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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia 454801 (Abril 5 de 2010) Magistrado Ponente: Dr. César Julio Valencia Copete REF.:50001-31-03-002-2001-04548-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario instaurado por el Fideicomiso Almadelco-Liquidación, patrimonio autónomo representado por Fiduciaria Cafetera S. A. Fiducafé S. A., frente a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se inició este proceso el actor solicitó declarar que se consumó el siniestro amparado con las pólizas 0340373-0 y 0313051-1 de 30 de abril de 1999, a través de las cuales la demandada afianzó, a nombre y por cuenta de Arrocera Rivera e Hijos Limitada Procearroz, el cumplimiento del contrato de tenencia material para operar en bodegas particulares la obligación de no abandonar, ocultar, transformar, enajenar o disponer de 1020.676 kilos de arroz Paddyseco, gravados con los bonos de prenda 0985/01372 y 1066/0243-3 3, emitidos por ésta a favor del Banco Cafetero S. A., producto que debía permanecer almacenado en la bodega particular del depositante, por razón de que aquélla, sin el

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Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

Sentencia 454801

(Abril 5 de 2010)

Magistrado Ponente: Dr. César Julio Valencia Copete

REF.:50001-31-03-002-2001-04548-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la

sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del

proceso ordinario instaurado por el Fideicomiso Almadelco-Liquidación,

patrimonio autónomo representado por Fiduciaria Cafetera S. A. –Fiducafé S.

A.–, frente a la Compañía Suramericana de Seguros S. A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inició este proceso el actor solicitó

declarar que se consumó el siniestro amparado con las pólizas 0340373-0 y

0313051-1 de 30 de abril de 1999, a través de las cuales la demandada

afianzó, a nombre y por cuenta de Arrocera Rivera e Hijos Limitada –

Procearroz–, el cumplimiento del contrato de tenencia material para operar en

bodegas particulares la obligación de no abandonar, ocultar, transformar,

enajenar o disponer de 1‟020.676 kilos de arroz “Paddy” seco, gravados con

los bonos de prenda 0985/01372 y 1066/0243-3 3, emitidos por ésta a favor

del Banco Cafetero S. A., producto que debía permanecer almacenado en la

bodega particular del depositante, por razón de que aquélla, sin el

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consentimiento del acreedor prendario ni del depositario, dispuso de 979.876

kilos por $474‟800.000; declarar que la aseguradora está obligada a pagarle el

valor del siniestro y que está en mora de hacerlo desde el 10 de julio de 1999

o del vencimiento del mes siguiente a la fecha en que acá se demuestre haber

sido presentada la reclamación correspondiente; y condenar a ésta a

cancelarle, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, aquella

suma de dinero equivalente a los kilos del nombrado producto que dicho

patrimonio autónomo le pagó a Bancafé para honrar las obligaciones que

Almadelco S. A. asumió por la vigilancia de tales bienes, así como los intereses

moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde alguna

de las fechas acabadas de referir hasta cuando se realice el pago.

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se

compendian.

a) Entre Procearroz y Almacenes Generales del Depósito

Almadelco S. A. se celebró el contrato de depósito sobre 1‟020.676 kilos de

arroz “Paddy”, depositados en una bodega particular de la depositante, ubicada

en el kilómetro 5 de la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, quien

para el efecto suscribió el contrato de tenencia material para operar dicho

inmueble, conforme a las exigencias contenidas en las resoluciones 0666 de 24

de febrero de 1992 y 007 de enero 19 de 1996, expedidas por la entonces

Superintendencia Bancaria; aquella sociedad emitió los aludidos bonos de

prenda que amparaban 470.676 y 550.000 kilos del mencionado cereal por

valor de $235‟338.000 y $275‟000.000, respectivamente, a favor de Bancafé.

b) El 28 de mayo de 1999, cuando en cumplimiento de sus

funciones realizaba una visita a las mentadas bodegas, Almadelco S. A., por

conducto del visitador José Orlando Ibáñez Jiménez, detectó que allí faltaba

aquella cantidad de arroz, la cual ascendía a la suma arriba señalada; a raíz de

lo anterior levantó el acta 118 de 28 de mayo de 1999, en la que Procearroz,

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al suscribirla, aceptó el incumplimiento del señalado contrato de tenencia, así

como de las obligaciones que tenía de no abandonar, ocultar, transformar,

enajenar o disponer de aquel producto y los kilos faltantes del mismo.

c) Lo precedente fue informado por la actora a la

Superintendencia Bancaria en orden a que le cancelara a Procearroz la

autorización para usar sus instalaciones como bodega particular; por esos

mismos hechos Almadelco S. A. formuló la respectiva denuncia penal, con base

en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante

sentencia de 30 de noviembre de 2000, condenó a Heraclio Elaine Rivera

Romero a las penas de prisión, de interdicción de derechos así como de

funciones públicas y a pagar perjuicios materiales en la suma equivalente en

pesos colombianos a 2.000 gramos oro, por el delito de disposición de bien

propio gravado con prenda.

d) El Banco Cafetero S. A. –Bancafé– le exigió a Almadelco S. A.

el reembolso del importe del crédito incorporado en aquellos bonos de prenda,

como responsable de la existencia de las citadas mercancías, cuyo depósito y

custodia se hallaban a su cargo, a términos de los artículos 765, 1181 del

Código de Comercio y 34 del decreto 663 de 1993; entre éste y Fiducafé se

celebró el contrato de fiducia en administración 3-1 0321 de 19 de abril de

2000, por cuyo conducto el primero transfirió sus activos y pasivos con los

cuales conformó el patrimonio autónomo actor, a fin de que la segunda

adelantara la debida administración, sustituyendo a partir de entonces al

fideicomitente en las relaciones negociales objeto de esa transferencia, entre

las que se cuenta el pasivo a favor de la citada institución bancaria,

consistente en la obligación de restituirle el producto representativo de la

prenda.

e) Conforme a la cláusula séptima del respectivo contrato la

fiduciaria se comprometió a pagar, con los bienes fideicomitidos, los pasivos

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transferidos al patrimonio autónomo y, en tal acto, ella quedó facultada para

ajustar convenios, entre los que se cuenta “a Bancafé (bono de prenda de

Arrocera Rivera Hnos $474.800.000.oo”; en reunión de 19 de diciembre de

2000 la asamblea general de accionistas aprobó la cuenta final de liquidación

de Almadelco S. A., la que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el

28 de los mismos mes y año, encontrándose ahora debidamente liquidada; el

actor le pagó a Bancafé $474‟800.000 por el importe de aquellos bonos de

prenda, “mediante la designación de dicho banco como beneficiario del

57.4464% en los derechos fiduciarios sobre el…patrimonio autónomo, suma”

que es “menor al valor asegurado” por la demandada, el que asciende a

$575‟000.000.

f) Procearroz contrató con la última de las nombradas las pólizas

ya referidas, en las que amparó el cumplimiento del mentado pacto de

tenencia para operar bodegas y de las obligaciones suyas como tomador de no

abandonar, ocultar, transferir, enajenar o disponer del cereal, en las que se

determinó como asegurado o beneficiario a Almadelco S. A.; en los términos

de los artículos 1075 y 1080 del Código de Comercio el 10 de junio de 1999

ésta informó a la opositora la ocurrencia del siniestro, le hizo la reclamación

formal, le exigió el pago de los riesgos así amparados y le precisó que el

faltante del cereal era de 980.000 kilos, equivalentes a la suma de

$490‟000.000, inferior a la asegurada; la aseguradora no ha cancelado esta

indemnización.

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las

pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la celebración

de los contratos de depósito y de tenencia material para operar bodega

particular, al lugar donde se realizó el depósito, a la emisión de los bonos de

prenda, a la expedición de las pólizas de seguros, a la información que hizo

Almadelco de la ocurrencia del siniestro y a la reclamación que ésta le elevó

para el pago de la respectiva indemnización; precisó que lo atinente a que el

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patrimonio autónomo sustituyó a aquella sociedad era una consideración

jurídica y que lo inherente a los compromisos atribuidos a la fiduciaria era

trascripción parcial de un documento; negó haber deshonrado su palabra por

no pagar el siniestro, sino que éste no se demostró y tampoco su cuantía; dijo

no constarle los restantes.

Propuso como defensas las que denominó “inexistencia del

contrato de seguros por falta de riesgo”, “nulidad relativa del contrato de

seguros”, “falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía”,

así como la de “prescripción”, fundadas, la primera, en que tenía serios

motivos que la llevaban a pensar que para el 24 de mayo de 1999, cuando por

última vez se renovó la póliza, ya se había dispuesto del arroz, que el

“descubrimiento” de 28 siguiente fue hecho por Almadelco antes de aquella

fecha y ocultado a la aseguradora; la segunda, en que por los anteriores

hechos al contrato lo aquejaba una nulidad relativa por dolo; la tercera, en que

el Almacén ni Fiducafé le demostraron el perjuicio sufrido por el

incumplimiento del contrato por parte de Procearroz, ya que el Banco Cafetero

inició ciertos procesos ejecutivos donde embargó bienes que superaban el

monto del daño ahora alegado y porque aquéllas no le habían pagado a éste

los bonos de prenda sino que le adjudicaron derechos en un patrimonio

autónomo, por lo que sólo cuando se lo liquidara podría saberse si hubo

pérdida y su cuantía; y, la última, en que entre el descubrimiento del siniestro

y la notificación de la demanda, pasaron más de los dos años que el artículo

1081 del Código de Comercio prevé para la prescripción de obligaciones

derivadas del contrato de seguro.

4. Por sentencia de 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Villavicencio culminó la primera instancia, en la que negó

las súplicas.

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5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la

demandante, el tribunal, mediante fallo de 20 de noviembre de 2007, revocó el

del a-quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En lo medular, después de puntualizar que las súplicas giraban

en torno del contrato de seguro, el cual enseguida pasó a definir, de aludir a la

naturaleza del seguro de cumplimiento, para significar que en una reclamación

basada en él debía acreditarse el perjuicio en cabeza del beneficiario dado que

el mismo no era fuente de enriquecimiento sin justa causa, de transcribir dos

precedentes de esta Sala referidos a dicho convenio en general y al de aquella

especie en especial, de aducir que a voces del artículo 1077 del Código de

Comercio le tocaba al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así

como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, el tribunal hizo ver cómo entre

Industria Arrocera Rivera e Hijos Limitada y Almadelco S. A. se celebró el

acuerdo de depósito de mercancías en bodega particular sobre 1.200 kilos de

arroz Paddy, a cuyo alrededor aquélla emitió los bonos de prenda 0985/01372

y 1066/0243 a favor del Banco Cafetero S. A. y ajustó con la demandada el

acto bilateral contenido en las pólizas 0340373 y 0313051-1 de 17 de marzo y

30 de abril de 1999, con vencimiento el 18 de septiembre y 24 de mayo de esa

anualidad, respectivamente, que “tenía por objeto asegurar el cumplimiento de

las obligaciones derivadas del contrato de tenencia material para operar en

bodegas particulares, consistente en no abandonar, ocultar, transportar,

enajenar o por cualquier otro medio disponer del bien”.

2. Luego de mencionar, con base en el artículo 1045 ibídem, los

que consideró eran elementos esenciales del contrato de seguro, de advertir

que de las pruebas fluía que el pacto aquí comprometido reunía los requisitos

genéricos de todo negocio y los esenciales previstos en el citado precepto

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legal, pues allí estaban presentes el interés asegurable, consistente en la

protección patrimonial de la beneficiaria ante la eventual desatención del pacto

por el tomador, la prima o valor del seguro, la obligación condicional del

asegurador y el “riesgo asegurable, punto álgido de la discusión”, acerca de

este último aspecto el ad-quem resaltó que como “la existencia de los bienes

objeto de prenda” hacían “parte del contrato de tenencia material, el riesgo

asegurable consistía precisamente en el cumplimiento de las obligaciones

derivadas” del mismo, en concreto las referentes “a no abandonar, ocultar,

transportar, enajenar o…disponer de los bienes dados en prenda”; aseveró,

asimismo, que cuando se suscribieron las pólizas se verificó la existencia de

tales productos y que su permanencia “durante toda la vigencia de los

contratos” también se constató, cual se desprendía de los documentos

obrantes a folios 173 a 182 del cuaderno 1, correspondientes a las actas de las

visitas realizadas por Almadelco S. A., que daban cuenta de que entre enero

de 1999 y el 10 de mayo de 1999 se hallaban “depositados en las bodegas

de… Industria Arrocera Rivera e Hijos Ltda. … 1’020.676 kilos de arroz…objeto

de la prenda y del contrato asegurado”.

3. A continuación expresó el juez de segundo grado que para el

28 de mayo de 1999, cuando se descubrió el faltante, las pólizas objeto de la

reclamación se encontraban vigentes, en especial porque la número 0313051-

1 fue renovada el 24 de los mismos mes y año por 30 días más, tras lo cual

recalcó que le “correspondía entonces a la compañía aseguradora, verificar en

la fecha de suscripción de la prórroga la existencia de los bienes objeto del

contrato, hecho que no cumplió”, porque sólo hasta aquel 28 de mayo, en la

inspección realizada por Almadelco S. A., se advirtió la ausencia de los bienes,

lo cual significaba que “las mercancías existieron”, por lo menos durante la

vigencia de los seguros, pues su pérdida fue constatada apenas en esa

ocasión.

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4. Dijo, además, que en la especie aseguraticia aquí involucrada,

para que procediera la indemnización, el beneficiario debía acreditar el

desobedecimiento de las obligaciones emanadas del pacto asegurado y la

satisfacción de las que le competían a quien reclamara el respectivo pago; y en

esta dirección sostuvo que Procearroz Limitada incumplió el acuerdo de

tenencia material suscrito con Almadelco S. A., por cuanto dispuso de las cosas

dadas en garantía, cual lo admitió Heraclio Elaine Rivera Romero, su

representante legal, según constataba en la documental visible a folios 37 a 64

del cuaderno 1; dicha desatención negocial la constituyó un hecho imputable a

aquélla, dado que en forma consciente y voluntaria dispuso del cereal objeto

de la prenda, “causándole así perjuicio a la demandante”, y sin que se hubiera

demostrado que esa conducta obedeciera a “un correlativo incumplimiento” de

ésta “o de un hecho extraño”.

5. Enseguida dijo que el perjuicio resultaba acreditado a través de

los escritos allegados con el libelo, demostrativos de la asignación de un pasivo

a Fiducafé en $474‟800.000, por concepto del bono de prenda emitido por

Procearroz Limitada, suma esta que fue cancelada a Bancafé mediante la

adjudicación de acciones, cual se observaba a folios 105. Encontró así reunidos

los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción indemnizatoria, lo

que llevaba a desechar las excepciones de “inexistencia del contrato de

seguros por falta de riesgo” y “falta de demostración de la ocurrencia del

siniestro y de su cuantía”, al igual que los medios exceptivos de nulidad

relativa y de prescripción, por los motivos que a su alrededor expuso.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil, un cargo propone la recurrente, en el que acusa la

sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1077, 1080 del Código

de Comercio, 1608, 1615 del Código Civil, por aplicación indebida, 1055, 1072,

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1088, 1089 de la primera de estas codificaciones, y 1609 de la segunda de las

mismas, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores fácticos en

que cayó el tribunal en la apreciación de las pruebas.

1. Después de enlistar las probanzas frente a las que circunscribe

el error que dice atribuirle al ad-quem y de precisar que con el recurso ataca

“exclusivamente la parte de la sentencia que tiene que ver con el monto de la

condena”, pues erró al sostener que la cifra por la que optó aparecía

acreditada y que la opositora estaba “en mora desde el 10 de junio de 1999”,

sostiene la recurrente que aquél condenó a ésta a pagar una suma que no

tiene que ver con el perjuicio sufrido por el asegurado, quien, por haberse

abstenido de cancelarle a Bancafé esperando que las pólizas se hicieran

efectivas, debe asumir los réditos moratorios generados por la tardanza; que

aplicó tales intereses “a una suma” que ya los “involucraba”, porque “apreció

mal las pruebas relacionadas con estos aspectos”; y que la cuantía del

perjuicio a 28 de mayo de 1999 no aparece acreditada, pese a lo cual condenó

a la aseguradora y le ordenó atender los mentados rendimientos desde aquella

fecha.

2. Dice que el acta 093 de febrero 29 de 2000 de la asamblea

general de accionistas de Almadelco señala un pasivo de ésta con Bancafé de

$474‟800.000, el cual es diferente de la que aquélla le debía a éste a 28 de

mayo de 1999, cuando se constató el incumplimiento de la obligación

garantizada; si el juez de segundo grado hubiera visto que el valor del siniestro

era igual al del daño sufrido por el Almacén a la sazón y que tal perjuicio para

la época era igual al saldo de ese día del crédito de Procearroz para con aquel

banco, no habría sostenido que el menoscabo era el saldo que presentaban las

aludidas acreencias siete meses después, es decir, que no podía tomar como

perjuicio “en mayo, lo que…debía en diciembre”.

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Anota que conforme al acta 096 de la asamblea ya nombrada, los

activos de Almadelco incluían “reclamaciones a compañías de seguros por

474.8 millones”, y que ninguno de sus guarismos permite afirmar que tal

suma fuera el monto del perjuicio cuando se descubrió el faltante de arroz –

28 de mayo de 1999–; que la adjudicación de remanentes de que trata el folio

105 aparece desglosada en el siguiente, donde se lee que la realizada a favor

de Bancafé “corresponden al 65 de las partidas”, por lo que de los

$1.023‟400.000 de cuentas por cobrar, a éste le dieron $377‟400.000, no

$474‟800.000, que como la cuenta de la aseguradora era sólo el 46.39% de la

primera de estas últimas cifras, el banco habría recibido $175‟000.000 por los

bonos de prenda, equivalente al referido porcentaje, y que aquel folio así como

el acta no acreditan adjudicaciones a éste por la suma objeto de la condena,

sino una de activos por valor inferior.

Aduce que el juzgador distorsionó el pacto de fiducia 3-1-0321

celebrado el 19 de abril de 2000, porque el mismo no expresa que el pasivo

por $474‟800.000, allí cedido a raíz de los bonos de prenda 01372 y 02433,

fuera el monto de la obligación que el 28 de mayo de 1999 Almadelco tenía

con el banco, pues sólo señala que en dicha fecha el constituyente le transfirió

a esa fiduciaria una deuda de la aludida cuantía, o sea, que el fallo le hace

decir que el perjuicio sufrido por aquél el día del siniestro es ese, aunque dicho

convenio no menciona que lo adeudado por Procearroz a Bancafé en esta

última ocasión fuera lo que el Almacén le debía once meses después.

Afirma que la información consignada por el visitador del

depositario en el acta 118 de 28 de mayo de 1999, cuando descubrió el

faltante, consistente en que los preanotados bonos ostentaban un descuento

de $188‟270.338 y de $220‟000.000, para un saldo de $408‟270.338, fue

ignorada por el juzgador; que el saldo de los créditos debía de ser verificado

en el banco y que como por el funcionamiento de estas acreencias lo adeudado

podía ser inferior a la que aparecía registrado en la demandante, aquél sólo

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tenía la opción de entender que en la aludida fecha la prenda era de la cuantía

últimamente referida o menor, pero no superior, lo que el mismo ignoró; este

error también lo cometió frente a las actas 122 y 136 de 8 y 30 de junio del

mentado año, que muestran esos guarismos de descuento.

Sostiene que el sentenciador no se basó en la información del

crédito que figura en cada título valor, pues, de haberlo hecho, habría hallado

las cifras antes expresadas y que los $474‟800.000 no correspondían al

importe del perjuicio, yerro que repitió alrededor de la certificación que la

fiduciaria expidió el 28 de agosto de 2000, la cual señala un pasivo en aquella

cuantía por las mentadas cartas de prenda con corte al 30 de junio del año

recién citado, sin referir que la misma fuera el valor de la prestación cuando se

advirtió el faltante, de donde le hizo decir lo que no expresa; añade que si el

incumplimiento fue detectado el 28 de mayo de 1999 y si las tarjetas del banco

muestran saldos de $220‟000.000 en el crédito 00016-0 y de $174‟473.693 en

el número 00150-8, para un total de $394‟473.693, aquél no podía decir que el

daño era de la suma arriba señalada, porque pese a que el corte de la primera

de estas cifras fue el 18 de marzo de 1999 –dos meses antes del siniestro–,

el de la segunda de ellas se hizo el 9 de agosto siguiente –tres meses

después–, de donde “es lógico suponer” que para cuando encontró acreditada

la pérdida de las cosas lo adeudado fuera menor de lo acabado de decir y que

lo debido a la sazón no ascendía a la cifra impuesta.

Reseña que el tribunal erró al apreciar los documentos visibles a

folios 45 y 47 porque vio que los registros contables allí contenidos acreditaban

partidas que debían aparecer en los de mayo de 1999, siendo que ellos,

aunque relacionan una por $474‟800.000 durante diciembre de ese año y abril

de 2000, no sugieren que Almadelco tuviera con Bancafé una obligación por

esa suma el 28 de mayo de la primera de las citadas anualidades y un crédito

a cargo de la opositora; también se equivocó al creer que en la carta que el 3

de junio del año inicialmente citado le envió a Procearroz, donde manifestó que

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la responsabilidad suya ante el banco ascendía a $489‟938.000 y estaba

haciendo efectivas las pólizas, el Almacén General de Depósito reclamaba esta

cantidad, pues no precisó la suma del reclamo ni que tuviera derecho a una

igual a la del arroz perdido.

Manifiesta la acusadora que por cuanto el acta de 4 de junio de

aquel año, donde la depositante, Suramericana, la depositaria y la institución

bancaria declararon que el crédito otorgado por ésta tenía un saldo de

$408‟000.000 y que estaba vencido por $188‟000.000 más $4‟000.000 de

intereses desde el 20 de mayo anterior, es suficiente para entender que a 28

de mayo lo adeudado era una suma menor a los $474‟800.000 fijados en el

fallo, el ad-quem se equivocó al disponerlos y al afirmar que la aseguradora

estaba en mora desde el 10 de junio de 1999, a pesar de que Almadelco no

probó la cuantía del siniestro, porque si éste debía menos de la primera de las

cifras indicadas, aquélla no podía estar en mora, tan sólo ocho días después,

por la cantidad dispuesta; asimismo cometió dislate fáctico al apreciar la carta

4363 de 10 de junio de 1999 en la que el depositario, cuando le puso de

presente que en la inspección de 28 de mayo se constató que faltaban 980.000

kilos de arroz por $490‟000.000 –en lo que la impugnadora aclara que “es

cierto” que “el acta 118 indica que el inspector detectó un faltante de 979.876

kilos, que a $500/kilo, arroja…un valor de $489’938.000”–, no le exigió a la

opositora el pago de aquella suma, sino la de “las pólizas de garantía y

cumplimiento” pero sin mentar cantidad alguna, de donde la allí vertida “no es

la… reclamada, porque… no dice tal cosa, lo cual está bien dado que ese valor

corresponde al precio del arroz, no al…perjuicio sufrido”, pues al no ser el “de

cumplimiento… un seguro real”, lo “que se asegura no es el arroz, sino la

obligación de no disponer de él” (fl. 34), y al estimar que tal misiva constituía

un reclamo formal, motivo por el cual la condenó a pagar intereses moratorios

desde dicha fecha (subraya la Sala).

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Señala la censora que la carta dirigida a la contraparte el 27 julio

de 1999, de la que transcribe un aparte, muestra “errores de Almadelco y del

tribunal”, pues el primero, de manera contradictoria, algunas veces solicitó

como indemnización el valor del arroz, como si las pólizas aseguraran el

producto, en otras la suma que le cobraba Bancafé por el préstamo otorgado a

Procearroz, pero no pidió el monto del crédito otorgado a ésta, lo que habría

permitido pagar la obligación de aquélla como deudora de los bonos de

prenda; el segundo, porque aunque tenía que haber visto que si el 27 de julio

del mentado año el Almacén solicitó como reparación el precio del arroz,

carecía de sentido afirmar que el mismo demostró la cuantía del daño al 10 de

junio de la aludida anualidad y que la aseguradora estaba en mora desde ese

día; en fin, que la cifra del siniestro era la que existía a 29 mayo del citado

año.

Con referencia a la carta que el 7 de septiembre de 1999

Almadelco le dirigió a Suramericana, asegura la impugnadora que el pasaje

literal allí citado expresa que la confusión del primero de los acabados de

nombrar no fue aislada, ya que si en aquella fecha el mismo afirmó que la

póliza no reconocía el perjuicio por el incumplimiento del afianzado, el juez de

segundo grado no podía concluir que el 10 de junio anterior aquél había

acreditado el daño y que la demandada estaba en mora, como no fuera

distorsionando esta misiva; que la carta remitida el 7 de octubre siguiente por

Bancafé a Ricardo Sabogal indica que como los créditos estaban vencidos

desde el 28 de los meses de mayo y septiembre del precitado año, uno de ellos

entró en vencimiento el mismo día en que se descubrió el faltante, y que si el

depositario no pagó los bonos, el aumento respectivo de esas acreencias le es

imputable; que pese a que Bancafé reclamó el pronto recaudo de la obligación,

la nota no dice que éste esperara a que Almadelco cobrara las pólizas o que el

crédito sería exigible cuando ésta demandara la solución de los seguros, o que

el saldo a 28 de mayo de la mentado anualidad se congelara a la espera de la

indemnización por parte de la aseguradora.

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La casacionista afirma que el juzgador, frente a la carta de 7 de

octubre de la mentada anualidad, en la que el Banco Cafetero le puso de

presente a la Fiscalía General de la Nación que los créditos 00016-0, por

$220‟000.000, y 00150-8, por $240‟000.000, no fueron cancelados y que éste

tenía un saldo de $174‟473.693, cometió dislate fáctico, dado que a pesar de

que allí ese acreedor señaló que tales deudas sumaban $394‟473.693, estimó

que el perjuicio era de $474‟800.000, cuando debió precisar el monto que

tenía la obligación el 28 de mayo de 1999, porque era al que ascendían los

daños con cargo a los seguros; también distorsionó la misiva de 15 de octubre

de 1999, donde el establecimiento bancario le solicitó al depositario el pago de

los títulos valores, cuya liquidación a 20 de octubre de esa anualidad era de

$474‟800.000, pues con apoyo en éste y en otros documentos concluyó que tal

cifra era el menoscabo, sin observar que uno era el daño el día del

incumplimiento del tomador y otro el que correspondía a aquella fecha,

diferencia que se originó en la decisión de aquél de no pagar y debido a que el

faltante se detectó en mayo y no en octubre.

Además, alrededor de las cartas de 2 de noviembre de 1999, 13

de enero y 10 de octubre de 2000, en las que el Almacén General le advirtió a

la contraparte que el banco solicitó el pago del crédito incorporado en los

bonos, el sentenciador omitió apreciar que como el daño de aquél tenía origen

en el de éste, debía concretarlo al día de la desatención de Procearroz y que si

el mismo solicitó la satisfacción del crédito entre el 13 de enero y el 10 de

octubre de 2000, fue porque el Almacén no pagó en espera de la decisión de la

aseguradora, generando así parte del daño al no cancelar en la fecha del

descubrimiento; igualmente ignoró que los $474‟800.000, en los que al 20 de

octubre de 1999 el Almacén General de Depósito cuantificó la obligación según

los escritos de 16 de noviembre y 10 de diciembre siguientes que le remitió a

la opositora, no podía ser la correspondiente a la fecha en la que acaeció el

siniestro, siendo que en el primero de tales documentos aquél dijo que le

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cancelaría al acreedor con los dineros que recibiera de la opositora, lo que

generó un incremento que a ésta no se le puede trasladar, pues se originaron

en la decisión de la asegurada.

Frente a la carta OJRB-881 de 15 de diciembre de 1999, donde el

Banco Cafetero le pidió a la depositaria la restitución de la prenda o el pago de

la obligación y le dijo que el crédito generaba réditos de mora desde el 21 de

junio y el 29 de septiembre de aquella anualidad cuando protestó los bonos,

apunta que el tribunal ignoró que si el siniestro acaeció en el mes de mayo

anterior, los rendimientos allí anunciados no se incluían en el capital, que la

opositora no debía responder por los intereses que, por haberse abstenido

Almadelco de pagarle al banco, se generaron después del siniestro, y que no

se debía “afirmar que el juez del proceso [los] incluyó …en el capital

reclamado”, ya que el almacén “sólo podía pagarle” a aquél cuando la

aseguradora le cubriera el importe; de igual forma erró al inadvertir que el

Almacén, cuando en la misiva de 1º de junio de 2000 le afirmó a la entonces

Superintendencia Bancaria que no le había pagado a Bancafé porque “la

compañía de seguros no nos ha cancelado las pólizas”, optó por no atenderlo

sabiendo que ello le generaba unos detrimentos que debe asumir; en vista de

que el escrito GRB-282 enviado por el banco al depositario el 1º de junio de

2000 incluía, además del capital por $394‟000.000, intereses corrientes y de

mora al 2 de mayo de esa anualidad, el ad-quem debió precisar el saldo al 28

de mayo del año anterior, para definir “el capital exigible…, con independencia

de los perjuicios que le generara a Almadelco su decisión de no pagarle al

Banco” (fl. 40), pero como así no procedió, ignoró que el acreedor solicitó el

cubrimiento inmediato porque las circunstancias relacionadas con el seguro le

eran ajenas.

Con base en la misiva de 10 de agosto de 2000, en la que el

Banco Cafetero, dado que 15 meses después de descubierto el faltante los

créditos prendarios no le habían sido satisfechos, le insistió al Almacén que

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cumpliera, dice la censora que el juez de segundo grado habría entendido, de

haber visto que aquél quería que éste pagara con independencia del reclamo

ante la aseguradora, que el perjuicio era igual al monto de la obligación el 28

de mayo de 1999, porque un mayor valor sería imputable al asegurado; que

como en la carta de 3 de noviembre del citado año el depositario le refirió a la

opositora la ocurrencia del siniestro por $513‟825.486, según la liquidación de

la institución bancaria a 1º de junio del primero de los citados años, el

juzgador debió entender que si el suceso tuvo lugar aquel mes de mayo, era

menester estimar el detrimento a esa fecha, y no a junio de la siguiente

anualidad. Tales yerros lo llevaron a estimar que el asegurado acreditó la

cuantía del siniestro y que estaban dadas las bases para constituir en mora a

la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Por sentado se tiene que el libelo con el que se sustente el

recurso de casación debe adecuarse con estrictez a las exigencias prevenidas

en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca el

deber que tiene el impugnador de formular por separado los cargos contra la

sentencia recurrida, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación,

en forma clara y precisa”.

Ahora, debido a que es el recurrente quien ostenta la carga de

demostrar, en el caso concreto del motivo primero de casación, por yerros de

facto o de jure, el desatino cometido por el juzgador en la estimación

probativa, a él le toca adelantar la labor de cotejar lo que emana de la

probanza correspondiente con la conclusión que de ella aquél haya extractado,

por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del ámbito de la crítica,

establecer si se dio el dislate que con las características de protuberante

necesariamente se exige, pues, cual lo tiene dicho la Sala, en tratándose de un

ataque por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los

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yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que

debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que

precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración

probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada

ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda

cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más

razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del

tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una

crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril

de 2005, exp.#7730).

De igual modo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala,

por establecido está que en materia casacional la demanda “debe contener una

crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante

estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese

pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para

que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable

que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación

que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases

en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se

asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los

supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que

constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio

defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo

correspondiente” (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte

ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7

de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101,

para citar solo algunos.

2. Pues bien, auscultada la acusación encuentra la Corte que

aquella tarea de contrastar lo que ciertamente surge de la prueba respectiva

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con la conclusión que de ella sacó o debía extraer el ad-quem, la acusadora no

la realiza a cabalidad, como que se queda en la presentación de unas simples

afirmaciones, de un mero alegato, con lo cual desatiende la particularizada

carga, conforme pasa a explicarse.

En efecto, como quedó visto del resumen del cargo, luego de

relacionar los elementos de persuasión sobre los que anuncia el yerro que dice

achacarle al juzgador y de puntualizar que con la impugnación extraordinaria

combate “exclusivamente la parte de la sentencia que tiene que ver con el

monto de la condena”, porque a su alrededor éste erró cuando predicó que la

cifra por la que optó figuraba demostrada y que la contraparte se hallaba “en

mora desde el 10 de junio de 1999”, la casacionista se aplica a exponer, lisa y

llanamente, la manera como cree debe ser entendida cada una de tales piezas

de convicción, o sea, apenas a señalar el alcance y la dirección con los que

desde su percepción subjetiva ellas han de ser entendidas, dejando de lado

realizar la importante labor de contrastar el contenido objetivo que brota de

cada una de ellas con los argumentos construidos por el sentenciador

apoyados en las mismas, o con lo que él debía considerar y decidir de haber

apreciado aquellas respecto de las cuales le enrostra la pretermisión en la

ponderación.

Las aseveraciones sentadas en la acusación, al no estar basadas

en la objetividad que emerge de la literalidad de las pruebas, sino, al contrario,

en el parecer subjetivo propio de la censora, muy lejos están de traducir la

exposición por cuyo conducto se confronten los señalados fundamentos con el

contenido de la probanza en rigor, de tal modo que tras ello se pudiera

comprender dónde residía la equivocación atribuida; se trata, sin duda

ninguna, de simples afirmaciones, desprovistas, desde luego, de la menor

sustentación. Es evidente que de éstas no emana el parangón entre lo que

sostuvo el tribunal con base en el haz probativo que adoptó como soporte de la

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decisión, y lo que aflora de su contenido o del que concierne a las pruebas

cuya valoración él hubiera llegado a omitir.

Es palmaria la deficiencia técnica que reside en la crítica, como

que la mentada confrontación brilla por su ausencia, al extremo de que la

acusadora desatiende por completo el deber de develar el contenido material

de por lo menos uno de los escritos que componen la larga lista de los que

aduce como mal ponderados, pues ni siquiera cita el texto de uno de sus

diferentes pasajes; así, en vez de dejar que hablara la prueba, sobre la que

edifica el dislate fáctico alegado, cede el espacio a la proyección de su personal

imaginación en torno de ella. No ha de pasarse por alto que cuando se le

endilga al ad-quem “la vulneración indirecta de la ley sustancial como

consecuencia de un error de hecho –manifiesto y trascendente– en materia

de apreciación probatoria, no le será suficiente al censor con ofrecer un juicio

crítico respecto de la fuerza de convicción que pudieran merecer las pruebas

por él señaladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es

forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo

cual demanda, entre otras exigencias extrínsecas, el agotamiento de una „labor

de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan

de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir,

para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o

desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta

relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato

de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia

acusada‟…”(sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp.#7486).

Es manifiesto que la acusadora omite la demostración de los

errores de hecho que denuncia, pues se sustrae de concretarlos con la claridad

y precisión que era necesario, por cuanto la exposición en que se apoya es

apenas típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un

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embate por esta senda extraordinaria; y esta anomalía, por supuesto, conduce

inexorablemente a la improsperidad de la acusación.

Para refrendar lo expuesto véase como afirma, sin acudir al

contenido del elemento de persuasión, que el juez de segundo grado condenó

a la demandada a pagar una suma que no tiene que ver con el perjuicio sufrido

por el asegurado, quien debía asumir los réditos moratorios generados por la

tardanza al dejar de cancelarle a Bancafé esperando que las pólizas se hicieran

efectivas; es más, anota que aquél aplicó los intereses “a una suma” que ya

los “involucraba” porque “apreció mal las pruebas relacionadas con estos

aspectos”, sin que acá individualizara, una a una, las pruebas indebidamente

valoradas.

Es más, cuando alude al acta 093 de 29 de febrero de 2000 de la

asamblea general de accionistas de Almadelco, se limita a aseverar que la

misma refería una deuda en cuantía diferente de la que se debía a 28 de mayo

de 1999, mas se sustrae de efectuar el paralelo entre los fundamentos

adoptados por el juzgador para definir la contienda con el extenso documento

visible a folios 88 a 110 del cuaderno 1, cuya temática, amén de densa, es a

todas luces variada, pues involucra diversos aspectos atinentes a las relaciones

comerciales, empresariales y societarias del ente corporativo al que se refiere;

igual prédica cabe de cara a la invocación que ella hace del acta 096, por

cuanto respecto de la misma, pese a albergar una densidad similar a la antes

mentada (fls.73 a 87), a la manera de un mero alegato de instancia se centró

a sostener que los activos del Almacén incluían “reclamaciones a compañías de

seguros por 474.8 millones” y que de ninguno de sus guarismos emergía que

tal suma fuese el perjuicio en aquella fecha; obsérvese, asimismo, que con

relación al texto del folio 83 –citado por la impugnadora como 105–, sin

plegarse a lo que ese escrito en verdad pudiera decir, ésta de una manera

subjetiva anota que la adjudicación de remanentes es desglosada en el

siguiente, donde se lee que la realizada a favor del Banco Cafetero

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“corresponde al 65 de las partidas”, por lo que de los $1.023‟400.000 de

cuentas por cobrar, a éste le dieron $377‟400.000, no $474‟800.000, y que

como la deuda de la aseguradora era sólo el 46.39% de la primera de estas

últimas cifras, la institución bancaria habría recibido $175‟000.000, desde

luego que se trata de unas operaciones matemáticas aducidas no porque

apareciesen incorporadas en esa probanza, sino que ella construyó a su mejor

conveniencia.

Lo mismo acontece en lo tocante con la distorsión que respecto

del contrato de fiducia 3-10321 le atribuye al sentenciador, habida cuenta que

deja de realizar el menor paralelo entre lo que éste sostuvo con el contenido

de dicha pieza de convicción, ya que apenas expone que el fallo le hizo decir

que el perjuicio sufrido por el Almacén el día del siniestro era de $474‟800.000,

aunque ese pacto no mencionaba que lo debido por Procearroz a Bancafé en la

época atrás indicada fuera lo que se adeudaba once meses después; cual se

advierte, la anterior es una conclusión producto de la percepción personal de la

recurrente y no de lo que expresa la probanza en cuestión, al extremo de no

indicar el aparte del extenso documento –folios 20 a 35– de donde se pudiera

extractar la mentada aseveración.

Otro tanto ocurre en lo que tiene que ver con las actas 118, 122 y

136 de 28 de mayo, 8 y 30 de junio de 1999, respectivamente, dado que al

respecto se contrajo a sostener que el tribunal ignoró que el visitador halló que

los bonos tenían un descuento de $188‟270.338 y de $220‟000.000, para un

saldo de $408‟270.338, modo de proceder ese con el que evita contrastar lo

que cada una de tales piezas probativas dicen con el argumento toral del fallo,

consistente, ni más ni menos, en que el perjuicio resultaba demostrado con los

escritos arrimados con la demanda, indicativos de una asignación al banco de

$474‟800.000, cancelados mediante la adjudicación de acciones, como lo

constataba del documento visible a folio 105; esta perspectiva del tribunal,

cardinal en la definición de la cuantía, para nada es confrontada con el

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contenido de las actas en rigor, tanto que en torno de las dos últimas

escasamente anota que “muestran los mismos guarismo de valor de

descuento” y nada más (fl. 31, cd. Corte), deficiencia técnica del cargo que

asimismo es dable predicar alrededor de los títulos valores y de la certificación

expedida por la fiduciaria el 28 de agosto de 2000, acerca de las cuales la

acusadora omite realizar la anunciada labor de confrontación.

Véase que al pretender describir el yerro acerca de las anteriores

probanzas la casacionista sólo expone su personal punto de vista, pero sin

acudir a lo que en realidad emana de ellas y sin cotejar ese contenido con

aquella puntual y específica argumentación del ad-quem; esto mismo es lo que

sucede, en compendio, con los errores que tuvo en mente endilgarle al juez de

segundo grado en torno de los escritos obrantes a folios 45 y 47, de la carta de

3 de junio del año citado al inicio y de las restantes probanzas involucradas en

la acusación, sobre las que únicamente figura el parecer personal de la

censora, producto de su percepción subjetiva, y no el parangón entre la

objetividad de cada una de ellas con los fundamentos a cuyo amparo el

juzgador definió el tópico atinente al monto de la indemnización.

En este específico punto ha de recordar la Sala, una vez más, que

“si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo,

explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces

asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple

alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el

caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se

habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera

esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (sentencia 027

de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo

de 2003, exp.#7322, y 18 de diciembre de 2008, exp.# 00882-01, entre

otros).

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3. A más de la deficiencia que viene demostrada alrededor del

cargo, ha de observarse cómo éste se resiente de otra no menos importante,

consistente en que allí la impugnadora optó por plantear la problemática que

consideró más conveniente, antes que combatir el razonamiento con el cual el

tribunal concluyó en la suma por la cual dispuso la condena, incurriendo de esa

manera en un palmario desenfoque en la crítica que quiso edificar.

Evidentemente, como ya quedó expuesto, y ahora se reitera para

mayor puntualización, luego de hallar establecidos los elementos que consideró

indispensables para que procediera la indemnización, en punto del monto de la

condena el ad-quem aseveró que éste “se encuentra acreditado con las

documentales aportadas con la demanda, donde se da cuenta de la asignación

de un pasivo a cargo de Fiducafé por la suma de cuatrocientos setenta y cuatro

millones ochocientos mil pesos, por concepto del bono de prenda emitido por

Arrocera Rivera E Hijos Procearroz Ltda., suma que fue cancelada a Bancafé

mediante la asignación de acciones (ver folio 105)”.

Por tanto, si el anterior fue, en realidad, el fundamento que al

juez de segundo grado le sirvió para arribar a la suma de dinero determinada

en la parte resolutiva de la decisión impugnada, un ataque coherente con esa

aserción implicaba arremeter contra cualquiera de sus premisas, esto es,

perfilar una crítica dirigida a evidenciar que los elementos de persuasión

allegados con el acto introductorio, como tampoco los otros incorporados al

plenario, no demostraban la asignación de un pasivo a cargo de la fiduciaria

por aquella cantidad y por el particularizado concepto, o que dicha suma no le

fue cancelada al Banco Cafetero S. A. a través de la adjudicación que se le hizo

de algunas acciones emitidas por Almacenes Generales de Depósito Almadelco

S. A., o que el contenido del afamado folio 105 no aludía a la transferencia de

dicho derecho accionario a favor de Bancafé, o, en últimas, que con arreglo a

los contratos de seguros ninguno de dichos factores o aspectos eran los

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determinantes para precisar la extensión de la indemnización porque lo eran

unos diversos que tampoco llegaron a ser ameritados en el proceso.

Empero, la crítica no fue destinada a destruir ninguna de tales

cuestiones, sino que se dirigió a poner de presente que el juzgador inadvirtió,

en primer término, que tal cifra no era la que al 28 de mayo de 1999, cuando

se realizó el siniestro amparado en las pólizas, Almadelco le adeudaba al banco

por el saldo de los bonos de prenda; en segundo, que dentro de esa cantidad

estaban unos intereses de mora, los cuales aquélla debía asumir al haber sido

ella la que en su momento no pagó tales créditos por esperar a que la

opositora cubriera dichos seguros; y, en tercer lugar, que impuso la condena

desde el 10 de junio de 1999, incluidos los citados réditos, pese a que la

cuantía del daño a la fecha arriba mentada no estaba demostrada.

Resulta diáfano entonces que la recurrente, en lugar de enderezar

su andanada de cara a cualquiera de aquellos razonamientos de la sentencia,

la edificó alrededor de los que consideró más convenientes, con lo cual cayó en

una inocultable desorientación de la censura y dejó, por ende, intactos los

verdaderos cimientos de la decisión que se propuso combatir. A este respecto

ha de verse cómo “la debida consonancia que debe existir entre el embate

planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a

cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, „el recurrente se limita a

exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo‟, como

tampoco en aquellas hipótesis en que „se basa en un supuesto que nunca ha

sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se

mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa

medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen‟ (sentencia

número 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541)” (sentencia 133 de 5 de

octubre de 2006, exp.#30782-01).

4. Por tanto, el cargo no prospera.

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DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala

de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de noviembre de 2007,

pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario identificado en esta

providencia.

Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en

el recurso extraordinario. Tásense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

WILLIAM NAMÉN VARGAS

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA