de los contratos

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  • 8/20/2019 De Los Contratos

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    DE LOS CONTRATOS.

    Los contratos son definidos en el Art. 1438 CC que prescribe

    que contrato o convención es un acto por el cual una parte se

    obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada

    parte puede ser una o muchas personas.Esta definición

    considera al contrato como norma jurídica. 

    Si queremos definir al contrato según su calidad de fuente de

    obligaciones debemos decir que es contrato todoacto jurídico

     bilateral que crea obligaciones.

    La Teoría General de los Contratos debe enmarcarse dentro del

    ámbito más amplio de la responsabilidad.

    La responsabilidad es un principio general del Derecho que

    importa que los sujetos deban comportarse de manera tal, que

    su persona, sus bienes, u otras personas a su cargo no causen

    daño a otro. La responsabilidad es el substrato ético del

    Derecho, ya que importa el reconocimiento del otro y del

    carácter heterónomo de las normas jurídicas.

    (Art. 2314 CC. Norma Primaria)(Art. 2321 CC norma primaria,

     Art. 236 CC norma secundaria, impone un deber. Art. 224 CC).

    En materia contractual la responsabilidad nace al momento de

    la celebración del contrato e importa deber de prestación y

    ejecución de buena fe por ambos contratantes. Art. 1546 CC

    Principio de responsabilidad. Esta disposición consagra el

    principio de buena fe objetiva (consiste en cumplir con el

    contrato), la que es distinta a la buena fe subjetiva (que consiste

    en la posesión y la conciencia de adquirir el dominio).

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    Los contratos son susceptibles de clasificación de acuerdo a los

    criterios determinados en los Art. 1439 CC al Art. 1444 CC.

     Tales clasificaciones ya las hemos estudiado, ahora

    analizaremos cuál es la importancia de distinguir entre un tipo

    de contrato y otro.

    Respecto de los contratos unilaterales y los contratos

     bilaterales (Art. 1439 CC).:

    Sólo en los contratos bilaterales va envuelta lacondición

    resolutoria tácita. Art. 1489 CC.

    Sólo en los contratos bilaterales opera el Art. 1552 CC, el que

    determina la existencia de laexcepción de contrato no

    cumplido, que es aquella que puede oponer la parte

    demandada de cumplimiento cuando el demandante

    tampoco ha cumplido su obligación o no está llano a

    cumplirla.

    Puede decirse que existen contratos plurilaterales. Estos son

    aquellos en que todas lasprestaciones tienden a un

    mismo fin. Ej. La sociedad. Todas las partes tienen la

    misma causa.

    Respecto de los contratos a título gratuito o a título

    oneroso.

    En principio, la regla es que todo contrato unilateral es

    gratuito, salvo el mutuo de dinero que eventualmente será

    oneroso cuando se pacte interés. El interés se presume. Art. 12

    de la ley 18.010.

    La importancia de esta clasificación radica en:

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    En silencio de las partes determina cual es el debido

    cuidado que debe emplear un deudor.  Art. 1547 CC.

    Las obligaciones de saneamiento sólo se dan en los

    contratos onerosos.  Art. 1422 CC. Art. 1423 CC. Art. 1837 CC. Art. 1930CC. Art. 2085 CC.

    En materia de arrendamiento el adquirente a título gratuito

    de la cosa que se encuentra arrendada está obligado a

    respetar el arriendo, no así el adquirente a título oneroso,

    a menos que el arrendamiento se haya celebrado por

    escritura pública. Art. 1962 CC y Art. 2438 CC. Art. 2303 CC. (lucrativosinónimo de gratuito).

    Respecto de la posibilidad de revocar actos celebrados por un

    deudor en fraude de sus acreedores. Los requisitos que se

    le exigen al acreedor perjudicado para poder ejercer

    efectivamente la acción pauliana son distintas

    dependiendo si el acto fraudulento es a título gratuito o a

    título oneroso. Art. 2468 CC.

    Clasificaciones Doctrinales.

    Según si están o no regulados en la ley en sus elementos

    esenciales y de la naturaleza:

    Contratos típicos.

    Contratos atípicos.

    Segúnsi tienen o no nombre:

    a.Contratos nominados.

     b.Contratos innominados. (ver Art. 1º de la ley 18.010)

    Según elmomento en que se producen sus efectos:

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    Contratos de ejecución instantánea.

    Contratos de ejecución diferida.

    Contratos de tracto sucesivo. Son aquellos en que los

    cumplimientos se vanescalonando en el tiempo durante

    un lapso prolongado. En estos contratos, siempre que se

    produzca la extinción del contrato por un hecho futuro e

    incierto, no operaresolución sino que terminación. En

    materia de riesgos, si la obligación de una de las partes se

    hace imposible se extingue la obligación del otro.

    Según el tipo de vinculación jurídica que genera:

    Contratos preparatorios. Son aquellos por los cuales las

    partes tienen en vista otra vinculación jurídica diversa

    que en el momento no pueden concluir, por lo que

    generan siempre una obligación de hacer, hacer otro

    contrato.

    Contrato definitivo. Es el que se celebra cumpliendo la

    obligación generada por el contrato preparatorio.

    Según los sujetos a quienes afecta:

    Contratos individuales. Son aquellos en que sólo se producen

    efectos respecto de los que consienten al momento de la

    formación del contrato.

    Contrato colectivo. Son aquellos que afectan a terceros que

    no concurren con su voluntad a la celebración del

    contrato, pero por encontrarse en la misma situación

     jurídica que las partes, el legislador considera que

    poseen el mismo interés y les hace aplicable sus efectos.

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     Art. 1622 CC en relación al Art. 180 de la Ley de

    Quiebras. Art. 20 inciso cuarto del Ley de propiedad

    horizontal.

    Según la libertad de configuración interna de las cláusulas

    del contrato.

    Contrato de libre discusión. Es el resultado de las

    negociaciones en la fase precontractual entre las partes.

    Contrato de adhesión. Es aquel cuyas cláusulas son

    redactadas por una de las partes no dando lugar a

    contraoferta.

    Categorías Contractuales.

     Autocontratación. 

    Es un acto jurídico en que un sujeto“celebra” consigo

    mismo, sin que sea menester la participación de otro

    (celebra = expresa voluntad). Para que exista

    autocontratación el sujeto que celebra el acto jurídico debe

    actuar en alguna de las siguientes formas:

    Como parte directa y representante de la otra parte. Por

    ejemplo, el mandatario que compra para sí lo que el

    mandante le ha ordenado vender. Art. 2144 CC.

    Como representante de dos partes distintas. Por ejemplo la

    compraventa que realiza un corredor de bolsa o un

    corredor de propiedades.

    Como titular de dos patrimonios regidos por regímenes

     jurídicos diferentes. Art. 1729 CC.

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    Se produce la autocontratación cuando el marido solicita

    la partición. En este caso el marido adquiere a título

    oneroso, compra, se adjudica, las cuotas de sus

    coherederos. Las cuotas adquiridas de esta forma

    ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, la

    cual es administrada como dueño por el marido. En

    cambio, la cuota que originalmente correspondía al

    marido, la que había adquirido en virtud de la sucesión

    hereditaria a título gratuito, no ingresa al haber absoluto

    sino que al haber relativo (ingresa al haber social pero con

    cargo a recompensa al momento de la liquidación de la

    sociedad conyugal), el marido es por si el dueño de la

    cuota adquirida de esta manera. Por ende, el marido al

    solicitar la partición de lo que poseen proindiviso él y la

    sociedad conyugal, realiza un acto jurídico consigo

    mismo, autocontrata, ya que actúa en representación delpatrimonio de la sociedad conyugal como administrador

    de ésta y en representación de su propio patrimonio.

     Art. 1337 CC. Art. 87 CC y art. 88 CC. Art. 89 CC.

     La naturaleza jurídica de la autocontratación:

     Alessandri dice que es un acto jurídico unilateral que produce

    efectos jurídicos puros y simples.

    Claro Solar dice que es un contrato en que hay una sola

     voluntad.

    Stichkin dice que es un acto jurídico unilateral con efectos de

    contrato y que obliga a dos patrimonios distintos.

     Ver Art. 410 y 412 CC. El inciso 1º contiene un norma

    imperativa cuya infracción tiene como sanción la nulidad

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    Contrato dirigido. 

    Son aquellos en que la libertad de configuración interna del

    contrato se encuentra atenuada porque la ley ha fijado

    imperativamente determinadas cláusulas o ha declarado

    irrenunciables determinados derechos de los contratantes.

    (es una excepción al consensualismo.) Ej. El contrato de

    trabajo, el contrato de arrendamiento de predios urbanos (el

    contrato sigue siendo consensual, pero con algunas

    limitaciones)

    Contrato forzoso. 

    Es aquel que un sujeto debe celebrar a propósito del

    cumplimiento de una carga necesaria para entrar en el goce

    de un derecho. Art. 374 CC forzosamente debe realizar

    contrato de fianza o rendir caución. Art. 775 CC. Art. 854

    CC.

    Del efecto relativo de los contratos y sus excepciones.

    La regla general en materia de contratos es que los contratos

    sólo producen efectos relativos, esto es que producen efectos

    sólo para las partes que los acuerdan, de manera tal que en

    principio respecto de terceros los actos o contratos celebrados

    por las partes les son inoponibles. Por tanto, la inoponibilidad

    no es una sanción sino que la regla general en materia de

    contratos.

    Podemos definir la inoponibilidad como la ineficacia

    respecto de terceros de un derecho nacido como

    consecuencia de la celebración de un acto jurídico.

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    Pueden darse casos especiales que se conocen como excepciones

    al efecto relativo de los contratos, dentro de estos casos

    especiales y de excepción encontramos a laestipulación a

     favor de otro. Art. 1449 CC.

    “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona,

    aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta

    tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no

    intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato

     por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

    Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido

    ejecutarse en virtud del contrato”.

    La estipulación a favor de otro.

    Es aquella que se realiza válidamente entre dos sujetos

    pretendiendo atribuir un crédito a un tercero que no ha tenido

    parte alguna ni directa ni indirectamente en su

    perfeccionamiento, no obstante lo cual se logra efectivamente

    atribuir un crédito a ese tercero.

    a. Sujetos.

    Estipulante: es el que contrata a favor de un tercero.

    Compromitente: es el que contrata a favor de un tercero en

    calidad de deudor.

    Beneficiario: es el tercero acreedor de la estipulación a su

    favor.

    Ejemplos de la estipulación a favor de otro son el seguro de

     vida, seguro de daños a terceros, el contrato de transporte en

    algunos casos, laexpromisión novatoria (caso en que la

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    estipulación a favor de otro da excepción y no acción), la

    novación por cambio de acreedor.

     b. Naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro. 

    Se trata de explicar jurídicamente la razón de que el crédito

    se incorpore al patrimonio de un tercero que no participa en

    el contrato. Existen distintas teorías:

     Teoría de la oferta y la cesión del crédito: Esta nos dice que

    el contrato entre el estipulante y el promitente genera el

    crédito en el patrimonio del estipulante, el cual

    posteriormente se lo ofrece y cede al beneficiario. Esta teoría

    no explica el real efecto de la estipulación. Si nos apegamos a

    esta teoría, en el caso específico de muerte del estipulante, el

    crédito que se supone beneficiaría a un tercero se

    transmitiría a los herederos, por lo que el beneficiario nunca

    podría adquirirlo, situación que se contrapone al ejemplo

    clásico de estipulación a favor de otro , es decir el contrato de

    seguro de vida que obviamente para producir efectos requiere

    la muerte del asegurado estipulante. Asimismo, si el

    estipulante cae en quiebra los acreedores tendrán derecho

    sobre el crédito que beneficiaría al tercero ya que esta teoría

    lo considera dentro del patrimonio del estipulante. Por tanto,aceptar esta teoría importa negar todos los efectos prácticos

    que consagran a esta institución.

     Teoría de la agencia oficiosa: Explica que la naturaleza

     jurídica de la estipulación a favor de otro es una agencia

    oficiosa que quedaría sujeta a la ratificación del beneficiario.

    El problema aquí es que si entendemos que el beneficiario

    debe ratificar la estipulación pasaría a ser parte y el

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    estipulante un mandatario de éste, situación irreal en la

    estipulación a favor de otro ya que el beneficiario nunca es

    parte.

     Teoría de la declaración unilateral de voluntad: Esta teoría

    explica que es la declaración unilateral de voluntad del

    promitente la que lo obliga. Aceptar esta teoría significa

    desconocer la relación contractual que existe entre el

    estipulante y el promitente.

     Teoría de la adquisición directa del derecho: Esta determina

    que la sola estipulación crea en el patrimonio del beneficiario

    el crédito. Esta teoría nada explica en realidad, sólo hace

    referencia al funcionamiento propio de la estipulación a favor

    de otro.

    Nueva teoría (Profesor Jorge Ulloa): Esta teoría nos dice que la

    estipulación a favor de otro no es mas que unacláusula

    accidental del contrato, en razón de la cual las partes han

    alterado el efecto normal de radicar un crédito en el

    patrimonio de una de las partes. Por tanto, la estipulación a

    favor modifica tal efecto ya que radica el crédito en el

    patrimonio de un tercero. Puede decirse entonces que la

    estipulación a favor de otro es una modalidad del

    contrato.

    Efectos de la estipulación a favor de otro.-

    Entre estipulante y promitente: se producirán los mismos

    efectos jurídicos que en cualquier contrato, salvo que el

    crédito no se radicará en el estipulante.

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    Entre promitente y beneficiario: el beneficiario es el que tiene

    las facultades del crédito para exigirlo del promitente, en

    este sentido se puede decir que esta es una real excepción

    al efecto relativo de los contratos.

    Otra excepción al efecto relativo de los contratos:

    En materia de contrato de arrendamiento en aquellos casos en

    que el contrato le puede ser oponible a un tercero que con

    posterioridad a la celebración del mismo adquiere la propiedad

    de la cosa arrendada o un derecho real de hipoteca sobre ella. Art. 1950 nº3 CC, Art. 1961 CC y Art. 1962 CC.

     Art. 1519 CC:“La novación entre el acreedor y uno cualquiera de

    los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos

    accedan a la obligación nuevamente constituida.” Esta

    disposición consagra otra excepción al efecto relativo de los

    contratos.

    Contratos preparatorios: son aquellos por los cuales la partes

    tienen en vista otra vinculación jurídica diversa que en el

    momento no pueden concluir, por lo que generan siempre una

    obligación de hacer, hacer otro contrato.

    Clases:

    Promesa de hecho ajeno: Art. 1450 CC.

    “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por

    una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha

    de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera

     persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su

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    ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá

    acción de perjuicios contra del que hizo la promesa.”.

    Se define la promesa de hecho ajeno como el contrato en que

    una de las partes, el promitente, se obliga a hacer, esto es,

    convencer a un tercero que no es parte en el contrato,a que

    celebre un contrato distinto con el estipulante. Para que

    exista este contrato el promitente no debe ser representante

    del tercero.

    El corretaje:

    es un contrato por el cual una persona promete a otra una

    retribución o precio por indicarle la ocasión de un contrato o

    mediar en la celebración del mismo.

    La cláusula compromisoria: es un contrato por el cual las partes

    se obligan a la celebración de un contrato futuro denominado

    compromiso arbitral.

    Contrato de Promesa de celebrar contrato:  Art. 1554 CC

    “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación

    alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

    1ª Que la promesa conste por escrito;

    2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes

    declaran ineficaces;

    3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la

    época de la celebración del contrato;

    4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato

     prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición

    de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

    Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido

    en el artículo precedente (Art. 1553 CC).” 

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    La promesa es un contrato solemne preparatorio general

    por medio del cual una o ambas partes se obligan a

    celebrar otro contrato que ha de ser también legalmente

    eficaz y que se especifica al momento por lo menos en

    sus elementos esenciales, estipulándose al mismo tiempo

    un plazo o condición o ambos a la vez que fijen su

    futureidad y concediendo la ley los medios judiciales

    eficientes para su ejecución forzada.

     Características del contrato de promesa de celebrar contrato:

    Principal.

    Preparatorio.

    De aplicación general.

    Solemne ( que sea por escrito ).

    Sujeto a modalidad legal (aquí la modalidad es un elemento

    esencial y no accidental del contrato ).

    Por regla general es bilateral, pero nada obsta a que sea

    unilateral. Art. 1204 CC.

     Transitorio.

    De la Interpretación de los Contratos

    Interpretar significa declarar un determinado sentido y alcance.

    Sentido: significa ¿a qué se obliga? ¿cómo se obliga?

     Alcance: ¿dónde? ¿cuándo? ¿a quién? Se refiere al ámbito

    territorial, temporal y personal

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     Antes de estudiar la interpretación de los contratos,

    estudiaremos la interpretación de la ley.

    Interpretación de la ley.

    Para determinar el sentido y alcance de la ley se ocupan normas

    de hermenéutica legal:

    a. Elemento gramatical. Art. 19.1 CC. art. 20 y 21 CC

     b. Elemento lógico. Art. 19.2 CC. Art. 22.1 CC.

    c. Elemento sistemático. Art. 22.2 CC.

    d. Elemento histórico. Art.19.2 2ª parte CC.

    Frase nemotécnica (Gran Logia Sin Historia)

    a.Elemento gramatical. Son reglas obligatorias sólo para el juez.

    Importa que si el sentido de la ley es claro el juez no puede

     buscar más allá. La claridad de la ley se busca en la palabra,

    la claridad en el sentido de la ley está dada por la claridad de

    las palabras. Por regla general, las palabras se entenderán en

    su sentidonatural y obvio, entendiendo por natural y obvio

    el uso general que se les da a las mismas.

    Excepcionalmente

    El sentido será claro cuando la propia ley defina la palabra.

    En aquellos casos en que se trate de palabras técnicas, ya que

    ese caso se estará a dicho sentido, salvo que la ley le de otro

    significado.

     b.Elemento lógico. 

    Se aplica este elemento en aquellos casos en que no pudiera

    aclararse una expresión oscura por el elemento gramatical.

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    Este elemento importa que dentro de una misma disposición

    le debe servir al juez para ilustrar el sentido de cada una de

    las palabras que en ella se contienen. Si no resulta claridad

    se debe seguir con el otro elemento.

    c.Elemento sistemático.

    Se produce aquí lo que se llama interpretaciónanalógica,

    esta busca aclarar el sentido y alcance de una ley por medio

    de otra ley que verse sobre el mismo asunto.

    d.Elemento histórico.  Busca la historia fidedigna del

    establecimiento de la ley.

    Si ninguna de las reglas anteriores puede aplicarse, se debe

    utilizar la Integración con el objeto de evitar la laguna legal. Art.

    24 CC. En este caso se estará a:

    Los principios generales del derecho y al espíritu general de la

    legislación.

    La equidad natural.

    La analogía.

    Se consagra el principio de que en nuestra legislación el juez

    debe realizar interpretación declarativa por lo que no puede

    extender o restringir el alcance de la norma.

    La norma del Art. 23 CC es sólo programática y no vincula al

     juez.

    Interpretación de los Contratos.

    16

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    Para interpretar los contratos no rigen normas de hermenéutica

    sino que la praxis, de manera tal que si estuviere clara la

    intención de los contratantes hay que estarse más a ella que al

    tenor literal de las palabras.

    Reglas:

    a.Según el uso que las partes le han dado al contrato. Art.

    1564. 3 CC. Esta regla es extrínseca, no está en el contrato

    por lo que será materia de prueba.

     b.Regla de la armonía. Esta regla es intrínseca. Art. 1564. 1

    CC.

    c.Regla de la utilidad de las cláusulas. Art. 1562 CC.

    d.Regla del sentido natural. Art. 1563. 1 CC. El juez fija la

    naturaleza jurídica del contrato y luego aplicará los

    elementos de la naturaleza, siempre que no exista voluntad

    en contrario.

    e.Regla del sentido lógico. Si existiesen cláusulas ambiguas o

    contradictorias entre sí, el juez ya no interpretará el contrato.

     Art. 1566 CC.

    f.Reglas de elementos extrínsecos. Art. 1564. 2 CC

    (interpretación analógica). Art. 1563 inciso final CC.

    Directrices que se otorgan al Juez para interpretar los contratos:

    a.Imposibilidad de interpretación extensiva. Art. 1562 CC. Ej.

    2462 CC.

     b.Imposibilidad de interpretación restrictiva. Art. 1565 CC.

    c.Reglas supletorias. Art. 1563 inciso final CC.

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    d.Art. 1546 CC. Elementos supletorios: Cláusulas de uso

    común; los que emanan de la naturaleza de la obligación; la

    costumbre. Ej. 1938 CC, Art. 1940 CC.

    De los contratos en particular:

    Los contratos consensuales.

    La compraventa.

    La permuta.

    La sociedad.

    El mandato.

    La transacción.

    La fianza.

    El secuestro convencional.

    La promesa de hecho ajeno.

    El juego y la apuesta.

    LA COMPRAVENTA. 

    Este contrato está definido en el artículo 1793 CC:

    “ La compraventa es un contrato en que una de las partes se

    obliga adar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se

    dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la

    cosa vendida, se llama precio.”

    Características del contrato de compraventa:

    Es bilateral.

    Es oneroso

    1) Es Generalmente conmutativo.

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    2) Es eventualmente aleatorio en el caso del Art.

    1813 CC

    “ La venta de cosa que no existen, pero se

    espera que existan, se entenderá hecha bajo la

    condición de existir, salvo que se exprese lo

    contrario, o que por la naturaleza del contrato

    aparezca que se compró la suerte.”

    Generalmente es consensual.

    3) Eventualmente será solemne, y la solemnidad

    consiste en que debe otorgarse por escritura

    pública en los siguientes casos (1801 CC y

     Art. 1811 CC.):

    Compraventa de inmuebles.

    Compraventa del derecho real de herencia.

    Compraventa del derecho real de

    servidumbre.Compraventa de todos los bienes presentes

     y futuros de una persona.

    Es un título translaticio de dominio. Los títulos translaticios de

    dominio son aquellos que por su naturaleza sirven para

    transferirlo en virtud de un modo, como la compraventa, la

    permuta, la donación entre vivos. Art. 703 CC.

    Elementos esenciales del contrato de compraventa:

    El acuerdo o consentimiento.

    La cosa.

    El precio en dinero.

    19

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    La cosa vendida. Esta tiene que cumplir con los mismos

    requisitos del objeto cuando recae sobre una cosa, por lo

    tanto la cosa vendida:

    Debe ser real, esto es que exista o se espere que exista. En

    este último caso la compraventa escondicional, a menos

    que aparezca que se compró la suerte,en cuyo caso la

    compraventa será pura y simple pero aleatoria.

    Si la cosa existe pero le falta a ésta una parte considerable, el

    comprador tiene derecho a desistirse del contrato, o bien,

    a persistir en el contrato abonando el precio a justa

    tasación. Ver Art. 1813 CC y Art. 1814 CC.

    La cosa vendida debe ser determinada a lo menos en cuanto

    a su género o en los datos necesarios para determinar la

    cantidad. Art. 1461 inciso segundo CC.

    La cosa debe ser comerciable. Art. 1810 CC en relación a los

     Art. 1464 CC y Art. 1466 CC.

    La cosa no debe pertenecer al comprador. Art. 1816 CC.

    El precio. Es el dinero que el comprador da por la cosa vendida.

    El precio debe consistir en dinero.

    Puede tratarse de dinero y cosa, siempre y cuando el valor de

    la cosa no sea superior al del dinero. Art. 1794 CC.

    El precio debe ser real (se evitan así simulaciones). Ver Art.

    1876 CC.

    El precio debe ser determinado:

    sea por los contratantes,

    sea por la ley o

    20

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    por un tercero. Art. 1808 CC y

     Art. 1809 CC.

     Venta con arras. Es una cantidad dedinero o cosas que se

    dan en:

    Garantíade lacelebración o ejecucióndel contrato, en cuyo

    caso el efecto que se produce es elnacimiento de un

    derecho de retracto para las partes en el tiempo que fijen o

    en 2 meses.

    Parte del precio o en señal de quedar convenidos. Aquí las

    partes no tienen derecho para retractarse, y si no

    expresan su intención de dar arras de esta manera, se

    entenderá que las partes las han dado en garantía de

    celebrar el contrato.

     Ver. Art. 1803 CC, art. 1804 CC y art. 1805 CC.

    Reglas de los gastos en el contrato de compraventa. Los

    gastos de la venta, salvo pacto en contrario, son de cargo del

     vendedor. Art. 1806 CC y Art. 1825 CC.

    Reglas de capacidad en materia de compraventa.  Art. 1446 CC y

    art. 1447 CC.

    En materia de compraventa se siguen la reglas generales de

    capacidad. Sin perjuicio de lo anterior, existen en materia de

    compraventa ciertas incapacidades especiales para celebrar este

    contrato. Art. 1795 CC.

    21

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    Estas incapacidades especiales están consagradas en los Art.

    1796 CC al Art. 1800 CC:

    En el Art. 1796 se consagra una incapacidad doble, es decir una

    incapacidad para comprar y vender.Los cónyuges no separados judicialmente no pueden celebrar

    el contrato de compraventa entre ellos.

     Asimismo, el padre o madre no puede celebrar el contrato de

    compraventa con el hijo sujeto a patria potestad.Si el

    contrato se celebra adolece de nulidad absoluta.

    (Objeto Ilicito)En el Art. 1797 CC nos encontramos mas bien con un problema

    de competencia del funcionario público que realiza una

     venta, ya que se le prohíbe vender bienes cuya enajenación

    no está comprendida dentro de sus facultades.Si no cumple

    con la prohibición, la sanción será la nulidad de derecho

    público. Art. 9 Constitución Política.

    El Art. 1798 CC también consagra una prohibición, pero esta

     vez es una prohibición de comprar.

    El Art. 1799 CC debe ser relacionado con el Art. 412 CC.

    Cualquier acto o contrato en que tenga interés el tutor o

    curador y las demás personas enumeradas en el Art. 412 CC,

    como por ejemplo la compraventa de un bien del pupilo,

    deberá ejecutarse o celebrarse con la autorización de los

    otros tutores o curadores generales que no tengan interés en

    el acto o contrato, o por el juez en subsidio. Sin embargo, ni

    siquiera con la autorización aludida podrá el tutor o curador

    comprar bienes raíces del pupilo. Por lo tanto, si la

    compraventa deun bien mueble del pupilo se realiza sin

    22

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    autorización, el contrato adolece de un vicio denulidad

    relativa. En cambio, si el tutor o curador compra o arrienda

    un bien raíz del pupilo, el acto adolecerá de nulidad

    absoluta.

    El Art. 1800 CC“Los mandatarios, los síndicos de los concursos,

    y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de

    las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de

    estos encargos, a lo dispuesto en el Art. 2144 CC.” Art. 2144

    CC:“No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona,

    comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni

    vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado

    comprar, si no fuere con aprobación del mandante.” Si la

    compraventa se celebra omitiendo la autorización a la que

    hace referencia el Art. 2144 CC, el contrato adolecerá de un

     vicio de nulidad relativa.

    Efectos del Contrato de Compraventa

    Los efectos del contratoson las obligaciones que crea tanto

    para el vendedor como para el comprador.

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

     Art. 1824 CC:“Las obligaciones del vendedor se reducen en

    general a dos:

    La entrega o tradición, y

    El saneamiento de la cosa vendida.

    La tradición se sujetará a las reglas dadas por el Título VI del

    Libro II.”

    23

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    Obligación de entregar o hacer tradición de la cosa vendida.

     Al respecto de la obligación que tiene el vendedor de entregar o

    hacer tradición de la cosa vendida, la ley distingue entre simple

    entrega y la tradición modo de adquirir.

    El Art. 1824 CC determina que el vendedor no está obligado a

    transferir el dominio de la cosa vendida. Si el vendedor estuviera

    obligado a transferir el dominio y vendiera una cosa ajena no

    podría cumplir su obligación ya que nadie puede transferir más

    derechos de los que tiene, por lo que tal incumplimiento le

    concedería al comprador la facultad de solicitar la resolución del

    contrato. En cambio, lo que sucede en realidad es que si la cosa

     vendida no es de propiedad del vendedor, tal compraventa es

     válida, pero la ley protege los intereses del comprador

    concediéndole la posibilidad decitar de evicción en el caso de

    reivindicación.

    En fin, el vendedor cumple esta primera obligación, la obligación

    de entregar, entregando materialmente la cosa según las reglas

    de la tradición. La forma en que la tradición deba realizarse

    dependerá si la cosa es mueble o un bien raíz:

    En el caso de que la cosa sea mueble estaremos a lo

    prescrito en el Art. 684 CC: 

    (Significando que TRANSFIERE…y FIGURANDO LA

     TRANSFERENCIA en forma Real, Simbolica o Ficta)

    “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse

    significando una de las partes a la otra que le transfiere el

    dominio,y figurando estatransferencia por uno de los medios

    siguientes:

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    SIMBOLICA 1.º Permitiéndole la aprensión

    material de una cosa presente;

    SIMBOLICA 2.º Mostrándosela;

    SIMBOLICA 3.º Entregándole las llaves del

    granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en

    que esté guardada la cosa;

    SIMBOLICA 4.º Encargándose el uno de poner

    la cosa a disposición del otro en el lugar

    convenido; y

     SIMBOLICA 5.º Por la venta, donación u otro

    título de enajenación conferido al que tiene la

    cosa mueble como usufructuario, arrendatario,

    comodatario, depositario, o a cualquier otro

    título no translaticio de dominio; FICTA y

    recíprocamente por el mero contrato en que el

    dueño se constituye usufructuario,

    comodatario, arrendatario, etc.”

    En el caso de que la cosa vendida sea un inmueble opera el Art.

    686 CC:

    “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la

    inscripción del título en el Registro del Conservador.

    De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de

    usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos

    de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.

     Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el

    Código de Minería.” 

    Es esta la forma de hacer la tradición de una cosa raíz, pero el

     vendedor cumplirá totalmente con su obligación, no sólo

    25

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    realizando esta inscripción, sino que también entregando

    materialmente la cosa raíz.

    (la sola entrega se encuentra en el Art. 670CC “La tradición es

    un modo de adquirir el dominio de las cosas yconsiste en la

    entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una

     parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la

    capacidad e intención de adquirirlo.

    Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos

    reales.”)

    Caso en que el vendedor no está obligado a entregar la cosa. El

     vendedor puede eventualmente retener la cosa si teme

    fundadamente que el comprador no le pagará el precio. Art. 1826 CC.

     Art. 1820 CC. Art.1872 inciso segundo CC.

    Caso especial de entrega de predios rústicos.

    Los predios rústicos pueden venderse como especie o cuerpo

    cierto o en relación a su cabida.

    Cuando se vende en relación a la cabida se vende en relación al

    metraje o en otra medida. Siempre que se hace alusión a la

    cabida y no se señale por las partes que no se hacen diferencias

    en el precio a propósito de ella, operarán las reglas del Art. 1832

    CC.

    En todos los demás casos las compraventa es de una especie o

    cuerpo cierto. Las siguientes son reglas que se deben seguir al

     venderse un predio rústico de acuerdo a su cabida:

    1.Si la cabida real es mayor que la declarada, el vendedor

     vendió más de lo que dijo vender. En este caso el vendedor

    tiene derecho a:

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    - Que se aumente proporcionalmente el precio, pero si el

    aumento del precio por la cabida que falta es superior a una

    décima parte de la cabida real, en este caso el comprador

    puede desistirse con indemnización de perjuicios. Art. 1832

    inciso primero CC

    2.Si la cabida real es menor que la declarada. En este caso

    debe el vendedor completarla o disminuir proporcionalmente

    el precio, pero si el precio de lo que falta es más de la décima

    parte de la cabida real el comprador puede aceptar la

    disminución del precio o desistirse con indemnización de

    perjuicios.

    3.Si se vende como un cuerpo cierto, no hay lugar a rebaja o

    aumento cualquiera sea la cabida. Art.1831 CC en relación al

     Art. 1833 CC.

    4.Si se vende con señalamiento de linderos, o el vendedor

    entrega lo reza el acto o contrato o volvemos a la hipótesis delnúmero 2.

    5.Las reglas 3 y 4 se aplican a todo conjunto de mercaderías.

    *Las acciones señaladas prescriben en un año desde la entrega

    material de la cosa.

     Venta al peso, cuenta o medida. Art. 1821 CC.

    En el inciso primero se entiende que la cosa es vendida como

    una especie o cuerpo cierto. En el inciso segundo la cosa se

     vende como un género.

    Obligación de saneamiento de la cosa vendida.

    Esta obligación de saneamiento tiene dos objetos:

     Amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica

    de la cosa.(obligación de saneamiento de la evicción)

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    Responder de los vicios ocultos de la cosa llamados

    redhibitorios.(obligación de saneamiento de estos

     vicios)

    La letra (a) dice relación con la obligación que tiene el vendedor

    de sanear la evicción de la cosa vendida.

    Obligación de Saneamiento de la Evicción.

    En principio esta obligación consiste en una obligación de hacer:

    defender al comprador contra terceros que reclaman derechos

    sobre la cosa; y eventualmente consistirá en una obligación de

    dar: indemnizar los perjuicios si la evicción procediere. Art. 1837 CC.

    T ítulo V (ARTS. 584-587)

    DE LA CITACION DE EVICCION 

     Art. 584. (742). La citació n de evicció n deber á hacerse antes de

    la contestació n de la demanda.

    Para que se ordene la citació n de evicció n deber án acompañarse

    antecedentes que hagan aceptable la solicitud.

     Art. 585. (743). Decretada la citació n, se suspender án los

    tr á mites del juicio por el término de diez d ías si la persona a

    quien debe citarse reside en el territorio jurisdiccional en que

    se sigue el pleito.

    Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del

    territorio de la Rep ública, se aumentar á dicho término en la

    forma establecida en el artículo 259.

    Vencidos estos plazos sin que el demandado haya hecho practicar 

    la citació n, podr á el demandante pedir que se declare caducado 

    el derecho de aquél para exigirla y que continúen los tr á mites

    del juicio, o que se le autorice para llevarla a efecto a costa

    del demandado.

     Art. 586. (744). Las personas citadas de evicció n tendr án para

    comparecer al juicio el término de emplazamiento que corresponda

    en conformidad a los artículos 258 y siguientes, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petició n de ellas se hace

    igual citació n a otras personas gozar án también éstas del mismo 

    derecho.

     Art 587. (745). Si comparecen al juicio las personas citadas, se

    observar á lo dispuesto en el artículo 1844 del C ó digo Civil,

    continuando los tr á mites de aquél seg ún el estado que a la sazó n

    tengan. En caso contrario, vencido el término de emplazamiento,

    continuar á sin m ás tr á mite el procedimiento.

    a.Obligación de hacer.

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     Amparar en juicio.

    Esta se materializa una vez notificada la demanda del tercero

    al comprador, a través de la citación de evicción que éste

    hace el vendedor. Esta citación de evicción debe realizarse

    antes de contestar la demanda, por lo que su naturaleza

     jurídica procesal es de unaexcepción dilatoria.

    La citación de evicción puede definirse como el

    llamamiento legal que hace el comprador a su vendedor

    para que comparezca a defenderlo en juicio.La citación de

    evicción está regulada procesalmente en los artículos 584 y

    siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Casos:

    Si se omite la citación y es evicta la cosa, el vendedor no

    es obligado al saneamiento.

    Si se cita de evicción al vendedor y éste no comparece,

    será responsable de la evicción,a menos que el comprador

    haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya y

    de ello derivare la evicción. Art. 1843 CC.

    Si el vendedor citado de evicción comparece:

      + Si se allana se acaba el juicio y estará obligado a

    sanear la evicción.

      + Si se allana, pero el comprador sostiene la defensa y

    es vencido, el vendedor sanea la evicción pero no responde

    de las costas del juicio ni de los frutos percibidos durante

    la defensa. Art. 1845 CC.

      + Si el vendedor comparece y se sigue el juicio, se

    seguirá en contra de él la demanda, pero el comprador

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    c.El valor de todos los frutos que se ha obligado a

    restituir al reivindicante.

    d.Las costas judiciales.

    e.Las mejoras necesarias o útiles, si el vendedor está de

    mala fe debe también las voluptuarias. Ver Art. 1849 CC y

     Art. 1850 CC.

    Si la venta es forzada el vendedor sólo será obligado a restituir el

    precio. Art. 1851 CC. (Cita de evicción el que ha adquirido el

     bien por remate). Siempre se deberá restituir el precio, incluso si

    se ha pactado no sanear la evicción.

    Extinción de la acción de saneamiento de la evicción:

    Por renuncia. Vía renuncia, el vendedor no se exime de la

    restitución del precio. Art. 1839 CC en relación al Art. 1852

    CC. Si el comprador sabía que la cosa era ajena o si

    expresamente tomó ese peligro, cesa la obligación de restituir

    el precio que tiene el vendedor. Art. 1852 inciso tercero CC.

    Por compromiso. Si el comprador y el que demanda la cosa

    como suya se someten a compromiso sin el consentimiento

    del vendedor y la cosa es evicta, el vendedor quedará

    liberado. Art. 1846 nº1 CC. Art. 635 CPC, art. 232 COT y art.

    234 COT.

    Por pérdida de la posesión de la cosa por parte del

    comprador y por culpa suya. Art. 1846 nº2 CC. Si el

    comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió

    la evicción.

    Por prescripción.

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    La carga de citar no prescribe,en realidad precluye, pero el

    derecho a que se sanee la evicción, es decir, la acción para

    exigir todo lo comprendido en el Art. 1847 CC,prescribe en

    cuatro años contados desde la sentencia de evicción; o si

    ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde el momento de

    restitución de la cosa. Art. 1856 CC.

    Respecto de la acción de restitución del precio se siguen las

    reglas generales en materia de prescripción, por lo tanto esta

    acción prescribe en cinco años contados desde que la

    obligación se haya hecho exigible.

    ( cargas: son aquellas que se imponen a una de las partes y

    se reconocen porque de no ser evacuadas el único

    perjudicado es el mismo a quien se le ha impuesto.)

    La posibilidad de citar de evicción no prescribe, pero una

     vez notificada la demanda se transforma en carga procesal, y

    en ese sentido si no se evacua dentro del término de

    emplazamiento, precluye.

    Evicción Parcial. Art. 1852 inciso final CC. Art. 1682 inciso

    tercero CC. Art. 1853 CC. Si la evicción no recae sobre toda la

    cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que

    no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la

    rescisión de la venta.

    Nos encontramos en este caso ante un vicio de nulidad

    relativa.

    Si no es de tanta importancia la evicción o el comprador no opta

    por la acción de rescisión, igual puede solicitar se le sanee

    parcialmente la evicción. Art. 1854 CC.

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    Decíamos que la obligación de saneamiento del vendedor, de

    acuerdo al Art. 1824 CC, recaía sobre dos objetos. El primero

    consistía en el saneamiento de la evicción, y el segundo, el que a

    continuación estudiaremos, consiste en el saneamiento de los

     vicios ocultos de la cosa denominados redhibitorios.

    Obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios:

    Esta obligación que tiene el vendedor consiste en que si la cosa

     vendida presenta un vicio o defecto oculto al tiempo del contratoque impida que la cosa sirva o sólo sirva imperfectamente, éste

    se verá obligado a responder por ellos.

    ¿Cómo se hace efectiva esta responsabilidad? A través del

    ejercicio de la acción redhibitoria.

     Art. 1857 CC:

    “Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que

    serescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el

     precio por los vicios ocultos de la cosa vendida,raíz o mueble,

    llamados redhibitorios.”

    La acción redhibitoria, por tanto, tiene un doble objeto:

    a.Que se rescinda la venta.(acción de rescisión)

     b.Que se rebaje proporcionalmente el precio. En este caso la

    acción se denominará acciónquanti minori.

     Tanto la acción redhibitoria propiamente tal como la acción

    quanti minori pueden ejercitarse en el caso de existir vicios

    redhibitorios. Estos vicios sonlos defectos que existen en la

    cosa vendida, y que siendo ocultos, hacen que la cosano

    sirva para suuso naturalo sirva imperfectamente. 

    33

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     Art. 1857 CC. Art. 1858 CC.

    Requisitos:

    a.Que el defecto sea coetáneo a la celebración del contrato.

     b.Que el defecto sea grave; por tanto, a propósito de él la cosa

    no debe servir o sólo servir imperfectamente para suuso

    natural. 

    Si los vicios no reúnen el carácter de grave, el comprador sólo

    podrá ejercitar la acción quanti minori. Art. 1868 CC.

    c.Que los defectos sean ocultos, es decir, no dichos por el

     vendedor y que con uncuidado ordinario el comprador no

    debió conocerlos en razón de su profesión u oficio.

    Pero si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los

     vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por

    razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la

    restitución o a la rebaja del precio,sino a la indemnización

    de perjuicios. Art. 1861 CC

     Acciones que nacen a propósito de la existencia de vicios

    redhibitorios.

    a. Acción Redhibitoria.

    b. Acción Quanti Minori o de rebaja del precio.

    c. Acción indemnizatoria en elsólo caso de que el vendedor

    conocía los vicios o debía conocerlos.

     Ver art. 1860 CC y art. 1861 CC.

    Si las partes lo desean pueden dar la calidad de redhibitorios a

     vicios que no poseen ese carácter en principio.

    Extinción de la acción:

    34

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    a. Por renuncia. Esta no opera para vicios de que el vendedor

    tuvo conocimiento y no le dijo al comprador. Art. 1859 CC.

     b. En las ventas forzadas no hay acción. Art. 1865 CC.

    c. Por prescripción. La acción redhibitoria prescribe en seis

    meses si la cosa es mueble y en un año si la cosa es

    inmueble, contados ambos plazos desde laentrega real. (las

    partes pueden o no aumentar este plazo). En cuanto a la

    acción quanti minori, el plazo de prescripción es de un año

    para las cosas muebles y de 18 meses si la cosa es inmueble,

    contados desde la fecha de laentrega real. Si se trata de una

    cosa que se remite a otro lugar, el plazo de prescripción será

    de un año contado desde la entrega hecha al consignatario

    más el aumento que corresponda a la distancia. Art. 1870

    CC, Art. 1866 CC, Art. 1867 CC, Art. 1869 CC.

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

    El comprador está obligado:

     A pagar el precio.

    ( En tiempo y lugar estipulado. Si no se ha estipulado, en el

    tiempo y lugar de la entrega. Art. 1872 CC. Este mismo precepto

    en su inciso segundo consagra la posibilidad de pagar

    asegurando la posesión de la cosa.)

     A recibir la cosa.(Si no recibe será constituido en mora, se libera al vendedor

    del cuidado ordinario de la cosa y debe indemnizar

    perjuicios. Art. 1827 CC)

    Para el deudor en general existe el poder deber de realizar la

    prestación.

    Si no recibe la cosa, el comprador debe indemnizar al vendedor.

     Art. 1827 CC. Art. 1604 CC. Art. 1680 CC.

    35

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    Efectos del no pago del precio.

    En este caso existe incumplimiento, y éste es el que trae efectos.

    Como la compraventa es un contrato bilateral, en caso de

    incumplimiento, el acreedor tiene elección de acciones:

    a.Puede exigir el precio.

    b.Puede solicitar la resolución del contrato.

    c.En ambos casos y a todo evento, con indemnización

    moratoria.

    Cuando el vendedor exige el precio persiste en el contrato.

    La problemática puede darse cuando opta por la resolución. Art.

    1873 CC y Art. 1874 CC. Art. 680 CC:

    En este caso se anticipó la entrega de común acuerdo. Pacto de

    reserva de dominio.

     Art. 1875 CC:

     Tiene derecho para que se le restituyan los frutos si elcomprador no ha pagado nada del precio, pero si el comprador

    pagó parte del precio el vendedor sólo tiene derecho a restitución

    de frutos por la parte del precio que no se ha pagado. Pero a

    todo evento debe restituir al comprador que pago dicha parte.

    (cambia frutos naturales por frutos civiles)(compraventa de

    frutos). Este Art. 1875 CC, en sus incisos primero y segundo,

    constituye una excepción a las reglas generales respecto de las

    prestaciones mutuas.

    Pactos accesorios al contrato de compraventa.

    1.Pacto comisorio.  Art. 1877 CC.

    36

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    37/105

    Este pacto consiste sólo en la estipulación de que si el

    comprador no pague el precio se resolverá el contrato de

    compraventa.

    El pacto comisorio puede ser simple o calificado.

    En ambos casos el acreedor tiene la elección de acciones, de

    manera tal que si el vendedor exigiere el cumplimiento

    forzado de la obligación no habría lugar a resolución.

    Sólo en aquellos casos en que el vendedor elige la acción que

    nace del pacto comisorio es que se van ha producir

    diferencias entre pacto comisorio simple y pacto comisorio

    calificado.

    En elpacto comisorio calificado, una vez notificada la

    demanda, el deudor sólo tiene 24 horas desde el

    emplazamiento para enervar la acción. (excepción de pago).

    En elpacto comisorio simple, la posibilidad del deudor de

    oponer excepción de pago se extiende hasta antes de la

    citación para oír sentencia en primera instancia y hasta

    antes de la vista de la causa en segunda instancia.

    (la resolución “autos en relación” es equivalente a la citación

    para oír sentencia.).

    En consecuencia, es de toda lógica afirmar que la

    diferencia entre pacto comisorio simple y pactocomisorio calificado radica en que la oportunidad para

    oponer excepción de pago es distinta en uno y en otro.

      Art. 310 CPC. El Art. 1879 CC constituye excepción al Art.

    310 CPC.

     Art. 1880 CC en relación al Art. 2515 CC. Diferentes plazos

    de prescripción que se cuentan además de eventos distintos.

    37

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    38/105

    El pacto comisorio es una condición resolutoria

    simplemente potestativa negativa, en que el hecho futuro e

    incierto consiste en que no se oponga excepción de pago.

      Este pacto es una cláusula accidental del contrato de

    compraventa.

    2.Pacto de Retroventa.  Art. 1881 CC.

    “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad

    de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la

    cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta

    estipulación lo que le haya costado la compra.”

    Este pacto lo podemos definir como aquella cláusula de un

    contrato de compraventa por medio de la cual se sujeta una

    condición resolutoria ordinaria simplemente potestativa,

     ya que depende de la voluntad del acreedor, y por medio de la

    cual se reserva la potestad de recobrar la cosa vendida, o lo

    que es lo mismo, resolver el dominio del comprador.(la

    condición consiste en el ejercicio del pacto de retroventa).

    La naturaleza jurídica del pacto de retroventa es un contrato

    de promesa de celebrar un contrato de compraventa.

    Efectos:

    a.El vendedor será obligado pagar las expensas necesarias

    (gastos)(útiles y voluptuarias: mejoras).

     b.El comprador es obligado a restituir con todas las

    accesiones naturales y a indemnizar deterioros imputables

    a hecho o culpa del comprador. Art. 1883 CC.

    c.La acción de resolución que nace del pacto de retroventa es

    personalísima. Art. 1884 CC. Art. 1464 nº2 CC.

    38

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    La lesión es un perjuicio pecuniario que sufre una de las

    partes como consecuencia de la desproporción en las

    prestaciones recíprocas a propósito de un contrato oneroso

    conmutativo.

     Art. 1234 CC, Art. 1348 CC.

    Puede rescindirse la aceptación asi como consecuencia de

    disposiciones testamentarias que no se conocieron al tiempo de

    aceptar se disminuye la asignación en más de la mitad.

    La partición puede rescindirse por lesión cuando uno de los

    asignatarios ha sido perjudicado en más de la mitad de su

    cuota. Ver art. 1900 CC, art. 2431 CC, art. 1544 CC. Art. 2206

    en relación al art. 2443 CC. Art. 2221 CC.

    En los contratos bilaterales conmutativos la existencia de lesión

    enorme constituye un vicio que da acción rescisoria.

    En los demás contratos la existencia de la lesión enorme sólo da

    derecho a rebaja del precio.

    La lesión en el contrato de compraventa para que vicie el

    consentimiento tiene que serenorme. Será enorme en aquellos

    casos en que el perjuicio para una de las partes es de más de la

    mitad de lo que debió recibir.

    El art. 1889 CC prescribe que:“El vendedor sufre lesión enorme,

    cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio

    de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión

    enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a

    la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al

    tiempo del contrato.”.

    (Caso en que el vendedor sufre lesión enorme: Ejemplo: Si vende

    en $40 aquella cosa que su justo precio es $100.)

    40

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    (Caso en que el comprador sufre lesión enorme: Ejemplo: Si

    compra en $100 lo que su justo precio es $40.)

    Requisitos para que proceda:

    a.Que la lesión seaenorme.

     b.Que la compraventa seade inmuebles (no procede ni en

    muebles, minas, ni en ventas realizadas por el ministerio de

    la justicia).

    c.Que el inmueble no haya sidoenajenado (transferido), ni

    perdido. Art. 1891 CC, art. 1893 CC.

    d.Que la acción no haya prescrito.

    Efectos:

    a.Efectos propios de la nulidad relativa, pero si la cosa ha sido

    enajenada a un tercero no se podría perseguir. Puede decirse

    que el art. 1893 CC constituye una excepción al art. 1689

    CC.

     b.Los contratantes, no obstante la declaración de nulidad,

    pueden enervar el fallo; así el comprador puede mantener la

    cosa en su poder completando el justo precio con deducción

    de una décima parte. Asimismo, el vendedor puede enervar el

    fallo restituyendo el exceso del precio recibido sobre el justo

    precio aumentado en una décima parte. Art. 1890 CC. De

    acuerdo a nuestro ejemplo práctico de lesión enorme para el

     vendedor que vendía en 40 lo que valìa 100, el comprador

    para hacer subsistir el contrato debe completar con 50 (no

    completa todo el exceso). Y, si en cambio, la lesión enorme la

    sufre el comprador al pagar 100 lo que cuesta 40, el

     vendedor para hacer subsistir el contrato completará con 56

    41

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    42/105

    (tampoco completa el exceso real). Se beneficia al que “realizó

    un buen negocio”, por lo que puede decirse que al legislador

    nunca le ha repugnado el lucro.

    c.El comprador y el vendedor, según sea el caso, se deben

    intereses y frutos desde la demanda.

    d.La declaración de rescisión no afecta a terceros; si el

    comprador hubiere constituido derechos reales sobre una

    cosa purificarlos antes de restituir. Art. 1895 CC.

    LA PERMUA.

    Es un contrato por el cual las partes se obligan mutuamente a

    dar una especie o cuerpo cierto por otro, pero si cambian una

    cosa por dinero será permuta siempre y cuando el valor de la

    cosa sea mayor al del dinero. Art. 1897 CC en relación al art.

    1794 CC.

    Casos de permuta solemne:

    a.Bienes raíces vendidos como especie o cuerpo cierto. ( al

    contrario que de acuerdo a su cabida)

     b.Derecho real de herencia.

    En materia de permuta se aplican las mismas reglas de la

    compraventa y cada parte se mira como compradora y vendedora.

    EL ARRE!DAMIE!".

    El artículo 1915 CC define el contrato de arrendamiento como

    aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a

    42

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    43/105

    conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un

    servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio

    determinado.

    De la definición legal se deduce claramente que la obligación del

    arrendador puede recaer sobre tres objetos:

    a.Conceder el goce de una cosa.

     b.Ejecutar una obra.

    c.Prestar un servicio.

    El objeto de la obligación del arrendatario consiste en pagar un

    precio determinado por ese goce, obra o servicio.

    Características del contrato.

    1.Bilateral.

    2.Oneroso.

    3.Conmutativo.

    4.Consensual.

    5.Principal.

    6.Es título de mera tenencia respecto del arrendatario.

    7.Es título translaticio de dominio respecto del arrendador.

     Art. 1916 CC: “Son susceptibles de

    arrendamiento todas las cosascorporales e

    incorporales, que pueden usarse sin

    consumirse; excepto aquellas que la ley

     prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente

     personales, como los de habitación y uso.

    Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el

    arrendatario de buena fe tendrá acción de

    43

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    44/105

    saneamiento contra el arrendador, en caso de

    evicción.”

    Respecto de la cosa que se entrega en arriendo, todas las

    cosas son susceptibles de arriendo excepto:

    a. Aquellas que la ley prohíbe.

     b.Los derechos personalísimos.

    c.Las cosas consumibles ofungibles.

    Puede arrendarse cosa ajena, y en este caso el arrendatario de

     buena fe tiene acción de saneamiento.

    El precio. El precio en el arrendamiento debe ser:

    a.Real.

     b.Determinado.

     Al igual que en la compraventa, pero en el caso del

    arrendamiento el precio puede consistir materialmente en

    dinero o en cosas. Cuando se trata de cosas, se trata en

    realidad de cosas naturales de la cosa arrendada, y en este

    caso el contrato de denomina de Aparcería.

     Art. 1983 CC.

    Cuando se produce esta sociedad el colono aparcero o

    arrendatario se llama mediero, y el arrendador se denomina

    cedente, el contrato es de mediería y es propiamente un

    contrato de sociedad.

    c.Si el precio se paga periódicamente se denominaráRenta.

    OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR .(arrendamiento de

    cosas).

    44

  • 8/20/2019 De Los Contratos

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    1.La obligaciónesenciales conceder el goce de una cosa.

    Formas de cumplir con esta obligación:

    a.Entregándola en tiempo y lugar pactado.

    Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes

    o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de

    entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para

    desistir del contrato con indemnización de perjuicios.

    Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el

    arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que

    podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya

    sido conocida por el arrendatario, o provenga de fuerza

    mayor o caso fortuito. Art. 1925 CC.

    Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes

    es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el

    arrendatario a indemnización de perjuicios.

    Si por el retardo se disminuyere notablemente para el

    arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse

    deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias

    que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del

    contrato, quedándole a salvo la indemnización de

    perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza

    mayor o caso fortuito. Art. 1926 CC.

    Por tanto, para que opere la terminación (art. 1489

    CC) es necesario que el retardo sea imputable al

    arrendador y que traiga como consecuencia una

    45

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    46/105

    notabledisminución de la utilidad que el contrato

    reportaba al arrendatario.

    Si se incumple la obligación de entregar, el

    arrendatario tiene derecho a la indemnización de

    perjuicios, a menos que hubiere conocido de la

    imposibilidad de entregar o esta imposibilidad sea

    consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.

     Además, si como consecuencia del retardo en el

    cumplimiento de la obligación de entregar que tiene elarrendador, disminuye notablemente la utilidad del

    contrato para el arrendatario, este puede desistirse

    (terminación) con indemnización de perjuicios.

     b.Mantener la cosa en estado de servir para el fin que ha

    sido arrendada. 

     Art. 1927 CC y art. 1935 CC.

    Durante todo el arrendamiento el arrendador debe realizar

    lasreparaciones necesarias indispensables para la

    conservación de la cosa. La regla general es que

    corresponden al arrendador, pero si las realiza el

    arrendatario tendráacción de reembolso siempre que:

    Que no se hayan hecho indispensables por su culpa.

    Que se haya dado noticia al arrendador para que las efectúe

     y este no lo hubiere hecho oportunamente.

    Que el arrendatario pruebe lanecesidad de las reparaciones

    46

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    47/105

    Respecto de lasmejoras útiles, que son aquellas que

    aumentan el valor venal de la cosa, el arrendador no es

    obligado a restituirlas y el arrendatario sólo puede

    llevárselas si puede separarlas sin detrimento de la cosa

    arrendada. Art. 1936 CC.

    c.Librar al arrendatario de toda turbación en el goce de

    la cosa. 

    Materialmente el arrendador no puede mudar la forma de

    la cosa arrendada o hacer en ella obras o trabajos algunos

    que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella, pero si

    estos trabajos no pueden diferirse el arrendatario deberá

    aceptar, pero puede pedir rebaja en el precio o

    terminación si los trabajos fueren de importancia.

    Si el arrendador sabía de los deterioros antes de arrendar,

    también le debe indemnización de perjuicios. Art. 1928

    CC. Estas turbaciones son provocadas por el arrendador.

     Art. 1929 CC.

    Si las turbaciones en el goce de la cosa son provocadas

    por terceros, hay que distinguir:

     Turbaciones de hecho:

    El arrendatario, quien es dueño de un derecho personal,

    perseguirá a su propio nombre. Art. 928 CC. Se le

    concede acción posesoria no obstante no ser poseedor

    sino mero tenedor. Tiene recurso de protección. Ver art. 19

    Nº25 CPE.

    47

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    48/105

     Turbaciones de derecho:

    Si son de escasa importancia, el arrendatario tendrá

    derecho a rebaja en el precio. Si, en cambio, las

    turbaciones son de magnitud, el arrendatario podrá

    solicitar la terminación del contrato. Si la causa del

    derecho del tercero era o debía ser conocida del

    arrendador, éste estará obligado al total de la

    indemnización; pero si la causa no era ni debía ser

    conocida del arrendador deberá sólo el daño emergente.

     Art. 1930 inciso segundo CC, art. 1931 CC, art. 1556 CC.

    Saneamiento de los vicios redhibitorios.

    a.Si el mal estado de la cosa arrendada impide hacer uso de

    la cosa:

     Terminación o rescisión según corresponda. Art. 1932inciso primero CC. Existe causal de terminación cuando el

     vicio de la cosa se presenta con posterioridad a la

    celebración al acto o contrato. Si el vicio es anterior a la

    celebración del contrato, la existencia de tal vicio es

    causal de rescisión.

     b.Si el mal estado impide parcialmente el goce de la cosa, el

     juez decide si procede la terminación o la rebaja del

    precio. Este fenómeno se denomina Modificación

     Judicial de Contrato en Curso. Art. 1932 inciso segundo

    CC.

    c.En los dos casos precedentes, el arrendador debe además

    indemnización de perjuicios. Tendrá derecho el

    arrendatario para que se le indemnice sólo el daño

    48

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    49/105

    emergente si el vicio de la cosa ha tenido una causa

    anterior al contrato. Si el vicio era conocido del

    arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el

    arrendador debiera por los antecedentes preverlo o por su

    profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el

    lucro cesante.

    d.El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de

    perjuicios, que se le concede por el artículo precedente, si

    contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador

    a sanearlo (renuncia presunta); o si el vicio era tal, que no

    pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si

    renunció expresamente a la acción de saneamiento por el

    mismo vicio, designándolo. Art. 1934 CC.

     Art. 1937 CC:“ En todos los casos en que se debe indemnización

    al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa

    arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el

    importe por el arrendador.

    Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria

    del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.” En este

    artículo se consagra elderecho legal de retención del

    arrendatario.El derecho legal de retención, en general, puede definirse

    como aquel en virtud del cual el tenedor de una cosa

    perteneciente a otro, la conserva en su poder para asegurar

    el pago de lo que el propietario de la cosa le adeude.

    Obligaciones del arrendatario(arrendamiento de cosas) .

    49

  • 8/20/2019 De Los Contratos

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    1.Pagar el precio o renta. Esta es la principal obligación que

    tiene el arrendatario. Para asegurar este pago, el arrendador

    también tiene derecho legal de retención. Art. 1942 CC. De

    pagarse el precio o renta, el pago se realizará:

    a.En el período estipulado.

     b.Si no se pactare un período, la oportunidad del pago se

    determinará conforme a la costumbre del país.

    No existiendo estipulación ni costumbre fija, se siguen

    las reglas siguientes:

    Si se trata de un predio urbano, se paga por mes.

    Si se trata de un predio rústico, se paga por año.

    Si la cosa es mueble o semoviente y se arrienda

    por cierto número de años, meses, días, el pago

    de cada una de las pensiones periódicas debe

    realizarse al expirar el período estipulado.

    Si se arrendó la cosa por una sola suma, el pago

    deberá realizarse al término del arrendamiento.

    (Ver art. 1944 CC)

     Art. 1943 CC:“Si entregada la cosa al arrendatario hubiere

    disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se

     produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará

    al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se

    dividirán entre el arrendador y el arrendatario por parte iguales.”

    2. Art. 1938 CC. El arrendatario está obligado (facultado) a

    usar de la cosa según los términos del contrato; y no podrá

    en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los

    convenidos, o, a falta de convención expresa, aquellos a que

    50

  • 8/20/2019 De Los Contratos

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    la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse

    de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

    Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el

    arrendador reclamar la terminación del arriendo con

    indemnización de perjuicios, o limitarse a esta

    indemnización, dejando subsistir el arriendo. Este artículo

    consagra la facultad del arrendatario de gozar de la cosa.

    3.El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el

    cuidado de un buen padre de familia.

    Por tanto, el arrendatario está obligado a emplear un cuidado

    ordinario o mediano en la conservación de la cosa arrendada.

    Si faltare a esta obligación, responderá de los perjuicios; y

    aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al

    arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.

     Art. 1939 CC. Más aun, el arrendatario es responsable no

    sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y

    dependientes. Art. 1941 CC.

    El arrendatario deberá probar que los daños y pérdidas

    sobrevenidas durante su goce de la cosa no sobrevinieron por

    su culpa, ni por culpa de sus dependientes o

    subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.

     Art. 1947 inciso final CC.

    4.El arrendatario tiene la obligación de realizar las

    reparaciones locativas.

     Art. 1940 CC.

    El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Seentiende que son reparaciones locativas las que según la

    51

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    52/105

    costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en

    general las de aquellas especies de deterioro que

    ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de

    sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas,

    albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

    5.El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del

    arrendamiento.

     Art. 1947 CC. Deberá restituirla en el estado en que le fue

    entregada, tomándose en consideración el deterioro

    ocasionado por el uso y goce legítimos. Si no constare el

    estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido

    en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo

    contrario. La restitución de la cosa raíz se verificará

    desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del

    arrendador y entregándole las llaves. Art. 1948 CC.

     Terminación del Contrato de Arrendamiento. Art. 1950 CC:

    a.Por destrucción de la cosa arrendada.

     b.Por la llegada del plazo. Este plazo puede ser determinado

    cuando:

    Las partes convinieron un término.

    Si el término está establecido por el servicio especial a que se

    destinó la cosa arrendada.

    Si el término está establecido conforme a la costumbre del

    país.

    52

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    53/105

    En estos casos en que existe plazo determinado no es

    necesario desahucio. Art. 1954 CC.

    Si no se ha pactado ningún término o el término es

    indeterminado, el contrato sólo podrá terminar por

    desahucio.El desahucio es la noticia anticipada que da

    una de las partes a la otra de su intención de poner

    término al contrato, y presenta las siguientes

    características:

    Unilateral.

     Judicial o extrajudicial. En el arrendamiento de predio

    urbano el desahucio debe ser siempre judicial y siempre

    se debe desahuciar.

    Irrevocable, a menos que la otra parte consienta. Art. 1952

    CC.

    Debe darse con la anticipación ajustada al período que

    regula los pagos.

    (ver art. 1950 CC, art. 1951 CC, art. 1952 CC, art. 1953 CC,

    art. 1954 CC, art. 1976 CC, art. 1980 CC)

     Tácita Reconducción.

    Este fenómeno jurídico es aquel en virtud del cual un

    contrato que ha expirado por llegada del término o por

    desahucio, el arrendatario sigue gozando de la cosa y

    pagando las rentas. Art. 1956 inciso tercero CC.

    Para que opere la tácita reconducción debe cumplirse los

    siguientes requisitos:

    Que se trate de un bien raíz.

    Que el arrendatario conserve la cosa en su poder.

    53

  • 8/20/2019 De Los Contratos

    54/105

    Que se haya pagado la renta con el beneplácito del

    arrendador.

    Efectos de la tácita reconducción:

    Se renueva el contrato por 3 meses si es predio urbano.

    Se renovará hasta recoger los frutos o que se terminen las

    labores pendientes, si se trata de predios rústicos.

    c.Por extinción del derecho del arrendador. 

    En estos casos el sucesor en el derecho del arrendador no es

    obligado a respetar el arriendo, salvo que:

    Se le transfiera la cosa arrendada a título lucrativo.

    Se le transfiera a título oneroso y que el arrendamiento

    conste en escritura pública.

    Se trate de un acreedor hipotecario y que el arrendamiento

    haya sido otorgado por escritura pública inscrita en elRegistro del Conservador antes de la inscripción

    hipotecaria.

    (ver art. 1962 CC, art. 1958 CC, art. 1961 CC, art. 1959 CC)

     Arrendamiento de Predios Urbanos:Ley Nº18.101.

    a.Es un contrato dirigido, ya que se establece la

    irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario. Art. 19

    Ley Nº18.101.

     b.Regla de escrituración del contrato por vía de prueba. Art. 20

    Ley Nº18.101.

    c.Principio de reajustabilidad. En todo contrato no existe

    reajustabilidad, la regala general es el nominalismo. En la

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    Ley Nº18.101 la reajustabilidad es un elemento de la

    naturaleza del contrato. Art. 21 Ley Nº18.101.

    d.Crea una nueva modalidad de pago por consignación, ya que

    no es necesario realizar oferta mediante ministro de fe, basta

    el depósito en la Tesorería Comunal. Art. 23 Ley Nº18. 101.

     Ambito de aplicación de la Ley Nº18.101:

    Bienes raíces urbanos dentro del radio urbano.

    Los destinados a habitación fuera del radio urbano que no

    excedan de una hectárea.

    No se aplica a:

    a.Los bienes raíces ubicados fuera del radio urbano que

    excedan una hectárea.

     b.Los bienes fiscales.

    c.La viviendas que se arriendan por temporadas no

    superiores a 3 meses con fines de descanso y turismo.d.Hoteles y residenciales.

    En materia procesal, en esta Ley Nº18.101:

    El desahucio es siempre judicial.

    Se aplica el procedimiento sumario y no opera substitución

    de procedimiento ni audiencia de parientes.

    La prueba se aprecia en conciencia.

    En los contratos a plazo fijo superiores a un año se

    encuentra implícita la facultad de subarrendar.

    LA #"CIEDAD.

     Art. 2053 CC. “La sociedad o compañía es un contrato en

    que dos o más personas estipulan poner algo en común con

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    la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello

     provengan.

    La sociedad forma una persona jurídica distinta de los

    socios individualmente considerados.”

    Características del contrato de sociedad.

    a.Es plurilateral.

    Es plurilateral ya que existiendo obligaciones recíprocas entre

    las partes, todas ellas tienen lamisma causa.

     b.Es un contrato oneroso.

    c.Es un contrato conmutativo.

    La conmutatividad tiene importancia en cuanto al modo en

    que han de repartirse los beneficios y las pérdidas.

    d.Es un contrato principal.

    e.Es un contrato consensual.

    f.El contrato de sociedad crea una persona jurídica. (art. 2053

    inciso segundo CC).

    Elementos de la esencia del contrato de sociedad.

    a.Consentimiento.

     b.Aporte de los socios, el que debe ser

    a título singular y

    apreciable en dinero.

    c.Determinación de la repartición de los beneficios.

    d.Afectio societatis.

     Art. 2055 CC:“No hay sociedad, si cada uno de los socios

    no pone alguna cosa en común, ya consista en dineros o

    efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en

    dinero.

    Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.

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    No se entiende por beneficio el puramente moral, no

    apreciable en dinero.”

     Art. 2056 CC:“Se prohíbe toda sociedad a título universal,

    sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título

    universal, excepto entre cónyuges.

    Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se

    quiera, especificándolos.”

    El inciso segundo del art. 2056 CC hace referencia a la sociedad

    conyugal, pero debe hacerse el alcance de que ésta no es en

    realidad una sociedad universal de ganancias sino que es una

    sociedad restringida de ganancias.

    Del art. 2055 CC inciso final se deduce que el beneficio debe ser

    apreciable en dinero, tales beneficios han de repartirse de las

    siguientes formas:

    a.De acuerdo a los estipulado por las partes.

     Art. 2066 CC “Los contratantes pueden fijar las reglas que

    tuvieren por convenientes para la división de beneficios y

    pérdidas.”

    (autonomía de la voluntad).

     b.Según lo estipule un tercero, si las partes le han otorgado a

    este tercero esa facultad. Art. 2067 CC.

    c.A ninguno de los socios se le cometerá el arbitrio de

    determinar la manera en que han de repartirse los

     beneficios. El inciso segundo de este precepto consagra esta

    prohibiciónen virtud de la conmutatividad del contrato.

    d.Si las partes nada han pactado, los beneficios se repartirán

    entre los socios a prorrata de sus aportes. Las pérdidas han

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     b.Según su organización:

    Colectivas

    En comandita.

     Anónimas.

     Art. 2061 CC: “La sociedad sea civil o comercial, puede ser

    colectiva, en comandita o anónima.

    Essociedad colectiva aquella en que todos los socios

    administran por sí o por un mandatario elegido de común

    acuerdo.

     (y la responsabilidad de los socios es con sus bienes

    propios en forma ilimitada,pero proporcionalmente a

    sus aportes.) (ver art. 2095 CC)En el caso de la sociedad colectiva, la razón social debe

    llevar agregada las palabras “y compañía”.

    Essociedad en comandita aquella en que uno o más de los

    socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus

    aportes.  Estos socios no tienen influencia en la

    administración de la sociedad y se denominarán socios

    comanditarios. Por oposición existen los socios gestores que

    son los que administran la sociedad y responden como socio

    colectivo, además su nombre está incluido en la razón social.

    (ver art. 2062 CC). Se prohíbe a los socios comanditarios

    incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte

    en la administración. La contravención a la una o a la otra deestas disposiciones les impondrá la misma responsabilidad

    que a los miembros de una sociedad colectiva.

    Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un

     fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo

     por sus respectivos aportes y administrada por un directorio

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    integrado por miembros esencialmente revocables. Esta

    sociedad es siempre solemne.”

     

    De la duración del contrato de sociedad. Art. 2065 CC en

    relación al art. 2103 CC.

    El contrato de sociedad durará:

    a.Lo que las partes hayan pactado.

     b.Si las partes nada han pactado, se entiende que la sociedad

    ha sido celebrada para toda la vida de los asociados, salvo

    que se hubiere celebrado para la ejecución de un negocio de

    duración limitada.

     Art. 2065 CC:“No expresándose plazo o condición para

    que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia

    a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o

    condición para que tenga fin, se entenderá contraída por

    toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.

    Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración

    limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo quedurare el negocio.” 

     Art. 2103 CC:“Disuélvese asimismo la sociedad por la

    muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por

    disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de

    continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos

    del difunto o sin ellos.

    Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la

    sociedad, mientras los socios administradores no recibannoticia de la muerte.

     Aun después de recibida por éstos la noticia, las

    operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una

    aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.”

    Facultades de administración de los socios.

    La regla general es que las partes estipulen estas facultades,

    pero si es del caso que las partes nada han estipulado al

    60

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    respecto, las facultades de administración corresponderán a la

    del giro ordinario del negocio.

    El art. 2077 CC prescribe: “El socio administrador debe

    ceñirse a los término de su mandato, y en lo que éstecallare, se entenderá que no le es permitido contraer a

    nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras

    adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el

    giro ordinario de ella.”

    a.Si las facultades de administración y/o la designación del

    socio administrador se ha hecho en el contrato de sociedad y

    no en un acto posterior, son elementos esenciales del

    contrato yno se pueden modificar.

     Art. 2071 CC “La administración de la sociedad colectiva

    puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el

    contrato de sociedad, sea por acto posterior

    unánimemente acordado.

    En el primer caso las facultades administrativas del socio

    o socios forman parte de las condiciones esenciales de lasociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo

    contrato.”

     Art. 2072 CC: “El socio a quien se ha confiado la

    administración por el acto constitutivo de la sociedad, no

    puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el

    acto constitutivo o unánimemente aceptada por los

    consocios.Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos

    previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le

    haga indigno de confianza o incapaz de administrar

    útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la

    remoción, justificando causa.

    Faltando alguna de las causa antedichas, la renuncia o

    remoción pone fin a la sociedad.”

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     b.Si las facultades de administración y/o la designación del

    socio administrador está determinada por acto posterior, se

    siguen las reglas del mandato.

     Art. 2074 CC: “La administración conferida por acto

    posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por

    el socio administrador y revocarse por la mayoría de los

    consocios, según las reglas del mandato ordinario.”

    Facultadesordinarias.

     Art. 2078 CC:“Corresponde al socio administrador cuidar delaCOnservación,RE paración y ME jora de los objetos que

     forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni

    hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le

     parezcan convenientes.

    Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que

    no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le

    considerará en cuanto a ellas como un agente oficioso de la

    sociedad.”

     Art. 2079 CC:“En todo lo que obre dentro de los límites legales o

    con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad;

    obrando de otra manera, él sólo será responsable.”

     Art. 2080 CC:“El socio administrador es obligado a dar cuenta

    de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que

    le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación,

    anualmente.”

    Caso en que los socios no han nombrado socio administrador.

    El artículo 2081 CC consagra lo que en doctrina se denomina el

    Mandato Tácito y Recíproco, y que constituye unELEMENTO

    DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.

     Art. 2081 CC: “No habiéndose conf