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Derecho Romano

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Derecho Romano

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Sesión No. 7 DERECHOS REALES Y DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS: Propiedad, posesión, in jure cessio y usucapión

Al finalizar la sesión, el participante será capaz de:

Reconocer los principales conceptos sobre los derechos reales y sus diferencias

dentro del Derecho, así como su importancia en la práctica de la abogacía.

Contextualización El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes

susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se

requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería

de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada y que sea

susceptible de ocupación,

porque de otro modo no podrá

actuarse.

Para el jurista Guillermo

Cabanellas la propiedad no es

más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".

Como tal, la Posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que

confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar

actos materiales de aprovechamiento, animus dominii o como consecuencia de

un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

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Introducción al Tema

Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres

facultades principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción

medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en

sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un

sujeto. Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término

el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser

definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen

las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de

disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.

En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que

el derecho romano comenzó a

regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina,

la posesión era un estado

protegible.

Posteriormente el derecho

canónico le dará una mayor

ampliación de protección a la

mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más

importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable.

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Explicación

5.1 Propiedad

Es la facultad que corresponde a una persona (propietario) de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que es susceptible de proporcionar; o como el señorío del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo, contra toda injerencia extraña.

Es el poder directo e inmediato sobre un objeto, o bien, por la que se atribuye a

su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que

imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades

jurídicas más amplias que el

ordenamiento jurídico concede sobre un

bien.

Según la definición dada, el jurista

venezolano-chileno Andrés Bello, el derecho de propiedad sería el derecho

real en una cosa corporal para gozar y

disponer de ella arbitrariamente; no

siendo contra la ley o contra el derecho

ajeno. La propiedad separada del goce

de la cosa se llama mera o nuda

propiedad.

Ésta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa

e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico,

siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una

relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

En la propiedad éste poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un

bien corporal, pues no hay propiedad sobre los bienes incorporales, ya que a

esto último se denomina “derechos de autor”.

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5.2 Posesión

Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi

habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse como

su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño.

De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en

otro la propiedad de la cosa en su poder.

La posesión se presume siempre de buena fe.

La propiedad entraña un poder jurídico

sobre las cosas, la posesión un poder

meramente material. Posesión es el poder

físico que se ejerce sobre una cosa con

intención de manejarse como verdadero

propietario de ella.

Lo más frecuente es que ambas se

confundan. Por eso se ha dicho que la

posesión es la exteriorización de la

propiedad; sin embargo, son distintos conceptos jurídicos: Nihil commune habet

propietas cum possessione decía Ulpiano.

Doctrina de Savigny: Para él, la posesión es una relación o estado de hecho

que da a una persona la posibilidad física, actual, inmediata y exclusiva de

ejercer actos materiales de aprovechamiento sobre una cosa con el animus

dominio o rem sibi habendi.

Crítica de Ihering: Este autor critica la posición de Savigny desde dos puntos de

vista:

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a. Por lo que se refiere a la teoría de la posibilidad como base de la

posesión.- Savigny había considerado que interpretando los textos

romanos podía

formularse esta

regla general:

siempre que haya

la posibilidad de

ejercer poder físico

en una forma

inmediata,

exclusiva y

presente, habrá

posesión; cuando

no exista esta posibilidad, no la habrá.

Sin embargo Ihering afirma que hay casos en el Derecho Romano en los que

existe la posibilidad y no se reconoce la posesión y que hay otros en los que

existe la posesión y no hay la posibilidad, de manera que la doctrina queda

contra dicha y objetada en las dos situaciones posibles.

b. Crítica a la teoría del animus dominii.- Ihering formula su crítica desde tres

puntos de vista:

1. Una crítica que denomina lógica o legislativa.- En ella se empeña en

demostrar que la base y el método de la teoría subjetiva son falsos

(Civil p. 606).

2. Una crítica interna.- Ataca la teoría de Savigny en sus postulados

fundamentales (animus dominii).

3. Una crítica práctica o de carácter procesal.Cuando surge una

controversia sobre la posesión, según la teoría del animus dominii,

aplicada lógicamente habría que imponer al poseedor la prueba de ese

animus porque el que afirma está obligado a probar.

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5.3 In Jure Cessio

Era una especie de abandono, que hacía que el propietario de la cosa al

adquiriente in iure, ante el magistrado, en forma ficticia pues se simulaba un

proceso acerca del dominio de la cosa.

Es decir, es la imagen de un proceso de reivindicación bajo las acciones de la

ley: proceso ficticio, en que las partes están de acuerdo (enajenante y

adquiriente) y todo se termina in iure por la conformidad del demandado a la

pretensión del demandante.

Por la in iure cessio se transmite al adquiriente la propiedad de la cosa, en

cuanto a la posesión, sólo le pertenece luego que existe la tradición. Se usaba

tanto para la res mancipi, como la nec mancipi; además, se utilizaba para

constituir ciertos derechos reales: usufructo, uso y las servidumbres rústicas y

urbanas. Desapareció bajo el imperio de Justiniano.

A modo de profundizar en el tema podemos decir que constituye un modo de

transmitir la propiedad tanto de las cosas mancipables cuanto de las no

mancipables. Aunque es imposible constatar sus orígenes, probablemente es

una institución muy antigua, quizá anterior a las XII Tablas. Así como Gayo nos

presenta la mancipatio como

una venta imaginaria, la in iure

cessio no es otra cosa que un

litigio imaginario, pues se

recurría ficticiamente al

procedimiento de una cosa,

con la verdadera finalidad de

transmitir la misma.

Es nuevamente Gayo nuestra

fuente más importante (I. 2,

24). Puestos previamente de acuerdo el transmitente y el adquirente acudían

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ante el magistrado para iniciar un litigio ficticio, en el cual, el adquirente,

sujetando con la mano el objeto cuya propiedad quiere recibir, dice: afirmo que

esta cosa me pertenece según el Derecho Romano (hanc ego rem ex iure

quiritium meum esse aio); ante tal afirmación, el transmitente no se opone sino

que cede ante la pretensión del adquirente y el magistrado adjudica la propiedad

de la cosa a quien la reivindicó como suya.

Como aprendemos de Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 9 ss.) en al acto intervienen tres

personas: el propietario de la cosa que cede (cedit) en la fase in iure del proceso

ficticio (de donde el nombre de in iure cessio), el adquirente que reivindica la

propiedad de la cosa y a quien se cede (cui ceditur) y el magistrado que adjudica

la propiedad (addicit).

5.4 Usucapión

También conocida como usucapio, era un modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de ésta y bajo determinadas condiciones señaladas por la ley (usu capere: adquirir por el uso). El jurista

Modestino nos dejó el siguiente concepto: Usucapio est adiectio dominii per

continuatuinem possessionis temporis lege definiti: “Usucapión es adición del

dominio por la continuación de la posesion durante el tiempo determinado en la

ley” En la modernidad, a esta institución también se le llama “prescripción

adqusitiva”

El jurista Ulpiano la definió así: “dominii adeptio per continuationem possessionis

anni vel biennii”: “usucapio es, pues, el logro del dominio por la continuación de

la posesión durante un año o un bienio”. Tiene una antigüedad remota; las XII

Tablas presuponen ya su existencia.

La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley

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ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado.

Es claro que el fundamento de la usucapión no operaría, si en la prescripción

adquisitiva se demandara a alguien que no fuera el verdadero propietario,

porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados

en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría

sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su

dominador, tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la

calidad de “propietario negligente”, porque sólo su actitud de abandono y

negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de

prescripción.

Tanto la

doctrina

clásica

desde el

derecho

romano

como

nuestra

legislación

anterior y la

vigente,

reconocen que sólo la posesión originaria, es decir, la que se tiene en concepto

de dueño, puede producir el efecto de adquirir la propiedad mediante la

prescripción. Por ello, la posesión en concepto de propietario es la primera

condición necesaria para prescribir.

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Condiciones necesarias para usucapir: la usucapión, se cree, pasó por tres

fases sucesivas:

1. Primera Fase.- No se exigían sino dos condiciones: posesión de un año

para muebles y dos para inmuebles, y que la cosa no fuera robada.

2. Segunda Fase.- Se inició antes del final de la República. Se exigió que el

principio de la posesión estuviera exenta de violencia o de clandestinidad:

iustum initium possessionis.

3. Se sitúa entre los siglos I y II después de C., se requería justo título y

buena fe.

Ahora bien, resumiendo las condiciones para que se realizara la usucapión

tenemos que: Se debía poseer la cosa corpore et animo. Poco importaba que el

poseedor entregara a un tercero la detentación material, seguía usucapiendo,

porque se podía poseer corpore alieno. La posesión debe prolongarse por el

plazo que la ley de las XII tablas fijó: dos años para inmuebles y uno para

muebles. Esta posesión debía ser ininterrumpida.

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Conclusión

Puede existir la propiedad sin posesión y viceversa: el ladrón posee la cosa

robada sin ser propietario de ella. Cuando afirmamos que una persona es

propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de

titularidad jurídica entre esa persona y la cosa. En cambio si decimos que está

en posesión de una cosa, expresamos que realmente la tiene en su poder; que

de hecho, la cosa está a su disposición.

Aunque, no tuvo tanta acepción como la mancipatio, sabemos que la figura de in

jure cessio fue utilizada durante toda la época clásica, no sólo para transmitir la

propiedad sino también para constituir derechos reales como servidumbres y

usufructo. Aparece mencionada por última vez en una constitución de

Diocleciano del año 293 (Consultatio 6, 10) y aunque parece probable que

continuara utilizándose durante un tiempo, es cierto que desaparece antes que

la mancipatio.

El fundamento de la usucapión, desde el punto de vista del sujeto activo,

responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos

(los generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le

asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto

pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico

propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor,

inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al

propietario negligente.

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Para aprender más

Ortega, A. (2007). Derecho Privado Romano. Universitarias del Valparaíso: Chile. http://brd.unid.edu.mx/a-derecho-privado-romano/

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta

sesión, realiza la siguiente actividad:

• Elabora un ensayo, en el cual reconozcas y analices los diferentes

conceptos de los derechos reales dentro del Derecho.

• Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo

como formato PDF para subirlo a la plataforma de la asignatura. Debes

investigar fuentes adicionales a las proporcionadas en esta sesión.

En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente:

• Tus datos generales

• Ortografía y redacción

• Introducción

• Desarrollo

• Conclusión

• Referencias Bibliográficas. Utilizando métodología APA

• Externsión mínima 3 cuartillas, máximo 5 cuartillas

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Bibliografía

• Ventura, S. (2000). Derecho Romano. México: Porrúa

• Rojina, R. (2009). Derecho civil mexicano. México: Porrúa.