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    I.CONCEPTO YELEMENTOS DE LAOBLIGACIONCONCEPTO

    k 1 : c c 9 P ] j g a _ _ c i 6 nes_1JILYi_nclljD_ de de Le fhQ . .~.l1tr~.

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    2 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOPor tanto, para llegar al concepto de obligacion tene-

    mos que en,c~ntrar la diferencia especifica, es decir, I < ' L Qlascaracterfsticas que .1adistinguen de lasciell1.as relacio-;J~:~!'~~id~'~i~~~a~;~i~,~!~ifei~.~c: , i .~. .~..?~c:r~t .~.i:lstaparatener-l

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    4 JOSE LUIS DE l.A PEZA MUNOZ GANOmo terrnino aplicado por analogia de participacion, comoqued6 dicho.

    b) ,&Lld~JQ~!lEls ; ,~.~,JWiq.~~~91~,~n,JJ.Jla*qt+4!JJ;:J~,.kls;J~~!:~~;;:::\r~~:t~~~~~~i!~i~'f=2:iAl~J~,!:~t~S~Qqy~.pg~de

    En el derecho actual, se entiende por dar 10 que masadelante se,s~iiala en esta obra, ~~kc1s;~~~1~SL,X.2!ll,itJ.12,.blaexpresjgnqdr0 borlere si nifi . "~ '(-; ," '" c __ '._ 1 2

    Elei!!entos intrinsecos 0 internosAdernas de los anteriores elemeIltosqllepoc!\f;:ll11osconside-rarexternos o~xpres()~, losp3.fl

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    6 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANO

    B[f~~~ ~i~~~ : ;~~ir1rm *~i!~~tc7~~~~ fl~?fq9 '~~ 24:~~~ '~~~~~~~~" La c()mposiciOncleios elementos enunciados Ybrevemen-teana:1i.Zad:bsenlosparraf()sa~teri ores.ren una particularrelaci6n juridica que tecniCamente recibe e1 nombre deobl iga cion, amerita algunos eomentarios adicionales paratener una mejor comprensi6n de esta.

    Al efeeto, tomernos como nucleo de la relacion la pres-tacion debida.

    E:Lt~IminQ.presta.ei6n,.en eLlenguajejuridico, provie-l }ede)ge: ; .c . pre siQ l1 .J

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    .;,

    JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANO8r1r .-n~~~}ll!~p~LJ,,~_i~~""hk~JiF~~~~~l'lsr~~~~,,"~c~..~st~. ri ! jJl~~p"~n: ;"".1l~~s,~ ,r3~SJ_i~Si:a~~.?:lr.ti~}},l'J;~~~,.2jIlli;;~1!Sl,11fl-

    ~,~~",ci~er~~st~;!t~~~"'"~~ (T~~qu,qgj!9.1]:,rjere1]:UrnerO'Ilw1]:S1l1'aconstant, esto es, g;:;E-~=q,ue,,!;~S:I0mi,u~ld1.9J=~,:!l~BS:~2'JJJi1Jrl~Q'hQ",,m~,~~~,e . w p L e & i : ;~,t_~~,Gik.-MlidaJ;L)'=k~lL 10 cual sigriifica que lacosa nO.E:sta, determinadaenel momento de contraerse1~~biiga(::i6n,pero se (ianJos.elementospara deterrninarlaal efectuaru ofrecer el pago.I3

    1:1 vid., articulo 1825 del C6digo Civil.

    II . CLASIFICACI6N DE LAS OBLIGACIONESExisten en la doctrina diversas maneras de clasificar las~ E i i g ~ ; ; i ; ? ! i ~ ~ ~ Y ; , ~ ~ I , 9 j i E i I ~ : . ~ . Y ~ : ~ ~ i ~ . ~ . . . ~ h Y ~ . ~ i i 9 . ' C ~ e oque solamente se justificarecurrir a aquellas que nos mues-tran diferencias, en el orden practice, entre distintas especiesde obligaciones. Con este proposito optamospor s:..y_'!!:! 'ocr:i.~~!ig~~E:_

    a)_QlJlig

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    III. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    ANTECEDENTES

    En eLcL~r~cho_rQInanQ~l;'i.sicg, la unica.referenciaa las:tu~tes_ de las obligaciones ia~ncontramose.nG-ay()"ql-!ienen sus Instifnciones{3. 88)afirma omnis enim obligatio velex conctractu nascitur vel ex delictu, esto es, que t~)43:l2Eli-g

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    26 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANO

    LAS FUENTES EN NUESTRO DERECHO

    Ante todo, es importante hacer notar que 1::t9phg;tcionconstituye una limitacion a 1a libertad natural yjuridicadeIaperson a, entantoimpone al deudor.lanecesidad deobseryar una determinada conductaen J;tyo.rdelacree-dor, ..por.~sta ra~{)h,)a;Q_l?lig~!:_~Q!1_cji~e,_c5?l!~~cil::rarseunestadode excepci6nque debe justificarseporl.lAiilx

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    28 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ GANO

    pueden ser unilaterales 0bilaterales: esta c1asificaci6n sederiva de que en la realizaci6n del acto intervenga la vo-luntad de una sola persona 0que para su conclusi6n serequiera la concurrencia de voluntades de dos 0mas per-sonas. En la terrninologia moderna suele introducirse elconcepto de n e go c io j ur id ic a , para designar al acto jurfdicoque produce efectos en el ambito de 10 patrimonial y asidistinguirlo de los actos que producen efectos juridicosextrapatrimoniales.P'!r_aLQs_efecos .d~l_~_studiodelasfuentes_d_eI0sgpJiga-clones se pue-de-afirmar que tQ(l.9,~ellaS_A_~_fnJ.t;_de.u_.u_bicarenel~I1i15itodel()~a~ttf~6delos l1echQsjuridic.QsqlJe.g;'L~-dq,Sfbien entendido quetanto. ..lJrlCl~.fg!p:q?tros ti~nenun-caroilo de aplic;'Li::i()nmas ;'Lr.nplioqueaq:q~g~~;dichode otra manera, todas las Fuentes de las obligaci()Il~~sonactosohe(":Q9ju.ri9icos, pero no puede .sostenerse10 il1-v~!io,esto es, no todoslos actos yhechos juridicos sonFuente de obligaciones, porque los hay que producen efeetosjuridicos que no tienen relaci6n alguna con 10 patrimonial,y los hay que, teniendo efectos patrimoniales, no concier-nen a las obligaciones.

    Por OI'!"l~Il_::It':jmp9I"_tan(:ia,.onvienexealiz_a,:rJ(lE!~p()sici6nde las fuentes empezandQ POl' lasquecopsistenen actosjuri'-dices yeon posterioridadlas que se ealifican comohechosjUI"lcJ_icos_.on(o.rme adichoordenseestuclian en16scapi-tulos siguientes, las fuentes de las obligaciones en particular,

    32 El articulo 1173 del Codigo Civil Italiano sefiala como fuentes de lasobligaciones las siguientes: I) el contrato; II) el hecho ilicito; III) cualquierotro hecho 0acto idoneo para producirlas de conformidad con el ordenamientojuridico.

    c(-~f,';'/\' 'oj i T :> . . ,:1 i . e : ; .\ ~ ,.~ (.f: -u

    11" 1 " (_ ~COV\J0 "'_~~0 (".A.O l . _ _ " ' , \ ! ~ C I

    -; .IV.~cT6~lj'J~iD~'COS QUE SON FUENTE DEOBLIGACIONES

    Concep toEl!l-_!ti

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    30 JOSE LUIS DE LA PEZA Ml!NOZ CANO/ ';: 0( - ,,,/ __- . , < . , / , , - ,l

    nes, ____~_ic::?,fl!~~~ ~(?ll1pJ~I11en~ad

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    32 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANO

    relaciones contractuales.41 E~t_'l_f!l~laprjncjpaLcausa deque se separara del ambito del derechocivil.todolo relati-vo a las relacionesjurfdicas.derivadas de los contratos detrabajo y se creara una nueva.rama del derecho. Por lamisma razon s.~._h~J}_~~.t,")}?_l~i~r c.2I.1~I

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    34 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOrelaciones contractuales. De_esta___ln_anerasemand~Q"a al.juzgadorque en sus f01110sse atuviera no s610 a 10 expre-\sariie~~~p;lctach::i,S:inQ~.todo 10queconforme adicha buena:.f~,.l

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    36 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOinmut:!1JIG_s_eIl!~_z()P:_ici6nestablecida porel articu-lo g27Bdel C6gig()giyil_

    52 Vid., ROJINA VILLEGAS, Derecho Civil . .. , 01' . cit ., vol. I , t. V. pp. 407 Y5S.53 Nos parece muy sugerente la propuesta del Dx,.j.9Ig,eAIfrccl?Domfn,gyezMartinez en su obra "Derccho Civil", Porrua, 4 ', ed.1994 en que.smrp.llil 'iriJosviSi9~cl~J'lY9IHI\Ja..clen..clQ~;.~.!T?[_y!flif:9_Q.o an ter ior 10sostiene el jurista encuestion pues ~do!o, cO~.2I?:cT_::!_'l__f~Ll.~~~('!~i

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    38 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ GANOErmr.54 Este terrnino se debe tomar en el sentido gra-o1atic:al que nos da el diccionario.e> en forrna por dernas' s i m p l e : "~?J:lc:~p~()~q~tY()Se,2ggj~!c,:i(),JqlQ." En conse-cuericia, E:stE:yidQ~E:da(,:lJ,ilJlclo 1ll1Qde los9Iltr::l~qIll~,9ambos, se hanform;_;tclouI1eorl~epto,yquhToCacl()q!tl1jl,liC,jo

    fals9,9,l:>fe,cc:l1()

    \

    [,8 Se califican como contratos intuit personae aquellos en los que el mo-tivo determinante de Ia voluntad de las partes es la calidad de la o las personasecon las que se contraia, pOl'ejemplo el rnandaio a la sociedad, a diferencia de\Los contratos intuitu rei, en los que la principal motivaci6n es la cosa, como>ocurre en la cornpraventa.

    59 Manuel EOlU , \ . SORIANO,Teoria general de ins obligaciones, 14a. ed., Porrua,Mexico, 1995, p. 216.

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    40 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ GANOdel C6digo. Estos tipos de error son denominados errori [ unda ( J,6 c f~m . .~m.~~"moo. ~""""" .~" ~~~""~ .. O"~"...... ...... . _.......-.0-. ............ .......

    Existen O!!:.Q~~pQS.~du.!ror.f.~_qlle no impiden el con-sentimiento ni dan.lugar ala anulacion del contrato, sino4J1_iC; : i , lm~J1J~ .asu.recjificacicn, como son (~LS;LrOrs()bre laC~~D.~!dic!(grTori.n.,q:untita tf) ..

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    42 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANO

    6H ULPI\NO comentando los edictas del Pretar, nos da una explicaci6nhas ta ahora' in~ejorable, sabre este vicio, en los s iguient~s ~er~in~~: "Dice ~IPretor no considerate valido 10que se haya hecho pOI'.1l111ml.daclOn>?A:nt~-

    nte el edicto con tenia Laexpres ion 10 que pOl'v iolencia a por mtirm-guame , . 1 .,daci6n parque se hacia menci6n de lavia.lend>a can referencia a a c.oacclOnde la valuntad (la intimidad6n es la claudicacion de Lamente a causa ?e unpeligro inminente 0 futuro). Pe.ra despu_es se.s~primi6 la mendon de la vlOl: ,I1-cia, parque 10que sc hace pOl'violencia IrresIstible pareee que se haec tam bienpOl' Intimidacicn." D.4.2,1.

    DE LAS OBLIGACIONES 43inmi~~~~ 0_:12~~.~~~l!E9.!llY,PI2.~JIll9j.q)..9.~,t~!:.?:jl0j,1JJO,e~t.?_~~"jnniG(ec:iq.().y. no prQyqC:iJQQPQIJ?y(c:timili~Q.~rla~. ?t~"?

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    44 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOse ex_pE.c:~_J?_?ESl~~_,~"~~~!l:}~~~ULI!JcA~,;:lxJ~_a I 1 : S iQIJ "a .la._ l t J ! l si 0eJLQJ'::mis'''Y~PJ:Ql~,g~[,J,aw1lb,~Uitt:J1Cla_y:eficacla~deLG?ntr-atoc()fltr

    DE LAS OBLTGACIONES 45i l~~ji i~{;{1;~f~~!:S,.,CuandoJaJ~}' .~Xjge qn~ t . fQ r ; r rE \>~ t_qgg_.la_ ..e r . .~e~kgeJ~J9nn.;:_t_~~briJa,_eLilluyJ:L~_1L~n_te.quelos,contratantes.(feC_l.Q.::-!}.!Jlf!(;e[,~D).}.StareLcontratoporJ::s.cIit.Q.Q).l diversospropositos, como: g__tl

    I1IOS

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    46 JOSE LUIS DE LA l'EZA MUNOZ CANO

    76Noteseque__la l'ej._(f(:_don l1ute!Jr_ ({ (J1lg__ jf iJ4:J!JJ:_qQ_~tr : f ! ! ! ' jE_ i~~~i}!_~_e!_pr ,uepto1lbicadoco~;rl nu~~er(l12232n 1 1 - ( e ~eo!!-,rg{lla aCf.ion.regular1{l(L~tl{dquura del o ;T n le ie sa do s. . . ..'~TRam6n SANCHEZ MEDAL, up. cii ., P:67.

    DE LAS OB!.lGACIONES 47diversos problema-s paralosfedatarios.publi

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    48 JOSE LUIS DE l.A PEZA MUNOZ CANOq}jflgJ?'J!~~.iJz.leLa posibilidad del objeto es un requisito obvio, no obstante,conviene explicar que dicha posibilidad tiene que darsetanto fisica como jurfdicamente.

    E 1 objeto cosa es fisicamente osible cuando esta en lanatu;-.J~i~]ar~t.N'I~2b';Igr;"'e'st~'~'~:'que::la'c:os~.~i}sia a1rii:Qm~nto,~de'~fJ~Ei~:re.,.,~l~gn,tra,to. Una ..cQ,~.a.JlJ,tpr,(l,.p~e-de. se~.obj~~2g~1El

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    50 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOObjelo determinado 0 determinableEste-requisitonorm4lmen~e$e pIeqjca del (}bjetocQs

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    52 JOSELUISDELAPEZAMUNOZCANOmente aplicable tanto para el objeto cosa como paraelO .E J ~ I ? : li e cJ io : -- " - ~ ~ ~ . - -~ . . _ .. . . . .Elementos naturales del contrato 84Esta denominaci6n, un tanto convericional, ~eg_pliC:;.

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    54 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOdi da, @_g:\._l.JcS_a_~_l}Il_~l~m~IlJQ__l l~j_:rJ.~g, lJ!_~LPL~_~ pue stod~l_(_lnQ_rmfl-que sancioria laohligad6_D_y, ..pOI tall to, la causasiem-preeslamisma encadaespecie_de._contratos.A pesar de que existe una importante corr~en~e doctri-nal que desestima la causa, l}Q_pQ_demo~_prescm~lLdeellaCQ)Jl_QJl}l__~_lemento. fUIlq~I11egt_aJparaJlJ:z;g

    P En realidad, si bien pudieran alegarse argumentos eticospara su aplicacion, e~~y.~9:c::g~~q_l;l~J9:m_~l_l_fJQn_qg~-.!~()I~?-'QO

    8H H fe . n Q m ~ . n o .

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    56 joss LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOtienefundaIl1entoexp~es()en la ley,nise contemplaclaramenteenl~te;~f~ generalcl~ las 0bligaciones en el Distri t() Federal.

    ~ci61! : ' ! !_~fE!_- .E{_!_1Y: . i !a t_~Suele hacerse una diversidad de clasificaciones de los con-tratos atendiendo a varios criterios, Para efectos practicesnos ocuparemos unicamente de las siguientes.v?

    Los~()~E:3!;to~J?U~~~.~,.~~E,,~~~~1.~~~~~ale~().~.ill~!.~,g~.~.~.~5::?~~~:oSon u nil ..11er.ak& los contratos que solaTIlerlJ~p[ocllJ'::~IJ'llnarelaciol1,.cl~Ql:lUg?

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    58 JOSE LU1S DE LA PEZA MUNOZ CANOlas cornunicaciones, como puede deducirse de la aplicacionactual.del.articulo 1806; en este ultimo caso, elcontrato.seperfecciona al momenta en que el. policitan te recibe larespuesta deLpolicitado.Decl

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    sona~ qq~_deddir:an sabre. el resultado y Ias.condicionesde circunstancia, tiempo Y lugar demcdebraci6n-El qlierealha la convocatoria seobliga civilmeritealaseonsecuenciilspr:OIl1eticias(art. 1861).

    Estipulacion a favor de tereero 96Tratarernos este tema entre los aetos juridicos unilateralesporque asi 10 ubica nuestro C6digo Civil.?? Sin embargo,hemos de reconocer que est!!mQ_~XLRI~seItcia_deunJ;:OJ1Jra-tQ~.Y';tqJ,le-POLeLaeuerdo de.voluntades.de.dos personasnaceuna ..ohligaciori (\cargo ..de...na ...de ..eH~s.98 La peeuliaridadde esta figura es que { ; l j c : ! : t ~ ! '.Q.bUK.,!!,tQ!lJ.:w.,esenJavor ..delo!r.o..contratante,siuo.d.cJ.,lQ.Jen:e.rQ. En este supuesto, latey.reconoee la,posibiliclaclde.lJua.,e:x.c.epci6naLprindpiode ..Iarelatividad de los eontratos al que antes nos referirnos.s? 100

    ~Ar:~~ci~~i;~~:;;-C~~:;;t;;t~~q~~.~~~.ti~~.~-la.@'~tipula-ei6I1.__:..J.a'lQLdeblnJe.rceI.Q,-.n~

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    62 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOLa practica de la gesti6n de negocios responde gene-

    ralmente a un sentimiento de amistad 0 simplementehumanitario, por el que una persona, al enterarse que supariente, amigo 0conocido, esta ausente, gravemente en-ferrno 0impedido por cualquier otra causa para atendersus asuntos y, con el animo de evitarle perjuicios, decideactuar por su cuenta y en su ben eficio.Iv"

    Este acto produce efectos analogos a los de un contra-to sinalagrnatico irnperfecto.tv+ porque siernpre produceobligaciones a cargo del gestor y solo eventualmente a car-go del duefio.

    Los debe res del gestor son los siguientes:a) Llevar l:a gesti6n hasta su conclusi6n. Sibien es cier-

    to que realizar 1agesti6n es por una decision libre del gestor,una vez iniciada esta ya no le es licito interrurnpirla 0de-jarla inacabada, a menos que, antes de su conclusi6n, elduefio del negocio, 0 sus herederos, esten en aptitud dedar instrucciones en contrario,

    b) Realizar por simismo los actos relativos ala gesti6n,como si se tratara de un negocio propio. Si encomiendacualquiera 0todos estos actos a un tercero, debora respon-der por 1aactuaci6n de este.

    Ill:~GESTI6N DE NEGOCIOS. Lit intcrvencion de una persona no autori -zada en negocios ajenos puede tener clos motives: evi tar un dar io al dueii.o 0pmporcianarle algun lucre en sus cosas; cuando se trata del primer caso , elduefio debe indemnizar al gestor de los gustos que haya hecho; mas cuando setrata del segundo, debe distinguirse: silas cosas ajenas estan amenazadas de undafio: nadie puede engaiiarse al asegurar que el duerio trataria de evitarlo sipudiera y de que probara los medios conducentes para eanseguir ese objeto,pera si se trata de un lucro pOl'medio de cosas ajenas, ya en provecho propiodel que in tervie ne, ya en provecho de este y elduefio de 10 1cosa,juntamente, esfaci l equivocarsc , ora en cuanto a las ventajas del negocio, 01'aen cuanto a losmedias emplcados para ccnsurnarlo, entonces no puede imponerse al duer ioresponsabilidad alguna, sino concurren estas dos circunstancias: que requiereeLnegodo y que quiera aprovecharse de las ut ilidades que produzca, porquede 10 contrario, se har ia mas r ico con dafio del gestor, Ahora bien, Larat ifica-cion posterior, iguaL a la gesti6n al mandato, pero si L a ratificacion no existe,no hay razon alguna de equidael para hacer aceptar al duefro las consecuenciasy el gestor debe reportar los peljuicios,

    T, XXXVI, p. 1651. Guadalupe Chavez, vela, de Vargas, Sue, de. 14 denoviembre de 1932.Semanario JUdicial de fa Federacion. Tercera Sala,501,epoca, t. XXXVl, p, 1651.

    104 Vid., Clasificaci6n de los contratos, capitulo IV.

    DE LAS OBUGACIONES 63c) Rendir cuentas por su gesti6n al duerio 0a sus herede-

    ros tan pronto como sea posible, y transferirle los resultadosde aquella,d) Responder de los dan os y perjuicios que sufra el

    duerio, por el dolo 0la culpa del propio gestor 0de laspersonas a las que este haya encomendado la realizaci6nde cualquier acto relacionado con la gesti6n.

    El grado de responsabilidad varia, seg{m las circuns-tancias, de acuerdo con el C6digo Civil. Si1agesti6n tienepor objeto evitar un dana inminente al duerio, el gestorno responde mas que por su dolo 0culpa grave (art. 1898);si la gesti6n se ejecuta contra la voluntad real 0presuntadel duerio , el gestor debe reparar los darios y perjuiciosque se causen a este, aunque no haya habido culpa (art.1899); si el gestor realiza operaciones arriesgadas, respondepor la actualizaci6n del riesgo, aunque este haya sido porcaso fortuito, aun en el supuesto de que el duerio acos-tumbrara en trar en negocios de riesgo (art. 1900).

    Los deberes que eventualmente tiene el duefio consis-ten en cumplir con las obligaciones que, en su caso, el gestorhaya contraido en la realizaci6n de la gesti6n y reembol-sar a este los gastos que hubiese erogado, siempre y cuandola gesti6n le haya sido util, Esta responsabilidad para elduefio, tiene como limite el beneficio que la gesti6n Ie hayaprocurado.

    Por todos los actos juridicos que realiza e1gestor, quedaobligado en 10 personal, [rente a terceros, como si hubieraactuado en su propio interes: sin embargo, si el duerio ra-tifica la gesti6n, esta produce los efectos del mandato enforma retroactiva a la fecha de su iniciaci6n (art. 1906).

    E1 C6digo Civil equipara a la gesti6n de negocios, elpago de alimentos y el pago de gastos funerarios hechos porun extrafio, considerando como duefio, para esos efectos,en ambos casos, a la persona 0personas que conforme alaley estaban obligados a pagar alimentos (arts. 1908 y 1909).

    Aceptaci6n de fa herenciaComo es bien sabido, la herencia es la sucesi6n del con-junto de bienes y obligaciones de un difunto que no se

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    64 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOextinguen por la muerte. Este conjunto constituye unaurriversalidad de derecho y el sucesor, denominado here-dero, es un adquirente a titulo universal.

    En nuestro derecho ya no existe la figura del herederonecesario, sino que todo heredero es libre de aceptar 0rechazar la herencia; pero si la acepta, esta obligado a pa-gar todas las obligaciones del difunto, asi como las cargasque este le haya impuesto, hasta donde alcance la cuantiade los bienes que hereda.

    Ahora bien, la aceptaci6n de la herencia es, por unaparte, un medio de transmision de las obligaciones, puestoque las que tenia el difunto pasan al heredero, pero tam-bien es fuente de obligaciones, porque por el acto juridicode la aceptaci6n, nace a cargo del heredero la obligaci6nde pagar los legados.En sintesis, podemos decir que por la aceptacion de laherencia se crea una relaci6n de obligaci6n en la cual elheredero es el deudor, ellegatario es el acreedor y el obje-to puede ser un dar 0un hacer.

    Lo mismo se puede decir respecto de la aceptaci6n deun legado, puesto que el testador puede establecer lega-dos tanto a cargo del testador como a cargo del1egatario(art.1394) .En consideraci6n a que el tema de las sucesiones noforma parte de esta obra, no resulta oportuno tratar endetalle las caracter isticas de estas relaciones de obligaci6n,para 10 que remitimos allector al analisis de las disposicionescontenidas en el capitulo VII, titulo segundo, dellibro ter-cero del C6digo Civil.Titulos de Credito Civiles

    Enuna interesante tesis,que para obtener el titulo de aboga-do por laEscuela Libre de Derecho present6 Felipe de laMataPizana,se sostiene que los titulos de credito civilesaiin subsisten,

    Tal discusi6n, tiene evidentes sugerencias academicas.En efecto, para Felipe de laMata parece.evidente que los

    titulos de credito civiles estan vigentes, por 10 que perfecta-mente podrian emitirse validamente, Yaque el C6digo Civil

    DE l.AS OBU(;ACIONES 65no fue der ogado por la Ley de Ti tulos y Operaciones deCrcdito pues tratan materias distintas.

    Esto es, los titulos mercantiles fueron regulados desde laexpedicion del C6digo Lares, de hecho la ley mencionadaderog6 la parte relativa del C6digo de Comercio de 1889.

    Luego, la intenci6n dellegislador al ernitir en el C6di-go Civil el capitulo relativo fue crear una figura amiloga ala mercantil, por 10 mismo diferente.

    Es asi que la exposicion de motives del anteproyectodel C6digo Civil sefiala:

    "Con objeto de [acil itar las relaciones juridicas entre par-ticulares, asegumr el fiel cumplimiento de sus compromisos yestimular la circulaci6n de la riqueza por medios mas rripidosy sencillos se adoptaron las formas comerciales del endoso y dela transmision de los titulos a la orden y al portador".

    Lasdiferencias entre los titulos civiles ymercantiles sehacen evidentes en torno a su objeto, pues los primerospueden contener obligaciones de dar, hacer 0 no hacer,mientras los segundos s610contienen obligaciones de dar, ypOl'regIa general de corte pecuniario.

    Por otro lado, la Ley de Titulos y Operaciories de Creditono es ley posterior rcspecto del C6digo Civil. En efeeto, laLeymencionada entr6 en vigor el15 de septiembre de 1932,y el C6digo Civilell Q de Octubre de 1932. Por ende es claroque la ley posterior es el c6digo de referencia y no comoequivocadamente se cree; la Ley de Titulos y Operacioriesde Credito.

    A juicio del mencionado abogado, finalmente deberecordarse que a nivellocal otros codigos civiles mas recien-tes, v.gr. el de Quintana Roo, regulan esta materia demanera similar al Distrito Federal.

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    V. HECHOS JURIDICOS QUE SON FUENTE DEOBLIGACIONES

    EL PARENTESCOComo es bien sabido, en nuestro derecho se reconocentres clases de parentesco: Consanguineo, pOl' afinidad ycivil, 105 cada una de las cuales produce ciertos efectos juridi-cos. Sin embargo, s610el parentesco consanguineo y el civilson fuente de obligaciones en razori de que por ese solohecho jUrldico se produce el deber de dar alimentos.ID6

    La obligaci6n alimenticia comprcnde, de acuerdo conel articulo 308, la comida, el vestido, la habitaci6n y la asis-tencia en casos de enfermedad. Cuando el acreedoralimentista es menor de edad, la obligacion se extieride alos gastos necesarios para su educacion primaria y paraproporcionarle algun oficio, arte 0profesi6n honestos yadecuados a su sexa y circunstancias personales.

    In" Vid" art iculos 292 al 295 del C6digo Civil.106 Respecto de este tenia. vid., Domenico Barbero, ujJ . cit., t. II, pp. 191-

    193, Esre autor nos habl a de la obligaci6n alimcn taria legal. esto es, el d eberimpuesto por ia Icy a cargo de ciertas personas de suministrar a ciertas otras losmedics necesar ios para la vida, la cual t iene rasgos mixtos: personales y patri-moniales. El con rcn ido es patrimonial, porqne los medios necesarios para laconservaci6n de 1

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    68 JOSE r .ors DE LA PEZA MUNOZ CANOLa obligaci6n alimenticia tierie ciertas caracteristicas

    que le son peculiares, a saber:a) Es reciproca: el que los da tiene a su vez el derecho

    de pcdirlos.b ) Los alimentos han de ser proporcionales a las posi-bilidades de quien debe darlos y a las necesidades de quientiene el derecho de recibirlos.t''?

    c) 1 derecho a recibirlos es irrenunciable, ye l) En caso' de concurso de acreedores los credi tos pOI'

    alimentos tienen privilegios como credi tos de primera cla-se (art. 2994).

    Tratanclose de parientes consanguineos, la obligaci6nreciproca de dar alimentos corresponde a los ascendientes ydescendientes sin limitaci6n de grado y a los colaterales den-tro del cuarto grado; en ambos casos, la obligaci6n sedifiere por grados, de los mas proximos a los mas rernotos.En cuanto al parentesco civil, la obligaci6n solo se da en-tre adoptante yadoptado.

    INCAPACIDADAdministraci6n de los bienes del incapaz.

    La incapacidad de una persona es un hecho juridicoque crea 1anecesidad de proveer a su suplencia, 10cual selograjuridicamente encomendando ala patria potestad, 0en su defecto a la tutela, el cuidado de la persona y la ad-ministraci6n de los bienes del incapaz.

    107 Vid., Henri, Leon JEANMAzEAUD.Lecciones de d.erecho civil , EdicioriesJuridicas Europa~America. Buenos Aires, 1960, pri mera parte, vol. IV, pp. 147-148. Los autores mencionados nos cnsenan que el i rnporte de los al imentos noes una eifra fija, Se apreciau en funcion de Ia formula. de la situacion social,del nivel de vida y de las targas diversas del acreedor y del deudor. Por 10 mis-mo, su fijaci6n es siemprc provisioual.y dependiendo de lasituacion economicade los sujetos de la rclacion, se 11ade dererrninar quien los debe y pOl'cuanto, De10 antet"ior se derivan las criticas que doctri nalme nte se hacen en el scn tidode que un dcrecho tan importante como locs el de rccibir alimentos se de-termine, en la priictica y ell ultima instancia, a la discrecion de los jueces. Alrespecto vid .. tarnbie n Manuel F. C ! - IAv~:zASENSJO.a faini li en elderecl to , Porrua,Mexico, pp. 439 a 479.

    DE LAS OBLIGACIONES 69

    El estudio de estos temas corresponde a la parte delderecho civil que trata de las personas, par 10 que en estetrabajo, sin entrar en los pormenores del regimen juridicode la patria potestad ni de la tutela. hacernos una referen-da concreta a las obligadones, en el estricto sentido de 10patrimonial, que se derivan de estas funciones.La relaci6n jur idica de obligaci6n que resulta de laadministracion de los bienes del Inca paz, guarda estrechasemejanza con la que se deriva de la gesti6n de negocios,pero con la evidcn tc diferencia de que esta es volun taria yaquellas son una imposicion de la ley.

    Aunque la patria potestad tiene supuestos y corisecuen-cias distintos que la tutela, podemos decir, en terrninos muygenerales, que del ejercicio de ambas sabre los bienes delincapaz resulta una doble relaci6n, que puede calificarsede sinalagmatica imperfecta. En efecto, por una parte,quien adrninistra los bieues siempre resulta ohligado frenteal incapaz y este eventualmente puede resultar deudor dequien adrninistra.

    Las obligaciones a cargo de quieries ejercen la patriapotestad 0la tutela, en rclacion can los bienes del inca-paz, se pueden enunciar simplificadamente, como sigue:

    a)Administrar los bieries del incapaz, can la diligenciay cui dado de un buen padre de familia.

    b) Responder de la perd ida 0 menoscabo que sufrandichos bienes por dolo 0culpa, incluyendo la culpa leve,de quien administra.

    c) Rendir cuentas sobre la adrninistracion.d) Al conduir la funcion, entregar al incapaz 0a sushercderos todos los bienes que pertenecen a aquel , as!como todos los frutos que hubiesen producido.

    Por razones de seguridad, al tutor se le imponen, ade-mas, los deberes de formular un inventario sabre los bienesdel incapaz, al tomar posesi6n de su cargo, y garan tizar sumanejo.

    Por su parte, el incapaz esta obligado , frente a quienadministra sus bienes, a reernbolsarle los gastos en que, ensu caso, hubiese incurrido y a liberarlo de las obligaciones

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    70 JOSE LUIS DE LA FEZA MUNOZ CANOque eventualmente hubiera contraido en el desempeiiodel cargo.COPROPIEDAD, COMUNIDAD SUCESORlA, USUFRUCTO, USO Y HATIrrACl6N

    La copropiedad esun hecho juridico que consiste en que doso mas personas tienen simultaneamente el derecho de pro-piedad sobre una mis~~ cosa, Sin importal~ la causa de _lacopropiedad y abstraccion hecha de que.exrsta 0no algunacuerdo entre los copropietarios, el hecho mismo de lacopropiedad produce relaciones ~e obligacio~ d~ carac-ter reciproco entre ellos, que consisten en 10 slgmente:

    a) Conforme a un principio general de derecho, rec?-giclo por el C6digo Civil en los articulo.s 9~9.~ ?40, nadiepuede ser obligado a permanecer en la mdlvls:on. ~e esteprinciple se deriva el derecho de cada co'propretarro paraexigir de los demas la division de la cosa cornun y si esta esindivisible 0no admite c6moda divisi6n, que se venda y sereparta el producto de la venta entre todos los copropieta-rios en proporci6n a sus derechos.b) De acuerdo con el articulo 944, cada uno de los co-propietarios puede exigir de los demas que contribuyan alos gastos de conservacion de la cosa comun ,e) Los acuerdos de la mayoria de los coparticipes sobre1aadministracion de la cosa cornun, son obligatorios paratodos, segun 10 dispone el articulo 946,108 ,d) El derecho del tanto para la compra de la parte ali-cuota entre los otros copropietarios (arts. 973 y 974).Caso semejante al anterior es el de los coherederosquienes gozan del derecho del tanto en terrninos y con,la_sespecificaciones a que se refiere el articulo 1292 del Codi-go Civil del Distrito Federal. . .. .Tambien el usufructurario, usuario y habitacionario go-zan de dicho derecho en terrninos de los articulos 1005 Y1052 de ese mismo ordenamiento.

    !O~ La mayoria a que se refiere esle articulo, debe ser de copropietarios yde intereses, segun 10 esrablece el ar ticuLo 947 del C6digo Civil. Respec.to deLosaetas de adrn inistrucio n , nos ensefia Rafael ROJINA VILL,CAS que los nnsruoscompreridcn todos aqueJLos acres de conservaci6n y.uso de Incosa ~in alterarsu forma. substancia 0 destine. salvo en el arre ndam icn to . Vul., Rafael ROJTNAVILLEGAS. ComjJe"d-io de dereclu , . .. . op. cii ., L. II, P: 112.

    DE LAS OBLlGACIONES 71Concubinato

    La union de hecho exclusiva entre el varon y 1amujerque dura mas de dos arios, 0en que se engendre al menosun hijo, se denomina concubinato.

    Dicha circunstancia genera entre los concubinos los de-rechos a alimentos al menos por un tiempo igual al quehaya durado la union (Articulos 291 Quater y 291 Quintusdel Codigo Civil del D. F.)

    Matrimonio Putativo y DivorcioAquel matrimonio que sea declarado nulo produce todos

    sus efeetos entre los conyuges, si han actuado de buena fe,o al menos a favor de aquel que si hubiese tenido buenafe, en todo caso mientras dure (articulos 255 y 256 delCodigo Civil del D. F.). Consecuencia de 10 anterior se haeeevidente el derecho a alimentos que existe en esos terrninos,

    El divorcio, esto es la ruptura del vinculo conyugal, gene-ra diversos derechos para alguno de los divorciados: A. Elde alimentos (Articulo 273 y 288 del Codigo Civildel D. F.)YB. El derecho a una rnal llamada "indernnizacion "del 50%de los bienes que se hubiesen adquirido durante el matrimo-nio si este se celebro por separacion de bienes, el solicitantese de dico a tare as del hogar y carezca de bienes propios(Articulo 289 Bis del C6digo Civil del D. F.).

    PAGO DE LO INDEBIDOI09En principio, la gerieracion de obligaciones por este he-cho juridico consiste en que el que paga por error 10 queno debe, puede exigir, a quien recibi6 el pago, la restitu-cion 0,si esta no es posible, la compensaci6n del valor dela prestacion indebidamente pagada. Ahora bien, debemosanalizar los requisites para que se actualice el presupuestode la norma y las consecuencias 0efectos juridicos.

    lO9 Vid., Ambroise COLIN y H. CAPITANT, COUTS EUmen la ire de Droi t CivilFrancais, 2a. ed., Librair!e Dalloz, Paris, 1920, t. II, pp. 409-421.

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    72 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOEIprimer requisite es el indebit"!'fn.110 E~to es, la a:use~~ia

    total de obligacion, puesto que SI se pago un.a obh~a~lOnnatural, aunque el acreedor no hubiera podido eXIgir.sucump1imiento pOl'medio de una accion , e1pago es debidoy quien 10 hizo no puede formu1ar ninguna r:cl.amacion.lllEste principio expresamente 10recoge el COdIgOen el ar-ticulo 1894.El segundo requisito consiste en que haya er~or en elpago, es deci.r,qt~: quien p.agae~teen la falsa creertcra de q~leexiste la obhgaClon, propta 0ajena, que pretende cu~phr.De 10 contrario, estariamos en presencia de una donaclOnll2y, de aceptarse que se invocara pago de 10 indebido, se

    IHJ Domenico BARBERO haee la distincion entre indebido objetivo e indebidosubjetivo. SegLIl1este autor, y en relacion can el derecho italiano, hay indebido ob-jetivo (ex r e) sino existe 0 no es val ida la relaci6njuridica que con el pago se h~querido sa tisf'ace 1'. POl' otro lado, hay indebido subje tivo ( ex p er s on .a ) cuando Sloxist e la relaci6n juridic a, pero no entre las personas entre las cuales se harealizado el pago. Este indebido se clasifica, a su vcr: en indebido e.x_pel'sonaaccipientis. cuando si existe la deuda de solvens, pero,no h'ente al acopuns; y enindebido ex persona soluenlis, par cuanto existe el crc dito de! aCCl/JWllS, pero nofrente al solvens. Vid.. Domenico BARBERO , op . cii., t. IV, pp. 685-689.

    111 Al rcspecto, v id . . PLANIOL y RIPERT, o p. c it ., t. VII. scgund~ J?:u'te, pp. ~9-50. Estes autores mencionan las hip6tesis en las que cabe }'epetIclon por pagode 10 indebiclo. Es interesante en este punto que si se paga anticipadamenteuna obligaci6n sujeta a plaza, el pago es valido y no cabe l 'epet i~ion. En cam-bia, en tratandose de una obl igaci6n sujeta a condici on suspenslVa, el ~ago esindebido y si cabe In reclamacion, 10 cual constituye un. ar~l~mento mas paraafirmar que la condici6n susperide la exist.cncia de la oblIgaclOn, y no solamen-te Sll exigibiliclad. Vid., Hechos Illcitos, capitulo V. .

    112 La clasificaciou del indebitui de Domenico BARBERO, op . cit., t. IV, pp.685.689, t iene relevancia tratandose de la carga de la prueba del erro:, .todavez que en el caso de un in debi to ex parte solvent is, pero no ex parte aCC~plentl~,como este, con cl pago, no consigue un enriquecimiento que n.o ~esea l l1d~bl-do. sino que consigue 10 debiclo, aunque par obra de p"rsona dlSt1?ta de qUlenIe debe, no se presume ya el error del solvens, cl cual, par ser ~clm(tldo a repe-til' 10 que ha dado, tiene qne dernostrar huber pag,;do, no solo a. b .ase de unerror sino de un error excusable [ ... [Adernas, se exige que el accrptens no sehaya ~rivado de buena Ie del credito 0 de las garan.tias de! ~n'dito. La anterioren virtud de que un tercero puede validamentc mter verur pOl' hi douda deotro, y es fact ible que el accipiens pic nsc en esa hipotesis, ?c la misma manerapodemos observar ']llC lacloctrina francesa ha dicho, en rratandose del indebitumque la carga de la prueba del error cor r esponde al actor, pue.s el.~ago debepr-esumirse volnntario, y tal pago tiene como efectos la convalidacion de .unaobl igaci6n anulable, a el reconocimiento de la deucla. No ?;be presumlrse.Asirnismo , si se rrata del pago de una deuda aJena, la repetlclOll no se da Sle laccipiens destruve el titulo de su dcuda a la deja prescrib~l' como consecue_nciadel pago. Sin embargo. no sera aSI cuando el bien ~bJeto de.la garant l

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    74 JOSE LUIS DE l.A PEZA MUNOZ CANOSi enajen6 el bien a titulo oneroso, debera restituir el

    precio recibido 0 ceder las acciones para reclarnarlo; si 10hubiese donado, se resolved la donaci6n y se aplicaran aldonatario las mismas reglas que a su causante.

    El que recibe el pago obra de mala feSipartimos del principio antes sostenido, de que la buenafe siempre se presume, cuando el que pago alega la mala fede quien recibio cl pago, debe probarla,

    Siel pago consisti6 en una cosa, debe restituirla e indem-nizar por el menoscabo que esta haya sufrido por cualquiercausa, salvo que los darios se hayan producido pOl' casofortuito y pueda demostrar que la afectaci6n se hubieraproducido de la misma manera en poder de quien la dio.

    Debe adernas restituir los frutos que la cosa haya sidosusceptibles de producir, desde elmomento del pago, aun-que el que la recibi6 no los hubiera percibido.

    Si enajeno la cosa a titulo oneroso, a urs tercero quehaya obrado tambien de mala fe, ambos seran deudoressolidarios de quien hizo el pago, tanto por Ia restitucionde la cosa como por el pago de darios y perjuicios. El C6di-go, en su articulo 1885, hace referencia a que el duefiopodra reivindicar la cosa de cualquiera de ellos, Es eviden-te el error juridico que contiene esa disposicion ,ya que elejerdcio de la accion de pago de 10 indebido no puedeconfundirse con la accion reiviridicatoria; en efecto, loselementos de la primera de las acciones mencionadas, quedeben probarse en juicio son: el haber pagado, la iriexis-tencia de la obligacion que preteridio cumplirse y el erroren que incurrio el pagador, en tanto que la accion reivin-dicatoria compete unicamente a quien es propietario deuna cosa de la que no tierie la posesi6n. Por tanto, inde-pendientemente de que el que pago pueda ejercitaresta ultima accion, si demuestra la propiedad, tambienpuede ejercitar la otra acci6n, sin necesidad de probar lapropiedad, sino solamente los elementos descritos de talacci6n, que es a la que deberia referirse el Codigo al esta-blecer la norrnatividad del hecho jur idico que estamos

    DE LAS OBUGACIONES 75comentando. Si la enajenacion a titulo oneroso se hizo aun tercero de buena fe, el pagador solamente podra recla-mar el pago de danos y perjuicios en contra de quien recibi6el pago. Por ultimo, si enajen6 la cosa por doriacio n , estapodra resolverse y el donatario tendra que restituir la cosaa quien hizo el pago..Si.:1 pago consi~ti6 en una prestaci6n distinta, quienrecibio dicho pago iridebidamente debera pagar el valorestimado de la misma.ENRlQUECIMIENTO SIN CAUSAI?esd~ lajuri.spr.u~encia romana de la epoca clasica se con-figuro el pnnClplO general de derecho, segun el cual anadie debe permitirse que se enriquezca en perjuicio deo~ro, sin una causa legitima. Al efecto, el que hubiera su-~ndo elempobrecimiento correlativo, podia reclamar lairidernnizacion correspondiente a traves de las distintasaplicaciones de la condictio sine causa.114

    Para una mejor cornprension de este principio, es im-portante tener presente que en muy variados cases existeuna raz.6n de justicia r.ara q~le una persona se enriquezca,en detnm~n~o del patnmomo de otra persona que sufre elempobl~eClmlento correlativo, por ejemplo, una donaci6n,el perdon de una deuda, el pago a titulo de "indernnizacion"d~l daii~ moral, etcetera.

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    76 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOEl C6digo Civil identifica el pago de 10 indebido con el

    enriquecimiento sin causa, a tal extrema que, de los cator-ce articulos que contiene el capitulo correspondiente, doceestan destinados a regular el pago de 10 indebido. Sinembargo, si analizamos ambas figuras desde el punto devista procesal, encontraremos razones para diferenciarlas.En efecto, los elementos de la acci6n de pago de 10 indebi-do, que el demandante debera probar para obterier unasentencia favorable, son: 1. que pag6 10 que no debia y2. que 10 hizo por error. En cambio, los elementos de laacci6n de enriquecimiento sin causa, 0 ilegitimo, son: 1. quesufri6 un empobrecimiento, 2. que el demandado se enri-queci6 y 3. que hay una relaci6n de causalidad entre elempobrecimiento del demandante y el enriquecimientodel demandado.115 En el primer caso, la condena no tienepor que estar limitada al monto del enriquecimiento deldemandado, prueba de ella es que, conforme al articulo1884, el que recibi6 el pago de mala fe, tiene que pagar losfrutos de la cosa, aunque los haya dejado de percibir. En elsegundo caso, la condena no puede ir mas alla del impor-te del enriquecimiento del demandado, segun el articulo1882. La {mica excepci6n en la cual se combina el pago de10 indebido con el monto del enriquecimiento del deman-dado, es la que establece el segundo parrafo del articulo1883 para el caso de que el pago haya consistido en unaprestaci6n no restituible y quien 10 recibi6 haya obrado debuena fe.En adici6n al caso del pago de 10 indebido, el C6digosolo hace referencia al enriquecimiento ob turpem ei injus-tam causam, en el articulo 1895, disponiendo que el queentreg6 una eompensaci6n por la realizaci6n de un fincontrario a las buenas costumbres 0 a la ley, solo puederecuperar la mitad, y la otra mitad sera..para la beneficen-cia publica.Es evidente que puede haber otros easos completamen-te distintos a los considerados por el C6digo, como son: elcaso de quien dio un bien en virtud de un contrato nulo;el de quien es victima de robo, fraude 0abuso de eonfianza,

    11 5 Respecto a los elementos del enriquecimiento sin causa, oid., PLANTOL yRTI"RT,p . c it ., t .VII, segunda parte, pp. 54-72.

    DE LAS OBLlGACIONES 77e~cetera. En estos casos y otros analogos, hay laposibilidad deeJ.ercer la acci6n de enriquecimiento sin causa, indepen-dlente.m~nte de que existan otras acciones para obtener elre~arClmlen~o de los dafios y perjuicios 0 del empobreci-miento sufndo por el actor.

    HECHOS rucrosEl.libro c;;arto, primera parte, titulo primero , capitulo V,?~J? e~, tltul~ "De las obligaciones que nacen de actosd~Cltos , el Codigo Civil comprende y regula los efectos dedlverso~ hechos juridicos que no corresponden a un comundenomma~~r,. por 10 que conviene, ante todo, distinguiri?s ~e.chos iicitos, que s.~nobjeto d~ este tema, de los quesignifican la sola creacron de un nesgo sin contravenir~on_na alguna y de los cuales nos ocuparemos en el ternasiguiente., En el derecho moderno, las legislaciones de diversospal~es, e~t_r: ellos el nuestro, pasaron por una larga etapade indecision antes de llegar a la clara identificaci6n deliI.lcito civil c?mo. ~'uente de o?ligaciones, con independen-c~ade la lelopsl~clOnpenal,116 Puede pensarse que fue difi-cil para los Junst~~ que asesoraron an uestros legisladores,aprender ~aleccion que nos leg6 el derecho romano quedesde el siglo II I a.c., mediante un plebiscito denomina-do Lex Aquilia de damno, regu16 la responsabilidad civilpor el dafio causado injustamente.117,Sin im.p?~tar que e'rcomportamiento de una personaeste 0no tipificada como delito por la ley penal, todo aquel

    que, obrando en contra de una ley 0de las buenas costum-bres, causa ur: _?anoa otro, contrae la obligaci6n de repararlo.Est~,s~par~c.lOn entre el concepto juridico de delito y elde IhClt

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    En declo, conforme al marco constitucional, la leypenal es de ap1icaci6n estricta, segun de priI:cip.i~ derniliu.ni crimen sine lege, en tanto que en matena civil seda al juzgador la facultad de in tegrar normas conf~r~e alos principios generales del d:recho.J I : Los actos tipifica-dos por Ia ley penal como dehtos trascienden la esfe~a delos particulares y se consideran una ofensa ~,la comumdad,sin perjuicio de que de enos resulte tam~len una respon-sabilidad civil porla reparaci6n de los danos causados,. ~ntanto que el ilicito civil solamente pr

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    privada, configuraei6n y aspectos fisicos, 0bien, en la con-sideracion que de sfmisma tienen los dernas, todo ello canindependencia de los darios materiales que haya sufrido lavictima. En estos supuestos, la indemnizaci6n ha de consistiren el pago de una suma de dinero, cuya cuantificacion sedeja al arbitrio del juez, quien debe tener en cuenta losdcrechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situa-ci6n econ6mica del responsable y de la victima, as! comolas dernas circunstancias del caso.126

    Adernas de la indemnizaci6n econ6mica, cuando eldario se ha causado a traves de comunicaciones 0publica-ciones, se debe ordenar que se haga del conocimiento delos destinatarios de estos medios de difusion , un extractode la sentencia que refleje Ia naturaleza y el a1cance de lamisma (arts. 1916 y 1916 bis).

    Con respecto a estos coriceptos de dafio moral y de losmedios para conseguir la reparaci6n del dafio , a diferen-cia de los paises que se rigen pOI' el sistema anglosajon , enlos que son numerosisimos los procedimientos civiles quese han tramitado por estos conceptos, en Mexico la expe-riencia es practicamente nula.

    Como regIa general, cada persona responde unicamen-te por sus actos, sin embargo, en esta materia se dan casesespeciales en los que una persona responde por los actosde otra.127 Los casos previstos en e1 C6digo Civil128 pue-den agruparse de la siguiente manera:

    1. POl' los actos de los incapaces responden, en 10 ge-neral, quienes ejercen sobre e110sla patria potestad 0 latutela; en particular, los directores de los colegios 0talle-res donde seencuentren los incapaces al memento de ocu-rrir los hechos eausantes del dario.

    12G S e g u n Hen rio LEON MAZEAUD, no hay r a z o n alguna para tratardiferentemente, en nuestro punto de vista, las dos ordenes de responsabilidad.To d o s los motivos invocados en favor de la re pa rnc iou del perjuicioextrapecuniario en materia de respousabilidad delictuosa valen ta~1bien s~sctrata de la incjecuclon de un contraro. En uno como en otro caso la indernniza-cion de danos y perjuicios conccdicla realizara su pape! satisfar torio. Citadopor BOI~IA SORIANO, o p . cit., pp. 4 58 Y 4 59 .

    127 Yid., COLIN y CAPITANT, a p. c it ., 1. II, pp. 387-395.12H vu., artlculos, 1918 al 1923.

    DE LAS OBLIGACIONES 81La razon de esta responsabilidad se deriva del deber

    de vigilancia que tienen diehas personas sobre quieriescarecen del uso de Ia razon en grado suficiente para sercompletamente responsablos por sus actos.

    Esta responsabilidad cesa si los obligados demuestranque estuvo fuera de sus posibilidades evitar los dafios cau-sados, a pesar de haber cumplirlo con su deber de vigilancia.

    2. En forma analoga a 10 anterior, responden los maes-tro.sartesanos por los actos de sus oper arios y aprendices,quieries por su inexperiencia en el ofieio, se equiparan alos men ores de edad, para estos efectos.

    CREAcr6N DE UN RIESG0129

    La actividad. normal de las personas y el empleo de perso-nas 0de los mstrumentos de los cuales han de valerse parala realizaci6n de sus tare as, tienen como consecuencianatural la creacion de riesgos, entendiendo por esto lacontingencia u ocasi6n pr6xima de dario. Cuando el ries-go se actualiza, se produce el siniestro, que es como suelellamarse al dario que es consecuencia direeta del riesgocreado.

    Segun un principio de derecho recogido por el articu-lo 1913, la persona que crea un riesgo es responsable delsiniestro, principio que se deriva del de l6gica conformeal cual la causa de la causa es causa de 1 0 causado.

    Es importante destacar que en este hecho juridico nose produce la transgresi6n a una norma, sino que el agentede la conducta, creadora del riesgo obra licitamente. Enot~as palabras, la responsabilidad no se deriva del incumpli-rmento de un deber, ni de la violaci6n de una norma sinounicamente de la creaci6n de riesgos que, conforrne a las

    12 9 Dentro del genera de la responsabilldad civil, las legislaciories moder-l~as sue len regular clemanera conjunta los hechos ilicitos y la creaci6n de unnesg~ ..Doctrinalmente, ~ue~en dis~ingl1irse como fuentes de la rcspousablll-dad civil en.?,cneral, las s~~Ulentes; I) responsabi lidad del hombre por sus pro-PIOS a.cLos; n) l:esponsabllidad par los actos de otro; ii i) responsabi liclad pord:SCllldo d~ anirnales; y iv) responsabilidad por descuido de cosas, Al respecro,uid., Hcnrl, LALOU, La Respo nsabi lite Civile. Principes Elementaires etApplications Pratiques, Librairie Dalloz, Paris, 1928.

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    82 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOnccesidades de las personas son inevitables. Sin embargo,es dejusticia que el que crea el riesgo, si este se traduce endafios a terceros, deba repararlos.P"La creacion de un riesgo puede consistir en el ernpleode mecanismos, instrumentos, aparatos 0sustancias peli-grosas, segtlfi la descripcion del articulo 1913.El riesgo tambien puede derivarse del.empleo de perso-nas cuya conducta resulta dolosa, imprudente 0negligente.En estos supuestos, si dichas personas causan darios, eliasmisrnas seran responsables de sus hechos ilicitos, confor-me a 10 expuesto en el lema anterior, pero el empleadorsera. tambien responsable como creador del riesgo, en lossupuestos de los articulos 1918 y 1924 al1927.

    Finalmente, el riesgo puede consistir en la cosa mis-ma, como un animal, un objeto explosivo, un e.dificio malconstruido, etcetera, casos en los que sera responsable elpropietario, por el simple hecho de serlo, en los casos yconforrne a las circunstancias establecidas en la ley (arts.1929 al 1933). En estos casos se producen las 0bligacionesque denominamos p 'rDp te r r em al referirnos a la clasifica-cion de las obligaciones.La reparacion del dana en todos los casos anterioresse regula de manera analoga a la de los hechos ilicitos yadescrita en el terna.

    130 "AI trazar la evo luciort de la doctrina en el siglo XIX y en el {nnbito dela responsabiliclad civil, se ha indicado por que Iue rori llevados Saleilles yJosserand a negar la n eccsi darl de la culpa: a fin de dispensar a los ohreros,victirnas de los accidentes de trabujo, de la prueba, imposiblc con frecuencia,de una culpa del patrono. Pero 10 que edificaron fue una teorta general: lat eo ri a del ri esgo. Mazeaud, op. cit., scgunda parte , t. VII. pp. 87 YS5. Respectoa la teoria de los riesgos, vcase tarnbien ROJLNAVLLL~GAS,Compendio de dere-c lio . .. , o f. cit., vol. II. LV. pp. 359-393 .

    VI. MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONESPor una tradicion de gran antiguedad, en todos los sistemasjuridicos de abolengo romano se consideran modalidades de lasobl igaciones: J : ( l ~ g J , z : , , 4 i i . 9 J 1 ) , . ~ ! U t ~ ! ! ! i! ! : : } d } , l f !! - ~ q ; , , ! L : w ! J l f l ? u L l J j g J l " ; 131Una relacion juridica d e oDligad61i dene por principiociertas caracteristicas ordinarias, establecidas por la ley comoreglas generales, pero que se pueden modificar en cada casoconcreto, ya sea por la naturaleza misma del acto 0hechoque les dio origen 0 por la voluntad de las partes.l32 Estasmodificaciones a las_caracteristi~~ .,g!~Jl~Ialesde h~.QQ1ig~cio-nes son las que se elenomin.?n ~m{uJJJJ iJ ! J ! d fS.ASl , l< 1 condici6nes una-moaiIicfacCe'nc"tlai}to.alnaciInie;to 0la re~oillci6~'d'~I ~ , , I i , I g ~ S : I i i; ~ . : ~ : C l r : I ~ I i i Q : :, ~ Q : :: .t i lq ~ Q J Q , :~ ~ : ~ ~ i i ~ , f 1 ii n I Q : :,r~~~~~~~~;~~~~~;f'Es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realizaciondepenaeelnacim'len t o ' o r a ' ~ e s ' o f u C T 6 n ' ~ ~ ' u n ' a o ' b r r g a ' c 1 6 ' n .~ _ _ , ~" " . . ~" " ~~ ~ ' ' "c _~ " ;,_ ._ ._ ~ " _ _~ " "_' - " _" ,. .. c ' . . _ " ' . : .. ' c _ - __. .: '_ __ ." . . ,__ ~_ . o.__. 'c " , ._ .c ~ : ' c - ~ --",-,,

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    84 JOSE LUIS DE LJ-\ PI~ZA MUNOZ CANOLo caracteristico de esta modalidad, como puede

    apreciarse en la definicion, es que se trata de un eventoque puede ocurrir, 0no, en el futuro y puede tener dos efec-tos: el primero, gy~~re~~;3':~~,?_~_~~':~,~~ ~LI!?cLm.i~~-to d < : _ _1 ~ - - Q Q J j $ . < : t - ~ j , 2 ! : l _ ~ ,ye::_~

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    ~~p~*~~~, :~1 : f~~0~~~:~~~~:1 l : i~ iM'~~:~2~:~~~i~~: i [~1~suexllribilidad hasta laIlcsrada del terrnino. Hay obliga-, : ? " JWN- ' ~ ! "~ ' , - ; , ; ~ , ,Q "~ " ~ ~ ~ I ~O"';""_-"~ .;Y"."\';:(~";~!'-~?'-~"'- ~~I~ i~~s . i t~~d~ ' .~~ r~~1f~ ;~~ i~ .~ r~~ : i~J : a~~~ :d~~~~~~:~una obligaci6n a termin(}suspensivopuede volverse exig,ible~ i I H : ~ ~ ~ ~ V i ~ ~ ~ i : ~ ~ ~ ; ~ , ~ ~ J ~ 1 : ' , ~ ~ ~ ~ ~ ~ c i 6 i 1 : i 2 : 9 i I B : s ~ E l ! F~ L9:s()bl!g'!:Si()U.~,uJ~tasa terIllino .~xtin tivo.,.t;_tIllbien~~~~~11~~~1~~f~~fi!SL~.~t'!:~()~.P ()r:J.()s,.q~ ~....~...C:()Ilc~cl~..5~1,)J~Q.,ygQJ;~,JempQr.41deynl cos9:'como el arrendamiento y el comodato, en los'Zu3]e's~rdeber principal del arrendador y del cornodante,respectivamente, consiste en conceder y mantener en eluso de un bien al arreridatario yen su caso al comodatariopor todo el plazo del contrato, salvo que, 5?E!I l< ;~mHUmkn-~l~t~ ' ! J~~~ '~~~~~~~~i f~~~~~~~: '~~H~!k i~~: . f ; r ,~f~ '~[~~~aMOD0137

    ~s,la.@()cl,!:liga.og...QP.~i~.~~....:~..}g?: . , ,~.~rg~.. . .mp! : !~ .s t ; : ;. l- ,aIeeQ9J: ,el)1m::i relaci6n de obligaci6n derivada de un contrato~. --'_ - .- -- - -- .. --,'" 'c. " .. .._,": .c . '.'."~ '." n".~"_~U,"~"~ " " ~ < " ' C ' - " _ ' . C " " _ ' " " . " " . _ ; _ _ _ _~ " ' 8 ~:: ~ : _ C ~ ~~.,~_'''c.~~.~,'

    137 Con respecto a este terna, uid., Francesco MESSINEO, Doctrina genet 'a l delcontraio, Ediciones juridlcas Europa-America, Buenos Aires, 1952, L I, pp. 213Yss: vcase tambien Bejarano Sanchez, Opecit ., pp, 548-551.

    DE LAS OBLlGACIONES 87

    ~) &eIl._e..I'ilme.J.1.ie,_gX.0;.tl~Lt9),.~.?rn.~..gl.~.g.J,leJ , q ,QQD&g:JQ.Q38 Esta carga tiene que representar un prove-cho para el deudor mismo 0 para un tercero, pero esteprovecho no necesariarnente ha de ser estimable en dinero,y , en caso de que 10 sea, ~1.Q."d.ehe.tem~ ~.r..l ..c.aractex;.de,"cQ.nlra-.RI.~.~Jaci6n""pJ.1e~.eJ:l., tste"caSQs'e.,estarl.avf;' reHte..a),,m,,.c.QutrQ:QS() ll l , ! l .gl~t!Y() Si el acreedor no cumple con la carga impues-ta, el deudor queda liberado de cumplir con su obligaci6n, ysi y a la ha cumplido, puede pedir la restituci6n de 10 pagado.

    En estas circunstancias, el modo guarda estrecha analo-gfa con la condicion resolutoria potestativa para el acreedor.Sin embargo, se diferencia-de esta en que ~_Lrngd.Q.Q,cql;:gaDg~.e.s..l n ,. eX~n lQ . J} e. c e; ,S a . r ia r p .e r lt e. fu t uI 'Q . , . .ni..e..r.e.q,li.4.iic.i.QPincierta.

    LUGAR

    Conforme a un principio general de derecho, parcialmen-te recogido por el C6digo en sus articulos 2082 al 2084, l~c:'}!liK

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    88 joss LUIS DE LA PEZA MUNOZ GANOla cosa debida. Por tanto, ~LL

    " ~"~ ~_~ - u>_ __ , , _ , ; . . , . , " , " , o _ ' f - ' : " " ~ ' "" I e - - o _" __ J c ,c ' ~_ _ - ~' I c~' " ~' ~: _ " _ ~, ~~,"" ",,~>_-~-/" .-~ 1>~~~ ,),:I/,-r.;~-;I J~j;I~, "":o J. ",

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    tener las ventajas de la cesi6n de cred ito, porque requierede la concurrencia del deudor y crea una nueva obligaci6nen sustitucion de la primera con todas sus consecuencias,como veremos posteriormente al tratar de 1anovaci6n.143Por otra parte, cuando se admiti61a posibilidad de litigar pormedio de un procurador en el sistema formulario, encon-traron una solucion ingeniosa 1a procuratio in rem suam,que consistia en que el cedente daba mandato a~cesiona-rio para que cobrara el credito y quedaba convemdo entreambos que el resultado del pleito ser ia en favor deljJroGuralor. Obviamente esta soluci6n tenia tambien gravesinconvenien tes.144

    En el C6digo de Napoleon, la posibilidad de transmi-til' creditos por medio de un contrato, esta implicita en loscontratos translativos, como la compraventa y la donaci6n,pero sin regularla especificamente. Sin embargo, al tratarde los modos de extinci6n de las obligaciones, introducela figura del pago con subrogaci6n,145 incurriendo :n l~~acontradiccion de terrninos, ya que en este caso la obligacionno se extingue sino, pOl' el coritrario, permanece en todasufuerza, pero el que paga sustituye alacreedor; en la regula-ci6n de 1asubrogaci6n se distingue la convencional de Ialegal, especificarido los casos en que procede una y otra,E1C6digo Civil espafiol incluye la sustituci6n del acree-dor 0 del deudor y la subrogaci6n como figuras de lanovacion, con todas las consecuencias de esta, Respectode la subrogaci6n se puede apreciar la influencia del C6-digo de Napole6n, aunque natura1mente deforrnada portratarla como novaci6n. 146

    1-l3 Vid., Novaci6n, en el capitulo XII.I'll Vid.,]uan ICLESIAS, Derecho ronuino. lOa. ed, Editorial Ariel, Barcelona,

    1990, p. 491.145 Code Civil des FranCais, art iculos 1249 al 1252.De acuerdo can e l Diccionnrio de la Lengu a Espanola de la Real Academia

    Espanola, 21a. ed., sllbrogar signiIica: Suatituir a panel' llllapel'SOI1a ~ cosa ~mlugar de otra. juridicamente, el vocablo que comentamos uene el mismo s~g-nificado y sc aplica a la sustiucion de uno de los elementos de la re lacionjuridiea; gtmJ.lgJQqtl"'s~ ...1~.~.titll2'e':~.;:I~bJt;:.t?!S':.~1~~~~~1"'"1.1lJ~.~llRXQgauedeconfundirse con la novaci6n.,e-."'>.,":.",c.,.;""""'=---_"'>~~'?'>

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    92 .JOSE LUlS DE LA PEZA MUNOZ CANOPor las razones anteriores, el articulo 2031 dispone que en lacesion de credi to se obser varan las disposiciones relativasal acto juridico que le de origen, en 10 que no estuvie ranmodificadas pOl'las disposiciones que le son propias,

    Por excepci6n, hay derechos de credito intransrnisibleso cuya posibilidad de transmisi6n este limitada 0 condi-cionada, ya sea pOl' su naturaleza, pOl' disposicion de la leyo porque asf 10 hubjer an convenido las partes. ASl, pode-mos mencionar como casos particulares, sin pretenderhacer una referenda exhaustiva, los siguientes: ~!j.~E~ShSt..\,.rec:ipi Y aliD1~l1osesil1,traIlslJ1i~ibl~'lo~dere chost:l~rivaclosqe} i . ~ a r ~ i ' l ~ i ' ? ~ , . , n t Y I t , i {P i ~ q , n q J I ~ ~ , 1 9 : , , : ~ ~ 1 ~ [ [ i r i , 4 : ~ ! ~ i I Q : : . y 5 : 1 ., 2 , m g , \; lf lt f l, I !. 2 . ..l9 ..pB.~.~n , . s .~g , t : ; I~ , ! . ;" ig",~L. f9x!~n. t imit : . l1 . . tP~~faI!;~~;~~.~i[i~~~~,~~~~~~~:~4,~~i~:~f~i~::~~::M~~ii~co, a 6tra instituci6'n decredito oa fideicomisos constituidospm:Er~Q1?~ifi iI~~r~Ip '~fI '~rIXii(9IS : ~ I T : ' ~ I ~ ' ~ ' r 4 9 " "

    Aunque el C6digo Civil hace diversas salvedades 0dis-pone normas especiales para los creditos que denomina ala -orden 0a] portador, no nos ocuparemos de ellos, envirtud de que son materia de estudio de los titulos de ere-dito, cuya ley ha desplazado su regulaci6n del derecho civilal derecho mercantil y, aunque no derog6 formalmentelas disposiciones del C6digo Civil sobre estos creditos, enla realidad ya no existen titulos civiles.

    En los casos en los que 1a cesion es posible, adernas deobservarse la nor matividad del contrato que es causa de lacesion , debe esta cumplir con las disposiciones que le sonespeciales y que pueden resumirse como se indica en lossiguientes parrafos.

    Forma

    1,18 Un acto jur idico es intuitu personae cuando la motivaci6n principal dela voluntad de quien 10 celebra, es la calidad de la persona 0 personas conquienes serelaciona, por ejemp!o, el mandato 0lasociedad civil; en carnbio ,esintuitu rei cuando la motivacion principal es la cosa, como la compraventa.

    149 Ar-ticulo 93 de la Ley de Insti tuciones de Credito.

    DE LAS OBLlGACIONES 93debe constar en escritura publica, si el acto jurtdico quedio nacimiento al derecho cedido requiere legalmente deesta formalidad.

    Efectos entre cedente y cesionarioPara determinar estos efectos es necesario, gnprimSE.tsrmino identificar la naturaleza del acto juridico que es causa. 4 ~ ,.~ .. i~i,~ri,pll~~to'q~~:'~~gd~~';;~~rl 't;~'~~"'~i 'p';I;;~ipieste tema, el derecho de cred ito, como bien patrimonial,puede ser el objeto de diversos contratos y en cada caso Ieson aplicables las d isposiciories relativas, seglm 10 estable-ce el ar ticu lo 2031. En consecuencia, si la cesi6n se hace a~~illpi().clel~Ilprecio, estaproduce, en iJrInclpI;;:T;;;~f~~t;;;< 1 ~ 1 < 1 compraventa,siendovende(Jorerce'de~tey'~C;.I1i'radot.el"ce,~r6iiarlo;"sres'a'tftuiograiulto;"'produdri"los~fectos a< :t'1 1ii~ .aQria cr6 n e'tc ~te rf " ''' ''''''' '' - ' , .'-Si~~~barg'o:"p;;; ..~ti'~aturaleza especial, la cesi6n de

    derechos tiene ciertas norrnas que pueden modificar, enel caso concreto, los efectos apuntados, Las norrnas especifi-cas, adernas de las que semencionan en los dernas apartadosde este tema, son las siguientes:

    1. .g1.s~q~l1tecl~beresponderalcesiOI:tari(Jdela exis-~~~:~!r~~~~~~~~}:~1cb~~i:at~;~~:Jiirfi~1~$i~~i&~~k~:,~~f9Em~.~,~Er~.~.q...,.q,gJ)g9JaJ,:~~jQ.n,.~.q..fml.9 .gr~H}; lg92. El cedente no responde de la solvencia del deudorS < t b : 9 B < i ~ i Q " ' ~ ~ i Q g i i ~ _ [ { g" ' "'Y ",. ..........' ....Y .... ,

    Ademas de 1aestipulacion en contrario, el articulo 2043hace otra excepci6n a este principio, consistente en que lainsolvencia del deudor sea publica y anterior ala cesi6n.Esta disposici6n requiere de una interpretaci6n jurfdicapara determinar 10 que debemos en tender por insolven-cia y cuando esta se vuelve publica.

    EI articulo 2166 pretende dar una definici6n de j,l)gl~vencia al establecer cue la hay cuando la suma de los bienes

    .. ._, c " ._ , _ ~~,0 _0 " _" _" c ~ _'_" ' _ -o " " '_ ' .' , .~ . : . , ' , ', '. ," , _ _ .: . ,_ , , . ; ; , - ." ' ,, " " ' " " , _ _ . , , ; _ , ,; '. ' . _ ' _ . _. , , " , ." ; . . ". . "c . , __ : " 'co, . -. . , , " ~ > ' . ' . , , - : . ~ - ,h"~>:--d"~_:; ; ~_'~:.";Cy,.I~.(:Ut;Q,s.g~l.,g.~ucl.Q,r,.~.s:tiillqdps..en,suJusto,preciQ,Jl,Q.,.~gllq.~la::limp"Ql:;te..de.sllL~,~U9,;',l,s.ntre las diversas razones por

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    94 .JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOlas que esta disposicion es muy criticable, a pesar de quese trata de una ley,cs que no corresponde a la realidad, Paratodos los efectos practices y pOl' tanto juridicos, convierieprecisar el significado de insolvencia, esto es, de ineptitudpara pagar sus deudas. En efecto, como verernos mas ade-lante, ~!J~rI_Il:iI!?J~~~l1o.conelque s~denomina~Lp9.:g2~~.$solutio, sustan Elvoderivad'o-derverbo~(jlvir(i,qiiesigrlificadIsoiv~r,concepto que resulta muy aclec'U'aa-Oenrai"ondeque;-mediante el pago, se disuelve el vinculo de obligaci6n;de este terrnino se derivan el de salvencia, para referirse alaaptitud para pagar, y su ant6nimo insolvencia. Ahora bien,la experiencia dernuestra, en forma constante y reiterada,que se da el caso de que una persona, que tiene deudaspor un importe superior a sus bienes, puede pagar estas apaso y me dida- en que se van haciendo exigibles y nuncacae en la insolvencia, en tanto que hay otros casos en losque el deudor tiene bieries por un valor muy superior asus deudas, pero que son de muy dificil realizaci6n, y alser exigibles sus deudas no esta en aptitud de pagarlasporque carece de liquidez para ello. En conclusion, pOl'insolvencia debemos entender la lalla de aptitud de una~!~~~=~i~~~t~:~1~~~i~~ii~~~~'~$,ltqYiaq"y~xXiJ6(fi:~Qn~Ms. Ahora bien, la insolvencia, como hecho juridico, no es

    un estado evidente ni que se pueda tomar ipso facto, sinoque debe ser declarada pOl' una resolucion judicial; portanto, para que sea publica, previamente debe ser declara-da y despues propalada.

    .En los casos..eIl qu(;eL~egel l tY.3. \~mel(i resPQll3.RHigad . ~~~i~~s~t~~~\~j~~E~~~~~~i~i ; :~11~: '~ :f~i i~a1:~Qri~~:~~~~ eJ,i~i~.~F~q,,~n,~l)g.,< tP: : ! . I t i . l ' , J l~,qU~,~JfJ~di tQ.. , !=gdid,qY~M~ ~ j g ! R ! C : ;(art. 2044) ?qc :: ,,~

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    Cesi6n de deudas J 52A diferencia de la substituci6n del acreedor, para la queno es necesaria Laconformidad del deudor salvo en casesespeciales, como qued6 explicado en el apartado que antece-de, pa!:~.l~~~~l_s~~i~l;t.s:i,(gl.deLdeJJggL,,ltLmPE~.?'~E~.~E:~.~E~.,laconformi~2lddelacreec1or (art. 2051). Este tia:to'dlstintoeit'craramentee'xprlcaEi~':"En efecto, en terrninos genera-les es indiferente para el deudor que su acreedor sea unou otro, porque su situaci6n juridica, que consiste en lanecesidad de realizar una prestad6n, no se altera en modoalguno par el hecho de que cambie Lapersona que se be-rieficiara con la prestaci6n debida, En cambio, l.'1.:C:~

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    SUBROCACION

    Como qued6 expuesto con anterioridad, el C6digo Civilvigentc suprimi6 la subrogaci6n convencional que conte-nian los C6digos precedentes y la sustituyo por la cesi6nde derechos. POl' otra parte, conserve la subrogaci6n le-gal, limitada a los casos expresamente identificados poriapropia ley. Hemos sostenido que estas modificaciones le-gislativas constituyeron un importante progreso, 10 cual seapoya en las consideraciones que se hacen a continuaci6n.

    En el C6digo de Napoleon y las legislaciones inspiradasen el, nuestros c6digos precedentes entre ellas,~~.Y!I!c:;.]Jla.3.;!

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    100 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANO~.!lg.a r@J~,g~.Lg~) .Jdor , .ya , .~.a..mSgi an t~ . JJga"g4 r9 ,DJ i0" ,p~r~ .9 -. P 'l ,! "c : gm91a ,f i< lp . ? a , .9 . ll g '. l- - ,gaEantl,

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    IX. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONlS9ELPAGO

    EI efecto y destino natural de toda obligacion es su curnpli-rniento, es decir, que el deudor realice la conducta debiday con ello deje plenarnente satisfecho el derecho del acree-dar. El curnplirniento de la obligacion juridicarnente sedenornina pago. Aunque en el lenguaje vulgar la palabrapago se asocia rnentalrnente con la.entrega de una suma dedinero.juridicamente paga 10mismo el que entrega la cosadebida que el que realiza el hecho que es objeto de la obliga-cion 0,inclusive, el que se abstiene de realizar determinadosactos euando el objeto debido esprecisarnente el no haeer.190

    En ellenguaje juridico romano, con esa precision quele caracterizo, el pago se denorninaba solutio, derivaciondel verbo solvere, en virtud de que con el pago se disuelveel vinculo juridico que ataba al deudor con su acreedor.191Esel modo por excelencia de extinguir la relacion de obliga-cion. De dicha expresion aun conservarnos terrninos deri-vados, corno solventar, solvencia, insolvencia, etcetera.

    189"Elpago es un acto jurfdico consensual consistente en el curnplimientode una obligacion de dar, de hacer 0de no hacer, que se ejecuta con la inten-cion de extinguir una deuda preexistente". ROJ1NA V1LL~CAS, Derec lio C ivi l . .. , op.cit., vol. n, t. V,p. 215.

    Nil "EI pago es el curnpl imiento efect ivo de la obl igaci6n, lapres tacion dela cosa 0 el hecho debido. Pagar, en lenguaje juridico, no es solamente entregaruna surna, sino tambien cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto."PLANfOL y R1PERT, Tra tado elemen ta l . .. , op. c it ., t. IV, P: 272.

    191 "Lasrelaciones de obligaciones son menos estables que las de los derechosreales, pues nacen precisamente para ser ext inguidas por el cumplimiento, yjus tamente en este cumpl irniento que las extingue esta su uti lidad, El cumpl i-rniento de las obligacicnes de dare se llama solutioy el de las obligacionesJaceresedenomina par el contenido especial de cada caso (tradere, velure, opusfacere,pati, etc.) y de una manera general se llama satis factio." Yid. Alvaro D'ORS,op. cit., p. 404.

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    126 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOEn derecho, el pago suscita ciertas cuestiories, como la

    naturaleza juridica del pago, quien puede hacer el pago, aquien, c6mo, cuando y donde debe realizarse; por otra p~rte,conviene tomar en consideraci6n los problemas relativesa la irnputacion del pago y a su comprobaci6n. De estascuestiones nos ocupamos en los parrafos siguientes.

    Naturaleza juridicaEl pago en todo caso debe ser considerado como un actojuridico.Esto es asi pues el que paga siernpre pretende el efectojuridico de cumplir laobligacion para extinguirla 0subrogarseen el derecho, y en ese sentido el supuesto juridico correspon-diente se actualiza precisa y exdusivamente por la voluntaddel que paga.Quien puede hacer el pago 192Naturalmente es e1 deudor el que debe hacer e1 pago de laobligaci6n y,en terrninos generales, el acreedor tiene. la fa-cultad de exigir que sea precisa:nente el deudor qUle~ ,Iepague; sin embargo, el derecho solo respalda esa pretensIOncuando la prestacion debida implique cualidades perso-nales del deudor, pOl'ejemplo, los trabajos de un artista, laderivada de un contrato intuitu personae, como el manda-to, 0por acuerdo de las partes 0por disposici6n de la leytenga que ser hecho el pago personalmente por el deu-dor, En los demas casos es evidente que para el acreedorresulta indiferente que el pago 10 haga el mismo deudor 0un tercero (art. 2064).Con las salvedades apuntadas, el pago 10 puede reali-zar, adernas del deudor 0de sus represeritantes:

    L Un tercero que tenga interes juridico en el cumplimien-to de la obligad6n, caso en el cual quien paga se subrogaen los derechos del acreedor por ministerio de ley (arts.2065 y 2058, frace. II).2. Un tercero que no tenga in teres juridico, en 10 per-sonal, en el cumplimiento de la obligacion, pero que obre

    192Al respecto, vid., PLANIOL y RIPERT, Traiado elemental ... , op. cit., t. IV, p.273.

    DE LAS OBLIGACIONES 127con el consentimiento expreso 0presunto del deudor (art.2066). En este caso se extingue la obligaci6n y, en virtudde que el tercero aetna con el consentimiento del deudor,se realizan los supuestos del mandato y, por tanto, las rela-dones entre el deudor y el tercero que paga se rigen pOl'las normas relativas a dicho contrato (art. 2069), indepen-dientemente de que el tercero haya obrado en nombrepropio 0del deudor.

    3. Tarnbien puede realizar el pago un tercero, que notenga interes personal en el cumplimiento de la obligaciony que obre ignorandolo el deudor 0 contra la voluntad deeste (arts. 2067 y 2068). Juridicamente se actualiza, en es-tos casos, la figura de la gesti6n de negocios, en virtud deque se realizan, en ambos, los presupuestos de este actojuridico y por tanto, las relaciones entre el deudor y el terce-ro deben regularse por las disposiciories legales relativasal mismo. El Codigo Civilestablece normas, aparentemen-te especiales, para estos casos, en los articulos 2070 y 2071;sin embargo, tales disposiciones corresponden a 10 precep-tuado pOl'los articulos 1904y 1905, contenidos en el capitulorelativo a la gesti6n de negocios si, conforme a una sanainterpretacion juridica, se ponen en congruencia unas dis-posiciones con otras, en razon de que en un mismo cuerpolegal no pueden darse normas contradictorias. De la inter-pretacion de los preceptos mencionados se ha de conduirque, como es principio general en toda gestion de nego-cios, el gestor unicamente puede redamar al dueiio el re-embolso de las erogadones efectuadas en el desempeiiode la gesti6n, en tanto haya sido de utilidad para este, y sinque el gestor obtenga una ganancia 0provecho personalpor su desempeiio.193

    El C6digo Civildispone (art. 2072) que el acreedor estaobligado a aceptar el pago heeho por un tercero, pero no

    193 En esto consiste la principal difere ncia entre los efectos del mandato yla gestion de negocios, 10 eual resulta Iogico puesto que en el mandato, el mandata-rioobra pOl'encargo del mandante y, pOl' tanto, puede reclamarle el reernbolsode todas las erogaciones que haya efectuado independientemente de que consu desempeiio se haya beneficiado 0no el mandante, en tanto que en Ia gesti6nde negocios , e l gestor obra por su propia voluntad e iniciat iva y en consecuen-cia no t iene, pOl 'pr iucip io, nacla que reclamar al duefio, pero pOl ' equidad yeonforme al principio segun el eual nadie puede enriquecerse a costa de otrosin una justa causa, el duef io debe reernbolsar las erogaciones del gestor, en eJl imite en el que la gest i6n Ie haya enr iquecido,

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    128 JOSE LUIS DE IA PEZA MUNOZ CANOesta obligado a subrogade en sus derechos fuera de loscasos previstos en los articulos 2058 y 2059. Esta disposi-ci6n es muy poco afortunada, tanto en la forma como enel fondo, por las siguientes razones: a) nunea se puede decirque un aereedor esta obligado a recibir el pago, puesto quetal afirmaci6n significaria que su derecho se eonvierte enun deber; la expresion correeta debe ser que el acreedorno pu ede rehusar el pago y , silo hace , tiene que soportarlas consecuencias de la mom creditoris 0mora del acree-dor, a las cuales nos referiremos posteriormente;194 b) lamend6n a la no obligaci6n del acreedor a subrogar al ter-cero en sus derechos es una reminiscencia imitil de lasubrogaci6n conveneional, que desapareci6 en nuestro de-recho positivo al haberse regulado la cesi6n de derechos yrpor otra parte, en los supuestos de los articulos 2058 y 2059a los que se refiere dicho precepto, no resulta de uri actodel aereedor, sino que se realiza por ministerio de ley.195

    4. Puede darse tambien el caso, no contemplado por elC6digo en el capitulo relativo al pago, de que un tercerorealiee el pago sin tener tampoco un interes juridico, en 10personal, en el cumplimiento de la obligaci6n, sino con elanimo de liberar al deudor a titulo gratuito. En este supues-to, lasrelaciones entre el tercero que paga y el deudor debenregirse por las normas relativas ala donaci6n.196

    Es importante destaear la diferencia entre la cesi6n dederechos y la subrogaci6n,197 par una parte, y el pago he-cho por un tercero en los supuestos mencionados en lospirrafos 2, 3 Y4 que anteceden. En los casos de la cesi6nde derechos y de la subrogaci6n, la obligaci6n no se extin-gue, sino que hay una sustitucion de acreedor y,por tanto,el acreedor cesionario 0 subrogatario adquiere el creditoen e1 estado, con la extension y los accesorios que teniapara el acreedor eedente 0 subrogante, independientemente

    194 Vid., Mora del acreedor , capi tu lo XL195 Vid., Subrogaci6n, capitulo VII.196 "EI pago con subrogaci6n es un pago no liberatorio para el deudor,

    porque no 10hace este, y la subrogaci6n es una insti tucion jurfdica pOl'virtudde la eual el credi to pagado pOl 'e l tercero subs is te en su favor , y se Ie transmitecon todos sus accesorios, aunque se cons idere extinguido con relaci6n al acree-dor," PLAN!OL y R!PE.RT, Tra tado elemental . .. , op. c it. , t. IV , p. 317.

    197 M respecto, uitl., ibid., p. 336.

    DE LAS OBLIGACIONES 129del importe del pago realizado a este, 0aun en ausencia depago, como puede ocurrir en la cesi6n de derechos a titulogratuito; por el contrario, en los casos eomentados de pagoheeho por un tercero, la obligaci6n pagada se extingue,para todos los efectos legales y surge una nueva relaci6njuridica entre el tercero y el deudor, en los terrnirios ex-puestos en los parr afos ya eitados.

    A quien. puede hacerse el pagoPor un principio de 16gica juridica, el pago, para ser li-beratorio, unicamente puede hacerse al acreedor 0a susrepresentantes con facultades bastantes. para recibirlo.l98

    Por exeepci6n, el pago heeho al acreedor puede noser liberatorio total 0 parcialmente, por defecto de la ca-pacidad de este 0por hechos 0 circunstancias previstos porla ley0por una resoluci6n judicial. Por otra parte, es posibleefectuar el pago a un tercero, con efectos liberatorios, enlos casos expresamente previstos en la ley.A eontinuaci6nexaminamos estas hip6tesis especiales:

    1. Pago hecho a un incapaz. No obstante que el pagotiene a primera vista unicamente ventajas para el acreedory consecuentemente no tendria por que ser objetable elque se hace a un incapaeitado, en la realidad puederesultarle perjudicial, por su falta de criterio para decidirprudentemente el destino mas conveniente a sus interesesde 10 que recibio. En consideraci6n a 10 anterior, la leyeonsidera liberator'io el pago hecho al incapaz s610en tan-to se hubiese convertido en su utilidad (art. 2075).2. En ciertos casos un acreedor, a pesar de gozar deplena capaeidad juridica, puede que dar impedido pararecibir el pago de sus creditos por disposicion de la ley 0por mandamiento judicial.

    Asi ocurreeon el acreedor que ha sido declarado enestado de concurso de acreedores 0 en quiebra, segun 10disponen los articulos 2966 del C6digo CivilY739 fracd6nV del C6digo de Procedimientos Civiles para el Distrito

    19S AI respecto, vid., ibid., p. 276.El articulo 2073el C6digo Civilestableceque el pago debe hacerse al mismo acreedor 0a su representante legit imo.

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    130 JOSE LUIS DE LA PEZA MUNOZ CANOFederal, en el primer caso y el articulo 15 fracci6n IV de laLey de Quiebras y Suspension de Pagos, en el segundo caso.En estos supuestos, si el deudor paga al acreedor despuesde haber sido notificado del estado de concurso 0de quiebra,su pago no esliberatorio y tendra que pagar nuevamente, con-forme al principio segun el cual "el que paga mal, pagados veces".

    Por orden judicial, se prohibe al deudor verificar elpago a su acreedor bajo apercibimiento de doble pago,cuando el credito ha sido embargado segun 10 dispuestopor el articulo 547 del C6digo de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal.

    3. Pago hecho a un tercero. Solo es admisible cuandoresulta del eonvenio de las partes en larelaci6n de obligaci6no en los casos en que la ley 10 determina expresamente(art. 2074).

    Por 10 que se refiere al primer presupuesto, iridepen-dientemente de las razones que tenga el acreedor paradecidir que el pago 10 reciba un tercero, adiectus solutionisg;ratia199 (las cuales pueden derivarse de una gran variedadde causas), frente al deudor, el tercero designado por elacreedor es su legftimo representante y consecuentemen-te no es una variaci6n a la regIa general.

    En cuanto al segundo supuesto, sin pretender una enu-meraci6n exhaustiva, podemos mencionar algunos casosen los cuales la ley otorga legitimaci6n a un tercero, queno es representante del acreedor, para recibir el pago ensustitucion de este: a) El albaeea, como administrador dela hereneia, no es un representante, sino que actua perso-nalmente por la funcion que desernpefia y con ese tituloesta legitimado para el ejercicio de todos los dereehos in-cluidos en la masa hereditaria yen eonsecuencia puede reci-bir el pago de las obligaciones en las que era acreedor eldifun to; b) de igual manera, se encuentra legitimado paraactuar no en representaci6n del acreedor, sino en sustitu-ci6n de este , el sindico de un concurso de acreedores 0deuna quiebra.

    199Alvaro D'ORS, op. at., p. 433.

    DE LAS OBLIGACIONES 1314. Pago hecho al poseedor del credito. El articulo 2076

    dispone que el pago hecho de buena fe al que estuviese enposesi6n del credito liberara al deudor.200

    Es ardua la tarea de explicar juridicamente este caso, porresultar muy cuestionable la posibilidad de la posesi6n de uncredito, En efeeto, la posesi6n de derechos, que fue recono-cida desde el del echo romano en la jurisprudencia tardia201como quasi possessio 0 possessio iuris, se considera posibletratandose de derechos reales, como las servidum bres, por-que se basa en la apariencia que resulta de la practica deaetos que corresponden al ejercicio del derecho, de unamanera habitual y no puramente accidental; 202 en otras pala-bras, supone un ejercicio prolongado en el tiempo ymedianteuna sucesion de actos que son propios de quien tiene el dere-eho, independientemente de que tal derecho sea real 0meramente aparente. En este mismo sentido, aunque sin po-nerlo de manifiesto expresamente, se refieren ala posesionde derechos nuestros c6digos civiles203 cuando ladefinen comoel goce de estos, Un dereeho de credito dificilmente puedeexteriorizarse mediante una practica habitual de hechos quesignifiquen su ejercicio, y su goce unicamente se produce alrecibir el pago 0 realizar un acto de disposicion sobre el.

    Descartamos desde luego el easo de creditos incorpo-rados en un titulo de credito, puesto que la posesion deuno de estos instrumentos, conforme a su ley de circula-ci6n, constituye la plena legitimaci6n, y si tal posesion nocorresponde a dicha ley, el que paga no se libera aunqueobre de buena fe.

    Mas probable es que se trate no de una posesi6n dederechos, sino de una apariericia de acreedor 0aereedorputativo, como podria ser el caso del heredero aparenteque despues es desplazado por la anulaci6n del testamentoo por la aparicion de un testamento despues del reconoci-

    2()1I Sobre esto mismo, uid., BOIUA SORIANO, op. cit ., p. 429; asirnismo, oid.,PLANIOL y RIPERT, citado en BORJA SORIANO, op. cit., 430.

    201 D.37.1.3.1.2U2 Hay servidumbres cont inuas , como Iade vis ta 0 la de luz, cuyos signos

    aparentes, par ejernplo, una ventana del predio dominante hacia el pre dio s ir-v iente, pueden const itui r una posesi6n del derecho que, can el tiempo, puedeconvertirse en el derecho rnismo por prescripci6n adquisitiva,

    203 C6digo Civil de Hl70. ar ticulo 919. C6digo Civi l de 1884, ar ticulo 822,C6digo Civi l de 1928, ar ticulo 790. todos el los para el Dist rito Federal .

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    miento de herederos ~egitimos;0el casode quien ha cedidosus derechos pero el deudor no ha sido notificado.Como debe hacerse el pagoEl pago debe consistir en la realizaci6n integra de la pres-tacion, es decir, tiene que ser exhaustivo. El acreedor pue-de rechazar un pago parcial por no ser en S I satisfactorio desu derecho. Obviamente, cualquier convenio entre acree-dor y deudor puede alterar este principio.204La integridad en la satisfacci6n de 1aprestaci6n debeentenderse referida al objeto de Ia obligaci6n; en conse-cuencia, cuando una obligaci6n es conjuntiva porque tienevariedad de objetos y el deudor debe satisfacerlos todos,cada uno de los objetos se considera como una prestacionypuede satisfacerse separadamente de los dernas, segun lacausa de la obligaci6n y las circunstancias particulares decada caso.

    Cabe sefialar que si la obligaci6n a pagar ha sido esta-blecida en moneda extranjera esta podra solventarse enmoneda nacional en el equivalente que rija al momentodel pago. (Arts. 8 de la Ley Monetaria y 359 del C6digo deComercio), y cualquier pacto en contrario estaria afecta-do de nulidad (Art. 9 de 1aLeyMonetaria) .

    Igualmente es plenamente valido pac tar cualquier formade clausula de indizacion, ya sea utilizando como referen-te el indice nacional de precios al consumidor, el salariominimo 0 cualquier otro.

    En estos casos debera estarse a 10pactado a efecto dedeterrninar el monto total que al momento del pago debe-ra en tregarse. 205

    204 En este sentido, oid., "Exactitud en el modo", en RO.TINAVILLEGAS,Dere-cho civil. '" op. cit., vol. II, t. V, p. 239.

    ~O!\ Es de rcsaltarse que, sobre este tema, en los contratos de arrendumicn-tose han pronunciado nuestros tribunales federales en los siguien[es criterios:

    ARRENDAMIENTO. RENTA C1ERTAYDETERMINADA LACONSTITUYEELINCREMENTO PACTADO EN RELAC16N CON LA VARIACI6N PORCEN-TUAL DEL INDlCE DE PRECIOS AL CONSUMlDOR QUE FIJE EL BANCODE MEXICO.

    EI articulo 2399 del C6digo Civilpara elDistrito Federal preccpuia que larentao precio del arrendamiento puede constituir en una suma de dinero 0en cual-quier otra cosa equivalence. con tal que sea cierta y determinada. Por tanto, si en elcontrato de arrendamiento de su inrnueble destinado a usa diverse del de habi ta-

    DE LAS OBLIGACIONES 133Cu drulo debe hacerse el pago 206La respuesta a esta cuestion es, por principio, fiUY sencilla,puesto que resulta obvio que el pago debe hacerse cuandocion se pact6 que la arre ndataria pagarra como rentu una eantidad determina-da de dinero, y que al terrnmo del con trato la renta se incrementaria en unasuma equivalente a lavariacion porce ntual del indice de precios al consumidorque flje el Banco de Mexico durante el curso del ana correspondiente. comopara cuant iflcar tal incremento s610 basta hacer una simple opcraclon aritrne-rica al conocer la variaci6n porccntual del indice de preeios al corisumidor, lanueva rcnta convenida constituye un precio cierto y deter rninado.

    QUINTO TRlBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO.

    Amparo directo 888/92. Jaime Blanco Pedrero. 26 de marzo de 1992. Unani-midad de votos. Ponente: Ignacio Patlan Romero. Secretaria: Yolanda Morales Romero.

    Arnparo direeto 4575/89. Marfa del Carmen Servitje de Mariscal. 29 demarzo de 1990. Unanimidad de votos, Ponente Refugio Raya Arredondo. 5e-eretario: Alejandro Javier Pizana Nila.

    Octava Epoea, Torno V,Segunda Parte-L, pagina 103.ARRENDAMIENTO. LA RENTA CONSISTENTE EN UNA SUMA DE DINE-

    RO INCREMENTADA CONFORME A UNA ESCALA M6vIL, 51CONSTlTUYEPRECIO CIERTO EN EL CONTRATO DE.

    En atencion a que en los contratos de arrendamiento, el requisite fundamen-tal que debe de reunir la renta es e l de certeza, seg(m 10 previene el articulo2398 del C6digo Civi l para el Distrito Federal, y que con forme a los anteceden-tes historicos de las disposiciones que rigen el precio del arrendamieruo cabela aplicacion mutatis mutandi en este tipo de contratos de lasreglas que rigen lacerteza del precio en el contrato de cornpraventa, es posible legalmente considerar,que la rerua no tlene que estar necesariamente determinada en el momenta decelebrarse el contrato de arrendamiento, s ino que el precio puede ScI' solamentedeterminable. pues el precio cierto no deja de existir aunque se acuerde que elmismo sea el que corre en un dia 0en un lugar determinados 0el que fUe untercero, segun 10 autoriza expresamente el articulo 2251 del cuerpo legal citado. Deeste modo hay arrendamiento, Hun cuando se pacte que la renta 0el incremen-to de Ia misma se calcule conforme a una escala movil, como 10 es el Iodicenacional de precios al eonsumidor elaborado pOl' el Banco de Mexico, 0laparidad de la moneda naciorial frente a cualquier otra, toda vez qlle para queel precio de la renta sea cierto, no es menester que el mismo se encuentreexpresamente fijado en una cantidad, sino que basta que sea susceptible dedeterminarse con arreglo a bases que al efecto se convengan, sin que constituyaobstaculo a esta conclusion, 1. 0 dispuesto en la parte final del art iculo 2399 delC6digo Civi l para el Distrito Federal, en virtud de que los requisi tes de certeza ydeterminaci6n previs tos en tal disposicion operan, unicamente, confonne al textoexplicito del propio precepto, en los casos en que 1 a renta a precio del arrerida-miento no se haya pactado en una suma de dinero, sino en cualquier a otra cosaequivalente, como pOl'ejemplo frutos, en el entendido de que ante tal s ituacion, elrequisite de que la cosa que constituye objeto de contraprestacion, sea cierta ydeterminada, tiene como funcion solarnente. la de disunguir el arrendamiento deotros contratos que tarnbien transmitcn el uso y goce de una cosa por tiempodeterminado, como la aparccria agricola, en la cual, de acuerdo al articulo2741 del C6digo Civil para el Distrito Federal, la contraprcstacion por el uso ygoce del predio rustico es una cant idad incleterminada de frutos ,

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    134 JOSE LUIS DE LAPEZAMUNOZCANOla obligaci6n es exigible.207 Conforme a este principio, esimportante distinguir entre las obligaciones puras y sim-ples y aquellas que estan sujetas a una modalidad de terminoo condici6n suspensivos. Las obligaciones puras y simplesson exigibles desde su nacimiento, en tanto que las queestan sujetas a terrnino suspensive se vuelven exigibles alalIe gada del termino y las sujetas a condici6n suspensiva, al

    CUARTOTRIBUNALCOLEGIADOEN MATERIACIVILDEL PRIMERCIRCUlTO.Amparodirecto 3278/87. MiguelE.Abed,SA 28de cnero de 1998.Unanimi-dad devotos,Ponente:LconelCastilloGonzalez.Secretario:RicardoRomeroVazquez.

    Amparo directo299/88.Calinda,S.A. deC.v.11defebrerode 1988.Unanimicladde votes.Ponente: MauroMiguelReyesZapata.Secretario:J. RefugioOrtegaMarin.Amparodirecto824/88. Infratec,SA deC.v 26de enero de 1989.Unanimidadde votos,Ponente:LeonelCastilloGonzalez.SecretarioRicardo RomeroVazquez.Amparo directo 719/90. CarlosGuidoTorres.21de febrero de 1990.Unanimi-dad devotos.Ponente:MauroMiguelReyesZapata.Secretaria:AuroraRojasBonilla.Amparo directo 1004/90. Manuel Lorenzo Martinez Hach ity, 11dejuliode 1990. Unanimidurl de votos. Ponente: Mauro Miguel ReyesZapata. Secreta-rio: Luis Arellano Hobelsberger.ARRENDAMIENTO.ELINCREMENTODE LARENTANO IMPLICALAINEXISTENCIADEUN PRECIO CIERTOYDETERMINADO.EIarticulo 2399del C6digo Civilpara el Distrito Federal preceptua que larenta 0precio del arrendarniento puede consistir en una Burnade dinero 0 encualquier otra cosaequivalente,con talqueseaciertay determinada. POl'tanto, auncuando sea cier-to que en el contrato las partes pactaron que la arrendatariapagariaa la arreridadora una suma deterrninada de dinero mensual, asf comoque en su caso de que la inquilina no entregara la localidad at termiuo delcontrato Beobligaria a pagal'un incremento de laren taconfonne 'IIindice deinflaciou publicado pOl'el Bancode Mexico,S.A.del afio