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DERECHO PUBLICO DERECHO CONSTITUCIONAL I Profesora: Dra. Carmen Luz Parra M. Ayudante: Tomislav Bilicic C.

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Page 1: DERECHO PUBLICO DERECHO CONSTITUCIONAL I Profesora: Dra. Carmen Luz Parra M. Ayudante: Tomislav Bilicic C

DERECHO PUBLICO

DERECHO CONSTITUCIONAL IProfesora: Dra. Carmen Luz Parra M.

Ayudante: Tomislav Bilicic C.

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Antecedentes del derecho constitucional en el Derecho

Comparado.Se remonta a finales del siglo XVIII en Italia.En España comienza en 1814 para ser interrumpida y luego reanudada en 1820.En 1791 la Asamblea Nacional había decretado la obligación de incorporar el estudio de la Constitución para los alumnos de Derecho, pero sólo en 1834, nace la cátedra de Derecho Constitucional.

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Antecedentes del Derecho Constitucional en Chile

1829, se dicta la primera cátedra denominada “Derecho Constitucional”. La imparte José Joaquín de Mora, en el Liceo de Chile.1832, se incorpora al Instituto Nacional la cátedra “ Legislación Universal: fundamentos teóricos del Derecho Civil, penal y constitucional”. (Andrés Bello). 1843, se crea la Fac. de Leyes y Ciencias Políticas, donde también se incorpora la cátedra de Legislación Universal.En 1884,se aprobó una reforma que separaba las asignaturas de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.

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Conceptos del Derecho Constitucional

“Aquella rama del Derecho Nacional Público cuyas normas tienen por objeto preferente organizar el Estado, determinar las atribuciones del gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales” (Gabriel Amunátegui)“Es el que se aplica a los órganos e instituciones públicas del Estado” (Maurice Duverger).“Aquella rama del derecho público que busca organizar, en el marco del estado nación, una coexistencia pacífica del poder y de la libertad”. (André Hauriou)

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Fuentes del Derecho Constitucional

El concepto de Fuentes según el profesor Jorge Mario Quinzio corresponde al “órgano o medio productor de la norma jurídica en su realidad o contenido concreto o el fundamento de validez jurídica de una norma”.

.

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Podemos clasificarlas del siguiente modo

FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS: (normas jurídicas)

1.-La Constitución y sus leyes interpretativas.2.-Las leyes complementarias: Ley ordinaria o común; L.Q.C.; L.O.C; Ley que concede indultos

generale o amnistías.3.-Decretos, reglamentos, instrucciones y circulares que emanan

del ejecutivo.4.-Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados.5.-Loa autos acordados dictados por la Corte Suprema, el Tribunal

Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.

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FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS: (hechos de producción jurídica)

FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS: (hechos de producción jurídica)

1.-La costumbre y las prácticas políticas.2.-La jurisprudencia de los Tribunales.3.- La opinión de los Tratadistas.4.-Los dictámenes de la Contraloría General de la

República y de otros órganos de carácter consultivo.5.-Fuerzas políticas.6.-Grupos de presión.7.- Historia fidedigna de la Ley.

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Análisis promenorizado de las Fuentes Directas

La Constitución: Es la ley fundamental del ordenamiento jurídico, a la cual quedan sometidas las instituciones políticas y el proceso político. En nuestro Derecho es una norma escrita,a diferncia de lo que ocurre en el Dertecho Inglés, donde dicha afirmación ES SÓLO RELATIVA.Leyes Interpretativas: Son aquellas que no modifican el texto de la Constitución sino que aclaran y explican el sentido y alcance de una norma constitucional. La Constitución no las define sólo se refiere al quórum necesario para su aprobación, modificación o derogación que deberá ser de los 3/5 de diputados y senadores en ejercicio, debiendo necesariamente pasar por el control previo del T.C. (La C.P. De 1833 las reconocía, pero fueron eliminadas de la C.P. De 1925 y repouestas más tarde en 1980.

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LEYES COMPLEMENTARIAS

Son aquellas que desarrollan y complementan el texto constitucional,se pueden clasificar en:

A)LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.B) LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO.C) LEYES ORDINARIAS O COMUNES.D) LEYES QUE CONCEDEN INDULTOS

GENERALES Y AMNISTÍAS.

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LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES

Aquellas que necesitan para su aprobación, modificación o derogación de los 4/7 de diputados y senadores en ejercicio. Rquieren siempre del trámite de control previo del T.C.Ejemplos de L.O.C.:LOC. De votaciones y escrutinios, n°18.700. (arts 18. 26, 43 y 45).L.O.C. De Bases Generales de la Administración del Estado, n° 18.575 (art 38).

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LEYES DE QUORUM CALIFICADO

Requieren por las materias que abordan y su importancia un quorum de mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio. Están exentas de control de constitucionalidad previo.Ejemplo de L.Q.C.:Ley 18314. Establece las conductas terroristas y determina su penalidad (art. 9 inciso 2°).

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LEYES ORDINARIAS O COMUNES

Su quórum es el más simple de todos, se requiere para su aprobación de la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara. Dan cumplimiento al mandato constitucional de legislar en determinadas materias.EJEMPLOS:Artículo 3°; artículo 6° imciso 3°; articulo 7°; artículo 13 inciso 2°; artículo 32 número 16 (indultos particulares).

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Leyes que conceden indultos generales o amnistías.

Esta Ley complementaria es la de más reciente creación, se incorpora a la Constitución mediante la reforma cosntitucional de 1989.Consiste en un tipo de ley que en razón de su especial importancia, exige de un quórum elevado, el mismo de las L.Q.C. : mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio.

Excepción: tratándose de delitos terroristas, el quórum será de los 2/3 de los dip y sen en ejercicio.

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Potestad Reglamentaria del Presidente de la República

Está integrada por el conjunto de decretos, reglamentos, instrucciones y circulares que dicta el ejecutivo, en cumplimiento a dicha potestad, que tiene como objetivo dar cumplimiento a través de dichas normas a la Constitución y a las leyes. (Art. 32 N° 6 CPR)

Ejemplo: D.S , N° 1086de 1983, que regula el ejercicio del derecho a reunión.

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Reglamentos del Senado y Cámara de Diputados

Su objeto es regular el funcionamiento interno de cada Cámara. (art. 53 C.P.)Su fuerza vinculante opera más bien alinterior de cada órgano.

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AUTOS ACORDADOSEn cuanto a su naturaleza jurídica, se pueden definir como acuerdos que en virtud de sus atribuciones o faculatdes económica pueden dictar los Tribunales superiores de Justicia (artículo 79). Desde el punto de vista constitucional, serán fuentes en la medida en que dichos acuerdos incidan o tengan efectos vinculados al ámbito que nos ocupa.Ejemplos: A.A. De la Corte Suprema que regula la tramitación del recurso de protección (24 de junio de 1992).A.A.de la C.S que regula la forma de reclamar del Fisco la inedmnización por error judicial.

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FUENTES INDIRECTAS

La costumbre y las prácticas políticas.La jurisprudencia de los tribunales.La opinión de los tratadistas.Dictámenes de la Contraloría General de la República y otros órganos consultivos.Las fuerzas políticas.Los grupos de presión.Historia fidedigna del establecimiento de la Ley.

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LA COSTUMBRE Y PRÁCTICAS POLÍTICAS

» Es la repetición reiterada de ciertas normas de conducta en el tiempo,acompañada de la opinio iuris, esto es, la convicción que responde a una necesidad jurídica.

Ejemplos en el Derecho nacional:Cuenta anual del 21 de mayo . (hoy ref. por el actual artículo 24 C.P. Tras la Ley 20.050)Elección del Pdte de la República por el Congreso Pleno, frente a la inexistencia de una mayoría absoluta: caso de Ibañez del Campo en 1952; Alessandri Rodríguez en 1958; Salvador Allende Gossens en 1970. (hoy reemplazada por la segunda vuelta en nuestro sistema electoral).

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Ejemplo en el derecho Comparado

Caso italiano de imposibilidad de reelegir al presidente de la Nación.

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Jurisprudencia de los Tribunales

Importante: Recordar que en general, las sentencias producen efectos “inter partes” . La excepción, la constituyen aquellos sistemas o aquellos Tribunales cuyas sentencias producen efectos generales o “erga omnes”.

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Concepto de Jurisprudencia

“Es la doctrina que emana de los Tribunales referida a materias análogas y determinadas” (H.Nogueira).“Enseñanza doctrinal que emana de las decisiones o fallos de las autoridades judiciales. Se funda en interpretaciones o prácticas seguidas en casos iguales o análogos”(Alejandro Silva Bascuñan)

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Importancia específica de la Jurisprudencia Constitucional

Sirve en cuanto fuente del Derecho Constitucional, por cuanto permite aclarar e interpretar el verdadero sentido y alcance de una norma constitucional.En nuestro sistema, sólo sirven de indicativo o sugerencia a los propios Tribunales. Sólo tienen carácter ERGA OMNES las sentencias del T.C que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal, previa declaración de su inaplicabilidad.

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La opinión de los Tratadistas

Ellas si bien no son vinculantes, influirán incluso decisivamente en la decisión de conflictos cosntitucionales, dependiendo del prestigio de aquel que las emita.Ejemplos en nuestrea doctrina nacional: A. Silva Bascuñan; H. Nogueira; M. Verdugo; José Luis Cea Egaña; Emilio Pfeeffer; Francisco Zuñiga.

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DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO

Es aquella rama de Derecho Constitucional, que tiene por objeto, en general, el estudio de los órganos (poderes constituidos) establecidos en la Constitución Política de la República, y en especial, su integración, funciones, competencias y limitaciones, en relación al ejercicio del Poder Público para la prosecución del bien común, respetando los derechos que la C° establece, fundamentalmente los derechos humanos. (T. Bilicic)

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DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO

El estudio se integra por las siguientes materias:– Presidente de la República, Ministros de Estado y

Bases Generales de la Administración.– Congreso Nacional– Iter legis– Tribunal Constitucional– Poder Judicial– Contraloría General de la República– COSENA– Fuerzas Armadas y de Seguridad

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DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO

El estudio se integra por las siguientes materias:– Banco Central– Ministerio Público– Administración del Estado– Reformas a la Constitución

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

CAPITULO XV:REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNARTS. 127 Y SS. CPR

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

1.- El poder constituyente:Para estudiar el capítulo Reformas a la Constitución, debemos responder la siguiente interrogante: ¿Quién establece la Constitución Política en un Estado? En los Estados que se desarrollan bajo los principios del constitucionalismo democrático, el poder de establecer y modificar una Constitución reside en el pueblo o nación – según si seguimos la doctrina de Rosseau o Sieyés-, en el cuerpo político (entendido como el conjunto de órganos y funciones que tiene la Sociedad Política), en él reside el poder constituyente.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Poder constituyente lo podemos definir como: “el poder de establecer o modificar una Constitución.” De lo anterior podemos deducir, que hay dos tipos de poder constituyente:

» ORIGINARIO » DERIVADO O DERIVATIVO

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNa) Poder Constituyente Originario: es la voluntad originaria, extraordinaria y autónoma de la sociedad que establece las normas fundamentales para la organización y funcionamiento de la convivencia social, en un instrumento llamado Constitución Política.En la actualidad los paradigmas de la soberanía popular y nacional, muchas veces se tienden confunden, puesto que los ordenamientos constitucionales recogen las técnicas de ambos paradigmas (v.gr. Artículo 5° Inc. I CPR).

El poder constituyente originario tiene varios limites, como son:Derechos Humanos.(Art. 5 Inc. II CPR)Principios generales del Derecho Internacional.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNb) Poder Constituyente Derivado: es la facultad que se otorga, en virtud del poder constituyente originario, a los órganos (poderes constituidos) establecidos en la Constitución para reformar, modificar, derogar o agregar contenidos al texto constitucional.Así las cosas, podemos concluir que los poderes públicos establecidos en la Constitución tiene una doble función:1.- Desarrollar las funciones y competencias establecidas en la Constitución, es decir, actuar como poder constituido, por ejemplo, que el Presidente de la República tiene funciones de Jefe de Estado, Gobierno y de administración.2.- Ejercer el poder constituyente derivado, es decir, los poderes constituidos actúan como poder constituyente en lo relativo a reformar el texto constitucional, facultad que ha sido entregada por el poder constituyente originario cuando surge la Constitución. Los principales órganos que realizan la facultad constituyente son el Presidente de la República y el Congreso Nacional.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN1.- Génesis de la Constitución:

a) Visión del Constitucionalismo Clásico:Dentro de ésta visión podemos vislumbrar tres tipos de Constituciones: otorgadas,

pactadas y democráticas que nacen en el pueblo o nación, en virtud del Poder Constituyente.

b) Visión del Derecho Político o Constitucionalismo Post-Clásico:Esta es una visión más realista y científica:b.1) “Teoría Pura del Derecho” ( Kelsen), la Constitución se fundamenta en la

Grundnorm, que nos ordena obedecer al primer legislador, lo cual le da validez a todo el Ordenamiento Jurídico. b.2) El conjunto de ciudadanos tiene la facultad de elegir a los representantes para

que redacten una Constitución, y así presentarla a la ciudadanía para su aprobación.b.3) la Constitución puede originarse en la genuina interpretación de los jueces, donde

se pueden ir creando nuevas normas constitucionales en base a la interpretación. (Caso Marbury con Madison)

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN2.- Trayectoria de la Constitución:La Constitución escrita, connota la idea de algo estático, en contraposición a la

realidad política y/o social, la cual es dinámica. Por lo cual estamos eventualmente en la necesidad de adecuarla a la realidad. Tenemos dos caminos, por una lado reformar la Constitución según los procedimientos establecidos en ella misma o en desacuerdo con ella, lo cual trae como consecuencia su extinción.

En el primer camino tenemos distintos pasos: 1º Revisar si las disposiciones responden o no, a la realidad política y/o social.2º Modificar la Constitución, en caso que sea necesario.3º La modificación se puede llevar a cabo por tres vías:

• a.- La agregación de contenidos,• b.- La eliminación de disposiciones,• c.- El cambio de una disposición por otra.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNB) El proceso aludido requerirá la intervención del Poder Constituyente

Originario o del Derivativo, en el primer caso interviene cuando es por iniciativa popular, pero la regla general es que actúa el segundo, el cual está radicado generalmente en el poder Legislativo, el cual tiene distintas limitaciones y además exige el cumplimiento de ciertas formalidades o solemnidades, como son:1º Un quórum especial para realizar las reformas.2º La ratificación popular por medio de un plebiscito o referéndum.Todas lo nombrado anteriormente responde a los principio de la “rigidez y supremacía constitucional”.

C) Algo totalmente diferente ocurre en la Constitución inglesa, la cual es consuetudinaria y se va creando junto con el proceso político, por lo cual sigue los trámites de una ley ordinaria.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN3.- La Constitución de la anormalidad:

Muchas veces la Constitución ve afectado la aplicación de sus disposiciones por situaciones de hecho, que pueden afectar la vida política, como por ejemplo, graves alteraciones del orden publico, guerras, desastres naturales. Esto permite que dentro de la Constitución hayan disposiciones que supone la previsibilidad de estos hechos, y la juricidad de las soluciones, podemos decir que existe otra Constitución dentro de la misma Constitución.

Estas disposiciones permiten asegurar la defensa de la Constitución, del régimen político y de los agentes del poder, pero implican una restricción de los derechos de las personas, en la medida que conllevan una ampliación de los poderes del Estado y de sus agentes.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN4.- La Abrogación de la Constitución:

La Constitución, puede terminar su vigencia por dos vías fundamentales:Derogación: es la abrogación de la Constitución cuando ella se produce según lo previsto por ella misma, es decir, con respeto a sus disposiciones, no importando la causa que la Constitución mencione al respecto. Por lo tanto, esta en la voluntad del Poder Constituyente.Extinción: es la abrogación de la Constitución producida, de hecho, por causas

extrajurídicas, por ejemplo, golpes de Estado, revoluciones, etc. Kelsen, nos dice que la revolución es la sustitución de un ordenamiento

jurídico por otro, de manera no contemplada por aquel mismo ordenamiento. Por lo cual queda patente, que la Extinción se produce por vías de hecho.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNCapítulo XV Constitución Política de la República: Reformas a la

Constitución. (Arts. 127 y sgtes. CPR)

Nuestra CPR, establece un procedimiento relativo a las reformas a la Constitución, refieriendose a los órganos que intervienen, el procedicimiento aplicable, los mecanismos se solución de conflictos entre el Presidente y el Congreso, los quórum agravados, que a continuación se detallan y como bien sabemos, estas normas responden a dos principios fundamentales como son la Rigidez Constitucional y la Supremacía Constitucional

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNa) Iniciativa:

El Artículo 127 Inc. I CPR, establece que los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados de dos formas, por: Mensaje del Presidente de la República o,Moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65. Estas limitaciones se refieren a que la moción no puede ser fimada por más de 10 diputados ni por más de 5 senadores.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNb) Quórum: (Art. 127 Inc. II CPR)En esta materia es necesario distinguir dos tipos de quórum, según trate de que capítulos de la CPR, se quiere reformar:Capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.Todos los demás capítulos, el proyecto de reforma necesitará para ser aprobado el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNc) Tramitación: (Art. 128 en relación con el Art. 129 CPR)

La reforma constitucional del año 2005, agrego el inc. final del artículo en comento, que establece una norma de caracter supletorio respecto de la tramitación del proyecto de reforma, que se refiere a lo no previsto en este Capítulo (XV), serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior (Art. 127 Inc. II CPR).

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNEl artículo 128, establece que el proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.

El Presidente de la República tiene varias opciones:a) Aprobar, promulgar y ordenar que se públique.b) Rechazar totalmente el proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.c) Observar parcialmente el proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras. En este caso las observaciones realizadas por el Presidente de la República, vuelven al Congreso Nacional y éste tiene dos opciones:

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNi. Aprobar las observaciones: Las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.

ii. Rechazar las observaciones: En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNd) Plebiscito (Art. 129 CPR):

Como analizamos anteriormente, el Presidente de la República PUEDE consultar a la ciudadanía mediante plebiscito, en los siguientes casos:

i.- Cuando el Presidente rechaza totalmente un proyecto aprobado por las cámaras y cuando ellas han insistido.

ii.- Cuando las cámaras rechazan todo o parte de las observaciones realizadas por el Presidente de la República y ellas a su vez insisten.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNConvocatoria:

La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto.

Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓNContenido del Decreto de Convocatoria:

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda:El proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República,o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Trámites posteriores al plebiscito:

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.

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HISTORIA DE LA CONSTITUCION

11 DE SEPTIEMBRE DE 1973: Se produce el golpe de estado y la junta de gobierno promulga el DL Nº 1, “Constitución de la Junta de Gobierno”, allí se establece que el poder constituyente, legislativo y ejecutivo se radican en ella. El poder judicial continua vigente y la Contraloría General de la República debe encargarse del registro de las normas, no funciona como poder contralor, la junta tenía el poder total. OCTUBRE DE 1973: Se nombra una comisión para crear el anteproyecto de una nueva Constitución Política, hoy conocida como “Comisión Ortúzar”, funcionó hasta 1976 y celebra 419 sesiones plenarias que se encuentran en actas, entregó su anteproyecto en 1978, una constitución totalmente nueva.La Junta de Gobierno volvió a crear el Consejo de Estado, a la cual le entregó el anteproyecto para su estudio, estaba presidido por Jorge Alessandri Rodríguez, celebró 57 cesiones.

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HISTORIA DE LA CONSTITUCIÓN

Después de dos años la Junta de Gobierno recibe un nuevo anteproyecto, pero la Junta prefiere el que había entregado la “Comisión Ortúzar”, a ese hizo cambios a través de disposiciones transitorias desde la 13 a la 29, que regulaban en general el traspaso del poder de la junta a los civiles, estableciendo que el primer Presidente de la República sería Augusto Pinochet Ugarte y que durante ese proceso el Congreso no funcionaría, partiendo desde el segundo periodo.11 DE SEPTIEMBRE DE 1979: Se convoca a plebiscito los resultados fueron 64% de los votos para el sí, 3% de los votos blancos, 30 % para el no. 11 DE MARZO DE 1980: Asume el nuevo presidente el mando de la nación y comienza a regir la nueva constitución.

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REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

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PODER EJECUTIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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Presidente de la República

Arts. 24 y siguientes CPREs un órgano supremo unipersonal, de elección directa por el cuerpo electoral, revestido de las funciones de gobierno y administración, y por ende, de potestades que le confieren las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe de la Administración del Estado.El artículo 24 establece que el Presidente de la República es quien gobierna la administración del Estado.

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Presidente de la RepúblicaEl gobierno y la administración pueden ser abordadas desde dos perspectivas: una funcional y otra orgánica:

- Funcionalmente, gobierno (función gubernativa) es la que dice relación con las decisiones políticas del Estado. Hauriou dice que “gobierno es la decisión sobre los grandes negocios del Estado. Administración es la decisión y ejecución de negocios corrientes del Estado.”

- Orgánicamente, gobierno es el órgano o conjunto de órganos que tienen asignada una función. La administración (función administrativa) es la que dice relación con la ejecución de las decisiones políticas y la provisión de servicios públicos, y que se denomina administración pública o administración del Estado.

Ciertamente, ambas funciones o potestades se traducen en actos de gobierno y actos de la administración. Ej: es un acto de gobierno: la decisión política de administrar la píldora de emergencia en consultorios. Un acto de administración sería por ejemplo: la designación de un Ministro subrogante, para el periodo en que el titular se deba ausentar.

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Presidente de la República

El artículo 25 establece los requisitos de elegibilidad del Presidente de la República, magistratura en la que se desempeña por cuatro años sin reelección para el periodo siguiente, estos requisitos son:

Nacionalidad Chilena, según el artículo 10 Nº 1 ó 2.

Tener cumplidos 35 años de edad.

Tener las calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.

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Presidente de la República

Elección.

La elección puede estar constituida por una o dos votaciones, según la exigencia de la regla de mayoría absoluta. En el caso de no producirse mayoría absoluta en la primera votación presidencial, la que debe verificarse 90 días antes que expire el cargo del Presidente en su ejercicio, se convoca una segunda votación (vulgarmente denominada segunda vuelta) y la competencia electoral queda circunscrita a los dos candidatos que hayan obtenido las mayorías más elevadas, resultando electo Presidente de la República el candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Cabe señalar que la elección de Presidente de la República se lleva a cabo en conjunto con la elección de parlementarios.

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Presidente de la RepúblicaInvestidura

La Constitución establece reglas en relación a la investidura presidencial, que es compleja por tratarse de una magistratura electiva. Concluida la elección presidencial en primera o segunda votación, corresponde al tribunal calificador de elecciones (TRICEL) calificar y determinar el escrutinio general, comunicando al Presidente del Senado la proclamación del Presidente electo.

El Congreso, en sesión de Congreso pleno, en sesión pública 90 días después de la primera o única votación (elección presidencial) y con los miembros que asistan, toman conocimiento de la proclamación del TRICEL y, con posterioridad, el Presidente del Senado toma juramento o promesa al Presidente electo de desempeñar "fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes".

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Presidente de la RepúblicaREGLAS DE SUBROGACION Y REEMPLAZO

Los artículos 28 y 29 reglas de subrogación y reemplazo. Distingue la Constitución dos categorías básicas:

Artículo 28 => Presidente electo

Artículo 29 => Presidente en ejercicio.

La Constitución establece un conjunto de reglas para asegurar la continuidad del gobierno y por ende, de la primera magistratura de la Nación. Un régimen presidencialista no admite la acefalía gubernamental.

El artículo 31 establece sumariamente un estatuto para el Vicepresidente de la República. Esta magistratura no es permanente como en otros regímenes presidenciales, sino que detenta las funciones que la Constitución le confiere como consecuencia de la cláusula de subrogación y reemplazo de los artículos 28 y 29, siendo de especial importancia la del artículo 29, inciso 2°.

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Presidente de la República

EX-PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Una polémica reforma constitucional del año 2000 instituye un estatuto para los "ex Presidentes de la República" (artículo 30, inciso 2° y siguientes). Además las reformas constitucionales del año 2005, establece que no gozarán de este estatuto, aquellos ciudadanos que ejerzan el cargo de Presidente de la República, por vacancia del cargo o bien haber sido declarado culpable por juicio político en su contra.

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ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA ANTES

DEL AÑO 2000

Art. 30. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

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ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DESPUÉS DE LA

REFORMAArtículo 30. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete superíodo y le sucederá el recientemente elegido.El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá,inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisossegundo, tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo 59.Quien actualmente o en el futuro se desempeñe como senador vitalicio, podrárenunciar a dicho cargo, en cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de laRepública.No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de laRepública por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio políticoseguido en su contra.El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada confondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todocaso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igualcarácter de la enseñanza superior, media y especial.

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Presidente de la República

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Arts. 24, 32 y 38 de la Constitución, en relación a Ley 18.575 Orgánica Constitucional de bases generales

de la administración del Estado).

La Constitución establece, tres roles fundamentales al Presidente de la República:

Jefe de Estado

Jefe de Gobierno

Jefe de la Administración del Estado

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Presidente de la República

Jefe de Estado

El Presidente de la República en un régimen y tipo de gobierno presidencialista es Jefe de Estado, es decir, encabeza las magistraturas supremas del Estado y representa al Estado en sus relaciones internacionales y finalmente, asume la continuidad de la organización estatal; él es el único que actúa en el plano internacional entre naciones, aunque en algunos casos sean otras personas que actúan en representación de él.

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Presidente de la RepúblicaJEFE DE GOBIERNO:

El Presidente de la República es el Jefe de Gobierno, es decir, tiene en su órbita de competencia un conjunto de atribuciones o poderes jurídicos, gubernativos o políticos que dicen relación con la dirección superior del Estado y la conservación del orden público y la seguridad, tanto interna como externa de la Nación. En el régimen y tipo de gobierno presidencialista, el Presidente de la República es un órgano titular de las funciones gubernativa y administrativa, y reúne los roles de jefe de estado, jefe de gobierno y jefe de la administración. Esto significa que el régimen y tipo de gobierno presidencialista se caracteriza por el poder ejecutivo monocrático o unipersonal y por una fuerte centralidad de la institución presidencial.

En la variante presidencialista, este poder ejecutivo unipersonal y que ocupa una centralidad en el régimen de gobierno, es también, como lo destaca Duverger, un régimen de poder ejecutivo predominante. En el fondo, el Presidente de la República es una institución casi sin contrapeso en el régimen del Estado, lo que hace necesario todo tipo de mecanismos anticaudillistas y controles que aseguren en último término la democracia política y el Estado de Derecho.

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Presidente de la RepúblicaJefe de la administración del Estado:

El Presidente de la República es jefe de la administración pública, es decir, es el jerarca máximo de la administración, constituida ésta por un conjunto de órganos que tiene atribuida la función administrativa y que se estructuran en base a principios de jerarquía, centralización, descentralización, desconcentración, delegación y coordinación. Tal administración está al servicio de la persona y tiene por finalidad el bien común, es decir, su actividad de ejecución de decisiones políticas y provisión de servicios públicos está orientada al interés público con eficiencia y eficacia, y pleno respeto de los derechos de las personas.

En tal administración del Estado existe un personal adscrito a ella (funcionarios públicos) que integran la burocracia civil, militar y policial, la que sometida a un derecho estatutario (régimen) deben servir el interés público con neutralidad política, eficacia y eficiencia, probidad; quedando sometidas a un régimen de prohibiciones que aseguran dicha posición de servicio que empece al funcionario.

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Presidente de la República

ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE

CHILE.ART. 32 CPR

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Presidente de la RepúblicaSus atribuciones las podemos clasificar según la naturaleza de ella

misma:1.- Atribuciones Constituyentes (Art. 32 Nos. 1 y 4)

2.- Atribuciones Legislativas (Art. 32 Nos. 1, 2, 3)

3.- Atribuciones gubernamentales: (Art. 32 Nos. 4, 5, 8, 15, 16, 17, 18, 19 y 20)- De naturaleza política (Art. 32 Nos. 4, 5 y 8)- De naturaleza internacional (Art. 32 Nos. 8 y 15)- De naturaleza militar (Art. 32 Nos. 16, 17, 18 y 19)- De naturaleza financiera (Art. 32 No 20)

4.- Atribuciones Administrativas (Art. 32 Nos. 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13)5.- Atribuciones Judiciales. (Art. 32 Nos. 11 y 14)

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Presidente de la República1.- Atribuciones Constituyentes (Art. 32 Nos. 1 y 4 en relación con los arts. 127 y ss. :

- El Presidente de la República integra también el Poder Constuyente derivado, es decir para llevar a cabo una reforma constitucional.

- Puede presentar proyectos de reforma constitucional. (relación con Art. 127)

- Puede convocar a plebiscito, en caso de conflicto con el Congreso Nacional.(relación con Art. 128)

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Presidente de la República

2.- Atribuciones Legislativas (Art. 32 Nos. 1, 2, 3)

N°1: Participa en el Iter Legis (en relación con los arts. 65 y ss)

N° 2: Convocar a sesión a las ramas del Congreso Nacional.

N° 3: Dictar decretos con fuerza de ley o bien llamada legislación delegada. (En relación con el art. 64)

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Presidente de la República3.- Atribuciones gubernamentales: (Art. 32 Nos. 4, 5, 8, 15, 16, 17, 18, 19 y 20)

- De naturaleza política (Art. 32 Nos. 4, 5 y 8)N°4: Convoca a plebiscito en los casos del art. 128.N°5: Declaración de estados de Excepción constitucional (Relación

con los arts. 39 al 45)N°8: Designación de embajadores, ministros diplomáticos y

representantes ante Org. Inter.- De naturaleza internacional (Art. 32 Nos. 8 y 15):

N° 15: Conducción de las relaciones internacional y firma de tratados internacionales (relación art. 54 N°1)

- De naturaleza militar (Art. 32 Nos. 16, 17, 18 y 19):N°16: Designación de los Comandantes en Jefe y General Director de

Carabineros. Además, de tener ingerencia en la Carrera Militar. (Relación Art. 104 y 105)

N°17: Disponer de las Fuerzas Armadas, para las necesidades nacionales (Relación arts. 39 al 45)

N° 18: Jefatura máxima de las FF. AA, en caso de Guerra.N° 19: Declarar la guerra, previo cumplimiento de requisitos.

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Presidente de la República

- De naturaleza financiera (Art. 32 No 20):N°20: - Cuidar la recaudación e invertir las rentas públicas. - Decretos de Emergencia Económica:

+ Firma de todos los ministros.+ Situaciones de hecho.+ No puede exceder el 2% , del monto de gastos de la Ley

de Presupuestos.+ Responsabilidad civil solidaria y personal de los

ministros, y se establece responsabilidad penal.

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Presidente de la República4.- Atribuciones Administrativas (Art. 32 Nos. 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13):

N°6:Potestad reglamentaria:

“Es la atribución que tiene el Presidente de la República, para dictar unilateralmente normas jurídicas generales o especiales (decretos, reglamentos e instrucciones) destinadas al gobierno y a la administración del Estado, cuando ella no han sido entregadas por la Constitución al dominio del legislador, o bien a fin de reglamentar la aplicación o ejecución de las leyes.” (Emilio Pfeffer.)

Clasificación:

- P. R. Autónoma: (Art. 32 N° 6 : “ Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal...”) Es aquella mediante la cual, se regulan todas las restantes materias que el Constituyente no le entregó al legislador.

De lo anterior debemos realizar varios alcances:

1° El constituyente estableció el dominio legal máximo, es decir, no hay más materias de ley que las establecidas en el art. 63 CPR: “SOLO son materias de ley”.

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Presidente de la República2° Consecuentemente con lo anterior, todas las materias que no se encuentra establecido en el art. 63: “SOLO son materias de ley”, queda bajo la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

3° En la práctica y conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, por aplicación e interpretación del Art. 32 N°6 en relación con el Art. 63 N° 18 y 20, la Potestad Reglamentaria autónoma, queda reducida a su más mínima expresión, es decir, NO EXISTE.

4° La reforma constitucional del año 2005, establece en el art. 93 N°16 el control de Constitucionalidad de los Decretos Supremos, por parte del Tribunal Constitucional.

- P.R. de Ejecución: (Art. 32 N°6: “... sin perjuicio de la facultad de dictar los demás decretos reglamentos e instrucciones, que crea conveniente para la ejecución de la ley”.). Es aquella que persigue desarrollar, detallar y llevar adelante las disposiciones legislativas.

* Genéricamente, los decretos, reglamentos e instrucciones, se denominan ACTOS ADMINISTRATIVOS.

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Presidente de la República4.- Atribuciones Administrativas (Art. 32 Nos. 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13):

N° 7: Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores.

Por aplicación del Art. 32 N° 8 CPR, estos cargos junto con los nombrados en ese numeral, son cargos de EXCLUSIVA CONFIANZA.

N°9: Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado.

N°10: Nombrar a las personas que ejerzan cargos en la Administración Pública.(En relación con la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo.

N°12: Nombramientos de miembros del Poder Juducial, Tribunal Constitucional, Fiscal Nacional, Jueces, etc., en la forma establecida en los capítulos correspondientes de la CPR.

N°13: Velar por la conducta de los integrantes del Poder Judicial.

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Presidente de la República5.- Atribuciones Judiciales. (Art. 32 Nos. 11 y 14):

N°11: Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.

N°14: Otorgar indultos particulares, previa sentencia ejecutoriada. No se aplica a las sentencias del Congreso.

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PODER EJECUTIVO

LOS MINISTROS DE ESTADOART. 33 Y SS. CPR.

“Son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, en el gobierno y administración del Estado.”

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LOS MINISTROS DE ESTADO

Requisitos para ser ministro (Art. 34 Inc I CPR):

1.- Ser Chileno2.- Tener 21 años de edad3.- Reunir los requisitos establecidos para ingresar a la

Administración Pública (Ley N°18.834 Estatuto Administrativo)La ley permite que una persona ocupe 2 ó más ministerios.Es un cargo de exclusiva confianza (Art. 32 N°8 en relación con el N°7)En caso de vacancia se aplica el Art. 32 N°7

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LOS MINISTROS DE ESTADO

Los Ministros cuentan con el auxilio de Subsecretarios, Jefes de División o Departamentos.

Las Subsecretarías son órganos de asiento administrativo de los Ministros.

La Ley Orgánica constitucional de Ministerios de 1927 regula la organización y funcionamiento de los Ministerios a la que se suman las leyes orgánicas constitucionales de cada Ministerio.

ACTOS ADMINSTRATIVOS (ART. 35 en relación con el Art. 32 N°6):Los Ministros de Estado tienen una importante labor en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en dos sentidos:1.- Firmar los decretos y reglamentos del Presidente, y en caso de no ser así no serán obedecidos.2.- La delegación de firma, puesto que el Ministro, puede firmar decretos y reglamentos POR ORDEN del Presidente. (Art. 35)

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LOS MINISTROS DE ESTADORESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS (Art. 36):

Los Ministros son responsables individualmente por los actos que firmaren y solidariamente de los actos que acordaren o suscribieren con otros ministros.

PRERROGATIVAS O ATRIBUCIONES ESPECIALES DE LOS MINISTROS (Art. 37 Inc. I)

Los Ministros gozan de prerrogativas en su relación con el Congreso Nacional, consistentes en:

1. Asistir a las sesiones de Cámara (sala, comisiones)2. Tomar parte de los debates con preferencia en el uso de la palabra.3. Rectificar los conceptos emitidos por un parlamentario al manifestar su

voto.

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LOS MINISTROS DE ESTADO

INTERPELACIÓN A LOS MINISTROS (ART. 37 INC. II):

Las reformas constitucionales del año 2005, en el inciso final del Artículo 37, establece que los ministros de Estado deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Camara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ambito de las respectivas secretarías de Estado, acuerden tratar.

(INTERPELACIÓN A LOS MINISTROS) EJ. Ministro Belisario Velasco – Ministro Martin Zilic .

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MINISTROS DE ESTADO

Otras formas de ajustar la responsabilidad política de los ministros de estado es a través de

comisiones investigadoras y la acusación constitucional. (Artículo 48 Nº 2 b))

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PODER EJECUTIVO

BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

(ART. 38 CPR)

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BASES GRALES. DE LA ADM.- Se establece que una ley orgánica constitucional: (Art. 38 Inc. I)1. Determinar la organización básica de la Administración Pública.2. Garantizar la carrera funcionaria y, los principios técnicos y profesional

en que debe fundarse3. Asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la

capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Las leyes relativas a los puntos anteriores son:- Ley N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado.- Ley N°18.834 Estatuto Administrativo- Ley N°19.880 de Bases de los procedimientos administrativos que

rigen los actos de los órganos de la administración del Estado

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BASES GRALES. DE LA ADM.Responsabilidad del Estado (Art. 38 Inc. II): “Es el efecto jurídico que la

Constitución da a los actos, hechos, conductas u omisiones contrarios a derecho producidos por un órgano del Estado, en el ejercicio de sus funciones, cualesquiera sean estas, y que ocasionan daño a una víctima, que no está jurídicamente obligada a soportar”. (E. Soto Kloss)

Nuestra Constitución establece la Responsabilidad del Estado por su actividad, tanto:

- Administrativa- Jurisdiccional- Legislativa- Municipal.

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BASES GRALES. DE LA ADM.

Se establece además que en caso de lesión en los derechos de las personas, se podrá concurrir a los tribunales que establezca la ley, para hacer efectiva tal responsabilidad.

La C.P.de 1980 Hablaba en el art. 38, del mismo modo que lo hizo también la C.P. De 1925 y de 1833, de los tribunales contencioso-administrativos, los que nunca llegaron a existir. Pero, con la reforma de 1989 se estableció que los Tribunales Ordinarios de Justicia conocerán de los hechos u omisiones de los que se derive responsabilidad para el Estado, modificando el inc segundo del art. 38.

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PODER LEGISLATIVO

CAPITULO V:CONGRESO NACIONAL

ART. 46 y SS. CPR

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ANTECEDENTES HISTORICOS

El parlamento moderno se forma a fines del siglo XVIII con la revolución política burguesa de la época.El parlamento moderno es un órgano de representación política que se compone de una o dos cámaras con un reparto de poderes específicos para cada una de ellas, por ello se habla de un parlamento unicameral o bicameral.

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En cuanto al parlamento bicameral se distingue entre parlamento bicameral perfecto o simétrico y parlamento bicameral imperfecto o asimétrico para determinar la medida de equilibrio o desequilibrio que poderes específicos posee cada cámara.El parlamento bicameral se funda usualmente en que la cámara baja es de representación política y territorial y la cámara baja es de representación política, poblacional o demográfica.En Chile, el Congreso Nacional se funda en 1811 y se organiza por primera vez merced del reglamento constitucional en 1812 y ha gozado permanentemente de extraordinaria continuidad.En 1822 el Congreso Nacional se organiza como parlamento bicameral (simétrico), bicameralismo que se mantiene hasta el día de hoy.

ANTECEDENTES HISTORICOS

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El Congreso Nacional es un órgano supremo, bicameral y asambleario, titular de las siguientes funciones y potestades públicas:Función constituyenteFunción legislativaFunción de control políticoFunción administrativa internaFunción presupuestaria

Funciones del Congreso Nacional

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CAMARA DE DIPUTADOS

COMPOSICIÓN (ART. 47)- La cámara de diputados se encuentra

constituida por 120 diputados, 2 por cada distrito, elegidos en votación directa.

- Los distritos son materia de LOC

- La duración en el cargo es de 4 años, al término de los cuales se renovará completamente.

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CAMARA DE DIPUTADOS

REQUISITOS PARA SER DIPUTADO (Art. 48 CPR)

1.- Ser ciudadano2.- Tener derecho a sufragio3.- Tener cumplidos 21 años de edad4.- Enseñanza media completa o equivalente.5.- Tener residencia en la región a los menos con dos años

de anterioridad a la elección. Este ultimo requisito se relaciona con el Art. 51 Inc. I, ya

que la ley presume que tiene su residencia en la región, mientras ejerza su cargo.

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SENADO

COMPOSICION: (Art. 49)- Se compone de 38 miembros elegidos en

votación directa. Hasta la reforma constitucional de 2005, un tercio del total lo integraban senadores designados y otros que lo eran por derecho propio (vitalicios), caso de los ex-presidentes de la república.

- La circunscripción equivale a cada región del país, salvo las regiones V, RM, VII, VIII, IX, X.

- Duran 8 años en sus cargos- Se renuevan cada cuatro años, correspondiendo

a las regiones impares y a las pares más la RM.

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SENADO

REQUISITOS PARA SER SENADOR: (ART. 50)

1.- Ser ciudadano2.- Tener derecho a sufragio3.- Haber cumplido con la enseñanza media

o equivalente.4.- Tener 35 años al día de la elección

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CONGRESO NACIONAL

Disposiciones comunes a los parlamentarios en caso de vacancia: (Art. 51)

- La elección será conjunta, y pueden ser reelegidos.- Las vacantes de parlamentarios, se proveerán por un ciudadano

que el partido a quien pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido, decida. Ej. Senador Lavanderos.

- Los parlamentarios independientes no podrán ser reemplazados.- En caso que el independiente haya inscrito su candidatura con

alguna lista de partidos, este elegirá al reemplazante.- Se debe cumplir con los requisitos para ser diputado o senador.- Un diputado puede ser nominado a Senador, y la vacante que

deja debe ser proveída con la formula antes señalada- El reemplazante ejercerá su cargo hasta la fecha que

correspondiese al reemplazado.

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CONGRESO NACIONAL

Prohibiciones, incompatibilidades y privilegios de los parlamentarios:

- Prohibición de candidatura: Art. 57 CPR.- Incompatibilidades: Art. 58 y 59 CPR- Causales de cesación en el cargo: Art. 60 CPR- Privilegios: (Art. 61)

- Inviolabilidad (Ej. Dip. Pablo Lorenzini)- Fuero- Procesales- Económicos (Art. 62)

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CONGRESO NACIONAL

FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO: (Art. 55 y 56 CPR) – El Congreso Nacional, en cada una de sus ramas funciona en sesión

con los quórum constitucionales, legales y reglamentarios.– El quórum de constitución válida de sesiones de ambas cámaras es

una tercera parte de los miembros en ejercicio. Es decir, sin dicho quórum no podrán sesionar ni adoptar acuerdos. (art. 56)

– El Congreso funciona en legislatura ordinaria y extraordinaria:- ORDINARIA: 21 de Mayo al 18 de Septiembre- EXTRAORDINARIA: 19 de Septiembre al 20 de Mayo.

- El periodo legislativo es de cuadrienios, en atención a la renovación de la Cámara de diputados (totalmente) y el Senado (parcialmente)

- Se entiende convocado de pleno derecho para conocer de los estados de excepción constitucional.

- Puede ser convocada cualquiera de sus ramas a petición del P. de la R, no pudiendo negarse, debiendo eso sí el Presidente indicar los motivos (32 n|2) .

- Una LOC, establecerá la tramitación de la acusación constitucional, lo relativo a las urgencias del art. 74 CPR y a la tramitación interna de la Ley.

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Esta materia está regulada en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el reglamento de la cámara respectiva.

La cámara se compone de los siguientes órganos internos:

Organización de la Cámara de Diputados:

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Mesa: Es el órgano de dirección del debate parlamentario integrado por el Presidente de la corporación, dos vicepresidentes y el secretario de esta.El Presidente de la cámara de diputados es un órgano unipersonal con atribuciones propias.Pleno o sala: Es la constitución de la cámara como asamblea de parlamentarios.El quórum de constitución válida de la cámara es de una tercera parte de los miembros en ejercicio

Organización de la Cámara de Diputados:

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Comisiones: Se clasifican en:PermanentesEspecialesUnidasInvestigadorasSe integran por un número mínimo o máximo y con comicio, tiene un presidente y un secretario abogado funcionando.Oficina de informacionesSecretaría y administración generalComisión de régimen interno.

Organización de la Cámara de Diputados:

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Organos internos:Mesa: Integrada por el Presidente del Senado, un vicepresidente y un secretario.El presidente del Senado es un órgano unipersonal que cuenta con importantes atribuciones constitucionales (integra el COSENA, subroga al Presidente de la República según el orden de precedencia).Pleno o sala: Tiene un mismo quórum de la cámara de diputados (tercera parte).

Organización del Senado:

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Comisiones:PermanentesEspecialesUnidasMixtasNo hay comisiones investigadoras.Oficina de informaciónSecretaría y administraciónComisión de régimen interno

Organización del Senado:

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Amén de ello, existen comisiones u órganos bicamerales que se han creado para prestar servicios de apoyo común a las cámaras (función de biblioteca y servicios comunes, biblioteca del Congreso Nacional).

Organización común

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CONGRESO NACIONAL

ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS.

(ART. 52 CPR)

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Art. 52 Nº1: Potestad fiscalizadora

Art. 52 Nº2:Acusación constitucional

ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

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Art. 52 Nº1: Potestad fiscalizadora:

En un sentido lato, la potestad fiscalizadora es un poder jurídico concreto de la cámara baja que integra la función de control político que el congreso tiene, sin embargo, en un régimen presidencial este control político es débil, recae amplíamente sobre los actos del gobierno, pero no importa responsabilidad política de los ministros de Estado, estos son sólo responsables políticamente ante el Presidente de la República.El control político es amplio, porque recae en actos de gobierno y la contracción de él designa en rigor actos de gobierno y administración.

POTESTAD FISCALIZADORA:

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Esta amplitud ha generado un gran debate constitucional y en la práctica ha ido reduciendo el objeto de control, ya que se han sustraído los actos de los órganos dotados de autonomía constitucional.

Además, cabe señalar que la potestad fiscalizadora se ejerce por tres vías:

1°Art. 52 N°1 Letra A): Adoptar acuerdos u observaciones, con el acuerdo de la mayoria de los diputados presentes.

Solicitar antecedentes

Lo anterior no afecta la responsabilidad politica de los ministros.

2°Art. 52 N°1 Letra B), en relación al art. 37 Inc. II: Intepelación a los ministros de Estado, con las limitaciones del art. en comento.

3°Art. 52 N°1 Letra C): Creación de comisiones investigadoras, con los quórums, facultades y limitaciones del art. en comento.

POTESTAD FISCALIZADORA:

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Art. 52 Nº2: Acusación Constitucional:Chile, siguiendo la tradición hispánica del juicio de residencia y la tradición anglosajona del impeachement o juicio político, establece en su constitución histórica de 1828 el instituto de la acusación del juicio político.La Constitución de 1980 sigue esta tradición.En una República todas las autoridades o magistraturas son responsables.La responsabilidad admite divisibilidad constitucional, política, penal, civil, administrativa, común y especial.La acusación en juicio político es un instituto republicano que sigue la responsabilidad constitucional de ciertas magistraturas o funcionarios del estado por infracciones, abusos o delitos expresamente previstos en la Constitución.Estas magistraturas o funcionarios son el Presidente de la República, ministros, magistrados, contralor, generales o almirantes, intendentes o gobernadores.

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL:

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La acusación en juicio político es un procedimiento que posee dos fases:

1° Acusación constitucional, que se sigue ante la Cámara de Diputados

2°Juicio político, la cual es una etapa eventual, que se sigue ante el Senado.

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL:

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La doctrina ha debatido acerca de la naturaleza jurídica de este instituto existiendo tres posiciones:Naturaleza políticaNaturaleza judicialNaturaleza de jurídico-política

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL:

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La acusación constitucional en la Cámara de diputados se inicia con la interposición de un libelo formado por no menos de 10 ni más de 20 diputados. El presidente de la cámara da cuenta del libelo y por sorteo se designa una comisión investigadora que informa la acusación.La autoridad o funcionario imputado podrá participar y hacer oír sus opiniones en la comisión que informa la acusación.El libelo debe configurar capítulos, es decir, cargos o reproches constitutivos de un ilícito constitucional en virtud del cual esa autoridad o funcionario es acusado.El funcionario imputado tiene la oportunidad procesal de contestar el libelo acusatorio y agregar antecedentes o probanzas para establecer la improcedencia o rechazo del libelo.La comisión emite un informe acerca de la acusación, el que pasa a la sala o pleno debiendo votarse.

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL: Tramitación arts. 37 al 46 LOC CONGRESO NACIONAL

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El imputado tiene derecho a concurrir por sí o con abogado a la sala o plenario y puede impetrar antes de que se debata o vote el informe una cuestión previa de omisibilidad en que es votado en una sala. Si esta es rechazada se procede a votar el informe relativo a la acusación. En cambio, si la cuestión previa es acogida, la acusación se tendrá por no interpuesta.Declarada admisible la acusación por la cámara, la autoridad o funcionario acusado queda arraigado y suspendido de su cargo por un término máximo de treinta días a la espera de un juicio político. Tal suspensión no empece al Presidente de la República acusado constitucionalmente.El quórum para admitir la acusación es de mayoría simple de diputados presentes y tratándose del Presidente de la República tal quórum es de la mayoría absoluta de diputados en ejercicio.

ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL: Tramitación arts. 37 al 46 LOC CONGRESO NACIONAL

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ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADOART. 53 CPR

CONGRESO NACIONAL

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Art. 53 Nº 1: Juicio político:El juicio político es la segunda fase de este instituto en la que el Senado como órgano asambleario conoce de la acusación, escucha la defensa del acusado y resuelve como jurado la culpabilidad o no del acusado.La decisión en juicio político de culpabilidad se adopta con el quórum de mayoría absoluta de senadores en ejercicio, salvo la acusación del Presidente de la República en que el quórum se lleva a dos tercios de los senadores en ejercicio.

Atribuciones exclusivas del Senado:JUICIO POLITICO

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La decisión de culpabilidad importa dos sanciones:Destitución del cargoInhabilidad por cinco años para desempeñar cargos públicos.Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la República remite los antecedentes de la acusación a los tribunales para la persecución de responsabilidades civiles y penales.Al hacerse efectiva la responsabilidad política, no implica la extinción de la responsabilidad civil, penal y administrativa.Se tramita conforme a los arts. 46 inc. Final a 52 LOC Congreso Nacional.

Atribuciones exclusivas del Senado:JUICIO POLITICO

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Art. 53 Nº 2: Desafuero civil de los ministros de Estado:Este desafuero civil permite a particulares demandar la responsabilidad patrimonial de Ministros de Estado por Actos de su gestión.Art. 53 Nº3: Resolución de contiendas de competencia:Son las contiendas de competencia positivas o negativas que ocasionan verdaderos conflictos de jurisdicción y que competen al Senado.Art. 53 Nº 4: Atribución cuasijudicial. Rehabilitación de ciudadanía perdida, conforme al art. 17 N°3 CPRArt. 53 Nº 5: Derecho de confirmación:Esta institución tiene su origen en la tradición anglosajona.

Atribuciones exclusivas del Senado:

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Art. 53 Nº 6: Atribución moderadora de permiso constitucional.Art. 53 Nº 7: Atribución moderadora del Senado.Art. 53 Nº 8: También es una atribución moderadora y muy delicada porque dice relación con la infracción de la cláusula de protección de la democracia constitucional y la responsabilidad del Presidente de la República.Art. 53 Nº 9: Es un derecho de confirmación especial y calificado.Art. 53 Nº 10 inciso final. Es una atribución constitutiva.Esta cláusula que prohibe al Senado ejercer control político del gobierno debe ser matizada en la práctica, ya que el Senado tiene sutiles mecanismos de control político, como el derecho de confirmación.

Atribuciones exclusivas del Senado:

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ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE AMBAS CÁMARAS

ART. 54 CPR

CONGRESO NACIONAL

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ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO

Art. 54 Nº 1: Es una atribución especial de aprobación de Tratados Internacionales.

- Se presenta por el P. de la R. antes de su ratificación.- Se somete a los tramites de una ley con los quórum del art. 66.- Se puede sugerir reservas y hacer observaciones.- No requiere ratificación del Congreso, los tratados simplificados,

que dependen de un tratado marco o bien por aplicación del Art. 32 N°6.

- La derogación o modificación, solo se realizará conforme a lo establecido en el tratado o bien según los principios del Derecho Internacional.

- Solo el P. de la R. puede renunciar a los tratados.- Debe informar su renuncia al Congreso.- El retiro de reserva, debe ser previa consulta al Congreso.

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ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO

Art. 54 Nº 1: Es una atribución especial de aprobación de Tratados Internacionales.

- Ordena la publicación de los tratados.- Se puede facultar al Presidente, para la dictación de DFL, para la

aplicación del Tratado.

Art. 54 Nº 2: Es una atribución sobre Estado de Excepción Constitucional, en conformidad al Art. 40 Inc. II. Se refiere fundamentalmente a la consideración que

debe tomar el Congreso Nacional, en lo relativo a la declaración del Estado de Asamblea o de Sitio, por

parte del P. de la R. Tiene un plazo de 5 días desde la declaración, en caso de silencio se entiende que

aprueba la declaración del Presidente.

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PODER LEGISLATIVO

DOMINIO NORMATIVO E ITER LEGIS

ART. 63 al 75 CPR

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La Constitución es, como lo advierte Kelsen, el subsistema normativo ius fundamental que contiene el reparto de potestades y competencias que atañen a la organización básica del Estado.Cuando hablamos de dominio normativo, se hace referencia a las competencias y potestades del Estado.

Las potestades normativas más importantes son las siguientes:Potestad constituyente (Nos remitimos a lo estudiado del CAP. XV)Potestad legislativaPotestad reglamentaria

Cada una de ellas guarda correspondencia con una competencia normativa específica, es decir, un sector o parte del dominio normativo que en definitiva queda encomendado a los órganos del Estado revestidos de potestades normativas.

Dominio normativo:

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Naturaleza del acto estatal:Al menos en nuestro ordenamiento jurídico, la ley no tiene una única naturaleza, es decir, no es posible identificar características o atributos propios, exclusivos de la ley. Sólo podemos aceptar que por regla general la ley es un acto normativo general, abstracto, cierto y obligatorio.

Órgano estatal:El órgano del Estado del cual emana la ley es el parlamento como órgano de representación política.En nuestro país, el Congreso Nacional es el órgano de representación política depositario de la potestad legislativa, pero con la característica del régimen presidencialista admite que el Presidente de la República actúe como colegislador.

Procedimiento de formación del acto:El procedimiento de formación de la ley o íter legis, es un íter formalizado y temporal constituido por fases o etapas en que se despliega la potestad legislativa que se cristaliza en la ley.

POTESTAD LEGISLATIVA

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En el íter legis concurren el Congreso Nacional y el Presidente de la República, según se colige de los artículos 65 y siguientes.

El íter legis se compone de las siguientes etapas o fases:Iniciativa y origenDiscusiónAprobaciónSanción y vetoPromulgaciónPublicación

La Constitución (artículos 65 a 72) prevé el íter legis, sin perjuicio de las normas de desarrollo establecidas en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y en los reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado.

POTESTAD LEGISLATIVA

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Competencia legislativa:La Constitución establece en el artículo 63 la cláusula de competencia legislativa, es decir, sector o fragmentos del dominio normativo asignado por la Constitución a la potestad legislativa.La doctrina nacional denomina a esta cláusula de competencia legislativa del siguiente modo: "cláusula de dominio legal máximo", para oponerla a la "cláusula de dominio legal mínimo" establecida en la Constitución de 1925.Esta cláusula de dominio legal máximo es tomada por el constituyente de 1980 del mecanismo de reparto de potestades que estableció la Constitución Francesa de la V república de 1958. Esta cláusula de dominio legal máximo es, al menos teóricamente, una enunciación taxativa y cerrada de las materias de dominio legal. En consecuencia, toda materia de normación que esté fuera de la cláusula de dominio legal máximo, queda en el campo de la competencia reglamentaria autónoma y de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República establecida en el artículo 32 N°6.

POTESTAD LEGISLATIVA

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La finalidad de esta cláusula de dominio legal máximo es racionalizar la competencia legislativa y, congruentemente, reforzar la potestad reglamentaria autónoma y por ende, el presidencialismo.En Chile, la jurisprudencia del tribunal constitucional y también el rol del Congreso Nacional en el régimen político han permitido un dimensionamiento de la competencia legislativa, equilibrada con la competencia reglamentaria. Tal equilibrio reduce la competencia reglamentaria autónoma a la nada misma, a un simulacro de potestades.De este modo, en la actualidad, la cláusula de competencia legislativa ha dejado de ser numerus clausus para convertirse en numerus apertus, incluso más, la jurisprudencia del tribunal constitucional ha creado la categoría de leyes de bases a partir de lo que supone el artículo 63 N°18 y 20, es decir, el ámbito del dominio legal se abre en la práctica al menos a la ley material, es decir, a todo acto estatal que fije normas generales, abstractas, ciertas y obligatorias.La competencia legislativa en la actualidad está abierta, permite un sano equilibrio entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, que corrige el desequilibrante rol legislador que el Presidente tiene en el íter legis.

POTESTAD LEGISLATIVA

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LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY(ART. 64 CPR)

“Son normas jurídicas que emanan de la potestad legislativa que ha sido delegada por el Congreso Nacional, en el Presidente de la República a través de una ley delegatoria o habilitante, que determina las materias, las condiciones y el tiempo en que Presidente de la República por dictar decretos en materias propias de ley” (Humberto Nogueira)

POTESTAD LEGISLATIVA

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LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY

Limitaciones de la ley habilitante o delegatoria:

1.- No podrá exceder de un año

2.- No podrá extenderse a Nacionalidad y Ciudadanía, elecciones y plebiscitos, garantías constitucionales o que deban ser objeto de LOC o LQC.

3.- No podrás comprender materias de organización, atribuciones y régimen, del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional ni a la Contraloria.

4.- Las restricciones y limitaciónes que la ley delegatoria establezca.

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LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY

Contenido de la ley delegatoria:

1.- Materias precisas que trata la delegación.

2.- Podrá establecer o determinar las limitaciones, restriciones y formalidades que se estimen convenientes.

En definitiva, lo que la referida ley hace, es establecer un marco dentro del cual el Presidente no puede excederse. Lo cual es fiscalizado por la CGR, debiendo rechazarlo en caso que contravenga o exceda la ley delegatoria -El Presidente se encuentra autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes, para su mejor ejecución, pero no debe afectar su verdadero sentido y alcance.-Los tramites de publicación, vigencia y efectos, seguirán las reglas aplicables que rigen para la ley.

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Iniciativa y origen (Art. 65):El derecho de iniciativa es la prerrogativa o facultad que tiene un órgano para participar en el procedimiento de formación de la ley poniendo en marcha este mediante mensaje o moción.Estos órganos son el Presidente de la República y los parlamentariosEl mensaje y la moción son actos formales y escritos que contienen un proyecto de ley y que se estructuran en dos partes:Una parte expositiva que recoge los fundamentos del proyecto.Una parte dispositiva que recoge el articulado del proyecto.El Presidente de la República ejerce su derecho de iniciativa mediante mensaje.Los parlamentarios ejercen su derecho de iniciativa mediante moción, la cual tiene la limitación del art. 65 Inc. I.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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Los proyectos de incidencia financiera pública deben contar con un informe financiero emitido por la oficina de presupuesto del Ministerio de Hacienda.También la Constitución establece un derecho de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en ciertas materias de ley establecidas en los incisos 3° y 4° del artículo 65, los cuales se refieren al presupuesto nacional, y en materia de impuestos, de los ingresos, celebración de operaciones financieras que comprometan el ingreso y los impuestos, préstamos, montepíos, establecen las modalidades de las negociaciones y, por último, el tema de subvenciones.Siguiendo con lo anterior, también se establece el origen exclusivo en ciertas materias que corresponde a la Camara de Diputados o al Senado, como es el caso Artículo 65 inciso 2°, que se refiere a Tributos y Amnistías.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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Discusión (artículos 66, 68, 69, 70, 71):En nuestro país, la discusión de un proyecto de ley se funda en un principio de doble lectura (muy antiguo en el derecho constitucional), es decir, el proyecto debe ser examinado por dos Cámaras y en cada cámara dos veces, trámites conocidos como discusión en general y discusión en particular.En la tramitación en la fase de discusión, el proyecto queda sometido a trámites constitucionales y trámites reglamentarios, y estos trámites admiten un tronco y variantes en función de los quórum y despachos del proyecto respectivo.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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Aprobación (artículo 66):

En la fase de discusión, el proyecto de ley debe ser votado en particular y en general con los quórum obligatorios.La Constitución establece una tipología de leyes (leyes interpretativas, orgánica constitucional, de quórum calificado y ordinarias) y cada tipo de ley tiene un quórum determinado.El quórum, extraordinario u ordinario, se aplica a la discusión de la ley, salvo que la ley establezca un quórum especial.

Los quórum extraordinarios son: (Ver diapositivas de fuentes del Derecho Constitucional)

De tres quintas partes de diputados y senadores en ejercicio para leyes interpretativas.De cuatro séptimas partes de diputados y senadores en ejercicio para leyes orgánicas.Mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio para leyes de quórum calificado.Mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio para leyes que conceden amnistias e indultos generales. En el caso de delitos terroristas dos tercios de los dip y sen. En ejercicioEl quórum ordinario es de mayoría simple de diputados y senadores presentes.La tipología de leyes del artículo 66 está constituida sobre la base del principio de competencia, por lo que no existe una jerarquía de leyes, sino simplemente una segmentación de la competencia con la finalidad de introducir en las leyes de quórum especial una mayor estabilidad normativa.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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Sanción: (Art. 32 N°1, 72 y 73 CPR)Es una prerrogativa del Presidente de la República establecida en los artículos 32 N°1 y 72, que consiste en la aprobación que el jefe de Estado le da al proyecto de ley despachado por las Cámaras.

La sanción tiene tres modalidades:Sanción expresaSanción tácita, que se produce cuando el Presidente de la República dentro del plazo constitucional de treinta días no veta el proyecto despachado por las Cámaras, entendiéndose que lo aprueba tácitamente.Sanción forzada, que se produce cuando las Cámaras ante el veto presidencial insisten en el proyecto despachado por ellas.Lo dicho significa que con motivo de la sanción presidencial puede producirse el veto del proyecto de ley.El veto es una prerrogativa del Presidente de la República, establecido en el artículo 73, que lo faculta para no aprobar el proyecto de ley despachado por las Cámaras, formulando indicaciones situadas en el campo de las ideas matrices del proyecto o de la idea del mensaje.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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La doctrina distingue el veto absoluto del suspensivo y el veto total del parcial.

El veto en el íter legis (suspensivo y parcial) reviste tres modalidades:Veto aditivoVeto supresivoVeto sustitutivo.El veto presidencial ingresa a la Cámara de origen y pasa a la Cámara revisora, y se despacha con los quórum receptivos que correspondan.Las Cámaras pueden rechazar y/o insistir.El rechazo del veto por las Cámaras elimina las normas vetadas del proyecto de ley.El rechazo y la insistencia de las Cámaras por dos tercios de sus miembros presentes, doblega al veto y produce la sanción forzada del proyecto de ley En una república el veto absoluto no tiene cabida porque es propio de una monarquía. Nuestro legislador en el íter legis acepta el veto suspensivo y parcial.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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Promulgación: (Art. 75)Es una prerrogativa del Presidente de la República establecida en el artículo 75, incisos 1° y 2°, que consiste en ordenar la inserción del proyecto de ley aprobado por las Cámaras y sancionado en un decreto promulgatorio y cumplir tal acto estatal como ley de la República.El Presidente de la República tiene un plazo de diez días para promulgar un proyecto de ley despachado por las Cámaras y sancionado.Decreto promulgatorio: acto formal que tiene el proyecto de ley despachado por las Cámaras y sancionado.Se entiende contenida la ley para su anotación, registro y publicación.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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PublicaciónEs una prerrogativa del Presidente de la República que consiste en la inserción del texto promulgatorio de ley numerada en una gaceta o diario oficial que confiera publicidad al acto estatal legislativo.La publicación se ordena desde la subsecretaría del Ministerio respectivo del decreto promulgatorio con un plazo de cinco días contados desde que el decreto promulgatorio esté totalmente tramitado.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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La publicación es muy importante, ya que permite establecer la validez temporal de la ley o vigencia, que se somete a las siguientes reglas:Vigencia in actum

Vigencia retroactiva: no procede en el campo penal y en Derecho Público. En Derecho Privado no puede dañar derechos adquiridos.Vigencia ultractiva: cuando una ley es derogada e igualmente sigue surtiendo efecto. Un ejemplo de esta vigencia lo podemos encontrar en la aplicación del principio pro reo.Vacatio legis: se produce cuando la ley establece una vacancia legal. Ejemplos podemos encontrar en la reciente ley de matrimonio civil y la ley de tribunales de familia. Esto consistió en que la ley de matrimonio civil entro en vigencia 6 meses después de su publicación y, posterior a su entrada en vigencia y mientras comenzaban a funcionar los tribunales de familia, conocía de los asuntos de familia, los juzgados civiles o bien los de menores, dentro de su respectiva competencia

La publicación es pagada por la Subsecretaría del Ministerio respectivo.

*** PARA FACILITAR EL ESTUDIO DE LAS DIVERSAS HIPOTESIS DEL ITER LEGIS, PUEDEN REVISAR LOS CUADROS RESUMENES DE LAS PAGINAS 185 A 202 DEL TOMO II DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PROFESORES VERDUGO, PFEFFER Y NOGUEIRA.

ITER LEGIS: Art. 65 a 75

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Potestad reglamentaria y competencia reglamentaria (artículos 32 N°6 y 35)La potestad reglamentaria es un poder específico asignado a un órgano del Estado en el marco de la función administrativa y que se traduce en la dictación de actos estatales denominados "reglamentos".

La Constitución le asigna potestad reglamentaria a distintos órganos supremos del Estado, a saber:Presidente de la RepúblicaCámarasCorte Suprema, vía auto acordados.Banco Central, vía acuerdosMunicipalidades, vía ordenanzas, yGobiernos regionales, vía reglamentos regionales.También la ley le confiere a distintos órganos de la administración una potestad normativa infra reglamentaria, como ocurre por ejemplo, con las instituciones fiscalizadoras del Estado (ejemplo: superintendencias)

POTESTAD REGLAMENTARIA Y COMPETENCIA REGLAMENTARIA

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Potestad reglamentaria del Presidente de la República:La potestad reglamentaria del Presidente de la República se ejerce a través de actos estatales formales denominados "decretos, reglamentos e instrucciones".Los decretos son órdenes del Presidente de la República para atender a la administración y pueden ser de carácter especial o circular.Los reglamentos son órdenes del Presidente de la República que adoptan la fórmula de decreto supremo que se ocupan de materias de administración o de ejecución de la ley. Por su contenido, los reglamentos se clasifican en:

- Reglamentos administrativos- Reglamentos jurídicos

POTESTAD REGLAMENTARIA

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Los reglamentos administrativos conciernen a la marcha de la administración y establecen normas generales interna corporis.Los reglamentos jurídicos son externa corporis y establecen normas generales para la ejecución de la ley.Las instrucciones son directivas u orientaciones que el Presidente de la República da con carácter facultativo u obligatorios y que se contienen formalmente en un instructivo, y conciernen normalmente a asuntos de administración del Estado.

POTESTAD REGLAMENTARIA

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La Constitución de 1980 en materia de competencia reglamentaria establece una importante innovación.Tradicionalmente en Chile, la competencia reglamentaria estaba reducida a un dominio normativo sub legem, es decir, la potestad reglamentaria y los reglamentos se ocupaban de la ejecución y complemento indispensable de la ley. Luego, los reglamentos estaban subordinados a la ley.La Constitución de 1980 toma de la Constitución francesa de la V República de 1958 un reparto de potestades normativas y competencia normativa peculiar. Se establece por una parte en el artículo 63 una competencia legislativa cerrada que se denomina "cláusula de dominio legal máximo". Así mismo, el artículo 32 N°6 establece una potestad reglamentaria autónoma y por ende, una competencia reglamentaria autónoma, es decir, un dominio reglamentario propio para todas aquellas materias citadas fuera de la competencia legislativa.

La finalidad de la Constitución de 1980 al establecer este reparto de potestades y competencia normativa fue fortalecer al presidencialismo por la vía de reducir la competencia legislativa del Congreso Nacional, pero esto en la práctica no ha funcionado así, porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la práctica parlamentaria ha abierto la competencia legislativa. Así las cosas, la potestad reglamentaria autónoma se reduce a su mínima expresión.

COMPETENCIA REGLAMENTARIA

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Capítulo VIEL PODER JUDICIAL

Arts. 76 a 82 CPR

PODER JUDICIAL

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La jurisdicción de los tribunales de Justicia:Concepto constitucional (art. 76 CPR): “la facultad de conocer

de las causas civiles y criminales de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley.”

Concepto Doctrinario (Couture): “es una función publica realizada por órganos competentes del Estado con las formas

requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir las controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con

autoridad de cosa juzgada y eventualmente factibles de ejecución.”

PODER JUDICIAL

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Análisis del Art. 76 de la Constitución y Art. 1 del COT.

- El Art. 1° del COT, señala q la jurisdicción es la facultad de conocer, al igual que la CPR, lo que es erróneo, porque la jurisdicción no es una simple facultad es además un “deber”, por eso se dice que la Jurisdicción es un poder–deber.

- La CPR perfecciona el concepto del C.O.T porque señala que la jurisdicción, se extiende el conocimiento al juzgamiento y a la ejecución. (La CPR habla de resolver en vez de conocer)

PODER JUDICIAL

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Características de la Jurisdicción:Origen Constitucional y origen legal (Art.1° C.O.T.)La actividad de los tribunales no se limita a lo jurisdiccional porque los tribunales conocen de actos judiciales no contenciosos (Art.2° C.O.T) y tienen facultades conexas de la jurisdicción (Art. 3° C.O.T.).Tiene unidad conceptual .Es inderogable.Es indenegable.Es irrenunciable.Es improrrogable.Es manifestación de la soberanía.Es territorial.Efectos de Cosa Juzgada.La jurisdicción esta amparada por el imperio

PODER JUDICIAL

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FUNCIONES DEL PODER JUDICIAL:

1°Ejercer la Jurisdicción, dentro de su competencia: (Art. 6, 7 y 76 CPR)

2°Conocer de los Actos Judiciales no contenciosos (Art.2 COT)

3°Facultades conexas (Disciplinarias, Económicas y Conservadoras)

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Los tribunales deben conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado:

- Conocer: Implica tramitar una causa de acuerdo al procedimiento que la ley señala .

- Juzgar: Implica dictar sentencia sobre aquello que se ha conocido.

- Hacer Ejecutar lo juzgado.

Esta facultad de hacer ejecutar lo juzgado se conoce como “facultad de imperio” y para hacer cumplir su resolución los tribunales incluso pueden recurrir a la fuerza pública, sin q entre la autoridad administrativa a discutir los fundamentos de las resoluciones o a calificar su legalidad o justicia. (ART 76 CPR)

Por otro lado, el juez o el tribunal, no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, sino que el juez siempre debe aplicar la ley, si ella es clara, si es oscura la debe interpretar y si esta falta debe integrar.

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Las Bases de la organización Poder Judicial, se encuentran establecidos a nivel constitucional y en su LOC, que es el Código Orgánico de Tribunales. Hay algunos nombrados en forma expresa en la CPR y otros que se deducen de ella:Imperio (visto anteriormente)InexcusabilidadIndependenciaInamovilidadResponsabilidadLegalidadTerritorialidadInavocabilidad

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LA INEXCUSABILIDAD:Reclamada su intervención en forma y en negocios de su

competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. (Art. 76 Inc. II)

- Es decir, en caso que no exista ley se aplican los principios generales del Derecho y la equidad Natural.

- Lo anterior se puede relacionar además, con el art. 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

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Principio de Independencia: Tiene sus fundamentos en los Art. 7 y 76 Const. y en el Art. 12 COT

La independencia es el principio máximo de la organización judicial y en virtud de este la jurisdicción y su ejercicio sólo compete a los tribunales que señala la ley y además implica que los jueces no están afectados por la influencia del gobierno ni otros poderes del Estado, ni de los partidos políticos.

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Principio de la responsabilidad judicial: (art. 79 CPR y Art. 324 y 13 COT)

La responsabilidad judicial es aquella que hace con ocasión del desempeño de las funciones de los jueces ya sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello sus deberes ministeriales.

Se establece responsabilidad personal de los jueces, cuando cometen los delitos establecidos en el mismo artículo.

En el caso de los ministros de la C.S., la ley determinará los casos y modos de hacer efectiva esta responsabilidad.

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Principio de legalidadTiene fundamento en el Art. 19 Nº 3, 76 y 77

CPR. y el Art. 1 COT.

Tiene como fundamento el que ningún ciudadano puede ser sustraído de la esfera de los jueces establecidos por la ley para ser sometido a algún procedimiento, lo que en doctrina se conoce como derecho al juez natural o legal.

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Principio de Territorialidad (Art. 7 COT)

Este principio consiste en la regla general de los tribunales deben ejercer su potestad dentro del territorio que les ha sido asignando y solo por excepción pueden desempeñar sus atribuciones fuera de su territorio jurisdiccional.

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Inavocabilidad (Art 76 CPR y el Art. 8 COT)Este principio implica que los tribunales tienen

prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal

Avocarse : significa entrar a conocer de un asunto por propia iniciativa y sin que las partes ejerciten algún recurso para llevarlo a su conocimiento.

Excepcionalmente la ley permite que un tribunal se avoque al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal como sucede por ejemplo de acuerdo a los Art. 560 y 561 COT.

Los tribunales superiores decretan visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar al ministro visitador para que se avoque al conocimiento de un asunto.

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Inamovilidad: (ART. 80 CPR)Los jueces permanecerán en sus cargos mientras mantengan el

buen comportamiento, los inferiores se mantendran en sus cargos por el tiempo que determinen las leyes.

Cesación en su cargo:- Cumplir 75 años. (Excep. Pdte. Corte Suprema)- Renuncia.- Incapacidad legal sobreviniente.- Mal comportamiento.

El art. 80 Inc. III y final, establece las normas de amovilidad de los jueces.

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Organización Judicial (Art 77 CPR):- Una LOC determinará la organización, y atribuciones

del Poder Judicial.- En caso de modificación de esta ley DEBE ser

consultada a la Corte Suprema, cuya opinión es necesaria, pero no vinculante.

- La Corte Suprema tiene el plazo de 30 días, para pronunciarse al respecto

- Esta ley, además establece los requisitos para ser juez.

PODER JUDICIAL

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Nombramiento de los jueces (Art. 78 CPR):

- CORTE SUPREMA: (21 ministros)Los ministros y fiscales judiciales, serán nombrados por el P. de

la R. de una quina presentada por la misma Corte Suprema, previo acuerdo del Senado (Quórum 2/3 de los miembros en ejercicio), en caso de rechazo se repite el procedimiento, sin el rechazado.

Cinco de los integrantes de la Suprema deben ser abogados extraños a la administración de Justicia. (Art. 78 Inc II)

Para formar la nómina, se atenderá a la antigüedad y meritos del candidato. En caso de abogados extraños, será previo concurso público.

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Nombramiento de los jueces (Art. 78 CPR):

- CORTE DE APELACIONES:Ministros y fiscales judiciales, serán nombrados por el P. de la R. por terna propuesta por la Corte Suprema.

- JUECES LETRADOS EN LO CIVIL Y CRIMINAL:Serán nombrados por el P. de la R. , de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.

El art. 78 Inc. VI y siguientes establece las normas para la conformación de las ternas y su votación.

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FUERO: (ART. 81)Se establece, fuero procesal para los jueces, los cuales no

pueden ser aprehendidos sin orden del tribunal competente. Salvo en caso de crimen o delito flagrante, solo para colocarlo a disposición del tribunal competente.

FUNCION DE LA CORTE SUPREMA: (ART. 82)La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,

correccional y económica, de todos los tribunales de la Nación. Se exceptuan T.C., TRICEL y TER.

FACULTAD DISCIPLINARIA:Los tribunales superiores solo podrán invalidar sentencia, en el

caso y forma que la LOC respectiva lo indique.

PODER JUDICIAL

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MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO VII

EL MINISTERIO PUBLICO

Arts. 83 al 91 CPR

“ Es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirige en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de

delitos, los que determinen la participación criminal y los que acrediten la inocencia del imputado, y en su caso,

ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley”

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MINISTERIO PUBLICOFUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO:

1.- Investigar los hechos:

- Constitutivos de delitos,- Que determinen la participación criminal, - Acrediten la inocencia del imputado

2.- Ejercer la acción penal publica.

3.- Adoptar medidas para proteger victimas y testigos.

La CPR establece que en caso alguno, podrá ejercer funciones jurisdiccionales, lo cual ha sido discutido por la doctrina procesal, puesto que hay casos en el CPP, que el Ministerio Publico tiene facultades que implicarían jurisdicción, como por ejemplo la determinación de culpabilidad.

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MINISTERIO PUBLICO-El ministerio puede requerir directamente a la Fuerza Publica, para ejecutar labores de investigación. En el caso que se afecten garantías constitucionales, se deberá requerir autorización judicial previa.-El articulo 84 establece que una ley organica establecerá su organización y atribuciones. Que debe señalar ademas la calidad que deben tener los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos.-Los fiscales deben tener las mismas calidades para ser juez y e establece que los fiscales regionales y adjuntos cesaran en su cargo al cumplir 75 años de edad. -La LOC establece el grado de independencia, autonomia y responsabilidad de los fiscales, en el desempeño de sus funciones

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MINISTERIO PUBLICONOMBRAMIENTO DEL FISCAL NACIONAL (ART.85)

- Es nombrado por el P. de la R., por quina propuesta por la C. S., previo acuerdo del Senado por los 2/3 de sus miembros en ejercicio.

- En caso de rechazo por parte del Senado, el C.S. debe llenar nuevamente el cupo, hasta que se realice el nombramiento.

- Requisitos para ser fiscal nacional:- Titulo de abogado, a lo menos 10 años- 40 años de edad- Ciudadano con derecho a sufragio.

Durará 8 años en su cargo y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente. Se aplica el 80 Inc. II

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MINISTERIO PUBLICONOMBRAMIENTO DEL FISCAL REGIONAL (ART.86)

- Existe uno por cada región, salvo que por su extensión se requiera más de uno.

- Es nombrado por el Fiscal Nacional, por terna propuesta por la Corte de Apelaciones respectiva.

- Si hay más de una Corte, será nombrada por ellas en pleno conjunto convocada por el Presidente de la Corte más antigua.

- Requisitos:- 30 años- Ciudadano con derecho a sufragio- 5 años de titulo de abogado

Durará 8 años en el ejercicio de su cargo, sin reelección.

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MINISTERIO PUBLICONORMAS PARA LAS TERNAS Y QUINAS (ART. 87)

- La C.S y las C. de Ap. pueden realizar concurso público de antecedente para la conformación de ternas y quinas.

- Este concurso será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros, en pleno convocado para aquello.

- No podrán integrar las quinas los miembros activos y pensionados del Poder Judicial.

- Las ternas o quinas se formar una misma y única votación, en que sus miembros podrán votar por 3 o 2 candidatos, en caso de empate se hará sorteo.

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MINISTERIO PUBLICONOMBRAMIENTO FISCALES ADJUNTOS (ART. 88)

- Serán nombrados por el Fiscal Nacional de terna propuesta por el Fiscal Regional.

- La terna se forma, previo concurso público de conformidad a su LOC.

- Requisitos:- Abogado- Ciudadano con derecho a sufragio

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MINISTERIO PUBLICOREMOCIÓN DE LOS FISCALES (ART. 89)

- Es realizada por la C.S., en pleno y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

- La puede solicitar:- P. de la R.- Cámara de Diputados o 10 de sus miembros- Fiscal Nacional (solo en el caso de Fiscales

regionales)- Motivos:

- Mal comportamiento- Incapacidad- Negligencia en el desempeño de funciones.

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MINISTERIO PUBLICO- El art. 90 establece fuero para el Fiscal Nacional,

regional y adjuntos. Que es el mismo establecido para los jueces en el art. 81 (fuero procesal)

- El art. 91 establece que el Fiscal nacional tiene la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, conforme a su LOC.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPITULO VIII

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Art. 92 y sgtes.

Por la importancia que adquiere el Tribunal Constitucional, posterior a las reformas del año 2005, esta materia es fundamental que se estudie pormenorizadamente, en virtud de lo anterior es necesario estudiar los siguientes textos, del libro REFORMAS CONSTITUCIONALES 2005 (LEXIS NEXIS), coordinado por el Profesor Francisco Zuñiga (dísponible en biblioteca)

1.- EL CONTROL REPRESIVO CONCRETO Y ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL 2005 DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS EFECTOS DE SUS SENTENCIAS. Profesor Humberto Nogueira, pag. 593 a 626

2.- EL NUEVO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Profesor Lautaro Rios, pag. 627 a 650.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

INTEGRACION: (ART. 92) 10 miembros designados de la siguiente forma:

a) 3 designados por el P. de la R.

b) 4 designados por el Congreso, 2 por cada rama, que serán elegidos por votación de los 2/3 de miembros en ejercicio.

c) 3 elegidos por la Corte Suprema, en votación secreta.

Durarán 9 años en el cargo y se renovaran por parcialidades cada 3 años.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

REQUISITOS PARA SER MINISTRO DEL TC (ART. 92)

a) 15 años de título de abogado.

b) Haberse destacado en la vida profesional, universitaria o pública.

c) No tener los impedimentos para ser juez

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MINISTRO DEL TC:

A) ART. 58, 59 Y 81 relativo al fuero e imcompatibilidades.

B) Ejercer la profesión de abogado o la judicatura.

C) No podrán ejercer los actos del art. 60 inc. II y III, relativo a función pública.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

- Los miembros del TC, son inamovibles.- No pueden ser reelegidos, salvo en caso que sean

reemplazantes y no hayan ejercido el cargo por más de 5 años.

- Cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad.- En caso de cese de funciones se reemplazará conforme al

cupo de quien corresponda nombrar y por el tiempo que falta conforme al Inc. I del art. 92.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

FUNCIONAMIENTO DEL TC:

- Funciona en pleno o en sala:- Pleno:

- Quórum 8 miembros- Atribuciones N°1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del

art. 93.- Sala:

- Quórum 4 miembros- Demás atribuciones del art. 93. salvo que

se conozca en pleno de acuerdo a la LOC- Tomará los acuerdos por simple mayoría, salvo que la ley

especifique un quórum diferente.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

FUNCIONAMIENTO DEL TC:

- El tribunal falla conforme a Derecho.- La LOC N°17.997, fija su organización, funcionamiento,

procedimiento y fijará una planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal

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ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

(ART. 93)

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N°1: Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las LOC y de las normas de un tratado que versen sobre estas últimas, antes de su promulgación.

- La cámara de origen debe enviará al TC el proyecto respectivo dentro de los 5 días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°2: Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de elecciones.

- El tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del P. de la R., de cualquiera de las cámaras o diez de sus miembros.

- Asimismo, podrá requerir al TC toda persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial , o desde la primera actuación en el procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

- Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una sala pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

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N°3: Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.

- El tribunal solo podrá conocer de la materia a requerimiento del P. de la R., de cualquiera de las cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa de la aprobación de un tratado por el Congreso y, en caso, alguno, despues de 5to. día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.

- El tribunal deberá resolver en el plazo de 10 días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°3: Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.

- El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de ley de presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el P. de la R.

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N°4: Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un DFL.

- La cuestión podrá ser planteada por el P. de la R. dentro del plazo de 10 días cuando la Contraloría rechace por inconstitucionalidad un DFL.

- También podrá ser promovida por cualquiera de las cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso que la CGR hubiere tomado razón de un DFL que se impugne de inconstitucionalidad. El requerimiento deberá efectuarse en el plazo de 30 días, contado desde la publicación del respectivo DFL.

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N°5: Resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten sobre la constitucionalidad con relación a la convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones del Tricel.

- La cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de diputados, dentro de los 10 días siguientes contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de consulta plebiscitaria.

- El tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.

- Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de 30 días para la realización del plebiscito, el tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los 30 y los 60 días siguientes al fallo.

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N°6: Resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

- La cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto.

- Corresponderá a cualquiera de las salas del tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión, siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación este fundada razonablemente y que se cumplan los demas requisitos legales.

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N°6: Resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.

- A esta misma sala corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

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N°7: Resolver por la mayoría de los 4/5 de sus integrates en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.

- Una vez resuelta en sentencia previa declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al N°6, habrá acción pública para requerir al TC la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de este para declararla de oficio.

- Corresponde a la LOC del TC, establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso que se ejerza acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse al actuar de oficio.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°8: Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.

- La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el P. de la R. debió efectuar la promulgación de la ley.

- Si el TC. acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°9: Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente de la República en conformidad al art. 99.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°10: Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, septimo y octavo del N°15 del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración, requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

- Hay acción pública.

- Si la persona afectada fuere el P. de la R, en ejercicio o electo, el requerimiento debe formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°10: Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, septimo y octavo del N°15 del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración, requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

- El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos.- Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una

sala pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°11: Informar al Senado en los casos a que se refiere el art. 53 N°7 de esta Constitución.

- Solo conoce a requerimiento del Senado- El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°12: Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no corresponden al Senado.

- El requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°13: Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones.

- Hay acción pública- El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos.- Cuando sea requerido por una parte, corresponderá a una

sala pronunciarse sin ulterior recurso, de su admisibilidad.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°14: Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de parlamentarios.

- El tribunal solo podrá conocer a requerimiento del P. de la R. o de no menos de 10 parlamentarios en ejercicio.

- El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos, en lo relativo a las causales de cesación en el cargo de parlamentario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°15: Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

N°16: Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.

- El TC. sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las cámaras efectuado dentro de 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

- En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del P. de la R. también podrá una ¼ parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TC Y SUS EFECTOS: (ART. 94)

- En contra de su sentencia, no procederá recurso alguno.- El tribunal conforme a la ley, puede rectificar los errores de

hecho en que haya incurrido.- Las disposiciones que el TC declare inconstitucionales no

podrán convertirse en ley en el proyecto o DFL, de que se trate.

- En el caso del art. 93 N°16, el decreto supremo quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo merito de la sentencia que acoja el reclamo.

- En el caso del art. 93 N°2, 4 o 7, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo. LA QUE NO PRODUCIRA EFECTO RETROACTIVO ¿Qué pasa con las gestiones pendiente?

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TC Y SUS EFECTOS: (ART. 94)

- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de todo o una parte de una ley, DFL, decreto supremo o autoacordado, en su caso, se publicará en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación.

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REP.

CAPITULO X

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

ART. 98 Y SGTES.

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REP.

CONCEPTO:

“Es un organismo autónomo que ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la LOC respectiva.”

¿Organismo autónomo?

La CGR, es parte de la administración del Estado, puesto que actúa con persona jurídica y patrimonio del Estado. Es decir, por una parte fiscaliza al Fisco y por otra actúa con su mismo patrimonio. ¿no es contradictorio?

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REP.

REQUISITOS PARA SER CONTRALOR GRAL. DE LA REP.:

a) 10 años de titulo de abogado.

b) 40 años de edad.

c) Ciudadano con derecho a sufragio.

DESIGNACIÓN Y DURACIÓN:

Por el P. de la R. con acuerdo del Senado adoptado por las 3/5 partes de miembros en ejercicio.

Dura 8 años en su cargo, sin posibilidad de reelección.

Cesa en funciones al cumplir 75 años de edad.

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REP.

ATRIBUCIONES DE LA CGR:

1.- Control de legalidad, que en una de las formas que se traduce es que el Contralor toma razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la CGR o representará la ilegalidad de que puedan adolecer.

Deberá darles curso, no obstante la representación cuando el P. de la R. insista con la firma de todos sus ministros, caso en el cual deberá en enviar copia de los respectivos decretos a la cámara de diputados

En el caso de decreto de emergencia económica, NUNCA dará curso cuando exceda el limite señalado en la CPR y remitirá copia integra de los antecedentes a la misma cámara. (rel. Art. 32 N°20)

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REP.

ATRIBUCIONES DE LA CGR:

2.- Tomar razón de los DFL, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravenga la ley delegatoria o sean contrarios a la CPR. (rel. Art. 64)

Si la representación fuere de un DFL, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la CPR, el P. de la R. no tendrá la facultad de insistir, y en caso, de no conformarse con la representación de la CGR deberá remitir los antecedentes al TC dentro de los 10 días, a fin de que este resuelva la controversia.

3.- Todas las demás materias que su LOC le ordene.

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CONTRALORIA GRAL. DE LA REP.

PAGOS POR PARTE DEL ESTADO: (ART. 100)

Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún tipo de pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por la autoridad competente, que además deberá contener la ley o parte del presupuesto que autorice aquel gasto.

Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y DE SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO XI

FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y DE SEGURIDAD PUBLICA

ART. 101 Y SGTES.

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y DE SEGURIDAD PUBLICA

FUERZAS ARMADAS

-Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, están constituidas exclusivamente por Ejercito, Armada y Fuerza Aerea.- Existen para la Defensa de la Patria y son esenciales para la seguridad nacional.

FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA.

-Se integran por Carabineros e Investigaciones.-Constituyen fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinen sus respectivas LOC.-Dependen del Ministerio de Seguridad Pública. (Ley que aún no se dicta) (Rel. con 17°transitoria CPR.)

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y DE SEGURIDAD PUBLICA

FUERZAS ARMADAS

-Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, están constituidas exclusivamente por Ejercito, Armada y Fuerza Aerea.- Existen para la Defensa de la Patria y son esenciales para la seguridad nacional.

FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA.

-Se integran por Carabineros e Investigaciones.-Constituyen fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinen sus respectivas LOC.-Dependen del Ministerio de Seguridad Pública. (Ley que aún no se dicta) (Rel. con 17°transitoria CPR.)

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y DE SEGURIDAD PUBLICA

CARACTERISTICAS:

1.- Las fuerzas armadas y carabineros, como cuerpos armados, son:

- OBEDIENTES

- NO DELIBERANTES

2.- Las fuerzas armadas dependientes del ministerio de Defensa y seguridad pública, además son:

- PROFESIONALES

- JERARQUIZADAS

- DISCIPLINADAS

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y DE SEGURIDAD PUBLICA

INGRESO: (Art.102)

- La incorporación a la planta y dotación de las FF.AA y Carabineros, solo podrá hacerse a través de las respectivas escuelas matrices.-Por excepción, la planta de profesionales y empleados civiles podrá ser en la forma que determine la ley. (Médicos, dentistas, abogados, etc.)

Prohibición de tenencia de armas: (Art. 103)

Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una LQC, sin autorización otorgada conforme a ésta.

El Ministerio de Defensa o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de armas en la forma que determine la ley, este organismo, es la DGMN.

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y DE SEGURIDAD PUBLICA

MANDO INSTITUCIONAL: (Art. 104)

-Los Comandantes en Jefe de las FF.AA. y el Gral. Director de Carabineros, serán nombrados por el P. de la R. de entre los cinco oficiales de mayor antigüedad que reúnan las calidades que exijan los estatutos institucionales para tal cargo.-Durarán en sus funciones por 4 años sin posibilidad de reelección.- La regla general es la inamovilidad, pero por excepción el P. de la R. puede llamarlos a retiro mediante decreto fundado e informado previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, antes de completar su periodo.

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y DE SEGURIDAD PUBLICA

CARRERA MILITAR: (ART. 105)

-Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las FF.AA., se efectuaran por decreto supremo, en conformidad a su LOC, la que además determinará las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a las plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las fuerzas armadas y carabineros.-El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros de Investigaciones se efectuarán conforme a su LOC.

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CONSEJO DE SEG. NACIONAL

CAPITULO XII

CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

ART. 106 y SGTES.

El COSENA, posterior a la Reforma Constitucional del año 2005, es solo un órgano consultivo y tiene solo UNA facultad resolutiva que se analizará cuando se estudie Banco Central.

Para algunos autores, fue uno de los enclaves autoritarios con los que término la Reforma del Año 2005.

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CONSEJO DE SEG. NACIONAL

MISION:

Asesor al P. de la R. en materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que la CPR le encomienda.

COMPOSICION:

-Jefe de Estado, es quien preside.-Presidente del Senado, Cámara de Diputados y C.S.-Comandantes en Jefe de las FF.AA. y Gral. Dir. de Carabineros.-Contralor General de la República.-Eventualmente si el P. de la R. lo determina asisten, los ministros del Interior, de Defensa, de Seguridad Publica, de relaciones exteriores, hacienda y economía.

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CONSEJO DE SEG. NACIONAL

SESIONES:

-Se reúne cuando es convocado por el P. de la R.-Su quórum de sesión es de la mayoría absoluta de sus miembros.-No adopta acuerdos, solo en lo relativo a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.-En sus sesiones cualquiera de sus miembros puede emitir su opinión frente algun hecho, materia o acto relativo a las bases de la institucionalidad o la seguridad Nacional.-Las actas del consejo son públicas, a menos que la mayoría determine lo contrario. (Relación con el art. 8)

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BANCO CENTRALCAPITULO XIII

BANCO CENTRAL

ART. 108 y SGTES.

“ Es un organismo autónomo con patrimonio propío , de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y

atribuciones determinará una LOC.”

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BANCO CENTRALOPERACIONES DEL BANCO CENTRAL:

Solo pueden ser con instituciones financieras, sean publicas o privadas.

PROHIBICIONES:

-No puede otorgar garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.-No puede financiar gasto público o prestamos, con créditos sean directos o indirectos.

La razón de ser estas prohibiciones, encuentran su fundamento en la etapa económica de los años 1938 al 1973, que el Estado solicitaba prestamos al Banco Central, lo cual tenía como consecuencia EMISIONES INORGANICAS. Estas emisiones se ven acrecentadas durante el Gobierno de Allende.

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BANCO CENTRALEXCEPCIÓN:

-En caso de GUERRA EXTERIOR o peligro de ella, que calificará el COSENA, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.-Es la UNICA facultad resolutiva que se le concede al COSENA, en razón de su especialización en dichas materias, en atención a su composición.

PRINCIPIO DE IGUALDAD: (Art. 108 Inc. Final en relación con el art. 19 N°21)

El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo (competencia reglamentaria) que signifique de manera directa o indirecta establecer normas diferentes o discriminatorias a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.