apelacion gavonel tumbes

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EXPEDIENTE N° : 117-2011-CI ESPECIALISTA : NIZAMA CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO N° : 01 SUMILLA : APELA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE TUMBES: JOSE GUSTAVO GAVONEL PERALES, identificado con DNI N° 06017879 con domicilio real en Jr. Mariano Arredondo N° 2604, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima y señalando domicilio procesal en XXXXXXX, en el proceso seguido por Ana María Gonzáles Mantilla sobre Nulidad de Acto Jurídico, ante Ud. me presento y digo: I. APERSONAMIENTO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por convenir a mi derecho me APERSONO al presente proceso e interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por su juzgado (Res. N° 19), con fecha 19 de julio del 2013, en el extremo que declara nulo el acto jurídico contenido en el contrato de compra venta de fecha 09 de junio del 2010, suscrito por Alejandro Verna Hidalgo a favor de Ana María Sánchez Gregorio, José Gustavo Gavonel Perales, Salvador Gavonel Perales y Luz Martina Arenas Pineda, y por consiguiente, anula el asiento registral C00009 de la partida electrónica Nº 04000216, solicitando expresamente al Superior Jerárquico disponga su revocatoria con expresa condena de costas y costos. II. VICIO: A. LA A QUO DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA SUSTENTANDO SU DECISIÓN EN QUE EL CONTRATO DE Página 1 de 33

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EXPEDIENTE N° : 117-2011-CIESPECIALISTA : NIZAMACUADERNO : PRINCIPALESCRITO N° : 01SUMILLA : APELA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE TUMBES:

JOSE GUSTAVO GAVONEL PERALES, identificado con DNI N° 06017879 con domicilio real en Jr. Mariano Arredondo N° 2604, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima y señalando domicilio procesal en XXXXXXX, en el proceso seguido por Ana María Gonzáles Mantilla sobre Nulidad de Acto Jurídico, ante Ud. me presento y digo:

I. APERSONAMIENTO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Por convenir a mi derecho me APERSONO al presente proceso e interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por su juzgado (Res. N° 19), con fecha 19 de julio del 2013, en el extremo que declara nulo el acto jurídico contenido en el contrato de compra venta de fecha 09 de junio del 2010, suscrito por Alejandro Verna Hidalgo a favor de Ana María Sánchez Gregorio, José Gustavo Gavonel Perales, Salvador Gavonel Perales y Luz Martina Arenas Pineda, y por consiguiente, anula el asiento registral C00009 de la partida electrónica Nº 04000216, solicitando expresamente al Superior Jerárquico disponga su revocatoria con expresa condena de costas y costos.

II. VICIO:

A. LA A QUO DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA SUSTENTANDO SU DECISIÓN EN QUE EL CONTRATO DE

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DACIÓN EN PAGO (QUE CONSTITUYE EL TÍTULO QUE HABILITÓ AL SEÑOR ALEJANDRO VERNA HIDALGO A TRANSFERIR A MI FAVOR LOS DERECHOS Y ACCIONES ADQUIRIDOS DE LA ACCIONANTE), CARECERÍA DE EFECTOS JURÍDICOS AL HABERSE EXTINGUIDO POR MUTUO DISENSO DE LAS PARTES SUSCRIBIENTES (VER CONSIDERANDO SÉTIMO, PAG. 11), AFIRMACIÓN POR DEMÁS CONTRADICTORIA E INCOHERENTE QUE TRASTOCA LOS MÁS ELEMENTALES PRINCIPIOS LÓGICOS QUE RIGEN LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES PUESTO QUE LA PROPIA JUEZ A QUO, EN EL CUARTO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN, RECONOCE EXPRESAMENTE QUE DICHO CONTRATO NO HA SIDO OBJETO DE RESOLUCIÓN EXPRESA CONFORME LO EXIGE EL ARTÍCULO 1371 DEL CÓDIGO CIVIL, CON LO CUAL SUS EFECTOS JURÍDICOS SE MANTIENEN INCÓLUMES.

EL PROCEDER DESCRITO VULNERA Y CONTRAVIENE EL PRINCIPIO LÓGICO DE NO CONTRADICCIÓN EN ABIERTA AFECTACIÓN DE LO PREVISTO POR EL INCISO 5, ARTÍCULO 139, DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL PERÚ, ASÍ COMO LO PRESCRITO POR LOS ARTÍCULOS VII DEL TITULO PRELIMINAR, ARTÍCULO 50 INCISO 6° E INCISO 4° DEL ARTÍCULO 122 - MODIFICADO POR LEY 27524 - DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, EN TANTO NO SE PUEDE DECIR PRIMERO QUE EL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO SURTE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS - AL NO HABER SIDO RESUELTO CONFORME A LEY -, Y DECIR LUEGO TODO LO CONTRARIO, ESTO ES, QUE EL CONTRATO HA QUEDADO SIN EFECTO POR MUTUO DISENSO DE LAS PARTES, EN TANTO NADA PUEDE SER Y NO SER SIMULTÁNEAMENTE RESPECTO A UN MISMO SUPUESTO, TODO LO CUAL JUSTIFICA ANULAR LA SENTENCIA APELADA.

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1. En principio y a fin de explicar la violación al principio lógico de no contradicción, trataremos de definir de manera breve, lo que en doctrina se denomina “control de logicidad”.

2. Con el control de logicidad se persigue que toda resolución que emane de autoridad judicial, denote y vislumbre una correcta motivación desde el punto de vista de la lógica formal, y que a su vez tal motivación, se encuentre acorde con las reglas del razonamiento y del buen pensar. Resulta importante señalar asimismo, que si bien la lógica formal tiene un sitio ganado en la construcción de todo fallo, su uso es copulativo con la lógica dialéctica.

Conforme lo manifiesta Olsen A. Ghirardi, debe entenderse control de logicidad a “… la verificación que se realiza para conocer si un razonamiento es lógicamente correcto”1.

Asimismo, refiere el mentado jurista que “Se ha llamado control de logicidad al examen que efectúa una Corte de Casación o un Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto desde el punto de vista lógico. En otras palabras, se quiere controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, esto es, se controlan los errores in cogitando”2.

El propio Olsen A. Ghirardi manifiesta en otra obra que “El control de logicidad, por consiguiente, explícito o implícitamente establecido, tiene por objeto extirpar los errores in cogitando, que constituyen una patología lógica de la sentencia. El control va contra los errores de la razón y sabemos que si no

1 Olsen A. Ghirardi. El Razonamiento Judicial. Academia de La Magistratura. 1997. Pág. 106.2 Olsen A. Ghirardi. Ob. Cit. Pág. 106.

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existe un uso formal de la razón en sentido estricto, no hay sentencia posible que merezca el nombre de tal. Es verdad que hay elementos muy sutiles. Es verdad que la valoración y comprobación fáctica de los hechos, escapa a la instancia de control. Pero no ocurre lo propio con los razonamientos de los hechos cuando se los expresa de tal forma que evidencian la violación del principio de contradicción. En este caso, la conclusión de la sentencia puede ser arbitraria, arbitrariedad cuyo origen está en el error lógico. Esta arbitrariedad es una consecuencia y no la causa de la patología de la sentencia”3.

Por su parte, Ana María Arrarte expresa que “Por lo expuesto, podemos afirmar que el grado mínimo para sostener que una motivación es correcta desde la perspectiva de la lógica formal, implica el respeto a los principios lógicos clásicos como son el de identidad o congruencia, no contradicción, tercio excluido y razón suficiente o verificabilidad”4.

En conclusión, aquella resolución que no respete las reglas del buen pensar y razonamiento que impone la lógica formal, incurrirá en error in cogitando encontrándose incursa en causal de nulidad insanable sancionable aún de oficio acorde con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 176° del C.P.C.. Debemos señalar, que las diversas Cortes de Casación de la Corte Suprema de La República han denominado a la violación de los principios lógicos formales, como causal casatoria autónoma conforme se puede advertir de sendas sentencias de casación5.

3 Olsen A. Ghirardi. La Estructura Lógica del Razonamiento Judicial. En “Revista Peruana de Derecho Procesal”. Tomo III. Estudio De Belaunde & Monroy Abogados. Pág. 491. 4 Ana María Arrarte Arisnabarreta. Sobre el deber de motivación y su aplicación en los arbitrajes de conciencia. En Themis, Revista de Derecho. Segunda Epoca/2001/N° 43. Pág. 63.5 Siendo una de estas, la emitida en la casación signada con el número 2474-99-LA

LIBERTAD de fecha 10 de diciembre del 1999.

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3. Ahora bien, conforme lo refiere Ghirardi6, los errores in cogitando se clasifican de la siguiente manera:

a. Falta de Motivación: y;

b. Defectuosa Motivación: Esta última a su vez se sub clasifica en:

b.1. Aparente Motivaciónb.2. Insuficiente Motivación, y;b.3. Defectuosa Motivación propiamente dicha.

El principio lógico de no contradicción cuya infracción es materia de denuncia con el presente recurso, se encuadra en el error in cogitando referido a la defectuosa motivación propiamente dicha (b.3), por lo cual, sólo abordaremos y trataremos esta sub especie del error in cogitando, a fin de no perder la línea sustentatoria del presente medio impugnatorio.

Entonces, llegamos a este punto y, atendiendo a que estamos denunciando la existencia, en la sentencia de vista recurrida, de error in cogitando que atenta contra el principio lógico de no contradicción, nos preguntamos ¿Cuándo se incurre en defectuosa motivación por transgresión al principio lógico de no contradicción?.

Antes de dar respuesta a esta interrogante, debemos efectuar una oportuna disección de los dos supuestos que, a decir de la doctrina, dan lugar a que se transgreda el principio enunciado.

En tal sentido, responderemos la pregunta anotada en dos tiempos:

6 Olsen A. Ghirardi. Ob. Cit. Pág. 129-137.

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a. Se incurre en defectuosa motivación por transgresión al principio lógico de no contradicción cuando los considerandos o argumentos que sustentan una resolución determinada, no son compatibles ni coherentes entre sí, puesto que NO SE PUEDE AFIRMAR Y NEGAR A LA VEZ UN HECHO DE UNA MISMA COSA O DE UN MISMO OBJETO, pues los argumentos contrarios y los contradictorios se excluyen entre sí.

En idéntico sentido se pronuncia Ghirardi quien refiere “No se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo sujeto”7.

Por su parte, Ana María Arrarte, expresa en relación al principio lógico bajo análisis “Se incurre en una motivación defectuosa al afectarse el principio de no contradicción cuando se afirma y se niega una misma cosa de un mismo objeto”8.

b. Se incurre en defectuosa motivación por transgresión al principio lógico de no contradicción; cuando existe incoherencia interna en una determinada resolución judicial, esto es, cuando existe notoria discrepancia, discordancia o contradicción entre lo razonado en la parte considerativa y lo dispuesto en su parte resolutiva.

En relación a este punto, Ghirardi, comentando un fallo emitido por la Corte de Casación de su País en un caso determinado, refiere “El párrafo es muy importante y merece

7 Olsen A. Ghirardi. Ob. Cit. Pág. 136.8 Ana María Arrarte Arisnabarreta. Ob Cit. Pág. 65.

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algún comentario. Desde el punto de vista lógico, decir que “existe un insanable contraste” no explica mucho. Por de pronto, ello carece de rigor. La aclaración posterior; esto es, que los motivos o éstos y la parte resolutiva se excluyen, es índice de contradicción, resulta ya más claro….”9. Cabe enfatizar que este comentario es realizado al tratar el citado jurista acerca de la motivación defectuosa en sentido estricto, y más específicamente, citando algunos fallos judiciales en donde se había observado la violación al principio lógico de no contradicción, conforme se verifica de los párrafos sombreados.

De otro lado, Ana María Arrarte expresa, en relación a este supuesto que origina la transgresión del principio lógico denunciado, que “Así por ejemplo, se presenta este error in cogitando cuando los considerandos no guardan relación con el tema decidido en la parte resolutiva”10.

4. Analizados los supuestos que originan que una resolución judicial determinada afecte o violente el principio lógico de no contradicción, corresponde ahora explicar por qué en el caso sub iudice denunciamos que al haberse expedido la sentencia recurrida se ha configurado este error in cogitando.

5. Pues bien, la incoherencia y los juicios contradictorios que contiene la sentencia recurrida se encuentran configurados en atención a que - no obstante haber expresado el A quo en el cuarto considerando - que la resolución incide en la relación jurídica que el contrato origina y no sobre el contrato mismo, es decir, no puede incidir sobre el acuerdo válida y efectivamente

9 Olsen A. Ghirardi. Ob. Cit. Pág. 137.10 Ana María Arrarte Arisnabarreta. Ob Cit. Pág. 65.

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concertado, de manera ilógica e incoherente afirma después que el contrato de compraventa carecía de efectos jurídicos por haberse extinguido por mutuo disenso de las partes suscribientes.

6. Resulta inobjetable, bajo los parámetros de los argumentos que anteceden, que el razonamiento lógico que contiene la apelada resulta arbitraria, en la medida que violenta el principio lógico anotado, puesto que no puede decirse primero - en una misma resolución judicial -, que la resolución del contrato no puede incidir sobre el acuerdo válidamente concertado, para luego afirmar que el mismo contrato, carece de efectos jurídicos al haberse extinguido por mutuo disenso conforme a lo pactado por las partes, puesto que esta última conclusión inválida la primera y violenta la racionalidad de la apelada.

7. En consecuencia, no cabe lugar a discusión que la sentencia materia de impugnación infringe las formas esenciales que supeditan la eficacia y validez de los actos procesales, al carecer de la racionalidad necesaria que exigen las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico a efectos que una resolución judicial como la ahora impugnada, pueda ser considerada como tal y no como una decisión arbitraria e injusta; puesto que no hay que olvidar que estaremos ante una motivación racional cuando, en el itinerario mental seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones que configuran su fallo, se respete la corrección de reglas estrictamente lógicas.

8. A fin que la acreditación de la incongruencia denunciada resulte incuestionable estimamos necesario transcribir extractos de lo expuesto en el cuarto considerando de la sentencia apelada:

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“CUARTO: “(…) primer punto controvertido fijado por esta judicatura, esto es “Determinar si el contrato de dación en pago suscrito en el año 2006, fue resuelto por acuerdo de partes manifestados en los contratos de compraventa del 12 de enero de 2007” (…)

“De la revisión de dichos instrumentos, se advierte que conforme a la cláusula octava de cada uno de los contratos se ha establecido que EL COMPRADOR, RENUNCIA EXPRESAMENTE A TODO DERECHO GENERADO CON LA MINUTA Y ESCRITURA PÚBLICA DE DACIÓN EN PAGO POR SERVICIOS PERSONALES SUSCRITA CON DOÑA ANA MARÍA GONZALES MANTILLA EL 30/06/05 EN LA NOTARÍA PÚBLICA DE LA DOCTORA VIRGINIA DAVIS GARRIDO DE LA CIUDAD DE TUMBES. EN TAL SENTIDO DEJA CONSTANCIA DE QUE SOBRE DICHO ACTO JURÍDICO RENUNCIA A TODO RECLAMO PASADO Y FUTURO, FUERA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL”

9. Sin embargo, en el último párrafo del considerando cuarto bajo análisis (Ver Págs. 6 y 7 de la apelada), la A quo señala que:

“SIENDO ESTO SE PUEDE COLEGIR, QUE SE TRATARÍA DE LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO POR PARTE DEL

BENEFICIARIO ALEJANDRO VERNA HIDALGO, MAS NO DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA DEL MISMO TODA VEZ QUE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1371° DEL CÓDIGO CIVIL: LA RESOLUCIÓN DEJA SIN EFECTO UN CONTRATO VALIDO

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POR CAUSAL SOBREVINIENTE A SU CELEBRACIÓN (…)” (Atención a los párrafos sombreados y subrayados)

10. De la lectura de los párrafos precedentes se evidencia claramente que la Juez reconoce (en el 4to considerando de su fallo), que si bien en la cláusula 8 de los contratos de compraventa de fecha 12 de enero del 2007 se renuncia a los derechos generados por el contrato de dación en pago, no se puede alegar que en dichos contratos de compraventa se haya dejado sin efecto (por mutuo disenso), la relación jurídica creada por el contrato de dación en pago, puesto que éste fue celebrado válidamente y no ha sido resuelto conforme lo prevé el artículo 1371 del Código Civil.

11. Sin embargo, sorprendente y contradictoriamente en el sétimo considerando de la apelada (Pág. 11), la A quo señala que:

“SETIMO: (///….) si bien en el considerando sexto de esta resolución se ha señalado que cabe la posibilidad que los contratos de fecha 12 de enero del 2007 se encuentren afectados de vicios en su estructura11, no es óbice para desconocer que el demandado Alejandro Verna Hidalgo también ha pretendido lograr efectos prohibidos por la ley, al efectuar la venta sobre un bien a sabiendas que ello no era posible, PUES EL CONTRATO SOBRE EL CUAL SE FUNDA LA COMPRAVENTA, CARECÍA DE EFECTOS JURÍDICOS

11 No es cierto lo que expresa la Juez de 1er grado por cuanto contrariamente en la parte final del quinto considerando de la apelada (Pág. 8), la A quo palmariamente concluye que “(//…) en el caso materia de litis dichos actos jurídicos nos han sido anulados judicialmente, es inaceptable que la misma persona que ha originado las irregularidades descritas pretenda la resolución de un contrato en base a actos fraudulentos sorprendiendo a la majestad del juzgado (//…)”; entonces, no es que quepa la posibilidad que los contratos de fecha 12 de enero del 2007 se encuentren afectados de vicios en su estructura en tanto la propia juez ha arribado a que dicha nulidad resulta manifiesta.

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AL HABERSE EXTINGUIDO POR MUTUO DISENSO DE LAS PARTES SUSCRIBIENTES (///….)”

12. Se aprecia de manera incontestable que los considerandos sétimo y cuarto de la apelada exteriorizan juicios contradictorios en tanto en el primero se reconoce, como premisa, que el contrato de dación en pago mantiene plena eficacia jurídica al no haber sido resuelto conforme a ley, mientras que en el último, de manera incoherente, se quiebra la premisa previamente sentada y se asevera que el contrato de dación en pago carece de efectos jurídicos por haber mediado mutuo disenso.

13. Por consiguiente, en razón a lo expresado líneas arriba, queda claro que la sentencia apelada infringe las reglas de la lógica formal, originando que la recurrida adolezca de una debida motivación al vulnerar el principio lógico de no contradicción, todo lo cual justifica anular la apelada.

B. LA A QUO NO MOTIVA DE MODO ALGUNO CUÁLES SON LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE ACREDITARÍAN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS QUE ORIGINAN QUE UN NEGOCIO JURÍDICO PUEDA REPUTARSE COMO NULO POR SER SU CAUSA O FIN ILÍCITO; CONTRAVINIENDO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 139, INCISO 5, DE LA CONSTITUCIÓN.

1. Con la finalidad que el Colegiado Superior aprecie la fundabilidad del agravio denunciado, resulta prudente y pertinente hacer una breve descripción de la noción de la causa o fin ilícito y los presupuestos que la doctrina exige a fin de identificar cuándo nos encontramos frente a un negocio impregnado de este vicio estructural.

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A. LA CAUSA O FIN ILICITO:

A.1. En primer lugar debe señalarse que la causa en su aspecto objetivo, reconoce que la causa es la función social, socialmente digna y razonable. En tal sentido, los aspectos sociales de la causa adquieren un carácter formal y se convierten estrictamente en elementos jurídicos, por ello en nuestra opinión la causa es la función social reconocida en los supuestos de hecho específicos o genéricos. Es la función social que debido a su dignidad y mérito social se convierte en función jurídica. La causa es antes que todo una noción jurídica que responde a la protección y tutela de un interés o necesidad considerada socialmente razonable.

Claro, el aspecto objetivo es consecuencia necesariamente del lado social y legal de la causa, en tanto función social valorada por el derecho, por las normas jurídicas. Lo cual es también consecuencia directa de la función ordenadora del derecho y de la íntima vinculación entre derecho y sociedad. De este modo, la causa objetivamente podrá ser considerada como la función social del negocio jurídico, teniendo en cuenta las tres clases de funciones sociales que la misma comprende: La función socialmente útil, la función socialmente necesaria y la función socialmente razonable; siendo todo esto a su vez consecuencia de la premisa fundamental en el sentido que todo acto del individuo, por más individual que sea, o por más que represente un interés estrictamente individual, constituye definitivamente una conducta social, que se realiza dentro de su vida en la sociedad, en sus relaciones

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con otros miembros del otro grupo social si quiere merecer la protección jurídica, ya que la norma jurídica ordena la conducta del individuo en su vida de relación con los otros. Eso significa en última instancia, que todo hecho voluntario del individuo requiere necesariamente una valoración del derecho de acuerdo a su significado social, de forma que lo socialmente irracional, lo socialmente absurdo no será merecedor de la tutela legal. Dicho de otro modo, el derecho a valorar y ordenar la conducta de los individuos, sólo considera su tutela y protección a aquellos actos voluntarios que por ser socialmente razonables, deberán ser jurídicamente trascendentes.

A.2. De otro lado, tampoco se puede olvidar, que la causa es también subjetiva, en cuanto puede examinarse desde un ángulo subjetivo, conformada por la voluntad de los sujetos dirigida a la obtención de la función, no como función jurídica, sino como función práctica. Claro, el fenómeno causalista no se agota únicamente en la consideración del aspecto social y jurídico de dicha noción (teoría objetiva). No se puede construir una noción de causa completamente desvinculada de las motivaciones de los particulares al celebrar negocios jurídicos.

Lo antes dicho implica, que no puede dejarse de lado que los negocios son celebrados también siempre para la satisfacción de intereses estrictamente individuales, que no son relevantes para el derecho, pero que sin embargo, en algunos casos merecen ser tomados en consideración en cuanto le den al negocio jurídico celebrado una significación social distinta a la del aspecto objetivo de la causa.

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En otras palabras, es también siempre necesaria una valoración de los fines personales de los individuos al celebrar negocios jurídicos en la medida que se incorporen a la estructura del mismo negocio, haciéndose objetivos, y puedan darle al negocio jurídico una significación social diferente, o más adecuada a la de los intereses individuales en juego en cada operación negocial. De esta forma también se podrá sancionar los supuestos de causa ilícita, lo cual resulta imposible con una concepción meramente objetiva. Es por ello que se afirma, que para poder entender que el negocio jurídico no es una simple operación abstracta o formal, sino que debe ser apreciado en su significado concreto, debe atenderse a las particulares motivaciones de las partes, en cuanto las mismas se hayan transformado en una factor objetivo por ingresar a la estructura negocial o contractual.

A.3. Claro, si desarrollásemos el concepto de causa desde un punto de vista meramente objetivo, resultaría imposible hablar de causa ilícita, desconociendo además, que el negocio jurídico --supone siempre un propósito práctico.

A.4. Sería absurdo entender que el supuesto de hecho negocial está referido únicamente a la declaración de voluntad y la causa en su aspecto objetivo. Por el contrario, el supuesto de hecho considera también el propósito de las partes, que es práctico o práctico social, en la medida que todo acto voluntario está dirigido siempre a la consecución u obtención de una determinada finalidad.

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A.5. Es por lo antes expuesto, que podemos extraer las siguientes conclusiones relativas a la causa o fin ilícito:

a. Cuando las partes no hayan celebrado el negocio determinadas por un fin común y concreto, distinto del fin jurídico del negocio, la causa, en su aspecto subjetivo, estará conformada por la intención de alcanzar dicha finalidad o función jurídica. El aspecto subjetivo en este caso deberá denominarse propósito práctico típico o intento práctico típico de los sujetos. En tal sentido el aspecto subjetivo siempre es elemento del negocio jurídico; no se puede decir, bajo pena de desconocer la realidad, que los sujetos al celebrar los negocios no desean alcanzar la función o finalidad jurídica del negocio.

b. Si los sujetos al celebrar un negocio evidencian una finalidad común distinta de la finalidad jurídica de éste (negocio), dicha finalidad común pasará a formar parte del negocio a través de ser considerada como el aspecto subjetivo de la causa, en la medida que se trate de una finalidad común evidenciada a través de la estructura negocial, a través de alguno de los elementos, presupuestos o requisitos del mismo negocio. De esta manera se podrá apreciar el negocio jurídico, no como una simple operación abstracta sino como una operación real, con un significado propio, concreto, determinado por una situación particular y se podrá apreciar si el mismo merece o no el amparo jurídico; el mismo que se negará cuando

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el propósito evidenciado sea socialmente absurdo o ilícito.

A.6. En conclusión, el valor o significado social del negocio jurídico, es consecuencia de una concepción social y realista del mismo; no se puede desconocer la trascendencia o el valor social de cada manifestación de voluntad o de autonomía privada de los particulares, no se le puede concebir únicamente como declaraciones abstractas completamente desvinculadas de la realidad social. Se debe analizar el valor social de cada manifestación de autonomía privada, debe examinarse si las partes han buscado utilizar la estructura negocial o contractual para la obtención de algún resultado social ilícito e inmoral.

A.7. En tal sentido, estaremos frente a un negocio con causa (fin) ilícita, en la medida en que las partes al celebrar un determinado negocio, evidencien una finalidad jurídica distinta a la del negocio (refiriéndonos a negocio típicos concierne) o una finalidad jurídica distinta a la prevista en abstracto en un determinado esquema genérico (refiriéndonos a negocio atípicos respecta), y en cuanto se trate de una finalidad común evidenciada a través de la estructura negocial.

B. PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN UN NEGOCIO JURIDICIO NULO, POR CAUSA O FIN ILICITO:

Estos presupuestos podemos clasificarlos de la siguiente manera:

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B.1. Que la finalidad común de los sujetos que celebran un negocio determinado, sea distinta a la finalidad jurídica que le asigna la norma o la sociedad a dicho negocio jurídico, sea que se trate de negocios jurídicos reconocidos por el ordenamiento jurídico a través de esquemas legales específicos (negocios típicos), o genéricos (negocios típicos).

B.2. Que la finalidad común de los sujetos que celebran un negocio jurídico determinado, pase a formar parte de la estructura negocial a través de alguno de sus elementos, presupuestos o requisitos. Cabe señalar, que a decir de Taboada “Los elementos comunes inmanentes a todo negocio jurídico son: (i) la manifestación o declaración de voluntad y; (ii) la causa o finalidad del negocio; los presupuestos son: (i) el objeto y (ii) el sujeto del negocio respectivamente, y; los requisitos del negocio son: (i) la capacidad legal de ejercicio, (ii) la capacidad natural entendida como el actuar con discernimiento, (iii) la licitud, (iv) la posibilidad física y jurídica, y;0 (v) que la voluntad manifiesta no haya estado influenciada por algún vicio; todos los cuales a su entender - que compartimos -, estructuran todo negocio jurídico”12. En relación a este punto, cabe anotar finalmente, que la ausencia o presencia de uno de los aspectos estructurales antes referidos, genera la ineficacia estructural del negocio, o lo que es lo mismo decir, la invalidez del negocio. Abunda nuestra posición lo opinado por Taboada13

12 Ver Obra de Lizardo Taboada Córdova, “Elementos de la Responsabilidad Civil”, Editorial Grijley, Pag. 19.13 Lizardo Taboada Córdova, Ob. Cit. Pag. 22.

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quien manifiesta que “La invalidez es, pues, un supuesto de ineficacia consecuencia de la ausencia de algún aspecto estructural del negocio jurídico, y es por ello mismo que invalidez es lo mismo que ineficacia estructural”.

B.3. Que, el propósito o la finalidad perseguida por las partes celebrantes del negocio incorporada a la estructura negocial, sea ilícita, la cual debe ser entendida como la ilicitud de los motivos y la indebida desviación de la causa objetiva del negocio, es decir de su función económico-social, de su razón jurídica de ser de negocio. Por tanto, la ilicitud, deberá comprender tanto la existencia de la causa objetiva y su desfiguración, como la finalidad concreta pretendida y los motivos que la inspiran. Esto implica descender del plano de la estructura negocial y justificación óntico-jurídica del acto al de las situaciones individualizadas caso por caso.

2. De lo hasta aquí expuesto queda claro que para que un negocio jurídico se encuentre impregnado de causal de nulidad por fin o causa ilícita debe acreditarse (i) o bien que la finalidad común de los sujetos que celebran un negocio determinado, sea distinta a la finalidad jurídica que le asigna la norma o la sociedad a dicho negocio jurídico (ii) o bien que la finalidad común de los sujetos que celebran un negocio jurídico determinado, pase a formar parte de la estructura negocial a través de alguno de sus elementos, presupuestos o requisitos (iii) o bien que el propósito o la finalidad perseguida por las partes celebrantes del negocio incorporada a la estructura negocial, sea ilícita.

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3. En tal medida, resulta incuestionable que en cada uno de los supuestos que la doctrina habilita al juzgador a fin de anular un negocio jurídico por mediar causa o fin ilícito se requiere de manera imprescindible que LAS PARTES ORIENTEN SU VOLUNTAD A LA OBTENCIÓN DE UNA FINALIDAD CONTRARIA A DERECHO, vale decir, SE REQUIERE DE UN CONCIERTO DE VOLUNTADES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES dirigido a obtener fines reñidos con la moral, las buenas costumbres y/o, en general, con normas de orden público.

4. Sentadas estas premisas se aprecia que la A quo no ha motivado de manera alguna cuáles son los hechos y los medios de prueba que acreditarían la existencia del concierto de voluntades acotado (entendida como el propósito o la finalidad perseguida por las partes celebrantes del negocio), en tanto, por el contrario, se aprecia del considerando sétimo de la apelada (Véase parte final de la página 10 y primera parte de la página 11 de la recurrida), que la ratio decidendi que sustenta substancialmente la estimación de la causal de nulidad de fin ilícito se circunscribe en dar por probado el dolo y el actuar irregular con el que habría procedido mi transferente, Alejandro Verna Hidalgo.

5. Claro, en los extremos acotados del considerando sétimo en alusión la juez A quo refiere lo siguiente:

“(///…) cabe precisar que, si bien en el presente caso no se ha adjuntado instrumental alguna en la cual se compruebe que el bien objeto del negocio jurídico no exista, o no esté dentro del comercio de los hombres, o en todo caso no sea determinable, a fin de sustentar la concurrencia de la causal invocada, contenida en el

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inciso 3) del artículo 219º del Código Civil, esto es imposibilidad jurídica 14 , debe tenerse en cuenta que la causal de fin ilícito, contenida en el inciso 4) del artículo en comento, ha sido suficientemente probada 15 , toda vez que aun cuando el demandado ha procedido a la realización de dicho acto jurídico en mérito del Contrato de Dación en Pago, sobre el cual, tal como se ha señalado en el sexto considerando de la presente sentencia, no cabe resolución; DEBE TENERSE PRESENTE QUE ALEJANDRO VERNA HIDALGO CELEBRA EL ACTO JURÍDICO DE COMPRA VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE, A PESAR QUE CON FECHA DOCE DE ENERO DEL DOS MIL SIETE, HABÍA SUSCRITO TRES CONTRATOS CON LA DEMANDANTE ANA MARÍA GONZALES MANTILLA, y de acuerdo a ellos renunció a los derechos contenidos el contrato de dación en pago y sobre el cual se sustenta la venta efectuada a favor de los codemandados Salvador Gavonel Perales, Luz Martina Arenas Pineda y José Gustavo Gavonel Perales, TANTO ES ASÍ EL ACTUAR FRAUDULENTO DEL DEMANDADO que, en el año dos mil siete, suscribió tres contratos vendiendo los lotes adquiridos en mérito de los contratos de fecha doce de enero del dos mil siete a favor de NELIDA HERMINIA PASACHE BOYER (sub lote c y sub lote 1 ) y HEYDI MARIE VOSS (Sub lote 2), DESCONOCIENDO POSTERIORMENTE DICHOS

14 En virtud a lo expuesto en los párrafos subrayados la Juez A quo deja en claro que la pretensión de nulidad del contrato de compraventa de fecha 09 de junio del 2010 (por la cual adquirí la propiedad de parte de los derechos y acciones que fueran de propiedad del también demandado Alejandro Verna Hidalgo), por la causal de objeto física y jurídicamente imposible deviene en infundada.15 En este punto deja puntualmente establecido que la demanda de nulidad por la causal de fin ilícito debe ser estimada.

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ACTOS JURÍDICOS CON LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO A FAVOR DE LOS CODEMANDADOS y que si bien en el considerando sexto de ésta resolución se ha señalado que cabe la posibilidad que los contratos de fecha 12 de Enero del 2007 se encuentren afectados de vicios en su estructura, no es óbice para desconocer que EL DEMANDADO ALEJANDRO VERNA HIDALGO, TAMBIÉN HA PRETENDIDO LOGRAR EFECTOS PROHIBIDOS POR LA LEY, AL EFECTUAR LA VENTA SOBRE UN BIEN A SABIENDAS QUE ELLO NO ERA POSIBLE, pues el contrato sobre el cual se funda la compra- venta, carecía de efectos jurídicos al haberse extinguido por mutuo disenso de las partes suscribientes (cláusula octava de los 3 contratos de fecha 12.01.2007), POR LO QUE RESULTA PERTINENTE AMPARAR LA DEMANDA, EN CUANTO A ESTE EXTREMO, DEBIENDO DECLARARSE LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL C00009 DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nº 04000216, TODA VEZ QUE LA LEY NO PUEDE AMPARAR EL ABUSO DEL DERECHO QUE SE HA MANIFESTADO EN LA CELEBRACIÓN DE ESTE ACTO JURÍDICO”. (Mucha atención a los párrafos sombreados y subrayados).

6. Señores Jueces Superiores, se advierte prístinamente que la A quo decide estimar la pretensión de nulidad del contrato de compraventa fecha 09 de junio del 2010 por ser la causa o el fin de éste supuestamente ilícito, desestimando la otra causal por la cual se peticionó la nulidad del citado negocio. Sin embargo, se corrobora de la motivación que exterioriza dicha decisión que la

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razón que justifica la misma no es la existencia, acreditación y/o probanza de un concierto de voluntades ilícito entre las partes que celebraron el tantas veces citado contrato de compraventa de fecha 09 de junio del 2010, sino, por el contrario, la Juez HA ANULADO EL ALUDIDO CONTRATO SOBRE LA BASE DE LA ACREDITACIÓN DE LA EXCLUSIVA CONDUCTA DOLOSA Y FRAUDULENTA DEL DEMANDADO ALEJANDRO VERNA HIDALGO.

7. Entonces, si la A quo no verificó la concurrencia de alguno de los presupuestos que prevé la doctrina y nuestra jurisprudencia a fin que pueda estimarse una pretensión de nulidad de acto jurídico por causa o fin ilícita (vale decir, que se pruebe (i) que la finalidad común de los sujetos que celebran un negocio determinado, sea distinta a la finalidad jurídica que le asigna la norma o la sociedad a dicho negocio jurídico o (ii) que la finalidad común de los sujetos que celebran un negocio jurídico determinado, pase a formar parte de la estructura negocial a través de alguno de sus elementos, presupuestos o requisitos o (iii) que el propósito o la finalidad perseguida por las partes celebrantes del negocio incorporada a la estructura negocial, sea ilícita), en tanto jamás razonó, valoró pruebas que acrediten y menos aún motivó que entre el vendedor (Alejandro Verna Hidalgo) y los adquirentes (el recurrente y la sociedad conyugal compuesta por Salvador Gavonel Perales y Luz Martina Arenas Pineda), hubiese mediado un concierto de voluntades orientado a vulnerar normas de orden público (puesto que, reitero, la calificación de conducta fraudulenta y dolosa efectuada en la sentencia se ha circunscrito única y exclusivamente a la persona del señor Alejandro Verna Hidalgo), no cabe duda que la apelada adolece de debida motivación y se encuentra afecta de vicio insanable.

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8. Por las razones glosadas, en la medida que la A quo no ha motivado de modo alguno cuáles son los hechos y las pruebas que acreditarían el cumplimiento de los presupuestos que originan que el contrato de compraventa de fecha 09 de junio del 2010 deba ser considerado como un negocio nulo - por ser su causa o fin ilícito -, resulta incontrovertible que la sentencia apelada debe ser declarada nula al carecer de la motivación necesaria que cumpla con el precepto constitucional contenido en el artículo 139, inciso 5, de la constitución.

C. LA JUEZ A QUO DETERMINA EN EL PÁRRAFO FINAL DEL SÉTIMO CONSIDERANDO DE LA APELADA (Véase Págs. 11 y 12), QUE SE PUEDE CONCLUIR QUE EFECTIVAMENTE EL RECURRENTE - Y LOS DEMÁS ADQUIRENTES CODEMANDADOS -, CONOCÍAMOS QUE EXISTÍAN SERIOS CUESTIONAMIENTOS EN CUANTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE COMPRAVENTA EN RAZÓN DE HABERSE EFECTUADO LA CITADA COMPRAVENTA EL 09 DE JUNIO DEL 2010, ERGO, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL INSTAURADO CONTRA EL CODEMANDADO ALEJANDRO VERNA HIDALGO.

DE DICHA CONCLUSIÓN JUDICIAL SE EXTRAEN DOS VICIOS PROCESALES CLARAMENTE IDENTIFICABLES: (I) EL PRIMERO, QUE A PESAR DE ESTIMARSE EN LA APELADA LA CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2010 POR SER SU FIN O CAUSA ILÍCITO - LO QUE DE SUYO IMPLICABA NECESARIAMENTE ACREDITAR EL CONCIERTO DE VOLUNTADES ORIENTADOS A OBTENER EL PROPOSITO O FINALIDAD ILÍCITO -, LA A QUO LO ÚNICO QUE DETERMINA ES QUE EL RECURRENTE Y LOS DEMÁS CODEMANDADOS

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ADQUIRENTES – SUPUESTAMENTE - CONOCÍAMOS LA EXISTENCIA DE SERIOS CUESTIONAMIENTOS EN CUANTO A LA PROPIEDAD MATERIA DE COMPRAVENTA, ASEVERACIÓN QUE, PESE A SER ABSOLUTAMENTE FALSA, DEVELA LA ORFANDAD DE ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA RECURRIDA EN RAZÓN A QUE EN EL NEGADO SUPUESTO QUE HUBIESE CONOCIDO LA EXISTENCIA DE CUESTIONAMIENTOS AL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI TRANSFERENTE, TAL SITUACIÓN NO ES SUFICIENTE PARA CONFIGURAR Y ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL FIN ILÍCITO AMPARADO POR LA A QUO EN LA SENTENCIA APELADA EN TANTO PARA ELLO SE REQUIERE, UNA VEZ MÁS REITERO, CONCIERTO DE VOLUNTADES DIRIGIDO A OBTENER UN FIN REPROCHABLE PARA EL DERECHO, APLICANDO INDEBIDAMENTE DE MANERA IMPLÍCITA LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 2014 DEL CÓDIGO CIVIL Y; (II) EL SEGUNDO: NO EXISTE UNA FUNDAMENTACIÓN ADECUADA QUE EXPLIQUE CÓMO ES QUE LA INTERVENCIÓN DEL ABOGADO JUAN JOSÉ ABAD CABRERA COMO LETRADO PATROCINANTE DEL DEMANDADO ALEJANDRO VERNA HIDALGO EN EL PROCESO PENAL N° 874-2009 (TENIDO A LA VISTA AL SENTENCIAR), TIENE RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA ACREDITACIÓN DEL CONCIERTO DE VOLUNTADES QUE CONFIGURARÍA EL FIN ILÍCITO AMPARADO COMO CAUSAL DE NULIDAD EN LA APELADA; VALE DECIR, LA A QUO DEBIÓ MOTIVAR DE MANERA CONGRUA Y RAZONADA POR QUÉ TAL HECHO ORIGINABA QUE EL RECURRENTE HAYA CONCERTADO CONJUNTAMENTE CON LOS DEMÁS DEMANDADOS SU VOLUNTAD A LA OBTENCIÓN DE UN FIN ILÍCITO. POR ELLO NO CABE DUDA QUE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN FALLO QUE CONTIENE UNA MANIFIESTA

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MOTIVACIÓN APARENTE Y QUE, EN TAL SENTIDO, DEBE SER ANULADO POR EL SUPERIOR.

1. Tal como se ha expresado líneas arriba, la Juez de primera instancia arriba en el párrafo final del sétimo considerando de la apelada (Véase Págs. 11 y 12), a una conclusión absolutamente arbitraria pero que me permite evidenciar que la recurrida incurre en dos graves vicio procesales de carácter insubsanable.

2. El primero de ellos se materializa en la medida que concluye la A quo que el recurrente - y los demás adquirentes codemandados -, conocíamos que existían serios cuestionamientos en cuanto a la propiedad materia de compraventa en razón de haberse efectuado la citada compraventa el 09 de junio del 2010, ergo, durante la tramitación del proceso penal instaurado contra el codemandado Alejandro Verna Hidalgo.

3. Así, a criterio de esta parte el primer vicio estructural que evidencia la conclusión judicial anotada en el punto anterior, radica en que a pesar de estimarse en la sentencia apelada la causal de nulidad del contrato de compraventa de fecha 09 de junio del 2010 por ser su fin o causa ilícito - lo que de suyo implicaba necesariamente acreditar el concierto de voluntades orientados a obtener el propósito o finalidad ilícito -, la A quo lo único que determina es que el recurrente y los demás codemandados adquirentes – supuestamente - conocíamos la existencia de serios cuestionamientos en cuanto a la propiedad materia de compraventa, aseveración que, pese a ser absolutamente falsa, devela la orfandad de argumentos que sustentan la recurrida en razón a que en el negado supuesto que hubiese mi persona conocido la existencia de

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cuestionamientos al derecho de propiedad de mi transferente, tal situación no es suficiente para configurar y acreditar la existencia del fin ilícito amparado por la A quo en la sentencia apelada, en tanto para ello se requiere, una vez más reitero, concierto de voluntades dirigido a obtener un fin reprochable para el derecho.

Advierta además el Colegiado que implícitamente la A quo aplica de manera indebida el artículo 2014 del Código Civil. Esto se corrobora diáfanamente en cuanto concluye que se presume la mala fe de los adquirentes codemandados por el hecho de haber sido declarados rebeldes lo que le permite concluir que “(///…) no nos encontramos frente a compradores de buena fe (///…).

Señores Jueces Superiores, resulta claro el error de subsunción de los hechos que configuran la pretensión demandada con la norma que resultaba pertinente aplicar. Así, si lo que se persigue es la nulidad del contrato de compraventa de fecha 09 de junio del 2010 por ser la causa o el fin del dicho negocio ilícito no cabe duda que la norma material aplicable es el artículo 219, inciso 4, del Código Civil; sin embargo, de manera contraria, la A quo ha centrado su razonamiento en determinar la acreditación de mala fe en la adquisición del bien inmueble materia de nulidad por parte de los compradores del mismo, sin ponderar que la buena o mala fe del adquirente de un bien inmueble registrado sólo resultará relevante cuando previamente se hubiese anulado, rescindido o resuelto el título de propiedad del inmediato transferente en virtud a causas que no constaban en los registros públicos al momento de celebrarse el contrato de compraventa, tal como lo prevé el

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artículo 2014 del Código Civil16, que el tercero pierda el derecho de propiedad adquirido en caso se acredite que conocía la inexactitud del registro, es decir, que actuó con mala fe.

En tal orden de ideas, a fin que se pudiese pretender establecer si los codemandados compradores adquirieron el inmueble objeto de nulidad actuando de mala fe aplicando lo previsto por el artículo 2014 del CC, resultaba necesario que previamente se hubiese anulados, rescindido o resuelto el contrato de dación en pago; sin embargo, tal como fluye de la propia sentencia apelada, la A quo ha desestimado la pretensión de resolución del contrato de dación en pago, motivo por el cual, no resulta de aplicación lo previsto por el artículo 2014 del Código Civil.

4. En cuanto al segundo vicio estructural que evidencia la conclusión judicial anotada en el punto dos del presente agravio, esta parte estima que la sentencia apelada también deviene en nula en razón a que no existe una fundamentación adecuada que explique cómo es que la intervención del abogado Juan José Abad Cabrera como letrado patrocinante del demandado Alejandro Verna Hidalgo en el proceso penal N° 874-2009 (tenido a la vista al sentenciar), tiene relación de causalidad con la acreditación del concierto de voluntades que configuraría el fin ilícito amparado como causal de nulidad en la apelada; vale decir, la A quo debió motivar de manera congrua y razonada por qué tal asesoría letrada del vendedor y de uno de los compradores por parte del mismo letrado originaba que el recurrente hubiese

16 Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

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concertado y dirigido, conjuntamente con los demás demandados, su voluntad a la obtención de un fin ilícito. Nos encontramos lo que en doctrina se denomina motivación aparente que no es más que intentar colocar una fachada o cascarón a fin de justificar haber motivado determinada decisión.

Todo esto se agrava si se toma en consideración que el demandado Alejandro Verna Hidalgo fue ABSUELTO de los delitos por los que se le procesó en el proceso penal N° 874-2009, absolución que no puede haber sido desconocida por la A quo al tener a la vista el citado expediente.

5. En consideración a lo expuesto resulta incuestionable que la sentencia apelada deviene en nula también por los agravios denunciados en este apartado.

D. LA A QUO INCURRE EN ERROR DE DERECHO AL APLICAR LA PRESUNCIÓN LEGAL RELATIVA DE LA VERDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA PREVISTA EN LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 461 DEL CPC SIN PONDERAR QUE UNO DE LOS CODEMANDADOS CONTESTO LA DEMANDA Y QUE, ADEMÁS, LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SE ERIGE COMO UNA QUE VERSA SOBRE DERECHOS INDISPONIBLES, SIENDO, POR TANTO, DE APLICACIÓN LO PRESCRITO POR LOS INCISOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 461 DEL CPC GLOSADO QUE ESTABLECE LA NO APLICACIÓN DE DICHA PRESUNCIÓN EN LOS SUPUESTOS MENCIONADOS.

1. Así, conforme se aprecia del párrafo final de la página 11 la A quo señala lo siguiente:

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“(///…) por otro parte, corresponde hacer mención que los demandados Salvador Gavonel Perales, Luz Martina Arenas Pineda y José Gustavo Gavonel Perales, compradores del inmueble en comento en mérito del acto jurídico celebrado con Alejandro Verna Hidalgo han sido debidamente emplazados en la presente acción, sin que hayan comparecido al proceso a fin de contradecir la pretensión incoada en su contra, por lo que fueron declarados rebeldes , en consecuencia CORRESPONDE PRESUMIR RAZONADAMENTE QUE NO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A COMPRADORES DE BUENA FE, pues si bien la rebeldía causa una presunción iuris tantum, dicha presunción se encuentra reforzada por el hecho que los demandados así como el demandado Alejandro Verna Hidalgo compartieron el asesoramiento del abogado (///…)”.

2. Se aprecia prístinamente que la A quo aplica la presunción prevista en la primera parte del artículo 461 del CPC (reforzando dicha presunción con el hecho de haber sido patrocinados dos de los codemandados por un mismo abogado), sin tomar en consideración que uno de los codemandados contestó la demanda que origina el presente proceso y sin valorar que la pretensión discutida y amparada en la sentencia versa sobre derechos indisponibles (nulidad absoluta de acto jurídico).

3. En tal sentido, la A quo inaplica los incisos 1 y 2 del artículo 461 del CPC en cuanto establecen:

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“Artículo  461.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:

1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;

2. La pretensión se sustente en un derecho indisponible (///…)”.

4. En consideración a lo glosado se aprecia como la premisa establecida por la A quo para arribar a la supuesta mala fe de los demandados compradores (presunción relativa generada por la declaración de rebeldía), pierde sustento por el hecho de haber inaplicado las normas adjetivas imperativas glosadas en el punto anterior, lo cual justifica anular la apelada.

E. EN ÚLTIMO DE LOS CASOS, NO DEBIÓ DECLARARSE LA NULIDAD ÍNTEGRA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2010 SINÓ TAN SÓLO LA NULIDAD DE DICHO CONTRATO EN CUANTO RESPECTA A LOS DERECHOS Y ACCIONES DE SALVADOR GAVONEL PERALES, EN TANTO EL ABOGADO JUAN JOSÉ ABAD CABRERA SÓLO PATROCINÓ A ÉSTE EN LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA OBSERVACIÓN REGISTRAL RELACIONADA A LA INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA, NO EXISTIENDO PRUEBA ALGUNA QUE ACREDITE QUE MI PERSONA HUBIESE MANTENIDO ALGÚN TIPO DE RELACIÓN COMERCIAL O AMICAL CON EL CITADO LETRADO. ESTO SE INFIERE DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO CIVIL Y DEJO CONSTANCIA QUE ESTE AGRAVIO NO IMPORTA RECONOCER QUE LA PATROCINIO DEL CITADO LETRADO TRAIGA CONSIGO LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA.

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1. Señores Jueces Superiores, el artículo 223 del Código Civil prevé:

“En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias”.

2. En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente es titular del 50% del 100% de los derechos y acciones que fueran de propiedad del señor Alejandro Verna Hidalgo, siendo propietarios del otro 50% la sociedad conyugal compuesta por Salvador Gavonel Perales y su cónyuge.

3. Ahora bien, conforme se ha descrito en la sentencia y se corrobora de los propios medios de prueba aparejados a la demanda, el letrado aludido patrocinó al vendedor demandado (Alejandro Verna Hidalgo) y a uno de los compradores demandados (refiriéndome al señor Salvador Gavonel Perales), no existiendo prueba de naturaleza alguna que demuestre que los demás demandados compradores hubiésemos sido asesorados por el abogado en mención.

4. Bajo tal línea argumentativa, resulta incontrovertible que los hechos descritos traen consigo la imposibilidad que m persona vea afectado su derecho de propiedad adquirido en virtud al contrato de compraventa de fecha 09 de junio del 2010 por los hechos descritos en la demanda y estimados en la sentencia.

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5. Es por ello que considero, en último de los casos, que mi derecho de propiedad no puede verse afectado por causa ajena, dejando en claro que lo expuesto en el presente agravio de modo alguno implica aceptar la absurda tesis que el patrocinio de un mismo letrado en tiempo distintos pueda originar - en el contexto de los hechos que sirven de sostén a la demanda incoada -, que se presuma la mala fe de los compradores, máxime si, reitero, el proceso penal donde se cuestionaba la falsedad del contrato de dación en pago dio lugar a que se absolviese al señor Alejandro Verna Hidalgo de los delitos imputados por la ahora demandante.

III. AGRAVIO:

La sentencia apelada me produce agravios manifiestos en razón a que en virtud a una defectuosa y arbitraria motivación pretende despojárseme del derecho de propiedad válida y legítimamente adquirido al celebrar el contrato de compraventa de fecha 09 de junio del 2010.

POR TANTO:

Sírvase conceder el presente recurso con efectos suspensivos.

ANEXOS:

1-A. DNI del recurrente.

1-B. Arancel judicial por apelación de sentencia.

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AL OTROSÍ DECIMOS: De conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgo al letrado que autoriza el presente escrito las facultades generales de representación a que se refiere el numeral 74° del Código Procesal Civil, para cuyo efecto designo como domicilio el indicado en la introducción de la presente demanda, declarando expresamente estar instruido de la representación que otorgo y sus alcances.

Lima, 23 de agosto del 2013.

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