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782
Derechos del pueblo mexicano México a través de sus constituciones X SECCIÓN TERCERA EXÉGESIS CONSTITUCIONAL Introducción histórica, comentario y trayectoria del articulado Artículos 96 - 115

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  • Derechosdel pueblo mexicanoMéxico a través de sus constituciones

    Xsección tercera

    Xsección tercera

    Mediante la lectura del

    código qr

    podrá acceder a la versión digital de esta obra en formato e-pub. Su consulta, contenida en más

    de 30 mil páginas, está dividida en cuatro secciones:

    sección primera

    Presentación | A propósito de la novena edición Créditos académicos | Nota técnica | Créditos de la edición

    Nota del editor | Contenido general de la obra | vol. i

    Debates legislativos del Congreso Constituyente, diciembre 1916-febrero 1917

    Debates legislativos y textos aprobados mediante las reformas constitucionales promulgadas durante

    las legislaturas xxix-lxiii (1920 - 2016)

    •sección segunda

    Historia constitucional | vols. i-ii 1808-1918

    Estudios históricos y doctrinarios | vols. iii-iv

    Transversalidad constitucional con prospectiva convencional | vol. v

    •sección tercera

    Hacia una Constitución reordenada y consolidada propuesta iij-unam | vol. vi

    Tabla de reformas y modificaciones constitucionales 1920-2016 | vol. vi

    exégesis constitucional | vols. vi-xi

    Introducción histórica, comentarios y trayectoria del articulado constitucional con el texto vigente

    Artículos 1º-136•

    sección cuarta

    Tesis de jurisprudencia en materia constitucional | vol. xii

    Jurisprudencia interamericana | vol. xii

    Créditos institucionales | vol. xii

    edición digital

    Derechospueblo mexicano

    del

    México a través de sus constituciones

    Jorge González Camarena: Venustiano Carranza y la Constitución de 1917, museo nacional de historia-inah. Acrílico, 1967. 4.66 × 5.76 m.

    uso de la imagen fotográfica, autorizada por: Secretaría de Cultura-inah-Méx. y Fundación Cultural Jorge González Camarena, A.C.

    venustiano carranza yla constitución de 1917

    En el Castillo de Chapultepec, sede del

    Museo Nacional de Historia, se conserva

    el mural de Jorge González Camarena

    que representa al Primer Jefe del Ejército

    Constitucionalista, don Venustiano Carranza,

    quien erguido y con gran firmeza en su

    mano diestra sostiene la pluma que sirvió

    para rubricar la nueva Constitución. A su

    derecha desfila el Ejército Constituciona-

    lista, símbolo de la fuerza de las armas y,

    por encima de éste, sobresale una mano

    que señala hacia el cielo, representando la

    justicia y la razón. A su izquierda, y pro-

    tegidos por el águila, emblema nacional,

    se observan los rostros de algunos de los

    Constituyentes de 1917 y, en el extremo in-

    ferior izquierdo, se advierten una hacienda

    y una tienda de raya en ruinas, representación

    del fin del Porfiriato.

    En conjunto, esta impresionante obra

    sintetiza la concepción de las bases consti-

    tucionales que sustentan al México de hoy.

    NOVENA EDICIÓN

    Der

    echo

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    mex

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    eXégesis constitucionalIntroducción histórica, comentario

    y trayectoria del articuladoArtículos 96 - 115

    eXégesis constitucionalIntroducción histórica, comentario

    y trayectoria del articulado

    Artículos 96 - 115

  • Xsección tercera

    Derechosdel pueblo mexicanoMéxico a través de sus constituciones

  • MÉXICO • 2016

    eXégesis constitucionalIntroducción histórica, comentario

    y trayectoria del articuladoArtículos 96 - 115

    Xsección tercera

    Derechosdel pueblo mexicanoMéxico a través de sus constituciones

  • IMPRESO EN MÉXICO PRINTED IN MEXICO

    l ibro impreso sobre papel de fabricación ecológica con bulk a 60 gramos

    w w w. m a p o r r u a . c o m . m xChihuahua 34, Progreso-San Ángel, Álvaro Obregón, 01080, CDMX

    Coeditores de la novena edición:

    Cámara de diputados del H. Congreso de la unión, lXiii legislatura

    suprema Corte de JustiCia de la naCión

    senado de la repúbliCa, lXiii legislatura

    tribunal eleCtoral del poder JudiCial de la FederaCión

    instituto naCional eleCtoral

    Comisión naCional de los dereCHos Humanos

    miguel ángel porrúa, librero-editor

    © 1966-2016 Cámara de diputados del H. Congreso de la unión

    1966, primera edición, XLVI Legislatura, VIII volúmenes 1978-1979, segunda edición, L Legislatura, XIII volúmenes 1985, tercera edición, LII Legislatura, XIX volúmenes 1994, cuarta edición, LV Legislatura, XII volúmenes 1997, LVI Legislatura, actualización volumen XIII 2000, quinta edición, LVII Legislatura, XV volúmenes 2003, sexta edición, LVIII Legislatura, XVI volúmenes 2006, séptima edición, LIX Legislatura, XXV volúmenes 2012, octava edición, LXI Legislatura, VII volúmenes 2016, novena edición, LXIII Legislatura, XII volúmenes

    La novena edición de Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, reproduce en su portada un fragmen-to de la obra de Jorge González Camarena: Venustiano Carranza y la Constitución de 1917, conservada en el Castillo de Chapul-tepec, sede del Museo Nacional de Historia. La obra representa al Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, don Venustiano Carranza, quien erguido y con gran firmeza en su mano diestra sostiene la pluma que sirvió para rubricar la nueva Constitución.Reproducción de la imagen fotográfica, autorizada por: Secretaría de Cultura-inaH-Méx. y Fundación Cultural Jorge González Camarena, A.C.

    © 1985-2016 Por características tipográficas y de diseño editorial miguel ángel porrúa, librero-editor

    Derechos reservados conforme a la leyisbn 978-607-524-073-2 obra CompletaISBN 978-607-524-085-5 volumen X

    Queda prohibida la reproducción parcial o total, directa o indirecta del contenido de la presente obra, sin contar pre-viamente con la autorización expresa y por escrito de los editores, en términos de lo así previsto por la Ley Federal del Derecho de Autor y, en su caso, por los tratados interna-cionales aplicables.

    342.72 M611d2016

    Derechos del pueblo mexicano : México a través de sus constituciones -- 9ª ed. -- Ciudad de México : Miguel Ángel Porrúa, 2016

    XII vol. : 17 × 23 cm. Coedición: Cámara de Diputados, LXIII Legislatura : Suprema Corte de Justicia de la Nación : Senado de la República, LXIII Legislatura : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación : Instituto Nacional Electoral : Comisión Nacional de los Derechos Humanos

    Contenido: Vol. X. Exégesis de los artículos 96° al 115° - - 780 p.

    ISBN 978-607-524-073-2 (Obra completa)ISBN 978-607-524-085-5 (Vol. X)

    1. Derecho constitucional -- México. 2. Historia constitucional -- México

  • Artículos 1º - 136 | Transitorios 1º - 19

    Volumen VI Artículos constitucionales 1º - 15

    Volumen VII Artículos constitucionales 16 - 35

    Volumen VIII Artículos constitucionales 36 - 68

    Volumen IX Artículos constitucionales 69 - 95

    Volumen X Artículos constitucionales 96 - 115

    Volumen XI Artículos constitucionales 116 - 136

    Contenido | Sección tercera

    Tabla de reformas y modificaciones constitucionales

    Exégesis constitucional

    Introducción histórica, comentario y trayectoria del articulado constitucional

    Hacia una Constitución reordenada y consolidadaUna propuesta del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la unam

    Héctor Fix-Fierro | Diego ValaDés

  • Artículo 96

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney ..................................................................................................................................... 15

    Texto constitucional vigente ....................................................................................................................... 19

    Comentario César Astudillo ............................................................................................................................................. 20

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................... 48

    Artículo 97

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney ..................................................................................................................................... 49

    Texto constitucional vigente ....................................................................................................................... 55

    Comentario Mario Melgar Adalid ................................................................................................................................ 56

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 104

    Artículo 98

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 107

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 109

    Comentario Luis María Aguilar Morales .............................................................................................................. 110

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 120

    Contenido | Volumen X

    Exégesis constitucional

    Artículos 96 - 115

    Introducción histórica, comentario y trayectoria del articulado constitucional

  • Secc

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    en X Artículo 99

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 123

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 125

    Comentario José de Jesús Orozco Henríquez.................................................................................................... 128

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 147

    Artículo 100

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 151

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 153

    Comentario Mario Melgar Adalid ............................................................................................................................. 155

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 195

    Artículo 101

    Introducción histórica Óscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 197

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 199

    Comentario Juan N. Silva Meza ................................................................................................................................. 200

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 206

    Artículo 102

    Introducción histórica Óscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 209

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 223

    Comentario Héctor Fix-Zamudio y José Luis Soberanes Fernández .................................................. 227

    Trayectoria constitucional ....................................................................................................................... 249

  • Artículo 103

    Introducción histórica Óscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 253

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 263

    Comentario Arturo Zaldívar .......................................................................................................................................... 264

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 281

    Artículo 104

    Introducción histórica Óscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 283

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 296

    Comentario Héctor Fix-Zamudio y Héctor Fix-Fierro ................................................................................. 297

    Trayectoria constitucional ....................................................................................................................... 306

    Artículo 105

    Introducción histórica Óscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 309

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 312

    Comentario José Ramón Cossío D., Raúl Manuel Mejía G. y Laura Patricia Rojas Z. ................................................................................................................ 315

    Trayectoria constitucional ....................................................................................................................... 420

    Artículo 106

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 425

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 428

    Comentario Luis María Aguilar Morales .............................................................................................................. 429

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 443

    Con

    teni

    do

  • Secc

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    en X Artículo 107

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 445

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 450

    Comentario Arturo Zaldívar .......................................................................................................................................... 457

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 532

    Artículo 108

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 541

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 550

    Comentario José de Jesús Orozco Henríquez.................................................................................................... 552

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 564

    Artículo 109

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 567

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 576

    Comentario Francisco José de Andrea Sánchez............................................................................................... 579

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 593

    Artículo 110

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 595

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 603

    Comentario J. Jesús Orozco Henríquez ................................................................................................................. 604

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 615

  • Artículo 111

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 619

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 628

    Comentario J. Jesús Orozco Henríquez ................................................................................................................. 630

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 641

    Artículo 112

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 643

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 648

    Comentario Eduardo Andrade Sánchez ................................................................................................................ 649

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 667

    Artículo 113

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 669

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 675

    Comentario Daniel Márquez Gómez ....................................................................................................................... 677

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 704

    Artículo 114

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 705

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 707

    Comentario Makawi Staines Díaz ............................................................................................................................. 708

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 715

    Con

    teni

    do

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    en X Artículo 115

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney .................................................................................................................................. 717

    Texto constitucional vigente .................................................................................................................... 727

    Comentario Salvador Valencia Carmona .............................................................................................................. 733

    Trayectoria constitucional ........................................................................................................................ 775

    introducción histórica, comentario y trayectoria del

    articulado constitucional 96 - 115

  • introducción histórica, comentario y trayectoria del

    articulado constitucional 96 - 115

  • 15

    Sumario Artículo 96

    Introducción históricaÓscar Cruz Barney . . . . . . . . . . . . . 15

    Texto constitucional vigente . . . . . . . . 19

    Comentario César AstudilloIntroducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Las fuentes del procedimiento . . . . . . 20Verificación de los requisitos

    de los aspirantes . . . . . . . . . . . . . . 22El sistema de nombramiento . . . . . . . 22Etapas del procedimiento . . . . . . . . . . 23La función del presidente

    de la República y del Senado . . . . . 23La nominación de tres candidaturas . . 26La comparecencia . . . . . . . . . . . . . . . 28El papel de las comisiones

    dictaminadoras . . . . . . . . . . . . . . . 31Rechazo de las candidaturas . . . . . . . . 33Mayoría requerida . . . . . . . . . . . . . . . 36Formalización del encargo . . . . . . . . . 37Plazo de nominación

    y de designación . . . . . . . . . . . . . . 38La garantía de la regularidad

    procedimental . . . . . . . . . . . . . . . 41Límites a la facultad de nominar . . . . . 43Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

    Trayectoria constitucional . . . . . . . . . 48

    96En la Constitución de Cádiz de 1812 se estableció den-tro de las prerrogativas del rey la de nombrar los ma-gistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.

    Los artículos 186, 151 al 154, 156 y 157 de la Constitución de Apatzingán de 1814 establecieron que la elección de los individuos del Supremo Tribunal de Justicia se haría por el Congreso, en sesión secreta por escrutinio en que haya examen de tachas y a pluralidad absoluta de votos, eligiendo a un número triple de los individuos que han de componer el Supremo Gobierno. Hecha esta elección, continuaría la sesión en público y el secretario anunciaría al pueblo a las personas que hubieren elegido. En seguida repartirá por triplicado sus nombres escritos en cédulas a cada vocal y se pro-cedería a la votación de los tres individuos, eligiéndolos uno a uno por medio de las cédulas, que se recogerían en un vaso prevenido al efecto.

    El secretario a vista y satisfacción de los vocales reconocería las cédulas, y haría la regulación corres-pondiente, quedando nombrado aquel individuo que reuniere la pluralidad absoluta de sufragios.

    Si ninguno reuniere esta pluralidad, entrarían en segunda votación los dos individuos que hubieren sa-cado el mayor número, repartiéndose de nuevo sus nom-bres en cédulas a cada uno de los vocales. En caso de empate decidiría la suerte.

    Para proveer las vacantes de los individuos que deben salir anualmente, y las que resultaren por falle-cimiento u otra causa, se seguiría el mismo procedi-miento. Las votaciones ordinarias de cada año se efec-tuarían cuatro meses antes de que se verifique la salida del individuo a quien tocare la suerte.

    Artículo 96

    Introducción histórica Por Óscar Cruz Barney

  • 16 | Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones

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    en X En el Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano de 1822 se contempla

    en la sección quinta la organización del Poder Judicial. Tocaba al emperador establecer, conforme a la ley, los tribunales que fueren necesarios y nombrar los jueces a propues-ta del Consejo de Estado. Conforme al artículo 66 para la pronta y fácil administración de justicia, en todos sus ramos, continuarían los alcaldes, los jueces de letras que puedan ser pagados cómodamente y las audiencias territoriales que están establecidas; además, el gobierno podría nombrar otros jueces de letras y establecer dos o tres au-diencias nuevas, en aquellos lugares, en que a discreción del mismo gobierno se esti-men oportunas, para evitar a las partes los perjuicios que se experimentan por las enormes distancias en que se hallan las audiencias territoriales.

    El 23 de junio de 1823 se ordenó mediante decreto el Establecimiento provisional y planta de un tribunal supremo de justicia1 que tenía las atribuciones fijadas por las leyes vigentes y la Constitución.

    En cuanto a su integración, estaba compuesto por tres Salas en donde la Primera se integraba por tres individuos y las otras dos por cinco cada una, todos ellos nombra-dos por el Congreso. Había un fiscal que desempeñaba su oficio en las tres Salas.

    El Tribunal debía recibir el tratamiento de alteza, los ministros de Señoría y el decano de Ilustrísimo.2 El sueldo de los ministros era equivalente al que gozaban los individuos de la audiencia territorial en México.

    Adoptada la República Federal, en la Constitución federal de 1824 tocaba a las legislaturas de los estados llevar a cabo la elección de los individuos de la Corte Su-prema de Justicia, lo que debía efectuarse en un mismo día a mayoría absoluta de votos y una vez concluida, cada legislatura debía remitir al presidente del Consejo de Gobierno una lista certificada de los 12 individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal.

    En el día señalado por el Congreso, se debían abrir y dar lectura a las listas en presencia de las cámaras reunidas, retirándose en seguida los senadores. Acto continuo, la Cámara de Diputados nombraba por mayoría absoluta de votos una comisión com-puesta de un diputado por cada estado, que tuviere representantes presentes, para que revisando las listas den cuenta con su resultado, procediendo la Cámara a calificar las elecciones y a la enumeración de los votos.

    El o los que reunían más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tenía(n) por nombrados, sin más que declararlo así la Cámara de Diputados.

    Si los que hubiesen reunido la mayoría de votos no alcanzaban el número de 12, la misma Cámara debía elegir sucesivamente de entre aquellos que hubieren obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo a estas elec-ciones, lo prevenido en la sección primera del título IV, que trata de las elecciones de presidente y vicepresidente.

    1 Decreto de 23 de junio de 1823 sobre el Establecimiento provisional y planta de un tribunal supremo de justicia, en Dublan, Manuel y Lozano, José María, Legislación Mexicana…, tomo I, núm. 341.

    2 El primer ministro nombrado se desempeñaba como decano y hacía las funciones de presidente.

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    Introducción histórica, texto vigente, comentario y trayectoria constitucional | 17

    En el caso de que un senador o diputado resultare electo para ministro o fiscal de la Corte Suprema de Justicia, debía optar por la elección hecha para estos destinos.

    En las Bases Constitucionales, los artículos 7º, 12 y 13 tratan del poder judicial, el cual residiría conforme a las Siete Leyes Constitucionales en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales y jueces cuyas cualidades, número, radicación, responsa-bilidad y modo de elección se establecerían mas adelante.

    En los departamentos se ejercería el Poder Judicial hasta la última instancia, por tribunales y jueces residentes en ellos, nombrados o confirmados por la Corte Supre-ma de Justicia de la Nación, con intervención del Supremo Poder Ejecutivo, de las juntas departamentales y de los tribunales superiores. Las leyes y reglas para la admi-nistración de justicia en lo civil y criminal serían las mismas en toda la nación. Como señala Linda Arnold, que “Los ministros de la Corte estaban conscientes de los pro-fundos cambios que tenía México en su propósito de lograr un gobierno autónomo y republicano. Todos habían cursado estudios de derecho y fueron examinados y admi-tidos por el Colegio de Abogados cuando la monarquía, con su sistema de justicia, estaba aún en Nueva España. Ante la ausencia de códigos en materia civil, penal y comercial y de una legislación administrativa posterior a la Independencia… tenían obligación de conocer la legislación dispersa, nueva y antigua”.3

    Los artículos 5º y 6º de la Quinta Ley Constitucional dentro de las Siete Leyes Constitucionales de 1836 establecieron que la elección de los individuos de la Corte Suprema en las vacantes que hubiere se harían de la misma manera y en la propia forma que la del presidente de la República. Declarada la elección se expediría en el propio día el decreto declaratorio, se publicaría por el gobierno y se comunicaría al tribunal y al interesado, para que éste se presente a hacer el juramento y tomar posesión.

    El artículo 116 de las Bases Orgánicas de 1843 mantuvo la integración de la Cor-te Suprema de Justicia en 11 ministros y un fiscal. La ley determinaría el número de suplentes, sus calidades, la forma de su elección y su duración.

    Restablecido el federalismo, en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 se estableció que por medio de las leyes generales se arreglarían las elecciones de dipu-tados, senadores, presidente de la República y ministros de la Suprema Corte de Jus-ticia, pudiendo adoptarse la elección directa, sin otra excepción que la del tercio del Senado que establece el artículo 8º de esta Acta. Mas en las elecciones indirectas no podrá ser nombrado elector primario, ni secundario, el ciudadano que ejerza mando político, jurisdicción civil, eclesiástica o militar, o cura de almas, en representación del territorio en el cual desempeñe su encargo.

    Con la Constitución federal de 1857 cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia duraría en su encargo seis años y su elección sería indirecta en primer grado, en los términos que dispusiere la Ley Electoral.

    Con la caída del Segundo Imperio, don Benito Juárez expidió el Decreto de 20 de agosto de 1867 por el que se revalida los actos judiciales del tiempo de la intervención

    3 Linda Arnold, “Hacia una historia de la Suprema Corte”, en Suprema Corte de Justicia de la Nación, La Suprema Corte de Justicia: sus orígenes y primeros años 1808-1847, México, Poder Judicial de la Federación, 1986, pp. 85-86.

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    en X y del imperio y restablece la Suprema Corte de Justicia, quedando como su presidente

    don Sebastián Lerdo de Tejada. Asimismo, el 20 de agosto se emitieron las reglas para la revalidación de las actuaciones judiciales del tiempo de la Intervención y del Impe-rio, así como la rehabilitación de los abogados que ejercieron la profesión durante el Imperio ante sus tribunales o bien aceptaron cargos en el mismo.

    El 22 de mayo de 1900 se reformaron los artículos 91 y 96 de la Constitución para aumentar el número de ministros de la Suprema Corte de Justicia a 15, disponiendo que la ley establecería y organizaría a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Ministerio Público de la Federación. El 20 de abril de 1901, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las atribuciones que le concedía la fracción el artículo 63 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

    El artículo 92 se reformó el 4 de junio de 1914 para establecer que los ministros de la Corte Suprema de Justicia serían electos por el Senado en escrutinio secreto, y precisamente entre las personas que proponga en terna el presidente de la República. El Senado se erigirá en Colegio Electoral dentro del tercer día útil, que siga a aquél en que reciba del Ejecutivo la propuesta para ministros de la Corte Suprema; y si dicho cuerpo legislativo no hiciera la elección, el presidente de la República designará li-bremente a cualquiera de las personas señaladas en la terna.

    Cada uno de los ministros de la Corte Suprema de Justicia duraría en su cargo ocho años, contados desde la fecha que el Senado fije para otorgar la protesta constitucional, aun cuando el funcionario electo no se presente el día marcado. Cuando en la fecha señalada no se presentare a otorgar la protesta alguno de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Senado fijaría un término prudente, que no podrá excederse de dos meses, para que el ausente cumpla tal requisito, y si no acudiere a ello se procede-rá a nueva elección.

    En el texto original de la Constitución de 1917, el artículo 96 establecía:

    Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran cuan-do menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previa-mente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva.Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos can-didatos que hubieren obtenido más votos.

  • 19

    96Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el presiden-te de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.

    En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propues-ta, el presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo an-terior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.4

    4Artículo reformado, dof: 20-08-1928 y 31-12-1994.

    Artículo 96

    Texto constitucional vigente

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    96 Introducción

    Los pasos que determinan la nominación de los ministros se encuentran establecidos en el artículo 96 de la Constitución mexicana. Se prescriben de esta forma las vías para acceder a tan relevante cargo, por lo que dicha norma es, en realidad, una guía meto-dológica para su reclutamiento.

    El precepto en cuestión se encarga de regular todas aquellas piezas que en con-junción armónica conforman lo que puede denominarse el “sistema de nombramiento” de los funcionarios que integran el órgano que constitucionalmente tiene la función de salvaguardar a nuestra norma suprema.

    El análisis sopesado de la disposición permitirá tener elementos que adviertan en qué medida los pasos contemplados para la selección de las personas idóneas a portar la toga de ministro ofrecen previsiones suficientes para garantizar un nombramiento que proteja la independencia e imparcialidad de los jueces y la autonomía de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación (sCJn) y, en ese mismo sentido, cuál es el estándar de certidumbre, transparencia y apertura que confiere el procedimiento.

    Para lograr nuestro objetivo, inicialmente realizaremos un breve esbozo en torno a la trascendencia del sistema de nombramiento adoptado en nuestro país, nos deten-dremos en el estudio de sus fuentes normativas y, enseguida, en la parte central del análisis, se procederá a un ejercicio de deconstrucción del artículo 96, con el objeto de analizar individualizadamente cada una de las piezas que conforman el sistema de designación de los ministros de la sCJn.

    Las fuentes del procedimiento

    El sistema de designación constituye uno de los ejes basilares del “Estatuto constitu-cional” de los ministros de la sCJn. Esto propicia que en su calidad de metodología de reclutamiento comparta la necesidad de “ser” constitucional y “estar” debidamente constitucionalizado.

    La oportunidad de salvaguardar de mejor manera la independencia “externa” de los integrantes del colegio de ministros conduce a que las fuentes que regulan el pro-cedimiento de designación se encuentren lo más restringidas como sea posible, con el objeto de ponerlas fuera del alcance del legislador ordinario.

    Artículo 96

    Comentario por César Astudillo

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    No obstante, a diferencia de los requisitos de elegibilidad que pueden ser enun-ciados exhaustivamente por la Constitución, la determinación de cada una de las pie-zas del procedimiento para nombrar a los ministros guarda cierta complejidad y pro-pician la posterior intermediación legislativa con la finalidad de que sean normas de rango infraconstitucional las que contribuyan a racionalizarlo.

    En el sistema constitucional mexicano los elementos que racionalizan el procedi-miento para nombrar a los ministros inician y terminan en el artículo 96 de la Consti-tución. No queda duda, por tanto, de que están constitucionalizados; sin embargo, la naturaleza compuesta con que se presentan requiere normas de intermediación que contribuyan a dar certidumbre a cada una de sus etapas y de los actos que se desarro-llan en su interior.

    Por extraño que pueda parecer, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede-ración, ni la del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuentan con re-ferencia alguna al respecto. No existe, en consecuencia, norma jurídica adicional sobre el particular.

    Existen, en cambio, disposiciones en el contexto de un acuerdo parlamentario expedido por un órgano político (la Junta de Coordinación Política del Senado de la República), en el que se definen distintos elementos del procedimiento; por ejemplo, lo relativo a las comparecencias de los nominados, la forma de elección y votación, el plazo para realizar el nombramiento y la notificación del o los nombrados.

    Como parte significativa del procedimiento, los dictámenes de elegibilidad de los candidatos se rigen bajo las normas que para la generalidad de asuntos se encuentran estipuladas tanto en la Ley Orgánica como en el Reglamento para el gobierno interior del Congreso General (artículos 86 y 94; 65, 87 a 90 respectivamente), y en menor medida por las disposiciones del acuerdo parlamentario.

    La forma como se racionaliza el procedimiento para nombrar a los ministros, como se aprecia, dista mucho de garantizar que sus reglas se mantengan fuera de la órbita de influencia de los legisladores. Esa es, de hecho, la pretensión de ponerlas en una auténtica Ley Orgánica votada con mayoría calificada.

    Prescindir de la “ley”, así sea ordinaria, y apoyarse en un “acuerdo” que repre-senta la convergencia de una voluntad política para hacer frente al ejercicio de una atribución de nombramiento implica seguir una regulación que carece de los más elementales atributos de generalidad y previsibilidad.

    Esta situación, en los hechos, empuja a los candidatos a participar de un procedi-miento que se dicta caso por caso y que, por tanto, vulnera el principio de igualdad; impide cualquier posibilidad de previsibilidad, afectando igualmente al principio de seguridad jurídica y, sobre todo, otorga un alto margen de discrecionalidad a favor del Senado, infringiendo claramente el principio de legalidad. Advertir la denominación de dichos acuerdos, tener presente su naturaleza y constatar que se aprueban con anterioridad a la realización de una designación, precisamente para regularla, confirma lo que acaba de señalarse.

    Generar una práctica parlamentaria de estos alcances conduce inexorablemente a que el legislador tenga completa disposición de las reglas de procedimiento. Dado que

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    en X son disposiciones fruto de un acuerdo político, si está en su ánimo, las aplica, si no,

    sencillamente deja de seguirlas; incluso, mantiene amplia libertad para modificarlas de conformidad con sus expectativas e intereses.

    Estamos en presencia de una zona carente de una regulación completa y adecuada, ello se debe a que la solución de las dudas surgidas con frecuencia de la aplicación del artículo 96 constitucional se subsana, por lo general, mediante ejercicios de inter-pretación realizados por el Senado de la República, en su calidad de órgano de decisión de los nombramientos.

    Por ende, no debe causar sorpresa que de 1995 a la fecha, la evolución del sistema de designación se ha producido, más que por el cauce de las normas jurídicas, por el de las prácticas parlamentarias que progresivamente se han ido consolidando en la Cámara alta.

    Las fuentes reguladoras de este importante procedimiento son insuficientes. Al sistema mexicano le falta una ley de jerarquía supralegal que defina con claridad cada uno de los rubros que componen el sistema de designación, bajo la premisa de abonar certidumbre y legalidad, garantizar la independencia de los miembros de la sCJn y re-ducir las zonas de franca discrecionalidad política producida por la carencia de normas.

    Nos encontramos en presencia de uno de los problemas que emanan de la actual posición institucional de la sCJn. A pesar de tener atribuciones de constitucionalidad y de manejarse de forma insistente como Tribunal Constitucional, situarse dentro de la órbita del Poder Judicial en calidad de órgano de vértice, le impide tener una Ley Orgánica propia y particular que se ocupe, entre otras cosas, de este tipo de definicio-nes. No obstante, su posición al interior del ordenamiento no es óbice para que un capítulo de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial se hiciera cargo de racionalizar el sistema de nombramiento.

    Verificación de los requisitos de los aspirantes

    Una cuestión adicional consiste en determinar en qué momento debe comprobarse la edad mínima requerida. La norma indica que debe contarse con 35 años al momento de la “designación” y en ese sentido es necesario recordar que, en virtud del artículo 96, esa atribución corresponde al Senado de la República. Por ende, pudiera existir el supuesto de que al momento de integrar la terna un candidato tenga todavía 34 años cumplidos y se encuentre en la antesala de cumplir los 35.

    El sistema de nombramiento

    El artículo 96 constitucional determina los pasos que deben seguirse para el nombra-miento de los ministros, erigiéndose en una guía metodológica para el reclutamiento de los integrantes del cargo judicial de mayor relevancia en México.

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    El sistema de nombramiento adquirió una relevancia muy significativa a partir de la reforma de 1994, porque a través de él han dejado de elegirse jueces ordinarios de casación para pasar a reclutarse auténticos jueces constitucionales. Valorado en su individualidad es igualmente importante, porque representa un diseño que supone, en el plano jurídico, la articulación de un procedimiento dispuesto a transmitir certeza, fomentar apertura, garantizar pluralidad y posibilitar transparencia, con la capacidad de auspiciar, en el plano político, una actitud de cooperación entre los principales órganos del Estado para concretar acuerdos que garanticen la integración oportuna del colegio de ministros y eleven el nivel de legitimidad de sus componentes.

    Etapas del procedimiento

    El proceso de nombramiento de los ministros de la sCJn, tal y como ha quedado defini-do en la reforma constitucional de 1994, se compone de tres etapas: la etapa de elección es el paso inicial del procedimiento, se desarrolla en el ámbito del Poder Ejecutivo y tiene por objeto identificar a las personas que conformarán la terna a presentarse por el presidente de la República para ocupar el cargo de ministro. La etapa designación es la fase cronológicamente sucesiva que se lleva a cabo al interior del Senado de la República, en la que se realiza propiamente la adhesión a una de las candidaturas de la terna presentada. La etapa de nombramiento representa el episodio con el que con-cluye formalmente el proceso, en donde se produce el acto de juramento del encargo ante el mismo Senado.

    La distinción de las etapas es útil para advertir el cambio de papel asignado al Senado de la República. En 1928, se le asignó la facultad de “otorgar o negar su apro-bación a los nombramientos de ministros” (artículo 76, fracción VIII), realizada por el presidente, lo cual implicaba más la actitud de asentir o dar por buena la designación hecha por el Ejecutivo que un ejercicio de designación como el que la reforma de 1994 le ha atribuido.

    La función del presidente de la República y del Senado

    La participación del presidente y del Senado se ha venido modificando con el trans-curso de los años. El texto original de 1917 no contempló la participación del presi-dente de la República, producto de una previsión del Constituyente, para que no se auspiciara una injerencia del Ejecutivo parecida a la que se había presentado bajo la presidencia de Porfirio Díaz. Se entiende así que la nominación de candidatos se de-jara en manos de las legislaturas de los estados y que la designación definitiva corres-pondiera al Congreso de la Unión.

    Al cambiar el sistema de elección en la reforma constitucional de 1928, se generó un auténtico punto de inflexión en el sistema de designación de los ministros. Acogién-dose a las premisas del modelo estadounidense, el sistema mexicano abandonó la

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    en X participación de las legislaturas estatales y confío la elección de los ministros al presi-

    dente de la República, al tiempo de perfilar la intervención exclusiva del Senado como órgano de designación, con lo cual el mecanismo terminó por aproximarse a sus con-tornos actuales.

    El reforzamiento de la intervención presidencial se hizo evidente al reconocerle al Senado la facultad de “otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de ministros”, lo cual, más que un auténtico poder de designación, representaba solamente una atri-bución para acompañar la decisión presidencial.

    Si jurídicamente la norma ensanchaba las facultades del Ejecutivo, el esquema de dominación política ejercitado por el partido hegemónico durante alrededor de siete décadas se convirtió en el acicate que terminó por conferir al presidente un papel determinante en la integración de la sCJn.

    La reforma de 1994 vino a definir con mucha mayor puntualidad el papel corres-pondiente a cada órgano. A pesar de que la iniciativa de reforma buscaba preservar la influencia presidencial, el dictamen en segunda lectura de las comisiones unidas del Senado realizó un ajuste bastante significativo al cambiar los términos del artículo 96 y otorgar al Senado (actuando en pleno: artículos 89, fracción XVIII, y 76, fracción VIII) la designación definitiva de los ministros, procediendo así al fortalecimiento de las atribuciones del cuerpo legislativo. Con la aprobación del cambio, el poder de nominar a los candidatos quedó en manos del presidente, mientras que el poder de designar y nombrar formalmente a los ministros se depositó en el pleno del Senado.

    La reforma de 1994 no derogó la facultad de la Comisión Permanente para la rati-ficación de los ministros; sin embargo, tanto el nuevo diseño como la dinámica del sistema de designación hace inviable jurídicamente que el nombramiento pueda pro-ducirse en los periodos de receso del Congreso de la Unión.

    El rol asignado al Senado, en este contexto, ha adquirido una nueva significación porque hoy en día tiene la capacidad de decidir la designación dentro del universo de tres candidatos presentados por el Ejecutivo. Es verdad que puede existir una terna cuya confección haga sobresalir una candidatura que por sus méritos conduzca al Senado a apoyarla sin oposición (por ejemplo, la terna en la que participó el ahora ministro Cossío), pero puede suceder también que la misma se construya con distintos nombres de prestigio (como la terna en la que figuraron la actual ministra Luna Ramos y José Luis de la Peza), lo cual dimensiona la toma de la decisión.

    Además, la creciente pluralidad que se manifiesta en el Senado propicia que en ocasiones los grupos parlamentarios de oposición tengan los votos suficientes para oponerse al candidato preferido por el presidente (como ocurrió recientemente con la candidatura de Elvia Díaz de León) o, incluso, para designar a quien en el papel no representa la primera opción del Ejecutivo.

    Derivado de lo anterior, cada vez es mayor la exigencia de que el presidente envíe una terna de candidatos previamente consensuada con el Senado, para que la decisión final se perfile desde el inicio del procedimiento de designación, evitando que se ge-neren fricciones o vetos que lastimen el prestigio de las personas que concurren a él

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    (como en el caso de la candidatura de Bernardo Sepúlveda) y que perjudique la debi-da integración de una institución fundamental de la democracia mexicana.

    Otro punto importante a destacar es el relativo a la participación de únicamente dos órganos del Estado en este trámite. Al efecto, es oportuno recordar que la intervención del Ejecutivo se justifica por ser la institución que representa la unidad del Estado mexicano, mientras que la del Senado, por encarnar la representación territorial del país.

    Que los dos contribuyan a integrar el colegio de ministros representa el más nítido ejemplo de la función integradora que debe reconocerse a la sCJn, pero al mismo tiem-po es la prueba más evidente de que este tipo de designación contiene una elevada carga de politización que no es comparable con la de ningún otro cargo judicial.

    La participación de cada órgano en el procedimiento tiene un significado e impli-caciones diferentes. La intervención del presidente, por ejemplo, está condicionada por la función y la posición que constitucionalmente tiene asignado. Empero, en un entorno en donde el Ejecutivo asume la doble función de Jefe de Estado y de Gobierno al mismo tiempo, es necesario discernir bajo qué calidad se actúa al momento de no-minar a los ministros de la sCJn.

    La nominación presidencial puede basarse en alguna de sus dos calidades. Según el momento y las particularidades del caso, el presidente está en aptitud de nominar a una persona con un perfil eminentemente político, sobre todo si advierte la oportunidad de incorporar un ministro que se encuentre cercano a la visión política del Gobierno. Esta clase de nominación se sujeta, en ocasiones, a que no existan incompatibilidades que impidan a los jueces pertenecer a algún partido político.

    En el extremo opuesto, puede nominar a una persona cuyo perfil altamente espe-cializado garantice una interpretación autorizada del texto constitucional, al margen de cualquier interés político que condicione su forma de aproximarse al significado de las normas. La nominación, como es visible, goza de movilidad para ubicarse en el ámbi-to de los perfiles políticos o técnicos, o incluso de un perfil que pueda conjugar lo mejor de dichas expectativas.

    La importancia de lo que acaba de señalarse reside en que la nominación genera efectos adicionales cuando se le vincula con la composición orgánica del colegio de ministros y con los equilibrios políticos al interior del mismo. Ni que decir tiene que la nominación presidencial, desde la perspectiva de jefe de Estado o jefe de Gobierno, puede estar condicionada directamente, o transcurrir al margen de la ideología políti-ca (liberal o conservadora) del presidente, y que dicha decisión habrá de generar im-portantes repercusiones en la formación de mayorías estables al interior del colegio.

    Sin embargo, es importante recalcar que cuando el presidente formula una terna para integrar al guardián de la Constitución mexicana, debe hacerlo anclado en su carácter de jefe de Estado. Arroparse de dicha condición permite prescindir de la fórmula mayoría-minorías existente en la dinámica del Congreso, de los intereses crea-dos al interior de los partidos, y situarse por fuera y por encima de las vicisitudes concretas del gobierno, a fin de que la proposición de candidatos se encuentre al mar-gen de las pasiones ideológicas, de las componendas de los partidos políticos y de las

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    en X exigencias políticas concretas, ubicándose exclusivamente en el ámbito de las necesi-

    dades objetivas del sistema constitucional.La participación del Senado, por su parte, es una exigencia derivada de la función

    pacificadora de la sCJn dentro de los conflictos entre órganos constitucionales o de las disputas entre los diferentes órdenes de gobierno. En la medida en que las entidades contribuyen a crear la federación y que con ella se instaura un régimen competencial determinado, en esa misma medida se hace necesario el establecimiento de un órgano que no esté adscrito ni a la federación ni a los estados miembros, para que bajo un status de imparcialidad resuelva las diferencias que eventualmente puedan existir entre ambos niveles de gobierno. Por ello, es del todo razonable que en la integración de ese cuerpo arbitral participe el órgano legislativo que representa los intereses de las entidades federativas y del conjunto federativo.

    No está todavía definido en qué medida el Senado se encuentra constreñido a in-corporar como criterio “transversal” de su decisión la vecindad de los candidatos, ya que la entrada de ministros provenientes de diversas entidades del país es un elemen-to que favorece la cualidad integradora de la sCJn y que, además, propicia cierta sen-sibilización hacia la maximización del potencial contenido en el principio de autonomía que se reconoce a los estados miembros.

    Por ello, no es de excluir que el contenido del principio de subsidiariedad y de cooperación pueda proyectarse al ámbito de la justicia constitucional con el objeto de for-talecer el papel que directa o indirectamente pueden jugar los estados miembros.

    Como quiera que sea, es oportuno señalar que si la sCJn es un árbitro privilegiado entre los componentes del Estado, la integración de su colegio debería hacer un es-fuerzo por reflejar aquella riqueza de perfiles que en muchas ocasiones se obtiene garantizando que los ministros provengan de distintas partes del país.

    Sin embargo, si a la sCJn se le reconoce la función de erigirse en nodo operativo del acoplamiento estructural entre el sistema político y el sistema jurídico mexicano, resulta necesario cuestionarse la oportunidad y viabilidad de incorporar otras instancias políticas a esta dinámica para involucrar a más órganos estatales en la definición de aquellos que, en última instancia, habrán de arbitrar los conflictos en los distintos ámbitos de decisión política.

    Las posibilidades existentes al respecto son distintas; abrir la nominación a un abanico más amplio de órganos estatales, o bien, mantener la nominación presidencial con un mecanismo que lo vincule a determinar las candidaturas en función de las propuestas que le formulen distintas instituciones académicas y/o judiciales. Al abrir el procedimiento a un número mayor de participantes, es evidente que la participación actual tanto del presidente como del Senado tendría que ser reformulada globalmente.

    La nominación de tres candidaturas

    Como ha habido ocasión de apuntar, la nominación de los candidatos es una facultad que corresponde al presidente de la República. La reforma de 1928, sobre la estela del

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    modelo estadounidense, estipuló la nominación individual. La presentación de una candidatura única permaneció vigente por más de seis décadas.

    La fórmula adoptada no iba a ser cambiada en 1994, al menos no en la iniciativa presidencial; fue en la segunda lectura del dictamen de las comisiones unidas del Senado donde se incorporó la nominación colectiva a través de la figura de la “terna” de candidatos, sin que se justificara el sentido del cambio.

    Una de las explicaciones al ajuste afirma que fue una decisión política dirigida a aminorar la percepción de que el entonces presidente Zedillo podría conformar una sCJn a su modo. Como quiera que sea, lo cierto es que cada que ocurre una vacante, el presidente debe enviar al Senado una lista con tres candidatos.

    Por paradójico que parezca, la nueva modalidad de nominación no se utilizó para nombrar a los 11 ministros que habrían de integrar a la renovada sCJn en los albores de 1995. El artículo tercero transitorio del decreto de reformas estableció que el titu-lar del Ejecutivo presentaría una lista con 18 candidatos (en lugar de 11 ternas y 33 candidatos si se hubiera tomado lo señalado en el reformado artículo 96), de los cuales el Senado elegiría a 11. El sistema de “ternas” comenzó a utilizarse hasta noviembre de 2003, rigiendo hasta ahora el nombramiento de siete ministros.

    La nominación colectiva a través de la terna ha generado efectos tanto positivos como negativos. No cabe duda, por ejemplo, que ha atemperado el poder presidencial y ensanchado el rol institucional del Senado; no obstante, en ocasiones, la manera como se confecciona ha impedido la competencia entre tres candidatos con un auténtico “per-fil” idóneo e incluso ha inhibido la participación de juristas de impecable trayectoria, ante los efectos que para su prestigio tendría la eventualidad de no alcanzar la designa-ción. Es por ello que la propuesta de volver a la nominación individual ha cobrado nueva relevancia y constituye al día de hoy uno de los temas que es necesario repensar.

    Es importante apuntar que el margen de libertad con el que el presidente confec-ciona la terna es absoluto. Únicamente se encuentra limitado a la observancia de los requisitos objetivos y subjetivos estipulados en el artículo 95 constitucional.

    No existen elementos objetivos que permitan aproximarse a los criterios que defi-nen la selección de los miembros de la terna, debido a que el presidente no está obli-gado a realizar un ejercicio de motivación, constriñéndose a remitir la información curricular de los candidatos, para que sea valorada por las comisiones del Senado.

    De los distintos criterios que han podido moldear la voluntad presidencial, al menos en los dos últimos sexenios, uno de los más evidentes ha sido el del “origen” de los candidatos, porque los presidentes han procedido a formular las ternas con perso-nalidades de dentro y fuera de la carrera judicial.

    En un episodio reciente, que es relevante destacar, fueron los propios ministros de la sCJn los que solicitaron al presidente el envío de una terna conformada con integran-tes del Poder Judicial de la Federación (pJF), con la finalidad de “preservar un sano equilibrio” al interior del máximo tribunal.

    El presidente puede pedir asesoría o consejo a su círculo de asesores, a los fun-cionarios que laboran con él, o a intelectuales y académicos de distintos centros de educación del país, pero al final, su libertad para confeccionar la terna es inmensa.

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    en X En la actualidad no existe ningún dato que nos permita advertir el o los criterios

    seguidos por los presidentes en la selección de los integrantes de las ternas. No sabe-mos si el elemento definidor se asienta en los méritos de las personas, la carrera judi-cial, la relación personal existente con los candidatos, los servicios prestados directa o indirectamente a su partido, los criterios transversales o adicionales que pueden tomarse en cuenta, o en la cercanía del candidato con la ideología, filosofía o política del gobierno en turno.

    Por ello, cada vez se debate con mayor intensidad la oportunidad de establecer reglas para atemperar el poder de nómina presidencial y para acrecentar la idoneidad de los perfiles sometidos al Senado. Una de las posibilidades a explorar sería la pro-puesta de carácter “vinculante” hecha por organismos judiciales, federales y locales, por instituciones académicas y por asociaciones de abogados.

    De este modo, el presidente podría tener sobre su escritorio un conjunto de nombres provenientes de la judicatura local y federal, de la academia y del foro para que, en el marco de un universo acotado por un filtro previo, proceda al análisis de los distintos perfiles y realice la nominación respectiva. La lista, por su propia naturaleza, favore-cería una nominación basada en el criterio de los méritos objetivos, eliminando de esta forma la selección llanamente discrecional.

    La comparecencia

    La comparecencia del candidato nominado constituye una de las etapas esenciales del sistema de nombramiento de los jueces de la Suprema Corte estadounidense. En este sentido, sorprende que el punto de inflexión generado por la reforma constitucional de 1928 no haya incorporado este elemento a nuestro ordenamiento jurídico, y que su adopción se produjera hasta la reforma de 1994.

    La iniciativa de reforma presentada por el presidente proponía que la comparecen-cia se convirtiera en uno de los elementos para conferir mayor “rigurosidad” al nom-bramiento. Se pensaba que a través de ella el Senado realizaría una valoración exhaus-tiva del perfil del candidato a ocupar una vacante en el pleno; sin embargo, la introducción de una nominación colectiva por parte de las comisiones unidas del Se-nado vino a cambiar su relevancia.

    De ser un mecanismo para valorar internamente (en comisiones) las cartas creden-ciales del candidato del Ejecutivo, pasó a convertirse en un espacio en donde los perfiles de los candidatos tienen una reducida exposición ante el pleno. Paulatinamen-te ese espacio ha consentido que en un entorno de mayor apertura, publicidad y trans-parencia, de cara a la representación popular y a la ciudadanía (sobre todo porque el canal del Congreso suele transmitir en vivo la comparecencia de los candidatos), se compita por el acceso a la función de mayor relevancia jurisdiccional.

    La comparecencia en México, empero, dista mucho de parangonarse con el proce-dimiento de nuestro vecino del norte. A pesar de ello, recientemente ha obtenido una evolución muy significativa que la ha comenzado a redimensionar. En Estados Unidos,

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    la comparecencia se realiza ante la Comisión de Asuntos Judiciales conformada con senadores que, derivado de la posibilidad de ser reelegidos, gozan de una estabilidad y experiencia muy amplia que influye de modo determinante en la exhaustividad de las entrevistas realizadas.

    En México, la comparecencia es un acto que en las designaciones realizadas en 2003, 2004 y 2006, aconteció de modo exclusivo ante el pleno del Senado. El formato, estipulado por el acuerdo parlamentario correspondiente contemplaba una presentación de máximo 20 minutos de duración, en donde los candidatos, en el orden en que fueron establecidos en la terna, debían “exponer sus ideas en torno a la justicia constitucional; la importancia actual de la sCJn en el sistema político mexicano, así como los demás temas que conforme a su consideración estén relacionados con la impartición de jus-ticia y las funciones del más alto tribunal de la República”.

    Los nombramientos realizados en diciembre de 2009 han modificado el formato, ya que desde entonces se debe comparecer preliminarmente ante las comisiones unidas de Justicia y Estudios Legislativos —primera y segunda— del Senado, y en fecha posterior presentarse ante el pleno a realizar una “exposición” de 15 minutos.

    En Estados Unidos, la Comisión puede agendar tantas audiencias como temas a abordar existan. En su desarrollo es común que los senadores cuestionen, requieran información, pidan la opinión o exijan el posicionamiento de los aspirantes respecto a temas que por lo general son profundamente ideológicos.

    En México, desde 2009 se determinan audiencias en comisiones que por lo regu-lar se agotan en una única sesión de trabajo, en donde los senadores realizan diversos cuestionamientos a los aspirantes, pero que no alcanzan a prefigurar su ideología, ni lo que puede esperarse de él, de arribar al cargo. Una vez en tribuna, ni antes ni ahora se contemplan las preguntas, los debates o las interpelaciones.

    En Estados Unidos la nominación, en principio, no se realiza mediante terna; es una nominación directa e individual que por su propia naturaleza tiende a centrar la atención en una sola persona. La comparecencia del candidato no se realiza ante el pleno del Senado, sino ante la Comisión de Asuntos Judiciales compuesta de 14 miem-bros; en los hechos, pueden ser tantas audiencias como temas a abordar existan; en su desarrollo se permite que cualquier senador pueda cuestionar, pedir la opinión o re-querir información al nominado. Al finalizar, la Comisión debe elevar una recomenda-ción no vinculante al pleno para que éste vote y en su caso designe al nuevo juez.

    Concluida la labor de la Comisión estadounidense, existe la obligación de elevar una recomendación no vinculante al pleno para que se proceda a la votación y, en su caso, designación del nuevo juez. En México, dado que ha sido práctica constante que la comparecencia se realice en la misma sesión en donde se nombra al ministro corres-pondiente, no existe la obligación de levantar ningún documento en que conste su realización, ni tampoco, su valoración. El fijar la comparecencia en un momento ante-rior a la expedición del dictamen de elegibilidad, como sucedió en 2009, ha aportado nuevos elementos para el confeccionamiento del dictamen final.

    La sola lectura de las dos dinámicas expuestas permite sacar algunas conclusiones preliminares. A pesar de que desde 1994 las comparecencias son públicas y que cada

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    en X vez pueden ser vistas por un mayor número de personas a través de las transmisiones

    en vivo que realiza el canal del Congreso, el formato rígido en el que se desenvuelven —y sólo recientemente modificado— favorece el vaciamiento de toda la riqueza im-plícita en una presentación de carácter público.

    Antes de 2009, más que una comparecencia, lo que en realidad se producía era una pasarela que no permitía la interlocución entre quienes designan y quienes serían designados. Los candidatos acudían a leer un documento minuciosamente preparado que impedía que los senadores, en su papel de sujetos de decisión, y los ciudadanos, en su calidad de destinatarios últimos de las decisiones judiciales, se allegasen de un mayor flujo de información para hacerse de un juicio ponderado de las fortalezas y debilidades de los nominados.

    La comparecencia se realiza al interior de un órgano político, pero trasciende sus fronteras para convertirse en un verdadero acto de interlocución de cara a la sociedad. En su desenvolvimiento, el papel protagónico debe estar a cargo del compareciente; ni qué decir tiene que el acceso a la tribuna más alta de la República representa el espa-cio propicio para que cada aspirante exponga su visión del juez constitucional, del control constitucional y el papel que uno y otro desarrollan en la democracia constitu-cional; es el marco adecuado para mostrar, si así lo consideran, su posición ideológica y su forma de entender la Constitución y el Derecho constitucional; incluso, para ex-ternar su parecer sobre la política jurisprudencial desarrollada por la Corte, pero, sobre todo, es el momento único e irrepetible para dejar fuertemente asentado por qué se cuenta con el perfil idóneo para ocupar un puesto en la más alta magistratura.

    En esta dinámica, un papel igualmente relevante debe corresponder a los senado-res, que son los encargados de evaluar los méritos y la idoneidad de los candidatos, formarse un juicio respecto a cada uno y exteriorizar su respaldo institucional median-te el voto.

    No debe olvidarse, empero, la interlocución necesaria con la ciudadanía (sean clérigos o profanos del Derecho), algo que sólo es posible allí donde el diseño de la comparecencia favorece la apertura, la publicidad, la transparencia, la oxigenación misma del procedimiento.

    Si el diálogo se permite, se estarán sentando las bases para un debate responsable, serio, informado y comprometido sobre los integrantes de la terna; situación que per-mitirá, por un lado, que los analistas, comentaristas e intelectuales entren a una diná-mica de debate y discusión con el objeto de secundar un eventual nombramiento o de objetarlo, y posibilitará, por el otro, que los ciudadanos organizados tengan la suficien-te información para movilizarse políticamente, si así lo consideran oportuno, a favor o en contra de una candidatura, y ejercer así un relevante control social.

    En el contexto descrito, la comparecencia representa el espacio de tiempo oportu-no para escudriñar en el pasado e indagar en todos aquellos elementos que aporten luces sobre la personalidad, los hábitos y los vicios de los candidatos; pero representa también un momento que permite un diagnóstico en perspectiva, ya que toda la infor-mación obtenida contiene elementos suficientes para hacerse una idea respecto al comportamiento futuro de un ministro, en virtud de que la constatación de su línea

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    ideológica o su tendencia constitucional son datos fidedignos que permiten predecir el sentido de su voto ante determinadas situaciones concretas.

    A partir de las últimas designaciones, las formas comienzan a cambiar; sin embar-go, lo que todavía no puede negarse es que el requisito de la idoneidad, desarrollado en un ámbito plenamente subjetivo y construido principalmente a partir de esta pre-sentación pública, termina por diluirse en un vacío criterio de elegibilidad desarrolla-do en el ámbito objetivo y respaldado, sobre todo, en la currícula de los aspirantes y las constancias que lo sostienen.

    A pesar de que las formas han ido evolucionando, lo cierto es que, como lo señala el exministro Mariano Azuela, todavía se carece de los elementos que coadyuven a potenciar la riqueza implícita en una presentación de carácter público como la que representa la comparecencia.

    El papel de las comisiones dictaminadoras

    La exigencia de garantizar la autonomía, la independencia y la autoridad de la sCJn supone la disposición de un mecanismo de verificación del título a través del cual se accede al cargo de ministro. Es evidente que si son dos los órganos del Estado que colaboran para posibilitar un nombramiento, corresponda a ambos verificar el cumpli-miento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos.

    El artículo 96 determina que presentada la terna y realizada la comparecencia de los candidatos, se procederá a la designación y el nombramiento formal del ministro. No existe ninguna prescripción adicional que indique la mecánica procedimental al interior del Senado, pero es evidente, sin embargo, que la exigencia de garantizar la autonomía e independencia de la Corte, supone como uno de sus actos principales, la verificación del título con el cual se accede al cargo de ministro.

    El primer cuestionamiento que surge sobre el particular puede ponerse en estos términos: ¿A quién le corresponde verificar que un candidato a ocupar la toga de mi-nistro cumpla efectivamente con los requisitos establecidos en la Constitución? En virtud de que no existe norma que responda al cuestionamiento, la interpretación con-duce a sostener tres respuestas posibles.

    Primero, que el cotejo respectivo es una obligación que recae solamente en el ór-gano que nomina, ya que el acto de proposición formal de una terna presupone la previa verificación de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes; segundo, que se trata de una carga para el órgano que designa, en función de que goza de un efectivo poder de nombramiento que no puede materializarse hasta constatar que la persona elegida cumpla con las exigencias que se piden para el cargo; tercero, que es una obligación compartida que debe observarse en la etapa inicial y la conclusiva respectivamente, para brindar una especie de garantía reforzada y dotar de plena certeza a la designación.

    En la práctica, la verificación es una tarea que desarrollan los dos órganos estatales que participan en el nombramiento. El presidente está obligado a hacer un análisis previo del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, a fin de presentar ante el

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    en X Senado una terna con aquellos aspirantes que cumplan con el perfil exigido por el ar-

    tículo 95. Sin embargo, este hecho no exime al Senado de la obligación de realizar una verificación propia como prerrequisito para que las candidaturas puedan ser votadas.

    Cuando el presidente de la República pone a consideración del Senado la terna de candidatos, debe presentar las constancias que acrediten el cumplimiento de los re-quisitos del artículo 95 constitucional. Al interior del órgano legislativo, la fase de verificación se lleva a cabo a través de sus comisiones ordinarias, sin que exista una que de manera “específica” se encuentre prevista para ello.

    El dictamen correspondiente necesita el voto de la mayoría de miembros de la Comisión para su aprobación; hecho lo anterior, deberá remitirse al pleno para que sea discutido y aprobado como precondición para que las candidaturas puedan ser some-tidas a la votación por mayoría calificada.

    El dictamen emitido por las comisiones unidas tiene como tarea el análisis porme-norizado, y caso por caso, del cumplimiento de los requisitos por parte de los aspiran-tes. En el documento debe asentarse la verificación, por un lado, de las constancias que por sí mismas acreditan los requisitos objetivos y la valoración, por el otro, de los diferentes documentos que en conjunción con las presunciones legales correspondien-tes hacen presumible el cumplimiento de las exigencias de carácter subjetivo.

    En la constatación del perfil de los aspirantes resultan de mucha utilidad las com-parecencias que ordena el artículo 96, sobre todo porque al margen de su experiencia judicial y de su conocimiento jurídico, es necesario advertir su visión de Estado y su sensibilidad social y política.

    De lo apenas señalado surgen dudas adicionales que la falta de regulación impide contestar de manera concluyente. Por ejemplo: ¿Qué pasa si las comisiones observan que alguno de los aspirantes no acredita o no cumple con alguno de los requisitos?, ¿tienen facultades para solicitar nuevas constancias y documentos?, ¿no las tienen y deben dictaminarlo negativamente para que los aspirantes acreditados puedan ser votados en el pleno? Incluso: ¿Es posible rechazar por estos motivos una terna y soli-citar al Ejecutivo el envío de una nueva?

    Los cuestionamientos no parecen encontrar solución en el dictado constitucional ni en el resto de las normas aplicables. Debe recurrirse nuevamente a la interpretación más adecuada para garantizar un procedimiento transparente y con igualdad de opor-tunidades para todos los participantes.

    Cuando se actualiza el supuesto de falta de acreditación de un requisito, las comisio-nes dictaminadoras cuentan con atribuciones para solicitar la información faltante al titu-lar del Poder Ejecutivo (artículo 89 del Reglamento) en su calidad de órgano proponente.

    Si realizado lo anterior se concluye que alguno de los aspirantes no cumple con las condiciones de elegibilidad, las comisiones deberán asentar claramente en su dictamen qué aspirantes han acreditado los requisitos y quiénes no, indicando expresamente el requisito no cubierto; el documento deberá votarse en comisiones y remitirse al pleno para que nuevamente sea votado; lo anterior condicionará que en el acto de designación propiamente dicho, solamente puedan ser votados aquellos aspirantes cuya condición de elegibilidad haya sido aprobada.

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    Asumimos que cuando el dictamen de comisiones determine la no elegibilidad de alguno de los nominados, no es razón suficiente para el rechazo conjunto de la terna, ya que de proceder de esa manera se estará vulnerando el derecho fundamental a ser vo-tado y el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad de aque-llas personas que han cumplido con los requisitos de elegibilidad. Únicamente en el remoto supuesto de que ninguna de las tres personas cumpliese con los requisitos podría actualizarse la hipótesis para desechar la terna y solicitar la formulación de una nueva.

    A pesar de que la verificación se dirige a la constatación de los requisitos expresa-mente establecidos en la Constitución, el hecho de que a partir de noviembre de 2009 la comparecencia se realice de manera previa a la emisión del dictamen contribuye a que esta fase vaya aumentando paulatinamente su significado y que, en el futuro, con-tribuya a determinar quiénes cuentan con el “perfil” más idóneo para asumir el encargo.

    Rechazo de las candidaturas

    Desentrañar el sentido del precepto implica centrar la atención en el significado asig-nado a los distintos conceptos que maneja el párrafo segundo aludido. Terna es el “conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas la que haya de desempeñar un cargo o empleo”; rechazar significa, entre otras cosas, “no admitir lo que se propone u ofrece” o “mostrar oposición o desprecio a una persona, grupo o comunidad”; totalidad es la “cualidad de total” o el “conjunto de todas las cosas o personas que forman una clase o especie”; nuevo o nueva, es algo “que se ve o que se oye por primera vez”, o bien, “distinto o diferente de lo que antes había”.

    Existen dos líneas interpretativas respecto a lo que puede entenderse por “recha-zar la totalidad de la terna propuesta” y por “someter una nueva”.

    La primera interpretación conduce a subrayar que rechazar una terna, más que expresar una inconformidad respecto al “documento” en que se exterioriza, significa realizar objeciones de fondo respecto a la idoneidad para acceder al cargo de cada una de las “personas” que la integran.

    Es un rechazo global o de conjunto (por eso se emplea el término “totalidad”) que conduce a la inadmisión de las tres propuestas del Ejecutivo, puesto que ninguno al-canza la votación exigida y porque el rechazo parcial sólo es posible cuando el dictamen de comisiones advierte que alguno de los candidatos es inelegible y, por ende, su nombre queda automáticamente excluido de la votación final.

    La actualización de esta hipótesis implica que en la formulación de una “nueva terna” no pueda figurar ninguna de las personas que ya fueron propuestas en la anterior porque con la votación se produjo un rechazo explícito a su designación; rechazo que, como se ha señalado, es de “fondo”, vinculado a la “idoneidad” del perfil; no es, ni puede ser de forma, porque ello se vincula a las condiciones de elegibilidad.

    En conclusión, si alguien ya fue rechazado en las distintas votaciones que se per-miten, es porque no se consideró idóneo; por ende, no podría volver a presentarse para

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    en X ser nuevamente votado. La terna, para que sea auténticamente “nueva”, debe incluir

    a personas distintas o diferentes a las de la lista precedente.En principio, es necesario determinar qué se entiende por rechazo de la “terna”;

    mostrar oposición al “documento formal” enviado por el Ejecutivo en el que se contie-nen los nombres de los aspirantes a ministro, o bien, no admitir a las “personas” pro-puestas en dicho documento.

    De conformidad con lo que se ha señalado líneas atrás, parece que la única hipó-tesis que permite el rechazo de la terna entendida como “documento” es aquella que se produce cuando el análisis de las comisiones dictaminadoras concluye que ninguno de los tres aspirantes cumple con los requisitos para acceder al cargo, lo cual es indi-cativo de una confección errónea de la terna.

    Ante este supuesto, las comisiones y el pleno del Senado deberían votar el recha-zo conjunto de la terna. Fuera de esta hipótesis, todo parece indicar que el vocablo terna debe concebirse en su vertiente de “personas” propuestas, cuyo rechazo se pro-duce por cuestiones sustanciales o de fondo, derivado de que el Senado considera que los aspirantes, siendo elegibles, carecen del perfil “idóneo” o de la suma de voluntades políticas necesarias para desempeñar el cargo en cuestión y por ello, al momento de externar el sentido de su voto, ninguno alcanza el respaldo exigido por la Constitución. En virtud de lo extrema que resulta la primera hipótesis, todo parece indicar que la que queda subsistente es esta última, en donde el rechazo de la terna significa oposición de fondo a los aspirantes.

    El acuerdo parlamentario expedido por el Senado en noviembre de 2003 retomó parcialmente ambas interpretaciones. Señaló que de no alcanzarse los sufragios reque-ridos en la primera votación, la Mesa Directiva ordenaría la realización de una segun-da (punto décimo primero); si al concluirse ésta tampoco se alcanzaba la votación exigida, se procedería a desechar la terna y el presidente de la Cámara solicitaría al Ejecutivo la formulación de una nueva (punto décimo segundo).

    El acuerdo de octubre de 2004 modificó el mecanismo, aproximándose a la pri-mera interpretación. Determinó que si en la primera votación no se alcanzaba la mayoría necesaria, la Mesa Directiva ordenaría la realización de una segunda en la que participarían únicamente los dos candidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos.

    Si aún así continuaba sin generarse la mayoría exigida, el procedimiento debería repetirse tantas veces como fuese necesario hasta que un candidato pudiera reunir la mayoría calificada. El acuerdo parlamentario de noviembre de 2009 estipulaba la rea-lización de hasta tres votaciones, posteriormente la terna se entendería rechazada en su totalidad y se pediría al Ejecutivo la presentación de una nueva (punto séptimo).

    Este último supuesto parece confirmar la hipótesis de que cuando una terna es rechazada, lo es por cuestiones de fondo, porque en el amplio espacio temporal en el que se llevan a cabo las distintas votaciones, el Senado cuenta con todos los elementos para llegar a un acuerdo político en torno a la persona idónea para el cargo.

    El artículo 96 párrafo segundo de la Constitución establece la posibilidad de que el Senado rechace la totalidad de la terna propuesta por el Ejecutivo; cuando ello su-

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    cede, éste tiene la facultad de remitir una nueva lista de candidatos que, en el nuevo contexto, constriñe al Senado a pronunciarse a favor de uno de los candidatos so pena de ver difuminada su facultad de designación, dado que el precepto es claro en adver-tir que si la segunda terna es rechazada, ocupará la vacante quien directamente desig-ne el presidente. La fórmula, como es evidente, garantiza que el Ejecutivo no renuncie de forma absoluta al control de los nombramientos.

    Cuando no existe conformidad con el perfil de los candidatos sucede regularmen-te a falta de una adecuada interlocución política entre el presidente, su grupo parla-mentario y los demás líderes camerales. La creciente pluralidad política existente al interior del Senado exige que un nombramiento de esta naturaleza venga precedido por una importante labor política que permita alcanzar un amplio consenso dentro de una negociación de alto nivel.

    Lo anterior contrasta con la forma como se produjo el rechazo, en diciembre de 2010, de la terna para sustituir al fallecido ministro Gudiño Pelayo, en donde dicha interlocución no parece haberse producido para lograr el acceso a la sCJn de una ma-gistrada (Díaz de León) que ya había conformado una terna en 2003.

    El significado de “nueva terna” ha quedado igualmente definido a través de la práctica asumida en los procesos de designación. A pesar de que la connotación de “nuevo”