la presidencia. la mesa. la secretarÍa general

25
1 LA PRESIDENCIA. LA MESA. LA SECRETARÍA GENERAL Javier Sánchez Sánchez Letrado de la Asamblea de Madrid I.-La Organización de las Cámaras. La autonomía parlamentaria. II.- La Presidencia.- Modelos. Funciones. III.-La Mesa de la Cámara.- Sistemas. Funciones. IV.- La Secretaría General. I. La Organización de las Cámaras. La autonomía parlamentaria Las Cámaras parlamentarias en las que se encarna el poder legislativo del Estado constituyen una corporación, como conjunto de individuos, que precisa de una organización estructural y funcional para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Esta organización deviene en la constitución de una institución (como conjunto de normas y procesos) que define el carácter de sus relaciones hacia el exterior, especialmente en relación el resto de poderes del Estado, como hacia el interior, arbitrando los mecanismos procedentes para la relación entre los individuos que la componen. En su proyección exterior, es necesario hacer referencia inexcusable al conjunto de principios y garantías que permiten que la Cámara pueda desarrollar las funciones que tiene constitucionalmente atribuidas sin injerencias de los otros poderes estatales y que se estudian en lo que académica y jurisprudencialmente se ha venido a identificar con el instituto de la autonomía parlamentaria. Señala José TUDELA que “la finalidad de la autonomía parlamentaria es, básicamente, garantizar la independencia del Parlamento frente a otros poderes públicos, singularmente frente al ejecutivo. En su origen, la autonomía fue la armazón jurídico-teórica que protegía a la naciente institución representativa frente a otras sedes del poder. Simplificando, puede decirse que desde el principio de su

Upload: uc3m

Post on 01-Dec-2023

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

LA PRESIDENCIA. LA MESA. LA SECRETARÍA GENERAL

Javier Sánchez Sánchez Letrado de la Asamblea de Madrid

I.-La Organización de las Cámaras. La autonomía parlamentaria. II.-

La Presidencia.- Modelos. Funciones. III.-La Mesa de la Cámara.-

Sistemas. Funciones. IV.- La Secretaría General.

I. La Organización de las Cámaras. La autonomía parlamentaria

Las Cámaras parlamentarias en las que se encarna el poder

legislativo del Estado constituyen una corporación, como conjunto de

individuos, que precisa de una organización estructural y funcional

para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Esta organización

deviene en la constitución de una institución (como conjunto de normas

y procesos) que define el carácter de sus relaciones hacia el exterior,

especialmente en relación el resto de poderes del Estado, como hacia el

interior, arbitrando los mecanismos procedentes para la relación entre

los individuos que la componen.

En su proyección exterior, es necesario hacer referencia

inexcusable al conjunto de principios y garantías que permiten que la

Cámara pueda desarrollar las funciones que tiene constitucionalmente

atribuidas sin injerencias de los otros poderes estatales y que se

estudian en lo que académica y jurisprudencialmente se ha venido a

identificar con el instituto de la autonomía parlamentaria.

Señala José TUDELA que “la finalidad de la autonomía

parlamentaria es, básicamente, garantizar la independencia del

Parlamento frente a otros poderes públicos, singularmente frente al

ejecutivo. En su origen, la autonomía fue la armazón jurídico-teórica

que protegía a la naciente institución representativa frente a otras sedes

del poder. Simplificando, puede decirse que desde el principio de su

2

formulación tuvo una doble manifestación. Por un lado, política; por

otro, administrativa. Desde la primera, el Parlamento se convertía en

señor de su organización política, incluyendo capacidad normativa y

financiera. Desde la segunda, se procuraba evitar posibles injerencias

burocráticas que pusiesen en peligro la citada autonomía política. Es

decir, la finalidad era en todo caso unitaria. La dimensión

administrativa de la autonomía parlamentaria era puramente

instrumental, una garantía adicional para la preservación da la

autonomía política. En palabras de Pérez Serrano, la falta de autonomía

parlamentaria era un síntoma de falta de libertad y de democracia. Y

era así porque el Parlamento era el sinónimo indiscutible de la libertad

y de la democracia. La autonomía, el instrumento jurídico-político que

servía al desarrollo de sus funciones en coherencia con el nuevo

espíritu constitucional”1

La autonomía parlamentaria supone la capacidad de las Cámaras

representativas para dotarse de normas propias (excluyendo además la

intervención de poderes externos) en dos ámbitos:

1º.- Autonomía organizativa, o potestad de autorganización,

estableciendo libremente los órganos internos, tanto de gobierno como

funcionales, y el régimen de estos.

2º.- Autonomía administrativa. Ésta incluye las materias referidas

al personal al servicio de la Cámara y la gestión administrativa,

económica y financiera, dentro de la cual encaja la contratación pública

(DÍEZ SÁNCHEZ)2

1 TUDELA, José.- La administración parlamentaria en la encrucijada de la renovación. En CORTS, Anuario

de Derecho Parlamentario nº 23, Cortes Valencianas, 2010. pág. 162

2 DÍEZ SÁNCHEZ, Juan José. Autonomía administrativa parlamentaria. En CORTS, Anuario de Derecho

Parlamentario nº 16, Cortes Valencianas, 2005. pág. 25

3

Como nos recuerda Blanca CID, la autonomía parlamentaria se

reconoce en España por primera vez en las Cortes de Cádiz, cuando se

reúnen los diputados en la única plaza peninsular libre de dominación

francesa:

“El 24 de septiembre de 1810 las Cortes abren sus

sesiones. Tras el discurso de apertura por la Regencia, se dejó a

éstas la más absoluta libertad para la elección de su Presidente y

Secretarios, y la elección del Gobierno. Sin embargo, como dijo

Argüelles, más tarde en su discurso: «De este modo, quedaron

éstas solas, abandonadas a sí mismas, sin dirección, reglamento ni

guía alguna, a la vista de un inmenso concurso de espectadores de

todas clases que ocupaban los palcos, las galerías y demás

avenidas del Teatro... con pocos cuadernillos de papel sobre una

Mesa, a cuya cabecera estaban una silla de brazos y a los lados

algunos taburetes, eran todos los preparativos y aparatos que se

habían dispuesto...».

Evidentemente, la Regencia rompe con la tradición de las Cortes

Estamentales, porque no sólo no impone ningún representante del

Gobierno, ni regla alguna, sino que deja total libertad a los diputados

para organizarse autónomamente y, además les da poder para nombrar

al Ejecutivo.

Las Cortes, cuando la Regencia abandona el Salón, nombran un

Presidente provisional y un Secretario, reclaman y asumen la soberanía,

como legítimos representantes de la Nación, postulan la división de

poderes, piden el reconocimiento de Fernando VII como Rey legítimo y

la nulidad y renuncia de Bayona. Todo ello, lo plasman en un Decreto,

que será el primero de las mismas, en el que asimismo establecen

expresamente la autonomía reglamentaria, administrativa y

presupuestaria de las Cortes.”3

3 CID VILLAGRASA, Blanca.- Origen y evolución de la Administración Parlamentaria, en Revista de la

Asamblea de Madrid nº 5, Diciembre, 2001, págs. 63-64

4 BERGOUGNOUS, George.- Presidencias de las Asambleas Parlamentarias Nacionales. Estudio

comparativo mundial.- Unión Interparlamentaria. Ginebra, 1997. Pág 12-

4

En esta exposición nos centraremos en el primero de los aspectos,

y analizaremos en consecuencia el régimen de los órganos

institucionales creado en el seno del parlamento, primero desde una

perspectiva histórica y de derecho comparado y luego en el análisis

concreto del Senado de la República de Guinea Ecuatorial

II.- La Presidencia de las Cámaras.

Lo característico de una asamblea parlamentaria es su naturaleza

corporativa y además fragmentaria, por lo que se hace ineludible

configurar órganos de gobierno y dirección que, articulando los

intereses de los distintos grupos e individuos, permitan la adecuada

expresión global del conjunto. Tradicionalmente para ello se han erigido

dos órganos de dirección, uno unipersonal, la Presidencia, y otro

colegiado, la Mesa de las respectiva Cámara. Vamos a estudiar

seguidamente el primero de ellos.

Como señala Georges BERGOUGNOUS:

“Las Asambleas parlamentarias son el lugar primordial del debate

político, de la expresión y confrontación de opiniones, y de los

afrontamientos partidistas de los elegidos de la nación, pero sólo

pueden deliberar útilmente, en forma ordenada, respetando a la vez el

derecho legítimo de la oposición a expresarse y el de la mayoría a lograr

la adopción de su programa, rebasando las maniobras obstruccionistas,

gracias a la existencia de una autoridad reguladora que asegure,

mediante su arbitraje, el funcionamiento regular. Ese es el motivo de

que exista una presidencia, tan antigua como las propias Asambleas,

emanación directa de las exigencias del debate parlamentario”4

Como señala Fernando SANTAOLLA, “el Presidente es

considerado es considerado tradicionalmente como la máxima

5

autoridad, por debajo de la Cámara misma, dentro del recinto

parlamentario”5

1.- Modelos.

Continúa el autor citado señalado que son diversas las variantes

del cargo de Presidente en el derecho comparado. No obstante, un

común denominador de este órgano en las democracias parlamentarias

es su progresivo carácter institucional, que se ha desarrollado partiendo

de la figura del speaker británico, paradigma de la objetividad y la

imparcialidad de la figura, que toma como guía de sus decisiones el

interés general de la Cámara y no el particular del partido del que

procede; ganando con ello autonomía tanto frente a los otros poderes

del Estado como frente a las propias fuerzas políticas parlamentarias.

Siguiendo a Bergeougnus, podemos señalar que en FRANCIA, las

Asambleas revolucionarias francesas, preocupadas por no establecer

desigualdades entre los representantes de la nación y temiendo que se

diera demasiada influencia y prestigio al ocupante de la presidencia,

confiaban ésta a uno de ellos sólo durante 15 días. Después evolucionó

la función presidencial. Pese a los sobresaltos constitucionales del siglo

XIX, que se manifestaron a veces por la pérdida de autoridad de las

propias Asambleas, a las que se retiró el derecho a elegir su Presidente,

se establecieron y reforzaron los mecanismos parlamentarios. Se

consagró el sistema bicameral y si bien la presidencia de las Asambleas,

cuya duración se extendió a una sesión anual, se difuminó a veces

detrás de la Mesa de las Cámaras, auténtico órgano colegial, trató de

permanecer imparcial, aunque siempre estuviera ocupada, por

"personajes políticos", es decir, con relevancia y peso político. "Un

Presidente que baja al ruedo hace que al mismo tiempo bajen la

Asamblea y el régimen parlamentario" ha escrito P. Deschanel6. La

5 SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando.- Derecho Parlamentario Español, Ed Dykinson; Madrid, 2012, pág 186

6 DESCHANEL, P, Prefacio de la tesis de H. Ripert. La présidence des assemblées politiques. París.

1908, p. XVIII, citado por Y. Daudet. La présidence des assemblées parlementaires francaises.

PUF. 1965, p. 3

6

presidencia adquiere así las principales características que posee

todavía en la actualidad, confirmando su autoridad la prolongación de

su mandato en la Constitución de la V República.

En el REINO UNIDO, en una primera época, el Speaker perdió su

independencia y pasó a ser un instrumento de la Corona, que le

remuneraba, pero al aumentar la influencia de la Cámara de los

Comunes se halló progresivamente sustraído al dominio real para pasar

a ser el hombre de la Cámara, corriendo entonces el riesgo de

transformarse en el foco de luchas partidistas. Finalmente, en el curso

del siglo pasado el Speaker adquirió sus características modernas de

imparcialidad absoluta, siendo su renuncia a toda afiliación política la

base de su autoridad y por ello, cursa la baja en el partido en que está

afiliado en el mismo momento de su elección para el cargo. Aunque en

su condición de parlamentario tiene formalmente derecho al uso de la

palabra, no interviene ordinariamente en los debates, salvo para

imponer el orden. Como dato curioso que muestra el grado de

vinculación del speaker respecto de la Cámara puede recordarse que en

1642, cuando el rey Carlos I entró en la Cámara para buscar y detener

a cinco de sus miembros acusados de alta traición y pidió al 'speaker'

que los señalase, quien ocupaba ese cargo, William Lenthall, respondió:

"Sepa su Majestad que no tengo vista para ver ni lengua para hablar en

este lugar, sino para lo que me diga la Cámara, a la que sirvo".

Su elección es por lo general unánime y, en efecto, es práctica

habitual que el Gabinete, previa consulta con la Oposición, proponga el

nombre de un miembro que sea aceptable a todos los sectores de la

Cámara. Constituye asimismo un principio generalmente aceptado en la

Cámara que, una vez que se ha elegido Speaker, éste es reelegido en

subsiguientes parlamentos y así continúa desempeñando el cargo hasta

que decida retirarse o fallezca. Lo anterior se explica porque, como

7

hemos señalado, desde el mismo instante en que es elegido el Speaker

se convierte en un hombre sin partido.7

En ESTADOS UNIDOS, los Padres fundadores traspusieron el

modelo británico del Speaker, pero tal como era a fines del siglo XVIII,

esto es, un líder político que afirmaba la autoridad de la Cámara de los

Comunes frente al Ejecutivo. El sistema de dos partidos y la separación

rígida de los poderes hicieron el resto. El Presidente pasó a confundirse

con el jefe de la mayoría, como todavía es el caso en la actualidad. Su

influencia alcanzó su apogeo al terminar el siglo pasado y al comienzo

de éste, en el curso del período llamado del "Gobierno del Congreso"

cuando al presidir el poderoso comité de normas, controlaba también

los nombramientos en el seno de las comisiones y, según afirma Ph.

Laundy actuaba como un autócrata8. En 1910, en reacción contra el

autoritarismo del Speaker Cannon, fue desposeído de algunos de sus

poderes, pero conservando una fuerte influencia y permaneciendo como

auténtico jefe de la mayoría, características que ha perpetuado hasta la

actualidad. Paralelamente, mientras que el Speaker de la Cámara de

Representantes procedía del modelo inglés, la presidencia del Senado,

Asamblea que representaba la igualdad de los Estados Federales, fue

confiada por la propia Constitución al Vicepresidente de Estados Unidos

En el parlamentarismo español, tanto histórico como actual y

tanto nacional como autonómico, la Presidencia de las Cámaras ha

seguido tendencialmente el modelo francés. En la misma línea se sitúa

la Presidencia de la Cámaras en el diseño constitucional de la

Presidencia de las Cámaras y la de todos aquellos países de su zona

geográfica de influencia francesa como Gabón, Camerún o Senegal.

7 No obstante en 2009 el entonces speaker de los Comunes, Michael Martin, fue forzado a dimitir a raíz

del escándalo de los gastos de los diputados, por negarse a dar transparencia a la contabilidad de la

Cámara

8 LAUNDY Ph. Les Parlements dans le monde contemporain. Payol, 1989, p. 80

8

2.- Funciones

A efectos de su estudio sistemático podemos agrupar las

funciones típicas de los presidentes de las Cámaras parlamentarias en

los siguientes grupos:

a) De representación.

El Presidente representa y encarna la autoridad de la Cámara,

tanto hacia el exterior como hacia el interior de la misma. El Presidente

del Parlamento Nacional (o uno de los des las dos cámaras,

habitualmente el de la Alta, se configura institucional y políticamente

como la tercera autoridad del Estado). En aquellos casos en que, como

en EEUU, el Vicepresidente de la nación es constitucionalmente

también el Presidente del Senado, la responsabilidad se desplaza al

Presidente pro tempore de la Cámara Alta.

Respecto del interior de la Cámara el Presidente ejerce su

autoridad, con exclusión de cualquier otro poder, en relación con todos

los parlamentarios, de donde derivan las siguientes funciones.

b) De dirección de los debates.

Corresponde al Presidente en el Pleno (lo que se aplica también a

los Presidentes de cada Comisión respecto de cada una de ellas) la

dirección desde la presidencia de los debates en el seno de las

deliberaciones y acuerdos, garantizando el buen desarrollo de las

primeras y la formalización de los segundos. Si cabe esta es la función

en que la objetividad e imparcialidad del Presidente debe aplicarse con

más intensidad, garantizando el juego limpio de manera coherente y

proporcionada, siempre con el respaldo del Reglamento y de los

principios generales del derecho parlamentario; en la deliberación el

principio de minorías y en el acuerdo el principio de mayoría.

Para el adecuado cumplimiento de esta función, el derecho pone

en su mano una variada panoplia de medidas disciplinaria que ha de

aplicar con prudencia y decisión. Hacer que se respete el orden

9

necesario para las deliberaciones resulta con frecuencia, como en el Lok

Sabha indio, el deber primordial del Speaker o del Presidente. Puede

llegar el caso de que este último haya de suspender la sesión en caso de

desorden, pero no se trata realmente del ejercicio de un poder de

sanción sino de una sanción colectiva. En numerosas Asambleas, el

Presidente dispone de un "arsenal" de medidas que pueden servir para

volver al orden a un parlamentario recalcitrante. Sin embargo, ese

poder queda a menudo moderado por el hecho de que la propia

Asamblea tenga que intervenir, bien como instancia de apelación o bien

como única dotada del derecho a establecer sanciones más graves. Así,

en el Canadá o Eslovenia las sanciones dictadas por el Presidente, que

pueden llegar hasta la exclusión, pueden ser objeto de apelación ante la

Asamblea. En la Asamblea Nacional de Francia, el Presidente puede por

sí solo dictar las sanciones disciplinarias leves, pero propone a la

Asamblea la aplicación de las sanciones más graves, entre ellas la

exclusión temporal. En Serbia, la expulsión ha de ser pronunciada por

la Cámara y en Dinamarca la exclusión es decidida por la Comisión de

Normas. En Estados Unidos, el Speaker o el Presidente del Senado

pueden llamar a la Cámara al orden, pero la censura o cualquier otra

sanción disciplinaria aplicada a un miembro deben ser decididas por la

propia Asamblea. En Italia, el Presidente puede dictar por sí mismo

ciertas sanciones, comprendida la exclusión del hemiciclo del

parlamentario que perturba la sesión, pero las sanciones más graves

son decididas por la Mesa. En términos generales, en los Parlamentos

de tradición británica, el Speaker puede sancionar a los perturbadores,

llegando hasta ordenar al parlamentario que se retire de la Cámara. Así

sucede en Australia, Canadá, la India o el Reino Unido, en donde el

Speaker designa al culpable llamándole por su nombre en lugar de

designarle, como es costumbre, por la circunscripción que representa,

lo que supone que debe abandonar la sala9. Obsérvese que en Australia

el Speaker puede ordenar a un miembro que abandone la Asamblea

9 MAY, Erskine. Práctica Parlamentaria. Ed 24. Asamblea de Madrid/Lexis Nexis. Madrid, 2015.- Pag 75

10

durante una hora, pero la Cámara tiene la responsabilidad de adoptar

una moción de suspensión por una duración mínima de una jornada,

moción que sigue inevitablemente a la designación por su nombre del

parlamentario culpable por el Speaker. Se observa en la mayoría de las

Asambleas parlamentarias que las sanciones consistentes en la

exclusión de un miembro requieren la intervención de la Cámara, lo que

de hecho parece lógico porque, por su carácter punitivo, estas

sanciones menoscaban el propio ejercicio del mandato parlamentario y

son así susceptibles de perjudicar el funcionamiento de la

representación nacional, por lo cual han de estar rodeadas de serias

garantías.10 En España, tanto el Presidente del Congreso y el del

Senado como los presidentes de los Parlamentos autonómicos pueden

retirar la palabra al parlamentario que haya desatendido tres llamadas

al orden e incluso expulsarle de la Sala para el resto de la sesión e

impedirle a asistir a una o dos sesiones; las expulsiones temporales

superiores deben ser acordadas por la Mesa o el Pleno de la Cámara.

c) De policía

Corresponde al Presidente de la Cámara con exclusión de

cualquier autoridad gubernativa o judicial, mantener el orden dentro

del recinto parlamentario, pudiendo a tal efectos acordar las medidas

que considere adecuadas y proporcionadas para conseguirlo y

sirviéndose para ello de la fuerza armada del Estado si fuese preciso. La

preocupación por la independencia e incluso la soberanía de las

Asambleas rige la organización del mantenimiento del orden y de la

seguridad dentro de la Asamblea y justifica los poderes atribuidos a su

Presidente en esta materia. En efecto, si las fuerzas del orden pudieran

penetrar en el recinto parlamentario por su propia intención o por

mandato del Poder ejecutivo, podría legítimamente dudarse de la total

libertad de acción del Poder legislativo. Por ello se ha previsto a menudo

10 BERGOUGNOUS, George.- Presidencias de las Asambleas Parlamentarias Nacionales. Estudio

comparativo mundial.- Unión Interparlamentaria. Ginebra, 1997. Págs 77 y 78.

11

que sólo el Presidente pueda autorizar la penetración de las fuerzas del

orden en la Asamblea. Como nos ilustra BERGOUGNOUS, en el Canadá

y Dinamarca sólo puede intervenir a su petición. En Francia, la orden

del 17 de noviembre de 1958 relativa al funcionamiento de las

Asambleas parlamentarias dispone que los Presidentes "pueden requerir

la ayuda de la fuerza armada y de cualquier autoridad que consideren

necesaria. Esta demanda puede dirigirse directamente a todos los

oficiales y funcionarios, que están obligados a obedecer inmediatamente

so pena de las sanciones previstas por la ley"; los reglamentos de las

Asambleas precisan que el Presidente determina la importancia de las

fuerzas militares que considera necesarias y que son colocadas bajo su

autoridad. Asimismo, en Bélgica el Presidente dispone de una guardia

militar y en Egipto el Presidente fija los efectivos de las fuerzas armadas

necesarias que estarán a sus órdenes. Naturalmente, estos poderes

pueden ser delegados por el Presidente a cuestores, como dispone la

orden de 1958 en Francia, o a un alto funcionario del Parlamento,

colocado bajo su autoridad, como el Sergeant-at-Arms en Estados

Unidos y el Reino Unido, pero también en Kenya, Lesotho y Singapur, o

al "superintendente de las Cámaras" en Irlanda. Recurrir a la fuerza

pública para que reine el orden dentro de las Asambleas es

evidentemente excepcional e incluso inusitado, como en Australia. Sin

embargo, dar al Presidente medios de asegurar la segundad y la

disciplina dentro de la Asamblea es garantizar el desarrollo sereno de

los debates y, por consiguiente, el funcionamiento regular de las

instituciones y de la democracia representativa.

Asimismo, en una acepción amplia de policía administrativa, le

corresponde al Presidente ordenar y dirigir el funcionamiento ordinario

de la maquinaria funcionarial, de los procesos de contratación con

terceros, así como la gestión económica y de ejecución del presupuesto

de la Cámara.

12

d) De integración normativa

Como es sabido, las previsiones normativas no agotan la

multiplicidad de supuestos que en la realidad pueden acontecer, por lo

que es necesario acudir a un mecanismo de integración de lagunas

cuando el derecho previamente establecido no ofrece ninguna respuesta

a una situación imprevista o la que ofrece es insuficiente. En un ámbito

tan dinámico y dialécticamente tenso como es el de las Cámaras

parlamentarias, es bastante frecuente el surgimiento de situaciones

nuevas respecto de las que el cuerpo normativo existente no ofrece

respuesta alguna o las que contiene son ineficaces por obsoletas o

disfuncionales. En este caso, el Presidente viene llamado en primer

lugar a colmar las lagunas o a interpretar las normas de una forma

novedosa para hacer frente al imprevisto. No obstante, esta función

normativa de las Presidencias suele circunscribirse a las regulaciones,

ocasionales o aisladas referidas a un supuesto concreto, pues cuando lo

que se pretende es dictar una nueva norma o formular una nueva

interpretación con vocación de permanencia, entonces el Presidente ha

de contar con la concurrencia bien de la Mesa, bien de la Junta de

Portavoces o bien de ambos.

No es ese el caso en todos los países. Así, en particular en las

nuevas democracias de la Europa Oriental, como Bulgaria, Croacia, el

Consejo de la Federación de Rusia, Lituania, Rumania y Serbia, el

Presidente tiene simplemente por misión aplicar las reglas de

procedimiento y no interpretarlas. Esta función, en el Irán por ejemplo,

pero también, en la República Árabe Siria o en Serbia corresponde a la

propia Asamblea.

También se puede confiar a un órgano colegial, como la Mesa en

Djibouti o Togo, pero también en Estonia o en Líbano, el Presidium en el

Senado de Polonia y la Comisión de la Constitución y del Reglamento en

el Perú. Si tal función se otorga al propio Presidente, su interpretación

no es siempre soberana y puede a veces discutirse ante la Asamblea o

13

un órgano especializado. Así, en Finlandia o Hungría puede someterse a

apelación su interpretación ante la Comisión Constitucional. En

Francia, en donde en el marco de sus poderes generales de dirección de

los debates, el Presidente de la Asamblea o del Senado tiene

naturalmente que interpretar el reglamento, no es raro que las

cuestiones más delicadas se traten en la Conferencia de los Presidentes

o incluso en la Mesa. Por último, la propia Asamblea puede ser la

instancia de apelación; en Eslovenia, si un parlamentario discute la

interpretación dada por el Presidente, la cuestión se somete a la

Asamblea. En Filipinas, la posición del Presidente no es siempre

necesariamente avalada por la Cámara.

En definitiva, en los Parlamentos anglosajones es en donde el

Speaker tiene en general libertad para interpretar las reglas de

procedimiento. Esta es su función en Australia, la Cámara de los

Comunes británica, Nueva Zelanda y Singapur, por ejemplo. Incluso

es su deber en Irlanda. En Estados Unidos, tanto en la Cámara como en

el Senado, el Presidente tiene la ayuda del Parliamentarian, funcionario

distinto del Secretario General, especializado en el procedimiento. En la

mayoría de los casos, pero no es una regla general, las interpretaciones

presidenciales se basan en la política anterior, esto es, en los

precedentes. Así, en el Reino Unido, el Speaker se apoya en ellos y en

los principios establecidos por sus predecesores. Estas reglas rebasan

las fronteras del Reino Unido, pues en caso de problema en la marcha

de los debates, el Speaker del Parlamento de Lesotho puede pedir

asesoramiento a Westminster.

También en Francia, país del derecho escrito por excelencia, los

precedentes desempeñan una gran función en la reglamentación de la

sesión pública, y en Malí, país de influencia francesa, si el reglamento

está mudo, el Presidente se basa en los precedentes. Como escribe J.L.

PEZANT, "El precedente desempeña una función reguladora, dando a la

autoridad que adopta la decisión las referencias necesarias y reduciendo

en consecuencia los riesgos de arbitrariedad y parcialidad. El precedente

14

es así un elemento protector de la minoría, que puede invocarlo contra las

decisiones de la mayoría"11. Sin embargo, aun constituyendo una fuente

primordial del derecho parlamentario, que permite al Presidente basar

sus decisiones con autoridad reforzada, los precedentes no se le

imponen en general y el Presidente es dueño de aplicarlos o de crear

otros nuevos en función de las situaciones que debe afrontar. Incumbe

entonces al Presidente reaccionar frente a una dificultad inédita y ante

el silencio de los textos o de los precedentes, adoptar la decisión que

considere más apropiada.

Como simples recomendaciones derivadas de la experiencia

práctica, podrían aventurarse las siguientes para el ejercicio de la

Presidencia de las Cámaras parlamentarias:

1º.- Que se generen tensiones y enfrentamiento en los debates

parlamentarios no es disfuncional; antes bien, las tensiones dentro del

microcosmos parlamentario sustraen o reducen las tensiones del

macrocosmos social.

2º.- El objetivo del Presidente no es mejorar su imagen, sino

conseguir que la Cámara cumpla adecuadamente sus funciones.

3º.- Los parlamentarios no son perfectos, el Presidente tampoco.

4.- El Reglamento es un instrumento más de la estrategia

parlamentaria. Conocerlo facilita el éxito de la intervención.

5.- La misión de los parlamentarios no es facilitar el trabajo del

Presidente sino el de que sus estrategias resulten efectivas.

6.- El respeto personal debe quedar siempre a salvo de la

confrontación política.

11 PEZANTJ.L., "Que! droit régit le Parlement?", Pouvoirs, n° 64, Les Parlements, 1993, p.69.

15

7.- Las virtudes que suelen adornar a un buen Presidente son:

- El estudio (del Reglamento y los precedentes)

- La coherencia (con sus actuaciones anteriores)

- La flexibilidad (para adaptarse a cada situación)

- La firmeza (para hacer cumplir sus decisiones)

II.- LA MESA

Junto a la dirección unipersonal de las Cámaras suele

configurase un órgano colegiado de dirección en el que se integran

tendencialmente y de forma proporcional las distintas formaciones

políticas de la asamblea parlamentaria y que se conoce habitualmente

como Mesa Directiva, Bureau o simplemente Mesa en el ámbito

continental y cuyas funciones en el ámbito anglosajón se distribuye

entre varios órganos como The House of Commons Commission, The

Services Committee, o The Board of Management.

La Mesa es el órgano rector y de representación colegiada de la

Cámara. Está integrada por el Presidente, que la preside, y por los por

Vicepresidentes y Secretarios que reglamentariamente se establezcan.

Todos ellos son elegidos por la Cámara al comienzo de la legislatura,

utilizando un sistema que favorece su distribución entre distintos

grupos parlamentarios. A la Mesa le corresponde el gobierno interior y

la organización del trabajo parlamentario. Dentro del primer aspecto

asume la elaboración del presupuesto del Congreso, la dirección y

control de su ejecución, la ordenación de gastos y diversas

competencias en materia de personal. En cuanto a la organización del

trabajo parlamentario, le compete la programación de las líneas

generales de actuación de la Cámara, la coordinación de los trabajos de

sus distintos órganos, la calificación sobre los escritos y documentos

parlamentarios, la decisión sobre su admisibilidad y procedimiento de

16

tramitación y otras funciones previstas en el Reglamento. En el

desempeño La Mesa está asistida y asesorada por un funcionario

especializado que recibe la denominación de Secretario General o

Letrado Mayor.

Como señala SANTAOLALLA LÓPEZ, la Mesa como órgano de

gobierno del Parlamento tiene una honda raigambre en España, como lo

demuestra su previsión en todas las Constituciones históricas. Tanto en

la actualidad como en el pasado las Mesas han gozado de un gran

predicamento como órganos competentes en la dirección de los asuntos

económicos y de administración interna. Incluso puede observarse una

acentuación de su importante a partir de la restauración de la

democracia a partir de 1977, en cuanto que ha asumido una serie de

funciones e intervenciones que en otros Parlamentos son de

competencia de los Presidentes.12

Indica el citado autor que, como órganos de gobierno y dirección,

las Mesas tienen un carácter predominantemente institucional, en el

sentido de que su comportamiento no debe estar presidido por criterios

de partido, sino por consideraciones objetivas y, en la medida de lo

posible, imparciales. No constituyen instancias destinadas a reflejar

instancias de partido o de grupo, ni a servir de cauce de expresión a los

mismos (para lo que existen órganos como la Junta de Portavoces). De

ahí que no sea tan imperativo como en otros casos que sus miembros se

distribuyan de forma rigurosamente proporcional entre los distintos

grupos parlamentarios, si bien la pertenencia de sus miembros a

diversas minorías constituye una garantía para salvaguardar esa

dimensión objetiva e imparcial. Pero la misma finalidad hace

innecesario que esté necesariamente representados todos los grupos de

la Cámara en las Mesas, para evitar que una multiplicación de los

12 SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando. Opus cit.- Pág 192.

17

primeros llevase a una extensión desmesurada del número de miembros

del órgano rector.13

Podemos rastrear el origen de la Mesa del Parlamento en el

derecho español siguiendo a Blanca CID. La Mesa como órgano

colegiado constituido por Presidente, Vicepresidentes y Secretarios no

aparece hasta el Reglamento de 1813 en donde surge un órgano

formado por el Presidente y dos Secretarios, pero al que no se

denominará Mesa. Habrá que esperar a los intentos de Bravo Murillo de

reforma constitucional, fechados en 1852, que incluían «Un Proyecto de

Ley para el régimen de los Cuerpos Colegisladores» cuyo artículo 9

decía, «Los individuos que constituyen la Mesa formarán por sí una

Junta que se denominará Consejo de la Presidencia». Y así poco a poco

se fue consolidando este órgano colegiado con el nombre de Mesa y con

funciones principalmente políticas. Sin embargo, la mayor parte de las

competencias que habían adquirido en épocas anteriores, las perdieron

en las Cortes Orgánicas, a partir de 1942, la causa, según Fraile

Clivillés, fue la progresiva desvinculación de esta Cámaras respecto del

Gobierno, que va a situar la figura del Presidente, en la época de su

libre designación por el Jefe de Estado, en un terreno entre ambos

organismos, por lo que tiene que buscar apoyo para algunas de sus

decisiones en el seno de la Cámara. Como los miembros de la Mesa

eran nombrados por Decreto y la Comisión Permanente era más

numerosa y además tenía dos representantes del Gobierno, se

consideró que esta última estaba más capacitada para ser órgano de

mediación que la Mesa. Por eso la balanza se inclinó del lado de la

Comisión Permanente, que empieza a emitir acuerdos que inciden sobre

las facultades del Presidente.

De estas dos limitaciones (Presidencia fuerte y Comisión

Permanente), surge una débil Mesa que tiende a convertirse en un

órgano que se encarga simplemente de tramitar asuntos, lo que acabó

13 TOSI, S Diritto Parlamentare, Milan, 1993 pág 127 y ss

18

por identificarla prácticamente con la Comisión de Gobierno Interior. La

situación la iba a modificar el cambio político y los nuevos Reglamentos

de 1977 que atribuyeron a la Mesa bastantes facultades, sobre todo en

el Senado.14

1.- Funciones

La Mesa de las Cámaras proyectan sus competencias sobre dos

ámbitos bien diferenciados del parlamento, en primer lugar sobre la

esfera de la organización administrativa (comprensiva de las relaciones

con el personal de la Cámara, la dotación presupuestaria y la

contratación de bienes y servicios) y de en segundo lugar sobre el

ejercicio de la actividad parlamentaria de sus miembros. En este

momentos nos ocuparemos tan solo de este segundo aspecto, en el sus

potestades se agrupan en todos a dos grandes funciones:

a) La ordenación temporal y material de los trabajos

parlamentarios.

b) La calificación y admisión de las iniciativas parlamentarias,

A).-La ordenación temporal y material del trabajo parlamentario

En el ámbito de esta competencia corresponde a la Mesa de la

Cámara decidir y establecer los días y las horas hábiles dentro de cada

periodo ordinario de sesiones en los que podrán los órganos funcionales

de la Cámara (Pleno, Comisiones y Ponencias) desarrollar sus trabajos,

así como habilitar, en su caso, aquellos inicialmente no previstos dentro

del periodo ordinario (sesiones habilitadas) o incluso fuera de los

periodos ordinarios reglamentariamente previstos (sesiones

extraordinarias).

14 CID VILLAGRASA, Blanca. La Administración Parlamentaria. Revista de la Asamblea de Madrid nº 3,

Junio 2000, pág 135.

19

B).- La calificación y admisión de las iniciativas parlamentarias

Esta es la función más relevante de la Mesa en el quehacer

cotidiano del Parlamento pues con ella incorpora al procedimiento

parlamentario las pretensiones y formulaciones concretas de los

miembros de la Cámara y de los Grupos que la integran. En el ejercicio

de la misma debe prevalecer, siquiera más que en otros ámbitos, el

carácter institucional de la Mesa como órgano rector de la Cámara,

alejado de planteamientos partidistas e intereses de grupo. Por ello,

existe una abundante jurisprudencia consolidada que exige que en el

ejercicio de esta potestad la Mesa se limite a un análisis de verificación

formal de las iniciativas formuladas, sin que quepa en ese trance

análisis de oportunidad o conveniencia material.

Como muestra significativa cabe traer a colación la Sentencia del

Tribunal Constitucional 23/2015, de 16 de febrero de 2017, dictado por

el Alto Tribunal con ocasión del recurso de amparo núm. 7512-2013,

promovido por don Luis de Velasco Rami, Portavoz del Grupo

Parlamentario Unión Progreso y Democracia en la Asamblea de Madrid,

contra los acuerdos de la Mesa de la Asamblea de Madrid de 24 y 30 de

septiembre de 2013, en los que se desestimaron las solicitudes de

reconsideración frente a los acuerdos de la Mesa de 29 de abril, 17 de

junio, 11 de julio y 26 de agosto de 2013, que dispusieron la inadmisión

de las solicitudes de comparecencia 767-2013, 768-2013, 769-2013, 895-

2013 y 925-2013, la pregunta de respuesta escrita 1041-2013 y la

proposición no de ley 87-2013.

En el Fundamento Jurídico tercero de la citada Sentencia se

afirma:

20

“Hemos recordado que no vulnera aquel ius in officium, el

ejercicio de la función de control por las Mesas de las Cámaras,

estatales o autonómicas, sobre los escritos y documentos

parlamentarios, “siempre que tras ese examen de la iniciativa a la

luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se

esconda un juicio sobre la oportunidad política” (STC 40/2003, FJ

2). Únicamente puede existir un control material cuando la

limitación venga establecida en la propia Constitución, las leyes

que integran el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento

parlamentario concreto de aplicación. En caso contrario la

verificación será siempre formal, de modo que “cualquier rechazo

arbitrario o no motivado causará lesión” del derecho del

parlamentario, debiendo tenerse presente también “el principio de

interpretación más favorable a la eficacia de los derechos

fundamentales, que ha sido afirmado por este Tribunal también

en relación con el art. 23.2 CE (SSTC 177/2002, FJ 3 y 40/2003,

FJ 2)” (SSTC 201/2014, de 15 de diciembre, FJ 3 y 1/2015, de 19

de enero, FJ 3).”

Al anular los Acuerdos de inadmisión de la Mesa por haber

realizado juicios de carácter material sobre los mismos, el Tribunal

reprocha a la Mesa de la Asamblea de Madrid su forma de proceder,

señalando que:

“De esta forma, las resoluciones de rechazo de la Mesa,

además de extralimitarse en su función de calificación y admisión

realizando un juicio de índole material que le está vedado, han

contravenido la legalidad parlamentaria, asumiendo competencias

propias de la comisión parlamentaria, que hurtarían a ésta el

ejercicio de sus competencias, entre las que se incluye la de tener

“la última palabra sobre si requiere o no la presencia de los

miembros del ejecutivo, autoridades, funcionarios públicos, o

personas competentes” (SSTC 90/2005, de 18 de abril, FJ 7 y

190/2009, FJ 4).”

21

De donde podemos sistematizar los siguientes criterios de análisis

en el juicio de calificación y admisibilidad que lleva a cabo la Mesa:

1º.- Ha de realizarse a la luz del Reglamento parlamentario.

2º.- La verificación ha de ser exclusivamente de cumplimiento de

los requisitos formales establecidos en el Reglamento.

3º.- La Mesa no puede realizar sobre la iniciativa ningún juicio de

oportunidad política.

4º.- Sólo pueden controlarse aspectos materiales claramente

establecidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad.

5º.- En caso de duda ha de admitirse la iniciativa.

A los que ha de añadirse el principio procedimental de que, antes

de rechazar de plano la iniciativa, ha de darse la oportunidad al

parlamentario de subsanar el defecto de que adolezca y que, en todo

caso, le cabrá a éste la posibilidad de solicitar reconsideración posterior

ante la propia Mesa.

III.- LA SECRETARÍA GENERAL (El Letrado Mayor).-

El conjunto de los servicios de administración parlamentaria

depende habitualmente de la autoridad del Secretario General o

Greffier. En los Parlamentos bicamerales, cada Asamblea suele disponer

de ese alto funcionario, pero sucede, como en Suiza, que sólo haya uno

para las dos Cámaras. También puede ocurrir, como en Francia,

Dinamarca o Suecia, que dentro de una Asamblea coexistan dos altos

funcionarios, independientes entre sí y del mismo rango, de los cuales

el primero está a cargo de los servicios legislativos y el segundo de los

servicios administrativos. También se observa, como en Bélgica o en los

Países Bajos, la existencia de un Director de los servicios

administrativos. Ejerce ante todo una función de asesoramiento de la

presidencia y de los órganos dirigentes de la Asamblea, en particular en

22

lo que respecta al procedimiento parlamentario y la interpretación de

los reglamentos internos. Con la destacada excepción de Estados

Unidos, en donde en las dos Cámaras corresponden las cuestiones de

procedimiento a un experto especializado, el Parliamentarian, el

Secretario General ejerce prioritariamente esta tarea.15

Son las Cortes de Cádiz en 1810 las que aprueban unánimemente

la creación de dicho servicio. Es decir, las Cortes por su propia

dinámica de funcionamiento asumen la competencia de

autoadministración, encontrándose aquí el origen concreto en nuestro

país de esta prerrogativa. Una Comisión fue la encargada de la

estructura y organización de la Secretaría General, cuyo informe fue

elevado al Pleno que lo aprobó el 3 de noviembre, creando seis puestos,

cinco para oficiales y uno para un archivero. Pero en estos momentos

las Cortes no crean un aparato administrativo estable y duradero, sino

más bien tienen la idea de una pequeña oficina que dure mientras las

Cortes estén reunidas, sin un reglamento y dependiendo directamente

de los Secretarios de la Cámara. Habrá que esperar a los dos Decretos

de 17 de diciembre de 1811, uno por el que se consolida y se le dota de

estabilidad a la Secretaría, que pasó a llamarse Secretaría de Cortes,

compuesta por los cinco oficiales con la graduación de primero,

segundo, etc., etc. y un archivero, y el otro por el que se nombra al

personal que ocupó dichos puestos.

El siguiente paso se avanza en el Estamento de Procuradores de

1843. De los escritos de la época, se desprende la existencia de un

Oficial Mayor que se hace cargo de todos los temas de gobierno interior.

Este Oficial Mayor desempeña tareas de jefatura del servicio. Por debajo

de él se sitúan: el oficial segundo, tercero primero y tercero segundo, a

continuación los escribientes, taquígrafos y un agregado a la redacción.

Y así se mantendrá en las Cortes Constituyentes de 1836. Con la

apertura de las Cortes ordinarias de 19 de noviembre de 1837 se

15 BERGOUGNOUS, George. Op. Cit. Págs 52 y 53

23

instaura un sistema bicameral con igualdad de facultades en ambas

Cámaras, que pasan a llamarse Congreso de los Diputados y Senado, a

la que sus respectivos Reglamentos parlamentarios van a dotar de

autonomía presupuestaria, administrativa y reglamentaria a cada

Cámara.

A partir de este momento cada Cámara tiene su propio aparato

administrativo y además es independiente y autónoma de la otra. Las

Constituciones posteriores les confieren autonomía reglamentaria,

presupuestaria y administrativa y los empleados lo serán del Congreso

o del Senado sin posibilidad de pasar de una Cámara otra, sino por los

procedimientos reglados de acceso a las plazas.

Con la Constitución de 1978 llegamos a la situación actual.

Respecto a la Administración parlamentaria del Congreso y el Senado,

el artículo 31 del Reglamento del Congreso dice: «Corresponde a la Mesa

adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del

trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara», añadiendo el

artículo 60 que, «el Congreso dispondrá de los medios personales y

materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones,

especialmente de servicios técnicos, de documentación y de

asesoramiento». Lo que en términos similares se repite en los artículos

35 y 38 del Reglamento del Senado. En sentido estricto, la

Administración parlamentaria se identifica con las correspondientes

Secretarías Generales. Así se desprende de las normas reguladoras de

esta organización auxiliar de las Cámaras, en concreto la Resolución

aprobada por la Mesa del Congreso de 27 de junio de 1989 que es la

norma de organización de la Secretaría General del Congreso y la

Resolución aprobada por la Mesa del Senado de 12 de julio de 1995,

que es la norma de organización de la Secretaría General de la Cámara

Alta.

La función primordial del Letrado Mayor será la del

asesoramiento jurídico parlamentario de los órganos superiores de la

24

Cámara, es decir, la Mesa y la Presidencia, así como la dirección

superior y coordinación del Cuerpo de Letrados y sus integrantes

respecto al ejercicio de las funciones propias de estos en relación con

las Comisiones a las que estén adscritos. Asimismo le corresponderá la

asistencia y asesoramiento jurídico a la Junta de Portavoces. El

ejercicio de las funciones del Letrado Mayor y de los integrantes del

Cuerpo de Letrados ha de estar presidido siempre por los principios de

objetividad, imparcialidad, competencia profesional y libertad de

conciencia (salvo cuando actúen en el desempeño de actuaciones

procesales de defensa de la Cámara en que quedarán sometidos al

principio de jerarquía respecto del Letrado Mayor y éste respecto de la

Mesa y la Presidencia).

BIBLIOGRAFÍA:

-BERGOUGNOUS, George.- Presidencias de las Asambleas

Parlamentarias Nacionales. Estudio comparativo mundial.- Unión

Interparlamentaria. Ginebra, 1997

- CID VILLAGRASA, Blanca.- La Administración Parlamentaria. Revista

de la Asamblea de Madrid nº 3, Junio 2000 y Origen y evolución de la

Administración Parlamentaria, en Revista de la Asamblea de Madrid nº

5, Diciembre, 2001

- DESCHANEL, P, Prefacio de la tesis de H. Ripert. La présidence des

assemblées politiques. París. 1908, p. XVIII, citado por Y. Daudet. La

présidence des assemblées parlementaires francaises. PUF. 1965

- DÍEZ SÁNCHEZ, Juan José. Autonomía administrativa parlamentaria.

En CORTS, Anuario de Derecho Parlamentario nº 16, Cortes

Valencianas, 2005.

- LAUNDY Ph. Les Parlements dans le monde contemporain. Payol, 1989

- MAY,Erskine. Práctica Parlamentaria. Ed 24. Asamblea de

Madrid/Lexis Nexis. Madrid, 2015

25

- PEZANTJ.L., "Que! droit régit le Parlement?", Pouvoirs, n° 64, Les

Parlements, 1993

- SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando.- Derecho Parlamentario Español, Ed Dykinson; Madrid, 2012

- TOSI, S Diritto Parlamentare, Milan, 1993

-TUDELA, José.- La administración parlamentaria en la encrucijada de

la renovación. En CORTS, Anuario de Derecho Parlamentario nº 23.-

Cortes Valencianas, 2010.