confianza, o en fin para que en este último supuesto, de no ser abogado la persona de su confianza, se le designe además, un perito en derecho, debiendo interpretarse que nuestra Carta Fundamental señala como mínimo, la existencia de un defensor.

Las leyes adjetivas, estiman que pueden ser uno o más abogados los que defiendan al inculpado, tratándose de más inculpados en un mismo proceso, todos pueden ser asistidos por el mismo defensor a condición de que no se trate de defensas incompatibles, por existir intereses jurídicos opuestos entre los encausados.

* Acto jurídico que da lugar al nombramiento del defensor.- Ya mencionamos que el defensor entrara en funciones a partir de que acepte el cargo y proteste su leal desempeño. Este acto, naturalmente estará precedido por la designación que se haga del defensor o de la persona de confianza del inculpado, y del acto procesal por el que se da a conocer el nombramiento.

Acordes con la reforma constitucional de 1993, puede nombrarse defensor desde la averiguación previa, según explicamos con anterioridad, y el defensor puede actuar en dicho procedimiento penal, desempañando su cargo con los requisitos y limites que establezcan las leyes, como lo dispone el artículo 20 X párrafo cuarto Constitucional.

Garantía de defensa adecuada.- La garantía que otorga el artículo 20 Constitucional. para el inculpado, significa no sólo el hecho de que tenga nombrado algún defensor durante la averiguación previa y en el proceso, sino que al añadir la reciente reforma constitucional el término “adecuada” para calificar la defensa a que tiene derecho implica, concretamente en la averiguación previa, el que su defensor se halle presente en la averiguación previa, el que su defensor se halle presente en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de ella; que le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que ahí consten, por lo que podrá consultar en el expediente relativo en las oficinas del Ministerio Público; que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que sean tomadas en consideración al dictarse la resolución que corresponda; que se le conceda inmediatamente que lo solicite, la libertad provisional que proceda, en términos del artículo 20 Constitucional., que se le permita comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si se hallaren presentes; que se le designe un traductor en caso necesario.

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CUESTIONARIO.

1.- DA LA DEFINICION DE JUEZ PENAL.

2.- EXPLICA LA CAPACIDAD SUBJETIVA EN CONCRETO.

3.- EXPLICA QUE ES LA COMPETENCIA.

4.- MENCIONA LAS FORMAS EN QUE SE ESTABLECE LA COMPETENCIA.

5.- ¿QUE ASEGURA EFRAIN POLO BERNAL EN RELACION CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO?

6.- ¿COMO SE DENOMINAN Y CLASIFICAN LOS ACTOS JURISDICCIONALES?.

7.- ¿QUE FACULTADES LE DA EL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL AL MINISTERIO PUBLICO?

8.- EXPLICA LA CARACTERISTICA DE UNIDAD O JERARQUIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

9.-¿QUIENES INTEGRAN EL ORGANO DE LA DEFENSA?

10.- ¿QUE GARANTIA CONSTITUCIONAL ES LA DE LA DEFENSA?

11.- EXPLICA QUIEN ES EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO.

12.- EXPLICA LA DIFERENCIA ENTRE INCULPADO Y SUJETO ACTIVO DEL DELITO.

13.- ¿EN QUE MOMENTO PUEDE NOMBRARSE A UN DEFENSOR?

14.- ¿CUANTOS DEFENSORES PUEDE TENER EL INCULPADO?

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CAPITULO III.

PREPARACION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL.

1. Averiguación previa.

1.1. Concepto y finalidad.

Antes de intentar explicar qué es la averiguación previa es importante destacar que el conocimiento, comprensión, manejo y explicación de este procedimiento penal y de las instrucciones jurídicas con el vinculadas, que son múltiples, crea una serie de confusiones y ambigüedades en cuanto a su tratamiento legal, que derivan del hecho concerniente a que la averiguación previa no es una creación de nuestra Constitución política, sino de los Códigos procedimentales.

La constitución no alude sino de paso, a la averiguación previa. Antes de ahora, se mencionaba en el artículo 19, pero actualmente (a partir de la reforma constitucional de 1993) sólo se mencionaba en el artículo 20, al señalar que las garantías establecidas por el inculpado en el proceso penal, en sus fracciones V, VII y IX, también serán observadas en la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan y de las fracciones I y II, no estarán sujetas a condición alguna.

Pero la constitución no señala las bases para la regulación de la averiguación previa, para la determinación de su temporalidad, la determinación de la autoridad que habrá de presidirla, la forma en que debe concluirse y tantas otras cuestiones similares, que generan múltiples trastornos, al grado de dividir a la doctrina en posiciones irreductibles, respecto de algunos temas que son fundamentales en la materia, y crear un caos en cuanto a la interpretación jurisprudencial, que se mueve erráticamente, para concluir comprometiendo al legislativo, en una interminable serie de “parches” colocados a la legislación ordinaria, con el fin de encontrar solución a los problemas creados en la práctica diaria.

Nuestra legislación adjetiva preconiza la existencia de diversos períodos o procedimientos penales, que permiten distinguir las dos grandes etapas en que se desenvuelve el procesamiento en general, a saber, el sumario o instructorio y el plenario o procedimiento principal,

El primero que identificamos en nuestro medio con la averiguación previa, la autoridad que la preside prepara el ejercicio de la acción penal, y

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practicadas, las diligencias correspondientes, concluye con la determinación acerca de si existen los requisitos mínimos para acudir al órgano jurisdiccional, solicitando su intervención con el fin de que en el caso concreto de que se trate, aplicando la ley, determine sobre la existencia del delito y la responsabilidad de su autor, y en su caso, imponga las sanciones correspondientes.

Ya en el plenario, en cambio, se realizan los actos procesales característicos del llamado triángulo procesal (acusación, defensa y juzgamiento), iniciándose con el auto de radicación (para algunos con el auto de formal prisión) y concluyendo con la sentencia definitiva.

De acuerdo con el Código de Procedimientos Penales, el primero de los que regulan es precisamente la averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal.

Como la presente unidad del plan de estudio, correspondiente a la asignatura que estamos desarrollando, se denomina “preparación del ejercicio de la acción procesal penal” es necesario advertir que no existe uniformidad en la doctrina, acerca de la existencia de una acción procesal penal, diferente de la acción penal propiamente dicha, inclusive puede afirmarse que nuestra legislación adjetiva, como tampoco el grueso de la literatura procesal penal, hacen referencia a la existencia de aquella.

Sin embargo, en la averiguación previa, que se inicia a partir de la denuncia o la querella en su caso, el Ministerio Público sólo realiza actos de investigación, en preparación del ejercicio de la acción procesal penal, la cual, de satisfacerse los presupuestos indispensables, será deducida al consignarse los hechos ante el juez. Se afirma entonces, que la acción penal es posterior al delito y éste es el que la origina. La acción penal en cambio como derecho del Estado a castigar, es anterior al nacimiento mismo del delito y la posee el Estado, independientemente del hecho delictivo en sí, y en su caso, será ejercitada por el Ministerio Público, único titular de ella, por mandato constitucional, pero hasta la etapa procesal en que le corresponda precisar la acusación, o sea, hasta la etapa procesal en que le corresponda precisar la acusación, ósea, hasta que formule sus conclusiones definitivas.

1.2. Requisitos de procedibilidad.

Conforme se regula en nuestros códigos de procedimientos penales, el Ministerio Público es pues, el órgano de la autoridad que ésta legalmente facultado para presidir de la averiguación previa.

Las leyes procesales no establecen una reglamentación acerca de los actos concretos que habrá de realizar el Ministerio Público en el manejo de

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la averiguación previa, tampoco hay una regulación en cuanto a la duración de este procedimiento penal, cuando no existe detenido, que representa el porcentaje mayoritario de los casos y sólo hasta la reforma penal y procesal de 1993, al aclararse sin ambages los casos de “flagrancia” y “caso urgente”, quedó establecido el deslinde siempre soslayado, del plazo de que dispone el Ministerio Público en la averiguación previa, cuando ésta se maneja con detenido.

Sin embargo, la doctrina dominante establece que la averiguación previa se integra con los siguientes actos procedimentales:

a) La Denuncia; b) Los requisitos de procedibilidad, entre los que se cuentan la

querella y algunos otros actos de significación procesal similar como autorización, la declaratoria de perjuicios y la declaratoria de procedencia, esta última podría quedar incluida en la autorización misma;

c) La actividad investigatoria, y d) La resolución que dicte el Ministerio Público, que puede ser de

consignación o ejercicio de la acción penal; no ejercicio de la acción penal o archivo, y reserva o archivo provisional, según sea el caso.

A) Denuncia.

La doctrina procesal penal no se pone de acuerdo acerca de si denuncia y acusación son términos sinónimos, o si una es la especie y la otra el género y hay además quienes sostienen que las expresiones sinónimas son acusación y querella, atribuyéndoles a ambas, igual connotación.

La denuncia constituye la llamada noticia criminis que es la forma más usual por la que llega a conocimiento del Ministerio Público, la existencia de un hecho posiblemente delictivo, cuya investigación oficiosa se vuelve obligatoria.

La denuncia es el acto procesal por el que cualquier persona, verbalmente o por escrito, ante el Ministerio Público (o ante la policía dependiente de él, en materia federal ) relata los hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible oficiosamente.

Como la ley establece la obligación de denunciar, a todo aquel que tenga conocimiento de la existencia de un posible delito, perseguible de oficio (artículo 116 Codigo Federal de Procedimientos Penales), surge la interrogante sobre si el incumplimiento de dicha obligación, acarrea la comisión de algún hecho delictivo, acaso el de encubrimiento, por no procurar, por los medios lícitos al alcance, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo.

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B) La querella.

Los requisitos de procedibilidad son aquellas condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse la averiguación previa o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continuar.

La querella es también otra forma en que el Ministerio Público se entera de la existencia de un posible delito, para proceder a su investigación.

Igual que la denuncia, la querella constituye una narración de hechos probablemente constitutivos de delito, que se formula ante el Ministerio Público o, en su caso, ante la policía dependiente de él, de manera oral o escrita. La diferencia entre ambas estriba en que:

1) La querella debe ser formulada precisamente por el ofendido por el delito o por su representante jurídico

2) Debe referirse a delitos perseguibles a instancia de parte; y,

3) Debe contener la expresa manifestación de que se castigue al responsable del hecho delictivo.

A las criticas del positivismo sobre el tema, se añaden las de una buena parte de la doctrina que rechaza en general los delitos de querella necesaria que se denominan delitos privados, argumentando entre otras razones, que se presentan a criterios dispositivos en donde el logro de la justicia se mueve conforme al mejor postor, propiciándose la inmoralidad en la procuración y administración de justicia, todo lo cual conduce a la pérdida de la satisfacción del interés general orientado esencialmente a evitar la impunidad de los delitos. En estos caos, se llega al extremo de pedir la desaparición de este tipo de delitos.

Es conveniente distinguir entre la extinción del derecho a querellarse y la extinción de la acción penal, aunque hay casos en que por igual causa se extinguen los dos.

Desde luego, el derecho a querellarse se halla en la esfera jurídica del ofendido por el delito, forma parte de la universalidad de sus derechos y si bien originariamente la acción penal pertenece al individuo, al gobernado no ocurre lo mismo respecto de su ejercicio, cuya titularidad, conforme hemos visto, está conferida constitucionalmente al Ministerio Público.

El derecho que tiene el ofendido a formular la querella en delitos perseguibles a instancia de parte, constituye un derecho potestativo cuyo ejercicio depende solamente del interés o la convivencia de su titular.

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En cambio la acción penal no se rige por criterios de convivencia no por lo menos teóricamente en nuestra legislación procesal penal en la que por encima de los intereses del estado, se llaman los derechos públicos subjetivos del gobernado , de modo que su ejercicio reclama. Es de esta manera como se reafirma el poder deber del Ministerio Público en relación con el ejercicio de la acción penal.

Respecto a la denuncia o querella como condiciones para el inicio de la averiguación previa por parte del Ministerio Público, no sobra insistir en que nuestra Constitución establece de manera limitativa y al disponer el párrafo segundo del artículo 16 que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella, las destaca como únicas formas de iniciar la investigación de los delitos, no obstante lo cual, siguen iniciándose y autorizándose inconstitucionalmente la delación anónima y secreta, la pesquisa oficiosa, como formas paralelas de investigación delictiva, por parte del Ministerio Público.

C) Excitativa.

Entre los requisitos de procedibilidad encontramos la excitativa y la autorización.

La excitativa, es la petición que hace un Estado extranjero, por conducto de su representante, acreditado ante los Estados Unidos mexicanos, para que se proceda penalmente, en su caso, en contra de la persona que haya proferido injurias al estado extranjero peticionario, o a sus agentes diplomáticos o consulares.

Atendiendo a la personalidad internacional del Estado, se ha establecido, para estos casos, que sean los agentes diplomáticos quienes manifiesten su voluntad para que se persiga al probable autor del delito.

El procedimiento, para llevar a cabo la excitativa, no esta previsto en el Código de procedimientos Penales, en materia federal; en la práctica el embajador o agente del Ministerio Público federal, se avoque a la investigación de los hechos.

D) La autorización.

Vamos a estudiar la autorización, que al igual que la querella, constituye un requisito de procedibilidad, es decir, una condición sin cuyo cumplimiento, no puede iniciarse o continuarse, en su caso, la averiguación previa.

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Es un axioma que la ley esta dictada para aplicarse a todos aquellos que se coloquen bajo su supuesto, lo cual se ha expresado tradicionalmente en el aforismo: “la ley es igual para todos”, principio que recogen los artículos 1º,2º,12 y 13 Constitucional ., al establecer en lo conducente que todo individuo gozará de las garantías otorgadas por la constitución, que esta prohibida la esclavitud en nuestro país; que no se concederán títulos nobiliarios, ni prerrogativas ni honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por otro país, y que ninguna persona o corporación puede tener fuero, aunque se admite la subsistencia del fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero con la advertencia de que los tribunales militares, no podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejercito.

Este planteamiento, en el que se admite como principio de igualdad de todos frente a la ley, se estudia doctrinariamente, dentro del ámbito de validez personal de la ley procesal penal.

Sin embargo se han reconocido algunas excepciones al principio general antes enunciado, que obedecen a distintas razones, como la importancia del cargo desempeñado por la persona y por consecuencia, las altas responsabilidades de ellas confiadas; en la vestidura que ostentan y la garantía de independencia que deben disfrutar en el desempeño de la función, en fin, los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país y otra serie de motivos similares que justifican, igualmente, los casos de excepción a la aplicación indiscriminada de la ley a todos sus destinatarios.

También doctrinariamente, las excepciones al principio enunciado, se analizan a través de la inviolabilidad y la inmunidad, esta última también llamada fuero. Conforme a la primera, el favorecido con ella, queda sustraído a la aplicabilidad de la ley. Esto significa que inviolabilidad e impunidad son términos equivalentes.

La inviolabilidad será absoluta, cuando todos los actos del favorecido con ella, estén exentos de la aplicación de la ley; será relativa cuando sólo algunos de esos actos salgan dentro del marco d aplicabilidad legal.

Nuestra ley no registra casos de inviolabilidad absoluta, no obstante, legalmente existen reconocidos casos de inviolabilidad relativa, como el que confiere el artículo 61 Constiucional., a los Diputados y Senadores, quienes son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

En lo que concierne la inmunidad, implica un privilegio procesal para el favorecido con ella, porque impide temporalmente la aplicación de la ley, por el tiempo en que subsista el impedimento, lo que significa, a diferencia de lo que suceden la inviolabilidad en que se cancela de plano la aplicación de la ley,

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que su beneficiario sólo estará eximido de la aplicación de ella, mientras dure el obstáculo relativo, que por su naturaleza es esencialmente transitorio.

1) Inmunidad presidencial. Deriva del artículo 108 Constitucional., en tanto establece que el presidente de la República, durante su encargo, sólo podrá se acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

2) Inmunidad de otros servidores públicos. Se contiene en el artículo 11 Constitucional., al expresar que para proceder penalmente en contra de los Diputados y Senadores al Congreso de la unión, los ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal, el titular del órgano de Gobierno del distrito federal, el procurador General de la república y el procurador General de Justicia del distrito federal, por los delitos cometidos durante su gestión, la Cámara de Diputados declarará por la mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado y sólo en el primer caso se le pondrá a disposición de la autoridad competente, en el concepto de que será reinstalado en su cargo, si es declarado inocente en sentencia.

3) Inmunidad diplomática. De la misma manera disfrutan de esta prerrogativa los Jefes de Estado y Agentes diplomáticos extranjeros que se encuentren oficialmente en el país, a quienes podrá aplicarse nuestra ley, si bien podrán ser juzgados en su país de origen por delitos cometidos en el nuestro.

4) Inmunidad por reciprocidad internacional. La confiere el artículo 5º III y IV CP. cuando dispone que los delitos cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, o a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, si el delincuente o el ofendido fueren de la tripulación y no se turbare la tranquilidad pública, lo que quiere decir que si el país al que corresponde la bandera del buque o aeronave, ha declinado su jurisdicción en favor de la mexicana, en casos similares, procederá que se retraiga la jurisdicción mexicana.

5) Inmunidad en la extradición. Se contempla en el artículo 10 II de la Ley de Extradición Internacional, en la medida en que prohíbe al Estado requirente, procesar al extraditado por delitos cometidos antes de la extradición y que no figuren en la demanda y sean inconexos con los fijados en ella, excepto si lo acepta el inculpado expresamente.

6) Inmunidad de procesamiento a militares extranjeros,. Surge de la cotidianidad en el tránsito y la permanencia de tropas extranjeras

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en países aliados o neutrales y encuentra fundamento en el artículo 61 del Código de justicia militar. Por virtud de esta inmunidad no podrá someterse a juicio a los militares extranjeros por delitos cometidos en territorio nacional, si se encuentran en él con autorización otorgada por nuestro país.

7) Inmunidad de tipo administrativo. Beneficia a algunos servidores públicos, con el fin esencial de que estén en aptitud de cumplir sus funciones sin la angustia y presión que implican necesariamente las investigaciones delictivas.

Por último hay que señalar que los plazos para la prescripción de la acción penal que señalan los códigos Penales, se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe el cargo del que deriva su inmunidad.

Pues bien, la autorización es precisamente el acto por el cual se remueven legalmente las inmunidades.

Si hemos dicho que la inmunidad constituye un impedimento transitorio para la aplicación de la ley, sólo puede removerse (si no es por renuncia, destitución o por fenecer el término que dure la función que desempeña el favorecido con ella y que genera la inmunidad o fuero), por la citada autorización que se otorgue, en cada caso por el órgano competente, de modo que removido el impedimento, cobrará plena aplicabilidad la ley, pues habrase cumplido con el requisito de procedibilidad correspondiente.

E) Declaratoria de Perjuicios.

En tratándose de delitos fiscales como el contrabando o el encubrimiento de contrabando, el Código Fiscal de la federación señala como requisito para su perseguibilidad, además de la querella, la declaratoria que habrá de formular la autoridad hacendaría, de que el Fisco Federal, con la conducta del infractor, ha sufrido o pudiera haber sufrido perjuicios, lo que constituye también un requisito de procedibilidad, en tanto el Ministerio Público no podrá iniciar o continuar, según el caso, la averiguación previa, sin satisfacerlo previamente. En estas hipótesis el artículo 133 in fine del Codigo Federal de Procedimientos Penales ordena al Ministerio Público Federal ponerse en comunicación con la autoridad, para que ésta de estimarlo conducente llene el requisito.

F) Declaratoria de Procedencia.

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La declaratoria de procedencia constituye una forma de remoción de las inmunidades, en tratándose de los altos servidores públicos a que alude el artículo 111 Constitucional., que hemos comprendido genéricamente dentro de la autorización. Hay que subrayar que esta declaratoria no prejuzga, de ninguna manera, acerca de la inocencia o culpabilidad del servidor público, pues eso tendrá que ser resuelto en su momento, por la autoridad competente. El juicio de procedencia , solamente tiene el efecto de determinar si se remueve o no la inmunidad o el privilegio procesal del favorecido, y si por ende, se le pone o no la disposición de la autoridad que proceda. El artículo 112 Constitucional., aclara que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando alguno de los servidores públicos referidos en el artículo 11, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo.

La Declaración de Quiebra.

Para la persecución de los delitos relacionados con la quiebra, el artículo 111 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece como requisito previo para poder proceder penalmente, la declaratoria judicial correspondiente, en los siguientes términos:

“No se procederá por delitos definidos en esta sección, sin que el juez competente haya hecho la declaración de quiebra o suspensión de pagos”

La conclusión de juicio por calumnias.

Otro requisito de procedibilidad es el que establece el artículo 359 del Codigo Penal, en esta forma:

“Cuando haya pendiente un juicio, en averiguación de un delito imputado a alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia hasta que dicho juicio termine”.

Declaratoria de la contraloría.

En los casos de delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 224 del Codigo Penal Federal, es menester que la secretaria de la Contraloría y desarrollo Administrativo, declare, previamente al inicio de la Averiguación Previa, que el servidor público investigado no justifico la procedencia lícita del incremento substancial de su patrimonio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 90 de la Ley Federal de responsabilidades de los servidores públicos.

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La actividad investigatoria. Una vez que el Ministerio Público recabó la denuncia correspondiente y si fue el caso, se encontraren cubiertos los requisitos de procedibilidad (queda claro que no todos los casos los exigen), tendrá que realizar la investigación que procede, para determinar fundamentalmente, si en el caso están probados los elementos que integran el tipo penal del delito de que se trate, así como la probable responsabilidad del inculpado. Esto es lo que constituye la actividad investigatoria del Ministerio Público que, a no dudarlo, es la parte fundamental de la averiguación previa.

Para el desarrollo de trascendente actividad, el Ministerio público cuenta con la policía que se encuentra bajo su autoridad y mando inmediato y con los servicios periciales que le serán de vital importancia.

En esta fase investigatoria, como durante toda la averiguación previa el Ministerio Público actúa con el carácter de autoridad, con todas las implicaciones que ello acarrea, desde la realización de actos autoritarios, es decir, aquellos para cuya validez no se requiere el concurso de la voluntad de los gobernados, hasta la procedencia del juicio de amparo, por determinaciones que dicte dentro de la misma investigación, incluida la resolución de archivo o no ejercicio de la acción penal con la que ponga fin a este procedimiento.

El Ministerio Público realizara todas las diligencias correspondientes para el debido esclarecimiento de los hechos, y concluida la investigación, estará en condiciones de determinar si ha lugar o no, a ejercitar la acción penal.

Dejaremos para el apartado siguiente el análisis de las resoluciones que pueden dictarse en la averiguación previa:

1.3. Determinación del Ministerio Público.

La doctrina procesal penal mexicana, en términos generales, está de acuerdo en que la averiguación previa puede concluirse por el Ministerio Público, con cualquiera de estas determinaciones:

a) Consignación o ejercicio de la acción penal;b) No ejercicio de la acción penal o archivo, yc) Reserva o archivo provisional.

Nosotros trataremos en su orden, de cada una de ellas, pero dejamos constancia de nuestra inconformidad con el hecho de que cualquiera de ellas, pueda terminar con la averiguación previa.

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Desde el punto de vista, la consignación o ejercicio de la acción penal no termina con la averiguación previa, porque si esto fuera exacto, no tendrá sentido que, como ocurre cotidianamente al consignar el Ministerio Público “deje abierto el triplicado de la averiguación para seguir actuando en indagación del delito o de algunos otros probables responsables de él”. En caso de aceptar que el procedimiento penal de averiguación previa, concluyera con la consignación, al ejercitar la acción penal ante el juez, en ese mismo momento por efecto de dicha determinación del Ministerio Público, quedaría concluida la averiguación, lo cual simplemente no ocurre.

En la práctica nadie ignora que las procuradurías de justicia de todo el país, incluida naturalmente la Procuraduría General de la República, instruyen una averiguación previa y la consignan en su momento ante el juez, en ejercicio de la acción penal, en contra de alguna o algunas personas y sin embargo, continúan actuando en otra copia de la propia investigación, con lo cual, aparte de que queda claro que no es la consignación un acto procesal que pone fin a la averiguación previa, curiosamente y de manera ilegal, adoptan por un lado el carácter de parte procesal, respecto del proceso motivado por la inicial consignación y por el otro, el carácter de autoridad con todo lo que ello representa en relación con la propia averiguación previa en cuya copia continúan actuando.

Lo peor del caso, es que normalmente la autoridad judicial admite esta irregularidad, permitiendo que el Ministerio Público prescinda de la intervención judicial para la aportación, desahogo y valoración de las pruebas, y por sí y ante sí lleve a cabo estas actuaciones autoritariamente, sin tomar en cuenta al órgano jurisdiccional, a pesar de que éste ya está conociendo del asunto.

A) Ejercicio de la acción penal.

Hablaremos primero del ejercicio de la acción penal. Ya hemos establecido que por imperativo del artículo 21 Constitucional., el Ministerio Público es el órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos, teniendo bajo su autoridad y mando directo a la policía. Pues bien, la forma en que cumple con el mandato constitucional, es a través del ejercicio de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, órgano persecutor de los delitos, vale decir de quienes los cometen, al consignar la averiguación previa ante el juez, está ejercitando ese poder deber que se le impone por norma suprema del país.

Sin embargo la consignación penal no debe ser ejercitar de manera caprichosa o arbitraria por su titular, porque existe una normatividad a la que debe sujetar su actuación y solamente cuando de la observancia de esa normatividad resulte procedente, entonces deducirá la acción penal ante la autoridad judicial.

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* Consignación sin detenido, con pedimento de orden de aprehensión. El ministerio Público puede ejercitar la acción penal sin detenido, que constituye el tipo de consignación más frecuente, porque la consignación con detenido solamente procederá en dos casos: cuando el Indiciado esté privado de la libertad por orden del Ministerio Público, por tratarse de un caso de “flagrancia” o bien cuando se esté frente a un “caso urgente”.

Tratándose de una consignación sin detenido, legalmente el Ministerio público una vez practicada la averiguación previa, deberá hacer una valoración del material probatorio que recabó en dicho procedimiento penal, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional., determinar si están satisfechos los requisitos que doctrinariamente se conocen como los presupuestos generales de la acción penal, único caso en el que estará legitimado para consignar ante el juez, en ejercicio de dicha acción.

* Diferencia entre orden de aprehensión y orden de comparecencia.

En otras palabras la consignación del Ministerio Público con solicitud

de orden de aprehensión y la que realiza con petición de orden de comparecencia, deben reunir similares requisitos. La diferencia es que, con respecto de la primera, el delito materia de la consignación deberá tener señalada en la ley, cuando menos, pena privativa de libertad y en la otra, pena alternativa o diferente a la de prisión.

* Consignación con detenido. Flagrante delito y casos urgentes. La consignación con detenido la realiza el Ministerio Público cuando satisfechos los requisitos del artículo 16 Constitucional., que hemos mencionado se está en presencia de flagrante delito (en los que incluiremos los cometidos en cuasi flagrancia a que haremos especial mención, al igual que a la que denominaremos flagrancia por equiparación) o bien tratándose de caso urgente.

La constitución en sus reformas de 1999, se refiere en el artículo 16 Constitucional., a la flagrancia y al caso urgente de la siguiente manera: “En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al Indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público” . “ Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el Indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que lo motiven su proceder”.

B) El no ejercicio de la acción penal en sus especies provisional y definitiva.

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Hemos examinado ya los casos de consignación sin y con detenido, por lo que nos corresponde ahora aludir a la determinación del Ministerio Público de no ejercitar la acción penal, admitida regularmente como otra forma de concluir la averiguación previa.

El Ministerio público decretará el archivo o no ejercicio de la acción penal, en alguno de estos supuestos:

a) Cuando practicada la averiguación previa, no se satisfagan los requisitos del artículo 16 Constitucional

b) Cuando exista demostrada alguna causa que excluya el delito.

c) En caso de estar evidenciada alguna circunstancia que extinga la acción penal, como la muerte del Indiciado, la prescripción, el perdón del ofendido en delitos perseguibles por querella necesaria.

2. La acción penal.

2.1. Concepto de la acción penal.

En la actualidad no se discute ya el derecho de castigar que tiene el Estado. esta facultad que constituye su función propia, se manifiesta cuando establece ciertas conductas como delictuosas y señala las penas que corresponden a quienes las cometan. El llamado jus puniendi o derecho Penal subjetivo

Es la sociedad la que deposita en el estado este atributo que al mismo tiempo significa un deber constitucional a su soberanía.

Una vez que el estado ha determinado las conductas que constituyen delito y las penas o medidas de seguridad aplicables a quienes los cometan, corresponde determinar a que órganos se encomienda su persecución, cuando éstos son realizados en el mundo fáctico.

Con los anteriores datos, conceptuamos a la acción penal, como el poder-deber que el Estado encomienda constitucionalmente al Ministerio Público, y que se manifiesta cuando éste excita al órgano de la jurisdicción, para que en un caso concreto, resuelva el conflicto de intereses que se le plantea, mediante la aplicación de la ley, ello con la finalidad de lograr la permanencia del orden social.

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2.2. Naturaleza jurídica.

Como la norma Constitucional encarga al Ministerio Público la persecución de los delitos, debe entenderse que los gobernados, originariamente titulares de la acción, encomiendan el ejercicio de ésta, por determinación del propio Estado y de manera exclusiva, a dicho órgano especializado, el cual contará con el auxilio de la policía que estará bajo su mando directo.

Existe un conflicto de intereses al cuestionarse si existe el delito, el cual se pone en conocimiento del Ministerio Público y en caso afirmativo si existe responsabilidad del inculpado por la comisión de ese delito, debiendo resolver este conflicto la autoridad judicial que en su caso específico le plantea el Ministerio Público. de responder afirmativamente ambas interrogantes, el órgano jurisdiccional habrá de imponer la pena medida de seguridad que se haya hecho acreedor el inculpado. En otro caso, deberá absolverlo de la imputación.

Existen autores que ven en los delitos para cuya persecución requiérese de la querella, una excepción al monopolio en el ejercicio de la acción penal que detenta el Ministerio público en el ejercicio de la acción penal que detenta el Ministerio público, suponiendo que la querella es el acto procesal que pone en movimiento el procesamiento penal y por ello, es potestativo para el ofendido por el delito, el instar el órgano jurisdiccional par que se pronuncie en un caso concreto.

Sin embargo parece que lo acertado es estimar a la querella solo como un requisito de procedibilidad, cumplido el cual, pondrá al Ministerio público, éste sí titular de la acción penal, en condiciones de deducirla. En tal virtud, el ofendido cuando presenta su querella es claro que no ejercita ninguna acción. Solo hace uso de un derecho, potestativo en su ejercicio para el.

2.3. Características.

Doctrinariamente se atribuyen varias características a la acción penal.

a) Es pública. Pero no en el sentido de que corresponda su ejercicio a cualquier persona, no como acción popular, sino porque persigue un fin público, que consiste en la aplicación de la pena al delincuente, en defensa de los interés sociales, lo que constituye una cuestión que interesa.

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b) Es indivisible. En tanto abarca todos los participantes en un delito, lo que quiere decir que no hay una acción penal para cada uno de ellos.

c) Es autónoma. En la medida en que no depende del derecho abstracto de castigar que corresponde al Estado, ni del concreto que asiste al juez.

d) Es única porque envuelve a todos los delitos que se hubieren cometido con una conducta delictiva, lo que quiere decir que no existe una acción para cada delito.

e) No necesita insistirse en que la acción penal es intranscendente, porque bien es sabido que no va más allá de la persona del inculpado, o sea, que no alcanza a sus familiares o tercero, supuesto que sólo se dirige a quien se imputa el delito.

2.4. Titularidad de la acción penal.

El Ministerio público no es el dueño de la acción penal. Solamente es un órgano del Estado al que éste encarga la persecución de los delitos por medio de su ejercicio, es decir el Ministerio Público tiene el derecho de ejercitarla, pero también el deber de hacerlo.

Por eso, en el ejercicio de la acción penal no puede actuar de manera caprichosa o arbitraria, sino debe ceñir su actuación a la ley.

Como hemos visto en el artículo 16 Constitucional., regula los requisitos que deberá satisfacer el Ministerio Público para estar en aptitud legal de ejercitar la acción penal y a los que mas arriba hicimos mención como presupuestos generales de la acción. Ante el incumplimiento de dichos requisitos, El Ministerio Público no podrá deducirla.

A propósito del ejercicio de la acción penal son dos los principios que rigen en esta materia: el de legalidad y el de la oportunidad.

Conforme al primero, que acogen los países en que se dan los presupuestos generales de la acción, el Ministerio Público se encuentra obligado a ejercitarla ante el juez.

El Ministerio Público es el órgano legitimado para ejercer la acción penal. Sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a quienes han delinquido en agravio de la sociedad, de donde se sigue la obligatoriedad del ejercicio de la acción siempre que se reúnan los requisitos

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necesarios para su procedencia, previstos en el artículo 16 constitucional -presupuestos generales de la acción- puesto que de otra suerte se ofenderían intereses jurídicos de la sociedad y por ende del sujeto pasivo del delito que ha resentido directa o indirectamente la conducta delictuosa, especialmente en lo relativo a la reparación del daño.

2.5. Distinción entre acción procesal y acción penal.

Por exigencias del programa de estudios de nuestra materia precisaremos la distinción que una parte de la doctrina encuentra, entre la pretensión punitiva del Estado y los conceptos de acción procesal penal, a la que ya aludimos aunque sea brevemente antes, y acción penal diferencia a esta última cuyos argumentos como también dejamos en claro no compartimos.

La acción penal no requiere para su nacimiento, de la comisión de un hecho delictuoso sino que, si bien a través de ella, habrá de perseguirse por el Ministerio público y castigarse el delito, en su caso, por el juez la posee el Estado antes e independientemente del hecho delictivo.

La acción procesal penal, ya lo comentamos, sucede no precisamente al delito, que en su caso, podrá o no existir, sino más bien a la investigación de los hechos que practica el Ministerio Público y como consecuencia de esa investigación, al estimar satisfechos por el órgano de la acusación los requisitos constitucionales, la ejercita ante el juez.

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CUESTIONARIO

1.- Menciona el concepto de averiguación previa

2.- ¿Cual es la finalidad de la averiguación previa?

3.- ¿Cuando se inicia la averiguación previa?

4.- Explica cuales son los requisitos de procedibilidad de la querella.

5.- Da la definición de Denuncia.

6.- ¿Cual es la diferencia entre la extinción del derecho a querellarse y la extinción de la acción penal?

7.- ¿Cuándo existe inviolabilidad Absoluta?

8.- ¿En que consiste la Inmunidad?

9.- Menciona a quien da facultades el artículo 21 Constitucional y cuales son.

10.- ¿En que consiste la declaración de Quiebra?

11.- A que delitos se refiere la Declaración de perjuicios.

12.- Menciona las determinaciones con las que el Ministerio Público puede dar por concluida la averiguación previa.

13.- ¿Cuándo procede la orden de aprehensión con detenido?

14.- Menciona la diferencia entre orden de aprehensión y de comparecencia.

15.- Da el concepto de acción penal.

16.- ¿Cuáles son las características de la acción penal?

17.- ¿En qué consiste la característica de autónoma?.

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CAPITULO IV.

TERMINO CONSTITUCIONAL.

1. Auto de radicación.

1.1. Sus especies.

De acuerdo con la fracción II del artículo 1º del Codigo Federal de Procedimientos Penales, el segundo procedimiento penal regulado por dicho cuerpo de leyes, es el de preinstrucción, de cuyo estudio ahora nos ocuparemos.

La disposición legal invocada, estatuye que en dicho procedimiento, “se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, la libertad de éste por falta de elementos para procesar”

Los principales aunque no los únicos actos procésales que integran este procedimiento penal, son el auto de radicación, la orden de aprehensión o de comparecencia, en su caso; la declaración preparatoria; una dilación probatoria y la llamada resolución de término constitucional, que puede ser cualquiera de estas: el auto de formal prisión, el de sujeción a proceso o bien el auto de libertad por falta de elementos para procesar.

Por otra parte la doctrina opina que el proceso no empieza con la preinstrucción, sino al concluir ésta, con el dictado del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, ya que antes, las actividades que se realizan no están encaminadas directamente, como sí lo están las del proceso, a proveer sobre las consecuencias que la ley fija (sanciones o no sanciones) para la preservación del orden social. Como otro argumento en apoyo, se afirma que como el artículo 19 Constitucional., señala “que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o los delitos señalados en el auto de formal prisión”, ello implica que antes de la formal prisión no hay proceso, puesto que éste debe seguirse por el delito o delitos que consigna el citado auto.

El auto de radicación o de inicio es la primera resolución que dicta el juez, dentro ya del procedimiento penal de preinstrucción y después de que el Ministerio Público ejercita ante su potestad, la acción penal. A partir de ahora todos los actos, incluyendo dicho auto de inicio serán presididos por la autoridad jurisdiccional.

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El auto de inicio mal llamado por algunos auto cabeza de proceso, como si la sentencia fuera cola del mismo) constituye una resolución judicial que no tiene una forma sacramental de expresarse, pero que habrá de dictar el juez, en el orden común, inmediatamente después de recibida la consignación. En materia Federal, si la consignación se hizo sin detenido, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la consignación, a menos de que se trate de delito grave, pues entonces deberá dictarlo de inmediato, si la consignación se hizo con detenido.

Efectos del auto de radicación, entre otros, son: desde luego, inicia el procedimiento penal de preinstrucción; fija la jurisdicción del juez, que se traduce en el poder deber, de que ante él se siga el proceso; vincula también a las partes con el juez, para que de manera obligatoria, realicen ante él los actos característicos de acusación y defensa y a partir de dicho auto, el Ministerio Público perderá su carácter de autoridad, para convertirse sólo en una parte procesal. Otros efectos del auto de radicación, se producirán según que la consignación se haya hecho con detenido o sin detenido.

1.2. Con detenido.

En la consignación con detenido, el juez tendrá que dictar de inmediato auto de radicación y el inculpado quedará a su disposición, para todos los efectos constitucionales y legales (fundamentalmente para el computo del término constitucional) desde el momento en que el Ministerio público lo interne en el reclusorio o centro de salud que corresponda, dejando constancia de que quedó detenido a disposición de la autoridad judicial, y entregará copia de ella al encargado del reclusorio o centro de salud quien asentará el día y hora de recepción.

El párrafo sexto del artículo16 Constitucional., ordena como un acto crucial, que al recibir la consignación con detenido, el juez ratifique la detención que ordenó el Ministerio público, si ésta fue realizada en flagrancia o caso urgente, conforme a la ley; en caso contrario, deberá decretar la libertad del detenido, con las reservas de ley.

Al consignar con detenido el Ministerio Público hará señalamientos al juez, de los datos que puedan ser considerados para los efectos de la libertad provisional del inculpado, tanto en relación con el tipo penal como con la fijación del monto de la caución.

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1.3. Sin detenido, delito grave y no grave.

Si se ejercitó la acción penal sin detenido, por imperativo del artículo 142 del Codigo Federal de Procedimientos Penales, el juez ordenara o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de los diez días contados a partir de la fecha de radicación y dentro de los cinco en el orden común.

Sin embargo si se consignó por delito grave, así calificado por la ley, resolverá sobre la aprehensión y cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas también a partir de la radicación.

2. Requisitos constitucionales para obsequiar la orden de aprehensión, en las consignaciones sin detenido.

Conforme hemos visto con anterioridad, el artículo 16 Constitucional., regula lo que la doctrina denomina presupuestos generales de la acción penal y que se traducen en los requisitos que deberá satisfacer el Ministerio Público, para estar en aptitud legal de ejercitar la acción penal:

a) La existencia de una denuncia, o querella.b) Que esta denuncia, o querella, se refieran a hechos

determinados;c) Que esos hechos estén señalados en la ley como delitos;d) Que la pena con la que se sancionen, sea cuando menos

privativa de la libertad;e) Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito; yf) Que existan datos que acrediten la probable

responsabilidad del Indiciado.

Pues bien estos son los mismos requisitos que habrá de satisfacer el juez, para el dictado de la orden de aprehensión.

Como ya hicimos referencia a algunos de estos presupuestos de la acción al hablar de la averiguación previa es la oportunidad par aludir a las restantes.

En efecto, la denuncia o la querella que antes nos detuvimos a explicar, deben referirse a hechos determinados, esto significa que debe hacerse la relación de hechos, que se encuentren perfectamente ubicados en el tiempo y en el espacio, y que se estimen como delictivos por quien los relata. Por eso, quien reciba la denuncia o querella, deberá prevenir a su autor para que se ajuste a ellos.

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Además, los hechos con la ubicación temporal y espacial relatados en la denuncia o querella, deben tener un señalamiento en la ley como delitos.

Esta constatación corresponde establecerla al Ministerio Público que, como órgano especializado en la investigación y persecución de los delitos, habrá de determinar si los hechos cuyo relato recibió el denunciante o querellante, efectivamente constituyen la conducta o el resultado de ésta, que la ley tipifica como delitos.

Una vez que ha sido comprobado los elementos del cuerpo del delito en estudio, el último presupuesto de la acción, cuya prueba tendrá que efectuar el Ministerio público para poder establecer si ejercita la acción penal, es el concerniente a la demostración de la probable responsabilidad del Indiciado.

La probable responsabilidad consiste en la existencia de indicios que permitan, fundadamente, suponer que alguien tuvo intervención culpable en el hecho delictivo. Suena incorrecto decir que hay probable responsabilidad cuando alguien participó o tuvo intervención en el delito, porque puede ser que efectivamente se haya intervenido o participado en el delito, sin que eso necesariamente determine la probable responsable responsabilidad en su comisión, verbigracia, cuando esa intervención está amparada por una causa excluyente del delito.

3. Ejecución de la orden de aprehensión.

Una vez que el órgano jurisdiccional confirmó la satisfacción de todos los requisitos examinados, estará en condiciones de obsequiar la orden de aprehensión o comparecencia que le solicitó el Ministerio Público, resolución que deberá contener una relación sucinta de los hechos que la motiven y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene su ejecución a la policía judicial bajo su autoridad y mando.

Efecto de la reforma constitucional de 1993 es la obligación para la autoridad que ejecute la orden de aprehensión, de poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su mas estricta responsabilidad (16 Constitucional, párrafo tercero), informando acerca de éste de la fecha, hora y lugar en que se efectuó y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor. La puesta del detenido a disposición del juez en la prisión preventiva o centro de salud, en su caso, implica el inicio del llamado término constitucional.

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Si la orden de aprehensión se ejecuta contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán la providencias para que el servicio no sea interrumpido, el inculpado no se sustraiga de la acción de la justicia y haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder; de la misma manera, si el detenido es un empleado oficial o un particular que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa si se tratare de un empleado o servidor público de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se comunicará de la detención sin demora al superior respectivo. Finalmente, para la aprehensión de funcionarios federales o locales se procederá conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas, evitando que se sustraigan de la acción de la justicia.

4. Efectos del auto de radicación en las consignaciones con detenido.

Ya hemos visto que si la consignación del Ministerio Público es con detenido, el tribunal radicará de inmediato el asunto y con el detenido a su disposición, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud, dictará resolución determinando si la detención que se ordenó en la averiguación previa, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, estuvo apegada a la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, único caso en el que la ratificará, pues de no ser así, decretará la libertad del detenido, con las reservas de ley y si la detención excedió los plazos constitucionales, se presumirá la existencia de incomunicación del detenido y carecerán de validez las declaraciones que haya emitido.

Ahora bien, ocurre con frecuencia que el inculpado su defensor se inconforman con el auto del juez que ratifica la detención del Ministerio Público e interponen en su contra el recurso de apelación. El juez admite el recurso pero dentro del término señalado por el artículo 19 constitucional decreta auto de formal prisión, el cual también es impugnado en apelación por el propio acusado y su defensor.

5. Declaración preparatoria. Emplazamiento.

Una vez que el inculpado es puesto a disposición del juez, bien sea porque el Ministerio Público hizo la consignación con detenido o bien porque habiendo consignado sin detenido, fue librada la orden de aprehensión y se cumplimentó por la policía ministerial, empieza a computarse el término

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constitucional de setenta y dos horas, en las que el juez tendrá que realizar una serie de actos procésales.

Conforme a nuestra constitución se tiene el beneficio de ampliar el termino de las setenta y dos horas por otras setenta y dos más siempre y cuando la solicite el inculpado y su defensor, en beneficio de éste.

Por eso el artículo 157 último párrafo, autoriza la duplicación del término constitucional se setenta y dos horas si cumple con las siguientes condiciones:

a) Que lo solicite el inculpado o su defensor;b) Que la petición se formule en la declaración preparatoria (o

dentro de las tres horas siguientes, sólo en el Codigo Federa de Procedimientos Penales ); y

c) Que la ampliación del término tenga como finalidad aportar o desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

La duplicación del término no podrá solicitarla el Ministerio Público ni decretarla el juez de oficio y de otorgarla al inculpado, se notificará al Director del Reclusorio Preventivo para los efectos del artículo 19 Constitucional.

Dentro de las primera cuarenta y dos horas, contadas a partir de la puesta a disposición del inculpado, el juez deberá hacerle saber en audiencia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y que pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. 20 III Constitucional.

En la declaración preparatoria es la primera entrevista que tendrá el Juez con el inculpado para decidir su situación jurídica, en dicha declaración se tomarán las generales del inculpado y demás datos personales del mismo, así como también se le hará saber quien lo acusa y porque delito, así como se le hará saber las garantía que le otorga el artículo 20 Constitucional., y se le interrogará acerca de si es su deseo declarar o no.

Parece descubrirse conforme a lo expuesto, que ocurre un fenómeno procesal semejante al emplazamiento a juicio, en materia civil, pues al poner el juez en conocimiento del imputado, no sólo los hechos delictivos que se le atribuyen, sino las pruebas que obran en su contra y las garantías individuales que le asisten, realmente lo está llamando a juicio para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, lo que equivale a decir, para que oponga sus excepciones y defensas.

Tanto la defensa como el Ministerio Público, podrán interrogar al inculpado, pudiendo el juez ordenar que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando lo estime necesario y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.

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Acto seguido, el juez podrá interrogarlo sobre su participación en los hechos imputados y mediando petición del inculpado, se practicarán los careos con los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda formularles las interrogantes conducentes a su defensa, por sí o por conducto de su defensor, mismo derecho que se concederá al Ministerio Público.

La fuerza probatoria que pudiera representar tan ritual diligencia, queda cabalmente desplazada a merced al pretendido principio de inmediatez procesal, conforme al cual las primeras declaraciones producidas por el inculpado, por estar más próximas a los hechos y por suponerse carentes de aleccionamientos defensistas, revisten mayor valor demostrativo que las ulteriores.

6. Resoluciones sobre la situación jurídica del imputado dentro del

término constitucional.

El procedimiento penal de preinstrucción que estamos analizando, puede concluir con el dictado, dentro del término constitucional, de cualquiera de estas tres resoluciones: auto de libertad por falta de elementos para procesar, auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso.

6.1. Auto de libertad por falta de elementos para procesar. Efectos

A continuación estudiaremos el auto de libertad por falta de elementos para procesar, también denominado auto de libertad por falta de méritos.

Conforme dispone el artículo 19 Constitucional., la detención ante autoridad judicial no puede prolongarse más allá de setenta y dos horas, sin un auto de formal prisión que la justifique, mas este auto debe dictarse solamente cuando de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido y también existan datos que hagan probable la responsabilidad de éste.

Por eso ante la in demostración de cualquiera de estos datos, lo que procede es que el juez ponga en libertad por falta de elementos al inculpado, sin perjuicio de que por pruebas posteriores se actúe nuevamente en su contra; en estos casos, no procederá el sobreseimiento hasta que prescriba la acción penal.

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De igual manera procederá la libertad, cuando esté demostrada alguna de las causas excluyentes del delito, relacionadas con el artículo 20 del Codigo Penal del Estado de Veracruz (legítima defensa o estado de necesidad, por ejemplo) o bien cuando haya prueba de la existencia de alguna circunstancia extintiva de la acción penal prescripción (caducidad), perdón del ofendido en su caso, etc. En estos casos, la libertad que se otorgue al inculpado, tendrá efectos de sentencia absolutoria.

6.2. Autos de formal procesamiento.

En cambio, cuando de lo actuado encuentre el juez que están satisfechos los requisitos que establece el artículo 19 Constitucional, deberá dictar auto de formal procesamiento, que puede revestir la forma de auto de formal prisión o bien de uno de sujeción a proceso.

A) Auto de formal prisión. El citado artículo 19 Constitucional, señala que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas a partir de que el Indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del cuerpo del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención del inculpado será sancionada por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrán al inculpado en libertad

El artículo 157 del Codigo de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz establece que el auto de formal prisión se dictará de oficio por el Juez, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el Indiciado sea puesto a su disposición, cuando de lo actuado aparezcan reunidos los requisitos siguientes:

I.- Que este comprobada la existencia del cuerpo del delito que merezca sanción privativa de libertad;

II.- Que se haya tomado la declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capitulo anterior;

II.- Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal , para suponerlo responsable del delito; y

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa que excluya la incriminación, o que extinga la acción penal.

B) Auto de sujeción a proceso. Esté auto como hemos dicho con anterioridad, es otra de las resoluciones con las que puede concluir la preinstrucción y para su dictado deban satisfacerse los mismos requisitos que

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para el dictado de un auto de formal prisión solamente que el delito por el que se decrete, debe tener señalada en la ley pena alternativa o distinta a la de prisión.

C) Elementos de los autos de formal procesamiento. Es necesario para dictar un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, que el juez acredite los elementos integrantes del cuerpo del delito correspondiente al delito que se impute al inculpado y la probable responsabilidad de éste. La diferencia entre estos autos, deriva de la pena que corresponda al delito atribuido: si es privativa de libertad procederá la formal prisión, si es alternativa o diferente a la de prisión, procederá el auto de sujeción a proceso.

Comprobación de los elementos integrantes del cuerpo del delito. Al igual que ocurre tratándose de la orden de aprehensión, al resolver sobre la formal prisión el juez puede utilizar todo tipo de pruebas para la demostración de los elementos integrantes del cuerpo del delito, a condición de que no sean contrarias a derecho.

Acreditamiento de la probable responsabilidad. Igual que respecto a la evidenciación de los elementos integrantes del cuerpo del delito, en lo concerniente a la probable responsabilidad disfruta el juez de una irrestricta potestad probatoria para su demostración, en el concepto de que deberá constatar que no exista acreditada alguna causa de licitud o alguna que sea de inculpabilidad o bien una excluyente en favor del inculpado y que esté justificada su participación dolosa o culposa en el delito.

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CUESTIONARIO

1.- ¿QUE ES EL AUTO DE RADICACIÓN?

2.- MENCIONA DOS REQUISITOS PARA OBSEQUIAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

3.- ¿ QUIÉN ES EL ENCARGADO DE SOLICITAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN CUANDO NO HAY DETENIDO Y EN QUE CASOS?

4.- EXPLICA BREVEMENTE LOS EFECTOS DEL AUTO DE RADICACIÓN EN LAS CONSIGNACIONES CON DETENIDO.

5.- ¿CUÁLES SON LAS RESOLUCIONES QUE PUEDEN DICTARSE DENTRO DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL?

6.- ¿QUÉ DATOS DEBERÁ CONTENER LA DECLARACIÓN PREPARATORIA?

7.- ¿CUÁNDO PROCEDE DICTARSE UN AUTO DE LIBERTAD?

8.- ¿CUÁLES SON LOS AUTOS DE FORMAL PROCESAMIENTO?

9.- ¿CUÁNDO DEBE DICTARSE UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN?

10.- ¿QUÉ DIFERENCIA EXISTE ENTRE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y EL DE SUJECIÓN A PROCESO?

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CAPITULO V

INSTRUCCION.

1. Concepto de Instrucción.

Instruir en el sentido en que se emplea procesalmente, quiere decir, ilustrar al juez, enseñarle con sujeción a las reglas procésales, las pruebas con base en las que habrá de realizarse el juzgamiento del inculpado.

El artículo 1º fracción III del Codigo Federal de Procedimientos Penales, señala que la instrucción es el procedimiento penal que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.

Podemos afirmar con base en esa disposición legal que la instrucción es el momento procesal indicado para que las partes e inclusive el juez, aporten al proceso todas las pruebas que estimen conducentes, para dar contestación a las interrogantes que surgen del conflicto de intereses que busca solución en la sentencia. Esas pruebas habrán de despejar las incógnitas que pueden resumirse en el qué, quién, cómo, cuándo, dónde y porqué.

2. Ofrecimiento de pruebas.

Precisamente en la instrucción, se ofrecerán las pruebas, se admitirán por el órgano jurisdiccional y se procederá a u desahogo en el proceso, pudiendo realizarse esa á a u desahogo en el proceso, pudiendo realizarse esa á a u desahogo en el proceso, pudiendo realizarse esa actividad en un tiempo breve o en uno mayor según se tramite juicio de manera sumaria u ordinaria.

Al tratar concretamente del juicio sumario y del ordinario, aludiremos al tiempo en que autoriza la ley hacer el ofrecimiento del material probatorio que habrá de aportarlas al juicio.

3. Admisión de pruebas.

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Acto diferente al del ofrecimiento de pruebas, es el de su aceptación que corresponde propiamente a un acto jurisdiccional.

Por regla general, son admisibles en el proceso todo tipo de pruebas , aun cuando no estén reguladas expresamente en la ley procesal penal, con el único límite de que no sean contrarias a derecho.

Quiere decir lo anterior que el juez no debe rechazar los medios probatorios que aporten las partes, ni siquiera bajo el pretexto de que son inconducentes o que no tienen relación con el negocio, pues la fracción V del artículo 20 Constitucional., es clara en cuanto no señala condiciones para la admisión de pruebas, ello con independencia de que en el momento de la valoración legal para determinar la fuerza convictiva que posean.

5. Desahogo de pruebas.

Respecto al desahogo de pruebas deben recibirse en el curso de la instrucción del juicio si se tramita ordinariamente o bien en la audiencia principal, si el enjuiciamiento es sumario.

Examinaremos cuando corresponde la tramitación sumaria y en qué casos procede el trámite ordinario. El artículo 17 señala como una garantía individual el derecho de todo ciudadano a que se le administre justicia por los tribunales que deberán estar expedidos para impartirla gratuitamente, en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De igual forma esta reconocida constitucionalmente la garantía de pronto proceso, (artículo 20 VIII Constitucional.) que impide la prolongación innecesaria del enjuiciamiento estableciendo que si el delito materia del proceso tiene señalada en la ley una pena máxima que no exceda de dos años de prisión, está deberá hacerse en un termino inferior a cuatro meses. Para el caso de que la pena del delito exceda de dos años, el procesamiento se hará en un termino máximo que no rebasara un año, salvo que el procesado solicite mayor plazo para su defensa.

Este último caso es explicable, ya que de entrar en conflicto ambas garantías la de pronto proceso y la de defensa, parece obvio que en el plano jerárquico se haga valer la garantía de defensa. Los mandatos de nuestra ley suprema y la evidente necesidad de que los procesos penales no permanezcan indefinidamente abiertos en agravio del procesado, principalmente, obligan a darles solución con prontitud.

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La sumariedad y la tramitación ordinaria, de esta forma se diferencian fundamentalmente, como ya se ha dicho, en la celeridad con la que deben manejarse los procesos respectivos.

En la primera tramitación se facilita por diversas circunstancias que a continuación estudiaremos, y esa razón permite darle un tratamiento mucho más rápido al proceso. En cambio en el juicio ordinario los términos se vuelven más amplios partiendo de los requerimientos que surgen de la propia complejidad y gravedad de los asuntos sometidos a ese trámite.

En consonancia con lo expuesto, en el artículo 145 del Codigo de Procedimientos Penales para el Estado Veracruz establece la necesidad de que la instrucción del proceso se termine en el menor tiempo posible, ordenando los limites de tiempo para cada tipo de pena máxima.

Juicio sumario federal y su trámite. Como veníamos expresando, existen casos en que se facilita su tramitación, a veces por tratarse de delitos de poca monta, o en otras por el propio reconocimiento de la participación en los hechos delictivos que hace el inculpado o porque así conviene al interés de las partes.

En estos casos, no amerita un acompleja y prolongada instrucción. El legislador secundario ha permitido que la tramitación se abrevie, dándole celeridad para obtener una pronta resolución, que dirima el conflicto de intereses así planteado.

En el orden federal, la tramitación del juicio sumario procede en tres casos, uno de ellos el primero, posee una gestión sumarísima:

1.- Este primer caso (sumarísimo) procede de manera oficiosa, es decir, sin que se lo pidan las partes, cuando la pena del delito por el que se decretó la formal prisión, no exceda de dos años, sea o no alternativa o se trate de una pena distinta a la de prisión.

En esta hipótesis, se procurara cerrar la instrucción dentro de quince días y a continuación se citará a una audiencia, la que se iniciará presentando el Ministerio Público sus conclusiones, mismas que se pondrán a vista del acusado y su defensor para que las contesten. Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias, en la propia audiencia podrán interrogar al inculpado sobre los hechos del juicio: el juez, el Ministerio Público y la defensa.

También podrán repetirse en la audiencia, las diligencias de prueba practicadas en la instrucción, si ello fuere necesario y posible a juicio del juez y si se hubieren solicitado oportunamente por las partes, antes de la citación para la audiencia.

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De igual manera se dará lectura a las constancias que señalen las partes, se oirán sus alegatos, y finalmente, en la propia audiencia se pronunciará la sentencia o bien dentro de los cinco días siguientes.

Para el caso de que las conclusiones del Ministerio Público fueren no acusatorias, se suspenderá la audiencia y se enviarán junto con el proceso respectivo al procurador General de la República, concediéndole el plazo de diez días para que manifieste si las confirma, modifica o revoca. Si el procurador o el subprocurador que corresponda, no contestaren en ese plazo, se entenderá que confirman las conclusiones.

2.- El segundo caso en que se tramita sumariamente un proceso federal, se presenta cuando la pena que corresponde al delito por el que se decretó la formal prisión, exceda de dos años de prisión sea o no alternativa. También en este caso se decretará la sumarie dad de oficio, o sea, sin que lo pidan las partes y se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días.

Sin embargo, será necesario además, que el caso se encuentre en alguna de estas circunstancias:

a) Que se trate de delito flagrante;b) Que exista confesión judicial o bien que la ministerial está

ratificada ante el juez; o,c) Que el término medio aritmético de la pena correspondiente

al delito por el que se decreto la formal prisión, no rebase los cinco años de prisión o que excediendo sea alternativa.

3.- El último caso de sumarie dad federal se da a solicitud de las partes, sea cual fuere la pena del delito materia de la formal prisión, a condición de que se cumplan estas condiciones.

a) Que al notificarse de la formal prisión o dentro de los tres días siguientes, se allanen a esa resolución, es decir que expresamente manifiesten su inconformidad con ella;

b) Que señalen no tener más pruebas que ofrecer, salvo las referentes a la individualización de la pena o medida de seguridad; y,

c) Que el juez no estime necesaria la práctica de otras diligencias.

En este caso, el juez citará a la audiencia que se celebrará de acuerdo con lo establecido por el tratamiento sumario señalado anteriormente. Debe decirse que en cualquier caso de tramitación sumaria, el inculpado podrá optar por la vía ordinaria con solo solicitarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación que se le haga de la sumarie dad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por la fuerza pública.

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Ahora bien cuando el juez estime agotada la instrucción dictara auto en ese sentido y notificara a las partes oficiosamente podrá el juez ordenar el desahogo de las pruebas que estime necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo, corridos o renunciados por las partes los plazos, o si no hubiere promovido prueba, el juez declarará cerrada la instrucción, pondrá los autos a la vista de las partes para formular conclusiones, ordenará posteriormente la celebración de la audiencia de vista, finalmente, pronunciará sentencia definitiva.

6. Efectos del auto por el cual se declara cerrada la instrucción.

Conviene aclarar que nuestras leyes procésales distinguen entre el agotamiento y el cierre de instrucción. Efectivamente que el auto que declara agotada la instrucción, es una resolución judicial a través de la cual se alerta a las partes para que, en el caso de que no la hayan hecho ya, realicen el ofrecimiento del material probatorio que sea conducente a sus intereses, otorgándoles término justo para ese efecto.

En cambio, el auto que declara cerrada la instrucción, es una resolución por la cual la autoridad judicial al estimar ya desahogadas las pruebas aportadas por las partes y en su caso, las ordenadas por el mismo, considera realizadas todas las diligencias necesarias para la resolución de la cuestión sometida a su conocimiento.

7. Cierre de instrucción en el fuero común y en el fuero federal.

El cierre de instrucción en el Fuero Común y en el Fuero Federal tiene como efectos, proceder a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el juicio que se sigue, para que el juez conforme a su libre arbitrio realice la valoración correspondiente para resolver el asunto estudiado.

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CUESTIONARIO.

1.- MENCIONA EL CONCEPTO DE INSTRUCCIÓN.

2.- EN QUE MOMENTO DEBE REALIZARSE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

3.- ¿QUÉ MENCIONA EL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL., CON RESPECTO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS?

4.- MENCIONA LAS DOS FORMAS DE LLEVARSE A CABO EL DESAHOGO DE PRUEBAS.

5.- ¿CUÁLES SON LOS ACTOS PROCESALES QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA?

6.- ¿CUÁL ES EL AUTO CON QUE SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN?

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CAPITULO VI

PRUEBAS.

1. GENERALIDADES.

1.1. Concepto de prueba.

La prueba (del latín probandum, hacer patente, mostrar) es así una constatación de hechos. Jurídicamente, sin embargo, la prueba admite distintas acepciones; igual se hace referencia a ella como el instrumento que proporciona la convicción como a la propia convicción o al conducto o procedimiento para obtenerla.

La expresión “prueba”, en el lenguaje procesal considerada en sentido amplio, tiene cuatro significados fundamentales, por lo tanto la prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto); la actividad destinada a ello (actividad probatoria); el procedimiento dejado por la ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba); el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento d prueba); y el resultado convencional de su valoración.

De ahí el protagónico papel que corresponde a la prueba en el procedimiento penal y su importancia capital de un lado, con referencia a la demostración de los elementos integrantes del cuerpo del delito de que se trate y la responsabilidad de su autor; de otro, en forma preponderante, aunque no única a las condiciones especiales y personales del inculpado, en tanto relevantes para la determinación del grado de su culpabilidad, con vistas a la amplitud del reproche punible, es decir, a la individualización de la pena, y en su momento, a los actos relativos a su ejecución.

1.2. Objeto de prueba.

Como regla de carácter general, el objeto de la prueba es todo lo que puede probarse para fines procésales. La doctrina distingue entre los dos conceptos: objeto, órgano y medio de prueba.

1.-Objeto de prueba (Tema probandum) es la cuestión a demostrar. Esta cuestión puede ser cualquier hecho que trate de evidenciarse, pues sólo

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los hechos están sujetos a prueba, dado que el derecho, con referencia al nacional, la ley supone que es del conocimiento dl juez.

2.-Medio de prueba. es todo aquello que es útil al juez para formar su convicción, es el instrumento que le permite alcanzar el conocimiento acerca del objeto de la prueba.

3.-Órgano de prueba se denomina a la persona (inculpado, ofendido, defensor, testigo) que aporta los datos de que se vale el juez para formar su convicción, por eso ni el Ministerio Público en la averiguación previa, ni el propio juez pueden figurar como órganos de prueba, aun en los casos en que por sí se proporcionen el conocimiento del objeto de la prueba, por receptores siempre de ella.

1.3. Medios de prueba en la legislación mexicana.

Medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

Nuestra legislación mexicana regula diferentes medios probatorios a los que concretamente haremos referencia un poco más adelante. Se asegura que la ley reconoce como medios de prueba: La confesión, los documentos públicos y privados, los dictámenes de peritos, la inspección ministerial y la judicial; las declaraciones de testigos y las presunciones. No obstante, reglamenta además la reconstrucción de hechos, los cateos y visitas domiciliarias, la confrontación y los careos, para finalmente establecer que no se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 Constitucional fracción V., todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y también las declaraciones de los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones y con autorización fundada y motivada del procurador General de Justicia del Distrito federal, hayan simulado conductas delictivas con el fin de aportar elementos de prueba en averiguación previa. Nuestro Código de procedimientos Penales en el estado menciona en su artículo 198 que se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del funcionario que practique la averiguación. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá por cualquier medio legal establecer la autenticidad de dicha prueba, entre ellas encontramos la confesión, inspección, testigos, confrontación, careos y documentos.

1.4. Valor jurídico de la prueba.

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Respecto al valor que se asigna a las pruebas, es decir, a su fuerza demostrativa, dependerá siempre del sistema probatorio que rija el enjuiciamiento respectivo: en un sistema tasado, el valor queda preestablecido en la propia ley; en un sistema de prueba libre o de sana crítica, el valor dependerá del mayor o menor grado de credibilidad que produzcan el ánimo del Juez.

En estos últimos casos, el juez podrá graduar el valor de la prueba, conforme a la certidumbre que le produzca, concediéndole el carácter de prueba plena, en el entendido de que la manera hermenéutica y no valorando cada medio probatorio aisladamente.

De acuerdo con nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 269, las pruebas rendidas serán valorizadas en su conjunto por el juzgador conforme a su prudente arbitrio. Los tribunales expondrán en sus resoluciones, invariablemente, los razonamientos que hayan tenido en cuenta para hacer la valoración jurídica de las pruebas.

1.5. Sistemas para la valorización de la prueba.

Un sistema probatorio es el conjunto de normas conforme a las cuales se regulan las pruebas en el enjuiciamiento y su forma de evaluarlas, es decir a través de cada sistema probatorio, podremos saber cuales pruebas pueden llevarse al proceso y que valor demostrativo representan.

Se alude principalmente a los sistemas probatorios tasado, libre, mixto y de la sana crítica.

El primero llamado también de la prueba legal, el legislador es quien determina los medios de prueba legal, válidos en el proceso y les preestablece un valor demostrativo.

El sistema libre se caracteriza, al contrario del anterior por la irrestricta potestad otorgada a las partes para aportar probanzas, las cuales en su momento, habrán de ser valoradas por la autoridad, sin sujeción a ninguna regla limitante del arbitrio y sin existir obligación de explicar las razones por las que se obtiene la certeza sobre los hechos justiciables.

En el sistema mixto, algunos medios probatorios y su valor, aparecen señalados en la ley, al paso que otros se dejan a la libertad de las partes y son evaluados libremente por la autoridad.

Finalmente el sistema de la sana crítica participa de las características del libre, pero la autoridad tendrá obligadamente que expresar

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en sus resoluciones, los razonamientos por los cuales atribuyó o negó valor a las pruebas.

1.6. Carga de la prueba.

El problema de la carga e la prueba envuelve la interrogante acerca de quien está obligado a probar. Una parte de la doctrina procesal penal, estima que puede hacerse un trasplante de esta institución, al proceso penal, habida consideración de que en el enjuiciamiento civil, la carga de la prueba (onus probandi) la reporta quien realiza una afirmación, pero también quien niega un hecho, si esa negativa es contraria a una presunción legal envuelve una afirmación.

2. LA PRUEBA CONFESIONAL.

2.1. Conceptos.

En primer termino nos referiremos a la prueba confesional cuyos orígenes religiosos habrán de encontrarse en el derecho canónico.

Confesar es admitir las propias culpas.

Algunos autores como González Bustamante estima que “confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma acerca de la verdad de un hecho y se divide en simple o compuesta, expresa o tácita, divisibles o indivisible, calificada, judicial o extrajudicial y circunstanciada”

Para Clariá Olmedo “la confesión es el reconocimiento del imputado, formulada libre y voluntariamente ante la autoridad judicial acerca de su participación en el hecho que se funda la pretensión represiva deducida en su contra”.

Jurídicamente la confesión es el reconocimiento de haber participado culpadamente en la comisión de un hecho delictivo. Debe subrayarse que la confesión implica necesariamente el reconocimiento del confesante haber intervenido culpablemente en la comisión del delito, porque la sola admisión de haber participado d cualquier forma en él, pudiera no constituir una confesión, por ejemplo, cuando reconociendo haber tomado parte en el delito, hay prueba de que ha operado la prescripción de la acción perseguirlo, o bien, que el inculpado obró en defensa legítima. Hay que tener presente que no todo lo que declara el inculpado es una confesión, aunque toda confesión represente una declaración del inculpado.

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2.2. Requisitos.

Actualmente el concepto mismo de la confesión que establece la ley, da cuenta de las formalidades, casi solemnes, que debe reunir para su apreciación. Concretamente para la legal validez de la confesión, se le ha rodeado ahora de requisitos que pretenden decantar los vicios tradicionales que la acompañan.

La Constitución en su artículo 20 fracción II, entre las garantías individuales del procesado, reconoce la de que no se le podrá obligar a declarar, prohibiendo toda incomunicación, intimidación o tortura, que serán sancionadas por la ley penal y establece categóricamente que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio público o del juez, o ante estos sin asistencia del defensor, carecerá de todo valor probatorio.

2.3. Valor jurídico.

Respecto a la apreciación legal de este medio de convicción y siguiendo ahora el sistema probatorio de la sana critica, nuestra legislación procesal penal sólo enlista los requisitos que deberá tener presente la autoridad, para calificar su valor y la obligada a efectuar un razonamiento para motivar esa valoración.

Deja en claro la ley penal que el Ministerio público no podrá consignar, si tiene como único medio de prueba la confesión.

2.4. Confesión calificada.

Desde luego conforme se ha visto, la clasificación de la confesión por la autoridad ante quien se emite, sería:

a) La judicial, que es la rendida ante el órgano jurisdiccional, y

b) La ministerial o extrajudicial, que recibe el órgano de la acusación, durante la averiguación previa.

hay que distinguir entre :

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a) La confesión lisa o llana en la que el inculpado formula un reconocimiento incondicionado de su culpabilidad; y,

b) La confesión calificada, en la que su autor, adosa a la confesión, alguna causa que excluye el delito o bien alguna circunstancia que atempera la pena.

2.5. Confesión ficta.

En nuestro derecho no es aceptada la clasificación que distingue a la confesión en expresa y tácita o ficta. Esta última, propia más bien del juicio civil, se manifiesta en el aforismo “el que calla otorga” y tiene lugar cuando ante la imputación de alguna de las partes, el demandante, por ejemplo, no se obtiene respuesta del demandado, o bien deja de controvertirse con el hecho afirmado por la parte contraria.

Conforme hemos dicho, por definición legal toda confesión en el enjuiciamiento penal tendrá que ser expresa, mayormente que en acatamiento al principio de experiencia reconocido universalmente, ante el silencio del inculpado, deberá estimársele inocente mientras no se le pruebe culpabilidad.

2.6. Retractación.

La retractación significa el desconocimiento de la inicial declaración.

En materia procesal penal, se admite generalmente el principio de inmediatez procesal, conforme al cual, las declaraciones iniciales del inculpado, revisten mayor fuerza probatoria que las ulteriores, esencialmente por estar mas próximas a los hechos, y por estimarse rendidas sin tiempo suficiente para aleccionamientos o reflexiones defensistas.

Sin embargo es posible que se reconozca valor probatorio a la retractación, sea esta total o parcial, siempre que, acordes con el criterio interpretativo de la Suprema Corte de Justicia, se acredite:

a) El motivo alegado para retractarse, yb) La nueva versión que sustituye a la inicial confesión.

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3. LA PRUEBA TESTIMONIAL.

3.1. Concepto.

Trataremos ahora cerca de la prueba testimonial que es, al mismo tiempo, uno de los medios probatorios cuya confiabilidad más se cuestiona y no obstante, quizás el mas empleado en el procedimiento penal. Casi podría afirmarse que no hay enjuiciamiento en el que no se examinen testigos, de la misma manera que en el procedimiento civil, se maneja preferentemente la prueba documental.

Quien ha presenciado un acontecimiento violento y el delito lo es, le imprime a su percepción una serie de vivencias particulares que en muchas ocasiones la deforman.

Si quisiéramos dar un concepto de testigo, diríamos que es la persona física que declara ante los órganos encargados de la procuración de justicia, lo que sabe y le consta en relación con el hecho delictivo, porque lo percibió a través de los sentidos.

3.2. Atributos, capacidad y obligatoriedad para el testigo.

Por regla general, todo aquel que haya atestiguado algo, en relación con los hechos delictivos investigados, tiene la obligación de declararlo ante la autoridad.

En correspondencia, el tribunal no podrá dejar de examinar en la instrucción, a los testigos presentes cuya declaración sea solicitada por las partes. Respecto de los ausente, también los mandará examinar, a condición de que no entorpezcan la marcha de la instrucción y sin perjuicio de darla por terminada si ya existen elementos bastantes.

Estas son sin embargo alguna de las excepciones a la obligación de declarar:

a) Respecto del inculpado no se obligara a declarar a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto inclusive, ni a su tutor, curador, pupilo o cónyuge como tampoco a los que tengan con el lazos de amor, respeto, cariño o estrecha amistad.

b) Los obligados a guardar el secreto profesional.

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c) Los diplomáticos extranjeros y demás personas que disfrutan de la inmunidad diplomática o consular.

d) Los infantes que no tengan aun la capacidad de expresarse, y

e) Los sordomudos, así como los que se manifiesten en lenguaje distinto del castellano a quienes, para salvar la excepción, habrá de nombrárseles un intérprete.

En materia procesal penal, no existe la tacha de testigos como ocurre en materia civil o mercantil, es decir, que las partes no pueden hacer objeciones para nulificar los efectos o el valor probatorio de las declaraciones, con base en los defectos, contradicciones o falta de verosimilitud que presenten.

Conviene advertir que la regla general señala que todos los testigos, están obligados a concurrir al local del juzgado o tribunal, a rendir testimonio. La excepción esta representada por los testigos que están físicamente imposibilitados para acudir y por los altos funcionarios de la Federación, ahora denominados servidores públicos, con más propiedad.

En el primer caso, el juez deberá trasladarse al sitio donde se encuentre el testigo para tomarle declaración. En el otro, también se trasladará al domicilio u oficinas del testigo o bien, de estimarlo conveniente solicitará que por medio de oficio rinda testimonio.

Esto último parece inadecuado a los fines del proceso, porque aparte de desnaturalizar la prueba, al permitirse al servidor público que emita testimonio escrito, se propicia la intervención y asesoramiento de personas ajenas y se pierde la oportunidad de que sea preguntado por las partes, lo cual, además de restarle inmediatez, la convierte realmente en una prueba documental.

3.3. Formalidades para tomar declaración al testigo.

La dinámica de la prueba sería la siguiente:

Antes de empezar la declaración, se protestará a los testigos para que se produzcan con veracidad, haciéndoles saber las penas a las que se hacen acreedores conforme al Codigo Penal, los que declaran con falsedad.

Esto podrá hacerse encontrándose reunidos todos los testigos o bien separadamente a cada uno. En el caso de menores de edad, será bastante con

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la exhortación que se les formule para que declaren con verdad, por ser clara la inaplicabilidad del Codigo Penal, en el caso de inimputables.

La diligencia empezará tomando las generales del testigo, e inquiriéndole si se hala ligado al inculpado o al ofendido por parentesco, amistad o si tiene motivo de odio o rencor contra alguno de ellos, para que en su momento, pueda calificarse la fuerza convictiva de la declaración.

Acto seguido, el eminente declarará de viva voz, pudiendo dictar o escribir su declaración, sin que le sea permitido leer las respuestas que llevare escritas, aunque si podrá consultar notas o documentos, según la naturaleza del asunto, a juicio de quien practique la diligencia.

Las declaraciones se redactarán con claridad, usando hasta donde sea posible, las palabras empleadas por el testigo.

El testigo podrá ser interrogado por el Ministerio Público, acusado, defensor, ofendido o su representante y aun por el juez, quien tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio, sean impertinentes o inconducentes.

3.4. Valor jurídico.

Nuestra legislación establece una serie de elementos en relación con el testigo y su declaración, a los que haremos mención a continuación y que deberán ponderarse por el juez o tribunal, para evaluar la prueba.

a) Que por su edad, capacidad o instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto sobre el que declara.

b) Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga el testigo plena imparcialidad.

c) Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por los sentidos y que el testigo lo conozca por sí y no por inducciones o referencias del otro.

d) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni retinencias sobre lo principal o sobre lo accesorio.

e) Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, lo que es una clara referencia a la espontaneidad con que debe ser rendido el testimonio.

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4. EL CAREO.

4.1. Concepto.

Ya hemos expresado que nuestra legislación procura encausar de la mejor manera el testimonio, (de igual forma la confesión) para hacerlo más confiable, despojarlo hasta donde sea posible de falsedades y artificios, con el fin de que la autoridad al valorarlo adecuadamente, pueda abrevar en él descubrir la verdad histórica.

También es sabido que el valor de una prueba está en consonancia con el grado de credibilidad que lleve al ánimo de quien la valora, lo que significa que a mayor confiabilidad del medio probatorio, mayor será el valor que se le atribuya.

Pues bien, tratándose del testimonio, aparte de la serie de reglas que por mandato legal deben observarse para otorgarle fuerza convictiva, así como de las figuras delictivas que en protección del testimonio veraz, se han establecido en la ley penal mexicana, existen también otras pruebas llamadas auxiliares, con el mismo propósito.

Son denominadas auxiliares porque no revisten ciertamente un carácter autónomo o independiente, sino que están ligadas necesariamente al testimonio y persiguen, como fin, otorgarle mayor credibilidad o bien en su caso, desvalorarlo.

El careo, es la confrontación, el reconocimiento y la interpretación pretende cumplir con esa finalidad.

Carear es poner cara a cara a dos personas. Es como dicen popularmente “se lo sostuve en su cara”, porque si bien es fácil emitir un juicio o hacer una referencia personal acerca de alguien sin que esté presente, hay que convenir en que ya no es tan fácil formularla en su presencia, frente a frente.

Colín Sánchez afirma: “el careo es un acto procesal cuyo objeto es aclarar los aspectos contradictorios de las declaraciones del procesado o procesados, del ofendido y los testigos, o de estos entre sí, para con ello, estar en posibilidad de valorar esos medios de prueba y alcanzar el conocimiento de la verdad”

Rivera Silva reconoce al careo “como un medio perfeccionador del testimonio (prueba auxiliar).

Por eso decimos que el careo persigue como finalidad, el evitar la creación de testimonios artificiosos, hechos a espaldas de la persona.

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La diligencia de careo se practicará por la autoridad judicial o ministerial y se decretará cuando medie solicitud del inculpado o su defensor.

4.2. Clases.

En nuestro medio el careo puede clasificarse en:

A) Constitucional, que esta regulado en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del país, conforme a la cual en todo proceso penal, tendrá el inculpado la garantía de ser careado, en presencia del juez, con quienes declaren en su contra, siendo suficiente con que lo solicite.

Esta especie de careo, siempre figurará el inculpado como actor en la diligencia y en ella, podrá articular al testigo de cargo las interrogantes que estime conducentes a su defensa, en relación con la imputaciones que se les formulen.

Tres son entonces, las condiciones exigidas para la procedencia de este tipo de careo:

Que lo solicite el inculpado; Que la persona con quien pida carearse, haya depuesto en

su contra, y Que presencie el juez la diligencia.

B) El careo procesal, en el que no necesariamente habrá de participar el inculpado.

Efectivamente el presupuesto de llevarlo a cabo, es que se adviertan contradicciones substanciales entre dos declaraciones aunque también en el Código Distrital, se estableció recientemente el requisito de que sea solicitado por el procesado o su defensor.

Por regla los careos se practican entre el ofendido y el inculpado; entre este y los testigos de cargo y de descargo, haciéndose notar las divergencias en que incurren en sus declaraciones y excitándolos a que se pongan de acuerdo.

C) El careo ficto o supletorio, es aquel que se encuentra contemplado por la legislación federal y la distrital, tendrá lugar cuando por cualquier motivo, no logre obtenerse la comparecencia de alguno de los careantes.

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En este caso, se leerá al presente, la declaración del otro, haciéndole notar la contradicciones arrojadas por ambas declaraciones, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Como se ve, esta diligencia ni es careo en su sentido real, porque no se pone cara a cara a nadie además, carece de sentido su práctica por su nula importancia en cuanto al auxilio que puede prestar al testimonio. Por estas razones, seguramente desapareció de la legislación penal del Distrito Federal.

5. LA CONFRONTACION.

5.1. Concepto de perito.

La peritación es el acto procedimental, en el que, el técnico o especialista en un arte o ciencia (perito) previo examen de una persona, de una conducta o hecho, cosa, circunstancias, efectos, etc. emite un dictamen, conteniendo su parecer, basado en razonamientos técnicos sobre aquello en lo que se ha pedido su intervención.

Perito, es toda persona a quien se tribuye capacidad técnico-científica, o práctica en una ciencia o arte.

5.2. Peritos oficiales, particulares y terceros en discordia.

Los peritos pueden ser nombrados por las partes, pero los que designen el Ministerio Público en la averiguación preliminar, o el juez en el proceso, deberán ser personas que desempeñen ese cargo oficialmente, y que estén a sueldo fijo, y sólo en el caso de no haberlos, podrán nombrarse entre los profesores del ramo en las escuelas nacionales, o entre los servidores públicos de carácter técnico en dependencias gubernamentales, y en último análisis, de establecimientos particulares.

El perito tercero que designe el juez, para el caso de entrar en contradicción los dictámenes de los técnicos del Ministerio público y de la defensa, no tendrá obligación de inclinarse por alguno de los dictámenes opuestos, sino con plena libertad, podrá emitir su propio dictamen, que desde luego podrá ser, inclusive, contrario a los que ya existan.

5.3. Peritaje.

Es la operación del especialista, traducida en puntos concretos, e inducciones razonadas y operaciones emitidas, como generalmente se dice, de

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acuerdo con su “leal saber y entender” y en donde se llega a conclusiones concretas.

El dictamen pericial que versará sobre personas, objetos o hechos, contendrá las partes siguientes:

a) En primer término, las incógnitas a despejar a través de la peritación, o sea, los puntos cuestionados que se someten al conocimiento de los expertos, que deberán quedar perfectamente aclarados, porque las soluciones que encuentren tendrán que ser congruentes con ellos;

b) Las consideraciones. En este capitulo, deberán expresarse los caminos aconsejados por la ciencia, arte o técnica en la que son expertos, para encontrar las soluciones y los procedimientos que emplearon para resolver las cuestiones planteadas, con los resultados obtenidos.

c) Finalmente el peritaje se integra con la parte de conclusiones, constituida por breves fórmulas expresadas de un modo sencillo, accesible a los profanos, en las que se de respuesta a las interrogantes planteadas.

5.4. Desarrollo de la peritación.

El peritaje tendrá que ser rendido por escrito,, y ratificado en diligencia especial, salvo el caso de los peritos oficiales, que sólo lo harán a juicio del funcionario que practique las diligencias.

En el dictamen correspondiente, los peritos practicaran todos los procedimientos, operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugieran y expresarán los hechos, razonamientos y circunstancias que sirvan de apoyo a su opinión, pudiendo asistir el funcionario que practique las diligencias, a los reconocimientos que se hagan por los peritos y presenciar los procedimientos que se sigan en cada caso.

Cuando el dictamen recaiga sobre objetos que se destruyan o consuman al ser utilizados, sólo se usará, a lo sumo la mitad de ellos para peritar y nada más en el caso de que no haya otra alternativa se usará la totalidad, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

Las partes y quien practique las diligencias, podrán formular preguntas a los peritos, sobre la materia de la peritación. También es pertinente llamar la atención sobre este punto, puesto que el juez, en el sistema de procesamiento acusatorio, propio de nuestro régimen de derecho, no debe desempeñar funciones de parte formulando interrogatorios y debe dejar esta

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actividad al Ministerio Público, acusado y defensor conservando sólo el papel de observador del libre juego procesal de las partes, para limitarse a emitir resoluciones, en el desempeño de la función jurisdiccional que le está confiada.

Para el caso de que las opiniones de los expertos fueren contrarias, se les citará a una unta de peritos, con el fin de ver si a través del debate, se ponen de acuerdo en las cuestiones controvertidas. En caso de que no sea así se procederá a nombrar un perito tercero en discordia.

5.5. Su tratamiento en los Códigos de Procedimientos Penales.

Nuestra ley objetiva obliga a que el Ministerio Público y el juez, siempre que para el examen de personas, objetos, lugares o hechos, se requieran conocimientos especializados, intervengan asociados con peritos.

La ley no exceptúa ni siquiera el caso en que el Ministerio Público o el juez, posean esos conocimientos especiales, pues aun en esa hipótesis, los obliga a intervenir auxiliados de peritos, y como se observa, esa intervención puede ocurrir desde la averiguación previa, o bien en el proceso.

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte sobre el que versará su peritaje, en el caos de que aquellas estén reglamentadas por la ley, pues en caso contrario, podrán intervenir peritos prácticos, pudiendo figurar como tales, tratándose de indígenas, personas de su misma etnia. Por disposición legal, también se designarán prácticos si en el lugar del juicio no hubiere titulados, disposición que en la actualidad resulta casi anacrónica en un país como el nuestro con universidades y escuelas de estudios superiores en todas las entidades federativas.

Aparte de la diligencias d pericia que en la averiguación previa se desahoguen, las partes podrán nombrar hasta dos peritos que dictaminen sobre cada punto que lo amerite, pero si no pueden haberse, bastará uno, igual en casos de poca monta o cuando pueda haber retardo.

El tribunal hará saber el nombramiento a los peritos, para que manifiesten si lo aceptan, caso en el cual, con excepción de los peritos oficiales, tendrán que protestar el fiel desempeño ante el funcionario que los tuvo por designados, quien les ministrará todos los datos que necesiten para cumplir con su cometido, otorgándoles un tiempo razonable para que emitan su peritaje, y apremiándolos si no cumplen, pudiendo llegar hasta su consignación por el delito establecido en el artículo 178 del Codigo Penal, . y 227 del Codigo Federal de Procedimientos Penales.

Realmente es en la instrucción del proceso, donde se encuentra plena realización de la prueba de peritos, porque dada la oportunidad con que cuentan las partes de ofrecer cada una, sus peritos, la prueba se colegia y

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pueden conocerse diversas opiniones de los expertos, a veces sobre las mismas cuestiones.

5.6. Valorización.

Por último respecto del valor probatorio del peritaje, debe decirse que queda a la libre apreciación del juez, lo que resulta explicable porque de otra forma, si alguno de los dictámenes emitidos obligara al órgano de la jurisdicción, es decir, si por ejemplo el peritaje del tercero en discordia tuviera que aceptarse como obligatorio, en realidad lo que se haría, sería privar al juez de la función jurisdicente para dejarla en manos del perito.

La apreciación libre de la prueba por la autoridad, en un sistema de sana crítica probatoria como el nuestro, tiene como garantía la ilustración y las inducciones que objetivamente derivan de los peritajes, cuestiones que coadyuvan a un mejor entendimiento de los conflictos sometidos a la decisión judicial, los cuales se verían frenados si tuviera que tasarse la prueba, puesto que ante una diferencia de opiniones periciales, no existiría solución viable.

Interpretación.

A través de esta prueba se complementa no sólo el testimonio, sino además otros medios probatorios, como la prueba documental, conforme se verá a continuación.

Podríamos decir que interpretar es el lenguaje castellano algo que se encuentra expresado de otra manera. La interpretación o traducción, se halla regulada en el capitulo correspondiente a la prueba pericial, lo que ha propiciado críticas pues se afirma que no constituye propiamente un peritaje, fundamentalmente porque en éste, el perito agrega a los hechos su saber acerca de alguna disciplina científica, artística o técnica para encontrar su significación, en tanto que el interprete se limita a traducir el lenguaje usual, algo que no lo está sin aportar ninguna otra cuestión.

EL RECONOCIMIENTO.

Concepto.

De la misma manera que la confrontación permite la identificación física de personas, el reconocimiento se encamina a la identificación material de objetos o lugares.

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Efectivamente nuestra ley ordena que cuando quien declara se refiera a algún objeto que se encuentre depositado deberá proporcionar todas las características que lo identifiquen, hecho lo cual se pondrá a la vista para que firme sobre él si fuere posible.

6. LA INSPECCION.

6.1. Concepto.

Con frecuencia se denomina a este medio probatorio en forma equívoca, inspección ocular, sin tomar en consideración que no se ciñe sólo a lo percibido a través del sentido de la vista, supuesto que la inspección de un lugar, un objeto o una persona, ni duda cabe que pueda realizarse valiéndose de cualquiera de los otros sentidos.

La importancia de la inspección estriba, en que se trata de un acto de comprobación personal de la autoridad, en el que los elementos de investigación están recogidos de la realidad misma de las cosas.

Podemos definirla como la percepción, examen y descripción, directamente por parte de la autoridad, de personas, cosas, lugares, huellas y otros efectos materiales del delito, considerando que la ley procesal autoriza inspeccionar todo aquello que pueda se apreciado por la autoridad que conozca del caso.

Como se advierte, mayormente esta prueba está reservada por su propia naturaleza, a aquellos delitos que producen un resultado material, quedando por tanto excluidos los delitos llamados de mera conducta o de resultado jurídico solamente.

La inspección de lugares se efectúa por medio del acceso al lugar de que se trate y la de cosas, alude naturalmente a cosas muebles.

6.2. Clasificación.

Se denomina ministerial a la inspección que practica el Ministerio Público durante la averiguación previa, en tanto que la judicial será la que lleva a cabo el juez durante el proceso, requiriéndose por disposición legal, según el caso, bajo pena de nulidad, la invariable presencia del Ministerio público o del juez, en su realización.

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Para su desahogo se señalará día, hora y lugar, citándose a los que han de concurrir, quienes podrán hacer las observaciones que estimen convenientes, mismas que el funcionario asentará en el expediente si así lo solicitan.

6.3. Valor probatorio.

Este medio probatorio tiene tasado el valor de prueba plena en nuestras leyes procésales, a condición de que se practique con las formalidades establecidas en la propia ley, lo que parece acertado puesto que la percepción acerca de la verdad que se busca, es recibida en forma directa e inmediata por la autoridad.

6.4. El cateo.

Con la advertencia de que solamente lo reglamenta el Codigo del Distrito Federal entre los medios probatorios, porque el Codigo Federal de Procedimientos Penales aunque también lo regula lo hace en capítulo aparte del relativo a las pruebas, podemos conceptuarlo como la orden escrita emanada de una autoridad judicial, para penetrar a un lugar cerrado, con alguna de estas finalidades: aprehender a una o varias personas, buscar un objeto o inspeccionar el lugar.

El articulo 16 Constitucional., eleva al rango de garantía individual la inviolabilidad del domicilio de los gobernados, al establecer que nadie puede ser objeto ya no de un acto de privación sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Los dos únicos casos de excepción que la propia Ley fundamental consigna en el mismo artículo 16 son, uno que rige para tiempo de guerra y otro, que es precisamente el cateo.

Con respecto al cateo expresa “En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará en el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

7. CONFRONTACION

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Concepto.

En su acepción gramatical, confrontar es “estar o ponerse una persona frente de otra” también conocida con el nombre de conocimiento en rueda de presos. Sin embargo en la Ley Procesal Penal en su numeral 248 y 249, tiene distinto significado, de lo que se traduce que confrontación se emplea cuando el que declara (ofendido, testigo, etc.) no puede dar noticia exacta de la persona a quien se refiere.

La confrontación es una prueba auxiliar que permite la identificación, no sólo por su nombre, sino físicamente, de los participantes en el proceso penal, para descubrir si realmente se les conoce o no. Al igual que el careo constituye una prueba a la que se puede acudir en auxilio del testimonio.

En nuestro Código de Procedimientos Penales en su artículo 250 la manera en que ha de llevarse a cabo el desahogo de dicha prueba, ya que es de vital importancia que se desahogue siguiendo cuidadosamente la forma expresada y que regula la ley, pues de otra suerte se perderá la finalidad que la anima y antes que prestar auxilio al testimonio, por el contrario, lo más seguro es que se confunda al funcionario que en su momento lo valore.

La confrontación, también llamada “confronto” o “identificación en rueda de presos”, es un acto procesal para llevar a cabo la identificación de la persona a que alguien hace referencia en sus declaraciones, para así despejar dudas o impresiones.

Es un presupuesto básico la existencia de una declaración, de la que se colija una situación dubitativa del declarante, en cuanto a la identidad del sujeto a quien se refiere; o bien, la sospecha de que a pesar de que el declarante afirmó conocer al sujeto, esto no sea así. En ambos casos, la confrontación contribuye a despejar incógnitas.

8. LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.

8.1. Concepto.

La reconstrucción una forma que puede asumir la prueba de inspección, para apreciar las declaraciones y peritajes emitidos.

Toda proporción guardada, puede decirse que la reconstrucción de hechos es a la inspección, lo que un vídeo o película es a una fotografía. Es decir, con el medio probatorio que ahora estudiamos, se pretende captar en movimiento, en acción, el contenido de una declaración, para determinar su grado de veracidad y evaluar también los dictámenes periciales emitidos.

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En la reconstrucción que se practicará a la hora y en el lugar de comisión del delito, si ello fuere importante para el éxito de la diligencia, estarán presentes, de ser posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado.

La reconstrucción se lleva a cabo, dando lectura a la declaración respectiva, pidiendo al declarante que la reproduzca gráficamente y señale la intervención o participación que en los hechos relatados, tuvieron los asistentes, quienes ocupan los sitios y realizarán las acciones que se describan en la declaración. Acto seguido, los peritos dictaminarán acerca del grado de verosimilitud de la declaración.

De existir varias versiones, podrán realizarse las reconstrucciones correspondientes a cada una de ellas, si ello fuere conducente al esclarecimiento de los hechos.

8.2. Personas que intervienen.

A la reconstrucción de hechos deben concurrir el juez o el ministerio Público que ordenen la diligencia con sus secretarios o testigos de asistencia, quien promoviere la diligencia, el inculpado y su defensor; el agente del Ministerio Público; los testigos presénciales, si residieren en el lugar, los peritos designados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario; y las demás personas que el juez o el Ministerio Público crean convenientes.

Finalmente en cuanto al valor probatorio de la reconstrucción, la ley le asigna, igual que a la inspección, valor de prueba plena, si se lleva a cabo de acuerdo a las formalidades legales.

9. LA PRUEBA DOCUMENTAL.

9.1. Concepto.

Eugenio Florián dice que la prueba documental resulta ser más frecuentemente utilizada en el proceso civil que en el penal, sin embargo, no puede negarse la importancia que este medio probatorio representa, por su ostensible fuerza convictiva. Marco Antonio Día de León asegura que esta preeminencia probatoria se deriva de que dentro del documento, generalmente, se encuentran enmarcados los móviles jurídicos de aquellos que intervinieron en su producción, lo que explica su confiabilidad.

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Al hablar de documento, la doctrina distingue entre el continente y el contenido, es decir, entre el objeto que contiene los actos en él plasmados y los actos propiamente dichos, por eso Rivera Silva hace la distinción entre el objeto material en el que consta la escritura o las figuras y el significado en el sentido de escritura o figuras, o mejor dicho la idea que expresan.

Etimológicamente, viene del latín documentum, que quiere decir título o prueba escrita y desde el punto de vista procesal, se le asimila al escrito en que se consigna un acto, una disposición o convenio o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga, incluyéndose esos otros instrumentos que sin ser propiamente escritos, hoy los pone al alcance el avance de la ciencia.

9.2. Clasificación.

La más antigua clasificación de los documentos los divide en públicos y privados, y es interesante conocer cuales son unos y cuales son otros, atento el valor probatorio que en cada caso representan.

Nuestra leyes procésales penales, no se ocupan de diferenciarlos y para su determinación, hacen un reenvío a diversa legislación.

La doctrina considera que los documentos públicos no son escritos necesariamente, pero que provienen de funcionarios públicos en el que desempañando el cargo, de naturaleza representativa, pero no declarativa, como planos, dibujos.

Posee la calidad de documento público todo documento, escrito o no, que proceda de la actividad de un funcionario público en ejercicio de su cargo; incluye por lo tanto planos, cuadros, dibujos, croquis, películas, etc., que tengan esa procedencia y que pertenezcan por consiguiente, a una oficina o entidad pública.

El documento privado, es el que no tienen carácter de público, sea o no auténtico. Puede consistir en instrumentos o documentos no declarativos, pero representativos; en el primer caso están comprendidos los escrito, firmados o no y en el segundo, los mapas, cuadros planos y similares.

9.3. Valor probatorio.

Es natural que nuestras leyes procésales otorguen eficiencia probatoria plena a los documentos públicos, porque no tendría sentido que se

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autorizarán oficialmente las funciones de los fedatarios, para desconfiar o no dar completo crédito a los actos que autoricen, e igualmente deben merecer absoluta confiabilidad los documentos expedidos por los servidores públicos, en lo que alude a las funciones que se encuentren desempeñando.

Los documentos privados, contrariamente a lo que sucede con los públicos tienen un valor probatorio por sí mismos, por lo que es necesario su reconocimiento por la parte a quien se opone, carecen de tal valor mientras no se pruebe su autenticidad, sea mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudiquen o por la practica de cualquier medio de prueba, sin perjuicio de que pueda valer como indicio: la circunstancia de que los documentos privados carecen de valor probatorio, no significa que deban descartarse en absoluto como elementos de prueba, ya que tendrán el valor de indicios.

9.4. Correspondencia particular del procesado.

También la correspondencia dirigida al inculpado, puede ser recogida e integrada al expediente.

En efecto si el Ministerio Público creyere que en ella pudieran encontrarse pruebas del delito, pedirá al juez y éste ordenará, que se recoja. A continuación, la abrirá en presencia del secretario, del agente del ministerio Público y del procesado si estuviere en lugar, la leerá para sí y devolverá al inculpado o a algún familiar de él, si no tuviere relación con los hechos. Si tuviere relación con ellos, comunicará su contenido al inculpado y mandará agregarlo al expediente, levantando acta de la diligencia.

10. LA PRUEBA PRESUNCIONAL.

también se le denomina prueba indiciaria o circunstancial, pues se integra con una serie de indicios o circunstancias vinculadas entre sí, en una relación causal que es materia de un juicio lógico basado en el raciocinio, a través del cual accede, casi necesariamente, de la verdad conocida, a la que busca

Por eso, para González Bustamante, entre otros procesalistas, está llamada a ser la prueba de pruebas

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CUESTIONARIO.

1.- DA EL CONCEPTO DE PRUEBAS.

2.- ¿CUÁL ES EL OBJETO DE PRUEBA?

3.- ¿CUÁL ES EL MEDIO DE PRUEBA?

4.- ¿QUIENES SON ÓRGANOS DE PRUEBA DENTRO DEL PROCESO PENAL?

5.- ¿CUÁLES SON MEDIOS DE PRUEBA EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA?

6.- ¿QUE VALOR JURÍDICO SE LE DA A LA PRUEBA EN EL SISTEMA DE PRUEBA LIBRE O SANA CRÍTICA?

7.- ¿QUÉ ES UN SISTEMA PROBATORIO?

8.- ¿A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA?

9.- ¿EN QUE CONSISTE LA PRUEBA CONFESIONAL?

10.- DENTRO DEL PROCESO PENAL QUIEN RINDE LA PRUEBA CONFESIONAL.

11.- ¿QUÉ ARTÍCULO CONSTITUCIONAL REGULA LA PRUEBA CONFESIONAL?

12.- ¿QUE SIGNIFICA RETRACTACIÓN?

13.- MENCIONA EL CONCEPTO DE TESTIGO.

14.- MENCIONA DOS EXCEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN A DECLARAR.

15.- EXPLICA CON TUS PROPIAS PALABRAS QUE ES UN CAREO.

16.- ¿CUÁL ES EL CAREO CONSTITUCIONAL?

17.- PARA QUE NOS SIRVE LA PRUEBA DE CONFRONTACIÓN.

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18.- DA LA DEFINICIÓN DE PERITO.

19.- ¿QUIENES PUEDEN SER PERITOS?

20.- ¿SOBRE QUE VERSA UN DICTAMEN PERICIAL?

21.- ¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LA INSPECCIÓN?

22.- MENCIONA LA CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN.

23.- ¿CUÁNDO PROCEDE REALIZARSE UN CATEO?

24.- ¿QUE ES LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS?

25.- ¿QUÉ PERSONAS PUEDEN INTERVENIR EN LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS?

26.- ¿EN QUE CONSISTE LA PRUEBA DOCUMENTAL?

27.- MENCIONA EL CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO?

28.- ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO?

29.- ¿ COMO SE LE DENOMINA A LA PRUEBA PRESUNCIONAL Y POR QUÉ?

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CAPITULO VII

JUICIO.

1. Conclusiones. Concepto.

Una vez concluido el procedimiento penal de instrucción, en que se ofrecen y desahogan todas las pruebas de las partes y las ordenadas por el juez, en relación con el delito, sus circunstancias de comisión y las características del inculpado así como su responsabilidad o irresponsabilidad penal, se inicia lo que la doctrina denomina periodo de juicio y el Código llama procedimiento penal de primera instancia.

Resulta lógico, como dice Colín Sánchez, que no deba permanecer abierta la instrucción indefinidamente porque así nunca llegaría el juzgamiento y además, si existe prisión preventiva del inculpado, la sola dilación inútil del proceso equivaldría ya a una ilegal condena.

Por eso nuestra constitución política otorga entre las garantías del procesado, la de pronto proceso penal, conforme a la cual será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo (artículo 20 VIII C.). El único caso en que puede justificarse una ampliación en el tiempo de juzgamiento, es el que acepta la fracción VIII del artículo 20 Constitucional., cuando el inculpado requiere mayor tiempo para su defensa.

Pues bien en el juicio ordinario, el procedimiento penal de primera instancia, se integra, por estos actos procésales:

a) El auto que ordena cerrar la instrucción; b) Las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa; c) La vista o audiencia final del juicio, y d) La sentencia.

Las conclusiones constituyen un acto procesal por virtud del cual las partes, con vista de todo el material probatorio existente en la causa, precisan frente al juez, su propia posición y pretensiones en el proceso.

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Constituyen las opiniones que cada una de las partes sustentan acerca de los hechos, del derecho y de las pruebas desahogadas, la interpretación que desde su particular posición en el proceso, realizan acerca del material de prueba allegado y también en relación con el derecho aplicable, tendiente a orientar y persuadir al juez en la decisión que pondrá fin al juicio.

2. Clasificación de las conclusiones.

Examinaremos las conclusiones tanto del Ministerio público como las de la defensa, en el concepto de que aquellas se clasifican en provisionales y definitivas.

2.1. Conclusiones del Ministerio Público.

En nuestro medio, contrariamente a la esencia de este acto procesal que sólo debería servir como una simple orientación como una opinión interesada y parcial, según se ha dicho, las conclusiones del Ministerio Público son vinculatorias para el juez, es decir, lo obligan a resolver conforme el marco jurídico en ellas planteado, lo que evidentemente las desnaturaliza, convirtiendo al órgano que las formula en una parte privilegiada en el proceso.

En efecto si son acusatorias, representan la pretensión punitiva del Estado y pueden ser rebasadas por el juez, de tal manera que en la sentencia, no podrá condenar imponiendo una sanción mayor a la establecida en dichas conclusiones, pues le esta vedado traspasar los límites marcados por la acusación, a riesgo de invadir la esfera de las facultades expresamente concedidas al titular de la acción penal.

Como consecuencia afirmamos que en las conclusiones y no al consignar, es cuando el Ministerio Público acusa de manera definitiva argumentando que al consignar, sólo se ejercita la acción procesal penal, ósea, sólo se excita al órgano jurisdiccional para que dirima una controversia mediante la aplicación de la ley, en cambio, en las conclusiones acusatorias se ejercita la acción penal propiamente dicha, porque es verdaderamente cuando se acusa a un individuo y se pide para él determinada pena, puntualizándose así el ejercicio de la acción penal.

Aunque guardemos reservas respecto a la pretendida justificación que se otorga el carácter vincula torio de las conclusiones acusatorias, porque a nuestro juicio e s inconstitucional la prosecución de un juicio errático en el que se preside la acusación y por ende el delito materia de la instrucción, no al decretarse la formal prisión, como quiere la norma constitucional (artículo 19 del Pacto Federal) sino hasta que concluya la etapa probatoria, lo cierto es que en

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nuestro sistema de procesamiento, las conclusiones del Ministerio Público establecen en forma concreta la acusación y fijan el alcance del debate.

Respecto a la forma que deben adoptar las conclusiones acusatorias, la ley ordena que el Ministerio Público haga por escrito una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, proponga las cuestiones de derecho aplicables, y concluya su pedimento con proposiciones concretas.

Estas proposiciones concretas fijarán los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones procedentes y contendrán las pruebas relativas a la comprobación de los elementos integrantes del tipo penal correspondiente al delito de que se trate y las conducentes a establecer las responsabilidad penal del aquél así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida de seguridad. Este último requisito no se exige en el orden común.

Ahora bien las conclusiones del Ministerio público tendrán el carácter de provisionales en dos casos :

1) Cuando sean no acusatorias, es decir cuando no se concretice la pretensión punitiva; y,

2) Cuando siendo acusatorias, es decir, concretándose en ellas la pretensión punitiva, sean, omisas respecto de algún delito expresado en la formal prisión, o de alguno de los sujetos en contra de quien se decretó dicho auto de formal encarcelamiento.

Las conclusiones serán definitivas cuando el juez las tenga por formuladas. La diferencia entre una y otras, radica en que las definitivas ya no podrán ser modificadas por su autor, sino en beneficio del inculpado.

En el caso de que se esté en presencia de conclusiones provisionales, el juez las enviará al Procurador y éste, o el Subprocurador que corresponda, oyendo el parecer de los funcionarios que deban emitirlo, dentro del plazo de diez días (que podrá ser hasta en 20 días en el orden común sea el volumen del expediente) expresarán si las confirman o modifican esto puede observarse dentro de nuestro Código de Procedimientos Penales en el artículo 274.

En caso de que las conclusiones acusatorias definitivas se refieran a delito que tenga señalada en la ley una pena alternativa o distinta a la de prisión, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación, hasta sentencia ejecutoria .

Si las conclusiones definitivas son de no acusación, se sobreseerá el proceso oficiosamente o a petición de parte, se pondrá en inmediata y absoluta libertad al inculpado y se mandará archivar el expediente .

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2.2. De la defensa.

Las conclusiones acusatorias se darán a conocer junto con todo el proceso al acusado y su defensor, para que en un término igual al concedido al Ministerio público, las contesten y formulen, a su vez, las que crean procedentes, en la inteligencia de que si fueren varios acusados el termino será común para todos.

La ley no señala ninguna forma especial a la que deban ceñirse las conclusiones de la defensa y pueden ser cambiadas en cualquier momento por quien las formule.

3. Omisión de conclusiones.

Ahora bien, si el Ministerio Público no formula conclusiones dentro del plazo que para ese fin le concede la ley, el juez notificará la omisión al Procurador que corresponda, para que éste quien las formule u ordene su formulación, dentro de un plazo igual al que se otorgó al Ministerio Público.

De no formularlas el Procurador dentro del citado plazo, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación pondrá en libertad al procesado y sobreseerá en el proceso.

En cambio, si transcurrido el término que al efecto se concedió al acusado y su defensor, no formulan conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad en favor de aquel, lo que significa que el juez supondrá, ante su silencio, que el defensor y el procesado se pronuncian por la inculpabilidad de éste último, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que se aplique al defensor remiso.

4. Audiencia de vista del proceso.

Formuladas las conclusiones de la defensa, o luego de que se tengan por formuladas en favor del procesado las de inculpabilidad, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

En los juicios sumarios federales, la vista comienza con la presentación de conclusiones por parte del Ministerio Público y luego la contestación que produzca la defensa. En los del orden común, la audiencia principal se inicia con la recepción de las pruebas propuestas por las partes y a continuación, formularán verbalmente sus conclusiones cuyos puntos

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esenciales se harán constar en el acta que se levante y en la propia audiencia podrá pronunciarse el veredicto del juez.

La trascendencia de esta audiencia final del juicio, es que teóricamente preserva la garantía de las partes, establece el debate oral y la contradicción de pruebas, aunque en la práctica se haya convertido en un mero trámite burocrático que se resuelve en la firma por los concurrentes a ella, de un formato o machote de rutina.

4.1. Quienes deben intervenir.

A la audiencia de vista que será pública, deberán concurrir obligatoriamente el juez, el Ministerio Público, el defensor, el acusado y de ser necesario, el interprete.

La ausencia del defensor provocará que el juez, además de la imposición de la medida de apremio que proceda, difiera la audiencia, requiriendo al inculpado para que designe nuevo defensor y si no lo hiciere, se le designará al de oficio. Si éste fuere el faltista, se comunicará ese hecho a su superior jerárquico, se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público si procediere.

4.2. Tramitación legal.

En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso, el juez, el Ministerio Público y la defensa y siempre que se solicite oportunamente, podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, ello de ser necesario y posible a juicio del juez y también se dará lectura a las constancias que las partes señalen.

Durante la audiencia, podrá el inculpado comunicarse con sus defensores, pero no con el público; en caso de tener varios defensores, igual que si intervienen varios agentes del Ministerio Público, no se oirá más que a uno a uno de ellos cada vez que les toque intervenir.

Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo. Después de oír los alegatos de las partes concluirá la diligencia, declarándose visto el proceso para dictar sentencia.

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CUESTIONARIO

1.- MENCIONA EL CONCEPTO DE CONCLUSIONES.

2.- ¿QUE FORMA DEBEN ADOPTAR LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS?

3.- ¿ CUANDO SE DICE QUE SON DEFINITIVAS LAS CONCLUSIONES?

4.- ¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO NO FORMULA CONCLUSIONES, NI EL PROCURADOR O SUBPROCURADOR EN SU CASO?

5.- ¿QUE FINALIDAD TIENEN LA AUDIENCIA DE VISTA DEL PROCESO?

6.- ¿QUIENES DEBEN INTERVENIR EN LA AUDIENCIA DE VISTA?

7.- ¿ QUE PROCEDE UNA VEZ QUE SE DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA?

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CAPITULO VIII

Sobreseimiento.

1. Concepto de sobreseimiento.

La sentencia como forma normal de poner fin al proceso, dirime la controversia sometida al conocimiento de la autoridad jurisdiccional, mediante la aplicación de la ley, para preservación del orden social. No obstante, en ocasiones el procesamiento puede terminar anticipadamente, por medio de un auto de sobreseimiento.

Nuestros Códigos de procedimientos penales, reglamentan en capítulo especial esta forma de conclusión del proceso penal, estableciendo sus casos de procedencia, que a continuación estudiaremos.

Previamente, conviene dejar aclarado que no debe confundirse el sobreseimiento que ahora estudiamos, con las causas de suspensión del procedimiento que reglamentan también nuestros Códigos procésales, habida consideración de que estas sólo interrumpen temporalmente mientras subsistan, el curso del proceso, en tanto que él sobreseimiento termina en forma definitiva con él.

Para hacer más gráfica la diferenciación, veamos cuando opera la suspensión y después nos referiremos a las causas de sobreseimiento. La regla general señala que una vez iniciado el procedimiento, no podrá suspenderse, salvo en los caos expresamente provistos por la ley. En el Código de Procedimientos Penales para nuestro Estado de Veracruz Mencionan las causas por las cuales puede suspenderse el procedimiento en su artículo 391.

El sobreseimiento, es la resolución judicial que en los casos limitativamente señalados en la ley, pone fin al proceso penal con los mismos efectos que los producidos por la sentencia absolutoria.

De esta forma, el inculpado en cuyo favor se decrete no podrá volver a ser procesado por los mismos hechos que fueron resueltos a través del auto de sobreseimiento, en acatamiento al principio universal de derecho expresado en el artículo23 Constitucional.

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Julio Acero afirma que se considera como sobreseimiento del latín super, encima: sedeo, sentarse la cesación del procedimiento y de un modo más estricto, la terminación definitiva del mismo, por medio de una resolución distinta de la sentencia. Por su lado González Bustamante dice que la expresión proviene del latín superdere, que quiere decir cesar, de suerte que sobreseer en un proceso equivale cortarlo definitivamente en el estado en que se encuentre por no poder continuarse.

Como veremos a continuación las causa que legalmente hacen procedente esta anormal conclusión del proceso, evidencian la inutilidad de su continuación.

2. Procedencia.

El artículo 277 del Codigo de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz señala las causa de sobreseimiento y son:

I) Cuando el procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias.

II) Cuando el Ministerio Público se desista de la acción penal intentada;

III) Cuando la acción penal o el derecho a querellarse, están extinguidos;

IV) Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que del hecho que motiva la averiguación previa no constituye delito, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

V) Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión;

VI) Cuando por comprobarse plenamente una causa excluyente de incriminación en términos del artículo 20 del Código penal, el inculpado no llegue a ser declarado formalmente preso.

La ley aclara que no podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I y dos del artículo antes citado.

3. Tramitación legal.

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Con la aclaración que hace la ley en el sentido de que siempre será el juez quien decida si procede o no el sobreseimiento puede decretarse de oficio o a solicitud de parte, cuando se dicte oficiosamente puede decretarse de plano, es decir, sin ninguna substanciación. En cambio si es a petición de parte, se tramitará por cuerda separada y a manera de incidente no especificado.

Como más adelante veremos, el trámite de estos incidentes de materia federal, lo señala en estos términos el artículo 494 Codigo Federal de Procedimientos Penales : Se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes; de estimarlo el tribunal o a solicitud de parte, se abrirá un término de prueba que no exceda de 5 días, después de los cuales se citará a una audiencia, que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.

4. Resoluciones que le ponen fin.

La petición de sobreseimiento, formulada por el Ministerio Público no vincula al juez, quien podrá incluso desechar la petición si así lo considera pertinente. Como ya hemos expresado, las resoluciones que decreten el sobreseimiento parcial, solamente comprenderán los delitos o las personas por las que se decrete.

Respecto a los efectos de la resolución de sobreseimiento, los contemplaremos enseguida.

5. Efectos jurídicos.

No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos de las fracciones I y II del artículo 277 del Codigo de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz

Serán efectos del sobreseimiento estos: el procedimiento cesará y el expediente se mandara archivar en los caos de la fracción IV del artículo 277 del Codigo de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz , o cuando éste plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en algunas de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI, del mismo, pero si alguno no se encontrare en tales condiciones el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba proceder por suspensión del procedimiento.

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Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse. (278. Codigo de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz)

Otro efecto, es que produce la absoluta libertad del inculpado cuyo

proceso haya sido sobreseído.

Finalmente, el auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.

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CUESTIONARIO.

1.- DA EL CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO.

2.- MENCIONA DOS CASOS EN QUE PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO.

3.- ¿CUÁNDO PUEDE DICTARSE OFICIOSAMENTE EL SOBRESEIMIENTO?

4.- ¿QUÉ SUCEDE CUANDO SE DECLARA SOBRESEIDO UN ASUNTO?

5.- ¿EN QUE MOMENTO PUEDE DICTARSE UN AUTO DE SOBRESEIMIENTO?

6.- ¿QUE EFECTOS TIENE EL SOBRESEIMIENTO UNA VEZ QUE HA CAUSADO ESTADO?

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CAPITULO IX

Sentencia Penal.

1. Concepto de sentencia.

Sentencia del latín sentencia que quiere decir máxima, parecer, pensamiento corto, es la resolución con la que concluye el procedimiento penal de primera instancia, según se expresa en el artículo 1º fracción III del. Codigo de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.

Alguna parte de la doctrina considera a la sentencia como un silogismo lógico que en la premisa mayor es la ley, la menor está representada por el hecho a juzgar y la conclusión, el fallo, esto es, la aplicación de la ley al hecho.

En la sentencia penal habrá de resolverse acerca de si el delito por el que el Ministerio Público ejercitó la acción penal, está demostrado legalmente, y si el procesado es penalmente responsable de su comisión. Sólo en este caso, se impondrán las penas y medidas de seguridad consignadas, supuesto que en nuestro medio es un principio constitucional el que a nadie pueda imponerse una pena que no sea a través de una sentencia.

La sentencia estará regida por el principio de congruencia, conforme al cual debe existir una correspondencia entre la litis y lo resuelto, es decir, entre las pretensiones de las partes y el sentido de la resolución y una correlación entre la parte considerativa del fallo y sus puntos resolutivos.

De igual forma deberá decidir todas las cuestiones surgidas en el proceso, lo que implica que no podrá omitir la decisión de todos los aspectos revestidos por la controversia que le fue planteada, por lo que no podrá silenciarse ninguna cuestión.

Acerca de la naturaleza jurídica de la sentencia, podemos decir que formalmente es un documento. Desde este ángulo, Díaz de León dice que en el Estado moderno, la sentencia como acto de gobierno jurisdiccional, sólo se encuentra vigente en la positividad si se plasma por escrito en un documento, pues la sola voluntad del juez sin el documento escrito, firmado por él, carece de validez jurídica y no produce efectos legales de sentencia.

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Sin embargo, no puede negarse que la sentencia es también un acto procesal a cargo del juez, que podríamos válidamente calificar como el acto procesal por excelencia, que pone fin a la instancia, dirimiendo a través de la aplicación de la ley, el conflicto de intereses sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, para así preservar el orden social.

La sentencia que debe entenderse propiamente como un documento en el que se plasma la resolución judicial que finaliza la instancia, decidiendo el fondo de las cuestiones planteadas en el litigio.

2. Clasificación.

En materia procesal penal, de acuerdo a nuestra legislación adjetiva las sentencia pueden clasificarse en condenatorias, declarativas y absolutorias.

Hay sentencia condenatoria cuando se comprueban los elementos del cuerpo del delito y la responsabilidad del sentenciado imponiéndole, como consecuencia, una pena o medida de seguridad, sin perder vista que conforme al artículo 21 C., la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.

Las sentencias declarativas como por ejemplo las dictadas por el jurado popular, a diferencia de las condena, no imponen pena alguna al reo, limitándose tan solo al declarar su culpabilidad para que el juez sea quien señale la sanción aplicable.

Las absolutorias proceden en cualquiera de estos casos:

a) cuando exista insuficiencia de prueba respecto de los elementos integrantes del cuerpo del delito; b) Si está in demostrada la responsabilidad penal plena del acusado; c) Cuando se haya acreditado colmadamente alguna causa que excluya el delito; d) Ante la probada existencia de alguna circunstancia extintiva de la acción penal, y e) En caso de duda. Este último caso que de modo expreso menciona el Codigo del Distrito Federal, no significa que no haya pruebas suficientes acerca de la culpabilidad del encausado, porque en tal caso no habría duda. Esta se presenta ç, frente a la existencia de igual número y calidad de pruebas de cargo y de descargo.

La consecuencia más importante a la que conduce la absolución, es la absoluta e inmediata libertad del inculpado.

También pueden clasificarse las sentencias en definitivas y firmes.

Definitivas son las que resuelven, definen el asunto principal controvertido y los accesorios a él, condenando o absolviendo al acusado y finalizando así la instancia.

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En cambio las sentencias firmes, ejecutorias poseen autoridad de cosa juzgada, res iudicata, es decir, son aquellas que fueron consentidas por las partes, o bien contra las que no concede la ley ningún recurso ordinario o por último, las sentencias dictadas en segunda instancia.

3. Formalidades exigidas por la ley.

Nuestra ley procesal exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales en la sentencia, que integran propiamente su estructura y hallan justificación en el artículo 14 párrafo segundo Constitucional., en tanto nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Algunas de esas formalidades, se hacen consistir en que deben ser escritas en idioma español, a máquina, a mano o por cualquier medio apropiado, ostentando el día mes, y año en que se pronuncien anotando con letra y número la fecha y cantidades, sin emplear abreviaturas ni raspaduras.

Cipriano Gómez Lara separa así los requisitos del fallo:

a) El preámbulo se fijarán entre otros, los datos que identifiquen el asunto, lugar y fecha en que se dicte la resolución, número del expediente, el tribunal que la emite, los nombres y apellidos del inculpado, sobrenombre si lo tuviere, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que perteneciere, idioma o dialecto, residencia o domicilio, su calidad de primo delincuente o reincidente, la mención del delito por el que se siguió el proceso, esto en acatamiento al principio de congruencia, conforme al cual la sentencia sólo debe ocuparse del delito o delitos materia de la instrucción.

Todos estos datos, junto con la ficha sígnale tica, los estudios médicos y sicológicos que se le practiquen y las circunstancias de ejecución del delito, permitirán conocer la personalidad del sentenciado, como dato significativo, aunque no único, para individualizar la pena correspondiente.

b) Los resultandos del fallo serán un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

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c) Los considerandos son los que la autoridad jurisdiccional partiendo de la litis que plantearon las partes, formula las argumentaciones adecuadas con base en el material probatorio recabado, para dilucidar la controversia a la luz de las disposiciones legales aplicables, en acatamiento del artículo 16 C., puesto que debe fundarse y motivarse la causa legal del procedimiento, en relación con todo acto de autoridad que implique una molestia para el gobernado.

d) Los puntos resolutivos de la sentencia constituyen la parte con la que concluye y en ellos, de manera breve y clara, se establecen las conclusiones a las que llegó el juzgador y con las que dirimió el conflicto de intereses sometido a su conocimiento.

4. Contenido de fondo. La verdad histórica.

Acerca del contenido de fondo de la sentencia, está integrado fundamentalmente por estas cuestiones: la demostración de la existencia de los elementos integrantes del cuerpo del delito correspondiente o su in comprobación, lo que será factor determinante del sentido condenatorio o absolutorio del fallo, según el caso.

Es necesario acreditar además de los elementos subjetivos si la ley los incorpora en la descripción de la conducta prevista como delito.

El otro dato de fondo de la sentencia, lo constituye sin duda, la demostración de la responsabilidad penal del sentenciado o bien su inculpabilidad, conforme al caso.

Hay que recordar que en otro estadio procesal, cuando estudiamos la resolución de consignación del Ministerio Público, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, estas dos ya, resoluciones judiciales, aludimos a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado. Pues bien, al tratar de la sentencia nos estaremos refiriendo a la demostración de la responsabilidad penal del sentenciado, en la comisión del delito materia de la acusación.

Es presupuesto, para que la sentencia se aboque al examen de la responsabilidad del sujeto, que previamente hayan quedado demostrados los elementos que integran el cuerpo del delito y a los que más arriba aludimos, pues en caso de hallarse in demostrados, es obvio que sería ocioso examinar lo concerniente a la responsabilidad, siendo lo procedente, en esa hipótesis, que el fallo ordene la inmediata y absoluta libertad del encausado, por lo que mira al delito que éste in comprobado.

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En este punto debe decirse que en obsequio al principio in dubio pro reo que conforme al criterio sostenido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nacion no solo es de aplicación en la sentencia definitiva, sino en cualquier acto procesal, en caso de duda habrá que estarse a lo más favorable por lo cual si hay duda en el juzgador, respecto de la responsabilidad del sentenciado, tendrá que inclinarse por la declaratoria de inocencia y por ende decretar la absolución.

También hay que subrayar que para el dictado de la sentencia el juez queda vinculado a las conclusiones del Ministerio Público, lo que significa que no puede rebasar el marco de la acusación, agravando en la resolución la situación jurídica del sentenciado, más allá de lo solicitado por el fiscal en sus conclusiones.

Estos requisitos de fondo de la sentencia, se identifican con el logro de la llamada verdad histórica de los hechos.

5. Individualización de la pena. La personalidad del procesado.

Una de las funciones más trascendentes del órgano jurisdiccional es, sin duda la de individualizar la pena aplicable al condenado, es decir, hacer vigente en una persona física, la consecuencia más importante del delito.

Para ello, cuenta con lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como el arbitrio judicial, que es la potestad del juez para señalar, dentro del mínimo y el máximo de pena establecida por la norma, la que corresponde individualmente al sentenciado.

Antes de las reformas de 1993, introducidas a nuestros códigos de procedimientos penales, la individualización judicial de la pena, tenía como inspiración fundamental las ideas positivistas acerca de la peligrosidad del delincuente.

En efecto se estimaba que la determinación del quantum de la sanción, estaba en razón directa del grado de peligrosidad advertido por el juez en el infractor, de manera que mientras mayor fuera esta, la pena a imponer se movería hacia el máximo señalado en la ley.

El complemento de las ideas anteriores, era que la peligrosidad se traducía en la mayor o menor proclividad del sentenciado a delinquir. Un individuo resulta tanto más peligroso, cuando más propensión tenga a la reincidencia.

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La actual concepción, se inclina antes que por el derecho penal de autor, por el derecho penal de acto, en donde ha de castigarse al delincuente por el pasado que posea o por sus inclinaciones, sino por los actos que constituyan su conducta y que permitan conocer su grado de culpabilidad en la comisión del delito.

Así el concepto positivista de peligrosidad, como base de la métrica de la pena a imponer, ha cedido su lugar al concepto de la culpabilidad, cuya graduación, ahora, será la que determine básicamente el monto de la pena, siempre dentro del mínimo y el máximo fijado por la ley.

No significa lo anterior que dejen de considerarse para graduar la pena en los términos de los artículos 65 del Codigo de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz. las circunstancias exteriores de ejecución del delito y la personalidad del delincuente, la gravedad del delito, el alcance del daño irrogado al bien jurídico tutelado o del peligro a que se le haya expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, lugar modo u ocasión del hecho, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido.

De la misma manera, para la correcta individualización de la pena o medida de seguridad, el juez deberá tomar en cuenta la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, sus usos y costumbres en caso de pertenecer a alguna etnia, su comportamiento posterior al delito cometido y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de delinquir, si son relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

No sobra insistir que para arribar al conocimiento de las circunstancias peculiares del delincuente, el juez habrá de tomar muy en cuenta no sólo el conocimiento directo que adquiera del inculpado y de la víctima durante la instrucción del juicio, sino el resultado de los exámenes que para este efecto ordene practicar en esa etapa procesal, por imperativo de la ley, , la decadencia del juez jurista o meramente jurista par suscitar en su sitio la presencia del juez.

Por su lado el artículo 22 también prohíbe las penas de mutilación y de infamia, las marcas azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales, entendiendo por penas inusitadas las que no están señaladas en el artículo 24 Codigo Penal.

La misma norma constitucional prohíbe la pena de muerte para los delitos políticos y en cuanto a los demás sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación

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y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

La providencia en que se aclare una sentencia, se reputara parte integrante de ella y en ningún caso se alterará a pretexto de aclaración, el fondo del fallo.

La aclaración interrumpe el término para la apelación y contra la resolución que se dicte sobre ella no procede recurso alguno.

CUESTIONARIO

1.- DA LA DEFINICIÓN DE SENTENCIA.

2.- ¿CUÁNDO SE DICTA UNA SENTENCIA DECLARATIVA?

3.- MENCIONA TRES CASOS EN LOS QUE PROCEDE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

4.- ¿EN QUE ARTICULO CONSTITUCIONAL HAYAN SU JUSTIFICACIÓN LOS REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA?

5.- EXPLICA EN QUE CONSISTE EL REQUISITO DE EL PREÁMBULO.

6.- EXPLICA BREVEMENTE EN QUE CONSISTE EL REQUISITO DE LOS RESOLUTIVOS.

7.- ¿POR QUE CUESTIONES ESTÁ INTEGRADO EL CONTENIDO DE FONDO DE LA SENTENCIA?

8.- ¿CUÁL ES LA FUNCIÓN MÁS TRASCENDENTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL DICTAR SENTENCIA?

9.- ¿QUE INTERRUMPE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA?

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CAPITULO X

MEDIOS DE IMPUGNACION.

1. Generalidades.

La teoría general de la impugnación puede entenderse de una doble manera. Lato sensu refiérase no sólo a los recursos sino a cualquier forma de atacar jurídicamente una resolución o un acto judicial, como cuando se impugna la validez de un testamento o se redarguye de falso un documento para controlar la regularidad de los actos procésales. Claro que existen otros medios de control de la actuación de la autoridad, como la responsabilidad por ejemplo, que por otro camino pretende llegar al mismo punto.

Las norma adjetivas relativas a la impugnación, reclaman el mayor cuidado en su elaboración pues al tiempo que deben procurar la pronta impartición de justicia para evitar que su retardo implique en sí una injusticia, deben ser celosas guardianes de los derechos humanos abriendo generosamente los términos para la interposición de los recursos pues resulta hoy en día una incongruencia que afecta sin duda el derecho de defensa, que se señalen términos angustiosamente breves para recurrir y que sin embargo su admisión, tramitación y resolución que importan actos procésales cuya realización corresponde a la autoridad, impliquen un desmedido tiempo que por lo menos le quita sentido a aquella perentoria exigencia inútil.

1.1. Concepto de medios de impugnación.

Precisamente ahí es donde encuentran justificación los recursos o medios de impugnación, por virtud de los cuales puede mostrarse inconformidad en contra de las resoluciones que irrogan agravios, para establecer un control jurídico eficaz sobre ellas.

Debe admitirse que no siempre se interponen los recursos contra resoluciones injustas o ilegales. En la práctica, con no poca frecuencia se abusa de ellos en los tribunales, o se utilizan para finalidades que no son la que en forma ortodoxa persiguen. Así, muchas veces se hacen valer recursos sólo con afán dilatorio o de manera fútil o frívola.

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Por eso, doctrinariamente contrastan las opiniones en favor de la existencia de resoluciones uni-instanciales, con las de quienes se pronuncian por la existencia de una multiplicidad de recursos en el procedimiento judicial.

En nuestro medio, el artículo 23 Constitucional., colocándose en justo medio, dispone que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Los Códigos procésales en general, en el país, sólo contemplan dos instancias para el proceso penal y algunos reglamentan también la existencia de juicios uni-instanciales. Más adelante explicaremos porque el juicio de amparo no constituye propiamente una instancia más.

1.2. Clases.

La doctrina clasifica de diversa manera los medios impugnativos. En una primera clasificación, se alude a remedios, recursos y juicios o procesos de impugnación, estableciendo que los primeros, como la aclaración de sentencia o la revocación, tienen por finalidad la enmienda de una resolución judicial, por parte del mismo juez o tribunal que la emitió, lo que explica su denominación de medios horizontales de impugnación.

La clasificación mayormente aceptada entre nuestros procesalistas y a la que corresponde las elaboraciones que formularemos sobre el tema, distingue a los recursos en ordinarios y extraordinarios y se les asigna como característica definitoria, que siempre propenden a la confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada.

Recurso por tanto, es el medio que establece la ley para combatir una resolución judicial, con el propósito de que se confirme, modifique o revoque.

Los recursos ordinarios se diferencian de los extraordinarios, en que estos últimos se hacen valer en contra de la cosa juzgada, en tanto los otros, como modos normales de impugnación se enderezan contra resoluciones judiciales que han causado estado.

Entre los ordinarios se diferencian de los extraordinarios se diferencian de los extraordinarios, en que estos últimos se hacen valer en contra de la cosa juzgada, en tanto los otros, como modos normales de impugnación, se enderezan contra resoluciones judiciales que no han causado estado.

Entre los ordinarios, nuestros códigos adjetivos reglamentan la revocación, la apelación, la reposición del procedimiento, y la denegada

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apelación. Como recursos extraordinarios tenemos el juicio de amparo indirecto o uni-instancial y el reconocimiento de la inocencia del sentenciado.

Bajo el concepto de recursos que hemos señalado, no alcanzarían ese rango la aclaración de sentencia ni la queja, en tanto no tienen como finalidad la confirmación, modificación o revocación de la providencia impugnada, según veremos más adelante.

1.3. Momento en que causan estado las resoluciones.

Un tema que requiere obligado tratamiento previo, para abordar el de los recursos en concreto, es el concerniente a la cosa juzgada. Cuando Marco Antonio Díaz de León alude a la definición, expresa: “Desde luego debemos explicar que la connotación jurídica cosa juzgada no concuerda con el significado literal de sus dos vocablos que la conforman. Cosa significa objeto o todo aquello que tenga una entidad espiritual o corporal, natural o artificial, real o abstracta. Por su lado el termino juzgado como participio del verbo juzgar, alude a aquella cuestión procesal resuelta en fallo definitivo. Gramaticalmente pues, la cosa juzgada equivaldría a un objeto que ha sido motivo de un proceso y de su sentencia final”

Herencia del Derecho Romano, la cosa juzgada tenía una autoridad de tal manera que se le estimaba como la verdad. El Digesto refiere: La cosa juzgada se reputa como verdad.

La circunstancia de que la sentencia haya pasado por la autoridad de cosa juzgada, significa que ésta le ha impreso la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la posibilidad de ser ejecutada; por consecuencia, al no poder ser modificada por el juez que la emitió y no poder ser objeto de recursos ordinarios por las partes, se está en presencia de la cosa juzgada en sentido formal.

Es decir, en sentido formal habrá cosa juzgada, cuando la sentencia sea irrevocable porque no acepte ningún recurso ordinario en su contra y cuando, por ende, pueda ser ejecutada.

La cosa juzgada en sentido material, es la calidad de un veredicto cuyo derecho controvertido y tutelado por él lo hace valioso frente a todos los hombres, al constituir un acto de la autoridad por virtud del cual se concretó en un caso específico la abstracción e impersonalidad de la norma jurídica.

La cosa juzgada en materia penal, está reglamentada por el artículo 23 Constitucional., en tanto dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene.

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Como garantía de seguridad jurídica que es, entendemos la cosa juzgada como la calidad que adquiere una resolución judicial cuando ha quedado firme, por no admitir en su contra ningún recurso ordinario.

2. REVOCACION.

2.1. Concepto.

La revocación es un recurso ordinario que otorga la ley contra autos que no admitan expresamente la apelación, cuya resolución corresponde al propio tribunal que los haya dictado. No podrá interponerse contra sentencia.

2.2. Resoluciones revocables.

El artículo 361 Codigo Federal de Procedimientos Penales, expresa que admiten este recurso los autos de primera instancia contra los cuales no se conceda el recurso de apelación y resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de sentencia.

De manera más escueta, el artículo 412 Codigo del Distrito Federal señala que la revocación procede siempre que no se conceda en la ley el recurso de apelación.

2.3. Quiénes pueden interponerlo.

El Ministerio Público, el acusado, su defensor y el ofendido, este último en caso de tratarse de proveídos que tengan que ver con la procedencia, cuantificación y medidas asegurativas de la reparación del daño.

2.4. Interposición y admisión del recurso.

En materia federal, el plazo para interponer el recurso será de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna. En el orden común, deberá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente hábil.

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El Codigo Federal de Procedimientos Penales dispone que el tribunal resolverá acerca de la admisión del recurso, oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no haya interpuesto, en tanto que el código distrital establece que interpuesto el recurso, el tribunal ante el cual se interponga lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se verificará dentro de los dos días hábiles siguientes, y dictará en ella su resolución.

2.5. Tramitación legal.

Conforme a los artículos 361 y 362 Codigo Federal de Procedimientos Penales, se conceden cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto impugnado, para ofrecer pruebas, las que se desahogarán en la audiencia que se fije para resolver acerca de la admisión de la revocación; en la misma se oirá a las partes y se dictará la resolución que proceda. De no ser posible concluir el desahogo de las pruebas en esa audiencia, el juez podrá convocar a otra, por una sola vez.

El artículo 413 Codigo del Distrito Federal, establece que si el tribunal no desecha de plano el recurso y estima necesario oír a las partes, las citará a una audiencia verbal que se verificará dentro de los dos días hábiles siguientes a su interposición y dictará en ella su resolución.

2.6. Resolución y sus efectos.

Tanto en el código federal, como en el distrital, se ordena al juez dictar la resolución en la audiencia del recurso, si bien en este último ordenamiento, puede resolverse de plano, al interponerse la revocación, si se estima necesario oír a las partes.

Obviamente, conforme sea el sentido de la resolución, dejará o no sin efectos la providencia impugnada. En el primer caso, al revocarse el auto recurrido será substituido por la resolución que finalice la revocación, pero como quiera que ello sea, lo cierto es que contra la resolución que no ponga fin a la revocación, no se admite recurso alguno.

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3. APELACION.

3.1. Concepto.

De las disposiciones legales que reglamentan la apelación, obtenemos el concepto: es un recurso ordinario que otorga la ley contra las resoluciones que expresadamente establece, tramitado y resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución recurrida, y cuyo objeto es examinar si en dicha resolución, no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas; si se alteraron los hechos; o no se fundó o motivó correctamente.

3.2. Resoluciones apelables.

Según establece el artículo366 Codigo Federal de Procedimientos Penales, son apelables en ambos efectos, solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción. En efecto devolutivo, en cambio, dice el artículo 367, son apelables estas resoluciones:

Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con los delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del artículo 152; los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a Vi del articulo 289 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento; los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial, los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación; los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional., etc.

Igualmente serán apelables los que resuelven las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal; los que declaran no haber delito que perseguir; los que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de procesos; los autos en que se niegue la orden de aprehensión o comparecencia, sólo por el ministerio Público y todos los demás en que el código distrital otorgue expresamente el recurso.

3.3. Quiénes pueden apelar.

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Las leyes adjetivas conceden el derecho de apelar al Ministerio público, al acusado y su defensor y al ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia como coadyuvantes del Ministerio Público, para efectos de la reparación del daño y perjuicios y sólo en lo relativo a ésta. El código federal, agrega también como apelables en este caso, a las medidas precautorias conducentes a asegurar la reparación del daño.

3.4. Interposición y admisión del recurso.

La apelación podrá interponerse en el acto de las notificaciones o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia o de tres días si se interpusiere contra un auto. El artículo 416 Codigo Penal del Distrito Federal , agrega “...y de dos días si se tratare de otra resolución, excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otra cosa”.

Hay que advertir que al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término legal para interponer la apelación, lo que se hará constar en el proceso. la omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el termino para interponer el recurso con independencia de la sanción a que se haga acreedor el secretario o actuario que haya incurrido en ella. Si el apelante fuere el procesado, al admitirse el recurso se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

Los efectos que puede tener la apelación son los siguientes:

El efecto devolutivo. Es llamado así porque teóricamente el tribunal inferior, recibe potestad juzgatoria por delegación del superior, de modo que al resolver, si hay inconformidad de las partes con lo resuelto, devuelve la jurisdicción recibida para que sea el superior quien revise.

El efecto suspensivo. También denominado (ambos efectos), se usa para significar que mientras el recurso se sustancia, la ejecución de la resolución recurrida queda en suspenso, no puede llevarse adelante.

3.5. Tramitación legal.

Si la apelación es admitida en ambos efectos, al igual si se trata de sentencia absolutoria, el juez que dictó la resolución apelada (a quo) enviará los autos originales al tribunal de apelación respectivo (ad quem). Al expediente que se forma en el tribunal de Alzada o ad quem, denominase “Toca”.

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Sin embargo si hubieren otros inculpados que no hubiesen apelado o bien si se tratare de apelación admitida sólo en efecto devolutivo, en vez de enviar el original del expediente, se remitirá al tribunal ad quem, dentro del plazo de cinco días un testimonio autorizado de constancias o testimonio que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

En el orden común, recibido el proceso o el testimonio en su caso, el tribunal de apelación citará a las partes para la vista del recurso, dentro de los quince días siguientes.

Al ser citadas dentro de tres días siguientes, podrán ofrecer pruebas expresando su objeto y naturaleza y la Sala correspondiente del tribunal de apelación, al día siguiente de hacha la promoción, decidirá sin más trámite si las admite. En caso afirmativo, las desahogará dentro de los cinco días.

En el mismo término que se concedió a las partes para ofrecer pruebas, también podrán impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que se admitió y dentro de los tres días siguientes, la Sala resolverá lo pertinente, devolviendo el expediente al a quo si declara que la apelación fue mal admitida, sin revisar la sentencia o el auto apelados.

Si la apelación versare respecto de autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos, el ad quem podrá ordenar el desahogo de pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes lo piden.

En el mismo termino para ofrecer pruebas, las partes podrán impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que se admitió y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes, por tres días y resolverá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Si la declarase mal admitida, devolverá el proceso al a quo.

3.6. Concepto de agravios.

La segunda instancia en nuestro medio, no puede abrirse ex oficio, como se autoriza para ciertos casos, en las legislaciones de otras entidades federativas del país. por disposición legal, en materia federal y en el Distrito federal, la segunda instancias sólo se abrirá a solicitud de parte legítima, para resolver sobre los agravios que exponga el apelante.

Para los efectos de nuestra materia entendemos por agravios la afectación que en su esfera jurídica sufre o puede sufrir el impugnante, con motivo del dictado de una resolución judicial.

Los agravios en la apelación pueden expresarse desde que se interponga el recurso, hasta la celebración de la vista.

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Una manera muy usual de expresarlos, reconocida inclusive tradicionalmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es señalando primero la parte de la resolución que irroga el agravio, luego, la disposición o disposiciones legales que se estimen violadas y finalmente, el razonamiento que deja saber porqué esa parte de la resolución infringe las normas legales señaladas como infringidas.

3.7. Suplencia y ausencia de los agravios del procesado o sentenciado.

Como dijimos anteriormente, la segunda instancia solo se abre para resolver los agravios que plantean las partes en contra de la resolución judicial impugnada, esto significa que los agravios son “de estricto derecho”, porque marcan el alcance de la apelación, la cual debe ceñirse a la inconformidad planteada y darle solución; de otra manera, este recurso se desvirtuaría al volverse una revisión de oficio y obligado se hallaría el ad quem a examinar, aunque las partes no lo solicitaran, la legalidad de toda la resolución.

Este principio general sufre excepciones cuando se trata del inculpado y su defensor, respecto de quienes se establece la suplencia de la queja deficiente. En los casos de que el acusado o defensor, por ignorancia, torpeza o falta de atingencia no expresen adecuadamente los agravios, surge para el tribunal de apelación la obligación de suplir la deficiencia de la queja.

3.8. Resolución y sus efectos.

En materia federal, la resolución del recurso habrá de pronunciarse dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la vista, a menos de que se hubieren decretado pruebas para mejor proveer, por el ad quem, según hemos visto, pues en este caso se fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes a la recepción de pruebas.

En el orden común, la sentencia que resuelva la apelación se pronunciará dentro de los diez días que sigan a la celebración de la vista, a menos que se reciban pruebas para mejor proveer, entendiéndose que en este caso, el término para dictar la resolución se computara a partir de la recepción de las pruebas.

Al resolverse la apelación el ad quem tendrá las mismas facultades que el a quo para el dictado de su sentencia, debiendo aclarase que en materia

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federal, si se trata de apelación de un auto de formal prisión, sujeción a proceso, de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

Notificado el fallo, junto con el se devolverán los autos al inferior para que los cumplimente en sus términos, teniendo presente que lo ahí resuelto, solamente produce efectos en relación con el o los apelantes, por lo que no beneficia ni perjudica a quienes no interpusieron el recurso.

4. DENEGADA APELACION.

4.1. Concepto.

La denegada apelación es otro de los recursos ordinarios que regulan nuestros códigos de procedimientos penales, y procede contra la resolución que desecha o se niega a admitir la apelación o cuando se admita sólo en el efecto devolutivo, siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al apelante.

Se ha dicho que la denegada apelación es un recurso dependiente del de apelación, en función del cual existe. Como quiera que ello sea, al tener como finalidad la confirmación, modificación o revocación de una resolución judicial, nosotros lo estudiaremos como otro recurso legal más.

4.2. Procedencia.

Este medio impugnativo, está condicionado para su procedencia a estos supuestos:

a) Que la resolución contra la que se enderezó el recurso de apelación efectivamente sea apelables;

b) Que la apelación se haya interpuesto dentro del termino que concede la ley;

c) Que el apelante se encuentre legitimado para interponer el recurso; y,

d) Que la providencia apelada deba admitirse en ambos efectos conforme a la ley.

Significa lo anterior que la denegada apelación se interpondrá precisamente contra el auto que se niegue a admitir la apelación o bien que no

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la admita en ambos efectos siendo procedente, sin prejuzgar acerca de la legalidad o ilegalidad con relación a la forma o fondo de la resolución apelada.

4.3. Trámite.

Siendo un recurso vertical, se substanciará y decidirá por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el auto denegatorio la apelación.

deberá interponerse verbalmente o por escrito ante el juez que deniega la apelación, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución correspondiente.

Interpuesto el recurso el juez mandará expedir dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá:

a) La naturaleza y estado de las actuaciones;b) El punto sobre el que recayó el auto apelado, insertándolo

a la letra, y c) El auto que lo declaró inapelable. El Codigo Penal del

Distrito Federal agrega “...así como las actuaciones que creyere convenientes”

En materia federal, este certificado se entregará al recurrente para que lo haga llegar al tribunal de apelación dentro del término de tres días, alargando el término en razón de la distinta residencia del tribunal, sin que exceda en ningún caso de treinta días. En caso de que el juez omita la oportuna expedición del certificado, el tribunal de apelación ordenara se le envíe en veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

4.4. Resolución y sus efectos.

Recibidos los certificados, el tribunal citará para sentencia, la que dictará dentro de los cinco días siguientes en el orden federal y en materia común, dentro de los tres días siguientes, durante los cuales, las partes podrán presentar alegatos por escrito.

En el caso de declararse procedente el recurso, o de variarse el grado, se pedirá el testimonio o el expediente al tribunal de primera instancia, para tramitar la segunda.

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5. RECURSO DE QUEJA.

5.1. Concepto.

La solución procesal al retardo o denegación de justicia y a la conducta remisa, morosa de la autoridad judicial en el desempeño de sus funciones, es reglamentada en nuestro medio como recurso de queja.

En la forma que ésta regulada en nuestros códigos de procedimientos penales, no constituye propiamente un recurso pues no tiene como finalidad la confirmación, modificación o revocación de la resolución contra la que se interpone, sino a lo más, persigue la imposición de una sanción al responsable de la conducta materia de la queja, o bien, a que se realice algún acto omitido por la autoridad.

5.2. Procedencia.

Procede la queja, según se ha expresado, contra las conductas omisivas de los jueces que no emitan las resoluciones o que no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo con los lineamientos que establezca el código procesal penal que corresponda.

El procesalista Jorge Alberto Silva Silva, de manera ejemplificativa señala algunos casos de procedencia de la queja establecidos en la legislación procesal penal federal y distrital; Por la omisión en diligenciar un exhorto; en dictar el auto de radicación; en resolver acerca de la aprehensión o comparecencia; en dictar el auto previo al agotamiento o de la averiguación; en resolver sobre la competencia en el incidente respectivo, etc.

Hay algunos casos específicamente establecidos por la ley, en que la queja sólo podrá ser interpuesta por el Ministerio Público. En el orden federal, por las omisiones de los actos referidos en el artículo 142 Codigo Federal de Procedimientos Penales, y en materia del orden común, por el artículo 286 bis Codigo Penal del D.F.

5.3. Tramitación.

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La queja deberá interponerse por escrito en cualquier momento, a partir de que se produjo la situación que la motiva, ante el tribunal Unitario de la sala del tribunal Superior de Justicia del distrito federal, según proceda.

El superior jerárquico de la autoridad que se denuncia, dará entrada al recurso dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a su interposición y requerirá al juez cuya conducta haya dado lugar a la queja, para que informe dentro de los tres días siguientes. Transcurrido el plazo con informe o sin él, se dictará la resolución que corresponda. La falta de informe hace surgir la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará acreedor al juez, a una multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.

5.4. Resolución y sus efectos.

Si la resolución estima fundada la queja, se requerirá al juez inferior, para que se cumpla con las obligaciones determinadas en la ley, fijándole un plazo para ello (dos días en la ley distrital), sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera resultarle.

6. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.

6.1. Concepto.

Regulado en el mismo capitulo de la apelación, aparece el llamado recurso de reposición que es un acto procesal, por el cual, el superior jerárquico de la autoridad judicial, imposibilitado para entrar al estudio y análisis del fondo del asunto fallado en sentencia, anula o invalida determinada actuación judicial apartada de la legalidad, y ordena al inferior, la reanudación del procedimiento a partir de ese acto que ha sido dejado sin efecto.

Según se advierte la reposición del procedimiento tampoco puede técnicamente denominarse recurso, por no participar de los fines que caracterizan a éstos, sino que más bien, se propone examinar y en su caso nulificar el procedimiento viciado por haberse aportado de las formalidades que señala la ley, para ordenar en cambio su reanudación a partir de la anulación de ese acto.

6.2. Procedencia.

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Como la reposición del procedimiento esta regulada dentro del capitulo de la apelación, es claro que en lo conducente, le sean aplicables las reglas de ésta, mayormente que en materia federal, de manera categórica se admite la procedencia de la reposición oficiosa.

Los artículos 388 Codigo Federal de Procedimientos Penales y 431 del Codigo Penal del Distrito Federal, relacionan los casos en que procede la reposición del procedimiento, que en lo general son. El no haberse hecho saber al inculpado durante la instrucción o al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento o nombre de quienes le imputen la comisión del delito, por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos de ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso; por haberse omitido la designación de traductor.

También por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso; por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar en que se sigue el proceso, estando también allí el procesado; por no haber sido citada alguna de las partes para diligencias que tuviere derecho a presenciar; por no haberse recibido a alguna de las partes injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley; por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia o del Ministerio Público.

6.3. Tramite.

Como no constituye un recurso, a pesar de regularse en el Título relativo a los recursos, la reposición del procedimiento carece de una forma especial de tramitación no está determinado legalmente el tiempo que deba interponerse y curiosamente su trámite esta supeditado a que se interponga el recurso de apelación, por eso algunos autores como Julio Acero, sostienen que la resolución de Alzada al ordenar reponer un procedimiento, implícitamente está declarando que no hubo sentencia por no considerarse como tal, la dictada con infracción de las formalidades esenciales del procedimiento.

6.4. Efectos.

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Las consecuencias de una sentencia de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento, se traducen en que el juez inferior, ante la declaratoria de nulidad de actuaciones que antecedieron a la sentencia, tendrá que ordenar nuevamente su práctica, pero ahora con apego a la legalidad establecida por el propio fallo.

A partir de ellas, ordenará también la reanudación del procedimiento judicial, hasta concluir nuevamente por sentencia definitiva, puesto que la anterior quedó sin efectos, como si no hubiera tenido existencia legal.

la nueva sentencia que se pronuncie, no necesariamente tendrá que ser en el mismo sentido que la nulificada, puesto que las actuaciones que se practiquen en cumplimiento del fallo que ordenó la reposición, podrán eventualmente influir en la decisión final del caso.

7. AMPARO EN MATERIA PENAL.

7.1. Concepto de amparo indirecto y de amparo directo.

El amparo según la más autorizada doctrina sobre el particular, no constituye propiamente otra instancia en el juicio penal, puesto que a través de él no se examinan los hechos controvertidos, en busca de la determinación acerca de si hay prueba del delito o de la responsabilidad de su autor, sino se analiza y resuelve sobre la legalidad y constitucionalidad de la propia resolución dictada, para determinar si se ajusta o no a la norma constitucional.

De esta manera de acuerdo con la ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales que regula el juicio de amparo, las partes en el juicio son:

a) El quejo o agraviado;b) La autoridad responsable;c) El tercero perjudicado, yd) El Ministerio Público.

La propia doctrina sobre el tema (Ignacio Burgoa “El Juicio de Amparo”) contempla al amparo desde diversos ángulos: como una institución procesal y en este caso se dice que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto d autoridad que, en detrimento de sus derechos viola la Constitución; como una institución jurídica de tutela directa de la constitución e indirecta y extraordinaria de la legislación secundaria (control constitucional y legal), que se traduce en un procedimiento autónomo de carácter contencioso (control jurisdiccional en vía de acción) y tiene por objeto invalidar, en relación

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con el gobernado en particular y a instancia de éste, cualquier acto de autoridad inconstitucional o ilegal que lo agravió; y finalmente como un juicio o proceso que se inicia por l acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales, contra todo acto de autoridad que le causa agravio en su esfera jurídica y que considera contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia, por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine.

El amparo es un recurso extraordinario que permite impugnar las sentencias penales (amparo directo), pero también es un medio de control de las resoluciones dictadas en el procedimiento y en el proceso penal (amparo indirecto), bien sea que se dicten por jueces federales, del orden común o militares.

7.2. Procedencia.

De acuerdo con lo anterior, por la naturaleza de las resoluciones que se dicten en el procedimiento o en el proceso penal, el amparo podrá ser indirecto o bi-instancial o amparo directo o uni-instancial.

El primero, procede ante Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, conforme sea el caso, contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la facultad reglamentaria, reglamentos de leyes locales expedidas por los Gobernadores de los estados, u otros que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso.

También contra actos que no provengan de tribunales judiciales; contra los actos realizados fuera de juicio o después de concluido, en el entendido de que si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso; contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y contra aquellas resoluciones judiciales que afecten a personas ajenas al juicio.

Se hará valer después de que se agote el recurso ordinario que proceda y precisamente contra la resolución que en dicho recurso se dicte por la autoridad jurisdiccional, salvo cuando se interponga contra el auto que ratifica la constitucionalidad de la detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 C., cuando se interponga contra la orden de aprehensión, el auto de formal prisión o el auto que niega la libertad provisional bajo caución en términos de la

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fracción I del artículo 20 Constitucional ., o contra deportación, destierro o los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.

Contra las sentencias que pronuncien en amparo indirecto los jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de circuito, procede la revisión de la que, según el caso, conocerán los tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema corte de Justicia de la nación.

El amparo directo, del que conocerán en única instancia los tribunales colegiados de circuito o la suprema Corte de justicia, según proceda, se promoverá contra sentencias definitivas (las que resuelven el juicio en lo principal y no admiten ya recurso ordinario) por violaciones a las leyes que rigen el procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trascienda el resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias.

El artículo 160 de La Ley de Amparo, establece los casos en que resultan violadas las leyes del procedimiento en materia penal, cuya infracción afecta las defensas del quejoso. De concederse el amparo en cualquiera de las 17 hipótesis que regula la disposición legal invocada, su efecto será invalidada la sentencia reclamada, para que se reponga el procedimiento a partir de la actuación violatoria de garantías, tal como ocurre en tratándose de la reposición del procedimiento que en su lugar estudiamos y que también puede decretarse por el tribunal de apelación.

Debe decirse que cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad e leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que procederá contra la sentencia definitiva.

7.3. Competencia.

Según se lleva expuesto, del amparo indirecto o biinstancial, conocen los Jueces de Distrito o los tribunales Unitarios de Circuito según sea el caso.

En materia penal, la violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 Constitucional., también podrán reclamarse en amparo indirecto, ante el superior del juez que lo cometa.

Los Tribunales Colegiados de circuito conocen del amparo directo o uni-instancial y de los recursos que se interpongan contra las sentencias dictadas en amparo indirecto o bi-instancial.

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La suprema Corte de justicia también podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, de oficio o a petición de parte fundada del correspondiente tribunal Colegiado de Circuito o del procurador General de la república, de la misma manera; podrá conocer de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General del República, de amparos en revisión que por su interés y trascendencia también lo ameriten.

7.4. Suspensión del acto reclamado.

Particular importancia reviste en el juicio de garantías la suspensión del acto reclamado, resolución que podrá decretarse por el mismo juez del amparo oficiosamente o a petición de parte, de manera provisional o definitiva, según sea el caso, y que consiste en paralizar o impedir la consumación del acto reclamado, para que no se inicie, desarrolle o produzca consecuencias, hasta en tanto se resuelva si se otorga la protección constitucional al quejoso, lo que permitirá a este, seguir disfrutando de la situación jurídica que tenía antes de que el acto reclamado se hubiera emitido.

La suspensión sólo procede por actos de autoridad positivos, prohibitivos o negativos siempre y cuando estos tengan efectos positivos. Por tanto, no procede contra actos negativos o bien contra actos irreparablemente consumados.

Se otorgará oficiosamente por el juez constitucional, atendiendo a la gravedad del acto reclamado, o cuando exista el peligro de que, de ejecutarse este, quede sin materia el amparo, por la imposibilidad de que se pueda cumplir la sentencia que se dicte en el juicio que conceda la protección constitucional al quejoso. En este caso, no puede hablarse de suspensión provisional o definitiva se concede de plano es decir, sin formarse incidente por separado del juicio principal.

La suspensión a solicitud de parte requiere para su procedencia:a) Desde luego, que se pida expresamente;b) Que los actos contra los que se pida, sean ciertos;c) Que su naturaleza permita su paralización;d) Que su otorgamiento no se contravengan disposiciones de

orden público ni se cauce perjuicio al interés social; y,e) Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se

causen al agraviado con la ejecución del acto.

7.5. Excepciones de algunos principios del amparo en materia penal.

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El juicio de amparo está regulado por estos importantísimos principios, que por naturaleza de este estudio, sólo en forma breve apuntaremos:

a) El de instancia de parte, conforme el cual, el amparo no opera oficiosamente sino que habrá de seguirse siempre a iniciativa de parte agraviada y precisamente por el afectado por la violación de garantías;

b) El de existencia del agravio personal y directo, o sea, que el agravio que equivale a la caución del daño o perjuicio realizado por cualquier autoridad estatal, en las hipótesis del articulo 103 Constitucional., debe resentirlo precisamente el peticionario de amparo y ser directo, de realización actual, pasada o inminentemente futura;

c) El principio de la prosecución judicial del amparo significa que el juicio se tramita por procedimientos y formas jurídicas, como un verdadero juicio en el que existen una demanda, contestación audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, suscitándose una verdadera controversia entre el quejoso y la autoridad responsable, en la que cada quien defiende sus pretensiones;

d) El de relatividad de las sentencias de amparo que recoge el artículo 107 II C:, de esta forma: “La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”;

e) El de definitividad, supone el agotamiento de todos los recursos ordinarios que la ley rige el acto reclamado en el caso, el Código de procedimientos Penales Federal o local, establece para atacarlo. El juicio de amparo se interpondrá precisamente contra la resolución que decida dichos recursos. De esta suerte, si el quejoso sin agotar previamente los recursos ordinarios que concede la ley, ocurre al amparo, este es improcedente.

f) Principio de estricto derecho. Impone al juez federal, la obligación de analizar solamente los conceptos de violación expresados por el quejoso en la demanda de amparo, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados no relacionados con dichos conceptos.

Este principio no es observable en materia penal, en la que, en cambio, opera la suplencia de la queja deficiente, puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados, según su prudente arbitrio, bien que se trate de violaciones in procediendo o in

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judiciatio y operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

CUESTIONARIO

1.- ¿QUÉ ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN?

2.- DA EL CONCEPTO DE RECURSO.

3.- ¿QUE SON LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN?

4.- ¿CUANDO SE DICE QUE HABRÁ COSA JUZGADA EN SENTIDO FORMAL?

5.- ¿COMO GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE ES COSA JUZGADA?

6.- MENCIONA EL CONCEPTO DE REVOCACIÓN.

7.- ¿QUIÉN PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN?

8.- ¿CUÁLES RESOLUCIONES SON REVOCABLES?

9.- ¿CUALES SON LOS EFECTOS DE LA REVOCACIÓN?

10.- EXPLICA QUE ES EL RECURSO DE APELACIÓN.

11.- ¿CUÁNDO PUDE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN?

12.- ¿CONTRA QUE RESOLUCIONES PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN?

13.- ¿QUIENES PUEDEN APELAR?

14.- ¿QUE ES EL EFECTO DEVOLUTIVO Y EL SUSPENSIVO?

15.- DA LA DEFINICIÓN DE AGRAVIOS.

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16.- ¿EN QUE CASOS PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE AGRAVIOS?

17.- ¿CUÁNDO SURGE LA DENEGADA APELACIÓN?

18.- MENCIONA DOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA DENEGADA APELACIÓN.

19.- ¿QUE FINALIDAD TIENE LA QUEJA?

20.- ¿CUÁNDO PROCEDE LA QUEJA?

21.- EXPLICA BREVEMENTE QUE ES LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

22.- ¿QUE EFECTOS TIENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO?.

23.- DA EL CONCEPTO DE AMPARO DIRECTO Y AMPARO INDIRECTO.

24.- ¿QUIENES SON PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO?

25.- ¿CUÁNDO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO?

26.- ¿CONTRA QUE RESOLUCIONES PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO

27.- ¿QUE AUTORIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN AMPARO DIRECTO?

28.- ¿QUE AUTORIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN AMPARO INDIRECTO?

29.- MENCIONA Y EXPLICA DOS PRINCIPIOS DE EXCEPCIONES EN AMPARO EN MATERIA PENAL.

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CAPITULO XI.

INCIDENTES.

1. Generalidades sobre los incidentes.

Hemos insistido en que el asunto principal que ha de resolverse en el juicio, versa acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de su autor. De esta manera, las cuestiones surgidas en el proceso y en relación a él, pero que adopten un carácter accesorio al mismo, son las que denominamos cuestiones incidentales, las cuales se tramitarán lateralmente al negocio esencial y tendrán también una resolución especial que en la práctica, no acogida por la legislación adjetiva penal denominase sentencia interlocutoria.

1.1. Concepto.

Aunque nuestros código de procedimientos penales no proporcionan el concepto de incidente, parece que la expresión deriva del latín incido, incidentes, que se refiere a lo que es accesorio respecto de lo principal. En términos muy generales, la doctrina se muestra conforme en que un incidente es una cuestión accesoria que ingresa al juicio y que teniendo íntima relación con el asunto principal reclama, no obstante una resolución destacada.

Efectivamente todo incidente alude a una cuestión vinculada con el objeto principal del proceso, pero que no se confunde con él. En ocasiones, la cuestión incidental para ser resuelta, no precisa de una especial tramitación y el juez puede resolverla de plano, sin substanciación alguna. En otras, la propia ley señala un procedimiento breve, generalmente para dar audiencia a las partes, antes de que se dicte resolución. No hay que olvidar que la garantía de audiencia se integra no sólo con la facultad otorgada a las partes de ser oídas, sino que abarca también la potestad probatoria, es decir, la facultad de acreditar sus asertos.

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1.2. Clasificación.

En razón de la forma en que al surgir afectan el juicio principal, la doctrina clasifica a los incidentes en artículos de previo y especial pronunciamiento, que son los que impiden el normal desarrollo del proceso y al suspenderlo precisan de una resolución inmediata. Este tipo de incidentes generalmente tienen una tramitación separada del proceso con el que están vinculados. Los otros incidentes, no interrumpen el curso del proceso y por este motivo pueden fallarse en la sentencia definitiva que concluya la causa.

Ya en el plano puramente legislativo el CFPP clasifica a los incidentes en libertarios, entre los que incluye la libertad provisional bajo caución; la libertad provisional bajo protesta; y a libertad por desvanecimiento de datos, si bien en lugar aparte, reglamenta la libertad provisional sin caución; incidentes diversos, agrupando entre ellos a la competencia, los impedimentos, excusas y recusaciones, la suspensión del procedimiento, la acumulación de autos, la separación de autos y la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado; y, finalmente, los incidentes no especificados.

2. INCIDENTES DE LIBERTAD.

Por su lado el Codigo Penal del Distrito Federal se refiere a los incidentes diversos y engloba en ellos la competencia, la suspensión del procedimiento, los incidentes criminales en el juicio civil, la acumulación de procesos, los impedimentos, excusas y recusaciones, los incidentes para resolver sobre la reparación del daño exigible a terceras personas, y los incidentes no especificados. También con el nombre de incidentes de libertad, regula la libertad por desvanecimiento de datos, la libertad provisional bajo caución y la libertad provisional bajo protesta.

2.1. Libertad provisional bajo caución.

A) La prisión preventiva. La libertad provisional bajo caución, casi siempre presupone la prisión privativa o provisional.

Por tanto es conveniente recordar que la prisión preventiva, es una medida cautelar, que consiste en privar de la libertad personal a alguien, mientras dura su procesamiento. Esta privación de la libertad, se ha justificado doctrinariamente por que evita que quien ha sido acusado de la comisión de un delito, eluda la acción de la justicia.

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Para los efectos penales, se distingue entre la prisión como sanción, es decir, el encarcelamiento resultante de una condena, y la prisión preventiva, que solamente figura como una medida cautelar, cuya finalidad es impugnar por que se asegure la feliz persecución de una causa penal.

B) Libertad provisional, concepto y fundamento constitucional y legal. La libertad provisional bajo caución es la institución procesal por virtud de la cual, se otorga a una persona inculpada de la comisión de un delito, el beneficio de evitar la prisión preventiva o, en su caso, de sustituirla, por el otorgamiento de una caución, mientras dura su procesamiento.

De esta manera la caución constituye la restricción de la libertad y asegura el procesamiento hasta su culminación.

No cabe duda que la prisión preventiva resulta por sí conculcatoria de los derechos humanos, al someter a prisión al inculpado, seguían se ha dicho, sin que se haya decidido judicialmente sobre su culpabilidad lo que permite según afirmación del autor Fix Zamudio, que actualmente la gran mayoría de los reclusos sean presos sin condena.

La libertad bajo caución tiene su fundamentación constitucional en el artículo 20 fracción I, y su fundamentación legal en los artículos 324 al 342 del Codigo de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.

2.2. Libertad bajo protesta.

Como su forma de atemperar la evidente injusticia que resulta de la libertad caucional, a la que sólo acceden los que tienen las posibilidades económicas de cubrir la garantía pecuniaria que fije el juez, nuestros códigos han reglamentado la libertad bajo protesta.

De acuerdo con ella, el dinero que representa la caución, es substituido por la palabra de honor del inculpado, en tanto la protesta ante la autoridad, no sustraerse de la acción de la justicia y estar presente en todos los actos de su procesamiento para los que se le requiera.

sin embargo, es un lastima que en la realidad la gran mayoría de los jueces, pierdan la oportunidad de hacer llegar este beneficio a los más desvalidos económicamente, con la frecuencia que fuera deseable.

La legislación de nuestro estado establece los requisitos que deberán cubrirse para obtener la libertad bajo protesta en su artículo 343 y así mismo en su artículo 346 cuando ha de revocarse dicho beneficio.

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2.3. Libertad por desvanecimiento de datos.

Para el caso de que surgieran elementos probatorios necesariamente en la instrucción, que desvanecieran plenamente las pruebas tomadas en cuenta en el término constitucional, para comprobar los elementos integrantes del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, nuestros códigos procésales penales, con el carácter de incidente, reglamentan la libertad por desvanecimiento de datos.

De modo que los elementos probatorios que determinan la procedencia de la libertad que estudiamos, tienen que haber surgido en el proceso, con posterioridad al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, porque las pruebas anteriores a esos actos procésales, se presupone que ya fueron legalmente analizadas y valoradas en el cuerpo de dichas resoluciones.

Además, se requiere que las pruebas relativas, no sólo se estimen favorables más o menos al inculpado, sino que destruyan por completo las consideradas en la resolución dictada durante la dilación constitucional, por lo que si las probanzas de que se trata, contraría aquellas otras que apoyan la formal prisión o sujeción a proceso, o se traducen en un mejoramiento de la situación jurídica del inculpado, pero no las desvanecen cabalmente a juicio del juez, no serán aptas para conducir a la libertad por desvanecimiento de pruebas, sin perjuicio de que se valoren adecuadamente al dictarse sentencia definitiva.

Si se concede la libertad por haberse desvanecido los datos de probable responsabilidad tenidos en consideración en la formal prisión o en la sujeción a proceso, la resolución tendrá los mismos efectos que un auto de libertad por falta de elementos para procesar, de manera que quedarán expeditos los derechos del ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del juez para decretar nuevamente la formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictivos materia del procedimiento.

En cambio, cuando la libertad se decrete por haberse desvanecido las pruebas tomadas en consideración para tener por demostrados los elementos integrantes del cuerpo del delito que motivó la formal prisión o sujeción a proceso, la resolución relativa tendrá efectos de sentencia definitiva y producirá el sobreseimiento del asunto.

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3. OTROS INCIDENTES.

3.1. Acumulación y separación de procesos.

Podemos afirmar que la acumulación es el incidente por el que, en los caos establecidos en la ley, materialmente se juntan dos o más expedientes tramitados ante un mismo juez o ante jueces o tribunales distintos, para que tengan una tramitación única y por ende se fallen en una sola resolución.

Si los procesos se siguen en el mismo juzgado, la acumulación podrá decretarse de oficio y sin substanciación; si se siguen en juzgados distintos, será competente para conocer de todos los que deban acumularse y se promoverá ante aquel que tramite las diligencias más antiguas, si se comenzaron en la misma fecha, el que conozca del delito más grave, conforme a la legislación local y si los delitos son iguales, el que designare el Ministerio Público.

Para el caso de que la promueva alguna de las partes, se tramitará por cuenta separada sin suspensión del procedimiento y de la misma forma que las competencias por inhibitoria en lo federal; el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y sin más trámite resolverá dentro de los tres siguientes pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.

Además solo se decretará en los procesos que se encuentren en instrucción; si alguno de los expedientes ya no está en instrucción, pero no se ha fallado, o bien cuando no sea procedente la acumulación, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria, lo comunicará al que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de sanciones.

El incidente de separación de autos también se substancia por separado y tiene la misma tramitación que el de acumulación, sin suspensión del procedimiento. En materia federal procede ante el juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, únicamente cuando alguno de ellos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero dicte sentencia ejecutoria, lo comunicará a los otros, para efectos de la aplicación de sanciones.

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En materia común puede solicitarse la separación aun cuando anteriormente hubiere sido negada y conocerá de los procesos separados el juez que legalmente hubiera sido competente, de no haber habido acumulación el que no podrá negarse a conocer del proceso separado que se le remita, si ha intervenido en él. El auto que decrete la separación sólo es apelable en efecto devolutivo y el recurso debe interponerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3.2. Reparación del daño exigibles a terceros.

Constituye la reparación del daño, un derecho del ofendido por el delito o de sus causahabientes, para que se les paguen los daños y se les indemnicen los perjuicios ocasionados con motivo del delito.

Ya anteriormente expusimos que la reparación del daño reviste, conforme a nuestra legislación, un doble carácter, ello a pesar de la multitud de críticas que de la doctrina le ha valido: de un lado, figura como pena pública, pero también adopta la forma de una responsabilidad civil, cuando dicha reparación del daño es reclamada por el ofendido o su representante legítimo, a persona distinta del inculpado, caso en el que puede formularse la demanda correspondiente en la misma causa penal instruida al inculpado, o bien en sede civil.

No obstante por imperativo legal en todo caso el Ministerio Público debe ejercitar conjuntamente con la acción penal, la reparadora de daños y el juez está obligado a resolver lo conducente, estableciendo la ley que cuando la reparación del daño tenga carácter de pena pública, podrán coadyuvar a la determinación de su existencia y monto, el ofendido o sus derechohabientes y aunque la obligación de pagarla es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Pues bien precisamente la reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, la que reglamentan como incidente nuestros códigos adjetivos penales.

El incidente de reparación del daño exigible a terceros se substancia de la siguiente manera: Se promoverá por quien se crea con derecho a la reparación, ante el juez que conozca del proceso penal, a menos de que en éste ya hubiere recaído sentencia irrevocable, o bien hubiere concluido la instrucción y no se pudiere dar juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público, casos en que se intentará ante el juez civil que proceda.

El escrito en que se inicie el incidente, contendrá sucintamente y numerados, los hechos o circunstancias que originaron el daño, fijando su cuantía con indicación de los conceptos por los que proceda y acompañando

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las pruebas documentales que existan. con él, se dará vista al demandado por tres días, transcurridos los cuales, a petición de parte, se abrirá el incidente a prueba por quince días.

Para el caso de quienes tuvieren derecho a la reparación del daño proveniente de delito, exigible a terceros, acudan al juicio contradictorio civil a deducirlos obviamente se regirán por las disposiciones de los códigos procésales civiles.

3.3. No especificados.

Todas las cuestiones que alteren o interrumpan la marcha normal del proceso y que no se encuentren expresamente reguladas en el capítulo de incidentes de nuestra legislación adjetiva penal, o bien en los casos en que expresamente se determine así por la ley, como ocurre por ejemplo en los señalados por los artículos 24 tercer párrafo y 27 Bis del Codigo Federal de Procedimientos Penales, se tramitarán y resolverán como incidentes no especificados.

Podrán resolverse de plano si se trata de cuestiones de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba conforme al Codigo Penal del D.F.

De acuerdo con la legislación distrital y federal a juicio del tribunal no pueden resolverse de plano y son de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciaran por separado dándose vista a las partes con la promoción del incidente para que contesten dentro de los tres días siguientes en lo federal.

En el fuero federal, si lo estima necesario el tribunal o a solicitud de alguna de las partes, se abrirá un término de prueba no mayor de cinco días. Fenecidos se convocará a un audiencia que tendrá verificativo dentro de los tres días siguientes. En el orden común, se citará a la audiencia que tendrá lugar dentro de los tres días siguientes y en ese plazo, así como la audiencia, se recibirán pruebas. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.

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CUESTIONARIOS

1.- ¿CUÁNDO SE TRAMITARÁN LAS CUESTIONES INCIDENTALES?

2.- DA EL CONCEPTO DE INCIDENTES.

3.- MENCIONA CUALES SON LOS INCIDENTES LIBERTARIOS.

4.- ¿EN QUE CONSISTE LA PRISIÓN PREVENTIVA?

5.- ¿EN QUE CONSISTE LA LIBERTAD BAJO PROTESTA?

6.- ¿EN QUE CONSISTE LA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS?

7.-¿QUE ES LA ACUMULACIÓN DE AUTOS?

8.- ¿QUE ES LA SEPARACIÓN DE AUTOS?

9.- ¿CUANDO PUEDE DARSE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS?

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GLOSARIO.

ACCION PENAL. Poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción penal, pare el conocimiento de una determinada relación de derecho penal y obtener su definición mediante la sentencia. El ejercicio de la acción penal constituye en México un monopolio del Ministerio Público.

ACCION PROCESAL. Facultad de los particulares y poder del Ministerio Público de promover la actividad de un órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que éste cumpla su función característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado.

AUDIENCIA. En sentido procesal, complejo de actos de varios sujetos, realizados con arreglo a formalidades preestablecidas en un tiempo, determinado, en la dependencia de un juzgado o tribunal destinada al efecto, para evacuar trámites precisos para que el órgano jurisdiccional resuelva sobre las pretensiones formuladas por las partes, o por el Ministerio Público en su caso.

CARGA DE LA PRUEBA. Necesidad que tienen las partes de probar en el proceso los hechos o actos en que fundan sus derechos para eludir el riesgo de una sentencia desfavorable, en el caso de que no lo hagan.

CARGA PROCESAL. La carga procesal hace referencia a las partes, ya que el ministerio publico no tiene cargas, sino obligaciones procésales. lo que para las partes es carga, para el ministerio publico es obligación.

DELACION. Es la denuncia que no suscribe el denunciante, quien no suscribe el denunciante, quien con asentimiento de la autoridad oculta su identidad.

LITIS. Causa // juicio // pleito.

PERJUICIO. Ganancia o beneficio que, racionalmente esperado, ha dejado de obtenerse.

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SUMARISIMO. Juicio seguido por un procedimiento caracterizado por su extrema sencillez y por su consiguiente brevedad y economía.

BIBLIOGARIA.

ALCALA ZAMORA Y CASTILLO NICETO.DERECHO PROCESAL MEXICANO.SEGUNDA EDICIONEDITORIAL PORRUA, S.A.MEXICO 1985.

CASTELLANOS TENA FERNANDO.LINEAMIENTOS ELEMENTALES DEL DERECHO PENAL.DECIMONOVENA EDICION.EDITORIAL PORRUA.MEXICO, 1984.

COLIN SANCHEZ GUILLERMO.DERECHO MEXICANO Y DE PROCEDIMIENTOS PENALESDECIMO SEGUNDA EDICION.EDITORIAL PORRUA, S.A.MEXICO 1990.

DE PINA VARA. RAFAEL.DICCIONARIO DE DERECHOVIGESIMOPRIMERA EDICIONEDITORIAL PORRUA, S.A.MEXICO 1995.

HERNANDEZ PLIEGO JULIO A.PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL PENAL.QUINTA EDICION.EDITORAIL PORRUA S.A.MEXICO, 2000.

USTED Y LA LEYVARIOS AUTORES.PRIMERA EDICION.EDITORA MEXICANA S.A. DE C.V.MEXICO, 1969.

146

SANDOVAL DELGADO. EMILIANOMEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.SEGUNDA EDICIONCARDENAS EDITOR Y DISTRIBUIDOR.MEXICO, 1988.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSDECIMOQUINTA EDICION.EDICIONES DELMA.MEXICO, 2000.

CODIGO PENAL.PRIMERA EDICION.EDICIONES FISCALES ISEF S.A.MEXICO, 1998.

CODIGO PENAL Y PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ.DECIMA EDICION.EDITORIAL CAJICA, S.A. DE C.V.MEXICO, 2000.

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