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XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas 1 Índice: I) Introducción ...................................................................................................2 II) Garantismo y activismo judicial …………………………………………………3 III) Los principios y las reglas de derecho. Los principios procesales. 3.1. De los principios y las reglas jurídicas. 3.2. Principios procesales. Consideraciones generales. Clasificación. 3.2.1. Concepto y función de los principios procesales. ................................................................................................................................8 IV) Regla procesal vs principio procesal: medidas autosatisfactivas y debido proceso. 4.1. Medidas autosatisfactivas. Introducción. Análisis doctrinal. Caracteres. 4.1.2. Regulación legislativa. 4.2. Debido proceso………………………………………………………17 V) Confronte entre medidas autosatisfactivas y debido proceso……………29 VI) Conclusión…………………………………………………………………………38 VII) Bibliografía………………………………………………………………………...40

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XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas

1

Índice:

I) Introducción …...................................................................................................2

II) Garantismo y activismo judicial …………………………………………………3

III) Los principios y las reglas de derecho. Los principios procesales. 3.1. De

los principios y las reglas jurídicas. 3.2. Principios procesales. Consideraciones

generales. Clasificación. 3.2.1. Concepto y función de los principios procesales.

................................................................................................................................8

IV) Regla procesal vs principio procesal: medidas autosatisfactivas y debido

proceso. 4.1. Medidas autosatisfactivas. Introducción. Análisis doctrinal.

Caracteres. 4.1.2. Regulación legislativa. 4.2. Debido

proceso………………………………………………………17

V) Confronte entre medidas autosatisfactivas y debido proceso……………29

VI) Conclusión…………………………………………………………………………38

VII) Bibliografía………………………………………………………………………...40

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XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas

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“El problema de las reglas procesales que contravienen los principios”

Una puja entre el debido proceso y las medidas autosatisfactivas.

por AUGUSTO BIDEGAIN

Sumario: I) Introducción. II) Garantismo y activismo judicial. III) Los principios y reglas de derecho.

3.1. De los principios y reglas jurídicas. 3.2. Principios procesales. Consideraciones generales.

Clasificación. 3.2.1. Concepto y función de los principios procesales. IV) Regla procesal vs

Principio procesal: medidas autosatisfactivas y el debido proceso. 4.1. Medidas autosatisfactivas.

Introducción. Análisis doctrinal. Caracteres. 4.1.2. Regulación legislativa. 4.2 Debido Proceso. V)

Confronte entre medidas autosatisfactivas y debido proceso. VI) Conclusión. VII) Bibliografía.

I) Introducción.

Muchas son las reglas que colisionan con principios procesales. Por

nombrar algunos casos, se me vienen a la mente el artículo 1735 del Código Civil

y Comercial1 que prescribe la carga dinámica de las pruebas, los artículos 36 inc. 2

y 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que

disponen las medidas para mejor proveer y la confesión ficta respectivamente, la

flexibilidad de la congruencia, y otras tantas, en franca controversia con el debido

proceso legal.2 3

1

Art. 1735 del Cód. Civ. y Com. de la Nación “Facultades judiciales. No obstante, el juez puede

distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las

partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe

comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los

elementos de convicción que hagan a su defensa.

2

Art. 36 inc. 2 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Provincia de Buenos Aires: Facultades

ordenatorias e instructorias. “Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: (…) inc. 2-

Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el

derecho de defensa de las partes.”

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Si bien muchos son los casos de conflicto entre las reglas y los principios

procesales, la presente obra tratará sólo las medidas autosatisfactivas y su

vulneración al debido proceso.

La temática elegida ha sido ampliamente desarrollada tanto por los

seguidores de la postura garantista como por sus creadores activistas. Por ello, la

tarea emprendida es en gran parte de sistematización lo que no le resta su

espacio de creación.

En lo que posee de personal, se trata de una exploración doctrinal y

legal de las sentencias autosatisfactivas, como así también de reflexión

acerca de la inconveniencia de este instituto procesal que quedará evidente

luego del análisis minucioso de los caracteres de la regla con el debido

proceso, teniendo en cuenta para ello la concepción que del mismo nos

aporta el maestro Alvarado Velloso. Es decir que el debido proceso es

“aquel que se adecúa perfectamente a la idea lógica de proceso: dos

sujetos que actúan como protagonistas en pie de perfecta igualdad en el

instar ante una autoridad, que es un tercero en la relación litigiosa (y, como

tal impartial, imparcial, e independiente).”

Con el objetivo puesto en ello, primero haré una breve síntesis de las

corrientes procesales que defienden y critican la regla. Posteriormente, a los

efectos de introducirnos en tema, desarrollaré sucintamente la idea de

principios y reglas jurídicas en general y especialmente los principios

procesales en cuanto a su concepto y caracteres, para sí finalmente,

abocarme de lleno al objeto de este trabajo. 3

Art. 412 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Provincia de Buenos Aires: Confesión ficta. “Si el citado

no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido

rehusase responder o responde de manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al

sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la

causa.”

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Como adelanté, con la idea puesta en constatar la ilegitimidad de las

medidas autosatisfactivas transitarán mis reflexiones, en especial en la

oportunidad de confrontar cada unos de sus componentes con la

concepción de debido proceso ut supra mencionado.

En ese sentido nos encauzamos.

II) Garantismo y activismo judicial.

No es el propósito aquí realizar un detalle exhaustivo de estas corrientes

procesales antagónicas pero si, de modo preliminar, es necesario hacer alusión y

exponer sistéticamente sus ideales por ser los dos polos, entre otras tantas

cuestiones, acerca de la consideración del objeto de este trabajo -regla procesal:

sentencia autosastifactiva vs. principio procesal: debido proceso legal-.

Así entonces, en primer término la voz garantista, tal como expresa su

máximo exponente en nuestro país, Adolfo Alvarado Velloso, proviene del subtítulo

que Luigi Ferrajoli puso en su obra Derecho y Razón y quiere significar que por

encima de la ley con minúscula está siempre la Ley con mayúscula (La

Constitución).

En ese sentido, dice el autor nacional que el garantismo se puede definir

como el movimiento filosófico que pretende el irrestricto respeto de la Constitución4

y de los pactos Internacionales que se encuentran en su mismo rango jurídico. Los

autores así enrolados no buscan comprometido con una persona o cosa distinta

de la Constitución, sino a un Juez que se empeñe en respetar y hacer respetar a

todo trance las garantías constitucionales.5

4

Alvarado Velloso, Adolfo; Cautela Procesal: crítica a las medidas precautorias. Comentario de

Calvinho, Gustavo; La Ley 2009-D, 1354.

5

Alvarado Velloso, Adolfo; El garantismo procesal; La Ley 15/12/2010.

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Para el garantismo el proceso judicial es la gran y máxima garantía que

otorga la constitución para la defensa de los derechos individuales desconocidos

por cualquier persona (comenzando por la libertad) y, muy particularmente, por la

propia autoridad, con la cual el individuo puede igualarse jurídicamente sólo en el

proceso, ya que allí hay un tercero que le otorga un trato absolutamente igualitario

desde su propia imparcialidad. De ahí el nombre de garantista o libertaria (por

oposición antagónica, claramente totalitaria).

En otras palabras, se puede decir que el garantismo postula, una vez más,

el irrestricto acatamiento de la Constitución y de la aplicación efectiva de lo que es

su máxima garantía: el proceso.”

Ahora bien, en la vereda de enfrente se encuentra el denominado activismo

procesal, corriente que despuntó cerca de 1960 a merced de Augusto Morello y

sus seguidores.

Dicha corriente subraya su aptitud en la producción incesante de

herramientas procesales útiles para jueces y abogados, como las cargas

probatorias dinámicas, la tutela anticipada, la medida autosatisfactiva, la tutela

preventiva, el mandato preventivo, la flexibilización de la congruencia, el recurso

indiferente, la reconducción de postulaciones, la reposición in extremis, el recurso

ad infinitum, entre otras. 6

Entre las notas distintivas del activismo judicial se puede afirmar sin

hesitación que confía (a mi entender exageradamente) en los magistrados; que

procura encontrar La Verdad y; se caracteriza por crear nuevos institutos

procesales que depositan en las manos de los jueces pruebas oficiosas7, por

enumerar algunas cuestiones.

6

Jorge W. Peyrano; Cambio de paradigmas en materia procesal civil; Publicado en “Principios

Procesales”, T° I, Pág. 135.

7

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En síntesis, como vimos, en la cultura jurídica contemporánea conviven

enfrentadas dos concepciones radicalmente opuestas acerca del desempeño de la

función jurisdiccional en un estado de derecho. Pero no solo dichas concepciones

son el producto acerca de qué ha de entenderse por Estado de Derecho, sino

incluso, en un plano anterior, de distintas concepciones acerca del modo en que

se desenvuelven los procesos de interpretación y aplicación de las normas.

En ese sentido, es necesario traer a la memoria el modelo de función

jurisdiccional que es inherente a la concepción clásica del Estado de Derecho

Liberal. Dicho modelo clásico, tiene su eje en la idea de imperio de la ley, es decir

en la apuesta a un –gobierno de las leyes- frente a un –gobierno de los hombres-.

Como se ha dicho, el imperio de la ley es una condición de posibilidad de la

autonomía individual y la ley debe contener una serie de requisitos en su

formación como en su promulgación.

Es aquí entonces, donde encontramos el problema que enfrentan las dos

posturas antagónicas descriptas precedentemente y que es una de las cuestiones

más debatidas en la teoría del derecho actual y tiene que ver con el modo en que

las normas gobiernan las conductas y el papel específico de las reglas en los

razonamientos prácticos.

En ese entendimiento, el supuesto más controvertido es el del Juez que

teniendo ante sí una ley clara y terminante no la sigue literalmente porque su

aplicación al caso que enjuicia le parece dura y contra equidad. Es decir, dada una

norma en términos que poseen autonomía semántica, y dado un caso que

inequívocamente –según las convenciones semánticas vigentes- está

comprendido en la zona clara de aplicación de la norma, este supuesto, es el del

juez que introduce en ella una excepción no prevista atendiendo a

consideraciones valorativas; algo que naturalmente, podía evitar hacer. Se podría

decir, que aquí el Juez tendría un caso jurídicamente fácil pero moralmente difícil.

Jorge W. Peyrano; Sobre el activismo judicial, publicado en el libro Activismo y garantismo

procesal, Pág. 11 y ss., Edit. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

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Jurídicamente fácil, porque el derecho dicta inequívocamente una solución para el

caso y porque, en consecuencia, el razonamiento judicial podría efectivamente

ajustarse al idea deductivista. Y moralmente difícil, porque desde el punto de vista

del Juez se produciría un conflicto entre las exigencias de justicia del caso

concreto tal como él las percibe y, aquellas otras, también de naturaleza moral

(puesto que tendrían que ver con el aseguramiento de bienes como la certeza, la

previsibilidad, etc.), que respaldan su sometimiento a la ley. 8

A ello se suma que hoy los pregonantes del activismo judicial pretenden,

con elocuentes palabras, crear un paradigma diferente y cambiar el concepto

clásico de “Estado de Derecho” a uno nuevo, que dicen llamarlo, eminentemente

procesal, al que denominan en forma tentativa “Estado de Justicia” y que suelen

decir que tiene que ver más con la efectiva realización y respeto de los derechos y

garantías propugnados por la Ley Fundamental dentro de una determinada

Nación.

Ahora bien, se puede colegir de lo expuesto, que frente a la función

jurisdiccional en un Estado de Derecho, al que, como expuse ut supra, hoy

algunos partidarios del solidarismo judicial pretenden denominar “Estado de

Justicia”, convergen dos posturas claramente encontradas: Una que persigue el

respeto inclaudicable de las garantías constitucionales en el cual el Juez sea un

tercero imparcial, impartial e independiente que heterocomponga el conflicto luego

de un proceso, aplicando la ley determinada al caso concreto, y tenga como fin la

paz social, llámese garantismo, a la que adhiero claramente; y otra, propulsora de

la participación del Juez en el “proceso” con amplias facultades para dictar

pruebas oficiosas, distribuir la carga de la prueba a su disposición; dictar

sentencias autosatisfactivas, entre otras, con el objetivo de llegar a la “Verdad

8

Juan Carlos Bayon; “Principios y reglas: Legislación y jurisdicción en el Estado constitucional”;

publicado en revista Jueces para la democracia, Pág. 44, noviembre de 1996.

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jurídica objetiva”, la “Justicia”, violando a toda luz la imparcialidad del juzgador, la

igualdad de las partes y el debido proceso legal, llámese activismo.

Cabe preguntarnos cuando se dice que el magistrado debe buscar la

“Verdad” (como sostienen los activistas) en vez de entender que su objetivo es

lograr la paz social, ¿Cuál es “La Verdad”? ¿La Verdad es a la que arriba el Juez

de primera instancia? o ¿La de la Cámara que revoca la sentencia de primer

grado de conocimiento?, o quizás sea ¿La de la Suprema Corte que revoca

nuevamente la sentencia de la Cámara?, o mejor aún ¿La de la Corte Suprema de

Justicia que revoca la sentencia de la Suprema? O no, tal vez ¿La “Verdad” es la

sentencia del Organismo internacional al que recurrimos?

Claramente, es inadmisible permitir que un magistrado busque a través de

un proceso la “Verdad”. Si no, que alguien me responda cual de todas las

preguntas precedentes es la “Verdad”. Pero claro, suena bellísimo crear un

instituto procesal que consiste en dictar una sentencia inaudita parte en aras a la

“fuerte verdad” de la causa planteada por el actor y buscar hacer las cosas en su

tiempo y plenitud. No nos dejemos engañar por hermosas palabras que encierran

un contenido peligroso para la resolución de conflictos judiciales. Luego lo

analizaremos cabalmente.

Así entonces, creí necesario realizar este introito con el análisis de las dos

posturas procesales antagónicas, para entender el origen de los predicadores de

la regla procesal de la medida autosatisfactiva, la cual desarrollaré a lo largo de

esta obra y confrontaré con el principio procesal máximo: debido proceso legal,

defendido a ultranza por la corriente garantista, a la cual adhiero con énfasis.

III) Los principios y las reglas de derecho.

Los principios procesales.

3. 1 De los principios y las reglas jurídicas.

A los efectos de introducirnos en el análisis de los principios procesales,

creo menester, primero, tratar de precisar que entendemos por principios y reglas

generales del derecho.

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Así, la voz principio puede tener muchos usos. Tiene una función evocativa

de valores fundamentales de un ordenamiento jurídico; también alude al inicio de

algo que comienza; a las nociones básicas de una ciencia (“principios de ética o

de matemática) y al “espíritu”.

En la jurisprudencia el principio es concebido como una regla general y

abstracta que se obtiene inductivamente extrayendo lo esencial de las normas

particulares; o bien como una regla general preexistente. Para algunos son

normas jurídicas, para otros reglas de pensamiento, para algunos son interiores al

ordenamiento, mientras que para otros son anteriores o superiores al sistema

legal. 9

En palabras de Robert Alexy, los principios serían normas que ordenan que

algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades

jurídicas y reales existentes. Es decir, serían mandatos de optimización, que están

caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que

la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales

sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es

determinado por los principios y reglas opuestos.

En cambio, para dicho autor, las reglas son normas que solo pueden ser

cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que

ella exige. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo

fáctico y jurídicamente posible. Esto significa que la diferencia entre reglas y

principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un

principio.10

9

Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial, fundamentos de derecho; Pág. 135/136, Edit. Rubinzal-

Culzoni, 2008.

10

Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Pág. 86/87, Edit. Centro de estudios

constitucionales, Madrid, 1993.

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Por su parte Bayon sostiene que la diferencia entre principios y reglas en

tanto que especies del género común –norma- podría explicarse denominando

principios a las normas que prescriben que se realicen ciertos valores, mientras

que las reglas serían normas que modalizan deónticamente acciones

determinadas descriptas en términos que poseen autonomía semántica. Es decir,

los principios no aclaran qué acciones en concreto materializan o frustrarían

aquellos valores y las reglas no aclaran qué valores se realizan al ejecutarse una

acción que prescriben. 11

Algunos consideran que la diferencia consiste en que un principio puede

requerir que un caso, comprendido inequívocamente en la zona de clara

aplicabilidad de una regla –según las convenciones semánticas vigentes-, sea

resuelto de un modo diferente al dispuesto por aquella.

Por su parte, Dworkin expresa la diferencia entre principios jurídicos y

normas jurídicas, señalando que entre ambos existe una diferencia lógica. Indica

que ambos conjuntos de estándares apuntan a decisiones particulares referentes

a la obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter

de la orientación que le dan. Para él, las normas son aplicables a la forma de

disyuntivas. Si los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la

norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no

lo es, entonces no aporta nada a la decisión. 12

En mi opinión, los principios representan el “espíritu”, los valores e ideales

que el legislador tiene como ejes centrales a la hora de elaborar normas jurídicas.

Considero que no es necesario que se expresen a través de una norma, sino que

ellos deben estar implícitos, surgir de manera evidente, estar patentes e iluminar el

11

Juan Carlos Bayon; Ob. Cit., Pág. 47.

12

Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Pág. 75; Edit. Ariel S.A., Barcelona, Abril de 2002.

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ordenamiento jurídico y poderse extraer inductivamente. Una determinación

normativa de los mismos con carácter taxativo sería peligrosa por estar latente

siempre la posibilidad de quedar algún principio fuera de dicha enumeración y una

ejemplificativa carecería de utilidad práctica.

Por otro lado, sostengo que las reglas serían las normas que estipulan

acciones concretas, las cuales pueden ser cumplidas o no. Ellas son certeras y

permiten la aplicación de un juicio silogístico, considerándolas como premisa

mayor y subsumiéndolas a un caso concreto.

Así entonces, cuando se presentare un conflicto entre un principio y una

regla, siempre debe prevalecer aquel por ser la guía en base a la cual se legisló

un determinado ordenamiento.

Asimismo, cuando el conflicto sea entre principios uno debe ceder ante el

otro. Es decir, bajo ciertas circunstancias uno de los principios precede al otro.

Coincido con Lorenzetti, que ante el caso de colisión de principios se debe realizar

un juicio de ponderación estableciendo el “peso” de cada uno y aplicando el mayor

en el caso concreto.13

Diferente en la situación de colisión de reglas, en la cual se soluciona

introduciendo en una de ellas una cláusula de excepción que elimina el conflicto o

declarando inválida una de las dos, ya que no puede haber un caso en el cual

valgan dos juicios concretos del deber ser recíprocamente contradictorios.

Entonces, si dicha contradicción no puede ser eliminada mediante la introducción

de una cláusula de excepción, corresponde declarar inválida una de las dos

reglas.

3. 2 Principios procesales.

Consideraciones generales. Clasificación.

13

Lorenzetti, Ob. Cit. Pág. 141.

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En primer lugar debo destacar que el Código Procesal de la Provincia de

Buenos Aires, como así también el de Nación no contienen una norma que refiera

a los principios procesales como norma integradora del Juez frente a las lagunas

legislativas.

A diferencia de estos, se encuentran cuerpos normativos como el de Santa

Fe, que en su art. 963 refiere aquellos prescribiendo “En caso de silencio u

oscuridad de este código, los jueces arbitrarán la tramitación que deba observarse

de acuerdo con el espíritu que lo inspira y con los principios que rigen en materia

procesal”.

Entre los Códigos procesales argentinos, no muchos cuentan con una

norma de similar importancia a la del 963 del CPCCSF, pudiéndose mencionar al

Código de Salta de 1974 y al Código Procesal Civil de Córdoba de 1933.

No se trata de que una eventual ausencia de esta previsión deba tomarse

como la negativa del respectivo ordenamiento procesal a reconocer la vigencia de

los principios, sino que por el contrario, considero que la propia ontología del

Derecho y en particular el Derecho Procesal, conlleva siempre la exigencia de

acudir a esta instancia supletoria en los casos no previstos por las normas.

Es destacable el reenvío que dispone el legislador santafesino a los

principios procesales para cortar de raíz cualquier discrepancia posible y dar

realce a la posibilidad de que las decisiones judiciales se apoyen sobre este sector

de la normatividad como derecho supletorio obligatorio.

También ha de advertirse que la norma no hace mención particular de

ninguno de los principios, lo cual, como expresé en el punto anterior, he de

considerar conveniente, porque en caso de redactarse una norma enunciativa de

principios carecería de interés y en caso de ser taxativa dejaría de lado otros

principios y reciclaría el problema de los vacíos legales.

Ahora bien, para hablar de principios del Derecho Procesal, debemos

hacerlo también de directrices políticas, mandamientos constitucionales y de

normas de un determinado ordenamiento adjetivo.

Las directrices políticas son grandes objetivos que inspiran y esperan ser

alcanzados por un cuerpo legal procesal, generalmente determinados en el afán

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de obtener una mejora respecto del régimen que sustituyen y un beneficio para la

comunidad para la cual están destinados.

Las directrices políticas de un proceso civil siempre estarán enmarcadas en

el cuadro del Derecho Público de un país determinado, su concepción del Estado,

los derechos y garantías fundamentales que al ciudadano brinda su Constitución y

los tratados internacionales con rango constitucional.

Por eso, Couture enseñaba que la Constitución contiene un grupo de

derechos procesales básicos, a los que llama “mandamientos constitucionales”,

para que sean desenvueltos por el legislador,14 y ejemplificaba con la norma

constitucional que reconoce al ciudadano el derecho de petición para ante todas y

cualquier autoridad del Estado, la que declara que nadie puede ser condenado sin

ser escuchado o la gratuidad de la justicia, etc.

Así, la primera estructura fundamental del orden procesal viene dada por la

Constitución, y en nuestro país por los tratados internacionales con rango

constitucional enunciados en el artículo 75, inc. 22, en los derechos procesales

fundamentales que allí se establecen.

Es decir, que allí se encuentran las garantías inclaudicables del proceso, las

que siempre deben estar presentes para que se pueda litigar en el marco del

debido proceso y por ello no pueden ser negadas ni limitadas.15 Entre ellas, se

puede enumerar las siguientes: el derecho a ser oído que implica el acceso a la

justicia; el derecho al proceso; el derecho al juez natural, independiente, imparcial

e impartial, entre otras.

14

Couture, E.J., Estudios de Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 49; Depalma, Buenos Aires, 1978.

15

Gozaíni, O.A., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.° II, Pág. 3 y ss.

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De esta manera, teniendo presente las directrices políticas y respetuoso de

los mandamientos constitucionales, en especial de aquellos que resguardan el

debido proceso, deberá determinar los principios que han de regir ese Código.

Por su parte, Vigo al referirse a los principios generales del Derecho,

distinguió tres categorías de principios: dos del ámbito positivo, que son los

“sectoriales”, donde se encuentran, entre otros los del Derecho Procesal, y los

“fundacionales”, que son los consagrados en la Constitución (de dónde emanarían

los mandamientos constitucionales conceptualizados por Couture), y una tercera

categoría representada por los “principios de raigambre constitucional.”16

Así entonces, sostiene que los principios procesales, como principios

jurídicos sectoriales, pueden ser advertidos en las disposiciones de una ley

procesal mediante un mecanismo de análisis inductivo, sin perjuicio de que

muchas veces el legislador considera necesario expresar los principios que rigen

la materia con el fin de facilitar al intérprete el orden adecuado de las soluciones.

En lo que respecta a la clasificación de los mismos, si bien existen

diferentes criterios de clasificación de los principios procesales, por lo general, se

gira en torno a considerar a ciertos principios como “esenciales o invariables” y a

acompañarlos por otros “de vigencia o protagonismo relativo” que tienen mayor

fluctuación según las circunstancias históricas, políticas y legislativas que

correspondan al ordenamiento en estudio.

Según Barreriro y García Solá los principios esenciales transitan por el

reconocimiento de 1) La existencia de un tercero dirimente extrapartes, que sea

independiente, imparcial e impartial. 2) La bilateralidad o contradicción, es decir, el

proceso entre dos partes, no es concebible sin la participación de ambos. Dicha

participación consiste en conferirle la oportunidad a cada uno de que pueda ser

oído y controvertir. Tan mandato, además de ser un natural e innegable derecho

del justiciable, representa un mandato constitucional. 3) Libre acceso e igualdad.

4) Finiquito del proceso. El proceso se ha ideado para concluir, y la sentencia que

16

Vigo R., Interpretación jurídica, Pág. 116,Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2006.

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lo dirima no puede obviarse, debiendo estar fundada en orden a asegurar la

satisfacción de los derechos e intereses legítimos que se han hecho valer.

Ahora, para que los principios esenciales se desarrollen en armonía es

necesario que el proceso cumpla con las directrices de los principios reguladores,

que desarrollan a los esenciales.

Así sostienen dichos autores que estos principios reguladores forman

bloques cuya presencia o intensidad es variable según las circunstancias

históricas, políticas y sociales en que se enmarca la legislación y le dan la

singularidad, el ritmo y la eficacia al proceso, ya antes diseñado en su estructura

medular por los principios esenciales que lo constituyen como tal.

Los principios reguladores son 1) Principios dispositivo/ inquisitivo, es decir,

subprincipios o manifestaciones de impulso de las partes o de oficio, congruencia,

autoridad y iura novit curia. 2) Principio de economía procesal, es decir, principios

consecuenciales de preclusión o unidad de vista, subprincipios de concentración,

saneamiento, acumulación o eventualidad y principios consecuenciales de favor

processum y de máximo rendimiento. 3) Principio de moralidad, que incluye

subprincipios de proscripción o abuso del proceso, colaboración, buena fe y

lealtad. 4) Principios de escritura u oralidad. 5) Principio de inmediación. 6)

Principio de adquisición y 7) Principio de publicidad o secreto.17

En efecto, los únicos principios invariables a lo largo del tiempo son los

esenciales, sin los cuales no es posible concebir un proceso justo, mientras que el

resto de los principios reguladores pueden variar según la orientación básica de un

ordenamiento procesal en un tiempo determinado.

Por mi parte considero que, si principio, significa según la Real Academia

Española, base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede (…) y

proceso, un medio pacífico de debate dialéctico entre dos antagonistas ante un

17

Barreriro J. Sergio y Marcela M. García Solá, Principios generales del proceso civil, diseño clásico y

mirada actual, Pág. 51/52, Publicado en Principios Procesales, T. I, Rubinzal-Culzoni, 2011.

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tercero que heterocompondrá el litigio; de ambas definiciones se puede colegir,

que los principios procesales, como inspiradores y fundamento del sistema

procesal, constituyen las garantías imprescindibles para que aquel se desarrolle

como tal. Estos principios, como se expresó anteriormente, están presentes en el

ordenamiento procesal y cuando una regla conspira contra la finalidad perseguida

por los mismos debe declararse inválida.

Coincido con Alvarado Velloso, en cuanto a que los principios configuran las

líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas

para lograr el mínimo de coherencia que supone todo el sistema y que, por lo

tanto, el proceso debe girar solo y tan solo en torno a cinco principios procesales.

1) La imparcialidad del juzgador, 2) la igualdad de las partes litigantes, 3) la

transitoriedad del proceso, 4) la eficacia de la serie procedimental y 5) la moralidad

en el debate. Luego los desarrollaré con mayor amplitud. Adviértase la

característica unitaria de los principios expuestos.

Entonces, sin estos principios no hay proceso, y habiéndolo, poco importa

que el medio de expresión ante el juzgador sea la oralidad o la escritura, en tanto

la respectiva regla no desnaturalice el proceso.

De esta manera las reglas técnicas del debate procesal (que ante su

ponderación, poseen carácter disyuntivo, no de peso o grado) son directrices de

una importancia sensiblemente menor que la de los principios y presentan la

calidad de binarias, correlacionándose tal antinomia con la incompatibilidad

existente entre el sistema dispositivo e inquisitivo. Los componentes de cada par

antinómico se corresponden con uno de los sistemas procesales. Verbigracia,

publicidad con el sistema dispositivo; el secreto con el inquisitivo, y así

sucesivamente.18

Finalmente, cabe destacar que como principios que son, los principios

procesales tienen un contenido axiológico orientativo, y conllevan a una exigencia

18

Alvarado Velloso, Lecciones de derecho procesal, Pág. 207, Edit. Astrea, 2015

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17

de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad, lo cual surge en

los principios de igualdad procesal, bilateralidad, moralidad, y en la prohibición de

abuso del proceso.

Además, los principios procesales tienen una importantísima relevancia

práctica, ya que son: Instrumentos eficaces que facilitan la interpretación de los

preceptos complejos o de fácil comprensión, incorporando criterios válidos para

descubrir su verdadero alcance, dando su carácter de informadores; son medios

fundamentales de integración normativa para los supuestos de lagunas legales,

aportando criterios capaces de facilitar la aplicación analógica de las normas; son

criterios susceptibles de utilizarse para resolver situaciones de conflicto entre

distintos derechos; son puntos de referencia básicos a tomar en consideración en

las reformas legislativas, ya que, de lo contrario futuras leyes podrán contradecir,

distorsionar o no guardar coherencia con el sistema procesal, con la consiguiente

inseguridad jurídica que ello puede acarrear; son medios para descubrir el porqué

de determinadas instituciones y su concreta regulación normativa, y; finalmente

también tienen una función pedagógica , ya que son parámetros que facilitan una

excelente visión genérica de todo el sistema procesal.19

3.2.1. Concepto y función de los principios procesales.

En aras de definir a los principios procesales se puede afirmar que

existe consenso en la doctrina especializada en que se trata “de las

directivas o líneas matrices dentro de las cuales se desarrollan las

instituciones del proceso.”. Así, los principios inspiran, sustentan, armonizan

19

Joan Picó, Los principios dispositivo de aportación de parte: significado actual, Pág. 161, Publicado

en Principios Procesales, T. I, Rubinzal-Culzoni, 2011.

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a los distintos ordenamientos procesales, y son reflejados a los largo de sus

disposiciones.

Ahora bien, los principios procesales tienen varias funciones:

a) Función explicatoria y justificatoria: Como leyes científicas, los principios

tienen una especial y relevante capacidad explicatoria y didáctica, describiendo y

sintetizando gran cantidad de un sector del ordenamiento jurídico. Asimismo, le

otorgan al ordenamiento positivo una causa de justificación, presentándolo

como un conjunto no caótico ni estructurado al azar, sino armónico y dotado

de sentido.

b) Función comparativa: Facilitan el estudio comparativo, actual e

histórico, de los distintos sistemas procesales, porque su examen permite

ubicar o encasillar un cuerpo legislativo dentro de un sistema procesal dado,

en la medida de sus ciertas y similares líneas directivas y orientadoras.

c) Función interpretativa: Conducen y enriquecen la labor del

intérprete, quien llamado a descifrar el alcance o sentido de una disposición

legal ambigua u oscura, obtiene en los principios los criterios que iluminan la

labor y reconducen los eventuales resultados inarmónicos.

d) Función de integración: Frente a un laguna jurídica, debiendo dar

solución a un caso no previsto expresamente en la norma, los principios

cumplen un rol de herramientas de integración constituyéndose junto a otras

concomitantes, como “costumbre procesal” o la “analogía”, en Derecho

supletorio.

e) Función histórica: El descubrimiento de principios procesales

permitió entronizar al derecho procesal como “ciencia”, cuyas propuestas y

soluciones procedimentales no se presentan dictadas únicamente por el

sentido común y las cambiantes necesidades de la practica forense, sino

por grandes líneas inspiradoras.

f) Función axiológica: Los principios encarnan los valores cuya

realización busca el legislador.

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g) Función directiva o programática: A la hora de enfrentar una

reforma debe el legislador tener presente a los principios. Se ha dicho que

los principios sirven de base previa y fundamental para estructurar las leyes

procesales. La misma consideración le cabe al doctrinario, que no puede

preciarse de efectuar una interpretación correcta o acertada de una norma

procesal si ésta contradice gratuitamente los principios generales que la

informan.

Agotado este ítem, realizado con el objeto pasar de plano al eje de la

obra, allí nos dirigimos.

IV) La regla procesal vs el principio procesal:

Las medidas autosatisfactivas y el debido proceso legal.

4. 1 Medidas autosatisfactivas.

Introducción. Análisis doctrinal.

Llegamos al punto central de esta obra que consiste el particularizar una

regla procesal: la medida autosatisfactiva y confrontarla con un principio procesal

de raigambre constitucional: el debido proceso legal; para luego, través del

análisis doctrinal y legislativo de las sentencias autosatisfactivas constatar su

ilegitimidad constitucional.

Desde 1995 ha comenzado una dura brega por imponer el ideario, en

nuestra legislación, de la medida autosatisfactiva y que ante la obnubilación de los

muchos operarios del derecho y magistrados se puede afirmar que la han

constituido en un instituto procesal omnipresente en el proceso civil argentino.

Dicho entusiasmo no quedo al margen de los legisladores que en varias

provincias, con una redacción peligrosa, conforme lo analizaremos posteriormente,

la han incorporado como legislación vigente. Tal es el caso de las provincias de

Chaco, La Pampa, Corrientes, Formosa, San Juan y Santiago del Estero.

Así, basándose en que la teoría cautelar ortodoxa se muestra impotente

para satisfacer “vías de hecho” y el déficit, que según ellos, padece el rubro de

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herramientas procesales solo enderezadas a resolver urgencias que no sean

representadas por el riesgo de insolvencia de los demandados, avalan a los

sostenedores del activismo procesal, la creación de este “instrumento procesal”.

Entre otro de los argumentos sostenidos por sus predicadores en nuestro

derecho indican que las medidas autosatisfactivas encuentran fundamentación

convencional en los conceptos de tutela judicial efectiva y en la garantía de que la

prestación judicial correspondiente se acordará dentro de un plazo razonable.

Así entonces, se la ha definido a ésta tutela de urgencia como una

modalidad de tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental

consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos

se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad

del resultado.

Se entiende por medidas autosatisfactivas aquel requerimiento urgente

formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de

autosatisfactiva- con su despacho favorable, sin ser entonces, necesaria la

intención de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento,

no constituyendo una medida cautelar por más que en la praxis algunos la hayan

calificado como una cautelar autónoma.20

Entendida de esta manera, los recaudos de su despacho exigen 1.

Pretensión no declarativa de derechos, cuyo objeto resulte circunscripto de

manera evidente a la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,

producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o

procesal. El interés del postulante debe limitarse a obtener la solución de urgencia

no cautelar requerida, sin extenderse a la declaración judicial de los derechos

conexos o afines. 2. Acreditación de una fuerte probabilidad de la existencia del

20

Jorge W. Peyrano y María Carolina Eguren, Las medidas autosatisfactivas y la necesidad de su

regulación legal, T° I, Medidas Autosatisfactivas, segunda edición ampliada y actualizada, Pág. 57/58, Edit.

Rubinzal Culzoni.

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derecho. 3. Urgencia pura o intrínseca. 4. Prestación de contracautela

circunstanciada: no se exige de modo irreductible sino que será dispuesta

discrecionalmente por el Juez, mediante una necesaria ponderación de los

restantes recaudos.

Caracteres.

-Autonomía o prescindencia de un proceso: Sus autores la diferencian de la

cautelar clásica que procura garantizar la eficacia de la sentencia que recaiga en

el juicio principal al cual accede, aduciendo aquellos que la autosatisfactiva se

abastece con su propio dictado y no reviste el carácter instrumental propio de

aquella.

-Ausencia de provisionalidad: Se concede una tutela definitiva. No obstante

ello y en función de las circunstancias, los jueces podrán fijar los límites

temporales a las medidas autosatisfactivas que se despacharen y también podrán

disponer a solicitud de parte prorrogas de los mismos.

-Bilateralidad postergada: Los jueces podrán despachar directamente la

medida autosatisfactiva o, excepcionalmente, y según fueren las circunstancias

del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida

sustanciación que no excederá del otorgamiento a quien correspondiere, de la

posibilidad de ser oído. En todos los casos, el ejercicio del derecho de audiencia

se posterga hasta luego de dictada la resolución autosatisfactiva, pudiendo la

parte formular los recursos que correspondan.

-Ejecutabilidad inmediata: la urgencia pura que motiva el dicado de la

resolución autosatisfactiva da pábulo a la inadmisión de incidente o recurso de

virtualidad suspensiva de la efectivización del derecho material. De tal modo, el

legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada podrá optar por

impugnarla entre la interposición directa de recurso de apelación que será

concedido, en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general

sumario de oposición, cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión

judicial impugnada. Elegida la vía de impugnación se perderá la posibilidad de

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hacer valer otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida

autosatisfactiva, en el supuesto que acreditara prima facie la concurrencia del

riesgo de sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación y prestara

contracautela suficiente.

-Excepcionalidad de su despacho: No se trata de una figura de derecho

común, sino que su aplicación es excepcional, pues reclama la previa verificación

de la urgencia como factor intrínseco y no como capricho elusivo de las vías

procesales comunes.

-No caducidad del trámite: A diferencia de las medidas cautelares

patrimoniales, sometidas a una caducidad corta, si a su respecto no se iniciara el

proceso principal al que tributan. 21

4.1.2 Regulación legislativa.

Continuando en el camino de agotar el estudio de las medidas

autosatisfactivas para confrontarlas luego con el debido proceso, he de hacer

referencia a su regulación legal en las provincias de nuestro país. En efecto, a

continuación las expongo tal cual se encuentran redactadas:

-Corrientes: Art. 785: “Medidas Autosatisfactivas. Caracterización. Ante la

solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos

y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la

petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o tribunal

deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las

circunstancias del caso, valorados motivadamente, y se podrá exigir la prestación

de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia”.

-Chaco: Art. 232 bis: “Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por

prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta

21

Jorge W. Peyrano y María Carolina Eguren, Ob. Cit., Pág. 59.

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XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas

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atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán

excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las

circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el Juez, éste podrá exigir la

prestación de cautela suficiente. Los despachos favorables de medidas

autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y

quedarán sujetas al régimen que a continuación se describen: a) Que fuere

necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o

inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal; b) Que

el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución

de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de

derechos conexos o afines; c) Los jueces podrán fijar límites temporales a las

medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte,

prórrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad

y caducidad propios del proceso cautelar; d) Los jueces deberán despachar

directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según

fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una

previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien

correspondiere la posibilidad de ser oído; e) El legitimado para contradecir una

medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la

interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con

efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya

promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.

Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.

También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que

lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la

posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo

ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente”.

-Formosa: Art. 232 bis: “Medidas Autosatisfactivas. Los jueces, a pedido

fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta

de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial

inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según

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XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas

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fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el Juez éste

podrá exigir la prestación de cautela suficiente. Los despachos favorables de las

medidas autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos

y quedarán sujetos al régimen que a continuación se describe: a) que fuere

necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o

inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal.; b) que

el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente a obtener la solución

de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de

derechos conexos o afines; c) los jueces podrán fijar límites temporales a las

medias autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte,

prórrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad

y caducidad propios del proceso cautelar; d) Los jueces deberán despachar

directamente la medida autosatisfactiva peticionada, o excepcionalmente según

fueren las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una

previa y reducida, que no excederá de conceder a quien correspondiese la

posibilidad de ser oído. El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva

ordenada podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de

apelación, que será concedido en su caso con efecto devolutivo, o iniciar un juicio

declarativo sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de

la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la

posibilidad de hacer valer la otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria

de la medida autosatisfactiva que lo afectare en el supuesto de que acreditara

prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible

reparación, previo conocimiento y prestación de cautela suficiente”.

-La Pampa: Art. 305. “Medidas autosatisfactivas: Quien se encuentre en la

situación prevista en el art 302 de éste Código (Artículo 302.- AMPARO.- Será

aplicable el procedimiento sumarísimo cuando se reclamase contra un acto u

omisión de autoridad pública o de particulares que encuadre en las previsiones del

artículo 43 de la Constitución Nacional y las que contenga la Constitución

Provincial.), que la modifique y sustituya y sostenga que la protección de su

interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de

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conocimiento, podrá solicitarle al juez que adopte las medidas autosatisfactivas

que sean necesarias, en caso de que la protección jurisdiccional no pueda ser

lograda por otra vía eficaz. Para ello deberá explicar con claridad en que consiste

su derecho y urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten

la petición. El juez se pronunciará con la urgencia que el caso requeira,

concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible la sustanciará previa y

brevemente con quien corresponda. Al decretar la medida el juez podrá: 1) exigir

al peticionante caución real. En este caso, determinar cuál ha de ser su vigencia;

2) limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga.

Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las

circunstancias ulteriores lo justifiquen. A las medidas autosatisfactivas no les será

aplicable el art. 201. El legitimado para oponerse a la medida podrá: a) pedir

suspensión en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil

reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente; b) Interponer recurso de

revocatoria. El mismo debe ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente.

El juez resolverá sin más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista la

posibilidad de hacerlo; c) Interponer recurso de apelación directo o en subsidio al

de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo; d) Promover al proceso

de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la

vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad

de iniciar este proceso.”

-Santiago del Estero: Art. 37. “Medidas Autosatisfactivas. Los jueces, ante la

solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos

y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la

petición y la necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,

excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las

circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la

prestación de cautela suficiente. Para el despacho favorable de las medidas

autosatisfactivas se requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que

fuere necesaria la cesación de conductas o vías de hecho, producidas o

inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal; 2) que

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el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener la solución

de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos

conexos o afines. Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas

autosatisfactivas que despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte,

prórrogas de aquellas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad ni

de caducidad, propios del proceso cautelar.

Asimismo, podrán despachar directamente la medida peticionada o,

excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que

versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el destinatario

de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados prudencialmente por

el juez.”

-San Juan: Art. 676: “Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por

prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que es

impostergable prestarle tutela judicial inmediata, podrán excepcionalmente

otorgarla, sin la necesidad de iniciación de un proceso autónomo actual o

posterior. El juez para ordenar la medida podrá exigir a la parte solicitante una

garantía suficiente, valorando motivadamente las circunstancias del caso. Los

despachos favorables de esta protección presuponen la concurrencia simultánea

de los siguientes recaudos: 1) La necesidad de satisfacer una obligación

incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de

hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de

fondo. 2) Que el postulante limite su interés a obtener una solución de urgencia no

cautelar que no se extienda a la declaración judicial de derechos conexos o afines,

y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior

promoción de una proceso de conocimiento. El juez, previo a despachar la

decisión, deberá oír a la contraparte, en una breve sustanciación aplicando en lo

pertinente las normas sobre los incidentes. Según las circunstancias del caso,

podrá ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para

cuando aquella se hubiere cumplido. En todos los casos la resolución deberá ser

notificada al efecto personalmente o por cédula, y si se hubiere obviado la

sustanciación, en la misma notificación se correrá traslado a la contraparte,

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haciéndosele saber que deberá cumplir la medida ordenada, sin perjuicio de

ejercer su derecho de defensa. El legitimado que se hubiere opuesto, podrá

impugnar la resolución, mediante el recurso de apelación sin efecto suspensivo o

mediante un juicio declarativo de oposición que podrá contener la reclamación de

daños y perjuicios, el que tramitará por las normas del juicio abreviado. Este juicio

también podrá ser deducido por quienes no hubieren deducido oposición.

Entenderá en dicho juicio el mismo juez que intervino en dicho proceso urgente.”

4.2 Debido proceso.

He de destacar que gran parte de estas líneas se fundan en el distinguido

jurista Alvarado Velloso por ser su concepción la que, a mi entender, con mejor

claridad expositiva trata el tema en cuestión.

Así entonces, comenzaremos por advertir que, el debido proceso, como

fenómeno jurídico de suma importancia, no ha sido definido positivamente en

nuestra constitución y se lo considera como una garantía innominada.

Podemos encontrar el origen de la adjetivación debido en la Quinta

Enmienda de la Constitución de los Estado Unidos que al establecer los derechos

de todos los ciudadanos en las causas penales establece que “no podrá,

someterse una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida

o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo

en una causa penal, no se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el

debido proceso judicial” enunciado posteriormente en la Enmienda catorce, como

restricción al poder de los estados: “ningún estado podrá privar a persona alguna

de la libertad, o la propiedad, sin el debido procedimiento jurídico” 22.

22

Alvarado Velloso, Proceso y Debido Proceso, La Ley, 15/05/2010

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A partir de dicha proscripción, nuestro país, al igual que el resto de los

países americanos, consagró como máxima garantía la inviolabilidad de derecho

de defensa en juicio.

Así, para explicar su contenido, los constitucionalistas hablan de debido

proceso.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, no define positivamente al

debido proceso, sino que a la inversa indica que no es debido proceso aquel en el

cual no se escuchó a una de las partes o se le privó de ejercitar un medio de

defensa o uno de prueba o del derecho de alegar, entre otras.

Sostiene Alvarado Velloso que si se pretende definir al debido proceso

pasando a afirmativo lo dispuesto por los máximos tribunales se podría decir que

“el debido proceso supone el pleno derecho a la jurisdicción, que, como tal, es

imprescriptible, irrenunciable, y no afectable por las causas extintivas de las

obligaciones ni por la sentencia, que tal derecho implica el libre acceso al tribunal,

la posibilidad plena de audiencia, la determinación previa del lugar del juicio, el

derecho del reo de explicarse en su propia lengua, la obtención de un proceso

público, eficaz, sin dilaciones, y adecuado a la naturaleza del caso justiciable, la

seguridad de contar con asistencia letrada eficiente desde el primer momento de

la imputación, la plena posibilidad de probar con la utilización de todos los medios

legales procedentes y pertinentes.” 23

Supone también que la sentencia sea dictada por un juez objetivo, en forma

completa (referida a todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al

derecho aplicable), legítima (basada en pruebas válidas y sin omisión de las

esenciales), lógica (adecuada a las reglas de pensamiento lógico y a la

experiencia común), motivada (debe ser una decisión razonada del derecho

vigente con relación a la pretensión esgrimida y en función de los hechos

23

Alvarado Velloso, Debido Proceso, Academiadederecho.org

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probados en el proceso) y congruente (debe versar exclusivamente acerca de lo

pretendido y lo resistido por las partes).

Por ello, coincido nuevamente con el distinguido jurista en cuanto a que

para definir el concepto de debido proceso debe dirigirse por la vía que lleva ínsita

la idea del sustantivo proceso y no el adjetivo (debido).

Ahora bien, en el sendero de definir al proceso, podemos apreciar que el

derecho procesal científico tiene su punto de partida en la acción procesal,

entendida como instancia de necesaria bilateralidad, por lo que a partir de ello el

proceso como medio de discusión pacífica debe desarrollarse entre dos partes

situadas en posiciones antagónicas y ante un tercero que actúa en carácter de

autoridad. Así, todo actuar que no se tipifique con lo expuesto se considera un

simple procedimiento. De esta forma, a través del proceso se trata de bilateralizar

la unilateralidad del procedimiento.

Entonces, toda institución que se desarrolle a partir de su idea debe contar

con principios propios, a raíz de la cual se podrá efectuar su regulación legal.

Es decir, y vuelvo a reiterar, que si lo que se desea es regular el desarrollo

de un medio pacífico de debate dialéctico entre dos antagonistas (para descartar

el uso de la fuerza ilegítima de una sociedad dada) ante un tercero que

heterocompondrá el litigio, si es que no se disuelve por alguna de las vías posibles

de autocomposición, formular los principios necesarios para lograrlo implica tanto

como trazar las líneas directrices fundamentales que deben ser

imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone

todo sistema. De esta forma, sostiene Alvarado Velloso, reitero, en criterio que

comparto indefectiblente y que ya fue adelantado, que los principios procesales no

pueden ser más de cinco.

Los desarrollamos.

1) Igualdad de las partes ante la ley. En el campo del proceso supone

paridad de oportunidades y de audiencia, es decir, que las normas que regulan la

paridad de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una

situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento

absolutamente similar a ambos contendientes.

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2) Imparcialidad de Juzgador. Supone que el tercero que actúa en calidad

de tercero para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar aquel carácter y para

ello no ha de colocarse en calidad de parte (impartial) ya que nadie puede ser

actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en

la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación

jerárquica al respecto de las dos partes (independencia).

3) Transitoriedad del proceso: Supone que la duración del proceso debe

estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin

ocasionar un nuevo conflicto. De ahí que todo proceso deba ser necesariamente

transitorio, significando ello que alguna vez ha de terminar si posibilidad de reabrir

la discusión.

4) Eficacia de la serie procedimental: Supone que para que el proceso

puede funcionar es imprescindible que la serie procedimental que lo instrumenta

sea eficaz, y a éste efecto, debe estar constituida por los pasos elementales que

han sido aceptados como tales en todo tiempo y lugar: afirmación, negación,

confirmación y evaluación.

5) Principio de moralidad: La regla moral debe presidir el desarrollo del

proceso, ya que éste debe perseguir como finalidad un medio de debate que

erradique toda suerte de fuerza ilegitima de la sociedad.

Adviértase que se caracterizan por instrumentar directivas que siempre son

unitarias (ya que no admiten la existencia de otras que sean antagónicas), lo cual

se diferencia de las reglas que siempre se presentan binarias.

Así las cosas, proceso solo es tal cuando se desarrolla conforme la

totalidad de los principios enunciados.

Por lo tanto, definiendo positivamente el concepto de debido proceso,

criterio que se comparte con el del autor citado, se puede afirmar que no es ni más

ni menos que el proceso (lógicamente concebido) que respeta los principios que

van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional.

Nuestra Carta Magna consagra el debido proceso legal en el artículo 18 al

disponer que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo

fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones

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especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la

causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en

virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio

de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la

correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué

casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.

Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda

especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,

para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida

que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla

exija, hará responsable al juez que la autorice.” Asimismo, también se encuentra

contenido en el artículo 75 inciso 22, en cuanto los tratados allí mencionados

también lo consagran.

V- Confronte entre las medidas autosatisfactivas y el debido proceso.

Arribados a este estadio en el cual ya se ha expuesto el concepto, los

fundamentos y caracteres, como así también el estudio legal de la regla procesal

medidas autosatisfactivas y se ha desmenuzado el principio procesal, a mi

entender más importante, debido proceso legal; corresponde abocarnos a

confrontar cada uno de los componentes de aquella regla con las exigencias que

prescribe tal principio.

Debo adelantar para la insatisfacción de muchos, pero para el contento de

una minoría que todavía pregona por el cumplimiento de las garantías

constitucionales, que las medidas autosatisfactivas violan de manera absoluta el

derecho de defensa en juicio.

Ante tal premisa, confrontaré, cada uno de los caracteres de la regla

procesal con las exigencias que impone el principio.

Así entonces:

1) Proceso autónomo. Expresé anteriormente, que según sus doctrinarios y

conforme las normas que la han legislado, las medidas autosatisfactivas se

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caracterizan por ser un proceso autónomo no cautelar. Es decir, se basan en el

otorgamiento inmediato por un juez del derecho pretendido por un actor civil sobre

la exclusiva base de la aceptación unilateral y sin más que la autoridad hace

respecto de ese derecho.

Comenzaré por repetir que, proceso es aquel medio de discusión que debe

desarrollarse entre dos partes situadas en posiciones antagónicas y ante un

tercero que actúa en carácter de autoridad impartial, imparcial e independiente.

Siendo ello así, precedentemente indicamos que debido proceso, no es

más ni menos que el proceso (entendido lógicamente); pues entonces, si tal regla

consiste en una petición que de manera unilateral el juez ante la “fuerte

probabilidad” y la “urgencia” de la situación de hecho resuelve satisfactoriamente,

me pregunto ¿Ante qué estamos?

Nuevamente, aclaro, que en la situación descripta solamente se presentan

dos sujetos actor-juez.

En consecuencia, si la idea de proceso supone la presencia contemporánea

de tres sujetos, y la sentencia autosatisfactiva solo la del actor y el juez, puedo

afirmar, sin miedo a equivocarme, que a esta manera de peticionar y resolver no

se le puede llamar jamás proceso. En fin, cualquier cosa que se le parezca pero

que no reproduzca exactamente lo afirmado como proceso será un simple

procedimiento, el que es común a todas las instancias y puede ejercitarse ante

cualquier funcionario (administrativo o judicial).

Por lo manifestado, se colige que las sentencias autosatisfactivas lejos

están de configurar un proceso autónomo, ya que no cumplen con los requisitos

propios de éste.

2) Ausencia de provisionalidad y no caducidad del trámite. Si bien en el

punto anterior se dejó explícito que la sentencia autosatisfactiva jamás puede

configurar un proceso, aquí nos encontramos frente a la característica que la

distancia de ser una cautela.

Existe en el mundo jurídico confusión en torno a las diferencias entre la

cautelar innovativa, la tutela judicial anticipada y las medidas autosatisfactivas. Si

bien todas pertenecen a un mismo género “procesos urgentes”, mal llamado

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proceso, conforme se expuso ut supra, ello deriva a que se englobe todo dentro de

lo mismo y se confundan las funciones.

Si bien, no es el objetivo de esta obra el tratamiento de la cautela innovativa

y tutela judicial efectiva (englobadas por sus predicadores dentro del mundo de las

medidas cautelares), me atrevo afirmar sin hesitación que la mayoría de las

personas consideran que las medidas autosatisfactivas ( “proceso” autónomo)

forman parte del mundo cautelar. Algunos por desconocimiento y otros por reparo.

Descartada como proceso, anticipo ahora que tampoco es una medida

cautelar. Nada se cautela, por el contrario, se anticipa el contenido de una

sentencia declarativa o de condena violándose el debido proceso legal.

Muchos, bajo la denominación de medidas precautorias otorgada a estos

anticipos de sentencia, llevaron a que se le aplicaran sin más, errónea y

directamente, las condiciones propias de las peticiones cautelares.

Además la ausencia de provisionalidad y no caducidad del trámite, violan lo

relativo a los caracteres generales de todas las cautelas que siempre son:

accesorias, provisionales, modificables, caducables y unilaterales salvo caso

excepcional.

Es decir, las peticiones cautelares son provisionales, nunca definitivas,

mientras duran las circunstancias que la generaron, y caducables ya que la ley

admite que sean ordenadas en forma previa a la iniciación al proceso al cual

acceden, salvo los anticipos confirmatorios, que por razones obvias no están

sujetas a caducidad alguna.

Por lo tanto, del confronte de los caracteres de las peticiones cautelares y

las medidas autosatisfactivas, deviene evidente que éstas no constituyen una

cautelar; a lo que cabe preguntarnos; si no son un proceso y tampoco una

cautelar, entonces ¿Qué son? .

Considero que realmente constituyen un verdadero sofisma, es decir, una

razón o argumento falso con apariencia de verdad.

Este sofisma consiste en la creación de un instituto procesal que “inventa”

un nuevo “proceso”, el cual en vez llevar el nombre que posee, debería

denominarse pleito declarativo de certeza sin audiencia previa / o con audiencia

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limitada del demandado, y que mediante la argumentación de la postergación de

la bilateralidad y la ejecutabilidad inmediata (la que desarrollaré seguidamente),

junto a la ausencia de provisionalidad y no caducidad del trámite, intentan

convencer a su público de las conveniencias de su uso y aparente legitimidad.

3) Bilateralidad postergada y ejecutabilidad inmediata: Aquí llegamos a uno

de los puntos más insólitos y peligrosos que nuestra doctrina y muchos

magistrados lo consideran admisible.

Empecemos por tomar dimensión de este gravísimo hecho: postergación de

la bilateralidad. ¿De qué estamos hablando? A caso, ¿es posible descartar la

bilateralidad de la audiencia previa a la decisión judicial?

Simplemente, significa quitarle la esencia misma al proceso, el diálogo

procesal, es decir, aceptar como válida la unilateral afirmación del actor en el

sentido de que tiene un derecho litigioso cuya solución es de tal urgencia que

merece no oír a su contraparte, violentando a toda ultranza el artículo 18 de la

Constitución Nacional, es decir, el principio procesal del debido proceso legal.

De esta forma, también se corrompe el principio de igualdad ante la ley

contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, al admitirse

unilateralmente una pretensión principal presentada bajo la forma de una suerte

de “cautela”.

Ahora bien, no olvidemos que la decisión judicial debe ser la síntesis entre

una tesis y una antítesis sostenidas por las partes durante el debate, lo cual no

ocurre nunca en las sentencias autosatisfactivas. Cuando el derecho no viene

“predeclarado” (como en los títulos ejecutivos) sino que, por el contrario, hay que

“declararlo” por medio de un proceso de conocimiento, ello solo puede lograrse

por el juez escuchando previamente a ambas partes.24

Es que en un proceso de conocimiento si el juez con solo escuchar al actor

le concede la razón, ese juez solo aleatoriamente habrá acertado en la solución

24

Alvarado Velloso, La cautela procesal y los anticipos jurisdiccionales, textos de Teoría General del

Proceso, T° 12, Pág. 196, Edit. Astrea, 2015.

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del litigio, es decir, nunca con fundamento jurídico. Es decir, el juez decide sin más

ante la mirada parcial, subjetiva, sesgada e interesada que intenta persuadirlo.

Se le pretende aplicar a las medidas autosatisfactivas las condiciones

propias de las cautelares y a raíz de ello se obvia toda audiencia previa de quien

ha de sufrir los efectos propios de la declaración o de la condena del caso,

mostrando a consecuencia de ello un claro perjuicio en su persona o en sus

bienes y, por supuesto, en su constitucional derecho de defensa en juicio.

No olvidemos jamás, que nuestro sistema constitucional reposa en el

estricto apego al derecho de audiencia prometido a ambos litigantes, no solo en el

inicio sino a lo largo de toda la serie procedimental, lo cual se resalta y he de

defender en cualquier circunstancia.

A pesar de dictarse una sentencia inaudita parte, al igual que las medidas

cautelares, lo cual ya vimos que no son, se intenta persuadir respecto de su

constitucionalidad, a los efectos de obtener mayor aceptación, aduciendo que HAY

BILATERALIADAD, PERO, LA MISMA, ESTA POSTERGADA. Eso sí!! Primero

ejecutabiliad inmediata de la resolución dictada escuchando solo la pretensión del

actor.

Ahora bien, ¿En qué consiste la postergación de la “bilateralidad”?

Detengámonos un momento, y repito, se practica unilateralmente, toda la prueba

necesaria para lograr en el juez la convicción de la razón expuesta por el actor. Y

eso constituye la prerrogativa que autoriza el despacho sin más de la medida

impetrada, violentándose, una vez más, el principio procesal contenido en el art.

18 de la Constitución Nacional.

En este sendero, se sustituye el pleno ejercicio de su derecho de defensa

por limitadas posibilidades impugnativas, que por sí mismas, no generan una

adecuada contradicción.

Por lo tanto, del análisis de las normas que las legislan y de la doctrina, se

evidencia que solo le queda al demandado la posibilidad de:

1. pedir la suspensión de la orden judicial. En este caso, la característica

absurda se da en el supuesto de que el demandado debe efectivizar siempre la

prestación de una contracautela que no se le impone, en todos los casos, al actor.

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Clara violación nuevamente el principio procesal contenido en el artículo 18 de la

Constitución Nacional, ya que se imponen desiguales exigencias legales a las

partes en litigio.

2. Si no, le queda la opción al demandado (a esto le llaman “bilateralidad”)

de apelar la decisión recaída en la pretensión autosatisfactiva, otra vez, en

violación de la manda descripta precedentemente. Repasemos; invariablemente

con efecto devolutivo!!

Es dable destacar, que no es lo mismo contestar una demanda que

expresar agravios contra una sentencia, a tenor de las distintos caracteres de las

funciones judiciales que pueden realizar los jueces de primer grado de

conocimiento, ya que pueden conocer acerca de los hechos controvertidos y

fundantes de la respectiva pretensión así como de la norma general, abstracta y

preexistente que se les aplicará y de las consecuencias de implicar tales hechos

en las normas elegidas; mientras que los de segundo grado de conocimiento

están limitados, no pudiendo tratar el litigio con la misma extensión que pudo

utilizar su inferior, sino solo por los agravios vertidos por el perdedor, acerca del

pensamiento de juez demostrativo de las razones que tuvo en cuanta para fallar

como lo hizo.25

3. Y si no, finalmente, le queda al demandado la opción de promover un

proceso de conocimiento posterior para impugnar la decisión recaída en la

pretensión autosatisfactiva, sin que ello afecte para nada la vigencia de la medida,

que al contrario, continúa produciendo sus efectos. Pero no termina aquí, sino que

otra cuestión notable es que este riguroso sistema impugnativo dispone, en

algunos casos como se puede evidenciar de las normas transcriptas, que la

interposición del recurso de apelación haga perder la posibilidad de iniciar este

proceso, violándose nuevamente el principio procesal del debido proceso legal.

25

Alvarado Velloso, La cautela procesal y los anticipos jurisdiccionales, textos de Teoría General del

Proceso, T° 12, Pág. 193/194, Edit. Astrea, 2015

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No resta mucho más por agregar a este punto, violatorio a todo trance del

debido proceso legal.

En síntesis, del análisis realizado, se puede concluir que las medidas

autosatisfactivas: 1. No son un proceso autónomo por faltar un elemento de este,

una parte, ya que la instancia se da entre un particular y el juez. Claramente

estamos ante un procedimiento.

2. Dicho procedimiento tampoco constituye una cautela, ya que

los caracteres de ausencia de provisionalidad y no caducidad del trámite son

contrarios a los caracteres propios de toda cautela. Además, por más que se le

quiera asignar el trámite de dicho régimen, no olvidemos que la petición cautelar

se dicta inaudita parte porque la bilateralidad se llevo a cabo al promover la

instancia mediante la acción procesal, única capaz de dar inicio a un proceso

(como se concibe en esta pobra), fenómeno que jamás se da en este confuso

instituto procesal ya que, como se aclaró, en este caso la instancia corresponde a

una simple petición que vincula solo a dos sujetos (peticionante y autoridad).

3. La ausencia de bilateralidad le imprime el matiz a este

procedimiento de ilegal y francamente violatorio del principio debido proceso legal;

4. La ejecutabilidad inmediata de la sentencia autosatisfactiva

acarrea un evidente menoscabo al derecho de defensa en juicio y a la igualdad de

las partes, consagrados en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, expresan los predicadores de la regla autosatisfactiva,

justificándose, que con ella se evita la necesidad de “inventar” un juicio meramente

declarativo o de amparo con la sola finalidad de obtener el dictado de una cautelar

anticipatoria de sentencia y con ello evitar la promoción de un pleito que queda

vacío de sustancia litigiosa. Falsa tal afirmación, que solo mira una parte (la del

actor) que logró su cometido y deja claramente de lado la del demandado que

posee gran interés en seguir discutiendo el fondo del litigio, ya que si obtiene el

rechazo de la pretensión caducará la medida cautelar que lo grava. Por el

contrario, si el demandado nada hace habrá operado una suerte de transacción o

allanamiento que finaliza el pleito.

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Ahora bien, si el objeto de esta “creación” es la necesidad de brindar tutela

efectiva a determinadas situaciones urgentes ¿No alcanza con la petición y el

dictado de una medida cautelar? ¿No sirve a tales fines el proceso de amparo? La

respuesta a los interrogantes es claramente afirmativa.

Realmente planteo estas cuestiones porque no encuentro motivo, salvo el

capricho, de apartarnos del proceso de amparo cuyo fin es la protección de los

derechos y garantías reconocidos por la Constitución contra actos u omisiones de

autoridad pública, que con sus defectos y virtudes garantiza el derecho de defensa

en juicio y logra solucionar las urgencias a través de las medidas cautelares que al

efecto se soliciten.

Se achaca al proceso de amparo que el mismo se prolonga demasiado y

existen situaciones de hecho que no admiten demora. Tengamos presente que

según los plazos que determina la ley 16.986 dicho proceso no puede durar más

de 6 días. Es decir que, si se prolonga es porque estamos frente a un problema

propio del aparato judicial pero no legal. Entonces en vez de solucionar la cuestión

de fondo – intentando mejorar el servicio de justicia- nos desviamos de carril y

tocamos lo legal –que, a pesar de cuestiones que nos exceden, está bien!!!- con la

intención de corregir los errores humanos.

Supongamos un caso patente de urgencia como es de supuesto de una

persona que posee un una enfermedad de tal gravedad que de demorarse la

entrega de los medicamentos un día el perjuicio podría ser irreparable. Ante ello,

debería en la provincia de Buenos Aires ocurrir por la vía del proceso de amparo.

Junto con la demanda obviamente peticionará la medida cautelar al efecto. Dicha

cautelar, que soluciona la urgencia, debe ser otorgada en el plazo no mayor a 48

horas. Ahora bien, si en vez de ello dedujera, el actor, una medida autosatisfactiva

¿su despacho sería más rápido? Claramente no.

Se sostiene en situaciones como la precedente, que en la generalidad estos

casos se dan entre una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad

frente a una parte solvente, con recursos suficientes para responder y que,

entonces, lo que se intenta es poner en pie de igualdad a ambas partes. Vaya

locura jurídica. Adviértase que si alguien debe situar a las partes en igualdad de

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condiciones es la ley y no el magistrado, que nuevamente se considera con

facultades que la ley nunca le otorgó en franca violación de su deber de

imparcialidad y bajo el peligro de estar prejuzgando y violando una vez más el

debido proceso.

Pero ello no termina acá, se dice en la práctica forense que, como muchas

veces en los procesos de amparo una vez despachada la cautelar todo se culmina

y quedan los expedientes dando “vuelta” por lo que con la medida autosatisfactiva

se evitaría el posterior dispendio jurisdiccional que ello acarrea. ¿Perdón? En

primer lugar si todo termina es porque en el caso ha operado una suerte de

allanamiento o transacción. ¿Qué mejor que ello? Obsérvese con la liviandad que

se dice “evitar el posterior dispendio jurisdiccional”, que no es ni más ni menos que

cumplir con el proceso!!, con la bilateralidad, con la contradicción, pero mejor si

dejamos de lado la audiencia previa del demandado y admitimos un instituto

procesal que nada tiene de proceso y mucho menos de constitucional. Brindamos

entonces un nuevo servicio de justicia: pida y damos, poco importa la otra parte, si

total luego puede recurrir (le quitamos palabras bellas y las suplantamos por

términos vulgares, pero en fin, estamos diciendo lo mismo).

Tampoco encuentro motivo para estas creaciones cuando la cuestión

debatida mediante un proceso se da entre particulares, ya que las medidas

cautelares son los medios más apropiados para ello mientras se siguen

discutiendo las cuestiones principales.

Mis interrogantes al respecto continúan. Y me pregunto, ante la ineficacia

de sistema judicial ¿adaptamos a los hombres a cumplir con su trabajo, ya que

poseen las herramientas para ello (proceso de amparo, peticiones cautelares) o

creamos un “proceso” exprés violando la Constitución?

No tengo dudas al respecto. Actuemos en pos de mejorar el sistema.

No hay porque simplificar a la petición cautelar, al proceso de amparo y

crear “procesos” nuevos que confrontados con la realidad, si nos detenemos a

estudiarlos y analizarlos con profundidad, nada vienen a solucionar sino que, al

contrario, confunden aún más y provocan un daño irreparable a la parte

demandada en su persona y en sus bienes.

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Asimismo, destaco nuevamente que falso es el argumento mediante el cual

se afirma que con las medidas autosatisfactivas se garantiza el derecho

constitucional a la tutela judicial efectiva, porque nos olvidamos de algo ¿o el

demandado no posee ese derecho?

Es que bajo el ala de las sentencias autosatisfactivas se cree

indubitablemente en la razón que esgrime el actor y se asume, indiscutidamente,

que el demandado nada tendrá que decir.

VI Conclusión.

La crisis en la prestación del servicio de justicia se puede evidenciar en el

descontento de los ciudadanos, traducido en la falta de creencia y de confianza en

todo el sistema legal.

Los tiempos se demoran y las personas que no pueden autocomponer sus

conflictos y acuden al Poder Judicial para dirimir los mismos necesitan una

respuesta en tiempo y forma.

Ante ello, como se expuso a lo largo de la obra, las medidas

autosatisfactivas, enarbolando el principio constitucional de la tutela judicial

efectiva, en aras de lograr una sentencia expedita que satisfaga las necesidades

del actor en tiempo inmediato, encuentra la solución mediante la violación al

debido proceso legal contemplado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En la vereda de enfrente, los defensores del cumplimiento de las garantías

constitucionales abrimos los ojos a los que se obnubilan ante semejante acto de

vulneración al principio procesal mencionado.

Por mi parte considero que la solución al problema consiste en mejorar el

sistema judicial y no crear nuevos “procesos”. Debemos comenzar por la

capacitación de todos los operadores jurídicos y maximizar el control sobre su

actuar. El tema no es para nada sencillo pero menos imposible. El problema es

personal, no legal.

Resalto en que se debe poner el énfasis que se tiene para inventar estos

institutos procesales, en tratar de mejorar el proceso de amparo y satisfacernos

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con las peticiones cautelares que nos brinda el ordenamiento jurídico, por demás

suficientes.

Para nada creo, como se tilda a la postura que defiendo, de ser extremista

en la defensa al principio debido proceso legal. Sino que, por el contrario, lejos de

ser ello, ha quedado explícito a lo largo de esta obra que dicho principio puede y

debe ser cumplido indefectiblemete, sin menoscabar en ningún caso derecho

alguno.

No todo lo clásico esta desactualizado. Debe analizarse con cuidado las

medias autosatisactivas, ya que bajo la tilde de “novedoso” se encubre algo

peligroso.

Nos encontramos con una regla procesal contraria a un principio

constitucional, que lejos de aportar, resta, confunde, desiguala a las partes y

contribuye al caos legislativo.

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