diligencias de investigación restrictivas de los derechos

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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS DOBLE GRADO EN DERECHO Y ADMINISTRACION Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS TRABAJO FIN DE GRADO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EL CACHEO POLICIAL Autor: Martín de la Torre, Ignacio Tutor: Zarzalejos Nieto, Jesús Madrid, diciembre 2018

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Page 1: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

C O L E G I O U N I V E R S I T A R I O D E E S T U D I O S

F I N AN C I E R O S

D O B L E G R AD O E N D E R E C H O Y AD M I N I S T R AC I O N

Y D I R E C C I Ó N D E E M P R E S A S

T R AB AJ O F I N D E G R AD O

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

EL CACHEO POLICIAL

Autor: Martín de la Torre, Ignacio

Tutor: Zarzalejos Nieto, Jesús

Madrid, diciembre 2018

Page 2: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

2

ÍNDICE

1. ABREVIACIONES .................................................................................................................. 3

2. INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................ 4

3. APLICACIÓN AL CASO PRÁCTICO ....................................................................................... 6

3.1 PRINCIPIOS MOTIVADORES DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ............ 8

3.1.1 Principio de legalidad ..................................................................................................... 8 3.1.2 Principio de necesidad ................................................................................................. 10 3.1.3 Principio de adecuación .............................................................................................. 11 3.1.4 Principio de proporcionalidad en sentido amplio ................................................. 11 3.1.5 Principio de proporcionalidad en sentido estricto ............................................... 12

3.2 EL REGISTRO CORPORAL EXTERNO O CACHEO ................................................... 12

3.2.1 Concepto .......................................................................................................................... 12 3.2.2 Regulación del cacheo ................................................................................................. 14 3.2.3 Cacheo policial ............................................................................................................... 17

3.3 DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PODRÍAN VERSE AFECTADOS ................ 20

3.3.1 Derecho a la intimidad .................................................................................................. 21 3.3.2 Derecho a la libertad ..................................................................................................... 23 3.3.3 Derecho a la integridad física ..................................................................................... 25 3.3.4 La dignidad personal y prohibición de malos tratos ............................................ 28

3.4 RELEVANCIA DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS Y SOSPECHAS POLICIALES

QUE JUSTIFIQUEN EL CACHEO ....................................................................................................... 29

3.5 MOTIVACIONES RACIALES O ETNICAS EN LA DECISIÓN POLICIAL DEL

CACHEO ................................................................................................................................................. 31

3.6 ILICITUD DEL CACHEO Y SU TRANSFERENCIA A LA PRUEBA OBTENIDA EN

LA DILIGENCIA ...................................................................................................................................... 32

4. CONCLUSIONES ..................................................................................................................... 34

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................. 36

Page 3: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

3

1. ABREVIACIONES

AD: Audiencia Provincial

Art.: Artículo

Arts.: Artículos

CE: Constitución Española

CEDH: Convenio Europeo de Derechos Humanos

DDFF: Derechos Fundamentales

DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos

FCSE: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal

LO: Ley Orgánica

LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial

RD: Real Decreto

RP: Reglamento Penitenciario

ST: Sentencia

TC: Tribunal Constitucional

TS: Tribunal Supremo

Page 4: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

4

2. INTRODUCCIÓN

En la sociedad actual, destacada por su alto nivel de desarrollo y aceptación por

parte de sus integrantes, no debería existir la necesidad de seguridad entendida

en su sentido estricto. Sin embargo, la idea de sociedad perfecta resulta hoy en

día un ideal utópico, y al contar la realidad del Estado con multitud de

imperfecciones, la seguridad resulta necesaria para controlar los extremos

negativos de comportamiento. Esta seguridad es la que garantizan las Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad del Estado, (en adelante “FCSE”), que, para dar

cumplimiento a sus tareas, llevan a cabo medidas que pueden suponer una

limitación de la libertad de los ciudadanos. Esta limitación, encuentra su

justificación en que la sociedad, en su mayoría, está de acuerdo con que ciertos

delitos, como lo son por ejemplo el tráfico de drogas y el terrorismo, deben ser

eliminados aún, aplicando medidas que, en algunos casos, vayan a suponer una

vulneración del derecho fundamental a la libertad de los ciudadanos, recogido

en el artículo (en adelante “art.”) 17 de la Constitución Española (en adelante

“CE”). Como se verá a lo largo del trabajo de investigación, este derecho se

puede entender como un derecho limitado, en aquellas situaciones en las que

se produzca una colisión con otros derechos fundamentales. Así, el mismo art.

17 CE consagra el derecho fundamental a la libertad, como un derecho limitado,

al establecer, en su apartado primero que: “(…) Nadie puede ser privado de su

libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos

y en la forma previstos en la ley”.

En un momento en que las políticas nacionales de seguridad se están

endureciendo en Europa, y en que el discurso público se radicaliza, es esencial

recordar los principios y valores que comparten nuestras sociedades. En

particular, parece necesario recordar el respeto a la libertad de los ciudadanos y

a los derechos fundamentales (en adelante “DDFF”). Por esta razón, garantizar

la protección de los DDFF de todos los ciudadanos, así como la seguridad de los

mismos, debe ser la base de cualquier política nacional.

El debate que relaciona los derechos fundamentales de la libertad con la

seguridad de los ciudadanos, ambos consagrados en el art. 17 de la CE, siempre

ha resultado complicado, aumentando dicha complicación con la relativamente

Page 5: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

5

reciente revolución de las comunicaciones, junto con el auge de las

organizaciones criminales globalizadas, como al-Qaeda e ISIS. Se entiende que

el debate sobre esta cuestión es sólo la punta de un gran iceberg, pues todo

estado moderno se ha planteado, a la hora de redactar su Ordenamiento Jurídico

y se continúa planteando en el momento aplicar el mismo, la siguiente pregunta:

¿cómo puede un país equilibrar la seguridad colectiva con la protección de los

DDFF?

Resulta evidente el conflicto que existe entre los citados derechos

fundamentales. La imposición de los diferentes controles y medidas de seguridad

– como podría ser el cacheo policial, el cual se analizará más adelante – entran

en conflicto con determinados DDFF de los ciudadanos, como la libertad de

tránsito o la intimidad (art. 18 CE). La gravedad del conflicto mencionado,

dependerá de la medida y la forma en la que esta se realice, pudiendo ser leve,

como resulta del caso en el que una persona se sienta violentada cuando le

realizan un simple cacheo, o muy grave, siguiendo el ejemplo anterior, si en el

mismo se le somete a situaciones degradantes.

Como consecuencia de la imperfección de la sociedad, comentada

anteriormente, la libertad conlleva riesgos. Consecuentemente, los estados

democráticos deben luchar para proteger a sus ciudadanos, limitando esta

libertad en los casos en los que resulte necesario. Por esta razón, la seguridad

colectiva requiere comprometer algunas libertades individuales. Es preciso dotar

a las fuerzas del orden público de los instrumentos necesarios para contrarrestar

las amenazas que emanan de esa libertad. Sin embargo, se entiende que la

relación entre la seguridad y la libertad sólo debe determinarse tras una

cuidadosa consideración y un debate público abierto, además de deber estar

siempre garantizadas y protegidas por normas con rango de Ley, según lo

establecido en el ya mencionado art. 17.1 CE “(…) en la forma previstos en la

ley”.

Es necesario mencionar que actualmente nos encontramos en una situación

política en la que se están reforzando las legislaciones nacionales y europeas

con el fin de combatir las amenazas del terrorismo, narcotráfico, etc., tratando

Page 6: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

6

de erradicar los posibles efectos de dichas amenazas y garantizar una mayor

seguridad para los ciudadanos. El derecho de cualquier ciudadano a vivir en

seguridad, es una demanda legítima que el estado tiene el deber de garantizar.

Sin embargo, el respeto al Estado de Derecho y a los DDFF debe seguir siendo

la piedra angular de un Estado democrático, y por ello, de cualquier medida que

se adopte a este respecto. Es por ello que toda medida adoptada debe respetar

los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y debe ir acompañada

de las garantías necesarias para proteger a todos los miembros de una sociedad

contra los actos abusivos y arbitrarios pues, los DDFF no son de algunos

ciudadanos, sino de todos ellos.

A lo largo del trabajo, se analizarán las diferentes cuestiones nacidas tras la

lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial 6903/2010, de 06 de mayo: en

un primer momento se tratarán de analizar, los diferentes principios que motivan

la realización de las diligencias de investigación que restringen los DDFF de los

ciudadanos, así como la diligencia de cacheo policial. También qué derechos

podrían verse vulnerados tras la práctica de dicha medida; la relevancia

constitucional de los indicios policiales que la justifican; la ilicitud o ilicitud de la

medida y su transferencia a la prueba, y por último las motivaciones raciales o

étnicas en la decisión policial de practicar el cacheo.

3. APLICACIÓN AL CASO PRÁCTICO

HECHOS PROBADOS: Sentencia de la Audiencia Provincial 6903/2010 de 06 de mayo

Según los hechos probados, el acusado fue detenido y posteriormente cacheado

a la salida de una discoteca por caer en el error de distribuir a cambio de dinero

sustancias estupefacientes, entre otros, a unos agentes del Cuerpo Nacional de

Policía que se encontraban en el lugar vestidos de paisanos.

Fruto del cacheo, estos descubrieron que portaba consigo diferentes drogas

(2CB y cocaína), además de dinero ilícito que había conseguido a raíz de la

comercialización ilegal de las mismas.

Page 7: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

7

A pesar del reconocimiento de los hechos por parte del acusado, así como la

comparecencia a juicio de los agentes de policía, se plantea “una supuesta

vulneración de las garantías procesales durante la instrucción por realizarse un

cacheo al imputado sin cumplir las garantías legales”, en base a lo establecido

en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que "no

surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los

derechos fundamentales", con el objetivo de convertir en nulas las pruebas

obtenidas.

Se hace referencia a la sentencia 1451/2003 en la que se establece que:

a) “La prohibición de la prueba ilícita tiene su fundamento en la prioridad

que merece la defensa de los derechos fundamentales y en el efecto

disuasor que debe producir en los agentes encargados de la investigación

criminal para evitar conductas anticonstitucionales”.

b) “Que la prueba nula tiene un efecto expansivo en virtud del cual la nulidad

se ha de extender a las pruebas que deriven de ella. El efecto expansivo

de la prohibición de valoración de las pruebas inconstitucionalmente

obtenidas sólo cede ante pruebas independientes, esto es, que no tengan

conexión causal con la prueba nula. Existiendo conexión causal, la validez

de las pruebas derivadas debe ser excepcional como ocurre en casos de

descubrimiento inevitable (STS. 298/1994, 2.054/1994 y STS 974/1997)”.

c) “En el caso de las declaraciones de imputados que reconocen su

responsabilidad criminal después de hallazgos claramente incriminatorios

y obtenidos mediante pruebas nulas, que es el supuesto de más frecuente

aplicación, el Alto Tribunal propugna una interpretación muy matizada.

Existirá desconexión causal cuando la declaración se dé en el plenario,

una vez que el imputado, debidamente asesorado, conozca la eventual

nulidad de la prueba. No existirá desconexión y la prueba será nula en

aquellos casos en que la declaración del imputado es inmediatamente

posterior al hallazgo y en ella se limite a dar explicaciones sobre las

evidencias encontradas por la Policía. Por tanto, el reconocimiento de los

Page 8: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

8

hechos durante el juicio por el acusado, junto con la declaración de los

agentes policiales constituye prueba de cargo suficiente para la

estimación de la pretensión acusatoria del Ministerio Público

independientemente de la validez o no del cacheo policial realizado al

acusado en el momento de su detención, en tanto que la supuesta nulidad

de éste no se extiende a la declaración del acusado, prestado en el

plenario, con pleno conocimiento de lo actuado y con escrupuloso respeto

al derecho de defensa”.

Se plantea si el cacheo realizado al acusado violentó sus derechos

fundamentales y si las circunstancias justificaban la realización del mismo.

3.1 PRINCIPIOS MOTIVADORES DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

En determinadas situaciones, para averiguar o hacer constar la perpetración de

un delito, es necesario promover la limitación de una serie de los DDFF de la

persona sobre la que se realizan las diferentes diligencias. Estas diligencias se

caracterizan por ser medidas de investigación que tienen por objeto el estudio

del cuerpo de la persona sobre la que se realizan. Esto implica el nacimiento del

conflicto entre el derecho a la seguridad ciudadana y la protección de diversos

DDFF, y es por ello que resulta de gran relevancia que se lleven a cabo conforme

a derecho, con el fin de respetar los principios constitucionales y garantías,

legalmente establecidos.

3.1.1 Principio de legalidad

El principio “Nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenal” resume el

significado del principio de legalidad y viene a decir que para que haya delito, es

necesaria la existencia una ley penal anterior en la cual aparezca tipificada como

delito penal, la conducta en cuestión. Es necesario que las leyes contengan la

motivación de las penas, así como los diferentes procedimientos de sanción y

competencia1.

1 Piqué, M. (2013) Art. 9. Principio de legalidad y de retroactividad. TFG. Universidad de Buenos

Aires.

Page 9: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

9

En base a este principio, las diligencias deben realizarse conforme a las

exigencias contenidas en la ley escrita (hechos expresamente contemplados);

estricta (debe ser clara y precisa, prohibiéndose las indeterminaciones); previa

(debe estar sancionada anteriormente a que se juzgue el hecho); y formal

(sancionada por el Poder legislativo, y conforme al procedimiento legalmente

establecido)2.

El principio de legalidad, resulta a la vez: (I) garantía criminal, la cual supone que

únicamente se considerarán delictivas aquellas conductas declaradas como tal

por una ley previa; (II) garantía penal, ya que la ley contempla no solo los hechos

delictivos, sino las penas que estos acarrean; (III) garantía jurisdiccional, pues

es a raíz del pronunciamiento judicial, por el que determina la existencia de un

delito y su correspondiente pena o sanción; y (IV) garantía de ejecución, porque

el cumplimiento de la pena debe estar, también, regulado y garantizado por la

ley. En caso de que las diligencias se realicen sin cumplir las exigencias legales

previstas, serán consideradas nulas de pleno derecho, careciendo de valor en el

momento en que estas se realicen o no teniendo validez como prueba en su

presentación en el juicio, en caso de presentarse.3

A raíz del art. 53.1 CE4, puede deducirse que el ejercicio de los derechos y

libertades solo podrán regularse por Ley, debiendo ser respetado su contenido

principal. En cuanto a los derechos y libertades a los que se refiere, son los

contenidos en los artículos (en adelante “arts”.) 14 a 38 de la CE5. Así mismo, el

2 Piqué, M. (2013) Art. 9. Principio de legalidad y de retroactividad. TFG. Universidad de Buenos Aires. 3 Piqué, M. (2013) Art. 9. Principio de legalidad y de retroactividad. TFG. Universidad de Buenos Aires. 4 Art. 53.1 CE: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades…”. 5 Toledo Martínez, A. (2015) Diligencias de investigación penal restrictivas de Derechos Fundamentales: Intervenciones telefónicas. TFG. Universidad de Almería.

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10

art. 17.1 CE establece que ningún ciudadano podrá ser privado de su libertad,

salvo en los casos establecidos por la ley6.

La CE establece, además, en su art. 10.27, que las normas que traten sobre los

DDFF y libertades han de interpretarse conforme al Convenio Europeo de los

Derechos Humanos (en adelante “CEDH”), y por los tratados y los acuerdos

internacionales ratificados por España. De esta forma, la exigencia de regulación

de los Derechos y libertades no queda limitada a nuestro ordenamiento jurídico,

sino que puede extrapolarse al ámbito europeo8.

A pesar de que no exista regulación suficiente sobre este tipo de diligencias, la

existencia de este principio, aumenta la seguridad jurídica.

3.1.2 Principio de necesidad

El principio de necesidad hace imprescindible que las diligencias practicadas se

basen en una justificación objetiva y exige, en la práctica de las mismas, la

selección de la menos perjudicial para los derechos del individuo.

La finalidad que tiene la práctica de este tipo de diligencias se encuentra

legalmente tasada, es muy concreta, pudiéndose resumir en el descubrimiento

de todo delito, así como de las circunstancias que puedan determinar la

culpabilidad y calificación del mismo, y los sujetos implicados.

Según el Tribunal Constitucional (en adelante “TC”), “…dichas medidas han de

regirse por los principios de necesidad y proporcionalidad y realizarse de manera

que se respete la dignidad y los derechos de los extranjeros internados. Esto

último resulta especialmente exigible cuando se trate de medidas, como el

registro de personas, que, aun debiendo entenderse como regla general limitado

6 Art 17.1 CE: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser

privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. 7 Art. 10.2 CE: “Las normas relativas a los DDFF y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. 8 Toledo Martínez, A. (2015) Diligencias de investigación penal restrictivas de Derechos Fundamentales: Intervenciones telefónicas. TFG. Universidad de Almería.

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a un simple examen, inspección o reconocimiento, se practican directamente

sobre ellas, pues han de emplearse los medios que limiten en menor medida la

intimidad de los internados, la cual no debe quedar restringida más allá de lo

indispensable” 9.

A efectos prácticos, dos medidas igualmente válidas y que se apliquen con el fin

de conseguir el mismo resultado, pueden afectar de manera totalmente distinta,

e incluso opuesta, a los DDFF de la persona sobre las que se practican. De esta

forma, hay que analizar todas las circunstancias y elegir la que produzca un

menor daño, la menos gravosa, la que resulte menos restrictiva para los DDFF

del individuo.

3.1.3 Principio de adecuación

Este principio establece que la diligencia que se practica sobre el individuo ha

de ser adecuada, es decir, ha de ser esencial para alcanzar el objetivo que se

pretende con la misma, que en el caso de cacheos o registros corporales sería

el descubrimiento de sustancias, objetos, etc., que prueben la conducta delictiva.

De esta forma, la medida sería inadecuada si en vez de acercar al fin, lo

entorpece o bien no despliega ninguna eficacia en la consecución del mismo, es

decir, no sirve para nada el realizarla10.

3.1.4 Principio de proporcionalidad en sentido amplio

Este principio tiene su motivación en la ponderación de los intereses que se

enfrentan en el conflicto: individual y público. Es decir, valora la limitación de los

DDFF, en respuesta a las exigencias de un interés mayor, como puede ser el

estatal, y siempre y cuando no exista otra posibilidad menos lesiva. Para ello,

hay que analizar en profundidad la naturaleza del delito, así como la gravedad

del mismo. Este análisis, además, ha de realizarse de manera individual para

cada caso, pues el principio de proporcionalidad pondera todas las

circunstancias que se dan en el caso concreto como, naturaleza, situación,

9 STC 17/2013, de 31 de enero de 2013. 10 Duart Albiol, J. “Requisitos intrínsecos: el principio de proporcionalidad”. Inspecciones, Registros e intervenciones Corporales en el Proceso Penal, pp. 375-411.

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12

reiteración, etc., concluyendo de esta forma, en si ha habido o no afectación y

vulneración de los derechos del individuo.

La diligencia que supuestamente afecte a los DDFF debe ser sometida al “Juicio

de proporcionalidad” que está restringido por tres consideraciones esenciales,

según ha establecido el TC en reiteradas ocasiones. En primer lugar, a través

del Juicio de idoneidad, hay que valorar si la medida que se va a llevar a cabo,

y que vulnera algún derecho fundamental, se considera lo suficientemente útil

para conseguir el objetivo que la motiva. Es decir, resulta necesario valorar si la

realización de la diligencia pretendida, es idónea o no para conseguir el fin

perseguido; en segundo lugar, mediante el juicio de necesidad, se determina si

la diligencia resulta necesaria o no, es decir, si existe otra medida que concurra

menos perjudicial para los derechos del individuo. En el caso de que dicha

medida menos lesiva exista, se establece la obligación legal de practicarse la

misma, en sustitución de la más gravosa; en tercer y último lugar, el

Constitucional viene determinando que la medida tiene que ser equilibrada, es

decir, que los beneficios que de esta medida se deriven, deben ser superiores a

los daños y perjuicios ocasionados al individuo que ve violados sus derechos11.

3.1.5 Principio de proporcionalidad en sentido estricto

Este principio, tiene como finalidad el intentar nivelar la vulneración del derecho

afectado y lo que se consigue llevando a cabo la diligencia. Asegura que, aunque

la diligencia restrictiva de los DDFF sea acorde a los principios descritos

anteriormente, no suponga una lesión excesiva sobre el derecho fundamental

del individuo. Para valorar la proporcionalidad entran en juego diferentes

variables tipificados como la gravedad del delito, la intensidad o la utilización de

la medida, entre otros.

3.2 EL REGISTRO CORPORAL EXTERNO O CACHEO

3.2.1 Concepto

El art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante “LECrim”) determina

que las diligencias de investigación son “aquellas actuaciones encaminadas a

11 STC 207/1996, de 16 de diciembre de 1996.

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13

preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de

los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la

culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las

responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

Entre las diferentes diligencias de investigación existentes, se encuentra el

cacheo, que según Gil Hernández, A., es “el acto de palpar superficialmente, al

acto manual, el perfil corporal del sospechoso de haber cometido un delito, con

la finalidad de detectar armas y otros instrumentos peligrosos para la vida o la

integridad física de los funcionaros intervinientes o de terceros, de detectar

piezas de convicción o efectos de la sospechada infracción penal y caracterizado

por realizarse por agentes de la autoridad y en un momento, por lo general,

previo a la apertura del proceso penal”12.

Otra posible definición la encontramos en la Instrucción 12/2007 de la Secretaría

de Estado de Seguridad, que considera que el cacheo es "aquella modalidad del

registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y

vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de

mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos

del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso"13.

A raíz de las definiciones anteriores podría deducirse esta diligencia no solo

abarca registros superficiales, sino que, en la práctica del cacheo cabe la

posibilidad de profundizar en la búsqueda, pasando la barrera superficial y

externa, y llegando a inspeccionar el cuerpo en sí, así como a las pertenencias

personales del individuo.

De todo ello, se podría decir que el cacheo tiene como finalidad el descubrimiento

de objetos, sustancias o todo aquello que estuviera prohibido, que pudieran

12 Gil Hernández, A., Intervenciones corporales y Derechos Fundamentales, Colex, Madrid, 1995, p.69. 13 Instruccion 12/2007, de la Secretaría de estado de seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, Pág. 8. Secretaría de Estado de Seguridad.

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14

encontrarse ocultos en las vestimentas, pertenencias o, incluso, en el interior del

cuerpo de la persona sobre la que se practica el mismo, siempre, protegiendo

sus derechos y respetando los principios de proporcionalidad, legalidad, etc.

3.2.2 Regulación del cacheo

La diligencia de investigación consistente en el cacheo se regula en diferentes

cuerpos legales – En algunos de ellos se regula de manera tácita, es decir, no

se regula expresamente como tal el cacheo (entendiendo el mismo como el

registro corporal externo), pero se entiende, en la aplicación de la Ley, que

pueden incluirse este tipo de diligencias –:

Art. 282 de la LECrim14.

Art. 11.f) de la LO 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de seguridad del

Estado15.

Art.18 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

ciudadana (relativo a las comprobaciones y registros en lugares

públicos)16.

14 Art. 282 de la LECrim: “La Policía Judicial tiene por objeto y será obligacion de todos los que la componen, …, practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial...”. 15 Art. 11.f) de la LO 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado: “Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniendolos a disposicion del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes tecnicos y periciales procedentes”. 16 Art.18 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de proteccion de la seguridad ciudadana (relativo a las comprobaciones y registros en lugares públicos): “Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias…”.

Page 15: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

15

Arts. 1917 y 2018 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de proteccion de la

seguridad ciudadana (disposiciones comunes a las diligencias de

identificacion, registro y comprobacion y registros corporales externos).

Art. 23 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria19.

17 Art. 19 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de proteccion de la seguridad ciudadana (disposiciones comunes a las diligencias de identificacion, registro y comprobacion): “Las diligencias de identificacion, registro y comprobacion practicadas por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad con ocasion de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta seccion no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detencion”. 18 Art. 20 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de proteccion de la seguridad ciudadana (relativo a los registros corporales externos):

1. “Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagacion y prevencion que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Salvo que exista una situacion de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:

a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.

b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adopto.

3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del art. 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realizacion.

4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsion indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.

19 Art. 23 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria: “Los registros y cacheos

en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona”.

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16

Arts. 18.120, 47.521, 6522, 6823 y 90.1.2ª 24 del RD 190/1996, de 9 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

20 Art. 18.1 del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el RP: “Admitido en el

establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser informado. Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados”.

21 Art. 45.7 del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el RP: “En las

comunicaciones previstas en los apartados anteriores se respetará al máximo la intimidad de los comunicantes. Los cacheos con desnudo integral de los visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las razones y en la forma establecidas en el Art. 68 debidamente motivadas. En caso de que el visitante se niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito”. 22 Art. 65.1 del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el RP: “Las actuaciones

encaminadas a garantizar la seguridad interior de los establecimientos consistirán en la observación de los internos, los recuentos de población reclusa, los registros, los cacheos, las requisas, los controles, los cambios de celda, la asignación adecuada de destinos y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del establecimiento”.

23 Art. 68 del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el RP: “1. Se llevarán a cabo

registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común.

2. Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios.

3. El cacheo con desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad.

4. Si el resultado del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se podrá solicitar por el Director a la autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados.

5. De los registros, requisas, cacheos y controles citados se formulará parte escrito, que deberá especificar los cacheos con desnudo integral efectuados, firmado por los funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido al Jefe de Servicios”.

24 Art. 93.1.2ª. del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el RP: “Diariamente

deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos. Cuando existan fundadas sospechas de que el interno posee objetos prohibidos y razones de urgencia exijan una actuación inmediata, podrá recurrirse al desnudo integral por orden motivada del Jefe de Servicios, dando cuenta al Director. Este cacheo se practicará en la forma prevista en el Art. 68”.

Page 17: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

17

Además, existe diversa jurisprudencia que versa sobre este tema, como lo son

los casos de la STS 92/2004 de 30 de enero o la STS 253/2003 de 19 de

febrero.

Todo lo analizado anteriormente, hace que resulte evidente que, efectivamente,

esta diligencia se encuentra legalmente regulada. Cuestión que favorece a la

aplicación obligatoria del principio de legalidad. Es, por tanto, que la licitud o

ilicitud de la realización de la diligencia en cuestión, además de depender de la

Ley, pues la regulación de la misma incluye la forma en la que esta debe

practicarse, dependerá de la concordancia que tenga con los principios legales

explicados con anterioridad, la existencia de consentimiento por parte del

individuo y en su defecto, de autorización judicial25.

3.2.3 Cacheo policial

La práctica del cacheo abarca distintas modalidades, dependiendo

principalmente del individuo sobre el que se realice el mismo, la manera en que

se practique y de la ubicación dónde la misma tenga lugar.

Como ejemplo ilustrativo, a lo anteriormente explicado, se determina, que no es

lo mismo cachear a alguien en la calle, que hacerlo en un aeropuerto; o bien

cachear a un preso en una cárcel penitenciaria. Tampoco tendrá la misma

trascendencia, el cacheo masculino que el femenino. Es por ello que, todas estas

variables prácticas son las que van a diferenciar los diferentes tipos de cacheos

que puedan realizarse. A continuación, se realizará un breve análisis del cacheo

policial, cuya práctica resulta la más habitual, y del cacheo con desnudo integral,

que actualmente es el más polémico.

Existen, por tanto, diferentes tipos de cacheo: ordinarios o policial; penitenciario;

de los vigilantes de seguridad; en supuestos especiales; con desnudo integral…

pero se va a proceder al análisis del primero: el policial u ordinario.

25 Magro Server, V. (2017) “La actuación policial en los cacheos y registros como modalidad de las intervenciones corporales en el proceso penal”.

Page 18: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

18

Como su nombre indica, el cacheo policial es aquel que llevan a cabo las FCSE.

A través de esta medida, entre otras, tratan de garantizar la seguridad

ciudadana, así como proteger el ejercicio de derechos y libertades de los

ciudadanos, como bien establece el art. 104 de la CE26.

Cuando un agente realiza un registro corporal externo, puede hacerlo de

diferentes maneras, si bien la finalidad no varía, consistiendo ésta en el

descubrimiento de todo aquello que pudiera utilizarse para la comisión de un

delito o, incluso la revelación de la pertenencia de objetos o sustancias que

pudieran suponer una actividad constitutiva de delito, por la mera pertenencia de

los mismas, así como, el descubrimiento de los sujetos delictivos.

Hay ocasiones en las que se tiene una sospecha razonada, de que una persona

pueda estar realizando una actividad delictiva, y se procede a practicar sobre la

misma un cacheo, en base a la existencia de dichos indicios delictivos. Este sería

el caso de los cacheos preventivos27.

Como establece Guillén Pérez, V. en su “Tesis Doctoral (La Práctica del Cacheo

en el Sistema Constitucional Español)”, el cacheo es preventivo, pues, “se

produce cuando un agente aborda a una persona para su identificación y cacheo,

el cual tendrá, como finalidad fundamental, la localización y posterior hallazgo y

aprehensión de aquellos instrumentos, objetos, efectos o sustancias prohibidas,

con el fin de evitar la perpetración de un hecho delictivo, dentro del marco de las

funciones propias de investigación e indagación que las propias leyes

encomiendan a las FCS”28.

26 Art. 104 CE: “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán

como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”. 27 Bayón López, C., “El cacheo policial”, Diario la Ley, nº 7148, 2009, pág. 2.

28 Guillén Pérez, V. (2016) La Práctica del Cacheo en el Sistema Constitucional Español. Tesis.

Universidad Católica de Murcia.

Page 19: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

19

En base a la regulación legal existente, se podría deducir pues, que el cacheo

preventivo abarca los registros corporales externos, así como los registros de los

objetos personales, como el bolso, maletas, vehículos, etc. Estas diligencias

podrán realizarse en vía pública, según la gravedad del supuesto delito y tendrán

como finalidad última, la seguridad ciudadana.

La Instrucción 12/2007, de la Secretaria De Estado de Seguridad Sobre los

Comportamientos Exigidos a los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o

bajo custodia policial, en la octava instrucción establece que “para garantizar la

seguridad de los agentes actuantes y del propio detenido, se deben eliminar los

objetos susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se

procederá a un registro de seguridad del detenido, que será completado, de

manera más exhaustiva, una vez que éste se encuentre en dependencias

policiales”29.

Puede deducirse de esto que, además del fin preventivo, el cacheo también

puede servir como un método de autoprotección, es decir, de la protección del

agente que lo lleva a cabo.

La realización de este tipo de diligencias han de tener una cobertura legal y

deberán practicarse conforme a una serie de principios legales. Por ello, la propia

Ley ha establecido la manera en que deben realizarse.

En concreto el art. 20 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la

Seguridad Ciudadana, referenciado y transcrito anteriormente, establece en su

primer apartado, la finalidad de la medida, y especifica que podrá realizarse

“cuando existan indicios racionales” de que la persona sobre quien e realiza

pueda tener consigo objetos, instrumentos, etc.

En el segundo apartado del mismo precepto legal, se establecen los requisitos

materiales de la práctica del cacheo, exceptuando las situaciones de urgencia,

29 Instrucción 12/2007, de 14 de septiembre de la secretaria de estado de seguridad sobre los

comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial. Secretaria de Estado de Seguridad. Secretaria de Estado de Seguridad.

Page 20: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

20

determinando que la realización de la diligencia deberá practicarse por un agente

del mismo sexo, y en un sitio reservado en algunos casos determinados.

También se exige dejar por escrito la práctica de la diligencia, así como las

causas que la motivan y el sujeto que la realiza.

El tercer apartado, hace referencia a los DDFF, exigiendo que la práctica de la

diligencia se lleve a cabo siempre, respetando los mismos. En relación con la

vulneración del derecho a la intimidad, el TS ha establecido la manera en que el

cacheo debe realizarse: en primer lugar, debe realizarlo alguien del mismo sexo;

el segundo requisito es que se haga en un sitio reservado según la intensidad y

el alcance corporal de la diligencia y; por último, que se eviten posturas o

situaciones degradantes o humillantes30.

En último lugar, el apartado cuarto, establece el supuesto en el que la diligencia

podrá llevarse a cabo sin el consentimiento, o en contra de la voluntad del

afectado, siempre que se realice conforme a los principios de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad.

3.3 DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PODRÍAN VERSE AFECTADOS

Son muchos los tribunales que se han pronunciado sobre si existe o no

vulneración de los DDFF cuando se practican este tipo de diligencias. La STS

1605/99, de 14 de febrero, por ejemplo, establece que “las diligencias de cacheo

suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no

implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad, siempre que

la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio

de proporcionalidad.

Sin embargo, la STS 919/2013 de 03 de marzo, indica lo contrario en su

contenido afirmando que “El cacheo, acompañado de la identificación, constituye

por lo general la primera y más frecuente medida de intervención policial que

indudablemente implica una medida coactiva que afecta, de alguna forma, tanto

a la libertad ( art. 17 CE ), como a la libre circulación ( art. 19 CE ), en tanto que,

30 STS 1380/1999, de 6 de octubre.

Page 21: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

21

como la identificación misma, comportan inevitablemente, la inmovilización

durante el tiempo imprescindible para su práctica, y además, puede afectar a la

intimidad personal ( art. 18 CE ), en la medida que sea practicado con exceso en

cuanto a la justificación de su necesidad, al lugar en que se efectué o el trato

vejatorio y abusivo dispensado en él por los agentes actuantes, o incluso en la

integridad corporal ( art. 15 CE )…”.

En este apartado se tratará de analizar los posibles derechos que podrían verse

afectados en caso de que la práctica de la diligencia no se realizara conforme a

Derecho.

3.3.1 Derecho a la intimidad

Según lo establecido en la STC 218/2002, de 25 de noviembre “El derecho a la

intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE aparece configurado como un

derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que

deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art. 10.1 CE

reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la

existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento

de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura– para mantener

una calidad mínima de vida humana”.

A lo anterior añade que “De la intimidad personal forma parte, según tiene

declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las

relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o

pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la

persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de

pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la

cultura de la propia comunidad”.

Añadir a lo anterior, que no todo lo que suponga un ataque al pudor o al recato

corporal se considerará una vulneración de derechos, pues todas estas

actuaciones han de llevarse a cabo siempre conforme a los principios expuestos

anteriormente: legalidad, proporcionalidad, necesidad, etc., suponiendo, en caso

contrario, una efectiva vulneración.

Page 22: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

22

De esta forma, por ejemplo, la realización de un simple cacheo para comprobar

si el sujeto lleva sustancias estupefacientes o algún objeto que pudiera ser

motivo de delito, vulneraría la intimidad del mismo, en el caso de que no se

realizara respetando los juicios de proporcionalidad, no se adecuase a la

situación, o no hubiera consentimiento de la persona, o autorización judicial en

caso de que esta se negara a darlo.

En consecuencia, que sea legítima o ilegítima la práctica de una diligencia, como

puede ser el cacheo, dependerá del grado de sujeción de la misma a los

principios descritos anteriormente, los cuales están en manos de los CFSE, pues

de ellos mismos depende que sus intervenciones sean licitas o no. Se podría

afirmar que la licitud o ilicitud de sus actuaciones podría influir en la posterior

determinación de la validez de los medios probatorios, en caso de conseguirlos

a través de la medida estudiada31.

En relación a la aplicación práctica, tras la realización de un cacheo, ya sea en

la vía pública o en las dependencias policiales, si este no ha sido fructuoso en

cuanto a la obtención de las pruebas esperadas, pueden realizarse otro tipo de

diligencias más complejas y frágiles, en tanto que, mediante estas, es más

posible que se vea afectado el derecho a la intimidad o cualquier otro derecho

fundamental. Estas actuaciones, son las que se refieren a los desnudos

integrales32.

Ahora bien, esto va a depender del grado de intervención de la medida, así como

de lo que suponga esta diligencia para la persona. En el caso de cacheos con

desnudos integrales, por ejemplo, son varias las sentencias del TC, como lo es

la STC 171/2013, de 7 de octubre de 2013 o la STS 446/1996, de 11 de mayo

de 1996, que determinan que hay una indudable violación de la intimidad, al ser

situaciones en las que se exponen las partes más íntimas del cuerpo, salvo que

exista, como se ha mencionado anteriormente, consentimiento de la persona

sometida a dichas medidas, o previa resolución judicial motivada en caso de

31 Banacloche Palao, J. y Zarzalejos Nieto, J. (2018). Aspectos fundamentales de derechos

procesal penal. 4ta ed. Madrid: Wolters Kluwer.

32 Guillén Pérez, V. (2016) La Práctica del Cacheo en el Sistema Constitucional Español. Tesis. Universidad Católica de Murcia.

Page 23: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

23

ausencia del mismo, y siempre y cuando se respeten los principios legales

mencionados (proporcionalidad, idoneidad, necesidad y legalidad).

La modalidad de cacheo con desnudo integral, consiste en desnudar

completamente al sometido, con el fin de realizar un registro en profundidad de

todos los pliegues de su cuerpo, incluso de las partes más íntimas.

Medidas de tal envergadura no pueden realizarse en cualquier sitio, sino que

están limitadas a lugares reservados, donde puedan realizarse este tipo de

medidas y siempre respetando al sujeto sobre el que se practican. Es decir, en

caso de que el lugar no fuera el correcto o el estipulado, y aunque se cumplieran

los criterios más esenciales para su validez (consentimiento de la persona

sometida o autorización judicial que ampare dicha intervención, en caso de no

existir aprobación por parte del individuo, y pleno respeto a los principios

fundamentales), la diligencia practicada sería ilícita.

Es importante subrayar que los casos en donde, además de practicar desnudos

integrales, se someta a la persona a posturas o situaciones vejatorias o que

menoscaben a la misma, serán reprobados penalmente, pues no sólo violan el

derecho a la intimidad, sino también la integridad física y moral del individuo, de

acuerdo con el art. 15 de la CE33 y entendiendo que el sometimiento a posturas

vejatorias supone un trato degradante para la persona en cuestión.

3.3.2 Derecho a la libertad

La libertad se enmarca como un valor constitucional superior, que pertenece a

todas las personas, al gozar de la consideración de derecho fundamental. Este

derecho, sólo podrá ser restringido por las leyes orgánicas que así lo indiquen.

El TC se ha pronunciado a cerca del concepto de libertad y lo define como “el

derecho a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la

detencion u otras similares que, adoptadas arbitrariamente o ilegalmente,

restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier

33 Art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún

caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes…”.

Page 24: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

24

momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con

arreglo a sus propias opciones y convicciones”.34

La propia CE, consagra y protege el derecho a la libertad en su artículo 17.135.

Resulta una actividad compleja el analizar si en la práctica, el cacheo son

diligencias de investigación que vulneran el derecho fundamental de la libertad.

Como punto de partida previo a este análisis, habría que determinar si para

realizar dichas diligencias es necesaria la detención del sujeto.

La SAP nº 242 de Madrid de 5 de junio de 1999 en la que se senala que:

“En efecto, resulta habitual que los funcionarios policiales, una vez que perciben

los signos externos que dan pie a la sospecha policial, realicen una serie de

gestiones o comprobaciones previas a la detencion con el fin de corroborar la

sospecha inicial y consolidar la racionalidad de los primeros indicios. Esas

comprobaciones limitan, evidentemente, la libertad ambulatoria del denunciado.

Sin embargo, son limitaciones o restricciones que se realizan por un periodo de

tiempo de muy escasa duracion y con objetivos muy concretos enmarcados

dentro de la propia investigacion policial. Se conocen comúnmente como

retenciones o inmovilizaciones y, a pesar de las cautelas y recelos que generan,

lo cierto es que se han ido admitiendo en la práctica jurisdiccional”36.

Por tanto, la inmovilización para la consiguiente realización del cacheo no se

entiende incluida en la modalidad de la detención, pues ésta se justifica con

motivos que prevean la existencia de un delito y la participación del sujeto en el

mismo.

La jurisprudencia en muchas ocasiones hace referencia al cacheo como una

inmovilizacion, en vez de una restricción de libertad. Si bien las dos figuras son

34 STC 15/1986, de 31 de enero. 35 Art. 17.1 CE: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este Art. y en los casos y en la forma previstos en la ley”. 36 SAP nº 242 de Madrid, de 5 de junio de 1999.

Page 25: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

25

muy parecidas y tienen tratamientos jurídicos similares, pues ambas deben

gozar de carácter leve.

Pueden, por tanto, a la luz del análisis anterior, ser equivalentes al cacheo; la

prueba de alcoholemia; la identificación personal y la exploración radiológica.

Todas estas diligencias coinciden en ser medidas cuya realización no supone

una duración excesivamente larga, sino más bien breve, que es la principal

variable que va a diferenciar éstas, con la figura de detención37.

De la coincidencia afirmada en el párrafo anterior, puede deducirse que no habrá

vulneración del derecho a la libertad en todos los casos en los que la duración

de las medidas, en el tipo objeto de análisis, el cacheo, sea superior a lo

necesario con justa causa, así como en los casos en los que haya trasladado a

otro lugar para realizarlo como es debido.

Son varias las STSs que se pronuncian sobre este tema, como lo es el caso de

la STS de 7 de Julio de 1995, que afirma que el cacheo “implica una breve

medida coactiva que afecta la libertad ambulatoria, pero en este sentido se

diferencia en forma esencial de la detencion, pues, su efecto es

cuantitativamente reducido”; o la ST 416/2012, de 7 de marzo del mismo tribunal

que argumenta que “el cacheo acompanado de la identificacion, constituye por

lo general la primera y mas frecuente medida de intervencion policial que

indudablemente implica una medida coactiva que afecta, de alguna forma, tanto

a la libertad, como a la libre circulacion, en tanto que, como la identificacion

misma, comporta inevitable, la inmovilizacion durante el tiempo imprescindible

para su práctica”.

Es imprescindible recalcar, que cualquier diligencia de este tipo, al entenderse

como las más complejas en cuanto a su realización, han de realizarse siempre

con el mayor respeto posible a la persona; con moderación y de acuerdo con los

principios de legalidad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad.

3.3.3 Derecho a la integridad física

37 Duart Albiol, J. (2013) Inspecciones, Registros e Intervenciones corporales en el ámbito del

proceso penal. Tesis. Universidad Autónoma de Barcelona. Pp 151.

Page 26: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

26

Según Afanador, M. “El derecho a la integridad personal o a la incolumidad se

entiende como un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le

permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en

cualquiera de esas tres dimensiones”38.

A pesar de estar recogido en el artículo 15 de la CE39, este bien jurídico no tiene

carácter de derecho absoluto40, pues puede convertirse en subsidiario en los

casos donde prevalezca el interés general.

La CE no hace ninguna referencia a la posibilidad de que este derecho pueda

verse vulnerado por actuaciones de las FCSE, como ocurre, por ejemplo, con el

derecho a la intimidad que, si está contemplada su posible vulneración, con la

inviolabilidad del domicilio o el derecho a guardar secreto41.

El derecho a la integridad física y moral, también está recogido y protegido en el

CEDH en su precepto tercero42, cuya disposición es muy similar a la que se

encuentra recogida en la Constitución Española, y hace referencia al no

sometimiento de los individuos a torturas, tratos degradantes o inhumanos.

38 Afanador, M. “El derecho a la integridad personal – Elementos para su análisis”, Reflexion

política año 4 nº 8 diciembre de 2002, pg. 93.

39 Art. 15 de la CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en

ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

40 UNED. Revista de Derecho Político N.º 100, septiembre-diciembre 2017, págs. 257-310.

41 Art. 18 CE: 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

42 Art. 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales: Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Page 27: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

27

La gravedad o levedad de la vulneración de la integridad va a depender del nivel

de sufrimiento al que se someta a la persona, tanto físico como psicológico, así

como el tipo de trato inhumano o degradante, o el nivel de voluntariedad de la

persona.

Por esta razón, la forma de la práctica de la diligencia de investigación y todas

las circunstancias y actuaciones que la acompañen, son las variables que

determinarán la gravedad o levedad de la vulneración del derecho. Podría

afirmarse que el derecho a la integridad física no se ve vulnerado por el cacheo43,

pues, generalmente, consiste en una mínima intromisión y contacto con el

cuerpo de la persona en cuestión, además que, generalmente, el cacheo se

realiza con vestimenta, razón de más para afirmar lo anterior.

No sería lo mismo un caso en que, por su complejidad, empezara con un cacheo

y acabara con otros registros corporales más profundos y comprometidos, pues

nos encontraríamos ante una situación en la que se realizan registros o

indagaciones corporales, que son más vulnerables. En el caso del cacheo con

desnudo integral, ya mencionado previamente, el derecho a la intimidad podría

verse afectado, y si no se realiza con la diligencia debida, el derecho a la

integridad física y moral también44.

En el momento en el que la medida ocasione padecimientos en la persona, sean

del tipo que sea, existe vulneración del derecho a la integridad física o moral.

Esto obliga a las FCSE a realizar estas medidas de la forma más restringida

posible y sólo en aquellos casos en los que haya una sospecha evidente de que

la persona sobre quien se realiza porta objetos o sustancias estupefacientes en

el interior de su cuerpo.

43 Bastida Torres, J. (2016) “El cacheo policial: ¿Se vulneran mis derechos?

44 Duart Albiol, J. (2013) Inspecciones, Registros e Intervenciones corporales en el ámbito del

proceso penal. Tesis. Universidad Autónoma de Barcelona. Pp 142-145.

Page 28: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

28

3.3.4 La dignidad personal y prohibición de malos tratos

El respeto a la dignidad personal viene recogido en la CE, en su artículo 10.145,

el cual, también hace referencia al libre desarrollo de la personalidad o el respeto

a la Ley, entre otros. Si bien está contenido y protegido legalmente, en muchos

ordenamientos no lo hace como derecho sino como un principio constitucional

superior46, que de igual forma debe ser respetado.

Esto no lo convierte en un precepto de poca importancia, sino en un valor

fundamental que, junto a la igualdad, entre otros, es esencial para el correcto

funcionamiento de la sociedad, además de estar íntimamente ligado a todos los

derechos mencionados anteriormente.

La STC 53/1985 de 11 de abril, define la dignidad como “un valor espiritual y

moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la

autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva

consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”47.

Llevando el concepto de “dignidad” a la práctica, una supuesta vulneracion del

mismo se materializaría en los casos en los que la práctica de las diferentes

diligencias de investigación, ya sea cacheo, registro u otros, instrumentalizaran

o cosificaran el cuerpo humano, resultando de las medidas, tratos degradantes.

Esto ocurre cuando, por ejemplo, las FCSE, desnudan a una persona sin

justificación previa, sin motivación, o cuando le obligan, como en el caso

anteriormente estudiado, a realizar flexiones.

Como bien se ha mencionado anteriormente, la aplicación de las medidas que

se lleven a cabo deben encontrar su justificación en los principios de

proporcionalidad, idoneidad, necesidad, etc.

45 Art. 10.1 CE: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. 46 Durig, G., «Kommentar zum GG, Art. 1», cit., nota n. 4, pág. 1-I.6.

47 STC 53/1985, de 11 de abril.

Page 29: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

29

En relación con este valor constitucional, cobra especial relevancia la necesidad

de la existencia de previo consentimiento de la persona en la que recaen las

medidas como requisito que legitima las actuaciones policiales.

Pueden darse casos en los que la persona no quiera otorgar su consentimiento.

En esta situación, es el juez, que tras valorar la necesidad y ponderar qué

intereses son los que prevalecen, puede autorizar dicha medida, siempre

intentando proteger los derechos y valores fundamentales de la víctima, y

motivando su decisión.

Este imperativo puede no cumplirse en los casos en los que resulte urgente la

realización de las diligencias, por cuestiones de salud, o bien por que la urgencia

venga determinada por la obviedad de la comisión o relación con un delito por

parte de la persona implicada.

En lo relativo a la dignidad humana, puede concluirse que la práctica de cacheos

no va a conllevar una vulneración de la dignidad humana, en los casos en los

que se realicen con la debida diligencia, con consentimiento y cumpliendo los

requisitos expuestos con anterioridad. Si bien, en los casos en los que el simple

cacheo se convierta en una medida de mayor intensidad y el “cacheado” reciba

tratos degradantes, se estaría ante un caso de vulneración de la dignidad

humana.

3.4 RELEVANCIA DE LA EXISTENCIA DE INDICIOS Y SOSPECHAS POLICIALES QUE JUSTIFIQUEN EL CACHEO

Como se ha podido comprobar tras el análisis, el cacheo o registro corporal no

es, precisamente, la medida más restrictiva de los DDFF. A pesar de que en

muchas ocasiones no suponga si quiera una afectación de los Derechos, esto

no la convierte en una medida que se pueda realizar sin justificación o motivación

alguna.

Por esta razón, además de la obligación de ajustarse a los principios

mencionados anteriormente y realizarse según lo establecido en la Ley, ha de

encontrar una motivación que justifique su realización. Según lo predispuesto en

el artículo 20.1 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad

Page 30: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

30

ciudadana (previamente transcrito), “Podrá practicarse el registro corporal

externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para

suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos

relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que

encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

De este artículo puede deducirse que la práctica de cacheo está justificada

siempre que existan “indicios racionales para suponer que puede conducir al

hallazgo…”.

Lo anterior implica la necesidad de que la persona sobre la que se realiza

diligencia sea claramente sospechosa de la comisión o posible comisión de un

hecho delictivo, con base en fundamentos sólidos que así lo determinen y

careciendo de validez las meras suposiciones o hipótesis. Es decir, han de

concurrir indicios que permitan atribuirle al sujeto la realización del hecho punible

objeto de investigación48.

Podría afirmarse, con base en la STS 941/2012, de 29 de noviembre, que

“ningún ciudadano puede ser requerido a someterse a un cacheo, superficial o

integral, de forma arbitraria, es decir, sin una causa justificada”, es decir,

existencia de indicio o sospecha.

Cierto es que los hechos que forman los indicios no son preceptos que vengan

estipulados legalmente, sino que se forman a través de un proceso subjetivo,

aunque se hayan de basar, supuestamente, en hechos objetivos. La exigencia

de que haya sospecha o indicios racionales encuentra su justificación en evitar

la arbitrariedad.

En relación con las FCSE que han de realizar el cacheo, la Jurisprudencia, en

alguna ocasión, como ocurre en la STS 1868/ 95, de 02 de febrero, reconoce

que la “profesionalidad y experiencia especializada les permite apreciar y

48 Duart Albiol, J. (2013) Inspecciones, Registros e Intervenciones corporales en el ámbito del

proceso penal. Tesis. Universidad Autónoma de Barcelona. Pp 142-145.

Page 31: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

31

analizar con mayor agudeza datos o indicios”. Como se ha afirmado

anteriormente, los indicios, se basan en gran parte en la subjetividad del agente

en cuestión. No obstante, la arbitrariedad encuentra su limitación en que las

sospechas no pueden ser ilógicas, irracionales o arbitrarias49.

3.5 MOTIVACIONES RACIALES O ETNICAS EN LA DECISIÓN POLICIAL DEL CACHEO

Dado la situación de auge de las organizaciones internacionales criminales,

como el ISIS – razón que aumenta la inseguridad de los ciudadanos y

consecuentemente las medidas de alerta de las FCSE –; la posible arbitrariedad

mencionada en el apartado anterior; y el vacío legal existente en cuanto a qué

sujetos pueden ser sometidos a un registro corporal o cacheo, son cada vez más

las victimas que por su condición étnica o racial son sujetos de esta medida, y

consecuentemente, ven afectados sus derechos fundamentales.

Por su naturaleza, la elaboración de perfiles étnicos es contrario a un principio

básico del estado de derecho pues la ley debe ejecutarse basándose en los

hechos, provocados por la conducta personal de los individuos, no en la

pertenencia o apariencia de pertenecer a un grupo minoritario.

Cobra especial relevancia, el hecho de que sea necesaria la motivación y

justificación de la diligencia, en el sentido de que existan indicios racionales o

sospechas fundamentadas para que la medida se lleve a cabo de manera

adecuada.

Son varios los estudios que han demostrado que cada vez más, se están

practicando diligencias de cacheo sobre personas de color50.

49 STS 879/1993, de 15 de abril. 50 n.d. (2016) La policía de EEUU es más propensa a cachear, esposar o rociar con gas pimienta

a personas negras. El diario.

Page 32: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

32

Por ejemplo, según el número de registros del Departamento de Policía de

Nueva York el 85% de los registrados en plena calle son negros o latinos.

Concretamente un 55% de ellos negros, un 30% hispanos y un 11% blancos51.

Otro ejemplo sería Londres, donde, según un informe realizado por la Red

Europea Contra el Racismo, “una persona negra tiene 7,4 veces más

probabilidad de ser identificada y registrada que una persona blanca” y “se

identifica y registra a los asiáticos 2,3 veces más que a las personas blancas”.

Ante esta situación de injustica, en determinados países (Reino Unido, Holanda

y Suiza) se ha establecido un protocolo de actuación consistente en un

formulario que las FCSE tienen que rellenar en cada detención y registro que

realicen, estando así controlados y teniendo que motivar su actuación. En

España se está poniendo en marcha el mismo con el fin de disminuir las actitudes

discriminatorias de la policía52.

3.6 ILICITUD DEL CACHEO Y SU TRANSFERENCIA A LA PRUEBA OBTENIDA EN LA DILIGENCIA

El art. 238.3 LOPJ53 establece como causa de nulidad de actos procesales la

omisión de normas esenciales del procedimiento siempre que sea causa de

indefensión.

51 Sastre, N. (2016) La policía de EEUU es más propensa a cachear, esposar o rociar con gas

pimienta a personas negras. El diario.

52 Olga, R. (2018) El ayuntamiento de Madrid controlará las actitutdes discriminatorias de la

Polcia Municipal. El Mundo.

53 Art. 238.3 LOPJ: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

Page 33: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

33

Asimismo, el art. 241 LOPJ indica que, ante esto corresponde la interposición

del incidente de nulidad ante la violación de Derechos Fundamentales,

contemplados en la CE. La licitud o ilicitud de una prueba puede estar

determinada por la manera en que esta se ha obtenido y en la medida en que su

obtención ha vulnerado algún derecho fundamental, directa o indirectamente54.

En base a lo establecido en el art. 11.1 LOPJ55, que recoge lo que el TC declaró

en la ST 114/184, de 29 de noviembre56, no se pueden admitir aquellas pruebas

que se hayan obtenido vulnerando derechos fundamentales.

El hecho de que las pruebas obtenidas por las FCSE, en ocasiones, no se

ajusten a Derecho y se obtengan extralimitadamente puede generar situaciones

de indefensión vulnerando con ello los DDFF de los individuos.

Son muchos los autores que afirman lo anterior, como Gómez, M., Morillas, M. y

Moldés, M. que establecen que “la ilicitud de aquella diligencia procesal no sólo

implica que la prueba en ella obtenida haya de tenerse como inexistente para el

proceso, sino que tal vicio contamina todas las restantes diligencias procesales

que de ella deriven, trayendo causa directa o indirecta de la misma”.

Todo lo anterior en su conjunto es lo que defiende la doctrina de “los frutos del

árbol envenenado”, expuesta, entre otras en STS 210/1992, de 7 de febrero;

2783/1993, de 13 de diciembre, 311/1994, de 19 de febrero y 2054/1994, de 26

de noviembre, que inciden claramente en que las pruebas de un delito obtenidas

de manera ilícita impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser

54 Banacloche Palao, J. y Zarzalejos Nieto, J. (2018). Aspectos fundamentales de derechos

procesal penal. 4ta ed. Madrid: Wolters Kluwer.

55 Art. 11.1 LOPJ: En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No

surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 56 Banacloche Palao, J. y Zarzalejos Nieto, J. (2018). Aspectos fundamentales de derechos

procesal penal. 4ta ed. Madrid: Wolters Kluwer.

Page 34: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

34

utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba

que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba

nula.

En relación con la doctrina, Banacloche Palao, J. afirma que “si la prueba

proviene de un árbol corrompido, todo lo que se obtenga de él también estará

corrompido y no podrá ser tomado en consideración por el Tribunal enjuiciador”.

Para evitar injusticias – en el sentido que si la doctrina del árbol envenenado se

aplica estrictamente, puede provocar que quede libre el presunto culpable

además de dejar sin eficacia algunas pruebas que a lo mejor no están

“envenenadas” – la doctrina del TC español ha establecido la necesidad de que

exista la denominada conexión de antijuricidad, según la cual, para que una

prueba se convierta en nula deben existir cumplirse dos requisitos: en primer

lugar, una debe existir una conexión casual o fáctica de la prueba con la

ilícitamente obtenida y, en segundo lugar, debe concurrir una efectiva

transmisión jurídica de la ilicitud de una prueba a otra57.

4. CONCLUSIONES

PRIMERA.-. Gracias a nuestra condición natural de seres humanos, tenemos

unos derechos intrínsecos e inalienables. Unos derechos fundamentales,

derechos naturales, supremos al principio de legalidad. Son inherentes a cada

persona, y deberían ser inviolables. No obstante, hay situaciones en los que la

ley establece una serie de actuaciones o prohibiciones y, sin embargo,

humanamente o moralmente son contradictorias.

SEGUNDA.-. La garantía de seguridad hace necesaria la existencia de

determinadas medidas que, en ocasiones, pueden afectar negativamente a las

personas.

57 Banacloche Palao, J. y Zarzalejos Nieto, J. (2018). Aspectos fundamentales de derechos

procesal penal. 4ta ed. Madrid: Wolters Kluwer.

Page 35: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

35

TERCERA.-. Existe suficiente jurisprudencia, doctrina, así como preceptos

legales que justifican la práctica de la diligencia de cacheo corporal, si bien, no

deja de ser una práctica que cuenta, antes de realizarse, con un componente

subjetivo que aunque este limitado.

CUARTA.-. El aumento de atentados, violencia, etc., está generando cada vez

más miedo e inseguridad entre los ciudadanos, lo que provoca un

endurecimiento de las medidas de seguridad.

QUINTA.-. La finalidad del cacheo policial es realmente positiva. Como bien he

mencionado en la introducción del trabajo, toda medida adoptada debe respetar

los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y debe de ir

acompañada de las garantías necesarias para proteger a todos los miembros de

una sociedad contra los actos abusivos y arbitrarios, pues, los DDFF no son de

algunos ciudadanos, sino de todos ellos.

SEXTA.-. En el caso planteado, la diligencia de cacheo es, en mi opinión,

perfectamente válida al existir indicios e incluso pruebas de que el acusado

estaba cometiendo un hecho delictivo. De esta forma, las pruebas obtenidas por

los policías, considero que válidas de pleno derecho.

Page 36: Diligencias de investigación restrictivas de los derechos

36

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