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m tsTADOocSOSORA
Secretaría de la Contraloria General
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE No. R0/52/16
RESOLUCIÓN.· Hermosillo, Sonora, a trece de agosto del año dos mil dieciocho. -- --- --- --- -- -
- - - Vistas para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente administrativo de
determinación de responsabilidad número R0/52/16, instruido en contra de
por el
presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones 1, 111 , XXI, XXVII y XXVI II del
artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios; y, - -- - -- - - -- -- - - --- ----- --- - - - -- - -- - -- - ----- - --- --- - - - - - - - -- - -- - -
--------------- ---------- ----RESULTANDO-- --- --- - ----------- ---- ----
1.· Que el día nueve de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la entonces Dirección General de
Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, hoy ,,- ' '" •··t,
Coordinación Ejecütiva de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades y Situación Patrimonial ~ . i.a..,:.•, ,.,
de la Secrgtaria d~ j a Contraloría General del Estado, escrito signado por FERNANDO HERRERA
SALIDA ~ ~ ~ rf~t s6 t) ~ar ácter de Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los 1{,' • ((: : 'R
Servi s i g~ 1 -' Ed . y (, ~ ti vo s r. de l. Estado de Sonora, mediante el cual denuncia hechos presuntamente ·~ .... ': ··::· ,. , .JUst:·
coristitutivos 1 . ~ ae .:. infracciones administrativas atribuidas a la servidora pública mencionada en el '• I/.') Ir
preámbulo. --- -- - - - - - - - ------ --- -- - -- - ----- -- - -- - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - -- - ---
2.· Que con auto dictado el día nueve de febrero de dos mil dieciséis, se radicó el presente asunto a
fin de resolver conforme a derecho corresponda (fojas 118-122), asimismo se ordenó citar a
, por el presunto incumplimiento de obligaciones administrativas,
previstas en el numeral 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
de los Municipios. -- --- --- - -- --- - -- - -- - -- -- - - -- -------- - - - - --- - -- - - - --------- -
3.· Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se emplazó formal y legalmente a la
encausada (fojas 126-135), como presunta responsable,
mediante diligencia de emplazamiento personal practicada por el personal adscrito al Órgano de
Control y Evaluación Gubernamental del Ayuntamiento de Cajeme, corriéndosele traslado con la
documentación de ley, con la que se le citó en términos de Ley para que compareciera a la
Audiencia prevista por el artículo 78 fracción 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios, y con la que se le hizo saber los señalamientos de
responsabilidad y hechos que se le imputan, el día y hora para la celebración de la Audiencia de
Ley, así como su derecho para contestar las imputaciones, ofrecer pruebas y alegar lo que a sus
intereses conviniere, por sí o por conducto de un representante legal o defensor. -- - -- -- - - -- - - --
4.· Que el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se levantó acta de la Audiencia de Ley, en la
que se hizo constar la comparecencia de la encausada fojas
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209-21 0), en tal acto dicha encausada realizó una serie de manifestaciones a las imputaciones
formuladas en su contra, y ofreció los medios de convicción que estimó pertinentes en su defensa,
haciéndose en ese acto de su conocimiento que queda concluido el ofrecimiento de pruebas, y que
en lo sucesivo sólo podría ofrecer pruebas supervenientes.- --------------- - --- - ----------
5.- Posteriormente mediante auto de fecha seis de agosto del dos mil dieciocho, se citó el presente
asunto para oír resolución, la que ahora se pronuncia: -- - - -- --- - -- - -- - --- -- - - - - -- - --- - --
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S 1 D E R A N D 0- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Esta Coordinación Ejecutiva de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades y Situación
Patrimonial de la Secretaria de la Contraloría General del Estado, es competente para conocer y
resolver del presente procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de los
Servidores Públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 158 de la
Constitución Política del Estado de Sonora, en relación con los artículos 26 inciso "C" fracción X de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, 2, 3 fracción V, 62, 63, 64 fracción 1, 66,
68, 71 , 78 y 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios, y, 2 y 14 fracción 1 del Reglamento Interior de esta Dependencia.-----------------
11.- Los presupuestos procesales necesarios para la validez del presente procedimiento, como lo son
la legitimación de quien denuncia y la calidad de servidor público de quien se le atribuyen los hechos
materia del presente procedimiento, fueron debidamente acreditados; el primero de lo~ fprés u p uestos
se demuestra al ser presentada la denuncia de hechos por quien goza de legitimación activa, como
se trata de FERNANDO HERRERA SALDA TE, en su carácter de Titular del Órgano de Control y
Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, quien acreditó dicho
carácter con el nombramiento otorgado por el Secretario de la Contraloría General del Estado de
Sonora, Miguel Ángel Murillo Aispuro, de fecha siete de octubre de dos mil quince, documental que
obra en autos en copia debidamente certificada (foja 14), quien denunció en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 5 y 63 fracción XXV de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, 20 fracción XI del Reglamento Interior de la
Secretaría de la Contraloría General, y 8 fracción XX del Acuerdo por el que se Expiden las Normas
Generales que Establecen el Marco de Actuación de los Órganos de Control y Desarrollo
Administrativo Adscritos a las Entidades de la Administración Pública Estatal; el segundo de los
presupuestos, la calidad de servidora pública de la encausada
quedó debidamente acreditada con el original de la Hoja de Servicios Federal (foja 17), expedida por
el Director General de Recursos Humanos de la Subsecretaría de Planeación y Administración de la
; documentales a las que se le da valor probatorio pleno al tratarse
en el primer caso de la certificación de una constancia existente en los archivos públicos expedida
por funcionario competente, y en el segundo caso de documento auténtico expedido por funcionario
que desempeña un cargo público en el ejercicio de sus funciones, lo anterior de acuerdo a lo
establecido por el artículo 283 fracciones 11 y V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Sonora, aplicado de manera supletoria al presente procedimiento. La valoración se hace acorde a
las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 265 fracción 11 , 283 fracción
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V, 285, 318, 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,
de aplicación supletoria al presente procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.----------
111.- Que como se advierte de los resultandos 3 y 4 de esta resolución y acatando la Garantía de
Audiencia consagrada por el artículo 14 de nuestra Carta Magna y 78 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad respetó
cabalmente el derecho a una debida defensa de la servidora pública encausada, al hacerle saber de
r manera personal y directa de los hechos presuntamente constitutivos de sanción administrativa, así
como su derecho a contestarlos, ofrecer pruebas en su favor y presentar alegatos por sí o por medio
de defensor que para el caso designare; realizando la aclaración de que dichas imputaciones fueron
derivadas de los hechos que se consignan en la denuncia y anexos que obran en los autos a fojas
de la 01 a la 117 del expediente de determinación de responsabilidades administrativas en que se
actúa, con las que se le corrió traslado a la encausada cuando fue emplazada, denuncia que se
tiene por reproducida en obvio de repeticiones innecesarias como si a la letra se insertase. - - - - - --
r
IV.- El denunciante ofreció diversos medios de convicción para acreditar los hechos imputados a la
encausad,e_. tanto en su escrito inicial de denuncia (fojas 01-13), como en diversa promoción (fojas '1 ~r·-·' "r
137-'1"4 , ~ V np la que ofreció pruebas supervenientes, dictándose el correspondiente auto que provee
sobr~ la ~ \J ~ ~ ~ ebas, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis (fojas 247-250), en el que se ' ,; '
tuv l er q ~ ~ R9 6M dmitidas las que a continuación se señalan: ---------------------- - ----- ---l ,r . AGENr
• lt;> '11 t 1 1\1 . . l ·~ nnr •
- - ~ , 09C,~ _ MENTALES PUBLICAS, consistentes en: los documentos que obran en copia certificada
a fojas : 14 y 15, a las que se les concede valor probatorio pleno al tratarse de la certificación de
constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios competentes, de acuerdo
a lo establecido por el artículo 283 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Sonora; así como los documentos que en original obran agregados a fojas: 16, 17, 19, 20-21,22-
24, 27-28, 29-32, 33-36, 37-43, 44-51 , 52-58, 59-65, 66-72, 73-79, 80-83, 141 , 142-148, 149-155,
156-162 y 163-170, a los que se les concede valor probatorio pleno al tratarse de documentos
auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargos públicos en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 283 fracción 11 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; documentales a las que nos remitimos en obvio de
repeticiones innecesarias como si a la letra se insertaren, mismas que se tienen por legítimas y
eficaces para acreditar su contenido ya que no está demostrada su falta de autenticidad o
inexactitud, atendiendo además a que el valor de dichos documentos será independiente a su
eficacia legal para acreditar las imputaciones del caso, circunstancia esta última que se determinará
al analizar la conducta imputada a la encausada y lo que ésta alegó en su defensa, y será en ese
momento cuando se determine el valor material o la fuerza convictiva que pueda otorgárseles a las
referidas probanzas. La valoración se hace acorde a las reglas especiales para la valoración de la
prueba, de conformidad con los artículos 265 fracción 11, 283 fracciones 11 y V, 285, 318, 323 fracción
IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al
presente procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la Ley de
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Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Resultando aplicable
la siguiente Tesis de Jurisprudencia: -- - - - - -.-- - - - -- - ------- - --- --- --- - -- --- - -- - - - - - -
Época: Décima Época; Registro: 2010988; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo 1; Materia(s): Común, Civil; Tesis: 2a.IJ. 212016 (10a.); Página: 873.
CERTIFICACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "QUE CORRESPONDEN A LO REPRESENTADO EN ELLAS", CONTENIDA EN EL ART{CULO 217 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE LA EMITIDA POR AUTORIDADES ADMINISTRA TI VAS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. De la interpretación de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que, por regla general, las copias certificadas tienen valor probatorio pleno siempre que su expedición se realice con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario o ._) funcionario público en el ejercicio de su encargo y, por el contrario, la certificación carece de ese valor probatorio pleno cuando no exista certeza si el cotejo deriva de documentos originales, de diversas copias certificadas, de copias autógrafas o de copias simples. En estas condiciones, cuando la copia es compulsada por un funcionario público, ello significa que es una reproducción del original y, por tanto, hace igual fe que el documento original, siempre y cuando en la certificación se incluya esa mención para crear convicción de que efectivamente las copias corresponden a lo representado en el cotejo; pues, en caso contrario, su valoración quedará al prudente arbitrio judicial. Bajo ese orden de ideas, la expresión "que corresponden a Jo representado en ellas", contenida en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles implica que en la certificación, como acto jurídico material, se contenga la mención expresa de que las copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la vista, a fin de que pueda otorgársele valor probatorio pleno, en términos del citado artículo 129; pues esa exigencia se justifica por la obligación de la autoridad administrativa de generar certeza y seguridad jurídica en los actos que emite.
---DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en los documentos que obran agregados a f9Jas: "·
18, 25, 26, 84, 85-96, 97-99, 100, 101-108, 109-111, 112, 113, 114 y 115-117, a los cuale~ ~ .nos ~'J .. :
remitimos en obvio de repeticiones innecesarias como si a la letra se insertaren para que surtan lós , J SECRET.O.RlA DE Ll
efectos legales a que haya lugar, documentales a las que se les concede valor probatorio·:€le-ii'ndicio · '.olució,, 1;
por carecer de los requisitos para ser considerados como documentos públicos, de acuerdo 1ado
establecido por el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en la
inteligencia de que el valor formal de los documentos será independiente de la verdad de su
contenido que podrá estar contradicho por otras pruebas, y así mismo, será independiente de su
eficacia legal. La valoración se hace acorde a las reglas especiales para la valoración de la prueba,
de conformidad con los artículos 265 fracciones 11 y VI, 284, 285, 318, 324 fracciones 11 y IV y 325
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente
procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Resulta aplicable la siguiente Tesis de
Jurisprudencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Época: Novena Época, Registro: 192109, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 3212000, Página: 127.
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen 11, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a Jo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por Jos descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencia! no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáficas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a Jos demás elementos probatorios que obren en autos,
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a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas /as pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
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---RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO, la cual se llevó a cabo sobre las documentales que
obran a fojas: 20-21 , 22-24, 27-28, 29-32, 33-36, 37-43, 44-51 , 52-58, 59-65, 66-72, 73-79, 80-83,
142-148, 149-155, 156-162 y 163-170, mismas que corrieron a cargo de sus correspondientes
suscriptores, de acuerdo a lo establecido por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Sonora, aplicado de manera supletoria al presente procedimiento, las cuales se
llevaron a cabo de la siguiente manera: el día veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se
r llevó a cabo la ratificación de firma y contenido de los documentos que obran a fojas 29-32, 33-36 y
80-83, a cargo de Rubén Alfonso Bojórquez Vásquez (foja 312); el día treinta de octubre de dos mil
diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 20-21 ,
a cargo de Ariel Salís Hurtado (foja 428); el día treinta de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a
cabo la ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 22-24, a cargo de Claudia
Yazmin Urías Melendrez (foja 429); el día treinta de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la
ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 27-28, a cargo de Alicia Sarahí
Gómez Medina y Esthela Dahi Gómez Medina (foja 430); el día treinta de octubre de dos mil
diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 66-72,
a ~ ·. car.g0 , de Anayansi Guerrero Cano, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro .. ·~ \\,.... ~~
f3 ?,~.[~~~ · ~ z Valencia (foja 431 ); el día treinta de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la
{ ~ t ¡' f ii& ti ón de firma y contenido del documento que obra a fojas 29-32, a cargo de Elizabeth n~ ·"' n,
P, orTJ ;t~ 9Be4 ; ª f? jprquez , Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 432); el día , ,.. · •Ustan ·-,')re_íñfa'.:dé ¡L <¡J ~ tubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y contenido del
lO,,¡
documen'fó que obra a fojas 33-36, a cargo de Gloria Guadalupe Martínez Martínez, Paola Denisse
Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 433); el día treinta y uno de octubre de dos mil
diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 37-42,
a cargo de Alicia Sarahí Gómez Medina, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro
Rodríguez Valencia (foja 434); el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la
ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 44-51 , a cargo de Claudia Jazmín
Urías Melendrez, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja
435); el día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y
contenido del documento que obra a fojas 52-58, a cargo de Daniela Saldivar Angula, Ariel Salís
Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 436); el día treinta y uno de
octubre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y contenido del documento que
obra a fojas 59-65, a cargo de Esthela Dahi Gómez Medina, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse
Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 437); el día treinta y uno de octubre de dos mil
diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 73-79,
a cargo de Teresa de Jesús Romero Sánchez, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y
Pedro Rodríguez Valencia (foja 438); el día primero de noviembre de dos mil diecisiete, se llevó a
cabo la ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 80-83, a cargo de Luz
Amada Escalante Gámez, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 439); el día
primero de noviembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y contenido del
documento que obra a fojas 142-148, a cargo de Saraí Viany Mansillas Corrales, Ariel Salís Hurtado,
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Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 440); el día primero de noviembre de
dos mil diecisiete, se llevó a cabo la ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas
149-155, a cargo de Lucia Oroz Quintero, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro
Rodríguez Valencia (foja 441 ); el día primero de noviembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la
ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 156-162, a cargo de María
Guadalupe Olmos Partida, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez
Valencia (foja 442); y, el día primero de noviembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la
ratificación de firma y contenido del documento que obra a fojas 163-170, a cargo de María Angélica
Olmos Partida, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja
443); a las cuales nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias como si a la letra se
insertaren, y se le da valor probatorio pleno, atendiendo además a que el valor de dichos medios
probatorios será independiente a su eficacia legal para acreditar las imputaciones del caso. La
valoración se hace acorde a los artículos 287, 318, 323 y 324 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente procedimiento, según lo dispone el
artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de
los Municipios. - --- - --- --- - -- - -- - --- --- - - - - - - - - - --- - -- - - ---- - - - - - - - - -- ------ -
- - - CONFESIONAL, a cargo de la encausada , la cual se ~ '-'":
desahogó con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (foja 275), al tenor del pliego de
posiciones que obra a foja 276; a la cual nos remitimos en obvio de repeticiones innecesaria ~ ~ ,9 omo ' :
si a la letra se insertare para que surta los efectos legales a que haya lugar. A IJk~ Q ~ ~ . Qgf [WPr.eba
Confesional esta autoridad le otorga valor probatorio pleno para acreditar los hecti p'g n ~tg r~ (Jeron .\CS OtUCI:li'! e
admitidos por la absolvente, al haberse realizado al tenor del pliego de posiciones que fueSexhibido
con anterioridad a su desahogo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 271 Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, tomando en cuenta que dicha confesión fue hecha por
persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, sobre hechos propios
o conocidos del encausado. La valoración se hace acorde a las reglas especiales para la valoración
de las pruebas, de conformidad con los artículos 265 fracción 1, 271, 285, 318 y 319 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado de manera supletoria al procedimiento que
nos ocupa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - -- -- - - - - - - -- - - -
---DECLARACIÓN DE PARTE, a cargo de la encausada la
cual se desahogó con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (fojas 278-279), al tenor del
interrogatorio que obra a fojas 282-283; a la cual nos remitimos en obvio de repeticiones
innecesarias como si a la letra se insertare. A la anterior Declaración de Parte esta autoridad le
otorga valor probatorio pleno para acreditar los hechos que fueron admitidos por la declarante, al
haberse realizado al tenor del interrogatorio que fue exhibido con anterioridad a su desahogo, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 279 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora,
tomando en cuenta que dichas declaración hace fe en cuanto le perjudique a la encausada. La
valoración se hace acorde a las reglas especiales para la valoración de las pruebas, de conformidad
con los artículos 265 fracción 1, 279, 285, 318 y 322 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Sonora, aplicado de manera supletoria al presente procedimiento de conformidad con lo
._;
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dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - PRESUNCIONAL, en su triple aspecto: lógico, legal y humano, las cuales, en caso de haberse
generado en el presente procedimiento, si fueren legales, harán prueba en el procedimiento cuando
no se haya demostrado el supuesto contrario, en los casos en que la ley no lo prohíbe, y las
presunciones humanas harán prueba cuando esté demostrado el hecho o indicio que les de origen y
haya entre éstos y el hecho por probar, una relación de antecedente a consecuente o enlace de
r causa a efecto más o menos necesario, lo cual se determinará una vez que se entre al análisis de la
litis; lo anterior, en términos del artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, considerando que dicha prueba no es más que el
nombre que se le ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el presente procedimiento, en
ese sentido, la valoración se hará atendiendo a la naturaleza de la prueba de que se trate, lo cual se
determinará una vez que se entre al análisis de la litis, de conformidad con el Título Segundo
denominado: "De /as Pruebas", del Libro Segundo denominado: "Del Juicio en Genera!', del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo 't
~~tablecido por el artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores • J.
~~·, ::.
Pú_l51icos del Estado y de los Municipios. Resultan aplicables las siguientes tesis: ---- -- - - - - - - - -;<>
' "Jf?• Época: Séptima Época, Registro: 244101, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: )·u ~~~~ N t_ $emanario Judicial de la Federación, Volumen 52, Quinta Parte, Materia(s): Común, Tesis: aislada,
S r¡ n · . 58 S ]D' • ar ragma: .
< , /!f,/tJr· on·~ :
PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR. La prueba "instrumental de actuaciones" propiamente no existe, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en un determinado negocio; por tanto, si una de las partes del juicio laboral que ocurre al amparo funda sus conceptos de violación en que la prueba instrumental de actuaciones demuestra un determinado hecho, sin precisar a qué prueba en particular se refiere de /as recabadas en el juicio, sus conceptos de violación, por deficientes, son infundados.
Época: Octava Época, Registro: 209572, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Enero de 1995, Materia(s): Común, Tesis: XX. 305 K, Página: 291.
PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS. Las pruebas instrumental de actuaciones y la presunciona/ legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por Jo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos.
V.- Por otra parte, con fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la Audiencia de
Ley a cargo de la encausada fojas 209-210), quien realizó
diversas manifestaciones en cuanto a las imputaciones formuladas en su contra, y ofreció los medios
de convicción que estimó pertinentes para desvirtuar los hechos que se le imputan, dictándose el
correspondiente auto que provee sobre las pruebas, de fecha catorce de noviembre de dos mil
dieciséis (fojas 247-250), en el que se tuvieron por admitidas las que a continuación se señalan:---
- - - DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en los documentos que obran agregados a fojas:
219-225, 226-227, 228-236 y 237-243, a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones
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innecesarias como si a la letra se insertaren para que surta los efectos legales a que haya lugar,
documentales a las que se les concede valor probatorio de indicio por carecer de los requisitos para
ser considerados como documentos públicos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 284 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en la inteligencia de que el valor formal
de los documentos será independiente de la verdad de su contenido que podrá estar contradicho por
otras pruebas, y así mismo, será independiente de su eficacia legal. La valoración se hace acorde a
las reglas especiales para la valoración de la prueba, de conformidad con los artículos 265
fracciones 11 y VI , 284, 285, 318, 324 fracciones 11 y IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente procedimiento, según lo dispone el _;
artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de
los Municipios. Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia: - - --- - -- - -- - - - ---- - - - -
Época: Novena Época, Registro: 192109, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 3212000, Página: 127.
COPIAS FOTOST ÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBA TORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen 11, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOST Á TI CA S. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por /os descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, "· queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe .: : darse a este criterio jurisprudencia/ no es e/ de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de ~ . valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba "'\. reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no · , resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a /as fotostáticas de referencia po if. e F.~q i 'tJ ~ .!.I\ _DE _ t' ' ....) hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse: idos · :,' J~ !:j' hechos que con ellas se pretende probar y a /os demás elementos probatorios que obren en -, : a b t O's ? IU ~~n . a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas /as pruebas, el'' SiLll· .
verdadero alcance probatorio que debe otorgárse/es.
- - - INFORME DE AUTORIDAD, a cargo del , mismo que fue
desahogado por conducto del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la
mediante oficio número UAJ-2280/2016 de fecha catorce de diciembre de dos
mil dieciséis (fojas 268-269), y anexos (fojas 270-273), Informe al que nos remitimos en obvio de
repeticiones innecesarias como si a la letra se insertare para que surta los efectos legales a que
haya lugar, al cual se les otorga valor probatorio pleno al relacionarse con hechos, constancias o
documentos que obran en los archivos de dicha autoridad, de los cuales tuvo conocimiento por
razón de la función que desempeña y que se relacionan con la materia del presente procedimiento,
de acuerdo a lo establecido por el artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Sonora, aplicado de manera supletoria al presente procedimiento, informe que hace fe en juicio
por tratarse de hechos que la autoridad conoce en razón de su función, y que no están contradichos
por otras pruebas fehacientes que obren en autos. La valoración se hace acorde a las reglas
especiales para la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 265
fracción VIl , 285, 312, 318 y 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de
aplicación supletoria al presente procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - --- --- - --
VI.- Ahora bien, al haberse valorado las pruebas rendidas por el denunciante y por la encausada,
observando las reglas que fija el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, esta
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9 ' li ·806 • .1' •• , ; ) .
autoridad procede a analizar las manifestaciones hechas por ambos, analizando los medios de
convicción de acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 318 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual en su integridad a la letra dice: " .. .Ef juez o
tribunal hará ef análisis y valorización de fas pruebas rendidas, de acuerdo con fas principios de fa
lógica y fa experiencia debiendo, además observar fas reglas especiales que fa ley fije. ", "La
valuación de fas pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por
ef enlace interior de fas rendidas y fas presunciones, forme una convicción, que deberá ser
cuidadosamente fundada en fa sentencia.", "En casos dudosos, ef juez podrá deducir argumentos de
prueba de fas respuestas de fas partes cuando fas ffame a su presencia para interrogarlas, de la
resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir inspecciones que se hayan ordenado; y,
en general, de su comportamiento durante el proceso.", resultando lo siguiente: - -- - --- - -- - -- - -
- - - El presente procedimiento de responsabilidad administrativa se inició con auto de radicación de
fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis (fojas 118-122), con base en las imputaciones que se
contienen en el escrito inicial de denuncia y anexos (fojas 01-117), presentado por FERNANDO
HERRERA SALDA TE, en su carácter de Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo
, d~ los Servicios Educativos del Estado de Sonora, en lo sucesivo el OCDA, quien viene señalando .,, ,, ··t.,
.2EJU!i':con fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, recibió una denuncia de hechos por parte del . · : · ""~! = ~ :B (~( t tor de Servicios Regionales Zona Sur 1, de la Delegación Cajeme de la ': : } ~
( . y/o los Servicios Educativos del Estado de Sonora, en la que relata que varios ¡ F< -WI?fA G¡:W r- , . ' pa~v~ - ~ 1 ge familia se presentaron ante la Delegación Cajeme, el día cuatro de febrero de febrero de
' •. ·· iiSc> •-:•
li·id0.$J,ní!í' dieciséis, con el propósito de informar que en el proceso de las inscripciones anticipadas en
la Escuela Primaria "Fray Francisco Eusebio Kino", la Directora del plantel
se encontraba cobrando una cuota de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), para que
sus hijos pudieran ser inscritos y que de no realizar dicho pago sus hijos pasaban a una lista de
espera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Refiriéndose a continuación el denunciante a las declaraciones realizadas por: Claudia Jazmín
Urías Meléndres y Sergio Márquez Morales, padres de la menor Claudia Yaretzi Chane! Márquez, la
cual obra a fojas 22-23; Anayansi Guerrero Cano, servidora pública adscrita a la Dirección de
Servicios Regionales Zona Sur 1, la cual obra a fojas 66-68; Alicia Sarahi Gómez Medina, madre de
familia, la cual obra a fojas 37-39); Daniela Zaldivar Angula, madre de familia, la cual obra a fojas 52-
54; Estela Dahi Gómez Medina, madre de familia, la cual obra a fojas 59-61; Teresa de Jesús
Romero Sánchez, tía del menor Daniel AJan Romero Leyva, la cual obra a fojas 73-75;
aquí encausada, la cual obra a fojas 80-82; Gloria Guadalupe Martínez Martínez,
presidente de la sociedad de padres de familia, la cual obra a fojas 33-35; Elizabeth Domínguez
Bojórquez, tesorera de la sociedad de padres de familia, la cual obra a fojas 29-31; de las cuales se
advierte lo señalada por el denunciante en el párrafo anterior. - - ---- - --- -- - -- --- - -- - -- - - - -
- - - Finalmente, señala el denunciante a foja 08, que para el día viernes cinco de febrero ya se
encontraban cerradas las inscripciones anticipadas en la Escuela Primaria "Fray Francisco Eusebio
Kino", siendo que el periodo oficial de inscripciones anticipadas eran del día dos al quince de febrero
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de dos mil dieciséis, negando así el acceso a la educación a los menores dado que las inscripciones
iniciaron el día martes dos de febrero y para el día cinco de febrero ya se encontraban cerradas. - - -
- - - Señalando el denunciante, que la encausada , contravino lo
dispuesto por los artículos 8 y 14 fracción 111 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora; así
como los artículos 4, 23, 24 fracción VI, 90 y 127 del Reglamento Escolar para la Educación Básica
Oficial del Estado de Sonora; Artículo 25 fracción V del Reglamento de las Condiciones Generales
de Trabajo del Personal de la ; Artículo 7 fracción VI de la Ley
General de Educación; y, el artículo 63 fracciones 1, 111, XXI, XXVI, XXVII y XXVII I de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; los cuales señalan:--
Ley de Educación para el Estado de Sonora. Artículo 8.- La educación básica que imparta el Estado, sus organismos descentralizados, y los Ayuntamientos será gratuita. En ningún caso se condicionará el derecho a la prestación del servicio educativo por el pago de cuotas o aportaciones a favor de la institución educativa o de terceros. El servidor público de la educación que incumpla esta disposición será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades de Jos Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Las donaciones destinadas a dicha educación, en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Artículo 14.- El criterio que orientará a la educación que el Estado, sus organismos descentralizados y los Ayuntamientos impartan, así como toda la educación primaria, la secundaria, la normal y las demás para la formación de maestros de educación básica que Jos particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus / efectos, las servidumbres, Jos fanatismos y los prejuicios. Además: : ~ 111. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de '1 robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado qu~ BQn.g~ ,.. f( . (l
sustentar Jos ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, ~ ~ Jtaiido 'Jos privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; Reglamento Escolar para la Educación Básica Oficial del Estado de Sonora. Artículo 4.- La comunidad escolar estará integrada por alumnos, padres o tutores, personal escolar y demás órganos de apoyo y servicios auxiliares de la educación, tales como asociaciones de padres, consejos de participación social, sociedades de alumnos y tiendas escolares. Las actividades de los integrantes de la comunidad escolar se regularán por el presente Reglamento y, en su caso, por sus respectivas disposiciones jurídicas y administrativas. Artículo 23.- El Director de la Escuela es la máxima autoridad del plantel escolar y, como tal, asumirá la responsabilidad directa e inmediata del correcto funcionamiento, organización, operación y administración de la Escuela y de cada uno de Jos aspectos inherentes a la actividad del plantel escolar. Artículo 24.- El Director de la Escuela tendrá las siguientes responsabilidades: VI.- Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas y administrativas relativas al funcionamiento de la Escuela, de conformidad con las finalidades de la Educación Básica; Artículo 90.- Por ningún motivo el Director de la Escuela ni el resto del personal escolar podrá condicionar la preinscripción, inscripción o reinscripción al pago de cuota alguna, sea para la Escuela o para la Asociación de Padres de Familia. Artículo 127.- Las cuotas de pago que, por cualquier concepto, imponga la Asociación de Padres de Familia de la Escuela, a Jos padres o tutores del alumno, no podrán ser exigibles por el Director de la Escuela ni por Jos integrantes del personal escolar; tampoco podrán condicionarse el pago de las señaladas cuotas, la entrega de documentación escolar, el ingreso de alumnos al plantel o la participación de éstos en algún evento o actividad escolar. Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la
Artículo 25.- Son obligaciones de Jos trabajadores: V.- Desempeñar las funciones propias de su cargo con la intensidad y calidad que éste requiera. Ley General de Educación. Artículo 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y Jos particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: VI.· Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de Jos Derechos Humanos y el respeto a los mismos; Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Artículo 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará Jugar al procedimiento y a las
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sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio: 1.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo; 111.- Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión; XXI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que reciba legalmente por el desempeño de sus funciones, sean para él o para las personas a fas que se refiere fa fracción XVIII de este Artículo; XXVI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXVII.- Abstenerse de llevar a cabo, con motivo del cumplimiento del ejercicio del servicio público, cualquier acto u omisión que, dolosa o culposamente, propicie daño a bienes ajenos, a fas instalaciones que se encuentren bajo su cuidado o a cualquier persona; y XXVIII.- Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.
. J ~ , 1 í ; 8 0 7
En ese sentido, es menester analizar los argumentos que la encausada expresó al dar
contestación a la denuncia, porqué, sin desconocer de manera alguna la trascendencia que reviste
el cumplimiento de las obligaciones que le asiste a la servidora pública encausada, para estar en
aptitud legal de concluir si una conducta debe ser sancionada como falta administrativa, es
indispensable tomar en cuenta las circunstancias que rodearon su comisión y lo que al respecto
alegó la denunciada, tal como lo reconoce el legislador en el artículo 78 fracción 11 , de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, conforme al cual se le
, da el derecho de contestar las imputaciones que se le formulan, el cual textualmente señala: ------~
· ~ . n
'i ARTÍCULO 78.- En el ámbito de sus respectivas competencias, la Contra/aria y las Contratarías Municipales impondrán las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, conforme al siguiente procedimiento:
1A GeN . 11.- Se citará al supuesto infractor a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o t ~litia f~ f responsabilidades que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y ílír:r_.., . · f• · su derecho para contestar las imputaciones y ofrecer pruebas en la misma, por sí o por medio de un
defensor.
- - - Ahora bien, en ese sentido, al comparecer la encausada , a
la Audiencia de Ley a su cargo, celebrada el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (fojas 209-210),
realizó diversas manifestaciones en cuanto a las imputaciones formuladas en su contra, presentó
escrito de contestación a la denuncia interpuesta en su contra (fojas 215-218), y ofreció las pruebas
de descargo que estimó pertinentes, señalando en su defensa a fojas 215-216 que: - - -- --- - -- - -
Ahora bien respecto a las imputaciones vertidas en mi contra por el C. Fernando Herrera Saldate, titular del órgano de Control de Servicios Educativos del Estado de Sonora, me permito manifestar lo siguiente: a).- Que de ninguna manera la suscrita ha solicitado cooperación o condicionado inscripción por aportación o cooperación, ante los padres de Familia de la escuela Fray Eusebio Kino, con asiento en Ciudad Obregón. b).- Que en efecto existe la figura de la aportación o cooperación pero bajo la modalidad de voluntaria, no obligatoria, pero además la misma es solicitada invariablemente por la Sociedad de Padres de Familia de la escuela citada, básicamente por su Presidente y Tesorera. e).- Que en el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia, se contempla la figura de la aportación voluntaria, y eso solo es facultad de ellos el solicitaría, mas no exigirla. d).- Que en la situación fáctica respecto a las recientes inscripciones adelantadas de Febrero, materia del presente asunto, se da un cuadro escénico en donde la suscrita en compañía de asistentes procede a realizar las inscripciones, y se les comenta a los padres de familia que pasen al escritorio contiguo en donde se pusieron la presidenta y tesorera de la Asociación de Padres de Familia, a fin de que vean si van a cooperar voluntariamente, todo ello como medidas de solidaridad y apoyo al plantel, que en este ocupa aires acondicionados para las fechas veraniegas venideras, pues los existentes son insuficientes. e).- En ningún momento existió la coacción o intimidación, mucho menos el condicionamiento, puesto que prácticamente es imposible pretextar el impago de cooperaciones o aportaciones voluntarias, como para dejar por fuera la inscripción de un alumno. Tan así que ningún alumno quedó por fuera, aportando o no aportando. ~ . - Está más que claro que quienes aportaron voluntariamente se les expidió un recibo que no procede de la suscrita, sino de la Sociedad de Padres de Familia.
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g).- Quienes me imputan que la suscrita condicionó, resulta una vil infamia, pues no es lo mismo sugerir la aportación voluntaria, que exigir o condicionar la inscripción por la cuota, porque eso me queda claro nos está prohibido. h).- La Presidenta y Tesorera de la Asociación de Padres de Familia han sido claras en precisar que fueron ellas quienes en facultades del reglamento que les aplica, solicitaron la cooperación voluntaria y nunca la suscrita. i).- El hecho de que exista empatía, sentido de colaboración y solidaridad de una directora para con la Sociedad de Padres de Familia, no es más que una muestra de buena disposición de quien dirige la escuela y los padres de los educandos, que genera a la sazón una mejor marcha de /os proyectos y eventualmente la consolidación de los mismos, pero teniendo como común denominador el que los alumnos tengan una situación confortable que les permita un aprendizaje eficaz. j).- Es importante destacar que en los documentos de aportación voluntaria exhibidos por los padres de familia claramente se advierte el nombre de "Sociedad de Padres de Familia", e incluso van foliados, esto es, no existe la referencia de alguna autoridad.
---Por lo que, una vez vistas las imputaciones formuladas en contra de la encausada
y lo que ésta alegó en su defensa, así como las pruebas aportadas al
sumario, por principio, es oportuno recordar que las irregularidades que se le imputan derivan de que
varios padres de familia se presentaron ante la Delegación Cajeme de la
, el día cuatro de febrero de dos mil dieciséis, con el propósito de informar que en el proceso .. ~ ... ' ~.:;
de las inscripciones anticipadas en la Escuela Primaria "Fray Francisco Eusebio Kino", la D i re f . t 9 !. ~ .. {t •. J«.
del plantel , se encontraba cobrando una cuota de $300.00 (tresci g ~ ~ ~ · ":~.:- ~ :.;~:-¡¡.
pesos 00/100 M.N.), para que sus hijos pudieran ser inscritos y que de no realizar 5 ~L ~ , ~~ .} . f:?pg~U! . l!!S ¿~
hijos pasaban a una lista de espera; y, que para el día viernes cinco de febrero ya ~~ l ~ ~ ~S 9. Q!~~~ ªO J~ ~ cerradas las inscripciones anticipadas en la Escuela Primaria "Fray Francisco Eusebi ~ Kino :; , ' ~ i~ A8 ~ n P
que el periodo oficial de inscripciones anticipadas eran del día dos al quince de febrero de dos mil
dieciséis, negando así la encausada el acceso a la educación a los menores dado que las
inscripciones iniciaron el día dos de febrero y para el día cinco de febrero ya se encontraban
cerradas. --- - - - - - ---- -- - -- ----- --- --- -- - -- ---- - - - ---- -- - -- - --- -- - ----------
- - - Por otro lado, al contestar los anteriores señalamientos la encausada
, señala que: de ninguna manera ha solicitado cooperación alguna, o
condicionado la inscripción por alguna aportación de los padres de Familia a la escuela Fray Eusebio
Kino; que quienes solicitaban una cooperación voluntaria eran la Presidenta y la Tesorera de la
Sociedad de Padres de Familia; que ella, en compañía de sus asistentes, procedía a realizar las
inscripciones, y solo les comentaban a los padres de familia que pasaran al escritorio contiguo con la
Presidenta y la Tesorera de la Asociación de Padres de Familia, a fin de que vean si van a cooperar
voluntariamente; que en ningún momento existió coacción o intimidación, mucho menos
condicionamiento, como para dejar por fuera de la inscripción a algún alumno; y, que a quienes
aportaron voluntariamente se les expidió un recibo por parte de la Sociedad de Padres de Familia de
la Escuela. - ---- - - - - ----- - - - - - - --- - -- - -- - -- - -- ---- - -- - -- - - - - -- - -- - ------- - - -
- - - Ahora bien, para acreditar la imputación consistente en que: para el día viernes cinco de febrero
ya se encontraban cerradas las inscripciones anticipadas en la Escuela Primaria "Fray Francisco
Eusebio Kino", siendo que el periodo oficial de inscripciones anticipadas eran del día dos al quince
de febrero de dos mil dieciséis, negando así la encausada el acceso a la educación a los menores
dado que las inscripciones iniciaron el día dos de febrero y para el día cinco de febrero ya se
encontraban cerradas; el denunciante ofreció como pruebas, las consistentes en las copias simples
de tres fotografías (fojas 115-117), las cuales resultan insuficientes para acreditar tal imputación,
J
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13 . ' 80° · 1 : ~'(.) u
pues de las mismas no se desprende la fecha en que dichas fotos fueron tomadas, ni tampoco se
desprende que la encausada haya ordenado colocar el anuncio que señala: "NO HAY CUPO", "Para
inscripciones anticipadas", "EN EL TURNO MATUTINO", por lo que, al no encontrarse dichas copias
simples adminiculadas con cualquier otra prueba que permita generar c~nv i c ción en Resolutora,
respecto los hechos denunciados, se concluye que el denunciante no logró acreditar de manera
fehaciente sus señalamientos, y por ende, su imputación resulta infundada. -- - - -- --- --- --- - --
- - - Por último, para acreditar la imputación consistente en que: la encausada
( , se encontraba cobrando una cuota de $300.00 (trescientos pesos 00/100
M.N.), para que los alumnos pudieran ser inscritos en la escuela Fray Eusebio Kino; y que de no
realizar dicho pago los alumnos pasaban a una lista de espera; el denunciante ofreció como
pruebas, las consistentes en las declaraciones a cargo de: Claudia Jazmín Urías Meléndres y Sergio
Márquez Morales, padres de la menor Claudia Yaretzi Chane! Márquez, la cual obra a fojas 22-23;
, ~ nayansi Guerrero Cano, servidora pública adscrita a la Dirección de Servicios Regionales Zona Sur ~:'!j
~ ~ ~ . 1 . ? cual obra a fojas 66-68; Alicia Sarahi Gómez Medina, madre de familia, la cual obra a fojas 37-1 'l~¡~J ';
~ 1 g) ' ; Daniela Zaldivar Angula, madre de familia, la cual obra a fojas 52-54; Estela Dahi Gómez
.: Medina, madre de familia, la cual obra a fojas 59-61; Teresa de Jesús Romero Sánchez, tía del ALOR!!' r-.
de menor oa·niel Alan Romero Leyva, la cual obra a fojas 73-75; la denuncia de hechos presentada por DOt;s-, trim G, · ~~~ gado Regional de la Zona Sur 1, ante el OCDA (fojas 20-21);
r copia simple de diversos Recibos de Cooperación (fojas 25, 85-11 1 y 113-114); y originales de
Recibos de Cooperación (fojas 84 y 112). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Además, el denunCiante ofreció para acreditar la imputación señalada en el párrafo anterior, la
ratificación de firma y contenido de los documentos citados con antelación, en los siguientes
términos y fojas: 29-32, 33-36 y 80-83, a cargo de Rubén Alfonso Bojórquez Vásquez (foja 312); 20-
21, a cargo de Ariel Solís Hurtado (foja 428); 22-24, a cargo de Claudia Yazmin Urías Melendrez
(foja 429); 27-28, a cargo de Alicia Sarahí Gómez Medina y Esthela Dahi Gómez Medina (foja 430);
66-72, a cargo de Anayansi Guerrero Cano, Ariel Solís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro
Rodríguez Valencia (foja 431); 37-42, a cargo de Alicia Sarahí Gómez Medina, Ariel Solís Hurtado,
Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 434); 44-51, a cargo de Claudia
Jazmín Urías Melendrez, Ariel Solís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez
Valencia (foja 435); 52-58, a cargo de Daniela Saldivar Angulo, Ariel Salís Hurtado, Paola Denisse
Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 436); 59-65, a cargo de Esthela Dahi Gómez Medina,
Ariel Solís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 437); 73-79, a
cargo de Teresa de Jesús Romero Sánchez, Ariel Solís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro
Rodríguez Valencia (foja 438); 142-148, a cargo de Saraí Viany Mansillas Corrales, Ariel Solís
Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 440); 149-155, a cargo de
Lucia Oroz Quintero, Ariel Solís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia
(foja 441); 156-162, a cargo de María Guadalupe Olmos Partida, Ariel Solís Hurtado, Paola Denisse
Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 442); y, a cargo de María Angélica Olmos Partida,
Ariel Solís Hurtado, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 443). ------- ---
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---Sin embargo, por otro lado, tenemos que de los recibos aportados por el denunciante, como bien
lo señala la encausada en su contestación, se advierte que dicho recibos fueron expedidos por la
Sociedad de Padres de Familia por concepto de Aportación Voluntaria, lo cual se corrobora con las
documentales aportadas por el propio denunciante y que contienen la declaración de Gloria
Guadalupe Martínez Martínez, presidenta de la sociedad de padres de familia (fojas 33-35), y que
fue ratificada en cuanto a contenido y firma por Gloria Guadalupe Martínez Martínez, Paola Denisse
Quiroz Lugo y Pedro Rodríguez Valencia (foja 433); y, con la declaración de Elizabeth Domínguez
Bojórquez, tesorera de la sociedad de padres de familia (fojas 29-31), la cual fue ratificada en cuanto
a contenido y firma por Elizabeth Domínguez Bojórquez, Paola Denisse Quiroz Lugo y Pedro
Rodríguez Valencia (foja 432); así como con las documentales aportadas por la encausada
consistentes en Plan de Trabajo de la Sociedad de Padres de Familia de fecha diecinueve de
octubre de dos mil quince (fojas 226-227), en el cual se señala como una actividad programada:
"Aportaciones Voluntarias en las Preinscripciones de Febrero"; y, escrito de fecha ocho de febrero de
dos mil dieciséis (fojas 228-230), suscrito por la presidenta y la tesorera del Comité de Padres
Familia, mediante el cual informan a la Supervisora Escolar Zona 080 Sector 04, que le propusieron
a la encausada la intención de pedir cooperación voluntaria a los niños del ciclo escolar 2016-2017,
en uso de las facultades que les dan los artículo 4 y 6 del Reglamento de Asociaciones de Padres de
Familia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por lo que, las pruebas aportadas por el denunciante son insuficientes para acreditar
fehacientemente que la encausada , se encontraba cobrando
una cuota de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), para que los alumnos pudieran ser inscritos
en la escuela Fray Eusebio Kino; puesto que, si bien por un lado tenemos las declaraciones de
algunos padres de familia que señalan que la encausada se encontraba cobrando una cuota de
$300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), para que los alumnos pudieran ser inscritos en la escuela
Fray Eusebio Kino; por otro lado, tenemos la negativa de tales hechos por parte de la encausada,
así como las declaraciones de la presidenta y de la tesorera de la Sociedad de Padres de Familia de
la citada escuela, quienes sostienen que fueron ellas quienes estaban solicitando la cantidad de
trescientos pesos como aportación voluntaria a los padres de los alumnos que acudieron a las
inscripciones anticipadas para el ciclo 2016-2017, también se cuenta con los diversos recibos de
cooperación que fueron expedidos bajo el concepto de aportación voluntaria por los miembros de la
Sociedad de Padres de Familia de la Escuela, además de los escritos firmados por la presidenta y la
tesorera de la Sociedad de Padre de Familia, en los cuales señalan que fueron ellas quienes
realizaron la solicitud de trescientos pesos a los padres de familia por concepto de aportación
voluntaria; de ahí que esta Resolutora determine que las pruebas aportadas por el denunciante son
insuficientes para acreditar fehacientemente que la encausada
se encontraba cobrando una cuota de $300.00 (trescientos pesos 00/100 M.N.), para que los
alumnos pudieran ser inscritos en la escuela Fray Eusebio Kino. - - -- - -- - - - ---------- - - -- --
- - - Además de lo anterior, no se encuentra acreditado en autos que alguno de los alumnos haya
sido mandado a la lista de espera como lo señala el denunciante, o que se haya negado la
inscripción a alguno de los alumnos por no realizar la aportación que refiere; toda vez que, si bien las
declaraciones de las madres de familia antes señalada dan un indicio de que tales hechos
....)
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presuntamente ocurrieron, sus declaraciones por si solas son insuficientes para tener por
demostrada fehacientemente la presunta responsabilidad de la encausada, toda vez que dichas
declaraciones no se encuentran corroboradas con algún otro medio de prueba idóneo para acreditar
tal situación, como podrían ser la propia referida lista de espera, la constancia de inscripción de
alguno de los menores en otra escuela, o cualquier otro documento oficial de los cuales se advierta
que debido a la falta de la aportación de los trescientos pesos que se señalan, alguno de los
alumnos fue afectado en cuanto a su inscripción anticipada; de ahí que esta Resolutora determine
que las pruebas aportadas por el denunciante son insuficientes para acreditar fehacientemente que
alguno de los alumnos haya sido mandado a la lista de espera como lo señala el denunciante, o que
se haya negado la inscripción a alguno de los alumnos por no realizar la aportación de $300.00
(trescientos pesos 00/100 M.N.), para que los alumnos pudieran ser inscritos en la escuela Fray
Eusebio Kino. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por otro lado, es de hacer notar que las pruebas supervenientes aportadas por el denunciante
mediante escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis (fojas 137-140), y que obran a
fojas 141-170, en nada robustecen la denuncia de hechos presentada, toda vez que las mismas no
~· -:-, guardan relación con la litis planteada, ya que se refieren a hechos distintos que nada tienen ver con 1 :,.
(! los hechos denunciados y que presuntamente ocurrieron del día dos al cinco de febrero de dos mil
001dieciséis, durante el periodo de inscripción anticipada, de ahí que las mismas resulten ineficaces
• ' 'A (,f'VcR r ·~ ~ t para r demostrar los hechos denunciados. Y, en cuanto a la prueba consistente en Informe de
<u~'ll qa,
Jn!.?Autoridad desahogado por conducto del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la
, mediante oficio número UAJ-2280/2016 de fecha catorce de diciembre de
dos mil dieciséis (fojas 268-269), y anexos (fojas 270-273), el mismo resulta ineficaz, toda vez que el
mismo está basado en el oficio de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 271-272),
elaborado por la Jefa del Sector 04, quien señala que la información le fue proporcionada por
algunas madres de familia, sin embargo, a juicio de ésta Resolutora tal informe es ineficaz por no
estar apoyado en documentos oficiales de la propia escuela, o bien de la
De ahí que esta Resolutora concluya que las probanzas aquí citadas resulten ineficaces
para demostrar los hechos denunciados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Lo anterior es así, en virtud de que el denunciante de conformidad con el artículo 260 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, el cual refiere que las partes tienen la
carga de probar sus respectivas proposiciones de hechos, el denunciante no acredita sus
afirmaciones con pruebas suficientes para demostrar que por virtud del cargo que desempeñaba la
encausada al momento de los hechos denunciados, ella incurrió en la falta de responsabilidad
administrativa que le atribuye, no logrando el acusador desvirtuar la presunción de inocencia
concatenada con la defensa ofrecida por la encausada, puesto que las pruebas que ofreció no son
suficientes para ello. - --- - ---------- - -- - - - -- - - -- - - - - - - --- - ----- -- - - - -- - - -- -- - - -
---Así, durante los procedimientos de responsabilidad administrativa debe resolverse en definitiva y
con plena certeza si durante el desempeño o ejercicio del empleo, cargo o comisión de un servidor
público denunciado, existió conducta, ya sea por acción u omisión, con la cual haya faltado a sus
obligaciones de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, así como también debe
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resolverse sobre la existencia o no de la responsabilidad del sujeto en concreto, con la consecuente
imposición o no de una sanción, de manera que las pruebas del denunciante deben ser suficientes
para demostrar, sin lugar a dudas, que un servidor público durante el ejercicio de su empleo, cargo o
comisión, incurrió en acciones u omisiones con las cuales faltó a los citados principios, máxime que
la servidora pública encausada tiene a su favor el principio de presunción de inocencia. - - - - - - - - - -
- - - En consecuencia de lo señalado, se concluye la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRA TI VA a favor de la encausada en su carácter de
servidora pública adscrita a la que se le _)
viene imputando por parte del denunciante, FERNANDO HERRERA SALDA TE, en su carácter de
Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de
Sonora. Resultando aplicables las siguientes tesis: - - --- - -- - -- - --- -- - -- - - - --- - -- - -- --- -
Época: Décima Época, Registro: 2006590, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo /, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 4312014 (10a.), Página: 41.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXX.V/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de /os Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral2, del Pacto Internacional de Derechos ci0ies y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de /os principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérse/e en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
Época: Décima Época, Registro: 2006505, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo 111, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: (111 Región)4o.37 A (10a.), Página: 2096.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLfCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que /os artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación e/18 de junio de 2008, consagran /os principios del debido proceso legal y acusatorio, /os cuales resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se /e imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho
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r
. J. ~
1J 1
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que podría calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de /as autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene Jugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen Jugar como reacción frente a Jo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora .
Época: Novena Época, Registro: 179803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:, Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: IV.2o.A.126 A, Página: 1416.
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PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a /os principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.
- - - Por todo lo anterior, esta Autoridad Resolutora determina que la conducta desplegada por la
encausada no actualiza el incumplimiento de las obligaciones
previstas en las fracciones 1, 111, XXI, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 63 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, al no lograr el
denunciante demostrar los hechos que viene denunciando, y mucho menos lograr desvirtuar la
presunción de inocencia de la que disfruta la encausada. ----- -------- ---- -- -- - - - - -- - -- -
VIl.- En otro contexto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Sonora, en relación con los artículos 19 y 29 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados del Estado de Sonora, esta
Autoridad como Sujeto Obligado, ordena se publique la presente suprimiendo los datos personales
de , en virtud de que no obra en autos, dato alguno que revele
el consentimiento expreso por escrito, o por medio de autenticación similar de parte de dicha
encausada, para que sus precitados datos personales puedan difundirse. - --- - -- -- - -- - - -- ---
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- - - Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por la fracción VIII del
artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios, en relación con el numeral 14 fracción 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de la
Contraloría General, se resuelve el presente asunto al tenor de los siguientes puntos: -- - -- - -- - --
- ----- - --- - - - -------- -- -- - --RESOLUTIVOS----- -- -- - - --- ---------------
PRIMERO. Que la Coordinación Ejecutiva de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades y J
Situación Patrimonial de la Secretaria de la Contraloría General del Estado, es y ha sido competente
para conocer y resolver este procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas,
por las razones y fundamentos invocados en el punto considerativo 1 de esta resolución. ---- --- - -
SEGUNDO. Al no haber sido acreditados los elementos constitutivos de incumplimiento de las
fracciones 1, 111 , XXI, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidore~ . Públicos del Estado y de los Municipios, en relación con las imputaciones qu ~ ~~ ~ e :;: ..._ ¡(• ,, :
resuelven en el presente fallo, se exime de responsabilidad a la encausada
~~ J'; " .¡~~ ' r .
declarándose en consecuencia la correspondiente INEXISTENCIA·\:DE,·.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, en base a los argumentos señaladós1 _: ~Q ~l ~ e \ E ~ \fRJq i~ . 'd d VI d 1 t 1 . ' .. ·· ' · .. ..,n de: R e~ _) cons1 eran o e apreseneresouclon . ------------------ - --- ----- - -- - - -- ~~ · ~ .- ~ - :. . 7 - ~ . !; . p···
/ '; ¡1 U·-~ \ . l.. .. n \ · t.
TERCERO. Notifíquese personalmente esta resolución a la encausada
en el domicilio señalado en autos para tales efectos y, por oficio al denunciante con copia
de la presente resolución; comisionándose para tal diligencia a los licenciados LUIS HÉCTOR
RENDÓN MARTÍNEZ y/o CARLOS ANISAL MAYTORENA QUINTANA y/o JESÚS EDUARDO
SOTO RIVERA y/o RICARDO SORIANO MÉNDEZ y/o LUIS ENRIQUE FUCUY CABRERA y como
testigos de asistencia a los licenciados ALVARO TADEO GARCÍA VÁZQUEZ y/o LUCÍA
GUADALUPE CONTRERAS RUÍZ y/o JESÚS EDUARDO SOTO RIVERA y/o LUIS ENRIQUE
FUCUY CABRERA y/o ANA KAREN LÓPEZ RUIZ, todos servidores públicos de esta Coordinación.
Asimismo, hágase la publicación respectiva en la lista de acuerdos de esta dependencia,
comisionándose en los mismos términos al licenciado ALVARO TADEO GARCÍA VÁZQUEZ y/o
licenciado OSCAR GERARDO VELÁZQUEZ JIMÉNEZ DE LA CUESTA y como testigos de
asistencia a las licenciadas ANA KAREN BRICEÑO QUINTERO y/o YAMILI MOLINA QUIJADA y/o
licenciado OSCAR GERARDO VELÁZQUEZ JIMÉNEZ DE LA CUESTA. Lo anterior con fundamento
en los artículos 172 fracción 11 y 175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de
aplicación supletoria a la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO. En su oportunidad, notifíquese a las autoridades correspondientes, para los efectos
legales a que haya lugar, y posteriormente, previa ejecutoria de la presente resolución, archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido. -- - --- --- --- - -- - -- --- -- - - -- - -- -
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,...,...-...
~ ! .~8 1 .1 . 19
- - - Así lo resolvió y firma la Licenciada María de Lourdes Duarte Mendoza, Coordinadora
Ejecutiva de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la
Secretaría de la Contraloría General del Estado, dentro del procedimiento de determinación de
responsabilidad administrativa número R0/52/16 instruido en contra de la encausada
ante los testigos de asistencia que se indican al final, con los que actúa y
quienes dan fe. ----------------------------------------------------DAMOS FE.·
\J -;.I IlU~ · l r ,,.., '1.:;,. .;. ~ € ~ "(-. ¿- ~l)~~ . ~ - lt, ~~~) ( ~ . ~~~~ "" ~ \(: a. ~ - . t~ -~ ~ .f!:;PJ1.f[J0'',;;:, ~~~C;,m · .~ ¡o ' J ~ ~o¡.~'
, / ' -:;::/ 'E~; . ~~ ~ . ~:~~E-~~ CON _ :RAL9RI~ GE~ER~t MARIA DE LOURDESUQ·A·RTE MENDOZA:· 1 ·., .. I:J{t. llliv o._ tk .• ustancJacJOn
,.... . ~otu .. . or. l ~ ~ Re::,ponsabilidad Coordinadora Ejecutiva de Sustanciación y Resolució ~ 1 tu a. c , on Patrimoni<1 l · es
de Responsabilidades y Situación Patrimonial.
,,,_ e~ '') r: . .. w ,t/1
· ~o·r¡:¡¡'¡·
. OR I }~ ~ : ~ 1 NC ~ ADA DOLORES CELINAARMENTA ORANTES. LICENCIA~R"f Y NALDO VEGA BARCELÓ .
. mt2 ~19 ' 1 t · ~ sab ll!tST A.- Con fecha 14 de agosto de 2018, se publicó en lista de acuerdos la resolución que antecede. - ·- ·- · ·-- CONSTE.· :Oí 1.'