crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - eduardo ferrer mac-gregor (coordinador) -...

25

Upload: marcial-pons-argentina

Post on 08-Jun-2015

780 views

Category:

Education


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148
Page 2: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

EDUARDO FERRER MAC-GREGOR(Coordinador)

CRÓNICA DE TRIBUNALESCONSTITUCIONALESEN IBEROAMÉRICA

UNAM

Marcial PonsBUENOS AIRES | MADRID | BARCELONA

2009

00a-PRINCIPIOS 9/3/09 16:30 Página 5

Page 3: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

A los jueces constitucionalesde Iberoamérica

00a-PRINCIPIOS 9/3/09 16:30 Página 7

Page 4: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

SUMARIO

Pág.

PRESENTACIÓN ................................................................................. 11Eduardo FERRER MAC-GREGOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ANDORRA) .................................. 13Antoni LÓPEZ MONTANYA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (ARGENTINA) ... 31Pablo Luis MANILI

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (BOLIVIA)...................................... 53José Antonio RIVERA SANTIVÁÑEZ

SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL (BRASIL) ..................................... 85Virgílio AFONSO DA SILVA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CHILE).......................................... 107Andrés BORDALÍ SALAMANCA

CORTE CONSTITUCIONAL (COLOMBIA) ....................................... 125Alexei JULIO ESTRADA

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA(COSTA RICA)..................................................................................... 149

Ernesto JINESTA LOBO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ECUADOR)................................... 175Rafael OYARTE MARTÍNEZ

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA (EL SALVADOR) ................................................................ 203

Manuel Arturo MONTECINO GIRALT

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ESPAÑA)....................................... 227Joaquín BRAGE CAMAZANO / Fernando REVIRIEGO PICÓN

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD (GUATEMALA) .................... 263Manuel de Jesús MEJICANOS JIMÉNEZ

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA(HONDURAS) ..................................................................................... 293

Suyapa THUMANN CONDE

00a-PRINCIPIOS 9/3/09 16:30 Página 9

Page 5: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

10 Sumario

Pág.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (MÉXICO) ......... 319Eduardo FERRER MAC-GREGOR / Alfonso HERRERA GARCÍA

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA(NICARAGUA) .................................................................................... 373

Guillermo SELVA ARGUELLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (PANAMÁ) .................................... 397Salvador SÁNCHEZ GONZÁLEZ

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA(PARAGUAY)....................................................................................... 421

Jorge SILVERO SALGUEIRO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (PERÚ) ........................................... 443Edgar CARPIO MARCOS / Pedro GRANDEZ CASTRO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (PORTUGAL)................................. 465Miguel NOGUEIRA DE BRITO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (URUGUAY).................................. 487Eduardo Gregorio ESTEVA GALLICCHIO

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTI-CIA (VENEZUELA) ............................................................................. 503

Jesús M. CASAL H.

00a-PRINCIPIOS 9/3/09 16:30 Página 10

Page 6: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

PRESENTACIÓN

Uno de los fenómenos más representativos del Derecho procesal constitu-cional contemporáneo es la tendencia hacia la creación de tribunales consti-tucionales, entendiendo como tales a los altos órganos judiciales o jurisdiccio-nales situados dentro o fuera del poder judicial, independientemente de sudenominación, cuya función material esencialmente consista en la resoluciónde los litigios o conflictos derivados de la interpretación o aplicación directade la normativa constitucional.

Las diversas magistraturas constitucionales adquieren en Iberoamérica cua-tro variantes, a saber:

A) Tribunales o Cortes Constitucionales, ubicados fuera del aparatojurisdiccional ordinario (Andorra, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Perú yPortugal).

B) Tribunales o Cortes Constitucionales, dentro de la propia estructura delpoder judicial (Bolivia y Colombia).

C) Salas Constitucionales, pertenecientes a las propias Cortes o Tribuna-les Supremos (El Salvador, Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Paraguay y Vene-zuela).

D) Cortes o Tribunales Supremos de Justicia, que paulatinamente hanmodificado sus competencias para realizar funciones de un Tribunal constitu-cional, si bien no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, México, Panamá,República Dominicana y Uruguay).

La presente obra precisamente pretende contribuir al estudio de este tipo deórganos. No se trata propiamente de un estudio de Derecho comparado, sino dela reunión de veinte crónicas de estas magistraturas correspondiente al año2007, que en su conjunto conforman la Crónica de Tribunales Constituciona-les en Iberoamérica.

Se invitó a colaborar a destacados juristas de cada país bajo un esquema uni-forme, dividido en ocho apartados:

1. Introducción. A) Breve descripción del sistema de control constitucio-nal existente en su país y el tipo de control (difuso, concentrado, paralelo,mixto); B) Breve semblanza histórica del Tribunal, corte o sala constitucional;C) Señalamiento de los artículos constitucionales y de la ley (o leyes) que regu-

00b-PRESENTACION 9/3/09 16:34 Página 11

Page 7: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

12 Presentación

lan al órgano constitucional; D) Señalamiento de la página web correspondien-te del Tribunal, corte o sala constitucional.

2. Integración y Competencia del Tribunal Constitucional. A) Número ynombre de sus miembros; B) Sistema de nombramiento y duración del encar-go; C) Competencias del Tribunal Constitucional y tipos de procesos constitu-cionales que conoce; D) Quórum para sesionar y carácter público o privada delas sesiones; E) Sistema de votación (por mayoría o calificada, voto de calidaddel presidente, votos particulares, etc.).

3. Presupuesto y personal jurídico y administrativo. A) Presupuesto asig-nado en 2007 (especificar equivalencia en dólares). Porcentaje del presupues-to global del Estado; B) Total de personal jurídico (letrados, secretarios, etc.) ypersonal administrativo del Tribunal, corte o sala constitucional.

4. Estadísticas. Total de asuntos ingresados y resueltos en 2007. Si esposible desglosar por tipo de proceso constitucional (amparo, habeas corpus,habeas data, conflictos de atribuciones, recurso de inconstitucionalidad, con-trol previo, etc.). O en general cualquier desglose estadístico que pueda ser deutilidad.

5. Jurisprudencia constitucional en derechos fundamentales. Crónica dela principal jurisprudencia en materia de derechos fundamentales en 2007(debido proceso, igualdad, no discriminación, libertad religiosa, salud, vivien-da, libre asociación, etc.).

6. Jurisprudencia constitucional orgánica. Crónica de la principal juris-prudencia en materia orgánica constitucional en 2007 (división de poderes,democracia, partidos políticos, supremacía constitucional, reforma constitucio-nal, órganos constitucionales, etc.).

7. Otras funciones y actividades. Jurisprudencia no vinculada a cuestio-nes constitucionales (de mera legalidad) relevante o actividades sobresalientes(congresos, cursos, conmemoraciones especiales, etc.) en 2007.

8. Reformas o proyectos legislativos. Reseña de las reformas constitucio-nales y legales (o proyectos de reformas en trámite) relevantes para el Tribunal,corte o sala constitucional.

Si bien cada autor siguió en buena medida la guía de contenidos sugerida,lo cierto es que tuvieron la libertad para incluir otros aspectos que estimaranrelevantes y necesarios para el entendimiento de su respectiva crónica.

Como podrá advertirse, no sólo se incluyó el análisis de la principal jurispru-dencia de estos órganos, sino también diversos aspectos que atañen a su orga-nización, funcionamiento y administración.

En suma, lo que el lector tiene en sus manos se trata de una especie de«radiografía» de los tribunales constitucionales en Iberoamérica correspondien-te al año 2007 y que pretendemos actualizar en los siguientes años.

Eduardo FERRER MAC-GREGOR

En Ciudad de México-Madrid, otoño de 2008

00b-PRESENTACION 9/3/09 16:34 Página 12

Page 8: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

* Profesor y Abogado en el Principado de Andorra.1 Fuente: Ministerio de Justicia y Interior. Citado en www.estadistica.ad.2 Está generalmente admitido que el régimen de coseñorío sobre Andorra nace de los llamados

Pareatges de 1278 y 1288: unos acuerdos entre el obispo de Urgel y el Conde de Foix, ambos con dere-chos feudales sobre el territorio de Andorra, que resuelven diversos problemas surgidos entre ellos. Elprimer Pareatge está firmado también por el rey Pedro II, de Cataluña y Aragón, que fue su promotor,y confirmado por una bula del Papa Martín IV, de 2-X-1282.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ANDORRA)

Antoni LÓPEZ MONTANYA *

1. INTRODUCCIÓN

El Principado de Andorra es uno de los llamados micro-Estados de Europa(comparte esta condición con Liechtenstein, Malta, Mónaco y San Marino). Conuna superficie de tan sólo 464 kilómetros cuadrados y una población de 83.137habitantes (2007) 1, está situado entre España y Francia, en la cordillera de losPirineos, y tiene un relieve muy montañoso con su punto más bajo a 838 msobre el nivel del mar (el río Runer, en la frontera con España) y numerosospicos de más de 2.200 m, de los que seis superan los 2.900 m, aunque ningunollega a los 3.000.

Quien examina las cifras relativas a un micro-Estado puede sentirse inicial-mente desconcertado por su pequeño valor absoluto, pero después adviertecon facilidad que, en muchos casos, basta multiplicarlas por 100, 500 o 1.000para que resulten comparables a las de un Estado de varios millones, o devarias decenas de millones, de habitantes. Por supuesto, no todo es multipli-cable, ya que juegan las economías de escala: es obvio que la operación no fun-ciona para el número de miembros del Gobierno, del Parlamento, o del Tribu-nal Constitucional, por venir al tema que nos ocupa, pero sí debería hacerlo,por ejemplo, en relación al número de casos que se plantean cada año antedicho Tribunal.

Andorra es un Estado pequeño, pero no nuevo. La situación institucionaldel Principado encuentra sus remotos orígenes en el siglo XIII 2, y su asamblea

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 13

Page 9: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

14 Antoni López Montanya

3 La situación había sido definida en estos términos: «El régimen jurídico del Principado de Ando-rra no se parece a ningún otro. En este territorio, encerrado entre España y Francia, reinan dos Coprín-cipes cuyos poderes, que no han sido regulados desde el siglo XIII, están limitados en la práctica y en lascostumbres; sus vegueres deben respetar las costumbres andorranas, el Consell General de les Valls gozade autonomía de hecho. Pero los Copríncipes, que no dependen de nadie en ejercicio de sus atribucio-nes sobre Andorra, conservan muy importantes poderes a los que los andorranos no pueden, ni quieren,sustraerse». B. BÉLINGUIER, La condition juridique des Vallées d’Andorre, Paris, Éditions A. Pedone,1970, p. 257 (la traducción es nuestra).

parlamentaria, el Consell General, presume de ser de las más antiguas deEuropa, pues desciende directamente del Consell de la Terra, que fue creadopor un privilegio de 1419 y ha sufrido muy pocas modificaciones a lo largode su historia. A pesar de ello, o quizás precisamente a causa de ello, el Prin-cipado no se ha integrado de forma plena a la comunidad internacional hastauna fecha muy reciente. En efecto, se puede afirmar que Andorra continuóinmersa en mayor o menor medida en el antiguo régimen 3 hasta la promul-gación de la Constitución de 28 de abril de 1993, fruto de un proceso depacto entre los co-señores o Copríncipes y el pueblo, representado por el Con-sell General. Sólo después de esta fecha, concretamente el 28 de julio de1993, ingresó como miembro en la Organización de las Naciones Unidas, loque ha supuesto su reconocimiento pleno como Estado por la comunidadinternacional.

De forma nada sorprendente, la Constitución del Principado de Andorratiene su principal fuente de inspiración en la Constitución española de 1978.Ello se explica por razones de proximidad geográfica y cultural, por la forma-ción de los juristas que participaron en su redacción, y por el hecho de tratarsede la más reciente de las constituciones europeas, pero también, sin duda, por-que la Constitución española había sido el instrumento de una transiciónmodélica, en muchos sentidos, y Andorra se enfrentaba, a su manera, a unatransición.

Dicha fuente de inspiración resulta igualmente patente en la regulación delTribunal Constitucional, que nace con la Constitución, y sigue asimismo elmodelo español aunque, huelga decirlo, con las necesarias adaptaciones a ladimensión y peculiaridades del Principado, y con algunos rasgos originales a losque nos referiremos más adelante, que le dotan de personalidad propia.

El Tribunal Constitucional de Andorra celebró su sesión constitutiva el día17 de diciembre de 1993. Lo componían los MM. II. Sres. D. Joan Josep LópezBurniol, que fue su primer Presidente, D. François Luchaire, D. Miguel Apari-cio Pérez y D. Pere Vilanova Trias.

La Constitución del Principado de Andorra dedica al Tribunal Constitucio-nal su Título VIII (arts. 95 a 104). Desarrolla dichos preceptos la Ley califica-da del Tribunal Constitucional, de 3 de septiembre de 1993 (en adelante LTC),parcialmente modificada por otras de 14 de diciembre de 1995, de 22 de abrilde 1999 y de 28 de junio de 2002. Desde el punto de vista procesal, interesantambién la siguientes:

— Ley transitoria de procedimientos judiciales, de 21 de diciembre de1993, modificada por Ley de 22 de abril de 1999.

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 14

Page 10: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

Tribunal Constitucional (Andorra) 15

4 El Procés Constituent de la Constitució del Principat d’Andorra-Reports i transcripcions de laComissió Tripartida encarregada del Procés Constituent, Andorra, Edicions del Consell General, 2006,t. II, pp. 438 y ss., también p. 600.

— Ley calificada reguladora de la actividad del Estado en materia de trata-dos, de 19 de diciembre de 1996.

— Ley calificada reguladora del procedimiento de control previo de cons-titucionalidad de los acuerdos internacionales a que se refiere el art. 64.2 de laConstitución, de 14 de diciembre de 1995.

Por último, debe tenerse en cuenta el Reglamento de organización y funcio-namiento del Tribunal Constitucional, aprobado por el Pleno del Tribunal el 16de diciembre de 1994.

El Tribunal Constitucional publica anualmente una Memoria que recoge lasprincipales actividades y acontecimientos del año, y un volumen de jurispruden-cia con el texto íntegro de todas sus resoluciones.

El Tribunal no tiene actualmente una página web. Sus resoluciones se publi-can en el Boletín Oficial del Principado de Andorra y pueden ser consultadasgratuitamente en la página web de este servicio (www.bopa.ad). En la mismapágina pueden consultarse las leyes y demás normas citadas.

2. INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional del Principado de Andorra se compone de cua-tro miembros, que tienen la denominación de Magistrados del Tribunal Consti-tucional. Cada uno de los Copríncipes designa directamente un Magistrado, ylos otros dos son designados por el Consell General, que debe hacerlo por mayo-ría de 3/5 de los miembros de la cámara. Los cuatro Magistrados son nombra-dos formalmente por los Copríncipes por un mandato de ocho años y no pue-den ser reelegidos para un segundo mandato consecutivo.

La designación debe recaer en personas de reconocida experiencia jurídicao institucional; si se trata de personas que no tienen la nacionalidad andorrana,se les atribuirá la nacionalidad de función durante el periodo de su mandato.Los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional ejercen la presidencia delTribunal según un turno rotatorio establecido por la ley.

Desde el punto de vista del Derecho comparado, resulta notable el númerode miembros tan limitado y, además, par. La transcripción de las sesiones de laComisión Tripartita que redactó el Proyecto de constitución nos informa de que,en cierto momento del proceso, se había previsto un número de cinco miem-bros: uno designado por cada Copríncipe, uno por el Consell General, uno máspor el Gobierno y el quinto por el Consejo Superior de la Justicia, pero los repre-sentantes del Consell General deseaban que éste pudiera nombrar dos miem-bros y propusieron elevar su número a seis. Por aquellos misterios de la políti-ca, para atender dicha petición se propuso reducir el número a cuatro 4, y éstaes la composición que prosperó.

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 15

Page 11: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

16 Antoni López Montanya

El constituyente tomó precauciones para evitar el riesgo de politizacióndel Tribunal: algunas resultan habituales en Derecho comparado, como laduración relativamente larga y el carácter no renovable del mandato de losMagistrados, o la previsión de su renovación parcial (se sustituye un Magis-trado cada dos años); pero otras no lo son tanto: así, el turno rotatorio paraejercer la presidencia, o la atribución al ponente del voto de calidad pararesolver los empates (el ponente se designa por sorteo). La Ley calificadadel Tribunal Constitucional ha llevado aún más allá estas precauciones,adoptando otras medidas que no son usuales en los países europeos, comoel carácter autovinculante de los precedentes (art. 3, que establece tambiénque hay precedente cuando al menos dos supuestos idénticos han sidoresueltos con la misma decisión y con fundamento en la misma doctrina), delos que el Tribunal no se puede apartar si no es por mayoría absoluta de susmiembros, en decisión motivada; la prohibición de realizar juicios de opor-tunidad sobre la actuación de los restantes poderes públicos (art. 8.1); laprohibición de las llamadas sentencias interpretativas (art. 8.2), o la crea-ción de un régimen disciplinario interno del Tribunal sobre sus propiosmiembros (arts. 18 y 19).

Durante el año 2007, la composición del Tribunal ha sido la siguiente:

Presidente: M.I. Sr. Didier MausVicepresidente: M.I. Sr. Carles Viver Pi-SunyerMagistrados: M.I. Sr. Miguel Herrero y Rodríguez de MiñónM.I. Sr. Philippe Ardant (que falleció el 6 de junio de 2007).

El M.I. Sr. Philippe Ardant no fue reemplazado durante el tiempo que fal-taba hasta el término ordinario de su mandato, que se hubiera producido el 16de diciembre de 2007. El 20 de diciembre del mismo año fue nombrado Magis-trado del Tribunal Constitucional el M.I. Sr. Pierre Subra de Bieusses, para unmandato completo.

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúajurisdiccionalmente, y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los par-ticulares. La Constitución le atribuye competencia para conocer de los procesossiguientes:

— Procesos de inconstitucionalidad contra las leyes, los decretos legislati-vos y el reglamento del parlamento.

— Dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados interna-cionales.

— Conflictos de competencias o atribuciones entre los órganos constitu-cionales.

— Procesos de amparo constitucional.

En desarrollo de dicho precepto, la Ley calificada del Tribunal Constitucio-nal ha regulado los distintos tipos de procesos, desglosando algunos procedi-mientos y refundiendo otros, según indica su exposición de motivos. De acuer-do con esta Ley, podemos configurar el cuadro siguiente:

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 16

Page 12: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

Tribunal Constitucional (Andorra) 17

2.1. Recurso directo de inconstitucionalidad contra leyes y decretoslegislativos (arts. 45 a 51 LTC)

Están legitimados para interponerlo una quinta parte de los miembros dederecho del Consell General, el Presidente del Gobierno, o tres Comuns. Elplazo para hacerlo es de treinta días desde la publicación de la norma impug-nada, la admisión del recurso a trámite debe ser acordada por auto del Plenodel Tribunal y no suspende la vigencia de la norma impugnada; contra la inad-misión cabe recurso de súplica. El procedimiento es contradictorio: se iniciacon un escrito de demanda y, si es admitida a trámite, se da traslado de ellaal presidente del órgano que ha dictado la norma y al Ministerio Fiscal paraque contesten, siguen traslados para prueba y conclusiones; el Tribunal debedictar sentencia en el plazo de quince días a contar desde este último escritoy en no más de dos meses desde la fecha de admisión. Las sentencias estima-torias de la inconstitucionalidad declaran la nulidad radical de la totalidad ode una parte de la norma impugnada y la expulsan del ordenamiento jurídi-co, declarando al mismo tiempo la vigencia de las normas anteriores quehubieran sido derogadas por la que se declara inconstitucional, y se abre unplazo para que los interesados puedan solicitar ante los poderes públicos serrepuestos en la situación jurídica afectada por tales preceptos, aunque noquedan afectadas las situaciones creadas por sentencia firme, salvo en loscasos de retroactividad positiva, ni las que hayan supuesto la adquisición deun derecho subjetivo.

2.2. Proceso incidental de inconstitucional (arts. 52 a 58 LTC)

Puede plantear este procedimiento cualquier Juez o Tribunal de la jurisdic-ción ordinaria cuando, durante la tramitación de un proceso jurisdiccional,considere que una ley, decreto legislativo o norma con rango de ley que resul-ta de imprescindible aplicación para la resolución de la causa que se está cono-ciendo, puede ser contraria a la Constitución. En tal caso, eleva escrito al Tri-bunal Constitucional en el que plantea el proceso incidental y expone losfundamentos en que basa sus dudas sobre la constitucionalidad de la norma,sin perjuicio de continuar la tramitación de la causa principal hasta el momen-to anterior al de dictar la sentencia. Si el Tribunal Constitucional lo admite atrámite, son partes en el proceso el órgano judicial que lo promueve, el órga-no que ha dictado la norma impugnada y el Ministerio Fiscal. El pronuncia-miento contenido en la sentencia vincula en sus términos al órgano judicial queha interpuesto la acción. Las sentencias que estiman la inconstitucionalidad,total o parcial, de la norma impugnada, tienen efectos desde la fecha de publi-cación en el Boletín Oficial aunque, salvo en los supuestos de aplicación retro-activa favorable, subsisten los efectos originados por dichas normas antes desu anulación, hasta que se dicten otras nuevas que regulen las situaciones jurí-dicas preexistentes.

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 17

Page 13: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

18 Antoni López Montanya

5 Auto de 13 de noviembre de 1995, en la Causa 95-1-DP, considerando cuarto.

2.3. Procedimiento de control previo de constitucionalidad de los tratadosinternacionales (arts. 59 a 62 LTC)

Se trata de un procedimiento que permite el control de adecuación a la Cons-titución de los tratados internacionales aprobados por el Consell General o conclui-dos por el Gobierno, antes de que los Copríncipes manifiesten el consentimientodel Estado. Están legitimados para iniciar este procedimiento los dos Copríncipes,o uno cualquiera de ellos; una quinta parte de los miembros de derecho del Con-sell General, y el Presidente del Gobierno, y el plazo para hacerlo es el mismo quela Constitución concede a los Copríncipes para manifestar el consentimiento delEstado. La presentación del escrito ante el Tribunal Constitucional deja en suspen-so dicho trámite hasta que éste haya emitido su dictamen. Aunque la Constituciónutiliza el término «dictamen», la ley calificada del Tribunal Constitucional se remi-te, para su tramitación, al mismo procedimiento del recurso de inconstitucionali-dad contra las leyes, que es, como hemos visto, un procedimiento contradictorio.No se ha planteado aún en ninguna ocasión (éste es el único de los procedimien-tos ante el Tribunal Constitucional que permanece inédito) pero nos atrevemos aaventurar que serán aplicables las mismas matizaciones que el Tribunal ha realiza-do para el caso del dictamen previo de constitucionalidad de las leyes (infra). Si eldictamen contiene algún pronunciamiento de inconstitucionalidad, los Copríncipesno pueden manifestar el consentimiento del Estado, o no se puede ratificar el tra-tado, sin la previa modificación de los preceptos constitucionales que resulten afec-tados, que el Tribunal deberá identificar en su resolución.

2.4. Proceso de control previo de constitucionalidad de las leyes(arts. 63 a 68 LTC)

Es éste un proceso que permite a ambos Copríncipes conjuntamente, o acada uno de ellos por sí solo, posponer la sanción y promulgación de una leyaprobada por el Consell General, que a ellos corresponde, hasta que el Tribu-nal Constitucional se haya pronunciado sobre su constitucionalidad. Por consi-guiente, únicamente los Copríncipes están legitimados para plantearlo, dentrodel plazo de que disponen para la sanción y promulgación de dicha ley, quequeda interrumpido por el requerimiento de dictamen.

Como en el caso examinado en el punto precedente, la ley calificada del Tri-bunal Constitucional se remite para su tramitación a las mismas normas que seaplican en el recurso de inconstitucionalidad, lo que ha dado pie a que se cues-tionara la idoneidad de dicha remisión, pero aunque el Tribunal ha matizado susignificado, afirmando, por ejemplo, que «es un procedimiento en el que no sedebaten intereses contrapuestos [...] sino que, más bien, se presenta una dudasobre constitucionalidad expresada por los representantes personales de losCopríncipes», o bien que es suficiente con que el escrito de requerimiento con-tenga una «motivación en derecho, susceptible de ser interpretada en términosconstitucionales» 5, también ha declarado que dicha norma «se enmarca con

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 18

Page 14: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

Tribunal Constitucional (Andorra) 19

6 Auto del 4 de junio de 1999, dictado en la Causa 99-1-DP, consideración jurídica primera.7 Idem.

absoluta precisión en el ámbito de la opción legislativa abierta por el art. 45.2de la Constitución, que no predetermina en ningún caso el procedimiento aseguir» 6, y que «no parece razonable que [...] el Tribunal Constitucional se pro-nuncie sin haber escuchado previamente al mismo Consell General [en calidadde autor de la ley cuestionada], cosa que implica, en cierto modo, la conversióndel trámite en un procedimiento contencioso» 7.

2.5. Conflicto de competencias constitucionales entre el Consell General,el Gobierno y los Comuns, o de éstos entre sí (arts. 69 a 77 LTC)

La descripción de este proceso requiere una breve pincelada previa de lo quees un Comú: es éste el órgano de representación y administración de cada parro-quia, una división territorial que equivale mutatis mutandis al municipio y, portanto, una administración local, podríamos decir que es el paralelo del ayunta-miento en España, y de la municipalidad o el consejo municipal en buena partede Hispanoamérica, pero la comparación es equívoca porque no da cuenta dela pequeña diferencia de escala que hay entre el micro-Estado en su conjunto yla división local: la parroquia no es la división administrativa más pequeña delterritorio, sino la primera y mayor, y su peso histórico y político es muy grande;por ello el Comú tiene aquí una relevancia mucho mayor de la que suelen teneren otras partes las corporaciones municipales: la Constitución, en su artículoprimero, cita nominalmente las siete parroquias y les concede facultades que noresultan habituales en Derecho comparado, así la posibilidad de que, actuandoconjuntamente tres de ellas, presenten proposiciones de ley al Consell General,y contiene una lista de materias en las que la Ley deberá atribuirles competen-cias (art. 80); esto hace posible la existencia de conflictos competenciales entrelos Comuns y los otros órganos constitucionales, y justifica el recurso al Tribu-nal Constitucional para resolverlos.

La Constitución prevé dos clases de conflicto: el positivo y el negativo. Seda un conflicto positivo cuando los actos, resoluciones o disposiciones del Con-sell General o del Gobierno (excepto cuando se trate de leyes o de decretoslegislativos) invaden el ámbito competencial que la Constitución o las leyes cali-ficadas que delimitan las competencias reservan a los Comuns, o cuando unComú invade el ámbito competencial de aquéllos, o el de otro Comú.

Antes de plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, el órgano quedesea hacerlo debe requerir al otro para que cese en la actividad que reputainvasora o anule la resolución o disposición que lo ha originado, o bien para queejerza la competencia, en el caso del conflicto negativo; el silencio del requeri-do durante quince días se entiende como desestimación del requerimiento. Elconflicto se inicia con la presentación ante el Tribunal Constitucional de unademanda, y su tramitación sigue las normas del procedimiento contradictorioque hemos referido en el apartado 1, a propósito del recurso de inconstitucio-nalidad. La sentencia debe atribuir la competencia litigiosa a una de las partes,

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 19

Page 15: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

20 Antoni López Montanya

determinando la materia y la función que comprende, y decide sobre la validezde los actos jurídicos realizados en ejercicio de dicha competencia. Las eventua-les responsabilidades patrimoniales no se exigen ante el Tribunal Constitucio-nal, sino ante la jurisdicción civil.

El conflicto negativo se produce cuando la inactividad competencial de unode los órganos constitucionales del Estado o de un Comú impide, obstaculiza olesiona a otro en el ejercicio de una competencia que le es propia, o vulneraalgún derecho subjetivo de los particulares. Están legitimados para plantearlolos órganos concernidos, y también cualquier persona cuyos derechos resultenvulnerados por la falta de ejercicio de la competencia. En el primer caso, el pro-cedimiento es sustancialmente igual al del conflicto positivo; en el segundo, elparticular debe dirigirse al órgano que considere competente y si éste declina sucompetencia por entender que corresponde a otro órgano, debe dirigirse alsegundo. Si éste se declara también incompetente, entonces puede plantear elconflicto ante el Tribunal Constitucional (la declaración de incompetencia debeser expresa ya que, en caso de silencio, se presume que el órgano que no con-testa admite su competencia, lo que abre la vía a la jurisdicción ordinaria). Lasentencia del Tribunal Constitucional atribuye la competencia a uno de los órga-nos requeridos y ordena que la ejerza o, en caso de que la demanda la hubierainterpuesto un particular, le abre la vía para que pueda volver a plantear sus pre-tensiones ante el órgano declarado competente. Como en el caso del conflictopositivo, el Tribunal Constitucional no entra en la eventual responsabilidadpatrimonial, que es exigible ante la jurisdicción civil.

2.6. Conflicto de competencias constitucionales entre los Copríncipes,el Consell General, el Consejo Superior de la Justicia y el Gobierno(arts. 78 a 84 LTC)

En este caso se trata del conflicto de atribuciones constitucionales surgidoentre los órganos que personifican los tres poderes del Estado, o entre éstos ylos Copríncipes. El conflicto puede ser positivo o negativo (en este último caso,no puede requerirse el ejercicio de competencias discrecionales o de aquellasque deben ser reguladas por ley o decreto legislativo). Al igual que en el casoanterior, está también legitimada para plantear el conflicto negativo cualquierpersona que actúe en defensa de un derecho subjetivo propio. Las normas sobretramitación y los efectos de la sentencia son sustancialmente los mismos quehemos examinado en el apartado precedente.

2.7. Procesos de amparo (arts. 85 a 96 LTC)

La Ley del Tribunal Constitucional distingue tres tipos de recurso de ampa-ro: el que regula como ordinario, y otros dos que podríamos calificar de espe-ciales.

El recurso de amparo ordinario se da en el marco del procedimiento urgen-te y preferente previsto en el art. 41.1 de la Constitución para el supuesto de

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 20

Page 16: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

Tribunal Constitucional (Andorra) 21

8 El procedimiento viene regulado por los arts. 15 a 18 de la Ley transitoria de procedimientos judi-ciales, de 21 de diciembre de 1993.

lesión de derechos y libertades fundamentales 8. Dicho procedimiento puede ini-ciarlo cualquier persona que se considere víctima de una lesión a los derechosy libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, mediante unademanda, incluso verbal, que se presenta ante el batlle (juez) de guardia, y setramita mediante un procedimiento contradictorio sucinto, que tiene exclusiva-mente por objeto garantizar el respeto a dichos derechos o hacer cesar la situa-ción ilícita y debe resolverse en un plazo no superior a treinta días. La resolu-ción del batlle se puede apelar ante el Tribunal Superior de Justicia, que ha deresolver en el plazo de un mes y, contra la resolución desestimatoria de este Tri-bunal, se puede interponer el recurso de amparo. El procedimiento ante el Tri-bunal Constitucional tiene un primer trámite de admisión, y se sigue después enforma contradictoria, con intervención del Ministerio Fiscal. La duración delproceso de amparo no debe ser superior a dos meses, a contar de la admisión.

Los dos supuestos especiales son el amparo en caso de vulneración del dere-cho a la jurisdicción producido en el curso o con motivo de un procedimientojudicial, y el recurso contra resoluciones y actos del Consell General que no ten-gan naturaleza de Ley y que lesionen derechos o libertades fundamentales. Eneste segundo caso, la única particularidad destacable es que, contra dichosactos, se puede interponer directamente el recurso de amparo sin necesidad deproceso previo ante la jurisdicción ordinaria. El primero merece una reseña másdetallada, porque es, con diferencia, la principal vía de acceso al Tribunal Cons-titucional, y la que ha dado lugar al mayor número de resoluciones.

El recurso procede cuando, en el curso de un procedimiento judicial o conmotivo de él, se ha producido una vulneración del derecho a la jurisdicción que,de acuerdo con el art. 10 de la Constitución comprende: el derecho al acceso ala jurisdicción y a obtener de ella una resolución fundada en Derecho; el dere-cho a un proceso equitativo, sustanciado por un Tribunal imparcial, predeter-minado por la Ley; el derecho a la defensa y asistencia técnica de un letrado, aun juicio de duración razonable, a ser informado de la acusación, a no declarar-se culpable, a no declarar contra uno mismo, y el derecho al recurso en los pro-cesos penales. El sujeto afectado por dicha lesión debe invocarla ante el órganojurisdiccional por todos los medios y recursos ordinarios y, cuando no puedainterponer ningún otro recurso ni exista otro medio de defensa del derechoconstitucional vulnerado, puede interponer recurso de amparo ante el TribunalConstitucional, en el plazo de quince días a contar de la notificación de la últi-ma resolución judicial. Puede interponer también dicho recurso el MinisterioFiscal, de oficio o a instancia de parte, en los mismos supuestos y plazo.

Por su mecánica, el recurso abre una puerta a la impugnación de cualquiersentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que es el máximo órga-no de la jurisdicción ordinaria; por ello, al regularlo, el legislador ha puestoespecial empeño en evitar que este recurso extraordinario para el caso de lesiónde un derecho fundamental se convirtiera, en la práctica, en una nueva instan-cia jurisdiccional (durante los años inmediatamente siguientes a la creación delTribunal Constitucional, la Ley preveía un rebuscado mecanismo de filtro pre-

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 21

Page 17: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

22 Antoni López Montanya

9 Vid., por ejemplo, el Auto de 12 de noviembre de 2007, en la Causa 2007-25-RE.

vio a la admisión de este tipo de recursos, que hoy ha desaparecido). Ahorabien, una doctrina clara y constante del Tribunal Constitucional ha dejado biensentado que no se trata en absoluto de una tercera instancia jurisdiccional ni deuna casación, y que el Tribunal Constitucional se limita a examinar aquellascuestiones que supongan una vulneración de los valores consagrados por elart. 10 de la Constitución, sin que sean susceptibles de examinarse por esta víalas cuestiones relativas a legalidad ordinaria o a la valoración de las pruebas 9.

Cualquiera que sea el tipo de proceso, el Tribunal lo conoce en pleno, cons-tituido en Sala única; el quórum para su válida constitución es de tres miem-bros. El procedimiento ante el Tribunal es íntegramente escrito, por lo que nose celebran vistas orales.

El Tribunal resuelve por mayoría simple de votos; en caso de empate, elMagistrado ponente tiene voto de calidad para dirimirlo, excepto en aquellossupuestos en que la resolución se aparte del precedente, que requieren el votofavorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Las deliberaciones y votacio-nes del Tribunal no son públicas; los Magistrados no pueden hacer constar enellas sus votos particulares.

3. PRESUPUESTO Y PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO

El presupuesto asignado al Tribunal Constitucional para 2007 fue de576.580 euros (unos 900.000 dólares US), un importe ciertamente bajo que sejustifica por la mínima infraestructura del Tribunal. En efecto, cuenta tan sólocon tres funcionarios: un Secretario general que, por disposición legal, debetener la condición de titulado en Derecho; un oficial letrado, cargo para el quese requiere la misma calificación, y un jefe de servicios administrativos.

4. ESTADÍSTICAS

Durante el año 2007 se han presentado en el registro del Tribunal Consti-tucional 47 demandas, de las que seis se refieren a conflictos de competenciasy las 41 restantes a recursos de amparo.

Durante el mismo año, el Tribunal ha dictado 45 resoluciones, que respon-den a la tipología siguiente:

— Un auto de inadmisión de cuatro conflictos de competencias (acumula-dos en un solo procedimiento).

— Una sentencia relativa a un conflicto de competencias entre dos Comunsy el Gobierno (lo desestima).

— Quince autos de admisión de 16 recursos de amparo (dos de ellos acu-mulados en un solo procedimiento).

— Quince autos de inadmisión de otros tantos recursos de amparo.

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 22

Page 18: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

Tribunal Constitucional (Andorra) 23

10 El Tribunal Constitucional dicta sus resoluciones en lengua catalana, que es la lengua oficial delPrincipado de Andorra. La traducción al castellano de todas las sentencias que se citan es nuestra.

— Diez sentencias que resuelven 13 recursos de amparo (algunos acumu-lados) (seis sentencias declaran la vulneración de derechos y conceden el ampa-ro, y cuatro lo desestiman).

— Tres autos de inadmisión de otros tantos recursos de súplica contra reso-luciones anteriores del Tribunal.

5. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN DERECHOSFUNDAMENTALES

Como en años anteriores, la gran mayoría de las sentencias dictadas por elTribunal Constitucional durante el 2007 se refiere a recursos de amparo. Son,en concreto, diez sentencias que resuelven 13 causas, de las que únicamente dosprovienen del procedimiento preferente y urgente de lesión de derechos y liber-tades fundamentales, mientras que las restantes son recursos por vulneracióndel derecho a la jurisdicción, en los términos amplios en que lo hemos definidoanteriormente. No es de extrañar, por consiguiente, que la mayoría de temas tra-tados por el Tribunal tenga relación con este derecho fundamental, en sus múl-tiples manifestaciones; de entre ellos, destacaremos los siguientes:

5.1. Derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos

La sentencia del 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-3 y 6-RE) abordauna cuestión de indudable interés que no había sido tratada anteriormente pornuestro Tribunal Constitucional. Se trata de lo siguiente: después de obtener elamparo en un recurso anterior, en que el Tribunal Constitucional había decla-rado que una sentencia penal que condenaba al interesado como autor de undelito de violación tomando, como prueba de cargo solamente la declaración dela parte afectada, había infringido sus derechos fundamentales (derecho a unproceso debido, del derecho a la defensa y del derecho a la presunción de ino-cencia) y anulaba dicha sentencia, el Tribunal penal reabrió el juicio para vol-ver a juzgar sobre la base de las demás pruebas que obraban en el sumario. Con-tra esta decisión, el procesado formula un nuevo recurso de amparo en el que,entre otras cuestiones que no interesan aquí, argumenta que la reapertura deljuicio penal vulnera su derecho a un Tribunal imparcial (vid. infra) y tambiénsu derecho a la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional en sus pro-pios términos. El Tribunal analiza con especial detenimiento esta última cues-tión, y concluye que no ha habido vulneración de dicho derecho. De la citadasentencia transcribimos 10 los párrafos siguientes:

[...] los jueces y tribunales, cuando dictan una segunda resolución, no sólo han de res-petar aquello que ha decidido el Tribunal Constitucional en las sentencias que conce-den el amparo sino que, si dicha decisión lo requiere, deben adoptar las medidas per-tinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido y deben reparar lavulneración declarada. Esta segunda intervención de la jurisdicción ordinaria [...]

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 23

Page 19: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

24 Antoni López Montanya

puede producirse por retroacción expresa dictada por el mismo Tribunal Constitucio-nal, pero no se puede descartar de entrada que, ante el silencio del Tribunal, es decir,si éste no lo impide expresamente, los órganos judiciales dicten una nueva resoluciónsi las circunstancias del caso lo requieren, bien para dar efectividad plena a la senten-cia constitucional, es decir, para reparar la vulneración del derecho, bien, por ejemplo,para concluir el procedimiento judicial resolviendo cuestiones que el Tribunal Cons-titucional no ha podido juzgar porque resultan ajenas a su jurisdicción. Los límitesconstitucionales a este segundo juicio, conviene repetirlo, deben circunscribirse escru-pulosamente a lo que ha declarado y resuelto el Tribunal Constitucional respecto delderecho fundamental vulnerado, pero no comportan de forma automática la imposi-bilidad de abrir este segundo juicio [...].

En los casos en que la vulneración del derecho deriva de vicios in iudicando, nor-malmente relacionados con vulneraciones al derecho de la presunción de inocencia, lacuestión puede resultar más compleja y la respuesta requerir más matices, ya que endeterminadas circunstancias la retroacción, aunque no vulnere el derecho a la ejecu-ción de la sentencia y su intangibilidad, puede resultar inconveniente de cara a lagarantía de la reparación del derecho fundamental que el Tribunal Constitucional hadeclarado vulnerado [...] Por ello en los supuestos en que la conculcación de los dere-chos del art. 10 de la Constitución se produzca por vicios in iudicando será necesarioponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para decidir [...] laconveniencia o no del segundo juicio».

5.2. Derecho a la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia es uno de los más frecuentementecitados como fundamento del recurso de amparo en el marco de la vulneracióndel derecho a la jurisdicción, y el Tribunal ha sentado ya una sólida jurispruden-cia en la materia. Tres de las sentencias dictadas durante el año se refieren a estederecho; en la de 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-12-RE) el Tribunalrecuerda los principios básicos de su doctrina antes de entrar a examinar la con-creta vulneración que invoca el recurrente, condenado por la jurisdicción penalen base a la declaración inculpatoria de un coimputado. Dice así:

«[...] cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la fun-ción que corresponde al Tribunal Constitucional es la de verificar si en el proceso penalque ha llevado a la condena ha existido una actividad probatoria que, practicada contodas las garantías constitucionales, pueda ser considerada de cargo. No le correspon-de, en cambio, revisar la valoración que de esta prueba haya hecho el juzgador: la deci-sión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas son cuestiones delegalidad en las que este Tribunal no puede entrar, salvo que el proceso de inferenciaque comporta toda valoración tuviera fracturas lógicas evidentes que convirtieran lasconclusiones y el razonamiento que las sustenta en arbitrarios, por absurdo, incohe-rente o ilógico.

[...]Hay que declarar que, efectivamente, como sostiene el recurrente, la declaración

del coimputado [...] no puede ser considerada prueba de cargo, ya que no fue ratifi-cada o reproducida personalmente en el juicio oral y, en consecuencia, no pudo sersometida a una verdadera contradicción [...] El derecho a la presunción de inocenciaexige, como regla general, que las únicas pruebas que se pueden considerar auténti-cas pruebas de cargo [...] sean las pruebas practicadas en el juicio oral que han sidosometidas al debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 24

Page 20: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

Tribunal Constitucional (Andorra) 25

sentenciador, de forma que su convicción sobre los hechos juzgados se consiga en con-tacto directo con los medios de prueba aportados por las partes.

La posibilidad de contradicción y, más generalmente, el respeto escrupuloso de todaslas garantías procesales relativas a la prueba de cargo debe extremarse en el caso de lasdeclaraciones de los coimputados, puesto que, como ha declarado el Tribunal Europeode Derechos Humanos —por ejemplo en la Sentencia Funke— este tipo de declaraciónsiempre es sospechosa, ya que el declarante no sólo no tiene la obligación de decir la ver-dad, sino que podría callar total o parcialmente, e incluso puede mentir en virtud delderecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Cierta-mente, este hecho condiciona los efectos de la contradicción, pero no elimina su trascen-dencia. Es cierto que la regla general según la cual sólo se pueden considerar pruebas decargo las reproducidas en el juicio oral y con posibilidad de contradicción en esta fase,puede encontrar algunas excepciones [que no se dan en este supuesto]...».

5.3. Derecho a obtener una decisión fundada en Derecho

En la sentencia de 25 de mayo de 2007 (Causa 2006-22 y 25-RE) el Tribu-nal resuelve el recurso de amparo contra una sentencia de la Sala Administra-tiva del Tribunal Superior que ordenaba la demolición de un edificio cuya cons-trucción llevaba varios años paralizada. La sentencia de la Sala Administrativautilizaba la analogía como instrumento interpretativo del derecho aplicable, ylos recurrentes invocaron por ello una vulneración de su derecho a obtener unadecisión fundada en Derecho. A este propósito, dice el Tribunal Constitucional:

«En este caso, la sentencia recurrida discurre largamente sobre la decisión a favorde la demolición del edificio Esquirol 2, y lo hace utilizando la analogía como instru-mento interpretativo del derecho a aplicar [...] pero lo hace de tal manera que, segúnel criterio de este Tribunal, no resulta razonable y pone en grave peligro no sólo elderecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 10 de la Constitución, sino tambiénotros valores constitucionales.

Efectivamente, la analogía es una categoría heurística conocida en el Derechoandorrano, tanto anterior a la Constitución [...] como posterior [...] y considerando laamplitud de su utilización, en las decisiones anteriores a la Constitución más que enlas posteriores, responde mejor a su condición de analogia iuris que a la de analogialegis, y de aquí su vinculación con los principios generales del Derecho a los que, enconexión con la analogía, se remite la sentencia objeto del recurso. Ahora bien, la uti-lización de la analogía para salvar las lagunas, no de la Ley sino del Ordenamiento,debe responder a unas condiciones determinadas, sin las cuales este instrumento inter-pretativo abre la vía de la arbitrariedad que [...] es incompatible con los valores pro-tegidos por el art. 10.1 de la Constitución.

Como es bien sabido, y de acuerdo con la doctrina más autorizada, estas condi-ciones son fundamentalmente tres: la existencia de una laguna, la identidad de razónentre el supuesto normativo y aquel al que pretende aplicarse la norma y la no exclu-sión de esta aplicación por la decisión del legislador, ya sea expresa, ya tácita, que, eneste último caso, puede ser deducible del argumento a contrario».

5.4. Derecho a un juicio de duración razonable

Dos de las sentencias dictadas durante el año 2007 se refieren a este dere-cho, y las dos declaran que ha existido vulneración. Como el propio Tribunal

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 25

Page 21: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

26 Antoni López Montanya

Constitucional se encarga de recordar, existe ya una doctrina sentada en la mate-ria, de la que no se aparta en los nuevos casos que ha examinado. Por todas,transcribimos una parte del fundamento de derecho único de la Sentencia de 25de mayo de 2007 (Causa 2007-2-RE):

«De acuerdo con la doctrina ya sentada en casos anteriores, el Tribunal Consti-tucional considera que el art. 10 de la Constitución debe interpretarse teniendo encuenta el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que esta conven-ción forma parte del ordenamiento jurídico andorrano, de conformidad con el art. 3.4de la Constitución, aunque no es una norma constitucional y, por consiguiente, nopuede ser aplicada por este Tribunal, tal como se declaró en el fundamento primerode la sentencia del 12 de mayo del 2000 (Causa 2000-3-RE), pero sí que vale comoelemento de interpretación [...] en otras ocasiones incluso se ha tenido en cuenta lajurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6 citado (porejemplo, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del 14 de marzo de 2001,Causa 2000-17-RE)».

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró:«El derecho a un juicio de duración razonable se formula constitucionalmente

como un concepto jurídico indeterminado, porque su contenido (la duración “razona-ble” del proceso) no está prefijado ni en términos temporales (duración) ni con arre-glo a cánones precisos y determinados (“razonabilidad de la duración”). Ahora bien,como se dijo entonces, conviene fijar unos criterios generales que, adaptándose a lapeculiaridad del caso concreto, han de permitir este juicio de “razonabilidad” que laConstitución exige para amparar un bien jurídico consistente en la obtención de unajusticia pronta y eficaz. Para la formulación de estos criterios puede ser útil la abun-dante y constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobrela fórmula idéntica del art. 6 de la Convención, fórmula que está en el origen de la quefue utilizada por el constituyente andorrano en el año 1993. Por consiguiente [...]debemos señalar que la complejidad del asunto sometido a juicio, la conducta de loslitigantes y la propia actitud de los poderes públicos, entre ellos la de la justicia, sonlos criterios que deben tenerse en cuenta para determinar, en cada caso, si la duracióndel proceso es razonable o no. Y debe tomarse como punto de referencia todo el pro-ceso, desde el principio hasta el final (por ejemplo STEDH del 29 de mayo de 1986),incluyendo la tasación de las costas (STEDH del 23 de septiembre de 1997), y tam-bién debe prestarse una atención especial a la suspensión injustificada de la ejecución(STEDH del 28 de julio de 1999), ya que es la ejecución de la sentencia la que, en últi-mo término, satisface la pretensión del recurrente».

5.5. Derecho a un Tribunal imparcial

En la sentencia del 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-3 y 6-RE) ya cita-da (en el epígrafe «Derecho a la ejecución de sentencias en sus propios térmi-nos», supra, al que nos remitimos para los antecedentes) el Tribunal Constitu-cional declara que:

«...en todos los ordenamientos jurídicos, también en el andorrano, está prevista laposibilidad de que, como consecuencia de haberse dictado una sentencia anulatoria,se retrotraigan las actuaciones para que el primer órgano judicial vuelva a dictar unanueva resolución conforme con lo que establece la sentencia anulatoria y repare lasdeficiencias observadas. [...] Ciertamente, en estos casos, el Tribunal que vuelve a juz-gar ha tenido conocimiento previo de la causa, pero el nuevo juicio debe hacerlo cons-

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 26

Page 22: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

Tribunal Constitucional (Andorra) 27

treñido a unos ámbitos y a unos criterios y declaraciones que ha de respetar forzosa-mente, y su decisión es susceptible de control posterior para verificar si, efectivamen-te, el nuevo enjuiciamiento ha respetado lo que se declaró en la sentencia anulatoria.Desde esta perspectiva, la retroacción, que responde a intereses institucionales rele-vantes, no pone en cuestión el derecho al Juez imparcial».

5.6. Legitimación de una administración pública para interponer recursode amparo

La sentencia de 25 de mayo de 2007 (Causa 2006-22 y 25-RE) aborda unacuestión de carácter procesal que no había sido examinada nunca antes por nues-tro Tribunal Constitucional. Se trata de si un Comú está legitimado para recurriren amparo. Aquí el Tribunal recuerda que la doctrina se ha planteado la proce-dencia de extender a los poderes públicos la legitimación para recurrir en ampa-ro, sin llegar a conclusiones unánimes, y que cuando la solución ha sido positiva,ha introducido matizaciones importantes. Concluye que, en el caso concreto, hade afirmarse la legitimación del Comú para recurrir en amparo por vulneracióndel derecho a la jurisdicción en una sentencia dictada por la jurisdicción ordina-ria (la Sala Administrativa del Tribunal Superior), y da tres razones para ello:

«En primer lugar, el hecho de que no sólo las personas físicas, sino también lasjurídicas, son titulares de derechos fundamentales, entre otros, el derecho a la juris-dicción [...] es lógico que, allí donde exista el recurso de amparo, como es el caso deAndorra, el titular de aquellos derechos esté legitimado para solicitar su protecciónpor la vía del amparo [...]

En segundo lugar, ésta es la solución a la que se ha llegado jurisprudencialmentey constitucionalmente en aquellos sistemas comparados que se encuentran en el ori-gen de la institución andorrana del amparo; es decir, el español, y el alemán que le sir-vió de inspiración, aunque en este último existan restricciones a la titularidad de dere-chos fundamentales por las personas jurídicas que no existen en Andorra.

Ciertamente, y éste es el último de los argumentos anunciados, la doctrina y lajurisprudencia comparadas han señalado “peculiaridades” en relación a la tutela judi-cial efectiva de las personas jurídico-públicas, y muy especialmente de aquellas inves-tidas de potestades. Ello no obstante, en este caso en que el Comú demandante hadefendido sus derechos ante las diversas instancias de un proceso ordinario, en plenaigualdad con la parte demandante, nada puede inhibir su derecho a obtener una reso-lución fundada en derecho de su pretensión».

6. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ORGÁNICA

La jurisprudencia del Tribunal en materia orgánica es todavía escasa. Eltema que aparece con mayor frecuencia es la delimitación de competencias entreel Gobierno y los Comuns, y a esta clase de conflictos se refiere también la únicasentencia del año 2007 en el campo de la constitucionalidad orgánica. El con-flicto lleva causa de otros dos anteriores, resueltos en el año 2006, a los que con-viene hacer una breve referencia:

El 1 de julio de 2004, la UNESCO declaró patrimonio mundial de valorexcepcional y universal en la categoría de paisaje cultural el valle de Madriu-

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 27

Page 23: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

28 Antoni López Montanya

Perafita-Claror, en el Principado de Andorra. A partir de dicha declaración, elGobierno ha ido adoptando diversas medidas de protección, de acuerdo con elDerecho interno andorrano; en concreto, por Decreto de 19 de octubre de2005, declaró el valle como bien inmueble de interés cultural, en la categoría depaisaje cultural, y por otro Decreto de 8 de marzo de 2006, delimitó el entornode protección de dicho paisaje cultural. Los decretos propiciaron sendos con-flictos de competencias, planteados por dos de los Comuns en cuyo término seencuentra sito el valle y su entorno de protección, por considerar que dichasnormas del Gobierno vulneraban sus competencias urbanísticas y constituíanuna tutela administrativa contraria al principio de autogobierno local. Median-te sentencia de 20 de octubre de 2006 (Causa 2006-1 y 3-CC), el Tribunal resol-vió ambas causas acumuladas, desestimando íntegramente las pretensiones ejer-cidas por los Comuns y declarando que los decretos impugnados no invadían lascompetencias de éstos.

Mediante un tercer Decreto de 26 de julio de 2006, el Gobierno estableciólos criterios arquitectónicos y urbanísticos que deben regir las intervencionessobre el valle y sobre su entorno de protección, y los dos Comuns volvieron aplantear un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional, que hasido resuelto por la sentencia de 6 de julio de 2007 (Causa 2006-4-CC) a quenos referimos aquí.

En su demanda ante el Constitucional, los Comuns demandantes reprodu-cen en esencia sus argumentos anteriores, alegando que al establecer unilateral-mente los criterios urbanísticos el Gobierno asume de facto la definición de lapolítica urbanística que por ley corresponde a los Comuns y consagra una tute-la gubernamental sobre sus competencias que vulnera el principio de autogo-bierno comunal; afirman también que el Decreto del Gobierno realiza una fun-ción delimitadora de competencias entre la administración del Estado y lasadministraciones locales que le está vetada por la Constitución. El Constitucio-nal resuelve una vez más en el sentido de que no ha habido invasión de compe-tencias por parte del Gobierno y, a propósito de la nueva alegación sobre la fun-ción delimitadora de competencias que se atribuye el Gobierno, declara que:

«...es un hecho absolutamente común en los Estados políticamente descentralizadosque, sobre un mismo espacio territorial, dos entes ejerzan diferentes títulos competen-ciales y que esta concurrencia territorial suponga un condicionamiento al ejercicio delas competencias afectadas. Esto es lo que sucede en este caso, donde queda claro queel Decreto impugnado no delimita el alcance de los títulos competenciales, sino queel Estado establece, desde su competencia en materia de cultura, unos criterios que porel hecho de actuar sobre el mismo espacio territorial que las competencias de losComuns condicionan su ejercicio. Una cosa es la titularidad de la competencia y otracosa diferente es su ejercicio. Del bloque de constitucionalidad queda claro que losComuns son los titulares del ejercicio de las competencias urbanísticas y de gestión desus bienes pero, al ejercerlas, han de respetar unos criterios que, con mayor o menoracierto, han sido calificados de «arquitectónicos y urbanísticos» y que son fruto delejercicio legítimo por parte del Estado de una competencia que le es propia».

Durante el año 2007 se han planteado ante el Tribunal Constitucional cua-tro conflictos negativos de competencias por parte de particulares contra dosComuns sobre la base de su supuesta inactividad. Los demandantes les acusan

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 28

Page 24: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

Tribunal Constitucional (Andorra) 29

11 Estos datos han sido amablemente facilitados por la Secretaria general del Tribunal.

de hacer dejación de sus competencias por no haber procedido a la delimitaciónde sus respectivos términos parroquiales en diversos puntos limítrofes en losque existe indefinición de límites (Causas 2007-1-CC a 2007-4-CC). El Tribu-nal acumuló las cuatro causas por razón de la identidad o similitud de su obje-to y, mediante Auto de 25 de mayo de 2007, declaró que no admitía a trámiteestos conflictos, al considerar que no tienen objeto constitucional y son preven-tivos en relación a la vulneración de derechos que denuncian. El hecho mereceser señalado porque se trata de la primera vez que se plantea un conflicto nega-tivo de competencias por iniciativa de particulares.

7. OTRAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES

Se pueden destacar como actividades institucionales no-jurisdiccionales delTribunal durante el año 2007, las siguientes 11:

— El 19 de enero, el Presidente del Tribunal, M.I. Sr. Didier Maus, asis-tió a la ceremonia de apertura del año judicial del Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos, que tuvo lugar en el Palacio de los Derechos Humanos deEstrasburgo.

— Los días 25 y 26 de abril, el Presidente del Tribunal asistió al simposioorganizado en Ankara por el Tribunal Constitucional de Turquía, con motivo desu 45 aniversario.

— El 26 de abril, el Presidente y el Vicepresidente del Tribunal asistieron ala recepción organizada en el Palacio del Eliseo (París) con motivo de la despe-dida del Presidente de la República Francesa y Copríncipe de Andorra, Excmo.Sr. Jacques Chirac.

— Del 4 al 6 de octubre, el Presidente del Tribunal participó en la XII Con-ferencia Internacional celebrada en Yerevan (Armenia) sobre La práctica inter-nacional de la cooperación entre los Tribunales Constitucionales y los Ombuds-men en la protección de los Derechos Humanos.

— Del 28 al 30 de noviembre, el M.I. Sr. Carles Viver Pi-Sunyer, Vicepre-sidente del Tribunal Constitucional, ostentó la representación de éste en la VIConferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, celebrada en Cartagenade Indias (Colombia) sobre Jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria:el control constitucional de las decisiones judiciales.

— Los días 6 y 7 de diciembre, el Presidente del Tribunal participó en laconferencia internacional organizada en Bucarest por el Tribunal Constitucio-nal de Rumania con motivo de la celebración de su XV aniversario. El tema dedicha conferencia: La constitucionalización de la vida politicojurídica: el rol delos Tribunales Constitucionales.

— Los días 14 y 15 de diciembre, el M.I. Sr. Miguel Herrero de Miñón,Magistrado, representó al Tribunal Constitucional en la celebración oficial delXX aniversario del Consejo Constitucional de la República de Túnez.

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 29

Page 25: Crónica de tribunales constitucionales en iberoamérica - Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador) - ISBN 9789872494148

01-ANTONI 9/3/09 16:36 Página 30