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CORTE NACRONAL DE JUSTBCIIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL
Y TRÁNSITO
RECURSO.. .e~s—- ::.~i ~ a A
JJUICIO~ RESOLUCIÓN N°:
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Juicio No. 1644-20 13
(ORJI >~~‘C1C~’~M Dl /
JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 22 de ELbr±~ do ¿U~4 IE,b 0fl1JC
ANTECEDENTES
VISTOS: La presente causa se inicia mediante la denuncia realizada por el
ciudadano Cristian Roberto Sigcho Romero, ante la Unidad de Recepción
de denuncias de la Policía Judicial, de la Fiscalía Provincial del Guayas,
misma que da a conocer los hechos suscitados el día 8 de enero de 2009,
aproximadamente a las 20H30, quien indica se trasladaba a su domicilio,
abordó el bus de línea No. 107 “Ebenezer”; en el instante en que el bus iba
circulando por la calle Aguirre a la altura del Colegio Vicente Rocafuerte,
se subieron cuatro sujetos desconocidos, que posteriormente serían
identificados como: Luis Miguel León Fuentes, Ricardo Alfonso Corozo
Mina, Jean Carlos Pincay Jordan y Carlos Alberto Nazareno Segura,
quienes portaban armas de fuego, e intimidaron a los pasajeros diciendo
“esto es un asalto” y empezaron a tomar sus pertenencias; uno de los
sujetos identificado como Luis Miguel León Fuentes, disparó al conductor,
hiriéndolo de gravedad.
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Juicio No. 1644-20 13
El 9 de enero de 2009, las 19H00, se da inicio a la instrucción fiscal,
solicitada por el agente fiscal, doctor Leonidas Lema Muñoz, en contra de
los ciudadanos, Carlos Alberto Nazareno Segura, Ricardo Alfonso Corozo
Mina, Jean Carlos Pincay Jordan y Luis Miguel León Fuentes, con respecto
de este último ciudadano al haberse justificado su minoría de edad el Juez
del Juzgado Noveno de Garantías Penales del Guayas se inhibió de
continuar con la causa.
El 21 de abril de 2009, las 09H19, el Juez Décimo Noveno de Garantías
Penales del Guayas, por considerar que se ha justificado la minoría de (edad de los ciudadanos Ricardo Alfonso Corozo Mina y Jean Carlos Pincay
Jordan, se ha inhibido de continuar la causa en contra de ellos, por otro
lado, ha dictado auto de llamamiento a juicio en contra del ciudadano
Carlos Alberto Nazareno Segura, por el delito tipificado y reprimido en los
artículos 550 y 552, circunstancia segunda del Código Penal, en el grado
de autor.
Mediante sentencia de mayoría dictada el 21 de octubre de 2013, las
08H50, el Tercer Tribunal de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, declaró la culpabilidad del ciudadano Carlos Alberto
Nazareno Segura, por considerarlo autor del delito tipificado en el artículo
550 y sancionado en la segunda parte del artículo 551, en concordancia
con el articulo 552.2, todas las disposiciones del Código Penal,
imponiéndole la pena atenuada de dos años de prisión correccional por
haber justificado las circunstancias atenuantes contenidas en los
numerales 6 y 7 del artículo 29 del Código Penal, en concordancia con el
articulo 73 ibídem; fallo del cual, el acusado interpuso recurso de
casación. -
Una vez que se ha sustanciado el recurso conforme a las normas
procesales penales, y luego de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto
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Juicio No. 1644-2013
por la Ley; y, habiéndose dado el trámite correspondiente a la presente
causa, esto es, aplicando el Código de Procedimiento Penal, anterior a las
reformas de 24 de marzo de 2009, estando la causa en estado de resolver,
para hacerlo se considera:
COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional de
conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la
República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función Judicial.
La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los recursos de
casación, revisión y los demás que establezca la ley, en materia penal de
conformidad con el artículo 184.1 de la Constitución de la República del
Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del
Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituyen a los
artículos 183 y 186 de la misma ley y las Resoluciones de la Corte
Nacional de Justicia No. 03-2013 y 04-2013, de 22 de julio de 2013; y,
está conformado por el doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; y,
doctores Johnny Ayluardo Salcedo y Jorge M. Blum Carcelén Msc., Jueces
Nacionales. -
VALIDEZ PROCESAL
En la sustanciación del presente recurso de casación, no se advierte vicio
u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta
causa, por lo que se declara la validez de lo actuado.
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Juicio No. 1644-20 13
FUNDAMENTACIÓN ESCRITA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El señor abogado Carlos Antonio Cevallos Morales, Defensor Público,
representante de Carlos Alberto Nazareno Segura, en lo medular,
fundamentó lo siguiente:
A. Que las normas vulneradas son los artículos 79, 85, 119, 250, 252,
304-A del Código de Procedimiento Penal; y, articulo 76 numeral 7 1)
de la Constitución de la República, por contravenir expresamente a
su texto. (B. Que el medio probatorio presentado por el señor Agente Fiscal, y que
a su vez fue recogido por el Tribunal de mérito, lo que se ha probado
es un robo, y que su vinculación con el referido robo no pudo ser
probada.
C. Que en el parte policial de aprehensión no consta que se haya
encontrado un arma en su poder, así como tampoco ninguna
pertenencia de alguna persona, toda vez que el acusado había
estado cerca del lugar donde se había perpetrado una infracción, y
que la misma se había cometido 45 minutos antes.
D. Que en la audiencia de juzgamiento el Agente Fiscal, presentó
únicamente el testimonio del Agente Policial, que fue contradictorio
con la elaboración del parte policial, sin que se haya presentado
alguna persona afectadas por el robo.
E. Que el Tribunal viola las normas 79 y 119 del Código de
Procedimiento Penal, por contravenir el texto de la ley, en virtud de
que al fundamentar la sentencia, se lo hizo basándose únicamente
en el testimonio contradictorio del agente Diego Mauricio Guevara
Bazantes y documentos presentados por Fiscalía, que debieron ser
ratificados mediante testimonio en audiencia.
F. Que el Tribunal ha contravenido expresamente el texto de la norma
contenida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, al no
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Juicio No. 1644-20 13
haber establecido la responsabilidad del procesado, por no haber
ninguna prueba que lo vincule.
G. Que el artículo 76, numeral 7 literal 1) de la Constitución de la
República establece que las sentencias deben estar debidamente
motivadas, en virtud de aquello, considera que en la sentencia
dictada por el Tribunal, no existe motivación, tanto en la parte
considerativa como en la parte resolutiva; y, no se ha valorado
objetivamente lo actuado en la audiencia de juzgamiento, lo que
derivó en una sentencia sin ningún fundamento.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL FISCAL GENERAL EL
ESTADO
El doctor. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, en la
contestación escrita al recurso de casación, señaló lo siguiente:
A. Que el recurso de casación en materia Penal es extraordinario y
limitado a las causales del artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal.
E. Que la sentencia emitida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales
del Guayas, de fecha 21 de octubre de 2013, las 8H50, ha efectuado
una adecuada ponderación de la prueba actuada durante la
audiencia pública de juzgamiento, por lo que se llega a la certeza de
que se ha comprobado la existencia de la infracción y la
responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Nazareno Segura; y,
que en tal virtud las pretensiones del recurrente carecen de sustento
jurídico.
C. Que no hay fundamento que permita una nueva valoración de la
prueba con el recurso de casación.
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Juicio No. 1644-2013
D. Que las normas invocadas por el juzgador han sido correctas tanto
en su aplicación como en su interpretación, sin que se haya
contravenido ninguna en su texto.
E. Que la sentencia impugnada cumple con lo dispuesto en el numeral
7, literal 1), del artículo 76 de la Constitución de la República. En tal
virtud, solicita que se declare improcedente el recurso de casación
del recurrente.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Claus Roxin señala que: «... la casación es un recurso limitado. Permite
únicamente el control in iure. Esto sign~fica que la situación de hecho fijada
en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el
Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o fonnal; as4
la casación es, en contraposición a la apelación) que ha sido designada
como un auténtico procedimiento en segunda instancia.”1 Ciertamente, la
casación lo que busca es corregir los errores de derecho en que han
incurrido los juzgadores, en virtud de la interposición de un recurso
considerado como extraordinario. Así mismo, el autor Fernando de la Rúa
señala que la casación “Es un medio de impugnación con particularidades
especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas
características fundamentales participa,~ con un ámbito limitado al examen
de los errores de derecho; de carácter público pero no diverso del que tiene
el mismo derecho procesal.”2 Es por ello que la casación tiene como fin
corregir lo que en derecho está errado, para que de tal forma se pueda
rectificar el mismo en su aplicación, cuando se ha desviado de su línea al
momento de dictar una resolución.
ROXIN, claus. «Derecho Procesal Penal”, Tomo II. Editores del Puerto-Buenos Aires-Argentina-2008. Pág. 187.2 PABÓN GÓMEZ, Gennan. «CASACIÓN PENAL EN EL SISTEMA AcusAToRio”. EditorialZ. Pág.22.
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Juicio No. 1644-20 13
EL DELITO DE ROBO
El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo 550 del Código Penal
que señala: “El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o
fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo
de apropiarse, es culpable de robo, sea que la violencia tenga lugar antes
del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido
para procurar su impunidad.”; y, en el artículo 551 reprime la conducta de
éste delito que señala: «El robo será reprimido con prisión de uno a cinco
años y con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se
perpetre con violencia contra las personas, tomando en consideración el
valor de las cosas robadas.” De las normas citadas, se establece que se
sanciona la conducta antijurídica, producto del obrar de las personas, que
siendo el Ecuador un Estado Constitucional de derechos y garantías, la
justicia es el medio por el cual se hacen efectivas el cumplimiento de
salvaguardar esos derechos y garantías constitucionales, a través de la
sanción de aquellos delitos que atentan contra la seguridad de las
personas. Para la autora Laura Zúñiga Rodríguez, señala que, «En el
ámbito del Derecho Penal se conocen dos grandes modelos de delitos: los
llamados «delitos clásicos» (homicidio, robo, violación, difamación, etc.) que
vulneran bienes jurídicos individuales, (...)“3 Aplicado este concepto al
presente caso los bienes jurídicos individuales son los bienes, que fueron
vulnerados por aquella conducta antijurídica punible.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a
la presente causa, establece las causales por las que procede el recurso de
~ ZÚÑIGA Rodríguez, Laura. “P0UTIcA cRIMINAL”. Editorial colex-2001. Madrid-España. Pág. 174
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casación, así, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por
contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa
aplicación de ella; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.
Existe contravención expresa del texto de la ley, cuando se desobedece o se
actúa en contrario de lo que la ley expresamente señala; tiene lugar la
falsa aplicación de una norma: “(...) cuando se aplica una norma legal de
manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa)
aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”; y, errónea
interpretación se da cuando por interpretar la norma de derecho material
que se encuentra oscura e incompresible, se llega a una interpretación (distinta a su verdadero sentido.-
SEGUNDO: El casacionista, en su fundamentación escrita, considera que
el Tribunal ha contravenido el texto de las normas contenidas en los
artículos 79, 85, 119 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto,
estas normas en base a la fundamentación del recurrente en su orden
señalan:
“Art 79.- Regla general.- Las pruebas deben ser producidas en el juicio,
ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas
testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces penales. Las
investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal (alcanzarán el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en
la etapa del juicio.”. Esta norma refiere a la categoría de alcance probatorio
que se hace eficaz una vez que se introduce en la etapa de juicio, donde
por mandato expreso de la norma es donde se consideran válidas las
pericias e investigaciones llevadas a cabo durante la instrucción fiscal. De
la revisión de la sentencia motivo de impugnación, se establece que en el
considerando duodécimo se ha analizado lo concerniente a la prueba que
sirvió para establecer la responsabilidad del acusado como es la denuncia
presentada por el ciudadano Cristian Sigcho Romero, prueba que fue
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Juicio No. 1644-20 13
introducida en juicio; y, de igual forma el parte policial, y pruebas
testimoniales de los agentes de policía, tanto de aprehensión como de los
peritos que analizaron la evidencia. En tal virtud, la alegación hecha por el
recurrente es improcedente.
«Art 85.- Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecer tanto la
existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado.”. En el
derecho penal el papel fundamental que constituye la imputación de un
delito a una persona se realiza mediante la prueba, que es considerada
como columna vertebral de todo enjuiciamiento, sin prueba no se puede
establecer la existencia de un delito y menos aún la responsabilidad de un
individuo. En la sentencia impugnada dentro del considerando duodécimo
el Tribunal aquo ha establecido los medios por los cuales ha señalado que
se ha verificado la responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Nazareno
Segura, mediante prueba documental y testimonial, la misma que obra del
proceso. En tal virtud, la alegación realizada por el recurrente es
improcedente.
«Art 119.- Recepción.- La prueba testimonial se recibirá en la etapa del
juicio ante el tribunal penal. (...). Sin embargo, el Fiscal antes del juicio
podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de
terceros sobre los hechos y circunstancias materia de la investigación o de
la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba,
cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.” Esta
norma refiere a que todo testimonio rendido antes de llevarse a cabo la
audiencia de juicio ante el fiscal, solo alcanza valor probatorio si son
ratificados en la respetiva etapa de juicio. De la revisión de la sentencia
impugnada se puede determinar que dentro del considerando duodécimo
se ha realizado el análisis de los testimonio en especial el realizado por el
acusado Carlos Alberto Nazareno Segura, el mismo que a criterio del
Tribunal a-quo no lo tomó como prueba debido a que el acusado no lo
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Juicio No. 1644-20 13
pudo justificar con prueba suficiente. Por consiguiente, la alegación
realizada por el recurrente es improcedente.
Asimismo señala que el Tribunal ha hecho una falsa aplicación de las
normas contenidas en los artículos 250, 252 y 304-A del Código de
Procedimiento Penal, que en base a la fundamentación del recurrente
estas normas en su orden señalan lo siguiente:
«Art 250.- Finalidad.- En la etapa del juicio se practicarán los actos
procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de
la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda,
condenarlo o absolverlo.”
Es de dejar en claro que todo proceso penal concluye con el veredicto del
tribunal una vez finalizada la etapa de juicio y en base al análisis de todas
las pruebas aportadas. Al respecto, este Tribunal de casación considera
que en la sentencia recurrida, en el considerando undécimo se ha
verificado mediante el análisis respectivo la culpabilidad del acusado,
determinando que la prueba aportada ha sido suficientemente clara para
llevar al Tribunal a-quo a la certeza de que el ciudadano Carlos Alberto
Nazareno Segura, es responsable por el delito que se lo ha acusado. Por tal
razón, la alegación hecha por el recurrente es improcedente.
«Art. 252.- Existencia del delito y culpabilidad.- La certeza de la existencia
del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de
cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin
perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubiesen
practicado en la etapa de instrucción fiscal, (...)“ Esta norma se refiere a
que para llegar a la convicción de que existe un delito y por ende un
responsable, estas dos circunstancias emanan de las pruebas de cargo y
de descargo que se realicen dentro de la etapa de juicio. En base a la
alegación del recurrente este Tribunal de casación al revisar la sentencia
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-~
~~3~SL *Std~~
Juicio No. 1644-20 13
recurrida establece, que tanto la existencia del delito como la
responsabilidad del acusado han sido comprobadas, tal como consta en el
considerando duodécimo, donde se hace un análisis a todas las pruebas
documentales, materiales y testimoniales. Por tal motivo, la alegación del
recurrente es improcedente.
«Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá
declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el
primer caso, cuando el tribunal tenga la certeza de que está comprobada la
existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo,
dictará sentencia condenatoria. Si no se hubiere comprobado la existencia
del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales
hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia
absolutoria. (...).“ Esta norma se refiere concretamente a la motivación de
los fallos, lo cual es garantía básica del debido proceso y constitucional,
debido a que su fin persigue la verificación de la inocencia o la
responsabilidad debidamente probada en juicio. Revisada la sentencia se
colige que cumple con esta norma presumiblemente vulnerada por
contravención expresa a su texto como erróneamente fue alegado por el
recurrente, toda vez que en el considerando duodécimo al realizarse el
análisis de las pruebas el Tribunal a-quo llegó a determinar que
efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Nazareno Segura, es el
responsable del delito por el cual fue acusado. Por tal razón, es
improcedente la alegación del recurrente.
Finalmente, el recurrente alega que la sentencia impugnada no cumple
con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución
de la República del Ecuador, tanto en la parte considerativa como
resolutiva. Al respecto, esta norma constitucional señala: «En todo proceso
en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
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Juicio No. 1644-20 13
básicas: (...). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las
siguientes garantías: (...). 1) Las resoluciones de los poderes públicos
deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o princi~piosjuHdicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables
serán sancionados. La motivación dentro de las sentencia es la base del fin
de una controversia, debido a que constituye las razones por las cuales el
juzgador ha llegado a establecer tal o cual decisión, donde
primordialmente hay una estructura de la sentencia judicial en materia
penal en vista de la existencia de una exigencia constitucional de
motivación. Revisada la sentencia motivo de casación, en los
considerandos undécimo y duodécimo se cumple con la exigencia de la
norma constitucional, toda vez que el Tribunal de mérito ha realizado un
análisis completo tanto de las pruebas aportadas, de la doctrina sobre el
delito juzgado, establecido mediante razonamiento, argumentación lógica y
jurídica, las razones por las cuales ha llegado a establecer la culpabilidad y
responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Nazareno Segura, con
respecto del delito de robo. En tal virtud, la alegación realizada por el
casacionista es improcedente.
Con los antecedentes expuestos, se concluye que el Tribunal de Mérito ha
realizado una valoración concienzuda de las pruebas tanto de cargo como
de descargo; y, de esta manera ha establecido, en base a la correcta
aplicación de las reglas de la sana crítica, el nexo causal entre la infracción
y su responsable, dentro de los parámetros del artículo 76, numeral 7,
literal 1) de la Constitución de la República, así como en atención a lo
señalado en el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, aplicable
al presente caso. Del análisis que antecede, el casacionista no ha
justificado ninguna de sus pretensiones.-
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Juicio No. ~644-2Ol3•1~~—
DECISIÓN ‘qibx ~ çj~,o 4~O
Por lo expuesto y al tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de
Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad declara improcedente el
recurso de casación interpuesto por el recurrente Carlos Alberto Nazareno
Segura, por cuanto no se ha demostrado ninguno de los presupuestos
contenidos en el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal. Actúe la
Dra. Martha Villarroel Villegas, en calidad de Secretaria Relatora (e).
Notifiquese, publíquese y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen
para los fines legales pertinentes.
r. Johnny Ayluardo 5 cedo
JUEZ NA~tIONfl
CERTIFICO.-
Dra. Martha Vil roel Villegas
SECRETARIA RELATORA (E)
Dr.Pa -~
JUEZ 1‘5
ONENTE
•V~••lum Carce
tNACION&
-n