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CORTE NACRONAL DE JUSTBCIIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL

Y TRÁNSITO

RECURSO.. .e~s—- ::.~i ~ a A

JJUICIO~ RESOLUCIÓN N°:

AGRAVIAD& 5~≥.-°

FECHA DE INICI& 9

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FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN~

E DEVOLUCIÓN: .~..

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Juicio No. 1644-20 13

(ORJI >~~‘C1C~’~M Dl /

JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 22 de ELbr±~ do ¿U~4 IE,b 0fl1JC

ANTECEDENTES

VISTOS: La presente causa se inicia mediante la denuncia realizada por el

ciudadano Cristian Roberto Sigcho Romero, ante la Unidad de Recepción

de denuncias de la Policía Judicial, de la Fiscalía Provincial del Guayas,

misma que da a conocer los hechos suscitados el día 8 de enero de 2009,

aproximadamente a las 20H30, quien indica se trasladaba a su domicilio,

abordó el bus de línea No. 107 “Ebenezer”; en el instante en que el bus iba

circulando por la calle Aguirre a la altura del Colegio Vicente Rocafuerte,

se subieron cuatro sujetos desconocidos, que posteriormente serían

identificados como: Luis Miguel León Fuentes, Ricardo Alfonso Corozo

Mina, Jean Carlos Pincay Jordan y Carlos Alberto Nazareno Segura,

quienes portaban armas de fuego, e intimidaron a los pasajeros diciendo

“esto es un asalto” y empezaron a tomar sus pertenencias; uno de los

sujetos identificado como Luis Miguel León Fuentes, disparó al conductor,

hiriéndolo de gravedad.

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Juicio No. 1644-20 13

El 9 de enero de 2009, las 19H00, se da inicio a la instrucción fiscal,

solicitada por el agente fiscal, doctor Leonidas Lema Muñoz, en contra de

los ciudadanos, Carlos Alberto Nazareno Segura, Ricardo Alfonso Corozo

Mina, Jean Carlos Pincay Jordan y Luis Miguel León Fuentes, con respecto

de este último ciudadano al haberse justificado su minoría de edad el Juez

del Juzgado Noveno de Garantías Penales del Guayas se inhibió de

continuar con la causa.

El 21 de abril de 2009, las 09H19, el Juez Décimo Noveno de Garantías

Penales del Guayas, por considerar que se ha justificado la minoría de (edad de los ciudadanos Ricardo Alfonso Corozo Mina y Jean Carlos Pincay

Jordan, se ha inhibido de continuar la causa en contra de ellos, por otro

lado, ha dictado auto de llamamiento a juicio en contra del ciudadano

Carlos Alberto Nazareno Segura, por el delito tipificado y reprimido en los

artículos 550 y 552, circunstancia segunda del Código Penal, en el grado

de autor.

Mediante sentencia de mayoría dictada el 21 de octubre de 2013, las

08H50, el Tercer Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, declaró la culpabilidad del ciudadano Carlos Alberto

Nazareno Segura, por considerarlo autor del delito tipificado en el artículo

550 y sancionado en la segunda parte del artículo 551, en concordancia

con el articulo 552.2, todas las disposiciones del Código Penal,

imponiéndole la pena atenuada de dos años de prisión correccional por

haber justificado las circunstancias atenuantes contenidas en los

numerales 6 y 7 del artículo 29 del Código Penal, en concordancia con el

articulo 73 ibídem; fallo del cual, el acusado interpuso recurso de

casación. -

Una vez que se ha sustanciado el recurso conforme a las normas

procesales penales, y luego de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto

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Juicio No. 1644-2013

por la Ley; y, habiéndose dado el trámite correspondiente a la presente

causa, esto es, aplicando el Código de Procedimiento Penal, anterior a las

reformas de 24 de marzo de 2009, estando la causa en estado de resolver,

para hacerlo se considera:

COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional de

conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la

República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.

La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de

casación, revisión y los demás que establezca la ley, en materia penal de

conformidad con el artículo 184.1 de la Constitución de la República del

Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del

Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del

Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituyen a los

artículos 183 y 186 de la misma ley y las Resoluciones de la Corte

Nacional de Justicia No. 03-2013 y 04-2013, de 22 de julio de 2013; y,

está conformado por el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; y,

doctores Johnny Ayluardo Salcedo y Jorge M. Blum Carcelén Msc., Jueces

Nacionales. -

VALIDEZ PROCESAL

En la sustanciación del presente recurso de casación, no se advierte vicio

u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta

causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.

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Juicio No. 1644-20 13

FUNDAMENTACIÓN ESCRITA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señor abogado Carlos Antonio Cevallos Morales, Defensor Público,

representante de Carlos Alberto Nazareno Segura, en lo medular,

fundamentó lo siguiente:

A. Que las normas vulneradas son los artículos 79, 85, 119, 250, 252,

304-A del Código de Procedimiento Penal; y, articulo 76 numeral 7 1)

de la Constitución de la República, por contravenir expresamente a

su texto. (B. Que el medio probatorio presentado por el señor Agente Fiscal, y que

a su vez fue recogido por el Tribunal de mérito, lo que se ha probado

es un robo, y que su vinculación con el referido robo no pudo ser

probada.

C. Que en el parte policial de aprehensión no consta que se haya

encontrado un arma en su poder, así como tampoco ninguna

pertenencia de alguna persona, toda vez que el acusado había

estado cerca del lugar donde se había perpetrado una infracción, y

que la misma se había cometido 45 minutos antes.

D. Que en la audiencia de juzgamiento el Agente Fiscal, presentó

únicamente el testimonio del Agente Policial, que fue contradictorio

con la elaboración del parte policial, sin que se haya presentado

alguna persona afectadas por el robo.

E. Que el Tribunal viola las normas 79 y 119 del Código de

Procedimiento Penal, por contravenir el texto de la ley, en virtud de

que al fundamentar la sentencia, se lo hizo basándose únicamente

en el testimonio contradictorio del agente Diego Mauricio Guevara

Bazantes y documentos presentados por Fiscalía, que debieron ser

ratificados mediante testimonio en audiencia.

F. Que el Tribunal ha contravenido expresamente el texto de la norma

contenida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, al no

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Juicio No. 1644-20 13

haber establecido la responsabilidad del procesado, por no haber

ninguna prueba que lo vincule.

G. Que el artículo 76, numeral 7 literal 1) de la Constitución de la

República establece que las sentencias deben estar debidamente

motivadas, en virtud de aquello, considera que en la sentencia

dictada por el Tribunal, no existe motivación, tanto en la parte

considerativa como en la parte resolutiva; y, no se ha valorado

objetivamente lo actuado en la audiencia de juzgamiento, lo que

derivó en una sentencia sin ningún fundamento.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL FISCAL GENERAL EL

ESTADO

El doctor. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, en la

contestación escrita al recurso de casación, señaló lo siguiente:

A. Que el recurso de casación en materia Penal es extraordinario y

limitado a las causales del artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal.

E. Que la sentencia emitida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales

del Guayas, de fecha 21 de octubre de 2013, las 8H50, ha efectuado

una adecuada ponderación de la prueba actuada durante la

audiencia pública de juzgamiento, por lo que se llega a la certeza de

que se ha comprobado la existencia de la infracción y la

responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Nazareno Segura; y,

que en tal virtud las pretensiones del recurrente carecen de sustento

jurídico.

C. Que no hay fundamento que permita una nueva valoración de la

prueba con el recurso de casación.

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Juicio No. 1644-2013

D. Que las normas invocadas por el juzgador han sido correctas tanto

en su aplicación como en su interpretación, sin que se haya

contravenido ninguna en su texto.

E. Que la sentencia impugnada cumple con lo dispuesto en el numeral

7, literal 1), del artículo 76 de la Constitución de la República. En tal

virtud, solicita que se declare improcedente el recurso de casación

del recurrente.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Claus Roxin señala que: «... la casación es un recurso limitado. Permite

únicamente el control in iure. Esto sign~fica que la situación de hecho fijada

en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el

Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o fonnal; as4

la casación es, en contraposición a la apelación) que ha sido designada

como un auténtico procedimiento en segunda instancia.”1 Ciertamente, la

casación lo que busca es corregir los errores de derecho en que han

incurrido los juzgadores, en virtud de la interposición de un recurso

considerado como extraordinario. Así mismo, el autor Fernando de la Rúa

señala que la casación “Es un medio de impugnación con particularidades

especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas

características fundamentales participa,~ con un ámbito limitado al examen

de los errores de derecho; de carácter público pero no diverso del que tiene

el mismo derecho procesal.”2 Es por ello que la casación tiene como fin

corregir lo que en derecho está errado, para que de tal forma se pueda

rectificar el mismo en su aplicación, cuando se ha desviado de su línea al

momento de dictar una resolución.

ROXIN, claus. «Derecho Procesal Penal”, Tomo II. Editores del Puerto-Buenos Aires-Argentina-2008. Pág. 187.2 PABÓN GÓMEZ, Gennan. «CASACIÓN PENAL EN EL SISTEMA AcusAToRio”. EditorialZ. Pág.22.

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Juicio No. 1644-20 13

EL DELITO DE ROBO

El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo 550 del Código Penal

que señala: “El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o

fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo

de apropiarse, es culpable de robo, sea que la violencia tenga lugar antes

del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido

para procurar su impunidad.”; y, en el artículo 551 reprime la conducta de

éste delito que señala: «El robo será reprimido con prisión de uno a cinco

años y con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se

perpetre con violencia contra las personas, tomando en consideración el

valor de las cosas robadas.” De las normas citadas, se establece que se

sanciona la conducta antijurídica, producto del obrar de las personas, que

siendo el Ecuador un Estado Constitucional de derechos y garantías, la

justicia es el medio por el cual se hacen efectivas el cumplimiento de

salvaguardar esos derechos y garantías constitucionales, a través de la

sanción de aquellos delitos que atentan contra la seguridad de las

personas. Para la autora Laura Zúñiga Rodríguez, señala que, «En el

ámbito del Derecho Penal se conocen dos grandes modelos de delitos: los

llamados «delitos clásicos» (homicidio, robo, violación, difamación, etc.) que

vulneran bienes jurídicos individuales, (...)“3 Aplicado este concepto al

presente caso los bienes jurídicos individuales son los bienes, que fueron

vulnerados por aquella conducta antijurídica punible.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a

la presente causa, establece las causales por las que procede el recurso de

~ ZÚÑIGA Rodríguez, Laura. “P0UTIcA cRIMINAL”. Editorial colex-2001. Madrid-España. Pág. 174

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Juicio No. 1644-20 13

casación, así, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por

contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa

aplicación de ella; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.

Existe contravención expresa del texto de la ley, cuando se desobedece o se

actúa en contrario de lo que la ley expresamente señala; tiene lugar la

falsa aplicación de una norma: “(...) cuando se aplica una norma legal de

manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa)

aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”; y, errónea

interpretación se da cuando por interpretar la norma de derecho material

que se encuentra oscura e incompresible, se llega a una interpretación (distinta a su verdadero sentido.-

SEGUNDO: El casacionista, en su fundamentación escrita, considera que

el Tribunal ha contravenido el texto de las normas contenidas en los

artículos 79, 85, 119 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto,

estas normas en base a la fundamentación del recurrente en su orden

señalan:

“Art 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio,

ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas

testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces penales. Las

investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal (alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en

la etapa del juicio.”. Esta norma refiere a la categoría de alcance probatorio

que se hace eficaz una vez que se introduce en la etapa de juicio, donde

por mandato expreso de la norma es donde se consideran válidas las

pericias e investigaciones llevadas a cabo durante la instrucción fiscal. De

la revisión de la sentencia motivo de impugnación, se establece que en el

considerando duodécimo se ha analizado lo concerniente a la prueba que

sirvió para establecer la responsabilidad del acusado como es la denuncia

presentada por el ciudadano Cristian Sigcho Romero, prueba que fue

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Juicio No. 1644-20 13

introducida en juicio; y, de igual forma el parte policial, y pruebas

testimoniales de los agentes de policía, tanto de aprehensión como de los

peritos que analizaron la evidencia. En tal virtud, la alegación hecha por el

recurrente es improcedente.

«Art 85.- Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecer tanto la

existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado.”. En el

derecho penal el papel fundamental que constituye la imputación de un

delito a una persona se realiza mediante la prueba, que es considerada

como columna vertebral de todo enjuiciamiento, sin prueba no se puede

establecer la existencia de un delito y menos aún la responsabilidad de un

individuo. En la sentencia impugnada dentro del considerando duodécimo

el Tribunal aquo ha establecido los medios por los cuales ha señalado que

se ha verificado la responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Nazareno

Segura, mediante prueba documental y testimonial, la misma que obra del

proceso. En tal virtud, la alegación realizada por el recurrente es

improcedente.

«Art 119.- Recepción.- La prueba testimonial se recibirá en la etapa del

juicio ante el tribunal penal. (...). Sin embargo, el Fiscal antes del juicio

podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de

terceros sobre los hechos y circunstancias materia de la investigación o de

la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba,

cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.” Esta

norma refiere a que todo testimonio rendido antes de llevarse a cabo la

audiencia de juicio ante el fiscal, solo alcanza valor probatorio si son

ratificados en la respetiva etapa de juicio. De la revisión de la sentencia

impugnada se puede determinar que dentro del considerando duodécimo

se ha realizado el análisis de los testimonio en especial el realizado por el

acusado Carlos Alberto Nazareno Segura, el mismo que a criterio del

Tribunal a-quo no lo tomó como prueba debido a que el acusado no lo

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Juicio No. 1644-20 13

pudo justificar con prueba suficiente. Por consiguiente, la alegación

realizada por el recurrente es improcedente.

Asimismo señala que el Tribunal ha hecho una falsa aplicación de las

normas contenidas en los artículos 250, 252 y 304-A del Código de

Procedimiento Penal, que en base a la fundamentación del recurrente

estas normas en su orden señalan lo siguiente:

«Art 250.- Finalidad.- En la etapa del juicio se practicarán los actos

procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de

la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda,

condenarlo o absolverlo.”

Es de dejar en claro que todo proceso penal concluye con el veredicto del

tribunal una vez finalizada la etapa de juicio y en base al análisis de todas

las pruebas aportadas. Al respecto, este Tribunal de casación considera

que en la sentencia recurrida, en el considerando undécimo se ha

verificado mediante el análisis respectivo la culpabilidad del acusado,

determinando que la prueba aportada ha sido suficientemente clara para

llevar al Tribunal a-quo a la certeza de que el ciudadano Carlos Alberto

Nazareno Segura, es responsable por el delito que se lo ha acusado. Por tal

razón, la alegación hecha por el recurrente es improcedente.

«Art. 252.- Existencia del delito y culpabilidad.- La certeza de la existencia

del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de

cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin

perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen

practicado en la etapa de instrucción fiscal, (...)“ Esta norma se refiere a

que para llegar a la convicción de que existe un delito y por ende un

responsable, estas dos circunstancias emanan de las pruebas de cargo y

de descargo que se realicen dentro de la etapa de juicio. En base a la

alegación del recurrente este Tribunal de casación al revisar la sentencia

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Juicio No. 1644-20 13

recurrida establece, que tanto la existencia del delito como la

responsabilidad del acusado han sido comprobadas, tal como consta en el

considerando duodécimo, donde se hace un análisis a todas las pruebas

documentales, materiales y testimoniales. Por tal motivo, la alegación del

recurrente es improcedente.

«Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá

declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el

primer caso, cuando el tribunal tenga la certeza de que está comprobada la

existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo,

dictará sentencia condenatoria. Si no se hubiere comprobado la existencia

del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales

hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia

absolutoria. (...).“ Esta norma se refiere concretamente a la motivación de

los fallos, lo cual es garantía básica del debido proceso y constitucional,

debido a que su fin persigue la verificación de la inocencia o la

responsabilidad debidamente probada en juicio. Revisada la sentencia se

colige que cumple con esta norma presumiblemente vulnerada por

contravención expresa a su texto como erróneamente fue alegado por el

recurrente, toda vez que en el considerando duodécimo al realizarse el

análisis de las pruebas el Tribunal a-quo llegó a determinar que

efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Nazareno Segura, es el

responsable del delito por el cual fue acusado. Por tal razón, es

improcedente la alegación del recurrente.

Finalmente, el recurrente alega que la sentencia impugnada no cumple

con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución

de la República del Ecuador, tanto en la parte considerativa como

resolutiva. Al respecto, esta norma constitucional señala: «En todo proceso

en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

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Juicio No. 1644-20 13

básicas: (...). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las

siguientes garantías: (...). 1) Las resoluciones de los poderes públicos

deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se

enuncian las normas o princi~piosjuHdicos en que se funda y no se explica la

pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables

serán sancionados. La motivación dentro de las sentencia es la base del fin

de una controversia, debido a que constituye las razones por las cuales el

juzgador ha llegado a establecer tal o cual decisión, donde

primordialmente hay una estructura de la sentencia judicial en materia

penal en vista de la existencia de una exigencia constitucional de

motivación. Revisada la sentencia motivo de casación, en los

considerandos undécimo y duodécimo se cumple con la exigencia de la

norma constitucional, toda vez que el Tribunal de mérito ha realizado un

análisis completo tanto de las pruebas aportadas, de la doctrina sobre el

delito juzgado, establecido mediante razonamiento, argumentación lógica y

jurídica, las razones por las cuales ha llegado a establecer la culpabilidad y

responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Nazareno Segura, con

respecto del delito de robo. En tal virtud, la alegación realizada por el

casacionista es improcedente.

Con los antecedentes expuestos, se concluye que el Tribunal de Mérito ha

realizado una valoración concienzuda de las pruebas tanto de cargo como

de descargo; y, de esta manera ha establecido, en base a la correcta

aplicación de las reglas de la sana crítica, el nexo causal entre la infracción

y su responsable, dentro de los parámetros del artículo 76, numeral 7,

literal 1) de la Constitución de la República, así como en atención a lo

señalado en el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, aplicable

al presente caso. Del análisis que antecede, el casacionista no ha

justificado ninguna de sus pretensiones.-

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Juicio No. ~644-2Ol3•1~~—

DECISIÓN ‘qibx ~ çj~,o 4~O

Por lo expuesto y al tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de

Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad declara improcedente el

recurso de casación interpuesto por el recurrente Carlos Alberto Nazareno

Segura, por cuanto no se ha demostrado ninguno de los presupuestos

contenidos en el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. Actúe la

Dra. Martha Villarroel Villegas, en calidad de Secretaria Relatora (e).

Notifiquese, publíquese y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen

para los fines legales pertinentes.

r. Johnny Ayluardo 5 cedo

JUEZ NA~tIONfl

CERTIFICO.-

Dra. Martha Vil roel Villegas

SECRETARIA RELATORA (E)

Dr.Pa -~

JUEZ 1‘5

ONENTE

•V~••lum Carce

tNACION&

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