universidad de oriente escuela de post-grado tema la confesiÓn judicial en el proceso penal...
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UNIVERSIDAD DE ORIENTE
ESCUELA DE POST-GRADO
TEMA
LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO
ASESOR DE DISCIPLINA
LICDO Y MSC. JUAN CARLOS FLORES ESPINAL
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:
LICDA. DORA MARÍA FLORES VILLATORO
LICDO. JOSÉ MARTIR MARTINEZ ROQUE
LICDO. RICARDO ANTONIO ROSA ORELLANA
PARA OPTAR AL GRADO DE:
MAESTRO EN DERECHO PENAL
NOVIEMBRE DE 2013
SAN MIGUEL, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA
UNIVERSIDAD DE ORIENTE
ESCUELA DE POST-GRADO
RECTOR
DOCTOR PEDRO FAUSTO ARIETA VEGA
VICE-RECTOR GENERAL
MAESTRO EVER ISRAEL MARTINEZ REYES
VICE-RECTOR DE POST-GRADO
LIC. MSC. ADA ARELY ROMERO DE NAVARRETE
SECRETARIO GENERAL
MAESTRO JUAN ALBERTO ULLOA ZELAYA
FISCAL
DOCTOR MAURICIO RAMÓN SUÁREZ
ASESOR
LIC. MSC. JUAN CARLOS FLORES ESPINAL.
JURADO EVALUADOR
PRESIDENTE: LIC. MSC. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ.
PRIMER VOCAL: LIC. MSC. JUAN BARQUERO TREJO.
SECRETARIO: LIC. MSC. JUAN CARLOS FLORES ESPINAL.
NOVIEMBRE DE 2013
SAN MIGUEL, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA
DEDICATORIA
A Dios Todopoderoso, por el regalo de la vida, por iluminar y guiar mi
camino, y por brindarme un nuevo triunfo profesional.
A mis padres, por el don de la vida, por su orientación, sus consejos y
apoyo incondicional.
A mis abuelitos: Gonzalo Ofilio Flores Zelaya (Q.D.D.G.) y María Dora
Pérez Gómez Vda. de Flores, por ser unos padres más en mi vida,
brindándome su amor, dedicación y sabios consejos.
A mi hermano: Carlos Ernesto Flores Villatoro, por su apoyo y amor
constante.
A mis amigas/os, por su amistad incondicional, su compañía y cariño, y
por haberme impulsado a iniciar este proyecto académico.
A mis compañeros de tesis: Ricardo Antonio Rosa Orellana y José Mártir
Martínez Roque, por su paciencia, solidaridad y respeto constante.
A nuestro asesor de contenido: Lic. y Msc. Juan Carlos Flores Espinal,
por su tiempo y dedicación en la obtención de este logro académico.
DORA MARÍA FLORES VILLATORO
DEDICATORIA
A Dios todopoderoso, por el don de de la vida y constituirse en mi guía.
A mis padres: Ricardo Antonio Rosa Castillo y Sara Beatriz Orellana
Díaz, por compartir y hacer suyos todos mis sueños académicos
A mis hermanos: Diego René Rosa Orellana, José Daniel Rosa Orellana
y Katherin Natalia Rosa, quienes me brindaron todo su cariño.
A mis abuelos: Blanca Lidia Castillo de Rosa, Luis Felipe Rosa Alfaro
Q.D.D.G., María Florinda Díaz Cruz Q.D.D.G., Julio Alberto Orellana Meléndez
Q.D.D.G., por constituirse en mis ángeles guardianes.
A Lesli Raquel Cruz Granada, por todo su amor, comprensión, paciencia
y constituirse en mi inspiración, fortaleza y ayuda para ser un mejor abogado
día con día.
A Dora María Flores Villatoro y José Mártir Martínez Roque, mis
inseparables compañeros de tesis, quienes con todo su esfuerzo, amistad y
aprecio hicieron grato este proceso de post-grado.
Al asesor de contenido: Lic. y Msc. Juan Carlos Flores Espinal, quien
con su compromiso constante me brindo todo su apoyo, tiempo, sabiduría y
amistad.
A mis amigos: Gabriela María, Claudia Patricia, Krissia Lorena, Alicia
Teresa, José Ángel, Jeovanny Alexander, René Alberto, Franklin Romilio, Lilian
Jeanneth, Melvin Omar, Mauricio Alexander, por su cariño, comprensión y
ayuda.
Al los miembros del Ministerio de Catequesis de la Parroquia Oratorio
San José y a todos los frailes franciscanos con quienes he compartido
momentos espirituales hermosos.
RICARDO ANTONIO ROSA ORELLANA
DEDICATORIA
A mis abuelos: María Ángela Martínez, especialmente a Pedro Domingo
Rivas por haberme ensañado a leer y haberme forjado, así como a mis padres
Víctor Manuel Martínez y con mucho cariño a mi madre Natividad de Jesús
Roque, por darme fuerza moral y ser incondicional siempre conmigo.
A mis compañeros de tesis: Dora María Flores Villatoro y Ricardo
Antonio Rosa Orellana, por haberme aceptado como su compañero de grupos
de trabajos y de tesis de graduación. Por haber contribuido con mí persona al
desarrollo de la investigación científica en el conocimiento orientado por los
docentes. Por ser pacientes conmigo y sacar fuerzas de flaquezas para
estudiar en los momentos más inclementes. Por tener convicción propia y
dedicar tiempo al estudio de la ciencia penal.
A todos los docentes de la maestría de la de Derecho Penal de la
Universidad de Oriente, especialmente al Doctor Salvador Menéndez Leal, a
los Lic. y Msc. Sergio Luis Rivera Márquez y Víctor Manuel Rodríguez Luna, y
de manera especial al orientador metodológico Lic. y Msc. Juan Carlos Flores
Espinal, por haber dedicado tiempo suficiente en orientarnos.
A todos mis compañeros, al tribunal evaluador y a la Universidad de
Oriente, por su aporte al desarrollo académico.
A mi familia: por comprenderme en el tiempo necesario.
JOSÉ MARTIR MARTÍNEZ ROQUE
INDICE
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….i
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA, ENUNCIADO Y
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
1.
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ………….….……..……………….1
1.2. ENUNCIADO DEL PROBLEMA…………………………..………………..2
1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN……………………....... …….2
1.4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN……………………..…... …….3
1.4.1. Espacial………………………………………………………...............3
1.4.2. Temporal………...……………………………………………………...4
1.4.3. Teórico-conceptual…………………………………………................4
1.5. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN…………………………………...13
1.5.1. Objetivo General ……………………………………………………13
1.5.2. Objetivos Específicos ………………………………………………13
1.6. SISTEMA DE HIPÓTESIS .................................................................14
1.6.1. Hipótesis General…………………………………………………….14
1.6.2. Hipótesis Específicas………………………………………………...14
1.6.3. Operacionalización de las Hipótesis………………………………..15
CAPITULO II
MARCO REFERENCIAL HISTÓRICO, TEÓRICO Y
DOCTRINARIO-JURÍDICO DEL PROBLEMA
2.
2.1. MARCO HISTÓRICO- TEÓRICO……….…………………………...…...16
2.1.1. Primer Antecedente de la Confesión……………………………....17
2.1.2. La Confesión en Grecia…………………………..…………..…......18
2.1.3. La Confesión en Roma …………………………………..………….20
2.1.4. La Evolución de la Confesión en Europa………………..…………24
2.1.5. La Confesión en la Época Contemporánea……………..………...28
2.1.6. La Confesión Judicial en El Salvador …………………..……. …...32
2.2. MARCO DOCTRINARIO- JURÍDICO……………………………...…......35
2.2.1. Teoría de la Prueba y su aplicación a la
Confesión Judicial……………………………………….……...…...35
2.2.1.1. Concepto de Prueba…………………………………….…...35
2.2.1.2. Objeto de la prueba en relación a la
Confesión Judicial…………………………………………....42
2.2.1.3. Medios y Fuentes de Prueba………………....………..…...44
2.2.1.4. El Órgano de Prueba…..………………………….……........47
2.2.1.5. Carga Probatoria..………..………………….……………….48
2.2.1.6. Valoración de la Prueba…………………………….............51
2.2.1.7. Reglas de Exclusión………….……………………..............59
2.2.2. La Confesión Judicial ………………………………………………..73
2.2.2.1. Concepto de Confesión….……………………………………73
2.2.2.2. Naturaleza de la Confesión.………………………………….76
2.2.2.3. Clasificación de los diferentes tipos de Confesión…………77
2.2.2.4. Fundamentos Legales de la Confesión…….……………….79
2.2.2.5. Formalidades o Requisitos de la Confesión..………………81
2.2.2.6. Principio de no Autoincriminación…...................................88
2.2.2.7. Diferencias entre Confesión y Admisión de hechos…. …...91
2.2.2.8. Hechos probados y hechos no probados…………....... …...93
2.2.2.9. La Confesión en el Proceso Común, Sumario y
Abreviado ……………………………………………....... …...95
2.2.2.10. Argumentación y Fundamentación en la sentencia en
relación a la Confesión………………………………..........98
CAPITULO III
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
3.
3.1. NIVEL Y TIPO DE INVESTIGACIÓN……..……………………..…. ….102
3.2. POBLACIÓN………………………………………………………….. ….102
3.3. MUESTRA O UNIDADES DE ANÁLISIS…………………………… ….103
3.4. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS………………………….103
3.4.1. Métodos………………………………………………………………103
3.4.2. Técnicas e Instrumentos……………..…………………………….104
3.5. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN………….……………….............104
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
DE LA INVESTIGACION DE CAMPO
4.1. ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE LA VARIABLE INDEPENDIENTE
Y DEPENDIENTE DE LA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO
UNO…………………………………………………………………………….107
4.2. PRUEBA DE LA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO UNO…………118
4.3. ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE LA VARIABLE INDEPENDIENTE
Y DEPENDIENTE DELA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO
DOS…..……..………………………………………………..………………119
4.4. PRUEBA DE LA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO DOS…..……127
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1. CONCLUSIONES…………………………………………...……………130
5.2. RECOMENDACIONES….…………………………….…………………132
BIBLIOGRAFIA .………….……………………………………............................135
ANEXOS…………………………………………………………………………….142
i
INTRODUCCIÓN
Uno de los temas que en la actualidad del derecho probatorio tiene
mayor relevancia por la consecuencia jurídica que produce es la Confesión
Judicial, cuya génesis se encuentra en la implementación de medios bárbaros
de prueba, específicamente la tortura, donde dicha institución jurídica cobró
importancia procesal por las consecuencias jurídicas que produjo.
Con el devenir del tiempo las legislaciones optan por suprimir la tortura
como medio para obtener la confesión judicial, rodeando al procesado de una
serie de derechos y garantías fundamentales con el fin de evitar abusos en los
procesos penales y estableciendo requisitos para que la institución jurídico-
procesal en comento tenga existencia, validez y eficacia; y estableciendo la
obligación del juzgador de fundamentar las sentencias definitivas tomando en
consideración todo el material probatorio existente.
Es importante señalar que cuando un acusado admite los hechos objeto
de imputación, manifestando los motivos, narrando y reconstruyendo lo que
sucedió, se puede llegar a pensar erróneamente que el caso sometido a
conocimiento del juzgador ya fue resuelto únicamente conforme a ese medio
de prueba. Pero afirmar que solo con la confesión judicial se puede sustentar
de manera inobjetable una sentencia condenatoria, sin respaldarla en ningún
otro dato objetivo es negar el derecho a una tutela judicial efectiva.
La legislación procesal penal salvadoreña ha regulado lo atinente a la
Confesión Judicial, determinándose las connotaciones jurídicas que han
ii
motivado el interés de la investigación titulada: “La Confesión Judicial en el
Proceso Penal Salvadoreño”, la cual consta de cinco capítulos.
El Capítulo I se denomina PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA, en el
cual se hace referencia brevemente a los antecedentes que explican las
causas que dan origen a la problemática planteada; se presenta el enunciado
del problema, formulado mediante una interrogante; se elabora una
justificación, donde se pretende hacer constar la importancia y utilidad de la
investigación; estableciéndose el espacio geográfico y temporal en que ésta se
realizó, y los conceptos básicos pertinentes que orientaron la misma,
especificándose los objetivos que se perseguían con esta investigación, así
como el sistema de hipótesis con su respectiva Operacionalización.
El Capítulo II se ha denominado MARCO REFERENCIAL HISTORICO-
TEORICO Y DOCTRINARIO- JURIDICO, en el que en principio se plantea la
génesis y evolución histórica de la Confesión Judicial, tanto a nivel
internacional como a nivel nacional, para luego plantear un bosquejo doctrinario
y jurídico de la institución jurídica objeto de estudio, haciéndose énfasis
primeramente a lo que debe entenderse por prueba, medios, fuentes, órgano
de prueba como una forma de relacionarse de forma generalizada con la
temática objeto de estudio.
Posteriormente y entrando en materia se ha desarrollado el concepto,
naturaleza, clasificación y formalidades de la confesión, para posteriormente
tratar lo que respecta al principio de no autoincriminación, la diferencia entre
confesión y admisión de hechos, hechos probados y hechos no probados, la
iii
confesión en el procedimiento común, sumario y abreviado y finalmente la
argumentación y fundamentación de la sentencia en relación a la confesión.
El Capítulo III ha sido llamado METODOLOGIA DE LA
INVESTIGACION, y en él se explica el nivel y tipo de investigación realizada, la
población, muestra o unidades de análisis de la misma, así como los métodos,
técnicas e instrumentos utilizados, finalizando con el procedimiento de
ejecución.
El Capítulo IV se ha definido como ANALISIS E INTERPRETACION DE
RESULTADOS, efectuándose en el mismo un estudio descriptivo de las
variables independientes y dependientes, derivadas del sistema de hipótesis,
formulándose para ello tablas de tabulación y análisis, con su respectiva
interpretación, seguido de la prueba de hipótesis.
El Capítulo V expone inicialmente las CONCLUSIONES a las que el
equipo de trabajo llegó como resultado de la presente investigación, y luego se
formulan las respectivas RECOMENDACIONES orientadas a la solución de la
problemática detectada.
1
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La confesión es una institución jurídica que surge de la implementación
de la tortura a través de la utilización de métodos degradantes y vejatorios, con
el objeto de obtener de la persona acusada la aceptación de los hechos que le
eran imputados, situación que ha tenido múltiples reformas en las normativas
procesales de los ordenamientos jurídicos de los distintos países, desde la
óptica de las garantías constitucionales que amparan al acusado y desde la
perspectiva de la eficacia probatoria que esta figura jurídica tiene en la decisión
final que se dicta en un proceso penal.
Los ordenamientos jurídicos en materia procesal han rodeado a la
persona que es acusada de perpetrar un delito, de una serie de derechos y
garantías a nivel constitucional que prohíben el uso de la coacción, la amenaza
o de medios que alteren su voluntad y conlleven a que éste declare contra sí
mismo, ante tal afirmación surge la necesidad de evaluar la eficacia probatoria
que se le ha dado a la confesión judicial en los procesos penales tramitados en
los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel durante el periodo
2011-2012, a efecto de determinar si dicho medio probatorio ha sido utilizado
como único fundamento para emitir sentencias de carácter condenatorio contra
los justiciados.
La Confesión Judicial es un medio probatorio en el Proceso Penal actual,
en donde el imputado de forma libre, voluntaria y espontánea relata las
2
circunstancias en que ocurren los hechos en los cuales ha participado,
consecuentemente nuestro código adjetivo exige que ésta sea valorada
utilizando la sana crítica como sistema de valoración para construir un estado
de certeza sobre la responsabilidad del incoado en el delito, y poder dictar una
resolución justa y apegada a la verdad, en la que se respeten los derechos y
garantías constitucionales del incoado; de ahí que es importante efectuar una
investigación en la cual se pueda determinar si los Tribunales de Sentencia de
la ciudad de San Miguel están utilizando la Confesión Judicial como único
medio probatorio para emitir sentencias condenatorias sin tomar en cuenta
otros medios de prueba.
1.2. ENUNCIADO DEL PROBLEMA
¿Puede constituirse la Confesión Judicial del acusado como único medio
de prueba para sustentar una sentencia condenatoria sin que se violenten
derechos y garantías constitucionales?
1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
En la presente investigación se procura el análisis de la Confesión Judicial
como elemento relevante en la fundamentación de una resolución judicial,
encaminada a precisar la eficacia probatoria que ésta posee, pues a través de
la historia ha constituido un mecanismo probatorio de trascendencia para la
resolución de los problemas jurídicos, específicamente en el ámbito penal, que
es el que nos ocupa en el presente trabajo de investigación.
3
La confesión judicial del imputado surge con una vinculación estrecha a los
principios y derechos reconocidos en el ámbito de protección de los derechos
humanos, que exige que sea prestada voluntariamente, en tal sentido resulta
importante destacar que al ser la confesión un medio de prueba, ésta ha sido
utilizada en muchas ocasiones como el único fundamento para sustentar una
sentencia condenatoria; sin embargo, es de recalcar que dicha institución
jurídica debe reunir requisitos sustanciales para su existencia, validez y
eficacia, con el propósito de producir una convicción en el estado intelectivo del
juzgador respecto a la culpabilidad del justiciado, porque al no cumplir con
dichos requisitos, esta institución jurídica podría ser manipulada, con el objeto
de encubrir a los verdaderos autores del hecho punible y condenarse a un
inocente.
Es por tal motivo, que en el presente trabajo investigativo se realizará un
estudio a efecto de establecer si en los Tribunales de Sentencia de la ciudad de
San Miguel en los años 2011 y 2012, la institución procesal de la Confesión
Judicial ha sido utilizada como único medio probatorio para sustentar una
sentencia condenatoria y determinar si con ello se han violentado derechos y
garantías constitucionales del justiciable.
1.4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
1.4.1. Espacial
El trabajo de investigación en el ámbito espacial tiene como objeto
determinar la eficacia probatoria de la Confesión Judicial en nuestro proceso
penal, tomando como parámetro las resoluciones proveídas por los Tribunales
de Sentencia de la ciudad de San Miguel.
4
1.4.2. Temporal
En lo que respecta al ámbito temporal, es de señalar que en el año 2011
entró en vigencia un Nuevo Código Procesal Penal en nuestro país, dándose
reformas a esta institución jurídica, por lo que la presente investigación se limitó
al conocimiento de las sentencias dictadas por los tribunales de sentencia de la
zona oriental en los años 2011 y 2012, en las cuales el justiciado ha rendido
una confesión judicial.
1.4.3. Teórico-conceptual
En cuanto a la delimitación teórico-conceptual, en el presente trabajo de
investigación se mencionan y definen aquellos conceptos que a nuestro criterio
están íntimamente relacionados con la temática de “La Confesión Judicial en el
Proceso Penal Salvadoreño”, y las cuales a su vez son de relevancia, siendo
éstos los siguientes:
Confesión:
“Es el reconocimiento que una persona realiza contra sí mismo acerca
de la verdad de un hecho, que es objeto de averiguación por un Juez o
tribunal”1.
“La confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y
voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el
hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra”2.
1 Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual: Tomo II C-CH (25a. ed.). Buenos
Aires, Argentina: Heliasta, pág. 279.
5
“Es la revelación de un delito por su autor; tal revelación es, ya completa,
ya incompleta, según que se refiera íntegramente al delito o tan solo a alguna
de sus circunstancias”3.
Confesión Judicial:
“Declaración que, sobre lo sabido o hecho por el imputado hace él
mismo voluntariamente o preguntándosele por otro”4.
El art. 258 del Código Procesal Penal, expresa que: La confesión clara,
espontánea y terminante de haber cometido y haber participado en un hecho
punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada
como prueba, según las reglas de la sana crítica”5.
Confesión Extrajudicial:
“Es la que se hace fuera del proceso, de forma espontánea, en el
sentido de que nadie puede obligar a otra persona para que preste confesión
fuera del juicio”6.
Culpabilidad:
“Imputación de delito o falta, a quien resulte agente de uno u otra, para
exigirle la correspondiente responsabilidad, tanto civil como penal”7.
2 Clariá Olmedo, J. (1966). Tratado de Derecho Procesal Penal, (Tomo V). Buenos Aires, Argentina: Ediar,
pág. 91. 3 Ellero, P. (1994). De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en Materia Penal
(1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Librería El Foro S.A., pág. 160. 4 Cabanellas de las Cuevas, G. (2001). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (28a. ed.).
Buenos Aires, Argentina: Heliasta, pág. 212. 5 Corte Suprema de Justicia de El Salvador. (2010). Código Procesal Penal (1a ed.). San Salvador, El
Salvador: Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, pág. 70. 6 Osorio, M. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (1a. ed. Electrónica), Guatemala, pág.
108. 7 Cabanellas, G. Op. Cit., pág. 445.
6
Declaración Indagatoria:
“Acto procesal que prevén los Códigos de Procedimientos para
recepcionar las expresiones del imputado”8.
“Es un acto de investigación y un medio de prueba de carácter personal
por el que el señalado como autor partícipe de un hecho punible comparece
ante el juez o tribunal y ante los órganos auxiliares de la Administración de
Justicia reconociendo autoría y responsabilidad en un determinado hecho
delictivo”9.
Delito:
“Es el acto típico, antijurídico, culpable, sancionado por una pena y
conforme a las condiciones objetivas de punibilidad”10.
Dignidad Humana:
“Se predica de ella que es la cualidad esencial del ser humano, su
cualidad específica y exclusiva, en virtud de la cual se distingue lo humano de
lo no-humano. La dignidad aparece, pues, como una seña de identidad del ser
humano, como ser dotado de inteligencia y libertad, como ser moral”11.
8 Jauchen, E. (2006). Tratado de la Prueba en Materia Penal (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-
Culzoni, pág. 231. 9 Casado Pérez, J. M., & Vásquez López, L. (2000). La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño (1a. ed.).
San Salvador, El Salvador: Lis, pág. 321. 10
Cabanellas, G. Op. Cit., Tomo III, pág. 59. 11
Marina, J., & de la Válgoma, M. (2000). La Lucha por la Dignidad (Teoría de la Felicidad Política) (1a
ed.). Barcelona, España: Anagrama, pág. 253.
7
Elemento de Prueba:
“Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de
producir un conocimiento cierto o probable, acerca de los extremos de la
imputación delictiva”12.
Fuente de Prueba:
“Hechos percibidos por el juez y que le sirven para la deducción del
hecho que va a probar”13.
“Todos aquellos datos que, existiendo con independencia del proceso,
se incorporan a éste a través de los distintos medios de prueba”14.
Garantías Constitucionales:
“Conjunto de declaraciones, medios y recursos con que los textos
constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute de los
derechos públicos y privados fundamentales que se le reconocen”15.
Impunidad:
“Estado por el cual queda un delito o falta sin el castigo o pena que por
ley le corresponde”16.
12
Cafferata Nores, J., & Hairabedián, M. (2008). La Prueba en el Proceso Penal (6a ed.). Buenos Aires, Argentina: Lexis Nexis, pág. 16. 13
Devis Echandía, H. (2007). Compendio de la Prueba Judicial (1a ed., Vol. I). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni, pág. 131.
14 Palacio, L. (2000). La Prueba en el Proceso Penal (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot,
pág. 22. 15
Cabanellas, G. Op. Cit., Tomo IV, pág. 154. 16
Ibídem, pág. 360.
8
Medio de Prueba:
“Los diversos elementos que, autorizados por ley, sirven para demostrar
la veracidad o falsedad de los hechos, controvertidos en juicio”17.
“Los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc.),
utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos
(es decir, para obtener la prueba)”18.
“Modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son
susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o
inexistencia de los hechos sobre los que versa la causa”19.
No Autoincriminación:
“Es el derecho que tiene la persona para decidir libremente si declarará
o no cuando viene siendo objeto de una persecución penal, así como respecto
de cuál habrá de ser el contenido de su declaración”20.
Objeto de Prueba:
“Es la esencia que se procura alcanzar y transportar al proceso penal, a
través de los medios de prueba, para su ulterior cotejo con los hechos
propuestos en el proceso”21.
17
Ibídem, pág. 360. 18
Devis Echandia, H. Op. Cit., pág. 22. 19
Palacio, L. Op. Cit., pág. 23. 20
Quispe Farfán, F. (2002). La Libertad de Declarar y el Derecho de no Incriminación (1a ed.). Lima, Perú: Palestra, Pág. 73. 21
Fierro Méndez, H. (2010). La Prueba Ilícita e Ilegal (1a ed.). Bogotá, Colombia: Leyer, pág. 78.
9
“Todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la
comisión o la imposibilidad de comisión de un hecho reputado punible, la
concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes
susceptibles de modificar la supuesta responsabilidad criminal del imputado, y
eventualmente los daños y perjuicios generados por la comisión del delito”22.
Órgano de Prueba:
“Son las personas que sirven para llevar a cabo el objeto de la prueba, y
cuya participación y relevancia se da y adquiere en la etapa de juicio oral”23.
“Personas físicas que suministran el conocimiento de los hechos sobre
los que versa el objeto de la prueba”24.
Pena:
“Sanción, previamente fijada por la ley, para quien comete un delito o
falta, también especificados”25.
Proceso:
“Coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de un
acto procesal y que tiene por objeto obtener una decisión de índole
jurisdiccional”26.
22
Palacio, L. Op. Cit. pág. 18 23
Fierro-Méndez, H. Op. Cit. pág. 53. 24
Palacio, L. Op. Cit. pág. 23. 25
Cabanellas, G. Op. Cit., Tomo VI, pág. 182. 26
Ibídem, pág. 437.
10
“Una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo
y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que se quiera realizar
con ellos”27.
Proceso Penal:
“Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de
justicia, que se compone de actos que se caracterizan por su tendencia hacia
la sentencia y a su ejecución definitiva, como concreción de la finalidad
perseguida que es la de realizar el derecho penal material”28.
Sentencia:
“Es la resolución judicial que se reserva para la decisión de los asuntos
de superior relevancia, singularmente para decidir sobre el fondo del asunto”29.
Según el artículo 143 inciso 2° del Código Procesal Penal “La sentencia
es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al
procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o
casación”30.
27
Pallares, E. (1976). Diccionario de Derecho Procesal Civil (9a ed.). México Distrito Federal, México: Porrúa, pág. 637 28
Moras Mom, J. (2004). Manual de Derecho Procesal Penal, (6a ed.). Buenos Aires, Argentina:
LexisNexis Abeledo-Perrot, pág. 27. 29
Fundación Tomás Moro, (1998). Diccionario Jurídico Espasa. Madrid, España: Espasa Calpe S.A., pág.
907. 30
Código Procesal Penal, Op. Cit. pág. 45.
11
Sistema Acusatorio:
“Ordenamiento procesal penal en el que el juzgador ha de atenerse en la
condena a lo que la acusación pública o privada haya solicitado, sin rebasar la
severidad de la pena, ni castigar hechos que no hayan sido objeto de
controversias o aceptados por el culpable”31.
Sistema Inquisitivo:
“Este sistema se caracteriza por ser propio de ordenamientos políticos
autoritarios. Las partes vieron en él disminuidos sustancialmente sus derechos
y participación en las actuaciones del procedimiento; el imputado antes que
parte en la instructiva fue el objeto de el proceso y de la investigación, la que se
desarrolló con la protección que le deparó el secreto del sumario”32.
Tortura:
De conformidad al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes debemos entender por
tortura:“Todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
31
Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (25a. ed., Vol. II). Buenos Aires, Argentina: Heliasta, pág. 449. 32
Mora Mora, L. (1996). Los Principios Fundamentales que informan el Código Procesal Penal de 1998, en Reflexiones sobre el nuevo Proceso Penal (Tomo I). CSJ, Asociación de Ciencias Penales de Costa
Rica, pág. 9.
12
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideraran
tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”33.
Tribunal de Sentencia:
“Es un tribunal colegiado formado por tres jueces que conocen de
derecho, por lo que el legislador atribuyó a dicho tribunal el conocimiento de la
mayor parte de delitos”34.
De conformidad a lo prescrito en el artículo 53 inciso 1 del Código
Procesal Penal: “Es aquel integrado por tres jueces de primera instancia y
conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de vista pública de las
causas excluidas del conocimiento del tribunal de jurado”35.
33
Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por El Salvador, Decreto Legislativo N° 833 de fecha 23 de Mayo de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 92 de fecha 19 de mayo de 1994. 34
Grande, C., y otros. (2001). Código Procesal Penal Comentado (1a ed., Vol. I). San Salvador, El
Salvador: Talleres Gráficos de Impresos Maya, pág. 243. 35
Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 18.
13
1.5. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.5.1. Objetivo General
Identificar si la Confesión Judicial del justiciable ha sido utilizada como
único medio probatorio para sustentar una sentencia condenatoria por los
Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel, durante el período 2011 y
2012.
1.5.2. Objetivos Específicos
Presentar una reseña histórica de la Confesión Judicial, con la finalidad
de conocer su origen y evolución.
Efectuar un análisis jurídico-doctrinario de la Confesión Judicial, bajo los
parámetros establecidos por el Derecho Procesal Penal Salvadoreño.
Analizar si la Confesión Judicial como medio de prueba ha sido
suficiente para sustentar una sentencia condenatoria en los procesos
penales tratados en los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San
Miguel.
Presentar los resultados de la investigación de campo sobre las
sentencias condenatorias proveídas por los Tribunales de Sentencia de
la ciudad de San Miguel, durante el período de 2011 y 2012, en las
cuales el justiciable rindió Confesión Judicial; realizando su respectivo
análisis y las recomendaciones correspondientes.
14
1.6. SISTEMA DE HIPÓTESIS
1.6.1. Hipótesis General
En el proceso penal, la Confesión Judicial no debe constituir el único
fundamento probatorio para emitir una sentencia condenatoria, más bien debe
de disponerse de otros medios de prueba con los cuales dicha confesión sea
coherente y concordante, pues considerar a ésta en todos los casos como
admisión automática de culpabilidad implicaría violación de derechos y
garantías del justiciable.
1.6.2. Hipótesis Específicas
En los procesos penales en los que se produzca la confesión judicial del
incoado, el juzgador al pronunciar sentencia condenatoria deberá tomar
en consideración todos los medios de prueba, siendo inadecuado e
insuficiente sustentarla únicamente en la confesión judicial.
Cuando un imputado confiesa la realización de un hecho, no implica en
todos los casos que admite su culpabilidad, pues ésta deberá
determinarse a través del examen de todos los elementos probatorios
que se presenten en juicio, de no ser así, podría generarse violación a
derechos y garantías constitucionales del justiciado.
15
1.6.3. Operacionalización de las Hipótesis
VARIABLES INDICADORES
-La Confesión Judicial como único
medio de prueba para fundamentar la
sentencia condenatoria.
(V.I) (1)
- Errónea valoración de la confesión
judicial del incoado, conforme a las
reglas de la sana crítica.
-Inadecuado e insuficiente
fundamentación judicial.
(V.D) (1)
- Tutela Judicial ineficiente.
- Arbitrariedad Judicial
-La confesión del imputado no
implica en todos los casos admisión
de culpabilidad.
(V.I) (2)
- Configuración de una causa de
justificación o de exculpación.
- Violación a las reglas de la Sana
Critica.
- Violación de derechos y garantías
constitucionales.
(V.D) (2)
- Insuficiencia en la fundamentación
judicial.
- Inadecuado ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
16
CAPITULO II
MARCO REFERENCIAL HISTÓRICO-TEÓRICO
Y DOCTRINARIO-JURÍDICO
2.1. MARCO HISTÓRICO-TEÓRICO
Para conocer las diferentes instituciones que contempla nuestro
ordenamiento jurídico, es necesario verificar su desarrollo histórico a través de
las distintas sociedades, es por ello, que en este capítulo retomaremos los
aspectos evolutivos más relevantes respecto a la temática: La Confesión
Judicial en el Proceso Penal Salvadoreño.
Es importante hacer mención que en un primer momento la confesión
surge a través de la aplicación de la tortura; es decir, la utilización de métodos
degradantes, vejatorios y tratos inhumanos para obtener la confesión del
imputado, vista como el simple allanamiento del hecho que se le imputaba.
Al realizar una aproximación histórica de la confesión, observamos que
ésta fue conocida primeramente como declaración indagatoria, la cual
podemos concebir como “el principal acto de defensa material del imputado, o
sea del posible partícipe en el hecho que se investiga”36.
Cualquiera sea la noción que se llegue a tener al respecto, lo prohibido en
nuestro derecho es pretender introducir elementos probatorios mediante el
dicho del imputado que no haya expresado con absoluta libertad. “Es de
recalcar que el estado de inocencia impide que el imputado sea considerado
36
Claria Olmedo, J. (1998). Derecho Procesal Penal (Vol. II). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni,
pág. 493.
17
órgano de prueba, sin perjuicio de que su dicho confesorio sea valorado en
función de la sana crítica racional”37.
De lo antes expresado, resulta necesario realizar una breve reseña
histórica respecto a la forma en que estaba regulada la confesión en los
diferentes estadios históricos que ha conocido la humanidad.
2.1.1. Primer Antecedente de la Confesión
El primer antecedente que conocemos de la confesión lo encontramos en
La Biblia, específicamente en el libro de los Números 35, 30 el cual reza: “En
casos de homicidio se condenará a muerte al homicida después que hayan
declarado los testigos; pero el testimonio de un solo testigo no basta para
condenar a muerte a una persona”38; y en el Deuteronomio 17, 6 la sagrada
escritura dispone: “No se podrá ejecutar al reo de muerte más que por la
declaración de dos o tres testigos; nadie será condenado a muerte por la
declaración de un solo testigo”39.
El mismo libro del Deuteronomio en 19, 15 prescribe: “Un solo testigo no
basta para probar la culpabilidad de un hombre en cualquier clase de falta o
delito que sea. La sentencia se apoyará en la declaración de dos o tres
testigos, cualquiera que sea el delito”40. De la lectura de las citas bíblicas antes
expuestas se observa que una norma solemne sostenía que nadie podía ser
condenado si no en virtud de testimonios ajenos, y de un número no menor de
dos; el único testigo estaba excluido para fundamentar una sentencia
37
Claria Olmedo, J. Op. Cit. pág. 495. 38
Nuestra Sagrada Biblia (2010) (2a ed.) Bogotá, Colombia: Palomino, pág. 175. 39
Ibídem, pág. 194. 40
Ibídem, pág. 196.
18
condenatoria, por consiguiente, la autoincriminación no estaba contemplada
como el único medio de prueba para lograr la condena del acusado.
2.1.2. La Confesión en Grecia
En la época clásica de Grecia, la evolución de la prueba fue extraordinaria.
En la Retórica, Aristóteles hace un estudio de la prueba mediante el uso de la
lógica: la examina por sus aspectos intrínsecos y extrínsecos, la clasifica en
propia e impropia, artificial y no artificial, y considera que la principal está
constituida por el silogismo y la inducción. En cuanto a su forma, en Grecia
imperó la oralidad, tanto en el proceso civil como en el penal. “Por regla general
rigió el principio dispositivo, que coloca sobre las partes la carga de producir la
prueba, y sólo en casos especiales se le permitía al juez tener iniciativa para
decretarlas y practicarlas de oficio”41.
En el siglo V antes de Cristo, en el marco de las ciudades-estado, “la ley”
ya no es el resultado de un conjunto de enemistades o agravios personales.
Los hombres van reconociendo poco a poco que puede ser útil no regirse ya
por este sistema, que hay que independizar la ley de criterios excesivamente
personales, y que por tanto, hay que escribir la ley, establecer criterios claros
de juicio, y en caso de desacuerdo, se presenten testimonios que declaren
sobre los hechos. De esta manera, todos los ciudadanos libres, son hombres
con dignidad y honor, en caso de conflicto, declaran, pero no pueden ser
sometidos a tortura.
41
Devis Echandía, H. (1970). Teoría General de la Prueba Judicial (Vol. I). Buenos Aires, Argentina:
Víctor P. de Zavalía, pág. 56.
19
La importancia del honor de un ciudadano dividía las pruebas en “pruebas
naturales”, que se obtenían fácilmente de la palabra del ciudadano, y “pruebas
forzadas”, que se conseguían de los que no tenían ningún status de honor o de
ciudadanía discernible: los extranjeros, los esclavos, los que tenían
ocupaciones vergonzosas o aquellos cuya deshonra era reconocida
públicamente. Bajo esa consideración, es de señalar que los esclavos podían
ser torturados porque no tenían honor ni dignidad y, en consecuencia, no
estaban supeditados por el deshonor en que incurría un ciudadano si cometía
perjurio. La fiabilidad de la palabra de un esclavo no provenía del honor y
dignidad de éste -que no tenía-, sino de la reacción animal que el tormento
despertaba en él.
Los medios principales de prueba fueron los testigos, los documentos y el
juramento, existiendo restricciones a las declaraciones de mujeres, niños y
esclavos, pero en los procesos mercantiles podían declarar los esclavos
comerciantes y las mujeres. La prueba documental y el juramento tuvieron gran
importancia, aun cuando este último en la época clásica la perdió en gran parte
y existió tanto el decisorio como el referente a sólo parte de la controversia.
Pero lo más notable fue que existió la crítica lógica y razonada de la prueba, sin
que existiera una tarifa legal que determinara previamente su valor.
Un principio de Aristóteles que influyó en la regulación de la prueba
testimonial en el derecho helénico y moderno, es “aquel que otorga mayores
probabilidades de error en la percepción del mundo real, a medida que éste se
aleja de los propios sentidos del sujeto; de aquí se deduce la limitación del
20
testimonio a lo percibido directamente por el testigo, y su exclusión cuando se
trata de conjeturas o deducciones”42.
En cuanto a la confesión, los griegos empleaban la rueda43, la escalera44, el
peine a dientes45, para que los acusados confesaran, es más, Aristóteles
consideró de medio legítimo de prueba a la tortura para obligar a una persona
sospechosa a declarar lo que los Jueces necesitaban escuchar.
2.1.3. La Confesión en Roma
En la Ley Romana más antigua, sólo los esclavos podían ser torturados si
eran acusados de un crimen. Como en Grecia, los propietarios romanos de
esclavos tenían el derecho absoluto de castigar y torturar a sus esclavos
cuando sospechaban que eran culpables de delitos contra la propiedad. Este
derecho no fue abolido en la ley romana hasta el año 240 después de Cristo
por un rescripto46 del emperador Gordiano.
Los hombres libres, originalmente exentos de la tortura (y de las formas de
castigo capital reservadas para los esclavos), fueron también torturados
durante el Imperio y, después, en un conjunto cada vez más amplio de casos
establecidos por orden imperial.
42
Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 57. 43
Método de tortura que consistía en atar al reo en un banco o en una cruz, tras lo cual el verdugo procedía a triturar mediante una barra de hierro o cualquier otro instrumento, todos los huesos y articulaciones del condenado. 44
Se trata del estiramiento en una escalera inclinada y un proceso similar a los anteriores estiramientos descritos, a lo que unimos el abrasamiento de costados y axilas con una antorcha. Si la víctima ya moribunda no confesaba, el Tribunal tenía la obligación de declarar su inocencia. 45
Método de tortura en el cual, al interrogado se le tumba en el suelo, poniéndole un tablón rectangular encima, que se asemeja a la hoja de una puerta. En dicho tablón se coloca peso gradualmente (normalmente rocas), produciendo aplastamiento paulatino hasta que la persona muere o “confiesa”, el tormento se puede prolongar bastante tiempo según el peso que se añada. 46
Carta que expide el Soberano, derogando un derecho a favor suyo o concediéndola conforme a él.
21
Las distinciones republicanas entre hombres libres y esclavos y, en el seno
de los hombres libres, entre patricios y plebeyos, se acabaron con las guerras
sociales y la caída de la República. Las nuevas distinciones que aparecieron en
la ley del siglo III después de Cristo hablan de dos tipos de ciudadanos:
honestiores y humiliores. Los primeros eran privilegiados constituyendo la clase
gobernante efectiva del Imperio; los segundos eran el resto del pueblo, los que
se dedicaban a ocupaciones humildes, los pobres y desarraigados. La división
de la sociedad romana en dos clases hizo a la segunda de ellas vulnerable a
los métodos de interrogación y castigo reservados sólo para los esclavos, los
honestiores pudieron ser torturados en casos de traición y otros crímenes
específicos, frecuentemente existentes tan sólo en la mente del emperador.
En el Imperio Romano eran muchas las formas de infringir dolor a una
persona sospechosa de haber cometido un delito, pero si la persona acusada
era declarado inocente de las acusaciones, el castigo se revertía para la
persona acusadora, aspecto que remarca Raúl Tomás Escobar al afirmar que
“En el Imperio Romano se consideró lícito torturar al sospechoso como hacer
correr la misma suerte al acusador, si el acusado resultaba inocente.
Obviamente el problema consistía en que el sospechoso pudiera hablar o aún
vivir”47.
En lo que respecta a la materia de las pruebas sufrió una evolución en la
que se presentan varias etapas:
47
Escobar, R. (1987). El Interrogatorio en la Investigación Criminal. Buenos Aires, Argentina: Universidad,
pág. 29.
22
a) En la fase del antiguo proceso romano o per legis acciones, el juez tenía
un carácter de árbitro, el testimonio fue inicialmente la prueba casi exclusiva,
pero más tarde se admitieron los documentos, el juramento, el reconocimiento
personal por el juez y los indicios. Imperaba el sistema de la libre apreciación.
b) En la República, el pueblo era el que juzgaba reunido en centurias, lo
que excluía la posibilidad que existieran reglas especiales. Esta fase
comprende el período formulario48.
c) Durante el Imperio aparece la fase del procedimiento extra ordinem de
naturaleza publicistica, durante la cual el juez deja de ser árbitro para
representar al Estado en la función de administrar justicia. Representó un
progreso al darle al juez mayores facultades para interrogar a las partes y
determinar a cuál de ellas correspondía la carga de la prueba, pero con el
tiempo sobrevino un retroceso, al restarle al juez facultades para la valoración
de la prueba e instaurar un sistema de tarifa legal que regulaba su valor. Los
medios de prueba fueron los mismos que el período anterior, pero se restringió
un tanto la testimonial y cobró mayor importancia la documental.
Aunque los tribunales populares son abandonados, todavía no se
encuentra un sistema de pruebas legales tal como lo conocemos ahora. Los
jueces continúan sin reglas especiales, manifestándose una tendencia hacia la
investigación de la verdad material. Según Cicerón, “la función del Juez no se
limita a una labor mecánica de contar los testimonios, sino que debe examinar
48
Recibe ese nombre porque en ésta fase del derecho romano, el pretor peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeño texto, llamado formula. La fórmula es un documento que resume la controversia entre las partes y que luego es remitida por el magistrado al juez y le sirve para decidir el litigio.
23
el grado de credibilidad (…). Por eso el deber del juez es profundizar el examen
del testimonio y condenar sólo a aquellos que producen un real convencimiento
de ser culpables, declarándolos, en caso contrario, en libertad”49.
El objeto de la prueba era aclarar y despejar las dudas del Juez, de tal
forma que pudiera excluir aquella prueba que al Juez no le merecía
credibilidad. La carga de la prueba en principio, recaía sobre la persona que
acusaba, pero si el acusador no lograba probar su acusación, el acusado era
absuelto, pero la prueba de las excepciones correspondía al demandado.
Finalmente, en el período Justiniano aparecieron en el Corpus –es decir, el
cuerpo del Derecho Civil-, diversos textos legales que permitieron elaborar las
bases sobre las cuales se construyó en el Medioevo la lógica de la prueba a
través del derecho canónico. Se trataba de un sistema mixto con regulación
legal de las pruebas pero con apreciación personal del juez. Se mantendrían
los medios probatorios del período previo, sentándose las reglas de la carga de
la prueba como defensa contra la arbitrariedad de los jueces y se inició el
principio del contradictorio, otorgándose al demandado un eficaz sistema de
defensa y el derecho a excepcionar.
Para Manzini, “(…) en el proceso penal romano no se consideraba
necesario para la condena la confesión del imputado excepto el caso de
homicidio de un pariente”50. Los romanos establecieron la regla que si alguien
confiesa espontáneamente su mal hecho, no siempre se le debe dar fe; pues
49
Silva Melero, J. (1963). La Prueba Procesal. Madrid, España: Madrid, pág. 6. 50
Manzini, V. (1952). Tratado de Derecho Procesal Penal (Vol. III). Buenos Aires, Argentina: Jurídica
Europa-América, pág. 491.
24
muchas veces, por miedo o por alguna otra cosa confiesan contra sí mismo,
especialmente si se había usado la tortura.
En la época de los emperadores se empleó con más frecuencia la tortura
para la obtención de la confesión y se introdujeron en el proceso ciertos
elementos de instrucción; la confesión adquirió mayor importancia.
Si bien la tendencia moderna procura devolverle al juez la libertad de
apreciación razonada de las pruebas y le otorgó facultades inquisitivas para
producirlas, en busca de la verdad real, es de señalar que ese modo de pensar
no era ajeno al pensamiento romano.
2.1.4. La Evolución de la Confesión en Europa
En la Edad Media surgen las leyes canónicas, en las que tenía
importancia capital la confesión del culpable. La confesión era consecuencia de
las máximas inquisitoriales respecto a la necesidad de la manifestación de la
verdad material, las mismas que se encuentran en la base del procedimiento
canónico. Pero la exageración de éste sistema llevaba al uso inmoderado del
tormento puesto en práctica diariamente durante el medioevo. Gustavo
Ramírez afirma que la confesión “en el proceso inquisitivo medieval se
convierte en la reina de las pruebas; en presencia de ella no se requieren otras,
pues le pone término a la instrucción porque tiene la fuerza de cosa juzgada, lo
cual explica la aparición de la tortura como medio para obtenerla”51.
51
Rodriguez, G. (1970). Pruebas Penales Colombianas (Vol. II). Bogotá, Colombia: Temis, pág. 225.
25
Posteriormente, a través del derecho canónico se va penetrando poco a
poco el sistema romano de la época del imperio y se van dejando los medios
bárbaros de prueba, con tendencia a un sistema rigurosamente legal.
Al abandonarse el proceso acusatorio y surgir el inquisitorio, se le dan al
juez facultades para procurar la confesión en los procesos penales y surge así
la tortura judicial como práctica usual, surgiendo con fuerza la inquisición del
Santo Oficio52.
Esta evolución se expande por toda Europa y es así que en el derecho
español se estableció el sistema de pruebas formales de la Edad Media, con el
Ordenamiento de Alcalá53 y en las Leyes de Toro;54 las ordalías
desaparecieron por las excomuniones de los Concilios Letrán en 1215, León en
1288 y Valladolid en 1322, la testimonial se hizo común y se introdujo la prueba
documental, que se hizo predominante en el Fuero Juzgo55 y en las Partidas56.
El aspecto negativo descansa en la supresión de las facultades inquisitivas de
los jueces y de libre apreciación de la prueba y la conservación de la tortura
como “una manera (naturalmente absurda y bárbara) de establecer la
sinceridad de testigos y partes, pero voces autorizadas se alzaron contra su
empleo, como Luis Vives en el siglo XVI y el padre Feijoo en el siglo XVIII, para
52
La Sagrada Congregación del Santo Oficio fue el nombre que Pío X dio en 1908 a la antigua Sagrada Congregación de la Romana y Universal Inquisición, fundada por Pablo III en 1542. 53
Que no es más, que un conjunto de 131 leyes, divididas en 32 títulos, promulgadas con ocasión de las Cortes reunidas por Alfonso XI en Alcalá de Henares (1348). Son consideradas parte importante del corpus legislativo principal de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media, desde entonces hasta 1505. 54
Fue una actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de la reunión de las Cortes en la ciudad de Toro en 1505. 55
Cuerpo legal elaborado en León en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654. 56
Cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.
26
ser por fin legalmente abolida en la Constitución de 1812 y en la Real Cédula
del 25 de junio de 1814”57.
En el derecho germano esta evolución tiene un pináculo en la promulgación
del Código de Carolino, siendo ésta la Ordenanza de Justicia Penal dictada por
Carlos V. en 1532, en la que se nota el esfuerzo por buscar la verdad material.
Este código sirve de fundamento para una teoría completa de la prueba, así
mismo, consideraba la confesión como un medio excelente de prueba y
disponía que el Juez la provocara con todo esfuerzo; sin embargo no la
considera como prueba única y en su defecto puede ser convencido el
inculpado para confesar por medio de cualquier otra resultante de la causa.
Además ésta ley exige en todos los casos las mayores precauciones por parte
del Juez y si hubo confesión se debe examinar su sinceridad. Posteriormente
surge la Ordenanza de Justicia Penal promulgada por José II de Habsburgo-
Lorena58, que introduce valiosas mejoras, como la abolición del tormento y el
juramento purgatorio.
En Inglaterra la confesión tiene mayor o menor influencia en el fallo según
que el acusado a la apertura del Tribunal, responde a la pregunta que se le
hace si se considera culpable o no culpable; es decir, si se declara autor del
crimen o se excusa de haberle cometido. Si se declara culpable queda al punto
cerrado el procedimiento, y no hay necesidad de un veredicto de jurado; “por su
57
Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 62. 58
José II de Habsburgo-Lorena fue un archiduque austriaco del siglo XVIII y luego Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico de 1765 a 1790, Rey de Hungría (1780-1790) y Rey de Bohemia (1780-1790).
27
confesión el inculpado se somete desde luego a la pena, y el Juez no tiene más
que hacer que pronunciarla con arreglo al texto de la ley”59.
En Francia, en el siglo XIX la ley nada estableció acerca de la confesión. El
procedimiento no tenía la forma de acusación: la información preliminar era
parecida a la inquisición general de Alemania y por lo tanto el instructor al
interrogar al inculpado jamás dejaba de preguntarle si confesaba, provocando
la confesión con todo su esfuerzo, pero desgraciadamente la ley, le dejó una
libertad de acción casi ilimitada, que abrió la puerta a más de un abuso.
En los Assises60, por el contrario, la confesión no preocupaba al Presidente
y el interrogatorio que se le hacía al acusado, recae solo sobre su nombre,
edad, profesión, etc., y después de cada declaración se le preguntaba que
tenía que responder a lo que acababan de decir contra él. Si confesaba todavía
el jurado tenía derecho de examinar y de decidir si con arreglo a su convicción
el acusado era inocente o culpable, y con mucha frecuencia pronunciaba la no
culpabilidad, aún en caso de confesión.
La ley austriaca reconocía a la confesión como prueba jurídica, pero
refiriéndose a ella revestida de todas las condiciones requeridas y que no
enumera de una manera limitativa, porque creía hacer bastante con bosquejar
algunos principios generales. Evita también el fijar reglas, por demasiado
absolutas, cuando se trataba de su fuerza probatoria y expone los diversos
59
Mittermaier, C. (1916). Tratado de la Prueba en material criminal, (7a ed.) Madrid, España: Reus, pág. 184. 60
Tratados legales, que sustituyeron las primeras leyes del Reino que fueron promulgados en el concilio de Nablus en 1120, posteriormente a la caída del reino de Jerusalén.
28
puntos a que ha de atender el Juez en el momento de su decisión, no
queriendo coartar jamás la libertad de su examen.
Dice Mittermaier que “La ordenanza criminal de Prusia decide igualmente
que, revestida de ciertas condiciones, la confesión hace prueba; pero en lo
demás se limita a exponer una multitud de principios que pertenecen en su
mayor parte a la teoría y que para ser sanamente aplicados, exigirían ante todo
aclaraciones científicas, que no deben necesitar jamás prescripciones legales
para su comprensión”61.
El Código Bárbaro dictó una teoría de la prueba mejor definida y más
completa, pero gran número de normas están concebidas bajo una forma
demasiado general y de pura doctrina, de la cual el Juez no puede sacar
muchas veces provecho.
2.1.6. La Confesión en la Época Contemporánea
La Declaración de Derechos de Virginia, del 20 de junio de 1776, redactada
por los representantes del pueblo de Virginia, con base y fundamento del
gobierno, expresa en el artículo VIII: “Que en toda persecución criminal el
hombre tiene derecho a averiguar la causa y la naturaleza de su acusación, a
ser careado con los acusadores y testigos, a producir las pruebas a su favor y a
ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial de doce vecinos, sin cuyo
consentimiento unánime no puede ser declarado culpable, no puede ser
61
Mittermaier, C. Op. Cit. pág. 185.
29
compelido a declarar contra sí propio, que ningún hombre puede ser privado de
su libertad si no según la ley del país o el juicio de sus pares”62.
Estos principios sirvieron de fundamento a la Constitución Norteamericana,
y particularmente a la enmienda quinta que contiene el mismo principio (las
diez primeras fueron adoptadas por el Primer Congreso en 1789, y ratificadas
el 15 de diciembre de 1791).
Dicha enmienda expresa: “nadie tendrá que responder por un delito capital
o infamante por otras razones, a menos que sea sobre la base de una
declaración o acusación de un gran jurado, excepto en los casos originados en
las fuerzas terrestres o navales, o en la milicia en el desempeño de la misma
en tiempo de guerra o en caso de peligro público; tampoco una persona verá
amenazada dos veces por el mismo delito su vida o su integridad física; ni se le
obligará en un caso penal a testificar contra ella misma, ni se verá privada de la
vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso de ley; tampoco se tomará
la propiedad para destinarla al uso público sin la debida compensación”63.
La fuente de esta enmienda se encuentra en Inglaterra ya que a fines del
siglo XVI, frente a los métodos del sistema inquisitivo de los Tribunales
Eclesiásticos, se reaccionó por cuanto no existía una acusación formal ante el
jurado, y así apareció la máxima “Nadie está obligado a acusarse él mismo”.
Con ello se quería decir que no se debía responder a las preguntas que podían
perjudicar ni se debía dar respuesta a los jurados si previamente no había
62
Estado de Virginia. (1887). biblio.juridicas.unam.mx. Recuperado el 20 de Agosto de 2013, de Declaración de los Derechos de Virginia: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/21.pdf 63
Lexjuris, Puerto Rico. (s.f.). lexjuris.com. Recuperado el 20 de agosto de 2013, de Constitución de los
Estados Unidos de América, versión en español: http://www.lexjuris.com/lexuscon.htm
30
mediado una acusación formal. La máxima tomó carta de ciudadanía y
después de 1660, se incorpora dentro de los principios generales que protegen
la libertad individual64. Ese fue el sentido de la época respecto de la prohibición
de declarar contra sí mismo.
Desde la época de 1970, en Estados Unidos la prohibición rige para todas
las personas, si con motivo de su declaración puede iniciarse una causa penal
en contra del interrogado, o dar base a una sentencia condenatoria. Frente a
esta interpretación, y la necesidad de que los testigos pudieran declarar
libremente sin el temor de un proceso penal futuro, los Estados de la Unión
dictaron leyes de inmunidad para los testigos, en cualquier causa judicial, y aun
en interrogatorios legislativos que justifican un hecho delictivo contenido en la
declaración, en aras de averiguar la verdad real del hecho investigado.
Estas leyes de inmunidad protegen a los testigos y a toda persona
sometida a interrogatorio, en tanto el resultado del mismo sea perjudicial,
desde el punto de vista penal, es decir, posible de una persecución penal o de
una condena en ese sentido. Pero fueron resistidas las inmunidades por cuanto
esta última interpretación no protegía de otras sanciones sociales, como la
pérdida de afiliación de un club, a un partido político o la pérdida del trabajo.
Pero más allá de esto, que prohibía la persecución por un delito confesado
en una testimonial, con respecto al imputado, el fiscal no podía valorar como
presunción en contra su silencio si su decisión había sido la de abstenerse.
64
Washington, R. (1993). Derecho Procesal Penal (1a ed.). Ediciones Jurídicas Cuyo, pág.282.
31
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas
formula la Declaración Universal de los Derechos Humanos65, en donde si bien
no consagra la prohibición de declarar contra sí mismo, en su artículo 5
expresa: “Nadie será sometido a tortura ni a penas ni a otros tratos crueles
inhumanos o degradantes”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos66, de San José,
Costa Rica, que en su artículo 8 tercera parte, establece: “La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”,
fue incorporada mediante tratado a nuestro derecho interno.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización
de las Naciones Unidas67,expresa en el artículo 14 numeral 3 literal g) que la
persona tiene derecho “A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable”.
Estas declaraciones de derecho siempre han tenido por objeto la
manifestación expresa que efectúa la colectividad organizada política y
jurídicamente, reconociendo las facultades que ostenta el ser humano.
Cualquiera sea la concepción lo importante es que estas declaraciones
efectuadas, son principios políticos aceptados como dogmas sin discusión por
la comunidad.
65
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 (III), de 10 de Diciembre de 1948. 66
Ratificado por El Salvador por Decreto Legislativo N° 5 de fecha 15 de junio de 1978, Publicado en el Diario Oficial 113 de fecha 19 de junio de 1978. 67
Ratificado por El Salvador por Decreto Legislativo N° 27 de fecha 23 de noviembre de 1979, Publicado en el Diario Oficial 218 de fecha 23 de noviembre de 1979.
32
2.1.7. La Confesión Judicial en El Salvador
En El Salvador, específicamente en materia procesal penal, respecto a la
regulación de la Confesión Judicial, se enuncian los siguientes códigos: El de
procedimientos y de fórmulas judiciales de 1857, el de instrucción criminal de
1863, el procesal penal de 1973, el procesal penal de 1998 y el actual Código
Procesal Penal de 2011.
En el Código de Procedimientos y de Fórmulas Judiciales de 1857, la
confesión la encontramos normada a partir del artículo 1209, según el cual
después de transcurridas cuarenta y ocho horas de proveído el auto de prisión
permanente se le tomaba al reo su confesión con cargos, en caso de
manifestar el reo su negativa de rendir la confesión, el acto se daba por
finalizado y el Juez hacía del conocimiento del reo que su silencio lejos de
favorecerle, podría serle perjudicial; esta forma de obtener la confesión es una
característica propia del sistema inquisitivo.
En el Código de Instrucción Criminal de 1863, encontramos en el artículo
180 lo relativo a la confesión, dicho artículo prescribía un procedimiento que se
fundamentaba en elaborar preguntas al reo, y finalmente después de dicho
interrogatorio si el reo admitía el hecho, se le preguntaban los motivos y qué
personas presenciaron el hecho, sin recibir juramento ni elaborar preguntas
sugestivas, amenazantes, intimidatorias, ni capciosas bajo pena de nulidad, lo
cual consistía para el reo una garantía de respeto de su integridad física y
moral.
33
En el Código Procesal Penal de 1973, en el artículo 189 se establecía que
el detenido debía ser interrogado inmediatamente o a más tardar dentro de
veinticuatro horas de haber sido puesto a disposición del Juez. La declaración
indagatoria del imputado, se recibía una vez había sido identificado por el Juez,
éste último realizaba al imputado preguntas relativas a su participación en el
hecho investigado, cuidando que especificara dónde estaba el día y hora en
que sucedió el hecho.
Es de hacer notar que las preguntas que realizaba el juzgador no podían
ser capciosas, sugestivas, ambiguas ni realizarse bajo juramento o promesa o
mediante coacción o engaño, siendo el único sujeto procesal que podía
interrogar al acusado, y en caso que las partes técnicas quisieran interrogarlo
debían hacerlo por medio del Juez, quien valoraba si eran procedentes o no.
Antes del 20 de abril de 1998, nuestra legislación en materia penal era
regida por un sistema penal mixto de corte inquisitivo cuyas características son:
justicia delegada, burocrática, escrituralidad, secretidad, oficiosidad. El Juez de
Paz iniciaba el proceso y realizaba la investigación, interrogaba al acusado,
recibía prueba y dictaba la resolución, en éste no se conocía la mayoría de
garantías constitucionales, el imputado era el objeto sobre quien se fundaba el
proceso, se daba el sistema de prueba tasada, la confesión era la reina de las
pruebas dándose una tremenda indefensión, extrañamente contaba con el
plenario que es una fase contradictoriamente oral a este sistema, peor aún,
existía la presunción de culpabilidad, en la instrucción prácticamente se decidía
el resultado del proceso y del imputado.
34
El hecho de que el Juez era quien investigaba y además emitía el fallo, era
algo contrario a los principios procesales, que ordena nuestra Constitución, ya
que esta reclama un proceso de corte acusatorio separando la investigación de
lo estrictamente jurisdiccional, debiendo ser lo correcto que la Fiscalía General
de la República investigue el delito, permitiendo al Juez que se dedique a la
función de juzgar, por lo antes expuesto a grandes rasgos puede
comprenderse porque era necesario reformar nuestra legislación en materia
procesal penal.
Del Código Procesal Penal del 20 de Abril de 1998 así como el Código
Procesal Penal vigente, nuestra legislación adjetiva en materia penal es regida
por un sistema penal mixto pero con tendencia más acusatoria, en la cual el
Juez toma una función de controlador en la dirección del proceso, todo ello tuvo
relevancia en la confesión pues ésta debía ser expresada de forma clara,
espontánea y voluntaria ante autoridad competente (Juez) sobre su
participación en el hecho68.
Del breve recorrido histórico realizado, podemos percibir el desarrollo que
ha tenido la confesión judicial del imputado, dejando de concebirse como la
reina de todas las pruebas, para ser únicamente un medio de prueba que
deberá estar acompañada de otros elementos de convicción para sustentar la
sentencia condenatoria de un justiciable, cuyos derechos históricamente se han
venido fortaleciendo para evitar toda clase de tortura, malos tratos, coacción
física o psicológica, encaminada a obtener una confesión, de tal forma que no
68
El artículo 221 inciso 1° del Código Procesal Penal de 1998 prescribía: “La confesión clara, espontánea
y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el Juez
competente podrá ser apreciada como prueba según las reglas de la sana crítica”.
35
podemos negar la evolución en cuanto a la normativización y el valor probatorio
que la institución jurídica comentada ha tenido con el paso del tiempo.
2.2. MARCO DOCTRINARIO-JURÍDICO
2.2.1. Teoría de la Prueba y su aplicación a la Confesión Judicial
La Confesión Judicial es considerada tanto por la doctrina como por el
derecho procesal penal como un medio probatorio; la legislación salvadoreña
no es la excepción al considerarla de tal manera, siendo así como se encuentra
en el artículo 258 del Código Procesal Penal vigente. De ahí que, ante tal
consideración resulta necesario dejar plasmadas las generalidades de dicha
institución jurídica, a efecto de sentar las bases para un correcto estudio de la
misma, tomando en cuenta la importancia actual que tiene el tema que se está
conociendo.
2.2.1.1. Concepto de Prueba
En cuanto a lo que debe entenderse por la expresión prueba, existen
diversas opiniones, para algunos autores, la prueba es vista desde la óptica de
medio probatorio, y para otros es vista como la esencia misma que arrojan los
medios probatorios69.
Desde un punto de vista objetivo, la noción de prueba se puede restringir
a los hechos que sirven de prueba a otros hechos, como lo sería en el caso de
la prueba indiciaria; con un poco más de amplitud, podría referirse a los objetos
69
Fierro-Méndez, H. Op. Cit., pág. 31.
36
que sirven de prueba. También podemos ver la concepción de prueba desde
un punto de vista generalizado, en donde frecuentemente encontramos que es
entendida como todo medio que permite conocer cualquier cosa o hecho; es
decir, la totalidad de los medios que pueden servir de conducto para que el juez
llegue al conocimiento de la cuestión debatida.
Desde un punto de vista subjetivo, la noción de prueba es referida al
aspecto de su resultado; es decir, la convicción que con ella se puede generar
en la mente del juzgador sobre la realidad o veracidad de los hechos debatidos.
El procesalista colombiano Hernando Devis Echandía define la prueba
como “el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se
deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines
del proceso”70.
Por su parte, el procesalista Alfredo Vélez Mariconde, define la prueba
como “todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de
producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la
imputación objetiva”71.
El jurista español Joaquín Escriche, considera a la prueba como “la
averiguación que se hace en juicio, de una cosa dudosa; o bien, el medio con
que se muestra y hace parte patente la verdad o falsedad de alguna cosa”72.
Según criterio del profesor argentino Cafferata Nores, para que un dato
pueda ser considerado como prueba, deberá producir en el Juez una
70
Devis Echandia, H. Op. Cit., pág. 21. 71
Vélez Mariconde, A. (1981). Derecho Procesal Penal (1a ed.). Córdova, España: Lerner, pág.201. 72
Escriche, J. (1977). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (1a ed., Vol. IV). Bogotá,
Colombia: Temis, pág. 408.
37
convicción probable, capaz de producir conocimiento, de acuerdo con las
reglas de la lógica, de las ciencias y de la experiencia común73. De las
definiciones de prueba que anteriormente hemos observado, el precitado
jurisconsulto argentino enumera caracteres que debe reunir un dato para que
sea considerado prueba, y estas son:
A) Objetividad: El dato debe provenir del mundo exterior al proceso,
ello indica que el Juez se encuentra impedido de utilizar su conocimiento
privado e introducirlo en el proceso al momento de valorar los medios
probatorios que son aportados por las partes.
Esto último implica que las partes técnicas tengan la posibilidad de
controlar el dato probatorio desde el momento de su obtención y su posterior
incorporación formal al proceso, de no ser así podría dar lugar a una violación
del derecho de defensa y desembocar en una nulidad de conformidad a lo que
dispone el artículo 346 número 7 del Código Procesal Penal en relación con el
artículo 12 inciso 1° de la Constitución de la República. Nótese que incluso el
Código Procesal Penal para garantizar el derecho de defensa de la persona
acusada de cometer un delito, obliga al agente fiscal a ofrecer la prueba que
pretende incorporar en una eventual vista pública y a exponer con toda claridad
qué pretende acreditar con cada medio de prueba, en caso de no ser así el
artículo 359 inciso final del Código Procesal Penal, sanciona con
inadmisibilidad la omisión a este requisito formal.
B) Legalidad: Lo cual implica que el medio de prueba sea obtenido e
incorporado al proceso respetando los derechos y garantías de la persona
73
Cafferata Nores, J., & Hairabedián, M. (2008). La Prueba en el Proceso Penal (6a ed.). Buenos Aires,
Argentina: Lexis Nexis, pág. 17.
38
acusada y además según el procedimiento señalado en la ley. Hecha esta
consideración es necesario señalar que si una confesión fue obtenida mediante
coacción no podrá ser incorporada al proceso como medio de prueba, para
acreditar la existencia del delito y la autoría o participación del encartado, como
extremos procesales requeridos para dictar una sentencia condenatoria.
Ahora bien, de la concepción de medio de prueba realizado, se debe
dejar claro que la ilegalidad del medio de prueba podrá obedecer a dos
motivos: su irregular obtención (ilegitimidad) o su irregular incorporación al
proceso.
La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas,
parte de la exigencia y necesidad que todo dato objetivo que pueda ser
considerado como prueba para ser introducido al proceso, previamente debe
haber sido obtenido respetando las garantías que la Constitución de la
República concede a todo ciudadano, en contrario sensu, si se obtuvo
violentando esas garantías deberá ser considerado ilegal y, como resultado,
carecerá de valor para fundar el convencimiento en el juzgador.
No podemos obviar que el ordenamiento jurídico penal en materia
adjetiva, establece la prohibición de utilizar ciertos métodos para la obtención
de pruebas, de tal forma que debemos considerar desterradas todas aquellas
formas de coacción directa, física o psíquica sobre las personas, que puedan
ser utilizadas para forzarlas a proporcionar datos probatorios74.
De igual forma la ley protege algunos intereses que son considerados
más importantes que el descubrimiento de la verdad, concediendo mayor
74
Ver artículo 175 inciso 3° del Código Procesal Penal.
39
importancia a aquellos sobre ésta, ello podría derivar en obstáculos
probatorios, prueba de ello es la facultad que existe a los ascendientes y
descendientes del acusado, de abstenerse de declarar en su contra,
pretendiendo el legislador salvadoreño proteger la unidad de la familia, tal
como lo prescribe el artículo 204 del Código Procesal Penal de nuestro país, lo
cual quiere decir que todo dato que pueda llegar a constituir prueba y que haya
sido obtenido en violación a esta prohibición será ilegítimo y no podrá el
juzgador tomarlo en cuenta para formar la convicción judicial que se requiere
en una controversia sometida a su conocimiento.
Por mandato constitucional y procesal, no se puede obligar a que el
acusado produzca pruebas en contra de su voluntad, en virtud de lo cual se
prohíbe que la persona detenida sea obligada a declarar contra sí misma. La
garantía constitucional y procesal se extiende, a su posible intervención como
órgano de prueba75.
Tampoco se puede utilizar como un indicio de culpabilidad, el hecho de
que el sindicado manifieste al juez su deseo de abstenerse de declarar o que al
hacerlo mienta, o el modo en que ejerza su defensa, pues recordemos que es
sobre su persona que recae toda la fuerza del aparato estatal.
De tal forma, que solo cuando el imputado actúe como objeto de prueba
podrá ser obligado a participar en el respectivo acto procesal, como cuando se
practica reconocimiento en rueda de personas, extracción de sangre, entre
otros; obviamente, no podemos dejar de lado que la experiencia nos enseña
75
Ver artículo 93 del Código Procesal Penal.
40
que en la práctica puede presentar dificultades el uso de medidas compulsivas
cuando el acusado emplea fuerza física para resistirlas, aunque para Cafferata
Nores éstas pueden ser sustituidas por otras soluciones, de tal forma que “el
reconocimiento puede ser sustituido por reconocimiento en rueda de
fotografías, la extracción de sangre, por la recolección de cabellos o saliva”76.
En relación a ello, deberá considerarse bajo la óptica del principio de
proporcionalidad si la utilización de la fuerza es necesaria o conveniente en el
hecho que se investiga, y determinar si el dato se puede obtener de otra forma
que sea menos perjudicial, de tal forma, que no sea necesario utilizar fuerza
excesiva. De esta manera para realizar una extracción de sangre al acusado,
con la finalidad de realizar una prueba de ADN, bastará extraer un cabello para
poder realizar el mismo análisis científico, sin que para la realización de este
último sea necesario utilizar una fuerza excesiva.
Ahora bien, en lo relativo a la incorporación, se hace referencia a que la
prueba deberá ser incorporada al proceso penal mediante los mecanismos
señalados por la ley. Bajo esa idea, el proceso penal como todos sabemos,
conlleva un orden y es en ese sentido que el legislador ha señalado a las
partes técnicas el momento procesal oportuno para que ofrezcan la prueba y
ésta quede incorporada a la causa sometida a conocimiento jurisdiccional.
Para la Fiscalía General de la República, el momento procesal para
incorporar la prueba es cinco días después de concluida la instrucción y el
76
Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit., pág. 22. Importante observar a Hairabedián, M. (2002). Problemas Prácticos del Uso de la Fuerza en la Prueba; Córdova, España: Mediterránea, pág. 29 y siguientes.
41
instrumento pertinente para ofrecerla es la acusación77; para la parte
querellante el momento procesal para incorporar la prueba, será dentro de los
cinco días posteriores a la presentación de la acusación, dicho término
comenzará a contar el día siguiente en que se notifique la presentación de la
acusación por la representación fiscal. El mismo término tendrá la defensa
pública o privada para incorporar la prueba de descargo en favor de la persona
que es acusada de la comisión del hecho delictivo.
Es necesario hacer hincapié, que los medios de prueba establecidos por
el Código Procesal Penal no son taxativos, observando que en la cotidianidad
los litigantes desconocen la forma de incorporar al proceso, aquellos medios de
prueba que pretenden sumar al elenco probatorio, es así que el mismo cuerpo
legal aludido proporciona la solución a dicha dificultad, señalando que se
podrán agregar a la causa penal, de la manera que esté prevista la
incorporación de pruebas similares.78
En juicio, el artículo 372 del Código Procesal Penal, señala la prueba
que se podrá agregar por medio de su lectura, observando que la confesión
judicial del acusado no se encuentra en ese listado, concluyendo que éste
medio de prueba, únicamente podrá ser introducida por la declaración
indagatoria del acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381 del
Código Procesal Penal.
77
Ver artículo 355 y 356 número 5 del Código Procesal Penal. 78
Ver artículo 176 del Código Procesal Penal.
42
2.2.1.2. Objeto de la prueba en relación a la Confesión Judicial
Objeto de la Prueba es “aquello que puede ser probado, aquello sobre lo
cual debe o puede recaer la prueba”79. Es decir, son circunstancias o
acontecimientos concretos, que ocurren en un tiempo y lugar determinados que
pueden ser probados.
El procesalista Gian Antonio Micheli, considera que “el objeto de la
prueba está constituido por los hechos controvertidos, esto es, por aquellos
hechos cuya existencia o modalidad de ser no es pacífica en juicio, puesto que
se impugna por el adversario”80.
Como regla general, el objeto de la prueba está constituido por los
hechos aludidos en las alegaciones, debiendo entenderse por hechos, “todos
aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de
percepción o deducción”81.
Para el estudio del objeto de la prueba, es importante hacer las
siguientes consideraciones:
A) Consideración en Abstracto: La prueba puede recaer sobre hechos
naturales o humanos, físicos o psíquicos. También sobre la existencia y
cualidades de las personas, cosas, lugares y calidades jurídicas.
79
Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. pág. 38. 80
Micheli, G. (1982). La Carga de la Prueba (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Mundo Editores, pág. 112. 81
De Santo, V. (2010). La Prueba y los Recursos en los Procesos Ordinario y Sumarísimo (1a ed.).
Buenos Aires, Argentina: Universidad, pág. 53.
43
Según el profesor argentino Jorge Clariá Olmedo, también se podrá
intentar probar las normas de experiencia común y el derecho no vigente82.
Esta consideración ha sido retomada por el parlamentario salvadoreño, de tal
forma que los hechos notorios, el derecho positivo vigente y los hechos
evidentes no son objeto de prueba, tal como lo prescribe el artículo 314 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
B) Consideración en Concreto: Como en todo proceso penal, la
actuación de la parte acusadora está encaminada a acreditar dos extremos
procesales conocidos, como son la existencia del delito y la autoría o
participación del acusado.
En relación a la primera, la prueba de cargo debe versar sobre la
existencia del hecho delictivo, en relación a los hechos fácticos planteados por
el ente acusador, por lo tanto la confesión rendida por el acusado deberá
relacionar tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, pero no solo
eso, además deberá incluir todas aquellas circunstancias que agraven,
atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad o el daño causado por el sujeto
activo con su actuar.
En lo que se refiere a la autoría del acusado, para que una declaración
indagatoria sea considerada confesión judicial, la persona a quien se le impute
un hecho deberá de reconocer la comisión del hecho delictivo, no obstante en
la misma pretenda acreditar una causa de justificación o de exculpación, que
82
Claria Olmedo, J. (1966). Tratado de Derecho Procesal Penal (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Editorial Ediar, Pág., 21; considera que las normas de experiencia reflejan el modo de ser y obrar de las personas y de las cosas.
44
traerá como consecuencia la no acreditación de la responsabilidad penal del
encartado a título de autor o cómplice.
Tomando en cuenta lo antes dicho, se puede concluir que ha de
entenderse por objeto de prueba, todo aquello que constituye un hecho y que
es susceptible de comprobación ante el Juez.
2.2.1.3. Medios y Fuentes de Prueba
Según Jorge Clariá Olmedo, medio de prueba es “el procedimiento
establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el
proceso”83.
Para Guillermo Cabanellas, medios de prueba son “los diversos
elementos que, autorizados por la ley, sirven para demostrar la veracidad o
falsedad de los hechos, controvertidos en juicio”84.
El procesalista Hernando Devis Echandía, realiza un análisis de lo que
debemos considerar como medio de prueba desde dos puntos de vista, según
el primer punto de vista, son medios de prueba las actuaciones realizadas por
las partes y por el mismo juzgador, que permiten al segundo de los
mencionados conocer los hechos que son sometidos a su juzgamiento, y de
donde se recopilan las razones que fundamentan su convicción sobre los
hechos del proceso, entre los cuales tenemos la declaración del testigo, el
dictamen que realiza el perito, la inspección ocular y desde luego la confesión
judicial.
83
Clariá Olmedo, J. Op. Cit., Pág. 29. 84
Cabanellas, G. Op. Cit. pág. 371.
45
Desde el segundo punto de vista, el mencionado jurisconsulto considera
que medio de prueba es cualquier instrumento u órgano que sea capaz de
producir en el Juzgador el conocimiento de los hechos, entre los cuales están,
el testigo, el perito, la prueba documental, el confesante85.
Esta última concepción, comprende la manera en que se adquiere
procesalmente la prueba y como ésta es llevada ante el Juez, para crear el
conocimiento de los hechos que se pretenden probar, de tal forma que hablar
de la distinción entre el confesante y la confesión, o el testigo y el testimonio,
carece de sentido porque al final de cuentas, cualquier estudioso del derecho
puede optar por uno u otro punto de vista, pero lo que no debemos dejar de
lado, es que no es posible separar el uno del otro, porque configuran un mismo
concepto; así las cosas el testigo, el perito o el confesante, es persona en
actividad, y el testimonio, la pericia, la confesión es el acto de la persona.
En pocas palabras, se puede definir medio de prueba como el conducto
o canal, a través del cual las partes técnicas consiguen incorporar el dato
objetivo, al proceso. Según la forma en que está regulado, permite que el dato
probatorio existente fuera del proceso, penetre en él para ser conocido por el
juzgador y las partes, con respeto del derecho de defensa de éstas.
Ante lo anterior surge la interrogante ¿Será la Confesión Judicial un
verdadero medio de prueba tal como se encuentra contenido en el art. 258 del
Código Procesal Penal? ó ¿Será la declaración indagatoria del encausado el
medio de prueba idóneo para incorporar la Confesión Judicial al proceso? La
85
Devis Echandia, H. (1987). Teoría General de la Prueba (Tomo I). Medellín, Colombia: Jurídica Diké,
págs. 550-557.
46
respuesta es no, pues por una parte es de destacar que no toda declaración
indagatoria del acusado implica técnica y necesariamente una confesión; pues
en la misma podrá incorporar elementos de descargo a su favor; y por otra, al
analizar el art. 258 CPP, encontramos que la Confesión Judicial, exige que el
imputado admita clara, espontánea y terminante haber cometido y participado
en un hecho punible, lo que no sucede necesariamente con la declaración
indagatoria.
También es necesario destacar, que no es lo mismo medio de prueba
que medios de investigación, pues estos últimos según Cafferata Nores “son
meros actos de averiguación iniciales desarrollados por los órganos de
persecución penal, tendientes a avanzar una pisca de una pesquisa, obtener
hipótesis que orienten la averiguación de un delito o verificar la posible
existencia de elementos de prueba de su comisión”86.
Según el procesalista argentino Eduardo M. Jauchen, fuente de prueba
es “el hecho que, conocido en el proceso por medio de pruebas, le sirve al Juez
para llegar al hecho que se quiere probar y que constituye el objeto de la
prueba; pero para ello es necesario que el Juez realice una deducción mental
desde el hecho percibido que sirve de fuente, para llegar a conocer el que se
desea. Así los distintos medios (testimonios, pericial, documental) le hacen
llegar al juzgador los hechos fuentes, de los cuales el mismo puede deducir los
hechos a probar. Esta comprobación será a veces indirecta cuando el
magistrado llegue a conocer el hecho objeto de prueba mediante una operación
86
Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. Pág. 36.
47
mental, o bien directa cuando el medio de prueba introduzca el hecho mismo
que se desea comprobar”87.
El jurista Hernando Devis Echandia estima que: “la fuente de prueba
podrá consistir, tanto en hechos representativos de otros o simplemente
expresivos de sí mismo, entendiendo por éstos, las cosas o los objetos, los
acontecimientos físicos o naturales, las conductas y relaciones humanas,
incluso las personas físicas o naturales, de las cuales el juzgador pueda
deducir la prueba de otros hechos o de ellos mismos”88.
En conclusión, se puede afirmar que la Confesión Judicial además de
ser un medio de prueba, constituye una fuente de prueba importante para el
juzgador pues recibe de la persona acusada el conocimiento de los hechos, los
cuales deberá de examinar con suma cautela, para determinar que hechos
tendrá por probados.
2.2.1.4. El Órgano de Prueba
Órgano de prueba, según Cafferata Nores es “el sujeto que porta un
elemento de prueba y lo transmite al proceso”89.
De tal forma que la persona que posee información no es más que un
intermediario, entre esa información que puede constituir prueba y el
87
Jauchen, E. Op. Cit., pág. 32. 88
Devis Echandia, H. Op. Cit. Compendio de la Prueba Judicial, pág. 132 89
Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. Pág. 35.
48
juzgador90, independientemente que el sujeto conoció esa información de forma
accidental o por el cargo que desempeña, como es el caso del perito.
La ley regula la actuación de los órganos de prueba al ocuparse
directamente de los medios de prueba y admite la posibilidad de que
intervengan personas que no tienen interés en el proceso, como aquellas que
sí tienen un interés en el resultado, es por ello que se toma con especial
cuidado al valorar el aporte que da el acusado, quien sí tiene interés en el
desenlace final.
Cuando estamos en presencia de la confesión judicial, el órgano de
prueba es la persona acusada, pues su declaración indagatoria (que puede
convertirse en confesión) solo puede ser brindada por sí misma, no
permitiéndose que lo realice por interpósita persona, es así, que no existe la
confesión judicial cuando se realiza de forma referencial.
2.2.1.5. Carga probatoria
Conocido también como onus probandi. Según el jurisconsulto Eduardo
J. Couture “es una situación jurídica de realización facultativa, normalmente
establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una
consecuencia gravosa para él”91.
El proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real
o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es
90
Leone, G. (1963). Tratado de Derecho Procesal Penal (1a ed.). Buenos Aires, Argentina: Jurídica Europa-América, pág. 173; concibe al órgano de prueba como, la persona que es el elemento intermediario entre el objeto de prueba y el juez. 91
Couture, E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil (3a ed.). Buenos Aires, Argentina:
Depalma, Pág. 240.
49
obviamente la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad
probatoria, lo cual quiere decir que en todo proceso penal en el cual impera el
principio de la carga de la prueba, deberán observarse dos supuestos
importantes: El primero radica en que el órgano jurisdiccional debe tener en
cuenta a la hora de resolver sobre un hecho sometido a su conocimiento, que
si la parte que tiene un interés jurídico en probar la existencia de ese hecho, no
presentó prueba para verificar su afirmación, el juzgador debe tenerlo por no
existente. El segundo supuesto consiste en que este principio señala cuál de
las partes es la encargada de probar la existencia de un hecho, por tener
interés jurídico en que ese hecho se tenga como existente.
Si se concibe la carga de la prueba en sentido tradicional como “el
imperativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual se basa su pretensión,
de acreditar su existencia, so pena de que, si no lo hace, cargará con las
consecuencias de su inactividad, la que puede llegar a ocasionar que aquélla
sea rechazada, por no haber probado el hecho que le daría su fundamento”92,
se le plantea en primer término al derecho procesal penal la cuestión de a
quién le corresponde probar los extremos de la acusación y a quién la prueba
de descargo, o sea, entre qué sujetos procesales se distribuye dicha carga.
Para algunos autores esta cuestión tiene distintas respuestas según que se
trate de un sistema acusatorio o de uno inquisitivo.
En el primero, la carga de la prueba de la acusación correspondería al
acusador y la de la defensa al acusado. En el segundo no existe esta
distribución, debido a que los poderes de investigación están acumulados en el
92
Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. Pág. 47.
50
investigador o sea en el juez, y es en este sistema donde puede existir un
problema, pues se produce una limitación de los derechos y garantías
fundamentales de la persona, pues al constituir un sistema eficientista existe la
posibilidad de condenar a un inocente.
En virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de
esa actividad se encuentra a cargo del órgano público, que de modo imparcial
debe procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado con la mayor
fidelidad posible. En cambio los otros sujetos del proceso (el imputado,
defensor público o particular según el caso, o las partes civiles) naturalmente
tratarán de introducir solo aquellos datos objetivos que resultan de utilidad para
sus intereses particulares, es decir, que el imputado goza de su natural estado
de inocencia y en consecuencia nada debe probar, ni siquiera sus excusas o
justificaciones, ya que si bien es cierto tiene la facultad de hacerlo, pero en
caso de omitir esa actividad, esto no acarrea ningún perjuicio en el proceso,
pues será visto como parte del ejercicio de su defensa.
En relación a la confesión del imputado, la Constitución de la República
en su artículo 12 inciso 1° y el Código Procesal Penal en su artículo 6, le
concede a éste el estado jurídico de inocencia; el imputado no tiene ninguna
obligación de probar su inculpabilidad, derivándose por lógica, que es al
Estado, por medio de los órganos competentes, a quien le cabe, no sólo
demostrar la responsabilidad penal, sino también investigar las circunstancias
eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado alegue a su favor.
Es así que el artículo 270 del Código Procesal Penal, obliga a la Fiscalía
General de la República a extender la investigación no solo a las circunstancias
51
de cargo sino también a las de descargo, de tal forma que el Ministerio Público,
teniendo en cuenta su actuación imparcial puede proponer pruebas favorables
al imputado.
Referente a la carga de la prueba de la acusación, si bien es cierto el
interés del Ministerio Público es de justicia y no de condena, pero no se puede
negar la existencia y aplicación del principio “quien acusa debe de probar”,
circunstancia que es aplicable en nuestro derecho penal adjetivo.
En relación con la declaración indagatoria, la mayoría de jurisconsultos
sostienen que ésta debe ser vista primeramente, como un mecanismo de
defensa que tiene el acusado y no como un medio de prueba en su contra,
aunque dicho sea de paso no se puede negar la importancia que ésta puede
tener en un juicio. Por lo tanto, no puede utilizarse ningún artificio encaminado
a obligar al sindicado a presentar una declaración indagatoria y que ésta a su
vez se convierta en una confesión, porque como ya se ha dicho, esa obligación
de probar los extremos de la imputación corresponde al ente acusador, en este
caso a la Fiscalía General de la República.
2.2.1.6. Valoración de la Prueba
Éste debe ser considerado el momento culminante del desarrollo
procesal, en el cual el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis crítico,
razonado, tanto en forma individual y en conjunto, respecto de la prueba que ha
inmediado. Si bien es cierto que este examen lo realiza de forma definitiva el
Juez o el tribunal al momento de decidir, siempre está precedido de la actividad
crítica que las partes hacen de las pruebas, lo cual se traduce en los alegatos y
52
conclusiones finales sobre las mismas, colaborando de esta forma al examen
de aquellas.
Determinar cuál es la forma en que el juzgador deberá de valorar las
pruebas que le fueron presentadas y que inmedió, y graficar posteriormente en
la sentencia definitiva con toda claridad, el iter lógico que llevó a tomar su
decisión, es uno de los temas más trascendentales y propios de la ciencia
procesal, habiendo dado origen, a diferentes criterios al respecto, pudiendo
sintetizarse en tres grandes sistemas existentes en el mundo: El de la prueba
tasada o tarifa legal, el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional,
los cuales son expuestos brevemente a continuación:
A) Prueba Tasada o de Tarifa Legal: Según este sistema, es la ley procesal
la que fija con anterioridad, la eficacia que tiene cada prueba, diciéndole al
Juez en qué casos puede considerarse convencido de la existencia de un
hecho (aunque en el estado intelectual interior, el Juez no lo esté) y en qué
casos no pueda darse por convencido sobre los hechos. En el artículo 321 del
Código de Procedimientos Civiles derogado encontramos un ejemplo de la
prueba tasada o tarifa legal, según dicha disposición legal el Juez debía dar
valor de plena prueba, a la deposición de dos testigos que fueren contestes y
conformes en circunstancias, tiempo, lugar y forma; por su parte, en el artículo
502 número 1 del Código Procesal Penal de 1974 se exigía la presencia del
cuerpo del delito para tener por acreditada la existencia del delito, circunstancia
que no era factible en algunos ilícitos.
53
Este método de análisis de prueba nació como producto del sistema
inquisitivo, rigiendo sobre todo, en tiempos de escasa libertad política, como un
intento de garantía para el acusado, en el momento de la sentencia definitiva,
frente al poder otorgado a los Jueces por la ley en todo el procedimiento.
Al hacer un análisis de este sistema de prueba, nótese que no es el
apropiado para llegar a la verdad real que se busca en el proceso penal,
porque el Juzgador no realiza técnicamente una valoración de la prueba, es la
ley quien le sugiere en qué casos debe darse por persuadido respecto de los
elementos probatorios que le han sido presentados; al contrario, el Juzgador
debe de valerse de otro método de valoración donde se permita realizar un
análisis integral de todo el elenco probatorio que se le presenta.
B) Íntima Convicción: En este sistema la ley no establece regla alguna para
la apreciación de las pruebas, de tal forma que el Juez es libre de convencerse,
según su íntimo parecer, sobre la existencia o no de los hechos que son
sometidos a su conocimiento; es decir, que el Juzgador valora los hechos
según su saber y entender, lo cual genera como consecuencia la no
exigibilidad de fundamentar la decisión judicial a la cual se llegó.
Algunos consideran que con este sistema puede existir la posibilidad,
que el juzgador decida con arbitrio; ante tal afirmación es de hacer notar que al
no existir una obligación de hacer constar de forma clara y precisa los motivos
por los cuales se llegó a una decisión, se autoriza al juez para emitir veredictos
irracionales fuera de toda lógica común.
54
En lo referente a este sistema de valoración de la prueba, nuestro país
en el Código Procesal Penal, determina de forma taxativa en el artículo 52,
aquellos delitos que serán de conocimiento de jurado. En este sistema, la
confesión debe ser examinada por el tribunal de jurado, el cual está integrado
por ciudadanos comunes que normalmente no tienen mayor conocimiento de la
normativa penal existente, de tal forma que una confesión de los hechos por
parte de un acusado, puede influir en buena medida sobre la clase de veredicto
que éstos emitan.
C) Sana Crítica Racional: La cual está integrada por principios
fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e
instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por
otra parte por las reglas empíricas denominadas máximas de experiencias.
Establece libertad de convencimiento de los jueces, pero esa libertad tiene un
límite que no es más que el respeto a las normas que gobiernan la corrección
del pensamiento, es decir las leyes de la lógica, de la psicología y de la
experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se
arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso que se han
inmediado y examinado.
Ello trae como consecuencia que la convicción judicial debe ser
consecuencia de un proceso lógico de parte de juzgador conforme a las reglas
de la sana crítica, donde juegan un papel determinante las reglas que
constituyen la misma. Al respecto la Sala de lo Penal de la honorable Corte
Suprema de Justicia en la sentencia con número de referencia 396-CAS-2008,
proveída a las once horas y veinte minutos del día diez de junio de dos mil
55
once, pone de manifiesto la importancia de las reglas que rigen la sana crítica
exponiendo:
“Que para que la convicción judicial esté rectamente formada y al
margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana crítica,
siendo éstas, la lógica, sicología y la experiencia; dentro de las cuales
encontramos, las leyes del pensamiento que rigen los principios lógicos y que
son la coherencia y derivación, con las que se pretende excluir de los
fundamentos del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una
razón suficiente”.
Este sistema es el que ha sido adoptado por el legislador salvadoreño en
los artículos 179 y 394 inciso 1° del Código Procesal Penal vigente, los que en
su orden prescriben: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo
con las reglas de la sana critica, las pruebas licitas pertinentes y útiles que
hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este
Código”, y “El tribunal apreciara las pruebas producidas durante la vista pública
de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.
Debe aclararse que si bien es cierto en este sistema el Juez tiene
libertad probatoria, pues no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades
de convencerse, cierto es también, que esa libertad tiene una limitante, cual es,
el respeto de las normas del correcto entendimiento humano.
Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la
resolución 326-CAS-2009, proveída a las once horas y cuarenta minutos del
día nueve de enero de dos mil trece, afirmó: “Cuando los juzgadores extienden
56
las razones de su convencimiento, y exponen con claridad el nexo racional
entre las afirmaciones o negaciones a que han arribado y los elementos de
prueba utilizados; de modo, que de forma general puede afirmarse que la
sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana critica racional,
si la libre convicción del tribunal sentenciador se fundamenta, por una parte, en
un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de
persuasión, así como en hechos, circunstancias o conclusiones contrarias a las
máximas de la experiencia común; y por otra, en la interpretación arbitraria o
falsa de las pruebas invocadas, o en elementos probatorios que no se refieren
al hecho o circunstancias que se pretenden probar”.
La libertad que es concedida a los juzgadores para apreciar la prueba en
este sistema, determinando a cuál de ellas le concede mayor o menor eficacia
probatoria, no puede ser pretexto para resolver conforme a la íntima convicción
o para resolver de forma arbitraria, de tal forma que los medios impugnativos
contra las resoluciones judiciales, constituyen una garantía para controlar la
vigencia y aplicación de la Constitución de la República, de los tratados
internacionales y de la ley secundaria en lo que a la ley se refiere, y la
aplicación de la sensatez de un hombre promedio en la resolución final.
Todo ello exige al juzgador motivar las resoluciones, o sea, la obligación
impuesta en el artículo 144 del Código Procesal Penal a los Jueces de
proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional
entre las afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos de prueba
utilizados para alcanzarlas, en sencillas palabras significa que el juzgador está
obligado a decir por qué emite una sentencia condenatoria o una sentencia
57
absolutoria, especificando el valor que le da a cada una de las pruebas que se
producen en el juicio y en caso de no conceder ningún valor probatorio a un
medio de prueba deberá manifestar las razones de esa decisión. Este último
elemento implica la existencia de dos operaciones intelectuales: La descripción
del elemento probatorio –fundamentación descriptiva- y su valoración crítica –
fundamentación intelectiva-, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la
conclusión que en él se apoya.
La consecuencia lógica de esto es que la decisión del juzgador no sea
producto de actos de voluntad o de imprecisión, sino que sea producto del
examen racional y exhaustivo de las pruebas, lo cual se verá reflejado en una
explicación racional de parte del juzgador de las causas que lo llevan a decidir
de tal o cual manera. No obstante no podemos dejar de lado la posibilidad que
los jueces intenten persuadir a terceros argumentando sensatez en sus
decisiones, así como también, la posibilidad de que el juzgador invoque como
razones o motivos de su decisión impresiones personales, que dicho sea de
paso no pueden ser tomadas como razones valederas para ello.
En esa sintonía, el juzgador no podrá manifestar en su sentencia, que la
confesión del acusado le ha impresionado a tal punto de considerarla como
suficiente para acreditar los hechos sobre los cuales se formula la imputación
en su contra, y al mismo tiempo tener por acreditada la autoría o participación
del acusado, porque la confesión es tan solo un medio de prueba que si bien el
juzgador podrá apreciar de forma libre, pero deberá de relacionarla con otros
elementos periféricos y no considerarla de forma aislada; asimismo deberá de
58
relacionar qué valor le da a la misma en su examen como elemento de
culpabilidad o de inocencia de la persona acusada.
En los procesos penales modernos la confesión judicial debe ser
valorada conforme a las reglas de la sana crítica; y sobre este apartado según
José Cafferata Nores93, existen, según este método de valoración, aspectos
que deben ser tomados en cuenta para ponderar la confesión judicial, siendo
éstos los siguientes:
Verificar si la confesión reúne los requisitos mínimos para ser
considerada válida.
La confesión por regla general, es contraria al instinto de conservación.
Por ello, se deben analizar rigurosamente las causas de su producción y
las formalidades de su obtención.
La Confesión es divisible, por lo tanto se puede tomar de ella lo que el
Juzgador considere sincero, rechazando las demás partes que no lo
parezcan.
Se debe verificar la sinceridad del reconocimiento de culpa.
El hecho que se confiesa deberá ser posible, verosímil, coherente y
concordante con otros medios de prueba.
Para que la confesión cobre eficacia, debe estar relacionada a
circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la comisión del
hecho.
93
Cafferata Nores, J. y otro, Op. Cit. Pág. 189.
59
En caso de retractación posterior, se tiene que valorar las razones que
motivan al confesante a cambiar su postura, examinando la credibilidad
objetiva y subjetiva.
2.2.1.7. Reglas de Exclusión
Al considerar la confesión judicial como un medio de prueba, el Código
Procesal Penal Salvadoreño establece para la misma garantías procesales en
lo tocante a la ilicitud de la prueba; uno de los mecanismos utilizados son las
denominadas reglas de exclusión, que junto a la teoría de los frutos del árbol
envenenado y las excepciones a las reglas de exclusión forman un triduo
interesante sobre las consecuencias que los órganos encargados de la
persecución del delito o los Jueces incorporen prueba obtenida vulnerando
derechos o garantías constitucionales.
Su origen y evolución, expuesta en la doctrina, en lo que se refiere a la
invalidez probatoria de los actos obtenidos con violación a los derechos y
garantías constitucionales (conocidas actualmente como reglas de exclusión)
se han desarrollado en la jurisprudencia a través de los años y recientemente
en las Constituciones de los países.
Las reglas de exclusión de la prueba ilícita, entendida como “aquella
obtenida con infracción de derechos fundamentales”94, tienen nacimiento en el
94
Estrampes Miranda, M. (2008). Las Reglas de Exclusión de la Prueba Ilícita: Historia de su Nacimiento y su Progresiva Limitación. Ventana Jurídica, II (8), pág. 147. En similares términos la define el profesor Juan Antonio Durán Ramírez, en su artículo La Prueba Prohibida en el Proceso Penal Salvadoreño; Ensayos Doctrinarios, Editorial UTE, Primera Edición, San Salvador, El Salvador, 1998, pág. 267
60
Derecho Anglosajón a partir de casos como Mapp vrs. Ohio95; y Miranda vrs.
Arizona96, éstos constituyeron los precedentes de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América de las denominadas “reglas de exclusión”, que
posteriormente fueron adoptados también por los Tribunales de Apelación e
incluso Tribunales de Juicio.
La aplicación de las mismas surgió de la necesidad de prevenir las
actuaciones policiales que pudiesen lesionar los derechos o garantías
fundamentales. Su nacimiento aparece relacionada a la IV y V Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de América, lo cierto es que pronto se
alude al “deterrent efect” o “efecto disuasivo” como verdadero fundamento de
su reconocimiento en el proceso penal. Marca la pauta para entender la
construcción de las reglas de exclusión, la sentencia dictada en el caso US vrs.
CALANDRA en el año de 1974, en donde consta que: “La regla de exclusión es
un remedio de creación judicial diseñado para salvaguardar los derechos de la
cuarta enmienda generalmente a través de su efecto disuasorio, más que un
derecho constitucional de la parte agraviada”.
95
Sentencia dictada el veintinueve de marzo de 1961, el caso se refiere esencialmente a que en el domicilio de Miss Mapp se había encontrado material obsceno cuya simple tenencia estaba penalizada por la legislación del Estado de Ohio; pero la entrada a la vivienda no estaba respaldada por mandamiento judicial de entrada y registro, por lo que la obtención de la prueba fue ilegal. El Tribunal acaba absolviendo, consolidando el criterio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de la IV Enmienda, lo cual dio origen a la conclusión que la evidencia obtenida por agentes estatales sin orden judicial previa fue excluida 96
En 1964 Ernesto Miranda, un vagabundo de origen hispano de veintitrés años y sin apenas estudios, fue detenido en su casa y conducido a la comisaría de policía. Fue identificado por la víctima como autor de un delito de violación, y fue posteriormente interrogado en una habitación cerrada. Comenzó manteniendo su inocencia, pero al cabo de dos horas firmó una confesión declarándose culpable. Fue la prueba de cargo que hizo que le condenaran. Nunca se supo a ciencia cierta si la policía le informó de sus derechos (por ejemplo a no declararse culpable, conforme a la 5ª. Enmienda) o si se le coaccionó de alguna manera para que firmase la declaración autoinculpándose. En cambio si quedó del todo claro que no se le dijo que tenía derecho a un abogado. Esta sentencia impuso la obligación a los agentes de la Policía Nacional Civil, de hacer saber los derechos constitucionales a las personas son interrogados y que se encuentran bajo custodia policial por ser sospechosas de cometer un hecho delictivo, excluyendo las confesiones tomadas sin esos cuidados.
61
Posteriormente la sentencia dictada en el caso US vrs. JANIS en el año
de 1976, se confirma la naturaleza no constitucional de la regla de exclusión,
pues consideraba que el propósito principal de la regla de exclusión de la
prueba ilícita era evitar las conductas policiales ilícitas. En uno de los párrafos
de la referida sentencia se expone que: “La regla por la que se excluye la
prueba obtenida en violación de la IV Enmienda, tiende a garantizar los
derechos generalmente reconocidos en dicha enmienda a través de un efecto
disuasorio (de la violación misma) y no tanto como un derecho constitucional
subjetivo de la parte agraviada”. Esta finalidad disuasoria se constituye en la
verdadera razón de ser de la exclusión de la prueba ilícita en el modelo
procesal norteamericano; la misma doctrina advierte que en la actualidad las
reglas de exclusión únicamente se justifican por razones pragmáticas, que se
traducen, según Fidalgo Gallardo, en “eliminar el incentivo que
presumiblemente pueda mover a la Policía de violar la Ley en su labor de
obtención de pruebas”97.
En lo que se refiere a la falta de fundamento constitucional de las reglas
de exclusión en la Constitución de los Estados Unidos de América Díaz Cabiale
y Martín Morales señalan que: “No se niega el refrendo constitucional de la
exclusionary rule, en la cuarta o decimocuarta enmienda, porque es el único
modo de que la legislación de los distintos estados la asuma, pero si queda
claro que su ubicación constitucional es instrumental o subordinada: no es en sí
misma una exigencia constitucional en la medida que sirve para prevenir las
97
Fidalgo Gallardo, C. (2008). La Regla de Exclusión de Pruebas Inconstitucionalmente obtenidas de los Estados Unidos de América. Ventana Juridica , II (8), pág. 21.
62
conductas policiales contrarias a los derechos de las enmiendas
constitucionales”98.
Obviamente como se ha dejado claro, la finalidad que tiene las reglas de
exclusión es evitar actuaciones ilícitas cometidas por miembros de la Policía,
de tal forma que no se aplicará ninguna regla de exclusión de la prueba cuando
es un particular quien ha obtenido el elemento de prueba en violación de
derechos o garantías constitucionales o de agentes policiales extranjeros fuera
de territorio estadounidense, como se deja claro en la sentencia Brualy vrs.
US.
Posteriormente se comenzaron a apiñar excepciones a éstas reglas de
exclusión, las cuales nacieron a partir de resoluciones emanadas por la
Suprema Corte de los Estados Unidos de América, según éstas excepciones -
que se reducían a tres: fuente independiente, descubrimiento inevitable y
buena fe- eran admitidas en el proceso evidencias que fueran obtenidas con
violación de preceptos de orden constitucional, y es en razón de ello que se
hace importante examinar cada una de estas excepciones:
A) La Fuente Independiente: Funciona cuando al contenido
probatorio del acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por medios
probatorios legales presentes, que no tienen conexión con la violación
constitucional. En otras palabras, aun suprimiendo hipotéticamente el acto
viciado (confesión obtenida por medio de tormentos, que indica el lugar donde
se escindió el arma homicida) se puede igualmente arribar a sus
98
Díaz Cabiale, J., & Morales, M. (2001). La Garantía Constitucional de la Inadmisión de la Prueba Ilícitamente Obtenida (1a ed.). Madrid, España: Civitas, pág. 77.
63
consecuencias (secuestro del arma) por vías legales independientes (testigo
que declaró haber visto el ocultamiento del arma y señaló el lugar).
Algunos autores no la consideran una verdadera excepción, porque su
reconocimiento es consecuencia de la propia delimitación del contenido de la
regla de exclusión. Si ésta exige que entre la prueba ilícita y la prueba derivada
lícita exista una relación o conexión causal, su inexistencia determinará su no
aplicación y la posibilidad de aprovechar aquellos resultados probatorios
obtenidos sin conexión alguna con la prueba practicada con vulneración de
derechos fundamentales, es decir que para poder apreciar esta excepción es
necesario que entre la prueba ilícita original y la prueba derivada exista una
verdadera desconexión causal.
Pero la dificultad no se enmarca en el reconocimiento y admisión, sino
en saber calificarla como independiente de aquella prueba que no tiene ese
carácter, pues parece vinculada con una inicial actividad probatoria ilícita.
Es necesario hacer alusión a la sentencia del Tribunal Constitucional
Español con número de referencia 86/1995 donde podría existir una extensión
de lo que debe entenderse por prueba independiente, que introduce la primera
gran grieta en el pilar que sostiene el edificio de la eficacia refleja de la prueba
ilícita. En dicha sentencia se atribuye a la confesión voluntaria del acusado,
ante el Juez de Instrucción y en el acto de juicio oral, la condición de prueba
jurídicamente independiente afirmando que: “Tales declaraciones, efectuadas
en un sentido claramente incriminatorio, constituyen un medio racional y
64
legítimo de prueba, cuya apreciación por los órganos judiciales en absoluto
determina la vulneración de los recurrentes a la presunción de inocencia”.
En dicha sentencia la cual resulta muy importante para el desarrollo de
esta parte de la tesina, el propio Tribunal Constitucional Español reconoce la
existencia de relación causal entre la intervención telefónica practicada con
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues no había
existido autorización judicial, y la confesión prestada ante la evidencia del
hallazgo de los objetos incriminatorios, pero añade que “la validez de la
confesión no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante,
sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención”, siendo suficiente
para su utilización probatoria que el imputado hubiera sido informado de sus
derechos con carácter previo a la declaración y que hubiera sido asistido por un
Abogado.
Posiblemente la confesión del acusado constituía una prueba diferente,
pero no una prueba independiente, que es la excepción a las reglas de
exclusión, porque se encontraba causalmente conectada con la prueba inicial
ilícita.
Obviamente la sentencia 86/1995 fue estudiada y recibió críticas en
contra y favor, entre los que estaban en contra de la misma tenemos Andrés
Ibáñez quien consideraba que la confesión que fuese obtenida de esa forma
sería ilícita pues no podría autorizarse el interrogatorio que versara sobre los
datos, efectos u objetos obtenidos durante la práctica de la diligencia
vulneradora de derechos fundamentales. Dicho autor considera que:
65
“En efecto, si la nulidad del registro es absoluta e insubsanable ello
quiere decir que dejarían de tener relevancia procesal los objetos hallados en el
mismo. Y, siendo así, no se entiende con base en que fuente de información
podría ni siquiera formularse por la acusación al imputado pregunta alguna
acerca de algo jurídicamente inexistente. Habría incluso que cuestionar si, de
llegar, no obstante, a hacerse la pregunta esto no daría lugar a una confesión o
testifical ilícita por la ilicitud en la fuente de información utilizada para
formularla: y, además generadora de indefensión, puesto que la misma se
habría hecho con prevalecimiento de las circunstancia de que normalmente el
acusado medio carece del reconocimiento requerido para distinguir entre las
existencias o inexistencias fácticas y las de carácter jurídico-formal”99.
La confesión del acusado actuaría en este caso como un elemento
subsanador de la ilicitud inicial, incorporándose por esta vía al proceso los
efectos y las piezas de convicción obtenidas durante la diligencia ilícita, que
recuperarían de ésta forma su virtualidad probatoria. Al respecto el magistrado
Jorge Barreiro expuso antes que se dictara la sentencia 86/1995 que:
“Parece contradictorio y poco coherente el establecer, por una parte que
la diligencia es nula de pleno derecho y que no produce, en consecuencia,
efectos probatorios de ninguna clase y después, por otra, concluir que la
declaración del inculpado es suficiente para admitir la tenencia de la droga. Y
resulta contradictorio porque al admitir este último medio de prueba estamos
dándole operatividad y eficacia a la propia diligencia de reconocimiento.
99
Ibañez, A. (1993). La Función de las Garantías en la Actividad Probatoria: La Restricción de los Derechos Fundamentales de la Persona en el Proceso Penal. Cuadernos de Derecho Judicial, pág. 240.
66
Primero, porque al acusado le preguntamos sobre una pieza de convicción que
se ha obtenido en una diligencia nula de pleno derecho y absolutamente
ineficaz. Por lo tanto, se le interroga acerca de la sustancia que jurídicamente
no existe. Segundo, porque sin esa diligencia es evidente que el acusado
habría negado la tenencia de la droga. Y tercero, porque también resulta claro
que el Tribunal con sólo la declaración autoinculpatoria del acusado, y
suprimiendo de la mente de los Magistrados la existencia del registro no
habrían seguramente dictado una condena…”100.
B) El Descubrimiento Inevitable: Constituye una de las excepciones a
las reglas de exclusión de la prueba ilícita elaboradas por la jurisprudencia
norteamericana como una modalidad a la excepción de fuente independiente,
según la cual, se admite la utilización de aquellos elementos probatorios
obtenidos ilícitamente pues los mismos se habrían obtenido inevitablemente
por otros medios o vías legales lícitas.
En sencillas palabras se aplica cuando el contenido probatorio de la
actividad ilícita (allanamiento sin orden) y sus consecuencias (secuestro del
arma) se hubieran podido conocer por otros medios que, en el futuro,
indefectiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación
contraria a derecho (la persona quien tiene la calidad de acusado, tuvo cargo
de conciencia e iba a poner en conocimiento de las autoridades policiales que
cometió un homicidio).
100
Estrampes Miranda, M. Op. Cit. pág. 157.
67
La diferencia entre ésta excepción y la fuente independiente, es que en
esta última se requiere que la prueba sea alternativa e independientemente
actual; en cambio, en el descubrimiento inevitable, basta con que sea
hipotéticamente factible.
Su punto de partida es la sentencia dictada en el caso Nix vrs.
Williams101, en donde en un interrogatorio ilegal el imputado confesó ser el
culpable de un homicidio y condujo a la Policía al lugar donde había enterrado
al cuerpo de la víctima. Si bien se excluyó la confesión del acusado pero no se
aceptó que el cuerpo de la víctima fuera también excluido como resultado del
interrogatorio ilegal ya que el cuerpo habría sido descubierto en cualquier caso
durante la búsqueda que estaba teniendo lugar antes de la declaración por más
de doscientos voluntarios, según el plan que incluía la zona donde se localizó
el cadáver.
La jurista Salas Calero hace notar que: “esta excepción ha sufrido
numerosas críticas lo cual trae como consecuencia resultados distintos en su
aplicación por los tribunales de apelaciones de España, pero en lo que existe
uniformidad es en considerar que deberá ser el ente acusador quien acredite
sin dudas que el elemento de prueba que fue obtenido como resultado de una
101
Proveída el 11 de junio de 1984, en la cual consta que una niña de 10 años de edad se encontraba desaparecida en Des Moines, Iowa, el demandado fue arrestado y acusado en Davenport, Iowa. La policía informó al abogado del demandado de que iban a conducir entrevistado de nuevo a Des Moines sin preguntarle, pero durante el viaje de uno de los oficiales se inició una conversación con el encuestado que finalmente resultó en la toma de declaraciones incriminatorias y dirigir a los oficiales al cuerpo de la niña.
68
violación constitucional hubiera sido descubierto por medios legítimos e
independientes de la conducta lícita original”102.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, ha reconocido dicha
excepción en la sentencia del 4 de julio de 1997, aunque limitando su
aplicación a los supuestos de actuaciones policiales de buena fe, en su fj. 4°
encontramos cómo el efecto expansivo de la prueba ilícita aparece limitado
conforme al descubrimiento inevitable.
Ahora bien, es necesario hacer mención que desde la perspectiva del
derecho a la presunción de inocencia resulta difícilmente admisible la
excepción del descubrimiento inevitable, porque la misma se basa en simples
conjeturas o hipótesis o incluso probabilidades, esto es, lo que pudo haber
pasado pero que en realidad nunca pasó. Como es conocido, el estado de
inocencia que goza una persona a quien se le atribuye un delito solo puede ser
desvirtuado sobre la base de datos que resulten acreditados y que han sido
obtenidos de forma lícita, y la excepción del descubrimiento inevitable autoriza
la utilización y aprovechamiento de elementos de prueba obtenidos con
violación de derechos fundamentales, que bien pudieron ser obtenidos de
forma lícita, pero que se han alcanzado con violación de derechos
fundamentales.
Nótese que según esta idea, el descubrimiento inevitable es criticable,
porque viola el principio in dubio pro reo, derivado del de inocencia, ya que la
revelación del dato objetivo es posible, hipotéticamente factible, pero no
102
Salas Calero, L., artículo: Aspectos materiales y procesales del principio acusatorio: Problemas probatorios, prueba ilícita y procesos socialmente relevantes. La exclusión de pruebas ilícitamente
obtenidas en el Derecho Procesal de los Estados Unidos, Poder Judicial, número 66, pág. 398.
69
seguro. Además de éste, el otro argumento es que la exclusión se funda
además en el argumento ético relativo a que el Estado no puede aprovecharse
de un acto ilícito producido por los órganos dependientes de él, establecidos
para cumplirlo.
Díaz Cabiale y Martín Morales al hacer una crítica constructiva a la
excepción del descubrimiento inevitable hacen alusión que “en la práctica el
parámetro de la inevitabilidad irá sufriendo una degradación y al final ocurrirá lo
de siempre: “todo o casi todo estaba a punto de ser descubierto por la policía;
es más, habría sido sin vulnerar derecho fundamental alguno”103.
C) La Buena Fe: Creada por la Corte Suprema de Estados Unidos en
la sentencia de fecha 17 de enero de 1984, en el caso US vrs. León, en un
supuesto donde la Policía había efectuado un allanamiento basado en un
ordenamiento judicial que creía válido, pero con posterioridad fue declarado
contrario a la IV Enmienda pues la orden se había dictado sin concurrir causa
probable, a pesar de lo cual se admitió la presentación de las pruebas
obtenidas con ocasión del registro al estimarse que la Policía había actuado de
buena fe.
La justificación que la Corte Suprema Federal encontró para la
excepción de buena fe es la carencia de efecto disuasorio, lo cual permite la
admisión de la excepción de buena fe y la no aplicación de la regla de
exclusión; de tal forma que en aquellos casos donde agentes policiales actúan
en la creencia de que su comportamiento se ajusta al ordenamiento jurídico y
103
Díaz Cabiale, J. y Morales. Op. Cit. pág. 88
70
no viola derecho fundamental alguno, la actuación fundamental hubiera dado el
mismo resultado, por lo que consideró que excluir los elementos de prueba
constituiría un remedio impertinente y excesivo que es necesario rechazar.
Ya no se trata simplemente de limitar o excluir la eficacia refleja de la
prueba ilícita, sino que la excepción de la buena fe actúa neutralizando la
propia aplicación de la regla de exclusión, admitiendo la utilización probatoria
de aquellos elementos obtenidos directamente con violación de derechos
fundamentales. Respecto a este tópico, el Magistrado Guillermo Jiménez
Sánchez realiza una crítica en su voto particular a la Sentencia del Tribunal
Constitucional 22/2003104, quien advierte que hasta éste momento nunca se
había cuestionado la ilegitimidad constitucional de las pruebas ilícitas, ni
establecido a su respecto excepción alguna. En un pasaje de su voto razonado
expresó:
“… pese a la inexistencia de dolo o imprudencia, pese a la buena fe
policial, desde la perspectiva constitucional que nos corresponde debemos
afirmar que objetivamente el registro así practicado ha producido una
vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y que existe relación
directa entre ese hecho y el hallazgo de la pistola, relación de la que deriva la
necesidad de la exclusión de los resultados del registro del acervo probatorio
en función de la idea de “proceso justo”, sin que esto pueda ponerse en
cuestión por la menor gravedad de la vulneración y la también menor
necesidad de tutela del derecho fundamental derivada de la buena fe de la
actuación policial.
104
Sentencia sobre la Prueba Ilicita, 23/2003 (Tribunal Supremo Español 10 de Febrero de 2003).
71
Por tanto, la utilización como prueba de cargo en el proceso de la
obtenida directamente a partir de la vulneración del derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio (el hallazgo de la pistola) vulneró, asimismo, el
derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías…”
Esta idea de valoración del derecho al proceso justo, inspira, también el
voto parcialmente disidente del Magistrado Loucaides en la Sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Khan vrs. Reino Unido, de
12 de mayo de 2000, que aunque reconoció la violación del artículo 8 CEDH –
respeto a la vida privada-, pues en la época de los acontecimientos el sistema
legal no regulaba el uso de mecanismos encubiertos de escucha, descartó la
violación del artículo 6.1 CEDH, derivada de la utilización probatoria del
resultado de dichas escuchas. Frente a este pronunciamiento de la mayoría, el
Magistrado disidente afirma que:
“No puedo aceptar que un juicio sea justo, como exige el artículo 6, si la
culpabilidad de una persona se establece mediante una prueba obtenida
vulnerando los derechos humanos que garantiza el Convenio” y más adelante
añade que “si se acepta que la admisión de la prueba obtenida contra una
persona vulnerando el Convenio no necesariamente infringe la equidad exigida
en virtud del artículo 6, entonces la protección efectiva de los derechos en
virtud del Convenio se vería frustrada”, y concluye afirmando que “la utilización
en el juicio del demandante del material grabado secretamente, y su condena
basándose en dicho material, son contrarias a las exigencias de equidad que
garantiza el artículo 6.1 del Convenio”.
72
En el ámbito de la prueba ilícita lo verdaderamente relevante no son las
creencias de los concretos agentes actuantes, sino la constatación objetiva de
la violación de un derecho fundamental. Constatada su presencia la
consecuencia debe ser la prohibición de admisión y la prohibición de la
valoración de la prueba así obtenida pues está en juego la propia noción de
proceso justo o equitativo. La única excepción a la aplicación de la regla de
exclusión que resulta admisible por la doctrina dominante serían los supuestos
de pruebas ilícitas a favor del reo. En realidad, más que ante una excepción, la
utilización de la prueba ilícita a favor del reo forma parte del contenido esencial
de la propia regla de exclusión como garantía de naturaleza constitucional.
Al igual que las demás excepciones, ha sufrido críticas, pues se ha
afirmado que el estándar de la buena fe no es una alternativa pues premiaría la
falta de competencia que tiene la entidad policial en la investigación del delito,
al punto de crear una costumbre en los policías de alegar que era correcto el
acto, según su entender.
D) Prueba Ilícita Beneficiosa para el Imputado: Lo cual implica que
cuando un acto sea realizado violentado garantías constitucionales y como
consecuencia de ello se obtengan elementos que favorecen al tutelado por la
garantía, esos resultados no pueden ser ineficaces cuando pueden llegar a
favorecer al acusado, porque de ser así provocarían un daño a la persona
beneficiada por el derecho vulnerado; es por ello que nuestro Código Procesal
Penal en su artículo 14 dispone: “El incumplimiento de una regla de garantía
establecida en éste Código no se hará valer en perjuicio de aquel a quien
ampara”.
73
2.2.2. La Confesión Judicial
2.2.2.1. Concepto de confesión
En la doctrina encontramos diversos conceptos de confesión, es así que
para algunos tratadistas la confesión es vista como una declaración de parte,
entendida ésta en un sentido formal procesal, en donde la declaración de parte
es el género y la confesión es la especie, en ese sentido se dice que toda
confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte es
siempre una confesión.
De manera generalizada el jurista colombiano Devis Echandia dice que
confesión “es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de
ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente,
sin coacciones que destruyan la voluntariedad del actor, por quien es parte en
el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el
reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien la hace o a su
representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese
proceso”105.
El jurista mexicano Sergio García Ramírez define la confesión como: “la
relación de hechos propios, por medio del cual el encartado reconoce su
participación en el delito”106. Este autor explica que puede haber confesión pero
referida solamente a la participación, pues considera que puede negarse la
culpabilidad por la vía de la confesión. Al analizar este concepto, es aceptable
105
Devis Echandía, H. (2007). Compendio de la Prueba Judicial (1a ed., Vol. I). Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni, pág. 284. 106
García Ramírez, S. (1974). Derecho Procesal Penal (1a ed.). México D.F., México: Porrúa S.A., pág.
293.
74
pensar que a través de la confesión el justiciable únicamente aporta elementos
probatorios en su contra respecto a su culpabilidad, pero también es cierto, y
tal como se ha visto en la práctica, en algunas ocasiones lo que busca el
encausado al aceptar la realización del hecho es incorporar, una causa de
justificación, de exculpación o inclusive un error en su actuar, que haga
desaparecer su culpabilidad.
Para el Dr. Jesús Bernal Pinzón, quien fue Magistrado de la Corte de
Justicia de Colombia, y citado por el tratadista Jairo Parra Quijano, por
confesión ha de entenderse “la voluntaria declaración, o admisión, que el
imputado hace acerca de la comisión de un delito por parte suya; es decir, la
admisión o el reconocimiento de su participación en un hecho ilícito”107.
El autor Tomás Muñoz Rojas, retoma en sus estudios la definición de
Fenech para entender a la confesión como: “La declaración de voluntad del
imputado, ratificada por su Defensor, a requerimiento del Tribunal, de hallarse
conforme con la calificación más grave de la acusación, cuando no sea la pena
pedida superior a la de prisión menor, en virtud de la cual se impide la
continuación del juicio oral y se dicta sin más la sentencia”108. Nótese que esta
definición retoma algunos de los requisitos establecidos por el artículo 417 del
Código Procesal Penal Salvadoreño, en lo que respecta al procedimiento
abreviado, pues requiere la voluntad del encausado e incluye la intervención
del Defensor.
107
Parra Quijano, J. (1970). Tratado de la Prueba Judicial (1a ed., Vol. II). Colombia: Librerías del Profesional, pág. 29. 108
Muñoz Rojas, T. (1958). El Imputado en el Proceso Penal (1a ed.). Pamplona, España: Editorial
Studium-Generale, pág. 74.
75
De lo antes dicho se puede colegir, que la confesión judicial se obtiene
de las manifestaciones de una persona, agregándole el carácter de judicial, en
virtud de ser prestada ante autoridad judicial, la cual es vertida a través de las
expresiones del imputado.
Para Cafferata Nores, la confesión judicial es “el reconocimiento
formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial por el imputado
acerca de la participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva
deducida en su contra”109.
La Definición legal de Confesión Judicial se encuentra en el artículo 258
del Código Procesal Penal salvadoreño, que como se ha señalado
anteriormente, establece “la confesión clara, espontánea y terminante de haber
cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el
juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la
sana crítica”110.
Sin embargo, la confesión puede darse también de manera extrajudicial,
debiendo de entenderse ésta como aquella que es hecha en otra oportunidad o
ante distintas personas, la cual, al igual que la confesión judicial, debe ser
rendida por el imputado con plena conciencia y voluntad, y de manera clara,
espontánea y terminante.
Sea doctrinaria o legal la definición a la que se haga referencia, todas
tienen un común denominador, que confesión es la expresión voluntaria del
109
Cafferata Nores, Op. Cit. pág. 168. 110
Código Procesal Penal, Op. Cit. pág. 70.
76
inculpado de relatar las circunstancias en que ocurrió el hecho que se le
atribuye.
2.2.2.2. Naturaleza de la Confesión
En cuanto a la naturaleza jurídica de la confesión judicial, han surgido
diversas posiciones abstractas acerca de su naturaleza, de las cuales en
síntesis se pueden citar las siguientes:
a) La confesión como una especie de prueba testimonial
Según esta postura, la confesión es vista como una especie de prueba
testimonial, porque considera que las partes intervinientes en el proceso, como
lo sería en el caso del encausado, pueden ser también catalogados como
testigos, otorgándole una categoría de prueba especial y privilegiada, por
encima de una testimonial. En El Salvador, la confesión no tiene esta calidad,
pues a un testigo se le exige que preste juramento de decir verdad, en cambio
al imputado no se le exige, dándole libertad para que rinda su confesión.
b) La confesión como indicio.
Por su poca credibilidad, la confesión es vista con recelo por los
juzgadores, por lo que esta postura considera que la confesión puede ser
tomada como un indicio, ya que el confesante no debe ser creído por su simple
manifestación, sino que debe llenar ciertas condiciones para adquirir fuerza
probatoria; es decir, concatenarse con otros medios de prueba que generen
certeza y credibilidad a lo dicho por el confesante. Puede notarse, que este tipo
de categoría no es retomada por el legislador salvadoreño, pues en el artículo
77
258 del Código Procesal Penal otorga a la confesión la calidad de prueba,
dejando libertad al juzgador para su valoración.
c) La confesión como medio de prueba.
En esta postura la confesión es vista como un acto puramente procesal,
ya que le confiere la función de comunicar al juzgador la verdad sobre los
hechos, lo cual es una función de todo medio de prueba, que a su vez es
sometida a valoración por parte del juez. En tal sentido, la confesión es un
instrumento para la búsqueda de la verdad, sin embargo, no sólo debe ser
considerada apropiada al fin de alcanzarla, sino que debe ser empleada
correctamente por quien hace uso de ella.
Nótese que esta postura es retomada en la legislación salvadoreña, en el
Capítulo IX, Título V, Libro Primero del Código Procesal Penal, al contemplar la
confesión dentro de los medios de prueba. Específicamente en lo que respecta
a la Confesión Judicial, se expresa que ésta será valorada como prueba por el
juez, valoración que efectuará dentro de los parámetros de la sana crítica;
lógicamente que tal circunstancia proviene de su calidad de medio de prueba,
debiendo por tanto someterse a su respectivo análisis como cualquier otro
medio probatorio.
2.2.2.3. Clasificación de los diferentes tipos de confesión.
De una manera generalizada, podemos decir que la confesión se
presenta como la decisión voluntaria de una persona, que implica, además de
haber decidido manifestarse, que sus dichos sean en su contra, es por tal
78
razón, que la doctrina contempla diferentes tipos de confesión, siendo así que
para Hernando Devis Echandia111 la confesión puede dividirse en diferentes
clases:
a) Judiciales y Extrajudiciales; entiéndase por la primera, que es la que
acontece durante la tramitación del proceso y ante autoridad competente;
mientras que la segunda se distingue por no ser efectuada ante la autoridad
competente.
b) Espontáneas y Provocadas. Aquellas cuando el reconocimiento del
hecho surge por iniciativa voluntaria del confesante y éstas cuando se obtienen
mediante interrogatorio.
c) Escritas y Orales, según el medio de expresión utilizado para exteriorizar
la confesión.
d) Preconstituidas y Constituidas, según que estén o no debidamente
comprobadas antes del proceso en que se aducen como prueba;
e) Documentales e Indocumentales, entendiendo por las primeras las que
constan en documentos públicos o privados, en cuyo caso pierden su
naturaleza propia de confesión y adquieren la de prueba documental; mientras
las segundas son las que llegan al juzgador de manera expresa;
f) Expresas y Fictas. En la primera el hecho es reconocido en forma
categórica y directa; mientras que la segunda es la actitud precedente del
111
Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 284. Para Eduardo M. Jauchen, únicamente se dividen en judicial o
extrajudicial, espontánea o provocada, y simple o calificada.
79
declarante, como lo sería el silencio o la respuesta evasiva del inculpado al ser
interrogado.
En el Código Procesal Penal Salvadoreño en los artículos 258 y 259,
encontramos en su orden, que únicamente se contemplan la Confesión Judicial
y la Confesión Extrajudicial, siendo la primera la realizada ante juez
competente y la segunda aquella que no es rendida ante juez competente; es
decir, que esta última puede ser rendida ante particulares u órganos auxiliares
de la administración de justicia, como lo son la Policía y la Fiscalía, exigiéndose
además, que el imputado sea asistido por su abogado defensor y ante uno o
más testigos.
Si bien es cierto que la Confesión Judicial se diferencia básicamente de la
Confesión Extrajudicial por la entidad ante la cual se efectúa, sin embargo,
ambas confesiones deben ser realizadas por el imputado con plena conciencia
y voluntad de su decisión, expresándose de manera clara, espontánea y
terminante.
2.2.2.4. Fundamentos Legales de la Confesión Judicial
Como se ha venido diciendo, la institución jurídica de la Confesión
Judicial la encontramos en el artículo 258 del Código Procesal Penal, el que
literalmente establece “la confesión clara, espontánea y terminante de haber
cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el
juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la
80
sana crítica”112. De la lectura de este artículo se extraen los requisitos de la
Confesión Judicial –debe ser clara, espontánea y terminante de haber cometido
y participado en el hecho punible, y realizada ante juez competente-, así como
el criterio que debe regir para su valoración –bajo las reglas de la sana crítica-.
El artículo 14 número 3 letra g, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos113 garantiza el derecho de toda persona acusada de un delito
a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
Asimismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos114, establece que la confesión del acusado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En nuestra Constitución de la República encontramos en el artículo
12115, la garantía de la libre declaración, afirmando que ninguna persona puede
ser obligada a declarar y que toda declaración que se obtenga sin la voluntad
de la persona carece de valor, incurriendo en responsabilidad penal quien así
las obtuviere y empleare, lo cual refiere de manera implícita al delito de tortura,
tipificado en el artículo 297 del Código Penal.
Asimismo, podemos encontrar en el Código Procesal Penal, diferentes
disposiciones que aluden a esta institución, entre ellos, el artículo 24 que nos
establece la suspensión condicional del procedimiento penal, que queda
supeditado a que el imputado admita los hechos que se le imputan y asuma la
112
Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 70. 113
Ratificado por El Salvador por Decreto Legislativo N° 27 de fecha 23 de noviembre de 1979. Publicado en el Diario Oficial 218 de fecha 23 de noviembre de 1979. 114
Ratificado por El Salvador por Decreto Legislativo N° 5 de fecha 15 de junio de 1978. Publicado en el Diario Oficial 113 de fecha 19 de junio de 1978. 115
Corte Suprema de Justicia de El Salvador. (2012). Constitución de la República (9a. ed.). San Salvador, El Salvador: Sección de Publicaciones CSJ, pág. 6.
81
obligación de reparar el daño causado; añadiendo también el precepto, que si
el Juez rechaza la solicitud de suspensión, la admisión de los hechos por parte
del imputado carecerá de valor probatorio.
También encontramos que los artículos 90 a 94 del mencionado cuerpo
de ley, contienen las reglas a seguir en cuanto a la declaración indagatoria
durante la instrucción y para toda otra declaración del imputado. Los artículos
381 a 383 regulan la declaración del imputado en el juicio oral, y el artículo 417
que condiciona la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros
requisitos, que el imputado confiese el hecho ante el juez competente y que su
defensor acredite que aquél ha prestado su consentimiento libremente. Por
último encontramos en el artículo 434 de la mencionada normativa, el cual hace
alusión al juzgamiento por faltas, que ordena al juez dictar la resolución que
corresponda si el encausado confiesa y no son necesarias otras diligencias.
Como puede notarse, el legislador salvadoreño regula toda deposición
realizada por el imputado, otorgándole algunas ventajas al rendir su confesión,
circunstancia que guarda similitud con el derecho anglosajón, el cual busca
lograr la verdad del caso a través del dicho del inculpado, quien al declararse
culpable puede obtener una pena mucho menor a la que se le impondría de ser
declarado culpable por el jurado.
2.2.2.5. Formalidades o Requisitos de la Confesión Judicial
Para la configuración de la confesión como tal, se demanda la presencia de
diferentes requisitos como lo son el de existencia, de validez y de eficacia
probatoria, pues una cosa es saber cuándo existe confesión, otra es cuándo
82
tiene valor dicha confesión y otra es la eficacia probatoria que ésta posee,
siendo necesario conocer cada uno de estos requisitos:
2.2.2.5.1. Requisitos para la existencia de la Confesión
Al ser la confesión un medio de prueba efectuado por el inculpado, es
importante saber cuándo estamos en presencia de una confesión, al respecto
Hernando Devis Echandia116, señala como requisitos para la existencia de la
confesión en general, incluyendo tanto la confesión judicial y extrajudicial, los
siguientes:
1. Debe ser una declaración del imputado; es decir, que la confesión debe
provenir de quienes están reconocidos en tal calidad.
2. Debe ser una declaración personal, a menos que exista autorización
legal o convencional para hacerla a nombre de otro. Para este último caso el
autor señala a manera de ejemplo la confesión del representante legal o
convencional y del apoderado judicial, mientras estén en el ejercicio de sus
funciones, sin embargo, es de señalar que esta última modalidad solo puede
ser aplicada al derecho civil, laboral y contencioso-administrativo, no así al
derecho penal, donde se exige que la confesión debe ser personal por parte del
sindicado y jamás por conducto de apoderado o representante.
3. Debe tener por objeto hechos. Tal requisito es el resultado que la
confesión adquiere por su carácter de medio de prueba.
116
Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 253 y sst.
83
4. Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria o
perjudicial al confesante. Esto significa que existirá confesión cuando el hecho
reconocido sea contraproducente para el confesor.
5. La deposición debe versar sobre hechos personales del confesante117.
6. La confesión debe tener siempre una significación probatoria. Esto
quiere decir, que la declaración debe tener un contenido probatorio, porque de
lo contrario no podría ser confesión; ello no significa que necesariamente la
confesión debe probar el hecho, sino que desempeñe alguna función probatoria
en el caso de ser aducida como prueba.
7. Debe ser consciente. Es decir, que el acto no sea el producto
involuntario de un estado de inconsciencia, sea ésta consecuencia de
enfermedad o producido artificialmente (hipnosis, drogas u otros
procedimientos similares).
8. Debe ser expresa y terminante. Significa que no hay confesiones
implícitas, es decir, que sólo resulten por razonamientos inductivos o
deductivos de la interpretación de las declaraciones, es preciso que no exista
dudas acerca de la declaración misma y de su contenido, por eso no puede ser
vaga, ni genérica, ni implícita.
117
Para Devis Echandia, la confesión además de versar sobre hechos personales del confesante, también puede versar sobre su conocimiento de hechos ajenos, cuando lo confesado es el conocimiento personal que se tiene de un hecho ajeno o simplemente natural, es decir, cuando no es obra del hombre, y considera que la aceptación que de ésta se haga tiene valor de confesión, siempre que sea desfavorable a dicha parte o favorable a la parte contraria. Sin embargo, esto puede aplicarse en materia civil, no así en materia penal en donde se requiere que los hechos confesados sean únicamente personales.
84
9. La capacidad jurídica del confesante. Este requisito hace alusión que la
confesión del incapaz carece de valor probatorio, salvo en los casos
exceptuados por la ley, como por ejemplo la del menor púber.
10. Que la declaración no sea el resultado de métodos violentos o artificiales
que destruyan la voluntariedad del acto. Este requisito tiene relación con la
voluntariedad de la confesión, en donde el confesante rendirá su deposición
libre de toda coacción.
11. Debe ser seria. Significa que no hay confesión en las declaraciones
formuladas en broma, o para dar excusa o disculpa simulada a la negativa de
prestar servicio, pues en estos casos carece de significación probatoria.
2.2.2.5.2. Requisitos de Validez de la Confesión
Los requisitos de validez de la confesión, hacen referencia a las
exigencias que debe reunir imperativamente una confesión, pues al no
configurarse, el juzgador, al momento de la valoración de la prueba, puede
negarle valor como medio probatorio. Al seguir la línea de Hernando Devis
Echandia118, se tiene que los requisitos de validez de la confesión son:
1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley.
Al igual que en la clasificación anterior, cuando falta totalmente la capacidad
del sujeto que confiesa, no puede existir confesión a menos que la ley otorgue
esa facultad.
118
Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 268 y ssts.
85
2. La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Este requisito
hace relación a la espontaneidad de la confesión, como requisito para su
validez, pues debe estar libre de toda coacción, ya sea física, psicológica o
moral que perturbe la libre voluntad de declarar.
3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar,
cuando es confesión judicial provocada. Este requisito hace referencia a
aquella confesión judicial provocada por interrogatorio de la parte contraria, ya
que este tipo de confesión provocada es una actuación procesal sujeta a
requisitos de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en la normativa penal
salvadoreña no encontramos este tipo de confesión judicial, pues ésta se da de
manera espontánea en cualquier etapa del proceso.
4. Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión, cuando es
judicial. Esto significa que siempre que la confesión reúna los requisitos para su
existencia y validez, aunque se declare nulidad del proceso no causará el
mismo efecto en la confesión, sin embargo, cuando los vicios afecten al
proceso y consecuentemente sea declarado nulo, la misma se extenderá al
acto mismo de la confesión.
2.2.2.5.3. Requisitos de eficacia de la confesión
Una vez conociendo los requisitos de existencia y de validez, es
oportuno pasar a conocer los requisitos de eficacia de la confesión, ya que no
toda confesión libre de vicios es procesalmente eficaz, pues debe tener mérito
probatorio, porque puede ocurrir que por estar exenta de vicios la confesión
exista jurídicamente y que sea válida, pero al mismo tiempo no posea mérito
86
probatorio en ese proceso o para el hecho de que se trata. Para Hernando
Devis Echandia119, la confesión debe reunir los siguientes requisitos para su
eficacia:
1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce
del hecho confesado. Esto significa que del acto de voluntad de la persona se
deduce la consecuencia del hecho, circunstancia que no opera en materia
penal, porque la ley exige que para que se imponga la responsabilidad penal
del encausado no es suficiente su sola confesión, sino que además exige la
existencia de otros medios probatorios.
2. Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho
confesado o la aptitud legal para probar tal hecho. Este es un requisito que se
exige de manera generalizada a cualquier medio de prueba, por lo que, en el
caso de la confesión se exige su aptitud legal como medio de prueba en
relación al hecho confesado.
3. Que el hecho sea metafísica y físicamente posible. Es decir, que el
hecho sobre el cual versa la confesión no resulte absurdo.
4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.
Es de señalar que el hecho notorio está exento de prueba, por lo tanto el juez
debe considerarlo cierto, lo que significa que si el hecho que ha sido confesado
se encuentra en oposición al notorio, el juez rechazará el de la confesión.
5. Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas
generales de la experiencia. En igual condición que en el anterior requisito,
119
Devis Echandía, H. Op. Cit. pág. 270 y ssts.
87
cuando el hecho confesado contradiga las reglas generales de la experiencia,
el juez debe rechazar dicha confesión por ser físicamente imposible.
6. Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir
presunción de derecho “iuris et de iure” o cosa juzgada en contrario. Cuando se
tenga por objeto un hecho contrario a otro ya sea por existir presunción de
derecho o porque sea objeto de cosa juzgada, será inútil cualquier medio de
prueba, incluso la confesión, pues no podrá ir en contra de estos.
7. No existir otras pruebas que la desvirtúen. Aunque el Juez tenga libertad
de valoración, no podrá valorar la confesión judicial cuando se haya acreditado
a través de otros medios de prueba que la confesión rendida por el encausado
a pesar de cumplir con todos los demás requisitos, es falsa.
Luego de estudiados los requisitos de existencia, de validez y de eficacia
de la confesión señalados por el jurisconsulto Devis Echandia, es preciso
mencionar que estos requisitos se encuentran configurados en el artículo 258
del Código Procesal Penal, que contempla la capacidad intelectual del
confesante, la libre manifestación de voluntad reconociendo el hecho, que la
confesión debe ser expresa, clara y terminante, debiendo guardar concordancia
con otros elementos de juicio acreditados en el proceso, y por último que se
realice ante el juez competente, todo ello con el fin de que la confesión rendida
por el encausado tenga existencia, validez y eficacia dentro del proceso,
apegándose lo mayormente posible a la verdad de los hechos.
Por lo tanto el imputado versará su confesión en hechos propios, que
concatenados con los demás medios de prueba acrediten su veracidad y
88
consecuentemente se acredite tanto la existencia del delito como la
responsabilidad del encausado en la ejecución del mismo, pues tales extremos
procesales no podrían acreditarse únicamente con el dicho del imputado, lo
cual tiene lógica según lo regulaba el Código Procesal Penal de 1974, en
donde se exigía la existencia del cuerpo del delito, ya que pudiera darse el
caso que un procesado afirme haber matado a una persona determinada, pero
que no exista físicamente el cuerpo de la víctima.
Asimismo podría darse el caso, que lo expresado por el encausado no
tenga concordancia con los restantes medios de prueba, como lo sería en la
prueba pericial que arroje que la víctima recibió los impactos de bala por la
espalda y a corta distancia y que el imputado diga que hizo los disparos de
frente y a larga distancia.
Todo esto lleva a concluir que la confesión debe cumplir requisitos para
su existencia, validez y eficacia, ya que por más creíble que pueda parecer una
confesión, ésta debe ser verificada por los demás medios de prueba.
2.2.2.6. Principio de No Autoincriminación
La declaración indagatoria y la confesión de un acusado–que como se
ha señalado anteriormente, son dos instituciones diferentes- suponen un
derecho y una garantía de la cual una persona acusada de cometer un hecho
delictivo, no puede ser privada en un proceso penal.
La declaración indagatoria constituye para el acusado el momento
oportuno de defenderse de las acusaciones que son presentadas en su contra,
89
determinando un antes y un después en el proceso penal, porque de sus
manifestaciones se pueden desprender nuevos hechos que necesiten ser
investigados, otros datos o elementos probatorios que deben ser estudiados
para llegar a la verdad real que se persigue en todo proceso penal.
Esto constituye una derivación del derecho de defensa; es decir, la
facultad que tiene una persona acusada de un delito de hacer uso de la
declaración indagatoria o en todo caso de abstenerse de hacer uso de ese
derecho. También destaca el derecho del imputado a no declarar contra sí
mismo ni ser obligado a ello utilizando algún mecanismo tendiente a doblegar
su voluntad, porque en caso de ser utilizado, esa declaración carece de valor
probatorio según lo dispuesto en los artículo 12 de la Constitución de la
República y artículo 93 del Código Procesal Penal.
El Tribunal Constitucional Español proclamó en su sentencia 197/95
específicamente en su fundamento jurídico número seis, el derecho del
acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por
considerar que son garantías o derechos instrumentales del derecho de
defensa, al que prestan su cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la
que “se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el cual recae o
puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por
defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus
intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo
90
construcción o compulsión alguna declarar contra sí mismo o a confesarse
culpable”120.
La sentencia antes mencionada hace alusión que el encausado puede
optar por una postura pasiva dentro del proceso, ejerciendo de esa manera su
derecho de defensa; sin embargo, resultaría discutible el grado de colaboración
del acusado en la investigación respecto al Principio de no Autoincriminación.
Según el jurisconsulto español José María Casado Pérez si la colaboración es
activa vulneraría el derecho a no declarar contra sí mismo, pero si la
colaboración es pasiva no transgrediría el precitado principio, razón por la cual
resulta lícita la información obtenida mediante una intervención corporal121.
De lo antes dicho, da lugar a un debate en cuanto a la violación al
Principio de no Autoincriminación, como lo es en el caso particular de la
realización de la prueba del alcotest, lo cual hace cuestionar si dicha prueba
vulnera el derecho a no autoincriminación y a no confesarse culpable, o si
vulnera, en el sentido más amplio, el derecho de defensa y la presunción de
inocencia, porque el sometimiento a dicha prueba equivaldría a una exigencia
al imputado para la aportación de elementos de prueba incriminatorios,
mediante la advertencia de las consecuencias que pueden seguirse ante su
negativa.
Respecto a este tema podría considerarse la idea que someterse a una
prueba de alcotest lo que acarrea es el sometimiento por parte del ciudadano a
120
Sentencia Constitucional: Desestimación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, 1997/1995 (Tribunal Constitucional Español 21 de diciembre de 1995). 121
Casado Pérez, J. M., & Vásquez López, L. (2000). La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño (1a. ed.). San Salvador, El Salvador: Lis, pág. 317.
91
ser objeto de una especie de pericia, exigiéndosele únicamente su
colaboración, ya que tal circunstancia se encuentra regulada por las leyes de
tránsito, pues a su vez podría configurarse el delito de Conducción Peligrosa de
vehículos automotores. Por lo que, someterse a la prueba de alcotest, equivale
a rendir su confesión de manera voluntaria y de manera espontánea.
Puede concluirse que no obstante la Constitución de la República
prohíbe que se obtenga la declaración del inculpado de forma coercitiva, a
efecto que no se violente el principio de inocencia y que a pesar de ser una
constitución pro homine, respeta la libertad de éste de confesar
voluntariamente el hecho que se le atribuye.
2.2.2.7. Diferencias entre la confesión y la admisión de hechos
La importancia de diferenciar entre la confesión y la admisión de hechos
atiende a la reforma que sufrió el Procedimiento Abreviado, pues en el Código
Procesal Penal de 1998, en su artículo 379 numeral 2) establecía que uno de
los requisitos para la aplicación del Procedimiento Abreviado era que el
imputado admitiera el hecho.
En ese sentido, puede decirse que existe admisión cuando en un
proceso se acepta como cierto uno o varios hechos determinados que han sido
alegados por la parte contraria; generalmente la admisión puede producirse en
cualquier etapa del proceso.
La confesión, en cambio, alude habitualmente a la declaración
autoinculpatoria del acusado, mediante la cual éste reconoce su participación
92
en una infracción criminal, pero haciendo un relato claro y preciso de los
hechos. Esto significa, que no se considera confesión aquella declaración del
acusado que no es autoinculpatoria.
Es importante cuestionarse si sería correcto hablar de prueba de
declaración del acusado más que de prueba de confesión, pues es de señalar
que la declaración del imputado es un género que abarca la confesión como la
declaración exculpatoria o justificante, mientras que la confesión sólo es una de
las dos especies en que puede dividirse la declaración del acusado. Sin
embargo se acoge el término de confesión y no el de declaración del acusado,
no solo por su mayor tradición histórica sino porque la confesión va rodeada de
mayores garantías, debido a la consecuencia condenatoria que está ligada al
hecho de la confesión.
De lo antes dicho puede decirse que admisión es una especie de
confesión que se produce cuando concurren determinados requisitos. La
confesión del imputado puede significar conformidad con la calificación jurídica
de los hechos confesados y con la pena o las penas solicitadas por la
acusación o las acusaciones; sin embargo, en la práctica se ha observado que
el justiciable, no obstante manifiesta su deseo de confesar, al momento de
relatar los hechos introduce una causa de justificación o aduciendo algún tipo
de error en su actuar.
De los requisitos aducidos para la existencia, validez y eficacia de la
confesión, los únicos elementos diferenciales entre admisión y confesión
judicial que se pueden señalar son los siguientes:
93
1º) La consecuencia de la admisión pueden ser favorable o desfavorable al
imputado, mientras que en la confesión esa consecuencia es siempre
contraproducente al confesante en cuanto favorece a los intereses de la parte
acusadora.
2º) La admisión sólo puede ocurrir en el proceso y la confesión puede ser
también extraprocesal.
Cabe mencionar que el objeto del Proceso Penal está constituido por la
concreta aplicación del Derecho Penal sustantivo, previa investigación y
juzgamiento que procuren reconstruir la verdad real e histórica de lo
acontecido; en consecuencia, la confesión del imputado no resulta suficiente
para conocer la verdad real del hecho investigado, lo que se traduce en una
ineficacia para vincular por sí sola al órgano decisor, es más, el juez está
forzado a corroborar la validez y sinceridad de la confesión, la que sólo podrá
adquirir calidad acreditante si coincide con otros elementos probatorios
autónomos.
2.2.2.8. Hechos probados y hechos no probados
Primeramente es necesario señalar que la expresión hechos probados,
se utiliza para referirse a los hechos que han resultado demostrados y
verificados en el juicio, conforme a las pruebas que se presentaron, los que se
hacen constar en la sentencia definitiva a través de los fundamentos de hecho
y de derecho, y que serán la base fundamentadora del fallo judicial.
94
En cuanto a la relación existente entre la confesión y los hechos
probados, la doctrina ha sostenido en ocasiones que quien depone acerca de
un delito por él cometido, al fin y al cabo no es más que un testigo; postura que
no es compartida, pues al tomar en cuenta lo que a través de los años se ha
aprendido de los distintos autores, se entiende que el testigo es una persona
distinta de los sujetos procesales, a quien se cita para que exponga al juez las
observaciones propias sobre hechos ocurridos y de importancia para el
proceso122. Lo que sí es cierto y es de relevancia para nuestro estudio, es la
eficacia probatoria que tiene la confesión para dar por probados los hechos
relacionados por el Ministerio Público Fiscal en su acusación, o si por el
contrario, la confesión del procesado no es suficiente para acreditar los
extremos procesales necesarios para dictar una sentencia condenatoria y
traiga aparejada como consecuencia tener los hechos como no probados.
Actualmente con las nuevas tendencias del derecho procesal penal, se
ha llegado a la conclusión que no basta la confesión que realice un acusado
sobre su participación en un hecho delictivo para declararlo culpable, sino que
por el contrario será necesario el examen y concordancia de otros elementos
periféricos que se relacionen y al ser examinados en su conjunto con la
confesión del acusado, el juzgador pueda dar veracidad a la misma, es decir
que no basta únicamente la confesión para afirmar y contar como probado un
hecho cuando no se hubiese disipado toda duda acerca del mismo.
122
Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (25a. ed., Vol. VIII). Buenos Aires, Argentina: Heliasta, pág. 79. En los mismos términos Goldschimt citado por Cabanellas, manifiesta que el testigo debe ser una persona distinta de las partes y de sus representantes legales, que depone sobre sus percepciones sensoriales concretas, relativas a hechos y circunstancias pretéritas.
95
Dicha circunstancia era diferente en otros tiempos, donde la deposición
del acusado era considerada la reina de las pruebas y la única capaz de
someter al reo a la pena ordinaria, es por ello que se utilizó los engaños,
traiciones, los artificios y los tormentos para lograrla; todo ello era considerado
natural y el juez emitía la condena solo con la confesión que el mismo
justiciado pronunciaba contra sí, haciendo recaer, por lo tanto, la
responsabilidad del fallo sobre él.
En la actualidad, por el contrario, si el juez considera que el acusado le
quiere engañar a causa de amor, odio, esperanza o de temor, es preciso que
tenga sumo cuidado al momento de especificar su valor probatorio en la
sentencia, pues si no se observa veracidad en su confesión quiere decir que la
prueba no reúne los requisitos necesarios para estimarla intrínseca e idónea
para probar los hechos.
2.2.2.9. La Confesión en el Proceso Común, Sumario y Abreviado.
La declaración indagatoria, tal como se ha hecho alusión con
anterioridad, constituye el principal mecanismo de defensa material con que
cuenta una persona acusada de cometer un delito. Lo anterior no quiere decir
que la deposición del acusado no pueda verse como una confesión de los
hechos objetos de imputación; no obstante lo anterior, tampoco puede llevar a
la conclusión que la confesión del justiciable implica en todos los casos la
admisión de la responsabilidad del hecho atribuido.
De lo antes expuesto surge la interrogante ¿Por qué un indiciado
confesaría los hechos acusados? La respuesta a esta interrogante no
96
necesariamente debe ser una sola, y dependerá del tipo de proceso que se
instruya en contra del acusado, es decir, dependerá si estamos en el trámite de
un proceso sumario, un proceso común o de un procedimiento abreviado.
En el proceso sumario y el procedimiento común en donde rigen las
mismas reglas en cuanto a la confesión del acusado, el justiciable puede rendir
una confesión de los hechos acusados para que la misma sea considerada
como una circunstancia atenuante de conformidad a lo dispuesto en el artículo
29 numeral 5 del Código Procesal Penal y lograr con ello que el Juez
sentenciador imponga la pena de prisión en su rango mínimo, costumbre que
está siendo adoptada por muchos Tribunales de Sentencia de la zona oriental y
particularmente en los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel.
Nótese que con regularidad el acusado rinde una confesión de los
hechos objeto de imputación, pero tratando de acreditar una causa de
justificación –a menudo legítima defensa o una causa de exculpación, siendo la
más común el miedo insuperable-, el problema para la defensa técnica y
material es que no logra probar mediante otro medio de prueba tal aseveración
y la misma carece de robustez.
La circunstancia es diferente en el procedimiento abreviado donde el
legislador exige la confesión judicial del procesado como requisito para la
aplicación de tal institución jurídica, además de su consentimiento en la
aplicación de este procedimiento especial, pues ello conllevará un beneficio
para el acusado en lo que respecta a la pena a imponer, para lo cual el
97
legislador salvadoreño en el artículo 417 del Código Procesal Penal123
establece un régimen de las penas que podrán acordarse por el fiscal, el
imputado y su defensor, siendo éstas las siguientes:
a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la
pena de prisión prevista para el delito imputado.
b) La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito tenga prevista
penas conjuntas o alternativas.
c) La reducción a la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de
semana, arresto domiciliario o de la pena de multa.
Obsérvese que el legislador ha dejado un amplio margen para la
aplicación de la pena, circunstancia que podría cuestionar la confesión
efectuada por el inculpado quien al recibir penas bajas podría atribuirse
falsamente la comisión del delito para encubrir a un tercero; sin embargo, el
artículo 418 del Código Procesal Penal, establece que se incorporará prueba
documental, pericial y de objetos que hubiesen sido ofrecidos, asimismo, que
de ser necesario se examinarán testigos y el juez, al igual que en la vista
pública, deberá valorar la prueba recibida bajo los parámetros de la sana
critica, teniendo la libertad para condenar o absolver al inculpado, según la
conclusión a la que llegue de la valoración de la confesión con la demás
pruebas.
La utilización de la confesión judicial en los distintos procedimientos
contemplados en el Código Procesal Penal, puede verse desde la utilidad que
123
Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 120.
98
ésta genera al sistema penal, pues ayuda a desahogar la carga laboral tanto de
los tribunales como de los fiscales; sin embargo, deberán respetarse todas las
garantías procesales a efecto de no violentar derechos del encausado y de esa
manera los efectos de la confesión judicial dependerán del tipo de
procedimiento al cual el acusado sea sometido.
2.2.2.10. Argumentación y Fundamentación en la sentencia en
relación a la confesión
Las sentencias son entidades jurídicas que contienen tanto normas
individuales como generales124; es decir, contienen no solo la parte resolutiva,
sino también los segmentos en los que el juez explica las razones que justifican
su decisión, esto es, los argumentos que llevaron al juez a tomar determinada
decisión.
La definición legal de sentencia la encontramos en el artículo 143 inciso
2° del Código Procesal Penal, el cual establece que “sentencia es la que se
dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento
abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación”125.
Toda decisión judicial debe ser justificada y fundamentada, para ello el
artículo 144 del Código Procesal Penal126, ordena de manera taxativa la
obligación del juez o tribunal de fundamentar las sentencias, señalando
además, que la fundamentación debe expresar los motivos de hecho y de
124
Bonorino, P. R. (2004). Justificación de las Sentencias Penales: una perspectiva lógica y conceptual 2004 (1a ed.). San Salvador, El Salvador: CNJ-ECJ, pág. 4. 125
Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 45. 126
Ibídem. pág.45.
99
derecho en los que se base su decisión, ya que de no hacerlo, produciría la
nulidad de la misma.
Del artículo antes expuesto extraemos que el legislador salvadoreño
obliga a los jueces a dictar resoluciones claras, lógicas, precisas y razonables.
En relación a la fundamentación de las resoluciones judiciales, la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostiene “que el deber de
motivación por parte de la autoridad judicial implica respeto a los derechos
fundamentales de los enjuiciados, tal exigencia tiene por finalidad garantizar la
seguridad jurídica y el derecho de defensa de las personas que pueden verse
afectadas con una resolución judicial; pues conocer los motivos por los cuales
el juez resuelve en determinado sentido, permite impugnar tal decisión por
medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto”127.
Por su parte la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, señala
que en la fundamentación de la sentencia se distinguen cuatro momentos
principales: a) Fundamentación Descriptiva, b) Fundamentación Fáctica, c)
Fundamentación Analítica o Intelectiva, y d) Fundamentación Jurídica128.
La Fundamentación Descriptiva, consiste en un resumen de la prueba
que se tiene disponible, con el objeto que el lector pueda determinar de dónde
son extraídas las consideraciones y conclusiones.
La fundamentación Fáctica, tal como lo dice su nombre, es el
fundamento que el juzgador efectúa de una manera clara, precisa y
127
Sentencia de Amparo: Detención Provisional, 155-2006 (Sala de lo Constitucional de El Salvador 4 de Diciembre de 2006). 128
Sentencia de Casación: Momentos principales en la fundamentación de la sentencia, 347-CAS-2008 (Sala de lo Penal de El Salvador 27 de agosto de 2008).
100
circunstanciada de los hechos acreditados a través de los elementos de prueba
vertidos.
En cuanto a la Fundamentación Analítica o Intelectiva, debe de
entenderse como el momento en el que el juzgador realiza un análisis de los
elementos vertidos en juicio; es decir, realiza la valoración de la prueba en su
conjunto, explicando las razones que le lleven a dar credibilidad o no de cada
uno de los elementos de prueba y determinar de esa manera qué prueba es
acogida o rechazada.
Por último, la Fundamentación Jurídica es la adecuación del hecho
fáctico acreditado a los preceptos normativos.
Después de haberse acreditado la existencia del hecho y la
responsabilidad penal del encausado en la producción del mismo, otro de los
momentos importantes de la sentencia, es la motivación que el juez debe
efectuar en cuanto a la individualización de la pena impuesta y la
responsabilidad civil. La importancia de este momento intelectivo del juzgador
versa en que la imposición de una sanción trae aparejada la afectación de
derechos del encausado, como lo serían la libertad ambulatoria, su derecho a
la propiedad o del ejercicio de otros derechos, a través de inhabilitaciones.
De lo antes dicho puede notarse, que la razón por la cual la ley exige a
los jueces motivar sus resoluciones y a enunciar la prueba con la cual arriba a
sus conclusiones luego de haber realizado una valoración racional de las
mismas, es porque, de acuerdo al artículo 179 del Código Procesal Penal, la
101
ley le otorga libertad para la apreciación de la prueba; por lo tanto, se pretende
evitar arbitrariedades de parte de los jueces.
Tal como se ha dicho, el artículo 258 del Código Procesal Penal
contempla que en los procesos penales en los que el justiciable toma
voluntariamente la decisión de rendir su confesión sobre los hechos que se le
atribuyen, el juzgador podrá valorar dicha confesión como prueba, según las
reglas de la sana crítica. Esta facultad potestativa que se le confiere al juzgador
de valorar o no la confesión judicial, es resultado del cumplimiento de los
requisitos de existencia, validez y eficacia que la confesión deberá cumplir.
Es preciso mencionar que el juez al momento de resolver sobre el hecho
controvertido, deberá valorar todos los elementos de prueba, de la forma
establecida por el artículo 394 del mencionado Código, el cual dice que “el
tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo
integral y según las reglas de la sana crítica”129; esto significa que el juez para
tomar su decisión, valorará tanto la confesión del encausado como los demás
elementos de prueba vertidos en juicio, pues su decisión no podrá acreditar
otros hechos que no sean los establecidos en la acusación.
En todo proceso penal, el Juez debe procurar la verdad de los hechos
que le son sometidos a su juzgamiento con base a la prueba suministrada por
las partes; por lo tanto, no podrá dar por probados los hechos únicamente con
la confesión del inculpado.
129
Código Procesal Penal, Op. Cit., pág. 110.
102
CAPITULO III
METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN
3.1. NIVEL Y TIPO DE INVESTIGACIÓN
En esta investigación se procura alcanzar los niveles descriptivo,
explicativo y predictivo, primeramente porque se identifican características del
fenómeno, en este caso “la confesión judicial”; seguidamente las relaciones
causales que lo explican y por último las consecuencias positivas y negativas
futuras, tomando en consideración su orientación.
La fuente de datos, determina que la investigación es de tipo bibliográfica,
porque el fundamento temático versa sobre libros, tesis, revistas, leyes, entre
otros. De igual forma se realizó una investigación de campo, obteniéndose
como resultado la información proporcionada por los Juzgadores de los
Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel.
Por su contexto socio-histórico, es un estudio diacrónico por cuanto se
pretende un análisis observacional de la valoración de la confesión judicial en
un determinado período de tiempo, específicamente las efectuadas en los
procesos tramitados en los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San
Miguel, en los años 2011 y 2012.
3.2. POBLACIÓN
La población objeto de esta investigación son los Juzgadores que integran
los Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel, y a Agentes Auxiliares
del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la
103
República, porque ésta se encuentra determinada a orientar el valor probatorio
que los mismos han proporcionado a la confesión judicial del imputado en los
procesos tramitados en los años 2011 y 2012.
3.3. MUESTRA O UNIDADES DE ANÁLISIS
La presente investigación ha seleccionado la muestra que está conformada
por los siguientes informantes claves:
a) Los seis jueces de Sentencia de la ciudad de San Miguel;
b) Cinco fiscales de la Oficina Regional de la Fiscalía General de la
República con sede en la ciudad de San Miguel; y
c) Cinco Defensores Públicos de la Agencia Auxiliar de la Procuraduría
General de la República de la ciudad de San Miguel.
3.4. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS
3.4.1. Métodos
La plataforma metodológica que ha respaldado esta investigación en la
temática LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL
SALVADOREÑO, es el método científico, por estar cimentado en la
reproducibilidad y refutabilidad, pues por un lado se puede repetir el
experimento en cualquier lugar y por cualquier persona; y por otro implica que
es una proposición científica que está sujeta a demostración, así como se
refleja en la comprobación de las hipótesis de la presente investigación.
104
Asimismo es necesario hacer mención que se han utilizado los métodos de
análisis-síntesis e inducción-deducción, por considerar la confesión judicial del
imputado como un todo, cuyos elementos se interrelacionan entre sí. Por medio
de la utilización de estos métodos se obtiene una aproximación al fenómeno en
estudio con sus componentes teóricos y prácticos, a través de la utilización de
documentos y entrevistas, que han contribuido a la elaboración de esta
investigación.
3.4.2. Técnicas e Instrumentos
En la presente investigación se han utilizado como técnicas, la elaboración
de fichas bibliográficas y de contenido, también se utilizó el análisis de cédula
de entrevistas implementada a informantes claves; de igual forma, se han
elaborado cuadros de tabulación y cuadros estadísticos, los cuales se
presentan, analizan e interpretan en el Capítulo IV de la presente investigación.
3.5. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Luego de seleccionado el tema de estudio LA CONFESIÓN JUDICIAL EN
EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO, se procedió a formular los objetivos
(general y específicos), la justificación de la investigación, el planteamiento del
problema, las hipótesis (general y especificas) y el proyecto capitular. También
se desarrolló el ejercicio de la matriz de congruencia, recopilación de
información y procesamiento de la misma, que ha sido utilizada como cimiento
de la presente investigación.
105
Posteriormente se redactaron los documentos para la recolección de datos
empíricos, que fueron tabulados y graficados, con el objeto de facilitar su
estudio e interpretación.
Finalmente se redactó el primer borrador con base a la información
recopilada, hasta producir el informe final con las conclusiones,
recomendaciones, bibliografía y anexos.
106
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS DE LA INVESTIGACION
DE CAMPO
En el presente capítulo se procederá a exponer los resultados obtenidos de
la investigación de campo realizada a través de la implementación de una
cédula de entrevista, a una muestra selectiva de profesionales del derecho
implicados en el problema objeto de la investigación, cuyo procedimiento se
presentó en el apartado 3.5 del capítulo III del presente trabajo.
Los resultados alcanzados muestran la extensión empírica del tema “LA
CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO”,
procedentes de la información proveída por un conjunto de profesionales
informantes claves, como son:
a) Los seis jueces de Sentencia de la ciudad de San Miguel;
b) Cinco fiscales de la Oficina Regional de la Fiscalía General de la
República con sede en la ciudad de San Miguel; y
c) Cinco Defensores Públicos de la Agencia Auxiliar de la Procuraduría
General de la República de la ciudad de San Miguel.
Los datos que se presentan a continuación, están estructurados siguiendo
el orden de las hipótesis específicas planteadas en el Capítulo I, denominado
Planteamiento del Problema, los cuales a su vez también permiten comprobar
la hipótesis general formulada.
107
4.1. ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE LAS VARIABLES INDEPENDIENTE Y
DEPENDIENTE DE LA HIPÓTESIS ESPECÍFICA NÚMERO UNO.
Las variables objeto de análisis han sido identificadas así, la independiente
con el nombre de: La Confesión Judicial como único medio de prueba para
fundamentar la sentencia condenatoria; y la dependiente como: Inadecuada
e insuficiente fundamentación judicial.
Para la variable independiente señalada, se enunció el siguiente indicador:
a) Errónea valoración de la confesión judicial del incoado, conforme a las
reglas de la sana crítica.
Por su parte la variable dependiente se estudió con base a los indicadores
siguientes:
a. Tutela Judicial ineficiente.
b. Arbitrariedad Judicial.
Se ha considerado importante en el desarrollo de este trabajo, conocer
directamente de la muestra seleccionada, que la Confesión Judicial como
único medio de prueba para fundamentar la sentencia condenatoria,
genera una inadecuada e insuficiente fundamentación judicial, a efecto de
establecer la relación causa – efecto entre ambas variables, para lo cual se
formularon una serie de interrogantes, cuyas respuestas se analizan en las
siguientes páginas.
108
Primeramente, se preguntó a los seis jueces que integran los Tribunales
de Sentencia de la ciudad de San Miguel, respecto del número de sentencias
condenatorias dictadas durante los años 2011 y 2012. A esta pregunta los
referidos funcionarios judiciales emitieron cada uno sus respectivas respuestas,
las cuales se reflejan en el cuadro siguiente:
CUADRO Nº 1
En el Tribunal de Sentencia donde Usted se desempeña como Juez
¿Cuántas sentencias condenatorias se han pronunciado en los años
siguientes?
Año Tribunal Primero de
Sentencia Tribunal Segundo de
Sentencia
Total de Sentencias Condenatorias
pronunciadas
2011 107 125 232
2012 116 158 274
Total 223 283 506
Al analizar las respuestas proporcionadas por los jueces que integran los
dos Tribunales de Sentencia de la ciudad de San Miguel, se observa en el
cuadro número uno, que en los años 2011 y 2012 (período evaluado), se
pronunciaron en el Tribunal Primero de Sentencia un total de 223 sentencias
condenatorias; en cambio, en ese mismo período, en el Tribunal Segundo de
Sentencia se dictaron un total de 283 sentencias condenatorias; habiéndose
emitido entre ambos tribunales durante dicho período, un total de 506
sentencias condenatorias.
109
Las respuestas proporcionadas nos dan una idea clara de la cantidad de
sentencias condenatorias que en los dos Tribunales de Sentencia de la ciudad
de San Miguel emitieron durante el período de los años 2011 y 2012.
Seguidamente, con el objeto de conocer en cuántas de dichas sentencias
condenatorias se habían efectuado confesiones judiciales, se les formuló a los
referidos jueces una segunda interrogante, cuyas respuestas se presentan en
el siguiente cuadro:
CUADRO Nº 2
De esas sentencias condenatorias pronunciadas ¿En cuántas se ha
producido una confesión judicial?
Año Tribunal Primero de
Sentencia Tribunal Segundo de
Sentencia
Total de Sentencias Condenatorias
pronunciadas
2011 32 24 56
2012 35 36 71
Total 67 60 127
Al analizar las respuestas descritas en el cuadro número dos, se tiene que
en el período de los años 2011 y 2012, de las sentencias condenatorias
pronunciadas en el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Miguel,
se efectuaron un total de 67 Confesiones Judiciales; en cambio, en ese mismo
período, del total de sentencias condenatorias dictadas en el Tribunal Segundo
de Sentencia se efectuaron un total de 60 Confesiones Judiciales; resultando
entre ambos tribunales un total de 127 sentencias condenatorias en las que se
efectuaron Confesión Judicial.
110
A efecto de indagar el grado de validez que se le otorga a la confesión
judicial, se les formuló al universo de la muestra seleccionada la pregunta que
se presenta y analiza en el siguiente cuadro:
CUADRO Nº 3
¿Considera Usted la confesión judicial como el medio de prueba más
importante en un proceso penal?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 1 16.67 0 0 1 20 2 12.50
NO 5 83.33 5 100 4 80 14 87.50
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
Según las respuestas reflejadas en el cuadro anterior, se tiene que el
83.33% de los jueces, el 100% de los fiscales, y el 80% de los defensores
públicos, fueron de la opinión que la confesión judicial no constituye el medio
de prueba más importante en el proceso penal.
De las respuestas que se han obtenido se deduce que la mayoría de
operadores del sistema, tienen pleno conocimiento que la confesión judicial no
constituye el medio de prueba más importante en un proceso penal,
pudiéndose inferir que ésta deberá relacionarse con otros elementos objetivos
para poder determinar con claridad la responsabilidad de una persona en el
hecho que se le atribuye.
111
Seguidamente y con el propósito de conocer el criterio de los informantes
claves, se les formuló a éstos la pregunta número cuatro; interrogante ante la
cual cada uno emitió su opinión, las cuales se presentan en el cuadro siguiente:
CUADRO Nº 4
¿Considera Usted que bastará únicamente la confesión judicial para emitir
una sentencia condenatoria?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 2 33.33 1 20 1 20 4 25
NO 4 66.67 4 80 4 80 12 75
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
Según la información contenida en el cuadro que antecede se observa que
el 66.67% de los jueces, el 80% de los agentes fiscales y el 80% de los
defensores públicos, piensan que la confesión judicial considerada en forma
individual es insuficiente para dictar sentencia condenatoria en juicio.
Tan solo un 33.33% de los jueces, un 20% de agentes fiscales y un 20% de
los defensores públicos consideran que tan solo con la confesión judicial se
podrá emitir una sentencia condenatoria, lo cual constituye un menor
porcentaje al considerar el universo total que fue evaluado.
De las respuestas obtenidas, se puede concluir que los entrevistados
consideran que el juzgador debe realizar un examen de la prueba inmediada de
forma individual y en su conjunto, de ahí que, la confesión judicial considerada
individualmente no puede ser suficiente para emitir una sentencia condenatoria.
112
Conclusión que está en consonancia con el Código Procesal Penal al
establecer la Sana Critica Racional como sistema de valoración de la prueba.
Se dispuso en la presente investigación preguntarles a los profesionales
entrevistados, si es necesario que la confesión judicial guarde relación con
otros medios de prueba, ello con el propósito de examinar el conocimiento de
éstos en relación a esa temática; para lo cual se les formuló una quinta
interrogante, cuyas respuestas se plasman en el siguiente cuadro:
CUADRO Nº 5
¿La confesión judicial debe guardar relación con otros medios de prueba a
efecto de poder sustentar una sentencia condenatoria?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 5 83.33 5 100 5 100 15 93.75
NO 1 16.67 0 0 0 0 1 6.25
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
Al analizar las respuestas contenidas en el cuadro anterior se observa que
el 83.33% de los jueces, el 100% de los agentes fiscales y el 100% de los
defensores públicos entrevistados, manifestaron que la confesión judicial sí
debe guardar relación con otros medios de prueba para sustentar una
sentencia condenatoria en juicio. Tan solo un Juez considera que no es
necesario que exista esa relación, pues en el proceso penal existen
procedimientos en los cuales basta con la confesión del acusado.
113
Tal como se expresó en el análisis anterior, se puede observar que los
profesionales del derecho evaluados han mostrado una claridad en que la
confesión judicial es tan solo un medio probatorio que debe concatenarse con
otros medios de prueba para acreditar la existencia del delito y la autoría o
participación del acusado en los hechos que le son imputados.
En ese orden de ideas, en cuanto la temática de la Confesión Judicial, cabe
cuestionarse la manera en que dicha institución es utilizada en el proceso
penal. Con este propósito se les planteó la interrogante número seis, cuyas
respuestas se consignan en el cuadro que se presenta a continuación:
CUADRO Nº 6
¿Considera Usted que la confesión judicial evita el debate sobre la teoría
del caso?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 3 50 5 100 5 100 13 81.25
NO 3 50 0 0 0 0 3 18.75
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
Al examinar las respuestas por sectores contenidas en el cuadro número
seis, se advierte que el 50% de los jueces entrevistados consideran que la
confesión judicial evita el debate sobre la teoría del caso, mientras que el otro
50% de los jueces entrevistados consideran que la confesión judicial no elimina
la misma.
114
Asimismo se tiene que el 100% de agentes fiscales y 100% de defensores
públicos encuestados consideran que la confesión judicial evita el debate sobre
la teoría del caso.
De lo expresado anteriormente se deduce que dentro de los profesionales
entrevistados, en su mayoría consideran que la confesión judicial evita el
debate de la teoría del caso, sin embargo, entre los jueces no existe
unanimidad sobre este punto.
De lo antes expuesto podemos concluir que si bien es cierto en la mayoría
de casos el acusado puede admitir a través de su confesión la teoría fáctica del
ente acusador, en otras ocasiones, como estrategia de defensa, se puede
incluir una causa excluyente de responsabilidad penal y por lo tanto existirá un
debate sobre la teoría del caso.
Seguidamente y con el propósito de examinar el conocimiento de los
informantes claves sobre las garantías del confesante, se elaboró la siguiente
interrogante, ante la cual cada uno emitió su opinión, las que se presentan en
el cuadro siguiente:
CUADRO N° 7
¿Considera Usted que la confesión es contraria al principio de no
autoincriminación?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 4 66.67 0 0 0 0 4 25
NO 2 33.33 5 100 5 100 12 75
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
115
Examinando las respuestas por sectores contenidas en el cuadro que
antecede, se observa que el 66.67% de los jueces entrevistados, consideran
que la confesión judicial es contraria al principio de no autoincriminación y tan
solo el 33.33% considera que no violenta el mencionado principio.
En lo que respecta a los agentes fiscales y defensores públicos el 100% de
los mismos consideran que la confesión judicial de ninguna manera es
contraria al principio de no autoincriminación.
Los profesionales interrogados que contestaron afirmativamente adujeron
que la carga de la prueba le corresponde al ente acusador, por lo tanto el
acusado tiene derecho a mostrar una actitud pasiva y no ser órgano de prueba
en el proceso penal.
Ahora bien, los profesionales entrevistados que contestaron en forma
negativa, exponen que la confesión judicial es realizada previa advertencia al
acusado por parte del juzgador sobre las garantías y principios constitucionales
y procesales, y que la confesión judicial sea realizada de forma voluntaria,
espontánea y libre de toda coacción y engaño.
Considerando que el Código Procesal Penal, regula la confesión judicial y
la confesión extrajudicial se formuló la interrogante número ocho, cuyas
respuestas se presentan en el cuadro siguiente:
CUADRO Nº 8
¿Tendrá el mismo valor probatorio la confesión extrajudicial que la
confesión judicial?
116
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 0 0 3 60 0 0 3 18.75
NO 6 100 2 40 5 100 13 81.25
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
De las respuestas obtenidas se tiene que el 100% de los jueces y
defensores públicos consideran que la confesión extrajudicial en relación a la
confesión judicial no tiene el mismo valor probatorio.
Por su parte el 60% de los agentes fiscales entrevistados consideran que si
tiene el mismo valor probatorio la confesión judicial y la confesión extrajudicial,
y el 40% de los mismos consideran que no tiene el mismo valor probatorio.
De las respuestas obtenidas, se tiene que los profesionales que
contestaron afirmativamente a la pregunta formulada agregaron que bajo el
principio de libertad probatoria se pueden probar los hechos por cualquier
medio de prueba, siempre que se hayan cumplido los requisitos legales.
Por su parte los que respondieron negativamente a la interrogante
planteada, también argumentaron que no existe inmediación por parte del
juzgador como mecanismo de control jurisdiccional, asimismo no se desarrolla
el principio de contradicción porque el abogado que ejerce la defensa está
inhibido de interrogar al confesante.
Seguidamente y con el fin de conocer la opinión respecto a las
formalidades de los actos procesales en relación a la confesión, se les formuló
117
a éstos la pregunta número nueve, cuyas respuestas se presentan en el
siguiente cuadro:
CUADRO Nº 9
¿Considera que la Confesión Judicial del imputado disminuye las
formalidades de los actos procesales al momento de la realización de la
audiencia respectiva?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 2 33.33 1 20 2 40 5 31.25
NO 4 66.67 4 80 3 60 11 68.75
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
Al examinar las respuestas que se dieron a la referida pregunta, se tiene
que el 33.33% de los jueces contestaron que la confesión judicial sí disminuye
las formalidades de los actos procesales, en cambio el 66.67% de los mismos
estimaron que la confesión judicial no disminuye la formalidad de los actos
procesales.
Por su parte el 80% de los agentes fiscales interrogados consideran que la
confesión judicial no disminuye la formalidad de los actos procesales y tan solo
el 20% son del criterio que sí los minimiza.
En lo que respecta a los defensores públicos el 40% de los encuestados
estiman que la confesión judicial sí disminuye la formalidad de los actos
procesales, posición que no es compartida por el 60% de éstos quienes son de
la opinión que no los disminuye.
118
De las respuestas obtenidas se puede concluir que a criterio de la mayoría
de los entrevistados, la confesión es tan solo un medio de prueba que deberá
ser considerado de manera conjunta con el resto del material probatorio; y que,
bajo el principio de legalidad, la inocencia o culpabilidad de una persona
acusada del cometimiento de un hecho delictivo deberá ser declarada
conforme al conjunto de prueba vertida en juicio.
4.2. PRUEBA DE LA HIPOTESIS ESPECIFICA NUMERO UNO.
La Hipótesis Específica Nº 1, se enunció en el Capítulo I de la siguiente
manera:
“En los procesos penales en los que se produzca la confesión judicial del
incoado, el juzgador al pronunciar sentencia condenatoria deberá tomar en
consideración todos los medios de prueba, siendo inadecuado e insuficiente
sustentarla únicamente en la confesión judicial”.
Al examinar en su conjunto las respuestas obtenidas de los profesionales
consultados y representadas en los cuadros que preceden, se arriba a las
siguientes conclusiones:
a) Que un buen porcentaje de los operadores del sistema entrevistados
reconocen que si bien es cierto puede existir Confesión Judicial en el
proceso, ésta no puede considerarse como el único medio de prueba
para sustentar una sentencia condenatoria, pues debe de
correlacionarse con los demás medios de prueba a efecto de
acreditar los extremos procesales;
119
b) Dentro de los entrevistados se pudo detectar que en algunos casos
no existe claridad respecto a los requisitos de la Confesión Judicial,
lo cual conlleva a confundir ésta con la Confesión Extrajudicial;
c) Que la utilización de la Confesión Judicial en los diferente
procedimientos penales puede generar un acomodamiento de las
partes intervinientes, lo cual puede traer como consecuencia una
errónea valoración de la confesión judicial.
Las afirmaciones enunciadas logran confirmar la existencia de las variables
independiente y dependiente de la Hipótesis Específica Nº 1, así como sus
respectivos indicadores; variables de las cuales ha quedado demostrado la
existencia de una relación causa y efecto; pues, la investigación ha acreditado
que la Confesión Judicial como único medio de prueba para fundamentar
la sentencia condenatoria (variable independiente número uno), es causa
para que se genere una inadecuada e insuficiente fundamentación judicial
(variable dependiente número uno).
De lo antes dicho se concluye que no queda duda alguna que ha sido
demostrado lo previsto en la Hipótesis Especifica Nº 1, por lo que todo juzgador
debe fundamentar sus resoluciones con base en la totalidad de medios de
prueba producidos en el juicio y no únicamente en la Confesión Judicial.
4.3. ANALISIS DESCRIPTIVO DE LAS VARIABLES INDEPENDIENTE Y
DEPENDIENTE DE LA HIPOTESIS ESPECÍFICA NUMERO DOS.
Las variables de la hipótesis mencionada han sido identificadas así, la
independiente con el nombre de: La confesión del imputado no implica en
120
todos los casos admisión de culpabilidad; y la dependiente como:
Violación de derechos y garantías constitucionales.
Para la variable independiente antes mencionada se enunciaron los
siguientes indicadores:
a) Configuración de una causa de justificación o de exculpación.
b) Violación a las reglas de la Sana Critica.
En cuanto a la variable dependiente se expresaron los indicadores
siguientes:
a) Insuficiencia en la fundamentación judicial; e
b) Inadecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Se consideró importante en el desarrollo de la presente investigación,
examinar de la muestra seleccionada, que la confesión del imputado no implica
en todos los casos admisión de culpabilidad, pues ésta deberá determinarse a
través del examen de todos los elementos probatorios que se presenten en
juicio, de no ser así, podría generarse violación a derechos y garantías
constitucionales del justiciado; ello, a fin de corroborar la relación causa y
efecto entre dichas variables, para lo cual se realizaron a los informantes
claves, preguntas específicas y directas, cuyas respuestas se presentan y
analizan a continuación.
Con el propósito de que los profesionales entrevistados manifestaran su
opinión sobre la fundamentación de las sentencias en los casos en que se ha
121
producido una confesión judicial, se procedió a efectuar la siguiente
interrogante, de la cual se obtuvo las respuestas que se consignan en el cuadro
siguiente:
CUADRO Nº 10
¿Considera que la Confesión Judicial facilita la fundamentación analítica de
la sentencia?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 0 0 0 0 1 20 1 6.25
NO 4 66.67 1 20 1 20 6 37.50
ALGUNAS VECES 2 33.33 4 80 3 60 9 56.25
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
De acuerdo a la información obtenida y que se refleja en el cuadro que
antecede, se advierte que el 66.67% de los jueces entrevistados dijeron que de
ninguna manera la confesión judicial hace más fácil la fundamentación analítica
de las sentencias, mientras que el 33.33% considera que en algunas ocasiones
si llega a facilitar la fundamentación analítica de la sentencia.
Por su parte, el 80% de los agentes fiscales considera que algunas veces
la confesión judicial llega a facilitar la fundamentación analítica de la sentencia,
mientras el 20% de los mismos consideró lo contrario.
Los defensores públicos entrevistados consideraron en un 60% que
algunas veces la confesión judicial facilita en cierta forma la fundamentación
analítica de las sentencias, un 20% de este rubro de profesionales
122
consideraron que efectivamente la facilita, mientras que un 20% consideró que
no.
De las respuestas antes graficadas, se puede inferir que la mayoría de
profesionales entrevistados son del criterio que efectivamente, la existencia en
el proceso de la confesión judicial facilita la fundamentación analítica de la
sentencia.
Dicho lo anterior y con el objeto de determinar la importancia de la
confesión judicial en la fundamentación de la sentencia, se les planteó a los
entrevistados la pregunta número once y las respuestas a la misma se plasman
en el siguiente cuadro:
CUADRO Nº 11
¿Considera que sustentar una sentencia condenatoria únicamente con la
confesión del imputado trae como consecuencia la insuficiente fundamentación
de la misma?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 2 33.33 2 40 2 40 6 37.50
NO 0 0 1 20 2 40 3 18.75
ALGUNAS VECES 4 66.67 2 40 1 20 7 47.75
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
Al analizar las respuestas que dieron los entrevistados, se tiene que el
66.67% de los jueces expresó que algunas veces valorar únicamente la
confesión judicial como medio de prueba para emitir una sentencia
123
condenatoria puede generar una insuficiente fundamentación de las mismas,
mientras que el 33.33% contestó que efectivamente ello acarrea una falta de
fundamentación de dichas resoluciones judiciales.
Por su parte los agentes fiscales consideran en un 40% que algunas veces
la fundamentación de las sentencias condenatorias que tienen como base
únicamente la confesión judicial del imputado traen como consecuencia la falta
de fundamentación de las mismas; un 40% contestó que efectivamente trae
como consecuencia una falta de fundamentación, mientras que un 20% dijo
que ello no acarrea la falta de fundamentación de la misma.
Por su parte, los defensores públicos expusieron en un 40% que si el
juzgador sustenta una sentencia condenatoria únicamente en la confesión
judicial la consecuencia será la falta de fundamentación de la misma; un 40%
considera que ello no constituye falta de fundamentación de dicha resolución, y
un 20% consideró que algunas veces podría traer esa consecuencia procesal.
De lo dicho por los entrevistados se advierte que la mayoría de éstos
consideran que si un imputado confiesa la realización de un hecho delictivo y el
juez sustenta la sentencia condenatoria únicamente en dicha figura procesal,
tal situación podría generar una falta de fundamentación de la misma; habiendo
éstos argumentado mayoritariamente, que ello es así, pues la sana crítica
racional, como sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso
penal salvadoreño, exige al juzgador que examine de forma integral, es decir,
en forma individual y en su conjunto todos los medios de prueba de valor
decisivo que han sido ofertados e inmediados.
124
Seguidamente, se les pidió a los encuestados que manifestaran, si al
producirse una confesión judicial ello implicaría inevitablemente una admisión
de culpabilidad. Con ese fin se les formuló la pregunta número doce, y las
respuestas proporcionadas se registran en el cuadro siguiente:
CUADRO Nº 12
¿La Confesión Judicial del imputado implica admisión de culpabilidad?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 3 50 2 40 1 20 6 37.50
NO 2 33.33 0 0 2 40 4 25
ALGUNAS VECES 1 16.67 3 60 2 40 6 37.50
TOTAL 6 100 5 100 5 100 16 100
Según las respuestas obtenidas, se advierte que un 50% de los jueces
sostienen que al producirse una confesión judicial automáticamente el acusado
admite culpabilidad, el 33.33% es de la opinión contraria, considerando que ello
no necesariamente implica admisión de la culpa, mientras que un 16.67%
considera que en algunas ocasiones la confesión judicial es equivalente a la
admisión de culpabilidad.
Los agentes fiscales entrevistados en un 60% consideraron que en algunas
ocasiones la confesión judicial implica admisión de culpabilidad, mientras que
un 40% estima efectivamente ello constituye admisión de culpabilidad.
Por su parte, los defensores públicos, consideran en un 40% que algunas
veces la confesión judicial implica admisión de culpabilidad, un 40% contestó
125
negativamente a esta interrogante y un 20% considera que sí constituye
admisión de culpabilidad.
De las respuestas proporcionadas por los entrevistados se tiene que un
total del 37.50% contestaron afirmativamente a la pregunta formulada, mientras
que un 37.50% contestaron algunas veces; quienes además argumentaron que
la confesión judicial del imputado puede implicar admisión de culpabilidad; ya
que si el acusado admite los hechos objeto de la imputación sin incorporar
ninguna causa excluyente de responsabilidad penal consecuentemente estaría
admitiendo su culpabilidad, de lo contrario, al pretender acreditar una causa de
justificación o una causa de exculpación no estaría admitiendo su
responsabilidad en el hecho atribuido.
Con el objeto de dar continuidad a esta interrogante, se procedió a
preguntar a los profesionales que contestaron afirmativamente y algunas
veces, la pregunta número trece, de la que emitieron sus respectivas
respuestas, apareciendo sus resultados en el posterior cuadro:
CUADRO N º 13
Si la respuesta a la pregunta anterior es “si” o “algunas veces” ¿Considera
que ello implicaría violación de derechos y garantías constitucionales?
Opinión Jueces Fiscales Defensores
Públicos Sub –Total
Nº % Nº % Nº % Nº %
SI 2 50 3 60 0 0 5 41.67
NO 2 50 2 40 3 100 7 58.33
TOTAL 4 100 5 100 3 100 12 100
126
Según la información reflejada en el cuadro que antecede, se tiene que de
los jueces que respondieron a esta interrogante, existe un 50% que consideran
que la admisión automática de culpabilidad del confesante implica violación de
derechos y garantías constitucionales, mientras el otro 50% considera que tal
situación no implica violación a derecho o garantía constitucional alguna.
En cuanto a los agentes fiscales que respondieron a esta interrogante se
encuentra que un 60% contestó que la admisión de culpabilidad del acusado
confesante trae como consecuencia violación a derechos y garantías
constitucionales, mientras que un 40% dijo que no.
Por su parte, el 100% de los defensores públicos entrevistados estiman
que la admisión de culpabilidad no constituye una violación a derechos y
garantías constitucionales del inculpado.
Los entrevistados que contestaron afirmativamente a la pregunta
formulada, argumentaron que aceptar la confesión judicial como admisión
automática de culpabilidad implica violación a derechos y garantías
constitucionales, pues al imputado debe presumírsele inocente mientras no se
demuestre lo contrario con la prueba vertida en juicio. Por el contrario, los que
contestaron negativamente, consideraron que ello no implica violación de
derechos y garantías constitucionales, ya que dicha institución jurídica se
encuentra regulada por la normativa penal, y siempre que ésta se lleve a cabo
conforme a los requerimientos legales no existirá violación alguna.
127
4.4. PRUEBA DE LA HIPOTESIS ESPECÍFICA NUMERO DOS
La Hipótesis Especifica Nº 2, se formuló en el Capítulo I de este trabajo, de
la siguiente manera:
“Cuando un imputado confiesa la realización de un hecho, no implica en
todos los casos que admite su culpabilidad, pues ésta deberá determinarse a
través del examen de todos los elementos probatorios que se presenten en
juicio, de no ser así, podría generarse violación a derechos y garantías
constitucionales del justiciado”.
Al examinar de manera detallada y analítica, las respuestas proporcionadas
por los informantes claves, y representadas en los cuadros anteriores, se tiene
que con la presente investigación se han acreditado inequívocamente las
circunstancias siguientes:
a) Que en algunas ocasiones la Confesión Judicial del procesado facilita
la fundamentación de la sentencia condenatoria emitida por los
Tribunales de Sentencia, siempre que ésta haya sido rendida de
manera clara, espontánea y terminante de haber cometido y
participado en un hecho punible;
b) Que los profesionales entrevistados consideran en su mayoría que
sustentar una sentencia condenatoria únicamente con la confesión
proporcionada por el inculpado en algunas ocasiones puede traer
como consecuencia una inadecuada e insuficiente fundamentación
de la misma, pues el sistema de la sana crítica exige al juzgador
valorar toda la prueba en su conjunto; y
128
c) Que no obstante algunos de los operadores de justicia consideran a
la Confesión Judicial realizada por el inculpado como admisión
automática de culpabilidad, debe de considerarse que existen casos
en donde los confesantes incorporan, por ejemplo, una causa de
justificación o exculpación que producen como efecto la exclusión de
la responsabilidad penal a su favor, por lo tanto no siempre la
confesión del inculpado implicará admisión de culpabilidad, ya que
considerarlo de esa manera puede acarrear violación a derechos y
garantías constitucionales.
Con lo antes dicho se ha logrado establecer que si bien es cierto a través
de la confesión judicial se incorporan elementos para acreditar los hechos
cometidos así como la participación en el mismo por parte del inculpado, cierto
es también, que todo juez se encuentra en la obligación de fundamentar sus
resoluciones, valorando de manera conjunta las pruebas incorporadas
legalmente al juicio o en el procedimiento respectivo, según sea el caso.
Con las afirmaciones realizadas en el presente apartado, se logra
establecer la existencia de las variables independiente y dependiente de la
Hipótesis Específica Nº 2, así como sus respectivos indicadores; acreditándose
que dentro de las referidas variables existe una correlación de causa y efecto;
ya que la investigación ha demostrado que la confesión del imputado no
implica en todos los casos admisión de culpabilidad (variable
independiente Nº 2), es causa para establecer que puede generarse
violación de derechos y garantías constitucionales (variable dependiente
Nº 2).
129
Con dichas afirmaciones queda establecido que en la presente
investigación se ha acreditado lo previsto en la Hipótesis Específica Nº 2.
Para finalizar es de señalar, que si la investigación realizada ha
demostrado lo previsto en las Hipótesis Específicas Nº 1 y 2; y si éstas no son
más que los elementos esenciales de la Hipótesis General oportunamente
formulada, es lógico concluir que la investigación realizada demostró también lo
previsto en dicha hipótesis, cuyo contenido encaminó el desarrollo del presente
trabajo investigativo.
130
CAPITULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
El equipo de trabajo, luego de haber completado la investigación sobre
el tema: “LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL
SALVADOREÑO”; ha considerado oportuno formular una serie de conclusiones
y recomendaciones referentes a la temática expuesta, siendo éstas las
siguientes.
5.1. CONCLUSIONES
A. El estudio sobre el origen de la institución jurídica de la Confesión
Judicial es uno de los temas de importancia en el derecho probatorio, razón por
la cual los profesionales del derecho le deben prestar particular atención, pues
ello les permitirá no solo comprender su génesis y posterior desarrollo, si no
también, conocer su trascendencia y consecuencias al momento de su
aplicación en algún caso concreto.
B. El devenir histórico pone en evidencia que la Confesión Judicial nace a
partir de la implementación de la tortura como medio para alcanzarla, pero con
la evolución que ha experimentado el derecho penal, se ha rodeado a la
persona acusada del cometimiento de un hecho delictivo de una serie de
garantías, con el propósito de posibilitar que si esta decide confesar, tal
confesión sea rendida de forma libre, consciente y voluntaria, sin el uso de la
fuerza, coacción o cualquier medio engañoso para su obtención.
131
C. La doctrina en la actualidad, no define de forma clara la naturaleza
jurídica de la confesión judicial, de tal forma que existen tres posturas
claramente diferenciadas: la primera que la considera como una especie de
prueba testimonial, la segunda como un indicio y la tercera como un medio de
prueba; considerando el equipo de trabajo que la confesión judicial debe ser
vista como un medio de prueba.
D. La Confesión Judicial constituye un medio de prueba importante en un
proceso penal; sin embargo ésta no debe considerarse como el único
fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, más bien debe de
correlacionarse con todo el elenco probatorio a efecto de acreditar los extremos
procesales.
E. En relación a las formalidades que debe reunir la confesión judicial, se
logró determinar la presencia de requisitos de existencia, de validez, y de
eficacia, los cuales son determinantes al momento de la valoración de la misma
por parte del juzgador, a efecto de garantizar de mejor forma los derechos y
garantías del acusado.
F. La Confesión Judicial debe tener mayor valor probatorio que la
Confesión Extrajudicial, pues en la primera se desarrollan con total amplitud los
principios de inmediación y contradicción de la prueba que imperan en todo
proceso penal; en cambio la segunda, al no ser rendida ante el juzgador y un
abogado que asista técnicamente al procesado su eficacia probatoria se ve
disminuida.
132
G. La Confesión Judicial al constituir tan solo un medio de prueba, no
elimina la formalidad de los actos procesales, porque el juzgador no está
eximido de valorar en forma individual y en su conjunto toda la prueba ofrecida
e inmediada para determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada
de un delito.
H. La Confesión Judicial del incoado no implica en todos los casos
admisión de culpabilidad, pues eventualmente el acusado puede pretender
acreditar una causa de justificación o de exculpación que lo excluya de
responsabilidad penal.
I. La sentencia condenatoria emitida por el juzgador sustentada únicamente
en la confesión judicial del acusado, puede dar lugar a una falta de
fundamentación analítica de la misma, lo cual podría generar violación a
derechos y garantías constitucionales del encausado, por lo tanto puede ser
sujeta de control por las partes técnicas a través de la interposición del
respectivo recurso.
5.2. RECOMENDACIONES
A. Habiéndose demostrado con la investigación de campo que la Confesión
Judicial no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, y que, por
el contrario, el juzgador debe valorar bajo el sistema de la sana crítica racional
todo el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes técnicas en el
momento procesal oportuno, con el objeto de garantizar los derechos y
garantías del debido proceso que emanan de la Constitución de la República y
133
que se encuentran desarrollados en el Código Procesal Penal, hemos
considerado necesario recomendar a las instituciones que a continuación se
detallan, lo siguiente:
i) A las diferentes Facultades de Ciencias Jurídicas de las Universidades
del país: Que refuercen sus planes y programas de estudio en materia de
derecho probatorio, especialmente en lo que a la Confesión Judicial se refiere,
con la finalidad de brindar a los estudiantes de ciencias jurídicas mejores
conocimientos sobre esta temática, lo cual exige a los docentes mantenerse
actualizados ante las reformas que se van presentando día con día en la
normativa procesal penal que regula lo concerniente a esta temática.
ii) A la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la
Judicatura: Que en las capacitaciones que tiene programadas impartir a
magistrados y jueces; personal judicial; miembros del Ministerio Público y
Abogados en el libre ejercicio, se incluya la temática la Confesión Judicial, con
el propósito de superar las insuficiencias académicas y prácticas que los
profesionales del derecho muestran en su desempeño laboral.
iii) A la Corte Suprema de Justicia: Para que continúe su labor de
proporcionar a los funcionarios judiciales de la bibliografía y jurisprudencia más
reciente que emana de ese máximo Tribunal de Justicia, especialmente de
aquella que tiene que ver con el Derecho Probatorio y más específicamente
sobre la valoración de la Confesión Judicial en las resoluciones judiciales; con
el objeto que los Magistrados y Jueces se mantengan actualizados y así
optimizar su labor jurisdiccional.
134
iv) A la Sala de Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Que a
través de sus resoluciones se unifique el criterio, creando de esa manera
doctrina legal sobre la temática de la Confesión Judicial.
v) A la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia: Que se incluyan dentro
de los programas de capacitación brindados a los diferentes operadores del
sector justicia, como uno de los tópicos a desarrollar, lo concerniente a la
institución jurídica de la Confesión Judicial, con el objeto de actualizar y
reforzar a éstos en sus conocimientos, y de esa manera mejorar las
deficiencias detectadas referentes al tema.
B. En virtud que la legislación procesal penal salvadoreña únicamente
contempla la confesión judicial como un medio para inculpar al procesado,
estimamos necesario recomendar a la Asamblea Legislativa lo siguiente:
i) Se incluya vía reforma legislativa en el Código Procesal Penal vigente la
posibilidad de incorporar a través de la Confesión Judicial, causas de
justificación o de exculpación que permitan excluir al inculpado de
responsabilidad.
135
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Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
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Jurisprudencia Salvadoreña:
Sentencia Constitucional: Desestimación de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, 1997/1995 (Tribunal
Constitucional Español 21 de diciembre de 1995).
Sentencia de Amparo: Detención Provisional, 155-2006 (Sala de lo
Constitucional de El Salvador 4 de Diciembre de 2006).
Sentencia de Casación: Momentos principales en la fundamentación de la
sentencia, 347-CAS-2008 (Sala de lo Penal de El Salvador 27 de agosto
de 2008).
Jurisprudencia Extranjera:
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, Sentencia número 22/2003, de
fecha diez de febrero de dos mil tres.
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veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
140
Revistas y Artículos:
Estrampes Miranda, M. (2008). Las Reglas de Exclusión de la Prueba
Ilícita: Historia de su Nacimiento y su Progresiva Limitación. Ventana
Jurídica, II (8).
Fidalgo Gallardo, C. (2008). La Regla de Exclusión de Pruebas
Inconstitucionalmente obtenidas de los Estados Unidos de América.
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Ibañez, A. (1993). La Función de las Garantías en la Actividad Probatoria:
La Restricción de los Derechos Fundamentales de la Persona en el
Proceso Penal. Cuadernos de Derecho Judicial.
Salas Calero, L., artículo: Aspectos materiales y procesales del principio
acusatorio: Problemas probatorios, prueba ilícita y procesos socialmente
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2013, de Constitución de los Estados Unidos de América, versión en
español: http://www.lexjuris.com/lexuscon.htm.
142
ANEXO Nº 1
CEDULA DE ENTREVISTA
ESCUELA DE POST-GRADO
UNIVERSIDAD DE ORIENTE
Tema: La Confesión Judicial en el Proceso Penal Salvadoreño
INTRODUCCIÓN.
Estimado Profesional: Juez_____ Fiscal_____ Defensor Público_____
El presente cuestionario está referido a la investigación sobre el tema
“LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO”,
como requisito previo a obtener el grado académico de Máster en Derecho
Penal, de la Escuela de Posgrado de la Universidad de Oriente de San Miguel.
Los datos que se obtengan serán de estricta confidencialidad,
agradeciéndoles de antemano su valioso aporte y colaboración proporcionada
al respecto.
INDICACIONES: Lea cuidadosamente cada una de las interrogantes que
se le presentan, contestando lo que se le pide, o en su caso marcando con una
equis (x) la respuesta que considere conveniente. Rogándoles no dejar ninguna
pregunta sin responder de acuerdo a su función.
Fecha de aplicación: ___________________________________________.
143
1- En el tribunal de sentencia donde usted se desempeña como Juez
¿Cuántas sentencias condenatorias se han pronunciado en los años
siguientes?
2011________ 2012________.
2- De esas sentencias condenatorias pronunciadas ¿En cuántas se ha
producido una confesión judicial?
2011_________ 2012________.
3- ¿Considera Usted la confesión judicial como el medio de prueba más
importante en un proceso penal?
Si ______ No ______
¿Por qué?_____________________________________________________
______________________________________________________________
4- ¿Considera Usted que bastará únicamente la confesión judicial para
emitir una sentencia condenatoria?
Si ______ No ______
¿Por qué?_____________________________________________________
______________________________________________________________
5- ¿La confesión judicial debe guardar relación con otros medios de prueba
a efecto de poder sustentar una sentencia condenatoria?
Si ____ No _____
¿Por qué?_____________________________________________________
______________________________________________________________
144
6- ¿Considera Usted que la confesión judicial evita el debate sobre la teoría
del caso?
Si ______ No ______
7- ¿Considera Usted que la confesión es contraria al principio de no
autoincriminación?
Si ______ No ______
¿Por qué?_____________________________________________________
______________________________________________________________
8- ¿Tendrá el mismo valor probatorio la confesión extrajudicial que la
confesión judicial?
Si ______ No ______
¿Por qué?_____________________________________________________
______________________________________________________________
9- ¿Considera que la Confesión Judicial del imputado disminuye las
formalidades de los actos procesales al momento de la realización de la
audiencia respectiva?
Si ______ No ______
¿Por qué?_____________________________________________________
______________________________________________________________
10- ¿Considera que la Confesión Judicial facilita la fundamentación analítica
de la sentencia?
Si _____ No ______ Algunas veces _____
145
11- ¿Considera que sustentar una sentencia condenatoria únicamente con la
confesión del imputado trae como consecuencia la insuficiente fundamentación
de la misma?
Si _____ No ______ Algunas veces _____
12- ¿La Confesión Judicial del imputado implica admisión de culpabilidad?
Si _____ No _____ Algunas veces _____
11- Si la respuesta a la pregunta anterior es “si” o “algunas veces”
¿Considera que ello implicaría violación de derechos y garantías
constitucionales?
Si_____ No_____
¿Por qué?_____________________________________________________
______________________________________________________________
146
ANEXO N º 2.
MATRIZ DE CONGRUENCIA.
INVESTIGACIÓN: LA CONFESIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL
SALVADOREÑO.
ENUNCIADO DEL PROBLEMA: ¿Puede constituirse la confesión judicial del
acusado como único medio de prueba para sustentar una sentencia
condenatoria sin que se violenten derechos y garantías constitucionales?
OBJETIVOS
HIPÓTESIS
MÉTODOS,
TÉCNICAS E
INSTRUMENTOS
BOSQUEJO DEL
TRABAJO,
PROYECTO
CAPITULAR
Objetivo General:
Identificar si la
Confesión
Judicial del
justiciable ha sido
utilizada como
único medio
probatorio para
emitir una
sentencia
condenatoria por
los Tribunales de
Sentencia de la
ciudad de San
Hipótesis General:
En el proceso penal,
la Confesión Judicial
no debe constituir el
único fundamento
probatorio para
emitir una sentencia
condenatoria, más
bien debe de
disponerse de otros
medios de prueba
con los cuales dicha
confesión sea
coherente y
Métodos
Generales:
Análisis-síntesis e
inducción-
deducción.
Métodos
CAPÍTULO I
Planteamiento del
Problema
CAPITULO II
Marco referencial
histórico-teórico y
doctrinario-jurídico
CAPÍTULO III
147
Miguel, durante el
período 2011 y
2012.
Objetivos
Específicos:
1- Presentar una
reseña histórica
de la Confesión
Judicial, con la
finalidad de
conocer su origen
y evolución.
2- Efectuar un
análisis jurídico-
doctrinario de la
Confesión
Judicial, bajo los
parámetros
establecidos por
el Derecho
Procesal Penal
Salvadoreño.
3- Analizar si la
Confesión
Judicial como
concordante, pues
considerar a ésta en
todos los casos
como admisión
automática de
culpabilidad
implicaría violación
de derechos y
garantías del
justiciable.
Hipótesis
Específicas:
1- En los procesos
penales en los que
se produzca la
confesión judicial del
incoado, el juzgador
al pronunciar
sentencia
condenatoria deberá
tomar en
consideración todos
los medios de
prueba, siendo
inadecuado e
Específicos:
Investigación
documental
Técnicas e
Instrumentos:
Elaboración de
fichas
bibliográficas y de
contenido.
Método de la
entrevista y la
técnica cédula de
entrevista.
Derecho Comparado
y Precedente
Jurisprudencial
CAPITULO IV
Metodología de la
investigación
CAPITULO V
Análisis e
interpretación de
resultados
CAPITULO VI
Conclusiones y
Recomendaciones
148
medio de prueba
ha sido suficiente
para sustentar
una sentencia
condenatoria en
los procesos
penales tratados
en los Tribunales
de Sentencia de
la ciudad de San
Miguel.
4. Presentar los
resultados de la
investigación de
campo sobre las
sentencias
condenatorias
proveídas por los
Tribunales de
Sentencia de la
ciudad de San
Miguel, durante el
período de 2011
y 2012, en las
cuales el
justiciable rindió
insuficiente
sustentarla
únicamente en la
confesión judicial.
2- Cuando un
imputado confiesa la
realización de un
hecho, no implica en
todos los casos que
admite su
culpabilidad, pues
ésta deberá
determinarse a
través del examen
de todos los
elementos
probatorios que se
presenten en juicio,
de no ser así, podría
generarse violación
a derechos y
garantías
constitucionales del
justiciado.