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SALA CIVIL PRIMERAResolución N°: 88
Folio: 295 Tomo: 15
En la ciudad de Santa Fe, a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil catorce, se
reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Abraham L. Vargas, Estela Aletti de Tarchini
y María Cristina de Césaris de Dos Santos Freire, para resolver el recurso de apelación
extraordinaria interpuesto por la actora (ver fs. 734/742) contra la sentencia de fecha 29 de
agosto de 2012 (v. fs. 715/732) dictada por el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual
N° 1, Segunda Secretaría, en los autos caratulados “CARIBAUX, CARMEN RAQUEL
COMO CURADORA DE LUIS RAMON MÉNDEZ C/ EMPRESA PROVINCIAL
DE LA ENERGIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Sala I N° 233 – Año 2012).
Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los
autos -Dres. Vargas, Aletti de Tarchini y De Césaris- y se planteó para resolver las
siguientes cuestiones:
1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?
2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?
3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera
cuestión, el Dr. Vargas dijo:
1. Mediante sentencia definitiva de fecha 29.8.2012 el Tribunal Colegiado de
Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Santa Fe resolvió acoger la excepción de
prescripción interpuesta por la Empresa Provincial de la Energía y rechazar la demanda
incoada por Luis Ramón Méndez, imponiendo las costas a la parte actora.
Para así decidir expresó que “... el Sr. Luis Ramón Méndez mediante su curadora, su
esposa Carmen Raquel Caribaux, inicia formal demanda de daños y perjuicios contra la
Empresa Provincial de la Energía por la suma de $ 640.000... Que... la Empresa Provincial
de la Energía... opone como defensa la prescripción de la acción porque la misma opera a
los dos años (art. 4037 del Código Civil). El accidente se produjo el 20 de diciembre de
1996, la Sra. Carmen Raquel Caribaux fue designada curadora el 21-04-1998, por lo que
tenía 3 meses para solicitar la dispensa de la prescripción al Juez... Que... el letrado de la
actora manifiesta, con respecto a la prescripción interpuesta, que se trata de un daño
progresivo, que no se encuentra consolidado; por lo que no es aplicable el plazo del art.
4037 del Código Civil... Que la incapacidad fue permanente el 11-05-99 pero provisoria, el
rubro incapacidad laborativa se consolidó recién el 11-05-02, pero antes de transformarse
en definitiva puede durar hasta seis años. En este caso, durante varios años no se había
determinado si la incapacidad, siendo ya permanente, iba a ser definitiva o no. Ello debe
considerarse para establecer desde cuándo el daño se hace cierto o consolidado; en este
caso, no tenemos noticia de que haya ocurrido aún. Se aplica la misma regla que la que
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establece el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 para los accidentes de trabajo... Que,
además, la acción no está prescripta porque el cómputo del plazo debe comenzar a hacerse
cuando se extingue la relación laboral. Que, además, en este caso la prescripción se
interrumpió con el reclamo administrativo previo, en fecha 18 de abril de 2000. Y el plazo
de prescripción se interrumpió por la demanda judicial, cuando el 2 de febrero de 2001 se
inició la declaratoria de pobreza. Por otra parte, la prescripción no corre mientras el incapaz
no tenga un representante legal, y por ello no debe solicitar la dispensa de la prescripción,
conforme el art. 3966 del Código Civil. Que no puede exigírsele al curador provisorio de
los bienes que solicite la dispensa de la prescripción, y subsidiariamente solicita se
considere implícitamente solicitada la dispensa de la prescripción”. Luego de un somero
raconto de la prueba producida, de analizar la legitimación de las partes y deslindar los
hechos no cuestionados y los que sí se encuentran controvertidos, así como el encuadre
jurídico del caso, el Tribunal a quo ingresó en el análisis de la excepción de prescripción,
diciendo que “... siendo clara y concisa la argumentación de la excepción, hemos de
analizar los puntos sobre los que versa la fundamentación de la actora para solicitar su
rechazo. Daño progresivo o no consolidado: la actora manifiesta que no corresponde aplicar
el plazo del art. 4037 CC desde la fecha del accidente, porque no siempre el evento dañoso
produce inmediatamente el perjuicio, sino que puede haber consecuencias perjudiciales
futuras, que es también un daño indemnizable. Es decir que basa el primer argumento en el
daño continuo o permanente. También dice que el cómputo del plazo debe comenzar a
hacerse cuando ha finalizado el procedimiento para la liquidación del daño. Que, para
determinar el inicio del término de prescripción liberatoria, en los juicios de daños y
perjuicios, debe aplicarse el art. 4037 CC desde el momento del hecho, que es el
generador del daño. Esta regla general, debe ser excepcionada cuando el daño no aparece
en el momento del hecho, sino posteriormente. En tales casos la víctima ignora,
contemporáneamente con el evento dañoso, que ha sufrido un perjuicio. Podemos
ejemplificar estas situaciones con aquellos golpes en la cabeza que en un principio no
presentan síntomas y tiempo después la víctima sufre consecuencias que los médicos
atribuyen causalmente al hecho anterior y que no pudo ser diagnosticado en los primeros
momentos por ausencia de sintomatología. O en aquellas situaciones de movimientos de
tierra o construcciones, en los que los daños a las propiedades lindantes aparecen tiempo
después, pero que los peritajes relacionan directamente con acciones realizadas
previamente y que no fueron detectadas en forma inmediata. 'Cuando sucede un accidente
que ocasiona daños -como regla general- la prescripción comenzará a correr desde la fecha
del accidente. Pero ello no sucede así cuando las consecuencias dañosas del accidente
sobrevienen con posterioridad al hecho, hipótesis en la cual la prescripción no comienza su
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curso mientras la víctima no tome conocimiento del daño sufrido, pues recién a partir de
ese instante contará con una acción para reclamar el resarcimiento correspondiente'...
También podemos relacionar estos casos, de daños producidos con posterioridad al hecho,
con los daños sucesivos. En los que aparecen en forma sucesiva distintos perjuicios. Cada
uno distinto del anterior, pero atribuidos causalmente a uno o varios hechos relacionados
con una misma causa generadora. Podría también ejemplificarse si en un accidente se
reclama por una fractura de miembro inferior y, tiempo después, se produce un ACV, o un
cuadro neurológico, que no pudo ser diagnosticado en un primer momento. Ese último
daño, tendría que empezar a prescribir desde que se conoce, siempre y cuando los médicos
no hayan podido detectarlo en los primeros momentos. En los casos de las construcciones
linderas, o los daños producidos desde inmuebles vecinos, cuando se reclama -por ejemplo-
por una humedad, y tiempo después, aparecen rajaduras o hundimientos que no se habían
producido en forma inmediata y que, por ello, no habían podido plantearse. También
escapan del cómputo desde el momento del hecho los daños continuos, en los cuales el
ilícito se sigue produciendo en forma permanente. Estos casos se invocaron en los juicios
de desapariciones forzadas de personas, o en los que los errores de registros administrativos
en la Administración Pública se mantienen sin corregirse y siguen produciendo
consecuencias dañosas. En dichas situaciones el ilícito se reedita también en forma
permanente. 'Si el daño sobreviene algún tiempo después del hecho ilícito, la acción
empieza a correr desde que aparece el perjuicio. Si la concreción del perjuicio es
consecuencia de un proceso de duración prolongada, la prescripción corre desde que el
daño es cierto y susceptible de apreciación. Así ocurre, por ejemplo, cuando como
consecuencia de un traumatismo, se origina al cabo de meses o quizá de años, un proceso
demencial o la muerte. Pero para que sea legítimo tomar un punto de partida distinto del
momento en que ocurrió el hecho ilícito, es menester que se trate de un daño sobreviniente;
n o basta la prolongación, en cierta forma previsible, de un proceso ya conocido , ni es
preciso que las lesiones hayan curado de manera definitiva para que la prescripción
empiece a correr'... '… En el daño permanente la prescripción se inicia desde la fecha del
ilícito o de la primera manifestación del [d]año. La ilicitud es aquí única. Por ejemplo, en
un accidente de tránsito si la víctima sufre parálisis en las piernas, padece un daño
permanente, pero que no es continuado. La[s] agravaciones previsibles del daño también
comienzan a prescribir desde la fecha del ilícito inicial, pues se considera un daño único. …
El daño continuado, en cambio, modifica constantemente el inicio de la prescripción,
porque es de su esencia producir los daños en forma sucesiva, ininterrumpida, continua, por
lo que la prescripción debe contarse a partir del último acto de violación respectiva,
continua e ininterrumpida. La ilicitud no es aquí única, sino que se manifiesta
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ininterrumpidamente, como, por ejemplo, los daños causados por ocupación ilegítima de un
inmueble, que comienzan a prescribir cuando se restituye el inmueble, o cuando se inscribe
en el Registro de Propiedad Intelectual un documento apócrifo, caso en el cual la
prescripción corre desde que se deja de usar... La distinción a los fines de la prescripción
debe establecerse entre el daño sucesivo o sobreviniente y el continuado. En este último
caso, no hay dudas de que la prescripción se interrumpe continuamente mientras perdura el
ilícito...'... Es por ello que debemos distinguir si el evento produjo el daño en el mismo
momento o si apareció con posterioridad. Ese es el primer punto de análisis, ya que la
agravación de un daño ya ocasionado no puede postergar el inicio del cómputo de
prescripción. Esto es importante destacarlo, desde que en el reclamo es posible incluir los
daños futuros, cuando con razonable previsibilidad pueda ser dictaminada por científicos su
acaecimiento en etapas posteriores. Así como los peritos dictaminan si las incapacidades
pueden ser transitorias, siendo solucionadas con tratamientos médicos, y arriesgan un
porcentaje en el momento de la pericia y otro luego de tratamientos, así también pueden
pronosticar el agravamiento por el transcurso del tiempo, asociado a la edad, tipo de
lesiones, etc. La ciencia no solo nos ofrece el panorama actual de cosas y personas que
padecen perjuicios, sino también posibilitan pronósticos de su desarrollo en el tiempo, que
científicamente y conforme a estadísticas resultantes de estudios pormenorizados y
relacionados con distintos parámetros, nos ofrecen una proyección futura de la evolución de
los perjuicios, inclusive hasta la edad media de expectativa de vida, a fin de poder estimar
daños, tratamientos, gastos y demás consecuencias futuras. Esto se observa en casi todos
los casos de lesiones en hechos ilícitos, en los que dichos perjuicios han ocasionado
secuelas invalidantes en las víctimas y que se reclaman, no solamente los daños de los
tratamientos ya realizados y la incapacidad total o parcial ya padecida, sino también la
atención médica futura y las consecuencias que las secuelas producirán en la víctima a lo
largo de toda su vida... Es factible... incluir en el reclamo resarcitorio el daño futuro... 'En la
hipótesis de lesiones permanentes, y al igual que en toda dañosidad que se prolonga en el
tiempo (sea como supervivencia, reiteración o agravación del perjuicio originario) es
fundamental señalar que el cómputo de la prescripción no arranca desde el cese del
proceso, sino a partir de su iniciación, y aquélla engloba todas las consecuencias
posteriores previsibles, que no pueden por ende considerarse como etapas nuevas, distintas
o independientes y sí como simple prolongación o desarrollo en el tiempo de un curso
causal perjudicial, ya perfilado sin embargo en un momento anterior'... 'Si el daño
sobreviene algún tiempo después del hecho ilícito, la acción empieza a correr desde que
aparece el perjuicio. Si la concreción del perjuicio es consecuencia de un proceso de
duración prolongada, la prescripción corre desde que el daño es cierto y susceptible de
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apreciación...' En este caso en particular, el hecho ilícito fue uno, puntual y concreto. No
hubo ilícitos reeditados, sino un evento único. El daño también se produjo en el mismo
momento del hecho, más allá de las consecuencias gravosas, de su evolución y
consolidación. Tanto es así que el dictamen de Comisión Médica por Incapacidad Laboral...
lleva fecha del 17-5-99 y menciona el alta en fecha 28-4-99. Aún cuando no es esa la fecha
que debe tenerse en cuenta a los fines del cómputo de la prescripción, sino la fecha del
hecho, es decir el 20-12-96. En ese momento el daño se produjo, y desde allí hubo dos años
en los cuales pudo evaluarse el perjuicio y reclamarse por los daños producidos y por los
futuros -si los hubiera- conforme dictámenes médicos. Interposición del Reclamo
Administrativo Previo: Cierto es que la interposición de reclamo administrativo suspende
-por un año- la prescripción (art. 3987 CC), pero esto es que el mismo fue presentado en
fecha 19-4-00 y la E.P.E. lo rechazó por encontrar prescripta la acción. Es así que la
accionada planteó ya en expediente administrativo la prescripción del reclamo, sin
consentir acto alguno interruptivo o suspensivo de la misma. Por lo cual dicha actuación
administrativa no puede servir para reeditar el cómputo de la prescripción, desde que ya se
encontraba prescripta la acción... Ausencia de representante legal del incapaz: Si bien
existe una declaración de incapacidad del Sr. Luis Ramón Méndez, lo cual habilitaría la
aplicación del art. 3980 CC, por el cual a la víctima le hubiera resultado imposible accionar,
la norma no resulta aplicable... además, esta situación debió haberse invocado dentro del
término de los tres meses posteriores al nombramiento del curador, ya que en dicha fecha
cesa el obstáculo de hecho y de derecho que le impide accionar... Teniendo en cuenta que la
Sra. Carmen Raquel Caribaux otorgó -como curadora provisoria- poder general para juicios
en fecha 1°-10-99... y en dicha escritura pública consta que fue designada 'mediante decreto
de fecha 21 de abril de 1998...' tenía a partir de dicha fecha tres meses para hacer valer su
derecho, lo que no ocurrió... los juristas marcan los requisitos necesarios para que proceda
dicha dispensa: a) que medien dificultades o imposibilidad de hecho o derecho; b) que la
prescripción se haya cumplido; c) que el obstáculo se encuentre vigente al término de la
prescripción; y d) que se solicite la dispensa de prescripción dentro de los tres meses desde
la fecha en que desaparece el impedimento de hecho o de derecho... Así: 'la prescripción
corre contra todos los incapaces, tengan o no representente legal...' El impedimento para
actuar 'no detiene el curso de la prescripción cumplida, sólo extiende el plazo para
interponer la acción por el término de tres meses'... que se cuenta a partir del cese de la
imposibilidad de obrar... En este caso en particular, el hecho ocurre el 20-12-96, la
prescripción se cumplió el 20-12-98. La designación de curadora fue el 21 de abril de 1998.
Por lo cual existen dos inconvenientes, el primero que al 21-4-98 la prescripción aún no se
había cumplido, y el segundo que -cumplida la prescripción- no se solicitó dispensa de la
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misma al juez dentro de los tres meses de desaparecido el obstáculo. En cuanto al primer
inconveniente, que a nuestro entender torna inaplicable el art. 3980 CC, al haberse
prescripto la acción cuando ya la víctima contaba con representante, y que existe prueba
[de] que la Sra. Carmen Raquel Caribaux contaba con facultades para otorgar poder en
nombre de la víctima e iniciar la acción, desde que al otorgar poder por escritura pública
-como curadora provisoria- para juicios en fecha 1°-10-99... menciona expresamente su
designación de fecha 21-4-98. En consecuencia y resultante de ello, no puede alegarse ese
impedimento legal para iniciar acción, y por consiguiente no puede aplicarse el art. 3980
CC y la prescripción no se ha purgado de ninguna forma. El segundo inconveniente, es que
no se invoca y por ello se desconoce cuál puede haber sido otro impedimento al término
de la prescripción que le impide a la víctima accionar... La parte actora... dice que la
prescripción no corre mientras el incapaz no tenga representante legal. Ello... no es así, la
prescripción corre, lo que debe pedirse es su dispensa luego del término de prescripción y
dentro de los tres meses de removido el obstáculo. Pero si el incapaz se encontraba sin
representante -como dice la parte actora- ello dejó de ser así el 21-4-98, cuando se designa
curadora y puede otorgar poder. En consecuencia, ya sea porque no se solicitó dispensa -si
es que existía otro obstáculo que impedía a la curadora iniciar la acción- o sea porque
cuando fue designada curadora aún no había culminado el término de prescripción, y
entonces no se aplica el art. 3980 CC y la prescripción obró efectivamente fulminando la
acción, de cualquier forma se llega a la misma conclusión: la acción se encuentra
prescripta. Interrupción por demanda judicial: dice la parte actora que la demanda de
Declaratoria de Pobreza iniciada el 2-2-01 interrumpió el plazo de prescripción. Pero, como
hemos dicho, la prescripción ya había operado el 20-12-98. La parte actora no explica
como se debe interpretar el lapso de tiempo desde esta últim[a] fecha y hasta el 2-2-01. Si
cuando se interpuso el Reclamo Administrativo Previo el 18-4-2000, ya había transcurrido
casi 17 meses de finalizado el cómputo de prescripción y la demanda lo había rechazado
por dicha causa, no puede argumentarse que la demanda de declaratoria de pobreza puede
interrumpir un plazo que ya había operado. Influencia de la relación laboral: El otro
argumento que esgrime la parte actora en su escrito de fjs. 654/662 es que 'el cómputo del
plazo debe comenzar a hacerse cuando se extingue la relación laboral'. Insólitamente la
parte actora pretende extrapolar argumentos que se aplican únicamente en los procesos
laborales a este juicio que se entabla contra una persona que no es el empleador de la
víctima y que se rige por la responsabilidad extracontractual de las normas vigentes del
Código Civil, tanto en lo que hace al derecho de fondo sobre el hecho y responsabilidades
como sobre la prescripción. Únicamente se entiende el argumento invocado en el
entendimiento de intentar defender a su parte del acogimiento de la prescripción liberatoria.
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Pero resulta tan extraño a la acción civil aquí incoada lo expresado en el escrito
mencionado que no puede siquiera analizarse, más que recordar las propias normas que nos
rigen y que han sido mencionadas en el encuadre en derecho de las partes y que también se
mencionan supra, tanto en lo que refiere al hecho como a los artículos mencionados al tratar
este ítem respecto a la prescripción. Recordando que en ninguna norma del Código Civil se
contempla tal situación como interruptiva o suspensiva de la prescripción. Las citas de la
parte actora refieren exclusivamente a demandas por riesgos de trabajo. En estos actuados
se trata e una relación civil, por responsabilidad extracontractual, contra un tercero con el
que la víctima no mantenía ninguna relación laboral. Dispensa implícita: Finalmente, la
parte actora expresa que 'subsidiariamente se solicita que se considere implícitamente
solicitada la dispensa'. Es evidente que ello no resiste el menor análisis, conforme lo que
supra explicáramos sobre la aplicación de la prescripción a los incapaces sin y con
representantes. Primero porque cuando operó la prescripción la Sra. Caribaux ya estaba
nombrada curadora provisoria. Con esa facultad otorgó Poder General por Escritura
Pública, por lo cual no puede decir ahora que necesitaba un nombramiento de curadora
definitiva. Pero si intentáramos, forzando totalmente los propios actos cumplidos por la
parte actora, considerar el nombramiento de la Sra. Caribaux como curadora definitiva para
pedir la dispensa de prescripción, ello no fue cumplido, ya que dentro de los tres meses
de ese nombramiento la curadora no solicitó la dispensa. Sostener ahora, que puede
considerarse su presentación como una dispensa implícita, que no existe ni en
jurisprudencia, ni en doctrina, ni mucho menos en la normativa de fondo, cuando ya la
prescripción había sido planteada por la accionada desde al resolución del reclamo
administrativo, es arremeter contra el derecho de defensa de la parte demandada que se
atuvo estrictamente a los hechos y los actos cumplidos por la parte actora. No puede, sin
lesionar gravemente el legítimo derecho de la demandada de ejercer su defensa en relación
con los actos cumplidos por la actora y de acuerdo con los hechos y derechos por ella
invocado[s], que cierran definitivamente el debate después de trabada la litis, solicitarse
con posterioridad el requisito de la dispensa, cuya falta es la argumentación central de
la defensa de prescripción interpuesta por la accionada...” (v. fs. 715/732).
2. Contra dicho decisorio se alzó la actora deduciendo recurso de apelación
extraordinaria, a cuyos fines sostuvo que el decisorio dictado “se ha apartado de las formas
sustanciales estatuidas para el trámite y la decisión del litigio, afectando el derecho de
defensa, en base a una interpretación arbitraria del plexo probatorio, siendo dicha
interpretación tan trascendente y decisiva que deriva en una fundamentación insuficiente y
arbitraria; y por otro lado se ha apartado del texto de la ley al prescindir por completo de
normativa expresa que regula el tema debatido, afectando de tal manera la legalidad del
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fallo dictado, y se ha realizado una interpretación arbitraria de las normas que regulan el
tema debatido”.
Fundó sus agravios en las causales de “apartamiento de las formas sustanciales
estatuidas para el trámite o la decisión del litigio” (art. 42, inc. 1, Ley 10.160), y
“apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley” (art. 42, inc. 3, Ley 10.160).
Para ello, afirmó que le agravia la sentencia cuando “señala en relación a nuestro
argumento acerca de la existencia de un daño progresivo que: Los ejemplos allí
proporcionados refieren a casos de daños generados en el hecho dañoso pero desconocidos
temporalmente hasta que son 'descubiertos' por la ciencia y luego, 'conocidos' por el
damnificado. Entendemos que esta categoría de daños empleados como ejemplos no
califica bajo la regla del daño progresivo ni por tanto pueden ser subsumidos en dicha
categoría, ni en consecuencia ser tratados bajo las respuestas que la doctrina y
jurisprudencia han elaborado para el caso de daño progresivo. Los ejemplos empleados en
la sentencia recaída en autos solo se vinculan con el problema
conocimiento/desconocimiento de la existencia del daño como una aplicación de la regla
excepcional en materia de prescripción liberatoria según la cual no puede prescribirse una
acción que no se sabe que se tiene... Esta excepción existe en el derecho de daños...: no se
prescribe la acción de daños y perjuicios cuando el daño (en tanto consecuencia dañosa) no
se conoce y, por tanto, no se aplica el principio general en materia de cómputo de la
prescripción liberatoria en la responsabilidad por daños según el cual el cómputo comienza
con el acaecimiento del hecho dañoso. Los ejemplos de los cuales parte el tribunal en su
razonamiento sobre el argumento de la progresividad del daño no son casos de daños
progresivos, como sí lo es nuestro caso, que sí califica bajo la idea de daño progresivo, sólo
comparten con el daño progresivo que ambos excepcionan el principio del cómputo de la
prescripción antes referido. III-1-b) Las sentencias que el tribunal cita... merecen una
referencia por separado. La sentencia del máximo tribunal cordobés amalgama dos
cuestiones que deben ser diferenciadas: el tratamiento de la prescripción en el caso del daño
sobreviviente (sic) y el desconocimiento del daño. Cuando la consecuencia dañosa aparece
o se manifiesta luego del hecho dañoso estamos frente a un daño sobreviviente (sic). Aquí
la prescripción se computa desde la fecha de aparición del daño; por ello la doctrina
civilista sostiene que en materia de responsabilidad extracontractual la prescripción se
computa desde que ocurrió el hecho dañoso o desde que se devengaron cada uno de los
rubros del daño resarcible... Lógicamente esto coincide -parcialmente- con la idea de que
no puede prescribirse una acción que no se sabe que se tiene, pues mientras la consecuencia
del daño no 'apareció' el sujeto que la sufre la ignoraba. No obstante la regla de que no
prescribe una acción que no se sabe que se tiene también comprende otras hipótesis que
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exorbitan la de los daños sobrevivientes (sic), por ejemplo, no prescribe la acción por daños
y perjuicios respecto de los daños que aunque generados por el hecho dañoso
inmediatamente simplemente se desconocen, es decir, existen desde el momento del
accidente pero son 'descubiertos' tiempo después. La sentencia de la C´mara Federal de
Rosario refiere a un daño sobreviviente (sic) -una enfermedad ocasionada por el consumo
de un medicamento-. Ninguno de estos precedentes refiere a un daño progresivo y, por
tanto, no resultan aplicables al caso de marras. Constituyen otra hipótesis de daño diferente
(el daño sobreviviente -sic-) que sólo tiene en común con el daño progresivo el hecho de
excepcionar el principio general del cómputo de la prescripción. III-1-c) Los ejemplos de
'daños sucesivos' empleados por el Excmo. Tribunal a fs. 719 vta. son hipótesis de daños
presentes pero 'desconocidos' pues no pudieron ser descubiertos o detectados por el
conocimiento científico, pero no son daños progresivos. III-1-d) Los casos de 'daños
continuados' que el Excmo. Tribunal describe... son una hipótesis de daño progresivo pero
absolutamente diferente desde la perspectiva fáctica y jurídica de la que aquí nos ocupa. En
efecto en el daño continuado hay una causalidad repetitiva o continua en el tiempo que se
prolonga por un período. En otras palabras la causa fuente es periódica o continuada. El o
los hechos dañosos se repiten o continúan durante un período de tiempo al cabo del cual,
debería comenzar a correr el plazo de prescripción. Nuestro caso es una hipótesis diferente:
las consecuencias dañosas son progresivas, es decir se prolongan en el tiempo luego de que
el hecho dañoso ocurriera. La diferencia es importante: en la hipótesis de los daños
continuos lo que cuenta a los fines de comenzar el cómputo de la prescripción es el
momento en el cual se 'consolida' la causa fuente del daño, en nuestra hipótesis el momento
en el cual se consolidan las consecuencias dañosas. Además la naturaleza del
desconocimiento temporal es diferente: en la hipótesis del daño continuo el
'desconocimiento' en muchas ocasiones no existe (vgr. en los ejemplos mencionados por el
Excmo. Tribunal) mientras que en los casos de daños progresivos por progresividad de las
consecuencias el conocimiento depende siempre de una averiguación técnica o científica.
III-1-e) El Excmo. Tribunal tomó como base para su razonamiento un punto de partida al
menos controvertible: el hecho ilícito fue único (el accidente) y no continuado; el daño es
permanente y previsible y no un 'daño continuado' que 'modifica constantemente el inicio
de la prescripción'... Por tanto, siendo un hecho ilícito único (no un daño continuado) y un
'daño permanente' 'la prescripción se inicia desde la fecha del ilícito o de la primera
manifestación del daño'... Esta tesis basada en la obra de E. López Herrera tiene dos
inconvenientes teóricos a nuestro entender: (a) confunda 'hecho dañoso' con 'daño' y (b)
desconoce la categoría y la problemática del daño progresivo. Confunde hecho dañoso con
daño pues el 'daño continuado' es definido como la continuidad de la causa fuente de las
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consecuencias dañosas, obsérvese en este sentido que el autor dice que en el daño continuo
la prescripción comienza 'a partir del último acto de violación repetitiva, continua e
ininterrumpida. La ilicitud no es aquí única, sino que se manifiesta
ininterrumpidamente...'... El daño son las consecuencias del hecho dañoso, lo que allí se
denomina daño continuo es una 'ilicitud continua'. Más problemático es que esta distinción
vincula el 'daño permanente' con la ilicitud única de manera inexorable. Esto, entendemos
que no es así en absoluto, lo que define al 'daño permanente' es que se trata de una
consecuencia que 'perdura', es decir que dura mucho... Un daño que perdura puede ser
ocasionado en un hecho dañoso instantáneo (único) o en un hecho dañoso que haya durado
en el tiempo, vgr. todas las enfermedades que ocasionan una incapacidad permanente
derivadas de conductas repetidas por un sujeto durante un largo período de tiempo. Además
esa confusión de base (entender que el daño permanente se origina siempre en un hecho
dañoso único) permite (también erróneamente a nuestro modo de ver y del de una parte de
la doctrina sumamente relevante) señalar la existencia de una posibilidad absoluta desde el
inicio de las consecuencias 'permanentes'. Bajo este razonamiento (hecho único –
previsibilidad – daño permanente) existe un deber derivado del principio de culpabilidad
(que rige también para la víctima, vid. 1.111 del C.C.) de haber previsto que el hecho
dañoso que sufrió conduciría inexorablemente a una incapacidad permanente y definitiva,
por lo que el plazo para accionar comenzó a correr desde la fecha del accidente. Por último
el razonamiento empleado por el Excmo. Tribunal no da cuenta de la existencia de la
categoría del daño progresivo... III-1-f) El Excmo. Tribunal emplea... una línea argumental
basada en la previsibilidad científica de los daños para fundar su decisión de atribuir al
actor negligente en el 'desconocimiento' de las consecuencias dañosas permanentes. Este
razonamiento no considera la condición subjetiva, física y espiritual de la víctima y de su
entorno familiar luego del accidente sufrido ni tampoco el hecho de que el hombre
promedio no es un experto. Lo que es perfectamente conocible para la ciencia puede
perfectamente no serlo para una víctima de un accidente que además, aunque pudiera
conocerlo por sus particulares condiciones (vgr. si fuera un médico) tiene todo el derecho a
confiar y tener esperanzas en su recuperación futura. La sentencia del Excmo. Tribunal
invierte la lógica que impregna todo el Código Civil y en particular la que surge del artículo
902, que señala que a menor conocimiento de las cosas, menor es el deber de diligencia y
menor el nivel de previsibilidad. Ni la víctima ni su curador son expertos, son legos. III-1-
g) Además de estas consideraciones el mismo E. López Herrera... -citado por el Excmo.
Tribunal- reconoce que "La jurisprudencia y la doctrina discrepan con la distinción que
acabo de formular, ya que entienden que los daños sucesivos deben considerarse como un
daño único y no como varios daños y el plazo debe contarse desde el perjuicio inicial. Sin
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embargo aun autores que no están de acuerdo con esta distinción, como Mosset Iturraspe,
admiten que 'como excepción, un daño sobreviviente (sic) tiene una prescripción
independiente, aun cuando se traten (sic) de consecuencias de un ilícito único -etapas
nuevas o daño futuro- cuando empleando la debida diligencia, criterio objetivo, no haya
sido posible preverlo o anticiparlo'"... Esta doctrina y jurisprudencia -aunque el autor
(López Herrera) no lo dice- es la que se ha elaborado con motivo del problema del daño
progresivo y es en esa categoría teórica y práctica en la que encuentra su fundamento y
razón de ser... hay etapas del daño derivado del contagio del virus HIV y que pueden
perfectamente estar prescriptos los daños derivados de una etapa y no de la otra...
Obsérvese la analogía de situación que existe entre la hipótesis del caso jurisprudencial que
cito y la del caso de marras. En aquel caso el tribunal entendió que la etapa en la cual un
sujeto que ha contraído el virus del HIV comienza a sufrir enfermedades que luego lo
conducen a la muerte, es una etapa nueva de la consecuencia dañosa diferente de la etapa
de estar contagiado con el virus y que en consecuencia la acción para exigir la reparación
derivada de la segunda etapa no estaba prescripta, todo ello pese a la absoluta previsibilidad
de ese tipo de consecuencias. Todo lo contrario sostuvo el Excmo. Tribunal en nuestro caso
a pesar de que tal vez sea menos inexorable aquí el 'daño permanente' que lo que ese las
enfermedades y la muerte en el caso del SIDA... III-1-h) En el caso estamos en presencia de
un daño progresivo, como lo expresamos ya en autos oportunamente, lo cual modifica el
funcionamiento del principio general que marca el comienzo del cómputo de la
prescripción en el campo de la responsabilidad extracontractual (que establece que el
comienzo del cómputo de la prescripción se debe realizar desde el momento del hecho
dañoso) y de los principios generales que rigen la prescripción liberatoria. Son dos niveles
de regulación diferentes (el de la prescripción liberatoria y el de la prescripción en materia
de responsabilidad extracontractual) que se ven afectados cuando el daño es progresivo. III-
1-i) Como se adelantó, uno de los problemas que plantea el daño progresivo es el comienzo
del curso de la prescripción. En materia de prescripción liberatoria el cómputo de los plazos
debe realizarse desde que nace la acción... 'quiere decir que la prescripción corre desde la
formación de la obligación, salvo casos especiales, porque se considera que es exigible
desde ese momento'... Este principio se excepciona cuando el sujeto no sabe que posee la
acción. Es una aplicación del principio de la ignorancia de los hechos reconocido por el
derecho moderno: a diferencia del derecho, los hechos no se presumen conocidos, por tanto
si no conoce que se encuentran presentes todos y cada uno de los presupuestos de hecho de
la obligación... no comienza a correr el cómputo del plazo para demandar. Cuando el daño
es progresivo, esta excepción se configura: el 'damnificado' desconoce la consecuencia
dañosa, por tanto debe demandar sólo a partir de que la conoce. III-1-j) El daño progresivo
-
también afecta el funcionamiento del principio que rige el cómputo del plazo de
prescripción en materia de responsabilidad extracontractual. En efecto, en el caso del daño
progresivo el cómputo de la prescripción comienza una vez que el daño se ha consolidado,
por lo que no corresponde aplicar el plazo del art. 4037 desde la fecha del accidente. En el
sistema de responsabilidad civil la prescripción comienza a computarse cuando ocurre el
accidente pues se parte de la base de que los daños surgen inmediatamente, es decir sin
solución de continuidad con el hecho dañoso... En el caso que nos ocupa, está probado en
autos que el daño es progresivo. Esta categoría del daño ha sido reconocida por nuestra
doctrina y jurisprudencia y, por tanto, debe ser empleada si se dan los presupuestos de
hecho de la misma, como se dan en el caso de marras. III-1-k) La dogmática nacional se ha
ocupado de estos daños con motivo del problema del daño derivado del contagio de HIV,
enfermedades derivadas del consumo de cigarrillo, enfermedades laborales y del daño
ambiental, hipótesis en las cuales la causa del daño se va produciendo progresivamente. El
daño progresivo se caracteriza por la doctrina argentina por dos especies de daños
progresivos: (a) cuando se está frente a una causa fuente acumulativa que en un
determinado momento detona la aparición de consecuencias perjudiciales; (b) cuando las
consecuencias dañosas de una causa fuente que operó de una sola vez, se dan en un arco de
tiempo más o menos prolongado, de manera sucesiva y acumulativa, hasta que se
consolidan. III-1-l) Tratando el problema del daño progresivo y el cómputo del plazo de
prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que el comienzo del cómputo del
plazo de prescripción debe efectuarse desde que el daño es definitivo. En [una] sentencia...
(… ya invocada por nuestra parte) se dice al respecto: 'Antes de examinar los hechos
particulares de esta causa, recurso también que hay abundante jurisprudencia que, al
momento de computar el plazo de iniciación de las acciones de Daño Ambiental, considera
que el comienzo debe demorarse por la sencilla razón que falta certeza o conocimiento
fehaciente de la incapacidad de la víctima o de la fecha de ocurrencia del hecho generador
del daño y, por ende, de la responsabilidad. También se señala el carácter progresivo o
acumulativo del daño ambiental. En consecuencia se dijo que el plazo se renueva día a día,
de manera continua, permanente, o incesante. Por ello se rechaza en muchas ocasiones la
aplicación del plazo de caducidad de la acción de amparo, porque se dice que el comienzo
del plazo se renueva a diario, mientras dure o persista el núcleo del amparo, es decir, la
actividad arbitraria o manifiestamente ilegal del sujeto demandado, a la par que el daño
ambiental, por naturaleza difuso, no permite al operador jurídico saber cuándo se da la
situación de amenaza, peligro, riesgo o lesión, de los derechos y garantías constitucionales
en juego. No se me escapa que el presente no es un caso de daño ambiental, pero muestra
algunas situaciones que permiten razonar de la misma forma. También se afirma que en los
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casos de daños continuados, es decir, aquellos de producción sucesiva o ininterrumpida
(v.gr.: emanaciones tóxicas diarias), la fecha de inicio se debería fijar a partir de su
verificación total y definitiva... aunque sobre este punto hay posturas diversas”. Es decir,
que como ha aceptado nuestra doctrina y jurisprudencia, cuando el daño es continuo como
en el caso, el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar desde la fecha en la cual el
daño se verifica en forma total y definitiva. En otras palabras el daño debe adquirir el
carácter definitivo. La doctrina en sentido coincidente afirma que 'El plazo de la
prescripción liberatoria corre desde que la respectiva acción se encuentra en movimiento,
independientemente de la fecha que haya acontecido la relación jurídica a que aquélla
corresponde. De ordinario la acción es viable desde la misma constitución de la obligación,
pero cuando el derecho del titular no está expedito, por quedar sujeto [a] alguna
contingencia que traba el ejercicio actual de la liquidación (sic), esta no está en curso de
prescripción”... En esta dirección se ha dicho que 'la prescripción liberatoria no corre si,
pese a estar constituida la obligación, el derecho del titular no está sujeto a un plazo o a
alguna contingencia que traba su ejercicio actual'. En nuestro caso, esta contingencia que
impide la liquidación actual del daño, es la falta de resolución definitiva de las instituciones
laborales acerca de si el daño sufrido era de carácter permanente y definitivo o sólo
transitorio. Como se dijo estamos en presencia de un daño progresivo, por tanto no
corresponde aplicar el plazo del art. 4037 desde la fecha del accidente. Luis Moisset de
Espanés... define al daño continuado de la siguiente manera: 'es posible imaginar que tanto
el hecho generador, como sus efectos, sean de carácter instantáneo y se agoten en un
momento único; o, por el contrario, tengan cierta continuidad o proyección en el tiempo
que les dé una permanencia con relevancia jurídica' 'Adelantamos desde ya, que a los fines
de nuestro estudio lo que realmente interesa es la continuidad de los "efectos dañosos", y
que ella no guarda relación directa con el carácter instantáneo o continuado del "hecho
generador"...'. Sin embargo existe una problemática común, y en este sentido puede
hablarse de daños progresivos tanto si las consecuencias son continuas como si el hecho
generador es continuo, en razón de que en este segundo caso también necesariamente las
consecuencias serán continuas. La idea de daño progresivo exige algo más que la sola
continuidad o permanencia. En efecto, en el daño progresivo existe un efecto acumulativo
paulatino; un proceso de sedimentación de consecuencias se acumulan o sedimentan en
forma silenciosa e imperceptible y en otras son manifiestas y ostensibles. Por ello se lo
suele asociar con la idea de 'daño acumulativo'. III-1-m) Entonces una de las modalidades
del daño continuado es la de la progresividad de las consecuencias dañosas que no se dan
de una sola vez, al acaecer el hecho dañoso o más adelante en un punto del tiempo. Esto es
lo que ocurrió en nuestro caso y así se encuentra acreditado en autos con las pruebas
-
documentales que prueban que el daño se 'consolidó' con posterioridad al acaecimiento del
hecho dañoso. Moisset de Espanés... reconoce como un ejemplo típico de daño continuado
el de la incapacidad laborativa. Por otro lado el mismo sistema de la ley de riesgos de
trabajo, establece categorías tales como el daño temporario o definitivo, reconoce que el
daño puede ser fraccionado en diferentes etapas para dar lugar a un tratamiento
diferenciado de cada una de ellas; en otras palabras ello equivale a reconocer que el daño
consistente en una incapacidad es progresivo, pues sus efectos no se dan de una sola vez.
En el daño progresivo las consecuencias dañosas se acumulan hasta cristalizarse
finalmente. En definitiva, en el caso el daño fue continuo pues atravesó distintas etapas: a)
incapacidad provisoria (desde el 11 de mayo de 1999); b) incapacidad definitiva (desde 22
de febrero de 2001); c) incapacidad permanente. Estas etapas son establecidas legalmente
pero encuentran un sustrato fáctico material en la ciencia médica, en la cual se basa la ley
para establecerlas. En el caso el daño se transformó en definitivo en fecha 22 de Febrero de
2001. El curso de la prescripción no corrió mientras la incapacidad laboral permanente pero
provisoria aún no pasó a ser definitiva. Se hace definitiva en fecha 22 de Febrero de 2001,
por lo que el daño se hace cierto en esa fecha y allí debió comenzar el cómputo de la
prescripción. Esta idea es sumamente importante para establecer a partir de cuando el daño
se hace cierto, queda fijado o consolidado. III-1-n) Entendemos, en definitiva, que el
cómputo del plazo debió comenzar a hacerse cuando finalizó el procedimiento para la
liquidación del daño. Aquí la incapacidad laboral fue hasta el 22/02/2.001 permanente pero
provisoria. Es decir se trató de un daño aún no consolidado. No es un problema de que
existe un daño que puede agravarse lo que permitiría ampliar el monto de los reclamos, sino
de que faltaba aún que se determine el rubro del daño resarcible incapacidad laborativa.
Este rubro se consolidó recién con la segunda etapa del daño continuado: cuando la junta
médica fijó la incapacidad laborativa definitiva, lo que en el caso ocurrió en la fecha
indicada. La incapacidad, conforme la LRT se hace permanente y definitiva -en principio,
pues se puede prorrogar 24 meses más-, a los 36 meses siguientes a su declaración (art. 9);
en el [caso] que nos ocupa la declaración es de fecha 11 de mayo de 1999, por lo que el
daño se hizo cierto y se consolidó el 11 de Mayo de 2.002... en principio, salvo que medie
una prórroga... Con lo cual conforme el sistema vigente la incapacidad antes de
transformarse en definitiva puede durar hasta seis años... En nuestro caso, durante varios
años no se había determinado si la incapacidad, siendo ya permanente, iba a ser definitiva o
no. Esta idea es sumamente importante para establecer a partir de cuando el daño se hizo
cierto, es decir, desde cuando quedó fijado o consolidado, lo que sólo ocurrió cuando se
determinó que es permanente y definitiva la incapacidad. En otras palabras, la liquidación
del daño exige conforme la ley de riesgos del trabajo un procedimiento que finalizó mucho
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tiempo después del accidente y que concluye cuando se declara que la incapacidad
laborativa es permanente y definitiva y a su vez, se determina si es total o parcial y en este
último caso en qué medida lo es. Recién cuando la liquidación del daño ha finalizado,
cuando se concretó la liquidación, debe darse inicio al cómputo del plazo de prescripción
pues recién allí aparece y se hace cierto el rubro 'incapacidad laborativa'. Se trata de una
aplicación de la misma regla que la que establece el artículo 58 de la ley de seguros 17.418
absolutamente procedente dada la naturaleza del seguro que reviste el régimen actualmente
vigente para los accidente de trabajo. Dicha norma señala que 'interrumpe el curso de la
prescripción la participación en el procedimiento establecido por la ley o el contrato para la
liquidación del daño... o para el cobro de la prima y de la indemnización'. Isaac Halperín
comentando esta disposición señala que 'La norma se justifica, porque mientras las partes
se hallaban cumpliendo el procedimiento de la ley o del contrato, ejecutan este, y no puede
entonces correr la prescripción, que presupone inacción para hacer valer el derecho'... A los
fines de justificar la aplicación de esta norma contenida en la ley de seguros, debe
recordarse que la '...gestión de las prestaciones' que se establecen en la LRT 'estará a cargo
de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de riesgo de
trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y
demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20091, y en sus reglamentos' (Art. 26.1. de
la L. 24557) y que el artículo 41 referente a las 'Normas aplicables' prescribe que 'En las
materias no reguladas expresamente por este ley, y en cuanto resulte compatible con la
misma, será de aplicación supletoria la ley 20091' y que esta última ley es la ley que rige la
actividad de los aseguradores y su control que en su art. 1 establece que 'El ejercicio de la
actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está
sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella. Cuando
en este ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o
modalidad de la actividad aseguradora'. Complementariamente diremos que el contrato que
celebra el empleador con la aseguradora es un contrato de seguro obligatorio (Art. 3 LRT,
24557) impuesto por la legislación social... por lo que se aplican directamente las
disposiciones de la ley 17.418 o bien, si se quiere, por vía analógica (art. 16 C.C.). III-1-o)
Si como el Excmo. Tribunal sostuvo en el fallo recurrido, el conocimiento de la
definitividad de la consecuencia puede ser establecido pericialmente, es decir, a través de
un procedimiento de determinación científico técnico, entonces la fecha que mínimamente
debe considerarse como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción, son las que
el mismo Excmo. Tribunal sugiere a fs. 723. III-2- Nos agravia la sentencia recaída (fs. 723
vta.) en cuanto (a) establece un parámetro de medición de la conducta de la curadora
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provisoria que resulta muy exigente para con su conducta; (b) no considera la actuación que
la curadora provisoria desarrolló como gestora de negocios ajenos, todo lo que fue
desarrollado debidamente en el memorial de fs. 654/662. III-3- Nos agravia, también, la
sentencia de marras en cuanto a partir de fs. 728 vta. rechaza el argumento de esta parte
vinculado a la aplicación de la idea de que la prescripción debe computarse a partir de la
extinción de la relación laboral. La resolución dictada en este sentido es contraria a una
interpretación del sistema legal que lo contemple en toda su integralidad, basada en (a) la
idea de alcanzar el máximo grado de coherencia sistémica y (b) en la unicidad de principios
del sistema de responsabilidad civil –que son idénticos aún cuando se trate del 'caso
especial' de los 'accidentes laborales'- y de la prescripción liberatoria, ya que produce una
diferenciación entre la respuesta legal para el caso de que la acción por daños se entable
ante los tribunales civiles y la que se daría en los tribunales laborales respecto del comienzo
del cómputo de la prescripción. Obsérvese que el argumento de esta parte no consiste en
transpolar las reglas legales del derecho del trabajo efectuando una 'acumulación' de
regímenes, sino en respetar (a) el principio de prevalencia de las reglas de orden público, en
este caso, de protección del trabajador; (b) que deben inspirar la construcción de una
respuesta en el derecho de responsabilidad civil que no genere un tratamiento
absolutamente diferente del comienzo del cómputo de la prescripción. Esta construcción
-de una respuesta similar a la del derecho laboral- se basa en que (a) el trabajador aunque
recurra a la vía civil no pierde su carácter de tal; (b) que aún en el campo de la acción civil
derivada de un accidente de trabajo, no puede soslayarse que en el origen del accidente se
encuentra una relación laboral, aspecto fáctico y jurídico del caso que no resulta ajeno a la
demanda de este tipo de daño por la vía civil. En el sistema de responsabilidad civil y en las
reglas y principios en materia de prescripción liberatoria existen herramientas técnicas que
permiten producir este tipo de resultado como hemos señalado ut supra. III-4- En definitiva,
entendemos que, atento los argumentos supra expuestos, el Excmo. Tribunal al dictar la
sentencia recurrida se ha apartado de manera relevante y arbitraria: a) de la prueba obrante
en autos; es decir, el sumario prevencional, los autos de declaración de incapacidad del
actor, el expediente tramitado por ante la Comisión Médica N°007 de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, y las pericias médicas. b) del texto de la ley; concretamente de las
normas contenidas en los artículos 902; 4.037 del C.C.; s.s. y c.c... Que en virtud de lo
manifestado, el pronunciamiento que se pretende es: Que se haga lugar a la demanda,
rechazándose la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, con costas. Que en
consecuencia, la Excma. Sala declare procedente el recurso, casando la sentencia a fin de
admitir la pretensión instaurada...” (v. fs. 734/742).
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3. A su turno y mediante resolución de fecha 29.10.2012, el Tribunal a quo dispuso
conceder el Recurso de Apelación Extraordinaria interpuesto por la actora contra la
sentencia de fecha 29.08.2012.
Para así decidir estimó que “debemos tener presente, en el evaluativo análisis a
efectuar, la estrictez con que debe mirarse el Recurso intentado, por su excepcionalidad
marcada por la ley y acogida por la doctrina y jurisprudencia en forma pacífica... Que
yendo a cada uno de los agravios invocados, hemos de recordar que apartamiento de las
formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio se viabiliza solamente
en aquellos casos en que esa irregularidad haya influido directamente en el derecho de
defensa y en tanto no medie consentimiento del impugnante. Que de la lectura minuciosa
del escrito recursivo y del fallo impugnado, no se advierte que en este último se de el vicio
señalado y los efectos que requiere el inciso que se analiza. Que en el procedimiento
impuesto a la causa y en la sentencia atacada, no se ha anulado o restringido el derecho de
defensa, ni se ha omitido formalidad alguna sustancial en el juicio. Entiende esta
Integración que los argumentos vertidos por el recurrente en este aspecto, sólo tienden a
demostrar su disconformidad con la interpretación dada por este Cuerpo a las distintas
situaciones procesales y de hecho analizadas, que debidamente consideradas por el
Tribunal, fueron finalmente resueltas. Cuando se lee el escrito recursivo, en la parte que
invoca este agravio, se aprecia que el apelante vuelve a analizar la interpretación que de los
hechos hizo el Cuerpo para encuadrar el daño en los generados por el hecho dañoso y
desconocidos en el momento y los daños progresivos invocados por la parte actora. Dice el
apelante que los ejemplos empleados en la sentencia sólo se vinculan con el problema del
conocimiento o no del daño, para el cómputo del comienzo del plazo de prescripción y el
apelante se basa en que el daño fue progresivo. Sin embargo, en la sentencia en crisis [se]
analizó que cuando el hecho que origina el daño no es un acontecimiento continuado, los
daños futuros pueden también demandarse, y la diferencia con lo pretendido y el encuadre
dado al perjuicio causado. El apelante discrepa con el encuadre jurídico dado al daño y, por
dicho encuadre, a la fijación del comienzo del plazo de prescripción. Por lo cual el tema es
de interpretación jurídica. Tal discrepancia no puede sostenerse en el marco del agravio que
se invoca, de apartamiento de las formas. Es una discusión de neto corte doctrinario, en el
que la parte actora no coincide con lo expuesto y decidido por esta Integración, pero de
ninguna forma puede afirmarse que este Tribunal incumplió con las formas estatuidas para
el litigio y vulneró derecho de defensa alguno. En lo que respect[a] al segundo agravio, el
apelante escuetamente dice (punto III-4) que este cuerpo se ha apartado 'de la prueba
obrante en autos...del texto de la ley, concretamente de las normas contenidas en los
artículos 902; 4037 del CC; ss. y cc.'. El apelante no explica, ni funda, ni expresa, ni
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desarrolla, las razones por las cuales esta Integración, en el fallo en crisis, se ha apartado de
las pruebas y de los artículos que menciona del Código sustantivo. Por lo tanto, al
encontrarse huérfano absolutamente de fundamentos y exposición que pueda dar lugar a
análisis alguno, no podemos siquiera considerar dicho agravio. En definitiva, el recurso
interpuesto se trata, de una disparidad de criterio jurídico, pero no a la violación de las
reglas que el recurrente invoca como fundamento de los agravios deducidos. Debemos
decir que la ponderación de los hechos y la prueba, así como su subsunción en la norma, es
una atribución exclusiva del juzgador y obviamente el resultado adverso del pleito puede
llevar a no compartir las consideraciones vertidas por este Cuerpo en la sentencia, pero no
alcanza para sostener que no se ha respetado las formas sustanciales para la decisión del
litigio, como tampoco que se [ha] violado o no aplicado el texto expreso de la ley... Que,
teniendo en cuenta lo expresado, este Cuerpo debería denegar el Recurso interpuesto. Sin
embargo, atento a jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial,
resulta atendible concederlo a los fines de su consideración por la Alzada. Así se admitió la
Queja, por una cuestión probatoria en 'Toffolini c. Bordón' (Res. n° 24-F°471-T°10) por la
Sala Civil Primera de la Exma. Cám. Civ. y Com. de Santa Fe; en autos 'Correa c. Walker'
(Exp. 10-2011), la Sala Segunda de la Cámara por Res. 123-F°264-L.12 concedió la Queja
y revocó parcialmente una sentencia, por agravios relacionados con aplicación de
normativa (responsabilidad de los progenitores) y valoración de la prueba (cuantificación
de los montos reclamados). Asimismo la Sala Tercera de la Exma. Cámara en autos
'Miranda c/ Vega' (Exp. n°255-2010) concedió la Queja y revocó parcialmente el
pronunciamiento del Tribunal Colegiado (Res.127-T.10-F.248) por las causales de los incs.
1, 2 y 3 del art. 42, fallando que lo resuelto en primera instancia en cuanto a la valoración
de la prueba no se compadecía con la realidad de los hechos acontecidos. Que la
jurisprudencia citada, por tratarse de casos similares al presente, en cuanto a los agravios y
fundamentaciones vertidas en el libelo recursorio, tornan procedente la concesión del
Recurso, en virtud del principio de economía procesal y respeto por los pronunciamientos
del Superior” (v. fs. 744/746 vta.).
4. Radicados los presentes en esta sede, acompañó memorial el apoderado de la
demandada expresando que “[l]os fundamentos en que la actora basa el recurso de
apelación extraordinaria insólitamente declarado admisible por el Tribunal a-quo; como el
mismo Tribunal Inferior se encarga de remarcar en la sentencia... no aparecen suficientes
para abrir la instancia extraordinaria que ahora nos ocupa, correspondiendo que V.E. así lo
declare... Invoca la actora el apartamiento de las formas sustanciales para la decisión del
litigio. Este agravio es correctamente tratado por el A-quo, llegando a la ajustada
conclusión de: 'Que de la lectura minuciosa del escrito recursivo y del fallo impugnado, no
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se advierte que en este último se de el vicio señalado y los efectos que requiere el inciso
que se analiza. Que en el procedimiento impuesto a la causa y en la sentencia atacada, no se
ha anulado o restringido el derecho de defensa, ni se ha omitido formalidad alguna
sustancial en el juicio. Entiende esta Integración que los argumentos vertidos por el
recurrente en este aspecto, sólo tienden a demostrar su disconformidad con la interpretación
dada por este Cuerpo a las distintas situaciones procesales y de hecho analizadas, que
debidamente consideradas por el Tribunal, fueron finalmente resueltas' Cita doctrina y
jurisprudencia que avalan su posición y a la que también remitimos brevitatis causae...
Igual tratamiento ajustado a derecho recibe el agravio referido a un supuesto e inexistente
apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley. Hasta allí... los fundamentos del
Tribunal a-quo lucen impecables y en gran medida relevan a esta parte de atacar el escrito a
través del cual la parte actora introduce el recurso de apelación extraordinaria que nos
convoca... Pero, insólitamente y no dudamos en afirmar también que contrariando el
derecho vigente y en resolución incongruente, luego de afirmar con acierto: 'Que, teniendo
en cuenta lo expresado, este Cuerpo debería denegar el Recurso interpuesto'. Agrega a
renglón seguido: 'Sin embargo, atento a jurisprudencia de la Exma. Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial, resulta atendible concederlo a los fines de su consideración por la
Alzada'... Y es que... que la Sala Civil Primera haya admitido una Queja por una cuestión
probatoria; que la Sala Segunda haya adoptado igual temperament[o] por agravios
relacionados con aplicación normativa y valoración de la prueba e igual actitud adoptara en
otro precedente la Sala Tercera; no implica o conlleva a que, sin más, todos y cada uno de
los recursos de apelación extraordinaria planteados en contra [de] las sentencias de los
Tribunales Colegiados deban ser declarados admisibles... Ello desnaturaliza la esencia
misma del remedio intentado por la actora; con el agravante de que ese esencia es
remarcada por el Tribunal cuando afirma: 'Que debemos tener presente, en el evaluativo
análisis a efectuar, la estrictez con que debe mirarse el Recurso intentado, por su
excepcionalidad marcada por la ley y acogida por la doctrina y jurisprudencia en forma
pacífica'... Pero esa estrictez, ese carácter excepcional del recurso intentado, marcada por la
ley y acogida por doctrina y jurisprudencia en forma pacífica es dejada de lado a la hora de
adoptar una decisión; con base en la mera y simple cita de antecedentes jurisprudenciales
emanados de las distintas Salas que integran esa Exma. Cámara de Apelación. Y es que esa
mera cita de un determinado precedente jurisprudencial aparece insuficiente para fundar la
decisión que se adopta. Es menester que los antecedentes y constancias de aquél o aquellos
precedentes sean vinculados a los de la presente causa. El escrito introductorio del R.A.E.,
como bien lo afirma el Inferior aparece insuficiente para habilitar la excepcional vía
escogida por lo que corresponde su rechazo. Mantener el criterio volcado por el Tribunal
-
Inferior a la hora de conceder el R.A.E. ordinariza a límites no queridos por la ley un
recurso que ya por su propia denominación es 'extraordinario'. Mantener ese criterio
llevaría inexorablemente a que la única diferencia entre el recurso de apelación previsto por
el art. 346 ss. y ccds. del C.P.C.C. y la apelación extraordinaria del art. 564 del mismo
cuerpo es que este último habrá de fundarse al momento de su interposición, requisito que
no prevé el art. 346; pero el destino final de ambos habrá de ser siempre el mismo, esto es,
que el Tribunal de Alzada habrá de abocarse a su tratamiento; a los fines de conseguir ello
sólo bastará al recurrente la cita de algún precedente de alguna de las Salas que integran la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, sin necesidad siquiera de vincular
los antecedentes de una y otra; con que haya uno sólo; esto es, la concesión de una Queja
por la misma causal invocada se verá mágicamente expedito el acceso a la Segunda
Instancia. Y lo que decimos... no aparece como un simple fruto de una frondosa
imaginación. Es que de manera casi coetánea el mismo Tribunal inferior resolvió, en igual
sentido, los recursos de apelación extraordinaria interpuestos por las actoras en autos
'Estancia El Albion Sociedad en Comandita por Acciones c/ Empresa Provincial de la
Energía s/ I.D.P.', expte. N°. 520, año 2003 y en autos 'Neder, Raúl Oscar c/ Empresa
Provincial de la Energía y/o Provincia de Santa Fe y/u otro s/ I.D.P.', expte. N°. 528, año
2007 y su acumulado 'Curli e Illescas c/ E.P.E. S/ I.D.P.', expte. N°. 529 año 2007; todos
ellos de la misma manera; esto es, luego de descartar como válidos los argumentos en los
cuales se sustenta el R.A.E. -todos distintos- con base en la cita de los mismos precedentes
y 'en virtud del principio de economía procesal y respeto por los pronunciamientos del
Superior' se declara procedente el recurso. Nos permitimos afirmar... que en realidad el
principio de economía procesal que dice la sentencia pretende resguardarse muy por el
contrario es groseramente vulnerado. Ello es así por cuanto en caso de mantenerse el
criterio adoptado por el Inferior, las distintas Salas de esta Exma. Cámara de Apelación en
lo Civil y Comercial se verán inexorablemente llamadas a intervenir, innecesariamente, a
efectos de tratar recursos que, con un adecuado análisis por parte del a-quo, no deberían ser
elevados. Nos permitimos también dejar en claro que el respeto por los pronunciamientos
del Superior lejo[s] está de la conocida 'obediencia debida' y que, como dijéramos más
arriba, ese pronunciamiento debe necesariamente vincularse a los antecedentes de la causa
que ahora nos ocupa a los fines de verificar si se dan los extremos de coincidencia fáctica y
normativa, aspecto no cumplimentado en la resolución del Inferior que concede el R.A.E.
En definitiva... afirmamos que los argumentos esgrimidos por la actora en el escrito de
interposición del R.A.E. no se subsumen en ninguna de las causales invocadas, a lo
afirmado por el Tribunal Inferior nos remitimos y, a más, que la motivación o pseudo
motivación con base en la cual se declara la admisibilidad del R.A.E. no aparece suficiente
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lo que deberá ser declarado por V.E. A la hora de realizar el análisis que le compete. La
sentencia atacada aparece impecable, los hechos son volcados y analizados tal cual
ocurrieron y el encuadre normativo es el adecuado; por lo que el R.A.E. aparece
inadmisible y también improcedente” (v. fs. 749/751 vta.).
5. Por su parte, la Sra. Defensora de Cámaras se expidió en fecha 20.11.2013, en los
siguientes términos: “examinados los autos ... se advierte la condición de vulnerabilidad en
que se encuentra Luis Ramón Méndez para acceder a la justicia, entendiendo este último
término (acceso a la justicia) no solamente como la posibilidad de poder interponer un
proceso legal, sino comprensivo también del derecho a obtener una resolución judicial
justa, que en este caso concreto no debería dejar de atender su especial condición de
persona en situación de vulnerabilidad por su discapacidad (Reglas de Brasilia sobre
Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad- Capitulo I- Sección
2.- Beneficio de las Reglas- pto.3). Que desde esta perspectiva precitada y sin que con esto
se convalide lo decidido en la sentencia apelada, estima esta Representación Promiscua,
que la situación de inferioridad manifiesta y personal en que se encuentra el declarado
incapaz, le impidió conocer las situaciones legales que podrían afectar sus derechos o
intereses legítimos, como es en el presente caso... la limitación de tiempo para instaurar su
demanda. Que además de lo anterior, de compartir Vs SS. el fundamento de la resolución
apelada, entiende esta Defensoría, que no puede cargarse sobre el incapaz, por su condición
de persona vulnerable y como obstáculo para examinar su pretensión plasmada en la
demanda instaurada, una cuestión relacionada con el ejercicio de un deber que se desprende
exclusivamente del desempeño del cargo de curador, deberes que no surgen de los autos
sobre declaración de incapacidad... que se le hayan hecho conocer al designado, más
teniendo presente que la obligación principal del mismo (curador) es la de cuidar que el
incapaz recobre su capacidad y/[u] orientar su cuidado para mejorar en lo posible su
discapacidad. Que por todo lo anterior, se solicita se revoque la sentencia impugnada, a
fines de que pueda ser examinada desde la judicatura, la pretensión deducida por el incapaz.
6. Así las cosas, adelanto que propondré al Pleno la declaración de inadmisibilidad
del recurso de apelación extraordinaria intentado por la actora.
Esto pues de la lectura de las distintas piezas procesales que preceden a este
decisorio se desprende con meridiana claridad que no se configura en el sub lite ninguna de
las causales invocadas por la apelante en procura de franquear esta instancia de excepción.
En efecto, el recurrente funda sus agravios en los incisos 1 y 3 del art. 42 de la ley
10.160, achacando al decisorio en crisis apartarse “de las formas sustanciales estatuidas
para el trámite o la decisión del litigio” y “del texto expreso de la ley”.
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Por su parte, el A quo analiza correctamente ambas causales, concluyendo que ese
Cuerpo “debería denegar el Recurso interpuesto” (v. fs. 746), mas luego, en un caprichoso
giro argumental -como bien señala la demandada en el memorial presentado ante esta
Alzada- vira el criterio que justificadamente venía sustentando, para resolver sobre la
admisibilidad con fundamento exclusivamente en tres precedentes jurisprudenciales (uno
de cada Sala que conforma esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial) y el
“principio de economía procesal y respeto por los pronunciamientos del Superior”.
Pero, necesario es remarcarlo, el antecedente de esta Sala en que se apoya la
decisión de conceder el recurso no es asimilable al caso de marras, pues allí se decidió la
apertura de la instancia de Alzada -excepcionalmente- en razón de que la queja había puesto
en evidencia que existía una prueba esencial y determinante de la suerte del pleito que no
había sido tenida en cuenta por el A quo en razón de que fue incorporada luego del dictado
de la sentencia. Incluso -al resolverse el recurso concedido por esta Alzada- se anuló la
sentencia en crisis por haber ésta omitido la consideración de prueba decisiva, aunque ello
no fuera imputable al propio Tribunal de grado [ver resolución de fecha 8.3.2012 en autos
“Toffolini, Miguel Eduardo c/ Bordón, Roberto Carlos y/u otros s/ Indemnización de daños
y perjuicios (Expte. 339 – año 2008) – Recurso Directo”, N° 24 – F° 471 - T° 10 y
sentencia del 27.6.2012 en la causa “Toffolini, Miguel Eduardo c/ Bordón, Roberto Carlos
y/u otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Sala I N° 93 – Año 2012), N°: 89, Folio: 170,
Tomo: 11].
De esta forma queda en evidencia la falta de sustento del único fundamento
esgrimido por el A quo para -contradiciendo todo lo que ajustadamente desarrollara en el
cuerpo sentencial- decidir como lo hiciera.
No obstante lo anterior, corresponde una breve explicación -aunque bastaría con
remitir a los argumentos desarrollados por el A quo en la primera parte del auto de
concesión del recurso de apelación extraordinaria- de las razones en que se fundamentará la
propuesta ante el Pleno.
6.1. En cuanto al agravio centrado en el pretendido “apartamiento de las formas
sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio” (art. 42, inc. 1, Ley 10.160),
no logra el recurrente poner en evidencia que exista el mentado vicio nulificante.
Más aún, no se advierte ni en el trámite de la causa ni en la estructura formal y
sustancial del decisorio ninguna deficiencia que justifique la apertura de esta instancia de
Alzada, habiéndose fundado suficientemente la decisión adoptada, mediando asimismo una
correcta valoración de la prueba colectada.
Corresponde memorar que, con respecto al acusado “apartamiento de las formas
sustanciales estatuidas para la decisión del litigio” (inciso 1° del artículo 42 de la L.O.T), es
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jurisprudencia de esta Sala que el recurso de apelación extraordinaria basado en esta causal
“no debe desvirtuarse convirtiéndolo en un medio de apelación ordinario. Ello obliga a
demostrar que se satisface la exigencia legal de que sea sustancial el apartamiento de las
formas e influye directamente en el derecho de defensa” (ver “Gaspoz”, fallo del 5.3.1998,
espigado en Libro de Protocolos, Tomo 46-F, Folio 267, Resolución N° 18).
En el caso que nos convoca, ni en el procedimiento que precede a la sentencia ni en
lugar alguno de ésta, el Tribunal a quo ha incurrido en violación de las normas de
procedimiento previstas en la legislación provincial respectiva. Por el contrario, la
sentencia que nos ocupa satisface ampliamente los requisitos previstos en los artículos 95
de la Constitución Provincial y 243, 244, siguientes y concordantes del C.P.C.C., habiendo
analizado correctamente los hechos controvertidos así como prácticamente la totalidad de
las pruebas aportadas, las que fueron valoradas en conjunto y conforme las reglas de la
sana crítica que imperan a tal efecto en nuestro digesto de rito (no configurándose así la
posibilidad estimada por esta Sala in re “Lupotti”, fallo del 27.6.2003, espigado en Libro de
Protocolos, Tomo 43, Folio 221, Resolución N° 118; ver también C.S.J.Prov. Sta. Fe in re
“Carozzo”, fallo del 18.6.85, “Infantino”, fallo del 20.8.87 y “Tozello”, fallo del 21.6.89,
receptados en Saux, Edgardo I.; “Los recursos en el proceso oral”, publicado en Zeus,
Tomo 90, pág. D-211).
En sintonía con lo expuesto, vale recordar que sin perjuicio de atender debidamente
el principio de congruencia (artículo 243º del Código Procesal Civil y Comercial) debe
prevenirse a las partes que los jueces no están obligados a ponderar en la sentencia una por
una y exhaustivamente todas las pruebas ofrecidas, sino solo las que sean pertinentes y
conduzcan a la solución de las cuestiones debatidas, pudiendo escoger las que estimen
decisivas (FASSI; Santiago C.; "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y
concordado" T. 1, p. 278, n° 543, Ed. Astrea, Bs. As., 1971).
Y lo propio sucede con sus argumentaciones fácticas y jurídicas. En este sentido,
bien se ha dicho que “Los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todas sus
alegaciones, bastando que aquéllos seleccionen los argumentos que congruente y
razonablemente conduzcan a una solución de la litis acorde con las constancias de autos y
el derecho aplicable” (C. Civ. C. y Lab. Rafaela, 14/10/08, “Provincia de Santa Fe c/
Bertona, Raquel M. J. s/ Ejecución hipotecaria”; ibídem: C. Civ. y Com. Rosario, Sala 3ª,
Ed. Zeus, T. II, R-19; en igual sentido, Sala 4ª, Ed. Zeus, T. 16, J-190, entre otros).
Así las cosas, no podemos menos que estimar que -en el mejor de los casos- sólo se
trataría (eventualmente) de un supuesto “error de subsunción” de la plataforma fáctica
aportada al proceso (específicamente el conocimiento o no que tuviera el actor, a una
determinada fecha, del daño invocado en la demanda -lo que, dejando expedita la acción,
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activa el inicio del plazo de prescripción liberatoria-) en la o las normas jurídicas (de fondo)
aplicables. Siendo ello así, aunque el vicio (de existir) pudiere afectar la sentencia en crisis,
deviene inimpugnable por la vía de la apelación extraordinaria. En efecto, como se sabe,
“El legislador de 1962, al asignar la competencia material de los Tribunales Colegiados
(por entonces, únicos) tuvo en cuenta en las materias a resolver el notorio predominio de las
cuestiones de hecho por sobre las de derecho. A partir de allí, la regla de que el RAE no
procede sobre los hechos se sostiene en un argumento LEGAL (el texto del artículo 560
inciso 7°, no modificado por la LOT) y por otro de rango LÓGICO (siendo la producción
de la prueba mayoritariamente oral, resulta irrevisable por otro Tribunal de Alzada lo
inherente a ella). Ahora bien, tal principio requiere una ESPECIFICACIÓN y tiene a su vez
una EXCEPCIÓN. La especificación apunta a que a partir de un precedente jurisprudencial
(“Lagalla c/ TATA”, 13.12.71, C.C.y C. Rosario Sala 2ª, J. 40-13), y con apoyo de doctrina
(Martínez), se diferencian el error de hecho “de interpretación” (el que recae sobre la norma
en la cual se funda la premisa mayor del silogismo judicial), y el error de hecho “de
subsunción” (el que recae sobre la adecuación de ese dato a la realidad de la causa, o sobre
la premisa menor), siendo recurrible el primero pero irrecurrible el segundo. La excepción
tiene que ver con la doctrina judicial de la CSJSFe (18.06.86, “Juan A. Carozzo”; 28.08.87,
“Infantino c/ Pedroso”; 21.06.89, “Tosello c/ Britos”; etc.) que reiteradamente ha declarado
que si bien los eventuales errores en la valoración de la prueba no son recurribles por el
RAE, sí lo serán cuando asuman tal entidad que impliquen un supuesto de ausencia de
motivación suficiente, tornando la sentencia arbitraria. En otras palabras, si la nulidad
existe, y el vicio es trascendente, no importa si es de rango normativo o fáctico. Más que
una cuestión de esencias, es una cuestión de magnitud del vicio” (conf. Saux, Edgardo I.;
“Los recursos en el proceso oral”, op. cit., las cursivas nos pertenecen).
Y sobre esa pauta, el análisis de los autos no evidencia ninguna disfunción en la
manera en la cual el Tribunal Colegiado decidió sobre la procedencia de la defensa de
prescripción liberatoria de la acción que contra la Empresa Provincial de la Energía se
ejerciera tardíamente, pues dicho tribunal valoró uno a uno los argumentos esbozados por la
actora al expedirse sobre la mentada excepción, con sólidos fundamentos que de ningún
modo importan arbitrariedad o una denegación de justicia que configuren violación del
derecho de defensa de la apelante y -a la sazón- justifiquen la apertura de esta instancia.
6.2. En relación a la causal de “apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley”,
contenida en el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 10.160, debe recordarse que, como bien ha
señalado la doctrina más autorizada, ésta es de interpretación restrictiva, pues, de no ser así,
se facilitaría el acceso a la instancia de revisión de una forma no compatible con el espíritu
de la norma contenida en el art. 83 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Por
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tanto, se ha razonado que “una vía adecuada sería la consistente en considerar configurada
la susodicha causal, única y exclusivamente cuando la decisión respectiva 'prima facie'
resultara 'arbitraria', siendo menester aplicar 'mutatis mutandi' en la especie los postulados
de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la 'sentencia arbitraria' en orden a la
concesión del recurso de inconstitucionalidad provincial y/o del extraordinario federal”
[Peyrano, Jorge W., “Otra vuelta de tuerca a la interpretación restrictiva de la causal
casatoria 'apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley'”, J.S. N° 11, agosto 1994,
págs. 133/135 y, en igual sentido y del mismo autor, “Necesidad de Interpretar de modo
particularmente restrictivo la causal de procedencia del recurso de apelación extraordinaria
contenida en el art. 42, inc. 3° de la Ley 10160 (apartamiento manifiesto del texto expreso
de la ley)”, Zeus, T. 58, págs. D-45/46].
Ahora bien, adviértase que la actora invoca una errónea aplicación del artículo 902
del Código Civil que impone una distinta consideración en cuanto a la previsibilidad de los
daños para un hombre promedio, en relación a otro experto, argumentando que el primero
-que sería el caso de la víctima- de acuerdo a su condición subjetiva, física y espiritual, así
como de su entorno familiar luego del accidente, no tendría la obligación de conocer el
alcance de los daños antes de la junta médica que científicamente así lo determine.
Pero esa afirmación es incompatible con los hechos que se desprenden de la
demanda, pues al promoverse el reclamo administrativo previo contra la Empresa
Provincial de la Energía y contra la Provincia de Santa Fe no se había emitido el dictamen
de la Comisión Médica al que se hace referencia, por lo que mal podría ahora pretenderse
que recién en ese momento se tuvo una percepción real de la dolencia sufrida, en toda su
extensión.
Incluso, y como bien sostuvo el A quo, la incapacidad del Sr. Méndez fue suplida
antes de que se cumpla el plazo de prescripción mediante la designación de la Sra. Caribaux
como curadora provisoria, no habiéndose arrimado elementos de prueba que den cuenta de
que ésta no tenía cabal conocimiento de los daños sufridos por su esposo, ni tampoco de
que su condición particular le impidiera apreciar el alcance de tales perjuicios en la fecha
que predica la sentencia.
Desde esa perspectiva, el recurrente no logra desvirtuar la fundamentación del A
quo en orden a la hermenéutica y aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 4037
del Código Civil, así como la no configuración del supuesto que describe el artículo 902 de
dicho código y, en especial, no consigue demostrar que el Tribunal de la primera instancia
-al así proceder- haya violado la ley o prescindido de lo que ésta dispone