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LA COMUNIDAD DE TAMBORALIA Y OTRAS CONTRA LA REPÚBLICA DE PAITITÍ Caso 11.227 ESTADO ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO ANTE LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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  • LA COMUNIDAD DE TAMBORALIA Y OTRAS CONTRA LA REPBLICA DE

    PAITIT

    Caso 11.227

    ESTADO

    ESCRITO DE CONTESTACIN PRESENTADO ANTE LA HONORABLE CORTE

    INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • TABLA DE CONTENIDO

    A. EXPOSICIN DE LOS HECHOS 1

    B. ANLISIS LEGAL DEL CASO ........................................................................................... 9

    B.1. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD ............................................................................. 9

    Excepcin de control de legalidad del Informe de Admisibilidad por la inaplicacin de

    la regla del previo agotamiento de los recursos internos. .................................................. 12

    Excepcin de control de legalidad del Informe de Admisibilidad por falta de

    determinacin de las presuntas vctimas. ........................................................................... 13

    Excepcin preliminar por falta de competencia en ratione materiae .............................. 14

    B.2. CUESTIONES DE FONDO ............................................................................................. 15

    Sobre el cabal cumplimiento de las obligaciones internacionales consagradas en los art

    4 y 5.1. de la CADH en concordancia con el art 1.1 del mismo instrumento en perjuicio

    de la comunidad de Tamboralia, El Patillal y Tamarindo. ................................................. 16

    Sobre el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artculos 4.1., 5.1., 21 y

    22 de la CADH por la supuesta desterritorializacin de la comunidad de Tamboralia.

    ................................................................................................................................................. 19

    Sobre el cabal cumplimiento de las obligaciones internacionales consagradas en los

    artculos 8, 13, 23 y 25 de la CADH en concordancia con el artculo 1.1 y 2 del mismo

    instrumento con relacin los derechos de participacin que reclaman El Patillal y

    Tamarindo. ............................................................................................................................ 24

    El Estado de Paitit cumpli a cabalidad con las obligaciones internacionales

    consagradas en los artculos 8-25 y 26 de la CADH en concordancia con el artculo 2 del

    mismo instrumento en relacin con la comunidad de Tamboralia. ................................. 28

    C. PETITORIO .......................................................................................................................... 31

    D. BIBLIOGRAFA ................................................................................................................... 32

  • 1

    A. EXPOSICIN DE LOS HECHOS

    1. Contexto general: La Repblica de Paitit (en adelante Estado o El Estado o Paitit)

    tiene una organizacin democrtica y cuenta con la mayor diversidad biolgica por

    kilmetro cuadrado en el mundo. Su poblacin se caracteriza por ser pluritnica y

    multicultural. Su crecimiento econmico se ha concentrado en el aprovechamiento de sus

    recursos minerales, los cuales, abundan dentro del pas con altos estndares de calidad.

    Por ello, se posiciona en uno de los primeros lugares a nivel mundial en el mercado de los

    commodities.

    2. Desde mediados del siglo XX, en Paitit se presenta un conflicto armado no internacional,

    entre grupos insurgentes, grupos paramilitares y las fuerzas legtimas del Estado. Dicho

    conflicto ha provocado casos de desplazamiento forzado, los cuales, han sido afrontados

    mediante la implementacin de herramientas jurdicas para la reparacin, compensacin y

    restitucin de los derechos de las vctimas con el Marco Jurdico para la Atencin

    Integral y Reparacin a Vctimas de la Violencia (en adelante MJAIRVV).

    3. Poltica pblica minera: En medio de este contexto y bajo la administracin de Arturo

    Patrn (1999 2007), el Estado implement una poltica pblica para el desarrollo del

    sector minero donde se otorgaron ttulos de concesin sobre 5 millones de hectreas.

    4. La Procuradura General advirti que el 10% de los ttulos de concesin minera otorgados

    para la explotacin de recursos minerales coincidan con zonas de proteccin especial. En

    atencin a dicha advertencia, para el 2007 y bajo el gobierno de Juan Panela (2007

    2015), el Estado adopt un sistema de depuracin de las solicitudes que impidi que se

  • 2

    otorgaran nuevas licencias sobre zonas de proteccin especial garantizando, a la vez, la

    proteccin de los derechos adquiridos de los beneficiarios de las concesiones en firme.

    5. As mismo, Paitit adopt medidas adicionales para garantizar la explotacin sostenible de

    los recursos naturales. Para ello, fortaleci la confianza de los inversionistas extranjeros

    habilitando la contratacin directa de servicios de seguridad prestados por la fuerza

    pblica, aunado al diseo de una poltica pblica complementaria en materia de derechos

    humanos y negocios, en la cual participan entidades estatales, representantes de las

    empresas y voceros del movimiento social, basndose en los principios Ruggie creados al

    interior de las Naciones Unidas.

    6. Distrito Minero la riqueza: Durante la ejecucin de la poltica pblica minera, se

    destaca la experiencia ms importante ubicada en el departamento de Marifuego, en la

    zona norte del Estado, la cual, fue declarada zona prioritaria para la minera. Dicha zona

    se denomin Distrito Minero La Riqueza (en adelante DM) integrado por los

    municipios de Matorral y Ans, los cuales, a su vez, colindan con la comunidad

    afrodescendiente Tamboralia y el pueblo indgena Epinay.

    7. Los ttulos otorgados dentro del DM, fueron concedidos a tres (3) empresas de origen

    Avalonence pertenecientes al grupo empresarial Toolman Profits, los cuales, estuvieron

    soportados en estudios de impacto ambiental y social que dieron a conocer el carcter

    mitigable de los efectos de instalar las minas en el sector. Con ocasin a ello, en las

    licencias se les fijaron sendas obligaciones para lograr la mitigacin de los impactos

    previamente identificados.

    8. Como parte de sus obligaciones de control, las empresas realizan peridicamente estudios

    de calidad del aire y de las aguas superficiales que surcan los proyectos mineros del DM,

  • 3

    los mismos son entregados a la autoridad ambiental quien es la encargada de determinar si

    estn se estn cumpliendo o no con sus los lineamientos impuestos por la Ley del Estado.

    9. Una vez otorgados los ttulos mineros, la Agencia Nacional de Minas y el Ministerio de

    Minas (en adelante MinMinas) declararon que las minas concesionadas en el DM eran

    Proyectos de Inters General mediante la Resolucin N 011 de 2001.

    10. Resultados de la actividad extractiva: En los aos de extraccin, las empresas han

    aportado el 10% de sus utilidades a Paitit por concepto de regalas, las cuales han

    contribuido a la modernizacin del departamento de Marifuego con la: (i) inversin en

    obras pblicas e infraestructura de conectividad; (ii) construccin y mejora de centros

    educativos; (iii) construccin y mejora de centros de salud y hospitales para la atencin de

    la poblacin.

    11. Valga resaltar que los ndices de desescolarizacin de la poblacin infantil ha descendido

    cinco puntos, la poblacin pas de tener un centro de salud por cada una de las diez

    cabeceras municipales del departamento, para contar actualmente con cien

    establecimientos de salud del primer nivel, tres de segundo nivel y quince de tercer nivel

    o altamente especializados.

    12. Por otra parte, las empresas concesionarias aportan anualmente para la realizacin de los

    festivales de msica popular y gastronoma ms representativos de Marifuego. En materia

    laboral, han capacitado en oficios tcnicos a tres mil habitantes de la zona de influencia

    del DM, los mismos son empleados para trabajar en las minas.

    13. El xito de la actividad minera en el sector ha promovido procesos migratorios y el

    lamentable avance de la minera mecanizada informal, de mediana escala de materiales de

    construccin y de carbn. Dicha actividad ilegal no responde a los estndares impuestos

  • 4

    por el Estado para su desarrollo y en consecuencia, ha causado graves daos ambientales

    derivados de la remocin indiscriminada de vegetacin, la desaparicin de especies de

    flora y fauna nativas, la disminucin de la capacidad acufera, producto del empleo de

    importantes cantidades de agua en esta actividad y la contaminacin a niveles txicos de

    las fuentes hdricas a causa de la multiplicacin de los entables informales.

    14. Adicionalmente, los grupos armados han aprovechado esta situacin para financiarse

    mediante su intervencin en la zona y el cobro por la actividad ilegal. Por su parte, el

    Estado ha enfrentado a los grupos armados mediante el uso de la fuerza pblica, y a la

    minera ilegal aprobando la quema de maquinaria usada para tales fines.

    15. En trminos generales, los habitantes del DM, sin estudio epidemiolgico que los

    respalde, han sostenido que con ocasin a la actividad minera legal han surgido problemas

    crnicos de salud que antes no eran usuales, en particular: enfermedades respiratorias,

    cutneas, oculares, auditivas, gstricas, as como la desnutricin. As mismo, denuncian la

    contaminacin de los afluentes, lo cual, habra provocado la disminucin de la agricultura

    e imposibilitado realizar dignamente su cotidianidad.

    16. Ante la controversia, la Defensora Nacional a travs de su Delegada en Asuntos

    Ambientales, en un trabajo articulado con la Defensora Regional de Marifuego, emitieron

    el informe del Instituto de Investigaciones Ambientales de Marifuego (en adelante

    IIAM), donde se alerta sobre el riesgo potencial de masivas violaciones de derechos

    humanos en el departamento, apoyado en los estndares internacionales, declar que

    Marifuego es fuente de contaminacin atmosfrica debido al material particulado que

    rebasa, en algunos puntos de la regin, los lmites permitidos por los criterios de la OMS,

    a pesar de cumplir los lmites definidos en el ordenamiento interno.

  • 5

    17. Esta compleja situacin llev a que el Ministerio de Ambiente (en adelante

    MinAmbiente) junto a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante

    ANLA) expidieran la Resolucin N 470 de 2013 en la que se orden el reasentamiento

    involuntario de las comunidades de Tamboralia y la vigilancia especial sobre los otros

    quince poblados que presentan esos ndices de contaminacin atmosfrica que preocupan

    a la Defensora. Dicha orden, ni su programa piloto se han llevado a cabo, pues estn a la

    espera de su concertacin con las empresas y la comunidad interesada.

    18. Todo lo anterior, ha generado que organizaciones civiles y comunitarias atribuyan al

    Estado la responsabilidad de las transformaciones verificadas sobre el DM e igualmente le

    atribuyen otros daos no confirmados. Dichas reclamaciones son:

    19. Reclamaciones de la comunidad de Tamboralia: La comunidad afrodescendiente alega

    que las actividades mineras han ocasionado daos ambientales, sociales y culturales por lo

    que denominaron su desterritorializacin. Y en tal sentido, interpusieron el 3 de

    diciembre del 2010 una demanda de responsabilidad extracontractual contra las empresas

    y el Estado, mediante la cual solicitan: la suspensin de las actividades extractivas y la

    adopcin de medidas de recuperacin ambiental del territorio. Esta accin judicial fue

    admitida y an est en trmite.

    20. En ese mismo sentido, en septiembre del 2013, presentaron una accin de tutela contra la

    Resolucin 470 de marzo del 2013 de la ANLA y la Resolucin 011/01 del MinMinas.

    Dicha accin no prosper por existir otros recursos judiciales ordinarios que deban haber

    sido agotados previamente.

    21. Reclamaciones de las comunidades de Tamarindo y El Patillal: Esta comunidad

    campesina ha alegado la vulneracin de sus derechos de participacin ciudadana en

  • 6

    conexin al medio ambiente sano. Lo cual, se sustenta en: (i) la negativa a realizar una

    consulta popular para discutir sobre la ampliacin del DM; y (ii) el carcter informativo

    de la audiencia pblica llevada a cabo en agosto de 2013 sobre ese mismo asunto.

    22. Por lo anterior, El Patillal y Tamarindo realizaron una consulta popular autnoma

    alegando su derecho de participacin ambiental, con ocasin a la cual, manifestaron su

    oposicin a la ampliacin del DM. Adems, en diciembre del 2013 interpusieron una

    accin de tutela en busca de proteccin de su derecho a la participacin ciudadana por la

    negativa dada por el Concejo Municipal a realizar la consulta popular, la misma fue

    fallada a favor en la primera instancia y en la segunda instancia se revoc el fallo, este

    proceso judicial se encuentra en trmite de revisin ante la Corte Constitucional.

    23. Reclamaciones alusivas a los pobladores de Ans, Matorral, Quebradablanca, Cinaga

    de Cien Fuegos y la Serrana de Oriente Alto: La organizacin naturaleza y humanidad

    interpuso en junio de 2013, una accin popular para la proteccin de los derechos

    colectivos al medio ambiente sano, al equilibrio ecolgico y al patrimonio pblico, en

    donde se mencion a los pobladores de estas comunidades, al solicitar la adopcin de

    medidas preventivas dirigidas a evitar el avance de la minera irregular. sta accin se

    encuentra en etapa de admisibilidad.

    24. Reclamaciones conjuntas de las comunidades: En el 2013 organizaciones como agua

    libre, sociedad y justicia, tierra viva, organizaciones campesinas y agremiaciones de

    pueblos indgenas y comunidades afro, interpusieron tres demandas de manera simultnea

    contra la normativa minera vigente: i) Accin de inconstitucionalidad contra la

    disposicin legal que establece el inters general de la minera ante la Corte

    Constitucional; ii) el medio de control de nulidad frente al Consejo de Estado contra los

  • 7

    actos administrativos que crearon las reas Mineras para la Prosperidad (en adelante

    AMP), logrando en sede de medida cautelar la suspensin temporal de estos actos; y iii)

    finalmente, accin popular ante el Tribunal Administrativo requiriendo la suspensin en

    el trmite y otorgamiento de nuevos ttulos mineros, hasta que no se culmine el

    ordenamiento ambiental del territorio.

    25. Para el 2014 se expidi el Decreto Minero nico, derogando las normas demandadas,

    aludidas en el numeral anterior y en consecuencia, las autoridades judiciales desestimaron

    las dos primeras acciones por sustraccin de materia, queda pendiente el pronunciamiento

    del tribunal administrativo que conoce de la Accin Popular.

    26. Sobre situaciones no consolidadas: Otro grupo de supuestas violaciones a los derechos

    humanos se deriva del rgimen complementario de las AMP creado en el ao 2010 por el

    gobierno de Juan Panela, el cual, prev la ampliacin minera del DM incluso en zonas que

    hoy ocupan las comunidades de Tamboralia, Empinay, Patillal y Tamarindo. Sin

    embargo, esta iniciativa nicamente ha agotado su fase preliminar con el aval del

    MinMinas y el MinAmbiente en mayo de 2013, es decir, ninguna de las medidas

    consagradas en l se han ejecutado.

    27. No obstante, se presentaron manifestaciones alrededor del DM en contra de la expansin,

    las cuales terminaron en enfrentamientos entre los manifestantes y la fuerza pblica.

    Como consecuencia de lo anterior, cuatro lderes de las comunidades fueron detenidos y

    estn siendo judicializados por el delito de sedicin.

    28. Proceso ante el sistema interamericano: El 13 de marzo el 2014 las organizaciones

    paititianas Agua Libre, Sociedad y Justicia y Tierra Viva, en coordinacin con la

    organizacin internacional Juristas del Mundo, radicaron ante la Comisin

  • 8

    Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o La Comisin) una

    peticin en representacin de la comunidad de Tamboralia, por el presunto

    incumplimiento de las obligaciones internacionales consagradas en los artculos 4, 5, 21,

    22, 8, 25, en relacin con la obligacin general contenida en el artculo 1.1. Por otra parte,

    alegaron la violacin del artculo 26, en concordancia con la obligacin general contenida

    en el artculo 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (en adelante

    CADH).

    29. El 20 de octubre del 2014, la organizacin Naturaleza y Sociedad en asocio con la

    comunidades de El Patillal y Tamarindo, solicitan una audiencia temtica sobre la

    ausencia de mecanismos de participacin para comunidades campesinas en la

    implementacin de mega proyectos mineros, antes de concluida la audiencia, presentan

    una peticin individual por el presunto incumplimiento de las obligaciones consagradas

    en los artculos 23, 13, 8 y 25 en concordancia con el 1.1 de la CADH. Igualmente se

    solicit a la comisin la creacin de estndares de responsabilidad estatal por las acciones

    u omisiones de actores econmicos.

    30. De acuerdo a las peticiones emitida, la CIDH corre traslado al Estado para que realice las

    observaciones pertinentes respecto a la admisibilidad de las dos peticiones, a lo cual el

    Estado manifest la existencia de varias causales de inadmisibilidad y niega tanto el

    incumplimiento de sus obligaciones internacionales como la acumulacin de las

    peticiones.

    31. El 9 de enero del 2015 la CIDH adopto informe de admisibilidad para las pretensiones

    presentadas, acumulndolas por economa procesal.

  • 9

    32. El 20 de enero el Estado de Paitit present sus consideraciones de fondo y el 15 de

    marzo de 2015, la CIDH emiti su informe de Art 50 y posteriormente el caso fue

    asumido por la Corte.

    B. ANLISIS LEGAL DEL CASO

    33. En este acpite, el Estado presentar los argumentos de hecho y de derecho que, en

    general, materializan su defensa jurdica y, para ello, acreditar: (i) Que la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos (en adelante La Corte o COIDH) no tiene

    competencia para conocer parcialmente el presente asunto y en segundo lugar, (ii) Que el

    Estado no es responsable internacionalmente por los hechos que puedan llegar a requerir

    un pronunciamiento de fondo por parte de La Corte.

    B.1. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD

    34. A continuacin, El Estado presenta las excepciones preliminares con el fin de objetar la

    admisibilidad o competencia de la COIDH, para conocer algunos aspectos del presente

    caso1. No sin antes mencionar que dichos medios exceptivos fueron oportunamente

    alegados ante la CIDH y de los cuales, se renuncia a la excepcin denominada cuarta

    instancia.

    Excepcin Preliminar sobre el control de legalidad del Informe de Admisibilidad por la

    inaplicacin de la regla del previo agotamiento de los recursos internos.

    35. Con esta excepcin, El Estado busca que la COIDH realice un control de legalidad2 sobre

    el informe de admisibilidad proferido por la CIDH y en consecuencia, inadmita los

    siguientes aspectos del caso sometido a su conocimiento: (i) Las supuestas violaciones

    1 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares). Sentencia de 4 de febrero de 2000.prr. 34. 2 Cfr. Opinin Consultiva OC 19/05 de 28 de Noviembre de 2005. Serie A No. 19, Caso Desaparecidos del Palacio

    de Justicia vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de

    2014. Serie C No. 287, prr. 54.

  • 10

    que eventualmente se ocasionaran en virtud de la implementacin de las AMP; (ii) La

    supuesta violacin a los derechos de participacin poltica alegados por las comunidades

    campesinas del Patillal y Tamarindo. Y (iii) Las violaciones alegadas por los pobladores

    de Ans, Matorral, Quebradablanca, Cinaga de Cien Fuegos y la Serrana de Oriente

    Alto.

    36. Para acreditar lo anterior, es necesario comenzar por realizar una consideracin general

    sobre la regla del previo agotamiento de los recursos internos, al resaltar que ella permite

    que el Estado tenga la posibilidad de resolver la controversia segn su derecho interno. Lo

    cual, se sustenta en el carcter coadyuvante o complementario de la jurisdiccin

    internacional de los Derechos Humanos3.

    37. Dicho carcter tiene dos implicaciones concretas para el presente caso: (i) que la COIDH

    no puede declarar violada la CADH con base en expectativas o hechos futuros e inciertos

    y; (ii) adems, que la COIDH no puede conocer peticiones que no hayan agotado los

    recursos de la jurisdiccin interna, segn los principios de derecho internacional

    reconocidos4. Por ende, esta excepcin se agotar en ese orden.

    38. En primer lugar, de las consideraciones que anteceden, es posible concluir que las

    presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artculos 4, 5.1, 21 y 22, en

    relacin con la obligacin general contenida en el artculo 1.1 de la CADH, denunciadas

    en representacin de la comunidad afrodescendiente de Tamboralia, por la supuesta

    desterritorializacin que pueda llegar a producir la implementacin de las AMP, no

    pueden ser considerados como hechos generadores del ilcito internacional, toda vez

    3 Corte IDH. Caso Godnez Cruz vs. Honduras (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia

    del 20 de enero de 1989. Prr. 64. 4 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del

    19 de mayo de 2011. Prr. 13.

  • 11

    como se describe en el prrafo 26 de la presente contestacin de demanda, dicho acto

    administrativo no se ha materializado.

    39. En segundo lugar, existe un grupo de peticiones sobre las cuales La COIDH no podr

    pronunciarse de fondo, por no haber agotado los recursos de la jurisdiccin interna. Para

    lo cual, se cumplir con la obligacin de identificar los recursos disponibles en el Estado

    y su adecuacin5, efectividad6 e idoneidad7. Por una parte, est la presunta violacin de

    los derechos establecidos en los artculos 13.1 y 23, en relacin con la obligacin

    contenida en el artculo 1.1. de la CADH, con ocasin al derecho a la participacin

    poltica en relacin con el medio ambiente sano de las comunidades El Patillal y

    Tamarindo, tal y como se acreditar a continuacin.

    40. El descontento de las comunidades de El Patillal y Tamarindo radica en la imposibilidad

    de participar en las decisiones que les afectan, tal y como se indic en el prrafo 22.

    Frente a esa negativa, dichas comunidades campesinas contaban con el medio de control

    de nulidad y restablecimiento del derecho y con la accin popular. Los cuales, son

    mecanismos adecuados por estar normativamente consagrados para controvertir: (i) los

    actos administrativos negativa del Concejo de convocar a la Consulta y, por la otra,

    (ii) para proteger los derechos e intereses colectivos asociados al medio ambiente. La

    efectividad de ambos mecanismos est dada por la capacidad del Juez contencioso

    administrativo de: (i) declarar la nulidad del acto administrativo y; (ii) adoptar todas las

    medidas necesarias para la salvaguarda de los intereses colectivos. En consecuencia, son

    5 Cfr. Caso Escher y otros vs Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de julio

    de 2009. Prr.196. 6 Cfr. Caso Radilla Pacheco vs. Mxico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

    Noviembre de 2009. Serie C No.209. Prr.190. 7 Cfr. Caso Tribunal Constitucional vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C

    No.71.Prr.90.

  • 12

    idneos para buscar el restablecimiento integral de los derechos que alegan se les

    vulneraron.

    41. A pesar de contar con estos recursos de la jurisdiccin interna, los miembros de la

    comunidad campesina decidieron optar tardamente por ejercer la accin de tutela que,

    por su carcter subsidiario, se decidi desfavorablemente, no sin antes anunciar a los

    peticionarios, sobre la existencia de otros medios idneos que deban ser agotados, sin

    que esto ocurriera.

    42. Por lo anterior, el Estado considera que la Corte debe declarar inadmisible la peticin por

    el no agotamiento de los recursos internos, impidiendo a la Honorable Corte conocer las

    supuestas violaciones al derecho de participacin, alegado por las comunidades de

    Tamarindo y El Patillal de acuerdo con los requisitos establecidos en el art 46.1 (a) de la

    CADH.

    43. Por otra parte, se arguye la presunta violacin del derecho consagrado en el artculo 5.1,

    en relacin con la obligacin general contenida en el artculo 1.1. de la CADH, con

    ocasin al desabastecimiento hdrico producido por daos ambientales en perjuicio de los

    pobladores de Ans, Matorral, Quebradablanca, Cinaga de Cien Fuegos y la Serrana de

    Oriente Alto.

    44. En este punto, bastar con mencionar que dichos pobladores no han interpuesto ninguna

    accin dentro del orden interno para que El Estado tenga la oportunidad de abordar y

    solucionar sus peticiones. Y no puede decirse que las acciones jurisdiccionales

    interpuestas por las organizaciones mencionadas en el pargrafo 23, puedan agotar los

    recursos de la jurisdiccin interna ya que, en ellas, nicamente se mencionan a dichos

    pobladores sin precisar el sentido y alcance de sus reclamos.

  • 13

    45. Por lo anterior, el Estado considera que la Corte debe declarar procedente la excepcin

    preliminar presentada y como efecto de ello, no podr conocer sobre las supuestas

    violaciones alegadas por los pobladores de Ans, Matorral, Quebradablanca, Cinaga de

    Cien Fuegos y la Serrana de Oriente Alto, al tenor de los requisitos establecidos en el art

    46.1 (a) de la CADH.

    Excepcin Preliminar de control de legalidad del Informe de Admisibilidad por falta de

    determinacin de las presuntas vctimas.

    46. Con esta excepcin El Estado busca que la COIDH realice un control de legalidad sobre

    el informe de admisibilidad proferido por la CIDH y, en consecuencia, inadmita los

    siguientes aspectos del caso sometido a su conocimiento: (i) Las presuntas violaciones

    alegadas por los pobladores de los municipios de Quebradablanca, Ans, Matorral, el

    complejo cenagoso de Cien Fuegos y los nueve poblados Marifueguenses.

    47. Para acreditar la prosperidad del presente medio exceptivo, habr que mencionar que la

    CIDH no debi admitir la peticin respecto a estos pobladores, porque las presuntas

    vctimas no se encontraban determinadas e individualizadas8, tal y como lo establecen los

    artculos 46.1 (d) y 47 (a) de la CADH; artculo 28.1 del reglamento de la CIDH y el

    artculo 35.1 del reglamento de la Corte. Lo anterior implica que no hubo

    individualizacin9, ni se presentaron criterios para su determinacin10, lo cual, conduce a

    desconocer que la finalidad contenciosa de la Corte busca proteger los derechos y

    libertades de personas determinadas y no resolver casos en abstracto11.

    8Cfr. Corte IDH. Caso Instituto de Reeducacin del Menor, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Prr. 106 9 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducacin del Menor, Sentencia de 2 de septiembre de 2004.Prr. 102 10 Corte IDH. Acevedo Jaramillo y otros Vs Per. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

    Sentencia de 07 de Febrero de 2006. Prr. 258 11 Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedicin y Aplicacin de Leyes Violatorias de la Convencin

    (arts. 1 y 2 CADH). Opinin Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Prr. 46

  • 14

    48. En ese sentido, se debe recordar que () las vctimas se consideran determinadas

    cuando es posible establecer la certeza de la existencia y cuantificacin de estas12, e

    individualizadas cuando se tienen plenamente identificadas y se conoce el nombre de cada

    una de ellas. Al respecto, La Corte se ha pronunciado en el Caso Instituto de Reeducacin

    del Menor indicando que () la titularidad de los derechos humanos reside en cada

    individuo, y [] por ello la [supuesta] violacin de los derechos debe ser analizada de

    manera asimismo individual.

    49. De lo anterior, se evidencia que la falta de individualizacin y determinacin de las

    presuntas vctimas, implica el desconocimiento de uno de los requisitos de admisibilidad

    y, a la vez, una situacin que afecta al Estado para ejercer su derecho de defensa en cada

    caso concreto, lo cual, por contera contravendran los principios de equidad procesal,

    igualdad de armas y seguridad jurdica del Estado13.

    50. Por lo anterior, el Estado considera que la Corte debe declarar la inadmisibilidad de la

    peticin por indeterminacin de las supuestas vctimas y en consecuencia no podr

    conocer sobre las supuestas violaciones alegadas por los pobladores de Ans, Matorral,

    Quebradablanca, Cinaga de Cien Fuegos y la Serrana de Oriente Alto de acuerdo con

    los requisitos establecidos en el art 46.1 (d) de la CADH.

    Excepcin preliminar por falta de competencia en ratione materiae

    51. Con la presente excepcin el Estado busca que la Corte se declare incompetente ratione

    materiae, frente a los alegatos comunes presentados por quienes hoy, la CIDH presenta

    como presuntas vctimas, los cuales, giran alrededor de la pretendida responsabilidad

    12 Acosta. J. I. (2005). La proteccin de victimas indeterminadas en el sistema interamericano de derechos humanos. 13 Corte IDH. Caso Operacin Gnesis. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20

    de Noviembre de 2013. Prr. 23

  • 15

    internacional del Estado con ocasin a la supuesta violacin de su derecho al medio

    ambiente y el derecho a la alimentacin. Lo anterior, habida cuenta que las obligaciones

    internacionales derivadas de los derechos contenidos en los artculos 11 y 12 del

    Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

    Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (en adelante Protocolo de San Salvador)

    estn sustradas de la competencia contenciosa de la Corte, tal y como lo establece el art.

    19.6 del mismo Instrumento Internacional.

    52. Para acreditar lo anterior, bastar con mencionar que el artculo 19.6 del mismo

    instrumento establece, con claridad, que la CIDH y la Corte solo pueden pronunciarse

    frente a presuntas vulneraciones por parte de los Estados a los artculos 8 y 13 de dicho

    instrumento. Y, frente a las dems obligaciones, la Comisin queda facultada para

    formular observaciones y recomendaciones a los Estados parte sobre la situacin alusiva a

    ellas14.

    53. Por lo anterior, el Estado de Paitit solicita a esta Honorable Corte que declare su falta de

    competencia en razn de la materia, para conocer de los argumentos alusivos a la supuesta

    vulneracin de los derechos al medio ambiente sano y la alimentacin.

    B.2. CUESTIONES DE FONDO

    54. Partiendo de la vocacin de prosperidad de las excepciones preliminares antes

    desarrolladas, a continuacin el Estado demostrar el cabal cumplimiento de las

    obligaciones internacionales a su cargo. Para ello, estructurar sus alegatos en el siguiente

    orden: (i) se dar razn de los argumentos que permiten alegar que el Estado no es

    responsable por las eventuales vulneraciones de los derechos a la vida e integridad

    14 Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econmicos,

    Sociales y Culturales. Art 19.7. Noviembre 17 de 1988.

  • 16

    personal de las comunidades de Tamboralia, Patillal y Tamarindo, por ser imputables a

    hecho de un tercero. (ii) Se defender porqu el Estado no ha incurrido en violacin a la

    vida, integridad personal, de circulacin y de residencia y derecho de propiedad colectiva

    de la comunidad de Tamboralia. (iii) Se demostrar el cabal cumplimiento de las

    obligaciones internacionales relativas al derecho de participacin comunitaria que

    reclaman El Patillal y Tamarindo. (iv) Se dar cuenta del cabal respeto de las garantas

    judiciales de las que se duele El Patillal y Tamarindo, con ocasin al proceso por sedicin

    que se sigue en contra de cuatro lderes comunitarios. Y (v) Se dar cuenta del respeto de

    las garantas judiciales para cuestionar las disposiciones legales alusivas a la poltica

    pblica de minera.

    (i) El Estado de Paitit cumpli a cabalidad con las obligaciones internacionales derivadas

    de los Derechos consagrados en los art 4 (Vida) y 5.1 (Integridad Personal) de la CADH,

    en concordancia con el art 1.1 del mismo instrumento, respecto de la comunidad de

    Tamboralia, El Patillal y Tamarindo.

    55. Para poder agrupar a la comunidad afrodescendiente con las comunidades campesinas,

    habr que comenzar por precisar que, de los hechos del caso se desprende que ambas

    comunidades han predicado afectaciones a sus condiciones de existencia, las cuales, son

    atribuidas a las transformaciones del DM.

    56. En ese orden de ideas, en este acpite el Estado busca acreditar que no se renen los

    presupuestos necesarios para predicar la Responsabilidad Internacional del Estado por los

    actos de terceros y en consecuencia, se impone su exoneracin de responsabilidad.

    57. Ahora bien, antes de iniciar la argumentacin sobre la responsabilidad del Estado por

    hechos de terceros, se precisa que el anlisis de la supuesta vulneracin de los derechos de

  • 17

    artculos 4 y 5.1, se realizar en conjunto por cuanto el derecho a la vida, no slo implica

    que nadie sea privado de sta arbitrariamente y en cambio, tambin impone la obligacin

    de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada

    cualquier amenaza en su contra e igualmente, exige garantizar una vida digna15, lo cual,

    incluye la adopcin de medidas positivas para prevenir la violacin de este derecho16.

    58. Ahora bien, con las precisiones que anteceden, debe reconocerse que hay

    transformaciones dentro del DM relativas a deterioros ambientales que, como se

    mencion en el prrafo 13, son atribuible a las actividades de minera ilegal, que a pesar

    del esfuerzo del Estado no han podido ser controladas totalmente con ocasin al contexto

    de conflicto armado no internacional que se vive.

    59. Para acreditar lo anterior, habr que rememorar que la responsabilidad estatal por hechos

    de terceros, es decir, precisa acreditar que () la violacin haya tenido lugar con el

    apoyo o la tolerancia del poder pblico o si ste ha actuado de manera que la trasgresin

    se haya cumplido en defecto de toda prevencin o impunemente.17

    60. En ese mismo sentido, la Corte en el caso Paniagua Morales y otros contra Guatemala,

    indic que la responsabilidad internacional de un Estado se da en ocasin a la omisin de

    actividades acordes al el derecho interno para la identificacin y posterior sancin del

    tercero involucrado, As mismo, podra establecerse la responsabilidad indirecta18 del

    15 Cfr. Caso de la Comunidad Indgena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C, No. 125,

    prr. 161 y Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y Otros) vs. Guatemala, Sentencia de 26 de mayo de

    2001, Serie C, No. 77, prr. 144. 16 Cfr. Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C, No. 146,

    prr. 153. 17 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs Honduras (Fondo), Sentencia de 29 de Julio de 1988 prr. 173. 18Medina A. F. La Responsabilidad Internacional del Estado por Actos de Particulares: Anlisis Jurisprudencial

    Interamericano. Pag. 16. Recuperado de: http://www.COIDH.or.cr/tablas/r26724.pdf

    http://www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf

  • 18

    Estado por la falta de la debida diligencia para prevenir la violacin o para tratarla en

    los trminos requeridos en la Convencin19.

    61. Sobre este punto, el Estado nada tiene que ver con el desarrollo de la minera ilegal. Por el

    contrario la explotacin minera se desarrolla de conformidad con la normativa ambiental

    y cumplen con las medidas de mitigacin establecidas por las Autoridades competentes.

    De igual manera, una vez el Estado advirti la existencia de la minera ilegal dentro del

    departamento de Marifuego y los perjuicios que est estaba ocasionando, orden la quema

    de la maquinaria usada para contrarrestar el avance de dicha actividad al margen de la

    Ley. De aqu que, no se le puede atribuir al Estado la responsabilidad de los perjuicios

    ocasionados por los particulares que desarrollan la minera ilegal, toda vez, que el Estado

    no toler, ni fue cmplice de estos actos y de igual modo ejecut la debida diligencia

    requerida en el caso.

    62. En consecuencia, El Estado solicita a la Corte que declare el cabal cumplimiento de las

    obligaciones internacionales derivadas de los artculos 4.1. y 5.1 en relacin con la

    obligacin general contenida en el artculo 1.1. en relacin con las transformaciones del

    DM.

    19 Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. (fondo). sentencia del 29 de junio de 1988. Prr. 172

  • 19

    (ii) El Estado cumpli a cabalidad con las obligaciones derivadas de los derechos

    contenidos en los artculos 4.1 (vida), 5.1 (Integridad Personal), 21 (Propiedad

    Privada) y 22 (Circulacin y de Residencia) de la CADH, en concordancia con las

    obligaciones generales consagradas en el art. 1.1 del mismo instrumento. Por la

    supuesta desterritorializacin de la comunidad de Tamboralia.

    63. En este punto, es necesario aclarar que la Honorable Corte deber entender que la

    denominada desterritorializacin de la que supuestamente es vctima la comunidad

    afrodescendiente de Tamboralia, tiene que ver, por un lado, sobre su especial relacin con

    la tierra y los supuestos daos que a esas prcticas se le lleguen a atribuir a las actividades

    del Estado en el sector y por otro lado, por la supuesta implementacin de la orden de

    reasentamiento involuntario emanada por el Estado.

    64. Frente al primer argumento, se reconoce que la propiedad de la tierra ancestral es de vital

    importancia para la preservacin del derecho a la vida, lato sensu, que incluyen las

    condiciones para una vida digna y para la necesaria conservacin de la identidad

    cultural20, entendida esta ltima como parte inseparable de la identidad personal21.

    65. Bajo esta perspectiva, la Corte ha sealado que el derecho a la vida comprende no solo el

    derecho a no ser privado de est, de manera arbitraria, sino tambin las garantas de

    acceso a condiciones de existencia digna22, en este sentido, el Estado debe generar

    condiciones de vida mnimas, compatibles con la dignidad de la persona humana con el

    objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida23. As mismo, con el fin de

    20 Voto Razonado. Cancado Trincade. Caso Comunidad sawoyamaxa Vs Paraguay. Prr 15 21 CFR. Oficina de Servicio para las Naciones unidas. (1999). Guatemala: Memorias del Silencio. Tomo III.

    Guatemala. Prr. 2866 22 Corte IDH. Caso Villagran Morales Vs Guatemala (Fondo). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Prr. 144 23 Corte IDH. Caso Yakie Axa Vs Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 17 de Junio de 2005. Prr.

    162

  • 20

    garantizar la integridad e identidad cultural, el Estado debe generar condiciones para el

    desarrollo de la vida colectiva de manera digna, por medio de la proteccin cultural de la

    poblacin24.

    66. Respecto a estos derechos, la Corte se ha pronunciado indicando el deber de los Estados

    de proteger los vnculos existentes entre los pueblos indgenas y sus tierras25, sealando

    que el concepto de propiedad y posesin de las comunidades tiene un significado

    colectivo, de igual manera, se ha establecido que la estrecha relacin que los indgenas

    mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental

    de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia econmica y su preservacin y

    transmisin a las generaciones futuras26.

    67. De acuerdo a lo anterior, el Estado hace referencia al reconocimiento de las comunidades

    afrodescendientes dentro de su ordenamiento interno, respetando y promoviendo as su

    cultura y su identidad27, tal es as, que se les concedi el ttulo de territorio colectivo, lo

    que conlleva a la proteccin de su integridad personal, dado que este reconocimiento legal

    les proporciona tanto condiciones fsicas de reproduccin material como cultural.

    68. Adicionalmente, los resultados de la poltica pblica minera identificados en los prrafos

    10 a 12, dan cuenta que los actos del Estado se han encausado para proveer de

    condiciones adecuadas y dignas a todas las personas que habitan el territorio y en

    especial, a esta comunidad afrodescendiente. En este punto, la proteccin de la identidad

    24 Oficina de Servicio para las Naciones unidas. (1999). Guatemala: Memorias del Silencio. Tomo III. Guatemala.

    Prr. 2866 25 COIDH. Caso del pueblo indgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia

    del 27 de junio del 2012. Prr. 145. 26 COIDH. Voto Concurrente. Eduardo Vio Grossi. Prr. 10. Caso Comunidad Indgena Xkamok Ksek Vs

    Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 24 de agosto de 2010. 27 Oficina de Servicio para las Naciones unidas. (1999). Guatemala: Memorias del Silencio. Tomo III. Guatemala.

    Prr. 2872

  • 21

    cultural no puede entenderse como la inmutabilidad de las relaciones sociales al interior

    de la comunidad, porque en gracia de discusin, la formacin tcnica y el trabajo en las

    minas, si bien pudo modificar sus condiciones de vida, estas modificaciones no tienen la

    capacidad de alterar la forma en la que se relacionan con la tierra, porque incluso con su

    trabajo, la comunidad afrodescendiente cuenta con su territorio para perpetuar sus rituales.

    69. Frente al segundo argumento, La Corte ha indicado que la libertad de circulacin es una

    condicin indispensable para el libre desarrollo de la persona28, as mismo, coincide

    con la observacin general 27 del Comit de Derechos Humanos, la cual establece que

    este derecho consiste en la libertad de circular en el Estado y escoger su lugar de

    residencia, as como de ingresar al pas y permanecer en l29.

    70. Con base en lo anterior, el Estado manifiesta su desacuerdo frente a la alegada

    vulneracin de este derecho por parte de la comunidad de Tamboralia, haciendo

    referencia a la ausencia de elementos que demuestren esta supuesta vulneracin, debido a

    que el Distrito Minero no abarca el territorio ancestral de esta comunidad, ni limita su

    ingreso o permanencia en l. En tal sentido, se debe recordar que en la actualidad ellos se

    encuentran asentados en su territorio, sin ningn tipo de limitaciones por parte del Estado

    para su uso y goce. Y tal como se mencion en el prrafo 38, la desterritorializacin

    derivada del reasentamiento involuntario, es un argumento que parte de un hecho futuro

    que, por tal razn, no pude constituir un hecho ilcito internacional en relacin con la

    obligacin general del artculo 1.1 y mucho menos imputarse al Estado.

    28 Corte IDH. Caso Comunidad Moiwana Vs Suriname. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),

    sentencia del 15 de junio de 2005, Prr. 110. 29 Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observacin General OG N 27. Prr. 4, 5, y 19

  • 22

    71. Ahora bien, en gracia de discusin, de analizar las presuntas vulneraciones de los

    derechos comunitarios a causa del futuro reasentamiento involuntario de la comunidad,

    es necesario aclarar que, por medio de esta medida, el Estado busca salvaguardar la salud

    de los integrantes de la comunidad y con ello la proteccin de la vida e integridad

    personal de los mismos.

    72. Lo cual, comporta una actuacin encaminada a proteger el derecho a la vida contenido en

    el artculo 4.1 de la CADH, frente al cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas

    ocasiones, haciendo referencia a que la vida ocupa un lugar fundamental en la

    Convencin, pues de su salvaguarda depende el ejercicio de los dems derechos30, es por

    esto que a la luz de la obligacin positiva establecida en el caso Cruz Snchez vs Per, el

    Estado tiene la responsabilidad de adoptar las medidas apropiadas para proteger y

    preservar el derecho a la vida.

    73. En consecuencia, el reasentamiento de la comunidad afrodescendiente debe ser analizado

    como una restriccin legtima de los derechos de circulacin y residencia, integridad

    cultural y propiedad colectiva en relacin a los artculos 22.3 y 30 de la CADH. Lo cual,

    deviene como consecuencia del test de proporcionalidad que, segn lo dispuesto por la

    Corte31, indica que toda medida restrictiva de derechos debe cumplir con los siguientes

    requisitos: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c)

    proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legtimo en una sociedad

    30Corte IDH. Caso Cruz Snchez y otros Vs. Per, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),

    sentencia del 17 de abril de 2015, Prr. 257. 31COIDH. Caso del pueblo indgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia

    del 27 de junio del 2012, Prr. 156, 157 y 158.

  • 23

    democrtica, y as mismo que no impliquen una denegacin de la subsistencia del pueblo

    tribal32.

    Test de proporcionalidad

    74. El reasentamiento de la comunidad de Tamboralia es legtimo ya que se encuentra

    reglamentado en una resolucin expedida por el MinAmbiente, con base en la alerta

    proferida por la Defensora Nacional, que se encuentra fundamentada en los resultados del

    estudio realizado por el IIAM. Resulta necesario, considerando el posible riesgo a la salud

    y calidad de vida de los habitantes de la comunidad frente a los ndices de contaminacin

    atmosfrica que arrojo el estudio realizado por el IIAM.

    75. Asimismo, resulta proporcional e idneo, ya que como se ha mencionado el derecho a la

    vida constituye el presupuesto esencial para el disfrute de los dems derechos, sin el cual

    no habran garantas a la preservacin cultural ni de existencia, con todo y esto, el derecho

    a la propiedad colectiva se restringe de manera que no afecte en gran medida las

    costumbres de los Tamboralienses, concertando las condiciones del reasentamiento con la

    comunidad, respetando los lineamientos internacionales consagrados en el convenio 169

    de la OIT, el cual establece que Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicacin

    de las comunidades se consideren necesarios y no pueda obtenerse su consentimiento, el

    traslado y la reubicacin slo deber tener lugar al trmino de procedimientos

    adecuados establecidos por la legislacin nacional, los cuales debern recibir tierras

    cuya calidad y cuyo estatuto jurdico sean por lo menos iguales a los de las tierras que

    32COIDH. Caso del pueblo Saramaka Vs. Surinam, (interpretacin de la Sentencia de Excepciones Preliminares,

    Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 12 de agosto de 2008, Prr. 34 y 35.

  • 24

    ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su

    desarrollo futuro33.

    76. Por todo lo precedente, el Estado le solicita al Honorable Tribunal que declare el

    cumplimiento a cabalidad de las obligaciones internacionales derivadas de los artculos

    4.1, 5.1, 21 y 22 de la CADH, en concordancia con el 1.1 y 2 del mismo instrumento.

    (iii) El Estado de Paitit cumpli a cabalidad con las obligaciones internacionales

    consagradas en los derechos contenidos en los artculos 8 (Garantas Judiciales),

    13 (Libertad de Pensamiento y de Expresin), 23 (Polticos) y 25 (Proteccin

    Judicial) de la CADH, en concordancia con el artculo 1.1 y 2 del mismo

    instrumento, respecto de los derechos de participacin que reclaman El Patillal y

    Tamarindo.

    77. El artculo 23 de la CADH seala que todos los ciudadanos tienen derecho a participar de

    asuntos pblicos, a elegir y ser elegido y a acceder a funciones pblicas; frente a esto, la

    Honorable Corte ha establecido, que el ejercicio de los derechos polticos propicia el

    fortalecimiento de la democracia y el pluralismo jurdico34.

    78. En el caso sub examine las comunidades El Patillal y Tamarindo en conjunto con los

    municipios, aluden una supuesta vulneracin del derecho poltico a la participacin en

    asuntos de importancia ambiental, haciendo referencia a la denegacin de la consulta

    popular autnoma, la cual, fue desestimada por las autoridades mineras y ambientales por

    no estar reglamentada por el Estado, por consiguiente su sentido no crea efectos

    vinculantes para las autoridades.

    33Organizacin Internacional del Trabajo, Convenio 169, sobre pueblos indgenas y tribales en pases independientes.

    art. 16.2 y 16.4. Segunda Edicin. 2007 34 Corte IDH. Caso Castaeda Gutman Vs Mxico. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y costas).

    Sentencia de 6 Agosto de 2008. Prr. 141

  • 25

    79. Ahora bien, en relacin a la presunta imposibilidad de participar en asuntos de

    importancia ambiental, a la que hacen referencia las presuntas vctimas, el Estado

    considera que por medio de la audiencia pblica ambiental realizada en el municipio de

    Quebradablanca en el 2013, garantiz el derecho a la participacin en asuntos pblicos,

    por lo tanto el Estado considera que los derechos polticos de participacin se encuentran

    legal y constitucionalmente protegidos dentro del ordenamiento interno.

    80. De conformidad con lo anterior, es importante resaltar la estrecha relacin que existe

    entre los derechos polticos y el derecho a la libertad de expresin, lo que permite inferir

    que el descontento de la comunidad radica en la aprensin de los cuatro lderes

    comunitarios durante la manifestacin realizada en los alrededores del DM, los cuales

    estn siendo judicializados por el delito de sedicin. Frente a lo cual el Estado manifiesta

    que tanto el derecho a la libertad de expresin, como el derecho de reunin estn

    respetados y protegidos legalmente dentro del ordenamiento interno y fueron plenamente

    garantizados.

    81. Cabe sealar, que la manifestacin finaliz con enfrentamientos entre los participantes y

    la fuerza pblica, lo que llev a la aprensin de los cuatro lderes por alteracin del orden

    pblico, conforme a la normativa estatal este comportamiento est tipificado como una

    conducta punible, entendida como aquella conducta antijurdica que trata de impedir el

    funcionamiento del orden jurdico mediante la coaccin. Por otra parte, la Corte ha

    indicado en su jurisprudencia, que el derecho a libertad de expresin no es un derecho

    absoluto y por lo tanto es posible exigir responsabilidades posteriores por el ejercicio

  • 26

    abusivo de este derecho35; as mismo, en los artculos 13.2 y 15 de la CADH, se hace

    referencia a las causales de restriccin de estos derechos, entre las que se encuentra la

    alteracin del orden pblico; por consiguiente, el Estado ha obrado conforme lo

    estipulado en la convencin y los pronunciamientos de la corte, siendo legitimas las

    medidas adoptadas frente a la situacin36.

    82. Por otra parte, esta actuacin legtima del Estado cumple a cabalidad con las obligaciones

    internacionales consagradas en las Garantas Judiciales y la Proteccin Judicial, de los

    artculos 8 y 25.1 de la CADH, respecto a la supuesta vulneracin al derecho de acceso a

    la justicia y el abuso en el ejercicio del derecho penal.

    83. El artculo 8.1 de la CADH, consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual

    implica el derecho de toda persona a ser oda con las debidas garantas, dentro de un plazo

    razonable, por un tercero imparcial e independiente, facultado por la ley37, as mismo el

    artculo 8.2 establece las garantas de competencia, independencia e imparcialidad, al

    igual que el principio de la presuncin de inocencia, y el derecho de defensa que tiene

    toda persona con el fin de garantizar el debido proceso, lo cual est relacionado con el

    artculo 25 del mismo cuerpo normativo, que hace referencia al recurso judicial efectivo,

    inherente al amparo judicial de todo ciudadano frente a presuntas vulneraciones de

    DDHH38.

    35COIDH. Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y costas). Sentencia

    de 2 Julio de 2004. Prr. 120 36 Opinin consultiva N 5. Prr. 36. Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs Venezuela. (Excepciones Preliminares.

    Fondo. Reparacin). Sentencia de 28 de Enero de 2009. Prr. 116 37 Corte IDH. Caso Cabrera Garca y Montiel Flrez Vs Mxico. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y

    Costas). Sentencia de 26 de Noviembre de 2010. Prr. 140. 38 Caso Bulacio Vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Prr. 113;

    Opinin Consultiva N 9. Prr. 24

  • 27

    84. En el presente caso, los peticionarios aluden el supuesto abuso por parte de Estado en la

    aplicacin del derecho penal, asociado a la detencin por parte de la fuerza pblica de los

    cuatro lderes procesados por el delito de sedicin. Frente a estos hechos Paitit indica,

    que las actuaciones de los cuatro lderes durante la manifestacin se encuentran

    tipificadas dentro del cdigo penal, entendiendo por lo tanto, que el Estado ha obrado de

    manera legtima y acorde con la normativa vigente.

    85. Ahora bien, el Estado dentro de su ordenamiento jurdico consagra las garantas judiciales

    internacionalmente reconocidas para la proteccin del debido proceso, preceptos que se

    han respetado a cabalidad frente a los lderes sometidos al proceso penal, garantizando su

    derecho de defensa, el cual debe ejercerse desde que se seala a una persona como posible

    autor de un hecho punible, hasta que culmina la investigacin y juicio.

    86. Bajo esta perspectiva, la detencin de los lderes comunitarios fue efectuada en flagrancia

    por las autoridades policiales del Estado, durante la manifestacin, por existir la

    inferencia razonable y fundada de su presunta responsabilidad en la comisin del delito de

    sedicin. Cabe sealar, que se ha tratado a los implicados como sujeto activo de la

    investigacin39, garantizndoles el debido proceso, al estar en cabeza de la Fiscala la

    carga probatoria del delito endilgado, respaldando el principio de la presuncin de

    inocencia; as mismo, se les est garantizando el derecho a la defensa y contradiccin al

    permitirles aportar y controvertir las pruebas allegadas dentro del proceso40, el cual se

    lleva a cabo segn lo establecido en la normatividad interna en concordancia con el

    39 Corte IDH. Caso Cabrera Garca y Montiel Flrez Vs Mxico. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y

    Costas). Sentencia de 26 de Noviembre de 2010. Prr. 154. 40 Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. prr. 104.

  • 28

    control de convencionalidad que se realiza a las actuaciones del Estado, entendido como

    el deber de las autoridades Estatales de actuar segn las disposiciones de la CADH41.

    87. Ahora bien, segn la Corte, los Estados tienen la obligacin de garantizar el acceso a la

    justicia por medio de recursos efectivos, de tal modo que los procesos penales debe llevar

    al esclarecimiento de los hechos y la determinacin de la responsabilidad penal en un

    plazo razonable, evitando dilaciones indebidas e injustificadas que conduzcan a la

    impunidad42.

    88. Con base en lo anterior, el Estado solicita a la Corte, declare el cumplimiento a cabalidad

    de las obligaciones internacionales consagradas en los artculos 13, 23, 8 y 25 de la

    CADH en concordancia con el 1.1 y 2 del mismo instrumento respecto a El Patillal y

    Tamarindo.

    (iv). El Estado de Paitit cumpli a cabalidad con las obligaciones internacionales

    consagradas en los artculos 8 (Garantas Judiciales), 25 (Proteccin Judicial) y 26

    (Desarrollo Progresivo) de la CADH, en concordancia con el artculo 2 del mismo

    instrumento, respecto de la comunidad de Tamboralia.

    89. El artculo 2 de la CADH, establece la obligacin de los Estados de adecuar su derecho

    interno, acorde a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella

    consagrados, con base en esto, la Corte Interamericana indic que dicho deber implica la

    adopcin de medidas en dos vertientes43, la primera es la supresin de normas y prcticas

    que se puedan inferir vulneraciones a las garantas de la CADH y la segunda, es la

    41 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

    Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N 154, prr.124. 42 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30

    de octubre de 2008. Prr. 116. 43 Corte IDH. Caso Norin Catriman Vs. Chile. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de mayo de 2014.

    Prr. 175

  • 29

    expedicin de normas y desarrollo de prcticas que permitan verificar el cumplimiento de

    estas garantas44. Ahora bien, la obligacin legislativa consagrada en el artculo 2, tiene el

    objetivo de facilitar las garantas judiciales, de tal forma que el poder judicial tenga un

    concepto claro de cmo resolver el caso particular45. En el mismo sentido, el artculo 26

    establece la obligacin de desarrollo progresivo de los Derechos Econmicos, Sociales y

    Culturales.

    90. En el caso sub examine, la comunidad de Tamboralia alega la presunta vulneracin de su

    derecho de acceso a la justicia, por la imposibilidad de cuestionar el ordenamiento

    jurdico interno en el punto de la poltica pblica minera, implementada dentro del

    departamento de Marifuego. Las presuntas vctimas indican que el Estado ha entorpecido

    su acceso a la justicia por medio de varios artilugios jurdicos, haciendo referencia a la

    expedicin del Decreto nico Minero, el cual llev a que se desestimaran por sustraccin

    de materia los recursos interpuestos dentro del Estado por la comunidad.

    91. En este punto, debe retomarse lo dicho en el prrafo 36 de sta contestacin, sobre el

    carcter subsidiario y complementario de la jurisdiccin internacional para precisar que,

    en el caso concreto, no es posible predicar una falta de garantas judiciales para cuestionar

    la poltica minera, por cuanto existen las herramientas legales, adems estn disponibles,

    son adecuadas, efectivas e idneas para realizar dicho ejercicio de control ciudadano. Sin

    embargo, lo que incomoda a las presuntas vctimas es que en la justicia domstica hubo

    un pronunciamiento que les fue desfavorable y a la fecha, pudiendo hacerlo, no han

    retomado el debate jurisdiccional. Es de resaltar que no todo pronunciamiento estatal en

    44Corte IDH. Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

    Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Prr. 118. 45Corte IDH. Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

    Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Prr. 123.

  • 30

    desfavor de un accionante, se puede declarar per se como violatorio del derecho de acceso

    a la Justicia.

    92. En lo concerniente al art. 26 de la CADH, el cual exhorta a los Estados a adoptar

    providencias, tanto a nivel interno, como mediante a la cooperacin internacional para

    lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos derivados de los derechos

    econmicos, sociales y culturales (en adelante DESC). Al respecto, tal y como se

    desprende de la plataforma fctica, el Estado ha implementado medidas para lograr el

    acceso y satisfaccin progresiva de stos derechos, a tal punto que se ha evidenciado su

    compromiso en asegurar su crecimiento econmico en el aprovechamiento de los recursos

    minerales, que lo posicionan en los primeros lugares del mercado de commodities en el

    mundo; situacin que redunda en beneficio de su poblacin. Aunado a ello, Paitit

    demuestra en su actuar, el compromiso de velar por el goce efectivo de derechos de la

    comunidad Tamboralia, no obstante es necesario recalcar que la efectividad de los DESC

    debe reflejarse mediante un elemento temporal, que vislumbre las medidas, acciones o

    polticas pblicas implementadas por el Estado y para ello se debe tener en cuenta el

    margen de apreciacin, entendido como la discrecionalidad otorgada por el derecho

    internacional en asuntos de los DESC, plenamente acompaado por un control de

    razonabilidad y proporcionalidad.

    Margen de Apreciacin:

    93. La doctrina del margen de apreciacin surge a partir de la dogmtica instruida por el

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y se entiende como un principio de

    interpretacin que puede ser entendida, como un espacio de discrecionalidad con la que

  • 31

    cuentan los Estados46, segn el mismo TEDH, las autoridades de los Estados se

    encuentran mejor situadas que el juez internacional para pronunciarse sobre la forma de

    aplicacin de la Convencin; as como, sobre el contenido y en su caso la necesidad de

    restringir algn derecho47. por tal motivo el Estado ha aplicado su margen de apreciacin

    en el caso que hoy se presenta ante esta Honorable Corte.

    94. Comprendiendo lo anterior y que los tratados de derechos humanos son instrumentos

    vivos, cuya interpretacin tiene que acompaar la evolucin de los tiempos y las

    condiciones de vida actuales48, es que el Estado aplic un margen de apreciacin

    conforme a las disposiciones internacionales, pues en todo momento respet las garantas

    fundamentales de los accionantes e incluso ofreci medios efectivos para que la

    comunidad de Tamboralia accediera efectivamente a sus derechos y en el momento en

    que fueron amenazados o puestos en riesgos, tambin el Estado tom las medidas

    necesarias.

    95. En consecuencia a todo lo expuesto, Paitit solicita que se exonere de la responsabilidad

    internacional, debido al cumplimiento a cabalidad de las obligaciones internacionales,

    derivadas de los derechos consagrados en los artculos 8, 25 y 26, en relacin con la

    obligacin general contenida en el artculo 1.1. de la CADH.

    C. PETITORIO

    Se le solicita a esta Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:

    46 Gonzlez Vega, Javier A. Interpretacin, Derecho Internacional y Convenio Europeo de Derechos Humanos: a

    propsito de la interpretacin evolutiva en materia de autodeterminacin sexual. Revista Espaola de Derecho, Nm.

    LVI -1, Enero 2004, pg. 178. 47 TEDH, Handyside v. United Kingdom, Judgement of 7 December 1976, Series A No. 24 (1979-80) 1 EHRR 737,

    para. 48. 48 Cfr. COIDH, Caso Juan Humberto Snchez vs Honduras, prr. 56. El derecho a la informacin sobre la asistencia

    consular en el marco de las garantias del debido proceso legal. Opinin Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de

    1999, prr. 114.

  • 32

    1. Sean acogidas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, y en

    consecuencia se determine la inadmisibilidad del presente caso que fueron identificados

    en el acpite correspondiente.

    2. Frente a los asuntos en los que la COIDH se declare competente, declare que el Estado

    ha cumplido a cabalidad con las obligaciones generales de respeto, garanta y

    adecuacin de medidas de derecho interno; y en consecuencia, no es responsable

    internacionalmente por la presunta vulneracin de los derechos consagrados en los

    artculos 4, 5, 8, 13, 21, 22, 23, 25, 26, de la CADH en concordancia con los artculos

    1.1 y 2 del mismo instrumento.

    D. BIBLIOGRAFA

    Casos Contenciosos Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Caso Cruz Snchez y otros Vs. Per, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),

    sentencia del 17 de abril de 2015. Serie C N 292.

    Corte IDH. Caso Operacin Gnesis. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

    Sentencia de20 de Noviembre de 2013. Serie C N 270.

    Corte IDH. Caso Norin Catriman Vs. Chile. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de

    mayo de 2014. Serie C N 279.

    Caso del pueblo indgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, (Fondo, Reparaciones y Costas).

    Sentencia del 27 de junio del 2012. Serie C N 245.

    Caso del pueblo Saramaka Vs. Surinam, (Interpretacin de la Sentencia de Excepciones

    Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 12 de agosto de 2008, Serie C N

    185.

    Caso Las Palmeras vs. Colombia (Excepciones Preliminares). Sentencia de 4 de febrero

    de 2000. Serie C N 67.

  • 33

    Caso Castaeda Gutman vs. Estados Unidos de Mxico. (Excepciones Preliminares,

    Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C N 184.

    Caso Rodrguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia.

    Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre

    de 2014. Serie C N. 287.

    Caso Godnez Cruz vs. Honduras (Fondo,). Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C

    N5.

    Caso Bayarri vs. Argentina. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

    Sentencia del 30 de octubre de 2008. Serie C N 187.

    Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

    Costas). Sentencia de 19 de Mayo de 2011. Serie C N 226.

    Caso Velsquez Rodrguez. Sentencia de Fondo. 29 de julio de 1988, Serie C N 4.

    Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepcin Preliminar. Sentencia del 30 de Noviembre de

    2005, Serie C N 139.

    Caso Escher y otros vs Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia del 6 de julio de 2009. Serie C N 200.

    Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepcin Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de

    mayo de 2008. Serie C N 179.

    Caso Anzualdo Castro Vs. Per. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C N 202.

    Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo,

    Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C N 211.

  • 34

    Caso Kawas Fernndez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de

    abril de 2009. Serie C N 196.

    Caso Acevedo Buenda y otros vs. Per. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y

    Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C N 198.

    Caso Radilla Pacheco vs. Mxico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

    Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C N 209.

    Caso Tribunal Constitucional vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de

    enero de 2001. Serie C N 71.

    Caso Instituto de Reeducacin del Menor, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie

    C N112.

    Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs Per. (Excepciones Preliminares, Fondo,

    Reparaciones y Costas). Sentencia de 07 de Febrero de 2006. Serie C N 144.

    Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

    costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N 154.

    Corte IDH. Caso Yakie Axa Vs Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 17 de

    Junio de 2005. Serie C N 125.

    Caso Juan Humberto Snchez Vs Honduras, prr. 56 El derecho a la informacin sobre la

    asistencia consular en el marco de las garantias del debido proceso legal.

    Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie

    C, No. 146

    Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y Otros) vs. Guatemala, Sentencia de

    26 de mayo de 2001, Serie C, No. 77

  • 35

    Caso Cabrera Garca y Montiel Flrez Vs Mxico. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y

    Costas). Sentencia de 26 de Noviembre de 2010. Serie C N 220.

    Caso Comunidad Moiwana Vs Suriname. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

    Costas), sentencia del 15 de junio de 2005. Serie C N 124

    Caso Kimel Vs Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 Mayo de

    2008. Serie C N 177.

    Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo,

    reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N 154

    Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y

    costas). Sentencia de 2 Julio de 2004, Serie C N 107.

    Caso Bulacio Vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 18 de

    septiembre de 2003. Serie C N 100.

    Opiniones Consultivas COIDH

    Opinin Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.

    Opinin Consultiva OC-19/05 del 28 de noviembre de 2005

    Opinin consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985

    Opinin Consultiva OC- 9/87 de 06 de Octubre de 1987

    Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedicin y Aplicacin de Leyes Violatorias de la

    Convencin (arts. 1 y 2 CADH). Opinin Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

    Votos Razonados y concurrentes

    Voto Razonado. Cancado Trincade. Caso Comunidad sawoyamaxa Vs Paraguay. Prr. 15

    Voto Concurrente. Edwardo Vio Grossi. Prr. 10. Caso Comunidad Indigena Xkamok

    Ksek Vs Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 24 de agosto de 2010.

  • 36

    Pronunciamientos de otros Organismos Internacionales

    TEDH, Handyside v. United Kingdom, Judgement of 7 December 1976, Series A No. 24 (1979-

    80) 1 EHRR 737.

    Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observacin General OG N 27

    Organizacin Internacional del Trabajo, Convenio 169, sobre pueblos indgenas y tribales en

    pases independientes. art. 16.2 y 16.4. Segunda Edicin. 2007

    Otras Fuentes de Consulta:

    Gonzlez Vega, Javier A. Interpretacin, Derecho Internacional y Convenio Europeo de

    Derechos Humanos: a propsito de la interpretacin evolutiva en materia de

    autodeterminacin sexual. Revista Espaola de Derecho, Nm. LVI -1, Enero 2004, pg.

    178.

    Acosta. J. I. (2005). La proteccin de victimas indeterminadas en el sistema

    interamericano de derechos humanos.

    Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en materia de

    Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. Art 19.7. Noviembre 17 de 1988.

    Medina A. F. La Responsabilidad Internacional del Estado por Actos de Particulares:

    Anlisis Jurisprudencial Interamericano. Pg. 16. Recuperado de:

    http://www.COIDH.or.cr/tablas/r26724.pdf.

    Oficina de Servicio para las Naciones unidas. (1999). Guatemala: Memorias del Silencio.

    Tomo III. Guatemala. Prr. 2866.

    Constitucin Poltica de Colombia. Legis 2014

    http://www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf

  • 37

    Gonzlez Vega, Javier A. Interpretacin, Derecho Internacional y Convenio Europeo de

    Derechos Humanos: a propsito de la interpretacin evolutiva en materia de

    autodeterminacin sexual. Revista Espaola de Derecho, Nm. LVI -1, Enero 2004

  • 1

    Caso la Comunidad de Tamboralia y otras contra la Repblica de Paitit.

    Memorial de los representantes del Estado de Paitit.

  • 2

    2. NDICE

    1.PORTADA..1

    2. NDICE...2

    3. ABREVIATURAS.4

    4. EXPOSICIN DE LOS HECHOS..5

    5. ANLISIS LEGAL DEL CASO.10

    5.1. Objeto y Apersonamiento10

    5.2. Competencia...11

    5.3. Aspectos preliminares de admisibilidad.....11

    5.3.1. Falta de agotamiento de los recursos internos..11

    5.3.1.1. Violacin del debido proceso al Estado de Paitit..18

    5.3.2. Falta de competencia de la Corte para decidir sobre acciones populares e

    incorrecta individualizacin de las vctimas. 18

    5.3.3. Actuacin irregular de la Comisin Interamericana en la tramitacin del

    caso..20

    5.3.4. Violacin del Derecho de Defensa del Estado Paititiano durante la

    sustanciacin del caso ante la Comisin Interamericana de Derechos

    Humanos.................................................................................................... 21

    5.3.5 Falta de competencia de la Corte en razn Ratio Materiae........................ 22

  • 3

    6. ANLISIS DE FONDO...23

    6.1 El Estado respet las obligaciones contenidas en los Arts. 4 y 5 en relacin con el

    articulado 1.1, 2 y 29 de la CADH.....23

    6.3 El Estado respet las obligaciones contenidas en los Arts. 4, 5, 22 en relacin con el

    articulado 1.1, 2 y 29 de la CADH.28

    6.3 El Estado respet las obligaciones contenidas en los Arts. 8 y 25 en relacin con el

    articulado 1.1, 2 y 29 de la CADH.34

    7. PETITORIO.....37

    8. BIBLIOGRAFA.........38

  • 4

    3. ABREVIATURAS

    Artculo/ (s) Art.

    /Arts.

    Actos Administrativos A.A

    reas mineras para la prosperidad AMP

    Autoridad nacional de licencias ambientales ANLA

    Agencia Nacional de Minera ANM

    Convencin Americana de Derechos Humanos CADH o Convencin

    Corte Interamericana de Derechos Humanos COIDH o Corte

    Comisin Interamericana de Derechos Humanos CIDH o Comisin

    Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA

    Constitucin Poltica de Paitit de 1991 CP

    Corte Constitucional de Paitit CC

    Derechos Humanos DDHH

    Distrito minero La Riqueza DM

    Estado de Paitit Estado

    Instituto de Investigaciones Ambientales de Marifuego IIAM

    Marco Jurdico para la Atencin Integral y Reparacin de Victimas de la Violencia MJAIRVV

    Ministerio de Ambiente de Paitit MinAmbiente

  • 5

    Magistrado Ponente MP

    Opiniones Consultivas OC

    Organizacin de Estados Americanos OEA

    Organizacin de Naciones Unidas ONU

    Organizacin Mundial de la Salud OMS

    Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RCOIDH

    Reglamento de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos RCIDH

  • 6

    4. EXPOSICIN DE LOS HECHOS

    A. Contexto General de la Repblica de Paitit

    Paitit es una Nacin Americana bajo una estructura presidencialista. Cuenta con una slida

    divisin del poder pblico. Es considerado el pas con mayor diversidad biolgica por kilmetro

    cuadrado del mundo

    Tiene un conflicto armado interno desde mediados del Siglo XX, a causa de la concentracin de

    la tierra y a los usos que le hacen a esta, cuyos actores son; grupos de insurgentes, paramilitares y

    las fuerzas armadas legales de Paitit, la cual ha ocasionado miles de vctimas. Conscientes de

    ello el Congreso expidi un Marco Jurdico para la Atencin Integral y Reparacin a Vctimas

    de la Violencia (en adelante, MJAIRVV), cuyo propsito es brindarles proteccin y garanta a

    las vctimas del conflicto.

    Bajo el gobierno de Arturo Patrn (1999- 2007) se observ un crecimiento econmico;

    aprovechando los recursos naturales, uno de estos crecimientos se debe a la minera debidamente

    reglamentada.

    Durante la administracin de Juan Panela (2007 2015) se cre un rgimen complementario

    denominado reas mineras para la prosperidad (AMP). Una parte del territorio continental del

    Estado de Paitit cuenta con un ttulo minero vigente o est destinado para el desarrollo minero a

    travs de la AMP.

    Durante la administracin de Panela, se habilita la contratacin con la Fuerza Pblica para la

    proteccin y la seguridad de las empresas mineras para as fortalecer la inversin y por ende

    lograr un desarrollo del pas.

  • 7

    Diversas organizaciones interpusieron de manera simultnea 3 demandas. La primera es una

    accin de inconstitucionalidad contra la disposicin legal que establece el Inters General de la

    Minera, la segunda se interpuso ante el Consejo de Estado, en uso del medio de control de

    nulidad, contra los Actos Administrativos (A.A.) creados por la AMP y la tercera es una accin

    popular interpuesta ante el Tribunal Administrativo.

    El gobierno de Panela, emprende el diseo de una poltica pblica complementaria en materia de

    DDHH y negocios, teniendo como marco orientador los Principios Ruggie; contando con la

    participacin de las entidades estatales, representantes de las empresas del sector extractivo y

    voceros del movimiento social.

    B. Contexto del Departamento de Marifuego, Distrito Minero La Riqueza

    Marifuego se encuentra ubicado en la zona norte de Paitit, declarado zona prioritaria para la

    minera a gran escala. En el Departamento se cuenta con comunidades afros, indgenas y

    campesinas.

    En el DM La Riqueza operan empresas mineras debidamente constituidas y con adquisicin de

    ttulo de explotacin minero mediante la Resolucin No. 011 del 2011 por una vigencia de 30

    aos.

    Las empresas para poder explorar la zona presentaron a la autoridad competente los estudios de

    impacto ambiental y social que podran desarrollar en el DM La Riqueza, estas licencias se

    avalaron por medio de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

    Ninguna de las evoluciones de impactos presentadas por cada uno de los proyectos de las

    empresas revela pactos irreversibles o insoportables, siendo as que las obligaciones de las

    empresas se dirigen a resarcir la afectacin del ejercicio de su actividad.

  • 8

    C. Hechos generadores de la presunta problemtica

    Las comunidades de manera conjunta manifiestan su inconformidad respecto de las actividades

    mineras ejecutadas, realizando apreciaciones subjetivas de las actividades realizadas por las

    distintas empresas.

    El IIAM monitore la calidad y transformacin del aire, concluyendo que la suspensin de

    partculas de carbn se encuentra dentro de los lmites establecidos por la ley paititiana. Hasta la

    fecha no se ha contado con estudios diferentes que respalden los presuntos argumentos

    expresados por las comunidades.

    Como parte de actividades extractivas; las empresas realizan peridicamente estudios en calidad

    del aire y de las aguas superficiales. Adicionalmente, aportan el 10% de sus utilidades en obras

    pblicas y contribuyen con la prestacin de servicios esenciales para la comunidad.

    Con base en la alerta establecida por la defensora regional de Marifuego; fundamentada en el

    informe del IIAM, el MinAmbiente junto a la ANLA expiden la Resolucin No. 4070 de marzo

    de 2013.

    D. Expansin del DM La Riqueza

    Por la creciente demanda energtica en el mundo y el precio favorable del carbn en el mercado

    internacional, las empresas disean un plan de expansin del territorio explotado en el DM,

    asegurando la proteccin plena de los derechos de las comunidades eventualmente afectadas.

    E. Instancias Nacionales

    En 2010 la Comunidad de Tamboralia radica una demanda de responsabilidad extracontractual

    contra las empresas y el Estado por los daos ambientales y culturales causados. En 2013

  • 9

    interponen una accin de tutela contra la Resolucin No 470 de marzo de 2013 de la ANLA y la

    Resolucin No 011 de 2001 de la ANM.

    En 2013, en el municipio de Quebradablanca se llev a cabo la audiencia pblica ambiental a

    peticin de los voceros de El Patillal y Tamarindo. Advirtiendo las autoridades ambientales y

    mineras que el mecanismo de la audiencia era fundamentalmente informativa. Siendo as, que

    solicitan ante el Concejo Municipal la autorizacin de una consulta popular, pero dicha decisin

    es competencia de la Presidencia de la Repblica, dndole traslado de los documentos a esa

    instancia nacional.

    En 2013, las comunidades de El Patillal y Tamarindo presentan una accin de tutela para la

    proteccin de su derecho de participacin en conexin con el derecho al medio ambiente sano. En

    el mismo ao, la organizacin defensora del ambiente Naturaleza y Humanidad interpone una

    accin popular en proteccin de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al equilibrio

    ecolgico y patrimonio pblico solicitando la declaratoria de una moratoria minera.

    D. Trmite ante el Sistema Interamericano

    En marzo de 2014 las organizaciones Agua libre, Sociedad y Justicia y TierraViva en

    coordinacin con la organizacin internacional Juristas del Mundo representando la comunidad

    de Tamboralia, interponen una peticin ante la CIDH, por la presunta vulneracin de sus

    derechos a la vida e integridad fsica, moral y cultural con concordancia con los derechos a un

    medio ambiente sano, al agua y a la alimentacin adecuada, al derecho a la propiedad colectiva,

    la autonoma y al consentimiento libre, previo e informado, al desarrollo propio, a la libertad de

    locomocin y garantas judiciales y administrativas. En concordancia con la obligaciones

    previstas en los arts. 1.1, 2 y 29 de la CADH.

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    En octubre de 2014, conjuntamente la organizacin Naturaleza y Sociedad con las

    comunidades El Patillal y Tamarindo, acuden ante el SIDH con el fin de realizar una audiencia

    temtica sobre la ausencia de mecanismos de participacin para comunidades campesinas en el

    marco de la implementacin de megaproyectos. Corriendo traslado al Estado, el cual present sus

    excepciones preliminares y las objeciones de fondo. En enero de 2015, la CIDH expide el

    informe de admisibilidad para las peticiones presentada por las organizaciones Agua libre,

    Sociedad y Justicia y TierraViva acumulndolas por razones de economa procesal. En

    marzo de 2015 la CIDH emite el informe establecido en el Art. 50, declarando la responsabilidad

    internacional del Estado. Posteriormente el caso fue asumido por la Corte, tras la presentacin de

    la solicitud de los peticionarios, dando trasladado en debida forma al Estado.

    5. ANLISIS LEGAL DEL CASO

    5.1 Objeto y Apersonamiento

    Los representantes de la Repblica de Paitit con base en los arts. 61.1 y 62.3 de la CADH,

    comparecen antes la misma, para sustentar sus argumentos preliminares y de fondo con relacin

    del caso de La comunidad de Tamboralia y otras contra La Repblica de Paitit. El presente caso

    fue sometido el 13 de marzo de 2014 a instancias de la honorable CIDH; que bajo su informe de

    Art. 50 emitiendo la declaracin de responsabilidad internacional al Estado de Paitit; a favor de

    las peticiones presentadas por las presuntas vctimas.

    De conformidad con lo sostenido por las presuntas vctimas ante la CIDH, el presente caso se

    relaciona con base en la vulneracin de los derechos: a la vida, integridad fsica y moral, los

    daos ambientales, sociales y culturales padecidos con ocasin de la instalacin y explotacin de

    los proyectos mineros del DM La Riqueza; alegados por la misma comunidad; exigiendo

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