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TrígunaC de Contrataciones cleC Estado
ResoCución isív 1289-2019-TCE-S1
Sumilla: "La manifestación de la persona que
aparece como emisor o suscriptor del documento es relevante para determinar su autenticidad, tal como ha ocurrido en el presente caso con la manifestación que el señor Julio Cruzado Quiroz ha presentado ante la solicitud formulada por esta Sala".
Lima, 2 3 MAYO 2019
Visto en sesión del 23 de mayo de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones
del Estado, el Expediente N° 2136-2018.TCE, sobre procedimiento administrativo
sancionador contra la empresa INGENIERÍA DE SERVICIOS PERÚ SAC por su presunta
responsabilidad en la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1
del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto
Legislativo N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873, en el marco del Concurso Público
N° 61-2015-SEDAPAL, convocado por SEDAPAL para la contratación del "Servicio de
stabilización del cauce del río Sapicancha - Antash upa" ; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 18 de setiembre de 2015, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
(SEDAPAL), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 61-2015-
SEDAPAL, para la contratación del "Servicio de estabilización del cauce del río
Sapicancha - Antashupa", con un valor referencial de S/ 1'325,274.62 (un millón
trescientos veinticinco mil doscientos setenta y cuatro con 62/100 soles), en -7( adelante el procedimiento de selección.
El 29 de octubre de 2015 se llevó a cabo el acto público de presentación de
propuestas, y el 4 de noviembre del mismo año, en acto público, se notificó el
otorgamiento de la buena pro a la empresa INGENIERIA DE SERVICIOS PERU SAC,
por el monto de S/ 1'245,758.14 (un millón doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho con 14/100 soles).
El 4 de diciembre de 2015, la Entidad y la empresa INGENIEROS DE SERVICIOS
PERU SAC, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Prestación de
Servicios N° 412-2015-SEDAPAL, derivado del procedimiento de selección.
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2. Mediante escrito s/n presentado el 12 de junio de 2018 en la Mesa de Partes del
Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad
comunicó que el Consorcio habría presentado documentación falsa, adulterada o
información inexacta, como parte de su oferta en el procedimiento de selección.
Para dichos efectos, la Entidad adjuntó el Informe N° 086-2018-GCCL del 8 de junio
de 2018, en el cual expuso lo siguiente:
i. Con Informe N° 128-2018-EPEC del 30 de mayo de 2018, el Equipo de
Programación y Ejecución Contractual remite los resultados de la
fiscalización posterior realizada a los documentos que integran la oferta
presentada por el Contratista, en atención a lo indicado por el Órgano de
Control Interno, en la Recomendación N° 17 del Informe de Auditoría N°
016-2017-2-0262.
Así, de las comunicaciones cursadas, el Equipo de Programación y Ejecución
Contractual remitió la Carta N° 647-2018-EPEC del 10 de abril de 2018,
dirigida a la Universidad Nacional de Ingeniería, con la cual le solicitó que
confirme la validez y veracidad del documento denominado "Diplomado"
otorgado al Ing. Ángel Rosan Huanca Borda por su participación en el
"Diplomado en Geotecnia aplicada a la ingeniería".
En atención a dicha solicitud, con Oficio N° 637-SG-UNI/2018 del 25 de mayo
de 2018, el Secretario General de la Universidad Nacional de Ingeniería 9 adjuntó copia fedateada del Oficio N° 267-2018/DIR-CEPS del 9 de mayo de
,2018, emitido por el Director del Centro de Extensión y Proyección Social,
mediante el cual indicó que de la revisión de sus archivos determinó que no
existe registro alguno que corresponda al documento cuya fotocopia se
remitió para su verificación. De igual modo, el mencionado director informó
que la dependencia a su cargo no realiza actividades de capacitación
(diplomados, certificados o cursos), en provincias.
En consecuencia, considera que el Contratista habría incurrido en la
,infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley
de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017), consistente en
presentar documentos falsos o información inexacta a las Entidades, por lo
que es viable solicitar el inicio del respectivo procedimiento administrativo
sancionador.
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3. Por decreto del 16 de enero de 20191, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad
en la presentación de supuestos documentos falsos o información inexacta a la
Entidad en el marco del procedimiento de selección, consistente en el documento
"Diplomado" emitido aparentemente por la Universidad Nacional de Ingeniería —
Centro de Extensión y Proyección Social — Escuela Superior de Ingeniería, a favor
del señor Ángel Rosan Huanca Borda; infracción prevista en los literales j) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873.
En tal sentido, se dispuso otorgar al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles
para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el
procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
7/4. Con decreto del 20 de febrero de 2019, ante el incumplimiento del Contratista en
presentar sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación
obrante en autos, y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para
que resuelva.
5. Por decreto del 30 de abril de 2019, se solicitó información adicional conforme al siguiente detalle:
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA — CENTRO DE EXTENSIÓN Y PROYECCIÓN SOCIAL:
Con Oficio N° 0267-2018/DIR — CEPS, su representada se pronunció sobre la veracidad de/diplomo otorgado supuestamente por el Centro de Extensión y Proyección Social de la UN!, al señor Ángel Rosan Huanca Borda, por haber participado en el "Diplomado —
Geotecnia aplicada a la Ingeniería" (cuya copia simple se adjunta al presente); ello en virtud de un requerimiento formulado por el Equipo de Programación y Ejecución contractual de SEDA PAL a través de la Carta N° 647-2018-EPEC.
.Sobre el particular, sírvase manifestar de manera clara y precisa si el Centro de Extensión y Proyección Social realizó o no el mencionado "Diplomado —Geotecnia
El decreto fue notificado a la Entidad el 4 de febrero de 2019 mediante Cédula de Notificación N° 08370/2019.TCE, cuyo cargo obra en los folios 270 y 271 del expediente administrativo; en tanto que la notificación al Contratista tuvo lugar el 5 de febrero de 2019 mediante la Cédula de Notificación N° 08371/2019.TCE, cuyo cargo obra en los folios 272 al 275 del expediente administrativo.
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aplicada a la Ingeniería" en la ciudad de ¡ca, durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 18 de setiembre de 2011, conforme se señala en el diploma presentado por la empresa INGENIERÍA DE SERVICIOS PERU SAC. De ser el caso, sírvase confirmar la participación del señor Ángel Rosan Huanca Borda en dicho evento académico.
Asimismo, considerando que el diploma materia de consulta cuenta con un membrete que aparentemente corresponde al Centro de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería y con la supuesta firma de su entonces Director el señor Julio Cruzado Quiroz, sírvase manifestar de manera clara y expresa si el centro que representa emitió o no el diploma de fecha octubre de 2011 a favor del señor Ángel
Rosan Huanca Borda.
A LA ESCUELA SUPERIOR DE INGENIERÍA:
Sírvase manifestar de manera clara y precisa si su representada (conjuntamente con el Centro de Extensión y Proyección Social de la UN!) realizó o no el "Diplomado — Geotecnia aplicada a la Ingeniería" en la ciudad de ¡ca, durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto y el 18 de setiembre de 2011, conforme se señala en el diploma emitido a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda (cuya copia simple de adjunta al
presente).
De ser afirmativa su respuesta, sírvase confirmar la participación del señor Ángel Rosan Huanca Borda en el mencionado evento académico.
Asimismo, considerando que el diploma materia de consulta cuenta con un membrete que aparentemente corresponde a la Escuela Superior de Ingeniería y con la supuesta firma de su entonces Director Académico el señor Juan Carbonel Valdivia, sírvase manifestar de manera clara y expresa si su representada emitió o no el diploma de fecha octubre de 2011 a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda.
AL SEÑOR ANGEL ROSAN HUANCA BORDA:
Sírvase informar si participó en el "Diplomado — Geotecnia aplicada a la Ingeniería" llevado a cabo entre el 14 de agosto y el 18 de setiembre de 2011, conforme se señala en el diploma emitido por el Centro de Extensión y Proyección Social de la UNI de fecha octubre de 2011 (cuya copia simple se adjunta al presente); documento que fue presentado por la empresa INGENIERÍA DE SERVICIOS PERU SAC como parte de su oferta en el Concurso Público N° 61-2015/SEDAPAL, con la finalidad de acreditar su capacitación, toda vez que usted fue propuesto por dicha empresa para el cargo de
Profesional 1.
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De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el original del diploma que se pone a su consideración, el cual le será devuelto al concluir el presente procedimiento administrativo sancionador.
AL SEÑOR JULIO CRUZADO QUIROZ:
Sírvase confirmar la autenticidad del diploma que aparentemente suscribió en calidad de Director de/Centro de Extensión y Proyección Social de la UN! (cuya copia se adjunta al presente) de fecha octubre de 2011. El documento fue emitido a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, por su participación en el "Diplomado —Geotecnia aplicada a la Ingeniería" llevado a cabo en la ciudad de Ica del 14 de agosto 0118 de setiembre de 2011, conforme a la información del propio documento.
AL SEÑOR JUAN CARBONEL VALDIVIA:
Sírvase confirmar la autenticidad del diploma que aparentemente suscribió en calidad de Director Académico de la Escuela Superior de Ingeniería de fecha octubre de 2011 (cuya copia simple se adjunta al presente). El documento fue emitido a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, por su participación ene! "Diplomado — Geotecnia aplicada a la Ingeniería" llevado a cabo en la ciudad de Ica de114 de agosto al 18 de setiembre de 2011, conforme a la información de/propio documento.
AL SEÑOR EDSON RÍOS VILLAGOMEZ:
-J( Sírvase confirmar la autenticidad del diploma que aparentemente suscribió en calidad de Presidente del Capítulo de Ingeniería Civil del Colegio de Ingenieros del Perú, de fecha octubre de 2011 (cuya copia simple se adjunta al presente). El documento fue emitido a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, por su participación en el "Diplomado — Geotecnia aplicada a la Ingeniería" llevado a cabo en la ciudad de kr del 14 de agosto al 18 de setiembre de 2011, conforme a la información del propio documento.
6. Mediante Oficio N° 459-SG-UNI/2019 presentado el 7 de mayo de 2019 en la Mesa
de Partes del Tribunal, la Universidad Nacional de Ingeniería remitió copia
fedateada del Oficio N° 0267-2018, emitido por el Director del Centro de Extensión
y Proyección Social de dicha universidad, en el cual manifiesta que no existe en
sus archivos ningún registro del documento "Diplomado" emitido a favor del señor
Ángel Rosan Huanca Borda por supuestamente haber participado en el "Diplomado en geotecnia aplicada a la ingeniería". Asimismo, indicó que dicho
centro no realiza actividades de capacitación (diplomados, certificados o cursos) en provincias.
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7. Con escrito presentado el 8 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, el
señor Julio Cruzado Quiroz absolvió la consulta formulada por la Primera Sala del
Tribunal, indicando que la Oficina de Extensión y Proyección Social de la
Universidad Nacional de Ingeniería, en el transcurso del periodo en que estuvo a
su cargo, no dictó ningún diplomado ya que no estaba autorizada para ello, para
lo cual únicamente se encontraba autorizada la Oficina de Posgrado de la UNI, por
lo cual el documento emitido a favor del ingeniero Ángel Huanca Borda no fue
emitido por la oficina que estuvo a su cargo.
De igual modo, el señor Julio Cruzado Quiroz indicó que la firma que se consigna
en el documento cuestionado cuya copia se le ha remitido, ha sido falsificada, y
que, por lo tanto, el certificado no es auténtico. Finalmente, manifestó que el
señor Alan Hernández Sanches, quien organizaba dichos diplomados ha sido
denunciado y la Corte Superior de Justicia de Lambayeque lo ha sentenciado por
la comisión del delito de falsificación y uso de documento público, en agravio del
Estado (Universidad Nacional de Ingeniería) encontrándose en la actualidad como
no habido.
8. Mediante Carta N° 001-2019-ERV presentada el 8 de mayo de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ica, el señor Edson Ríos
Villagómez se reservó el derecho de emitir su opinión con respecto a la veracidad
gel documento puesto a su consideración, señalando que el mismo se encuentra
/en copia simple y es ilegible en parte.
UNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado con la
finalidad de determinar la responsabilidad administrativa del Contratista por la
presunta presentación de documentos falsos o información inexacta a la Entidad,
durante el procedimiento de selección, lo cual habría tenido lugar el 29 de octubre
de 2015, fecha en la que se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N°
29873, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante el Decreto
Supremo N° 184-2008-EF y modificado, entre otros, por el Decreto Supremo N°
138-2012-EF y el Decreto Supremo N° 080-2014-EF, en adelante el Reglamento.
Así, la infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal j) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
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2. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el 12 de junio de 2018 (fecha en la cual
la Entidad presentó la denuncia que dio origen al presente expediente), se
mantenía vigente la Ley N° 30225 — Ley de Contrataciones del Estado, modificada
por el Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo N° 350-2015-EF modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, por
lo que el procedimiento a seguir en el presente caso era, en principio, el regulado
en el artículo 222 de este Reglamento, en concordancia con la Décimo Sexta
Disposición Complementaria Transitoria de dicho cuerpo normativo2.
No obstante ello, el 16 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El
Peruano" el Decreto Legislativo N° 1444 — Decreto Legislativo que modifica la Ley
N° 30225, en cuya Tercera Disposición Complementaria Final3 se estableció que las reglas contenidas en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición
Complementaria Final del Reglamento son de aplicación a los expedientes que se
encuentren en trámite en el Tribunal en los que aún no se hubiera dispuesto el
inicio del procedimiento sancionador, lo que resulta aplicable al presente procedimiento administrativo sancionador4.
3. Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción y a la suspensión del
mismo, resultan aplicables las reglas establecidas en el Título VIII del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°
3
Decreto Supremo N° 056-2017-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N°
30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF. Disposiciones Complementarias Transitorias
"Décima Sexta.- Lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento, respecto del procedimiento que
debe seguir el Tribunal para tramitar los procedimientos sancionadores, es aplicable a los
expedientes de imposición de sanción que se generen una vez transcurrido el plazo a que se refiere
la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1341.
(•••)".
Decreto Legislativo N° 1341, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Disposiciones Complementarias Finales
Tercera.- Dentro de los treinta (30) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo, mediante Decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se
promulgará el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
(•••)".
El 16 de enero de 2019 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista.
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Iontralacrimms nrnst.le
350-2015-EF5.
Naturaleza de la infracción.
En el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley se establece que los
agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de
sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta, entre otros,
a las Entidades.
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del Texto Único de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en
adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
. r1 los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
n el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso
concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que
se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar
responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de
que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento
administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como
.infracción administrativa.
El segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444,
vigente desde el 17 de setiembre de 2018, señala lo siguiente: "Son de aplicación a los expedientes
en trámite así como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo,
las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del
Decreto Supremo N° 350-2015-EF".
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6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
el documento cuestionado (falso o con información inexacta) fue efectivamente
presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción corresponde acreditar la falsedad del documento o la inexactitud de
la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de
quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su
falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de
veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones
estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, un documento falso es aquél que no fue expedido por su
órgano emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica
que aparece en el mismo documento como su autor, o que habiendo sido emitido
válidamente, fue adulterado (esto es, alterado de manera fraudulenta). De otro
lado, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o
congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.
Para todos los supuestos —documento falso e información inexacta— la
presentación de un documento con dichas características, supone el
f('7 concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con
lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, en
LPAG.
Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG, se establece que
todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información
incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la
realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien
hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento
administrativo. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, en la
medida que es atribución de la Administración verificar la documentación
presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.
j? O. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del
mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los
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pscE CIMir 412,61.,
administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su
presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra
información que se ampare en la presunción de veracidad.
Configuración de la infracción.
11. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado en el
procedimiento de selección, como parte de su oferta, el documento denominado
"Diplomado" emitido aparentemente por la Universidad Nacional de Ingeniería (a
través del Centro de Extensión y Proyección Social) y la Escuela Superior de
Ingeniería en octubre de 2011, a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda, en el
cual se deja constancia de su participación en el diplomado "Geotecnia aplicada a
la ingeniería" llevado a cabo supuestamente en la ciudad de Ica del 14 de agosto
al 18 de setiembre de 2011, con una duración de 43 horas académicas.
. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio—
que el documento antes mencionado fue presentado por el Contratista a la
Entidad. Para ello, debe señalarse que la Entidad remitió copia legible de la oferta
presentada por el proveedor imputado en el marco del procedimiento de
selección, en la cual obra el documento cuestionado; así, se aprecia que el
Contratista incluyó en su oferta el "Diplomado" de fecha octubre de 2011 con la
inalidad de acreditar un requisito de presentación obligatoria para la admisión de
las ofertas'.
Habiéndose verificado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad
en el marco del procedimiento de selección, corresponde avocarse al análisis para
determinar si el mismo es falso o contiene información inexacta.
13. Al respecto, el cuestionamiento al documento antes reseñado tuvo su origen en
el procedimiento de fiscalización posterior de la oferta presentada por el
Contratista, llevado a cabo por el Equipo de Programación y Ejecución Contractual
de ,la Entidad, en el marco del cual se solicitó a la Universidad Nacional de
6 Obrante en el folio 153 del expediente administrativo.
Sobre el particular, cabe señalar que el señor Ángel Huanca fue propuesto por el Contratista como
parte del personal mínimo solicitado por la Entidad, cuyo perfil era Ingeniero Civil y/o Geólogo
especialista en Geotecnia. Al respecto, como parte del listado de documentos de presentación
obligatoria para la admisión de ofertas, se incluyó el siguiente requisito: "g.2 Copia simple de
certificados y/o constancias de estudios de especialización en Geotecnia".
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Ingeniería' que conforme la veracidad y validez del documento aparentemente
emitido por dicha casa de estudios, con respecto a su contenido, fecha, firmas o
cualquier otro aspecto detecte en su revisión, para lo cual le remitió copia del
documento emitido a favor del señor Ángel Huanca Borda.
En atención a dicho requerimiento, el Secretario General de la Universidad
Nacional de Ingeniería remitió a la Entidad el Oficio N° 637-SG-UNI/2018, al cual
adjuntó el Oficio N° 267-2018/DIR-CEPS emitido por el Director (e) del Centro de
Extensión y Proyección Social (en adelante el CEPS) de la UNI, cuyo contenido textual es el siguiente:
"1° Con respecto al "Diplomado en GEOTECNIA APLICADA A LA INGENIER1A"
realizado en la ciudad de Ica y perteneciente al Sr. HUANCA BORDA, Ángel
Rosan, le informo que de la revisión efectuada en los archivos de esta
dependencia se ha determinado que no existe registro alguno que corresponda
al documento cuya fotocopia se ha remitido para su verificación.
2° Asimismo, de los registros físicos y electrónicos del Centro de Extensión y
Proyección Social de la Universidad Nacional de Ingeniería (CEPS-UN1), se
informa que esta dependencia no realiza actividades de capacitación
( (diplomados, certificados o cursos) en provincias".
Al respecto, nótese que la dependencia de la UNI que supuestamente autorizó la
consignación de su membrete en el documento cuestionado, dando de cuenta de
su participación en la emisión del mismo, ha señalado que en sus archivos no se
encuentra el registro de dicho documento; además de ello, el CEPS de la UNI ha
señalado que no realiza actividades de capacitación en provincias.
De ese modo, la manifestación del CEPS de la UNI, supuesto emisor del documento
cuestionado, permite obtener dos indicios que la falsificación del documento
cuestionado; por un lado, el hecho que el documento no se encuentre registrado
en sus archivos, y en segundo lugar, la imposibilidad que haya brindado la
actividad académica que hace constar en el diploma en tanto no suele realizar la
misma en provincias, en tanto que el documento da cuenta de un diplomado realizado en Ica.
7
Solicitud que fue materializada con la Carta N° 647-2018-EPEC del 10 de abril de 2018, y reiterada
con la Carta N° 864-2018-EPEC del 24 de mayo del mismo año, cuyas copias obran en los folios 77 y 76 del expediente administrativo, respectivamente.
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En ese contexto, con decreto del 30 de abril de 2019, esta Sala solicitó al CEPS de
la UNI que manifieste de manera clara y precisa si emitió o no el diploma
cuestionado a favor del señor Ángel Huanca Borda; sin embargo, con Oficio N°
459-SG-UNI/2019 presentado el 7 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal, la Secretaría General de la UNI se limitó a remitir una copia del Oficio N°
267-2018/DIR-CEPS, cuyo contenido se ha citado de manera textual en el
fundamento 13 supra.
15. Cabe señalar que con el mismo decreto del 30 de abril de 2019, adicionalmente
esta Sala solicitó a las personas que aparecen como suscriptores del documento
cuestionado (Julio Cruzado, Juan Carbonel Valdivia y Edson Ríos Villagómez), que
confirmen si lo habían suscrito y que confirmen la autenticidad de sus respectivas
firmas.
Ante dicha solicitud, con escrito presentado el 8 de mayo de 2019 en la Mesa de
Partes del Tribunal, el señor Julio Cruzado Quiroz, quien supuestamente suscribió
el documento cuestionado en su calidad de Director del CEPS de la UNI, manifestó
textualmente lo siguiente:
"1. La Oficina de Extensión y Proyección Social de la Universidad Nacional de
Ingeniería, en el transcurso de mi periodo NO DICTÓ NINGÚN DIPLOMADO
ya que no estaba autorizada, solamente estaba autorizado la oficina de
Pos grado de la UNI, por lo cual dicho documento del lng. HUANCA BORDA,
ANGLE ROSAN, NO ha sido emitido por esta oficina.
Asimismo, debo señalar que mi firma ha sido FALSIFICADA, como se puede
comparar con la firma que hago en este documento y la de mi DNI. Por lo
tanto dicho certificado NO ES AUTÉNTICO.
El Sr. Alan HERNANDEZ SANCHES, quien organizaba dichos diplomados ha
sido denunciado y LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE lo ha
sentenciado por FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, en
agravio del Estado — Universidad Nacional de Ingeniería dicha persona se
encuentra como no habido".
16. Atendiendo a ello, se aprecia que a quien se atribuye haber suscrito
(conjuntamente con otras dos personas) el diploma cuestionado, ha manifestado
de manera expresa y enfática que la firma que supuestamente realizó en el
documento en señal de haber participado en su emisión, ha sido falsificada.
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ResoCución Ny' 1289-2019-TCE-S1
En este punto, es importante tener en cuenta que, conforme a reiterados
pronunciamientos de este Tribunal, a efectos de determinar la autenticidad y
veracidad de un documento, la manifestación de la persona que aparece como su
emisor o suscriptor es relevante, tal como ha ocurrido en el presente caso con la
manifestación que el señor Julio Cruzado Quiroz ha presentado ante la solicitud formulada por esta Sala.
No solo ello, sino que la manifestación del señor Cruzado Quiroz resulta en este
caso determinante, toda vez supuestamente firmó el documento cuestionado en
su condición de Director del CEPS de la UNI (dependencia que aparece como
emisora del "Diplomado"), y expresó que durante su gestión dicho Centro de
Extensión no era competente para realizar actividades académicas como aquella
que se señala en el documento cuestionado, sino que dicha función en la
Universidad Nacional de Ingeniería, estaba a cargo de la Oficina de Posgrado de la UNI.
Atendiendo a ello, de una valoración conjunta y razonada de los medios
probatorios que obran en el expediente administrativo, se concluye que el
documento denominado "Diplomado" de fecha octubre de 2011, emitido
supuestamente por el CEPS de la UNI a favor del señor Ángel Rosan Huanca Borda,
es un documento falso, toda vez que una de las personas que supuestamente lo
firmó ha manifestado de manera expresa y enfática que la firma que obra en dicho
'documento y que se le atribuye, ha sido falsificada, agregándose a ello el hecho
que, a la fecha de emisión del documento, la misma persona ostentaba el cargo de Director del CEPS de la UNI.
18. Sin perjuicio de ello, se advierte que el documento cuestionado también contiene
información inexacta, toda vez que en este se hace constar la participación del
señor Ángel Borda Huanca en un diplomado realizado supuestamente en la ciudad
de Ica, cuando en realidad el CEPS de la UNI ha comunicado de manera reiterada
que no ha realizado este tipo de actividades académicas en provincia, esto es fuera de la ciudad de Lima.
Por lo tanto, al haberse determinado que el documento cuestionado es falso,
además de contener información inexacta, y que el mismo fue incluido en la oferta
que el Contratista presentó en el procedimiento de selección, se concluye que
dicho proveedor ha incurrido en la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
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Siendo así, corresponde imponer al Contratista la sanción administrativa que le
corresponda, previa graduación de la misma.
Previamente, cabe precisar que, a la fecha, se encuentra vigente el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo 082-2019-EF, el
cual incorpora las modificatorias efectuadas mediante el Decreto Legislativo N°
1444; no obstante ello, el tipo infractor sobre el cual se ha realizado el presente
análisis (presentación de documentos falsos a la Entidad), no ha sido objeto de
modificación alguna en cuanto a los supuestos para su configuración, ni al periodo
de sanción que debe imponerse por su comisión, de tal manera pueda significar
un tratamiento más benigno y favorable al postor que es imputado; por lo tanto,
en el caso concreto no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna.
Graduación de la sanción.
19. En relación con la graduación de la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley
establece que los proveedores que presenten documentos falsos serán
sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un
período no menor a tres (3) años ni mayor a cinco (5) años. Conforme a lo prescrito
en el artículo 245 del Reglamento, a fin de graduar la sanción a imponer al
Contratista, deberá considerarse los siguientes criterios:
Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en
cuenta que el principio de presunción de veracidad deben regir a todos los
actos vinculados a las contrataciones públicas. Tal principio, junto a la fe
pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial,
pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la
Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de
documentación falsa e información inexacta reviste una considerable
gravedad.
Intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, y de
conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de
prueba obrantes en el expediente administrativo, se puede apreciar una
intencionalidad por parte del Contratista, para cometer la infracción
administrativa que se le imputa, en el hecho de presentar el documento que
se ha determinado es falso e inexacto con la finalidad de acreditar un
requisito de admisión para la admisión de la oferta establecido en las bases
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ResoCucíón „N° 1289-2019-TCE-S1
integradas del procedimiento de selección.
Daño causado: se evidencia con la sola presentación de la documentación
falsa e información inexacta, puesto que su realización conlleva a un
menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés
público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de
buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume
que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad.
Reiterancia: de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratar
con el Estado, se observa que, a la fecha, el Contratista no registra
antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal o
definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.
Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a
la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el
Contratista haya reconocido de manera previa su responsabilidad en la
comisión de la infracción detectada.
Condiciones del infractor: debe tenerse en consideración que, de la revisión
de la información del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el
Contratista es proveedor del Estado desde el año 2014.
Circunstancias de lugar, tiempo y modo: debe tenerse en cuenta que el Contratista cometió la infracción durante el procedimiento de selección,
específicamente en la fecha prevista paras la presentación de ofertas.
Conducta procesal del infractor: es necesario tener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento.
20. Adicionalmente a ello, resulta importante traer a colación el principio de
razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del
TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa
cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o
establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los
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medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que responsan a
lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en
procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados
en los artículos 411 y 427 del Código Penal, los cuales tutelan como bien jurídico
la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como la
presunción de veracidad establecida por ley, y tratan de evitar perjuicios que
afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.
Considerando ello, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, los
hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, para lo
cual se remitirán las piezas procesales. En tal sentido, este Colegiado considera
pertinente remitir al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima Este, copia de los
olios 7, 8, 24 al 27, y 285 al 287 del presente expediente, así como copia de la
presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios
constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la
citada acción penal.
Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por parte del Contratista, cuya
responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de octubre de 2015, fecha
en que fue presentado el documento falso a la Entidad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Mario
Fabricio Arteaga Zegarra y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y
Carlos Enrique Quiroga Periche, y atendiendo a la conformación de la Primera Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N' 073-2019-
OSCE/PRE del 23 de abril de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de abril
de 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley N 9-
0225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, Ley de Contrataciones del
stado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,
probado por Decreto Supremo N2 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa INGENIERÍA DE SERVICIOS PERU SAC, con R.U.C. N°
20563676753, con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus
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derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su
responsabilidad en la presentación de documentos falsos e información inexacta
al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) durante el
Concurso Público N° 61-2015-SEDAPAL, convocado para para la contratación del
"Servicio de estabilización del cauce del río Sapicancha - Antashupa"; infracción
que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 y
modificada por la Ley N° 29873, conforme a los fundamentos expuestos.
Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo
informático correspondiente, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme.
Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio Público —Distrito
Fiscal de Lima Este— para que actúe conforme a Ley.
Ss.
Inga Huamán.
Arteaga Zegarra.
Quiroga Periche.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NI9 687-2012/TCE, del 3.10.12.
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VOTO SINGULAR DEL VOCAL HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁN:
El suscrito, discrepa respetuosamente de lo señalado en el fundamento 18 por los
demás Vocales integrantes de la Sala, por lo que procede a emitir el presente voto en
singular, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal considera que para acreditar la falsedad de un documento, resulta
determinante que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado
declare no haberlo suscrito o expedido, o haberlo efectuado en condiciones
distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En el presente caso,
el señor Julio Cruzado, quien aparece como uno de los suscriptores del documento
cuestionados, ha negado haber realizado la firma que se le atribuye y que aparece
en el diploma que ha sido objeto de análisis. Por consiguiente, basta que el
supuesto emisor haya negado haber suscrito el documento en cuestión (como
sucede en el caso concreto), para que éste devenga en un documento falso.
Siendo así, al haberse determinado que el documento cuestionado es falso, el
Vocal que suscribe considera innecesario y carente de relevancia determinar que
dicho documento también contiene información inexacta.
Al respecto, en reiteradas resoluciones el Tribunal ha conceptualizado y
diferenciado la presentación de documentos falsos o adulterados y la información 7 inexacta. Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando
el documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su
emisor, no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando,
habiendo sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado.
Tal como se aprecia, la falsedad está referida al documento en sí, es decir, al
continente y, por su parte, la adulteración se refiere a la modificación o alteración
del contenido.
Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando la
información presentada no es concordante o congruente con la realidad. Por
tanto, cuando se ha determinado la falsedad del documento, es decir, que el
documento en sí mismo no es auténtico, resulta irrelevante determinar si,
además, contiene información inexacta.
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A ello se agrega que, según la normativa actualmente vigente, la presentación de
documento falso es una infracción que reviste mayor gravedad para el
administrado, tanto por la sanción que el Tribunal puede imponer al proveedor
que la comete —sanción de inhabilitación temporal, por un periodo de treinta y
seis (36) a sesenta (60) meses, en sus derechos de participar en procedimientos
de selección y/o contratar con el Estado—, como por el plazo prescriptorio de la
misma, esto es siete años (7) de cometida la infracción.
Recuérdese además que, el artículo 266 del nuevo Reglamento prevé que en caso
de incurrirse en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección
y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor,
toda vez que ésta absorbe a la menor.
Así, por la concurrencia de la comisión de las infracciones consistentes en
presentar documentos falsos y de información inexacta, la normativa de
contratación pública prevé para aquella infracción un parámetro de sanción de 3
a 5 años, que es mayor al parámetro de sanción de la última infracción, no menor
de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses.
En consecuencia, el suscrito es de la opinión que el "Diploma" de fecha octubre de
2011, sólo es un documento falso resultando innecesario y carente de relevancia
avocarse a determinar si el mismo también contiene información inexacta.
No obstante ello, considerando que en el presente caso la infracción se encuentra
tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 modificada por la Ley N°
29873, que incluía los supuestos por presentar tanto documentos falsos como
información inexacta, no corresponde exponer una conclusión distinta a la que
han llegado los demás Vocales integrantes de la Sala.
S.
Inga Huamán.
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