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DISTINCION PERITO -TESTIGO– TESTIGO PERITO

La práctica de la psicología forense es definida por Blackburn (1993) como la provisión de

información psicológica con el propósito de facilitar una decisión judicial. Esta definición

pragmática, sirve para situarnos dentro de la distinción que se pretende aclarar a instancia de la

Coordinadora de Psicología Jurídica del Consejo General de la Psicología de España.

En primer lugar la prueba pericial es uno de los medios de prueba que el procedimiento

judicial prevé para lograr la convicción del juzgador sobre unos determinados hechos y cómo se

incardinan dentro de la normativa legal. Los medios de prueba que prevé la Ley de Enjuiciamiento

Civil (Art. 299) son: el interrogatorio de las partes; los documentos públicos y privados; el dictamen

de peritos; el reconocimiento judicial; y el interrogatorio de testigos.

Se emplea la prueba de peritos cuando, para conocer o apreciar cualquier hecho de

influencia en el pleito, sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos (Art. 335

LEC). La regulación legal del dictamen de peritos puede encontrarse en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, artículos 456 a 485 en el caso de asuntos penales; y en la Ley de Enjuiciamiento Civil,

artículos 335 al 352 en el caso de procesos civiles, como son los de familia, en los que más suelen

participar los profesionales de la Psicología.

El perito conoce desde el inicio de su intervención profesional que el objetivo de su trabajo

es presentarlo ante un juzgado o tribunal para ayudar a la justicia en la toma de decisiones sobre

aspectos de su competencia profesional, y su fidelidad profesional la debe exclusivamente al

tribunal, haya sido reclutado a tal fin directamente por el mismo o por los justiciables o su

representación legal.

Pero no sólo en tal condición puede el/la psicólogo/a ser llamado a la sala de justicia, pues

también puede ser reclamado en calidad de testigo de determinados hechos, que ha conocido en

virtud de su profesión y por lo tanto ser interrogado como testigo en esa condición. Es el caso del

psicólogo o psicóloga que comparece en la sala dentro del interrogatorio de testigos, normalmente

por haber mantenido una relación profesional previa con alguno de los justiciables. En este segundo

caso, el profesional no debe su fidelidad al tribunal sino al que fuera su cliente, casi con toda certeza

dentro de una evaluación o intervención psicológica ajena al debate judicial actual.

La distinción entre la intervención clínica y la forense la establecen sus objetivos, el

contexto de aplicación y el destinatario final del trabajo del psicólogo. Para abundar en tales

peculiaridades puede consultarse el trabajo de Echeburúa, Muñoz y Loinaz (2011).

Sin falta de ser llamado a juicio, puede también el juzgado dirigirse al psicólogo pidiendo un

documento escrito sobre su intervención dentro de la actividad pública o privada que haya

desempeñado con el justiciable. El dilema deontológico está servido en ambas situaciones

(testifical o documental), en los términos que son propios del mantenimiento y los límites del

secreto profesional.

La entrada en vigor de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aún añade complicación a la

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distinción establecida anteriormente entre peritos y testigos, pues dentro del epígrafe de los testigos,

introduce la figura del Testigo-perito (Art 370 de la LEC) e incluso contempla un trámite para la

solución de la mentada situación del deber de secreto profesional (Artículo 371.1 de la LEC):

1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de

hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal,

considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo

que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en

el acta.

Sobre estas cuestiones existen distintos documentos de origen colegial que pueden ayudar a

profundizar en el conocimiento y debate científico y profesional. Por citar solo algunos de los

recientes, encontramos la Guía de Buenas Prácticas para la Evaluación Psicológica Forense y la

Práctica Pericial de 2014, del Grupo de Trabajo e Investigación de la Sección de Psicología

Jurídica y Forense del COP de Catalunya (disponible en http://www.copc.org/Paginas/Ficha.aspx?

IdMenu=E5406E2D-6EDB-48D9-8026-30CCB62B7220) o la Guía de Buenas Prácticas para la

Elaboración de Informes Psicológicos Periciales sobre Custodia y Régimen de Visitas de Menores

elaborada en el año 2009 por el COP de Madrid, (disponible en

http://www.copmadrid.org/webcopm/recursos/guia_buenas_practicas_informes_custodia_y_regime

n_visitas_julio2009.pdf) o las propias Guías de Actuación en Psicología Forense de la

Coordinadora Estatal de Psicología Jurídica Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos

de España (disponible en http://www.cop.es/pdf/GuiasDeActuacionEnPsicologiaForense.pdf).

Ramon J. Vilalta Suárez, Coordinador de Psicología Jurídica del Consejo General de la Psicología.

REFERENCIAS:

Blackburn, R. (1993). The psychology of criminal conduct: Theory, research and practice. John

Wiley & Sons.

Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya (2014). Guía de Buenas Prácticas para la Evaluación

Psicológica Forense y la Práctica Pericial.

Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid (2009) Guía de Buenas Prácticas para la Elaboración de

Informes Psicológicos Periciales sobre Custodia y Régimen de Visitas de Menores.

Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España (2007) Guías de Actuación en

Psicología Forense.

Echeburúa, E., Muñoz , J.M. y Loinaz I. (2011). La evaluación psicológica forense frente a la

evaluación clínica: propuestas y retos de futuro. International Journal of Clinical and Health

Psychology, 11, 141-159.

LEY de ENJUICIAMIENTO CIVIL.

LEY de ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.