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35 Reconstrucción del derecho a la libertad econstrucción del derecho a la libertad econstrucción del derecho a la libertad econstrucción del derecho a la libertad econstrucción del derecho a la libertad de expresión en la jurisprudencia de expresión en la jurisprudencia de expresión en la jurisprudencia de expresión en la jurisprudencia de expresión en la jurisprudencia Constitucional: concepto, escenarios y límites Constitucional: concepto, escenarios y límites Constitucional: concepto, escenarios y límites Constitucional: concepto, escenarios y límites Constitucional: concepto, escenarios y límites 1 Q Javier Orlando Aguirre Román 2 Patricia Pabón Mantilla 3 Q Recibido: Agosto 22 de 2007 Aprobado: Septiembre 17 de 2007 Resumen Resumen Resumen Resumen Resumen El texto analiza las sentencias de la Corte Constitucional (1992 – 2006) que han construido el concepto, los alcances y los límites del derecho a la libertad de expresión. Los interrogantes concretos que pretende resolver son los siguientes: ¿cómo ha entendido la Corte Constitucional el derecho a la libertad de expresión? ¿Cómo lo ha definido? ¿Qué características le ha otorgado? ¿Qué fundamentos 1 El artículo es producto de la Investigación titulada “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el derecho a la libertad de expresión” llevada a cabo por el Grupo de Investigación Politeia adscrito a la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander. El investigador principal fue Javier Orlando Aguirre, y Ana Patricia Pabón se desempeño como co-investigadora. La investigación se desarrolló con el apoyo de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander y finalizó en junio de 2007. 2 Abogado y Filósofo de la Universidad Industrial de Santander. Profesor de Tiempo Completo de la Escuela de Filosofia de la Universidad Industrial de Santander. Investigador del Grupo Politeia. Correo electrónico: [email protected]. 3 Abogada y Filósofa de la Universidad Industrial de Santander. Profesora de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santander. Investigadora del Grupo Politeia. Correo electrónico: [email protected]. Opinión Jurídica Opinión Jurídica Opinión Jurídica Opinión Jurídica Opinión Jurídica - UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Opinión Jurídica , Vol. 6, No. 12, pp. 35 - 59 - ISSN 1692-2530 - Julio-Diciembre de 2007 / 208 p. Medellín, Colombia

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RRRRReconstrucción del derecho a la libertadeconstrucción del derecho a la libertadeconstrucción del derecho a la libertadeconstrucción del derecho a la libertadeconstrucción del derecho a la libertadde expresión en la jurisprudenciade expresión en la jurisprudenciade expresión en la jurisprudenciade expresión en la jurisprudenciade expresión en la jurisprudencia

Constitucional: concepto, escenarios y límitesConstitucional: concepto, escenarios y límitesConstitucional: concepto, escenarios y límitesConstitucional: concepto, escenarios y límitesConstitucional: concepto, escenarios y límites11111

Javier Orlando Aguirre Román2

Patricia Pabón Mantilla3

Recibido: Agosto 22 de 2007Aprobado: Septiembre 17 de 2007

ResumenResumenResumenResumenResumenEl texto analiza las sentencias de la Corte Constitucional (1992 – 2006) que hanconstruido el concepto, los alcances y los límites del derecho a la libertad deexpresión. Los interrogantes concretos que pretende resolver son los siguientes:¿cómo ha entendido la Corte Constitucional el derecho a la libertad de expresión?¿Cómo lo ha definido? ¿Qué características le ha otorgado? ¿Qué fundamentos

1 El artículo es producto de la Investigación titulada “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y elderecho a la libertad de expresión” llevada a cabo por el Grupo de Investigación Politeia adscrito a laEscuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander. El investigador principal fue Javier OrlandoAguirre, y Ana Patricia Pabón se desempeño como co-investigadora. La investigación se desarrolló con elapoyo de la Escuela de Filosofía de la Universidad Industrial de Santander y finalizó en junio de 2007.

2Abogado y Filósofo de la Universidad Industrial de Santander. Profesor de Tiempo Completo de la Escuelade Filosofia de la Universidad Industrial de Santander. Investigador del Grupo Politeia. Correo electrónico:[email protected].

3Abogada y Filósofa de la Universidad Industrial de Santander. Profesora de Tiempo Completo de la Facultadde Derecho de la Universidad de Santander. Investigadora del Grupo Politeia. Correo electrónico:[email protected].

Opinión Jur ídicaOpinión Jur ídicaOpinión Jur ídicaOpinión Jur ídicaOpinión Jur ídica - UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

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ha señalado la Corte Constitucional que posee el mencionado derecho? ¿En quéescenarios se ha desarrollado? Y, finalmente, ¿cuáles son los límites que lajurisprudencia constitucional le ha señalado al derecho a la libertad de expresión?En un primer momento, por lo tanto, el texto desarrolla la definición ycaracterísticas que según la Corte Constitucional posee el derecho a la libertadde expresión. Posteriormente se señalan los escenarios en los que la jurisprudenciaconstitucional ha desarrollado el mencionado derecho. Esta descripción se realizacon base en dos criterios: a) el contenido de lo que se expresa y b) el medio através del cual se realiza la expresión. Finalmente se presentan las conclusionesde la investigación.

PPPPPalabras clavealabras clavealabras clavealabras clavealabras claveLibertad de expresión, jurisprudencia constitucional, escenarios.

Reconstruction of right to freedom of expression in constitutionalReconstruction of right to freedom of expression in constitutionalReconstruction of right to freedom of expression in constitutionalReconstruction of right to freedom of expression in constitutionalReconstruction of right to freedom of expression in constitutionaljurisprudence: concept, scenarios, and limitsjurisprudence: concept, scenarios, and limitsjurisprudence: concept, scenarios, and limitsjurisprudence: concept, scenarios, and limitsjurisprudence: concept, scenarios, and limits

AbstractAbstractAbstractAbstractAbstractThe text analyzes the sentences of the Constitutional Court (1992 - 2006) thathave constructed the concept of the right to the freedom of expression. Theconcrete questions that it tries to solve are the following ones: how has beenunderstood by the Constitutional Court the right to the freedom of expression?How has been defined? What characteristics does it have? In what scenarioshas it been developed? And, finally, which are the limits that the constitutionaljurisprudence has indicated to the right to the freedom of expression? At a firstmoment, therefore, the text develops the definition and characteristics that,according to the Constitutional Court, has the right to the freedom of expression?At a first moment, therefore, the text develops to the definition and characteristicsthat according to the Constitutional Court the right to the freedom of expressionhas. Later, the scenarios in which the constitutional jurisprudence has developedthe mentioned right are indicated. This description is made with base in twocriteria: a) the content of which is expressed and b) the means through theexpression is made. Finally the conclusions of the investigation are presented.

Key wordsKey wordsKey wordsKey wordsKey wordsFreedom of expression, constitutional jurisprudence, scenarios.

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1. INTRODUCCIÓN1. INTRODUCCIÓN1. INTRODUCCIÓN1. INTRODUCCIÓN1. INTRODUCCIÓNEl presente texto es producto de una

investigación desarrollada por el Grupo deInvestigación Politeia de la Escuela de Filosofíade la Universidad Industrial de Santander que,sin embargo, hace parte de un proyecto muchomás amplio que tiene como objetivo generalreconstruir los marcos teórico filosóficos de laCorte Constitucional en torno al derecho delibertad de expresión a la luz de las diferentesconcepciones sobre libertad de expresióndebatidas actualmente en la filosofía política.Para ello, se requería desarrollar un objetivoespecífico que se constituyó en el objetivoprincipal de esta investigación: analizar lasdecisiones de la Corte Constitucional quehan construido el concepto, los alcancesy los límites del derecho a la libertad deexpresión.

El universo de sentencias escogido tuvo doslimitaciones: una temporal y otra temática.Como límite temporal se escogió el año 2006.Esto quiere decir que las decisiones de la CorteConstitucional analizadas se circunscribieronentre los años 1992 y 2006. De otro lado, ladelimitación temática se refiere a que no fuerontenidos en cuenta los casos que tuvieran quever directamente con el derecho a la libertadde información y el derecho a la libertad deprensa. Esto pues, por una parte, se consideróque ya existía un análisis sobre libertad deinformación en Colombia4 y, por otra, lainvestigación quería resaltar todos los aspectosde la libertad de expresión que no se podíanreducir a libertad de información.

Ahora bien, en principio, la metodología deanálisis jurisprudencial escogida iba a ser elmétodo de análisis dinámico de lajurisprudencia constitucional, expuesto por elprofesor Diego López en su libro El Derecho delos jueces5 , con la idea de construir las diferenteslíneas jurisprudenciales que han desarrolladoel derecho a la libertad de expresión. Con estose inició el examen de los casos que tenían quever con el derecho a la libertad de expresiónpara poder definir más concretamente losproblemas jurídicos con base en los cuales seconstruirían las líneas. Sin embargo, en esteexamen apareció un gran problema: los casoseran tan diferentes y tan poco relacionadosentre sí que difícilmente se puede hablar de una“línea jurisprudencial” clara y definida. Loscasos que tenían hechos similares a lo sumollegaban a dos. Y en estos casos, siempre habíauna diferencia que impedía pensar que setrataba de “casos de la misma línea” (porejemplo el tipo de discurso, religioso, político,etc., era pronunciado por otro medio, o lo quese pronunciaba por el mismo medio, televisión,radio, etc., era otro tipo de discurso).

La investigación evidenció entonces que elmétodo de análisis dinámico de lajurisprudencia supone dos premisas que nonecesariamente se dan: a) llegaron suficientescasos suficientemente similares al conocimientodel juez y b) el juez actuó de una manera talque integró todos los casos en problemasjurídicos similares. Si esto no ocurre, el análisisdinámico será muy difícil de hacer y, por lotanto, insistir en ese tipo de análisissimplemente puede ser dejar sin analizar “x” o

4 Ver: VV.AA. “LIBERTAD DE INFORMACIÓN, DEMOCRACIA Y CONTROL JUDICIAL: LA JURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL COLOMBIANA EN PERSPECTIVA COMPARADA” en VV.AA, Anuario de derechoconstitucional Latinoamericano, edición 2000. Buenos Aires, Ciedla, Konrad Adenauer, 2000. páginas 437y siguientes. Versión electrónica en http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/catalina.pdf

5 Ver López Diego, “El Derecho de los Jueces”, Legis Colombia 2006.

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“y” derecho. Por esta razón, se decidió cambiarel método de análisis de la jurisprudencia de laCorte Constitucional. Además, esto permitiríarealizar el análisis de forma tal que fuerantenidos en cuenta todos los argumentos usadospor la Corte para decidir los casos, sin importarque constituyeran o no la ratio decidendi de lasentencia, un aspecto de gran importancia parala investigación a la hora de relacionar lasdecisiones y argumentos de la CorteConstitucional con la conceptualización actualfilosófico política en torno a la libertad deexpresión. Por ello, se decidió por reconstruirel “concepto del derecho a la libertad deexpresión” que ha desarrollado la Corte en sujurisprudencia. Concepto que incluiría, entreotros elementos, la definición del derecho, suscaracterísticas, su importancia, susfundamentos y sus principales escenarios ylímites.

En la literatura norteamericana se encontróun antecedente de la metodología requeridapor la investigación en el libro del profesorestadounidense Owen Fiss llamado Libertad deexpresión y estructura social6 . En dicho texto, elprofesor Fiss realiza un análisis del derechonorteamericano para desvelar el “concepto” delibertad de expresión que ha construido la CorteSuprema de Justicia norteamericana. Esteconcepto es enmarcado en lo que el autor llamala “Tradición de la libertad de expresión”. SegúnFiss

La tradición (…) tiene una forma, unadirección o un punto (…) Quienes hablande una tradición de la libertad de expresióntratan de analizar todas las decisiones y deabstraer de ellas una concepción de lo quesignifica la libertad de expresión; qué es lo

central y qué lo periférico, qué se encuentramás allá de la protección de la PrimeraEnmienda y qué queda incluido, hacia dóndese dir ige e l derecho, etcétera (…) laTradición también actúa como una fuerzaque limita las decisiones presentes y futuras(…) es el trasfondo que está detrás de loque todo juez escribe. Define la cuestión,ofrece las fuentes con las cuales el juez puedeenfrentar aquel las cuest iones, y creatambién los obstáculos que deben sersuperados

7.

En su análisis, el profesor Fiss no se desligaen ningún momento de los hechos de los ca-sos concretos; sin embargo, sí se atreve a ex-traer de ellos un “concepto” de libertad de ex-presión para mostrar cómo ese concepto de-termina las decisiones de los jueces en los Es-tados Unidos de Norteamérica. De igual forma,en la metodología de análisis usada, no se des-cuidó la observación puntual de los hechos. Sinembargo, estos siempre se vincularon con laconstrucción conceptual del derecho a la liber-tad de expresión que en las mismas sentenciasiba realizando la Corte.

Con base en lo anterior, los interrogantesconcretos que esta etapa de la investigaciónse propuse resolver fueron los siguientes:¿cómo ha entendido la Corte Constitucional elderecho a la libertad de expresión? ¿Cómo loha definido?, ¿Qué características le ha otor-gado? ¿Qué fundamentos ha señalado la CorteConstitucional que posee el mencionado dere-cho? ¿En qué escenarios se ha desarrollado? Y,finalmente, ¿cuáles son los límites que la juris-prudencia constitucional le ha señalado al de-recho a la libertad de expresión? La definiciónde la libertad de expresión que da la Corte, sus

6 FISS Owen, Libertad de Expresión y Estructura Social, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política,México 1997.

7 Ibíd. P. 17 – 18.

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características y su importancia política, confi-guran un marco de comprensión de “lo que esel Derecho”, con el cual ciertas situaciones“fácticas” se leerían como “desarrollo de esederecho”, otras como “abuso de ese derecho”y otras, incluso, como “indiferentes al dere-cho”. La suposición fue, en gran medida, con-firmada con el análisis realizado.

El texto está dividido en tres partes. En unprimer momento se desarrolla la definición ycaracterísticas que según la Corte Constitucio-nal posee el derecho a la libertad de expresión.Posteriormente se señalan los escenarios en losque la jurisprudencia constitucional ha desa-rrollado el mencionado derecho. Esta descrip-ción se realiza con base en dos criterios: a) elcontenido de lo que se expresa y b) el medio através del cual se realiza la expresión. Finalmen-te se presentan algunas de las conclusiones alas que se llegó en la investigación.

2. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTI-2. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTI-2. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTI-2. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTI-2. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTI-CAS DEL DERECHO A LACAS DEL DERECHO A LACAS DEL DERECHO A LACAS DEL DERECHO A LACAS DEL DERECHO A LALIBERTLIBERTLIBERTLIBERTLIBERTAD DE EXPRESIÓNAD DE EXPRESIÓNAD DE EXPRESIÓNAD DE EXPRESIÓNAD DE EXPRESIÓN

A través de los pronunciamientos de la CorteConstitucional, la libertad de expresión se hadefinido como aquel derecho en cabeza de todapersona que consiste en la facultad de expresary difundir su pensamiento y opiniones8 , sintemor a ser constreñido de alguna manera, yvaliéndose de cualquier medio. Como essabido, y como queda visto en la anteriorafirmación, el derecho a la información, esdecir, la libertad para informar y recibirinformación veraz e imparcial, derecho que seha entendido como “aquel derecho

fundamental que tiene toda persona a serinformada y a informarse de la verdad, parajuzgar por sí misma sobre la realidad conconocimiento suficiente”9 , se encuentraíntimamente ligado con la libertad de expresión.Sin embargo, se ha considerado que esta últimaes una figura más amplia que la del derecho ala información, pues abarca diversas especiesy se encuentra limitada en menor medida, yaque lo que una persona exprese no debe estarsujeto a criterios de veracidad e imparcialidad.Por esta razón, la jurisprudencia de la CorteConstitucional ha planteado que en un primermomento este derecho sólo encuentra límitesante el ejercicio de los derechos de las demáspersonas. En este sentido, la libertad deexpresión se ha erigido como la garantía quepermite a toda persona manifestar en formalibre sus opiniones, pensamientos e ideas sinque importe, en principio, qué tan molesta,equivocada o inmoral pueda resultar laexpresión de sus ideas. De ahí que “la censura,prohibida tajantemente por la Carta (art. 20, inc.2),sólo es legítima cuando se ejerce sobre formas deexpresión que impidan grave y directamente el ejerciciode los derechos ajenos”10 .

Las principales características que según lajurisprudencia de la Corte Constitucional poseeel derecho a la libertad de expresión son lassiguientes: a) su fundamento es la naturalezahumana, b) es un derecho fundamental y noun derecho político, c) no es un derechoabsoluto aunque está cobijado por el principiode in dubio pro libertate y d) es un derechodefinitorio de un sistema político democrático.

a) Este derecho encuentra su fundamento enla autonomía de la persona humana, y en lanecesidad de ésta de desarrollar la

8 Ver sentencias: T-317 de 1994, T – 066 de 1998, SU-1723 de 2000.

9 Sentencia C-045 de 1996.

10 Sentencia T – 602 de 1995. Ver también sentencia T -705 de 1996.

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comunicación con otros seres humanos,como elemento pilar de la convivenciaracional. Este derecho se configura comocolumna vertebral para el desarrollo delindividuo, como sujeto comunicativo y enconsecuencia social; “su alcance y sentidoúnicamente resultan explicables si se tienen comoderivados de la esencial condición racional delhombre y, por ende, anteceden a cualquierdeclaración positiva que los reconozca”

11.

b) La libertad de expresión es un derechofundamental cuya titularidad recae sobrecualquier persona, sin distingo alguno. Noes un derecho político, aunque es unacondición necesaria para el efectivo ejerciciode los derechos políticos.

c) A pesar de la relevancia de este derecho,no es posible que su ejercicio se haga deforma absoluta, ni puede desconocer valoresesenciales e irrenunciables dentro de unademocracia. Sin embargo, las limitacionesque se le impongan deben ser necesarias paragarantizar otros derechos. En palabras dela Corte Constitucional:

El privilegio prima facie del derecho a lalibertad de opinión, implica que mientrasno se determine c laramente que lasexpresiones emitidas constituyen un ejercicioabusivo de éste y violatorio de derechosfundamentales, se mantiene la protecciónde las opiniones. Existe, en este orden deideas, una presunción de conformidad conla Constitución de toda opinión, la cual hade ser protegida mientras no se adoptedecisión judicial en otro sentido

12.

d) Se ha considerado que no es posible hablarde democracia en lugares donde la libertadde expresión no sea garantizada. Lajurisprudencia de la Corte Constitucional hasido reiterativa en reconocer que el derechoa la libertad de expresión es un derechobásico para la consolidación de las modernasdemocracias constitucionales. En efecto,“La libre circulación de las ideas, sin trabasideológicas, políticas o jurídicas, es una de lasconquistas más caras de la civilización y suirrestricto respeto es un presupuesto para elejercicio legítimo del poder y para el afianzamientode la democracia”

13.

La importancia de la libertad de expresiónpara la democracia se observa en diversosámbitos. El libre ejercicio de la libertad deexpresión “constituye una herramienta de controlsocial sobre el funcionamiento de la sociedad misma.La opinión permite revelar las conductas socialmentereprochables que se escudan en lo legal o, en otraperspectiva, instrumentalizan el sistema jurídicopara su propio provecho”14 . El transito de lasdiversas manifestaciones de la libertad deexpresar ideas y pensamientos es elinstrumento jurídico por excelencia del queechan mano los Estados democráticos yliberales con el propósito de alcanzar unaverdadera participación política en términos desociabilidad, “entendida esta última como el conjuntode acuerdos que expresan la voluntad común de lospueblos de convertirse en sociedades para construirla civilización”15 . Este derecho se convierte enun medio indispensable para la protección delos demás derechos y para el mejoramiento desu disfrute.

11 Sentencia T – 512 de 1992.

12 Sentencia T – 213 de 2004

13 Sentencia T – 441 de 2004.

14 Sentencia T – 213 de 2004

15 Sentencia T-317 de 1994

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El ejercicio del derecho a la libertad deexpresión propicia la formación de “espacios parael conocimiento y debate de las actuaciones de lasautoridades, contribuye a la conformación de lavoluntad política y genera un legítimo espacio decontrol ciudadano”16 . De ahí que su garantía yrespeto sean vitales para la consolidación deverdaderas democracias.

Además, este derecho contribuye en formaactiva en el desarrollo de la libertad y laautonomía de las personas, así como en eldesarrollo del conocimiento y la cultura,elementos indispensables para la existencia deuna democracia participativa y pluralista en laque toma vital importancia “el libre mercadode las ideas”. En palabras de la Corte, “no hayrepública pluralista donde se niegue la diversidad ose imponga la intolerancia; tampoco será posible laparticipación democrática y pluralista, cuando unaconcepción o credo oficial desde el poder restringe losderechos y libertades cuya protección correspondeprecisamente a la autoridad (CP art. 2)17 ”. Portodo lo anterior, para la Corte Constitucionalla libertad de expresión tiene una dimensióntanto social como individual:

De una parte, constituye un elementod e c i s i v o pa ra c r ea r c ond i c i one sd emoc rá t i c a s en l a s o c i e dad y l arealización misma de la democracia. Poro t ra , en l a med ida en que t an toin f o rmac i ón e i d ea s s on e l emen to sne c e sa r i o s pa ra l a d e f in i c i ón, yr ea l i za c i ón s o c i a l d e l o s d i s t in t o sproyectos de vida individuales, resultac laro que cons t i tuye un ingred i enteesencial para el respeto de la dignidadhumana

18.

3. ESCENARIOS DEL DERECHO A3. ESCENARIOS DEL DERECHO A3. ESCENARIOS DEL DERECHO A3. ESCENARIOS DEL DERECHO A3. ESCENARIOS DEL DERECHO ALA LIBERTLA LIBERTLA LIBERTLA LIBERTLA LIBERTAD DE EXPRESIÓN:AD DE EXPRESIÓN:AD DE EXPRESIÓN:AD DE EXPRESIÓN:AD DE EXPRESIÓN:POSIBILIDADES Y LÍMITESPOSIBILIDADES Y LÍMITESPOSIBILIDADES Y LÍMITESPOSIBILIDADES Y LÍMITESPOSIBILIDADES Y LÍMITES

Es necesario señalar que por “escenario de lalibertad de expresión” se debe entender un ámbitoconceptual creado por la jurisprudencia de laCorte Constitucional en donde unos hechosfácticos (los casos) reciben la calificación de“hechos jurídicos relacionados con el derecho a lalibertad de expresión”, en el sentido de que taleshechos se encuentran amparados por elmencionado derecho. Debe notarse que elmismo concepto de “escenario de la libertad deexpresión” nos permite identificar aquelloshechos que se encuentran más allá de los límitesde la protección constitucional. Estosescenarios construidos por la jurisprudencia dela Corte Constitucional pueden ser agrupadoscon base en dos criterios: a) el criterio delcontenido de lo expresado y b) el criterio dellugar o medio desde el cual se realiza el actode expresión. Desde lo expresado seencontraron, por ejemplo: obras de arte,opiniones, programas de televisión o radio,propaganda política, etc. Y, desde el lugar omedios en que se expresa lo expresado sepueden distinguir la televisión, la radio, losperiódicos, las universidades, los centros

El libre ejercicio de la libertad deexpresión “constituye una

herramienta de control social sobreel funcionamiento de la sociedad

misma.

16 Sentencia T – 441 de 2004

17 Ibíd.

18 Sentencia T – 213 de 2004

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carcelarios, etc. Debe advertirse que estoscriterios no son mutuamente excluyentes, yque en alguna ocasión parecerá que un mismocaso podría considerarse bajo cualquiera de losdos criterios. Sin embargo, un caso como eseserá ubicado usando el criterio que más tuvoen cuenta la Corte para realizar susconsideraciones y tomar la decisión respectiva.

3.1. El contenido de lo que se expresa

La investigación encontró que los escenariosen donde es fundamental el contenido de loexpresado son: a) los discursos religiosos, b)los discursos políticos, c) los discursos quecontienen críticas en contra de las institucionesde las que se es parte y d) la propagandacomercial. Por motivos de espacio, sólo se haráreferencia a los dos primeros escenarios de lalibertad de expresión.

a) Discurso religioso. La CorteConstitucional ha definido el discurso religiosocomo “aquel que se produce dentro de unadeterminada confesión religiosa, por parte derepresentantes o autoridades de la misma o de susfieles o prosélitos, con base en los dogmas ydocumentos sagrados respectivos”

19. Este discurso

está protegido por dos derechos fundamen-tales: la libertad de expresión (art. 20) y lalibertad religiosa (art. 19) que garantiza lalibertad de cultos y la libertad de profesar dichascreencias. La protección constitucional de estediscurso se materializa en “la libertad de expresar,por medio de actos de habla, la específica visión del

mundo en la que un determinado grupo religioso sefundamenta y, conforme a ella, calificar los hechosdel mundo y la conducta de las personas, pertenezcanéstas o no al grupo, así como la determinación de laconducta de los fieles a partir de los postuladosdogmáticos”

20. La justificación de la protección

constitucional en este escenario se realiza paraproteger varios fines constitucionales, entreellos, el del pluralismo como valor fundante delEstado.

Así las cosas, dada la doble protecciónmencionada y los fines constitucionales de estaprotección, al juez constitucional y al legisladorles está prohibido interferir en el contenido deldiscurso, ya que de hacerlo se menoscabaríagravemente la libertad de cultos. De lo anteriorno se puede deducir que el discurso religiososea absoluto y sin controles. En efecto, la Corteha identificado en qué circunstancias se puedelimitar este discurso sin que se menoscaben losderechos y principios en juego.

En la sentencia T-430 de 199321 , la Corteempezó a postular algunos principios quepodrían estructurar los límites del discursoreligioso. En aquella ocasión se afirmó que “Lalibertad de profesar y difundir la religión está limitadaen su ejercicio por los derechos ajenos y por lasexigencias del justo orden público. Toda persona queprofesa o difunde sus creencias o conviccionesreligiosas dentro de un régimen democrático tienederecho al máximo de libertad y el mínimo derestricción, lo cual no significa irresponsabilidad niexcesos”22 . Se estableció igualmente que lalibertad de expresión religiosa, así como las

19 Sentencia T-263 de 1998

20 Sentencia T – 263 de 1998.

21 Se trataba del caso de un ciudadano de creencia gnóstica, cabeza del centro gnóstico de una localidad,quien interpuso acción de tutela contra un párroco católico. Según asegura el demandante, el párrococatólico ha difamado la ciencia gnóstica y sus integrantes en el púlpito, en reuniones en colegios y envisitas a veredas. Hay que señalar que en este caso no se demostró el acto de habla en concreto con el cualse estuviera difamando. Además, la Corte negó la acción de tutela pues la consideró improcedente contrael cura párroco ya que no se configuraba el estado de indefensión alegado.

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demás libertades, debían estar regidas por elrespeto del ordenamiento jurídico, el principiode buena fe y la responsabilidad de losparticulares23 .

En la sentencia T-263 de 199824 se decantala doctrina establecida en la sentencia T-430de 1993 y se definen las expresiones que noestarían protegidas, así como la intensidad delcontrol constitucional del discurso religioso25 .En este sentido, expresiones que atentancontra la dignidad humana, que imputenfalsamente delitos, que comprometan elprestigio o la propia imagen de las personasque son objeto de tales opiniones tendenciosas, o que dentro de contextos deviolencia o intolerancia resulten susceptiblesde producir una amenaza real y efectivade los derechos a la vida y a la integridadpersonal de la persona afectada, no estánprotegidas por la garantía constitucional deldiscurso religioso.

Por otra parte, en la sentencia señalada, laCorte estableció la intensidad que debe tenerel control del discurso religioso, el cual, entreotras cosas, depende: (1) del grado de podersocial que ostente el presunto agresor o, enotras palabras, de las posibilidades reales dedefensa de la persona eventualmenteafectada26 ; (2) de la precisión del contenidode la imputación, de manera tal que el públicotenga claridad sobre los actos que se le imputana una persona y sobre el calificativo quemerecen los mismos a partir de los dogmasreligiosos que profese; (3) de la gravedad delseñalamiento, pues no es lo mismo laimputación de una “falta menor” que sólopuede alterar el prestigio de una persona frentea la audiencia más fundamentalista, que laacusación por una falta grave que ofende elsentimiento religioso de todos los miembros dela comunidad y que, incluso, podría afectarnormas de conducta de la sociedad en suconducto o disposiciones jurídicas27 .

23 Según la Corte Constitucional: “Las personas que en Colombia profesan y difunden una religión estánobligadas: a cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo quejurídicamente está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y asometerse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos. La autonomía y la inmunidad del hombre enmateria religiosa, tienen pues, unos límites que se deben cumplir. De ellos, unos son intrínsecos y emanande la propia esencia del derecho humano a la libertad religiosa; otros son extrínsecos y provienen de losderechos ciertos y prevalentes de la sociedad y de sus miembros”. Sentencia T – 430 de 1993.

24 En el caso revisado en esta sentencia se trataba de un ciudadano de creencia gnóstica quien interpusoacción de tutela contra un párroco católico el cual ante diversos auditorios (conferencia en colegio, emisoray misa católica) lo señaló como «satánico», «brujo», «hechicero» e incitador de prácticas «satánicas» y«diabólicas». El afectado interpuso acción de tutela ya que consideraba que estas afirmaciones violaban suderecho al buen nombre, a la honra, a la tranquilidad y a no ser molestado en razón de sus creencias. LaCorte determinó que el párroco debía aclarar, corregir o rectificar sus afirmaciones a fin de garantizar laintegridad de los derechos fundamentales del actor, ya que con su accionar había traspasado los límitesconstitucionalmente protegidos del discurso religioso.

25 Si bien hay mayor concreción sobre qué posibles expresiones no estarían protegidas, este asunto no dejade ser problemático dada la vaguedad de la enumeración y sólo podrá observarse en el caso concreto siuna expresión debe ser protegida o no.

26 Según la Corte “...el juicio de constitucionalidad de este tipo de afirmaciones (las religiosas) será másintenso según mayor sea el predominio de la congregación de la que provienen respecto del auditorio en elque se emitan y, en general, en la comunidad en la que habita la persona presuntamente afectada.” VerSentencia T-263 de 1998.

27 Sentencia T-263 de 1998.

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La intensidad también variará por la calidaddel señalamiento, pues si se trata de unadescalificación que tiene que ver con losdogmas internos de la religión el control serámás débil, el cual, en cambio, aumentará laintensidad, si el señalamiento se va alejandode los dogmas internos y se va acercando mása un reproche que podría hacerse con base enlas normas de convivencia. El discurso religiosoque desborde los límites señalados no estaráprotegido por el derecho a la libertad deexpresión, pero debe recordarse que encualquier interpretación al respecto opera elprincipio pro-libertate y que cualquier restriccióndebe ser excepcional y debe estarfundamentada en un control estricto28 .

b) Discurso político: En este escenario sepueden identificar dos modalidades de discursopolítico que han suscitado pronunciamientosde la Corte: el que se ejerce en las campañaselectorales y los pronunciamientos del primermandatario de la nación.

En el primer caso, la Corte ha precisado queel ejercicio y la garantía del derecho a la libertadde expresión dentro de las campañas políticas

es un tema de especial relevancia dentro denuestro Estado social y democrático deDerecho29 . En dichas campañas los candidatosno sólo revelan sus programas electoralespropuestos, sino que a la vez hacen uso de susderechos a la participación política y a laexpresión. En el ejercicio de estos derechos sepueden dar diferentes tensiones. Lasautoridades de Policía deben velar por lapreservación y mantenimiento del ordenpúblico; deber que adquiere especialimportancia en épocas de debate electoral.Durante estos períodos se requiere hacer usode todos los instrumentos jurídicos,económicos, administrativos y políticosnecesarios para asegurar la estabilidad de lasinstituciones democráticas. Por ello, el debateelectoral debe tener la garantía de que lasautoridades públicas intervienen con el fin deasegurar la imparcialidad en el mismo y laigualdad de oportunidades. Lo que sematerializa con la garantía de que los diferentescandidatos gozarán por igual de la posibilidadde dar a conocer sus ideas mediante avisos,discursos y demás medios de comunicaciónque permitan este fin, sin que se afecte laarmonía y el orden público.

28 “En efecto, en función de la in dubio pro libertate y del carácter preferente de la libertad de expresión, esobvio que toda limitación legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dosinterpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezcaun ejercicio más amplio de la libertad de expresión.” Sentencia C-010 de 2000

29 Este tema fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 317 de 1994. La tutela es instauradapor miembros de un grupo político contra el alcalde de Cali y el Jefe del Departamento de Control Físico delmunicipio. La tutela tiene como origen la no atención de la solicitud del servicio de vallas para colocardichos elementos publicitarios y el retiro por parte de la Policía de unos pasacalles con la expresión ‘Nomás miedo’ que habían sido colocados por jóvenes del movimiento. Los accionantes también alegan quela Alcaldía promulgó un Decreto en donde establecía como requisitos adicionales para la publicidadpolítica 1) el que la expresión de las ideas políticas por escrito en sitios públicos sólo podía hacerse quincedías antes de elecciones, y 2) que el Departamento Administrativo de Control Físico del municipio de Calise reservaba la facultad de rechazar las expresiones que a su juicio, atentaran contra las sanas costumbres,las instituciones y la moralidad. La Corte no se refirió a este último punto y confirmó el fallo de instanciaque negaba el amparo por considerar que 1) no se otorgó el permiso de colocar las vallas porque la parteinteresada no realizó la solicitud en la forma en que debía hacerlo y 2) el retiro de la publicidad por parte dela Policía se produjo porque dichos avisos no tenían autorización para ser fijados en los lugares de dondese retiraron.

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Ahora bien, en la construcción de esteescenario la Corte Constitucional dejó claro quesi bien la expresión del ser humano es libre, esalibertad, como toda, debe ser responsable. Lamanifestación libre de las ideas implica que sucontenido debe ser valorado ética y jurídicamentepara que lo que se exprese no atente contra elordenamiento establecido ni contra la libertadmisma. Esto hace que el derecho a la libertad deexpresión no sea absoluto, y se encuentrelimitado en este escenario:

- Por el orden público, “por la armonía socialmediante la realización de la tranquilidad, laseguridad, la salubridad y la moralidad públicas.En consecuencia, ante la primacía del interésgeneral y del bien común (Art. 2o. C. P.), lalibertad de expresión no puede trascender más alláde los límites que fundamentan al Estado mismo,porque de lo contrario se constituiría en un objetojurídico imposible de proteger”

30.

- Por los derechos de los demás, pues es deberconstitucional el no abusar de los derechospropios. De ahí que la expresión del propiopensamiento no está legitimada para afectar

los derechos fundamentales de otras personas,ni vulnerar el estatuto privado de algunapersona, como su intimidad. Ni es posible queuna expresión anule el ejercicio de otras,haciendo que prevalezca la uniformidad y elmonopolio de criterios y expresiones.

- Por su mismo contenido. De ahí que no sepuedan proteger expresiones delictuosas,“porque la ley sólo puede dirigir sus efectos haciael bienestar colectivo y el interés general. En talsentido, una pretensión ilícita nunca podrá tenerasidero dentro de un orden social justo”

31.

Las limitaciones señaladas anteriormentehan sido concretadas a partir de la segundaclase de casos que ha servido para construireste escenario de la libertad de expresión. Enestos casos ha quedado claro que el ejerciciolegítimo y abusivo de este derecho depende a)de quien lo ejercite, b) de la forma como seejercita, c) de lo que se exprese y d) del mediousado para expresarse.

Esta segunda clase de discursos políticos serefiere a las alocuciones presidenciales32 . Sobre

30 Ibíd.

31 Ibíd.

32 El asunto fue tratado en las sentencias T- 1191 de 2004 y T-1062 de 2005. En ambos casos se trata de accionesde tutela contra el Presidente de la República. En la primera, los hechos de la tutela se refieren a la accióninterpuesta por varias organizaciones no gubernamentales, quienes señalan que el Presidente Álvaro UribeVélez vulneró sus derechos fundamentales, al haber acusado a varias organizaciones defensoras de derechoshumanos de tener vínculos con grupos terroristas. Esto con ocasión de lo señalado por el mandatario en un parde discursos en el que el Presidente identificó tres grupos de críticos del Gobierno: (i) Los teóricos que discrepande la solución de autoridad al conflicto armado interno y que respeta, (ii) las organizaciones de derechoshumanos que respeta y que tienen todo el espacio en Colombia, y (iii) los «politiqueros al servicio del terrorismoque cobardemente se agitan en la bandera de los derechos humanos, para tratar de devolverle en Colombia alterrorismo, el espacio que la Fuerza Pública y la ciudadanía le ha quitado”. En el segundo caso, los hechos serefieren a la tutela interpuesta por el Colectivo de abogados José Alvear Restrepo contra el Presidente ÁlvaroUribe Vélez por presuntas afirmaciones públicas del Presidente en donde, al parecer de los demandantes, éstevulnera sus derechos fundamentales. Tales afirmaciones se refieren a presuntos señalamientos que hace elPresidente contra organizaciones no gubernamentales, y en especial contra el accionante, en las que las tachacomo defensoras de grupos terroristas. En ambos casos las tutelas fueron declaradas improcedentes: en elprimero, por carecer de legitimación por activa, y en el segundo caso, por no existir prueba de los hechos que sedebatían. Sin embargo la Corte consideró pertinente hacer algunas consideraciones sobre la forma en que le esdado al Primer Mandatario dirigirse a la Nación a través de los medios de comunicación.

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ellas, la Corte señaló que son hechas por elPresidente de la República quien, al dirigirse através de los medios de comunicación lo haceinvestido por sus calidades de Jefe de Estado,Jefe de Gobierno y Suprema AutoridadAdministrativa bajo el poder-deber demantener un contacto con los ciudadanos através de los discursos e intervencionespúblicas, que tienen la finalidad: a) desuministrar información sobre asuntos de ordennacional e internacional en los diferentesámbitos que resulten de interés nacional y laposición del gobierno sobre dichos temas; b)de informar sobre las políticas publicas; c) deanalizar, comentar, y, en general, defender lapolítica gubernamental; d) de fomentar laparticipación ciudadana, etc.

Ahora bien, ese ejercicio de expresión quehace el presidente y que constituye un poder-deber se diferencia del ejercicio de la libertad deexpresión que pueden ejercer los demásciudadanos, pues, para el caso del presidente,constituye un medio de ejercicio de susfacultades gubernamentales, que facilita laformación de opinión pública. Para la Corte,entonces, las alocuciones presidencialespueden tener dos tipos de contenidos: elprimero de tipo informativo, cuyo contenidodebe ser objetivo, pues busca informar a losciudadanos sobre asuntos de interés general.Se espera que en estos casos la presentaciónde la información se efectúe bajo el respeto dela veracidad y objetividad que debe tener elsuministro de la misma con el fin de evitar quela opinión pública sea manipulada. El segundocontenido, por su parte, se refiere a aquelloseventos en los que el presidente expresa cuáles la política gubernamental en determinadosaspectos, en los que se defiende la gestión del

gobierno, responde a los críticos o, en general,expresa una opinión personal sobre undeterminado asunto. En estos casos, aunqueno se exige veracidad y estricta objetividad,“aun así para garantizar la formación de una opiniónpública verdaderamente libre, estas opiniones nopueden ser formuladas sino a partir de mínimo dejust i f i cación fáct ica real y de cr i ter ios derazonabilidad”33 .

Este grado mayor de responsabilidad que seexige a las manifestaciones públicas delpresidente, así se trate de la expresión de suopinión personal, tiene que ver con laobligación que impone la Constitución en elsentido de que «[l]as autoridades de la Repúblicaestán instituidas para proteger a todas las personasresidentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,creencias, y demás derechos y libertades, y paraasegurar el cumplimiento de los deberes sociales delEstado y de los particulares”34 . Por esta razón,los pronunciamientos del alto mandatariodeben cuidar de no poner en riesgo la vida yhonra de las personas. Obligación que tomamayor relevancia cuando se trata de sujetosde especial protección como sería el caso dedefensores de derechos humanos, reinsertados,desplazados o miembros de las comunidadesde paz, quienes por sus condiciones o actividadque realizan se encuentran bajo un mayor nivelde exposición en su vida e integridad y, portanto, merecen medidas especiales deprotección.

De lo anterior, la Corte ha concluido que elPresidente no tiene la misma libertad que elcomún de los ciudadanos a la hora de hacermanifestaciones públicas y, en consecuencia,sus expresiones deben: a) respetar estrictosparámetros de objetividad y veracidad cuando

33 Ibíd.

34 Ibíd.

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se trata de transmitir información o datospúblico; b) partir de un mínimo de justificacióny de criterios de razonabilidad cuando se tratede sentar posiciones políticas, proponerpolíticas gubernamentales o responder críticasde la oposición, y c) contribuir a la defensa delos derechos fundamentales de las personas,en especial de aquellas que merecen especialprotección.

Teniendo esto de presente las intervencionespresidenciales pueden ser objeto de controlpolítico y aun jurisdiccional cuando sobrepasenlos límites que el ejercicio de este poder-deberle impone. Y más cuando se trate dealocuciones que se trasmitan mediante losmedios masivos de comunicación, en donde segenera una mayor responsabilidad, pues latransmisión que se hace por estos mediosproduce un gran impacto en la formación de laopinión pública e incluso sobre elcomportamiento de los receptores del mensaje,lo que podría producir consecuencias para laspersonas que se vean afectadas por lo quedichas opiniones trasmiten.

3.2. Desde el lugar o medio de loexpresado

Con base en este criterio, la jurisprudenciaconstitucional ha construido los siguientesescenarios: a) eventos de exposiciones artísticasde fotografías, b) medios masivos decomunicación (televisión, radio y periódicos),c) centros carcelarios, y d) centros comerciales.Sin embargo, por la misma razón esgrimida enel criterio anterior, en el presente artículo tansólo nos referiremos a la expresión que serealiza a través de los medios masivos decomunicación, especialmente, la televisión, laradio, los periódicos y los libros.

Medios masivos de comunicación. Laprotección de la libertad de expresión que seejerce mediante los distintos medios decomunicación ha sido desarrollada en lajurisprudencia de la Corte Constitucionalteniendo en cuenta la naturaleza y funcionesque estos ostentan en una democracia. Enefecto,

… los medios de comunicación desarrollantareas esenciales dentro de una democracia,debido a que la información de las personasy la observación crítica de la gestión de lasautoridades son el sustrato indispensablede una participación ciudadana efectiva.Más que ser una forma para desarrollareficazmente el ejercicio de una libertad -lade expresión-, los medios masivos decomunicación han entrado a ejercer unpapel preponderante dentro del Estado dederecho

35.

A la Corte Constitucional han llegado casosproblemáticos de libertad de expresión ejercidamediante la televisión, la radio, los periódicosy los libros. En lo que sigue, se presenta laconstrucción jurisprudencial de los escenariosde la libertad en comento en lo referente a latelevisión y a los libros.

- Televisión. El ejercicio de la libertad deexpresión a través del medio de

En las campañas los candidatos nosólo revelan sus programas

electorales propuestos, sino que ala vez hacen uso de sus derechos a

la participación política y a laexpresión.

35 Sentencia T – 602 de 1995.

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comunicación de la televisión ha sidoprotegido por la Corte Constitucionalresaltando la prohibición explícita de lacensura. En la Sentencia T – 505 de 2000 laCorte fue enfática en afirmar que la

… censura está prohibida en laConstitución, de tal manera que con elmandato superior es incompatible cualquierdisposición de la ley que pueda facultar ala autoridad administrativa para impedirque se ejerza la libertad constitucionalmentegarantizada a los medios de comunicación,independientemente de su naturaleza (...)La administración, según resulta de laCarta Política de 1991, no puede entraren los contenidos de la programación detelevisión o radio, de las publicacionesimpresas, o en cualquier modalidad decomunicación o de expresión, para decidirsi pueden o no difundirse

36.

La Corte le ha dado un contenido amplio alo que podría ser un acto de “censura” pues haentendido que ésta existe cuando lasautoridades del Estado verifican el contenido

de lo que un medio de comunicación quiereinformar, publicar, trasmitir o expresar con elfin de supeditar la divulgación de ese contenidoa su permiso, autorización o al recorte,adaptación, adición o reforma del material quese piensa difundir. En este sentido

Prohibir, recoger, suspender, interrumpir osuprimir la emisión o publ icac ión e lproducto e laborado por e l medio sonmodalidades de censura, aunque también loes, a juicio de la Corte, el sólo hecho de quese exija el previo trámite de una inspecciónoficial sobre el contenido o el sentido de lopublicable; el visto bueno o la supervisiónde lo que se emite o imprime, pues lasujeción al dictamen de la autoridad es, desuyo, lesiva de la libertad de expresión odel derecho a la información, según elcaso

37.

La prohibición de la censura tiene una doblejustificación, que a la vez señala los dos valoresinmersos en la libertad de expresión: a) laautonomía de las personas y b) un debatepúblico diverso38 . En efecto la censuramediante la cual se saca del aire un programa

36 Sentencia T – 505 de 2000.

37 Ibíd. Básicamente entorno a esto giraba el caso de la sentencia citada. En virtud de la concesión otorgadapor la Comisión Nacional de Televisión Caracol Televisión S. A. presentaba el programa “María C. contigo”de lunes a viernes a las 5:00 p. m. Mediante Resolución 0935, del 20 de agosto de 1999, la ComisiónNacional de Televisión decidió suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión del programa«MARIA C. CONTIGO», con base en lo dispuesto en el literal l) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. Dichoartículo consagra la siguiente función de la CNTV: l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, laemisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan seriosindicios de violación grave de esta ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Estamedida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de laJunta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirála investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá mientrassubsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene carácter penal, los hechos serán puestosen conocimiento de la Fiscalía General de la Nación”. En este caso la Corte Constitucional encontró en estafacultad de la CNTV una facultad para censurar totalmente incompatible con el artículo 20 de la CartaPolítica y, por lo tanto, decidió inaplicar el citado precepto.

38 FISS Owen, Op. Cit.

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de televisión no sólo es un atentado contra losderechos de la persona jurídica que emite elprograma (por ejemplo Caracol Televisión S. A.)sino también contra los derechos del públicotelevidente que se ve privado de la informacióny expresiones que puede recibir.

El primer valor que justifica la prohibiciónde la censura parece tener un mayor peso queel segundo. En efecto, la libertad de expresiónen la jurisprudencia de la Corte Constitucional(en este y en los demás escenarios) parecesuponer que protegiendo a la libertad deexpresión, desde su autonomía, quedaráprotegido también el aspecto social de ésta, esdecir, el enriquecimiento de un debate públicoque sea pluralista y democrático.

En el caso de este escenario lo anteriorquedo establecido en la sentencia T – 321 de1993. En este caso una ciudadana señala algoque es bien conocido por todos: los canales detelevisión contribuyen muy poco alenriquecimiento del debate público. Según lapeticionaria, Inravisión venía emitiendo desdehace «varios años», en horarios diurnos,programas, y en especial telenovelas, no aptospara menores de edad, infringiendo diversasnormas constitucionales y legales. Además,según la actora, el Consejo Nacional deTelevisión, haciendo caso omiso de lo entoncesdispuesto por los artículos 300 a 305 delCódigo del menor, «ha permitido que diferentesprogramadoras, emitan, sin mostrar el mas mínimointerés por difundir los preceptos de la carta magna,una serie de telenovelas, en donde los argumentos yescenas son, entre otros» todos los hechos puniblesque contiene el Código penal, los cuales

enumera. Finalmente aduce que ella ha hechomúltiples esfuerzos para dar a sus hijos unaeducación integral, pero que debido a laprogramación «dañina, anticonstitucional ydepravada (…) no tiene ya otro medio para evitarque se le siga causando mas daño estructural y morala sus hijos, si se tiene en cuenta que la conductamoral del adulto se forma en la infancia»39 . En estecaso la Corte recurre a varios conceptos dereconocidos psicólogos y psiquiatras que, entreotras cosas, sostuvieron que no era certerovincular unicausalmente el comportamientoerótico de las personas, y en particular de losniños, con las representaciones televisadas queobserven y que tematicen aspectos sexuales yafectivos. Según los expertos (juicio que esacogido por la Corte), no basta la simplepresencia de una imagen en la pantalla paraque ésta determine la constitución de una pautade comportamiento. Con lo anterior, la Corteconcluyó que

… no basta, pues, la nuda afirmación deun ciudadano acerca de los peligros moralesque para sus hijos menores puede entrañarla transmisión de c iertos programas,señalados por él mismo a su arbitrio y segúnsu personal manera de enjuiciar, para quepor ese solo hecho tenga que variarse, porvía de disposic ión general , toda unaprogramación, en un país donde la censuraestá proscrita de modo terminante por unanorma prohibitiva de la más alta jerarquía,cuyo texto no deja margen a las dudasinterpretativas: «No habrá censura», rezaen su frase final el artículo 20 de la CartaPolítica

40.

39 La actora pretende que se suspenda la emisión diurna de una serie de telenovelas y programas tales como:Lucerito, Pasión de Vivir, Pasionaria, Pobre Diabla, Rubí, La Mujer del Puerto, Carasucia, El Desprecio,Trópicos, La Extraña Dama, Programa MacGyver».

40 Sentencia T-321 de 1993.

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Los límites impuestos a la expresióncomunicada por intermedio de la televisión hansido establecidos por la jurisprudencia de laCorte Constitucional, con base en dosaspectos: a) la responsabilidad social de losmedios de comunicación, y b) las franjas detelevisión. Acerca del primer aspecto, la CorteConstitucional ha señalado que “En la práctica,el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquiercosa -y es deseable que ejercite ese derecho-, aúncuando su opinión no se base en hechos sino en merasespeculaciones, pero no le es dado hacer aparecerdichas especulaciones como si fueran hechosciertos”41 . En virtud de esto, las opiniones queel periodista pueda hacer en ejercicio de sulibertad de expresión deben ser hechas deforma clara, precisa y no deben dar lugar ainterpretaciones equívocas por el contexto enque se presenten o por la forma en que seexpresen. Además, el periodista debe distinguirclaramente entre los hechos que estáinformando y la opinión que tiene sobre ellos42 .Este aspecto-límite, por lo demás, puedeaplicarse al ejercicio periodístico realizado enotros medios de comunicación. En segundo

lugar, en televisión no todo puede expresarseen cualquier horario. La Corte Constitucionalha afirmado que teniendo en cuenta lostratados internacionales sobre derechos de losniños, las normas constitucionales y el Códigodel Menor, la Comisión de Televisión, aunqueno pueda censurar programas, sí debe velar porel estricto cumplimiento de las normas legalessobre franjas de programación para evitar quelos niños queden expuestos a la presentaciónde programas aptos solamente para las deadultos: “Ello por el riesgo que se corre, dada lainmadurez de ese grupo de espectadores, de que resultedistorsionado, muchas veces de manera irreparable,el proceso formativo de los menores, con informacióninapropiada para su edad, sin orientación ni guíapedagógica”43 .

- Libros. La libertad de expresión que seejerce mediante la publicación de libros hasido uno de los escenarios más recurrentesen la jurisprudencia de la Corte consti-tucional. Es evidente que “la libertad deexpresión tiene una concreción y manifestaciónefectivas en el derecho que tiene toda persona de

41 Sentencia T – 602 de 1995.

42 En el caso de la sentencia anteriormente citada el problema se debió justamente a que el periodista, segúnla Corte, faltó a su deber de responsabilidad social. Este periodista dio una noticia con base en una cartaque le había llegado en donde denunciaban unas irregularidades en contra del Presidente de la Liga deajedrez de Bogotá transmitiéndola de la siguiente forma: «Cuarenta y dos (42) ajedrecistas de Bogotávienen solicitando a COLDEPORTES, a la federación de ese deporte y a los entes gubernamentales, elrelevo del actual presidente de la liga de esta capital, Juan Minaya. Este ex-ajedrecista es señalado deamañar sorteos, de tener preferencias en la conformación de selecciones y mal manejo del presupuesto,destinándolo (sic) a otras cosas diferentes a las propuestas por el ente de Bogotá. Investigamos yconsultamos, y hemos llegado a una conclusión: Juan Minaya debe irse con sus trebejos a otro lado, y darlepaso a los mismos practicantes que no le creen, y lo peor, no lo quieren». Para la Corte el final de la noticiaes una opinión enteramente propia del periodista con base en unos cargos que unas personas le hacían yque no fueron realmente confirmados por el periodista. No hubo mayor investigación que lo que la carta ledecía. Para la Corte “quien escucha la noticia, razonable y lógicamente puede concluír que Juan Minaya síincurrió en las conductas que se le endilgan”. En virtud de esto la Corte, en este caso, ordenó la rectificación.

43 Sentencia T – 505 de 2000. En este caso la Corte, tras consultar la opinión de una sicóloga (Martha LucíaPalacio) y una comunicadora social (Margarita Vidal) decide que los contenidos del programa no lo hacenapto para que sea transmitido en la franja de las 5:00 p.m. y, por lo tanto, también le ordena al canal Caracolque, en caso de conservar su modalidad, lo reubique en la franja de adultos.

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plasmar en l ibros la narración de susexperiencias, concepciones intelectuales y crea-ciones espirituales que pueden asumir la formade obras literarias, artísticas, científicas ytécnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad”

44.

En este caso la libertad de expresión no sereduce al hecho de la “simple” creación, sinoque también abarca el derecho del autor aque su obra sea conocida, difundida yreproducida en condiciones que garanticenel respeto de los derechos de su creaciónintelectual.

Ahora bien, la protección y el alcance delderecho a la libertad de expresión en esteámbito han dependido por lo general del tipo

de libro en cuestión (obra literaria, investigaciónperiodística, escrito biográfico, etc.)45 . Es esto,como lo veremos, lo que ha determinado loslímites posibles a este escenario de la libertadde expresión. En efecto, los límites de lalibertad de expresión en el escenario de loslibros han sido construidos por la jurisprudenciade la Corte Constitucional a partir de lascaracterísticas que tiene el acto de lectura deeste tipo de textos. Para la Corte es claro queun elemento central en torno al libro es eltiempo: “Las obras contenidas en libros, por logeneral, demandan tiempo para su lectura y elloasegura, en términos razonables, un mayor margende reflexión”46 . Este tiempo necesario para lareflexión, según la Corte, permite que el lector

44 Sentencia SU - 056 de 1995.

45 En nuestra lectura de jurisprudencia encontramos tres tipos diferentes de libros que han llegado al análisisde la Corte Constitucional: a) novelas, b) biografías y c) periodismo investigativo. El primero de esos casosse encuentra en la sentencia SU – 056 de 1995 que hace referencia al libro La Bruja de Germán CastroCaicedo. El problema acá giraba entorno al hecho de que en su obra literaria el autor hacía referencia apersonajes reales caracterizándolos en su narración de determinada manera y encasillándolos con unaforma particular de conducta que podría resultar insultante y peyorativa. Estas personas y sus descendientesson quienes interponen la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos a la intimidad y al buennombre. El segundo caso fue analizado en la sentencia T – 293 de 1994 y se refiere a un libro tituladoPerdute (Perdidas) en donde la autora revela aspectos íntimos relacionados con la vida íntima y familiar desus hijas menores. El libro ha sido publicado en Italia y en Francia. En tal libro, en palabras de la propiaCorte, “se ponen a consideración del público en general aspectos de la vida afectiva de las niñas y aún desu actividad cotidiana; temas sobre relaciones con sus padres y con otros familiares; narración acerca deun posible secuestro de ellas por parte de su padre y exposición permanente de los conflictos creados porlas desavenencias entre sus progenitores. En fin, se muestra un drama familiar de grandes proporcionesque, obviamente, afecta de modo considerable la estabilidad psicológica de las menores y sus relacionessociales”. Son estas últimas las que interponen la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechosfundamentales a la intimidad y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, así comolos derechos fundamentales de los niños. Con la tutela las menores pretenden, entre otras cosas, que ellibro no sea publicado en Colombia. Lo cual es aceptado y ordenado por la Corte Constitucional en susentencia. Finalmente, el tercer tipo de libros, es decir, el periodismo investigativo, se encuentra en lasentencia T – 213 de 2004. En este libro, titulado “La corrupción de la justicia en Colombia –Proponenrobo al Estado -”, una persona publica un libro periodístico en donde describe una serie de hechos que“señalan el grado de descomposición moral de los administradores de justicia de Colombia”. En este textoel autor expone y analiza una serie de hechos que considera pruebas del fenómeno de la corrupción de lajusticia en Colombia. Entre estos hechos está una referencia a algunas actuaciones de una Fiscal de Cali.Es esta última la que interpone la acción de tutela por considerar que el autor del libro violó sus derechosal buen nombre y a la honra.

46 Sentencia T- 213 de 2004.

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haga más fácilmente la distinción por sí mismoentre lo que le están informando como hechosciertos, y lo que el autor del libro está opinando.Esto no quiere decir, sin embargo, que el autordel libro pueda desconocer impunemente losderechos fundamentales de terceras personas,en particular sus derechos a la intimidad, a lahonra y al buen nombre.

Como se señaló, la jurisprudencia de la CorteConstitucional ha variado los límites delejercicio del derecho a la libertad de expresióndependiendo del tipo de obra de que se trate47

y de las personas de que trate la obra: “Paraestablecer si la publicación de un libro que contieneuna información en relación con datos personales dealgún individuo en concreto, lesiona gravementederechos constitucionales fundamentales, como la

intimidad personal o familiar, la honra o el buennombre de una persona, es necesario analizar tantolas características de la obra, como las circunstanciasen que se encuentra el afectado”48 . Respecto de esteúltimo, la Corte afirmó que es necesarioestablecer si el presunto afectado es fácilmenteidentificable, si se trata de una figura pública,si los datos que sobre él se dicen son deconocimiento público y si lo divulgado oafirmado concierne exclusivamente a su ámbitopersonal o familiar o constituye una evidenteafectación a su honra y buen nombre49 .

En las obras que pretenden ser biográficasy relatar fiel y verazmente la forma como“ocurrieron los hechos”, los límites del ejerciciodel derecho a la libertad de expresión son másestrictos. Es el caso por ejemplo del LibroPerdutes50 . En estos casos,

47 Esto es justificado también por la diferencia que puede admitirse generalmente entre la libertad deinformación y la libertad de opinión. En la sentencia T – 213 de 2004 la Corte afirmó lo siguiente. “Lalibertad de información está sujeta a condiciones de veracidad e imparcialidad, que esta Corporación hadelimitado, con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negaciónmisma del derecho a informar y a recibirla debidamente, lo que se acerca a una pretensión de objetividad.En punto a la libertad de opinión, resulta imposible demandar veracidad e imparcialidad. Por definiciónmisma, la opinión no es veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre losmismos. Tampoco puede reclamarse imparcialidad, pues la opinión es un producto subjetivo del emisor.Ello conduce a que la opinión, en cuanto emitida y parte de la sociedad, es un ingrediente para la construcciónde realidades y verdades”.

48 Sentencia SU – 056 de 1995.

49 La jurisprudencia de la Corte en torno al tema de los límites en este escenario parece haber sido construidadesarrollando las ideas contenidas en el siguiente párrafo de un libro de Harold J. Laski citado en lasentencia T – 293 de 1994: «Pero debo aquí subrayar mi propia creencia en que, hablando en general, esalibertad de expresión, tal como la he expuesto, significa libertad para expresar ideas personales sobretópicos generales, sobre temas de importancia pública más bien que sobre el carácter de personasdeterminadas. No tengo, a mi juicio, el derecho de insinuar que Jones le pega a su esposa o que Brownengaña continuamente a su patrón, a menos que pueda demostrar, primero, que tales insinuaciones sonverdaderas y, segundo, que tienen una definida importancia pública. No tengo derecho de fomentar elescándalo porque encuentro placer o ventajas en hablar mal de mi vecino. Pero si Brown, por ejemplo, escandidato a un cargo público, mi opinión de que defrauda a su patrón está ligada a la cuestión de suidoneidad para ser elegido, y si puedo probar que mi opinión es exacta, es de interés público que la hagaconocer. Esto significa que no puedo considerar a mi libertad de expresión como ilimitada. Nose me debería permitir que inflija un agravio innecesario a ninguna persona, a menos que talactitud redunde en beneficio de la sociedad». (Cfr. La libertad en el Estado moderno. Harold J. Laski.ED. Abril. Buenos Aires. 1946. Pág. 77 y 78). (Subraya la Corte)

50 Sentencia T – 293 de 1994.

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… no es de recibo la interpretación en cuyavirtud se sacrifican la honra y el buennombre de las personas en aras de un malentendido derecho a la información o con elpretexto de un distorsionado criterio sobrela libertad de expresión. Ha de entenderseque el derecho de quien informa o se expresatiene unos límites y que, cuando esos límitesson traspasados, deja de estar en el ejerciciode un derecho para ubicarse en el terrenoinconstitucional de la transgresión de otrosderechos que está obligado a respetar(artículo 95, numeral 1º, de la ConstituciónPolítica)

51.

En los libros que pretenden arroparse bajoel manto de la “objetividad” y relatar “hechosincuestionablemente reales”, no es lícito haceruso de la obra para revelar detalles de la vidaíntima de otro individuo o de su familia, o paraproferir calumnias, injurias o amenazas. Y estoslímites se vuelven aún más grandes cuando los

“afectados” son menores de edad, comoocurrió en el caso de la sentencia T- 293 de199452 .

En las obras que pretenden narrar hechosde ficción, que la Corte ha llamado “creacionesliterarias” (caso La Bruja)53 la jurisprudenciaconstitucional ha protegido la “unidadinescindible” que según los magistrados tieneneste tipo de obras, “y cuya autoría es producto dela creatividad intelectual, propósito e intención delautor y su contenido no puede ser modificado por unaautoridad pública o un particular”54 . Por estarazón, para la Corte, en principio, no es posiblepedir la rectificación o corrección de sucontenido a través de la acción de tutela, a noser que “so pretexto de la creación literaria oartística el autor consigne en el libro, total oparcialmente, una información que no sea veraz eimparcial , o que no obstante reunir estascaracterísticas afecte la intimidad u otro derechofundamental”55 . Y esto último se determina

51 Ibíd.

52 La Convención sobre los derechos del niño aprobada mediante la Ley 12 de 1991 estipula en su artículo16: ‘Artículo 16.- 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, sufamilia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. El niño tienederecho a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques’ La Corte observó que en el presentecaso, el libro, que ponía a consideración del público en general aspectos de la vida afectiva de las niñas yaún de su actividad cotidiana, muestra un drama familiar de grandes proporciones que, obviamente, afectade modo considerable la estabilidad psicológica de las menores y sus relaciones sociales. Para la Corte esclaro que lo narrado por la autora en el libro no corresponde tan sólo a la libre expresión de la escritorasobre hipótesis supuestas o ficticias que pudieran incorporarse a una novela o diario susceptible declasificar como forma literaria, pues el contenido, salvo por los nombres de las niñas, tiene la característicade exponer al conocimiento público experiencias vividas por la autora. El hecho de incluir en la portada dela versión francesa fotografías de las niñas, así como una cronología judicial que da cuenta exacta confechas y nombres propios de los procesos adelantados tanto en Colombia como en Francia en cuanto aldivorcio de los esposos OSPINA FEI, la guarda y el cuidado personal de las niñas y la patria potestad, esuna prueba incontrovertible para la Corte de que el libro en cuestión no se trata de una simple concepciónliteraria ajena a la realidad sino de la narración, desde el punto de vista de la autora, de acontecimientosque tienen por protagonistas a los miembros de su familia.

53 Sentencia SU – 056 de 1995.

54 Sentencia SU – 056 de 1995.

55 Ibíd.

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teniendo en cuenta los criterios mencionadosanteriormente56 .

En el caso del tercer tipo de obras que laCorte ha tenido oportunidad de analizar, esdecir, las que Corte llamó “periodismoinvestigativo” y que se caracterizan porcontener la descripción de unos hechos quehan sido objeto de investigación del autor y larealización de un juicio de valor sobre losmismos57 , los límites son más difíciles deencontrar y clarificar. Sobre todo teniendo encuenta el caso concreto en donde ya existíauna decisión inhibitoria de la Fiscalía en relacióncon la conducta del Fiscal, conducta que sinembargo, según el accionante, era calificada porel autor del libro como una conducta que caíabajo los tipos penales de favorecimiento yprevaricato. La Corte, pensando en una posibleposición límite afirma que: “Podría señalarse que,en todo caso, ante la existencia de una inhibiciónpara iniciar instrucción o frente a una preclusión ocesación de procedimiento, o ante una sentencia enfirme, no cabe calificación alguna sobre la conductade la persona. Es decir, el control jurídico sobre elcomportamiento de una persona cierra de maneraabsoluta cualquier posibilidad de cuestionamiento”58 .Para la Corte, sin embargo, esto constituiría un

límite ilegítimo al ejercicio de la libertad deexpresión. En un primer momento la Corteseñala que en una sociedad pluralista ymulticultural, en donde no existe un monopoliosobre la verdad, la definición de la conductacorrecta no se puede limitar a “aquellaconforme a la ley”. El reproche legal no es elúnico reproche socialmente válido y posible.

Pero incluso, así la Administración de Justiciaya haya dado su opinión (decisión), debe existiraún la posibilidad de realizar reproches jurídicos.Para la Corte, en una democracia todos losórganos del Estado están sujetos a escrutiniopúblico y, en el ámbito jurídico, debe existir laposibilidad de cuestionar las decisionesjudiciales. Ahora bien, la Corte admite que estaposibilidad podría ser restringida mediante leyesde desacato compatibles con la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos, lo cual nopuede ser hecho por ahora, pues en laactualidad, en Colombia no existe disposiciónexpresa que permita restringir la libertad deopinión por este motivo. Y aun si existiera, taldisposición tendría que tener en cuenta que laafectación de la confianza59 en la Adminis-tración de Justicia no puede evitarse cuandoes consecuencia de la valoración de hechos o

56 En el caso en concreto de la obra de Germán Castro Caicedo “La Bruja”, la Corte tuvo en cuenta, para negarla tutela, el hecho de que lo que el autor contaba en su obra era algo que “se decía abierta ygeneralizadamente” en la región en cuestión. Estos criterios sobre las obras literarias han sido reiteradosen la sentencia T-244 de 2000, en la cual se estudiaba una acción de tutela contra la novela “Amor Ycrimen”, la cual se basaba en un hecho de la vida real ampliamente comentado en la zona. La Cortedeterminó que “La obra impugnada reúne los elementos esenciales de una novela, cuya trama, si bien tuvocomo base un hecho cierto que como tal se ubica en un espacio y en un tiempo determinados, es elproducto del ejercicio creativo del autor, que lo alimentó y recreó con sus fantasías, con sus conocimientose inventiva”. Por tratarse de una obra literaria en ejercicio de la libertad de expresión, “pues su intenciónfue crear un hecho estético que emerge de su propia subjetividad, y no informar sobre un específicoacontecimiento histórico, en esa perspectiva su obra es intangible” el juez no puede prohibirla, ya queincurriría en censura.

57 Sentencia T - 213 de 2004.

58 Ibíd.

59 Según la Corte las leyes de desacato tendrían un interés constitucionalmente legítimo en proteger laconfianza de los ciudadanos en la recta administración de justicia.

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decisiones que involucran a la Administraciónde Justicia o si se trata de una percepcióngeneralizada en la población. Para la Corte, endefinitiva, críticas de este tipo han de soportarseen una democracia constitu-cional. Y el límitede las mismas sólo podría buscarse “con baseen la plausibilidad (la Corte advierte que no setrata de corrección) de tales opiniones a partirdel contexto descrito”60 . Eso sí, advirtiendoque bajo el amparo del derecho al buen nombre,las opiniones meramente insultantes, estánproscritas.

La Corte también describió, en otrasentencia, lo que sería un límite ilegitimo en elcaso de este escenario. En la ley estatutaria quereglamentaba la participación efectiva de lamujer, (en donde se disponían de cuotas

mínimas para las mujeres en la administraciónpública), el legislador dispuso en el parágrafodel artículo 10 de dicha ley que se eliminaríanlos contenidos discriminatorios en los textosescolares61 . La Corte, al realizar la revisiónprevia de dicha ley en la Sentencia C-371 de2000, declaró la inexequibilidad de la normaargumentando que dicha norma era contraríaa la libertad de expresión y de cátedra,comportaba gran subjetividad y podría deveniren censura, lo cual iría en contra del pluralismopropio del Estado colombiano. Se basóigualmente en el derecho a publicar libros enlos cuales aparezca plasmada la creaciónintelectual del autor. Este tema no es tanpacífico ni de tan fácil solución62 como lo haceparecer la sentencia; así lo demuestra elsalvamento parcial del voto de los magistrados

60 Sentencia T – 213 de 2004. En el presente caso el autor presenta, más o menos, la siguiente situación:sostiene que a) una empresa privada tiene suficiente poder para alterar el curso de los procesos penales;b) dicho poder es producto de las relaciones que mantienen sus propietarios con altos dignatarios delEstado, entre ellos el Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación; c) como consecuencia dedicho poder, logra que procesos penales en los cuales puede considerarse como civilmente responsable,o bien no se le vincule, o que el caso no se resuelva de fondo debido a la prescripción de la acción penaly, d) termine el Estado colombiano asumiendo los costos del daño causado y que se buscaba reparar en elproceso penal. De esto la Corte concluye que la obra no está dirigida a atacar a la demandante, sino acuestionar la actuación de la justicia colombiana en general. Con esto en mente, y con base en el criterio dela “plausibilidad”, la Corte consideró que las opiniones del autor del libro estaban protegidasconstitucionalmente.

61 “Parágrafo. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el plan deberáadoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas nosexistas, que promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; asímismo eliminarán los textos escolares con contenidos discriminatorios y se dará especial atencióna los programas de alfabetización dirigidos a la población femenina.” (subrayado fuera del texto).

62 El debate en torno a los discursos discriminatorios y los discursos de odio, es muy intenso a nivelinternacional y en el derecho comparado. Ver ROSENFELD, Michel. “HATE SPEECH IN CONSTITUTIONALJURISPRUDENCE: A COMPARATIVE ANÁLISIS” (April 2001). Cardozo Law School, Public Law ResearchPaper No. 41. Disponible en Internet en http://papers.ssrn.com/paper.taf?abstract_id=265939. Sobre eltratamiento constitucional de este tipo de discursos en Alemania y EEUU ver. FISCH, William B. “TheConstitutional Treatment of Hate Speech”. United States National Report for the XVIth Congress ofComparative Law, Brisbane, July 2002, topic IV.C.1.Disponible en internet: http://www.ddp.unipi.it/dipartimento/seminari/brisbane/Brisbane-Germania.pdf. En el derecho Australiano: GELBER, Katharine.“Free Speech, Hate Speech and an Australian Bill of Rights”. (March 2002) The Drawing Board: An AustralianReview of Public Affairs. Vol 2 Num 3.107-118. Universidad de Sydney. Disponible en internet http://www.econ.usyd.edu.au/drawingboard/journal/0203/gelber.pdf. En el derecho Canadiense. COHEN, Jonathan.“More Censorship or less discrimination?” en McGill Law Journal (2000) Vol 46. 69-104

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Cifuentes y Tafur, quienes opinaron que lanorma debió mantenerse en el ordenamientoya que retirarla “retardará, y hasta impedirá, lacabal igualdad de género que se proclama en laConstitución Política y reclaman las sociedades denuestros días”63 .

4. CONCLUSIONES4. CONCLUSIONES4. CONCLUSIONES4. CONCLUSIONES4. CONCLUSIONES

La libertad de expresión ha sido concebidapor la Corte Constitucional de una forma talque se ha privilegiado ampliamente a laautonomía individual sobre el enriquecimientodel debate público, los dos valores que integrana la mencionada libertad. A pesar de que laCorte ha reconocido en numerosas sentenciasel aspecto “social” de la libertad de expresión,este aspecto no ha integrado en la práctica elcontenido más importante de tal derecho. Enefecto, la decisión de la Corte en la sentenciaC – 371 de 2000 que vio con malos ojos la

posibilidad de restringir los contenidosdiscriminatorios hacia las mujeres en los textosescolares, la falta de análisis del tema del debatepúblico valioso en las constantes sentenciasreferidas a la libertad de expresión a través dela televisión, el mantenimiento radical de lascategorías de lo “público” y lo “privado” en lassentencias T – 104 de 1996 (libertad deexpresión artística) y T – 1140 de 2001 (libertadde expresión polít ica en los centroscomerciales)64 , y las constantes referencias dela Corte al “libre mercado de ideas”, entre otrosaspectos, nos permiten pensar que la CorteConstitucional ha construido un concepto dela libertad de expresión que se asemeja alconcepto de la Tradición de la jurisprudencianorteamericana y que sigue entendiendo a estederecho como una simple protección al oradorde la esquina de una calle65 .

En el caso del discurso religioso (sentenciaT-263 de 1998) se observa un indicio de que laCorte está tomando en serio los debates

63 Salvamento parcial de voto de los magistrados Álvaro Tafur y Eduardo Cifuentes en la Sentencia C-371-01.De igual manera El profesor Henrik López a propósito de esta decisión cometa: “El punto es especialmentedifícil pues resulta claro que en los centros educativos se proyectan estereotipos -base para todo tratamientodiscriminatorio- y el Estado tiene el deber de enfrentarlos. Claro, el problema en este caso guarda directarelación con la libertad de expresión, pero este derecho tampoco es absoluto. ¿Cómo armonizar estosderechos? ¿Cómo proteger la autonomía de las personas para creer o pensar lo que deseen y, al mismotiempo, evitar prácticas discriminatorias y generar una cultura respetuosa de la diferencia? Fuertes razonesexisten para proteger la intención de restringir los textos y enseñanzas discriminatorias en los centroseducativos. Baste considerar que ello no anula el derecho (y la oportunidad) de las familias para formar asus hijos en los valores que estimen pertinentes o para que en el «mercado de las ideas» se debataabiertamente el punto. Para que dicho debate, valga la ocasión, sea en condiciones de igual competenciaes necesario asegurar que todos aquellos que sean potenciales destinatarios de las ideas accedan almercado sin prejuicios y, si es del caso, allí los adopten. Es famosa la historia del pecador que llegó al cielopor arrepentirse al último momento, mientras que el fraile piadoso va al infierno por dudar en el últimomomento.” LOPEZ STERUP, Henrik. “la discriminación en la jurisprudencia constitucional colombiana”Ponencia presentada en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mayo de 2002. II CURSO REGIONAL ANDINOPARA PROFESORES DE DERECHO Y FUNCIONARIOS DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DEDERECHOS HUMANOS. CAJPE-AECI. Disponible en www.capje.org.pe

64 Por motivos de espacio, estas sentencias no fueron trabajadas en el presente artículo.

65 Ver Fiss Owen, “Libertad de expresión y estructura social”, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho yPolítica, México, 1997.

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La libertad de expresión tiene unaconcreción y manifestación

efectivas en el derecho que tienetoda persona de plasmar en libros la

narración de sus experiencias

contemporáneos que surgen frente al abusode la libertad de opinión, tales como lasapologías (al genocidio, a la guerra, al racismo,etc.), las incitaciones directas a la violencia, losdiscursos discriminatorios, etc.66 . Esta posiciónha sido reiterada en la sentencia C-10 de 2000.La Corte ha desarrollado una posición bastanteprudente sobre el tema de los límites a lalibertad de opinión, conserva la premisa de quela libertad de opinión no tiene en principiorestricciones, pero ha desarrollado algunoslímites coherentes, por ejemplo la incitacióndirecta a la violencia y protección de la honray buen nombre de las personas. Pero aún seobserva que es un debate abierto en el senode la Corte, como lo demuestra laconstitucionalidad de los textosdiscriminatorios en las cartillas escolares(sentencia C-371 de 2000), donde no se abordóel debate, y solamente se dijo que era censuraprevia sin mayor justificación.

De otra parte, suele ser común criticar a losmagistrados de la Corte Constitucional por elhecho de que con sus decisiones “crean”Derecho. Sin embargo, sin el ánimo de entraren tal debate, es necesario recordar, en defensade los Magistrados, que “la materia se expandeen el vacío”. ¿Cómo esperar que el juez sea unsimple aplicador mecánico de la norma (en estecaso la norma constitucional) cuando estaúltima no ha sido desarrollada por el legisladorcon la amplitud requerida? La libertad deexpresión, como muchos otros aspectos de la

66 Estos debates han sido impulsados por los movimientos sociales desde mediados del siglo pasado, lacomunidad judía, los movimientos antirracistas, las feministas y otros movimientos que han denunciadocómo al amparo de la libertad de expresión y opinión se protegen incitaciones a la discriminación y a laviolencia contra estos grupos. En la década de los noventas estos debates tuvieron un resurgimientodebido a los conflictos de Bosnia-Herzegovina y Rwanda, en los cuales una de las estrategias de exterminioétnico y cultural fue el uso de los actos de habla a través de los medios de comunicación y otros escenariosdiscursivos.

67 De igual forma, en la sentencia T-1319 de 2001 la Corte establecen criterios derivados del bloque deconstitucionalidad para determinar la legitimidad de los límites de la libertad de expresión.

Constitución de 1991, no ha sido desarrolladapor el legislador mediante las correspondientesleyes estatutarias. Por ello, a falta de LeyEstatutaria, el juez constitucional,especialmente en la jurisprudencia de losúltimos años, ha recurrido a dos técnicasconstitucionales para resolver los conflictos enlos cuales está en juego la libertad de expresión.En primer lugar en la sentencia T-263 de 1998(discurso religioso) pondera de manera concretalos derechos en conflicto aplicando, en unaserie de pasos, la intensidad del control de estetipo de discurso lo cual le da mayor claridad alintérprete sobre la materia67 . En segundo lugar,el establecimiento de una especie de test derazonabilidad de libertad de expresión pararevisar las limitaciones a este derecho por partedel legislador (C-10 de 2000) es un gran avanceen la medida en que determina algunoscriterios claros, unificados y específicos (sub-reglas) para revisar las restricciones al derechoa falta de una ley estatutaria al respecto. Lostest son técnicas útiles para unificar yorganizar las disputas sobre derechos

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fundamentales y a decir del magistrado JaimeAraújo68 son importantes en la medida en quesalvaguardan el núcleo esencial de los derechosy buscan proteger los derechos frente allegislador. Sin embargo, también hay queseñalar que el hecho de que a veces los test nose apliquen le resta seriedad a los mismos (porejemplo en la sentencia T-1140 de 2001); delmismo modo, hace falta una mayor claridad

en los criterios para establecer la intensidad(sólo hay una descripción de criterios y estosno están unificados). Por ello, ante la faltaprevisible de Ley Estatutaria, el trabajo de laCorte debe estar orientado a mejorar y clarificarlos presupuestos, los contenidos y lasintensidades del test de libertad de expresiónen busca de una jurisprudencia más coherentesobre esta materia.

BIBLIOGRAFÍABIBLIOGRAFÍABIBLIOGRAFÍABIBLIOGRAFÍABIBLIOGRAFÍAFISS, Owen. Libertad de expresión y estructura social. México: Biblioteca de Ética, Filosofía delDerecho y Política, 1997.

LÓPEZ, Diego. El derecho de los jueces”. Bogotá: Legis Colombia 2006.

LOPEZ, Henrik. “La discriminación en la jurisprudencia constitucional colombiana”. Ponenciapresentada en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mayo de 2002. II CURSO REGIONAL ANDINOPARA PROFESORES DE DERECHO Y FUNCIONARIOS DE ORGANIZACIONES NOGUBERNAMENTALES DE DERECHOS HUMANOS. CAJPE-AECI. Disponible en www.capje.org.pe

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

T – 512 de 1992 MP Jose Gregorio Hernández Galindo

T-321 de 1993 MP Carlos Gaviria Díaz

T-430 de 1993 MP Hernando Herrera VergaraT – 293 de 1994 MP Jose Gregorio Hernández Galindo

T- 317 de 1994 MP Vladimiro Naranjo Mesa

SU - 056 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell

T – 602 de 1995 MP Carlos Gaviria DíazC-045 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa

T -705 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz

T – 066 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz

T-263 de 1998 MP Eduardo Cifuentes MuñozC-010 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero

68 Aclaración de voto sentencia C-673 de 2001.

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C-371 de 2000 MP Carlos Gaviria DíazT – 505 de 2000 MP Jose Gregorio Hernández Galindo

SU-1723 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero

C-673 de 2001 MP Manuel Jose Cepeda Espinosa

T – 213 de 2004 MP Eduardo Montealegre LynettT – 441 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño

T – 1191 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra

T – 1062 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra

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