debido proceso y medidas autosatisfactivas - unicen · aporta el maestro alvarado velloso. es decir...
TRANSCRIPT
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
1
Índice:
I) Introducción …...................................................................................................2
II) Garantismo y activismo judicial …………………………………………………3
III) Los principios y las reglas de derecho. Los principios procesales. 3.1. De
los principios y las reglas jurídicas. 3.2. Principios procesales. Consideraciones
generales. Clasificación. 3.2.1. Concepto y función de los principios procesales.
................................................................................................................................8
IV) Regla procesal vs principio procesal: medidas autosatisfactivas y debido
proceso. 4.1. Medidas autosatisfactivas. Introducción. Análisis doctrinal.
Caracteres. 4.1.2. Regulación legislativa. 4.2. Debido
proceso………………………………………………………17
V) Confronte entre medidas autosatisfactivas y debido proceso……………29
VI) Conclusión…………………………………………………………………………38
VII) Bibliografía………………………………………………………………………...40
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
2
“El problema de las reglas procesales que contravienen los principios”
Una puja entre el debido proceso y las medidas autosatisfactivas.
por AUGUSTO BIDEGAIN
Sumario: I) Introducción. II) Garantismo y activismo judicial. III) Los principios y reglas de derecho.
3.1. De los principios y reglas jurídicas. 3.2. Principios procesales. Consideraciones generales.
Clasificación. 3.2.1. Concepto y función de los principios procesales. IV) Regla procesal vs
Principio procesal: medidas autosatisfactivas y el debido proceso. 4.1. Medidas autosatisfactivas.
Introducción. Análisis doctrinal. Caracteres. 4.1.2. Regulación legislativa. 4.2 Debido Proceso. V)
Confronte entre medidas autosatisfactivas y debido proceso. VI) Conclusión. VII) Bibliografía.
I) Introducción.
Muchas son las reglas que colisionan con principios procesales. Por
nombrar algunos casos, se me vienen a la mente el artículo 1735 del Código Civil
y Comercial1 que prescribe la carga dinámica de las pruebas, los artículos 36 inc. 2
y 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que
disponen las medidas para mejor proveer y la confesión ficta respectivamente, la
flexibilidad de la congruencia, y otras tantas, en franca controversia con el debido
proceso legal.2 3
1
Art. 1735 del Cód. Civ. y Com. de la Nación “Facultades judiciales. No obstante, el juez puede
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las
partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe
comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los
elementos de convicción que hagan a su defensa.
2
Art. 36 inc. 2 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Provincia de Buenos Aires: Facultades
ordenatorias e instructorias. “Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: (…) inc. 2-
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes.”
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
3
Si bien muchos son los casos de conflicto entre las reglas y los principios
procesales, la presente obra tratará sólo las medidas autosatisfactivas y su
vulneración al debido proceso.
La temática elegida ha sido ampliamente desarrollada tanto por los
seguidores de la postura garantista como por sus creadores activistas. Por ello, la
tarea emprendida es en gran parte de sistematización lo que no le resta su
espacio de creación.
En lo que posee de personal, se trata de una exploración doctrinal y
legal de las sentencias autosatisfactivas, como así también de reflexión
acerca de la inconveniencia de este instituto procesal que quedará evidente
luego del análisis minucioso de los caracteres de la regla con el debido
proceso, teniendo en cuenta para ello la concepción que del mismo nos
aporta el maestro Alvarado Velloso. Es decir que el debido proceso es
“aquel que se adecúa perfectamente a la idea lógica de proceso: dos
sujetos que actúan como protagonistas en pie de perfecta igualdad en el
instar ante una autoridad, que es un tercero en la relación litigiosa (y, como
tal impartial, imparcial, e independiente).”
Con el objetivo puesto en ello, primero haré una breve síntesis de las
corrientes procesales que defienden y critican la regla. Posteriormente, a los
efectos de introducirnos en tema, desarrollaré sucintamente la idea de
principios y reglas jurídicas en general y especialmente los principios
procesales en cuanto a su concepto y caracteres, para sí finalmente,
abocarme de lleno al objeto de este trabajo. 3
Art. 412 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Provincia de Buenos Aires: Confesión ficta. “Si el citado
no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido
rehusase responder o responde de manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al
sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la
causa.”
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
4
Como adelanté, con la idea puesta en constatar la ilegitimidad de las
medidas autosatisfactivas transitarán mis reflexiones, en especial en la
oportunidad de confrontar cada unos de sus componentes con la
concepción de debido proceso ut supra mencionado.
En ese sentido nos encauzamos.
II) Garantismo y activismo judicial.
No es el propósito aquí realizar un detalle exhaustivo de estas corrientes
procesales antagónicas pero si, de modo preliminar, es necesario hacer alusión y
exponer sistéticamente sus ideales por ser los dos polos, entre otras tantas
cuestiones, acerca de la consideración del objeto de este trabajo -regla procesal:
sentencia autosastifactiva vs. principio procesal: debido proceso legal-.
Así entonces, en primer término la voz garantista, tal como expresa su
máximo exponente en nuestro país, Adolfo Alvarado Velloso, proviene del subtítulo
que Luigi Ferrajoli puso en su obra Derecho y Razón y quiere significar que por
encima de la ley con minúscula está siempre la Ley con mayúscula (La
Constitución).
En ese sentido, dice el autor nacional que el garantismo se puede definir
como el movimiento filosófico que pretende el irrestricto respeto de la Constitución4
y de los pactos Internacionales que se encuentran en su mismo rango jurídico. Los
autores así enrolados no buscan comprometido con una persona o cosa distinta
de la Constitución, sino a un Juez que se empeñe en respetar y hacer respetar a
todo trance las garantías constitucionales.5
4
Alvarado Velloso, Adolfo; Cautela Procesal: crítica a las medidas precautorias. Comentario de
Calvinho, Gustavo; La Ley 2009-D, 1354.
5
Alvarado Velloso, Adolfo; El garantismo procesal; La Ley 15/12/2010.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
5
Para el garantismo el proceso judicial es la gran y máxima garantía que
otorga la constitución para la defensa de los derechos individuales desconocidos
por cualquier persona (comenzando por la libertad) y, muy particularmente, por la
propia autoridad, con la cual el individuo puede igualarse jurídicamente sólo en el
proceso, ya que allí hay un tercero que le otorga un trato absolutamente igualitario
desde su propia imparcialidad. De ahí el nombre de garantista o libertaria (por
oposición antagónica, claramente totalitaria).
En otras palabras, se puede decir que el garantismo postula, una vez más,
el irrestricto acatamiento de la Constitución y de la aplicación efectiva de lo que es
su máxima garantía: el proceso.”
Ahora bien, en la vereda de enfrente se encuentra el denominado activismo
procesal, corriente que despuntó cerca de 1960 a merced de Augusto Morello y
sus seguidores.
Dicha corriente subraya su aptitud en la producción incesante de
herramientas procesales útiles para jueces y abogados, como las cargas
probatorias dinámicas, la tutela anticipada, la medida autosatisfactiva, la tutela
preventiva, el mandato preventivo, la flexibilización de la congruencia, el recurso
indiferente, la reconducción de postulaciones, la reposición in extremis, el recurso
ad infinitum, entre otras. 6
Entre las notas distintivas del activismo judicial se puede afirmar sin
hesitación que confía (a mi entender exageradamente) en los magistrados; que
procura encontrar La Verdad y; se caracteriza por crear nuevos institutos
procesales que depositan en las manos de los jueces pruebas oficiosas7, por
enumerar algunas cuestiones.
6
Jorge W. Peyrano; Cambio de paradigmas en materia procesal civil; Publicado en “Principios
Procesales”, T° I, Pág. 135.
7
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
6
En síntesis, como vimos, en la cultura jurídica contemporánea conviven
enfrentadas dos concepciones radicalmente opuestas acerca del desempeño de la
función jurisdiccional en un estado de derecho. Pero no solo dichas concepciones
son el producto acerca de qué ha de entenderse por Estado de Derecho, sino
incluso, en un plano anterior, de distintas concepciones acerca del modo en que
se desenvuelven los procesos de interpretación y aplicación de las normas.
En ese sentido, es necesario traer a la memoria el modelo de función
jurisdiccional que es inherente a la concepción clásica del Estado de Derecho
Liberal. Dicho modelo clásico, tiene su eje en la idea de imperio de la ley, es decir
en la apuesta a un –gobierno de las leyes- frente a un –gobierno de los hombres-.
Como se ha dicho, el imperio de la ley es una condición de posibilidad de la
autonomía individual y la ley debe contener una serie de requisitos en su
formación como en su promulgación.
Es aquí entonces, donde encontramos el problema que enfrentan las dos
posturas antagónicas descriptas precedentemente y que es una de las cuestiones
más debatidas en la teoría del derecho actual y tiene que ver con el modo en que
las normas gobiernan las conductas y el papel específico de las reglas en los
razonamientos prácticos.
En ese entendimiento, el supuesto más controvertido es el del Juez que
teniendo ante sí una ley clara y terminante no la sigue literalmente porque su
aplicación al caso que enjuicia le parece dura y contra equidad. Es decir, dada una
norma en términos que poseen autonomía semántica, y dado un caso que
inequívocamente –según las convenciones semánticas vigentes- está
comprendido en la zona clara de aplicación de la norma, este supuesto, es el del
juez que introduce en ella una excepción no prevista atendiendo a
consideraciones valorativas; algo que naturalmente, podía evitar hacer. Se podría
decir, que aquí el Juez tendría un caso jurídicamente fácil pero moralmente difícil.
Jorge W. Peyrano; Sobre el activismo judicial, publicado en el libro Activismo y garantismo
procesal, Pág. 11 y ss., Edit. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
7
Jurídicamente fácil, porque el derecho dicta inequívocamente una solución para el
caso y porque, en consecuencia, el razonamiento judicial podría efectivamente
ajustarse al idea deductivista. Y moralmente difícil, porque desde el punto de vista
del Juez se produciría un conflicto entre las exigencias de justicia del caso
concreto tal como él las percibe y, aquellas otras, también de naturaleza moral
(puesto que tendrían que ver con el aseguramiento de bienes como la certeza, la
previsibilidad, etc.), que respaldan su sometimiento a la ley. 8
A ello se suma que hoy los pregonantes del activismo judicial pretenden,
con elocuentes palabras, crear un paradigma diferente y cambiar el concepto
clásico de “Estado de Derecho” a uno nuevo, que dicen llamarlo, eminentemente
procesal, al que denominan en forma tentativa “Estado de Justicia” y que suelen
decir que tiene que ver más con la efectiva realización y respeto de los derechos y
garantías propugnados por la Ley Fundamental dentro de una determinada
Nación.
Ahora bien, se puede colegir de lo expuesto, que frente a la función
jurisdiccional en un Estado de Derecho, al que, como expuse ut supra, hoy
algunos partidarios del solidarismo judicial pretenden denominar “Estado de
Justicia”, convergen dos posturas claramente encontradas: Una que persigue el
respeto inclaudicable de las garantías constitucionales en el cual el Juez sea un
tercero imparcial, impartial e independiente que heterocomponga el conflicto luego
de un proceso, aplicando la ley determinada al caso concreto, y tenga como fin la
paz social, llámese garantismo, a la que adhiero claramente; y otra, propulsora de
la participación del Juez en el “proceso” con amplias facultades para dictar
pruebas oficiosas, distribuir la carga de la prueba a su disposición; dictar
sentencias autosatisfactivas, entre otras, con el objetivo de llegar a la “Verdad
8
Juan Carlos Bayon; “Principios y reglas: Legislación y jurisdicción en el Estado constitucional”;
publicado en revista Jueces para la democracia, Pág. 44, noviembre de 1996.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
8
jurídica objetiva”, la “Justicia”, violando a toda luz la imparcialidad del juzgador, la
igualdad de las partes y el debido proceso legal, llámese activismo.
Cabe preguntarnos cuando se dice que el magistrado debe buscar la
“Verdad” (como sostienen los activistas) en vez de entender que su objetivo es
lograr la paz social, ¿Cuál es “La Verdad”? ¿La Verdad es a la que arriba el Juez
de primera instancia? o ¿La de la Cámara que revoca la sentencia de primer
grado de conocimiento?, o quizás sea ¿La de la Suprema Corte que revoca
nuevamente la sentencia de la Cámara?, o mejor aún ¿La de la Corte Suprema de
Justicia que revoca la sentencia de la Suprema? O no, tal vez ¿La “Verdad” es la
sentencia del Organismo internacional al que recurrimos?
Claramente, es inadmisible permitir que un magistrado busque a través de
un proceso la “Verdad”. Si no, que alguien me responda cual de todas las
preguntas precedentes es la “Verdad”. Pero claro, suena bellísimo crear un
instituto procesal que consiste en dictar una sentencia inaudita parte en aras a la
“fuerte verdad” de la causa planteada por el actor y buscar hacer las cosas en su
tiempo y plenitud. No nos dejemos engañar por hermosas palabras que encierran
un contenido peligroso para la resolución de conflictos judiciales. Luego lo
analizaremos cabalmente.
Así entonces, creí necesario realizar este introito con el análisis de las dos
posturas procesales antagónicas, para entender el origen de los predicadores de
la regla procesal de la medida autosatisfactiva, la cual desarrollaré a lo largo de
esta obra y confrontaré con el principio procesal máximo: debido proceso legal,
defendido a ultranza por la corriente garantista, a la cual adhiero con énfasis.
III) Los principios y las reglas de derecho.
Los principios procesales.
3. 1 De los principios y las reglas jurídicas.
A los efectos de introducirnos en el análisis de los principios procesales,
creo menester, primero, tratar de precisar que entendemos por principios y reglas
generales del derecho.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
9
Así, la voz principio puede tener muchos usos. Tiene una función evocativa
de valores fundamentales de un ordenamiento jurídico; también alude al inicio de
algo que comienza; a las nociones básicas de una ciencia (“principios de ética o
de matemática) y al “espíritu”.
En la jurisprudencia el principio es concebido como una regla general y
abstracta que se obtiene inductivamente extrayendo lo esencial de las normas
particulares; o bien como una regla general preexistente. Para algunos son
normas jurídicas, para otros reglas de pensamiento, para algunos son interiores al
ordenamiento, mientras que para otros son anteriores o superiores al sistema
legal. 9
En palabras de Robert Alexy, los principios serían normas que ordenan que
algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades
jurídicas y reales existentes. Es decir, serían mandatos de optimización, que están
caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que
la medida debida de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades reales
sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es
determinado por los principios y reglas opuestos.
En cambio, para dicho autor, las reglas son normas que solo pueden ser
cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que
ella exige. Por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo
fáctico y jurídicamente posible. Esto significa que la diferencia entre reglas y
principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un
principio.10
9
Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial, fundamentos de derecho; Pág. 135/136, Edit. Rubinzal-
Culzoni, 2008.
10
Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Pág. 86/87, Edit. Centro de estudios
constitucionales, Madrid, 1993.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
10
Por su parte Bayon sostiene que la diferencia entre principios y reglas en
tanto que especies del género común –norma- podría explicarse denominando
principios a las normas que prescriben que se realicen ciertos valores, mientras
que las reglas serían normas que modalizan deónticamente acciones
determinadas descriptas en términos que poseen autonomía semántica. Es decir,
los principios no aclaran qué acciones en concreto materializan o frustrarían
aquellos valores y las reglas no aclaran qué valores se realizan al ejecutarse una
acción que prescriben. 11
Algunos consideran que la diferencia consiste en que un principio puede
requerir que un caso, comprendido inequívocamente en la zona de clara
aplicabilidad de una regla –según las convenciones semánticas vigentes-, sea
resuelto de un modo diferente al dispuesto por aquella.
Por su parte, Dworkin expresa la diferencia entre principios jurídicos y
normas jurídicas, señalando que entre ambos existe una diferencia lógica. Indica
que ambos conjuntos de estándares apuntan a decisiones particulares referentes
a la obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter
de la orientación que le dan. Para él, las normas son aplicables a la forma de
disyuntivas. Si los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la
norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no
lo es, entonces no aporta nada a la decisión. 12
En mi opinión, los principios representan el “espíritu”, los valores e ideales
que el legislador tiene como ejes centrales a la hora de elaborar normas jurídicas.
Considero que no es necesario que se expresen a través de una norma, sino que
ellos deben estar implícitos, surgir de manera evidente, estar patentes e iluminar el
11
Juan Carlos Bayon; Ob. Cit., Pág. 47.
12
Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Pág. 75; Edit. Ariel S.A., Barcelona, Abril de 2002.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
11
ordenamiento jurídico y poderse extraer inductivamente. Una determinación
normativa de los mismos con carácter taxativo sería peligrosa por estar latente
siempre la posibilidad de quedar algún principio fuera de dicha enumeración y una
ejemplificativa carecería de utilidad práctica.
Por otro lado, sostengo que las reglas serían las normas que estipulan
acciones concretas, las cuales pueden ser cumplidas o no. Ellas son certeras y
permiten la aplicación de un juicio silogístico, considerándolas como premisa
mayor y subsumiéndolas a un caso concreto.
Así entonces, cuando se presentare un conflicto entre un principio y una
regla, siempre debe prevalecer aquel por ser la guía en base a la cual se legisló
un determinado ordenamiento.
Asimismo, cuando el conflicto sea entre principios uno debe ceder ante el
otro. Es decir, bajo ciertas circunstancias uno de los principios precede al otro.
Coincido con Lorenzetti, que ante el caso de colisión de principios se debe realizar
un juicio de ponderación estableciendo el “peso” de cada uno y aplicando el mayor
en el caso concreto.13
Diferente en la situación de colisión de reglas, en la cual se soluciona
introduciendo en una de ellas una cláusula de excepción que elimina el conflicto o
declarando inválida una de las dos, ya que no puede haber un caso en el cual
valgan dos juicios concretos del deber ser recíprocamente contradictorios.
Entonces, si dicha contradicción no puede ser eliminada mediante la introducción
de una cláusula de excepción, corresponde declarar inválida una de las dos
reglas.
3. 2 Principios procesales.
Consideraciones generales. Clasificación.
13
Lorenzetti, Ob. Cit. Pág. 141.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
12
En primer lugar debo destacar que el Código Procesal de la Provincia de
Buenos Aires, como así también el de Nación no contienen una norma que refiera
a los principios procesales como norma integradora del Juez frente a las lagunas
legislativas.
A diferencia de estos, se encuentran cuerpos normativos como el de Santa
Fe, que en su art. 963 refiere aquellos prescribiendo “En caso de silencio u
oscuridad de este código, los jueces arbitrarán la tramitación que deba observarse
de acuerdo con el espíritu que lo inspira y con los principios que rigen en materia
procesal”.
Entre los Códigos procesales argentinos, no muchos cuentan con una
norma de similar importancia a la del 963 del CPCCSF, pudiéndose mencionar al
Código de Salta de 1974 y al Código Procesal Civil de Córdoba de 1933.
No se trata de que una eventual ausencia de esta previsión deba tomarse
como la negativa del respectivo ordenamiento procesal a reconocer la vigencia de
los principios, sino que por el contrario, considero que la propia ontología del
Derecho y en particular el Derecho Procesal, conlleva siempre la exigencia de
acudir a esta instancia supletoria en los casos no previstos por las normas.
Es destacable el reenvío que dispone el legislador santafesino a los
principios procesales para cortar de raíz cualquier discrepancia posible y dar
realce a la posibilidad de que las decisiones judiciales se apoyen sobre este sector
de la normatividad como derecho supletorio obligatorio.
También ha de advertirse que la norma no hace mención particular de
ninguno de los principios, lo cual, como expresé en el punto anterior, he de
considerar conveniente, porque en caso de redactarse una norma enunciativa de
principios carecería de interés y en caso de ser taxativa dejaría de lado otros
principios y reciclaría el problema de los vacíos legales.
Ahora bien, para hablar de principios del Derecho Procesal, debemos
hacerlo también de directrices políticas, mandamientos constitucionales y de
normas de un determinado ordenamiento adjetivo.
Las directrices políticas son grandes objetivos que inspiran y esperan ser
alcanzados por un cuerpo legal procesal, generalmente determinados en el afán
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
13
de obtener una mejora respecto del régimen que sustituyen y un beneficio para la
comunidad para la cual están destinados.
Las directrices políticas de un proceso civil siempre estarán enmarcadas en
el cuadro del Derecho Público de un país determinado, su concepción del Estado,
los derechos y garantías fundamentales que al ciudadano brinda su Constitución y
los tratados internacionales con rango constitucional.
Por eso, Couture enseñaba que la Constitución contiene un grupo de
derechos procesales básicos, a los que llama “mandamientos constitucionales”,
para que sean desenvueltos por el legislador,14 y ejemplificaba con la norma
constitucional que reconoce al ciudadano el derecho de petición para ante todas y
cualquier autoridad del Estado, la que declara que nadie puede ser condenado sin
ser escuchado o la gratuidad de la justicia, etc.
Así, la primera estructura fundamental del orden procesal viene dada por la
Constitución, y en nuestro país por los tratados internacionales con rango
constitucional enunciados en el artículo 75, inc. 22, en los derechos procesales
fundamentales que allí se establecen.
Es decir, que allí se encuentran las garantías inclaudicables del proceso, las
que siempre deben estar presentes para que se pueda litigar en el marco del
debido proceso y por ello no pueden ser negadas ni limitadas.15 Entre ellas, se
puede enumerar las siguientes: el derecho a ser oído que implica el acceso a la
justicia; el derecho al proceso; el derecho al juez natural, independiente, imparcial
e impartial, entre otras.
14
Couture, E.J., Estudios de Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 49; Depalma, Buenos Aires, 1978.
15
Gozaíni, O.A., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.° II, Pág. 3 y ss.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
14
De esta manera, teniendo presente las directrices políticas y respetuoso de
los mandamientos constitucionales, en especial de aquellos que resguardan el
debido proceso, deberá determinar los principios que han de regir ese Código.
Por su parte, Vigo al referirse a los principios generales del Derecho,
distinguió tres categorías de principios: dos del ámbito positivo, que son los
“sectoriales”, donde se encuentran, entre otros los del Derecho Procesal, y los
“fundacionales”, que son los consagrados en la Constitución (de dónde emanarían
los mandamientos constitucionales conceptualizados por Couture), y una tercera
categoría representada por los “principios de raigambre constitucional.”16
Así entonces, sostiene que los principios procesales, como principios
jurídicos sectoriales, pueden ser advertidos en las disposiciones de una ley
procesal mediante un mecanismo de análisis inductivo, sin perjuicio de que
muchas veces el legislador considera necesario expresar los principios que rigen
la materia con el fin de facilitar al intérprete el orden adecuado de las soluciones.
En lo que respecta a la clasificación de los mismos, si bien existen
diferentes criterios de clasificación de los principios procesales, por lo general, se
gira en torno a considerar a ciertos principios como “esenciales o invariables” y a
acompañarlos por otros “de vigencia o protagonismo relativo” que tienen mayor
fluctuación según las circunstancias históricas, políticas y legislativas que
correspondan al ordenamiento en estudio.
Según Barreriro y García Solá los principios esenciales transitan por el
reconocimiento de 1) La existencia de un tercero dirimente extrapartes, que sea
independiente, imparcial e impartial. 2) La bilateralidad o contradicción, es decir, el
proceso entre dos partes, no es concebible sin la participación de ambos. Dicha
participación consiste en conferirle la oportunidad a cada uno de que pueda ser
oído y controvertir. Tan mandato, además de ser un natural e innegable derecho
del justiciable, representa un mandato constitucional. 3) Libre acceso e igualdad.
4) Finiquito del proceso. El proceso se ha ideado para concluir, y la sentencia que
16
Vigo R., Interpretación jurídica, Pág. 116,Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2006.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
15
lo dirima no puede obviarse, debiendo estar fundada en orden a asegurar la
satisfacción de los derechos e intereses legítimos que se han hecho valer.
Ahora, para que los principios esenciales se desarrollen en armonía es
necesario que el proceso cumpla con las directrices de los principios reguladores,
que desarrollan a los esenciales.
Así sostienen dichos autores que estos principios reguladores forman
bloques cuya presencia o intensidad es variable según las circunstancias
históricas, políticas y sociales en que se enmarca la legislación y le dan la
singularidad, el ritmo y la eficacia al proceso, ya antes diseñado en su estructura
medular por los principios esenciales que lo constituyen como tal.
Los principios reguladores son 1) Principios dispositivo/ inquisitivo, es decir,
subprincipios o manifestaciones de impulso de las partes o de oficio, congruencia,
autoridad y iura novit curia. 2) Principio de economía procesal, es decir, principios
consecuenciales de preclusión o unidad de vista, subprincipios de concentración,
saneamiento, acumulación o eventualidad y principios consecuenciales de favor
processum y de máximo rendimiento. 3) Principio de moralidad, que incluye
subprincipios de proscripción o abuso del proceso, colaboración, buena fe y
lealtad. 4) Principios de escritura u oralidad. 5) Principio de inmediación. 6)
Principio de adquisición y 7) Principio de publicidad o secreto.17
En efecto, los únicos principios invariables a lo largo del tiempo son los
esenciales, sin los cuales no es posible concebir un proceso justo, mientras que el
resto de los principios reguladores pueden variar según la orientación básica de un
ordenamiento procesal en un tiempo determinado.
Por mi parte considero que, si principio, significa según la Real Academia
Española, base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede (…) y
proceso, un medio pacífico de debate dialéctico entre dos antagonistas ante un
17
Barreriro J. Sergio y Marcela M. García Solá, Principios generales del proceso civil, diseño clásico y
mirada actual, Pág. 51/52, Publicado en Principios Procesales, T. I, Rubinzal-Culzoni, 2011.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
16
tercero que heterocompondrá el litigio; de ambas definiciones se puede colegir,
que los principios procesales, como inspiradores y fundamento del sistema
procesal, constituyen las garantías imprescindibles para que aquel se desarrolle
como tal. Estos principios, como se expresó anteriormente, están presentes en el
ordenamiento procesal y cuando una regla conspira contra la finalidad perseguida
por los mismos debe declararse inválida.
Coincido con Alvarado Velloso, en cuanto a que los principios configuran las
líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas
para lograr el mínimo de coherencia que supone todo el sistema y que, por lo
tanto, el proceso debe girar solo y tan solo en torno a cinco principios procesales.
1) La imparcialidad del juzgador, 2) la igualdad de las partes litigantes, 3) la
transitoriedad del proceso, 4) la eficacia de la serie procedimental y 5) la moralidad
en el debate. Luego los desarrollaré con mayor amplitud. Adviértase la
característica unitaria de los principios expuestos.
Entonces, sin estos principios no hay proceso, y habiéndolo, poco importa
que el medio de expresión ante el juzgador sea la oralidad o la escritura, en tanto
la respectiva regla no desnaturalice el proceso.
De esta manera las reglas técnicas del debate procesal (que ante su
ponderación, poseen carácter disyuntivo, no de peso o grado) son directrices de
una importancia sensiblemente menor que la de los principios y presentan la
calidad de binarias, correlacionándose tal antinomia con la incompatibilidad
existente entre el sistema dispositivo e inquisitivo. Los componentes de cada par
antinómico se corresponden con uno de los sistemas procesales. Verbigracia,
publicidad con el sistema dispositivo; el secreto con el inquisitivo, y así
sucesivamente.18
Finalmente, cabe destacar que como principios que son, los principios
procesales tienen un contenido axiológico orientativo, y conllevan a una exigencia
18
Alvarado Velloso, Lecciones de derecho procesal, Pág. 207, Edit. Astrea, 2015
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
17
de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad, lo cual surge en
los principios de igualdad procesal, bilateralidad, moralidad, y en la prohibición de
abuso del proceso.
Además, los principios procesales tienen una importantísima relevancia
práctica, ya que son: Instrumentos eficaces que facilitan la interpretación de los
preceptos complejos o de fácil comprensión, incorporando criterios válidos para
descubrir su verdadero alcance, dando su carácter de informadores; son medios
fundamentales de integración normativa para los supuestos de lagunas legales,
aportando criterios capaces de facilitar la aplicación analógica de las normas; son
criterios susceptibles de utilizarse para resolver situaciones de conflicto entre
distintos derechos; son puntos de referencia básicos a tomar en consideración en
las reformas legislativas, ya que, de lo contrario futuras leyes podrán contradecir,
distorsionar o no guardar coherencia con el sistema procesal, con la consiguiente
inseguridad jurídica que ello puede acarrear; son medios para descubrir el porqué
de determinadas instituciones y su concreta regulación normativa, y; finalmente
también tienen una función pedagógica , ya que son parámetros que facilitan una
excelente visión genérica de todo el sistema procesal.19
3.2.1. Concepto y función de los principios procesales.
En aras de definir a los principios procesales se puede afirmar que
existe consenso en la doctrina especializada en que se trata “de las
directivas o líneas matrices dentro de las cuales se desarrollan las
instituciones del proceso.”. Así, los principios inspiran, sustentan, armonizan
19
Joan Picó, Los principios dispositivo de aportación de parte: significado actual, Pág. 161, Publicado
en Principios Procesales, T. I, Rubinzal-Culzoni, 2011.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
18
a los distintos ordenamientos procesales, y son reflejados a los largo de sus
disposiciones.
Ahora bien, los principios procesales tienen varias funciones:
a) Función explicatoria y justificatoria: Como leyes científicas, los principios
tienen una especial y relevante capacidad explicatoria y didáctica, describiendo y
sintetizando gran cantidad de un sector del ordenamiento jurídico. Asimismo, le
otorgan al ordenamiento positivo una causa de justificación, presentándolo
como un conjunto no caótico ni estructurado al azar, sino armónico y dotado
de sentido.
b) Función comparativa: Facilitan el estudio comparativo, actual e
histórico, de los distintos sistemas procesales, porque su examen permite
ubicar o encasillar un cuerpo legislativo dentro de un sistema procesal dado,
en la medida de sus ciertas y similares líneas directivas y orientadoras.
c) Función interpretativa: Conducen y enriquecen la labor del
intérprete, quien llamado a descifrar el alcance o sentido de una disposición
legal ambigua u oscura, obtiene en los principios los criterios que iluminan la
labor y reconducen los eventuales resultados inarmónicos.
d) Función de integración: Frente a un laguna jurídica, debiendo dar
solución a un caso no previsto expresamente en la norma, los principios
cumplen un rol de herramientas de integración constituyéndose junto a otras
concomitantes, como “costumbre procesal” o la “analogía”, en Derecho
supletorio.
e) Función histórica: El descubrimiento de principios procesales
permitió entronizar al derecho procesal como “ciencia”, cuyas propuestas y
soluciones procedimentales no se presentan dictadas únicamente por el
sentido común y las cambiantes necesidades de la practica forense, sino
por grandes líneas inspiradoras.
f) Función axiológica: Los principios encarnan los valores cuya
realización busca el legislador.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
19
g) Función directiva o programática: A la hora de enfrentar una
reforma debe el legislador tener presente a los principios. Se ha dicho que
los principios sirven de base previa y fundamental para estructurar las leyes
procesales. La misma consideración le cabe al doctrinario, que no puede
preciarse de efectuar una interpretación correcta o acertada de una norma
procesal si ésta contradice gratuitamente los principios generales que la
informan.
Agotado este ítem, realizado con el objeto pasar de plano al eje de la
obra, allí nos dirigimos.
IV) La regla procesal vs el principio procesal:
Las medidas autosatisfactivas y el debido proceso legal.
4. 1 Medidas autosatisfactivas.
Introducción. Análisis doctrinal.
Llegamos al punto central de esta obra que consiste el particularizar una
regla procesal: la medida autosatisfactiva y confrontarla con un principio procesal
de raigambre constitucional: el debido proceso legal; para luego, través del
análisis doctrinal y legislativo de las sentencias autosatisfactivas constatar su
ilegitimidad constitucional.
Desde 1995 ha comenzado una dura brega por imponer el ideario, en
nuestra legislación, de la medida autosatisfactiva y que ante la obnubilación de los
muchos operarios del derecho y magistrados se puede afirmar que la han
constituido en un instituto procesal omnipresente en el proceso civil argentino.
Dicho entusiasmo no quedo al margen de los legisladores que en varias
provincias, con una redacción peligrosa, conforme lo analizaremos posteriormente,
la han incorporado como legislación vigente. Tal es el caso de las provincias de
Chaco, La Pampa, Corrientes, Formosa, San Juan y Santiago del Estero.
Así, basándose en que la teoría cautelar ortodoxa se muestra impotente
para satisfacer “vías de hecho” y el déficit, que según ellos, padece el rubro de
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
20
herramientas procesales solo enderezadas a resolver urgencias que no sean
representadas por el riesgo de insolvencia de los demandados, avalan a los
sostenedores del activismo procesal, la creación de este “instrumento procesal”.
Entre otro de los argumentos sostenidos por sus predicadores en nuestro
derecho indican que las medidas autosatisfactivas encuentran fundamentación
convencional en los conceptos de tutela judicial efectiva y en la garantía de que la
prestación judicial correspondiente se acordará dentro de un plazo razonable.
Así entonces, se la ha definido a ésta tutela de urgencia como una
modalidad de tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental
consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos
se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad
del resultado.
Se entiende por medidas autosatisfactivas aquel requerimiento urgente
formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de
autosatisfactiva- con su despacho favorable, sin ser entonces, necesaria la
intención de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento,
no constituyendo una medida cautelar por más que en la praxis algunos la hayan
calificado como una cautelar autónoma.20
Entendida de esta manera, los recaudos de su despacho exigen 1.
Pretensión no declarativa de derechos, cuyo objeto resulte circunscripto de
manera evidente a la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,
producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o
procesal. El interés del postulante debe limitarse a obtener la solución de urgencia
no cautelar requerida, sin extenderse a la declaración judicial de los derechos
conexos o afines. 2. Acreditación de una fuerte probabilidad de la existencia del
20
Jorge W. Peyrano y María Carolina Eguren, Las medidas autosatisfactivas y la necesidad de su
regulación legal, T° I, Medidas Autosatisfactivas, segunda edición ampliada y actualizada, Pág. 57/58, Edit.
Rubinzal Culzoni.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
21
derecho. 3. Urgencia pura o intrínseca. 4. Prestación de contracautela
circunstanciada: no se exige de modo irreductible sino que será dispuesta
discrecionalmente por el Juez, mediante una necesaria ponderación de los
restantes recaudos.
Caracteres.
-Autonomía o prescindencia de un proceso: Sus autores la diferencian de la
cautelar clásica que procura garantizar la eficacia de la sentencia que recaiga en
el juicio principal al cual accede, aduciendo aquellos que la autosatisfactiva se
abastece con su propio dictado y no reviste el carácter instrumental propio de
aquella.
-Ausencia de provisionalidad: Se concede una tutela definitiva. No obstante
ello y en función de las circunstancias, los jueces podrán fijar los límites
temporales a las medidas autosatisfactivas que se despacharen y también podrán
disponer a solicitud de parte prorrogas de los mismos.
-Bilateralidad postergada: Los jueces podrán despachar directamente la
medida autosatisfactiva o, excepcionalmente, y según fueren las circunstancias
del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida
sustanciación que no excederá del otorgamiento a quien correspondiere, de la
posibilidad de ser oído. En todos los casos, el ejercicio del derecho de audiencia
se posterga hasta luego de dictada la resolución autosatisfactiva, pudiendo la
parte formular los recursos que correspondan.
-Ejecutabilidad inmediata: la urgencia pura que motiva el dicado de la
resolución autosatisfactiva da pábulo a la inadmisión de incidente o recurso de
virtualidad suspensiva de la efectivización del derecho material. De tal modo, el
legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada podrá optar por
impugnarla entre la interposición directa de recurso de apelación que será
concedido, en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general
sumario de oposición, cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión
judicial impugnada. Elegida la vía de impugnación se perderá la posibilidad de
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
22
hacer valer otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida
autosatisfactiva, en el supuesto que acreditara prima facie la concurrencia del
riesgo de sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación y prestara
contracautela suficiente.
-Excepcionalidad de su despacho: No se trata de una figura de derecho
común, sino que su aplicación es excepcional, pues reclama la previa verificación
de la urgencia como factor intrínseco y no como capricho elusivo de las vías
procesales comunes.
-No caducidad del trámite: A diferencia de las medidas cautelares
patrimoniales, sometidas a una caducidad corta, si a su respecto no se iniciara el
proceso principal al que tributan. 21
4.1.2 Regulación legislativa.
Continuando en el camino de agotar el estudio de las medidas
autosatisfactivas para confrontarlas luego con el debido proceso, he de hacer
referencia a su regulación legal en las provincias de nuestro país. En efecto, a
continuación las expongo tal cual se encuentran redactadas:
-Corrientes: Art. 785: “Medidas Autosatisfactivas. Caracterización. Ante la
solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos
y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la
petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o tribunal
deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las
circunstancias del caso, valorados motivadamente, y se podrá exigir la prestación
de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia”.
-Chaco: Art. 232 bis: “Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por
prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta
21
Jorge W. Peyrano y María Carolina Eguren, Ob. Cit., Pág. 59.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
23
atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán
excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las
circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el Juez, éste podrá exigir la
prestación de cautela suficiente. Los despachos favorables de medidas
autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y
quedarán sujetas al régimen que a continuación se describen: a) Que fuere
necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o
inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal; b) Que
el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución
de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de
derechos conexos o afines; c) Los jueces podrán fijar límites temporales a las
medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte,
prórrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad
y caducidad propios del proceso cautelar; d) Los jueces deberán despachar
directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según
fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una
previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien
correspondiere la posibilidad de ser oído; e) El legitimado para contradecir una
medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la
interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con
efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya
promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.
Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que
lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la
posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo
ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente”.
-Formosa: Art. 232 bis: “Medidas Autosatisfactivas. Los jueces, a pedido
fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta
de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial
inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
24
fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el Juez éste
podrá exigir la prestación de cautela suficiente. Los despachos favorables de las
medidas autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos
y quedarán sujetos al régimen que a continuación se describe: a) que fuere
necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o
inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal.; b) que
el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente a obtener la solución
de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de
derechos conexos o afines; c) los jueces podrán fijar límites temporales a las
medias autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte,
prórrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad
y caducidad propios del proceso cautelar; d) Los jueces deberán despachar
directamente la medida autosatisfactiva peticionada, o excepcionalmente según
fueren las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una
previa y reducida, que no excederá de conceder a quien correspondiese la
posibilidad de ser oído. El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva
ordenada podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de
apelación, que será concedido en su caso con efecto devolutivo, o iniciar un juicio
declarativo sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de
la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la
posibilidad de hacer valer la otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria
de la medida autosatisfactiva que lo afectare en el supuesto de que acreditara
prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible
reparación, previo conocimiento y prestación de cautela suficiente”.
-La Pampa: Art. 305. “Medidas autosatisfactivas: Quien se encuentre en la
situación prevista en el art 302 de éste Código (Artículo 302.- AMPARO.- Será
aplicable el procedimiento sumarísimo cuando se reclamase contra un acto u
omisión de autoridad pública o de particulares que encuadre en las previsiones del
artículo 43 de la Constitución Nacional y las que contenga la Constitución
Provincial.), que la modifique y sustituya y sostenga que la protección de su
interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
25
conocimiento, podrá solicitarle al juez que adopte las medidas autosatisfactivas
que sean necesarias, en caso de que la protección jurisdiccional no pueda ser
lograda por otra vía eficaz. Para ello deberá explicar con claridad en que consiste
su derecho y urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten
la petición. El juez se pronunciará con la urgencia que el caso requeira,
concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible la sustanciará previa y
brevemente con quien corresponda. Al decretar la medida el juez podrá: 1) exigir
al peticionante caución real. En este caso, determinar cuál ha de ser su vigencia;
2) limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga.
Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las
circunstancias ulteriores lo justifiquen. A las medidas autosatisfactivas no les será
aplicable el art. 201. El legitimado para oponerse a la medida podrá: a) pedir
suspensión en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil
reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente; b) Interponer recurso de
revocatoria. El mismo debe ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente.
El juez resolverá sin más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista la
posibilidad de hacerlo; c) Interponer recurso de apelación directo o en subsidio al
de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo; d) Promover al proceso
de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la
vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad
de iniciar este proceso.”
-Santiago del Estero: Art. 37. “Medidas Autosatisfactivas. Los jueces, ante la
solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos
y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la
petición y la necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,
excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las
circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la
prestación de cautela suficiente. Para el despacho favorable de las medidas
autosatisfactivas se requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que
fuere necesaria la cesación de conductas o vías de hecho, producidas o
inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal; 2) que
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
26
el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener la solución
de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos
conexos o afines. Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas
autosatisfactivas que despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte,
prórrogas de aquellas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad ni
de caducidad, propios del proceso cautelar.
Asimismo, podrán despachar directamente la medida peticionada o,
excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que
versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el destinatario
de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados prudencialmente por
el juez.”
-San Juan: Art. 676: “Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por
prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que es
impostergable prestarle tutela judicial inmediata, podrán excepcionalmente
otorgarla, sin la necesidad de iniciación de un proceso autónomo actual o
posterior. El juez para ordenar la medida podrá exigir a la parte solicitante una
garantía suficiente, valorando motivadamente las circunstancias del caso. Los
despachos favorables de esta protección presuponen la concurrencia simultánea
de los siguientes recaudos: 1) La necesidad de satisfacer una obligación
incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de
hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de
fondo. 2) Que el postulante limite su interés a obtener una solución de urgencia no
cautelar que no se extienda a la declaración judicial de derechos conexos o afines,
y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior
promoción de una proceso de conocimiento. El juez, previo a despachar la
decisión, deberá oír a la contraparte, en una breve sustanciación aplicando en lo
pertinente las normas sobre los incidentes. Según las circunstancias del caso,
podrá ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para
cuando aquella se hubiere cumplido. En todos los casos la resolución deberá ser
notificada al efecto personalmente o por cédula, y si se hubiere obviado la
sustanciación, en la misma notificación se correrá traslado a la contraparte,
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
27
haciéndosele saber que deberá cumplir la medida ordenada, sin perjuicio de
ejercer su derecho de defensa. El legitimado que se hubiere opuesto, podrá
impugnar la resolución, mediante el recurso de apelación sin efecto suspensivo o
mediante un juicio declarativo de oposición que podrá contener la reclamación de
daños y perjuicios, el que tramitará por las normas del juicio abreviado. Este juicio
también podrá ser deducido por quienes no hubieren deducido oposición.
Entenderá en dicho juicio el mismo juez que intervino en dicho proceso urgente.”
4.2 Debido proceso.
He de destacar que gran parte de estas líneas se fundan en el distinguido
jurista Alvarado Velloso por ser su concepción la que, a mi entender, con mejor
claridad expositiva trata el tema en cuestión.
Así entonces, comenzaremos por advertir que, el debido proceso, como
fenómeno jurídico de suma importancia, no ha sido definido positivamente en
nuestra constitución y se lo considera como una garantía innominada.
Podemos encontrar el origen de la adjetivación debido en la Quinta
Enmienda de la Constitución de los Estado Unidos que al establecer los derechos
de todos los ciudadanos en las causas penales establece que “no podrá,
someterse una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida
o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo
en una causa penal, no se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el
debido proceso judicial” enunciado posteriormente en la Enmienda catorce, como
restricción al poder de los estados: “ningún estado podrá privar a persona alguna
de la libertad, o la propiedad, sin el debido procedimiento jurídico” 22.
22
Alvarado Velloso, Proceso y Debido Proceso, La Ley, 15/05/2010
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
28
A partir de dicha proscripción, nuestro país, al igual que el resto de los
países americanos, consagró como máxima garantía la inviolabilidad de derecho
de defensa en juicio.
Así, para explicar su contenido, los constitucionalistas hablan de debido
proceso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, no define positivamente al
debido proceso, sino que a la inversa indica que no es debido proceso aquel en el
cual no se escuchó a una de las partes o se le privó de ejercitar un medio de
defensa o uno de prueba o del derecho de alegar, entre otras.
Sostiene Alvarado Velloso que si se pretende definir al debido proceso
pasando a afirmativo lo dispuesto por los máximos tribunales se podría decir que
“el debido proceso supone el pleno derecho a la jurisdicción, que, como tal, es
imprescriptible, irrenunciable, y no afectable por las causas extintivas de las
obligaciones ni por la sentencia, que tal derecho implica el libre acceso al tribunal,
la posibilidad plena de audiencia, la determinación previa del lugar del juicio, el
derecho del reo de explicarse en su propia lengua, la obtención de un proceso
público, eficaz, sin dilaciones, y adecuado a la naturaleza del caso justiciable, la
seguridad de contar con asistencia letrada eficiente desde el primer momento de
la imputación, la plena posibilidad de probar con la utilización de todos los medios
legales procedentes y pertinentes.” 23
Supone también que la sentencia sea dictada por un juez objetivo, en forma
completa (referida a todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al
derecho aplicable), legítima (basada en pruebas válidas y sin omisión de las
esenciales), lógica (adecuada a las reglas de pensamiento lógico y a la
experiencia común), motivada (debe ser una decisión razonada del derecho
vigente con relación a la pretensión esgrimida y en función de los hechos
23
Alvarado Velloso, Debido Proceso, Academiadederecho.org
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
29
probados en el proceso) y congruente (debe versar exclusivamente acerca de lo
pretendido y lo resistido por las partes).
Por ello, coincido nuevamente con el distinguido jurista en cuanto a que
para definir el concepto de debido proceso debe dirigirse por la vía que lleva ínsita
la idea del sustantivo proceso y no el adjetivo (debido).
Ahora bien, en el sendero de definir al proceso, podemos apreciar que el
derecho procesal científico tiene su punto de partida en la acción procesal,
entendida como instancia de necesaria bilateralidad, por lo que a partir de ello el
proceso como medio de discusión pacífica debe desarrollarse entre dos partes
situadas en posiciones antagónicas y ante un tercero que actúa en carácter de
autoridad. Así, todo actuar que no se tipifique con lo expuesto se considera un
simple procedimiento. De esta forma, a través del proceso se trata de bilateralizar
la unilateralidad del procedimiento.
Entonces, toda institución que se desarrolle a partir de su idea debe contar
con principios propios, a raíz de la cual se podrá efectuar su regulación legal.
Es decir, y vuelvo a reiterar, que si lo que se desea es regular el desarrollo
de un medio pacífico de debate dialéctico entre dos antagonistas (para descartar
el uso de la fuerza ilegítima de una sociedad dada) ante un tercero que
heterocompondrá el litigio, si es que no se disuelve por alguna de las vías posibles
de autocomposición, formular los principios necesarios para lograrlo implica tanto
como trazar las líneas directrices fundamentales que deben ser
imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone
todo sistema. De esta forma, sostiene Alvarado Velloso, reitero, en criterio que
comparto indefectiblente y que ya fue adelantado, que los principios procesales no
pueden ser más de cinco.
Los desarrollamos.
1) Igualdad de las partes ante la ley. En el campo del proceso supone
paridad de oportunidades y de audiencia, es decir, que las normas que regulan la
paridad de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una
situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento
absolutamente similar a ambos contendientes.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
30
2) Imparcialidad de Juzgador. Supone que el tercero que actúa en calidad
de tercero para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar aquel carácter y para
ello no ha de colocarse en calidad de parte (impartial) ya que nadie puede ser
actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en
la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación
jerárquica al respecto de las dos partes (independencia).
3) Transitoriedad del proceso: Supone que la duración del proceso debe
estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin
ocasionar un nuevo conflicto. De ahí que todo proceso deba ser necesariamente
transitorio, significando ello que alguna vez ha de terminar si posibilidad de reabrir
la discusión.
4) Eficacia de la serie procedimental: Supone que para que el proceso
puede funcionar es imprescindible que la serie procedimental que lo instrumenta
sea eficaz, y a éste efecto, debe estar constituida por los pasos elementales que
han sido aceptados como tales en todo tiempo y lugar: afirmación, negación,
confirmación y evaluación.
5) Principio de moralidad: La regla moral debe presidir el desarrollo del
proceso, ya que éste debe perseguir como finalidad un medio de debate que
erradique toda suerte de fuerza ilegitima de la sociedad.
Adviértase que se caracterizan por instrumentar directivas que siempre son
unitarias (ya que no admiten la existencia de otras que sean antagónicas), lo cual
se diferencia de las reglas que siempre se presentan binarias.
Así las cosas, proceso solo es tal cuando se desarrolla conforme la
totalidad de los principios enunciados.
Por lo tanto, definiendo positivamente el concepto de debido proceso,
criterio que se comparte con el del autor citado, se puede afirmar que no es ni más
ni menos que el proceso (lógicamente concebido) que respeta los principios que
van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional.
Nuestra Carta Magna consagra el debido proceso legal en el artículo 18 al
disponer que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
31
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,
para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida
que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice.” Asimismo, también se encuentra
contenido en el artículo 75 inciso 22, en cuanto los tratados allí mencionados
también lo consagran.
V- Confronte entre las medidas autosatisfactivas y el debido proceso.
Arribados a este estadio en el cual ya se ha expuesto el concepto, los
fundamentos y caracteres, como así también el estudio legal de la regla procesal
medidas autosatisfactivas y se ha desmenuzado el principio procesal, a mi
entender más importante, debido proceso legal; corresponde abocarnos a
confrontar cada uno de los componentes de aquella regla con las exigencias que
prescribe tal principio.
Debo adelantar para la insatisfacción de muchos, pero para el contento de
una minoría que todavía pregona por el cumplimiento de las garantías
constitucionales, que las medidas autosatisfactivas violan de manera absoluta el
derecho de defensa en juicio.
Ante tal premisa, confrontaré, cada uno de los caracteres de la regla
procesal con las exigencias que impone el principio.
Así entonces:
1) Proceso autónomo. Expresé anteriormente, que según sus doctrinarios y
conforme las normas que la han legislado, las medidas autosatisfactivas se
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
32
caracterizan por ser un proceso autónomo no cautelar. Es decir, se basan en el
otorgamiento inmediato por un juez del derecho pretendido por un actor civil sobre
la exclusiva base de la aceptación unilateral y sin más que la autoridad hace
respecto de ese derecho.
Comenzaré por repetir que, proceso es aquel medio de discusión que debe
desarrollarse entre dos partes situadas en posiciones antagónicas y ante un
tercero que actúa en carácter de autoridad impartial, imparcial e independiente.
Siendo ello así, precedentemente indicamos que debido proceso, no es
más ni menos que el proceso (entendido lógicamente); pues entonces, si tal regla
consiste en una petición que de manera unilateral el juez ante la “fuerte
probabilidad” y la “urgencia” de la situación de hecho resuelve satisfactoriamente,
me pregunto ¿Ante qué estamos?
Nuevamente, aclaro, que en la situación descripta solamente se presentan
dos sujetos actor-juez.
En consecuencia, si la idea de proceso supone la presencia contemporánea
de tres sujetos, y la sentencia autosatisfactiva solo la del actor y el juez, puedo
afirmar, sin miedo a equivocarme, que a esta manera de peticionar y resolver no
se le puede llamar jamás proceso. En fin, cualquier cosa que se le parezca pero
que no reproduzca exactamente lo afirmado como proceso será un simple
procedimiento, el que es común a todas las instancias y puede ejercitarse ante
cualquier funcionario (administrativo o judicial).
Por lo manifestado, se colige que las sentencias autosatisfactivas lejos
están de configurar un proceso autónomo, ya que no cumplen con los requisitos
propios de éste.
2) Ausencia de provisionalidad y no caducidad del trámite. Si bien en el
punto anterior se dejó explícito que la sentencia autosatisfactiva jamás puede
configurar un proceso, aquí nos encontramos frente a la característica que la
distancia de ser una cautela.
Existe en el mundo jurídico confusión en torno a las diferencias entre la
cautelar innovativa, la tutela judicial anticipada y las medidas autosatisfactivas. Si
bien todas pertenecen a un mismo género “procesos urgentes”, mal llamado
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
33
proceso, conforme se expuso ut supra, ello deriva a que se englobe todo dentro de
lo mismo y se confundan las funciones.
Si bien, no es el objetivo de esta obra el tratamiento de la cautela innovativa
y tutela judicial efectiva (englobadas por sus predicadores dentro del mundo de las
medidas cautelares), me atrevo afirmar sin hesitación que la mayoría de las
personas consideran que las medidas autosatisfactivas ( “proceso” autónomo)
forman parte del mundo cautelar. Algunos por desconocimiento y otros por reparo.
Descartada como proceso, anticipo ahora que tampoco es una medida
cautelar. Nada se cautela, por el contrario, se anticipa el contenido de una
sentencia declarativa o de condena violándose el debido proceso legal.
Muchos, bajo la denominación de medidas precautorias otorgada a estos
anticipos de sentencia, llevaron a que se le aplicaran sin más, errónea y
directamente, las condiciones propias de las peticiones cautelares.
Además la ausencia de provisionalidad y no caducidad del trámite, violan lo
relativo a los caracteres generales de todas las cautelas que siempre son:
accesorias, provisionales, modificables, caducables y unilaterales salvo caso
excepcional.
Es decir, las peticiones cautelares son provisionales, nunca definitivas,
mientras duran las circunstancias que la generaron, y caducables ya que la ley
admite que sean ordenadas en forma previa a la iniciación al proceso al cual
acceden, salvo los anticipos confirmatorios, que por razones obvias no están
sujetas a caducidad alguna.
Por lo tanto, del confronte de los caracteres de las peticiones cautelares y
las medidas autosatisfactivas, deviene evidente que éstas no constituyen una
cautelar; a lo que cabe preguntarnos; si no son un proceso y tampoco una
cautelar, entonces ¿Qué son? .
Considero que realmente constituyen un verdadero sofisma, es decir, una
razón o argumento falso con apariencia de verdad.
Este sofisma consiste en la creación de un instituto procesal que “inventa”
un nuevo “proceso”, el cual en vez llevar el nombre que posee, debería
denominarse pleito declarativo de certeza sin audiencia previa / o con audiencia
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
34
limitada del demandado, y que mediante la argumentación de la postergación de
la bilateralidad y la ejecutabilidad inmediata (la que desarrollaré seguidamente),
junto a la ausencia de provisionalidad y no caducidad del trámite, intentan
convencer a su público de las conveniencias de su uso y aparente legitimidad.
3) Bilateralidad postergada y ejecutabilidad inmediata: Aquí llegamos a uno
de los puntos más insólitos y peligrosos que nuestra doctrina y muchos
magistrados lo consideran admisible.
Empecemos por tomar dimensión de este gravísimo hecho: postergación de
la bilateralidad. ¿De qué estamos hablando? A caso, ¿es posible descartar la
bilateralidad de la audiencia previa a la decisión judicial?
Simplemente, significa quitarle la esencia misma al proceso, el diálogo
procesal, es decir, aceptar como válida la unilateral afirmación del actor en el
sentido de que tiene un derecho litigioso cuya solución es de tal urgencia que
merece no oír a su contraparte, violentando a toda ultranza el artículo 18 de la
Constitución Nacional, es decir, el principio procesal del debido proceso legal.
De esta forma, también se corrompe el principio de igualdad ante la ley
contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, al admitirse
unilateralmente una pretensión principal presentada bajo la forma de una suerte
de “cautela”.
Ahora bien, no olvidemos que la decisión judicial debe ser la síntesis entre
una tesis y una antítesis sostenidas por las partes durante el debate, lo cual no
ocurre nunca en las sentencias autosatisfactivas. Cuando el derecho no viene
“predeclarado” (como en los títulos ejecutivos) sino que, por el contrario, hay que
“declararlo” por medio de un proceso de conocimiento, ello solo puede lograrse
por el juez escuchando previamente a ambas partes.24
Es que en un proceso de conocimiento si el juez con solo escuchar al actor
le concede la razón, ese juez solo aleatoriamente habrá acertado en la solución
24
Alvarado Velloso, La cautela procesal y los anticipos jurisdiccionales, textos de Teoría General del
Proceso, T° 12, Pág. 196, Edit. Astrea, 2015.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
35
del litigio, es decir, nunca con fundamento jurídico. Es decir, el juez decide sin más
ante la mirada parcial, subjetiva, sesgada e interesada que intenta persuadirlo.
Se le pretende aplicar a las medidas autosatisfactivas las condiciones
propias de las cautelares y a raíz de ello se obvia toda audiencia previa de quien
ha de sufrir los efectos propios de la declaración o de la condena del caso,
mostrando a consecuencia de ello un claro perjuicio en su persona o en sus
bienes y, por supuesto, en su constitucional derecho de defensa en juicio.
No olvidemos jamás, que nuestro sistema constitucional reposa en el
estricto apego al derecho de audiencia prometido a ambos litigantes, no solo en el
inicio sino a lo largo de toda la serie procedimental, lo cual se resalta y he de
defender en cualquier circunstancia.
A pesar de dictarse una sentencia inaudita parte, al igual que las medidas
cautelares, lo cual ya vimos que no son, se intenta persuadir respecto de su
constitucionalidad, a los efectos de obtener mayor aceptación, aduciendo que HAY
BILATERALIADAD, PERO, LA MISMA, ESTA POSTERGADA. Eso sí!! Primero
ejecutabiliad inmediata de la resolución dictada escuchando solo la pretensión del
actor.
Ahora bien, ¿En qué consiste la postergación de la “bilateralidad”?
Detengámonos un momento, y repito, se practica unilateralmente, toda la prueba
necesaria para lograr en el juez la convicción de la razón expuesta por el actor. Y
eso constituye la prerrogativa que autoriza el despacho sin más de la medida
impetrada, violentándose, una vez más, el principio procesal contenido en el art.
18 de la Constitución Nacional.
En este sendero, se sustituye el pleno ejercicio de su derecho de defensa
por limitadas posibilidades impugnativas, que por sí mismas, no generan una
adecuada contradicción.
Por lo tanto, del análisis de las normas que las legislan y de la doctrina, se
evidencia que solo le queda al demandado la posibilidad de:
1. pedir la suspensión de la orden judicial. En este caso, la característica
absurda se da en el supuesto de que el demandado debe efectivizar siempre la
prestación de una contracautela que no se le impone, en todos los casos, al actor.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
36
Clara violación nuevamente el principio procesal contenido en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, ya que se imponen desiguales exigencias legales a las
partes en litigio.
2. Si no, le queda la opción al demandado (a esto le llaman “bilateralidad”)
de apelar la decisión recaída en la pretensión autosatisfactiva, otra vez, en
violación de la manda descripta precedentemente. Repasemos; invariablemente
con efecto devolutivo!!
Es dable destacar, que no es lo mismo contestar una demanda que
expresar agravios contra una sentencia, a tenor de las distintos caracteres de las
funciones judiciales que pueden realizar los jueces de primer grado de
conocimiento, ya que pueden conocer acerca de los hechos controvertidos y
fundantes de la respectiva pretensión así como de la norma general, abstracta y
preexistente que se les aplicará y de las consecuencias de implicar tales hechos
en las normas elegidas; mientras que los de segundo grado de conocimiento
están limitados, no pudiendo tratar el litigio con la misma extensión que pudo
utilizar su inferior, sino solo por los agravios vertidos por el perdedor, acerca del
pensamiento de juez demostrativo de las razones que tuvo en cuanta para fallar
como lo hizo.25
3. Y si no, finalmente, le queda al demandado la opción de promover un
proceso de conocimiento posterior para impugnar la decisión recaída en la
pretensión autosatisfactiva, sin que ello afecte para nada la vigencia de la medida,
que al contrario, continúa produciendo sus efectos. Pero no termina aquí, sino que
otra cuestión notable es que este riguroso sistema impugnativo dispone, en
algunos casos como se puede evidenciar de las normas transcriptas, que la
interposición del recurso de apelación haga perder la posibilidad de iniciar este
proceso, violándose nuevamente el principio procesal del debido proceso legal.
25
Alvarado Velloso, La cautela procesal y los anticipos jurisdiccionales, textos de Teoría General del
Proceso, T° 12, Pág. 193/194, Edit. Astrea, 2015
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
37
No resta mucho más por agregar a este punto, violatorio a todo trance del
debido proceso legal.
En síntesis, del análisis realizado, se puede concluir que las medidas
autosatisfactivas: 1. No son un proceso autónomo por faltar un elemento de este,
una parte, ya que la instancia se da entre un particular y el juez. Claramente
estamos ante un procedimiento.
2. Dicho procedimiento tampoco constituye una cautela, ya que
los caracteres de ausencia de provisionalidad y no caducidad del trámite son
contrarios a los caracteres propios de toda cautela. Además, por más que se le
quiera asignar el trámite de dicho régimen, no olvidemos que la petición cautelar
se dicta inaudita parte porque la bilateralidad se llevo a cabo al promover la
instancia mediante la acción procesal, única capaz de dar inicio a un proceso
(como se concibe en esta pobra), fenómeno que jamás se da en este confuso
instituto procesal ya que, como se aclaró, en este caso la instancia corresponde a
una simple petición que vincula solo a dos sujetos (peticionante y autoridad).
3. La ausencia de bilateralidad le imprime el matiz a este
procedimiento de ilegal y francamente violatorio del principio debido proceso legal;
4. La ejecutabilidad inmediata de la sentencia autosatisfactiva
acarrea un evidente menoscabo al derecho de defensa en juicio y a la igualdad de
las partes, consagrados en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, expresan los predicadores de la regla autosatisfactiva,
justificándose, que con ella se evita la necesidad de “inventar” un juicio meramente
declarativo o de amparo con la sola finalidad de obtener el dictado de una cautelar
anticipatoria de sentencia y con ello evitar la promoción de un pleito que queda
vacío de sustancia litigiosa. Falsa tal afirmación, que solo mira una parte (la del
actor) que logró su cometido y deja claramente de lado la del demandado que
posee gran interés en seguir discutiendo el fondo del litigio, ya que si obtiene el
rechazo de la pretensión caducará la medida cautelar que lo grava. Por el
contrario, si el demandado nada hace habrá operado una suerte de transacción o
allanamiento que finaliza el pleito.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
38
Ahora bien, si el objeto de esta “creación” es la necesidad de brindar tutela
efectiva a determinadas situaciones urgentes ¿No alcanza con la petición y el
dictado de una medida cautelar? ¿No sirve a tales fines el proceso de amparo? La
respuesta a los interrogantes es claramente afirmativa.
Realmente planteo estas cuestiones porque no encuentro motivo, salvo el
capricho, de apartarnos del proceso de amparo cuyo fin es la protección de los
derechos y garantías reconocidos por la Constitución contra actos u omisiones de
autoridad pública, que con sus defectos y virtudes garantiza el derecho de defensa
en juicio y logra solucionar las urgencias a través de las medidas cautelares que al
efecto se soliciten.
Se achaca al proceso de amparo que el mismo se prolonga demasiado y
existen situaciones de hecho que no admiten demora. Tengamos presente que
según los plazos que determina la ley 16.986 dicho proceso no puede durar más
de 6 días. Es decir que, si se prolonga es porque estamos frente a un problema
propio del aparato judicial pero no legal. Entonces en vez de solucionar la cuestión
de fondo – intentando mejorar el servicio de justicia- nos desviamos de carril y
tocamos lo legal –que, a pesar de cuestiones que nos exceden, está bien!!!- con la
intención de corregir los errores humanos.
Supongamos un caso patente de urgencia como es de supuesto de una
persona que posee un una enfermedad de tal gravedad que de demorarse la
entrega de los medicamentos un día el perjuicio podría ser irreparable. Ante ello,
debería en la provincia de Buenos Aires ocurrir por la vía del proceso de amparo.
Junto con la demanda obviamente peticionará la medida cautelar al efecto. Dicha
cautelar, que soluciona la urgencia, debe ser otorgada en el plazo no mayor a 48
horas. Ahora bien, si en vez de ello dedujera, el actor, una medida autosatisfactiva
¿su despacho sería más rápido? Claramente no.
Se sostiene en situaciones como la precedente, que en la generalidad estos
casos se dan entre una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad
frente a una parte solvente, con recursos suficientes para responder y que,
entonces, lo que se intenta es poner en pie de igualdad a ambas partes. Vaya
locura jurídica. Adviértase que si alguien debe situar a las partes en igualdad de
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
39
condiciones es la ley y no el magistrado, que nuevamente se considera con
facultades que la ley nunca le otorgó en franca violación de su deber de
imparcialidad y bajo el peligro de estar prejuzgando y violando una vez más el
debido proceso.
Pero ello no termina acá, se dice en la práctica forense que, como muchas
veces en los procesos de amparo una vez despachada la cautelar todo se culmina
y quedan los expedientes dando “vuelta” por lo que con la medida autosatisfactiva
se evitaría el posterior dispendio jurisdiccional que ello acarrea. ¿Perdón? En
primer lugar si todo termina es porque en el caso ha operado una suerte de
allanamiento o transacción. ¿Qué mejor que ello? Obsérvese con la liviandad que
se dice “evitar el posterior dispendio jurisdiccional”, que no es ni más ni menos que
cumplir con el proceso!!, con la bilateralidad, con la contradicción, pero mejor si
dejamos de lado la audiencia previa del demandado y admitimos un instituto
procesal que nada tiene de proceso y mucho menos de constitucional. Brindamos
entonces un nuevo servicio de justicia: pida y damos, poco importa la otra parte, si
total luego puede recurrir (le quitamos palabras bellas y las suplantamos por
términos vulgares, pero en fin, estamos diciendo lo mismo).
Tampoco encuentro motivo para estas creaciones cuando la cuestión
debatida mediante un proceso se da entre particulares, ya que las medidas
cautelares son los medios más apropiados para ello mientras se siguen
discutiendo las cuestiones principales.
Mis interrogantes al respecto continúan. Y me pregunto, ante la ineficacia
de sistema judicial ¿adaptamos a los hombres a cumplir con su trabajo, ya que
poseen las herramientas para ello (proceso de amparo, peticiones cautelares) o
creamos un “proceso” exprés violando la Constitución?
No tengo dudas al respecto. Actuemos en pos de mejorar el sistema.
No hay porque simplificar a la petición cautelar, al proceso de amparo y
crear “procesos” nuevos que confrontados con la realidad, si nos detenemos a
estudiarlos y analizarlos con profundidad, nada vienen a solucionar sino que, al
contrario, confunden aún más y provocan un daño irreparable a la parte
demandada en su persona y en sus bienes.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
40
Asimismo, destaco nuevamente que falso es el argumento mediante el cual
se afirma que con las medidas autosatisfactivas se garantiza el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, porque nos olvidamos de algo ¿o el
demandado no posee ese derecho?
Es que bajo el ala de las sentencias autosatisfactivas se cree
indubitablemente en la razón que esgrime el actor y se asume, indiscutidamente,
que el demandado nada tendrá que decir.
VI Conclusión.
La crisis en la prestación del servicio de justicia se puede evidenciar en el
descontento de los ciudadanos, traducido en la falta de creencia y de confianza en
todo el sistema legal.
Los tiempos se demoran y las personas que no pueden autocomponer sus
conflictos y acuden al Poder Judicial para dirimir los mismos necesitan una
respuesta en tiempo y forma.
Ante ello, como se expuso a lo largo de la obra, las medidas
autosatisfactivas, enarbolando el principio constitucional de la tutela judicial
efectiva, en aras de lograr una sentencia expedita que satisfaga las necesidades
del actor en tiempo inmediato, encuentra la solución mediante la violación al
debido proceso legal contemplado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la vereda de enfrente, los defensores del cumplimiento de las garantías
constitucionales abrimos los ojos a los que se obnubilan ante semejante acto de
vulneración al principio procesal mencionado.
Por mi parte considero que la solución al problema consiste en mejorar el
sistema judicial y no crear nuevos “procesos”. Debemos comenzar por la
capacitación de todos los operadores jurídicos y maximizar el control sobre su
actuar. El tema no es para nada sencillo pero menos imposible. El problema es
personal, no legal.
Resalto en que se debe poner el énfasis que se tiene para inventar estos
institutos procesales, en tratar de mejorar el proceso de amparo y satisfacernos
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
41
con las peticiones cautelares que nos brinda el ordenamiento jurídico, por demás
suficientes.
Para nada creo, como se tilda a la postura que defiendo, de ser extremista
en la defensa al principio debido proceso legal. Sino que, por el contrario, lejos de
ser ello, ha quedado explícito a lo largo de esta obra que dicho principio puede y
debe ser cumplido indefectiblemete, sin menoscabar en ningún caso derecho
alguno.
No todo lo clásico esta desactualizado. Debe analizarse con cuidado las
medias autosatisactivas, ya que bajo la tilde de “novedoso” se encubre algo
peligroso.
Nos encontramos con una regla procesal contraria a un principio
constitucional, que lejos de aportar, resta, confunde, desiguala a las partes y
contribuye al caos legislativo.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
42
Bibliografía
- Alvarado Velloso, Adolfo, El garantismo procesal, La Ley, 2010.
- Alvarado Velloso, Adolfo, Proceso y debido proceso, La Ley, 2010.
- Alvarado Velloso, Adolfo, El Debido Proceso, academiadederecho.org
- Alvarado Velloso, Adolfo, La cautela Procesal y los anticipos jurisdiccionales,
Edit. Astrea, 2015
- Alvarado Velloso, Adolfo, Lecciones de Derecho procesal, Edit. Astrea, 2015.
- Aftalión, Enrique R., Introducción al derecho, 3ra. edición, Edit. Abeledo Perrot,
1988.
- Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Edit. Fareso, 1993.
-Alvarado Velloso, Adolfo, Cautela procesal: críticas a las medidas precautorias.
Comentario de Calvinho, Gustavo, La Ley, 2009.
-De Lázzari, Eduardo N., Medidas Cautelares, Edit. Plantense, 1989.
- Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, 5ta. edición, Edit. Ariel, 1997.
- Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Edit. Depalma,
2001.
- Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Bustos Alberto Roque c/
Estado Nacional y otros”. Cita Fallos Corte: 327:4495.
- Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Camacho Acosta, Maximino
v. Grafi Graf SRL. y otros”, Cita Fallos Corte: 320:1633.
- Fallo de la Corte Suprema de Justicia, “F. A.L. s/ Medida Autosatisfactiva” Cita
Fallos Corte: 335:197
- Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y
concordada, 2da. Edicción, Edit. La Ley, 2004.
- Jordán, Ricardo, Algunas consideraciones en torno a los principios, La Ley 2010.
- Lorenzetti, Ricardo Luis, La tutela civil inhibitoria, La Ley, 1995.
- Lorenzetti, Ricardo Luis, Las normas fundamentales de derecho privado, Edit.
Rubinzal Culzoni, 1995.
- Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial, Edit. Rubinzal Culzoni,
2008.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
43
- Palacio, Lino Enrique, Manual de derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot,
17ma. edición, 2003.
- Morello, Augusto, La cautela autosatisfactiva, J.A., 1995
- Peyrano, Jorge W., Potestad cautelar, La Ley 2013.
- Peyrano, Jorge W., Principios Procesales, Edit. Rubinzal Culzoni, 2015.
- Peyrano, Jorge W., Sentencia Anticipada, Edit. Rubinzal Culzoni, 2001.
- Peyrano, Jorge W., La tutela anticipada de evidencia, La Ley, 2011.
-Peyrano, Jorge W., Medidas autosatisfactivas, 1ra. edición,Edit. Rubinzal Culzoni,
2001
-Peyrano, Jorge W., Medidas autosatisfactivas, 2da. edición ampliada y
actualizada, Edit. Rubinzal Culzoni, 2015.
- Sabsay, Daniel A. y Manili, Pablo L., Cosntitución de la Nación Argentina, Edit.
Hammurabi, 2009.
- Sagués, Nestor Pedro, Acción de Amparo, Derecho Procesal Constitucional, 2da.
Edición, Edit. Astrea, 1988.
- Taruffo, Michele, La motivación de la sentencia civil, traducción de Lorenzo
Cordova Vianello, Edit. Trotta, 2011.
XIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA Debido Proceso y Medidas Autosatisfactivas
44