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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 1 - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DE NAVARRA EN LOS BOLETINES OFICIALES DE NAVARRA (BON) DE 2021 NOTA INTRODUCTORIA La redacción de este texto está actualizada al día que figura en el lugar de la web de Internet de la Hacienda Foral de Navarra desde donde ha sido obtenido. Se recogen las disposiciones tributarias, en sentido amplio, publicadas en el Boletín Oficial de Navarra (BON) durante el año 2021. Su orden es el de su aparición en el Boletín. Son las siguientes: 1º) Orden Foral 1/2021 , de 8 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establecen reducciones para la determinación del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultantes de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº6, de 12.1.21) 2º) Decreto-Ley Foral 1/2021 , de 13 de enero, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). (BON nº11, de 18.01.21) 3º) Orden Foral 3/2021 , de 14 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, se corrigen errores de la Orden Foral 1/2021, de 8 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda. (BON nº11, de 18.01.21) 4º) Corrección de errores de la Ley Foral 22/2020 , de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra (BON nº 17, de 25.01.21) 5º) Decreto Foral Legislativo 1/2021 , de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 17, de 25.01.21) 6º) Decreto Foral 6/2021 , de 3 de febrero, por el que se modifican el Decreto Foral 88/2019, de 14 de agosto, por el que se establece la estructura básica del Departamento de Economía y Hacienda, y el Decreto Foral 264/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda (BON nº 30, de 9.02.21) 7º) Orden Foral 15/2021 , de 2 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se actualizan para el año 2021 los importes establecidos en el artículo 68 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativos a las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación (BON nº 34, de 18.02.21) 8º) Orden Foral 17/2021 , de 5 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula la llevanza de Libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON nº 39, de 19.02.21) Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 1 -

DISPOSICIONES TRIBUTARIASDE NAVARRA

EN LOSBOLETINES OFICIALES DE NAVARRA (BON)

DE 2021

NOTA INTRODUCTORIA

La redacción de este texto está actualizada al día que figura en el lugar de la web de Internet de la Hacienda Foral de Navarra desde donde ha sido obtenido.

Se recogen las disposiciones tributarias, en sentido amplio, publicadas en el Boletín Oficial de Navarra (BON) durante el año 2021. Su orden es el de su aparición en el Boletín. Son las siguientes:

1º) Orden Foral 1/2021, de 8 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establecen reducciones para la determinación del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultantes de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº6, de 12.1.21)

2º) Decreto-Ley Foral 1/2021, de 13 de enero, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). (BON nº11, de 18.01.21)

3º) Orden Foral 3/2021, de 14 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, se corrigen errores de la Orden Foral 1/2021, de 8 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda. (BON nº11, de 18.01.21)

4º) Corrección de errores de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra (BON nº 17, de 25.01.21)

5º) Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 17, de 25.01.21)

6º) Decreto Foral 6/2021, de 3 de febrero, por el que se modifican el Decreto Foral 88/2019, de 14 de agosto, por el que se establece la estructura básica del Departamento de Economía y Hacienda, y el Decreto Foral 264/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda (BON nº 30, de 9.02.21)

7º) Orden Foral 15/2021, de 2 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se actualizan para el año 2021 los importes establecidos en el artículo 68 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativos a las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación (BON nº 34, de 18.02.21)

8º) Orden Foral 17/2021, de 5 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula la llevanza de Libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON nº 39, de 19.02.21)

9º) Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos (BON nº 39, de 19.02.21)

10º) Decreto Ley-Foral 2/2021, de 24 de febrero, de trasposición de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, de modificación de los aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, al amparo de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral General Tributaria, y de modificación de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego. (BON nº 46, de 27.02.21)

11º) Orden Foral 11/2021, de 21 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y de embarcaciones usados, aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BON nº 51, de 4.03.21)

12º) Orden Foral 24/2021 , de 23 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2021 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 52, de 5.03.21)

13º) Decreto Foral 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre (BON nº 56, de 11.03.21)

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14º) Orden Foral 32/2021 , de 10 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 140/2009, de 14 de agosto, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el modelo 05 de Solicitud de beneficios fiscales en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y se establecen las condiciones generales en el procedimiento para su presentación telemática por Internet (BON nº 65, de 23.03.21)

15º) Orden Foral 33/2021, de 10 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 132/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regulan los supuestos en los que será obligatoria la presentación por vía telemática y en soporte legible por ordenador de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria.(BON nº 67, de 25.03.21)

16º) Orden Foral 34/2021 , de 10 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 308, “Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: recargo de equivalencia, sujetos pasivos ocasionales que realicen entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos, sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, y artículo 18.4.º Ley Foral del IVA. (BON nº 71, de 30.03.21)

17º) Orden Foral 41/2021, de 26 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2020, se dictan las normas para su presentación e ingreso y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios electrónicos (BON nº 79, de 09.04.21)

18º) Decreto-Ley Foral 3/2021, de 31 de marzo, por el que se determina la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la regularización de las prestaciones percibidas por expedientes de regulación temporal de empleo y se modifica el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BON nº 80, de 12.04.21)

19º) Orden Foral 43/2021 , de 9 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece un fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para quienes hayan percibido durante el año 2020 prestaciones vinculadas a expedientes de regulación temporal de empleo (BON nº 84, de 15.04.21)

20º) Orden Foral 45/2021, de 12 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo S90 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones.(BON nº 95, de 27.04.21)

21º) Orden Foral 46/2021, de 12 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fiscales que tributen por el régimen de consolidación fiscal, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, y se dictan las normas para la presentación de las declaraciones.(BON nº 95, de 27.04.21)

22º) Orden Foral 51/2021, de 20 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece un plazo extraordinario de presentación y, en su caso, ingreso de determinados modelos de autoliquidación correspondientes al primer trimestre de 2021. (BON nº 97, de 29.04.21)

23º) Orden Foral 69 /2021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan las condiciones y requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales regulada en el artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.(BON nº 119, de 21.05.21)

24º) Orden Foral 71/2021, de 12 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 234 de “Declaración de información de determinados mecanismos de planificación fiscal”, el modelo 235 de “Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables” y el modelo 236 de “Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación”. (BON nº 120, de 24.05.21)

25º) Decreto Foral 39/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio. (BON nº 129, de 03.06.21)

26º) Decreto-Ley Foral 5/2021, de 2 de junio, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). (BON nº 138, de 15.06.21)

27º) Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BON nº 160, de 9.07.21)

28º) Orden Foral 78/2021, de 18 de junio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece la organización de la Mesa de subasta del organismo autónomo Hacienda Foral de Navarra (BON nº 165, de 16.07.21)

29º) Decreto Foral Legislativo 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (BON nº 174, de 27.07.21)

30º) Decreto Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 184, de 06.08.21)

31º) Orden Foral 88/2021, de 23 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 “Impuesto

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Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BON nº 186, de 10.08.21)

(NOTA: La función de este trabajo es recopilatoria y divulgativa, y en ningún caso puede ser considerado como un documento de carácter oficial, por lo que la certeza final sobre la correcta redacción de sus textos debe obtenerse

acudiendo a los Boletines Oficiales donde fueron publicados)

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1ºORDEN FORAL 1/2021, de 8 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se por la que se reducciones

para la determinación del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor

Añadido, resultantes de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(Boletín Oficial de Navarra nº 6, de 12 de enero de 2021)

La situación extraordinaria generada por la evolución, del coronavirus COVID-19 determinó la adopción de diversas medidas de carácter extraordinario y urgente por motivos de salud pública, que supusieron la paralización de la actividad de muchos sectores económicos, afectando de forma importante a sujetos pasivos acogidos a los regímenes de estimación objetiva del IRPF y al simplificado del IVA, cuyos índices y módulos se aprobaron mediante la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda.

La aplicación de estos regímenes supone la determinación del rendimiento neto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de las cuotas de IVA en función de unidades de medida indirectas de la capacidad de desarrollo de tal actividad económica. Dicha capacidad es notoriamente distinta en la actualidad a aquella que se tuvo en cuenta en la elaboración y aprobación de la Orden Foral 30/2020.

A lo largo del año se han ido adoptando medidas dirigidas a estos contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la supresión de la obligación de realizar los pagos fraccionados correspondientes a los trimestres primero y segundo, así como el establecimiento de periodos de inactividad en los que no se computa módulo alguno a efectos de determinar el rendimiento neto, que se definieron en función de las distintas fases de la desescalada, la flexibilización de las medidas de seguridad restrictivas y las características de las distintas actividades acogidas al régimen de estimación objetiva.

Sin embargo, el empeoramiento de la situación epidemiológica ha obligado a tomar nuevas medidas que han afectado a toda la actividad económica pero en mayor medida a determinados sectores.

Por ello se considera necesario establecer unos porcentajes de reducción para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva resultantes de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de un 20 por 100 con carácter general y de un 35 por 100 para determinadas actividades de comercio, el sector del taxi y el transporte de personas. Finalmente se aplicará una reducción del 40 por 100 para la hostelería y restauración, sector que ha sufrido en mayor medida las consecuencias de las medidas sanitarias adoptadas a lo largo de 2020.

En lo que se refiere al IVA, de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la Orden Foral 30/2020, el cálculo de las cuotas trimestrales se corresponde con la cuarta parte del resultado de multiplicar los índices o módulos de cada actividad por los datos-base referidos al día 1 de enero de cada año, pudiendo aplicar, en su caso, la correspondiente regularización, de acuerdo con lo establecido en las instrucciones para la aplicación de los signos, índices y módulos en el IVA.

Las consecuencias provocadas por las medidas adoptadas para combatir la COVID-19 han supuesto que esos datos base de referencia se alejen de la realidad, por ello se estableció una reducción del 20 por 100 en la cuota del primer trimestre, así como los periodos de inactividad (tal y como se ha explicado para IRPF) en el segundo trimestre y la consecuente reducción derivada de los mismos.

Tras la segunda ola de la COVID-19 las consecuencias en muchos de los sectores que pueden acogerse al régimen simplificado de IVA han sido considerables, por lo que se ha considerado necesario establecer una reducción en términos anuales, que deberá ajustarse en el pago de la cuota correspondiente al cuarto trimestre de 2020.

Por todo ello, esta orden foral establece una reducción del 20 por 100 de la cuota anual del régimen simplificado de IVA para determinadas actividades recogidas en el anexo II de la Orden Foral 30/2020. Para ello, las actividades que en el primer y segundo trimestre ya aplicaron reducción en las cuotas trimestrales deberán aplicar una reducción de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del 0,66 por 100. Igual reducción de la cuota anual se recoge para ciertas actividades de ese mismo anexo que no vieron suspendida su actividad en el primer semestre, y por tanto no aplicaron la reducción del 20 por 100 de la cuota del primer trimestre, ni la derivada de los periodos de inactividad del segundo trimestre; por ello, para llegar a una reducción del 20 por 100 de la cuota anual, deben reducir la cuota del cuarto trimestre un 80 por 100.

Por otro lado, se establece una reducción del 35 por 100 de la cuota anual para actividades de comercio y transporte de viajeros por carretera y autotaxis. Dado que estas actividades aplicaron las reducciones que se establecieron para comercio y servicios, es decir, un 20 por 100 en la cuota del primer trimestre y un 59,34 en la cuota del segundo trimestre, para llegar a esa reducción del 35 por 100 deben reducir la cuota correspondiente al cuarto trimestre un 60,66 por 100.

Por último, el sector de hostelería y restauración ha sufrido de forma más acusada las medidas adoptadas para hacer frente a la segunda ola de la COVID-19, medidas que llevaron restricciones importantes de aforo y al cierre de los locales de hostelería y restauración. Por ello se establece una reducción de la cuota anual del 40 por 100, teniendo en cuenta los periodos de inactividad y demás restricciones. Las reducciones del cuarto trimestre, teniendo en cuenta las aplicadas en el primero y segundo serán, del 57,58 por 100 en cafés y bares, del 65,27 por 100 en restaurantes y del 49,89 por 100 en los servicios de alojamiento.

Por todo ello, y por las habilitaciones que tengo conferidas por las normativas forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido,

ORDENO:

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Artículo 1. Reducción para el año 2020 del índice de rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las actividades recogidas en los anexos I y II de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Las actividades económicas recogidas en los anexos I y II de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2020 por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo reducirán en un 20 por 100.

2. El porcentaje a que se refiere el apartado 1 será del 35 por 100 para las siguientes actividades:

IAE ACTIVIDAD ECONÓMICA651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos

de tapicería.651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.3 Y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras,

bolsos, maletas y artículos de viaje en general.652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,

disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

653.1 Comercio al por menor de muebles.653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de

uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y

pequeños electrodomésticos).653.4 Y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas,

ventanas, persianas, etc.653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,

ortopédicos, ópticos y fotográficos).654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos,

excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas

artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado,

armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos

distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso

bebidas y helados.663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de

confección.663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de

cuero.663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y

cosméticos y de productos químicos en general.663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías

n.c.o.p.721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

721.2 Transporte por autotaxis.

3. El porcentaje a que se refiere el apartado 1 será del 40 por 100 para las siguientes actividades:

671.4 Restaurantes de dos tenedores.671.5 Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3 Cafeterías.673.1 Cafés y bares de categoría especial.673.2 Otros cafés y bares.675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

Artículo 2. Cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en el periodo impositivo 2020

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que desarrollen actividades recogidas en el anexo II de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 6 -

Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicarán las siguientes reducciones de la cuota anual resultante de la aplicación de lo establecido por la mencionada Orden Foral en el apartado 5 (Cuotas trimestrales) de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

a) Reducción del 20 por 100.

1.º Para alcanzar la reducción del 20 por 100 de la cuota anual las siguientes actividades reducirán la cuota del cuarto trimestre de 2020 un 0,66 por 100.

IAE ACTIVIDAD ECONÓMICA653.2 Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe

653.2.691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.691.9 Reparación de calzado.691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de

arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).692 Reparación de maquinaria industrial.699 Otras reparaciones n.c.o.p.

751.5 Engrase y lavado de vehículos.757 Servicios de mudanzas.

933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.972.2 Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2.º Para alcanzar la reducción del 20 por 100 de la cuota anual las siguientes actividades reducirán la cuota del cuarto trimestre de 2020 un 80 por 100:

IAE ACTIVIDAD ECONÓMICA642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asador de pollos.644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de

aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.647.1, 2 y 3

652.2 y 3

y 662.2

Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

722 Transporte de mercancías por carretera.849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de

transporte propios.

b) Reducción del 35 por 100.

Para alcanzar la reducción del 35 de la cuota anual las siguientes actividades deberán reducir la cuota correspondiente al cuarto trimestre de 2020 un 60,66 por 100:

IAE ACTIVIDAD ECONÓMICA653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de

uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas,

ventanas, persianas, etc.654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos,

ortopédicos, ópticos y fotográficos).654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro

material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.721.2 Transporte por autotaxis.

c) Reducción del 40 por 100.

Para alcanzar la reducción del 40 por 100 se aplicarán las siguientes reducciones en la cuota del cuarto trimestre de 2020:

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1.º Las siguientes actividades reducirán un 65,27 por 100 la cuota correspondiente al cuarto trimestre de 2020:

IAE ACTIVIDAD ECONÓMICA671.4 Restaurantes de dos tenedores.671.5 Restaurantes de un tenedor.

2.º Las siguientes actividades reducirán un 57,58 por 100 la cuota correspondiente al cuarto trimestre de 2020:

IAE ACTIVIDAD ECONÓMICA672.1, 2 y 3 Cafeterías.

673 Servicios en cafés y bares.675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de

abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

3.º Las siguientes actividades reducirán un 49,89 por 100 la cuota correspondiente al cuarto trimestre de 2020:

IAE ACTIVIDAD ECONÓMICA681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.683 Servicio de hospedaje en casas rurales.

2. Lo establecido en los apartados anteriores no resultará de aplicación las comisiones por venta de loterías.

3. Lo dispuesto en este artículo se tendrá en cuenta a efectos de la regularización que, en su caso, corresponda realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 del Decreto Foral 86/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en las instrucciones de la Orden Foral 30/2020 de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella señalados.

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2ºDECRETO-LEY FORAL 1/2021, de 13 de enero, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto

generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

(Boletín Oficial de Navarra nº 11, de 18 de enero de 2021)

Desde que se produjo la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, declarada como pandemia internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud, y del estado de alarma declarado en todo el territorio español por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de Navarra ha venido aprobando y adoptando medidas de diferente naturaleza, cuyo propósito ha sido paliar las graves consecuencias ocasionadas por la emergencia sanitaria.

Entre las diferentes medidas cabe destacar las adoptadas en el ámbito tributario, en virtud de las competencias atribuidas por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Entre otros, la Ley Foral 7/2020 y los Decretos-leyes Forales 4 y 6 de 2020 han aprobado medidas fiscales para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus.

Tras el proceso de desescalada y el fin de la vigencia del estado de alarma, el país entró en una etapa de nueva normalidad, durante la cual los poderes públicos y las autoridades sanitarias continuaron tomando medidas dirigidas a controlar los brotes y frenar los contagios.

No obstante, la llegada del otoño se tradujo en Navarra, al igual que en el resto de España y en la mayoría de países europeos, en una tendencia ascendente en el número de casos, que han hecho necesaria la puesta en marcha de toda una serie de nuevas medidas, amparadas en una nueva declaración del estado de alarma por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

A través del presente decreto-ley foral se incluyen nuevas medidas tributarias para responder a la incidencia del COVID-19 en el ámbito de las actividades económicas. La reducción de la actividad ha provocado una reducción de ingresos que hace muy difícil responder con regularidad a los gastos y pagos que se generan.

En atención a dicha circunstancia, y a fin de paliar parcialmente los problemas financieros de pymes y autónomos se establece un nuevo aplazamiento excepcional de deudas tributarias, con las mismas condiciones que el regulado por la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril. Las deudas aplazables serán aquellas que correspondan a autoliquidaciones del cuarto trimestre de 2020, del primer trimestre del 2021, de los meses de enero, febrero y marzo de 2021 así como de diciembre de 2020.

Asimismo, se exonera a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas de la obligación de realizar el pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020.

Por otro lado, en los impuestos personales cuya base imponible se determina conforme al Impuesto sobre Sociedades, se modifica la antigüedad exigida para deducir las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el vencimiento de la obligación y el devengo del impuesto se reducen a tres meses para las pequeñas empresas y autónomos, con el objeto de que puedan acelerar la incorporación en la base imponible de tales pérdidas en los períodos impositivos que se inicien en los años 2020 y 2021. Esta previsión se recoge también de forma paralela en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que las cantidades adeudadas puedan anticipar su consideración de gasto deducible en el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario.

Finalmente se establece un incentivo fiscal con el que se pretende que las personas físicas que alquilan los locales en los que se desarrollan determinadas actividades económicas vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio acuerden voluntariamente rebajas en la renta arrendaticia correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2021, permitiendo computar como gasto deducible para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario la cuantía de la rebaja de la renta acordada durante tales meses.

El decreto-ley foral se estructura en cinco artículos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Las razones expuestas justifican la aprobación de este decreto-ley foral, dada la urgente necesidad de la adopción inmediata de las medidas señaladas.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de enero de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo 1. Aplazamiento excepcional de deudas tributarias.

1. Las deudas tributarias de las personas y entidades sin personalidad jurídica que realicen actividades económicas cuyo volumen de operaciones no supere 6.010.121,24 euros en 2020, correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso en período voluntario finalice entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2021, podrán ser aplazadas en periodo voluntario, sin realizar pago a cuenta, sin prestación de garantía ni devengo de intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, siempre que el solicitante quede al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.

En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el volumen de operaciones se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o

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colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2. Este aplazamiento excepcional será aplicable también a las deudas tributarias a que se refieren las letras b) y d) del artículo 48.3 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

3. No podrán ser objeto de aplazamiento las deudas de cuantía igual o inferior a los siguientes importes:

a) Contribuyentes que sean personas físicas: 100 euros.

b) Contribuyentes que no sean personas físicas: 300 euros.

4. El ingreso de las deudas aplazadas a las que se refiere este artículo se suspenderá durante un periodo de tres meses, contado desde la finalización del periodo voluntario de declaración e ingreso, a partir del cual deberán ingresarse mediante su fraccionamiento en cuatro cuotas mensuales de iguales importes.

5. La solicitud de estos aplazamientos se realizará a través del modelo oficial, que únicamente podrá presentarse a través de los servicios telemáticos de Hacienda Foral de Navarra, y se resolverá por la persona titular del Servicio de Recaudación.

6. A los efectos de lo dispuesto en la disposición 4.ª de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Foral General Tributaria, no se computarán en ningún modo los aplazamientos concedidos al amparo de la presente disposición, ni para su concesión ni para la concesión de aplazamientos futuros.

7. En caso de incumplimiento de los aplazamientos concedidos, se liquidarán intereses de demora desde el día siguiente al de finalización del periodo voluntario de presentación e ingreso.

Artículo 2. Pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes al cuarto trimestre de 2020.

Artículo 3. Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español que cumplan las condiciones del artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021, podrán deducir en dichos períodos las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere el artículo 20.1.1.ºa) de dicha ley foral sea de tres meses.

Artículo 4. Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro.

El plazo de seis meses a que se refiere el artículo 12.1.e.b’) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021.

Reglamentariamente podrá modificarse el plazo previsto en este artículo.

Artículo 5. Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia.

Los arrendadores distintos de los previstos en el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, con un arrendatario que destine el inmueble al desarrollo de una actividad económica clasificada en la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, podrán computar en 2021 como gasto deducible para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario, la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondiente a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

El arrendador deberá informar separadamente en su declaración del Impuesto del importe del gasto deducible a que se refiere el párrafo anterior por este incentivo, consignando asimismo el número de identificación fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese rebajado.

No será aplicable lo establecido en este artículo, cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean una persona o entidad vinculada con el arrendador en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o estén unidos con aquel por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Disposición derogatoria.

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, la nota 1.ª de las notas comunes a la sección segunda de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Disposición final primera.–Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Con efectos desde el 1 de enero de 2021, el artículo 51.11 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, quedará redactado del siguiente modo:

“11. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52.4, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.”

Disposición final segunda.–Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, el artículo 82.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado del siguiente modo:

“2. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distinta de las previstas en el artículo 97 de esta ley foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.”

Disposición final tercera.–Remisión al Parlamento de Navarra.

Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis. 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final cuarta.–Entrada en vigor.

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en él previstos.

Pamplona, 13 de enero de 2021.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués. –El Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior Javier Remírez Apesteguía.

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3ºORDEN FORAL 3/2021, de 14 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, se corrigen errores de la Orden Foral

1/2021, de 8 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda

(Boletín Oficial de Navarra nº 11, de 18 de enero de 2021)

La Orden Foral 1/2021, de 8 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, establece reducciones para la determinación del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultantes de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Concretamente el articulo 1.3 recoge una reducción del 40 por 100 para el año 2020 del índice de rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultantes de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, para actividades de hostelería, restauración y hospedaje.

Habiéndose detectado errores en algunos de los epígrafes señalados en el mencionado artículo, y de acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual éstas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 125 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,

ORDENO:

1.º Corregir el artículo 1.3 de la de la Orden Foral 1/2021, de 8 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, en el siguiente sentido:

Donde dice:

671.4 Restaurante de dos tenedores671.5 Restaurante de un tenedor672.1,2 y 3 Cafeterías673.1 Cafés y bares de categoría especial673.2 Otros cafés y bares675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales

análogos676 Servicios chocolaterías, heladerías y horchaterías681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos

estrellas682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones683 Servicio de hospedaje en fondas y vasas de huéspedes

Debe decir:

671.4 Restaurante de dos tenedores671.5 Restaurante de un tenedor672.1,2 y 3 Cafeterías673 Servicios en cafés y bares675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales

análogos676 Servicios chocolaterías, heladerías y horchaterías681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones683 Servicio de hospedaje en casas rurales

2.º Publicar esta Orden Foral en el Boletín Oficial de Navarra a los efectos oportunos.

Pamplona, 14 de enero de 2021.–La Consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

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4ºCorrección de errores de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley foral de Haciendas Locales de

Navarra

(Boletín Oficial de Navarra nº 17, de 25 de enero de 2021)

Advertido un error en la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 304, de 31 de diciembre de 2020, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En el artículo único, apartado catorce,

Donde dice:

“–Ciclomotores: 5,22

–Motocicletas hasta 125 cc: 5,26

–Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 7,90”

Debe decir:

“–Ciclomotores: 5,26

–Motocicletas hasta 125 cc: 7,90

–Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 13,09”

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5ºDecreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 13/1992, de

30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

(Boletín Oficial de Navarra nº 17, de 25 de enero de 2021)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, el artículo 32 del citado texto legal dispone que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicará idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso.

Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

En el ámbito estatal, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modifica el tipo impositivo aplicable a las bebidas que contienen edulcorantes añadidos, tanto naturales como aditivos edulcorantes, que pasan a tributar al tipo impositivo general del 21 por 100, medida que constituye un compromiso social para racionalizar y promover su consumo responsable, en particular entre la población infantil y juvenil.

Asimismo, el Real Decreto-Ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, adopta dos medidas de carácter temporal con la finalidad de garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia, teniendo en cuenta la obligatoriedad del uso generalizado de las mascarillas quirúrgicas desechables por parte de la población.

Y así, con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, mantiene la aplicación de un tipo del 0 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31 de octubre de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del impuesto, la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre.

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, esta medida fue regulada en la disposición adicional tercera del Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) y, en la disposición adicional cuarta del Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se aprueban en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

Asimismo, y como complemento de lo anterior, se rebaja temporalmente, del 21 al 4 por 100, el tipo impositivo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables cuyos destinatarios sean distintos de los antes mencionados.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, establece la aplicación del tipo del 0 por 100 del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las vacunas y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19, para favorecer la vacunación de la población española y el diagnóstico de su evolución sanitaria hasta la erradicación de la pandemia. También será de aplicación el tipo 0 por 100 del impuesto a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de estos productos para rebajar los costes asociados a su utilización y garantizar su difusión. Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del 0 por 100 no determina la limitación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación. En paralelo con lo anterior, también se realiza un ajuste en el tipo del recargo de equivalencia aplicable a las mencionadas operaciones.

Por último, se adapta el contenido del régimen simplificado a la normativa estatal.

Por tanto, al haber sido modificada la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que, en lo relativo al mencionado Impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de enero de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Artículo único. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 37. Uno.1.1.º Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

“1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.”

Dos. Artículo 57.5.

“5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.”

Tres. Artículo 68.

“Artículo 68. Contenido del régimen simplificado.

Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el departamento competente en materia tributaria.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del título VII. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 75 de esta ley foral, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º de esta ley foral.

3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo

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es.

Esta deducción se practicará conforme al capítulo I del título VII. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que proceda.

Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”

Disposición adicional primera. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos de la COVID-19.

Con efectos desde el 1 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 30 de abril de 2021, se aplicará el tipo del 0 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de este decreto foral legislativo de armonización tributaria cuyos destinatarios sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Disposición adicional segunda. Aplicación del tipo del 4 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas.

Con efectos desde el 19 de noviembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 4 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, por el que se revisan los importes máximos de venta al público, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, publicado por la Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.

Disposición adicional tercera. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2 así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

1. Con efectos desde el 24 de diciembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 0 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a:

a) Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-CoV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión y el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnósticos –in vitro–.

b) Las entregas de vacunas contra el SARS-CoV-2 autorizadas por la Comisión Europea.

c) Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.

Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

2. El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el apartado anterior, a las entregas de los bienes citados en dicho apartado, será el 0 por 100.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Con los efectos en él previstos, el presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional primera.

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6ºDecreto Foral 6/2021, de 3 de febrero,

por el que se modifican el Decreto Foral 88/2019, de 14 de agosto, por el que se establece la estructura básica del Departamento de Economía y Hacienda, y el Decreto Foral 264/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la estructura

orgánica del Departamento de Economía y Hacienda

(Boletín Oficial de Navarra nº 30, de 9 de febrero de 2021)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por Decreto Foral 88/2019, de 14 de agosto, se establece la estructura básica del Departamento de Economía y Hacienda y mediante Decreto Foral 264/2019, de 30 de octubre, se desarrolla esa estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda.

Tal y como señala el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), tras la declaración por la Organización Mundial de la Salud de la pandemia provocada por la COVID-19, los Estados miembros de la Unión Europea adoptaron con rapidez medidas coordinadas de emergencia para proteger la salud de la ciudadanía y evitar el colapso de la economía. Estas medidas, que se están extendiendo en el tiempo como consecuencia de las sucesivas olas de la pandemia, están teniendo un drástico impacto económico y social en el conjunto de los países de la Unión Europea, motivando la necesidad de reaccionar de forma rápida y de adoptar medidas urgentes y contundentes con el objetivo de amortiguar el impacto de esta crisis sin precedentes, e impulsar la pronta recuperación económica, sentando las bases del crecimiento de las próximas décadas.

El Consejo Europeo, consciente de la necesidad en este momento histórico de un esfuerzo sin precedentes y de un planteamiento innovador que impulse la convergencia, la resiliencia y la transformación en la Unión Europea, acordó un paquete de medidas de gran alcance, que aúnan el futuro marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027 reforzado y la puesta en marcha de un Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»).

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia requiere de la implicación de todos los agentes económicos y sociales. No obstante, para el impulso, seguimiento y control de los proyectos del Plan, y para la necesaria absorción de los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación, es evidente el papel protagonista de las Administraciones Públicas.

Por ello, de cara a la ejecución del citado Plan es necesario contar con estructuras organizativas adecuadas que lleven a cabo todas esas funciones.

Toda vez que tal y como señala el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, entre otras estructuras de gobernanza desde la Conferencia Sectorial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la que forman parte las Consejeras y Consejeros de Hacienda de todas las Comunidades Autónomas se va a canalizar la participación de las Comunidades Autónomas en los proyectos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y se van a establecer mecanismos y vías de cooperación y coordinación en la implementación del Plan; que el centro directivo del Ministerio de Hacienda con competencia en materia de fondos europeos actuará como autoridad responsable ante las instituciones europeas, así como asegurara la coordinación con los ministerios, organismos públicos, comunidades autónomas y entidades locales y resto de entidades nacionales y comunitarias implicadas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; que la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) ejercerá las funciones atribuidas por la normativa europea como autoridad de control del Instrumento Europeo de Recuperación; y, dada la interlocución continua que con órganos de dicho Ministerio de Hacienda se va a realizar, se considera necesario que el órgano transversal que realice las funciones de coordinación financiera, contable y presupuestaria y gestión del sistema de información de los fondos derivados del PRTR en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tenga rango de Dirección General y dependa directamente de la Consejera de Economía y Hacienda.

Conviene remarcar el carácter temporal de esta unidad de nueva creación, cuya vigencia terminará cuando finalicen los fondos europeos Next Generation y que, por tanto, no tiene vocación de convertirse en definitiva en la estructura del Departamento de Economía y Hacienda. Por ello, el ejercicio de las funciones de la Oficina se desarrollará sin menoscabo de las competencias que, en la materia, correspondan a otros Departamentos del Gobierno de Navarra, recogidas en sus correspondientes normas de estructura orgánica, y atendiendo, en todo caso, a criterios de coordinación y colaboración institucional mutua.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de febrero de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo 1. Modificación del Decreto Foral 88/2019, de 14 de agosto, por el que se establece la estructura básica del Departamento de Economía y Hacienda.

Se modifica el apartado 1 del artículo único del Decreto Foral 88/2019, de 14 de agosto, por el que se establece la estructura básica del Departamento de Economía y Hacienda, en el sentido siguiente:

“1. El Departamento de Economía y Hacienda, bajo la superior dirección de su titular, se estructura básicamente en los siguientes órganos:

a) Dirección General de Presupuestos, Patrimonio y Política Económica.

b) Intervención General.

c) Oficina Next Generation.

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d) Secretaría General Técnica del Departamento.

e) Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra.

f) Instituto de Estadística de Navarra (NASTAT).”

Artículo 2. Modificación del Decreto Foral 264/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda.

Se modifica el Decreto Foral 264/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda, en el sentido siguiente:

Uno.–Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El Departamento de Economía y Hacienda, bajo la superior dirección de su titular, se estructura en los siguientes órganos:

a) Dirección General de Presupuestos, Patrimonio y Política Económica.

b) Intervención General.

c) Oficina Next Generation.

d) Secretaría General Técnica del Departamento.

e) Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra.

f) Instituto de Estadística de Navarra (NASTAT).”

Dos.–Se modifica la Sección 1.ª del capítulo III que queda redactado de la siguiente forma:

“CAPÍTULO III

Intervención General

SECCIÓN 1.ª Ámbito material de competencias y estructura.

Artículo 24. Ámbito material de competencias de la Intervención General.

1. La Intervención General, con rango de Dirección General, ejercerá las atribuciones previstas en este decreto foral con relación a las siguientes materias:

a) El control interno de la gestión económico-financiera de las entidades que conforman el sector público foral.

b) La elaboración de propuestas de desarrollo normativo y de procedimientos en materia de control interno.

c) La propuesta y ejecución de la planificación anual que se establezca en el ámbito del control interno.

d) La coordinación y colaboración con la Cámara de Comptos en materia de control de la actividad económico-financiera de la Administración de la Comunidad Foral.

e) Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones en vigor.

2. La persona titular de la Intervención General ejercerá las funciones atribuidas a ésta en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra y en su normativa de desarrollo.

Artículo 25. Estructura de la Intervención General.

La Intervención General se estructura en las siguientes unidades orgánicas:

a) Servicio de Intervención.

b) Servicio de Control Financiero Permanente y Auditoría.

c) Sección de Control Jurídico.”

Tres.–Se deroga la Sección 4.ª Servicio de Contabilidad.

Cuatro.–Se añade el capítulo VIII que queda redactado de la siguiente forma:

“CAPÍTULO VIII

Oficina Next Generation

SECCIÓN 1.ª Ámbito material de competencias y estructura.

Artículo 52. Ámbito material de competencias de la Oficina Next Generation.

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La Oficina Next Generation, con rango de Dirección General, se encarga de la gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia («Next Generation EU») y de la contabilidad corporativa del Gobierno de Navarra y ejercerá las atribuciones previstas en este decreto foral con relación a las siguientes materias:

a) La coordinación financiera, contable y presupuestaria, a través del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia de las acciones financiadas en el Marco Fondos Next Generation.

b) La coordinación financiera, contable y presupuestaria con los Departamentos, Sociedades Públicas, entidades locales y resto de entidades implicadas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

c) La coordinación financiera, contable y presupuestaria de las actividades departamentales vinculadas a la elaboración y ejecución de los proyectos PRTR.

d) La supervisión de los progresos en relación con los hitos y objetivos del Plan en coordinación con los Departamentos, Sociedades Públicas, entidades locales y resto de entidades implicadas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

e) Canalizar la interlocución con el Ministerio de Hacienda en los órganos estatales creados para la gestión de los fondos y proyectos derivados del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tales como la Conferencia Sectorial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

f) La gestión del soporte presupuestario de los proyectos incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

g) La gestión del sistema de información asociado a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

h) La propuesta de las directrices que pudieran ser necesarias para la ejecución financiera, contable y presupuestaria del Plan.

i) Todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para la finalización y cierre del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

j) Todas aquellas que se le encomienden por la Consejera de Economía y Hacienda en relación con la gestión financiera, contable y presupuestaria del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

k) Organización de la contabilidad pública de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.

l) Elaboración de normas y procedimientos de gestión para el correcto registro contable de las operaciones en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, así como el control de su aplicación efectiva por parte de las unidades que materializan las operaciones.

m) Definición del sistema de información sobre la actividad económico-financiera de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, y sobre sus resultados.

n) Elaboración y publicación de información oficial sobre la actividad y resultados de las entidades que componen el sector público.

ñ) El seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria con el fin de supervisar el cumplimiento al cierre del ejercicio del objetivo de estabilidad presupuestaria, de la regla de gasto y del objetivo de deuda pública en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

o) Determinación y análisis del cumplimiento del objetivo de las reglas fiscales recogidas en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

p) Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones en vigor.

Artículo 53. Estructura de la Oficina Next Generation.

La Oficina Next Generation se estructura en las Secciones siguientes:

a) Contabilidad General.

b) Contabilidad Nacional.

Artículo 54. Funciones de la Sección de Contabilidad General.

La Sección de Contabilidad General, en relación con las materias propias de la Dirección General, ejercerá las siguientes funciones:

a) Control del correcto funcionamiento del sistema de gestión económico-financiera.

b) Coordinación funcional de los centros contables del Gobierno de Navarra en materia de contabilidad.

c) Determinación de los procedimientos, libros, registros y documentos contables a utilizar en la operatoria contable realizada por unidades de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

d) Control y materialización, en su caso, de las anotaciones contables que afecten a la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

e) Gestión de los procesos contables de cierre mensual y anual.

f) Elaboración de las Cuentas Generales de Navarra y de todos los demás documentos de naturaleza económico-patrimonial, referentes a la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

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g) Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones en vigor.

Artículo 55. Funciones de la Sección de Contabilidad Nacional.

La Sección de Contabilidad Nacional, en relación con las materias propias de la Dirección General, ejercerá las siguientes funciones:

a) Elaboración y suministro de la información económico-financiera de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos a la Administración General del Estado para el seguimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

b) Coordinación, recepción y suministro posterior de la información económico-financiera del resto de entidades que componen el sector público foral a la Administración General del Estado para el seguimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

c) Análisis del impacto de la actividad económico-financiera del sector público foral en términos de contabilidad nacional, con arreglo a la normativa comunitaria aplicable.

d) Elaboración y publicación de la información consolidada del conjunto del sector público foral para la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

e) Colaboración en el diseño e implantación de los sistemas de gestión económica.

f) Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones en vigor.”

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.–Menciones a la Intervención y Contabilidad.

Todas las menciones a la Dirección General de Intervención y Contabilidad que se realizan tanto en el Decreto Foral 264/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Economía y Hacienda, como en el resto de normativa, deberán entenderse hechas a la Intervención General.

Disposición adicional segunda.–Confirmación de nombramientos.

Se confirman, en las mismas condiciones en que se produjeron, los nombramientos de los titulares de las Secciones de Contabilidad General y de Contabilidad Nacional y además el del Director General de Intervención y Contabilidad que pasa a denominarse Interventor General.

Disposición adicional tercera.–Supresión y subsistencia de unidades.

Se suprime el Servicio de Contabilidad y quedan subsistentes, conservando su denominación, funciones y adscripción, los negociados dependientes de la Sección de Contabilidad General.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.–Derogaciones normativas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de este decreto foral.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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7ºOrden Foral 15/2021, de 2 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se actualizan para el año 2021 los

importes establecidos en el artículo 68 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativos a las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación

(Boletín Oficial de Navarra nº 38, de 18 de febrero de 2021)

El artículo 68 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, regula las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación, recogiendo sus apartados A).4.3.ª y B).4.4.ª), respectivamente, los importes que permiten calcular la deducción aplicable en cada caso, así como las cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas que permiten aplicar la deduciión.

De acuerdo con las actualizaciones realizadas para 2018 y 2019, de conformidad con lo establecido en el apartado B).4.4.ª) del articulo 68 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los importes que sirven como base de la deducción por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva y las cantidades a tener en cuenta para el cálculo de límite de rentas en la mencionada deducción se igualaron, para 2019, a los respectivos importes y cantidades que se tienen en cuenta en las deducciones por pensiones de viudedad.

En los años siguientes la cantidad será la que corresponda al aplicar a la del año anterior el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan, actualizádose de igual forma las cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas.

El artículo 57.bis.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, establece que la actualización de las cuantías previstas en el artículo 68. A) 4.3.ª) y 68.B) 4. 4.ª) de la Ley Foral del Impuesto, se realizará mediante orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y tendrá efectos desde el mes de enero del año de actualización. El porcentaje de actualización será el mayor valor entre el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral en los tres primeros trimestres del año anterior y el último trimestre del año precedente a ese año, en ambos casos según los datos del Instituto Nacional de Estadística. Para aquellos períodos en los que ambos indicadores reflejen tasas de variación negativas, el porcentaje de actualización será nulo.

Según los datos publicados el 15 de enero de 2021 por el Instituto de Nacional de Estadística, la media anual de incremento del IPC para Navarra en 2020 es de -0,6 por 100.

Por otro lado, según los datos publicados de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL) por el Instituto Nacional de Estadística, el coste salarial ordinario teniendo en cuenta los tres primeros trimestres del año 2020 y el último de 2019 se ha incrementado un -0,5 por 100.

Por lo tanto, dado que ambos índices reflejan una evolucion negativa, las cantidades recogidas en el artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en ese artículo y en el artíulo 57.bis del Reglamento del Impuesto, serán las mismas que las vigentes durante 2020.

En consecuencia,

ORDENO:

1.º Dado que la variación del acumulado del incremento del IPC y de los salarios medios de Navarra en 2020 ha sido negativa, los importes establecidos en el artículo 68 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, serán en 2021 mismos que en 2020:

Cuantías 2020

Incremento Cuantías 2021

Importe para el cálculo de la deducción 10.512,70 0% 10.512,70Limite de rentas individual 18.065,00 0% 18.065,00Limite de rentas conjunto 21.025,00 0% 21.025,00

2.º Trasladar la presente orden foral a la Dirección General de Inclusión y Protección Social, del Departamento de Derechos Sociales.

3.º Publicar la presente orden foral en el Boletín Oficial de Navarra, a los efectos oportunos.

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8ºOrden Foral 17/2021, de 5 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula la llevanza de Libros

registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Boletín Oficial de Navarra nº 39, de 19 de febrero de 2021)

El artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, regula las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto que desarrollan actividades empresariales o profesionales, autorizando, en el apartado 8 del citado artículo, a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para determinar la forma de llevanza de los Libros registro que los referidos sujetos pasivos deben llevar en función de la modalidad del régimen de estimación que apliquen para determinar su rendimiento.

El desarrollo de estos preceptos se realizaba mediante la Orden Foral 176/2004, de 25 de mayo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se determinan la llevanza y el diligenciado de los libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con el objeto de actualizar y revisar su contenido, se aprobó la Orden Foral 3/2019, de 20 de agosto, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula la llevanza y el diligenciado de Libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derogando la Orden Foral 176/2004, de 25 de mayo.

Mediante Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se ha modificado, entre otras normas, el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suprimiendo el régimen de estimación objetiva de determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales, sustituyéndolo por un régimen de estimación directa especial, siendo por tanto el régimen de estimación directa, en sus modalidades normal, simplificada y especial, el único régimen de determinación del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 36.B.6, del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad especial de estimación directa estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en las letras a) y b) del artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, salvo que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el código de comercio.

Al objeto de recoger las especificaciones correspondientes a la modalidad especial y suprimir el diligenciado de los libros registro, obligación actualmente obsoleta y carente de utilidad práctica, se ha considerado conveniente revisar el contenido de la Orden Foral 3/2019, de 20 de agosto, procediendo a su derogación, aprobando una nueva Orden Foral que regule únicamente la llevanza de los libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En virtud de la habilitación conferida en el artículo 61.8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo,

ORDENO:

Artículo 1. Libros registro en actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en las modalidades simplificada y especial del método de estimación directa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa estarán obligados a la llevanza y conservación de los siguientes libros registro:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.B.6, del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad especial del método de estimación directa estarán obligados a la llevanza y conservación de los libros registro de las letras a) y b) del apartado 1.

3. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el ámbito de aplicación del impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los libros registro establecidos en el apartado anterior, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes libros registro generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.

Artículo 2. Libro registro de ventas e ingresos.

1. El Libro registro de ventas e ingresos, en el que se anotarán, con la debida separación, la totalidad de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad, contendrá:

a) El número de la factura expedida, y en su caso la serie, en la que se refleje el ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro de ventas e ingresos el número que corresponda en cada caso.

b) La fecha de expedición de la factura y la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior.

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c) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario.

d) Concepto. A estos efectos se reflejará, al menos, con el desglose de ingresos íntegros que conste en el último modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado al inicio del ejercicio al que corresponden los ingresos anotados en este libro registro.

e) Importe de la operación o, si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de las operaciones determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

f) Si la operación está sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consignará separadamente el tipo de retención aplicado a la operación y el importe retenido por el destinatario.

2. Cuando se trate de facturas expedidas en las que no sea preceptiva la identificación del destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 abril, y cuyo devengo se haya producido dentro del mismo mes natural, la anotación individualizada de las facturas a que se refiere este artículo se podrá sustituir por un asiento resumen diario, en el que se hará constar:

a) Los números inicial y final de las facturas.

b) La fecha de expedición de las facturas.

c) Referencia a que se trata de un asiento resumen de facturas expedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013.

d) Si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de las facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha. Si la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se hará constar el importe de la operación.

3. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, consignando el número de la factura expedida, fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, la identificación del cliente, la base imponible, tipo impositivo y cuota.

Artículo 3. Libro registro de compras y gastos.

1. El libro registro de compras y gastos, en el que se anotarán, con la debida separación, la totalidad de los gastos derivados del ejercicio de la actividad, contendrá:

a) El número de la factura recibida, y en su caso la serie, en la que se refleje el gasto. Cuando no exista obligación de reflejar el gasto en factura los gastos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro de compras y gastos el número de recepción que corresponda en cada caso.

b) La fecha de expedición de la factura u otro documento justificativo y la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior.

c) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición.

d) Concepto. A estos efectos se reflejará, al menos, con el desglose de gastos fiscalmente deducibles que conste en el último modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado al inicio del ejercicio al que corresponden los gastos anotados en este libro registro.

e) Si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral 19/1992 y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

f) El importe que es considerado gasto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

g) Si la operación está sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consignará separadamente el tipo de retención aplicado a la operación y el importe retenido al emisor de la factura.

2. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, consignando el número de la factura expedida, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.

3. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Artículo 4. Libro registro de bienes de inversión.

1. En el libro registro de bienes de inversión se registrarán, debidamente individualizados, los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 23 -

2. Los sujetos pasivos deberán reflejar en este libro registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de aduanas correspondientes a cada uno de los bienes afectos asentados.

3. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado:

a) El número de factura o, en caso de importación, el número del documento aduanero, o en defecto de los anteriores, el número de recepción.

b) La fecha en que el elemento patrimonial se encuentre en condiciones de funcionamiento.

c) La descripción del bien con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

d) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor.

e) El valor de adquisición, así como el valor amortizable del elemento patrimonial.

f) El método de amortización aplicable.

g) El porcentaje de amortización aplicado cada período impositivo, así como la cuota de amortización resultante.

h) La amortización acumulada.

También se harán constar la baja del bien o derecho con expresión de su fecha y motivo. En el supuesto de transmisión del bien, deberán hacerse constar los datos necesarios para la identificación de la operación.

Artículo 5. Libros registro cuando la actividad empresarial no tenga carácter mercantil en régimen de estimación directa.

Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales que, de acuerdo con el Código de Comercio, no tengan carácter mercantil, estarán obligados a la llevanza y conservación de los siguientes libros registro:

1. Cuando el rendimiento se determine en las modalidades normal y simplificada del método de estimación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

2. Cuando el rendimiento se determine en la modalidad especial del método de estimación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.B.6 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

3. La llevanza de estos libros se ajustará a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4.

Artículo 6. Libros registro en actividades profesionales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, los sujetos pasivos que desarrollen actividades profesionales, estarán obligados a la llevanza y conservación de los siguientes libros registro:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

2. Los libros registro de ingresos, gastos y bienes de inversión previstos en este artículo se llevarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4, respectivamente.

3. En el libro registro de provisiones de fondos y suplidos se anotarán, con la debida separación:

a) El número de la anotación.

b) La naturaleza del movimiento: provisión de fondos o suplido.

c) Las fechas en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.

d) El importe de los mismos.

e) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del pagador de la provisión o

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perceptor del suplido.

f) El número de la factura en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, las provisiones de fondos y suplidos se numerarán correlativamente anotándose en este libro registro el número que corresponda en cada caso.

Artículo 7. Libros registro de las entidades en régimen de atribución de rentas.

1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 61.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

2. La llevanza de libros registro por las citadas entidades se ajustará a lo establecido en los artículos 1 a 6, teniendo en cuenta el régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad por el que haya optado la entidad o que, en su caso, le resulte aplicable, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 8. Requisitos formales.

1. Todos los libros registro mencionados en esta Orden Foral deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras y se totalizarán, en todo caso, por trimestres y años naturales.

2. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura u otro documento justificativo se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los libros registro.

3. Cuando los libros sean llevados por medios electrónicos o informáticos se deberán conservar los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En el caso de que los libros no se lleven en formato electrónico será válida la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar los libros mencionados en el apartado anterior.

4. Los sujetos pasivos y entidades que realicen varias actividades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, deberán llevar libros independientes para cada una de ellas. En el caso de que los libros registro no se lleven en formato electrónico se deberá hacer constar en el primer folio la actividad a que se refieren.

Artículo 9. Plazo para las anotaciones registrales.

1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro antes de que finalice el plazo para realizar la declaración e ingreso de los pagos fraccionados a que se refieren los artículos 91 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto foral 174/1999.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período impositivo en que proceda efectuar su deducción.

Artículo 10. Rectificación de las anotaciones registrales.

Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error u omisión al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas inmediatamente se adviertan. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período trimestral de liquidación del pago fraccionado correspondiente, la totalidad de los ingresos y gastos del periodo, una vez practicada dicha rectificación.

Artículo 11. Compatibilidad con otros libros.

Los libros registro regulados en esta Orden Foral podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993.

Artículo 12. Obligación de conservación y puesta a disposición de la Administración de facturas y demás documentos acreditativos de las operaciones anotadas en los libros registros.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, los sujetos pasivos de este Impuesto estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, todos los justificantes, facturas y demás documentos acreditativos de las operaciones, gastos, e ingresos de cualquier tipo que hayan sido objeto de reflejo en los libros registro establecidos en la presente Orden Foral, y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente Orden Foral queda derogada la Orden Foral 3/2019, de 20 de agosto, de la Consejera de

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Economía y Hacienda, por la que se regula la llevanza y el diligenciado de Libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y se aplicará a las anotaciones registrales correspondientes al ejercicio 2021 y siguientes.

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9ºLey Foral 2/2021, de 11 de febrero,

de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos

(Boletín Oficial de Navarra nº 39, de 19 de febrero de 2021)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, regula el régimen jurídico de las Tasas y de los Precios Públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos.

La estructuración de la mencionada ley foral por departamentos supone un desajuste y genera confusión cada vez que se modifica la estructura departamental de la Administración de la Comunidad Foral, por lo que se ha considerado conveniente cambiar esa estructura departamental por otra en la que las Tasas de la Administración de la Comunidad Foral se organicen por materias. La presente ley foral contiene la regulación de las Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

La principal modificación y el objetivo de la aprobación de esta nueva ley foral, respecto a la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, es la estructuración de la misma por materias en lugar de por departamentos.

Esta ley foral se estructura en setenta y un artículos agrupados en tres títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

A propuesta del Departamento de Cohesión Territorial, se actualizan las tasas por la expedición de productos de cartografía: artículo 28 de la nueva Ley (Artículo 133 bis de la Ley Foral 7/2001). El motivo es que se ha pasado de la impresión en imprenta a la impresión en plotter bajo demanda de los usuarios, logrando así una mayor productividad y ecología en la gestión cartográfica. Los importes se mantienen, pero desaparecen la mayoría de las tasas para las ediciones en imprenta.

Por otro lado, a propuesta de la Dirección General de Función Pública, se modifica la tasa por derechos de examen: artículo 23 de la nueva ley foral (artículos 27 a 31 Ley Foral 7/2001), suprimiendo la tarifa 5 y modificando los requisitos para beneficiarse de la exención de la tasa para las personas demandantes de empleo. Las argumentaciones en las que se basan estas modificaciones son, por un lado, la integración de los puestos de trabajo de nivel/grupo E dentro del nivel/grupo D, lo que supone la desaparición, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los puestos de nivel o grupo E, cuya tasa por derechos de examen se exigía de acuerdo con la Tarifa 5.

Por otro lado, el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare ha emitido un informe en el que propone la modificación de la Ley Foral de Tasas en lo relativo a la exención de las personas demandantes de empleo en base, por un lado, a que la redacción dada a dicho artículo no exime del abono de la tasa a las personas desempleadas, sino a todas las personas inscritas como demandantes de empleo, lo que incluye a las personas en situación de mejora que están trabajando, siendo esto algo que carece de fundamento en la medida en que estas últimas ya están percibiendo rentas y, por otro lado, a que la expedición del certificado por parte del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare que acredita no solo la inscripción sino también el rechazo de una oferta de empleo o la participación en acciones de promoción, formación o reconversión profesional genera muchos problemas y, además, la carencia o no de rentas superiores al SMI no es objeto de certificación por el organismo, al no disponer de este dato.

A su vez, a propuesta del Departamento de Educación, dado que son de la misma naturaleza y al objeto de simplificar las mismas, en la “Tasa por expedición de títulos y otros conceptos”: artículo 36 de la nueva ley foral (artículos 96 a 99 bis de la Ley Foral 7/2001), se han unificado en la tarifa 4 denominada “Título Técnico”, las tarifas 4, 5 y 19, que se referían a Título Técnico; Título Técnico de artes plásticas y diseño; y Título Técnico Deportivo, Lo mismo ocurre con las tarifas 6, 7 y 20, Título Técnico Superior; Título de Técnico Superior de artes plásticas y diseño; y Título de Técnico Deportivo Superior, que se unifican en la tarifa 5, “Título de Técnico Superior”.

Asimismo, se incorpora una nueva tarifa, “Prueba de madurez para el prueba de acceso a los ciclos de formación profesional en la modalidad de artes y su elaboración y corrección corresponde a los mismos tribunales, por ello se fija el mismo importe que para estas pruebas: 18 euros.

Por último, a propuesta del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se incluyen dos nuevas tasas en el capítulo VII del título III, la “Tasa del régimen de autorización ambiental integrada” y la “Tasa del régimen de gestión de residuos de estiércoles”, artículos 60 y 61, respectivamente. Los hechos imponibles están constituidos por la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al régimen de autorización ambiental integrada o al régimen de gestión de estiércoles, respectivamente, iniciados bien a instancia de los titulares o promotores de las instalaciones, bien de oficio por el departamento competente en materia medioambiental.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral

1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos.

2. Son tasas propias:

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a) Las recogidas en los capítulos II a X del Título III de esta Ley Foral.

b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.

c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.

d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.

3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley Foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.

4. Los preceptos de esta Ley Foral no serán aplicables a:

a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.

b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra que se regularán por su legislación específica.

c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. Las tasas y los precios públicos propios se exigirán por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo cuarenta y cinco de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

A las tasas les será aplicable la Ley Foral General Tributaria.

2. Las tasas comprendidas en el artículo 1.2. c) y d) de esta Ley Foral, y los precios públicos que se deriven del supuesto previsto artículo 1.2.d), se regirán por la normativa estatal en todo lo que no se oponga a la presente Ley Foral, hasta tanto no se dicten por la Comunidad Foral sus normas reguladoras.

Artículo 3. Régimen presupuestario

1. Los recursos regulados en esta Ley Foral se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Foral o en cuentas bancarias autorizadas por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

2. Estos recursos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos y están destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que mediante una ley foral se establezca una afectación concreta.

Artículo 4. Responsabilidades de autoridades y funcionarios

1. Las autoridades y funcionarios que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando, en la misma forma, adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta Ley Foral y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Comunidad Foral por los perjuicios causados.

TÍTULO II PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 5. Concepto

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 6. Establecimiento y modificación

1. Los servicios y actividades cuya prestación o realización sea susceptible de ser objeto de precios públicos se establecerán por el Gobierno de Navarra, a propuesta conjunta del Departamento competente en materia tributaria y del departamento u organismo que los preste o realice.

2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:

a) Por el departamento del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

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b) Directamente por los Organismos Autónomos, previa autorización del departamento del que dependan.

3. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera, que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

Artículo 7. Obligados al pago

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien, personalmente o en sus bienes, de los servicios o actividades por los que deban satisfacer aquéllos.

Artículo 8. Cuantía

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

Artículo 9. Administración y cobro

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los departamentos y organismos que hayan de percibirlos.

2. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien podrá exigirse la anticipación o el depósito previo de su importe total o parcial.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

4. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

5. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.

6. En lo no previsto expresamente en la presente Ley Foral, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril de la Hacienda Pública de Navarra, y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.No obstante, en materia de prescripción y de devolución de ingresos indebidos se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

TÍTULO III TASAS

CAPITULO I Disposiciones comunes

Artículo 10. Concepto

Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 11. Principio de legalidad

1. El establecimiento, modificación o supresión de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, debe realizarse mediante ley foral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral General Tributaria.

2. Cuando se autorice por ley foral, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.

Artículo 12. Hecho imponible

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Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) Legalización y sellado de libros.

d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f) Valoraciones y tasaciones.

g) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.

h) Servicios académicos y complementarios.

i) Servicios portuarios y aeroportuarios.

j) Servicios sanitarios.

k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Artículo 13. Aplicación territorial

Esta Ley Foral será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestados o realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

Artículo 14. Devengo

1. Las tasas se devengarán, con carácter general y según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) Cuando no se requiera de solicitud por el sujeto pasivo, al prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de exigir depósito previo.

c) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el ingreso de la tasa.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el "Boletín Oficial de Navarra".

Artículo 15. Sujeto pasivo

1. Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyente, de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La norma específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible lo aconsejan.

En particular, tendrán esta consideración, en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Artículo 16. Beneficios fiscales

Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto.

No obstante, la regulación específica de cada tasa podrá contemplar otros beneficios fiscales en función de las características del hecho imponible o de la condición de los sujetos pasivos.

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Artículo 17. Elementos constitutivos de la tasa

1. La cuantificación de las cuotas de las tasas debe realizarse de forma que el rendimiento de las mismas no exceda, en su conjunto, su coste total.

2. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

3. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

6. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir una memoria económico-financiera sobre el coste o el valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

7. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Artículo 18. Gestión de las tasas

1. La gestión, liquidación y recaudación en periodo voluntario de cada tasa corresponde al Departamento o al Organismo Autónomo que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad gravados, sin perjuicio de las funciones recaudatorias en vía ejecutiva e inspectoras del Departamento competente en materia tributaria, quien ejercerá estas últimas tanto en relación a las tasas como en relación a los órganos que tienen encomendada su gestión.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la coordinación de las funciones del Departamento competente en materia tributaria con las de los demás departamentos y organismos gestores.

3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

4. Si la tasa se devenga periódicamente, en razón de prestación de servicios continuados que no requieren la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano u organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por la falta de ingreso de ésta, si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por la vía de apremio.

Artículo 19. Autoliquidaciones

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta Ley Foral y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 20. Devoluciones

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Artículo 21. Régimen sancionador

La calificación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones se regirán por las disposiciones tributarias generales.

CAPÍTULO II Tasas por prestación de servicios administrativos y expedición de documentos e informes

Artículo 22. Tasa por servicios administrativos

1. Hecho imponible.

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Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Inscripción en registros oficiales.

d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

Dichos servicios administrativos estarán exentos de esta tasa cuando se hallen gravados específicamente por otras tasas reguladas en la presente Ley Foral.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios relacionados en el apartado anterior.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

EUROS

Por la expedición de certificados (por certificado) 5,20

Por la compulsa de documentos (por copia) 2,60

Por la inscripción en registros oficiales (por inscripción) 2,60

Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento) 6,24

Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo

2,08 y 0,06 más por cada página

reproducida

Por copia o reproducción de expediente administrativo 0,06 por cada página reproducida

5. Exenciones:

a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Foral o sus Organismos Autónomos a efectos de justificación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La expedición de certificados y compulsa de documentos que el personal de la Administración solicite sobre aspectos relativos a su condición de empleado de ella.

c) La expedición de certificados por solicitud expresa de otro departamento de la Administración Foral o de sus Organismos Autónomos.

d) La expedición de certificados que sean objeto de descarga por Internet.

e) Las compulsas de documentos requeridos por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos a los aspirantes de pruebas selectivas para el ingreso en dicha Administración.

f) La expedición de certificados y la compulsa de documentos por los centros públicos de enseñanzas regladas dependientes del Departamento de Educación a los miembros de familias numerosas de categoría especial, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría especial.

6. Bonificaciones

Tendrán una bonificación del 50 por 100 las tasas a las que se refiere la letra f) del apartado 4 anterior por los servicios prestados a los miembros de familias numerosas de categoría general, así como a los miembros de familias monoparentales o en situación de monoparentalidad de categoría general.

Artículo 23. Tasa por derechos de examen

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la misma.

2. Sujetos pasivos.

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Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas a que se refiere el siguiente apartado.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel A 41,60

TARIFA 2 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel B 41,60

TARIFA 3 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel C 26

TARIFA 4 Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de Nivel D 15,60

5. Exenciones.

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas inscritas como desempleadas durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de la publicación de la convocatoria de la prueba selectiva.”

Artículo 24. Tasa por publicación de anuncios en el “Boletín Oficial de Navarra”

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la publicación de anuncios o resulten especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran sido solicitantes de la misma.

3. Devengo.

La tasa por publicación de anuncios se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inserción de los mismos. El pago se realizará una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta que corresponda. No obstante, en los anuncios de tarifa prefijada se podrá exigir el pago con la presentación de la solicitud.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

CONCEPTO Euros

1.- Tarifa general 60,00

2.- Tarifa prefijada

2.1. Anuncios de licencia municipal de actividad clasificada (pago único con la concesión de la licencia)

50,00

2.2. Anuncios a publicar en cumplimiento de la Ley foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (pago único con la aprobación definitiva y si procede, de la publicación de la normativa)

80,00

Suplementos:

TABLAS Euros

Página completa 60,00

Media página 30,00

IMÁGENES Euros

Cualquier tamaño 30,00

ANEXOS en PDF 60,00

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Artículo 25. Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones, en el Registro de Fundaciones y en el Registro de Colegios Profesionales de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el apartado anterior.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

Euros

TARIFA 1

Registro de Asociaciones y Federaciones

1. Por la inscripción de constitución 12,00

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente

6,00

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 4,00

4. Por la expedición de certificados 8,00

TARIFA 2

Registro de Fundaciones

1. Por la inscripción de constitución 53,00

2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción

3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo 38,00

4. Por la expedición de certificados 8,00

TARIFA 3

Registro de Colegios Profesionales

1. Por la inscripción de constitución de los Colegios Profesionales 53,00

2. Por cada inscripción de fusión, absorción, cambio de denominación y disolución

38,00

3. Por cada inscripción de modificación estatutaria 38,00

4. Por cada inscripción de otro tipo 23,00

5. Por la expedición de certificados 8,00

Artículo 26. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos en materia de transportes a que se refiere el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible o las que resulten afectadas por el mismo.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

Euros

TARIFA 1Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de autorizaciones de

transporte público o privado complementario de mercancías y viajeros y, en su caso, de vehículos adscritos.

27

TARIFA 2 Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. 14

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TARIFA 3Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para la

realización de actividades auxiliares del transporte (operador de transporte).

55

TARIFA 4

Expedición y renovación de tarjetas

1. Expedición y renovación de la tarjeta de tacógrafo digital. 43

2. Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor. 26

3. Cambios en los datos personales de la tarjeta de aptitud de conductor. 5

TARIFA 5

Certificados y diligenciado de libros

1. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios 11

2. Expedición de certificados referidos a empresas y autorizaciones de transportes. 9

3. Expedición de certificado de conductor de terceros países. 28

TARIFA 6

Tasas de examen y expedición de títulos

1. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de capacitación profesional de transportista, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional del conductor.

22

2. Por expedición del título de competencia profesional de transportista y expedición o renovación del título de consejero de seguridad. 27

3. Cambios en los datos personales del título de competencia profesional o de consejero de seguridad. 5

TARIFA 7

Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores

1. Autorización de centros 340

2. Cambio de titularidad de centros 178

3. Homologación de cursos 125

TARIFA 8

Por emisión de informes escritos

1. En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica que figuren en el Registro de Empresas y Actividades de Transportes o en otros Registros de los Servicios de Transportes.

26

2. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global. 211

Artículo 27. Tasa por emisión de informes de carácter facultativo

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter facultativo cuando se efectúen a instancia de las personas físicas o jurídicas interesadas.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la emisión de informes a que se refiere el apartado 1.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1 Por informe para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo 46,80

TARIFA 2 Por informe para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo 156,00

Artículo 28. Tasa por la expedición de productos de cartografía

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de expedición de productos de cartografía.

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2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Cartografía Editada en Imprenta:

DENOMINACIÓN Euros

1. Mapas topográficos de Navarra

-1:200.000 (Mural/Plegado) 3,90

-1:200.000 (Relieve) 32,50

-1:400.000 (Mural/Plegado) 2,60

-1:850.000 1,30

2. Mapas Geológicos de Navarra

-1:200.000 (Mural/Plegado) 10,75

-1:200.000 y Memoria 16,20

3. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos

-1:25.000 6,45

4. Mapas Geotécnicos de Pamplona

-1:25.000 y Memoria 16,20

5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra

-1:200.000 (Mural/Plegado) 9,70

b) Cartografía Ploteada:DENOMINACIÓN Euros

1. Mapas Topográficos de Navarra

-1:5.000 (Papel/B&N) 9,70

-1:5.000 (Papel/Color) 13,00

-1:10.000 (Papel/B&N) 9,70

-1:10.000 (Papel/Color) 13,00

-Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) 52,85

-Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) 18,00

-Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) 32,50

-Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color) por hoja 13,00

2. Ortofotomapas de Navarra

-1:5.000 (Papel Fotográfico) 18,00

-1:5.000 (Papel Normal) 13,00

-1:10.000 (Papel Fotográfico) 18,00

-1:10.000 (Papel Normal) 13,00

-De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Fotográfico) 18,00

-De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Normal) 13,00

3. Mapa Geológico de Navarra

-1:25.000 (Papel Normal) 13,00

4. Mapa Geomorfológico de Navarra

-1:25.000 (Papel Normal) 13,00

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 36 -

5. Mapa de Usos del Suelo

-1:200.000 (Papel Normal) 13,00

6. Mapa Red Natura 2000 en Navarra

-1:200.000 (Papel Normal) 13,00

7. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra

-1:200.000 (Papel Normal) 13,00

8. Mapa de Espacios Naturales Protegidos

-1:200.000 (Papel Normal) 13,00

9. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP)

13,00

10. Mapa de Usos del Suelo de Navarra

-1:25.000 (Papel Normal) 13,00

11. Mapa de Series de Vegetación de Navarra

-1:200.000 (Papel Normal) 13,00

12. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4

-Papel Normal 4,30

-Papel Fotográfico 6,45

13. Escaneado y copia planos

-Tamaño ISO A0 (Papel Normal) 18,00

-Tamaño ISO A0 (Papel Fotográfico) 25,00

-Tamaño ISO A1 (Papel Normal) 13,00

-Tamaño ISO A1 (Papel Fotográfico) 18,00

-Tamaño ISO A2 (Papel Normal) 8,60

-Tamaño ISO A2 (Papel Fotográfico) 13,00

-Tamaño ISO A3 (Papel Normal) 6,45

-Tamaño ISO A3 (Papel Fotográfico) 8,60

-Tamaño ISO A4 (Papel Normal) 4,30

-Tamaño ISO A4 (Papel Fotográfico) 6,45

c) Cartografía Digital:DENOMINACIÓN Euros

1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF) 10,75

2. CD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 550 megabytes 10,75

3. DVD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 3.550 megabytes 65,00

4. Memorias USB de distintas capacidades. Cada gigabyte (1024 megabytes) al precio de 18,50

(*) La siguiente tabla contiene las denominaciones de los productos que se venden por soporte CD, DVD o memoria USB en función de su tamaño (en bytes):

DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO

Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf)

Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf)

Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf)

Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf)

Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf)

Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf)

Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf)

Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf)

Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpeg,ecw)

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpeg,ecw)

Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpeg,ecw)

Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpeg,ecw)

Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF)

Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF)

Modelo Digital del Terreno

Lidar de Navarra

Fotogramas digitales o escaneados

Escaneados (planos u ortofotomapas)

d) Fotografías en blanco y negro, o color:

DENOMINACIÓN Euros

Fotograma (24 x 24) 32,50

Ampliación (21 x 29) 32,50

Ampliación (24 x 24) 32,50

Ampliación (50 x 50) 41,25

Ampliación (50 x 60) 41,25

Ampliación (70 x 70) 41,25

Ampliación (70 x 80) 64,00

Ampliación (80 x 90) 64,00

Ampliación (100 x 100) 64,00

e) Otros productos:

DENOMINACIÓN Euros

1. Catálogo de Cartografía 9,70

2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente) 13,00

3. Bolsa planos relieve 0,20

4. Bolsa planos papel 0,15

5. Reducciones.

a) Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra, las Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del 25 por 100 de las tarifas del apartado 4.

b) En relación con la Tarifa recogida en el apartado 4.d), para los pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y negro, se establecen, con carácter general, las siguientes reducciones:

CONCEPTO Reducción (%)

En contactos y diapositivas

A partir de 10 unidades 5

A partir de 20 unidades 10

A partir de 50 unidades 15

A partir de 100 unidades 20

En ampliaciones

A partir de 10 unidades 5

A partir de 20 unidades 10

A partir de 50 unidades 15

A partir de 100 unidades 20

Artículo 29. Tasa por actuaciones del Registro del Deporte de Navarra

1. Hecho imponible.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción y certificación de los actos, hechos y documentos correspondientes a los Clubes Deportivos, Clubes Deportivos Filiales y Entes de Promoción Deportiva que deban ser habilitados o inscritos en el Registro del Deporte de Navarra de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de conformidad con las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1 Por la inscripción de constitución 10,77

TARIFA 2 Por la inscripción de modificación estatutaria 5,33

TARIFA 3 Por la expedición de certificados 7,14

TARIFA 4 Por duplicado de Estatutos 7,14

Artículo 30. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual

1. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los siguientes servicios:

a) La concesión de licencia, tanto inicial como en concepto de renovación, así como en su caso la comunicación previa, para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

b) La autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, de acuerdo con el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

c) La anotación de asientos de modificación y la expedición de certificaciones de los datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

d) La realización de visitas e inspecciones a estudios y centros emisores de los servicios de comunicación audiovisual, en cumplimiento de las funciones inspectoras previstas en el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

2.Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades comprendidas en el artículo 25 de la ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligadas a ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de radiodifusión y televisión.

3. Devengo

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

a) En la concesión y renovación de licencia, cuando se notifique el acuerdo de concesión definitiva o cuando se produzca la renovación de la licencia.

En los casos que se requiera comunicación previa, al realizarse la actividad de control.

b) En las autorizaciones de negocios jurídicos cuyo objeto sea la licencia, cuando se solicite la autorización.

c) En la realización de asientos registrales o expedición de certificaciones de datos en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra, cuando se formalicen o expidan. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud.

d) En las visitas de comprobación e inspección cuando se realicen dichas actuaciones.

4. Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

TARIFA 1. Concesión y renovación de licencias o actividad administrativa de control de servicios de comunicación audiovisual.

1º. Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300,00 euros.

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 39 -

2º. Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600,00 euros.

3º. Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000,00 euros.

TARIFA 2. Autorización de negocios jurídicos para titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.

a) Arrendamiento de la licencia. Se establece una tasa anual del 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa anual aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades:

1º. Licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 30,00 euros.

2º. Licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 60,00 euros.

3º. Licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 300 euros.

b) Transmisión de la licencia y otros negocios jurídicos. Se establece una tasa del 2,5 por 100 del importe de transmisión establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades:

1º. Licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300,00 euros.

2º. Licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600,00 euros.

3º. Licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000,00 euros.

TARIFA 3. Asientos de modificación y certificaciones de datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

1º. Asientos de modificación: 30,00 euros por anotación.

2º. Certificaciones registrales: 30,00 euros por certificación.

3º. Visitas de comprobación e inspección de servicios de comunicación audiovisual:363,41 euros por visita.

5. Estarán exentos los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 31. Tasa por servicio de reprografía de documentos del patrimonio documental

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

A. COPIAS EN SOPORTE PAPEL Euros/unidad

TARIFA 1

Fotocopia

1. Fotocopia DIN A4 0,10

2. Fotocopia DIN A3 0,20

TARIFA 2Copia desde microforma

1. Copia DIN A4 0,20

TARIFA 3Copia desde imagen digital

1. Copia DIN A4 0,15

TARIFA 4Listados

1. Copia DIN A4 0,10

B. COPIAS DIGITALESEuros/unidad

TARIFA 1 Imágenes

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 40 -

1. Duplicado de imagen digitalizada0,15

2. Imagen por captura automatizada0,10

3. Imagen por captura en formato estándar0,30

4. Imagen por captura en formato especial2,00

5. Imagen en alta resolución para uso científico o cultural 5,00

TARIFA 2Listados

1. Búsqueda de registros descriptivos2,00

TARIFA 3Grabación en unidad de almacenamiento

1. Soporte CD/DVD1,00

C. CESIÓN DE REPRODUCCIONES CON FINES VENALES Euros/unidad

TARIFA 1

Para productos editoriales

1. Imagen interior en parte de página 10,00

2. Imagen interior a página completa 20,00

3. Imagen en cubierta 50,00

TARIFA 2Para exposiciones

1. Imagen en panel expositivo 50,00

TARIFA 3

Para productos comerciales

1. Imagen para reproducción facsimilar 75,00

2. Imagen para cartel o mural 100,00

3. Imagen para artículos de papelería y publicidad 125,00

CAPÍTULO III Tasas para la certificación de conocimientos, expedición de títulos o relativas a circunstancias personales

Artículo 32. Tasa por emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de duplicado de tarjeta acreditativa de la discapacidad.2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión de un duplicado de la mencionada tarjeta.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la emisión de la tarjeta.

4. Tarifa.

La tarifa será de 5 euros por tarjeta.

Artículo 33. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia o matrícula.

3. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento de la solicitud de la licencia o matrícula.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 41 -

4. Tarifa.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1.- Licencia de caza: 69,32euros para el periodo de vigencia de cinco años ó 13,86 euros por anualidad.

Tarifa 2.- Examen del cazador: 12,48 euros.

Tarifa 3.- Permisos de caza en cotos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: 6,24 euros.

Tarifa 4.- Matrícula de cotos de caza.

Las tasas relativas a las matrículas de los cotos de caza estarán constituidas por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del coto de caza evaluada de la forma siguiente:

a) A efectos de su rendimiento medio en unidades equivalentes de caza (U.E.) por unidad de superficie, los cotos de caza se clasificarán en los grupos siguientes:

Caza mayor

Grupo I 60U.E. por cada 100 hectáreas o inferior

Grupo II Más de 60 U.E. y hasta 120 U.E. por cada 100 hectáreas

Grupo III Más de 120 U.E. y hasta 180 U.E. por cada 100 hectáreas

Grupo IV Más de 180 U.E. por cada 100 hectáreas

Caza menor

Grupo I 0,30 U.E. por hectárea o inferior

Grupo II Más de 0,30 y hasta 0,80 U.E. por hectárea

Grupo III Más de 0,80 y hasta 1,50 U.E. por hectárea

Grupo IV Más de 1,50 U.E. por hectárea

La equivalencia de especies cinegéticas se aplicará según lo previsto en la normativa reglamentaria que regule la materia.

b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:

Caza mayor

Grupo I 0,56 euros por hectárea

Grupo II 0,87 euros por hectárea

Grupo III 1,20 euros por hectárea

Grupo IV 1,82 euros por hectárea

Caza menor

Grupo I 0,19 euros por hectárea

Grupo II 0,37 euros por hectárea

Grupo III 0,75 euros por hectárea

Grupo IV 1,25 euros por hectárea

c) En aquellos cotos clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero en los que también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 0,06 euros por hectárea.

Tarifa 5.- Permisos temporales de caza: 12,00 euros por permiso.

Artículo 34. Tasa por el permiso de pesca

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de los permisos para pescar en los cotos de pesca establecidos por el Gobierno de Navarra.

Los permisos que autoricen la pesca en los citados cotos serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere el artículo 35, de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes de dicha clase de permisos.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas que soliciten la expedición de los correspondientes permisos para pescar en

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 42 -

los cotos establecidos por el Gobierno de Navarra.

3. Devengo.

La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la solicitud del permiso para pescar.

4. Tarifas.

El importe de las tarifas relativas a la tasa por permisos de pesca en cotos, cuya titularidad sea de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, será:

-En cotos naturales de trucha, modalidad captura y suelta: 6,00 euros.

-En cotos naturales de trucha, modalidad extractiva: 12,00 euros.

-En cotos intensivos de trucha, modalidad captura y suelta: 6,00 euros.

-En cotos intensivos de trucha, modalidad extractiva: 12,00 euros.

-En tramos de extracción controlada de cangrejos exóticos: 6,00 euros.

-Tasa reducida: 6,00 euros.

A los efectos de lo dispuesto anteriormente podrán ser beneficiarios de la tarifa reducida las personas físicas que, por sus circunstancias sociales, determine el departamento competente en materia de desarrollo rural y medioambiente.

Artículo 35. Tasa por la licencia de pesca continental

1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias necesarias para la pesca continental.

3. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

1 Para la licencia con periodo de vigencia de 5 años 60,00

2 Para la licencia anual 12,00

Artículo 36. Tasa por expedición de títulos y otros conceptos

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La expedición de títulos y la inscripción a las pruebas de acceso a grado medio y grado superior derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) La inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales derivados de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

c) La expedición de los Certificados de Nivel de Idiomas y del Título de Aptitud de Conocimiento de euskera.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas:

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 43 -

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1 Título de Educación Secundaria Obligatoria Gratuito

TARIFA 2 Suplemento Europeo del Título (SET) Gratuito

TARIFA 3 Título de Bachiller 50,20

TARIFA 4 Título Técnico 50,20

TARIFA 5 Título de Técnico Superior 72,80

TARIFA 6 Título profesional de música 50,20

TARIFA 7 Certificados nivel B1 de idiomas / Ciclo elemental de idiomas 10,40

TARIFA 8 Certificados nivel B2 de idiomas / Ciclo Superior de Idiomas 29,10

TARIFA 9 Certificado C1/C2 de idiomas 35,40

TARIFA 10 Título de aptitud de conocimiento de euskera 35,40

TARIFA 11 Título Superior de enseñanzas artísticas 106,20

TARIFA 12

Duplicados

A) De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 11, ambas inclusive 10,40

B) Del título de Graduado en Educación Secundaria Gratuito

TARIFA 13 Prueba de acceso a Grado Medio y a Grado Superior. Inscripción 18,00

TARIFA 14

Inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales

Inscripción en la fase de asesoramiento 20,00

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de la competencia en la que se inscriba el candidato 10,00

TARIFA 15 Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial 45,00

TARIFA 16

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de “Deportes de montaña y escalada”, “Deportes de invierno”,”Hípica” y “Vela”

80,00

TARIFA 17 Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional 10,00

TARIFA 18 Prueba de madurez para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores 18,00

5. Beneficios fiscales.

A) Aplicables a todos los servicios previstos en el apartado 4 a excepción del servicio regulado por la tarifa 16.

a) Familias numerosas:

1º Exención para miembros de familias numerosas de categoría especial.

2º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias numerosas de categoría general.

b) Familias monoparentales o en situación de monoparentalidad:

1º Exención para miembros de familias de categoría especial.

2º Bonificación del 50 por 100 para miembros de familias de categoría especial.

c) Exención para las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges o parejas estables e hijos.

d) Exención para las víctimas de actos de violencia de género, así como sus hijos.

e) Personas con discapacidad reconocida:

1º Exención para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por 100.

2º Bonificación del 50 por 100 para personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.

B) Aplicable al servicio previsto en la tarifa 15, exención a las personas desempleadas que acrediten esta situación durante un plazo

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 44 -

de al menos un mes anterior a la inscripción en el procedimiento, mediante la presentación de la cartilla expedida por el organismo competente.

Artículo 37. Tasa por expedición de duplicados de la tarjeta lector de biblioteca

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos a solicitud de persona física.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

4. Tarifa.

El importe de la tarifa será de 5,00 euros por cada duplicado de la tarjeta lector de biblioteca.

Artículo 38. Tasa por la prestación de servicios administrativos a empresas y centros de formación

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización a empresas y centros de formación de iniciativa privada para la impartición de formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad no financiada con fondos públicos, así como la evaluación, seguimiento y control de las citadas acciones formativas, y la acreditación de la cualificación.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas y centros de formación de iniciativa privada que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa de devengará:

a) En fase de autorización: en el momento en que se solicite ésta para la impartición de la formación.

b) En fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación de la cualificación: con anterioridad al comienzo de la formación.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

a) En fase de autorización:

1º) Módulos formativos sueltos: 200,00 euros por módulo.

2º) Curso completo: 300,00 euros por curso.

b) Fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación:

1º) Módulos formativos sueltos: 200,00 euros por módulo.

2º) Curso completo: 300,00 euros por curso.

Artículo 39. Tasa por la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales

1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción en el procedimiento.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 45 -

a) Inscripción en la fase de asesoramiento: 20,00 euros.

b) Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de competencia en la que se inscriba el candidato: 10,00 euros.

Artículo 40. Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad, tanto de iniciales como de duplicados.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado.

4. Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 10,00 euros por certificado inicial o duplicado expedido.

CAPÍTULO IV. Tasas en materia de salud

Artículo 41. Tasa por servicios sanitarios

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 4.

El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan a iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral como si son solicitados por los interesados.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios a que se refiere el apartado 4.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado se exigirá en el momento de la solicitud.

4. Tarifas:La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

1ª. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Euros

A)

Centros con internamiento

Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 195,00

Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 130,00

Inspección reglada o a petición de parte 130,00

B)

Centros sin internamiento

Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento 100,00

Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación 65,00

Inspección reglada o a petición de parte 65,00

C)

Transporte sanitario

Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias 65,00

Inspección reglada o a petición de parte 65,00

D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios 35,00

E)Centros de formación

Autorización de centros para impartir cursos de desfibriladores 35,00

2ª. Establecimientos farmacéuticos:

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Euros

A)

Oficinas de Farmacia

Autorización de instalación 225,00

Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia 150,00

Autorización de modificación de la titularidad 75,00

Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 225,00

Inspección reglada o a petición de parte 75,00

B)

Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario

Autorización de instalación 225,00

Modificación de locales o traslado de almacén 190,00

Autorización de modificación de la titularidad 75,00

Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución de medicamentos. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 450,00

Inspección reglada o a petición de parte 75,00

C)

Servicios Farmacéuticos

Autorización de instalación 225,00

Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico 150,00

Autorización de modificación de la titularidad 75,00

Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas 450,00

Inspección y verificación de buenas prácticas de farmacovigilancia en la Industria Farmacéutica. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación.

450,00

Inspección reglada o a petición de parte 75,00

D)

Botiquines y depósitos de medicamentos

Autorización de instalación 125,00

Autorización de modificación 75,00

Inspección reglada o a petición de parte 75,00

E)

Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos

Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450,00

Autorización de publicidad 125,00

Inspección reglada o a petición de parte 75,00

Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización 600,00

F)

Cosméticos

Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450,00

Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado 40,00

Inspección reglada o a petición de parte 75,00

G) Productos sanitarios

Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia 225,00

Autorización de centros audioprotésicos 225,00

Autorización de ortopedias 225,00

Autorización de laboratorios de prótesis dental 225,00

Autorización de publicidad de productos sanitarios 125,00

Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores

Otorgamiento 225,00

Convalidación 65,00

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Modificación 65,00

Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 75,00

Inspección reglada o a petición de parte 75,00

Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios 150,00

Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad 150,00

H)

Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos

Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450,00

Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación 450,00

Inspección reglada o a petición de parte 75,00

I)

Otras actuaciones

Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos

125,00

Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales

100,00 (primer certificado)

10,00(cada copia del

original)

3ª. Sanidad Mortuoria:

Euros

A) Autorización de exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos 20,00

B) Autorización de traslado de cadáver sin exhumación fuera de la Comunidad Foral 40,00

C) Autorización de traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Foral 20,00

4ª. Actuaciones técnico-administrativas:

Euros

A) Diligencia de documentación oficial, incluido registro de Títulos 7,00

B) Reconocimiento psico-físico de carné de conducir y de licencia de armas

La que se aplique en los centros de reconocimiento

C) Tramitación de comunicaciones, informaciones y otras actividades que se deban comunicar a la Administración General del Estado 15,00

D) Emisión de certificados de acreditación para el uso de desfibriladores 3,00

E) Emisión de certificados de reconocimiento de cualificación profesional 10,00

5ª. Servicios veterinarios.

CÓDIGO DENMINACIÓN TARIFA (euros)

SV01 Control sanitario de animales en caso de mordedura 25,00

SV02 Servicios de captura y recogida. (Precios por perro) 60,00

SV02.1 Entrega de perros en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal) 15,00

SV02.2 Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios 15,00

SV02.3 Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri 20,00 (1)

SV03 Certificación oficial para exportación de productos alimenticios 20,00

SV03.1 Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos 20,00

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SV04 Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos. (Precios por veterinario actuante) 250,00

(1) Mínimo 20,00 euros. A partir del 5º día se añadirán 3,00 euros por día adicional de estancia.

6ª. Registro de Empresas Alimentarias.DENOMINACIÓN TARIFA (euros)

Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

50,00

Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado) 10,00

Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado) 20,00

5.Exenciones

a) Estarán exentos de la tasa, los servicios sanitarios de carácter eminentemente preventivo y los que tengan carácter principalmente epidemiológico o alimentario o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del departamento competente en materia de salud.

b) Los estudios que tengan la consideración de “Investigación clínica sin ánimo comercial” conforme a la normativa de ensayos clínicos, estarán exentos de la tasa de “Estudios postautorización, medicamentos y otros productos. Autorización”, fijada en el apartado 4.2ª. E).

6.Bonificaciones

Se aplicará una bonificación del 40 por 100 de la tasa en los servicios que se presten a entidades sin ánimo de lucro.

Esta bonificación se aplicará previa solicitud del interesado, y estará condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 42. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

1. Ámbito de aplicación

Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

El importe de las tasas reguladas por este artículo no puede ser objeto de restitución directa o indirecta a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones.

2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios “ante mortem” para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios “post mortem” de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

d) El control y marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

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4. Sustitutos.

Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales “ante mortem” y “post mortem” de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

b) En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a´) Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, las mismas personas determinadas en la letra a).

b´) En los demás casos, los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente.

c) En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

d) En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en el apartado 2.f).

5. Responsables del tributo.

Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:

a) Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

b) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

6. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

a) La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante mortem”, “post mortem”, control documental de las operaciones realizadas y marcado de canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:

1ª) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:

CLASE DE GANADO TARIFA POR ANIMAL (euros)

TARIFA 1

Carne de bovino

1. Bovinos pesados 5,00 (0,36)

2. Bovinos jóvenes 2,00 (0,25)

TARIFA 2 Solípedos, équidos 3,00 (0,21)

TARIFA 3

Carne de porcino, de peso en canal

1. Menor de 25 kg. 0,50 (0,030)

2. Superior o igual a 25 kg. 1,00 (0,107)

TARIFA 4

Carne de ovino y de caprino, de peso en canal

1. Menor de 12 kg. 0,15 (0,010)

2. Superior o igual a 12 kg. 0,25 (0,029)

TARIFA 5

Carne de aves y de conejos

1. Aves del género Gallus y pintadas 0,005 (0,001)

2. Patos y ocas 0,010 (0,020)

3. Pavos 0,025 (0,002)

4. Conejos de granja 0,005 (0,001)

5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites 0,006 (0,001)

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TARIFA 6

Caza de cría

1. Ciervos 0,50 (0,029)

1. Otros mamíferos de caza de cría 0,50 (0,029)

La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.

2ª) Importes de las tasas aplicables, en función de la producción anual, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:

PRODUCCIÓN ANUAL EUROS

TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 240 toneladas anuales 243

TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 240 y menor a 2.400 toneladas anuales 486

TARIFA 3 Establecimientos con una producción igual o mayor a 2.400 toneladas anuales 729

3ª) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:

CLASE DE GANADO TARIFA POR ANIMAL (euros)

TARIFA 1 Caza menor de pluma 0,006

TARIFA 2 Caza menor de pelo 0,011

TARIFA 3 Ratites 0,600

TARIFA 4

Mamíferos terrestres

1. Jabalíes 1,500

2. Rumiantes 0,500

b) Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.

7. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos.

La tarifa aplicable por el control oficial realizado a estos establecimientos será:

PRODUCCIÓN ANUAL EUROS

TARIFA 1 Establecimientos con una producción menor o igual a 360 toneladas anuales 243

TARIFA 2 Establecimientos con una producción mayor a 360 toneladas anuales 486

8. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en matadero.

Al liquidar la tasa, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del apartado 6. Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Reducción por horario de trabajo.

Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte

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de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.

Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas.

b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.

Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 a la cuota.

c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial.

Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por 100 a la cuota.d) Reducción del 20 por 100 de la cuota, en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y de bienestar animal. Esta reducción se aplicará cuando en los controles oficiales se verifique el cumplimiento de las normas indicadas.

e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante morten.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por 100 a la cuota correspondiente a la especie afectada.

9. Reducción de la tasa por inspecciones y controles en los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Las empresas alimentarias responsables de los establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicar una reducción del 85 por 100 en función del grado de cumplimiento de la normativa de higiene.

10. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.

a) Las reducciones establecidas en el apartado 8, letras b), c), d) y e) y en el apartado 9, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá de aplicarse en la primera autoliquidación que se practique a partir de la finalización de ese plazo.

b) La aplicación de las reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

11. Devengo.

Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los apartados 6 y 7.

12. Liquidación e ingreso.

a) El abono de las tasas en mataderos, salas de tratamiento de carne de caza y salas de tratamiento de reses de lidia se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

b) El abono de las tasas en las salas de despiece y en empresas de leche y productos lácteos será anual y se deberá realizar durante el mes de junio del siguiente año.

13. Obligación de registro.

a) Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas:

1º) El número de animales sacrificados o transformados con su número.

2º) La fecha y el horario de las operaciones.

3º) El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.

b) El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento competente en materia tributaria, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formatos electrónicos, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.

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CAPÍTULO V Tasas en materia de tráfico, emergencias y seguridad

Artículo 43. Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades a las que se refiere el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptores de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

Euros

TARIFA 1 Derivada de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral de Navarra

1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas que no consten en el calendario de una Federación Deportiva de Navarra en las condiciones que se establezcan reglamentariamente

1.1. Carrera ciclista, por cada etapa: Categorías

a) Escuelas 116,94

b) Cadetes 394,96

c) Junior 472,18

d) Sub 23 513,00

e) Elite 551,62

f) Máster 551,62

g) Veteranos 513,00

h) Féminas 472,18

i) Profesionales 1.105,44

j) Ciclo deportistas 513,00

1.2. Otras pruebas deportivas 234,99

2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de marchas cicloturistas y de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos 197,47

3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas

32,00 por hora y agente

4. Servicios de retirada de vehículos de la vía pública

a) Bicicletas, ciclomotores 23,17

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga 30,89

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara hasta 2.000 kg 61,78

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 2.000 kg 93,78

5. Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma, por día

a) Bicicletas, ciclomotores 2,20

b) Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga 5,51

c) Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc., con tara 9,93

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hasta 1.000 kg

d) Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg 23,17

6. Informes emitidos por la Policía Foral 47,43

7. Regulación de la circulación del tráfico como consecuencia del aprovechamiento socioeconómico de las vías

27,58 por hora y agente

TARIFA 2

Derivada del otorgamiento de las autorizaciones complementarias de circulación previstas en el artículo 13 del Reglamento General de Circulación

1. Autorización complementaria para la circulación por un mes, para un solo vehículo motor y un solo itinerario 17,16

2. Autorización complementaria para la circulación por tres meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario 34,32

3. Autorización complementaria para la circulación por seis meses, para un solo vehículo motor y un solo itinerario 63,44

4. Autorización complementaria para la circulación por un año, para un solo vehículo motor y un solo itinerario 114,40

5. Autorización complementaria genérica, con carácter general, y específica, para vehículos autopropulsados (grúas, etc.), para un solo vehículo motor, para circular durante dos años por todas las carreteras del Catálogo de Carreteras de Navarra

205,92

6. Autorización complementaria para la circulación por seis meses y para un solo vehículo motor agrícola 27,56

7. Gestión e intermediación con cooperativa agraria de autorizaciones complementarias de circulación de vehículos motores cuya titularidad corresponda a sus asociados

426,40

8. Autorización complementaria para la circulación por un año y para un solo vehículo motor agrícola a titulares asociados a cooperativas agrarias, gestionada previamente por la cooperativa

11,44

9. Cambio de titularidad o modificación de matrícula de la autorización complementaria de circulación expedida 11,44

TARIFA 3 Solicitudes de uso socioeconómico de las vías 47,00

Artículo 44. Tasa por servicios de extinción de incendios y salvamentos

1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones o intervenciones del Servicio de Bomberos de Navarra- Nafarroako Suhiltzaileak, bien sea a solicitud de los interesados o de oficio por razones de seguridad, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico, ferroviarios, aéreos o acuáticos.

b) Asistencias técnicas:

1.º Achiques de agua.

2.º Limpiezas de calzada.

3.º Apertura de puertas. Este servicio no se realizará, salvo en los supuestos que impliquen riesgos para personas o bienes, en cuyo caso será catalogado como intervención en prevención o extinción de incendios o salvamentos. Prestado el servicio, si el personal interviniente comprueba que el incidente no ha implicado riesgo para las personas o bienes se procederá a la exigencia de la tasa correspondiente.

4.º Transporte de agua.

5.º Desconexión de alarmas, aparatos eléctricos, instalaciones de gas o agua.

6.º Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluidos el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores y otros elementos análogos.

7.º Vertidos de sustancias nocivas para el medio ambiente.

c) Rastreo, rescates o salvamentos, en los siguientes casos:

1.º Cuando el afectado no haya atendido los boletines o parte de avisos de alerta o predicción de meteorología adversa, de nivel naranja, rojo o equivalente, emitidos por los servicios oficiales competentes.

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2.º En zonas de riesgo o de difícil acceso, cuando sea debido a conductas imprudentes o temerarias del beneficiario.

3.º Cuando la actuación tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido.

4.º Cuando se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas organizadas que entrañen riesgo o peligro para las personas.

5.º Cuando las personas afectadas no lleven el equipamiento adecuado para la actividad.

6.º Cuando afecten a animales con dueño identificable.

7.º Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.

d) Intervenciones en hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, y otros análogos.

e) Servicios preventivos:

1.º Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección por riesgo de incendio o accidentes en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

2.º Revisión de instalaciones de protección contra incendios.

f) Prácticas de formación, siempre que se deriven de actividades que supongan la existencia de ánimo de lucro, entre las que se incluyen:

1.º Cursos de formación y prácticas de personal a empresas, sociedades o particulares y en general a terceros.

2.º Formación de brigadas de primera intervención en empresas privadas o a terceros.

3.º Participación en simulacros que impliquen acreditación de sistemas de calidad o procesos similares.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes las entidades, los organismos o las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiarias, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades deportivas, festivas, culturales o de tiempo libre, que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa. En este caso serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el párrafo anterior.

Si existen varios beneficiarios del servicio la imputación de la tasa debe efectuarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según el informe técnico y, si no fuera posible su individualización, por partes iguales.

En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde el lugar donde estén situados los medios aéreos, considerándose este momento, a todos los efectos, como inicio de la prestación del servicio.

4. Cuota.

La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en el mismo.

5. Tarifa.

a) La cuantía de la tasa se determinará de conformidad con los siguientes importes:

EUROS

1. Intervención por cada efectivo personal (Importe por hora o fracción) 35,00

2. Intervención vehículos (Importe por hora o fracción)

Autoescala o vehículo especial (PMA, químico, taller …) 250,00

Autobomba -Tanque - Ambulancia 100,00

Furgón, turismo o todo terreno 35,00

Motobomba, electrobomba, grupo hidráulico 15,00

Lancha con motor 35,00

Por cada kilómetro recorrido desde la salida del parque hasta su regreso, se abonará por cada vehículo 0,80

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euros

3. Intervención medios aéreos (por hora o fracción)

Helicóptero de transporte sanitario 1.800,00

Helicóptero de rescate 1.400,00

4. Medios materiales

Uso de equipo de respiración autónomo ERA (unidad) 15,00

Cada 10 litros de espumógeno 80,00

Desengrasante litro/uso diluido 1,50

Saco absorbente 15,00

Puntal telescópico (por día o fracción) 10,00

Puntal estabilizador de tracción-compresión (por día o fracción) 25,00

Multidetector de gases, explosímetro (por medición) 20,00

Barreras absorbentes (por unidad) 275,00

Extintor (por unidad) 25,00

Motosierras o equipo de corte en madera o metal (por hora o fracción) 60,00

Equipo completo de inmersión 15,00

5. Apertura de puertas La que resulte de la aplicación de los epígrafes anteriores, con una cuota mínima por actuación de 170 euros

6. Gastos Generales Por deterioro del equipamiento del personal y servicios generales se incrementará el total facturado en un 5%

7. Incidentes con materias peligrosas

En aquellos incidentes en los que haya presencia de sustancias tóxicas, inflamables, explosivas, etc. en cantidades o condiciones no permitidas por las disposiciones legales aplicables, se recargará la tarifa resultante en un 100%

8. Cursos de formación a terceros

Por alumno al día 25,00

Por instructor del curso por hora o fracción 70,00

b) Finalizada la prestación que constituye el hecho imponible, el órgano competente emitirá la liquidación de la tasa que deberá especificar el tiempo invertido y el número de efectivos que han intervenido, así como el importe de acuerdo con la tarifa establecida en este apartado.

6. Exenciones.

Los servicios enumerados en las letras b), c) y d) del apartado 1 estarán exentos de la tasa en los supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se encuentre motivada en causas fortuitas, inevitables o no imputables a la conducta del beneficiario.

Esta exención no será de aplicación, en ningún caso, si se incumple la normativa vigente que resulte aplicable, o si se trata de edificios con daños estructurales provocados por el deficiente mantenimiento y conservación del inmueble.

Artículo 45. Tasas por realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras e informes de explotación viaria

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la instrucción y resolución de solicitudes de autorizaciones correspondientes a los actos de edificación y uso del suelo en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras de la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra y la emisión de informes facultativos relativos a determinaciones de la explotación viaria a instancias de personas físicas o jurídicas interesadas.

De afectar a más de una zona de protección, se abonará sólo la tasa por afectación a la zona de mayor protección.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización o informe a que se refiere el artículo anterior y que se beneficien de los mismos.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.

4. Tarifas.

Euros

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1. Autorización que afecte a explanación, zonas funcionales y de servicios de la carretera

a. Presupuesto de hasta 6.000,00 euros 50,00

b. Presupuesto de hasta 60.000,00 euros 100,00

c. Presupuesto de hasta 600.000,00 euros 160,00

d. Presupuesto de más de 600.000,00 euros 1.500,00

2. Autorización que afecte a zona de dominio público adyacente 50,00

3. Autorización que afecte a zona de servidumbre 50,00

4. Autorización que afecte a línea de edificación 50,00

5. Otras autorizaciones 100,00

6. Informe en que no se haya necesitado desplazamiento 45,00

7. Informe en que se haya precisado desplazamiento 150,00

5. Devolución.

Cuando por causa no imputable al sujeto pasivo no pudiera ejecutarse la obra o uso autorizado, se procederá a la devolución el importe de la tasa.

6. Exenciones.

Quedan exentas de la tasa las plantaciones agrícolas y cultivos ornamentales que hayan de sujetarse a autorización.

Artículo 46. Tasa por la prestación de servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de medición de distancias en la Red de Carreteras de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

Se exigirá una tasa de 62,40 euros por la expedición del Certificado de distancias entre dos puntos de la Red de Carreteras de Navarra.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por Certificado de distancias entre dos puntos de la Red de Carreteras de Navarra: 62,40 euros.

CAPÍTULO VI Tasas en materia de juego y espectáculos

Artículo 47. Tasas derivadas de la actividad del juego

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juegos, licencias, permisos y demás prestaciones que se señalan en el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

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Euros

TARIFA 1 Registro de empresas de juego: inscripción 44,55

TARIFA 2

Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas

1. Homologación e inscripción 187,76

2. Modificación de homologación e inscripción 93,35

TARIFA 3 Otros materiales de juego: homologación 113,50

TARIFA 4

Salas de bingo

1. Autorización de explotación 2.277,54

2. Renovación de la autorización de explotación 1.062,92

TARIFA 5 Documentos profesionales: Expedición 20,15

TARIFA 6

Salón de juego

1. Autorización de explotación 455,08

2. Renovación de la autorización de explotación 211,10

TARIFA 7

Máquinas de juego

1. Autorización de instalación 187,76

2. Cambios de titularidad y canjes fiscales, por máquina 36,07

3. Autorización de explotación 60,00

TARIFA 8 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: autorización 59,40

TARIFA 9

Tiendas de apuestas

1. Autorización de explotación 437,58

2. Renovación de la autorización de explotación 202,98

Artículo 48. Tasa de espectáculos públicos y actividades recreativas

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas, expedición de documentos y demás prestaciones que se señalan en el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1 Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo) 36,07

TARIFA 2 Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo) 21,22

TARIFA 3 Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo) 13,79

TARIFA 4 Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad) 44,55

TARIFA 5 Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas 44,55

TARIFA 6 Inscripción en el registro de profesionales taurinos 81,68

CAPÍTULO VII Tasas en materia de agricultura y medioambiente

Artículo 49. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

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1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal por infraestructuras o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, que serán autorizables siempre que no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, de cualquier orden, cuya propiedad corresponda al Gobierno de Navarra.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se autorice por parte del órgano gestor la ocupación solicitada. En cualquier caso, el abono será previo a la resolución de autorización de la ocupación solicitada.

4. Tarifas.

La tasa de ocupación se calculará teniendo en cuenta el valor de pleno dominio del suelo (en adelante VPD).

Este valor se obtiene mediante la toma de testigos de ventas de terrenos cercanos realizadas en los últimos cinco años. La tasa se calcula para un periodo de cuarenta años, con lo que el canon anual por ocupación se determinará como sigue:

a) Afecciones en superficie: pasos en superficie, apoyo de postes, arquetas, registros etc.

Tasa anual = (Superficie ocupada x VPD) /40 años

b) Afecciones enterradas: saneamientos, abastecimientos, gas, etc.

Tasa anual = (Longitud x 3 x VPD x 0,9 + Longitud x 7 x VPD x 0,25) / 40 años

c) Afecciones aéreas: tendidos eléctricos, telefónicos etc.

Tasa anual = (Longitud x 7 x VPD x 0,4) / 40 años

Artículo 50. Tasa de expedición de material de información ambiental específica

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de información ambiental específica adaptada a la solicitud del interesado.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.

Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimatorio a cuenta de la liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.

4. Exenciones y bonificaciones.

a) Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, y para un único ejemplar de la información solicitada:

1º. Las Administraciones Públicas según lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE, relativa a la reutilización de la información del sector público.

2º. Los Centros Educativos y Universidades que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla.

b) Podrá aplicarse una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con trabajos o proyectos de investigación reconocidos por universidades u organismos oficiales.

5. Tarifas.

Euros

TARIFA 1

Fotocopias en blanco y negro por cada fotocopia a partir de 10 unidades

1. Fotocopia hoja DIN A4 0,06

2. Fotocopia hoja DIN A3 0,12

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TARIFA 2

Fotocopias en color

1. Formato DIN A-4 0,78

2. Formato DIN A-3 1,56

TARIFA 3

Mapas de elaboración específica para la solicitud

1. Formato DIN-A4 3,12

2. Formato DIN-A3 6,24

3. Formato DIN-A2 12,48

4. Formato DIN-A1 24,96

5. Formato DIN-A0 49,92

TARIFA 4Grabación específica en CD-ROM a

1. CD-ROM 2,08

Artículo 51. Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen los servicios o trabajos señalados en el apartado 4.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Sin embargo, cuando el servicio o la actividad se presten a instancia del interesado, se exigirá en el momento de la solicitud.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas.

Euros

TARIFA 1

Inscripción en Registros y expedición de carnés de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:

1. Por inscripción en los siguientes registros:- Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas–Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa

fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos–Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y

plantas de vivero–Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos

de cultivo

24,00

2. Por renovación de la inscripción en los registros de:–Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas–Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa

fitosanitaria (ROPO). Sectores suministrador y de tratamientos–Registro de Productores, comerciantes e importadores de semillas y

plantas de vivero

14,00

3. Por Inscripción en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO) 12,00

4. Por expedición de carnés de usuario de productos fitosanitarios e inscripción en el ROPO (sector de uso profesional) 10,00

TARIFA 2

Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas

2 por 1.000 del precio según factura del

vendedora partir de 1.803,00 euros.

5. Exención.

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Estarán exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Artículo 52. Tasa por la ordenación de las industrias agrarias y alimentarias y explotaciones agrarias

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar las industrias agrícolas y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados, señalados en el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajos o estudios señalados en el apartado 4 ó las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

3. Devengo.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7 del apartado 4, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible en el momento de la prestación del servicio.

En el resto de las tarifas, la tasa se devengará y se exigirá en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese.

4. Tarifas.

La tasa será exigida de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1

Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes

Valor de la instalación

Hasta 30.050,00 euros 89,44

Por cada 6.010,00 euros que exceda hasta 450.760,00 euros 11,44

Por cada 6.010,00 euros o fracción restante 6,24

TARIFA 2

Traslado de industrias

Valor de la instalación

Hasta 30.050,00 euros 67,60

Por cada 6.010,00 euros que exceda hasta 450.760,00 euros 8,32

Por cada 6.010,00 euros o fracción restante 3,12

TARIFA 3

Sustitución de maquinaria

Valor de la instalación

Hasta 30.005,00 euros 22,88

Por cada 6.010,00 euros que exceda hasta 450.760,00 euros 2,60

Por cada 6.010,00 euros o fracción restante 1,56

TARIFA 4

Cambio de propietario de la industria

Valor de la instalación

Hasta 30.050,00 euros 22,88

Por cada 6.010,00 euros que exceda hasta 450.760,00 euros 2,81

Por cada 6.010,00 euros o fracción restante 1,56

TARIFA 5

Acta de puesta en marcha en industrias de temporada

Valor de la instalación

Hasta 30.050,00 euros 22,88

Por cada 6.010,00 euros que exceda hasta 450.760,00 euro 2,81

Por cada 6.010,00 euros o fracción restante 1,56

TARIFA 6 Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, y pecuarias y Sociedades Agrarias de Transformación

12,48 por cada certificación

TARIFA 7 Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada

Valor de la instalación

Hasta 30.050,00 euros 33,80

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Por cada 6.010,00 euros que exceda hasta 450.760,00 euros 4,37

Por cada 6.010,00 euros o fracción restante 2,18

TARIFA 8 Concesión o renovación de documento de calificación empresarial 17,68

TARIFA 9 Inscripción en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación 17,68

TARIFA 10 Emisión de certificados de justificación de primera instalación 5,20

TARIFA 11 Emisión de certificaciones relacionadas con explotaciones agrarias 12,48

Artículo 53. Tasa por la expedición de documentos sanitarios y aplicación de productos biológicos

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios facultativos definidos en el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se presten los servicios señalados en el apartado 4.

3. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante, para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema agrupado de facturación que comprenda periodos semestrales o anuales.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1

Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30,00 euros

1. Equinos, bovinos y ratites 1,20 por cabeza

2. Ovinos, caprinos, cérvidos y otros pequeños rumiantes 0,12 por cabeza

3. Porcinos 0,15 por cabeza

4. Aves, conejos y liebres 0,006 por cabeza

5. Huevos incubación y pollito 1 día 0,001 por huevo o pollito

6. Colmenas 0,60 por unidad de colmena

7. Peces 0,012 por kilogramo

8. Otros animales no contemplados en los puntos anteriores 0,25 por 100 del valor estimado del animal

TARIFA 2

Condiciones especiales en la expedición de documentos

1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral

El doble de las establecidas en la

Tarifa 1

2. Inspección previa a expedición traces para especies no ganaderas y otros productos ganaderos 25

TARIFA 3 Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza

1. Équidos y bóvidos 0,73

2. Porcinos

2.1. Lechones 0,21

2.2. De cebo 0,42

2.3. Reproductores 0,52

3. Ovinos y caprinos

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 62 -

3.1. De 1 a 20 cabezas 0,42

3.2. De 20 a 100 cabezas

Por las 20 primeras 7,28

El resto a 0,21

3.3. De 100 en adelante

Por las 100 primeras 23,92

El resto a 0,21

En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración

TARIFA 4

Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza

1. Équidos y bóvidos 5,00

Del animal 150 saneado en el día en adelante 3,00

2. Ovinos y caprinos 0,50

Del animal 500 saneado en el día en adelante 0,30

3. Porcinos 2,00

Del animal 150 saneado en el día en adelante 1,50

4. Avestruces 5,00

Del animal 150 saneado en el día en adelante 3,00

5. Otras aves y conejos 0,50

Del animal 500 saneado en el día en adelante 0,30

6. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal

25

7. Toma de muestra y análisis de la calidad de la leche cruda 75,00

TARIFA 5

Emisión de tarjeta equina, por animal

1. Emisión tarjeta equina de animales ubicados en Navarra 25

2. Emisión tarjeta equina de animales ubicados fuera de Navarra 50

TARIFA 6 Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario 7,28

TARIFA 7Registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios

de animales vivos y registro de vehículos que transportan animales vivos que precisan autorización

25,00

TARIFA 8

Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos

1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario 260,00

2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario 260,00

3. Certámenes ganaderos, por veterinario 260,00

TARIFA 9 Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales

1. Por inscripción en el registro de explotaciones ganaderas 10,00

2. Suprimida

3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales) 0,70

4. Por cada crotal de bovino duplicado 2,00

5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado 7,00

6. Por la realización de la identificación de ovino y caprino (crotal visual más crotal electrónico o bolo ruminal) 3,00

7. Por cada unidad de identificación de ovino, o caprino (bolo ruminal más crotal visual, o crotal electrónico más crotal visual) 1,00

8. Por cada bolo Ruminal, crotal electrónico o crotal visual, para 1,20

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ovino o caprino, duplicados

9. Por cada unidad de identificación de équidos (microchip o crotal electrónico) 1,00

10. Duplicado o sustitutivo de pasaporte equino 20

11. Por cada microchip o crotal electrónico de equino duplicado 2,00

TARIFA 10 Tarifa derogada desde el 1 de enero de 2016

TARIFA 11

Por inscripción en el registro oficial de establecimientos

1. Establecimientos e intermediarios, alimentación animal 50,00

2. Establecimientos de medicamentos veterinarios 50,00

3. Centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera 50,00

4. Establecimientos, subproductos de origen animal no destinados a consumo humano 50,00

5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos 50,00

6. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal 25,00

5. Exenciones.

Está exenta de tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa oficial de Saneamiento Ganadero o de planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonóticas determinados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que se realicen en la explotación ganadera en las fechas propuestas por el Servicio correspondiente.

No estarán exentos los entes locales de Navarra a los que se presten los servicios señalados en la Tarifa 8 del apartado 4.

Artículo 54. Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio Agroalimentario

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 4, realizados por el Laboratorio Agroalimentario.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a las que, previa solicitud o de oficio, les sean prestados los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio. No obstante, para facilitar la gestión del cobro de las tasas, el Servicio encargado de su gestión podrá establecer un sistema de facturación que comprenda periodos agrupados de diversos meses.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1 LABORATORIO DE BIOLOGÍA VEGETAL

1. Germinación 6,00

2. Peso de 1.000 grano 3,00

3. Pureza 3,00

4. Conteo de semillas 3,00

5. Vigor de semilla 6,00

6. Nematodos 24,00

7. Hongos 15,00

8. BACTERIAS

8.1. ELISA * (1-40 muestras) 24,00

8.2. Pruebas bioquímicas 15,00

8.3. Inmunofluorescencia 9,00

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8.4. PCR 18,00

9. VIRUS

9.1. ELISA * (1-40 muestras) 24,00

10. PCR 18,00

11. Clasificación insectos 6,00

12. Clasificación plantas 6,00

13. Otras determinaciones no especificadas 12,00

Euros

TARIFA 2

LABORATORIO PECUARIO

1. ANÁLISIS SEROLÓGICOS

1.1. Aglutinación rápida 0,90

1.2. Aglutinación en placa 13,00

1.3. Fijación de complemento 4,50

1.4. Inmunodifusión radial 3,00

1.5. Inhibición hemoglutinación 3,00

1.6. Elisa 3,00

1.7. PCR 10,00

2. ANÁLISIS MICROBIOLÓGICOS

2.1. Determinación enterobacterias, clostridium 9,00

2.2. Determinación salmonelas 21,00

2.3. Determinación de “Mycobacterium” 25,00

3. ANÁLISIS DE GENOTIPADO

3.1. Ovino-caprino genotipado 5,00

3.2. Ovino-caprino prueba paternidad 10,00

3.2. Equino genotipado 15,00

3.3. Equino prueba paternidad 15,00

3.4. Vacuno genotipado 30,00

TARIFA 3 LABORATORIO ENOLÓGICO ANÁLISIS SIMPLES Euros

1. Butanol Cromatografía Gaseosa 7,00

2. Propanol Cromatografía Gaseosa 7,00

3. Acetaldehído Cromatografía Gaseosa 7,00

4. Acetato de etilo Cromatografía Gaseosa 7,00

5. Acetato de metilo Cromatografía Gaseosa 7,00

6. Acidez fija Cálculo 2,00

7. Acidez total Volumetría - OIV 2,30

8. Acidez volátilVolumetría - OIV

2,30Espectrofotometría Ultravioleta visible

9. Ácido acético Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 2,30

10. Ácido benzoico Cromatografía Líquida de alta resolución 9,70

11. Ácido cítrico Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 6,00

12. Ácido glucónico Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 6,00

13. Ácido láctico Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 6,00

14. Ácido málico Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 5,00

15. Ácido salicílico Cromatografía Líquida de alta resolución 9,70

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16. Ácido sórbico Cromatografía Líquida de alta resolución 9,70

17. Ácido tartárico Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 6,00

18. Alcalinidad de cenizas Volumetría 2,88

19. Anhídrido sulfuroso libre Espectrofotometría Ultravioleta - visible. Valoración 2,28

20. Anhídrido sulfuroso total Espectrofotometría Ultravioleta - visible. Valoración 2,28

21. Antocianos Espectrofotometría Ultravioleta - visible 3,00

22. Azucares reductores Espectrofotometría Ultravioleta - visible 2,28

23. Azucares totales Espectrofotometría Ultravioleta - visible 3,90

24. Bromuros Potenciometría 2,83

25. Calcio Espectrofotometría de absorción atómica-llama 11,00

26. Catequinas Espectrofotometría Ultravioleta - visible 3,00

27. Cenizas Gravimetría 3,00

28. Cloruros Potenciometría 2,50

29. Cobre Espectrofotometría de absorción atómica-llama 11,00

30. Colorantes sintéticos Extracción-Fijación 6,30

31. Conductividad Conductimetría 2,28

32. Coordenada cielab a* Espectrofotometría Ultravioleta - visible 4,00

33. Coordenada cielab b* Espectrofotometría Ultravioleta - visible 4,00

34. Coordenada cielab l* Espectrofotometría Ultravioleta - visible 4,00

35. Coordenada cielab c* Espectrofotometría Ultravioleta - visible 4,00

36. Coordenada cielab h* Espectrofotometría Ultravioleta - visible 4,00

37. Coordenada cielab s* Espectrofotometría Ultravioleta - visible 4,00

38. Densidad óptica 280nm Espectrofotometría Ultravioleta - visible 2,00

39. Densidad óptica 420 nm Espectrofotometría Ultravioleta - visible 2,00

40. Densidad óptica 520 nm Espectrofotometría Ultravioleta - visible 2,00

41. Densidad óptica 620 nm Espectrofotometría Ultravioleta - visible 2,00

42. Densidad relativa a 20º C Densimetría Electrónica 1,50

43. Dietilenglicol Cromatografía Gaseosa 5,50

44. Estabilidad proteica Nefelometría 5,00

45. Estabilidad tartárica Precipitación 5,00

46. Etanol Cromatografía Gaseosa 5,50

47. Extracto no reductor Calculo OIV 5,78

48. Extracto reducido Calculo OIV 5,78

49. Extracto seco total Cálculo o Evaporación 3,50

50. Ferrocianuro en disolución Precipitación 6,30

51. Ferrocianuro en suspensión

Precipitación 6,30

52. Fluoruros Electrodo Selectivos 2,83

53. Glicerina Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 6,00

54. Glucosa + fructosa Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 6,60

55. Grado alcohólico en peso Destilación 3,90

56. Grado alc. Volumétrico adquirido

Espectrofotometría de infrarroja cercano 2,00

OIV-Densimetría Electrónica 3,90

57. Grado alcohólico en potencia

Calculo OIV 1,80

58. Grado alcohólico total Calculo OIV 4,28

59. Grado Beaume Calculo OIV 1,80

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60. Grado Birx (% sacarosa) Calculo OIV 1,80

61. Hierro Espectrofotometría de absorción atómica-llama 11,00

62. Índice de colmatación Filtración membrana 6,30

63. Índice de folin – ciocalteu Espectrofotometría Ultravioleta - visible 3,00

64. Índice de ionización de antocianos

Espectrofotometría Ultravioleta - visible 3,00

65. Índice de polifenol oxidasas

Espectrofotometría Ultravioleta - visible 3,00

66. Intensidad colorante Espectrofotometría Ultravioleta - visible 2,00

67. Isoamílicos Cromatografía Gaseosa 7,00

68. Isobutanol Cromatografía Gaseosa 7,00

69. Nitrógeno amoniacal Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 6,00

70. Nitrógeno α-amínico Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 6,00

71. Nitrógeno fácilmente asimilable

Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático 12,00

72. Magnesio Espectrofotometría de absorción atómica-llama 11,00

73. Masa volúmica a 20ºOIV-Densimetría Electrónica 1,50

Refractometría 1,80

74. Metanol Cromatografía Gaseosa 7,00

75. Ph Potenciometría 2,28

76. Plomo Espectrofotometría de absorción atómica-Horno degrafito

24,00

77. Porcentaje de humedad Gravimetría 3,50

78. Potasio Espectrofotometría de absorción atómica-llama 11,00

79. Presencia de híbridos Espectrofotometría de Fluorescencia 5,25

80. Recuento de bacterias acéticas

Recuento en placa 12,00

81. Recuento bacterias lácticas

Recuento en placa 12,00

82. Recuento de levaduras Recuento en placa 12,00

83. Recuento de mohos Recuento en placa 12,00

84. Resto del extracto Cálculo 10,00

85. Sacarosa Espectrofotometría Ultravioleta - visible 8,00

86. Sodio Espectrofotometría de absorción atómica-llama 11,00

87. Sulfatos Precipitación 5,50

88. Tonalidad Espectrofotometría Ultravioleta - visible 2,00

89. Turbidez Nefelometría 5,50

90. Zinc Espectrofotometría de absorción atómica-llama 11,00

TARIFA 4 LABORATORIO ENOLÓGICO. GRUPO DE ANALÍTICAS Euros

FINAL FERMENTACIÓN 6,50

1. Ácido málico

Espectrofotometría Ultravioleta-visible/enzimático2. Glucosa + Fructosa

3. Ácido acético

MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN

Secos 16,00 Dulces 18,00

1. Acidez volátil Espectrofotometría Ultravioleta - visible

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2. Anhídrido sulfuroso total

3. Azúcares reductores

4. Ácido cítrico Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático

5. Grado alcohólico volumétrico Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos) OIV-Densimetría Electrónica (dulces)

6. Acidez total Potenciometría

7. Metanol Cromatografía Gaseosa

8. Grado alcohólico totalCálculo

9. Extracto seco total

10. Masa volúmica a 20º Densimetría Electrónica

11. Defectos organolépticos y limpidez

(solo para vinos a granel)

MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN ESPIRITUOSOS 5,00

1. Grado alcohólico volumétricoDensimetría electrónica CEE número 2870/2000

2. Masa volúmica a 20º

3. Grado Beaumé Cálculo

COMPLETO Secos 8,00 Dulces 9,00

1. Grado Alcohólico Volumétrico Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos) OIV-Densimetría Electrónica (dulces)

2. Acidez volátilEspectrofotometría Ultravioleta - visible

3. Azúcares reductores

4. Acidez totalPotenciometría

5. pH

6. Anhídrido sulfuroso totalEspectrofotometría Ultravioleta

7. Anhídrido sulfuroso libre

EVALUACIÓN REFRACTOMÉTRICA EN MOSTOS 2,00

1. Azúcares totales (g/l)

Refractometría-OIV

2. Masa volumétrica a 20º

3. Índice de refracción

4. Grado probable

5. Grado Brix (%sacarosa)

ALCOHOLES SUPERIORES 8,00

1. Butanol

Cromatografía Gaseosa

2. Propanol

3. Acetaldehído

4. Acetato de etilo

5. Acetato de metilo

6. Metanol

7. Isiamílicos

8. Isobutanol

GRUPO COLOR 4,00

9. Densidad óptica 420 nm

Espectrofotometría Ultravioleta - visible10. Densidad óptica 520 nm

11. Densidad óptica 620 nm

12. Intensidad colorante

PARÁMETROS CIELAB 4,00

1. a* componente roja Espectrofotometría Ultravioleta - visible /OIV

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2. b* componente amarilla

3. L* luminosidad

4. C* cromaticidad

5. H* tonalidad

6. S* saturación

Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo.

TARIFA 5 LABORATORIO AGROALIMENTARIO CONCEPTOS ADMINISTRATIVOS

Euros

1. Copias y originales a partir del primer informe de ensayo 2,00

2. Certificados e informes 6,00

5. Exención.

No se exigirá la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios de laboratorio de Biología Vegetal cuando exista una plaga declarada oficialmente.

Artículo 55. Tasa por la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos del servicio administrativo consistente en la expedición de certificados de exclusión de parcelas de procesos de concentración parcelaria.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio relacionado en el apartado 1.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

4. Tarifas.

La tarifa será de 10,00 euros por certificado.

Artículo 56. Tasas por servicios de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o de Indicaciones Geográficas Protegidas

1. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Específicas o de Indicaciones Geográficas Protegidas, de los siguientes servicios:

1º. Inscripciones en los diferentes Registros de los Consejos Reguladores.

2º. Certificaciones y otras actuaciones, tales como controles de vendimia y de elaboración de vino y aforo de existencias y actividades complementarias de los productos amparados por la Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida y, la elaboración de vino por bodegas integradas en la Denominación de Origen Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la citada denominación y/o no inscritas que estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de la Comunidad de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen "Navarra", sea cual fuere su destino final.

3º. Expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visado de facturas, venta de precintas, etiquetas, contraetiquetas, brazaletes, envases, operaciones de sellado o marcaje.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas y entidades que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de las explotaciones, industrias, plantaciones, bodegas, granjas, mataderos, salas de despiece o almacenes que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros de los Consejos Reguladores.

3. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el previo pago de la misma, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio correspondiente.

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La tasa por inscripción se devengará con periodicidad anual. La liquidación inicial se devengará en el momento de la inscripción y se exigirá por la cuantía correspondiente a una anualidad completa, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Sobre las plantaciones inscritas cuya producción agroalimentaria se destine a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Denominación de Origen, Denominación Específica o Indicación Geográfica Protegida.

a) La base imponible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas.En el caso de productos vínicos, amparados por figuras de calidad ubicadas íntegramente en la Comunidad Foral de Navarra la base imponible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor de la producción máxima por hectárea admitida en el pliego de condiciones de la figura de calidad.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 2. Sobre la leche de oveja entregada en las queserías inscritas, destinada a la elaboración de quesos protegidos por Denominación de Origen.

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante del volumen de leche entregado por el precio medio de la misma en la campaña anterior.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 3. Sobre los animales que se destinen a la elaboración de productos protegidos por la correspondiente Indicación Geográfica Protegida.

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el número de animales a nombre de cada interesado, protegido por la Indicación Geográfica, por el valor medio de la producción del animal que corresponda, durante la campaña precedente.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100.

Tarifa 4. Sobre los productos amparados en general.

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por la cantidad o el volumen vendido.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

Tarifa 5. Por derechos de expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible por cada certificado, volante de circulación, visado de facturas o cualquier otro documento análogo será de 3,12 euros.

Tarifa 6. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, precintas, placas, brazaletes y envases, así como por las operaciones de sellado y marcaje.

a) La base imponible de la tasa será la correspondiente al valor documentado.

b) La cuantía exigible será la correspondiente al doble de su precio de coste.

Tarifa 7. Sobre el vino elaborado por bodegas inscritas en la Denominación de Origen de Navarra a partir de uvas producidas en parcelas inscritas en el Registro de Viñedo de la Denominación de Origen de Navarra y/o no inscritas que, estando enclavadas en el territorio de la Comunidad Foral, estén constituidas con variedades autorizadas por el Gobierno de Navarra y no incluidas entre las autorizadas por la Denominación de Origen "Navarra".

a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o volumen elaborado.

b) El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100.

c) En el caso de que el vino sea comercializado dentro de la Denominación, se deducirá esta tasa de la Tarifa 4.

5. Afectación.

Los recursos generados por los ingresos de las tasas reguladas en el presente artículo se destinarán a financiar, en la parte que corresponde, los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen o Específicas, así como de las Indicaciones Geográficas Protegidas establecidos en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 57. Tasa por emisión de certificados fitosanitarios para exportación

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1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados fitosanitarios para exportación.

2. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, que soliciten la expedición del certificado fitosanitario para exportación.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros

TARIFA 1 Por certificado 44,62

TARIFA 2 Por certificado con visita de campo 307,53

TARIFA 3 Por certificado con visita de campo y análisis 369,93

Artículo 58. Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

2. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

3. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se presente la solicitud de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

4. Tarifas.

La tarifa, con carácter general, será de 400,00 euros.

No obstante, la tarifa será de 200,00 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas (PYMES) y microempresas (según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión) y operadores en los países en desarrollo.

Esta tarifa no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deben someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

5. Bonificaciones.

La tasa de solicitud se reducirá en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.

Artículo 59. Tasa por la emisión de traslados de aforo

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificado que ampare el traslado de aforo, a otras comunidades autónomas o países, de semillas en proceso de certificación.

2. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, de carácter privado, constituidas como entidades de producción de semillas o plantas de vivero que soliciten la expedición del documento de traslado de aforo para la certificación de las semillas fuera de la Comunidad Foral.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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4. Tarifa.La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros/Tonelada

TARIFA 1 Cereales y forrajeras 0,55

TARIFA 2 Leguminosas 1,95

TARIFA 3 Colza 1,80

TARIFA 4 Maíz 0,58

TARIFA 5 Girasol 2,92

Artículo 60. Tasas del régimen de autorización ambiental integrada

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al régimen de autorización ambiental integrada, iniciados bien a instancia de los titulares o promotores de las instalaciones, bien de oficio por el Departamento competente en materia medioambiental.

2. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares o promotores de las instalaciones a cuya instancia se inicie la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos, o resulten afectados, en el supuesto de actuaciones de oficio.

3. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento en que el titular o promotor de una instalación presente la solicitud de inicio del correspondiente procedimiento administrativo, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

En el supuesto de actuaciones de oficio, la tasa se devengará cuando el Departamento competente en materia medioambiental, comunique a los titulares o promotores el acuerdo de llevar a cabo dicha actuación, y será exigible al emitir la resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de exigir un depósito previo.

4. Tarifas.

La tasa general será exigida según las siguientes tarifas básicas a las que, en el caso de algunos procedimientos concretos, deben sumarse determinados suplementos acumulativos, expresados como porcentaje de la tarifa básica correspondiente, en función de circunstancias que elevan el grado de complejidad de la tramitación:

TARIFAS BÁSICAS

Código Denominación del procedimiento Euros ST

TB-AAI-01 Concesión de autorización ambiental integrada de nueva instalación 2.319,55 sí

TB-AAI-02 Modificación de autorización ambiental integrada por modificación sustancial de una instalación 1.687,05 sí

TB-AAI-03 Modificación de autorización ambiental integrada por modificación significativa de una instalación 934,95 sí

TB-AAI-04 Modificación de autorización ambiental integrada para el cierre total o parcial de una instalación 1.176,45 sí

TB-AAI-05 Modificación de autorización ambiental integrada por cambios de funcionamiento 330,05 sí

TB-AAI-06 Revisión de autorización ambiental integrada para adaptarse a las mejores técnicas disponibles 1.445,55 no

TB-AAI-07 Actualización o revisión de la autorización ambiental integrada 1.115,50 sí

TB-AAI-08 Dictamen sobre modificación de instalación 140,88 no

TB-AAI-09 Ampliación de plazo para inicio de la ejecución de un proyecto 123,05 no

TB-AAI-10 Caducidad de autorización ambiental integrada 330,05 no

TB-AAI-11 Extinción de autorización ambiental integrada 632,50 sí

TB-AAI-12 Declaración responsable de puesta en marcha de un proyecto 185,15 no

TB-AAI-13 Comunicación del cambio de titularidad de la instalación 58,08 no

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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CÓDIGO SUPLEMENTOS

ST-AAI-01 Instalaciones incluidas en otras categorías distintas a 9.3 del Anejo I de la Ley IPPC + 25%

ST-AAI-02 Instalaciones sometidas a Autorización en suelo no urbanizable + 10%

ST-AAI-03 Proyectos sometidos a Evaluación de impacto ambiental ordinaria con DIA + 15%

ST-AAI-04 Proyectos sometidos a Evaluación de impacto ambiental simplificada + 5%

ST-AAI-05 Instalaciones que deban disponer de Autorización de vertido con informe del organismo de cuenca + 10%

Los suplementos se aplicarán, exclusivamente, a las tarifas básicas señaladas en la columna ST.

5. Bonificaciones.

a) Por sistema de gestión medioambiental:

Las tasas se reducirán en un 15 por 100 para los sujetos pasivos cuyas instalaciones se encuentren inscritas en el Registro de centros adheridos al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) en la Comunidad Foral de Navarra, salvo en el supuesto da haber sido declarada la suspensión de la inscripción.

Asimismo, las tasas se reducirán en un 10 por 100 para los sujetos pasivos cuyas instalaciones cuenten con certificación conforme a la Norma ISO 14001.

Las dos bonificaciones anteriores son excluyentes entre sí, aplicándose en su caso la más elevada.

b) Por tamaño de la empresa titular de la instalación:

En función del tamaño de las empresas titulares de las instalaciones, las tasas se reducirán según los porcentajes detallados en la siguiente tabla:

BONIFICACIÓN DE TASAS POR TAMAÑO DE EMPRESA

Microempresa Pequeña Empresa Mediana empresa

40% 25% 15%

Se exceptúan de la anterior bonificación, las instalaciones encuadradas en la categoría 5.5 del Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Para beneficiarse de cualquiera de las bonificaciones anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos para poder acogerse a las bonificaciones que corresponda.

6. Exenciones.

Se encuentran exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Artículo 61. Tasas del régimen de gestión de residuos de estiércoles

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al régimen de gestión de estiércoles, iniciados bien a instancia de los titulares o promotores de las instalaciones ganaderas productoras de residuos de estiércoles, bien de oficio por el Departamento competente en materia medioambiental.

2. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares o promotores de las instalaciones a cuya instancia se inicie la tramitación de los diferentes procedimientos administrativos, o resulten afectados, en el supuesto de actuaciones de oficio.

3. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento en que el titular o promotor de una instalación presente la solicitud de inicio del correspondiente procedimiento administrativo, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

En el supuesto de actuaciones de oficio, la tasa se devengará cuando el Departamento competente en materia medioambiental, comunique a los titulares o promotores el acuerdo de llevar a cabo dicha actuación, y será exigible al emitir la resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de exigir un depósito previo.

4.Tarifas.

La tasa general será exigida según las siguientes tarifas:

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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TARIFAS GENERALES

Código Denominación del procedimiento Euros

TG-PGE-01 Aprobación de un nuevo Plan de Producción y Gestión de Estiércoles 305,04

TG-PGE-02 Actualización de un Plan de Producción y Gestión de Estiércoles en vigor 160,14

TG-PGE-03 Concesión de autorización para la gestión de estiércoles, incluyendo la aprobación de un Plan de Producción y Gestión de Estiércoles 557,75

En el caso particular de que el Plan de producción y gestión de estiércoles no contemple la inclusión de un Plan territorial y un Plan de reparto de los estiércoles producidos, las tarifas generales se reducirán en un 50 por 100 en razón al menor grado de complejidad de la tramitación.

5. Bonificaciones.

a) Por sistema de gestión medioambiental:

Las tasas se reducirán en un 15 por 100 para los sujetos pasivos cuyas instalaciones se encuentren inscritas en el Registro de centros adheridos al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) en la Comunidad Foral de Navarra, salvo en el supuesto da haber sido declarada la suspensión de la inscripción.

Asimismo, las tasas se reducirán en un 10 por 100 para los sujetos pasivos cuyas instalaciones cuenten con certificación conforme a la Norma ISO 14001.

Las dos bonificaciones anteriores son excluyentes entre sí, aplicándose en su caso la más elevada.

b) Por tamaño de la empresa titular de la instalación

En función del tamaño de las empresas titulares de las instalaciones, las tasas se reducirán según los porcentajes detallados en la siguiente tabla:

BONIFICACIÓN DE TASAS POR TAMAÑO DE EMPRESA

Microempresa Pequeña Empresa Mediana empresa

40% 25% 15%

Para beneficiarse de cualquiera de las bonificaciones anteriores, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos para poder acogerse a las bonificaciones que corresponda.

6.Exenciones.

Se encuentran exentos de estas tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos.

Asimismo, se encuentra exenta de las tasas TB-PGE-01 y TB-PGE-02, la aprobación de un nuevo Plan de Producción y Gestión de Estiércoles en el marco de la tramitación de expedientes de concesión, modificación significativa, revisión o actualización de autorización ambiental integrada.

CAPÍTULO VIII Tasas en materia de industria

Artículo 62. Tasas por servicios en materia de industria y minas

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de oficio, o a instancia de parte, de servicios en materia de seguridad industrial y minas a que se refiere el apartado 4.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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a) Autorizaciones.

1º. Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y minas: 100,00 euros.

2º. Autorización administrativa en materia de seguridad industrial y declaración en concreto de utilidad pública: 150,00 euros.

3º. Autorización de cambio de titularidad de actividades, instalaciones y derechos mineros: 30,00 euros.

4º. Permisos de exploración, investigación y concesiones mineras: 1.500,00 euros.

b) Certificación.

Emisión de certificados y acreditaciones por órganos administrativos: 30,00 euros.

d) Otras.

1º. Derechos de examen en materia de seguridad industrial: 15,00 euros.

2º. Expedición y renovación de carnés profesionales: 15,00 euros.

3º. Inicio de expediente de expropiación: 90,00 euros.

4º Acta de ocupación: 50,00 euros.

5º. Inspección para la puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 90,00 euros.

6º. Catalogación de vehículos históricos: 30,00 euros.

CAPÍTULO IX Tasas en materia de Economía y Hacienda

Artículo 63. Tasa por expedición de documentación, información o certificación de datos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición por el Servicio de Riqueza Territorial del Departamento competente en materia tributaria, a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos o información en la que figuren datos que consten en sus archivos o en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, relativos a bienes situados en territorio navarro, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente información.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la entrega del documento o información solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá, para los distintos formatos, conforme a las siguientes tablas:

a) Información suministrada en papel:

PRODUCTOS Euros

A. Impresos normalizados y documentos informativos

1 Cédula parcelaria 1,20

2 Listado de bienes por titular (por hoja) 1,20

3 Hoja de valoración catastral 1,20

4 Hoja de datos de caracterización 1,20

5 Hoja de valoración conforme al Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre 1,20

6 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria 1,20

7 Datos del Registro de la Riqueza Territorial (por hoja) 1,00

8 Expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de información sobre los datos del Registro de la Riqueza Territorial

5,00 más 1,00 por hoja

9 Cédula parcelaria certificada 6,20

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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B. Fotocopias de documentos del Registro de la Riqueza Territorial

1 Catastro provincial 3,00 más 0,10 por hoja

2 Documentación de expedientes de implantación o mantenimiento 3,00 más 0,10 por hoja

3 Vuelo histórico (por hoja) 2,40

4 Ponencia de Valoración 3,00 más 0,10 por hoja

C. Copias de documentación digital del Registro de la Riqueza Territorial

1 Croquis (por hoja) 1,20

2 Fotografía construcción (por hoja) 1,20

3 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto 1,20

b) Información suministrada en soporte informático:

PRODUCTOS FORMATO Euros

A. Impresos normalizados

1 Cédula parcelaria PDF 1,10

2 Listado de bienes por titular (por hoja) PDF 1,10

3 Hoja de titularidad de unidad inmobiliaria PDF 1,10

4 Hoja de datos de unidad inmobiliaria PDF 1,10

B. Otros Documentos Informatizados

1 Fotografía construcción JPG 1,10

2 Ventana gráfica parcelario, con o sin ortofoto JPG 1,10

C. Cartografía y Fotografía

1 Plano parcelario (a escala 1/500, 1/1.000, 1/5.000 ó 1/10.000) o plano resumen, con inclusión de ortofoto, según disponibilidad

DWG/DGN y orto en PDF 12,00

2 Plano de masas de cultivo escaneado, baja resolución JPG 3,00

3 Plano de masas de cultivo escaneado, alta resolución JPG 6,00

4 Contacto vuelo histórico JPG 3,00

5 Ortofoto implantación JPG 3,00

D. Extracciones masivas de datos

1Fichero estándar de dato del Registro de la Riqueza Territorial

(por polígonos completos) ASCII40,00 más

1,00 por cada 1.000 registros

5. Exenciones.

a) Gozarán de exención de la tasa la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

b) Asimismo, estarán exentos de la tasa, previa petición expresa en la que deberán acreditar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención, los siguientes sujetos:

1º. Los Entes Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos respecto de todos los productos referidos a su ámbito territorial o funcional que se proporcionen en soporte informático conforme a los formatos disponibles en la Hacienda Foral de Navarra, siempre que no hubieran recibido previamente idéntica información, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones públicas.

2º. La Administración General del Estado y demás entes públicos territoriales, así como los Organismos Autónomos dependientes de los mismos, cuando actúen en interés propio y directo para el ejercicio de sus competencias.

3º. Los registradores de la propiedad respecto de las actuaciones de coordinación descritas en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de fincas registrales con Unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.

c) Estará exenta de la tasa la información descargada directamente por los interesados a través de Internet.

Artículo 64. Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas

1. Hecho imponible.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se faciliten los impresos, programas y aplicaciones informáticas.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se faciliten los referidos impresos, programas y aplicaciones informáticas.

4. Tarifa.

Corresponderá al Departamento competente en materia tributaria, atendiendo al coste del servicio, determinar el importe que se ha de percibir por cada uno de los impresos, programas o aplicaciones informáticas que se faciliten.

Artículo 65. Tasa por la inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las inscripciones y expedición de certificados que se relacionan a continuación:

a) La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.

b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros.

c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.

d) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).

2. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y las personas físicas o jurídicas solicitantes de un certificado de dicho registro.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

a) La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1º. Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.

2º Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,40 euros.

3º Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,60 euros.

4º Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.

5º Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.

6º. Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.

b) La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.

Artículo 66. Tasa por la copia o reproducción de declaraciones tributarias o de su contenido

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento competente en materia tributaria, a instancia de parte, de copias o reproducciones de declaraciones tributarias o de su contenido.

2. Sujeto pasivo.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la correspondiente copia o reproducción.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la copia o reproducción.

4. Tarifas.

La tarifa será de 0,10 euros por cada página impresa.

Artículo 67. Tasa por expedición de certificados específicos de carácter tributario

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición en papel, por parte del Departamento competente en materia tributaria a instancia de parte, de certificados específicos de carácter tributario.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el correspondiente certificado.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo nombre se expida el correspondiente certificado.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo el certificado.

4. Tarifas.

La tarifa será de:

a) Con carácter general 2,00 euros por cada certificado emitido en soporte papel.

b) Para las certificaciones cuya expedición en papel no pueda efectuarse inmediatamente por no ajustarse a ninguno de los modelos de emisión automática, requiriendo una preparación previa, la tarifa será de 5,00 euros.

CAPÍTULO X Tasa en materia de vivienda y construcción

Artículo 68. Tasa por redacción de proyectos, tasación de proyectos y valoraciones de obras

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción y tasación de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la valoración de las obras de costo superior a los 4.810,00 euros.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo.

a) La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

b) En el caso de petición de redacción de proyectos será exigible desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Departamento competente en la materia.

c) En el resto de casos, desde que el Departamento admita la prestación facultativa.

4. Tarifa

La tasa se calculará aplicando a la base imponible, que estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto y, en el caso de tasación, por el valor de la citada tasación, un tipo del 4 por 100.

Artículo 69. Tasa por la dirección y tasación de obras

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección, tasación y peritación de obras.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los peticionarios de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención.

4. Tarifa.

La tasa se calculará aplicando a la base imponible, que estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto, un tipo del 2,2 por 100.

Artículo 70. Tasa por informes, certificados y demás actuaciones facultativas

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes, expedición de certificados, conformación de proyectos y demás actuaciones facultativas que no conlleven valoración y que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante el Departamento competente en la materia.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

a) Con carácter general, 93,60 euros.b) Las visitas adicionales o aisladas por solicitud expresa, 10,92 euros.

Artículo 71. Tasa por expedición de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de realización y entrega de copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la copia.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud la prestación del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Copias de planos de viviendas y de documentos de ordenación territorial y urbanística. Papel opaco Euros

METRO LINEAL 4,94

DIN A0 5,20

DIN A1 2,60

DIN A2 1,30

DIN A3 0,42

5. Exención.

Estarán exentas de esta tasa las copias solicitadas en procedimiento judicial, siempre y cuando el solicitante sea litigante con beneficio de justicia gratuita.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma, y en particular:

a) La Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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sus Organismos Autónomos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Entrada en vigor

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será aplicable a las tasas y precios públicos cuyo devengo o nacimiento de la obligación de pago, respectivamente, sean posteriores a la indicada fecha.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

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10ºDecreto Ley-Foral 2/2021, de 24 de febrero,

de trasposición de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, de modificación de los aplazamientos

concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, al amparo de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral General Tributaria, y de modificación de la Ley Foral 16/2006, de

14 de diciembre, del Juego.

(Boletín Oficial de Navarra nº 46, de 27 de febrero de 2021)

La Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, fue objeto de modificación por la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017, que modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países. La Directiva (UE) 2016/1164 es objeto de transposición mediante este texto legal en relación con los preceptos sobre asimetrías híbridas que contiene, incorporándose a la Ley Foral 26/2016, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la introducción de un nuevo artículo 23 bis.

La Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo, recoge una serie de asimetrías híbridas, basadas en lo establecido en el Informe Final sobre la Acción 2 del Proyecto BEPS de la OCDE, y establece las reglas necesarias para eliminarlas, mediante la regulación de un mandato primario, entendido como la solución que se considera más apropiada para neutralizar cada asimetría híbrida, y de un mandato secundario, que debe ser aplicado en caso de que, en la jurisdicción de que se trate, no se aplique el citado mandato primario, bien porque exista una discrepancia en la trasposición de la directiva, o bien porque la asimetría implique a un tercer Estado que no tenga aprobadas medidas defensivas contra ella.

Los preceptos sobre asimetrías híbridas objeto de trasposición mediante este decreto-ley foral resultan aplicables cuando existe una relación de asociación entre las partes, o cuando éstas actúan en el marco de un mecanismo estructurado, en ambos casos, en el sentido de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016. Por ello, se incluyen nuevos supuestos de vinculación, circunscritos únicamente a estos efectos de eliminación de las asimetrías híbridas, para, así, cubrir todos los casos de asociación de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016. Asimismo, se define qué debe entenderse por mecanismo estructurado en este ámbito.

El decreto-ley foral contiene un artículo único, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.

El artículo único modifica la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades añadiendo, por un lado, un nuevo artículo 23 bis, en el que, bajo la denominación “asimetrías híbridas”, se regulan los preceptos para neutralizar las asimetrías de instrumentos financieros híbridos, entidades híbridas, establecimientos permanentes híbridos, asimetrías importadas y asimetrías de transferencias híbridas, negando la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades, debido a diferencias de calificación o atribución, cuando el correlativo ingreso no tribute o cuando tal gasto sea, asimismo, deducible en otra entidad, o bien disponiendo la integración en la base imponible del ingreso correspondiente a un gasto que haya sido fiscalmente deducible en otro país o territorio en el que no se haya aplicado la regla primaria.

De igual forma, en dicho artículo se regula el supuesto de establecimiento permanente no computado y la asimetría relacionada con la residencia fiscal. Además, se incorporan, junto a las reglas señaladas, las definiciones necesarias para la transposición de los ámbitos subjetivo y material de la Directiva (UE) 2016/1164.

Por otro lado, se deroga lo establecido en el artículo 23.1.j) de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades porque su contenido se incorpora en el apartado 1 del nuevo artículo 23. bis.

La asimetría de instrumento financiero híbrido a que se refiere la letra a) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 genera una asimetría en resultados tipo “deducción sin inclusión” consistente en la deducción de un gasto en el país del ordenante del pago sin la correspondiente tributación, en un plazo razonable, del ingreso correlativo en el país del beneficiario o inversor, como consecuencia de diferencias en la calificación del instrumento o del gasto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Directiva (UE) 2016/1164, la neutralización de dicha asimetría tiene como regla primaria la no deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades del contribuyente residente en territorio español, cuando España sea el país del ordenante, y como regla secundaria la inclusión del ingreso en la base imponible de dicho impuesto sin que proceda su exención, cuando España sea el país del beneficiario o inversor y la deducción del gasto se haya permitido en el país del ordenante, precepto este último regulado en el artículo 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En el ámbito de este tipo de asimetría, la letra a) del segundo párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 aclara que no da lugar a una asimetría híbrida el pago del rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado, en la medida que no forme parte de un mecanismo estructurado, siempre que la jurisdicción del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido. A tales efectos, la directiva define lo que se entiende por operador financiero y transferencia híbrida introducida en el mercado.

En este sentido, cuando el ordenante sea contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y para las operaciones a que dichos artículos se refieren, la obligación señalada se encuentra regulada en los artículos 35 y 57 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades híbridas son definidas en la Directiva (UE) 2016/1164 como “toda entidad o mecanismo que sean considerados entidades imponibles en virtud de la legislación de una jurisdicción y cuyas rentas o gastos se consideren rentas o gastos de otro u otros sujetos en virtud de la legislación de otra jurisdicción”.

En el caso de las entidades híbridas a que se refiere la letra e) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en la legislación del país o territorio en el que está establecida o registrada la entidad y en la del país del inversor de dicha entidad, dan lugar a una asimetría en resultados del tipo “deducción sin inclusión”, se aplicará, igualmente, como regla primaria la no deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades del contribuyente residente en

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territorio español, cuando España sea el país del ordenante (a estos efectos, el país en el que se considere realizado dicho pago) y, como regla secundaria, la inclusión del ingreso en la base imponible del citado contribuyente cuando España sea el país del beneficiario o inversor (a estos efectos, el país en el que se recibe o se considera recibido dicho pago), y el país del ordenante haya permitido la deducibilidad del gasto. Ambas reglas se incorporan a la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades estableciéndose que el gasto que no es deducible por no estar compensado con un ingreso que genere una renta de doble inclusión, podrá serlo en los tres años siguientes a medida que se genere un ingreso que sea renta de doble inclusión que lo compense y que el ingreso integrado en la base imponible podrá minorar dicha base en el mismo plazo, en la medida en que el gasto se compense con un ingreso que sea renta de doble inclusión.

Por su parte, para el caso de la entidad híbrida inversa a que se refiere la letra b) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 se transpone, exclusivamente, la regla primaria, haciendo uso de la potestad conferida a los Estados miembros en la letra a) del artículo 9.4 de la Directiva (UE) 2016/1164. En virtud de dicha regla se deniega la deducción del gasto en el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades cuando, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de la entidad vinculada con la que se realice la operación en el país o territorio de dicha entidad y en el país o territorio del inversor o partícipe en dicha entidad, no se genere un ingreso.

La misma regla primaria se aplicará en las asimetrías de establecimientos permanentes híbridos que den lugar a un resultado de deducción sin inclusión, esto es, aquellas a que se refieren las letras c) y d) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164. En estos casos, se establece como regla primaria la no consideración como gasto fiscalmente deducible del pago realizado por el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, no siendo objeto de transposición la regla secundaria en uso de la facultad antes referida. En cuanto a la asimetría de establecimiento permanente referida en la letra f) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164, la regla primaria que se establece no permite la deducibilidad del gasto estimado en la medida en que no se compense con un ingreso del establecimiento permanente que genere renta de doble inclusión, con un plazo de tres años para deducir la parte pendiente siempre que se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

La asimetría de establecimiento permanente no computado a que se refiere el artículo 9.5 de la Directiva (UE) 2016/1164 se define como aquella en la que existe un establecimiento permanente con arreglo a la legislación del país de la casa central pero no existe tal establecimiento permanente con arreglo a la legislación del otro país o territorio. Esta situación genera una asimetría de “doble no inclusión” en la medida en que las rentas del mencionado establecimiento permanente no estén sujetas a tributación en ninguno de los dos países. En relación con esta asimetría híbrida se incorpora en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades un precepto para dar cumplimiento al mandato de la directiva.

Cuando la asimetría en resultados sea del tipo “doble deducción”, referida en la letra g) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164, consistente en que el mismo gasto tiene la consideración de fiscalmente deducible en dos países o territorios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Directiva (UE) 2016/1164, se deniega, como regla primaria, la deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades cuando España es el país del inversor y, como regla secundaria, se deniega la deducibilidad de tal gasto en el contribuyente que lo haya efectuado cuando España sea el país del ordenante y el país o territorio del inversor no haya negado tal deducción. De acuerdo con lo señalado en la Directiva (UE) 2016/1164, el país del ordenante es en el que se ha originado el pago, se ha generado el gasto o la pérdida o, cuando se trate de pagos realizados por una entidad híbrida o por un establecimiento permanente, el país o territorio en el que estos estén situados, siendo el país del inversor el otro país o territorio.

La regla establecida para las asimetrías importadas reguladas en el artículo 9.3 de la Directiva (UE) 2016/1164 dispone que deberá denegarse la “deducción por un pago realizado por un contribuyente cuando dicho pago financie, directa o indirectamente, gastos deducibles que den lugar a una asimetría híbrida mediante una transacción o una serie de transacciones realizadas entre empresas asociadas o acordadas en el marco de un mecanismo estructurado, excepto cuando una de las jurisdicciones afectadas por las transacciones o series de transacciones haya realizado un ajuste equivalente respecto de dicha asimetría híbrida”. En estos casos, la asimetría híbrida no tiene lugar en el territorio de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, sino en terceros países o territorios que no aplican reglas para evitar las asimetrías híbridas como las reguladas en la Directiva (UE) 2016/1164 si bien, mediante un gasto que tiene la consideración de fiscalmente deducible en un contribuyente de dicho impuesto, se financia alguna de las asimetrías a que se refiere la Directiva (UE) 2016/1164. La norma dictada en transposición del precepto citado niega la deducibilidad del mencionado gasto en el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

Otra de las asimetrías reguladas es la denominada “asimetría relacionada con la residencia fiscal” para la que el artículo 9 ter de la Directiva (UE) 2016/1164 diferencia si tiene lugar con terceros países o entre Estados miembros con convenio para evitar la doble imposición. En el primer caso, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, se niega la deducibilidad del gasto en el contribuyente del Impuesto sobre Sociedades si tal deducibilidad es permitida en el otro país compensándose con ingresos que no generen renta de doble inclusión y, en el segundo caso, el gasto solo será deducible en el Impuesto sobre Sociedades si, de acuerdo con dicho convenio para evitar la doble imposición, el contribuyente es residente fiscal en territorio español.

En relación con las asimetrías de transferencias híbridas generadas por una doble utilización de retenciones, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades dispone de preceptos que impiden una parte de los efectos de dichas asimetrías por lo que solo resulta necesario transponer el precepto regulado en el artículo 9.6 de la Directiva (UE) 2016/1164 en lo atinente a las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, lo que se lleva a cabo en conexión con la recomendación contenida en el considerando 23 de la Directiva (UE) 2017/952.

En otro orden de cosas, la disposición adicional única del presente decreto-ley foral incluye una medida de carácter excepcional en relación con determinados aplazamientos de deudas tributarias, que se enmarca dentro de las medidas adoptadas para paliar los efectos de la crisis derivada del coronavirus. La disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, estableció unas condiciones especiales de aplazamiento en 2017 para los clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional. Con motivo de la disminución de ingresos derivados de la caída de patrocinios y de la imposibilidad de acceso de público a las instalaciones, se posibilita en 2021, previa solicitud, la concesión de doce meses de carencia para los mencionados aplazamientos, sin ampliar el plazo máximo de los mismos, es decir, prorrateando las cuotas que no se van a pagar en los próximos doce meses entre los meses que queden hasta la extinción del calendario de pagos original.

En la disposición final primera se pone de manifiesto la incorporación mediante el decreto-ley foral, del derecho de la Unión Europea al ordenamiento tributario foral de Navarra.

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La disposición final segunda modifica la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, en particular su disposición transitoria tercera que regula la suspensión de la concesión de autorizaciones para la apertura de nuevos establecimientos de apuestas, salones de juego y bingos en la Comunidad Foral de Navarra. Dicha suspensión se estableció inicialmente hasta el 31 de julio del 2020, o hasta la entrada en vigor de la modificación de la Ley Foral del Juego si ésta se producía con anterioridad. Con motivo de la crisis de la COVID-19 se han tenido que realizar sucesivas prórrogas de la mencionada suspensión, la última de las cuales finalizaba el 17 de marzo de 2021.

Las circunstancias por las que ha atravesado la Comunidad Foral de Navarra en relación con la crisis sanitaria y la imposibilidad de realizar los trabajos de elaboración del nuevo texto legal con respeto de los principios de participación y negociación con un sector fuertemente afectado por las limitaciones de funcionamiento durante la época de nueva normalidad hacen necesario un nuevo escenario temporal más amplio. Por ello, mediante el presente decreto-ley foral se amplía el periodo de suspensión hasta el 30 de septiembre de 2021.

Por su parte, las disposiciones finales tercera y cuarta regulan, respectivamente, la remisión al Parlamento de Navarra del presente decreto-ley foral a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis. 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y su entrada en vigor.

La complejidad de la materia tratada y la situación provocada por la pandemia de la COVID-19 no han permitido abordar con la debida premura la transposición de la directiva, por lo que resulta urgente abordar esta tarea.

Ello exige la utilización de la vía del decreto-ley foral, radicando, en este caso, las razones de urgencia para la tramitación de las modificaciones normativas recogidas en el presente texto normativo en la necesidad de que las mismas sean aprobadas y publicadas en el Boletín Oficial de Navarra, tal y como ha sido requerido por la Comisión Europea, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 258, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con anterioridad a la finalización del plazo de prórroga concedido, que expirará el próximo 28 de febrero de 2021. A estos efectos, el decreto-ley foral es el único instrumento que garantiza el cumplimiento del plazo establecido, consiguiendo así que las medidas contenidas en el mismo tengan efectos inmediatos, dándose cuenta de su contenido al Parlamento Foral de Navarra para su posterior ratificación.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este decreto-ley foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 26/2016, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno.–Se deroga el artículo 23.1.j).

Dos.–Adición de un artículo 23 bis.

“Artículo 23. bis. Asimetrías híbridas.

1. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a una reducción del tipo impositivo o a cualquier deducción o devolución de impuestos distinta de una deducción para evitar la doble imposición jurídica.

En caso de que el ingreso se genere en un período impositivo que se inicie dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se haya devengado el gasto para el contribuyente, dicho gasto será fiscalmente deducible en el período impositivo en el que el mencionado ingreso se integre en la base imponible del beneficiario.

2. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.

Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país o territorio y en

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el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado partícipe o inversor.

4. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.

No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.

5. No serán fiscalmente deducibles:

a) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes, no generen un ingreso.

b) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen un ingreso.

c) Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.

El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.

d) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.

6. No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 36 en el caso de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación.

7. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.

8. Será deducible en la cuota íntegra de este impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.

A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales, como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en la operación.

9. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará, asimismo, cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.

A estos efectos se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.

10. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el

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contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión.

En el caso de que dicho gasto se compense en el otro país o territorio en un período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el período impositivo en que esta se produzca.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el otro país sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.

11. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté sometido a tributación con arreglo a esta ley foral y a la legislación del otro país o territorio.

12. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá:

a) Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.

b) Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, un 25 por 100 en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por 100 de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.

c) La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente.

A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.

d) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única. Modificación de los aplazamientos concedidos a clubes deportivos que no participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, al amparo de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral General Tributaria.

Los clubes deportivos que mantienen vigentes en la fecha de entrada en vigor de este decreto-ley foral, aplazamientos de pago concedidos al amparo de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, podrán solicitar, para dichos aplazamientos, la concesión de un periodo de carencia en el pago de doce meses, prorrateando las cuotas correspondientes a dicho periodo por partes iguales en los plazos pendientes de pago.

La solicitud deberá presentarse en el plazo de diez días hábiles a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición y se aplicará sobre la primera cuota pendiente de vencimiento a la fecha de entrada en vigor de la mencionada disposición. La concesión del periodo de carencia exigirá que los clubes deportivos solicitantes se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con Hacienda Foral de Navarra en el momento de la solicitud.

El órgano competente en materia de recaudación reformulará el nuevo calendario de pago, liquidando los nuevos intereses de demora que resulten del mismo. Se mantienen vigentes todas las condiciones referidas a los aplazamientos que se establecieron en el momento de su concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este decreto-ley foral se incorporan a la normativa foral navarra las normas sobre asimetrías híbridas de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Foral del Juego.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, que quedará redactada del siguiente modo:

“Disposición transitoria tercera.–Suspensión.

Hasta el 30 de septiembre de 2021, no se admitirán solicitudes, ni se concederán autorizaciones de explotación de nuevos salones de juego, bingos, o locales específicos de apuestas.

Igualmente, no se admitirán solicitudes ni se emitirán resoluciones de consultas previas de viabilidad de autorización.

Tampoco se admitirán nuevas solicitudes, ni se concederán nuevas autorizaciones de instalación de máquinas de juego y máquinas auxiliares de apuestas en los locales citados en el artículo 10 del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el

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Reglamento de Máquinas de Juego, salvo que esta última traiga causa en el cambio de titularidad del local de hostelería”.

Disposición final tercera. Remisión al Parlamento de Navarra.

Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis. 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en él previstos.

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 86 -

11ºOrden Foral 11/2021, de 21 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios

de venta de vehículos y de embarcaciones usados, aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Especial sobre Determinados Medios

de Transporte

(Boletín Oficial de Navarra nº 51, de 4 de marzo de 2021)

En las transmisiones de vehículos y de embarcaciones usados se vienen aplicando para la determinación de la base imponible en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y Especial sobre Determinados Medios de Transporte, los precios medios establecidos a tal fin, año tras año, mediante sucesivas Ordenes Forales.

La renovación del parque de vehículos y de embarcaciones usados, así como la natural alteración que experimentan sus precios en el mercado, determinan que deban actualizarse los vigentes precios medios, a cuyo fin se han confeccionado las tablas adjuntas en la presente Orden Foral como Anexos I, II, III y IV.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.

Esta Orden Foral mantiene la tabla de porcentajes de depreciación de años anteriores, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

Se incluyen bajo un mismo encabezamiento los datos técnicos correspondientes a los vehículos, con la potencia expresada en kilovatios (kW).

Como en años anteriores, se mantiene también como dato informativo e identificativo de los modelos, la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es en ningún caso una unidad permitida de Sistema Legal de Unidades de Medida (Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología). Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años. A su vez, los precios medios de los diversos tipos de motocicletas se siguen diferenciando en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, elevando las cuantías de las de mayor cilindrada, dado que mantienen a lo largo del tiempo un mayor valor de mercado.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se mantiene, para adecuar su valoración a los criterios de la Unión Europea, la fórmula que elimina del valor de mercado la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.

Por todo lo anterior procede actualizar para el año 2021 los precios de venta y los porcentajes aplicables a los mismos.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1. Tablas de precios medios aplicables

Las tablas adjuntas como Anexos I, II, III y IV sustituirán, a todos los efectos, a las tablas de precios medios aprobadas por Orden Foral 2/2020, de 15 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda.

Artículo 2. Determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el Anexo I, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el Anexo IV.

Artículo 3. Determinación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los Anexos II y III de esta Orden Foral, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el Anexo III de esta Orden Foral, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

Artículo 4. Regla especial para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.–A los precios medios que figuran en los Anexos I, II y III de esta Orden Foral se les aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el Anexo IV de esta Orden Foral.

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Cuando para un mismo modelo de vehículo existan varios precios medios en función del tipo de modelo de que se trate, el contribuyente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, el tipo del vehículo objeto de matriculación. En caso contrario, la Administración tributaria tomará el mayor valor de los que correspondan a ese modelo de vehículo.

Segunda.–Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la siguiente fórmula:

BI =

VM

1 + (tipoIVA + tipoiEDMT + tiposOTROS)

Donde:

BI: Base imponible de medios de transporte usados en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

VM: Valor de mercado determinado por tablas de precios medios tras la aplicación de los porcentajes del Anexo IV.

tipoIVA: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.

tipoiEDMT: Tipo impositivo, en tanto por uno, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que habría sido exigible en el momento de la primera matriculación y en el ámbito territorial en que ahora se vaya a matricular en España ese medio de transporte.

tiposOTROS: Resultado de sumar los tipos impositivos, en tanto por uno, de cualesquiera otros impuestos indirectos que hayan gravado la adquisición del medio de transporte, y que estén incluidos en el valor de mercado.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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12ºOrden Foral 24/2021, de 23 de febrero,

de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2021 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

(Boletín Oficial de Navarra nº 52, de 5 de marzo de 2021)

El artículo 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula el contenido del régimen especial simplificado y establece que el mismo se desarrollará reglamentariamente.

Hasta el año 2020 la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido contemplaban la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva en IRPF con el régimen especial simplificado del IVA y, en consecuencia, cada año se aprobaba la correspondiente Orden Foral de desarrollo de ambos regímenes. Sin embargo, la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo), elimina desde el 1 de enero de 2021 el régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, la presente Orden Foral regula únicamente la aplicación del régimen simplificado de IVA.

En el ámbito estatal, la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, desarrolla para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En Navarra, tras la supresión del régimen de estimación objetiva de IRPF, resultará de aplicación el contenido de la mencionada Orden HAC/1155/2020 en lo que respecta al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2021.

No obstante, la presente Orden Foral realiza las adaptaciones necesarias para poder aplicar la normativa estatal en territorio foral.

Así, el artículo 1 establece que el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará en Navarra a las actividades recogidas en el artículo 1.1 de la Orden HAC/1155/2020 y de acuerdo con el contenido de la misma, pero con algunas salvedades o aclaraciones.

En primer lugar, el artículo 1.1 de la Orden HAC/1155/2020 recoge entre las actividades que aplican el régimen simplificado, el epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina”; por su parte, el artículo 2.1 de la mencionada Orden HAC/1155/2020 recoge el mismo epígrafe como actividad susceptible de estar incluida en la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo aplicable en ese caso el régimen de recargo de equivalencia en IVA. Conviene precisar, y por ello se aclara en la presente Orden Foral, que en el caso del epígrafe 653.2 el régimen simplificado de IVA se aplicará únicamente a la actividad de “Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2”. Así se recoge también en el Anexo II de la Orden HAC 1155/2020 al establecer los índices y módulos de régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otro lado, la división 6 de la sección primera de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, que regula las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no es idéntica a la correlativa división 6 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que es necesario adaptar el contenido del artículo 1.1 de la Orden HAC 1155/2020 a los epígrafes y denominaciones recogidas en la norma foral del IAE.

En concreto en Navarra solo existe el epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares”, a diferencia de lo establecido en la normativa estatal que subdivide el epígrafe en el 673. 1 “Cafés y bares de categoría especial” y 673.2 “Otros cafés y bares”. La presente Orden Foral establece que se aplicará el régimen simplificado de IVA al epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” y le resultarán de aplicación los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673.2.

Por su parte, el epígrafe 675 “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos”, realmente en la normativa del IAE tanto foral como estatal se denomina “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines”, por lo que se considera conveniente hacer referencia a la denominación exacta que recoge la norma foral que regula las tarifas del IAE.

Igualmente, el epígrafe 681 en Navarra recoge “Servicio de hospedaje en hoteles”, mientras que en la normativa estatal se incluyen también los moteles; en cualquier caso, el régimen simplificado de IVA resulta de aplicación únicamente a los de una o dos estrellas.

Por último, el epígrafe 683 “Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes”, en Navarra se refiere únicamente a “Servicio de hospedaje en casa rurales”.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que en el ámbito estatal se mantiene el régimen de estimación objetiva del IRPF, y que la exclusión de dicho régimen conlleva la exclusión del régimen simplificado de IVA. Por ello resulta necesario extender los motivos de exclusión previstos en la Orden HAC 1155/2020 en relación con la estimación objetiva, para que en Navarra (aunque no exista régimen de estimación objetiva en IRPF) los sujetos pasivos queden excluidos de la aplicación del régimen simplificado de IVA en las mismas circunstancias que en territorio común.

Así, por ejemplo, para computar las diferentes magnitudes excluyentes deberán computarse no solo las operaciones o magnitudes de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, sino también las del cónyuge, descendientes y ascendientes, así como entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando se trate de actividades idénticas o similares y exista una dirección común. De igual forma se computarán cuando se trate de entidades en régimen en atribución de rentas.

Finalmente, el Anexo III de la Orden HAC/1155/2020, establece las normas comunes a todas a las actividades, y en concreto los apartados 4 y 5 recogen las que corresponden al Impuesto sobre el Valor Añadido. El apartado 4 recoge, entre otras normas, la

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relativa a la regularización de cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por adquisición o importación de bienes de inversión, que en Navarra se aplicará a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a 1 de enero de 2021.

En el apartado 5, se regula la posibilidad de solicitar la reducción de índices y módulos en los casos en que las actividades se hubieran visto afectadas por incendios, inundaciones, hundimientos etc., que alteren gravemente el desarrollo de las mismas, estableciendo un plazo de 30 días desde el acaecimiento de esos fenómenos para solicitar tal reducción.

No obstante, se considera que dicho plazo de 30 días es en muchas ocasiones insuficiente para determinar el alcance y efectos de esos acontecimientos extraordinarios por lo que se mantienen en Navarra los plazos fijados desde 2016, de modo que la solicitud de reducción se podrá presentar hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que las alteraciones se produjeran en el último mes del año, en cuyo caso podría presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Con las matizaciones señaladas en los párrafos anteriores, se recogen en la presente orden foral las normas comunes a todas las actividades contenidas en el Anexo III de la Orden HAC 1155/2020 en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptando también las referencias normativas a la normativa foral (cuyo contenido es el mismo que el de la normativa estatal).

Por otro lado, en relación con la aplicación en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, del Régimen simplificado y del Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, hasta 2020 se aplicaban las magnitudes excluyentes que se establecían también para estimación objetiva, entre ellas la correspondiente al volumen de ingresos, establecida en 300.000 euros. La Orden HAC/1155/2020, sitúa el mencionado limite en 250.000 euros, por debajo del establecido en años precedentes en Navarra. Dado que esta Orden Foral se va a publicar ya bien avanzado el primer trimestre de 2021 y que se ha podido generar cierta inseguridad respecto a qué régimen podían aplicar, con los efectos que ello supone respecto a las facturas y demás aspectos de dichos regímenes, se ha considerado oportuno establecer un régimen transitorio, exclusivamente para 2021, de forma que la magnitud excluyente en función del volumen de ingresos sea la establecida en el artículo 3 de la Orden Foral 30/2020. En consecuencia, el Régimen simplificado y el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca resultarán de aplicación en 2021, salvo renuncia, si en el año 2020 el volumen de ingresos, computado en la forma establecida en la mencionada Orden Foral 30/2020, no supera 300.000 euros.

Por otro lado, atendiendo a la evolución de la pandemia y la situación que se prevé en este comienzo de año, el artículo 2 regula una reducción del ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del régimen simplificado de IVA del ejercicio 2021, con carácter general de un 20 por 100, alcanzando un 35 por 100 en determinadas actividades que por sus características se ven más afectadas por los efectos de la pandemia y de las medidas adoptadas para combatirla.

El artículo 3 recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera y que tributan por el régimen simplificado del IVA puedan solicitar la devolución de las cuotas deducibles por la adquisición de los elementos de transporte, durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición.

Por su parte, en el artículo 4 se establecen las obligaciones formales que permiten aplicar y gestionar el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente se recoge el plazo y procedimiento para realizar las renuncias y revocaciones al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por las habilitaciones que tengo conferidas por la normativa foral del Impuesto sobre el Valor Añadido,

ORDENO:

Artículo 1. Régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2021

Los sujetos pasivos que desarrollen las actividades recogidas en el artículo 1.1 de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, aplicarán lo establecido en la misma en lo que se refiere al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, con las siguientes salvedades:

1. En el epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina”, se aplicará el régimen simplificado de IVA por la “Reparación de artículos de su actividad efectuada por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.”

2. El epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” sustituirá a los epígrafes 673. 1 “Cafés y bares de categoría especial” y 673.2 “Otros cafés y bares”.

Como magnitud específica excluyente del epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” se tomarán 8 personas empleadas.

Los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” serán los siguientes:

Actividad: Servicios en cafés y bares

Epígrafe IAE: 673

MÓDULO DEFINICIÓN UNIDAD CUOTA ANUAL POR UNIDAD (eu-ros)

1 Personal empleado Persona 2.577,52

2 Potencia eléctrica kW contratado 47,83

3 Mesas Mesa 56,69

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4 Longitud de la barra Metro 62,89

5 Máquinas tipo “A” Máquina tipo “A” 177,15

6 Máquinas tipo “B” Máquina tipo “B” 655,45

7 Importe de las comisiones por loterías y por máquinas de apuestas deportivas Euros 0,21

Cuota mínima de operaciones corrientes: 6% de la cuota devengada por operaciones corrientes

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de jue-gos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

El porcentaje a aplicar para el cálculo del ingreso a cuenta trimestral será el 2%.

3. La denominación del epígrafe 675 será “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines”.

4. La denominación del epígrafe 681 será “Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas”.

5. La denominación del epígrafe 683 será “Servicio de hospedaje en casa rurales”.

6. Las normas que se establecen en el artículo 3 de la Orden HAC/1155/2020 en relación con las magnitudes excluyentes a efectos de la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán en los mismos términos a efectos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

7. El contenido del Anexo III “Normas comunes a todas las actividades” de la Orden HAC/1155/2020, en lo que se refiere al Impuesto sobre el valor Añadido se sustituirá por lo siguiente:

a) La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 68.Uno.B de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 68.Uno.B de la Ley Foral 19/1992 (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 45 de la Ley Foral 19/1992, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 2021 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Foral 19/1992, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 2021 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 2021.

b) Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones podrán solicitarlo hasta el 31 de diciembre de cada año ante Departamento competente en materia tributaria, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que estimen oportunas. En el supuesto de que las alteraciones se produzcan en el último mes del año, podrá presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.

Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que el titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.

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Artículo 2. Reducciones aplicables para cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021 del régimen simplificado

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades incluidas en el Anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 20 por 100 los porcentajes señalados en el número 3 “Cuotas trimestrales” de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor añadido del Anexo II de dicha Orden HAC, para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

2. No obstante, dicha reducción será del 35 por 100 para las siguientes actividades:

IAE ACTIVIDAD ECONÓMICA

653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico acciona-dos por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina, por la reparación de artículos de su actividad.

653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográfi-cos).

654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impre-sionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebi-das refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

671.4 Restaurantes de dos tenedores.

671.5 Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3 Cafeterías.

673 Servicios en cafés y bares.

675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abasto, al aire libre.

676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683 Servicio de hospedaje en casas rurales

721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Artículo 3. Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera

1. No obstante lo establecido en el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, aprobado por Decreto Foral 83/1993, de 8 de marzo, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, tributen por el régimen simplificado del Impuesto y, cumpliendo los requisitos establecidos en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 20.3 del mencionado Reglamento, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a tales actividades, podrán solicitar la devolución de dichas cuotas deducibles durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición de los medios de transporte, en la forma establecida por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Los medios de transporte a que se refiere el párrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera deberán estar comprendidos en la categoría N1, y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada, o en las categorías N2 y N3 del artículo 4.1.b) del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.

2. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los sujetos pasivos que opten por consignar las referidas cuotas deducibles en las declaraciones-liquidaciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68.Uno.C) de la Ley Foral 19/1992.

Artículo 4. Obligaciones formales

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1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 68.Uno.B) y C) de la Ley Foral 19/1992, y se harán constar, en relación con estos últimos, todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.

Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.

Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado habrán de llevar asimismo un libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.

2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que regule su aplicación.

Artículo 5. Renuncias y revocaciones

1. La renuncia a la aplicación del régimen especial simplificado para el año 2021, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo de 2021.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

2. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento competente en materia tributaria.

Disposición transitoria única.–Aplicación en 2021 del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y del régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas y forestales incluidas en la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, aplicarán en 2021, salvo que renuncien, el régimen especial de la agricultura ganadería y pesca y, en su caso, el régimen simplificado, si no han superado en 2020 los límites que para esas actividades establece el artículo 3.1 de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Igualmente, los sujetos pasivos que desarrollen la actividad de transporte de mercancías por carretera, aplicarán en 2021, salvo que renuncien, el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si no han superado en 2020 los límites que para dicha actividad establece el artículo 3.1 de la mencionada Orden Foral 30/2020.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para el año 2021.

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13ºDECRETO FORAL 15/2021, de 17 de febrero,

por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre

(Boletín Oficial de Navarra nº 56, de 11 de marzo de 2021)

La normativa reguladora de la vía administrativa de recurso en materia tributaria se establece fundamentalmente en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en su reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre.

Por un lado, la experiencia adquirida en la aplicación del mencionado reglamento de desarrollo en algunos de sus aspectos, especialmente relativos a la organización interna del Tribunal Económico Administrativo Foral y a la posibilidad de suspender la ejecución de los actos impugnados, y, por otro, la reciente Sentencia del TJUE que limita la posibilidad de interponer cuestiones prejudiciales ante el mismo por parte de los Tribunales Económico-Administrativos al no ser considerados como “órgano jurisdiccional” a efectos de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase la Sentencia dictada el día 21 de enero de 2020 en asunto C-274/14) por no considerarlos independientes, hacen apreciar la conveniencia de actualizar el mismo para adaptarlo a las necesidades detectadas.

Así, se resuelve alguna duda existente en materia de subsanación de defectos en el escrito de interposición, delimitando los supuestos en que resulta necesaria, además de clarificar los efectos de la falta de subsanación.

En cuanto a la suspensión de los actos impugnados, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria la regula como una excepción al principio que establece su ejecutividad. La práctica ha demostrado que existen ocasiones en las que se presentan solicitudes de suspensión de los actos impugnados sin aportar garantía o sin ningún fundamento que la justifique. La ausencia de una regulación específica de la cuestión provoca que los procedimientos se dilaten en el tiempo por la mera presentación de la solicitud de suspensión, lo cual vulnera la autotutela declarativa de las Administraciones Públicas que la Constitución reconoce para dotarlas de la eficacia necesaria para servir a los intereses generales. En vista de ello, mediante el presente decreto foral, se establecen unos requisitos tasados en los que la solicitud puede tener efectos interruptivos al tiempo que se procura un régimen específico para que las solicitudes de suspensión que no cumplan determinados requisitos se tengan por no presentadas y no puedan, por tanto, suspender el procedimiento por su sola interposición.

Por otro lado, se especifican con mayor concisión alguna de las funciones tanto de la Presidencia como de las Vocalías y de la Secretaría del Tribunal. También, se establecen especialidades de tramitación y adopción de resoluciones que resultan aplicables en situaciones excepcionales que podrían impedir o dificultar gravemente la adopción y notificación de resoluciones por parte del Tribunal sin merma de los derechos de los recurrentes. Entre dichas situaciones se contemplan todas aquellas que puedan catalogarse como “fuerza mayor” u otras análogas que puedan imposibilitar o entorpecer la adopción de resoluciones, paralizando de forma innecesaria e indeseada la terminación de los procedimientos. El procedimiento especial que se contempla tiene como objetivo el que la tramitación y resolución procedimental pueda proseguir sin incidir sustancialmente en la regulación ordinaria, pero soslayando las dificultades que puedan sobrevenir.

Ya en materia de tramitación se especifica expresamente la posibilidad de resolución separada en caso de presentación de reclamaciones colectivas, se clarifican los supuestos de inadmisión de reclamaciones diferenciándolos de los supuestos de inadmisión a trámite, se introduce la posibilidad de suspender la tramitación del procedimiento y de ampliar el plazo de resolución del recurso o reclamación presentada cuando exista pendiente de resolución cuestión similar presentada ante la Junta Arbitral en materia de su competencia que pueda influir en aquéllos, y se elimina la posibilidad de presentar cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

Asimismo, se añade una disposición adicional única al reglamento para incorporar a la normativa aplicable por el Tribunal Económico Administrativo-Foral de Navarra las disposiciones ya existentes en el ordenamiento jurídico tributario foral relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, como ya se hizo parcialmente con la notificación electrónica mediante la Orden Foral 99/2019, de 31 de diciembre.

En la disposición derogatoria única se derogan los preceptos que se opongan a lo establecido en las modificaciones que se realizan.

La disposición final primera prevé la posibilidad de desarrollar lo dispuesto en el reglamento y se habilita para ello a la persona titular del departamento competente en materia tributaria, y la segunda establece la entrada en vigor del decreto foral al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Además, señala que las modificaciones serán de aplicación a los procedimientos de revisión en vía administrativa que se inicien a partir de la entrada en vigor del decreto foral, salvo determinadas cuestiones específicas, que se aplicarán también a los procedimientos pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa.

Los preceptos del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa, aprobado mediante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 3.5.

“5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, cuando en un determinado procedimiento figuren varias personas interesadas, las

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actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o con la persona interesada que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con quien figure en primer término en el escrito de interposición.

Las actuaciones realizadas según lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán efectos frente a todas las personas interesadas en el procedimiento”.

Dos. Artículo 3, adición de un apartado 6.

“6. Las personas interesadas en un procedimiento, o sus representantes, podrán solicitar, en cualquier momento, información sobre el estado en que se encuentra su tramitación, que será facilitada por el órgano competente, pudiendo ser denegada si tal condición no es acreditada suficientemente en el momento en que se realiza la solicitud”.

Tres. Artículo 5.

“Artículo 5. Contenido de la solicitud o del escrito de interposición.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia de la persona interesada, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona interesada. En el caso de que se actúe por medio de representante, deberá acreditarse la representación en la forma descrita en el presente reglamento.

b) Identificación de la clase o naturaleza del recurso, reclamación o procedimiento que se inicia.

c) Órgano ante el que se interpone el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

d) Identificación o copia del acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes.

e) Pretensiones solicitadas por las personas interesadas.

f) Domicilio a efectos de notificaciones, que deberá ser único. Si no se fijase domicilio, las notificaciones podrán practicarse en el domicilio fiscal de las personas interesadas o, en su caso, de sus representantes. No será necesaria esta indicación en los supuestos de notificación electrónica voluntaria u obligatoria, en cuyo caso la notificación se realizará de acuerdo con sus normas reguladoras.

g) Firma manuscrita o digital del escrito o la solicitud. Si son varias las personas interesadas, es necesaria la firma de todos ellos, por sí mismos o por sus representantes.

h) En el supuesto de que se solicite pago o devolución de cantidades ingresadas, el número de IBAN de la cuenta en la que proceda, en su caso, el ingreso. Cuando el mismo no figure en el escrito, la devolución podrá abonarse en cualquier cuenta bancaria de titularidad de la persona solicitante que conste en las bases de datos del departamento competente en materia tributaria.

i) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Salvo lo dispuesto en las letras b), c), f) y h), si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación expresa de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará su inadmisión a trámite y el archivo de las actuaciones.

3. Si existe error o ausencia de calificación del recurso o reclamación por parte de la persona recurrente, ello no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito presentado y del resto de circunstancias se pueda razonablemente deducir su verdadera naturaleza.

En caso contrario, se entenderá que se trata de una reclamación económico-administrativa.

4. Si el recurso o reclamación se interpusiese ante órgano administrativo incompetente, el órgano que recibe el escrito deberá remitirlo de oficio al órgano administrativo considerado competente, notificándolo a las personas interesadas.

5. A efectos del momento en que se considera realizada la presentación del documento, recurso o reclamación, se tendrá en cuenta el día, hora y minuto de dicha presentación siempre que ello sea posible. Si no se indicara el minuto exacto de presentación, pero sí el día o la hora, se entenderá presentado en su momento de finalización.

6. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán establecer modelos y formularios de uso obligatorio para la presentación de los recursos o reclamaciones regulados en el presente reglamento, así como para la subsanación de los defectos advertidos”.

Cuatro. Artículo 5 bis, adición de un nuevo artículo.

“Artículo 5.bis. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

1. La interposición de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos aplicables. No obstante, seguirá vigente la suspensión acordada en vía de reposición siempre que se haya solicitado y concedido su extensión a toda la vía económico-administrativa y las garantías aportadas alcancen el importe legalmente establecido.

No obstante, si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que la misma adquiera firmeza en vía administrativa. En los casos en que se recurra en vía

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jurisdiccional y se solicite la suspensión de su ejecución, se estará a lo que la autoridad judicial determine.

No se suspenderán con arreglo a este apartado las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 30.4 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

2. La persona recurrente podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que se presentará ante el mismo órgano que lo dictó cuando se interponga recurso de reposición, y ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra cuando se interponga reclamación económico-administrativa, los cuales serán competentes para su tramitación y resolución.

No obstante, la resolución de la solicitud de suspensión automática en los casos en que se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 143.3 de la Ley Foral 13/2000, en los términos previstos en este artículo, corresponde al órgano de recaudación del acto administrativo impugnado.

3. La solicitud de suspensión deberá estar vinculada a un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa cuya presentación haya sido anterior o simultánea y deberá ser realizada por escrito en cualquier momento previo a la resolución del recurso o reclamación. Asimismo, deberá expresar con claridad el acto cuya ejecución se pretende suspender, y deberá acompañare, en su caso, de los documentos que justifiquen y acrediten la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica de la garantía que se aporte.

Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el órgano competente para su tramitación y resolución podrá solicitar a los órganos de recaudación un dictamen o informe sobre la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes y derechos susceptibles de ser prestados como garantía, que deberá emitirlo y notificarlo al órgano solicitante dentro del plazo máximo de un mes desde que le sea solicitado.

A excepción de lo previsto para las deudas que se garanticen conforme a lo dispuesto en el artículo 143.3 de la Ley Foral 13/2000, las solicitudes de suspensión de deudas que se encuentren en periodo ejecutivo no impedirán la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

4. La solicitud de suspensión automática prevista en el artículo 143.2 de la Ley Foral 13/2000 será resuelta por el órgano competente para la recaudación del acto reclamado. La solicitud se inadmitirá si no se acompaña del resguardo de depósito de la garantía en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.

Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, al requerimiento de subsanación previsto en el artículo 5.2. Cuando dicho requerimiento haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá la solicitud de suspensión.

La inadmisión supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse a la persona interesada.

5. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías distintas a las del artículo 143.3 de la Ley Foral 13/2000 únicamente podrá acordarse cuando la persona interesada justifique la imposibilidad de aportar las garantías previstas en el mencionado artículo y aporte la documentación relativa a la garantía ofrecida.

A estos efectos, junto con la solicitud de suspensión se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, por la entidad de crédito con la que el contribuyente opera habitualmente.

b) Certificado emitido por todas las entidades financieras con las que opera el contribuyente de los saldos disponibles para constituir un depósito en efectivo, así como copia de los movimientos de dichos saldos en los treinta días anteriores a la presentación de la solicitud de suspensión.

c) Detalle de la naturaleza y las características de las garantías cuya constitución se ofrece.

d) La identificación de los bienes o derechos sobre los que se propone constituir la garantía, con expresa indicación de la titularidad, referencia registral si la hubiere, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión, señalando su importe a dicha fecha.

e) La valoración que se atribuye a los bienes o derechos que quedarán afectos en caso de aceptación de la garantía, con indicación de la empresa o perito que la hubiere realizado y de la fecha en la que se realizó la tasación, que no podrá ser anterior a seis meses a contar desde la solicitud de suspensión. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

La solicitud se inadmitirá si no se acompaña de la documentación establecida en las letras anteriores.

Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, al requerimiento de subsanación previsto en el artículo 5.2. Cuando dicho requerimiento haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá la solicitud de suspensión.

La inadmisión supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse a la persona interesada.

Para conceder la suspensión en este supuesto, deberá existir, además, un informe previo favorable emitido por los órganos de recaudación.

6. Las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías deberán contener justificación documental de la naturaleza,

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características y alcance de los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del acto impugnado pueda causar. A tal efecto, la solicitud de suspensión deberá acompañarse de informe pericial relativo a la solvencia y liquidez del contribuyente, así como sobre los daños y perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto impugnado. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en el análisis contable, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

La solicitud se inadmitirá si no se acompaña de la documentación requerida o resulte evidente la ausencia de perjuicios de difícil o imposible reparación o del error aritmético, material o de hecho, por no poder deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de tales perjuicios o errores.

Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, al requerimiento de subsanación previsto en el artículo 5.2. Cuando dicho requerimiento haya sido objeto de contestación en plazo por la persona interesada, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá la solicitud de suspensión.

La inadmisión supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse a la persona interesada.

7. Cuando la deuda cuya suspensión se pretenda se encuentre en periodo voluntario de pago en el momento de la solicitud, la garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir la deuda tributaria, el 20 por 100 de la misma, así como los intereses de demora que pudieran devengarse por la suspensión acordada.

Cuando la deuda cuya suspensión se pretenda se encuentre en periodo ejecutivo de pago en el momento de la solicitud, la garantía aportada deberá ser suficiente para cubrir la deuda tributaria, incluidos los recargos e intereses del periodo ejecutivo, el 5 por 100 de la misma, así como los intereses de demora que pudieran devengarse por la suspensión acordada.

Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, y sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda, el importe a garantizar por intereses será el correspondiente a dos meses tratándose de recurso de reposición, o de un año adicional, si la garantía debe surtir efectos en la vía económico administrativa.

La fianza personal y solidaria de otras personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia únicamente podrá garantizar deudas que no excedan de 1.500 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita y que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para resolver la suspensión, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. Además, el documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de orden, división y excusión.

8. La resolución concediendo o denegando la suspensión solicitada deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde su presentación cuando se haya interpuesto recurso de reposición, o de tres meses cuando se haya interpuesto reclamación económico-administrativa. Transcurridos dichos plazos sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada podrá considerarla desestimada.

En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse.

9. La concesión de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en los supuestos en que se haya exigido la prestación de garantía distinta a las del artículo 143.3 de la Ley Foral 13/2000, estará condicionada a que dicha garantía se constituya en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la concesión. Transcurrido dicho plazo sin que la formalización de la garantía se hubiese notificado fehacientemente al órgano que la concedió por causa imputable a la persona interesada, se entenderá denegada de forma automática sin necesidad de comunicación adicional alguna.

Concedida la suspensión, se entenderá vigente desde el mismo momento de presentación de la solicitud.

Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimados el recurso o la reclamación, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50 de la Ley Foral 13/2000 por todo el tiempo que hubiera durado la suspensión.

La suspensión decretada en el recurso de reposición únicamente afectará a dicho procedimiento, salvo que se solicite expresamente que se mantenga en toda la vía económico-administrativa. Si dicha suspensión se hubiese acordado previa prestación de garantía, sólo podrá mantenerse si se acredita la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica mediante dictamen o informe emitido por los órganos de recaudación.

Cuando la suspensión otorgada en el recurso de reposición conserve su vigencia en la reclamación económico administrativa, no se practicará liquidación de intereses derivados de la misma, en tanto no haya finalizado la vía administrativa.

10. La resolución denegatoria o el transcurso de los plazos mencionados en el apartado 8 sin que la notificación se haya realizado, legitima a la persona interesada para interponer la reclamación económico-administrativa o, en su caso, el recurso contencioso administrativo.

Si en el momento de la presentación de la solicitud de suspensión la deuda se encuentra en periodo voluntario de ingreso, su denegación reanudará el cómputo temporal de dicho periodo a partir del día siguiente a su notificación.

11. Cuando en los supuestos de estimación parcial del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva deuda, incluidos los intereses de demora que fuesen aplicables.

12. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, con sus recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión.

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Igualmente procederá la devolución al acordarse la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, garantía seguirá afecta al pago de la deuda subsistente, si bien podrá ser sustituida por otra que cubra solamente esta última”.

Cinco. Artículo 7, supresión de los apartados 6 y 7.

Seis. Artículo 13, derogación.

Siete. Artículo 15.

“Artículo 15. Supletoriedad.

En lo no previsto en el presente título, tendrán carácter supletorio las disposiciones por las que se rige el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas”.

Ocho. Artículo 21.2.

“2. En particular, son funciones de la Presidencia:

a) Establecer los criterios básicos de despacho de los expedientes, efectuando su distribución y reparto entre las Vocalías.

b) Inspeccionar el despacho de los asuntos y elevar a la persona titular del departamento competente en materia tributaria los correspondientes estados demostrativos del curso de los mismos cuando sea requerido para ello.

c) Establecer la estructura competencial de las Vocalías, asignando los expedientes cuya tramitación les corresponda, pudiendo modificar en cualquier momento la asignación cuando así lo considere para un mejor funcionamiento del Tribunal.

d) Promover la unificación de criterios en los asuntos de competencia del Tribunal.

e) Resolver la abstención de aquellos miembros del Tribunal que, en su caso, incurran en alguna de las causas contempladas en este reglamento.

f) Resolver los supuestos de recusación de las Vocalías.

g) Resolver la denegación de copia de los documentos obrantes en el expediente solicitados por las personas interesadas o sus representantes.

h) Solicitar los informes y dictámenes de organismos, corporaciones o dependencias oficiales que se juzguen precisos o convenientes para la tramitación de los procedimientos.

i) Resolver sobre la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y ordenar su notificación.

j) Redactar las propuestas de resolución que tenga asignadas cuya resolución sea competencia del Pleno, pasando copia de las mismas a las Vocalías.

k) Acordar la convocatoria de las sesiones, establecer el orden del día y cuidar de que se preserve el buen orden de las reuniones que presida, pudiendo suspender aquéllas por causa justificada. También podrá excluir del orden del día cualquier asunto previamente incluido en el mismo cuando así lo considere para el mejor funcionamiento de las sesiones.

l) Dirimir los empates con su voto.

m) Declarar y resolver la inadmisión a trámite de los escritos y solicitudes presentadas.

n) Resolver los expedientes cuya competencia individual resulte aplicable en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento.

ñ) Adoptar las medidas necesarias para que los órganos competentes procedan a la correcta ejecución de las resoluciones del Tribunal.

o) Firmar las resoluciones adoptadas por el Pleno del Tribunal y aquéllas otras que sean de su competencia en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento.

p) Aprobar y firmar el acta de las sesiones del Tribunal.

q) Todas aquellas funciones que resulten necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal y que no estén encomendadas a las Vocalías ni a la Secretaría, así como las que se le vengan a atribuir por precepto expreso”.

Nueve. Artículo 22, rúbrica.

“Artículo 22. Funciones de las Vocalías del Tribunal”.

Diez. Artículo 22, primer párrafo y letra g).

“Serán funciones de las Vocalías del Tribunal:”

“g) Participar en los debates de las sesiones del Pleno del Tribunal, ejercer su derecho al voto, formular voto particular si así lo consideran y firmar las resoluciones adoptadas.”

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Once. Artículo 26.

“Artículo 26. Funcionamiento.

1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra adopta sus resoluciones de forma colegiada, salvo en los supuestos que se indican en el apartado siguiente, en los que la resolución corresponde de forma individual a la Vocalía encargada del asunto de que se trate.

2. El Tribunal actúa de forma individual, a través de una de sus Vocalías, en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurra alguna de las causas de inadmisión de la reclamación presentada previstas en el artículo 46.1, sin que se consideren como tales los motivos de inadmisión a trámite, cuya competencia de resolución corresponde a la Presidencia del Tribunal.

b) Cuando la cuestión a resolver sea la suspensión de la ejecución del acto impugnado en aquellas reclamaciones económico-administrativas cuya tramitación y redacción de la correspondiente propuesta de resolución les haya sido asignada por la Presidencia del Tribunal.

c) Cuando proceda acordar el archivo de las actuaciones por renuncia o desistimiento de la persona recurrente.

d) Cuando proceda declarar el archivo de las actuaciones por satisfacción previa de las pretensiones solicitadas.

e) Cuando proceda declarar la caducidad de la instancia en los casos previstos en el presente reglamento.

3. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, la Vocalía competente para dictar la resolución será aquella que tenga asignado el expediente.

4. Si el Tribunal actúa de forma individual no resultarán aplicables las normas referidas a la convocatoria, orden del día y requisitos de las votaciones, que únicamente se aplicarán cuando el Tribunal actúe en Pleno.

5. La Presidencia del Tribunal podrá avocar, en cualquier momento previo a la adopción de la correspondiente resolución, para su conocimiento y resolución por el Pleno, aquellos asuntos o expedientes cuya resolución está ordinariamente atribuida a la competencia individual de las Vocalías cuando circunstancias de índole técnica, práctica o jurídica lo hagan conveniente.

Igualmente podrá dejar sin efecto la avocación previamente resuelta si desaparecen los motivos por las que fue adoptada.

6. Las personas titulares de las Vocalías y la Secretaría están obligadas a participar en las sesiones para las que sean convocadas y en las deliberaciones necesarias para la adopción de las resoluciones. No obstante, para la válida constitución del Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de resoluciones, será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros en activo, uno de los cuales será la persona titular de la Presidencia o de quien le sustituya en sus funciones. Asimismo, será precisa la asistencia de la persona titular de la Secretaría del Tribunal o de quien le sustituya en sus funciones.

7. En situaciones excepcionales en las que por motivo de fuerza mayor o por cualquier causa análoga, no resulte posible o sea especialmente dificultosa la celebración presencial de las sesiones del Pleno y la firma expresa de las resoluciones por parte de los miembros del mismo, el Pleno del Tribunal podrá celebrar las sesiones y aprobar sus resoluciones utilizando los medios electrónicos, informáticos o telemáticos puestos a su disposición, de forma que quede constancia del sentido del voto emitido por cada Vocalía respecto de las propuestas de resolución sometidas a su consideración, que será notificado por su emisor tanto a la Presidencia como a las demás Vocalías y a la Secretaría.

Notificados todos los votos a la Presidencia, ésta notificará a las Vocalías el resultado de la votación.

Computados todos los votos emitidos por las Vocalías, las resoluciones adoptadas utilizando el presente procedimiento serán firmadas por la Presidencia del Tribunal o por quien ejerza sus funciones, teniendo la misma validez y eficacia que las adoptadas mediante el procedimiento ordinario previsto en este reglamento.

La valoración como excepcional de una determinada situación corresponde a la Presidencia del Tribunal, que será el órgano competente para resolver la aplicación del procedimiento previsto en este apartado.

Asimismo, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá decidir por unanimidad la aplicación de este procedimiento para la adopción de las resoluciones cuya competencia corresponda al Pleno del Tribunal en los supuestos en que lo estime conveniente para su mejor funcionamiento.

Doce. Artículo 29, adición de un apartado 4.

“4. Las resoluciones del Pleno serán firmadas por quienes sean miembros del Tribunal y hayan participado en el mismo, aunque hubieran formulado voto particular.

La Presidencia del Tribunal podrá acordar la sustitución de la firma manual o electrónica de cualquiera de sus miembros por la emisión expresa de su visto bueno, de forma que acredite su conocimiento en la forma que se determine en la resolución que así lo acuerde”.

Trece. Artículo 32, apartados 1.b) y 2.

“b) Cuando se trate de varias personas interesadas en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 34.

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2. No obstante, aunque la presentación de la reclamación se haya realizado de forma colectiva, el Tribunal Económico-Administrativo podrá acordar la tramitación y resolución separada, para cada persona interesada, de las cuestiones planteadas cuando así lo considere oportuno o lo aconseje u obligue la normativa vigente. La decisión de tramitación y, o, resolución separada se comunicará en la propia resolución que se dicte sobre el fondo del asunto y contra la misma no cabrá recurso alguno”.

Catorce. Artículo 33.

“Artículo 33. Extensión de la revisión.

1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las personas interesadas.

2. Si se estima conveniente examinar y resolver sobre cuestiones no planteadas por las personas interesadas, estas se expondrán a quienes estuvieran personadas en el procedimiento y se les concederá un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que consideren oportunas.

3. Aunque entre las causas de impugnación incluidas en la reclamación económico-administrativa presentada se alegue alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho establecidos legalmente, su tramitación y resolución se realizará conforme a las normas y plazos aplicables a la reclamación presentada.

4. No se entenderán como cuestiones nuevas las razones o motivos jurídicos que fundamenten la resolución”.

Quince. Artículo 34.

“Artículo 34. Acumulación de expedientes a efectos de su resolución conjunta.

Las Vocalías del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrán, a petición de las personas interesadas o de oficio, decidir la acumulación de las actuaciones referentes a dos o más reclamaciones económico-administrativas cuya tramitación les corresponda cuando lo consideren conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones o cuando sea necesario para la mejor comprensión de la resolución que se deba adoptar.

Si la tramitación de los expedientes a acumular está asignada a Vocalías diferentes, la decisión de acumulación necesitará del visto bueno de la Presidencia del Tribunal, que modificará a tal efecto la asignación de los expedientes que sea necesaria”.

Dieciséis. Artículo 35, derogación.

Diecisiete. Sección 3.ª del capítulo III del título III, derogación.

Dieciocho. Artículo 39, adición de un apartado 5.

“5. La puesta de manifiesto del expediente se realizará en la sede del Tribunal, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la recepción de la comunicación de apertura de dicho plazo. Agotado el plazo sin que las personas interesadas o sus representantes comparezcan a tal efecto, proseguirá la tramitación del procedimiento.

No obstante, la puesta de manifiesto podrá realizarse por vía electrónica siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan y de conformidad con la normativa aplicable a este tipo de tramitación”.

Diecinueve. Artículo 40.5.

“5. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar copia de los documentos obrantes en el expediente en los que sean parte, sin que tal petición suspenda la tramitación del procedimiento. El Tribunal aceptará la petición sin necesidad de trámite adicional alguno siempre que se cumpla con los requisitos legalmente establecidos en las normas de protección de datos de carácter personal, pudiendo denegarla si tales requisitos pudieran resultar incumplidos o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

En todo caso, la competencia para denegar la expedición de copias corresponde a la Presidencia del Tribunal.

La expedición de copias se efectuará por la Secretaría del Tribunal, debiendo dejarse constancia en el expediente de lo entregado”.

Veinte. Artículo 40.7, derogación.

Veintiuno. Artículo 43, derogación.

Veintidós. Artículo 45.

“Artículo 45. Resolución.

1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, ya actúe en Pleno o mediante cualquiera de sus Vocalía, resolverán dentro del límite de las pretensiones formuladas por la persona reclamante y de los motivos que fundamenten la reclamación presentada, salvo que estime que debe pronunciarse sobre alguna cuestión no planteada expresamente, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el artículo 33.2 de este reglamento.

2. La reclamación económico-administrativa, cuya duración máxima será de un año desde la fecha de su interposición o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos en su presentación, terminará mediante resolución que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Inadmisión de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 46.

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b) Estimación total o parcial de la reclamación, anulando total o parcialmente el acto reclamado. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación.

c) Desestimación de la reclamación.

d) Declaración de archivo de las actuaciones por haber quedado satisfechas las pretensiones del reclamante con anterioridad a la propia resolución, por renuncia al derecho en que se funda la reclamación, por desistimiento de la misma o por otros motivos de naturaleza análoga.

3. Cuando el órgano resolutorio aprecie la existencia de defectos formales que hayan podido producir indefensión o limitar de forma sustancial las posibilidades de defensa de las personas recurrentes, se anulará el acto impugnado en la parte afectada y se ordenará la retroacción del expediente al momento en que se produjo el defecto formal apreciado.

4. No obstante lo establecido en el apartado 2, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución podrán suspenderse mediante resolución expresa de la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando, a su juicio, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la citada resolución hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que resuelva el levantamiento de la misma.

b) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde la notificación de la citada resolución hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que resuelva el levantamiento de la misma.

c) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional que afecte sustancial y directamente a la resolución de que se trate, desde la notificación de la citada resolución que ordene la suspensión hasta la notificación de la resolución de la Presidencia que resuelva el levantamiento de la misma.

d) Con carácter automático, cuando las personas interesadas promuevan incidente de recusación de cualquiera de las Vocalías que deban participar en la tramitación o resolución del expediente, desde el planteamiento hasta su resolución expresa.

La suspensión prevista en las letras a), b) y c) será potestativa, sin que la decisión de la Presidencia del Tribunal esté vinculada a la posible existencia de petición previa.

Tanto la concesión de la suspensión del procedimiento como su levantamiento deberán ser notificadas a las personas interesadas.

5. Las resoluciones habrán de contener los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho y el fallo o parte dispositiva, en las que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por los mismos, y deberá ser congruente con las peticiones formuladas por los interesados, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 sin haberse notificado la resolución, la persona interesada podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

7. Si como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación hubiera que devolver cantidades ingresadas, la persona interesada tendrá derecho al interés de demora en los términos previstos en la Ley Foral 13/2000, General Tributaria o en la normativa propia del tributo afectado”.

Veintitrés. Artículo 46.

“Artículo 46. Inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.

1. La resolución declarará la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en los siguientes casos:

a) Cuando la reclamación económico-administrativa tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación.

b) Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra carezca de competencia.

c) Cuando no concurran los requisitos de capacidad o legitimación.

d) Cuando se interpongan contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

e) Cuando la pretensión contenida en la reclamación no guarde relación con el acto recurrido.

f) Cuando recayere sobre cosa juzgada o ya resuelta.

g) Cuando haya transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación.

2. La reclamación económico-administrativa será inadmitida a trámite cuando conste que la persona recurrente haya interpuesto previamente el recurso potestativo de reposición, siempre que, no habiendo sido resuelto de forma expresa, no haya transcurrido íntegro el plazo para dictar la resolución, sin perjuicio de que pueda plantearse con posterioridad a la notificación de la resolución expresa o al transcurso del citado plazo sin que se haya dictado la misma”.

Veinticuatro. Artículo 48.

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“Artículo 48. Notificaciones.

Las notificaciones de las resoluciones y comunicaciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra y por la Secretaría del mismo se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y demás normativa que resulte de aplicación.

Las personas interesadas podrán actuar por medio de representante para la recepción de notificaciones electrónicas. Esta representación deberá ser expresamente otorgada conforme a lo dispuesto en la normativa relativa a la notificación electrónica”.

Veinticinco. Artículo 63.3.

“3. El incidente de ejecución se tramitará según las normas generales del procedimiento establecidas para las reclamaciones económico-administrativas, suprimiéndose de oficio los trámites que no sean imprescindibles, y se resolverá por el mismo órgano que dictó la resolución que se ejecuta”.

Veintiséis. Adición de una disposición adicional única.

“Disposición adicional única. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.

Sin perjuicio de las especificidades previstas para cada procedimiento en su propia regulación, a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa regulados en el presente reglamento cuya competencia de tramitación o resolución corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, les resultarán aplicables las disposiciones previstas para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra. En particular, resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra y su normativa de desarrollo”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto Foral. En particular, queda derogado el artículo 166 Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación a los procedimientos de revisión en vía administrativa que se inicien a partir de su entrada en vigor.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 21.2, 22, 26, 29 y 45 será de aplicación también a los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución en el momento de su entrada en vigor.

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14ºOrden Foral 32/2021, de 10 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral

140/2009, de 14 de agosto, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el modelo 05 de Solicitud de beneficios fiscales en el

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y se establecen las condiciones generales en el procedimiento para su presentación telemática por Internet

(Boletín Oficial de Navarra nº 65, de 23 de marzo de 2021)

La normativa reguladora del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contenida en la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece determinados supuestos de exención y reducción de la base imponible. Estos beneficios fiscales deben ser solicitados por el contribuyente a través del modelo 05 de Solicitud de beneficios fiscales en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que fue aprobado mediante Orden Foral 140/2009, de 14 de agosto.

Esta Orden Foral incorpora al modelo 05 el supuesto de exención regulado en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para los medios de transporte matriculados a nombre de universidades en el marco de sus actividades de investigación, docencia o estudio, y los supuestos de exención regulados en las letras n) y ñ) del artículo 43.1 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. Asimismo, se suprimen los supuestos de exención a que se refieren las letras i), k) y l) del mencionado artículo 43.1.

Se añade, además, un apartado 3 al artículo 5. Cinco, para especificar que los obligados tributarios que soliciten la aplicación de cualquiera de los supuestos de exención y reducción de la base imponible del impuesto, deberán adjuntar al modelo de solicitud la documentación que proceda en cada supuesto, y que estará disponible en la página web de Hacienda Foral de Navarra.

El artículo 48.1 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para establecer el lugar, forma, plazos e impreso en los que deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En su virtud,

ORDENO:

Artículo único. Se modifica la Orden Foral 140/2009, de 14 de agosto, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el modelo 05 de Solicitud de beneficios fiscales en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet

Los preceptos de la Orden Foral 140/2009, de 14 de agosto, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 2. Dos:

“Dos. Este modelo será presentado por los siguientes obligados, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra:

a) Los sujetos pasivos que soliciten alguna de las exenciones previstas en las letras a), b), c), d), e), f), n) y ñ) del artículo 43.1 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) Los sujetos pasivos que soliciten la aplicación del supuesto de reducción de la base imponible al que se refiere el artículo 43.4 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre.

c) Los sujetos pasivos que soliciten la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.”

Dos. Artículo 5. Cinco, adición de un apartado 3.

“3. El obligado tributario que solicite la aplicación de cualquiera de los supuestos de exención y reducción de la base imponible del impuesto a que se refiere la presente Orden Foral, deberá adjuntar al modelo de solicitud la documentación que proceda en cada supuesto, y que estará disponible en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la siguiente dirección: https://hacienda.navarra.es.”

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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15ºOrden Foral 33/2021, de 10 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda,

por la que se modifica la Orden Foral 132/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regulan los supuestos en los que será obligatoria la presentación por vía telemática y en soporte legible por ordenador de las

declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria

(Boletín Oficial de Navarra nº 67, de 25 de marzo de 2021)

Es objeto de esta orden foral dar un nuevo impulso hacia la Administración electrónica en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra. Este camino se inició en Navarra con la aprobación de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la administración electrónica en la Comunidad Foral de Navarra y se ha ido consolidando hasta la reciente Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, cuya exposición de motivos señala que “no se puede olvidar que el servicio a los ciudadanos y ciudadanas es el principio básico que justifica la existencia de la propia Administración y que debe presidir toda su actividad, por lo que la nueva regulación que apuesta porque la Administración electrónica sea una realidad lo hace con el fin de obtener una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento de la Administración, mejorando el servicio a la ciudadanía”.

Por su parte, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su preámbulo que “en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos, sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados”.

Además, en el último año, la crisis sanitaria ha puesto en evidencia la necesidad de acelerar la implantación de la administración electrónica como medio para posibilitar y facilitar las relaciones entre la administración y la ciudadanía.

Como parte de este proceso hacia la Administración electrónica, la presente Orden Foral modifica el artículo 1 de la Orden Foral 132/2009, de 3 de julio, con el objeto de ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la presentación obligatoria a través de internet de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria. Así, se incluyen como nuevas personas obligadas a la presentación por vía electrónica a través de internet a las personas físicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de empresarios o profesionales; no obstante, esta obligatoriedad únicamente afectará a las presentaciones que realicen en relación con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

También se modifica el artículo 2 de la Orden Foral 132/2009, estableciendo los sistemas de identificación, autenticación y firma electrónica que van a permitir a los obligados tributarios la presentación electrónica de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria.

Asimismo, la Orden Foral contiene diez disposiciones finales a través de las cuales se modifican diferentes modelos de declaraciones, para suprimir la posibilidad de su presentación mediante papel impreso.

La disposición final undécima, regula la entrada en vigor de la Orden Foral el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y señala que tendrá efectos para las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, comunicaciones y otros documentos que se presenten a partir del día 1 de abril de 2021.

La competencia de la Consejera de Economía y Hacienda deriva de las distintas habilitaciones recogidas en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, de las contenidas en el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, así como de las existentes en los diferentes tributos sobre la forma de presentación de las declaraciones tributarias.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo único. Se modifica la Orden Foral 132/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regulan los supuestos en los que será obligatoria la presentación por vía telemática y en soporte legible por ordenador de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria.

Los preceptos de la Orden Foral 132/2009, de 3 de julio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.–Se renombran los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º como artículos 1, 2, 3 y 4.

Dos.–Artículo 1.

“Artículo 1. Ámbito de aplicación de la presentación obligatoria por vía electrónica a través de internet.

1. Deberán utilizar obligatoriamente la forma de presentación por vía electrónica a través de internet, siempre que exista en cada caso dicha modalidad de presentación, en la totalidad de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como en las comunicaciones y en la presentación de otros documentos previstos en la

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normativa tributaria, los obligados tributarios que se señalan a continuación:

1.º–Las personas jurídicas.

2.º–Las entidades sin personalidad jurídica.

3.º–Las entidades cuyo número de identificación fiscal comience con las claves N o W.

4.º–Las personas físicas que tengan la consideración de empresario o profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta forma de presentación obligatoria afectará a las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como comunicaciones y otros documentos tributarios que presenten como consecuencia del ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

5.º–Las personas o entidades que, de conformidad con lo establecido en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, se encuentren autorizadas para realizar en nombre de terceras personas la presentación de declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de comunicaciones y de otros documentos tributarios.

Esta forma de presentación obligatoria afectará tanto a las declaraciones y comunicaciones relativas a sus representados como a las suyas propias.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, habrá de utilizarse en todo caso la forma de presentación por vía electrónica a través de Internet, en las declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas en las que así lo establezca su respectiva Orden Foral de aprobación.

3. No podrá utilizarse la forma de presentación por vía electrónica a través de Internet cuando las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, comunicaciones o los documentos tributarios contengan 12.000 registros o más.”

Tres.–Artículo 2.

“Artículo 2. Condiciones generales, procedimiento y pago en las declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual y declaraciones informativas presentadas por vía electrónica a través de internet.

1. Las condiciones generales, el procedimiento para la presentación por vía electrónica a través de Internet, así como, en su caso, la tramitación y realización del pago correspondiente, serán los previstos en las respectivas órdenes forales que regulan la presentación de cada uno de los modelos de declaración.

No obstante, la presentación electrónica por Internet podrá ser efectuada mediante:

a) Un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico cualificado que resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra, conforme a la legislación vigente en la materia.

Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la siguiente dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

b) En el caso de obligados tributarios personas físicas también se podrá realizar la presentación mediante el sistema Cl@ve, sistema de identificación, autenticación y firma electrónica común para todo el Sector Público Administrativo Estatal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como otras Administraciones Autonómicas o Entidades Locales que se incorporen, regulado en la Orden PRE/1838/2014, que permite al ciudadano relacionarse electrónicamente con los servicios públicos mediante la utilización de claves concertadas, previo registro como usuario de la misma.

En los casos que determine la Hacienda Foral de Navarra, se podrán admitir para personas físicas otros sistemas de identificación de clave concertada.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, los sistemas de identificación establecidos en el apartado anterior serán utilizados como sistemas de firma.

En la dirección https://hacienda.navarra.es se mantendrá una relación actualizada de las obligaciones tributarias que tengan habilitada la presentación electrónica, con indicación de aquéllas en las que esta forma de presentación sea la única habilitada al efecto.”

Cuatro.–Artículo 3, segundo párrafo.

“No obstante, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.3, en los supuestos en que la normativa tributaria establezca la presentación por vía electrónica, para las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, comunicaciones o los documentos tributarios contengan 12.000 registros o más, la forma de presentación será en soporte directamente legible por ordenador”.

Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente orden foral quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en aquello que se oponga a lo dispuesto en esta orden foral.

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Disposición final primera.–Modificación de la Orden Foral 280/2006, de 15 de septiembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo F-69 de declaración-liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet del modelo F-66 de declaración-liquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno.–Se renombran los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º, como artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

Dos.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo F-69 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación trimestral. Régimen general y simplificado”.

Se aprueba el modelo F-69 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación trimestral. Régimen General y Simplificado”, que se presentará ante la Hacienda Foral de Navarra por vía electrónica a través de internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecidos en los artículos 4 y 5.”

Tres.–Adición de un artículo 1 bis.

“Artículo 1.bis. Aprobación del modelo F-66 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación mensual. Régimen general y simplificado”.

Se aprueba el modelo F-66 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación mensual. Régimen General y Simplificado”, que se presentará ante la Hacienda Foral de Navarra por vía electrónica a través de internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecidos en los artículos 6 y 7.”

Cuatro.–Artículo 4, supresión apartado 1, pasando los apartados 2, 3 y 4 a ser los apartados 1, 2 y 3.

Cinco.–Artículo 4.1.4.ª, segundo párrafo y 5.ª

“El contenido de dichos ficheros se deberá ajustar a los diseños de registro establecidos en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

5.ª Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación electrónica y que se encuentran publicadas en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.”

Seis.–Artículo 6.2.4.ª, segundo párrafo y 5.ª

“El contenido de dichos ficheros se deberá ajustar a los diseños de registro establecidos en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

5.ª Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación electrónica y que se encuentran publicadas en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.”

Siete.–Artículo 8.1, segundo párrafo.

“El contenido de la declaración-resumen anual será el establecido en los correspondientes diseños de registro correspondientes a los modelos F-69 y F-66 respectivamente”.

Ocho.–Supresión Anexos I, II, III y IV.

Disposición final segunda.–Modificación de la Orden Foral 40/2009, de 18 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 130 de Autoliquidación de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.–Se renombran los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º como artículos 1, 2, 3, 4 y 5.

Dos.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo 130.

1. Se aprueba el modelo 130 de Autoliquidación de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se presentará ante la Hacienda Foral de Navarra por vía electrónica a través de internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecidos en los artículos 4 y 5.

2. Si los sujetos pasivos optan por la segunda de las dos modalidades del pago fraccionado reguladas en el artículo 92. Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, deberán ponerlo de manifiesto de modo expreso en la autoliquidación del modelo 130 correspondiente al primer trimestre del año, dentro del plazo al que se refiere el artículo 3.2 de esta Orden Foral.”

Tres.–Artículo 3.

“Artículo 3. Plazo de presentación y forma de pago.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la

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presentación de las declaraciones ajustadas al modelo 130 y, en su caso, el ingreso de la deuda tributaria resultante de ellas se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo los correspondientes al segundo y cuarto trimestres que podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados, dentro del plazo al que se refiere el apartado 2 anterior, a ingresar, en cualquier entidad financiera colaboradora de la Hacienda Foral de Navarra, la deuda tributaria resultante de la autoliquidación practicada. Para efectuar el ingreso, utilizarán el modelo “Carta de Pago 717”, que figura en el Anexo I de esta orden foral. Además, podrán realizar el ingreso a través de cualquiera de los restantes medios de pago admitidos a tal efecto.

3. Los sujetos pasivos podrán domiciliar el pago de la autoliquidación en cuenta abierta en cualquiera de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Foral de Navarra. Dicha domiciliación, solamente podrá realizarse con antelación a los tres últimos días hábiles del periodo voluntario de pago, de tal manera que carecerán de validez las órdenes de domiciliación comunicadas a la Hacienda Tributaria de Navarra dentro de los citados tres últimos días hábiles de dicho periodo voluntario de pago, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 80/2008, de 23 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra en materia de domiciliación bancaria de pagos relativos a determinadas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones tributarias.”

Cuatro.–Artículo 4.1, modificación letra d) y supresión letra e).

“d) Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación electrónica y que se encuentran publicadas en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.”

Disposición final tercera.–Modificación de la Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se aprueba el modelo F-65 de declaración de “Opciones y Renuncias. Censos especiales (IVA). Comunicación previa al inicio de actividad”.

Uno.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo F-65.

Se aprueba el modelo F-65 de declaración de “Opciones y renuncias. Censos Especiales (I.V.A.). Comunicación previa al inicio de actividad.”

Dos.–Artículo 2, letras b) y g).

“b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que deban efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable a este Impuesto, las opciones, renuncias, revocaciones o exclusiones que correspondan a las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa”.

“g) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que deban efectuar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al mencionado Impuesto, las opciones, renuncias o exclusiones que correspondan al Registro de Devolución Mensual.”

Tres.–Artículo 3.

“Artículo 3. Forma de presentación del modelo F-65.

El modelo F-65 se presentará por vía electrónica a través de internet con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento contenidos en los artículos 4 y 5.”

Cuatro.–Anexo I, supresión.

Disposición final cuarta.–Modificación de la Orden Foral 131/2010, de 17 de septiembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo H70 de declaración informativa de las cantidades percibidas por los promotores de viviendas a cuenta del precio de adquisición de éstas.

Uno.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo H70.

Se aprueba el modelo H70, “Declaración informativa de las cantidades percibidas por los promotores de viviendas a cuenta del precio de adquisición de éstas.”

Dos.–Artículo 4.

“Artículo 4. Forma de presentación del modelo H70.

El modelo H70 se presentará:

1. Por vía electrónica a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales y el procedimiento contenidos en los artículos 6 y 7.

2. Cuando la declaración contenga 12.000 registros o más, mediante soporte directamente legible por ordenador, con arreglo a lo establecido en el artículo 5, conforme a los diseños de registro indicados en el Anexo II.”

Tres.–Anexo I, supresión.

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Disposición final quinta.–Modificación de la Orden Foral 223/2011, de 27 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 193 de “Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes” y por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 196, aprobado por Orden Foral 208/2008, de 24 de noviembre.

Uno.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo 193.

Se aprueba el modelo 193, “Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.”

Dos.–Artículo 4.

“Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 193.

La presentación del modelo 193 se realizará entre los días 1 de enero y 5 de febrero, ambos inclusive, de cada año, en relación con las operaciones que correspondan al año natural inmediato anterior.”

Tres.–Artículo 5.

“Artículo 5. Formas de presentación del modelo 193.

El modelo 193 se presentará:

1. Por vía electrónica a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales y el procedimiento contenidos en los artículos 7 y 8.

2. Cuando la declaración contenga 12.000 registros o más, mediante soporte directamente legible por ordenador, conforme a lo establecido en el artículo 6, según los diseños de los registros establecidos en el Anexo II.”

Cuatro.–Anexo I, supresión.

Disposición final sexta.–Modificación de la Orden Foral 183/2009, de 10 de noviembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 296 “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta”.

Uno.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo 296.

Se aprueba el modelo 296 ‘Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta’.”

Dos.–Artículo 2.

“Artículo 2. Formas de presentación del modelo 296.

El modelo 296 se presentará:

1. Por vía electrónica a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales y el procedimiento contenidos en los artículos 6 bis y 6 ter.

2. Cuando la declaración contenga 12.000 registros o más, mediante soporte directamente legible por ordenador, conforme a lo establecido en el artículo 6, según los diseños de los registros establecidos en el Anexo II.”

Tres.–Artículo 5.

“Artículo 5. Plazo de presentación del modelo 296.

La presentación de la declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 296, se realizará entre los días 1 de enero y 5 de febrero, ambos inclusive, de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año natural inmediato anterior.

Cuatro.–Anexo I, supresión.

Disposición final séptima.–Modificación de la Orden Foral 88/2013, de 5 marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba un nuevo modelo 216 para la declaración e ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Uno.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo 216.

Se aprueba el modelo 216 ‘Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas obtenidas sin

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mediación de establecimiento permanente’.”

Dos.–Artículo 3.

“Artículo 3. Forma de presentación del modelo 216.

El modelo 216 se presentará por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7.”

Tres.–Artículo 4.

“Artículo 4. Forma de pago del modelo 216.

El ingreso se efectuará en cualquier entidad colaboradora de la Hacienda Foral de Navarra, utilizando el modelo ‘Carta de Pago 782’, que figura en el Anexo. Asimismo, también se podrá efectuar el ingreso mediante la modalidad de pago telemático o domiciliación bancaria.”

Disposición final octava.–Modificación de la Orden Foral 177/2010, de 14 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo F-50 de Declaración anual de operaciones con terceras personas.

Uno.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo F-50.

Se aprueba el modelo F-50, “Declaración anual de operaciones con terceras personas”.

Dos.–Artículo 3.

“Artículo 3. Plazo de presentación del modelo F-50.

La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo F-50, se realizará durante el mes de febrero de cada año, en relación con las operaciones realizadas en el año natural anterior.”

Tres.–Artículo 4.

“Artículo 4. Formas de presentación del modelo F-50.

El modelo F-50 se presentará:

1. Por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7.

2. Cuando la declaración contenga 12.000 registros o más, mediante soporte directamente legible por ordenador, con arreglo a lo establecido en el artículo 5, conforme a los diseños de registro indicados en el Anexo II.”

Cuatro.–Anexo I, supresión.

Disposición final novena.–Modificación de la Orden Foral 235/2014, de 28 de julio, del Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se aprueba el modelo 309 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación no periódica”.

Uno.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo 309.

Se aprueba el modelo 309, “Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación no periódica.”

Dos.–Artículo 4.

“Artículo 4. Formas de presentación.

El modelo 309 se presentará por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecido en los artículos 5 y 6.”

Disposición final décima.–Modificación de la Orden Foral 157/2017, de 19 de diciembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se aprueba el modelo 180 de “Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes”.

Uno.–Artículo 1.

“Artículo 1. Aprobación del modelo 180.

Se aprueba el modelo 180 “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes correspondientes a establecimientos permanentes. Retenciones e ingresos a cuenta. Determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles. Resumen anual”, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación en soporte directamente legible por ordenador que figuran en el Anexo I.”

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Dos.–Artículo 4, primer párrafo.

“Las declaraciones del modelo 180, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, que se presenten mediante soporte directamente legible por ordenador, deberán presentarse en cualquiera de las oficinas del Organismo Autónomo Hacienda Foral de Navarra. La presentación de declaraciones por vía electrónica se realizará a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.”

Tres.–Artículo 5.

“Artículo 5. Formas de presentación del modelo 180.

El modelo 180 se presentará:

1. Por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecido en los artículos 7 y 8.

2. Cuando la declaración contenga 12.000 registros o más, mediante soporte directamente legible por ordenador, con arreglo a lo establecido en el artículo 6, conforme a los diseños de registro indicados en el Anexo I.”

Disposición final undécima.–Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y tendrá efectos para las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como para las comunicaciones y otros documentos que se presenten a partir del día 1 de abril de 2021.

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16ºOrden Foral 34/2021, de 10 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda,

por la que se aprueba el modelo 308, “Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: recargo de equivalencia, sujetos pasivos ocasionales que realicen entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos, sujetos pasivos que

ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, y artículo 18.4.º Ley Foral del IVA

(Boletín Oficial de Navarra nº 71, de 30 de marzo de 2021)

Mediante Orden Foral 278/2001, de 9 de noviembre, se aprobaron los modelos 308, “Impuesto sobre el Valor Añadido. Recargo Especial. Recargo de equivalencia. Solicitud de devolución” y 318 “Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujetos pasivos ocasionales (entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos). Solicitud de devolución”, a través de los cuales, los sujetos pasivos acogidos al Régimen especial del Recargo de Equivalencia que hubieran efectuado las devoluciones a exportadores en régimen de viajeros a que se refiere el artículo 63 de la Ley Foral 19/1992, así como sujetos pasivos ocasionales que efectuaban entregas exentas de medios de transporte nuevos, solicitaban el reintegro del importe de las cuotas que hubieran sido objeto de devolución, y la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición del medio de transporte, respectivamente.

Posteriormente, la Orden Foral 113/2003, de 15 de abril, estableció la posibilidad de presentación electrónica de ambos modelos.

Mediante Orden Foral 24/2021, de 19 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2021 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se regula la posibilidad de que los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera y que tributan por el régimen simplificado del IVA puedan solicitar la devolución de las cuotas deducibles por las adquisiciones de elementos de transporte que hayan efectuado.

Por todo ello se ha considerado conveniente aprobar un nuevo modelo 308 en el que se soliciten las devoluciones mencionadas en los párrafos anteriores. Asimismo, será objeto de presentación este nuevo modelo 308 por aquellos sujetos pasivos que tengan la consideración de ente público o de establecimiento privado de carácter social, para solicitar la devolución de las cuotas soportadas que no hayan podido deducirse totalmente, en la adquisición de bienes que sean objeto de una entrega posterior a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18.4.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La presentación del modelo se realizará exclusivamente por vía electrónica mediante formulario web, al que se accederá a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Esta Orden Foral contiene seis artículos en los que se aprueba el modelo, se regulan los obligados a la presentación, se establecen los plazos, forma y lugar de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación electrónica del modelo, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y una disposición final.

En la disposición transitoria única se regula un plazo extraordinario de solicitud de la devolución para que aquellos sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera y que tributan por el régimen simplificado del IVA, puedan solicitar la devolución de las cuotas deducibles por las adquisiciones de elementos de transporte que hayan efectuado durante los meses de enero y febrero de 2021.

En la disposición derogatoria única se deroga la Orden Foral que regulaba anteriormente los modelos 308 y 318.

Por las habilitaciones que tengo conferidas por la normativa foral del Impuesto sobre el Valor Añadido,

ORDENO:

Artículo 1. Aprobación del modelo 308.

Se aprueba el modelo 308 “Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: recargo de equivalencia, sujetos pasivos ocasionales que realicen entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos, sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, y artículo 18.4.º de Ley Foral del IVA”.

Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 308.

Están obligados a presentar el modelo 308 los siguientes sujetos pasivos del Impuesto:

a) Aquellos que realicen con carácter ocasional entregas exentas de medios de transporte nuevos y que, conforme con lo dispuesto en los artículos 39.2 y 40.2, de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, soliciten la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición del medio de transporte.

b) Aquellos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, tributen por el régimen simplificado del Impuesto y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 20.3. 2.º y 3.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a dicha actividad, y en el supuesto de que los citados medios de transporte hayan sido adquiridos por sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera estén comprendidos en la categoría N1, que tengan al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada, o comprendidos en las categorías N2 y N3 del artículo 4.1.b) del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, y que soliciten la devolución de dichas cuotas, siempre que no hayan consignado, o en su caso, no vayan a consignar, las referidas cuotas deducibles en las autoliquidaciones trimestrales correspondientes al Régimen simplificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.Uno.C) de la Ley Foral del Impuesto.

c) Aquellos que tributen en régimen especial del recargo de equivalencia, que hayan efectuado las devoluciones a exportadores en

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régimen de viajeros a que se refiere el artículo 63 de la Ley Foral 19/1992, y que soliciten el reintegro del importe de las cuotas que hayan sido objeto de devolución.

d) Aquellos que tengan la consideración de Ente público o de establecimiento privado de carácter social, para solicitar la devolución de las cuotas soportadas que no hayan podido deducirse totalmente, en la adquisición de bienes que sean objeto de una entrega posterior a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18.4.º de la Ley Foral 19/1992.

Artículo 3. Plazos de presentación del modelo 308.

1. La presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución por sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2. a), se efectuará en el plazo de 30 días naturales a contar desde el día en que tenga lugar dicha entrega.

2. La presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución por sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2. b) se realizará durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual se haya realizado la adquisición del correspondiente medio de transporte.

3. La presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución por sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2. c), se efectuará en los 20 primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año, excepto las correspondientes al segundo y cuarto trimestre, cuyos plazos finalizan el 5 de agosto y el 31 de enero, respectivamente.

En la autoliquidación correspondiente a cada trimestre sólo se computarán las devoluciones efectivamente practicadas durante el mismo por el sujeto pasivo.

4. La presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2. d), se efectuará en el plazo de tres meses desde que se haya realizado la entrega de bienes que origina el derecho a la devolución.

Artículo 4. Forma y lugar de presentación del modelo 308.

El modelo 308 se presentará, ante la Hacienda Foral de Navarra, por vía electrónica a través de internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento establecidos en los artículos 5 y 6.

Artículo 5. Condiciones generales para la presentación electrónica por Internet del modelo 308.

1. La presentación electrónica del modelo 308 estará sujeta a las siguientes condiciones:

1.ª El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (N.I.F.).

2.ª El declarante deberá disponer de:

a) Un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico cualificado que resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra, conforme a la legislación vigente en la materia.

Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la siguiente dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

b) En el caso de obligados tributarios personas físicas también se podrá realizar la presentación mediante el sistema Cl@ve, sistema de identificación, autenticación y firma electrónica común para todo el Sector Público Administrativo Estatal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como otras Administraciones Autonómicas o Entidades Locales que se incorporen, regulado en la Orden PRE/1838/2014, que permite al ciudadano relacionarse electrónicamente con los servicios públicos mediante la utilización de claves concertadas, previo registro como usuario de la misma.

En los casos que determine la Hacienda Foral de Navarra se podrán admitir para personas físicas otros sistemas de identificación de clave concertada.

3.ª Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía electrónica declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa en la presentación por vía telemática de declaraciones en representación de terceras personas, podrán hacer uso de dicha facultad respecto del modelo a que se refiere esta Orden Foral.

4.ª Para efectuar la presentación electrónica del modelo 308, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá utilizar el formulario web disponible en la página de Internet de la Hacienda Foral de Navarra.

5.ª Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación y que se encuentran publicadas en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

2. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de la declaración, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, los sistemas de identificación establecidos en el apartado 1.2.ª serán utilizados como sistemas de firma.

Artículo 6. Procedimiento para la presentación electrónica por Internet del modelo 308.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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El procedimiento para la presentación electrónica por Internet del Formulario web correspondiente al modelo 308 será el siguiente:

1.º Acceder al servicio de trámites con Hacienda, desde el Portal de Navarra.

2.º Seleccionar el modelo de la declaración a realizar, cumplimentando todos los datos necesarios para poder presentar la declaración.

3.º Una vez cumplimentada la declaración, utilizar la opción de enviar. El sistema validará la declaración cuando ésta sea correcta.

Cuando se detecten errores se comunicarán a través del formulario y no se permitirá presentar la declaración hasta que sean corregidos. Una vez que la declaración sea correcta, el sistema comunicará el número asignado a la declaración presentada, y la posibilidad de imprimirla para obtener un justificante de la misma.

Disposición transitoria única.–Solicitud de devolución efectuada por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera y que tributan por el régimen simplificado del IVA, de las cuotas deducibles por la adquisición de los elementos de transporte que hayan realizado durante los meses de enero y febrero de 2021.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2.b) podrán solicitar la devolución de las cuotas deducibles por la adquisición de los elementos de transporte que hayan adquirido durante los meses de enero y febrero de 2021, dentro de los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2021.

Disposición derogatoria única.–Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de la presente Orden Foral, quedan derogadas, en lo que a los modelos 308 y 318 se refiere:

1.ª Orden Foral 296/1993, de 7 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban diversos modelos de impresos del Departamento de Economía y Hacienda y las instrucciones para la presentación en soporte magnético de determinados modelos.

2.ª Orden Foral 278/2001, de 9 de noviembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos F-67, F-69, J-10, J-20, J-30, CAT-06, CAT-08, FR-2, 038, 181, 182, 190, 199, 211, 212, 213, 214, 308, 309, 318, 319, 345, 480, 565, 600, 605, 610, 620 y 630 en euros.

2. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en aquello que se oponga a lo dispuesto en esta Orden Foral.

Disposición final única.–Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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17ºOrden Foral 41/2021, de 26 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda,

por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2020, se dictan las normas para su presentación e ingreso y se

determinan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios electrónicos

(Boletín Oficial de Navarra nº 79, de 9 de abril de 2021)

El artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, establece a cargo de los sujetos pasivos que obtengan rentas sometidas al mismo la obligación de suscribir y presentar la declaración por este Impuesto, posibilitando también dicha presentación a los que no estén obligados a ello y hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta o efectuado pagos fraccionados que superen la cuota líquida, con el fin de obtener la devolución de la cantidad resultante.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 de dicho Texto Refundido, el Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, establecer la forma, plazos, lugar e impresos de las declaraciones a presentar, así como determinar los justificantes y documentos que deben acompañar a las mismas.

Por su parte, el artículo 83 del citado Texto Refundido, desarrollado por el artículo 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, dispone que los sujetos pasivos obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por la persona titular del departamento competente en materia tributaria previendo asimismo la posibilidad de fraccionar el ingreso, sin intereses ni recargo alguno, en la forma que reglamentariamente se determine.

El artículo 84 del mismo Texto Refundido otorga la facultad al Departamento de Economía y Hacienda de remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que determine la Consejera del referido Departamento. Con objeto de facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en particular el pago resultante de las propuestas de autoliquidación cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 25 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, el ingreso de la deuda resultante de las propuestas positivas será domiciliado en dos plazos del 50 por 100 de su importe cada uno, en la cuenta bancaria que figura en la propia propuesta y en las fechas que en esta Orden Foral se establecen. No obstante, si el sujeto pasivo no desea domiciliar el pago de la propuesta o desea modificar la domiciliación, en la presente Orden Foral se establecen los mecanismos necesarios para anular o cambiar la domiciliación del pago realizada.

La disposición adicional séptima de la Ley Foral General Tributaria autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que contribuyentes y entidades pueden presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

En el mismo sentido, la disposición final primera del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra, autoriza a la Consejera de Economía y Hacienda para que, dentro de su ámbito competencial, dicte cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo.

En uso de dicha habilitación, mediante la presente Orden Foral se aprueba el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020.

Por lo que al Impuesto sobre el Patrimonio se refiere, el artículo 36 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, reguladora del mencionado tributo, establece la obligación de presentar declaración a cargo de aquellos sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones procedentes, resulte a ingresar o cuando, no dándose esa circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto resulte superior a 1.000.000 de euros. Finalmente, los artículos 37 y 38 del mismo texto legal disponen, tanto la obligación por parte de los presentadores de la declaración de practicar la correspondiente autoliquidación e ingresar la deuda resultante en el lugar, forma, plazos e impresos que determine el Departamento de Economía y Hacienda, como la de acompañar los documentos y justificantes que se establezcan, y la de suscribir la declaración que se presente.

Haciendo uso de la habilitación conferida al Departamento de Economía y Hacienda en el artículo 38 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, esta Orden Foral establece como forma de presentación exclusiva de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2020 la presentación electrónica a través de Internet.

Teniendo en cuenta que se ha producido el devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2020, se hace preciso dictar las disposiciones necesarias para regular la presentación de las autoliquidaciones así como para establecer los modelos de autoliquidación, las formas y plazos de pago de las correspondientes deudas tributarias, y disponer las condiciones que afectan a las propuestas de autoliquidación que se ponen a disposición de los sujetos pasivos.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Están obligados a presentar autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el periodo impositivo correspondiente al año 2020 los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra y obtengan rentas sometidas al mismo.

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2. Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por tributar conjuntamente en el impuesto y presentar la autoliquidación de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. En este caso, deberán acreditar la existencia de vínculo matrimonial, o pareja estable en los términos establecidos en la Orden Foral 73/2014, de 19 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se regula el contenido y el funcionamiento del Registro fiscal de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra, o, en su caso, de los hijos que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Texto Refundido.

La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta autoliquidación individual los restantes deberán tributar también individualmente.

Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, estarán obligados a presentar la autoliquidación en la Comunidad Foral si en su territorio reside el miembro de dicha unidad familiar con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.

3. Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquellos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo inferiores a 12.600 euros íntegros anuales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta que conjuntamente sean inferiores a 1.600 euros íntegros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de los incrementos de patrimonio derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

4. No obstante, la presentación de la autoliquidación es requisito imprescindible para los sujetos pasivos que, no teniendo obligación de presentarla, pretendan solicitar la devolución de las retenciones e ingresos a cuenta soportados o de los pagos fraccionados realizados que superen la cuota líquida.

Artículo 2. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Económico, han de tributar a la Comunidad Foral bien por obligación personal o bien por obligación real, están obligados a presentar autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio por el año 2020 cuando la cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones procedentes, resulte a ingresar o cuando, no dándose esa circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto resulte superior a 1.000.000 de euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 3. Aprobación del modelo de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del modelo de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al año 2020.

1. Se aprueba el modelo de autoliquidación F-93, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referente al año 2020.

Mediante el servicio de generador de impresos disponible en la dirección https://hacienda.navarra.es, podrá obtenerse la carta de pago modelo 710, que será necesaria para el ingreso de la deuda tributaria en caso de que no se utilice como procedimiento de pago la domiciliación bancaria.

2. Se aprueba el modelo de autoliquidación F-83, correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio referente al año 2020.

Mediante el servicio de generador de impresos disponible en la dirección https://hacienda.navarra.es, podrá obtenerse la carta de pago modelo 711, que será necesaria para el ingreso de la deuda tributaria en caso de que no se utilice como procedimiento de pago la domiciliación bancaria.

Artículo 4. Confección de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio.

La confección de las autoliquidaciones debe incluir todos los datos requeridos por los modelos de autoliquidación F-93 y F-83 aprobados, que afecten a los interesados en las mismas, de forma que deberán contener datos todas las casillas que así lo requieran de acuerdo con la situación personal, económica y patrimonial de los interesados, incluidas aquellas que tengan carácter informativo.

Artículo 5. Plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio.

Las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al año 2020, deberán presentarse en el periodo comprendido entre los días 12 de abril y 23 de junio de 2021, ambos inclusive.

Una vez finalizado el plazo mencionado en el párrafo anterior, la presentación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo podrá realizarse mediante las modalidades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 6.

Artículo 6. Formas de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se presentarán con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

1.–Propuesta de autoliquidación.

1.º Podrán acogerse a esta modalidad aquellos sujetos pasivos a los que la Hacienda Foral de Navarra confeccione una propuesta de autoliquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º La propuesta de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habrá de contener los datos relativos a la renta del sujeto pasivo obtenida durante el año 2020 y podrá ponerse a disposición de cualesquiera sujetos pasivos del indicado Impuesto, formen parte o no de una unidad familiar.

3.º Los sujetos pasivos a los que se les haya confeccionado la propuesta de autoliquidación podrán acceder a la misma a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra, en la dirección https://hacienda.navarra.es, desde la que podrán proceder a la visualización e impresión del contenido de la propuesta de autoliquidación confeccionada.

4.º Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en la forma prevista en los apartados siguientes, en cuyo caso tendrá la consideración de autoliquidación presentada, tal como establecen los artículos 82, 83 y 84 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.º Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a ingresar, aquella se considerará confirmada con el pago de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento de ésta en el plazo señalado en el artículo 11. La falta del respectivo ingreso en el citado plazo o el rechazo expreso de la propuesta por los procedimientos habilitados para ello en Internet, o de manera telefónica, en el plazo señalado en el artículo 5, implicará que el sujeto pasivo no ha confirmado la propuesta de autoliquidación y deberá presentar la autoliquidación correspondiente si estuviera obligado a ello con arreglo a alguna de las otras modalidades que se establecen en este artículo.

El importe a ingresar resultante de la propuesta será domiciliado en dos plazos, del 50 por 100 cada uno, en las fechas establecidas en el artículo 11.2, en la cuenta bancaria consignada en la propuesta de autoliquidación.

Si el sujeto pasivo desea modificar el fraccionamiento del pago de dos a un único plazo, cambiar de cuenta de domiciliación, o no desea domiciliar el pago de la deuda, podrá realizar esas modificaciones o incluso anular dicha domiciliación a través de la página web https://hacienda.navarra.es, o llamando a los teléfonos de consulta que la Hacienda Foral de Navarra pone a disposición de los ciudadanos durante el periodo de duración de la campaña, debiendo facilitar en todo caso el Número de Identificación Fiscal (NIF) y el Número de Identificación Personal (PIN) del interesado, o bien utilizar certificado electrónico cualificado, Cl@ve o cualesquiera otros procedimientos de autentificación digital admitidos por la Hacienda Foral de Navarra. Dichas modificaciones deberán realizarse antes del día 24 de junio de 2021.

6.º Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cuota “cero”, aquella se considerará confirmada si el sujeto pasivo no hace rechazo expreso de la misma por los procedimientos habilitados para ello en Internet, o de manera telefónica, en el plazo señalado en el artículo 5. En caso contrario, se entenderá no confirmada la propuesta de autoliquidación, debiendo presentar la autoliquidación correspondiente si estuviera obligado a ello, con arreglo a alguna de las otras modalidades previstas en este artículo.

7.º Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a devolver, aquella se considerará confirmada cuando, recibido el importe de la devolución, el sujeto pasivo no haya presentado autoliquidación por este impuesto ni haya rechazado la propuesta por los procedimientos habilitados para ello en Internet, o de manera telefónica, en el plazo señalado en el artículo 5. Se considerará que se ha rechazado la propuesta cuando el sujeto pasivo reintegre la cantidad devuelta por Hacienda Foral de Navarra en el plazo señalado en el artículo 5. El rechazo de la propuesta implicará que el sujeto pasivo no ha confirmado la propuesta de autoliquidación, y deberá presentar la autoliquidación correspondiente si estuviera obligado a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4.

La mencionada devolución se efectuará en la cuenta consignada con esta finalidad en la propuesta.

8.º Cuando el sujeto pasivo, una vez recibido el importe de la devolución correspondiente a la propuesta de autoliquidación, presente una autoliquidación que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deje sin efecto la propuesta, se procederá del siguiente modo:

a) Cuando el importe resultante de la autoliquidación presentada sea a devolver:

a’) Si el importe a devolver es superior al de la devolución recibida, la Administración tributaria devolverá de oficio la diferencia.

b’) Si el importe a devolver es inferior al de la devolución recibida, el sujeto pasivo deberá proceder al pago de la diferencia mediante carta de pago modelo 710 hasta el día 2 de julio de 2021 inclusive. En este supuesto no resulta posible la domiciliación del pago.

c’) Si el resultado fuese idéntico, no se deberá realizar actuación alguna.

b) Cuando el importe resultante de la autoliquidación presentada sea a pagar:

a’) Si el sujeto pasivo domicilia el pago en un solo plazo, la Administración tributaria procederá al cobro del importe de la devolución indebidamente realizada más el importe a ingresar resultante de la autoliquidación presentada, el día 2 de julio de 2021.

b’) Si el sujeto pasivo domicilia el pago en dos plazos, la Administración tributaria procederá, en el primer plazo de ingreso señalado en el artículo 11, al cobro del importe de la total devolución indebidamente realizada más el 50 por 100 del importe a ingresar resultante de la autoliquidación presentada. En el segundo plazo, la Administración tributaria procederá al cobro del 50 por 100 restante del importe a ingresar resultante de la autoliquidación presentada.

c’) Si el sujeto pasivo opta por el ingreso de la deuda tributaria mediante carta de pago, se procederá en las mismas condiciones de

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fraccionamiento de pago, importes y plazos indicadas en las subletras a’) y b’).

2.–Modalidad “Renta online” de presentación electrónica por Internet.

La presentación de las autoliquidaciones por esta modalidad se realizará por medios electrónicos utilizando la aplicación “Renta online Navarra” que la Hacienda Foral de Navarra pone a disposición de los sujetos pasivos del Impuesto en la página web https://hacienda.navarra.es.

3.–Presentación electrónica por Internet mediante Programa de Ayuda.

1.º Serán válidas las autoliquidaciones que se presenten mediante la utilización del programa de ayuda desarrollado por la Hacienda Foral de Navarra y descargable en la página web https://hacienda.navarra.es.

El formulario generado con el programa de ayuda se enviará obligatoriamente por vía electrónica a través de Internet.

2.º Asimismo, serán válidas las autoliquidaciones presentadas mediante la utilización de otros programas de confección y presentación de autoliquidaciones, exclusivamente mediante procedimientos electrónicos, siempre que los formularios resultantes de los mismos contengan, como mínimo, todos los datos personales, económicos e informativos necesarios para el cálculo de los rendimientos, incrementos y disminuciones patrimoniales, reducciones de la base imponible, deducciones y cuantos datos adicionales sean necesarios para la determinación de la deuda resultante, que se requieren en las casillas descritas en el modelo de autoliquidación F-93. En el caso de que dichas autoliquidaciones contengan omisiones en los datos necesarios expresados con anterioridad, la Hacienda Foral de Navarra podrá requerir la subsanación de las mismas. La atención satisfactoria al requerimiento realizado dentro del plazo otorgado supondrá la confirmación de la autoliquidación presentada. En caso contrario se podrá entender como no presentada, con las consecuencias legales establecidas en la normativa vigente.

4.–Presentación electrónica por Internet a través del servicio de asistencia en la confección de autoliquidaciones prestado en las oficinas de la Hacienda Foral de Navarra.

1.º Los sujetos pasivos que se acojan a la modalidad de presentación a través del servicio de asistencia en la confección de autoliquidaciones prestado en las oficinas de la Hacienda Foral de Navarra, deberán solicitarlo por vía telefónica o por internet en la página web https://hacienda.navarra.es, debiendo facilitar el Número de Identificación Fiscal (NIF) y el Número de Identificación Personal (PIN) del interesado, o bien utilizar certificado electrónico cualificado, Cl@ve o cualesquiera otros procedimientos de autentificación digital admitidos por la Hacienda Foral de Navarra.

Dicho servicio se prestará, en el periodo comprendido entre el 19 de abril y el 23 de junio de 2021, en las siguientes oficinas:

–Oficina Territorial de Tudela (Plaza Sancho el Fuerte, número 8).

–Oficina Territorial de Estella (Calle Baja Navarra, número 1).

–Oficina Territorial de Tafalla (Calle Cuatropea, número 4).

–Oficina habilitada en la Sala de Exposiciones de Baluarte de Pamplona (Plaza del Baluarte, s/n).

2.º No podrán acogerse a esta modalidad de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aquellos sujetos pasivos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias económicas en la naturaleza e importes de sus rentas obtenidas durante el año 2020:

a) Rendimientos íntegros del trabajo superiores a 65.000 euros anuales.

b) Ingresos por actividad empresarial o profesional que tributen en régimen de estimación directa, normal o simplificada.

c) Dos o más inmuebles arrendados o cuyos ingresos totales en concepto de rendimiento del capital inmobiliario declarado en el año anterior superen los 24.000 euros.

d) Que hubieran realizado en 2020 dos o más transmisiones mediante protocolo notarial por importe superior a 10.000 euros.

e) Que hubieran realizado en 2020 dos o más transmisiones de acciones u otros valores mobiliarios cuyo valor supere los 10.000 euros.

f) Que participen en una entidad en régimen de atribución de rentas con participación en actividad empresarial con tributación en régimen de estimación directa.

En casos de tributación conjunta, la comprobación de las circunstancias anteriores en cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja estable imposibilitará el acceso al servicio a ambos cónyuges o miembros de la pareja estable.

3.º Tampoco podrán acogerse a esta modalidad de presentación de autoliquidaciones aquellos sujetos pasivos que hubiesen presentado con anterioridad la autoliquidación en las modalidades previstas en los apartados 2, 3 o 5.

5.–Presentación electrónica por Internet a través del servicio de asistencia en la confección de autoliquidaciones prestado por entidades colaboradoras.

Podrá realizarse la presentación de autoliquidaciones a través de las entidades colaboradoras con la Hacienda Foral de Navarra que presten el servicio de asistencia en la confección de autoliquidaciones. En la página web de la Hacienda Foral https://hacienda.navarra.es podrá consultarse cuáles son las entidades colaboradoras prestadoras de dicho servicio, así como los plazos y condiciones para la prestación del mismo.

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Artículo 7. Forma de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio deberán presentarse obligatoriamente por vía electrónica a través de Internet.

2. Serán válidas las autoliquidaciones que, presentadas electrónicamente, se ajusten al contenido del modelo F-83 que se aprueba en la presente Orden Foral y se generen mediante la utilización del programa de ayuda desarrollado por la Hacienda Foral de Navarra que se incluye en la página web https://hacienda.navarra.es. En dicha dirección igualmente podrá obtenerse la carta de pago modelo 711, que será necesaria para el ingreso de la deuda tributaria en caso de que no se utilice como procedimiento de pago la domiciliación bancaria.

3. Asimismo, serán válidas las autoliquidaciones presentadas mediante la utilización de otros programas de confección y presentación de autoliquidaciones, exclusivamente mediante procedimientos electrónicos, siempre que los formularios resultantes de los mismos contengan, como mínimo, todos los datos personales, económicos e informativos necesarios para el cálculo de la base imponible, deducciones y cuantos datos adicionales sean necesarios para la determinación de la deuda resultante, que se requieren en las casillas descritas en el modelo de autoliquidación F-83. En el caso de que dichas autoliquidaciones contengan omisiones en los datos necesarios expresados con anterioridad, la Hacienda Foral de Navarra podrá requerir la subsanación de las mismas. La atención satisfactoria al requerimiento realizado dentro del plazo otorgado supondrá la confirmación de la autoliquidación presentada. En caso contrario se podrá entender como no presentada, con las consecuencias legales establecidas en la normativa vigente.

Artículo 8. Documentación relativa a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del impuesto, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus autoliquidaciones.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la justificación de los gastos y de las deducciones en la cuota se efectuarán en la forma prevista en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, en la Orden Foral 228/2007, de 12 de junio, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, y en la Orden Foral 17/2021, de 5 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula la llevanza de Libros registro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Con carácter general, los sujetos pasivos no están obligados a dejar en posesión de la Hacienda Foral de Navarra los documentos y justificantes que se relacionan en el apartado 1 salvo que se les requiera expresamente para ello, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de revisión, liquidación, inspección, recaudación o de cualesquiera otros procedimientos administrativos para cuya instrucción o resolución sea competente.

Con carácter particular, el sujeto pasivo deberá aportar la documentación justificativa de las inversiones realizadas en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.

Además, con la finalidad de agilizar la revisión de las autoliquidaciones en las que los datos declarados no coincidan con los datos incorporados a la autoliquidación por el programa de confección, los sujetos pasivos podrán presentar la documentación que consideren pertinente para la justificación de la diferencia. Todo ello sin perjuicio de que por parte de Hacienda Foral de Navarra se pueda requerir documentación conforme a lo recogido en este apartado 3.

La entrega de documentación recogida en este apartado 3, se realizará preferentemente a través de la aplicación “Adjuntar Documentación” disponible en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

Artículo 9. Documentación relativa a la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones y estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del Impuesto, los documentos y justificantes acreditativos relativos a dichos datos contenidos en la autoliquidación.

Artículo 10. Autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con resultado de importe a devolver.

Cuando la autoliquidación presentada determine una cantidad a devolver, la mencionada devolución se efectuará en la cuenta consignada con esta finalidad en dicha autoliquidación.

Si el importe a devolver es inferior al de la devolución recibida por una autoliquidación presentada con anterioridad, el sujeto pasivo deberá proceder al pago de la diferencia mediante carta de pago modelo 710 hasta el día 2 de julio de 2021 inclusive. En este supuesto no resulta posible la domiciliación de la devolución del pago.

Artículo 11. Ingreso de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. Fraccionamiento de la deuda tributaria y domiciliación del pago.

1. El ingreso del importe resultante de las autoliquidaciones positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio podrá hacerse efectivo, mediante cartas de pago modelos 710 y 711, respectivamente, en cualquier entidad financiera colaboradora de la Hacienda Foral de Navarra o, cuando se den las circunstancias definidas en el apartado 3, por domiciliación bancaria. No podrá efectuarse el pago mediante transferencia bancaria.

2. Dicho ingreso se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 50 por 100 del importe de la deuda, hasta el día 2 de julio de 2021, y la segunda, del resto, hasta el día 22 de noviembre de 2021, ambos inclusive.

Para disfrutar del beneficio del fraccionamiento del pago será condición indispensable que los sujetos pasivos presenten la autoliquidación dentro del periodo establecido en el artículo 5 y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en el plazo

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previsto en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, los empresarios y profesionales que tengan el carácter de emprendedores conforme a la normativa vigente podrán aplazar, previa solicitud, el ingreso de la parte de la cuota a ingresar del año 2020 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos de la actividad emprendedora hasta el día 23 de junio de 2022, inclusive, sin aportación de garantías y sin el devengo de intereses de demora. En este supuesto, la parte de cuota afectada por este aplazamiento minorará la cuota a ingresar a que se refiere el párrafo primero de este apartado.

3. Cuando la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio se presente dentro del periodo voluntario de autoliquidación, desde el 12 de abril y hasta el 23 de junio de 2021 inclusive, por los procedimientos automáticos y electrónicos puestos a disposición de los sujetos pasivos por parte del Departamento de Economía y Hacienda, el ingreso de la deuda tributaria, ya sea de forma íntegra o de forma fraccionada, se podrá realizar domiciliando el pago en una cuenta abierta en cualquiera de las entidades financieras colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 12. Condiciones y procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. La presentación electrónica de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La persona declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF). En el caso de tributación conjunta efectuada por los cónyuges o miembros de la pareja estable, ambos deberán disponer del respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF). En el caso de descendientes, ascendientes, personas discapacitadas o personas asistidas con derecho a deducción, deben disponer y consignar su NIF quienes sean mayores de 14 años en el momento de devengo del Impuesto o, siendo menores de dicha edad, obtengan rentas sometidas al Impuesto que se deban incluir en la autoliquidación afectada.

b) En el caso de que, mediante la aplicación informática, se requiera la traída de los datos fiscales en poder de la Hacienda Foral de Navarra, tanto la persona declarante como, en su caso, el cónyuge o pareja estable, deberán autentificarse mediante su correspondiente Número de Identificación Personal (PIN) o bien mediante el empleo de certificado electrónico cualificado, Cl@ve o cualesquiera otros procedimientos de autentificación digital admitidos por la Hacienda Foral de Navarra.

Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en el apartado correspondiente, al que se accede a través de la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

c) Para la presentación de las autoliquidaciones por vía electrónica tanto mediante el programa de ayuda como a través de la aplicación informática “Renta online Navarra”, la persona declarante podrá identificarse mediante certificado electrónico cualificado, Cl@ve o cualesquiera otros procedimientos de autentificación digital admitidos por la Hacienda Foral de Navarra o bien mediante el Número de Identificación Fiscal (NIF) y su correspondiente Número de Identificación Personal (PIN) facilitado por Hacienda Foral de Navarra.

En el caso de tributación conjunta ambos cónyuges o miembros de la pareja estable, deberán identificarse mediante certificado electrónico cualificado, Cl@ve o cualesquiera otros procedimientos de autentificación digital admitidos por la Hacienda Foral de Navarra o bien mediante el Número de Identificación Fiscal (NIF) y su correspondiente Número de Identificación Personal (PIN) facilitado por Hacienda Foral de Navarra.

Asimismo, las personas declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presentación y que se encuentran publicadas en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

2. Presentación de autoliquidaciones con deficiencias de tipo formal.

En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de autoliquidaciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento de la persona declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

3. Procedimiento para la presentación electrónica de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

–Una vez que se ha abierto la aplicación, y si se requiere del programa que refleje los datos fiscales, la persona declarante y, en su caso, su cónyuge o pareja estable, se autentificarán en la forma mencionada en el apartado 1. Si no se desea tal reflejo no será necesaria, en este momento, la mencionada autentificación.

–Realizada la autentificación, se mostrará la información referente a la autoliquidación solicitada, pudiendo ser modificada por la persona usuaria si lo estimara necesario.

–Una vez confeccionada la autoliquidación, procederá a su transmisión mediante la cumplimentación de los datos requeridos por el programa para la entrega de la misma. En este momento la persona declarante y, en su caso, su cónyuge o pareja estable, se autentificarán en la forma mencionada en el apartado 1.

–Si la autoliquidación es aceptada se podrá guardar e imprimir una copia de la autoliquidación F-93 validada electrónicamente, que contendrá la fecha de la presentación.

–En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso se deberá proceder a subsanar los errores y repetir la presentación.

4. Presentación electrónica de autoliquidaciones por medio de representante.

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La presentación electrónica de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio podrá hacerse por medio de un representante debidamente autorizado por las personas declarantes, siempre que el mencionado representante haya suscrito el documento individualizado de adhesión recogido en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda. En este caso será necesaria para la presentación la identificación del representante mediante certificado electrónico cualificado, Cl@ve o cualesquiera otros procedimientos de autentificación digital admitidos por la Hacienda Foral de Navarra, no siendo necesaria la correspondiente a los representados.

No obstante, en el supuesto de presentación electrónica de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de la aplicación “Renta online Navarra”, no resulta posible la presentación electrónica de la autoliquidación por medio de representante, debiendo presentarse siempre y en todo caso en nombre propio, identificándose las personas declarantes mediante certificado electrónico cualificado, Cl@ve o cualesquiera otros procedimientos de autentificación digital admitidos por la Hacienda Foral de Navarra o bien mediante el Número de Identificación Fiscal (NIF) y su correspondiente Número de Identificación Personal (PIN) facilitado por Hacienda Foral de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.–Consideración del personal adscrito al Servicio de Gestión de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, durante el período comprendido entre el 6 de abril y el 30 de junio de 2021.

Durante el período comprendido entre el 6 de abril y el 30 de junio de 2021, al personal adscrito al Servicio de Gestión de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, le será de aplicación lo dispuesto en la Disposición final primera de la Orden Foral 61/2020, de 30 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2019, se dictan las normas para su presentación e ingreso y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios electrónicos.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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18ºDecreto-Ley Foral 3/2021, de 31 de marzo,

por el que se determina la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la regularización de las prestaciones percibidas por expedientes de regulación temporal de empleo y se modifica el texto refundido del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

(Boletín Oficial de Navarra nº 80, de 12 de abril de 2021)

La crisis económica motivada por el coronavirus y las disposiciones establecidas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, han derivado en un gran número de trabajadores afectados por expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), que han colapsado el Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE). Ante la enorme cantidad de solicitudes se han producido errores en la gestión de las prestaciones que han ocasionado que muchos trabajadores hayan percibido durante 2020 prestaciones por importe superior al que les correspondía, y por ello están obligados a devolver determinadas cantidades al SEPE. En algunos supuestos la devolución se ha realizado en el año 2020, pero en otros tendrá lugar durante el año 2021. La normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé que en supuestos como este, en que hay que devolver al pagador rendimientos de trabajo percibidos en periodos impositivos anteriores, el contribuyente puede optar entre declarar la renta negativa derivada de la devolución en la autoliquidación del periodo impositivo en que se efectúa la devolución o imputarla en la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que se percibió la renta indebidamente percibida. La norma foral establece también que la opción se efectuará en la declaración del periodo impositivo en que se realiza la devolución. Esto implica que en el caso de prestaciones de ERTE que se devuelvan en 2021, incluso antes de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente al periodo 2020, el contribuyente debería incluir el importe total percibido en la autoliquidación renta de 2020 (y tributar por ello) y esperar al año 2022 para incluir la renta negativa en la autoliquidación de 2021 o para solicitar, en su caso, la rectificación de la autoliquidación de 2020. Con el objeto de simplificar el procedimiento de opción y evitar que un gran número de trabajadores afectados por expedientes de regulación temporal de empleo tengan que tributar en el periodo 2020 por unos ingresos que tienen que devolver o incluso que ya han devuelto al Servicio de Empleo Público Estatal, se establece mediante este decreto-ley foral la posibilidad de que la opción de imputación de las cantidades objeto de devolución pueda ser ejercida desde el día 12 de abril de 2021 y hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe la devolución. De este modo se adelanta el momento en que se puede ejercitar la opción, para que aquellos trabajadores que así lo pongan de manifiesto a la Administración tributaria puedan imputar las rentas negativas derivadas de la devolución de los ERTE en la autoliquidación del año 2020, sin tener que esperar a solicitar su rectificación en 2022. La urgente y extraordinaria necesidad para utilizar el instrumento del decreto-ley foral deriva del próximo comienzo de la campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2020, que tendrá lugar el día 12 de abril de 2021, por lo que no hay tiempo para acometer esta modificación legislativa por el procedimiento ordinario de tramitación de una ley foral.

El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, con el objeto de fomentar el acceso a financiación de empresas y autónomos y evitar que eventuales tensiones de liquidez se transformen en problemas de solvencia, prevé que los deudores que gocen de un préstamo con aval público otorgado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puedan solicitar la ampliación de su vencimiento, que irá acompañado de una extensión por el mismo plazo del aval público.

Por su parte, el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, establece la posibilidad de extensión del plazo de vencimiento de los préstamos concedidos con aval público, más allá de lo realizado en aplicación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre.

Como complemento de esta medida, el presente decreto-ley foral establece la exención la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, de las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público, cuando exista garantía real inscribible.

El decreto-ley foral se estructura en dos artículos y dos disposiciones finales.

Las razones expuestas justifican la aprobación de este decreto-ley foral, dada la urgente necesidad de la adopción inmediata de las medidas señaladas.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo 1. Imputación temporal de las cuantías regularizadas por prestaciones indebidas derivadas de los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE).

De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 78.5 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de que el sujeto pasivo haya de efectuar al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) devoluciones de rendimientos del trabajo derivados de expedientes de regulación temporal de empleo percibidos en 2020, esas devoluciones se imputarán al periodo impositivo en el que se efectúe la devolución, salvo que se opte por imputarlas al periodo impositivo 2020. En ambos casos, las citadas devoluciones disminuirán los rendimientos del trabajo.

La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ponerse de manifiesto a la Administración en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2021 y la finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe la devolución.

Artículo 2. Modificación del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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Se adiciona un párrafo al artículo 35.I.B.26, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, con la siguiente redacción:

“Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados”.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.–Remisión al Parlamento de Navarra.

Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis. 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en él previstos.

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19ºOrden Foral 43/2021, de 9 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda,

por la que se establece un fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para quienes hayan percibido durante el año 2020 prestaciones

vinculadas a expedientes de regulación temporal de empleo

(Boletín Oficial de Navarra nº 84, de 15 de abril de 2021)

Como consecuencia de la crisis económica generada por el coronavirus han sido muchas las personas trabajadoras que han sido incluidas en el periodo impositivo 2020 en expedientes de regulación temporal de empleo, habiendo percibido alguna prestación por ese motivo. Estas prestaciones habrán sido satisfechas en la mayor parte de los casos sin practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que puede derivar en el momento de hacer la declaración de la renta de 2020 en importes a pagar superiores a los que habrían resultado si hubiesen percibido su sueldo de la empresa con la correspondiente retención.

Para facilitar el pago de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, de quienes hayan percibido prestaciones por expedientes de regulación temporal de empleo durante ese año, esta orden foral establece la posibilidad de solicitar un fraccionamiento extraordinario en cinco plazos, sin devengo de intereses de demora y sin necesidad de aportar garantías.

Esta orden foral se dicta en uso de la habilitación contenida en el artículo 83.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y en el artículo 57.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo único. Fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020 para quienes, durante el mismo, hayan percibido prestaciones vinculadas a expedientes de regulación temporal de empleo

1. El ingreso del importe resultante de las autoliquidaciones positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020 se podrá fraccionar en las condiciones previstas en el apartado 2, si el declarante, o cualquiera de los miembros de la unidad familiar en caso de tributación conjunta, han estado incluidos en un expediente de regulación temporal de empleo durante el año 2020, habiendo sido perceptores en ese ejercicio de las correspondientes prestaciones.

2. El pago de la deuda tributaria se efectuará en cinco fracciones, con vencimiento los días 5 de cada mes, siendo el primero el día 5 de agosto de 2021. No se devengarán intereses de demora durante dicho fraccionamiento ni será necesaria la aportación de garantía. La solicitud de este fraccionamiento deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha de presentar dentro del periodo establecido en el primer párrafo del artículo 5 de la Orden Foral 41/2021, de 26 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2020, se dictan las normas para su presentación e ingreso y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios electrónicos.

b) No podrán ser objeto de este fraccionamiento excepcional las deudas de cuantía igual o inferior a 100 euros.

c) La solicitud de fraccionamiento se realizará mediante el modelo oficial que se presentará preferentemente por vía electrónica a través de internet y se resolverá por la persona titular del Servicio de Recaudación. El plazo para presentar la solicitud finalizará el día 23 de junio de 2021.

d) En caso de tributación conjunta, la solicitud de fraccionamiento la realizará quien figure como declarante en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de quien sea el miembro de la unidad familiar que haya percibido la prestación por el expediente de regulación temporal de empleo.

3. A efectos de lo dispuesto en la disposición 4.ª de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, no se computará en ningún modo el fraccionamiento regulado en este artículo, ni para su concesión ni para la concesión de fraccionamientos o aplazamientos futuros.

4. En caso de incumplimiento del fraccionamiento concedido, se liquidarán intereses de demora desde el día 3 de julio de 2021.

5. Este fraccionamiento es incompatible con el previsto en el artículo 57.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y con el régimen general de aplazamientos o fraccionamientos del pago previsto en la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Foral General Tributaria, y en los artículos 48 y siguientes del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

6. Cuando, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el tercer párrafo del artículo 11.2 de la Orden Foral 41/2021, de 26 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, se solicite el aplazamiento del ingreso de la parte de la cuota a ingresar del año 2020 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos de la actividad emprendedora, la parte de cuota afectada por dicho aplazamiento minorará el importe objeto de fraccionamiento regulado en este artículo.

Disposición final única. Entrada en vigor

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Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020, que se presenten entre el 12 de abril y el 23 de junio de 2021.

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20ºORDEN FORAL 45/2021, de 12 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo S90 de

autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, y se

dictan las normas para la presentación de las declaraciones.

(Boletín Oficial de Navarra nº 95, de 27 de abril de 2021)

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, reguladora del mismo, están obligados a presentar la declaración del Impuesto, determinar e ingresar la deuda tributaria correspondiente, así como aportar los documentos y justificantes, en el lugar y en la forma determinados por el departamento competente en materia tributaria.

El Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, aborda el incremento y el perfeccionamiento de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la aplicación de los tributos en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra, y ello con el objetivo de, por una parte, facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de las obligaciones tributarias (tanto materiales como formales), por otra, respetar sus derechos y garantías, y finalmente, lograr un mayor grado de eficacia administrativa en la aplicación de los tributos.

Por lo tanto, y de acuerdo con la experiencia adquirida por Hacienda Foral de Navarra en el campo de la presentación electrónica de declaraciones, así como con la creciente demanda de los obligados tributarios respecto de la utilización de nuevas tecnologías en sus relaciones con la Administración Tributaria, se dispone, al igual que en ejercicios anteriores, que la vía electrónica sea el único sistema de presentación del modelo S90.

En esta Orden Foral se incluyen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación electrónica por Internet, en las que se hace referencia a los diseños de registros a los que se deberán ajustar los ficheros de las declaraciones-liquidaciones a transmitir por los obligados tributarios que no opten por utilizar el programa de ayuda desarrollado por Hacienda Foral de Navarra. Los mencionados diseños de registros se detallan en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

En cuanto a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, deban tributar conjuntamente a ambas Administraciones y apliquen normativa distinta a la navarra, deberán presentar sus declaraciones mediante el envío de un fichero por vía electrónica, el cual se ajustará a los diseños de registros definidos para el modelo correspondiente por la Administración cuya normativa se aplica.

El modelo S90 ha de adaptarse a los cambios que introduce la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias en la Ley Foral 26/2016.

Entre las modificaciones introducidas cabe destacar, por una parte, la modificación de los gastos fiscalmente deducibles, considerando también retribución de los fondos propios, los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere el artículo 28.e) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable. En consecuencia, no serán gastos fiscalmente deducibles para determinar la base imponible de la entidad pagadora. Igualmente, se equipara la tributación del “carried interest” a la de los dividendos y rentas obtenidas en la transmisión de participaciones en entidades de capital riesgo.

Asimismo, en la exención por reinversión de beneficios extraordinarios se deroga la posibilidad de acogerse al beneficio fiscal si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en valores. Se elimina por tanto la casilla correspondiente a la reinversión en valores.

Por otro lado, se modifica la forma de determinar el importe de la tributación mínima para dotarla de una mayor coherencia. Los porcentajes del 18, 16 y 13 se mantienen, cambiando la redacción para hacer referencia al tipo de gravamen que debe aplicar la entidad y no al hecho de si es o no pequeña empresa o microempresa. Además, se permite la minoración del importe de la tributación mínima en el importe de toda la deducción por I+D+i o por participación en proyectos de I+D+i, únicamente a las entidades que tributen al 23 o al 19 por 100.

Siguiendo con las deducciones por incentivos, en la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica se extiende la posibilidad de ampliar un 10 por 100 el porcentaje de deducción de I+D en relación con los gastos derivados de contratos con una serie de entidades, a las unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI) creadas por la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología. Se habilita una nueva casilla para reflejar estos gastos.

Al objeto de no incentivar fiscalmente la publicidad del juego, se excluyen expresamente de la deducción por gastos de publicidad derivados de las actividades de patrocinio aquellos contratos que publiciten el juego, las apuestas o los operadores de juego.

Finalmente, para concluir con las deducciones por incentivos, se aclara que no forman parte de la base de deducción ni los intereses ni los impuestos indirectos, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o de los gastos.

Se adapta también a las modificaciones introducidas por la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Por un lado, se introducen modificaciones relevantes en la Ley Foral del Impuesto, relacionadas con la trasposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.

Además, se modifica el régimen de transparencia fiscal internacional para incluir como susceptibles de transparencia fiscal

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 125 -

internacional las rentas obtenidas por establecimientos permanentes en el extranjero, así como las rentas derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras.

Por otro lado, se simplifica la deducción por creación de empleo, eliminando el requisito de mantenimiento de las plantillas para consolidar la deducción

Finalmente, para incentivar la innovación en los procesos de producción de la industria de la automoción, se incrementa para las pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, el porcentaje de deducción por la realización de actividades de innovación tecnológica si el resultado es un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales en los procesos ya existentes. Se añade una nueva casilla para señalar si la innovación realizada encaja en este supuesto.

Además, a través de varios Decretos-Ley Forales, se han introducido ciertas medidas de carácter extraordinario al objeto de sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la pandemia provocada por el coronavirus COVID-19. Entre ellas, cabe citar, por un lado, la prórroga de un año del plazo para reinvertir el importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 37.1 de la Ley Foral del Impuesto, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de reinversión finalice en el periodo impositivo 2020. Se prorroga también el plazo de materialización de la reserva especial para inversiones regulado en artículo 45.2 de la Ley Foral hasta el 31 de diciembre de 2021, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización finalice entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, en materia de deducciones, los contribuyentes que tengan la consideración de pequeña empresa podrán practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en el año 2020, destinados a la transformación digital de la empresa y la implantación del comercio electrónico. Se crea un nuevo apartado para reflejar esta deducción.

Por otro lado, la deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables reguladas en el artículo 64.A) de la Ley Foral del Impuesto se aplicará desde el periodo impositivo 2020 sin sujeción al límite del 25 por 100 de la cuota líquida.

La disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que contribuyentes y entidades pueden presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1. Aprobación del modelo S90.

Se aprueba el modelo S90 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2. Obligación de declarar.

Estarán obligados a presentar la declaración ajustada al modelo S90 los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Foral 26/2016, reguladora del mismo, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, apliquen normativa foral navarra, así como los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes que apliquen normativa foral navarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado Convenio Económico.

Los contribuyentes que, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, deban tributar a ambas administraciones y apliquen normativa distinta a la navarra deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3.

Artículo 3. Plazo y formas de presentación, pago o devolución.

1. Los contribuyentes deberán presentar la declaración en el plazo comprendido entre el día 1 del quinto mes y el día 25 del séptimo mes siguientes a la conclusión del periodo impositivo, tanto si aplican normativa foral navarra como si aplican normativa distinta a la navarra.

Aquellos contribuyentes cuyo plazo de declaración, al que se refiere el párrafo anterior, hubiera concluido con anterioridad al vigésimo quinto día natural siguiente a la entrada en vigor de esta Orden Foral, deberán presentar la declaración dentro de los veinticinco días naturales siguientes a dicha entrada en vigor.

2. La presentación del modelo S90 deberá efectuarse por vía electrónica con carácter obligatorio para todos los contribuyentes, independientemente de su volumen de operaciones, con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento previstos en los artículos 4 y 5 respectivamente.

3. Los contribuyentes vendrán obligados, al tiempo de presentar su declaración, a ingresar, en cualquier entidad financiera colaboradora de Hacienda Foral de Navarra, la deuda tributaria resultante de la autoliquidación practicada. Para efectuar el ingreso se utilizará el modelo “Carta de Pago 712”. Además, podrán realizar el ingreso a través de cualquiera de los restantes medios de pago admitidos a tal efecto por Hacienda Foral de Navarra.

Si de la autoliquidación practicada resultase cantidad con derecho a devolución, habrá de indicarse en el apartado de la declaración destinado al efecto la entidad y cuenta donde haya de abonarse aquella.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 126 -

Artículo 4. Condiciones generales para la presentación electrónica de las autoliquidaciones.

1. La presentación telemática del modelo S90 estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (N.I.F.).

b) Un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico reconocido, que resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra, emitido conforme a la legislación vigente en la materia.

Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en el apartado correspondiente, al que se accede a través de la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias, deberá disponer sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico reconocido, al que se refiere la letra b).

d) El declarante o, en su caso, el presentador autorizado deberá utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el desarrollado por Hacienda Foral de Navarra para las declaraciones correspondientes al modelo S90, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato.

El contenido de dichos ficheros se deberá ajustar a los diseños de registro establecidos en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

e) Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación electrónica y que se encuentran publicadas en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

2. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

3. La presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los contribuyentes que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, tributen a ambas Administraciones y apliquen normativa distinta a la navarra se efectuará del siguiente modo:

a) Para la obtención de las declaraciones que deban presentarse ante la Comunidad Foral de Navarra, los contribuyentes conservarán una copia de la declaración presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las Haciendas Forales del País Vasco, en fichero informático que se ajuste a los diseños de registro del modelo correspondiente definidos por estas últimas Administraciones.

b) El mencionado fichero informático se enviará por vía electrónica para su presentación ante la Comunidad Foral de Navarra, debiéndose efectuar el ingreso o solicitar la devolución que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2.

Artículo 5. Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo S90 y de las copias de las declaraciones presentadas en otras Administraciones.

a) Para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo S90 con el programa de ayuda desarrollado por Hacienda Foral de Navarra se deberá seguir el siguiente proceso:

1.º Cumplimentar la declaración en el programa de ayuda.

2.º Validar la declaración cumplimentada.

3.º Envío por Internet de la declaración validada. En el envío se puede incluir más de una declaración, siempre que pertenezcan al mismo modelo y periodo.

4.º Una vez enviada la declaración, el sistema responderá con el número de recibo, fecha y hora de presentación. Posteriormente, cuando el envío haya sido validado y procesado, su resultado podrá ser comprobado desde la aplicación de consulta de declaraciones disponible en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

b) Para la presentación electrónica por Internet de las copias de las declaraciones presentadas en otras Administraciones, se deberá seguir el siguiente proceso:

1.º Acceder al servicio de trámites con Hacienda, desde el Portal de Navarra.

2.º Seleccionar la normativa y el modelo de la declaración a realizar, e importar el fichero.

3.º Realizada la importación, utilizar la opción de enviar. El sistema validará la declaración cuando ésta sea correcta. Cuando se detecten errores se comunicarán a través del formulario y no se permitirá presentar la declaración hasta que sean corregidos.

4.º Una vez enviado el lote el sistema responderá con el número de recibo, fecha y hora de presentación. Posteriormente, cuando el envío haya sido validado y procesado, su resultado podrá ser comprobado desde la aplicación de consulta de declaraciones disponible en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

Artículo 6. Documentos y justificantes a presentar junto con las declaraciones correspondientes al modelo S90.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 127 -

Los contribuyentes que deban acompañar documentación a su declaración correspondiente al modelo S90, cumplirán este requisito presentando dicha documentación, dentro del plazo de declaración, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los contribuyentes harán constar el año y número de registro de la citada documentación en su declaración del Impuesto en las casillas habilitadas al efecto. Podrán, igualmente, utilizar estas casillas para reflejar la presentación, por iniciativa propia, de documentación complementaria relativa a su declaración.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día 30 de abril de 2021.

Pamplona, 12 de abril de 2021.–La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 128 -

21ºORDEN FORAL 46/2021, de 12 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 220 de

autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fiscales que tributen por el régimen de consolidación fiscal, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, y se dictan las normas para la

presentación de las declaraciones.

(Boletín Oficial de Navarra nº 95, de 27 de abril de 2021)

El régimen de consolidación fiscal se encuentra regulado en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 99.1 de la Ley Foral 26/2016 indica que los grupos fiscales, cuando opten por este régimen de tributación, tendrán la consideración de contribuyentes del Impuesto.

El artículo 99.2 de la citada Ley Foral dispone que la entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal, y que tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que éste designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

El Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, aborda el incremento y el perfeccionamiento de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la aplicación de los tributos en el ámbito de la Hacienda Foral de Navarra, y ello con el objetivo de, por una parte, facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de las obligaciones tributarias (tanto materiales como formales), por otra, respetar sus derechos y garantías, y, finalmente, lograr un mayor grado de eficacia administrativa en la aplicación de los tributos.

Por lo tanto, y de acuerdo con la experiencia adquirida por Hacienda Foral de Navarra en el campo de la presentación electrónica de declaraciones, así como con la creciente demanda de los obligados tributarios respecto de la utilización de nuevas tecnologías en sus relaciones con la Administración Tributaria, se dispone, al igual que en ejercicios anteriores, que la vía electrónica sea el único sistema de presentación del modelo 220, que se aprueba por medio de esta Orden Foral.

En esta Orden Foral se incluyen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación electrónica por Internet, en los que se hace referencia a los diseños de registro a los que se deberán ajustar los ficheros de las declaraciones-liquidaciones a transmitir por los contribuyentes que no opten por utilizar el programa de ayuda desarrollado por Hacienda Foral de Navarra. Los mencionados diseños de registro se detallan en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

En cuanto a los grupos fiscales que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, deban tributar conjuntamente a ambas Administraciones y apliquen normativa de tributación consolidada distinta a la navarra, deberán presentar sus declaraciones mediante el envío de un fichero por vía electrónica, el cual se ajustará a los diseños de registro definidos para el modelo correspondiente por la Administración cuya normativa se aplica.

La disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades puedan presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1. Aprobación del modelo 220.

Se aprueba el modelo 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos fiscales que tributen por el régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2. Obligación de declarar.

La autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los grupos fiscales que tributen por el régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley Foral 26/2016, ajustada al modelo 220, será presentada por los grupos fiscales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, apliquen normativa foral navarra.

Los grupos fiscales que apliquen normativa distinta a la navarra deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3.

Artículo 3. Forma de presentación del modelo 220 de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

1. La presentación del modelo 220 deberá efectuarse por vía electrónica con carácter obligatorio para todos los contribuyentes, independientemente de su volumen de operaciones, con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento previstos en los artículos 5 y 6 respectivamente.

El modelo de autoliquidación 220 deberá presentarse por la entidad representante del grupo fiscal, debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 129 -

2. Las declaraciones-liquidaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.3 de la Ley Foral 26/2016, vienen obligadas a presentar cada una de las entidades que integren el grupo fiscal, se formularán en el modelo S-90, que será cumplimentado en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación individual habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades. Asimismo, cuando en la liquidación contenida en dichas declaraciones resulte una base imponible negativa o igual a cero, se deberán consignar en el modelo S-90 todos los datos relativos a bonificaciones y deducciones.

Artículo 4. Plazo de presentación y forma de pago o devolución.

1. El modelo 220 se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante.

2. Las entidades representantes de los grupos vendrán obligadas, al tiempo de presentar la declaración-liquidación del modelo 220, a ingresar, en cualquier entidad financiera colaboradora de Hacienda Foral de Navarra, la deuda tributaria resultante de la autoliquidación practicada. Para efectuar el ingreso se utilizará el modelo “Carta de Pago 741”. Además, podrán realizar el ingreso a través de cualquiera de los restantes medios de pago admitidos a tal efecto por Hacienda Foral de Navarra.

Si de la autoliquidación practicada resultase cantidad con derecho a devolución, habrá de indicarse en el apartado de la declaración destinado al efecto la entidad y cuenta donde deba abonarse aquella.

Artículo 5. Condiciones generales para la presentación electrónica de las autoliquidaciones.

1. La presentación electrónica del modelo 220 estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).

b) El declarante deberá disponer de un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico reconocido que resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra, emitido conforme a la legislación vigente en la materia.

Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en el apartado correspondiente, al que se accede a través de la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias, deberá disponer del sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico reconocido, al que se refiere la letra b).

d) El declarante o, en su caso, el presentador autorizado deberá utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el desarrollado por Hacienda Foral de Navarra para las declaraciones correspondientes al modelo 220, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato.

El contenido de dichos ficheros se deberá ajustar a los diseños de registro establecidos en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

e) Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación electrónica y que se encuentran publicadas en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

2. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

3. La presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los grupos fiscales que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, tributen a ambas Administraciones y apliquen normativa de tributación consolidada distinta a la navarra, se efectuará del siguiente modo:

a) Para la obtención de las declaraciones que deban presentarse ante la Comunidad Foral de Navarra, los sujetos pasivos conservarán una copia de la declaración presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las Haciendas Forales del País Vasco, en fichero informático que se ajuste a los diseños de registro del modelo correspondiente definidos por estas últimas Administraciones.

b) El mencionado fichero informático se enviará por vía electrónica para su presentación ante la Comunidad Foral de Navarra, debiéndose efectuar el ingreso o solicitar la devolución que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.

Artículo 6. Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 220 de normativa navarra y de las copias de las declaraciones presentadas en otras Administraciones.

a) Para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 220 de normativa navarra con el programa de ayuda desarrollado por Hacienda Foral de Navarra se deberá seguir el siguiente proceso:

1.º Cumplimentar la declaración en el programa de ayuda.

2.º Validar la declaración cumplimentada.

3.º Envío por Internet de la declaración validada. En el envío se puede incluir más de una declaración, siempre que pertenezcan al mismo modelo y periodo.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 130 -

4.º Una vez enviada la declaración, el sistema responderá con el número de recibo, fecha y hora de presentación. Posteriormente, cuando el envío haya sido validado y procesado, su resultado podrá ser comprobado desde la aplicación de consulta de declaraciones disponible en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

b) Para la presentación electrónica por Internet de las copias de las declaraciones presentadas en otras Administraciones, se deberá seguir el siguiente proceso:

1.º Acceder al servicio de trámites con Hacienda, desde el Portal de Navarra.

2.º Seleccionar la normativa y el modelo de la declaración a realizar, e importar el fichero.

3.º Realizada la importación, utilizar la opción de enviar. El sistema validará la declaración cuando ésta sea correcta. Cuando se detecten errores se comunicarán a través del formulario y no se permitirá presentar la declaración hasta que sean corregidos.

4.º Una vez enviado el lote el sistema responderá con el número de recibo, fecha y hora de presentación. Posteriormente, cuando el envío haya sido validado y procesado, su resultado podrá ser comprobado desde la aplicación de consulta de declaraciones disponible en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día 30 de abril de 2021.

Pamplona, 12 de abril de 2021.–La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 131 -

22ºORDEN FORAL 51/2021, de 12 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece un plazo

extraordinario de presentación y, en su caso, ingreso de determinados modelos de autoliquidación correspondientes al primer trimestre de 2021

(Boletín Oficial de Navarra nº 97, de 29 de abril de 2021)

La Orden Foral 40/2009, de 18 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 130 de Autoliquidación de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 62.4.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, establecen respectivamente que la presentación e ingreso de los pagos fraccionados a cuenta del IRPF y de las declaraciones liquidaciones trimestrales de IVA se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural.

Por su parte, el artículo 48.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, establece que las declaraciones a que se refiere este artículo (Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta) y, en su caso, el ingreso correspondiente se realizará en los plazos, modelos y forma que para cada clase de renta establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

Finalmente, y en los mismos términos, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, en su artículo 90.5 establece que las declaraciones a que se refiere este artículo (Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta) y, en su caso, el ingreso correspondiente, se realizarán en los modelos, plazos y forma que para cada clase de renta establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

De acuerdo con lo anterior, con carácter general el plazo de presentación de las declaraciones correspondientes al primer trimestre de 2021, finaliza el día 20 de abril de 2021.

El artículo 62.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece asimismo que la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.

Diversos problemas técnicos no han permitido la presentación electrónica de ciertas declaraciones en los días previos a la finalización del plazo de presentación de las declaraciones correspondientes al primer trimestre de 2021. Esta circunstancia ha impedido en algunos casos la domiciliación de los pagos, puesto que, de acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 80/2008, de 23 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra en materia de domiciliación bancaria de pagos relativos a determinadas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones tributarias, la domiciliación bancaria solamente podrá realizarse con antelación a los tres últimos días hábiles del período voluntario de pago.

Con el fin de posibilitar la presentación de las declaraciones sin devengo de recargos y, fundamentalmente, de facilitar la realización de los pagos que no se pueden domiciliar si las declaraciones se han presentado con posterioridad al día 15 de abril, se establece un plazo extraordinario de presentación y, en su caso de ingreso, de los modelos de pagos fraccionados y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de Impuesto sobre el Valor Añadido, y de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al primer trimestre del ejercicio 2021, que finalizará el día 30 de abril de 2021.

En consecuencia, haciendo uso de las habilitaciones que tengo conferidas,

ORDENO:

Artículo único. Plazo extraordinario de presentación y, en su caso, de ingreso de determinados modelos de autoliquidación.

1. Se amplía de forma extraordinaria hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, el plazo para la presentación y, en su caso, ingreso, sin intereses ni recargos, de los modelos correspondientes al primer trimestre de 2021 que a continuación se relacionan:

–Modelo 130, Autoliquidación de pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

–Modelo F-69, Impuesto sobre el Valor Añadido. Declaración-liquidación trimestral. Régimen General y Simplificado.

–Modelo 715, Retenciones IRPF por rendimientos del trabajo, de determinadas actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas y forestales, premio y determinadas imputaciones de renta.

–Modelo 716, IRPF y Sociedades. Retenciones a cuenta de Capital Mobiliario.

–Modelo 759, IRPF y Sociedades. Retenciones por arrendamientos de inmuebles urbanos.

–Modelo 781, IRPF, Sociedades y Renta no residentes. Retenciones e ingresos a cuenta. Pagos a cuenta sobre Incrementos Patrimoniales.

2. El ingreso de las declaraciones que se presenten entre el 16 y el 30 de abril de 2021 solo se podrá realizar a través de alguno de los siguientes medios:

a) Pago telemático al enviar la declaración, o en un momento posterior a través del formulario P44.

b) Carta de pago a abonar en entidad financiera colaboradora en la recaudación de los tributos.

Disposición final única. La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

Page 132: DISPOSICIONES TRIBUTARIAS · Web viewa) Libro registro de ventas e ingresos. b) Libro registro de compras y gastos. c) Libro registro de bienes de inversión. 2. De acuerdo con lo

Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 132 -

efectos en ella previstos.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

Page 133: DISPOSICIONES TRIBUTARIAS · Web viewa) Libro registro de ventas e ingresos. b) Libro registro de compras y gastos. c) Libro registro de bienes de inversión. 2. De acuerdo con lo

Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 133 -

23ºOrden Foral 69 /2021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan las condiciones y

requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales regulada en el artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(Boletín Oficial de Navarra nº 119, de 21 de mayo de 2021)

El artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.

El mencionado artículo 65.1 establece que deben ser reguladas por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria:

a.–Los gastos que forman parte de la base de la deducción.

b.–Los criterios para determinar qué gastos se entienden realizados en territorio navarro.

c.–El contenido y procedimiento del informe que la Dirección General del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura debe emitir sobre el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la deducción para que el contribuyente consigne en su declaración-liquidación la deducción generada.

d.–El procedimiento para la presentación ante la Dirección General del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura de la justificación de la inversión realizada y del cumplimiento de los demás requisitos de la deducción aplicada.

En consecuencia, la presente orden foral tiene por objeto desarrollar las condiciones y requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

En primer lugar, se determinan los gastos que pueden formar parte de la base de deducción, que estará formada por el coste de producción de la obra audiovisual, con algunas limitaciones y especialidades, más los gastos de publicidad y promoción de la obra hasta un límite del 40 por 100 del importe del coste de producción, así como por los gastos de soportes necesarios para su exhibición, para garantizar la preservación de la obra audiovisual y los de obtención de las copias, siempre que estén destinados a la exhibición en salas o, en el caso de series, a la retransmisión en televisiones o en plataformas que ofrezcan contenidos en streaming (OTT). También formarán parte de la base de deducción los gastos del informe especial de auditoría que se exige para acreditar el coste de la película o de la serie.

A continuación, se establecen los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro. A este respecto conviene recordar que la base de la deducción estará constituida por la inversión de la productora si los gastos realizados en territorio navarro alcanzan el 40 por 100 de la inversión y en caso de no alcanzarse ese porcentaje, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos realizados en territorio navarro.

Finalmente se regula la documentación a aportar para solicitar el informe previo a la aplicación de la deducción, así como el procedimiento para que la Dirección General de Cultura emita la correspondiente Resolución en la que se determine la base de la deducción, teniendo en cuenta la inversión de la productora y los gastos realizados en territorio navarro, así como las subvenciones percibidas para financiar las inversiones.

Por la habilitación conferida y prevista en el artículo 65 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

ORDENO:

Artículo 1. Gastos que forman parte de la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

1. La base de la deducción prevista en el artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, estará compuesta por:

a) El coste de producción hasta la consecución de la copia estándar o master digital, con las siguientes especialidades y límites:

1.º La remuneración del productor ejecutivo, sin que pueda exceder del mayor de los siguientes límites:

a’) El 10 por 100 del coste de producción.

b’) 100.000 euros.

Sólo se reconocerá como coste la producción ejecutiva realizada por personas físicas, o por personas jurídicas cuyo objeto social incluya específicamente, sin perjuicio de otros, el de producción ejecutiva.

Cuando exista una relación mercantil entre la empresa productora y el productor ejecutivo, deberá acompañarse el contrato con la correspondiente factura y cuando la relación sea laboral, deberá aportarse, junto con el contrato, la nómina correspondiente, con expresa indicación del régimen general de la seguridad social.

Cuando el objeto del contrato del productor ejecutivo o de otros trabajadores, sea genérico para diversas producciones cinematográficas o series audiovisuales que lleve a cabo la empresa productora, se prorrateará su coste en función de su

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participación efectiva en cada una de ellas.

Cuando el personal de plantilla de la empresa productora realice funciones de productor ejecutivo sin un contrato específico para ello, su remuneración se imputará a los gastos generales, con las mismas condiciones de prorrateo que las establecidas en el párrafo anterior.

2.º El importe de los gastos generales, hasta el límite del 10 por 100 del coste de producción.

Se imputará a gastos generales el gasto relativo al personal de plantilla de la productora que no tenga contrato laboral específico para la obra objeto de la deducción.

El gasto del personal de plantilla que haya suscrito un contrato laboral específico, conforme a la categoría laboral asignada, para su participación en varias obras audiovisuales de la productora, se prorrateará en función de su participación efectiva en cada una de ellas, imputándose como gasto de personal técnico.

3.º Los gastos correspondientes a suministros tales como agua, gas o electricidad, producidos, dentro del periodo de rodaje, en locales o instalaciones directamente vinculados con el rodaje, y siempre que dicha vinculación se justifique mediante la aportación de los correspondientes contratos.

Cuando dichos gastos se produzcan en el domicilio social de la productora y este no sea el local directamente vinculado con el rodaje, se imputarán a gastos generales.

4.º El coste de amortización fiscalmente deducible correspondiente al tiempo de utilización de los equipos y del material técnico propiedad de la productora en la realización de la obra audiovisual.

5.º Gastos correspondientes a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamiento, así como los gastos de telefonía e internet, producidos durante el rodaje de la obra audiovisual. Fuera del periodo comprendido entre las fechas de inicio y fin de rodaje dichos gastos se imputarán a gastos generales.

b) Los gastos de publicidad y promoción de la obra audiovisual, hasta el límite del 40 por 100 del importe del coste de producción.

c) Los gastos de adaptación, una vez terminada la obra audiovisual, a soportes o sistemas necesarios para su exhibición en salas o explotación cinematográfica, o, en el caso de las series, para la retransmisión en televisiones o en plataformas que ofrezcan contenidos en streaming.

d) El gasto de realización de los soportes materiales necesarios para garantizar la preservación de la obra audiovisual. Asimismo, los gastos para la obtención de las copias u otros soportes siempre que estén destinados a la exhibición en salas o explotación cinematográfica, o, en el caso de las series, a la retransmisión en televisiones o en plataformas que ofrezcan contenidos en streaming.

e) Los gastos del informe especial de auditoría para acreditar el coste de la obra audiovisual, al que se hace referencia en el artículo 4.

2. Los gastos considerados como importe de la inversión, deberán haber sido efectuados entre los 24 meses anteriores al comienzo del rodaje y los 24 meses posteriores a la finalización del mismo.

A efectos de determinar las fechas de comienzo y finalización del rodaje se atenderá a los criterios establecidos por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).

3. No serán computados como importe de la inversión los gastos financieros ni los impuestos indirectos.

4. En el caso de que la inversión proceda de adquisiciones de bienes o servicios a una persona o entidad vinculada, en el sentido previsto en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el importe de la inversión vendrá determinado por el coste de dichos bienes o servicios en la entidad vinculada, siempre que se justifique suficientemente.

5. Los límites y especialidades establecidos en los apartados anteriores también serán de aplicación a los gastos que hayan sido objeto de subcontratación.

Artículo 2. Gastos realizados en territorio navarro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, se considerarán gastos realizados en territorio navarro:

a) Los servicios que se efectúen desde Navarra, cuando quien los preste tenga el domicilio fiscal en territorio navarro.

b) Los gastos correspondientes a adquisiciones de bienes utilizados en territorio navarro y realizadas a personas o entidades que tengan el domicilio fiscal en Navarra.

c) Los gastos de amortización derivados de elementos del inmovilizado material o intangible, cuando su utilización efectiva se produzca en territorio navarro y quien realice la entrega tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. En el supuesto de que los bienes sean utilizados parcialmente en territorio navarro, se entenderá realizado en Navarra el gasto en proporción al grado de utilización en dicho territorio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán realizados en Navarra los gastos que a continuación se especifican:

a) Los gastos derivados del pago de salarios de trabajadores en régimen laboral, cuando los trabajos o servicios se presten en

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Navarra. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten parcialmente en territorio navarro, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Navarra, cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.

En el supuesto de teletrabajo, se considerarán gastos realizados en Navarra cuando la persona que teletrabaja tenga su domicilio fiscal en Navarra.

b) Los gastos derivados de suministros de agua, gas o electricidad, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente, entendiendo como tal el lugar en el que está sito el contador o acometida.

c) Los gastos derivados del pago de seguros, cuando la localización del riesgo o del compromiso se produzca en territorio navarro. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio navarro de acuerdo con las reglas establecidas para el Impuesto sobre Primas de Seguros en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

d) Los gastos relacionados con la cesión de uso o arrendamiento de bienes inmuebles, cuando dichos bienes radiquen en territorio navarro.

e) Los gastos de hostelería y restauración, cuando el servicio se preste en establecimientos situados en territorio navarro.

Lo dispuesto en esta letra e) no resultará de aplicación a los gastos correspondientes a servicios prestados por empresas de catering.

3. Los criterios de localización establecidos en los apartados anteriores serán de aplicación a los gastos realizados por la productora, así como a aquellos gastos que sean objeto de subcontratación.

Artículo 3. Informe previo sobre los proyectos de producciones cinematográficas y series audiovisuales.

1. Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción del artículo 65.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades deberán presentar ante la Dirección general del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura la siguiente documentación, para la emisión de un informe sobre si dicho proyecto cumple con los requisitos y condiciones de la deducción:

a) Memoria explicativa del proyecto, que incluya:

1.º Nombre previsto para la producción cinematográfica o serie audiovisual.

2.º NIF y razón social de las productoras del proyecto.

3.º Período o períodos en los que vaya a generarse la deducción.

b) Presupuesto de gastos afectos al proyecto, según el modelo que se publicará en www.culturanavarra.es, con una cuantificación de las partidas de gastos que constituyan la base de la deducción, para cada uno de los periodos en los que deba practicarse la deducción, especificando el importe de los gastos realizados en territorio navarro.

c) Declaración responsable de que el proyecto reúne las condiciones, exigidas por el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, para obtener el certificado de nacionalidad y el certificado que acredite su carácter cultural.

d) Declaración responsable, en su caso, de que el proyecto reúne las condiciones establecidas en el artículo 65 1.a) de la Ley Foral de Impuesto de Sociedades para optar a una deducción del 40 por 100.

Una vez solicitado el informe el contribuyente podrá consignar en su declaración-liquidación la deducción generada.

2. La Dirección General competente en materia de cultura emitirá el informe en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la presentación de la solicitud. Este informe, que será aprobado mediante resolución de la persona titular de la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de Cultura, señalará si el proyecto cumple con las condiciones para tener derecho a practicar la deducción del artículo 65.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuya base de deducción se fijará en la resolución señalada en el artículo 4 de esta orden foral. El informe también deberá determinar de qué tipo de producción se trata, a los efectos de poder aplicar el 35 o el 40 por 100 de deducción.

Artículo 4. Procedimiento para la acreditación posterior de la inversión y determinación de la base de deducción.

1. En el plazo de 6 meses desde la solicitud del certificado de nacionalidad, el contribuyente deberá presentar ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura la justificación de la inversión, así como del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos para acreditar la deducción.

Para justificar la inversión, se deberá aportar:

a) Declaración del coste de la obra audiovisual, detallado por capítulos y partidas, según el modelo que se publicará en www.culturanavarra.es.

b) Informe especial de auditoría de revisión y verificación del coste de la película o de la serie.

Cuando la obra audiovisual haya sido realizada por varias empresas productoras, el informe de auditoría será único.

El informe deberá ser realizado por auditores externos inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas conforme a las normas de procedimiento previstas en la legislación vigente en materia de auditoría, una vez analizados los registros contables de la empresa o empresas productoras debidamente diligenciados y teniendo en cuenta toda la documentación acreditativa de los gastos realizados

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para la producción de la obra audiovisual.

Dicho informe deberá contener la descripción del alcance del trabajo realizado, referencia a los procedimientos efectuados o descripción de los mismos en un anexo, conclusión del auditor indicando que la estructura y el cálculo de los costes de la película o de la serie se ha preparado según lo establecido en esta Orden Foral, nombre o denominación social del auditor, datos de contacto, firma y fecha. En el caso de que el alcance del trabajo se realice por muestreo, el porcentaje analizado no podrá ser inferior al 85 por 100, sin perjuicio de lo cual se analizará el 100 por 100 de los gastos de personal.

En la realización del informe deberán aplicarse los criterios establecidos en el artículo 1, con indicación específica de las siguientes cuestiones:

1.º Los contratos laborales, mercantiles y relativos a la adquisición de derechos, así como la documentación y las facturas relativas a dichos contratos.

2.º Facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa y, en su caso, contratos que acrediten los costes de servicios o suministros.

En particular, la vinculación con la obra audiovisual de los gastos relativos a escenografía, decoración, storyboard, modelados, así como de los gastos de posproducción tales como el montaje, efectos visuales, música, producción y creación de imágenes sintéticas, posproducción de sonido, laboratorio, negativo en posproducción y títulos de crédito, se acreditará indicando el título de la obra en la factura.

3.º Billetes, facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, justificativos de los viajes y desplazamientos.

4.º Relación de los gastos facturados mediante subcontratación, identificación de los contratistas y situación de vinculación, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Foral de Impuesto sobre Sociedades, con la empresa productora de la obra audiovisual.

5.º Acreditación de los gastos que, formando parte de la base de deducción, se hayan realizado en Navarra, así como del porcentaje que los mismos representan en relación a la base de deducción.

6.º Importe de las ayudas públicas y subvenciones reconocidas.

c) Acreditación de que se ha cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 65.6 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, referentes al material gráfico y audiovisual, inclusión de logotipos y entrega de copia a la Filmoteca de Navarra, en la forma en que se determine en la página web www.culturanavarra.es.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de Cultura podrá solicitar la documentación justificativa que considere conveniente, así como, en su caso, una nueva auditoría a efectuar por auditor o auditora designado por dicha Dirección General, quien asumirá el coste de la misma.

Asimismo, con carácter previo a emitir la Resolución, podrá recabar informe del Servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de Impuesto sobre Sociedades.

2. La Dirección General competente en materia de cultura, en el plazo 6 meses desde la presentación de la documentación que justifica la deducción, dictará y notificará la resolución en la que se determinará la base de la deducción, teniendo en cuenta la inversión de la productora y los gastos realizados en territorio navarro, así como las subvenciones percibidas para financiar las inversiones.

Si en el momento de aportar la documentación que justifica la deducción, quedasen gastos pendientes de realizar, el plazo para dictar la resolución se podrá suspender, a solicitud del contribuyente durante el periodo que reste hasta completar el plazo de 24 meses desde la finalización del rodaje.

La resolución indicará los recursos que procedan y los plazos para su interposición.

Disposición final.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y resultará de aplicación a las producciones cinematográficas y series audiovisuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

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24ºOrden Foral 71 /2021, de 12 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 234 de “Declaración de información de determinados mecanismos de planificación fiscal”, el modelo 235 de “Declaración de

información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables” y el modelo 236 de “Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación”.

(Boletín Oficial de Navarra nº 120, de 24 de mayo de 2021)

La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva.

La Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, añade una disposición adicional trigésima tercera en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en la que se recoge la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal, creando tres obligaciones distintas de información que permitan a los Estados Miembros proteger sus bases imponibles nacionales de la erosión que representan tales mecanismos, que abarcan varias jurisdicciones, trasladando beneficios imponibles a regímenes fiscales más favorables, o que tienen por efecto la reducción de la factura fiscal global del contribuyente.

Por todo ello resulta importante que las autoridades tributarias de los Estados miembros obtengan información completa y pertinente sobre los mecanismos fiscales potencialmente agresivos, que les permita reaccionar de forma rápida y eficaz.

Esta Orden Foral tiene por objeto aprobar los modelos de declaración 234, 235 y 236, los obligados a presentarlos, así como la forma, plazo y lugar de presentación, y el resto de datos relevantes.

Asimismo, esta Orden Foral aprueba los modelos de comunicación entre particulares para cumplir con las obligaciones previstas en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley Foral General Tributaria, y que se desarrollan en los apartados 1º y 2º del artículo 2.1.b), y en la letra c) del artículo 2.2 de la presente Orden Foral.

La disposición adicional trigésima tercera de la Ley Foral General Tributaria habilita a la la persona titular del departamento competente en materia tributaria a establecer los términos en los que los intermediarios y los obligados tributarios han de suministrar la información en ella recogida; la disposición adicional trigésima cuarta habilita a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para aprobar el modelo de comunicación del intermediario eximido de la obligación de informar de determinados mecanismos trasfronterizos de planificación fiscal por el deber de secreto profesional, el modelo de comunicación de presentación de la declaración informativa de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por un intermediario que determina la exención de presentación del resto de intermediarios, así como el modelo de comunicación de presentación de la declaración informativa de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por un obligado tributario interesado que determina la exención de presentación del resto de obligados tributarios interesados; y la disposición adicional séptima a regular, mediante Orden Foral, los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades puedan presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

En su virtud,

ORDENO:

Artículo 1. Aprobación del modelo 234.

Se aprueba el modelo 234 de “Declaración de información de determinados mecanismos de planificación fiscal”, que se presentará electrónicamente a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 234.

1. a) Estarán obligados a presentar el modelo 234 en concepto de intermediarios siempre que concurra alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 3.a):

1º. Toda persona o entidad que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.

2º. Toda persona o entidad que conoce o razonablemente cabe suponer que conoce que se ha comprometido a prestar directamente o por medio de otras personas ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

b) No estarán obligados a presentar la declaración aquellos intermediarios en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Aquellos en que la cesión de la información vulnere el régimen jurídico del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, salvo autorización del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional.

En este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo y al obligado tributario interesado a través de la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional trigésima cuarta de la

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Ley Foral General Tributaria.

La comunicación se podrá realizar a través del modelo que se aprueba en el artículo 16 de esta Orden Foral.

2º. Cuando existiendo varios intermediarios la declaración haya sido presentada por uno de ellos.

El intermediario eximido deberá conservar prueba fehaciente de que la declaración ha sido presentada, conforme a las reglas legalmente aplicables, por otros intermediarios obligados.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley Foral General Tributaria.

El intermediario que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación.

La comunicación se podrá realizar a través del modelo que se aprueba en el artículo 17 de esta Orden Foral.

2. a) Estarán obligados a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados, siempre que concurra alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 3.b), cualquier persona o entidad a cuya disposición se haya puesto, para su ejecución, un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o que se dispone a ejecutar o ha ejecutado la primera fase de tales mecanismos siempre que no exista intermediario obligado a la presentación de la declaración.

b) Cuando exista más de un obligado tributario interesado con el deber de presentación de la declaración, esta se efectuará por la persona o entidad que figure primero en la siguiente lista:

1º. El obligado tributario interesado que acordó con el intermediario el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

2º. El obligado tributario interesado que gestiona la ejecución de dicho mecanismo.

c) El obligado tributario interesado que esté obligado a presentar la declaración conforme a lo dispuesto en la letra b), quedará exento de la obligación si prueba que dicha declaración ha sido presentada por otro obligado tributario interesado.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley Foral General Tributaria.

El obligado tributario interesado que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a los otros obligados tributarios interesados en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación.

La comunicación se podrá realizar a través del modelo que se aprueba en el artículo 18 de esta Orden Foral.

3. La persona o entidad obligada a informar que, de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) deba presentar la declaración a la Administración tributaria española, la presentará ante la Hacienda Foral de Navarra cuando así corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

a) Cuando el obligado a informar sea el intermediario, deberá presentar la declaración a la Administración tributaria española cuando concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1º. Que el intermediario sea residente fiscal en España.

2º. Que el intermediario facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en España.

3º. Que el intermediario se hubiera constituido en España o se rija por la legislación española.

4º. Que el intermediario esté registrado en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el artículo 8 bis ter.3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, el intermediario estará exento de presentar la declaración ante la Administración tributaria española siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

b) Cuando el obligado a informar sea el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración a la Administración tributaria española cuando concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1º. Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en España.

2º. Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente situado en España que se beneficie del mecanismo.

3º. Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en España estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.

4º. Que obligado tributario interesado realice una actividad en España estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el artículo 8 bis ter.7 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, el obligado tributario interesado estará exento de presentar la declaración ante la Administración tributaria española siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

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Artículo 3. Contenido del modelo 234.

1. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 234 los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera.1.a) de la Ley Foral General Tributaria en los que intervengan o participen los obligados a presentar este modelo mencionados en el artículo 2, cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

2. A estos efectos, tendrá la consideración de mecanismo de planificación fiscal objeto de declaración todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronterizo en el que concurran los requisitos que se establecen en el apartado 3.

Un mecanismo podrá incluir, en su caso, una serie de mecanismos y podrá estar constituido por más de una fase o parte.

No tendrán la consideración individualizada de mecanismo los pagos derivados de la formalización de mecanismos que deban ser objeto de declaración, que no tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin perjuicio de su declaración como parte del contenido de este último mecanismo.

3. Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de la obligación de información aquellos mecanismos que afecten a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal cuando concurra cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Que no todos los participantes del mecanismo sean residentes fiscales en la misma jurisdicción.

b) Que uno o más de los participantes del mecanismo sean simultáneamente residentes fiscales en más de una jurisdicción.

c) Que uno o varios de los participantes del mecanismo ejerzan una actividad económica en otra jurisdicción fiscal a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento permanente.

d) Que uno o varios de los participantes en el mecanismo ejercen una actividad en otra jurisdicción sin ser residentes a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de dicha actividad económica.

e) Que dicho mecanismo tenga posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.

No obstante, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basados en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.

4. En la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación deberán constar, según proceda, los siguientes datos:

a) La identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas), residencia fiscal, domicilio, NIF y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.

A estos efectos, tendrán la consideración de “empresas asociadas” aquellas que se ajusten a la definición establecida en el punto 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

b) Información pormenorizada sobre las señas distintivas concurrentes que figuran en el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos desarrollados en el artículo 13 de esta Orden Foral, que determinan la obligación de declaración del mecanismo. Así como, en su caso, el número de referencia asignado al mecanismo por la Administración tributaria ante la que se haya declarado por primera vez.

c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tributaria.

Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes, que no dé lugar a la revelación de un secreto tecnológico, científico, industrial, comercial, profesional, organizativo o financiero, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.

d) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, así como la fecha de nacimiento de la obligación de información conforme a lo previsto en el apartado 5.

e) Información pormenorizada de las disposiciones nacionales y extranjeras que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

f) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo sujeto a información, expresado en euros.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.

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g) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de los intermediarios que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

h) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Foral General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras precedentes de este apartado, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

5. a) La obligación de información nacerá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º. El día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución.

Se considerará que la puesta a disposición se produce cuando el intermediario transmita y el obligado tributario interesado adquiera de forma definitiva el servicio que ha determinado la consideración del primero como intermediario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.21) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

A los efectos de probar la puesta a disposición a la que se refiere el párrafo anterior se podrán admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria. En particular, los documentos tales como hojas de aceptación, informes, facturas, entre otros.

2º. El día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información sea ejecutable.

Se considerará que el mecanismo es ejecutable cuando esté en condiciones de ser ejecutado por el obligado tributario interesado.

3º. El momento en que se haya realizado la primera fase de ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

Se considerará que se ha realizado la primera fase de ejecución de un mecanismo cuando se ponga en práctica generando algún efecto jurídico o económico.

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de intermediarios a los que se refiere el artículo 2.1.a).2º, la obligación nacerá al día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.

c) En el caso de que el obligado a la presentación de la declaración lo fuera por concurrir la circunstancia a la que se refiere el artículo 2.1.b).1º. se entenderá que se produce el nacimiento de la obligación cuando reciba la comunicación en el plazo a que se refiere dicho precepto.

Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 234.

La presentación del modelo 234 deberá realizarse en el plazo de los 30 días naturales siguientes al nacimiento de la obligación de informar definido en el artículo 3.5.

Artículo 5. Aprobación del modelo 235.

Se aprueba el modelo 235 de “Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables”, que se presentará electrónicamente a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 6. Obligados a presentar el modelo 235.

Estarán obligados a presentar el modelo 235 las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarios a los efectos de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1, respecto de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición con posterioridad al mismo mecanismo originariamente declarado.

Artículo 7. Contenido del modelo 235.

1. Deberán ser objeto de declaración en el modelo 235 los datos actualizados de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo siempre que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.

La presentación del modelo 235 eximirá de la presentación del modelo 234 por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.

2. La declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables, modelo 235, deberá contener los siguientes datos:

a) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

b) La identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de persona física), residencia fiscal, domicilio, NIF y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.

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A estos efectos, tendrán la consideración de “empresas asociadas” aquellas que se ajusten a la definición establecida en el punto 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

c) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha de puesta a disposición del mecanismo comercializable.

d) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de los intermediarios que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

e) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

3. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera.4 de la Ley Foral General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 2 de este artículo, en relación con cada una de las actualizaciones relativa a un mecanismo que deban ser objeto de declaración.

Artículo 8. Plazo de presentación del modelo 235.

La presentación del modelo 235 deberá realizarse en el plazo del mes natural siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se hayan puesto a disposición mecanismos transfronterizos comercializables con posterioridad al mismo mecanismo originariamente declarado en el modelo 234 o en el último modelo 235 presentado.

Artículo 9. Aprobación del modelo 236.

Se aprueba el modelo 236 de “Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación”, que se presentará electrónicamente a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 10. Obligados a presentar el modelo 236.

El obligado tributario interesado deberá presentar ante la Hacienda Foral de Navarra una declaración anual sobre la utilización en España de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados, con independencia de la Administración tributaria a la que se hubieran declarado en virtud de la obligación de declaración general a la que se refiere el artículo 8 bis ter.1 de la Directiva 2011/16/UE, cuando así resulte de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad de Foral de Navarra, siempre que concurra alguno de los criterios de conexión y en el mismo orden establecido en los ordinales 1º a 4º del artículo 2.3.b) de esta Orden Foral.

Artículo 11. Contenido del modelo 236.

1. La declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación deberá contener los siguientes datos:

a) La identificación de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas), residencia fiscal, domicilio, NIF y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.

A estos efectos, tendrán la consideración de “empresas asociadas” aquellas que se ajusten a la definición establecida en el punto 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.b) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

c) La fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo.

d) Cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilización del mecanismo respecto de los que se hubieran contenido en la declaración originaria del mismo.

e) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el año al que se refiere la declaración, expresado en euros.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido en España, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.

2. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera.4 de la Ley Foral General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras del apartado 2 de este artículo, en relación a cada utilización de mecanismo que deba ser objeto de declaración.

Artículo 12. Plazo de presentación del modelo 236.

La presentación del modelo 236 deberá realizarse durante el último trimestre del año natural siguiente a aquel en el que se haya producido la utilización en España de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados.

Artículo 13. Señas distintivas.

1. Las señas distintivas a las que se refiere la disposición adicional trigésima tercera.1.a) de la Ley Foral General Tributaria son las reguladas por el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, con las especialidades establecidas en este artículo.

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2. Criterio del beneficio principal.

Se entenderá satisfecho este criterio cuando el principal efecto o uno de los principales efectos que una persona puede esperar razonablemente del mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, sea la obtención de un ahorro fiscal.

A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.

Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tengan la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de este apartado se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.

El criterio de beneficio principal deberá concurrir en las señas distintivas generales de la categoría A y las señas distintivas específicas de la categoría B y de la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d) del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.

3. Señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal.

a) En relación a la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría A del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a la percepción de honorarios relacionados con el ahorro fiscal del mecanismo, se entenderá que concurre la misma con independencia de que la vinculación de los honorarios con el ahorro fiscal sea total o parcial.

b) En relación a la seña distintiva a la que se refiere el apartado 3 de la categoría A del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, tendrá la consideración de mecanismo normalizado el mecanismo comercializable definido en el artículo 3.24) de dicha Directiva.

4. Señas distintivas específicas vinculadas a operaciones transfronterizas.

a) En las señas distintivas específicas del apartado 1 de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre deducibilidad de los pagos transfronterizos entre empresas asociadas, el término “pagos transfronterizos” incluirá los gastos transfronterizos con independencia de que se hubiera realizado el pago.

También se considerará que el pago se realiza entre dos empresas asociadas en los términos de la seña distintiva cuando, cumpliendo el resto de los requisitos exigidos por la normativa, el pago se realice entre las mismas de forma indirecta a través de una o varias personas o entidades interpuestas.

Se reputará destinatario del pago transfronterizo el perceptor indirecto de los pagos, si los mismos hubieran sido fiscalmente atribuidos o imputados al perceptor en virtud de regímenes tributarios de transparencia fiscal, imputación de rentas o equivalentes.

b) La seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso i) de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que el destinatario no aplica ningún impuesto sobre sociedades o aplica el impuesto sobre sociedades al tipo cero o casi cero, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1º. Tendrá la consideración de impuesto sobre sociedades, todo aquel impuesto idéntico o análogo al impuesto sobre sociedades exigido en España.

2º. Se entenderá que se aplica un tipo 0 o casi 0 cuando el país o territorio de residencia del destinatario determina un tipo impositivo nominal inferior al 1 por 100.

c) En relación con la seña distintiva del apartado 1, letra d) de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, no tendrá la consideración de régimen fiscal preferente aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por la Unión Europea.

d) La seña distintiva específica del apartado 4 de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre mecanismos que incluyen una transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las jurisdicciones implicadas, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1º. No se incluirán las diferencias significativas que se hayan producido como consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables y no fiscales.

2º. Tendrá la consideración de diferencia significativa aquella diferencia superior a un 25 por 100 entre los valores fiscales en ambas jurisdicciones.

5. Señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y titularidad real.

a) El régimen jurídico de las señas distintivas de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se interpretará de acuerdo con las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

b) Se considerará que concurre la seña distintiva a la que se refiere el apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

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1º) Que pueda tener por efecto menoscabar la obligación de suministrar información sobre cuentas financieras establecida en la disposición adicional decimosexta de la Ley Foral General Tributaria y en la Orden Foral 149/2016, de 9 de diciembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera por la que se aprueba el modelo 289, “Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua”; o en cualquier acuerdo equivalente sobre el intercambio automático de información sobre “cuentas financieras” entre los Estados miembros de la Unión Europea o con terceros países.

2º) Que aproveche la inexistencia de la legislación o los acuerdos del ordinal anterior.

Estos mecanismos incluirán al menos alguna de las características a las que se refiere el apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.

La característica a la que se refiere la letra e) del apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se entenderá referida a la utilización de entidades, instrumentos o estructuras jurídicos que eliminan o pretenden eliminar la falta de información acerca de uno o varios titulares de cuentas o personas que ejercen el control con arreglo al intercambio automático de información sobre “cuentas financieras”.

c) Se considerará que concurre la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que implique una cadena de titularidad formal o real no transparente, siempre que concurran acumulativamente todas las condiciones a las que se refieren respectivamente las letras a), b) y c) del citado apartado.

6. Señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia.

a) Se entenderá que no concurre ninguna de las señas distintivas relativas a precios de transferencia previstas en la categoría E del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, cuando los valores del mecanismo hayan sido determinados por un acuerdo de valoración de los regulados en el capítulo XI del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, o por otros acuerdos previos de valoración sobre precios de transferencia que sean objeto de intercambio automático conforme a la Directiva anterior.

b) En relación con la seña distintiva a que se refiere el apartado 3 de la categoría E del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a un mecanismo que implica transferencias de funciones, riesgos y activos entre personas del mismo grupo que supongan una disminución del resultado de explotación, tendrán la consideración de personas del mismo grupo aquellas personas a las cuales se refiere el artículo 3.11) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo que tuvieran la consideración de empresa asociada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23) del artículo citado.

Artículo 14. Forma de presentación, condiciones generales y procedimiento para la presentación electrónica de los modelos 234, 235 y 236.

1. La presentación de los modelos 234, 235 y 236 se efectuará por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con las condiciones generales y el procedimiento previstos en los apartados siguientes.

2. El declarante deberá disponer:

a) De Número de Identificación Fiscal (NIF).

b) Un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico reconocido, que resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra, emitido conforme a la legislación vigente en la materia.Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en el apartado correspondiente, al que se accede a través de la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias, deberá disponer sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico reconocido, al que se refiere la letra b).

d) Para efectuar la presentación electrónica de los modelos 234, 235 y 236, el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberá utilizar el formulario web disponible en la página de Internet de la Hacienda Foral de Navarra.

e) Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación electrónica y que se encuentran publicadas en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

f) En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

3. El procedimiento para la presentación electrónica a través de Internet de los modelos 234, 235 y 236 será el siguiente:

1.º Acceder al servicio de trámites con Hacienda a través de la siguiente dirección: https://hacienda.navarra.es.

2.º Señalar el modelo de declaración a realizar, cumplimentando todos los datos necesarios para poder presentar la declaración.

3.º Una vez cumplimentada la declaración, se autoriza el envío de la misma.

Artículo 15. Resultados de la información obtenida de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

La Hacienda Foral de Navarra podrá publicar en su página web, a efectos meramente informativos, los mecanismos transfronterizos

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de planificación fiscal más relevantes que hayan sido declarados, incluyendo, en su caso, la información relativa al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Artículo 16. Aprobación del modelo de comunicación del intermediario eximido de la obligación de informar de determinados mecanismos trasfronterizos de planificación fiscal por el deber de secreto profesional.

A los efectos del artículo 2.1.b). 1º y de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley Foral General Tributaria, se aprueba el modelo de comunicación del intermediario eximido de la obligación de informar de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por el deber de secreto profesional, que podrá obtenerse a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Esta comunicación es una obligación de información entre particulares, es decir, el intermediario eximido deberá remitirla a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo y a los obligados tributarios interesados, sin que deba dirigirse a la Administración Tributaria.

Serán válidos también, aquellos formularios que, ajustados al contenido del modelo que aprueba la presente Orden Foral, respondan a un formato diferente.

Artículo 17. Aprobación del modelo de comunicación de presentación de la declaración informativa de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por un intermediario que determina la exención de presentación del resto de intermediarios.

A los efectos del artículo 2.1.b). 2º y de acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley Foral General Tributaria, se aprueba el modelo de comunicación de presentación de la declaración informativa de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por el intermediario que determina la exención de presentación del resto de intermediarios, que podrá obtenerse a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Esta comunicación es una obligación de información entre particulares, es decir, el intermediario que hubiera presentado la declaración deberá remitirla a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo, sin que deba dirigirse a la Administración Tributaria.

Serán válidos también, aquellos formularios que, ajustados al contenido del modelo que aprueba la presente Orden Foral, respondan a un formato diferente.

Artículo 18. Aprobación del modelo de comunicación de presentación de la declaración informativa de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por un obligado tributario interesado que determina la exención de presentación del resto de obligados tributarios interesados.

A los efectos del artículo 2.2.c) y de acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley Foral General Tributaria, se aprueba el modelo de comunicación de presentación de la declaración informativa de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por un obligado tributario interesado que determina la exención de presentación del resto de obligados tributarios interesados, que podrá obtenerse a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

Esta comunicación es una obligación de información entre particulares, es decir, el obligado tributario interesado que hubiera presentado la declaración deberá remitirla a los otros obligados tributarios interesados, sin que deba dirigirse a la Administración Tributaria.

Serán válidos también, aquellos formularios que, ajustados al contenido del modelo que aprueba la presente Orden Foral, respondan a un formato diferente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020.

Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 deberán ser objeto de declaración en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Orden Foral.

Disposición transitoria segunda. Plazo de declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya obligación haya surgido entre el 1 de julio de 2020 y el día anterior a la entrada en vigor de esta Orden Foral.

La declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación cuya obligación haya nacido entre el 1 de julio de 2020 y el día anterior a la entrada en vigor de esta Orden Foral, deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Orden Foral.

Disposición transitoria tercera. Plazo de declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021.

La declaración de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición, con posterioridad al mecanismo originariamente declarado, entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de marzo de 2021, deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Orden Foral.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden foral se incorpora a la normativa foral navarra la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

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Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

La declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, modelo 236, será exigible por aquellos mecanismos que se utilicen en España a partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral.

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25ºDecreto Foral 39 /2021, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de

Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 19 de julio.

(Boletín Oficial de Navarra nº 129, de 3 de junio de 2021)

El artículo 4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra recoge las facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral.

Concretamente, el procedimiento de recaudación se encuentra recogido en el capítulo V del título IV de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y fue objeto de desarrollo mediante el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

El principal objetivo del presente decreto foral, es modificar el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en particular, el procedimiento de subasta, buscando su agilización y simplificación, así como la potenciación de los medios electrónicos. La situación de pandemia actual hace aún más necesario si cabe la utilización de medios que no requieran la presencia física de personas en un mismo lugar cerrado. Además, se introducen otras modificaciones, actualizaciones, y precisiones técnicas de diversa índole.

En particular, se describen las actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles, en las que se pone el acento en la protección de la persona o entidad que pueda verse perjudicada por la doble liquidación administrativa, a la vez que se regula el cauce de coordinación entre las administraciones públicas implicadas, desarrollando las disposiciones del artículo 52.6 de la Ley Foral General Tributaria.

Por otro lado, se incluye un nuevo supuesto de deudas no aplazables, evitando la posposición continua de la obligación de pago de los tributos. Resulta consecuente con la obligación de ejecución de las obligaciones garantizadas en el procedimiento de apremio establecida en el artículo 120 de la Ley Foral General Tributaria. Afecta también a las sanciones cuya exigibilidad se hubiese suspendido automáticamente por la interposición de recursos contra las mismas en los términos del artículo 70.6 de la Ley Foral general Tributaria.

También se modifica el contenido del apartado 3 del artículo 95. La gestión de cobro frente a las administraciones públicas debe respetar la inembargabilidad de los bienes afectos a usos o servicios públicos por el ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Esta característica, no obstante, no se extiende a los bienes patrimoniales pertenecientes a las administraciones públicas que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, de manera que no se excluye el inicio del procedimiento de apremio con la notificación de la correspondiente providencia en la que se liquidarán los recargos e intereses del periodo ejecutivo en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 13/2000, General Tributaria.

Como ya se ha señalado, se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en concreto, el procedimiento de subasta, para que resulte más sencilla, eficaz y eficiente, potenciando el uso de los medios electrónicos.

En los procesos de enajenación de los bienes embargados, se establece la necesaria adaptación del procedimiento de enajenación a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado (https://subastas.boe.es/), y se incorpora una reducción del importe del depósito exigido para la participación en la subasta, con el objeto de potenciar la concurrencia. La utilización de esta herramienta plantea evidentes ventajas para obtener una mayor difusión de los procedimientos y así aumentar el éxito de este tipo de enajenaciones.

Respecto al régimen de los licitadores se introducen modificaciones para tener en cuenta que la participación en la subasta será en todo caso por medios electrónicos.

Respecto a los depósitos, se adapta la constitución del mismo a los términos previstos en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado, reduciéndose el depósito exigible del 20 al 5 por ciento del tipo de subasta del bien. Además, se recoge la nueva opción de reserva de depósito, que permite el mantenimiento de posturas de otros licitadores, evitando de este modo el tener que iniciar nuevos procedimientos en los casos de impago del precio de remate por parte del licitador que resulta adjudicatario.

Se da una nueva redacción al artículo 137 dedicado al desarrollo de la subasta en la que se elimina toda referencia a la participación y presentación de posturas presenciales y también se elimina la existencia de una primera y segunda licitación en la subasta.

El desarrollo de la subasta no es presencial, sino que se produce a través de medios electrónicos utilizando el Portal de subastas del Boletín Oficial del Estado.

Se recoge de forma más clara y precisa los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales: la presentación y ordenación de las ofertas es electrónica, se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta, y a igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.

Asimismo, se concreta el momento exacto hasta el cual el obligado puede liberar el bien, identificando éste con cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta.

Además, como se ha indicado anteriormente, se recoge la nueva figura de las posturas con reserva de depósito.

Finalmente, se establece el umbral del 50 por ciento del tipo de subasta a efectos de que si fuera inferior a dicho umbral la mejor de

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las ofertas la Mesa podrá acordar la adjudicación del bien o lote o declarar desierta la subasta.

Se da una nueva redacción al artículo 139 bajo la rúbrica “enajenación mediante adjudicación directa”. La adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. El objetivo es simplificar el procedimiento de enajenación para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad.

Se establece un plazo para que el adjudicatario solicite el otorgamiento de escritura pública, motivado por el hecho de que ya no va a existir un acto presencial en el que se solicite el otorgamiento de la misma, por lo que ahora será necesario conceder un plazo en el que se formalice dicha petición. Para este caso, se establece la exigencia de un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Finalmente, se aclara la posibilidad de acudir a nuevos procedimientos de enajenación en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

Los preceptos del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Adición de un nuevo capítulo I bis, en el título I del libro I, y un nuevo artículo 23.bis:

“CAPÍTULO I BIS

Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles

Artículo 23.bis. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles.

En los supuestos previstos en el artículo 52.6 de la Ley Foral General Tributaria, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:

a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.

b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:

1.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del apartado 2.

No obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos:

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa propia de ese tributo.

2.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la resolución sea firme en todas las instancias. Adquirida dicha firmeza, se procederá según se indica a continuación en función del caso de que se trate:

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare improcedente el tributo liquidado, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la devolución de las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada por la citada resolución administrativa o judicial.

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare la procedencia del tributo, pero anule la liquidación, se girará una nueva y, una vez firme esta, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se declarará la extinción de la deuda. Cuando no sea posible practicar nueva liquidación por tal concepto, se procederá a devolver las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada.

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare procedente la tributación y la liquidación correspondiente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los requisitos previstos en el párrafo 1.º anterior.

2. La Administración que hubiera liquidado el tributo improcedente deberá transferir a la Administración que hubiera liquidado el tributo procedente la cuantía necesaria para declarar la extinción de la deuda derivada de la liquidación procedente. Una vez recibida la transferencia, se procederá a declarar la extinción de la deuda.

3. La extinción regulada en el apartado anterior no impedirá la regularización de la situación tributaria del obligado que repercutió el tributo que, en su caso, corresponda.”

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Dos. Artículo 48.3, adición de una letra f).

“f) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.”

Tres. Artículo 59.2, primer párrafo.

“2. Los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos deberán, mediante la oportuna autorización, indicar en su solicitud la cuenta de una entidad colaboradora en la recaudación de la Hacienda Pública de Navarra, en la que necesariamente deberán domiciliar, a su vencimiento, los pagos de los plazos fijados en la concesión.”

Cuatro. Artículo 73.1.

“1. Cuando proceda la compensación de oficio, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará la extinción en la cantidad concurrente.

Cuando proceda la compensación a instancia de parte, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción”.

Cinco. Artículo 78.2 penúltimo párrafo, y 4.

“Concedida la autorización, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, ésta se extenderá a todas las oficinas de una misma entidad, salvo las que con carácter excepcional se excluyan.”

“4. Las relaciones entre el departamento competente en materia tributaria y las entidades de depósito que posean varias oficinas con cuentas autorizadas, se realizarán a través de la que designe la entidad colaboradora.”

Seis. Artículo 90, derogación.

Siete. Artículo 95.3.

“3. En el caso de deudas a favor de la Hacienda Pública de Navarra que deban satisfacer las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Organismos Autónomos y otras Entidades de Derecho Público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias.”

Ocho. Artículo 98.1.

“1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.”

Nueve. Artículo 100.6, párrafos 2.º y 3.º

“Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.”

Diez. Artículo 132.

“Artículo 132. Formas de enajenación.

1. Salvo en los casos expresamente regulados en el capítulo IV de este título, la enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establece en este capítulo.

2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

La subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado con la única excepción de aquellos supuestos en los cuales la ejecución material se encargue por el órgano de recaudación a empresas o profesionales especializados, en los términos previstos en este reglamento.

3. Los interesados podrán participar en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se aprueben por el órgano competente.

4. Cuando proceda la enajenación por concurso, se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo siguiente.

5. Cuando se trate de géneros, artículos o mercancías intervenidos, estancados o sujetos a algún tipo de cautelas en su transmisión, el órgano de recaudación procederá según lo que establezcan las disposiciones aplicables a la materia.

6. Cuando las circunstancias lo aconsejen y ello sea posible, el órgano de recaudación competente podrá autorizar, asimismo, la acumulación de enajenaciones de bienes que deba llevar a cabo con otras Administraciones Públicas.

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7. La administración tributaria, en el marco de la colaboración social en la aplicación de los tributos, podrá instrumentar acuerdos con instituciones u organizaciones representativas de entidades del sector de la mediación en el mercado inmobiliario o con las propias entidades, que tengan por objeto su participación en los procedimientos de enajenación de bienes que se realicen en el procedimiento de apremio.”

Once. Artículo 133.

“Artículo 133. Enajenación por concurso.

1. La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:

a) Cuando la realización de lo embargado por medio de subasta, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.

b) Cuando existan otras razones de interés público, debidamente justificadas.

2. El concurso deberá ser autorizado por la Dirección del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra y su convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de enajenación, plazo y condiciones para concurrir, forma de pago y fianza. Se señalarán asimismo las condiciones especiales del concurso, en caso de haberlas, referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.

En lo no previsto expresamente se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable.

3. Terminado el plazo de admisión, la Dirección del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra, en un plazo de cinco días, decidirá adjudicar el concurso o dejarlo desierto.

En caso de adjudicación, ésta se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones de la convocatoria.

En caso de dejarlo desierto, podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa regulada en el artículo 139 de este Reglamento.”

Doce. Artículo 134.

“Artículo 134. Acuerdo de enajenación.

1. La Dirección del Servicio de Recaudación acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.

2. Podrán autorizarse por el órgano de recaudación competente subastas de bienes agrupados, cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.

3. El acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar, así como el tipo para la subasta de los mismos. En el acuerdo deberá constar la duración del plazo para la presentación de ofertas en los términos previstos en el artículo 137.2. Asimismo, se indicará que la presentación de ofertas se realizará de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

4. El acuerdo de enajenación será notificado al deudor, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.

En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En el caso de deudores con domicilio desconocido, la notificación de la subasta se entenderá efectuada, a todos los efectos legales, por medio de su anuncio.

En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas del procedimiento.

Practicadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo.”

Trece. Artículo 135.

“Artículo 135. Anuncio de la subasta.

1. La subasta se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra y en el Boletín Oficial del Estado, y se abrirá transcurridas al menos 24 horas desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado. El anuncio contendrá, al menos, la fecha de la subasta, el órgano ante el que se sigue el procedimiento y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.

Cuando a juicio de la Jefatura de la Sección competente sea conveniente para el fin perseguido y proporcionado con el valor de los bienes, la subasta podrá publicarse en los Ayuntamientos del lugar en que estén situados los bienes, en medios de comunicación de

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gran difusión y en publicaciones especializadas.

2. En el Portal de Subastas se recogerán los datos esenciales de la subasta y de los bienes a subastar, indicando:

a) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o recintos donde estén depositados los bienes o los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados.

Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se indicará que los licitadores no tendrán derecho a exigir otros títulos de propiedad que los aportados en el expediente; que de no estar inscritos los bienes en el registro, el documento público de venta es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.

b) Indicación expresa de que en el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisión de dichos bienes.

c) Obligación de constituir un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar en la forma que se indique.

Asimismo, se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los mayores perjuicios que sobre el importe del depósito origine la inefectividad de la adjudicación.

d) Prevención de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta, si se hace el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.

e) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.

f) Obligación del adjudicatario, en los 15 días siguientes a que le sea notificada la adjudicación del bien o lote, de ingresar la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación. En su caso, se advertirá de la posibilidad de que el pago de la cantidad señalada podrá efectuarse el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta en los términos previstos en el artículo 140.1 de este reglamento.

g) Cualquier otra circunstancia, cláusula o condición que deba aplicarse en la subasta.

Cuando la subasta se realice a través de empresas o profesionales especializados, se hará constar dicha circunstancia, y las especialidades de la misma.”

Catorce. Artículo 136.

“Artículo 136. Licitadores.

1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación, los peritos tasadores y depositarios intervinientes en el expediente y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio los empleados y colaboradores de todos ellos, por sí o por persona interpuesta, podrán tomar parte como licitadores en la subasta o concurso o adjudicación directa, todas las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen por medio del documento nacional de identidad o pasaporte y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostenten.

2. Una vez abierta la subasta en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado solamente se podrán realizar pujas electrónicas.

Los interesados que quieran participar en la subasta deberán estar dados de alta como usuarios del sistema y accederán al mismo por alguno de los medios electrónicos de acreditación de la identidad admitidos por el Boletín Oficial del Estado, de manera que se garantice una plena identificación de los licitadores. El alta podrá realizarse en el portal de subastas utilizando un medio electrónico de identificación admitido por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o bien mediante la comparecencia personal del interesado ante un funcionario público de cualquiera de las administraciones públicas y órganos que celebren subastas a través del portal de subastas, que facilitará este trámite en los términos que se establezcan en su respectiva normativa.

En todo caso se advertirá a quien pretenda darse de alta como usuario, de las condiciones en las que se desarrollarán los procedimientos de enajenación a través del portal de subastas.

3. Cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social a la que se refiere el artículo 132.7, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.”

Quince. Adición de un artículo 136.bis.

“Artículo 136.bis. Depósito obligatorio.

1. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta de los bienes por los que desee pujar.

2. Al realizar la puja, el licitador deberá declarar si desea que su depósito quede reservado para el caso de que el mejor postor de la subasta no cumpliera la obligación de ingresar el resto del precio de adjudicación en el plazo concedido a estos efectos. En ese caso el bien podrá adjudicarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en que hubieran sido realizadas.

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3. En todo caso cuando el licitador realice una puja inferior o igual a la que fuera la mayor oferta existente hasta ese momento, el depósito quedará reservado en los términos previstos en el apartado anterior.

4. Finalizado el período de presentación de ofertas quedarán disponibles para los licitadores, cuyos depósitos no hubieran quedado reservados conforme a los apartados anteriores, las cantidades depositadas excepto la que corresponda al mejor postor, la cual quedará reservada como garantía del cumplimiento de la obligación de satisfacer el resto del precio de adjudicación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Las cantidades depositadas que hubieran sido reservadas quedarán disponibles una vez cumplida la obligación por el rematante o adjudicatario de satisfacer el resto del precio.”

Dieciséis. Adición de un artículo 136.ter.

“Artículo 136.ter. La Mesa de subasta.

1. La Mesa estará compuesta por las personas que ostenten la presidencia, la secretaría y una o más vocalías, designadas entre personal funcionario en la forma que se establezca en la norma de organización específica.

2. En caso de subastas realizadas conforme al artículo 132.6, entre los miembros de la Mesa habrá al menos un representante de cada órgano u órganos de recaudación competentes.”

Diecisiete. Artículo 137.

“Artículo 137. Desarrollo de la subasta.

1. La subasta comenzará en la fecha señalada en el anuncio de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1.

La presentación de ofertas se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al portal, que devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía. En ese instante se publicará electrónicamente la puja y el postor que viera superada su puja será advertido de esta circunstancia por el sistema.

Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.

3. En cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus bienes pagando los débitos y costas del procedimiento.

Finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales y se procederá a la adjudicación de los bienes o lotes conforme a las siguientes reglas:

a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicará el bien o lote al licitador que hubiera presentado dicha postura.

b) Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo al interés público y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta.

c) Si para un mismo deudor se hubiera acordado la subasta de varios bienes simultáneamente y, finalizado el plazo de realización de pujas electrónicas, en virtud de las cuantías ofrecidas no fuera necesaria la adjudicación de todos los bienes para cubrir la deuda reclamada en su totalidad, el orden de adjudicación a seguir por la Mesa se determinará de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 131 de este reglamento.

d) Adoptado el acuerdo correspondiente, se entenderá finalizada la subasta y se procederá a levantar acta por el Secretario de la Mesa.

e) Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, según la legislación aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisición preferente que obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicación, se comunicará ésta a dichos interesados. La adjudicación acordada por la Mesa quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de adquisición.

f) La adjudicación será notificada al adjudicatario, instándole para que efectúe el pago de la diferencia entre el precio total de adjudicación y el importe del depósito en los 15 días siguientes a la fecha de la notificación, con la advertencia de que si no lo completa en dicho plazo perderá el importe del depósito que se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el adjudicatario por los perjuicios que origine a la administración la falta de pago del precio de remate y a cuyo resarcimiento quedará obligado en todo caso.

g) Asimismo y de existir otras posturas con reserva de depósito, la Mesa podrá acordar la adjudicación al licitador que hubiera realizado la oferta más elevada de aquellos cuyo depósito hubiera sido reservado, de acuerdo con las reglas de adjudicación

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anteriores.

h) Los adjudicatarios que hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 136.3 deberán, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a que les sea notificada la adjudicación, comunicar la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto anteriormente.

i) Ingresado el remate se entregará a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta previsto en el artículo 140.1, certificación del acta de adjudicación de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de haberse efectuado el pago del remate y de haberse emitido en conformidad informe por parte de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra sobre la observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio, cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso, cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. Asimismo, tal y como se establece en el artículo 140.3, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

La administración practicará la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al deudor. Si éste no lo recibe, quedará a su disposición en el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate.

Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Comunidad Foral.”

Dieciocho. Artículo 138.1 y 2, primer párrafo, y letra c).

“1. El órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados.

2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto para las subastas en esta sección, con las particularidades siguientes:”

“c) La Mesa, compuesta según establece el artículo 136 ter, estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.”

Diecinueve. Artículo 139.

“Artículo 139. Enajenación mediante adjudicación directa.

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes embargados:

a) Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes sin adjudicar.

b) Si se trata de productos perecederos o existen otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.

c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

2. El órgano de recaudación procederá, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de enajenación por adjudicación directa, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.

3. El precio mínimo de adjudicación será:

a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del concurso.

b) Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso se valorarán con referencia a precios de mercado.

Si las ofertas no alcanzan los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo.

4. La adjudicación directa se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

a) La convocatoria se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra.

b) En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas. La presentación de ofertas se hará por vía telemática.

5. En caso de que existiese uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará por la Dirección del Servicio de Recaudación propuesta razonada de adjudicación, a la Mesa en el caso de la letra a) del apartado 1 y a la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra en los demás casos.

6. La adjudicación se formalizará mediante acta que suscribirán la presidencia de la Mesa y el adquirente en el caso de la letra a) del apartado 1 y por resolución de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra en los demás casos.

7. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado y se justifique el pago o la exención, en su caso, de los tributos que gravan la transmisión de los bienes.

8. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que, si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago.”

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Veinte. Artículo 140.

“Artículo 140. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.

1. Una vez notificada la adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble.

El adjudicatario deberá comunicar de forma expresa esta opción en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la adjudicación.

En este caso, el adjudicatario, en el referido plazo de cinco días, deberá efectuar un ingreso adicional del 5 por ciento del precio de remate del bien.

Con carácter previo a dicho otorgamiento, se requerirá informe de la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. El preceptivo informe deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha del recibo del expediente. El órgano de recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.

2. Una vez despachado el expediente por la Hacienda Foral de Navarra, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 30 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen.

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano de recaudación competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda Foral de Navarra.

3. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2.ª, del Reglamento Hipotecario.”

Veintiuno. Artículo 141.3, primer párrafo.

“3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.”

Veintidós. Artículo 147.

“Artículo 147. Procedencia.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en el capítulo VI del título I de este libro no se hubieren adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, la presidencia de la Mesa podrá proponer de forma motivada a la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra la adjudicación a la Comunidad Foral de Navarra para pago de las deudas no cubiertas de los bienes siguientes:

a) Los bienes inmuebles.

b) Los bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Comunidad Foral de Navarra.

2. La Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra acordará la adjudicación en los casos y con los requisitos que se citan en los artículos siguientes.

3. La adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido, sin que exceda del porcentaje establecido en el artículo 127.3 de la Ley Foral General Tributaria.”

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación conforme a las siguientes especificidades:

Los artículos 48 y 59 serán aplicables para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas a partir de su entrada en vigor.

El artículo 73 será de aplicación para las solicitudes de compensación a instancia de parte presentadas a partir de su entrada en vigor; y para las compensaciones de oficio en las que concurran los requisitos previstos a partir de su entrada en vigor.

Finalmente, los artículos 132 a 141 resultarán de aplicación para los procedimientos de enajenación de bienes embargados o garantizados para los que esté pendiente de adopción el acuerdo de enajenación.

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26ºDecreto-Ley Foral 5 /2021, de 2 de junio, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por

la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

(Boletín Oficial de Navarra nº 138, de 15 de junio de 2021)

Desde que se produjo la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, declarada como pandemia internacional por parte de la Organización Mundial de la Salud, y del estado de alarma declarado en todo el territorio español por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de Navarra ha venido aprobando y adoptando medidas de diferente naturaleza, cuyo propósito ha sido paliar las graves consecuencias ocasionadas por la emergencia sanitaria.

Entre las diferentes medidas cabe destacar las adoptadas en el ámbito tributario, en virtud de las competencias atribuidas por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Entre otras, la Ley Foral 7/2020 y los Decretos-ley Foral 4, y 6 de 2020, así como el Decreto-ley Foral 1/2021 han aprobado medidas fiscales para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus.

La evolución de la pandemia durante el año 2021 ha obligado al Gobierno de Navarra a tomar medidas restrictivas que han afectado especialmente a la hostelería y restauración, así como a bingos y salones de juego. Por ello, el presente decreto-ley foral incluye nuevas medidas tributarias para responder a la incidencia de la COVID-19 en el ámbito de determinadas actividades económicas.

Desde el 1 de enero hasta el 9 de mayo de 2021 (fecha en que finaliza el estado de alarma), se han ido intercalando periodos con restricciones en los interiores de los establecimientos de hostelería, con otros en los que el servicio en interiores no era posible, y en el caso de bingos y salones de juegos han supuesto el cierre y la paralización de la actividad.

Las máquinas “tipo B” o recreativas con premio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el Juego en la Comunidad Foral de Navarra, se localizan en los interiores de bares y restaurantes, así como en bingos y salones de juego, por lo que su utilización por los clientes se ha visto afectada por las restricciones establecidas. La explotación de estas máquinas está sujeta a los tributos sobre el juego regulados en la Ley Foral 27/2016, estableciéndose una cuota anual que se reparte en cuatro pagos trimestrales.

Tal y como se ha expuesto, la actividad se ha resentido de forma considerable, por lo que resulta oportuno ajustar dicha cuota de forma que se recoja el efecto de las restricciones en el sector.

Tomando como periodo de referencia el comprendido entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2021, procedería una reducción del 35 por 100 de la cuota anual. Dado que ya se ha realizado el pago de la cuota correspondiente al primer trimestre de 2021, habría que repartir la reducción en los tres trimestres restantes, lo que representaría una reducción en las cuotas de cada uno de ellos del 46,67 por 100.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que una vez finalizado el estado de alarma, es posible que no se recupere plenamente la actividad, se considera adecuado establecer una reducción del 50 por 100 en las mencionadas cuotas trimestrales.

Asimismo, para compensar las medidas restrictivas antes señaladas, la Resolución 18/2021, de 8 de marzo, de la Directora General de Turismo, Comercio y Consumo aprobó una convocatoria de ayudas a los sectores del turismo y la hostelería, ocio nocturno, comercio al por mayor vinculado a las anteriores actividades y la de servicios de organización de congresos y asambleas. El presente decreto-ley foral completa la regulación de las mencionadas ayudas estableciendo su exención en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

En otro orden de cosas, la evolución de la pandemia está afectando de lleno al desarrollo de los proyectos deportivos previstos por las diferentes federaciones deportivas de Navarra. De tal manera, muchas de las actividades programadas no han podido desarrollarse como consecuencia de las restricciones contempladas en las diferentes normativas y de las medidas adoptadas por las diferentes Administraciones Públicas dirigidas a paliar y controlar la actual situación generada por la COVID-19.

Así mismo, otras actividades han tenido que acortarse en su duración. Todo ello ha supuesto una importante reducción de ingresos por parte de las federaciones deportivas de Navarra, afectando a su funcionamiento y al cumplimiento de sus fines.

La imposibilidad de percibir parte de las subvenciones concedidas por estas causas, ajenas a la voluntad de las federaciones, provocaría un perjuicio económico notable que pondría en peligro la viabilidad de las propias federaciones.

Por tanto, para que la convocatoria de subvenciones pueda cumplir el objetivo de apoyo a las federaciones deportivas, se considera necesario establecer la posibilidad de modificar sus bases reguladoras, sin alterar las cantidades concedidas, para garantizar que las federaciones puedan percibir dichas cantidades de manera íntegra.

El decreto-ley foral se estructura en dos artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

Las razones expuestas justifican la aprobación de este decreto-ley foral, dada la urgente necesidad de la adopción inmediata de las medidas señaladas.

En virtud de todo ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada dos de junio de dos mil veintiuno,

DECRETO:

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Artículo 1. Tributos sobre el juego

En los supuestos de explotación de máquinas “tipo B” o recreativas con premio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el Juego en la Comunidad Foral de Navarra, las cuotas correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2021 se reducirán un 50%.

Artículo 2. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia de la COVID-19

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Resolución 18/2021, de 8 de marzo, de la Directora General de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se aprueba la convocatoria de las ayudas a los sectores del turismo y la hostelería, ocio nocturno, comercio al por mayor vinculado a las anteriores actividades y la de servicios de organización de congresos y asambleas para compensar las afecciones económicas provocadas por la COVID-19.

Disposición adicional única. Modificación de las condiciones de concesión de la convocatoria de subvenciones a Federaciones Deportivas de Navarra para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021

El Departamento de Cultura y Deporte podrá modificar las condiciones de concesión de la convocatoria de subvenciones a Federaciones Deportivas de Navarra para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, cuando la ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención devengan total o parcialmente imposibles como consecuencia de la COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, en la parte cuya ejecución devenga imposible desde que se produjera la situación de hecho que impide su ejecución o prestación y hasta que dicha ejecución o prestación pueda reanudarse. En todo caso se garantizará que las Federaciones Deportivas de Navarra perciban el total de las subvenciones concedidas en el marco de dicha convocatoria y previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para 2021, adaptando la correspondiente convocatoria o concesión de subvenciones para lograr este fin.

Disposición final primera. Remisión al Parlamento de Navarra Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis. 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en él previstos.

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27ºDECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral

19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(Boletín Oficial de Navarra nº 160, de 9 de julio de 2021)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, el artículo 32 del citado texto legal dispone que Navarra, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicará idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso.

Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, ha modificado la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para incorporar al ordenamiento tributario interno la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

La transposición de estas directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulación del tratamiento del IVA del comercio electrónico y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasan a ser el procedimiento específico previsto para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto.

Debe tenerse en cuenta que las primeras medidas contenidas en la Directiva (UE) 2017/2455, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2019, implicaron la modificación de las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión para reducir las cargas administrativas y tributarias que suponía para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional tributar por estas operaciones en el Estado miembro de consumo. En este sentido, se estableció un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que mientras no se rebase dicho importe los servicios estarán sujetos al IVA del Estado miembro de establecimiento del prestador. También se establecieron nuevas reglas en materia de facturación para evitar que el proveedor de estos servicios tuviera que cumplir con las exigencias de facturación de todos los Estados miembros a los que presta servicios, por lo que, para minimizar las cargas para las empresas, las normas relativas a la facturación serán las aplicables en el Estado miembro de identificación del proveedor que se acoja a los regímenes especiales. Por último, para favorecer el acceso a los regímenes especiales de ventanilla única se permitió a los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, pero ya registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, utilizar el régimen especial aplicable para los empresarios no establecidos en la Comunidad. Estas modificaciones se mantienen vigentes y van a ser también de aplicación en relación con las operaciones incluidas en los regímenes especiales de ventanilla única que son ahora objeto de transposición.

La transposición de la segunda parte de la Directiva 2017/2455, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio de 2021, introduce importantes modificaciones en el ámbito de la tributación de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización del hecho imponible, quedan sujetas a IVA. De esta forma, se adapta el contenido de las Directivas 2006/112/CE y 2009/132/CE al crecimiento exponencial del comercio electrónico derivado de la globalización y de los cambios tecnológicos y se refuerza el principio de imposición en el lugar de destino ante la necesidad de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, así como para establecer unas condiciones de competencia equitativas para las empresas afectadas y de minimizar las cargas que soportan.

Por una parte, para evitar que los empresarios o profesionales que prestan servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de los prestados por vía electrónica a personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, deban identificarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros en los que dichos servicios estén sujetos al IVA, estas prestaciones de servicios se incluyen entre las que pueden ser objeto de declaración-liquidación a través de sistemas de ventanilla única tanto para empresarios y profesionales establecidos como no establecidos en la Comunidad.

Por otra parte, se extiende el régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y a los prestados por vía electrónica prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y se introduce un régimen especial de naturaleza similar

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para las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. Para determinar claramente su ámbito de aplicación se definen dos nuevas categorías de entregas de bienes, las derivadas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de bienes importados, así como los nuevos regímenes especiales de ventanilla única asociados a las mismas.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas a distancia intracomunitarias de bienes las entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios actúen o tengan la condición de consumidores finales. Estas entregas de bienes, que deberán ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje, tributarán en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercancía, y los empresarios y profesionales proveedores que realizan dichas entregas podrán opcionalmente acogerse a un sistema de ventanilla única para la gestión y liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro.

Por su parte, constituyen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor a partir de un país o territorio tercero con destino a destinatarios que actúen o tengan la condición de consumidores finales establecidos en un Estado miembro, siendo igualmente posible optar por un régimen especial de ventanilla única para la liquidación del IVA devengado en todos los Estados miembros de consumo a través de una única administración tributaria en el Estado miembro donde se identifique el proveedor.

Estas operaciones son independientes de la importación de bienes que realiza el destinatario de los bienes importados, pero se limita la aplicación del régimen especial a las ventas a distancia de bienes importados expedidos directamente desde un país o territorio tercero, en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros. Hasta dicha cantidad se aplica la franquicia aduanera por lo que no se exige una declaración completa ante la Aduana en el momento de la importación. A su vez, para favorecer la aplicación del régimen especial y evitar la doble imposición se establece una exención del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importación deban declararse con arreglo al régimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos especiales.

Por otra parte, los empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad que quieran acogerse al régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados podrán designar a un intermediario establecido en la Comunidad como responsable de liquidar el IVA y de cumplir las obligaciones establecidas en el régimen especial en su nombre y por su cuenta.

En todo caso, para restaurar la competencia entre los proveedores de dentro y fuera de la Comunidad y evitar la elusión fiscal se suprime la exención en las importaciones de bienes de escaso valor aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la mercancía, de tal forma que las importaciones de bienes que no se acojan al régimen especial deberán liquidar el IVA a la importación.

No obstante, dado el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el consiguiente aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de los 150 euros importados en la Comunidad, se establece la posibilidad de aplicar una modalidad especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la aduana de estas importaciones de bienes en los supuestos en que no se opte por la utilización del régimen especial de ventanilla única previsto para las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros.

Esta modalidad especial va a permitir la declaración, liquidación y el pago del importe total del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural, reduciendo de forma importante las cargas administrativas de los operadores.

Con independencia de lo anterior, otro de los aspectos importantes de la nueva economía digital es el surgimiento de nuevos empresarios o profesionales creados por y para el comercio electrónico que canalizan las decisiones de compra de bienes y servicios de los consumidores finales. Se trata de las interfaces digitales, como las plataformas, portales y mercados en línea que, además de la actividad de intermediación, a menudo prestan servicios logísticos y de almacenamiento para sus clientes. Estos nuevos operadores están alcanzando un tamaño, hegemonía y nivel de información tan relevantes en el mercado digital que parece conveniente que colaboren en la gestión y la recaudación del IVA derivado del comercio electrónico. En particular, cuando intervengan en el comercio de bienes y servicios de proveedores no establecidos en la Comunidad. De esta forma, para asegurar el ingreso del IVA y reducir las cargas administrativas de proveedores, administraciones tributarias y de los propios consumidores finales deberá entenderse que los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital cuando faciliten la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o cuando faciliten entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la misma a consumidores finales, han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su expedición o transporte se encuentra vinculado a su entrega. Esta ficción puede determinar importantes implicaciones tributarias y puede suponer que los titulares de las interfaces digitales lleguen a tener la consideración de sujetos pasivos del impuesto. No obstante, para evitar situaciones de doble imposición, la entrega del bien que se entiende realizada por el proveedor al titular de la interfaz estará exenta de IVA y no limitará el derecho a la deducción del IVA soportado por quienes la realizan.

Por su parte, el empresario o profesional titular de la interfaz digital podrá acogerse a los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración-liquidación del IVA derivado de estas operaciones por las que tenga la condición de sujeto pasivo, incluso cuando se trate de entregas interiores realizadas a favor de consumidores finales efectuadas en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercancías y que, por tanto, no son objeto de expedición o transporte entre Estados miembros.

La presente norma incorpora las modificaciones necesarias en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la aplicación de las disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea para la regulación y tributación del comercio electrónico en el IVA y para facilitar su gestión, recaudación y control, reduciendo notablemente las cargas y costes administrativos de los empresarios y profesionales con una apuesta decidida por los sistemas de ventanilla única que pasan de tener una aplicación limitada, casi experimental, a convertirse en un elemento fundamental para la gestión del IVA en la Unión Europea, dado que los ingresos tributarios que gestionan serán cada vez mayores a medida que lo sea el comercio electrónico.

En particular, se incluyen en el capítulo XI del título VIII de la Ley Foral 19/1992 tres nuevos regímenes especiales para la declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones, que sustituyen y amplían los regímenes especiales vigentes en la actualidad para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión:

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En primer lugar, se incorpora un nuevo régimen especial denominado “Régimen exterior de la Unión” que será aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

Por otra parte, se incluye un nuevo régimen especial, denominado “Régimen de la Unión”, aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.

Por último, se establece un nuevo régimen especial, “Régimen de importación”, aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros al que podrán acogerse, directamente o a través de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales.

Todos estos regímenes especiales de ventanilla van a permitir, mediante una única declaración-liquidación presentada por vía electrónica ante la administración tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicación (Estado miembro de identificación), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial.

Cuando el Reino de España sea el Estado miembro de identificación el empresario o profesional quedará obligado a declarar ante la administración tributaria española el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones y será identificado mediante un número de identificación individual asignado por la misma.

Este número de identificación deberá consignarse en la declaración-liquidación en la que el empresario o profesional incluirá, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el IVA, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosada por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España en la cuenta bancaria designada por la administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración, haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior.

Los empresarios y profesionales que se acojan a estos regímenes especiales deberán mantener durante diez años un registro de las operaciones incluidas en los mismos que estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo. También quedarán obligados a expedir y entregar facturas respecto de las operaciones declaradas conforme a los regímenes especiales.

Estos empresarios y profesionales no podrán deducir el IVA soportado para la realización de sus operaciones en las referidas declaraciones-liquidaciones. No obstante, tendrán derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones acogidas a los regímenes especiales. Tratándose de empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas en dicho territorio por el procedimiento previsto para la devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro, o no establecidos en la Comunidad, previstos en los artículos 119 y 119 bis de la Ley 37/1992 reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente. En el caso de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, a estos efectos, no se exigirá el requisito de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

Cuando dichos empresarios o profesionales no establecidos presenten por otras operaciones declaraciones-liquidaciones ante la administración tributaria española deberán deducir en las mismas las cuotas soportadas para la realización de operaciones sujetas a los regímenes especiales.

Por otro lado, cuando un empresario o profesional utilizando una interfaz digital como una plataforma, un portal, un mercado en línea u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal en el interior de la Comunidad, cuando no deba o no opte por acogerse a los regímenes especiales previstos para el comercio electrónico, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la administración tributaria del Estado miembro en el que las operaciones sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente, debiendo poner dicho registro, por vía electrónica, a disposición de los Estados miembros interesados que lo soliciten.

El registro deberá mantenerse por un período de diez años a partir del final del ejercicio en que se hayan realizado las operaciones y será exigible, con independencia de que el empresario o profesional titular de la interfaz digital se acoja a los regímenes especiales por otras operaciones.

El contenido de los registros y las condiciones que determinan que pueda considerarse que el titular de la interfaz digital facilita el comercio electrónico se han incluido en el Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 para su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

Adicionalmente, mediante la disposición adicional única del presente decreto foral legislativo de armonización tributaria y de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 7/2021, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, cuya vigencia finalizaba el 30 de abril de 2021 en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/192, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 159 -

respuesta del sistema sanitario en el control de la pandemia.

La relación de bienes a los que, con efectos desde el 1 de mayo de 2021, les es de aplicación esta medida se contiene en el Anexo que acompaña a la presente norma.

Al haber sido modificada la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso dictar este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria para reformar, a su vez, la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que, en lo relativo al mencionado impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de junio de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde el día 1 de julio de 2021, los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 8.º, adición de un apartado 3:

“3. A efectos de esta ley foral, se entenderá por:

1.º “Ventas a distancia intracomunitarias de bienes”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º

b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.º “Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros”: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

b) Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a’) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13.2.º

b’) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Dos. Adición de un artículo 8.º bis:

“Artículo 8.º bis. Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.

Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:

a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o

b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.

A efectos de lo previsto en esta ley foral, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.”

Tres. Artículo 9.º3.ºh):

“h) Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a

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dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 68.Seis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor añadido.”

Cuatro. Artículo 13.1.º, letras d) y f) y adición de una letra g):

“d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68.Tres.a) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

“f) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el artículo 68.Seis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 19, apartados 1 al 11.

Cinco. Artículo 14.2:

“2. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.

La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.

Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 8.º3.1.º de esta ley foral, cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en el artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto.”

Seis. Adición de un artículo 17. bis:

“Artículo 17. bis. Exención de las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.

Estarán exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 8.º bis. b), las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a través de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.”

Siete. Artículo 24, adición apartado 3:

“3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las entregas de bienes realizadas en los términos previstos en el artículo 8.º bis, el devengo del impuesto de la entrega efectuada a favor del empresario o profesional que facilite la venta o la entrega, así como la efectuada por el mismo, se producirá con la aceptación del pago del cliente.”

Ocho. Artículo 31.1.4.º:

“4.º Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean destinatarios de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 68.Seis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que la entrega la efectúe un empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan comunicado el número de identificación que a efectos del impuesto sobre el valor añadido tengan asignado por la Administración española.”

Nueve. Artículo 40.1.1.ºc):

“c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 bis, 18, 19, 20, 21 y 22, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este número.”

Diez. Artículo 65.1.7.º y 5:

“7.º Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.”

“5. Los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios se aplicarán a aquellos empresarios o profesionales que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies.”

Once. Rúbrica del Capítulo XI del Título VIII:

“CAPÍTULO XI. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios”

Doce. Artículo 108. septiesdecies:

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“Artículo 108. septiesdecies. Definiciones y causas de exclusión.

1. A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) “Declaraciones-liquidaciones periódicas de los regímenes especiales”: las declaraciones-liquidaciones en las que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro de consumo.

b) “Estado miembro de consumo”: el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales.

c) “Estado miembro de identificación”: el definido como tal para cada uno de los regímenes especiales.

2. Serán causas de exclusión de los empresarios o profesionales acogidos a estos regímenes especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que se relacionan a continuación:

a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en dichos regímenes especiales.

b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en estos regímenes especiales han concluido.

c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales.

e) Para los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial previsto en la sección 4.ª de este capítulo, que operen a través de un intermediario, también será causa de exclusión que dicho intermediario notifique a la administración tributaria que ha dejado de representarlos.

La decisión de exclusión será competencia exclusiva del Estado miembro de identificación.

3. Serán causas de exclusión del intermediario del régimen especial previsto en la sección 4.ª de este capítulo cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) La falta de actuación durante dos trimestres naturales como intermediario por cuenta de un empresario o profesional acogido al citado régimen especial.

b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.

c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado régimen especial.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el empresario o profesional, o el intermediario, podrá darse de baja voluntaria de estos regímenes especiales o de actuar como tal.

5. Reglamentariamente se establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este capítulo.”

Trece. Sección 2.ª del capítulo XI del título VIII:

“SECCIÓN 2.ª Régimen exterior de la Unión. Régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales

Artículo 108. octiesdecies. Ámbito de aplicación.

1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten servicios a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, actuando como tales, y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en esta sección.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

2. A efectos de la presente sección, se considerará:

a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.

b) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.

c) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

Artículo 108. noniesdecies. Obligaciones formales.

1. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:

a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 109.1.2.º.

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b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible modificación de la citada información.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postales y de correo electrónico y las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la administración tributaria española.

A efectos de este régimen, la administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.

La administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.

c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios cubiertos por este régimen. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación individual que le haya sido notificado por la administración tributaria conforme lo previsto en la letra b) y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, de los servicios cubiertos por este régimen durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración-liquidación específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra c) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) número 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

El empresario o profesional no establecido deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

f) Expedir y entregar factura ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

2. En caso de que el empresario o profesional no establecido en la Comunidad hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse al tiempo de la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración-liquidación a que se hace referencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado 1 anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, la establecida en la letra e) de dicho apartado.

Artículo 108. vicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 108 noniesdecies.1.c), cantidad alguna de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen.

No obstante lo anterior, dichos empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que prevé el artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en las

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Islas Canarias, Ceuta y Melilla solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido

2. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere este régimen especial. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la administración tributaria a estos efectos.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la prestación de los servicios a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicación del impuesto.”

Catorce. Sección 3.ª del capítulo XI del título VIII:

“SECCIÓN 3.ª Régimen de la Unión. Régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes realizadas en las condiciones previstas en el artículo 8.º bis.b)

Artículo 108. unvicies. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en esta sección los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, que presten servicios que se consideren prestados en este último, a destinatarios que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tales, así como los que realicen ventas a distancia intracomunitarias de bienes o entregas interiores de bienes en las condiciones previstas en el artículo 8.º bis.b).

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad, siempre que se presten en un Estado miembro distinto a aquel en el que el empresario o profesional acogido a este régimen especial tenga establecida la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente, así como a todas las entregas de bienes a las que resulte de aplicación este régimen especial que sean efectuadas por los empresarios o profesionales que se acojan al mismo.

2. A efectos de la presente sección, se considerará:

a) “Empresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo”: todo empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente;

b) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la sede de su actividad económica. Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, se atenderá al único Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener establecimientos permanentes en varios Estados miembros, al Estado por el que opte el empresario o profesional de entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento permanente.

Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica ni tenga establecimiento permanente alguno en la Comunidad, el Estado miembro de identificación será aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes. Si hubiera más de un Estado miembro en el que se iniciase la expedición o el transporte de los bienes, el empresario o profesional deberá optar por uno de ellos.

La opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo. La opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.

c) “Estado miembro de consumo”:

a’) En el caso de las prestaciones de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

b’) En el caso de ventas a distancia intracomunitarias de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente.

c’) En el caso de entregas de bienes por parte de un empresario o profesional que facilite tales entregas de conformidad con el

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artículo 8.º bis.b), cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.

3. A efectos de la presente sección se considerará al Reino de España el “Estado miembro de identificación” en los siguientes supuestos:

a) En todo caso, para los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.

b) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.

c) Cuando se trate de empresarios o profesionales que no tengan su sede de actividad ni un establecimiento permanente en la Comunidad y el inicio de la expedición o transporte de los bienes sea exclusivamente el territorio de aplicación del impuesto o, habiéndose iniciado dicha expedición o transporte en varios Estados miembros, hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.

Artículo 108. duovicies. Obligaciones formales.

1. En caso de que España sea el Estado miembro de identificación el empresario o profesional que realice operaciones acogidas a este régimen especial quedará obligado a:

a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 109.1.2.º

b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya realizado operaciones a las que se les aplique el presente régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación fiscal asignado al empresario o profesional por la administración tributaria previsto en la letra a) y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este régimen, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos de España, la declaración-liquidación deberá incluir también el valor total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, para las siguientes entregas a las que resulte aplicable este régimen, por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes:

a’) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes distintas de las realizadas con arreglo al artículo 8.º bis.b) de esta ley foral o su equivalente en la legislación de dicho Estado miembro.

b’) Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las entregas de bienes cuando la expedición o transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro efectuadas por un empresario o profesional de conformidad con lo dispuesto en artículo 8.º bis.b) de esta ley foral o su equivalente en la legislación de dicho Estado miembro.

En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra a’), la declaración-liquidación incluirá también el número de identificación individual a efectos del impuesto sobre el valor añadido o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes.

En lo que respecta a las entregas de bienes a que se refiere la letra b’), la declaración-liquidación incluirá también el número de identificación individual a efectos del impuesto sobre el valor añadido o el número de identificación fiscal asignado por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes, cuando se disponga del mismo.

La declaración-liquidación incluirá la información a que se hace referencia en esta letra c), desglosada por Estado miembro de consumo.

Cuando el empresario o profesional tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos de España, desde los que preste los servicios a que se refiere este régimen especial, deberá incluir en sus declaraciones-liquidaciones el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en que tenga un establecimiento permanente, junto con el número de identificación individual a efectos del impuesto sobre el valor añadido, o el número de identificación fiscal de dicho establecimiento permanente, y desglosado por Estado miembro de consumo.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y el contenido que se determine reglamentariamente.

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d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración.

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra c) es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) número 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

2. El empresario o profesional que considere al Reino de España como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Artículo 108. tervicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

1. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 108. duovicies.1.c) cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen.

No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que prevé el artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, o la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en los términos que prevé el artículo 369 undecies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el indicado territorio, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial.

Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la administración tributaria a estos efectos.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen conforme al régimen general del impuesto.

3. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicación del impuesto.

Artículo 108. quatervicies. Prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales establecidos en el mismo.

El régimen especial previsto en esta sección no resultará aplicable a las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultará aplicable el régimen general del impuesto.”

Quince. Sección 4.ª del capítulo XI del título VIII, adición:

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“SECCIÓN 4.ª Régimen de importación. Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros

Artículo 108. quinvicies. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en la presente sección los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales, siempre que sean:

a) empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad;

b) empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos no será posible designar más de un intermediario a la vez; o

c) empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) número 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país tercero.

El presente régimen especial se aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional.

2. A efectos de la presente sección, se considerará:

a) “Empresario o profesional no establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.

b) “Intermediario”: aquella persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados de un país o territorio tercero y que, en nombre y por cuenta de éste, queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente régimen especial y es titular de las relaciones jurídicas-tributarias derivadas del mismo.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para actuar como intermediario de este régimen especial.

c) “Estado miembro de identificación”:

a’) Cuando el empresario o profesional no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el que opte.

b’) Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.

c’) Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o varios establecimientos permanentes en el mismo, dicho Estado miembro.

d’) Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro.

e’) Cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.

d) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente.

3. A efectos de lo previsto en la presente sección se considerará al Reino de España el “Estado miembro de identificación” en los siguientes supuestos:

a) En todo caso, para los empresarios o profesionales o los intermediarios que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, y aquellos que no tengan establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes.

b) Cuando se trate de empresarios o profesionales o intermediarios que no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.

c) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a España como Estado miembro en el que se acoge para la aplicación del presente régimen especial.

Artículo 108. sexvicies. Devengo.

En las entregas de bienes acogidas a este régimen especial el devengo del impuesto se producirá en el momento de la entrega, que se entenderá producida con la aceptación del pago del cliente.

Artículo 108. septvicies. Obligaciones formales.

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1. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, el empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o el intermediario que actúe por su cuenta, quedarán obligados a:

a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 109.1.2.º

b) Declarar la fecha de inicio, modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información que debe facilitar el empresario o profesional acogido al presente régimen especial, que no actúe por medio de intermediario, al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido o el número de identificación fiscal.

La información que debe facilitar el intermediario a la administración tributaria, antes de iniciar su actividad de intermediación, incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

Además, el intermediario deberá facilitar a la administración tributaria, en relación con cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta actúa, antes del inicio de las actividades gravadas los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere, el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido, o el número de identificación fiscal. Igualmente, aquel deberá facilitar el número de identificación fiscal que le haya sido asignado por el Estado miembro de identificación a efectos de este régimen especial.

El empresario o profesional acogido al presente régimen especial, o su eventual intermediario, comunicarán toda posible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la administración tributaria identificará al empresario o profesional que se acoja al presente régimen especial mediante un número de identificación a efectos del régimen. En caso de actuar mediante intermediario, se le asignará a éste además un número de identificación a efectos del régimen en relación con cada empresario o profesional que lo haya designado como tal.

Estos números de identificación serán de uso exclusivo a efectos de este régimen especial y deberán aportarse para la aplicación de la exención prevista en el artículo 66.4.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional acogido al presente régimen especial o, en su caso, al intermediario, los números de identificación que se le hayan asignado.

c) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor añadido por cada mes natural, independientemente de que se hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este régimen especial. La declaración-liquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación fiscal que le haya sido asignado por la administración tributaria a efectos del presente régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total de las operaciones gravadas por este régimen, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación, durante el período al que se refiere la misma, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de liquidación. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

Cualquier modificación posterior de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración-liquidación inicial, a través de una declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.

d) Ingresar el impuesto correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo referencia a la declaración-liquidación específica a la que corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la administración tributaria, dentro del plazo de presentación de la declaración-liquidación.

e) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración-liquidación mencionada en la letra c) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo en los términos previstos en el artículo 47 decies del Reglamento (UE) número 904/2010 del Consejo de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.

El empresario o profesional deberá conservar este registro durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

f) Expedir y entregar factura, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

2. El empresario o profesional que considere al Reino de España como Estado miembro de identificación deberá presentar, exclusivamente en España, las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones a que se refiere este régimen especial realizadas en todos los Estados miembros de consumo.

Artículo 108. octovicies. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

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1. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial no podrán deducir en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 108 septvicies.1.c), cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que, conforme a las reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen.

No obstante lo anterior, los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial que deban entenderse realizadas en el Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, o de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, ambas en los términos que prevé el artículo 369 quatervicies de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios o profesionales que estén establecidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial.

Para los empresarios o profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, el procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la administración tributaria a estos efectos.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere este apartado será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones acogidas al presente régimen conforme al régimen general del impuesto.

3. Los empresarios o profesionales que se acojan a este régimen especial y realicen en el territorio de aplicación del impuesto operaciones a las que se refiere este régimen especial conjuntamente con otras distintas que determinen la obligación de registrarse y de presentar declaraciones-liquidaciones en dicho territorio, deberán deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios que se entiendan realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la realización de las operaciones a que se refiere este régimen especial a través de las declaraciones-liquidaciones correspondientes que deban presentar en el territorio de aplicación del impuesto.”.

Dieciséis. Adición en el título IX de un artículo 111 bis:

“Artículo 111. bis. Registro de operaciones.

1. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.

Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.

El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.

2. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8.º bis de esta Ley Foral o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) número 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:

a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) número 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título VIII.

b) Los registros establecidos en el artículo 109.1.4.º cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título VIII

Diecisiete. Artículo 112.3:

“3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, en la forma prevista por el artículo 167 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el

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Valor Añadido.

La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.”

Disposición adicional única. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19

Con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, referidos en el Anexo de este decreto foral legislativo de armonización tributaria, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Disposición final única. Entrada en vigor

Con los efectos en él previstos, el presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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28ºORDEN FORAL 78/2021, de 18 de junio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece la organización de

la Mesa de subasta del organismo autónomo Hacienda Foral de Navarra.

(Boletín Oficial de Navarra nº 165, de 16 de julio de 2021)

El artículo 136 ter del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio y modificado por el Decreto Foral 39/2021, de 19 de mayo, establece que la Mesa de subasta estará compuesta por las personas que ostenten la presidencia, la secretaría y una o más vocalías, designadas entre personal funcionario en la forma que se establezca en la norma de organización específica. Además, añade que en caso de subastas realizadas por el órgano de recaudación competente con acumulación de enajenaciones de bienes que deba llevar a cabo con otras Administraciones Públicas, conforme al artículo 132.6, entre los miembros de la Mesa habrá al menos un representante de cada órgano u órganos de recaudación competentes. Para dar cumplimiento a lo expuesto,

ORDENO:

Artículo 1. Composición de la Mesa de subasta.

La Mesa estará compuesta de la siguiente manera:

a) Presidencia: la ostentará la persona titular del Servicio competente en materia de recaudación.

b) Vocalías: serán dos, y las ostentarán la persona titular de la Sección competente en materia de estudios y coordinación de la función interventora y la persona titular de la Sección competente en materia de recaudación ejecutiva.

c) Secretaría: la ostentará la persona titular de la jefatura del negociado competente en materia de ejecuciones.

Artículo 2. Representante de la Hacienda Foral de Navarra en la Mesa de subasta en procedimientos acumulados con otras Administraciones.

En las subastas acordadas con acumulación de enajenaciones de bienes que deba llevar a cabo con otras Administraciones Públicas, actuarán como representantes de la Hacienda Foral de Navarra en la Mesa de subasta que se establezca, quienes ostenten la dirección del Servicio competente en materia de recaudación y, adicionalmente cuando proceda, la jefatura de la Sección competente en materia de recaudación ejecutiva.

Artículo 3. Suplencias.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal de los miembros que integran la Mesa de subasta, actuarán como suplentes:

a) De quien ostente la Presidencia de la Mesa, quienes ocupen las jefaturas de las Secciones del Servicio competente en materia de recaudación, indistintamente.

b) De quien ostente la jefatura de la Sección competente en materia de estudios y coordinación de la función interventora, quien ocupe la jefatura de la Sección competente en materia de gestión de la función interventora.

c) De quien ostente la jefatura de la Sección competente en materia de recaudación ejecutiva, una persona funcionaria de nivel A o B adscrita al Servicio competente en materia de recaudación.

d) De quien ostente la jefatura del negociado competente en materia de ejecuciones, una persona funcionaria de nivel A o B adscrita al Servicio competente en materia de recaudación.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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29ºDECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre

el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

(Boletín Oficial de Navarra nº 174, de 27 de julio de 2021)

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, los artículos 31 bis y 32, del mencionado Convenio Económico disponen, respectivamente, que en la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

El Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, ha modificado la normativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Estas medidas se han adoptado al objeto de reducir el impacto fiscal en la factura de la energía eléctrica, para paliar la subida del precio de la electricidad inusualmente alto que ha generado alarma social, tiene efectos negativos sobre la renta disponible de los hogares y supone un freno para su recuperación en el escenario post COVID-19, además de ser una amenaza en la agenda de “descarbonización” asumida por España y la Unión Europea al poner en peligro el proceso de electrificación de la economía como vía más eficiente y eficaz para reducir las emisiones asociadas a los usos energéticos, creando desconfianza creciente en el proceso de transición energética.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios de la electricidad, dentro de los límites de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2021, para los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW, una rebaja, desde el 21 al 10 por ciento, en el tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica, cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 euros/MWh, con el objeto de reducir su importe.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que este umbral de 45 euros/MWh se relaciona con la cotización media durante el mes de diciembre de 2020 de los contratos de entrega a plazo de electricidad en España para el año 2021, que, para la segunda mitad de 2021 se establece en 83,32 euros/MWh situándose, por tanto, dicho umbral por debajo de las expectativas de precios futuros del mercado.

Esta medida se aplica a todos los contratos de suministro de energía eléctrica siempre que la potencia contratada no supere los 10 kW, lo que supone, en realidad, su aplicación a la práctica totalidad de los hogares consumidores finales ya que la potencia media contratada por los consumidores domésticos es aproximadamente de 4,1 kW. Del mismo modo la medida permitirá que se beneficien de la misma un gran número de trabajadores autónomos.

Por otra parte, para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables también se rebaja al 10 por ciento el tipo impositivo del IVA aplicable a la factura eléctrica de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia del real decreto-ley, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.

Adicionalmente, en el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, al objeto de compensar los mayores costes que están soportando las empresas que determinan el precio de la electricidad en el mercado mayorista debido a la evolución del precio del gas natural y de los derechos de emisión del CO2, se considera oportuno reducir otro de los costes operativos como es el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

De esta forma podrán volver a ofertar precios más competitivos que redunden favorablemente en los consumidores.

Como consecuencia, de forma excepcional, durante el tercer trimestre de 2021, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a las instalaciones que producen electricidad y la incorporan al sistema eléctrico. Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.

Por tanto, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria con el fin de que, en lo relativo a los mencionados Impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de julio de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 173 -

Artículo 1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.

Con efectos desde el 26 de junio de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Artículo 2. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2021.

Para el ejercicio 2021 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el periodo impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural.

Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el periodo impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el apartado ocho del artículo primero de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el periodo impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el párrafo anterior, y deduciendo el importe de los pagos previamente realizados.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Con los efectos en él previstos, el presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 14 de julio de 2021.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 174 -

30ºDECRETO FORAL LEGISLATIVO 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral

20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(Boletín Oficial de Navarra nº 184, de 6 de agosto de 2021)

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, los artículos 35 y 32, del mencionado Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra disponen que en la exacción de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, ha modificado, entre otras materias, la normativa relativa los Impuestos Especiales y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para tipificar un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. De esta forma se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias.

Por otra parte, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, se tipifican dos supuestos de infracción para sancionar el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.

En concreto, se incluye un supuesto de infracción grave para los casos en que, incumpliendo dichos requisitos, no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido, y una infracción leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención o la aplicación del tipo impositivo reducido.

Por otro lado, se introduce una modificación del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en concreto en los epígrafes que sirven para determinar el tipo de gravamen en el Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Las citadas modificaciones se transponen en el artículo primero del presente decreto foral legislativo de armonización tributaria.

En el artículo segundo, se incorporan en la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido las modificaciones realizadas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, se modifica el cuarto párrafo del apartado siete del artículo 108 nonies de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con esta modificación se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeto infractor la entidad dominante, por ser quien ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial.

Por tanto, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria con el fin de que, en lo relativo a los mencionados impuestos, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiocho de julio de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo primero.–Modificación de la Ley Foral de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el día 11 de julio de 2021, los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 19.2, se adicionan las letras d) y e):

“d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración.

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 175 -

e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley foral y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios”.

Dos. Artículo 19.3 y 6:

“3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.

La infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.

La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.

La sanción que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, corresponda a las letras a), b), c) y e) se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior”.

“6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el número 2. Esta infracción se sancionará:

a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.

Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número”.

Tres. Artículo 19, adición de un apartado 8:

“8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley foral y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.

La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente”.

Cuatro. Artículo 47.1, se modifican, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º:

“Epígrafe 1.º:

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º

b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo “quad”.

Epígrafe 2.º:

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 3.º:

Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

Epígrafe 4.º:

a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo “quad” y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º

b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.

c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.

d) Vehículos tipo “quad”. Se entiende por vehículo tipo “quad” el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante

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manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.

e) Motos náuticas. Se entiende por “moto náutica” la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él”.

Artículo segundo.–Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el día 11 de julio de 2021, se modifica el cuarto párrafo del apartado siete del artículo 108 nonies de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido, que quedará redactado del siguiente modo:

“La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones”.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

Con los efectos en él previstos, el presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 28 de julio de 2021.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–La Consejera de Economía y

Gobierno de Navarra Departamento de Economía y Hacienda Hacienda Foral de Navarra (Ref AcGBa)

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 177 -

31ºORDEN FORAL 8/2021, de 23 de julio, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral

41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

(Boletín Oficial de Navarra nº 186, de 10 de agosto de 2021)

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican, entre otras, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, supuso un importante cambio conceptual en el Impuesto sobre la Electricidad, que dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo, o el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

Este cambio conceptual del Impuesto exigió la aprobación de un nuevo modelo de autoliquidación que recogiera los cambios necesarios para la entrada en vigor del Impuesto en su nueva configuración. Así, mediante Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, se aprobó el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación”.

Desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2015, la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre la Electricidad ha sido objeto de importantes modificaciones, tales como, la modificación de los supuestos de exención, los supuestos de reducción y el tipo impositivo, además de modificaciones relativas a la aplicación de las reducciones, la inscripción en el registro territorial y la liquidación y pago del impuesto. Todo ello justifica la necesidad de modificar el modelo 560 inicialmente aprobado mediante la citada Orden Foral.

La presente Orden Foral modifica la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, principalmente, al objeto de incluir en el modelo 560 un mayor desglose de cuotas y cantidades declaradas. Se modifican también los artículos relativos a la presentación electrónica del modelo, fundamentalmente para proceder a su actualización terminológica, así como para actualizar las referencias a los sistemas de identificación y firma electrónica que se pueden utilizar para la presentación del modelo.

Por último, se adiciona un artículo 7 en el que se aprueba la tarjeta de inscripción en el registro territorial al que se refiere al artículo 102.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Tal y como establece la disposición transitoria única, para la presentación diferenciada de declaraciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, se utilizará el modelo 560 aprobado inicialmente por la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, que se mantendrá disponible en la página web de la Hacienda Foral de Navarra.

La competencia de Navarra para aprobar la presente Orden Foral se fundamenta en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.5 y en la disposición adicional cuarta del citado Convenio Económico, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado y serán de aplicación en Navarra, en tanto no se dicten las normas correspondientes en materia de Impuestos Especiales, tanto la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, como el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

La disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que contribuyentes y entidades pueden presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

En su virtud,

ORDENO:

Artículo primero. Modificación de la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se establece la forma y procedimiento para su presentación

Los preceptos de la Orden Foral 41/2015, de 16 de febrero, quedarán redactados de la siguiente manera:

Uno. Artículo 2, segundo párrafo.

“Los contribuyentes regulados en los apartados 1 y 4 del artículo 96, deberán presentar el modelo 560, con independencia del resultado de liquidación, excepto los que no sean comercializadores o distribuidores, que no estarán obligados a su presentación respecto a aquellos periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar.”

Dos. Artículo 4.

“Artículo 4. Forma de presentación del modelo 560.

La presentación del modelo 560, se efectuará por vía electrónica, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 5 y 6.”

Tres. Artículo 5.

“Artículo 5. Condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 560.

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 178 -

1. La presentación electrónica de las declaraciones correspondientes al modelo 560 estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).

b) El declarante deberá disponer de un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico cualificado que resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra, conforme a la legislación vigente en la materia.

Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la siguiente dirección de Internet https://hacienda.navarra.es.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática, deberá disponer del certificado electrónico reconocido al que se refiere la letra b) anterior.

d) En el caso de obligados tributarios personas físicas también se podrá realizar la presentación mediante el sistema Cl@ve, sistema de identificación, autenticación y firma electrónica común para todo el sector público administrativo estatal, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como otras administraciones autonómicas o entidades locales que se incorporen, regulado en la Orden PRE/1838/2014, que permite al ciudadano relacionarse electrónicamente con los servicios públicos mediante la utilización de claves concertadas, previo registro como usuario de la misma.

e) Para efectuar la presentación electrónica del modelo 560 el declarante o, en su caso, el presentador autorizado, deberán utilizar el formulario web disponible en la página web de Hacienda Foral de Navarra.

f) Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación electrónica y que se encuentran publicadas en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 del Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, los sistemas de identificación establecidos en el apartado anterior serán utilizados como sistemas de firma.

En la dirección https://hacienda.navarra.es se mantendrá una relación actualizada de las obligaciones tributarias que tengan habilitada la presentación electrónica, con indicación de aquéllas en las que esta forma de presentación sea la única habilitada al efecto.

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error para que proceda a su subsanación.”

Cuatro. Artículo 6.

“Artículo 6. Procedimiento para la presentación electrónica por Internet del modelo 560.

1. El procedimiento para la presentación electrónica por Internet, desde el formulario web será el siguiente:

1.º Acceder al servicio de trámites con Hacienda, desde el Portal de Navarra.

2.º Seleccionar el modelo de la declaración a realizar, cumplimentando todos los datos necesarios para poder presentar la declaración.

3.º Una vez cumplimentada la declaración, utilizar la opción de enviar. El sistema validará la declaración cuando ésta sea correcta.

2. Cuando se detecten errores se comunicarán a través del formulario y no se permitirá presentar la declaración hasta que sean corregidos. Una vez que la declaración sea correcta, el sistema comunicará el número asignado a la declaración presentada, y la posibilidad de imprimirla para obtener un justificante de la misma.

3. Los contribuyentes deberán presentar el modelo 560 y, en su caso, efectuar el pago de la deuda tributaria por cada uno de los establecimientos en los que desarrollen su actividad. La presentación y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, se realizará ante la Administración tributaria competente por razón del territorio. En caso de que un contribuyente realice suministros en territorios competencia de más de una Administración, deberá solicitar la inscripción en ambas Administraciones.”

Cinco. Artículo 7, adición.

“Artículo 7. Aprobación del modelo de tarjeta de inscripción en el registro territorial.

Se aprueba el modelo de tarjeta de inscripción en el registro territorial al que se refiere el artículo 102.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

La solicitud de inscripción en el registro territorial se realizará por vía electrónica a través de la página web de la Hacienda Foral de Navarra, cumplimentando la tarjeta de inscripción que se aprueba en el presente artículo y que figura en el Anexo I de esta Orden Foral.”

Seis. Disposición adicional única, derogación.

Siete. Disposición transitoria primera, disposición transitoria segunda y disposición transitoria tercera, derogación.

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Disposiciones tributarias en Boletines Oficiales de Navarra (BON) del año 2021 - 179 -

Ocho. Disposición adicional primera, adición.

“Disposición adicional primera. Remisión a normativa estatal.

Será de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra lo dispuesto en la Orden HAP/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 “Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación” y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la presente Orden Foral.”

Nueve. Disposición adicional segunda, adición.

“Disposición adicional segunda. Conversión de oficio de los CIE.

En los supuestos en que, en aplicación de la Orden HAP/172/2021, de 25 de febrero, proceda modificar los códigos de identificación de la electricidad (CIE) que se encuentren en activo, la oficina gestora realizará, de oficio, las actuaciones necesarias emitiendo, en su caso, las correspondientes tarjetas de inscripción que sustituyan a las anteriores.”

Diez. Disposición adicional tercera, adición.

“Disposición adicional tercera. Obligación de inscripción en el registro territorial y de presentación del modelo 560 ante diferentes Administraciones tributarias.

Los contribuyentes deberán solicitar la inscripción en el registro territorial y presentar el modelo 560 ante la Administración tributaria competente por razón del territorio.

En el supuesto de que fuesen dos o más las Administraciones tributarias competentes por razón del territorio, atendiendo al lugar en que realizan los suministros de energía eléctrica, los contribuyentes dispuestos en el artículo 96.1.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán cumplir estas obligaciones de inscripción y presentación ante cada una de ellas.”

Disposición transitoria única. Modelos 560 correspondientes a periodos de liquidación anteriores a 1 de octubre de 2021

La presentación de autoliquidaciones correspondientes al modelo 560 de períodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, deberá realizarse en el modelo 560 vigente con anterioridad a la aprobación de la presente Orden Foral.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Orden Foral, queda derogada la Orden Foral 85/2007, de 21 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda por la que se aprueban los diseños de registros a los que deben ajustarse los ficheros para la presentación colectiva del modelo 560 “Declaración-liquidación. Impuesto sobre la Electricidad”.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y resultará de aplicación a los devengos que se produzcan a partir de 1 de octubre de 2021.

ANEXO I

Tarjeta de inscripción en el registro territorial .

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