derecho civil y ensayo

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DERECHO CIVIL III TEMA I.- INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO AUTOEVALUACIÓN * INSTRUCCIONES: Lea cuidadosamente y conteste correctamente. 1.-Señale la diferencia entre convenio y contrato. El contrato se define como acuerdo de voluntades, para crear o trasmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El convenio.- es un acuerdo de voluntades para crear, trasmitir, modificar o extinguir obligaciones o derechos reales o personales. 2.- Señale, ¿cuáles son los elementos de existencia del contrato? a. _consentimiento b. _objeto c. _solemnidad d. existir en la naturaleza 3.-Explique, ¿cuál es el efecto jurídico de los contratos? Son las consecuencias que dimanan de este, efectos que producen ordinariamente al momento mismo en que se perfecciona el contrato; pero también son generados en ocasiones hasta que se ejecute este.

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derecho civil cuarto cuatrimestre

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Page 1: Derecho Civil y ensayo

DERECHO CIVIL III

TEMA I.- INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO

AUTOEVALUACIÓN

* INSTRUCCIONES: Lea cuidadosamente y conteste correctamente.

1.-Señale la diferencia entre convenio y contrato.

El contrato se define como acuerdo de voluntades, para crear o trasmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios.

El convenio.- es un acuerdo de voluntades para crear, trasmitir, modificar o extinguir obligaciones o derechos reales o personales.

2.- Señale, ¿cuáles son los elementos de existencia del contrato?

a. _consentimiento

b. _objeto

c. _solemnidad

d. existir en la naturaleza

3.-Explique, ¿cuál es el efecto jurídico de los contratos?

Son las consecuencias que dimanan de este, efectos que producen ordinariamente al momento mismo en que se perfecciona el contrato; pero también son generados en ocasiones hasta que se ejecute este.

Page 2: Derecho Civil y ensayo

a) Obligatoriedad de los contratos: establece la medida en que se imponen los contratos a sus autores: “los pactos legalmente formados, tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. No pueden ser revocados, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben ejecutarse con buena fe”. Respecto a las partes contratantes, el contrato se les impone con la misma fuerza que la ley.

b) Intangibilidad de los contratos: Esto quiere decir que cualquiera de las partes por voluntad unilateral no podrá disolver o modificar el contrato salvo que la ley así lo prevea;

c) Relatividad de los contratos: De los efectos del contrato completa este resultado; en tanto que la ley es

permanente y general, el contrato es limitado y temporal. Sus efectos se limitan a las partes y sus representantes o causahabientes.

d) Oponibilidad de los contratos: Quiere decir que los efectos de los contratos pueden ser impuestos a terceros que precisamente forme parte del contrato.

4.- Elabore un mapa conceptual en el que concentre las distintas clasificaciones del contrato.

[

5.- el contrato crea, trasmite y modifica derechos y obligaciones

Falso: el contrato crea y modifica derechos y obligaciones

6.- Los elementos de existencia del contrato son: consentimiento, objeto y solemnidad. Verdadero

7.- Los requisitos de validez son: capacidad y voluntad de las partes, ausencia de vicios, formas y licitud.

Verdadero

Page 3: Derecho Civil y ensayo

8.- El contrato debe cumplirse únicamente conforme a la ley.- Verdadero

9.- El contrato puede obligar a un tercero que no participó en su celebración

FALSO porque es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas

DERECHO CIVIL III

TEMA II.- CONTRATO PREPARATORIO. LA PROMESA

1.- Proporcione el concepto del Contrato de Promesa.

R.- Promesa es el contrato preparatorio por el que una o dos de las partes se obligan a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato futuro, cuyos elementos esenciales se determinan al efecto.

Este también puede ser denominado como antecontrato, precontrato, contrato preparatorio, contrato preliminar y promesa de contrato. A su vez, el contrato que se promete se llama contrato futuro, contrato definitivo o contrato prometido.

2.- ¿Cuál es la clasificación del Contrato de Promesa? Explique brevemente cada una de

sus clasificaciones.

Preliminar: Crea una relación jurídica preliminar;

Accesorio: Por que tiene dependencia de un contrato futuro;

Unilateral: Según se obliga a una de las partes a celebrar un contrato;

Bilateral: se obligan ambas partes a celebrar un contrato futuro,

Formal: Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público

3.- Menciones los elementos de validez del Contrato de Promesa.

Page 4: Derecho Civil y ensayo

R.- Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público.

El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres meses.

4.- Defina la Naturaleza Jurídica del Contrato de Promesa.

Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público.

El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres meses.

5.- Señale las obligaciones que adquieren cada una de las partes en el Contrato de Promesa.

R.- Las partes que se obligan en la promesa a celebrar el contrato futuro se llaman “promitentes” y a esta palabra se le agregan los nombres de los respectivos contratantes en el contrato definitivo.

6.-Explique las consecuencias del cumplimiento e incumplimiento del Contrato.

R.- El promitente,

en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la Propiedad, rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y perjuicios.

En el caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso, si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios.

7.- Anote las consecuencias de terminación del Contrato.

Page 5: Derecho Civil y ensayo

R.- La promesa termina por las siguientes causas:

o La celebración del contrato definitivo;

o Por convenio;

o Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad.

8.- Señale el elemento distintivo del Contrato de Promesa.

R.- “puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato definitivo en el futuro”

DERECHO CIVIL III

TEMA III.- CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

1.- Proporcione el concepto de los siguientes contratos:

Compraventa

R.- Contrato por el cual una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad o un derecho de una cosa y otro a su vez se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Permuta:

R.- Permuta es el trueque de una cosa por otra.

Donación

Page 6: Derecho Civil y ensayo

R.- Contrato por el cual una persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a

otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para si bienes para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.

Mutuo:

R.- Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

También es valido estipular interés por el contrato de mutuo ya sea que consista en dinero o en géneros.

2.- La compraventa es un contrato en virtud del cual uno de los contratantes llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o titularidad de un derecho a un comprador, quien está obligado a pagar un precio cierto y en dinero.

VERDADERO

3.- El objeto material de la compraventa debe existir en la naturaleza, estar en el comercio y ser indeterminable

VERDADERO

4.- La capacidad de los extranjeros no se ve afectada para adquirir en ningún caso.

FALSO: los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto por el articulo 27 constitucional y en sus leyes reglamentarias.

5.-La permuta es un contrato principal, unilateral que obliga a entregar una cosa por otra.- VERDADERO

Page 7: Derecho Civil y ensayo

6.- La donación es un contrato principal, bilateral, traslativo de dominio por el que el donante transmite gratuitamente la propiedad de sus bienes a un donatario, quien a su vez se obliga a captar. VERDADERO

7.- Un no concebido, puede adquirir por donación.- VERDADERO F

8.- La donación no puede ser revocada en ningún caso.

FALSO

si el donatario incurre en incumplimiento de los cargos impuestos por el donante

9.- Mutuo es el contrato principal por el que una persona se obliga a transferir la propiedad de cosas fungibles y otra se obliga a devolver otro tanto de la misma especie, aunque no de la misma calidad.

FALSO tiene que devolver la cantidad cosas de la misma calidad

10.- Pueden pactarse intereses en el contrato de Mutuo. VERDADERO

TEMA IV.- CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO

1.- Proporcione la definición de los siguientes contratos:

Arrendamiento: Comodato

R.- Hay arrendamiento cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o el goce temporal de una cosa y la otra, a pagar por ese uso o el goce temporal un precio cierto y en dinero.

Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible con facultad de usarla

Page 8: Derecho Civil y ensayo

2.-Señale las características del objeto, capacidad, consentimiento y forma en el arrendamiento

CARACTERÍSTICAS. Bilateral, Oneroso, Conmutativo, Principal y Tracto sucesivo.

ELEMENTOS ECENSIALES DEL OBJETO: exceptuando las cosas consumibles por su primer uso, las prohibidas por la ley y los derechos estrictamente personales, todos los bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales, pueden ser objeto de este contrato.

CAPACIDAD: tienen capacidad para arrendar todos aquellos que tengan la plena propiedad o la facultad de conceder el uso o goce de los bienes ajenos.

FORMA DE ARRENDAMIENTO: El contrato de arrendamiento se hace a través de un contrato escrito imputándose la falta de este elemento al

arrendador.

El contrato de arrendamiento de vivienda urbana debe contener lo siguiente:

← Fecha de iniciación del contrato.

← Nombre del arrendador.

← Nombre del arrendatario.

← Identificación del inmueble objeto del arrendamiento.

← Canon de arrendamiento y forma de pago.

← Relación de servicios, cosas o usos conexos y adicionales.

← Termino de duración del contrato que acuerden las partes o un (1) año si no se estipula.

← Designación de la parte a cuyo cargo estará el pago de los servicios públicos.

← Este contrato es prorrogable en las mismas condiciones y por el término inicial si el arrendatario ha cumplido con las obligaciones a su cargo y acepta los reajustes del canon autorizados legalmente.

Para fijar el canon de arrendamiento se debe tener en cuenta que éste será máximo el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble.

Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon según la meta de inflación, siempre que el nuevo canon no exceda del uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble.

Page 9: Derecho Civil y ensayo

El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago esta obligado a expedir recibo en el que conste la fecha, valor y periodo al que corresponde, de esta forma, se puede comprobar el pago efectuado.

Tenga presente que no se puede exigir la firma de letras de cambio o pagares como respaldo del pago del canon de arrendamiento. Si esto se hace, los documentos no surten efecto

El arrendatario no puede subarrendar o ceder el contrato a menos que medie autorización expresa del arrendador, si lo

hace sin autorización se dará por terminado el contrato.

Un contrato de arrendamiento de vivienda urbana puede terminar por mutuo acuerdo de las partes en cualquier tiempo.

3.- Señale, las obligaciones para las partes en el arrendamiento.

DEL ARRENDADOR DEL ARRENDATARIO

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

← Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

← Hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

← A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

← Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

← Usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado.

← Pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

← Devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió

4.- Señale, las obligaciones para las partes en el comodato.

DEL COMODANTE DEL COMODATARIO

OBLIGACIÓN DEL COMODANTE.

← Dejar usar la cosa, puede pedir se le devuelva la cosa antes de terminar el contrato si lo necesita urgente.

← Reparar los daños por los vicios ocultos de la cosa.

Page 10: Derecho Civil y ensayo

← Rembolsar los gastos, pero solo los extraordinarios si se le dio aviso previo o si no hubo tiempo y eran necesarios.

← Recibir la cosa.

OBLIGACIÓN DEL COMODATARIO.

← Usarla según su destino.

← Conservar y cuidar la cosa.

← Entregar el bien al término del

5.- Enuncie, las formas de terminación del arrendamiento y comodato.

El arrendamiento

termina por:

o Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley;

o Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;

o Convenio expreso;

o Nulidad;

o Rescisión;

o Confusión;

Page 11: Derecho Civil y ensayo

o Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;

o Expropiación del bien arrendado;

o Evicción del bien dado en arrendamiento.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO.

← Finalización de plazo.

← Por cumplir el fin con el cual se presto.

← Muerte del comodatario si no se autorizo a usar por los herederos.

← Perdida de la cosa.

6.-Arrendamiento es el contrato por el que las partes contratantes se obligan recíprocamente a conceder el uso y goce temporal de una cosa a cambio de un precio cierto.- VERDADERO

7.- El objeto físico en el arrendamiento debe ser no consumible.- VERDADERO

8.- La renta no puede ser pagada con servicios, sino con dinero o cosa cierta y determinada.

FALSO El precio o la renta: No se limita exclusivamente en dinero sino que también admite el pago de la renta con especie.

9.- Comodato es un contrato por el que una persona se obliga a conceder en forma gratuita temporal el uso de una cosa no fungible y otra persona debe restituirla al término del contrato.- VERDADERO

10.- El comodato solo trasmite el uso y no el goce pues los frutos pertenecen al comodante.- VERDADERO

TEMA V.- CONTRATOS VINCULADOS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Page 12: Derecho Civil y ensayo

1.-Proporciones la definición de los siguientes contratos:

Deposito:

R.- Hay deposito cuando una de las partes se

obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa cuando le sea reclamada.

Mandato

R.- El mandato es un contrato en virtud del cual una persona llamada mandante, encarga a otra, a quien se denomina mandatario, la realización por cuenta de aquélla, de actos jurídicos.

Prestación de servicios profesionales

R.- Es un convenio por virtud del cuál un profesional se obliga a prestar a una persona física o moral, un servicio profesional a cambio de una retribución.

Obra a precio alzado

R.- Es el contrato por el cual una persona denominada empresario se obliga hacia otro denominada comitente a realizar un trabajo a cambio de que aquel le otorgue una remuneración por la actividad realizada.

Este contrato es llamado de obra aunque también tiene diferentes denominaciones como las siguientes: como un contrato de empresa, de industria, de ejecución de obra, de trabajo etc.

Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales en el contrato de obra a precio alzado.

Hospedaje

R.- Es el contrato por medio del cual una persona presta a otra albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

Page 13: Derecho Civil y ensayo

Podemos definir por lo tanto este contrato como aquel en virtud del cual una persona (hotelero, fondista, posadero) contrae frente a otra (huésped) la obligación de dar alojamiento y en caso de estipularse también, alimentos y otros servicios, mediante un precio.

2.- Señale las características del objeto, capacidad, consentimiento y forma en el

depósito:

CARACTERÍSTICAS. Gratuito, Oneroso, Unilateral, Real y Consensual.

OBJETO: puede recaer sobre muebles e inmuebles, pudiendo comprender valores, documentos, títulos de coedito o en general, bienes muebles, y según sea la naturaleza civil o mercantil del objeto, el contrato tomara esas características.

CAPACIDAD: exige la aptitud general para contratar y no requiere, respecto del depositante, la propiedad de la cosa, es decir, el usufructuario, el arrendatario, mandatario o poseedor, pueden todos ellos constituir validamente el contrato de depósito.

FORMA: por lo que se refiere a este elemento de validez, dijimos que este contrato se caracteriza como consensual; la formalidad es solo aprobationes, como medida de seguridad de las partes, no como requisito para la validez del contrato.

3.- Elabore un mapa conceptual sobre las clases y formas de terminación del depósito.

← Finalización del Plazo:

← Perdida de la cosa.

← Enajenación de la cosa.

← Por consignación

4.- Señale las obligaciones del depositante:

R.- Reembolso de gastos e indemnización de daños.

Pago de remuneración, solo si se pacto onerosidad.

5.- Realice un mapa conceptual de los elementos esenciales de cada uno de los siguientes contratos:

Contrato Depósito

Page 14: Derecho Civil y ensayo

Elementos.-

ELEMENTOS PERSONALES.

El depositante: Que es la persona que entrega el bien que es objeto del contrato a otra para su guarda y custodia; y

El depositario: Es la persona encargada de guardar y custodiar el bien objeto del contrato.

ELEMENTOS REALES.

Los bienes muebles o inmuebles: Cosas corpóreas o incorpóreas (créditos), es necesario que

el bien no sea fungible ya que de lo contrario seria un mutuo;

La fijación de un plazo: Aunque no es necesario la fijación de un término para devolver el bien.

La retribución: Cuando el contrato conlleve el pago por el depósito.

Contrato de Mandato.-

ELEMENTOS PERSONALES.

Mandante: Es la persona que encarga la ejecución de actos jurídicos a una persona;

Mandatario: Es la persona que se obliga a realizar los actos que le son encomendados.

ELEMENTOS REALES.

Los actos jurídicos que no sean estrictamente de tramitación personal.

La retribución: es el pago por el servicio realizado.

ELEMENTOS FORMALES.

Será por escrito cuando y como:

El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado, firmado y ratificado el contenido y la firma del otorgante ante notario o autoridades administrativas, para asuntos de su competencia cuando:

1. Sea general;

Page 15: Derecho Civil y ensayo

El interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a quinientas veces el salario mínimo.-

2. general vigente en la capital del Estado, al momento de conferirse;

3. En virtud del que haya de ejecutar el mandatario, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

El mandato podrá otorgarse por escrito ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de firmas cuando el interés del negocio para el que se confiera, no exceda de quinientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de su otorgamiento.

Contratos de Prestación de servicios profesionales.-

ELEMENTOS PERSONALES.

Al prestador del servicio: Persona que presta sus servicios

a otra;

El cliente: Persona que recibe el servicio y paga por la realización de este.

ELEMENTOS REALES.

El servicio profesional: Consiste no solo en actos jurídicos, ya que pueden ser actos materiales o simplemente hechos, pero siempre han de ser una profesión claramente determinada, el profesionista deberá de contar con los conocimientos técnicos o la ciencia específica debidamente comprobada por las Autoridades que expidieron el titulo profesional.

Los honorarios: Estos pueden consistir en algún bien o determinado servicio pero generalmente son cubiertos en dinero.

Contratos de Obra a precio alzado.-

ELEMENTOS PERSONALES.

Page 16: Derecho Civil y ensayo

El contratista (empresario): Persona que ha de realizar la obra; y

El comitente (dueño de la obra realizada): Persona que encarga la obra y se obliga a pagar por ello.

ELEMENTOS REALES.

La obra: Esta deberá de ser de posible realización tanto física y jurídicamente posible;

El precio: generalmente es fijado en dinero, pero puede ser por medio de otra prestación;

Materiales: Para la ejecución de la obra el empresario deberá de poner para que sea llamado contrato de obra a precio alzado.

Dirección de la obra: Este esta constituido por el trabajo de ejecución o por lo menos de coordinación que bajo la responsabilidad del empresario de llevar la obra.

ELEMENTOS FORMALES.

Este contrato deberá de ser por escrito y de acuerdo a la acuerdo a la ley.

Contratos de Hospedaje

ELEMENTOS PERSONALES.

El hotelero (fondista, hospedero, albergador): Son las personas que prestan el servicio de alojamiento; y

El huésped (viajero, hospedado). Es la persona que contrata el

servicio.

ELEMENTOS REALES.

El complejo de servicios inherentes al hospedaje: Tales como ropa, custodia, aseo y alojamiento; y

La retribución: Generalmente en dinero sin excluir alguna otra modalidad de pago.

Page 17: Derecho Civil y ensayo

ELEMENTOS FORMALES.

Este contrato puede darse de dos formas: la tácita y la expresa.

Se celebra tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto y

El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas por las partes y el tácito por el reglamento expedido por la autoridad competente, que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en un lugar visible.

6.- Elabore un mapa conceptual sobre las clases del Mandato:

Hay dos clases de mandato que son:

Mandato general.-

Los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Mandato especial.-

Cuando se quisieran limitar, en los tres casos mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Page 18: Derecho Civil y ensayo

7.- Señales las

obligaciones del Mandante y del Mandatario:

MANDANTE:

Anticipo para ejecutar el mandato: El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Reembolso al mandatario: Si el mandatario las hubiere anticipado, el mandante debe reembolsarlas, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

Reembolso con intereses: El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, desde el día en que se hizo el anticipo.

Indemnización de daños y perjuicios al mandatario: Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Bienes del mandato retenidos en prenda: El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores.

Mandatos solidarios: Si dos o más personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente.

MANDATARIO:

Instrucciones: El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Page 19: Derecho Civil y ensayo

Consulta al mandante por el mandatario: En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la

prudencia le dicte, cuidando del negocio como propio.

Suspensión del cumplimiento del mandato: Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo inmediatamente al mandante.

Violación o exceso del mandato: En los actos ejecutados por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, queda a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Aviso oportuno al mandante: El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

Perjuicios causados al mandante por el mandatario: El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Mandatario que excede en sus facultades: El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Cuentas del mandato: El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su ejercicio, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

Page 20: Derecho Civil y ensayo

Obligación del mandatario de entregar todo lo recibido: El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en

virtud del poder; aún cuando lo recibido no se le deba al mandante.

Obligación del mandatario de pagar intereses: El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

Varios mandatarios respecto de un mismo negocio: Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino expresamente.

Sustitución del mandato: El mandatario puede sustituir el mandato si tiene facultades expresas para ello.

Convenio sobre el mandatario sustituto: Si se nombró al substituto, no podrá designar a otro; en caso contrario podrá nombrar al que quiera, y en este último caso, solamente será responsable cuando la persona fuere elegida de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

Derechos y obligaciones del mandatario sustituto: El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario

8.- ¿Qué es el mandato judicial?

En el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a nombre del mandante comparezca ante autoridades judiciales a realizar los actos jurídicos procesales, juicios o procedimientos que se le encomiendan.

9.- Enuncie las formas de terminación del Mandato:

El mandato termina por:

Page 21: Derecho Civil y ensayo

Revocación;

Renuncia del mandatario;

Muerte del mandante o del mandatario;

Interdicción de uno u otro;

Vencimiento del

plazo;

Conclusión del negocio para el que fue concedido;

Declaración de ausencia.

10.- Señale las características, clasificación y elementos esenciales en la prestación de servicios profesionales:

CARACTERÍSTICAS.

Bilateral

Oneroso

Conmutativo

Principal

Accesorio

Page 22: Derecho Civil y ensayo

ELEMENTOS PERSONALES: Al prestador del servicio y cliente,

ELEMENTOS REALES: Al prestador del servicio y Los honorarios

ELEMENTOS FORMALES: El contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales.

11.- Señale las obligaciones para las partes en la prestación de servicios profesionales:

DEL PROFESIONISTA DEL CLIENTE

R.- Es deber del profesional llevar a cabo el trabajo encomendado en lo términos y tiempos preestablecidos y su derecho a recibir la retribución pactada, en una sola o en varias exhibiciones, según se convenga. De no convenirse el código civil que se regularán los honorarios “atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.

12.- Elabore un mapa conceptual sobre los tipos y las formas de terminación del contrato de obra a precio alzado:

R.- Este contrato es llamado de obra aunque también tiene diferentes denominaciones como las siguientes: como un contrato de empresa, de industria, de ejecución de obra, de trabajo etc.

CONCLUSIÓN DEL CONTRATO

Por muerte del empresario si termina

Por muerte del patrón no termina

13.- Señale las obligaciones para las

partes en el contrato de obras a precio alzado.

DEL DUEÑO DEL EMPRESARIO

Page 23: Derecho Civil y ensayo

Responsabilidad del empresario

Derecho dé retención del empresario

Responsabilidades de los empresarios constructores

14.- Señales las características y las formas de terminación del Contrato de hospedaje:

CARACTERÍSTICAS.

Bilateral,

Consensual,

Oneroso, y

De tracto sucesivo

TERMINA EL CONTRATO: al dejar el establecimiento y hacer el pago correspondiente.

15.-Señale las obligaciones y derechos para las partes en el contrato de hospedaje

OBLIGACIONES.

El huésped, tiene la obligación de:

Pagar la retribución convenida,

Usar el local que ocupe con el cuidado con que habitualmente se usan las cosas,

Inscribirse en el libro de registro del establecimiento,

Acatar el reglamento de orden interior,

Indemnizar de los daños y desperfectos que cause.

Page 24: Derecho Civil y ensayo

El hotelero, tiene la obligación de:

Prestar los servicios y cosa convenidos,

El derecho de percibir la retribución correspondiente.

16.-El depósito, mandato. Hospedaje y obra a precio alzado son contratos de prestación de servicios profesionales.

V FALSO.- Es un convenio por virtud del cuál un profesional se obliga a prestar a una persona física o moral, un servicio profesional a cambio de una retribución.

17.- En el depósito, se obliga al depositante a recibir cosa únicamente mueble, guardarla y restituirla cuando se le solicite, mediante una retribución.

FALSO: Hay depósito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa

18.- El depositario no puede retener el objeto depositado en

ningún caso.

FALSO: El depositario tiene el derecho de retención.

19.-En el mandato, el mandatario se obliga a ejecutar por su cuenta, actos jurídicos del mandante.- VERDADERO

20.- El mandato no termina por la muerte del mandatario.

FALSO: termina por la muerte del mandatario o del mandante.

Page 25: Derecho Civil y ensayo

21.- Prestación de servicios profesionales, es el contrato por el que un profesional con titulo se obliga a prestar sus servicios en beneficio del cliente, quien debe pagar los honorarios convenidos.- VERDADERO

22.- Obra a precio alzado es un contrato por el que un empresario se obliga a realizar y transmitir a otra persona (dueño) una obra, con materiales propios y bajo su dirección, a cambio de un precio pactado.- VERDADERO

23.- el empresario toma bajo su cargo el riesgo de la obra.- VERDADERO

24.- En el contrato de hospedaje, el empresario tiene derecho de retener el equipaje del cliente, ante su incumplimiento de pago.- VERDADERO

TEMA VI.- CONTRATOS ASOCIATIVOS

1.- Proporcione la definición de los siguientes contratos:

Asociación civil:

R.- El contrato de asociación puede ser definido como aquel mediante el cual varios individuos acuerdan reunirse de manera permanente para la realización de un fin común lícito, no preponderantemente económico.

Sociedad civil:

R.- La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para

dividir entre sí las ganancias y pérdidas.

2.- Señale el objeto y naturaleza jurídica de la Asociación civil:

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R.- Es el fin perseguido por las personas que se proponen crear una asociación no es, como en la sociedad, “hacer negocios”; es siempre alcanzar un resultado que trasciende del beneficio personal, es decir, que es altruista, y que por consiguiente, más o menos directamente tiene un valor social relevante.

3.- Cuales son los efectos jurídicos de los contratos de asociaciones civiles:

R.- Es el contrato debe constar por escrito y en escritura publica

La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:

1. Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;

2. La denominación o razón social de la asociación;

3. El domicilio de la asociación;

4. El objeto de la asociación;

5. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte;

6. El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;

7. La duración;

8. Los estatutos.

Consecuencias de la falta de forma

La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida por cualquier asociado.

Efectos de la constitución

En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de la asociación.

Page 27: Derecho Civil y ensayo

Razón

social

Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.

Admisión y exclusión de asociados

La asociación puede admitir y excluir asociados.

Normas que rigen a las asociaciones

Las asociaciones se regirán por sus estatutos.

4.- Explique las causas de disolución y liquidación de la Asociación Civil:

Además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por:

o Acuerdo de la asamblea general;

o Haber concluido el plazo fijado para su duración;

o Haber conseguido su objeto;

o Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin;

o Resolución de autoridad competente.

5.- Explique las causas de disolución y liquidación de la Sociedad Civil:

Se disuelve por:

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o Acuerdo de la asamblea;

o Haberse cumplido el plazo de duración;

o La realización del fin social;

o Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

o Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario;

o La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

o Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa, ni extemporánea; y

o Resolución Judicial.

6.-El fin de la asociación civil no es preponderantemente económico.- VERDADERO

7.- El fin de la sociedad civil es económico pero no especulativo.- VERDADERO

8.-El fin de la sociedad mercantil es preponderantemente especulativo.- VERDADERO

9.- Si alguno de los socios quiere separarse de la sociedad y vender su derecho a ella, los demás socios no gozan del derecho del tanto.- VERDADERO

10.- La disolución de la sociedad solo opera por consentimiento unánime de los socios.- FALSO: Se disuelve por:

Acuerdo de la asamblea;

Haberse cumplido el plazo de duración;

La realización del fin social;

Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

Page 29: Derecho Civil y ensayo

Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario;

La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa, ni extemporánea; y

Resolución Judicial.

TEMA VII.- CONTRATOS DE GARANTÍA

1.- Proporcione la definición de los siguientes Contratos:

Fianza: Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación.

Prenda: Prenda es el derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.

Hipoteca: La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes que no se

entregan al acreedor y da derecho a ese, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. La hipoteca debe otorgarse en escritura pública.

2.-Elabore un cuadro comparativo entre los elementos esenciales y requisitos de validez de los tres Contratos del tema.

FIANZA:

ELEMENTOS PERSONALES.

Estos son dos que son.

Page 30: Derecho Civil y ensayo

Fiador: Es la persona que otorga fianza y asume la responsabilidad del pago en el caso de incumplimiento por parte del deudor;

Acreedor: Es la persona a la que se le ha de cubrir la obligación; y

Deudor: Persona que tiene que pagar una obligación.

ELEMENTOS REALES.

Obligación principal: Debe de existir esta para que tenga validez la fianza;

ELEMENTOS FORMALES.

No re quiere de formalidad pero esta se debe de dar para dar seguridad y certeza jurídica a las partes.

PRENDA:

ELEMENTOS PERSONALES.

Esto es:

El pignorarte: Es la persona que empeña un bien de manera general mueble;

El acreedor pignoratorio: Es la persona que entregara una suma de dinero a cambio de la retención de un bien.

ELEMENTOS REALES.

Son:

El bien: Que se deja a cargo del acreedor a cambio de una suma de dinero;

Dinero: Suma que se ha de entregar a cambio de retener el bien; y

Plazo: Es el periodo en el cual se debe de de dar para que sea cubierta la obligación.

ELEMENTOS FORMALES.

Page 31: Derecho Civil y ensayo

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta

la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

HIPOTECA:

ELEMENTOS PERSONALES.

Estos son:

El acreedor hipotecario:

El deudor.

REALES.- la obligación asegurada y la cosa gravada, para que los bienes (muebles o inmuebles) puedan ser objeto de la hipoteca es indispensable que sean susceptibles de registro y enajenables, ya que la hipoteca solo puede recaer sobre bienes determinados.

La hipoteca se extiende, aunque no se exprese a:

Las accesiones naturales del bien hipotecado,

Las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados,

Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el bien hipotecado y a L

Los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente.

Page 32: Derecho Civil y ensayo

La hipoteca no comprenderá:

Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de cu crédito.

Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

FORMALES.- la hipoteca debe otorgarse necesariamente por escrito, privadamente o por escritura publica.

3.- Elabore un mapa conceptual señalando las especies de la Fianza, Prenda e Hipoteca.

Para que la fianza sea

mercantil basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante, es decir que la obligación principal sea comercial.

Fianza simple. Cuando el fiador goza de los beneficios de excusión y división, si los fiadores no se obligaron solidariamente, el acreedor solo puede reclamarle a c/u de ellos la cuota parte, salvo que uno de los fiadores sea nulo y no que sea insolvente.

Fianza solidaria. Lo son si se ha establecido por contrato o si se ha renunciado a los beneficios de excusión y de división. Se le aplica el régimen de simple fianza pero sin estos beneficios.

TIPOS DE PRENDAS.

Prenda con desplazamiento, el objeto dado en prenda queda en poder del acreedor.

Prenda sin desplazamiento, es decir, el objeto dado en prenda queda en este caso en poder del deudor.

Prenda regular, una vez satisfecha la obligación principal se restituye la misma cosa dada en prenda.

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Prenda irregular, su objeto lo constituye el dinero o bienes fungibles.

Prenda crediticia, es un título de crédito.

Prenda civil, por carácter de exclusión es la que no sea mercantil se regirá por el código civil.

Prenda mercantil, esta regulada por los artículos 334 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

HIPOTECA VOLUNTARIA.- esta hipoteca se presenta bajo dos formas; una la convenida por las partes, la otra impuesta por la voluntad unilateral del dueño de los bienes sobre los cuales se constituye.

La hipoteca voluntaria puede ser definida como el contrato o acto jurídico unilateral, mediante los cuales se esta

en la posibilidad legal de construir una garantía real sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a este, frente al incumplimiento de la obligación garantizada a ser pagado con el valor de dichos bienes en el grado de preferencia legalmente establecido.

El crédito puede cederse en todo o en parte, sierre que la pensión se haga en la forma preventiva para la constitución de la hipoteca, se de conocimiento al deudor y se inscriba en el registro.

HIPOTECA NECESARIA.- es la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Necesidad de la hipoteca quiere decir que frente a la situación prevista por la ley el obligado a otorgarla nada puede hacer para impedirlo, pues su voluntad resulta ineficaz para ello en atención a la naturaleza de los intereses que con esta modalidad de la garantía real se trata de tutelar.

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que este pendiente de cumplimiento la obligación que debiera haber asegurado.

Page 34: Derecho Civil y ensayo

4.- Explique los efectos jurídicos de la Fianza.

1) Antes del Pago: (exoneración o embargo)

Puede pedir la exoneración de la fianza al deudor si paso 5 años desde que se la dio, salvo que la obligación sea de naturaleza por que lo justifique o que se a de un plazo mayor (debe tener el consentimiento del acreedor y este recibir una fianza nueva).

Que la obligación no sea de plazo fijo y hayan pasado

más de 5 años.

Que no se pueda determinar el vencimiento del contrato en un plazo determinado.

Puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración en los siguientes casos:

Si fuese demandado judicialmente para el pago.

Si vencida la deuda el deudor no pagase.

Si disipare sus bienes, o realizare negocios peligrosos, o los diera en garantía de otras obligaciones

Si quisiera ausentarse del país sin dejar bienes libres para el pago de la deuda.

2) Después del pago: (se puede subrogar en los derechos del acreedor).

Si pago la deuda aunque se hubiese obligado en contra de la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, privilegios y acciones contra este, sin necesidad de cesión alguna (ejemplo hipotecas, prendas, etc. todo lo acontecido antes y después de la fianza para asegurar el pago de la obligación).

EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES:

El fiador que pago la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el resto de los fiadores.

5.- Enuncie y explique las formas de extinción de la Prenda.

Se extingue con la obligación principal, ya que es un derecho accesorio;

Por convenio de las partes;

Y por venta del bien pignorado.

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6.-Señale las formas de la extinción de la Hipoteca.

- Cuando se extinga el bien hipotecado

- Se extinga la obligación a que sirvió de garantía

- Se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado

- Se expropie el bien hipotecado

- Se remate judicialmente el bien hipotecado

- Haya remisión expresa del acreedor

- Se declare prescrita la acción hipotecaria

- Se

consolide o confunda la propiedad del bien hipotecado en el acreedor.

8.-Fianza. Prenda e hipoteca son Contratos principales, bilaterales y onerosos.

FALSO: el de fianza es, Consensual, Unilateral, Típico, Gratuito y Accesorio.

De prenda es:

De garantía, ya que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.

Accesorio, ya que no existe por sí mismo, depende de una obligación principal.

Bilateral, da origen a derechos y obligaciones para ambas partes.

Formal, el Código Civil menciona que la prenda debe constar por escrito y para que surta efectos a terceros debe de registrarse.

Real, cuándo se entiende entregada jurídicamente la cosa dada en prenda al acreedor.

Onerosa, ya que hay provechos y gravámenes recíprocos.

Gratuito, cuando los provechos son para una parte y los gravámenes para la otra, y el de.

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HIPOTECA: Consensual ,Bilateral, Típico, Oneroso, Principal.

9.- Fianza es un Contrato por el que el fiador se obliga a pagar al acreedor, si el deudor principal de la obligación garantizada no lo hace.- VERDADERO

10.- La Fianza es un Contrato de garantía personal.- V ERDADERO

11.- Fianza legal es la impuesta por el Juez.- V ERDADERO

12.- El fiador goza del beneficio de orden, pero no de excusión.

VERDADERO: ya que el acreedor debe demandar primero al deudor y ejecutar en sus bienes, y solo para el caso de que hubiese un saldo insoluto podrá dirigir su acción en contra del fiador

13.- Prenda es un Contrato por el que se constituye un derecho real sobre un

bien mueble enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.- VERDADERO

14.-Para el perfeccionamiento de la Prenda, basta que se hagan por escrito.- VERDADERO

15.-La Hipoteca es un Contrato por el que se constituye un derecho real sobre bienes enajenables que no se entregan al acreedor, para garantizar con su valor el cumplimiento de una obligación y preferencia en el pago.- VERDADERO F

16.- El objeto material de la Hipoteca es solo inmueble, pues los muebles corresponden a la prenda.

FALSO: los bienes (muebles o inmuebles) puedan ser objeto de la hipoteca

Page 37: Derecho Civil y ensayo

17.- Para que la Hipoteca surta efectos frente a terceros, basta un Contrato privado elaborado perfectamente.

FALSO: Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder de tercero, la hipoteca constituida sobre los derechos reales, solo dura mientras estos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfruta este tiene la obligación de construir nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, en caso contrario, a pagarle daños y perjuicios.

Ensayo

DERECHO CIVIL III.- CONTRATOS EN GENERAL.- IV TRIMESTRE

1.1 CONTRATO

El contrato se define como acuerdo de voluntades, para crear o trasmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios.

El convenio.- es un acuerdo de voluntades para crear, trasmitir, modificar o extinguir obligaciones o derechos reales o personales.

Articulo 1792 del código civil vigente en el Distrito Federal y territorios federales: “convenio es

el acuerdo de dos o mas personas para crear, trasmitir, modificar o extinguir obligaciones “

Articulo 1793 “los convenios que producen o trasmiten obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”.

Dentro de esta terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o trasmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones.

CONTRATO

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Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones), debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza, pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada.

DEFINICIÓN DE CONTRATO

Se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones y es una especie dentro del género de los convenios.

CONVENIO

Es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones.

DEFINICIÓN DE CONVENIO

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

1.2 ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.

Son de tres clases los elementos de los contratos, a saber:

Elementos de existencia: Son dos elementos que conjuntamente debe tener un acto jurídico para ser contrato de manera que la ausencia de cualquiera de estos impide que

haya contrato y son:

Consentimiento: Voluntad expresa o tacita de las partes para celebrar un contrato.

Objeto: Este debe de ser determinado o determinable jurídica y físicamente posible pudiendo ser:

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a) Directo: Crea, transmite derechos y obligaciones.

b) Indirecto: hacer, no hacer y dar.

Elementos de validez: Son cuatro los cuales debe de contener para que no este afectado de nulidad ya que de faltar uno de ellos produce que el contrato quede privado de efectos jurídicos y son:

Capacidad: Facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley.

Ausencia de vicios: Dentro del consentimiento no debe de ser válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe. Entre los cuales podrían afectar a este elemento son:

❖ Dolo: Es el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes;

❖ Mala fe: Es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido;

❖ Error de hecho o de derecho: Este invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

❖ Error de calculo o aritmético: Este sólo da lugar a la rectificación;

❖ Violencia: Hay violencia cuando se emplea fuerza

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física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado;

❖ Lesión: Es provocar algún daño a la integridad de las personas; y

❖ Temor reverencial: Consiste en desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad.

Licitud: Cuando el contrato es realizado conforme a las leyes vigentes del orden publico y las buenas costumbres

Elementos de eficacia: Es el elemento que la ley requiere para que un contrato ya existente con todos los elementos de validez pueda producir efectos jurídicos y es:

Legitimación: Sirve para que se haga constatar que las partes que celebren un contrato cumplan con lo previsto por la ley.

1.3 EFECTOS DE LOS CONTRATOS.

Son las consecuencias que dimanan de este, efectos que producen ordinariamente al momento mismo en que se perfecciona el contrato; pero también son generados en ocasiones hasta que se ejecute este.

e) Obligatoriedad de los contratos: establece la medida en que se imponen los contratos a sus autores: “los pactos legalmente formados, tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. No pueden ser revocados, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben ejecutarse con buena fe”. Respecto a las partes contratantes, el contrato se les impone con la misma fuerza que la ley.

Page 41: Derecho Civil y ensayo

f) Intangibilidad de los contratos: Esto

quiere decir que cualquiera de las partes por voluntad unilateral no podrá disolver o modificar el contrato salvo que la ley así lo prevea;

g) Relatividad de los contratos: De los efectos del contrato completa este resultado; en tanto que la ley es permanente y general, el contrato es limitado y temporal. Sus efectos se limitan a las partes y sus representantes o causahabientes.

h) Oponibilidad de los contratos: Quiere decir que los efectos de los contratos pueden ser impuestos a terceros que precisamente forme parte del contrato.

TIPOS DE CLÁUSULAS.

Cláusulas esenciales:

La ley indica que son las puestas aunque no se expresen; son aquellas sin las cuales el acto jurídico no puede prosperar se infieren principalmente (nulidad absoluta, consentimiento y objeto).

Cláusulas naturales:

Son las cláusulas que pueden ser suplidas o complementadas por la ley. La ley considera implícitas en los contratos una serie de cláusulas derivadas de las normas que se aplican supletoriamente al contrato por que dependen de su tipo o naturaleza (saneamiento y evicción).

Cláusulas accidentales:

Las partes pactan aumentando o disminuyendo efectos u obligaciones en el acto celebrado (elementos accidentales del acto jurídico como: termino plazo, modo, condición, etc.).

Cláusulas irrenunciables:

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Son irrenunciables las cláusulas naturales que no son de orden público siempre y cuando la renuncia se haga en términos claros.

Cláusulas de estilo:

Son productos de la tradición que sin ser indispensables en la formación del contrato se establecen observando la preparación del Licenciado en derecho.

Cláusulas fiscales:

Son de carácter forzoso puesto que los contratantes pagaran los gastos de escrituración y de registro.

Suscripción:

Lugar y fecha en que se suscribe el documento;

Nombre y cargo de las personas que firmaron por cada uno de las partes; y

Nombre y domicilio de los testigos que comparezcan

1.4 PRINCIPALES CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

Estas clasificaciones se presentan en la doctrina y en el derecho positivo, desde diversos puntos de vista se distinguen:

1) Contratos Bilaterales y Unilaterales.

a) Contrato Bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones.

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b) Contrato Unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para otra.

2) Contratos Onerosos y Gratuitos.

a) Contrato Oneroso: que impone provechos y gravámenes recíprocos.

b) Contrato Gratuito: aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

3) Contratos Conmutativos y Aleatorios.

a) Conmutativos: cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.

b) Aleatorios: cuando los provechos y gravámenes depende de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término.

4) Contratos Reales

Contratos Reales: son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, sólo

hay un antecontrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.

5) Contratos Formales y Consensuales.

a) Contratos Formales: son aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez.

b) Contrato Consensual: en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto puede ser verbal.

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6) Contratos Principales y Accesorios.

a) Contratos Principales: son aquellos que existen por si mismos.

b) Contratos Accesorios: son los que dependen de un contrato principal.

7) Contratos Instantáneos y de Tracto Sucesivo.

a) Contratos Instantáneos: son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo contrato

b) Contratos de Tracto Sucesivo: son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Con esta figura jurídica pretende lograr entre las partes la significación y alcance de los términos empleados y de las cláusulas convenidas sean entendidas y tengan conocimiento de los alcances que pueda tener el contrato al que se obliguen ambos.

1.5 MODOS DE TERMINACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS.

a) NULIDAD DE LOS CONTRATOS.

Esta materia ha sido tratada, sobre todo a propósito de la teoría de las diversas sanciones unidas a la exigencia de ciertos elementos constitutivos del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos constitutivos. Y se da en los

siguientes casos:

Falta alguno de los elementos de existencia del contrato;

Cuando el contrato es afectado de nulidad absoluta;

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Cuando hay falta de capacidad de alguna de las partes;

Cuando hay una desproporcionalidad entre las ganancias y perdidas entre los contratantes obtenidas a través la explotación de la ignorancia, inexperiencia, miseria extrema y lesión; y

Cuando produce efectos sobre personas sobre las cuales es imponibles.

b) RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS.

Este modo de disolución de los contratos, que según hemos dicho, conduce, como la nulidad, a la extinción retroactiva del contrato, supone que en el momento de su formación era válido pero que posteriormente sobrevino un acontecimiento que produce la disolución.

c) REVOCACIÓN DE LOS CONTRATOS.

La revocación de los contratos equivale a una especie de penalidad civil aplicada a una de las partes contratantes, como consecuencia de una culpa cometida por ella. Por lo menos, acontece esto cuando se trata de la revolución de las donaciones, por ingratitud del beneficiario.

D) TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Una vez celebrado el contrato validamente y ha comenzado a producir sus efectos puede dejar de producirlos o extinguirse a consecuencia de hechos o acontecimientos posteriores a dicha celebración y que constituyan previamente las causas de terminación del contrato misma que puede darse en los siguientes supuestos:

o Agotamiento natural del contrato: Es la ejecución total de las obligaciones derivadas del mismo contrato;

o Vencimiento de un termino: Este se da en los contratos de ejecución

duradera, se establece un plazo para la terminación del contrato;

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o Muerte de alguno de los contratantes: Esto es que por mandato de ley la muerte de alguno de los contratantes pone fin al contrato, salvo las excepciones que indiquen la reglamentación de los contratos en específico que adelante explicare;

o Incapacidad sobreviviente de una de las partes: Cuando se trate de un contrato duradero y por personas jurídico colectivas pone también fin al contrato;

o Por desistimiento: Que se el acto jurídico que pone fin a derechos y obligaciones por la celebración de un contrato, este es unilateralmente siempre y cuando la ley lo permita en las reglas de cada contrato;

o Mutuo consentimiento: Por que así lo hayan acordado las partes;

o Quiebra de uno de los contratantes: Cuando se trate de contratos bilaterales pendientes de ejecución total o parcial puede de la otra el cumplimiento de la obligación contraída de o hacerlo la contraparte podrá suspender los efectos del contrato; y

o Revolución jurisdiccional: En esta las partes deberán de exponer los motivos de la terminación de la obligación contractual presentando pruebas ante la autoridad competente.

2.- CONTRATO DE PROMESA.- 2.1 LA PROMESA

Promesa es el contrato preparatorio por el que una o dos de las partes se obligan a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato futuro, cuyos elementos esenciales se determinan al efecto.

Este también puede ser denominado como antecontrato, precontrato, contrato preparatorio, contrato preliminar y promesa de contrato. A su vez, el contrato que se promete se llama contrato futuro, contrato

definitivo o contrato prometido.

CLASIFICACIÓN.

← Preliminar: Crea una relación jurídica preliminar;

← Accesorio: Por que tiene dependencia de un contrato futuro;

← Unilateral: Según se obliga a una de las partes a celebrar un contrato;

← Bilateral: se obligan ambas partes a celebrar un contrato futuro,

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← Formal: Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público.

2.3 ELEMENTOS PERSONALES.

Las partes que se obligan en la promesa a celebrar el contrato futuro se llaman “promitentes” y a esta palabra se le agregan los nombres de los respectivos contratantes en el contrato definitivo.

ELEMENTOS DE REALES.

Objeto: Es el contrato futuro como objeto mediato, el objeto inmediato es una obligación de hacer, celebrar un contrato según lo acordado por las partes; y

Plazo: Se debe incorporar esta parte a fin de dar seguridad a las partes desde cuando surte efectos este contrato y hasta cuando.

ELEMENTOS FORMALES.

Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público.

El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres meses.

2.4 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

El promitente, en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la Propiedad, rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato concertado, en su rebeldía los firmará el

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Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y perjuicios.

En el caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso, si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

La promesa termina por las siguientes causas:

La celebración del contrato definitivo;

Por convenio;

Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad.

3.1 CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Contrato por el cual una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad o un derecho de una cosa y otro a su vez se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

CARACTERÍSTICAS.

Es bilateral: Porque implica obligaciones para ambas partes;

Es consensual: Porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio;

Es oneroso: Por que hay beneficios para ambas partes;

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Es conmutativo porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes; sólo por excepción suele ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir:

Traslativo de dominio: Por que se sede el dominio de una cosa;

Es instantáneo: Por que surte sus efectos inmediatamente después de celebrado el contrato;

Es de tracto sucesivo: En el caso en donde se especifique el pago en plazos;

Forzoso: Cuando se de una venta judicial

3.1.2 ELEMENTOS PERSONALES.

Vendedor: Es la persona que pone en venta un bien que es de su propiedad o que tiene la facultad otorgada para realizar dicha operación; y

Comprador: Es aquella persona que cuenta con los recursos económicos para pagar un precio cierto y en dinero para hacerse de un bien.

ELEMENTOS REALES.

Son aquellos elementos sobre los cuales recae el contrato de la compraventa y son:

Objeto: Es el bien que se ha puesto en venta y cuenta con dos vertientes y son:

Objeto directo: Es la transmisión del dominio del bien;

Objeto indirecto: Es el pago de un precio cierto y en dinero.

ELEMENTOS FORMALES.

Por que necesita para su validez constar por escrito. Para el caso de los bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de 3000 veces el salario mínimo vigente en el lugar donde se efectuó el contrato y podrá ratificarse ante notario público. Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el. Es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en si, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente.

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA.

Compraventa de géneros: La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus efectos sino después que se hayan gustado, pesados o medidos.

Page 50: Derecho Civil y ensayo

Compraventa sobre muestras: Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el contrato puede hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes,

decidirá el Juez, oyendo a peritos.

Venta a la vista o por acervo: Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Compraventa a precio alzado o ad corpus: Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso.

Atribuido naturaleza comercial. Para expresarnos con mayor precisión: todo contrato de compraventa está regido por el Código Civil a menos que lo contrario esté dispuesto en el de Comercio.

Compraventa comercial: Según el artículo 450, Código de Comercio, la hay cuando alguien compra una cosa para revenderla o alquilar su uso. En otras palabras, es necesario un propósito de lucro. Pero basta con que este propósito de lucrar exista en el vendedor o en el comprador, aunque la otra parte de la relación jurídica no lo tenga.

Contrato mixto: Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Ventas judiciales: Son las ventas que por motivo de conflictos es hecha por la autoridad judicial para cubrir alguna obligación adquirida por alguno de los litigantes.

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Compra

de esperanza: Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir.

Compraventa en abonos: La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, según los intereses.

Compraventa con reserva de dominio: Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado. Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos términos en los que se celebró la compra venta.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Las obligaciones del vendedor son las siguientes:

Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;

Entregar al comprador el bien vendido; y esta será

▪ La real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

▪ La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el comprador.

Page 52: Derecho Civil y ensayo

▪ Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Garantizar las calidades del bien;

Responder de la evicción.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien en el

tiempo, lugar y forma convenidos.

3.2 CONTRATO DE PERMUTA

Permuta es el trueque de una cosa por otra.

CARACTERÍSTICAS.

La permuta: Es consensual, porque produce efectos por el solo acuerdo de voluntades;

Es bilateral: Porque engendra obligaciones para ambas partes;

Es oneroso: Pues las contraprestaciones son recíprocas; y

Es conmutativo: Porque las contraprestaciones recíprocas son por naturaleza equivalentes.

3.2.2 ELEMENTOS PERSONALES.

Dentro de este contrato las partes serán llamadas indistintamente permutantes pudiendo ser más de dos los sujetos que intervengan en la celebración del contrato.

ELEMENTOS REALES.

Estos serán sobre los cuales recaerá la obligación que hayan adquirido por virtud del contrato de permuta los co-permutantes y estos son:

Objeto: Estos serán los bienes tanto muebles o inmuebles que estén dentro del comercio y que no sean marcados como ilícitos por la ley

Page 53: Derecho Civil y ensayo

Precio: excepcionalmente que será regulado por las reglas generales del contrato de compraventa.

ELEMENTOS FORMALES.

Por que necesita para su validez constar por escrito. Para el caso de los bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de 3000 veces el salario mínimo vigente en el lugar donde se efectuó el contrato y podrá ratificarse ante notario público. Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el, un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en si, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente.

OBLIGACIONES DE LOS PERMUTANTES.

Serán

aplicadas las reglas generales de la compraventa esto según el

Otorgar al co-permutante los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;

Entregar al co-permutante el bien permutado; y esta será

▪ La real consiste en la entrega material del bien permutado, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

▪ La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el co-permutante.

▪ Desde el momento en que el co-permutante acepte que el bien permutado quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el permutante que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Garantizar las calidades del bien;

Responder de la evicción.

Page 54: Derecho Civil y ensayo

El co-permutante debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien y /o entregar el bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.

3.3 CONTRATO DE DONACIÓN

Contrato por el cual una persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para si bienes para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.

CLASIFICACIÓN.

Es gratuito;

Es unilateral;

Excepcionalmente bilateral;

Es principal;

Generalmente es instantáneo; y

Puede ser de tracto sucesivo.

3.3.2 ELEMENTOS DE LA DONACION

ELEMENTOS PERSONALES.

Donante: Es la persona que transmitirá gratuitamente parte de sus bienes presentes; y

Donatario: Es la persona que recibirá los bienes que el

donatario le de en donación.

ELEMENTOS REALES.

Esa será solo el bien donado el cual pude consistir en un derecho real o un derecho de crédito.

ELEMENTOS FORMALES.

El contrato de donación podrá hacerse verbalmente o por escrito.

Verbal: Cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda de 100 veces del salario mínimo que corresponda al lugar donde se realizo la donación; y

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Escrita: Cuando el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientos días de salario mínimo vigente en la zona en que se celebre el contrato, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. y

Escrita: Cuando la donación recaiga sobre bienes inmuebles se hará en la misma forma que la ley exija para su venta.

CLASES DE DONACIÓN.

Donaciones por causa de muerte: Nuestro Código prohíbe las donaciones deferidas para el fallecimiento del donante; tal acto es inválido y sólo podría valer como testamento si tuviese las formas que la ley exige para éste. Esta regla no se opone a que una persona transfiera actualmente la propiedad de una cosa, reservándose el usufructo o el uso y goce de ella hasta el momento de la muerte; habrá en tal caso la donación de la nuda propiedad, lo que es perfectamente legítimo. Tampoco se opone a la validez de las siguientes donaciones:

a) la que se hace con la condición de que el donatario restituirá los bienes donados si el donante no falleciere en un lance previsto;

b) la que se hace con la condición de que los bienes se restituirán al donante si éste sobreviviese al donatario. Aquí no se

trata de actos de última voluntad, pues la donación produce todos sus efectos de inmediato, sin que dependa para ello de la muerte del donante. Son donaciones sometidas a una condición resolutoria.

Donaciones mutuas o puras: Se llaman donaciones mutuas o puras aquellas que se hacen dos o más personas recíprocamente en un mismo contrato Difícilmente un acto tal puede considerarse hecho a título gratuito; en verdad, la donación prometida por una de las partes ha sido tenida en mira por la otra al hacer su promesa recíproca; el acto es oneroso, no gratuito. No se justifica, entonces, que se les aplique el régimen de las donaciones; por más que las partes lo hayan llamado donación, lo que hay es más bien una permuta. Pero no hay que exagerar la analogía. En las donaciones recíprocas, si bien cada una de las partes tiene en mira lo que recibirá de la otra, en cambio ninguna.

Donaciones remuneratorias: El concepto de donación remuneratoria ha dado lugar en la doctrina extranjera a largas discusiones, a las que Vélez ha puesto término en nuestro derecho positivo con algunas normas que precisan la idea y concluyen con las dudas. Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y por los cuales éste podía pedir el pago judicialmente al donante.

Donaciones con carga: Llámese carga a la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. En la medida en que el valor del cargo absorba el de los bienes donados, el acto es considerado oneroso; en el excedente, es reputado gratuito. Es decir, se aplica sobre el

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punto el mismo sistema seguido en materia de donaciones remuneratorias. En cuanto acto oneroso, dará lugar a la responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios y no podrá ser objeto de reducción por inoficiosidad; en cuanto acto gratuito no origina esa responsabilidad y puede ser reducido y colacionado. Pero si la importancia de la donación fuese más o menos igual a la de la carga que se impone al donatario, no se aplicará ninguna de las normas relativas a las donaciones, porque el acto es oneroso y.

Donaciones condicionales: Limitaciones derivadas del principio de la irrevocabilidad.- La donación, como todo acto jurídico, puede sujetarse a condición. Tratándose de condiciones suspensivas, ninguna limitación hay derivada de su carácter mixto o casual; solamente las puramente potestativas anularían la donación, de acuerdo con el principio general del artículo 542. En cambio, tratándose de condiciones resolutorias, deben ser casuales o bien depender de la voluntad del donatario (por ejemplo, la donación de un automóvil a un sobrino con la condición resolutoria de que se gradúe en el plazo de un año), pero nunca puede la condición depender de la voluntad del donante, porque si así fuera, estaría librado al arbitrio de éste la suerte de los bienes donados, lo que colocaría al dominio en una incertidumbre inadmisible y sería contrario al principio de la irrevocabilidad de las donaciones.

CONSECUENCIA DE LA INEJECUCIÓN DEL CARGO.

La inejecución del cargo por el donatario hace nacer las siguientes acciones:

Acción por cumplimiento: Ante todo, el donatario puede ser demandado por cumplimiento del cargo. Si

éste ha sido establecido en favor del donante, la acción por cumplimiento la tienen:

El propio donante y sus sucesores a título universa;

Sus acreedores, en ejercicio de la acción subrogatoria;

El albacea. Si el cargo ha sido establecido en favor de terceros, la acción puede ser intentada por el tercero beneficiario, en ejercicio de la acción oblicua. En cambio, en esta hipótesis el cumplimiento del cargo no puede ser pedido por el donante ni sus herederos. Es una solución irrazonable, presumiblemente fundada en el principio de que sin interés no hay acción, de donde se seguiría que siendo los beneficiarios los únicos interesados en el cumplimiento, sólo ellos deben estar autorizados para accionar. El razonamiento sería exacto si por interés sólo debiera entenderse el de índole económica. Pero puede tratarse también de un interés afectivo, sin el cual no se hubiera impuesto el cargo.

Acción por revocación. - La acción por revocación de la donación sólo compete al donante y sus herederos. Se trata de una acción personalísima que no puede ser intentada por los acreedores por vía indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo, que sólo puede pedir el cumplimiento

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

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Revocación por inejecución de los cargos

Si el donatario incurre en incumplimiento de los cargos impuestos por el donante, éste tiene derecho a revocar la donación. El incumplimiento no origina una pérdida ipso jure del derecho a los bienes donados; es preciso un acto de voluntad del donante. No interesa que el cargo haya sido impuesto en interés del donante o de un tercero; en cualquier caso la acción de

revocación queda cubierta.

También es indiferente a los efectos del ejercicio del derecho de revocación, la naturaleza del cargo, que puede tener un contenido económico o extra patrimonial.

EFECTOS DE LA REVOCACIÓN

Respecto de las partes. - La revocación por incumplimiento de los cargos obra como condición resolutoria; el dominio de los bienes donados queda revertido retroactivamente al patrimonio del donante.

El donatario responde por la pérdida o deterioro de la cosa si se han originado en su culpa pero no cuando han sido causados por fuerza mayor de igual modo, el donatario responde al donante por los daños que se derivan de la enajenación de la cosa.

Respecto de terceros. - La revocación provoca la resolución retroactiva de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes inmuebles. Todas las enajenaciones, servidumbres, hipotecas, usufructos, uso y habitación constituidos sobre el bien por el donatario quedan sin efecto, siempre que las cargas impuestas al donante se hayan expresado en el instrumento público por el cual se hizo la donación. En tal supuesto, los terceros adquirentes del derecho no tendrán motivo de queja, pues en el mismo título del dominio hay constancia del peligro que se cierne sobre la propiedad del donatario respecto del beneficiario del cargo: Puede ocurrir que el cargo cuyo incumplimiento ha dado origen a la revocación sea en beneficio de un tercero, cuya posición es la de subdonatario.

Puede también ocurrir que una donación contenga varios cargos en favor de terceros; que el donatario haya cumplido varios de ellos pero no todos, por cuyo motivo, la donación es

revocada. Para que el derecho del beneficiario sea definitivo, es indispensable que haya aceptado el cargo, porque hasta ese momento la liberalidad es revocable por la sola voluntad del donante. La aceptación puede ser expresa o tácita; ésta última surge del recibo total o parcial de la prestación en que consiste el cargo.

LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO.

El donatario sólo responde del cumplimiento de loa cargos con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus restantes bienes. En el espíritu de la donación está beneficiar al donatario; si más tarde resulta que, sea por un cálculo erróneo de las ventajas ofrecidas, sea por un cambio de las circunstancias económicas, los gastos o perjuicios del cumplimiento del cargo son mayores

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que el valor de los bienes donados, sería injusto hacer pesar sobre el donatario una responsabilidad personal que afectara sus restantes bienes. De ahí que el donante no pueda exigirle su cumplimiento más allá del valor de la cosa donada; de ahí también que el donatario pueda sustraerse a la obligación de cumplir el cargo devolviendo la cosa al donante o abandonándola, si aquél se negare a recibirla. Por igual motivo, cuando la cosa ha perecido por caso fortuito, queda eximido el donatario de la obligación de cumplir los cargos.

Sin embargo, nada se opone a que en el contrato de donación, el donatario se comprometa a cumplir íntegramente con los cargos aunque el valor de éstos excediera el de la cosa donada. Juega en este caso el principio de la libertad de las convenciones, desde que no está comprometido ningún principio de orden público.

REVOCACIÓN POR

INGRATITUD

El donatario tiene un deber de gratitud' hacia el donante. En el plano moral, este deber se manifestará sobre todo por hechos positivos; el derecho, en cambio, se satisface con una conducta pasiva. Lo que se sanciona son los actos que revelan ingratitud. En un solo caso se exige un hecho positivo: la prestación de alimentos al donante que carece de medios de subsistencia.

Cuando el donatario ha faltado al deber de gratitud, la ley le permite al donante revocar la donación.

Donaciones que pueden revocarse por ingratitud. Cualquier donación puede ser revocada por ingratitud, aun las remuneratorias y las hechas con cargo; pero en estos casos, sólo pueden ser revocadas en la parte que excede el valor del cargo cumplido o del servicio prestado.

No son revocables las liberalidades que no tienen el carácter de donaciones.

REVOCACIÓN POR SUPERNACENCIA DE HIJOS

En nuestro derecho la súper-nacencia de hijos posterior a la donación no causa la revocación, a menos que se hubiera estipulado expresamente esa condición. El que hace una donación antes de tener hijos puede haberla hecho pensando que no los tendría. El nacimiento subsiguiente viene a alterar los presupuestos psicológicos del acontrato Mejor justificación tiene la solución del Código en la consideración de que la posible súper-nacencia de hijos crea una inconveniente incertidumbre sobre los derechos de los donatarios.

3.4 CONTRATOS DE MUTUO Y MUTUO CON INTERÉS.

Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual

cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

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También es valido estipular interés por el contrato de mutuo ya sea que consista en dinero o en géneros.

El interés del que se habla podrá ser:

Legal: Cuando se aplique el interés legal que se aplique sea el costo porcentual promedio de captación de dinero que registre el Banco de México; y

Convencional: Este será el que fijen los contratantes. Cuando sea tan desproporcional producido por la necesidad, inexperiencia o la ignorancia se podrá reducir a criterio del juez hasta el legal.

CARACTERÍSTICAS.

Real: Por que recae sobre bienes muebles o dinero;

Bilateral: Requiere del consentimiento de los contratantes;

Gratuito: Cuanto se refiere a un préstamo simple o sin interés;

Oneroso: Si es que se acordó con interés.

ELEMENTOS PERSONALES.

Son partes dentro de este contrato:

Mutuario: Es la persona es la persona que entrega el bien en el contrato del mutuo; y

Mutuatario: Es la persona que recibe el bien que es objeto del contrato del mutuo.

ELEMENTOS REALES.

Objeto: Cosas consumibles, fungibles aunque no sean consumibles y dinero. Además pueden ser los objetos ser restituidos por otros de la misma especie y calidad cuando no sea devuelto el bien que fue objeto del contrato.

ELEMENTOS FORMALES.

Este contrato no requiere de una forma específica pero este deberá de constar por escrito para dar mayor seguridad jurídica a las partes.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Del mutuante: Es responsable por los perjuicios que ocasionen los vicios o mala calidad de la cosa prestada, la ley no lo dice expresamente pero debe colaborar para que el mutuario pueda

cumplir con la obligación de pagar los intereses a termino, si se estableció, y de recibir la cosa en tiempo y forma.

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Obligaciones del mutuario:

o Devolver las cosas iguales: Debe devolver en el tiempo convenido una cantidad de cosas iguales, de la misma especie y calidad.

o Imposibilidad de devolver cosas iguales: si no es posible el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, por las normas del lugar en que se debía devolver.

MODALIDADES DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS.

|Compensatorio: |Es el lucro que tiene el mutuante. |

|Moratorio: |Es el resarcimiento del daño por mora. |

|Compuesto: |Es el que se calcula sobre el capital + los intereses. |

|Convencional: |Es el establecido por las partes por contrato. |

|Legal: |Es el impuesto por la ley. |

|Judicial: |Es el que corre a partir de la demanda o de la interpelación. |

|Usurario: |Excesivo. |

|Anatocísmo: |Es el interés del interés.

|

La legislación mexicana prohíbe la usura.

4.- CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO

4.1CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Hay arrendamiento cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o el goce temporal de una cosa y la otra, a pagar por ese uso o el goce temporal un precio cierto y en dinero.

CARACTERÍSTICAS.Bilateral,Oneroso, Conmutativo, Principal, Tracto sucesivo.

4.1.2 ELEMENTOS DE ARRENDAMIENTO

ELEMENTOS PERSONALES.

Se trata de un contrato en que una parte (arrendador) permite el uso de un objeto mueble o inmuebles; y

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La otra (arrendatario) que paga un precio.

ELEMENTOS REALES.

Son tres y estos son:

La cosa: Es posible arrendar bienes inmuebles y muebles estos pueden ser de géneros pero en este caso se deberá de dar como bien no fungibles para que sean restituidas idénticamente.

El precio o la renta: No se limita exclusivamente en dinero sino que también admite el pago de la renta con especie.

El tiempo o plazo: Por ser temporal y este elemento es de vital importancia pues es necesario que se exprese para que tenga validez este contrato; y

ELEMENTOS FORMALES.

El contrato de arrendamiento se hace a través de un contrato escrito imputándose la falta de este elemento al arrendador.

El contrato de arrendamiento de vivienda urbana debe contener lo siguiente:

Fecha de iniciación del contrato.

Nombre del arrendador.

Nombre del arrendatario.

Identificación del inmueble objeto del arrendamiento.

Canon de arrendamiento y forma de pago.

Relación de servicios, cosas o usos conexos y adicionales.

Termino de

duración del contrato que acuerden las partes o un (1) año si no se estipula.

Designación de la parte a cuyo cargo estará el pago de los servicios públicos.

Este contrato es prorrogable en las mismas condiciones y por el término inicial si el arrendatario ha cumplido con las obligaciones a su cargo y acepta los reajustes del canon autorizados legalmente.

Para fijar el canon de arrendamiento se debe tener en cuenta que éste será máximo el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble.

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Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon según la meta de inflación, siempre que el nuevo canon no exceda del uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble.

El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago esta obligado a expedir recibo en el que conste la fecha, valor y periodo al que corresponde, de esta forma, se puede comprobar el pago efectuado.

Tenga presente que no se puede exigir la firma de letras de cambio o pagares como respaldo del pago del canon de arrendamiento. Si esto se hace, los documentos no surten efecto

El arrendatario no puede subarrendar o ceder el contrato a menos que medie autorización expresa del arrendador, si lo hace sin autorización se dará por terminado el contrato.

Un contrato de arrendamiento de vivienda urbana puede terminar por mutuo acuerdo de las partes en cualquier tiempo.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

Hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha

sido destinada.

A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

Usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado.

Pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

Devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió

4.1.5 TIPOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Arrendamiento de bienes urbanos: Destinados a casas habitación.

Arrendamiento de fincas rusticas: Destinados al trabajo agrícola.

Arrendamiento de bienes muebles: Esto cundo la naturaleza de los bienes objeto del arrendamiento lo permita. y

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Subarrendamiento: Cuando el arrendatario con el consentimiento del arrendador realice otro arrendamiento a un tercero.

CAUSALES DEL ARRENDADOR PARA TERMINAR EL CONTRATO.

La no cancelación por parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.

La no cancelación de los servicios públicos que causen la desconexión o perdida del servicio cuando su pago este a cargo del arrendatario.

El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.

La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención debidamente comprobados ante la autoridad policiva.

La realización de mejoras, cambios o

ampliaciones del inmueble sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario

La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento interno o de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.

Unilateralmente podrá darlo por terminado durante las prórrogas mediante preaviso dado con tres (3) meses de anticipación a la fecha señalada para la terminación del contrato y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

CAUSALES DEL ARRENDATARIO PARA TERMINAR EL CONTRATO.

Suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario.

El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la ley o contractualmente.

Unilateralmente el arrendatario podrá darlo por terminado dentro del termino inicial o el de sus prorrogas previo aviso escrito al arrendador con un plazo no menor de tres (3) meses a la fecha señalada para la terminación del contrato y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

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4.1.6 TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El arrendamiento termina por:

Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley;

Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;

Convenio

expreso;

Nulidad;

Rescisión;

Confusión;

Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;

Expropiación del bien arrendado;

Evicción del bien dado en arrendamiento.

4.2 CONTRATO DE COMODATO

Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible con facultad de usarla.

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CARACTERÍSTICAS.

Gratuito

Real

Unilateral

Típico

4.2.2 ELEMENTOS PERSONALES.

Estos son:

Comodante: Es la persona que entrega el bien dentro de este contrato;

Comodatario: Es la persona que recibe el bien dado en el contrato de comodato.

ELEMENTOS REALES.

Estos son tres:

La cosa: Que puede ser un bien mueble o inmueble; cuando sea bienes consumibles el objeto del contrato estos deberán ser repuestos idénticamente.

Plazo o fijación del uso: Espacio temporal en el cual el contrato surtirá efectos sobre los bienes y las partes que estén sujetos a este contrato.

El uso del bien: Esto quiere decir que solo el comodatario tendrá el derecho de uso sobre el bien objeto del contrato.

ELEMENTOS FORMALES.

Se exige forma escrita, para que pruebe y de certidumbre a las partes jurídicamente hablando.

OBLIGACIÓN DEL COMODANTE.

Dejar usar la cosa, puede pedir se le devuelva la cosa antes de terminar el contrato si lo necesita urgente.

Reparar los daños por los vicios ocultos de la cosa.

Rembolsar los gastos, pero solo los extraordinarios si se le dio aviso previo o si no hubo tiempo y eran necesarios.

Recibir la cosa.

OBLIGACIÓN DEL COMODATARIO.

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Usarla según su destino.

Conservar y cuidar la

cosa.

Entregar el bien al término del

4.2.4 EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Finalización de plazo.

Por cumplir el fin con el cual se presto.

Muerte del comodatario si no se autorizo a usar por los herederos.

Perdida de la cosa.

5.1 CONTRATO DE DEPÓSITO.

Hay deposito cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa cuando le sea reclamada.

CARACTERÍSTICAS.

Gratuito

Oneroso

Unilateral

Real

Consensual

ESPECIES DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.

| VOLUNTARIO: |Libertad de elegir si quiero o no depositar a cosa. |

| | |

|FORZOSO: |Me veo obligado por causas ajenas, como el desastre por incendio, saqueo, naufragio, |

| |etc. |

| | |

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|REGULAR: |Cosas muebles o inmuebles no consumibles. Consumibles o fungibles en cajas cerradas. |

| |Títulos de crédito sin autorizarlo al cobro. Títulos de derechos reales. |

|IRREGULAR: | Fungibles o consumibles con autorización para usar o no puesto en cajas cerradas. |

|

|Títulos de créditos con autorización de cobro. |

5.1.3 ELEMENTOS PERSONALES.

Son dos que son:

El depositante: Que es la persona que entrega el bien que es objeto del contrato a otra para su guarda y custodia; y

El depositario: Es la persona encargada de guardar y custodiar el bien objeto del contrato.

ELEMENTOS REALES.

Pueden ser:

Los bienes muebles o inmuebles: Cosas corpóreas o incorpóreas (créditos), es necesario que el bien no sea fungible ya que de lo contrario seria un mutuo;

La fijación de un plazo: Aunque no es necesario la fijación de un término para devolver el bien.

La retribución: Cuando el contrato conlleve el pago por el depósito.

ELEMENTOS FORMALES.

Es un contrato consensual ya que a entrega del bien no es el medio para perfeccionar este contrato, sino una etapa de ejecución después del acuerdo de voluntades.

Puede ser de forma escrita para que de certeza y seguridad jurídica a los contratantes.

5.1.4 OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.

|Guarda de la cosa: |Debe guardarlas como las suyas propias. No responde * el caso fortuito salvo que |

| |haya renunciado. Responde * su culpa, o si estuviere en mora y la cosa se daña o |

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| |pierde. Debe avisar que medidas toma y solicitar anticipos, si son urgentes no. |

| |No debe abrir las cosas cerradas, salvo que tuviere permiso, se presume si tiene |

|Guardar secreto: |la llave o si fuere

necesario para cumplirlo. |

| | No puede usarla sin permiso, si lo hace responde como locatario o mutuante |

|No usar la cosa: |oneroso. |

| | |

|Restituir la cosa: |Debe restituir con sus frutos, no responde por deterioros sin su culpa, si este |

| |murió y sus herederos la venden de buena fe, solo deben devolver el precio |

| |recibido. El depositante puede reclamarla antes del vencimiento. El depositario |

| |tiene el derecho de retención. |

OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.

Solo debe devolver la cosa.

OBLIGACIÓN DEL DEPOSITANTE.

Reembolso de gastos e indemnización de daños.

Pago de remuneración, solo si se pacto onerosidad.

DEPOSITO NECESARIO.

Responden por todo daño y hurto, menos por los hechos por familiares o visitantes de ellos.

Se resguardan toda clase de cosas normales para un viajero, si son de gran valor o no regulares debe declararlo y mostrarlo si se lo piden.

Solo se eximen de responsabilidad por fuerza mayor. Es fuerza mayor el caso de ladrones con armas o escalamiento que no pudiese evitarse.

No son validas las cláusulas de eximición.

Se aplica

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solo a posaderos, hoteleros, no a fondas, cafés, casas de baños, u otros.

EXTINCIÓN DEL DEPÓSITO.

Finalización del Plazo:

Perdida de la cosa.

Enajenación de la cosa.

Por consignación.

5.1.6 CONTRATO DE Secuestro.

Se refiere a los depósitos de cosas litigiosas en poder de un tercero, hasta la terminación del juicio.

CARACTERÍSTICAS.

Gratuito

Oneroso

Unilateral

Real

Consensual

ELEMENTOS PERSONALES.

Son dos que son:

El depositante: Que son las personas que entrega el bien que es objeto de un litigio con a otra para su guarda y custodia; y

El secuestrador: Es la persona encargada de guardar y custodiar el bien objeto del contrato.

ELEMENTOS REALES.

Son:

Los bienes muebles o inmuebles: Cosas corpóreas o incorpóreas (créditos);

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ELEMENTOS FORMALES.

Es un contrato consensual ya que a entrega del bien no es el medio para perfeccionar este contrato, sino una etapa de ejecución después del acuerdo de voluntades.

Puede ser de forma escrita para que de certeza y seguridad jurídica a los contratantes.

LIBERACIÓN DEL ENCARGADO DE SECUESTRO

El encargado del secuestro no puede liberarse antes de la terminación del juicio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el Juez declare legítima.

DISPOSICIONES QUE RIGEN EL SECUESTRO

Fuera de las excepciones previstas, rigen para el secuestro, las mismas disposiciones que para el depósito.

OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO.

Solo debe devolver la cosa.

OBLIGACIÓN DEL DEPOSITANTE.

Reembolso de gastos e indemnización de daños.

Pago de remuneración, solo si se pacto onerosidad.

EXTINCIÓN DEL DEPÓSITO.

Finalización del Plazo:

Perdida de la cosa.

Enajenación de la cosa.

Por consignación.

5.2 CONTRATO DE MANDATO.

El mandato es un contrato en virtud del cual una persona llamada mandante, encarga a otra, a quien se denomina mandatario, la realización por cuenta de aquélla, de actos jurídicos.

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CARACTERÍSTICAS.

Oneroso

Gratuito

Bilateral

Autónomo

Conmutativo

Instantáneo

Principal

CLASES DE MANDATO.

Hay dos clases de mandato que son:

Mandato general.-

Los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Mandato especial.-

Page 72: Derecho Civil y ensayo

Cuando se quisieran limitar, en los tres casos mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

ELEMENTOS PERSONALES.

Son las partes que intervienen en este contrato y son:

Mandante: Es la persona que encarga la ejecución de actos jurídicos a una persona;

Mandatario: Es la persona que se obliga a realizar los actos que le son encomendados.

ELEMENTOS REALES.

Son considerados como tales los

siguientes:

Los actos jurídicos que no sean estrictamente de tramitación personal.

La retribución: es el pago por el servicio realizado.

ELEMENTOS FORMALES.

Será por escrito cuando y como:

El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado, firmado y ratificado el contenido y la firma del otorgante ante notario o autoridades administrativas, para asuntos de su competencia cuando:

Sea general;

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El interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de conferirse;

En virtud del que haya de ejecutar el mandatario, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

El mandato podrá otorgarse por escrito ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de firmas cuando el interés del negocio para el que se confiera, no exceda de quinientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, al momento de su otorgamiento.

FALTA DE FORMALIDAD.

La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

En el caso de que se omitan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le

haya entregado, respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

El mandatario, en términos del convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante.

Page 74: Derecho Civil y ensayo

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de bienes propios del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

MANDATARIO:

Instrucciones: El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Consulta al mandante por el mandatario: En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte, cuidando del negocio como propio.

Suspensión del cumplimiento del mandato: Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo inmediatamente al mandante.

Violación o exceso del mandato: En los actos ejecutados por el

mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, queda a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Aviso oportuno al mandante: El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

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Perjuicios causados al mandante por el mandatario: El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Mandatario que excede en sus facultades: El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Cuentas del mandato: El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su ejercicio, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

Obligación del mandatario de entregar todo lo recibido: El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder; aún cuando lo recibido no se le deba al mandante.

Obligación del mandatario de pagar intereses: El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se

constituyó en mora.

Varios mandatarios respecto de un mismo negocio: Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino expresamente.

Sustitución del mandato: El mandatario puede sustituir el mandato si tiene facultades expresas para ello.

Page 76: Derecho Civil y ensayo

Convenio sobre el mandatario sustituto: Si se nombró al substituto, no podrá designar a otro; en caso contrario podrá nombrar al que quiera, y en este último caso, solamente será responsable cuando la persona fuere elegida de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

Derechos y obligaciones del mandatario sustituto: El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

MANDANTE:

Anticipo para ejecutar el mandato: El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Reembolso al mandatario: Si el mandatario las hubiere anticipado, el mandante debe reembolsarlas, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

Reembolso con intereses: El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, desde el día en que se hizo el anticipo.

Indemnización de daños y perjuicios al mandatario: Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Bienes del mandato retenidos en prenda: El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta que el

mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores.

Mandatos solidarios: Si dos o más personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente.

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DE AMBOS CON RESPECTO A UN TERCERO:

Obligación del mandante de cumplir lo ejecutado: El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

Límite del mandato: El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

Exceso del mandato: Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, excediendo los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mandante, si no los ratifica.

Tercero que conoce los límites del mandato: El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades y las conocía, no tendrá acción contra éste, a no ser que se hubiere obligado personalmente. .

CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL.

En el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a nombre del mandante comparezca ante autoridades judiciales a realizar los actos jurídicos procesales, juicios o procedimientos que se le encomiendan.

Incapacidades legales para ser procurador: No pueden ser procuradores los magistrados, jueces y demás servidores en ejercicio de la administración de justicia.

Elemento formal del mandato judicial: El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el

Juez de los autos.

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La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Casos en que se necesita cláusula especial: El procurador necesita poder o cláusula especial para:

Desistirse;

Transigir;

Comprometer en árbitros;

Absolver y articular posiciones;

Hacer cesión de bienes, siempre y cuando sea en beneficio del mandante;

Recusar;

Recibir pagos;

Los demás actos que expresamente determine la ley.

Trascripción de facultades: Cuando en los poderes generales, se desee conferir alguna o algunas de las facultades mencionadas en el artículo anterior, se transcribirán.

Obligaciones del procurador: El procurador, aceptando el poder, está obligado a:

Seguir el juicio en todas sus etapas, mientras no haya cesado en su encargo;

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Pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

Practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Prohibición al procurador: El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Obligación del procurador de guardar secreto: El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de los daños y perjuicios, quedando,

además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Procurador con justo impedimento para ejecutar su cargo: El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Conclusión del mandato judicial: La representación del procurador cesa, además de los casos de terminación del mandato por:

Separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

Haber terminado la legitimación del poderdante;

Haber transmitido el mandante sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

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Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.

Ratificación de lo ejecutado en exceso: El mandante puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE MANDATO.

El mandato termina por:

Revocación;

Renuncia del mandatario;

Muerte del mandante o del mandatario;

Interdicción de uno u otro;

Vencimiento del plazo;

Conclusión del negocio para el que fue concedido;

Declaración de ausencia.

5.3 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

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Es un convenio por virtud del cuál un profesional se obliga a prestar a una persona física o moral, un servicio profesional a cambio de una retribución.

CARACTERÍSTICAS.

Bilateral

Oneroso

Conmutativo

Principal

Accesorio

ELEMENTOS PERSONALES.

Estos son dos:

Al prestador del servicio: Persona que presta sus servicios a otra;

El cliente: Persona que recibe el servicio y paga por la realización de este.

ELEMENTOS REALES.

Al igual que los anteriores son dos:

El servicio profesional: Consiste no solo en actos jurídicos, ya que pueden ser actos materiales o simplemente hechos, pero siempre han de ser una profesión claramente determinada, el profesionista deberá de contar con los conocimientos técnicos o la ciencia específica debidamente comprobada por las Autoridades que expidieron el titulo profesional.

Los honorarios: Estos pueden consistir en algún bien o determinado servicio pero generalmente son cubiertos en dinero.

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ELEMENTOS FORMALES.

El contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales varía según la materia sobre la que verse, incluso hay contratos que por costumbre son verbales, como los celebrados entre médico y paciente. Suelen hacerse por escrito los contratos relacionados con asesorías o la prestación de servicios profesionales legales.

El contrato puede contener una fecha o un plazo de entrega, o la determinación de algún evento que pudiera estar relacionado con su realización.

Hay relaciones contractuales que incluyen varias entregas o una relación jurídica por tiempo indeterminado por ejemplo de asesoría, cuyo pago se diera a modo de iguala mensual, es decir, una obligación de tracto sucesivo.

Es deber del profesional llevar a cabo el trabajo encomendado en lo términos y tiempos preestablecidos y su derecho a recibir la retribución pactada, en una sola o en varias exhibiciones, según se

convenga. De no convenirse el código civil que se regularán los honorarios “atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.

La ley de profesiones determina que es delito ostentarse como profesional sin contar con el titulo correspondiente –en aquellas profesiones que así lo requieren--, inclusive el cliente no estará obligado a pagar la retribución en estos casos. Existen profesiones para cuyo ejercicio no se requiere titulo profesional. Comúnmente lo vemos en los artistas y profesiones relacionadas.

OBLIGACIONES.

Serán las mismas que existen en el contrato de mandato con respecto a este punto.

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Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diera este aviso con oportunidad.

El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

TERMINACIÓN.

El contrato de prestación de servicios profesionales termina por:

Revocación;

Renuncia del mandatario;

Muerte del mandante o del mandatario;

Interdicción de uno u otro;

Vencimiento del plazo;

Conclusión del negocio para el que fue concedido;

Declaración de ausencia.

5.4 CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.

Es el contrato por el

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cual una persona denominada empresario se obliga hacia otro denominada comitente a realizar un trabajo a cambio de que aquel le otorgue una remuneración por la actividad realizada.

Este contrato es llamado de obra aunque también tiene diferentes denominaciones como las siguientes: como un contrato de empresa, de industria, de ejecución de obra, de trabajo etc.

Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales en el contrato de obra a precio alzado.

CARACTERÍSTICAS.

Oneroso.- Se van a estipular derechos y obligaciones recíprocos

Aleatorio.- Depende de un acontecimiento incierto que va a haber posible la realización de la obra.

Real.- Dado a que se va a perfeccionar con la entrega de la obra que se encomendó.

Formal.- Siempre que el empresario se encargue por obra de ajuste cerrado en bien inmueble se otorgara el contrato por escrito incluyéndose en el una descripción pormenorizada y en los casos que lo requiera un plano, diseño o presupuesto.

Principal.- Debido a que se da de forma independiente a otro contrato

De tracto sucesivo.- Ya que no se da en el momento sino en periodos

Nominado.- Esta establecido en la ley

Definitivo.- Ya que culminada la obra no requiere de prestación a futuro.

ELEMENTOS PERSONALES.

Dentro de estos se encuentran:

El contratista (empresario): Persona que ha de realizar la obra; y

El comitente (dueño de la obra realizada): Persona que encarga la obra y se obliga a pagar por ello.

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ELEMENTOS REALES.

Estos a saber son cuatro y son:

La obra: Esta deberá de ser de posible realización tanto física y jurídicamente posible;

El precio:

generalmente es fijado en dinero, pero puede ser por medio de otra prestación;

Materiales: Para la ejecución de la obra el empresario deberá de poner para que sea llamado contrato de obra a precio alzado.

Dirección de la obra: Este esta constituido por el trabajo de ejecución o por lo menos de coordinación que bajo la responsabilidad del empresario de llevar la obra.

ELEMENTOS FORMALES.

Este contrato deberá de ser por escrito y de acuerdo a la acuerdo a la ley.

SUPUESTOS QUE SE DESPRENDEN DE ESTE CONTRATO.

Empresario que no puede concluir la obra

Acción de terceros contra el dueño

Responsabilidad

RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO

Responsabilidad del empresario

Derecho dé retención del empresario

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Responsabilidades de los empresarios constructores

CONCLUSIÓN DEL CONTRATO

Por muerte del empresario si termina

Por muerte del patrón no termina

5.5 CONTRATO DE TRANSPORTE.

El contrato de transporte es por el cual una persona, llamada porteador, se obliga a conducir personas o cosas de un punto a otro, mediante precio que debe satisfacer otra persona, denominada cargador o viajero.

El contrato de transporte tiene como finalidad esencial el desplazamiento de una o más cosas materiales muebles o de una o más personas.

CLASIFICACIÓN.

Consensual;

Bilateral;

Oneroso; y

Conmutativo.

TIPOS DE TRANSPORTE.

La clasificación más general es la civil o mercantil; la mercantil tiene como objeto las mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, en caso contrario el transporte se reputa civil.

El transporte se clasifica también en unitario y acumulativo, el unitario es el que se

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realiza por una sola persona o empresa; el acumulativo se manifiesta en aquellos casos en los que, encomendándose el transporte a una sola persona o empresa, esta lo realiza no solo mediante la actividad propia, sino, además con la cooperación de varios transportistas autónomos, en forma sucesiva, y con medios de transporte diferentes.

Tomando en base el objeto transportado, se clasifica el transporte en de personas o de cosas.

Finalmente, el transporte se clasifica en terrestre, marítimo, fluvial.

ELEMENTOS PERSONALES.

Se designan como tales:

El cargador (remitente) que es la persona que envía la mercancía;

El Porteador, persona encargada de conducirla, y

El designatario o consignatario, persona a quien se le ha de entregar la cosa una vez transportada.

ELEMENTOS REALES.

Son dos:

Objeto del transporte: El bien que va a ser transportado y

Precio que por el debe pagarse: Es puede ser llamado también si se transitan personas pasaje y si son bienes se le llamará porte o flete.

ELEMENTOS FORMALES.

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La entrega al cargador de la carta porte, o documento datado y firmado que sirve como título legal del transporte sin olvidar su carácter de elemento probatorio de la existencia del contrato.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

PORTEADOR.

DERECHOS: Recibir el precio y, en su caso, el importe de los gastos realizados para la conservación de la cosa transportada.

OBLIGACIONES: Extender al cargador la carta porte, la de recibir la cosa, la de conservarla con la diligencia debida, la de realizar su transporte en las condiciones estipuladas y la entregarla

al destinatario.

CARGADOR.

DERECHOS: Que el contrato sea cumplido en sus términos.

OBLIGACIONES: Las de hacer el pago del transporte y abonar al porteador los gastos legítimos.

RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.

El contrato de transporte es rescindido a voluntad del cargador, antes o después de comenzar el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte. Si no cumpliere con esta obligación o no pagará el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

La rescisión “de hecho”, antes de emprender el viaje o durante su curso, cuando sobrevenga algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

RESPONSABILIDADES

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LOS PORTEADORES RESPONDEN:

Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen.

De la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que se pruebe que la misma ha provenido de caso fortuito de fuerza mayor o de vicios de dichas cosas.

De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos.

De los daños causados por retardo del viaje, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

5.5 CONTRATO DE HOSPEDAJE.

Es el contrato por medio del cual una persona presta a otra albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

Podemos definir por lo tanto este contrato como aquel en virtud del cual una persona (hotelero, fondista, posadero) contrae frente a otra (huésped) la obligación de dar alojamiento y en caso de

estipularse también, alimentos y otros servicios, mediante un precio.

CARACTERÍSTICAS.

Bilateral,

Consensual,

Oneroso, y

De tracto sucesivo,

ELEMENTOS PERSONALES.

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Estos son:

El hotelero (fondista, hospedero, albergador): Son las personas que prestan el servicio de alojamiento; y

El huésped (viajero, hospedado). Es la persona que contrata el servicio.

ELEMENTOS REALES.

Estos elementos son:

El complejo de servicios inherentes al hospedaje: Tales como ropa, custodia, aseo y alojamiento; y

La retribución: Generalmente en dinero sin excluir alguna otra modalidad de pago.

ELEMENTOS FORMALES.

Este contrato puede darse de dos formas: la tácita y la expresa.

Se celebra tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto y

El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas por las partes y el tácito por el reglamento expedido por la autoridad competente, que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en un lugar visible.

OBLIGACIONES.

El huésped, tiene la obligación de:

Pagar la retribución convenida,

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Usar el local que ocupe con el cuidado con que habitualmente se usan las cosas,

Inscribirse en el libro de registro del establecimiento,

Acatar el reglamento de orden interior,

Indemnizar de los daños y desperfectos que cause.

El hotelero, tiene la obligación de:

Prestar los servicios y cosa convenidos,

El derecho de percibir la retribución correspondiente.

6.1 CONTRATO DE ASOCIACIÓN.

El contrato de asociación puede ser definido como aquel mediante el cual varios individuos acuerdan reunirse de

manera permanente para la realización de un fin común lícito, no preponderantemente económico.

CARACTERÍSTICAS.

Es el fin perseguido por las personas que se proponen crear una asociación no es, como en la sociedad, “hacer negocios”; es siempre alcanzar un resultado que trasciende del beneficio personal, es decir, que es altruista, y que por consiguiente, más o menos directamente tiene un valor social relevante.

Plurilateral,

Bilateral y

De tracto sucesivo.

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ELEMENTOS PERSONALES.

Se encuentran representados por los miembros de la asociación. (Asociados).

ELEMENTOS REALES.

Estos son:

Las cuotas de los asociados y los donativos o elementos materiales procedentes de personas extrañas,

Que tengan la voluntad de contribuir a los fines sociales de la corporación.

ELEMENTOS FORMALES.

Es el contrato debe constar por escrito y en escritura publica

La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:

Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;

La denominación o razón social de la asociación;

El domicilio de la asociación;

El objeto de la asociación;

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Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte;

El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;

La duración;

Los estatutos.

Consecuencias de la falta de forma

La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida por cualquier asociado.

Efectos de la constitución

En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de la asociación.

Razón social

Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.

Admisión y exclusión de asociados

Page 94: Derecho Civil y ensayo

La asociación puede admitir y excluir asociados.

Normas que rigen a las asociaciones

Las asociaciones se regirán por sus estatutos.

6.1.4 ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y DE REPRESENTACIÓN

Es el poder supremo de las asociaciones y reside en las asambleas generales

La asamblea puede ser definida como la reunión de los socios o miembros de la asociación.

La asamblea tiene la facultad de resolver:

Sobre la admisión y expulsión de socios,

Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prorroga,

Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva,

Sobre la revocación de los nombramientos hechos y

Sobre los demás asuntos que les encomienden los estatutos.

6.1.5 DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS

DERECHOS: el de votar en las asambleas; separarse de la asociación, previo anuncio dado con dos meses de anticipación; no ser excluidos de la misma, sino por las causas marcadas en los estatutos; vigilar que las cuotas se apliquen para el cumplimiento del fin social, el de examinar al efecto los libros de contabilidad y demás papeles de la corporación.

Page 95: Derecho Civil y ensayo

Las obligaciones son las marcadas por los estatutos de la asociación.

6.1.6 TERMINACIÓN, EXTINCION

Además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por:

Acuerdo de la asamblea general;

Haber concluido el plazo fijado para su duración;

Haber conseguido su objeto;

Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin;

Resolución de autoridad competente.

6.2 CONTRATO DE SOCIEDAD CIVIL.

La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí las ganancias y pérdidas.

CARACTERÍSTICAS.

Es el fin perseguido por las personas que se proponen crear una asociación no es, como en la sociedad, “hacer negocios”; es siempre alcanzar un resultado que trasciende del beneficio personal, es decir, que es altruista, y que por consiguiente, más o menos directamente tiene un valor social relevante.

Plurilateral,

Bilateral,

Oneroso,

Page 96: Derecho Civil y ensayo

Conmutativo, y

De tracto sucesivo.

6.2.2 ELEMENTOS PERSONALES.

Se encuentran representados por los miembros de la sociedad (socios).

ELEMENTOS REALES.

Estos son:

Las aportaciones de los socios;

La finalidad social: Que es de carácter económico sin que por ello se busque la especulación económica.

ELEMENTOS FORMALES.

Es el contrato debe constar por escrito y en escritura publica y registrada en el Registro público de la propiedad.

La escritura pública por la cual se constituya una sociedad deberá contener:

Los

nombres, domicilio, edad y estado civil de los socios;

La razón social;

El objeto;

El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;

Page 97: Derecho Civil y ensayo

El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; con los documentos justificativos de su propiedad, y con las formalidades, que en su caso, requiera la ley para la transmisión de esos bienes;

El domicilio social;

La duración;

Las reglas aplicables a la administración;

Los estatutos sociales.

Razón social

Después de la razón social se agregarán las palabras: “Sociedad Civil”, o sus siglas S.C.

Sociedad nula

Será nula la sociedad en que se estipule que los beneficios pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Estipulación sobre socios capitalistas

No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.

6.2.3 ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y DE REPRESENTACIÓN

Es el poder supremo de las asociaciones y reside en las asambleas generales

La asamblea puede ser definida como la reunión de los socios.

Page 98: Derecho Civil y ensayo

Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

Las extraordinarias conocerán de cualquier modificación al estatuto social, así como de la admisión y exclusión de socios; todas las demás serán ordinarias.

Convocatoria y celebración de asambleas

Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año; la convocatoria será hecha por el socio administrador o por el diez por ciento de los socios, con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración

tratándose de la primera vez, y de cinco días para las posteriores, mediante notificación en el domicilio que los socios tengan registrado en la sociedad.

Quórum legal

Para que se considere legalmente constituida la asamblea ordinaria en la primera convocatoria, se requerirá del cincuenta y uno por ciento de los socios y en tratándose de las siguientes, con los que asistan.

Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum del setenta y cinco por ciento de los socios en primera convocatoria y en segunda con mayoría simple.

Administración de la Sociedad

Socio o socios administradores

La administración de la sociedad debe conferirse a uno o más socios, en este último caso, los acuerdos serán tomados por mayoría de votos.

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Derecho de los socios no administradores

El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir con este fin la presentación de libros y demás documentación. Este derecho no es renunciable.

Casos que requieren autorización expresa

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias para cumplir el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de la asamblea de socios para:

Enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

Gravarlos con cualquier derecho real;

Tomar capitales prestados.

Ejercicio de facultades no concedidas a los administradores

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por quien determine la asamblea.

Actuación conjunta de los administradores

Page 100: Derecho Civil y ensayo

Si se ha convenido en que un administrador actúe conjuntamente con otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Rendición de cuentas por los administradores

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pidan la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en los estatutos sociales.

EFECTOS DE LA SOCIEDAD.

Constitución de la persona jurídicamente colectiva;

Obligaciones a cargo de los socios y son tres:

> Pago de las aportaciones;

> Pago de las deudas sociales; y

> Pago de las pérdidas.

Los derechos: estos son de dos clases y son:

Patrimoniales y estos son a su vez; y

▪ Derecho a las utilidades;

▪ Derecho al reembolso de las aportaciones, y

▪ El derecho del tanto.

Administrativos:

▪ Derecho a intervenir en la dirección;

▪ El derecho de vigilancia de la sociedad; y

Page 101: Derecho Civil y ensayo

▪ El derecho a la separación o renuncia.

6.2.4 NULIDAD Y DISOLUCION.

Se disuelve por:

Acuerdo de la asamblea;

Haberse cumplido el plazo de duración;

La realización del fin social;

Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario;

La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

Por la renuncia de uno

de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa, ni extemporánea; y

Resolución Judicial.

CONTRATO DE APARCERÍA RURAL.

Contrato mediante el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes a cambio de obtener una parte alícuota de los frutos que aquellos produzcan.

Este contrato es denominado también como contrato de a medias.

CARACTERÍSTICAS.

➢ Principal

Page 102: Derecho Civil y ensayo

➢ Bilateral

➢ Oneroso

➢ Aleatorio

➢ Tracto sucesivo

ELEMENTOS PERSONALES.

Estos serán dos:

El propietario: Que es el dueño del predio o del ganado que es objeto de este contrato y que estregara el bien a otra persona para que le de rendimientos;

El aparcero: Es la persona que recibe el bien y lo hará producir.

ELEMENTOS REALES.

Dentro de la aparcería rural existen dos y son:

Proporción. Es te pude consistir en una porción d tierra para la actividad agrícola, o de los animales que sean entregados;

Plazo: Es el periodo por el cual surtirá efectos este contrato.

ELEMENTO FORMALES.

El contrato de aparcería puede celebrarse por escrito o verbalmente.

Page 103: Derecho Civil y ensayo

TIPOS DEL CONTRATO DE APARCERÍA.

CONTRATOS DE JUEGO Y DE APUESTA.

Los contratos de juego y apuesta son contratos distintos, pero es evidente que uno y otro producen los mismos efectos

El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con ambos fines.

Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la ley o las buenas costumbres.

CARACTERÍSTICAS.

|CONTRATO DE JUEGO |CONTRATO DE APUESTA |

|Bilateral |Bilateral |

|Oneroso | |

|Aleatorio |Aleatorio |

|Principal |Principal |

|Consensual |Consensual |

|ELEMENTOS DEL JUEGO |ELEMENTOS DE LA APUESTA |

|PERSONALES: jugadores |PERSONALES: apostadores |

|REALES: todas las cosas (dinero, muebles, inmuebles). |REALES: todas las cosas

Page 104: Derecho Civil y ensayo

(dinero, muebles, inmuebles). |

|EXISTENCIA: |EXISTENCIA: |

|Consentimiento. |consentimiento. |

|objeto: perder o ganar una cosa. |objeto: perder o ganar una cosa. |

|VALIDEZ: |VALIDEZ: |

|capacidad. |capacidad. |

El juego se clasifica en:

|Juegos de destreza |es aquel cuyo resultado depende, en gran parte, de la habilidad de los |

| |jugadores. |

|Juegos de azar |es aquel en el que dicha habilidad es indiferente para el resultado. |

| |es aquel que por suponer su ejercicio favorable al desarrollo del |

|Juegos lícitos |cuerpo, al adiestramiento en algún deporte, o constituir una |

| |distracción o recreo inofensivo,

puede ser permitido. |

| |es aquel que por la influencia perniciosa de sus móviles (solo el |

| |lucro) esta prohibido por disposición legal. |

|Juegos ilícitos | |

| | |

CONTRATO DE RENTA VITALICIA.

Es un contrato por el cual el pensionario, se obliga a pagar periódicamente al pensionista, una cantidad de dinero o bienes fungibles, durante la vida de esa o de otra u otras personas determinadas, a cambio de la entrega al pensionario, de una cantidad de dinero o de un bien estimado, cuyo dominio se le transfiere.

Page 105: Derecho Civil y ensayo

CARACTERÍSTICAS.

← Aleatorio

← Oneroso

← Unilateral

← Principal

← Tracto sucesivo

← Gratuito

ELEMENTOS PERSONALES.

Estos serán dos y son:

← El pensionista: Es la persona que legalmente tiene reconocido el derecho a la pensión;

← El deudor: Que es la persona que tiene una obligación con el pensionista.

Pero pueden darse más combinaciones según el acuerdo de las partes.

ELEMENTOS REALES.

Estos serán cuatro y son:

← El capital: Este es una suma de dinero o en un bien mueble o inmueble;

← La pensión: Es una suma de dinero o de bienes fungibles que sean de entregar al pensionista;

← La vida: Es la estimación

aproximada de la vida de la persona a la que ha de ser entregada la pensión; y

Page 106: Derecho Civil y ensayo

← El alea: Consiste en la obligación del deudor la pensión a lo largo de su vida o de otras personas que así lo establezcan las partes.

ELEMENTOS FORMALES.

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esta formalidad.

EFECTOS DE LA RENTA VITALICIA.

OBLIGACIONES DEL PENSIONARIO:

← Pagar al pensionista la pensión la pensión periódicamente

← Cumplir con lo estipulado

← Responder de daños y perjuicios

OBLIGACIONES DEL PENSIONISTA:

Establecer la persona que se tomara a plazo

7.1 CONTRATO DE FIANZA.

Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación.

CARACTERÍSTICAS.

← Consensual

← Unilateral

← Típico

← Gratuito

← Accesorio

Page 107: Derecho Civil y ensayo

TIPOS DE FIANZA.

Para que la fianza sea mercantil basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante, es decir que la obligación principal sea comercial.

← Fianza simple. Cuando el fiador goza de los beneficios de excusión y división, si los fiadores no se obligaron solidariamente, el acreedor solo puede reclamarle a c/u de ellos la cuota parte, salvo que uno de los fiadores sea nulo y no que sea insolvente.

← Fianza solidaria. Lo son si se ha establecido por contrato o si se ha renunciado a los beneficios de excusión y de división. Se le aplica el régimen de simple fianza pero sin estos beneficios.

ELEMENTOS

PERSONALES.

Estos son dos que son.

Fiador: Es la persona que otorga fianza y asume la responsabilidad del pago en el caso de incumplimiento por parte del deudor;

Acreedor: Es la persona a la que se le ha de cubrir la obligación; y

Deudor: Persona que tiene que pagar una obligación.

ELEMENTOS REALES.

Obligación principal: Debe de existir esta para que tenga validez la fianza;

ELEMENTOS FORMALES.

No re quiere de formalidad pero esta se debe de dar para dar seguridad y certeza jurídica a las partes.

EFECTOS ENTRE FIADOR Y ACREEDOR:

El acreedor le puede reclamar que pagué por el incumplimiento del deudor.

El fiador tiene los beneficios de excusión y de división.

|EXCUSIÓN: |El acreedor primero tiene que excluir los bienes del deudor, salvo que el fiador haya renunciado a ese beneficio, o que la|

| |fianza sea solidaria, que se haya obligado como principal pagador, si como heredero reemplazo al deudor, si el deudor |

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| |quebró o esta ausente, si no puede ser demandado judicialmente dentro del país, si la obligación fuere natural, si la |

| |fianza es judicial. |

| |Si existe fiador de fiador, este tiene si o si los beneficios, por lo tanto primero hay que excluir al fiador y luego a |

| |el. |

|DIVISIÓN: |Puede ser invocado por

cualquier fiador no solidario o que no hubiese renunciado al mismo, y si uno es insolvente la |

| |perdida cae sobre el acreedor y no se reparte esta entre los fiadores. Salvo que sea nulidad de fianza, en ese caso debe |

| |ser soportada por el resto de los fiadores. |

| |No es de pleno derecho, es el fiador quien debe oponer este beneficio y pedir que se le cobre solo su cuota parte. |

| | |

7.1.5 EFECTOS ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR:

1) Antes del Pago: (exoneración o embargo)

Puede pedir la exoneración de la fianza al deudor si paso 5 años desde que se la dio, salvo que la obligación sea de naturaleza por que lo justifique o que se a de un plazo mayor (debe tener el consentimiento del acreedor y este recibir una fianza nueva).

Que la obligación no sea de plazo fijo y hayan pasado más de 5 años.

Que no se pueda determinar el vencimiento del contrato en un plazo determinado.

Puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración en los siguientes casos:

Si fuese demandado judicialmente para el pago.

Si vencida la deuda el deudor no pagase.

Si disipare sus bienes, o realizare negocios peligrosos, o los diera en garantía de otras obligaciones

Si quisiera ausentarse del país sin dejar bienes libres para el pago de la deuda.

Page 109: Derecho Civil y ensayo

2) Después del pago: (se puede subrogar en los derechos del

acreedor).

Si pago la deuda aunque se hubiese obligado en contra de la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, privilegios y acciones contra este, sin necesidad de cesión alguna (ejemplo hipotecas, prendas, etc. todo lo acontecido antes y después de la fianza para asegurar el pago de la obligación).

EFECTOS ENTRE LOS COFIADORES:

El fiador que pago la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el resto de los fiadores.

7.1.5 EXTINCIÓN DE LA FIANZA.

Se extingue por la muerte de la obligación principal, y por las mismas causas que las principales y accesorias en particular.

▪ Pago: Si el deudor paga queda extinguida la fianza. Pero si la paga un 3ro. este queda subrogado en el acreedor y la fianza no cae, y si el acreedor acepta por pago una cosa distinta, la fianza cae aunque luego la cosa se pierda por evicción.

▪ Novación: cae la fianza aunque el acreedor se haya reservado que esta seguía en vigencia. No se puede obligar al fiador si la novación se hizo sin su consentimiento.

▪ Compensación: si se compensan los créditos, cae la fianza salvo que todavía el acreedor tenga un saldo a favor, si este tenía una deuda con el fiador se pueden entre ellos compensar, y si el fiador conoce que el acreedor tiene saldo en contra con el deudor la fianza cae.

▪ Transacción: cae la fianza aunque hubiese condena al pago y fuese cosa juzgada.

▪ Confusión: si es de el acreedor con el deudor, cae la fianza, si es del acreedor con el fiador, no cae la deuda del deudor, si es del deudor con el fiador tampoco cae la fianza porque sigue siendo una garantía del acreedor.

▪ Renuncia o

remisión de deuda: si se le hizo al deudor, quedan librados los fiadores, pero si se le hizo a un fiador no quedan librados los otros fiadores, y todo si se le hizo al fiador no queda librado el deudor.

▪ Imposibilidad de Pago: si es sin culpa del deudor se extingue la obligación principal y obvia la accesoria.

Page 110: Derecho Civil y ensayo

▪ Prescripción de la Obligación Principal: Es en el caso de las obligaciones que se han vuelto naturales, el fiador aunque se oponga o renuncie el deudor a la prescripción, puede defenderse contra el acreedor por ser su derecho a la obligación natural.

▪ Resolución o nulidad de la Obligación principal: La obligación se puede resolver por el cumplimiento de una obligación resolutoria o por la nulidad de la obligación por vicios, la fianza cae.

▪ Imposibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor: si por culpa del acreedor no es posible subrogarse en sus derechos (ejemplo prendas, hipotecas, privilegios, etc.) entonces la fianza cae, salvo que esto no le cause perjuicios al fiador. este beneficio puede invocarlo el fiador simple, o solidario, pero no por el principal pagador.

▪ Prorroga del plazo de deuda (caso de las locaciones): Si no tiene el consentimiento del fiador esta cae. Con las leyes de emergencia se ha obligado al fiador al extenderse los plazos de locaciones urbanas, y este responde por cualquier otra suma que deba el deudor como consecuencia del contrato de locación y no solo el alquiler. Si la obligación no tenía plazo, la fianza se extingue a los 10 años. Y si tenia plazo y se prorroga el fiador puede consentirlo y seguir garantizando.

▪ Caso en que el locador no es

diligente para iniciar la acción de desalojo: El fiador debería quedar exonerado de su obligación.

▪ Caso en que el fiador se obliga como principal pagador hasta la efectiva entrega de la cosa: Solo se extenderá hasta que judicialmente se logre la entrega de la cosa.

7.2 CONTRATO DE PRENDA.

Prenda es el derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.

7.2.3 TIPOS DE PRENDAS.

Prenda con desplazamiento, el objeto dado en prenda queda en poder del acreedor

Page 111: Derecho Civil y ensayo

Prenda sin desplazamiento, es decir, el objeto dado en prenda queda en este caso en poder del deudor.

Prenda regular, una vez satisfecha la obligación principal se restituye la misma cosa dada en prenda.

Prenda irregular, su objeto lo constituye el dinero o bienes fungibles.

Prenda crediticia, es un título de crédito

Prenda civil, por carácter de exclusión es la que no sea mercantil se regirá por el código civil.

Prenda mercantil, esta regulada por los artículos 334 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

CARACTERÍSTICAS.

De garantía, ya que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.

Accesorio, ya que no existe por sí mismo, depende de una obligación principal.

Bilateral, da origen a derechos y obligaciones para ambas partes.

Formal, el Código Civil menciona que

la prenda debe constar por escrito y para que surta efectos a terceros debe de registrarse.

Real, cuándo se entiende entregada jurídicamente la cosa dada en prenda al acreedor.

Onerosa, ya que hay provechos y gravámenes recíprocos.

Gratuito, cuando los provechos son para una parte y los gravámenes para la otra.

Page 112: Derecho Civil y ensayo

ELEMENTOS PERSONALES.

Esto es:

← El pignorarte: Es la persona que empeña un bien de manera general mueble;

← El acreedor pignoratorio: Es la persona que entregara una suma de dinero a cambio de la retención de un bien.

ELEMENTOS REALES.

Son:

← El bien: Que se deja a cargo del acreedor a cambio de una suma de dinero;

← Dinero: Suma que se ha de entregar a cambio de retener el bien; y

← Plazo: Es el periodo en el cual se debe de de dar para que sea cubierta la obligación.

ELEMENTOS FORMALES.

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

EFECTOS DE LA PRENDA.

Page 113: Derecho Civil y ensayo

Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles, pero también podrá darse la prenda sobre frutos pendientes de los bienes inmuebles.

La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.

No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño.

Si constituida la prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendrá derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda.

El juez a petición de cualquiera de las partes podrá ordenar que la subasta se haga en un martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante de funciones legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes gravados se subasten por unidades o lotes separados.

Si el deudor no paga en el plazo convenido, el acreedor podrá pedir judicialmente la venta del bien.

Por convenio expreso puede venderse extrajudicialmente el bien pignorado, no siendo necesario avalúo si las partes acuerdan en el precio.

Toda estipulación que directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley, no producirá efecto alguno.

PRENDA CON TENENCIA:

El contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes, pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes.

Page 114: Derecho Civil y ensayo

Si al acreedor no se le entregare la cosa, podrá solicitarla judicialmente.

Gravada una cosa con prenda no podrá pignorarse nuevamente, mientras subsista el primer gravamen, pero podrá hacerse extensiva la prenda a otras obligaciones entre las mismas partes.

El deudor estará en la obligación de pagar los gastos necesarios que el acreedor o el tercer tenedor hayan hecho en la conservación de la cosa pignorada y los perjuicios que les hubiere ocasionado su tenencia, imputables a culpa del deudor.

El acreedor tendrá derecho de:

Ser pagado de su deuda con el precio del bien

pignorado.

1. Retener la cosa dada en prenda en garantía del cumplimiento de esta obligación.

2. Ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciera el acreedor para conservar el bien.

3. exigirle al deudor otra prenda o en el mejor de los casos el pago de la deuda, si el bien pignorado se pierde o deteriora sin su culpa.

El acreedor tendrá las obligaciones de:

1. Conservar el bien pignorado como suyo.

2. Restituir el bien pignorado luego que la deuda haya sido cubierta.

PRENDA SIN TENENCIA DEL ACREEDOR.

Salvo las excepciones legales, podrá gravarse con prenda, conservando el deudor la tenencia de la cosa toda clase de muebles necesarios para una explotación económica y destinada a ella o que sean resultado de la misma explotación.

Toda prenda sin tenencia del acreedor se regirá por la ley mercantil

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El documento en que conste un contrato de prenda sin tenencia deberá contener, a lo menos, las siguientes especificaciones:

1. El nombre y domicilio del deudor.

2. Nombre y domicilio del acreedor.

3. La fecha, naturaleza, valor de la obligación que se garantiza y los intereses pactados, en su caso.

4. La fecha de vencimiento de dicha obligación.

5. El detalle de las especies gravadas con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias que sirvan para su identificación, como marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutos o cosechas; el

establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales.

6. El lugar en que deberán permanecer las cosas gravadas, con indicación de si el propietario de éstas es dueño, arrendatario, usufructuario o acreedor anticrético de la empresa, finca o lugar donde se encuentren. Los bienes raíces podrán identificarse también indicando el número de su matrícula.

7. Si las cosas gravadas pertenecen al deudor o a un tercero que ha consentido el gravamen.

8. La indicación de la fecha y el valor de los contratos de seguros y el nombre de la compañía aseguradora, en el caso de que los bienes gravados estén asegurados.

El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario.

La violación de cualquier obligación del deudor, dará derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o del pago de la obligación principal, aunque el plazo de ésta no se halle vencido sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

7.2.4 CAUSAS DE EXTINCIÓN

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Este contrato se extingue por:

← Se extingue con la obligación principal, ya que es un derecho accesorio;

← por convenio de las partes;

← y por venta del bien pignorado.

7.3 CONTRATO DE HIPOTECA.

La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes que no se entregan al acreedor y da derecho a ese, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. La hipoteca debe otorgarse en escritura pública.

CARACTERÍSTICAS.

Consensual

Bilateral

Típico

Oneroso

Principal

TIPOS DE HIPOTECAS.

HIPOTECA VOLUNTARIA.- esta hipoteca se presenta bajo dos formas; una la convenida por las partes, la otra impuesta por la voluntad unilateral del dueño de los bienes sobre los cuales se constituye.

La hipoteca voluntaria puede ser definida como el contrato o acto jurídico unilateral, mediante los cuales se esta en la posibilidad legal de construir una garantía real sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a este, frente al incumplimiento de la obligación

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garantizada a ser pagado con el valor de dichos bienes en el grado de preferencia legalmente establecido.

El crédito puede cederse en todo o en parte, sierre que la pensión se haga en la forma preventiva para la constitución de la hipoteca, se de conocimiento al deudor y se inscriba en el registro.

HIPOTECA NECESARIA.- es la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Necesidad de la hipoteca quiere decir que frente a la situación prevista por la ley el obligado a otorgarla nada puede hacer para impedirlo, pues su voluntad resulta ineficaz para ello en atención a la naturaleza de los intereses que con esta modalidad de la garantía real se trata de tutelar.

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que este pendiente de cumplimiento la obligación que debiera haber asegurado.

7.3.2

ELEMENTOS PERSONALES.

Estos son:

El acreedor hipotecario:

El deudor.

REALES.- la obligación asegurada y la cosa gravada, para que los bienes (muebles o inmuebles) puedan ser objeto de la hipoteca es indispensable que sean susceptibles de registro y enajenables, ya que la hipoteca solo puede recaer sobre bienes determinados.

La hipoteca se extiende, aunque no se exprese a:

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Las accesiones naturales del bien hipotecado,

Las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados,

Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el bien hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado. Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente.

La hipoteca no comprenderá:

Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de cu crédito.

Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

FORMALES.- la hipoteca debe otorgarse necesariamente por escrito, privadamente o por escritura publica.

7.3.3 EFECTOS.

Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder de tercero, la hipoteca constituida sobre los derechos reales, solo dura mientras estos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere

constituido se han extinguido por culpa del que los disfruta este tiene la obligación de construir nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, en caso contrario, a pagarle daños y perjuicios.

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Cuando la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedaran afecto del pago.

Los bienes hipotecados no salen del patrimonio de su propietario, el que sigue disfrutándolos sin mas limitaciones que las señaladas por la ley.

En relación con el acreedor, en primer termino, la hipoteca produce el efecto de que sea pagado con el valor de los bienes hipotecados en caso de incumplimiento de la obligación, en el grado de preferencia establecido por la ley.

7.3.4 MEJORA DE LA HIPOTECA.

La mejora de la hipoteca equivale a la ampliación de la garantía hipotecaria cuando esta se considere insuficiente por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del deudor o mediando culpa de este.

La mejora hipotecaria un derecho del acreedor que puede ejercer desde el momento en que la insuficiencia de la garantía establecida se manifieste de una manera indudable. La declaración de la insuficiencia requiere la previa demostración de la misma.

7.3.5 EXTINCION Y CANCELACION DE LA HIPOTECA.

- Cuando se extinga el bien hipotecado

- Se extinga la obligación a que sirvió de garantía

- Se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado

- Se expropie el bien hipotecado

- Se remate judicialmente el bien hipotecado

- Haya remisión expresa del acreedor

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- Se

declare prescrita la acción hipotecaria

- Se consolide o confunda la propiedad del bien hipotecado en el acreedor.

CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

El contrato de transacción cumple una función de gran trascendencia, no sólo jurídica, sino también social, por la finalidad que con él se persigue, que es la de la pacificación de quienes se ven envueltos en un conflicto de intereses, mediante su solución por los mismos interesados con espíritu de mutua transigencia y comprensión, para evitar las consecuencias dañosas inherentes a toda contienda judicial.

La transacción supone una diferente apreciación en las partes respecto a un derecho (su nacimiento, o su extinción), háyase llevado o no a los tribunales, y una solución amigable y de concordia, querida por ellas, cediendo cada una algo de su derecho, o mejor, de sus pretensiones respectivas.

La transacción acaba con un pleito, o lo previene mediante un sacrificio recíproco de las partes, que lo mismo puede consistir en una renuncia a un pretendido derecho, que en una prestación o en la promesa de una prestación extraña al litigio, este recíproco sacrificio es indispensable para que se pueda decir que la operación de que se trata es una transacción.

La transacción presupone otra relación jurídica, sobre la cual existe discordancia o inseguridad. La finalidad de la transacción es poner término a estas situaciones.

La transacción es reconocida por los autores y por los legisladores como un contrato civil, y se pretende establecer una diferenciación entre transacción judicial y transacción extrajudicial, ya que hablan de la transacción como un acto

jurídico civil (contrato) y, además como un acto jurídico procesal.

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La transacción es un modo excepcional de poner término a un proceso, a su vez es un acto jurídico civil (contrato) susceptible de producir efectos procesales.

CARACTERÍSTICAS

ACCESORIO: se funda también en que se hace en vista de un pleito que se evita o se termina con ella.

BILATERAL: se manifiesta en la necesidad, para que exista, de las recíprocas concesiones de las partes que lo celebran. Una obligación unilateral no puede tener jamás carácter transaccional; podrá ser, renuncia, allanamiento, reconocimiento; son actos en los cuales el sacrificio solamente pesa sobre una de las partes.

ONEROSO: Es una consecuencia obligada de la necesidad de prestaciones recíprocas para la existencia de este contrato.

CONSENSUAL: se produce mediante las recíprocas concesiones de las partes

Lo que se renuncia cuando se celebra este contrato no es la cosa o derecho discutidos, sino la pretensión que sobre ellos tenían las partes.

TIPOS DE LA TRANSACCIÓN.

TRANSACCIÓN JUDICIAL: es la concertada durante un proceso, o la que se concluye ante un juzgado, se lleva a efecto después de iniciado un proceso judicial y que versa sobre la cuestión que es objeto de éste, tiene por objeto terminar un juicio pendiente, mediante el acuerdo privado de las partes.

TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: es aquella que se lleva a efecto cuando el conflicto que las partes pretenden resolver no se encuentra todavía sub judice.

TRANSACCIÓN PURA: cuando las partes operan sobre y con la materia que es objeto de la controversia. Se le atribuyen efectos

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solamente declarativos.

TRANSACCIÓN COMPLEJA: además de los recíprocos reconocimientos de derechos, permite la atribución de derechos de una parte a otra. Se la atribuyen efectos traslativos.

ELEMENTOS PERSONALES.

Son los sujetos de la controversia que se trata de "terminar" o "prevenir", llamados transaccionistas.

ELEMENTOS REALES.

Pueden ser objeto de transacción todos los derechos controvertidos o dudosos, siempre que sean susceptibles de disposición y renuncia.

ELEMENTOS FORMALES.

En cuanto a la forma del contrato de transacción, el Código Civil contiene la disposición que se limita a ordenar que deba constar por escrito.

La escritura en que se hace constar una transacción no puede considerarse como titulo de dominio, por la transacción no se trasmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae".

EFICACIA. Y EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

La transacción según disposición tiene respecto de las partes la misma autoridad y eficacia que la cosa juzgada, lo que equivale a decir que tiene entre las partes la misma eficacia que una sentencia irrevocable.

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La transacción como institución contractual, lleva en sí misma un grado de eficacia derivado del mutuo acuerdo de las partes (que quieren que lo convenido tenga efecto en sus propios términos).

La Suprema Corte de justicia ha declarado que; La transacción se identifica en algunos puntos con la sentencia ejecutoriada y, algunas veces, las leyes le conceden la misma eficacia y autoridad que a la sentencia firme; pero de esto no se deduce que haya una identidad completa

entre la transacción y la cosa juzgada.

Una y otra tienen de común que no pueden ser reformadas, siempre que reúnan los requisitos legales necesarios para su validez; de suerte que ya no puede promoverse juicio sobre las cuestiones que fueron dirimidas, ya por una transacción, ya por una sentencia, y si el litigio llega a entablarse, el demandado puede oponer, tratándose de sentencia, la excepción de cosa juzgada, y tratándose de transacción, otra excepción muy semejante, que los autores llaman "excepción de transacción.

La sentencia firme y la transacción son equiparables porque ambas pueden ejecutarse en la vía de apremio, siempre que las transacciones consten en escritura pública, o judicialmente, en los autos respectivos; pero en tanto que la sentencia ejecutoria sólo puede ser impugnada en cuanto se refiere a su validez únicamente en los casos que permite la ley, la transacción, aunque esté aprobada judicialmente, puede ser rescindida y anulada de la misma manera que un contrato

La transacción, como todos los demás contratos, una vez que ha sido otorgada, se cumple de una manera espontánea, puesto que es la expresión de la voluntad de las partes.

La transacción tiene respecto de las partes la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; para que pueda tener los efectos de una sentencia se necesita que se lleve a cabo por todas las formalidades legales, esto es, que se ratifique por las partes ante la presencia judicial, que sea aprobada por el juez o tribunal respectivo y que se notifique el auto de su aprobación.

CONTRATO DE ARBITRAJE.

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El arbitraje es el contrato por el cual las

partes pueden someter a la decisión de uno o varios árbitros, las controversias surgidas o que puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica.

DEFINICIÓN DE ÁRBITRO.

El árbitro es el profesional del derecho, que sin ser autoridad jurisdiccional es nombrado por las partes para la resolución de una controversia, conforme a las disposiciones del presente Código, y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

CARACTERÍSTICAS.

Accesorio

Oneroso

Bilateral

Unilateral

Preparatorio

Conmutativo

Formal

Solemne

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ARBITRAJE.

EXISTENCIA:

Personales: compromitentes y los árbitros.

Reales: el bien, derechos u obligaciones sobre las que caiga la controversia con excepción de las enmarcadas en la ley.

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No pueden ser objeto de arbitraje:

El derecho de recibir alimentos;

Lo concerniente al estado civil, a excepción de las diferencias puramente pecuniarias;

Las demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Solemnidad: cuando este se halla firmado en presencia de fedatario público.

VALIDEZ:

Capacidad

Forma: podemos resaltar

1. El contrato de arbitraje deberá constar por escrito y expresar, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de someter sus controversias de determinado negocio o negocios al arbitraje.

2. La referencia hecha en un contrato que contenga cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje, siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Licitud

Ausencia de vicios

FORMALES:

Este

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contrato puede ser originado por cláusula compromisoria dentro de un contrato y separado en un contrato autónomo.

A la decisión que sea tomada por los árbitros se le dará el nombre de laudo y este será de aceptación obligada para las partes.

TERMINACIÓN DEL ARBITRAJE.

El arbitraje concluye:

o Por muerte del árbitro nombrado por las partes;

o Por excusa del árbitro;

o Por recusación del árbitro nombrado por el Juez;

o Por remoción;

o Por terminación del plazo o sus prórrogas;

o Por transacción;

o Por desaparición o destrucción del objeto del litigio.

ELABORACIÓN DE LOS CONTRATOS.

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Existe un gran número de contratos cuyo contenido también puede ser variable, sin embargo se debe de seguir una estructura al elaborar un contrato y que puede acoplarse al contrato considerando las características peculiares de cada uno de ellos.

La estructura se la siguiente.

o Proemio:

▪ Es el encabezado del contrato donde se determina la naturaleza jurídica del mismo;

▪ El nombre de las partes que intervienen en la celebración del contrato;

▪ El carácter que adquieren los contratantes en la razón de la naturaleza del contrato; y

▪ En el caso de que alguna de las partes o ambas sean representadas se deberá d señalar el nombre y cargo de los representantes.

o Declaraciones:

▪ En estas deberán de ser siempre bajo protesta de decir verdad, es la parte del contrato en donde los contratantes dan a conocer su naturaleza y su personalidad jurídica (se especifica si es persona física o jurídicamente colectiva.

▪ Su

objeto social o jurídico;

▪ Nombre y cargo que se desempeñan sus representantes en caso que existan;

▪ Forma en que acreditan su personalidad;

▪ La manifestación o declaración de lo que desean hacer a través del contrato que se esta celebrando ya sea traslativo de dominio o de uso;

▪ Domicilio legal que designen las partes en el contrato para los efectos del mismo.

o Antecedentes: Este consiste en resumir los antecedentes del acto y en su caso debe citar:

▪ Numero de escritura;

▪ Fecha de la escritura;

▪ Nombre del fedatario;

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▪ Numero de la notaria;

▪ Distrito judicial de la notaria;

▪ Datos regístrales del documento;

▪ Determinar su naturaleza; y

▪ Datos del inmueble como: (ubicación, superficie, medidas y colindancias).

o Cláusulas: constituyen la parte mas importante o medular del contrato en donde las partes indican:

▪ Objeto del mismo;

▪ Su naturaleza jurídica su expresión del consentimiento;

▪ El precio o el costo(finalidad económica o gratito);

▪ La vigencia;

▪ Las garantías que se otorguen para su cumplimiento;

▪ Las cláusulas de rescisión ;

▪ En su caso la relación laboral;

▪ Jurisdicción a que se someten;

▪ Derechos y obligaciones que tendrán como consecuencia de la celebración del contrato; y

▪ Todas aquellas que se consideren necesarias.

Contrato de Promesa

La Promesa es un contrato por el cual una de las partes, o ambas, se obligan, dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o por el cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado. Este contrato se denomina

también preparatorio, antecontrato, precontrato y contrato preliminar.

Históricamente se discutió si la promesa es un contrato autónomo, o si simplemente es preparativo de lo que será un contrato definitivo. Hoy en día parece claro que la promesa es

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autónoma, por cuanto es un contrato con objeto propio (éste es el contrato futuro), y que seguirá siendo válido aunque el contrato futuro no se celebre, dando derecho a indemnización de perjuicios.

La doctrina alemana ha sostenido que no puede haber promesa de contrato, porque es contrario al régimen jurídico de la contratación que alguien se obligue a celebrar un contrato futuro y determinado en cierto plazo. La objeción no ha sido simplemente teórica, sino que ha recibido reconocimiento en muchos códigos que no han admitido la promesa de contrato. En contra de esta objeción, los códigos que aceptan el contrato de promesa (como el francés, el italiano y el mexicano) estiman que dentro de esa libertad absoluta de contratación tendría que irse restringiendo cada vez más su campo de acción, porque se presentan infinidad de contratos en los que no hay posibilidad de discutir si se celebran o no se celebran.

Naturaleza y características del contrato de promesa

• Es un contrato típico, ya que se encuentra regulado por ley.

• Es un contrato principal, ya que no se subordina su existencia a la de otro contrato.

• Es un contrato preparatorio, ya que se celebra con un objeto preciso y determinado, cual es que en el futuro se va a celebrar otro contrato. O sea, crea una relación jurídica preliminar para la celebración posterior de un contrato

futuro.

• Es un contrato sujeto a modalidad, por definición, sino la promesa no surtiría efecto.

• Es un contrato unilateral o bilateral según quede obligada una o las dos partes a celebrar el contrato futuro.

La promesa de contrato es un acto especialísimo, su objeto es celebrar, solo genera obligaciones de hacer.

Elementos

La parte que se obliga a celebrar el contrato futuro se le llama promitente y a esta palabra se le agrega el nombre del respectivo contratante del contrato futuro (por ejemplo: promitente-comprador promitente-arrendatario, etc.), a la otra parte se le denomina beneficiario o promisario. Cuando es una promesa bilateral las dos partes se llaman promitentes.

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Son dos los elementos reales de la promesa, el contrato futuro y el plazo o condición.

1. El objeto mediato de la promesa es el contrato futuro, ya que el objeto inmediato es una obligación de hacer. Los elementos característicos del contrato definitvo y que deben señalarse desde el contrato preliminar son los elementos esenciales.

2. El otro elemento real es el plazo o condición, pues a falta de este se haría nula la promesa.

Puede señalarse la posibilidad de que se establezcan arras que para que el beneficiario en una promesa unilateral o los dos promitentes en una bilateral pueden desistirse de la promesa y no celebrar el contrato futuro, en cuyo supuesto quien desista del contrato debe perder como sanción las arras entregadas o devolver estas y otro tanto, según el caso, a su contratante, pero sin quedar obligados además a celebrar el contrato prometido.

Efectos

Si el promitente rehúsa celebrar el

contrato prometido o firmar los documentos necesarios para darle forma legal, el beneficirio puede demandarlo y, en su rebeldía, lo hará el juez en su nombre.

En caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a propiedad de tercero de buena fe, entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

Cuando la enajenación se ha hecho a un tercero de mala fe o en virtud de un acto a título gratuito, tal enajenación pude ser dejada judicialmente sin efecto, aunque no exista mala fe de dicho tercero.

Terminación

Termina ordinariamente por agotamiento natural de los efectos del contrato, pero también puede caducar si termina el plazo sin que exista culpa de ninguna de las partes y otra forma es si el contrato final es lícito.

Contrato de compraventa

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El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.

Características del contrato de compraventa

El contrato de compraventa es un

• contrato nominado o típico, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.

• contrato bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.

• contrato oneroso, requisito esencial porque si no, no existiría compraventa sino que derivaría en uno de donación.

• contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

• contrato conmutativo, el precio que paga el comprador es

equivalente al valor de la cosa que se transfiere.

Elementos del contrato de compraventa

• Cosa: objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio.

• Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Sus condiciones deben ser: cierto, verdadero, en numerario y justo.

• Personas o partes - el vendedor, que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad, y el comprador, que es quien la adquiere.

• Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente.

• De validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el

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consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.

Efectos del contrato de compra-venta

Obligaciones del vendedor

• Transmitir la propiedad o título de derecho.

• Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.

• Entregar la cosa.

• Garantizar al adquiriente una posesión útil.

• Garantizar al comprador una posesión pacífica.

Responder a la evicción.

Obligaciones del comprador

• Pagar el precio.

• Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.

• Recibir la cosa comprada.

• pagar el 30% de la compra

Contrato de Permuta

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es el contrato que sirve para regular el acto.

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También puede ser el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una parte en una cosa y la otra en dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato será de compraventa; si el valor de la cosa es mayor que la cantidad de dinero, el contrato es de permuta.

La permuta puede ser utilizada como un mecanismo legal para el cambio de divisas en situaciones en la que esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un regimen de control de cambio.

Antecedentes

La permuta es la forma primitiva de intercambio entre los hombres; históricamente, es el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes.

Anteriormente a la introducción del dinero, el trueque era la única manera de intercambiar bienes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque

encuentran rápidamente la necesidad de tener algún bien con propiedades monetarias.

Por ello, su importancia social decae con la invención de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.

Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, dado que el dinero pierde en gran medida su valor.

Características del contrato

La permuta es un contrato:

• Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.

• Principal.

• Bilateral.

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• Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.

• Conmutativo (generalmente): Ambas partes suelen tener las mismas obligaciones y derechos.

• Aleatorio por excepción.

• Instantáneo o de tracto sucesivo.

• Consensual: El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, aunque en algunos casos haga falta cumplir formalidades para hacer frente a las obligaciones que nacen del contrato (por ejemplo, escriturar un bien inmueble).

Obligaciones de las partes

1. Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.

2. Entregar la cosa (posesión).

3. Responder por los vicios ocultos.

4. Garantizar una posesión pacífica.

5. Responder de la evicción.

6. Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).

7. Pagar los impuestos que correspondan por

Ley.

Relación con la compraventa

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma manera que en el contrato de compraventa. Se distingue de éste, porque en el contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero.

Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes diferenciadas: comprador y En el caso de ausencia de regulación específica, la permuta se regula por las disposiciones establecidas para la compraventa.

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que la compraventa es tomada como tal cuando más de la mitad del precio que se paga por la cosa es dado en dinero, al estipularse la mitad o menos, en dinero, se configura una permuta.

Contrato de Mutuo

Mutuo

El mutuo es un contrato de préstamo de dinero que suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo. Si el mutuo se encuentra grantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario.

Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés unas tres veces superior a la media del mercado).

Otra clase es el otorgado a través de las tarjetas de crédito, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. También es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto

en el mes siguiente.

Concepto

Se llama mutuo o, sencillamente, préstamo, al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.[1]

Características

• Traslativo de dominio: En cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género

• Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.

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• Unilateral : en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, que es el mutuatario

• Contrato real: ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa

• Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: Es gratuito porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente. Para el Código Civil de España el contrato de préstamo es naturalmente gratuito, pues, según el artículo 1.755 CC, «no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado». Dicha norma, sin duda, es un trasunto de la práctica generalizada en las relaciones jurídico-civiles (piénsese en la mayor parte de los préstamos entre familiares o amigos), en las que el préstamo no suele responder a motivos privados de lucro alguno para el mutuante o prestamista.

Precisamente lo contrario ocurre en el práctica comercial, en la que el carácter profesional de los prestamistas (entidades financieras en general) induciría a pensar que el préstamo es

retribuido por naturaleza, salvo pacto en contrario. Sin embargo, curiosamente, como dice CastánC, y en línea con lo establecido por el artículo 1.755 del Código Civil de España, dispone el artículo 314 del Código de Comercio español que «los préstamos no devengarán interés si no se hubieren pactado por escrito».

• Conmutativo: Porque desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato.

Especies

• Civil. Normalmente se encuentra regulado en el Código Civil y es el que se realiza entre particulares.

• Mercantil. " Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes".[2] El mutuo mercantil a diferencia del civil, se caracteriza por ser de naturaleza onerosa.

• Simple o con Interés. Es mutuo simple cuando el mutuario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por lo recibido; es mutuo con interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes. Se entiende por interés a la compensación que el mutuario da al prestamista, consistente en una cantidad de dinero o de otros bienes, generalmente valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo.

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Elementos

• Capacidad: El Código no regula especialmente la capacidad para ser prestamista, que se regulará por las normas generales. Actualmente no pueden

tomar dinero a préstamo, además de los incapaces para contratar, los menores emancipados y los que hayan obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, que necesitarán para ello el consentimiento de sus padres o de su tutor.[3] El tutor necesitará autorización judicial para dar y tomar dinero a préstamo.[4]

• Objeto: Pueden ser objeto del mutuo el dinero y las demás, cosas fungibles.[5] (arts. 1.740 y 1.753 CC).

• Forma: Según el ordenamiento jurídico, puede requerirse una forma escrita para la formalización del mutuo. Por ejemplo, en España se requiere contrato escrito cuando la cuantía del préstamo exceda de 1.500 pesetas,[6] y, en todo caso, entrega de la cosa, por consecuencia de su carácter de contrato real. Según el Tribunal Supremo la declaración en escritura de préstamo de tener el prestatario recibida con anterioridad la suma prestada equivale al hecho de la entrega, quedando perfeccionado el contrato

Obligaciones del prestatario o mutuatario

La obligación del prestatario se reducen a devolver al prestamista o mutuante otro tanto de lo recibido, en el tiempo y lugar que se hayan marcado en el contrato.

En cuanto a lo que ha de devolverse, se distingue entre el préstamo de dinero y el de las demás cosas fungibles. Para el primero, se tiene en cuenta el valor numérico, pues la devolución ha de hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible, en la moneda de curso legal al momento de realizarse el pago[7]

Para el segundo, se prescinde del valor, y se atiende a la identidad de materia, pues «el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad,

aunque sufra alteración en su precio».[8]

Modos de terminación del contrato

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El mutuo finaliza por las mismas causas por las que finalizan otros contratos. En general, en caso de préstamo sin interés el prestatario puede devolver lo prestado en cualquier momento antes de la finalización del plazo contractual pactado. Sin embargo, en caso de préstamo con interés no existe ese derecho, aunque sí que puede pactarse.

Época de la Entrega, en el Código civil mexicano

En el día, mes y año que hayan convenido las partes. A falta de convenio expreso, 30 días después de la interpelación, ya sea notarial o jurídica ( Artículo 2080). Estas reglas tienen dos excepciones las cuales se encuentran asentadas en las dos primeras fracciones del Artículo 2385 que dice: " Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

• Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.

• Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título."

El contrato de mutuo

El contrato de mutuo es un contrato por el medio del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuario quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Las características de este contrato son traslativo de dominio porque la transferencia del dinero o los bines

fungibles es el objeto principal. Este contrato es principal porque es independiente de otro contrato, existe y subsiste por si mismo. Es bilateral porque ambas partes (mutuante y mutuario) tienen derechos y obligaciones estas obligaciones son diferentes de cada uno pero existen. Es gratuito por naturaleza porque si no se pacta en el contrato si el mutuario pagara interés y cuanto, este no deberá pagar nada por contraprestación por el préstamo que se le hizo. Es oneroso por excepción porque se puede estipular un interés por el mutuo, este pude ser en dinero o en genero. Es consensual en oposición a real porque en contradicción del contrato real este no se necesita entregar la cosa sino que el acuerdo de las partes es suficiente y después se pude entregar la cosa. Es consensual en oposición a formal porque para que este sea valido no necesita ninguna formalidad, el consentimiento puede ser expresa o tacita. Es de tracto sucesivo porque no se concibe como contrato instantáneo este surte efecto a través del tiempo. Es conmutativo cuando desde que se celebra el contrato se estipula interés y es un contrato oneroso y en virtud de que las prestaciones son ciertas. Hay dos clases de mutuo pude ser civil y mercantil según la legislación que lo regula. Por exclusión tiene carácter civil, lo que se quiere decir con esto que es

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civil cuando no es mercantil y el código civil dique las disposiciones. Tiene carácter mercantil cuando las cosas que sean prestadas sean destinadas al comercio y no a las necesidades que no se le parezcan a este, y cuando se contrae entre comerciantes. Este se puede clasificar como préstamo de

dinero o cosas fungibles que no sean dinero esto seria el objeto. Por la retribución o no retribución se pude considerar el contrato de mutuo simple o con interés, el simple, el mutuario no pagara ninguna contraprestación por préstamo que le hicieron con el interés si lo hará. Los elementos esenciales son consentimiento y objeto y estos son los de todo contrato. El consentimiento se forma cuando se pasa una cantidad de dinero o algo fungible al mutuario y este esta de acuerdo de restituir con otra igual, cantidad y calidad. El objeto debe reunir los requisitos, como existir en la naturaleza ser determinado o determinable según su especie y estar en el comercio. En los elementos de validez solo la capacidad y forma se estudiaran. Para celebrar este contrato se debe poder enajenar, los consortes no requieren autorización judicial para celebrar el contrato, este contrato puede ser celebrado por un menor de edad sin peligro de que se declare nulo. Se declara nulo cuando el contrato se celebre entre personas incapaces. Este contrato tiene una forma consensual en oposición a formal, no se necesita exteriorizar el consentimiento para que sea valido, este pude ser expresito o tácito en ciertas ocasiones se hace por escrito para tener como prueba no para su validez. En seguida sigue las obligaciones de las partes. Primero las obligaciones del mutuante al transferir el dominio de la cosa. La propiedad no se transfiere hasta que las cosas se hacen ciertas y determinadas por el acreedor y si se perdiera la cosa en el trayecto la perdida la sufre el mutuante. Ahora la entrega de la cosa, la entrega de la cosa es

necesario analizar los siguientes problemas. Que debe entregarse? Se entregara obligatoriamente y exactamente lo que se convino y no se librara de su deuda aunque algo distinto de mayor valor. En que época? No se especifica en que época se debe entregar solo dice que si entregara según lo estipulado en el contrato y al hacer el pago que se debe. En que lugar? Se entregara en el lugar convenido y si no hay tal se entregara en el lugar donde se encuentre la cosa. En que forma se debe entregar? Cuando se haya echo el pago total la cosa se entregara y esta debe ser entregada en su totalidad, solo se hará entrega parcial y pago parcial cuando esto haya sido convenido. Sigue el responder de los vicios o defectos ocultos, es la responsabilidad del mutuante de los perjuicios que sufra el mutuario si el sabia de los defectos que tenia la cosa y no lo dijo pero si el no sabia quedara exonerado y cuando el préstamo de la cosa

sea gratuito. El mutuante deberá pagar el impuesto sobre la renta que este tenga por cualquier ingreso. Siguiente son las obligaciones del mutuario. El mutuario debe restituir la cosa de la misma especie y calidad y no se librara de la deuda si este entrega otra cosa distinta aunque esta sea de más valor. Si es dinero lo que se presto este deberá pagar en el domicilio del mutuante y la cosa ser entregada donde se estipulo y si no lo hubiese donde esta fue entregada a este. El mutuo por naturaleza es gratuito pero si se pacto el pago de interés por el préstamo, el interés pude ser de dos clases, convencional o legal. El convencional se fija por las partes libremente y este puede ser menor o mayor al

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estipulado por la ley. El mutuario tiene derecho de ir con un juez y pedirle que baje el interés pactado si este es demasiado desproporcionado. El mutuario no tendrá ninguna responsabilidad de los perjuicios que el mutuante sufra por los vicios o defectos ocultos de la cosa restituida, si este no los conoce o no sabe de ellos pero si lo supiera sera responsable.

Contrato de arrendamiento

El contrato de arrendamiento (o locatio-conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos que produce la cosa arrendada (renta en especie); que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha (aparcería). Estos tipos de renta de la tierra no deben confundirse con los términos renta fija y renta variable aplicados a los activos financieros).

Naturaleza jurídica

Confiere un título de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene el título de ánimo de señor y dueño, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en este caso). Sean casas, autos, o distintos inmuebles.

Clases de arrendamiento

El contrato de arrendamiento se

puede presentar de tres especies:

1. Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ): éste crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida.

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2. Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): en éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por terminación de contrato o por la muerte.

3. Arrendamiento de obra o Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.

Derechos y obligaciones que genera el arrendamiento

Derechos y obligaciones del arrendador

Aunque no se haya pactado en el contrato el arrendador está obligado a:

• A entregar al arrendatario el apartamento arrendado con todas sus pertenencias y además de estar en buen estado para su uso convenido, así como las condiciones óptimas de higiene y seguridad del inmueble.

• A conservar el apartamento arrendado en buen estado, salvo los deterioros normales por el uso que sufra el inmueble, pero haciendo todas las reparaciones necesarias tales como son: obras de

mantenimiento, funcionalidad y seguridad del inmueble.

• A no estorbar el uso del apartamento, salvo en reparaciones urgentes e indispensables.

• A garantizar el uso o goce pacífico del apartamento por todo el tiempo del contrato.

• La entrega del apartamento se hará en el tiempo convenido.

El arrendador (durante el arrendamiento) no puede:

• Mudar la forma apartamento arrendado.

• Intervenir en el uso legítimo del apartamento arrendado, salvo en casos urgentes e indispensables.

• Si el arrendador no cumpliera con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada el apartamento, el arrendatario tiene la opción de recurrir ante un juez para que resuelva lo que en derecho corresponda o rescindir el arrendamiento.

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Derechos y obligaciones del arrendatario

• A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.

• A responder de los perjuicios que el apartamento sufra por su culpa o negligencia.

• A servirse del apartamento solamente para el uso convenido o conforme a su naturaleza.

• A pagar la renta desde el día en que reciba apartamento arrendado, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.

• La renta deberá ser pagada en el lugar convenido; si no se hubiese pactado, en la casa o despacho del arrendatario.

• Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del apartamento arrendado, generalmente tendrá el derecho a no pagar la renta mientras dure el impedimento (total o parcialmente).

• A conservar y cuidar del apartamento arrendado.

• Restituir el apartamento arrendado

al terminar el contrato.

Causa de término del arrendamiento

En general, pueden ser causas de término del contrato de arrendamiento:

• Muerte del arrendador o del arrendatario, cuando expresamente se hubiere pactado.

• Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o, en su caso, por la ley.

• Por acuerdo mutuo.

• Nulidad.

• Confusión.

• Pérdida o destrucción total del apartamento arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor.

• Por expropiación del apartamento arrendado hecha por causa de utilidad pública.

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• Por venta judicial.

El arrendador puede exigir el término del contrato

• Por falta de pago de la renta.

• Por no pagar la renta en fechas convenidas.

• Por el apartamento en contravención al uso convenido.

• Por daños graves al apartamento arrendado imputables al arrendatario.

• Por variar la forma del apartamento arrendado sin contar con el consentimiento del arrendador.

El arrendatario puede exigir el término del contrato

• Por contravenir el arrendador la obligación de entregar al arrendatario lo arrendado en buen estado.

• Por la pérdida total o parcial apartamento arrendado (impedimento total o parcial del uso de lo arrendado).

• Por la existencia de defectos o vicios ocultos de lo arrendado.

Contrato de depósito

El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.

Tipos de depósito

Según el origen del depósito

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El propio Código

Civil distingue entre depósito extrajudicial y depósito judicial (Art. 1759 del C.c):

• Depósito extrajudicial:

o Depósito voluntario (Art 1763 del C.c): El depósito se hace por voluntad del depositante.

o Depósito necesario (Art 1781 del C.c): El depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal o cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

• Depósito judicial (Art 1785 del C.c): También denominado secuestro, es el depósito que se hace por embargo o aseguramiento de bienes litigiosos.

C.c--> Código Civil español

Según el objeto del depósito

• Depósito regular: Tiene por objeto las cosas no consumibles, lo que implica que el depositario debe devolver al depositante la misma cosa que fue depositada.

• Depósito irregular: Tiene por objeto las cosas consumibles, lo que implica que el depositario debe devolver al depositante una cantidad de la misma especie y calidad (conocido en terminología jurídica como tantundem).

Un caso especial es aquél en que se entregan cosas consumibles que pueden identificarse o individualizarse, como, por ejemplo, cuando se entrega dinero dentro de un sobre cerrado. En este supuesto el depósito se considerará regular, debiendo el depositario devolver la misma cosa que se le entregó.

Obligaciones de las partes

Obligaciones del depositario

Son principalmente dos:

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• Obligación de custodia: Esta obligación se da en un gran número de contratos, pero es esencial para el contrato de depósito. Implica guardar y conservar en buen estado la cosa objeto del depósito.

• Obligación de restitución: Implica restituir la cosa cuando el depositante, sus herederos (en caso de fallecimiento) ó la persona designada en el contrato lo soliciten. Si existiera plazo y en caso de no haber reclamado el depositante la devolución, ésta se hará al finalizar dicho plazo.

Obligaciones del depositante

Aunque el depósito, por opinión mayoritaria de la doctrina, es unilateral y por ello sólo crea obligaciones para el depositario, a lo largo del período del contrato pueden surgir obligaciones para el depositante. Es esto lo que ha llevado a sectores doctrinales a reconsiderar la clasificación tradicional por la que un contrato real tal y como es el depósito es a su vez contrato unilateral, surgiendo la concepción de contrato bilateral imperfecto o ex post facto.

Las obligaciones del depositante son las siguientes:

• Abonar al depositario los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa objeto del contrato, e indemnizarle los perjuicios ocasionados por el depósito.

• Sólo en caso de que el depósito sea remunerado, deberá el depositante pagar la retribución al depositario.

CONTRATO DE DEPÓSITO

DEFINICION.- El artículo 2236 del código civil, define el deposito como: “El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. Esta es la forma común y frecuente. Sin embargo, puede entregarse una cosa para que se devuelva otra equivalente de la misma especie

y calidad. La primera forma se conoce con el nombre de depósito regular. La segunda de irregular, tal como ocurre con el depósito de dinero que prevé el artículo 2246 del código civil : “En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto de la misma moneda”.

Ciertamente que el depósito irregular y el mutuo se acercan extraordinariamente en su presentación y efectos. La diferencia entre uno y otro negocio se deriva del termino de la restitución, por cuanto en el depósito queda a voluntad del depositante, aunque se haya pactado plazo o término para su restitución. En cambio, en el mutuo es el que acuerden las partes o el que

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señala el artículo 2225 del código civil. También se puede distanciar en el evento del pago de intereses, porque en el depósito no se pueden pactar intereses. Si así se hace se considera contrato de mutuo.

La cosa depositada se llama, igualmente, depósito.

La entrega que se hace puede ser el resultado de una expresión libre de voluntad, como acontece con el depósito propiamente dicho o voluntario, o bien sea la culminación de circunstancias imprevistas, como un incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de un depositario ajeno al querer del depositante, como en el necesario o secuestro en el secuestro judicial.

Únicamente constituyen objetos del depósito cosas corporales. Las incorporales no están reglamentadas para este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es

sobre muebles.

La entrega es a título de simple tenencia. Con la salvedad anotada del articulo 2246, el depositario se convierte en un guardador de la cosa. El depositante, por su parte, no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Por eso el articulo 2238 de código civil dispone: “Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite”. Algo más: esta tenencia no conlleva el disfrute o uso de la cosa. Precisamente, sobre este aspecto se aparta el depósito del comodato. Establece, sobre el particular el articulo 2245 del código civil: “ Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa sin el permiso del depositante... este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifique la presunción, como las relaciones de amistad y de confianza entre las partes... se presume mas fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso”.

CARACTERISTICAS

GENERALIDADES.- Como todo contrato, el depósito participa de caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en determinadas situaciones:

ES REAL : El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario ( artículo 2237 del código civil). La entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también,“ Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa” ( inciso final, articulo 2238 del código civil). Entonces la entrega es simbólica por cuanto el depositante ya es tenedor, por

otro título, de la cosa.

ES UNILATERAL : Solamente genera obligaciones para el depositario de conservación y guarda de la cosa y de restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el artículo 2259 del código civil de indemnización de perjuicios al depositante y la de

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las expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.

ES GRATUITO : Sin ser de la esencia, como ocurre en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Con todo el secuestro, que una especie o clase de deposito, es remunerado. De acuerdo con el articulo 2244 del código civil: “El depósito propiamente dicho es gratuito... si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el deposito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio será responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo respecto, esta sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal”.

ES PRINCIPAL : No requiere de otro negocio jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro acto como sucede en el contrato de hospedaje o de cualquiera de las situaciones previstas en los artículos 2265 a 2272 del código civil, o de una acción judicial como en el secuestro.

ES NOMINADO : Tiene su desarrollo, calificación y reglamentación en el código civil.

REQUISITOS

GENERALIDADES

Los requisitos del deposito

son los mismos de todo acto jurídico : capacidad, consentimiento, objeto licito y causa licita.

CAPACIDAD.- Para que el depósito produzca plenos efectos requiere la celebración entre personas capaces para contratar. Esta es la noción general que impone el artículo 2243 del código civil: “Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal, y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho mas rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo” ( incisos 2° y 3° del articulo 2243).

CONSENTIMIENTO.- Debe prestarse el consentimiento, como primera manifestación, para imponer los efectos legales a las obligaciones. Por tanto, no debe adolecer de ninguno de los vicios que, de manera general, establece el artículo 1508 del código civil: Error, fuerza y dolo.

Empero, el error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante y sobre la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada no invalida el contrato. Del mismo modo: el depositario habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito ( articulo 2241 del código civil).

OBJETO.- Es la misma cosa depositada. Debe recaer sobre

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cosas corporales, únicamente. Y cuando se trata de depósito propiamente dicho exclusivamente sobre muebles.

CLASES DE DEPÓSITO.- El articulo 2239 del código civil dice: “El depósito es de dos maneras: Depósito propiamente dicho y secuestro”. Por su parte el depósito propiamente dicho puede ser voluntario ( artículos 2240 a 2259 del código civil) y necesario ( artículos 2260 a 2272). Y el secuestro, a su vez, se divide en convencional y judicial.

DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO

VOLUNTARIO.- DEFINICION.- Está definido en el artículo 2240 como: “El contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante” impropiamente emplea la conjunción “o” el artículo 2240, porque, en verdad, es la “y” tal como lo anota el artículo 2215 del código civil chileno, ya que el depósito voluntario solamente puede recaer sobe cosa corporal mueble. Los inmuebles están al margen de esta clase de deposito, pero, en última, le serán aplicables las reglas del depósito voluntario a falta de expresión de voluntad en contrario.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

CLASIFICACIÓN.- Dos son las obligaciones principales del depositario:

• GUARDAR LA COSA

Cuando el depositario recibe la cosa y se coloca frente a la obligación de custodiarla, no podrá usarla sin el consentimiento del depositante. De acuerdo al artículo 2245 del código civil, este como una consecuencia en el contrato de depósito. Claro esta que cuando el depósito es sobre dinero la obligación de guarda, que es de medio no se ofrece, porque el depositario tan solo contrae la de

restituir otro tanto de la misma moneda.

La guarda de la cosa implica para el depositario emplear el cuidado que aun personas negligentes o de poca prudencia suelen desempeñar en sus propios negocios, siguiendo la trayectoria de la responsabilidad que el articulo 1604 del código civil consagra: El articulo 2247 construye el grado de culpa a cargo del depositario, dejando, eso sí, a salvo la estipulación que las partes hagan sobre el particular: “A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave”; se refiere el inciso 2° .

“Sin embargo, el depositario será responsable de la culpa leve en los casos siguientes: 1° Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario; 2° Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permite usar de él en ciertos casos, sea porque se le concede remuneración” ( articulo 2247).

La obligación de guardar la cosa comprende, según el artículo 2248 del código civil, la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene. Y si se han roto los sellos o forzado las cerraduras

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por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al numero y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba, tal como lo registra el artículo 2249 el código civil.

Por ultimo, el depositario no debe violar el secreto de un deposito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo ( articulo 2250).

• RESTITUIR LA COSA.- Al entregarse la cosa a simple título de tenencia, se desprende esta fundamental obligación del depositario.

La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan. Así lo dispone el artículo 2251 del código civil. La fuerza de la norma transcrita radica en el carácter precario de la tenencia: Basta con que el depositante exija la restitución en cualquier momento, para que el depositario deba cumplir con la obligación. Si se señala un término para la devolución, este pacto no obliga sino al depositario, quien podrá exigir que el depositante disponga de la cosa cuando se cumpla dicho término, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio (inciso 1° del articulo 2252).

Si el depositante no dispone de la cosa cuando el depositario se la restituye por vencimiento del plazo acordado o por las circunstancias especiales anotadas atrás, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

¿Que restituye el depositario? El articulo 2253 sirve para responder: “ El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del articulo 2206”. Es decir: la misma cosa o cosas muebles recibidas deben ser restituidas por el depositario y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos. Si el depósito es en dinero, la obligación de restitución es sobre la misma moneda. De ahí la única excepción de

que habla el artículo 2253, al referirse al artículo 2206, cuando en verdad se trata del articulo 2246. Los costos de transporte necesarios para la restitución serán de cargo del depositante.

RIESGOS DE LA COSA DEPOSITADA.- En desarrollo del aforismo “res perit domino” la cosa depositada perece para el depositante. Por eso establece el articulo 2254 del código civil: “ El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado”. De la misma manera, el incremento o mejora de la cosa es en favor del depositante.

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO.- Por constituir los herederos del depositario la continuidad de derechos y obligaciones patrimoniales, se obligan a guardar la cosa y a restituir cuando el depositante lo solicite. Empero, “Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso

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de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de las enajenación les competan” (artículo 2255).

REGLAS DEL COMODATO APLICABLES AL DEPÓSITO.- El artículo 2257 del código civil se remite a los artículos 2205 al 2210, para crear situaciones análogas entre el depósito y el comodato. Es desafortunado nuestro estatuto civil en la remisión de normas porque esta bien que se apliquen los

artículos 2206, 2207, 2209 y 2210, pero no se puede decir lo mismo del 2205 que no debe ser aplicado al depósito porque este precepto hace relación a la restitución de la cosa entregada a título de comodato que no se acopla con la del depósito, ya que en el comodato se debe respetar, preferentemente, el término fijado y el depósito no. Y los casos de excepción del artículo 2205 carecen de eficacia en el depósito. Además, el código civil chileno en el artículo 2233, se remite a cinco artículos ( 2128 hasta 2185) que corresponden del 2206 al 2210 del código civil colombiano. El 2180, que es el 2205, no está incluido dentro de las reglas aplicables en el depósito.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

CLASIFICACION.- Después de celebrado el contrato pueden surgir obligaciones para el depositante: de indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo teniéndola en su poder y de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito ( artículo 2259). Estas obligaciones no van envueltas intrínsecamente en el depósito. Su eficacia está supeditada a la ocurrencia. Pueda que se presente, pueda que no, de ofrecerse no altera el carácter unilateral del contrato. En este caso se convierte en sinalagmático imperfecto.

Debe entenderse que las expensas que obligan, en las circunstancias previstas en el artículo 2259, son las necesarias. Las útiles y las voluntarias no acarrean ninguna consecuencia contra el depositante, salvo que la hubiera autorizado expresamente o las reconociera posteriormente. Claro está que el depositario podrá retirarlas,

según el criterio general que impera en nuestro régimen civil.

DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO.- Como garantía para el pago de las expensas y de los perjuicios señalados anteriormente, el artículo 2258 concede el derecho de retención en favor del depositario sobre la cosa entregada para su custodia: “El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino solo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente articulo”. La retención hace relación directa con el crédito que surge del contrato de deposito. No esta facultado el depositario para detentar la cosa por obligaciones diferentes a las derivadas del contrato. Es la aplicación, como en otros casos, del principio debitum cum re iunctum.

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PRUEBA DEL DEPÓSITO.- Dice el artículo 2242 del código civil: “Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiera omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución”. Antes de la vigencia del nuevo código de procedimiento civil, y con fundamento en el artículo 91 de la ley 153 de 1887, el depósito propiamente dicho no podía probarse con testigos cuando el valor de la cosa excedía de quinientos pesos, porque este contrato seguía las reglas generales probatorias.

Ahora, con el artículo 232 del código de procedimiento civil, se restringe la presunción que sienta el artículo 2242 en cuanto hace a que el depositario será creído

en su palabra, porque el artículo 91 de la ley 153 de 1887, ha sido derogada. Por no ser un contrato solemne el depósito, pierde vigencia, en verdad; la exigencia de un escrito. Entonces, las consecuencias probatorias deberán provenir de las reglas adjetivas sobre el particular.

DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO

NECESARIO

DEFINICION.- El depósito adquiere la calificación de necesario cuando la elección del depositario no depende de la voluntad libre del depositante sino es el resultado o la consecuencia de un hecho imprevisto como un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Así lo acoge, como criterio legal, el artículo 2260 del código civil.

ALCANCES.- El deposito necesario esta sujeto, en general, a las mismas reglas que el voluntario, tal como lo ordena el articulo 2264, pero con tres excepciones:

1° En cuanto hace a la prueba. Toda clase de prueba es admisible para acreditarlo.

Las circunstancias que originan el perfeccionamiento del deposito impone esta amplia noción comprobatoria del contrato. No hay, pues ninguna limitación (articulo 2261 del código civil).

2° En cuanto a la capacidad del depositario. Dice el articulo 2262 del código civil: “El deposito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que esta en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal”. Habíamos visto como el artículo 2243 regula la incapacidad del depositario, haciéndole derivar un efecto limitado en su responsabilidad, cuando dispone de la cosa entregada para su custodia. Pues bien: esta

restricción no opera en el mismo sentido en el depósito necesario. La obligación del depositario adulto lo compromete plenamente para con el depositante.

3° La responsabilidad general del depositario. El depositario responde, por expreso mandato del articulo 2263 del código civil, siempre de la culpa leve.

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OTROS CASOS DE DEPÓSITO.- En los artículos 2265 a 2272 del código civil se encarga de reglamentar otras situaciones que encierran un contrato de depósito: son los que surgen cuando una persona se aloja en un hotel, posada o hace uso de una fonda, casa de billar o de baños o de establecimientos semejantes. En verdad, no constituyen, en sí, contratos de depósito. Su perfeccionamiento obedece a un contrato de hospedaje o de cualquier otra índole semejante.

Las reglas especiales que rigen esta clase de deposito son: “Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero o a sus dependientes, se miran como depositadas bajo la custodia del posadero”. Este deposito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2261 y siguientes (articulo 2265 del código civil). Se circunscribe el depósito a los efectos que introduzca el que se hospeda y se los entregue bien al posadero o a sus dependientes. Pero se extiende, según establece el artículo 2267 del código civil a “La seguridad de los efectos que el alojado conserva al rededor de sí. Bajo este respeto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado”.

La responsabilidad del posadero u hotelero es sobre todo

daño que se cause a los efectos del que se aloja por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa (articulo 2266).

Consecuente con el principio general de que el que se alega un hecho debe probarlo, el artículo 2268 consagra que “El alojado que se queja de daño, hurto, deberá probar el numero, calidad y valor de los efectos desaparecidos”.

El viajero, por su parte, esta obligado a hacerle saber al posadero u hotelero que trae consigo efectos de gran valor y aun mostrárselos si se lo exigiere, de los que no entran ordinariamente en el equipaje. De esta manera se compromete el posadero a ejercer una especial custodia o cuidado sobre dichos efectos. De omitir el viajero esta información puede el juez desechar en esta parte de la demanda respectiva.

En los siguientes cesa la obligación del posadero: a) Si el hecho fuere, de algún modo imputable a negligencia del alojado. b) Cuando expresamente se ha convenido exonerarle de ella. Claro esta que ese convenio debe ser expreso. Por ningún concepto es aceptable una cláusula de irresponsabilidad que solo emana del hotelero o posadero mediante la inscripción de una nota general en el establecimiento. Por eso dijo la corte suprema de justicia, en sentencia de 6 de marzo de 1972: “Cuando del contrato de depósito se trata, la responsabilidad del depositario es también susceptible de sufrir variaciones del acuerdo expreso de las partes, ya que los artículos 2244 y 2247 del código civil, como lo hace también el 1604, no establecen sino reglas

supletorias. Consiguientemente pueden acordar una diligencia menor y hasta suprimir la responsabilidad del depositario, salvo en casos de dolo o culpa lata, pero para la eficacia de dicha estipulación, como contractual que es, se hace menester que el depositario demuestre la voluntad

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del depositante de aceptar esa atenuación o exoneración de la responsabilidad; y en general dicho consentimiento no resulta del solo hecho de colocar un cartel en tal sentido en el inmueble del depositario, porque tal aviso no ha llamado necesariamente la atención del depositante y porque las cláusulas contenidas en él unilaterales, no han sido discutidas por éste y por tanto con razón frecuentemente rehúsa aceptarlas”.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Las obligaciones del depositario son:

• De custodia y conservación de la cosa, entendiéndose que no podrá servirse de ella, ni darla a otro en deposito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesaria para la conservación de la cosa. La custodia deberá hacerla de acuerdo con los términos de la convención. Si circunstancias urgentes le obligaren a guardarla en forma distinta deberá dar aviso inmediato al depositante;

• b) De restitución, en el plazo fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta de estipulación. El depositario podrá, por causa justa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado termino, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.

Con la restitución de la cosa se supone la de sus

frutos y accesorios ( articulo 1174).

Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario solo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del deposito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado ( articulo 1173).

Siendo varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, esta deberá hacerse en la forma que establezca el juez. En igual sentido se establece cuando al depositante le suceden varios herederos y la cosa no es divisible.

Y si son varios los depositarios deberá restituir el que tenga la cosa, debiendo comunicar dicho requerimiento a los restantes depositarios.

La restitución cuando el depósito es en beneficio, también, de un tercero, requerirá del consentimiento de éste, para que el depositario se obligue.

Lugar de la restitución. La restitución de la cosa depositada debe hacerse en el lugar que acordaren las partes. A falta de estipulación en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de restitución son por cuenta del depositante.

DERECHO DE RETENCIÓN.- De acuerda al artículo 1177 del código de comercio el depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionados directamente con el depósito. Es decir, mediante el nexo entre el

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crédito, resultante del contrato, y la cosa podrá darse el derecho de retención. Por obligaciones distintas a las del deposito, el depositario no podrá negarse a cumplir con su obligación de restitución.

DEPOSITO DE COSAS FUNGIBLES.- Permite, el articulo 1179, el deposito de cosas fungibles

imponiéndole al depositario la posibilidad de restituir cosas de la misma especie y calidad, si así lo convienen las partes, acercándose al mutuo. El depositario, a igual que el mutuario, adquiere la propiedad de las cosas depositadas. Realmente, nos parece contrario a la naturaleza del deposito conferirle el derecho de consumo al depositario, salvo que se trate de deposito en dinero, en cuyo caso se asemeja al deposito irregular de que trata el articulo 2246 del código civil. Frente a otras cosas fungibles desaparecería, en el fondo, el deposito para convertirse en mutuo.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.- Solamente señala una obligación el código de comercio a cargo del depositante: pagar la remuneración estipulada, o, en subsidio, conforme la costumbre, y a falta de una u otra situación por la fijación de peritos. Esta es, en suma, la obligación legal.

Sin embargo, como consecuencia de expensas hechas por el depositario para la conservación de la cosa depositada, se desprende otra obligación, en el evento que ocurra, a cargo del depositante: de abandonarlas. No es forzosa su presentación. Se trata de una obligación que debe ser traída en sus consideraciones substanciales, tal como está consignada en el artículo 2259 del Código Civil. Lo mismo opera con la indemnización por los perjuicios que el depósito le cause al depositario, sin su culpa.

DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES.- El artículo 1180 determina que este contrato podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados siempre que sean de una

calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancía y productos utilizado s en proceso de transformación o de beneficios; y sobre mercancías y productos que se hallen en transito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en le comercio.

Los almacenes generales de deposito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso serán responsables por perdidas mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito o que provengan de vicios propios de la misma mercancía; Salvo que el depósito sea en granel; En silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la perdida; Su obligación queda limitada al restituir especies iguales cuando fuere el caso en igual cantidad y calidad a las depositadas o en caso contrario pagar el valor por el cual la mercancía se encuentre registrada en la contabilidad.

Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado

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del depósito y del bono de prenda, si fuere posible para que sean retirados del almacén dentro de un término prudencial y en caso de que el retiro no se verifique en el término fijado podrá venderlas en pública subasta en el mismo almacén.

DEPOSITO A TÉRMINO.- Un deposito es a término cuando el depositante no puede exigir la devolución de la suma depositada hasta tanto no transcurra el plazo previsto en le contrato. El estatuto mercantil establece que los

depósitos a término son aquellos en que se estipula a favor de la entidad financiera un preaviso o un término para exigir la restitución, de acuerdo al artículo 1393 del código de comercio.

Cuando se constituye el depósito a término pero se ha omitido indicar el plazo de vencimiento o del preaviso se entenderá que no se hará exigible antes de 30 días.

DEPOSITO DE AHORRO.- Esta consagrado en el articulo 1396 del código de comercio los depósitos recibidos en cuentas de ahorro están representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el Banco serán plena prueba de su movimiento. Si el depósito es recibido a nombre de dos o mas personas podrán disponer cualquiera de ellas a menos que haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito

CONTRATO DE MANDATO

HISTORIA.- Lo frecuente, dentro del común desarrollo de las actividades humanas, es que quien haga la declaración de voluntad sea la misma persona que se obliga. De ahí resulta que los actos jurídicos, ordinariamente, sean perfeccionados, por quien tenga interés en el negocio. Pero, desde los romanos, no siempre la declaración de voluntad era expresada por quien quería los efectos jurídicos del negocio como cuando un amigo, "Officium" prestaba un servio a otro, por cuenta y riesgo de este.

El código civil, en su articulo 1505, habla de la representación, en los siguientes términos: "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representados iguales efectos que si hubiere contratado el mismo".

En

este el aspecto general de la representación, que luego adquiere relevancia en el contrato de mandato, en lo que se refiere a la facultad que le confiere una persona a otra para que en su nombre gestione uno o varios negocios.

De acuerdo con el contenido del articulo 1505, se desprende que la representación puede ser:

a) LEGAL, o sea la que confiere la ley y se aprecia en los casos de los guardadores frente al pupilo, o el padre frente al hijo no emancipado.

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b) VOLUNTARIA O CONVENCIONAL, la que nace de la voluntad de los particulares, como ocurre en el mandato.

DEFINICION.- El mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante, encarga a otra, llamada mandatario, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera. El mandante también es conocido con el nombre de comitente o poderdante, y el mandatario, con el nombre de procurador o apoderado.

Los negocios de que trata la definición son eminentemente jurídicos, o sea, actos jurídicos que sirven para crear, modificar, o extinguir obligaciones, en manera alguna recae sobre actos materiales, los cuales se rigen por normas especiales, como el contrato de trabajo, el contrato de obra, etc. Los actos jurídicos determinan el objeto del mandato; así que en la gestión en donde prevalezca la realización de un acto jurídico sobre uno material, nos situamos frente al mandato.

Por excepción, hay actos jurídicos que no se pueden confiar a otra persona:

EL TESTAMENTO, que al decir del articulo 1060 del C.C es indelegable, esto es, que no se puede confiar a otra persona su realización, por se una manifestación de voluntad personal

del testador.

LA ABSOLUCION DE POSICIONES O INTERROGATORIO DEPARTE, El interrogatorio de parte debe ser absuelto personalmente por quien va a vincularse con los efectos de su declaración, la confesión por apoderado solamente es pertinente cuando es judicial, que se presume para la demanda, las excepciones y las correspondiente contestaciones (el art. 197 del C.P.C)

REPRESENTACION EN EL MANDATO

ORIGEN Y CONCEPTO.- El concurso de los Intermediarios que obran en nombre del verdadero interesado y el mecanismo jurídico de la representación se justifican por necesidades prácticas de la vida cotidiana. Así, al incapaz se le da un representante legal, porque de lo contrario quedaría privado del ejercicio de sus derechos y de la defensa de sus intereses; al demandado que se le oculta o cuyo paradero se ignora, se le designa un representante para el juicio, un curador ad litem, a fin de no condenarlo sin darle la posibilidad de defensa ni dejar de juzgarlo privando al demandante de la administración de justicia; a quien pide una decisión judicial, sea como demandante o como demandado, se le exige que lo haga por intermedio de un abogado, para que sus intereses queden mas técnica y hábilmente defendidos, a quien se halla en un lugar y debe celebrar un negocio en otro, se le permite designar por su propia voluntad el intermediario que actúe en su nombre, para no forzarlo a efectuar un desplazamiento imposible o difícil; y a quien prefiere valerse de otra persona, por que esta es mas experta en la celebración de un negocio delicado o por cualquier otro motivo, se le ofrece igualmente la oportunidad de otorgarle

poder.

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Los casos mencionados siempre la actuación del intermediario o representante produce sus efectos en forma directa sobre el interesado como si este la hubiera realizado personalmente.

REQUISITOS

Para que se cumpla la representación deben darse tres requisitos:

1. Intervención de la voluntad propia del el presentante cuando emite o recibe la manifestación, pues es el quien la emite o recibe, no el representado.

Esta característica distingue el representante de otros colaboradores simples auxiliares que ejercen meras actividades materiales en la celebración de los negocios como el anuncio o mensajero y él interprete que se limitan a transmitir la manifestación emanada de otro; el escribiente el que firma a ruego.

La intervención de la voluntad propia del representante tiene como consecuencias prácticas en el enfoque de los vicios de la voluntad: Dado que de ordinario la voluntad del representado no interviene en la conclusión del negocio celebrado por el representante en principio solo afecta la validez de las manifestaciones los vicios que padezca el representante, no los que sufra el representado.

2. Actuación del intermediario en nombre del interesado. Con esta se revela la intención de que los efectos se produzcan directamente en cabeza de este. Es la llamada comtemplatio domini, exigencia tan esencial que a falta de ella tales efectos recaen únicamente sobre el intermediario.

• Actuación del intermediario con poder. Es decir con la facultad de obrar en nombre del interesado. Si utiliza el nombre de este pero sin poder o excediendo los limites del poder, la gestión resulta inoponible al

interesado.

EL PODER

Es simplemente la facultad conferida a un intermediario de actuar en nombre de la persona interesada en la celebración de algún negocio y de manera general en la emisión o recepción de alguna manifestación de voluntad; es decir, el poder es la facultad de representación.

El poder por si solo no obliga al apoderado a actuar, apenas autoriza a representar al interesado. Dicha facultad puede emanar de ley o de la voluntad del propio interesado.

CARACTERISTICAS

ES CONSENSUAL: Por regla general el mandato es consensual. Basta el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encarga, entre el mandante y el mandatario, para que se perfeccione. Desde el Derecho romano, el mandato figuraba entre los contratos eminentemente consensuales; cuando un amigo prestaba a otro un servicio, se entendía, por ese solo hecho, que había mandato.

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El poder, como facultad expresa de representación, requiere en casos excepcionales de determinada solemnidad:

• Cuando el contrayente ausente constituye apoderado especial ante notario publico para la celebración del matrimonio. Debe hacerlo mediante poder escrito y revocable.

• El mandato general, o sea, aquel que encierra el encargo de todos los negocios del mandante, requiere que se constituya por escritura pública, en atención a la magnitud del poder que se confiere en donde no solo hay facultades administrativas, sino también dispositivas.

• El que se otorga a un abogado para la representación judicial. En este caso requiere de un memorial dirigido al juez donde se ventile el proceso con autenticación de la firma del poderdante mediante comparecencia

ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier circulo.

• ES UNILATERAL: Cuando en el mandato no hay remuneración a favor del mandatario, o sea que adquiere carácter gratuito, se convierte el contrato, por ese mismo efecto, en unilateral, ya que no genera obligaciones sino para el mandatario, quien se encargara de la gestión sin que surjan obligaciones, al celebrarse el contrato, para el mandante, quien tan solo, cómo consecuencia posterior del mandato, estará obligado, de acuerdo con lo establecido en el articulo 2184 del Código Civil, proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, a pagarle los gastos razonables causados por la ejecución de la gestión, y a indemnizarle de las perdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato.

• ES BILATERAL: Si el mandato es remunerado se entiende que es bilateral, ya que al momento de surgir validamente el acto jurídico, nace una obligación también esencial y concomitante para el mandante: de pagar la prestación pactada.

• Cuando el mandato es remunerado por regla general es conmutativo por cuanto el mandatario conoce al celebrarlo, cual es el valor de su remuneración o sea que de antemano sabe que utilidad o perdida va a tener en la realización del mandato. Pero puede darse el caso de que el contrato sea aleatorio como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, llamado comúnmente cuota litis, entendiéndose, que si no es posible ningún resultado favorable perderá todos los actos ejecutados en

cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

• Es PRINCIPAL: No requiere de otro contrato para existir. Tiene vigencia propia

• Es NOMINADO: Tiene su calificación, denominación y desarrollo en el código civil.

ELEMENTOS NECESARIOS EN LA FORMACION DE MANDATO.- Los elementos del mandato son los comunes a todos los contratos: a) Consentimiento, que no es otra cosa que las declaraciones

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reciprocas de la voluntad de los contratantes; b) Capacidad; c) Objeto, o sea el contenido de las declaraciones de voluntad, lícitamente expresadas; d) Causa lícita.

CONSENTIMIENTO.- Consentimiento del mandante; El mandante puede expresar su voluntad en forma expresa o tácita, porque así lo preceptua el artículo 2149 del Código Civil cuando permite que la declaración del mandante pueda ser recogida bien en escritura publica o privada, por cartas, verbalmente... o por cualquier otro medio de comunicación, que en síntesis, constituya un consentimiento expreso, el cual contrapone al tácito, que no encierra una declaración directa del mandante, sino que supone al aceptar una gestión de un tercero en su nombre y con su consentimiento pero sin desconocerlo o desautorizarlo.

Consentimiento del mandatario: El consentimiento del mandatario esta revestido bajo la forma de aceptación, expresa o tácita. La aceptación expresa consisten en la voluntad exteriorizada de una manera inequívoca de realizar la gestión que le encarga el mandante. La aceptación tácita se aprecia cuando hay acto en ejecución del mandato (artículo 2150 C.C). Sin embargo, exigiendo el artículo 2150 una aceptación, expresa o tácita,

el Código Civil consagra una excepción, establecida en el artículo 2151, cuando el silencio del mandatario se mira como una aceptación.

Como aspecto principal, la aceptación por parte del mandatario, ya sea expresa o tácita, o por medio del silencio, vincula a las partes contractualmente, por cuando se entiende que el mandato se reputa perfecto.

ASPECTO PROBATORIO DEL CONSENTIMIENTO.- El mandato, en sí mismo, puede ser acreditado por cualquier medio probatorio idóneo, bajo la noción fundamental de que es eminentemente consensual. Sin embargo, cuando el poder como facultad de representación requiere ser extendido en escritura pública o en otro documento, no se debe separar la suerte probatoria del mandato a la del poder. En otras palabras: conferida la representación mediante la solemnidad exigida por la ley, y se quiere acreditar el contrato de mando, o sea el acuerdo de las partes para la gestión de uno o varios negocios, debe acompañarse, también la prueba del poder, porque resultaría incompleta la probanza sobre el particular. Alegar el mandato, sin acreditar el poder es romper la armonía probatoria sobre el particular.

CAPACIDAD.- El artículo 1502 del Código Civil consagra la capacidad como requisito para que la declaración de la voluntad sea valida. Entonces en el mandato se exige, el mismo modo, la capacidad como requisito de este contrato pero bajo efectos diferentes, como lo veremos mas adelante, del y mandante y mandatario.

CAPACIDAD DEL MANDANTE: Por constituir el mandato gestión o gestiones que van a comprometer la ó0bita patrimonial del mandante, es obvio que se requiera la capacidad

legal y plena de este. Al encargar una gestión o varias gestiones esta comprometiendo su patrimonio, su interés, su responsabilidad, como si fuera un acto celebrado directamente por el, ya que el mandatario no hace otra cosa que emitir una declaración de voluntad por su cuenta,

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aunque ante un tercero que obra en su propio nombre. Si todo esto es así, es fácil entender que se requiera de la capacidad absoluta del demandante, según las reglas que informan este requisito para todo negocio jurídico o convención.

CAPACIDAD DEL MANDATARIO: No opera el mismo criterio frente a la capacidad del mandatario. Este no hace a otra cosa que contratar para otro; luego, no se puede decir lo mismo en cuanto hace a la capacidad del mandatario. Claro esta, que en principio, el mandatario debe ser capaz, porque el también emite una declaración de voluntad al celebrar el contrario con el mandante. Pero el Código Civil ofrece un aspecto contrario, ya que el artículo 2154, conviene en la constitución de un mandatario incapaz, tratándose de un menor de edad, Sin embargo, la ley 27 de 1977 derogó la figura de la habilitación de edad. Por eso, es importante estudiar este aspecto de la condición del menor frente a dos situaciones que se pueden presentar.

a) Frente a terceros: cuando él menor contrata con un tercero a nombre del mandante, los actos son validos, y en consecuencia, producen plenos efectos entre el mandante y el tercero, esto es actuar el menor mandatario a nombre del mandante dentro de los limites del mandato.

b) Frente al mandante y al mandatario: El contrato celebrado entre el mandatario menor y el mandante, produce

plenos efectos. Como secuela de ello, la relación jurídica es valida y compromete el interés del mandante. Si el mandatario menor se extralimita en el ejercicio del mandato, la responsabilidad general del contrato sufre una variante; el mandatario menor no responde frente al mandante, sino hasta la concurrencia del beneficio obtenido, de acuerdo con el artículo 1747 del Código Civil, y si el menor obra en su propio nombre se vincula directamente frente al tercero.

OBJETO

CONCEPTO.- El contenido de la declaración de voluntad, el propósito de la gestión, constituye el objeto del mandato. Por eso, resulta importante precisar que el contenido declaración de voluntad tiene que versar sobre la ejecución de actos jurídicos y no sobre actos materiales.

Que esa manera, no constituye mandato:

a. Los actos materiales: los cuales se regulan por normas especiales, bien del arrendamiento de servicios, bien del contrato de trabajo.

b. El negocio que solo interesa al mandatario, se tiene como mero consejo que no produce los efectos propios del mandato.

c. La simple recomendación de negocios ajenos. Aquí corresponde al juez decidir si las circunstancias detienen un contenido de mandato.

d. La ejecución de un mandato nulo, pero de buena fe, cuando se ha conferido mandato a dos personas para que obren conjuntamente y una sola procede.

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De acuerdo con el articulo 2148, el mandatario que se excede de los limites del mandato por una necesidad imperiosa se convierte un agente oficioso. La misma calidad adquiere cuando el mandatario ejecuta de buena fe un mandato nulo.

INTERES EN EL OBJETO DEL MANDATO

El negocio que

constituye el objeto del mandato puede reflejar distintos intereses.

1. Que interese al mandato y al mandatario, conjuntamente

2. Que interese solo al mandante

3. Que interese al mandante y a un tercero.

4. Que interese al mandario y a un tercero.

5. Que interese al mándate, al mandatario y a un tercero

6. Que interese solamente a un tercero.

Si el mandante obra sin el consentimiento del tercero se producirá entre estos dos un cuasicontrato de agencia oficiosa (Artículo. 2146 del Código Civil).

CLASES DE MANDATO

El mandato se puede clasificar en dos grandes grupos, según sea el número de personas que intervienen:

1. Mandato individual: Cuando una persona es el mandante y una persona es el mandatario.

2. Mandato plural o colectivo: Se presenta cuando son dos o más los manantes o los mandatarios (artículo. 2152 del Código Civil)

En tratándose de pluralidad de mandantes, no ofrece ninguna complicación, por cuanto se entiende que el encargo no es conferido por una persona, sino por varias simplemente opera un fenómeno de gestión a nombre de dos o más personas.

Sin embargo, no tiene la misma sencillez al tratar de pluralidad de mandatario; ya que ahí nos encontramos con diferentes situaciones, a saber;

a) Mandato conjunto: Cuando se le confiere poder a dos o más personas y se le prohibe actuar, en relación con la gestión encomendada, separadamente (inciso final del artículo 2153 del Código Civil).

b) Mandato solidario: Cuando se le confiere poder a dos o más personas, y estas pueden actuar separadamente, pero en cumplimiento de la gestión total.

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c) Mandato divisible: Cuando al constituirse dos o

más mandatarios, pueden dividir entre si la gestión bien por autorización o por el silencio al conferirse el mandato (artículo 2153 del Código Civil).

d) Mandato sustitutivo: Cuando al conferirse el mandato a varios mandatarios, se señala el orden o la forma en que deberá actuar a falta de cualquiera de los principalmente señalados.

3. Según sea la gestión que se encargue, el mandato puede ser a) especial y b) general (artículo 2156 del Código Civil)

a) Mandato especial: cuando se confiere bien a una o más personas, por una o más personas para uno o varios negocios determinados.

b) Mandato general: cuando se confiere a uno o más mandatarios por uno o más mandantes, para todos los negocios, salvo las excepciones ya conocida enunciadas.

RESPONSABILIDAD DELMANDATRIO.- El artículo 2155 del Código Civil fija la responsabilidad del mandatario cuando es titular: El mandatario responde bastado la culpa leve, el cumplimiento de su encargo... Esta responsabilidad recae mas estrictamente sobre el mandatario remunerado

El artículo 255 incorpora tres grados de culpa; la leve simple, es decir la responsabilidad que se deriva cuando se trata de un contrato gratuito; la leve estricta, cuando el mandato es remunerado, y la leve menos estricta, cuando el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarle, cediendo a las instancias del mandante (artículo 2155 inciso final). Estos tres grados de responsabilidad no deberían de existir por cuando los contratos deben regirse por los principios generales.

RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL MANDATRIO.- El mandatario puede, por un pacto

especial tomar bajo su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos de cobro, constituyese entonces, en principal deudor para con el mandante y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor (artículo 2178 del Código Civil).

ADMINISTRACION DEL MANDATO

Para lograr un acoplamiento en el estudio de este contrato lo dividiremos en cuatro grandes aspectos:

A) La ejecución del mandato.

B) Actos a que esta obligado y puede ejecutar el mandatario

C) Prohibiciones al mandatario.

D) Delegación del mandato.

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EJECUCION DEL MANDATO.- Al producirse la manifestación de voluntad del mandante y del mandatario, surge para estela primera y principal obligación; cumplir la gestión encomendada ciñéndose rigurosamente a los términos del mandato. De allí que si el mandatario se coloca en la imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones del mandante, deberá tomar todas las medidas conservativas que las circunstancias exijan, y si necesariamente debe actuar de algún modo deberá hacerlo consultando lo más posible las instrucciones del demandante y que mas convengan a los intereses de este, tal como lo regula el artículo 2176 del Código Civil

Cuando al mandatario se le imposibilita llevar acabo las ordenes del mandante por fuerza mayor o caso fortuito le corresponde probar dichas causales de exoneración de responsabilidad por existir una presunción de cumplimiento desde el momento mismo que se celebra el contrato. Quien alega fuerza mayor o caso fortuito, debe probarlo.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCION DEL MANDATO

Si el mandatario a los términos del

mandato, se coloca, necesariamente, en caso de incumplimiento de un contrato; si de ese incumpliendo sobrevienen perjuicios al mandante, puede este demandar al mandatario para que le resarzan dichos perjuicios.

En esta forma la responsabilidad del mandatario opera sobre dos aspectos;

a. Cuando se excede en los limites del mandato, pero obrando como mandatario o sea nombre del mandante. Aquí se presenta el fenómeno de la responsabilidad entre las partes que dan vida a la relación jurídica de mandatario o mandante;

b. Cuando el mandatario no pone en conocimiento suficiente al tercero de su calidad de tal obra personalmente. La responsabilidad que pueda presentarse por los perjuicios al tercero, se ventilan directamente entre el mandatario y tercero. El mandante no queda obligado frente al tercero se puede convertir en simple agente oficioso, con los efectos de esta figura.

La ejecución parcial del mandato cuando no esta debido atenderse de esta manera, por convenirlo así las partes o derivarse de ese modo por la naturaleza del negocio, no obliga al mandante si no en cuanto le aprovechare.

EJECUCION EN BENEFICIO DEL MANDANTE.- El mandatario debe actuar en cumplimiento del mandato, bajo la consigna de favorecer al mandante en sus interese, por que de no hacerlo de esta manera, sino por el contrario, con menos beneficio o mas gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia (artículo 2173, inciso final).

El mandatario debe abstenerse cumplir el mandato cuya ejecución seria manifiestamente perniciosa al mandante, como cuando se encomienda la compra de un vehículo determinado y el

mandatario conoce de antemano su procedencia ilícita, o porque adolece de vicios redhibitorios.

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RIESGOS DE LAS ESPECIES METALICAS.- Los dineros y en general las especies metálicas parecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito salvo que estén contenidas en cajas o sacos sellados o cerrados en los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otro medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

FORMAS DE CONTRATAR EL MANDATARIO

El mandatario, en cumplimiento de la gestión, puede celebrar el contrato frente al tercero de dos maneras;

• En nombre del mandante o sea poniendo en conocimiento del tercero la calidad con que actué, esto es, en representación del mandante.

En su principio nombre, es decir, omitiendo frente al tercero su calidad de mandatario, o no dando a conocer los poderes suficientes con que actúa. Es decir, el tercero al contratar con el mandatario lo hace en consideración a la persona misma del mandatario no a su condición de tal.

Frente a esa doble forma de contratar, los efectos que se derivan de la ejecución y del cumplimiento. son diferentes. Veamoslo;

Si obra en nombre del mandante. Este es el típico caso que con lleva representación. El mandatario no hace otra cosa que transmitir la voluntad del mandante, por lo cual el tercero al celebrar el contrato respectivo conoce la calidad real del mandatario y de la persona que se obliga, que es el mandante, quedando comprometida frente a ese tercero su órbita patrimonial, ya que los resultados jurídicos y económicos se entienden para el mandante, tanto en sus aspectos activos como pasivos. El

patrimonio del mandatario queda libre de cualquier pretensión del tercero. La responsabilidad se radica en el mandante, exclusivamente, para el cumplimiento posterior del contrato.

Cuando el mandatario contrata en su propio nombre, los efectos que produce su gestión tienen que enfocarse de distinta manera; a) frente a los terceros, y b) Frente al mandante.

• Frente a terceros: si al obrar el mandatario oculta su condición frente el tercero contratante, y este desconoce esa calidad, la responsabilidad de aquel queda plenamente comprometido, esto es, en su propia jurídica se fijan los efectos por el acto realizado.

• Frente al mandante: si el mandatario procede en cumplimiento puede ejercer la retención, por no existir el nexo entre lo que se retiene y lo que se cobra o pide.

EFECTOS DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS

Desde el instante en que el mandante expresa su voluntad por medio de su representante, el mandatario, se obliga frente al tercero contratante, como sentido directo de su querer. El mandante, dice el artículo 2186 del Código Civil, cumplirá todas las obligaciones que a su nombre ha contraído el mantario dentro de los limites del mandato.

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El mandante cuando contrata por medio de un representante, que se acoge a los términos del mandato, lo hace como si hubiera negociado el mismo. Se convierte, por tanto, en acreedor o deudor del tercero según el caso.

La expresión frente a terceros produce plenos efectos cuando el mandatario ha cumplido el encargo dentro de los limites del mandato y así es conocido por el tercero.

Todo acto que se separa del mandato no obliga al mandante en relación con

terceros, salvo que el mandante ratifique expresa o tácitamente cualquiera obligación contraía a su nombre.

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TERMINACION DEL MANDATO

Las causales de terminación del mandato esta consagrada en el artículo 2189 del Código Civil y son las siguientes:

• Por el desempeño del negocio para que fu constituido;

• Por la expiración del termino o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

• Por la revocación del mandante;

• Por la renuncia del mandatario;

• Por la muerte del mandante o del mandatario;

• Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;

• Por la interdicción del uno o del otro;

• Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Estas causales las podemos concretar:

• Por el desempeño del negocio y cesación de las funciones y expiración del termino o el evento de la condición señalada;

• Por acto unilateral de los contratantes;

• Por la muerte del mandante o del mandatario

• Por la quiebra o insolvencia del mandante o mandatario y por la interdicción del mandante ó del mandatario.

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Del encargo conferido, el mandante puede obligar al mandatario a la transferencia de los efectos del contrato celebrado por este. Al mandante en consecuencia, le asiste el derecho de obtener del mandatario el cumplimiento de su gestión a pesar de que hubiera obrado en su propio nombre frente al tercero, ya que no es necesario para efectos internos del mandato, la consideración de que el mandatario actúe frente al tercero en nombre del mandante, sino que haya cumplido con el encargo encomendado y como quiera que el

interés del mandante se satisface por la gestión del mandatario, obviamente, debe procurar dar cumplimiento al mandato. De no hacerlo, correrá con los perjuicios consiguientes.

ACTOS DEL MANDATARIO.- Es sabido que los actos que hacen relación al patrimonio de una persona pueden clasificarse así.

• De conservación, o sea aquellos que tienden a evitar que los derechos que se tienen desaparezcan o se destruyan, es decir asegurar el cumplimiento de esos derechos.

• De administración o sea los que sirven no solo para asegurar el caudal patrimonial sino también, para obtener una producción, por lo menos normal de dicho patrimonio y

• Actos de disposición, o sea los que persiguen una enajenación patrimonial.

ACEPTACION DEL MANDATARIO DE LO QUE SE LE DEBE AL MANDANTE

Entre los actos que puede realizar el mandatario, cuando media una obligación, se cuenta el de dar el paz y salvo correspondiente o finiquito, que produce plenos efectos cuando la cosa que se entrega hay sido designada en el contrato y responde a los que el mandatario ha recibido. De no ser así, la aceptación expresa del mandatario de lo que se le debe al mandante no se mirara como aceptado por este artículo 2166 del Código Civil.

MANDANTOS ESPECIALES

La naturaleza especial de ciertos mandatos; exigen poder especial:

• La transacción, por encerar facultades de disposición, requiere de encargo especial. La transacción consiste en un contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio eventual (artículo 2469 del Código Civil) y el compromiso es el acuerdo de las partes de renunciar a llevar una pretensión a la justicia

ordinaria, para someterla a la decisión de árbitros.

• La venta es el típico caso de disposición y como tal requiere de poder especial, el acreedor debe conceder poder especial a una persona para demandar en juicio al deudor, para que aquel a su vez pueda recibir el pago de la deuda.

• Para hipotecar, por parte del mandatario, se requiere encargo especial, por cuanto la hipoteca contiene un gravamen y por ello afecta directamente el patrimonio del mandante. Pero si se

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confiere poder para hipotecar no por eso se faculta para vender, ya que son, esencialmente, dos contratos diferentes.

• Para que el mandatario pueda comprar las cosas que el mandante le haya entregado o vender de lo suyo al mandante, requiere la aprobación expresa del mandante o la facultad especial en tal sentido.

• Para que el mandatario pueda colocar a interés dineros del mandante requiere encargo especial o autorización expresa; tampoco podrá tomar prestado el dinero que le haya dado el mandante sin facultades especiales.

RENDICION DE CUENTAS DEL MANDATARIO.- Dentro de los actos a que esta obligado el mandatario encontramos el de dar cuentas de su administración al mandante, o sea, el de presentarle una relación pormenorizada, con las partidas correspondientes del ingreso y egreso obtenido y realizado con motivo de la gestión. Es la presentación de las pruebas en que se asienten las diferentes partidas, salvo que se trate de gastos parqueos que no requieren ser acreditados por el mandatario como los gastos de un taxi, propinas, etc.

Esas cuentas pueden ser periódicas y producen plenos efectos, al tenor de la exigencia del

artículo 2181 del Código Civil.

PROHIBICIONES AL MANDATARIO

• Al mandatario le esta prohibido aprovecharse de las causas que el demandante le entrega o de las que recibe de a gestión, en beneficio personal. Un caso de que se trate de dineros deberá los intereses corrientes, cuando haya utilizados dineros en utilidad propia.

• Auto contratación. El Código Civil en sus artículos 2170 y 2171 prohibe la auto contratación, o sea que en cabeza del mandatario se da, además, la calidad de parte contratante. A manera de tercero, como puede suceder cuando el mandante le confiere el encargo para que venda una cosa de su propiedad, y el mandatario la compra.

• Al mandatario le esta prohibido, salvo mandato especial, colocar dineros del mandante a interés (artículo 2172) y hacer donaciones de bienes del mandante.

DELEGACION DEL MANDATO.- Consisten en el acto por medio del cual el mandatario encarga a otra persona de la ejecución parcial o total de la facultad de gestión recibida del mandante. La delegación implica en cambio en la persona que ejecuta mandato, de tal suerte que el mandante, al conferir el encargo a determinada persona, puede colocarse frente al evento de que el acto, por el querido, sea realizado por otra, siempre y cuando que expresamente no haya prohibido la delegación en cuyo caso el mandatario deberá abstenerse del mandato.

Con relación a la delegación se pueden presentar diferentes situaciones con efectos propios:

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Que la delegación haya sido prohibida expresamente por el mandante. En este caso se están obligando el mandatario y el delgado, pero no el mandante. Como consecuencia. El mandatario

responde de los perjuicios que sobrevengan de la delegación y de los actos del delegado. Pero si el mandante ratifica la gestión del delegado, se entiende vinculado al acto del tercero delegado.

Si la delegación no ha sido prohibida ni autorizada por el mandante. Esto significa que cuando no se ha prohibido ni expresamente autorizado, puede el mandatario delegar en un tercero la ejecución del mandato, sin que entre el mandante y el tercero delegado surja relación alguna y mucho menos mandato; no se traba ninguna responsabilidad entre el mandante y el tercero delegado. Todo efecto se produce entre el mandatario y el delegado por nacer un verdadero mandato entre ellos.

Autorización del mandante para delegar, pero sin designación del delegado. Se presenta aquí una proyección del mandato inicial por cuanto el mandatario ha consentido, de antemano la delegación. El mandatario al separase de la gestión mediante la delegación a un tercero, queda liberado frente al mandante y sin responsabilidad por los actos del delegado, salvo (Cuando delega a persona incapaz y resulta perjudicado el mandante) Cuando delega en persona insolvente.

Autorización del mandante para delegar con designación de la persona delegada. En este caso el delegado es un nuevo mandatario del mandante, por lo tanto, al encomendarse o realizarse la delegación, el mandatario queda sin excepción o salvedades, libre de toda responsabilidad frente al mandante, aun en la circunstancia de que el delegado sea persona incapaz o insolvente, por cuanto el mandante mismo escogió el delegado. Los efectos se producen directamente entre el mandante y el

delegado - mandatario.

ACCIONES DEL MANDANTE FRENTE AL DELEGADO

Las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo: Esto es cuando el mandatario tiene acciones frente al delgado, se confiere una acción oblicua al mandante: pedir al delegado todo cuanto pueda hacer el mandatario por el encargo conferido.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

El artículo 2184 del Código Civil establece las obligaciones a cargo del demandante:

• A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

• A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

• A pagarle la remuneración estipulada o usual

• A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

• A indemnizar de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, por causa del mandato.

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De acuerdo con esas obligaciones podemos precisar:

La primera, de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del encargo, surge del interés mismo del mandato. Como el mandatario va a procurar una gestión por cuenta del mandante, le corresponde a este suministrar los elementos indispensables para la realización oportuna y conveniente de la misma. De no hacerlo se coloca en una situación de incumplimiento que permite al mandatario abstenerse de cumplir el encargo; y no puede el mandante al mandatario obligarlo a ejecutar la gestión.

Tanto los gastos razonables causados por la ejecución del mandato como el pago de las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes, se desprenden del desarrollo mismo del mandato: si el mandatario hace gastos e invierte dinero para el cumplimiento del encargo, el mandante

debe satisfacerlos plenamente. Sobre los gastos no podrá exigir, en cambio, el reconocimiento y pago de ese rendimiento del capital, por cuanto la norma no lo regula.

El numeral cuarto del Art. 2184 consagra la obligación del mandante de pagar una remuneración que bien puede ser la convenida, cuando hay pacto expreso sobre el articular, o la usual, al ocurrir un silencio de los contratantes en esta materia, por que, insistimos, moderadamente, el contrato es remunerado, salvo expreso acuerdo sobre su gratuidad.

Al igual si al mandatario le sobreviven perjuicios el mandante, esta obligado a indemnizarlos siempre y cuando estos se causen por motivo de la gestión y sin culpa de aquel, porque estos son los dos supuestos que enuncia el numeral 5 del artículo 2184. Es de anotar que dicho numeral presenta estos dos eventos o condiciones cuando se sabe que la indemnización se hace obligatoria cuando las perdidas ocurren sin culpa del mandatario, como primera condición, o por causa del mandato, como una segunda posición.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE.- El mandante que no cumple con aquello a que esta obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo, según la preceptua el artículo 185 del Código Civil particularmente, tiene vigencia esta norma en la obligación legal de proveer de lo necesario para la ejecución del mandato, porque ese desistimiento opera de plano, sin intervención judicial alguna, y su aplicación se enmarca desde el momento en que el mandante incumple esa obligación. Esto mismo se puede sostener cuando el mandante, convencionalmente, se obliga al

incumplimiento de ciertos hechos y a los cuales no da el tratamiento impuesto por el acuerdo de voluntades.

No se puede confundir el desistimiento con la terminación del mandato por renuncia del mandatario. El desistimiento se origina en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del mandante; la renuncia, en cambio, es un acto unilateral que proviene del mandatario. El

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desistimiento es, por tanto el resultado de una conducta contra - contrato, que disuelve él vinculo entre el mandante y mandatario y terceros, por las causales expresadas de ley de no - cumplimiento.

DERECHO DE RETENCION DEL MANTARIO.- El artículo 2188 del Código Civil incorpora él derecho de retención a favor del mandatario diciendo: Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte. Al tener el mandatario efectos del mandante puede ejercer el derecho de retención para el pago tanto de la remuneración, como de los reembolsos, anticipaciones e indemnizaciones a cargo del mandante. Empero, no se puede extender esa garantía sobre todas las cosas del mandante:

Solamente puede y debe producir efecto sobre los elementos entregados por el mandante para el cumplimiento del encargo. Si el mandatario tiene en su poder bienes del mandante, que no guardan relación con el encargo, sino que tienen un origen contractual diferente, no.

• EL DESEMPEÑO DEL NEGOCIO COMO FORMA DE TERMINACION DEL MANDATO

Si expira el evento de la condición, cuando se ha contratado bajo los efectos del cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria.

Al

cesar las funciones del mandante y la gestión es dada en ejercicios de ella, es decir, el encargo guarda directa relación con las funciones principales del mandante.

• POR ACTO UNILATERAL DE LOS CÓNTRATANTES.- Son actos libres y voluntarios de los otorgantes, la revocación que del encargo hace el mandante, o la renuncia a hacer o continuar haciendo el encargo por parte del mandatario, pacto de irrevocabilidad del mandato y pacto de irrenunciabilidad del mandato.

• POR LA MUERTE DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO.- Por ser un acto donde se vinculan las voluntades de los contratantes mediante un sentido de confianza reciproco, si es el mandante quien muere este hecho debe ser conocido por el mandatario para poder que se aplique esta causal: los herederos lo suceden en sus derechos y obligaciones. Pero si el mandatario es quien muere sus herederos deberán avisar al mandante dicho suceso y harán todo lo conducente a favor de este. La omisión sobre dicho aspecto lo harán responsables sobre dicho aspecto

• POR LA QUIEBRA O INSOLVENCIA DEL MANDANTE O MANDATARIO Y POR LA INTERDICION DEL MANDANTE O DEL MANTARIO.- Se entiende que si el mandante quiebra o cuando se ha sido declarado por interdicción, sus bienes entran a ser administrados por un tercero, quien en ejercicio de sus funciones tiene el control patrimonial del quebrado. El tercero, por tanto, va a constituirse en un administrador.

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Con relación al mandatario la quiebra, insolvencia o cuando ha sido declarado por la interdicción, que le sobrevenía supone la perdida o ruina de la confianza requerida, si este es declarado en quiebra con base a la mala

administración de sus negocios, no es admisible que pueda ejecutar actos por cuenta de otra persona.

EL CONTRATO DE HOSPEDAJE

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

El contrato de hospedaje es el negocio jurídico que regula las relaciones entre el empresario y el cliente.

Algunos autores estiman que cuando la empresa es un apartamento turístico, en lugar de contrato de hospedaje nos encontramos ante un arrendamiento urbano de tipo especial, pero la mayoría de la doctrina considera que cualquier cesión de unidad de alojamiento (apartamentos turísticos, habitación de hotel, parcela…) a cambio de precio es CONTRATO DE ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE.

Históricamente el contrato de alojamiento surge desde el momento en que el hombre deja de ser nómada.

En la época Romana el hospedaje sufre un auge importante y se definía el “hospitium” como: la relación que vinculaba a un ciudadano romano como un viajero, luego, era un turismo receptor. En aquella época el contrato se reguló en el código de Justiniano, estaba vinculado a los más pobres; el viajero rico llevaba consigo todo lo necesario y se desplazaba a una 2ª residencia de su propiedad. El hospedaje profesional surge para las clases más desfavorecidas y las primera empresas profesionales son las mansiones o “stationes”, posteriormente surgen las posadas, que recorrían todas las vías del imperio, por tanto, en esa etapa el contrato de alojamiento de hospedaje alcanza un desarrollo tan amplio como el del imperio, económica y jurídicamente, es decir, se obtienen beneficios y se regula exhaustivamente. (Los conflictos de hospedaje en la no regulada expresamente por las normas

romanas se solucionaban por la vía pretoriana.)

La Edad Media tiene un contrato de hospedaje como turismo que sufre un retroceso la existencia de enfermedades y la inseguridad en los caminos hace que las únicos movimientos sean los religiosos (peregrinaciones) y de ahí se deduce que ese pasa del hospedaje profesional (cesión de habitación a cambio de precio) a la hospitalidad (cesión de habitación gratuitamente). Los lugares de hospitalidad eran conventos, hospederías y los castillos o casas feudales.

En la Edad Moderna los descubrimientos hace que aumenten los viajes, el progreso técnico mejora los transportes y esto hace que se vuelva al hospedaje profesional.

Las empresas en esta época son las ventas, los mesones y las sillas de posta (como un motel actualmente).

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La situación de auge del contrato de alojamiento se mantendrá durante todo el S. XIX de tal manera que el código de Napoleón de 1804 regula exhaustivamente el contrato de hospedaje, el código civil italiano de 1865 también realiza una regulación del contrato de alojamiento, mientras que nuestro Código Civil de 1889, curiosamente no regula específicamente el contrato de hospedaje, sino que se refiere a él en algunos preceptos aislados tales como el art. 1783 o el 1922.

CONCEPTO: El contrato de alojamiento se ubica dentro del derecho privado. Se puede definir como el contrato o la relación jurídica que se establece entre el empresario titular (persona física o jurídica) de un establecimiento dedicado habitualmente (profesionalmente) al alojamiento y sus viajeros, en virtud del cual una de las partes, el empresario, se obliga a cederle a la

otra, el huésped, una o más unidades de alojamiento y/o a prestarle ciertos servicios, o la custodia de su equipaje y ala reventa de ciertos objetos o energías industriales, todo ello a cambio de una remuneración monetaria, contraprestación en dinero.

NATURALEZA JURÍDICA: Del contrato de alojamiento es especial o “sui generis” porque comparte muchas características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos. Con el contrato con el que guarda más semejanza es con el de arrendamiento de la vivienda, pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento.

Guarda similitudes también con el arrendamiento de servicios porque como hemos dicho la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en hospedaje esa cesión de unidad de alojamiento es esencial.

Finalmente también guarda paralelismos con la compra- venta, es cierto que en las empresas de alojamiento se realizan ventas pero lo esencial en un contrato de compra - venta es la transmisión de la propiedad de la cosa objeto del contrato, mientras que en el hospedaje lo que se transmite es la posesión, por tanto se trata de uno de los tres contrato citados anteriormente.

2. SUJETOS DEL CONTRATO.- En la relación jurídica de hospedaje intervienen 2 sujetos, por un lado la empresa de alojamiento, persona natural o jurídica,

que además es objeto de una reglamentación especial a nivel estatal y autonómico respecto a su funcionamiento interno y que depende del tipo de empresa y de la categoría, de esa reglamentación se deduce que la empresa de alojamiento jurídicamente para ser considerada como tal, requiere autorización administrativa del órgano autonómico correspondiente. Tras la autorización (a parte de que en determinados casos tenga que inscribirse en el Registro Mercantil) tendrá que inscribirse en el correspondiente registro administrativo dependiente del órgano con competencias en materia de turismo, en Extremadura el Registro de Empresas y actividades Turísticas.

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La inscripción administrativa es gratuita pero obligatoria y tiene como función el que la administración turística pueda controlar la actividad de alojamiento a efectos estadísticos y a efectos inspectores y sancionadores.

Un problema especial se plantea cuando una empresa de alojamiento que aparentemente está autorizada y registrada realiza contratos de alojamiento con clientes. Evidentemente todas las leyes de turismo de las CCAA consideran la falta de autorización como infracción muy grave imponiéndole las sanciones más altas que prevé la norma.

Desde el punto de vista privado la solución más lógica sería la nulidad del contrato, pero ese mecanismo perjudicaría al cliente de tal manera que se dan 2 situaciones:

Cuando el cliente actúa de buena fe (que desconozca que la empresa de alojamiento carezca de autorización), el contrato será válido teniendo la falsa empresa de alojamiento que cumplir todas las obligaciones derivadas del mismo tal y como si

estuviera autorizada y además el cliente si procediera podría reclamar daños y perjuicios.

Que el cliente actúe de mala fe, que se haya alojado conociendo la carencia de la autorización administrativa, en tal caso si se puede decretar la nulidad del contrato de alojamiento ya que el dolo o la intencionalidad siempre son castigados por el derecho, lo que implicaría la restitución de las prestaciones recíprocas.

El responsable del cumplimiento de las obligaciones de una empresa de alojamiento es el director y en su defecto el titular de la empresa, que si es empresario individual será la propia persona física y si se trata de una sociedad los administradores o representante legal. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y de las posibles indemnizaciones reclamadas por los clientes, las empresas suelen contratar (no obligatorio) seguros de responsabilidad civil empresarial y para los profesionales (directores, administradores…) seguros de responsabilidad civil profesional.

Se considera huésped o viajero partiendo del concepto amplio de turismo el que se aloja en una empresa de alojamiento con independencia del motivo que propicie su desplazamiento y alojamiento, así es huésped el que hace el alojamiento por motivos de recreo o por motivos profesionales, la única diferencia entre una y otra, es que al que viaja por placer se le aplica para su defensa la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios que no se aplica al huésped de trabajo, al no considerar esa norma a los profesionales como consumidores.

El huésped para poder celebrar validamente un contrato de hospedaje requiere no la plena

capacidad de obrar pero si tener cumplidos los 16 años, lo que presupone la emancipación, no pueden contratar los menores de esa edad, ni los incapacitados por sentencia.

3. CARACTERISTICAS DEL CONTRATO

• Contrato “sui generis”, atípico, que aunque tiene paralelismos con otros contratos, tiene también otras características especiales que lo diferencia de ellos.

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• Contrato autónomo o independiente.

• Contrato no regulado, existen disposiciones aisladas en el Código Civil, pero no hay una normativa propia y completa sobre el mismo, de tal manera que viene regulado por las costumbres o prácticas del sector, y por supuesto por los pactos entre cliente y empresa.

• Es un contrato consensual, es decir, no es formal, para que el contrato de alojamiento quede perfeccionado y surjan las obligaciones recíprocas, no es necesario ninguna forma especial, ni siquiera la forma escrita, siendo válida el alojamiento u hospedaje verbal, el consentimiento por sí mismo de las dos partes es suficiente. Cuestión distinta es que a efectos administrativos se exija a la empresa que el cliente rellene el parte de entrada.

• Es un contrato bilateral, es decir surgen obligaciones recíprocas para ambos contratantes, empresa de alojamiento y huésped.

4. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Obligaciones de la empresa de alojamiento:

Se dividen en tres grandes grupos:

• Obligaciones en relación con la unidad de alojamiento y otras dependencias complementarias.

• Obligaciones con otros servicios que pueden prestársele al cliente durante su estancia; servicios complementarios.

• Obligaciones en relación con los efectos

introducidos por el huésped y el equipaje.

1. unidad de alojamiento.

Proporcionar y mantener al huésped en el uso y disfrute pacífico de la unidad de alojamiento contratada durante todo el tiempo determinado en el contrato o la reserva.

Proporcionar la unidad de alojamiento que corresponde a la categoría anunciada.

Si la reserva o contratación es de una unidad de alojamiento concreta (Nº de habitación, apartamento, parcela…). O con unas características determinadas (vistas al mar) poner a disposición del cliente esa específica unidad de alojamiento o la que reúna esos requisitos.

En cuanto a dependencias complementarias igual que las habitaciones deberán reunir los requisitos mínimos de la categoría anunciada.

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El uso de las dependencias complementarias, (salones, solarium, piscinas…) se entenderá libre y gratuito para el cliente salvo que antes de la perfección del contrato se hubiese hecho saber que no lo son, indicándole el precio al huésped.

2. Servicios complementarios.

Existen ciertos servicios complementarios que en función del tipo de alojamiento se encuentra siempre incluidos en el precio (servicio de limpieza) o para los que la normativa administrativa fija un precio máximo (limpieza de un apartamento que no puede ser superior al precio de un día), en esos casos la empresa está obligada a no cobrar el servicio o a cobrar el máximo establecido por la norma administrativa.

Cualquier servicio complementario no incluido en el precio para que tenga que se abonado por el cliente debe adjuntarse a su factura el correspondiente vale del recibo, firmado por el cliente (servicio de planchado)

El

servicio de aparcamiento tiene un régimen especial y sólo puede ser cargado en factura cuando esté techado o cuando estando en el exterior tenga vigilancia.

3. Efectos introducidos y equipaje

En relación con los efectos que el cliente introduce en una empresa de alojamiento, jurídicamente hay dos situaciones distintas:

Depósito voluntario, se produce cuando se entrega por el cliente efectos para su custodia en la caja fuerte común de la empresa de alojamiento, cuando se hace este depósito se entrega al cliente un resguardo de depósito llamado “warrants” en el que se identifica el objeto entregado en deposito, el nombre del depositante y va sellado como símbolo de su recibo por el depositario. Cuando la identificación no es tan clara (armas) en el resguardo de depósito se suele hacer una descripción del objeto. Para este depósito, el cliente paga a la empresa de alojamiento, es decir, es un contrato remunerado y la principal obligación de la empresa de alojamiento es su custodia, de tal manera que responde de la desaparición o del deterioro del objeto depositado en todo caso, es decir, se trata de una responsabilidad objetiva que entra en juego incluso si la empresa de alojamiento ha actuado diligentemente, en consecuencia responderá en los casos de robo, atraco…

Un problema peculiar se plantea a la hora de cuantificar la responsabilidad y la indemnización, cuando el objeto depositado no ha sido identificado de forma plena. La solución depende de las pruebas judiciales siendo admisibles en el juicio de reclamación todos los medios de prueba admitidos en derecho (testifical y documental)

Deposito necesario:

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se llama así porque el cliente no entrega ningún objeto a la empresa de alojamiento pero si los introduce con él. Por tanto está referido al equipaje, está regulado en el art. 1783 del Código civil. Evidentemente aquí no hay pago por parte del cliente por la custodia, porque no se trata de un autentico depósito, pero pese a que no exista ese pago, la empresa de alojamiento también es responsable de los efectos introducidos en las unidades de alojamiento. Se trata de una responsabilidad no objetiva, si no cuasi objetiva ya que para que surja se tiene que producir 3 circunstancias:

1. que el equipaje se introduzca sin ocultación, en la recepción en presencia de las personas responsables de la admisión del cliente.

2. que el cliente no sea negligente en el cuidado de su equipaje, es decir, que observe las medidas de seguridad de la unidad de alojamiento que le indica la empresa.

3. art. 1784 del código civil que el daño a la pérdida del equipaje no provenga de robo a mano armada o fuerza mayor.

El que se den o no esas circunstancias que determinan que la empresa tenga que indemnizar o no, es una cuestión de prueba. Además también es una cuestión de prueba el valor de esos objetos cuando exista obligación de indemnizar, normalmente existen por analogía con el transporte aéreo un valor asignado al equipaje, pero el cliente probándolo puede romper la presunción de ese valor, demostrando que su equipaje tenía uno superior.-

Sociedad y asociación civil

PALABRAS CLAVES

Sociedad Civil, Asociación Civil

1 Concepto de la Sociedad Civil

Convenio celebrado entre dos o más socios, mediante el cual aportan

recursos, esfuerzos, conocimientos o trabajo, para realizar un fin lícito de carácter preponderantemente económico, sin constituir una especulación mercantil, obligándose mutuamente a darse cuenta.

2 Características de la Sociedad Civil

Contrato bilateral o plurilateral.

Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos.

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Contrato oneroso.

En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial.

Contrato formal.

Supuesto que el contrato de sociedad civil deba formularse ante notario público.

3 Atributos de la Sociedad Civil

Nombre (Razón Social o Denominación.

Razón Social - Manuel Ruiz y Cía., Sociedad Civil

Denominación Social – club Deportivo Alfa, SC.

a. Domicilio.

Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes.

b. Patrimonio.

Que se forma con la aportación que realizan los socios de la sociedad civil, pudiendo ser en efectivo o en especie.

c. Capacidad de Goce.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil.

d. Capacidad de Ejercicio.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil cuando ha cumplido con todos los requisitos formales, tales como que el contrato sea por escrito, que se protocolice ante Notario Público, que se inscriba el acta protocolizada en el Registro Público de Sociedades Civiles.

e. Capacidad Procesal.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil, al inscribirse el contrato en el Registro de Sociedades Civiles.

[pic]

4 Órganos de la sociedad civil

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Órgano Supremo

Órgano Representativo

Órgano de Control

El Órgano supremo

Está representado por la asamblea de socios.

La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época fijada en los estatutos de la sociedad civil, o bien cuando citen a asamblea cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a petición de cuando menos el 5% de los socios.

La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto en las Asambleas Generales, a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales dentro del segundo grado.

• El Órgano representativo

• Es el que se encarga de la administración de la sociedad, es decir; se encarga de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por:

a. Todos los socios.

b. Alguno o algunos de los socios.

C Persona o personas extrañas a la sociedad civil.

• Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas por mayoría de votos.

• El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o inhabilidad judicial.

• Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad; para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar créditos

de importancia relativa.

5. Responsabilidad de los Socios

a. Responsabilidad subsidiaria:

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Primero se deberá recurrir a la sociedad civil, y si se agota su patrimonio, entonces, acudir a los socios administradores.

b. Responsabilidad solidaria:

Cualquier socio administrador responde del importe total de las obligaciones sociales.

c. Responsabilidad ilimitada:

Los socios administradores, responden de las obligaciones sociales, hasta con su patrimonio particular.

Órgano de Control

La vigilancia de la sociedad civil, corresponde al Órgano de control o consejo de Vigilancia o Interventor de la sociedad.

El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o extrañas a la sociedad, generalmente profesionales.

La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General de Socios".

Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario público en inscribirse en el Registro correspondiente.

Asociación civil

6. concepto

Es un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta.

7. Diferencia entre sociedad y asociación civil

La

diferencia entre sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin

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preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, etc., sin constituir una especulación comercial.

8. Características

• Contrato bilateral o plurilateral.

Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos.

Contrato oneroso.

En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial.

• Contrato formal.

Supuesto que el contrato de asociación civil deba formularse ante notario público.

9. Atributos de la asociación civil

a) Nombre (Razón Social o Denominación.

b) Domicilio. Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes.

a. Patrimonio.

Que se forma con la aportación que realizan los socios de la sociedad civil, pudiendo ser en efectivo o en especie.

b. Capacidad de Goce.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil.

c. Capacidad de Ejercicio.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil cuando ha cumplido con todos los requisitos formales, tales como que el contrato sea por escrito, que se protocolice ante Notario Público, que se inscriba el acta protocolizada en el Registro Público de Sociedades Civiles.

d. Capacidad Procesal.

Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil, al inscribirse el contrato en el Registro de Sociedades Civiles.

10. Órganos de la asociación civil

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Órgano Supremo

Órgano

Representativo

Órgano de Control

Los asociados tendrán derecho a separarse de la asociación civil, dando aviso con dos meses de anticipación, pudiendo ser excluidos de la asociación civil por causas que señalen los estatutos. Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho del haber social o patrimonio de la asociación.

Acertadamente el Código Civil (Art. 2670) no excluye la posibilidad de que de modo accesorio, el fin de la asociación tenga un carácter económico, pues en la práctica sería imposible que funcionase una asociación, si al constituirla no se proveyese a la obtención de los recursos económicos necesarios para su sostenimiento. En muchas ocasiones no sería posible que los asociados realizasen por sí mismos los fines cuya consecución se obtiene fácilmente por medio de la asociación.

Un casino, una academia científica, un partido político, una agrupación profesional, etc., encuentran una estructura jurídica adecuada en las normas que rigen a la asociación civil, y encajan perfectamente dentro de su concepto.

El Órgano supremo

Está representado por la asamblea de socios.

La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época fijada en los estatutos de la Asociación Civil, o bien cuando citen a asamblea cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a petición de cuando menos el 5% de los socios.

La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto

en las Asambleas Generales, a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales dentro del segundo grado.

El Órgano representativo

Es el que se encarga de la administración de la Asociación, es decir; se encarga de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por:

a. Todos los socios.

Page 182: Derecho Civil y ensayo

b. Alguno o algunos de los socios.

c. Persona o personas extrañas a la sociedad civil.

Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas por mayoría de votos.

El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o inhabilidad judicial.

Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad; para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar créditos de importancia relativa.

11. Responsabilidad de los socios

d. Responsabilidad subsidiaria:

Primero se deberá recurrir a la asociación civil, y si se agota su patrimonio, entonces, acudir a los socios administradores.

e. Responsabilidad solidaria:

Cualquier socio administrador responde del importe total de las obligaciones sociales.

f. Responsabilidad ilimitada:

Los socios administradores, responden de las obligaciones sociales, hasta con su patrimonio particular.

Órgano de Control

La vigilancia de la asociación civil, corresponde al Órgano de

control o consejo de Vigilancia o Interventor de la sociedad.

El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o extrañas a la sociedad, generalmente profesionales.

La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General de Socios".

Page 183: Derecho Civil y ensayo

Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario público en inscribirse en el Registro correspondiente.

Aspecto fiscal

Existen dos tipos de Sociedades y Asociaciones Civiles para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: las que pagan el impuesto en relación con sus ingresos acumulables, menos las deducciones autorizadas (utilidad fiscal), y las consideradas como no contribuyentes que sólo pagan el impuesto en relación con el remanente distribuible.

Tipos de sociedades y asociaciones civiles que se consideran no contribuyentes del impuesto sobre la renta

1. Sindicatos obreros y los organismos que lo agrupen

2. Asociaciones patronales

3. Cámaras de comercio e industrias agropecuarias, agrícolas y ganaderas pesqueras o silvícola, así como los organismos que las reúnan.

4. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen

5. Asociaciones civiles de responsabilidad limitada de interés público, que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riesgo

previo la concesión y permiso respectivo.

6. Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades civiles autorizadas para recibir donativos en los términos de esta ley, que sin designar individualmente a los beneficiarios tengan como actividades:

a. La atención a personas inválidas

b. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos

c. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social y funeraria a personas de escasos recursos

d. La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas

e. La rehabilitación de fármaco dependientes de escasos recursos.

7. Sociedades cooperativas de consumo

8. Organismos que agrupen a las sociedades cooperativas

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9. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes

10. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación.

11. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, las dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas, así como bibliotecas y museos abiertos al público.

12. Las asociaciones o sociedades civiles constituidas con el único objeto de administrar fondos o cajas de ahorro

13. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de

Asociaciones de Padres de Familia de la Ley Federal de Educación.

14. Sociedades de autores de interés público constituidas de acuerdo con la Ley Federal de Derechos de Autor

15. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

16. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas y que cuenten con autorización de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir donativos deducibles de impuestos

17. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio (adicionada a partir del 1 de enero de 1995.

Contratos de Fianza, Prenda e Hipoteca

1. Contrato de Fianza

La fianza e un contrato en virtud del cual una persona, llamada fiador, se compromete con un acreedor a pagar po un deudor en caso de que éste no lo haba. Regulado por el artículo 2794 del Código Civil. Rojina Villegas, en su obra de Derecho Civil Mexicano, define el contrato como, "contrato accesorio, por el cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por l deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si éste no lo hace".

Características

Accesorio, ya que no existe por si mismo, salvo algunas excepciones.

Unilateral, si los derechos son para el acreedor y las obligaciones para el fiador.

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Bilateral, cuando existe una retribución a cargo del acreedor.

Oneroso, cuando el acreedor da una contraprestación al fiador por asumir su obligación.

Gratuito, cuando el fiador no recibe ninguna contraprestación por la obligación que contrae

de pagar en caso de que el deudor no lo haga.

Consensual, excepto en los casos de fianza legal, judicial o fianza otorgada por póliza.

Aleatorio o conmutativo, cuando el contrato de fianza tenga carácter oneroso, debido a que se establezca una retribución.

De garantía, ya que implica la obligación para el fiador de pagar en el caso de que el deudor no lo haga, asegura el pago de una obligación.

Elementos Esenciales

Consentimiento: debe ser expreso (artículo 2796), la falta de consentimiento trae como consecuencia la inexistencia del contrato.

Objeto: existe el directo e indirecto, el primero es la obligación subsidiaria que trae el fiador y el indirecto es la obligación de dar que asume el fiador, relativa al pago de cosa debida.

Elementos de Validez

Capacidad: según el artículo 2802 del código civil , menciona algunos requisitos.

Ausencia de Vicios: no debe haber error, dolo, mala fe o violencia. Los vicios del consentimiento originan la nulidad relativa (ver el artículo 2228 del código civil)

Licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato

Forma: en nuestra legislación no existe ninguna formalidad para su otorgamiento, excepto en el legal, judicial y el otorgado por póliza.

Prescripción

Los artículos 1147 y el 1172 del Código Civil del Distrito Federal mencionan que la prescripción a favor del deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores y la interrupción, respecto al deudor principal, produce también la interrupción de la prescripción de la fianza.

Especies de Fianzas

1. Legal

2. Judicial

3. Convencional

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4. Gratuita

5. Onerosa

6. Civil Mercantil

La diferencia entre

la mercantil y la civil esta en que la primera es otorgada por compañías (S.A) y se desprende del articulo 2 de la ley mercantil y la segunda siempre que no extienda en forma de póliza y no anunciadas en prensa o por otro medio y que no empleen agentes que las ofrezca. Esto esta regulado por el articulo 2811 del código civil.

Causas de Extinción

• Extinción de la obligación principal (2842)

• Vía directa

• Confusión (2843)

• Liberación hecha a uno de los fiadores (2844)

• Caso especial de extinción (culpa o negligencia del acreedor)

• Prórroga o espera (2846)

• Quita (2847)

[pic]

Caducidad de la fianza

Cuando el acreedor sin causa justificada deja de promover por mas de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.

Fianza por tiempo indeterminado: el fiador tiene el derecho, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado o si en el juicio entablado deja de promover sin causa justificada, por más de tres meses el fiador quedará libre de su obligación (artículo 2849 del código civil del distrito federal)

2. Contrato de Prenda

El Código Civil en el artículo 2856 menciona que la prenda es el derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

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Rojina Villegas menciona que es un contrato accesorio, ya que el deudor o un tercero entregan al acreedor una cosa mueble, enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de una

obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha obligación.

Características

De garantía, ya que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.

Accesorio, ya que no existe por sí mismo, depende de una obligación principal.

Bilateral, da origen a derechos y obligaciones para ambas partes.

Formal, de conformidad con el artículo 2860 del Código Civil menciona que la prenda debe constar por escrito y para que surta efectos a terceros debe de registrarse.

Real, el artículo 2859 dice que cuándo se entiende entregada jurídicamente la cosa dada en prenda al acreedor.

Onerosa, ya que hay provechos y gravámenes recíprocos.

Gratuito, cuando los provechos son para una parte y los gravámenes para la otra.

Elementos de Validez

Capacidad, se necesita capacidad para enajenar (ver los artículos 2869 y 2868 del código civil)

Forma: debe constar por escrito y si se otorga en documento privado se debe dar copia a cada parte.

Ausencia de Vicios de la voluntad

Licitud en el objeto, motivo, fin o condición

Especies de Prendas

1. prenda con desplazamiento

2. prenda sin desplazamiento, es decir, el objeto dado en prenda queda en este caso en poder del deudor.

3. prenda regular, una vez satisfecha la obligación principal se restituye la misma cosa dada en prenda.

4. prenda irregular, su objeto lo constituye el dinero o bienes fungibles.

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5.

prenda crediticia, es un título de crédito (ver los artículos 2861 al 2866)

6. prenda civil, por carácter de exclusión es la que no sea mercantil se regirá por el código civil.

7. prenda mercantil, esta regulada por los artículos 334 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Causas de Extinción

Se extingue con la obligación principal, ya que es un derecho accesorio. El artículo 2891 del código civil es el que menciona la extinción de está obligación.

Régimen Jurídico de los Montes de Piedad

El código civil menciona en el artículo 2892 " respecto a los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen y supletoriamente las disposiciones de este título".

3. Contrato de Hipoteca

Rojina Villegas: " en su obra de Derecho Civil mexicano, página 25, da la definición.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación"

Rafael de Pina, "contrato que puede ser definido, como aquél por virtud del cual determinados bienes- muebles o inmuebles - quedan constituidos en garantía del cumplimiento de una obligación, para que, en el caso de que ésta no se realice, sean destinados a satisfacer con su importe el monto de la deuda cuyo pago se encuentran afectos por voluntad se su titular"

Características

Accesoria

Su carácter indivisible en cuanto al crédito y divisible respecto a los bienes gravados

Su carácter inseparable del bien gravado

Su carácter mueble o inmueble, según la naturaleza de los bienes gravados.

Su carácter especial y expreso

Su constitución pública

Elementos Esenciales

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Consentimiento

Objeto, es la cosa dada en garantía. El artículo 2895 declara que la hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.

Elementos de Validez

Capacidad, Son los mismos de todo contrato (artículo 1795 CCDF) interpretado a contrario senssu.

Forma, cuando sea mayor de treinta mil pesos será por escritura pública. El artículo 78 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal menciona las enajenaciones de los bienes inmuebles.

Especies de Hipotecas

1. Hipoteca voluntaria.

2. Hipoteca necesaria, es para determinar un crédito.

3. hipoteca ordinaria, es a favor de la persona determinada, por cantidad precisa, transmisible también por instrumento, etc.

4. Hipoteca excepcional, es la destinada a garantizar una obligación de existencia dudosa o de cuantía no determinada.

5. Hipoteca inmobiliaria es aquella que se constituye sobre bines inmuebles.

6. Hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles, es decir, que el objeto del contrato son precisamente bienes de naturaleza mueble. Aquí no se entregan lo bienes, no se desposee de los bienes al deudor (o tercero constituyente de la hipoteca)

Causas de Extinción

Extinción por vía de consecuencia (porque sigue a lo accesorio)

Extinción por causas indirectas

Remisión de la hipoteca

Destrucción del bien hipotecado

Prescripción (el

articulo 2941 y el 2918)

Extinción del derecho real, objeto del gravamen, es decir, los derechos reales pueden ser hipotecados, con excepción de las servidumbres, el uso y la habitación; si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta

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que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al no haber mediado el hecho que le puso fin.

Consolidación o confusión.

Expropiación por causa de utilidad pública.

Venta judicial (2910 del Código Civil)

Casos en que sobrevive la hipoteca a pesar de que se extinga la obligación principal

Compensación aquí se presenta cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente y por su propio derecho.

Novación, es decir, cuando se extingue una obligación y da nacimiento a otra. Debe constar expresamente. Regulado por los artículos 2220 del código civil para el distrito federal y el 2222y 2221 del mismo.

Transmisión de la Hipoteca

A. Cesión de derechos: se presenta cuando el acreedor transmite los que tiene contra su deudor (artículo 2029) Se da sin consentimiento del deudor.

B. Subrogación: transmisión de obligaciones en la que opera un cambio en el sujeto activo, por ministerio de ley, a través de u pago, en los casos en que la misma ley lo indique, y sin necesidad de declaración alguna de los interesados.

1. Subrogación en los casos de legado

2. Pago de un acreedora otro preferente

3. Cuando un heredero paga con sus bienes propios una deuda de la herencia

4. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior

a la adquisición.

5. Cuando la deuda fuese pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto

C) Cesión de deudaas, es cuando hay una transmisión de obligaciones y el consentimiento del acreedor es tácito o expreso.

Duración de la Hipoteca

La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y, si no tuviere término para su vencimiento, no durará más de diez años. Los contratantes pueden

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señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal (artículo 2927 del código civil para el distrito federal)

Cancelación de la Hipoteca

La cancelación es una inscripción principal o accesoria que tiene por finalidad extinguir los efectos de otra inscripción. Tal extinción es de orden puramente registral y afecta solamente a la efectividad que con relación a publicidad, a prioridad, a tercería y al tracto sucesivo, ofrece el Registro de Propiedad. Casos en que puede hacerse la cancelación de inscripción de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, según el artículo 3038 del Código Civil para el Distrito Federal)

Contratos

Concepto

El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El contrato crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos

personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales.

Estudio particular

Contratos unilaterales u bilaterales. El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.

Contratos onerosos y gratuitos. Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

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No es exacto que todo contrato bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral sea gratuito.

Los contratos onerosos se subdividen en:

a) Conmutativos. Cuando los provechos y gravámenes son cierto y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.

b) Aleatorios. Cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término.

Contratos reales y consensúales. Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a real, simplemente se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo.

Son contratos consensúales en

oposición a reales, todos los que reglamenta nuestro derecho respecto a prestaciones de cosas.

Contratos formales y consensúales. Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa.

El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.

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Contratos principales y contratos de garantía o accesorios. Los principales son aquellos que existen por si mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la existencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Los instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado.

Diferencia entre convenio y contrato

El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos

reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.

Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones.

Teoría General del Contrato

Introducción

Es importante distinguir las diferencias que existen entre un contrato y un convenio, ya que de esto depende su estricta aplicación de los mismos y no tratarlos como figuras jurídicas iguales.

La aplicación de los contratos en México es sumamente importante por ello es menester conocer plenamente las características y elementos que los deben conformar.

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Prólogo

Muchos problemas se plantean al pretender celebrar contratos, tal es el caso cuando se desea celebrar un contrato de compraventa, pero no sabe si éste debe ser de carácter civil o mercantil.

¿Cuáles son los elementos que se deben considerar para cada uno de ellos? ¿Características debe revestir tratándose de menores de edad?

Y, ¿en el caso de comerciantes, que deseen vender mercaderías?

Y si son sociedades mercantiles que quieran transmitir la propiedad de sus acciones, ¿el contrato es igual de simple que una compraventa lisa y llana?

Por lo cual, es importante conocer cuales son las bases para la realización de los mismos.

A continuación

se señala el marco jurídico de ellos.

1. Convenio y Contrato

El artículo 1792 del Código Civil del Distrito Federal (CCDF) y sus correlativos en el interior de la república, señalan que:

"Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."

Asimismo, el artículo 1793 del mismo ordenamiento categóricamente expresa:

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"Los Convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de Contratos."

De lo anterior, se desprende que la principal diferencia es que en tanto:

|Convenio |Contrato |

|crea, transfiere, modifica o extingue obligaciones |crea, produce, transfiere, modifica o extingue derechos y obligaciones |

|Y por otro lado: | |

|Crean |Producen |

|Donde: | |

|Crear es hacer algo de la nada |Producir es de una cosa natural, salir otra de sí misma |

1. Clasificación de los contratos

Los contratos, de acuerdo a nuestra legislación, se pueden dividir en :

|Unilaterales, |• Bilaterales |• Onerosos y |• Gratuitos |

|Unilateral |Bilateral |Oneroso |Gratuito |

|El contrato es unilateral cuando una sola|El contrato es bilateral cuando las |Es oneroso el contrato en el que se |El contrato es gratuito cuando el |

|de las partes se obliga hacia la otra sin|partes se obligan recíprocamente. |estipulan provechos y gravámenes |provecho es solamente de una de las |

|que ésta le quede obligada. (Artículo |(Artículo 1836 CCDF) |recíprocos; (1837 CCDF), |partes. |

|1835 CCDF) | | | |

[pic]

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Por ejemplo, la compraventa es un contrato oneroso pues genera provechos y gravámenes recíprocos para las partes:

Para el vendedor:

El provecho consiste en recibir el precio y

El gravamen consiste en desprenderse de la cosa, y para el comprador:

El provecho es recibir la cosa, y

El gravamen pagar el precio.

La donación es un contrato gratuito, pues sólo genera provechos para el donatario, consistentes en recibir la cosa, y gravámenes para el donante, consistentes en desprenderse de la cosa misma.

Pueden también, existir contratos que sean gratuitos y al tiempo

bilaterales, como el comodato, ya que aunque se generan obligaciones para ambas partes, sólo existen gravámenes para el comodante y provechos para el comodatario.

Asimismo, pueden existir contratos que sean onerosos y al mismo tiempo unilaterales, como el mutuo con interés.

Por otro lado, el artículo 1838 del CCDF dispone que los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios:

|Conmutativos |Aleatorios |

|Son conmutativos, cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde |Son aleatorios, cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o |

|la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede |término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en |

|determinarse desde la celebración del contrato, como la compraventa, la permuta, o |forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término. Como contratos |

Page 197: Derecho Civil y ensayo

|el arrendamiento. |aleatorios el CCDF regula la renta vitalicia, la compra de esperanza y los |

| |contratos de juegos y apuesta permitidos. |

La doctrina también reconoce a otro tipo de clasificación de los mismos:

|Clasificación |Descripción

|

|Los contratos reales |Son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. |

|Contratos consensuales |Son aquellos donde se requiere se otorgue expresamente el consentimiento |

| |Cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a real, simplemente se indica que no se |

| |necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo. |

| |Son contratos consensúales en oposición a reales, todos los que reglamenta nuestro derecho respecto a |

| |prestaciones de cosas. |

|Contratos formales y consensuales. |Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un |

| |requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el|

| |contrato estará afectado de nulidad relativa. |

|El contrato consensual en oposición al

formal |Es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto,|

| |puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo |

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| |supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a|

| |la palabra o a la escritura. |

|Contratos principales |Los principales son aquellos que existen por si mismos |

|Contratos de garantía o accesorios |Los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los |

| |principales porque la nulidad o la existencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la |

| |inexistencia del contrato accesorio. |

|Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. |Los instantáneos son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera |

| |que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto; y los

de tracto sucesivo son aquellos en|

| |que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado. |

2. Elementos de los contratos: existencia y validez

Para la existencia de los contratos deben de contar con dos elementos: Existencia y validez.

Estos se encuentran plenamente expresados de los artículos del 1794 al 1834 bis del CCDF y sus correlativos en la república mexicana. Los cuales se explican gráficamente a continuación:

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS[pic]

[pic]

1.4. Interpretación e integración del contrato.

Page 199: Derecho Civil y ensayo

Para la formulación de contratos no hay una regla precisa que obligue sobre la forma que deben de revestir, sin embargo se ha estilado que estos al celebrarse, contengan los elementos de existencia y de validez ya explicados y se contengan con las siguientes partes:

a. Proemio,

b. declaraciones,

c. cláusulas,

d. cierre del contrato y

e. firmas, con estos elementos se considera integrado el acuerdo de voluntades.

Como se muestra en la siguiente figura:

[pic]

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. Artículo 1839 CCDF)

Los contratantes pueden estipular pena convencional para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si se opta por

incluir una pena no se podrá, entonces reclamar, además, daños y perjuicios.

La cláusula penal, antes señalada, no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Interpretación

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|1 |Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las |

| |palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá la ésta sobre aquéllas. |

| | |

|2 |Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. |

| | |

|3 |Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. |

| | |

|4 |Las palabras que pueden tener distintas

acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. |

| | |

|5 |El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. |

| | |

|6 |Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias |

| |accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la |

| |duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. |

| | |

|7 |Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de|

| |cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

|

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5. Contratos nominados e innominados.

Doctrinariamente se reconocen dos tipos de contratos:

o Nominados, son aquellos que expresamente se encuentran reconocidos y reglamentados por la ley, e

o Innominados, son aquellos que son creados por la práctica consuetudinaria, es decir la costumbre.

Mientras los primeros se rigen por lo estipulado en las disposiciones reglamentarias y especificas para el contrato en cuestión, los segundos se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y en los casos en que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan mas analogía de los reconocidos por la Ley.

Conclusión

¿Por qué celebrar contratos o convenios?

Sencillamente, porque en México nuestro derecho escrito, nos previene que debemos conservar los documentos donde se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones ya sean en papel ordinario o medios electrónicos: ya que son fuente de obligaciones.