d com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez

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TOMO II MANUALES JURIDICOS Nº 84 RICARDO SANDOVAL LOPEZ Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974 Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979 Profesor de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción Profesor de Derecho Comercial, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A. DERECHO COMERCIAL TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS TOMO II 5a edición actualizada EDITORIAL JURIDICA DE CHILE TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRONICOS O DESINCORPORADOS 1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro. Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la circulación de valores patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo transfiere su goce en forma temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar, el cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil. En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulación. No cabe duda de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más rápido, esto es, si circula con mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto así, la circulación, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente características nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la producción. Por ello es que en nuestros días se habla de “tráfico”, es decir, que donde un acto termina empieza otro y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses. Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego. Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que facilitan la circulación: el contrato y los títulos de crédito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los más utilizados e importantes en la actualidad. La función básica del contrato, tanto civil como comercial, es realizar jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios. Por esta razón, las normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los

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TOMO II MANUALES JURIDICOS Nº 84 RICARDO SANDOVAL LOPEZ Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974 Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979 Profesor de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción Profesor de Derecho Comercial, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A. DERECHO COMERCIAL TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS TOMO II 5a edición actualizada EDITORIAL JURIDICA DE CHILE TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRONICOS O DESINCORPORADOS 1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro. Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la circulación de valores patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo transfiere su goce en forma temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar, el cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil. En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulación. No cabe duda de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más rápido, esto es, si circula con mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto así, la circulación, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente características nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la producción. Por ello es que en nuestros días se habla de “tráfico”, es decir, que donde un acto termina empieza otro y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses. Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego. Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que facilitan la circulación: el contrato y los títulos de crédito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los más utilizados e importantes en la actualidad. La función básica del contrato, tanto civil como comercial, es realizar jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios. Por esta razón, las normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los

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contratos civiles y comerciales; por ejemplo, en lo relativo al acuerdo de voluntades. Con todo, las codificaciones mercantiles, al tratar en general de los contratos comerciales, contienen reglas especiales relativas a su forma, prueba, interpretación, efectos, etc. El contrato como instrumento jurídico de la circulación es una de las instituciones más permeables a las nuevas ideas y cambios del sistema económico. La debilitación del carácter individualista y liberal del derecho comercial se manifiesta con mayor intensidad a propósito de los contratos. El principio de la libertad en cuanto a la forma se ha visto afectado por el intervencionismo estatal, que obliga a realizar un buen número de operaciones de acuerdo a fórmulas rígidas preestablecidas, contrariando de esta suerte la rapidez de las transacciones mercantiles, pero destinadas a proteger el interés de terceros y del público en general. Por otra parte, el principio clásico de la autonomía de la voluntad imperante en la materia, resulta asimismo disminuido. La realidad demuestra que no es frecuente en la actualidad que el contrato sea discutido por las partes en un plano de igualdad y con absoluta libertad de contratar o no. En la mayoría de los contratos comerciales la igualdad es meramente teórica, por ocupar una de las contratantes (el empresario) una posición económica privilegiada que le permite imponer su ley a los clientes. La rapidez misma del tráfico mercantil impide la discusión minuciosa de los contratos para adecuarlos al interés específico que puedan tener las partes contratantes, lo que les lleva a establecer contratos tipos, de contenido rígido y predeterminado que se repite en una serie interminable de contratos iguales, en los que la voluntad de las partes juega apenas un papel visible. En el comercio bancario, en el bursátil, en el de seguros, en el de transportes, por señalar algunos, los contratos se elaboran sobre bases uniformes, cuyo contenido está determinado de antemano en cláusulas que rara vez sufren modificaciones por exigencias de los clientes, prácticamente obligados a contratar en esas condiciones unilaterales impuestas por el empresario. El título de crédito, al incorporar en su contenido una prestación que puede exigirse al obligado a su vencimiento, constituye un vehículo privilegiado de circulación. En efecto, el título de crédito en cuanto a su contenido puede ser: representativo de dinero, de mercaderías o de participación social. En el título de crédito representativo de dinero, la prestación consiste precisamente en pagar una suma de dinero a su vencimiento. Permite, en consecuencia, realizar actos de cambio o tráfico mercantil sin moneda, llegando así, en cierta forma, a sustituirla. Además, como la circulación se realiza con un documento que contiene una promesa de pago diferido, se posterga con ello la exigibilidad de la deuda, realizándose, en esta forma, la función de crédito. A su turno, como esta promesa de pago diferido está contenida en un documento, puede circular, como la moneda, mediante la circulación del título que la contiene. En fin, nada impide que el acreedor pueda cambiar el valor futuro que representa la promesa de pago diferido por un valor presente, mediante la operación de descuento. Así, podemos apreciar cómo un título de crédito representativo de dinero cumple la función de reemplazar a la moneda, de realizar la circulación con pago diferido y de servir de base al crédito en el descuento. En el título representativo de mercaderías la prestación contenida en el documento permite exigir al obligado la entrega de determinados bienes. Entre los títulos de esta clase figuran: la carta de porte, el conocimiento de embarque, los certificados warrants. Lo importante es que estos títulos permiten, mediante la transferencia del documento, transferir las mercaderías, sin que sea necesaria la tradición material de las mismas, sin desplazamiento físico de ellas. Esto facilita enormemente la circulación de los bienes, dándole al tráfico

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seguridad, rapidez y certeza, evitando demoras, inconvenientes de la celebración de contratos y de realizar la tradición o entrega de los bienes, en cada caso. Los títulos de participación social son aquellos que reconocen determinados derechos, ya sea de asociado o de acreedor, de la entidad que los emite. Mediante el título el poseedor puede ejercer los derechos que éste le confiere, pero puede también cederlo, con lo cual transfiere su cuota social o parte de interés social, su derecho de usar conjuntamente de los bienes sociales y otras prerrogativas de orden institucional o pecuniario que comporta la calidad de socio. De esta suerte también se facilita, en este plano, la circulación. Capítulo I TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO Sección I Noción de título de crédito y elementos característicos 2. Noción de título de crédito. Los títulos de crédito son una de las más significativas creaciones del derecho comercial. Tullio Ascarelli afirma que “si nos preguntasen cuál es la contribución del derecho comercial a la formación de la Economía moderna, tal vez no podríamos apuntar otra que haya influido más típicamente en esa Economía que la institución de los títulos de crédito”. Ellos se han convertido en instrumentos de representación y movilización de la riqueza, aportando la certeza, rapidez y seguridad que requiere el tráfico mercantil de nuestros días. La noción de título de crédito, que corresponde a la traducción literal de la expresión alemana Wertpapiere, evoca un documento que no sólo acredita la existencia y contenido de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su transferencia. Por ello es que se dice que estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto. A partir de esta idea la doctrina ha elaborado mayoritariamente una noción esencial de título de crédito, que consiste en un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa. Se trata de un concepto restringido o estricto, afirmado por la doctrina italiana y acogido por las reglas del Código Civil italiano de 1942. La jurisprudencia del Tribunal Supremo español se ha hecho eco de esta noción en una sentencia de 27 de diciembre de 1987, señalando que al título-valor “conviene la definición descriptiva de documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho a su propietario y que confiere suficiente legitimación al poseedor para recabar el cumplimiento del derecho que incorpora”. Sin embargo, en la doctrina alemana ha predominado una concepción más amplia del título de crédito, que se ha recogido en el artículo 965 del Obligationenretch suizo de 1936, según la cual se trata de un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesión del documento. La noción amplia de título de crédito alude a los documentos cuya tenencia es necesaria para ejercer el derecho representado en el documento, independientemente de que el documento sea o no también necesario para la transferencia de dicho derecho. A falta de definiciones legales de títulos de crédito, el empleo de la noción restringida o del concepto amplio responde a los fines de funcionalidad que se quieran satisfacer con estos instrumentos.- 3. Evolución histórica. Los requerimientos que planteaba el desarrollo de la actividad mercantil dieron origen a los títulos de crédito, que aparecen justamente cuando los mecanismos del derecho común que se utilizaban para la circulación resultaron insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad, certeza y seguridad.

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La circulación de los bienes y derechos se realizaba mediante la cesión de créditos, cuyas características esenciales son: a) El acreedor cedente responde sólo de la existencia y legitimidad del crédito; b) Para que la cesión del crédito surta efecto respecto del deudor cedido es necesario notificarle la transferencia del título; c) El crédito arrastra los posibles defectos, vicios y limitaciones que se hayan ido acumulando en cada una de las transferencias; en otras palabras, se acumulan las excepciones, lo que conspira en contra de la rapidez, certeza, seguridad que exige la circulación. Otra noción que se utilizó con fines circulatorios fue la delegación. El delegante, deudor primitivo, es reemplazado por el delegado, nuevo deudor, respecto del delegatario, que es el acreedor de la deuda. Este mecanismo presenta dos variantes, según que el acreedor delegatario acepte expresamente la sustitución del deudor, liberando al deudor primitivo de su obligación, caso en el cual estamos en presencia de la delegación perfecta o novación; en cambio, en la delegación imperfecta, el acreedor delegatario no libera al deudor primitivo, quedando subsistente la obligación originaria entre ambos, constituyéndose el deudor delegado en un nuevo deudor junto al anterior. En el fondo, no es otra cosa que la cesión de deuda. Tanto la cesión de crédito como la delegación no cumplen hoy en forma idónea las exigencias de la circulación económica, industrial y bancaria. Frente a las dificultades del sistema tradicional de la circulación, fue necesario crear documentos que reunieran las siguientes características: a) Certeza, en la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del instrumento jurídico. A quien se le transfiere el crédito instrumentalizado debe tener la evidencia de que el crédito existe de acuerdo con el sistema normativo; b) Rapidez, en las negociaciones que se suceden en la circulación del crédito. Nuevas formas de obtenerla o racional simplificación de las ya existentes para hacer ágil y fluido el cambio; c) Seguridad, en la ejecución final del título. La persona que recibe el título tiene la certidumbre de que el crédito documentado permanece inalterable luego de las sucesivas transferencias. Para superar los inconvenientes de la instrumentalización tradicional del crédito fue necesario que se elaboraran dogmáticamente documentos que, llevando en sí el valor económico jurídico, fuera indispensable su exhibición para ejercer los derechos que representaban. Tales exigencias han sido satisfechas con la creación de los títulos de crédito. El origen de la Teoría General de los Títulos de Crédito fue, sin duda, la aplicación y desarrollo de uno de ellos; la letra de cambio, que motivó estudios doctrinarios y elaboración de normas legales. La letra de cambio conjugaba adecuadamente el aspecto teórico con el aspecto práctico de su funcionamiento en el tráfico comercial y bancario. Es en realidad Vivante el creador de la Teoría General de los Títulos de Crédito contenida en su Tratado de Derecho Comercial, editado por primera vez en 1896. El insigne jusmercantilista italiano siguió las siguientes pautas: a) extrajo los caracteres esenciales de la letra de cambio, que eran comunes a todos los títulos de crédito; b) separó los elementos constitutivos de la letra de cambio como título de crédito de aquellos otros caracteres que le daban el rango de papel de comercio; c) distinguió de los títulos de crédito aquellos documentos que no contaban con los caracteres esenciales y que eran simplemente

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documentos probatorios, y d) describió su forma de circulación según las diversas clases de títulos de crédito: nominativos, a la orden o al portador. 4. Definición y elementos del título de crédito. La doctrina de los autores define los títulos de crédito señalando que son documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. De acuerdo con esta definición, es necesaria la concurrencia de una serie de elementos que configuran la esencia de la noción definida. El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservación y disposición. “Sin él no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni transmitirlo a un tercero, ni darlo en garantía.” Por lo mismo, toda operación relativa al derecho deberá consignarse en el título para que produzca sus efectos. El derecho consignado en el título de crédito, llamado “derecho documental”, no vive por sí solo, porque desde el momento en que se produce su consagración en el instrumento, irá ligado a él dondequiera que éste vaya, corriendo su misma suerte, expuesto a las mismas contingencias y vicisitudes, a tal punto que, si el documento se destruye o se pierde, desaparece también el derecho en él incorporado, a menos que su propietario tome algunas medidas, las que tendremos ocasión de señalar más adelante. En consecuencia, la posesión del documento decide de modo soberano la titularidad del derecho en él consignado. “No es un juego de palabras –ha escrito Bolaffio– decir que la posesión del título es título de posesión.” La fórmula es verdadera en el sentido de que la posesión del instrumento titula, funda y legitima la posesión del derecho. “Poseo el derecho porque poseo el documento.” Se trata, pues, de un derecho causado por la cosa (el título), derecho propten rem. Es asimismo un derecho reinhaerens, adherido a la cosa, inmanente en ella. Queda de manifiesto entonces la absoluta preponderancia que el documento ejerce sobre el derecho contenido en él. Sin embargo, debemos dejar constancia de que antes de plasmar el derecho en el instrumento que lo consigna, existía ya una relación fundamental a la cual se sigue la documental, pudiendo existir entre ambas una completa identidad de contenido económico. Pero desde el instante en que el derecho se instrumentaliza, queda dotado de una serie de atributos de que carecía antes, algunos de naturaleza tan propia como extraña y de efectos tan desconcertantes que justifican las palabras del ilustre maestro de Bolonia Tulio Ascarelli en orden a que esta institución “es una de las mejores demostraciones de la capacidad creadora de la ciencia jurídica de los últimos siglos”. Por otra parte, siendo el título de crédito un instrumento destinado a la circulación, era necesario que se le sometiera a una disciplina especial, a un mismo tiempo de rigor y de privilegio, que fundamentalmente se propusiera afianzar en beneficio del público, aun sacrificando a veces intereses respetables, la más segura y rápida transmisibilidad de estos documentos. En consecuencia, la relación jurídica primitiva, el derecho preexistente al nacimiento del título, sufre profundas modificaciones al perder su condición estática, para adquirir una condición dinámica distinta de la primera. Tal variación no se advierte con la misma claridad cuando el documento permanece en manos del primer poseedor, teniendo el deudor enfrente al sujeto de la relación primitiva o fundamental, como cuando éste entra en circulación desplegando las características que le son propias. Messineo pone de manifiesto la preponderancia del documento sobre el derecho contenido en él, distinguiendo los títulos de crédito de los títulos ordinarios o constitutivos. A su juicio, en los títulos ordinarios, el documento es algo accesorio respecto del derecho mencionado en él; de ahí que la titularidad del crédito (derecho) decida también la

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pertenencia del documento. Pero en materia del título de crédito –agrega–, por el contrario, lo accesorio no es ya el documento sino el derecho, en el sentido de que el derecho sobre el documento decide la pertenencia del derecho mencionado en él y de que la posibilidad de ejercer tal derecho depende de la conservación del mismo instrumento. Con mayor agudeza, yendo al fondo mismo del asunto, Rocco distingue tres situaciones: a) En la mayoría de los casos el documento desempeña una función meramente probatoria, para acreditar la existencia de la relación jurídica, pero sin tener con ella ninguna conexión necesaria. La relación existe por sí sola con independencia del instrumento, el que, por estar destinado a probarla, la presupone. En consecuencia, la relación jurídica produce todos sus efectos, aun cuando falte el documento, con tal que pueda acreditarse de otra forma. b) En otros casos el documento desempeña una función más importante, uniendo a su valor probatorio el carácter de constitutivo de la relación jurídica, condición necesaria para su existencia; lo que ocurre en los casos en los cuales la ley exige que la voluntad se exteriorice en forma escrita. El documento no puede faltar, porque es la forma como se manifiesta una voluntad generadora del derecho. El instrumento y la relación jurídica están en estrecha conexión, pero ésta es incompleta, porque si bien es cierto que el documento es necesario para generarla, subsisten sin embargo como dos entidades separadas, en el sentido de que una vez creada la relación jurídica, ésta vive en forma independiente del documento. c) Por último, hay situaciones en las cuales la conexión entre el documento y la relación jurídica es no sólo originaria sino permanente. En estos casos; no sólo no nace el derecho si la declaración de voluntad que le dio origen no se consigna en un documento, sino que el documento y el derecho subsisten compenetrados, de tal manera que el instrumento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. De esta suerte, quien tiene el documento tiene a la vez el derecho. “Los documentos que tienen la virtud de atribuir un derecho son, precisamente, los títulos de crédito.” Esa compenetración del derecho en el título, esta objetivación de la relación jurídica en el papel, es el fenómeno que en doctrina se conoce como incorporación, rasgo característico de los títulos de crédito. El concepto de incorporación criticado por Vivante por su esterilidad dogmática y por Bracco por carecer de una elaboración adecuada a la preeminencia que se le otorga para explicar los caracteres de los títulos de crédito, es sin embargo ampliamente aceptado por la doctrina de otros autores. Felipe de J. Tena señala que no existe el menor peligro de que alguien tome la expresión “derecho incorporado en el título” en su sentido natural y propio y de que sea un elemento de confusión. “Nadie va a creer que el derecho –elemento ideal– pueda residir en un pedazo de papel, porque nadie ignora que el único sujeto posible de derecho es el hombre.” De modo que cuando hablamos de incorporación del derecho en un título de crédito, lo que queremos significar, sencillamente, es la “relación de necesidad” de que nos habla el propio Bracco, en virtud de la cual el que es poseedor de un título es, por eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es preciso ser poseedor del título, conforme a un principio que apenas si sufre excepciones. Tal metáfora, por lo demás, como algunas otras de que se vale el lenguaje de la ciencia, nos parece feliz, ya que lejos de oscurecer o perturbar la exposición de las ideas, las simplifica y aclara, lo cual depende de que los efectos propios de la llamada incorporación se producen en el terreno jurídico como si realmente existiese. La incorporación, que consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de crédito. Como tal ha

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sido acogida por algunos ordenamientos jurídicos que definen la noción de título de crédito, como ocurre con el artículo 5º de la ley mexicana de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala que “son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”. Si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho que en él se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho, el derecho fundamental, el derecho cartolare, como diría cualquier jurista de Italia. Otro tanto ocurre con el artículo 619 del Código de Comercio de Colombia, de 1971, que dice que “los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. En fin, el Proyecto de Ley Uniforme sobre Títulos-Valores para América Latina, elaborado por el Instituto para la Integración de América Latina, define los títulos-valores como “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”. 5. Estructura del título de crédito. Los elementos del título de crédito son, fundamentalmente, dos: –El documento en cuanto soporte material (bien mueble), y –La relación obligacional en él representada que constituye su contenido económico. Estos dos elementos al reunirse dan origen al título de crédito, que no solamente es la suma de ambos, sino que nace a la vida jurídica como un ente nuevo. Entre ambos elementos existe una especialísima vinculación; en el decir de algunos autores, se encuentran compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin embargo, a pesar de esta compenetración entre el documento y la relación obligacional en él representada, los elementos del título de crédito son autónomos. a) El sustrato material: el título de crédito es una cosa mueble. No cabe duda que pertenece a la categoría jurídica de los bienes muebles debido a su materialidad de instrumento documental (papel). Como tal puede ser objeto de relaciones reales: tenencia, posesión, propiedad, usufructo, puede reivindicarse, como lo reconoce el artículo 82 de la Ley de Quiebras. Se reafirma el carácter de cosa mueble desde el punto de vista cartular, ya que su régimen de circulación está regulado según esa naturaleza, con las modificaciones propias que resultan de los títulos de crédito. Sin embargo, este bien mueble que es el título de crédito se sujeta a un régimen específico que atiende a una serie de connotaciones propias de los títulos de crédito, entre las cuales se puede señalar que prevalece el valor intrínseco o representativo por sobre el valor extrínseco, que es nulo; el intercambio mutuo de características propias que opera entre los elementos estructurales del título de crédito no aparece en las cosas muebles por naturaleza; la simplificación de las formalidades en la transferencia del título que habilitan al adquirente para ejercer los derechos. El fundamento de esta falta de identidad absoluta entre el título de crédito cosa mueble y las cosas muebles por naturaleza radica en que el primero está estructurado para circular, esto es, para facilitar el desplazamiento del crédito de portador en portador. Desde el punto de vista material, el título de crédito es un documento. En este instrumento escrito el sujeto firmante ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico. Para el derecho tal instrumento es considerado un documento en cuanto acredita la existencia de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas. De esta suerte, el valor jurídico del documento está representado por su aptitud probatoria. Con todo, además de esa función probatoria, el título de crédito juega un rol constitutivo. Los derechos no nacen si la voluntad no se expresa según las formas previstas para el otorgamiento del título. Además de la función probatoria (acreditar un hecho), constitutiva

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(el documento es esencial para que nazca la obligación), el título de crédito tiene una función dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer del derecho a que él se refiere. La aptitud probatoria existe, pero resulta absorbida por la función constitutiva y la dispositiva, que permiten adquirir, ejercer y disponer del derecho representado en el documento. b) La declaración documental. El título de crédito contiene una declaración documental con valor económico. La declaración documental puede estudiarse como fuente de obligación y como representación documental. Desde el punto de vista de la fuente de obligación, se trata de una declaración unilateral que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional. La promesa unilateral contenida en el documento tiene las siguientes características: es una declaración documental no recepticia, en el sentido de que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige; es incondicionada, en cuanto a que su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte de quien favorece; es irrevocable, ya que una vez formulada el declarante no puede revocarla; y es vinculante, en orden a que obliga a cumplir la prestación correspondiente. No obsta para reconocer el carácter vinculante de la declaración documental el hecho de que el portador deba cumplir determinadas actividades, que la doctrina denomina “cargas”, pues el cumplimiento de tales diligencias no dice relación con la existencia de la obligación, sino que se refiere a ciertos resguardos instrumentales impuestos para asegurar la fácil, rápida y segura comprobación de su circulación. La declaración documental en cuanto representación documental contiene un vínculo representado que tiene la naturaleza de un crédito, esto es, un derecho a exigir una prestación con contenido económico, como: pagar una suma de dinero, entregar ciertas mercaderías, disponer de ciertos derechos o prerrogativas. Los elementos del derecho representado jurídicamente considerados son una deuda y un crédito. El documento es una cosa representativa de un hecho, por lo general de una declaración. El título de crédito es un documento representativo de un derecho de crédito. Tal es la naturaleza de la declaración documental en tanto representación documental. 6. Vinculación de los elementos de la estructura del título. La conexión entre el sustrato material y el elemento obligacional tiene características muy particulares y, además, genera un mutuo intercambio de rasgos y de efectos recíprocos. El elemento material, en tanto instrumento, cuando se le incorpora la declaración de voluntad con contenido económico, pasa a ser un documento constitutivo, toda vez que se convierte jurídicamente en condición necesaria para la existencia y el ejercicio del derecho en él representado. El elemento voluntario, esto es la declaración de voluntad obligacional, cuando se representa en un documento, da origen a un derecho de naturaleza documental (diritto cartolare). Este mutuo intercambio se ha conceptuado como una recíproca compenetración entre el documento y el derecho, que da nacimiento a un ente jurídico distinto: el título de crédito. Esta vinculación de elementos estructurales se denomina también “conexión permanente” o “consorcio indisoluble”. Asimismo, este fenómeno jurídico de la vinculación entre el sustrato material y el elemento voluntario se ha tratado de explicar a través de la llamada “doctrina de la incorporación”, según la cual el derecho se incorpora o se fusiona con el documento, idea que no compartimos, porque los elementos no obstante estar unidos mantienen su autonomía conceptual.

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7. Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título. La recíproca compenetración del documento y el derecho no debe magnificarse, pues éstos no llegan a fusionarse de modo que pierdan su autonomía conceptual. En otros términos, el documento y el derecho no desaparecen en su individualidad. Sentada la premisa anterior, es preciso explicar en qué consiste el mantenimiento de la individualidad de los elementos estructurales del título de crédito. El documento sólo puede transferirse con voluntad del tradente mediante la entrega del mismo, por lo que este traspaso siempre es a título derivativo. En cambio, el derecho representado o conectado en el documento es objeto de transferencia originaria, puesto que no se requiere voluntad alguna para traspasarlo; el derecho nace nuevo para cada sujeto que reciba el documento. También se pone de manifiesto esta autonomía conceptual de los elementos propios del título en aquellas hipótesis legales que autorizan desligarlos o romper el consorcio indisoluble, como ocurre en los casos de extravío, hurto o robo, en los cuales, cumplidas ciertas formalidades legales, el documento pierde su contenido económico o declaración obligacional. 8. Concepto de legitimación. Siendo los títulos de crédito documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos, no basta con adquirir su posesión de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que es necesario obtenerla según sus propias normas de circulación, que son diferentes según se trate de títulos nominativos, a la orden o al portador. La posesión del título adquirida en tal forma permite al portador ejercitar su derecho contra el deudor y asegura a este último su liberación definitiva mediante el cumplimiento de la prestación a la fecha de su vencimiento. Adquirida la posesión del título conforme a sus reglas de circulación, se producen los efectos indicados tanto a favor del portador como del deudor. Esta doble función que desempeña el título de crédito adquirido legalmente se conoce en doctrina con el nombre de legitimación. La legitimación consiste, por lo tanto, en “la propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo para pagar válidamente su obligación, cumpliéndola en favor del primero”. el acreedor se legitima exhibiendo el título; si carece de él por cualquier causa, nada podrá hacer para legitimarse aunque realmente sea propietario del título y aunque por otros medios pudiera demostrar plenamente su carácter de tal y el hecho de la pérdida de la posesión. La legitimación es, desde este punto de vista, una carga para el acreedor, pero al mismo tiempo, y fundamentalmente, una gran prerrogativa, porque para justificar su derecho y ponerse en aptitud para ejercitarlo, en una palabra para quedar legitimado, le basta con exhibir el título, sin que sea necesario demostrar que es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del derecho que lleva incorporado. Podrá no serlo, en el fondo; podrá existir en su favor una apariencia, la apariencia que resulta de haber llegado el título a sus manos por el camino que la ley ha trazado para su circulación. Eso nada importa. Aquí la apariencia vale más que la realidad, la legitimación más que el derecho, y para emplear una terminología usada por Vivante, la propiedad formal vale más que la propiedad material. La apariencia ha sido elevada al rango de la esencia misma. Como puede apreciarse, la legitimación está dominada por el dogma de la apariencia jurídica. La posesión del título engendra apariencia de titularidad del derecho, y con el fin de favorecer la circulación se libera al poseedor de demostrar que es titular del crédito. La apariencia actúa así tanto en favor del tenedor como respecto del obligado. A este último se

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le libera de la deuda si paga en favor de quien tiene la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor le exime de demostrar su condición de acreedor y es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la prestación para negar válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los efectos de la apariencia. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En rigor, sólo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título, y si el deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. En definitiva, sólo libera el pago hecho de buena fe. No obstante, la legitimación por la posesión sobre la base de la apariencia hace posible el ejercicio del derecho por quien siendo titular aparente no sea en realidad titular verdadero. Este es un fallo de esa construcción jurídica –señala Uría–, siendo las exigencias del tráfico y la rápida circulación las que imponen ese eventual sacrificio del verdadero titular (propietario del título), no poseedor, frente al poseedor, titular aparente. Pero ese sacrificio sólo es compatible con la buena fe del deudor. Messineo es, sin embargo, quien expone en forma más profunda el contenido y los efectos de la legitimación que caracteriza a los títulos de crédito: “Por el hecho de exonerar al poseedor del título de la demostración de que él es titular del derecho que contiene, no se establecen únicamente reglas particulares en materia de prueba; en definitiva, se habilita para el ejercicio del derecho aun al que eventualmente no es en realidad titular del mismo derecho, con tal que se halle en posesión del documento y lo exhiba. Ciertamente, puesto que el deudor está siempre dispensado de investigar el modo con que el presentante del título obtuvo su posesión y de indagar, por lo mismo, la efectiva pertenencia del derecho, estándole más bien prohibida semejante investigación; y puesto que al poseedor del documento le corresponde, sobre la base de la exhibición, el ejercicio del derecho en él contenido, deviene elemento del todo secundario la persona del titular del derecho, mientras alcanza máximo relieve la calidad de poseedor (presentante) del título. De producir tamaños resultados, es susceptible el mecanismo descrito. Tal posibilidad convierte, pues, la exhibición del título en medio jurídico, en virtud del cual la veste de titular efectivo del derecho es indiferente para determinados efectos (ejercicio del derecho), por cuanto se establece una ficción (iuris) (de acuerdo o en contraste con la realidad, según el caso) de que el que exhibe el título es titular del derecho, estableciéndose así la ecuación: exhibición del título = posibilidad de ejercicio del derecho; una ficción por la cual es virtualmente posible que nunca el presentante del título sea titular del crédito, a pesar de lo cual siempre logra ejercitar el derecho relativo y obtener la prestación, como si fuese el titular. Por sí misma, la legitimación que se obtiene mediante un título de crédito no afirma la titularidad del derecho (más bien hace abstracción de ella); pero siempre hace posible su ejercicio, lo cual prácticamente basta para el fin que trata de alcanzarse. Aquí es donde se muestra justamente la conquista realizada por el mecanismo antes descrito: el significado pleno del concepto de legitimación lo da precisamente el hecho de poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido a ejercitarlo; o sea, el reconocimiento de una forma técnica de posesión del crédito, actuada mediante la particular eficacia conferida a la posesión del título en que el derecho se halla incorporado”. Y agrega más adelante: “No es que la ley se desinterese de la posición del propietario del título y titular del derecho para los efectos de la legitimación, pues, a condición de ser

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poseedor, está en aptitud de legitimarse. Es que la ley se contenta con la sola calidad de poseedor, que por lo común acompaña a la calidad de propietario. Mas si en hipótesis el propietario no es al mismo tiempo poseedor del título, la ley, aunque sin privarlo de la titularidad del derecho y aunque consintiendo en que readquiera, si lo logra en tiempo oportuno, la posesión del título, da preferencia –para los fines de la legitimación– al poseedor del título, aun con detrimento del propietario. Claro se ve ahora que el concepto de legitimación (como todo concepto) está fijado sobre la base de un contenido mínimo, de un contenido indispensable, pero suficiente; no sobre la base de una hipótesis privilegiada, cual es la propiedad unida a la posesión del título de crédito, hipótesis en que los requisitos de la legitimación salen sobrando. No se dice que el propietario no pueda legitimarse; se dice que puede legitimarse aun el no propietario, con tal que también sea poseedor”. Por último, digamos que la ley, al prescribir la forma como se adquiere un título de crédito, establece al mismo tiempo como se obtiene la legitimación. Tal afirmación pudiera parecer inexacta y contradictoria si se piensa que la legitimación hace abstracción de la titularidad del derecho, contentándose con la propiedad formal, con la apariencia nacida de la regular posesión del instrumento, pero tal contradicción no existe si tenemos presente que la legitimación no muestra sus caracteres peculiares ni produce sus efectos tan propios sino cuando el derecho incorporado en el documento se ejercita por poseedores sucesivos, distintos del primero. Unicamente entonces tienen aplicación las normas propias de la institución, porque únicamente entonces la propiedad material queda en la sombra, tan sólo vislumbrándose a través del ropaje exterior de la posesión lograda conforme a la ley de la circulación del título. Tratándose de títulos nominativos, es decir, de aquellos que se expiden en favor de una persona determinada, la legitimación produce sus efectos cuando el propietario los ha adquirido mediante su ley de circulación, esto es, cumpliendo con el mecanismo de la cesión, ya sea contando con la aprobación del deudor cedido o mediante su notificación. Cuando se trata de títulos a la orden, vale decir, aquellos en los que se consigna una obligación contraída a la orden de una persona determinada, es necesario distinguir dos situaciones para saber cómo opera la legitimación. En primer lugar, es propietario del título, y por tanto legitimado, el beneficiario del mismo, o sea el que como tal figura en el texto del documento, y, en segundo lugar, se considera propietaria a la persona que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, que constituyen la forma como ellos circulan. En el primer caso el título no ha circulado, en tanto que en el segundo ha entrado ya en circulación. El poseedor de un título a la orden que lo presenta a su cobro sin que haya sido endosado, no sólo prueba que está legitimado, sino que acredita además que es propietario del mismo. En cambio, el tenedor que lo presenta al cobro habiéndolo adquirido no directamente del suscriptor sino de algún endosante, no demuestra con ello su derecho de propiedad sobre el título, sino que acredita solamente su derecho a cobrar del deudor la prestación respectiva, comprobando que es aquella persona cuyo nombre cierra la cadena de endosos que figuran en el documento. En consecuencia, puede ser falso alguno de los endosos, puede que alguno de los endosantes haya sido incapaz, puede haberlo adquirido por robo y aprovecharse de un endoso en blanco contenido en él, etcétera. En ninguno de estos casos puede decirse que el tenedor del título sea también su propietario. Sin embargo, el suscriptor debe reputarlo dueño y tiene derecho a hacerlo, por cuanto si cumple la obligación respecto de él queda definitivamente liberado. Este es el significado pleno de la legitimación.

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Tratándose de títulos al portador, es decir, aquellos documentos que, sin tener la designación del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestación en ellos contenida, su cesión se hace entregando el título, con lo cual la legitimación se simplifica en grado sumo. Este es el único requisito formal para obtener la legitimación. Al igual que en el caso de los títulos a la orden, es jurídicamente irrelevante la buena o mala fe del poseedor, siempre que de la mala fe no tenga noticia el suscriptor, o siempre que teniéndola se encuentre en la imposibilidad de demostrarla. Lo normal es que la legitimación, la propiedad y la titularidad sean lo mismo o que se radiquen en una misma persona. Propiedad es un concepto de señorío, es la plenitud de las potestades que se pueden ejercer sobre una cosa determinada. La titularidad, en cambio, se ubica en el ámbito de las relaciones personales entre acreedor y deudor. En virtud de ella el sujeto activo tiene derecho a exigir la prestación del sujeto pasivo. El titular es el acreedor del vínculo obligacional. Entre ambos conceptos del derecho común se sitúa la legitimación. Ella es una situación jurídica propia del derecho cambiario, que exige sólo la investidura formal para ejercer los derechos que emergen de un título de crédito. La preeminencia del documento sobre el derecho justifica la legitimación y sus efectos. Cuando se habla de propiedad del título se refiere a la propiedad del derecho incorporado en el documento o cosa nueva cuya adquisición es originaria. 9. Denominación. A estos documentos se les han dado diferentes denominaciones, algunas de las cuales señalamos a continuación: a) Títulos-valores, nombre que resulta inapropiado toda vez que comprende documentos que no cuentan con las tres características esenciales comunes a los títulos que estudiamos; podría incluso aplicarse tanto al papel moneda como a un título de propiedad; es demasiado amplio; b) Títulos circulatorios; tampoco es la denominación correcta, ya que la circulación no es esencial para que exista un documento como el que analizamos; el título que no circula no por eso deja de ser tal; c) Efectos o papeles de comercio; tampoco designa apropiadamente a estos títulos esta denominación, ya que sólo incluye aquellos cuyo contenido es una suma de dinero; d) Títulos de crédito; parece ser el mejor nombre que pudiera dárseles. Con todo, es censurable en cuanto no comprende documentos cuyo contenido no es un derecho de crédito. Se justifica esta última denominación, que ha tenido consagración práctica y legislativa, porque para el titular del instrumento existe un crédito que permite exigir la prestación contenida en él y para el deudor hay una conducta debida, que en el campo de las relaciones negociables puede ser objeto de una avaluación o estimación económica. Sección II Características de los títulos de crédito 10. Enumeración. Es preciso distinguir las características esenciales y comunes de todos los títulos de crédito, que son: la necesariedad, la literalidad y la autonomía; y las características particulares de algunos títulos de crédito, que son: la abstracción y la formalidad. Párrafo I Caracteres esenciales y comunes de los títulos de crédito 11. La necesariedad. Es la característica esencial del documento, que hace imprescindible tener el título para contar y poder disponer del derecho documental representado en él.

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El fundamento de la necesariedad radica en la especial estructura del título de crédito. Se basa en la íntima vinculación funcional que existe entre los elementos que constituyen tal estructura, que hace al documento jurídicamente constitutivo y dispositivo. El hecho de que la declaración documental esté conectada indisolublemente al documento, justifica esta relación de necesariedad entre ambos, de tal suerte que el portador debe contar con el documento para ejercer el derecho. Los efectos del carácter necesario del documento pueden resumirse diciendo que el derecho documental sólo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo portador del documento. Debido al carácter necesario del documento, el acreedor no puede suplir con otro instrumento jurídico la carencia de posesión del título para disponer del derecho. Es asimismo la característica necesariedad la que legitima al deudor para negarse a cumplir la obligación si el requirente no le ofrece la entrega o restitución del documento. De ahí que es acertado afirmar que no hay derecho cambiario sin título y que no se concibe título de crédito sin un derecho individualizado en el mismo; pues donde va el título va el derecho, y si bien el documento no lo perfecciona, pues sólo le sirve de soporte, puede afirmarse que lo lleva consigo, debido a que el derecho cambiario establece que el derecho sobre el título conlleva el derecho del título. Esta característica esencial y común a todos los títulos de crédito tiende a cautelar los valores de certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de títulos. 12. La literalidad. Los títulos de crédito se caracterizan, además, por ser documentos literales, en el sentido de que su contenido, extensión y modalidades dependen exclusivamente del tenor del título. Es decisivo, en consecuencia, el elemento objetivo de la escritura. Cualquier modificación, disminución o mutación debe resultar de los términos textuales del título. El concepto de literalidad tiene su origen en el derecho romano, donde se aplicaba a los llamados “contratos literis”, en los cuales la causa eficiente de la obligación consistía en la literalidad, en su texto escrito. En el derecho medieval italiano, los títulos de crédito comenzaron siendo simples documentos confesorios que sólo se distinguían de los demás de igual naturaleza en razón de la causa que los originaba. Tenían como origen generalmente el contrato de cambio (ex causa cambii) o bien el contrato de mutuo (ex causa mutui), sin que la diversidad de su causa implicara alguna diferencia respecto de su régimen jurídico. El título confesorio ex causa cambii era ejecutivo, por ser otorgado ante notario, cuya función para estos efectos se equipara a la de un juez (confessio iudicialis ante litem contestatam). En la concepción medieval, el instrumento confesorio constituía sólo un medio de prueba de la relación jurídica confesada, sin atribuírsele ninguna otra función. Más tarde, gracias a una evolución fundada en repetidas prácticas estatutarias, el documento confesiario se convierte en documento constitutivo de una nueva obligación, la cual se inscribe en la primera línea, ya sea concurriendo con la nacida de la relación jurídica confesada o bien sustituyéndose a ésta, a la cual sólo se hace referencia ficticia. Lo que interesa remarcar en esta evolución del título de crédito es el hecho de que el derecho estatutario enfrentado con el derecho común con el propósito de derogar sus normas por insuficientes hizo que los documentos que llevaban incorporado un derecho perdieran su carácter meramente probatorio, para transformarse en documentos constitutivos de un derecho autónomo. Este derecho autónomo subsiste en virtud exclusiva del documento, rompiéndose para siempre la dependencia respecto del derecho confesado. Desde el momento en que el derecho documental deviene autónomo, en cuanto a que es independiente de la relación fundamental, y cuando el documento deja de ejercer su función

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simplemente probatoria, surge una nueva categoría de títulos. Ahora bien, si el derecho consignado en el título no se origina en el derecho subyacente, sino que nace ex novo del título en el que se incorpora, es natural que la redacción del documento da la medida de su contenido, de su extensión y de sus modalidades, que el tenor del título sea decisivo al respecto y que sus cláusulas sean su única norma y disciplina. Este carácter literal del documento está íntimamente relacionado con la característica necesariedad analizada anteriormente. Si el derecho cambiario sólo vive y existe en el documento, el fundamento de su carácter literal estriba en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al conectársele indisolublemente al documento. El fundamento del carácter literal es la naturaleza documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de crédito. En virtud de esta característica de literalidad, se producen los siguientes efectos: –El acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título; –El deudor no puede valerse de elementos jurídicos extraños que no estén literalizados en el documento; –El carácter literal supone una carga de atención para las personas que intervienen en el documento, pues cada cual debe atenerse a lo escrito en el título para determinar sus derechos y obligaciones; –Cualquiera de los sujetos intervinientes que no cumpla esta carga de atención verá perjudicados sus intereses, por falta de diligencia que se exige en el sistema regulador de los derechos y obligaciones cambiarias; –La literalidad contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de crédito. Así el deudor que abona exige la literalización de este abono en el documento; –La literalidad adquiere su mayor expresión o significado cuando el documento circula frente al portador de buena fe, por el hecho de que este último sólo cuenta al recibir el título con lo expresado literalmente en su texto. Así, el deudor deberá cumplir la prestación según lo contenido en el título, sin tener ninguna posibilidad de enervar la pretensión del acreedor con otro documento extraño al título; –El carácter literal no desaparece cuando el requerimiento es entre librador o beneficiario y librado, quienes generalmente están ligados por un negocio causal o relación fundamental que originó la emisión del título. El derecho documental en el ámbito de esas relaciones podrá ser enervado por alguna excepción basada en el mencionado negocio causal, lo que no empece para considerar la existencia de la característica literalidad. Numerosas disposiciones de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, consagran la característica en estudio: a propósito de la emisión de la letra, de las cláusulas facultativas, de la alteración, adulteración, aceptación, endoso y aval de la misma. La jurisprudencia también la reconoce. 13. Carácter autónomo de los títulos de crédito. En el derecho común, la circulación de los créditos entre el tradente o cedente y el adquirente o cesionario implica una relación de sucesión a título particular, que origina una transmisión derivada con todos los efectos propios: acumulación de vicios, limitaciones y excepciones. En el sistema cambiario, las investigaciones jurídicas lograron la derogación del principio romanista de la cesión de crédito. El carácter autónomo de un título de crédito se explica porque el titular del mismo no adquiere en forma originaria, es decir, su derecho no deriva del tradente, sino que nace nuevo en el adquirente al recibir el documento según su ley de circulación. El nuevo titular no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito, sino que lo adquirió en forma

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originaria. El portador ejerce, en consecuencia, un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor. El fundamento de la autonomía reside en el principio de la incorporación representativa del derecho en el documento, en donde se encuentran unidos en conexión íntima y permanente. Por tal razón es evidente que toda adquisición opera sin la cooperación del tradente, es decir, que si bien es cierto éste efectúa la tradición del título, la adquisición del derecho documental se produce exclusivamente en virtud de que el nuevo titular ha recibido el documento de acuerdo con su ley de circulación. Al recibir el documento el portador adquiere la titularidad del derecho documental que se halla objetivado en el mismo. Siendo esto así, la autonomía del derecho cambiario radica, fundamentalmente, en la posición asumida por el legislador al instituir el sistema regulador de las relaciones cambiarias, en cuanto a que simplifica los requisitos legales de la circulación. En los títulos de crédito se prescinde de las relaciones jurídicas y por aplicación del principio de la autonomía la intervención de los sucesivos poseedores queda relegada entre los elementos irrelevantes, pues se le confiere una función meramente instrumental, puesto que el acto de transmisión que realizan sólo sirve para vincular al deudor con el último poseedor del título de crédito. Cualquiera sea la situación de los sujetos en la transmisión, legítima o ilegítima, cumplen una función instrumental que permite al último poseedor vincularse en forma directa con el deudor por medio del documento. Tal es la justificación lógica de la adquisición originaria del derecho y por consiguiente el fundamento del principio de la autonomía en los títulos de crédito. La consecuencia más importante del carácter autónomo de los títulos de crédito es que durante la circulación del derecho incorporado no se produce la acumulación de vicios o defectos que pudieran derivarse de cada transferencia, originando excepciones de carácter personal. Cada sujeto que transfiere asume una relación jurídica independiente de los demás, por lo que se puede afirmar que la función que cumple, al tiempo del vencimiento del título, es simplemente instrumental y consiste en relacionar al deudor con el portador legítimo del documento. Por otra parte, la prescindencia subjetiva de las situaciones jurídicas intermedias hace que la relación portador-deudor sea objetiva e impersonal, pues no interesa quién requiera el cumplimiento de la obligación, sino que lo importante es que tenga la posesión del documento y que haya cumplido con la ley de circulación. En fin, recordando que en la estructura del título de crédito existe un elemento externo (el documento, cosa mueble) y otro elemento interno (la declaración documental o prestación incorporada), dejamos en claro que si bien la transferencia del título en cuanto documento se puede considerar como tradición derivada, la tradición que efectúa el tradente origina el nacimiento de un derecho nuevo para el adquirente, que no se recibe del antecesor, sino que, transferido el documento, el derecho incorporado en éste ingresa a su patrimonio como consecuencia de ello. En otras palabras, la adquisición del elemento externo hace adquirir la titularidad del derecho interno o prestación incorporada. Podría pensarse que la autonomía de los títulos de crédito, esta prescindencia subjetiva de las relaciones anteriores o intermedias, va en contra del principio que nadie puede transferir más derechos que los que tiene (nemo plus iuris in alium transfere potest quan ipse habet), ya que el derecho pudo no haber existido en la persona del endosante por haberse extinguido o por no haber nacido jamás, pero no ocurre así. En efecto, entendida la autonomía en el sentido de que el derecho del tenedor no es dependiente sino originario, nacido nuevo en su persona, no se vulnera el principio nemo plus iuris…

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El principio de la autonomía opera en los títulos de crédito desde un punto de vista activo y pasivo. Desde el punto de vista activo significa para el titular del crédito la imposibilidad de acumular excepciones personales. En sentido pasivo implica la total y absoluta independencia de las obligaciones cambiarias asumidas por cada uno de los sujetos firmantes del título. En los títulos a la orden, la ley de circulación es el endoso, que es a la vez: legitimante, traslaticio y vinculante. Analizada una cadena de endosos desde el punto de vista activo, cada sujeto que recibió el título de crédito adquirió un derecho autónomo, es decir, cada endosatario tendrá un derecho originario respecto de cada uno de los firmantes anteriores. Desde el punto de vista pasivo, la obligación jurídica es independiente para cada uno de los firmantes, quienes han quedado obligados al pago, responsabilizándose cambiariamente al mismo, con prescindencia de las demás obligaciones. En la práctica, el portador legitimado, que adquiere el título según su ley de circulación, puede exigir su pago de cualquiera de los firmantes obligados, no importando que las firmas intermedias hayan sido efectuadas por incapaces, por personas inexistentes o por mandatarios que actúen fuera de su poder. Tales circunstancias que afectan a uno o varios firmantes no obstan a la validez de las firmas restantes y, por ende, a sus respectivas obligaciones, permitiendo exigir su cumplimiento independientemente de las demás obligaciones. Así se establece en los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré. Párrafo II Características particulares de algunos títulos de crédito 14. Títulos de crédito y relación subyacente. Es indispensable para calificar el título de crédito de abstracto o de causal considerar el rol que la causa juega en ellos. Antes de dar una noción de títulos abstractos y causados, se requiere explicar la vinculación existente entre los títulos de crédito y la relación fundamental que les dio origen y que pertenece al derecho común. En otros términos, se trata de precisar de qué manera nace el título de crédito, a qué relación debe su creación y qué relaciones interdependientes se generan entre el título y la relación fundamental. En este orden de idea, dejamos constancia, en primer término, que el título de crédito puede emitirse con motivo de cualquier contrato, que pasa a ser su antecedente o relación fundamental o relación subyacente. El nacimiento del derecho documental no significa necesariamente la extinción de la relación fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas (documental y subyacente) pueden coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un título de crédito no origina novación de la relación que le dio origen, a menos que se convenga expresamente (art. 12 de la Ley Nº 18.092, art. 37 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y art. 76 Nº 2 de la Ley Nº 18.175). Durante esta coexistencia se produce una serie de recíprocos efectos jurídicos. Así, en el caso en que el deudor deba hacer frente al pago de ambas relaciones jurídicas, como debido al hecho de que el cumplimiento de una de ellas extingue a la otra, tendría acción de repetición en contra del sujeto que se enriqueció sin causa exigiendo el pago de ambas. Otro tanto sucede cuando la acción cambiaria se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas cargas o deberes cambiarios (protesto), que en el evento de que el sujeto no las satisfaga pierde la posibilidad de ejercer la acción causal. Por último, esta coexistencia de relaciones origina la supervivencia de la acción fundamental frente a los posibles vicios de la acción documental.

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15. La causa en los títulos de crédito. En el derecho de las obligaciones se distingue entre causa-fuente y causa-fin. La causa-fuente es el acto por el cual una persona exterioriza su voluntad de obligarse. Esta voluntad, elemento subjetivo, resulta fuente de obligaciones cuando se exterioriza, aspecto objetivo. Siendo así, ante la interrogante ¿por qué se obligó?, debemos responder: porque ese acto voluntario exteriorizado es un hecho al cual se le atribuye por el derecho la virtud de crear el vínculo obligacional. En cambio, en la noción de causa-fin se considera la finalidad económica que el sujeto tiene en cuenta o a la cual aspira mediante el acto de voluntad exteriorizado, que dio existencia a la obligación. Establecida esta distinción, digamos que la causa-fin, aunque subjetiva e interna, es anterior a la causa-fuente, pero jurídicamente será coetánea con esta última, por cuanto para el derecho los actos o hechos voluntarios sólo tienen relevancia cuando se exteriorizan. En materia de títulos de crédito, el problema se plantea y se resuelve respecto de la causa-fin. Diversas teorías se han formulado acerca de la causa en los títulos de crédito, de las cuales analizaremos las más conocidas. Para una primera posición doctrinaria, la causa de los títulos de crédito es una convención ejecutiva, que permite ejecutar o cumplir la relación fundamental. En otros términos, según esta teoría, entre la relación fundamental y la relación cambiaria existe una convención ejecutiva, que resulta ser la causa del título de crédito, toda vez que mediante la concertación de esta convención, el acreedor y el deudor cumplen la relación fundamental. En opinión de otro sector de la doctrina, la causa de los títulos de crédito se localiza en el negocio jurídico por el cual se entrega o transmite el título, que se denomina “pactum cambiando”. En las dos doctrinas expuestas se distinguen tres tipos de relaciones, a saber: –La relación fundamental; –La convención ejecutiva o pactum cambiando, que sirve para cumplir la relación fundamental o para entregar o transmitir el título, y –La relación cambiaria, en virtud de la cual se contrae la obligación cambiaria. Esta relación abstracta reconoce su causa –aunque se halla desvinculada jurídicamente de ella– en el pactum cambiando o en la convención ejecutiva. Por último, una tercera teoría postula que la causa de los títulos de crédito se encuentra en la relación fundamental, porque es el presupuesto económico jurídico que justifica la obligación documental asumida por el girador. Es una posición más precisa y evidentemente más lógica que permite dar una solución más realista al problema de la causa en los títulos de crédito. Si volvemos a considerar la distinción causa-fuente y causa-fin, en relación con la causa de los títulos de crédito, puede afirmarse que la causa-fuente no puede faltar porque es su propia forma de exteriorizarse, documentalmente, con virtudes constitutivas y dispositivas. La causa-fin es la relación fundamental. Establecida la conclusión que formulamos, veamos a continuación las diversas proyecciones que tiene en el ámbito de las relaciones cambiarias. 1. Teniendo presente la vinculación de los dos elementos que forman la estructura del título de crédito (documento y declaración documental), hay que concluir que es el título, en tanto instrumento que documenta la relación en él incorporada, el que está informado del carácter abstracto y no la obligación, que se encuentra vinculada a una relación fundamental. 2. Si la causa-fuente nunca puede faltar por ser el acto externo de voluntad, la causa-fin puede faltar y ella es la causa del título de crédito, supuesto el caso de su emisión con fines económicos.

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3. La relación entre quienes están vinculados por la relación fundamental y quienes no lo están, tiene distinta relevancia jurídico-doctrinaria. La situación entre el emisor y el beneficiario directo no ofrece duda porque están ligados por la relación fundamental. No ocurre lo mismo con los terceros sucesores del documento. Para la legislación cambiaria el portador legitimado es un tercero de buena fe, que no participó en el negocio o relación fundamental, y como su voluntad no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relación, es ajustado a derecho que las consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles. 4. Al ser así no se lesionan el rigor cambiario ni el favor de la circulación, porque el sistema cambiario presume la existencia de la causa del título, dando la posibilidad al sujeto pasivo de la relación fundamental de enervar la relación cambiaria. En tal caso, la forma de hacerlo es acreditar la inexistencia, la ineficacia o el carácter viciado de la relación subyacente. Sólo que se invierte el peso de la prueba, porque éste recae en el sujeto que se excepciona. 16. Concepto de título de crédito abstracto. Puede decirse que es aquel documento cambiario que, por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental, y, en caso de hacerlo, ello resulta irrelevante. La abstracción se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en relación con quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es que los títulos de crédito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el ámbito cambiario, resultando irrelevante respecto del portador de buena fe, que no intervino en la relación fundamental. Como no pueden existir obligaciones sin una fuente de la cual emanen, es preciso afirmar que el ente que se encuentra informado del carácter abstracto es el título de crédito cambiario y no la obligación misma. Mientras la causa-fuente nunca puede estar ausente, la causa-fin puede faltar. Siendo irrelevante la causa-fin, ella no afecta el derecho del portador legitimado para demandar el pago del título, el que podrá reclamarse prescindiendo de la relación fundamental de la cual no es parte. El deudor, por estar vinculado con el portador sólo por la relación documental conectada al título, no tiene otras excepciones que no sean las que emanan del propio documento. 17. Abstracción y autonomía en los títulos de crédito. La abstracción cambiaria es la característica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la relación fundamental frente al portador del título, tercero de buena fe. Mediante esta prescindencia objetiva, exclusiva de los títulos abstractos, se concreta la total irrelevancia del negocio causal en las relaciones cambiarias, que se producen entre los sujetos vinculados por estas últimas. La autonomía, en cambio, es una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual el deudor no puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con anteriores portadores del documento. Es de esta manera porque, como quedó dicho, de cada transferencia del documento nace un derecho nuevo para el portador, desvinculado del derecho de quien se lo transfiere y de los demás portadores del título. Por la característica de la autonomía, se considera que el actual portador se ha vinculado directamente con el deudor primitivo, por lo que se prescinde de las relaciones subjetivas ocurridas entre los tenedores intermedios. Mientras que en virtud de la característica abstracción, el deudor requerido de pago por el portador de buena fe debe prescindir objetivamente del negocio fundamental que originó la creación del título de crédito. Gracias al carácter abstracto, como así también a las otras características comunes, el documento es un medio de circulación y cambio muy eficaz.

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18. Características de formalidad de los títulos abstractos. Los títulos de crédito abstractos son completos, en cuanto a que las relaciones cambiarias quedan determinadas por su contenido literal, sometido en algunos casos al cumplimiento de ciertos requisitos formales (artículo 1º de la Ley Nº 18.092). Los títulos de crédito abstractos, formales, se oponen a los títulos de crédito causales, que son aquellos que pueden mencionar en su texto la causa o relación subyacente que motivó su emisión. La causa tiene relevancia en este caso, en el campo de las relaciones cartulares, en la medida que se haga referencia literal a ella. Si la causa no se encuentra referida en el tenor literal del título, no puede hacerse valer en el dominio de las relaciones cambiarias. Estos títulos se denominan “no formales” o “incompletos”, porque en alguna medida la cuantía, modalidad y eficacia se encuentran complementadas por la referencia a la relación fundamental que motivó su libramiento. Ejemplo: los bonos o debentures hacen referencia a la escritura de emisión y a la escritura fundacional de la sociedad emisora. 19. Aspecto jurídico-real del título de crédito. Incorporado el derecho en el título, se consigue la objetivación de ese derecho, o, si se quiere, la objetivación del crédito, en el sentido de que al quedar vinculado el crédito al documento material y correr la misma suerte de éste, por una parte el documento adquiere un valor que no tenía en sí (valor de crédito o derecho), convirtiéndose en una cosa nueva (res nova), y, por otra parte, permite la circulación de ese valor incorporado con la circulación del documento. Junto con el aspecto puramente obligacional, derecho a la prestación, el título de crédito comporta también un aspecto jurídico-real muy importante. El documento funciona en el comercio como cosa que puede ser objeto de negocios jurídicos y de derechos reales, recibiendo el tratamiento jurídico de cosas muebles. Los títulos de crédito pueden ser objeto de compra, de venta; pueden transarse en bolsa y fuera de ella; se transmiten y adquieren por sucesión por causa de muerte y por donación; pueden ser objeto de depósito, de prenda o de usufructo, y, en fin, ser judicialmente embargados y enajenados en procedimiento de apremio. En todos los casos indicados, la relación jurídica recae directamente sobre el título o documento como cosa en sentido corporal, y sólo indirectamente sobre el derecho incorporado, aunque en verdad es éste el que da valor a aquél. 20. Influencia de la relación obligacional sobre la relación real. Debido al mutuo intercambio de los elementos que integran la estructura del título de crédito, siendo el documento cosa mueble, no se le aplican íntegramente las reglas del derecho común que fijan el régimen de esta clase de cosas, pues si bien puede ser objeto de relaciones reales, su valor está dado por el derecho que representa. El documento está regido por el derecho común en cuanto cosa mueble, y la relación obligacional, en cuanto derecho incorporado, está regulada por el derecho comercial. Este último consagra un régimen de circulación propio de los títulos de crédito, en el cual importa la propiedad formal sobre la materia; incluso puede resultar legitimado el portador de un título robado. 21. Influencia de la relación real sobre la documental. Todas las relaciones documentales están subordinadas al documento. La conexión del derecho es imposible sin el título. En otras palabras, el derecho se cosifica en el documento. La emisión se concreta en el acto de entrega del documento; la legitimación pasiva supone la presencia del documento para exigir la prestación y esta última se cumple a cambio de la entrega del título, para evitar que siga en circulación. 22. Adquisición y extinción de los derechos sobre el título y de los derechos emergentes del documento. Los derechos sobre el título pueden adquirirse originalmente por apropiación,

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usurpación, expropiación, etc. En forma derivada, pueden adquirirse esos derechos por cesión o endoso, lo que supone un tradente y un adquirente. La relación real sobre el título puede extinguirse en forma absoluta o relativa. Hay extinción absoluta por destrucción accidental del título, por destrucción voluntaria del mismo y cuando la destrucción es coetánea con la extinción de la obligación documental. La extinción es relativa en caso de pérdida, robo o hurto o extravío, porque mediante decreto judicial se “desincorpora” la prestación que el documento llevaba prendida. Esta misma extinción se origina en caso de fraccionamiento de un título en varios otros, y en el evento de convención de varios títulos, en un solo documento. Los derechos emergentes del título nacen nuevos en su integridad. Se establece una relación directa y personal entre el portador y el deudor, aun cuando existan intermediarios en la circulación del documento. Por tratarse de una adquisición originaria de los derechos emergentes del título, no se pueden oponer excepciones personales al portador del documento. Nada impide que los derechos emergentes puedan adquirirse en forma derivada por alguno de los modos del derecho común. Los derechos conectados indisolublemente al documento se extinguen por pago, novación, confusión, renuncia o remisión y prescripción. Todos estos modos deben ir acompañados de la destrucción material del documento, debido a la preeminencia que éste tiene sobre la relación documental. Sección III La clasificación de los títulos de crédito 23. Criterios de clasificación. Podemos clasificar los títulos de crédito teniendo en cuenta su contenido y la forma en la cual se han emitido. De acuerdo con el primer criterio, el contenido normal del título de crédito lo constituyen los derechos de crédito pecuniarios en él incorporados. Siguiendo el segundo criterio, la forma como el título se emite determina con mayor o menor precisión la persona del beneficiario del derecho documental, al mismo tiempo que es la base para determinar su ley de circulación y, por ende, la forma como se legitima el poseedor del mismo. 24. Títulos de pago, representativos de mercaderías y de participación social. Atendiendo al contenido del documento, o lo que es lo mismo al objeto de la presentación, se distinguen tres grandes categorías de títulos de crédito: –Títulos de pago o efectos de comercio; –Títulos representativos de mercaderías, y –Títulos de participación social o valores mobiliarios. Si el título de crédito obliga al deudor a una presentación consistente en pagar una suma de dinero, recibe el nombre de “título de pago” o “efecto de comercio”. Pertenecen a esta categoría de títulos: la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque, la carta orden de crédito y la libranza. Cuando el título de crédito incorpora el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales, se denomina “título representativo de mercaderías”. Forman parte de esta especie de títulos: los certificados o vales de depósito en almacenes generales (warrants), las cartas de porte, los conocimientos de embarque, las facturas, etc. La posesión del título equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas y, en consecuencia, transfiriendo el documento se transfieren también las cosas. De esta suerte, la circulación material de las mercaderías (tradición de las mismas) se reemplaza ventajosamente por la circulación del título, que resulta a todas luces más rápida y más económica.

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Por último, el contenido de los títulos de crédito puede no consistir en un derecho de crédito concreto (pago de una suma de dinero) ni en el derecho a exigir determinadas mercaderías, sino en un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socio de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma. Estos son los títulos de participación social. En ellos los caracteres del título de crédito que hemos estudiado se encuentran un tanto debilitados e incluso la denominación común de títulos de crédito respecto de ellos no es muy adecuada, por lo que se estima preferible denominarlos “títulos-valores” o “valores mobiliarios”, como se les llama en nuestro medio, expresión que es más amplia y comprensiva del término “valor”. Son valores mobiliarios los títulos emitidos por las sociedades anónimas: las acciones, que confieren a su titular el carácter de asociado y un conjunto de derechos inherentes a esta calidad; los bonos o debentures, emitidos también por las sociedades anónimas, que convierten a su portador en acreedor de la sociedad emisora; los pagarés emitidos por instituciones públicas, como los de la Tesorería General de la República, los del Banco Central de Chile, los de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, etcétera. Son instrumentos muy eficaces para la circulación de los derechos y de la riqueza en general. 25. Títulos al portador, a la orden y nominativos. Esta clasificación se hace atendiendo a las condiciones formales para que los títulos circulen y cumplan la función económica correspondiente. Este criterio de clasificación toma en cuenta los requisitos que deben considerarse para que los portadores queden legitimados y puedan ejercer los derechos documentales. En ella están involucrados los valores de certeza, rapidez y seguridad frente a los valores genéricos de justicia y equidad. 26. Títulos al portador. Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario o que apareciendo éste se les adiciona la cláusula “al portador”. Esta clase de títulos contribuyó a la elaboración de la teoría general de los instrumentos de crédito; actualmente se les considera como la expresión última de la propiedad mobiliaria. Los títulos al portador son los que más se identifican con las cosas muebles y respecto de la incorporación del derecho en el documento, podemos señalar que ella aparece realizada íntegramente. Tal identificación con las cosas muebles es el fundamento de la circulación de los títulos al portador que debe efectuarse por la entrega del documento. Es preciso enfatizar, en esta clase de títulos, la innegable preeminencia que existe del documento sobre el derecho. Por tratarse de título-cosa, la simple tradición del documento es suficiente para quedar legitimado en el ejercicio del derecho. Los requisitos de legitimación de un título al portador son, en consecuencia: –Posesión del título; –Presentación al sujeto requerido de pago. Atendidas las características ya destacadas, los títulos al portador no son susceptibles de reivindicación. En efecto, la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria se dificulta porque frente al interés del que ha perdido involuntariamente la posesión, por hurto, robo o extravío, están los derechos del poseedor de buena fe que lo adquirió según su ley de circulación. Además, hay un interés indirecto representado por la seguridad y confianza que deben informar los negocios mercantiles. Ante esta pugna de intereses se prefiere el derecho del nuevo portador de buena fe del título y no obsta a la regularidad de su legitimación la circunstancia de que el transmitente u otro anterior se apropiare indebidamente del documento, siempre que el portador actual desconozca este hecho. Es precisamente esa ignorancia la que legitima al portador y lo pone a salvo de la

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reivindicación del título. Lo complejo de la solución radica en fijar, legislativamente, un principio general que teniendo en cuenta los valores jurídicos y económicos de la circulación no lesione el interés indirecto. La doctrina se ha pronunciado por la no revindicación de los títulos al portador, fundándose en el hecho de que no pueden ser determinados o individualizados, exigencia fundamental de toda acción de dominio. Sin embargo, se reconoce la importancia que tiene por parte del portador el conocimiento de la circunstancia de haber sido perdido, hurtado o robado el título al portador. La ley determina cuándo debe presumirse ese conocimiento y ello ocurre cuando ha vencido el plazo de los avisos que dan cuenta del extravío. Desde entonces el portador pasa a ser de mala fe, pues supo o debió saber la circunstancia de la pérdida del título, y por ende puede sufrir la reivindicación de parte del verdadero titular. Es indudable que la publicación de que se trata debe ser anterior a la primera negociación del título, porque si esta última se realiza antes del primer aviso, será válida y, por consiguiente, lo serán también las posteriores. 27. Títulos a la orden. Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de determinada persona, facultan a ésta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin intervención del deudor. Es fundamental destacar el carácter facultativo que tiene la transmisión del documento, de tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre sigue siendo un título de crédito. No existen fórmulas sacramentales para concebir esta clase de títulos. Cuando el documento lleva las palabras “a la orden”, se deja constancia en forma explícita que se trata de esta clase de títulos. En cambio, se hace constar en forma implícita este carácter cuando en la redacción del documento se incluye una denominación que tácitamente comprende la cláusula “a la orden”. Los títulos a la orden circulan mediante endoso, que es una declaración documental literalizada al dorso del instrumento, con la firma de quien la otorga. El endoso es traslaticio, legitimante y vinculatorio. El portador de un título a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe acreditar su legitimación activa por los siguientes actos: –Posesión del documento; –Exhibición del mismo al requerido; –Cadena ininterrumpida y regular de endosos. La referida continuidad de los endosos supone la regularidad formal del sistema documental. Basta que ella sea formal y externa para que el título circule válidamente y puedan hacerse valer los derechos en él contenidos, sin que ella resulte afectada por endosos en blanco o extendidos por incapaces o por mandatarios fuera de los límites de sus poderes. También se exige como requisito legitimante la identificación personal del portador. Este requisito debe probarlo el portador y si no cumple con él no puede ejercer los derechos del título. El deudor tiene la carga pasiva de comprobar la concurrencia de los otros requisitos para que su pago sea liberatorio. 28. Títulos nominativos. Son los documentos que se giran a favor de determinado sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas trasmisiones deben inscribirse en el registro del emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad, porque no puede prescindirse del registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener el control del nombre del tenedor y con ese propósito los emite a un nombre individual.

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En doctrina se les niega el carácter de títulos de crédito a los documentos nominativos. León Bolaffio sustenta esta posición fundado en los siguientes argumentos: a) Por estar sometido al registro, el documento no es atributivo en cuanto a derecho documental. No puede considerársele autónomo ni literal; b) Tal registro reviste la forma de consentimiento del emisor, que es imprescindible para que opere la transferencia, y c) El emisor al estar facultado para no permitir la transmisión lesiona los caracteres esenciales de los títulos de crédito. Se refuta la doctrina negatoria señalando que el creador al girar el título en esta forma asume el deber o carga de registrar cada transferencia, por lo que jurídicamente no puede negarse a ello. Vivante destaca que la inclusión de los títulos nominativos está justificada tanto en la práctica mercantil como por su naturaleza jurídica. Agrega que el que niega el carácter de título de crédito al documento nominativo, porque es necesaria la cooperación del deudor, comete el error de buscar en todos los títulos de crédito el carácter de títulos al portador, que circulan sin cooperación alguna y sin conocimiento del deudor. Siendo así, debería negar tal carácter a los títulos de crédito a la orden, que deben circular con la cooperación del deudor inmediato. Ahora bien, en el caso de que el emisor de un título nominativo pueda oponerse a la transmisión, indudablemente que ese documento deja de ser título de crédito. Los títulos que se emiten nominativamente son las acciones, los bonos o debentures. En algunos casos la carta de porte, el conocimiento de embarque y los certificados warrants se emiten en forma nominativa. Los requisitos de legitimación de esta clase de títulos son los siguientes: –Posesión del título; –Presentación al deudor; –Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título; –Identificación del portador. Se denomina transfert el hecho de registrar las transmisiones del título nominativo en el registro del emisor. Este acto es una carga sustancial o una conducta debidamente fundada en la voluntad expresada por el emisor del título al crearlo en esta forma. El transfert es un requisito para la legitimación activa del titular. En el caso de las acciones de sociedades anónimas, que deben emitirse en forma nominativa, siendo títulos esencialmente negociables, la Ley Nº 18.046 y su reglamento contienen las reglas aplicables a los traspasos, en cuanto a sus formalidades y efectos. Asimismo se prohíbe el establecimiento de cláusulas que limiten la libre negociabilidad de las acciones en las sociedades anónimas abiertas. 29. Títulos públicos y privados; comerciales y civiles. Atendiendo a la persona que los emite, los títulos de crédito pueden ser públicos o privados. Se denominan efectos públicos los títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables; los de los establecimientos públicos y empresas autorizadas para hacerlos circular, y los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no esté prohibida (art. 68 del Código de Comercio). Los títulos de crédito privados son aquellos emitidos por los particulares. Atendiendo al carácter civil o mercantil de la relación jurídica que les da origen, los títulos de crédito pueden clasificarse en civiles o comerciales. Con todo, vale la pena señalar que, según lo previsto por el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, en su texto actual fijado por la Ley Nº 18.092, las operaciones sobre letras de cambio, pagarés, cheques y sobre

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documentos a la orden son comerciales, cualesquiera sean su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan. Se trata de una mercantilidad formal que no da lugar a los actos mixtos o de doble carácter ni a la aplicación del principio de lo accesorio. En su nuevo texto, la disposición se extiende a toda clase de pagarés, no sólo a los girados a la orden como antes, a las operaciones sobre cheques y sobre documentos a la orden. Al ser así, el campo de la comerciabilidad formal se amplía notablemente, por lo que resulta que los títulos de crédito civiles vendrían ahora a ser una excepción frente a los comerciales. 30. Títulos unitarios y múltiples. Esta agrupación se hace teniendo en cuenta la posibilidad de fraccionar el documento. Son títulos unitarios los que no admiten fraccionamiento, y múltiples, aquellos que sí lo posibilitan. Finalmente, atendiendo a la forma de emisión, los títulos pueden emitirse masiva o individualmente; ejemplos: acciones y bonos, en el primer caso, y cheques, en el segundo. 31. Los efectos de comercio. Efecto de comercio es aquel que puede jugar entre comerciantes un rol análogo al de la moneda, tanto como ésta tiene un poder liberatorio. Partiendo de ahí, podemos reconocer la existencia de un efecto de comercio cuando se reúnen las características siguientes: –Que se trate de un título negociable, es decir, transmisible por procedimientos rápidos de derecho comercial no sometidos al régimen más solemne del derecho civil; –Que el valor en moneda corriente esté indicado en él, bajo el beneficio de los riesgos de insolvencia, y veremos cómo la ley se ingenia para reducir estos riesgos. Se sabe entonces lo que ellos representan y no se tiene que suponer lo que ellos podrían significar en caso de ser vendidos. Un cheque de $ 20.000 vale $ 20.000, en tanto que un conocimiento que da derecho a la entrega de tal cantidad de mercadería, que será descargada de un navío en tal puerto, no tiene un valor absolutamente determinado; –La indicación del valor en moneda no es solamente apreciativa, ella es normativa; el efecto da derecho a percibir una suma de dinero; en otros términos, él representa un crédito en dinero; –Por último, este crédito es pagadero a corto plazo. La rapidez es una ley del comercio. Si bien es cierto que los comerciantes piden a veces créditos a mediano y largo plazo, no es ésta la forma usual empleada para pagar sus deudas. Sin embargo, el efecto de comercio no es moneda. Tres diferencias lo separan por lo menos: en primer término, la moneda, se presenta bajo la forma de cortes fijos de valor redondo, en tanto que los efectos de comercio, correspondiendo a operaciones dadas y diferentes las unas de las otras, tienen valores irregulares. Por otra parte, la moneda tiene curso forzado, vale por ella misma y la confianza que ella inspira corresponde a la confianza en los destinos de la nación, en tanto que el efecto de comercio vale primero por la firma de aquel que se obliga. En fin, la moneda representa por naturaleza un valor vencido o, más exactamente, posee un valor extratemporal, en tanto que el efecto de comercio tiene un valor limitado en el tiempo y medido en el tiempo: limitado, porque él no valdrá nada después de cierto lapso; medido, porque corrientemente no da derecho al pago de la suma indicada sino a la llegada de una fecha de vencimiento. Esta última diferencia parece la más característica. Cuando el comprador de un establecimiento de comercio paga a su vendedor suscribiendo pagarés de valor igual, por ejemplo de $ 100.000 pagaderos de mes en mes, el 15 de cada mes, y cuando esos pagarés son garantidos o avalados por un gran banco, las dos primeras diferencias se escurren. Queda la tercera, que parece entonces esencial. Sin embargo, todo efecto de comercio no comporta la estipulación de un término: así, por ejemplo, el cheque; pero el valor del

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cheque está ligado a la provisión constituida por el librador; y encontramos aquí una diferencia que anteriormente parecía secundaria: la inseguridad relativa del efecto de comercio en relación con la moneda. Es bastante difícil pasar por un análisis más estricto la noción de efecto de comercio. Respondiendo a los caracteres que hemos indicado más arriba, el efecto de comercio no debe en definitiva parecerse mucho a la moneda. En resumen, la diferencia irreductible es de orden psicológico: emitir, suscribir, firmar un efecto de comercio es un acto normal en la vida de un comerciante; recibir un efecto de comercio no equivale en absoluto, en el espíritu del accipiens, a la seguridad de un pago hecho en moneda. 32. Diferentes efectos de comercio. En nuestro país, los efectos de comercio más conocidos son: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y la carta orden de crédito. No existe, como en otros países, la factura protestable, aun cuando en un proyecto de ley sobre instrumentos negociables está prevista su creación. En los capítulos IX y X estudiaremos en particular los aspectos principales de los efectos de comercio que hemos mencionado. En fin, hemos señalado que las personas jurídicas emiten títulos que confieren derechos de asociados o de acreedores, denominados “valores mobiliarios”, que son susceptibles de una negociación fácil, de una cotización en bolsa de valores y que, al igual que los otros instrumentos que hemos analizado, facilitan la circulación del crédito y de la riqueza. 33. Títulos causales y abstractos. Atendiendo a los efectos que la causa tiene en la vida del título, pueden clasificarse en causales y abstractos. Son títulos de crédito causales aquellos en los cuales se menciona expresamente la causa en el documento y ella se mantiene unida al mismo en todos los aspectos jurídicos. El ejemplo clásico de esta categoría de títulos está representado por las acciones de sociedades anónimas. En el derecho nacional, el artículo 19 del Reglamento de Sociedades Anónimas, Decreto Supremo Nº 587, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1982, dispone que “Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de la sociedad, la fecha de escritura social y la notaría en que se haya otorgado, la indicación de la inscripción de la sociedad en el Registro de comercio…”. La indicación del nombre de la sociedad emisora y sus formalidades de creación constituyen la expresión de la causa de los títulos de crédito llamados acciones. Por el hecho de mencionar la causa y vincularse constantemente a ella, estos títulos son incompletos, en el sentido de que no se bastan a sí mismos para determinar el contenido, las modalidades y el alcance del derecho que en ellos se representa, por lo que se precisa recurrir a la relación subyacente que constituye su causa. Los títulos de crédito abstractos son aquellos que no mencionan en su texto la causa o mencionándola esta indicación carece de efecto jurídico. La causa está desvinculada del título abstracto y, por tal razón, no tiene ninguna relevancia en su creación, circulación y ejecución. La letra de cambio es el ejemplo por excelencia de esta clase de títulos. No cabe duda que los títulos abstractos tienen como causa fin o causa mediata una relación jurídica, de cualquier tipo, que le da origen, porque no se concibe que alguien pueda obligarse sin una causa. Pero esta causa fin no es necesaria, porque basta la existencia de la causa fuente o causa inmediata, consistente en la declaración unilateral de voluntad a la que la ley le concede el efecto de generar la obligación que se incorpora en el título y que se exterioriza a través de la suscripción del documento, generalmente mediante la firma autógrafa del obligado. De esta suerte, si nos preguntamos ¿por qué se obligó el aceptante de la letra de cambio? La respuesta a esta interrogante es simple, se obligó porque mediante un acto de su

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voluntad exteriorizada, firmó la letra en señal de aceptación y a ese acto el derecho cambiario le atribuye el mérito suficiente para dar nacimiento a la obligación cartácea. Ahora bien, si nos preguntamos ¿por qué razón se obligó el aceptante? Responderemos que se comprometió porque entre él y el librador y beneficiario de la letra existe una relación subyacente en la cual este último es acreedor del aceptante, pero esta razón no necesita ser mencionada en la letra para que ella tenga eficacia cambiaria. 34. Títulos con soporte material cartáceo y títulos informáticos o de representación electrónica. Tal como lo expresamos a propósito de los elementos de su estructura, el título de crédito se compone de un sustrato material, cosa mueble, documento, y una declaración de contenido obligacional incorporada en dicho soporte. Así nacieron los títulos de crédito que ahora denominamos con soporte material cartáceo, para distinguirlos de la nueva categoría que ha surgido en los últimos tiempos, en la cual el soporte material se sustituye por una anotación en cuenta que se anota en un registro informático o electrónico. Dedicaremos una sección aparte al estudio de los títulos de crédito sin soporte material cartáceo, o títulos informáticos, electrónicos, cuya circulación se realiza en forma telemática. 35. Los títulos de crédito impropios. Existe una serie de documentos respecto de los cuales se llega a la conclusión que no son títulos de crédito, porque no tienen todos los caracteres esenciales y comunes que les son propios, a los que se les denomina títulos de crédito impropios. Pertenecen a esta categoría documentos tales como los pasajes marítimos, aéreos, de autobuses, de ferrocarriles y del metro. También se encuentran en este mismo grupo los billetes de lotería, la tarjeta o ficha de la guardarropía, la entrada, el abono o contraseña para un espectáculo, la tarjeta de cualquier apuesta o juego de azar, el ticket de estacionamiento, los recibos de bienes entregados en reparación o para limpieza, la tarjeta de embarque o boarding pass, el recibo del equipaje, el carnet de socio y todas las tarjetas de crédito bancarias o comerciales o de cajero automático. En la doctrina los títulos impropios se han agrupado en dos categorías, atendiendo a su grado de complejidad; los comprobantes de legitimación y los títulos de legitimación. Los primeros son simples documentos probatorios que permiten al deudor cumplir la prestación, respecto del sujeto que presente el documento, quedando en consecuencia liberado de ella, como por ejemplo, los pasajes de ferrocarril, de autobuses o de metro, que se emiten por lo general al portador, aunque frecuentemente se les declara intransferibles, porque se refieren a derechos que no pueden ser objeto de circulación. Los títulos de legitimación son también instrumentos probatorios de una obligación nacida de un contrato cuya celebración acredita el título, de suerte que si hay divergencia entre el tenor del título y el documento que contiene el contrato, prevalece este último. Así, por ejemplo, si hay diferencia entre un recibo de depósito y contrato mismo, primará lo previsto en el documento que contiene el contrato. Los títulos valores impropios son documentos que se emiten masivamente y los destinatarios o acreedores son un conjunto de personas anónimas. En esta clase de documentos el acreedor sólo tiene que exhibir el título para exigir la prestación de que se trata, por lo que queda legitimado activamente y por parte del deudor, el cumplimiento de la obligación frente al tenedor aparente, importa liberación o legitimación pasiva. Constituyen ejemplos de esta clase de títulos los billetes de lotería, el pasaje del metro o del autobús, la entrada o el abono para el espectáculo.

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Por su parte, los documentos de legitimación no se emiten en masa y el beneficiario no es totalmente anónimo, de manera que el documento cumple solamente la función de legitimación pasiva, en cuanto a que el deudor se libera pagando al portador aparente. Sin embargo, estos documentos no constituyen títulos de legitimación activa, en el sentido que se pueda exigir el cumplimiento de la prestación con la sola exhibición de ellos, sino que más bien el deudor puede negarse a cumplir la obligación exigiendo pruebas de su condición de tenedor legítimo. Corresponde a esta clase de instrumentos la contraseña de un guardarropa, un recibo de depósito, etc. Lo esencial es la aptitud legitimadora de estos títulos, puesto que ellos carecen de la función circulatoria o movilizadora de riqueza propia de los títulos valores. Sección IV Los valores mobiliarios 36. Concepto y caracteres distintivos. Se llaman valores mobiliarios o títulos de participación social los documentos emitidos por las personas morales, públicas o privadas que confieren derechos de asociados o de acreedores idénticos para una serie dada, de tal suerte que esos títulos, por lo demás negociables según los modos previstos por el derecho comercial, son susceptibles de una venta, de una cotización colectiva, la cotización en la bolsa. Estos valores mobiliarios son principalmente las acciones de las sociedades, los bonos o debentures y títulos de préstamo del Estado o de las colectividades públicas. Estos valores son derechos mobiliarios. De ahí su nombre. Sirven de colocación al ahorro y son objeto de especulaciones. Permiten alcanzar estos dos objetivos porque su forma, que facilita su negociación, hace de ellos bienes de fácil realización. Existen tres formas de negociación aplicables a los títulos de participación social, según su forma de emisión: la transferencia, que se aplica a los títulos nominativos; la tradición, que se aplica a los títulos al portador, y el endoso, que se aplica a los títulos a la orden. Un valor mobiliario está siempre representado por un título, en su sentido de instrumento. Sin embargo, un valor mobiliario es, en primer término, un derecho o un conjunto de derechos. Veamos en seguida con mayores detalles algunos aspectos de estas tres formas de valores mobiliarios. 37. Valores mobiliarios al portador. Son aquellos en los que el suscriptor se compromete a efectuar una o varias prestaciones en dinero, a vencimientos determinados, en manos de quien le presente el título, sin exigir ninguna justificación. El suscriptor está obligado desde el momento que el título se encuentra en manos de otra persona distinta de él mismo; ejemplo: bonos o debentures emitidos al portador. Su obligación es, según nosotros, formal y literal; el alcance está fijado por el tenor material del título y ella incumbe al suscriptor por el solo hecho de haberlo emitido, independientemente del contrato que al origen puede haber intervenido o debía intervenir entre el primer portador beneficiario y él mismo. Esta teoría, discutida por numerosos autores en Francia, explica la existencia de un derecho propio y directo en todo poseedor del título, sin que se le puedan oponer excepciones nacidas de los otros portadores anteriores. El título al portador termina por incorporar en el instrumento el derecho de su poseedor a exigir la prestación. Sin embargo, los títulos al portador son individualizados por cuanto pueden identificarse por un número de orden en una serie, indicada por letras o por cifras. En materia de

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sociedades anónimas, la mayoría de las legislaciones prohíbe la emisión de acciones al portador, como es el caso particular de nuestro derecho. 38. Valores mobiliarios nominativos. Definición. Se llaman así porque ellos contienen el nombre del titular. Más exactamente, ese nombre es mencionado en un registro que lleva la colectividad que lo ha emitido y que se llama Registro de Transferencia. Esta inscripción en el registro es el título mismo de propiedad, y las mutaciones se manifestarán por los cambios inscritos en dicho registro. Por otra parte, es usual otorgar al titular un certificado nominativo que le permite probar sus derechos, pero si bien esta prueba basta en general, ella es débil en el evento de conflictos con las inscripciones en el Registro de Transferencias. Las reglas relativas a los títulos nominativos son el objeto de una atención permanente de los legisladores. Ellas traducen, generalmente, la preferencia que los legisladores sientan por esta clase de títulos y su hostilidad respecto de los títulos al portador. Desgraciadamente no se han encontrado los medios para conciliar dos órdenes de exigencias: la seguridad de las transacciones sobre títulos nominativos y su rapidez. Los textos se esfuerzan en conseguirlo, pero ellos son numerosos y poco eficaces. La razón profunda ha sido dada: si en Inglaterra, por ejemplo, los títulos nominativos son de fácil negociación y de empleo corriente, es porque el derecho inglés conoce en materia de incapacidades un sistema infinitamente más simple y menos protector que el nuestro, porque el régimen matrimonial de derecho común es la separación de bienes. Nuestro sistema es complicado porque nuestro derecho matrimonial y el régimen de incapacidades multiplican las pruebas que hay que rendir y las trabas. 39. Grados en la forma nominativa. Las sociedades o colectividades emisoras pueden disponer que los títulos que ellos emiten serán y deberán permanecer nominativos. Los títulos cuya conversión es así prohibida se llaman esencialmente “nominativos”. La misma ley impone esta forma a ciertos títulos: acciones no pagadas, acciones en garantía de los administradores, etcétera. Cuando la ley no prohíbe y los estatutos permiten la forma al portador, todo propietario de valores mobiliarios puede optar entre una y otra forma. Si él elige la forma nominativa, sus títulos son simplemente nominativos, porque la conversión al portador es posible en todo momento. En fin, se llaman títulos “mixtos” aquellos en que el titular ha requerido el otorgamiento. 40. Valores mobiliarios a la orden. Todos los valores mobiliarios no pueden adoptar esta forma. Es más, en algunos casos, como los valores emitidos por las sociedades anónimas, concretamente en el caso de las acciones, está prohibido que ellas sean títulos a la orden (art. 12 de la Ley Nº 18.046). Lo mismo ocurre con los bonos o debentures que emiten las sociedades anónimas, que sólo pueden ser nominativos o a la orden. Así lo establece en nuestro medio el artículo 16 de la Ley Nº 18.045, de 22 de octubre de 1981, sobre Mercado de Valores. 41. Diferentes valores mobiliarios. En nuestro país, los valores mobiliarios más conocidos son las acciones de las sociedades anónimas, los bonos o debentures que éstas mismas emiten y los pagarés que emiten diferentes servicios del Estado, personas jurídicas de derecho público. Tuvimos la ocasión de estudiar las acciones como partes alícuotas en que se divide el capital de una sociedad anónima y en cuanto a los derechos que ellas confieren a su titular. Aquí nos referimos a ellas desde otro punto de vista, consideradas como instrumentos negociables que contribuyen a la circulación de la riqueza.

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Los bonos o debentures son títulos de crédito de tipo uniforme que se emiten en serie y que representan un derecho de crédito (una obligación) en contra de la sociedad anónima que los ha emitido. En nuestro medio, sólo las sociedades anónimas constituidas y domiciliadas en Chile y las agencias de sociedades anónimas extranjeras autorizadas pueden emitir bonos o debentures (arts. 1º y 5º de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores). Conviene destacar, finalmente, que los bonos son documentos negociables que dan a su titular el carácter de acreedor de la sociedad anónima emisora, pero no el carácter de socio de ella. Sección V Títulos representativos de mercaderías 42. Ideas generales. El contenido de la prestación representada en el título puede asimismo consistir en el derecho a reclamar la entrega de ciertas mercaderías que se mencionan en el documento. Pertenecen a esta categoría de títulos de crédito, entre otros, la carta de porte, el conocimiento de embarque, conocido también con la expresión inglesa bill of lading (BL), el certificado de depósito de mercaderías en un almacén general, al que se le denomina certificado warrants. Estos títulos cumplen la importante función de movilizar las mercaderías en ellos representadas, toda vez que al ser transferidos de acuerdo a su ley de circulación, permiten al portador legítimo exigir la entrega de ellas. Ahora bien, como dichos instrumentos pueden ser objeto de sucesivos traspasos, las mercaderías circulan de un titular a otro, sin necesidad de recurrir a los mecanismos tradicionales de mutación del dominio propios del derecho común, esto es, título traslaticio y modo de adquirir, que sin duda harían menos expedito el tráfico de las mismas. Trataremos por separado los principales aspectos de estos títulos, no obstante que nos veremos obligados a volver sobre ellos cuando analicemos los documentos propios del transporte. 43. Carta de porte. Definición legal. En conformidad con los términos del artículo 173 del Código de Comercio, “llámase carta de porte del documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador”. El concepto legal tiene la virtud de describir el origen y las funciones propias de la carta de porte. En efecto, el documento proviene de un acuerdo de las partes del contrato de transporte terrestre y no de la voluntad ni como una obligación impuesta a una de ellas, lo que se confirma con el tenor del artículo 174 del Código de Comercio, que dispone: “Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y firmarla por duplicado”. 44. Aspecto formal de la carta de crédito. A diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio, el pagaré y el cheque, la carta de porte no es un título abstracto, porque en ella se menciona la relación subyacente, en este caso el contrato de transporte terrestre, al cual se mantiene vinculada y ejerce influencia sobre ella. En consecuencia, no se puede prescindir del contrato de transporte en la carta de porte, toda vez que el documento acredita su existencia como así también sus estipulaciones o condiciones y la entrega de las mercaderías por el cargador al porteador. Se trata de un título causado, porque el derecho incorporado se literaliza en el documento mismo y los alcances y el contenido de la prestación están ligados a la relación subyacente, esto es, al contrato de transporte terrestre. En todo caso conviene reafirmar que la carta de porte es un título de crédito, en cuanto a que participa de las características de necesariedad del documento, literalidad y autonomía del derecho contenido en él. Por estos rasgos definitorios esenciales y comunes de todos los

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títulos de crédito, la carta de porte es un instrumento privilegiado para la movilización del derecho a reclamar las mercaderías que en ella se representa, sólo que carece de las ventajas que conllevan las características de abstracción y de formalidad que, como ya expresamos, sólo acompañan a ciertos títulos valores. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código de Comercio, la emisión de la carta de porte está sujeta a ciertas enunciaciones que la citada disposición señala. Sin embargo, al contrario de lo que sucede con la letra de cambio y el pagaré, la omisión de indicaciones esenciales no implica que la carta de porte deje de producir los efectos que le son propios, sino que las menciones omitidas pueden acreditarse por cualquier medio de prueba legal. En efecto, según el artículo 177 del Código de Comercio, “la omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal”. Una vez que las partes han convenido en su emisión, la carta de porte debe otorgarse al menos en dos ejemplares, suscritos por el porteador y el cargador, que son las partes del contrato de transporte terrestre. En conformidad con el artículo 175 del Código de Comercio, el documento ha de contener indicaciones relativas a: nombre apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario; la calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de bultos que las contengan; el lugar de la entrega; el precio de la conducción; el plazo en que debe hacerse entrega de la carga; el lugar y fecha de su otorgamiento y cualesquiera otros pactos o estipulaciones que acuerden los contratantes. En cuanto a la modalidad de circulación del documento, ella queda determinada por la forma en que éste se extienda, que puede ser nominativo, a la orden o al portador, según lo previene expresamente el artículo 176 del Código de Comercio. En consecuencia, el cesionario, el endosatario o portador de la carta de porte se legitima para ejercer todos los derechos emergentes del título y cumplir todas las obligaciones y cargas derivadas del mismo. Aunque en un lenguaje impropio, el inciso 2º, del artículo 176 del Código de Comercio reconoce las funciones constitutivas y dispositivas de este título de crédito al establecer que: “el cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador”. 45. Efectos de la carta de porte. Como todo documento y de acuerdo a los términos que nuestro legislador emplea en su definición, la emisión de la carta de porte tiene por efecto acreditar la existencia y condiciones del contrato de transporte terrestre y la entrega de las mercaderías al porteador. Si las partes han convenido en la expedición de este documento y en el hecho lo han otorgado, la prueba de la existencia del contrato, de sus estipulaciones y de la obligación del cargador de entregar las mercaderías al porteador, debe hacerse sólo al tenor de la carta de porte. Como se trata de un instrumento privado suscrito por las partes, reconocida la firma por cualquiera de ellas, no se admiten contra el tenor de la carta de porte otra excepciones que las de falsedad, omisión o error involuntario (art. 178, Código de Comercio). Sin embargo, dado que el documento no tiene un carácter formal, la omisión de alguna de las enunciaciones que la ley prescribe no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las indicaciones omitidas pueden suplirse por cualquier especie de prueba legal. Asimismo, habida consideración que el libramiento de la carta guía no constituye solemnidad del contrato de transporte terrestre, en su defecto la entrega de las mercaderías hecha por el cargador al porteador puede justificarse por cualquier medio de prueba. Conviene destacar que las funciones del instrumento que analizamos no se agotan en la prueba de la existencia del contrato ni de su contenido, sino que, además, el documento

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cumple el rol de dar nacimiento al derecho para reclamar la entrega de las mercaderías objeto de la conducción, es decir, dicha facultad se constituye gracias a la emisión del título y no podría generarse prescindiendo de él. En la carta de porte, como en los demás títulos de crédito, el documento cumple la función constitutiva del derecho mencionado en ella. Por otra parte, la única forma de disponer de las mercaderías representadas en el título consiste en transferir el documento de acuerdo a la ley de circulación, por lo que no cabe duda alguna que él asume también una función dispositiva que facilita la circulación. 46. Conocimiento de embarque. Este documento tiene su origen en el desarrollo del transporte marítimo en el sistema jurídico del Common Law, propio de los países que constituyeron y de algunos que aún siguen formando parte de la denominada mancomunidad británica, donde se le conoce con el nombre de bill of lading. En la legislación nacional el artículo 977 del Código de Comercio define el título de crédito que nos ocupa en los siguientes términos: “El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador”. Al igual que en el caso de la carta de porte, la definición legal del conocimiento de embarque describe las funciones del título, pero en este último caso el concepto es más completo en cuanto a contener las funciones constitutivas y dispositivas propias del documento, en aquella parte de la disposición citada que señala “y se ha obligado a entregarlas (las mercancías) contra la presentación de ese documento o una persona determinada, a su orden o al portador”. El documento ha cumplido y sigue cumpliendo unas funciones importantes en el desarrollo del transporte de mercancías por mar, puesto que es poco frecuente, por no decir inusual, que se lleve a cabo un contrato de este tipo sin la expedición del conocimiento de embarque. Durante el siglo XIX y buena parte del siglo XX, el contrato de transporte marítimo se regulaba sobre la base de este documento, pero a partir de las Reglas de Hamburgo de 1978, que entraron en vigencia el 1 de noviembre de 1992, hay normas, generalmente imperativas, que reglamentan este contrato, que no se circunscriben sólo a este documento. 47. Aspectos formales del conocimiento de embarque. Sin duda que el primer aspecto formal que se deduce de la definición legal del conocimiento de embarque es que se trata de un documento y que se otorga por escrito. A este respecto interesa considerar la disposición del artículo 978 del Código de Comercio, que previene que cuando se emplea la expresión por escrito, en el párrafo 3º, que regula el transporte marítimo, se entiende que ella comprende el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, registren o repitan lo expresado por cada parte mediante instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto. De esta suerte, el conocimiento de embarque como documento emitido por escrito puede expedirse por cualquiera de los medios antes señalados e incluso está reconocida la posibilidad de emitirlo mediante el empleo de computadores. Por otra parte, una de las indicaciones del conocimiento de embarque es la firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre. Según el artículo 1014, inciso 2º, del Código de Comercio, se entiende que el conocimiento de embarque firmado por el capitán de la nave que transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador. La firma del conocimiento de embarque, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º de la disposición recién citada, puede ser “manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en

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símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico”. Es interesante destacar que las diversas alternativas de estampar la firma en el conocimiento de embarque que admite nuestra legislación son el fruto de la inspiración del Libro III del Código de Comercio, relativo al comercio y la navegación marítimos, en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo, más conocido como Reglas de Hamburgo. El aludido convenio es obra de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL). Las estipulaciones propias del conocimiento de embarque están señaladas en el artículo 1015 del Código de Comercio, entre las cuales destaca la naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procediere, sobre su carácter peligroso; el número de bultos o de piezas y el peso de las dichas mercancías o su cantidad manifestada de otro modo; el estado aparente de las mercancías; el nombre y el establecimiento principal del transportador; el nombre del cargador; el nombre del consignatario; el puerto de carga; el puerto de descarga; el número de originales, si hubiere más de uno; el lugar de la emisión; la firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre; el flete, en la medida que deba ser pagado por el consignatario; la fecha de entrega de las mercancías en el puerto de descarga y todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado en conformidad con el artículo 977 del Código de Comercio. Como se trata de un documento que no tiene carácter formal, la omisión de una o varias de las enunciaciones del artículo 1015 del Código de Comercio no afecta la eficacia jurídica del conocimiento de embarque, siempre que se ajuste a la definición que de él da el artículo 977 del mismo cuerpo legal. Por último, el transportador o el transportador efectivo cuando se hace cargo de las mercancías, debe emitir el conocimiento de embarque al cargador, si éste lo solicita. La obligación de expedir el título de crédito mediante el cual se reconoce haber recibido las mercancías pesa sobre el transportador marítimo cuando el cargador lo pide. 48. Funciones del conocimiento de embarque. Si nos atenemos a la definición legal contenida en el artículo 977 del Código de Comercio, las funciones del título de crédito que estudiamos son las siguientes: – probar la existencia del contrato de transporte marítimo; – acreditar que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, esto último cuando se emite con la mención embarcado; y – constituir la obligación del transportador marítimo de entregar las mercancías contra la presentación del título a una persona determinada, a su orden o al portador. Atendida la función probatoria que el título desarrolla, la legislación nacional establece la facultad del transportador o de la persona que emita el conocimiento de embarque en su nombre, para estampar en él determinadas reservas en los casos que señala el artículo 1017 del Código de Comercio, de las que trataremos en el análisis del contrato de transporte de mercancías por mar. Fuera de los casos en que se haya hecho reserva y en la medida de esta última, el conocimiento de embarque hace presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo o, en el evento de haberse extendido con la indicación embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como aparecen descritas en dicho documento. El carácter de título de crédito representativo de mercancías del conocimiento de embarque se reitera con la disposición del artículo 1020 Nº 2º del Código de Comercio, según la cual

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no se admite al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido el consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en ese documento. Finalmente, insistimos en que las normas del Código de Comercio que reglamentan el conocimiento de embarque, inspiradas en las Reglas de Hamburgo de 1978, no dejan duda acerca de las funciones probatorias, constitutivas y dispositivas del documento como elemento integrante de la estructura de este título de crédito. 49. Otros documentos del transporte marítimo. En los Estados Unidos de Norteamérica y en Francia se conocían unos documentos de transporte marítimo distintos de los conocimientos de embarque, denominados straight bills of lading, lettres de voiture maritime, que se caracterizaban por ser no negociables. Tales documentos pueden ser considerados como el antecedente más inmediato de otros instrumentos que hoy tienen aplicación en el transporte marítimo, llamados seawaybills. Estos últimos son de hecho cartas de porte marítimas, que sustituyen a los conocimientos de embarque, en aquellos sectores del tráfico mercantil en los que no es necesario recurrir a la utilización de títulos de crédito representativos de las mercancías transportadas, para disponer de ellas durante el viaje. El seawaybill menciona en su texto el contrato de transporte en virtud del cual se emite y describe o individualiza la carga recibida por el porteador. En este tipo de documento la entrega deberá efectuarse a quien se identifique como el sujeto inicialmente designado a tal fin o como su agente (o causahabiente). Por consiguiente, el seawaybill no puede ser considerado en la categoría de los títulos de crédito, por lo que sus eventuales transmisiones deberán realizarse de acuerdo a las normas de la ordinaria cesión de créditos. Un destacado autor en la doctrina italiana califica al seawaybill como un documento de legitimación, que permite al deudor liberarse de su obligación cumpliéndola frente a cualquier tenedor que lo presente, lo cual simplifica la carga –onus– de comprobar la titularidad del crédito. Pero ésta no es la postura dominante sobre los seawaybills, porque se sostiene por la mayoría- que el deudor sólo se libera de su obligación mediante el cumplimiento ante la persona indicada al efecto en el contrato, y, desde luego, la eventual circulación del documento no puede considerarse sometida a las reglas propias de los títulos de crédito perfectos o completos, sino, como ya indicamos, a las de la cesión de créditos. El cesionario no adquiere la titularidad de un derecho literal y autónomo, sino un derecho derivado del cedente, con todas sus calidades y vicios, pudiendo el deudor cedido oponer todas las excepciones que tengan su origen en el negocio subyacente, es decir, en el contrato de transporte. En cuanto a la eficacia probatoria de la recepción de las mercancías atribuida al seawaybill respecto del destinatario, ella es análoga a la aplicable respecto del tenedor de un conocimiento de embarque. Aun negando a los seawaybills el carácter de títulos de crédito, no hay ninguna razón válida para privarles de la eficacia probatoria que se atribuye a los conocimientos de embarque en poder de quien no sea el cargador. Por el contrario, según el artículo 18 de las Reglas de Hamburgo, la entrega de un documento distinto al conocimiento de embarque crea la presunción, que admite prueba en contrario, de la celebración del contrato de transporte marítimo y de la recepción por el porteador de las mercancías objeto de dicho contrato en el estado descrito en él.

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Finalmente, la exclusión del seawaybill de la categoría de los títulos de crédito representativos de mercaderías o títulos de tradición, nos lleva a la conclusión de que este documento tiene como característica esencial la circunstancia de carecer de la función dispositiva o, lo que es lo mismo, por no constituir un vehículo que permita sustituir con su entrega la traditio real de las cosas transportadas. 50. Documentos del transporte multimodal. Esta variedad de transporte consiste en la concurrencia de una pluralidad de porteadores en la conducción de la carga, para asegurar un resultado más eficiente que se traduce en llevarla de puerta a puerta, sobre todo si se tiene en cuenta que el transporte es un contrato esencialmente complementario, porque sin duda las mercancías transportadas serán objeto de otros negocios. Un ejemplo de esta clase de transporte es el traslado de automóviles por ferrocarril, en buques-canguro, en barcos portacontenedores, en aviones-cargo y en camiones especiales. De conformidad con el artículo 1041 Nº 1 del Código de Comercio, por transporte multimodal se entiende “el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega”. Es evidente que cuando la operación de transporte se realiza por varios medios no puede documentarse en función de uno solo de ellos, ya que esta simplificación implicaría desconocer la diversidad básica e incluso el régimen de las relaciones que se establecen entre el cargador y los porteadores. A este propósito el Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Multimodal, aprobado en Ginebra el 24 de mayo de 1980, admite la configuración de un documento destinado a reflejar dichas relaciones, dejando al cargador-expedidor la facultad de determinar el carácter negociable o no negociable del documento de transporte multimodal y en consecuencia el régimen de circulación, que puede ser el específico de los títulos de crédito o el genérico de la cesión de créditos. Los documentos entregados a los cargadores por los operadores de transporte multimodal, autónomos e independientes de los títulos singulares correspondientes a cada una de las fases de la operación, se denominan documentos del transporte multimodal o documentos del transporte intermodal, y su inclusión dentro de la categoría de los títulos de crédito se basa en el artículo 6.2 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Multimodal, en la norma 2.6 de las Reglas de UNCTAD y de la Cámara de Comercio Internacional, relativas a los documentos del transporte multimodal, en su configuración de acuerdo con los formularios de la Federación Internacional de Asociaciones de Transitarios y Asimilados (FIATA-BL) y en la redacción dada al Combined Transport Bill of Lading de INTRANSA, como título endosable. Siendo esto así, los documentos del transporte multimodal confieren a sus tenedores legítimos, en virtud de su ley de circulación, la facultad de ejercer los derechos representados en ellos, por lo que hay que concluir que son auténticos títulos de créditos y no simples títulos de legitimación. 51. Certificado warrants. Este título de crédito se emite cuando se celebra el contrato de depósito en Almacenes Generales de Depósito, conocidos con la expresión en idioma inglés warrants. Al igual que la carta de porte y el conocimiento de embarque, se trata de un documento en el cual se conecta indisolublemente el derecho de reclamar determinadas mercaderías, en este caso, las que han sido objeto del depósito. La Ley Nº 18.690, de 2 de febrero de 1988, su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 152, del Ministerio de Agricultura, de fecha 27 de marzo de 1989, y la Circular Nº 1 Normas para Almacenes Generales de Depósito y sus Entidades Evaluadoras,

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de fecha 4 de abril de 1988, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, constituyen la normativa aplicable en esta materia. En conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.690, “el contrato de almacenajes es aquel en virtud del cual una persona llamada depositante entrega en depósito a otra denominada almacenista mercaderías de su propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista, esto es, del certificado de depósito o del vale de prenda, en su caso, todo de conformidad a las disposiciones de la presente ley”. El contrato de almacenaje recién definido se perfecciona mediante la entrega del certificado de depósito y del vale de prenda que el almacenista otorga al depositante una vez recibidas las mercaderías. Los almacenistas están obligados a inscribir estos documentos en un registro que deben llevar al respecto. El carácter de título de crédito del certificado de depósito, en adelante warrants, se advierte porque el documento constituye el derecho del portador para reclamar las mercaderías depositadas, acredita la celebración del contrato de almacenaje al cual el título está ligado y, al mismo tiempo, desempeña la función dispositiva, porque el traspaso de las mercaderías depositadas se hace mediante el endoso del título. Los artículos 1º y 4º inciso final de la Ley Nº 18.690 confirman lo señalado precedentemente en cuanto a que las mercaderías pueden ser enajenadas o pignoradas mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas y, en lo relativo a que el dominio de las especies depositadas se acreditará frente a terceros mediante el certificado de depósito expedido por el almacenista. Por su parte el artículo 6º de la citada ley dispone que el dominio de las especies depositadas en los almacenes se transfiere mediante el endoso del certificado de depósito. 52. Aspectos formales del warrants. De acuerdo a lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 18.690, tanto el certificado de depósito como el vale de prenda deben emitirse con unas mismas enunciaciones. Las menciones de esos documentos son las siguientes: 1. la designación o ubicación del almacén en que se hubiere hecho el depósito e individualización del almacenista; 2. el número de orden y fecha del otorgamiento de los certificados; 3. el nombre, profesión y domicilio del depositante; 4. la naturaleza, calidad y cantidad de las especies depositadas; 5. el estado actual de éstas; 6. los seguros que las caucionen; 7. las marcas y demás indicaciones necesarias para determinar la identidad y el valor de las especies depositadas, o bien, las indicaciones que exija el reglamento para establecer las características y fijar el valor de esas mismas especies; 8. el plazo de vigencia y las prórrogas que las partes acuerden, respecto del depósito; 9. la declaración del depositante de su calidad de dueño de las especies almacenadas, expresando si existe algún gravamen, prohibición o embargo sobre tales especies, y 10. la constancia de su anotación en el registro del almacenista. Aunque la Ley Nº 18.690 no lo dice expresamente, la emisión de los títulos que emanan del contrato de almacenaje debe cumplir con todas las enunciaciones que señala su artículo 5º, lo que se deduce de la frase “tendrán las siguientes indicaciones”. En todo caso se trata de un título de crédito vinculado tanto en la emisión como en sus efectos al contrato de almacenaje que constituye su causa. En consecuencia, al igual que la carta de porte y el

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conocimiento de embarque, el certificado warrants es un título de crédito causado, puesto que carece de la característica de abstracción. 53. Transferencia del warrants. No obstante que al definir el contrato de almacenaje el legislador dispone que las mercaderías representadas en el certificado warrants se enajenan mediante el endoso de dicho título, en verdad el título se emite en forma nominativa, se inscribe en el registro del emisor, de manera que su traspaso no se hace por el simple endoso, como ocurre con los títulos expedidos a la orden. Este endoso está definido y regulado por el Reglamento de Almacenes Generales de Depósito, en los siguientes términos: “el endoso es el escrito por el cual el legítimo tenedor del certificado de depósito o del vale de prenda transfiere las mercaderías depositadas o las constituye en prenda según el caso. El endoso deberá ser firmado y fechado por el endosante”. A juicio de un autor de la doctrina nacional, “nos encontramos frente a una situación especial creada por la Ley de Warrants, que rebasa los moldes de la definición clásica, dándoles a estos documentos característica de “Nominativos y también a la Orden”. Estos documentos no pueden, en caso alguno, ser emitidos “Al portador”, o endosados en blanco. Tampoco son documentos “Nominativos” propiamente tales, pues su transferencia se efectúa mediante el endoso; y tampoco son documentos “a la orden” propiamente tales, porque no pueden ser endosados a simple firma, o en blanco, y debe individualizarse el cesionario, el domicilio y la fecha. Todo ello sin perjuicio de las inscripciones en los registros del almacenista y las anotaciones correspondientes en los respectivos documentos”. Sección VI Títulos de crédito informáticos, electrónicos o telemáticos 54. Cambio de soporte. Aparte del problema que suscita la noción de título de crédito, los elementos de su estructura, la vinculación existente en ellos, la imposibilidad de incluir dentro del concepto un cierto número de títulos que se emplean en la actividad mercantil, se ha planteado desde un tiempo a esta parte la cuestión del elevado número de títulos de crédito que se emiten, las dificultades del manejo de ese enorme volumen y el costo que ello implica. Los títulos valores están siendo víctimas de su propio éxito, porque las dificultades no sólo se suscitan respecto de los que se emiten masivamente, como las acciones, bonos y debentures, sino que también en relación con aquellos de emisión individual, como son las letras de cambio, cheques, pagarés, etc. La emisión masiva de títulos de crédito hace que, en ciertos supuestos, ellos no resulten apropiados para cumplir la función económico-jurídica que se deseaba lograr con su empleo, en especial la de ser instrumentos de representación y vehículos de movilización de los derechos y de la riqueza en general. Los problemas derivados de la masificación de los títulos valores se intenta superar con el empleo de la securitización, que permite representar en un solo documento miles de títulos, con el uso de la contabilidad y de la informática. Gracias al empleo de la informática se puede lograr que los títulos de crédito emitidos cumplan su función en la circulación, esto es, el traspaso de los derechos en ellos representados, no obstante que el título permanezca inmovilizado o que la transferencia del derecho tenga lugar aun en el caso en que el documento mismo se haya emitido. Esto último importa que la conexión permanente o el consorcio indisoluble entre el sustrato material (documento) y la declaración de contenido obligacional (derecho representado), que dan origen al título de crédito, deja de ser relevante, toda vez que el título con el empleo de la informática se ha desmaterializado, en cuanto a que se omite el soporte material o documento sobre papel.

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Nos parece que más que haberse desmaterializado el título de crédito, ha cambiado el soporte de su creación. Mediante el empleo de medios electrónicos, como por ejemplo con el uso de un computador, es posible hacer anotaciones que sirven para crear y probar la existencia de un derecho en favor de cierto titular y mediante otra anotación es posible registrar la transferencia del derecho hacia otra persona. Siendo esto así, en el soporte electrónico se pueden registrar los elementos característicos de un derecho, a saber: el sujeto titular, el contenido, extensión y modalidades del derecho, una referencia técnica de la operación de adquisición y de traspaso de ese derecho. Además, el soporte electrónico facilita el registro de los datos característicos del derecho, puede reproducirlos cuando se desee, para entregar al titular un documento para justificar su legitimación como para permitir la negociación de dicho derecho. El reemplazo de los títulos de crédito por anotaciones en cuenta de los derechos que se incorporaban en dichos documentos, se debe a un significado diferente que se le ha dado desde el punto de vista jurídico a la anotación contable. En efecto, antes la anotación contable siempre hacía presumir la existencia de la entrega de una cosa, por ejemplo, el pago mediante la entrega de dinero o un documento representativo de dinero. Ahora, se considera que la anotación contable tiene valor propio, sin que sea necesario la entrega de una cosa o de un título de crédito. Al ser de esta manera, la anotación contable produce los efectos del título traslaticio de dominio, sin que se requiera conectar el derecho a un documento, siendo suficiente el sólo asiento contable. En otros términos, la anotación en cuenta se convierte en el registro constitutivo del derecho de que se trata, juega el papel constitutivo que desempeña el soporte documental del título de crédito, sólo que con la anotación en el registro electrónico no será necesario el documento de papel. La sustitución del soporte de papel de los títulos de crédito por anotaciones contables hechas mediante el empleo de medios electrónicos se ha recogido en diversos ordenamientos jurídicos, tanto respecto de los títulos emitidos masivamente como acciones de sociedades anónimas. En este caso se eliminan los títulos como soporte de la representación de los derechos, aunque a veces no se suprime toda utilización de papel en el sistema operativo que se configura y además esa eliminación del soporte documental se justifica porque existe una amplia gama de elementos o medios auxiliares, tales como recibos, resguardos, notas, listados, que tienen carácter confesorio o informativo. Tratándose de los títulos representativos de dinero o efectos de comercio, que se emiten individualmente, se sigue recurriendo al título como instrumento en el que se representan o incorporan los derechos, pero se le inmoviliza y se le sustituye en la circulación por indicaciones o referencias hechas a través del sistema informático con empleo de medios electrónicos, por ello se denomina truncamiento del cheque, letra de cambio o pagaré en su caso, aprovechando la experiencia francesa de la lettre de change rélevé, o letra de cambio incorporada al soporte electrónico. En la materia que estamos tratando debe considerarse la existencia del principio de la equivalencia funcional, según el cual la anotación en cuenta de los valores produce los mismos efectos jurídicos que la emisión y entrega de los títulos valores con soporte material de papel. Esto implica que así como la transferencia del derecho incorporado se produce, en los títulos valores con soporte de papel, mediante la entrega del documento, este mismo efecto jurídico se logra respecto de los títulos de crédito representados en anotaciones en cuenta, gracias a una transferencia contable. Con todo, existen notables diferencias entre los valores mobiliarios representados por títulos con soporte material de papel y los valores representados por anotaciones en cuenta.

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En efecto, al producirse en los valores de representación tabular el cambio de soporte o la “desincorporación” del derecho respecto del título, no cabe aplicarles el régimen jurídico tradicional de los títulos valores, concebidos sobre sustrato material de papel. Al ser así, hay que concluir que nos encontramos ante un nuevo régimen jurídico de circulación de bienes inmateriales, pues la esencia de los valores anotados está formada por derechos de contenido patrimonial y su forma de creación y de traspaso es diferente a la de los títulos de crédito tradicionales. 55. Consagración legal de los títulos de representación electrónica o tabular. Cerca de mediados del siglo XX, en 1949, se fundó la Société Interprofesionnelle pour la Compensation des Valeurs Mobilières (SICOVAM), en Francia, a la cual se podía en forma facultativa entregar los títulos representativos de valores negociables. Desde 1984, la entrega de los valores negociables, tanto nominativos como al portador, a las SICOVAM fue obligatoria. La idea de título al portador a partir de esa época cambia, porque dicho valor es inscrito en cuenta ante un intermediario financiero afiliado a la SICOVAM el título nominativo es aquel que se inscribe en cuenta ante el sujeto emisor del mismo. Los valores negociables no se emiten sobre un soporte material de papel, sino que las entidades emisoras, la SICOVAM y los afiliados a ésta, abren cuentas para cada emisión, anotando el nombre de sus titulares y dejando constancia de los traspasos mediante simples asientos. El sistema se auxilia con el empleo de la informática. Desde 1937, mediante la Depotgesetz, se autoriza en Alemania un sistema de títulos que admite su transferencia sin su entrega material. A partir de dicha ley, junto con el régimen tradicional de depósito de títulos con la obligación de restituir los mismos títulos recibidos (Sonderverwahrung), instaura el sistema de depósito de títulos fungibles, es decir, emitidos en blanco, que sólo obliga al depositario a devolver títulos de la misma especie y valor nominal (Sammelverwahrung). Cuando se hace un depósito acumulativo de esta segunda clase, el derecho de propiedad del depositante se convierte en un derecho de copropiedad por cuotas del conjunto de títulos de la misma especie en poder del depositario. El depósito acumulativo de títulos en bancos permite a estas entidades transferirlos a un banco para depósito de títulos (Wertpapiersamelwahrung o Kasenverein). En este último caso, las transferencias de títulos se realizan por medio de simples anotaciones contables en las cuentas recíprocas de los bancos, operando una suerte de cámara de compensación de títulos. En el derecho comparado, otros ordenamientos jurídicos han recogido, de manera sucesiva y con diferente alcance, la tendencia de sustituir la representación cartular de los derechos por la representación tabular de los mismos. En este sentido podemos citar, en derecho español, dos textos de derecho objetivo: el Decreto Nº 1128/1974, de 25 de abril de 1974, que estableció el sistema de liquidación y compensación de operaciones en bolsa y depósito de valores mobiliarios, sistema de tipo corrector respecto al tradicional del manejo de título, y el Real Decreto Nº 505/1987, de 3 de abril de 1987, que adoptó una solución sustitutiva de los títulos, pero restringida a los valores representativos de la Deuda del Estado. Más tarde, la Ley Nº 24, de 28 de julio de 1988, que regula el Mercado de Valores en España, admitió, en su artículo 5º, que los valores negociables pueden ser representados por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos con soporte material de papel. Sobre la base del régimen establecido en la Ley de Mercado de Valores y en el Real Decreto Nº 116/1992, el derecho español permite la coexistencia del sistema tradicional, documental, reversible y residual de representación de los valores por medio de títulos con soporte material de papel, con el sistema representación de derechos mediante anotaciones en

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cuenta, de carácter informático, irreversible y preferido por razones prácticas y de seguridad jurídica. En efecto, la ley española de mercado de valores se inclinó claramente en favor de la representación de los valores mobiliarios mediante anotaciones contables, representación tabular, frente a los títulos de soporte documental en papel, representación cartular. Esta preferencia se debe al carácter irreversible de la representación de los valores por medio de anotaciones, en cuanto a que una vez elegida esta forma de incorporación, no podrá volverse a la representación de los mismos mediante títulos de soporte material en papel y, además, porque la representación tabular es indispensable para el acceso de los valores a la negociación bursátil. En el derecho chileno, el primer atisbo de la tendencia que estamos analizando, se advierte en la Ley Nº 18.876, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la constitución y operaciones de entidades privadas de depósito y custodia de valores, que permite realizar operaciones de transferencia o de constitución de derechos reales sobre los títulos entregados en depósito y custodia, mediante una comunicación escrita o por medios electrónicos. Pero la representación tabular de derechos no sólo se admite a propósito de los títulos de emisión masiva, como los valores negociables, sino también respecto de los de libramiento singular. Esta tendencia comenzó en Francia con la lettre de changue rélevé, que admite la emisión, circulación de ejecución de una letra de cambio que se representa en cintas magnéticas o memoria de computador, que circula y se cumple sin necesidad de materializarse en un soporte documental de papel. Más adelante se ideó el sistema de truncamiento de cheques, los que se pueden cobrar en una determinada sucursal de un banco, depositándolo en otra sucursal de la misma institución de crédito, sin necesidad de remitir o presentar copia de los cheques, sino mediante el envío de la imagen de los títulos transmitida por medios electrónicos. Este sistema, que no sólo se aplica al cheque, sino también a los otros efectos de comercio, ha sido acogido en Francia, España y Estados Unidos de Norteamérica, por mencionar algunos países, consiste en representar el derecho sobre un título con soporte material documental tradicional, pero luego, durante su circulación y ejecución, se omite la presentación material del documento para ejercer y disponer de los derechos en él constituidos. La existencia de valores sin soporte material de papel ha dado lugar a la creación, en el derecho alemán, del denominado derecho valor (Wertrechte), que no está conectado, incorporado ni representado, pero el cual se le da el mismo tratamiento jurídico que a los documentos con derecho incorporado y la tendencia se acoge en todos los países en que se trunca o inmoviliza la emisión misma del título sobre papel. 56. Representación informática de los títulos de crédito utilizados en el transporte. La tendencia a la sustitución de los títulos de crédito por representaciones informáticas se advierte asimismo tratándose de los documentos que se emplean en el transporte, fundada no tanto en la emisión masiva de títulos, sino más bien en el empleo de moderna tecnología de comunicación en este sector de la actividad económica, tales como el telefax y la telemática o conexión a distancia de sistemas informáticos. Esto significa la concreción del cambio de los viejos títulos de crédito representativos de mercaderías, como el conocimiento de embarque y la carta de porte, por modernas técnicas informáticas de registro y transmisión de datos a distancia. Así, desde 1971, en el transporte marítimo que se desarrolla por los países escandinavos en el Océano Atlántico, se viene utilizando por la Atlantic Container Line, un Data-freight Receipt System, mediante el cual un aviso que se hace llegar al destinatario de la mercancía, a través de un terminal de computación, sustituye a los documentos tradicionales. Un posterior desarrollo de esta

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tendencia se encuentra en el Cargo Key Receipt System, que ha servido de modelo para otros intentos de reemplazar los títulos representativos de mercaderías por procedimientos informáticos o telemáticos. No obstante el carácter innovador que implican las nuevas soluciones, se plantea el dilema de saber si los registros informáticos pueden cumplir las funciones que tradicionalmente han sido asignadas a los títulos de crédito con soporte material de papel, y si los sistemas telemáticos de transmisión de datos son tan idóneos como para proporcionar la confianza requerida, para satisfacer las necesidades que, hasta el momento, han sido satisfechas por medio de los títulos representativos de mercaderías, emitidos por los transportistas. Se trata, pues, que los registros informáticos cumplan la función de acreditar la existencia de determinados contratos de transporte y la recepción de las cargas respectivas, además de facilitar la transmisión de ciertas informaciones referentes al vínculo contractual y a las cargas. Además a las anotaciones informáticas debe atribuirseles la función representativa de las mercaderías transportadas, similar a la que tiene el conocimiento de embarque. Es claro que el hecho de haberse recibido las mercaderías entregadas por el cargador al transportista puede ser objeto de anotación en la memoria o registro en un computador, como así también la transmisión de datos al destinatario de que se ha hecho la recepción de las mercaderías, de que ellas han sido cargadas, resulta enormemente facilitada mediante el empleo de la telemática. No cabe duda tampoco que la celebración del contrato de transporte y la identificación del régimen aplicable a él pueden registrarse también en la memoria electrónica del computador. Sin embargo, otorgarles valor probatorio a los datos e informaciones registrados y transmitidos con el empleo de medios electrónicos plantea la dificultad de garantizar la autenticidad e inalterabilidad del contenido de los registros electrónicos de los computadores. Por ahora, la autenticidad de los documentos que se utilizan para acreditar la existencia de los actos y contratos y los derechos y obligaciones emanados de ellos, radica en el hecho que ellos contienen las firmas autógrafas de las personas que los ejecutan o celebran. En el derecho marítimo chileno, el artículo 1014, inciso 3º, del Código de Comercio, dispone que “la firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico”. De esta suerte, tratándose del conocimiento de embarque, no existe en el derecho chileno exigencia de suscripción autógrafa de los emisores de este documento, por lo que no se divisa inconveniente para admitir que el conocimiento electrónico tiene valor probatorio de haberse celebrado el contrato de transporte marítimo y que el transportador ha tomado a su cargo las mercaderías o ha cargado las mercaderías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador (arts. 977 y 1020 del Código de Comercio). La admisión de estos nuevos sistemas de autenticación de documentos, actos y contratos, exige el establecimiento de fórmulas que permitan confiar en el contenido de los registros y memorias electrónicos, de la misma manera que respecto de los documentos con soporte material de papel. Para conseguir tal objetivo es preciso garantizar que el contenido de los registros electrónicos no puede ser alterado maliciosamente. Entre las técnicas empleadas para cumplir estos fines pueden mencionarse el sistema de impresión answer-back, en virtud del cual un determinado símbolo puede estamparse por una máquina impresora concreta, por ejemplo, la del transportista, o transmitirse a otros computadores por una terminal determinada; los sistemas de firma digital o codificada, que únicamente conoce su autor; la utilización de tarjetas con claves, de las que han sido informados los titulares de

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estos instrumentos, o sistema de identificaciones biométricas, como las basadas en las huellas digitales; el sistema penop, en que la firma se recoge y se transmite electrónicamente o, por último, los sistemas criptográficos, en los que exclusivamente determinados terminales poseen el módulo que permite descifrar los mensajes. Por el momento, el empleo de los medios informáticos y telemáticos no ofrece seguridad absoluta sobre la existencia y contenido de las relaciones jurídicas, como tampoco lo ofrecen los instrumentos con soporte de papel, pero se avanza en esa dirección”.--- En el caso de los documentos del transporte como el conocimiento de embarque, que tienen una función representativa de las mercaderías mencionadas en su tenor literal, la entrega del documento equivale a la entrega de dichas mercaderías o cosas. Si se lleva a cabo la sustitución del documento con soporte de papel por el documento electrónico, el reconocimiento de la transmisión telemática de la información de los anteriores titulares del derecho a recibir las mercaderías cargadas en el punto de destino a otras personas, puede enfrentarse a serias dificultades, si no se le atribuye a ese documento y a esa transmisión la función traslaticia, que se le confiere a los tradicionales documentos sobre soporte de cartáceo o de papel. El problema no es tan grave tratándose de carga general y de carga en containers, porque no se dispone de las mercaderías durante el viaje, pero si se agudiza en el caso de transporte de mercaderías genéricas (granos) y sobre transporte de crudos, cuyos precios fluctúan constantemente, lo que hace necesario realizar numerosas transferencias de la carga durante la conducción de la misma, para lo cual se requiere dar eficacia traslativa a los documentos electrónicos y a su transmisión telemática. Para resolver estos problemas se recurre a la emisión de cartas de garantía, cuya entrega a los receptores de carga reemplaza la entrega del conocimiento de embarque, del cual no disponen en el momento en que les resulta muy necesario, pero esta práctica se considera que trae consigo serios inconvenientes y origina determinados riesgos. Asimismo, se ha intentado sustituir el conocimiento de embarque con el empleo de los denominados seawaybill, pero este documento no produce el efecto traslaticio del documento tradicional del transporte de mercancías por mar. De ahí que la solución no se halla en la sustitución del conocimiento, sino en el retiro material del mismo para los efectos de la circulación. Se trata de depositar o registrar todos los conocimientos de embarque en un registro electrónico central y de comunicar telemáticamente todas las cesiones que se hagan a dicho registro, en que se anotarían informáticamente los respectivos traspasos en un computador. Al llegar la nave al puerto de destino, se entregarían las mercaderías al titular que resulte legitimado según el contenido del registro central informático, careciendo de valor ante el transportador marítimo las cesiones realizadas al margen del sistema informático. En vez de proteger la buena fe proveniente de la literalidad del documento con soporte material de papel, se cautela la buena fe originada por la información registral que proporciona la memoria de un computador, mediante la cual se probaría la existencia del contrato de transporte, la recepción de la carga por el transportador, las características, estado y condición de la carga, el ejercicio del derecho de disposición y la enajenación de las mercaderías transportadas. Reiteramos que en el caso del derecho marítimo chileno, las dificultades y las soluciones que hemos venido analizando en parte se encuentran resueltas, por el hecho de que el artículo 1014 del Código de Comercio admite expresamente que el conocimiento de embarque pueda ser firmado en forma electrónica, lo que implícitamente autoriza que pueda ser emitido en esa forma y transmitido telemáticamente.

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El empleo de nuevas tecnologías sin duda nos lleva a la representación de las relaciones jurídicas derivadas del transporte en registros informáticos, con lo cual se produciría el progresivo abandono de los documentos tradicionales del transporte emitidos sobre soporte material documental, siempre y cuando los nuevos documentos electrónicos cumplan funciones análogas y se sometan a un régimen jurídico semejante al de los títulos de crédito tradicionales. 57. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida con la sigla UNCITRAL, de su denominación en idioma inglés, elaboró una Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, que fue aprobada en el trigésimo período de sesiones, celebrado en Nueva York, en mayo de 1996. Desde la constitución del Grupo de Trabajo sobre Intercambio Electrónico de Datos, en el seno de la CNUDMI, el cual tuvimos oportunidad de integrar en calidad de jefe de la delegación chilena ante ese organismo, se tuvo en cuenta el denominado principio de la equivalencia funcional, según el cual se atribuiría a los datos informáticos, independientemente de que se envíen como mensajes de datos o que se almacenen, el mismo valor jurídico que el de los datos estampados en un documento con soporte material de papel. Asimismo, quedó meridianamente claro en el Grupo de Trabajo que los documentos electrónicos pueden ofrecer el mismo nivel de seguridad que el documento sobre base de papel y, cumpliéndose ciertos requisitos técnicos y jurídicos, ellos pueden proporcionar un mayor grado de certeza que los instrumentos tradicionales. Para comprender el aporte que representa la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, conviene que transcribamos aquí algunos de sus conceptos fundamentales, que recogen el mencionado principio de equivalencia funcional entre escrito sobre papel y mensaje electrónico. En efecto, en el artículo 2º del citado texto uniforme encontramos las siguientes definiciones: a) Por mensaje de datos se entenderá la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. b) Por intercambio electrónico de datos (EDI) se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto. c) Por iniciador de un mensaje de datos se entenderá toda persona que al tenor del mensaje haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para consignar, archivar o comunicar ese mensaje, pero que no haya actuado a título de intermediario en relación con el mismo. d) Por destinatario de un mensaje de datos se entenderá la persona destinada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario en relación al mismo. e) Por intermediario de un determinado mensaje de datos se entenderá toda persona que, actuando en nombre de otra persona, reciba, transmita o archive ese mensaje o preste algún servicio en relación con el mismo. f) Por sistema de información se entenderá todo sistema para consignar, transmitir, recibir o archivar la información consignada en un mensaje de datos. El principio de la equivalencia funcional se recoge directamente en el artículo 6º de la Ley Modelo que comentamos, en los siguientes términos: “Cuando alguna norma de derecho

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requiere que la información esté consignada o sea presentada por escrito, o de prescribir ciertas consecuencias para el caso de que no se cumpla ese requisito, se entenderá que todo mensaje de datos satisfará esa norma cuando la información que contenga esté accesible para su ulterior consulta”. Así, entonces, el mensaje de datos sustituye para los efectos jurídicos al documento escrito sobre la base de un soporte de papel. Otra dificultad que suele presentarse en la equivalencia funcional del documento escrito en soporte de papel por el mensaje de datos, está constituida por la circunstancia que el documento de papel arranca su eficacia de la existencia de la firma, generalmente autógrafa, de quien lo suscribe. En este sentido la Ley Modelo de CNUDMI sobre Comercio Electrónico, dispone en su artículo 7º que el mensaje de datos cumple el requisito de la firma, en los siguientes términos: “Cuando una norma de derecho requiere una firma, o prescribe ciertas consecuencias para el caso de ausencia de la misma, esa norma quedará satisfecha por un mensaje de datos cuando: a) se utilice un método para identificar al iniciador del mensaje y para dar a conocer que el iniciador aprueba la información en él consignada; y b) ese método sea tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se creó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, así como el acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje”. En el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica, el artículo 4-A del Uniform Commercial Code regula la transferencia electrónica de fondos y considera que la orden de pago electrónica es el equivalente de un cheque. BIBLIOGRAFIA ABASCAL ZAMORA, José María: “La desmaterialización de los títulos de crédito, efectos de su adopción para el sistema mexicano”, en Seminario “La desmaterialización de los títulos de crédito”, Academia Mexicana de Derecho Bursátil, México, 1987, pp. 141-169. —“Consideraciones sobre la reforma de los títulos valor”, en Reforma de la Legislación Mercantil, Editorial Porrúa, México, 1985, pp. 107-126. —“Los títulos nominativos en México”, en Estudios Jurídicos en memoria de Roberto L. Mantilla, Editorial Porrúa, México, 1984, pp. 7-25. ARROYO, M.: “Reflexiones en torno a los denominados títulos valores impropios y documentos de legitimación”, Revista de Derecho Mercantil, España, Nº 210, octubre-diciembre 1993, p. 1191. ASCARELLI, Tullio: Teoría General de los títulos de crédito, México, 1947. BARBOZA PARRA, Ely Saúl: “Anteproyecto de Ley de Títulos Valores”, II Jornadas (Internacionales) de Derecho Mercantil, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1988; “Principios básicos para el estudio e interpretación de los títulos valores”, Universidad de Los Andes, Mérida, 1991. BECERRA TORO, Rodrigo: Teoría general de los títulos valores, Temis, Bogotá, 1984. BONET NAVARRO, José: El juicio ejecutivo cambiario (con jurisprudencia sistematizada sobre los motivos de oposición del demandado), Ed. Comares, Granada, España, 1997. BONFANTI, M.A., y GARRONE, J.A.: De los títulos de crédito, tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970. BONNEAU, Therry: “La diversification des valeurs mobilieres, ses implications en droit des sociétés”, Revue Trimmestrelle de Droit Commercial et de Droit Economique, oct.-dec. 1988, pp. 536-607. BUSTOS BINIMELIS, Gonzalo León: Comentario de jurisprudencia sobre los efectos de la quiebra en algunos títulos de crédito, Concepción, Chile, 1996.

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omisión impide que surja el vínculo obligacional. También se trata de explicar el origen de la letra de cambio remontándose a los contratos literales (contratos literis del derecho romano), entre los cuales se destaca la “nómina transcripcia”, que tiene similitud con algunos aspectos documentales de la letra de cambio tal como existe en la actualidad. Pero lo más destacado son los aportes doctrinarios. Karl Einert, jurista alemán, expuso en forma orgánica los avances científicos logrados hasta entonces, sistematizando las ideas que rompieron con las nociones contractualistas y causales, mantenidas hasta su época, haciendo resaltar el carácter autónomo del instrumento. Por su parte, los juristas alemanes Liebe y Thöl sostuvieron que la obligación nace y tiene eficacia en el ámbito de las relaciones cambiarias por el solo acto o negocio formal y abstracto, originado por el firmante de la letra, independientemente de las motivaciones prácticas o económicas que pudo tener en cuenta este sujeto para suscribir el documento. Se aprecia aquí el grado de abstracción y su corte esencialmente racionalista que rompe con los antiguos moldes del derecho común. El jurista Einert proclamó sus famosos cuatro principios que, gracias a su admirable y equilibrado fundamento teórico, constituyen hoy en día la base esencial del sistema bancario. Los principios formulados por Einert son los siguientes: a) La letra de cambio es la moneda de los comerciantes. Tan pronto como lo planteara fue criticado aduciendo que la letra de cambio no tiene curso forzoso como el dinero, que no se le atribuye poder liberatorio y que el acreedor la recibe por la solvencia del acreedor, es decir pro solvendo y no pro soluto. Sin embargo, se sustenta el principio distinguiendo las funciones técnico-jurídicas de las funciones económicas que cumple la letra de cambio. Sólo bajo este último aspecto se identifica la letra de cambio con el papel moneda, lo que es cierto desde el punto de vista económico. Tampoco puede perderse de vista que la letra de cambio funciona como instrumento de pago impropio, cuyos efectos liberatorios o cancelatorios quedan postergados hasta el vencimiento del mismo y a su pago efectivo. b) El título no es un simple documento probatorio, ya que contiene una promesa de pago. Este segundo principio pone de relieve el carácter constitutivo de la letra de cambio. El documento es portador de una promesa de pago y no se limita simplemente a servir de prueba de la relación fundamental o subyacente. c) La letra de cambio es independiente de la relación fundamental. Es una promesa abstracta de pago. Destaca que existen dos relaciones: una fundamental o subyacente y otra documental o cambiaria. Teniendo como base la idea de abstracción, se dice que hay una desvinculación entre ambas relaciones. Las obligaciones cambiarias que asume cada firmante de la letra de cambio son independientes de la relación fundamental, como asimismo son independientes los derechos que adquiere cada sujeto al cual se le transfiere el documento por su mecanismo de circulación, tanto de la relación fundamental como respecto del individuo que le hizo la transferencia o endoso. Nace un derecho nuevo. d) El vínculo obligacional de pago se funda en una promesa unilateral dirigida al público. Esto significa que la promesa asumida por el firmante al tiempo de suscribir la letra, en el instante de su creación, giro o emisión, debe considerarse hecha a persona indeterminada. Nada impide ni contradice esta afirmación el hecho de que la letra sea girada a la orden, pues, como veremos, esto permite que el documento pueda ser transferido sin intervención del deudor mediante el endoso. 59. Función de la letra de cambio. El contrato de cambio. Hemos señalado que la letra de cambio nació como un medio para probar y ejecutar el contrato de cambio; en lugar de cambiar monedas de una plaza a otra, los comerciantes de la Edad Media empleaban este

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instrumento para evitar los riesgos y los gastos que implicaba el traslado del dinero. De ahí entonces que tengamos que referirnos, aunque someramente, al contrato de cambio. El contrato de cambio está definido en el artículo 620 del Código de Comercio: “…es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención”. Los elementos fundamentales del contrato son: las partes, librador y librado, el precio del contrato o valor prometido o entregado, el objeto, la cantidad de dinero y la distancia loci. El instrumento de ejecución por excelencia era la letra de cambio, ya que mediante ella el librador o creador del documento ordena al librado que pague una cierta cantidad de dinero al beneficiario o a su cesionario legal en un lugar diverso al del giro o emisión. Si deseo hacer un pago en Santiago, en vez de viajar con el dinero, puedo tomar una letra de cambio en el Banco Concepción, sucursal Concepción, librador, que ordenará al Banco Concepción de Santiago (librado) que pague la cantidad de dinero, en Santiago, a mi orden (beneficiario) o a la persona a quien yo haya cedido o endosado el documento (portador). Como puede apreciarse, en toda esta operación no hay traslado material de dinero. El banco me cobrará un precio o comisión por este contrato. El contrato de cambio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y época de pago. Se trata de un contrato oneroso, conmutativo y consensual. Puede ser ejecutado por otros documentos, como el pagaré a domicilio; incluso el giro postal constituye una forma de este contrato. Ahora bien, cuando la letra de cambio fue considerada por su valor propio, independiente del contrato de cambio, se convirtió en un instrumento de pago, para lo cual fueron necesarios los siguientes perfeccionamientos del título: a) Inclusión de la cláusula “a la orden”, que permite su transferencia simplificada por el endoso; b) El tomador o beneficiario debe tener certeza de que el librado estará dispuesto a cumplir la orden o promesa de pago que ella contiene: la aceptación del librado le dará esta certidumbre; c) La circulación no debe debilitarse por el juego de las excepciones que el librado pueda oponer a los portadores sucesivos. El endoso traslaticio origina la inoponibilidad de excepciones y fortalece la letra obligando al pago solidario de ella a los endosantes. La letra de cambio al permitirse que pudiera girarse a favor del mismo beneficiario, es decir, que librador y beneficiario pudieran ser una misma persona, se separa del contrato de cambio, lo que es aún más evidente cuando se suprime la cláusula o elementos distancia loci. En la legislación chilena fue el Decreto Ley Nº 777 de 19 de diciembre de 1925, el que permitió la separación de la letra de cambio con respecto al contrato de cambio, eliminando requisitos en la forma de emisión de la letra. En la actualidad, la letra de cambio, puede utilizarse tanto para ejecutar el contrato de cambio, como medio de pago y circulación y como instrumento de crédito. 60. Definición de la letra de cambio. Según Ripert, la letra de cambio es un título que remitido por el librador al beneficiario da a este último el derecho de hacerse pagar a una letra determinada, en general fijada por la costumbre, de una suma de dinero por el librado. El Código de Comercio chileno, en su artículo 632, derogado por la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, definía la letra de cambio en los siguientes términos: “…es un mandato escrito, revestido de las formas previstas por la ley, por el cual el librador ordena al librado pague una cantidad de dinero a la persona designada o a su orden”. Se trataba de una

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definición clásica, inspirada en el Código de Comercio francés, que no correspondía al verdadero rol de la letra de cambio en la actividad económica de nuestros días y que, además, tenía el inconveniente de emplear la expresión “mandato”, la que podía interpretarse en el sentido que ella tiene en el derecho común, vinculando a la letra con la idea de contrato y en consecuencia con la noción de causa, que le son ajenas. La Ley Nº 18.092 no da una definición de letra de cambio, sino que se limita a señalar sus aspectos formales. Para fines didácticos podemos definir la letra de cambio como un título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso traslaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 25 de noviembre de 1983, publicada en Gaceta Jurídica 1983, Nº 42, p. 39, ha dado la siguiente definición de letra de cambio: “Dentro del concepto contemporáneo de la letra de cambio, ésta aparece como un documento incausado, propio del comercio humano, que reemplaza al dinero y en virtud del cual su portador tiene derecho a exigir del ejecutado el pago de la suma de dinero que ella consigna”. 61. Personas que intervienen en la letra de cambio. En la letra de cambio pueden intervenir varias personas cuyo rol jurídico es diferente. Nos referiremos a las principales: a) Librador o girador es la persona natural o jurídica que emite el título, que lo crea o gira. El derogado artículo 623 del Código de Comercio definía al librador como “el que contrae la obligación de hacer pagar la cantidad convenida y gira la letra”. Esta definición vinculaba al librador con el contrato de cambio; b) Librado o girado es aquel a quien se ordena que pague la cantidad girada, a cuyo cargo se gira la letra; c) Tomador o beneficiario es la persona designada o a cuya orden debe pagarse la suma de dinero. Cuando la letra de cambio ejecuta el contrato de cambio debe, necesariamente, ser distinto el librador del beneficiario; d) Aceptante es el librado que admite el encargo de pagar la letra. Su aceptación se perfecciona por la firma del documento; e) Endosante es el que transmite a otro el documento en virtud del endoso; endosatario o cesionario es quien adquiere la promesa de pago incorporada en el documento por el endoso; f) Avalista es el que afianza el pago del documento por alguno de los obligados; g) Portador, tenedor o poseedor es quien adquiere el título según su ley de circulación y tiene derecho a exigir la prestación convenida. Sección II La emisión o giro de la letra de cambio 62. Carácter formal. La letra de cambio, como algunos títulos de crédito, participa del carácter formal, esto es, debe emitirse respetando determinadas solemnidades prescritas por la ley, bajo sanción de que si no se cumple con ellas, no vale como tal (art. 2º de la Ley Nº 18.092). Reunidos los requisitos formales, la letra de cambio tiene plena eficacia jurídica debido a su carácter de título autónomo y literal. Las enunciaciones que debe contener la letra de cambio obedeciendo a su carácter formal están determinadas por el artículo 1º de la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982.

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63. Enunciaciones de la letra de cambio. Según el precepto legal recién citado, la letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título. Se trata de una exigencia destinada a fijar en la literalidad del título su carácter de efecto de comercio, letra de cambio, para que así se le distinga de otros de la misma categoría que contienen la promesa de pagar una suma de dinero. De suerte que quien adquiera el documento sabrá, por su contenido literal, que se trata de una letra de cambio. Es una enunciación esencial en el contenido de la letra; no puede suplirse por otra, aunque sea equivalente. - 2. El lugar y fecha de su emisión. Tiene importancia esta enunciación para los siguientes efectos: a) Aplicación del principio lex locus regis actum: la ley del lugar de la emisión rige la forma del documento (arts. 17 del Código Civil y 263 del Código de Derecho Internacional Privado); b) Para establecer la época de vencimiento cuando se trata de una letra girada a un plazo contado desde la fecha del giro; c) Determinar la capacidad del librador, librado y tomador o beneficiario del documento. Deberá estudiarse dicha capacidad al tiempo de la emisión del título. La mención de la fecha de emisión es esencial, no así la relativa al lugar, pues la ley señala que si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador, lo que es materia de prueba, por cuanto en el contenido literal del documento no se expresa dicho domicilio. 3. La orden, sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Esta cláusula es esencial porque se refiere a la finalidad que se persigue al emitir la letra de cambio: pagar una suma de dinero. Esto es el contenido de la prestación incorporada o conectada al título, que permite diferenciar la letra de cambio de otros títulos de crédito que otorgan derechos respecto de determinadas mercaderías (carta de porte, conocimiento de embarque, certificados warrants) o participación social (acciones). Por el hecho de que mediante la letra se promete pagar una suma de dinero es ella que pertenece a la categoría de los efectos de comercio. Vale la pena destacar que el legislador se interesa en poner de relieve, en la emisión misma de la letra, que la promesa de pagar la suma de dinero no puede quedar sujeta a condición, lo que concuerda con los requisitos de fondo de la aceptación, que debe ser pura y simple, para dar certeza, seguridad y seriedad a la prestación. Interesa asimismo señalar que la cantidad de dinero puede ser determinada o determinable, toda vez que se permite ahora girar la letra en moneda extranjera, en unidades de fomento, y convenir intereses, todo lo cual hace que la cantidad o suma de dinero deba determinarse en fecha posterior, generalmente a la época del pago. No se exige que el importe de la letra se escriba en palabras y en cifras, como lo exigía el Código de Comercio en su artículo 636. Según el artículo 6º de la Ley Nº 18.092, vigente en la materia, si el importe de la letra de cambio apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras. Según el artículo 20 de la Ley Nº 18.010, no hay inconveniente en girar una letra en moneda extranjera o pagadera en moneda extranjera y su forma de pago se determinará por las reglas de esa disposición. 4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Se trata del tomador o beneficiario de la letra de cambio, a quien debe hacerse el pago de la suma librada o a su orden. Como la letra de cambio se ha desvinculado del

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contrato de cambio, lo que en el derecho chileno se logró con el Decreto Ley Nº 777, de 19 de diciembre de 1925, puede girarse a la orden o a cargo del propio librador, principio que se reitera en el artículo 3º de la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982. No es esencial que la letra de cambio se gire a la orden; ella puede ser también nominativa. La cláusula “a la orden” es un elemento de la naturaleza de la letra de cambio. Aun no librada expresamente a la orden, la letra es transferible por endoso, mecanismo que se aplica sólo para la circulación de los títulos emitidos a la orden (art. 18 de la Ley Nº 18.092). En relación con la enunciación del beneficiario, se ha planteado la cuestión de determinar la validez de la letra de cambio cuyo tomador o beneficiario se designa por el cargo o función que desempeña. Una interpretación exegética de la ley conduciría a pensar que en este caso no estamos en presencia de una letra de cambio (art. 1º Nº 4º y art. 2º de la Ley Nº 18.092). Sin embargo, creemos que cuando la determinación del beneficiario por cargo o función no ofrece dudas, debería admitirse el título como letra de cambio, siguiendo la costumbre que se aplica en materia de cheques, en los cuales es frecuente que la orden de pago librada contra un banco beneficia, por ejemplo, al “tesorero provincial”. 5. El nombre, apellido y domicilio del librado. Es una mención esencial destinada a determinar en la letra de cambio la persona a cuyo cargo se gira el documento. El librado no toma parte en el acto de emisión del título –salvo el caso que sea a la vez librador–, cuyas obligaciones nacen por el acto unilateral de quien la suscribe, sobre todo cuando la letra se emplea en la ejecución de un contrato de cambio. El librado no contrae obligación alguna mientras no admita o acepte pagar la letra poniendo su firma en el documento. Desde que acepta asume responsabilidad cambiaria y está obligado frente al portador legítimo a satisfacer el importe del efecto de comercio. Generalmente el librado presta su aceptación coetáneamente con la emisión o giro de la letra, porque es deudor del librador-beneficiario o ha recibido mercaderías u otros valores para cubrir su aceptación. De conformidad con la regla contenida en el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 18.092, si hubiere varios librados deberá indicarse un domicilio único para todos ellos. Se admite en el derecho vigente la pluralidad de librados. Así, el artículo 4º de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré dispone: “Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás como librados subsidiarios en el orden señalado”. La legislación anterior, bajo la vigencia del Código de Comercio, admitía la pluralidad de librados, que podría ser simplemente conjunta o alternativa. Es importante la pluralidad de librados y forma como se les señala en la letra para los efectos del protesto por falta de aceptación. Mediante ella el librador ofrece varios deudores. 6. El lugar y la época de pago. Durante la vigencia del artículo 633 del Código de Comercio, el lugar en que debía verificarse el pago sólo se incluía en el documento como enunciación obligatoria del mismo, si éste era distinto de aquel en que el librado se hallare domiciliado. En la actualidad, el artículo 1º de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré contempla, entre las enunciaciones que debe contener la letra, el lugar y la época del pago. El lugar del pago es sin duda importante de señalar para saber dónde debe cumplirse la prestación que consiste en pagar una suma de dinero y para los efectos del protesto por falta de pago, que debe recabarse ante el notario del lugar del pago. Cuando la letra de cambio se emplea como medio de circulación, de pago o de crédito, no es trascendente señalar el lugar del pago. Concordante con lo que acabamos de expresar, el

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artículo 1º Nº 6 de la ley en estudio prescribe: “No obstante, si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento”. Así guarda también relación con la regla del derecho común que dispone que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor cuando no se ha estipulado en la convención (art. 1588 del Código Civil). La enunciación del lugar del pago no es esencial en la letra de cambio; es un elemento de la naturaleza. Con respecto al lugar del pago conviene asimismo tener presente la regla contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, sobre Letra de Cambio y Pagaré. Esta norma establece que la letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta. Como la letra de cambio es un título de crédito, uno de cuyos rasgos característicos es la literalidad, tal convención debe figurar en el texto de la misma, de manera que el obligado y el portador legítimo puedan, con el simple examen o lectura del título, advertir que ella debe pagarse en el domicilio de un tercero. Esta norma contiene en el fondo una modalidad que puede emplearse en el giro o emisión de la letra de cambio, pero para que tenga efectos cambiarios debe estar literalizada. Asimismo, vale la pena señalar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº 18.092, el librado puede indicar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. Agrega esta disposición en su inciso 2º que “la aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo precedente”, esto es, equivale a un rechazo de la aceptación. Finalmente, digamos que, según el artículo 53 de la Ley Nº 18.092, siempre que el tenedor de una letra de cambio aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya sea como beneficiaria o como endosataria del título, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacer el pago. Debe informarse al aceptante del lugar preciso en que se efectuará el pago. En cuanto a la época de vencimiento o del pago, el legislador, al igual que en el artículo 633 del Código de Comercio, hoy derogado, emplea correctamente esta expresión, ya que efectivamente, según la forma como se gira la letra de cambio, hay un período, lapso o época de pago. Cuando la letra no contiene una fecha de vencimiento se considera pagadera a la vista o presentación. La época de vencimiento es también una enunciación de la naturaleza del documento; no es esencial. En virtud de lo previsto por el artículo 48 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, la letra puede ser girada: a la vista, a un plazo de la vista, a un plazo de la fecha del giro y a día fijo y determinado. Agrega esta norma que no vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. Cuando tratemos del vencimiento y pago de la letra de cambio explicaremos estas diversas formas de convenir la época del pago. 7. La firma del librador. El girador o librador es quien crea o emite el efecto de comercio denominado “letra de cambio”, de suerte que su firma no puede faltar en el título de crédito, pues es un elemento esencial. Si no contiene la firma del librador, no debe considerársele como letra de cambio (art. 2º de la Ley Nº 18.092). Bajo la responsabilidad del librador, su firma puede estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento (que deberá dictarse) y en los casos y con las formalidades que en él se establezcan (art. 1º). Girar o librar una letra puede hacerse por cuenta propia o en nombre y representación de otra persona, siendo aconsejable, en este último caso, que se exprese por cuenta de quién se

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actúa. Sin embargo, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 8º de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, la persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado, tiene los mismos derechos que tendría el supuesto representado. Agrega la disposición que esta misma regla se aplica al representante que se ha excedido en su poderes. 64. Sanción por falta de requisitos esenciales. La sanción está contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 18.092, que señala imperativamente: “El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio”. La norma es más precisa que la contemplada en el derogado artículo 641 del Código de Comercio, que establecía que la letra en la que faltara alguna de las formalidades legales sería considerada como simple pagaré firmado por el librador a favor del tenedor.- Por otra parte, el artículo 7º de la ley vigente dispone que la incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título para las demás personas que lo suscriben. Esta norma consagra el principio de la independencia de las firmas, que ya había sido recogido por el artículo 635, hoy derogado, del Código de Comercio. Revela asimismo el carácter autónomo de la declaración instrumental incorporada en la letra de cambio, en cuanto a que se prescinde subjetivamente de los vicios que puedan originarse en las sucesivas transferencias del documento. Equivale también a decir que la declaración documental que contiene el título de crédito letra de cambio es de naturaleza unilateral, abstracta, con prescindencia objetiva de la relación fundamental que pudo existir al origen del documento, ya que la incapacidad de alguno de los firmantes, la existencia de firmas falsas o de personas imaginarias o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, no invalida las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben. En otras palabras, quienes intervienen en la letra con la aposición de su firma quedan obligados por este hecho, con prescindencia de la relación fundamental y los vicios que se generen en la transferencia del título. 65. Enunciaciones posteriores al giro. No obstante que el legislador reglamenta detalladamente las menciones que debe contener la letra de cambio, bajo sanción de que si no las contempla el documento que se extienda no será considerado como letra, ello no significa que el giro o emisión sea un acto único en el cual el librador llene todas las exigencias legales del título. Se permite, en consecuencia, que puedan incorporarse enunciaciones al contenido de la letra con posterioridad de su creación o libramiento. En efecto, el artículo 11 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarse antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes”. Es curiosa esta disposición legal, no sólo porque constituye una novedad con respecto a la legislación anteriormente en vigencia, sino porque crea una excepción que puede oponerse

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al pago por el obligado probando que se incorporaron las enunciaciones de la letra en contravención a sus instrucciones, a menos que se trate de un tenedor de buena fe. Como la buena fe se presume, el obligado deberá probar la mala fe del tenedor legítimo que no cumplió sus instrucciones en el lleno del documento, para eximirse del pago, sin perjuicio de intentar las acciones penales correspondientes por abuso de firma en blanco, falsificación, etc., según sea procedente. Esta norma importa el reconocimiento de la letra en blanco, es decir, aquella que al tiempo de su emisión está incompleta. 66. Giro de la letra y relaciones jurídicas de origen. En la mayoría de los casos, la emisión de un título de crédito tiene su origen en la existencia de una relación jurídica subyacente o fundamental; interesa en consecuencia saber qué efecto tiene el libramiento, aceptación o transferencia del documento respecto de dicha relación. El legislador, en el artículo 12 de la Ley número 18.092, ha venido a poner término a las cuestiones a que daba lugar la interpretación de los artículos 124 del Código de Comercio hoy derogado y 37 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, haciendo hincapié en que la redacción del precepto tampoco ha sido afortunada. En efecto, según la norma legal citada: “El giro, aceptación o transferencia de una letra de cambio no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación”. Es claro que no es lo mismo la extinción de las relaciones jurídicas subyacentes que la novación, que siendo un modo de extinguir obligaciones comporta el nacimiento de un nuevo vínculo obligacional. El legislador debió dejar en claro que la emisión, aceptación, endoso o circulación de la letra no producen la extinción de las relaciones jurídicas que le dieron origen ni tampoco causan novación. Agrega la disposición del artículo 12 de la ley que comentamos que el pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. Aquí se mantiene un principio de general aplicación en el derecho, porque la letra de cambio ha sido utilizada como documento para instrumentalizar un determinado crédito, en todo o en parte, de forma que su pago consecuencialmente extinguirá el todo o parte del crédito que le sirve de soporte.- 67. Menciones facultativas. A ellas se refiere el artículo 13 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, de 14 de enero de 1982. Se trata de enunciaciones facultativas que pueden agregarse a la letra de cambio, que no son de su esencia, de modo que si no se pactan su omisión carece de efectos jurídicos. Las menciones facultativas a que alude el precepto legal recién citado son las siguientes: a) Indicación de la comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago. Esta enunciación puede ser útil sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, como Santiago, Concepción, Valparaíso, Viña del Mar, que han debido dividirse por razones de orden administrativo en numerosas comunas. Así, el obligado tendrá mayor información para ubicar el lugar del pago del título de crédito. b) La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca. Esto constituye efectivamente una novedad en relación con el derecho anteriormente aplicable en la materia. Al permitir que la cantidad girada pueda variar como consecuencia de la variación que experimenta un indicador determinado, se está reconociendo que se pretende preservar “el valor” de lo que se ha dado o pagado con motivo de la creación del título. Se trata de mantener el valor de la prestación que contiene la letra: pagar una suma de dinero, reconociendo los efectos jurídicos que ocasiona la depreciación monetaria.

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Establecida la posibilidad de agregar la cláusula de reajuste en la letra de cambio, el legislador reglamentó asimismo la forma como opera. En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 de la ley en estudio, en las letras con cláusula de reajuste la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. Si no se indica el sistema de reajuste en el título de crédito, se aplica el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. El régimen de reajuste en las operaciones de crédito de dinero está reglamentado por la Ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981, sobre la base del valor de la unidad de fomento. Finalmente se expresa que la indicación de sistemas de reajuste prohibidos por la ley se tendrá por no escrita. c) La cláusula de intereses, los que corren desde la fecha en que la letra se gira hasta la de su pago efectivo, a menos que en el título se indiquen otras fechas. Los intereses se calculan sobre la cantidad reajustada, si la letra contiene la cláusula de reajuste, salvo mención expresa en contrario. Con la reajustabilidad de la cantidad librada se pretende, como dijimos, conservar el valor de la prestación, que siga siendo el mismo desde la fecha de la emisión del título hasta la de su pago, que se pueda pagar la misma cantidad de bienes o servicios con la suma librada en una u otra ocasión. En cambio, con la cláusula de intereses se pretende remunerar al capital por el crédito que se instrumentaliza en la letra de cambio. De ahí que el interés se calcule sobre la cantidad reajustada, en su caso, a menos que se exprese lo contrario. Constituye asimismo una novedad interesante permitir que en la letra de cambio se puedan pactar intereses, lo que antes quedaba sólo reservado al pagaré. Concordante con la posibilidad de agregar la enunciación sobre reajuste y sobre intereses es que el artículo 1º Nº 3 de la ley se refiere a la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, como mención esencial en el contenido de la letra de cambio. d) La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”. Con la mención facultativa “devuelta sin gastos” se establece la primera relación entre el librador y el beneficiario. Si llegado el día del vencimiento el librado no paga la letra, debe protestarse el documento, en tiempo y forma, bajo sanción de caducidad de los derechos del portador en contra del librador y endosantes (perjuicio). Mediante la cláusula “devuelta sin gastos” el librador deja establecido en el título que él no paga los gastos que ocasione el protesto de la letra, que normalmente le corresponden; éstos son de cargo del portador de la letra. La cláusula “sin obligación de protesto”, como lo expresa, tiene el efecto de relevar al portador de la carga de dejar constancia fehaciente de la no aceptación o pago de la letra, libera del protesto. Sin embargo, el legislador, en el Nº 4 del artículo 13 de la Ley Nº 18.092, parece hacerlas sinónimas al emplear las expresiones “la cláusula ‘devuelta sin gasto’ o ‘sin obligación de protesto’”. Si hubiere querido hacerlas diferentes las habría ubicado en diversos numerandos dentro de la disposición citada. Nuestro criterio de interpretación queda corroborado con lo establecido en la regla del artículo 74 de la ley, que dice: “La cláusula ‘devuelta sin gastos’ o ‘sin protesto’ y la que fija el plazo para presentar la aceptación, puestas por el librador, producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de éste”. e) Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. Entre éstas podría agregarse a la letra la cláusula “sin más aviso”, que significa que el librado debe pagar sin esperar nueva orden del librador. Asimismo puede enunciarse facultativamente la cláusula “según aviso”, en virtud de la cual el librado no debe aceptar o pagar el documento mientras no reciba

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aviso del librador confirmándole el encargo de pagar la suma librada. Es importante esta cláusula porque permite al librado conocer con anticipación la fecha del pago y la autenticidad del título. 68. Adulteración de la letra. La adulteración de la letra puede considerarse como una alteración del documento hecha contra la voluntad de los emisores o suscriptores, con fines maliciosos. El legislador mercantil no puede ocuparse de sancionar esta figura delictiva desde el punto de vista represivo, porque ello corresponde a la legislación penal. De ahí se explica que la ley que comentamos se limite sólo a regular los efectos que desde el punto de vista del título de crédito implica su adulteración. De conformidad con la norma del artículo 15 de la Ley sobre Letra de cambio y Pagaré, en caso de adulteración de una letra los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. Constituye aspecto separado la sanción que pudiera merecer el autor de la adulteración. Reitera este artículo el principio de la independencia de las firmas llevado a sus consecuencias más extremas, con tal de preservar la eficacia del título de crédito. 69. Alteración del texto de la letra de cambio. No obstante que la letra de cambio, como todo título de crédito, se caracteriza por su literalidad, es decir, que el contenido, extensión, alcance o modalidad del derecho incorporado en ella se determina por su tenor literal, el legislador permite, mediante cierta forma, la alteración de su texto. En efecto, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, cualquiera de los obligados al pago de una letra puede, mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen. No se vulnera el principio de la literalidad porque la alteración exige nueva firma del obligado y sólo éste queda comprometido a cumplir la prestación en la forma que se indique. La alteración de la letra debe literalizarse en su texto con la nueva y obliga a quien la suscribió en los nuevos términos. 70. Ejemplares de la letra. El extender la letra en varios ejemplares era una obligación que la antigua legislación hacía pesar sobre el librador con respecto del tomador o beneficiario. El giro de varios ejemplares hace desaparecer los riesgos de una eventual pérdida del título y facilita su negociación, permitiendo, por ejemplo, descontar un ejemplar mientras los otros estén en circulación. Tales emisiones de la letra en varios ejemplares suponen que el segundo y demás deben llevar la cláusula de que no se les considera valederos sino en el caso en que el pago no se verifique por la primera o alguna de las anteriormente libradas. La Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, no contiene reglas sobre la emisión de la letra de cambio en ejemplares ni tampoco reglamenta la copia del título de crédito en estudio. El legislador seguramente eliminó del texto legal el problema de los ejemplares y copias de la letra de cambio, considerando que se trataba de resabios de la época en que se empleaba el documento en la ejecución del contrato de cambio, fundamentalmente. Nada impide sin embargo que puedan librarse varios ejemplares expresando que sólo tendrán valor los segundos y siguientes no habiéndose efectuado el pago por los anteriores. Deberá expresamente indicarse esto último en el texto del documento como una de aquellas menciones facultativas que no alteran la esencia de la letra. 71. Obligaciones del librador. El librador común, esto es, el que gira la letra en su propio nombre y por su propia cuenta, tiene obligaciones con los tomadores o beneficiarios y con el librado. Trataremos separadamente de estas obligaciones. 72. Obligaciones del librador con el o los tomadores. Bajo la vigencia del Código de Comercio (art. 627, hoy derogado), el emisor o creador de una letra de cambio tenía como

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obligación, en primer término, la de extender a favor de los tomadores el número de ejemplares que ellos exigían, con tal que lo pidieran antes del vencimiento. Esta obligación no se consigna en el texto de la Ley Nº 18.092, en actual vigencia. Fundamentalmente, el librador de una letra de cambio está obligado a garantizar a los beneficiarios, hasta el último portador, la aceptación y pago del documento. Siendo el girador el que crea el título, es el primer obligado al pago del mismo, lo que es totalmente normal, salvo cuando el librado admite el encargo y acepta pagar el documento, caso en el cual el librador se mantiene sólo como garante de la promesa incorporada al título. La garantía se refiere a la aceptación y al pago de la letra. Cuando el artículo 623 del Código de Comercio, hoy derogado, definía el concepto legal de librador, definición que hoy echamos de menos en el nuevo texto legal, no había duda que siendo el girador el que contrae la obligación de hacer pagar la cantidad convenida y libra o emite el documento, garantizaba o estaba obligado a la aceptación y pago de la letra. El artículo 10 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré dispone que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Si el beneficiario no obtiene del librado la aceptación de la letra, debe protestarla por falta de aceptación y hacer efectivos sus derechos contra el librador, aun antes del vencimiento, como se desprende de los artículos 79 y 81 de la ley en vigencia. La ley permite en la actualidad que el girador pueda eximirse de la responsabilidad de aceptación de la letra de cambio, y aun cuando no se indica expresamente cómo debe formalizarse esta exoneración, creemos que debe constar en el texto del documento para que esté literalizada y produzca efectos. Pero lo que no se admite es que el librador pueda librarse de su obligación de garantizar el pago de la letra o limitarla en alguna forma, teniéndose por no escrita cualquiera enunciación o cláusula en este sentido. 73. Obligaciones del librador con el librado. Durante la vigencia del Código de Comercio en la materia, el emisor o creador de la letra de cambio tenía una serie de obligaciones con el librado fundadas en el supuesto vínculo contractual existente entre ambos: el mandato que el primero confería al segundo. Así, de acuerdo con los artículos 648 y 649, hoy derogados de nuestra principal codificación mercantil, el librador debía comunicarle oportunamente al librado el encargo que le hacía en la letra; estaba obligado a cubrirle los desembolsos que hubiere verificado para llevar a cabo el mandato; a pagarle la comisión respectiva y a poner en sus manos, antes del vencimiento, los fondos destinados al pago de la cantidad librada. La Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, no consigna ninguna de las obligaciones antes mencionadas del librador para con el librado. Sin duda que no se trata de un olvido del legislador en este sentido, sino de un cambio fundamental destinado a desvincular la letra de cambio, título de crédito, de toda raigambre contractual o convencional. Lamentablemente el legislador de 1982 no fue lo bastante osado como para establecer en forma expresa que la letra de cambio contiene una promesa unilateral de pagar una cantidad de dinero; que esta declaración documental es no recepticia, en el sentido de que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige; que es una declaración incondicionada, en cuanto a que su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte de quien favorece; que es, en principio, una declaración irrevocable, en cuanto a que una vez formulada e instrumentalizada no puede dejarse sin efecto, y que se trata de una promesa de pago vinculante, que obliga a cumplir la prestación correspondiente. Sin embargo, no puede negarse el avance que significa la promulgación de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, en cuanto a la consagración de algunos principios

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de la Teoría General de los Títulos de Crédito que analizamos en esta obra, particularmente el de la independencia de las firmas, contenido expresamente en el artículo 7º, y el de la autonomía, en el artículo 28. De las disposiciones de los artículos 7º y 79 de la ley se desprende que la declaración incorporada al documento en la cual está formulada la promesa de pagar la cantidad girada, obliga a los firmantes en la medida que hayan intervenido en el título poniendo su firma, con prescindencia de la relación jurídica subyacente que dio origen al libramiento de la cambial y de las relaciones que tengan con quienes le transfieren el documento por su ley de circulación, esto es, el endoso. Sección III La circulación de la letra de cambio: el endoso 74. Ideas generales. La letra de cambio es un efecto de comercio que se emite a la orden, pudiendo girarse también nominativamente. Esto significa que se concibe en su forma esencial a nombre de una determinada persona, facultando a ésta de modo expreso o implícito a transferir el documento sin la intervención del librador. Es importante destacar el carácter facultativo que tiene la transferencia o circulación del documento emitido a la orden, de tal modo que si no circula mediante el endoso, en todo caso es un título de crédito. Los documentos a la orden tienen como ley de circulación el endoso, esto es, un acto jurídico documental que se hace efectivo mediante una declaración de voluntad exteriorizada formalmente al dorso del título, con la firma de quien lo otorga. El endoso como declaración documental participa de las características de las declaraciones de este tipo, que integran la estructura del título de crédito, es decir, es no recepticio, incondicionado y vinculante. 75. Definición legal de endoso. Según el artículo 17 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, la noción de endoso se define en los siguientes términos: “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”. No cambia fundamentalmente los términos que empleaba el artículo 655, hoy derogado, del Código de Comercio, para definir este concepto. El texto de la nueva ley no destaca en la definición misma que el endoso es un escrito puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, con lo cual la idea definida quedaba más clara y con un ámbito de aplicación más vasto, sino que lo expresa en el inciso 2º del artículo 17, donde se refiere a la forma de este mecanismo de circulación del título de crédito letra de cambio. En la definición legal de endoso que transcribimos más arriba se advierte que el legislador le interesa poner de relieve las diversas funciones o efectos jurídicos que pueden conseguirse con el endoso: en primer término y esencialmente, transferir el dominio del título; en segundo lugar, entregarlo en cobro, y, finalmente, constituirlo en prenda. Cualquiera que sea su finalidad, el endoso debe cumplir con tres exigencias formales básicas: debe ser un acto escrito; debe contener la firma del endosante, y debe literalizarse al dorso del documento.- 76. Naturaleza jurídica y función económica del endoso. Antiguamente la circulación de los derechos se realizaba mediante el procedimiento de la delegación y con este criterio se ha pretendido explicar también la función de los títulos de crédito en las operaciones de cambio. De esta manera, el endoso aparece como una nueva delegación en la cual el beneficiario juega, a su turno, el rol de delegante y el nuevo portador asume el carácter de delegado. Se complementaba esta doctrina señalando que el librado habría aceptado de antemano al nuevo acreedor. Ya hemos destacado que tanto la cesión de créditos como la idea de delegación fueron reemplazadas en el proceso de circulación de los bienes y

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derechos por los títulos de crédito. Son nociones superadas y lo propio puede decirse respecto del endoso concebido como una nueva delegación. El endoso debe considerarse como una forma particular de hacer circular los títulos a la orden, diversa de la cesión de créditos mercantiles, cuya naturaleza es la de un acto jurídico unilateral, documental, escrito, mediante el cual se hace efectiva la declaración destinada a transferir el documento, a entregarlo en cobro o a darlo en prenda. Nos interesa asimismo destacar la función económica que cumple el endoso en los títulos de crédito a la orden. En efecto, el beneficiario o portador de una letra de cambio puede hacer circular la promesa de pago contenida o incorporada al documento mediante el endoso. De esta suerte, como la letra se adquiere por su valor nominal, hoy incluso reajustable y con intereses, en razón de las garantías que recubren su pago, un comerciante puede, en consecuencia, pagar a sus acreedores endosando el documento sin necesidad de recurrir al dinero efectivo o a otros títulos de crédito. Puede también, gracias a la circulación del título por el endoso, transferir la promesa de pago que el documento contiene, generalmente librada a una fecha futura, a un Banco, que estará dispuesto a cambiar ese valor diferido por uno presente, aplicando un interés o cobrando una remuneración por esta operación, llamada “descuento”. Como podemos apreciar, el endoso, junto con permitir jurídicamente la transferencia del título, facilita la circulación del crédito incorporado en él, lo que en definitiva acelera la circulación evitando la repetición de los pagos. Otro tanto ocurre cuando el título contiene una prestación consistente en la entrega de determinadas mercaderías: carta de porte, conocimiento de embarque, certificados warrants, etc., y es emitido a la orden: el endoso permite al portador legítimo reclamar las mercaderías o continuar haciéndolas circular sin desplazamiento físico de las mismas con un nuevo endoso. 77. Diferencias entre la cesión ordinaria de créditos y el endoso. El endoso traslaticio de dominio presenta las siguientes diferencias con la cesión ordinaria de créditos: a) En el endoso, la transferencia del documento a la orden opera por el simple hecho del escrito puesto al dorso y firmado por el endosante. No requiere, como la cesión ordinaria, de la notificación o de la aceptación del deudor cedido; b) Quien transfiere un documento a la orden por el endoso queda obligado solidariamente a su pago (art. 25 de la Ley Nº 18.092); en cambio, el cedente de un crédito por el procedimiento de cesión ordinaria sólo responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión (art. 1907 del Código Civil). c) La cesión ordinaria es una forma de tradición del título y el cedente no puede transferir más derechos de los que tiene. Siendo esto así, el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones personales que tenía contra el cedente. En la transferencia de un título de crédito a la orden mediante el endoso, el adquirente obtiene un derecho nuevo, que nace en él mismo, porque la tradición es originaria y no derivativa, desvinculando de la relación fundamental y de la persona que se lo transfirió. En consecuencia, el deudor cedido de un crédito por endoso no puede oponer al cesionario las defensas o excepciones que tenía contra el endosante. 78. Características del endoso. Este mecanismo de circulación de los títulos de crédito tiene las siguientes características como acto jurídico: a) Es accesorio, en cuanto a que está supeditado a la existencia de la letra de cambio o de cualquier otro título de crédito a la orden. El endoso no existe por sí solo sino cuando se ha creado un título (acto principal) al cual sirve como vehículo de transferencia (acto accesorio);

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b) Es solemne, toda vez que se trata de un acto escrito que lleva la firma o impresión digital del endosante, puesta al dorso del documento; c) No condicionado, porque su existencia no puede sujetarse a condición, pero sí en cuanto a alguno de sus efectos. Así, por ejemplo, el endosante puede exonerarse de la garantía de aceptación o de pago o bien de ambas; puede asimismo agregar a su endoso la mención “no endosable”. El carácter no condicional del endoso en lo relativo a su existencia, es de la esencia de este acto jurídico que facilita la circulación de los créditos. El artículo 19 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, expresa esta característica: “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a que se subordine el mismo se reputa no escrita…”. d) Debe ser total, por cuanto el endoso parcial no produce efecto alguno. Así lo expresa el mismo artículo 19 de la ley de la materia. 79. Idea de endosatario. Bajo la vigencia del Código de Comercio que reglamentaba la letra de cambio, y a propósito de ella el endoso, no existían reglas sobre endosatario. La Ley Nº 18.092 dispone en su artículo 20 en favor de quiénes puede efectuarse el endoso. Dicho en otros términos, nos está indicando quiénes pueden ser endosatarios. Según la norma legal recién citada: “El endoso puede efectuarse en favor de un tercero, del librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas personas pueden volver a endosar la letra”. Los efectos del endoso serán diferentes según cual sea la calidad que el endosatario tenga en la letra: librado o aceptante, librador o cualquier otro obligado, como otro endosante, aval, etc. Si se trata de un tercero, los efectos serán los que correspondan al tipo de endoso que se haga: en dominio, en cobro o en garantía. El hecho de que cualquiera de los endosatarios pueda volver a endosar la letra da origen a la figura jurídica denominada “endoso de retorno”. 80. Diversas clases de endoso. Este mecanismo de circulación de los créditos a la orden puede clasificarse atendiendo a sus requisitos formales y a las finalidades que con él se persiguen. Según el primer criterio enunciado, debe distinguirse entre endoso regular, endoso irregular y en blanco. Es endoso regular aquel que, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, contiene el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso. Constituye endoso irregular aquel en el cual estampándose la firma del endosante se le agregan alguna o algunas de estas enunciaciones: nombre del endosatario, fecha, lugar, pero no todas ellas en conjunto. La ley se ha encargado de suplir la falta de expresión de alguna de las enunciaciones en el endoso: cuando se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; si no contiene la fecha, se presume hecho antes del vencimiento de la letra. En fin, el endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco (art. 23). La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco. El endoso en blanco autoriza al portador para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento. El tenedor puede asimismo endosar la letra en comisión de cobranza o en prenda (art. 24). Según sus efectos, el endoso puede ser: traslaticio de dominio, en comisión de cobranza o en garantía. El endoso traslaticio del dominio es el escrito puesto al dorso de un título de crédito a la orden (letra de cambio en este caso), por el cual se transfieren el dominio del documento y la prestación incorporada a él. Para la legislación nacional vigente, el endoso

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que no expresa otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra (art. 21). Con mayor razón, si se expresa la finalidad de transferir el título de crédito en el escrito puesto a su dorso, estamos en presencia del endoso traslaticio de dominio. Cuando el endoso contiene la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” u otra equivalente, importa mandato para el cobro. Cuando se expresa la cláusula “valor en prenda”, “valor en garantía” u otra equivalente, el endoso importa constitución en prenda del título. 81. Endoso traslaticio de dominio. Como ya dijimos, mediante él se transfiere el dominio del título y de los derechos que emanan de él. En cuanto a la forma, el endoso traslaticio de dominio puede ser regular o en blanco. En cuanto a sus efectos, este endoso, por esencia, transfiere el dominio de la letra, constituye al endosante en garante solidario de la aceptación y pago de la letra y origina la inoponibilidad de excepciones personales. Trataremos separadamente de cada uno de estos efectos del endoso en propiedad. 82. Transferencia de dominio de la letra. Mediante el endoso traslaticio de dominio la cesión se perfecciona no sólo entre endosante y endosatario, sino también respecto del aceptante y de terceros que lleguen a ser portadores de la letra. Conviene insistir que, según la Teoría General de los Títulos de Crédito, el endosatario adquiere un derecho nuevo, autónomo e independiente tanto de la relación subyacente cuanto de los anteriores tenedores del documento. El endoso traslaticio de dominio es uno de los elementos o requisitos de legitimación tratándose de la circulación de los títulos a la orden. La legitimación en los títulos de crédito es la situación jurídica regulada por el derecho cambiario, en virtud de la cual el portador regular de un título se halla facultado para ejercer todas las potestades jurídico-económicas emergentes del documento que presenta o exhibe al sujeto requerido para cumplir la prestación representada y en virtud de la cual éste cumple y se libera válidamente. Tiene un aspecto activo y otro pasivo. La legitimación activa es el conjunto de condiciones formales para que el acreedor o portador pueda ejercitar válidamente las acciones que emanan del título. Tratándose de títulos a la orden, estas condiciones son: –Posesión del documento; –Presentación o exhibición del título, e –Identificación del portador. La legitimación pasiva significa que el deudor se libera si paga el título a quien ha llegado a poseerlo formalmente por su ley de circulación. No tiene para qué ni por qué investigar quién es el dueño o verdadero titular del derecho, sino que basta la legitimación formal. La justificación económica y jurídica de la institución de la legitimación en los títulos de crédito, tanto en su aspecto activo como pasivo, radica en el acrecentamiento de la confianza que, a través de la simplificación de las formas, redunda en favor de la circulación. 83. Legitimación activa y pasiva. La Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, en el artículo 26 reconoce el rol del endoso traslaticio de dominio como requisito de legitimación en la circulación de los títulos a la orden, particularmente en la letra de cambio. En efecto, la regla legal citada dispone: “El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco”. Más adelante agrega que, para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. En fin, señala que cuando a un

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endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco. Por su parte, el artículo 31 de la ley que comentamos contempla el aspecto pasivo de la legitimación cuando establece que el pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento. Para liberarse el obligado al pago de la letra debe pagarla al acreedor cambiario, esto es, a quien formalmente aparezca legitimado del título después de una serie de endosos ininterrumpidos, sin necesidad de comprobar la autenticidad de los endosos y sin poder exigir que ella se acredite. Las palabras del legislador sin duda vienen a confirmar que en materia de circulación de títulos de crédito interesa más la apariencia, la posesión formal que la propiedad del documento. Lo normal es que la legitimación, la propiedad y la titularidad sean una misma cosa, o radiquen en una misma persona, situación en la cual no se originará conflicto alguno. Pero sabemos que los conceptos de legitimación –ya definidos–, de propiedad y de titularidad no tienen el mismo alcance. La propiedad involucra la plenitud de potestades sobre una cosa determinada (uso, goce, disposición). La idea de propiedad es un concepto de señorío. La titularidad, en cambio, se ubica en el ámbito de las relaciones personales entre el acreedor y el deudor y en virtud de ella el primero tiene derecho a exigir del segundo el cumplimiento de la prestación. Es titular el acreedor del vínculo obligacional. Por último, la legitimación queda situada entre las ideas de propiedad y de titularidad, propias del derecho común, pero ella juega en el campo de las relaciones cambiarias exigiendo solamente la investidura formal para ejercer los derechos que emergen del título de crédito. Hemos destacado la preeminencia del documento sobre el derecho conectado o incorporado en él, lo que justifica la legitimación y los efectos que estamos analizando. El antecedente de la legitimación es el consorcio indisoluble o conexión permanente entre el documento y la declaración o derecho incorporado. De esta suerte, cuando se habla de propiedad del título se refiere a propiedad del derecho incorporado que se adquiere de modo originario por la ley de circulación del documento: en este caso, el endoso. Esto explica la preeminencia de la propiedad o investidura formal sobre la propiedad material. 84. Responsabilidad del endosante. Según la regla contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 18.092, el endoso en propiedad garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo del documento. Agrega esta norma que el endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. La responsabilidad solidaria del endosante tiene también su fuente legal en el artículo 79 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso”. Para que el portador pueda ejercer acciones en contra de los endosantes se requiere que proteste en tiempo y forma la letra por falta de pago; si no lo hace, el título se perjudica, esto es, caducan dichas acciones, como asimismo aquellas contra el librador y los avalistas. No obstante, no caducan estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”.

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El endosante puede excluir mediante una estipulación agregada al endoso su responsabilidad solidaria por la aceptación y pago de la letra. Así se desprende del artículo 25 inciso 1º de la Ley Nº 18.092. Esta exoneración de responsabilidad debe estar literalizada o estampada en el dorso mismo del documento. Se permite también que el endosante pueda prohibir un nuevo endoso y el efecto de esta enunciación agregada al endoso es que él no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. La disposición del artículo 1749 del Código Civil, incisos 5º y 6º, en su texto actual fijado por la Ley Nº 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989, que empezó a regir desde el 9 de septiembre del mismo año, establece: “Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios”. En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer. Como hemos señalado, en virtud de los artículos 25 y 79 de la Ley Nº 18.092, el endosante que transfiere el dominio de la letra garantiza la aceptación y el pago de la misma y responde solidariamente de los efectos de la falta de aceptación o de pago del título endosado. Existe una relación entre el artículo 1749 incisos 5º y 6º del Código Civil y los artículos 25 y 79 de la Ley Nº 18.092. En la situación prevista en el artículo 1749 incisos 5º y 6º del Código Civil, la codeudoría solidaria, la fianza y otras cauciones, el supuesto contemplado por el legislador es la existencia de dos obligaciones: una principal contraída por un tercero, y otra accesoria, contraída por el codeudor solidario y/o fiador, que tiene por objeto garantizar la primera. No debemos perder de vista que en la norma señalada, el legislador alude a “cualquiera otra caución”, y caución es toda obligación que se contrae para seguridad de otra obligación propia o ajena (art. 46 del Código Civil). El endoso en dominio de títulos de crédito a la orden es una forma de cesión de créditos emitidos a la orden, con caracteres mercantiles propios, tales como la circunstancia de que no interviene el deudor cedido, la ausencia de formalidades, ya que la sola firma puesta al dorso importa esta clase de endoso, y el hecho de que genera la responsabilidad solidaria del endosante, como elemento de la naturaleza de este tipo de endoso. No obstante esta última característica, el endoso en propiedad de un título de crédito mantiene su naturaleza de una simple cesión de crédito. En consecuencia, el endoso tiene por objeto transferir el dominio de un título de crédito y no significa en sí mismo una caución o garantía. En cambio, tratándose del aval, de la fianza, de la codeudoría solidaria, la finalidad perseguida es precisamente caucionar el pago de la obligación propia o de un tercero. Específicamente, en el caso del artículo 1749 incisos 5º y 6º del Código Civil, se trata de garantizar por el marido obligaciones principales de un tercero. De manera que la exigencia que consiste en la autorización de la mujer no se aplica tratándose del endoso que el marido haga de una letra de cambio, pagaré o cheque, toda vez que en esta forma de circulación de los títulos de crédito no existen dos obligaciones, una principal y otra accesoria, sino que en estos últimos se trata de la incorporación o de la documentación de obligaciones literales, autónomas y abstractas que contraen los diversos sujetos que intervienen en su emisión o traspaso, garantizando el pago al portador, debido a la circunstancia de haberlos suscrito. Mediante el endoso traslaticio de dominio cada adquirente del título recibe un “derecho nuevo” desvinculado del anterior portador, por lo que no puede pensarse que sea por efecto de dicho traspaso que el endosante garantice obligaciones de terceros, como el librador, endosantes anteriores y el aceptante. La función del endosante es meramente instrumental,

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se limita a vincular directamente al tenedor legítimo con el deudor, prescindiendo de las relaciones intermedias con anteriores portadores del documento, por lo que su intervención en el perfeccionamiento del acto jurídico unilateral endoso no puede vincularse desde el punto de vista cambiario con obligaciones contraídas por terceros. Por otra parte, las disposiciones de la Ley Nº 18.092 relativas al endoso, aplicables a otros títulos de crédito a la orden en virtud de la Ley Nº 18.552, establecen tan sólo dos requisitos esenciales del mismo. Desde el punto de vista de la forma, el endoso debe ser firmado por el endosante al dorso de la letra o en una hoja de prolongación adherida a ella (art. 17 de la Ley Nº 18.092). En cuanto al fondo, el endoso es un acto puro y simple, toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita (art. 19 de la Ley Nº 18.092). Admitir que las limitaciones del artículo 1749 incisos 5º y 6º del Código Civil no son aplicables tratándose del endoso de títulos de crédito a la orden, no importa burlar dicho precepto. En efecto, para ejercer las acciones cambiarias que emanan de un título de crédito es necesario ser portador legítimo (art. 26 de la Ley número 18.092), uno de cuyos requisitos es ser portador de buena fe, y esto consiste en la conciencia de haber adquirido el título de conformidad a la ley de la circulación y de manos de su legítimo tenedor dentro de las relaciones cambiarias, de modo que se puede probar que el portador lo adquirió de mala fe, o que no puede menos que conocer su origen irregular desde el punto de vista cambiario, entre lo que debería contarse configurar un endoso y un portador legítimo con ánimo de burlar a la cónyuge del endosante. Por último, debido al hecho de que los títulos de crédito tienen fisonomía propia, derivada de sus características, efectos y naturaleza jurídica –que se advierten en las disposiciones legales que consagran el principio de independencia de las firmas, el efecto cambiario no obstante existir adulteración del contenido, el lleno del documento por un tercero y las acciones cambiarias de reembolso–, en ellos no se aplican, por generalización, las normas del derecho común. No hay duda de que en el otorgamiento de avales en la letra de cambio o en el pagaré, el marido garantiza claramente obligaciones de terceros y en este caso es indiscutible que existen dos obligaciones, una principal y otra accesoria, por lo que se aplican las limitaciones del artículo 1749 incisos 5º y 6º del Código Civil. 85. El endoso traslaticio de dominio y las personas que intervienen en la letra. El endoso en propiedad puede dar origen a diversas situaciones con respecto a las personas que intervienen en la letra. Veremos algunas de ellas: Endosada la letra al librador, éste sólo puede dirigir acción contra su propio endosante o los endosantes anteriores. Si la letra se endosa al aceptante, se extingue la obligación por confusión, toda vez que el endosatario pasa a ser acreedor de sí mismo. Cuando la letra se endosa a un endosante anterior, los endosantes intermedios quedan libres de responsabilidad. 86. La inoponibilidad de excepciones. Con anterioridad a la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, nuestros tribunales de justicia habían reconocido este efecto fundamental del endoso traslaticio de dominio, no obstante que no estaba establecido en ningún texto legal expreso. Los fundamentos se encuentran en la Teoría de los Títulos de Crédito y lo hemos explicado detenidamente a propósito del concepto de autonomía. La Ley Nº 18.092 consagra expresamente esta consecuencia del endoso en propiedad y por esta vía el principio de la autonomía de los títulos de crédito, lo que significa un gran avance de nuestra legislación positiva. En efecto, el artículo 28 señala: “La persona

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demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra”. Se confirma de esta suerte que el cesionario de una letra de cambio transferida por el mecanismo del endoso traslaticio de dominio adquiere un derecho que nace nuevo en él, desvinculado del derecho que tenía el cedente y de la relación subyacente que originó la emisión del título.- No obstante la consagración legislativa del principio de la inoponibilidad de excepciones que surge cuando la letra circula mediante el endoso, existen algunas defensas que puede intentar el obligado en contra del portador legítimo. En efecto, pueden oponerse las siguientes excepciones: –Las que se funden en una irregularidad formal del documento, puesto que la letra es un título de crédito que tiene entre sus caracteres la formalidad (art. 1º en relación con el art. 2º de la Ley Nº 18.092); –La falsedad del título, cuando se ha alterado su contenido, sin perjuicio del principio de la independencia de las firmas, consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 18.092, vigente en la materia; –Las de naturaleza extracambiaria, derivadas de las relaciones personales entre demandante y demandado; –Las de novación, compensación, remisión, confusión y pago, cuando se fundan en relaciones personales entre demandante y demandado. La de pago debe fundarse en una cancelación otorgada en la letra misma. 87. Endoso de letra vencida. Está reglamentado por el artículo 32 de la ley vigente en la materia: “El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria; y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan”. El derogado artículo 664 del Código de Comercio contenía este mismo efecto, pero en relación con las letras perjudicadas, la nueva ley se refiere al endoso de letra vencida o protestada por falta de pago. Bajo la vigencia del Código se sostuvo que la letra no perjudicada conservaba todo su valor y era susceptible de endoso según las reglas generales. Por el contrario, se sustentó que la letra vencida no perjudicada no podía ser endosada porque la voluntad de quienes intervienen en ella fija una época para el cumplimiento de la prestación que el documento contiene y no puede seguir circulando después. En la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, el endoso de letra vencida o protestada por falta de pago produce sólo el efecto de una cesión ordinaria, quedando al arbitrio de cedente y cesionario convenir los pactos que les convengan sobre la transferencia del título. Se admite, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 32, el endoso en comisión de cobranza de letra vencida o protestada por falta de pago, con los efectos que le son propios indicados en el artículo 29 del mismo texto legal. 88. Endoso en comisión de cobranza. El efecto que se persigue con esta forma de transferencia de la letra es encomendar su cobranza. En los términos del artículo 29 de la ley sobre la materia, el endoso que contiene la cláusula “valor en cobro”, “en cobranza” o cualquiera otra mención que indica un simple mandato, faculta al portador para ejercer todos los derechos derivados de la letra, salvo los de endosarla en dominio o garantía. La persona que recibe una letra de cambio por endoso en cobro puede, en consecuencia, cobrar y percibir incluso judicialmente, la cantidad librada en el documento. El endosatario en cobranza facultado para cobrar judicialmente la letra tiene todas las facultades propias

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del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Sin embargo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley (art. 29).- El cesionario de la letra por endoso en cobranza puede a su turno endosar el documento, pero este endoso sólo produce los efectos propios del endoso en cobro. Por otra parte, la letra de cambio que contiene la cláusula “no endosable” es susceptible de ser transferida por endoso en comisión de cobranza, con los efectos que hemos señalado. Aun cuando la ley vigente en la materia ha reglamentado con mayor detalle y claridad este tipo de endoso, vale la pena tener presente que siendo ante todo una comisión, se originan los siguientes otros efectos: –El endosante no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada cuando su ejecución interesa al comisionista (art. 241 del Código de Comercio); –Las facultades del endosatario cesarán desde que tengan lugar, respecto de él o del comitente, las circunstancias que según la ley ponen fin a la comisión; –En todo caso, el librado u obligado conserva el derecho de oponer al endosatario todas las excepciones que tenía contra el endosante. No siendo traslaticio de dominio, el endoso en cobro no purga las excepciones; –Aceptado el encargo de cobrar el documento, el endosatario deberá cumplirlo, y no haciéndolo sin causa legal, responde al endosante de los perjuicios que le sobrevinieren (art. 245 del Código de Comercio). 89. Endoso en garantía. Se reconoce este endoso porque lleva las expresiones “valor en garantía”, “valor en prenda” u otra equivalente, que traducen el propósito del endosante de constituir en prenda el título. Según la norma del artículo 30 de la ley aplicable en este dominio, el endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Transferida la letra por endoso “valor en garantía”, el endosante no responde de la aceptación o pago del documento, salvo pacto expreso en contrario. El endosatario en garantía, mientras mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. En efecto, debe cumplir todas las cargas legales que se imponen al portador: protestar la letra por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago, para evitar que caduquen los derechos. El endosatario en garantía puede asimismo endosar la letra. Sin embargo, su endoso sólo vale como endoso en cobro. Es interesante destacar que el legislador atribuye al endoso en garantía el efecto indicado en el artículo 28 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, es decir, que el deudor cedido de una letra por endoso en garantía no puede oponer al demandante las excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores del documento. Normalmente este efecto es propio del endoso traslaticio de dominio. Sección IV La aceptación de la letra 90. Noción previa. Cuando la letra de cambio se emite por el librador sólo contiene su firma, lo que convierte a éste en el primer obligado al pago del documento. Durante la corta vida del título se va recubriendo de otras firmas que tienen la virtud de crear la obligación al pago: la firma del librado cuando admite pagar la cantidad girada; la del o los avales que

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garantizan el pago; la del beneficiario que la endosa transfiriendo su dominio y constituyéndose también garante del pago; y, en fin, las de los demás endosantes, asimismo responsables. Estas firmas generan obligaciones independientes, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré. La aceptación de la letra es un acto formal de comercio. 91. Concepto de aceptación. Puede decirse que la aceptación no es sino el compromiso contraído por el librado de pagar la cantidad girada en la letra. Mientras el librado no presta su aceptación no contrae obligación de pagar la cantidad girada. Surge, en consecuencia, el problema de determinar por qué el librado admite el encargo y paga la letra. La doctrina clásica francesa supone una relación causal entre el librador que emite el documento y el librado que lo acepta. La aceptación, según esta doctrina, hace presumir que existe una provisión de fondos para cubrir la cantidad girada. Se explica asimismo la aceptación recurriendo a la figura de la delegación. El librado (delegado) se obliga por orden del delegante hacia el beneficiario que vendría siendo el delegatario. Si así fuera, como señala Ripert, la deuda del librado respecto del girador desaparecería; sería reemplazada por la deuda con el beneficiario. Pero la novación no se produce, el librado sigue siendo obligado respecto del creador de la letra, no obstante haberla aceptado. Más simple es explicar el compromiso del librado por el hecho de poner su firma en la letra. El librado que acepta, a juicio de Ripert, participa de esta suerte en la “operación de emisión”, juega en ella un rol esencial, toda vez que su firma da al beneficiario la certeza de que el título no es ficticio. Sin embargo, predomina en la doctrina francesa la idea de que el compromiso del librado no está exento de causa, ya que en el comercio no pueden suponerse actos gratuitos. Creemos que la aceptación constituye una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual el librado se constituye en deudor cambiario. Esta declaración unilateral da origen a una obligación literal y abstracta que pesa sobre el aceptante y lo convierte en deudor directo y principal, sin consideración alguna a la validez de sus relaciones con la persona que le requirió la aceptación. Para mayor profundidad en el análisis de esta cuestión nos remitimos a lo expresado en el desarrollo que hiciéramos de la Teoría General de los Títulos de Crédito.- 92. Pluralidad de librados. Suele ocurrir que el librador gira la letra en contra de varias personas. Según el artículo 4º de la ley vigente en la materia, en este caso todas ellas se consideran librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, situación en la cual se entiende como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás como librados subsidiarios en el orden señalado. Lo que el legislador quiso indicar en la disposición recién citada es que cuando existe pluralidad de librados, el creador del título promete al tomador o beneficiario y a todos los portadores sucesivos un conjunto de personas como aceptantes, llamadas conjuntamente a la aceptación. De esta suerte, si todos los librados conjuntos se niegan a prestar la aceptación, el girador no cumple con lo prometido al tomador y portadores sucesivos, naciendo en consecuencia, su responsabilidad por garantía de aceptación. Pero nada impide que el llamamiento a la aceptación contenga un orden según el cual deba requerirla el portador. En este caso el llamado es alternativo, pues se entiende librado el mencionado en primer lugar y los demás son librados subsidiarios en el orden indicado. Cuando la letra se gira a varios librados conjuntos, sin designar algún orden, denegada la aceptación el título deberá protestarse por falta de aceptación respecto de todos ellos. Si el

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llamado es alternativo, el portador debe ir protestando la letra por falta de aceptación a medida que ella se va negando por los librados en el orden señalado. En fin, conviene destacar que, según el artículo 45 de la ley, habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que estén designados, el que acepta la letra se obliga al pago. 93. Presentación de la letra a la aceptación. Para requerir la aceptación es necesario presentar la letra al librado. La presentación del documento a la aceptación puede hacerla el portador por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado en favor de éste (art. 34). La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, para requerir el protesto. La presentación de la letra a la aceptación es un acto voluntario para el portador de la misma. La ley no obliga al tenedor o dueño de la letra a exigir la aceptación de parte del librado. El artículo 34 de la ley vigente en la materia dispone: “El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación…”. Sin embargo, la necesidad de requerir la aceptación se hace evidente tratándose de letras giradas a un plazo contadero desde la vista, con el objeto de determinar su época de vencimiento. La aceptación debe solicitarse o rechazarse para fijar así el vencimiento del título. También puede ocurrir que, mediante cláusula facultativa agregada a la letra, se convenga que el título debe presentarse a la aceptación en un determinado plazo. En este evento, el tenedor tendrá asimismo interés en presentar la letra a la aceptación del librado, quien deberá fecharla. Esta fecha debe ser la del día en que la aceptación fue dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. En este caso, el término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista corre a partir del día del protesto (art. 36). Cuando el portador decide presentar la letra a la aceptación debe hacerlo en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en el título de crédito un lugar determinado para este efecto (art. 37). En este mismo orden de ideas, debe indicarse que la aceptación de la letra no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre (art. 38). Esta disposición concuerda con la regla contenida en el artículo 33 de la Ley General de Bancos. Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 4 de abril de 1960, que establece que los bancos no atenderán al público los días sábados de cada semana y el 31 de diciembre, sin que por esta circunstancia deban considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio. Agrega el artículo 38 de la ley de la materia que la aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo puede hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención al público. No podemos dejar de destacar que la nueva ley ha reglamentado en forma más adecuada que el Código de Comercio la presentación de la letra a la aceptación, precisando lo relativo al lugar, tiempo y forma, manteniendo su carácter facultativo para el portador, salvo las excepciones indicadas. Por último, conviene remarcar que el portador de la letra no está investido de poder suficiente para exigir del librado la aceptación de la misma; carece de derecho para ello, por cuanto entre él y el girador no existe vínculo jurídico alguno. El portador no tiene intervención en el acto de emisión del título de crédito; sólo ha llegado a ser su titular por alguna forma que legitima su derecho. En cualquier caso, requerido el librado de la

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aceptación de la letra, debe prestarla o negarla en el día en que el portador se la presente, salvo que aquél exija que se le haga una segunda presentación al día siguiente (art. 41). Agrega esta norma que los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia (la relativa al hecho de que se haga segunda presentación) ha quedado incumplida si así consta del protesto. El librado carece de facultad para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el último día del plazo en que la letra puede ser presentada a la aceptación. Finalmente, el artículo 41 establece que el portador no está obligado a dejar la letra en poder del librado. Bajo la vigencia del artículo 667 del Código de Comercio se contemplaba la posibilidad de que el portador dejara la letra en poder del librado al requerirle su aceptación, en cuyo caso éste debía devolvérsela en el día de su presentación. Agrega la norma citada que no devolviendo la letra en el término indicado, el librado quedaba responsable de su pago, aun cuando no la hubiera aceptado. La doctrina había atribuido distinto fundamento a este caso de aceptación de la letra de cambio, que, a nuestro juicio, era una sanción por la conducta antijurídica del librado que impedía de esta suerte al portador protestar oportunamente el documento para conservar sus derechos contra el librador y endosante. La nueva ley no reglamenta de manera alguna esta situación y se limita sólo a disponer que no es obligatorio para el tenedor dejar la letra en poder del librado al tiempo de requerir su aceptación. 94. Actitud del librado al requerírsele la aceptación. Durante la vigencia del Código de Comercio en la materia, el librado admitía el encargo de pagar la cantidad librada porque estaba obligado convencional o legalmente a hacerlo. En efecto, el deber de aceptar la letra de cambio podía tener su origen, por ejemplo, en un contrato de promesa, del cual nace una obligación de hacer: aceptar el documento. De suerte que si el contrato de promesa cumple los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, en caso de incumplimiento, el que prometió la aceptación está obligado a recubrir los gastos de protesto y recambio si la letra se giró por cuenta del librador. Girada la letra por orden o cuenta de un tercero, los daños y perjuicios comprendían, a más del protesto y recambio, las sumas que el librador por cuenta hubiera anticipado al ordenador bajo la fe de la promesa de aceptar (art. 666 del Código de Comercio, hoy derogado). Pero en este caso se trataba de una aceptación extracambiaria y el incumplimiento de la promesa originaba responsabilidad contractual del que la había formulado y podía verse expuesto a la demanda de cumplimiento forzado o de resolución, en ambos casos, con indemnización de perjuicios. Por otra parte, la obligación de aceptar podía tener su origen en la propia ley; ello ocurría cuando el girador había hecho previamente la provisión de fondos al librado para que admitiera el encargo de pagar la suma librada. El Código reglamentaba en el artículo 649 los casos en que se entendía hecha la provisión de fondos. Siendo esto así, el librador podía exigir del librado la indemnización de los gastos que por la falta de aceptación o de pago había cubierto al portador de la letra. La indemnización comprendía los gastos de recambio y de protesto, siempre que el librador probara que había hecho la provisión de fondos. El librado que se negaba a aceptar no quedaba en ningún caso obligado a pagar el importe de la letra, sino a reparar los perjuicios directos y previstos que originaba su falta de aceptación. La Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, no expresa fundamento convencional ni legal de la obligación de aceptar la letra. Ello se explica porque creemos que el propósito del legislador ha sido precisamente el de desvincular la emisión de la letra de cambio de las relaciones contractuales que puedan darle origen. La aceptación, siendo un acto unilateral que se perfecciona por la firma del obligado en la letra, mediante la cual queda responsable

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cambiariamente de su pago, no necesita de un fundamento convencional o legal para producir sus efectos. Esto último explica también que la legislación actual no contenga reglas relativas a la provisión de fondos como existían bajo la vigencia del Código de Comercio en materia de letra de cambio (arts. 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 676 y 677), lo que hace innecesario todo el estudio relativo a estos medios que debía poner el librador en manos del librado para que cumpliera el encargo de pagar la letra. 95. Requisitos de forma y de fondo de la aceptación. La aceptación de la letra está sujeta a un conjunto de condiciones de forma y de fondo que vale la pena analizar para su validez y efecto fundamental de constituir al librado que la otorga en deudor cambiario. 96. Requisitos de forma de la aceptación. Para que la aceptación tenga valor cambiario, esto es, para que se incorpore al documento, debe darse en la letra misma. Nuestra afirmación resulta confirmada por la regla contenida en el artículo 33 de la ley vigente: “La aceptación debe constar en la letra misma…” Siendo así, la aceptación queda conectada indisolublemente al documento y circula juntamente con él; en otros términos, equivale a decir que ella se literaliza, de manera que el tenedor que la recibe advierte, por la simple lectura del título, que el librado ha admitido pagar la cantidad librada. La aceptación se hace constar en la letra por medio de las palabras “acepto”, “aceptada” u otras equivalentes y la firma del librado. Asimismo, la sola firma del librado puesta en el anverso del documento importa aceptación (art. 33). La Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, no reglamenta, como lo hacía el Código de Comercio en su artículo 670, hoy derogado, los efectos de la aceptación dada fuera de letra, en copia de ella, en cartas misivas o en cualquier otro documento privado o público que se consideraba valedera, pero los derechos que por ella adquiría el tenedor contra el aceptante no eran transferibles por la vía del endoso. Desde el punto de vista formal la aceptación se perfecciona poniendo la firma el librado en el anverso de la letra. No es necesario fechar la aceptación en el día que se otorga, a menos que se trate de una letra girada a un plazo contadero desde la vista o que deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales; el librado, en estos casos, debe fechar su aceptación. Esta fecha debe ser la del día en que la aceptación fue dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos, debe protestar la letra (art. 36). La fecha de la aceptación o del protesto por falta de aceptación es el elemento fundamental para determinar la época de vencimiento de la letra girada a la vista. 97. Requisitos de fondo de la aceptación. La aceptación da origen a la obligación del librado de pagar la cantidad girada a su cargo; en consecuencia, ella debe darse en los términos en los cuales el documento ha sido emitido. En otros términos, la aceptación debe estar exenta de modalidades, ser pura y simple, absoluta y concordante con la orden emanada del librador. A la aceptación pura y simple se opone la aceptación sujeta a condición. Al crear la letra de cambio, el girador, cumpliendo con las enunciaciones esenciales a que alude el artículo 1º de la ley vigente en la materia, emite una orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. El librado, al requerírsele la aceptación del documento, concordante con lo anterior, debe prestarla o negarla, pero si la admite debe hacerlo en los términos en los cuales la letra viene girada, sin condiciones. Según lo previsto en el artículo 42 de la ley de la materia, la aceptación debe ser pura y simple. No se reglamenta, como lo hacía el artículo 672 del Código de Comercio, la

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aceptación con la calidad para pagarme a mí mismo, que aunque condicional era legal y valedera, cuando al tiempo de prestarla el aceptante era acreedor del portador por una suma líquida de dinero y exigible igual a la que se expresaba en la letra. La ley aplicable en la actualidad se limita a señalar, en el inciso 2º del artículo 42, que cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. Agrega que, sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación. A la idea de aceptación absoluta se opone la de aceptación parcial. Esta última tiene acogida en la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré que estamos estudiando. En efecto, después de consagrar la exigencia de que la aceptación debe ser pura y simple, la ley dispone: “…pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada”. Esto significa que el librado admite sólo parcialmente la orden contenida en la letra de cambio. Durante la vigencia del Código de Comercio en este dominio, el portador podía admitir una aceptación parcial por una suma de dinero que no bajara de la mitad del valor de la letra, protestándola por el resto (art. 671, hoy derogado). En la actualidad, la ley vigente no señala a qué monto de la suma librada puede restringir su aceptación el librado. Tampoco lo indica a propósito del pago parcial hecho a la fecha del vencimiento, que el portador no puede rehusar (art. 54 inc. 2º), agregando que después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. Si la aceptación de la letra es limitada o parcial, el portador puede admitirla y protestar la letra por el saldo para conservar sus derechos contra el librador. En efecto, si bien el legislador no lo dice expresamente, cuando trata de los requisitos formales del protesto en la letra b) del artículo 62 señala: “La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada…” De aquí se deduce que el protesto por falta de aceptación completa o absoluta es admitido en la nueva ley. En fin, la ley permite que el aceptante pueda señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en dicho lugar se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia equivale a un rechazo de la misma (art. 43). 98. Retiro de la aceptación. En términos generales, las declaraciones que se incorporan en un título de crédito son irrevocables. Así, la promesa de pagar una suma de dinero que el título contiene sólo puede “desincorporarse” en la hipótesis de pérdida o extravío del documento u otras que señale el legislador, cumpliéndose determinados requisitos. Resulta curioso que el legislador haya contemplado en el texto de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, la posibilidad de retirar, “desconectar” o “desincorporar” la aceptación dada por el librado de una letra. Según el artículo 44 de la citada ley, el librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en este caso agregar la expresión “retiro mi aceptación” y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos, se considera que la aceptación se ha negado. 99. Negativa de aceptación. Si el librado se niega a admitir la orden de pagar la cantidad librada, este hecho no origina para él responsabilidad alguna frente al portador del título con el cual no le une ninguna relación jurídica. Por el contrario, la negativa del librado de aceptar la letra hace nacer la responsabilidad del girador de la misma, quien al emitir el documento garantiza su aceptación al tomador o beneficiario y a todos los portadores sucesivos del mismo. Sin embargo, para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad del librador es necesario que el portador proteste la letra por falta de aceptación. Transferida la letra por endoso traslaticio de dominio, el o los endosantes son solidariamente responsables

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de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación expresa en contrario estampada en el dorso mismo del documento. Para que el portador pueda hacer efectivos sus derechos en contra de los endosantes, debe asimismo protestar oportunamente la letra por falta de aceptación. Cuando tratemos en detalle de los protestos, volveremos sobre este punto. Sección V La garantía y el aval 100. Generalidades. El crédito que emana de una letra de cambio puede ser caucionado de diferentes formas, a saber: –Por la solidaridad de las obligaciones cambiarias; –Por el aval, y –Por otras garantías extracambiarias. 101. Solidaridad cambiaria. Se trata de una modalidad que tiene su fuente en la propia ley. En efecto, es la ley la que contempla una responsabilidad solidaria de todos los obligados al pago de la letra de cambio: ella afecta al librador, al aceptante y a los endosantes. Esta solidaridad pasiva alcanza al total de la prestación cambiaria. En efecto, según el artículo 79 de la ley vigente, todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso. Los endosantes pueden exonerarse de la responsabilidad solidaria estipulándolo en forma expresa en el endoso mismo del documento. Además, conviene recordar que sólo el endoso traslaticio de dominio genera la responsabilidad solidaria del endosante (art. 25). La solidaridad cambiaria es distinta de la solidaridad modalidad de los actos jurídicos en el derecho común. En efecto, en este último la obligación solidaria es común a los diferentes deudores, quienes sólo tienen una parte en la deuda, aun cuando pueda exigírseles el total de ella. En la solidaridad cambiaria, los distintos endosantes no son codeudores de la letra, sino más bien fiadores solidarios que sólo pueden ser perseguidos en defecto del pago por el deudor principal y que pagando la letra tienen acción de reembolso contra el deudor principal. En nuestra legislación, el principio está contenido en el artículo 82 inciso 2º, que dice: “El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas”. Se justifica que el endosante que paga la letra no tenga acción en contra de cualquiera de los demás endosantes sino respecto de los endosantes anteriores, ya que de ellos derivó la transferencia del título y éstos al hacerla garantizan al endosatario que la letra va a ser pagada. Respecto del librador debemos tener presente que al crear la letra garantiza a todos que ella va a ser pagada por el librado, de suerte que cualquiera que pague podrá dirigir acción de reembolso en su contra, menos desde luego el aceptante. El artículo 82 de la ley, aplicable en la materia, dispone que el librador o el aceptante que pague la letra no tendrán acción cambiaria de reembolso entre sí, ni contra los demás firmantes de la letra. En fin, digamos que la solidaridad del librador y de los endosantes queda sujeta a la condición de que la letra haya sido protestada oportuna y eficazmente por falta de pago. En caso contrario, la letra se perjudica, esto es, caducan las acciones cambiarias que el portador puede tener contra el librador, endosante y los avalistas de ambos. Con todo, el perjuicio no produce sus efectos en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula “devuelto sin gastos” o “sin protesto”.

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102. El aval. El pago de la letra de cambio puede asimismo caucionarse con una fianza cambiaria denominada “aval”. El concepto de aval está definido por la ley sobre Letra de Cambio y Pagaré en los siguientes términos: “El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella” (art. 46). A diferencia del concepto de aval definido en el artículo 680, hoy derogado, del Código de Comercio, que autorizaba la fianza cambiaria sólo a un “tercero extraño a la letra de cambio”, la legislación vigente en la actualidad permite que ella pueda darse por el girador o librador, por un endosante y por un tercero, siendo esto último lo que sólo se admitía antes. En efecto, el inciso final del derogado artículo 684 del Código de Comercio señalaba que el librador, endosante y aceptante de la letra no pueden otorgar aval. Resulta curioso que el propio girador pueda ser aval, porque este tipo de garantía no es sino una fianza cambiaria y la fianza siempre implica que un tercero extraño responde por el deudor principal. Por otra parte, no se divisa el interés en que el librador sea también aval, por cuanto, como acabamos de tratarlo, él es solidariamente responsable del pago de la letra al portador, junto con los endosantes y aceptantes, aunque esta garantía no significa que sea codeudor solidario sino simplemente subsidiario. Por lo demás, en la definición de aval del artículo 46 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, no se dice expresamente que el aval garantice solidariamente, en todo o en parte, el pago de la letra. La ley se limita a indicar que el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella. En cambio, la definición del artículo 680, hoy derogado, del Código de Comercio, indicaba sin lugar a duda alguna, expresamente, que un tercero extraño a la letra de cambio afianzaba solidariamente su pago. Ahora bien, como la solidaridad sólo nace de la convención, del testamento o de la ley, requiere texto expreso para que se entienda que se ha establecido. Sin embargo, del inciso final del artículo 47 en relación con el artículo 79 se colige que el aval está solidariamente obligado al pago de la letra, siempre que no haya establecido limitaciones al otorgar su aval. En los demás casos deberá estarse a la forma como el aval fue concedido para determinar su alcance. Creemos, asimismo, que tampoco representa una apreciable ventaja el que se permita que el endosante se constituya en aval, ya que vale respecto de él lo que dijimos a propósito del librador. Con todo, si el endosante otorga aval sin limitaciones, se entenderá obligado en los mismos términos que el aceptante y no será sólo deudor subsidiario en defecto de los demás endosantes y del librador. Pensamos que la legislación actual, en este aspecto, no logra mejorar técnicamente la institución del aval. 103. Formalidad del aval. La ley señala que el aval es un acto escrito y firmado en la letra, en hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado. Agrega que la sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Asimismo, el aval puede perfeccionarse en el dorso del documento, letra de cambio, y en este caso debe contener, además de la firma del avalista, la expresión “por aval” u otra equivalente. Según la forma como el aval se constituye en la letra misma o en documento separado, su alcance es diverso. Cuando el aval se otorga en la letra misma y en la hoja adherida a ella o al dorso con la expresión “por aval”, está literalizado, incorporado al documento, soporte

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material del título de crédito. De suerte que tendrá efectos cambiarios, esto es, circulará juntamente con la letra y cualquiera que tenga el título en su poder se informará del contenido, extensión y modalidades del aval otorgado. Por el contrario, los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se transfieren por el endoso. Otorgado el aval en documento separado, debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. El aval conferido en documento separado carece de valor cambiario, porque no circula junto a la letra, no tiene mucho atractivo como caución para este tipo de título de crédito, en el cual la literalidad juega un rol importante. 104. Efectos del aval. La fianza cambiaria puede otorgarse con o sin limitaciones. En el primer caso, el artículo 47 de la ley sobre la materia repite lo que establecía el artículo 682 del Código de Comercio, en cuanto a que el aval puede limitarse a tiempo, caso, cantidad o persona determinada. a) Tiempo. Como la prestación de pagar una suma de dinero contenida en la letra de cambio por lo general está diferida a un plazo determinado, época de vencimiento, puede el avalista limitar su responsabilidad a esa época y exonerarse si ella se prorroga. b) Caso. Significa que el aval puede sujetar su garantía al evento de una condición, o bien señalar que responderá subsidiariamente en caso de que no cumpla la persona afianzada. c) Cantidad. Esto es, que la garantía se otorgue por una cantidad inferior a la que viene librada en la letra. d) Persona determinada. Implica que la caución puede limitarse al aceptante, al librador, a cierto endosante, etcétera. Limitado el aval a alguna de estas circunstancias, sólo comporta la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Otorgado el aval sin limitaciones, el fiador cambiario responde del pago de la letra en los mismos términos que el aceptante. El avalista puede oponer todas las excepciones de la persona caucionada, aun las de carácter personal, cuando éste pueda oponerlas al que reclama el pago. En fin, el aval que paga la letra tiene acción cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demás firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria de reembolso la persona avalada. Habiendo avalistas conjuntos, se aplicará a ellos la regla del art. 2378 del Código Civil. 105. Otras garantías. Aparte de la solidaridad cambiaria y del aval, puede caucionarse el cumplimiento de la promesa de pagar la suma librada en una letra de cambio mediante garantías reales; prendas o hipotecas. Estas obligaciones accesorias de garantía se constituirán según las reglas generales del derecho común, teniendo especial cuidado en determinar con toda precisión la letra de cambio cuyo pago se cauciona. Las cauciones reales señaladas no tienen carácter cambiario, no se literalizan ni se incorporan al título de crédito que garantizan, por lo que no pueden circular con él mediante el endoso. Sección VI El vencimiento y pago de la letra 106. Forma de determinar el vencimiento. Para saber la época de pago de una letra de cambio es preciso establecer su vencimiento, que depende de la forma como el documento se ha girado. La ley permite que la letra pueda girarse: –A la vista; –A un plazo de la vista;

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–A un plazo de la fecha del giro, y –A día fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. El artículo 48 de la Ley 18.092, de 14 de enero de 1982, suprime la posibilidad de girar la letra a uno o muchos usos y a una feria como se establecía en el artículo 642, hoy derogado, del Código de Comercio, formas que correspondían a épocas pasadas y que no tenían aplicación práctica. La letra emitida a la vista es pagadera a su presentación. En ella la prestación consistente en pagar la suma girada no tiene plazo; debe cumplirse en el momento en que el portador requiere el pago presentando la letra al cobro. La ley establece que si la letra girada a la vista no se paga dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro queda sin valor, a menos que se proteste oportunamente por falta de pago (art. 49).- El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de la aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación. Ya señalamos que cuando la letra de cambio se libra a la vista es indispensable fechar la aceptación, con el propósito de determinar su vencimiento. La ley obliga en este caso al librado a fechar su aceptación; esta fecha debe ser la del día en que la aceptación fue dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra por falta de fecha de aceptación. Cuando la aceptación es denegada deberá protestar el título por falta de aceptación y la época de vencimiento comienza a correr desde dicho protesto (arts. 36 y 50). Cuando la letra se gira a un plazo de la fecha de emisión, el término corre desde el día de su giro (art. 50). La letra librada a un día fijo y determinado es pagadera en el día designado. Es éste el caso de más frecuente aplicación práctica y el que no presenta dificultad alguna, como no sea que se gire a una fecha inexistente: por ejemplo, 30 de febrero, caso en el cual se vicia el título de inexistencia. Por último, si el vencimiento de la letra de cambio cae en día feriado, en día 31 de diciembre o en día sábado, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente. Esta regla concuerda con lo que ya se había establecido a este respecto por el artículo 33 de la Ley de Bancos, Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 4 de abril de 1960. 107. El pago de la letra. Interesa tanto al acreedor cambiario, que de esta suerte obtiene el valor prometido en la letra, como al deudor, que haciéndolo, conforme al título y la ley, se libera de su obligación. Conviene, en consecuencia, plantear y responder las interrogantes clásicas que se formulan en esta materia: ¿cuándo debe hacerse el pago?, ¿a quién debe pagarse?, ¿cómo debe hacerse el pago? 108. Presentación de la letra al pago. Según la norma prevista en el artículo 52 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, el portador de una letra pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentar el documento para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario. El pago puede requerirse sólo entre las 9 y 18 horas, a menos que el lugar señalado para el pago sea el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro de las horas de funcionamiento para la atención del público. La letra debe pagarse el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere festivo o feriado bancario. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez

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del pago (art. 56). Ello se explica porque la letra puede ser negociada hasta el día de su vencimiento, de suerte que debe garantizarse a todas las personas que adquieran el título que el aceptante no pague antes del vencimiento. Es una simple aplicación del brocardo jurídico: “el que paga mal paga dos veces”, ya que si anticipa la solución del crédito su pago no se presume liberatorio, porque puede beneficiarse a quien no es acreedor. Por el contrario, el aceptante que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude. Lo que se dice del aceptante es aplicable a los otros obligados. Sin embargo, nada impide que el deudor cambiario pueda pagar antes del vencimiento. Para regular los efectos de este pago, se aplican las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes a la época de la emisión de la letra de cambio. El artículo 10 de la Ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981, sobre operaciones de crédito de dinero, establece que el derecho de pagar anticipadamente que él consagra es irrenunciable. El pago anticipado del deudor está sujeto a las siguientes normas. 1. Tratándose de una letra de cambio con cláusula de reajuste, deberá pagarse: el capital, el reajuste hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre el capital reajustado, hasta el día del vencimiento de la letra. Ejemplo: una letra de cambio girada por $ 50.000 con vencimiento a seis meses de la fecha de su giro, con intereses del 3% mensual y reajuste según variación unidad de fomento, que suponemos del orden del 1% mensual. Si se anticipa el pago tres meses antes de su vencimiento, las sumas a pagar serían las siguientes: Capital $ 50.000 Reajuste1.5003%(1% mensual) Intereses9.27018%sobre capital reajustado. TOTAL$ 60.770 Si el deudor paga al vencimiento de la letra, los valores serían los siguientes: Capital $ 50.000 Reajuste 3.0006%(1% mensual) Intereses 9.54018%sobre capital reajustado. TOTAL$ 62.540 Con el pago anticipado el deudor ahorra en cuanto al reajuste del capital y en cuanto al interés que se aplica sobre ese capital reajustado. En el ejemplo el ahorro es de $ 1.770. 2. En el caso de una letra de cambio que no contiene la cláusula de reajuste, el deudor que anticipa el pago debe enterar el capital y los intereses hasta el vencimiento de la letra. Para el deudor no hay ninguna ventaja por el pago anticipado. La letra girada a la vista es pagadera el día de la presentación y si no se paga dentro del plazo de un año contado desde la fecha de emisión, queda sin valor, salvo que se proteste oportunamente por falta de pago. 109. ¿A quién debe hacerse el pago? Al igual que en el derecho común, el pago debe hacerse al acreedor (art. 1576 del Código Civil); sin embargo, en este caso conviene precisar que debe tratarse del acreedor cambiario. Se trata de la persona que está legítimamente en posesión del título. Puede tratarse del tomador o beneficiario si la letra no ha circulado y nada obsta a que éste sea el propio librador. Cuando la letra ha circulado por el mecanismo del endoso traslaticio de dominio, el acreedor cambiario es el portador legítimo, el que obtiene su derecho por una serie no interrumpida de endosos formalmente ejecutados. A este respecto el artículo 26 de la ley vigente en la materia dispone: “El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por

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una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco”. En consecuencia, no debe haber “saltos” en la cadena de endosos. Estos últimos deben ser formalmente válidos en cuanto a que debe cumplirse con la ley que regula la circulación del título, sin atender a vicios de fondo como, por ejemplo, incapacidad, mandatario sin atribuciones, etcétera. El que paga una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presenta al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento (art. 31). 110. Constancia del pago. Interesa al obligado que paga el tener el documento en su poder con constancia de que está pagado. Hemos puesto de relieve al tratar la Teoría General de los Títulos de Crédito la importancia que tiene el documento para exigir la prestación en él contenida. Quien detenta el documento puede ejercer los derechos que de él emanan. De esta suerte, una vez pagado, el obligado que cumple la prestación tiene un interés primordial en obtener la restitución del título y su cancelación, pues así tendrá la certeza de que no le será cobrado otra vez y él a su turno, contando con el documento, podrá exigir reembolso de quien corresponda, según el caso. A este respecto, el artículo 54 de la Ley Nº 18.092, vigente en la materia, dispone: “El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago”. 111. El pago parcial. La nueva ley vigente en la materia establece que, al vencimiento de la letra, el portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago parcial en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo insoluto (art. 54). Bajo la vigencia del Código de Comercio, artículo 713, hoy derogado, en ningún caso el portador era obligado a recibir su importe parcialmente; pero si admitía voluntariamente un pago parcial, debía protestar la letra por el saldo. 112. Lugar de pago. La letra debe pagarse en el lugar que ella indica. No obstante, si la letra no indica el lugar del pago, éste debe hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento. Por otra parte, no debemos perder de vista que el librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en él se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. Cuando la aceptación se hace para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia, equivale al rechazo de la misma. Conviene, asimismo, señalar que cuando el portador de una letra aceptada es un banco o una entidad financiera, ya sea como beneficiaria, ya como endosataria, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Este hecho se informa al aceptante mediante comunicación escrita dirigida por el banco o entidad financiera, con diez días de anticipación, a lo menos, a su vencimiento, indicando el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. 113. Prohibición del pago. La letra de cambio como título de crédito que interviene en la actividad mercantil sirviendo de medio de circulación, de pago y de crédito, debe estar revestida de cierta seguridad, es decir, que, salvo hipótesis muy excepcionales, la promesa de pago que ella contiene no puede “desincorporarse” del documento ni entrabarse su pago.

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Siguiendo este principio, el artículo 57 de la Ley 18.092, de 14 de enero de 1982, aplicable en la materia, establece que no puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra de cambio, salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes. Como veremos más adelante, en caso de sustracción o extravío se prohíbe también el pago de la letra de cambio. La ley permite decretar la retención, prohibición o embargo sobre el crédito, juntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza (art. 57). Si el pago no se verifica al vencimiento, el acreedor cambiario puede tener interés en dejar constancia fehaciente de este hecho, con el objeto de conservar los derechos que emanan del título contra el librador, endosantes y avalistas. Esta constancia fehaciente es la diligencia del protesto, que procede asimismo, cuando se rehúsa la aceptación o cuando ésta no se fecha, que trataremos a continuación. Sección VII El protesto de la letra de cambio 114. Concepto. La ley vigente en la materia no define la idea de protesto. Puede decirse que se trata de un acto solemne por medio del cual se deja constancia fehaciente de la falta de aceptación, de la falta de fecha de aceptación o de la falta de pago de una letra de cambio. Se trata de un acto solemne porque la ley lo ha revestido de una serie de formalidades: aviso, acta o constancia escrita de la diligencia, intervención de ministro de fe pública, etc., debido a las consecuencias o efectos jurídicos que le atribuye. 115. Clases de protesto. En principio, las formalidades de las diversas clases de protesto son las mismas. La diferencia entre ellas estriba en la causa que lo origina y las consecuencias que producen. La Ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece tres clases de protesto: por falta de aceptación, por falta de fecha de aceptación y por falta de pago, atendiendo a las causas que lo originan (art. 59). El protesto por falta de aceptación pone en evidencia que no se cumplió la promesa de aceptación que el librador hace al girar la letra respecto del tomador o beneficiario y de los portadores sucesivos del título. Al portador le conviene dejar constancia fehaciente de este hecho, pues de esta forma puede hacer efectiva la responsabilidad del librador y endosante del documento. Este es el efecto normal del protesto por falta de aceptación (art. 10). Pero la ley le atribuye, asimismo, otras consecuencias: el protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación de la letra al pago y del protesto por falta de pago. Durante la vigencia del Código de Comercio en materia de letra de cambio, el protesto por falta de aceptación no dispensaba de la carga de protestar la letra por falta de pago (art. 723 inc. 2º, hoy derogado). El protesto por falta de fecha de aceptación es elemento esencial para determinar la época de vencimiento de la letra girada a la vista, caso en el cual la aceptación debe fecharse por el librado. Si el librado rehúsa fechar su aceptación, el portador debe protestar la letra por falta de fecha de aceptación, para conservar sus derechos contra el librador y endosantes (art. 36). El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista, corre, en este caso, a partir del día del protesto.

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El protesto por falta de pago hecho en tiempo y forma hace nacer las acciones cambiarias del portador en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos. La omisión del protesto o su falta de oportunidad origina la caducidad de dichas acciones. 116. Oportunidad del protesto. Es necesario hacer un distingo según la causa que origina el protesto. El protesto por falta de aceptación debe hacerse el día siguiente hábil de la presentación de la letra a la aceptación. Recordemos que cuando la letra es girada a un día fijo y determinado o a un plazo contadero de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del plazo de su vencimiento (art. 35). Si se rehúsa la aceptación, se dejará constancia auténtica de este hecho al día siguiente hábil de la presentación de la letra a la aceptación. Tratándose de letra girada a un plazo contadero de la vista o que deba ser presentada a la aceptación en un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado debe fechar su aceptación. La fecha debe ser la del día en que la aceptación se ha dado, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. Si el librado rehúsa fechar su aceptación, el portador para conservar sus derechos contra el librador y los endosantes, debe protestar la letra por falta de fecha de aceptación, al día siguiente hábil de aquel en que se produjo dicho hecho. El protesto por falta de pago debe hacerse al día siguiente hábil del vencimiento de la letra. Deberá tenerse en cuenta lo que ya se ha dicho respecto de los días que no son hábiles para requerir la aceptación y el pago (sábados, feriados y 31 de diciembre), caso en el cual deben requerirse al día siguiente hábil; en consecuencia, el protesto deberá practicarse, a su turno, el día subsiguiente. Sin embargo, no podemos perder de vista que la letra de cambio puede protestarse antes de su vencimiento, en los casos señalados en el artículo 67 de la Ley de Quiebras, que contiene el efecto inmediato de la declaratoria denominado exigibilidad anticipada de las deudas del fallido. Según la norma recién citada, estos casos son los siguientes: –Quiebra del aceptante; –Quiebra del librador de una letra de cambio no aceptada, y –Quiebra del suscriptor de un pagaré a la orden. En todos estos casos la exigibilidad anticipada afecta a los demás obligados al pago del documento, quienes pagarán inmediatamente. Por otra parte, el artículo 73 de la Ley Nº 18.092 reglamentó una situación en la cual el protesto puede hacerse dentro de los treinta días de vencida una letra de cambio. Ello ocurre cuando se da en pago de una letra de cambio un cheque cuyo pago se rehúsa por el banco librado, siempre que se hubieren hecho constar en la misma el nombre del banco girado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual se ha girado. Agrega la disposición que el plazo de treinta días se ampliará si el banco librado que ha protestado el cheque con el cual se pagó la letra o rehusado su pago hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En relación con la oportunidad del protesto conviene, en fin, tener presente la norma contenida en el artículo 75 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré. Según este precepto, en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento. Por último, destacamos que el portador de la letra de cambio no queda dispensado de la obligación de protestarla por la quiebra, interdicción o muerte del librado (art. 78). Para el

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portador el protesto es una carga legal que debe cumplir si pretende hacer efectiva la responsabilidad por garantía del librador, endosante y avalistas de ambos. Si no se cumple con protestar oportunamente la letra, caducan los derechos del portador en contra de los deudores por garantía. No queda dispensado el portador de la carga que la ley le impone de protestar la letra, para hacer efectivos sus derechos contra el librador y demás obligados, por la declaración en quiebra, interdicción o por la muerte del librado. 117. Formalidades del protesto. La constancia auténtica de que la letra no fue aceptada, fechada su aceptación o pagada está sujeta a una serie de formalidades que se refieren tanto a la intervención de un ministro de fe, a las actuaciones o diligencias que comprende, como al acta en que se estampa, cuyo contenido está determinado por el legislador. 118. Notario competente para el protesto. De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Nº 18.092, los protestos deben hacerse por los notarios, pero en las comunas que no son asiento de notario pueden efectuarse por el oficial de Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. El protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación debe hacerse ante el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación (art. 65). Está habilitado para realizar el protesto por falta de pago el funcionario competente del lugar en que éste deba hacerse (art. 68). Tanto respecto del protesto por falta de aceptación o de fecha de aceptación como del protesto por falta de pago, cuando la ley emplea la expresión “funcionario”, debemos entender que se trata del notario competente o del oficial de Registro Civil, en su caso, sin perder de vista que el protesto por falta de pago puede, asimismo, hacerse por los bancos e instituciones financieras. 119. Diligencias que verifica el notario. El protesto comprende una actuación fundamental que es el requerimiento de aceptación, de fecha de aceptación o de pago que debe practicar el funcionario competente en los lugares y oportunidades que la ley señala. Si el requerimiento no conduce al resultado que con él se pretende, se deja constancia en el acta de protesto de la respuesta del librado. El requerimiento se practica previo aviso dirigido al librado o aceptante. 120. El aviso. El funcionario encargado de practicar el protesto debe entregar, en los lugares y oportunidades que señalan los artículos 68 y 69 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, un aviso dirigido al librado o aceptante, por el cual se le cita para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda. Los notarios pueden, bajo su responsabilidad, delegar la función de entregar el aviso en un empleado de su dependencia, con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva. Tratándose de los protestos por falta de pago, el aviso se entrega en el lugar donde aquel deba efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o al vencimiento del plazo fijado en el artículo 49 de la ley de la materia, si ella fuere girada a la vista (art. 69). En los protestos por falta de aceptación o falta de fecha de aceptación, el aviso debe entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación (art. 66). El aviso lo entrega el funcionario a alguna persona adulta que encuentre en los lugares en que debe ser entregado, y cuando ello no fuere posible, lo deja de la manera que estime más adecuada (art. 61 inc. 2º). 121. El requerimiento. El requerimiento de aceptación, de fechar la aceptación o de pago, en su caso, se hace en el oficio del funcionario competente, al día siguiente hábil al de la entrega del aviso (arts. 61, 66 y 69 inc. final).

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Si el librado o aceptante no comparece a la citación contenida en el aviso entregado en los lugares y oportunidades ya señaladas, se practica el protesto de la letra sin necesidad de requerimiento. 122. Acta de protesto. El escrito que contiene la diligencia del protesto se denomina “acta de protesto”. La Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, dispone que se estampa al dorso de la letra o en hoja adherida de prolongación de ella. El contenido es el siguiente: a) La constancia de haberse entregado el aviso de citación para el requerimiento y la fecha en que tal entrega se realizó; b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según el caso. En el evento de pago parcial debe expresar su monto; c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar la aceptación o no pagar la letra, si comparece a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo; d) El número con que el protesto aparece en el registro de protesto que lleva el funcionario que lo efectuó; e) El monto de los impuestos y derechos cobrados; f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g) La firma del funcionario que practica la diligencia. 123. Depósito del importe de la letra. Aun cuando la nueva ley ha formulado mayores exigencias en orden a precisar el lugar de pago de la letra de cambio y evitar dificultades para el obligado en este orden de cosas, se le permite asimismo que pueda depositar su importe en la Tesorería Comunal respectiva, cuando en ella se hubiere señalado la comuna que corresponda al lugar del pago. Por tal razón, el artículo 70 de la ley sobre la materia dispone que el funcionario, antes de estampar la diligencia del proceso por falta de pago, debe verificar en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado algún depósito destinado al pago del documento, siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago. Agrega la norma recién citada que cuando el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omite el protesto. Por el contrario, si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario debe dejar constancia de ello y protestar la letra por el saldo insoluto. Tratándose de letras reajustables no necesita indicar el monto de dicho saldo insoluto. En fin, el funcionario a cargo del protesto retira el depósito bajo recibo y entrega la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella o, en su caso, le entrega el recibo de pago parcial. Los fondos retirados se entregan al portador de la letra de cambio. 124. El Registro de Protestos. En virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagaré, todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras debe llevar un Registro de Protestos, en el cual deja constancia día a día de los que haya realizado, con número correlativo de cada uno de ellos, con las enunciaciones contenidas en las letras b), d), e) y f) del artículo 62, relativo a los requisitos del acta de protesto. En el Registro de Protestos se especifica además el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento. Una vez realizada la diligencia del protesto, el notario o el oficial de Registro Civil, en su caso, debe devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día siguiente hábil que no fuere sábado, y responde de los daños y perjuicios que

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resulten de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le sean imputables o si la letra se extravía. 125. Protesto por banco o financiera. La Ley número 18.092, de 14 de enero de 1982, que establece normas sobre letra de cambio y pagaré, autoriza a los bancos o sociedades financieras para efectuar el protesto por falta de pago, con los requisitos y formalidades que señala en su artículo 71. Este tipo de protesto lo realizan los bancos y las financieras cuando concurren dos requisitos copulativos indicados por la norma legal citada, a saber: 1. Que el banco o la sociedad financiera no reciba instrucciones en contrario del portador del documento. Las instrucciones en contrario se refieren precisamente al hecho de que el tenedor de la letra exprese que el protesto lo haga un notario; 2. Que el banco o la entidad financiera tenga la letra en su poder, ya sea como beneficiario, ya sea como endosatario. La ley no indica qué clase de endoso se requiere en este caso para que el banco o la financiera estén en posesión del documento, pues cualquiera que sea su clase, siempre se entiende facultado para protestarlo o requerir su protesto. 126. Formalidades del protesto efectuado por bancos o financieras. Cuando esta clase de protesto procede con los presupuestos ya indicados, deben cumplirse las siguientes formalidades: a) El banco o sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Las sociedades anónimas bancarias o las entidades financieras deberán llevar un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de dichos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del registro respectivo; b) La falta de pago del documento se certifica al dorso del documento o en hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. 127. Registro de Letras Protestadas. Los bancos o sociedades financieras deben llevar, en cada oficina, un Registro de Letras Protestadas, en el que día a día dejarán constancia de los protestos por falta de pago que hayan practicado, el número correlativo de cada uno de ellos, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la entidad financiera certifica el cierre de este registro. Tanto el Registro de Letras Protestadas como el Registro de Avisos Enviados son de carácter público y se presume la veracidad de lo expresado en ellos. Se trata, sin duda, de una presunción simplemente legal. 128. Ineficacia del protesto hecho por bancos o financieras. Carecen de efectos jurídicos los protestos hechos por estas entidades cuando se hubieren omitido el aviso al aceptante, el número, la fecha de la actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso. 129. Alcance y utilidad práctica del protesto por bancos o financieras. No se trata de juzgar, por ahora, los resultados que en la práctica origina la aplicación de este tipo de protestos,

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cuya implementación aún no está completamente afinada. Sin embargo, se puede anticipar que la reforma parece no tendrá gran acogida por las limitaciones con que se creó este sistema de protestos. En efecto, sólo se aplica en los casos ya señalados cuando los bancos o las entidades financieras tienen las letras en su poder como beneficiarios o endosatarios y salvo instrucciones en contrario. Por otra parte, las formalidades a que está sujeto este protesto suponen la existencia de registros de avisos remitidos y de letras protestadas, que deben llevarse día a día y certificarse su cierre diario, la remisión misma de los avisos y constancia de la falta de pago con las enunciaciones que la ley indica, todo lo cual supone que los bancos o las sociedades financieras dediquen uno o más funcionarios, por oficina, para efectuar estas labores, por las que dichas entidades no pueden cobrar suma alguna y son responsables de las obligaciones tributarias que ellas generan. Siendo esto así, creemos que los bancos o las sociedades financieras cuando sean beneficiarios de las letras las remitirán al notario para que las proteste y cuando sean endosatarios pedirán al cliente instrucciones expresas de hacer protestarlas ante notario. En fin, la utilidad de estos protestos es, asimismo, relativa si se piensa que no tienen el carácter de personales para los efectos de contar con un título ejecutivo según el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Será siempre necesario, en consecuencia, preparar la vía ejecutiva cuando una letra de cambio se haya protestado por un banco o por una sociedad financiera, poniendo dicha diligencia en conocimiento del obligado por notificación judicial. 130. Nulidad del protesto. La nulidad del protesto por falta de alguno de los requisitos que la ley exige para su validez puede intentarse ante los tribunales por quien tenga interés en ella. Sin embargo, el artículo 77 de la ley de la materia establece que el tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca. Sección VIII Acciones para el cobro de la letra de cambio 131. Acciones cambiarias y extracambiarias. La letra de cambio, como título de crédito que contiene una prestación consistente en pagar una suma de dinero, está revestida de ciertos mecanismos para garantizar su cumplimiento. Estos mecanismos no son otra cosa que las acciones que pueden intentarse por el portador para hacer efectivo el pago de la suma de dinero contenida en la letra. Estas acciones emanan tanto de la letra de cambio como de la relación subyacente que le da origen. En el primer caso se trata de las acciones cambiarias, que están reguladas por la Ley Nº 18.092, y en el segundo supuesto, nos encontramos frente a las acciones extracambiarias, regidas por el derecho común, que pueden ser ejecutivas u ordinarias. Las acciones cambiarias son directas, indirectas y de reembolso. La acción directa la tiene el portador en contra del aceptante y de sus avalistas, la acción indirecta se ejerce en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos, y la acción de reembolso la ejercita el endosante o el avalista que ha pagado la letra de cambio para recuperar su dinero. Veremos por separado estas acciones. 132. Acción cambiaria directa. Es la que tiene el portador legítimo de la letra en contra del aceptante, de su avalista y del avalista que otorga su garantía en términos generales y que no requiere de protesto para ser ejercitada. El aceptante es sujeto pasivo de la acción directa por ser el único deudor directo del título, el avalista que limita su aval a la persona del

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aceptante responde como si fuera él mismo, de igual manera que el avalista que confiere su aval en términos generales. La acción cambiaria directa la ejerce el portador legítimo actuando por sí o representado por el endosatario en cobro o por un mandatario general o especial. También pueden ejercitarla el endosatario en garantía y el tercero que paga la letra de cambio sin haber intervenido en ella. Normalmente la acción directa se hace valer al vencimiento de la letra, pero puede ejercerse antes de esa época en los casos indicados en el artículo 81 de la ley sobre la materia, a saber: a) Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso. Al ser así, es evidente que el librador no cumplió con la garantía de aceptación prometida al crear el título y no vale la pena esperar la época de vencimiento para que el portador pueda intentar sus acciones, ni tampoco se requiere que la vuelva a protestar por falta de pago. b) Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra. En este caso es evidente que por el efecto del desasimiento que la declaración de quiebra comporta, el o los librados no podrán dar su aceptación ni pagar la letra, porque estarán privados de la administración y disposición de sus bienes. c) Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó la aceptación. En tales situaciones es inconcuso que la letra no podrá ser aceptada o que la aceptación que se dio carece ahora de eficacia, por lo que la ley permite al portador ejercer su acción antes del vencimiento; y d) Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. Por encontrarse declarado en falencia el creador del documento, no puede disponer de bienes para cumplir la relación subyacente que lo vincula con el librado y que sirve de fundamento a la orden que emite en su contra, lo que sin duda determinará al librado a no prestar la aceptación, razón por la cual el portador puede accionar sin esperar el vencimiento de la letra. En cuanto al objeto o contenido de la acción cambiaria directa, diremos que ella permite demandar el importe de la letra, más los reajustes y los intereses, si se hubieren incorporado al documento mediante cláusulas accidentales. En el caso que la letra no tenga intereses estipulados, se devengan los intereses corrientes desde el vencimiento. Tratándose de la letra girada a la vista, los intereses corren desde el protesto. 133. Acción indirecta, de recambio o de regreso. Es aquella que la ley confiere al portador legítimo de la letra de cambio en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos y tiene como exigencia ineludible el protesto oportuno y formal del título. La acción indirecta se ejercita por el portador, por sí o representado por el endosatario en cobro u otro mandatario; por el endosatario en garantía y por el tercero extraño que paga la letra. En este caso ante el no pago por el aceptante en la época del vencimiento, el portador legítimo regresa hacia el librador, quien responde del pago por ser el emisor del título, o se dirige hacia los endosantes, quienes responden por haber hecho circular el documento, o se encamina hacia los avalistas de ambos, por haberlos caucionado. De ahí que la acción indirecta se denomina también de regreso o de recambio. El requisito imprescindible para ejercer la acción indirecta es efectuar el protesto por falta de pago oportuna y formalmente, para dejar testimonio que el aceptante como deudor directo no la pagó cuando correspondía. La falta de cumplimiento de esta carga que la ley impone al portador hace caducar la acción indirecta en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos, situación que se conoce como perjuicio de la letra. El portador legítimo

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puede impetrar esta acción en contra de cualquiera de los sujetos pasivos de la misma, sin tener que observar ningún orden de precedencia, aunque en la práctica habrá que dirigirla contra el más solvente. El objeto de la acción indirecta es obtener de los sujetos pasivos el importe de la letra, con reajustes e intereses, si los hubiere, o los intereses corrientes que se devengan desde el vencimiento. 134. Perjuicio de la letra. Se denomina de esta forma a la caducidad de las acciones indirectas del portador en contra del librador, endosantes y los avalistas de ambos, por no haberse efectuado el protesto de la letra en tiempo y forma. El perjuicio implica que el librador, los endosantes y los avalistas de ambos quedan exonerados de su responsabilidad solidaria al pago de la letra, como consecuencia de la inobservancia por el portador de la carga que la ley le impone de protestar oportuna y formalmente el documento para conservar sus acciones indirectas. De manera que el perjuicio de la letra favorece a los mencionados deudores por garantía de la letra, pero nunca beneficia al aceptante, por ser deudor directo del título, ni a su avalista ni al avalista que otorga su garantía en términos generales. Conviene asimismo precisar que el perjuicio de la letra no produce el efecto de caducidad de las acciones indirectas, en los siguientes casos: a) cuando quiebra el librado o aceptante antes del vencimiento de la letra; y b) cuando la letra lleva la cláusula accidental devuelta sin gastos o sin obligación de protesto. En las dos situaciones indicadas el portador conserva sus acciones indirectas contra los obligados solidarios al pago de la letra de cambio. En el primer caso se justifica que se mantengan las acciones indirectas en contra del librador, endosante y avalistas de ambos, porque el obligado directo está en falencia, y aunque se puede reclamar el pago de la letra verificando el crédito en la quiebra, siendo un crédito valista es muy difícil que sea pagado. Tratándose de la segunda situación, las acciones se conservan, porque se relevó por el librador al portador de la carga de protestar el documento, para el ejercicio de las mismas. 135. Acciones cambiarias de reembolso. Hemos señalado que el girador al emitir la letra de cambio es quien primero se obliga a su pago. Ahora bien, cuando el librado admite la orden de pagar la suma girada, se convierte en el obligado directo o principal, pero no por eso se libera de responsabilidad el emisor del documento. Tanto el librador como el aceptante se mantienen obligados al pago de la letra, de manera que si uno de ellos la paga, no tiene acción de reembolso en contra del otro ni en contra de los demás obligados (art. 82, inc. 1º). La acción cambiaria de reembolso sólo puede ejercitarse por alguno de los firmantes de la letra que no sea el librador ni aceptante, cuando ha debido efectuar el pago del título. En consecuencia, están legitimados para su ejercicio el endosante y el avalista que pagan la letra de cambio. Trataremos por separado la situación del pago de la letra y del ejercicio de esta acción. 136. Pago hecho por el endosante. El endosante que paga la letra de cambio tiene acción de reembolso a su elección en contra de: • el librador, que ha garantizado la aceptación y el pago del título al tomador o beneficiario, a todos los endosantes y hasta el último portador; • el aceptante, quien al admitir la orden del librador queda obligado en forma directa y principal al pago de la letra; • los endosantes anteriores, quienes al transferir el documento mediante esta forma de circulación, comprometen su responsabilidad solidaria al pago del mismo. Sólo puede

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intentar la acción de reembolso contra los endosantes anteriores, de quienes ha derivado su derecho, el endosante que paga, pero no respecto de los endosantes posteriores, y • los avalistas del librador, del aceptante y de los endosantes anteriores. Tratándose del pago hecho por endosante, el artículo 84 de la ley cambiaria le autoriza para tachar su endoso y los que le siguen. 137. Pago hecho por avalista. Cuando paga la letra de cambio el avalista, tiene acción de reembolso en contra de la persona que ha garantizado con su aval y de los demás firmantes del título respecto de los cuales tenga acción cambiaria de reembolso la persona avalada. Así, el avalista de un endosante que paga la letra tiene acción cambiaria de reembolso en contra de dicho endosante y podrá dirigirse asimismo contra el librador, aceptante y endosantes anteriores y de sus avalistas. Cuando se trata de avalistas conjuntos se les aplica la norma contenida en el artículo 2378 del Código Civil, que dispone que el fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores. 138. Alcance de la acción cambiaria de reembolso. El titular de esta acción puede reclamar de las personas obligadas al reembolso los siguientes valores: 1. La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajusta desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, según las reglas del artículo 14; 2. Los intereses corrientes sobre la cantidad reajustada, en la forma indicada precedentemente, calculados desde la fecha del desembolso hasta la de su reintegro. Se advierte que el legislador ha querido que el titular de la acción de reembolso obtenga el reintegro de todos los valores que salieron de su patrimonio como consecuencia del pago y que éstos mantengan su poder adquisitivo y devenguen intereses corrientes. 139. Pago parcial y acción cambiaria de reembolso. Tratándose de pago parcial, el que lo hace sólo tiene derecho a exigir que se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tiene el mismo valor que la letra original para los efectos de intentar acciones cambiarias. Si el pago parcial no proviene del librador ni del aceptante, cualquiera de los demás obligados que lo haga podrá exigir su constancia en la letra y copia íntegra de ella certificada por notario, para ejercer las acciones cambiarias de reembolso por lo pagado. 140. Pago hecho por extraño a la letra. La ley permite, siguiendo las reglas generales del derecho común (art. 1572 del Código Civil), que cualquier tercero extraño puede pagar la letra y haciéndolo se subroga en todos los derechos del portador emanados del documento. En este caso, el portador debe dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago. Sección IX El extravío de la letra de cambio 141. Generalidades. La letra de cambio, como título de crédito, lleva incorporada una declaración instrumental de pagar una suma de dinero. Dicha prestación conectada indisolublemente al título es no recepticia, incondicional, vinculante e irrevocable. Esta última característica implica que una vez hecha la declaración no puede revocarse, salvo hipótesis legal que autorice “desincorporarla” del documento. El extravío de la letra es precisamente una de ellas, que el legislador reglamenta estableciendo determinados requisitos para que se declare judicialmente y surta efectos jurídicos. 142. Declaración de extravío. Para que el hecho del extravío produzca consecuencias jurídicas se requiere que sea constatado por una declaración judicial. En efecto, en virtud de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, el portador de

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una letra extraviada puede solicitar que se declare el extravío de ésta y se le autorice para ejercer los derechos que le corresponden como portador del documento. La solicitud para que se declare el extravío se presenta ante el juez de letras de turno en lo civil del domicilio del peticionario, con los datos necesarios para identificar la letra de que se trata (art. 88). Presentada la petición, se confiere traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librado. El tribunal decreta asimismo que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, mediante un aviso que se publica en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días 1º ó 15 de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, para que dentro del plazo de treinta días, contado desde el aviso, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos. Vencidos el plazo del traslado conferido y el término de treinta días desde el aviso, sin que los obligados o el librado formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autoriza al solicitante para requerir la aceptación o el pago. El tribunal, al otorgar la autorización al solicitante para requerir la aceptación o el pago, puede exigir que éste rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente (art. 90 inc. 2º). Es interesante destacar que sólo en el caso en que se venzan los plazos sin que se deduzca oposición o sin que nadie aparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, se autoriza por el tribunal al solicitante para requerir la aceptación o el pago de la letra extraviada, pudiendo exigirle que rinda caución de resultas que el juez califica, como asimismo su duración. Por el contrario, cuando se deduce oposición por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legítimo de la letra, se tramita como incidente. En este incidente son partes el que solicita la declaración de extravío del documento, y el o los oponentes (librado, obligados o portador legítimo). Cuando se formula oposición, el tribunal puede ordenar de oficio los medios probatorios que estime convenientes. Cualquiera cuestión accesoria que se promueva en el curso del procedimiento de declaración de extravío de una letra de cambio, se resuelve en sentencia definitiva. En cualquier estado de la gestión de declaración de extravío, el solicitante puede pedir al tribunal que se decrete la suspensión provisional de la aceptación y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal puede exigir la constitución de una garantía de resultas. Con todo, puede procederse a la aceptación o pago, previo otorgamiento de caución suficiente, por quien exige la aceptación o requiere el pago (art. 94). 143. Resolución que se pronuncia sobre el extravío. La ley dispone que la sentencia que se dicta para acoger la solicitud de declaración de extravío debe contener la determinación de la letra de cambio de que se trata. La petición del solicitante debe aportar precisamente los antecedentes que permitan la individualización del título de crédito extraviado. Una copia autorizada de esta resolución reemplaza el documento perdido para los efectos de requerir la aceptación o el pago. El título que se declara extraviado por esta sentencia judicial queda, así, vacío de su contenido; en otras palabras, la declaración documental queda de esta suerte “desconectada” o “desincorporada” del documento. Sin embargo, conviene tener presente que el reemplazo de la letra por la copia de resolución judicial, no impide a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habrían podido hacer valer en relación con el documento extraviado. Una vez ejecutoriada la resolución judicial que declara el extravío de la letra, los plazos para presentar el documento a la aceptación o al pago se prorrogan hasta el tercer día hábil

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siguiente de quedar ejecutoriada la sentencia, siempre que tales plazos vencieren durante el curso del procedimiento. Contra la resolución que pone término al procedimiento de declaración de extravío de la letra de cambio sólo procede recurso de apelación, que se concede en ambos efectos. 144. Efectos de la aceptación o pago autorizado por resolución judicial. En virtud de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, de 14 de enero de 1982, la aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial que recae en el procedimiento de declaración de extravío, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra. Dicho en otros términos, esto implica que reemplazada la letra extraviada por la resolución judicial, la aceptación o el pago producen efectos cambiarios. Así, conferida la aceptación en la resolución judicial que reemplaza la letra extraviada, debemos entender que ella puede circular con dicho documento. Asimismo, hecho el pago sobre la resolución judicial que contiene la individualización de la letra extraviada, habrá lugar, en su caso, al ejercicio de acciones cambiarias. La ley establece expresamente que, no obstante que la aceptación o el pago autorizados en virtud de la resolución que admite el extravío producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra, no se perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago. Vale la pena poner de relieve que el procedimiento que se contempla en la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré para el caso de extravío es total y absolutamente diverso del que estaba previsto en el Código de Comercio que suponía un aviso del portador al librado comunicándole la pérdida de la letra y manifestándole su oposición a la aceptación o pago; luego, una solicitud al tribunal para que éste prohibiera la aceptación o el pago, y, finalmente, aviso de pérdida a su endosante y exigencia de expedición de un nuevo ejemplar. El procedimiento de extravío se aplica también en caso de destrucción parcial de la letra. Sección X La prescripción de las acciones cambiarias 145. Acciones del portador. Las acciones del portador contra los obligados al pago de la letra de cambio (aceptante, librador, endosantes y avalistas de ellos) prescriben en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Así lo dispone el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, sobre Letra de Cambio y Pagaré. Como puede apreciarse, el plazo de prescripción de estas acciones se reduce bastante en relación con el que contemplaba el Código de Comercio (art. 761), que era de cuatro años. Aunque la nueva ley no lo dice expresamente como lo hacía el Código de Comercio, debemos entender que la prescripción es una forma de extinción de las acciones cambiarias que opera sin perjuicio de la caducidad de las mismas en los casos señalados por la ley. Aquí se plantea el problema en relación con la prescripción iniciada bajo el imperio del Código de Comercio, que normalmente, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, debería regirse por la legislación elegida por el prescribiente. Sin embargo, el artículo transitorio de la Ley Nº 18.092 establece que las letras de cambio giradas y los pagarés suscritos con anterioridad a su vigencia se regirán por las disposiciones aplicables en el momento de su emisión, lo que vino a crear dudas al respecto. La prescripción extintiva de las acciones cambiarias del portador en contra de los deudores principales y en contra de sus garantes, provenientes de letras de cambio giradas antes del

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15 de abril de 1982, cuyo plazo de cuatro años corrió totalmente antes de la fecha indicada, no presenta dificultad alguna pues debe entenderse que se rige solamente por el artículo 761 del Código de Comercio, vigente en esa época. Cuando el tiempo de prescripción de estas mismas acciones no alcanzó a cumplirse antes del 15 de abril de 1982, la tutela de certeza jurídica, según una primera interpretación, se regiría por los artículos 761 del Código de Comercio y 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que equivale a decir que podrían prescribir en cuatro años o en un año, a elección del prescribiente. Los cuatro años deberán contarse desde que empezaron a transcurrir, esto es, desde el vencimiento del documento, y el plazo de un año se contaría desde la vigencia de la Ley Nº 18.092. Para postular esta interpretación se argumenta que el artículo transitorio de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré no habría modificado la norma del artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, porque cuando el legislador ha querido hacerlo lo ha señalado expresamente, como sucedió en el caso de la Ley Nº 6.162, que redujo los plazos de prescripción, a la cual le dio efecto retroactivo para aplicarla a los plazos cuyo transcurso ya se había iniciado con anterioridad a su vigencia. Otro tanto ocurrió con la Ley Nº 16.952, cuyo objeto fue asimismo reducir plazos de prescripción. Según esta primera doctrina, es lógico que el prescribiente elija el plazo de prescripción de un año, que le será más favorable a su interés de ver extinguida la deuda. Puede también sostenerse que la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales una ley no ha contemplado normas para regir situaciones intermedias o anteriores a su vigencia, ya que ésa es la finalidad de dicha ley, como su nombre lo indica. Ahora bien, la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, contempla expresamente una regla para determinar su efecto en el tiempo y ella es la contenida en el artículo transitorio, según la cual las letras de cambio giradas y los pagarés suscritos con anterioridad a su vigencia se regirán por las disposiciones aplicables en el momento de su emisión. Agrega que, sin embargo, se aplicarán sus normas en cuanto a la forma de realizar los protestos si vencieren con posterioridad a su vigencia. Como puede apreciarse, el legislador se ha preocupado de señalar reglas destinadas a regir situaciones anteriores a su entrada en vigor, lo que excluiría la aplicación de las reglas de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, dentro de las cuales está el artículo 25 de ella, que conduce a la solución anterior. Cuando la Ley Nº 18.092 en su artículo transitorio se refiere a las “disposiciones aplicables en el momento de su emisión”, sólo se está refiriendo a las reglas aplicables en materia de letras de cambio y pagarés y no a las normas sobre efecto retroactivo de las leyes, las que huelga aplicar porque es la propia ley cambiaria como ley especial la que resuelve el problema. Al ser de esta manera, la prescripción se regiría por el artículo 761 del Código de Comercio y no habría elección para el prescribiente que lo conduzca a un plazo más breve. Creemos que es ésta la doctrina que debe primar, porque la Ley Nº 18.092, norma especial, contiene una regla especial, artículo transitorio, que tiene que prevalecer sobre la ley de carácter general que es la de Efecto Retroactivo de las Leyes. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago de una letra de cambio emitida antes del 15 de abril de 1982, es de cuatro años. La acción ejecutiva que emana de la letra de cambio, cuando ella constituye un título ejecutivo, prescribe en el plazo de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

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El problema que planteamos acerca de la prescripción de las acciones cambiarias, cuyo plazo está transcurriendo en la época de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.092, ha llegado a conocimiento de los tribunales de justicia, que han dado soluciones diferentes en los litigios que les ha correspondido resolver. La Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de fecha 29 de abril de 1985, causa rol 296-84, redactado por el señor Ministro don Víctor Hernández Rioseco, se inclina por la segunda doctrina expuesta y que compartimos, en orden a que, como se expresa textualmente en la sentencia referida, “…la intención del legislador al dictar la Ley Nº 18.092 fue considerar inconveniente dejar sometida a la Ley de Efecto Retroactivo la solución de los problemas que surgirían con la sustitución de los artículos 623 a 781 bis contenidos en los títulos X y XI del Libro Segundo del Código de Comercio y con este fin decidió dictar una ley especial para el caso, de manera que en lo que atañe a cualquiera de las materias regladas en dichas normas no procediere hacer las diferentes distinciones que hace la expresada ley general (artículo 25)”. El mismo fallo agrega más adelante que el precepto transitorio de la Ley Nº 18.092, por ser especial, prevalece sobre la ley general de Efecto Retroactivo de las Leyes en caso de conflictos, por lo que la prescripción de las obligaciones debe sujetarse a dicho artículo transitorio y en consecuencia el plazo de prescripción es de cuatro años, según el artículo 761 del Código de Comercio, vigente al tiempo de la emisión de la letra de cambio. En sentencia de 3 de diciembre de 1983, don Nelson Mariángel Toledo, secretario titular del Primer Juzgado de Punta Arenas, subrogando legalmente, llegó a la misma conclusión; haciendo aplicable el artículo transitorio de la Ley Nº 18.092, excluyó la posibilidad de dar cabida a las normas de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, decidiendo que el plazo de prescripción es de cuatro años, según el artículo 761 del Código de Comercio que regía al emitirse el documento. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó dicha sentencia y sostuvo la tesis de la aplicación del artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, que conduce a la elección del plazo por el prescribiente. La Corte Suprema, en fallo de 15 de noviembre de 1984, causa rol 6208, acogió un recurso de queja interpuesto por el demandante, declarando que se confirma el fallo apelado de 3 de diciembre de 1983, dictado por el juez del Primer Juzgado de Punta Arenas, porque sus fundamentos son los adecuados para decidir acerca de la excepción de prescripción deducida por los ejecutados. Ahora bien, los plazos de prescripción establecidos para las acciones cambiarias directas y de reembolso, ¿se aplican sólo a ellas o a toda otra acción que pudiera emanar con ocasión del libramiento de una letra de cambio? En primer término, la nueva ley no distingue entre acción ejecutiva y acción ordinaria, como ocurría bajo el imperio del Código de Comercio, y sólo se refiere a las acciones cambiarias, esto es, a las que emanan de la letra de cambio. Pues bien, como el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen ni producen novación (art. 12) habría que pensar que mientras subsista la relación fundamental se mantienen vigentes las acciones que de ella emanan, hasta que no se extingan por la prescripción que les corresponde, según su naturaleza. Con todo, las acciones que surgen de la relación subyacente sólo pueden hacerse efectivas entre quienes han sido partes en ella. 146. Acciones cambiarias de reembolso. Estas acciones, contempladas en el artículo 82 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, prescriben en el plazo de seis meses contado desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. Como puede advertirse, el plazo de prescripción es más reducido en el caso de las acciones de reembolso que tratándose de las acciones del portador contra los obligados directos e

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indirectos al pago de la letra. Al parecer, al legislador le interesa que esta tutela que resguarda la seguridad jurídica opere, en este caso, en breve tiempo. El que ha pagado por el aceptante (endosante o avalista) debe ejercer la correspondiente acción de reembolso antes que transcurran seis meses desde que hizo ese pago. 147. Interrupción de la prescripción. El transcurso del plazo de prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución (art. 100 inc. 1º). No hay duda alguna de que la demanda de cobro judicial de la letra interrumpe, respecto del demandado, la prescripción de las acciones cambiarias, desde la notificación. Sin embargo, no parece tan clara la situación cuando el legislador alude a “gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda”, por lo cual podrían entenderse las medidas prejudiciales y las precautorias prejudiciales. Tampoco presenta duda alguna cuando se trata de la notificación de gestiones destinadas a preparar la ejecución sobre las que trata el Código de Procedimiento Civil en el juicio ejecutivo. Asimismo se interrumpe la prescripción respecto del obligado a quien se le notifique la solicitud del procedimiento de declaración de extravío de la letra de cambio, contemplado en los artículos 88 y 89 de la ley que comentamos. Esta es una excepción a los efectos de la solidaridad. Finalmente, la prescripción se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal. Puede advertirse que el legislador mercantil dio cabida a las dos formas de interrupción de la prescripción extintiva que establece el Código Civil: la interrupción civil que opera en virtud de demanda judicial y la interrupción natural por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (art. 2518 del Código Civil). En lo demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio se rige por las reglas generales del Código de Comercio. 148. La tacha de falsedad de la firma en la letra. Con el objeto de poner fin a los numerosos abusos que se cometían en las gestiones de preparación de la vía ejecutiva por los obligados que oponían tacha de falsedad a su firma, obligando al ejecutante a renunciar al procedimiento de apremio y a plantear un juicio ordinario, que generalmente nunca se iniciaba, la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece una figura delictual y una pena para sancionar esta práctica dolosa y un procedimiento para continuar la ejecución. De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la ley sobre la materia, cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual estampó la firma es falso. Claro está que después de tachada la firma que finalmente resulta ser auténtica, se pretenderá siempre la justa causa de error o se pretenderá que el título en el cual ella se estampó es falso. Es de esperar que el hecho de que el legislador haya establecido un delito tipo en estos casos constituya un elemento para disuadir a quienes intenten tachar de falsa su propia firma. Por otra parte, cuando se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso 1º del Nº 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la tacha se tramita como incidente y corresponde al demandante acreditar que la firma es auténtica. Puede hacerlo

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por los medios probatorios que la ley franquea, en particular, informe de peritos, peritaje calígrafo. Si se acredita la autenticidad de la firma, el tribunal lo declara así y el documento constituye título ejecutivo. Las apelaciones que se interpongan durante el incidente de tacha de falsedad de la firma se conceden en el solo efecto devolutivo. A pesar de que la ley contempla ahora un procedimiento a seguir cuando se opone tacha de falsedad en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, el incidente de tacha de falsedad, el demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio criminal por el delito establecido en el artículo 110 de la ley sobre la materia pueden oponer como defensa o excepción la falsedad del título o la de su firma y justificarla en dichos procesos. BIBLIOGRAFIA AGUILERA BARCHET: Historia de la letra de cambio en España, Madrid, 1988. ALONSO ESPINOZA: Representación cambiaria. Presupuestos y eficacia, Madrid, España, 1991. ALONSO SOTO, Ricardo: “El pago de la letra de cambio”, en Derecho cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, dirigidos por Aurelio Menéndez Menéndez, Civitas, Madrid, 1986. ANGELONI, Vittorio: La cambiale e il vaglia cambiario, Giuffrè, Milán, 1964. ASCARELI, Tullio: Teoría general de los títulos de crédito, Editorial Jus, México, 1947. BALDO DEL CASTAÑO y CALAVIA MOLINERO; Letra de cambio. Estudio sistemático de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985, Barcelona, España, 1985. BONELLI, Gustavo: Della cambiale, dell’aseguro bancario e del contratto di conto corrente, tomo I, Vallardi, Milán, 1930. BROSETA PONT, Manuel: Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1998. BRUNO QUIJANO, Ismael E.: El endoso, su función legitimativa en la circulación de los títulos de crédito, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1958. CAMARA, Héctor: Letra de cambio y vale o pagaré, tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1970. CASADO CERVIÑO: “La validez de la letra de cambio de favor”, en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 1981, España, pp. 696 y ss. CEVILLE, O.: “El aval como garantía cambiaria”, en Anuario de Derecho Universidad de Panamá, año 20, Nº 22, 1995. CORTES GRUMBERG, Rebeca Stella: “El pagaré en la Ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré”, Memoria de Prueba, Universidad de Concepción, 1986. DAVIS, Arturo: La letra de cambio, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1957. DE LA CAMARA ALVAREZ: “Historia de la Letra de Cambio”, en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, España, 1988, pp. 639 y ss. FERRI, Giuseppe: Títulos de crédito, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982. —“Manuale di Diritto Commerciale, 7ª edición, Torino, Italia, 1988. GARRIGUES, Joaquín: “El derecho cambiario y la indiferencia española”, en Revista de Derecho Comercial, 1935, pp. 373 y ss. GAVALDA, Christian et STOUFFLET, Jean: Droit du Crédit. Effets de commerce, cheques, carte de paiement et de crédit, Troisième édition, Ed. Litec, 1998. GOLDSCHMIDT, Roberto: Curso de derecho mercantil, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964. GOMEZ SEGADE, José A.: “La intervención cambiaria”, en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, Nº 6, año II, abril-junio 1982, Madrid.

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beneficiario, quien emite la orden, y el librado, contra quien se libra o gira la cambial, que puede convertirse en aceptante si admite pagarla. El pagaré no es un título de crédito sujeto a aceptación, puesto que surge por la sola voluntad del suscriptor. La letra de cambio, siendo una orden, requiere la aceptación del librado para que resulte obligado. Consecuencia de lo anterior es que el pagaré sólo puede protestarse por falta de pago, en tanto que la letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación o de fecha de aceptación. El pagaré admite vencimientos sucesivos, en tanto que la letra de cambio debe tener un solo vencimiento. El no pago de una cuota puede hacer exigible la totalidad del saldo insoluto, cuando así se establece en el documento. Esta “cláusula de aceleración” no se puede introducir en la letra de cambio. Sección II La creación del pagaré 152. Personas que intervienen en el pagaré. En el acto de creación del pagaré interviene sólo la persona del suscriptor, quien confiesa la deuda y firma el documento. El suscriptor es, pues, el creador y primer obligado al pago del documento. Debe tratarse de una persona capaz de obligarse y con la libre administración de sus bienes. Además del suscriptor, el pagaré puede contener la designación de una persona como beneficiario, quien es el acreedor de la cantidad que se promete pagar. Basta que el beneficiario tenga capacidad para adquirir derechos. Cuando contiene la cláusula “a la orden” puede circular mediante el endoso, interviniendo en la vida del documento endosante y endosatarios. Asimismo, una vez creado el documento por la sola voluntad del suscriptor, puede garantizarse su pago por el o por los endosantes con la intervención de avalistas de aquel o de éstos. 153. Aspectos formales de la creación del pagaré. Del concepto de pagaré y de su carácter de título de crédito se deduce que debe tratarse de un acto solemne, contenido en un documento escrito, cuyas enunciaciones están determinadas expresamente por el legislador, bajo sanción de que si el instrumento no los lleva no vale como pagaré. 154. Enunciaciones que debe contener el pagaré. De conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, sobre Letra de Cambio y Pagaré, este último documento debe contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título. Se trata de una enunciación que no se exigía bajo la vigencia del Código de Comercio y pensamos que la intención del legislador ha sido la de no dejar duda alguna sobre la naturaleza del título de crédito, que ahora dirá expresamente que se trata de un pagaré y en el mismo idioma en que está escrito el documento. 2. La promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero. Es el objeto o contenido del título de crédito pagaré. Esto permite clasificarlo en la categoría de los efectos de comercio. Es un requisito esencial que mira al fondo de esta clase de instrumentos, de suerte que si la promesa no sujeta a condición se refiere a otra cosa que a una cantidad determinada o determinable de dinero, no se trata de un pagaré sino de otro tipo de título de crédito o bien de otro documento. Que la cantidad de dinero sea determinada o determinable depende de otras cláusulas del contenido del documento, como las relativas a reajustabilidad, convención de intereses, etc., que no son contrarias a su naturaleza y que se rigen por las normas sobre letra de cambio, que son aplicables al pagaré en virtud del artículo 107 de la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982.

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3. El lugar y época de pago. Son enunciaciones no esenciales, por cuanto la ley contiene reglas supletorias en defecto de ellas. Así, cuando el pagaré no indica el lugar de pago, se entiende que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición, y si no contiene la fecha de vencimiento, se considera pagadero a la vista. El lugar del pago se enunciará expresamente cuando él deba efectuarse, por ejemplo, en uno distinto de aquel en que se emite. El pagaré se utiliza en este supuesto como un instrumento para la ejecución de un contrato de cambio. La época de vencimiento está determinada por la forma como el pagaré se emite y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105, puede ser extendido: a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se dice al respecto, cada cuota morosa debe protestarse separadamente. 4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador. Esta cláusula es esencial y determina la forma como el pagaré va a circular. Cuando se emite en forma nominativa, será transferible por el mecanismo de la cesión de créditos; si se gira a la orden, circula mediante el endoso, y, en fin, girado al portador, se traspasa por entrega manual. 5. El lugar y fecha de expedición. Esta mención es interesante para determinar la capacidad del suscriptor al tiempo de crear el documento, como asimismo para fijar la época de vencimiento de los pagarés girados a un plazo contado desde su fecha. El lugar es importante porque si no se indica dónde debe hacerse el pago, se entiende que éste ha de efectuarse en el lugar de su expedición. Interesa también el lugar de expedición para la aplicación del principio lex locus regis actum (la ley del lugar rige la forma del acto). 6. La firma del suscriptor. Es precisamente este elemento o enunciación el que traduce el propósito de obligarse del emisor del título. Es sin duda una enunciación esencial del documento. La ley establece que bajo la responsabilidad del suscriptor, sus firmas pueden estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. 155. Sanción por falta de enunciaciones en el pagaré. Ya hemos dicho que el pagaré como título de crédito tiene como característica la formalidad. Siendo así, el documento que no cumpla con las exigencias del artículo 102 de la Ley Nº 18.092 no vale como pagaré. Sin embargo, de las menciones exigidas por la disposición legal citada, pueden omitirse el lugar y la época de pago, que no son esenciales, ya que la propia ley suple el silencio del emisor en estos casos. Si el pagaré no indica el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición, y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considera pagadero a la vista. 156. Aspectos de fondo del pagaré. Estos son, fundamentalmente: la promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; la indicación de ser el documento un pagaré y la firma del suscriptor. El contenido del pagaré como título de crédito no puede ser otro que una promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Si la promesa se refiere a otra cosa –por ejemplo, a la entrega de determinadas mercaderías–, no estaremos en presencia de un pagaré, sino de otro tipo de título de crédito o de documento. Asimismo, si la promesa de pagar la suma de dinero se sujeta a condición, tampoco se trataría de un efecto de comercio denominado pagaré.

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La enunciación en el documento que contiene la promesa de pagar una suma determinada o determinable de dinero de que es un pagaré es un elemento de fondo que permite diferenciarlo de otros efectos de comercio cuyo contenido es similar. Por último, la firma del suscriptor es el elemento que traduce y expresa la voluntad unilateral de la persona que promete pagar la cantidad de dinero y que le obliga a cumplirla. Sin ella no se crea el documento ni nace la obligación incorporada en él. La ley vigente en la materia expresa que el suscriptor del pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. 157. Legislación aplicable. Este título de crédito se rige por las normas contenidas en el Título II de la Ley Nº 18.092, de 14 de enero de 1982, sobre Letra de Cambio y Pagaré. En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la Ley Nº 18.092, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio (art. 107). Sección III La carta orden de crédito 158. Concepto. Mediante este documento una persona se dirige a otra para que entregue a un tercero la cantidad que necesita o que determina. Se denomina “carta” porque antiguamente se adoptaba la forma epistolar para redactar estos documentos. Es una carta orden porque efectivamente contiene una orden y de crédito porque se funda en el crédito que gozan los que intervienen en ella. El artículo 782 del Código de Comercio señala que “las cartas órdenes de crédito tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre”. Ese título de crédito tiene la ventaja sobre la letra de cambio y el pagaré que permite retirar dinero sobre varias plazas a la vez, en tanto que la promesa de pago que contienen tanto la letra como el pagaré sólo se cumple en un lugar determinado. Siendo así, se emplea por personas que se desplazan de un lugar a otro para evitar el riesgo de llevar dinero en efectivo, aun cuando este último objetivo se consigue con el empleo de otros títulos, como el cheque viajero, la tarjeta de crédito, el vale vista bancario, etc. Sin embargo, la carta orden de crédito conserva su utilidad práctica tratándose de individuos que desean efectuar diversas operaciones mercantiles en distintos lugares y no saben de antemano, con certeza, las cantidades de dinero que requerirán para concluirlas. Por esta misma razón, la carta orden de crédito, por lo general, se emite a la vista, quedando a disposición del beneficiario determinar la época de pago dentro de un plazo máximo fijado en el documento. 159. Naturaleza mercantil de la carta orden de crédito. Hemos visto que la carta orden de crédito es un mecanismo jurídico para ejecutar un contrato de cambio condicional (art. 782 del Código de Comercio). Por su parte, el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, en su texto fijado por el artículo 108 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, declara formalmente comerciales “…las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio”. De esta suerte, la carta orden de crédito como instrumento que realiza un contrato de cambio condicional es un acto de comercio. 160. Personas que intervienen en ella. En la emisión de la carta orden de crédito intervienen, básicamente, tres personas: 1. El dador; 2. El tomador, y 3. El corresponsal o persona a quien va dirigida. En el fondo, hay dos relaciones distintas: una entre el dador y el tomador de la carta y otra entre el dador y el corresponsal, que cumple el encargo. La relación que une al dador con el

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tomador es sin duda un contrato de cambio condicional, en cuanto a que depende de la voluntad de este último hacer uso de la carta: indeterminado, en cuanto a las sumas que se retiren dentro de un máximo fijado, e indeterminado, en cuanto a las plazas de las indicadas en la carta circular. Como precio del servicio el tomador debe abonar cierta cantidad de dinero al dador de la carta. Entre el dador de la carta orden de crédito y la persona a cuyo cargo se gira existe una relación jurídica que calificamos de mandato, que impone al mandatario cumplir la orden de su mandante. Siendo así, el dador debe abonarle al corresponsal la cantidad que el beneficiario o tomador pague por el servicio. 161. Requisitos de la carta orden de crédito. Nos ocuparemos de las enunciaciones esenciales que deben cumplirse para la emisión de este título de crédito. 1. Debe extenderse a nombre de persona determinada y no a la orden. Esta exigencia reitera el carácter de instrumento nominativo que tiene la carta orden de crédito en el derecho nacional. Así lo dispone el artículo 783 del Código de Comercio, que dice: “Las cartas de crédito deben ser dadas a persona determinada y no a la orden. Expedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas. El endoso de una carta de crédito no transfiere al endosatario el derecho de cobrarla”. 2. Debe expedirse a una cantidad fija o a una o más cantidades indeterminadas, todas comprendidas dentro de un límite máximo, que debe asimismo señalarse. Así se desprende de las normas contenidas en los artículos 784 inciso 1º y 793, ambos del Código de Comercio. La carta que no tenga la designación de cantidad es considerada como simple carta de introducción y recomendación; y el dador de ella no responde a quien fuere dirigida de las resultas de cualquier contrato que éste celebre con el tomador, salvo el caso de dolo justificado en forma legal (art. 794). 3. El instrumento designará la época dentro de la cual el beneficiario deba hacer uso de él. Esta enunciación está establecida en el artículo 784 del Código de Comercio: “En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella...”. Cuando se omite esta mención, se considera como época dentro de la cual debe hacerse uso del documento, el plazo que fije el tribunal, atendidas las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la operación mercantil que dio origen a la apertura del crédito (art. 784 inc. 2º). 4. La carta debe contener la firma del dador, del tomador y de los corresponsales, cuando estos últimos sean varios. 162. Obligaciones del dador de la carta. La persona que expide la carta orden de crédito debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Redactar el documento cumpliendo con las formalidades legales ya indicadas; b) Pagar al corresponsal la cantidad que éste entregue al tomador en virtud de la carta (art. 787); c) Mantener el crédito dentro del plazo establecido o, en subsidio, dentro del plazo fijado por el tribunal, sin poder revocarlo, a menos que sobrevenga una circunstancia que deteriore el crédito del tomador. Revocando el crédito intempestivamente y sin motivo serio y bien justificado, el dador se hace responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador (art. 786). Por último, digamos que la carta de crédito, aunque no sea pagada, no confiere al tomador derecho alguno contra el dador ni contra la persona a cuyo cargo fue expedida (art. 788). En

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consecuencia, este título de crédito no se protesta y la ley no le otorga la garantía suficiente para asegurar su pago. 163. Obligaciones del tomador. El beneficiario es la persona que va a cobrar el crédito contenido en la carta, que recibe asimismo el nombre de tomador. Tiene las siguientes obligaciones: a) Poner su firma en el documento o entregar al dador de la carta un modelo de ella (art. 785); b) Está obligado a probar su identidad si el corresponsal lo exige (art. 789); c) Debe devolver la carta de crédito al dador cuando no hiciere uso de ella, tan pronto como sea requerido al efecto, o rendir fianza de su importe hasta que llegue la revocación a conocimiento del corresponsal (art. 790); d) Pagada la carta de crédito, el portador debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere recibido. Si no lo hace, el dador puede exigir el pago de la cantidad entregada más el de los intereses corrientes desde el día de la entrega. Este título de crédito implica que el valor no ha sido cubierto previamente al dador por el tomador y este último debe reembolsarlo sólo una vez que haya hecho uso del crédito; no tiene gran aplicación en la práctica donde ha sido reemplazado por otros títulos más eficaces, como el cheque viajero, los pagarés bancarios o vales vistas y por la tarjeta de crédito. BIBLIOGRAFIA ANGELONI, Vittorio: La cambiale e il vaglia cambiario, Ed. Giuffré, Milán, Italia, 1964. ARROYO MARTINEZ, Ignacio: “El pagaré”, en Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque”, dirigidos por Aurelio Menéndez, Editorial Civitas, Madrid, 1986. ASCARELLI, Tullio: Teoría general de los títulos de crédito, Editorial Jus, México, 1947. BOLAFFIO, León: De las obligaciones comerciales en general, vol. III, tomo 3 del Derecho Comercial a/c Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires, 1947. CAMARA, Héctor: Letra de cambio y vale o pagaré, tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1970. CASTILLO QUILEZ, M.: “El pagaré en la nueva Ley Cambiaria”, en La letra de cambio, el pagaré y el cheque, Granada, 1987, págs. 189 y ss. CORSI, Luis: El pagaré a la orden, Talleres Tipográficos de Miguel Angel García e hijo, Caracas, 1984. —“Modernización de la legislación sobre pagarés”, II Jornadas (Internacionales) de Derecho Mercantil, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1988. CORTES GRUMBERG, Rebeca Stella: “El pagaré en la Ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré”, Memoria de Prueba, Universidad de Concepción, 1986. DIAZ MORENO, Alberto: “El pagaré”, en Derecho Mercantil, volumen 2, 4ª edición, coordinado por Guillermo J. Jiménez Sánchez, Ariel, Barcelona, 1997. —“Cuestiones fiscales de la práctica bancaria de los pagarés cambiarios”, separata de la Revista de Hacienda Pública de Andalucía, 1991, pp. 5 y ss. DUCCI CLARO, Carlos: Nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré, Ley Nº 18.092, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982. FERRI, Giuseppe: Títulos de crédito, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982. GOLDSCHMIDT, Roberto: Curso de derecho mercantil, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964. GUALTIERI, Giuseppe, y WINIZKY, Ignacio: Títulos circulatorios, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1984.

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La extinción de las obligaciones intrínseca y extrínseca se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, D.F.L. Nº 707, publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 1982, cuya redacción no es feliz para expresar el objeto de la norma. En el artículo 12 inciso 2º de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, aplicable al cheque pago de obligaciones, en conformidad a lo establecido en el artículo 11 inciso 3º de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el efecto de la extinción está claramente establecido. Cuando el banco contra el cual se gira el cheque rehúsa su pago, porque no se cumple alguno de los supuestos de la relación intrínseca, como por ejemplo que la cuenta corriente no está provista de fondos suficientes y disponibles, tampoco resulta satisfecha la relación extrínseca. Ahora bien, la circunstancia que no obtenga el pago del documento ante el banco librado no implica que el cheque deje de tener eficacia respecto de su girador, quien se mantiene obligado al pago del mismo con el beneficiario, el que ejercerá las acciones civiles y penales que la ley concede. Lo que acabamos de indicar pone en evidencia la naturaleza jurídica del cheque como título de crédito, que impone al que lo suscribe el cumplimiento de la obligación cartular o relación documental representada en él. Esta obligación cartácea adquiere las características de necesariedad, literalidad y autonomía que son comunes a los títulos de crédito. 165. Origen y evolución del cheque. Aparece vinculado al negocio bancario en las ciudades medievales italianas. Era un documento mediante el cual el depositante de fondos en un banco podía disponer de ellos cedule di cartulario, contadi di banco. Tiempo después tienen gran aplicación documentos similares en la práctica bancaria inglesa. A raíz de la quiebra del banquero Goldschmith, que había girado gran cantidad de Goldschmith-notes, con cargos a los depósitos confiados por sus clientes, se creó el Banco de Inglaterra en 1742, con el monopolio de la emisión de los billetes de banco bank notes. Los clientes de los otros bancos se vieron en la necesidad de disponer de sus depósitos mediante el giro de letras de cambio a la vista y a cargo del banquero depositario. Estos documentos fueron los primeros cheques ingleses. El cheque tiene consagración legislativa en la Bill of Exchange Act de 1882, habiéndose empleado en la práctica por mucho tiempo antes. El cheque fue regulado en el continente europeo por la ley francesa de 14 de junio de 1865, en el Código de Comercio italiano de 1882, en el Código de Comercio español de 1885, en la ley alemana de 1908. La utilización del cheque en los pagos internacionales justificó la celebración de tres convenios destinados a la unificación de su régimen jurídico. Los convenios originaron la Ley Uniforme de Ginebra de 1931, que se ha ido introduciendo en los Estados que los ratificaron. Inglaterra quedó al margen y regula el cheque por la Ley de 1882 y por la Checks Act de 1957. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CNUDMI, más conocida con la sigla de su denominación en idioma inglés UNCITRAL, aprobó el 8 de agosto de 1982 un Proyecto de Convenio sobre Cheques Internacionales, para pagos internacionales, con la aspiración de ser adoptado por los Estados como derecho uniforme universal sobre la materia. 166. Funciones económicas del cheque. El cheque se utiliza, ante todo, como sustituto del dinero o instrumento de pago. Cumple efectivamente tal función cuando el banco contra el cual se emite el documento lo paga al beneficiario. Para desempeñar esta función es esencial que el cheque se conciba tan sólo como un documento a la vista, esto es, pagadero

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a su presentación al banco. El cheque empleado como instrumento de pago sirve al mismo tiempo como medio de prueba de haberse efectuado el pago, cuando efectivamente es pagado por el banco librado. El cheque es un medio de pago ágil y rápido que puede emplearse para efectuar múltiples pagos independientes entre sí; por ejemplo, A deudor de B le entrega un cheque girado a su orden contra el Banco X, el beneficiario del cheque puede endosarlo a C, de quien es a su vez deudor, y C puede entregarlo a su acreedor D y así sucesivamente puede transferirse cuantas veces se desee, hasta que su último portador lo cobre ante el banco girado. El cheque es un instrumento de pago por compensación. Ello ocurre cuando se deposita en el mismo banco contra el cual ha sido girado (compensación interna) o en un banco distinto (compensación externa). Sabemos que la compensación tiene lugar cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocas de una suma de dinero y las deudas se extinguen hasta la concurrencia de la menor. La compensación interna implica que el beneficiario recibe el cheque de un tercero y lo deposita en su cuenta en el mismo banco contra el cual está girado. En tal caso, mediante anotaciones contables se determina el saldo correspondiente de las cuentas en referencia, sin que la institución bancaria tenga que realizar ningún pago (el banco se limita a “cargar” en la cuenta del girador el valor del cheque procediendo a “abonarlo” en la cuenta del portador). La compensación externa se presenta porque, en la mayoría de los casos, el beneficiario del cheque lo deposita en una cuenta corriente en otro banco distinto de aquel contra el cual se emitió. Se procede al final de la jornada a compensar entre los bancos las sumas de las cuales son acreedores y deudores recíprocos por los cheques depositados en ellos. Asimismo el cheque puede emplearse como medio de efectuar transferencias de fondos, lo que ocurre cuando el banco librado abona en la cuenta corriente del titular el importe de un “cheque cruzado” que sólo puede cobrarse por un banco. El cheque se puede extender también a la orden del propio girador, caso en el cual se utiliza para retirar fondos de su cuenta corriente. 167. Utilidad del cheque. El cheque resulta útil para el cuentacorrentista en la medida en que es un sustituto del dinero. Mediante el cheque el girador dispone de dinero sin asumir los riesgos que la tenencia del efectivo le puede ocasionar. Además, como el cheque supone la existencia de la cuenta corriente bancaria, el banco le presta al cliente servicio de caja, para pagar a terceros sin necesidad de recurrir previamente al retiro de dinero. El banco proporciona al cliente un servicio contable, porque le facilita la verificación del cumplimiento de sus obligaciones que se han pagado mediante el uso del cheque. La existencia de la cuenta corriente bancaria puede determinar, en su caso, la obtención de un interés por el dinero depositado (art. 8 DFL Nº 707 de 1982). Para el banco la ventaja principal del cheque consiste en poder prestar un servicio que presupone el mantenimiento de una cuenta corriente por parte del cliente. El banco utiliza el dinero de los depósitos en las cuentas corrientes, sabiendo que los titulares de éstos no acudirán masivamente a retirar los fondos existentes. De esta suerte el banco realiza operaciones de crédito activas, como por ejemplo colocar los depósitos en préstamo a otros clientes. Por último, para la economía nacional los cheques constituyen una ventaja, porque la emisión de los mismos con cargo a los depósitos en las cuentas corrientes origina el llamado dinero giral o moneda bancaria escritural. Por cada peso depositado en los bancos, ellos pueden prestar una cantidad mayor, de manera que con ciertas limitaciones el cheque

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es uno de los medios de que se vale el Estado para cumplir con los fines de su política monetaria. 168. Definición legal de cheque. El artículo 10 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala: “El cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente…”. La definición legal nos parece criticable, por cuanto sólo destaca la relación intrínseca entre el girador y el banco librado, dejando traslucir que si alguno de los supuestos de esta relación no concurre, el cheque deja de ser tal, lo que no es efectivo. Como ya lo señaláramos, en el evento que no se cumpla la relación intrínseca porque la cuenta corriente no existe, no está vigente o no está provista de fondos suficientes, disponibles y oportunamente depositados, el girador se mantiene ligado al beneficiario, quien mediante acciones ejecutivas civiles y acciones penales puede obligarlo a cumplir con el pago de la suma de dinero. De suerte que el cheque protestado por el banco conserva su carácter de título de crédito para hacerlo efectivo contra el girador y los endosantes traslaticios de dominio, quienes, según las normas de la letra de cambio aplicables en esta materia al cheque, responden solidariamente de su pago frente al portador legítimo. El mérito de la definición legal es el de destacar que el cheque es un documento pagadero a la vista o a su presentación al banco y cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. Si un cheque se presenta al cobro antes del día indicado como su fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación. De manera que el cheque postdatado o cheque a fecha carece de reconocimiento legal, por lo que el banco lo paga o lo protesta el día de la presentación al cobro. De aquí surge la diferencia fundamental entre el cheque y la letra de cambio, pues mientras el primero es un medio de pago a la vista, la segunda es un instrumento de crédito cuyo vencimiento puede ser diferido en el tiempo. 169. Definición doctrinaria de cheque. Nosotros definimos al cheque como un documento formal que contiene una orden incondicionada del girador al banco de pagar, a su presentación, una suma determinada de dinero, quedando obligado a pagarla al portador legítimo en todos aquellos casos en que el banco no la cumpla. 170. Legislación aplicable al cheque. El cheque está regulado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. El primer proyecto de ley relativo al cheque fue presentado al Congreso en 1862, pero nunca llegó a convertirse en ley de la República. La Ley Nº 3845, de 8 de febrero de 1922, fue la primera que reguló esta materia, siendo modificada y posteriormente sustituida por la Ley Nº 7498, de 17 de agosto de 1943. Esta última experimentó sucesivas modificaciones que obligaron a dictar el D.F.L. Nº 707, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en actual vigencia. La legislación nacional sobre cheque no se inspira en la ley inglesa de 1882 Bill of Exchange Act ni en la Checks Act de 1957, que son las verdaderas creadoras del documento, sino en las leyes europeas continentales, francesas e italianas, que modificaron en gran parte el cheque original. Sección II El giro del cheque

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171. Menciones del cheque. Al igual que los otros títulos de crédito, el cheque debe emitirse cumpliendo ciertas enunciaciones o menciones indicadas por la ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, las menciones son las siguientes: a) Nombre del librado. Se trata de una enunciación esencial que en nuestro medio, pone en evidencia que el cheque sólo puede emitirse en contra de un banco. En la práctica esta indicación viene impresa en grandes caracteres en el formulario que se emplea para girar el cheque. Como el cheque es un documento pagadero a la vista o presentación no requiere la aceptación del banco librado. El girador del cheque y el banco al cual se ordena su pago están vinculados, como ya vimos, por la operación de cuenta corriente bancaria. b) El lugar y la fecha de expedición. El lugar del giro es una enunciación de la naturaleza del cheque, porque si no se indica, la ley presume que se ha extendido en la plaza donde funciona el banco librado (art. 13, inciso 5º). Puede advertirse que el lugar del giro tiene importancia para determinar el plazo de caducidad del cheque. El portador debe presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el banco librado estuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviere en otra. Este plazo es de tres meses para los cheques girados desde el extranjero. El plazo de días es de días corridos. Con todo, el girador puede revalidar un cheque caducado expresándolo así con su firma en el documento. La fecha del giro nunca puede faltar. Ella es fundamental para establecer la capacidad del girador, quien puede verse afectado por alguna situación que lo prive de la libre administración de sus bienes, por ejemplo, en el caso de ser declarado en quiebra. Además, la fecha de expedición del cheque es el punto de partida para contar el plazo de la presentación al cobro del documento (60 ó 90 días o tres meses); c) La cantidad girada, en letras y números. Es el objeto o contenido del título y siempre debe referirse a una suma fija de dinero, que puede ser moneda nacional o extranjera, según el tipo de cuenta corriente bancaria contra la cual se expida. En caso de diferencia entre la suma expresada en letras y números, el banco protesta el cheque “por mal extendido”, en circunstancia que, tratándose de un cheque pago de obligaciones (art. 11, inciso 3º), debería aplicarse la solución prevista para la letra de cambio, en el artículo 6º de la Ley Nº 18.092, según la cual valdrá la suma escrita en palabras, y d) La firma del librador. La firma traduce la intención del girador de emitir la orden y obligarse a su pago. Es la causa fuente de la obligación cartácea incorporada al título de crédito. Se trata simplemente de la rúbrica del librador, pues la ley no exige que se señalen su nombre y apellido. En la práctica reciente los bancos suelen, con el consentimiento del cliente, indicar en el formulario donde se emite el cheque, el nombre, apellido e incluso la profesión del girador. Tales datos no se exigen por la ley, pero contribuyen a “personalizar” un tanto el cheque. Los bancos pueden autorizar a determinadas personas, generalmente empresas o instituciones, para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entiende manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida. De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, aplicable al cheque pago de obligaciones en virtud de la regla contenida

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en el artículo 11, inciso 3º de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puede sostenerse que, en lugar de la firma, toda persona puede estampar su impresión digital en un cheque, siempre que lo haga ante un notario o ante un oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario. Tratándose de un endosante o del portador, cuando se hace circular el cheque o se le cancela, respectivamente, no habría ningún inconveniente en admitir que en vez de su firma se estampe la impresión digital, cumpliendo el requisito legal ya expresado. Sin embargo, en el caso de la firma del girador es discutible que pueda reemplazarse la firma por la impresión digital, aun haciéndolo ante notario, porque el banco para pagar el cheque debe proceder al cotejo de la firma que aparece en el documento con la dejada por el comitente al abrir la cuenta corriente. De lo anterior resulta evidente que la firma del girador es un requisito esencial e insustituible en el cheque. Confirma lo aseverado la norma contemplada en el artículo 16 Nº 1º, de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, según la cual, en caso de falsificación de un cheque, el banco librado es responsable si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo. 172. Otras enunciaciones en el cheque. A diferencia de la letra de cambio y del pagaré, que admiten enunciaciones accidentales, indicadas por la propia ley e incluso introducidas por los obligados, siempre que no alteren la esencia de dichos títulos de crédito, el cheque no tolera la inserción de otras cláusulas. En efecto, el artículo 13 inciso 3º de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques expresa textualmente: “Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas”. Con excepción de la cláusula para mí, que distingue al cheque mandato o cheque comisión de cobranza del cheque pago de obligaciones, ninguna otra indicación puede agregarse al documento y en el evento que se le inserte, no lo invalida, sino que la enunciación se tendrá como no escrita. 173. Diversas clases de cheques. Atendiendo a la persona que aparezca como beneficiario de ellos, existen las siguientes clases de cheques: –cheque expedido a favor del mismo girador; –cheque girado a favor del mismo banco, y –cheque girado a favor de terceras personas. Si se tiene en cuenta la finalidad que persigue el girador cuando libra el cheque en favor de terceras personas, se distingue entre: –cheque pago de obligaciones, y –cheque mandato o comisión de cobranza. Atendida la posibilidad de cobrarlo mediante depósito en bancos o por caja, se distingue entre cheque cruzado y cheque no cruzado. El cheque cruzado puede ser cruzado simple y cruzado especial, atendiendo a la circunstancia que indique o no el banco ante el cual se puede cobrar. El cruzamiento del cheque obedece a razones de seguridad. Por último, considerando la forma en que se emite para su circulación, el cheque puede ser nominativo, a la orden o al portador. Trataremos por separado las principales clases de cheques. 174. Cheque mandato o comisión de cobranza. Este tipo de cheque, como su nombre lo indica, comporta un mandato por el cual el girador encarga al beneficiario que lo presente al cobro en el banco. El beneficiario está autorizado para recibir la cantidad de dinero que el banco paga por el cheque, pero no se hace dueño de ella sino que la recibe a nombre del girador.

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Se trata de una verdadera comisión de cobranza que se perfecciona insertando el librador en el texto del cheque las expresiones para mí. El beneficiario o comisionista debe rendir cuenta al girador o comitente. Se presume que el tenedor de un cheque comisión de cobranza ha entregado la cantidad cobrada al girador si éste no deduce su acción judicial dentro de los 15 días siguientes al pago del cheque por el banco. Transcurrido ese plazo, se extingue la obligación del comisionista de rendir cuenta y se presume que la comisión fue cumplida en buena forma. El cheque mandato o comisión de cobranza se rige por las normas especiales que a su respecto contempla la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en los artículos 11, inciso final, 12 y 36. Se sujeta además a las reglas generales del mandato y en especial a las de la diputación para recibir. Este tipo de cheque suele emplearse en la práctica por las empresas girándolo en favor de un empleado de confianza, que de esta suerte retira una cantidad importante de dinero, por ejemplo, para el pago de remuneraciones. Sin embargo, en los últimos tiempos, gracias al empleo de cajeros automáticos, los bancos convienen con las empresas en efectuar el pago de sueldos suministrando al personal de la misma tarjetas para el uso de tales máquinas, sin necesidad de establecer una relación de cuenta corriente bancaria. Esto contribuye a que el cheque mandato tenga cada vez menos aplicación en la práctica. 175. Cheque pago de obligaciones. Esta clase de cheque es la que se emplea frecuentemente en la práctica. Se le reconoce porque no lleva las expresiones para mí. La ley de cheques señala al respecto: “Si se omitieren las palabras ‘para mí’, se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes” (art. 13 inciso 3º). En consecuencia, atendiendo al objeto que persigue el girador, la ley chilena reconoce sólo dos clases de cheques: el cheque mandato o comisión de cobranza, y el cheque pago de obligaciones (art. 11 inciso 1º). El cheque pago de obligaciones se rige por las reglas generales de la letra de cambio, salvo en lo previsto expresamente en la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (art. 11 inc. 3º). 176. Cheque cruzado. Se denomina así porque en el anverso del documento se le trazan dos líneas paralelas que lo cruzan transversalmente. Puede ser cruzado en general o cruzado en especial. El cheque es cruzado en general si no lleva entre las líneas paralelas la designación de algún banco. Es cruzado en especial si entre las líneas paralelas lleva el nombre de un banco determinado. El tenedor de un cheque puede cruzarlo en general y cuando ya está cruzado en general, puede cruzarlo especialmente. La característica esencial del cheque cruzado consiste en que no puede presentarse al cobro sino por un banco, por cualquier banco si es cruzado en general y por el banco designado si es cruzado especial. El banco designado está autorizado para endosarlo en comisión de cobranza a otro banco. El cruzamiento del cheque le da seguridad al documento en su circulación por cuanto no puede ser cobrado en ventanilla, sino por medio de un banco. 177. Otras clases de cheques. Nuestra legislación admite además la distinción entre cheques en moneda nacional y en moneda extranjera. Estos últimos corresponden a las cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera autorizadas a partir de la Ley Nº 13.305. El cheque en moneda extranjera se rige por las normas especiales del título III de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En lo no previsto en dicho título, se regula por las demás normas de la misma ley.

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El plazo de caducidad de un cheque en moneda extranjera es más extenso, porque puede presentarse al cobro dentro del término de doce meses contados desde su fecha de giro. Se reconoce asimismo en nuestra normativa vigente el cheque viajero, que es un documento endosable e individualizado como tal en el cual un banco promete pagar, a su presentación, determinada suma de dinero a la persona que acredite ser su portador legítimo. Estos documentos, conocidos por su denominación en idioma inglés de travellers-checks, son adquiridos por el tomador en el banco emisor, quien debe pagar su valor en la moneda correspondiente y firmarlos en el ángulo superior izquierdo del formulario. Dicha firma se presume de derecho como legítima y perteneciente al tomador. Para dar curso a este cheque, el tomador deberá llenarlo de su puño y letra con el nombre del adquirente, lugar y fecha de su lleno y además poner su firma en el ángulo inferior izquierdo del documento. En la actualidad los cheques viajeros han perdido su utilidad con el empleo de la tarjeta de crédito bancaria internacional, que permite el pago de bienes y servicios y autoriza para hacer retiros en efectivo. 178. Cheque en garantía y cheque a fecha. Ninguno de ellos está expresamente consagrado en la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Se trata de “creaciones” de la práctica, que en algunos casos han sido reconocidas por la jurisprudencia de nuestros tribunales y por la doctrina de los autores. 179. El cheque en garantía. Puede definirse señalando que es aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y que sólo puede hacerse efectivo como cheque pago en el evento en que no se cumpla la obligación garantizada. Lo característico del cheque en garantía es que se trata de un documento sujeto a condición y la condición consiste en que se incumpla la obligación caucionada. Esta condición no puede constar en el documento mismo, porque según el artículo 13 de la ley sobre la materia, “cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas”. Tal cláusula no anula el cheque, sino que ella no produce efectos. Quien desee acreditar que el cheque se dio en garantía debe comprobarlo por otros documentos u otros medios probatorios. Generalmente el cheque en garantía se firma dejando en blanco su fecha de emisión e incluso la cantidad girada, porque debe hacerse efectivo después del incumplimiento de la obligación principal del girador y por el monto de ésta. El cheque en garantía, por ser un documento sujeto a condición, desnaturaliza la función del cheque, que es la de servir de medio de pago en cualquier momento, sin condiciones de ninguna clase. Fundados en el principio de la autonomía de la voluntad, que permite celebrar toda clase de contratos no prohibidos por las leyes y de convenir libremente sus estipulaciones, algunos fallos de nuestros tribunales superiores de justicia han reconocido la validez a los cheques en garantía. 180. Cheque a fecha. Otra creación de la práctica es el cheque a fecha, es decir, aquel cuya fecha de expedición es posterior a la real y efectiva. Dichos documentos se utilizan como instrumentos de crédito contraviniendo expresamente lo establecido en la ley. En efecto, según el artículo 10, inciso 2º: “El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación”.- Para el Banco no existe el cheque a fecha, la entidad crediticia se limita a pagarlo o protestarlo, según el caso, el día de la presentación al cobro. Entre el girador y el beneficiario puede estipularse, válidamente en instrumento distinto del cheque, que se respetará la fecha del título, para su cobro ante el banco, estableciéndose una

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indemnización en caso que se cobre o proteste antes de la fecha; esto es válido entre las partes, mas no respecto al banco. Sección III La circulación del cheque 181. Clases de cheques según su circulación. La orden de pago contenida en el cheque puede transferirse de un titular a otro, atendiendo a la forma como el documento se ha emitido. Es preciso distinguir tres clases de cheques: nominativo, a la orden y al portador. 182. Cheque nominativo. Tiene este carácter cuando indica la persona a quien debe ser pagado sin facultar expresa ni implícitamente su circulación. En un formulario en el cual se emiten los cheques se le borran las cláusulas “a la orden” y “al portador”, de manera que la orden queda redactada “Páguese a Pedro Pérez Pereira”. Para ceder un cheque así redactado y la suma en él contenida es preciso recurrir al mecanismo de la cesión ordinaria de créditos (arts. 1901 y siguientes del Código Civil). Por excepción, el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques admite que el cheque nominativo pueda ser endosado en comisión de cobranza a un banco. El endoso permite que un banco lo cobre depositándolo en la cuenta corriente del endosante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 inciso 3º de la ley del ramo, algunos fallos posteriores a la vigencia de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, admiten que el cheque nominativo pueda ser endosado en comisión de cobranza a un abogado, en conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 29 de la citada ley cambiaria. 183. Cheque a la orden. Este documento contiene el nombre y apellidos del beneficiario, pero éste queda expresamente facultado para transferirlo, porque lleva la cláusula “a la orden”. Se borra la cláusula “o al portador”, de manera que su forma de circulación es mediante endoso traslaticio de dominio. El endoso es un acto escrito al dorso del documento por el cual el portador legítimo transfiere el dominio del mismo. El endoso traslaticio de dominio es regular cuando además de la firma del endosante expresa la fecha y el lugar de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso; por ejemplo: “Páguese a la orden de Ricardo Ríos Marchant, Valor en dominio, Concepción, 15 de marzo de 1994”. Puede asimismo ser endoso en blanco, que contenga la sola firma del endosante al dorso del cheque. Tal endoso es siempre traslaticio de dominio y el cheque puede circular de tres maneras: –Puede llenarse en el endoso en blanco con el nombre de un tercero; –Puede traspasarse de documento por la simple entrega manual del mismo; –Puede hacerse un nuevo endoso regular o en blanco. En los dos primeros casos el sujeto que transfiere el documento no compromete su responsabilidad solidaria al pago. En el último caso responde solidariamente al portador si el cheque no es pagado por el banco. A la circulación del cheque a la orden se le aplican las mismas normas de la letra de cambio (arts. 17 a 32 de la Ley Nº 18.092), en lo que no sean contrarias a su naturaleza. 184. Cheque al portador. Es aquel que no designa la persona del beneficiario o designándolo mantiene la cláusula “o al portador”. Este documento circula por la entrega manual. El que cede un cheque al portador sólo responde de que el documento es auténtico, porque después de cedido no se puede identificar al cedente. El cheque, como todo título de crédito, tiene la característica de literalidad, esto es, que su contenido y extensión se determinan por el tenor literal del documento. Como en el título no consta el nombre ni la

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firma del cedente, no es posible hacerlo responsable de su pago, como ocurre en el endoso, donde se estampa la firma del endosante. Sección IV Efectos jurídicos del cheque 185. Explicación previa. Los efectos jurídicos del cheque son las obligaciones y derechos que se generan tanto en la relación entre el banco y el girador como en la relación entre este último y el beneficiario. Analizaremos, en primer lugar, las obligaciones del beneficiario o del portador, para referirnos posteriormente a las obligaciones del girador. Las obligaciones del beneficiario del cheque son fundamentalmente dos, a saber: 1ª Presentar el cheque al cobro dentro de los plazos legales, y 2ª Protestar el cheque por falta de pago. 186. Obligación de presentar el cheque al pago. El beneficiario del cheque o quien llegue a ser su portador legítimo, tiene derecho a que se le pague la cantidad indicada en el documento. Para ello es esencial que cumpla con la obligación de presentar el cheque al cobro dentro de los plazos fijados por la ley, en cualquier momento, pero dentro de tales plazos. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el portador de un cheque debe presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el banco girado estuviera en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días, si estuviera en otra plaza. Cuando se trata de los cheques girados en el extranjero, el plazo es de tres meses, contado de la misma manera. Se advierte que el documento debe presentarse al cobro en los plazos indicados, so pena que el portador pierda su acción en contra de los endosantes. El banco al cual se le presente un cheque al cobro después de expirados los términos legales, debe negarse al pago, salvo que el girador lo revalide, es decir, que éste indique por escrito que consiente en que se pague fuera de plazo. En todo caso, aunque el cheque no se presente al cobro en los plazos legales, el girador debe responder de su pago al portador, sin que pueda excusarse de esta obligación por el hecho de que no se cobró a tiempo. Sólo pierde el portador su acción contra el girador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. Los plazos de presentación del cheque al cobro son de días corridos, pero se aumentan con los días hábiles durante los cuales el banco librado hubiere suspendido, por cualquier motivo, sus operaciones. 187. Actitud del banco. Cuando el portador presenta el cheque al banco dentro de los plazos legales, éste procede a examinar su conformidad desde el punto de vista formal, es decir, si contiene las enunciaciones propias de su libramiento. Si el banco determina que el cheque no está conforme, puede negarse a pagarlo. Ante esta actitud del banco, el portador no puede reclamar, porque ninguna relación jurídica lo vincula con la entidad financiera. Cuando el banco estima que el cheque está conforme, procede a su pago, siempre que la cuenta corriente contra la cual se ha girado esté vigente y provista de fondos suficientes, disponibles y oportunamente depositados. En este caso la institución bancaria formula al portador dos exigencias. La primera consiste en que el portador cancele el cheque, es decir, que extienda recibo de pago, lo que generalmente hace firmando el documento en el anverso. La segunda exigencia es que el portador se identifique, lo que de ordinario se cumple con la cédula nacional de identidad. Estas precauciones se adoptan porque la ley

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hace responsable al banco si paga el cheque a “persona desconocida” en circunstancias que pudo haberse falsificado un endoso y quien se presentó a cobrar el cheque no era su portador legítimo. 188. Obligación de protestar el cheque. Cuando el cheque no se paga por el banco girado es preciso dejar constancia fehaciente de este hecho. En verdad el portador no está obligado a exigir el protesto del cheque, pero debe hacerlo para poder ejercer las acciones civiles y penales en contra del girador. 189. Formalidades del protesto del cheque. Es un acto escrito sujeto a ciertas formalidades, que son básicamente las siguientes: a) que el protesto se estampe al dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida a él; b) que se exprese la causa de la negativa de pago; c) que se indique la fecha y la hora del protesto, requisito para determinar el plazo de prescripción de las acciones; d) que se contenga la firma del banco librado. En virtud de lo previsto por la Ley Nº 18.818, de 1º de agosto de 1987, no se exige ahora que el protesto contenga la firma del portador. No se necesita la intervención de ningún ministro de fe en el protesto del cheque; e) que el protesto se realice en el momento de la negativa de pago. Todo protesto debe ser requerido por el portador al banco, salvo en el caso del protesto por falta de fondos, que se realiza sin necesidad de requerimiento. 190. Objeto del protesto. Al igual que en la letra de cambio, la finalidad del protesto del cheque es conservar los derechos del portador en contra de los endosantes, quienes son, en este caso, los únicos responsables por garantía del pago del documento. 191. Acciones de cobro del cheque. La acción de cobro del cheque se ejerce en contra del girador y de los endosantes, para lo cual es imprescindible que el documento esté protestado por falta de pago. Sin embargo, debido a que no interviene ningún ministro de fe, el protesto del cheque no lo transforma en un título ejecutivo, como ocurre en el caso de la letra de cambio, cuando ella se protesta requiriendo personalmente al obligado por el funcionario competente. Para iniciar un juicio ejecutivo con un cheque protestado es preciso “preparar la vía ejecutiva” notificando judicialmente el protesto del cheque al girador o al endosante, en su caso. Podría entablarse inmediatamente el juicio ejecutivo en el caso especial en que la firma del girador o del endosante del cheque hayan sido autorizadas ante notario, situación que no se presenta con frecuencia en la práctica. El protesto del cheque es indispensable para iniciar el juicio criminal en contra del girador del documento. El protesto debe fundarse en alguna de las causas indicadas en el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que analizaremos más adelante, al referirnos a los delitos relacionados con el cheque. El portador del cheque tiene, pues, dos acciones para cobrarlo. La acción civil ejecutiva, que puede hacerse valer cuando la firma del girador o la del endosante han sido autorizadas por notario o bien cuando el protesto del cheque se ha notificado judicialmente a ellos. De conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la acción ejecutiva prescribe en el plazo de un año contado desde el protesto del cheque.

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Puede cobrarlo ejerciendo la acción penal una vez protestado el cheque y notificado judicialmente su protesto al girador. La acción penal prescribe en el plazo de un año, contado desde la fecha del protesto del documento. Aun cuando el cheque no se proteste, el portador siempre podrá cobrarlo al girador, mediante un procedimiento ordinario en el cual se declare el derecho en su favor. Concluido este juicio, deberá impetrar el cobro ejecutivo del cheque embargando y rematando bienes para el pago de la suma adeudada. 192. Falta de protesto. Mientras el cheque se encuentre vigente, el portador puede presentarlo al cobro cuantas veces lo desee y no protestarlo. Sin embargo, si los plazos legales para presentar el cheque al cobro se extinguen y el documento no ha sido protestado, en este caso el portador pierde sus derechos contra los endosantes y tampoco puede ejercer las acciones judiciales de cobro. Otro tanto ocurre en el evento que el protesto sea ineficaz por no haberse cumplido las exigencias formales. Con todo, mientras el cheque no esté caducado, puede volver a protestarse en forma correcta y dicho protesto origina todas las consecuencias que ya hemos señalado. 193. Causales de protesto. A diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio y con el pagaré, el cheque tiene una sola causa de protesto, que es la falta de pago. Sin embargo, la negativa de pago del cheque por el banco librado puede obedecer a diversos motivos o causales, que analizaremos a continuación. 1º Falta de cancelación. Si falta el timbre o la firma de cancelación, el banco debe rehusar el pago del cheque, porque no puede pagarlo sin cumplirse esta formalidad. Sólo ocurre en los cheques que se echan por canje, porque en ventanilla se exige la cancelación como trámite para el pago. 2º Mal extendido. Cuando faltan algunos requisitos para considerar el documento como cheque (ejs.: enmendado, no corresponde al talonario entregado al titular de la cuenta). 3º Caducado. Cuando se presenta al cobro fuera de plazo. 4º Falta de portador legítimo. Cuando el cheque lo cobra una persona que no es su legítimo portador. Los bancos indican la causa de la falta de portador legítimo: “falta endoso”, “cheque nominativo”. 5º Falso o firma disconforme. Cuando la firma es visiblemente disconforme, el banco protesta el cheque por “falso”. Cuando la firma es dudosa, no es idéntica a la del cliente y el banco tiene duda, protesta por “firma disconforme”. 6º Orden de no pago. Puede ser del portador, en cuyo caso tiene valor suspensivo. Puede provenir del girador. Puede estar fundada en causas legales o no. Cuando no existan causas formales para repeler el cheque, el banco debe protestar por orden de no pago. Es conveniente que se trate de una orden de no pago legítima; el banco lo expresa en el protesto: “orden de no pago legítima y extravío”. 7º Cuenta cerrada. Si presenta al cobro un cheque girado con posterioridad al cierre de la cuenta, debe protestarse por cuenta cerrada. Si el cheque se ha girado antes del cierre de la cuenta y se presenta al cobro dentro de los plazos de caducidad después del cierre de la misma, éste deberá pagarse o protestarse en forma ordinaria. Si se han reservado fondos, los cheques se pagan. Si no hay fondos, el protesto se hará por falta de fondos. 8º Falta de fondos. No existen fondos disponibles suficientes para pagar el cheque. Disponibles. Que no estén embargados. Que no se trate de valores en canje. Otros protestos: –Falta firma giradora;

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–Falta firma registrada. 194. Obligaciones del girador. El girador del cheque está vinculado con el banco, mediante el contrato de cuenta corriente bancaria, y con el beneficiario del cheque a quien se lo entrega generalmente en pago de una obligación. La cuenta corriente bancaria es un contrato que obliga esencialmente al banco a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrentista, con cargo de los depósitos que éste ha efectuado en ella. Sin embargo, el cliente o comitente debe cumplir ciertos deberes durante la vigencia del contrato, que son básicamente los siguientes: –proveer de fondos suficientes al banco librado. Esta obligación es esencial para que el banco cumpla con pagar los cheques. Si el comitente gira en descubierto o sin fondos, el banco puede, por su sola voluntad, cerrarle la cuenta corriente; –girar los cheques en los talonarios entregados por el banco; –verificar la serie y número del talonario entregado por el banco para girar los cheques; –cuidar el talonario de cheques para evitar el extravío. El banco se libera de toda responsabilidad si el cheque que paga es de la serie y número entregados al girador y si su firma no resulta visiblemente disconforme con la dejada para cotejo, aunque en definitiva sea falsa. Respecto del beneficiario, el girador responde del pago del cheque en todos aquellos casos en los cuales el banco librado no lo haya pagado. Esto pone en evidencia que el cheque es un título de crédito que obliga a la persona que lo ha suscrito a cumplir la prestación de contenido económico representada en él, en este caso, a pagar la cantidad de dinero. Como ya lo indicáramos, el portador debe protestar el documento para iniciar la acción civil ejecutiva y la acción penal por delito de giro fraudulento de cheque. No obstante la omisión del protesto, el portador puede constituir un título ejecutivo citando al girador al tribunal a reconocer su firma y/o a confesar la deuda. 195. Responsabilidad por el pago del cheque. En contra del pago del cheque efectuado por el banco pueden reclamar: –el portador legítimo del cheque, que no fue quien lo presentó al cobro, y –la persona de cuya cuenta corriente se debitaron impropiamente los fondos. El portador legítimo puede reclamar cuando el banco paga el cheque a otra persona que lo presentó al cobro. Ello ocurre cuando se ha notificado la pérdida, hurto o robo del cheque y no obstante el aviso del portador o la orden del juez, el banco lo paga a quien lo cobra. En este caso, la responsabilidad del pago es para el banco, quien deberá indemnizar los perjuicios irrogados al portador legítimo del cheque. La situación planteada no se presenta a menudo en la práctica, porque el banco admite y obedece las órdenes del portador, del girador o los decretos judiciales y suspende el pago del cheque en tales casos. Asimismo el banco responde al portador legítimo del valor del documento, cuando se acredite que el endoso fue falsificado y el banco lo ha pagado “a persona desconocida”, sin exigir que se identificara. Tampoco esto es de ordinaria ocurrencia, porque el banco exige la cancelación del cheque por el portador, mediante la firma de éste puesta en el anverso y además requiere su identificación dejando constancia del número de su cédula nacional de identidad en el mismo cheque. Con tales precauciones el banco se libera de responsabilidad y además facilita la posibilidad de perseguir al falsificador. 196. Pago de cheque falsificado. El banco responde del pago que haya realizado de un cheque falsificado o adulterado, en los siguientes casos:

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a) Cuando la firma del girador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del banco para su cotejo o comprobación; b) Cuando el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y c) Cuando el cheque no es de la serie entregada al girador para su uso. Por el contrario, responde el girador cuando la firma es falsificada en un cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme. Ello implica que el girador ha sido descuidado con su talonario permitiendo que otras personas puedan falsificar su firma, lo que no atrae la atención del banco pagador porque dicha firma no es visiblemente disconforme. Lo mismo sucede cuando las raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones no son notorias, esto es, perceptibles a simple vista. 197. Reclamo del titular de la cuenta. El titular de la cuenta corriente puede alegar que le descontaron los fondos para pagar un cheque que no debió ser pagado por el banco, imputándole culpa o negligencia por haber efectuado dicho pago. El pago del cheque se hace bajo la responsabilidad del banco, por lo que se presume su responsabilidad si éste se lo efectúa indebidamente. El cliente no tiene nada que justificar. Es el banco el que tiene que acreditar que el pago se hizo respetando todas las normas legales. Asimismo el comitente puede reclamar que se contravino una orden de no pago impartida por él y que el banco siempre debe obedecer sin examinar sus fundamentos ni la legalidad de la misma. Por último la persona cuya cuenta fue debitada puede reclamar si el banco pagó el cheque fuera de los plazos legales para su presentación al cobro, sin que haya sido revalidado. Sección V Ineficacia del cheque 198. Requisitos de eficacia. Antes de examinar las situaciones en las cuales el cheque carece de eficacia, analizaremos las exigencias que deben cumplirse para que tenga pleno valor. Los requisitos de eficacia del cheque dependen tanto del banco librado como del girador y del documento mismo. En relación con el banco, el cheque será eficaz cuando se cobre ante librado competente, esto es, el que aparece designado en el documento mismo. Es preciso que el banco se encuentre en ejercicio de su giro, porque éste puede haberse suspendido por decisión de la autoridad administrativa (Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), por huelga del personal o cualquiera otra circunstancia. También el ejercicio del giro puede haber concluido por disolución, liquidación o quiebra del banco librado. En todas estas situaciones el cheque pierde eficacia ante el banco, pero la mantiene respecto del girador y de los endosantes. Tratándose del girador, la eficacia del cheque radica en que éste haya sido girado por una persona capaz, que tenga la libre administración de sus bienes. La interdicción, la muerte o la quiebra del girador son sucesos que restan eficacia al cheque girado después de ellas. Respecto del documento mismo, éste debe cumplir todas las exigencias formales de su emisión. Debe asimismo girarse contra una cuenta corriente existente, vigente y provista de fondos suficientes, disponibles y oportunamente depositados. Finalmente el documento como tal debe mantener su integridad, esto es, no debe sufrir destrozos ni mutilaciones.

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199. Causales de ineficacia del cheque. Dividiremos el análisis de las causas de ineficacia del cheque en relación con el banco librado, respecto del girador y en cuanto al documento mismo. 200. Ineficacia del cheque en relación con el banco. El documento puede perder su valor por la disolución del banco contra el cual se ha expedido. La disolución del banco puede ser voluntaria o forzada. Los bancos en nuestro país deben organizarse como sociedades anónimas abiertas sujetas a autorización y fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Un banco puede disolverse por la expiración del plazo por el cual fue convenido o por acuerdo de la Junta General de Accionistas. Estas causas de disolución no son frecuentes en la práctica, porque las sociedades anónimas bancarias se pactan con plazo indefinido y resulta inusual que puedan disolverse anticipadamente. Más corriente es que un banco pueda disolverse por revocación de la autorización de existencia. Tal medida puede adoptarla la autoridad de control, esto es, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. De hecho esta medida se adoptó respecto de ciertos bancos durante la crisis del sistema bancario chileno en el año 1982. También el banco puede disolverse con motivo de su declaratoria en quiebra. En todos los casos de disolución del banco librado, las cuentas corrientes concluyen y los depósitos deben ser devueltos a sus titulares. En caso de quiebra del banco, el titular de la cuenta corriente puede verificar su crédito en el procedimiento concursal y obtener de esa suerte su restitución. De todas maneras el cheque pierde su eficacia respecto del banco librado, pero el girador y sus endosantes se mantienen responsables ante el portador legítimo del documento. 201. Ineficacia respecto del girador. El documento carece de valor en caso de revocación de la orden de pago, en caso de muerte o de quiebra del girador. a) Orden de no pago. Consiste en dejar sin efecto la orden contenida en el cheque; jurídicamente se trata de una revocación del acto de emisión del documento. Atendida la circunstancia que el cheque es un medio de pago que se usa para sustituir el dinero, la orden de no pago sólo puede fundarse en las causales que autoriza el artículo 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, a saber: 1º Cuando la firma del girador haya sido falsificada; 2º Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a su emisión, y 3º Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Si el girador da orden de no pago por causas diversas de las legales comete delito de giro fraudulento de cheque, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley del ramo; b) Muerte del girador. Tratándose del cheque mandato o comisión de cobranza, según lo establecido en el artículo 36 de la ley sobre la materia, la muerte del girador no hace caducar el documento mientras el hecho no se haya puesto por escrito en conocimiento del banco librado por cualquier persona interesada. En el caso del cheque pago de obligaciones, que es el de mayor aplicación práctica, es preciso distinguir algunas situaciones. Cuando el cheque se ha expedido antes de la muerte del girador y se presenta al cobro después de ella, dentro de los plazos de caducidad, generalmente el banco lo paga. Si el cheque aparece emitido con fecha posterior a la del fallecimiento del girador y el banco está en conocimiento de esta última, no lo paga. Los bancos cuando toman conocimiento de la muerte de sus comitentes proceden a cerrar la cuenta corriente después de pagar los cheques girados antes de ese suceso;

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c) Quiebra del girador. Declarada la quiebra del girador, éste pierde la administración de los bienes comprendidos en ella y por lo mismo no puede disponer de los fondos depositados en la cuenta corriente. El banco no puede pagar el cheque, porque los fondos depositados forman parte del activo de la quiebra y su administración corresponde al síndico. Además, el banco debe cerrar la cuenta corriente de su cliente declarado en quiebra, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 611, inciso 2º, del Código de Comercio. El portador del cheque puede cobrarlo ejerciendo la acción penal directamente contra el quebrado, porque su responsabilidad criminal es personalísima y puede perseguirse aun estando declarado en falencia. También podría hacerse parte en el juicio de quiebra verificando el crédito y ateniéndose a las resultas de este procedimiento. Si el cheque aparece emitido después de la quiebra del girador, tampoco es pagado por el banco, pero el portador tiene además una acción criminal por delito de estafa en contra de éste. 202. Ineficacia respecto del documento. Varias causas motivan la falta de eficacia del cheque derivada del documento mismo. Las principales son las siguientes: a) Inexistencia de la cuenta corriente. La razón por la cual el banco paga el cheque girado en su contra es porque entre él y el girador existe un contrato de cuenta corriente bancaria. Si esta cuenta no existe porque nunca la hubo, el cheque no será pagado por la institución de crédito, quedando a salvo la acción civil y criminal contra el girador que defraudó al portador. b) Cuenta corriente cerrada. Cuando entre el librador y el banco existió una cuenta corriente, pero ésta se cerró antes de la presentación del cheque al cobro, el documento carece de eficacia ante el banco. El portador puede, no obstante, requiriendo el protesto, ejercer las acciones civiles y penales en contra del girador. La acción penal, en este caso, es por delito de giro fraudulento de cheque, según el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; c) Falta de fondos. Es la causa más común por la cual el banco rechaza el pago del documento. Ello puede deberse a: –que los fondos son insuficientes; –que se ha sobrepasado el monto del sobregiro autorizado en virtud de la línea de crédito; –que los fondos fueron retirados con posterioridad al giro; –que los fondos no estén disponibles por haberse trabado embargo sobre la cuenta corriente en un juicio seguido contra el girador o por corresponder a valores que han sido acreditados provisoriamente mientras el banco procede a su cobro ante otros bancos; d) Destrozo del cheque. Cuando el documento, elemento material del título, pierde su integridad por destrozo o mutilación, el banco rehúsa su pago. Teóricamente si se presentara la mitad del documento al banco no podríamos suponer que el banco pagaría la mitad del valor del cheque; e) Pérdida del cheque. El ejercicio del derecho representado en el cheque, esto es, la facultad de cobrar la suma girada, requiere estar en posesión del documento. Si el cheque se extravía, el beneficiario no podrá ejercer los derechos emanados del documento. Sección VI Delitos relacionados con el cheque 203. Diversos delitos. Con motivo del giro o del uso del cheque pueden cometerse varios delitos, a saber: –giro fraudulento de cheque;

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–estafa; –abuso de firma en blanco; –tacha de firma auténtica; –otras defraudaciones y engaños. 204. Delito de giro fraudulento de cheque. Se trata del mal denominado “giro doloso de cheque”, expresión que se consagró en la práctica judicial debido a que la primera Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques Nº 3.845, de fecha 21 de febrero de 1922, disponía que el librador que girare sin tener de antemano fondos disponibles suficientes en poder del banco, era responsable de los perjuicios irrogados al portador y en caso de dolo se le castigaba como reo de estafa. De ahí en adelante la expresión “giro doloso de cheque” hizo escuela y sigue empleándose en la actualidad, no obstante que, como veremos, la figura delictual no requiere de dolo del girador para tipificarse. 205. Elementos del delito. El giro fraudulento de cheque es un delito complejo que se configura realizando una cualquiera de ciertas acciones seguida de una omisión, todas ellas señaladas por el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. La acción puede consistir en la ejecución de cualquiera de estos hechos: –girar el cheque sin tener previamente fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente; –retirar los fondos después de expedido el cheque; –girar contra cuenta corriente inexistente, y –revocar la orden de pago fuera de los casos previstos en la ley. En todas estas situaciones el banco rechazará el pago del cheque y el portador deberá requerir el protesto del documento. La omisión, que se une a una cualquiera de las acciones indicadas anteriormente, consiste en: –no consignar fondos suficientes en la cuenta corriente del tribunal para cubrir el capital, intereses y costas, dentro de tres días hábiles, contados desde la notificación judicial del protesto del cheque al girador. El delito se entiende configurado cuando concurren tanto la acción como la omisión indicadas. 206. Procedimiento para perseguir el delito. El portador del cheque protestado debe hacer notificar judicialmente el protesto del documento al girador. Notificado judicialmente, el girador tiene tres días hábiles contados desde la notificación para depositar en la cuenta corriente del tribunal fondos suficientes para cubrir el cheque en capital, intereses y costas. Vencido dicho plazo fatal sin que se verifique la consignación de fondos, se certificará este hecho por el secretario del tribunal en el expediente. El portador, con el mérito de la gestión realizada, puede denunciar el delito de giro fraudulento de cheque o, como se acostumbra en la práctica, querellarse contra el girador. 207. Delito de estafa. El uso del cheque también puede ser constitutivo de delito de estafa, como sucede, por ejemplo, cuando una persona engaña a otra, con ánimo de defraudarla, valiéndose de un cheque del cual no es beneficiario ni portador legítimo. La estafa puede revestir numerosas formas, que en el ámbito de este trabajo no podemos describir. 208. Delito de falsificación. En todos los casos en los cuales se falsifica la firma del girador o se altera el nombre del beneficiario o la cantidad girada, se comete delito de falsificación de instrumento privado mercantil, sancionado por el artículo 197, inciso 2º, del Código Penal. También se comete falsificación cuando ello se refiere al endoso del cheque.

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209. Abuso de firma en blanco. Este delito puede cometerse cuando el cheque se extiende con la sola firma del girador, sin llenar las enunciaciones de su contenido. El artículo 470 Nº 3 del Código Penal sanciona a los que cometieren alguna defraudación, abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero. 210. Tacha de firma auténtica. El artículo 43 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su texto actual fijado por la Ley Nº 18.092, establece que cualquiera persona que en la gestión de notificación de un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas que contempla el artículo 467 del Código Penal (estafa), salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma sea falso. Se creó este nuevo delito para sancionar a las personas que tachaban su firma de falsa, siendo ella auténtica, y de esa suerte restaban eficacia a los títulos de crédito (letra de cambio, pagaré y cheque). 211. Comentario final. El cheque es un título de crédito representativo de una suma de dinero pagadera a la vista, que se emplea ordinariamente como sustituto de la moneda de curso forzoso emitida por el Estado. Es preciso que, como tal, esté respaldado por acciones civiles y penales eficaces, que garanticen su pago por el girador y los endosantes cuando el banco librado no lo paga. En la medida que tenga este respaldo en la legislación, podrá mantener la confianza del público para recibirlo en reemplazo del dinero. La naturaleza del cheque como instrumento de pago a la vista no debe desvirtuarse propiciando reformas que admitan el cheque a fecha, porque en nuestro ordenamiento existen otros títulos que cumplen la función de instrumentos de crédito. Por último, atenta contra la naturaleza del cheque la circunstancia de que se le emplee como documento de garantía, finalidad con la cual la ley no lo concibió, y que para obtenerla se recurra a toda clase de arbitrios, que redundan en abusos con las personas que han intervenido en la operación, especialmente con el girador del cheque. Indudablemente que nuestra ley sobre la materia requiere ser reformada de manera total y profunda, para adaptarla a la realidad económica mercantil. BIBLIOGRAFIA ARROYO MARTINEZ, Ignacio: Ley cambiaria y del Cheque, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1987. BORINSKY, Carlos: Derecho Penal del Cheque, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1978. BROSETA PONS, Manuel: Manual de Derecho Mercantil, 8ª edición, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1998. FERRI, Giuseppe: Manuale de Diritto Commerciale, 7ª edición, UTET, Torino, Italia, 1988. FIGUEROA CHANDIA, Teresa: “El delito del art. 43 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”, Memoria de Prueba, Universidad Católica de Valparaíso, 1986. GONZALEZ, Carlos: Ley de Cheque: DFL Nº 707, Ediciones Publiley, 1996. JIMENEZ LOOSLI, Wilma C.: “Análisis de jurisprudencia sobre algunos aspectos del cheque”, Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1986. JIMENEZ SANCHEZ, Guillermo: Derecho Mercantil, Coordinación, 4ª edición, tomo II, Editorial Ariel: Derecho, Barcelona, España, 1998. —Jurisprudencia sobre el Cheque, Ediar Conosur, Santiago, Chile, 1988.

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