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UNIVERSIDAD PEDRO UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA DE VALDIVIA CHILLAN CHILLAN 1 CURSO DE DERECHO CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL PROCESAL PENAL

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  • UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIACHILLAN 1CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

  • PROFESOR: CARLOS BENAVENTE GARCIA

    CORREO: [email protected]

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  • DenunciaQuerellaPolicaJuezMin.PblicoInicio Investigacin172AudienciaFormalizacinInvestigacin232Cierre248Acusacin259AudienciaPreparacinJuicio oral260JuicioOral281Sentencia

    348GenchiArchivo167Princ.Oport.170SCP237Ac. Reparat.241

    Np perseverar248Juicio Inmediato235Juicio abreviado406Plazo jud.cierre invest.234FNI168admisibleInadmisible1132 aos247

  • El Derecho Procesal Penal vigente constituye un sistema de normas coherente y unitario, cuya aplicacin, conforme a los principios y valores que lo inspiran, permite, en general, respuestas racionales y equilibradas a los conflictos de naturaleza criminal que se suscitan en nuestra sociedad.A travs de esto se puede concluir que las actuales normas de carcter procesal penal, aportan a los operadores jurdicos el escenario adecuado para litigar en un contexto realmente contradictorio, asegurando adems, a todos los intervinientes del proceso la menor afectacin de sus derechos fundamentales. 24

  • Este escenario contribuye a la seguridad jurdica, permitiendo la obtencin de decisiones y soluciones a los conflictos de un modo igualitario y justo, sirviendo de garanta para las personas.El Cdigo Procesal Penal constituye un ncleo bsico de un nuevo modelo procesal penal que aspira a producir una importante transformacin en el conjunto del sistema de justicia criminal. Se busca cambiar el modo en que los tribunales desarrollan el procedimiento penal, proyectando ese cambio hacia el trabajo de los organismos policiales y hacia el funcionamiento del sistema penitenciario. 25

  • El eje del procedimiento est constituido por la garanta del juicio previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realizacin de un juicio pblico, ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de aplicacin de una pena o medida de seguridad.Como elemento integrante se consagra el sistema oral, que permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pblica, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes. 26

  • El juicio pblico y oral constituye un mecanismo indispensable para que la administracin de justicia cumpla su objetivo de resolver los conflictos de un modo que sea percibido como legtimo por la comunidad, con miras a reforzar la confianza de la ciudadana en el sistema jurdico.Para ello, encontramos modificaciones de orden constitucional, especialmente en lo relativo a la creacin de nuevos rganos pblicos, como el Ministerio Pblico y la Defensora Penal Pblica, el primero de carcter autnomo y la segunda, dependiente del Ministerio de Justicia. 27

  • En el mbito penal sustantivo se realiza una nueva definicin del ejercicio de la accin penal, segn se trate de delitos de accin penal pblica, privada o pblica previa instancia particular, se establecen normas especiales de determinacin de pena en los procedimientos simplificados y abreviado; se contemplan causales nuevas de extincin de la responsabilidad penal, asociadas al ejercicio del principio de oportunidad en sentido estricto y salidas alternativas (acuerdos reparatorios y suspensin condicional del procedimiento). 28

  • PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENALConstituyen imperativos dirigidos a todos los operadores jurdicos que inciden en el juzgamiento penal.Se trata de premisas conceptuales y metodolgicas que deben ser consideradas por el intrprete para determinar la solucin concreta al conflicto. Por regla general se encuentran explicitados en las Cartas Fundamentales. 29

  • Tambin se dice que son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fcticas y jurdicas. O, que son mandatos de optimizacin, que se caracterizan por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferentes grados. 30

  • 31Principios de la persecucin penaloficialidadacusatoriolegalidadoportunidadInvestig.oficial

  • PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIN PENAL ACUSATORIO: Seala que las funciones fundamentales del proceso penal deben ser ejercidas por rganos diversos, desempeando cada uno de ellos un rol especfico de mxima relevancia.Se distribuyen los poderes de la persecucin penal, esto es, las funciones asociadas a su ejercicio, como son la investigacin, la acusacin y la decisin. 32

  • En primer lugar, por mandato constitucional el ejercicio de la accin penal se encomienda, en forma exclusiva y excluyente, al MP, organismo autnomo, que en el desempeo de su cometido, se sirve de instituciones auxiliares, especialmente de las policas. En consecuencia, son de su competencia la investigacin criminal, la persecucin penal, el ejercicio y sostenimiento de la acusacin. Adems debe emprender acciones eficientes destinadas a la proteccin de vctimas y testigos.En segundo lugar, frente al persecutor estatal surge la figura del defensor, ya sea privado o institucional.En tercer lugar, se encuentran los tribunales penales imparciales e independientes, que tienen a su cargo el control jurdico de las actuaciones de los intervinientes y la decisin del conflicto. 33

  • De esta forma se ha reducido a su mnima expresin la actividad oficiosa de los tribunales penales en el inicio del proceso penal, as como tambin en el debate probatorio y argumental, previos a la sentencia.

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  • OFICIALIDAD. Se mantiene la idea de persecucin penal pblica de los delitos, donde el Estado acta de oficio, sin consideracin de la voluntad del ofendido ni de ninguna otra persona. Ello no significa que el ofendido queda excluido de la posibilidad de promover la persecucin, sino slo que su participacin, en general, no es necesaria ni determinante. Se funda en la idea que existe un inters pblico que se superpone y excluye al eventual inters privado. INVESTIGACION OFICIAL: Supone que la instruccin est a cargo de un rgano llamado Ministerio Pblico sin vinculacin a los requerimientos y posiciones de los dems intervinientes acerca de la verdad del hecho, puede y debe producir prueba de oficio. 35

  • LEGALIDAD: El MP est obligado a iniciar y sostener la persecucin penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su arbitrio. Su fundamento es la vigencia del principio de igualdad ante la ley, en que se impone al Estado la obligacin de perseguir por igual todos los delitos que se cometan en la sociedad, sin permitirle seleccionar entre ellos. 36

  • OPORTUNIDAD. El MP, ante la noticia de un hecho punible o la existencia de prueba completa de la perpetracin de un delito, est autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecucin penal cuando as lo aconsejen motivos de utilidad social o razones poltico-criminales. La idea es evitar la aplicacin del poder estatal donde otras formas de reaccin pueden alcanzar mejores resultados y, por otra parte se trata es un mtodo de descongestionamiento de una justicia penal saturada de casos. 37

  • 38GarantasIndividualesde la persecucinpenalDe la organizacinjudicialGenerales delprocedimientoDel juicio

  • 39De la organizacinjudicialDebido procesoDerecho a un juez natural

  • GARANTAS INDIVIDUALES DE LA PERSECUCIN PENAL

    Garantas de la organizacin judicial.

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  • EL DEBIDO PROCESO PENAL: Se traduce en la obligacin estatal de proporcionar a los intervinientes condiciones legtimas, adecuadas y oportunas para solucionar el conflicto penal a travs de un mecanismo jurisdiccional.Art. 19 N 3 CPR toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.Art.1 CPP Ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico. La persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.(41)

  • El debido proceso exige la conducta y actuacin razonable del juez en todas las etapas del procedimiento y razonabilidad de las normas que lo regulan, que considera como mnimo el emplazamiento, el derecho a la defensa letrada, la bilateralidad y principio de contradiccin, el dictar sentencia dentro de un plazo razonable por un tribunal que tenga el carcter objetivo e imparcial; y la posibilidad de revisin de lo resuelto por una instancia superior, igualmente objetiva e imparcial. 42

  • Dentro del debido proceso encontramos:a) Independencia e imparcialidad del tribunal.Los tribunales penales, sean ellos unipersonales o colegiados, deben actuar y decidir con absoluta independencia (externa e interna), sin pretender favorecer o perjudicar a las partes.Externa, desde la perspectiva institucional, esto es, la independencia del Poder Judicial frente a los dems poderes del Estado, que exige que el juez no dependa de ninguna autoridad del Estado.Interna o personal, que es la primera y genuina independencia de los jueces, referida a la independencia respecto de todo organismo superior dentro del Poder Judicial. 43

  • Por imparcialidad, tradicionalmente se ha entendido que el juez con aquella calidad es aquel que no tiene inters en los resultados del juicio, independiente de las partes, que no se ve presionado por ningn tipo de consideracin para favorecer a una en desmedro de la otra. 44

  • El aspecto de la independencia se ha visto fortalecido en el nuevo sistema procesal por la disminucin del rgimen de recursos y la eliminacin del trmite de la consulta; y en lo administrativo, se sientan bases para un sistema que separa con claridad el ejercicio de la jurisdiccin con la administracin de los rganos jurisdiccionales, permitindole a los jueces dedicarse a lo que es su funcin natural.Adems se requiere que el tribunal no albergue ningn tipo de prejuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisin. 45

  • b) Derecho al juez natural. Este concepto dice relacin con la predeterminacin legal del juez, que tiene por objeto asegurar, como garanta para el encausado, la imposibilidad de influir indebidamente en la designacin de un tribunal competente para el enjuiciamiento. 46

  • GARANTAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO. 47

  • 48Generales delprocedimientoDerecho a juicioprevioDerecho a serJuzgado en plazorazonableDerecho a defensaPresuncin deinocenciaA no incriminarse yGuardar silencioInadmisibilidadPersec. Penalmltiple

  • a) Derecho al juicio previo. Toda persona goza del derecho a ser juzgada criminalmente en un juicio oral y pblico, de modo que la decisin de absolucin o condena sea el necesario resultado de ese juicio previo.Ese juicio oral y pblico no es otro que el establecido y reglamentado en el Cdigo Procesal Penal.En un juicio simplificado, si el requerido decide admitir responsabilidad no habr juicio y el juez proceder a decidir de inmediato, en virtud de la renuncia informada y advertida del imputado penal, en consecuencia, el derecho a un juicio oral y pblico es una prerrogativa RENUNCIABLE, como se aprecia adems en el procedimiento abreviado. 49

  • b) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.Obliga a las autoridades a garantizar que todas las etapas del procedimiento, incluidas las diligencias preliminares y el juicio, as como los recursos y las apelaciones, se cumplan dentro de un plazo razonable.La obligacin del Estado de acelerar los procedimientos es ms apremiante cuando el imputado se encuentra sujeto a medidas cautelares personales, especialmente si se trata de la prisin preventiva.Sobre este particular hay que tomar en consideracin tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: 1.- La complejidad del asunto.2.- La actividad procesal del interesado; y, 3.- La conducta de la autoridades judiciales. 50

  • La calificacin de un plazo como razonable depende de las circunstancias del caso, debiendo considerar si el imputado se encuentra sujeto a medidas cautelares, la intensidad de las medidas, la complejidad del asunto y la conducta del imputado.El artculo 247 CPP contempla un plazo mximo para declarar cerrada la investigacin que es de DOS AOS, CONTADOS DESDE LA FORMALIZACIN de la investigacin. Si el fiscal no declara cerrada la investigacin dentro del plazo sealado, cualquiera de los intervinientes puede pedir al JG que aperciba al MP para que la decrete.El artculo 234 del CPP dispone que el JG de oficio, o a peticin de alguno de los intervinientes, y oyendo al MP, podr REDUCIR este plazo y fijar uno menor para que se declare cerrada la investigacin cuando sus caractersticas lo permitieren y con ello se cautelen las garantas de los intervinientes. 51

  • Por otra parte, y aunque en principio la instruccin no est sujeta a plazo antes de la formalizacin, la ley faculta a cualquier persona que se sienta afectada por una investigacin no formalizada para solicitarle al JG que fije al fiscal un plazo para que la formalice. (Art. 186 CPP)

    c) Derecho de defensa. Consiste bsicamente en la necesidad de que los intervinientes sean odos, puedan alegar y probar para conformar la resolucin judicial, y de que conozcan y puedan rebatir todos los antecedentes de hecho y de derecho que puedan influir en la resolucin judicial.52

  • Manifestaciones del derecho de defensa.- Derecho del imputado de intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecucin penal y hasta su completa extincin. 8 CPP-Derecho del imputado a conocer el contenido de la imputacin, desde el acto que da inicio al proceso. 93 a), 94 a), 135, 194 CPP -Derecho del imputado a contradecir los fundamentos de la acusacin, formular alegaciones y presentar pruebas, que tiene su mxima expresin en las audiencias orales de la instruccin y etapa intermedia, especialmente en el juicio.-Derecho del imputado de autodefenderse, prescindiendo de abogado y actuando personalmente, lo que podr hacer si el TG lo autoriza. 102 inc. final.53

  • -Derecho del imputado al defensor tcnico desde la primera actuacin del procedimiento y hasta la completa ejecucin de la sentencia.-Derecho del imputado privado de libertad a entrevistarse privadamente con su abogado. 94 f) CPP.-Derecho del imputado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. 260, 262, 263,268, 278, 281 inc. final. CPP.

    d) La presuncin de inocencia.Esta constituye una de las banderas de lucha de la reforma liberal al sistema inquisitivo y aparece por primera vez en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que estableci en Francia que deba presumirse inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable.El art.19 N 3 inc, 6 CPR, se limit a disponer que la ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal, pero NO estableci la presuncin de inocencia mencionada.54

  • Por su parte el art. 4 del CPP dispone que ninguna persona ser considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

    e) Derecho a no incriminarse y a guardar silencio.Como manifestacin privilegiada del derecho a defenderse encontramos el derecho a declarar, es decir, a introducir vlidamente al proceso la informacin que el imputado considere adecuada.De este modo, concebida la declaracin del imputado como un mecanismo de defensa, se comprende que nadie puede ser obligado a declarar en su contra. 55

  • En nuestro sistema el imputado no tiene el deber de declarar la verdad, como ocurre con los testigos, de manera que l tiene el poder de decisin sobre su propia declaracin, slo l determinar lo que quiere o lo que no quiere declarar.As las cosas, del silencio del imputado no se pueden extraer argumentos a contrario sensu y puede el imputado declarar cuantas veces quiera. La confesin no puede ser inducida por el Estado de ningn modo, no se pueden usar medios violentos, tampoco mecanismos que menoscaben la voluntad del imputado, no se le puede amenazar, ni realizar preguntas capciosas o sugestivas. 56

  • La garanta se extiende a la informacin que el propio imputado puede introducir voluntariamente, ms no respecto de actuaciones de terceros, por ejemplo reconocimiento de testigos, donde la informacin ingresa al juicio de boca del testigo y no del imputado, en cuyo caso la prueba es admisible independientemente de la decisin del imputado de declarar o guardar silencio.Esta garanta rige para todas las etapas del procedimiento pero adquiere mayor importancia en la etapa del juicio, que es donde se produce la actividad probatoria por excelencia.La polica autnomamente, es decir sin previa autorizacin del fiscal, slo podr tomar declaracin al imputado en presencia de su defensor. 57

  • e) Inadmisibilidad de la persecucin penal mltiple.La persecucin penal nica es un derecho consagrado en el art. 1 inc.2 del CPP al sealar que la persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho (principio non bis in idem).Se busca proteger al imputado del riesgo de una nueva persecucin penal, simultnea o sucesiva por los mismos hechos atribuidos en una persecucin penal anterior dirigida en su contra.Hay identidad cuando concurren copulativamente:- Misma persona.- Mismo objeto.- Que coincida el motivo de persecucin, que se refiere a la pretensin punitiva.(identidad de causa). 58

  • 59Garantas del juicioJuiciopblicoJuicio oralinmediacincontinuidadDerecho a Deducirrecursos

  • GARANTAS DEL JUICIODerecho a un juicio pblico. Su significado esencial es consolidar la confianza pblica en la administracin de justicia, fomentar la responsabilidad de los rganos de la administracin de justicia y evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas a la causa influyan en el tribunal y, con ello, en la sentencia.El principio de la publicidad est consagrado en el art. 1 CPP y se complementa con el artculo 374 letra d) al considerar motivo absoluto de nulidad del juicio y la sentencia la violacin de las disposiciones sobre publicidad. 60

  • Este principio no rige ilimitadamente, pues debe considerarse por un lado las posibilidades fsicas existentes y por otra, en casos particulares, la publicidad puede ser excluida por completo, as el tribunal puede disponer, a peticin de parte y por resolucin fundada, medidas para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiera tomar parte en el juicio o para evitar la divulgacin de un secreto protegido por la ley.Las medidas que se pueden adoptar son:- Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la Sala.- Impedir el acceso del pblico en general u ordenar su salida para la prctica de pruebas especficas.- Prohibir al fiscal y dems intervinientes entregar informacin o formular declaraciones a los medios de comunicacin social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicacin social pueden fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determine, salvo que las partes se opongan a ello. Si slo uno de los intervinientes se opone, el tribunal decide. 61

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  • Derecho a un juicio oral.La audiencia de juicio debe realizarse en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepcin de las pruebas y, en general, a toda intervencin de quienes participen en ella. Las resoluciones sern dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entendern notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio. 291 CPP.- Art. 329 inc. 1.- Art. 228 inc. final.- Art. 334.

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  • La inmediacin. Impone al tribunal la obligacin de decidir de acuerdo a las impresiones personales que obtenga del acusado y los medios de prueba rendidos en el juicio.Implica dos cosas:- El tribunal que dicta la sentencia debe observar por s mismo la recepcin de la prueba (inmediacin formal). - El tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por s mismo, sin utilizar equivalente probatorio alguno (inmediacin material).La inmediacin formal el Cdigo la garantiza exigiendo la presencia ininterrumpida de los jueces durante la audiencia, bajo pena de nulidad.Respecto de la inmediacin material, la ley procesal ordena que la prueba que debe servir de base a la sentencia es la que se rinde durante la audiencia del juicio, exige que los peritos y testigos sean interrogados personalmente. 63

  • Continuidad.Busca asegurar la continuidad del juicio. Se refiere a la exigencia de que el debate no sea interrumpido, pudiendo prolongarse el juicio en sesiones sucesivas hasta su conclusin.Sesiones sucesivas son aquellas que tienen lugar al da siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. 282.Los recesos en cambio, se entienden autorizados pues no constituyen suspensin de la audiencia. 374 d) CPP.

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  • Derecho a deducir recursos.Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.Nuestro sistema considera el recurso de apelacin para la sentencia definitiva dictada en un procedimiento abreviado, ms no para las sentencias de un juicio ordinario y simplificado en que procede el recurso de nulidad.

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  • LA ACCINDe todo hecho punible nace una accin penal para su persecucin procesal que ser PBLICA O PRIVADA de acuerdo al rgimen de persecucin al que est sometido el hecho de que se trata. 53 CPP.La accin penal expresa una pretensin al esclarecimiento de un hecho que constituye a primera vista un delito y a la determinacin de su autor. 66

  • El Cdigo divide la accin penal en:-Accin penal pblica propiamente tal.-Accin penal pblica previa instancia particular.-Accin penal privada.

    Respecto de los menores de edad, cualquiera sea su naturaleza, la ley concede SIEMPRE accin penal pblica. 53. 67

  • 68ACCION53Pblica53PreviaInstanciaParticular54Privada55

  • En general los delitos de accin penal pblica darn origen al procedimiento ordinario por crimen o simple delito. Por excepcin, podr aplicarse el procedimiento especial abreviado. Las faltas y, excepcionalmente los simples delitos de accin penal pblica, darn origen a los procedimientos simplificado y monitorio. 69

  • LA ACCIN PENAL PBLICALa accin penal pblica es pblica cuando el delito de que se trate puede ser perseguido de oficio por el MP, sin perjuicio de que pueda ser ejercida, adems, por las personas que determine la ley.La regla general es que los delitos sean de accin penal pblica.En efecto, la dimensin de intimidad asociada a la comisin de estos delitos, que confieren preponderancia a la voluntad o actuacin de la vctima decae frente al inters pblico. 70

  • LA ACCION PENAL PUBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR.El Cdigo establece que en este tipo de delitos no podr procederse de oficio por el MP sin que, a lo menos, el ofendido por el delito o a quien la ley confiera la facultad de actuar por l, hubiere denunciado el hecho a la justicia, al MP o a la polica. Efectuada la denuncia, el procedimiento se tramitar conforme a las reglas generales relativas a los delitos de accin penal pblica. 54 inc. 1. 71

  • Tales delitos son:a)Las lesiones previstas en los arts. 399 (menos graves) y 494 N 5 (falta de lesiones leves) del CP.b)La violacin de domicilio.144 CP.c)La violacin de secretos arts. 231(abogado) y 247 inc. 2 ( empleado pblico)d)Las amenazas del art. 296 y 297 CP.e)Los que otras leyes sealaren en forma expresa. En tal situacin estn por ejemplo, los delitos sexuales de los arts. 361 a 366 quater del CP que requiere a lo menos la denuncia de la persona ofendida, sus padres, abuelos o guardadores o por quien la tuviere bajo su cuidado 369 inc.1 CP. 72

  • Personas que pueden denunciar por el ofendido: Se establece que a falta del ofendido por el delito, podrn denunciar las personas a quienes el Cdigo reconoce la calidad de vctima, cuando la misma no pueda ejercer sus derechos en el proceso. Y a falta de vctima y de las personas que puedan representarla ( ya sea porque no estn o aparecen implicadas) puede proceder el MP de oficio. Estas personas que adquieren la calidad de vctimas son:

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  • Art. 108 CPP.

    a)Cnyuge y los hijos.b)Los ascendientes.c)Conviviente.d)Los hermanos.e)El adoptante o adoptado.Para los efectos de su intervencin en el procedimiento, la enumeracin precedente constituye un orden de prelacin, de manera que la intervencin de una o ms personas pertenecientes a una categora excluye a las comprendidas en las categoras siguientes.74

  • LA ACCION PENAL PRIVADAEste rgimen de persecucin excluye el ejercicio de la accin penal por otra persona que no sea la vctima. En estos casos existe un inters privado preponderante que impide la intervencin del rgano oficial. Estos delitos son(55).La calumnia (412 CP) y la injuria (416 CP).Falta del art. 496 N 11 CP (injurias leves).Provocacin al duelo y el denuesto o descrdito pblico por no haberlo aceptado.El matrimonio de menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado con el acuerdo del funcionario llamado a autorizarlo.75

  • A esta lista se deben agregar los delitos previstos y sancionados en el artculo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques que deriven del giro de cheque efectuado por un librador que no cuenta de antemano con fondo o crditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos despus de expedido el cheque o que hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada. 76

  • Los restantes delitos del art. 22 y en el art. 43, darn lugar a la accin penal pblica, pero los fiscales del MP slo iniciarn la investigacin cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificacin judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos dentro de plazo (Art. 42 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques).El afectado debe querellarse para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, no interviene en este procedimiento el MP y rigen las normas establecidas en los artculos 400 a 405 del CPP, ms remisin que efecta este ltimo artculo a las normas del procedimiento simplificado.77

  • 78

    CHEQUEFaltafondosCuentacerradaOrden NopagoACCION PENALPRIVADAACCIONPENALPUBLICAPROTESTO

  • RENUNCIA DE LA ACCION PENAL Y SUS EFECTOS.La accin penal pblica no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.La ley ha regulado el desistimiento (artculo 118 del CPP) y el abandono de la querella (art. 120 CPP), que son las formas que podra adoptar la renuncia a la persecucin penal por parte de la vctima y que produce efectos procesales slo respecto de su intervencin como querellante en el procedimiento penal.79

  • Artculo 118. Desistimiento. El querellante podr desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso tomar a su cargo las costas propias y quedar sujeto a la decisin general sobre las costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.Artculo 119. Derechos del querellado frente al desistimiento. .. Dejar a salvo el derecho del querellado para ejercer a su vez, la accin penal o civil a que dieren lugar la querella o acusacin calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas 80

  • Artculo 120. Abandono de la querella. El tribunal de oficio o a peticin de cualquiera de los intervinientes, declarar abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:a) Cuando no adhiriere a la acusacin fiscal ( art. 261 a.- 15 das antes de fijada la fecha de la PJO) o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente.b)Cuando no asistiere a la audiencia de preparacin de juicio oral.c)Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorizacin del tribunal.La resolucin que declare el abandono de la querella ser apelable. La que negare lugar al abandono ser inapelable. 81 80

  • En los delitos de accin penal pblica previa instancia particular, la renuncia de la vctima a denunciarlo produce la extincin de la accin penal.Sin embargo, este efecto solamente lo produce la renuncia expresa.La inexistencia de una denuncia o de una querella del ofendido slo podra determinar la extincin de la accin penal una vez transcurrido el correspondiente plazo de prescripcin. ( Art. 94 C.P. La accin penal prescribe: crmenes 10 aos, simples delitos 5 aos, faltas 6 meses).82

  • En el caso de los delitos de accin penal privada la vctima puede renunciar a su persecucin de modo expreso o tcito. Interpuesta la querella la vctima puede an desistirse de la querella o abandonar la accin (arts. 401 y 402 CPP).401. Si el querellante se desistiere de la querella se decretar el sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante ser condenado el pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querelladoSin embargo existe un excepcin al desistimiento: una vez iniciado el juicio no se dar lugar al desistimiento si el querellado se opone al mismo (401 inc. 2 CPP).402. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio (simplificado, oral simplificado, abreviado u oral) as como su inactividad en el procedimiento por ms de treinta das, entendiendo por tal la falta de realizacin de diligencias tiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirn el abandono de la accin privada. En tal caso el tribunal de oficio o a peticin de parte decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.83

  • Producida la renuncia expresa, el desistimiento o el abandono de la querella extingue la accin penal privada.La ley presume la renuncia del ofendido a la accin penal privada, cuando ejerce slo la accin civil (art. 66 CPP. Cuando slo se ejerciere la accin civil respecto de un hecho punible de accin penal privada se considerar extinguida, por esa circunstancia, la accin penal. Para estos efectos no constituir ejercicio de la accin civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal).84

  • LA ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENALLa realizacin de un hecho punible no slo da origen a responsabilidad penal, sino que tambin puede dar lugar a la responsabilidad civil, cuyas finalidades son distintas.Efectivamente al autor de un delito se le impone una pena.Con la sancin de un responsable civil, se pretende compensar por el dao producido con su realizacin, es decir se orienta a obtener una reparacin civil, tiene un carcter privado. 85

  • DIFERENCIAS:1.-Sin dao no hay responsabilidad civil. En el mbito penal se contempla la existencia de figuras delictivas de mero peligro y sanciona conductas en grado de tentativa o frustracin.

    2.-En la responsabilidad civil no rige el principio de la personalidad, que es propio de la pena. Efectivamente mientras que la responsabilidad penal se extingue con la muerte del imputado, por lo tanto no se transmite a los herederos, la responsabilidad civil se trasmite a los herederos del responsable.86

  • 3.-Para que exista responsabilidad penal es indispensable que el hecho punible se encuentre previamente descrito en la ley; en cambio no es necesario que el comportamiento se encuentre previamente descrito en la ley, sino que basta la infraccin de un deber general de cuidado. As, no existe el cuasidelito de daos, pero s da origen a la responsabilidad civil extracontractual.4.-La cuanta de la pena se establece de modo proporcional a la gravedad del delito, en cambio, el monto de la reparacin no depende de la gravedad del hecho, sino de la extensin de los daos y perjuicios sufridos.87

  • 5.-Mientras que la accin penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia del ofendido (excepto delitos de accin penal privada y de accin penal pblica previa instancia particular); la accin civil es esencialmente renunciable para quien tenga derecho a ejercerla.6.-Para establecer responsabilidad penal se exige un estndar de conviccin estricto ms all de toda duda razonable; en materia civil, se establece un principio distinto, menos exigente.

    Consecuentemente, se dice que puede haber responsabilidad penal sin que exista responsabilidad civil; y a la inversa puede existir responsabilidad civil que no conlleve responsabilidad penal.88

  • Por la estrecha relacin entre los procedimientos penales y civiles que versan sobre los mismos acontecimientos, se ha reglamentado los efectos que generan las sentencias penales en los procedimientos civiles.(arts. 178-180 CPC).Quedarn fuera del objeto de la prueba, en el proceso civil, los hechos que ya fueron juzgados en sede penal, y por ende, no resulta admisible prueba de ningn tipo al respecto. Ello es lgico, pues los hechos fijados en la sentencia penal pierden la condicin de controvertidos para las partes, ya que stas no pueden ir contra la fuerza de cosa juzgada que emana del fallo penal.89

  • Para saber cuando se producir este efecto de cosa juzgada, es necesario distinguir si la sentencia es condenatoria o absolutoria:Condenatoria: Art. 178. CPC. En los juicios civiles podrn hacerse valer las sentencias dictadas en un procedimiento criminal siempre que se condene al procesado.No cabe duda que este efecto se producir en relacin con una sentencia penal condenatoria en un juicio oral u oral simplificado, sin embargo existen dudas respecto de la sentencia condenatoria en un monitorio, abreviado o juicio simplificado con admisin de responsabilidad, dado que en estos caso se plantea un dficit del debido proceso, en relacin a la rendicin de prueba y el principio contradictorio.Absolutoria: Art.179 CPC. Las sentencias que absuelven de la acusacin o que ordenen el sobreseimiento definitivo, slo producirn cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de la circunstancias siguientes:90

  • 1.-La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso.2.-No existir relacin alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada.3.-No existir en autos indicio alguno en contra del acusado.

    Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, sndicos, depositarios, tesoreros y dems personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un ttulo de que nazca obligacin de devolverlos, no producirn en ningn caso cosa juzgada en materia civil. 91 90

  • Procedencia de la accin civil en el proceso penal.No todas las acciones civiles provenientes de un hecho delictual pueden plantearse en el proceso penal.Accin civil restitutoria: Encaminada a obtener la restitucin de las cosas que constituyen efectos (especies hurtadas, robadas o estafadas) o instrumentos del delito que no caigan en comiso. La ley dispone que en todo caso deber dejarse constancia mediante fotografas u otros medios que resulten convenientes de las especies restituidas o devueltas.92

  • Accin civil reparatoria o indemnizatoria: Que persigue una compensacin econmica o de otra ndole por el dao causado, comprende la indemnizacin del dao, material y/o moral. Como el art. 370 CP que faculta a la vctima de los delitos contenidos en los arts. 361 a 366 bis, para demandar alimentos al condenado por tales delitos; el pago del valor de los efectos o instrumentos del delito que no hayan sido objeto de comiso, cuando no sea posible su restitucin, o el pago de deterioros de tales objetos, la cancelacin de inscripciones en los registros correspondientes, reponer deslindes al estado anterior, etc.93

  • La ley establece que una vez admitida a tramitacin la demanda civil en el procedimiento penal, no se podr deducir nuevamente ante un tribunal civil Art. 59 inc. 2 CPP).

    Por otra parte, la accin indemnizatoria solamente puede ser entablada por la vctima afectada por el hecho punible dentro del proceso penal y nicamente respecto del imputado.94

  • PREPARACIN DE LA DEMANDA CIVILEl Cdigo permite al actor civil preparar su demanda (art. 61 inc. 1 y 2 CPP), hecho que conlleva un importante efecto procesal: suspende el trmino de la prescripcin civil, que es de cuatro aos desde la perpetracin del acto art. 2332 CC). No obstante, si con posterioridad no se deduce demanda en la oportunidad procesal pertinente, la prescripcin deber considerarse como no suspendida (61 inc. final). La preparacin de la demanda civil solamente se puede efectuar despus de la formalizacin de la investigacin y se verifica solicitando la prctica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos objeto de su demanda.95

  • SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTESEl CPP utiliza esta distinta nomenclatura para referirse a los rganos y partcipes del proceso penal, distinguiendo unos y otros.No es lo mismo hablar de interviniente o parte que de sujeto procesal. Si bien son conceptos ntimamente relacionados no son trminos sinnimos. Desde ya podemos afirmar que existe entre ellos una relacin de gnero a especie: toda parte es sujeto procesal, pero no todo sujeto procesal es necesariamente parte.Para ser parte o interviniente se requiere que el sujeto reclame una decisin jurisdiccional respecto a la pretensin que se debate; le competen derechos en la actuacin judicial.96

  • Nuestro CPP seala que son sujetos procesales:El tribunal, el MP, la polica, el imputado, el defensor, la vctima y el querellante. En cambio, reconoce la calidad de intervinientes a los Fiscales del MP, imputados, defensores, vctimas y querellantes, quedando fuera de esta denominacin los tribunales y la polica.97

  • Los Fiscales son los representantes operativos del MP, rgano estatal autnomo a cargo de la investigacin de los hechos criminosos, la persecucin penal y el sostenimiento de la acusacin. Adems, les corresponde la proteccin de la vctima y de los testigos y velar por la reparacin de la primera.

    El imputado es la persona a quien se atribuye participacin en un hecho punible y tiene tal calidad desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia (artculo 7 CPP).98

  • La ley entiende como primera actuacin del procedimiento cualquiera diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el MP o la polica, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.99

  • Si bien en los primeros tiempos de este nuevo sistema procesal penal se discuti por el MP acerca de la oportunidad en que se adquiere la calidad de imputado, sosteniendo que una persona adquira tal condicin procesal slo desde la formalizacin de la investigacin, se privilegi por los jueces de garanta una interpretacin amplia de la garanta que implica ser catalogado como imputado, estimando que cualquier actividad, incluso anterior a la formalizacin realizada por o ante un tribunal penal, el MP o la polica, que implique la atribucin de un hecho punible le otorga al ciudadano respectivo la calidad de imputado, con lo que queda al amparo de los derechos y garantas establecidos por la Constitucin y la ley. 100

  • El defensor es el profesional que presta el servicio de defensa tcnica letrada al imputado, ya sea en su calidad de abogado de confianza o por que ste ha preferido ser asistido por el servicio de defensa penal pblica, licitada o, en subsidio, institucional.Es derecho del imputado ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra (artculos 8 y 102 CPP). La ausencia del defensor en cualquiera actuacin en que la ley exija expresamente su participacin acarrear la nulidad de la misma (artculos 103 y 286 CPP).El defensor puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce a! imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a este ltimo en forma personal (artculo 104 CPP).101

  • La vctima es la persona ofendida por el delito. Adems, en los casos en que el ofendido fallece a consecuencia del hecho o est impedido de ejercer los derechos que la ley le otorga, se extiende el concepto de vctima a las siguientes personas (artculo 108 CPP):a) al cnyuge y a los hijos;b) a los ascendientes;c) al conviviente;d) a los hermanos, ye) al adoptado o adoptante.102

  • El querellante, por ltimo, es la persona facultada por la ley para deducir querella criminal (artculo 111 CPP). Es fundamentalmente la vctima, su representante legal o su heredero testamentario. Tambin se puede querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario pblico que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitucin o contra la probidad pblica. Finalmente, pueden querellarse los rganos y servicios pblicos cuando sus respectivas leyes orgnicas le otorguen dicha potestad, tal como acontece con el Consejo de Defensa del Estado (artculo 3 N 4 de su Ley Orgnica).103

  • La Polica. Se discute en doctrina la real condicin de la polica, afirmando que se trata ms bien de un organismo colaborador y auxiliar del MP en la labor de investigacin y no de un sujeto procesal. No obstante ello nuestro CPP la trata dentro de tales en el Ttulo IV del Libro I.Seala la ley que la Polica de Investigaciones y Carabineros de Chile sern auxiliares del MP en las tareas de investigacin y debern llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines de la instruccin, a cargo del Fiscal respectivo (artculo 79 CPP).104

  • Ejecutan sus tareas bajo la direccin y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que stos les impartan, sin perjuicio de su dependencia a las autoridades de la institucin a la que pertenecen. Tambin deben cumplir las rdenes dirigidas por los jueces para la tramitacin del procedimiento (artculo 80 CPP).No obstante lo sealado, por razones de eficacia, la ley les otorga algunas facultades autnomas que pueden realizar sin orden previa (artculo 83 CPP).Las comunicaciones entre Fiscales y la polica deben ser rpidas y expeditas, debiendo sta informar a los primeros en forma inmediata de sus actuaciones (artculos 81 y 84 CPP).105

  • Pesa sobre la polica la obligacin de registrar sus diligencias investigativas, tanto autnomas como bajo instruccin, debiendo expresarse en ellas el da, hora y lugar en que se hubieren realizado y cualquier circunstancia que pudiere ser til para la investigacin. Si se actu bajo instruccin, deber indicarse, asimismo, cules fueron las instrucciones recibidas. El registro debe ser firmado por el funcionario a cargo de la investigacin y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna informacin relevante (artculo 228 del CPP).106

  • La infraccin de las normas de garanta puede acarrear funestas consecuencias en el avance del procedimiento, pudiendo incluso aplicarse la sancin de exclusin de prueba, por provenir sta de actuaciones viciadas (276 CPP). En tal caso, todo el esfuerzo investigativo desplegado por los agentes policiales y el fiscal a cargo se perder, pues por un imperativo tico las normas procesales constitucionales impiden que elementos probatorios obtenidos en forma esprea puedan servir para una condena penal.As, las medidas de investigacin intrusivas deben realizarse con la debida autorizacin, ya sea legal (facultad autnoma), judicial o por el propio afectado que admite su ejecucin; en caso contrario, lo actuado ser desvalorado por el sistema.107

  • Del mismo modo, importante es recalcar la prohibicin que recae sobre los funcionarios policiales de informar a los medios de comunicacin social acerca de la identidad de los detenidos, imputados, vctimas, testigos y otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigacin de un hecho punible (articulo 92 CPP).108

  • Finalmente, pesa sobre los policas la obligacin de concurrir a juicio a declarar acerca de los hechos que observaron, las actuaciones que realizaron, las declaraciones que escucharon y, eventualmente, las conclusiones a que arribaron desde una perspectiva criminalstica. Esta labor es fundamental para el xito del sistema, por lo tanto el funcionario policial convocado a juicio, ya sea por el fiscal o por la defensa, para declarar acerca de lo que conoce de los hechos y del procedimiento investigativo posterior, debe prepararse profesionalmente para ser un certero y objetivo colaborador en el establecimiento de la verdad.109

  • Si bien el principio de objetividad se impone normativamente al fiscal, debiendo indagar tanto lo que perjudica como lo que favorece al imputado, del mismo modo, pesa una obligacin genrica similar respecto del polica que investiga y que, luego, le corresponde declarar en juicio. Por ello se dice que uno de los fines del procedimiento penal es el establecimiento de la verdad, con todas sus circunstancias y complejidades; por lo tanto, el funcionario policial que declara en juicio debe proporcionar de un modo fiel y veraz toda la informacin de que dispone y que le sea requerida por los abogados litigantes, sin ocultar antecedentes relevantes y sin aadir elementos que no le consten.110

  • En consecuencia, sobre el polica-testigo pesa una doble obligacin, a saber: a) la de comparecer y declarar verazmente, propia de todo testigo que depone bajo juramento; y b) la de todo funcionario estatal involucrado en la persecucin penal, esto es, de procurar el establecimiento de la verdad.111

  • Por ello se afirma que la funcin policial no concluye en la etapa de investigacin, sino al momento de entregar su contribucin al juicio, esto es, la informacin relevante que posee y que ayudar al tribunal a determinar lo que realmente sucedi. Por tal razn, desde e! momento mismo de la investigacin, el polica debe estar consciente que, eventualmente, puede ser convocado a juicio a exponer respecto del procedimiento adoptado, su regularidad, los registros de esas actuaciones, el cumplimiento de las garantas y toda informacin pertinente al objeto del mismo.112

  • En definitiva, la polica no slo se legitima ante la sociedad efectuando investigaciones rigurosas y eficientes, sino tambin a travs de la informacin objetiva que introduce a juicio en colaboracin de los otros rganos estatales involucrados y en procura del fin bsico del procedimiento criminal, esto es, el establecimiento de la verdad.113

  • 114

    Tribunales penalesJuzgado de GarantaTOPComit de juecesAdministradorJuez presidenteCausasSalaAtencin depblicoServiciosPeritos y testigos

  • Juzgado de garantaEl Juez de Garanta es un tribunal unipersonal, pero en lo administrativo, a veces, es de composicin mltiple, y tiene como funcin principal el control de la legalidad de la investigacin oficial desarrollada por el MP, tanto respecto de aquellas actuaciones que impliquen o puedan significar la privacin, perturbacin o afectacin de derechos fundamentales del imputado o de terceros, como en la resolucin de solicitudes o decisiones que puedan significar una terminacin anticipada del procedimiento. Tambin tienen a su cargo el conocimiento y decisin de los procedimientos especiales, esto es, procedimiento simplificado, monitorio y abreviado.115

  • Su competencia se extiende desde el inicio del procedimiento (etapa de instruccin) hasta la dictacin del auto de apertura del juicio oral (etapa intermedia).

    116

  • Los Tribunales de Juicio Oral en lo PenalSon tribunales colegiados, compuestos a lo menos por tres jueces letrados que actan en Sala, ninguno de los cuales ha debido tener intervencin en etapas previas del mismo procedimiento y, tienen como funcin principal resolver el conflicto penal a travs de un mecanismo cognoscitivo, como es el juicio oral y pblico.En dicho escenario le corresponde dirigir el debate, controlar la legalidad de las actuaciones de las partes y de la forma de introducir la prueba en juicio.117

  • Reforma administrativa-tcnicaLas modificaciones introducidas a nuestro sistema procesal penal no slo alcanzaron el aspecto jurisdiccional, sino que tambin incidieron en el aspecto administrativo. A travs de estos cambios se pretendi aliviar a los jueces de la carga en esta rea, permitindoles concentrarse en su funcin primordial, esto es ejercer jurisdiccin.118

  • Unidades administrativas: Comit de juecesSe crea el Comit de jueces a fin de desarrollar una poltica de gestin y administracin en los nuevos tribunales para lograr una coordinacin entre las lneas administrativa y jurisdiccional, dado que los administradores de tribunales no son dependientes de ningn juez en particular119

  • El art. 22 del COT dispone que todos los JG en los que sirvan tres o ms jueces y en cada TOP, habr un Comit de Jueces integrado en la siguiente forma: en aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el Comit de jueces se formar con todos ellos; en aquellos juzgados o tribunales conformados por ms cinco jueces, el Comit lo compondrn los cinco jueces que sean elegidos por la mayora del tribunal, cada dos aos. Los acuerdos del Comit se adoptarn por mayora de votos; en caso de empate decidir el voto del Presidente.120

  • Son funciones del Comit las siguientes (art.23 COT).a) Aprobar anualmente el procedimiento objetivo y general de distribucin del trabajo.b) Designar al administrador del tribunal de una terna que deber proponerles el Presidente del Tribunal.c) Calificar al Administrador.d) Resolver acerca de su remocin.e) Designar al personal del tribunal, a propuesta en terna del administrador.f) Conocer la apelacin que se interpusiere en contra de la resolucin del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del tribunal.g) Decidir el Proyecto del Plan Presupuestario anual que presente el Juez Presidente, para ser propuesto a la Corporacin Administrativa Poder Judicial.h) Conocer de todas las dems materias que seale la ley.En los tribunales de uno o dos jueces las letras b),c), d) y f) correspondern al Presidente de la Corte de Apelaciones.Las letras a), e), y g) quedan radicadas en el Juez Presidente del Tribunal.121

  • Juez PresidenteDe entre los miembros del Comit se elige al Juez Presidente, quien dura dos aos en el cargo y puede ser reelegido hasta por un nuevo perodo. En caso de ausencia o imposibilidad del Juez Presidente, es reemplazado por el juez ms antiguo del Comit, si ella no superare los tres meses, o se proceder a una nueva eleccin para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.122

  • Deberes y atribucionesa) Presidir el Comit de Jueces.b) Relacionarse con la Corp. Adm. Poder Judicial.c) Proponer al Comit de Jueces el procedimiento objetivo y general para distribucin de causas.d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestin jurisdiccional del juzgado.e) Aprobar criterios de gestin administrativa que le proponga el administrador y supervisar su ejecucin.f) Aprobar la distribucin del personal.g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluacin que le presente el administrador.h) Presentar al Comit de Jueces una terna para la designacin de Administrador del tribunal.i) Proponer al Comit de Jueces la remocin del Administrador. 1213

  • El Administrador del tribunalEs un auxiliar de la administracin de justicia encargado de organizar y controlar la gestin administrativa del JG o TOP (art. 389 COT).Para acceder al cargo se requiere de ttulo profesional en las reas de administracin y gestin, obtenido despus de 8 semestres de estudio, a lo menos.124

  • UnidadesUnidad de Sala: Encargada de la organizacin y asistencia a la realizacin de las audiencias.Unidad de atencin de pblico: Encargada de otorgar una adecuada atencin, orientacin e informacin al pblico que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la vctima, defensor y al imputado.Unidad de servicios: Encargada de las labores de soporte tcnico de la red computacional del juzgado, de la contabilidad, del apoyo a la actividad administrativa; y de la coordinacin y abastecimiento de todas las necesidades fsicas y materiales para la realizacin de las audiencias.125

  • Unidad administrativa de causas: Encargada de desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal, incluidas las relacionadas con el manejo de las fechas y salas para la celebracin de las audiencias; del archivo judicial bsico; del ingreso y nmero de rol de las causas nuevas; de la primera audiencia judicial de los detenidos; de la actualizacin diaria de la base de datos que debe contener las causas del juzgado y de las estadsticas bsicas.126

  • TOPAdems de las anteriores, cuenta con la Unidad de apoyo a testigos y peritos: destinada a prestar una adecuada y rpida atencin, informacin y orientacin a testigos y peritos citados a declarar en el transcurso del juicio oral

    127

  • FORMAS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTOLA DENUNCIACONCEPTO. Es el acto mediante el cual una persona pone en conocimiento de las autoridades que seala la ley un hecho que puede revestir el carcter de delito, adems, en cuanto le constare, las circunstancias del suceso y el nombre o datos que permitan identificar al presunto responsable y a las personas que lo hubieren presenciado o tuvieren noticia de l (artculos 173 y 174 CPP).128

  • Es la forma ms habitual de inicio de un procedimiento penal por delito de accin pblica y previa instancia particular.El denunciante no es un interviniente del procedimiento penal y slo adquiere la responsabilidad que le corresponda por delito cometido por medio de la denuncia o con ocasin de ella (artculos 12 y 178 CPP).129

  • Autoridades que deben recibir las denuncias. La denuncia puede efectuarse directamente ante el MP, destinatario natural y final de toda noticia de que se haya cometido un hecho que pudiera revestir caracteres de delito. Tambin pueden recibirla las policas, Gendarmera de Chile en los casos de delitos cometidos en recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal (artculo 173, inciso 2, CPP).Las denuncias que no se hayan efectuado directamente al MP deben hacerse llegar a ese organismo, para determinar el curso posterior de la misma. En el caso de las policas ello se har mediante el respectivo parte, cosa similar ocurrir con Gendarmera y en cuanto a los tribunales penales, lo harn mediante oficio conductor.130

  • Forma y contenido de la denuncia. Cualquier medio es idneo para denunciar debiendo, en todo caso, identificarse al denunciante. Si la denuncia es verbal debe levantarse un registro en presencia del denunciante quien lo firmar junto con el funcionario que la recibe.Si es escrita debe ser firmada por quien la presenta y si no pudiere hacerlo lo har un tercero a su ruego (artculo 174 CPP).La denuncia debe contener, en cuanto le constare al denunciante, las circunstancias del suceso y el nombre o datos que permitan identificar al presunto responsable del hecho punible y a las personas que lo hubieren presenciado o tuvieren noticia de l.131

  • Obligacin de denunciar. En trminos generales la denuncia es una facultad discrecional de las personas, sin embargo, aquellas sealadas en el artculo 175 del CPP, en razn de la naturaleza de sus cargos o actividades, estn obligados a dar cuenta oportunamente de los hechos all sealados y si omiten hacerlo incurren en la pena prevista en el artculo 494 del CP (multa de una a cuatro UTM), o en la sealada en disposiciones especiales. No ser aplicable la sancin referida a quien arriesgaba la persecucin penal propia, del cnyuge, de su conviviente o de sus ascendientes, descendientes o hermanos (artculos 176 y 177 CPP).132

  • Estn obligados a denunciar:a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Polica de Investigaciones de Chile y de Gendarmera, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarn tambin obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;b) Los fiscales y los dems empleados pblicos, de los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; 133

  • c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomocin o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estacin, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; 134

  • d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clnicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontologa, qumica, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservacin o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadver seales de envenenamiento o de otro delito, ye) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. 135

  • En razn de la posicin que ocupan estas personas tienen deberes especiales de proteccin respecto de ciertos bienes sociales relevantes, son, por ende, garantes de los mismos. Por ello la infraccin del mandato de denuncia es constitutiva de un delito falta de omisin.La denuncia realizada por alguno de los obligados mencionados precedentemente eximir al resto. 136

  • La auto denuncia. El artculo 179 del CPP contempla una institucin especial denominada auto denuncia, en cuya virtud la persona imputada por otro de haber participado en la comisin de un hecho ilcito, tiene el derecho de concurrir ante el MP y solicitar se investigue tal imputacin. Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona afectada podr recurrir ante las autoridades superiores del ente persecutor a efecto de que revisen tal decisin.137

  • LA QUERELLACONCEPTO. Es un acto jurdico procesal mediante el cual la vctima de un hecho punible o las dems personas o instituciones expresamente facultadas por la ley ponen en conocimiento de la autoridad competente la existencia de un hecho que puede revestir los caracteres de un delito.Si el querellante es una persona o institucin distinta a la vctima, adquiere la calidad procesal de interviniente con todos los derechos que ello conlleva.138

  • El querellante. El nuevo sistema de justicia penal restringe notablemente la figura del querellante, en relacin a lo que aconteca en el modelo preexistente. Ello obedece, fundamentalmente, al establecimiento del MP como ente estatal autnomo que representa los intereses generales en la persecucin penal.Como regla general, la querella slo puede ser interpuesta por la vctima, por el representante legal de la vctima o el heredero testamentario de la vctima (artculo 111, inciso 1, CPP).En sentido estricto la vctima es el ofendido por el delito, sin embargo en aquellos delitos cuya consecuencia es la muerte del ofendido y en los casos en que ste no pueda ejercer sus derechos, se considera vctima a las personas indicadas en el artculo 108 del CPP y en ese orden de prelacin.139

  • Excepcionalmente la ley permite que otras personas o instituciones se querellen:a) Toda persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia puede hacerlo respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario pblico que afectaren los derechos de las personas garantizados por la Constitucin o contra la probidad pblica (artculo 111, inciso 2, CPP).140

  • b) Los rganos y servicios pblicos pueden hacerlo tratndose de delitos relacionados con su actividad cuando sus respectivas leyes orgnicas le otorguen expresamente esa potestad (artculo 111, inciso 3 CPP). As ocurre por ejemplo con el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Aduanas, tambin el Consejo de Defensa del Estado, el Ministro del Interior, Intendentes Regionales, Gobernadores Provinciales y Comandantes de Guarnicin pueden ser querellantes en delitos calificados de terroristas. En todos estos casos se les otorga los mismos derechos que a la vctima. 141

  • De las normas del CPP podernos constatar la existencia de dos tipos de querellantes:1) El querellante conjunto adhesivo (querellante particular), contemplado para los delitos de accin penal pblica como colaborador y control externo del MP, con posibilidades de forzar la acusacin. Este querellante puede intervenir activamente en el procedimiento, adherir a la acusacin del Fiscal o presentar una particular, ofrecer y presentar pruebas en el juicio e interponer recursos.2) El querellante privado, que tiene el carcter de acusador exclusivo y excluyente en los delitos de accin penal privada. Este querellante tiene la carga de la persecucin penal, pues en este tipo de delitos, como ya se dijo, no interviene el MP142

  • Presentacin de la querella. En primer lugar, en cuanto a la oportunidad, debemos distinguir la situacin de la querella presentada para incoar un procedimiento por delito de accin privada o un delito de accin penal pblica: En la primera hiptesis la oportunidad para interponer una querella criminal est dada por el plazo de la prescripcin de la accin penal, dependiendo exclusivamente de la voluntad de la vctima. En el segundo caso, en cambio, la querella criminal slo puede interponerse por las personas autorizadas legalmente durante la instruccin, desde el inicio del procedimiento y hasta el cierre de la investigacin (artculo 112, inciso 1, CPP). De inmediato debemos advertir que el cierre de la investigacin constituye una actuacin administrativa del MP que depende de la voluntad del fiscal a cargo y no una resolucin judicial.143

  • La querella debe presentarse por escrito ante el juzgado de garanta competente, quien analizar su admisibilidad a la luz de los requisitos establecidos en el artculo 113 del CPP, a saber:a) La designacin del tribunal ante el cual se entablare;b) El nombre, apellido, profesin u oficio y domicilio del querellante;c) El nombre, apellido, profesin u oficio y residencia del querellado, o una designacin clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias;d) La relacin circunstanciada del hecho, con expresin del lugar, ao, mes, da y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;e) La expresin de las diligencias cuya prctica se solicitare al MP, yf) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.Si el Juez de garanta la declara admisible, la resolucin es inapelable y la querella debe ser remitida al MP (artculos 112, inciso 2, y 115 CPP).144

  • Si el Juez no la admite a tramitacin, fundado en alguno de los motivos contemplados en el artculo 114 del CPP, la resolucin es apelable en el solo efecto devolutivo (artculos 115 y 368 CPP). En este caso la querella no ser remitida al MP, a menos que, por tratarse de delitos de accin penal pblica o previa instancia particular y la declaracin de inadmisibilidad se funde en su presentacin extempornea o en la omisin de subsanar defectos oportunamente, en cuyo caso el juez debe ponerla igual en conocimiento del persecutor estatal para ser tenida como denuncia (artculo 117 CPP).145

  • Las razones en que se puede fundar la inadmisibilidad de la querella son las que siguen: Cuando fuere presentada extemporneamente; Cuando, habindose otorgado por el juez de garanta un plazo de 3 das para subsanar los defectos que presentare el escrito, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaracin de inadmisibilidad se realizar previa citacin del MP, y Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.146

  • Prohibicin de querella. No pueden querellarse entre s, sea por delitos de accin pblica o privada (artculo 116 CPP):a) Los cnyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, yb) Los consanguneos en toda la lnea recta, los colaterales y los afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra sus cnyuges o hijos.

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  • Desistimiento de la querella. El querellante puede desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento, en cuyo caso tomar a su cargo las costas propias y quedar sujeto a la decisin general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento (artculo 118 CPP). A menos que el querellado acepte expresamente el desistimiento, queda a salvo su derecho para ejercer, a su vez, la accin penal o civil por querella o acusacin calumniosa y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas (articulo 119 CPP).148

  • Abandono de la querella. Se trata de una sancin procesal impuesta por el tribunal al querellante, de oficio o a peticin de cualquiera de los intervinientes, en situaciones objetivas que demuestran negligencia o falta de inters de su parte, impidindole ejercer en lo sucesivo los derechos que el CPP le conferan (artculos 120 y 121 CPP).Procede en los siguientes casos:a) Cuando no adhiriere a la acusacin fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad correspondiente;b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparacin del juicio oral sin causa debidamente justificada, yc) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorizacin del tribunal.La resolucin que declara e! abandono de la querella es apelable en el solo efecto devolutivo. En cambio, la que niega lugar al abandono es inapelable.

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  • Inicio oficioso del procedimientoJunto con la denuncia y la querella, constituye uno de los modos de inicio del procedimiento penal.En virtud de los principios de legalidad y oficialidad, los fiscales del MP deben iniciar de oficio la investigacin cuando presencien o tomen conocimiento personal de la comisin de un hecho que revista los caracteres de delito y sea perseguible de oficio (artculo 166, inciso 1, CPP).En el evento de no hacer uso de los mecanismos de selectividad penal, los fiscales iniciarn la investigacin respectiva y adoptarn las actuaciones inmediatas obligatorias, tendientes a esclarecer el hecho y determinar a los responsables, as como tambin impedir que el ilcito produzca consecuencias ulteriores.150

  • LOS MECANISMOS DE DESCONGESTINComo ya tuvimos oportunidad de sealar, dentro de la nocin de principio de oportunidad en sentido amplio se encuentran los llamados mecanismos de descongestin o de selectividad penal, a saber: la facultad para no iniciar la investigacin, el archivo provisional y el principio de oportunidad en sentido estricto.

  • a) facultad para no iniciar la investigacin. Cuando los hechos relatados en la denuncia no sean constitutivos de delito o de los antecedentes y datos suministrados se determine que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, el fiscal puede hacer uso de esta causal de desestimacin, abstenindose de investigar (artculo 168CPP).

  • Con este mecanismo se busca excluir lo ms tempranamente posible del sistema aquellos casos en que el Estado carece de fundamento para hacer actuar el ius puniendi, generando una selectividad oportuna y racional que determina, adems, un importante ahorro de recursos. Con ello el fiscal busca evitar que el sistema se recargue con casos que no tiene sentido investigar, porque no existe ninguna posibilidad de llegar a obtener una sentencia condenatoria en materia penal.En estas hiptesis se podr archivar la causa, siempre y cuando no se haya producido la intervencin del Juzgado de Garanta en el procedimiento. En consecuencia, la judicializacin de la investigacin es un lmite de la facultad, razn por la cual si la vctima se querella y sta es declarada admisible, al fiscal no le queda otra opcin que seguir adelante con la investigacin (artculo 169 CPP).

  • Esta decisin del fiscal debe ser fundada y luego aprobada por el JG. En la prctica a la solicitud de aprobacin planteada por el MP se le da una ritualidad escrita, pronuncindose el tribunal tambin del mismo modo. Dicha resolucin debe ser fundada (artculo 36 CPP) y comunicada a la vctima, quien podr apelar de lo as resuelto por ser una interviniente agraviada con una determinacin judicial que pone trmino al procedimiento o hace imposible su prosecucin (artculos 352 y 370 letra a) CPP. La apelacin deber concederse en el solo efecto devolutivo (artculo 368 CPP).

  • Lo relevante para el adecuado ejercicio de esta facultad es el relativo al estndar de conviccin exigido al fiscal para la adopcin de la decisin de no investigar. El sentido de esta facultad es que el MP pueda resolver muy rpido sobre la base de los antecedentes disponibles al momento de evaluar la denuncia o en un momento muy inicial de la investigacin, para evitar el desgaste innecesario de recursos humanos y materiales En cuanto a sus efectos, se dice que la decisin firme de no iniciar la investigacin constituye un equivalente jurisdiccional al sobreseimiento definitivo del caso, por extincin de la accin penal.

  • b) El archivo provisional. En el evento que no existan antecedentes o datos que permitan continuar con la investigacin para el esclarecimiento de los hechos, puede el fiscal decidir autnomamente el archivo provisional del caso, siempre que no haya intervenido el JG en el procedimiento (artculos 167 y 233 letra c) CPP).No tiene sentido mantener un procedimiento cuando, desde el principio, no existe expectativa razonable de xito para la persecucin penal. Es decir, se trata de que los fiscales puedan seleccionar de entre el elevado nmero de denuncias aquellas que ofrecen posibilidades para conducir una investigacin productiva, en los dems casos abstenerse de investigar, a lo menos, mientras no surjan nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagacin y acumulacin de elementos de prueba.

  • Por lo general esta facultad no debiera ser ejercida en casos muy graves o muy complejos, en donde siempre debiera intentarse una investigacin para tomar una decisin respecto de su futuro. La idea es que, como se trata de una evaluacin de casos dentro del contexto de restricciones del sistema de justicia criminal, resulta lgico que tratndose de los delitos ms graves estemos en condiciones, como sociedad, de invertir ms recursos y agotar todas las instancias para intentar esclarecerlos, ya que ellos representan los atentados ms graves en contra de los valores socialmente reconocidos.

  • El Cdigo controla esta facultad para impedir abusos en su ejercicio. Un primer control, de carcter interno, consiste en la aprobacin del fiscal regional, cuando se trate de delitos que merezcan pena aflictiva (De acuerdo al artculo 37 del Cdigo Penal, son aflictivas las penas de crmenes y respecto de los simples delitos, la de presidio, reclusin, confinamiento, extraamiento y relegacin menores en sus grados mximos, esto es, de 3 aos y 1 da a 5 aos). El segundo control, externo, se traduce en la facultad de la vctima de solicitar al MP la reapertura del procedimiento y la realizacin de diligencias de investigacin, pudiendo reclamar ante las autoridades superiores del mismo en caso de denegacin de su solicitud.

  • Como se puede apreciar, a diferencia de la facultad de no iniciar investigacin, en el archivo provisional el reclamo solo es por va administrativa y no jurisdiccional, sin perjuicio de que la vctima provoque la intervencin del JG deduciendo la querella respectiva. En este caso, si el juez declara admisible la querella, el fiscal deber seguir adelante la investigacin conforme a las reglas generales (art. 196 CPP).

    En relacin a los efectos del archivo provisional, es importante destacar que stos difieren respecto de la facultad de no iniciar investigacin. En efecto, el archivo slo produce una suspensin temporal en la persecucin penal, la cual podr reanudarse con nuevos antecedentes hasta que la accin penal se encuentre prescrita.

  • c) Principio de oportunidad en sentido estricto. Consiste en la facultad de los fiscales del MP para no iniciar la persecucin penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que reviste caracteres de delito pero que no compromete gravemente el inters pblico, a menos que la pena mnima asignada al delito exceda la de presidio o reclusin menor en su grado mnimo (pena mnima en abstracto) o se trate de un delito cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de sus funciones (artculo 170, inciso Io, CPP).

  • Se trata de la facultad que se otorga a los fiscales para cerrar aquellos casos en los que, an habiendo antecedentes para investigar o incluso acusar, se considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no comprometen gravemente el inters pblico. En primer lugar, no puede ejercerse respecto de delitos que tengan una pena mnima superior asignada por la ley a la de presidio o reclusin menores en su grado mnimo.En segundo lugar, no debe tratarse de delitos cometidos por funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones, no importando la pena asignada al delito por la ley.

  • Las circunstancias en que el caso se produce hacen que, desde el punto de vista del inters social involucrado, resulte poco conveniente seguir el camino del proceso y, eventualmente, de la pena. Se posibilita, en cambio, que puedan operar otros mecanismos sociales de solucin de conflictos que resultan menos gravosos o que opere una cierta tolerancia social respecto de hechos sin mayor significacin. En definitiva, detrs de ella hay razones de conveniencia social que permiten al sistema excluir casos en los que no resulta poltico-criminalmente adecuado continuar con la persecucin penal.Esta decisin del fiscal debe ser motivada y comunicada al Juzgado de Garanta, quien la notificar a los intervinientes, si los hubiere (artculo 170, inciso 2, CPP).

  • Para evitar los abusos, se contemplan dos tipos de controles, uno judicial y otro administrativo.El control judicial consiste en que, dentro de los 10 das siguientes a la comunicacin de la decisin del fiscal, el juez, de oficio o a peticin de parte, podr dejarla sin efecto en los siguientes casos (artculo 170, inciso 3, CPP):a) Cuando estime que el fiscal ha excedido sus atribuciones slo en relacin a los lmites formales de penalidad mnima y calidad del sujeto activo.b) Cuando la vctima manifieste de cualquier modo su Inters en el inicio o continuacin de la persecucin penal. En este caso se trata del ejercicio de un derecho absoluto del ofendido por el delito que tiene un carcter vinculante.En ambos casos la resolucin del juez obliga al fiscal a continuar con la investigacin (artculo 170, inciso 4, CPP).

  • El control administrativo, opera cuando, vencido el plazo de 10 das para el control judicial o rechazada por el juez la reclamacin respectiva, los intervinientes decidan, dentro de un nuevo plazo de 10 das, reclamar la decisin del fiscal ante las autoridades superiores del MP. Estas deben verificar si la decisin del fiscal se ajusta a las polticas generales del servicio y a las normas que hayan sido dictadas al respecto. Transcurrido este nuevo plazo sin que se haya formulado reclamacin alguna o si, formulada la reclamacin, sta hubiese sido rechazada, se entiende extinguida la accin penal respecto del hecho de que se trate (artculo 170, incisos 5 y 6, CPP).

  • De otro lado, es preciso dejar en claro que la extincin de la accin penal generada por la aplicacin del principio de oportunidad no perjudica el derecho a perseguir por la va civil las responsabilidades pecuniarias que correspondan (artculo 170, inciso final, CPP).

  • LA FORMALIZACIN DE LA INVESTIGACINEl debido proceso exige que el imputado sepa que est siendo objeto de persecucin penal por parte de los agentes estatales, es decir, que se desarrolla una investigacin en su contra, y cul es el hecho que se le imputa. En realidad, se trata de una condicin indispensable para que pueda desarrollar su actividad defensiva, ya que si desconoce el motivo de la imputacin, es imposible que pueda defenderse en igualdad de condiciones frente al acusador.Para dar cumplimiento a esta garanta, el sistema procesal penal contempla un trmite especial, de la mayor importancia para el desarrollo del proceso, denominado formalizacin de la investigacin.

  • ConceptoLa formalizacin de la investigacin es una actuacin exclusiva y soberana del fiscal, que cumple una funcin garantista, que consiste en informar al imputado, en presencia del juez de garanta, de manera especfica y clara acerca de los hechos que se atribuyen y su calificacin jurdica, esto es, el contenido de la imputacin jurisdiccional que se dirige en su contra (artculo 229 CPP).

  • La formalizacin slo puede ser efectuada por el fiscal, sin que se admita que pueda ser hecha por el querellante, a pesar de que ste puede presentar una acusacin particular posteriormente, pero siempre dentro de los mrgenes de la formalizacin, y que cuando tiene lugar el forzamiento de la acusacin pueda terminar siendo el nico acusador en el juicio oral.En razn de lo anterior es el fiscal quien determinara la oportunidad de la formalizacin, atendiendo consideraciones estratgicas de la persecucin.

  • Esta decisin no puede ser impugnada, ni dejada sin efecto por el juez, sin perjuicio de la facultad del imputado de reclamar ante del MP cuando la considere arbitraria (artculo 232, inciso final, CPP)El fiscal de la causa no requiere de autorizaciones especiales para formalizar a personas que gozan de fuero constitucional, tampoco respecto de jueces, fiscales judiciales u otros fiscales del MP. Sin embargo, si desea solicitar medidas cautelares o acusar, deber solicitar el respectivo desafuero o querella de captulos, segn sea el caso (artculos 416, incisos 1 y 2, y 425, incisos 1 y 3, CPP).

  • Funciones y efectosLas principales funciones y efectos de la formalizacin son las que siguen:a) A travs de ella el fiscal da un primer paso en cuanto a la definicin del objeto del proceso, tanto en su aspecto material compuesto por los hechos y circunstancias investigados, como en su faceta personal, a travs de la determinacin de los imputados. El acusador debe respetar la exigencia de congruencia entre la formalizacin y la acusacin (artculo 259, letra b) e inciso final, CPP).

  • A travs de la formalizacin de la investigacin se materializa la decisin del persecutor penal, en representacin del Estado, en orden a divulgar y delimitar la posible pretensin penal contenida en una futura probable acusacin. "Posible pretensin", pues ser ms tarde el momento, cuando agotada la investigacin y reunida la evidencia recogida, el fiscal decida optar por sostener la acusacin acotada a partir de la formalizacin, o en su defecto, sustituirla o abandonarla conforme a los criterios de discrecionalidad de que la ley lo dota.

  • b) El conocimiento que el imputado adquiere a travs de la formalizacin le permite ejercer adecuadamente su derecho de defensa (artculo 93, letras a), c) y d), CPP).c) La formalizacin constituye un requisito previo y necesario a la realizacin de ciertas actuaciones como las diligencias de investigacin que afecten derechos fundamentales, la realizacin de pruebas anticipadas, y la peticin de medidas cautelares (artculo 230, inciso 2 CPP).d) Produce el efecto de suspender de pleno derecho el curso de la prescripcin de la accin penal (artculo 233, letra a), CPP).

  • e) Desde la formalizacin comienza a correr el plazo legal de dos aos para el cierre de la investigacin (artculos 233, letra b), y 247 CPP).f) Al formalizar el MP pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento (artculo 233, letra c), CPP).g) Otra formalizacin por hechos distintos dentro del perodo de una suspensin condicional autoriza para revocar esta salida alternativa (artculo 239, inciso 1, CPP

  • Procedimiento de la formalizacinLa forma de proceder difiere segn se trate de un imputado libre o de un imputado detenido.Si el imputado se encuentra en libertad el fiscal debe solicitar al JG la realizacin de una audiencia en fecha prxima, la solicitud deber contener las menciones sealadas en el artculo 231 inciso 1 del CPP. A la audiencia se citar al imputado, a su defensor y a los dems intervinientes en el procedimiento.De acuerdo al artculo 25, inciso 2, de la Ley N 19.718 de la Defensora Penal Pblica, corresponde a los defensores locales asumir la defensa del imputado en la realizacin de la primera audiencia judicial a que fuere citado, sin perjuicio de lo que se haya determinado en las bases de licitacin, respecto de los defensores pblicos licitados, quienes tambin pueden representar a los imputados que no cuenten con defensor de confianza.

  • Si el imputado se encuentra detenido, ya sea por orden judicial o en supuestos de flagrancia, ser puesto a disposicin del JG dentro de plazo legal. En esa audiencia el fiscal o el abogado asistente pueden formalizar si cuenta con los antecedentes necesarios para ello, en caso contrario podrn pedir la ampliacin de la detencin hasta por tres das (artculo 132 CPP).En la audiencia respectiva, una vez verificada la asistencia de los intervinientes y conminados stos a sealar domicilio en los trminos del artculo 26 del CPP, el juez dar por iniciada la audiencia ofreciendo la palabra al fiscal o abogado asistente para que efecte su exposicin verbal y plantee las solicitudes que desee. Enseguida el imputado podr manifestar lo que estime conveniente.

  • En la prctica la intervencin del imputado o su defensa durante la formalizacin se limita a pedir al fiscal, cuando sea necesario, aclaraciones respecto de los cargos, a fin de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa. No procede controvertir o responder los cargos imputados, tampoco recibir prueba alguna.Terminada la formalizacin el juez abrir debate sobre las dems peticiones que los intervinientes deseen efectuar y que pueden consistir en medidas cautelares, diligencias de investigacin intrusivas con conocimiento del afectado, plazo judicial para el cierre de la investigacin, juicio inmediato, prueba anticipada, suspensin condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y la declaracin judicial del imputado.

  • Actos posteriores y consecuentes con la formalizacinPlazo judicial para el cierre de la investigacin. La investigacin, una vez formalizada, tiene un plazo de duracin determinado legalmente, esto es, 2 aos contados desde la formalizacin, llegado el cual el fiscal debe proceder a cerrarla (artculo 247, inciso 1, CPP).No obstante lo anterior, con el fin de cautelar las garantas de los intervinientes la ley faculta al JG para reducir ese plazo, facultad que se encuentra consagrada en el artculo 234 del CPP y constituye un mecanismo de aceleracin del procedimiento.

  • Respecto del imputado, permite hacer efectivo el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, especialmente cuando se encuentra sujeto a medidas cautelares.El JG puede ejercer esta facultad de oficio o a peticin de parte, pero siempre en audiencia y previo debate, a lo menos debe or al MP.En cuanto a la oportunidad, puede ser solicitada o decretada en la misma audiencia de formalizacin o en otra posterior, especialmente convocada al efecto.

  • Al decretar el plazo judicial el juez tendr en cuenta las garantas afectadas al imputado y a los dems intervinientes con motivo del procedimiento y las caractersticas de la investigacin, su complejidad, nmero de imputados, actuaciones que falten por realizar, entre otros factores. Los efectos que genera el cumplimiento del plazo judicial en estudio sern analizados ms adelante con ocasin del cierre de la investigacin. En el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, transcurrido el plazo mximo de seis meses desde la fecha en que la investigacin hubiere sido formalizada, el fiscal proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podr solicitar, fundadamente, su ampliacin por un mximo de dos meses (artculo 38 de la Ley N 20.084).

  • Se produce, entonces, una rebaja del plazo mximo legal establecido para el cierre de la investigacin respecto de un imputado adulto, que es de dos aos; de igual forma se concibe la posibilidad que el JG fije un plazo judicial inferior, y, en ambos casos, se permite su ampliacin por motivos absolutamente fundados.Resulta relevante esta peculiaridad, toda vez que en la etapa de investigacin los jvenes estn especialmente expuestos a la vulneracin de sus derechos, en ella se discute la internacin provisoria u otra de las cautelares personales, las que podran durar hasta el trmino del proceso.

  • A ello se une el derecho del adolescente a ser juzgado en un plazo razonable como una forma de evitar las consecuencias del transcurso del tiempo que, debido a su edad, afecta el desarrollo de su vida.El plazo legal o judicial para el cierre de la investigacin se suspende en las siguientes situaciones (artculo 247, inciso final, CPP): a) Cuando se dispusiere la suspensin condicional del procedimiento;b) Cuando se decrete sobreseimiento temporal, yc) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contradas por el imputado a favor de la vctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfaccin de esta ltima.

  • EL JUICIO INMEDIATO. Es un mecanismo de aceleracin del procedimiento que puede ser solicitado por el MP al JG en la audiencia de formalizacin, que busca evitar trmites innecesarios, convirtiendo la referida audiencia en una de preparacin de juicio oral (articulo 235 CPP).Esta facultad procesal se funda en la necesidad de generar respuestas rpidas al conflicto penal, la economa procesal y la eficiencia del nuevo procedimiento penal.

  • En teora a travs de esta va del juicio inmediato se podra solicitar la aplicacin del procedimiento abreviado, pues el efecto que se genera con la aceptacin del juicio inmediato es la transformacin de la audiencia de formalizacin en una audiencia de preparacin de juicio oral, momento oportuno para decidir ese especial procedimiento. En dicho evento el fiscal deber formular su acusacin en forma verbal y en razn de su pretensin punitiva solicitar el abreviado.

  • De acuerdo al artculo 37 de la Ley N 20.084, las reglas del juicio inmediato son plenamente aplicables al sistema de responsabilidad penal adolescente, procediendo cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infraccin flagrante.

  • Oportunidad para formalizarDe conformidad a lo establecido en el artculo 230, inciso 1, del CPP: "El fiscal podr formalizar la investigacin cuando consi