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Sector Aparatos Eléctricos y Electrónicos Documento Técnico

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Sector Aparatos Eléctricos y Electrónicos Documento Técnico

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 2

Descripción del producto:

Aparatos Eléctricos y

electrónicos

Capítulo del arancel:

85: Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de

grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o

reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios

de estos aparatos

90: Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de

medida, control o precisión; instrumentos y aparatos

medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o

aparatos

Partidas arancelarias:

8501: Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos

8502: Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

8503: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas

85.01 u 85.02

8504: Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y

bobinas de reactancia (autoinducción).

8505: Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente;

platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción;

acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas

elevadoras electromagnéticas

8506: Pilas y baterías de pilas, eléctricas

8507: Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

8508: Aspiradoras

8509: Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las

aspiradoras de la partida 85.08

8510: Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico

incorporado

8511: Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por

chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías

de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos,

alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

8512: Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39),

limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en

velocípedos o vehículos automóviles

8513: Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por

ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), excepto los aparatos de alumbrado de la

partida 85.12

8514: Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o

pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico

de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.

8515: Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 3

eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones,

impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en

caliente metal o cermet.

8516: Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores

eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos

electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas)

o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico;

resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45

8517: Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás

aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación

en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los

aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.

8518: Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares,

incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por

un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de

audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

8519: Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y

reproducción de sonido

8521: Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de

señales de imagen y sonido incorporado

8522: Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de

las partidas 85.19 a 85.21.

8523: Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores,

tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas,

grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los

productos del Capítulo 37.

8525: Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o

reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y

videocámaras

8526: Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8527: Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o

reproductor de sonido o con reloj.

8528: Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores

de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido

o imagen incorporado

8529: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas

85.25 a 85.28

8530: Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o

mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de

estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08).

8531: Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros

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indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u

85.30.

8532: Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

8533: Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros).

8534: Circuitos impresos

8535: Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos

eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de

tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de

empalme), para una tensión superior a 1.000 voltios.

8536: Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos

eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de

sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás

conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios; conectores de

fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8537: Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las

partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen

instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los

aparatos de conmutación de la partida 85.17

8538: Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas

85.35, 85.36 u 85.37

8539: Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades

«sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco.

8540: Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo:

lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio,

tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto lo de la partida 85.39

8541: Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores

fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o

paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados

8542: Circuitos electrónicos integrados 8543: Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no

expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

8544: Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén

laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por

fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos

de piezas de conexión.

8545: Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros

carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

8546: Aisladores eléctricos de cualquier materia

8547: Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por

ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones

eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de

metal común, aislados interiormente

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8548: Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de

pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no

expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

9007: Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido

incorporados

9008: Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas.

9030: Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control

de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa,

beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

9032: Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 6

Nota General (Julio 2017): El 21 de julio de 2017 se suscribe el Acuerdo de Complementación Económica

entre Colombia y los países MERCOSUR, entre los cuales se encuentra la República Federativa del Brasil y

con quien inició la vigencia el 20 de diciembre de 2017. Se trata de un Acuerdo que buscó profundizar las

preferencias arancelarias que se negociaron en 2004 mediante el ACE 059. El Acuerdo busca seguir

avanzando en un área de libre comercio con un ambicioso programa de desgravación arancelaria. El

Acuerdo incorpora varios productos que no estaban incluidos anteriormente y se compromete a

desgravación inmediata para la mayoría de los productos (Canasta A), pero mantienes algunas

desgravaciones en canasta B y C para productos provenientes de Brasil y en apéndice 3.2 algunos casos

especiales con cronogramas de desgravación particular. Así mismo, en el Anexo II Apéndice 5.1 del

Acuerdo, se establecen algunas condiciones especiales en relación con las preferencias que Colombia

otorgará en el sector automotor, con relación a Brasil.

Así mismo, en el ACE 072 las Partes lograron avanzar significativamente para que la expedición de

Reglamentos Técnicos o Medidas Sanitarias o Fitosanitarias, no se constituyan en restricciones

innecesarias al comercio y se cuenten con procedimientos para abrir la discusión cuando una de las

Partes (Colombia o Brasil) sienta que se están generando barreras al comercio innecesarias.

Nota General (Diciembre 2017): Es importante tener presente que el 7 de marzo de 2016, mediante el

Decreto 360 del mismo año, entró en vigencia el actual Estatuto Aduanero colombiano, que luego de

varios años de discusiones y análisis, pretende aportar de manera significativa al mejoramiento en los

tiempos y eficiencias en la operación aduanera. (Ver Anexo Técnico 7 – Nuevo Estatuto Aduanero).

Nota General (Octubre 2015): Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015,

entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende

recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo

relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico, entre otras,

las cuales se resaltan en este documento.

Contenido:

1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros

2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 7

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Aplicación provisional al Acuerdo de Complementación Económica 072 (ACE 072) suscrito

entre Colombia y los países MERCOSUR

Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Complementación Económica No. 72, que figura como Anexo I

del presente Decreto. El Decreto implementa temas tales como:

La desgravación para los bienes provenientes y originarios de los países MERCOSUR.

Los contingentes de acceso preferencial establecidos en las diferentes modalidades de

contingentes o cupos establecidos en el ACE.

1.2. Nuevo Arancel de Aduanas y Nuevo Estatuto Aduanero

DECRETO 2153 DE 2016 (Diciembre 26)

Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

La Comisión de la Comunidad Andina, mediante la Decisión 812, publicada en la Gaceta Oficial No. 2793

del 2 de septiembre de 2016, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros

del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que se utilice como base de las Estadísticas de Comercio

Exterior de los Países Miembros y en la elaboración de sus aranceles nacionales, respetando su

integridad.

La Decisión 812 establece que los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán crear, en la

elaboración de sus aranceles, desdoblamientos a diez dígitos denominados "subpartidas nacionales" y

Notas Complementarias Nacionales, siempre que no contravengan la nomenclatura del Sistema

Armonizado ni la nomenclatura NANDINA.

Este Decreto adopta lo dispuesto en la Decisión 812 que incorporó la VI Recomendación de Enmienda al

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial

de Aduanas, asi como mantener los desdoblamientos nacionales y los gravámenes arancelarios vigentes.

Así mismo, mediante el Decreto 390 de 2016 (marzo), Colombia expidió el nuevo estatuto aduanero, el

cual incorpora gran parte de la legislación existente y adecúa su sistema aduanero para lograr uno más

eficiente y acorde con las recomendaciones internacionales.

Se trata de un documento de cerca de 650 artículos –casi 40 más que el vigente desde 1999– que busca

darle orden al sistema de comercio exterior en el país, modernizando algunas normas que habían

quedado obsoletas e incorporando muchas que fueron expedidas por fuera del Estatuto anterior.

Tres temas son clave en el nuevo Estatuto: recopilar, facilitar y controlar.

Recopilar, porque por fin se le dará un orden a la dispersión en que se habían convertido en los

últimos años las normas aduaneras, a raíz de la firma de Tratados de Libre Comercio con decenas

de países.

Facilitar, pues se incorporan procedimientos expeditos y acordes con las nuevas realidades del

comercio exterior.

Controlar, pues apunta a fortalecer la institucionalidad y dotar de nuevas herramientas tanto a la

DIAN como al Ministerio de Comercio, para evitar que se cometan infracciones y prevenir que se

utilice el comercio exterior en actividades ilícitas.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 8

1.3. Régimen de importación

Este producto es de Libre importación1 pero requiere registro de importación previo solamente en

algunos casos de las partidas arancelarias bajo estudio (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de

productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos).

Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de

libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales.

Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por

autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la

importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2.

Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal.

Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico.

Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o

políticas de defensa comercial

RESOLUCIÓN 544 DE 2017 (Marzo 28) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expide disposiciones

relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para

reexportación en el mismo estado de productos en condiciones especiales de mercado.

CIRCULAR NÚMERO 37 DE 2016 (diciembre 29]). Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Requisitos,

permisos y autorizaciones exigidos por las entidades vinculadas a la Ventanilla Única de Comercio

Exterior (VUCE), para la presentación de solicitudes de registro y licencia de importación.

CIRCULAR NÚMERO 19 DE 2015 (julio 31). Trámites y servicios de comercio exterior administrados por la

Dirección de Comercio Exterior.

A través de la presente circular se señalan los lineamientos para adelantar los trámites y servicios

administrativos por la Dirección de Comercio Exterior, en los siguientes temas:

Importaciones

Exportaciones

Sistema de Inspección simultánea (SIIS)

Producción nacional

Certificado de Reembolso Tributario (CERT)

1.4. Régimen de prohibida importación de fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1073 DE 2015, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ARTÍCULO

2.2.3.6.3.2

Mediante el artículo 2º de la Resolución 180173 de 2011 a través del cual se modificó el numeral 310.1

Bombillas incandescentes, del anexo general de la Resolución 180540 de 2010, el Ministerio de Minas y

Energía señaló que: "De conformidad con los decretos 2331 de 2007 y 3450 de 2008 que ordenan la

1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las

Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 9

sustitución de bombillas de baja eficacia lumínica y la Ley 697 de 2001 sobre uso racional y eficiente de la

energía, URE, las bombillas o lámparas incandescentes tienen restringida su utilización en sistemas de

iluminación. No obstante, su comercialización y uso en espacios donde se requiera la luz artificial para el

desarrollo de actividades humanas estará permitida en los siguientes términos:

a) Hasta el 30 de junio de 2011, bombillas o lámparas incandescentes de potencia menor o igual a

150W.

b) Hasta el 31 de diciembre de 2011, bombillas o lámparas incandescentes de potencia menor o igual

a 75 W.

c) Hasta el 31 de diciembre de 2013, bombillas o lámparas incandescentes de potencia menor o igual

a 60 W.

d) La eficacia lumínica de estas fuentes no podrá ser menor de 12,5 lm/W para lámparas de tensiones

menores a 130V y no menor de 11 lm/W para lámparas de tensiones mayores.

e) La vida útil de estas bombillas o lámparas incandescentes no podrá ser menor de mil (1.000) horas.

f) Los requisitos de producto establecidos en el numeral 310.1.1 del anexo general de la Resolución

18 0540 de 2010 deberán cumplirse mientras se permita el uso y comercialización de las mismas.

PAR.—Transcurrido los plazos establecidos en el presente artículo, no se permitirá el uso y

comercialización de las bombillas o lámparas incandescentes para iluminación de espacios donde se

requiera la luz artificial para el desarrollo de actividades humanas”

1.5. Descripciones mínimas

Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057

de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones

respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.2.1. Para estos capítulos se definen ejemplos en los siguientes términos:

Descripción mínima, Capítulo 85

PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar:

Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc.

Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque,

alternadores, distribuidores, etc.

Marca: Si tiene

Referencia: Si tiene

DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85

Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc.

Marca: Si tiene

Modelo: Si tiene

Referencia: Si tiene

Serial: Si tiene

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 10

Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía

eléctrica, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.01

PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar:

Producto: Ejemplo: brazos y cuchillas para limpia parabrisas, tapas y ruptores para distribuidor, etc.

Destino: Indicar el aparato al cual se va a incorporar la parte: Ejemplo: motores de arranque,

alternadores, distribuidores, etc.

Marca: Si tiene

Referencia: Si tiene

DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 85

Producto: Ejemplo, motor, bujía, teléfono, disyuntor, cable, etc.

Marca: Si tiene

Modelo: Si tiene

Referencia: Si tiene

Serial: Si tiene

Uso o destino: Por ejemplo: Industrial, doméstico, laboratorio, distribución y transmisión de energía

eléctrica, etc.

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Motores:

Tipo de corriente: Corriente alterna o corriente continua.

Número de fases: Monofásico, bifásico o trifásico (si es de corriente alterna).

Potencia: En W, kW

Tiene reductor, variador o multiplicador de velocidad: Sí o No

Generadores:

Tipo de corriente que produce: Corriente continua o corriente alterna

Potencia: En W, kW, KVA

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.02

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo de corriente: Corriente alterna o corriente continua.

Potencia: En kVA.

Tipo de motor: Ejemplo: de corriente alterna o corriente continua, de émbolo (pistón), de encendido por

compresión (diesel o semi-diesel), eólico.

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartida 8504.21.11 a 8504.34.30

(…)

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 11

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Potencia (8504.21.11 a 8504.34.30): En kVA.

Tipo de dieléctrico (partidas 8504.21 a 8504.34): Líquido, seco o gaseoso

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.05

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Materia constitutiva: Ejemplo: de acero, de caucho, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.06

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Voltaje: Ejemplo: 3 voltios, 9 voltios, etc.

Forma: Ejemplo: cilíndricas, de botón, etc.

Tipo: AA, AAA, C, etc.

Sistema electroquímico: Ejemplo: de dióxido de manganeso, de litio, de aire – zinc, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.07

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Voltaje: Ejemplo: 9 voltios, 12 voltios, etc.

Sistema electroquímico: Ejemplo: de plomo, de níquel – cadmio, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.08

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Potencia: En watts.

Capacidad: En litros.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.09

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Potencia del motor: En watts.

Materia constitutiva: Ejemplo: carcaza plástica con motor, vaso de vidrio y base metálica, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.10

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 12

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Fuente de energía: Ejemplo: pilas, red eléctrica, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.11

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo de motor al que está destinado: Ejemplo: para motores de aviación, etc

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.12

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo de vehículo al que está destinado: Ejemplo: bicicletas, automóviles, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partidas 85.14 y 85.15

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Potencia: en watts, kW, etc.

Procedimiento de calentamiento utilizado: Ejemplo: resistencia, arco eléctrico, rayos infrarrojos, etc.

Voltaje: en voltios

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartida 8516.50

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Capacidad:

Dorador de alimentos: Si aplica.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.21

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo: Ejemplo: de cinta, de disco compacto, etc.

Capacidad: Ejemplo: 1 cassette, 25 discos, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.23

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 13

Tipo de soporte: Ejemplo: cinta magnética, disco óptico, dispositivo semiconductor, etc.

Capacidad de almacenamiento: Ejemplo: 90 minutos, 16 GB, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.27

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo de control: Ejemplo: manual, remoto, etc.

Tipo de montaje: Ejemplo: integrado, modular por componentes, etc.

Recepción y sintonización: Ejemplo: AM y FM con sintonización análoga, digital, etc.

Accesorios: Si tiene: Ejemplo: altavoces, micrófonos, reproductor de discos, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.28

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Clase de pantalla: Ejemplo: LCD, plasma, TRC, LED, etc.

Tamaño de la pantalla: En pulgadas.

Resolución: En pixeles.

Tipo de control: Ejemplo: manual, remoto, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartida 8532.10

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Potencia (subpartida 8532.10): En KVAR.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.33

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo: Fijas o variables.

Potencia: En watts.

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartidas 8533.31, 8533.39, 8533.40

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo: Fijas o variables.

Potencia: En watts.

Tensión e intensidad de trabajo (Subpartidas 8533.31, 8533.39, 8533.40): Ejemplo: 12 voltios y 15

amperios, 100 voltios y 20 amperios, etc

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 14

Descripción mínima, Capítulo 85, Partidas 85.35 a 85.37

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tensión: En voltios.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.39

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo: Ejemplo: incandescente, de descarga, infrarrojo, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Subpartidas 8539.21, 8539.22 y 8539.29

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tensión (subpartidas 8539.21, 8539.22 y 8539.29): En voltios.

Potencia (subpartidas 8539.21, 8539.22 y 8539.29): En watts.

Tipo: Ejemplo: incandescente, de descarga, infrarrojo, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.43

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Función: Ejemplo: para detectar minas, para reducir el ruido, para sincronizar alternadores, para irradiar,

etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.44

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo de material: Ejemplo: cobre, aluminio, etc.

Descripción mínima, Capítulo 85, Partida 85.46

(…)

NOTA: Además de lo anterior, para los productos de este capítulo que se clasifiquen en partidas o

subpartidas diferentes a las que contemplan PARTES, se deberá indicar lo siguiente:

Tipo de material: Ejemplo: vidrio, cerámica, etc.

Descripción mínima, Capítulo 90

PARTES: Para las partes clasificadas en la partida 90.33 y en las subpartidas correspondientes de este

Capítulo, indicar:

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 15

Producto: Ejemplo: cercos para cristales, rebobinadores de películas, etc.

Uso o destino: A qué equipo o máquina corresponde la parte o accesorio.

Marca: Si tiene

Referencia: Si tiene

DEMÁS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 90

Producto: Ejemplo: cables de fibras ópticas, lentes para gafas, gafas, telescopios, cámaras fotográficas,

proyectores cinematográficos, microscopios, brújulas, cánulas, jeringas, aparatos de radioterapia,

máquina para ensayo de textiles, barómetros, regulador de presión, etc.

Marca: Si tiene

Modelo: Si tiene

Referencia: Si tiene

Serial: Si tiene

Uso o destino: Ejemplo: en aparatos de óptica, para corregir defectos de visión, protección, astronomía,

fotografía, cinematografía, medicina, etc.

1.6. Autorización especial productos radioactivos

Aplica para Partidas 84.01

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MinCIT - ANEXO 18.

Requieren Oficio de Autorización (OA) y Visto Bueno (VB) de INGEOMINAS Únicamente cuando utilicen o

contengan una fuente radioactiva de poder.

1.7. Licencias anuales abiertas para la industria minera y petrolera

DECRETO NÚMERO 4803 DE 2008, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Bajo el sistema de licencias anuales, las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y

transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales

actividades, podrán importar los bienes denominados y comprendidos en está subpartida (27.01 y

siguientes) del arancel de aduanas, bajo el sistema de licencias anuales, excepto los bienes usados,

imperfectos, reparados, reconstruidos, restaurados (refurvished), subestándar, remanufacturada, saldos,

sobrantes, o desperdicios.

1.8. Registro ante Superintendencia de Industria y Comercio

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MinCIT ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.;

RESOLUCIÓN NÚMERO 6050 DE 1999, SIC;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MinCIT ANEXO 19

Especialmente para productos que estén sometidos a reglamentos técnicos

Todo importador de producto sometido a Reglamento Técnico debe cumplir con el Registro de

fabricantes e importadores de la SIC (IRI), así como registrar en medio electrónico el Certificado de

conformidad con reglamento técnico (CC.RT) o Declaración de Conformidad del proveedor (DCP) según

sea el caso y lo acepte el reglamento técnico que sea aplicable.

Requiere visto bueno por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para los productos

sometidos a reglamento técnico, excepto los productos sometidos al cumplimiento de reglamento

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 16

técnico que exija solamente etiquetado o si el reglamento técnico permite para el producto regulado la

utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor en los términos y

condiciones de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2).

Los fabricantes e importadores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de normas técnicas oficiales

obligatorias y reglamentos técnicos cuyo control corresponde a la Superintendencia de Industria y

Comercio, deberán estar inscritos en el registro obligatorio de dicha entidad.

En el caso de importaciones de productos controlados destinados exclusivamente para uso personal del

importador, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el certificado de conformidad

respectivo.

Las solicitudes de registro de importación sujetos a visto bueno de la Superintendencia de Industria y

Comercio, obligatoriamente deben adjuntar electrónicamente los certificados de conformidad que

demuestran el cumplimiento del reglamento técnico respectivo.

1.9. Visto Bueno (VB) para desperdicios de pilas y otros similares

LEY NÚMERO 1252 DE 2008, CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1076 DE 2015, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Y SS.;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 8

Sujeto de Visto Bueno por parte de la autoridad ambiental, quien podrá solicitar información técnica

complementaria, incluyendo resultados de análisis de laboratorio. Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales – ANLA

Información sobre mercancías peligrosas. CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 9 DE 2013, DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Las agencias de aduanas deben exigir a los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios como

importadores, exportadores o transportadores que realicen tránsito aduanero, la estricta aplicación del

cumplimiento de las normas legales relacionadas con mercancías peligrosas.

Cuando se importen o exporten mercancías peligrosas, las agencias de aduanas deberán anotar en la

declaración de importación o de exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos

electrónicamente o suscritos, en la casilla de la descripción de la mercancía el código de la mercancía

peligrosa (IMDG), igualmente el transportador deberá anotarlo cuando tenga conocimiento en el

documento de transporte que se digita en el Formato 1166 – Muisca.

1.10. Certificado individual de aduanas

RESOLUCIÓN NÚMERO 13292 DE 2009, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Para efectos de la matrícula o registro inicial de vehículos ante las autoridades de tránsito se requiere la

presentación del certificado individual de aduanas.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 17

2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

No aplica para estos productos

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 18

3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Productos pre-empacados

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MinCIT - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8 Y SS

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos pre-

empacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para

dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido

enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los

destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado

aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que

deberán cumplir los productos pre-empacados y los procedimientos aplicables para su control.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico,

el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su

dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente

a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos

correspondientes de aquel.

Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean pre-

empacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a

simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o

contenido neto.

En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o

volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para

informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la

merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto

mismo.

Un producto pre-empacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de

esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

3.2. Gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

LEY NÚMERO 1672 DE 2013

La política pública de gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), aplica

para las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan, comercialicen, consumen aparatos

eléctricos y electrónicos y gestionen sus respectivos residuos.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 19

El Gobierno Nacional, los productores, los comercializadores, los usuarios y los gestores que realicen el

manejo y la gestión integral de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) deben cumplir con

las obligaciones y responsabilidades la política pública de gestión integral de residuos de aparatos

eléctricos y electrónicos (RAEE).

3.3. Reglamento técnico para etiquetado de productos imperfectos, usados, reparados,

Remanufacturados, repotencializados o descontinuado

RESOLUCIÓN 497 DE 2013, MinCIT: Por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de

productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de

2011

CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2013, MinCIT

CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2014, MinCIT

El objeto de este reglamento técnico pretende prevenir prácticas que puedan inducir a error a los

consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales, según lo aquí

establecido, mediante la exigencia de información en el etiquetado que advierta sobre dichas

circunstancias en forma precisa y notoria, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011

Requiere cumplimiento de reglamento técnico de productos imperfectos, usados, reparados,

remanufacturados, repotencializados o descontinuados, para los cuales el Gobierno colombiano haya

autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización.

En caso que productos en circunstancias especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar sujetos a

algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir

con tales disposiciones, toda vez que se propende por la defensa de objetivos legítimos, independiente

de las circunstancias especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en

particular, entre lo señalado en este reglamento y cualquier otro reglamento técnico vigente o medida

que le sea aplicable, se optará por lo dispuesto en el otro reglamento técnico o medida.

Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que

sean: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias,

exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no

refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor

FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

Donaciones; Efectos personales o equipaje de viajeros que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto

Aduanero); Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que trata el Decreto

2685 de 1999; Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares,

nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de

diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud

y Protección Social; Productos que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la

Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución

gubernamental; Productos que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana,

animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o

cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 20

expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar

reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán

cumplir con las prescripciones de etiquetado de este reglamento técnico.

Este reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes del 26 de

agosto de 2013, cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN).

El reglamento tiene excepciones como donaciones, efectos personales y otros. Así mismo su estructura

está orientada a:

Requisitos de información en el etiquetado

Requisitos generales

Información mínima necesaria de etiquetado

Procedimiento de evaluación de la conformidad del etiquetado de productos en circunstancia

especial

Procedimiento para el control y vigilancia de productos en circunstancia especial.

Registro de productores nacionales e importadores

En la medida que algunos bienes de estas partidas arancelarias no son producidos en la CAN y por lo

tanto tienen tal categoría de Bien no producido en la Comunidad Andina en los términos de la

RESOLUCIÓN NÚMERO 1766 DE 2015, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA ANEXO I, se

puede facilitar la licencia de importación de usados, por ejemplo.

Aquellos productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o

descontinuados, que no estén sujetos a otros reglamentos técnicos u otras medidas de obligatorio

cumplimiento, deberán informar al consumidor en forma precisa y notoria de tal circunstancia o

circunstancias especiales y, para ello, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos

generales de etiquetado:

La información referida a circunstancias especiales deberá estar en una etiqueta permanente, ser legible

a simple vista, y por ser información mínima al consumidor, deberá estar en idioma castellano (español),

sin perjuicio que pueda presentarse en otros idiomas adicionalmente, salvo aquella información cuya

traducción al castellano no sea posible.

En todo caso, esta última información que no pueda ser traducida al castellano, deberá estar como

mínimo en alfabeto latino.

La información sobre la circunstancia o circunstancias especiales también podrá suministrarse al

consumidor en la factura de compraventa del producto, o en la literatura del producto ofrecida al

consumidor en el momento de su adquisición.

La etiqueta con la información requerida de circunstancia especial se colocará en alguna parte del

producto, componente, envase, unidad de empaque o pallet, en lugar visible y de fácil acceso, y deberá

estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. Esta información también podrá

estar marcada, estampada o grabada en alto o bajo relieve.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 21

Si la etiqueta está adherida, esta deberá tener propiedades y características técnicas de seguridad que

conlleven su destrucción al ser removida del sustrato sobre el cual ha sido adherida e impida su

reutilización, y no podrá sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar alguna información del

producto originalmente fabricado.

Para los productos que, por su naturaleza, para su transporte no puedan tener empaque o envoltura,

como por ejemplo los vehículos automotores, no se considerará como producto en circunstancia

especial aquel que sea sometido a corrección de daños menores ocasionados durante el transporte o

manipulación o ambos, siempre que no se trate de un daño estructural o mecánico del producto que

afecte su funcionalidad o desempeño para el cual fue fabricado, y que como resultado de la corrección

mantenga la apariencia del producto nuevo.

Tampoco se considerará producto en circunstancia especial aquel producto que, bajo indicaciones del

productor o proveedor (ejemplo campañas de fábrica), promueva o autorice actualizaciones de mejora

para dicho producto previamente a su comercialización.

En estos eventos, el productor o proveedor de tales productos, podrá bajo su responsabilidad, colocar en

la etiqueta de los productos una indicación que el producto es nuevo, o podrá indicar alguna

circunstancia especial.

Se presumirá en todos los casos de etiquetado de productos en circunstancia especial el principio de

buena fe, sin menoscabo de las disposiciones del Estatuto del Consumidor y de las acciones de vigilancia

y control que se deban ejercer.

La etiqueta deberá contener, al menos, los siguientes datos e información para el producto en

circunstancia especial:

País de origen del producto en circunstancia especial. Será Colombia, o el país de donde se despachan

hacia Colombia productos en circunstancias especiales.

El nombre del productor o proveedor, según sea su caso.

La circunstancia o circunstancias especiales ofrecidas al consumidor.

Instrucciones al consumidor, en letras o símbolos o ambos, que expliquen el correcto uso, conservación

e instalación del producto. (Por ejemplo: Estado del producto, la operación o uso, peligrosidad de uso,

cuidado, conservación, almacenamiento, instalación, disposición final de este tipo de producto, etc.).

Aquellos productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o

descontinuados, que por subpartida arancelaria puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico

vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con lo prescrito en dicho

reglamento técnico o medida. En todo caso, para dichos productos se deberá indicar la información de

etiquetado que trata este reglamento técnico.

3.4. Reglamento técnico para juguetes

RESOLUCION NUMERO 3388 DE 2008. Ministerio de Salud y Protección Social.

Aunque la relación de productos a los que aplica el reglamento son del capítulo 95, consideramos

importante resaltar su consideración en caso de importación de juguetes que tengan algún componente

relacionado.

Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se

comercialicen en el Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones. Tiene por objeto establecer el

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 22

reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los juguetes, sus componentes y

accesorios, que se fabriquen, importen, exporten, almacenen y comercialicen en el territorio nacional,

con el fin de eliminar o prevenir adecuadamente un riesgo para la salud y la seguridad humana.

Reglamento técnico se aplica a todos los juguetes destinados al uso humano que se fabriquen, importen,

exporten, almacenen y comercialicen en el territorio nacional y que se encuentren clasificados en las

Subpartidas arancelarias definidas expresamente en el mismo. No obstante el mismo RT contiene un

número importante de excepciones que se deben verificar para efectos de saber si le aplica o no el R.T.

El RT incluye una serie de definiciones, así como la enumeración taxativa de los requisitos que debe

cumplir cada uno de los productos.

En materia de requisitos el RT establece condiciones generales de seguridad, inflamabilidad, propiedades

eléctricas, etiquetado.

Se define las autoridades de vigilancia y control y la forma para demostrar la conformidad de cada

requisito.

Es un reglamento técnico que utiliza las NTC como referente de los requisitos y por lo tanto anexa una

gran extensión de NTC como soporte de los requisitos que declara como obligatorios.

3.5. Reglamento técnico de iluminación y alumbrado público, Retilap

RESOLUCIÓN NÚMERO 181331 DE 2009, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; Este RT ha sido actualizado y

modificado por varias resoluciones del mismo Ministerio, entre otras por RESOLUCIÓN NÚMERO 181568

DE 2010, RESOLUCIÓN NÚMERO 180265 DE 2010, RESOLUCIÓN NÚMERO 182544 de 2010, RESOLUCIÓN

NÚMERO 180540 DE 2010, RESOLUCIÓN NÚMERO 180173 DE 2011 y RESOLUCIÓN NÚMERO 91872 DE

2012.

Reglamento técnico de iluminación y alumbrado público Retilap.

El reglamento técnico tiene por objeto fundamental establecer los requisitos y medidas que deben

cumplir los sistemas de iluminación y alumbrado público, tendientes a garantizar: los niveles y calidades

de la energía lumínica requerida en la actividad visual, la seguridad en el abastecimiento energético, la

protección del consumidor y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o

eliminando los riesgos originados, por la instalación y uso de sistemas de iluminación

El reglamento establece las reglas generales que se deben tener en cuenta en los sistemas de

iluminación interior y exterior, y dentro de estos últimos, los de alumbrado público en el territorio

colombiano, inculcando el uso racional y eficiente de energía, URE, en iluminación. En tal sentido señala

las exigencias y especificaciones mínimas para que las instalaciones de iluminación garanticen la

seguridad y confort con base en su buen diseño y desempeño operativo, así como los requisitos de los

productos empleados en las mismas

El reglamento aplica a las instalaciones de iluminación, tanto interior como exterior y en estas últimas se

incluye el alumbrado público, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen.

Para cumplir los objetivos legítimos, el reglamento técnico se basó en los siguientes objetivos

específicos:

a) Fijar las condiciones para evitar accidentes por deficiencia en los niveles de iluminación, luminancia y

uniformidad en vías, vivienda, sitios de trabajo, establecimientos que presten algún servicio al público,

lugares donde se concentren personas bien sea por motivos comerciales, culturales o deportivos.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 23

b) Establecer las condiciones para prevenir accidentes o lesiones en la salud visual causados por sistemas

de iluminación deficientes.

c) Fijar las condiciones para evitar el desperdicio de iluminación en dirección de la bóveda celeste

causada por mal diseño de instalaciones o ejecuciones defectuosas.

d) Establecer las condiciones para evitar alteraciones en los ciclos naturales de animales causada por

desperdicio en iluminación intrusiva continua en su hábitat.

e) Establecer las condiciones para evitar daños o realización de riesgos laborales debidos a

deslumbramiento causado por exceso o carencia de luz.

f) Establecer las eficacias mínimas, los valores de pérdidas y las eficiencias para algunas fuentes

luminosas, balastos y luminarias.

g) Unificar parámetros y minimizar las deficiencias en los diseños de iluminación interior y exterior.

h) Establecer las responsabilidades que deben cumplir los diseñadores, constructores, interventores,

operadores, inspectores, propietarios y usuarios de instalaciones de iluminación, además de los

fabricantes, distribuidores o importadores de materiales o equipos y las personas jurídicas relacionadas

con la gestión, operación y prestación del servicio de alumbrado público.

i) Prevenir los actos que puedan inducir a error a los usuarios, tales como la utilización o difusión de

indicaciones incorrectas o falsas o la omisión de datos verdaderos que no cumplen las exigencias de este

reglamento.

j) Fijar los requisitos de algunos productos destinados a iluminación, orientados a lograr su confiabilidad

y compatibilidad.

k) Exigir requisitos para contribuir con el uso racional y eficiente de la energía y con esto a la protección

del medio ambiente y el aseguramiento del suministro eléctrico.

l) Fijar los requerimientos y procedimientos para demostrar la conformidad con este reglamento

Son objeto del reglamento los productos usados en sistemas de iluminación contemplados en la

resolución, los cuales son de mayor utilización en iluminación y alumbrado público y están directamente

relacionados con el objeto y campo de aplicación de este reglamento, tales productos deben demostrar

su conformidad con el Retilap, mediante un certificado de producto.

Ítem Nombre comercial del producto

1 Arrancadores para lámparas de descarga de gas (fluorescentes, sodio, mercurio)

2 Atenuador automático de luminosidad

3 Atenuador manual de luminosidad (DIMMER)

4 Balasto electromagnético

5 Balastos electrónicos

6 Bases para fotocontrol

7 Bombillas o lámparas incandescentes de potencia mayor a 25 W

8 Bombillas o lámparas Incandescente halógenas

9 Bombillas o lámparas de descarga en gas a alta presión

10 Bombillas o lámparas de descarga en gas a baja presión

11 Bombillas o lámparas de halogenuros metálicos

12 Bombillas o lámparas de mercurio de alta presión

13 Bombillas o lámparas de sodio a baja presión

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 24

14 Bombillas o lámparas de vapor de sodio alta presión

15 Lámparas para alumbrado de emergencia

16 Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular recta fluorescente

17 Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular circular, fluorescente

18 Lámparas o tubos de descarga de gas tipo tubular en U, fluorescente

19 Lámpara fluorescente compacta con balasto integrado.

20 Lámpara fluorescente compacta para balasto no integrado.

21 Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

22 Condensadores tipo seco para lámparas de descarga en gas

23 Contactores para sistemas de iluminación exterior

24 Dimmers o atenuadores de intensidad

25 Equipos para control automático de iluminación

26 Fotocontroles , fotoceldas, fotocontroles temporizados

27 Fusibles y portafusibles para luminaria de alumbrado público

28 Luminarias para iluminación interior o exterior, directas e indirectas o combinadas, provistas o no

con difusor, rejilla o refractor.

29 Luminarias para alumbrado público. Directas e indirectas o combinadas, provistas o no con

difusor, rejilla o refractor

30 Luminarias para túneles

31 Portabombillas, portalámparas y sockets para bombillas o lámparas incandescentes o de descarga

y en general de soporte y conexión de cualquier fuente lumínica para uso de iluminación.

32 Postes de madera, concreto, metálicos o de otros materiales, destinados exclusivamente a

iluminación de áreas públicas, de uso público o alumbrado público

33 Proyectores para iluminación, con fuentes lumínicas de más de 20 W

34 Proyectores sumergibles para fuentes ornamentales de agua o piscinas, cualquier potencia

35 Sensores para control de iluminación.

36 Soportes o brazos metálicos para luminarias de alumbrado público

37 LED, OLED o LEP de potencias mayores a 10 W o arreglos de LEDs para potencias mayores a 10 W.

38 Lámparas de inducción de potencias mayores a 10 W

Este reglamento deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas que

diseñen, construyan, mantengan y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones de iluminación

y alumbrado público. Así como por los productores, importadores y comercializadores de los productos

objeto del reglamento.

Excepciones

En instalaciones

a) Instalaciones de iluminación propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves).

b) Instalaciones de iluminación propias de equipos.

c) Instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo,

máquina o sistema no se clasifique como instalación especial, tal como ascensores, escaleras eléctricas,

puentes grúas

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 25

En productos

a) Material publicitario o muestras para ensayos de laboratorio, pruebas o estudios de mercados o que

ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias exposiciones, o que tengan intención por

objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter

comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y equipos de uso personal autorizado por la SIC

o su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador en

la periodicidad determinada por la normatividad vigente.

b) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

c) Objetos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo establecido sobre

este particular por la DIAN.

e) Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los sistemas especiales de

importación-exportación.

f) Equipos nacionales o importados que fueron facturados y despachados por el productor al importador

o al primer distribuidor en Colombia antes de la entrada en vigencia de este reglamento.

g) Productos para las instalaciones contempladas en los literales a), b) y c) del numeral 110.5.1.

h) Materias primas o componentes para la fabricación o repuestos de máquinas, aparatos, equipos u

otros productos distintos a las instalaciones de iluminación y alumbrado objeto de este reglamento, a

menos que otro reglamento les exija el cumplimiento de Retilap o la máquina o equipo sea una

instalación clasificada como especial.

i) Fuentes luminosas para aplicaciones especiales tales como: control de insectos, aplicaciones

medicinales, de investigación, fuentes de luz de radiación ultravioleta o infrarrojo y en general aquellos

productos asociados a iluminación pero destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la

iluminación con propósitos visuales del ser humano.

j) Los LEDs, OLEDs y los LEPs, de potencias menores a 10 W y las fuentes con arreglos de LEDs, OLEDs o

LEPs de potencia menores a 10 W no son objeto de este reglamento.

k) Modificado. Res. 181568/2010, art. 2º, Minminas. Las fuentes y luminarias para iluminación móviles,

alimentadas con baterías de menos de 25 V, que no requieren conexión permanente a la red eléctrica y

no son usadas como parte de sistemas de iluminación de emergencia.

l) Modificado. Res. 181568/2010, art. 2º, Minminas. Lámparas o fuentes lumínicas de potencia menor a

10 W cualquiera que sea el tipo, siempre que se alimenten de sistemas eléctricos con tensión menor de

25 V.

m) Modificado. Res. 181568/2010, art. 2º, Minminas. Lámparas especiales para salas de cirugía u

odontología (de luz sin sombra o «escialíticas») de la partida arancelaria 9405.10.10.00.

n) Modificado. Res. 181568/2010, art. 2º, Minminas. Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y

artículos similares.

3.6. Reglamento técnico aplicable a pilas zinc-carbón y alcalinas

RESOLUCIÓN NÚMERO 172 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 26

Las pilas de zinc-carbón y alcalinas, requieren cumplimiento de reglamento técnico sobre los requisitos

mínimos de rotulado y etiquetado y los límites máximos permisibles de mercurio, cadmio y plomo

El reglamento técnico no aplica para las pilas recargables; las pilas de botón; las pilas zinc-carbón y

alcalinas que vienen incorporadas en los productos, cuando el producto es lo principal y la pila es un

accesorio para su funcionamiento; el material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para

participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre

que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su

venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la DIAN; y, los efectos personales o equipaje de

viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN.

La verificación de los requisitos de rotulado, de etiquetado y del aspecto físico se hará mediante

inspección visual.

Previamente a la comercialización, los fabricantes nacionales así como los importadores de las pilas de

zinc-carbón y alcalinas, deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que

demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos.

En los casos en que se permite presentar Declaración de conformidad del proveedor, serán los

fabricantes en Colombia o los importadores de las pilas de zinc-carbón y alcalinas quienes la suscriban,

de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC

17050 (Partes 1 y 2).

Para poder comercializar los productos, los proveedores deberán estar inscritos en el registro de

fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos,

establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

Las pilas de zinc-carbón y alcalinas que antes del 27 de julio de 2012 fecha de entrada en vigencia del

reglamento técnico, cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del

proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al país luego de

dicha fecha, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes, sin que se les exija

el cumplimiento del reglamento técnico.

Las pilas de zinc-carbón y alcalinas que ya fueron fabricados en el país o importados antes del 27 de julio

de 2012 fecha de entrada en vigencia del reglamento técnico, que constituyen inventarios, solo pueden

ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes sin que se les exija el cumplimiento del

reglamento técnico.

3.7. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de pilas y/o acumuladores

RESOLUCIÓN NÚMERO 1297 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Los productores o importadores de 3.000 o más unidades al año, de pilas, baterías y/o acumuladores

que se comercializan en el país, tienen la obligación de formular, presentar e implementar los sistemas

de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de pilas y/o acumuladores

3.8. Seguimiento y control a la importación y comercialización del mercurio

LEY NÚMERO 1658 DE 2013, CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 5º

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 27

Nacionales (DIAN), establecerán medidas de control y restricción a la importación y comercialización de

mercurio y los productos que lo contengan y creará un registro único nacional de importadores y

comercializadores autorizados.

3.9. Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo-ácido

RESOLUCIÓN NÚMERO 372 DE 2009, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Los importadores de baterías plomo-ácido del parque vehicular, que importan una cantidad igual o

superior a 300 unidades al año, deben realizar planes de gestión de devolución de productos

posconsumo de baterías usadas plomo-ácido, para su retorno a la cadena de importación-producción-

distribución-comercialización, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.

Las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican baterías plomo-ácido, presentarán para su

seguimiento ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el plan de gestión de

devolución de productos posconsumo de baterías usadas plomo-ácido, que comprenda todos los

productos o referencias puestas en el mercado nacional, máximo hasta el 5 de septiembre de 2010.

A partir del año 2012 las personas naturales o jurídicas que importan o fabrican baterías plomo ácido,

estan obligadas a presentar a la dirección de licencias, permisos y trámites ambientales del Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe en

medio físico y magnético de Actualización y avances del plan, los cuales corresponderán al período

comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

3.10. Información al consumidor sobre la televisión digital terrestre (TDT)

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 15 DE 2012, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La Superintendencia de Industria y Comercio señaló la información al consumidor sobre la televisión

digital terrestre (TDT) que deben tener disponible la personas naturales o jurídicas que fabriquen,

importen o distribuyan aparatos receptores de televisión en el territorio nacional.

3.11. Reglamento técnico aplicable a los dispositivos de seguridad y su instalación en las

piscinas

RESOLUCIÓN NÚMERO 4113 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Requiere cumplimiento del reglamento técnico a través del cual se señalan los criterios técnicos mínimos

que deben cumplir los dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas.

Previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales, comercializadores e importadores de los

dispositivos de seguridad utilizados en piscinas, deberán presentar para estos dispositivos la respectiva

declaración de conformidad del proveedor, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la

norma técnica colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2).

Con la presentación de la declaración de conformidad del proveedor se presume que el declarante ha

efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento

técnico y por tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración que los productos incluidos en

la misma, están conforme a los requisitos del reglamento técnico.

A partir del 7 de junio de 2013, no se aceptará la declaración de conformidad del proveedor, sino el

certificado de conformidad del producto, expedido por un organismo de certificación, acreditado por el

Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, o quien haga sus veces.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 28

No se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los dispositivos de

seguridad utilizados en piscinas, si para tales productos no se cumple con los criterios técnicos con

fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad, definidos en el reglamento técnico.

Los comercializadores de dispositivos de seguridad utilizados en piscinas que hayan importado con

anterioridad al 7 de junio de 2013, tendrán como plazo máximo dos (2) años para obtener el certificado

de conformidad de los dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas.

3.12. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de bombillas

RESOLUCIÓN NÚMERO 1511 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Los productores e importadores de una cantidad igual o superior a 3.000 unidades al año de bombillas,

deben formular, presentar e implementar los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de

residuos de bombillas, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.

Los residuos comprenden las bombillas usadas de las tecnologías fluorescentes compactas, fluorescentes

tubulares, haluros, vapor de sodio y vapor de mercurio.

Quedan excluidas las bombillas que se importen o fabriquen en el país con las siguientes finalidades: de

servir de fuentes luminosas antiinsectos, aplicaciones medicinales, de investigación, fuentes de luz de

radiación ultravioleta o infrarrojo y, en general, aquellos productos asociados a iluminación pero

destinados exclusivamente a aplicaciones distintas a la iluminación con propósitos visuales del ser

humano. Así mismo, quedan excluidas las bombillas que se importen o fabriquen en el país para ser

incorporadas como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de

electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas.

3.13. Reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE

RESOLUCIÓN NÚMERO 90708 DE 2013, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ANEXO GENERAL

Aplica para electrobombas de tensión superior a 25 V en corriente alterna o 48 V en corriente continua y

a los motores eléctricos y demás elementos de conexión, protección y control eléctrico, instalados en las

bombas para líquidos.

Artículo 20.21. Motores y generadores eléctricos. Para los efectos de este reglamento, los motores y

generadores eléctricos (máquinas eléctricas rotativas), nuevos, reparados o reconstruidos, de potencia

mayor o igual a 375 W, deben cumplir los requisitos que son adaptados de las normas NTC 2805 e IEC

60034-1, siempre y cuando no sean parte integral de una máquina, excepto cuando estén acoplados a

una instalación especial como bombas, escaleras eléctricas, ascensores o montacargas.

Aplica a los motores que contengan elementos mecánicos complementarios, tales como reductores o

amplificadores de velocidad, bombas y embragues, así como a los generadores acoplados a máquinas

motrices

Requiere cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, demostrado la

conformidad mediante un certificado de conformidad del producto expedido por un organismo de

certificación acreditado.

Se exceptúan del cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, las

instalaciones propias de vehículos (automotores, trenes, barcos, navíos, aeronaves), siempre que estos

no estén destinados a vivienda, comercio o vehículos de recreo; las instalaciones propias de los

siguientes equipos: electromedicina, señales de radio, señales de TV, señales de telecomunicaciones,

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 29

señales de sonido y señales de sistemas de control; las instalaciones que utilizan menos de 24 voltios o

denominadas de “muy baja tensión”, siempre que no estén destinadas a suplir las necesidades eléctricas

de edificaciones o lugares donde se concentren personas, sus corrientes no puedan causar alto riesgo o

peligro inminente de incendio o explosión por arcos o cortocircuitos; y, las instalaciones propias de

electrodomésticos, máquinas y herramientas, siempre que el equipo, máquina o sistema no se clasifique

como instalación especial en la NTC 2050 Primera Actualización.

Además se excluyen del cumplimiento del reglamento técnico las materias primas o componentes para

la fabricación o reparación de máquinas, aparatos, equipos u otros productos, a menos que se trate de

equipos especiales que requieran que sus componentes cuenten con certificación de producto; los

productos utilizados como muestras para certificación o investigaciones; las muestras no

comercializables, usadas en ferias o eventos demostrativos; los productos para ensamble o maquila; y,

los productos para uso exclusivo como repuestos de equipos y máquinas, siempre que se precise el

destino específico del producto

El RETIE es casi un Código para el tema dada su extensión y detalle.

3.14. Certificación de Protección de la Capa de Ozono (CCO)

RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 1652 DE 2007, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL; MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO;

CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 6

Se trata más de un Visto Bueno previo y aplica especialmente para productos como aires acondicionados

de la partida 8415.10.10.00 y otros similares

La resolución conjunta, prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o

requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los

anexos A y B del Protocolo de Montreal.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de los equipos y productos clasificados

en está subpartida, deberán obtener Certificación de Protección de la Capa de Ozono (CCO) de la

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Alcance

La presente resolución hace referencia a los equipos y productos listados a continuación, que contengan

o requieran para su producción u operación las sustancias enunciadas en el artículo 3º de la Resolución.

Equipos de refrigeración (uso doméstico, comercial, industrial e institucional)

Refrigerador

Congelador

Combinación refrigerador – congelador

Equipo tipo paquete para refrigeración y/o congelación

Dispensador de agua

Exhibidor autocontenido

Máquina para fabricación de hielo

Máquina para fabricación de helados

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 30

Vehículos para transporte refrigerado y demás fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o

marítimas con sistemas de refrigeración

Equipos de aire acondicionado

Unidad condensadora de aire acondicionado

Unidad evaporadora de aire acondicionado

Chiller

Fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas con sistemas de aire acondicionado

Equipos y sistemas para extinción de fuego a base de Halón

Espumas de poliuretano y poliestireno y productos fabricados a partir de estas espumas

Aerosoles con excepción de los Inhaladores de Dosis Medida

Certificado del proveedor de no utilización de sustancias agotadoras de la capa de ozono. El certificado

del proveedor debe ser presentado en original y consularizado o con apostillaje, en el cual conste que el

equipo o producto a importar no requirió para su producción u operación, alguna de las sustancias

agotadoras de la capa de ozono.

Los interesados en obtener el visto bueno, deberán radicar la solicitud de registro de importación en la

Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Adicionalmente, los interesados deberán radicar ante la

autoridad nacional de licencias ambientales o la entidad competente para este trámite, el certificado

expedido por el proveedor del equipo en el exterior, en el cual conste que el equipo a importar no

requirió para su producción ni requiere para su funcionamiento alguna de las sustancias agotadoras de la

capa de ozono, informando además, las sustancias utilizadas como agente refrigerante y como agente

espumante de la espuma de poliuretano del aislamiento térmico. El certificado del proveedor debe

presentarse en original y consularizado o con apostillaje y tendrá una validez máxima de un (1) año,

contado a partir de la fecha de su expedición.

3.15. Reglamento técnico para los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación

refrigeradores-congeladores para uso doméstico

RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO 859 DE 2006, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Se expide el reglamento técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación

refrigeradores-congeladores para uso doméstico, tanto de fabricación nacional como importados, para

su comercialización en Colombia.

El objeto fundamental de este reglamento técnico es el de establecer medidas que garanticen la

seguridad de las personas, previniendo riesgos de origen eléctrico, como electrocución o heridas, o de

prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, dentro del ámbito del funcionamiento normal

de los refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico

Este reglamento técnico se aplica a refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-

congeladores para uso doméstico, monofásicos, tanto de fabricación nacional como importados, cuya

tensión nominal no supere los 250 voltios de corriente alterna.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 31

Establece requisitos de etiquetado, así como ensayos que deben realizarse para verificar este requisito

de etiquetado: Inspección directa al etiquetado y a las instrucciones para el consumidor.

Incorpora requisitos de seguridad eléctrica y la referencia a normas técnicas colombianas, NTC, así como

Certificado para demostrar la conformidad, entre otras cosas.

3.16. Control metrológico de instrumentos de medición

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1 Y SS.

En especial, están sujetos al cumplimiento del control metrológico, los instrumentos de medida que

sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales

3. Prestar servicios públicos domiciliarios

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el

medio ambiente

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de

esos componentes

Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional, deberán

cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la comercialización o importación, el productor o importador

de un instrumento de medición deberá demostrar, mediante certificado de conformidad, expedido

según lo establecido en el título V del presente decreto, el cumplimiento del correspondiente

reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio o,

en su defecto, uno de conformidad con la recomendación de la Organización Internacional de Metrología

Legal, OIML, que corresponda.

Los instrumentos de medición que no cuenten con el certificado de conformidad correspondiente no

podrán ser comercializados o importados.

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición

que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente título, será responsable del

buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características

metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del

reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las

verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una

reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición

y a los documentos pertinentes.

Todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un

establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor

establecidas en la misma ley.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 32

3.17. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores

y/o periféricos

RESOLUCIÓN NÚMERO 1512 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIA

Los productores e importadores de una cantidad igual o superior a 100 unidades al año de

computadores y/o periféricos, deben formular, presentar e implementar los sistemas de recolección

selectiva y gestión ambiental de residuos de computadores y/o periféricos, con el propósito de prevenir

y controlar la degradación del ambiente.

Los computadores y/o periféricos comprenden los sistemas informáticos personales: Computadores

personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado) y computadores portátiles (sistema

integrado de unidad central, pantalla y teclado); y, las impresoras.

3.18. Reglamentación sobre uso racional y eficiente de energía

El Reglamento Técnico de iluminación y Alumbrado Público –RETILAP, en la sección 210.3 se refiere

acerca del Uso Racional y Eficiente de la Energía ya sea en el sector residencial, comercial e industrial y al

uso eficiente en el alumbrado exterior y público. Se tratan temas sobre la utilización de ciertos

materiales que ayuden a la disminución de la iluminación artificial, así como técnicas de mantenimiento,

instalación de ciertos elementos de control que permitan un ahorro energético en las diferentes

instalaciones y finalmente recomendaciones para un uso eficiente de las luminarias.

A continuación se presenta una recopilación de la normatividad vigente que está relacionada con la

necesidad de promover una cultura de Eficiencia Energética a través de la promoción del Uso Racional y

Eficiente de la Energía y el desarrollo de Fuente No Convencionales de Energía.

La ley 697 de 2001, declara que el uso racional y eficiente de la energía es un asunto de interés social,

público y de conveniencia nacional, con el fin de garantizar un suministro energético, pleno y oportuno,

competitividad en la economía nacional, protección al consumidor y promoción de la fuentes no

convencionales de energía. También se establecen lineamientos y políticas, estrategias y herramientas,

mediante la creación del programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía

no convencional – PROURE, para fomentar la divulgación y promoción del uso racional y eficiente de la

energía.

Ley 508 de 1999: propende por el uso eficiente de la energía en el país, el remplazo de fuentes

ineficientes y la optimización de conversores de energía.

Decreto 2501 de 2007 (Promoción URE) Este decreto propicia el Uso Racional y Eficiente de la Energía,

mediante la expedición de reglamentos técnicos orientados al etiquetado de eficiencia energética para

equipos de uso final de energía eléctrica y al mejoramiento de la eficiencia energética en viviendas,

alumbrado público, instalaciones de iluminación y sistemas de semaforización asignando a los

Ministerios de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y

de Vivienda Ciudad y Territorio.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 33

Decreto 3683 de 2003 (Reglamentación de la Ley 697 de 2001) Mediante el presente decreto se

reglamenta la Ley 697 de 2001 y se crea la Comisión Intersectorial de Uso Racional y Eficiente de la

Energía y demás formas de energía no convencional – CIURE como una instancia de apoyo y asesoría al

Ministerio de Minas y Energía en la toma de decisiones sobre la materia.

Resolución 181331 de 2009 (RETILAP) Por medio de esta resolución se expide el Reglamento Técnico de

Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, el cual tiene como principal objetivo garantizar los niveles y

calidades de la energía lumínica requerida para la ejecución de las diversas actividades, previniendo,

minimizando o eliminando los riesgos originados por la instalación y uso de sistemas de iluminación.

Resolución 180919 de 2010 (Plan de Acción Indicativo del PROURE) Mediante esta resolución el

Ministerio de Minas y Energía adopta el Plan de Acción Indicativo 2010 – 2015 para desarrollar el

PROURE, este Plan de Acción tiene como objetivo general el contenido en la Ley 697 de 2001, es decir,

contribuir a garantizar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía,

la protección al consumidor y la promoción del uso de fuentes no convencionales de energía.

Resolución 180609 de 2006 Define los subprogramas que hacen parte del Programa de Uso Racional y

eficiente de la Energía PROURE.

Decreto 3450 de 2008 Invita todos los usuarios del servicio de energía eléctrica a sustituir las fuentes de

iluminación ineficientes por otras mejores, prohíbe la comercialización en el territorio nacional de dichas

fuentes ineficientes y encarga al Ministerio de Minas y Energía la disposición final de estas fuentes de

iluminación.

Ley 1450 de 2011 Este es el plan nacional de desarrollo 2010-2014, en el que no se hace mención a la

eficiencia energética sino al uso de las energías renovables.

3.19. Reglamento Técnico para redes internas de telecomunicaciones (Ritel)

RESOLUCIÓN NÚMERO 4262 DE 2013, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES ANEXO

Requiere cumplimiento del reglamento técnico para redes internas de telecomunicaciones (Ritel), el cual

aplica únicamente a cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes utilizados en redes internas

de telecomunicaciones.

No aplica para gabinetes de piso.

Previamente a su comercialización, los fabricantes, importadores o comercializadores de los productos

sometidos a reglamento técnico Ritel, deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de

conformidad expedido por un organismo de certificación de producto acreditado por el ONAC.

Los productos que hagan parte de la red interna de energía eléctrica y que cuenten con el certificado de

evaluación de la conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado para la evaluación

de la conformidad del Retie, no requerirán de un nuevo certificado de evaluación de la conformidad para

efectos de acreditar el cumplimiento del Ritel.

Se exceptúan del cumplimiento de Ritel los productos destinados exclusivamente a:

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 34

• Las redes de alimentación de los proveedores de servicios, con el alcance definido en el numeral

1.3.19 del reglamento técnico;

• Aparatos, equipos, terminales de usuario u otros productos con conectores y/o interfaces para

su conexión a la red interna de telecomunicaciones de la edificación en las cajas de toma de

usuario - TU - que trata el numeral 4.4.8.5 del reglamento técnico;

Materias primas o componentes para la fabricación de aparatos, equipos, terminales de usuario

u otros productos distintos a los requeridos para la instalación de redes internas de

telecomunicaciones objeto de este reglamento, a menos que otro reglamento les exija el

cumplimento del Ritel.

Aplazan entrada en vigencia del Reglamento Técnico para Redes Internas de Comunicaciones (RITEL). La

Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) modificó el Reglamento Técnico para Redes Internas

de Comunicaciones (RITEL) que fija los requisitos de diseño y construcción para redes internas de

telecomunicaciones en inmuebles sometidos a propiedad horizontal. Con esta modificación se aplaza la

entrada en vigencia del reglamento hasta el 15 de julio del 2015 excepto en lo relacionado con los

mecanismos de evaluación de la conformidad por parte de organismos de certificación e inspección.

Comisión de Regulación de Comunicaciones, Resolución 4741, 29/5/2015

La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informó que la

Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 4741 del 22 de mayo del 2015

mediante la cual fue modificada la Resolución 4262 del 2013 que expidió el Reglamento Técnico para

Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL) el cual entró en vigencia el pasado 15 de julio.

MinCIT, Circular 14, 12/6/2015

3.20. Reglamento técnico de etiquetado (RETIQ), con fines de uso racional de energía

aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su

comercialización y uso en Colombia

RESOLUCIÓN NÚMERO 41012 DE 2015, Seeptiembre 18, Ministerio de Minas y Energía

El presente reglamento técnico tiene por objeto establecer medidas tendientes a fomentar el uso

racional y eficiente de la energía (URE), en productos que usan energía eléctrica y gas combustible,

mediante el establecimiento y uso obligatorio de etiquetas que informen sobre el desempeño de los

equipos en términos de consumo energético e indicadores de eficiencia.

La etiqueta para el fomento del URE y su porte obligatorio establecidos con el presente reglamento

técnico dan cumplimiento a los siguientes objetivos legítimos del país:

• Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, brindándoles oportunamente

información útil relacionada con el desempeño energético de los equipos de uso final de energía

que pretendan adquirir.

• La seguridad nacional en términos de garantizar el abastecimiento energético mediante uso de

sistemas y productos que apliquen el uso racional de energía.

De forma complementaria:

• Impulsar la utilización de tecnología eficiente en el país.

• Orientar la preferencia de los usuarios hacia equipos de mejor desempeño energético.

Documento Técnico - Aparatos Eléctricos y Electrónicos 35

• Incrementar en el mercado la oferta y la demanda de equipos eficientes en uso final de energía.

El presente reglamento técnico de etiquetado con fines de uso racional de energía (RETIQ), debe ser

atendido en el proceso de comercialización en Colombia de equipos de uso final de la energía eléctrica y

gas combustible, determinados en su campo de aplicación, tanto de producción nacional como

importados.

El Ministerio de Minas y Energía, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, podrá incluir o

excluir productos del alcance del RETIQ, de acuerdo con criterios de representatividad en el consumo

energético nacional, participación en el mercado o mejoramiento tecnológico.

Con el objeto de facilitar el control, los productos importados sujetos al cumplimiento del presente

reglamento técnico deberán disponer, para su nacionalización, de los certificados de conformidad y las

etiquetas con las cuales serán comercializados, las cuales podrán presentarse en las condiciones

establecidas en el literal “c)” del numeral 6 2, del presente reglamento técnico.