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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo ____________________________________________________ EXPEDIENTE N° : 407-2013-54-2402-JR-PE-02 ESPECIALISTA : VICTOR MANUEL SILVA LOZANO IMPUTADO : JUAN BAUTISTA LÓPEZ FLORES Y OTROS DELITO : USURPACION AGRAVADA. AGRAVIADO : TSENG CHING HWANG. AUTO DE REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA RESOLUCION NÚMERO: CUATRO Pucallpa, dieciocho de abril del dos mil trece.- I. PARTE EXPOSITIVA : AUTOS, VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública, el señor Representante del Ministerio Publico sustenta su solicitud de Requerimiento de Prisión Preventiva contra JUAN BAUTISTA LOPEZ FLORES (55), JEAN MARCO IZQUIERDO BENITO (21), EDISON MACA NARANJO (61), AMNER ANIBAL SHUÑA VASQUEZ (26), JUNIOR MONCADA ROMERO (22), JUAN CURO SULLCA (42), JOEL AHUANARI SINUIRI (35), MIGUEL MORILLO CLARO (60), MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ODICIO (56), MANUEL MARQUEZ ARIMUYA (56), MOISES ZAVALETA HIDALGO (43), PORFIRIO SHAPIAMA MONTEJO (37), WILLIAM GARAY DIAZ (39), TENYER JOAU LOPEZ TANG (23), JAIME VELA SANDI (36), MILCIADES DIAZ ALVA (29), LEONIDAS ROMERO ROBLEDO (42), RODOLFO VALENTIN GUERRA MAYNAS (29), JUAN BARRERA VASQUEZ (39) Y MIGUEL TAPULLIMA GRANDEZ (37), en el proceso que se les sigue por el presunto delito contra el Patrimonio –USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de Tseng Ching Hwang; delito previsto y sancionado por el artículo 202º (tipo base) inciso 2) y artículo 204° incisos 1) y 2)del Código Penal; y por el delito contra la Seguridad Publica - ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, ilícito previsto en el artículo 283° segundo párrafo del código penal, en agravio de Tseng Ching Hwang. II. PARTE CONSIDERATIVA : 1. Hechos Materia de Investigación. Se tiene que el día 14 de abril de 2013, siendo las 21:30 horas aproximadamente, un grupo de 150 personas aproximadamente, - entre hombres, mujeres y niños, provistos de palas y Machetes-, en forma violenta ingresaron con la finalidad de posesionarse al predio denominado "Fundo Láser", perteneciente a la persona de Tseng Ching Hwang, ubicado en el Km. 8.200 de la CFB - interior 2 Km - Yarinacocha, hecho que puso en conocimiento de Departamento de Seguridad del Estado de Ucayali, es así que el día 15 de abril de 2013, a las 12:00 horas, personal policial acompañados del Representante del Ministerio Público, acudieron al predio del agraviado, observando que en la vía de ingreso al predio se habían cavado zanjas en la calle de extremo a extremo, la cual obstaculizaba el transporte de los vehículos, así mismo se derribaron árboles y plantaciones que se encontraban aledaños a la vivienda del agraviado, instalándose en los árboles alambres de púas, a fin de obstruir el normal funcionamiento de los medios de transporte. Es así, que en el interior del predio se pudo advertir la presencia de más de 200 personas aproximadamente, así mismo en el interior se

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo

____________________________________________________ EXPEDIENTE N° : 407-2013-54-2402-JR-PE-02 ESPECIALISTA : VICTOR MANUEL SILVA LOZANO IMPUTADO : JUAN BAUTISTA LÓPEZ FLORES Y OTROS DELITO : USURPACION AGRAVADA. AGRAVIADO : TSENG CHING HWANG.

AUTO DE REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA RESOLUCION NÚMERO: CUATRO Pucallpa, dieciocho de abril del dos mil trece.- I. PARTE EXPOSITIVA:

AUTOS, VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública, el señor Representante del Ministerio Publico sustenta su solicitud de Requerimiento de Prisión Preventiva contra JUAN BAUTISTA LOPEZ FLORES (55), JEAN MARCO IZQUIERDO BENITO (21), EDISON MACA NARANJO (61), AMNER ANIBAL SHUÑA VASQUEZ (26), JUNIOR MONCADA ROMERO (22), JUAN CURO SULLCA (42), JOEL AHUANARI SINUIRI (35), MIGUEL MORILLO CLARO (60), MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ODICIO (56), MANUEL MARQUEZ ARIMUYA (56), MOISES ZAVALETA HIDALGO (43), PORFIRIO SHAPIAMA MONTEJO (37), WILLIAM GARAY DIAZ (39), TENYER JOAU LOPEZ TANG (23), JAIME VELA SANDI (36), MILCIADES DIAZ ALVA (29), LEONIDAS ROMERO ROBLEDO (42), RODOLFO VALENTIN GUERRA MAYNAS (29), JUAN BARRERA VASQUEZ (39) Y MIGUEL TAPULLIMA GRANDEZ (37), en el proceso que se les sigue por el presunto delito contra el Patrimonio –USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de Tseng Ching Hwang; delito previsto y sancionado por el artículo 202º (tipo base) inciso 2) y artículo 204° incisos 1) y 2)del Código Penal; y por el delito contra la Seguridad Publica -ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, ilícito previsto en el artículo 283° segundo párrafo del código penal, en agravio de Tseng Ching Hwang.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

1. Hechos Materia de Investigación. Se tiene que el día 14 de abril de 2013, siendo las 21:30 horas aproximadamente, un grupo de 150 personas aproximadamente, -entre hombres, mujeres y niños, provistos de palas y Machetes-, en forma violenta ingresaron con la finalidad de posesionarse al predio denominado "Fundo Láser", perteneciente a la persona de Tseng Ching Hwang, ubicado en el Km. 8.200 de la CFB - interior 2 Km - Yarinacocha, hecho que puso en conocimiento de Departamento de Seguridad del Estado de Ucayali, es así que el día 15 de abril de 2013, a las 12:00 horas, personal policial acompañados del Representante del Ministerio Público, acudieron al predio del agraviado, observando que en la vía de ingreso al predio se habían cavado zanjas en la calle de extremo a extremo, la cual obstaculizaba el transporte de los vehículos, así mismo se derribaron árboles y plantaciones que se encontraban aledaños a la vivienda del agraviado, instalándose en los árboles alambres de púas, a fin de obstruir el normal funcionamiento de los medios de transporte. Es así, que en el interior del predio se pudo advertir la presencia de más de 200 personas aproximadamente, así mismo en el interior se

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hallaron palos, plásticos, objetos, y personas que portaban machetes, palos de madera y palas, circunstancias en que personal policial, procedió en la intervención de: los investigados, quienes fueron puestos a disposición del Departamento de Seguridad del Estado. Cabe indicar que el día 12 de abril de 2013, personal policial y el Representante del Ministerio Público, acudieron al predio del agraviado, a fin de constatar los daños ocasionados a su vivienda sito en el Km. 8.200 de la CFB - interior 2 Km - Yarinacocha, donde luego de llevado a cabo la diligencia programada, se hizo entrega del predio, en su estado natural, el mismo que había sido despejado previamente de personas desconocidas del interior del mismo; predio que nuevamente habría sido incursionado por personas desconocidas después de esta fecha, que es materia de investigación.

2. La Prisión Preventiva. 2.1. El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas

jurisprudencias, que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello puede ser inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues la prisión preventiva es una medida provisional por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del imputado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificada cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado1.

3. Los Presupuestos de la Prisión Preventiva y conceptualización.

3.1. El artículo 268.1 del CPP prescribe que: “1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

3.2. Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.- Calderón J.A. CHOCLAN indica que: “La apreciación de indicios razonables de criminalidad en la fase de investigación no significa, por si sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permitan afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida. Siendo que el Juez debe verificar un juicio provisional respecto a la comisión del delito y la vinculación del sujeto activo con el mismo”.

3.3. Que la sanción a imponerse sea mayor a 4 años de pena privativa de la libertad.- En este estadio el Juez no sólo debe revisar la pena conminada, sino que además, debe analizar la pena probable; por lo que este

1EXP. N.° 01014-2011-PHC/TC

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presupuesto debe ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga.

3.4. Que el imputado en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Sobre este punto, es necesario señalar que el peligro procesal, está referido a las condiciones personales a partir de las cuales se pueda presumir o sospechar que el imputado puede constituir un agente portador de riesgos. El Peligro Procesal tiene dos vertientes: a) Peligro de Fuga y, b) Peligro de Obstaculización.

4. Principios y Finalidad de las Medidas de Coerción Personal – El Principio de Proporcionalidad. 4.1. El artículo 253.2° del CPP sobre los preceptos generales de las

medidas de coerción procesal prescribe que la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respecto al principio de proporcionabilidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. Se compone de tres sub principios y son:

4.2. El sub-principio de idoneidad: como regla de juicio tiene una doble exigencia. En primer lugar que la medida restrictiva de derecho tenga un fin que sea constitucionalmente valido, y en segundo lugar, que la medida en si misma sea idónea para alcanzar el fin propuesto2.

4.3. El sub-principio de necesidad: analiza si existen medios alternativos al optado por el juez que sea menos gravoso o, al menos, que lo sea en menor intensidad.

4.4. El sub-principio de proporcionabilidad en sentido estricto o ponderación: exige que la decisión jurisdiccional guarde proporción entre la medida y el fin que persigue, conectándola con el hecho imputado.

5. Fundamentos debatidos en audiencia.

5.1. Argumentos del fiscal. El Fiscal se sustenta en los hechos fácticos y jurídicos consignados en el audio y la parte considerativa de la presente resolución y por ello pasa a ponderar los requisitos establecidos en el artículo 268° del CPP.

• Respecto al primer presupuesto, sobre elementos de convicción que vinculen a los imputados en el delito de Usurpación Agravada y entorpecimiento a los establecimientos a los servicios públicos, el Fiscal expuso que existen suficientes elementos fundados de convicción que son: a) Informe Policial N° 19-2013-REGPOL-ORIENTE/DIRTEPOL-

U/DEPSEEST.

2 CASTILLO CORDOVA, Luis. Criterios de interpretación para evaluar la constitucionalidad del mandato

de detención. Tomo 140. Revista Actualidad Jurídica. Pág. 164.

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b) Acta de Denuncia Verbal. c) Acta de Intervención Policial N° 002-2013-REGPOL-

ORIENTE/DIRTEPOLUCAYALI-DEPSEEST. d) Acta de declaración del denunciante Tseng Ching Hwang. e) Acta de Registro Personal. f) Declaración Testimonial de la persona de Manuel Chota García,

quien ha indicado que estaban custodiando el terreno, pero de todas maneras como era mayor no pudieron repelerlos.

g) Declaración Testimonial de la persona de Remigio Cervantes Murayari, quien indicó que estaban cuidando pero los investigados ingresaron al lugar.

h) Declaración Testimonial de la persona de Ramiro Navarro García.

i) Acta de Declaración del investigado Juan Barrera Vasquez. j) Acta de Declaración del investigado Rodolfo Valentín Guerra

Maynas. k) Acta de Declaración del investigado Leónidas Romero Robledo. l) Acta de Declaración del investigado Milciades Diaz Alva. m) Acta de Declaración del investigado Jaime Vela Sandi. n) Acta de Declaración del investigado Tenver Joau López Tang. o) Acta de Declaración del investigado William Garay Diaz. p) Acta de Declaración del investigado Porfirio Shapiama Montejo. q) Acta de Declaración del investigado Moisés Zavaleta Hidalgo. r) Acta de Declaración del investigado Manuel Márquez Arimuva. s) Acta de Declaración del agraviado Tseng Chinq Hwang. t) Acta de Declaración del investigado Júnior Moncada Romero. u) Páneaux fotográfica que obra en la carpeta fiscal.

• Respecto a la prognosis de la pena, el fiscal argumentó que el ilícito penal contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, conforme se encuentra previsto en el artículo 202° inciso 2) (tipo base) y artículo 204° con la agravantes del inciso 1) y 2) del código penal; que sanciona con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, y por el delito contra la Seguridad Pública en su modalidad Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 283° párrafo segundo del Código Penal Vigente, con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años; por tanto la prognosis de la pena supera en demasía la pena de CUATRO AÑOS.

• Con relación al peligro procesal, respecto de la configuración del peligro procesal en el presente caso, de lo actuado se advierte que los imputados en sus declaraciones respectivas, como es de Juan Bautista López Flores (53), Jean Marco Izquierdo Benito (21), Edison Maca Naranjo (63), Amner Aníbal Shuña Vásquez (26), Júnior Moneada Romero (22), Juan Curo Sullca (59), Joel Ahuanari Sinuiri (34), Miguel Morillo Claro (62), Manuel Márquez Arimuya (55), Manuel Alejandro Muñoz Odicio (20), Porfirio Shapiama Montejo (37), William Garay Díaz (37), Tenyer Joau López Tang (23), Jaime Vela Sandi (36), Melcíades Diaz Alva (29), Leónidas Romero Robledo (43), Juan Barrera Vásquez (40)

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y Miguel Tapullima Vásquez (40), manifestaron que desarrollan actividades de agricultura, mecánica, carpintería, conducción de motokar, entre otros, el cual tiene un límite en el tiempo , y no contando con un trabajo, oficio u ocupación estable, se puede colegir que razonablemente eludirían la acción de la justicia, máxime si la pena conminada para el delito que se le imputa es de 02 a 06 años de privación de libertad y por el delito de entorpecimiento a los servicios públicos, se sanciona con una pena no menor de 06 ni mayor de 08, es de advertirse también que al momento de sus intervenciones los imputados se encontraban en el interior del terreno del agraviado, los mismos que al sentir la presencia policial pretendieron darse a la fuga. Respecto al imputado Rodolfo Valentín Guerra Maynas (29), quien en su declaración manifestó, que esta sería la segunda oportunidad, ya que la primera vez que ingreso al terreno de propiedad del agraviado Tseng Chíng Hwang, el día 12 de abril del 2013, a las 06 de la mañana, en forma pacífica, y solo había llevado su carpa, y la segunda vez fue el día 15 de abril del 2013 a las misma hora y de igual forma pacífica. Y con relación al imputado Moisés Zavaleta Hidalgo (34), registra antecedentes policiales, por motivo de estafa, de fecha 26 de julio de 1998, ante el Primer Juzgado de Instrucción de Contamana.

5.2. Argumentos de la defensa de JUAN CURO SULLA, JUAN BARRERA VASQUEZ Y WILLIAN GARAY DIAZ .

• Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del imputado, alega que se grafica el primer presupuesto abarcando 150 personas y que hace 15 días estas personas ya estaban en posesión, pero no ha señalado la responsabilidad de cada uno. Y respecto a Willian Garay Díaz, si ha movilizado al abogado porque se dedica al transporte y que su presencia sólo fue ese día.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que no va superar los cuatro años.

• Respecto al peligro procesal, indica que se encuentra desvanecida porque su defendido BARRETA VASQUEZ tiene domicilio conocido conforme el Acta de Constatación, que tiene trabajo conocido lícito conforme los documentos que adjunta y tiene arraigo familiar conforme a la Declaración Jurada. Con relación a JUAN CURO SULLCA tiene domicilio, trabajo y con familiar y asimismo a favor de WILLIAN DIAZ GARAY se tiene domicilio, familiar y laboral.

5.3. Argumentos de la defensa de MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ODICIO.

• Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del imputado, indica que son elementos de convicción de forma general y no común y que la RMP ha sustentado que ha existido personas que efectivamente han venido usurpando el inmueble; es ahí que el día de los hechos no ha precisado que éste haya usurpado el inmueble, más aún si no están

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cercados; además el RMP ha presentado la denuncia, pero éstos hechos son anteriores a la intervención y existe Acta de Constatación Domiciliaria.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que no va superar los cuatros años.

• Respecto al peligro procesal, indica que tiene arraigo domiciliario, familiar y laboral conforme a los documentos que presenta.8888

5.4. Argumentos de la defensa de MOISES ZAVALETA HIDALGO .

• Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del imputado, indica que no existe la concurrencia de este primer requisito, toda vez que el RMP, cita tres fechas de 10, 14 y 15 de abril del 2013, siendo ésta fecha la intervención del investigado, porque en el terreno del investigado ya había un Acta de Fundación del AA.HH y ahí se señala que toman posesión pacífica del terreno expedido por el Juez de Paz y el investigado ha firmado su ingreso.

• Asimismo, solicita al despacho que se reincorpore de la Carpeta Fiscal el Acta de Reconocimiento (Carpeta fiscal) en la que el agraviado indica que sólo reconoce a una tercera persona y no se ha identificado a quién es; además se reincorpore el Acta de Registro y no a su patrocinado no se le ha encontrado nada y asimismo no existe elementos de convicción por el delito de Entorpecimiento de los servicios públicos.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que se debe tener presente al Jurista Nacional Víctor Prado Saldarriaga y en el presente caso tenemos que el caso se estima dentro del tercio inferior, lo que hace presumir que la pena no va superar los cuatro años de pena privativa de libertad por e delito de Usurpación Agravada y por el delito de entorpecimiento de los servicios públicos no va pronunciarse por no haber sido materia de debate.

• Respecto al peligro procesal, indica que si tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral, por lo que presenta documentos al respecto.

5.5. Argumentos de la defensa de JOEL AHUANARI SINUIRI Y EDINSON MACA NARANJO .

• Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del imputado, refiere que todos tienen derecho de defensa y la presunción de inocencia y no existe ningún elemento de convicción contra sus patrocinados y pese a que no ha sido incluido como elemento de convicción, hace referencia a sus declaraciones y que los hechos son contradictorios. Tampoco se ha argumentado con elemento de convicción que haya cometido el delito de entorpecimiento de los servicios públicos y tampoco se ha acreditado que el agraviado se haya encontrado en posesión del bien. En el acta de intervención no existe la firma de sus

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patrocinados y en el Acta de registro se ha rellenado que el investigado se encuentra intervenido en el interior del predio.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que se debe tener presente que el delito es no menor de dos años y por ende no va superar los cuatro años.

• Respecto al peligro procesal, indica que su patrocinado Edinson Maca Naranjo tiene domicilio, tiene familia y trabajo y si bien no tiene DNI no es pasible para establecer que no tiene arraigo; y con relación al investigado de Edinson Maca Naranjo y si tiene arraigo familiar, y domiciliario, por lo que presenta documentos para sustentar este requisito. Y si bien no presenta documentos del arraigo laboral pero este ha indicado que trabaja en la agricultura.

5.6. Argumentos de la defensa de LEONIDAS ROMERO ROBLEDO . • Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del

imputado, alega que el Informe Policial no es un elemento de convicción; la denuncia verbal solo plasma los hechos y no al autor y contra su patrocinado no existe ninguna prueba material y que con las testimoniales no ha probado nada y respecto a la intervención sólo se le comunica su intervención y en su declaración el investigado ha negado los hechos. Además las fotografías no se encuentra en la carpeta fiscal, por tanto el elementos de convicción no existe.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que no va superar los cuatros años de pena privativa de libertad.

• Respecto al peligro procesal, indica que tiene domicilio, trabajo y arraigo familiar por lo que presenta documentos al respecto.

5.7. Argumentos de la defensa de JUNIOR MONCADA ROMERO . • Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del

imputado, refiere que no existe prisión si no hay delito y como no existe, se debe tener en cuenta que el hecho denunciado no constituye delito por no haberse encontrado en posesión del bien el agraviado toda vez que conforme al Acta de Constatación éste nunca estuvo posesionado el día 15 del abril del 2013 y además este pasaba en el lugar de los hechos.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que se debe tener presente que no va superar los cuatro años de pena privativa de libertad.

• Respecto al peligro procesal, refiere que el investigado domicilia con su mamá, por lo que tiene arraigo domiciliario; familiar y laboral, por lo que presentado los documentos al respecto.

5.8. Argumentos de la defensa de AMNER ANIBAL SHUÑA VASQUEZ.

• Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del imputado, refiere que el investigado estaba en flagrancia y que se

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encontraba en posesión del bien, puesto que éstos ya estaban 15 días antes y que su presencia en el lugar de los hechos fue en forma ocasional y dentro de la solicitud no existe la declaración del investigado y lo incorpora como elementos de convicción de descargo.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que es inocente y no va superar los cuatro años de pena privativa de libertad.

• Respecto al peligro procesal, indica que con relación a su arraigo domiciliario, si bien el MP ha constatado su domicilio, pero también el investigado tiene otra propiedad y si bien reside con su señora hermana, es porque les une el trabajo y además tiene familia constituida y laboral como obrero y señala que los documentos corren en la carpeta fiscal.

5.9. Argumentos de la defensa de MANUEL MARQUEZ ARIMUYA . • Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del

imputado, señaló que no existe elementos de convicción y los testigos son trabajadores del agraviado y en este acto cuestiona el certificado de posesión; y respecto al delito de entorpecimiento de los servicios públicos existe una zanja, pero no puede ser considerado como una forma de perturbamiento.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que no habiéndose acreditado los elementos de convicción no existe que la pena sería menor a los cuatro años.

• Respecto al peligro procesal, indica que su patrocinado cuenta con domicilio conocido con el Acta de Comprobación de Domicilio que obra en la carpeta, así como que trabaja en construcción.

5.10. Argumentos de la defensa de RODOLFO VALENTIN GUERRA Y MELCIADES DIAZ ALVA .

• Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del imputado, indica que no existe ningún solo elemento que genere convicción que haya existido violencia para consumar el delito.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que no existe elementos de convicción la pena no va superar los cuatros años.

• Respecto al peligro procesal, indica en autos se encuentra acreditada su domicilio; tiene familia y tiene oficio.

5.11. Argumentos de la defensa de JUAN BAUTISTA LOPEZ FLORES, JEAN MARCO IZQUIERDO BENITO, MIGUEL MORILLO CLARO, PORFIRIO SHAPIAMA MONTEJO, TENYER JOAU LOPEZ TANG, JAIME VELA SINTI Y MIGUEL RONALD TAPULLIMA GRANDEZ .

• Respecto al primer presupuesto, la defensa técnica del imputado, ha señalad que no se acreditado la posesión del agraviado y que se ha recabado las declaraciones sin arreglo a ley

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y que no se ha practicado los certificados médicos legales y que además los inculpados se encontraban fuera del área del terreno.

• Con relación a la prognosis de la pena, la defensa, indica que no teniendo elementos de convicción no va superar los cuatro años de pena y además que se le restringido al derecho de defender a sus patrocinados, en virtud a que también viene siendo implicado en el proceso.

• Respecto al peligro procesal, indica que los 7 defendidos a su cargo tienen arraigo familiar, domiciliario y laboral y por ello no existe perturbación probatoria presentado los documentos sustentarios al respecto.

6. Solución al caso. 6.1 Respecto al primer presupuesto.

De la existencia de fundados y graves elementos de convicción, es menester resaltar que esta judicatura sólo ha apreciado los elementos de convicción que conducen a la presunta comisión de los delitos imputados. En ese sentido tenemos que con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, se aprecia que el agraviado con fecha 14 del abril del 2013, pone de conocimiento al Departamento de Seguridad del Estado, que un número aproximado de 150 personas ingresaron de forma violenta a su predio ubicado en el Km. 8.200 de la C.F.B. carretera de penetración 1.200 km, quienes se posesionaron del terreno; obstaculizando asimismo la avenida San Borja con troncos, palos, alambres con púas y realizando zanjas, es decir habían obstaculizado las vías de transporte público hecho que fue corroborado por el propio agraviado en su DECLARACIÓN, cuando ha referido que el día 14 de abril del presente año, aproximadamente a las 21:30 horas ingresaron violentamente a su propiedad un grupo de personas, que se encontraban provistos de palos y piedras, tumbando arboles de fruta con la finalidad de obstaculizar el libre tránsito de la Av. San Borja, refiriendo además que no pudo identificar a las personas intervenidas por cuanto los que ingresaron a invadir su terreno era de aproximadamente 150 personas siendo imposible distinguirlos; versión de consumación del hecho que fue corrobora con las DECLARACIONES TESTIMONIALES de sus trabajadores consistentes en las personas de MANUEL CHOTA GARCÍA, REMIGIO CERVANTES MURAYARI y RAMIRO NAVARRO GARCÍA, quienes han afirmado que el día de los hechos cuando se encontraban efectuando la custodia del predio, 150 personas provistos de machetes, palos y otros irrumpieron su posesión; de lo que se infiere que hasta este estadío procesal si existe suficientes elementos de convicción de la comisión de los delitos que se investiga como son USURPACIÓN AGRAVADA y ENTORPECIMIETO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, éste último por existir una zanja y un árbol en medio de la vía que impide el traslado vehicular y peatonal; siendo menester ahora identificar si existe vinculación de todos los investigados con estos hechos. En ese orden de ideas, es menester resaltar que en autos ha quedado sentado que el hecho generado el día 15 de abril del 2013

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en agravio de la víctima, no ha sido el único hecho perturbatorio en la posesión del agraviado, sino que se ha venido suscitando aproximadamente desde el 06 de abril del presente año; razón por la cual incluso existe procesos de daños sobre este predio y además es materia de investigación. Así como que se ha dejado sentado que en anterior oportunidad se ha procedido al desalojo de personas no identificadas que pretendieron usurpar este predio; acto que se encuentra debidamente probada con el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de abril del 2013 donde aparece que el acuerdo arribado consiste en que se posesionarían sobre el predio con la finalidad de hacer viviendas, porque no tienen una vivienda donde vivir; acta que es resaltante señalar que las personas de JOEL AHUANARI SINUIRI, MIGUEL MORILLO CLARO, MOISES ZAVALETA HIDALGO, TENYER JOAU LOPEZ TANG y MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ODICIO son las personas que suscribieron este ingreso y con esta finalidad, de lo que se demuestra que en esa fecha incluso ya se había consumado la primera usurpación en el inmueble y por hechos externos han sido despojados del mismos; a fin de que se consumara el hecho suscitado del día 14 de abril del presente año. Ahora, si bien las defensas han señalado que este hecho se produjo con anterioridad y no el día 14 de abril (fecha de la denuncia) en autos no existe ningún elemento de convicción creíble que pruebe esta versión; más si se aprecia que algunos de los investigados ya venían efectuando actos preparatorios para consumar el hecho en toda su extensión. En ese sentido, pasamos a verificar los elementos de convicción en el presente caso y que no obstante a que las defensas técnicas se han ceñido en todo el transcurso de la audiencia que no existe ningún elemento de convicción; ésta judicatura no puede soslayar que dentro del predio se ha producido una desposesión; la forma, las circunstancias y sus móviles serán materia de pronunciamiento de la decisión final; sino que simplemente debemos enfatizar que no obstante a que las defensas han señalado que no se ha producido desposesión porque no existe elemento de convicción, no se ha tenido en cuenta que esta violencia que establece la norma no sólo versa sobre una violencia compulsiva, sino vis compulsiva, esto que existiendo tenedores, que se encontraban los guardianes conforme a las declaraciones testimoniales, éstos fueron despojados de su tenencia por vis compulsión dado el número de personas que ingresaron al predio, consistente en 150 personas, razón por la cual, para este despacho este indicio es relevante para establecer que si se da los INDICIOS SUFICIENTES DE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE USURPACIÓN en la modalidad agravada. Siendo ello así, en primer lugar encontramos como elementos de convicción directo contra todos los investigados, el Acta de Intervención N° 002-2013-REGPOL – ORIENTE / DIRTERPOL -UCAYALI-DEPSEEST, de donde se extrae que el día 15 de abril del 2013, al día siguiente de suscitado los hechos y cuando ya habían ingresado violentamente al inmueble del agraviado y entorpecido los servicios públicos; personal policial y el Representante del Ministerio

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público, se constituyeron al terreno invadido, lugar donde se realizó la intervención dentro del predio usurpado a las personas de JUAN BAUTISTA LOPEZ FLORES, JEAN MARCO IZQUIERDO BENITO, EDISON MACA NARANJO, AMNER ANIBAL SHUÑA VASQUEZ, JUNIOR MONCADA ROMERO, JUAN CURO SULLCA, JOEL AHUANARI SINUIRI, MIGUEL MORILLO CLARO, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ODICIO, MANUEL MARQUEZ ARIMUYA, MOISES ZAVALETA HIDALGO, PORFIRIO SHAPIAMA MONTEJO, WILLIAM GARAY DIAZ, TENYER JOAU LOPEZ TANG, JAIME VELA SANTI, MILCIADES DIAZ ALVA, LEONIDAS ROMERO ROBLEDO, RODOLFO VALENTIN GUERRA, JUAN BARRERA VASQUEZ Y MIGUEL TAPULLIMA GRANDES; quienes conforme el Acta, los investigados fueron intervenidos, en primer lugar, dentro del predio y en segundo lugar, estaban reunidos en un aproximadamente de 150 personas; quienes se encontraban dentro del lugar, provistos de palos y plásticos en forma de carpa; incidiendo como primer dato que recogemos en esta intervención, es que las personas de Porfirio Shapiama Hidalgo y Moisés Zavaleta Hidalgo –hoy investigados- se encontraban con lesiones en el cuerpo, producto del acto de repeler el desalojo que se había producido en sus contra y además el segundo hecho que incide en este Acta, es de encontrar a la persona de Willian Garay Díaz –también investigado- provisto de un machete; hechos que vinculan directamente a todos los investigados en los delitos investigados; más aún en esta Acta se ha consignado que han encontrado un árbol caído en la vía y que éste ha entorpecido el traslado peatonal y vehicular; hechos que inciden en su la presunta consumación también de este delito. Estando a ello, entonces tenemos que conforme a los hechos y revisados las declaraciones de los investigados; todos éstos tendrían participación en los hechos, acto que ha sido corroborado con el Acta de Intervención ampliamente citada en el considerando anterior; sin embargo todos los investigados han negado su participación en los mismos, siendo por ello menester pronunciarse de cada uno de sus conductas por su lado, puesto que LA DEFENSA TÉCNICA no ha justificado el motivo por el cuál los investigados se encontraban REUNIDOS EN EL CENTRO DEL PREDIO y que acto generador le ha conducido al lugar y su presencia en el lugar de la intervención; más aún, el RMP si ha indicado que éstos estaban reunidos por haber usurpado el predio del agraviado. En ese orden de ponderación, tenemos la DECLARACIÓN DEL IMPUTADO WILLIAN GARAY DÍAZ, quien refiere que no conoce a nadie de sus co investigados y que tampoco participó en el delito de usurpación con la utilización de objeto contundente o algún machete, que solo tenía un gorro y lentes y no tiene ningún lote en dicho predio; y que el motivo que se encontraba dentro del predio fue porque había llevado como pasajero al abogado de nombre Delfín ya que es motocarrista; sin embargo dicha versión, seria contradictoria por cuanto al realizarse el Acta de Registro Personal e Incautación al investigado, se consigna en dicho documento que el investigado al ser intervenido se le encontró en su poder un machete color negro y de marca Bellota; Acta que fue firmada en señal de conformidad por el propio investigado no habiendo realizado objeción alguna en su momento; más aún en el Acta de Intervención, se ha consignado que

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se encontraba provisto de arma blanca, lo que no resulta creíble que no haya participado en el delito de usurpación cuando ha tenido en su poder un objeto proclive de utilización en este tipos de delitos; máxime, si habiendo participado en este hecho también se incide en presumir que también ha participado en el delito de entorpecimiento de los servicios públicos, toda vez que las personas que ingresaron al predio se valieron de actos y conductas con la finalidad de entorpecer el normal transporte de los vehículos, que conforme al Acta de Intervención se aprecia que se ha perturbado este movimiento con la única finalidad de consumar en toda su extensión el delito de usurpación; razón por la cual SI EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE VINCULAN AL IMPUTADO EN AMBOS DELITOS. De otro lado, respecto a la participación de Porfirio Shapiama Hidalgo y Moisés Zavaleta Hidalgo; se aprecia que PORFIRIO SHAPIAMA HIDALGO EN SU DECLARACIÓN, ha señalado que no ha participado el día de los hechos en el afán de usurpar el predio, pero que sí fue al terreno y se encontraba dentro del mismo desde las 9.00 de la mañana para tener un terrenito como éste mismo lo ha indicado y que además le han golpeado al momento de la intervención y en la DECLARACIÓN DE MOISÉS ZAVALETA HIDALGO, se infiere que éste ha señalado que le han intervenido a los alrededores del predio, cuando estaba viendo a las personas que se reunían en el interior del terreno y conversaban de que había una posibilidad de que iban a tener posesión de un lote; pero también indica que como estaba fuera del terreno empezó a pifiar para que soltaran a las personas que les intervenían; resaltando que no participó en nada; versiones de ambos investigados que no resulta creíble para esta judicatura, toda vez que el investigado Porfirio indica haber estado dentro del predio sólo desde las 9.00 de la mañana del día 15 de abril y Zavaleta Hidalgo se encontraba a los alrededores; hecho que se contradice con el Acta de Intervención Policial, puesto que en ésta Acta se ha dejado sentado que intervinieron a éstas personas cuand se encontraban REUNIDOS DENTRO DEL PREDIO en un aproximado de 150 personas y que éstos al pretender repeler el acto de desalojo, fueron lesionados físicamente; hecho que sí coincide con la declaración de ambos investigados cuando han afirmado que sí fueron objeto de agresión por parte de la policía en la intervención; circunstancias que inciden en establecer que ambos investigados se encontraban dentro del predio y con el afán de no ser desalojados fueron agredidos, razón por la cual EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTABLECE QUE AMBOS INVESTIGADOS SE ENCUENTRAN VINCULANDOS directamente con el delito de Usurpación Agravada, puerto que no se ha justificado con elementos de convicción de descargo el motivo de sus presencia en el LUGAR Y CENTRO DEL PREDIO Y EN MEDIO DE LA REUNIÓN. De otra parte, también se colige que éstos participaron en el delito de usurpación y efectuaron una serie de actos y hechos para cometer sus delito, también participaron en el tumbado del árbol que entorpeció la vía pública, conforme se ha consignado en el Acta de Intervención, motivo por el cual TAMBIÉN EXISTE en este hecho SÓLO INDICIOS DE CONVICCIÓN QUE LO VINCULAN en el delito de entorpecimiento de los servicios públicos.

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De igual manera, contamos con la DECLARACIÓN DE JUAN BARRERA VÁSQUEZ, quien reconoce haber ingresado al interior del predio y que se encontraba en medio del terreno con una gran cantidad de personas los mismos que se encontraban con un abogado que les asesoraba y señalaba que iba a realizar un documento favorable para ellos, y que fue en esas circunstancias en que fue intervenido por personal policial, refiriendo además que dicho día se encontraba en dicho lugar desde las 8.00 de la mañana, ya que había tomado conocimiento que estaban invadiendo lotes de terreno, y que su finalidad era obtener un lote de terreno por cuanto vive en cuarto alquilado; NEGANDO HABER INGRESADO A USURPAR EL TERRENO el día de los hechos; sin embargo ésta versión no resulta creíble, puesto que las personas que en el Acta de Intervención que se ha consignado, estaba reunidos acordando hechos y actos posteriores que tomarían con el afán de quedarse en el predio y distribuirse los lotes; personas que participaron en el hecho; razón por la cual existe para este judicatura INDICIOS SUFICIENTES QUE LO VINCULAN EN EL DELITO DE USURPACIÓN, así como existen INDICIOS SUFICIENTES DE SU PARTICIPACIÓN en el delito de entorpecimiento de la vía pública, puesto que las personas que participaron en el delito de usurpación y efectuaron una serie de actos y hechos para cometer sus delito, también participaron en el tumbado del árbol que entorpeció la vía pública, conforme se ha consignado en el Acta de Intervención, por lo que para éste sólo existen INDICIOS SUFICIENTES DE CONVICCIÓN para ambos delitos. En ese orden de ideas, de la DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO RODOLFO VALENTÍN GUERRA MAYNAS, se tiene que el investigado refiere que ingresó al lote de terreno del agraviado el día 15 de abril a las 06.00 de la mañana, por cuanto no cuenta con terreno siendo una oportunidad de obtener un lote razón por lo que persistió con tener un terreno, más un refiere que sería dos veces, que habría ingresado al predio del agraviado siendo la primera vez el 12 de abril del 2013, refiriendo además que no ha participado en tratar de invadir este terreno y que si ha observado tumbado un árbol que definitivamente perturbaba la vía e impedía el transporte; sin embargo en su propia declaración ha señalado que YA HABÍA LOTIZADO SU TERRENO y que insistió que le entregaran un lote; de lo que se infiere que si éstos no habrían participado en el delito de usurpación y también en el delito de entorpecimiento de la vía pública, porque tenía pleno conocimiento del tumbado del árbol y además no había motivo fundados de que tengan sus lotes y de estar EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DENTRO Y EN EL CENTRO DEL PREDIO para que sean intervenidos; circunstancias que inciden en establecer QUE SI EXISTE PARA ÉSTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO VINCULAN EN AMBOS DELITOS. En ese mismo sentido, tenemos el ACTA DE INTEVENCIÓN POLICIAL, en donde se ha INTERVENIDO FÍSICAMENTE AL INVESTIGADO JAIME VELA SANDI, quien ha afirmado que no ingresó a dicho terreno ya que se encontraba por dicho lugar cuando se fue a entregar comida a su primo, pero señala que se quedó a observar la reunión, porque de ahí se ganaría un terreno y que además indicó

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que vio un árbol caído que limitaba en libre tránsito y que no participó en dicha destrucción; SE TOMA COMO REFERENCIA ESTA DECLARACIÓN porque éste mismo en su auto defensa ha citado estos hechos y ha hecho referencia a su declaración; sin embargo de su propia declaración se infiere que éste mismo se contradice con su declaración inicial, cuando indica que SI SE ENCONTRABA DENTRO DEL PREDIO escuchando y observando la reunión porque quería un terreno, versión que coincide con el Acta de Intervención donde se consigna haber encontrado a todos los investigados dentro del predio en una reunión de actos de ejecución, con lo que se ACREDITA ASÍ QUE NO SÓLO VICULACIÓN DIRECTA DEL DELITO DE USURPACIÓN SINO TAMBIÉN EL DE ENTORPECIMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA, puesto que las personas que intervinieron en el delito de Usurpación no sólo se encargaron de efectuar violencia contra la persona, sino también contra el bien y por conseguir su cometido, impidieron el libre transporte, razón por la cual se infiere la comisión de ambos delitos. De igual modo, que EL INVESTIGADO TENYER JOAU LOPEZ TANG, en su auto defensa ha indicado que no se encontraba en el interior del terreno y que nunca ingresó al mismo; sin embargo dicha versión se contradicen con las versiones dadas por los demás investigados, por cuanto estos refieren que la intervención se produjo cuando se encontraban reunidos en el centro del predio del agraviado, momento en que los efectivos policiales los intervinieron, mas aun el investigado ha sido INTERVENIDO conforme al Acta en una reunión que se realizó en el interior del terreno invadido, por lo que la versión del investigado de no haber ingresado el terreno y que lo intervinieron fuera del predio, para esta judicatura no crearía convicción, más aún si la propia Acta de Intervención ha señalado lo contrario, por lo que existe SUFICIENTES ELEMENTOS de CONVICCIÓN QUE LO VINCULAN EN EL DELITO DE USURPARACIÓN. Ahora respecto al delito de Entorpecimiento ha indicado que a las 10.00 de la mañana cuando llegó al predio ya encontró el árbol caído en donde si impedía el libre tránsito; de lo que se infiere que ésta versión tampoco resulta creíble por cuanto estando a que existiendo suficientes elementos de convicción de su participación en el delito de usurpación, implica que uno de sus tantos actos en el hecho también fue la de tumbar el árbol para impedir el libre tránsito y poder ejecutar la posesión del predio, lugar donde además fue intervenido, por lo que para esta judicatura si EXISTE INDICIOS SUFICIENTES DE CONVICCIÓN QUE LO VINCULAN TAMBIÉN EN ESTE DELITO. Además, contra JOEL AHUANARI SINUIRI, se tiene que el investigado ha sido intervenido dentro del predio cuando se produjo la intervención y y que además los moradores le comunicaron que el día 15 de abril recién iban a repartir los lotes de terreno y en su declaración que es tomada como referencia por su abogado, afirma que si había un hueco en la vía y el árbol caído con alambres de púa a su alrededor; de lo que se infiere que si bien ésta parte niega haber participado en ambos delitos, también es cierto que no resulta creíble que una persona que no participa desde el inicio en una usurpación y entorpecimiento de la vía pública le entreguen un terreno con el sólo hecho de ir a escuchar, razón por la cual no resulta creíble su negación en el delito, más aún, si del Acta de Intervención se infiere que a éste le intervinieron cuando se

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encontraban en una reunión de actos de ejecución de los delitos, por lo que SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO VINCULAN EN AMBOS DELITOS. De otro lado, resaltamos con relación a los INVESTIGADOS MIGUEL TAPULLIMA GRANDEZ, quien ha referido que nunca ingresó al predio en su autodefensa; versión que se contradice con su propia declaración cuando afirma que desconoce a las personas que intervinieron ya que sólo fue al terreno el día de hoy (15 de abril), puesto que éste también ha sido INTERVENIDO EL DÍA DE LOS HECHOS Y EN EL CENTRO DEL PREDIO en una reunión con sus co investigados; así de la DECLARACIÓN DE LEONIDAS ROMERO ROBLEDO, éste ha indicado que nunca ingresó al predio, pero se contradice al señalar que estaba pasado por la zona y por ello ingresó a escuchar al abogado Delfin; refiriendo que desconoce a las personas que derrumbaron el árbol en la vía pública; de la DECLARACIÓN DE MANUEL MÁRQUEZ ARIMUYA, indica que se encontraba en el predio desde las 11.00 de la mañana con el fin de curiosear y que no ha participado en el delito de usurpación y entorpecimiento de la vía pública; sin embargo esta versión se contradice con el Acta de Intervención en donde encontraron a los investigados dentro del predio en una reunión con un grupo aproximado de 1250 personas; del Acta de INTERVENCIÓN se infiere que fue intervenido el investigado MIGUEL MORILLO CLARO, quien adicionalmente indicó su defensa que ingresó al predio a fin de vender esteras, maderas u otras cosas, porque estaba pasando por el lugar; sin embargo esta versión se contradice con el Acta de Intervención en donde encontraron a los investigados dentro del predio en una reunión con un grupo aproximado de 150 personas y que al investigado no le encontraron nada de bienes respecto a la venta que éste alega, puesto que no existe ningún Regoistro Personal al respecto, más aún, la defensa ha señalado que ese día estaba yendo a cobrar por esta venta, empero tampoco se le ha encontrado monedas y/o billetes para acreditar el mismo. De otro lado tenemos que la defensa DE JUAN CURO SULCA, refiere que no ha participado en ningún hecho y que fue intervenido al costado del predio cuando acudió a la casa de un familiar; versión que se contradice con el Acta de Intervención en donde encontraron a los investigados dentro del predio en una reunión con un grupo aproximado de 200 personas y que al investigado no le encontraron nada de bienes respecto a los limones, ni tampoco que estuvo en compañía de otra persona (su hija); de la DECLARACIÓN DE JUNIOR MONCADA ROMERO, se infiere que éste ha indicado que de todos los investigados sólo conoce a Manuel Alejandro Muñoz Odicio quien es su tío y que ingresó al predio desde las 10.00 de la mañana, cuando se fue a visitar a su padrino; pero que desconoce quienes hayan destruido el predio y hayan derribado el árbol; versión que se contradice con el Acta de Intervención en donde encontraron a los investigados dentro del predio en una reunión con un grupo aproximado de 200 personas y en cuya reunión se estaban acordando hechos y actos propios de la consumación del delito; de la DECLARACIÓN DE AMNER ANIBAL SHUÑA VÁSQUEZ, conforme lo ha incorporado la defensa técnica, éste indicó que ingresó al

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predio a fin de vender esteras, maderas u otras cosas y que desconoce quién sea el autor de tumbar el árbol en la vía publica porque cuando llegó a las 07.00 de la mañana ya estaba tumbado; sin embargo esta versión se contradice con el Acta de Intervención en donde encontraron a los investigados dentro del predio en una reunión con un grupo aproximado de 150 personas y que al investigado no le encontraron nada de bienes que indica. Ahora, del Acta de Intervención se tiene que EDISON MACA NARANJO, IZQUIERDO BENITO JEAN MARCO y JUAN BAUTISTA LÓPEZ FLORES fueron intervenidos en el PARTE CENTRAL DEL PREDIO URURPADO Y QUE ADEMÁS SE ENCONTRABAN REUNIDOS con sus co investigados; de esto se refiere que el día de los hechos éstos también habría participado en los delitos investigados, puesto que la DEFENSA TÉNICA no ha justificado con elementos de convicción de descargo que efectivamente estos no estuvieran en el lugar y caso contrario el motivo de su presencia en el lugar y en el centro del predio y reunidos con sus co investigados; DE LA DECLARACIÓN DE MILICIADES DIAZ ALVA, se colige que éste ha afirmado que se encontraba en el lugar de los hechos desde las 12.00 y porque quería ver el alboroto que pasaba y que se dio cuenta cuando pasaba y que no ha participado en los hechos; versión que se contradice asimismo, con el Acta de Intervención en donde encontraron a todos los investigados en la parte central del predio en una reunión de 200 personas y que precisamente el investigado también formaba parte de esta reunión; reunión que dicho sea de paso, era la de acordar los actos de ejecución del hechos y contra MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ODICIO, se tiene que el investigado a través de su defensa ha señalado que sólo se encontraba en el lugar por el encargo de su hermana que ya tenía un lote de terreno y que se encontraba en el interior del terreno, lleno de la multitud; versión que no resulta creíble por cuando no se ha identificado a la persona de su hermana y tampoco se ha podido demostrar con algún elemento de convicción de descargo que ésta versión sea certeza, concluyendo sí, que la sola presencia en el lugar de los hechos de parte de todos los investigados antes citados; encontrarse en reunión después de haber cometido el hecho y acordando actos de ejecución, inciden en determinar que éstos si tienen plena participación en el delito cometido; puesto que sus sola versión sin elemento de descargo que desbaraten su simple versión no ha sido suficientes, motivo por el CUAL SI EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA VINCULACIÓN DE LOS INVESTIGADOS EN EL DELITO DE USURPACIÓN Y EN EL DELITO DE ENTORPECIMIENTO. Finalmente en cuanto al delito de Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos, se debe tener en cuenta que al haberse intervenido a los investigados dentro del predio invadido, hace presumir a esta judicatura que los daños causados en la Av. San Borja, impidiendo de esta forma el transito público, se abría producido antes de las invasiones del terreno de propiedad del agraviado, y habiéndose encontrado los investigados dentro del predio hace presumir que estos hayan realizado dichos actos, por lo que al existir vinculación de los mismos con los hechos se determina

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que el PRIMER REQUISITO PROCESAL se configura en el presente caso. De otro lado, de la participación, la forma y circunstancias de cómo se haya producido la consumación del hecho y la descripción típica de cada uno de las conductas de los investigados serán materia de dilucidación en otro estadío procesal y no éste po partes ir no ser su estadío.

6.2 Respecto al segundo presupuesto (prognosis de la pena) • Como se ha desarrollado en considerandos precedentes, el

segundo presupuesto material de la prisión preventiva nos señala que el Juez no sólo debe revisar la pena conminada, sino que además, debe analizar la pena probable; por lo que este presupuesto debe ser analizado desde la perspectiva del riesgo de fuga. Por tanto, a continuación se realizara la graduación de la pena probable, a fin de determinar la existencia de dicho presupuesto.

• El delito atribuido a los imputados, es el delito de usurpación

agravada, ilícito penal, previsto y sancionado por el artículo 202 inciso 2) tipo base, con las agravantes del artículo 204º incisos 1), 2 del código penal, cuya pena conminada se sanciona no menor de dos, ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad y por el delito de Entorpecimiento al Funcionamiento de servicios públicos, previsto en el artículo 283° segundo párrafo, que sanciona con una pena no menor de seis ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad; siendo esto así, para determinar la prognosis de la pena se tendrá en cuenta que en este caso procedería la SUMATORIA DE LA PENAS por el Concurso real de delitos, contemplado en el artículo 50° del Código Penal.

• El jurista nacional Víctor Prado Saldarriaga, nos ilustra que el Juez

para graduar la pena, debe dividir el espacio punitivo de la pena básica en tres partes, y en base a ello tomar los siguientes criterios: i) cuando no concurran atenuantes ni agravante o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena deberá determinarse dentro del tercio inferior; ii) cuando concurran circunstancias de agravación y atenuación, la pena concreta deberá determinarse dentro del tercio intermedio; iii) cuando concurran únicamente circunstancias agravantes la pena deberá determinarse dentro del tercio superior.

• Partiendo de lo establecido por Prado Saldarriaga y haciendo un análisis de las circunstancias que a la actualidad revisten al caso se tiene lo siguiente, Respecto a los investigados JUAN BAUTISTA LOPEZ FLORES, JEAN MARCO IZQUIERDO BENITO, EDISON MACA NARANJO, AMNER ANIBAL SHUÑA VASQUEZ, JUNIOR MONCADA ROMERO, JUAN CURO SULLCA, JOEL AHUANARI SINUIRI, MIGUEL MORILLO CLARO, MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ODICIO, MANUEL MARQUEZ ARIMUYA, MOISES ZAVALETA HIDALGO, PORFIRIO SHAPIAMA MONTEJO, WILLIAM GARAY DIAZ, TENYER JOAU LOPEZ TANG, JAIME VELA SANDI, MILCIADES DIAZ ALVA,

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LEONIDAS ROMERO ROBLEDO, RODOLFO VALENTIN GUERRA MAYNAS, JUAN BARRERA VASQUEZ Y MIGUEL TAPULLIMA GRANDEZ, se tiene como circunstancias agravantes: i) Que todos los imputados tienen conocimiento que usurpar (o en el término que ha indicado de invadir) constituye un delito; ii) que en el presente caso se tiene que existe pluralidad de agentes; iii) que al haberse producido destrucción del predio invadido y afectación a la propiedad privada, se tiene que existe en el presente caso extensión del daño ; Circunstancias atenuantes: i) Los investigados no cuentan con antecedentes.

• En consecuencia, en el presente caso, tenemos que contra los investigados existen circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que la pena concreta podría graduarse en el tercio intermedio, es decir, la pena a imponérseles fluctuaría entre los cinco años a siete años de pena privativa de la libertad, puesto que de la sumatoria de ambos delitos, se pronostica que podría ser probable que la pena oscile como mínima de 04 y como máxima la de 08 y siendo que estamos ante el tercio intermedio la pena de todos modos, superaría ampliamente los cuatro años de pena privativa de la libertad; por lo tanto, en el caso in examine si se cumple el segundo presupuesto exigido por el artículo 268°.1.b del CPP.

• Ahora respecto a la responsabilidad restringida, que tiene el investigado Manuel Alejandro Muñoz Odicio por contar con 20 años de edad, se aprecia que habiendo proyectado la pena probable como pena mínima de 05 años y siendo que por responsabilidad restringida éste tiene derecho a la reducción proporcional, implica que para esta judicatura de todas maneras no estimaría pertinente que la REDUCCIÓN PROPORCIONAL dada la naturaleza del delito SERÍA INFERIOR A CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y por ende para este investigado se encuentra configurada en autos.

6.3 Respecto al tercero presupuesto del peligro de fuga.

• Con relación a la existencia del peligro de fuga, el artículo 269° del CPP refiere que se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: - Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y

LABORAL de Juan Bautista López Flores, se aprecia que el investigado en su declaración refiere domiciliar en AA.HH. Guido Niczuma Mz. 38 – Manantay y que actualmente se dedica a una actividad ambulatoria (venta de gaseosa y panes en el puerto de Pucallpa). Respecto a ello la defensa ha presentado la Constancia de Posesión a su nombre en donde señala que reside en el AA.HH. Villa Selva Lote 04 de la Mz. 16 empero éste domicilio se contradice con lo señalado en su declaración y asimismo con lo presentado en su recibo de Luz que señala que domicilia en el Jr. 14 de

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febrero Mz. 16 Lote 11 y además se contradice con lo consignado en su DNI que señala que domicilia en el Jr. 14 de febrero Mz. 16 lote 02 – AA.HH. Villa Selva, lo que no se ACREDITA CONTAR CON ARRAIGO DOMICILIARIO; también presenta la defensa dos copias del DNI de sus hijos, pero las direcciones de ambos difieren y además no coincide con ninguno de los domicilios antes consignados razón por la cual no se demuestra contar con ARRAIGO FAMILIAR y respecto al arraigo laboral, ha indicado inicialmente que es campesino y luego ha señalado vender gaseosas y panes ambulatoriamente; situación que no acredita que éste oficio sea ESTABLE Y SEGURO para someterse al proceso. En consecuencia no cuenta CON NINGUNO DE LOS ARRAIGOS.

Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Jean Marco Izquierdo Benito, en su declaración refiere domiciliar en Pasaje Ucayali N° 249-Yarinacocha, refiriendo ser Motocarrista y su ocupación estudiante; sin embargo la defensa ha presentado una declaración Jurada de Domicilio en forma simple y que además no coincide con su dirección inicial brindada razón por la cual no CUENTA CON ARRAIGO DOMICILIARIO; de igual manera no se aprecia ningún elemento de para acresditar su arraigo AFAMILIAR y si bien presenta el original de la Constanxia de Estudios y asimismo su Carnet de estudiante y con ello acredita su ARRAIGO DE OFICIO, sin embargfo de todas manera existe la CONCURRENCIA DEL TERCER PRESUPUESTO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y

LABORAL de Edison Maca Naranjo, en su declaración refiere vivir en calle San Borja Mz. I lote 10 - Yarinacocha, conjuntamente con su conviviente, Arminda Macedo Acevedo y sus hijos, refiriendo además que se dedica a la agricultura actividad que lo realiza desde hace años, por el rio tamaya alto Ucayali. Respecto a ello la defensa presenta una Declaración Jurada en donde se consigna que domicilia en la Habilitación Urbana, Jr. Corazón de Jesús Mz I Lote 10 del Distrito de Yarinacocha; dirección con que se acredita QUE SI CUENTA CON ARRAIGO DOMICILIARIO; y con los documentos que presentado consisten en copia de Acta de Nacimiento y DNI de sus menores hijos, también se ACREDITA QUE CUENTA CON ARRAIGO FAMILIAR y con relación al arraigo laboral indica que se dedica a la agricultura por el Río Tamaya, arraigo que dada la naturaleza de su labor no es un trabajo seguro y estable que garantice su sometimiento al proceso, más aún si no es ésta ciudad, sino por el Río, lugar que incide que pueda sustraerse la acción de la justicia y por ende TAMBIÉN SE CONFIGURA EL TERCER REQUISITO PROCESAL por falta de arraigo LABORAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Amner Aníbal Shuña Vasquez, este refiere

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en su declaración domiciliar en AA.HH. CFB Km. 5 Margen Izquierda AA.HH. Villa Oriente Mz. A lT 10 - Manantay, conjuntamente con su conviviente, hermana e hijos, asimismo, refiere dedicarse al campo como vendedor de madera; sin embargo no obra en autos y en la carpeta fiscal documento idóneos y sustentatorios que demuestre su simple dicho, razón por la cual SE CONFIGURA ESTE REQUISITO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Junior Moncada Romero, en su declaración refiere domiciliar en Prolongación 07 de junio N° 134; dedicándose a la actividad de soldador en un taller desde hace dos años, y que vive en compañía de su abuelita, su señora madre y hermanos. La defensa presenta el Certificado Domiciliario donde aparece que reside en el domicilio antes señalado, razón por la cual si CUENTA CON ARRAIGO DOMICILIARIO, y que conforme a los DNI de su señora madre y de la persona de Miguel Tuesta Sangama, se infiere que éste si cuenta CON ARRAIGO FAMILIAR puesto que es el mismo domicilio consignado de éste y con relación al ARRAIGO LABORAL, presenta una Constancia de Trabajo expedido por Servicios Técnica JA en la que aparece que el investigado viene trabajando en el este lugar desde el mes de enero del 2012, empero esta simple constancia, no resulta certero para este despacho puesto que no se ha presentado boleta de pago o recibo de pago al investigado, tampoco si la empresa se encuentra inscrito ante la SUNAT y efectivamente tiene funcionamiento y no existiendo ningún elemento idóneo para demostrar su estabilidad en el trabajo, NO SE ENCUENTRA ACREDITADA EL ARRAIGO LABORAL y por ende TAMBIÉN SE CONFIGURA EL TERCER REQUISITO PROCESAL por falta de arraigo LABORAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Juan Curo Sullca, en su declaración refiere domiciliar en AA.HH. Víctor Maldonado Begaso Calle Oxapampa S/N; refiriendo además que el investigado se encuentra de transito en la localidad de Pucallpa; y que se dedica a la actividad de obrero. La defensa presentado el Certificado Domiciliario expedido por el Notario Público, dirección que coincide con el señalado por éste y por ende tiene ARRAIGO DOMICILIARIO, y que conforme a los DNI de su CONVIVIENTE y de su hija, se infiere que éste si cuenta CON ARRAIGO FAMILIAR puesto que es el mismo domicilio consignado de éste y con relación al ARRAIGO LABORAL, presenta una Constancia de Trabajo expedido por Carpintería Elsi María, en la que aparece que el investigado viene trabajando en el este lugar desde el mes de enero del 2011, empero esta simple constancia, no resulta certero para este despacho puesto que no se ha presentado boleta de pago o recibo de pago del investigado, tampoco si la empresa se encuentra inscrito ante la SUNAT y efectivamente tiene funcionamiento y no existiendo ningún

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elemento idóneo para demostrar su estabilidad en el trabajo, NO SE ENCUENTRA ACREDITADA EL ARRAIGO LABORAL y por ende TAMBIÉN SE CONFIGURA EL TERCER REQUISITO PROCESAL por falta de arraigo LABORAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Joel Ahuanari Sinuiri, se aprecia que el investigado refiere domiciliar en Carretera Federico Basadre S/N Pucallpa, lugar donde vive con su hermana María Ahuanari Sinuiri; asimismo indica trabajar en la Paquetería artesanal de la persona conocida como "Gato". La defensa ha presentado una Declaración Jurada donde se consigna que domicilia en el la C.F.B. km. 7.200 (Costado de Halley); sin embargo este documento no es el documento idóneo para demostrar contar con domicilio conocido y estable, por no estar expedido por Notario Público, Juez de Paz y/o autoridad competente, por lo que no cuenta con ARRAIGO DOMICILIARIO, así como la Declaración Jurada de su hermana, no es un documento idóneo para demostrar que tenga ARRAIGO FAMILIAR estable y seguro y con relación al ARRAIGO LABORAL, presenta un Certificado de Trabajo expedido por Machiembrados Mialexa, en la que aparece que el investigado viene trabajando en el este lugar desde el mes de abril del 2011, empero esta documento, no resulta certero para este despacho puesto que no se ha presentado boleta de pago o recibo de pago del investigado debido al tiempo de trabajo, tampoco si la empresa se encuentra inscrito ante la SUNAT y efectivamente tiene funcionamiento y no existiendo ningún elemento idóneo para demostrar su estabilidad en el trabajo, NO SE ENCUENTRA ACREDITADA EL ARRAIGO LABORAL y por ende TAMBIÉN SE CONFIGURA EL TERCER REQUISITO PROCESAL.

- Con relación al arraigo domiciliario y residencia habitual de Miguel Morillo Claro, se aprecia que el investigado en su declaración refiere domiciliar en AA.HH. Teófilo Gamarra Mz. g Lt. 14 Yarinacocha, sin embargo a revisar su DNI, se tiene que se consigna otro domicilio CASERIO LOS OLIVOS; es decir, su domicilio seria fuera de la localidad afianzando su peligro de fuga, por lo que no crea convicción de su domicilio fijo y habitual, no contando con ARRAIGO DOMICILIARIO. con relación al arraigo familiar, refiere vivir en la dirección indicada en su declaración en compañía de sus nietos, RAZÓN POR LA CUAL presenta sus DNI de sus nietos, con lo que se acredita contar CON ARRAIGO FAMILIAR; y señala además dedicarse a la agricultura, trabajo que sería de forma eventual, lo que no acredita su arraigo laboral y que además viene estudiando conforme a la Constancia de Estudios, sin embargo para esta judicatura no resulta un oficio estable que garantice su sometimiento al proceso y que el Examen Prostático que presenta resulta ser de fecha octubre del 2012, lo que significa que no es actual su enfermedad, motivo por el cual no se encuentra

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debidamente SUSTENTADA ESTOS ARRAIGOS, por lo que se condigura el TERCER PRESUPUESTO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Manuel Alejandro Muñoz Odicio, se aprecia que en su declaración refiere domiciliar en Asociación Progresiva Pro Vivienda Cotrip Mz LL lT. 05-Pucallpa, dirección que coincide con la Constancia de Posesión que ha presentado su señor padre y que coincide en la misma dirección del investigado, RAZÓN POR LA CUAL SE HA ACREDITADO CONTAR CON ARRAIGO DOMICILIARIO y que conforme a la Declaración Jurada que presenta se aprecia que si cuenta con arraigo FAMILIAR dada la edad que tiene y que además también cuenta con ARRAIGO LABORAL Y DE OFICIO, por cuanto existe en autos una Constancia de Trabajo y además viene estudiando en la I.E. Santa Rosa de Lima, en el Tercer Grado de educación Básica, razón por la cual se CONFIGURA QJUE NO CONCURRE EL TERCER PRESUPUPESTO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Manuel Márquez Arimuya, se aprecia que el investigado en su declaración refiere domiciliar en AA.HH. Señor De Los Milagros Mz. 01 Lt. 01 Yarinacocha, sin embargo a revisar su ficha de RENIEC se tiene que se consigna otro domicilio CASERIO PUERTO HUICTE; es decir, su domicilio seria fuera de la localidad afianzando su peligro de fuga, por lo que no crea convicción de su domicilio fijo y habitual, MÁS AÚN la dirección que se consigna además es otro lote N° 03 de la Mz. I del AA.HH. Los Portales de Yarina, no contando con domicilio. con relación al arraigo familiar se tiene que el investigado refiere vivir con su señora madre y hermanos pero no se presenta documento sustentatorio al respecto, asimismo el investigado refiere ser albañil, sin embargo dicho ocupación es eventual no asegurando su presencia en el proceso, máxime al preguntarle a que actividad se dedica refiere en un primer momento ser pescador, y posteriormente refiere ser obrero en forma independiente, por lo que no crea convicción sobre su arraigo laboral estable y seguro, razón por la cual se CONFIGURA EL TERCER PRESUPUESTO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Moisés Zavaleta Hidalgo, se aprecia que el investigado en su declaración refiere domiciliar en Asociación del AA.HH. Máximo Castro Mz. f Lote 05 Yarinacocha sin embargo a revisar su ficha de RENIEC, se tiene que se consigna otro domicilio CALLE LOS TUCANES 161 URB.STA.ANITA 1ER.SECTOR-Lima es decir, su domicilio seria fuera de la localidad afianzando su peligro de fuga, por lo que no crea convicción de su domicilio fijo y habitual, no contando con domicilio. respecto al arraigo familiar el investigado refiere que domicilia en la dirección señalada en su declaración con su conviviente y su menor hijos,

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presentando por ello DNI, actas de Nacimientos y Fichas, documento con que se acredsita que si cuenta con ARRAIGO FAMILIAR; refiriendo ser comerciante, sin embargo no ha acreditado dicha situación, mas aun si este refiere realizarlo de forma independiente, por lo que su ARRAIGO LABORAL no se encuentra debidamente comprobada y por ende se CONFIGURA EL TERCER REQUISITO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Porfirio Shapiama Montejo, en su declaración refiere domiciliar en AA.HH. Endejo Mz. S Lt. 11 Yarinacocha, lugar donde vive con su conviviente y sus menores hijos, dedicándose a la actividad de pescador y por ello presenta una series de documentos consistentes todos en DECLARACIONES JURADAS simples y DNI de su conviviente; sin embargo las Declaraciones Juradas no son documentos idóneos para demostrar que el investigado cuente con ARRAIGO DOMICILIARIO Y FAMILIAR puesto que no es un documento expedido por Notario Público o Juez de PAZ y si bien presenta sus DNI de su conviviente, esto podría demostrar SU ARRAIGO FAMILIAR; empero su arraigo LABORAL no se encuentra demostrada por no existir en autos documentos que acredite al respecto y por ende se CONFIGURA EL TERCER REQUISITO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y

LABORAL de William Garay Diaz, en su declaración a referido domiciliar en AA.HH. Villa Selva Mz. 35 Lt. 01-Yarinacocha, lugar donde vive con su conviviente de nombre Matilde Cuquincho y sus menores hijos, dedicándose a la actividad de Mototaxista y dado la naturaleza de este oficio, para su acreditación, éste cuenta con Tarjeta de Conducir, SOAT y Tarjeta de Propiedad por lo que acredita que cuenta con ARRAIGO LABORAL; respecto al Certificado Domiciliario expedido por Notario Público se infiere que la dirección que ha consignado inicialmente el investigado no es el mismo que ha consignado en el Certificado Domiciliario puesto que la dirección señala ser Jr. Chavin Mz. 35 Lote 01 del AA.HH. Villa Selva, razón por la no se encuentra debidamente acreditada este arraigo y si bien presenta copias del DNI de sus hijos se puede advertir que estas direcciones de los investigados también difieren en uno y otro DNI, lo que no crea certeza de que el domicilio sea el mismo o corresponda a otro, razón por la cual NO SE ACREDITA ARRAIGO DOMICILIARIO Y FAMILIAR.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Tenyer Joau López Tang, en su declaración indica domiciliar en Av. la Marina Mz. K Lt. 14-Yarinacocha, lugar donde vive con sus padres hermanos y su conviviente, dedicándose a la actividad de obrero en un almacén de madera (vendiendo). La defensa ha presentado la Declaración Jurada de Domicilio expedido por Notario Público donde se consigna la misma dirección, por lo que si

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cuenta con ARRAIGO DOMICILIARIO, así como presenta una Declaración Jurada de su señor padre; empero en su declaración inicial indicaba que también residía con su conviviente y en autos no existe certeza de ello, razón por la cual no se encuentra demostrada EL ARRAIGO FAMILIAR y respecto al LABORAL, PRESENTA una Constancia de Trabajo simple, siendo que éste documento no es certero para demostrar que realmente tenga trabajo seguro y estable.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Jaime Vela Santi, el investigado indica en su declaración que domicilia en AA.HH. 5 de agosto S/N Yarinacocha, lugar donde vive en compañía de su primo, dedicándose a la actividad de agricultura. La defensa ha presentado una serie de documentos entre ellos ha presentado Actas de Nacimiento con lo que demuestra que el investigado si tiene hijos, pero no acredita que éste viva con ellos, puesto que en su declaración inicial ha señalado que sólo vive con su primo y no con sus hijos; además no se ha demostrado que tenga ARRAIGO DOMICILIARIO con documento idóneo y por ello no se encuentra demostrada EL ARRAIGO DOMICILIARIO y respecto al arraigo laboral no existe en autos documento que acredite con que cuente con trabajo seguro y estable y su sometimiento sea efectivo.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Milciades Díaz Alva, se aprecia que el investigado en su declaración refiere domiciliar en AA.HH, Socorrito Mz. 14 sin N° de lote; que vive en companía de su conviviente y que es carpinterio; sin embargo de autos no existe ningún elemento de prueba con que se demuestre este simple dicho, razón por la cual no SE ENCUENTRA DEMOSTRADA ESTOS ARRAIGOS, más aún en la Carpeta Fiscal no obra nada al respecto.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Leónidas Romero Robledo, refiere domiciliar en prolongación 7 de junio N° 134, en compañía de sus hijos, además indica que se dedica a la actividad agrícola; por ello presenta el Certificado Domiciliario expedido por Notario Público que se consigna en el mismo domicilio por lo que si TIENE ARRAIGO DOMICILIRIO, respecto a su arraigo laboral se infiere que con los Documentos Nacional de Identidad se aprecia que si cuenta con ARRAIGO FAMILIAR y con la Constancia de Trabajo, se infiere que la Asociación de Productores del Aguaje ha señalado que el investigado si cuenta con trabajo seguro, razón por la cual CUENTA CON ARRAIGO LABORAL Y POR ENDE NO SE CONFIGURA EL TERCER PRESUPUESTO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Rodolfo Valentín Guerra, en su declaración refiere domiciliar en el Jr. Juan Zaplana Belliza N° 162 y por

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ello presenta una Declaración Jurada de Domicilio simple, razón por la cual no se encuentra acreditada EL ARRAIGO DOMICILIARIO; asimismo indica en su declaración que es soltero y por ello no se acredita ARRAIGO FAMILIAR y respecto al ARRAIGO LABORAL la empresa Taller Moto Villa deja constancia que el investigado viene laborando desde el año 2012, sin embargo no ha presentado boleta de pago o recibo por honorarios para demostrar que efectivamente este es así y tampoco ha presentado inscripción ante la SUNAT y/o ante otra autoridad para acreditar la existencia de la empresa y con ello demostrar su arraigo, no habiendo cumplido con ello NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LOS 3 ARRAIGOS.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Juan Barrera Vásquez, en su declaración refiere domiciliar en la Av.- Túpac Amaru S/N -Pucallpa, sin embargo se debe tener en cuenta que presenta un CERTIFICADO DOMICILIARIO expedido por Notario Público en la que señala que reside en la Av. Tupac Amaru Mz. B, lote 05 del distrito de Yarinacocha, dirección que coincide con la dirección en la Declaración Jurada de convivencia de éste legalizada y siendo que se ha presentado copias del DNI de sus menores hijos se demuestra además que cuenta con ARRAIGO DOMICILIARIO Y FAMILIAR y respecto al ARRAIGO LABORAL se aprecia que éste labora en las labores de carpintería y Aserrío hasta la fecha conforme consta la Constancia de Trabajo y por ello se no se configura el TERCER REQUISITO PROCESAL.

- Con relación al ARRAIGO DOMICILIARIO, FAMILIAR Y LABORAL de Miguel Tapullima Grandez, se aprecia que en su declaración refiere domiciliar en Asoc. de Mujeres campesinas Amucao Jr. los jardines S/N Yarinacocha, sin embargo se debe tener en cuenta que dicha dirección es inexacta por cuanto no consigna numeración exacta de su domicilio, mas aun el investigado no se encuentra registrado en la RENIEC, desconociéndose su domicilio habitual Y LA Constancia Domiciliaria no es un documento idóneo para acreditar su arraigo DOMICILARIO. con relación al arraigo familiar, refiere en su declaración contar con familia sin embargo no ha presentado documentación idónea que afiance dicha versión por cuanto la Declaración Jurada simple no es un documento idóneo. y respecto al arraigo laboral se tiene que el investigado refiere dedicarse a la agricultura, razón por la cual se demuestra que dicha labor seria de manera eventual, la misma que no resulta segura, razón por la cual no cuenta con arraigo laboral.

b. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento: Respecto a este criterio, debemos remitirnos a lo desarrollado en los considerados que desarrollan la prognosis de la pena, en los cuales se determina que la probable pena en

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caso de ser condenados el imputados se tiene que esta superaría los cuatro años de pena privativa de la libertad, es decir la pena sería efectiva.

c. La importancia del daño resarcible y la actitud del imputado, así como el comportamiento durante el procedimiento: Respecto a ello, debe enfatizarse que no será materia de pronunciamiento por cuanto no ha sido materia de debate por las partes y esta judicatura no procederá introducir hechos que no ha sido cuestionada. Ahora, respecto al peligro de entorpecimiento, se aprecia que si bien no existe ningún medio que acredite que puedan perturbar, sin embargo este hecho no es relevante para acreditar que su sometimiento va ser efectiva; circunstancias que si se aprecia que SI EXISTE PELIGRO DE FUGA.

De lo expuesto precedentemente, esta judicatura llega a la conclusión que como es de verse de lo expuesto líneas precedentes los imputados no han sustentado con la documentación adecuada que tenga TODOS LOS arraigo domiciliario, familiar y laboral, aunado a ello, que esta judicatura no puede soslayar la gravedad de la pena probable, la misma que tendría carácter de efectiva debido al quantum de la pena probable pronosticada, por lo que recurriendo a la máxima de la experiencia, tenemos que las personas que afrontan un proceso penal, en cual corren el riesgo de ser condenadas a penas privativas de la libertad de carácter efectivo, tienden a actuar de manera evasiva hacia la justicia, más aún esta evasión se hace latente, porque los INCULPADOS NO TIENEN UN DOMICILIO CONOCIDO, NO HAN ACREDITADO SU ARRAIGO FAMILIAR Y LABORAL; razones por las cuales para esta judicatura el peligro de fuga es el principal sustento para la obtención de la libertad; en el presente caso no existe documentos que acrediten estos arraigos.

. Respecto al principio de proporcionabilidad. Estando a lo expuesto en el considerando referido al Principio de Proporcionabilidad y haciendo un análisis de las circunstancias y el contexto en los que se ejecutara la medida cautelar personal de prisión preventiva se colige que en esta si concurren los tres subprincipios expuestos en el referido considerando para los imputados. i) La prisión preventiva que se podría dictar contra los imputados es constitucionalmente validad e idónea para asegurar la presencia de los investigados durante el desarrollo del proceso. ii) La privación de libertad de los imputados será necesaria y no debe ser tomada como arbitraria, porque es función de esta judicatura garantizar y asegurar el normal desarrollo del proceso penal. iii) La prisión preventiva resulta ser una medida proporcional en el presente caso porque concurren los tres presupuestos materiales establecidos en el CPP.

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8. Plazo de duración de la prisión preventiva 8.1. Respecto a la duración de la medida de coerción procesal, el primer

párrafo del artículo 272° del CPP señala el límite de plazo máximo de la prisión preventiva en nueve meses para procesos comunes, este plazo constituye un parámetro objetivo respecto de la permanencia del imputado en reclusión. Se trata de un “(…) límite de tiempo (que) tiene como objeto proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema”3.

8.2. En esa línea argumental, se tiene que el plazo de la prisión preventiva consistente en CUATRO meses requerida por el representante del Ministerio Público en la audiencia pública, resulta razonable, ello en razón a la diligencias que deben actuarse dentro del proceso y atendiendo la etapa intermedia y juicio oral, por tanto el plazo de TRES MESES guarda armonía con los principios de proporcionabilidad y razonabilidad. En conclusión existiendo además que contra algunos de los investigados no ha procedido la concurrencia de los tres requisitos procesal se emita que este mismo plazo se efectiva en la COMPARECENCIA RESTRINCTIVA.

III.- PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, estando la naturaleza jurídica de la labor del Juez de Investigación Preparatoria como contralor y garantizador de los derechos fundamentales de las personas intervinientes en el proceso y a las atribuciones que confiere los artículos 138° y 139°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, RESUELVO: 1) Declarar FUNDADO en parte el requerimiento fiscal de Prisión Preventiva

contra JUAN BAUTISTA LOPEZ FLORES (55), JEAN MARCO IZQUIERDO BENITO (21), EDISON MACA NARANJO (61), AMNER ANIBAL SHUÑA VASQUEZ (26), JUNIOR MONCADA ROMERO (22), JUAN CURO SULLCA (42), JOEL AHUANARI SINUIRI (35), MIGUEL MORILLO CLARO (60), (56), MANUEL MARQUEZ ARIMUYA (56), MOISES ZAVALETA HIDALGO (43), PORFIRIO SHAPIAMA MONTEJO (37), WILLIAM GARAY DIAZ (39), TENYER JOAU LOPEZ TANG (23), JAIME VELA SANDI (36), MILCIADES DIAZ ALVA (29), (42), RODOLFO VALENTIN GUERRA MAYNAS (29), (39) Y MIGUEL TAPULLIMA GRANDEZ (37), en el proceso que se les sigue por el presunto delito contra el Patrimonio –USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de Tseng Ching Hwang; delito previsto y sancionado por el artículo 202º (tipo base) inciso 2) y artículo 204° incisos 1) y 2)del Código Penal; y por el delito contra la Seguridad Publica -ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, ilícito previsto en el artículo 283° segundo párrafo del código penal, en agravio de Tseng Ching Hwang; por el término de TRES MESES que se efectuará desde el día de su detención el 15 de abril del 2013 y vencerá el 14 de julio del 2013.

2) ORDENO su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Pucallpa, OFICIANDOSE, al jefe de la Policía Judicial y al Director de dicho penal.

3) DICTO COMPARECENCIA RESTRICTIVA contra LOS investigados MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ ODICIO, LEONIDAS ROMERO ROBLEDO y JUAN BARRERA VASQUEZ, por el plazo de TRES MESES,

3 CÁCERES JULCA, ROBERTO E. Las Medidas Cautelares en el Nuevo Código Procesal Penal. Pág. 239.

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en el extremo previsto en el articulo 288° numeral 2 del Código Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: a. Acudir a las citaciones realizadas por la autoridad judicial y fiscal, las

fechas que se le fijen. b. Presentarse cada treinta días a las oficinas del Ministerio Publico a dar

cuenta de sus actividades y registrar su firma en el registro correspondiente; todo bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia restrictiva y disponerse su prisión preventiva en el establecimiento penal penitenciario de esta ciudad, en caso de incumplimiento.

4) ORDENO SU INMEDIATA LIBERTAD, siempre y cuando no existe mandato emanado de otra autoridad competente.

5) DANDOSE POR NOTIFICADOS con lo resuelto a los presentes.-