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INFORMATIVO C  ABALLERO BUSTAMANTE Fuente: www.caball erobustamante.com.p e Derechos Reservados Depreciación Acelerada de Activos Adquiridos a través de Contratos de Arrendamiento Financiero 1. Introducción El objetivo del presente apunte tributa- rio se orienta a desarrollar el tratamiento aplicable para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, a la cual deberán circunscribirse aquellos contribuyentes per- ceptores de rentas de tercera categoría que hayan ejercido, u evalúen ejercer en el fu- turo, la opción de depreciar aceleradamente los bienes muebles o inmuebles adquiridos a través de contratos de arrendamiento nanciero (Leasing). Es importante señalar, que de con- formidad con el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 299 (1) , se ha regulado que el arrendamiento nanciero es un contrato mercantil que tiene por objeto la locación (el arrendamiento) de bienes muebles o inmuebles, efectuada por una empresa locadora  (2)  (arrendadora) para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Finalmente, podemos señalar que el pre- sente apunte tributario se desarrollará desde la perspectiva del arrendatario, asimismo, su alcance se circunscribirá respecto de los contratos cuya entrada en vigencia operó a partir del 01.01.2001 y al supuesto que ninguna de las partes hubiera celebrado un contrato de estabilidad tributaria antes de dicha fecha. Finalmente, estará enfocado en bienes que no se utilizan en actividades de producción de la misma empresa. 2. Depreciaci ón aceptada para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta 2.1. Principio de Causalidad  Como bien sabemos, la legislación del Impuesto a la Renta, a través del enunciado del articulo 37º de la LIR, recoge entre sus principales directrices el principio de causalidad, principio por el cual las empresas se encuentran circunscritas a determinar su renta neta (esto es la base imponible sobre la cual recaerá la tasa del impuesto a la renta de tercera categoría) en función a la deducción del total de los ingresos gravados aquellos gastos necesarios para producir y mantener su fuente productora, así como los gastos vin- culados con la generación de ganan- cias de capital. Claro está, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR. Asimismo, complementariamente a través del último párrafo del mencionado artículo 37º de la LIR se ha señalado que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios, deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, entre otros. De acuerdo a lo señalado precedente- mente, a través del inciso f) del artículo 37º de la LIR, se ha señalado, de manera expresa, la deducibilidad del desgaste u agotamiento de los bienes confor- mantes del activo jo, la misma que deberá ser reconocida a través de la depreciación que salvo en el caso que el bien sea empleado en la producción de otros bienes, se reconocerá como gasto  (3) . 2.2. Costo Computable  En virtud a lo regulado en el artículo 41º de la LIR, la depreciación debe efec- tuarse sobre el costo de adquisición, producción o construcción o valor de ingreso al patrimonio, conceptos que se determinan de conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 20º de la LIR. Es importante detenernos aquí, por cuanto si bien la legislación del Impuesto a la Renta establece que toda adquisición debe sustentarse con un comprobante de pago emitido con- forme las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago; en este tipo de contrato al constituir para efectos del IGV un servicio, los comprobantes se emiten conforme se van cumpliendo los plazos acordados de vencimiento de cada cuota. En este sentido, el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 915 dispone que el registro contable se sustentará con el correspondiente contrato de arrendamiento nanciero señalando además que el arrendatario deberá activar el bien por el monto del “Capital Financiado”.  Conviene resaltar que si bien la empresa no tiene la propiedad legal a través del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299 y el Decreto Legislativo Nº 915  (4) , se ha dispuesto en base a la esencia del contrato que para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo jo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Conta- bilidad (NIC 17) . Es decir, se establece que el tratamiento a otorgar a los bienes respecto de los cuales la empresa no mantiene la propiedad jurídica, mas sí los derechos inherentes que otorgaría la misma como es el caso de los derechos adquiridos a través de los contratos de arrendamiento nanciero (Leasing), es similar a bienes propios. 2.3. Reglas generales para la deducción de la depreciación  La depreciación para constituir un concepto deducible en la determinación de la renta neta de tercera categoría, deberá calcularse anualmente y no puede incidir en un ejercicio gravable siguiente (bajo el concepto de gastos de ejercicios anteriores). Es decir, sólo se aceptará como deducción la depre- ciación del período.  El artículo 22º del Reglamento del Im- puesto a la Renta, dispone lo siguiente: 1. Sólo s erá a dmitida la depreciación contabilizada  en la medida que no exceda de los porcentajes máximos señalados en el Reglamento. 2. Se repara cualquier depreciación co- rrespondiente a ejercicios anteriores que no hubiese sido contabilizada oportunamente. 3. Cualquier depreciación en exceso afectada al gasto se adiciona vía Declaración Jurada y debe regis- trarse su efecto como una diferencia temporal. 4. Las depre ciaciones que resulten por aplicación de las tasas de deprecia- ción se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.  Desde el punto de vista tributario dado que actualmente se reconoce el bien

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    Depreciacin Acelerada de Activos Adquiridos a travs de Contratos de Arrendamiento Financiero

    1. Introduccin

    El objetivo del presente apunte tributa-rio se orienta a desarrollar el tratamiento aplicable para efecto de la determinacin del Impuesto a la Renta, a la cual debern circunscribirse aquellos contribuyentes per-ceptores de rentas de tercera categora que hayan ejercido, u evalen ejercer en el fu-turo, la opcin de depreciar aceleradamente los bienes muebles o inmuebles adquiridos a travs de contratos de arrendamiento financiero (Leasing).

    Es importante sealar, que de con-formidad con el artculo 1 del Decreto Legislativo N 299 (1), se ha regulado que el arrendamiento financiero es un contrato mercantil que tiene por objeto la locacin (el arrendamiento) de bienes muebles o inmuebles, efectuada por una empresa locadora (2) (arrendadora) para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas peridicas y con opcin a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

    Finalmente, podemos sealar que el pre-sente apunte tributario se desarrollar desde la perspectiva del arrendatario, asimismo, su alcance se circunscribir respecto de los contratos cuya entrada en vigencia oper a partir del 01.01.2001 y al supuesto que ninguna de las partes hubiera celebrado un contrato de estabilidad tributaria antes de dicha fecha. Finalmente, estar enfocado en bienes que no se utilizan en actividades de produccin de la misma empresa.

    2. Depreciacin aceptada para efectos de la determinacin del Impuesto a la Renta

    2.1. Principio de Causalidad Como bien sabemos, la legislacin

    del Impuesto a la Renta, a travs del enunciado del articulo 37 de la LIR, recoge entre sus principales directrices el principio de causalidad, principio por el cual las empresas se encuentran circunscritas a determinar su renta neta (esto es la base imponible sobre la cual recaer la tasa del impuesto a la renta de tercera categora) en funcin a la deduccin del total de los ingresos gravados aquellos gastos necesarios para producir y mantener su fuente

    productora, as como los gastos vin-culados con la generacin de ganan-cias de capital. Claro est, en tanto la deduccin no est expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR. Asimismo, complementariamente a travs del ltimo prrafo del mencionado artculo 37 de la LIR se ha sealado que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios, debern ser normales para la actividad que genera la renta gravada, as como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relacin con los ingresos del contribuyente, entre otros.

    De acuerdo a lo sealado precedente-mente, a travs del inciso f) del artculo 37 de la LIR, se ha sealado, de manera expresa, la deducibilidad del desgaste u agotamiento de los bienes confor-mantes del activo fijo, la misma que deber ser reconocida a travs de la depreciacin que salvo en el caso que el bien sea empleado en la produccin de otros bienes, se reconocer como gasto (3).

    2.2. Costo Computable En virtud a lo regulado en el artculo

    41 de la LIR, la depreciacin debe efec-tuarse sobre el costo de adquisicin, produccin o construccin o valor de ingreso al patrimonio, conceptos que se determinan de conformidad con las disposiciones sealadas en el artculo 20 de la LIR. Es importante detenernos aqu, por cuanto si bien la legislacin del Impuesto a la Renta establece que toda adquisicin debe sustentarse con un comprobante de pago emitido con-forme las disposiciones del Reglamento de Comprobantes de Pago; en este tipo de contrato al constituir para efectos del IGV un servicio, los comprobantes se emiten conforme se van cumpliendo los plazos acordados de vencimiento de cada cuota. En este sentido, el artculo 4 del Decreto Legislativo N 915 dispone que el registro contable se sustentar con el correspondiente contrato de arrendamiento financiero sealando adems que el arrendatario deber activar el bien por el monto del Capital Financiado.

    Conviene resaltar que si bien la empresa no tiene la propiedad legal a travs del artculo 18 del Decreto Legislativo N 299 y el Decreto Legislativo N 915 (4), se ha dispuesto en base a la esencia del contrato que para efectos tributarios los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Conta-bilidad (NIC 17). Es decir, se establece que el tratamiento a otorgar a los bienes respecto de los cuales la empresa no mantiene la propiedad jurdica, mas s los derechos inherentes que otorgara la misma como es el caso de los derechos adquiridos a travs de los contratos de arrendamiento financiero (Leasing), es similar a bienes propios.

    2.3. Reglas generales para la deduccin de la depreciacin

    La depreciacin para constituir un concepto deducible en la determinacin de la renta neta de tercera categora, deber calcularse anualmente y no puede incidir en un ejercicio gravable siguiente (bajo el concepto de gastos de ejercicios anteriores). Es decir, slo se aceptar como deduccin la depre-ciacin del perodo.

    El artculo 22 del Reglamento del Im-puesto a la Renta, dispone lo siguiente:1. Slo ser admitida la depreciacin

    contabilizada en la medida que no exceda de los porcentajes mximos sealados en el Reglamento.

    2. Se repara cualquier depreciacin co-rrespondiente a ejercicios anteriores que no hubiese sido contabilizada oportunamente.

    3. Cualquier depreciacin en exceso afectada al gasto se adiciona va Declaracin Jurada y debe regis-trarse su efecto como una diferencia temporal.

    4. Las depreciaciones que resulten por aplicacin de las tasas de deprecia-cin se computarn a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generacin de rentas gravadas.

    Desde el punto de vista tributario dado que actualmente se reconoce el bien

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    objeto de arrendamiento como activo fijo del arrendatario, resulta congruen-te lo dispuesto en el artculo 6 de la Ley N 27394 que modifica el artculo 18 del Decreto Legislativo N 299 en el sentido que dispone que se aplique lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la depreciacin. Consecuencia de lo anterior, en el caso de edificaciones se depreciara con la tasa del 3% mientras que dependiendo de la naturaleza de los dems bienes se depreciara hasta el porcentaje mximo permitido estable-cido en el artculo 22 del Reglamento del Impuesto a la Renta. No obstante, respecto de los bienes adquiridos bajo la modalidad de arrendamiento financiero se permite la Depreciacin Acelerada que se desarrolla en el numeral siguiente.

    3. Tratamiento tributario de la de-preciacin acelerada

    A travs del segundo prrafo del articulo 18 del Decreto Legislativo N 299, se ha sealado que excepcionalmente se po-dr aplicar como tasa de depreciacin mxima anual aquella que se determi-ne de manera lineal en funcin a la cantidad de aos que comprende el contrato, siempre que ste rena las siguientes caractersticas:1. Su objeto exclusivo debe consistir en

    la cesin en uso de bienes muebles o inmuebles, que cumplan con el requi-sito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

    2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desa-rrollo de su actividad empresarial.

    3. Su duracin mnima (del contrato) ha de ser de dos (2) o de cinco (5) aos, segn tengan por objeto bienes muebles o in-muebles, respectivamente. Este plazo po-

    dr ser variado por decreto supremo.4. La opcin de compra slo podr ser

    ejercitada al trmino del contrato.

    Es impotante sealar, que adoptada esta opcin de incumplirse cualquiera de dichos supuestos implicar la rectificacin de las declaraciones juradas presentadas ante-riormente en las que se hubiera aplicado la depreciacin de manera acelerada.

    Como se ha podido apreciar, el Decreto Legislativo N 299 ha otorgado, de manera excepcional, la opcin de aplicar como tasa de depreciacin mxima anual aquella que se determine de manera lineal en funcin a la cantidad de aos que comprende el contrato, siempre que ste rena en forma concurrente con las caractersticas antes sealadas.

    Un aspecto que resulta importante traer a colacin aqu, lo constituye el principio de jerarqua de las normas enunciado en el artculo 51 de la Constitucin Poltica del Per, por cuanto al ser la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo N 299, normas del mismo rango, esta ltima al ser una norma de carcter especifico, por el principio de especificidad de las normas, prevalece sobre las disposiciones de carc-ter general (5). Asimismo, resulta oportuno concordar lo anteriormente sealado con lo dispuesto en la Vigsima Primera Disposi-cin Transitoria y Final de la LIR, la misma que manifiesta que lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley (el cual dispone que los dems bienes, distintos a cons-trucciones, afectados a la produccin de rentas gravadas se depreciarn aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento. En ningn caso se podr autorizar porcentajes de deprecia-cin mayores a los contemplados en dicho reglamento) no modifica los tratamien-tos de depreciacin establecidos en leyes especiales. Como es el caso de lo normado por el Decreto Legislativo N 299.

    Inmuebles:Vigencia del contrato no menor a 5 aos.

    Depreciacin segn la LIR Se aplicarn los porcentajes sealados en el artculo 39 e inciso a) y b) del artculo 22 de la Ley y del Reglamento del Im-puesto a la Renta, respectivamente.

    Bienes adquiridos a travs de contratos de arrendamiento financiero

    Depreciacin AceleradaEl contribuyente podr optar por aplicar como tasa de depreciacin mxima anual aquella que se deter-mine de manera lineal en funcin a la cantidad de aos que comprende el contrato, siempre que se rena las caractersticas sealadas en el segundo prrafo del artculo 18 del Decreto Legislativo N 299.

    Muebles:Vigencia del contrato no menor a 2 aos.

    Tasas mximas de depreciacin admitidas aplicables a contratos de arrendamiento financiero

    Opcin

    4. Incidencia contable y conciliacin tributaria

    Como se ha podido apreciar, para efectos tributarios, de conformidad con el primer prrafo del artculo 18 del Decreto Legislativo N 299, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo a la NIC 17. De esta forma, deber reconocerse un activo y un pasivo por el mismo importe y se generar, por el uso del bien, un cargo por concepto de depreciacin que confor-me con el prrafo 27 de la NIC 17, deber ser coherente con la poltica seguida por la empresa para el resto de los activos depreciables determinadas sobre las bases establecidas en la NIC 16.

    No obstante, si se opta tributariamente por la Depreciacin acelerada, se genera-rn diferencias de carcter temporal que debern tratarse para fines financieros de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad N 12 Impuesto a la Renta, y para fines tributarios de acuerdo a lo es-tablecido en el artculo 33 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

    5. Deduccin de la depreciacin acelerada

    Para efecto de realizar la deduccin de la depreciacin acelerada, como hemos podido observar, si bien contablemente la empresa habr cargado a resultados al cierre del ejercicio una depreciacin deter-minada en funcin a la vida til estimada del activo adquirido, debemos observar que para efecto de reflejar la incidencia de la depreciacin acelerada, la empresa deber deducir va declaracin jurada anual el im-porte que falte a la depreciacin contable para alcanzar la depreciacin acelerada. Cabe sealar, que el concepto anteriormen-te sealado deber consignarse en el rubro Deducciones para determinar la renta im-ponible y dentro de la misma en la casilla cuya glosa se denomina otros.

    6. Aplicacin prctica

    Caso Prctico N 1Depreciacin acelerada en la

    adquisicin de un bien mueble (vehculo) adquirido a travs un

    contrato de arrendamiento financiero

    EnunciadoLa empresa Transportes S.A., iden-

    tificada con N de RUC 20101480125, ha celebrado el 30 de junio 2007 un contrato de arrendamiento financiero vinculado con la adquisicin de un trailer para el rea de operaciones. Se nos consulta, cmo deber efectuarse el tratamiento tributario y cual

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    ser la incidencia contable, por cuanto la empresa al efectuar una proyeccin de sus resultados ha previsto obtener una renta neta importante con lo cual ha decidido optar por depreciar aceleradamente el ve-hculo adquirido, de manera proporcional a los aos de vigencia del contrato, mientras que para efectos contables el vehculo se depreciar en 10 aos, aplicando una tasa de 10% anual. De otra parte, se nos ha informado que el costo de adquisicin del vehculo ascender a S/. 36,000 (amortiza-cin del principal), la duracin del contrato es de 4 aos y que el vehculo se utilizar a partir del 1 de julio de 2007. Asimismo, la empresa obtendra una utilidad contable en el ejercicio 2007 ascendente a S/. 90,000 sin contar la depreciacin y el importe total de sus adiciones (de carcter permanente) ascendera a S/. 10,000.

    Solucin En torno a la presente consulta, partiendo

    de la premisa que la adquisicin del vehculo cumple con el principio de causalidad y a su vez se han cumplido las caractersticas sealadas en el articulo 18 del Decreto Legislativo N 299, requisitos concurrentes que necesariamente deben presentarse para efecto de depreciar aceleradamente el trailer, podemos sealar que la empresa efectuar el siguiente tratamiento tributario:

    a) Tratamiento Tributario Para efecto de poder aplicar la tasa de

    depreciacin acelerada, la empresa en principio deber calcular la depreciacin a reconocer en el ejercicio, en funcin a los aos de la vigencia del contrato de acuerdo a lo siguiente:

    DATOS GENERALES DE LA DEPRECIACIN

    COSTO DE DURACIN DEL DEPRECIACIN DEPRECIACIN ADQUISICION CONTRATO ANUAL MENSUAL

    36,000.00 3 AOS 12,000.00 1,000.00

    DATOS DEPRECIACIN DEL EJERCICIO 2007

    DEPRECIACIN NMERO DE MESES DEPRECIACIN MENSUAL TRANSCURRIDOS DEL EJERCICIO (Julio a Diciembre)

    1,000.00 6 6,000.00

    El importe de la depreciacin acelerada que deber afectar el resultado del ejer-cicio ascender a S/. 6,000.

    b) Tratamiento Contable En lo que concierne al presente tratamien-

    to, la empresa deber proceder a activar el vehculo y determinar la depreciacin del ejercicio, de acuerdo a lo siguiente:

    DATOS GENERALES DE LA DEPRECIACIN

    COSTO DE VIDA TIL % DEPRECIACIN ADQUISICION ESTIMADA DEPRECIACIN ANUAL

    36,000.00 10 AOS 10 3,600.00

    DATOS DEPRECIACIN DEL EJERCICIO 2007

    DEPRECIACION NUMERO DE MESES DEPRECIACIN ANUAL TRANSCURRIDOS DEL EJERCICIO (Julio a Diciembre) (*)

    3,600.00 6 1,800.00

    (*) S/. 3,600 / 12 meses = S/. 300 mensuales S/. 300 x 6 meses = S/. 1,800.00

    Como se ha podido apreciar la suma de la depreciacin contable que deber afectar el resultado del ejercicio ascender a S/. 1,800.

    A continuacin se muestran los asientos contables a reflejarse en el ejercicio 2007, vinculados con la contabilizacin del activo y el reconocimiento de la depreciacin del ejercicio.

    Contabilizacin del trailer

    REGISTRO CONTABLE x 33 INMUEBLE MAQUI- NARIA Y EQUIPO 334 Unidades de Transporte 36,000.0038 CARGAS DIFERIDAS 24,832.80 381 Intereses por devengar 15,120.00 389 IGV por Aplicar 9,712.8046 CUENTAS POR PAGAR 466 Contratos de arrendamiento financiero 60,832.80x/x Por la contabilizacin del trailer adquirido con fecha 31.05.07 x

    Contabilizacin de la depreciacin del ejercicio

    REGISTRO CONTABLE x 68 PROVISIN DEL EJERCICIO

    684 Depreciacin de Unidades de Transporte 1,800.0039 DEPRECIACION DEL EJERCICIO 394 Depreciacin del Ejercicio Vehculos 1,800.00x/x Por la depreciacin del periodo junio - diciembre 2007. x

    c) Conciliacin tributaria Como bien sabemos, a l tener la

    empresa la posibilidad, para efectos tributarios, de depreciar el vehculo a travs de la tasa de depreciacin determinada en funcin de los aos de duracin del contrato, es decir 4 aos, y de otra parte, dado el reconocimiento contable de la depreciacin a travs de la aplicacin de la NIC 17, en 10 ejercicios, ello generara una diferencia de carcter temporal, la cual deber reflejarse a travs de la aplicacin de la Norma Internacional de Contabili-dad N 12 (NIC 12). De acuerdo a lo siguiente:

    Diferencia de carcter temporal Como se ha podido observar, al co-

    rresponder la depreciacin contable ascendente a S/. 1,800 y la deprecia-cin tributaria atribuible al ejercicio ascendente a S/. 6,000, la empresa deber determinar la naturaleza y el importe de la diferencia de carcter temporal.

    Determinacin del Impuesto a la Renta Contable y tributario

    IR calculado (Cuenta 4017) IR = 30% x (utilidad + adiciones deducciones)

    IR = 30% x (S/. 90,000 + S/. 10,000 4,200)

    IR = 95,800 x 30% = S/. 28,740

    Cuentas Base Base Diferencia Tipo de PDT (*) Contable Tributaria Temporal diferencia S/.

    33-39 34,200.00 30,000.00 4,200.00 Pasivo Tributario diferido 1,260.00 Total 34,200.00 30,000.00 4,200.00 1,260.00

    (*) Pasivo tributario diferido.

    Diferencia Temporal y Pasivo Tributario Diferido

    Dado que la base contable es menor a la base tributaria, nos encontraremos frente a un pasivo tributario diferido.

    Gasto por Impuesto a la Renta (Cuenta 88)

    Gasto IR = IR + Activo/pasivo calculado tributario diferido

    Gasto IR = 28,740 + 1,260

    Gasto IR = 30,000

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    Contabilizacin del Impuesto a la Renta diferido (Pasivo Tributario)

    REGISTRO CONTABLE x 88 IMPUESTO A LA RENTA 30,000.00 88.17 Impuesto a la Renta Diferido49 CARGAS DIFERIDAS 1,260.00 49.17 IR diferido (Pasivo Tributario)40 TRIBUTOS POR PAGAR 28,740.00 40.17 Impuesto a la Rentax/x Por la contabilizacinde la pasivo tributario diferido. x

    a la fecha original para la culminacin del contrato. Se nos consulta cuales sern las implicancias tributarias considerando que en el ejercicio 2006, obtuvo Renta Neta Imponible, as como el tratamiento contable si se tiene conocimiento que la empresa haba optado por aplicar la depreciacin acelerada del bien.

    Solucin

    a) Incidencia Tributaria En torno a la presente consulta, par-

    tiendo de la premisa que la adquisicin del vehculo cumpli con el principio de causalidad y a su vez se observaron las caractersticas sealadas en el artculo 18 del Decreto Legislativo N 299 a la fecha de celebracin del contrato y hasta antes de la enajenacin, podemos observar que al ejercer la opcin de compra con anterioridad a la duracin mnima del contrato (caracterstica N 3 del artculo 18 del D. Leg. 299), estara incumpliendo con uno de los requisitos que condicionan el referido tratamiento excepcional.

    En tal sentido, de conformidad con el tercer prrafo del articulo 18 antes sea-lado, la empresa se ver en la obligacin de rectificar sus declaraciones jura-das anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspon-diente ms el inters moratorio. Es importante resaltar que se regula en forma expresa que no se aplicarn sanciones. En virtud a ello, entendemos que en caso se genere un tributo omitido o se produzca una disminucin del saldo a favor del Impuesto a la Renta, dichos supuestos se encontraran eximidos de sanciones.

    En este sentido, la empresa al no cum-plir con uno de los supuestos deber rectificar la declaracin jurada corres-pondiente al ejercicio 2006, excluyendo la deduccin efectuada por concepto de depreciacin acelerada.

    b) Incidencia contable y conciliacin tributaria

    Respecto al tratamiento contable, dado que la depreciacin del activo fijo se realiza en funcin a su vida til, la dismi-nucin del plazo del contrato no originar ninguna modificacin en su tratamiento. No obstante, al generarse incidencia en el Impuesto a la Renta de acuerdo a lo referido en el literal anterior debiendo reintegrarse el impuesto correspon-diente ms el inters moratorio, sin sanciones, la empresa deber reconocer el respectivo pasivo tributario que se encuentra pendiente de pago, debiendo afectarse a Resultados Acumulados. Asimismo, la empresa deber reconocer los intereses moratorios derivados de la

    d) Forma de aplicacin de la deprecia-cin acelerada

    Como hemos podido apreciar, si bien con-tablemente la empresa habr cargado a resultados al cierre del ejercicio un impor-te ascendente a S/. 1,800 (de acuerdo al clculo efectuado en el inciso b) antes se-alado), debemos observar que para efec-to de reflejar la incidencia de la deprecia-cin acelerada, la empresa deber deducir va declaracin jurada anual el importe que falte a la depreciacin contable para alcanzar la depreciacin acelerada, esto es S/. 6,000 (de acuerdo al clculo efec-tuado en el inciso b) antes sealado), importe que asciende a S/. 4,200. Cabe sealar que el concepto anteriormente sealado deber consignarse en el rubro; Otros" tal como se muestra en las siguientes pantallas del PDT Decla-racin Anual.

    Caso Prctico N 2Incumplimiento del Plazo Mnimo del contrato de arrendamiento financiero

    La empresa Servicentros Vilma Pal-ma S.A. adquiri en el mes de agosto del ejercicio 2006 un montacarga, el cual fue adquirido a travs de un contrato de

    arrendamiento financiero siendo destinado a las actividades de servicios de la empresa. A travs de un anlisis de los gastos finan-cieros que se devengaran hasta fecha de culminacin de la vigencia del contrato, el cual se extenda a 3 aos, la gerencia dado que cuenta con excedente de caja desea can-celar el monto pendiente de pago y ejercer la opcin de compra en forma anticipada

    90,000

    10,000(4,200)95,800

    95,80028,740

    4,200

    4,200

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    obligacin tributaria, antes sealada, los cuales debern afectar los resultados del ejercicio 2007, al generarse en el presente ao.

    REGISTRO CONTABLE x 59 RESULTADOS ACUMULADOS xx.xx 599 Otras Regulariza- ciones 599.1 Impuesto Renta 66 CARGAS EXCEPCIONALES xx.xx 666 Sanciones Administrativas Fiscales 666.1 Intereses Mora- torios del ejercicio40 TRIBUTOS POR PAGAR xx.xx 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta x

    Adicionalmente, debe considerarse que a consecuencia del incumplimiento de uno de los requisitos para la depreciacin acelerada, la empresa deber proceder a realizar el extorno de la diferencia temporal que se hubiese practicado en ejercicios anteriores afectando tambin a Resultados Acumulados.

    REGISTRO CONTABLE x 49 CARGAS DIFERIDAS xx.xx 49.17 IR diferido (Pasivo Tributario) 59 RESULTADOS ACUMULADOS xx.xx 599 Otras Regulariza- ciones 599.3 Impuesto Renta Diferido x

    De otra parte, otro de los supuestos que ameritara similar tratamiento al supuesto materia de anlisis sera la celebracin de un contrato de cesin de posicin contractual,

    as como el supuesto en que la empresa haya incumplido alguna clusula y que ello habra generado que la empresa no ejerza la opcin de compra al trmino del contrato, generando en consecuencia que la empresa efecte la rectificacin de las declaraciones juradas anuales y se encuentre obligada a efectuar el pago del impuesto ms los intereses moratorios, siempre y cuando, claro est, la resolucin del contrato no sea motivada por falta de pago, por cuanto tal supuesto no genera la obligacin de reinte-grar el impuesto ni rectificar las declaracio-nes juradas antes mencionadas, de acuerdo a lo sealado en el tercer prrafo del artculo 18 del Decreto Legislativo N 299.

    NOTAS

    (1) Publicado el 26.07.84 y normas modificatorias.(2) En caso de ser domiciliada debe ser necesa-

    riamente una empresa bancaria, financiera o cualquier otra empresa autorizada por la SBS.

    (3) Vase al respecto la RTF N 06784-1-2002.(4) El cual precisa los alcances del artculo 18 del

    Decreto Legislativo N 299, modificado por la Ley N 27394, publicado el 12.04.2001.

    (5) Por esta razn la RTF N 0986-4-2006 seal que no era requisito registrar la depreciacin. n