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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP3011-2016
Radicación No. 46483
Aprobado Acta No. 71
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis
(2016).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por
los defensores de NÉSTOR RAÚL QUIÑONES BARRAGÁN y
GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra el fallo del 3 de
febrero de 2015, proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá, mediante el cual confirmó la condena proferida en
su contra como responsables del delito de peculado por
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apropiación, que les impuso la pena de 90 meses de prisión
y multa de $218.943.000.
HECHOS
En el segundo semestre de 1997, el Municipio de
Sibaté acogió el proyecto de vivienda de interés social
presentado por INCOPLA Ltda., denominado “La esperanza”,
para el cual, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
financiaría a los posibles beneficiarios a través de
préstamos de hasta el 70% del bien inmueble.
Para ello, NÉSTOR RAÚL QUIÑONES BARRAGAN,
representante legal de la constructora, recopiló y entregó la
documentación requerida a la entidad bancaria, la cual, el
19 de mayo de 1998, a través de su entonces Gerente
Regional, RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA (q.e.p.d.),
aprobó 25 créditos por valor de $13.500.000, cada uno, sin
capacidad crediticia de los beneficiarios y suscripción de
garantía real, de los cuales 11 fueron desembolsados y
girados a una cuenta corriente a nombre de Fiduagraria-
Incopla por autorización de GUSTAVO HERNÁNDEZ
LÓPEZ, quien se desempeñaba como Director de la Oficina
CAN en la capital, el 1º de junio siguiente. Dicho capital
luego fue retirado para ser consignado en cuentas propias
de la constructora.
Simultáneamente, los aludidos empleados de la Caja
Agraria, aprobaron y desembolsaron sin la garantía
necesaria de acuerdo con el monto y verificación de
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requisitos del cuentahabiente como antigüedad, un
sobregiro, en dos contados, el 21 de noviembre y el 30 de
diciembre de 1997, por $70.443.000, a favor de Alfonso
Franco Afanador, empleado de INCOPLA, para que ésta los
invirtiera en sus proyectos.
Rubros que no fueron recuperados por la corporación
bancaria, a la vez que tampoco los deudores de las líneas de
crédito obtuvieron solución de vivienda alguna.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Conforme con las irregularidades denunciadas por la
Contraloría de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad Nacional de
Administración Pública, el 8 de marzo de 2009, dictó
resolución de apertura de instrucción en contra de
GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ y RAFAEL HERNANDO
SAAVEDRA, quienes fueron vinculados mediante
indagatoria. El 22 de enero se dispuso vincular a NÉSTOR
RAÚL HERNÁNDEZ BARRAGÁN.
2. El 8 de octubre de 2008, la Fiscalía 11 Especializada
de la Unidad de delitos contra la administración pública
profirió resolución de acusación en detrimento de GUSTAVO
HERNÁNDEZ LÓPEZ, como autor, y NÉSTOR RAÚL
QUIÑONES BARRAGÁN, en calidad de determinador, del
delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 133
del Decreto Ley 100 de 1980. Decisión que fue confirmada
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por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, por proveído del 11 de septiembre de 2009.
2. Evacuada la etapa de juzgamiento, el Juzgado 51
Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de
2014, condenó a los acusados a las penas principales de 90
meses de prisión y multa de $218.943.000, equivalentes a
1.064,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes a
1998, por el punible de peculado por apropiación, a
HERNÁNDEZ LÓPEZ, en calidad de autor, y a QUIÑONES
BARAGÁN, en condición de determinador.
3. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3
de febrero de 2015, modificó el numeral segundo de la parte
resolutiva, en el sentido de condenar a los procesados al pago
solidario de $148.500.000, debidamente indexados como
condena en perjuicios, al tiempo que la confirmó en todo lo
demás.
DE LAS DEMANDAS
1. A nombre de NÉSTOR RAÚL MUÑOZ BARRAGÁN.
1.1. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,
del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor atacó la
sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la
ley sustancial derivada de la aplicación indebida de los
artículos 9, 30 y 399 del Código Penal, al incurrir en error de
hecho por falso juicio de existencia por omisión de algunas
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de las pruebas aportadas por la defensa, que a su turno
conllevó la infracción de los artículos 7, 232, inciso 2, y 238
del estatuto procedimental.
El Tribunal adjudicó responsabilidad en calidad de
determinador a su representado, al advertir dolo en su
actuar para apropiarse de recursos destinados para el
proyecto de vivienda, pese a que, conforme con las pruebas
aportadas por esa bancada y no valoradas, era evidente que
el procesado nunca tuvo intención de apropiarse de recurso
alguno por cuanto actuó como representante de la
constructora y en calidad de gestor de los créditos, y no
determinador de una supuesta adjudicación ilegal. Ellas
fueron:
1.1.1. Escritos calendados a 2 y 6 de octubre de 1997,
suscritos por la Caja Agraria, Oficina CAN, dirigidos a la
Alcaldía de Sibaté.
1.1.2. Acta del 30 de octubre de 1997 (No. 2) de la
Junta Directiva del Fondo de Vivienda de Interés Social
(Dirección de Planeación, Sibaté), por la cual se aprueba la
hipoteca de mayor extensión del lote donde se iba a construir
el proyecto inmobiliario.
1.1.3. Acta de compromiso del 29 de octubre de 1997.
1.1.4. Carta de la Caja Agraria del 4 de noviembre de
1997 dirigida a la Alcaldía de Sibaté.
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1.1.5. Carta del 20 de noviembre de 1997 dirigida al
secretario de Desarrollo Social de Sibaté, Carlos Alonso López
Parra.
1.1.6. Carta de la Caja Agraria del 27 de noviembre de
1997 al ingeniero Guillermo Rodríguez en Sibaté.
1.1.7. Resolución de elegibilidad del INURBE, del 15 de
diciembre de 1997, suscrita por la Directora Regional Luz
Stella Rojas Duran.
1.1.8. Carta del Gerente Regional de la Caja Agraria, del
30 de noviembre de 1997, al gerente de la oficina CAN,
Gustavo Hernández López.
1.1.9. Reglamento para el manejo de recursos a través
del Fondo rotatorio encargo fiduciario Urbanización La
esperanza -Sibaté.
1.1.10. Póliza de seguro No. 3052534 de la compañía de
seguros Cóndor, tomador INCOPLA y beneficiario Fiduagraria
S.A. que amparaba el buen funcionamiento e inversión del
anticipo entregado al contratista en desarrollo del encargo
fiduciario de administración y pago aprobado por la Caja
Agraria, en cuantía de $200.000.000.
1.1.11. Acta de iniciación de obra de 8 de junio de
1998.
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1.1.12. Carta del 4 de agosto de 1998, suscrita por el
gerente de proyectos de INCOPLA, dirigida al ingeniero
Camilo Triviño Mendoza, Subdirector comercial de
FIDUAGRARIA S.A.
1.1.13. Copia de la carta del 4 de noviembre de 1998 de
la Caja Agraria, Gerencia regional Bogotá departamento de
Crédito y Cartera, dirigida al procesado, como gerente de
INCOPLA.
1.1.14. Carta de Fiduagraria del 21 de diciembre de
1998, suscrita por el Director Fiducia privada, Walter
Ricardo Merchán Bautista a Néstor Raúl Quiñones.
1.1.15. Copia del contrato de sociedad de hecho de 30
de diciembre de 1998 entre Incopla, Benigno Quintero y
Gustavo Castellanos.
1.1.16. Acta de liquidación sociedad de hecho, del 15 de
diciembre de 1999 ente INCOPLA, Benigno Quintero y
Gustavo Castellanos.
1.1.17. Copia de carta de marzo 2 de 2000, dirigida por
INCOPLA a Jairo Cortés Arias, Gerente liquidador de la Caja
Agraria.
1.1.18. Carta del 14 de marzo de 2000 de la abogada
López reinoso a Lucía Gaitán, Gerente Jurídica de la Caja
Agraria en liquidación.
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1.1.19. Copia de la carta del 14 de marzo de 2000 de la
Junta de Vivienda Comunitaria urbanización “La esperanza”
al gerente liquidador de la Caja Agraria.
1.1.20. Carta del 14 de abril de 2000 enviada por Néstor
Raúl Quiñones, recibida y aceptada por Benigno Quintero
Zárate.
1.1.21. Carta del 1º de junio de 2000 del abogado de la
empresa ICODO Ltda., al liquidador de la Caja Agraria.
1.1.22. Copia parcial de la escritura No. 5854 del 31 de
diciembre de 2000.
1.1.23. Carta del 1º de noviembre de 2000 suscrita por
Néstor Raúl Quiñones a la Alcaldía Municipal de Sibaté con
referencia urbanización La Esperanza.
1.1.24. Declaración rendida por el señor Antonio José
Pizza Torres ante la Fiscalía 6ª de la Unidad de delitos contra
la Administración Pública el 13 de marzo de 2001.
1.1.25. Carta del 8 de febrero de 2002 firmada por Raúl
Quiñones a Alberto Arbeláez Jaramillo, apoderado jurídico de
la Caja Agraria en liquidación.
1.1.26. Carta del 11 de marzo de 2002, del
representante legal de INCOPLA a la gerente liquidadora de la
Caja Agraria en liquidación, referente a los créditos suscritos
y oferta en dación de pago.
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1.1.27. Copia del certificado de tradición y libertad,
expedido el 3 de diciembre de 2009, matrícula inmobiliaria
50S-1013521 del bien ubicado en Sibaté donde se desarrolló
el proyecto, en el cual se consigna la hipoteca abierta y sin
límite de cuantía a favor de la Caja Agraria y su posterior
cancelación.
1.1.28. Copia del certificado de tradición expedido el 3
de diciembre de 2009, matrícula inmobiliaria 50S-40391843,
con dirección calle 15 No. 8-41, apartamento 7ª urbanización
la esperanza, que acredita la titularidad de Jairo Antonio
Muñoz Valbuena sobre una de las soluciones de vivienda
ofertadas.
1.1.29. Copia de las actuaciones del Juzgado 38 Civil
del Circuito, proceso No. 1999-0889, donde se verifica que el
lote de Girardot de Incopla garantizó los créditos contraídos
con la Caja Agraria.
1.1.30. Convenios de construcción celebrados por la
sociedad INCOPLA con los adjudicatarios.
1.1.31. Declaración de Alfonso Franco Afanador,
rendida el 28 de agosto de 2003.
1.1.32. Informe No. 03 de la Gerencia Nacional de
Crédito hipotecario, de diciembre 15 de 1997.
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Estas pruebas acreditan que: (i) los recursos entregados
por la Caja Agraria fueron destinados a la ejecución de obras
en cumplimiento de las obligaciones adquiridas y sometidas
al control del interventor de la fiducia contratada para la
administración de los desembolsos, (ii) siempre tuvo la
voluntad de respaldar las obligaciones contraídas; (iii) la
financiación del proyecto por la referida entidad bancaria se
obtuvo por negociación directa del municipio de Sibaté; (iv) el
banco impuso las condiciones a los beneficiarios para
acceder a los créditos; (v) inicialmente, la garantía de las
obligaciones estaba a cargo del municipio y luego, de manera
individual por los adquirientes; (vi) el proyecto fue elegido por
el Inurbe, quien avaló su legalidad; (vii) se culminó el
proyecto; (vii) el predio donde fue desarrollado el proyecto
estuvo respaldado con una hipoteca de mayor extensión a
favor de la Caja Agraria, además se contó con una garantía
de compañía de seguros.
Por lo anterior solicitó casar la sentencia objeto de
censura y se profiera fallo absolutorio de reemplazo.
2. Por la senda de la misma causal, atacó la providencia
por aplicación indebida de los artículos 30 y 399 del Código
Penal, consecuencia de la estructuración de un error de
hecho por falso juicio de identidad que derivó de la infracción
de los artículos 7, 12 y 238 de la Ley 600 de 2000, frente a
las siguientes pruebas:
2.1. Declaración de Jaime Trujillo. El Tribunal deformó
su contenido cuando:
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(i) dijo que la fiducia para administrar un anticipo es
plena garantía para el banco y lo expresado era que ésta se
limitaba a vigilar el buen uso del dinero, por consiguiente no
permitía el recobro del dinero.
(ii) Omitió referencias frente a la persona responsable de
velar por la exactitud e integridad de la documentación de los
créditos, esto es, el auxiliar o jefe de cartera de la oficina
(quien la repetía una vez se allegaba la carta de aprobación
de la gerencia regional o de casa principal) y la existencia de
un departamento llamado de crédito y cartera que
conceptuaban sobre todo lo pertinente a la viabilidad de la
operación crediticia.
(iii) Le descartó idoneidad al testigo para referirse a los
hechos pese a su trayectoria de 30 años en el sector
financiero e, incluso, como gerente general de la Caja Agraria
en febrero de 1997, que en razón de ello podía brindar
conocimiento sobre el proceso de aprobación de créditos y rol
de los intervinientes en el mismo, al igual que de la finalidad
de la fiducia.
(iv) Dicha declaración daba cuenta que: a) respecto del
sobregiro, se aprobó para el cumplimiento de obras
apremiantes; b) la obra quedó inconclusa por la falta de
recursos que dejó de suministrar la Caja Agraria; c) los
particulares no tienen injerencia en la aprobación de créditos
y, d) el departamento de crédito y cartera encontró que el
proyecto era elegible o aprobable.
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De manera que si existió un error en la constitución de
las garantías, esa sola situación no se le puede reprochar al
constructor Quiñones porque era competencia exclusiva de
la Caja Agraria verificar la legalidad de las mismas; a lo cual
se suma que de tal probanza se puede inferir que no era
posible determinar a Gustavo Ramírez a que aprobara los
créditos sin las garantías debidas, al corresponderle ello a
una instancia superior compuesta de varios funcionarios al
interior de la entidad financiera. Igualmente, la no desviación
del sobregiro descarta la tipicidad del delito contra la
administración pública.
2.2. Declaración de Ismael Antonio Molina Giraldo. Se
cercenó su contenido, pues no se apreciaron circunstancias
fácticas trascendentes para la decisión.
El objeto del testimonio era llevar un experto en política
de vivienda de interés social que explicara el modelo de
financiamiento para la construcción de tal tipo de
habitaciones, en la época y al cual se ajustó el proyecto “La
esperanza”, a quien se le restó mérito por no tener contacto
directo con las operaciones crediticias, descontextualizando
su sentido.
Así, en lo atinente a la forma como se constituyó la
hipoteca de mayor extensión, se hizo conforme con las
prácticas que en el momento se efectuaban y la política de
vivienda, lo cual descartaba que fuera parte de un plan para
apropiarse de los recursos públicos.
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2.3. Declaración de Saúl Mora, Jaime Clavijo Mayorga e
Ivonne del Pilar Velandia, beneficiarios de los créditos de la
Caja Agraria. Con fundamento en ellos la colegiatura indicó
que INCOPLA sí tuvo injerencia en la aprobación, trámite y
desembolso de los créditos cuando los deponentes dijeron fue
Néstor Raúl Quiñones quien recogió los documentos. Por
modo que se adicionó su contenido, al manifestarse que el
procesado intervinó en la aprobación o desembolso de los
mismos.
Luego no hay prueba de la participación o
intermediación activa que ejerció el constructor en el trámite
de los créditos, como que ello era del resorte exclusivo de
funcionarios de la entidad crediticia de acuerdo con sus
procedimientos internos.
2.4. Carta de fecha 23 de junio de 1998, dirigida a
Sigifredo Ardila Peña, Presidente de la Caja Agraria. Ignoró el
sentenciador: a) la validación del desarrollo de la obra y
certificación de la correcta inversión de los recursos en la
misma por funcionarios de la Caja Agraria y de la Fiducia; b)
que las solicitudes de crédito pasaron por un “sistema de malla”
responsable de la evaluación preliminar y, c) para poder
actualizar la información de las 84 solicitudes inicialmente
aprobadas, asistió al municipio el doctor Alejandro Ladino,
analista de crédito del Departamento de crédito de la regional
Bogotá, quien la validó nuevamente y procedió a aprobar 25
de las anteriores.
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Se tiene que la acusación y el juicio versaron sobre 11
créditos otorgados sin las garantías debidas, no obstante el
Tribunal construyó un hecho indicador de responsabilidad
con fundamento en 84 solicitudes que el constructor
presentó a la entidad financiera, punto que al contrario daba
cuenta de la depuración que se efectuó, pues de 122
solicitudes iniciales soló 25 lo superaron, lo cual estuvo de
forma exclusiva en cabeza del banco y en ello participaron
personas ajenas inclusive a GUSTAVO HERNÁNDEZ.
También denotaba que la constructora se supeditó a las
condiciones impuestas por el banco y las cumplió de buena
fe, al punto que el sentenciado a través de la misiva solicitó
que se continuara con el desembolso de los créditos
aprobados, porque de no ser así, vendría la suspensión de la
obra con consecuencias económicas y sociales para el
municipio de Sibaté, como sucedió, pues el 23 de junio de
1998 se interrumpieron los pagos por el banco que entró en
crisis financiera que terminó con liquidación.
2.5. Solicitud de capitalización de la primera cuota de
capital e intereses del crédito de $ 250 millones a cargo de
INCOPLA, del 28 de julio de 1998, dirigida al Presidente de la
Caja Agraria, carta en la cual reposan los motivos que
llevaron a la no cancelación del crédito y solución a ello, a
través del restablecimiento de la obra paralizada. De ella se
infiere la buena fe del constructor, la confianza que tenía en
el cumplimiento de las obligaciones, su preocupación por la
continuidad del proyecto y la escasa probabilidad de una
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supuesta inducción a un servidor público para la apropiación
de recursos según lo señalan las instancias.
2.6. Informativo urgente No. 17 de abril 26 de 1996.
Para el Tribunal sólo fue relevante el numeral 4º, sin analizar
en él las instancias para la aprobación de un crédito y los
funcionarios que intervienen, ítems que guardan coherencia
con lo indicado por Jaime Trujillo Navarro y el “flujograma
solicitud de crédito instancia: Gerencia Regional” y que descartan la
intervención de un particular en la aprobación de créditos.
Las instancias partieron de dos supuestos: el primero,
que los créditos no estaban garantizados y, el segundo, que
su prohijado propuso a funcionarios los avalaran sin las
garantías legales, lo cual quedó desvirtuado con la prueba
cercenada, en tanto QUIÑONES no podía interferir en ello y
su actuación se limitó a reunir las solicitudes y acatar la
garantía exigida por el Banco, de conformidad con sus
condiciones.
En tal virtud no se puede afirmar con certeza la
existencia de una inducción o determinación por parte de
NÉSTOR RAÚL QUIÑONES a GUSTAVO HERNÁNDEZ por el
delito de peculado, para que se aprobaran y desembolsaran
créditos a personas que no tenían capacidad de pago y sin
las garantías válidas.
Por consiguiente, peticionó se case la sentencia objeto
de censura y se absuelva al procesado recurrente.
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3. Al amparo de la causal 1ª de casación, cuerpo 1º,
reprobó el fallo por violación directa de la ley sustancial
derivada de la falta de aplicación del artículo 30, inciso final,
del Código Penal, por una errónea comprensión de su
sentido. El ad quem consideró que QUIÑONES BARRAGÁN
no era interviniente, sino determinador de la infracción, con
fundamento en lo estatuido en sentencia del 4 de marzo de
2011, radicado 303911, de esta Corporación.
De acuerdo con el manejo de la figura del interviniente,
en la doctrina foránea y nacional, especialmente en la
jurisprudencia de la Corte asumida en providencias del 25 de
abril de 2022, radicado, 12191 y 8 de julio de 2003, radicado
20704, se tiene que, en aplicación de ésta última, el Tribunal
erró al no reconocer la rebaja de pena consecuencia de la
condición de interviniente de su defendido.
Lo anterior, por cuanto, pese a reconocer un
compromiso con el mantenimiento de la unidad del título de
imputación y el conveniente reconocimiento de la mayor
lejanía del extraneus respecto del injusto penal, hace una
interpretación errada del contenido del artículo 30 del Código
Penal, en tanto éste, en su inciso último, no crea ninguna
cláusula de extensión o ampliación de la autoría sino una
rebaja de la pena para el determinador y el cómplice no
cualificado que participe en un delito especial. Además,
porque se aplica de manera indebida el principio de igualdad
al poner en un plano idéntico a eventos diferentes que
merecen un tratamiento diferencial, ante condiciones tales
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como el bien jurídico protegido, el tipo de delito, el sujeto
activo que se requiera y su fundamento.
Con base en la doctrina alemana y española, si a un
particular no le corresponde un deber especial por no
ostentar las calidades típicas exigidas por el tipo penal, con
la atribución del injusto sin atenuación se le cargaría un
comportamiento que solo parcialmente puede atribuírsele, ya
que al ser una actor extraño no le compete de ninguna
manera la observancia de un deber especial. Máxime cuando
en los delitos especiales o de infracción de un deber, para ser
autor es absolutamente indispensable que la persona que
concurra a la realización de la conducta punible esté
vinculada por el deber que fundamenta el reproche jurídico
penal, punto que desconoce la sentencia del 8 de julio de
2003.
Entonces, bajo una perspectiva de culpabilidad se hace
necesario que al determinador se le reconozca la disminución
punitiva en atención a la prohibición de exceso. Igualmente,
de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena
consagrada en el artículo 3º del Código Penal, que tiene
anclaje en el principio de la dignidad humana.
A lo cual se suman los antecedentes legislativos, donde
se evidencia la intención del legislador en dar el tratamiento
de interviniente a los partícipes, según se colige del proyecto
presentado así como fue aprobado por la plenaria del
Senado.
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Por consiguiente deprecó se case la sentencia, para que
en caso de que no prosperen los anteriores cargos, se
redosifique la pena.
2. A nombre de GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
2.1. Al amparo de la causal 1ª, cuerpo segundo, del
artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censuró la sentencia por
violación indirecta de la ley sustancial, aplicación indebida de
los artículos 29 y 397 del Código Penal, por error de hecho
por falso juicio de identidad, que devino en la conculcación
de la norma medio estatuida en el artículo 238 del Código de
Procedimiento Penal. Así:
2.1.1. Declaración de Jaime Trujillo Navarro. De
acuerdo con lo dicho por el testigo y lo considerado por el
Tribunal, se tiene que:
a. Jamás se refirió a que la Fiducia fuera un
mecanismo garantizador del retorno de los dineros
entregados en préstamo.
b. Precisó los mecanismos de solicitud, estudio y
aprobación de créditos, funcionarios encargados de
supervisar el lleno de las garantías y requisitos de
acuerdo con el reglamento del crédito de la Caja
Agraria que rige para todo el país, lo cual excluye la
responsabilidad de GUSTAVO HERNÁNDEZ.
Igualmente desconoció el ad quem, que:
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c. El contrato de INCOPLA estaba sometido a control y
vigilancia por FIDUAGRARIA S.A., filial de la Caja
Agraria, lo cual le confería una indiscutible
seguridad en la aplicación de los recursos.
d. La función de allegar los documentos de una
solicitud de crédito la cumplía un funcionario de la
entidad, cuyo cargo era auxiliar o jefe de cartera,
quien hacía una evaluación y sometía la
correspondiente aprobación a la gerencia regional o
casa principal. De la misma manera, había un
trámite telefónico para la aprobación de sobregiros.
e. El sobregiro de Franco Afanador se hizo para agilizar
a los peticionarios el cumplimiento de obras
apremiantes.
f. La obra quedó inconclusa por falta de recursos no
suministrados por la Caja Agraria.
g. Es imposible la intromisión de particulares en la
aprobación de los créditos.
h. El Departamento de Crédito y Cartera encontró que
el proyecto era elegible y no existió injerencia del
gerente de la oficina CAN, GUSTAVO HERNÁNDEZ
LOPEZ.
2.1.2. Declaración de Ismael Antonio Molina Giraldo, la
cual fue considerada mínimamente por el Tribunal,
autoridad que desestimó su contenido al no laborar el
deponente para la entidad financiera en contravía de su
condición de testigo experto frente a las mecánicas del
sistema financiero para el desarrollo de proyectos de
vivienda.
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Aquél informó que para ese momento era normal que
los municipios como oferentes constituyeran hipotecas de
mayor extensión a favor de la entidad financiadora del
proyecto y, una vez adjudicadas las viviendas de interés
social, se desenglobaran los predios y constituyeran, ahora
sí, garantías reales individuales, situación que descarta el
supuesto acuerdo doloso para aprobar créditos sin las
garantías reales o que tal manera de garantizar el proyecto
hubiese sido el fruto de una maquinación dolosa de
funcionarios del banco para apropiarse de dineros públicos,
cuando fue la entidad la que impuso tal condición, legal y
legítima para la época en el contexto de la política de
vivienda, mal entendida por las instancias.
2.1.3. Informativo urgente No. 17, de abril 26 de 1996,
documento que da cuenta de las instancias y funcionarios
que intervienen en la aprobación de un crédito de las
dimensiones del analizado, el cual guarda coherencia con lo
explicado por Jaime Trujillo Navarro y el “Flujograma solicitud de
crédito de instancia: gerencia regional”.
El Tribunal sólo dio relevancia al numeral 4 y
desconoció los demás puntos establecidos en el mismo, los
cuales descartaban la injerencia en la aprobación de los
créditos de QUIÑONES y menos que su defendido hubiera
ejecutado conducta alguna para que los bienes públicos
hubieren sufrido detrimento, pues la posibilidad de aprobar
los créditos excedían sus atribuciones como director de la
oficina y por ello, necesario fue acudir a la gerencia regional,
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detrás de la cual había un departamento de cartera y crédito
integrado por varios expertos analistas quienes realizaban la
verificación y estudio de los requisitos exigidos y emitían
concepto. Así las cosas, el procesado procedió al desembolso
una vez contó con la aprobación de la gerencia regional y los
órganos competentes.
Adicionalmente, la garantía prestada por el Municipio
cumplía con la condición indicada en el numeral 3.6.3 de tal
informativo: “…de primer grado a favor de la Caja Agraria y
será abierta y en cuantía indeterminada”, según consta en las
cartas del 8 de octubre y 4 de noviembre de 1997.
En consecuencia, no se puede afirmar con certeza, la
existencia de una inducción o determinación por parte de
Néstor Raúl Quiñones a GUSTAVO HERNÁNDEZ, por el
delito de peculado, para que se aprobaran y desembolsaran
créditos a personas que no tenían capacidad de pago y sin
las garantías válidas.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y emitir fallo
de reemplazo de carácter absolutorio, en aras de garantizar el
principio de presunción de inocencia y reparar los agravios
irrogados a su representado.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes
de la Caja Agraria, en liquidación, parte civil, se opuso a las
demandas, así:
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
22
1. Frente al libelo presentado a favor de NÉSTOR RAÚL
QUIÑONES BARRAGÁN.
1.1.1. El libelista cree tener demostrado el falso juicio
de existencia que reclama con la presentación de una
extensa lista de pruebas, no obstante incurre en una notoria
falla en su sustentación pues incluye algunas de las pruebas
reseñadas en el fallo y, además no realiza un mínimo
esfuerzo argumentativo para demostrar que, de haberse
valorado, de manera sustantiva mutaban la decisión tomada.
Además, desconoce la unidad inescindible que conforman las
dos sentencias y, en tal sentido, que las probanzas sí fueron
analizadas a pesar de que no en el modo pretendido por el
recurrente.
1.1.2. El demandante propone un debate sobre la
credibilidad de la prueba que escapa al error seleccionado,
por lo cual el reparo esta indebidamente sustentado.
1.1.3. Pese al estudio juicioso que expone y que guarda
apariencia de un alegato de instancia, critica la postura de la
Sala en punto a la figura del interviniente, quien aplicó lo
enseñado por la Corte, lo cual torna contradictorio su
fundamento. Además, pasó por alto tres hechos
fundamentales: (i) que su prohijado fue condenado como
determinador; (ii) que la pena para éste conforme con el
artículo 30 del Código penal es la misma del autor y, (iii) que
tal norma consigna de manera expresa la diferencia entre
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
23
tales figuras. En consecuencia, es válida la precisa distinción
establecida en la sentencia 20704.
2. Frente a la demanda a favor de GUSTAVO
HERNÁNDEZ LÓPEZ.
En la formulación de su reparo, el demandante supera
los linderos del falso juicio de identidad planteado, pues
recae sobre consideraciones valorativas en las que entran en
juego las reglas de la sana crítica e invade el campo del falso
raciocinio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Demanda a nombre de NÉSTOR RAÚL QUIÑONES
BARRAGÁN.
1.1. La defensa expone de manera metodológica y
congruente las pruebas que fueron ignoradas por el
sentenciador y su contundencia para variar la decisión
adoptada, en tanto de una apreciación conjunta de los
elementos de conocimiento, realizada a la luz de la sana
crítica, no es posible efectuar un juicio de reproche en contra
del procesado.
El Tribunal consideró que las garantías constituidas
para resguardar los 11 créditos desembolsados por la Caja
Agraria no eran idóneas por su ineptitud para asegurar su
recobro ante un eventual incumplimiento y que NÉSTOR
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
24
RAÚL QUIÑONES no exigió su adecuada constitución a los
beneficiarios, conclusión contraria a lo acreditado con las
probanzas omitidas, en tanto los requisitos y condiciones
para aprobar los préstamos y sus garantías fueron del
resorte exclusivo de la entidad financiera, que aceptó, por ser
comúnmente utilizada en tal sistema de proyectos de
vivienda de interés social, una hipoteca de mayor extensión
sobre el lote a ejecutarse el mismo, para, una vez el avance
de las obras lo permitiera, realizar la subrogación de dicha
hipoteca sobre cada solución de vivienda en particular, sin
que para ello se comprobara la intervención dolosa del
constructor, menos cuando no existía en cabeza de éste
obligación alguna de verificar la correcta constitución de las
garantías.
Frente a la materialización de inducción por aquél sobre
GUSTAVO HERNÁNDEZ, los medios probatorios informan
que la selección del banco que financió el proyecto corrió por
cuenta exclusiva de la Alcaldía de Sibaté como gestor del
mismo y una vez la Caja Agraria aceptó suministrar los
recursos necesarios, impuso los requisitos a los futuros
beneficiarios a través de sus instancias internas (diferentes al
supuesto funcionario determinado), aprobó las solicitudes de
crédito de 11 de los 84 adjudicatarios seleccionados
inicialmente por la Alcaldía, sin que se demostrara influencia
determinante, más allá de radicar unos documentos. De allí
que no hay soporte demostrativo que permita inferir la
participación de QUIÑONES BARRAGÁN en calidad de
determinador del delito investigado, el cual, además no se
verificó.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
25
Adicionalmente fue inadecuadamente comprendido por
las instancias el otorgamiento y destinación del sobregiro a la
firma INCOPLA, por cuanto éste se dio dentro del giro normal
de la entidad financiera, quien autónomamente lo aprobó al
habérsele conferido a la firma previamente un crédito por
$1.000.000.000, luego fue utilizado por un mecanismo
transitorio entre tanto se verificaba el desembolso de aquella
suma para atender obligaciones apremiantes a fin de dar
inicio a la obra y al trámite de las respectivas licencias de
construcción, de modo que cuando fueron desembolsados los
$100.000.000 iniciales a los créditos concedidos se cubrió el
mentado sobregiro.
Es más, de aceptarse que los recursos entregados no se
invirtieron en la obra y que se incumplieron las obligaciones
derivadas del contrato de fiducia por el constructor, nunca se
hubiese certificado por FIDUAGRARIA que la inversión en la
obra superó los recursos desembolsados, lo cual resta mérito
a la inferencia construida por el juez de instancia para
derivar de ello responsabilidad.
Otro de los hechos indicadores que desmiente la
configuración del injusto penal, fue el supuesto
incumplimiento del constructor en la ejecución de la obra, ya
que no se logró demostrar la apropiación de los recursos
entregados por la entidad financiera, porque jamás se
acreditó que ingresaran al patrimonio personal de los
procesados o un tercero.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
26
Los inconvenientes presentados con el desarrollo de la
ejecución de la obra, según se acreditaba con las probanzas
ignoradas, no obedecieron a la presunta apropiación de
recursos sino a la suspensión del cronograma por cuenta de
la decisión unilateral de la entidad financiera, de allí que el
constructor adelantó el proyecto hasta donde los recursos
inicialmente entregados se lo permitieron. No puede caerse
en el absurdo de reclamar una obra cuyo precio total
ascendía a $1.415.4000.000 con los $148.500.000
inicialmente desembolsados, como lo entiende el ad quem.
Tampoco existe comprobación del presunto interés
económico con el que se supone actuaron los procesados,
pues en lo que respecta a NÉSTOR RAÚL QUIÑONES
BARRAGÁN, por el contrario se acreditó, de un lado, su
voluntad en continuar y llevar a buen puerto la ejecución del
proyecto aun en perjuicio de su propio patrimonio, y de otro,
su disposición para atender las obligaciones contraídas con
la Caja Agraria, puntos que descartan un móvil delictual en
su actuar.
1.2. Del segundo cargo, conforme con los yerros
acreditados frente a las 6 pruebas reseñadas por el
demandante, se observa que el Tribunal valoró de manera
tangencial y aislada los elementos probatorios obrantes y
producto de ello desconoció su valor suasorio.
Así, en cuanto la declaración de Jaime Trujillo Navarro,
éste fue enfático en señalar la importancia de la función
cumplida por FIDUAGRARIA S.A. como garante de la
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
27
adecuada destinación de los recursos desembolsados,
alcance diferente al dado por el ad quem, quien
equivocadamente descartó el valor de esta figura en cuanto
no permitía el retorno del dinero en caso de incumplimiento
del deudor, aspecto que es ajeno a la naturaleza del contrato
de fiducia.
El juzgador desconoció tal función y la certificación de
que los recursos que encontró indebidamente apropiados
fueron en realidad invertidos en la obra, lo cual descarta de
plano la estructuración del peculado por apropiación
endilgado.
Menos, cuando se acreditó la existencia de hipotecas
constituidas por el Municipio de Sibaté y la firma
constructora, gravámenes aceptados por el banco de
conformidad con sus políticas internas, que en su conjunto
revestían de seguridad y legalidad las operaciones financieras
cuestionadas y en general el desarrollo de la obra.
La colegiatura también restó mérito al testimonio de
Ismael Antonio Molina Giraldo, especialista en proyectos de
vivienda de interés social, conocedor de la política y
procedimientos oficiales para el desarrollo social, con
argumentos débiles encaminados a desconocer su dicho, no
obstante la obligación de analizarlos junto con el restante
caudal probatorio. Este testigo dio cuenta de la política que
en vivienda regía en el momento, los roles de las empresas e
instituciones oficiales y la estructura de financiamiento de
los proyectos de vivienda, puntos que descartan el supuesto
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
28
plan criminal para apropiarse de recursos del Estado por
parte de los acusados, previa inducción de RAÚL QUIÑONES.
Por su parte, de las testificaciones de los beneficiarios
del proyecto se derivó erróneamente la presunta injerencia
del constructor en el trámite de aprobación y desembolso de
los recursos cuestionados, cuanto de su texto no es posible
afirmar ello, pues lo que objetivamente dijeron fue que aquél
se limitó a recoger y radicar los documentos presentados.
A esa situación, replicó el Tribunal cuando interpretó
las cartas del 23 de junio y 28 de julio de 1998, que
refuerzan las conclusiones anteriores, al dar cuenta de la
participación de diversas instancias del banco en el trámite
de estudio y aprobación de los créditos y deja sin peso la
alegada determinación de QUIÑONES sobre el único
funcionario de la entidad bancaria, el cual ostentaba un
rango medio dentro de la misma, de modo que no resultaba
efectiva su supuesta determinación por una persona externa
pese a que la competencia no radicaba en él exclusivamente.
Así lo evidencia el informativo urgente No. 17, en el cual
se describen las atribuciones de los órganos y funcionarios
en el trámite de créditos y los límites en cuanto a los montos
por cada instancia, los procesos a agotar y el papel
desarrollado por cada uno de ellos, las garantías admitidas y
el procedimiento a seguir en procura de su adecuada
constitución, documento del cual sólo el juez le dio relevancia
al numeral 4, cuanto de su lectura integral y armónica con
las demás probanzas se restaba valor a la tesis según la cual
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
29
el director de la oficina era el único responsable del estudio,
análisis y autorización de las garantías con el consecuente
desembolso de los recursos, así como la presunta injerencia
del constructor en dicho proceso.
En consecuencia, el cargo formulado expone de manera
precisa yerros en la apreciación de las pruebas que llevaron
al fallador a conclusiones contraevidentes en punto de la
existencia de la presunta inducción o determinación por
parte de NÉSTOR RAÚL QUIÑONES sobre GUSTAVO
HERNÁNDEZ en aras de ejecutar el delito de peculado por
apropiación.
3. Encuentra falencia en la argumentación, en la
medida de lo contradictoria, en razón que si lo que persigue
el demandante es demostrar la violación directa de la ley
sustancial es menester aceptar los hechos y pruebas como
fueron consignados y avalados en la sentencia, exigencia que
fue desconocida pues enfiló los dos primeros cargos hacía la
acreditación de la incursión del fallador en yerros de orden
fáctico en el proceso de valoración del acervo probatorio. En
razón de ello, la censura propuesta no tiene vocación de
prosperidad.
Por lo anterior, solicitó se case la sentencia con el fin,
que en decisión de reemplazo se absuelva al NÉSTOR RAÚL
QUIÑONES BARRAGÁN.
2. De la demanda a nombre de GUSTAVO HERNÁNDEZ
LÓPEZ.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
30
2.1. El sentenciador valoró de forma tangencial y
aislada las declaraciones de dos técnicos expertos, Jaime
Trujillo Navarro e Ismael Antonio Molina Giraldo, en lo
atinente a procedimientos y políticas bancarias de la extinta
Caja de Crédito Agrario y Minero y políticas de vivienda de
interés social, razón por la cual, sus conclusiones son
contrarias a un cabal y comprensivo juicio de valor alejado de
predicados axiológicos y conceptuales adecuados.
Así, el primero de ellos destacaba la importancia del
papel jugado por FIDUAGRARIA S.A. como garante de la
adecuada destinación de los recursos desembolsados por la
Caja Agraria y su responsabilidad hasta por culpa leve de
conformidad con las previsiones del Código de Comercio, lo
cual confiere seguridad a la operación, punto que entendió
erróneamente el sentenciador al darle alcance de mecanismo
de respaldo de la obligación.
En cuanto a Molina Giraldo, el funcionario judicial
perdió de vista su propósito, el cual era presentar un
contexto sobre la política de vivienda de la época y no
exponer hechos propios del contacto directo con los
cuestionados desembolsos; e información que advertía la
ausencia de un plan criminal dirigido a la apropiación de
recursos públicos, al igual que la existencia de una garantía
ajustada a las políticas y reglamentos.
Esa conclusión encuentra respaldo en el Informativo
urgente No. 17, que establecía los órganos y funcionarios
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
31
revestidos de atribuciones en el otorgamiento de créditos y
los límites relativos a los montos que cada uno estaba en
posibilidad de aprobar, los procesos a agotar y las garantías
admitidas, documento del cual el ad quem derivó de un solo
punto un indicador de la responsabilidad penal del Director
de la Oficina que desembolsó el dinero por concepto de
créditos aprobados y verificación de los requisitos de
seguridad financiera, cuando del mismo y demás material
probatorio se podía observar que aquél no era el único
responsable del estudio, análisis y autorización de las
garantías con el consecuente desembolso de los recursos y
que el constructor no tenía injerencia en dicho proceso.
En cuanto a los elementos del delito de peculado por
apropiación, se tiene que:
2.1.1. En el caso bajo estudio, se corrobora la existencia
de ciertas irregularidades en el trámite de los 11 créditos que
fueron desembolsados, no directamente a los beneficiarios
del proyecto, sino en cumplimiento de la instrucción
impartida por la instancia competente a la cuenta de
FIDUAGRARIA, entidad encargada de vigilar la destinación
del dinero correspondiente al proyecto de vivienda, según
fuera ordenado por el Gerente Regional, dineros que según el
oficio del 21 de diciembre de 1988 suscrito por Walter
Ricardo Merchán Bautista, Director de la Fiducia, fueron
invertidos en la obra, es más, concluyó que tal inversión
superó los entregados por la entidad financiera, punto
trascendental para ofrecer certeza de que GUSTAVO
HERNÁNDEZ LÓPEZ, ni NÉSTOR RAÚL QUIÑONES
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
32
BARRAGÁN, presuntos autor y determinador, ni ningún
tercero, se apropiaron de los dineros fruto de los créditos,
porque fueron invertidos en el proyecto denominado “La
esperanza” del municipio de Sibaté, como se previó. De modo
que ¿de dónde surge la apropiación de las sumas de dinero
objeto de fallo condenatorio?
2.1.2. El proyecto de vivienda fue estructurado por el
municipio de Sibaté, además aprobado por las autoridades
municipales de conformidad con las políticas y reglamentos
vigentes, incluso en punto a la modalidad de garantía que
procedía, fue la comunicada a dicho ente territorial en cartas
del 8 de octubre y 4 de noviembre de 1997, en las cuales se
señaló que la deuda total se subrogaría a cada uno de los
adjudicatarios una vez se constituyera la hipoteca respectiva
en forma individual conforme el avance de las obras lo
permitiera, para lo cual previamente constituyó hipoteca
abierta en favor del banco sobre el terreno de propiedad del
municipio, a lo que se sumó el gravamen constituido por la
empresa INCOPLA LTDA sobre un bien de su propiedad en el
municipio de Girardot- Cundinamarca. Tales elementos
permiten afirmar la existencia de suficientes y aceptadas
garantías que soportaban la realización de la operación
crediticia cuestionada, en tanto, de acuerdo con los
procedimientos comúnmente utilizados en la época en que se
desarrolló el proyecto, era legítimo y regularmente aceptado,
como dio cuenta el testimonio de Ismael Molina.
2.1.3. Vale destacar que dentro de la actuación se
estableció que los créditos otorgados por parte de la Caja de
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
33
Crédito Agrario fueron declarados cartera en mora, situación
que fue consecuencia del cese en el desembolso de los
recursos destinados a la construcción de la obra, que a la
postre no pudo ser terminada y entregada a los
adjudicatarios.
Que la cartera apareciera castigada una vez liquidada la
entidad financiera y asumida por el Banco Agrario, quien la
vendió a la Central de Inversiones S.A. –CISA conforme con lo
ordenado en el Decreto 770 de 2006, denota la asunción del
riesgo por el no pago con que corren comúnmente las
entidades de financiamiento, situación legal que no puede ser
considerada pérdida injustificada del erario.
Igualmente, conviene recordar que la extinta Caja
Agraria (creada por el artículo 21 de la Ley 57 de 1931),
cumplió con actividades propias de un establecimiento
bancario y se sujetó al régimen jurídico aplicable a sus
operaciones y contratos de carácter civil o comercial, lo cual
conllevó a que estuviera bajo la vigilancia de la entonces
Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sin que haya
diferenciación frente a este tópico en el Estatuto Orgánico
Financiero, de allí que de configurarse la mora en el pago de
las obligaciones crediticias, no se pueda considerar per se un
delito.
Según su naturaleza, inicialmente, sociedad anónima,
posteriormente, conforme con el artículo 7 de la Ley 33 de
1971, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
34
Agricultura1; la cual, según la Ley 489 de 1998, perteneció al
sector descentralizado de la rama ejecutiva, es dable recordar
que en materia laboral, todos los directivos por regla general
tienen el carácter de empleados públicos, mientras los
demás, de trabajadores oficiales.
Igualmente que las empresas industriales y comerciales
del Estado para el desarrollo de su objeto social, conforme
con el artículo 93 de la Ley 489, se sujetan a las
disposiciones del derecho privado, según lo ha aceptado la
jurisprudencia del Consejo de Estado.
Desde tal perspectiva, la vulneración a los
procedimientos administrativos o manuales de la entidad en
relación con la evaluación de las solicitudes de crédito, el
análisis de riesgo y su aprobación, no tendrían connotación
delictual, punto que no fue objeto de análisis por el fallador a
fin de resolver el problema jurídico subyacente, esto es, si los
dineros fueron apropiados al darles un alcance diferente a su
destinación.
2.1.4. En punto a la disponibilidad jurídica y material
del dinero, se encuentra probado al interior del proceso que
ésta radicó en el Gerente Regional, pues la competencia para
la aprobación de un proyecto como el desarrollado superaba
los montos autorizados para el Director de la Oficina
GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ según se deriva del
informativo urgente No. 17. Además, la disponibilidad
material estaba en cabeza de la Fiduciaria ente al cual se
1 Reiterada por el artículo 50 de la Ley 333 de 1976.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
35
realizaron los desembolsos, quien entregaría el dinero a la
constructora para el desarrollo de la obra.
2.1.5. Finalmente, de la declaración de Jaime Trujillo
Navarro, se omitió un aspecto importante en cuanto a la
aprobación del sobregiro, en tanto refirió que existía un
procedimiento telefónico, autorización que fue dada por el
Gerente regional y de la cual solicitó incluso confirmación por
escrito HERNÁNDEZ LÓPEZ y cuyo propósito era atender
situaciones apremiantes en el proyecto al tenor de lo dicho
por el director de la fiducia y el propio constructor, que
coinciden en señalar que los recursos se invirtieron en la
obra, sobregiro que fue pagado en su totalidad
independientemente de que para ello se hubiese empleado
recursos del préstamos otorgado por la Caja Agraria.
Por lo anterior solicitó casar el fallo y absolver a los
acusados del cargo endilgado.
CONSIDERACIONES
La Corte resolverá cada uno de los reparos formulados
en las demandas conforme con el orden propuesto por el
apoderado de NÉSTOR RÁUL QUIÑONES, con la precisión
de que al coincidir el cargo segundo de ésta con el único
planteado por el defensor de GUSTAVO HERNÁNDEZ
LÓPEZ, éstos se atenderán de manera conjunta.
1. El apoderado de NÉSTOR RAÚL QUIÑONES
BARRAGÁN, cuestionó la acreditación del dolo frente a la
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
36
conducta endilgada, por cuanto, de las pruebas aportadas
por la defensa y omitidas por las instancias, de manera
diáfana se demostraba ausencia de intención en la
apropiación de dineros públicos, porque como
representante de la firma constructora INCOPLA S.A. su
interés era procurar su empleo para el fin previamente
establecido, esto era, la construcción del proyecto de
vivienda de interés social “La esperanza” en el Municipio de
Sibaté- Cundinamarca, del cual tan sólo sirvió de gestor en
la búsqueda de créditos para los beneficiarios del mismo.
Luego de las pruebas relacionadas en su demanda se infería
su interés en satisfacer cabalmente sus obligaciones aún
los inconvenientes financieros que se presentaron.
De acuerdo con lo anterior se observa de las probanzas
reclamadas que (i) el proyecto de vivienda contó con el
apoyo del Municipio, que aportó el terreno a construir2, (ii)
el ente territorial sirvió de canal para la obtención de
financiamiento crediticio por parte de la Caja Agraria3; (iii)
el proyecto tuvo concepto favorable a la viabilidad de
solicitud de crédito a INCOPLA por la Gerencia Nacional de
Crédito Hipotecario, el 15 de diciembre de 19974; (iv) esa
entidad financiera brindaría créditos a los beneficiarios de
aquél, los cuales seleccionaría de acuerdo con el
cumplimiento de condiciones para su otorgamiento5; (v)
dentro de la garantías exigidas por la Caja Agraria estaba la
2 Acta No. 2 de 1997, Junta Directiva, Fondo de Vivienda de Interés Social,
Municipio de Sibaté. Folio 8 cuaderno anexos 3 Ibídem y cartas de 2 y 6 de octubre de 1997. Folios 5 y 6 cuaderno anexos 4 Sete bajo el contexto de que INCOPLA solicito créditos a título personal. Folio 44 cuaderno No. 6 Fiscalía 5 Carta del 6 de octubre de 1997. Folio 6 cuaderno anexo.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
37
obligación de prestar garantía hipotecaria sobre el terreno
de mayor extensión de propiedad del municipio, mientras se
entregaban los inmuebles de manera individual y en ese
momento, los adjudicatarios se comprometían a hipotecar
un bien particular a favor de la entidad como respaldo de la
deuda6; (vi) los créditos ascenderían hasta el 70% del valor
de la vivienda ($13.500.000), aprobación sujeta a “la
capacidad crediticia de los adjudicatarios” quienes deberían
suscribir una “carta de intención o compromiso (…) respecto de la
hipoteca a favor nuestro y el aval solidario entre los demás
adjudicatarios”7 y, (vii) el proyecto habitacional “Urbanización
la esperanza” ubicado en la carrera 9 entre las calles 15 y
16 del municipio de Sibaté, presentado por el Municipio, fue
declarado elegible como plan individual habitacional de
interés social para postulantes al subsidio de vivienda por el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Agraria- INURBE, por resolución No. 152 de 19978.
Igualmente, aparece que (i) la oficina del CAN de la
Caja Agraria sería la sucursal intermediaria9; (ii) su director
GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ, el 20 de noviembre de
199710, aprobó créditos a 84 solicitantes; (iii) el gerente
Regional de Bogotá, de la Caja Agraria, Rafael Hernando
Saavedra Ramírez, el 30 de diciembre del mismo año11,
autorizó al Director de la Oficina CAN para que aprobara
directamente los crediahorros relacionados con el proyecto
6 Acta No. 2 de 1997, Junta Directiva, Fondo de Vivienda de Interés Social,
Municipio de Sibaté. Folio 8 cuaderno anexos 7 Folio 7 cuaderno anexos 8 Folio 23 cuaderno anexos 9 Carta del 4 de noviembre de 1997. Folio 14 cuaderno anexos 10 Folio 15 cuaderno anexos. 11 Folio 26 cuaderno anexos
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Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
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“La Esperanza” en Sibaté, para lo cual la coordinación del
proyecto estaría a cargo del funcionario de crédito Oscar
Quiroga; y, (iv) el 19 de mayo de 199812, Rafael Hernando
Saavedra Ramírez, aprobó prestamos de vivienda de interés
social por intermedio del programa “INCOPLA” en cuantía
de $13.500.000 a 25 solicitantes, cuyos abonos se harían a
la cuenta corriente del fidecomiso de Fiduagraria, de
acuerdo con el contrato celebrado para la administración de
los recursos por la constructora y la fiduciaria13.
En la última misiva se dejó de manera expresa la
obligación previa al desembolso, como quiera que implicaba
la responsabilidad del Gerente o Director de la Oficina, de
verificar “todos los requerimientos de recopilación de documentos de
acuerdo con el informativo general No. 195 del 6 de diciembre de 1996,
evaluación financiera y cubrimiento adecuado de garantía de acuerdo
al informativo urgente No. 17 del 26 de abril de 1996 y verificar que el
solicitante no figure en la cartilla de clientes con dificultades
financieras (informativo urgente No. 35 de 1996) y llamada lista
Clinton”, asimismo que “la capacidad de pago del cliente esté de
acuerdo con los nuevos lineamientos definidos por la Vicepresidencia
de Crédito y Cartera”, entre otras condiciones.
A su vez, del informativo urgente No. 17 del 25 de abril
de 199614, donde se observan las atribuciones de cada uno
de los funcionarios con capacidad para conceder créditos
conforme con el principio de descentralización que rige a la
entidad crediticia, aparece que los Directores de oficina
tienen capacidad para decidir las solicitudes de crédito
12 Folio 102 cuaderno No. 2 Fiscalía 13 Suscrito el 16 de febrero de 1998. Folio 45 cuaderno anexos 14 Folio 187 cuaderno No. 2 Fiscalía
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
39
hasta por $10.000.000 con garantía no admisible y
$15.000.000 con garantía admisible15, las cuales se
detallan en el anexo No. 2 del mismo informativo16. Entre
las últimas (admisibles), está la hipoteca sobre bienes en
primer grado y en cuantía indeterminada con un margen
prestable del 70% y cobertura sobre 142.9%, siendo
obligación del mismo empleado “constituir la garantía cuando la
solicitud sea aprobada por quien tenga la atribución del caso. Por tanto,
queda prohibido constituir garantías antes de obtener la aprobación del
crédito respectivo”17 y quien sólo ordenara “efectuar el desembolso
del crédito aprobado, siempre que se haya constituido adecuadamente
las garantías y se efectúe el registro de éstas en la oficina de Registro
de Instrumentos Públicos y Privados, Cámara de Comercio o Secretaría
de Tránsito y Transportes de la jurisdicción”18
Por tal senda, aparece en el plenario que, finalmente,
de esos 25 préstamos aprobados, 11 fueron desembolsados
a favor de Nancy Stella Marroquín19, Martín Alfonso
González, José Alirio García20, Jairo Antonio Muñoz
Valbuena21, Ivonne del Pilar Velandia Suárez22, Pedro Nel
González23, Saúl Mora24, Juan Ramón Caldas Segura25,
Carlos Arturo Clavijo26, Nelson Enrique Garzón27 y Jaime
15 Folio 199 cuaderno No. 2 Fiscalía 16 Folio 200 cuaderno No. 2 Fiscalía 17 Numeral 3.6 del informativo 18 Numeral 4 del Informativo 19 Crédito No. 838 20 Crédito No. 834 21 Crédito No. 833 22 Crédito No. 832. 23 Crédito No. 836 24 Crédito No. 827 25 Crédito No. 831 26 Crédito No. 830 27 Crédito No. 837
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Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
40
Clavijo Mayorga28, cada uno por valor de $13.500.000, para
un total de $148.000.000.
De estas acreencias, a los solicitantes les fueron
realizados estudios de crédito y de acuerdo con su
capacidad de pago, ésta no alcanzaba para cubrir el monto
solicitado y aprobado por las Directivas de la entidad
bancaria. Así, para Nancy Stella Marroquín Cabrera:
$8.700.00029, Nelson Garzón Ramírez: $11.795.00030,
Ivonne del Pilar Velandia: $10.500.00031, José Alirio García:
$10.900.00032, Saúl Mora: $4.370.00033, Jairo Antonio
Muñoz Valbuena: $11.050.00034, Carlos Arturo Clavijo:
$7.760.00035 y Juan Ramón Caldas Segura: $6.810.00036.
Igualmente, Carlos Humberto Parra Mariño, analista
de crédito y cartera de la Caja Agraria adscrito a la regional
Bogotá, quien hizo parte del equipo que se desplazó al
municipio de Sibaté a evaluar las solicitudes de los posibles
beneficiarios, advirtió que de las 50 o 60 solicitudes que
estudió ninguna de las personas tenía capacidad de pago37.
Y como garantía de tales obligaciones, se observa que
los beneficiarios suscribieron pagarés en blanco sin prestar
respaldo adicional y que INCOPLA, a través de su
representante legal, NÉSTOR RÁUL QUIÑONES 28 Crédito No. 829 29 Folio 172 cuaderno No. 1 Fiscalía 30 Folio 176 cuaderno No. 1 Fiscalía 31 Folio 184 cuaderno No. 1 Fiscalía 32 Folio 198 cuaderno No. 1 Fiscalía 33 Folio 201 cuaderno No. 1 Fiscalía 34 Folio 202 cuaderno No. 1 Fiscalía 35 Folio 250 cuaderno No. 1 Fiscalía 36 Folio 289 cuaderno No. 1 Fiscalía 37 Folio 90 cuaderno No. 5 Fiscalía
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
41
BARRAGAN, el 27 de mayo de 1998, entregó a la Caja
Agraria carta de autorización para llenar pagaré en blanco
en respaldo de “los costos financieros de cada uno de los usuarios
del proyecto de vivienda de interés social denominado “La esperanza”
municipio de Sibaté, durante el lapso en que no exista garantía
hipotecaria para respaldar los créditos otorgados a cada uno de
ellos.”38, no obstante, dicho documento no reposa en la
actuación, no era una de aquellas garantías admisibles por
la entidad bancaría y su objeto, según lo anotó el ad quem,
está en entredicho, ya que de acuerdo con el objeto social
de la compañía constructora no podía “constituirse como
garante de obligaciones de terceros y caucionar con los bienes sociales
obligaciones distintas de las propias de la compañía”39.
De igual forma, algunos de aquellos suscribieron acta
de compromiso: Ivonne del Pilar Velandia Suárez, Jaime
Clavijo Mayorga, Jairo Antonio Muñoz Valbuena, Juan
Ramón Caldas Segura y Saúl Mora40, el 29 de octubre de
1997, según la cual se obligaban a suscribir una hipoteca
abierta de primer grado a favor de la entidad financiera con
el propósito de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que surgieran del otorgamiento de la vivienda
de interés social.
Así mismo, por escritura No. 12.99241 del 30 de
diciembre de 1997, el Municipio de Sibaté constituyó
hipoteca abierta de primer grado a favor de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero sobre el bien inmueble
38 Folio 54 cuaderno anexos 39 Folio 33 reverso cuaderno anexos 40 Folio 10 cuaderno anexos 41 Folio 40 cuaderno anexos
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
42
distinguido con cédula catastral No. 01-00-002-0005-000,
matrícula inmobiliaria No. 050-1013521, esto es, del predio
a construir, a fin de garantizar toda clase de obligaciones de
cualquier naturaleza y origen que a la fecha esté adeudando
el hipotecante a la Caja o en el futuro se llegue a adeudar,
documento del cual, contrario a lo aseverado por los
procesados, no aparece que sirviera de respaldo a las
deudas adquiridas de manera individual, como en efecto fue
reconocido por la entidad financiera quien luego de verificar
la inexistencia de obligación procedió a dar curso al
levantamiento de la misma42 por escritura No. 5854 del 31
de octubre de 200043.
De modo que en oposición a lo aseverado por la
defensa y el Ministerio Público, los desembolsos efectuados
carecían de un adecuado respaldo, luego, así la aprobación
del crédito fuera dada por el Director de la Regional, a la luz
de la normatividad interna que regulaba el actuar de
GUSTAVO HERNÁNDEZ LÓPEZ, estaba en la obligación de
verificar el cumplimiento de las condiciones para su entrega
y, en particular, de la existencia de garantías, en este caso,
de carácter real, motivo por el cual le fue asignada
responsabilidad en las respectivas instancias, en donde se
reprobó precisamente, no la aprobación de los créditos, sino
el desembolso de éstos.
Además, aparece que los dineros entregados por
concepto de créditos no llegaron a manos de los deudores,
42 Carta del 23 de junio de 1999. Folio 82 cuaderno anexos 43 Folio 102 cuaderno anexos.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
43
sino que fueron girados a la cuenta corriente No.
0230020119-7 a nombre de FIDUAGRARIA- INCOPLA
LTDA. en atención al contrato celebrado para el manejo de
los mismos44.
Frente a este tópico, en el contrato celebrado entre
FIDUAGRARIA e INCOPLA Ltda., cuyo objeto era la
constitución de un encargo fiduciario de administración y
pagos, para manejar y administrar los recursos de los
créditos aprobados por la Caja Agraria, los subsidios
otorgados por el Inurbe y los propios de los adjudicatarios,
se estableció que los dineros manejados por FIDUAGRARIA
S.A serían desembolsados de manera directa “previa
autorización escrita de cada uno de los adjudicatarios a
FIDUAGRARIA”45, no obstante dichos documentos no se
encuentran presentes.
Por el contrario Saúl Mora46, Juan Ramón Caldas
Segura47, Jaime Clavijo Mayorga48, Carlos Arturo Clavijo
Rodríguez49, Jairo Antonio Muñoz50, Pedro Nel González
Zapata51, Ivonne del Pilar Velandia Suárez52 y Nancy Stella
Marroquín Cabrera,53 negaron haber recibido el crédito y
menos la vivienda prometida por intermedio de INCOPLA,
pese a que su vida crediticia fue afectada por cuenta de tal
obligación.
44 Folio 45 cuaderno anexos 45 Folio 45 cuaderno anexos 46 Folio 45 cuaderno No. 5 Fiscalía 47 Folio 47 cuaderno No. 5 Fiscalía 48 Folio 49 cuaderno No. 5 Fiscalía 49 Folio 51 cuaderno No. 5 Fiscalía 50 Folio 53 cuaderno No. 5 Fiscalía 51 Folio 55 cuaderno No. 5 Fiscalía 52 Folio 77 cuaderno No. 5 Fiscalía 53 Folio 80 cuaderno No. 5 Fiscalía
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
44
Tan sólo Jairo Antonio Muñoz Valbuena refirió que
NÉSTOR RÁUL QUIÑONES los hizo firmar algunos
documentos autorizando el desembolso de la cuota inicial,
no obstante en el plenario no consta probanza de la
extensión del referido documento y sí, por el contrario, la
afirmación de Nancy Stella Marroquín Cabrera, según la
cual “nunca autorizó a persona alguna para que en mi nombre y
representación recibiera el desembolso del crédito”.
Así las cosas, no se cuenta con prueba del
consentimiento claro, expreso y por escrito de los deudores
a fin de autorizar el desembolso a la cuenta dispuesta en
virtud del encargo fiduciario y a cuyas arcas finalmente fue
girado y, menos, de que como presuntos beneficiarios del
proyecto conocieran el desembolso del crédito y su destino.
Ahora, se tiene que el préstamo fue desembolsado a la
firma constructora INCOPLA S.A. en dos pagos: uno, el 8 de
junio de 1998 por $100.000.00054 y otro, el 19 de agosto
siguiente, por $46.295.02555, conforme con el visto bueno
del arquitecto interventor Antonio José Pizza Torres, quien
fuera designado por la Secretaría de Obras Públicas y la
Dirección de Planeación del Municipio de Sibaté56
Interventor que en su declaración57 indicó que “en
efecto, fueron invertidos acorde a lo ejecutado con el cuadro de egresos
presentado por la firma a la interventoría de lo cual aporto documento
54 Folio 57 cuaderno anexos 55 Folio 56 cuaderno anexos 56 Folio 55 cuaderno anexos 57 Rendida el 13 de marzo de 2001. Folio 84 cuaderno No. 3 Fiscalía
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
45
en tres (3) folios, los cuales contienen el informe de interventoría
presentado a la entidad Fiduagraria para la autorización de un
segundo desembolso quedando pendiente copia de las facturas de
egresos”, por cuanto con los fondos consignados se “realizó el
sesenta por ciento (60%) de las obras de urbanismo como vías,
andenes, obras de alcantarillado, acueducto y redes eléctricas, así
mismo se realizó parte de la cimentación, instalaciones sanitarias y
eléctricas del primer piso de dieciséis (16) unidades bifamiliares
aproximadamente, de igual forma se construyeron algunos
prefabricados para ser instalados en la obra”. Estas afirmaciones a
su vez guardan coherencia con el informe presentado el 2
de septiembre de 1998 a Omar Ferris Chadid58 y 4 de
agosto de 1998 al Subdirector Comercial de Fiduagraria
S.A.59.
Lo anterior, contrario a lo reclamado por el apoderado
de NÉSTOR RAÚL QUIÑONES BARRAGÁN y acompañado
por el concepto del Ministerio Público, no descarta la
configuración del tipo penal de peculado por apropiación,
toda vez que ello lo que denota es que la empresa INCOPLA
recibió el dinero y lo empleó sin que los titulares de los
créditos se beneficiaran de aquél en su aspiración de
adquirir vivienda propia por cuenta del proyecto anotado.
En este punto, importante es anotar que si bien tres
de los deudores, Jaime Clavijo Mayorga, Jaime Antonio
Muñoz Valbuena y Pedro Nel González, adquirieron una
casa en la urbanización, ello lo fue con sujeción a un
crédito diferente al analizado bajo esta cuerda procesal y
58 Folio 74 cuaderno No. 3 Fiscalía 59 Folio 71 cuaderno anexos
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
46
por una entidad bancaria distinta, de allí que la copia del
certificado de tradición y libertad expedido bajo la matrícula
inmobiliaria No. 50S-40391843, denunciado por el
apoderado de QUIÑONES, nada aporta a la actuación.
Lo acaecido ocurrió en desmedro del patrimonio
estatal en tanto los dineros desembolsados no fueron
recuperados por la Caja Agraria y se constituyeron en
cartera de difícil recaudo que finalmente en curso del
proceso de liquidación fue vendida a CISA. Si bien es cierto,
según lo manifiesta el Ministerio Público en su
intervención, que dentro del curso normal de la actividad
financiera puede darse este tipo de situaciones y no por ello
se tornan delictuales, ello es bajo el entendido que los
créditos se conceden y giran bajo el cumplimiento de las
condiciones exigidas ya que el no pago de la obligación
aparece como algo imprevisible para el acreedor, punto que
dista del caso particular, en donde aparece que fue
consecuencia directa de la ausencia de la observancia
mínima de las garantías del ente bancario para recobrar,
las cuales de manera flagrante fueron desatendidas por el
funcionario competente.
Si el constructor extendió sus esfuerzos a la
culminación de las soluciones de vivienda después de la
suspensión en el desembolso de los préstamos aprobados
por las nuevas autoridades de la Caja Agraria y, por ello,
mediante múltiples misivas intentó que se reactivaran los
mismos, ello no desnaturaliza el delito, por cuanto la fuente
del mismo radica en la ausencia de requisitos para la
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
47
concesión de los préstamos y consecuentes desembolsos, de
suerte que la entidad financiadora no estaba en la
obligación de prolongar60, precisamente, una situación
irregular.
De allí que, de admitirse que los sentenciadores
incurrieron en errores de hecho por falso juicio de
existencia al ignorar las cartas del 23 de junio61, 28 de
julio62 de 1998, 2 de marzo de 200063 por medio de las
cuales NÉSTOR RAÚL QUIÑONES intentó que la
financiación se reactivara y la obtención de opciones de
pago o amortización de las deudas contraídas, a través de
una oferta de dación en pago64, ello no desvirtúa el reproche
penal subyacente, tampoco las herramientas a las cuales
acudió para culminar con el proyecto como la constitución
de una sociedad de hecho65 y posterior cesión del proyecto
urbanístico66.
Lo propio se concluye, con la omisión de las
probanzas67 a las que alude el demandante en punto a la
existencia de una hipoteca sobre un predio en Girardot,
toda vez que ésta se concibió para obligaciones de INCOPLA
y no de terceros.
60 Al respecto véase comunicación del 4 de noviembre de 1998. Folio 78 cuaderno
anexos. 61 Folio 60 cuaderno anexos 62 Folio 64 cuaderno anexos 63 Folio 89 y 90 cuaderno anexos 64 Cartas del 8 de febrero y 11 de marzo de 2002. Folios 106 a 109 cuaderno
anexos. 65 Véase acta y liquidación de sociedad de hecho. Folios 8, 84, 85, 87 y 88 cuaderno
anexos 66 Folios 91,92, 93 a 96, 97, 99, 100, 105 cuaderno anexos 67 Así de las copias del proceso adelantado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de
Bogotá, proceso No. 1999-0889.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
48
Frente a la configuración del ilícito debe recordarse
que:
La existencia de este delito implica que los bienes se encuentren
bajo la administración, custodia o tenencia del servidor público
que decide apropiárselos para sí o en favor de un tercero, y que
se trate de caudales del Estado, de empresas o instituciones en
que éste tenga parte, de bienes o fondos parafiscales o de
particulares que le hayan sido confiados por razón de sus
funciones o con ocasión de ellas. La Corte ha precisado, además,
que la relación entre el sujeto activo de la conducta y los bienes
oficiales de los cuales se apropia, puede ser material o jurídica, y
que la disponibilidad no necesariamente deriva de una
asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al
ejercicio de un deber funcional
Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación que
cuando la norma alude a la apropiación, lo que quiere significar
es que el servidor público siendo garante de los recursos del
Estado, esto es de su correcta utilización y destinación, es la
única persona que puede consumar el punible, pues si la
apropiación la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a la
administración o al menos sin incidencia funcional sobre los
bienes o recursos, salvo que actúe como determinador, su
conducta no sería típica del punible examinado, sino que
constituiría otra clase de ilícito, por ejemplo, un hurto u otro
atentado contra el patrimonio, según las circunstancias bajo las
cuales se produzca.
La apropiación de los bienes, además, no significa
necesariamente que tengan como destino las arcas del sujeto
agente que desarrolla la conducta, también se afecta el bien
jurídico con esta forma de delincuencia, cuando los bienes o
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
49
recursos se dirigen a engrosar el patrimonio de terceros. CSJ
AP7433-2015
Igualmente ha de tenerse presente que la Fiscalía
imputó a título de determinador la participación de
NÉSTOR RAÚL QUIÑONES, por cuanto no tenía la
condición de servidor público y menos, la disponibilidad
jurídica o material del dinero público, de ahí que la
demostración del dolo debe hacerse desde tal óptica.
Frente a esta figura, la Corte ha sostenido:
Sin la pretensión de agotar los desarrollos doctrinarios en torno al
tema, es de decirse que el determinador, instigador o inductor, es
aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva
idóneo y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria,
consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio,
asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc., hace
nacer en otro la decisión de llevar a cabo un hecho delictivo, en
cuya ejecución posee alguna clase de interés.
“Como presupuestos de la inducción, asimismo la doctrina tiene
identificados, entre otros, los siguientes que se toman como los
más relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el
inducido la definitiva resolución de cometer un delito, o refuerce la
idea con efecto resolutorio de la idea preexistente, no bastando con
realizar una simple cooperación moral ayudándole a perfeccionar
el diseño del plan delictivo ya trazado de antemano por el futuro
autor material (el denominado omni modo facturus); en segundo
término, el inducido (autor material) debe realizar un injusto típico,
consumado o que al menos alcance el grado de tentativa, pues si
su conducta no alcanza a constituir siquiera un comienzo de
ejecución, no puede predicarse la punición del inductor; en tercer
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
50
lugar, debe existir un nexo entre la acción del inductor y el hecho
principal, de manera que lo social y jurídicamente relevante es que
el hecho antijurídico se produzca como resultado de la actividad
del inductor de provocar en el autor la resolución delictiva, a través
de medios efectivos y eficaces como los atrás mencionados; en
cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad
inequívocamente dirigida a producir en el inducido la resolución de
cometer el hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que
le señale el cómo y el cuándo de la realización típica; en quinto
término, el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues
éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si
aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan
global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material
del injusto típico”. CSJ SP, 26 Jun. 2013, Rad. 36102
De los actos que desplegó, se advierte que fue el
directo gestor del proyecto de vivienda del cual se sirvió
para ocasionar desmedro al patrimonio público, en tanto,
fue quien propuso su realización ante las autoridades
municipales, tuvo luego contacto con el Director de la
Oficina del CAN a fin de concretar los créditos, recopiló la
documentación de los solicitantes, de quienes obtuvo que
finalmente firmaran un pagaré en blanco.
De lo anterior no cabe duda, como que no sólo el
procesado en su injurada admitió que facilitaba la gestión
con la entidad bancaria, sino que fue señalado de manera
precisa por los deudores en sus declaraciones así Raúl
Mora, Jaime Clavijo Mayorga, Jairo Antonio Muñoz
Valbuena, Ivonne del Pilar Velandia y Nancy Stella
Marroquín.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
51
De allí que, contrario al criterio del apoderado y
Ministerio Público, no resultaba imperante que QUIÑONES
tuviese la capacidad de disponer de bienes del erario, sino
de promover en quien sí la tenía la idea de que lo facilitara
en provecho de terceros.
Al respecto, sobre esta figura, recuérdese que:
Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico
y gramatical de la conducta determinadora. En efecto,
“determinar a otro”, en el sentido transitivo que lo utiliza el
artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta
decisión. No es simplemente hacerle nacer a otro la idea
criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una
resolución. Esa firme intención de hacer algo con carácter
delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta
el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación
intersubjetiva: el mandato, la asociación, el consejo, la orden no
vinculante o la coacción superable (casación de junio 3 de 1983).
Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para
determinar es la asociación, entendida como concurrencia de
voluntades para la realización de un fin común, no podría
circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral
de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en
el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre
todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se
requiere la presencia de una comunicación entre el determinador
y el determinado.
La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como
reglas de la participación delictiva: el principio de ejecutividad,
según el cual no puede haber determinación o participación si el
autor material no inicia la ejecución del delito; la comunidad de
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
52
ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito,
incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en el
sentido de que el determinador o partícipe supone la existencia
del autor de un injusto culpable. Pues bien, el funcionamiento de
estos principios debe concebirse en doble vía, pues si el autor
material y el injusto culpable cometido por éste marcan la
existencia del determinador o del partícipe, de igual manera, ante
la realidad de una cooperación criminal, los determinadores no
pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea criminosa sino
los que la comparten anímicamente con el autor material y la
impulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún
en el curso de la realización física de aquél, pues, al fin y al cabo,
es lo que anhelan todos los copartícipes.
Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo
mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial,
por repartición de tareas, conforme con las cuales el
determinador planea y dispone, mientras el determinado ejecuta
materialmente las conductas programadas. Este es el
determinador que el artículo 23 del Código Penal considera en el
mismo nivel del autor material, no el de simple incentivador de
una conducta que apenas se piensa y no se ha resuelto. CSJ SP
11 Jul. 2000, Rad. 12758
Lo dicho se hace aún más evidente en el trámite del
sobregiro concedido a Alfonso Franco Afanador por valor de
$70.433.000, quien lo solicitó por petición de NÉSTOR
RAÚL QUIÑONES a fin de cubrir algunas obligaciones de la
constructora. Así lo explicó en su momento: “se acordó con la
Caja de que mientras le entregaban o le abonaban a INCOPLA los
dineros del empréstito la Caja concedía sobre mi vivienda un sobregiro
de $49.000.000 para que INCOPLA cancelara o invirtiera como así lo
hizo en su totalidad en la consecución de unas licencias para la
construcción que se iba a iniciar en un lote de terreno de propiedad de
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
53
la firma en la ciudad de Girardot y a su vez continuara las
construcciones que estaba adelantando en el municipio de Sibaté en la
Urbanización La Esperanza, quiero dejar muy en claro que INCOPLA
quedó responsabilizada y comprometida a que inmediatamente la Caja
le abonara su empréstito aprobado consignaría y pagaría en su
totalidad el valor de este sobregiro, ya que como repito fue INCOPLA
LTDA quien invirtió la totalidad de ese dinero”68.
Téngase presente que ese sobregiro fue tramitado ante
la Oficina del CAN, que pese a no realizar estudio de cupo
previo, ni verificar la antigüedad del cliente para acceder a
este beneficio69 y constituir una garantía admisible,
procedió a darle curso a la solicitud y desembolsarlo con el
visto bueno del entonces Gerente Regional, Rafael Hernando
Saavedra (q.e.p.d.). Punto frente al cual, nada varía el hecho
de que hubiese sido conocido por la entidad que el real
beneficiario del mismo era la firma INCOPLA, como lo
depreca el Ministerio Público, con mayor razón, si a través
de terceras personas se obtenían recursos sin el
cumplimiento de los requisitos a favor de un tercero.
2. Las anteriores conclusiones no se desvanecen con
ocasión a los falsos juicios de identidad que pregonan los
recurrentes, puesto que, frente a la declaración de Jaime
Trujillo, los sentenciadores no deformaron su contenido
para hacerla decir cosa diferente a lo dicho.
Por otra parte, criticaron los censores y el Procurador
la comprensión que de la figura de la Fiducia se hizo a
68 Folio 141 y 142 cuaderno No. 4 Fiscalía 69 Tres meses de acuerdo con las políticas de la entidad
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
54
modo de garantía de la obligación crediticia. No obstante,
no aparece que ese haya sido el entendimiento de la misma
en las decisiones, por el contrario, siempre se le tuvo como
mecanismo que prometía confianza en el manejo o
administración de los recursos girados, ello para corroborar
que ni siquiera por vía de este instituto podía entenderse
satisfechos los requisitos referidos a la constitución de una
garantía para el desembolso del capital, ítem definitivo en la
verificación del ilícito imputado.
La constitución de la fiducia para la administración de
los recursos entregados por el Banco, si bien es una
fórmula que brinda seguridad para la entidad en tanto su
deber es velar porque se destinen en la obra para la cual se
han entregado, según lo explicó Jaime Trujillo Navarro, no
es menos cierto que ello no garantiza el pago de las
obligaciones crediticias como con acierto lo explicó el
Tribunal.
Entonces, no se torna equívoca la comprensión de tal
testificación por el juez de segundo grado, pues lo que su
argumentación verificó era si existía o no garantía de las
obligaciones crediticias, mas no del uso de los dineros
entregados, situación que no varía en razón de la entidad
con la cual se celebró el contrato de fiducia, esto era
Fiduagraria como filial de la Caja Agraria.
Ahora en cuanto a las referencias que el testigo hizo
sobre el trámite interno que debía agotarse para la
aprobación y desembolso de créditos y sobregiros y la
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
55
responsabilidad de personal diferente al Director de la
Oficina, esto es, en cabeza del auxiliar o jefe de cartera, no
obstante que en las sentencias no se hace anotación al
respecto, ello resulta intrascendente, por varias razones:
(i) el declarante al momento de los hechos no se
encontraba vinculado a la entidad financiera y por ello su
conocimiento de la reglamentación podía estar
desactualizado, por cuanto se desempeñó como gerente en
febrero de 1997; (ii) su dicho, no desmiente las atribuciones
del Director de la Oficina que están reguladas en el
Informativo Urgente No. 17, ya referido, donde se establecen
de manera clara sus obligaciones y disponibilidad jurídica
de los recursos; y, (iii) se consideró que en el proceso
efectivamente debía actuar el departamento de crédito y
cartera, que en efecto participó y conceptuó desfavorable
según testimonio de Carlos Humberto Parra. En
consecuencia, la responsabilidad en el trámite del
desembolso de GUSTAVO HERNÁNDEZ no se desvanece,
pues, se insiste, dentro de sus atribuciones era el
encargado de constatar, entre otras cosas, la extensión de
las garantías debidas.
Así las cosas, se infiriere por qué el ad quem le restó
idoneidad a tal testificación dado su conocimiento periférico
de los hechos, punto que en nada resulta reprochable como
error de hecho por falso juicio de identidad, sino a lo sumo
por falso raciocinio que no fue planteado por los
recurrentes.
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
56
Ahora, si bien es cierto la participación de personal
ajeno a la entidad en tales trámites está proscrito, lo que se
investiga y sanciona es precisamente cómo un particular
instigó a un funcionario a realizar operaciones financieras
sin el lleno de los requisitos en contravía de su deber
funcional de custodia de los recursos, punto en el cual se
erige el reproche realizado a QUIÑONES a título de
determinador como que dispuso todo lo necesario para que
quien ostentaba el cuidado del patrimonio público
permitiera su apropiación ilícita por terceros, a través del
desembolso de rubros por concepto de créditos y sobregiros,
y no la aprobación de los mismos, luego la participación de
instancias superiores frente a tal tópico, en términos del
demandante, poco trasciende.
En lo atinente al testimonio de Ismael Antonio Molina
Giraldo70, persona conocedora de las políticas en vivienda
implementadas para la época de la comisión de los hechos,
los puntos que echan de menos los censores, esto es, la
mecánica de acuerdo con la cual, tratándose de proyectos
de vivienda de interés social con participación de entidades
territoriales, éstos donaban el terreno sobre el que además
constituían una hipoteca de mayor extensión para
respaldar las obligaciones de los beneficiarios mientras
éstos prestaban una individual sobre la vivienda entregada,
no se observa cómo tendrían la capacidad de modificar la
decisión condenatoria atacada.
70 Folio 26 cuaderno No. 3 Juicio
Casación No. 46483
Néstor Raúl Quiñones Barragán y
Gustavo Hernández López
57
En efecto, de admitirse tal mecanismo, en el caso bajo
análisis no se aprecia que la hipoteca constituida por el
municipio de Sibaté cumpliera el cometido anotado, ya que
no obra constancia de que con ella se respaldara alguno de
los créditos individuales concedidos, en tanto el ente
territorial no figuró como deudor o avalador de los mismos.
En tal virtud, impedida estaba la Caja Agraria para repetir
en contra del municipio y mucho menos, hacer efectiva la
hipoteca global extendida en su momento y que
precisamente por ausencia de obligación alguna fue
levantada posteriormente, según se expuso previamente.
En cuanto a la declaración de Saúl Mora, Jaime
Clavijo e Ivonne de Pilar Velandia, no se vislumbra cómo el
Tribunal deformó su contenido, en tanto la referencia que
hizo de éstos es que NÈSTOR RAÚL QUIÑONES fue el
encargado de tramitar el crédito ante la Caja Agraria, pues
a él se le entregaban los papeles, punto que concuerda con
las declaraciones rendidas, siendo así clara su
intermediación en el trámite de los mismos. Luego, lo que
cuestiona el apoderado judicial de QUIÑONES no es la
mutación de los testimonios sino las conclusiones a que
arribó sobre tales manifestaciones el juez colegiado, quien
valido de tal información avizoró la participación de
NESTÓR RAÚL en las transacciones objeto de apropiación.
Situación semejante ocurre con el alegado falso juicio
de identidad que pregona el togado sobre la misiva del 23 de
Casación No. 46483
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junio de 199871, donde incluso, de la propia trascripción
que hace el demandante se verifica que no se cambió su
contenido material, por el contrario, en lo que difiere es en
su interpretación al haberse servido el juzgador para indicar
la intermediación de la firma constructora en la
presentación de las solicitudes de crédito que se respalda
en la probanza aludida, paso previo al trámite que al
interior ya de la Caja Agraria se evacuó con las anomalías
anotadas.
No es cierta la afirmación del demandante de que
QUIÑONEZ debía determinar a múltiples personas al
interior de la corporación financiera para obtener el
desembolso a INCOPLA, como que la responsabilidad por
este ítem recayó exclusivamente en HERNÁNDEZ LÓPEZ,
quien faltó a sus deberes y lo permitió sin el lleno de los
requisitos normativos.
Las demás explicaciones contenidas en la
comunicación son puntos exógenos a la comisión del ilícito,
porque lo que se reclama en la misma es que se continúe
con la entrega de recursos, pese a las irregularidades que
ya la entidad había detectado de manera interna y de paso
lo impedían. Que si el proyecto de vivienda no se finiquitó
por parte de INCOPLA por tal motivo, ello no infirma la
comisión del punible, ni la participación de los acusados en
el mismo, pues se tiene que ello fue simplemente la
consecuencia de la detección temprana de la defraudación
al erario, sin que las propuestas posteriores a esta situación
71 Folio 60 a 63 cuaderno anexos
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tales como fórmulas de pago o similares72, puedan deshacer
la consumación del hecho delictual.
Del informativo urgente No. 17, al cual ya se ha hecho
referencia previamente, no es que en las instancias se haya
desconocido su integridad en la distribución de
competencias y funciones, por el contrario se hizo énfasis
en las propias del funcionario enjuiciado y por las cuales
surgía el reproche, esto es, el desembolso de los créditos y
el sobregiro, más no de la aprobación, por cuanto no es
dable endilgarle responsabilidad por los hechos de terceros.
Se insiste, la hipoteca extendida por el municipio era
ajena a los créditos desembolsados, de ahí que irrelevante
es que esta cumpla las condiciones previstas en el
informativo reclamado, sin que en las cartas del 8 de
octubre y 4 de noviembre de 1997 se advierta que el
compromiso era de la Alcaldía, lo que se observa de ellas es
que la Caja Agraria estaba en condiciones de financiar el
proyecto bajo el cumplimiento de las condiciones de la
entidad, entre ellas, la prestación de una garantía real y a
condición de la capacidad crediticia de los adjudicatarios,
tema que fuera analizado previamente.
En tal virtud, al no comprobarse alguno de los yerros
denunciados por los recurrentes, no se torna procedente al
menos por la senda de la apreciación de la prueba, casar la
sentencia.
72 Capitalización del crédito solicita el 28 de julio de 1998.
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3. Finalmente, el cargo enrostrado por violación directa de
la ley por el apoderado de NÉSTOR RAÚL QUIÑONES
BARRAGÁN, por medio del cual cuestiona la estipulación de
la pena como determinador al no habérsele reconocido la
disminución prevista en el inciso final del artículo 30 del
Código Penal, en calidad de interviniente, no está llamado a
la prosperidad, no por los motivos señalados por el
Ministerio Público, quién no advirtió la independencia de
esta censura con las anteriores y por ello, que no era
inadmisible su postulación por contradictoria, sino porque
sus argumentos, nada novedosos, no dan lugar a modificar
la posición que al respecto de manera consistente esta
Corporación ya ha fijado y que, precisamente, intenta
derruir infructuosamente.
Por manera que, no se puede identificar un error en la
no aplicación de la disminuyente por el sentenciador, por
cuanto ello lo fue en acatamiento de la jurisprudencia
vigente al respecto que impide conceder tal rebaja al
determinador, porque su destinación es exclusiva al
coautor, título bajo el cual no se le endilgó responsabilidad.
Recuérdese que el interviniente es un verdadero autor, sólo que
por ser un extraneus al no reunir las calidades especiales
exigidas en el tipo penal, como el ostentar la condición de
servidor público, se entiende una forma atenuada su
participación, de ahí que en (CSJ SP 8 jul. 2003, rad. 20704), se
ha resaltado que:
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cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace
como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a
todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de
la conducta punible, valga decir determinadores, autores,
coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de
coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto
necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto
que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede
suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también
concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la
conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la
acepción legal de intervinientes para que así se entiendan
realizados los propósitos del legislador en la medida en que,
principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero
además se hace práctica la distinción punitiva que frente a
ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos
al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa
condición no comporta trascendencia de ninguna clase.
(…)
(…) Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición
exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista
para la infracción; al cómplice de un delito propio, que
obviamente no necesita condición alguna y en definitiva
careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la
infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como
supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo
obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin
embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la
respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista
para la infracción disminuida en una cuarta parte, de
conformidad con el inciso final del precitado artículo 30. Así, vr.
gr., si con un servidor público, un particular, concurre a
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apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del
Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por
conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta
parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad
exigida para el sujeto activo. CSJ SP-14005-2014
En tal virtud, no es procedente por esta senda
modificar la sentencia objeto de reproche. .
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido
indicados, de acuerdo con los cargos formulados en las
demandas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria