deducion de intereses

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AMPARO EN REVISIN 1310/2006. QUEJOSA: CINEMEX ARAGN, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS. PONENTE: MINISTRO JOS DE JESS GUIDIO PELAYO. SECRETARIOS: ROLANDO JAVIER GARCA MARTNEZ. VERNICA NAVA RAMREZ. CARMEN VERGARA LPEZ. SNTESIS AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unin y otras. ACTO RECLAMADO: Artculos 32, fraccin XXVI y la fraccin III del

artculo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelacin del Ingreso, relativo a disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir de dos mil cinco.SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Neg el amparo. RECURRENTE: La parte quejosa. RESOLUCIN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declar incompetente para analizar los agravios hechos valer en la revisin, por lo que remiti los autos a este Alto Tribunal para su anlisis. EL PROYECTO CONSULTA: En las consideraciones: 1. Se analiza la naturaleza jurdica de los preceptos reclamados, los cuales se

consideran autoaplicativos, dado que la prohibicin a deducir los intereses a que se refieren nace con la sola vigencia de la norma y no con la declaracin anual, esto es, se actualiza con la circunstancia de que el contribuyente se ubique en los supuestos que prevn. 2. Se desestiman los argumentos relativos a que el artculo 32, fraccin XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la garanta de audiencia, prevista en el artculo 14 constitucional, al decir de la quejosas porque no otorga la

posibilidad a los contribuyentes de demostrar que las deudas de las que derivan los intereses cuya deduccin no se permite, se contrataron con la finalidad de inversin productiva para la obtencin de verdaderas utilidades. Se llega a la anterior decisin, en virtud de que el sistema dispuesto en dicho numeral permite a los contribuyentes probar que los crditos contratados que generan los intereses no deducibles son con la finalidad de inversin productiva y, de obtener resolucin favorable aqul est en posibilidad de deducir la totalidad de esos intereses aun cuando excedan el triple de su capital contable.3. Tambin se desestima el concepto de violacin en que se argumenta que el artculo 32, fraccin XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de irretroactividad, en tanto que en materia de beneficios o minoraciones tributarias, como es el caso de las deducciones que regula la Ley del Impuesto sobre la Renta, no opera la teora de los derechos adquiridos ya que el legislador ordinario est facultado para modificar, incluso suprimir, tales dispensas fiscales, adems, la ley vigente en el 2004 estableca requisitos para la procedencia de la deduccin de que se trata, en el artculo 29, fraccin XI, que exige que las deducciones representen gastos estrictamente indispensables y se destinen a los fines del negocio. Por otra parte, son inoperantes los argumentos de la quejosa, dado los trminos en que los plantean, ya que la forma en que haya pactado sus deudas, con anterioridad al primeros de enero de dos mil cinco, no pueden tener significado en la cuestin de constitucionalidad planteada, ya que las condiciones de su vencimiento no pueden considerarse consecuencias jurdicas nacidas bajo el imperio de la ley anterior.

4. Igualmente se consideran infundados los conceptos de violacin en los que se aduce que el artculo 32, fraccin XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede la garanta de legalidad en materia legislativa porque no se fundamenta ni motiva las reglas de control, respecto de la subcapitalizacin o capitalizacin insuficiente de las empresas que se consideran que son partes relacionadas. Para llegar a esa decisin se establece que el marco constitucional y legal autoriza al Congreso de la Unin para imponer las contribuciones necesarias a fin de cubrir el presupuesto a travs de su potestad tributaria, luego, la fundamentacin y motivacin se cumplen cuando aqul acta en el ejercicio de las prerrogativas que le confieren los artculos 31, fraccin IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fraccin IV, de la Constitucin Federal. 5. A igual consideracin se llega respecto de los conceptos de violacin en que se argumenta que el artculo que se viene comentando viola la garanta de legalidad tributaria prevista en el artculo 31, fraccin IV de la Constitucin Federal. En efecto, para ello se determina que del examen integral y sistemtico del numeral materia de estudio, se desprende que el legislador se refiri al capital contable expresamente y no al capital social, se precisa que para aplicar la mecnica impositiva correspondiente el contribuyente debe tomar en cuenta la totalidad de sus deudas para determinar el excedente del lmite de 3 a 1 su capital contable, no se deja a la discrecionalidad de la autoridad administrativa la decisin de otorgar una resolucin favorable, pues para ello, dicha autoridad debe ajustarse a comprobar que los contribuyentes satisfagan los requisitos sealados en la propia norma; por otra parte, el uso del vocablo razonable debe interpretarse en el contexto normativo relacionado con la aplicacin del precepto y, finalmente, la remisin al Reglamento de la Ley relativa es para efectos formales del dictamen del contador pblico, en donde se precisa la metodologa utilizada en la determinacin de la utilidad. De ah que se diga que la norma reclamada s establece claramente los elementos del impuesto. 6. En otro concepto de violacin la parte quejosa argumenta que el artculo 32, fraccin XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en razn de que la limitacin en la deduccin de una parte de los intereses derivados de deudas contratadas por el

contribuyente en los supuestos de vinculacin previstos en la norma, cuando el endeudamiento excede el triple del capital contable del causante, incide en la base del gravamen en sentido negativo a cargo del propio contribuyente, pues al estimarse que tal inters se devenga y no se deduce genera que el causante tribute sobre una base irreal. Se propone infundado tal argumento ya que la limitacin en la deduccin de los intereses de que se trata, anula la prctica elusiva consistente en erosionar la base gravable, generando que el contribuyente tribute de acuerdo con el hecho imponible realizado, esto es, conforme al beneficio real obtenido sin minorizacin artificiosa de dicha base, adems, al aplicar el procedimiento descrito en la norma se obtiene la cantidad que corresponde a la porcin de los intereses no deducibles, concernientes a la parte de la deuda que excede el triple del capital contable y cuya deduccin no se permite por virtud de la cualidad de las deudas. Por otra parte, se estima inoperante el razonamiento consistente en que la norma no toma en cuenta el acto jurdico que dio origen a los intereses cuya deduccin se limita, porque la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma deriva de sus propias caractersticas, en razn de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, 7. Se reclama que el artculo tercero transitorio del Decreto que adicion la fraccin XXVI del artculo 32, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de diciembre de 2004, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque fija un plazo para la disminucin de los intereses derivados de crditos contrados con anterioridad a la reforma combatida, lo que evita que los contribuyentes puedan hacerlo en un lapso menor, adems, ignora que las deudas derivan de inversiones necesarias para cumplir el objeto social de la empresa quejosa, en donde el pago de los intereses fue pactado bajo condiciones diversas a las impuestas a travs del nuevo sistema tributario. Tal argumento tambin se declara infundado, en virtud de que el prrafo primero de la fraccin III del artculo tercero transitorio del decreto de reformas, aun cuando establece el periodo limitado de 5 aos para que el causante disminuya sus deudas de cierta forma, ello no contiene sancin, por lo que los causantes pueden disminuir sus deudas en la forma indicada en el mismo prrafo o, de otra manera y en un plazo menor a esos 5 aos.

8. Se plantea que la fraccin XXVI del artculo 32 de la LISR viola la garanta de equidad tributaria, en tanto que: a) Trata igual a los contribuyentes que se sobreendeudan con el objeto de cumplir con las actividades propias del negocio, con los que se sobreendeudan para obtener beneficios fiscales indebidos, al presumir que todas las operaciones de endeudamiento persiguen fines ilcitos. b) Se propone que la fraccin XXVI del artculo 32 de la LISR trata desigual a sujetos que se encuentran en la misma situacin, esto es, contribuyentes que tienen deudas por capitales tomados en prstamo para destinarlos a los fines del negocio, pero que en un caso el acreedor es una parte relacionada o una parte independiente en el extranjero, y en otro es cualquier tipo de acreedor. c) Se plantea que las deudas que se contratan para fines del negocio con partes relacionadas o con partes independientes residentes en el extranjero no pueden deducirse, a diferencia de las que se contratan con otro tipo de acreedores, pues en este caso no hay limitante para su deduccin, tomando en cuenta que de acuerdo con los artculos 29, fraccin IX, en relacin con el artculo 31, fraccin VIII, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los intereses devengados en el ejercicio por capitales tomados en prstamo sern deducibles siempre que se hayan invertido en los fines del negocio y que sean gastos estrictamente indispensable para tales fines. d) Se propone que el segundo prrafo de la fraccin XXVI, del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de equidad tributaria, debido a que limita la deduccin de intereses por prstamos tomados de partes independientes residentes en el extranjero, mientras que si se contrata la deuda con una sociedad independiente nacional, s sern deducibles los intereses. e) Se plantea que el artculo 32, fraccin XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnera el principio de no discriminacin contenido en los tratados internacionales, que son de jerarqua superior al derecho federal local, particularmente, en el artculo 24 del Modelo del Convenio de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE, ya que las reglas de capitalizacin delgada no son aplicables a las deudas con partes independientes residentes en Mxico, pero s a las contratadas con partes residentes en el extranjero. f) Se propone que el artculo 32, fraccin XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria, pues trata igual a las deudas con partes relacionadas, que a las deudas con partes independientes residentes en el extranjero, cuando que estas ltimas, por naturaleza se contratan a precios

de mercado. g) Se alega que el sptimo prrafo, de la fraccin XXVI, del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola el principio de equidad tributaria, porque de manera injustificada excepta a los integrantes del sistema financiero de las limitaciones de las deudas cuando stas sean superiores al triple de su capital contable previstas en la ley tributaria; que las razones expuestas en el proceso legislativo para justificar el tratamiento fiscal diferenciado en el prrafo sptimo no son verdaderas porque i) no es un requisito para las actividades de las entidades financieras que contraigan adeudos mayores a los dems contribuyentes y ii) las reglas de capitalizacin de dichas entidades no tienen por objeto evitar el sobreendeudamiento sino asumir el riesgo que representa el otorgamiento de crditos; que el legislador soslay que las personas morales que no componen el sistema financiero tambin se encuentran sujetas a reglas de capitalizacin; y que resulta injustificado el hecho de que los integrantes del sistema financiero se encuentren supervisados por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores para el cumplimiento de las reglas de capitalizacin, pues se trata de un rgano desconcentrado que no tiene por objeto la supervisin por lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones. h) Se propone que el sexto prrafo de la fraccin XXVI, del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inequitativo, en virtud de que obliga a las partes relacionadas a incluir dentro del clculo del saldo promedio anual de deudas los crditos hipotecarios que contraigan de otra parte relacionada, cuando que al resto de los contribuyentes se les permite no incluirlos dentro del referido saldo promedio anual de las deudas. i) En todos los expedientes se plantea que el prrafo octavo de la fraccin XXVI del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inequitativo, toda vez que limita a los contribuyentes que tienen partes relacionadas a utilizar slo los mtodos establecidos en las fracciones IV, V y VI del artculo 216 de la referida ley para determinar precios por operaciones con partes relacionadas, cuando que otros contribuyentes estn facultados para usar cualquiera de los mtodos previstos en dicha disposicin. j) Se propone que el artculo tercero, fraccin III de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede la garanta de equidad en materia tributaria, en virtud de que otorga consecuencias fiscales diversas a contribuyentes que al primero de enero de 2010, hubieren reducido el monto de sus deudas hasta el lmite permitido.

Se declaran infundados cada uno de los temas referidos, conforme a las

razones que se dan en los estudios respectivos.9. Por ltimo, la parte quejosa alega que el artculo 32, fraccin XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, que limita la deduccin de intereses por capitalizacin insuficiente, es violatorio del principio de destino al gasto pblico previsto en la fraccin IV del artculo 31 constitucional, porque para el ejercicio fiscal de 2005 no existe Presupuesto de Egresos en tanto que ste fue impugnado por el Ejecutivo Federal, a travs de una controversia constitucional. Lo as argumentado se propone infundado porque aun cuando se declare la invalidez del sealado Presupuesto en las partidas combatidas, ello no comprende su totalidad, segn criterio del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 109/2004. Luego, la impugnacin de ciertas partidas no incide en la aplicacin de la Ley de Ingresos de la Federacin para ese ejercicio ni de ordenamientos jurdicos en que se establecen diversas contribuciones, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta. PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO.- En la materia de la revisin competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.- La Justicia de la Unin no ampara ni protege a CINEMEX

ARAGN, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX COACALCO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX COAPA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX CUAUHTMOC, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX EL RISCO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX EL ROSARIO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX IXTAPALUCA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX IZCALLI, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX JACARANDAS, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX LAS PLAZAS GUADALAJARA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX MASARYK, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX MISTERIOS, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX MORELIA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX PARQUE

DELTA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX PLAZA SUR, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX POLANCO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX PUEBLA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX REAL, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX SAN ANTONIO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX TENAYUCA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX TOLUCA II, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX UNIVERSIDAD, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX ZARAGOZA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, PRODUCCIONES EXPRESO ASTRAL, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, FICC CIUDAD DE MXICO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, OPERADORA DE CINEMAS, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, OPERADORA MOLIERE, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SERVICIOS CINEMATOGRFICOS ESPECIALIZADOS, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SERVIUNO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE y TEATRO POLANCO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las autoridades y por los actos que se precisan en elresultando primero de esta resolucin. TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO: I. Tesis jurisprudenciales relacionadas al principio de Naturaleza Jurdica. LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, TRMINO PARA LA PRESENTACIN DE LA DEMANDA. LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECFICOS. LOS ARTCULOS 125, FRACCION XII, 141 Y 149 SON LEYES AUTOAPLICATIVAS. LEY AUTOAPLICATIVA.

HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES, NO SON AUTOAPLICATIVOS LOS ARTCULOS DEL CAPTULO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1969, RELATIVOS A LA OBLIGACIN DE LOS PATRONES DE PROPORCIONAR. LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIN INCONDICIONADA. II. Tesis relacionadas a la Garanta de Audiencia. AUDIENCIA GRANTA DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIN. AUDIENCIA, GARANTA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PRIVATIVA. CRDITO AL SALARIO. EL ARTCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRIBUYENTES NICAMENTE PODRN EFECTUAR LA DISMINUCIN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS EN EFECTIVO A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO, DEL IMPUESTO A SU CARGO O DEL RETENIDO A TERCEROS, NO TRANSGREDE LA GARANTA DE AUDIENCIA. III. Tesis relacionadas al principio de Irretroactividad. RETROACTIVIDAD, TEORAS DE LA. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIN SLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIN CONFORME A LA TEORA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. CONTRIBUCIONES. LAS LEYES QUE LAS INCREMENTAN NO VIOLAN LA

GARANTA DE IRRETROACTIVIDAD. IV. Tesis jurisprudenciales relacionadas al principio de Legalidad en Materia Legislativa. FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. FORMA DE ENTENDER GARANTA, CON RESPECTO A LAS LEYES. ESTA

FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (1) FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. (2) Tesis aisladas invocadas FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIN NO ESTN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. (1) FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIN NO ESTN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. (2) V. Tesis jurisprudenciales Tributaria. relacionadas al principio de Legalidad ESTA DE,

FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. FORMA DE ENTENDER GARANTA, CON RESPECTO A LAS LEYES. IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRA LA CONSTITUCIN FEDERAL. QUE EN MATERIA DEBEN

IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.

LOS.

ESTAR

LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR EST OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TRMINOS Y PALABRAS USADOS EN LA LEY.

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Tesis aislada invocada. LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. VI. Tesis relacionadas al principio de Proporcionalidad. IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTCULO 31, FRACCIN IV, CONSTITUCIONAL. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PBLICOS. RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS GOBERNADOS NO SE DETERMINA NICAMENTE POR LA CUANTA EN QUE AQULLA SE OBTIENE, SINO TAMBIN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIN. PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE APLICAN. NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE APLICAN. CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.

VII. Tesis relacionadas al principio de Equidad Tributaria. IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTCULO 31, FRACCIN IV, CONSTITUCIONAL. LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. VIII. Tesis relacionadas al principio de Gasto Pblico. GASTO PBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL. IMPUESTOS, GASTO PBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACIN AL ARTCULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCIN IV. CONTRIBUCIONES. LAS DESTINADAS AL PAGO DE UN GASTO PBLICO ESPECIAL NO VIOLAN EL ARTCULO 31, FRACCIN IV, CONSTITUCIONAL. ARTCULO IMPUGNADO Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cinco. Artculo 32. Para los efectos de este Ttulo, no sern deducibles: I. [] XXVI. Los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relacin con su capital, que provengan de capitales tomados en prstamo que hayan sido otorgados por una o ms personas que se consideren partes relacionadas en los trminos del artculo 215 de esta Ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable segn el estado de posicin financiera del contribuyente, sin considerar la utilidad o prdida neta de dicho ejercicio. Asimismo, ser aplicable lo dispuesto en esta fraccin a los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relacin con su

capital, que provengan de capitales tomados en prstamo de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o ms personas en los trminos del artculo 215 de esta Ley. Para los efectos de determinar el monto de las deudas que excedan el lmite sealado en el primer prrafo, se restar del saldo promedio anual de todas las deudas, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que resulte de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio del ejercicio y al final del mismo. Para los efectos del prrafo anterior, los contribuyentes debern determinar el saldo promedio anual de las deudas, dividiendo la suma de los saldos al ltimo da de cada uno de los meses del ejercicio, entre el nmero de meses del ejercicio. No se incluirn en el saldo del ltimo da de cada mes los intereses que se devenguen en el mes. El monto de los intereses no deducibles a que se refiere esta fraccin se determinar dividiendo el total de los intereses devengados en el ejercicio entre el saldo promedio anual de las deudas. El resultado obtenido se multiplicar por el monto de las deudas que excedan el lmite a que se refiere el primer prrafo de esta fraccin. No se considerarn para el clculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto prrafo de esta fraccin, los crditos hipotecarios constituidos sobre bienes inmuebles adquiridos en el ejercicio en el que se constituya la hipoteca o en el ejercicio inmediato anterior, siempre que se cumplan con los requisitos de informacin que para tales efectos seale el Reglamento de esta Ley. Lo dispuesto en este prrafo no ser aplicable cuando el crdito hipotecario de que se trate lo hubiera otorgado una o ms personas que se consideren partes relacionadas en los trminos del artculo 215 de esta Ley. Asimismo, no ser aplicable el lmite de las deudas con respecto al capital a que se refiere esta fraccin, tratndose de los integrantes del sistema financiero en la realizacin de las operaciones propias de su objeto, siempre que cumplan con las reglas de capitalizacin que les correspondan en los trminos de la legislacin aplicable al sistema financiero ni a los contribuyentes que obtengan una resolucin favorable en los trminos que seala el artculo 34-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, en la que se demuestre que las operaciones objeto de la resolucin, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes, siempre que se trate de capitales

tomados en prstamo que hayan sido otorgados por una o ms personas que se consideren partes relacionadas en los trminos del artculo 215 de esta Ley y adems presenten conjuntamente con la solicitud de resolucin a que se refiere este prrafo, un dictamen emitido por contador pblico registrado, que contenga la metodologa que demuestre que los precios o montos de la contraprestacin son los que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Cuando un contribuyente que sea parte relacionada de una o ms personas en los trminos del artculo 215 de esta Ley, obtenga crditos de una parte independiente, no se considerar dicho crdito para determinar el lmite de las deudas respecto al capital a que se refiere esta fraccin, cuando el margen de utilidad que sea atribuible a las operaciones celebradas con sus partes relacionadas, resulte razonable aplicando cualquiera de los mtodos establecidos en las fracciones IV, V o VI del artculo 216 de esta Ley, siempre que obtenga una resolucin favorable en los trminos que seala el artculo 34A del Cdigo Fiscal de la Federacin, en la que se demuestre que las operaciones objeto de la resolucin, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes y presente conjuntamente con la solicitud de resolucin a que se refiere este prrafo un dictamen emitido por contador pblico registrado, que contenga la metodologa utilizada en la determinacin de dicha utilidad, conforme a los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTCULO TERCERO. En relacin con las modificaciones a que se refiere el Artculo Primero de este Decreto, se estar a lo siguiente: I. [] III. Para los efectos de lo dispuesto en la fraccin XXVI del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto determinen que el monto de sus deudas es mayor con respecto a su capital conforme a lo sealado en la citada fraccin XXVI del artculo 32, tendrn un plazo de cinco aos contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para disminuirlo proporcionalmente por partes iguales en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al lmite establecido en el citado precepto legal.

En el caso de que al trmino del plazo a que se refiere esta fraccin, el monto de las deudas con respecto al capital sea mayor al lmite previsto en la fraccin XXVI del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no sern deducibles los intereses que se deriven del monto de las deudas que excedan el lmite sealado, que se hubieran devengado a partir del 1 de enero de 2005.

RJGM/arca

AMPARO EN REVISIN 1310/2006. QUEJOSA: CINEMEX ARAGN, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS. PONENTE: MINISTRO JOS DE JESS GUIDIO PELAYO. SECRETARIO: JORGE LUIS REVILLA DE LA TORRE. SECRETARIOS: ROLANDO JAVIER GARCA MARTNEZ. VERNICA NAVA RAMREZ. CARMEN VERGARA LPEZ.

Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da catorce de febrero de dos mil siete.

V I S T O S; y R E S U L T A N D O:PRIMERO.- Por escrito recibido el once de febrero de dos mil cinco en la Oficina de Correspondencia Comn de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, MIGUEL NGEL DVILA GUZMN, en su carcter de representante de CINEMEX ARAGN,

SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX COACALCO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX COAPA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX CUAUHTMOC, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX EL RISCO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX VARIABLE, EL ROSARIO, SOCIEDAD ANNIMA SOCIEDAD DE CAPITAL DE CINEMEX IXTAPALUCA, ANNIMA

CAPITAL VARIABLE, CINEMEX IZCALLI, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX JACARANDAS, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX LAS PLAZAS GUADALAJARA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX MASARYK, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX MISTERIOS, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX MORELIA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX PARQUE DELTA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX PLAZA SUR, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX POLANCO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX PUEBLA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX REAL, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX SAN ANTONIO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX TENAYUCA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX TOLUCA II, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX UNIVERSIDAD, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CINEMEX ZARAGOZA, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, PRODUCCIONES EXPRESO ASTRAL, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, FICC CIUDAD DE MXICO, SOCIEDAD

ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, OPERADORA DE CINEMAS, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, OPERADORA MOLIERE, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SERVICIOS CINEMATOGRFICOS ESPECIALIZADOS, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SERVIUNO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE y TEATRO POLANCO, SOCIEDAD ANNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicit el amparo y la proteccin de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades siguientes: 1) Del H. Congreso de la Unin, se reclama. a) La discusin, aprobacin y expedicin del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelacin del Ingreso, expedido el 13 de noviembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de diciembre del mismo ao. Especficamente mi mandante reclaman el artculo 32, fraccin XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dicho Decreto, mediante el cual se limita la deduccin de los intereses a cargo de los contribuyentes, que se deriven de las deudas que provengan de capitales tomados en prstamo que hayan sido otorgados por una o ms personas que se consideren partes relacionadas, as como de los que se deriven de

prstamos otorgados por partes independientes residentes en el extranjero cuando el contribuyente cuente con partes relacionadas, si exceden tres veces su capital contable. Dicha disposicin establece lo siguiente: (se transcribe). b) La discusin, aprobacin y expedicin del Decreto Legislativo por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelacin del Ingreso, expedido el 13 de noviembre de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de diciembre del mismo ao. Especficamente mi mandante reclama la fraccin III de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Artculo Tercero del Decreto que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2005, en el que textualmente se seala lo siguiente: (se transcribe). 2) Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la promulgacin del Decreto Legislativo citado en el numeral 1, incisos a) y b) anteriores, mismo que se llev a cabo el da 29 de noviembre de 2004. 3) Del C. Secretario de Gobernacin reclamo el refrendo del

Decreto Legislativo citado en el numeral 1 anterior, mismo que se llev a cabo el da 29 de noviembre de 2004. 4) Del C. Director General del Diario Oficial de la Federacin reclamo la publicacin del Decreto citado en el numeral 1 anterior, mismo que se llev a cabo el da 1 de diciembre de 2004. SEGUNDO.- La parte quejosa estim violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artculos 14, 16 y 31, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y formul los conceptos de violacin que estim pertinentes. TERCERO.- Por auto de de veinticinco de febrero de dos mil cinco, la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admiti a trmite la demanda de amparo radicndola bajo el expediente nmero 205/2005. Seguido el juicio en todos sus trmites legales, celebr la audiencia constitucional y dict sentencia que termin de autorizar el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en el sentido de no amparar. CUARTO.Inconforme, las quejosas por conducto de su

representante legal interpusieron recurso de revisin. El Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondi conocer del asunto en la revisin R.A. 287/2006, en sesin de doce de julio de dos mil seis dict sentencia, que concluy con el siguiente punto resolutivo:

NICO.- Se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin el toca R.A. 287/2006 y juicio de amparo 205/2005 y sus dos legajos de pruebas, del ndice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el punto quinto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, relativo a la determinacin de los asuntos que conservara para su resolucin y el envo de los asuntos de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para lo que a su competencia original corresponda.. QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de siete de agosto de dos mil seis orden formar y registrar el toca de revisin, provey que esta Suprema Corte asumiera su competencia originaria y que se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la Repblica, para que si lo estimaba pertinente, formulara el pedimento correspondiente. El Agente del Ministerio Pblico Federal de la adscripcin no formul pedimento alguno. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, orden se turnaran los autos al Seor Ministro Jos de Jess Gudio Pelayo.

Previo dictamen del Ministro ponente y los acuerdos de trmite respectivos, el asunto se radic en la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo Presidente, por auto de veintinueve de enero de dos mil siete acord la radicacin y avocamiento correspondientes. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 94, sptimo prrafo y 107, fraccin VIII, inciso a) de la Constitucin Federal; Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a sta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fraccin I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fraccin XI, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con los puntos Segundo, Quinto, fraccin I, inciso A), y Dcimo Primero, fracciones II y III, del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicado en el Diario Oficial de la Federacin con fecha veintinueve de junio del dos mil uno, toda vez que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en que aun cuando subsiste el tema de inconstitucionalidad planteado, esto es, del artculo 32, fraccin XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ao dos mil cinco, se considera innecesaria la intervencin del Tribunal Pleno ya que existen criterios que orientan el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Carece de sentido pronunciarse respecto a la oportunidad del recurso de revisin, en virtud de que el rgano colegiado se ocup del punto, estimando que dicho medio de impugnacin se interpuso dentro del trmino de diez das hbiles a que se refiere el artculo 86 de la Ley de Amparo.TERCERO.- La parte quejosa formul agravios en contra de lo resuelto por el juzgador federal, particularmente en relacin con los temas de legalidad, seguridad jurdica, irretroactividad de leyes, audiencia, debida fundamentacin y motivacin, y proporcionalidad y equidad tributarias. CUARTO.- Antes de entrar en materia, se estima pertinente establecer la naturaleza jurdica de las normas impugnadas, para lo cual es preciso, en primer lugar, explicitar la procedencia del amparo contra leyes, en segundo trmino, referir las normas jurdicas autoaplicativas y las heteroaplicativas y, por ltimo, examinar las normas materia de estudio.

Procedencia del amparo contra leyes. En los artculos 21, 22, fraccin I, 73, fracciones VI y XII y 114, fraccin I, de la Ley de Amparo se establecen las bases para regular la procedencia del juicio de amparo contra leyes y, para distinguir, de acuerdo con los trminos en que se encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, tales principios disponen atender al momento en que la disposicin cuestionada ocasiona al gobernado perjuicio cierto y directo en su esfera jurdica, lo cual conlleva a determinar a partir de qu momento y de qu plazo dispone el agraviado para ejercer la accin constitucional.

Los citados preceptos disponen, en la parte que informan el asunto, textualmente lo siguiente: Artculo 21. El trmino para la interposicin de la demanda de amparo ser de quince das. Dicho trmino se contar desde el da siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificacin al quejoso de la resolucin o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecucin, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Artculo 22. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior: I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, sta sea reclamable en la va de amparo, pues entonces el trmino para la interposicin de la demanda ser de treinta das. () Artculo 73. El juicio de amparo es improcedente: () VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicacin para que se origine tal perjuicio; () XII.- Contra actos consentidos tcitamente, entendindose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los trminos que se sealan en los

artculos 21, 22 y 218. No se entender consentida tcitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciacin de su vigencia, en los trminos de la fraccin VI de este artculo, no se haya reclamado, sino slo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicacin en relacin con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicacin proceda algn recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, ser optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, solo se entender consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolucin recada al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolucin procede amparo directo, deber estarse a lo dispuesto en el Artculo 166, fraccin IV, prrafo segundo, de este ordenamiento. () Artculo 114. El amparo se pedir ante el juez de Distrito: I.Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la Repblica de acuerdo con la fraccin I del artculo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos,

decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicacin, causen perjuicios al quejoso; (). De los numerales transcritos se desprende que las disposiciones legales de carcter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma; es decir: 1) si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado (autoaplicativas), o bien, 2) si requieren de un acto de autoridad o alguna actuacin equiparable que concrete la aplicacin al particular de la norma en cuestin (heteroaplicativas). En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecte su inters jurdico, para que est en aptitud de ejercer la accin de amparo dentro del plazo de treinta das a partir de la entrada en vigor de la disposicin de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 22 de la Ley de Amparo, es decir, se trata de leyes que al iniciar su vigencia generan obligaciones de hacer, dejar de hacer o de dar, para los gobernados a quienes estn destinadas. En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicacin para que se produzca la actualizacin de la hiptesis normativa y, entonces, el trmino con que cuenta el agraviado para promover el juicio de amparo es de quince das, segn las reglas sealadas en el artculo 21 de la misma Ley.

Son aplicables al caso, las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin compiladas en el Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, emitidas por la anterior Tercera Sala y por el Tribunal Pleno, tomos: 217-228, cuarta parte, 205-216 y primera parte, pginas 185 y 169, respectivamente, de rubros: LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, TRMINO PARA LA PRESENTACIN DE LA DEMANDA1. y LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY2. II. Leyes autoaplicativas y heteroaplicativas. Expuesto el sistema de impugnacin de las normas en el juicio de amparo atendiendo a su naturaleza jurdica, debe ahora tratarse con mayor detalle la diferenciacin existente entre una ley autoaplicativa y una heteroaplicativa porque, como se dijo, de esa especificacin surge la oportunidad del gobernado para promover el juicio de garantas, en donde1LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. De un anlisis cuidadoso de las leyes se advierte que adems de las hiptesis anteriormente consignadas en tesis de esta Suprema Corte relativas a leyes autoaplicativas, limitadas a los casos en que una ley desde el momento de su vigencia vincula a un particular a su cumplimiento y, por lo mismo, afecta sus intereses jurdicos, sin que se requiera de un acto concreto de aplicacin, y leyes heteroaplicativas, que se refieren a aquellas que necesitan de un acto concreto de aplicacin para que afecten a un particular, existen otras que si bien no requieren de ese acto concreto, para afectar a un particular, esa afectacin no se produce desde la vigencia de la ley sino al producirse la condicin a la que se encuentra sujeta la afectacin. Tomando en cuenta esta distincin debe concluirse que si bien, por regla general, una ley autoaplicativa puede ser impugnada como tal, ya sea dentro del trmino de los treinta das siguientes al de su entrada en vigor, o dentro de los quince das siguientes al primer acto concreto de aplicacin, en los casos en que la ley no afecta los intereses jurdicos de los particulares desde la iniciacin de su vigencia, al no vincularlos a su cumplimiento, sino que es necesario, primero, que se cumpla la condicin establecida en la misma, podr promoverse el amparo dentro de los treinta das siguientes al en que se cumpla, siempre y cuando los particulares queden automticamente dentro de la hiptesis de su aplicacin posterior, pudiendo, tambin, si ste se produce, reclamarla dentro de los quince das siguientes a su notificacin.

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LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTUA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratndose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genricos de procedencia de la accin: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respeto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince das siguientes al en que se d el acto de aplicacin o al en que se resuelva el recurso interpuesto en el dicho acto, conforme a lo establecido en los artculos 21 y 73, fraccin XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artculo 73, fraccin VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicacin de leyes que por su sola expedicin no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicacin de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realizacin puede provenir de un particular que acte por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administracin pblica, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicacin en su calidad de auxiliar de la administracin pblica, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares.

el particular agraviado requiere acreditar que esas normas afectan su esfera jurdica ya sea porque con su entrada en vigor tal afectacin se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicacin, el cual puede provenir, generalmente, por la actuacin de una autoridad, pero tambin de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con la prescripcin legal combatida, por actualizase sus supuestos. En relacin con la distincin de leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en sus diferentes pocas, ha sostenido varios criterios que permiten distinguir la naturaleza jurdica de las normas. A continuacin se citarn algunos de ellos. En la Quinta poca, la Segunda Sala, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federacin, tomo CXXIII, pgina 783, refiri que un principio para distinguir el carcter de las leyes impugnadas en el juicio de amparo, es el de ejecucin que se realiza en ley misma, como se aprecia de su texto, que indica: AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. Los artculos 103 constitucional, fraccin I y 1o., fraccin I, de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del amparo contra leyes o contra actos de autoridades que violen las garantas individuales, y los artculos 22, fraccin I, 73, fraccin VI, y 104, fraccin I, de la Ley de Amparo,

confirman la procedencia del mismo contra leyes, cuando por su sola expedicin entraan violacin de garantas; as mismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte, interpretando la fraccin I del artculo 103 y la fraccin I del artculo 107 de la Constitucin, en relacin con la antigua controversia sobre la procedencia del amparo contra leyes, ha establecido el principio de que, aun cuando por regla general es preciso un acto de ejecucin para que pueda impugnarse una ley, el juicio de garantas es procedente cuando los preceptos de ella adquieren por su sola promulgacin, el carcter de inmediatamente obligatorios, o sea cuando contienen un principio de ejecucin que se realiza por la existencia misma de la ley, sin necesidad de actos posteriores de aplicacin concreta de la misma, por cuanto que a virtud del puro acto legislativo y por los relativos a su promulgacin y publicacin, quedan perfectamente sealadas las personas o entidades que en acatamiento de la ley estn obligadas a obrar en determinada forma. La ley es impugnable cuando sus preceptos, independientemente de otros actos de autoridad, imponen una obligacin de hacer o dejar de hacer a una parte bien definida de los miembros de la colectividad. Es de advertir, por otra parte, que a virtud de las recientes reformas a la Ley de Amparo, la actual fraccin VI del artculo 73 establece que la accin constitucional es improcedente contra leyes que, por su sola expedicin, no causen perjuicios al quejoso, sino que se necesite un actor posterior de autoridad para que estos se originen. Consecuentemente, tanto conforme a los principio sentados por la jurisprudencia, como por los trminos del texto actual de la citada fraccin VI del artculo 73 de la Ley de Amparo, se necesita, para que proceda ste contra leyes, que lleven en s mismas un principio de ejecucin inmediata; es decir, que no sea

menester un acto intermedio o posterior de autoridad para que se origine la afectacin del quejoso. De la lectura del texto anteriormente reproducido, deriva que esta Corte Suprema estimaba que una ley autoaplicativa era aquella que por su sola expedicin violaba garantas, lo que suceda cuando los preceptos de la ley adquiran por su sola promulgacin el carcter de inmediatamente obligatorios, o sea cuando contenan un principio de ejecucin que se realizaba por la existencia misma de la ley, sin necesidad de actos posteriores, es decir, la ley era impugnable cuando sus preceptos, independientemente de otros actos de autoridad, imponan una obligacin de hacer o dejar de hacer a una parte bien definida de los miembros de la colectividad. Esto es lo que se entenda como principio de ejecucin inmediata, que era condicin de aplicacin de la ley en s misma, sin requerir acto concreto de aplicacin. En la Sptima poca, la Sala Auxiliar, por su parte, sostuvo la tesis consultable en el Informe de 1970, Parte III, pgina 59, que es del tenor literal siguiente: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. LOS ARTICULOS 125, FRACCION XII, 141 Y 149 SON LEYES AUTOAPLICATIVAS. La fraccin XII del artculo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es una ley autoaplicativa, por no requerir de un acto de ejecucin, para que se motive un perjuicio y pueda ejercitarse la accin constitucional de amparo. No slo desde el punto de vista doctrinario, sino,

igualmente, si se parte de la norma inserta en la fraccin VI del artculo 73 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, tiene que apreciarse que la ley impositiva impugnada en amparo, es una ley autoaplicativa. La Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el aspecto reclamado en este amparo, es decir, en lo que concierne a la fraccin XII de su artculo 125 y, por consiguiente, a lo que prescriben sus artculos 141 y 149, es una ley autoaplicativa, porque a virtud de su sola expedicin, causa perjuicio a la persona fsica o moral que sea sujeto del impuesto, quedando obligada sta a satisfacer, dicha carga fsica, desde la fecha de su vigencia legal, sin necesidad de que se realice un acto posterior de autoridad, para que se origine el mismo perjuicio o tenga lugar su actualizacin, a virtud de ser una norma coercitiva. La caracterstica de la ley autoaplicativa es que, por s misma y desde el momento en que entra en vigor, cause perjuicio, sin que se requiera, para ello, de la eficacia de un acto concreto del poder pblico administrativo. Es manifiesto que el presupuesto definitorio de la ley autoaplicativa, se da en el caso a estudio, por considerar la norma legal impositiva en cita, que el arrendador que perciba ingresos por el arrendamiento de un inmueble destinado a fbrica, debe pagar el impuesto previsto por la fraccin XII del artculo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y esto es, justamente, lo que se da en el caso a que se contrae el contrato de arrendamiento que concertado por la arrendadora, pues por su celebracin qued inmediatamente obligada a satisfacer el impuesto fiscal incluido en ese precepto legal. Tal criterio pone de relieve las caractersticas que, en su momento, este Alto Tribunal atribuy a las leyes autoaplicativas, que son:

no requerir de un acto de ejecucin, para que se motive un perjuicio y pueda ejercitarse la accin constitucional de amparo; por virtud de su sola expedicin causa perjuicio a la persona fsica o moral que sea sujeto del impuesto, quedando obligada sta a satisfacer la carga fsica desde la fecha de su vigencia legal, sin necesidad de que se realice un acto posterior de autoridad para que se origine el mismo perjuicio o, tenga lugar su actualizacin pues se trata de una norma coercitiva; y que por s misma y desde el momento en que entra en vigor, cause perjuicio, sin que se requiera, para ello, de la eficacia de un acto concreto del poder pblico administrativo. En la misma Sptima poca, el Tribunal Pleno sostuvo el criterio que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federacin, Tomo 145150, Primera Parte, pgina 127, que seala: LEY AUTOAPLICATIVA. En reiteradas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que para considerar una ley como autoaplicativa, deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situacin jurdica prev, a hacer o dejar de hacer; y, b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. La tesis en mencin vino a precisar lo que sistemticamente haba

reiterado esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin respecto de las leyes autoaplicativas, criterio que qued explicitado al atenderse el problema relativo a las habitaciones de los trabajadores, cuyo criterio fue plasmado en la tesis aislada sustentada por el Tribunal Pleno, Sptima poca, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, tomo 139144, primera parte, pgina 141, que dice a la letra: HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES, NO SON AUTOAPLICATIVOS LOS ARTCULOS DEL CAPTULO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 23 DE DICIEMBRE DE 1969, RELATIVOS A LA OBLIGACIN DE LOS PATRONES DE PROPORCIONAR. El anlisis de los artculos 136, fraccin II, 139 y 140 de la Ley Federal del Trabajo, permite entender que los presupuestos necesarios para que se actualicen las obligaciones de proporcionar habitaciones para los trabajadores, a cargo de las empresas, son los siguientes: que las empresas se encuentren situadas dentro de las poblaciones y ocupen un nmero de trabajadores mayor de cien; que los trabajadores sean de planta permanentes y con una antigedad de un ao, por lo menos, y, por ltimo, que los trabajadores hagan saber a la empresa directamente o por conducto del sindicato, su deseo de que se les proporcionen habitaciones. Por tanto, las obligaciones de los patrones no nacen a partir de la entrada en vigor de la ley, puesto que estos preceptos no son de accin automtica, no causan perjuicio a la parte quejosa desde el momento de su promulgacin, ya que con un solo imperativo no se crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, eficacia que es inherente exclusivamente a las leyes de individualizacin incondicionada, sino que por el contrario. Como los preceptos combatidos requieren para causar sus

efectos, de un acto que condicione su aplicacin a las situaciones jurdicas concretas, que los trabajadores hagan saber a la empresa su deseo de que se les proporcionen habitaciones, no se trata de leyes autoaplicativas. La tesis anterior dispuso mayores elementos para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, a partir de consideraciones relativas a lo que no son estas ltimas: las obligaciones no nacen a partir de la entrada en vigor de la ley, los preceptos no son de accin automtica, no causan perjuicio a la parte quejosa desde el momento de su promulgacin, con un solo imperativo no se crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, requieren para causar sus efectos, de un acto que condicione su aplicacin a las situaciones jurdicas concretas. Llevado este enfoque negativo a las leyes autoaplicativas, resulta que: 1) las obligaciones que previene nacen a partir de que inician su vigencia, 2) sus preceptos son de accin automtica, 3) el perjuicio a los gobernados se causa desde su promulgacin, 4) el imperativo crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho, y 5) no requiere

para causar efectos de un acto que condicione su aplicacin a las situaciones jurdicas concretas. Es decir, la eficacia de esta clase de leyes radica en su individualizacin incondicionada. En la Novena poca, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sustentado la tesis nmero P./J. 55/97, publicada en la pgina 5, tomo VI, correspondiente al mes de julio de 1997, compilada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, que dice: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualizacin incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualizacin constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposicin legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; as, la condicin consiste en la realizacin del acto necesario para que la ley adquiera individualizacin, que bien puede revestir el carcter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurdico emanado de la voluntad

del propio particular y al hecho jurdico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitan dentro de la hiptesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condicin alguna, se estar en presencia de una ley autoaplicativa o de individualizacin incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automtica con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicacin, se tratar de una disposicin heteroaplicativa o de individualizacin condicionada, pues la aplicacin jurdica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realizacin de ese evento. El criterio expuesto vino a recoger los siguientes principios que habrn de tomarse en cuenta para dilucidar si una ley es autoaplicativa o heteroaplicativa. Leyes autoaplicativas: 1) Se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la va constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de stas surgen o nacen con independencia de la actualizacin de condicin alguna.

2) Pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta das computado a partir del da en que entran en vigor, segn lo previsto en el artculo 22, fraccin I, de la Ley de Amparo; y, el segundo, dentro de los quince das siguientes a la actualizacin de alguna de las hiptesis previstas en el artculo 21 de la legislacin de la materia. Leyes heteroaplicativas: 1) Se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualizacin de un perjuicio que surge con un acto de su aplicacin. 2) Pueden reclamarse slo en una oportunidad a travs del juicio de amparo indirecto, dentro del plazo de quince das siguientes al de su primer acto de aplicacin. Esto es, slo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualizacin de su primera aplicacin concreta, explcita o implcita en perjuicio del gobernado, y no as con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Como se ve, la individualizacin de la norma es el principio que distingue su naturaleza jurdica pues, conforme a la jurisprudencia inmediata anteriormente reproducida, tal razn constituye un elemento de referencia objetivo porque permite conocer si los efectos de la disposicin legal combatida suceden en forma incondicionada o no. De esta forma se tiene que cuando la individualizacin es

incondicionada, las obligaciones contenidas en la norma general: Son inevitables desde que entran en vigor. Vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de la vigencia creando, transformando o extinguiendo situaciones concretas de derecho. Nacen con ella misma. No se requiere de la actualizacin de alguna condicin. En el otro supuesto, esto es, de normas de individualizacin condicionada, los deberes de hacer o no hacer impuestos por el legislador: Necesitan la ejecucin de un acto para situar al gobernado en la hiptesis legal, que bien puede provenir de la autoridad o del mismo particular. No surgen de manera automtica con su sola entrada en vigor, sino requieren un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso. Sentado lo anterior, debe dilucidarse si el artculo 32, fraccin XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el uno de diciembre del ao

dos mil cuatro, y la fraccin III del artculo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelacin del Ingreso, relativo a disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son de individualizacin incondicionada, esto es, no sujeta a que el nacimiento de sus consecuencias jurdicas se sometan a la realizacin de ningn acto o hecho jurdicos posterior a su entrada en vigor o si, por el contrario, requiere de dicho evento. El dispositivo en examen se encuentra inmerso en el Ttulo II denominado De las Personas Morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, precisa: Artculo 32. Para los efectos de este Ttulo, no sern deducibles: () XXVI. Los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relacin con su capital, que provengan de capitales tomados en prstamo que hayan sido otorgados por una o ms personas que se consideren partes relacionadas en los trminos del artculo 215 de esta Ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable segn el estado de posicin financiera del contribuyente, sin considerar la utilidad o prdida neta de dicho ejercicio.

Asimismo, ser aplicable lo dispuesto en esta fraccin a los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relacin con su capital, que provengan de capitales tomados en prstamo de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o ms personas en los trminos del artculo 215 de esta Ley. Para los efectos de determinar el monto de las deudas que excedan el lmite sealado en el primer prrafo, se restar del saldo promedio anual de todas las deudas, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que resulte de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio del ejercicio y al final del mismo. Para los efectos del prrafo anterior, los contribuyentes debern determinar el saldo promedio anual de las deudas, dividiendo la suma de los saldos al ltimo da de cada uno de los meses del ejercicio, entre el nmero de meses del ejercicio. No se incluirn en el saldo del ltimo da de cada mes los intereses que se devenguen en el mes. El monto de los intereses no deducibles a que se refiere esta fraccin se determinar dividiendo el total de los intereses devengados en el ejercicio entre el saldo promedio anual de las deudas. El resultado obtenido se multiplicar por el monto de las deudas que excedan el lmite a que se refiere el primer prrafo de esta fraccin. No se considerarn para el clculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto prrafo de esta fraccin, los crditos hipotecarios constituidos sobre bienes inmuebles adquiridos en el ejercicio en el que se

constituya la hipoteca o en el ejercicio inmediato anterior, siempre que se cumplan con los requisitos de informacin que para tales efectos seale el Reglamento de esta Ley. Lo dispuesto en este prrafo no ser aplicable cuando el crdito hipotecario de que se trate lo hubiera otorgado una o ms personas que se consideren partes relacionadas en los trminos del artculo 215 de esta Ley. Asimismo, no ser aplicable el lmite de las deudas con respecto al capital a que se refiere esta fraccin, tratndose de los integrantes del sistema financiero en la realizacin de las operaciones propias de su objeto, siempre que cumplan con las reglas de capitalizacin que les correspondan en los trminos de la legislacin aplicable al sistema financiero ni a los contribuyentes que obtengan una resolucin favorable en los trminos que seala el artculo 34-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, en la que se demuestre que las operaciones objeto de la resolucin, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes, siempre que se trate de capitales tomados en prstamo que hayan sido otorgados por una o ms personas que se consideren partes relacionadas en los trminos del artculo 215 de esta Ley y adems presenten conjuntamente con la solicitud de resolucin a que se refiere este prrafo, un dictamen emitido por contador pblico registrado, que contenga la metodologa que demuestre que los precios o montos de la contraprestacin son los que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Cuando un contribuyente que sea parte relacionada de una o ms personas en los trminos del artculo 215 de esta Ley,

obtenga crditos de una parte independiente, no se considerar dicho crdito para determinar el lmite de las deudas respecto al capital a que se refiere esta fraccin, cuando el margen de utilidad que sea atribuible a las operaciones celebradas con sus partes relacionadas, resulte razonable aplicando cualquiera de los mtodos establecidos en las fracciones IV, V o VI del artculo 216 de esta Ley, siempre que obtenga una resolucin favorable en los trminos que seala el artculo 34-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, en la que se demuestre que las operaciones objeto de la resolucin, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes y presente conjuntamente con la solicitud de resolucin a que se refiere este prrafo un dictamen emitido por contador pblico registrado, que contenga la metodologa utilizada en la determinacin de dicha utilidad, conforme a los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley. () El artculo 215 del mismo ordenamiento, referido en el texto anterior, precisa: Artculo 215. Los contribuyentes del Ttulo II de esta Ley, que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero estn obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En el caso contrario, las autoridades fiscales podrn determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinacin del precio o monto de la contraprestacin en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que stas sean con personas morales, residentes en el pas o en el extranjero, personas fsicas y establecimientos permanentes en el pas de residentes en el extranjero, as como en el caso de las actividades realizadas a travs de fideicomisos. Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre stas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestacin o el margen de utilidad a que hacen referencia los mtodos establecidos en el artculo 216 de esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, stas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarn en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, segn el mtodo utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos: I. Las caractersticas de las operaciones, incluyendo: a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantas, solvencia del deudor y tasa de inters; b) En el caso de prestacin de servicios, elementos tales

como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento tcnico; c) En el caso de uso, goce o enajenacin, de bienes tangibles, elementos tales como las caractersticas fsicas, calidad y disponibilidad del bien; d) En el caso de que se conceda la explotacin o transmita un bien intangible, elementos tales como si trata de una patente, marca, nombre comercial transferencia de tecnologa, la duracin y el grado proteccin; y se se o de

e) En el caso de enajenacin de acciones, se considerarn elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotizacin burstil del ltimo hecho del da de la enajenacin de la emisora. II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operacin; III. Los trminos contractuales; IV. Las circunstancias econmicas; y V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetracin, permanencia y ampliacin del mercado. Cuando los ciclos de negocios o aceptacin comercial de un producto del contribuyente cubran ms de un ejercicio,

se podrn considerar operaciones comparables correspondientes de dos o ms ejercicios, anteriores o posteriores. Se considera que dos o ms personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administracin, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administracin, control o capital de dichas personas. Tratndose de asociaciones en participacin, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, as como las personas que conforme a este prrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante. Asimismo, se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, as como las personas sealadas en el prrafo anterior y sus establecimientos permanentes. (REFORMADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en Mxico y sociedades o entidades sujetas a regmenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Para la interpretacin de lo dispuesto en este Captulo, sern aplicables las Guas sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmico en 1995, o

aqullas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por Mxico. Por su parte, la fraccin III del artculo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelacin del Ingreso, relativo a disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, materia de la litis, introducido por el Decreto que adicion la fraccin XXVI del artculo 32 y modificado el 215, antes reproducidos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el uno de diciembre del ao dos mil cuatro, establece: III. Para los efectos de lo dispuesto en la fraccin XXVI del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto determinen que el monto de sus deudas es mayor con respecto a su capital conforme a lo sealado en la citada fraccin XXVI del artculo 32, tendrn un plazo de cinco aos contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para disminuirlo proporcionalmente por partes iguales en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al lmite establecido en el citado precepto legal. En el caso de que al trmino del plazo a que se refiere esta fraccin, el monto de las deudas con respecto al capital sea mayor al lmite previsto en la fraccin XXVI del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no sern deducibles los intereses que se deriven del monto de las deudas que excedan

el lmite sealado, que se hubieran devengado a partir del 1 de enero de 2005. Del anlisis sistemtico de los numerales antes reproducidos, concretamente del texto del artculo 32, fraccin XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta materia de la estudio, se desprende la prohibicin a deducir, para efectos del impuesto sobre la renta, los intereses derivados de deudas que tenga el contribuyente en exceso en relacin con su capital, provenientes de capitales tomados en prstamos otorgados por una o ms personas consideradas partes relacionadas o partes independientes residentes en el extranjero, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable del contribuyente, sin considerar la utilidad o prdida neta del ejercicio. Por otra parte, del dispositivo transitorio deriva que a la entrada en vigor del Decreto de mrito, esto es, el uno de enero del ao dos mil cinco, los contribuyentes que determinen que el monto de sus deudas es mayor con respecto a su capital conforme a lo establecido por el artculo 32, fraccin XXVI, antes citado, contarn con un plazo de cinco aos computado a partir de su entrada en vigor, para disminuirlo proporcionalmente por partes iguales en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al lmite de tres a uno antes mencionado. En el evento de que al concluir el plazo indicado, el monto de las deudas con respecto al capital sea mayor al lmite en comento, la prohibicin en la deducibilidad de los sealados intereses se actualizar a partir del uno de enero del ao dos mil cinco, esto es, se retrotraer la

prohibicin en la deducibilidad de los intereses derivados de las deudas que tengan las caractersticas descritas. Las reformas anteriores fueron introducidas en la Ley combatida por las razones que a continuacin se resean, segn se desprende de la Exposicin de Motivos correspondiente que el Poder Ejecutivo envi a la Cmara de Diputados , el trece de septiembre del ao dos mil cuatro.3

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CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS EXPOSICIN DE MOTIVOS. Mxico, D.F., a 13 de Septiembre de 2004. INICIATIVA DEL EJECUTIVO.INICIATIVA DEL EJECUTIVO, DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, Y QUE ESTABLECE SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIN DEL INGRESO.()CC. Secretarios de la Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin. Presentes()D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIN DEL INGRESO()No deducibilidad de intereses provenientes de un endeudamiento excesivo de las empresas. Las empresas para operar de manera adecuada, utilizan diversas formas para financiarse, ya sea con recursos propios mediante aportaciones de capital que realicen los socios o accionistas o con recursos derivados de prstamos, ya sea bancarios o de terceras personas que no forman parte del sector financiero; dicho financiamiento genera un gasto para la empresa, pues sta tiene que cubrir los intereses derivados de las deudas contratadas, los cuales son deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.No obstante lo anterior, en algunos casos los contribuyentes han utilizado las operaciones de endeudamiento, como un instrumento para disminuir indebidamente la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y prdidas fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en Mxico.Hoy da, en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se establecen mecanismos que desalienten planeaciones basadas en el sobre endeudamiento de las empresas, lo que genera, en ocasiones, un incentivo para la manipulacin del endeudamiento en perjuicio del fisco federal.Aunado a lo anterior, el concepto de subcapitalizacin se recoge en el modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmicos (OCDE), que es la base que nuestro pas toma para la firma de los tratados para evitar la doble imposicin fiscal.La limitacin de la deduccin se hace normalmente tomando como referencia una razn que compara el capital con las deudas y, en la proporcin en que dichas deudas rebasan la proporcin establecida, los intereses derivados de las mismas no podran ser deducibles.En el mbito internacional, la subcapitalizacin es concebida como una regla para evitar abusos, que se originan de la ventaja que implica aplicar una retencin baja o nula a los ingresos por concepto de intereses pagados, a cambio de deducir dichos intereses a una base tributaria que normalmente est sujeta a una tasa impositiva mayor que es la que grava las utilidades de las empresas.La mayor parte de los pases de la OCDE y de Europa, cuentan con reglas de subcapitalizacin con diversas caractersticas (Canad, Estados Unidos, Francia, Reino Unido, Repblica Checa, Alemania, Portugal, Espaa, Australia, entre otros). Algunas de estas reglas exigen niveles de tenencia del 25%, como acontece en Alemania; 50%, como ocurre en Francia, y 75%, en el Reino Unido. Otras legislaciones no contemplan requisitos de tenencia accionaria.Las reglas en trminos generales evitan las manipulaciones que con operaciones de deuda colocan, segn convenga, utilidades o prdidas en las empresas. A nivel internacional, adicionalmente se pretende con estas planeaciones, ubicar las prdidas en jurisdicciones de alta imposicin y las utilidades en pases con nula o baja tributacin.Si bien, las reglas de precios de transferencia que atienden a que la tasa principal, y condiciones pactadas pueden combatir estas prcticas, se considera necesario contar con medidas adicionales que hagan ms eficiente la determinacin de la utilidad real de las empresas.Sin embargo, an cuando Mxico no cuenta con medidas de control de la subcapitalizacin, se estima pertinente establecer este tipo de reglas, considerando que las empresas deben operar con mrgenes de endeudamiento razonables desde el punto de vista fiscal y financiero.En efecto, es muy importante mantener un equilibrio de la estructura del capital, en relacin con los pasivos, para que no exista un sobre apalancamiento indebido de las empresas, sino por el contrario que conserven una estructura sana. Tomando en consideracin los parmetros de nuestro pas, esto se lograra con una relacin pasivo a capital de dos a uno, ya que con esta razn financiera se puede mantener un equilibrio entre el financiamiento a travs de recursos propios y el financiamiento obtenido a travs de endeudamiento, lo que permite vigilar que estos ltimos estn generando una mayor utilidad que los intereses que se estn pagando, porque de otra manera no sera razonable endeudarse, puesto que en lugar de ganar se estaran perdiendo los recursos propios.Por ello, se propone a esa Soberana establecer en el artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que permita inhibir las planeaciones fiscales basadas en el sobre endeudamiento indebido de las empresas, que tengan por objeto reducir la base del impuesto o reubicar a conveniencia utilidades o prdidas de las empresas.En este sentido, el mecanismo que se propone consiste en que las empresas no puedan deducir los intereses que deriven del exceso de endeudamiento en relacin con el capital fiscal de la empresa. Es importante sealar que se propone tomar como base del comparativo entre el endeudamiento en relacin con el capital, los saldos promedios anuales de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportacin a que se refieren los artculos 88 y 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que este capital refleja adecuadamente el patrimonio de las empresas, adems de ser un elemento que no pueden manipular fcilmente los contribuyentes.As, en la propuesta que nos ocupa se propone que el monto de las deudas no exceda del doble al monto del capital, lo que se considera un parmetro razonable tomando en consideracin el grado de apalancamiento que actualmente presentan las empresas, de acuerdo con la informacin que se da a conocer hoy en da por la bolsa mexicana de valores.Aunado a lo anterior, con el fin de no generar un costo a los endeudamientos que realmente tienen por objeto financiar la expansin, ampliacin o mejoras de una empresa, se propone establecer que dichas empresas podrn aumentar la proporcin de su deuda en relacin con su capital, siempre que ello tenga por objeto realizar inversiones productivas. Debe destacarse que el aumento en la proporcin por el motivo antes sealado lo debern disminuir las empresas en la misma proporcin en la que deduzcan las inversiones efectuadas con motivo de la expansin, ampliacin o mejora de las empresas.Por otra parte, tambin se

Los motivos y objetivos aducidos por el Titular del Ejecutivo Federal para justificar la no deducibilidad de los intereses provenientes del endeudamiento excesivo de las empresas, derivados de capitales tomados en prstamos otorgados por una o ms personas consideradas partes relacionadas o independientes residentes en el extranjero, en esencia, son los siguientes: Desalentar la disminucin indebida de la base del impuesto sobre la renta. En la exposicin de motivos se indica que algunos contribuyentes han utilizado las operaciones de endeudamiento, como un instrumento para disminuir indebidamente la base impositiva o reubicar las utilidades y prdidas fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor a la aplicable en Mxico, manipulando el endeudamiento en perjuicio de fisco federal. El concepto de subcapitalizacin es recogido del Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmicos (OCDE).

propone liberar a los integrantes del sistema financiero de la proporcin deuda capital ya que dichas entidades dada la naturaleza de las actividades que realizan requieren de un endeudamiento mayor al que deben tener otros contribuyentes, adems de que las entidades del sistema financiero, acorde con las leyes de la materia ya tienen actualmente que cumplir con reglas especficas de capitalizacin, las cuales son vigiladas por las autoridades financieras competentes, con lo cual en este sector tambin ya se impiden manipulaciones derivadas del sobre endeudamiento.Asimismo, tratndose de partes relacionadas, se propone que les aplique la proporcin deuda capital que les corresponda a la situacin concreta, siempre que los contribuyentes obtengan una resolucin favorable en los trminos del artculo 34-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, en la que demuestren que las operaciones se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes.Lo anterior, si se considera que existen niveles de endeudamiento internacionalmente aceptables, que con los precios de transferencia se podran justificar, por lo que niveles superiores, podran rechazarse con base en la legislacin de precios de transferencia.()

Se indica tambin, que la mayora de los pases de la OCDE y de Europa, cuentan con reglas de subcapitalizacin con diversas caractersticas, sin embargo, todas ellas giran en torno a la limitacin de la deduccin de los intereses que se hace tomando como referencia una razn que compara el capital con las deudas y, en la medida en que dichas deudas rebasan la proporcin establecida en cada pas, los intereses derivados de aqullas no son deducibles. En el mbito internacional, la subcapitalizacin es concebida como la regla para evitar abusos originados de la ventaja que implica aplicar una retencin baja o nula, a los ingresos por concepto de intereses pagados, a cambio de deducir esos intereses a una base tributaria que habitualmente est sujeta a una tasa impositiva mayor que es la que grava utilidades de las empresas, pues con las planeaciones de ubicacin de operaciones de deuda, las prdidas se sitan en jurisdicciones de alta imposicin y las utilidades en las de nula o baja tributacin. Fiscalizacin de las empresas para que mantengan un equilibrio de la estructura del capital en relacin con los pasivos. Para lograr lo anterior, en la exposicin de motivos antes reproducida se indica que la relacin pasivo a capital de dos a uno es la idnea tomando en consideracin los parmetros de Mxico, ya que con esta razn financiera se puede mantener un equilibrio entre el financiamiento a travs de recursos propios y el financiamiento obtenido a travs del endeudamiento, permitiendo vigilar que los ingresos generen una mayor utilidad que los intereses que se estn pagando. Para conservar el

comparativo entre el endeudamiento en relacin con el capital, se propuso tomar los saldos promedio anuales de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportacin, ya que este capital refleja convenientemente el patrimonio de las empresas. No generacin de un costo a los endeudamientos que realmente tienen por objeto financiar la expansin, ampliacin o mejoras de la empresa. Por otra parte, en la exposicin de motivos que se viene reseando se indica que las empresas que tienen endeudamiento cuyo objeto es financiar la expansin, ampliacin o mejoras, podrn aumentar la proporcin de la deuda en relacin con su capital, siempre que ello tenga por objeto realizar inversiones productivas, siempre que el aumento en la proporcin se disminuya en la misma simetra en que las empresas deduzcan las inversiones efectuadas con motivo de las citadas expansin, ampliacin o mejora. Liberacin a los integrantes del sistema financiero de la proporcin deuda capital. Lo anterior, en atencin a que el sistema financiero, dada la naturaleza de las actividades que en l realizan las empresas, requieren de un endeudamiento mayor al que deben tener otros contribuyentes, mxime que las entidades que conforman tal sistema ya cumplen con reglas especficas de capitalizacin, vigiladas por autoridades financieras.

Aplicacin de la proporcin deuda capital a partes relacionadas, en atencin a su situacin concreta. Al respecto se indica que para el caso de partes relacionadas se aplicar la proporcin deuda capital segn su situacin concreta, siempre que los contribuyentes obtengan resolucin favorable en los trminos del artculo 34-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, demostrando que las operaciones se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes. Seguido el proceso legislativo respectivo, mediante dictamen emitido por la Comisin de Hacienda y Crdito Pblico de la Cmara de Diputados, de veintisiete de octubre del ao dos mil cuatro, fueron modificados algunos puntos de la propuesta original del Ejecutivo Federal.4 De la lectura del referido dictamen, se desprende que la Comisin legislativa en cita propuso las siguientes variaciones:

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() Por ello y toda vez que en Mxico no cuenta con medidas de control de la subcapitalizacin, esta Comisin estima pertinente establecer este tipo de reglas, considerando que las empresas deben operar con mrgenes de endeudamiento razonables desde el punto de vista fiscal y financiero.No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera que las reglas de subcapitalizacin deben aplicar nicamente entre partes relacionadas, ya sean residentes en Mxico o en el extranjero y cuando empresas que son partes relacionadas de otra contraten crditos con partes independientes, por lo que se propone modificar la fraccin XXVI del artculo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que de acuerdo con la practica internacional es en estos casos cuando pueden existir abusos y planeaciones fiscales para erosionar la base del impuesto.(...)Por lo que hace a la propuesta de determinar como proporcin de endeudamiento de 2 a 1 respecto al capital, sta no resulta congruente a las prcticas internacionales a que se refiere la iniciativa, toda vez que stas refieren una relacin de 3 a 1, por lo cual esta Dictaminadora considera conveniente adecuar la propuesta a las prcticas internacionales y considerar por ende una relacin de 3 a 1 del capital respecto a las deuda