derecho mercantil luis cazorla

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Derecho mercantil Definición: Derecho de los empresarios, conjunto normativo al que están sujetos. ¿Qué es el derecho? Orden de conducta que se impone coactivamente. Las dos principales ramas son el derecho privado (relación entre particulares) y el derecho público (cuando interviene la administración) Ordenamiento jurídico español (relación jerárquica): Constitución Española- Leyes (aprobadas por el legislativo)- reglamentos (aprobadas por el ejecutivo) El derecho privado común o general es el derecho civil, que rige el comportamiento entre particulares que no actúan como empresarios. El derecho mercantil surge por costumbre vinculado al nacimiento del comercio (principalmente el marítimo) para complementar situaciones que no cubre el derecho civil. Código mercantil (1889): Influenciado por el derecho continental francés Código de comercio: Es derecho mercantil lo que regula el acto objetivo del comercio. Formalmente está vigente, pero no define el derecho mercantil. El criterio más generalizado es definir el derecho mercantil como el que regula a los empresarios, al diversificarse las actividades empresariales más allá del comercio. En la reforma del Código de Comercio por el Código mercantil, define el derecho mercantil como el derecho del mercado (lugar de concentración de una oferta y una demanda), aunque todavía no está vigente El derecho mercantil se puede definir como los instrumentos jurídicos para que el empresario pueda organizar su actividad. Empresario es aquel que organiza bienes y derechos para producir servicios en el mercado. Sus características son:

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Apuntes curso académico 2014/2015 Asignatura: Derecho MercantilProfesor. Luis Cazorla

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Page 1: Derecho Mercantil Luis Cazorla

Derecho mercantil

Definición: Derecho de los empresarios, conjunto normativo al que están sujetos.

¿Qué es el derecho? Orden de conducta que se impone coactivamente. Las dos principales ramas son el derecho privado (relación entre particulares) y el derecho público (cuando interviene la administración)

Ordenamiento jurídico español (relación jerárquica): Constitución Española- Leyes (aprobadas por el legislativo)- reglamentos (aprobadas por el ejecutivo)

El derecho privado común o general es el derecho civil, que rige el comportamiento entre particulares que no actúan como empresarios.

El derecho mercantil surge por costumbre vinculado al nacimiento del comercio (principalmente el marítimo) para complementar situaciones que no cubre el derecho civil.

Código mercantil (1889): Influenciado por el derecho continental francés

Código de comercio: Es derecho mercantil lo que regula el acto objetivo del comercio. Formalmente está vigente, pero no define el derecho mercantil.

El criterio más generalizado es definir el derecho mercantil como el que regula a los empresarios, al diversificarse las actividades empresariales más allá del comercio.

En la reforma del Código de Comercio por el Código mercantil, define el derecho mercantil como el derecho del mercado (lugar de concentración de una oferta y una demanda), aunque todavía no está vigente

El derecho mercantil se puede definir como los instrumentos jurídicos para que el empresario pueda organizar su actividad.

Empresario es aquel que organiza bienes y derechos para producir servicios en el mercado. Sus características son:

- Ejercicio continuado, habitual o profesional, de manera pública.- Capacidad jurídica de obrar: Que posea la mayoría de edad y no ha sido limitada por

un procedimiento judicial (art 4 y 5 del Código de Comercio). Existe el caso del menor emancipado, entre 16 y 18 años, que puede realizar ciertos actos con permiso de su representante

- Ejercicio en nombre propio de la empresa

El empresario puede ser una persona física o persona jurídica (sociedad mercantil). A todo empresario se le aplica un conjunto de normas que es el Derecho Mercantil. Dentro de éstas, encontramos el estatuto del empresario. Está formado por cuatro cuestiones fundamentales:

- Registro mercantil- Régimen de contabilidad- Régimen de representantes de los empresarios- Régimen de responsabilidad del empresario

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El régimen de responsabilidad del empresario

1911, Código Civil: PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

Toda pers jurídica y física responderá con sus bienes presentes y futuros a sus deudas. No obliga a pagar una deuda contraria al derecho (préstamo ilegal, por ej.).

El empresario responde, por tanto, a todas sus deudas empresariales con sus bienes presentes y futuros.

¿Puede un empresario encontrar un mecanismo para limitar su responsabilidad (puede garantizar que no se ve afectado su patrimonio civil, solo el empresarial, ante una deuda)?

Claro que las hay, si no fuera así, no se fomentaría el emprendimiento.

Estos mecanismos son fundamentalmente: la constitución de una sociedad mercantil.

Supuestos para ser emprendedor:

1.) Desarrollar una actividad empresarial mediante la creación de una sociedad (SA, SL). Haciendo que la empresa sea la sociedad (el empresario es la sociedad): la sociedad, pers jurídica, responde a las deudas (indirectamente también la pers física, pero en primer lugar la sociedad). La pers física solo se verá implicada en lo que respecta a su inversión en esa sociedad, esa cantidad es elegida por él.

El efecto indirecto de aplicar una responsabilidad a la sociedad es que se limita la responsabilidad de la pers física, no es que no se aplique responsabilidad.

2.) Opción del riesgo. Desarrollo de la actividad empresarial sin constituir nada: una pers física que desarrolla una actividad económica, no hay distinción de patrimonio civil y mercantil. Respondo con todo mi patrimonio, incluso los bienes de mi cónyuge si no existe separación de bienes.

3.) EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Solo 13 pers en Esp se han constituido como tal. Esto lo crea la Ley del año 2013.

¿Qué es? Es un emprendedor del art 3 que se inscribe en el registro mercantil que declara a ese emprendedor como emprendedor de responsabilidad limitada. Permite que una pers física (no jurídica) sustraiga de su responsabilidad un elemento de su patrimonio vivienda habitual que no supere los 300 000 euros o los 450 000 en Madrid y Barcelona (no en el territorio circundante).

Tiene un proceso administrativo de constitución que presenta un coste. Aquí la ley me dice que sólo no responderá mi vivienda habitual, pero esto es muy diferente de si yo constituyo una sociedad anónima limitada: elegiré cuánto invertir y sobre qué responder.

Es responsabilidad de empresario las actuaciones que dependen de él: las deudas que debe satisfacer un empresario son las que genera personalmente, o bien, son generadas por sus representantes o sus dependientes. Ej.: un empleado. Un gerente de una empresa: un contrato de la empresa no se cumple, se genera una deuda que debe pagar el empresario.

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El régimen de un empresario persona casada. Cuando se celebra el matrimonio existe un contrato jurídico, se otorga un valor civil y se desarrolla un régimen económico matrimonial (¿qué ocurre con los ingresos, deudas y patrimonio de las personas que celebran tal contrato?).

Hay fundamentalmente 3 regímenes económicos: gananciales, separación de bienes y participación en ganancias. El general es el primero (el común en toda España, el que se aplica si no se dice lo contrario en las capitulaciones matrimoniales, menos en Cataluña, que se aplica la separación de bienes). Es el que más riesgo genera: puede provocar la conexión de responsabilidades.

Existen tres patrimonios en el régimen de gananciales: el del cónyuge A, el del cónyuge B y el común. Los bienes que conforman el patrimonio común son aquellos que se han obtenido a cambio de una contraprestación o a cambio d trabajo (a título oneroso). La nómina de cada mes es repartida. Los únicos bienes que no son gananciales, sino privativos, son aquellos obtenidos antes del matrimonio o los obtenidos gratuitamente (herencia, donación).

El riesgo se produce en el patrimonio común (Art 6 y ss del Código de Comercio).

Régimen de contabilidad

Artículo 25 Código de Comercio

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

Para determinados empresarios hay libros obligatorios. En las sociedades es obligatorio el libro de actas, que recoge los acuerdos de los órganos colegiados (principalmente junta de accionistas y consejo de administración)

La contabilidad se tiene que llevar por requisitos formales externos (legalización de los libros contables, que se hace a partir de septiembre de 2013 a posteriori y de forma telemática en la página del Registro Mercantil) y formales intrínsecos (sin tachaduras, ralladuras, interpolaciones y salvando cualquier error contable)

La contabilidad del empresario es secreta, aunque puede enseñarla de forma voluntaria (art 32 C.C). Existen excepciones que necesitan la intervención de un juez (art 33 CC).

Las normas fundamentales son el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad.

Los documentos fundamentales son las cuentas anuales, que deberán mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados. 3+2

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-Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria (Obligatorias para todo empresario)

Balance: Visión estática. Activo y Pasivo Cuenta Pérdidas y Ganancias: Visión dinámica. Refleja los ingresos y las pérdidas Memoria: Completa y amplia la información de las dos anteriores. Acredita la imagen

fiel.

-Estado de cambios de patrimonio neto y Estado de flujo (no para PYMES)

En el caso del empresario persona física es quien firma las cuentas. En el supuesto de que sea una persona jurídica, firman los administradores. Si los socios responden de las deudas de forma personal (sociedades colectivas y comanditarias simples), tienen que firmar los socios que responden personalmente.

Las cuentas se tienen que depositar en el Registro Mercantil antes del 30 de junio del año siguiente. En caso de no ser PYMES, las cuentas deben ser auditadas.

Registro Mercantil

Finalidad o funciones:

Publicidad legal u oficial Depósito de las cuentas Designa expertos independientes Legalización de libros contables Designa auditores para las cuentas Reservar denominaciones sociales y centralizar información

La última función es exclusiva del Registro Mercantil Central. Las otras son desempeñadas por los registros mercantiles provinciales y territoriales (hay uno por capital de provincia y uno por cada ciudad autónoma).

El registro por parte del empresario, que si es individual será de carácter voluntario, será en el registro mercantil provincial o territorial de su domicilio.

La solicitud de la denominación social es el primer paso para constituir la sociedad.

El BORME o Boletín Oficial del Registro Mercantil, coordinado por el central, tiene una función de publicidad legal u oficial, con dos manifestaciones:

1. Frente a terceros: Efectos que produce la inscripción de un acto frente a terceras personas que confían en el Registro. Legitimación o fe pública registral

2. Frente o respecto del hecho o acto que se inscribe: Distinguimos dos actos:- La inscripción es declarativa (Caso general)- La inscripción es constitutiva (Excepción)

El contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, coincide con la realidad, presunción iuris tantum.

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Propiedad industrial

Existen dos tipos de propiedades inmateriales:

- Propiedad intelectual ( Regulada derecho civil)- Propiedad industrial ( Regulada dcho mercantil)

La propiedad industrial es un derecho de propiedad que recae sobre bienes intangibles, es decir, utilizar con exclusividad dicho bien. Distinguimos entre:

- Signos distintivos (el más importante es la marca)- Creaciones industriales (el más importante es la patente)

Marca: Derecho de propiedad industrial que recae sobre un signo distintivo. Se obtiene por una inscripción registral en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Triple función:

o Distintiva o diferenciadora: Sirve para distinguir productos o servicios similares entre un empresario y otro

o Reputacional: Transmite unos valoreso Indicación del origen del producto o servicio: De dónde procede, el origen geográfico

La marca debe registrarse. Cuando hay una marca, no solo se prohíbe el registro de la misma marca, si no que se prohíbe el uso de cualquier signo distintivo que pueda ocasionar confusión.

LÍMITES: ¿qué limitaciones tiene este derecho de exclusividad?

-Derecho que recae sobre un signo distintivo, que puede ser una combinación de signos, palabras, incluso sentidos u olores (todo lo que se pueda percibir por los sentidos), pero hay unas limitaciones:

1. LÍMITE TEMPORAL. La marca tiene una duración de diez años que se puede prorrogar por plazos de diez años indefinidos.

2. El propietario de la marca no puede prohibir el uso de la misma si lo hace para referirse al origen del producto, características, cualidades… en beneficio del propietario.

Solo se puede prohibir el uso de una marca si se quiere explotar económicamente ese signo distintivo por parte de un tercero.

En una tienda “FOOTLOOCKER” se vende puma, adidas… cuando el dependiente le diga tienes que comprar esta zapatilla y esta no, el hablar de las características buenas de una marca, es un ejemplo de este caso. No puede, sin embargo, desacreditarla; pero si se dicen las características reales del producto no se puede prohibir.

AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE MARCA. No puede el propietario de la marca prohibir su uso cuando en un mercado español o de la UE se haya producido previamente una comercialización distribución de su producto (es decir, cuando ya se haya distribuido en estos

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mercados por terceros o él mismo). Es decir, solo se debe pedir el consentimiento en la primera distribución.

Considerando un producto que compro para vender no tengo que pagar adicionalmente por la venta del mismo si ya este ha sido vendido previamente en un mercado español o de la UE. En el momento en el cual se produce la primera distribución el derecho de marca se agota.

Un espacio (que es como si fuera una planta del corte inglés, como una tienda a parte) no es el escenario del que hablamos. Es el Corte Inglés el que cobra por distribuir la marca. En esa posición negociadora tiene mayor potencia el distribuidor que la marca. Es una especie de alquiler del espacio.

En Worten pasa lo contrario. En un espacio separado en Worten sobre productos de Apple el distribuidor tiene menor potencia y cobra renombre al distribuirlos. Ahí hay un pago por el uso de la marca.

LÍMITES SUBJETIVOS A LA MARCA (tienen que ver con el sujeto propietario de la marca) (TODO LO QUE HEMOS VISTO HASTA HORA SON SOBRE EL OBJETO DE LA MARCA, OBJETIVOS) Las marcas deben usarse por el titular. Si no se usan en 5 años a través de una explotación económica (no hace falta que sea continuada) caducan, el titular tiene la obligación de usar esa exclusividad que se le concede.

Si no se utiliza hay unas consecuencias: una de ellas es la caducidad, concedida por la Oficina española de Patentes y Marcas.

La explotación de la marca puede ser de forma directa (por el propietario) o ser explotada económicamente por cesión a terceros.

MARCA NOTORIA Y MARCA RENOMBRADA

-La regla general dice que solo existe una marca cuando el procedimiento de concesión se realiza por parte de la Oficina española de PyM, la cual concede la protección de la marca para determinadas actividades. No es una protección abstracta, si no por actividades (puedo tener protección en cuanto a que no usen mi marca en la venta de fruta, pero no en que se vendan camisetas con mi marca). Cuando haya más actividades protegidas, más caro.

Marcas que no tienen que estar registradas, inscritas para estar protegidas y presentan una protección más intensa son: marcas notorias y renombradas.

El derecho concede normalmente el mismo derecho a la publicidad legal y la publicidad de hecho. Una marca notoria es una marca que es de conocimiento general por el consumidor medio (de conocimiento medio) en el sector al que se refiere. Y marca renombrada es más, es aquel signo distintivo que es conocido por un consumidor medio en cualquier sector.

Ej.: Coca-cola es una marca renombrada, Dacia (marca low cost de Renault) es una marca notoria. No les harían falta estar registradas para tener una protección incluso mayor que en otros casos.

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Ambas tienen una mayor protección: QUEDAN PROTEGIDAS EN TODOS LOS SECTORES, NO SÓLO EN EL PROPIO COMO EN EL CASO GENERAL.

EJEMPLOS DEL BLOG CONFLICTOS DE MARCAS

Marcas y riesgo de confusión: la STS de 30 de diciembre de 2014

La STS de 30 de diciembre de 2014, analiza la protección marcaría y la función distintiva de la marca, en el ámbito del deporte, al hilo del conflicto entre el COE y Olimpo laboratories, en relación con el registro de la marca OLIMP SPORT NUTRITION.

Se trata de una Sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por el COE frente a la Sentencia del TSJM que confirmaba resolución desestimatoria de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimando el mismo. Se confirma por tanto la Sentencia del TSJM y la resolución de la OEPM.

El pronunciamiento constituye una aplicación de elementos esenciales en el régimen de la marca como su función distintiva y el riesgo de asociación o confusión que pueda menoscabarla, en relación con el ius prohibendi del titular de aquélla.

Pues bien, el Tribunal Supremo, rechaza los motivos de casación alegados por el COE, de tal forma que sus principales razonamientos jurídicos pueden sintetizarse como sigue:

1) La valoración practicada de la prueba se considera razonable y no es posible reproducir la prueba

Destaca en este sentido el TS que:

“Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados no tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

A partir de estas premisas, no es irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso unos elementos diferentes suficientes para llegar a la conclusión que obtiene el tribunal de instancia. Éste puede, sin quebrar las normas de la lógica ni de la razonabilidad, apreciar que el nuevo signo, en el que destaca la expresión “OLIMP” de modo preponderante, no puede ser confundido con las prioritarias de Juegos para identificar unos mismos servicios.

Es cierto que en la nueva marca figura inserto el vocablo reseñado “Olimp” que es parecido en parte al que acompaña a las marcas obstaculizantes que cuentan con un gráfico consistente en tres exágonos. Pero también lo es que desde el punto de vista fonético la marca suele ser identificada por el público a través de su vocablo más destacado y del examen comparativo

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resulta, pues, que la apreciación del tribunal de instancia (también compartida por la Oficina de Patentes y Marcas) resulta razonable desde un examen de conjunto que permite subrayar los componentes más relevantes incluido el aspecto gráfico.”

2) Sin perjuicio de lo anterior, el TS entiende que no existe riesgo de confusión que permita activar la protección propia de una marca notoria o renombrada, aun cuando esta protección debe ser más intensa

“Pues bien, ya hemos declarado en el anterior fundamento jurídico que el Tribunal de instancia acomete el estudio de los signos confrontados precisamente a partir de su consideración global, incluida la importancia del elemento fonético que presenta mayor semejanza “OLIMP”. No infringe, pues, aquel tribunal la jurisprudencia que cita la recurrente en defensa de su pretensión casacional, la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 24 de febrero de 2009 (RC 5129/2005 ). Es de destacar que existen claras diferencias entre este y aquel supuesto tratado en la sentencia reseñada en la que apreciamos la existencia de semejanzas fonéticas que no permitían la diferenciación entre las marcas en liza, que era “ANTIC OLIMPIC”. En aquella ocasión apreciamos que el conjunto denominativo no permitía establecer una diferencia suficiente entre la marca aspirante y las invocadas por el Comité Olímpico Español, que se prestaban a “confusión al público usuario de los servicios de restauración que puede asociarla con la actividad olímpica, y, por ello, contradice el derecho de utilización en exclusiva de aquellos signos que pueden identificarse con los que distinguen el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL”. En este caso, cabe subrayar la diferencia del vocablo utilizado “OLIMP” frente al anterior “OLIMPIC”, que presenta una menor semejanza con los de las marcas obstaculizantes, la inclusión de otros términos y los distintos canales de distribución de los productos indicados por el Tribunal de instancia, de manera que atendiendo a nuestros parámetros jurisprudenciales, la solución es en este caso distinta, en el sentido de entender en atención al conjunto de la marca aspirante compatibles los signos en liza.

Por lo demás, hemos puesto de relieve en numerosas ocasiones que en materia tan casuística como es la de marcas el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad. A menos que las sentencias invocadas recaigan sobre marcas coincidentes con las que sean objeto de enjuiciamiento, lo que aquí no ocurre, cuando se trata tan sólo de aplicar la doctrina general a un caso singular no basta para que este motivo prospere la mera alegación de que la Sala de instancia ha errado en el juicio de comparación resultante de aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta.”

Keywords y protección marcaria: Sentencia de Juzgado de lo Mercantil de Alicante y Marca Comunitaria de 31 de octubre de 2013

La reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante y de Marca Comunitaria número 1, de 31 de octubre de 2013, disponible aquí, analiza la cuestión de la potencial infracción marcaria en el uso por parte de competidores del titular de la marca de dicho signo distintivo, a modo de keyword o palabra clave en motores de búsqueda que prestan sus servicios profesionales/comerciales como tales (piénsese en Google, Bing, Yahoo, etc). La referida Sentencia reitera la doctrina recogida en su pronunciamiento anterior en el asunto MASALTOS.COM, de fecha 27 de junio de 2013, en el sentido de no calificar como infracción del derecho de marca el empleo como keyword de la misma por parte de competidores, dado

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que no se produce una afectación ni de la función de indicación del origen, ni de la de publicidad de la marca, en el concreto supuesto analizado. Adicionalmente, se sostiene que no existe competencia desleal, dado que no puede calificarse la actuación como una publicidad tendente a aprovecharse de la reputación ajena.

El juzgado aplica la jurisprudencia del TJUE en relación con esta cuestión en los recientes asuntosPortakabin y Google France, a la que nosotros nos hemos referido en este trabajo, lo cuál se sirve para afirmar que en el caso debatido (utilización de la marca ORONA como keyword o palabra clave de la búsqueda en los anuncios patrocinados o Adwords en un buscador de internet y, en particular, en Google por parte de CITYLIFT), no existe infracción marcaria, en un pronunciamiento en el que en entradas posteriores nos detendremos con detalle, pero que supone un alivio para la actividad de los motores de búsqueda como Google, que se apoyan en el servicio de localizacion por medio de keywords(Google adwords), de modo que no sólo su propia actividad como motor de búsqueda no infringe el derecho de marca (así se declara por el TJUE en los asuntos Portakabin y Google France), sino que la de sus clientes que demandan sus servicios de búsqueda es difícil que lo haga, a la vista de los criterios de valoración establecidos, a los que, a continuación, nos referimos:

A juicio del Juzgado, no cabe apreciar menoscabo de ninguna de las funciones de la marca porque:

” a) No se atenta contra la función publicitaria de la marca, pues el Tribunal de Justicia ha declarado (sentencia Google France y Google) que el uso de un signo idéntico a una marca ajena, en el marco de un servicios de referenciación de internet como “Adwords” no puede menoscabar esta función de la marca.

b) No se ve afectada la función esencial de la marca, cual es la de garantizar a los consumidores la procedencia del producto, en tanto, de un lado, el signo seleccionado como palabra clave no aparece en el anuncio, y, de otro, la redacción y forma de aparición de dicho anuncio (bajo el título, a la derecha de los resultados naturales de la búsqueda) sí permite al internauta normalmente informado y razonablemente atento determinar que los productos anunciados proceden de un tercero y no del titular de la marca….”

Patentes Ley 20/3/1986

Procedimiento administrativo: Solicitud, análisis de la oficina de Patentes y Marcas e inscripción.

Tres requisitos:

De aplicación industrial: Que sea susceptible de explotación ecónomica en actividad empresarial.

Que sea una novedad: Determinadas invenciones con una cierta intensidad inventiva. Es novedoso cuando esa creación no es accesible al público por ningún medio a nivel mundial antes de la presentación de la solicitud.

Page 10: Derecho Mercantil Luis Cazorla

Que sea resultado de una actividad inventiva: El descubrimiento no puede ser el resultado o consecuencia lógica de lo ya existente para un experto en la materia

Concedida la patente, el autor tiene derecho a la explotación exclusiva de la explotación económica

Especialidad o diferencia en relación a las marcas:

Derecho a la patente: Derecho que el inventor o que cualquier persona por cualquier título que haya adquirido tal derecho. La invención tiene valor en sí mismo y su duración es de 20 años no prorrogables.

No existe una serie de límites (como si ocurre en la marca). El único límite es el de la posible caducidad o licencia obligatoria por falta de uso o utilización de la patente.

¿Cuál es el plazo de caducidad en el caso de las marcas y en el de las patentes?

Marcas: Artículo 58 Caducidad por falta de uso de la marca

En la acción de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la

misma demostrar que ha sido usada con arreglo al artículo 39 o que existen causas

justificativas de la falta de uso. No podrá declararse la caducidad de la marca si, en

el intervalo entre la expiración del período de cinco años a que se refiere el artículo

39 y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado

un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en

un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad,

plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período

ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los

preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después

de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podría ser presentada.

Patentes:

Artículo 83

El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada, bien por sí o

por persona autorizada por él, mediante su ejecución en España o en el territorio de

un miembro de la Organización Mundial del Comercio de forma que dicha

explotación resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.

La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de

presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se

publique la concesión de ésta en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", con

aplicación automática del plazo que expire más tarde.

Artículo 116

1. Las patentes caducan:

Page 11: Derecho Mercantil Luis Cazorla

a) Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.

b) Por renuncia del titular.

c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de

la sobretasa correspondiente.

d) Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión

de la primera licencia obligatoria.

e) Por incumplimiento de la obligación de explotar prevista en el título IX,

capítulo primero, cuando el titular de la patente no pueda beneficiarse de las

disposiciones del Convenio de la Unión de París y resida habitualmente o

tenga su establecimiento industrial o comercial en un país cuya legislación

admita la adopción de una medida similar. En este caso no serán aplicables

las disposiciones relativas al otorgamiento de licencias contenidos en el

título VIII, capítulo III, y en el título IX, capítulos II, III y IV.

2. Sin perjuicio de su declaración por el Registro de la Propiedad Industrial y su

publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», la caducidad de una

patente incorpora el objeto patentado al dominio público desde el momento en que

se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a ella, salvo en la parte en

que ese mismo objeto estuviere amparado por otra patente anterior y vigente.

3. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión

que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente

para el cual no hubiere sido abonada la anualidad.

4. En el supuesto del número 1, letra d), la caducidad será declarada previa

instrucción por el Registro de la Propiedad Industrial del correspondiente

expediente administrativo.

Invenciones laborales

Artículo 15

1. Las invenciones, realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o

relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad

de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato,

pertenecen al empresario.

2. El trabajador, autor de la invención, no tendrá derecho a una remuneración

suplementaria por su realización, excepto si su aportación personal a la invención y

la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del

contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

Artículo 16

Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en el

artículo 15, punto 1, pertenecen al trabajador, autor de las mismas.

Page 12: Derecho Mercantil Luis Cazorla

Artículo 17

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el trabajador realizase una

invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención

hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la

empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empresario tendrá

derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de

utilización de la misma.

2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un

derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho a una

compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y

comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos

facilitados por la empresa y las aportaciones propias del trabajador.

Artículo 18

1. El trabajador que realice alguna de las invenciones a que se refieren los artículos

15 y 17, deberá informar de ello al empresario, mediante comunicación escrita, con

los datos e informes necesarios para que aquél pueda ejercitar los derechos que le

correspondan en el plazo de tres meses. El incumplimiento de esta obligación

llevará consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al trabajador en este

Título.

2. Tanto el empresario como el trabajador deberán prestar su colaboración en la

medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en el presente

Título, absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de

tales derechos.

Artículo 19

1. Las invenciones para las que se presente una solicitud de patente o de otro título

de protección exclusiva dentro del año siguiente a la extinción de la relación de

trabajos o de servicios podrán ser reclamadas por el empresario.

2. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la Ley le

otorga en este Título.

Artículo 20

1. Las normas del presente título serán aplicables a los funcionarios, empleados y

trabajadores del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y demás

Entes Públicos, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes.

2. Corresponde a la Universidad la titularidad de las invenciones realizadas por el

profesor como consecuencia de su función de investigación en la Universidad y que

Page 13: Derecho Mercantil Luis Cazorla

pertenezcan al ámbito de sus funciones docente e investigadora, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

3. Toda invención, a la que se refiere el punto 2, debe ser notificada

inmediatamente a la Universidad por el profesor autor de la misma.

4. El profesor tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que

obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las

invenciones mencionadas en el punto 2. Corresponderá a los Estatutos de la

Universidad determinar las modalidades y cuantía de esta participación.

5. La Universidad podrá ceder la titularidad de las invenciones mencionadas en el

punto 2 al profesor, autor de las mismas, pudiendo reservarse en este caso una

licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.

6. Cuando el profesor obtenga beneficios de la explotación de una invención

mencionada en el punto 5, la Universidad tendrá derecho a una participación en los

mismos determinada por los Estatutos de la Universidad.

7. Cuando el profesor realice una invención como consecuencia de un contrato con

un Ente privado o público, el contrato deberá especificar a cuál de las partes

contratantes corresponderá la titularidad de la misma.

8. El régimen establecido en los párrafos 2 a 7 de este artículo podrá aplicarse a las

invenciones del personal investigador de Entes públicos de investigación.

9. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de entes

del sector público de investigación en los beneficios que se obtengan de la

explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el

apartado 8 de este artículo serán establecidas por el Gobierno, atendiendo a las

características concretas de cada ente de investigación. Esta participación no

tendrá en ningún caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades

Autónomas podrán desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de

participación en beneficios para el personal investigador de entes públicos de

investigación de su competencia.

La patente y el derecho a patentar pueden ser objeto de cualquier de los contratos del negocio jurídico, pues son parte del patrimonio.

El negocio jurídico más común es la licencia, una cesión del uso. Tipos de licencias:

-Voluntaria: Contrato entre ambas partes

-De pleno derecho: Licencia voluntaria que se hace a través de una oferta pública en la oficina de Patentes y Marcas

- Obligatoria: Que impone la ley. Por falta de uso, defensa, seguridad nacional o sanidad.

Page 14: Derecho Mercantil Luis Cazorla

Derecho de la competencia

Competencia: Concepto económico ligado a la libertad de empresa en la economía de mercado. Reflejada en el artículo 38 de la Constitución Española, es la base de nuestra economía.

Herramienta por la que se distribuye la riqueza.

- Derecho de defensa de la competencia: Defiende el interés general mediante una serie de normas para que no se elimine la competencia.

- Competencia desleal: Expulsa del mercado determinados actos de competencia agresivos. Defiende un caso particular, un exceso de competencia deslealmente.

Defensa de la competencia Ley 3/7/2007

También se aplica el derecho comunitario. No se aplica a la vez, sino que se aplica por un criterio de ubicación de los intereses de los operadores afectados.

Se regulan tres cuestiones:

- Conjunto de conductas prohibidas

- El control de concentraciones

- Regula ayudas públicas o de Estado

Control de concentraciones: Vigilar que las operaciones de concentración de empresas no afecten al mercado. La Comisión Nacional de Mercados y Competencia, que depende del Ministerio de Economía, aprueba o niega la concentración, o la autoriza con ciertas condiciones.

Regulación ayudas públicas: Controlar (no prohibir) las ayudas públicas del Estado o subvenciones. Las subvenciones son anticompetitivas, pero se permiten para tutelar el interés general. Tienen que cumplir ciertos requisitos.

Conductas prohibidas: Tres tipos de actuaciones que se prohiben:

1. Conductas colusorias: Se prohibe los acuerdos, recomendaciones (En materia de asociaciones, de la asociación a sus asociados) y prácticas conscientemente paralelas. Son prohibidas si tienen por objeto o efecto restringir la competencia. La Comisión Nacional de Competencia tiende a las de por objeto, y dentro de éstas, el cártel es la conducta colusoria más grave.

2. Abuso de posición de dominio: La posición de dominio significa que un empresario puede tomar un comportamiento independiente en cada decisión estratégica sin tener en cuenta la reacción del mercado. Es un término económico que toma el artículo 2. No se prohíbe esta posición, sino abusar de ella. El abuso es un ejercicio contrario a la buena fe (concepto jurídico indeterminado, diligencia media en un mercado concreto).

Page 15: Derecho Mercantil Luis Cazorla

El abuso de posición de dominio está prohibido con indeferencia de su origen (ganar la posición de dominio o proceden de antiguos monopolios públicos)

3. Actos de competencia desleal que afectan de forma generalizada al mercado: Prohíbe actos de carácter desleal que por su magnitud no solo afecta al interés propio de las empresas sino al interés general.

Ley de competencia desleal 10/1/1991

Se aplica a cualquier operador económico y aquellos actos que se desarrollen en el mercado con finalidad de competir. Distinguimos entre la Cláusula general de actos de competencia desleal y los actos de competencia desleal concretos, teniendo entre ellos dos una relación de subsidariedad (no es alternativa).

-Cláusula general de actos de competencia desleal:

- Común: Objetivamente contrario a la buena fe, a un canon de diligencia media en un mercado concreto

- Con consumidores: Contrario a la diligencia profesional y que altera el comportamiento económico del consumidor medio

-Actos de competencia desleal concretos

- Infracciones entre operadores

- Infracciones con consumidores

Actos de comparación:

Artículo 10 Actos de comparación

La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión

explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes

requisitos:

a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o

satisfacer las mismas necesidades.

b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más

características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los

bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen

o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional

garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la

misma denominación.

d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de

otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

Page 16: Derecho Mercantil Luis Cazorla

e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7,

9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la

reputación ajena.

Venta a pérdida:

Artículo 17 Venta a pérdida

1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de

precios es libre.

2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se

reputará desleal en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del

nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.

b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un

establecimiento ajenos.

c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un

competidor o grupo de competidores del mercado.

Suele ir relacionado con un abuso de poder dominante

Ejemplos del blog competencia desleal: Blablacar y publicidad redes sociales

La empresa francesa Blabacar que promueve el consumo colaborativo en el ámbito de los

automóviles, tiene la amenaza de la patronal de transporte FENEBUS de ser denunciado ante

la CNMC por “competencia desleal”. La situación de conflicto podéis leerla con detalle en esta

noticia, pero un primer análisis del conflicto y de la actividad de Blabacar nos permite hacer las

siguientes consideraciones:

1. No nos parece que FENEBUS esté bien orientada cuando acude con sus

reclamaciones al Defensor del Pueblo (?) y a la CNMC por existencia de

“competencia desleal” (???) a no ser que se pretenda denunciar una infracción del

artículo 3 de la LDC, en un caso en el que lo primero que habría que determinar es

si existe algún tipo de acto de competencia contrario a las exigencias de la buena

fe, y en consecuencia, desleal.

2. La actividad de Blabacar parece estar perfectamente definida: la intermediación en

la localización de transporte privado de modo que los usuarios puedan compartir

sus gastos. Descrita en estos términos la actividad, la web francesa no desarrolla

por si misma actividad de transporte alguna respecto de la cuál se pueda alegar

que el incumplimiento de la normativa aplicable pueda constituir un acto de

competencia desleal de los previstos en el artículo 15 de la LCD. El transporte lo

realizan los particulares que se limitan a compartir gastos. Si se acredita que no es

así y que realizan una actividad empresarial (lo cuál parece difícil probar), la

competencia desleal se podría afirmar respecto de éstos últimos, pero no sé hasta

Page 17: Derecho Mercantil Luis Cazorla

que punto respecto de una web que se limita a ponerles en contacto, sin ni siquiera

cobrar por ello.

3. Existe más, a mi juicio,  un problema de vacío legal que, con toda probabilidad, si la

actividad prospera y proliferan webs colaborativas de este tipo, será más pronto

que tarde “cubierto”, y , en el momento en el que la web empiece a cobrar por sus

servicios, tributario.

4. Por todo ello, no acabo de ver claro la existencia de una situación de competencia

desleal que aquí   se afirma con tanta rotundidad: la web no realiza transporte

alguno, sino que intermedia y tampoco hay obtención de beneficios sino reparto de

gastos.

La publicidad se define por la Ley General de Publicidad (artículo 2) como “toda forma de

comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el

ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de

promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o

inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.”, es decir, se trata de una forma de

comunicación que realiza un empresario (emprendedor o no) o profesional en el seno de su

actividad, y con el fin de promover la contratación de sus bienes y servicios. Esta publicidad

puede efectuarse por cualquier medio, de modo que el desarrollo de las RRSS y de los

mecanismos de comunicación e interactuación vinculados a la Web social, ha permitido que la

publicidad se desarrolle a través de dichos canales.

La actividad publicitaria entre competidores y en relación con los consumidores ha de ajustarse

en su desarrollo tanto a la Ley General de Publicidad como a la Ley de Competencia Desleal,

de modo que dicha actividad publicitaria se realice respetando el leal juego de la competencia

(buena fe) y la protección de los consumidores.

Pues bien, el intenso desarrollo de los mecanismos de comunicación social vinculados a

internet y en particular de Blogs y RRSS ha permitido que empresarios y profesionales acudan

a los recursos brindados por aquéllos para desarrollar una actividad publicitaria de forma

expresa o, en algunos casos, camuflada o encubierta. Piénsese en el supuesto de

una blogger del mundo de la moda con miles de entradas diarias en su blog y una cuenta de

twitter y facebook con miles de followers o seguidores. Lo anterior constituye una plataforma

para la exhibición de productos muy potente, dado que en principio

estos/as bloggers o influencers venden su naturalidad, e independencia de criterio y opinión,

lo que se traduce, en su caso, en unos resultados publicitarios para la marca o producto que

difunda mucho más interesantes.

Así las cosas, la difusión de productos por bloggers o a través de RRSS por personajes

públicos o esos mismos bloggers e influencers, puede plantear una problemática de

publicidad encubierta contraria a la Ley (un planteamiento de dicha problemática podéis

encontrarla aquí). Desde la perspectiva de losblogs, es ésta una cuestión ya debatida y

estudiada, de tal forma que cualquier actividad publicitaria que se lleve a través del mismo ha

de hacerse constar expresamente como tal, de modo que el consumidor medio pueda percibir y

Page 18: Derecho Mercantil Luis Cazorla

conocer que se trata de una actividad publicitaria. Serán de aplicación en este supuesto tanto

La Ley General de Publicidad como la Ley de Competencia Desleal a la que la primera se

remite al amparo de la reforma operada en ambos textos en 2009 y muy, en particular, la

prohibición de la publicidad engañosa (dentro de la cuál se incluye la encubierta), que se deriva

de los artículos 3 e) de la Ley General de Publicidad y 7 de la Ley de Competencia Desleal. El

anterior marco normativo se completa con el artículo 20 de la Ley de Servicios de la Sociedad

de la Información en la que se impone en las comunicaciones comerciales (publicidad) que se

realicen por vía electrónica que conste claramente su condición de tal.

Este mismo problema ha recobrado fuerza y actualidad en relación con la actividad

promocional de marcas y productos desarrollada por algunos famosos y personajes conocidos

a través de su cuenta en Twitter, aprovechando la posibilidad de que el mensaje circule como

viral en la Red o, simplemente, que llegue a todos sus followers. Un análisis más detallado de

estas cuestiones que me limito a enunciar lo podéis encontrar en el Blog de Francisco Pérez

Bes, al cuál me remito. En todo caso, lo cierto es que todo “tuit” de contenido publicitario

debería ser identificable como tal para el consumidor medio, en el caso de que no haya sido

expresamente identificado como “tuit” patrocinado.

¿Qué es una sociedad? ART 1665 del CC + ART 116 del Código de Comercio -> DEF de sociedad.

DEF.: Contrato por el cual dos o más personas ponen en común bienes, dinero o industria con el fin de compartir las ganancias y pérdidas obtenidas.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

1 PERSONALISTAS. Su elemento esencial es la persona del socio y sus características.

· Sociedad colectiva (arts 116 y ss del Código de Comercio)

Sociedad personalista y mercantil por el objeto, no tiene capital social (no hay acciones). En ella, los socios gestionan y representan la sociedad y, además, responden personalmente y de forma subsidiaria y solidariamente de las deudas de la misma.

El hecho de que ser personalista indica que es una sociedad cerrada: la entrada y salida de nuevos socios es imposible o muy difícil. En todo caso, la entrada y salida de socios solo se produce si existe unanimidad de todos los socios.

La sociedad colectiva es mercantil porque su objeto (actividad) es mercantil o empresarial. Entre una sociedad civil y una colectiva la única diferencia es la actividad a la cual se dedica (por lo que estará mal constituida si tiene una actividad civil).

Page 19: Derecho Mercantil Luis Cazorla

Los socios responden de las deudas de la sociedad subsidiariamente(después de la sociedad), por lo cual, el motivo característico por el cual se crea una sociedad es:

1. Para evitar la responsabilidad.

2. Para tributar menos a la hora de la obtención de beneficios.

En el último año casi no se han creado. ¿Por qué? Porque este tipo de sociedad no limitan la responsabilidad, solo formalmente: ante deudas responde primeramente la sociedad, pero si no tiene la sociedad bienes suficientes, quien responde sin límite alguno por deudas no propias es el socio con su patrimonio. Los socios responden subsidiariamente y de manera solidaria: cualquiera de ellos puede responder por toda la deuda (el acreedor puede reclamar el total solo a uno de ellos).

En aquellos supuestos en los cuales la norma que regula una sociedad mercantil no establece una resolución, la norma de la sociedad colectiva actúa como derecho supletorio.

· Sociedad comanditaria simple.

Sociedad colectiva en la que al menos uno de los socios responde de forma limitada: solo responde con lo que aporta. Este socio que responde de forma limitada, no puede participar en la gestión de la sociedad comanditaria.

2. CAPITALISTAS.

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL, JULIO 2010. Regula las sociedades anónimas y limitadas.

· Sociedad anónima (98 o 99% de las sociedades que se construyen anualmente)

Sociedad mercantil por la forma, con un capital social mínimo de 60 000dividido en acciones y en la cual no hay responsabilidad personal por parte de los socios de la deuda de la sociedad. El socio solo responde con aquello que se le ha obligado a aportar, con el límite de lo aportado.

Según art 2 de la LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL: mercantilidad por la forma-> una sociedad capitalista, por el simple hecho de tener forma de una sociedad anónima (SA o SL) es sociedad mercantil. La forma arrastra a la naturaleza. Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.

Son sociedades con CAPITAL SOCIAL (no como en las colectivas) y el elemento social es el capital social. De esta forma, se definen como un capital social con personalidad jurídica. La adquisición de una parte de capital social te califica como socio, vale más un voto de un socio que tiene el 10% del ks, que mil votos que tienen un 0,5% de ks.

El que haya ks permite que la condición de socio circule más libremente: la entrada y salida de los socios se da por la transmisión de las acciones y participaciones.

Una de las reglas de este ks es que tiene un MÍN. Su valor está en 60 mil euros de importe nominal. Este se divide en acciones, lo cual se diferencia de las sociedades limitadas. Una acción es más fácilmente transmisible que las participaciones de las SL.

Page 20: Derecho Mercantil Luis Cazorla

· Sociedad limitada

Sociedad mercantil que tiene un aporte de 3 mil euros; su kp está dividido enparticipaciones sociales (no tiene acciones), que también son partes alícuotas del kp, pero se representan de diferente forma. La transmisión de las particiones se puede restringir más que la transmisión acción. Nunca una SL puede tener una transmisión libre de las participaciones. El régimen jurídico es distinto para las acciones y para las participaciones.

Existen similitudes con la SA-> Limitación de responsabilidad en sus socios, existe un ks, es una sociedad capitalista; pero también presenta diferencias: pequeña sociedad anónima prevista para actividades empresariales menores, se pueden restringir la transmisión de participaciones hasta que se hagan intransmisibles (en la SA no se puede).

Las sociedades personalistas son sociedades cerradas y contractuales; las capitalistas son abiertas o más abiertas y más corporativas. Las sociedades cuando más cerradas, más contractuales: más restringidas son las transmisiones de las acciones. Cuanto más abierta, más facilidad de transmisión.

DE MÁS CERRADA A MENOS EN LAS PERSONALISTAS: sociedad colectiva-comanditaria simple.

DE MÁS CERRADA A MENOS EN LAS CAPITALISTAS: SL-SA

SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA

Tipo de SL que me permite constituirla a partir de cualquier importe de ks, lo que ocurre es que, cuando el legislador introduce esta cuestión (arts 4 y 4 bis de la ley de sociedades de kp), lo hace de forma confusa. Si estos se comparan con el art 83, hay una clara confusión en la ley sobre cuál es el kp mín. El legislador puede hacer dos cosas: que el desembolso de los 3 mil euros sea progresivo; o bien, me cargo el kp mín y desde un cent se puede constituir. El efecto económico es el mismo. ¿Qué hace el legislador? Ninguna, lo de en medio, se puede interpretar de las dos maneras. No es del todo correcto afirmar que no hay ks mín. (ESTO A PARTIR DE LA LEY DE EMPRENDEDORES DE 2007: antes había desembolso simultáneo).

Sociedades limitadas de formación sucesiva apenas se constituyen.

(Nosotros votamos-> elegimos diputados del Congreso de Diputados-> eligen al Presidente-> el presidente elige a los ministros). (EEUU-> los ciudadanos eligen directamente al presidente y a los jueces).

(Consolidación fiscal: se presta dinero del rescate si se baja el GP o suben T, como lo primero supone agredir directamente a los puestos de confianza, no se pudo hacer, se subieron los impuestos.)

Régimen de constitución de las SOCIEDADES CAPITALISTAS (SA o SL)

Mucha normativa relativa a la constitución entre las SL y las SA es común.

¿CÓMO SE CONSTITUYE UNA SOCIEDAD CAPITALISTA? (Art 20 de la Ley de Sociedades de Capital).

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Debe presentar una escritura pública de constitución y la inscripción en el Registro Mercantil; así existe una constitución correcta y regularmente constituida de esta forma.

Puede haber una sociedad (una personalidad jurídica) antes de la inscripción en el Registro (simplemente con un acuerdo entre socios y publicidad de hecho), pero esta no será una SL o SA. Solo hay sociedad anónima o limitada en sentido estricto cuando hay inscripción en el registro mercantil, por lo que se trata de unainscripción constitutiva. (Si no es una sociedad anónima o limitada, es decir, si aún no han sido inscritas en el RM hay que determinar el régimen jurídico que se les aplica).

La escritura pública de constitución es el contrato de sociedad elevado a público, es decir, mediante un tipo de documento otorgado por el notario (ART 22). Tiene que tener unas menciones obligatorias: voluntad de constituir la sociedad; tipo de sociedad; denominación; estatutos de la sociedad. (SOLO APRENDER ESTOS)

Estatutos. Norma institucional básica de la sociedad, conjunto de normas mediante las cuales se rige la sociedad. Su contenido es MÍN obligatorio (art 23 LEY S DE K) tiene que aparecer 5 cosas: denominación de la sociedad, el objeto, órganos de la administración, el kp y las participaciones en las que se dividen. Además, los socios pueden incluir cualquier cláusula que les parezca conveniente no contraria a la ley o a los principios informacionales de la sociedad (poner por ejemplo que las decisiones tienen que ser tomadas por mayoría de un 71%; imponer una restricción de acciones).

(Una cosa es la SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA y otra que LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS SE PUEDAN CONSTITUIR SUCESIVAMENTE: una SA puede constituirse mediante una captación pública de socios y otorgar posteriormente una escritura).

Las sociedades capitalistas son corporaciones (regidas por los estatutos, estos rigen los órganos sociales); en una sociedad personalista no son corporaciones, son contractualitas y son regidas por los contratos.

SOCIEDAD EN FORMACIÓN Y SOCIEDAD IRREGULAR

Sociedad en formación (arts 36, 37, 38 LSK)

El régimen de la sociedad en formación permite a las empresas actuar antes de que sociedad esté debidamente inscrita en el RM, pero habiendo sido aprobada la escritura pública de constitución y habiendo intención de cumplir con el deber de inscripción.

o ART 36. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD

La responsabilidad antes de su inscripción en el RM, siendo sociedad en formación, la tendrán quienes firmen el contrato en nombre de la sociedad. Estos responden a la deuda (socios o no).

Sin embargo, esta responsabilidad no es tal si la eficacia de los actos queda condicionada a la inscripción: cuando los actos (acuerdos) solo tienen eficacia (poseen efecto) una vez que la sociedad está inscrita.

Page 22: Derecho Mercantil Luis Cazorla

Responde la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere (no aún capital social) directamente solo de aquellos actos y contratos que sean necesarios para inscribir la sociedad, además de aquellos actos y contratos determinados en los estatutos.

o ART 37. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD EN FORMACIÓN

Responde la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere (no aún capital social) directamente solo de aquellos actos y contratos que sean necesarios para inscribir la sociedad, además de aquellos actos y contratos determinados en los estatutos.

o ART 38. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD INSCRITA

La sociedad una vez inscrita responde ante los actos del art 37 de forma automática y de aquellos actos y contratos que una vez inscrita ratifique en 3 meses desde su inscripción (se ratifica si las deudas anteriores a la inscripción son suyas o no; pero posteriormente, tras los 3 meses, la sociedad asumirá el resto de deudas que se produzcan). Si no pueden garantizarse las deudas por parte de la sociedad, responderán los socios. (Responde así como si nunca hubiera sido sociedad en formación).

Sociedad irregular (devenida irregular) (arts 39 y 40 LSK)

Son aquellas en las que los socios han otorgado la escritura de constitución, pero no se ha procedido a su inscripción en el RM transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura. No hay voluntad de inscripción.

La sociedad que no se ha inscrito (porque no ha habido intención de los socios o bien ha pasado un año desde el documento de inscripción por cualquier otra causa), se dice que la sociedad ha sido irregular en toda su existencia, desde el momento en que se entrega la escritura de constitución y hasta el momento en que se inscribe en el RM.

Se le aplican las normas de la sociedad colectiva o civil (art 39 de la LSC). Si no ha comenzado su actividad, no adquiere personalidad jurídica, no hay sociedad, no hay nada: no es civil ni colectiva. Por el contrario, si la ha empezado, se calificará como sociedad colectiva o civil atendiendo al objeto social que presente para calificarla (a su actividad).

La deuda que se crea sería responsabilidad de la sociedad en una primera instancia, pero si el patrimonio de la sociedad no alcanzara para cubrir las operaciones, la responsabilidad será personal, ilimitada y solidaria por parte de los socios (como en las sociedades colectivas).

Transmisión de las acciones: como no se ha inscrito, hasta que no lo haga, las acciones y participaciones sociales no se pueden transmitir (ART 34).

En una sociedad irregular cualquiera de los socios puede pedir la disoluciónante el juez de lo mercantil, porque es un supuesto irregular (ART 40). Aunque no pueda traspasar acciones, puedo pedir la disolución.

Acciones y participaciones sociales

Capital social S.A Dividido en acciones

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Capital social S.L - Dividido en participaciones

Son partes alícuotas del capital social. Se tiene la cualidad de socio por la titularidad de una de éstas. Esto le otorga una serie de derechos propios de la condición de socio.

Las acciones y participaciones sociales las podemos analizar desde tres perspectivas:

- Como parte alícuota, indivisible y acumulable del capital social

- Como conjunto de derechos de socio (art 93 ley de sociedades), distinguiendo entre ellos:

- Económicos: Reparto de beneficios

- Políticos: Información, asistencia a la junta y voto

- Mixtos: Adquisición preferente

Los derechos de minoría tutelan a la mayoría

-Como título formal o en su vertiente formal: Hace referencia a como se transmiten y adquieren las acciones y participaciones sociales.

Las acciones son títulos, nominativo o al portador, que se reflejan por registro contable (anotaciones en cuenta). Es un valor negociable y su régimen de transmisión es más rápido. En las S.A la transmisión de acciones es libre. Para su restricción tiene que estar reflejado en los estatutos y esas limitaciones no las puede hacer intransmisibles o prácticamente intransmisibles.

Las participaciones no son valores negociables y no se representan en títulos ni anotaciones en cuenta, sino en el libro registro de socios. En la SL existe el régimen de restricción a la transmisión, que se traduce en la transmisión libre de participaciones a socios, familiares u otras sociedades, pero en caso de que un socio quiera vender sus participaciones a un no socio, los otros socios tienen derecho de adquisición preferente. En estatutos se puede eliminar ciertas restricciones pero sin hacer que se vuelvan libremente transmisibles.

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