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UNIVERSIDAD DE ORIENTE ESCUELA DE POST-GRADO TEMA LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO ASESOR DE DISCIPLINA LICDO Y MSC. JUAN CARLOS FLORES ESPINAL TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR: LICDA. DORA MARÍA FLORES VILLATORO LICDO. JOSÉ MARTIR MARTINEZ ROQUE LICDO. RICARDO ANTONIO ROSA ORELLANA PARA OPTAR AL GRADO DE: MAESTRO EN DERECHO PENAL NOVIEMBRE DE 2013 SAN MIGUEL, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD DE ORIENTE

ESCUELA DE POST-GRADO

TEMA

LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO

ASESOR DE DISCIPLINA

LICDO Y MSC. JUAN CARLOS FLORES ESPINAL

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:

LICDA. DORA MARÍA FLORES VILLATORO

LICDO. JOSÉ MARTIR MARTINEZ ROQUE

LICDO. RICARDO ANTONIO ROSA ORELLANA

PARA OPTAR AL GRADO DE:

MAESTRO EN DERECHO PENAL

NOVIEMBRE DE 2013

SAN MIGUEL, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

UNIVERSIDAD DE ORIENTE

ESCUELA DE POST-GRADO

RECTOR

DOCTOR PEDRO FAUSTO ARIETA VEGA

VICE-RECTOR GENERAL

MAESTRO EVER ISRAEL MARTINEZ REYES

VICE-RECTOR DE POST-GRADO

LIC. MSC. ADA ARELY ROMERO DE NAVARRETE

SECRETARIO GENERAL

MAESTRO JUAN ALBERTO ULLOA ZELAYA

FISCAL

DOCTOR MAURICIO RAMÓN SUÁREZ

ASESOR

LIC. MSC. JUAN CARLOS FLORES ESPINAL.

JURADO EVALUADOR

PRESIDENTE: LIC. MSC. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ.

PRIMER VOCAL: LIC. MSC. JUAN BARQUERO TREJO.

SECRETARIO: LIC. MSC. JUAN CARLOS FLORES ESPINAL.

NOVIEMBRE DE 2013

SAN MIGUEL, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

DEDICATORIA

A Dios Todopoderoso, por el regalo de la vida, por iluminar y guiar mi

camino, y por brindarme un nuevo triunfo profesional.

A mis padres, por el don de la vida, por su orientación, sus consejos y

apoyo incondicional.

A mis abuelitos: Gonzalo Ofilio Flores Zelaya (Q.D.D.G.) y María Dora

Pérez Gómez Vda. de Flores, por ser unos padres más en mi vida,

brindándome su amor, dedicación y sabios consejos.

A mi hermano: Carlos Ernesto Flores Villatoro, por su apoyo y amor

constante.

A mis amigas/os, por su amistad incondicional, su compañía y cariño, y

por haberme impulsado a iniciar este proyecto académico.

A mis compañeros de tesis: Ricardo Antonio Rosa Orellana y José Mártir

Martínez Roque, por su paciencia, solidaridad y respeto constante.

A nuestro asesor de contenido: Lic. y Msc. Juan Carlos Flores Espinal,

por su tiempo y dedicación en la obtención de este logro académico.

DORA MARÍA FLORES VILLATORO

DEDICATORIA

A Dios todopoderoso, por el don de de la vida y constituirse en mi guía.

A mis padres: Ricardo Antonio Rosa Castillo y Sara Beatriz Orellana

Díaz, por compartir y hacer suyos todos mis sueños académicos

A mis hermanos: Diego René Rosa Orellana, José Daniel Rosa Orellana

y Katherin Natalia Rosa, quienes me brindaron todo su cariño.

A mis abuelos: Blanca Lidia Castillo de Rosa, Luis Felipe Rosa Alfaro

Q.D.D.G., María Florinda Díaz Cruz Q.D.D.G., Julio Alberto Orellana Meléndez

Q.D.D.G., por constituirse en mis ángeles guardianes.

A Lesli Raquel Cruz Granada, por todo su amor, comprensión, paciencia

y constituirse en mi inspiración, fortaleza y ayuda para ser un mejor abogado

día con día.

A Dora María Flores Villatoro y José Mártir Martínez Roque, mis

inseparables compañeros de tesis, quienes con todo su esfuerzo, amistad y

aprecio hicieron grato este proceso de post-grado.

Al asesor de contenido: Lic. y Msc. Juan Carlos Flores Espinal, quien

con su compromiso constante me brindo todo su apoyo, tiempo, sabiduría y

amistad.

A mis amigos: Gabriela María, Claudia Patricia, Krissia Lorena, Alicia

Teresa, José Ángel, Jeovanny Alexander, René Alberto, Franklin Romilio, Lilian

Jeanneth, Melvin Omar, Mauricio Alexander, por su cariño, comprensión y

ayuda.

Al los miembros del Ministerio de Catequesis de la Parroquia Oratorio

San José y a todos los frailes franciscanos con quienes he compartido

momentos espirituales hermosos.

RICARDO ANTONIO ROSA ORELLANA

DEDICATORIA

A mis abuelos: María Ángela Martínez, especialmente a Pedro Domingo

Rivas por haberme ensañado a leer y haberme forjado, así como a mis padres

Víctor Manuel Martínez y con mucho cariño a mi madre Natividad de Jesús

Roque, por darme fuerza moral y ser incondicional siempre conmigo.

A mis compañeros de tesis: Dora María Flores Villatoro y Ricardo

Antonio Rosa Orellana, por haberme aceptado como su compañero de grupos

de trabajos y de tesis de graduación. Por haber contribuido con mí persona al

desarrollo de la investigación científica en el conocimiento orientado por los

docentes. Por ser pacientes conmigo y sacar fuerzas de flaquezas para

estudiar en los momentos más inclementes. Por tener convicción propia y

dedicar tiempo al estudio de la ciencia penal.

A todos los docentes de la maestría de la de Derecho Penal de la

Universidad de Oriente, especialmente al Doctor Salvador Menéndez Leal, a

los Lic. y Msc. Sergio Luis Rivera Márquez y Víctor Manuel Rodríguez Luna, y

de manera especial al orientador metodológico Lic. y Msc. Juan Carlos Flores

Espinal, por haber dedicado tiempo suficiente en orientarnos.

A todos mis compañeros, al tribunal evaluador y a la Universidad de

Oriente, por su aporte al desarrollo académico.

A mi familia: por comprenderme en el tiempo necesario.

JOSÉ MARTIR MARTÍNEZ ROQUE

INDICE

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….i

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA, ENUNCIADO Y

DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

1.

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ………….….……..……………….1

1.2. ENUNCIADO DEL PROBLEMA…………………………..………………..2

1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN……………………....... …….2

1.4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN……………………..…... …….3

1.4.1. Espacial………………………………………………………...............3

1.4.2. Temporal………...……………………………………………………...4

1.4.3. Teórico-conceptual…………………………………………................4

1.5. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN…………………………………...13

1.5.1. Objetivo General ……………………………………………………13

1.5.2. Objetivos Específicos ………………………………………………13

1.6. SISTEMA DE HIPÓTESIS .................................................................14

1.6.1. Hipótesis General…………………………………………………….14

1.6.2. Hipótesis Específicas………………………………………………...14

1.6.3. Operacionalización de las Hipótesis………………………………..15

CAPITULO II

MARCO REFERENCIAL HISTÓRICO, TEÓRICO Y

DOCTRINARIO-JURÍDICO DEL PROBLEMA

2.

2.1. MARCO HISTÓRICO- TEÓRICO……….…………………………...…...16

2.1.1. Primer Antecedente de la Confesión……………………………....17

2.1.2. La Confesión en Grecia…………………………..…………..…......18

2.1.3. La Confesión en Roma …………………………………..………….20

2.1.4. La Evolución de la Confesión en Europa………………..…………24

2.1.5. La Confesión en la Época Contemporánea……………..………...28

2.1.6. La Confesión Judicial en El Salvador …………………..……. …...32

2.2. MARCO DOCTRINARIO- JURÍDICO……………………………...…......35

2.2.1. Teoría de la Prueba y su aplicación a la

Confesión Judicial……………………………………….……...…...35

2.2.1.1. Concepto de Prueba…………………………………….…...35

2.2.1.2. Objeto de la prueba en relación a la

Confesión Judicial…………………………………………....42

2.2.1.3. Medios y Fuentes de Prueba………………....………..…...44

2.2.1.4. El Órgano de Prueba…..………………………….……........47

2.2.1.5. Carga Probatoria..………..………………….……………….48

2.2.1.6. Valoración de la Prueba…………………………….............51

2.2.1.7. Reglas de Exclusión………….……………………..............59

2.2.2. La Confesión Judicial ………………………………………………..73

2.2.2.1. Concepto de Confesión….……………………………………73

2.2.2.2. Naturaleza de la Confesión.………………………………….76

2.2.2.3. Clasificación de los diferentes tipos de Confesión…………77

2.2.2.4. Fundamentos Legales de la Confesión…….……………….79

2.2.2.5. Formalidades o Requisitos de la Confesión..………………81

2.2.2.6. Principio de no Autoincriminación…...................................88

2.2.2.7. Diferencias entre Confesión y Admisión de hechos…. …...91

2.2.2.8. Hechos probados y hechos no probados…………....... …...93

2.2.2.9. La Confesión en el Proceso Común, Sumario y

Abreviado ……………………………………………....... …...95

2.2.2.10. Argumentación y Fundamentación en la sentencia en

relación a la Confesión………………………………..........98

CAPITULO III

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

3.

3.1. NIVEL Y TIPO DE INVESTIGACIÓN……..……………………..…. ….102

3.2. POBLACIÓN………………………………………………………….. ….102

3.3. MUESTRA O UNIDADES DE ANÁLISIS…………………………… ….103

3.4. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS………………………….103

3.4.1. Métodos………………………………………………………………103

3.4.2. Técnicas e Instrumentos……………..…………………………….104

3.5. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN………….……………….............104

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

DE LA INVESTIGACION DE CAMPO

4.1. ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE LA VARIABLE INDEPENDIENTE

Y DEPENDIENTE DE LA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO

UNO…………………………………………………………………………….107

4.2. PRUEBA DE LA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO UNO…………118

4.3. ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE LA VARIABLE INDEPENDIENTE

Y DEPENDIENTE DELA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO

DOS…..……..………………………………………………..………………119

4.4. PRUEBA DE LA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO DOS…..……127

CAPITULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1. CONCLUSIONES…………………………………………...……………130

5.2. RECOMENDACIONES….…………………………….…………………132

BIBLIOGRAFIA .………….……………………………………............................135

ANEXOS…………………………………………………………………………….142

i

INTRODUCCIÓN

Uno de los temas que en la actualidad del derecho probatorio tiene

mayor relevancia por la consecuencia jurídica que produce es la Confesión

Judicial, cuya génesis se encuentra en la implementación de medios bárbaros

de prueba, específicamente la tortura, donde dicha institución jurídica cobró

importancia procesal por las consecuencias jurídicas que produjo.

Con el devenir del tiempo las legislaciones optan por suprimir la tortura

como medio para obtener la confesión judicial, rodeando al procesado de una

serie de derechos y garantías fundamentales con el fin de evitar abusos en los

procesos penales y estableciendo requisitos para que la institución jurídico-

procesal en comento tenga existencia, validez y eficacia; y estableciendo la

obligación del juzgador de fundamentar las sentencias definitivas tomando en

consideración todo el material probatorio existente.

Es importante señalar que cuando un acusado admite los hechos objeto

de imputación, manifestando los motivos, narrando y reconstruyendo lo que

sucedió, se puede llegar a pensar erróneamente que el caso sometido a

conocimiento del juzgador ya fue resuelto únicamente conforme a ese medio

de prueba. Pero afirmar que solo con la confesión judicial se puede sustentar

de manera inobjetable una sentencia condenatoria, sin respaldarla en ningún

otro dato objetivo es negar el derecho a una tutela judicial efectiva.

La legislación procesal penal salvadoreña ha regulado lo atinente a la

Confesión Judicial, determinándose las connotaciones jurídicas que han

ii

motivado el interés de la investigación titulada: “La Confesión Judicial en el

Proceso Penal Salvadoreño”, la cual consta de cinco capítulos.

El Capítulo I se denomina PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA, en el

cual se hace referencia brevemente a los antecedentes que explican las

causas que dan origen a la problemática planteada; se presenta el enunciado

del problema, formulado mediante una interrogante; se elabora una

justificación, donde se pretende hacer constar la importancia y utilidad de la

investigación; estableciéndose el espacio geográfico y temporal en que ésta se

realizó, y los conceptos básicos pertinentes que orientaron la misma,

especificándose los objetivos que se perseguían con esta investigación, así

como el sistema de hipótesis con su respectiva Operacionalización.

El Capítulo II se ha denominado MARCO REFERENCIAL HISTORICO-

TEORICO Y DOCTRINARIO- JURIDICO, en el que en principio se plantea la

génesis y evolución histórica de la Confesión Judicial, tanto a nivel

internacional como a nivel nacional, para luego plantear un bosquejo doctrinario

y jurídico de la institución jurídica objeto de estudio, haciéndose énfasis

primeramente a lo que debe entenderse por prueba, medios, fuentes, órgano

de prueba como una forma de relacionarse de forma generalizada con la

temática objeto de estudio.

Posteriormente y entrando en materia se ha desarrollado el concepto,

naturaleza, clasificación y formalidades de la confesión, para posteriormente

tratar lo que respecta al principio de no autoincriminación, la diferencia entre

confesión y admisión de hechos, hechos probados y hechos no probados, la

iii

confesión en el procedimiento común, sumario y abreviado y finalmente la

argumentación y fundamentación de la sentencia en relación a la confesión.

El Capítulo III ha sido llamado METODOLOGIA DE LA

INVESTIGACION, y en él se explica el nivel y tipo de investigación realizada, la

población, muestra o unidades de análisis de la misma, así como los métodos,

técnicas e instrumentos utilizados, finalizando con el procedimiento de

ejecución.

El Capítulo IV se ha definido como ANALISIS E INTERPRETACION DE

RESULTADOS, efectuándose en el mismo un estudio descriptivo de las

variables independientes y dependientes, derivadas del sistema de hipótesis,

formulándose para ello tablas de tabulación y análisis, con su respectiva

interpretación, seguido de la prueba de hipótesis.

El Capítulo V expone inicialmente las CONCLUSIONES a las que el

equipo de trabajo llegó como resultado de la presente investigación, y luego se

formulan las respectivas RECOMENDACIONES orientadas a la solución de la

problemática detectada.

1

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La confesión es una institución jurídica que surge de la implementación

de la tortura a través de la utilización de métodos degradantes y vejatorios, con

el objeto de obtener de la persona acusada la aceptación de los hechos que le

eran imputados, situación que ha tenido múltiples reformas en las normativas

procesales de los ordenamientos jurídicos de los distintos países, desde la

óptica de las garantías constitucionales que amparan al acusado y desde la

perspectiva de la eficacia probatoria que esta figura jurídica tiene en la decisión

final que se dicta en un proceso penal.

Los ordenamientos jurídicos en materia procesal han rodeado a la

persona que es acusada de perpetrar un delito, de una serie de derechos y

garantías a nivel constitucional que prohíben el uso de la coacción, la amenaza

o de medios que alteren su voluntad y conlleven a que éste declare contra sí

mismo, ante tal afirmación surge la necesidad de evaluar la eficacia probatoria

que se le ha dado a la confesión judicial en los procesos penales tramitados en

los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel durante el periodo

2011-2012, a efecto de determinar si dicho medio probatorio ha sido utilizado

como único fundamento para emitir sentencias de carácter condenatorio contra

los justiciados.

La Confesión Judicial es un medio probatorio en el Proceso Penal actual,

en donde el imputado de forma libre, voluntaria y espontánea relata las

2

circunstancias en que ocurren los hechos en los cuales ha participado,

consecuentemente nuestro código adjetivo exige que ésta sea valorada

utilizando la sana crítica como sistema de valoración para construir un estado

de certeza sobre la responsabilidad del incoado en el delito, y poder dictar una

resolución justa y apegada a la verdad, en la que se respeten los derechos y

garantías constitucionales del incoado; de ahí que es importante efectuar una

investigación en la cual se pueda determinar si los Tribunales de Sentencia de

la ciudad de San Miguel están utilizando la Confesión Judicial como único

medio probatorio para emitir sentencias condenatorias sin tomar en cuenta

otros medios de prueba.

1.2. ENUNCIADO DEL PROBLEMA

¿Puede constituirse la Confesión Judicial del acusado como único medio

de prueba para sustentar una sentencia condenatoria sin que se violenten

derechos y garantías constitucionales?

1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

En la presente investigación se procura el análisis de la Confesión Judicial

como elemento relevante en la fundamentación de una resolución judicial,

encaminada a precisar la eficacia probatoria que ésta posee, pues a través de

la historia ha constituido un mecanismo probatorio de trascendencia para la

resolución de los problemas jurídicos, específicamente en el ámbito penal, que

es el que nos ocupa en el presente trabajo de investigación.

3

La confesión judicial del imputado surge con una vinculación estrecha a los

principios y derechos reconocidos en el ámbito de protección de los derechos

humanos, que exige que sea prestada voluntariamente, en tal sentido resulta

importante destacar que al ser la confesión un medio de prueba, ésta ha sido

utilizada en muchas ocasiones como el único fundamento para sustentar una

sentencia condenatoria; sin embargo, es de recalcar que dicha institución

jurídica debe reunir requisitos sustanciales para su existencia, validez y

eficacia, con el propósito de producir una convicción en el estado intelectivo del

juzgador respecto a la culpabilidad del justiciado, porque al no cumplir con

dichos requisitos, esta institución jurídica podría ser manipulada, con el objeto

de encubrir a los verdaderos autores del hecho punible y condenarse a un

inocente.

Es por tal motivo, que en el presente trabajo investigativo se realizará un

estudio a efecto de establecer si en los Tribunales de Sentencia de la ciudad de

San Miguel en los años 2011 y 2012, la institución procesal de la Confesión

Judicial ha sido utilizada como único medio probatorio para sustentar una

sentencia condenatoria y determinar si con ello se han violentado derechos y

garantías constitucionales del justiciable.

1.4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

1.4.1. Espacial

El trabajo de investigación en el ámbito espacial tiene como objeto

determinar la eficacia probatoria de la Confesión Judicial en nuestro proceso

penal, tomando como parámetro las resoluciones proveídas por los Tribunales

de Sentencia de la ciudad de San Miguel.

4

1.4.2. Temporal

En lo que respecta al ámbito temporal, es de señalar que en el año 2011

entró en vigencia un Nuevo Código Procesal Penal en nuestro país, dándose

reformas a esta institución jurídica, por lo que la presente investigación se limitó

al conocimiento de las sentencias dictadas por los tribunales de sentencia de la

zona oriental en los años 2011 y 2012, en las cuales el justiciado ha rendido

una confesión judicial.

1.4.3. Teórico-conceptual

En cuanto a la delimitación teórico-conceptual, en el presente trabajo de

investigación se mencionan y definen aquellos conceptos que a nuestro criterio

están íntimamente relacionados con la temática de “La Confesión Judicial en el

Proceso Penal Salvadoreño”, y las cuales a su vez son de relevancia, siendo

éstos los siguientes:

Confesión:

“Es el reconocimiento que una persona realiza contra sí mismo acerca

de la verdad de un hecho, que es objeto de averiguación por un Juez o

tribunal”1.

“La confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y

voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el

hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra”2.

1 Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual: Tomo II C-CH (25a. ed.). Buenos

Aires, Argentina: Heliasta, pág. 279.

5

“Es la revelación de un delito por su autor; tal revelación es, ya completa,

ya incompleta, según que se refiera íntegramente al delito o tan solo a alguna

de sus circunstancias”3.

Confesión Judicial:

“Declaración que, sobre lo sabido o hecho por el imputado hace él

mismo voluntariamente o preguntándosele por otro”4.

El art. 258 del Código Procesal Penal, expresa que: La confesión clara,

espontánea y terminante de haber cometido y haber participado en un hecho

punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada

como prueba, según las reglas de la sana crítica”5.

Confesión Extrajudicial:

“Es la que se hace fuera del proceso, de forma espontánea, en el

sentido de que nadie puede obligar a otra persona para que preste confesión

fuera del juicio”6.

Culpabilidad:

“Imputación de delito o falta, a quien resulte agente de uno u otra, para

exigirle la correspondiente responsabilidad, tanto civil como penal”7.

2 Clariá Olmedo, J. (1966). Tratado de Derecho Procesal Penal, (Tomo V). Buenos Aires, Argentina: Ediar,

pág. 91. 3 Ellero, P. (1994). De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en Materia Penal

(1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Librería El Foro S.A., pág. 160. 4 Cabanellas de las Cuevas, G. (2001). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (28a. ed.).

Buenos Aires, Argentina: Heliasta, pág. 212. 5 Corte Suprema de Justicia de El Salvador. (2010). Código Procesal Penal (1a ed.). San Salvador, El

Salvador: Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, pág. 70. 6 Osorio, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (1a. ed. Electrónica), Guatemala, pág.

108. 7 Cabanellas, G. Op. Cit., pág. 445.

6

Declaración Indagatoria:

“Acto procesal que prevén los Códigos de Procedimientos para

recepcionar las expresiones del imputado”8.

“Es un acto de investigación y un medio de prueba de carácter personal

por el que el señalado como autor partícipe de un hecho punible comparece

ante el juez o tribunal y ante los órganos auxiliares de la Administración de

Justicia reconociendo autoría y responsabilidad en un determinado hecho

delictivo”9.

Delito:

“Es el acto típico, antijurídico, culpable, sancionado por una pena y

conforme a las condiciones objetivas de punibilidad”10.

Dignidad Humana:

“Se predica de ella que es la cualidad esencial del ser humano, su

cualidad específica y exclusiva, en virtud de la cual se distingue lo humano de

lo no-humano. La dignidad aparece, pues, como una seña de identidad del ser

humano, como ser dotado de inteligencia y libertad, como ser moral”11.

8 Jauchen, E. (2006). Tratado de la Prueba en Materia Penal (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-

Culzoni, pág. 231. 9 Casado Pérez, J. M., & Vásquez López, L. (2000). La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño (1a. ed.).

San Salvador, El Salvador: Lis, pág. 321. 10

Cabanellas, G. Op. Cit., Tomo III, pág. 59. 11

Marina, J., & de la Válgoma, M. (2000). La Lucha por la Dignidad (Teoría de la Felicidad Política) (1a

ed.). Barcelona, España: Anagrama, pág. 253.

7

Elemento de Prueba:

“Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de

producir un conocimiento cierto o probable, acerca de los extremos de la

imputación delictiva”12.

Fuente de Prueba:

“Hechos percibidos por el juez y que le sirven para la deducción del

hecho que va a probar”13.

“Todos aquellos datos que, existiendo con independencia del proceso,

se incorporan a éste a través de los distintos medios de prueba”14.

Garantías Constitucionales:

“Conjunto de declaraciones, medios y recursos con que los textos

constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute de los

derechos públicos y privados fundamentales que se le reconocen”15.

Impunidad:

“Estado por el cual queda un delito o falta sin el castigo o pena que por

ley le corresponde”16.

12

Cafferata Nores, J., & Hairabedián, M. (2008). La Prueba en el Proceso Penal (6a ed.). Buenos Aires, Argentina: Lexis Nexis, pág. 16. 13

Devis Echandía, H. (2007). Compendio de la Prueba Judicial (1a ed., Vol. I). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni, pág. 131.

14 Palacio, L. (2000). La Prueba en el Proceso Penal (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot,

pág. 22. 15

Cabanellas, G. Op. Cit., Tomo IV, pág. 154. 16

Ibídem, pág. 360.

8

Medio de Prueba:

“Los diversos elementos que, autorizados por ley, sirven para demostrar

la veracidad o falsedad de los hechos, controvertidos en juicio”17.

“Los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc.),

utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos

(es decir, para obtener la prueba)”18.

“Modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son

susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o

inexistencia de los hechos sobre los que versa la causa”19.

No Autoincriminación:

“Es el derecho que tiene la persona para decidir libremente si declarará

o no cuando viene siendo objeto de una persecución penal, así como respecto

de cuál habrá de ser el contenido de su declaración”20.

Objeto de Prueba:

“Es la esencia que se procura alcanzar y transportar al proceso penal, a

través de los medios de prueba, para su ulterior cotejo con los hechos

propuestos en el proceso”21.

17

Ibídem, pág. 360. 18

Devis Echandia, H. Op. Cit., pág. 22. 19

Palacio, L. Op. Cit., pág. 23. 20

Quispe Farfán, F. (2002). La Libertad de Declarar y el Derecho de no Incriminación (1a ed.). Lima, Perú: Palestra, Pág. 73. 21

Fierro Méndez, H. (2010). La Prueba Ilícita e Ilegal (1a ed.). Bogotá, Colombia: Leyer, pág. 78.

9

“Todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la

comisión o la imposibilidad de comisión de un hecho reputado punible, la

concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes

susceptibles de modificar la supuesta responsabilidad criminal del imputado, y

eventualmente los daños y perjuicios generados por la comisión del delito”22.

Órgano de Prueba:

“Son las personas que sirven para llevar a cabo el objeto de la prueba, y

cuya participación y relevancia se da y adquiere en la etapa de juicio oral”23.

“Personas físicas que suministran el conocimiento de los hechos sobre

los que versa el objeto de la prueba”24.

Pena:

“Sanción, previamente fijada por la ley, para quien comete un delito o

falta, también especificados”25.

Proceso:

“Coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de un

acto procesal y que tiene por objeto obtener una decisión de índole

jurisdiccional”26.

22

Palacio, L. Op. Cit. pág. 18 23

Fierro-Méndez, H. Op. Cit. pág. 53. 24

Palacio, L. Op. Cit. pág. 23. 25

Cabanellas, G. Op. Cit., Tomo VI, pág. 182. 26

Ibídem, pág. 437.

10

“Una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo

y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que se quiera realizar

con ellos”27.

Proceso Penal:

“Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de

justicia, que se compone de actos que se caracterizan por su tendencia hacia

la sentencia y a su ejecución definitiva, como concreción de la finalidad

perseguida que es la de realizar el derecho penal material”28.

Sentencia:

“Es la resolución judicial que se reserva para la decisión de los asuntos

de superior relevancia, singularmente para decidir sobre el fondo del asunto”29.

Según el artículo 143 inciso 2° del Código Procesal Penal “La sentencia

es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al

procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o

casación”30.

27

Pallares, E. (1976). Diccionario de Derecho Procesal Civil (9a ed.). México Distrito Federal, México: Porrúa, pág. 637 28

Moras Mom, J. (2004). Manual de Derecho Procesal Penal, (6a ed.). Buenos Aires, Argentina:

LexisNexis Abeledo-Perrot, pág. 27. 29

Fundación Tomás Moro, (1998). Diccionario Jurídico Espasa. Madrid, España: Espasa Calpe S.A., pág.

907. 30

Código Procesal Penal, Op. Cit. pág. 45.

11

Sistema Acusatorio:

“Ordenamiento procesal penal en el que el juzgador ha de atenerse en la

condena a lo que la acusación pública o privada haya solicitado, sin rebasar la

severidad de la pena, ni castigar hechos que no hayan sido objeto de

controversias o aceptados por el culpable”31.

Sistema Inquisitivo:

“Este sistema se caracteriza por ser propio de ordenamientos políticos

autoritarios. Las partes vieron en él disminuidos sustancialmente sus derechos

y participación en las actuaciones del procedimiento; el imputado antes que

parte en la instructiva fue el objeto de el proceso y de la investigación, la que se

desarrolló con la protección que le deparó el secreto del sumario”32.

Tortura:

De conformidad al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes debemos entender por

tortura:“Todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores

o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella

o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya

cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa

persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de

31

Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (25a. ed., Vol. II). Buenos Aires, Argentina: Heliasta, pág. 449. 32

Mora Mora, L. (1996). Los Principios Fundamentales que informan el Código Procesal Penal de 1998, en Reflexiones sobre el nuevo Proceso Penal (Tomo I). CSJ, Asociación de Ciencias Penales de Costa

Rica, pág. 9.

12

discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un

funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a

instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideraran

tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de

sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”33.

Tribunal de Sentencia:

“Es un tribunal colegiado formado por tres jueces que conocen de

derecho, por lo que el legislador atribuyó a dicho tribunal el conocimiento de la

mayor parte de delitos”34.

De conformidad a lo prescrito en el artículo 53 inciso 1 del Código

Procesal Penal: “Es aquel integrado por tres jueces de primera instancia y

conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de vista pública de las

causas excluidas del conocimiento del tribunal de jurado”35.

33

Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por El Salvador, Decreto Legislativo N° 833 de fecha 23 de Mayo de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 92 de fecha 19 de mayo de 1994. 34

Grande, C., y otros. (2001). Código Procesal Penal Comentado (1a ed., Vol. I). San Salvador, El

Salvador: Talleres Gráficos de Impresos Maya, pág. 243. 35

Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 18.

13

1.5. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.5.1. Objetivo General

Identificar si la Confesión Judicial del justiciable ha sido utilizada como

único medio probatorio para sustentar una sentencia condenatoria por los

Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel, durante el período 2011 y

2012.

1.5.2. Objetivos Específicos

Presentar una reseña histórica de la Confesión Judicial, con la finalidad

de conocer su origen y evolución.

Efectuar un análisis jurídico-doctrinario de la Confesión Judicial, bajo los

parámetros establecidos por el Derecho Procesal Penal Salvadoreño.

Analizar si la Confesión Judicial como medio de prueba ha sido

suficiente para sustentar una sentencia condenatoria en los procesos

penales tratados en los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San

Miguel.

Presentar los resultados de la investigación de campo sobre las

sentencias condenatorias proveídas por los Tribunales de Sentencia de

la ciudad de San Miguel, durante el período de 2011 y 2012, en las

cuales el justiciable rindió Confesión Judicial; realizando su respectivo

análisis y las recomendaciones correspondientes.

14

1.6. SISTEMA DE HIPÓTESIS

1.6.1. Hipótesis General

En el proceso penal, la Confesión Judicial no debe constituir el único

fundamento probatorio para emitir una sentencia condenatoria, más bien debe

de disponerse de otros medios de prueba con los cuales dicha confesión sea

coherente y concordante, pues considerar a ésta en todos los casos como

admisión automática de culpabilidad implicaría violación de derechos y

garantías del justiciable.

1.6.2. Hipótesis Específicas

En los procesos penales en los que se produzca la confesión judicial del

incoado, el juzgador al pronunciar sentencia condenatoria deberá tomar

en consideración todos los medios de prueba, siendo inadecuado e

insuficiente sustentarla únicamente en la confesión judicial.

Cuando un imputado confiesa la realización de un hecho, no implica en

todos los casos que admite su culpabilidad, pues ésta deberá

determinarse a través del examen de todos los elementos probatorios

que se presenten en juicio, de no ser así, podría generarse violación a

derechos y garantías constitucionales del justiciado.

15

1.6.3. Operacionalización de las Hipótesis

VARIABLES INDICADORES

-La Confesión Judicial como único

medio de prueba para fundamentar la

sentencia condenatoria.

(V.I) (1)

- Errónea valoración de la confesión

judicial del incoado, conforme a las

reglas de la sana crítica.

-Inadecuado e insuficiente

fundamentación judicial.

(V.D) (1)

- Tutela Judicial ineficiente.

- Arbitrariedad Judicial

-La confesión del imputado no

implica en todos los casos admisión

de culpabilidad.

(V.I) (2)

- Configuración de una causa de

justificación o de exculpación.

- Violación a las reglas de la Sana

Critica.

- Violación de derechos y garantías

constitucionales.

(V.D) (2)

- Insuficiencia en la fundamentación

judicial.

- Inadecuado ejercicio de la potestad

jurisdiccional.

16

CAPITULO II

MARCO REFERENCIAL HISTÓRICO-TEÓRICO

Y DOCTRINARIO-JURÍDICO

2.1. MARCO HISTÓRICO-TEÓRICO

Para conocer las diferentes instituciones que contempla nuestro

ordenamiento jurídico, es necesario verificar su desarrollo histórico a través de

las distintas sociedades, es por ello, que en este capítulo retomaremos los

aspectos evolutivos más relevantes respecto a la temática: La Confesión

Judicial en el Proceso Penal Salvadoreño.

Es importante hacer mención que en un primer momento la confesión

surge a través de la aplicación de la tortura; es decir, la utilización de métodos

degradantes, vejatorios y tratos inhumanos para obtener la confesión del

imputado, vista como el simple allanamiento del hecho que se le imputaba.

Al realizar una aproximación histórica de la confesión, observamos que

ésta fue conocida primeramente como declaración indagatoria, la cual

podemos concebir como “el principal acto de defensa material del imputado, o

sea del posible partícipe en el hecho que se investiga”36.

Cualquiera sea la noción que se llegue a tener al respecto, lo prohibido en

nuestro derecho es pretender introducir elementos probatorios mediante el

dicho del imputado que no haya expresado con absoluta libertad. “Es de

recalcar que el estado de inocencia impide que el imputado sea considerado

36

Claria Olmedo, J. (1998). Derecho Procesal Penal (Vol. II). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni,

pág. 493.

17

órgano de prueba, sin perjuicio de que su dicho confesorio sea valorado en

función de la sana crítica racional”37.

De lo antes expresado, resulta necesario realizar una breve reseña

histórica respecto a la forma en que estaba regulada la confesión en los

diferentes estadios históricos que ha conocido la humanidad.

2.1.1. Primer Antecedente de la Confesión

El primer antecedente que conocemos de la confesión lo encontramos en

La Biblia, específicamente en el libro de los Números 35, 30 el cual reza: “En

casos de homicidio se condenará a muerte al homicida después que hayan

declarado los testigos; pero el testimonio de un solo testigo no basta para

condenar a muerte a una persona”38; y en el Deuteronomio 17, 6 la sagrada

escritura dispone: “No se podrá ejecutar al reo de muerte más que por la

declaración de dos o tres testigos; nadie será condenado a muerte por la

declaración de un solo testigo”39.

El mismo libro del Deuteronomio en 19, 15 prescribe: “Un solo testigo no

basta para probar la culpabilidad de un hombre en cualquier clase de falta o

delito que sea. La sentencia se apoyará en la declaración de dos o tres

testigos, cualquiera que sea el delito”40. De la lectura de las citas bíblicas antes

expuestas se observa que una norma solemne sostenía que nadie podía ser

condenado si no en virtud de testimonios ajenos, y de un número no menor de

dos; el único testigo estaba excluido para fundamentar una sentencia

37

Claria Olmedo, J. Op. Cit. pág. 495. 38

Nuestra Sagrada Biblia (2010) (2a ed.) Bogotá, Colombia: Palomino, pág. 175. 39

Ibídem, pág. 194. 40

Ibídem, pág. 196.

18

condenatoria, por consiguiente, la autoincriminación no estaba contemplada

como el único medio de prueba para lograr la condena del acusado.

2.1.2. La Confesión en Grecia

En la época clásica de Grecia, la evolución de la prueba fue extraordinaria.

En la Retórica, Aristóteles hace un estudio de la prueba mediante el uso de la

lógica: la examina por sus aspectos intrínsecos y extrínsecos, la clasifica en

propia e impropia, artificial y no artificial, y considera que la principal está

constituida por el silogismo y la inducción. En cuanto a su forma, en Grecia

imperó la oralidad, tanto en el proceso civil como en el penal. “Por regla general

rigió el principio dispositivo, que coloca sobre las partes la carga de producir la

prueba, y sólo en casos especiales se le permitía al juez tener iniciativa para

decretarlas y practicarlas de oficio”41.

En el siglo V antes de Cristo, en el marco de las ciudades-estado, “la ley”

ya no es el resultado de un conjunto de enemistades o agravios personales.

Los hombres van reconociendo poco a poco que puede ser útil no regirse ya

por este sistema, que hay que independizar la ley de criterios excesivamente

personales, y que por tanto, hay que escribir la ley, establecer criterios claros

de juicio, y en caso de desacuerdo, se presenten testimonios que declaren

sobre los hechos. De esta manera, todos los ciudadanos libres, son hombres

con dignidad y honor, en caso de conflicto, declaran, pero no pueden ser

sometidos a tortura.

41

Devis Echandía, H. (1970). Teoría General de la Prueba Judicial (Vol. I). Buenos Aires, Argentina:

Víctor P. de Zavalía, pág. 56.

19

La importancia del honor de un ciudadano dividía las pruebas en “pruebas

naturales”, que se obtenían fácilmente de la palabra del ciudadano, y “pruebas

forzadas”, que se conseguían de los que no tenían ningún status de honor o de

ciudadanía discernible: los extranjeros, los esclavos, los que tenían

ocupaciones vergonzosas o aquellos cuya deshonra era reconocida

públicamente. Bajo esa consideración, es de señalar que los esclavos podían

ser torturados porque no tenían honor ni dignidad y, en consecuencia, no

estaban supeditados por el deshonor en que incurría un ciudadano si cometía

perjurio. La fiabilidad de la palabra de un esclavo no provenía del honor y

dignidad de éste -que no tenía-, sino de la reacción animal que el tormento

despertaba en él.

Los medios principales de prueba fueron los testigos, los documentos y el

juramento, existiendo restricciones a las declaraciones de mujeres, niños y

esclavos, pero en los procesos mercantiles podían declarar los esclavos

comerciantes y las mujeres. La prueba documental y el juramento tuvieron gran

importancia, aun cuando este último en la época clásica la perdió en gran parte

y existió tanto el decisorio como el referente a sólo parte de la controversia.

Pero lo más notable fue que existió la crítica lógica y razonada de la prueba, sin

que existiera una tarifa legal que determinara previamente su valor.

Un principio de Aristóteles que influyó en la regulación de la prueba

testimonial en el derecho helénico y moderno, es “aquel que otorga mayores

probabilidades de error en la percepción del mundo real, a medida que éste se

aleja de los propios sentidos del sujeto; de aquí se deduce la limitación del

20

testimonio a lo percibido directamente por el testigo, y su exclusión cuando se

trata de conjeturas o deducciones”42.

En cuanto a la confesión, los griegos empleaban la rueda43, la escalera44, el

peine a dientes45, para que los acusados confesaran, es más, Aristóteles

consideró de medio legítimo de prueba a la tortura para obligar a una persona

sospechosa a declarar lo que los Jueces necesitaban escuchar.

2.1.3. La Confesión en Roma

En la Ley Romana más antigua, sólo los esclavos podían ser torturados si

eran acusados de un crimen. Como en Grecia, los propietarios romanos de

esclavos tenían el derecho absoluto de castigar y torturar a sus esclavos

cuando sospechaban que eran culpables de delitos contra la propiedad. Este

derecho no fue abolido en la ley romana hasta el año 240 después de Cristo

por un rescripto46 del emperador Gordiano.

Los hombres libres, originalmente exentos de la tortura (y de las formas de

castigo capital reservadas para los esclavos), fueron también torturados

durante el Imperio y, después, en un conjunto cada vez más amplio de casos

establecidos por orden imperial.

42

Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 57. 43

Método de tortura que consistía en atar al reo en un banco o en una cruz, tras lo cual el verdugo procedía a triturar mediante una barra de hierro o cualquier otro instrumento, todos los huesos y articulaciones del condenado. 44

Se trata del estiramiento en una escalera inclinada y un proceso similar a los anteriores estiramientos descritos, a lo que unimos el abrasamiento de costados y axilas con una antorcha. Si la víctima ya moribunda no confesaba, el Tribunal tenía la obligación de declarar su inocencia. 45

Método de tortura en el cual, al interrogado se le tumba en el suelo, poniéndole un tablón rectangular encima, que se asemeja a la hoja de una puerta. En dicho tablón se coloca peso gradualmente (normalmente rocas), produciendo aplastamiento paulatino hasta que la persona muere o “confiesa”, el tormento se puede prolongar bastante tiempo según el peso que se añada. 46

Carta que expide el Soberano, derogando un derecho a favor suyo o concediéndola conforme a él.

21

Las distinciones republicanas entre hombres libres y esclavos y, en el seno

de los hombres libres, entre patricios y plebeyos, se acabaron con las guerras

sociales y la caída de la República. Las nuevas distinciones que aparecieron en

la ley del siglo III después de Cristo hablan de dos tipos de ciudadanos:

honestiores y humiliores. Los primeros eran privilegiados constituyendo la clase

gobernante efectiva del Imperio; los segundos eran el resto del pueblo, los que

se dedicaban a ocupaciones humildes, los pobres y desarraigados. La división

de la sociedad romana en dos clases hizo a la segunda de ellas vulnerable a

los métodos de interrogación y castigo reservados sólo para los esclavos, los

honestiores pudieron ser torturados en casos de traición y otros crímenes

específicos, frecuentemente existentes tan sólo en la mente del emperador.

En el Imperio Romano eran muchas las formas de infringir dolor a una

persona sospechosa de haber cometido un delito, pero si la persona acusada

era declarado inocente de las acusaciones, el castigo se revertía para la

persona acusadora, aspecto que remarca Raúl Tomás Escobar al afirmar que

“En el Imperio Romano se consideró lícito torturar al sospechoso como hacer

correr la misma suerte al acusador, si el acusado resultaba inocente.

Obviamente el problema consistía en que el sospechoso pudiera hablar o aún

vivir”47.

En lo que respecta a la materia de las pruebas sufrió una evolución en la

que se presentan varias etapas:

47

Escobar, R. (1987). El Interrogatorio en la Investigación Criminal. Buenos Aires, Argentina: Universidad,

pág. 29.

22

a) En la fase del antiguo proceso romano o per legis acciones, el juez tenía

un carácter de árbitro, el testimonio fue inicialmente la prueba casi exclusiva,

pero más tarde se admitieron los documentos, el juramento, el reconocimiento

personal por el juez y los indicios. Imperaba el sistema de la libre apreciación.

b) En la República, el pueblo era el que juzgaba reunido en centurias, lo

que excluía la posibilidad que existieran reglas especiales. Esta fase

comprende el período formulario48.

c) Durante el Imperio aparece la fase del procedimiento extra ordinem de

naturaleza publicistica, durante la cual el juez deja de ser árbitro para

representar al Estado en la función de administrar justicia. Representó un

progreso al darle al juez mayores facultades para interrogar a las partes y

determinar a cuál de ellas correspondía la carga de la prueba, pero con el

tiempo sobrevino un retroceso, al restarle al juez facultades para la valoración

de la prueba e instaurar un sistema de tarifa legal que regulaba su valor. Los

medios de prueba fueron los mismos que el período anterior, pero se restringió

un tanto la testimonial y cobró mayor importancia la documental.

Aunque los tribunales populares son abandonados, todavía no se

encuentra un sistema de pruebas legales tal como lo conocemos ahora. Los

jueces continúan sin reglas especiales, manifestándose una tendencia hacia la

investigación de la verdad material. Según Cicerón, “la función del Juez no se

limita a una labor mecánica de contar los testimonios, sino que debe examinar

48

Recibe ese nombre porque en ésta fase del derecho romano, el pretor peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeño texto, llamado formula. La fórmula es un documento que resume la controversia entre las partes y que luego es remitida por el magistrado al juez y le sirve para decidir el litigio.

23

el grado de credibilidad (…). Por eso el deber del juez es profundizar el examen

del testimonio y condenar sólo a aquellos que producen un real convencimiento

de ser culpables, declarándolos, en caso contrario, en libertad”49.

El objeto de la prueba era aclarar y despejar las dudas del Juez, de tal

forma que pudiera excluir aquella prueba que al Juez no le merecía

credibilidad. La carga de la prueba en principio, recaía sobre la persona que

acusaba, pero si el acusador no lograba probar su acusación, el acusado era

absuelto, pero la prueba de las excepciones correspondía al demandado.

Finalmente, en el período Justiniano aparecieron en el Corpus –es decir, el

cuerpo del Derecho Civil-, diversos textos legales que permitieron elaborar las

bases sobre las cuales se construyó en el Medioevo la lógica de la prueba a

través del derecho canónico. Se trataba de un sistema mixto con regulación

legal de las pruebas pero con apreciación personal del juez. Se mantendrían

los medios probatorios del período previo, sentándose las reglas de la carga de

la prueba como defensa contra la arbitrariedad de los jueces y se inició el

principio del contradictorio, otorgándose al demandado un eficaz sistema de

defensa y el derecho a excepcionar.

Para Manzini, “(…) en el proceso penal romano no se consideraba

necesario para la condena la confesión del imputado excepto el caso de

homicidio de un pariente”50. Los romanos establecieron la regla que si alguien

confiesa espontáneamente su mal hecho, no siempre se le debe dar fe; pues

49

Silva Melero, J. (1963). La Prueba Procesal. Madrid, España: Madrid, pág. 6. 50

Manzini, V. (1952). Tratado de Derecho Procesal Penal (Vol. III). Buenos Aires, Argentina: Jurídica

Europa-América, pág. 491.

24

muchas veces, por miedo o por alguna otra cosa confiesan contra sí mismo,

especialmente si se había usado la tortura.

En la época de los emperadores se empleó con más frecuencia la tortura

para la obtención de la confesión y se introdujeron en el proceso ciertos

elementos de instrucción; la confesión adquirió mayor importancia.

Si bien la tendencia moderna procura devolverle al juez la libertad de

apreciación razonada de las pruebas y le otorgó facultades inquisitivas para

producirlas, en busca de la verdad real, es de señalar que ese modo de pensar

no era ajeno al pensamiento romano.

2.1.4. La Evolución de la Confesión en Europa

En la Edad Media surgen las leyes canónicas, en las que tenía

importancia capital la confesión del culpable. La confesión era consecuencia de

las máximas inquisitoriales respecto a la necesidad de la manifestación de la

verdad material, las mismas que se encuentran en la base del procedimiento

canónico. Pero la exageración de éste sistema llevaba al uso inmoderado del

tormento puesto en práctica diariamente durante el medioevo. Gustavo

Ramírez afirma que la confesión “en el proceso inquisitivo medieval se

convierte en la reina de las pruebas; en presencia de ella no se requieren otras,

pues le pone término a la instrucción porque tiene la fuerza de cosa juzgada, lo

cual explica la aparición de la tortura como medio para obtenerla”51.

51

Rodriguez, G. (1970). Pruebas Penales Colombianas (Vol. II). Bogotá, Colombia: Temis, pág. 225.

25

Posteriormente, a través del derecho canónico se va penetrando poco a

poco el sistema romano de la época del imperio y se van dejando los medios

bárbaros de prueba, con tendencia a un sistema rigurosamente legal.

Al abandonarse el proceso acusatorio y surgir el inquisitorio, se le dan al

juez facultades para procurar la confesión en los procesos penales y surge así

la tortura judicial como práctica usual, surgiendo con fuerza la inquisición del

Santo Oficio52.

Esta evolución se expande por toda Europa y es así que en el derecho

español se estableció el sistema de pruebas formales de la Edad Media, con el

Ordenamiento de Alcalá53 y en las Leyes de Toro;54 las ordalías

desaparecieron por las excomuniones de los Concilios Letrán en 1215, León en

1288 y Valladolid en 1322, la testimonial se hizo común y se introdujo la prueba

documental, que se hizo predominante en el Fuero Juzgo55 y en las Partidas56.

El aspecto negativo descansa en la supresión de las facultades inquisitivas de

los jueces y de libre apreciación de la prueba y la conservación de la tortura

como “una manera (naturalmente absurda y bárbara) de establecer la

sinceridad de testigos y partes, pero voces autorizadas se alzaron contra su

empleo, como Luis Vives en el siglo XVI y el padre Feijoo en el siglo XVIII, para

52

La Sagrada Congregación del Santo Oficio fue el nombre que Pío X dio en 1908 a la antigua Sagrada Congregación de la Romana y Universal Inquisición, fundada por Pablo III en 1542. 53

Que no es más, que un conjunto de 131 leyes, divididas en 32 títulos, promulgadas con ocasión de las Cortes reunidas por Alfonso XI en Alcalá de Henares (1348). Son consideradas parte importante del corpus legislativo principal de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media, desde entonces hasta 1505. 54

Fue una actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de la reunión de las Cortes en la ciudad de Toro en 1505. 55

Cuerpo legal elaborado en León en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654. 56

Cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.

26

ser por fin legalmente abolida en la Constitución de 1812 y en la Real Cédula

del 25 de junio de 1814”57.

En el derecho germano esta evolución tiene un pináculo en la promulgación

del Código de Carolino, siendo ésta la Ordenanza de Justicia Penal dictada por

Carlos V. en 1532, en la que se nota el esfuerzo por buscar la verdad material.

Este código sirve de fundamento para una teoría completa de la prueba, así

mismo, consideraba la confesión como un medio excelente de prueba y

disponía que el Juez la provocara con todo esfuerzo; sin embargo no la

considera como prueba única y en su defecto puede ser convencido el

inculpado para confesar por medio de cualquier otra resultante de la causa.

Además ésta ley exige en todos los casos las mayores precauciones por parte

del Juez y si hubo confesión se debe examinar su sinceridad. Posteriormente

surge la Ordenanza de Justicia Penal promulgada por José II de Habsburgo-

Lorena58, que introduce valiosas mejoras, como la abolición del tormento y el

juramento purgatorio.

En Inglaterra la confesión tiene mayor o menor influencia en el fallo según

que el acusado a la apertura del Tribunal, responde a la pregunta que se le

hace si se considera culpable o no culpable; es decir, si se declara autor del

crimen o se excusa de haberle cometido. Si se declara culpable queda al punto

cerrado el procedimiento, y no hay necesidad de un veredicto de jurado; “por su

57

Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 62. 58

José II de Habsburgo-Lorena fue un archiduque austriaco del siglo XVIII y luego Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico de 1765 a 1790, Rey de Hungría (1780-1790) y Rey de Bohemia (1780-1790).

27

confesión el inculpado se somete desde luego a la pena, y el Juez no tiene más

que hacer que pronunciarla con arreglo al texto de la ley”59.

En Francia, en el siglo XIX la ley nada estableció acerca de la confesión. El

procedimiento no tenía la forma de acusación: la información preliminar era

parecida a la inquisición general de Alemania y por lo tanto el instructor al

interrogar al inculpado jamás dejaba de preguntarle si confesaba, provocando

la confesión con todo su esfuerzo, pero desgraciadamente la ley, le dejó una

libertad de acción casi ilimitada, que abrió la puerta a más de un abuso.

En los Assises60, por el contrario, la confesión no preocupaba al Presidente

y el interrogatorio que se le hacía al acusado, recae solo sobre su nombre,

edad, profesión, etc., y después de cada declaración se le preguntaba que

tenía que responder a lo que acababan de decir contra él. Si confesaba todavía

el jurado tenía derecho de examinar y de decidir si con arreglo a su convicción

el acusado era inocente o culpable, y con mucha frecuencia pronunciaba la no

culpabilidad, aún en caso de confesión.

La ley austriaca reconocía a la confesión como prueba jurídica, pero

refiriéndose a ella revestida de todas las condiciones requeridas y que no

enumera de una manera limitativa, porque creía hacer bastante con bosquejar

algunos principios generales. Evita también el fijar reglas, por demasiado

absolutas, cuando se trataba de su fuerza probatoria y expone los diversos

59

Mittermaier, C. (1916). Tratado de la Prueba en material criminal, (7a ed.) Madrid, España: Reus, pág. 184. 60

Tratados legales, que sustituyeron las primeras leyes del Reino que fueron promulgados en el concilio de Nablus en 1120, posteriormente a la caída del reino de Jerusalén.

28

puntos a que ha de atender el Juez en el momento de su decisión, no

queriendo coartar jamás la libertad de su examen.

Dice Mittermaier que “La ordenanza criminal de Prusia decide igualmente

que, revestida de ciertas condiciones, la confesión hace prueba; pero en lo

demás se limita a exponer una multitud de principios que pertenecen en su

mayor parte a la teoría y que para ser sanamente aplicados, exigirían ante todo

aclaraciones científicas, que no deben necesitar jamás prescripciones legales

para su comprensión”61.

El Código Bárbaro dictó una teoría de la prueba mejor definida y más

completa, pero gran número de normas están concebidas bajo una forma

demasiado general y de pura doctrina, de la cual el Juez no puede sacar

muchas veces provecho.

2.1.6. La Confesión en la Época Contemporánea

La Declaración de Derechos de Virginia, del 20 de junio de 1776, redactada

por los representantes del pueblo de Virginia, con base y fundamento del

gobierno, expresa en el artículo VIII: “Que en toda persecución criminal el

hombre tiene derecho a averiguar la causa y la naturaleza de su acusación, a

ser careado con los acusadores y testigos, a producir las pruebas a su favor y a

ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial de doce vecinos, sin cuyo

consentimiento unánime no puede ser declarado culpable, no puede ser

61

Mittermaier, C. Op. Cit. pág. 185.

29

compelido a declarar contra sí propio, que ningún hombre puede ser privado de

su libertad si no según la ley del país o el juicio de sus pares”62.

Estos principios sirvieron de fundamento a la Constitución Norteamericana,

y particularmente a la enmienda quinta que contiene el mismo principio (las

diez primeras fueron adoptadas por el Primer Congreso en 1789, y ratificadas

el 15 de diciembre de 1791).

Dicha enmienda expresa: “nadie tendrá que responder por un delito capital

o infamante por otras razones, a menos que sea sobre la base de una

declaración o acusación de un gran jurado, excepto en los casos originados en

las fuerzas terrestres o navales, o en la milicia en el desempeño de la misma

en tiempo de guerra o en caso de peligro público; tampoco una persona verá

amenazada dos veces por el mismo delito su vida o su integridad física; ni se le

obligará en un caso penal a testificar contra ella misma, ni se verá privada de la

vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso de ley; tampoco se tomará

la propiedad para destinarla al uso público sin la debida compensación”63.

La fuente de esta enmienda se encuentra en Inglaterra ya que a fines del

siglo XVI, frente a los métodos del sistema inquisitivo de los Tribunales

Eclesiásticos, se reaccionó por cuanto no existía una acusación formal ante el

jurado, y así apareció la máxima “Nadie está obligado a acusarse él mismo”.

Con ello se quería decir que no se debía responder a las preguntas que podían

perjudicar ni se debía dar respuesta a los jurados si previamente no había

62

Estado de Virginia. (1887). biblio.juridicas.unam.mx. Recuperado el 20 de Agosto de 2013, de Declaración de los Derechos de Virginia: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/21.pdf 63

Lexjuris, Puerto Rico. (s.f.). lexjuris.com. Recuperado el 20 de agosto de 2013, de Constitución de los

Estados Unidos de América, versión en español: http://www.lexjuris.com/lexuscon.htm

30

mediado una acusación formal. La máxima tomó carta de ciudadanía y

después de 1660, se incorpora dentro de los principios generales que protegen

la libertad individual64. Ese fue el sentido de la época respecto de la prohibición

de declarar contra sí mismo.

Desde la época de 1970, en Estados Unidos la prohibición rige para todas

las personas, si con motivo de su declaración puede iniciarse una causa penal

en contra del interrogado, o dar base a una sentencia condenatoria. Frente a

esta interpretación, y la necesidad de que los testigos pudieran declarar

libremente sin el temor de un proceso penal futuro, los Estados de la Unión

dictaron leyes de inmunidad para los testigos, en cualquier causa judicial, y aun

en interrogatorios legislativos que justifican un hecho delictivo contenido en la

declaración, en aras de averiguar la verdad real del hecho investigado.

Estas leyes de inmunidad protegen a los testigos y a toda persona

sometida a interrogatorio, en tanto el resultado del mismo sea perjudicial,

desde el punto de vista penal, es decir, posible de una persecución penal o de

una condena en ese sentido. Pero fueron resistidas las inmunidades por cuanto

esta última interpretación no protegía de otras sanciones sociales, como la

pérdida de afiliación de un club, a un partido político o la pérdida del trabajo.

Pero más allá de esto, que prohibía la persecución por un delito confesado

en una testimonial, con respecto al imputado, el fiscal no podía valorar como

presunción en contra su silencio si su decisión había sido la de abstenerse.

64

Washington, R. (1993). Derecho Procesal Penal (1a ed.). Ediciones Jurídicas Cuyo, pág.282.

31

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas

formula la Declaración Universal de los Derechos Humanos65, en donde si bien

no consagra la prohibición de declarar contra sí mismo, en su artículo 5

expresa: “Nadie será sometido a tortura ni a penas ni a otros tratos crueles

inhumanos o degradantes”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos66, de San José,

Costa Rica, que en su artículo 8 tercera parte, establece: “La confesión del

inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”,

fue incorporada mediante tratado a nuestro derecho interno.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización

de las Naciones Unidas67,expresa en el artículo 14 numeral 3 literal g) que la

persona tiene derecho “A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a

confesarse culpable”.

Estas declaraciones de derecho siempre han tenido por objeto la

manifestación expresa que efectúa la colectividad organizada política y

jurídicamente, reconociendo las facultades que ostenta el ser humano.

Cualquiera sea la concepción lo importante es que estas declaraciones

efectuadas, son principios políticos aceptados como dogmas sin discusión por

la comunidad.

65

Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 (III), de 10 de Diciembre de 1948. 66

Ratificado por El Salvador por Decreto Legislativo N° 5 de fecha 15 de junio de 1978, Publicado en el Diario Oficial 113 de fecha 19 de junio de 1978. 67

Ratificado por El Salvador por Decreto Legislativo N° 27 de fecha 23 de noviembre de 1979, Publicado en el Diario Oficial 218 de fecha 23 de noviembre de 1979.

32

2.1.7. La Confesión Judicial en El Salvador

En El Salvador, específicamente en materia procesal penal, respecto a la

regulación de la Confesión Judicial, se enuncian los siguientes códigos: El de

procedimientos y de fórmulas judiciales de 1857, el de instrucción criminal de

1863, el procesal penal de 1973, el procesal penal de 1998 y el actual Código

Procesal Penal de 2011.

En el Código de Procedimientos y de Fórmulas Judiciales de 1857, la

confesión la encontramos normada a partir del artículo 1209, según el cual

después de transcurridas cuarenta y ocho horas de proveído el auto de prisión

permanente se le tomaba al reo su confesión con cargos, en caso de

manifestar el reo su negativa de rendir la confesión, el acto se daba por

finalizado y el Juez hacía del conocimiento del reo que su silencio lejos de

favorecerle, podría serle perjudicial; esta forma de obtener la confesión es una

característica propia del sistema inquisitivo.

En el Código de Instrucción Criminal de 1863, encontramos en el artículo

180 lo relativo a la confesión, dicho artículo prescribía un procedimiento que se

fundamentaba en elaborar preguntas al reo, y finalmente después de dicho

interrogatorio si el reo admitía el hecho, se le preguntaban los motivos y qué

personas presenciaron el hecho, sin recibir juramento ni elaborar preguntas

sugestivas, amenazantes, intimidatorias, ni capciosas bajo pena de nulidad, lo

cual consistía para el reo una garantía de respeto de su integridad física y

moral.

33

En el Código Procesal Penal de 1973, en el artículo 189 se establecía que

el detenido debía ser interrogado inmediatamente o a más tardar dentro de

veinticuatro horas de haber sido puesto a disposición del Juez. La declaración

indagatoria del imputado, se recibía una vez había sido identificado por el Juez,

éste último realizaba al imputado preguntas relativas a su participación en el

hecho investigado, cuidando que especificara dónde estaba el día y hora en

que sucedió el hecho.

Es de hacer notar que las preguntas que realizaba el juzgador no podían

ser capciosas, sugestivas, ambiguas ni realizarse bajo juramento o promesa o

mediante coacción o engaño, siendo el único sujeto procesal que podía

interrogar al acusado, y en caso que las partes técnicas quisieran interrogarlo

debían hacerlo por medio del Juez, quien valoraba si eran procedentes o no.

Antes del 20 de abril de 1998, nuestra legislación en materia penal era

regida por un sistema penal mixto de corte inquisitivo cuyas características son:

justicia delegada, burocrática, escrituralidad, secretidad, oficiosidad. El Juez de

Paz iniciaba el proceso y realizaba la investigación, interrogaba al acusado,

recibía prueba y dictaba la resolución, en éste no se conocía la mayoría de

garantías constitucionales, el imputado era el objeto sobre quien se fundaba el

proceso, se daba el sistema de prueba tasada, la confesión era la reina de las

pruebas dándose una tremenda indefensión, extrañamente contaba con el

plenario que es una fase contradictoriamente oral a este sistema, peor aún,

existía la presunción de culpabilidad, en la instrucción prácticamente se decidía

el resultado del proceso y del imputado.

34

El hecho de que el Juez era quien investigaba y además emitía el fallo, era

algo contrario a los principios procesales, que ordena nuestra Constitución, ya

que esta reclama un proceso de corte acusatorio separando la investigación de

lo estrictamente jurisdiccional, debiendo ser lo correcto que la Fiscalía General

de la República investigue el delito, permitiendo al Juez que se dedique a la

función de juzgar, por lo antes expuesto a grandes rasgos puede

comprenderse porque era necesario reformar nuestra legislación en materia

procesal penal.

Del Código Procesal Penal del 20 de Abril de 1998 así como el Código

Procesal Penal vigente, nuestra legislación adjetiva en materia penal es regida

por un sistema penal mixto pero con tendencia más acusatoria, en la cual el

Juez toma una función de controlador en la dirección del proceso, todo ello tuvo

relevancia en la confesión pues ésta debía ser expresada de forma clara,

espontánea y voluntaria ante autoridad competente (Juez) sobre su

participación en el hecho68.

Del breve recorrido histórico realizado, podemos percibir el desarrollo que

ha tenido la confesión judicial del imputado, dejando de concebirse como la

reina de todas las pruebas, para ser únicamente un medio de prueba que

deberá estar acompañada de otros elementos de convicción para sustentar la

sentencia condenatoria de un justiciable, cuyos derechos históricamente se han

venido fortaleciendo para evitar toda clase de tortura, malos tratos, coacción

física o psicológica, encaminada a obtener una confesión, de tal forma que no

68

El artículo 221 inciso 1° del Código Procesal Penal de 1998 prescribía: “La confesión clara, espontánea

y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el Juez

competente podrá ser apreciada como prueba según las reglas de la sana crítica”.

35

podemos negar la evolución en cuanto a la normativización y el valor probatorio

que la institución jurídica comentada ha tenido con el paso del tiempo.

2.2. MARCO DOCTRINARIO-JURÍDICO

2.2.1. Teoría de la Prueba y su aplicación a la Confesión Judicial

La Confesión Judicial es considerada tanto por la doctrina como por el

derecho procesal penal como un medio probatorio; la legislación salvadoreña

no es la excepción al considerarla de tal manera, siendo así como se encuentra

en el artículo 258 del Código Procesal Penal vigente. De ahí que, ante tal

consideración resulta necesario dejar plasmadas las generalidades de dicha

institución jurídica, a efecto de sentar las bases para un correcto estudio de la

misma, tomando en cuenta la importancia actual que tiene el tema que se está

conociendo.

2.2.1.1. Concepto de Prueba

En cuanto a lo que debe entenderse por la expresión prueba, existen

diversas opiniones, para algunos autores, la prueba es vista desde la óptica de

medio probatorio, y para otros es vista como la esencia misma que arrojan los

medios probatorios69.

Desde un punto de vista objetivo, la noción de prueba se puede restringir

a los hechos que sirven de prueba a otros hechos, como lo sería en el caso de

la prueba indiciaria; con un poco más de amplitud, podría referirse a los objetos

69

Fierro-Méndez, H. Op. Cit., pág. 31.

36

que sirven de prueba. También podemos ver la concepción de prueba desde

un punto de vista generalizado, en donde frecuentemente encontramos que es

entendida como todo medio que permite conocer cualquier cosa o hecho; es

decir, la totalidad de los medios que pueden servir de conducto para que el juez

llegue al conocimiento de la cuestión debatida.

Desde un punto de vista subjetivo, la noción de prueba es referida al

aspecto de su resultado; es decir, la convicción que con ella se puede generar

en la mente del juzgador sobre la realidad o veracidad de los hechos debatidos.

El procesalista colombiano Hernando Devis Echandía define la prueba

como “el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se

deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines

del proceso”70.

Por su parte, el procesalista Alfredo Vélez Mariconde, define la prueba

como “todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de

producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la

imputación objetiva”71.

El jurista español Joaquín Escriche, considera a la prueba como “la

averiguación que se hace en juicio, de una cosa dudosa; o bien, el medio con

que se muestra y hace parte patente la verdad o falsedad de alguna cosa”72.

Según criterio del profesor argentino Cafferata Nores, para que un dato

pueda ser considerado como prueba, deberá producir en el Juez una

70

Devis Echandia, H. Op. Cit., pág. 21. 71

Vélez Mariconde, A. (1981). Derecho Procesal Penal (1a ed.). Córdova, España: Lerner, pág.201. 72

Escriche, J. (1977). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (1a ed., Vol. IV). Bogotá,

Colombia: Temis, pág. 408.

37

convicción probable, capaz de producir conocimiento, de acuerdo con las

reglas de la lógica, de las ciencias y de la experiencia común73. De las

definiciones de prueba que anteriormente hemos observado, el precitado

jurisconsulto argentino enumera caracteres que debe reunir un dato para que

sea considerado prueba, y estas son:

A) Objetividad: El dato debe provenir del mundo exterior al proceso,

ello indica que el Juez se encuentra impedido de utilizar su conocimiento

privado e introducirlo en el proceso al momento de valorar los medios

probatorios que son aportados por las partes.

Esto último implica que las partes técnicas tengan la posibilidad de

controlar el dato probatorio desde el momento de su obtención y su posterior

incorporación formal al proceso, de no ser así podría dar lugar a una violación

del derecho de defensa y desembocar en una nulidad de conformidad a lo que

dispone el artículo 346 número 7 del Código Procesal Penal en relación con el

artículo 12 inciso 1° de la Constitución de la República. Nótese que incluso el

Código Procesal Penal para garantizar el derecho de defensa de la persona

acusada de cometer un delito, obliga al agente fiscal a ofrecer la prueba que

pretende incorporar en una eventual vista pública y a exponer con toda claridad

qué pretende acreditar con cada medio de prueba, en caso de no ser así el

artículo 359 inciso final del Código Procesal Penal, sanciona con

inadmisibilidad la omisión a este requisito formal.

B) Legalidad: Lo cual implica que el medio de prueba sea obtenido e

incorporado al proceso respetando los derechos y garantías de la persona

73

Cafferata Nores, J., & Hairabedián, M. (2008). La Prueba en el Proceso Penal (6a ed.). Buenos Aires,

Argentina: Lexis Nexis, pág. 17.

38

acusada y además según el procedimiento señalado en la ley. Hecha esta

consideración es necesario señalar que si una confesión fue obtenida mediante

coacción no podrá ser incorporada al proceso como medio de prueba, para

acreditar la existencia del delito y la autoría o participación del encartado, como

extremos procesales requeridos para dictar una sentencia condenatoria.

Ahora bien, de la concepción de medio de prueba realizado, se debe

dejar claro que la ilegalidad del medio de prueba podrá obedecer a dos

motivos: su irregular obtención (ilegitimidad) o su irregular incorporación al

proceso.

La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas,

parte de la exigencia y necesidad que todo dato objetivo que pueda ser

considerado como prueba para ser introducido al proceso, previamente debe

haber sido obtenido respetando las garantías que la Constitución de la

República concede a todo ciudadano, en contrario sensu, si se obtuvo

violentando esas garantías deberá ser considerado ilegal y, como resultado,

carecerá de valor para fundar el convencimiento en el juzgador.

No podemos obviar que el ordenamiento jurídico penal en materia

adjetiva, establece la prohibición de utilizar ciertos métodos para la obtención

de pruebas, de tal forma que debemos considerar desterradas todas aquellas

formas de coacción directa, física o psíquica sobre las personas, que puedan

ser utilizadas para forzarlas a proporcionar datos probatorios74.

De igual forma la ley protege algunos intereses que son considerados

más importantes que el descubrimiento de la verdad, concediendo mayor

74

Ver artículo 175 inciso 3° del Código Procesal Penal.

39

importancia a aquellos sobre ésta, ello podría derivar en obstáculos

probatorios, prueba de ello es la facultad que existe a los ascendientes y

descendientes del acusado, de abstenerse de declarar en su contra,

pretendiendo el legislador salvadoreño proteger la unidad de la familia, tal

como lo prescribe el artículo 204 del Código Procesal Penal de nuestro país, lo

cual quiere decir que todo dato que pueda llegar a constituir prueba y que haya

sido obtenido en violación a esta prohibición será ilegítimo y no podrá el

juzgador tomarlo en cuenta para formar la convicción judicial que se requiere

en una controversia sometida a su conocimiento.

Por mandato constitucional y procesal, no se puede obligar a que el

acusado produzca pruebas en contra de su voluntad, en virtud de lo cual se

prohíbe que la persona detenida sea obligada a declarar contra sí misma. La

garantía constitucional y procesal se extiende, a su posible intervención como

órgano de prueba75.

Tampoco se puede utilizar como un indicio de culpabilidad, el hecho de

que el sindicado manifieste al juez su deseo de abstenerse de declarar o que al

hacerlo mienta, o el modo en que ejerza su defensa, pues recordemos que es

sobre su persona que recae toda la fuerza del aparato estatal.

De tal forma, que solo cuando el imputado actúe como objeto de prueba

podrá ser obligado a participar en el respectivo acto procesal, como cuando se

practica reconocimiento en rueda de personas, extracción de sangre, entre

otros; obviamente, no podemos dejar de lado que la experiencia nos enseña

75

Ver artículo 93 del Código Procesal Penal.

40

que en la práctica puede presentar dificultades el uso de medidas compulsivas

cuando el acusado emplea fuerza física para resistirlas, aunque para Cafferata

Nores éstas pueden ser sustituidas por otras soluciones, de tal forma que “el

reconocimiento puede ser sustituido por reconocimiento en rueda de

fotografías, la extracción de sangre, por la recolección de cabellos o saliva”76.

En relación a ello, deberá considerarse bajo la óptica del principio de

proporcionalidad si la utilización de la fuerza es necesaria o conveniente en el

hecho que se investiga, y determinar si el dato se puede obtener de otra forma

que sea menos perjudicial, de tal forma, que no sea necesario utilizar fuerza

excesiva. De esta manera para realizar una extracción de sangre al acusado,

con la finalidad de realizar una prueba de ADN, bastará extraer un cabello para

poder realizar el mismo análisis científico, sin que para la realización de este

último sea necesario utilizar una fuerza excesiva.

Ahora bien, en lo relativo a la incorporación, se hace referencia a que la

prueba deberá ser incorporada al proceso penal mediante los mecanismos

señalados por la ley. Bajo esa idea, el proceso penal como todos sabemos,

conlleva un orden y es en ese sentido que el legislador ha señalado a las

partes técnicas el momento procesal oportuno para que ofrezcan la prueba y

ésta quede incorporada a la causa sometida a conocimiento jurisdiccional.

Para la Fiscalía General de la República, el momento procesal para

incorporar la prueba es cinco días después de concluida la instrucción y el

76

Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit., pág. 22. Importante observar a Hairabedián, M. (2002). Problemas Prácticos del Uso de la Fuerza en la Prueba; Córdova, España: Mediterránea, pág. 29 y siguientes.

41

instrumento pertinente para ofrecerla es la acusación77; para la parte

querellante el momento procesal para incorporar la prueba, será dentro de los

cinco días posteriores a la presentación de la acusación, dicho término

comenzará a contar el día siguiente en que se notifique la presentación de la

acusación por la representación fiscal. El mismo término tendrá la defensa

pública o privada para incorporar la prueba de descargo en favor de la persona

que es acusada de la comisión del hecho delictivo.

Es necesario hacer hincapié, que los medios de prueba establecidos por

el Código Procesal Penal no son taxativos, observando que en la cotidianidad

los litigantes desconocen la forma de incorporar al proceso, aquellos medios de

prueba que pretenden sumar al elenco probatorio, es así que el mismo cuerpo

legal aludido proporciona la solución a dicha dificultad, señalando que se

podrán agregar a la causa penal, de la manera que esté prevista la

incorporación de pruebas similares.78

En juicio, el artículo 372 del Código Procesal Penal, señala la prueba

que se podrá agregar por medio de su lectura, observando que la confesión

judicial del acusado no se encuentra en ese listado, concluyendo que éste

medio de prueba, únicamente podrá ser introducida por la declaración

indagatoria del acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381 del

Código Procesal Penal.

77

Ver artículo 355 y 356 número 5 del Código Procesal Penal. 78

Ver artículo 176 del Código Procesal Penal.

42

2.2.1.2. Objeto de la prueba en relación a la Confesión Judicial

Objeto de la Prueba es “aquello que puede ser probado, aquello sobre lo

cual debe o puede recaer la prueba”79. Es decir, son circunstancias o

acontecimientos concretos, que ocurren en un tiempo y lugar determinados que

pueden ser probados.

El procesalista Gian Antonio Micheli, considera que “el objeto de la

prueba está constituido por los hechos controvertidos, esto es, por aquellos

hechos cuya existencia o modalidad de ser no es pacífica en juicio, puesto que

se impugna por el adversario”80.

Como regla general, el objeto de la prueba está constituido por los

hechos aludidos en las alegaciones, debiendo entenderse por hechos, “todos

aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de

percepción o deducción”81.

Para el estudio del objeto de la prueba, es importante hacer las

siguientes consideraciones:

A) Consideración en Abstracto: La prueba puede recaer sobre hechos

naturales o humanos, físicos o psíquicos. También sobre la existencia y

cualidades de las personas, cosas, lugares y calidades jurídicas.

79

Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. pág. 38. 80

Micheli, G. (1982). La Carga de la Prueba (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Mundo Editores, pág. 112. 81

De Santo, V. (2010). La Prueba y los Recursos en los Procesos Ordinario y Sumarísimo (1a ed.).

Buenos Aires, Argentina: Universidad, pág. 53.

43

Según el profesor argentino Jorge Clariá Olmedo, también se podrá

intentar probar las normas de experiencia común y el derecho no vigente82.

Esta consideración ha sido retomada por el parlamentario salvadoreño, de tal

forma que los hechos notorios, el derecho positivo vigente y los hechos

evidentes no son objeto de prueba, tal como lo prescribe el artículo 314 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

B) Consideración en Concreto: Como en todo proceso penal, la

actuación de la parte acusadora está encaminada a acreditar dos extremos

procesales conocidos, como son la existencia del delito y la autoría o

participación del acusado.

En relación a la primera, la prueba de cargo debe versar sobre la

existencia del hecho delictivo, en relación a los hechos fácticos planteados por

el ente acusador, por lo tanto la confesión rendida por el acusado deberá

relacionar tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, pero no solo

eso, además deberá incluir todas aquellas circunstancias que agraven,

atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad o el daño causado por el sujeto

activo con su actuar.

En lo que se refiere a la autoría del acusado, para que una declaración

indagatoria sea considerada confesión judicial, la persona a quien se le impute

un hecho deberá de reconocer la comisión del hecho delictivo, no obstante en

la misma pretenda acreditar una causa de justificación o de exculpación, que

82

Claria Olmedo, J. (1966). Tratado de Derecho Procesal Penal (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Editorial Ediar, Pág., 21; considera que las normas de experiencia reflejan el modo de ser y obrar de las personas y de las cosas.

44

traerá como consecuencia la no acreditación de la responsabilidad penal del

encartado a título de autor o cómplice.

Tomando en cuenta lo antes dicho, se puede concluir que ha de

entenderse por objeto de prueba, todo aquello que constituye un hecho y que

es susceptible de comprobación ante el Juez.

2.2.1.3. Medios y Fuentes de Prueba

Según Jorge Clariá Olmedo, medio de prueba es “el procedimiento

establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el

proceso”83.

Para Guillermo Cabanellas, medios de prueba son “los diversos

elementos que, autorizados por la ley, sirven para demostrar la veracidad o

falsedad de los hechos, controvertidos en juicio”84.

El procesalista Hernando Devis Echandía, realiza un análisis de lo que

debemos considerar como medio de prueba desde dos puntos de vista, según

el primer punto de vista, son medios de prueba las actuaciones realizadas por

las partes y por el mismo juzgador, que permiten al segundo de los

mencionados conocer los hechos que son sometidos a su juzgamiento, y de

donde se recopilan las razones que fundamentan su convicción sobre los

hechos del proceso, entre los cuales tenemos la declaración del testigo, el

dictamen que realiza el perito, la inspección ocular y desde luego la confesión

judicial.

83

Clariá Olmedo, J. Op. Cit., Pág. 29. 84

Cabanellas, G. Op. Cit. pág. 371.

45

Desde el segundo punto de vista, el mencionado jurisconsulto considera

que medio de prueba es cualquier instrumento u órgano que sea capaz de

producir en el Juzgador el conocimiento de los hechos, entre los cuales están,

el testigo, el perito, la prueba documental, el confesante85.

Esta última concepción, comprende la manera en que se adquiere

procesalmente la prueba y como ésta es llevada ante el Juez, para crear el

conocimiento de los hechos que se pretenden probar, de tal forma que hablar

de la distinción entre el confesante y la confesión, o el testigo y el testimonio,

carece de sentido porque al final de cuentas, cualquier estudioso del derecho

puede optar por uno u otro punto de vista, pero lo que no debemos dejar de

lado, es que no es posible separar el uno del otro, porque configuran un mismo

concepto; así las cosas el testigo, el perito o el confesante, es persona en

actividad, y el testimonio, la pericia, la confesión es el acto de la persona.

En pocas palabras, se puede definir medio de prueba como el conducto

o canal, a través del cual las partes técnicas consiguen incorporar el dato

objetivo, al proceso. Según la forma en que está regulado, permite que el dato

probatorio existente fuera del proceso, penetre en él para ser conocido por el

juzgador y las partes, con respeto del derecho de defensa de éstas.

Ante lo anterior surge la interrogante ¿Será la Confesión Judicial un

verdadero medio de prueba tal como se encuentra contenido en el art. 258 del

Código Procesal Penal? ó ¿Será la declaración indagatoria del encausado el

medio de prueba idóneo para incorporar la Confesión Judicial al proceso? La

85

Devis Echandia, H. (1987). Teoría General de la Prueba (Tomo I). Medellín, Colombia: Jurídica Diké,

págs. 550-557.

46

respuesta es no, pues por una parte es de destacar que no toda declaración

indagatoria del acusado implica técnica y necesariamente una confesión; pues

en la misma podrá incorporar elementos de descargo a su favor; y por otra, al

analizar el art. 258 CPP, encontramos que la Confesión Judicial, exige que el

imputado admita clara, espontánea y terminante haber cometido y participado

en un hecho punible, lo que no sucede necesariamente con la declaración

indagatoria.

También es necesario destacar, que no es lo mismo medio de prueba

que medios de investigación, pues estos últimos según Cafferata Nores “son

meros actos de averiguación iniciales desarrollados por los órganos de

persecución penal, tendientes a avanzar una pisca de una pesquisa, obtener

hipótesis que orienten la averiguación de un delito o verificar la posible

existencia de elementos de prueba de su comisión”86.

Según el procesalista argentino Eduardo M. Jauchen, fuente de prueba

es “el hecho que, conocido en el proceso por medio de pruebas, le sirve al Juez

para llegar al hecho que se quiere probar y que constituye el objeto de la

prueba; pero para ello es necesario que el Juez realice una deducción mental

desde el hecho percibido que sirve de fuente, para llegar a conocer el que se

desea. Así los distintos medios (testimonios, pericial, documental) le hacen

llegar al juzgador los hechos fuentes, de los cuales el mismo puede deducir los

hechos a probar. Esta comprobación será a veces indirecta cuando el

magistrado llegue a conocer el hecho objeto de prueba mediante una operación

86

Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. Pág. 36.

47

mental, o bien directa cuando el medio de prueba introduzca el hecho mismo

que se desea comprobar”87.

El jurista Hernando Devis Echandia estima que: “la fuente de prueba

podrá consistir, tanto en hechos representativos de otros o simplemente

expresivos de sí mismo, entendiendo por éstos, las cosas o los objetos, los

acontecimientos físicos o naturales, las conductas y relaciones humanas,

incluso las personas físicas o naturales, de las cuales el juzgador pueda

deducir la prueba de otros hechos o de ellos mismos”88.

En conclusión, se puede afirmar que la Confesión Judicial además de

ser un medio de prueba, constituye una fuente de prueba importante para el

juzgador pues recibe de la persona acusada el conocimiento de los hechos, los

cuales deberá de examinar con suma cautela, para determinar que hechos

tendrá por probados.

2.2.1.4. El Órgano de Prueba

Órgano de prueba, según Cafferata Nores es “el sujeto que porta un

elemento de prueba y lo transmite al proceso”89.

De tal forma que la persona que posee información no es más que un

intermediario, entre esa información que puede constituir prueba y el

87

Jauchen, E. Op. Cit., pág. 32. 88

Devis Echandia, H. Op. Cit. Compendio de la Prueba Judicial, pág. 132 89

Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. Pág. 35.

48

juzgador90, independientemente que el sujeto conoció esa información de forma

accidental o por el cargo que desempeña, como es el caso del perito.

La ley regula la actuación de los órganos de prueba al ocuparse

directamente de los medios de prueba y admite la posibilidad de que

intervengan personas que no tienen interés en el proceso, como aquellas que

sí tienen un interés en el resultado, es por ello que se toma con especial

cuidado al valorar el aporte que da el acusado, quien sí tiene interés en el

desenlace final.

Cuando estamos en presencia de la confesión judicial, el órgano de

prueba es la persona acusada, pues su declaración indagatoria (que puede

convertirse en confesión) solo puede ser brindada por sí misma, no

permitiéndose que lo realice por interpósita persona, es así, que no existe la

confesión judicial cuando se realiza de forma referencial.

2.2.1.5. Carga probatoria

Conocido también como onus probandi. Según el jurisconsulto Eduardo

J. Couture “es una situación jurídica de realización facultativa, normalmente

establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una

consecuencia gravosa para él”91.

El proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real

o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es

90

Leone, G. (1963). Tratado de Derecho Procesal Penal (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Jurídica Europa-América, pág. 173; concibe al órgano de prueba como, la persona que es el elemento intermediario entre el objeto de prueba y el juez. 91

Couture, E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil (3a ed.). Buenos Aires, Argentina:

Depalma, Pág. 240.

49

obviamente la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad

probatoria, lo cual quiere decir que en todo proceso penal en el cual impera el

principio de la carga de la prueba, deberán observarse dos supuestos

importantes: El primero radica en que el órgano jurisdiccional debe tener en

cuenta a la hora de resolver sobre un hecho sometido a su conocimiento, que

si la parte que tiene un interés jurídico en probar la existencia de ese hecho, no

presentó prueba para verificar su afirmación, el juzgador debe tenerlo por no

existente. El segundo supuesto consiste en que este principio señala cuál de

las partes es la encargada de probar la existencia de un hecho, por tener

interés jurídico en que ese hecho se tenga como existente.

Si se concibe la carga de la prueba en sentido tradicional como “el

imperativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual se basa su pretensión,

de acreditar su existencia, so pena de que, si no lo hace, cargará con las

consecuencias de su inactividad, la que puede llegar a ocasionar que aquélla

sea rechazada, por no haber probado el hecho que le daría su fundamento”92,

se le plantea en primer término al derecho procesal penal la cuestión de a

quién le corresponde probar los extremos de la acusación y a quién la prueba

de descargo, o sea, entre qué sujetos procesales se distribuye dicha carga.

Para algunos autores esta cuestión tiene distintas respuestas según que se

trate de un sistema acusatorio o de uno inquisitivo.

En el primero, la carga de la prueba de la acusación correspondería al

acusador y la de la defensa al acusado. En el segundo no existe esta

distribución, debido a que los poderes de investigación están acumulados en el

92

Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. Pág. 47.

50

investigador o sea en el juez, y es en este sistema donde puede existir un

problema, pues se produce una limitación de los derechos y garantías

fundamentales de la persona, pues al constituir un sistema eficientista existe la

posibilidad de condenar a un inocente.

En virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de

esa actividad se encuentra a cargo del órgano público, que de modo imparcial

debe procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado con la mayor

fidelidad posible. En cambio los otros sujetos del proceso (el imputado,

defensor público o particular según el caso, o las partes civiles) naturalmente

tratarán de introducir solo aquellos datos objetivos que resultan de utilidad para

sus intereses particulares, es decir, que el imputado goza de su natural estado

de inocencia y en consecuencia nada debe probar, ni siquiera sus excusas o

justificaciones, ya que si bien es cierto tiene la facultad de hacerlo, pero en

caso de omitir esa actividad, esto no acarrea ningún perjuicio en el proceso,

pues será visto como parte del ejercicio de su defensa.

En relación a la confesión del imputado, la Constitución de la República

en su artículo 12 inciso 1° y el Código Procesal Penal en su artículo 6, le

concede a éste el estado jurídico de inocencia; el imputado no tiene ninguna

obligación de probar su inculpabilidad, derivándose por lógica, que es al

Estado, por medio de los órganos competentes, a quien le cabe, no sólo

demostrar la responsabilidad penal, sino también investigar las circunstancias

eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado alegue a su favor.

Es así que el artículo 270 del Código Procesal Penal, obliga a la Fiscalía

General de la República a extender la investigación no solo a las circunstancias

51

de cargo sino también a las de descargo, de tal forma que el Ministerio Público,

teniendo en cuenta su actuación imparcial puede proponer pruebas favorables

al imputado.

Referente a la carga de la prueba de la acusación, si bien es cierto el

interés del Ministerio Público es de justicia y no de condena, pero no se puede

negar la existencia y aplicación del principio “quien acusa debe de probar”,

circunstancia que es aplicable en nuestro derecho penal adjetivo.

En relación con la declaración indagatoria, la mayoría de jurisconsultos

sostienen que ésta debe ser vista primeramente, como un mecanismo de

defensa que tiene el acusado y no como un medio de prueba en su contra,

aunque dicho sea de paso no se puede negar la importancia que ésta puede

tener en un juicio. Por lo tanto, no puede utilizarse ningún artificio encaminado

a obligar al sindicado a presentar una declaración indagatoria y que ésta a su

vez se convierta en una confesión, porque como ya se ha dicho, esa obligación

de probar los extremos de la imputación corresponde al ente acusador, en este

caso a la Fiscalía General de la República.

2.2.1.6. Valoración de la Prueba

Éste debe ser considerado el momento culminante del desarrollo

procesal, en el cual el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico,

razonado, tanto en forma individual y en conjunto, respecto de la prueba que ha

inmediado. Si bien es cierto que este examen lo realiza de forma definitiva el

Juez o el tribunal al momento de decidir, siempre está precedido de la actividad

crítica que las partes hacen de las pruebas, lo cual se traduce en los alegatos y

52

conclusiones finales sobre las mismas, colaborando de esta forma al examen

de aquellas.

Determinar cuál es la forma en que el juzgador deberá de valorar las

pruebas que le fueron presentadas y que inmedió, y graficar posteriormente en

la sentencia definitiva con toda claridad, el iter lógico que llevó a tomar su

decisión, es uno de los temas más trascendentales y propios de la ciencia

procesal, habiendo dado origen, a diferentes criterios al respecto, pudiendo

sintetizarse en tres grandes sistemas existentes en el mundo: El de la prueba

tasada o tarifa legal, el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional,

los cuales son expuestos brevemente a continuación:

A) Prueba Tasada o de Tarifa Legal: Según este sistema, es la ley procesal

la que fija con anterioridad, la eficacia que tiene cada prueba, diciéndole al

Juez en qué casos puede considerarse convencido de la existencia de un

hecho (aunque en el estado intelectual interior, el Juez no lo esté) y en qué

casos no pueda darse por convencido sobre los hechos. En el artículo 321 del

Código de Procedimientos Civiles derogado encontramos un ejemplo de la

prueba tasada o tarifa legal, según dicha disposición legal el Juez debía dar

valor de plena prueba, a la deposición de dos testigos que fueren contestes y

conformes en circunstancias, tiempo, lugar y forma; por su parte, en el artículo

502 número 1 del Código Procesal Penal de 1974 se exigía la presencia del

cuerpo del delito para tener por acreditada la existencia del delito, circunstancia

que no era factible en algunos ilícitos.

53

Este método de análisis de prueba nació como producto del sistema

inquisitivo, rigiendo sobre todo, en tiempos de escasa libertad política, como un

intento de garantía para el acusado, en el momento de la sentencia definitiva,

frente al poder otorgado a los Jueces por la ley en todo el procedimiento.

Al hacer un análisis de este sistema de prueba, nótese que no es el

apropiado para llegar a la verdad real que se busca en el proceso penal,

porque el Juzgador no realiza técnicamente una valoración de la prueba, es la

ley quien le sugiere en qué casos debe darse por persuadido respecto de los

elementos probatorios que le han sido presentados; al contrario, el Juzgador

debe de valerse de otro método de valoración donde se permita realizar un

análisis integral de todo el elenco probatorio que se le presenta.

B) Íntima Convicción: En este sistema la ley no establece regla alguna para

la apreciación de las pruebas, de tal forma que el Juez es libre de convencerse,

según su íntimo parecer, sobre la existencia o no de los hechos que son

sometidos a su conocimiento; es decir, que el Juzgador valora los hechos

según su saber y entender, lo cual genera como consecuencia la no

exigibilidad de fundamentar la decisión judicial a la cual se llegó.

Algunos consideran que con este sistema puede existir la posibilidad,

que el juzgador decida con arbitrio; ante tal afirmación es de hacer notar que al

no existir una obligación de hacer constar de forma clara y precisa los motivos

por los cuales se llegó a una decisión, se autoriza al juez para emitir veredictos

irracionales fuera de toda lógica común.

54

En lo referente a este sistema de valoración de la prueba, nuestro país

en el Código Procesal Penal, determina de forma taxativa en el artículo 52,

aquellos delitos que serán de conocimiento de jurado. En este sistema, la

confesión debe ser examinada por el tribunal de jurado, el cual está integrado

por ciudadanos comunes que normalmente no tienen mayor conocimiento de la

normativa penal existente, de tal forma que una confesión de los hechos por

parte de un acusado, puede influir en buena medida sobre la clase de veredicto

que éstos emitan.

C) Sana Crítica Racional: La cual está integrada por principios

fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e

instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por

otra parte por las reglas empíricas denominadas máximas de experiencias.

Establece libertad de convencimiento de los jueces, pero esa libertad tiene un

límite que no es más que el respeto a las normas que gobiernan la corrección

del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología y de la

experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se

arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso que se han

inmediado y examinado.

Ello trae como consecuencia que la convicción judicial debe ser

consecuencia de un proceso lógico de parte de juzgador conforme a las reglas

de la sana crítica, donde juegan un papel determinante las reglas que

constituyen la misma. Al respecto la Sala de lo Penal de la honorable Corte

Suprema de Justicia en la sentencia con número de referencia 396-CAS-2008,

proveída a las once horas y veinte minutos del día diez de junio de dos mil

55

once, pone de manifiesto la importancia de las reglas que rigen la sana crítica

exponiendo:

“Que para que la convicción judicial esté rectamente formada y al

margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana crítica,

siendo éstas, la lógica, sicología y la experiencia; dentro de las cuales

encontramos, las leyes del pensamiento que rigen los principios lógicos y que

son la coherencia y derivación, con las que se pretende excluir de los

fundamentos del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una

razón suficiente”.

Este sistema es el que ha sido adoptado por el legislador salvadoreño en

los artículos 179 y 394 inciso 1° del Código Procesal Penal vigente, los que en

su orden prescriben: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo

con las reglas de la sana critica, las pruebas licitas pertinentes y útiles que

hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este

Código”, y “El tribunal apreciara las pruebas producidas durante la vista pública

de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

Debe aclararse que si bien es cierto en este sistema el Juez tiene

libertad probatoria, pues no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades

de convencerse, cierto es también, que esa libertad tiene una limitante, cual es,

el respeto de las normas del correcto entendimiento humano.

Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la

resolución 326-CAS-2009, proveída a las once horas y cuarenta minutos del

día nueve de enero de dos mil trece, afirmó: “Cuando los juzgadores extienden

56

las razones de su convencimiento, y exponen con claridad el nexo racional

entre las afirmaciones o negaciones a que han arribado y los elementos de

prueba utilizados; de modo, que de forma general puede afirmarse que la

sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana critica racional,

si la libre convicción del tribunal sentenciador se fundamenta, por una parte, en

un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de

persuasión, así como en hechos, circunstancias o conclusiones contrarias a las

máximas de la experiencia común; y por otra, en la interpretación arbitraria o

falsa de las pruebas invocadas, o en elementos probatorios que no se refieren

al hecho o circunstancias que se pretenden probar”.

La libertad que es concedida a los juzgadores para apreciar la prueba en

este sistema, determinando a cuál de ellas le concede mayor o menor eficacia

probatoria, no puede ser pretexto para resolver conforme a la íntima convicción

o para resolver de forma arbitraria, de tal forma que los medios impugnativos

contra las resoluciones judiciales, constituyen una garantía para controlar la

vigencia y aplicación de la Constitución de la República, de los tratados

internacionales y de la ley secundaria en lo que a la ley se refiere, y la

aplicación de la sensatez de un hombre promedio en la resolución final.

Todo ello exige al juzgador motivar las resoluciones, o sea, la obligación

impuesta en el artículo 144 del Código Procesal Penal a los Jueces de

proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional

entre las afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos de prueba

utilizados para alcanzarlas, en sencillas palabras significa que el juzgador está

obligado a decir por qué emite una sentencia condenatoria o una sentencia

57

absolutoria, especificando el valor que le da a cada una de las pruebas que se

producen en el juicio y en caso de no conceder ningún valor probatorio a un

medio de prueba deberá manifestar las razones de esa decisión. Este último

elemento implica la existencia de dos operaciones intelectuales: La descripción

del elemento probatorio –fundamentación descriptiva- y su valoración crítica –

fundamentación intelectiva-, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la

conclusión que en él se apoya.

La consecuencia lógica de esto es que la decisión del juzgador no sea

producto de actos de voluntad o de imprecisión, sino que sea producto del

examen racional y exhaustivo de las pruebas, lo cual se verá reflejado en una

explicación racional de parte del juzgador de las causas que lo llevan a decidir

de tal o cual manera. No obstante no podemos dejar de lado la posibilidad que

los jueces intenten persuadir a terceros argumentando sensatez en sus

decisiones, así como también, la posibilidad de que el juzgador invoque como

razones o motivos de su decisión impresiones personales, que dicho sea de

paso no pueden ser tomadas como razones valederas para ello.

En esa sintonía, el juzgador no podrá manifestar en su sentencia, que la

confesión del acusado le ha impresionado a tal punto de considerarla como

suficiente para acreditar los hechos sobre los cuales se formula la imputación

en su contra, y al mismo tiempo tener por acreditada la autoría o participación

del acusado, porque la confesión es tan solo un medio de prueba que si bien el

juzgador podrá apreciar de forma libre, pero deberá de relacionarla con otros

elementos periféricos y no considerarla de forma aislada; asimismo deberá de

58

relacionar qué valor le da a la misma en su examen como elemento de

culpabilidad o de inocencia de la persona acusada.

En los procesos penales modernos la confesión judicial debe ser

valorada conforme a las reglas de la sana crítica; y sobre este apartado según

José Cafferata Nores93, existen, según este método de valoración, aspectos

que deben ser tomados en cuenta para ponderar la confesión judicial, siendo

éstos los siguientes:

Verificar si la confesión reúne los requisitos mínimos para ser

considerada válida.

La confesión por regla general, es contraria al instinto de conservación.

Por ello, se deben analizar rigurosamente las causas de su producción y

las formalidades de su obtención.

La Confesión es divisible, por lo tanto se puede tomar de ella lo que el

Juzgador considere sincero, rechazando las demás partes que no lo

parezcan.

Se debe verificar la sinceridad del reconocimiento de culpa.

El hecho que se confiesa deberá ser posible, verosímil, coherente y

concordante con otros medios de prueba.

Para que la confesión cobre eficacia, debe estar relacionada a

circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la comisión del

hecho.

93

Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. Pág. 189.

59

En caso de retractación posterior, se tiene que valorar las razones que

motivan al confesante a cambiar su postura, examinando la credibilidad

objetiva y subjetiva.

2.2.1.7. Reglas de Exclusión

Al considerar la confesión judicial como un medio de prueba, el Código

Procesal Penal Salvadoreño establece para la misma garantías procesales en

lo tocante a la ilicitud de la prueba; uno de los mecanismos utilizados son las

denominadas reglas de exclusión, que junto a la teoría de los frutos del árbol

envenenado y las excepciones a las reglas de exclusión forman un triduo

interesante sobre las consecuencias que los órganos encargados de la

persecución del delito o los Jueces incorporen prueba obtenida vulnerando

derechos o garantías constitucionales.

Su origen y evolución, expuesta en la doctrina, en lo que se refiere a la

invalidez probatoria de los actos obtenidos con violación a los derechos y

garantías constitucionales (conocidas actualmente como reglas de exclusión)

se han desarrollado en la jurisprudencia a través de los años y recientemente

en las Constituciones de los países.

Las reglas de exclusión de la prueba ilícita, entendida como “aquella

obtenida con infracción de derechos fundamentales”94, tienen nacimiento en el

94

Estrampes Miranda, M. (2008). Las Reglas de Exclusión de la Prueba Ilícita: Historia de su Nacimiento y su Progresiva Limitación. Ventana Jurídica, II (8), pág. 147. En similares términos la define el profesor Juan Antonio Durán Ramírez, en su artículo La Prueba Prohibida en el Proceso Penal Salvadoreño; Ensayos Doctrinarios, Editorial UTE, Primera Edición, San Salvador, El Salvador, 1998, pág. 267

60

Derecho Anglosajón a partir de casos como Mapp vrs. Ohio95; y Miranda vrs.

Arizona96, éstos constituyeron los precedentes de la Suprema Corte de los

Estados Unidos de América de las denominadas “reglas de exclusión”, que

posteriormente fueron adoptados también por los Tribunales de Apelación e

incluso Tribunales de Juicio.

La aplicación de las mismas surgió de la necesidad de prevenir las

actuaciones policiales que pudiesen lesionar los derechos o garantías

fundamentales. Su nacimiento aparece relacionada a la IV y V Enmienda de la

Constitución de los Estados Unidos de América, lo cierto es que pronto se

alude al “deterrent efect” o “efecto disuasivo” como verdadero fundamento de

su reconocimiento en el proceso penal. Marca la pauta para entender la

construcción de las reglas de exclusión, la sentencia dictada en el caso US vrs.

CALANDRA en el año de 1974, en donde consta que: “La regla de exclusión es

un remedio de creación judicial diseñado para salvaguardar los derechos de la

cuarta enmienda generalmente a través de su efecto disuasorio, más que un

derecho constitucional de la parte agraviada”.

95

Sentencia dictada el veintinueve de marzo de 1961, el caso se refiere esencialmente a que en el domicilio de Miss Mapp se había encontrado material obsceno cuya simple tenencia estaba penalizada por la legislación del Estado de Ohio; pero la entrada a la vivienda no estaba respaldada por mandamiento judicial de entrada y registro, por lo que la obtención de la prueba fue ilegal. El Tribunal acaba absolviendo, consolidando el criterio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de la IV Enmienda, lo cual dio origen a la conclusión que la evidencia obtenida por agentes estatales sin orden judicial previa fue excluida 96

En 1964 Ernesto Miranda, un vagabundo de origen hispano de veintitrés años y sin apenas estudios, fue detenido en su casa y conducido a la comisaría de policía. Fue identificado por la víctima como autor de un delito de violación, y fue posteriormente interrogado en una habitación cerrada. Comenzó manteniendo su inocencia, pero al cabo de dos horas firmó una confesión declarándose culpable. Fue la prueba de cargo que hizo que le condenaran. Nunca se supo a ciencia cierta si la policía le informó de sus derechos (por ejemplo a no declararse culpable, conforme a la 5ª. Enmienda) o si se le coaccionó de alguna manera para que firmase la declaración autoinculpándose. En cambio si quedó del todo claro que no se le dijo que tenía derecho a un abogado. Esta sentencia impuso la obligación a los agentes de la Policía Nacional Civil, de hacer saber los derechos constitucionales a las personas son interrogados y que se encuentran bajo custodia policial por ser sospechosas de cometer un hecho delictivo, excluyendo las confesiones tomadas sin esos cuidados.

61

Posteriormente la sentencia dictada en el caso US vrs. JANIS en el año

de 1976, se confirma la naturaleza no constitucional de la regla de exclusión,

pues consideraba que el propósito principal de la regla de exclusión de la

prueba ilícita era evitar las conductas policiales ilícitas. En uno de los párrafos

de la referida sentencia se expone que: “La regla por la que se excluye la

prueba obtenida en violación de la IV Enmienda, tiende a garantizar los

derechos generalmente reconocidos en dicha enmienda a través de un efecto

disuasorio (de la violación misma) y no tanto como un derecho constitucional

subjetivo de la parte agraviada”. Esta finalidad disuasoria se constituye en la

verdadera razón de ser de la exclusión de la prueba ilícita en el modelo

procesal norteamericano; la misma doctrina advierte que en la actualidad las

reglas de exclusión únicamente se justifican por razones pragmáticas, que se

traducen, según Fidalgo Gallardo, en “eliminar el incentivo que

presumiblemente pueda mover a la Policía de violar la Ley en su labor de

obtención de pruebas”97.

En lo que se refiere a la falta de fundamento constitucional de las reglas

de exclusión en la Constitución de los Estados Unidos de América Díaz Cabiale

y Martín Morales señalan que: “No se niega el refrendo constitucional de la

exclusionary rule, en la cuarta o decimocuarta enmienda, porque es el único

modo de que la legislación de los distintos estados la asuma, pero si queda

claro que su ubicación constitucional es instrumental o subordinada: no es en sí

misma una exigencia constitucional en la medida que sirve para prevenir las

97

Fidalgo Gallardo, C. (2008). La Regla de Exclusión de Pruebas Inconstitucionalmente obtenidas de los Estados Unidos de América. Ventana Juridica , II (8), pág. 21.

62

conductas policiales contrarias a los derechos de las enmiendas

constitucionales”98.

Obviamente como se ha dejado claro, la finalidad que tiene las reglas de

exclusión es evitar actuaciones ilícitas cometidas por miembros de la Policía,

de tal forma que no se aplicará ninguna regla de exclusión de la prueba cuando

es un particular quien ha obtenido el elemento de prueba en violación de

derechos o garantías constitucionales o de agentes policiales extranjeros fuera

de territorio estadounidense, como se deja claro en la sentencia Brualy vrs.

US.

Posteriormente se comenzaron a apiñar excepciones a éstas reglas de

exclusión, las cuales nacieron a partir de resoluciones emanadas por la

Suprema Corte de los Estados Unidos de América, según éstas excepciones -

que se reducían a tres: fuente independiente, descubrimiento inevitable y

buena fe- eran admitidas en el proceso evidencias que fueran obtenidas con

violación de preceptos de orden constitucional, y es en razón de ello que se

hace importante examinar cada una de estas excepciones:

A) La Fuente Independiente: Funciona cuando al contenido

probatorio del acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por medios

probatorios legales presentes, que no tienen conexión con la violación

constitucional. En otras palabras, aun suprimiendo hipotéticamente el acto

viciado (confesión obtenida por medio de tormentos, que indica el lugar donde

se escindió el arma homicida) se puede igualmente arribar a sus

98

Díaz Cabiale, J., & Morales, M. (2001). La Garantía Constitucional de la Inadmisión de la Prueba Ilícitamente Obtenida (1a ed.). Madrid, España: Civitas, pág. 77.

63

consecuencias (secuestro del arma) por vías legales independientes (testigo

que declaró haber visto el ocultamiento del arma y señaló el lugar).

Algunos autores no la consideran una verdadera excepción, porque su

reconocimiento es consecuencia de la propia delimitación del contenido de la

regla de exclusión. Si ésta exige que entre la prueba ilícita y la prueba derivada

lícita exista una relación o conexión causal, su inexistencia determinará su no

aplicación y la posibilidad de aprovechar aquellos resultados probatorios

obtenidos sin conexión alguna con la prueba practicada con vulneración de

derechos fundamentales, es decir que para poder apreciar esta excepción es

necesario que entre la prueba ilícita original y la prueba derivada exista una

verdadera desconexión causal.

Pero la dificultad no se enmarca en el reconocimiento y admisión, sino

en saber calificarla como independiente de aquella prueba que no tiene ese

carácter, pues parece vinculada con una inicial actividad probatoria ilícita.

Es necesario hacer alusión a la sentencia del Tribunal Constitucional

Español con número de referencia 86/1995 donde podría existir una extensión

de lo que debe entenderse por prueba independiente, que introduce la primera

gran grieta en el pilar que sostiene el edificio de la eficacia refleja de la prueba

ilícita. En dicha sentencia se atribuye a la confesión voluntaria del acusado,

ante el Juez de Instrucción y en el acto de juicio oral, la condición de prueba

jurídicamente independiente afirmando que: “Tales declaraciones, efectuadas

en un sentido claramente incriminatorio, constituyen un medio racional y

64

legítimo de prueba, cuya apreciación por los órganos judiciales en absoluto

determina la vulneración de los recurrentes a la presunción de inocencia”.

En dicha sentencia la cual resulta muy importante para el desarrollo de

esta parte de la tesina, el propio Tribunal Constitucional Español reconoce la

existencia de relación causal entre la intervención telefónica practicada con

vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues no había

existido autorización judicial, y la confesión prestada ante la evidencia del

hallazgo de los objetos incriminatorios, pero añade que “la validez de la

confesión no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante,

sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención”, siendo suficiente

para su utilización probatoria que el imputado hubiera sido informado de sus

derechos con carácter previo a la declaración y que hubiera sido asistido por un

Abogado.

Posiblemente la confesión del acusado constituía una prueba diferente,

pero no una prueba independiente, que es la excepción a las reglas de

exclusión, porque se encontraba causalmente conectada con la prueba inicial

ilícita.

Obviamente la sentencia 86/1995 fue estudiada y recibió críticas en

contra y favor, entre los que estaban en contra de la misma tenemos Andrés

Ibáñez quien consideraba que la confesión que fuese obtenida de esa forma

sería ilícita pues no podría autorizarse el interrogatorio que versara sobre los

datos, efectos u objetos obtenidos durante la práctica de la diligencia

vulneradora de derechos fundamentales. Dicho autor considera que:

65

“En efecto, si la nulidad del registro es absoluta e insubsanable ello

quiere decir que dejarían de tener relevancia procesal los objetos hallados en el

mismo. Y, siendo así, no se entiende con base en que fuente de información

podría ni siquiera formularse por la acusación al imputado pregunta alguna

acerca de algo jurídicamente inexistente. Habría incluso que cuestionar si, de

llegar, no obstante, a hacerse la pregunta esto no daría lugar a una confesión o

testifical ilícita por la ilicitud en la fuente de información utilizada para

formularla: y, además generadora de indefensión, puesto que la misma se

habría hecho con prevalecimiento de las circunstancia de que normalmente el

acusado medio carece del reconocimiento requerido para distinguir entre las

existencias o inexistencias fácticas y las de carácter jurídico-formal”99.

La confesión del acusado actuaría en este caso como un elemento

subsanador de la ilicitud inicial, incorporándose por esta vía al proceso los

efectos y las piezas de convicción obtenidas durante la diligencia ilícita, que

recuperarían de ésta forma su virtualidad probatoria. Al respecto el magistrado

Jorge Barreiro expuso antes que se dictara la sentencia 86/1995 que:

“Parece contradictorio y poco coherente el establecer, por una parte que

la diligencia es nula de pleno derecho y que no produce, en consecuencia,

efectos probatorios de ninguna clase y después, por otra, concluir que la

declaración del inculpado es suficiente para admitir la tenencia de la droga. Y

resulta contradictorio porque al admitir este último medio de prueba estamos

dándole operatividad y eficacia a la propia diligencia de reconocimiento.

99

Ibañez, A. (1993). La Función de las Garantías en la Actividad Probatoria: La Restricción de los Derechos Fundamentales de la Persona en el Proceso Penal. Cuadernos de Derecho Judicial, pág. 240.

66

Primero, porque al acusado le preguntamos sobre una pieza de convicción que

se ha obtenido en una diligencia nula de pleno derecho y absolutamente

ineficaz. Por lo tanto, se le interroga acerca de la sustancia que jurídicamente

no existe. Segundo, porque sin esa diligencia es evidente que el acusado

habría negado la tenencia de la droga. Y tercero, porque también resulta claro

que el Tribunal con sólo la declaración autoinculpatoria del acusado, y

suprimiendo de la mente de los Magistrados la existencia del registro no

habrían seguramente dictado una condena…”100.

B) El Descubrimiento Inevitable: Constituye una de las excepciones a

las reglas de exclusión de la prueba ilícita elaboradas por la jurisprudencia

norteamericana como una modalidad a la excepción de fuente independiente,

según la cual, se admite la utilización de aquellos elementos probatorios

obtenidos ilícitamente pues los mismos se habrían obtenido inevitablemente

por otros medios o vías legales lícitas.

En sencillas palabras se aplica cuando el contenido probatorio de la

actividad ilícita (allanamiento sin orden) y sus consecuencias (secuestro del

arma) se hubieran podido conocer por otros medios que, en el futuro,

indefectiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación

contraria a derecho (la persona quien tiene la calidad de acusado, tuvo cargo

de conciencia e iba a poner en conocimiento de las autoridades policiales que

cometió un homicidio).

100

Estrampes Miranda, M. Op. Cit. pág. 157.

67

La diferencia entre ésta excepción y la fuente independiente, es que en

esta última se requiere que la prueba sea alternativa e independientemente

actual; en cambio, en el descubrimiento inevitable, basta con que sea

hipotéticamente factible.

Su punto de partida es la sentencia dictada en el caso Nix vrs.

Williams101, en donde en un interrogatorio ilegal el imputado confesó ser el

culpable de un homicidio y condujo a la Policía al lugar donde había enterrado

al cuerpo de la víctima. Si bien se excluyó la confesión del acusado pero no se

aceptó que el cuerpo de la víctima fuera también excluido como resultado del

interrogatorio ilegal ya que el cuerpo habría sido descubierto en cualquier caso

durante la búsqueda que estaba teniendo lugar antes de la declaración por más

de doscientos voluntarios, según el plan que incluía la zona donde se localizó

el cadáver.

La jurista Salas Calero hace notar que: “esta excepción ha sufrido

numerosas críticas lo cual trae como consecuencia resultados distintos en su

aplicación por los tribunales de apelaciones de España, pero en lo que existe

uniformidad es en considerar que deberá ser el ente acusador quien acredite

sin dudas que el elemento de prueba que fue obtenido como resultado de una

101

Proveída el 11 de junio de 1984, en la cual consta que una niña de 10 años de edad se encontraba desaparecida en Des Moines, Iowa, el demandado fue arrestado y acusado en Davenport, Iowa. La policía informó al abogado del demandado de que iban a conducir entrevistado de nuevo a Des Moines sin preguntarle, pero durante el viaje de uno de los oficiales se inició una conversación con el encuestado que finalmente resultó en la toma de declaraciones incriminatorias y dirigir a los oficiales al cuerpo de la niña.

68

violación constitucional hubiera sido descubierto por medios legítimos e

independientes de la conducta lícita original”102.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, ha reconocido dicha

excepción en la sentencia del 4 de julio de 1997, aunque limitando su

aplicación a los supuestos de actuaciones policiales de buena fe, en su fj. 4°

encontramos cómo el efecto expansivo de la prueba ilícita aparece limitado

conforme al descubrimiento inevitable.

Ahora bien, es necesario hacer mención que desde la perspectiva del

derecho a la presunción de inocencia resulta difícilmente admisible la

excepción del descubrimiento inevitable, porque la misma se basa en simples

conjeturas o hipótesis o incluso probabilidades, esto es, lo que pudo haber

pasado pero que en realidad nunca pasó. Como es conocido, el estado de

inocencia que goza una persona a quien se le atribuye un delito solo puede ser

desvirtuado sobre la base de datos que resulten acreditados y que han sido

obtenidos de forma lícita, y la excepción del descubrimiento inevitable autoriza

la utilización y aprovechamiento de elementos de prueba obtenidos con

violación de derechos fundamentales, que bien pudieron ser obtenidos de

forma lícita, pero que se han alcanzado con violación de derechos

fundamentales.

Nótese que según esta idea, el descubrimiento inevitable es criticable,

porque viola el principio in dubio pro reo, derivado del de inocencia, ya que la

revelación del dato objetivo es posible, hipotéticamente factible, pero no

102

Salas Calero, L., artículo: Aspectos materiales y procesales del principio acusatorio: Problemas probatorios, prueba ilícita y procesos socialmente relevantes. La exclusión de pruebas ilícitamente

obtenidas en el Derecho Procesal de los Estados Unidos, Poder Judicial, número 66, pág. 398.

69

seguro. Además de éste, el otro argumento es que la exclusión se funda

además en el argumento ético relativo a que el Estado no puede aprovecharse

de un acto ilícito producido por los órganos dependientes de él, establecidos

para cumplirlo.

Díaz Cabiale y Martín Morales al hacer una crítica constructiva a la

excepción del descubrimiento inevitable hacen alusión que “en la práctica el

parámetro de la inevitabilidad irá sufriendo una degradación y al final ocurrirá lo

de siempre: “todo o casi todo estaba a punto de ser descubierto por la policía;

es más, habría sido sin vulnerar derecho fundamental alguno”103.

C) La Buena Fe: Creada por la Corte Suprema de Estados Unidos en

la sentencia de fecha 17 de enero de 1984, en el caso US vrs. León, en un

supuesto donde la Policía había efectuado un allanamiento basado en un

ordenamiento judicial que creía válido, pero con posterioridad fue declarado

contrario a la IV Enmienda pues la orden se había dictado sin concurrir causa

probable, a pesar de lo cual se admitió la presentación de las pruebas

obtenidas con ocasión del registro al estimarse que la Policía había actuado de

buena fe.

La justificación que la Corte Suprema Federal encontró para la

excepción de buena fe es la carencia de efecto disuasorio, lo cual permite la

admisión de la excepción de buena fe y la no aplicación de la regla de

exclusión; de tal forma que en aquellos casos donde agentes policiales actúan

en la creencia de que su comportamiento se ajusta al ordenamiento jurídico y

103

Díaz Cabiale, J. y Morales. Op. Cit. pág. 88

70

no viola derecho fundamental alguno, la actuación fundamental hubiera dado el

mismo resultado, por lo que consideró que excluir los elementos de prueba

constituiría un remedio impertinente y excesivo que es necesario rechazar.

Ya no se trata simplemente de limitar o excluir la eficacia refleja de la

prueba ilícita, sino que la excepción de la buena fe actúa neutralizando la

propia aplicación de la regla de exclusión, admitiendo la utilización probatoria

de aquellos elementos obtenidos directamente con violación de derechos

fundamentales. Respecto a este tópico, el Magistrado Guillermo Jiménez

Sánchez realiza una crítica en su voto particular a la Sentencia del Tribunal

Constitucional 22/2003104, quien advierte que hasta éste momento nunca se

había cuestionado la ilegitimidad constitucional de las pruebas ilícitas, ni

establecido a su respecto excepción alguna. En un pasaje de su voto razonado

expresó:

“… pese a la inexistencia de dolo o imprudencia, pese a la buena fe

policial, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde debemos

afirmar que objetivamente el registro así practicado ha producido una

vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y que existe relación

directa entre ese hecho y el hallazgo de la pistola, relación de la que deriva la

necesidad de la exclusión de los resultados del registro del acervo probatorio

en función de la idea de “proceso justo”, sin que esto pueda ponerse en

cuestión por la menor gravedad de la vulneración y la también menor

necesidad de tutela del derecho fundamental derivada de la buena fe de la

actuación policial.

104

Sentencia sobre la Prueba Ilicita, 23/2003 (Tribunal Supremo Español 10 de Febrero de 2003).

71

Por tanto, la utilización como prueba de cargo en el proceso de la

obtenida directamente a partir de la vulneración del derecho fundamental a la

inviolabilidad del domicilio (el hallazgo de la pistola) vulneró, asimismo, el

derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías…”

Esta idea de valoración del derecho al proceso justo, inspira, también el

voto parcialmente disidente del Magistrado Loucaides en la Sentencia del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Khan vrs. Reino Unido, de

12 de mayo de 2000, que aunque reconoció la violación del artículo 8 CEDH –

respeto a la vida privada-, pues en la época de los acontecimientos el sistema

legal no regulaba el uso de mecanismos encubiertos de escucha, descartó la

violación del artículo 6.1 CEDH, derivada de la utilización probatoria del

resultado de dichas escuchas. Frente a este pronunciamiento de la mayoría, el

Magistrado disidente afirma que:

“No puedo aceptar que un juicio sea justo, como exige el artículo 6, si la

culpabilidad de una persona se establece mediante una prueba obtenida

vulnerando los derechos humanos que garantiza el Convenio” y más adelante

añade que “si se acepta que la admisión de la prueba obtenida contra una

persona vulnerando el Convenio no necesariamente infringe la equidad exigida

en virtud del artículo 6, entonces la protección efectiva de los derechos en

virtud del Convenio se vería frustrada”, y concluye afirmando que “la utilización

en el juicio del demandante del material grabado secretamente, y su condena

basándose en dicho material, son contrarias a las exigencias de equidad que

garantiza el artículo 6.1 del Convenio”.

72

En el ámbito de la prueba ilícita lo verdaderamente relevante no son las

creencias de los concretos agentes actuantes, sino la constatación objetiva de

la violación de un derecho fundamental. Constatada su presencia la

consecuencia debe ser la prohibición de admisión y la prohibición de la

valoración de la prueba así obtenida pues está en juego la propia noción de

proceso justo o equitativo. La única excepción a la aplicación de la regla de

exclusión que resulta admisible por la doctrina dominante serían los supuestos

de pruebas ilícitas a favor del reo. En realidad, más que ante una excepción, la

utilización de la prueba ilícita a favor del reo forma parte del contenido esencial

de la propia regla de exclusión como garantía de naturaleza constitucional.

Al igual que las demás excepciones, ha sufrido críticas, pues se ha

afirmado que el estándar de la buena fe no es una alternativa pues premiaría la

falta de competencia que tiene la entidad policial en la investigación del delito,

al punto de crear una costumbre en los policías de alegar que era correcto el

acto, según su entender.

D) Prueba Ilícita Beneficiosa para el Imputado: Lo cual implica que

cuando un acto sea realizado violentado garantías constitucionales y como

consecuencia de ello se obtengan elementos que favorecen al tutelado por la

garantía, esos resultados no pueden ser ineficaces cuando pueden llegar a

favorecer al acusado, porque de ser así provocarían un daño a la persona

beneficiada por el derecho vulnerado; es por ello que nuestro Código Procesal

Penal en su artículo 14 dispone: “El incumplimiento de una regla de garantía

establecida en éste Código no se hará valer en perjuicio de aquel a quien

ampara”.

73

2.2.2. La Confesión Judicial

2.2.2.1. Concepto de confesión

En la doctrina encontramos diversos conceptos de confesión, es así que

para algunos tratadistas la confesión es vista como una declaración de parte,

entendida ésta en un sentido formal procesal, en donde la declaración de parte

es el género y la confesión es la especie, en ese sentido se dice que toda

confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte es

siempre una confesión.

De manera generalizada el jurista colombiano Devis Echandia dice que

confesión “es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de

ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente,

sin coacciones que destruyan la voluntariedad del actor, por quien es parte en

el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el

reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien la hace o a su

representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese

proceso”105.

El jurista mexicano Sergio García Ramírez define la confesión como: “la

relación de hechos propios, por medio del cual el encartado reconoce su

participación en el delito”106. Este autor explica que puede haber confesión pero

referida solamente a la participación, pues considera que puede negarse la

culpabilidad por la vía de la confesión. Al analizar este concepto, es aceptable

105

Devis Echandía, H. (2007). Compendio de la Prueba Judicial (1a ed., Vol. I). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni, pág. 284. 106

García Ramírez, S. (1974). Derecho Procesal Penal (1a ed.). México D.F., México: Porrúa S.A., pág.

293.

74

pensar que a través de la confesión el justiciable únicamente aporta elementos

probatorios en su contra respecto a su culpabilidad, pero también es cierto, y

tal como se ha visto en la práctica, en algunas ocasiones lo que busca el

encausado al aceptar la realización del hecho es incorporar, una causa de

justificación, de exculpación o inclusive un error en su actuar, que haga

desaparecer su culpabilidad.

Para el Dr. Jesús Bernal Pinzón, quien fue Magistrado de la Corte de

Justicia de Colombia, y citado por el tratadista Jairo Parra Quijano, por

confesión ha de entenderse “la voluntaria declaración, o admisión, que el

imputado hace acerca de la comisión de un delito por parte suya; es decir, la

admisión o el reconocimiento de su participación en un hecho ilícito”107.

El autor Tomás Muñoz Rojas, retoma en sus estudios la definición de

Fenech para entender a la confesión como: “La declaración de voluntad del

imputado, ratificada por su Defensor, a requerimiento del Tribunal, de hallarse

conforme con la calificación más grave de la acusación, cuando no sea la pena

pedida superior a la de prisión menor, en virtud de la cual se impide la

continuación del juicio oral y se dicta sin más la sentencia”108. Nótese que esta

definición retoma algunos de los requisitos establecidos por el artículo 417 del

Código Procesal Penal Salvadoreño, en lo que respecta al procedimiento

abreviado, pues requiere la voluntad del encausado e incluye la intervención

del Defensor.

107

Parra Quijano, J. (1970). Tratado de la Prueba Judicial (1a ed., Vol. II). Colombia: Librerías del Profesional, pág. 29. 108

Muñoz Rojas, T. (1958). El Imputado en el Proceso Penal (1a ed.). Pamplona, España: Editorial

Studium-Generale, pág. 74.

75

De lo antes dicho se puede colegir, que la confesión judicial se obtiene

de las manifestaciones de una persona, agregándole el carácter de judicial, en

virtud de ser prestada ante autoridad judicial, la cual es vertida a través de las

expresiones del imputado.

Para Cafferata Nores, la confesión judicial es “el reconocimiento

formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial por el imputado

acerca de la participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva

deducida en su contra”109.

La Definición legal de Confesión Judicial se encuentra en el artículo 258

del Código Procesal Penal salvadoreño, que como se ha señalado

anteriormente, establece “la confesión clara, espontánea y terminante de haber

cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el

juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la

sana crítica”110.

Sin embargo, la confesión puede darse también de manera extrajudicial,

debiendo de entenderse ésta como aquella que es hecha en otra oportunidad o

ante distintas personas, la cual, al igual que la confesión judicial, debe ser

rendida por el imputado con plena conciencia y voluntad, y de manera clara,

espontánea y terminante.

Sea doctrinaria o legal la definición a la que se haga referencia, todas

tienen un común denominador, que confesión es la expresión voluntaria del

109

Cafferata Nores, Op. Cit. pág. 168. 110

Código Procesal Penal, Op. Cit. pág. 70.

76

inculpado de relatar las circunstancias en que ocurrió el hecho que se le

atribuye.

2.2.2.2. Naturaleza de la Confesión

En cuanto a la naturaleza jurídica de la confesión judicial, han surgido

diversas posiciones abstractas acerca de su naturaleza, de las cuales en

síntesis se pueden citar las siguientes:

a) La confesión como una especie de prueba testimonial

Según esta postura, la confesión es vista como una especie de prueba

testimonial, porque considera que las partes intervinientes en el proceso, como

lo sería en el caso del encausado, pueden ser también catalogados como

testigos, otorgándole una categoría de prueba especial y privilegiada, por

encima de una testimonial. En El Salvador, la confesión no tiene esta calidad,

pues a un testigo se le exige que preste juramento de decir verdad, en cambio

al imputado no se le exige, dándole libertad para que rinda su confesión.

b) La confesión como indicio.

Por su poca credibilidad, la confesión es vista con recelo por los

juzgadores, por lo que esta postura considera que la confesión puede ser

tomada como un indicio, ya que el confesante no debe ser creído por su simple

manifestación, sino que debe llenar ciertas condiciones para adquirir fuerza

probatoria; es decir, concatenarse con otros medios de prueba que generen

certeza y credibilidad a lo dicho por el confesante. Puede notarse, que este tipo

de categoría no es retomada por el legislador salvadoreño, pues en el artículo

77

258 del Código Procesal Penal otorga a la confesión la calidad de prueba,

dejando libertad al juzgador para su valoración.

c) La confesión como medio de prueba.

En esta postura la confesión es vista como un acto puramente procesal,

ya que le confiere la función de comunicar al juzgador la verdad sobre los

hechos, lo cual es una función de todo medio de prueba, que a su vez es

sometida a valoración por parte del juez. En tal sentido, la confesión es un

instrumento para la búsqueda de la verdad, sin embargo, no sólo debe ser

considerada apropiada al fin de alcanzarla, sino que debe ser empleada

correctamente por quien hace uso de ella.

Nótese que esta postura es retomada en la legislación salvadoreña, en el

Capítulo IX, Título V, Libro Primero del Código Procesal Penal, al contemplar la

confesión dentro de los medios de prueba. Específicamente en lo que respecta

a la Confesión Judicial, se expresa que ésta será valorada como prueba por el

juez, valoración que efectuará dentro de los parámetros de la sana crítica;

lógicamente que tal circunstancia proviene de su calidad de medio de prueba,

debiendo por tanto someterse a su respectivo análisis como cualquier otro

medio probatorio.

2.2.2.3. Clasificación de los diferentes tipos de confesión.

De una manera generalizada, podemos decir que la confesión se

presenta como la decisión voluntaria de una persona, que implica, además de

haber decidido manifestarse, que sus dichos sean en su contra, es por tal

78

razón, que la doctrina contempla diferentes tipos de confesión, siendo así que

para Hernando Devis Echandia111 la confesión puede dividirse en diferentes

clases:

a) Judiciales y Extrajudiciales; entiéndase por la primera, que es la que

acontece durante la tramitación del proceso y ante autoridad competente;

mientras que la segunda se distingue por no ser efectuada ante la autoridad

competente.

b) Espontáneas y Provocadas. Aquellas cuando el reconocimiento del

hecho surge por iniciativa voluntaria del confesante y éstas cuando se obtienen

mediante interrogatorio.

c) Escritas y Orales, según el medio de expresión utilizado para exteriorizar

la confesión.

d) Preconstituidas y Constituidas, según que estén o no debidamente

comprobadas antes del proceso en que se aducen como prueba;

e) Documentales e Indocumentales, entendiendo por las primeras las que

constan en documentos públicos o privados, en cuyo caso pierden su

naturaleza propia de confesión y adquieren la de prueba documental; mientras

las segundas son las que llegan al juzgador de manera expresa;

f) Expresas y Fictas. En la primera el hecho es reconocido en forma

categórica y directa; mientras que la segunda es la actitud precedente del

111

Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 284. Para Eduardo M. Jauchen, únicamente se dividen en judicial o

extrajudicial, espontánea o provocada, y simple o calificada.

79

declarante, como lo sería el silencio o la respuesta evasiva del inculpado al ser

interrogado.

En el Código Procesal Penal Salvadoreño en los artículos 258 y 259,

encontramos en su orden, que únicamente se contemplan la Confesión Judicial

y la Confesión Extrajudicial, siendo la primera la realizada ante juez

competente y la segunda aquella que no es rendida ante juez competente; es

decir, que esta última puede ser rendida ante particulares u órganos auxiliares

de la administración de justicia, como lo son la Policía y la Fiscalía, exigiéndose

además, que el imputado sea asistido por su abogado defensor y ante uno o

más testigos.

Si bien es cierto que la Confesión Judicial se diferencia básicamente de la

Confesión Extrajudicial por la entidad ante la cual se efectúa, sin embargo,

ambas confesiones deben ser realizadas por el imputado con plena conciencia

y voluntad de su decisión, expresándose de manera clara, espontánea y

terminante.

2.2.2.4. Fundamentos Legales de la Confesión Judicial

Como se ha venido diciendo, la institución jurídica de la Confesión

Judicial la encontramos en el artículo 258 del Código Procesal Penal, el que

literalmente establece “la confesión clara, espontánea y terminante de haber

cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el

juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la

80

sana crítica”112. De la lectura de este artículo se extraen los requisitos de la

Confesión Judicial –debe ser clara, espontánea y terminante de haber cometido

y participado en el hecho punible, y realizada ante juez competente-, así como

el criterio que debe regir para su valoración –bajo las reglas de la sana crítica-.

El artículo 14 número 3 letra g, del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos113 garantiza el derecho de toda persona acusada de un delito

a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

Asimismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos114, establece que la confesión del acusado solamente es válida si es

hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En nuestra Constitución de la República encontramos en el artículo

12115, la garantía de la libre declaración, afirmando que ninguna persona puede

ser obligada a declarar y que toda declaración que se obtenga sin la voluntad

de la persona carece de valor, incurriendo en responsabilidad penal quien así

las obtuviere y empleare, lo cual refiere de manera implícita al delito de tortura,

tipificado en el artículo 297 del Código Penal.

Asimismo, podemos encontrar en el Código Procesal Penal, diferentes

disposiciones que aluden a esta institución, entre ellos, el artículo 24 que nos

establece la suspensión condicional del procedimiento penal, que queda

supeditado a que el imputado admita los hechos que se le imputan y asuma la

112

Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 70. 113

Ratificado por El Salvador por Decreto Legislativo N° 27 de fecha 23 de noviembre de 1979. Publicado en el Diario Oficial 218 de fecha 23 de noviembre de 1979. 114

Ratificado por El Salvador por Decreto Legislativo N° 5 de fecha 15 de junio de 1978. Publicado en el Diario Oficial 113 de fecha 19 de junio de 1978. 115

Corte Suprema de Justicia de El Salvador. (2012). Constitución de la República (9a. ed.). San Salvador, El Salvador: Sección de Publicaciones CSJ, pág. 6.

81

obligación de reparar el daño causado; añadiendo también el precepto, que si

el Juez rechaza la solicitud de suspensión, la admisión de los hechos por parte

del imputado carecerá de valor probatorio.

También encontramos que los artículos 90 a 94 del mencionado cuerpo

de ley, contienen las reglas a seguir en cuanto a la declaración indagatoria

durante la instrucción y para toda otra declaración del imputado. Los artículos

381 a 383 regulan la declaración del imputado en el juicio oral, y el artículo 417

que condiciona la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros

requisitos, que el imputado confiese el hecho ante el juez competente y que su

defensor acredite que aquél ha prestado su consentimiento libremente. Por

último encontramos en el artículo 434 de la mencionada normativa, el cual hace

alusión al juzgamiento por faltas, que ordena al juez dictar la resolución que

corresponda si el encausado confiesa y no son necesarias otras diligencias.

Como puede notarse, el legislador salvadoreño regula toda deposición

realizada por el imputado, otorgándole algunas ventajas al rendir su confesión,

circunstancia que guarda similitud con el derecho anglosajón, el cual busca

lograr la verdad del caso a través del dicho del inculpado, quien al declararse

culpable puede obtener una pena mucho menor a la que se le impondría de ser

declarado culpable por el jurado.

2.2.2.5. Formalidades o Requisitos de la Confesión Judicial

Para la configuración de la confesión como tal, se demanda la presencia de

diferentes requisitos como lo son el de existencia, de validez y de eficacia

probatoria, pues una cosa es saber cuándo existe confesión, otra es cuándo

82

tiene valor dicha confesión y otra es la eficacia probatoria que ésta posee,

siendo necesario conocer cada uno de estos requisitos:

2.2.2.5.1. Requisitos para la existencia de la Confesión

Al ser la confesión un medio de prueba efectuado por el inculpado, es

importante saber cuándo estamos en presencia de una confesión, al respecto

Hernando Devis Echandia116, señala como requisitos para la existencia de la

confesión en general, incluyendo tanto la confesión judicial y extrajudicial, los

siguientes:

1. Debe ser una declaración del imputado; es decir, que la confesión debe

provenir de quienes están reconocidos en tal calidad.

2. Debe ser una declaración personal, a menos que exista autorización

legal o convencional para hacerla a nombre de otro. Para este último caso el

autor señala a manera de ejemplo la confesión del representante legal o

convencional y del apoderado judicial, mientras estén en el ejercicio de sus

funciones, sin embargo, es de señalar que esta última modalidad solo puede

ser aplicada al derecho civil, laboral y contencioso-administrativo, no así al

derecho penal, donde se exige que la confesión debe ser personal por parte del

sindicado y jamás por conducto de apoderado o representante.

3. Debe tener por objeto hechos. Tal requisito es el resultado que la

confesión adquiere por su carácter de medio de prueba.

116

Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 253 y sst.

83

4. Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria o

perjudicial al confesante. Esto significa que existirá confesión cuando el hecho

reconocido sea contraproducente para el confesor.

5. La deposición debe versar sobre hechos personales del confesante117.

6. La confesión debe tener siempre una significación probatoria. Esto

quiere decir, que la declaración debe tener un contenido probatorio, porque de

lo contrario no podría ser confesión; ello no significa que necesariamente la

confesión debe probar el hecho, sino que desempeñe alguna función probatoria

en el caso de ser aducida como prueba.

7. Debe ser consciente. Es decir, que el acto no sea el producto

involuntario de un estado de inconsciencia, sea ésta consecuencia de

enfermedad o producido artificialmente (hipnosis, drogas u otros

procedimientos similares).

8. Debe ser expresa y terminante. Significa que no hay confesiones

implícitas, es decir, que sólo resulten por razonamientos inductivos o

deductivos de la interpretación de las declaraciones, es preciso que no exista

dudas acerca de la declaración misma y de su contenido, por eso no puede ser

vaga, ni genérica, ni implícita.

117

Para Devis Echandia, la confesión además de versar sobre hechos personales del confesante, también puede versar sobre su conocimiento de hechos ajenos, cuando lo confesado es el conocimiento personal que se tiene de un hecho ajeno o simplemente natural, es decir, cuando no es obra del hombre, y considera que la aceptación que de ésta se haga tiene valor de confesión, siempre que sea desfavorable a dicha parte o favorable a la parte contraria. Sin embargo, esto puede aplicarse en materia civil, no así en materia penal en donde se requiere que los hechos confesados sean únicamente personales.

84

9. La capacidad jurídica del confesante. Este requisito hace alusión que la

confesión del incapaz carece de valor probatorio, salvo en los casos

exceptuados por la ley, como por ejemplo la del menor púber.

10. Que la declaración no sea el resultado de métodos violentos o artificiales

que destruyan la voluntariedad del acto. Este requisito tiene relación con la

voluntariedad de la confesión, en donde el confesante rendirá su deposición

libre de toda coacción.

11. Debe ser seria. Significa que no hay confesión en las declaraciones

formuladas en broma, o para dar excusa o disculpa simulada a la negativa de

prestar servicio, pues en estos casos carece de significación probatoria.

2.2.2.5.2. Requisitos de Validez de la Confesión

Los requisitos de validez de la confesión, hacen referencia a las

exigencias que debe reunir imperativamente una confesión, pues al no

configurarse, el juzgador, al momento de la valoración de la prueba, puede

negarle valor como medio probatorio. Al seguir la línea de Hernando Devis

Echandia118, se tiene que los requisitos de validez de la confesión son:

1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley.

Al igual que en la clasificación anterior, cuando falta totalmente la capacidad

del sujeto que confiesa, no puede existir confesión a menos que la ley otorgue

esa facultad.

118

Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 268 y ssts.

85

2. La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Este requisito

hace relación a la espontaneidad de la confesión, como requisito para su

validez, pues debe estar libre de toda coacción, ya sea física, psicológica o

moral que perturbe la libre voluntad de declarar.

3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar,

cuando es confesión judicial provocada. Este requisito hace referencia a

aquella confesión judicial provocada por interrogatorio de la parte contraria, ya

que este tipo de confesión provocada es una actuación procesal sujeta a

requisitos de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en la normativa penal

salvadoreña no encontramos este tipo de confesión judicial, pues ésta se da de

manera espontánea en cualquier etapa del proceso.

4. Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión, cuando es

judicial. Esto significa que siempre que la confesión reúna los requisitos para su

existencia y validez, aunque se declare nulidad del proceso no causará el

mismo efecto en la confesión, sin embargo, cuando los vicios afecten al

proceso y consecuentemente sea declarado nulo, la misma se extenderá al

acto mismo de la confesión.

2.2.2.5.3. Requisitos de eficacia de la confesión

Una vez conociendo los requisitos de existencia y de validez, es

oportuno pasar a conocer los requisitos de eficacia de la confesión, ya que no

toda confesión libre de vicios es procesalmente eficaz, pues debe tener mérito

probatorio, porque puede ocurrir que por estar exenta de vicios la confesión

exista jurídicamente y que sea válida, pero al mismo tiempo no posea mérito

86

probatorio en ese proceso o para el hecho de que se trata. Para Hernando

Devis Echandia119, la confesión debe reunir los siguientes requisitos para su

eficacia:

1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce

del hecho confesado. Esto significa que del acto de voluntad de la persona se

deduce la consecuencia del hecho, circunstancia que no opera en materia

penal, porque la ley exige que para que se imponga la responsabilidad penal

del encausado no es suficiente su sola confesión, sino que además exige la

existencia de otros medios probatorios.

2. Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho

confesado o la aptitud legal para probar tal hecho. Este es un requisito que se

exige de manera generalizada a cualquier medio de prueba, por lo que, en el

caso de la confesión se exige su aptitud legal como medio de prueba en

relación al hecho confesado.

3. Que el hecho sea metafísica y físicamente posible. Es decir, que el

hecho sobre el cual versa la confesión no resulte absurdo.

4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.

Es de señalar que el hecho notorio está exento de prueba, por lo tanto el juez

debe considerarlo cierto, lo que significa que si el hecho que ha sido confesado

se encuentra en oposición al notorio, el juez rechazará el de la confesión.

5. Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas

generales de la experiencia. En igual condición que en el anterior requisito,

119

Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 270 y ssts.

87

cuando el hecho confesado contradiga las reglas generales de la experiencia,

el juez debe rechazar dicha confesión por ser físicamente imposible.

6. Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir

presunción de derecho “iuris et de iure” o cosa juzgada en contrario. Cuando se

tenga por objeto un hecho contrario a otro ya sea por existir presunción de

derecho o porque sea objeto de cosa juzgada, será inútil cualquier medio de

prueba, incluso la confesión, pues no podrá ir en contra de estos.

7. No existir otras pruebas que la desvirtúen. Aunque el Juez tenga libertad

de valoración, no podrá valorar la confesión judicial cuando se haya acreditado

a través de otros medios de prueba que la confesión rendida por el encausado

a pesar de cumplir con todos los demás requisitos, es falsa.

Luego de estudiados los requisitos de existencia, de validez y de eficacia

de la confesión señalados por el jurisconsulto Devis Echandia, es preciso

mencionar que estos requisitos se encuentran configurados en el artículo 258

del Código Procesal Penal, que contempla la capacidad intelectual del

confesante, la libre manifestación de voluntad reconociendo el hecho, que la

confesión debe ser expresa, clara y terminante, debiendo guardar concordancia

con otros elementos de juicio acreditados en el proceso, y por último que se

realice ante el juez competente, todo ello con el fin de que la confesión rendida

por el encausado tenga existencia, validez y eficacia dentro del proceso,

apegándose lo mayormente posible a la verdad de los hechos.

Por lo tanto el imputado versará su confesión en hechos propios, que

concatenados con los demás medios de prueba acrediten su veracidad y

88

consecuentemente se acredite tanto la existencia del delito como la

responsabilidad del encausado en la ejecución del mismo, pues tales extremos

procesales no podrían acreditarse únicamente con el dicho del imputado, lo

cual tiene lógica según lo regulaba el Código Procesal Penal de 1974, en

donde se exigía la existencia del cuerpo del delito, ya que pudiera darse el

caso que un procesado afirme haber matado a una persona determinada, pero

que no exista físicamente el cuerpo de la víctima.

Asimismo podría darse el caso, que lo expresado por el encausado no

tenga concordancia con los restantes medios de prueba, como lo sería en la

prueba pericial que arroje que la víctima recibió los impactos de bala por la

espalda y a corta distancia y que el imputado diga que hizo los disparos de

frente y a larga distancia.

Todo esto lleva a concluir que la confesión debe cumplir requisitos para

su existencia, validez y eficacia, ya que por más creíble que pueda parecer una

confesión, ésta debe ser verificada por los demás medios de prueba.

2.2.2.6. Principio de No Autoincriminación

La declaración indagatoria y la confesión de un acusado–que como se

ha señalado anteriormente, son dos instituciones diferentes- suponen un

derecho y una garantía de la cual una persona acusada de cometer un hecho

delictivo, no puede ser privada en un proceso penal.

La declaración indagatoria constituye para el acusado el momento

oportuno de defenderse de las acusaciones que son presentadas en su contra,

89

determinando un antes y un después en el proceso penal, porque de sus

manifestaciones se pueden desprender nuevos hechos que necesiten ser

investigados, otros datos o elementos probatorios que deben ser estudiados

para llegar a la verdad real que se persigue en todo proceso penal.

Esto constituye una derivación del derecho de defensa; es decir, la

facultad que tiene una persona acusada de un delito de hacer uso de la

declaración indagatoria o en todo caso de abstenerse de hacer uso de ese

derecho. También destaca el derecho del imputado a no declarar contra sí

mismo ni ser obligado a ello utilizando algún mecanismo tendiente a doblegar

su voluntad, porque en caso de ser utilizado, esa declaración carece de valor

probatorio según lo dispuesto en los artículo 12 de la Constitución de la

República y artículo 93 del Código Procesal Penal.

El Tribunal Constitucional Español proclamó en su sentencia 197/95

específicamente en su fundamento jurídico número seis, el derecho del

acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por

considerar que son garantías o derechos instrumentales del derecho de

defensa, al que prestan su cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la

que “se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el cual recae o

puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por

defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus

intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo

90

construcción o compulsión alguna declarar contra sí mismo o a confesarse

culpable”120.

La sentencia antes mencionada hace alusión que el encausado puede

optar por una postura pasiva dentro del proceso, ejerciendo de esa manera su

derecho de defensa; sin embargo, resultaría discutible el grado de colaboración

del acusado en la investigación respecto al Principio de no Autoincriminación.

Según el jurisconsulto español José María Casado Pérez si la colaboración es

activa vulneraría el derecho a no declarar contra sí mismo, pero si la

colaboración es pasiva no transgrediría el precitado principio, razón por la cual

resulta lícita la información obtenida mediante una intervención corporal121.

De lo antes dicho, da lugar a un debate en cuanto a la violación al

Principio de no Autoincriminación, como lo es en el caso particular de la

realización de la prueba del alcotest, lo cual hace cuestionar si dicha prueba

vulnera el derecho a no autoincriminación y a no confesarse culpable, o si

vulnera, en el sentido más amplio, el derecho de defensa y la presunción de

inocencia, porque el sometimiento a dicha prueba equivaldría a una exigencia

al imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatorios,

mediante la advertencia de las consecuencias que pueden seguirse ante su

negativa.

Respecto a este tema podría considerarse la idea que someterse a una

prueba de alcotest lo que acarrea es el sometimiento por parte del ciudadano a

120

Sentencia Constitucional: Desestimación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, 1997/1995 (Tribunal Constitucional Español 21 de diciembre de 1995). 121

Casado Pérez, J. M., & Vásquez López, L. (2000). La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño (1a. ed.). San Salvador, El Salvador: Lis, pág. 317.

91

ser objeto de una especie de pericia, exigiéndosele únicamente su

colaboración, ya que tal circunstancia se encuentra regulada por las leyes de

tránsito, pues a su vez podría configurarse el delito de Conducción Peligrosa de

vehículos automotores. Por lo que, someterse a la prueba de alcotest, equivale

a rendir su confesión de manera voluntaria y de manera espontánea.

Puede concluirse que no obstante la Constitución de la República

prohíbe que se obtenga la declaración del inculpado de forma coercitiva, a

efecto que no se violente el principio de inocencia y que a pesar de ser una

constitución pro homine, respeta la libertad de éste de confesar

voluntariamente el hecho que se le atribuye.

2.2.2.7. Diferencias entre la confesión y la admisión de hechos

La importancia de diferenciar entre la confesión y la admisión de hechos

atiende a la reforma que sufrió el Procedimiento Abreviado, pues en el Código

Procesal Penal de 1998, en su artículo 379 numeral 2) establecía que uno de

los requisitos para la aplicación del Procedimiento Abreviado era que el

imputado admitiera el hecho.

En ese sentido, puede decirse que existe admisión cuando en un

proceso se acepta como cierto uno o varios hechos determinados que han sido

alegados por la parte contraria; generalmente la admisión puede producirse en

cualquier etapa del proceso.

La confesión, en cambio, alude habitualmente a la declaración

autoinculpatoria del acusado, mediante la cual éste reconoce su participación

92

en una infracción criminal, pero haciendo un relato claro y preciso de los

hechos. Esto significa, que no se considera confesión aquella declaración del

acusado que no es autoinculpatoria.

Es importante cuestionarse si sería correcto hablar de prueba de

declaración del acusado más que de prueba de confesión, pues es de señalar

que la declaración del imputado es un género que abarca la confesión como la

declaración exculpatoria o justificante, mientras que la confesión sólo es una de

las dos especies en que puede dividirse la declaración del acusado. Sin

embargo se acoge el término de confesión y no el de declaración del acusado,

no solo por su mayor tradición histórica sino porque la confesión va rodeada de

mayores garantías, debido a la consecuencia condenatoria que está ligada al

hecho de la confesión.

De lo antes dicho puede decirse que admisión es una especie de

confesión que se produce cuando concurren determinados requisitos. La

confesión del imputado puede significar conformidad con la calificación jurídica

de los hechos confesados y con la pena o las penas solicitadas por la

acusación o las acusaciones; sin embargo, en la práctica se ha observado que

el justiciable, no obstante manifiesta su deseo de confesar, al momento de

relatar los hechos introduce una causa de justificación o aduciendo algún tipo

de error en su actuar.

De los requisitos aducidos para la existencia, validez y eficacia de la

confesión, los únicos elementos diferenciales entre admisión y confesión

judicial que se pueden señalar son los siguientes:

93

1º) La consecuencia de la admisión pueden ser favorable o desfavorable al

imputado, mientras que en la confesión esa consecuencia es siempre

contraproducente al confesante en cuanto favorece a los intereses de la parte

acusadora.

2º) La admisión sólo puede ocurrir en el proceso y la confesión puede ser

también extraprocesal.

Cabe mencionar que el objeto del Proceso Penal está constituido por la

concreta aplicación del Derecho Penal sustantivo, previa investigación y

juzgamiento que procuren reconstruir la verdad real e histórica de lo

acontecido; en consecuencia, la confesión del imputado no resulta suficiente

para conocer la verdad real del hecho investigado, lo que se traduce en una

ineficacia para vincular por sí sola al órgano decisor, es más, el juez está

forzado a corroborar la validez y sinceridad de la confesión, la que sólo podrá

adquirir calidad acreditante si coincide con otros elementos probatorios

autónomos.

2.2.2.8. Hechos probados y hechos no probados

Primeramente es necesario señalar que la expresión hechos probados,

se utiliza para referirse a los hechos que han resultado demostrados y

verificados en el juicio, conforme a las pruebas que se presentaron, los que se

hacen constar en la sentencia definitiva a través de los fundamentos de hecho

y de derecho, y que serán la base fundamentadora del fallo judicial.

94

En cuanto a la relación existente entre la confesión y los hechos

probados, la doctrina ha sostenido en ocasiones que quien depone acerca de

un delito por él cometido, al fin y al cabo no es más que un testigo; postura que

no es compartida, pues al tomar en cuenta lo que a través de los años se ha

aprendido de los distintos autores, se entiende que el testigo es una persona

distinta de los sujetos procesales, a quien se cita para que exponga al juez las

observaciones propias sobre hechos ocurridos y de importancia para el

proceso122. Lo que sí es cierto y es de relevancia para nuestro estudio, es la

eficacia probatoria que tiene la confesión para dar por probados los hechos

relacionados por el Ministerio Público Fiscal en su acusación, o si por el

contrario, la confesión del procesado no es suficiente para acreditar los

extremos procesales necesarios para dictar una sentencia condenatoria y

traiga aparejada como consecuencia tener los hechos como no probados.

Actualmente con las nuevas tendencias del derecho procesal penal, se

ha llegado a la conclusión que no basta la confesión que realice un acusado

sobre su participación en un hecho delictivo para declararlo culpable, sino que

por el contrario será necesario el examen y concordancia de otros elementos

periféricos que se relacionen y al ser examinados en su conjunto con la

confesión del acusado, el juzgador pueda dar veracidad a la misma, es decir

que no basta únicamente la confesión para afirmar y contar como probado un

hecho cuando no se hubiese disipado toda duda acerca del mismo.

122

Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (25a. ed., Vol. VIII). Buenos Aires, Argentina: Heliasta, pág. 79. En los mismos términos Goldschimt citado por Cabanellas, manifiesta que el testigo debe ser una persona distinta de las partes y de sus representantes legales, que depone sobre sus percepciones sensoriales concretas, relativas a hechos y circunstancias pretéritas.

95

Dicha circunstancia era diferente en otros tiempos, donde la deposición

del acusado era considerada la reina de las pruebas y la única capaz de

someter al reo a la pena ordinaria, es por ello que se utilizó los engaños,

traiciones, los artificios y los tormentos para lograrla; todo ello era considerado

natural y el juez emitía la condena solo con la confesión que el mismo

justiciado pronunciaba contra sí, haciendo recaer, por lo tanto, la

responsabilidad del fallo sobre él.

En la actualidad, por el contrario, si el juez considera que el acusado le

quiere engañar a causa de amor, odio, esperanza o de temor, es preciso que

tenga sumo cuidado al momento de especificar su valor probatorio en la

sentencia, pues si no se observa veracidad en su confesión quiere decir que la

prueba no reúne los requisitos necesarios para estimarla intrínseca e idónea

para probar los hechos.

2.2.2.9. La Confesión en el Proceso Común, Sumario y Abreviado.

La declaración indagatoria, tal como se ha hecho alusión con

anterioridad, constituye el principal mecanismo de defensa material con que

cuenta una persona acusada de cometer un delito. Lo anterior no quiere decir

que la deposición del acusado no pueda verse como una confesión de los

hechos objetos de imputación; no obstante lo anterior, tampoco puede llevar a

la conclusión que la confesión del justiciable implica en todos los casos la

admisión de la responsabilidad del hecho atribuido.

De lo antes expuesto surge la interrogante ¿Por qué un indiciado

confesaría los hechos acusados? La respuesta a esta interrogante no

96

necesariamente debe ser una sola, y dependerá del tipo de proceso que se

instruya en contra del acusado, es decir, dependerá si estamos en el trámite de

un proceso sumario, un proceso común o de un procedimiento abreviado.

En el proceso sumario y el procedimiento común en donde rigen las

mismas reglas en cuanto a la confesión del acusado, el justiciable puede rendir

una confesión de los hechos acusados para que la misma sea considerada

como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo

29 numeral 5 del Código Procesal Penal y lograr con ello que el Juez

sentenciador imponga la pena de prisión en su rango mínimo, costumbre que

está siendo adoptada por muchos Tribunales de Sentencia de la zona oriental y

particularmente en los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel.

Nótese que con regularidad el acusado rinde una confesión de los

hechos objeto de imputación, pero tratando de acreditar una causa de

justificación –a menudo legítima defensa o una causa de exculpación, siendo la

más común el miedo insuperable-, el problema para la defensa técnica y

material es que no logra probar mediante otro medio de prueba tal aseveración

y la misma carece de robustez.

La circunstancia es diferente en el procedimiento abreviado donde el

legislador exige la confesión judicial del procesado como requisito para la

aplicación de tal institución jurídica, además de su consentimiento en la

aplicación de este procedimiento especial, pues ello conllevará un beneficio

para el acusado en lo que respecta a la pena a imponer, para lo cual el

97

legislador salvadoreño en el artículo 417 del Código Procesal Penal123

establece un régimen de las penas que podrán acordarse por el fiscal, el

imputado y su defensor, siendo éstas las siguientes:

a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la

pena de prisión prevista para el delito imputado.

b) La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito tenga prevista

penas conjuntas o alternativas.

c) La reducción a la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de

semana, arresto domiciliario o de la pena de multa.

Obsérvese que el legislador ha dejado un amplio margen para la

aplicación de la pena, circunstancia que podría cuestionar la confesión

efectuada por el inculpado quien al recibir penas bajas podría atribuirse

falsamente la comisión del delito para encubrir a un tercero; sin embargo, el

artículo 418 del Código Procesal Penal, establece que se incorporará prueba

documental, pericial y de objetos que hubiesen sido ofrecidos, asimismo, que

de ser necesario se examinarán testigos y el juez, al igual que en la vista

pública, deberá valorar la prueba recibida bajo los parámetros de la sana

critica, teniendo la libertad para condenar o absolver al inculpado, según la

conclusión a la que llegue de la valoración de la confesión con la demás

pruebas.

La utilización de la confesión judicial en los distintos procedimientos

contemplados en el Código Procesal Penal, puede verse desde la utilidad que

123

Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 120.

98

ésta genera al sistema penal, pues ayuda a desahogar la carga laboral tanto de

los tribunales como de los fiscales; sin embargo, deberán respetarse todas las

garantías procesales a efecto de no violentar derechos del encausado y de esa

manera los efectos de la confesión judicial dependerán del tipo de

procedimiento al cual el acusado sea sometido.

2.2.2.10. Argumentación y Fundamentación en la sentencia en

relación a la confesión

Las sentencias son entidades jurídicas que contienen tanto normas

individuales como generales124; es decir, contienen no solo la parte resolutiva,

sino también los segmentos en los que el juez explica las razones que justifican

su decisión, esto es, los argumentos que llevaron al juez a tomar determinada

decisión.

La definición legal de sentencia la encontramos en el artículo 143 inciso

2° del Código Procesal Penal, el cual establece que “sentencia es la que se

dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento

abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación”125.

Toda decisión judicial debe ser justificada y fundamentada, para ello el

artículo 144 del Código Procesal Penal126, ordena de manera taxativa la

obligación del juez o tribunal de fundamentar las sentencias, señalando

además, que la fundamentación debe expresar los motivos de hecho y de

124

Bonorino, P. R. (2004). Justificación de las Sentencias Penales: una perspectiva lógica y conceptual 2004 (1a ed.). San Salvador, El Salvador: CNJ-ECJ, pág. 4. 125

Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 45. 126

Ibídem. pág.45.

99

derecho en los que se base su decisión, ya que de no hacerlo, produciría la

nulidad de la misma.

Del artículo antes expuesto extraemos que el legislador salvadoreño

obliga a los jueces a dictar resoluciones claras, lógicas, precisas y razonables.

En relación a la fundamentación de las resoluciones judiciales, la Sala

de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostiene “que el deber de

motivación por parte de la autoridad judicial implica respeto a los derechos

fundamentales de los enjuiciados, tal exigencia tiene por finalidad garantizar la

seguridad jurídica y el derecho de defensa de las personas que pueden verse

afectadas con una resolución judicial; pues conocer los motivos por los cuales

el juez resuelve en determinado sentido, permite impugnar tal decisión por

medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto”127.

Por su parte la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, señala

que en la fundamentación de la sentencia se distinguen cuatro momentos

principales: a) Fundamentación Descriptiva, b) Fundamentación Fáctica, c)

Fundamentación Analítica o Intelectiva, y d) Fundamentación Jurídica128.

La Fundamentación Descriptiva, consiste en un resumen de la prueba

que se tiene disponible, con el objeto que el lector pueda determinar de dónde

son extraídas las consideraciones y conclusiones.

La fundamentación Fáctica, tal como lo dice su nombre, es el

fundamento que el juzgador efectúa de una manera clara, precisa y

127

Sentencia de Amparo: Detención Provisional, 155-2006 (Sala de lo Constitucional de El Salvador 4 de Diciembre de 2006). 128

Sentencia de Casación: Momentos principales en la fundamentación de la sentencia, 347-CAS-2008 (Sala de lo Penal de El Salvador 27 de agosto de 2008).

100

circunstanciada de los hechos acreditados a través de los elementos de prueba

vertidos.

En cuanto a la Fundamentación Analítica o Intelectiva, debe de

entenderse como el momento en el que el juzgador realiza un análisis de los

elementos vertidos en juicio; es decir, realiza la valoración de la prueba en su

conjunto, explicando las razones que le lleven a dar credibilidad o no de cada

uno de los elementos de prueba y determinar de esa manera qué prueba es

acogida o rechazada.

Por último, la Fundamentación Jurídica es la adecuación del hecho

fáctico acreditado a los preceptos normativos.

Después de haberse acreditado la existencia del hecho y la

responsabilidad penal del encausado en la producción del mismo, otro de los

momentos importantes de la sentencia, es la motivación que el juez debe

efectuar en cuanto a la individualización de la pena impuesta y la

responsabilidad civil. La importancia de este momento intelectivo del juzgador

versa en que la imposición de una sanción trae aparejada la afectación de

derechos del encausado, como lo serían la libertad ambulatoria, su derecho a

la propiedad o del ejercicio de otros derechos, a través de inhabilitaciones.

De lo antes dicho puede notarse, que la razón por la cual la ley exige a

los jueces motivar sus resoluciones y a enunciar la prueba con la cual arriba a

sus conclusiones luego de haber realizado una valoración racional de las

mismas, es porque, de acuerdo al artículo 179 del Código Procesal Penal, la

101

ley le otorga libertad para la apreciación de la prueba; por lo tanto, se pretende

evitar arbitrariedades de parte de los jueces.

Tal como se ha dicho, el artículo 258 del Código Procesal Penal

contempla que en los procesos penales en los que el justiciable toma

voluntariamente la decisión de rendir su confesión sobre los hechos que se le

atribuyen, el juzgador podrá valorar dicha confesión como prueba, según las

reglas de la sana crítica. Esta facultad potestativa que se le confiere al juzgador

de valorar o no la confesión judicial, es resultado del cumplimiento de los

requisitos de existencia, validez y eficacia que la confesión deberá cumplir.

Es preciso mencionar que el juez al momento de resolver sobre el hecho

controvertido, deberá valorar todos los elementos de prueba, de la forma

establecida por el artículo 394 del mencionado Código, el cual dice que “el

tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo

integral y según las reglas de la sana crítica”129; esto significa que el juez para

tomar su decisión, valorará tanto la confesión del encausado como los demás

elementos de prueba vertidos en juicio, pues su decisión no podrá acreditar

otros hechos que no sean los establecidos en la acusación.

En todo proceso penal, el Juez debe procurar la verdad de los hechos

que le son sometidos a su juzgamiento con base a la prueba suministrada por

las partes; por lo tanto, no podrá dar por probados los hechos únicamente con

la confesión del inculpado.

129

Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 110.

102

CAPITULO III

METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. NIVEL Y TIPO DE INVESTIGACIÓN

En esta investigación se procura alcanzar los niveles descriptivo,

explicativo y predictivo, primeramente porque se identifican características del

fenómeno, en este caso “la confesión judicial”; seguidamente las relaciones

causales que lo explican y por último las consecuencias positivas y negativas

futuras, tomando en consideración su orientación.

La fuente de datos, determina que la investigación es de tipo bibliográfica,

porque el fundamento temático versa sobre libros, tesis, revistas, leyes, entre

otros. De igual forma se realizó una investigación de campo, obteniéndose

como resultado la información proporcionada por los Juzgadores de los

Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel.

Por su contexto socio-histórico, es un estudio diacrónico por cuanto se

pretende un análisis observacional de la valoración de la confesión judicial en

un determinado período de tiempo, específicamente las efectuadas en los

procesos tramitados en los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San

Miguel, en los años 2011 y 2012.

3.2. POBLACIÓN

La población objeto de esta investigación son los Juzgadores que integran

los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel, y a Agentes Auxiliares

del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la

103

República, porque ésta se encuentra determinada a orientar el valor probatorio

que los mismos han proporcionado a la confesión judicial del imputado en los

procesos tramitados en los años 2011 y 2012.

3.3. MUESTRA O UNIDADES DE ANÁLISIS

La presente investigación ha seleccionado la muestra que está conformada

por los siguientes informantes claves:

a) Los seis jueces de Sentencia de la ciudad de San Miguel;

b) Cinco fiscales de la Oficina Regional de la Fiscalía General de la

República con sede en la ciudad de San Miguel; y

c) Cinco Defensores Públicos de la Agencia Auxiliar de la Procuraduría

General de la República de la ciudad de San Miguel.

3.4. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS

3.4.1. Métodos

La plataforma metodológica que ha respaldado esta investigación en la

temática LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL

SALVADOREÑO, es el método científico, por estar cimentado en la

reproducibilidad y refutabilidad, pues por un lado se puede repetir el

experimento en cualquier lugar y por cualquier persona; y por otro implica que

es una proposición científica que está sujeta a demostración, así como se

refleja en la comprobación de las hipótesis de la presente investigación.

104

Asimismo es necesario hacer mención que se han utilizado los métodos de

análisis-síntesis e inducción-deducción, por considerar la confesión judicial del

imputado como un todo, cuyos elementos se interrelacionan entre sí. Por medio

de la utilización de estos métodos se obtiene una aproximación al fenómeno en

estudio con sus componentes teóricos y prácticos, a través de la utilización de

documentos y entrevistas, que han contribuido a la elaboración de esta

investigación.

3.4.2. Técnicas e Instrumentos

En la presente investigación se han utilizado como técnicas, la elaboración

de fichas bibliográficas y de contenido, también se utilizó el análisis de cédula

de entrevistas implementada a informantes claves; de igual forma, se han

elaborado cuadros de tabulación y cuadros estadísticos, los cuales se

presentan, analizan e interpretan en el Capítulo IV de la presente investigación.

3.5. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Luego de seleccionado el tema de estudio LA CONFESIÓN JUDICIAL EN

EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO, se procedió a formular los objetivos

(general y específicos), la justificación de la investigación, el planteamiento del

problema, las hipótesis (general y especificas) y el proyecto capitular. También

se desarrolló el ejercicio de la matriz de congruencia, recopilación de

información y procesamiento de la misma, que ha sido utilizada como cimiento

de la presente investigación.

105

Posteriormente se redactaron los documentos para la recolección de datos

empíricos, que fueron tabulados y graficados, con el objeto de facilitar su

estudio e interpretación.

Finalmente se redactó el primer borrador con base a la información

recopilada, hasta producir el informe final con las conclusiones,

recomendaciones, bibliografía y anexos.

106

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

DE CAMPO

En el presente capítulo se procederá a exponer los resultados obtenidos de

la investigación de campo realizada a través de la implementación de una

cédula de entrevista, a una muestra selectiva de profesionales del derecho

implicados en el problema objeto de la investigación, cuyo procedimiento se

presentó en el apartado 3.5 del capítulo III del presente trabajo.

Los resultados alcanzados muestran la extensión empírica del tema “LA

CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO”,

procedentes de la información proveída por un conjunto de profesionales

informantes claves, como son:

a) Los seis jueces de Sentencia de la ciudad de San Miguel;

b) Cinco fiscales de la Oficina Regional de la Fiscalía General de la

República con sede en la ciudad de San Miguel; y

c) Cinco Defensores Públicos de la Agencia Auxiliar de la Procuraduría

General de la República de la ciudad de San Miguel.

Los datos que se presentan a continuación, están estructurados siguiendo

el orden de las hipótesis específicas planteadas en el Capítulo I, denominado

Planteamiento del Problema, los cuales a su vez también permiten comprobar

la hipótesis general formulada.

107

4.1. ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE LAS VARIABLES INDEPENDIENTE Y

DEPENDIENTE DE LA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO UNO.

Las variables objeto de análisis han sido identificadas así, la independiente

con el nombre de: La Confesión Judicial como único medio de prueba para

fundamentar la sentencia condenatoria; y la dependiente como: Inadecuada

e insuficiente fundamentación judicial.

Para la variable independiente señalada, se enunció el siguiente indicador:

a) Errónea valoración de la confesión judicial del incoado, conforme a las

reglas de la sana crítica.

Por su parte la variable dependiente se estudió con base a los indicadores

siguientes:

a. Tutela Judicial ineficiente.

b. Arbitrariedad Judicial.

Se ha considerado importante en el desarrollo de este trabajo, conocer

directamente de la muestra seleccionada, que la Confesión Judicial como

único medio de prueba para fundamentar la sentencia condenatoria,

genera una inadecuada e insuficiente fundamentación judicial, a efecto de

establecer la relación causa – efecto entre ambas variables, para lo cual se

formularon una serie de interrogantes, cuyas respuestas se analizan en las

siguientes páginas.

108

Primeramente, se preguntó a los seis jueces que integran los Tribunales

de Sentencia de la ciudad de San Miguel, respecto del número de sentencias

condenatorias dictadas durante los años 2011 y 2012. A esta pregunta los

referidos funcionarios judiciales emitieron cada uno sus respectivas respuestas,

las cuales se reflejan en el cuadro siguiente:

CUADRO Nº 1

En el Tribunal de Sentencia donde Usted se desempeña como Juez

¿Cuántas sentencias condenatorias se han pronunciado en los años

siguientes?

Año Tribunal Primero de

Sentencia Tribunal Segundo de

Sentencia

Total de Sentencias Condenatorias

pronunciadas

2011 107 125 232

2012 116 158 274

Total 223 283 506

Al analizar las respuestas proporcionadas por los jueces que integran los

dos Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel, se observa en el

cuadro número uno, que en los años 2011 y 2012 (período evaluado), se

pronunciaron en el Tribunal Primero de Sentencia un total de 223 sentencias

condenatorias; en cambio, en ese mismo período, en el Tribunal Segundo de

Sentencia se dictaron un total de 283 sentencias condenatorias; habiéndose

emitido entre ambos tribunales durante dicho período, un total de 506

sentencias condenatorias.

109

Las respuestas proporcionadas nos dan una idea clara de la cantidad de

sentencias condenatorias que en los dos Tribunales de Sentencia de la ciudad

de San Miguel emitieron durante el período de los años 2011 y 2012.

Seguidamente, con el objeto de conocer en cuántas de dichas sentencias

condenatorias se habían efectuado confesiones judiciales, se les formuló a los

referidos jueces una segunda interrogante, cuyas respuestas se presentan en

el siguiente cuadro:

CUADRO Nº 2

De esas sentencias condenatorias pronunciadas ¿En cuántas se ha

producido una confesión judicial?

Año Tribunal Primero de

Sentencia Tribunal Segundo de

Sentencia

Total de Sentencias Condenatorias

pronunciadas

2011 32 24 56

2012 35 36 71

Total 67 60 127

Al analizar las respuestas descritas en el cuadro número dos, se tiene que

en el período de los años 2011 y 2012, de las sentencias condenatorias

pronunciadas en el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Miguel,

se efectuaron un total de 67 Confesiones Judiciales; en cambio, en ese mismo

período, del total de sentencias condenatorias dictadas en el Tribunal Segundo

de Sentencia se efectuaron un total de 60 Confesiones Judiciales; resultando

entre ambos tribunales un total de 127 sentencias condenatorias en las que se

efectuaron Confesión Judicial.

110

A efecto de indagar el grado de validez que se le otorga a la confesión

judicial, se les formuló al universo de la muestra seleccionada la pregunta que

se presenta y analiza en el siguiente cuadro:

CUADRO Nº 3

¿Considera Usted la confesión judicial como el medio de prueba más

importante en un proceso penal?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 1 16.67 0 0 1 20 2 12.50

NO 5 83.33 5 100 4 80 14 87.50

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

Según las respuestas reflejadas en el cuadro anterior, se tiene que el

83.33% de los jueces, el 100% de los fiscales, y el 80% de los defensores

públicos, fueron de la opinión que la confesión judicial no constituye el medio

de prueba más importante en el proceso penal.

De las respuestas que se han obtenido se deduce que la mayoría de

operadores del sistema, tienen pleno conocimiento que la confesión judicial no

constituye el medio de prueba más importante en un proceso penal,

pudiéndose inferir que ésta deberá relacionarse con otros elementos objetivos

para poder determinar con claridad la responsabilidad de una persona en el

hecho que se le atribuye.

111

Seguidamente y con el propósito de conocer el criterio de los informantes

claves, se les formuló a éstos la pregunta número cuatro; interrogante ante la

cual cada uno emitió su opinión, las cuales se presentan en el cuadro siguiente:

CUADRO Nº 4

¿Considera Usted que bastará únicamente la confesión judicial para emitir

una sentencia condenatoria?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 2 33.33 1 20 1 20 4 25

NO 4 66.67 4 80 4 80 12 75

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

Según la información contenida en el cuadro que antecede se observa que

el 66.67% de los jueces, el 80% de los agentes fiscales y el 80% de los

defensores públicos, piensan que la confesión judicial considerada en forma

individual es insuficiente para dictar sentencia condenatoria en juicio.

Tan solo un 33.33% de los jueces, un 20% de agentes fiscales y un 20% de

los defensores públicos consideran que tan solo con la confesión judicial se

podrá emitir una sentencia condenatoria, lo cual constituye un menor

porcentaje al considerar el universo total que fue evaluado.

De las respuestas obtenidas, se puede concluir que los entrevistados

consideran que el juzgador debe realizar un examen de la prueba inmediada de

forma individual y en su conjunto, de ahí que, la confesión judicial considerada

individualmente no puede ser suficiente para emitir una sentencia condenatoria.

112

Conclusión que está en consonancia con el Código Procesal Penal al

establecer la Sana Critica Racional como sistema de valoración de la prueba.

Se dispuso en la presente investigación preguntarles a los profesionales

entrevistados, si es necesario que la confesión judicial guarde relación con

otros medios de prueba, ello con el propósito de examinar el conocimiento de

éstos en relación a esa temática; para lo cual se les formuló una quinta

interrogante, cuyas respuestas se plasman en el siguiente cuadro:

CUADRO Nº 5

¿La confesión judicial debe guardar relación con otros medios de prueba a

efecto de poder sustentar una sentencia condenatoria?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 5 83.33 5 100 5 100 15 93.75

NO 1 16.67 0 0 0 0 1 6.25

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

Al analizar las respuestas contenidas en el cuadro anterior se observa que

el 83.33% de los jueces, el 100% de los agentes fiscales y el 100% de los

defensores públicos entrevistados, manifestaron que la confesión judicial sí

debe guardar relación con otros medios de prueba para sustentar una

sentencia condenatoria en juicio. Tan solo un Juez considera que no es

necesario que exista esa relación, pues en el proceso penal existen

procedimientos en los cuales basta con la confesión del acusado.

113

Tal como se expresó en el análisis anterior, se puede observar que los

profesionales del derecho evaluados han mostrado una claridad en que la

confesión judicial es tan solo un medio probatorio que debe concatenarse con

otros medios de prueba para acreditar la existencia del delito y la autoría o

participación del acusado en los hechos que le son imputados.

En ese orden de ideas, en cuanto la temática de la Confesión Judicial, cabe

cuestionarse la manera en que dicha institución es utilizada en el proceso

penal. Con este propósito se les planteó la interrogante número seis, cuyas

respuestas se consignan en el cuadro que se presenta a continuación:

CUADRO Nº 6

¿Considera Usted que la confesión judicial evita el debate sobre la teoría

del caso?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 3 50 5 100 5 100 13 81.25

NO 3 50 0 0 0 0 3 18.75

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

Al examinar las respuestas por sectores contenidas en el cuadro número

seis, se advierte que el 50% de los jueces entrevistados consideran que la

confesión judicial evita el debate sobre la teoría del caso, mientras que el otro

50% de los jueces entrevistados consideran que la confesión judicial no elimina

la misma.

114

Asimismo se tiene que el 100% de agentes fiscales y 100% de defensores

públicos encuestados consideran que la confesión judicial evita el debate sobre

la teoría del caso.

De lo expresado anteriormente se deduce que dentro de los profesionales

entrevistados, en su mayoría consideran que la confesión judicial evita el

debate de la teoría del caso, sin embargo, entre los jueces no existe

unanimidad sobre este punto.

De lo antes expuesto podemos concluir que si bien es cierto en la mayoría

de casos el acusado puede admitir a través de su confesión la teoría fáctica del

ente acusador, en otras ocasiones, como estrategia de defensa, se puede

incluir una causa excluyente de responsabilidad penal y por lo tanto existirá un

debate sobre la teoría del caso.

Seguidamente y con el propósito de examinar el conocimiento de los

informantes claves sobre las garantías del confesante, se elaboró la siguiente

interrogante, ante la cual cada uno emitió su opinión, las que se presentan en

el cuadro siguiente:

CUADRO N° 7

¿Considera Usted que la confesión es contraria al principio de no

autoincriminación?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 4 66.67 0 0 0 0 4 25

NO 2 33.33 5 100 5 100 12 75

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

115

Examinando las respuestas por sectores contenidas en el cuadro que

antecede, se observa que el 66.67% de los jueces entrevistados, consideran

que la confesión judicial es contraria al principio de no autoincriminación y tan

solo el 33.33% considera que no violenta el mencionado principio.

En lo que respecta a los agentes fiscales y defensores públicos el 100% de

los mismos consideran que la confesión judicial de ninguna manera es

contraria al principio de no autoincriminación.

Los profesionales interrogados que contestaron afirmativamente adujeron

que la carga de la prueba le corresponde al ente acusador, por lo tanto el

acusado tiene derecho a mostrar una actitud pasiva y no ser órgano de prueba

en el proceso penal.

Ahora bien, los profesionales entrevistados que contestaron en forma

negativa, exponen que la confesión judicial es realizada previa advertencia al

acusado por parte del juzgador sobre las garantías y principios constitucionales

y procesales, y que la confesión judicial sea realizada de forma voluntaria,

espontánea y libre de toda coacción y engaño.

Considerando que el Código Procesal Penal, regula la confesión judicial y

la confesión extrajudicial se formuló la interrogante número ocho, cuyas

respuestas se presentan en el cuadro siguiente:

CUADRO Nº 8

¿Tendrá el mismo valor probatorio la confesión extrajudicial que la

confesión judicial?

116

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 0 0 3 60 0 0 3 18.75

NO 6 100 2 40 5 100 13 81.25

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

De las respuestas obtenidas se tiene que el 100% de los jueces y

defensores públicos consideran que la confesión extrajudicial en relación a la

confesión judicial no tiene el mismo valor probatorio.

Por su parte el 60% de los agentes fiscales entrevistados consideran que si

tiene el mismo valor probatorio la confesión judicial y la confesión extrajudicial,

y el 40% de los mismos consideran que no tiene el mismo valor probatorio.

De las respuestas obtenidas, se tiene que los profesionales que

contestaron afirmativamente a la pregunta formulada agregaron que bajo el

principio de libertad probatoria se pueden probar los hechos por cualquier

medio de prueba, siempre que se hayan cumplido los requisitos legales.

Por su parte los que respondieron negativamente a la interrogante

planteada, también argumentaron que no existe inmediación por parte del

juzgador como mecanismo de control jurisdiccional, asimismo no se desarrolla

el principio de contradicción porque el abogado que ejerce la defensa está

inhibido de interrogar al confesante.

Seguidamente y con el fin de conocer la opinión respecto a las

formalidades de los actos procesales en relación a la confesión, se les formuló

117

a éstos la pregunta número nueve, cuyas respuestas se presentan en el

siguiente cuadro:

CUADRO Nº 9

¿Considera que la Confesión Judicial del imputado disminuye las

formalidades de los actos procesales al momento de la realización de la

audiencia respectiva?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 2 33.33 1 20 2 40 5 31.25

NO 4 66.67 4 80 3 60 11 68.75

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

Al examinar las respuestas que se dieron a la referida pregunta, se tiene

que el 33.33% de los jueces contestaron que la confesión judicial sí disminuye

las formalidades de los actos procesales, en cambio el 66.67% de los mismos

estimaron que la confesión judicial no disminuye la formalidad de los actos

procesales.

Por su parte el 80% de los agentes fiscales interrogados consideran que la

confesión judicial no disminuye la formalidad de los actos procesales y tan solo

el 20% son del criterio que sí los minimiza.

En lo que respecta a los defensores públicos el 40% de los encuestados

estiman que la confesión judicial sí disminuye la formalidad de los actos

procesales, posición que no es compartida por el 60% de éstos quienes son de

la opinión que no los disminuye.

118

De las respuestas obtenidas se puede concluir que a criterio de la mayoría

de los entrevistados, la confesión es tan solo un medio de prueba que deberá

ser considerado de manera conjunta con el resto del material probatorio; y que,

bajo el principio de legalidad, la inocencia o culpabilidad de una persona

acusada del cometimiento de un hecho delictivo deberá ser declarada

conforme al conjunto de prueba vertida en juicio.

4.2. PRUEBA DE LA HIPOTESIS ESPECIFICA NUMERO UNO.

La Hipótesis Específica Nº 1, se enunció en el Capítulo I de la siguiente

manera:

“En los procesos penales en los que se produzca la confesión judicial del

incoado, el juzgador al pronunciar sentencia condenatoria deberá tomar en

consideración todos los medios de prueba, siendo inadecuado e insuficiente

sustentarla únicamente en la confesión judicial”.

Al examinar en su conjunto las respuestas obtenidas de los profesionales

consultados y representadas en los cuadros que preceden, se arriba a las

siguientes conclusiones:

a) Que un buen porcentaje de los operadores del sistema entrevistados

reconocen que si bien es cierto puede existir Confesión Judicial en el

proceso, ésta no puede considerarse como el único medio de prueba

para sustentar una sentencia condenatoria, pues debe de

correlacionarse con los demás medios de prueba a efecto de

acreditar los extremos procesales;

119

b) Dentro de los entrevistados se pudo detectar que en algunos casos

no existe claridad respecto a los requisitos de la Confesión Judicial,

lo cual conlleva a confundir ésta con la Confesión Extrajudicial;

c) Que la utilización de la Confesión Judicial en los diferente

procedimientos penales puede generar un acomodamiento de las

partes intervinientes, lo cual puede traer como consecuencia una

errónea valoración de la confesión judicial.

Las afirmaciones enunciadas logran confirmar la existencia de las variables

independiente y dependiente de la Hipótesis Específica Nº 1, así como sus

respectivos indicadores; variables de las cuales ha quedado demostrado la

existencia de una relación causa y efecto; pues, la investigación ha acreditado

que la Confesión Judicial como único medio de prueba para fundamentar

la sentencia condenatoria (variable independiente número uno), es causa

para que se genere una inadecuada e insuficiente fundamentación judicial

(variable dependiente número uno).

De lo antes dicho se concluye que no queda duda alguna que ha sido

demostrado lo previsto en la Hipótesis Especifica Nº 1, por lo que todo juzgador

debe fundamentar sus resoluciones con base en la totalidad de medios de

prueba producidos en el juicio y no únicamente en la Confesión Judicial.

4.3. ANALISIS DESCRIPTIVO DE LAS VARIABLES INDEPENDIENTE Y

DEPENDIENTE DE LA HIPOTESIS ESPECÍFICA NUMERO DOS.

Las variables de la hipótesis mencionada han sido identificadas así, la

independiente con el nombre de: La confesión del imputado no implica en

120

todos los casos admisión de culpabilidad; y la dependiente como:

Violación de derechos y garantías constitucionales.

Para la variable independiente antes mencionada se enunciaron los

siguientes indicadores:

a) Configuración de una causa de justificación o de exculpación.

b) Violación a las reglas de la Sana Critica.

En cuanto a la variable dependiente se expresaron los indicadores

siguientes:

a) Insuficiencia en la fundamentación judicial; e

b) Inadecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Se consideró importante en el desarrollo de la presente investigación,

examinar de la muestra seleccionada, que la confesión del imputado no implica

en todos los casos admisión de culpabilidad, pues ésta deberá determinarse a

través del examen de todos los elementos probatorios que se presenten en

juicio, de no ser así, podría generarse violación a derechos y garantías

constitucionales del justiciado; ello, a fin de corroborar la relación causa y

efecto entre dichas variables, para lo cual se realizaron a los informantes

claves, preguntas específicas y directas, cuyas respuestas se presentan y

analizan a continuación.

Con el propósito de que los profesionales entrevistados manifestaran su

opinión sobre la fundamentación de las sentencias en los casos en que se ha

121

producido una confesión judicial, se procedió a efectuar la siguiente

interrogante, de la cual se obtuvo las respuestas que se consignan en el cuadro

siguiente:

CUADRO Nº 10

¿Considera que la Confesión Judicial facilita la fundamentación analítica de

la sentencia?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 0 0 0 0 1 20 1 6.25

NO 4 66.67 1 20 1 20 6 37.50

ALGUNAS VECES 2 33.33 4 80 3 60 9 56.25

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

De acuerdo a la información obtenida y que se refleja en el cuadro que

antecede, se advierte que el 66.67% de los jueces entrevistados dijeron que de

ninguna manera la confesión judicial hace más fácil la fundamentación analítica

de las sentencias, mientras que el 33.33% considera que en algunas ocasiones

si llega a facilitar la fundamentación analítica de la sentencia.

Por su parte, el 80% de los agentes fiscales considera que algunas veces

la confesión judicial llega a facilitar la fundamentación analítica de la sentencia,

mientras el 20% de los mismos consideró lo contrario.

Los defensores públicos entrevistados consideraron en un 60% que

algunas veces la confesión judicial facilita en cierta forma la fundamentación

analítica de las sentencias, un 20% de este rubro de profesionales

122

consideraron que efectivamente la facilita, mientras que un 20% consideró que

no.

De las respuestas antes graficadas, se puede inferir que la mayoría de

profesionales entrevistados son del criterio que efectivamente, la existencia en

el proceso de la confesión judicial facilita la fundamentación analítica de la

sentencia.

Dicho lo anterior y con el objeto de determinar la importancia de la

confesión judicial en la fundamentación de la sentencia, se les planteó a los

entrevistados la pregunta número once y las respuestas a la misma se plasman

en el siguiente cuadro:

CUADRO Nº 11

¿Considera que sustentar una sentencia condenatoria únicamente con la

confesión del imputado trae como consecuencia la insuficiente fundamentación

de la misma?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 2 33.33 2 40 2 40 6 37.50

NO 0 0 1 20 2 40 3 18.75

ALGUNAS VECES 4 66.67 2 40 1 20 7 47.75

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

Al analizar las respuestas que dieron los entrevistados, se tiene que el

66.67% de los jueces expresó que algunas veces valorar únicamente la

confesión judicial como medio de prueba para emitir una sentencia

123

condenatoria puede generar una insuficiente fundamentación de las mismas,

mientras que el 33.33% contestó que efectivamente ello acarrea una falta de

fundamentación de dichas resoluciones judiciales.

Por su parte los agentes fiscales consideran en un 40% que algunas veces

la fundamentación de las sentencias condenatorias que tienen como base

únicamente la confesión judicial del imputado traen como consecuencia la falta

de fundamentación de las mismas; un 40% contestó que efectivamente trae

como consecuencia una falta de fundamentación, mientras que un 20% dijo

que ello no acarrea la falta de fundamentación de la misma.

Por su parte, los defensores públicos expusieron en un 40% que si el

juzgador sustenta una sentencia condenatoria únicamente en la confesión

judicial la consecuencia será la falta de fundamentación de la misma; un 40%

considera que ello no constituye falta de fundamentación de dicha resolución, y

un 20% consideró que algunas veces podría traer esa consecuencia procesal.

De lo dicho por los entrevistados se advierte que la mayoría de éstos

consideran que si un imputado confiesa la realización de un hecho delictivo y el

juez sustenta la sentencia condenatoria únicamente en dicha figura procesal,

tal situación podría generar una falta de fundamentación de la misma; habiendo

éstos argumentado mayoritariamente, que ello es así, pues la sana crítica

racional, como sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso

penal salvadoreño, exige al juzgador que examine de forma integral, es decir,

en forma individual y en su conjunto todos los medios de prueba de valor

decisivo que han sido ofertados e inmediados.

124

Seguidamente, se les pidió a los encuestados que manifestaran, si al

producirse una confesión judicial ello implicaría inevitablemente una admisión

de culpabilidad. Con ese fin se les formuló la pregunta número doce, y las

respuestas proporcionadas se registran en el cuadro siguiente:

CUADRO Nº 12

¿La Confesión Judicial del imputado implica admisión de culpabilidad?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 3 50 2 40 1 20 6 37.50

NO 2 33.33 0 0 2 40 4 25

ALGUNAS VECES 1 16.67 3 60 2 40 6 37.50

TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100

Según las respuestas obtenidas, se advierte que un 50% de los jueces

sostienen que al producirse una confesión judicial automáticamente el acusado

admite culpabilidad, el 33.33% es de la opinión contraria, considerando que ello

no necesariamente implica admisión de la culpa, mientras que un 16.67%

considera que en algunas ocasiones la confesión judicial es equivalente a la

admisión de culpabilidad.

Los agentes fiscales entrevistados en un 60% consideraron que en algunas

ocasiones la confesión judicial implica admisión de culpabilidad, mientras que

un 40% estima efectivamente ello constituye admisión de culpabilidad.

Por su parte, los defensores públicos, consideran en un 40% que algunas

veces la confesión judicial implica admisión de culpabilidad, un 40% contestó

125

negativamente a esta interrogante y un 20% considera que sí constituye

admisión de culpabilidad.

De las respuestas proporcionadas por los entrevistados se tiene que un

total del 37.50% contestaron afirmativamente a la pregunta formulada, mientras

que un 37.50% contestaron algunas veces; quienes además argumentaron que

la confesión judicial del imputado puede implicar admisión de culpabilidad; ya

que si el acusado admite los hechos objeto de la imputación sin incorporar

ninguna causa excluyente de responsabilidad penal consecuentemente estaría

admitiendo su culpabilidad, de lo contrario, al pretender acreditar una causa de

justificación o una causa de exculpación no estaría admitiendo su

responsabilidad en el hecho atribuido.

Con el objeto de dar continuidad a esta interrogante, se procedió a

preguntar a los profesionales que contestaron afirmativamente y algunas

veces, la pregunta número trece, de la que emitieron sus respectivas

respuestas, apareciendo sus resultados en el posterior cuadro:

CUADRO N º 13

Si la respuesta a la pregunta anterior es “si” o “algunas veces” ¿Considera

que ello implicaría violación de derechos y garantías constitucionales?

Opinión Jueces Fiscales Defensores

Públicos Sub –Total

Nº % Nº % Nº % Nº %

SI 2 50 3 60 0 0 5 41.67

NO 2 50 2 40 3 100 7 58.33

TOTAL 4 100 5 100 3 100 12 100

126

Según la información reflejada en el cuadro que antecede, se tiene que de

los jueces que respondieron a esta interrogante, existe un 50% que consideran

que la admisión automática de culpabilidad del confesante implica violación de

derechos y garantías constitucionales, mientras el otro 50% considera que tal

situación no implica violación a derecho o garantía constitucional alguna.

En cuanto a los agentes fiscales que respondieron a esta interrogante se

encuentra que un 60% contestó que la admisión de culpabilidad del acusado

confesante trae como consecuencia violación a derechos y garantías

constitucionales, mientras que un 40% dijo que no.

Por su parte, el 100% de los defensores públicos entrevistados estiman

que la admisión de culpabilidad no constituye una violación a derechos y

garantías constitucionales del inculpado.

Los entrevistados que contestaron afirmativamente a la pregunta

formulada, argumentaron que aceptar la confesión judicial como admisión

automática de culpabilidad implica violación a derechos y garantías

constitucionales, pues al imputado debe presumírsele inocente mientras no se

demuestre lo contrario con la prueba vertida en juicio. Por el contrario, los que

contestaron negativamente, consideraron que ello no implica violación de

derechos y garantías constitucionales, ya que dicha institución jurídica se

encuentra regulada por la normativa penal, y siempre que ésta se lleve a cabo

conforme a los requerimientos legales no existirá violación alguna.

127

4.4. PRUEBA DE LA HIPOTESIS ESPECÍFICA NUMERO DOS

La Hipótesis Especifica Nº 2, se formuló en el Capítulo I de este trabajo, de

la siguiente manera:

“Cuando un imputado confiesa la realización de un hecho, no implica en

todos los casos que admite su culpabilidad, pues ésta deberá determinarse a

través del examen de todos los elementos probatorios que se presenten en

juicio, de no ser así, podría generarse violación a derechos y garantías

constitucionales del justiciado”.

Al examinar de manera detallada y analítica, las respuestas proporcionadas

por los informantes claves, y representadas en los cuadros anteriores, se tiene

que con la presente investigación se han acreditado inequívocamente las

circunstancias siguientes:

a) Que en algunas ocasiones la Confesión Judicial del procesado facilita

la fundamentación de la sentencia condenatoria emitida por los

Tribunales de Sentencia, siempre que ésta haya sido rendida de

manera clara, espontánea y terminante de haber cometido y

participado en un hecho punible;

b) Que los profesionales entrevistados consideran en su mayoría que

sustentar una sentencia condenatoria únicamente con la confesión

proporcionada por el inculpado en algunas ocasiones puede traer

como consecuencia una inadecuada e insuficiente fundamentación

de la misma, pues el sistema de la sana crítica exige al juzgador

valorar toda la prueba en su conjunto; y

128

c) Que no obstante algunos de los operadores de justicia consideran a

la Confesión Judicial realizada por el inculpado como admisión

automática de culpabilidad, debe de considerarse que existen casos

en donde los confesantes incorporan, por ejemplo, una causa de

justificación o exculpación que producen como efecto la exclusión de

la responsabilidad penal a su favor, por lo tanto no siempre la

confesión del inculpado implicará admisión de culpabilidad, ya que

considerarlo de esa manera puede acarrear violación a derechos y

garantías constitucionales.

Con lo antes dicho se ha logrado establecer que si bien es cierto a través

de la confesión judicial se incorporan elementos para acreditar los hechos

cometidos así como la participación en el mismo por parte del inculpado, cierto

es también, que todo juez se encuentra en la obligación de fundamentar sus

resoluciones, valorando de manera conjunta las pruebas incorporadas

legalmente al juicio o en el procedimiento respectivo, según sea el caso.

Con las afirmaciones realizadas en el presente apartado, se logra

establecer la existencia de las variables independiente y dependiente de la

Hipótesis Específica Nº 2, así como sus respectivos indicadores; acreditándose

que dentro de las referidas variables existe una correlación de causa y efecto;

ya que la investigación ha demostrado que la confesión del imputado no

implica en todos los casos admisión de culpabilidad (variable

independiente Nº 2), es causa para establecer que puede generarse

violación de derechos y garantías constitucionales (variable dependiente

Nº 2).

129

Con dichas afirmaciones queda establecido que en la presente

investigación se ha acreditado lo previsto en la Hipótesis Específica Nº 2.

Para finalizar es de señalar, que si la investigación realizada ha

demostrado lo previsto en las Hipótesis Específicas Nº 1 y 2; y si éstas no son

más que los elementos esenciales de la Hipótesis General oportunamente

formulada, es lógico concluir que la investigación realizada demostró también lo

previsto en dicha hipótesis, cuyo contenido encaminó el desarrollo del presente

trabajo investigativo.

130

CAPITULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El equipo de trabajo, luego de haber completado la investigación sobre

el tema: “LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL

SALVADOREÑO”; ha considerado oportuno formular una serie de conclusiones

y recomendaciones referentes a la temática expuesta, siendo éstas las

siguientes.

5.1. CONCLUSIONES

A. El estudio sobre el origen de la institución jurídica de la Confesión

Judicial es uno de los temas de importancia en el derecho probatorio, razón por

la cual los profesionales del derecho le deben prestar particular atención, pues

ello les permitirá no solo comprender su génesis y posterior desarrollo, si no

también, conocer su trascendencia y consecuencias al momento de su

aplicación en algún caso concreto.

B. El devenir histórico pone en evidencia que la Confesión Judicial nace a

partir de la implementación de la tortura como medio para alcanzarla, pero con

la evolución que ha experimentado el derecho penal, se ha rodeado a la

persona acusada del cometimiento de un hecho delictivo de una serie de

garantías, con el propósito de posibilitar que si esta decide confesar, tal

confesión sea rendida de forma libre, consciente y voluntaria, sin el uso de la

fuerza, coacción o cualquier medio engañoso para su obtención.

131

C. La doctrina en la actualidad, no define de forma clara la naturaleza

jurídica de la confesión judicial, de tal forma que existen tres posturas

claramente diferenciadas: la primera que la considera como una especie de

prueba testimonial, la segunda como un indicio y la tercera como un medio de

prueba; considerando el equipo de trabajo que la confesión judicial debe ser

vista como un medio de prueba.

D. La Confesión Judicial constituye un medio de prueba importante en un

proceso penal; sin embargo ésta no debe considerarse como el único

fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, más bien debe de

correlacionarse con todo el elenco probatorio a efecto de acreditar los extremos

procesales.

E. En relación a las formalidades que debe reunir la confesión judicial, se

logró determinar la presencia de requisitos de existencia, de validez, y de

eficacia, los cuales son determinantes al momento de la valoración de la misma

por parte del juzgador, a efecto de garantizar de mejor forma los derechos y

garantías del acusado.

F. La Confesión Judicial debe tener mayor valor probatorio que la

Confesión Extrajudicial, pues en la primera se desarrollan con total amplitud los

principios de inmediación y contradicción de la prueba que imperan en todo

proceso penal; en cambio la segunda, al no ser rendida ante el juzgador y un

abogado que asista técnicamente al procesado su eficacia probatoria se ve

disminuida.

132

G. La Confesión Judicial al constituir tan solo un medio de prueba, no

elimina la formalidad de los actos procesales, porque el juzgador no está

eximido de valorar en forma individual y en su conjunto toda la prueba ofrecida

e inmediada para determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada

de un delito.

H. La Confesión Judicial del incoado no implica en todos los casos

admisión de culpabilidad, pues eventualmente el acusado puede pretender

acreditar una causa de justificación o de exculpación que lo excluya de

responsabilidad penal.

I. La sentencia condenatoria emitida por el juzgador sustentada únicamente

en la confesión judicial del acusado, puede dar lugar a una falta de

fundamentación analítica de la misma, lo cual podría generar violación a

derechos y garantías constitucionales del encausado, por lo tanto puede ser

sujeta de control por las partes técnicas a través de la interposición del

respectivo recurso.

5.2. RECOMENDACIONES

A. Habiéndose demostrado con la investigación de campo que la Confesión

Judicial no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, y que, por

el contrario, el juzgador debe valorar bajo el sistema de la sana crítica racional

todo el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes técnicas en el

momento procesal oportuno, con el objeto de garantizar los derechos y

garantías del debido proceso que emanan de la Constitución de la República y

133

que se encuentran desarrollados en el Código Procesal Penal, hemos

considerado necesario recomendar a las instituciones que a continuación se

detallan, lo siguiente:

i) A las diferentes Facultades de Ciencias Jurídicas de las Universidades

del país: Que refuercen sus planes y programas de estudio en materia de

derecho probatorio, especialmente en lo que a la Confesión Judicial se refiere,

con la finalidad de brindar a los estudiantes de ciencias jurídicas mejores

conocimientos sobre esta temática, lo cual exige a los docentes mantenerse

actualizados ante las reformas que se van presentando día con día en la

normativa procesal penal que regula lo concerniente a esta temática.

ii) A la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la

Judicatura: Que en las capacitaciones que tiene programadas impartir a

magistrados y jueces; personal judicial; miembros del Ministerio Público y

Abogados en el libre ejercicio, se incluya la temática la Confesión Judicial, con

el propósito de superar las insuficiencias académicas y prácticas que los

profesionales del derecho muestran en su desempeño laboral.

iii) A la Corte Suprema de Justicia: Para que continúe su labor de

proporcionar a los funcionarios judiciales de la bibliografía y jurisprudencia más

reciente que emana de ese máximo Tribunal de Justicia, especialmente de

aquella que tiene que ver con el Derecho Probatorio y más específicamente

sobre la valoración de la Confesión Judicial en las resoluciones judiciales; con

el objeto que los Magistrados y Jueces se mantengan actualizados y así

optimizar su labor jurisdiccional.

134

iv) A la Sala de Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Que a

través de sus resoluciones se unifique el criterio, creando de esa manera

doctrina legal sobre la temática de la Confesión Judicial.

v) A la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia: Que se incluyan dentro

de los programas de capacitación brindados a los diferentes operadores del

sector justicia, como uno de los tópicos a desarrollar, lo concerniente a la

institución jurídica de la Confesión Judicial, con el objeto de actualizar y

reforzar a éstos en sus conocimientos, y de esa manera mejorar las

deficiencias detectadas referentes al tema.

B. En virtud que la legislación procesal penal salvadoreña únicamente

contempla la confesión judicial como un medio para inculpar al procesado,

estimamos necesario recomendar a la Asamblea Legislativa lo siguiente:

i) Se incluya vía reforma legislativa en el Código Procesal Penal vigente la

posibilidad de incorporar a través de la Confesión Judicial, causas de

justificación o de exculpación que permitan excluir al inculpado de

responsabilidad.

135

BIBLIOGRAFÍA

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perspectiva lógica y conceptual 2004 (1a ed.). San Salvador, El Salvador:

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Corte Suprema de Justicia de El Salvador. (2012). Constitución de la

República (9a. ed.). San Salvador, El Salvador: Sección de Publicaciones

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Legislación Internacional:

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos

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Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Diccionarios:

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Políticas y Sociales (28a. ed.). Buenos Aires, Argentina: Heliasta.

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Jurisprudencia Salvadoreña:

Sentencia Constitucional: Desestimación de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, 1997/1995 (Tribunal

Constitucional Español 21 de diciembre de 1995).

Sentencia de Amparo: Detención Provisional, 155-2006 (Sala de lo

Constitucional de El Salvador 4 de Diciembre de 2006).

Sentencia de Casación: Momentos principales en la fundamentación de la

sentencia, 347-CAS-2008 (Sala de lo Penal de El Salvador 27 de agosto

de 2008).

Jurisprudencia Extranjera:

Sala Segunda del Tribunal Constitucional, Sentencia número 22/2003, de

fecha diez de febrero de dos mil tres.

Tribunal Constitucional Español con número de referencia 86/1995.

Tribunal Constitucional Español, Sentencia número 197/1995, de fecha

veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

140

Revistas y Artículos:

Estrampes Miranda, M. (2008). Las Reglas de Exclusión de la Prueba

Ilícita: Historia de su Nacimiento y su Progresiva Limitación. Ventana

Jurídica, II (8).

Fidalgo Gallardo, C. (2008). La Regla de Exclusión de Pruebas

Inconstitucionalmente obtenidas de los Estados Unidos de América.

Ventana Jurídica, II (8).

Ibañez, A. (1993). La Función de las Garantías en la Actividad Probatoria:

La Restricción de los Derechos Fundamentales de la Persona en el

Proceso Penal. Cuadernos de Derecho Judicial.

Salas Calero, L., artículo: Aspectos materiales y procesales del principio

acusatorio: Problemas probatorios, prueba ilícita y procesos socialmente

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2013, de Constitución de los Estados Unidos de América, versión en

español: http://www.lexjuris.com/lexuscon.htm.

141

ANEXOS

142

ANEXO Nº 1

CEDULA DE ENTREVISTA

ESCUELA DE POST-GRADO

UNIVERSIDAD DE ORIENTE

Tema: La Confesión Judicial en el Proceso Penal Salvadoreño

INTRODUCCIÓN.

Estimado Profesional: Juez_____ Fiscal_____ Defensor Público_____

El presente cuestionario está referido a la investigación sobre el tema

“LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO”,

como requisito previo a obtener el grado académico de Máster en Derecho

Penal, de la Escuela de Posgrado de la Universidad de Oriente de San Miguel.

Los datos que se obtengan serán de estricta confidencialidad,

agradeciéndoles de antemano su valioso aporte y colaboración proporcionada

al respecto.

INDICACIONES: Lea cuidadosamente cada una de las interrogantes que

se le presentan, contestando lo que se le pide, o en su caso marcando con una

equis (x) la respuesta que considere conveniente. Rogándoles no dejar ninguna

pregunta sin responder de acuerdo a su función.

Fecha de aplicación: ___________________________________________.

143

1- En el tribunal de sentencia donde usted se desempeña como Juez

¿Cuántas sentencias condenatorias se han pronunciado en los años

siguientes?

2011________ 2012________.

2- De esas sentencias condenatorias pronunciadas ¿En cuántas se ha

producido una confesión judicial?

2011_________ 2012________.

3- ¿Considera Usted la confesión judicial como el medio de prueba más

importante en un proceso penal?

Si ______ No ______

¿Por qué?_____________________________________________________

______________________________________________________________

4- ¿Considera Usted que bastará únicamente la confesión judicial para

emitir una sentencia condenatoria?

Si ______ No ______

¿Por qué?_____________________________________________________

______________________________________________________________

5- ¿La confesión judicial debe guardar relación con otros medios de prueba

a efecto de poder sustentar una sentencia condenatoria?

Si ____ No _____

¿Por qué?_____________________________________________________

______________________________________________________________

144

6- ¿Considera Usted que la confesión judicial evita el debate sobre la teoría

del caso?

Si ______ No ______

7- ¿Considera Usted que la confesión es contraria al principio de no

autoincriminación?

Si ______ No ______

¿Por qué?_____________________________________________________

______________________________________________________________

8- ¿Tendrá el mismo valor probatorio la confesión extrajudicial que la

confesión judicial?

Si ______ No ______

¿Por qué?_____________________________________________________

______________________________________________________________

9- ¿Considera que la Confesión Judicial del imputado disminuye las

formalidades de los actos procesales al momento de la realización de la

audiencia respectiva?

Si ______ No ______

¿Por qué?_____________________________________________________

______________________________________________________________

10- ¿Considera que la Confesión Judicial facilita la fundamentación analítica

de la sentencia?

Si _____ No ______ Algunas veces _____

145

11- ¿Considera que sustentar una sentencia condenatoria únicamente con la

confesión del imputado trae como consecuencia la insuficiente fundamentación

de la misma?

Si _____ No ______ Algunas veces _____

12- ¿La Confesión Judicial del imputado implica admisión de culpabilidad?

Si _____ No _____ Algunas veces _____

11- Si la respuesta a la pregunta anterior es “si” o “algunas veces”

¿Considera que ello implicaría violación de derechos y garantías

constitucionales?

Si_____ No_____

¿Por qué?_____________________________________________________

______________________________________________________________

146

ANEXO N º 2.

MATRIZ DE CONGRUENCIA.

INVESTIGACIÓN: LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL

SALVADOREÑO.

ENUNCIADO DEL PROBLEMA: ¿Puede constituirse la confesión judicial del

acusado como único medio de prueba para sustentar una sentencia

condenatoria sin que se violenten derechos y garantías constitucionales?

OBJETIVOS

HIPÓTESIS

MÉTODOS,

TÉCNICAS E

INSTRUMENTOS

BOSQUEJO DEL

TRABAJO,

PROYECTO

CAPITULAR

Objetivo General:

Identificar si la

Confesión

Judicial del

justiciable ha sido

utilizada como

único medio

probatorio para

emitir una

sentencia

condenatoria por

los Tribunales de

Sentencia de la

ciudad de San

Hipótesis General:

En el proceso penal,

la Confesión Judicial

no debe constituir el

único fundamento

probatorio para

emitir una sentencia

condenatoria, más

bien debe de

disponerse de otros

medios de prueba

con los cuales dicha

confesión sea

coherente y

Métodos

Generales:

Análisis-síntesis e

inducción-

deducción.

Métodos

CAPÍTULO I

Planteamiento del

Problema

CAPITULO II

Marco referencial

histórico-teórico y

doctrinario-jurídico

CAPÍTULO III

147

Miguel, durante el

período 2011 y

2012.

Objetivos

Específicos:

1- Presentar una

reseña histórica

de la Confesión

Judicial, con la

finalidad de

conocer su origen

y evolución.

2- Efectuar un

análisis jurídico-

doctrinario de la

Confesión

Judicial, bajo los

parámetros

establecidos por

el Derecho

Procesal Penal

Salvadoreño.

3- Analizar si la

Confesión

Judicial como

concordante, pues

considerar a ésta en

todos los casos

como admisión

automática de

culpabilidad

implicaría violación

de derechos y

garantías del

justiciable.

Hipótesis

Específicas:

1- En los procesos

penales en los que

se produzca la

confesión judicial del

incoado, el juzgador

al pronunciar

sentencia

condenatoria deberá

tomar en

consideración todos

los medios de

prueba, siendo

inadecuado e

Específicos:

Investigación

documental

Técnicas e

Instrumentos:

Elaboración de

fichas

bibliográficas y de

contenido.

Método de la

entrevista y la

técnica cédula de

entrevista.

Derecho Comparado

y Precedente

Jurisprudencial

CAPITULO IV

Metodología de la

investigación

CAPITULO V

Análisis e

interpretación de

resultados

CAPITULO VI

Conclusiones y

Recomendaciones

148

medio de prueba

ha sido suficiente

para sustentar

una sentencia

condenatoria en

los procesos

penales tratados

en los Tribunales

de Sentencia de

la ciudad de San

Miguel.

4. Presentar los

resultados de la

investigación de

campo sobre las

sentencias

condenatorias

proveídas por los

Tribunales de

Sentencia de la

ciudad de San

Miguel, durante el

período de 2011

y 2012, en las

cuales el

justiciable rindió

insuficiente

sustentarla

únicamente en la

confesión judicial.

2- Cuando un

imputado confiesa la

realización de un

hecho, no implica en

todos los casos que

admite su

culpabilidad, pues

ésta deberá

determinarse a

través del examen

de todos los

elementos

probatorios que se

presenten en juicio,

de no ser así, podría

generarse violación

a derechos y

garantías

constitucionales del

justiciado.

149

Confesión

Judicial;

realizando su

respectivo

análisis y las

recomendaciones

correspondientes.