cumplimiento al recurso de reconsideraciÓn …

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Expediente: JA-0572/2018-II 1 CUMPLIMIENTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NÚMERO JA-R- 0195/2019-II, DICTADO POR LA SEGUNDA SALA ADMINISTRATIVA ORDINARIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE MICHOACÁN DE OCAMPO. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-0572/2018-II ACTOR: ***** Y OTRO. AUTORIDADES DEMANDADAS: COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, Y OTRAS. JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA. Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

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Expediente: JA-0572/2018-II

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CUMPLIMIENTO AL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN NÚMERO JA-R-

0195/2019-II, DICTADO POR LA

SEGUNDA SALA ADMINISTRATIVA

ORDINARIA DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE

MICHOACÁN DE OCAMPO.

JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-0572/2018-II

ACTOR: ***** Y OTRO.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

COMISIÓN COORDINADORA DEL

TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO

DE MICHOACÁN, Y OTRAS.

JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA

SALAZAR.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: IVÁN CORONA CÓRDOBA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de octubre

de dos mil veinte.

Expediente: JA-0572/2018-II

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VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0572/2018-II, promovido por ***** Y

OTRO, en contra de los actos impugnados atribuidos al

COORDINADOR GENERAL DE LA COMISIÓN

COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO;

INSPECTOR DE NOMBRE *****Y A LA SECRETARIA DE

FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, TODOS DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos

mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, comparecieron ***** y

*****, por su propio derecho, a demandar del Coordinador

General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público,

del Inspector de nombre *****y del Secretario de Finanzas y

Administración, todos del Estado de Michoacán, la nulidad de

los actos que hicieron consistir en:

“1. LA BOLETA DE INFRACCIÓN FOLIO *****; de fecha 23 veintitrés de febrero del año en curso, suscrita por el C.

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*****supuesto inspector adscrito a la COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE MICHOACÁN. 2. EL FORMATO MÚLTIPLE DE PAGO DE CONTRIBUCIONES con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de febrero del año en curso, consistente en el pago de la infracción referida, por la cantidad de $13,254.00 (TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100M.N.)….”.

2. En razón del turno correspondió a la Segunda Sala

Administrativa Ordinaria de este Tribunal conocer de la

demanda de juicio administrativo, la que mediante proveído del

veinticinco de abril de dos mil dieciocho, previo cumplimiento al

requerimiento formulado en auto del veintitrés de marzo de

dicha anualidad la admitió a trámite, así como las pruebas

ofrecidas, y se ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas para que dentro del término de ley formularan su

contestación respectiva.

3. Mediante auto de diecisiete de septiembre de dos mil

dieciocho y previo cumplimiento por parte de la Comisión

Coordinadora del Transporte Público del Estado al

requerimiento contenido en auto del cuatro de julio de dicha

anualidad se tuvo por contestando la demanda a las

autoridades demandadas; se admitieron las pruebas ofrecidas y

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se ordenó correr traslado a la parte actora en términos del

artículo 254, fracción I del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán.

4. En fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, se

dictó auto de avocamiento al presente juicio por el Juzgado

Segundo Administrativo, ordenándose su continuación por sus

cauces procesales y se ordenó dar vista a las partes respecto a

la llegada de autos al Juzgado y la designación de su titular

para efectos de recusación, si hubiese motivo para ello; sin que

hubieren hecho manifestación alguna dentro del término legal,

pese a haber sido debidamente notificadas.

5. En auto de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve

se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de

desahogo de prueba y alegatos.

6. A las once horas con treinta minutos del catorce de

mayo de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes;

se procedió a relacionar las principales constancias que

aparecen glosadas en el expediente, al desahogo de las

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pruebas admitidas a las partes; y en la etapa de alegatos se

hizo constar que ninguna de las partes formuló; finalmente, se

ordenó poner los autos del presente juicio en estado de

resolución.

7. En fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se

dictó sentencia definitiva en la que se resolvió decretar el

sobreseimiento de los actos impugnados en el juicio

administrativo.

8. Inconforme con el fallo anterior, la parte accionante,

interpuso recurso de reconsideración, registrada bajo el número

JA-R-0195/2019-II del índice de la Segunda Sala Administrativa

Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, la que en fecha uno de junio de dos mil veinte,

resolvió revocar la sentencia definitiva recurrida por la parte

accionante.

9. En auto de fecha quince de octubre de dos mil veinte,

ésta Instructora tuvo por recibida la copia certificada de la

sentencia dictada por la Segunda Sala Administrativa Ordinaria

y del oficio por el cual se informó que había fenecido el término

concedido a las partes a fin de que se inconformaran en contra

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de dicho fallo, quedando firme la misma; en tal virtud, se

procede a dictar la resolución correspondiente en cumplimiento

a lo ordenado en la sentencia dictada dentro del recurso de

reconsideración número JA-R-0195/2019-II.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracciones V y X, 163-A, 163-C, fracción

VII, y 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número

657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán

de Ocampo el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ésta

Juzgadora es competente para conocer y resolver el presente

juicio.

SEGUNDO. La sentencia dictada por el Magistrado

Titular de la Segunda Sala Administrativa Ordinaria de este

Órgano Jurisdiccional, de fecha uno de junio de dos mil veinte,

estableció en la parte considerativa, en lo que interesa, lo que a

continuación se transcribe:

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“QUINTO. El estudio del único agravio expuesto por los recurrentes mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, conduce a declararlo fundado; atento a las siguientes consideraciones. … Como se dijo, el agravio en estudio es fundado, porque en la sentencia recurrida la Jueza determinó sobreseer en el juicio bajo el argumento de que los actores no acreditaron el interés jurídico por no exhibir el permiso o concesión de prestación de servicio público dado que el ejercicio de dicha actividad requiere de la autorización por autoridad competente conforme a la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán y su reglamento; por lo que al no contar con la concesión o permiso correspondiente se configuró la causal de improcedencia prevista en el artículo 205 fracción I del Código de Justicia Administrativa; lo cual se estima incorrecto, porque, contrario a ello, los accionantes sí acreditaron contar con interés jurídico para obtener una sentencia de fondo, y no de sobreseimiento como incorrectamente se determinó en la sentencia recurrida por falta de interés jurídico. Es así, porque de las constancias que obran en el juicio de origen no se advierte que los actores hubieran comparecido a juicio como prestadores del servicio público de transporte; ni que el vehículo materia de la infracción se encuentre destinado a dicha actividad, la que si bien, se encuentra regulada en la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán y su reglamento; lo cierto es que para estimar la obligación de exhibir la concesión o permiso, a efecto de acreditar el interés jurídico, es necesario que la parte actora se ubique u ostente como prestador de ese servicio público; lo cual no ocurrió en el caso particular, pues los accionantes no se ostentaron como permisionarios o concesionarios; ni el vehículo reúne características que hagan presumir la prestación de transporte público de pasajeros. Lo anterior es así, porque de la boleta de infracción, se observa que el inspector hizo constar que al chofer del vehículo "Se le sorprendió prestando servicio público en dicho lugar. Fue remitido al corralón por Grúas Monarca Zacapu #07 Para su resguardo."; y en el aparatado de motivos de infracción marcó el recuadro correspondiente a "prestar servicio público sin conseción (sic)" asimismo señaló las características del vehículo como "AUTO ALQUILER" "RENAULT" tipo "SEDAN", placas *****, modelo 2018, número económico "SN.", colores del vehículo "ROJO", agrupación "Libre"; sin embargo, de dichos elementos no se advierte que el automotor sea un vehículo destinado a la prestación del servicio público de pasajeros, pues no cuenta

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con signos exteriores que hagan presumir que el vehículo se encuentra condicionado para ese fin; por lo que resulta claro que no podría exigírsele a priori la exhibición de la autorización, porque dicha cuestión en todo caso es materia de fondo de la controversia. Sin que pase inadvertido de que en la boleta de infracción se haya indicado que se trata de un "AUTO ALQUILER", porque del resto de los datos no se advierte que se trate efectivamente de un auto de alquiler, al no indicarse la modalidad del mismo, ni tampoco se hizo constar que contara con colores autorizados, letreros, calcomanías, identificación, número de placa o cualquier otro distintivo que indicara que el vehículo se encuentra destinado a la prestación del servicio público de pasajeros; y tampoco al contestar la demanda las autoridades demandadas manifestaron que se tratara de un auto de alquiler en la modalidad de taxi u otro que por sus características estuviera ofertando el servicio público de pasajeros. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de la Décima Época, registro 2010641, sustentada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Libro 25, Diciembre de 2015, Materia (s): Administrativa, página 1132, en la cual se analizó el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal[3], que establece como requisito para acreditar el interés jurídico para acudir a juicio, la exhibición de la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, correspondiente, siempre que se pretenda obtener sentencia que permita realizar actividades reguladas. Dicho criterio es del siguiente rubro y texto: "INTERÉS JURÍDICO. EL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 51,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, SINO DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.” (Se transcribe)

Lo cual pone en evidencia lo incorrecto de las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, porque si para obtener una sentencia favorable que le permita ejercer la prestación de un servicio público de transporte, de acuerdo con este criterio, no es dable sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico, por ser una cuestión de fondo, con mayor razón cuando se trata de una controversia en la que no se solicitó el ejercicio de esa actividad sino solo la

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nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, como en el caso ocurrió. En efecto, de la lectura de los conceptos de violación planteados en su demanda, se advierte que la parte actora no reclamó el derecho a ejercer la actividad de prestador de servicio público de pasajeros, sino la ilegalidad de boleta de infracción al señalar que el inspector *****, al momento de levantar la boleta de infracción, no señaló el artículo o fundamento legal en que sustenta su competencia material yo territorial para levantar la infracción de tránsito; que la boleta impugnada no estaba debidamente fundada ni motivada, pues el inspector de la Comisión Coordinadora de Transporte Publico del Estado, no realizó una adecuada motivación al no señalar, porqué el actor estaba infringiendo las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, virtud a que no señaló como es que llegó a la conclusión de que el ahora recurrente se encontraba prestando el servicio del transporte público, jamás refirió: cómo es que el actor ***** se encontraba prestando el servicio de transporte público; a quien o quienes les estaba prestando dicho servicio; cuantas personas había a bordo del vehículo; el nombre de las personas a las que les prestaba el servicio de transporte público; si se entrevistó con las supuestas personas a bordo del vehículo; las características físicas de las personas a bordo del vehículo; cual fue la tarifa acordada a cambio de realizar el servicio de transporte público; que el inspector ahora demandado, transgredió el contenido del artículo 16 Constitucional, al violentarle los principios de certeza y seguridad jurídica, pues en ningún momento se identificó como personal adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán. En efecto, de la lectura de los conceptos de violación planteados en su demanda, se advierte que la parte actora no reclamó el derecho a ejercer la actividad de prestador de servicio público de pasajeros, sino la ilegalidad de boleta de infracción al señalar que el inspector *****, al momento de levantar la boleta de infracción, no señaló el artículo o fundamento legal en que sustenta su competencia material yo territorial para levantar la infracción de tránsito; que la boleta impugnada no estaba debidamente fundada ni motivada, pues el inspector de la Comisión Coordinadora de Transporte Publico del Estado, no realizó una adecuada motivación al no señalar, porqué el actor estaba infringiendo las disposiciones del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, virtud a que no señaló como es que llegó a la conclusión de que el ahora recurrente se encontraba prestando el servicio del transporte público, jamás refirió: cómo es que el actor ***** se

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encontraba prestando el servicio de transporte público; a quien o quienes les estaba prestando dicho servicio; cuantas personas había a bordo del vehículo; el nombre de las personas a las que les prestaba el servicio de transporte público; si se entrevistó con las supuestas personas a bordo del vehículo; las características físicas de las personas a bordo del vehículo; cual fue la tarifa acordada a cambio de realizar el servicio de transporte público; que el inspector ahora demandado, transgredió el contenido del artículo 16 Constitucional, al violentarle los principios de certeza y seguridad jurídica, pues en ningún momento se identificó como personal adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán. Conceptos de violación, de los cuales no se desprende que los actores pretendan obtener una sentencia favorable que les permita realizar actividades reguladas, lo cual, incluso, de acuerdo al criterio transcrito, tampoco es motivo de sobreseimiento, por no contar con la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, sino en todo caso corresponde al estudio de la legitimación en la causa, como se dijo en ese criterio. Lo anterior expuesto conduce a hacer la distinción entre el interés jurídico como derecho para acudir al juicio contencioso administrativo, y legitimación en la causa como elemento para obtener sentencia de fondo favorable, las que si bien deben ser acreditadas por la misma persona, lo cierto es que su estudio corresponde a dos momentos distintitos, el primero se actualiza cuando el acto de autoridad impugnado causa una lesión directa e inminente al destinatario del mismo, de modo que si el acto no le causa perjuicio (por ejemplo que se encuentre dirigido a diversa persona) debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico; en tanto que la legitimación en la causa corresponde a la acreditación de los elementos de la acción para obtener una sentencia favorable, lo cual implica desde luego un estudio de fondo. Es decir, la legitimación en la causa es una condición de la acción porque únicamente en el supuesto de que exista la legitimación del actor, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si aquélla falta la demanda tiene que ser desestimada declarando improcedente la acción. Así, la legitimación en la causa, es una condición para obtener sentencia favorable, pues atañe al fondo de la cuestión litigiosa; toda vez que, implica demostrar la identidad de la persona que ejerce el derecho, con la persona a cuyo favor está la ley, de tal suerte que sólo quien cuenta con ella puede obtener resolución favorable, por tanto, solo puede analizarse en el momento en que se pronuncie sentencia definitiva de fondo.

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Apoya a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia con registro número 169857, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, pagina 2066, Materia Civil, que indica: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR

AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA”. (Se transcribe)

Además, es ilustrativa la tesis con registro número 809000, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, pagina 1461, Materia Común, que indica:

"LEGITIMACION EN CAUSA, NATURALEZA DE LA.”. (Se transcribe)

De modo que la Jueza Instructora, debió considerar, en primer término, que el acto impugnado consistente en la boleta de infracción sí les causa perjuicio a los accionantes por lo que sí se encuentran en posibilidad de acudir al juicio contencioso administrativo; y posteriormente, al analizar los elementos de la acción de nulidad, abordar el estudio de la legitimación en la causa (lo cual incluye, en su caso, la necesidad de contar con la concesión o permiso para ejercer la prestación de servicio público de pasajeros), y dictar una sentencia en la que resolviera de fondo, y no emitir una sentencia de sobreseimiento por falta de interés jurídico de los actores, al no acreditar la titularidad de una concesión del servicio público de transporte, porque si bien es cierto, dicha actividad es regulada por la ley, tal exigencia no debe entenderse como un supuesto de improcedencia que genere el sobreseimiento en el juicio, a menos que pretendieran obtener una sentencia que les permitiera realizar esa actividad regulada, o que existiera evidencia de que el vehículo infraccionado tiene las características de un auto de alquiler, lo cual no puede advertirse a simple vista de la boleta de infracción, como ya quedó dicho; a más que la demostración de la conducta infractora de la prestación del servicio público descrita en la ley de la materia, y en la boleta impugnada, debe implicar un estudio de fondo y no una causa de sobreseimiento; habida cuenta que los artículos 191 y 205 fracción I del Código de Justicia administrativa del Estado, que refieren al interés jurídico, no establecen como condición la exhibición de dicha autorización; por lo que de acuerdo a lo expuesto, más bien se debe entender dicha exigencia como una condición

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necesaria para demostrar la legitimación en la causa, pues ello atañe al fondo de la cuestión litigiosa al involucrar el derecho subjetivo que se pretende reconocer y, por lo mismo, sólo puede analizarse al emitir la sentencia definitiva de fondo determinando si le asiste o no el derecho sustantivo a la parte actora para obtener la nulidad lisa y llana de la boleta impugnada; lo cual en caso de determinarse la ilegalidad del acto impugnado ello no se traduce en una autorización para que los accionantes ejerzan la actividad de prestación de servicio público. Al respecto resulta aplicable por identidad jurídica la tesis XXV.3o.1 A (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, registro 2017911, página 2385, de rubro y texto: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO QUE INVOLUCREN EL EXAMEN DE FONDO DEL ASUNTO DEBEN DESESTIMARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO

VIGENTE EN 2016) (Se transcribe) Así como la jurisprudencia número P/J 135/2001, con número de registro 187973, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Novena Época, en el tomo XV del mes de enero de 2002, en la página 5, cuyo rubro y texto son: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. (Se transcribe) Por tanto, es dable concluir que la falta de acreditación de la titularidad del permiso, concesión o licencia para desarrollar actividades reguladas, no debe llevar a la improcedencia o al sobreseimiento en el juicio, pues implicaría supeditar la procedencia del juicio a una cuestión de fondo, y se obstaculizaría el acceso a la justicia por una razón vinculada no a un presupuesto de viabilidad del juicio, sino a una condición para lograr un fallo favorable; en cambio, en aras de respetar el derecho de acceso a la justicia, la exigencia en comento, conduce a entenderla como la legitimación en la causa, pues implica demostrar el derecho subjetivo que se tiene para realizar las actividades reguladas, lo cual incide en el fondo de la cuestión debatida y no lleva a la improcedencia o al sobreseimiento en el juicio, sino en todo caso a denegar la pretensión de fondo formulada

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De ahí que para demostrar su interés jurídico para acudir a juicio, en el caso particular, resulte suficiente que ambos actores aparezcan en la boleta de infracción, para efecto de obtener una sentencia de fondo, pues no podría exigírseles a priori la exhibición del permiso o concesión con el que demuestren estar autorizados para desarrollar una actividad de prestación de servicio público respecto de la cual no manifestaron ejercer, ni en su demanda plantearon obtener una sentencia de fondo que les permita realizar esa actividad regulada. De lo anterior se sigue que, en el caso, la causal de improcedencia por falta de interés jurídico por la que se sobreseyó en el juicio no es de notoria e inminente actualización, pues en todo caso la falta de concesión o permiso debe ser una cuestión de estudio de fondo, y no materia de una causal de improcedencia donde se impide precisamente entrar al estudio de fondo. En ese contexto, la exigencia de la concesión o permiso para demostrar el interés jurídico, en el caso, no apoya el sobreseimiento decretado, porque si bien en la sentencia recurrida dicho requisito se fundó en el artículo 16 de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, y en los artículos 5°, fracción I, 9 y 11 de su reglamento, los cuales refieren que para la prestación del servicio público de transporte el particular debe contar un una concesión o permiso, otorgado por el ejecutivo estatal a través de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán; lo cierto es que dicho fundamento no debe ser aplicable de manera anticipada, pues se está dando por probado a priori el hecho de que el vehículo se encuentra destinado a la prestación del servicio público de pasajeros y que los actores se dedican a la prestación del servicio público de pasajeros, con la sola descripción de la conducta infractora en la boleta consistente en que "se le sorprendió prestando servicio público", y la descripción de la infracción "prestar servicio público sin conseción (sic)" lo cual resulta insuficiente para tener por demostrado el ejercicio de una actividad regulada por la ley de transporte, pues de la descripción del vehículo no se advierten elementos que permitan presumir a simple vista que se encuentra destinado a prestar el servicio público de pasajeros actividad que efectivamente requiere de la autorización de la autoridad competente; y de la demanda no se advierte que soliciten el derecho a ejercer esa actividad; de ahí que el caso en particular requiera de un estudio de fondo para resolver la controversia efectivamente planteada. En efecto, en la sentencia apelada se razonó que "... si la

demandada levantó la boleta de infracción por haber detectado

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a *****, que se encontraba prestando servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin contar con el permiso o concesión correspondiente, es claro que le son aplicables las normas relativas que regulan el servicio público de transporte y sancionan su incumplimiento y como se ha referido, al no exhibir el título o permiso correspondiente es evidente que no acredita su interés jurídico en el presente juicio, más aún, si consideramos que en momento alguno niegan los demandantes al hacer la relatoría de los hechos que rodearon el acto impugnado que estuviesen prestando la actividad que se les atribuye y por la que se emitió el

folio de infracción controvertido." Lo cual se considera incorrecto porque de la circunstanciación de la boleta impugnada no se advierte que el vehículo cuente con las características de un vehículo de alquiler que hagan presumir que su actividad lo es la prestación de servicio público; y respecto a que nada dijeron los actores de que estuvieran prestando la actividad que les imputa la autoridad, debe decirse que al no afirmar tampoco que estuvieran ejerciendo dicha actividad, corresponde a la autoridad demandada la carga de probar tal afirmación, máxime que la leyenda "prestar servicio público sin concesión" corresponde precisamente a la descripción de la infracción sancionada por la ley de la materia; lo cual implica entonces un estudio de fondo, y no el sobreseimiento por falta de concesión o permiso, de lo contrario, se estaría confirmando a priori que los actores violaron el artículo 16 de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, así como los artículos 5°, fracción I, 9 y 11 de su reglamento, los cuales refieren que para la prestación del servicio público de transporte el particular debe contar una concesión o permiso, otorgado por el ejecutivo estatal a través de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, por lo que resulta ilegal la sentencia al considerar con el sobreseimiento que los actores se encuentran ejerciendo la actividad de prestación de servicio público soslayando que el vehículo no cuenta con las características para desarrollar dicha actividad, según se advierte de la boleta impugnada. Sin que lo anterior incida en la legalidad de la infracción en caso de que se acredite la prestación del servicio público que motivó de la infracción, porque lo fundado del agravio es por estimar que en el caso se debió dictar una sentencia de fondo, y no de sobreseimiento; lo cual no impide que en el estudio de fondo, en su caso, pueda ser reconocida la validez de la boleta impugnada por falta de autorización para ejercer la prestación del servicio público que motivó la sanción, en caso de que se demuestre la prestación de dicho servicio sin permiso o concesión; y por otra parte, en caso de una eventual nulidad de la boleta ello no implica el otorgamiento de autorización alguna para que los actores

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ejerzan esa actividad regulada sin contar con el permiso o concesión correspondiente. De modo que la tenencia o no de la concesión, es una cuestión que en todo caso debe ser examinada precisamente con el fondo de la controversia, y no a priori, en una causa de improcedencia; porque en autos se encuentra demostrado la existencia del acto de autoridad administrativa dirigido a la parte actora, con lo cual se demuestra el interés jurídico para acudir a juicio, pues en el código de la materia no se exige mayores requisito sino que se trate de un acto de autoridad estatal o municipal en contra de un particular que afecte la esfera jurídica de éste. Por tanto, si cuenta o no con permiso o concesión es una cuestión de fondo y no una causa de improcedencia, pues con dicha determinación se está condicionando el acceso a la justicia al infractor para impugnar un acto de autoridad que es evidente le causa perjuicio. No pasa inadvertido para esta Sala, que en las consideraciones de la sentencia recurrida se invocó como orientadora la jurisprudencia I.7o.A. J/36 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Julio de 2007, registro 172000, página 2331, de rubro y texto: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTIVO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SÓLO EL INTERÉS LEGÍTIMO SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN QUE SE EXIJA PARA REALIZAR

AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (Se transcribe)

Sin embargo, dicho criterio no resulta orientador para el caso particular, porque en el Código de Justicia Administrativa, para intervenir en el juicio, no se establece la condición citada del artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consistente en que: "En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso."; pero, además, en el caso, como ya se dijo, no existen elementos suficientes para considerar que el vehículo infraccionado tenga las características de un auto de alquiler en cualquiera de las modalidades señaladas en la ley de la materia ni que lo actores pretendan obtener

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sentencia favorable que les permita realizar la actividad regulada de transporte público, sino lo que reclaman es la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, según se advierte de la lectura de su demanda; de ahí que no resulte orientador dicho criterio jurisprudencial, al interpretar una norma que no encuentran parangón en el código local; y por tanto, tampoco es obligatorio para este tribunal. Lo mismo cabe señalar respecto a la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/2 (10a.) emitida por Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, registro 2005266, página 2678, invocada como sustento de la sentencia apelada, de rubro y texto: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN SE OSTENTA CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PERO NO EXHIBE EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE O ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE EVIDENCIE JURÍDICAMENTE EL DERECHO SUBJETIVO CONSAGRADO EN SU FAVOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MICHOACÁN). (Se transcribe)

La cual tampoco resulta aplicable al caso, porque dicho criterio refiere que a quien en un juicio de amparo se ostente como concesionario del servicio público de transporte es necesario que exhiba el título de concesión que lo identifique precisamente con esa calidad, supuesto distinto al caso que nos ocupa, porque de la lectura de la demanda no se advierte que los actores se hayan ostentado como prestadores de servicio público de transporte. Tampoco resulta aplicable al caso la jurisprudencia XX.2o. J/9 sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Agosto de 2005, registro 177594, página 1635, invocada en la sentencia apelada, de rubro y texto: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, EN TRATÁNDOSE DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LAS MODALIDADES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, CON MOTIVO DE LA DETENCIÓN DE UN VEHÍCULO, DEBE EXHIBIRSE LA CONCESIÓN OTORGADA POR LA

AUTORIDAD COMPETENTE Y NO OTRO DOCUMENTO.”. (Se transcribe) Es así, porque dicho criterio analiza la forma de acreditar el interés jurídico en tratándose de las modalidades de

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transporte público de pasajero, previstas en la Ley de Transportes para el Estado de Chiapas; sin embargo, en el caso, los actores no manifestaron que se ubicaran en alguna de las modalidades de transporte público de pasajeros señalados en la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de Ocampo; de modo que resulta incorrecto se exija como requisito la concesión o permiso que avale dicha modalidad; sin que ello signifique que en la sentencia de fondo se pueda determinar, en su caso, una vez demostrada la prestación del servicio público, en qué modalidad se ubicó al infractor que motivó la elaboración de la boleta de infracción impugnada, pero no es correcto hacerlo a priori en una causal de improcedencia sin antes haber abordado el estudio de fondo en que se debe determinar, en su caso, el tipo de prestación de servicio público en que incurrieron los actores.

Es así, porque del propio contenido de la boleta de infracción impugnada, se advierte que fue levantada por prestación servicio público de pasaje sin contar con permiso o concesión, lo cual revela con claridad meridiana que dicho elemento constituye uno de los elementos configurativos de la falta administrativa de tránsito, el primero de los cuales es haber prestado un servicio público de pasajeros, y el otro, haberlo realizado sin el permiso correspondiente; actualizándose así, con esos dos elementos, la falta administrativa. Lo cual revela con nitidez que la necesidad de contar con el permiso es un asunto que se debe dilucidar en la sentencia de fondo que al respecto se dice, y no en una causal de improcedencia, pues la fracción I del artículo 205, aplicada al caso, prevé la improcedencia del juicio a quien no demuestra tener interés jurídico traducido como una afectación real y directa del acto, lo cual es indudable que en el caso ocurrió; de modo que exigir requisitos adicionales al propio acto administrativo que en sí mismo causa perjuicio al actor, se traduce en una negativa de acceso a la justicia para obtener una sentencia de fondo, al condicionar dicho acceso a cumplir con un requisito que el legislador no previó en las causales de improcedencia ni como un requisito para obtener un sentencia de fondo, lo cual tampoco encuentra apoyo en las jurisprudencias invocadas en la sentencia. En ese contexto, se tiene que el artículo 191 del Código de Justicia Administrativa dispone que: "Solo podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión"; luego, se entiende el interés jurídico como aquél acto de autoridad administrativa que incide o afecta la esfera jurídica del particular y como un derecho legítimamente tutelado que al ser transgredido faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional

Expediente: JA-0572/2018-II

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demandando la reparación de dicha transgresión; entonces resulta evidente que con la emisión y entrega de la boleta de infracción traída a juicio se actualizó dicha afectación; de modo que en el caso no resultaba aplicable el artículo 205 fracción I del Código de Justicia Administrativa, que señala: "el juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del actor"; dado que el interés jurídico quedó fehacientemente demostrado en el juicio con la boleta de infracción, dirigida a los actores, de modo que es evidente que se trata de un acto administrativo que afecta el interés jurídico de la parte actora; porque se trata de una boleta de infracción en la que se determinó en contra de los actores una infracción que amerita sanción económica y que además causó la desposesión del vehículo, lo que pone en evidencia que dicho acto de autoridad sí afectó directamente la esfera jurídica de los actores pues son ellos los que aparecen en la boleta; lo cual resultaba suficiente para dictar una sentencia de fondo, y no sobreseer por falta de interés jurídico, dado que, como ya se ha dicho, de una revisión somera a las constancias que obran en el juicio principal no se advierte que la actividad de los actores sea precisamente la de prestar un servicio público de pasajeros, o que ello se desprenda de las características del vehículo señaladas en la boleta, sin perjuicio de que del resultado del estudio de fondo, se estime exigible el permiso o concesión, pues lo único que aquí se determina es la acreditación del interés jurídico para obtener una sentencia de fondo, con independencia del sentido de ésta, y no la procedencia del sobreseimiento que impide examinar el fondo de la controversia. Cobra aplicación la tesis XXIII.2o.3 A, con número de registro 183512. Novena Época, pagina 1768, en materia: Administrativa, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, que la letra dice: (Se transcribe)

De modo que asiste razón a la parte recurrente, cuando aducen que en ningún momento manifestaron ser concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público, ni adujeron haber estado prestando el servicio de transporte público, por tanto, la Jueza Segundo no podía exigirles a los comparecientes a juicio constancia idónea para acreditar se concesionarios de la prestación del servicio público de pasajeros, toda vez que, no se advierte que hayan comparecido con dicho carácter, y menos aún, manifestaron pretender una sentencia favorable en la que se les permitiera realizar la referida actividad regulada; por tanto, tal exigencia no debe entenderse como supuesto de improcedencia que genere el sobreseimiento del juicio, cuando lo solicitado fue únicamente analizar la legalidad o

Expediente: JA-0572/2018-II

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ilegalidad de la multa impuesta en la boleta de infracción de folio ***** de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho a los ahora recurrentes, y el pago como consecuencia de la misma. En relatadas consideraciones, es dable concluir que contrario a lo determinado por la Jueza Segundo Administrativa, los accionantes sí demostraron la afectación a su interés jurídico para comparecer a juicio, y obtener una sentencia en la que se analice el fondo de cuestión planteada, en relación con la boleta de infracción folio ***** de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, con la que demostraron una afectación real y directa en su patrimonio, quienes comparecieron como conductor del vehículo infraccionado en el momento de la imposición de la multa, así como quien se ostentó propietario del mismo; con lo cual quedaron legitimados para incoar la acción intentada. Por tanto, al resultar esencialmente fundado el motivo de agravio expresado por la parte recurrente, resulta procedente revocar la sentencia de sobreseimiento de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Segundo Administrativa de este Tribunal, dentro del juicio administrativo número JA-0572/2018-II; para el efecto de que deje insubsistente la misma y dicte otra en su lugar, en la que prescinda de considerar como causa de sobreseimiento que los actores no demostraron su interés jurídico por no exhibir la concesión o permiso para prestar el servicio público de pasajeros; y de no existir alguno otro motivo de sobreseimiento, aborde el estudio de fondo de la cuestión planteada resolviendo lo que en derecho proceda. La revocación decretada se hace extensiva al sobreseimiento del acto impugnado consistente en el formato múltiple de pago de contribuciones impugnado número ***** de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho; al tratarse un acto derivado de la boleta de infracción impugnada. …”.

En cumplimiento a la sentencia dictada dentro del

recurso de reconsideración JA-R-0195/2019-II, se deja sin

efectos la resolución dictada el veintiocho de mayo de dos

mil diecinueve en el presente juicio administrativo y

Expediente: JA-0572/2018-II

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conforme a los lineamientos vertidos, ésta Juzgadora procede a

emitir nueva sentencia.

TERCERO. La existencia de los actos impugnados se

encuentra acreditada en autos con las copias certificadas de la

boleta de infracción con número de folio *****, levantada el

veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por *****, en cuanto

inspector adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte

Público del Estado, visible a fojas 057 de autos, y con la copia

certificada del comprobante de pago número ***** emitido el

veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, visible a

fojas 058 de autos, ambos exhibidos por la autoridad

demandada Coordinador General de la Comisión Coordinadora

del Transporte Público del Estado, documentales públicas que

tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del

estado de Michoacán.

CUARTO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente en términos

del artículo 205 último párrafo del Código de Justicia

Expediente: JA-0572/2018-II

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Administrativa del Estado de Michoacán, razón por la cual se

analizan las causales de improcedencia que hicieron valer las

autoridades demandadas o las que se adviertan de un estudio

oficioso.

4.1. Las autoridades demandadas Coordinador General

de la Comisión Coordinadora del Transporte Público y el

Inspector de nombre *****, señalan que el juicio es

improcedente debido a que se actualiza la causal de

improcedencia y sobreseimiento del juicio prevista en los

artículos 205, fracción X en correlación con los artículos 206,

fracción II, y 207 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, bajo el argumento medular de que no le

asiste razón al quejoso para impugnar la infracción impuesta,

dado que se realizó por personal debidamente acreditado, de

manera fundada y motivada y debidamente apegada a derecho.

Causal de improcedencia que en consideración de ésta

Juzgadora debe desestimarse.

Se considera así, ya que los señalamientos en el sentido

de que la infracción impuesta se realizó por personal

Expediente: JA-0572/2018-II

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debidamente acreditado, de manera fundada y motivada no

actualizan la causa de improcedencia propuesta porque no se

encuentran dirigidos a sustentar la causal de improcedencia

invocada sino a sostener la legalidad del acto impugnado, lo

cual es propio del estudio de fondo en el presente juicio, y se

dilucidará hasta en tanto sean valorados los argumentos de las

partes y las pruebas exhibidas en juicio; de ahí, que no se

actualice la causa de improcedencia del juicio propuesta.

Al respecto, se cita por analogía, la Jurisprudencia P./J.

135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, materia Común, página 5,

que dice:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

4.2. Por otro lado, señalan las autoridades demandadas

Coordinador General de la Comisión Coordinadora del

Transporte Público y el Inspector de nombre *****que el juicio es

Expediente: JA-0572/2018-II

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improcedente porque se sorprendió al quejoso prestando el

servicio público de pasaje sin contar con la concesión o permiso

otorgado por autoridad competente, y conforme a las tesis

cuyos rubros señalan: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA

ACREDITARLO. EN TRATÁNDOSE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

DE PASAJEROS EN LAS MODALIDADES A QUE SE REFIEREN LAS

FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE

TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. CON MOTIVO DE LA

DETENCIÓN DE UN VEHÍCULO DEBE EXHIBIRSE LA CONCESIÓN

OTORGADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y NO OTRO

DOCUMENTO.”; y la tesis de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES

REGLAMENTADAS, PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS

VIOLACIONES QUE CON MOTIVO DE ELLAS RESIENTA, ES

NECESARIO ACREDITAR NO SÓLO EL INTERÉS LEGITIMO SI NO

TAMBIEN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O

MANIFESTACIÓN QUE EXHIJA PARA REALIZAR AQUELLA

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”.

Argumentos los anteriores similares a los expuestos por

el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del

Estado de Michoacán, quien señala que el juicio es

improcedente conforme a los artículos 191 y 205, fracción I,

ambos del Código de Justicia Administrativa del Estado debido

Expediente: JA-0572/2018-II

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a que no afecta el interés jurídico de la parte actora en razón a

que ninguno de los accionantes demuestra tener la concesión o

permiso para prestar el servicio de transporte público.

Causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio

que no se estiman actualizadas.

En primer término, cabe destacar que el artículo 205,

fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, dispone:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …”.

Ahora bien, se ha conceptualizado el término de interés

jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma

objetiva, se concreta en forma individual otorgando una facultad

o potestad de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el

acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en

la esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés

jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente

tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la

Expediente: JA-0572/2018-II

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autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano

jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión.

A mayor abundamiento, es dable señalar el criterio

sustentado en la jurisprudencia número 1.3°.A.J./15 respecto al

interés jurídico, que dice:

“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuye determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera jurídica de la actora, ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través de un recurso ordinario de defensa acude ante la autoridad administrativa competente a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le impone determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el prejuicio resentido.”

Expediente: JA-0572/2018-II

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En ese contexto, la tutela de un derecho sólo comprende

a bienes jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las

afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse

en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que

implica que el interés jurídico debe acreditarse en forma

fehaciente y no inferirse con base en presunciones. En ese

tenor, el artículo 191 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, establece que sólo podrán

intervenir en juicio, las personas que tengan un interés jurídico

que funde su pretensión.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los demandantes

comparecieron a impugnar la nulidad de la boleta de infracción

número *****, emitida por *****, en cuanto Inspector de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán,

boleta que obra visible a fojas 008 de autos, de la que se

advierte fue levantada por: “Prestar servicio público sin

concesión”.

No obstante, no se actualizan las causales de

improcedencia aludidas en principio, porque si bien los

codemandados Coordinador General de la Comisión

Expediente: JA-0572/2018-II

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Coordinadora del Transporte Público y el Inspector de nombre

*****se apoyan en criterios en los que se señala que en

tratándose del servicio de transporte de pasajeros se requiere

acreditar el interés jurídico en juicio con la exhibición del

permiso o concesión respectiva, -aspecto al que también se

refiere el codemandado Secretario de Finanzas y

Administración del Estado- también lo es que ello es un aspecto

que no puede anticiparse en éste punto, porque eso es parte de

lo que controvierte el impugnante, es decir, que no tenía por qué

haber sido infraccionado cuando no realizó ninguna actividad

relacionada con el servicio de transporte público de personas,

pues la boleta no dice como se llegó a la conclusión de que

estaba prestando el servicio de transporte público, caso en el

cual, primero debe existir certeza de que efectivamente se

efectuaron actividades regladas y, posteriormente, de ser el

caso, exigir la exhibición del documento que las permita.

En efecto, si lo que se controvierte es una infracción o la

sanción impuesta a un particular por llevar a cabo actos

regulados sin contar con la licencia o autorización respectiva y

éste alega que tal determinación es ilegal en virtud de que no

realizó las actividades que se le atribuyen, lo primero que debe

Expediente: JA-0572/2018-II

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corroborarse es si los hechos sancionados ocurrieron y no si se

cuenta con un permiso para ello, toda vez que si no se

acreditara que se realizaron las actividades reguladas, sería

innecesario exigirlo.

Orienta a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación libro 51, febrero de 2018, tomo III, pagina 1439,

decima época, numero de localización 2016244, que es del

tenor literal siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE NULIDAD

PROMOVIDO CONTRA LA SANCIÓN IMPUESTA CON

MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

ADMINISTRATIVA RESPECTO DE ACTIVIDADES

REGULADAS. PARA EXIGIR AL PARTICULAR QUE LO

ACREDITE MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL PERMISO,

LICENCIA O AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE,

PRIMERO DEBE ACUDIRSE AL ACTA DE VISITA

RESPECTIVA PARA CORROBORAR SI REALIZÓ LOS

ACTOS QUE SE LE ATRIBUYEN, EN CASO DE QUE LOS

NIEGUE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). En un

juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la

Ciudad de México es insuficiente la impugnación de actos

derivados de un procedimiento de verificación administrativa

respecto de actividades reguladas para que, por ese solo

hecho, se exija que los particulares, indefectiblemente, exhiban

el permiso, licencia o autorización correspondiente para

acreditar su interés jurídico, toda vez que pueden ocurrir

situaciones en las que sean sancionados por un hecho o

actividad que no realizaron; caso en el cual, primero debe

existir certeza de que en el lugar donde se practicó la

Expediente: JA-0572/2018-II

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verificación efectivamente se llevan a cabo actividades

reguladas y, posteriormente, de ser el caso, exigir la exhibición

del documento que las permita. Estimar lo contrario, implicaría

incurrir en una petición de principio, ya que si lo que se

controvierte es la sanción impuesta a un particular por llevar a

cabo actos regulados sin contar con la licencia o autorización

respectiva y éste alega que tal determinación es ilegal, en

virtud de que no realizó las actividades que se le atribuyen, lo

primero que debe corroborarse es si los hechos sancionados

ocurrieron y no si se cuenta con un permiso para ello, toda vez

que, si no se acreditara que se realizaron las actividades

reguladas, sería innecesario exigirlo. Luego, tomando en

consideración que los actos administrativos gozan de la

presunción de legalidad, la prueba fehaciente de que ocurrieron

los hechos señalados la constituye el acta de visita respectiva,

pues ésta es la base para determinar si un particular incurrió en

faltas a la legislación aplicable, al ser en el que los verificadores

designados asientan los datos y situaciones que con sus

sentidos adviertan al ejecutar una inspección.”

En ese tenor, teniendo en cuenta que la parte actora

niega en esencia haber efectuado la actividad reglada que se le

atribuye, al señalar que la boleta no dice como se llegó a la

conclusión de que estaba prestando el servicio de transporte

público y en la contestación de la demanda las autoridades

demandadas insisten en atribuirle la conducta infractora, por

ende, la presente causal de improcedencia, no puede ser

materia de estudio en virtud de existir controversia sobre la

realización de la conducta materia de la boleta de infracción,

circunstancia que corresponde a un estudio de fondo del

asunto, por ende, se desestiman las causales de improcedencia

invocadas por las autoridades demandadas.

Expediente: JA-0572/2018-II

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Más aún, debe tenerse en cuenta que tanto la boleta de

infracción como el recibo de pago de folio *****, (fojas 08 y 09

de autos) se encuentran a nombre del impugnante *****; quien

en el folio de infracción impugnado se describe como

propietario del vehículo automotor Renault, logan Intense TM,

con número de serie *****el cual le fue retenido, pues de la

boleta se desprende la privación del citado automotor, del cual

como ya se dijo, es propietario como se advierte del resto de las

constancias arrimadas al juicio como la copia cotejada de la

carta factura del vehículo automotor Renault, logan Intense TM,

con número de serie ***** (foja 010) y de la copia de la tarjeta

de circulación a nombre de ***** (foja 011) documentales que se

valoran en términos de lo dispuesto en los artículos 530 y 538

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que son

aptas para acreditar la afectación al derecho subjetivo del actor

al habérsele retenido el citado automotor con motivo del folio de

infracción impugnado.

Asimismo, se encuentra igualmente demostrado el interés

jurídico de *****, para promover el presente juicio administrativo

por el sólo hecho de que el folio de infracción impugnado se

encuentra levantado a su nombre en cuanto conductor del

Expediente: JA-0572/2018-II

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vehículo antes descrito y consecuentemente, le atribuyen la

calidad de ser sujeto de infracción, lo cual es suficiente para

demostrar la afectación en la esfera jurídica de tal promovente.

4.3. Por otra parte, señala el Secretario de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado de Michoacán que el

juicio es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo

205, fracción X, en relación con el artículo 190, fracción II,

ambos del Código de Justicia Administrativa del Estado toda

vez que dicha a autoridad no le reviste el carácter de

demandada, pues aunque se aportó a juicio un formulario

múltiple de pago ello no implica que hubiere iniciado el

procedimiento administrativo de ejecución.

Añade el codemandado, que el juicio es improcedente en

términos del artículo 205, fracción VIII y 206, fracción II, ambos

del Código de Justicia Administrativa del Estado, debido a que

no se acredita que dicha autoridad hubiere tenido participación

en alguno de los actos impugnados pues fue la Comisión

Coordinadora del Transporte Público del Estado y su personal la

que los efectuó.

Expediente: JA-0572/2018-II

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Causales de improcedencia que no se estiman

actualizadas.

Se sostiene así, porque el actor impugna en su demanda

la boleta de infracción con número de folio *****, levantada el

veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por *****, en cuanto

inspector adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte

Público del Estado, así como el cobro de la cantidad de

$13,254.00 (trece mil doscientos cincuenta y cuatro pesos

00/100 M.N.); contenida en el comprobante de pago número

***** de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado.

En ese sentido, se estima que no se actualiza ninguna

de las causales de improcedencia que refiere el Secretario de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado porque la

parte actora tilda de ilegal el cobro en cantidad de $13,254.00

(trece mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.);

que le fue efectuado con motivo del folio de infracción

impugnado al señalar que la autoridad recaudadora actuó con

discrecionalidad y de manera unilateral al hacerlo lo que afectó

Expediente: JA-0572/2018-II

33

su esfera jurídica de derechos de modo que existen motivos de

disenso en contra del actuar del Secretario de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado en el presente juicio,

por lo que no se actualiza la causa de improcedencia en

análisis.

Asimismo, debe señalarse que la cantidad de $13,254.00

(trece mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.);

por concepto de multa, se encuentra contenida en un

comprobante emitido por el citado codemandado de manera

que al tener participación dicha autoridad en uno de los actos

impugnados no es dable considerar que se actualiza la causal

de improcedencia del juicio propuesta, pues contrario a lo

señalado por dicha autoridad, podría analizarse y nulificarse de

ser el caso el cobro contenido en dicho comprobante.

Cabe hacer la precisión, de que no fue exhibida en juicio

documental alguna con la que se demuestre que personal de la

Comisión Coordinadora del Transporte Público llevó a cabo la

calificación de la multa como reiteradamente aduce el

Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del

Estado en su contestación de demanda, de hecho, se aprecia

Expediente: JA-0572/2018-II

34

que la calificación obra materialmente en el comprobante de

pago emitido por la referida Secretaría de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado de Michoacán número

***** y en función de ello es que procede el análisis en juicio de

dicha documental.

En efecto, aún cuando el Jefe de Departamento de

Juicios Fiscales de la Secretaría de Finanzas y Administración

del Gobierno del Estado sostenga en el escrito de contestación

de demanda que no calificó la multa impuesta al actor sino que

sólo recibió el pago respectivo derivado del folio de infracción

impugnado lo cierto es que no se exhibió en juicio documento

alguno en el que obrara dicha calificación, pues del folio de

infracción visible a fojas 057 de autos no se advierte que se

hubiere hecho la calificación e imposición respectiva en dicho

acto o en algún otro emitido por la Comisión Coordinadora del

Transporte Público del Estado de Michoacán, sino que se

reitera, ésta obra materialmente en el comprobante de pago

número ***** que emitió la Secretaría de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado y en esa circunstancia

como ya se dijo, es que resulta dable analizarla a partir de los

argumentos vertidos por el actor en el escrito de demanda, de

Expediente: JA-0572/2018-II

35

ahí, que no se actualice ninguna de las causas de

improcedencia y sobreseimiento del juicio propuestas por la

autoridad demandada.

Al no actualizarse diversa causa de improcedencia o de

sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis del

acto impugnado a la luz de los conceptos de violación hechos

valer por la parte actora.

QUINTO. Este Órgano Jurisdiccional no está obligado a

transcribir los conceptos de violación que los actores

expresaron en contra de los actos administrativos impugnados

ni la contestación de las autoridades demandadas, en atención

al principio de economía procesal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página

830, de rubro y texto siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

Expediente: JA-0572/2018-II

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EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Asimismo, resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia

VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, que establece:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Expediente: JA-0572/2018-II

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SEXTO. La litis en el presente controvertido consiste en

determinar la legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción

número ***** levantada el veintitrés de febrero de dos mil

dieciocho, por *****, en cuanto inspector adscrito a la Comisión

Coordinadora del Transporte Público del Estado, así como del

cobro efectuado al actor en cantidad de $13,254.00 (trece mil

doscientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.); contenido en

el comprobante de pago número ***** de fecha veintiocho de

febrero de dos mil dieciocho expedido por la Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado, señalados como actos

impugnados por la parte actora del presente juicio

administrativo.

En términos del artículo 273 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, esta sentencia se ocupará de las

personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido

materia del juicio.

6.1. Precisado lo anterior, se procede al análisis de una

parte del hecho PRIMERO y del concepto de violación intitulado

como TERCERO, del escrito de demanda, donde el accionante

aduce medularmente que el Inspector que emitió la boleta de

Expediente: JA-0572/2018-II

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infracción impugnada, incurrió en violaciones al Reglamento de

la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado,

particularmente del artículo 57 de dicho Reglamento, al

trasgredir el contenido del numeral 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues violo los principios de

certeza y seguridad jurídica que tiene todo gobernado, ya que

como se desprende de la literalidad de la boleta de infracción

impugnada en ningún momento se identificó con credencial

como personal adscrito a la Comisión Coordinadora del

Transporte Público del Estado de Michoacán, toda vez que

dicha disposición lo obliga hacerlo, razón por la cual lo dejó en

estado de indefensión, al no saber si dicho sujeto realmente es

un Inspector adscrito a la citada Comisión, así como si tiene

facultades para ello.

Al respecto, la autoridad demandada Coordinador

General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público

de Michoacán, en su contestación de demanda, -a la que se

adhirió el codemandado el C. *****, en cuanto Inspector adscrito a

citada Comisión-, señala que no tiene razón en sus

señalamientos el demandante, a razón de que el Inspector que

emitió la boleta de infracción cumplió con sus funciones toda

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vez que se encontraba totalmente identificado como se advierte

del gafete de identificación exhibido en juicio, mientras que el

Secretario de Finanzas y Administración del Estado señala que

no le compete dar refutación a dicho agravio al no tratarse de

un acto emitido por tal autoridad.

Argumentos anteriores de la parte impugnante que en

consideración de la suscrita Jueza, resultan esencialmente

fundados, como se expondrá.

Los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, -

vigentes a la fecha de la emisión del folio de infracción-

disponen lo siguiente:

“Artículo 57.- La COCOTRA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, contará con el personal debidamente identificado, uniformado y capacitado en materia de legislación y reglamentación de transporte público en sus diferentes modalidades, adoptando en cualquier tiempo las medidas administrativas necesarias para efectuar la revisión física y documental de los vehículos del servicio público en sus diferentes modalidades, y de sus servicios auxiliares de conformidad con el procedimiento que se establezca en la convocatoria respectiva.

Artículo 58.- Independientemente de lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley, la DGSPT, así como, los Inspectores de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones cuando se cometan infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre.

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La COCOTRA podrá imponer las sanciones que establezca este Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe del salario mínimo general en el Estado de Michoacán, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario. La imposición de multas se realizará independientemente de la procedencia, en su caso, de la suspensión o cancelación de la concesión o permiso, para lo cual, aplicará en lo conducente el procedimiento establecido en el artículo 64 del presente Reglamento, en los supuestos siguientes:

(Siguen fracciones)”

Así, del artículo 57 del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, se

desprende esencialmente que la Comisión Coordinadora del

Transporte Público del Estado de Michoacán, para el

cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia,

contará con personal debidamente identificado, uniformado y

capacitado en materia de legislación y reglamentación de

transporte público en sus diferentes modalidades; contará con

el personal debidamente identificado, uniformado y capacitado,

para efectuar la revisión física y documental de los vehículos

del servicio público en sus diferentes modalidades; por su parte,

el numeral 58 del citado ordenamiento legal, en la parte de

interés, precisa que los Inspectores de la Comisión aludida se

encuentran facultados para imponer sanciones cuando se

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cometan infracciones en materia de tránsito y transporte

terrestre en el Estado.

Ahora, a fin de verificar si el Inspector que levantó la

boleta de infracción impugnada con número de folio *****,

cumplió con lo señalado en el artículo 57 del Reglamento de la

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de

Michoacán, esto es, sí se identificó debidamente ante el actor al

momento en que elaboró el folio impugnado, es que procede a

analizar el contenido de la boleta de infracción impugnada, de la

cual esencialmente se advierte que fue levantada al conductor

***** y al propietario *****; por prestar servicio público sin

concesión, señalando los artículos 58, fracción XVIII, del

Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del

Estado de Michoacán, y 2, de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán.

Asimismo, se advierte que el Inspector asentó la hora,

fecha y lugar en que se cometió la infracción al señalar las doce

horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de febrero de

dos mil dieciocho, en la calle de *****, colonia Rincón de

Ocolusen, en la ciudad de Morelia, Michoacán; asimismo,

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asentó la modalidad y los datos del vehículo (auto de alquiler)

marca Renault, tipo Sedan, placas *****, modelo 2018, color

rojo, agrupación libre, número de serie *****); su nombre, (*****);

firmando la boleta al calce de puño y letra tanto el Inspector

como el conductor infraccionado.

En esa tesitura, de lo analizado con antelación, se tiene

que asiste razón al actor cuando aduce que el Inspector no

asentó datos que permitan identificarlo; es así, ya que del

contenido de la boleta impugnada se advierte que el Inspector

sólo asentó su nombre, (*****) y estampó su firma, empero, fue

omiso en asentar datos que permitan su plena

identificación, como lo es la descripción clara tanto del

documento mediante el cual se identifica como del oficio

que lo comisiona; ya que de ninguna de las partes del folio

impugnado se aprecia la fecha de expedición y de expiración de

la credencial, la dependencia que lo emitió, el nombre y cargo

de quien lo expidió, así como de la persona a cuyo favor se

otorga; ni la fecha del oficio de comisión, el número

correspondiente, el órgano y el titular de la dependencia

emisora; o bien, que el Inspector agregara al tanto de la boleta

de infracción que se le entregó al hoy actor copia fotostática de

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los documentos que contuvieran dichos datos; lo anterior, con la

finalidad de brindarle plena certeza al particular de que quien

levantó el folio de infracción estaba autorizado para tal efecto.

Orienta lo anterior la tesis IV.2o.A.63 A (10a.), registro

2004710, de la Décima Época, sustentada por el Segundo

Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Cuarto

Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, Materia

Administrativa, página 1806, con el rubro y texto siguientes:

“INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a

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realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.” (Lo resaltado es propio de esta Juzgadora).

A mayor abundamiento, es menester señalar que las

boletas de infracción implican un acto de molestia, por lo que de

acuerdo a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen una

afectación a la esfera jurídica de las personas a quienes se

dirigen, cuya finalidad es restringir de manera provisional o

preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados

bienes jurídicos.

En consecuencia, los mismos deben estar debidamente

fundados y motivados, entendiendo por fundamentación la

norma en que se apoyan, la competencia y la identificación

plena de la autoridad emisora, como lo señala el numeral 57,

del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del

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Estado de Michoacán, lo que en el asunto en estudio no

aconteció.

Sin que obste que la normatividad que rige en el caso -

Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, y

Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado

de Michoacán-, no señala de manera expresa la forma en que

los inspectores adscritos a la Comisión Coordinadora del

Transporte Público del Estado de Michoacán, deben

identificarse ante los concesionarios o propietarios; sin

embargo, dicha circunstancia en modo alguno justifica la

omisión por parte del Inspector aquí demandado de asentar los

datos que permitan su plena identificación como lo es la

descripción clara del documento mediante el cual se identifica y

del oficio que lo comisiona, ya que dicha autoridad ejecutora se

encuentra obligada a brindarle plena certeza al particular de

que quien levantó el folio de infracción está autorizado para tal

efecto.

Orienta lo anterior la tesis VI. 1º.A.92 A (10ª.), registro:

2010897, de la Décima época, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

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Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, Materia:

Administrativa, página: 3163, con el rubro y texto siguientes:

“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN. En el numeral referido se prevé el procedimiento que los policías viales deben seguir cuando un conductor cometa una infracción, estableciéndose en las fracciones II y V que deberán identificarse mediante credencial oficial con su nombre que los acredite con la calidad con que se ostentan y llenar la boleta de infracción, de la cual extenderán una copia al interesado. Por lo tanto, a fin de cumplir con los requisitos mínimos que garanticen la seguridad jurídica y legalidad de las actuaciones que lleva a cabo la autoridad, es indispensable que en la boleta de infracción se asienten con toda claridad y precisión los datos relativos a la identificación del policía vial, sin que obste que en el precepto no se establezca expresamente dicha obligación, puesto que debe inferirse que en la boleta deben especificarse tales aspectos, ya que de otra forma no existiría certeza de que efectivamente el policía vial actuó de conformidad con el procedimiento que establece.”

Consecuentemente, se tiene que la boleta de infracción

combatida carece del elemento de validez previsto en la

fracción IX, del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, al no cumplir con lo

previsto en el artículo 57, del Reglamento de la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de

Ocampo, esto, derivado de que el Inspector omitió asentar

datos que permitieran al actor identificarlo plenamente como

Inspector adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte

Expediente: JA-0572/2018-II

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Público de Michoacán; lo anterior, a fin de garantizar la

seguridad jurídica y legalidad de la actuación realizada por el

Inspector; de ahí lo fundado de la manifestación en estudio,

puesto que, se reitera, es indispensable que en el acto

impugnado consten los datos que identifiquen plenamente a la

autoridad emisora (Inspector) para brindarle certeza jurídica al

accionante de que efectivamente la persona que ejecutó el acto

de molestia pertenece a la aludida Comisión.

Precisado lo anterior, resulta ilegal la boleta de infracción

con número de folio *****, de veintitrés de febrero de dos mil

dieciocho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275,

fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado, y

conforme a lo dispuesto en el artículo 278, fracción II, de dicho

ordenamiento legal se impone declarar su nulidad lisa y llana.

Consecuentemente, se declara también la nulidad del

diverso acto impugnado que la actora hizo consistir en el pago

de la infracción impugnada contenido en el formato múltiple de

pago de contribuciones con número de folio *****, de fecha

veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, expedido por la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado en cantidad

de $13,254.00 (trece mil doscientos cincuenta y cuatro pesos

Expediente: JA-0572/2018-II

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00/100 M.N.), toda vez que el mismo deriva de un acto viciado

ya nulificado como lo es la boleta de infracción en cita.

Guarda aplicación con lo anteriormente expuesto, por

analogía, la Jurisprudencia, en materia común, de la Séptima

Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación 121-126

Sexta Parte, página: 280, del rubro y texto que a continuación

se transcriben:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

Virtud a la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar el resto de los motivos de agravio hechos

valer por el accionante, ya que cualquiera que fuera el resultado

de dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo,

en el que han quedado satisfechas las pretensiones del

promovente.

Expediente: JA-0572/2018-II

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Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia

I.7o.A. J/47, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena

época, materia administrativa, Tomo XXX, Agosto de 2009,

página 1244, registro 166750, de rubro y texto:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.”

Luego, por virtud de la nulidad lisa y llana de la boleta

impugnada, y a fin de restituir a la parte actora en el goce de

sus derechos, se ordena a la autoridad Secretaría de Finanzas

y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, que

realice la devolución a la parte accionante de la cantidad de

$13,254.00 (trece mil doscientos cincuenta y cuatro pesos

00/100 M.N.); que ampara el recibo de pago número *****, de

fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, expedido por

la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del

Expediente: JA-0572/2018-II

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Estado por el concepto de multa por infracciones a la Ley de

Comunicaciones y Transportes del Estado y su Reglamento,

expedido a nombre del accionante por constituir un pago

indebido al haberse erogado por virtud de la boleta de

infracción cuya nulidad se declaró en este juicio.

De igual forma, procede condenar a la autoridad

demandada Coordinador General de la Comisión Coordinadora

del Transporte Público de Michoacán, al pago de daños en

favor de la parte accionante que reclama por la cantidad de

$1,100.00 (un mil cien pesos 00/100 Moneda Nacional), y

que acreditó el referido actor haber erogado como

consecuencia del acto declarado ilegal, pues se trata de la

cantidad que enteró por el ingreso al corralón y arrastre del

vehículo automotor que le fue retenido derivado del folio de

infracción.

Monto que el impugnante acreditó haber erogado, con la

documental que exhibió en juicio consistente en la copia simple

del documento denominado FORMATO DE INGRESO A

CORRALÓN de folio D05009927 (foja 019 de autos) de fecha

veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por el monto de

Expediente: JA-0572/2018-II

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$1,100.00 (un mil cien pesos 00/100 Moneda Nacional), a la

que se otorga valor probatorio con fundamento en el artículo

441 del supletorio código adjetivo civil del Estado y en donde se

asentaron los datos del vehículo retenido con motivo de la

boleta de infracción impugnada.

Por tanto, al estar acreditado en juicio que con motivo de

la emisión del acto impugnado se generó al accionante un daño

a su patrimonio por la cantidad de $1,100.00 (un mil cien pesos

00/100 Moneda Nacional), procede condenarse a la autoridad

demandada Coordinador General de la Comisión Coordinadora

del Transporte Público del Estado, al pago de la cantidad

referida a la parte accionante.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo

conducente, la jurisprudencia número III.2o.C. J/9 del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XII, del mes de octubre de dos

mil, en su página 1156, que en su rubro y texto indican:

“DAÑOS Y PERJUICIOS, PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, ES NECESARIO PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Para que prospere la acción

Expediente: JA-0572/2018-II

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tendiente al cobro de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 2023 del Código Civil de Jalisco, anterior a sus reformas, no basta con exigirlo, sino que aparte de que deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación (artículo 2029 del sustantivo en consulta), también es necesario demostrar la existencia de los mismos, aunque la mencionada acción tenga el carácter de accesoria.”

En tal virtud, con fundamento en el artículo 281 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, se previene a las autoridades demandadas para que

dentro del término de quince días hábiles siguientes a

aquél en que cause ejecutoria la sentencia, rindan un

informe a este Tribunal sobre el cumplimiento que hayan dado a

la misma, anexando al efecto los documentos con los que

acrediten haber efectuado el pago de las cantidades a que

fueron condenadas, bajo apercibimiento legal que en caso de

no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio previstos en

el citado ordenamiento legal.

No pasa inadvertido para esta Juzgadora el hecho de

que el autorizado en términos amplios de la parte actora,

solicita la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 Moneda

Nacional), más el Impuesto al Valor Agregado que aplica por

concepto del pago que se encuentra obligada a realizar dicho

actor por servicios profesionales derivado de la asesoría y

Expediente: JA-0572/2018-II

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representación jurídica en el presente juicio (escrito visible a

fojas 018 del expediente); deviene improcedente dicha

petición, toda vez que en los juicios y recursos que se tramitan

ante este Tribunal, no habrá lugar a condenas de costas, por lo

que cada parte será responsable de sus propios gastos y de los

que originen las diligencias que promuevan, tal como lo señala

el artículo 192, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, el cual precisa: “Artículo 192. En los juicios o

recursos que se tramiten ante el Tribunal, no habrá lugar a

condenación de costas. Cada parte será responsable de sus

propios gastos y de los que originen las diligencias que

promuevan.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 154, fracciones V y X, 163 A, 163 C,

fracción VII, 166, fracción VI, 272, 273, 274, 275, fracción III,

276, y 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, reformado mediante Decreto número

657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán

el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, y en los artículos 27,

fracción III y 28, fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal

Expediente: JA-0572/2018-II

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de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, es de

resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgado Administrativo es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. En cumplimiento a la sentencia dictada en

el recurso de reconsideración JA-R-0195/2019-II del índice de

la Segunda Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se deja sin

efectos la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil

diecinueve, y se dicta esta nueva resolución, siguiendo los

lineamientos de la resolución que se cumplimenta.

TERCERO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento del juicio.

CUARTO. Resultaron esencialmente fundados los

argumentos en estudio, hechos valer por la parte actora; en

consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de

Expediente: JA-0572/2018-II

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infracción impugnada, conforme a los razonamientos vertidos

en el apartado 6.1., del último Considerando de este fallo.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

mediante oficio a las autoridades demandadas. CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa

asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba,

Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”