corte nacional de justicia juicio penal: no. 407-2011...
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 407-2011
RESOLUCION: No. 629-2013 - SALA PENAL
PROCESADO: ANA MARÍA ALDAZ MORALES
OFENDIDO: JULIO MARTIN MELO BARRAGÁN
RECURSO: CASACIÓN
POR: FALSIFICACIÓN Y UTILIZACIÓN DEDOCUMENTOS FALSOS
LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLOSOBERANO, LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALAESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
No. 0407-2011-LBP
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Juicio No. 0407-2011-LBP
Quito, 31 de mayo de 2013.- Las 08H10.-VISTOS.
1. HECHOS
En la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua,
el 29 de octubre de 2010, consta lo siguiente:
por denuncia presentada por el señor Julio Martín Melo Barragán, se llega a
conocer que en el mes de agosto del 2004, concurrió hasta el patio de venta de
vehículos ‘Automotores Palacios’, ubicado en la Avenida El rey y Cotacachi de esta
ciudad de Ambato, que se acercó el señor Juan Pablo Palacios y le ofertó el vehículo
Chevrolet Silverado, año de fabricación 1998, con motor N° 4WV332575, chasis N°
8ZCEC14R4WV332575, placas TCKOO5O, color verde matriculado en el año 2006, el
precio era de doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que como
parte de pago le entregó un vehículo marca Chevrolet, año de fabricación 1996, color
rojo de placas PRN821, motor N° G16A845050, chasís N° SF41 65F6751, por la suma
de seis mil dólares americanos y por el saldo suscribió doce letras de cambio y un
contrato de reserva de dominio, llegando a pagar por el automotor la suma de catorce
mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que las primeras
letras no las canceló de manera puntual, lo que generó que el señor Juan Pablo
Palacios demande la retención del vehículo en el Juzgado Cuarto de lo Civil de
Tungurahua, a dicha demanda se agregó el contrato de compraventa con reserva de
dominio legalizado ante el señor Notario Séptimo del Cantón Ambato, Dr. Rodrigo
Naranjo Garcés que optó por vender el vehículo a la Señorita María de los Ángeles
Almeida. El día 11 de febrero del 2008, concurrieron ante el señor Notario, a efecto de
legalizar el contrato, mediante el cual vendía a María de los Ángeles Almeida el
vehículo de su propiedad, al momento que el señor Notario Dr. Rodrigo Naranjo
observa los contratos anteriores, sorprendido e indignado, manifiesta, ‘QUE LAS
FIRMAS QUE CONSTAN EN LOS CONTRATOS, SUS SELLOS Y LA IMPRONTA DE
LOS MISMOS SON FALSIFICADAS’ y que retenía los originales para presentar la
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respectiva denuncia por el delito de falsificación”1.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua, con fecha 29 de octubre de
2010, dicta sentencia en contra de Ana María Aldaz Morales, declarándola autora del
delito de falsificación de instrumento privado, tipificado y sancionado por el Art. 340 del
Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de un año de prisión.
De esta sentencia, la acusada Ana María Aldaz Morales, interpone recursos de nulidad
y casación, en base a las normas constantes en el Código de Procedimiento Penal
anterior a las reformas del 29 de marzo de 2009, y una vez resuelto por parte de la
Sala de lo Penal de la Corte\Prov~nciat da Justicia de Tungurahua el recurso de
hulidad, el Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua, por legal y
oportunamente interpuesto el recurso de casación, lo concede.
III. FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
3.1 Fundamentación escritide 1 aotq ista na María Aldaz Morales2
Representada por su defensor, el doctor Luis Castillo Velasco, manifiesta en lo
principal lo siguiente: 3.1.1.- Fundamenta su recurso en la falsa aplicación de la Ley”
determinada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, indica que existe la
falsa aplicación del articulo 340 deI Código Penal y para lograr la interpretación de
este artículo cita al Dr Ernesto Aíban Gómez, quien señala que la falsedad de un
documento privado solo se consuma con el uso del documento falso, lo cual implica
también la existencia del elemento doloso; la intención de causar un perjuicio. El bien jurídico
que se lesiona en este caso, no es exactamente homologable al afectado por la falsedad de
documento público, cuya naturaleza y objetivo le confieren una especial significación que no la
tiene el documento privado y por supuesto, el dolo sólo podM comprobarse con el uso que se
pretende hacer del mismo. Señala que en el caso específico quien hizo uso doloso del
instrumento que se dice falso, en cuanto tiene relación al acta de reconocimiento de
firma y rúbrica fue Juan Pablo Palacios Larrea, cuando entabló en el Juzgado Cuarto
de lo Civil de Tungurahua, un juicio de aprehensión y remate de prenda, en contra de
Julio Martín Melo Barragan, demanda presentada el 3 de diciembre del 2007. Juicio
~ ‘Expediente del Tñbunal Pdmero de Garantias de Tungurahua, Sentencia de 29 de octubre de 2010, ~s. 67 a 72 vta.
2 Expediente de la Sala Penal de la corte Nacional de Justicia, Ijs. 03 a 12 vta.
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que habría concluido con el pago que realizó el accionado Julio Martin Melo Barragan
de las obligaciones contraídas y que se hallaban pendientes de solución,
consecuentemente el autor del ilícito de falsedad en instrumento privado, es el que
hizo uso del mismo, quien se benefició económicamente e irrogó daño al señor Julio
Martín Melo Barragan. 3.1.2.- Señala además, respecto al fallo impugnado, que en el
mismo se dice que la materialidad de la infracción se encuentra comprobada con: 1.-
Testimonio de Julio Martín Melo Barragán, quien fue el denunciante y ofendido, quien
presentó acusación particular en contra del señor Juan Pablo Patacios Larrea, dentro de
este mismo proceso, por el delito de uso doloso de documento falso, que fue aceptado
a trámite, sin haber acusado a la compareciente Ana María Aldaz Morales. El señor
Julio Martín Melo Barragan, rinde testimonio propio y no se le receptó como testimonio
del ofendido, violándose lo dispuesto en el Art. 287, Art. 288 y 289 del Código de
Procedimiento Penal aplicable a este proceso, antes de las reformas del 24 de marzo
del 2009. Siendo Julio Martin Melo Barragan, ofendido, que se encuentra determinado
en el Art. 68 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este caso, por ser
directamente afectado por el delito, estaba en la obligación el Tribunal de receptar el
testimonio como ofendido, máxime si presentó acusación particular. 2.- Testimonios de
los señores peritos FREDDY GEOVANNY QUISPE ASES Y JUAN CARLOS CRUZ
ESPINOZA, ‘... quienes son concordantes y unívocos al manifestar haber realizado la
pericia grafotécnica de cotejamiento de la firma indubitada del señor Notario Séptimo
del cantón Ambato Dr. Rodrigo Naranjo Garcés, con las firmas indubitadas constantes
en los contratos originales de compraventa del vehículo marca Chevrolet de placas
TCK-050 y los sellos que constan en el mismo, con los sellos de la Notaría referida y
que realizado la pericia se concluye que las firmas no correspondían al Doctor Rodrigo
Naranjo, que los sellos eran de distintas matrices, que la firma pudo haber sido imitada
por calco u otra firma, sin tomar en cuenta el cuerpo de la escritura, que la pericia la
realizaron en la oficina del Doctor Rodrigo Naranjo, ni los sellos son de la misma
matriz, que no son similares con el sello de la Notaría, que lo deben haber hecho en
alguna otra imprenta...’. El Cbos. JUAN CARLOS CRUZ ESPINOZA, señalo la
firma es pastosa y los sellos son de tinta a chorro o sea por scanner...’, mientras el
Cbos. FREDDY GEOVANNY QUISPE ASES, dijo: ‘... las firmas no corresponden al
Doctor Rodrigo Naranjo ni los sellos son de la misma matriz, que no son similares con
el sello de la notaría, que lo deben haber hecho en alguna otra imprenta, obteniendo
otro sello, que existen dos informes y por eso debe ser su confusión, que los sellos
fueron escaneados, que contenían tinta de computador...’. Como se aprecia existen
discrepancias en sus testimonios, siendo importante que se refieren a un examen
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gratotécnico realizado en las firmas correspondientes al Dr. Rodrigo Naranjo y al sello
estampado en el reconocimiento de firmas y rúbricas.”. (Sic) 3.- Testimonio de JORGE
BENIGNO ÁVALOS GAVILÁNEZ, quien ‘...manifiesta haber realizado el
reconocimiento al lugar de los hechos, concluyendo en su informe que el lugar
‘Automotores Carlos Palacios’ (...), así como haber realizado un informe técnico de
reconocimiento de carpeta de archivo de contratos de compraventa de vehículos de
fecha 12 de enero del año 2007, en la Notaría Séptima del Cantón Ambato, DONDE
NO SE ENCONTRÓ NINGÚN contrato a nombre de Juan Carlos Palacios...’. Nunca
pudo haberse encontrado contrato de compraventa con reserva de dominio a nombre
de ‘JUAN CARLOS PALACIOS’ porque éste no celebró el contrato con el señor JULIO
MARTÍN MELO BARRAGÁN, sino que fue el señor ‘JUAN PABLO PALACIOS
LARREA’, sin embargo se toma como prueba este testimonio. La diligencia de
reconocimiento del lugar del hecho fuø evacuada antes de hacerse extensiva la
instrucción fiscal en mi contra, por tanto no intervine en este acto procesal, y con ello
se violó el derecho a la defensa que consagra el Art 11 del Código de Procedimiento
Penal”.
Respecto a este punto considera la r~ourrente, que no se demostró ni se estableció la
certeza respecto de la existencia materLal de la infracción, a la que se refiere el Art.
304 A del Código de Procedimiento Penal, pues las mismas carecen de eficacia
probatoria que consagra el Art. 80 del mismo cuerpo legal.
3 1 3 - En cuanto a la responsabilidad, cita la sentencia recurnda “TERCERO - el
Art. 84 deI Código de Procedimiento Peñal, esté es que se deben probar todos los
hechos y circunstancias de interés para la correcta investigación del caso, en el hecho
que se juzga debe justificarse y analizarse los actos que rodearon el comportamiento
que termina con el acto delictivo . En este sentido señala que Fiscalía presentó la
siguiente prueba testimonial: 1. Testimonio del ingeniero César Rodrigo Meléndez
Chérrez; quien emitió un informe de reconocimiento y apertura del registro del
computador personal (Laptop) marca Sonny Vaio, serie 0043-583-528-878, modelo
PCG-9S4P, color plomo con negro, señalando: “... que ingresaron al computador con
la clave VINNY, con la cual se habilita el mismo, observando varias carpetas, al
recuperar los registros informáticos del disco duro, mediante SOFTWARE RECOVER
FILES, (...), que el computador le entregó la secretaria de Automotores Carlos
Palacios, el señor Fiscal le indica el computador y dice que es el mismo computador
que le entregaron porque la numeración coincide, ... A las preguntas de la Defensa de
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la acusada, dice que el computador le entregó el bodeguero de la Policía Judicial,
Cabo Rodríguez, que él retirá la evidencia del local, que sí se posesionó como perito,
que el peritaje se lo realizó en la oficina del Doctor Diego Moreno, estaba la secretaria,
que no recuerda la fecha que hizo el peritaje ...“. Señala que con este peritaje se violó
lo dispuesto en el Art. 156 del Código de Procedimiento Penal, que establece que es el
Juez quien autoriza al Fiscal para el reconocimiento de grabaciones, así como de
películas, registros informáticos, fotografías, discos u otros documentos semejantes. El
pedido para el reconocimiento y apertura de los registros informáticos del computador
u ordenador personal se lo realiza el 24 de septiembre del 2008 y el Juez autoriza en
Auto de 29 de septiembre del 2008 las 09h23, pero esta audiencia reservada nunca se
llevó a cabo y el informe pericial no es de dos peritos sino únicamente del lng. CÉSAR
MELÉNDEZ, debiendo destacar que el informe pericial de dicho profesional fue
emitido el día 10 de julio del 2008, es decir antes de que el Juez autorizara el
reconocimiento y apertura de los registros informáticos del computador,
consiguientemente insiste en que ésta prueba carece de eficacia probatoria, porque se
violó el debido proceso consagrado en el Art. 24 numeral 14 de la Constitución Política
del Ecuador vigente a esa época, y el Art. 80 y Art. 83 del Código de Procedimiento
Penal, que nos habla de la legalidad de la prueba que es aplicable a esta instancia,
respecta a que los elementos de convicción tienen valor si han sido pedidos,
ordenados, practicados e incorporados a juicio conforme las disposiciones de este
Código. Lo que significa que de acuerdo a la legalidad de la prueba debía haberse
solicitado al Juez que se haga el reconocimiento de los registros informáticos para que
dichos elementos de convicción de prueba puedan ser valorados en esta audiencia y
por lo tanto la práctica de dichos elementos de convicción carecen de legalidad y de
eficacia probatoria. Concluyendo que si esta prueba no tiene validez o eficacia
probatoria, no se puede hablar de responsabilidad penal, y resulta erróneo que se
complemente con testimonios que desconocen los hechos y que no admiten ninguna
credibilidad.
3.1.4.- La recurrente realiza un análisis de varios testimonios rendidos en el proceso;
así, respecto a los testimonios de Juan Pablo Palacios Larrea, del Doctor Rodrigo
Naranjo Garcés y de Nicolay Adrián García Gómez señala que existe contradicción.
Respecto al testimonio de Mercedes Aurora Rodríguez Barrera, dice que “Se
establece con este testimonio que la legalización de los contratos realizaban
empleados de la empresa entre ellos Oswaldo Medina. Que ingresaron al computador
con la clave obtenida de Ana Aldaz Morales. Esta testigo no es idónea porque
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desconoce los hechos que motivan el juicio habiéndose enterado únicamente cuando
surgió el problema con el señor Julio Melo, viene a ser un testigo de oídas”. Al referirse
al testimonio de Karina Moreta Panimboza, expresa que “El testimonio resulta
contradictorio, ya que señala que Washington Medina hacía contratos en la Notaría o
legalizaba, y luego manifiesta que la única persona autorizada para legalizar los
contratos era la señora Ana Aldaz, que de los hechos no conoce”. Sobre el testimonio
rendido por José Amaldo Chimbo Cunalata, la recurrente considera que este testigo
desconoce de los hechos. En cuanto a Mónica Elizabeth Rosales Escobar manifiesta
que “Este testimonio resulta contradictorio cuando afirma que Oswaldo Medina no
legalizaba contratos, cuando sus compañeros señalaron todo lo contrario que
Washington Medina sí legalizaba contratos, pero de los hechos que motivan este
enjuiciamiento desconoce”. Respecto a Diego Navas Castro, la defensa señala que
este es un testigo de oídas, referencia, y en cuanto a Luis Sebastián Palacios Larrea,
que desconoce de los hechos ni sabe quién ha falsificado las firma y rúbrica del
Notario Séptimo del cantón Ambato, ni los sellos de esa Notaría. Refiriéndose al
testigo Oswaldo Washington Medina Guevara, señala que “Este testigo incurrió en el
delito de perjurio, sin embargo el Tribunal de Garantías Penales no ordenó la
detención ni el enjuiciamiento penaí”~ En el propio Fallo impugnado se dice que no se
considera el testimonio de Oswaldo Washington Medina Guevara por existir
contradicciones, pero ni ordenaron la detención ni dispusieron el enjuiciamiento penal
por perjurio.
En concreto señala que no se probo ni la existencia de la infraccion ru la
responsabilidad de la acusada, cónforme lo determina el Art 85 del Código dé
Procedimiento Penal. Existe falsa aplicación de la Ley cuando indebidamente se aplica
el Art. 340 del Código Penal que se refiere al delito de falsificación de instrumento
privado y se deja de aplicar el Art. 24 numeral 7 de la Constitución Política del
Ecuador, así como el Art. 4 del Código Penal y el Art. 304-A del Código de
Procedimiento Penal en lo que tiene relación la no comprobación de la existencia de
la infracción y la responsabilidad de la acusada, consiguientemente debía dictarse
sentencia absolutoria a mi favor, conforme lo determina el Art. 311 del Código de
Procedimiento Penal, confirmando mi inocenci~~
3.1.5.- Finalmente señala la recurrente que existe falta de motivación en la sentencia;
~ ya que “El Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador,
que estuvo vigente a la época de la vinculación de la Instrucción Fiscal establecía que
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las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas debían ser
motivadas, hoy la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76 número 7
letra 1), no solamente que se ratifica en la motivación, sino también que amplía su radio
de acción para que los Fallos que no cumplan con la motivación sean declarados
nulos, sin dejar de mencionar lo dispuesto en el Art. 304-A del Código de
Procedimiento Penal aplicable a este caso que también dispone que la sentencia debe
ser motivada ... No puede hablarse de motivación cuando se transcriben testimonios
de manera parcial que no corresponden a lo que realmente se dijo en la Audiencia
Pública de Juzgamiento y que se evidencia en el momento de realizar la comparación
con el acta de audiencia oral de Juzgamiento realizada ante el Tribunal Primero de
Garantías Penales de Tungurahua, especialmente en cuanto tiene relación a las
versiones de los testigos y peritos. No hay motivación cuando no hay coherencia entre
los hechos relatados y la resolución que se toma, pues de un lado se dice que el tipo
penal es la falsificación de instrumento privado, cuando la instrucción fiscal se inició
por uso doloso de documento falso, o cuando se dicta un Auto de Llamamiento a
Juicio por falsificación de un contrato de compraventa con reserva de dominio y luego
se resuelve por un contrato de compraventa que no fue materia del enjuiciamiento o
también cuando una prueba ilícita como es el informe pericial de registro informático y
testimonio del perito Doctor CÉSAR RODRIGO MELÉNDEZ CHÉRREZ, se lo declara
válido cuando se manifiesta que ha existido la autorización para la diligencia por parte
del Juzgado Primero de Garantías Penales de Tungurahua, emitida con fecha anterior
a la práctica de la misma. No puede hablarse de motivación cuando se viola el debido
proceso, el principio de legalidad o cuando se incumple con los requisitos del Art. 309
del Código de Procedimiento Penal. No puede existir motivación cuando se aplican
normas que entraron en vigencia con posterioridad a la sustanciación de la instrucción
fiscal, inobservando la Ley que estuvo vigente antes de la reforma al Código de
Procedimiento Penal del 24 de marzo del 2009, que el procedimiento observado en la
etapa de juicio se lo haya hecho en base a normas que no estuvieron vigentes como
aquello de que en la sentencia se hable de un Juez Ponente y se violen los Arts. 305 y
306 del Código de Procedimiento Penal... la sentencia no es solamente transcripción
de testimonios y de artículos sino de razonamientos y de aplicación de principios, pero
el Fallo que impugno ni remotamente puede ser considerado como tal. Por lo
expuesto, solicito que acogiendo mi Recurso se enmiende las violaciones a la Ley
penal que he puntualizado, case la sentencia y se me absuelva de todo cargo”.
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3.2 Contestación de la Fiscalía General del Estado3
El señor Fiscal General del Estado, de conformidad con el Art. 355 del Código de
Procedimiento Penal de 2000, anterior a las reformas del 24 de marzo de 2009, da
contestación a la fundamentación realizada por la recurrente, en la que manifiesta:
3.2.1.- “El Recurso de Casación, como lo declara la ley y lo concibe la doctrina, tiene
como objetivo corregir los errores de derecho contenidos en una sentencia. Esto es si
después de haber analizado y evaluado las pruebas, el Tribunal Penal declara la
existencia del hecho punible mediante la descripción detallada de los actos realizados
por el autor y de los resultados producidos, y aplica sin embargo, a ese hecho probado
una norma jurídica que no le corresponde. Lo anotado quiere decir, que el Tribunal de
Casación no puede volver a evaluar la prueba si no que debe limitarse a verificar si a
ese hecho se le asignaron los efectos jurídicos previstos en la ley”.- 3.2.2.- “La
sentenciada Ana María Aldaz Morales, en el escrito que obra de fojas 3 a 12 del
cuaderno de esta instancia, se limita a un análisis del proceso empezando desde la
denuncia, Indagación Previa, Instrucción Fiscal, Auto de Llamamiento a Juicio hasta el
fallo dictado por el Tribunal de Primer Nivel. Alega. a.- Que hay una falsa aplicación de
la ley que se encuentra determinado en el Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal,
y para sustentar su alegación cita (sic) el Tratado de Derecho Procesal Penal, cuyo
autor es Jorge Zavala Baquerizo, transcñbiendo lo relacionado con la falsa aplicación
de la ley; b.- Que existe una falsa aplicación del Art. 340 deI Código Penal. Porque a
su criterio, quien hizo uso doloso del instrumento que se dice falso fue Juan Pablo
Palacios Larrea, indica que se ha violado el Art 156, 80, 83 del Codigo de
Procedimiento Penal que es aplicable a esta instancia, y, el Art 24 numeral 14 de la
Constitución Política dél Ecuador. Concluye solióltándo que se case la sentencia y se
la absuelva”.- 3.2.3.- “En el presente caso, el juzgador realizó un análisis minucioso de
todas las pruebas practicadas y de los actos de investigación, lo que quiere decir que
hizo uso de la sana crítica establecida y definida en los artículos 84, 85 y 86 del
Código de Procedimiento Penal. Del texto de la sentencia no aparece que se haya
producido prueba alguna que el autor del delito de falsedad sea Julio Martín Melo
Barragán”.- 3.2.4.- “Ante esta realidad procesal el Tribunal en el considerando
CUARTO de la resolución expresa, que la prueba señalada en los considerandos
anteriores, ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada en la audiencia del
juicio tal como lo dispone el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, pruebas que
ha (sic) demás le dan al Tribunal la certeza de que en la especie se ha comprobado
conforme a derecho la existencia de la infracción tipificada y sancionada por el Art. 340
~ ibidem, fis. 14 a 16
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del Código Sustantivo Penal; así como demostrándose plenamente la responsabilidad
de la acusada Ana María Aldaz Mora, quien ha justificado las atenuantes previstas en
los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal’.- Concluye el señor Fiscal General
del Estado solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto por la acusada,
por no haber demostrado que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo viola la ley.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia del TribunaL- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal,
es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme a lo
dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 186.1
del Código Orgánico de la Función Judicial y 349 del Código de Procedimiento Penal.
4.2.- Validez ProcesaL- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido
en las normas constitucionales y legales aplicables al caso, y las reglas generales de
impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV del Titulo Cuarto del Código de
Procedimiento Penal del año 2000, anterior a las reformas del 24 de marzo de 2009,
conforme lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley reformatoria al
Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el suplemento del
Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009. Por lo que, al no existir vicios de
procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las
garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo actuado.
4.3.- Del Trámite.- Debido a la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde
aplicar las reglas vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda
Disposición Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al
Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de
2009, por lo que se ha formalizado por escrito el recurso de casación.
4.4.- Naturaleza jurídica del recurso de casación,- La casación es una institución
procesal, recurso extraordinario; no constituye una nueva instancia de análisis sobre
los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un análisis in ¡uro de
la sentencia de segunda instancia para determinar posibles violaciones en ella a la ley,
ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una
incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente,
como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un
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instrumento protector de los derechos y garantías fundamentales de las partes en el
ámbito penal. Forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema
procesal penal proporciona a las partes para defender el imperio del derecho en las
decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y
justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la
aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia al dictar sentencia y la
unificación de criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de
los tratados internacionales de derechos humanos y de las normas formal y
materialmente conformes a sus disposiciones.
La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la
impugnación, garantizado en el artículo 8.2, literal h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “...
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal supedor’~ El artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”.
El tratadista Claus Roxin4 define a la casación como un recurso limitado. Permite
únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la
sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tnbunal inferior ha
incurrido en una lesion al derecho material o formal Por su parte Luis Cueva Carrion
séñala que: ~...el recurso de casación resuelve la pugña que existe entre lá ley y asentencia, no entre las partes
Además, el Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley6, está impedido de
realizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el
juzgador en la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en la
valoración de la prueba. En este caso es procedente que se examine la forma en que
se valoraron las pruebas, con el fin de analizar el juicio de derecho que respaldó la
sentencia. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efectiva y la
motivación como derecho del debido proceso.
‘casación y Revisión Penal, Orlando A. Rodriguez CH. Editorial SA. Bogotá, Colombia. 2008. Pág. 18.Luis Cueva Carrión, la Casación en Materia Penal, Ediciones Cueva Carrión. Segunda Edición, Quito, 2007, Pág. 146.Código de Procedimiento Penal, Art. 349 ~. . . No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba~.
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4.5.- Análisis de la sentencia recurrida.
4.5.1.- Respecto a la existencia material de la infracción, el Tribunal Primero de
Garantías Penales de Tungurahua, al dictar sentencia con fecha 29 de octubre de
2010, señala en el considerando SEGUNDO, que para demostrar la existencia
material de la infracción, la Fiscalía solicita se incorpore y judicialice prueba
documental que consta del proceso, y termina solicitando se recepte los siguientes
testimonios: 1) Julio Martín Melo Barragán en calidad de ofendido, quien señala que
conoce al señor Juan Pablo Palacios Larrea y a la señora Ana Lucía Aldaz Morales, y
realiza el relato de cómo adquirió el vehículo Chevrolet Silverado, en qué consistió la
negociación efectuada, el problema judicial por el cual le quitaron su vehículo, y lo
ocurrido una vez que realizó el pago total. Manifiesta que solicitó se le entregue todos
los documentos presentados en el proceso de aprehensión en el Juzgado Cuarto de lo
Civil de Tungurahua y luego fue a retirar el automotor en el patio de carros, siendo la
señora Anita Aldaz quien le devolvió el carro por orden del Juez de lo Civil.
Posteriormente fue a vender el vehículo y se trasladó a la Notaría, en donde el señor
Notario le dijo que toda la documentación (tres contratos) eran falsos, y le dijeron
además en la Notaría, que los sellos constantes en dichos contratos también son
falsos; estos documentos son el contrato celebrado entre la señora Villacís a favor del
señor Palacios y el contrato celebrado entre el señor Palacios y el señor Melo
Barragán. Finalmente dice que no presentó ninguna denuncia en contra de Ana María
Aldaz, sino en contra del señor Juan Pablo Palacios, y que desconoce quien adulteró
los documentos.- 2) Freddy Geovanny Quispe Ases, Policía quien conjuntamente con
su compañero Juan Carlos Cruz, realizó un peritaje que consistía en analizar las
firmas del Notario Séptimo y el sello de la Notaría, constantes en un contrato de un
vehículo. Señala que el peritaje “lo realizaron el 15 de febrero de 2008, que se notaba
que las firmas no correspondían al Dr. Rodrigo Naranjo, que los sellos eran de
distintas matrices, que la foja 248 que le pone a la vista el señor Fiscal, es el mismo
documento al que realizó la experticia, que constan fotos en su informe, que la firma
pudo haber sido imitada por calco u otra firma, sin tomar en cuenta el cuerpo de la
escritura, que la pericia la realizaron en la oficina del Doctor Rodrigo Naranjo, que las
firmas no corresponden al Doctor Rodrigo Naranjo, ni los sellos son de la misma
matriz, que no son similares con el sello de la Notaría, que lo deben haber hecho en
alguna otra imprenta, obteniendo otro sello, que existen dos informes y por eso debe
ser su confusión, que los sellos fueron escaneados, que contenían tinta de
computador.- 3) Jorge Benigno Avalos Gavilánez, perito que realizó el reconocimiento
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édh~ CORTE~IIfl NACIONAL OS
\y~4~ JUS11CIANo. 0407-2011-LBP
del lugar de los hechos el 18 de abril de 2008 a solicitud del Fiscal, en el patio de
compraventa de vehículos “Automotores Carlos Palacios’. Señala que en la parte
lateral derecha se encontraba la oficina para la legalización de documentos de
compraventa de vehículos; que existían dos escritorios, dos computadoras; que estaba
en la oficina Karina Moreta, quien le dijo que ahí laboraba Ana María Aldaz. También
señala que el peritaje que consta de fojas 237 a 240 del proceso, se lo hizo para
revisar la carpeta de archivos de la Notaría, con fecha 26 de junio de 2008; que pudo
constatar los documentos en la Notaría Séptima del Doctor Rodrigo Naranjo, con quien
revisaron el archivo de documentos de los contratos sin reserva y con reserva de
dominio desde el 02 de enero de 2007 hasta el 19 de los mismos mes y año; que en la
carpeta del 12 de enero de 2007, no existe ningún contrato a nombre de Juan Carlos
Palacios; que la pericia la realizó en presencia del señor Fiscal y Notario, Interrogado
por la acusada dice que desconoce si el computador utilizaba Ana María Aldaz; que
por versión de Karina Moreta se enteró que manejaba ese computador; la defensa le
pregunta si el computador está prendido y contesta que a simple vista parece estar
prendido, que sí está prendido; que la pericia se trataba de verificar la existencia de un
contrato de compraventa a nombre del Juan Carlos Palacios en la Notaría Séptima, y
que no existió el contrato.- 4) Juan Carlos Cruz Espinoza, quien realizó una pericia,
examen grafotécnico del contrato de compraventa, encargado de verificar si las firmas
y sellos correspondían a la misma autoría gráfica del Notario Dr. Rodrigo Naranjo, que
constan al reverso del contrato de compraventa del vehículo. Señala que no guarda
similitud grafica y moríologica con la firma indubitada del Notano, es decir no
provienen de la misma personalidad grafica, que los sellos dubitados uno, dos y tres
cónstantes en el anverso y reverso del dontrato, no presentania misma personalidad
gráfica; que los sellos dubitados uno, dos y tres constantes en el anverso y reverso del
contrato, no presenta las mismas características y particularidades con los sellos
indubitado uno y dos respectivamente entregado para estudio es decir no provienen de
una misma matriz, es decir que la firma es pastosa y los sellos de tinta a chorro es
decir por escáner.- 5) William Fabricio López Santana, quien realizó un peritaje
documentológico de cotejamiento de firmas y rúbricas de un cheque girado a favor del
Dr. Luis Castillo Velasco, en donde se determiná que la firma no es igual a la de los
escritos de fojas 301 y 302 y no corresponden a la misma identidad gráfica. Al
contraexamen dice que no realizó cuerpos de escrituras de las firmas ya que no fue
pedido por la autoridad; que por el hecho de ser documentos dubitados no se tiene la
certeza de que la firma sea del Dr. Castillo Velasco.
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áAh. CORTE/ r ~a NAcION~i. DE
\/~V JUSTICIANo. 0407-2011-LBP
Considera el Tribunal que la materialidad de la infracción se encuentra comprobada
con el testimonio del señor Julio Martín Melo Barragán quien manifiesta que el señor
Notario le dijo que toda la documentación que tenía era falsa, esto es el contrato
celebrado entre la señora Villacís a favor del señor Palacios y el contrato celebrado
entre el señor Palacios y el señor Melo Barragán; además en la Notaría le dijeron que
los sellos constantes en dichos contratos también son falsos. Así también considera
que este testimonio es corroborado con los testimonios de los señores peritos Freddy
Geovanny Quispe Ases y Juan Carlos Cruz Espinoza, “concordantes y unívocos al
manifestar haber realizado la pericia grafotécnica de cotejamiento de la firma
indubitada del señor Notario Séptimo del cantón Ambato Dr. Rodrigo Naranjo Garcés,
con las firmas indubitadas constantes en los contratos originales de compraventa del
vehículo marca Chevrolet de placas TCK-050 y los sellos que constan en el mismo,
con los sellos de la Notaría referida y que realizada la pericia se concluye que las
firmas no correspondían al Doctor Rodrigo Naranjo, que los sellos eran de distintas
matrices, que la firma pudo haber sido imitada por calco u otra firma, sin tomar en
cuenta el cuerpo de la escritura, que la pericia la realizaron en la oficina del Doctor
Rodrigo Naranjo, ni los sellos son de la misma matriz, que no son similares con el sello
de la Notaría, que lo deben haber hecho en alguna otra imprenta, así como con el
testimonio del señor Jorge Benigno Avalos Gavilánez, quien manifiesta haber
realizado el reconocimiento al lugar de los hechos, concluyendo en su informe que el
lugar “Automotores Carlos Palacios” sí existe el mismo que se encuentra ubicado en
esta ciudad de Ambato en la Avenida El Rey y calle Corazón, esquina, así como haber
realizado un informe técnico de reconocimiento de carpeta de archivo de contratos de
compraventa de vehículos de fecha 12 de enero del año 2007, en la Notaría Séptima
del Cantón Ambato DONDE NO SE ENCONTRÓ NINGÚN contrato a nombre de Juan
Carlos Palacios. Con estos testimonios rendidos conforme lo establece el Art. 83 del
Código de Procedimiento Penal y sus respectivos informes que han sido incorporados
por Fiscalía se ha logrado demostrar conforme a derecho la existencia de la infracción
tipificada en el Art. 340 del Código Penal que determina la falsificación de instrumento
privado, en los siguientes términos: ‘El que, por cualquiera de los medios indicados en
el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados a excepción de los
cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión’; es decir se ha comprobado
el primer presupuesto del Art. 250 del Código de Procedimiento Penal”.
En este mismo sentido, la casacionista realiza observaciones a cada una de las
pruebas constantes del proceso, las cuales resultan improcedentes en sede de
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ó4k CORTE/ Z Ya NACIONAL OB
N—er JUSTICIANo. 0407-2011-LBP
casación, puesto que este recurso es extraordinario y no constituye una tercera
instancia dentro del proceso, encontrándose prohibido este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de realizar el análisis de
cada una de las pruebas, siéndole permitido únicamente analizar la forma en que se
valoraron tales pruebas, si existe o no congruencia entre la prueba valorada y la
conclusión a la que ha llegado el juzgador, y justamente, de lo analizado se desprende
que, efectivamente existe congruencia entre la valoración de la prueba mencionada y
la conclusión a la que arriba el Tribunal, estableciendo la certeza de que el delito se
halla comprobado conforme a derecho.
4.5.2.- Respecto a la responsabilidad de la acusada, el tribunal realiza su análisis
en el considerando TERCERO, mencionando en primer lugar lo establecido por los
artículos 11 del Código Penal7 y 84 deI Código de Procedimiento Penal8.
Consta en la sentencia que la Fiscalía con esta finalidad ha presentado la siguiente
prueba testimonial: 1) Cesar Rodrigo Meléndez Chérrez, perito de la Policía Nacional,
Ingeniero en Sistemas, quien señala que la foja 360 se refiere al acta de diligencia de
reconocimiento y apertura del registro del computador personal (Laptop) marca Sonny
Vaio, serie 0043-583-528-878, modelo PCG-9S4P, color plomo con negro; que
ingresaron al computador con la oJ~ve VINNY; que se recuperaron registros
informáticos del disco duro mediante SOFTWARE RECOVER FILES, para recuperar
información borrada así hubiese sido formateada; que el computador le entregó la
secretana de Automotores Carlos Palacios, que el computador que le muestra el Fiscal
es el mismo que le entregaron porque la numeracion coincide, que necesito medio dia
para recuperar la información; que existían fotos de los dueños del local y :que no
recuerda si había fótos de la acusada, ni el numero de usuario de la acusada. Por otra
parte manifiesta que es su firma la que consta en el informe de fojas 113 a 122; que es
un informe de audio video de dos teléfonos celulares maraca NOKIA y SAMSUNG;
que realizó la transcripción de mensajes de texto y que decía uno de estos mensajes,
remite Ani, “algo que les quede claro es que los malditos sellos yo no los hice, si sabes
algo avísame”, “si sabes algo por favor avísame no dirán algo tus jefes diciendo que
no hemos ido”, mensajes con fechas 27 de febrero y 27 de abril del 2008. A las
preguntas de la Defensa de la acusada dice, que el computador le entregó el
bodeguero de la Policía Judicial, Cabo Rodríguez; que el peritaje del computador lo
7 Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la Ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existenciade la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión
se deben probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta investigación del caso, por cualquiera de los medios previstos eneste Código
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¡JI•dk CORTE/ ~ NACTONALUE
\,1,.çp’ JUSTICIA u’No. 0407-2011-LBP
realizó en las ex oficinas de la Fiscalía, en la presencia del Doctor Santana, otro perito,
el señor Fiscal y otra persona desconocida; que el informe lo realizó en las oficinas de
Criminalistica porque se demora en hacerlo; que el Fiscal le dijo que el peritaje debía
hacerlo en audiencia reservada y se demora unas cuatro o cinco horas para obtener la
información; que en la reunión estaba el otro perito de apellido Romo quien no firmó el
informe de peritaje, por cuanto un civil no puede firmar en un documento oficial de la
Policía; que el retiró la evidencia del local; que sí se posesionó como perito; que el
peritaje se lo realizó en la oficina del Doctor Diego Moreno, estaba la secretaria, y que
no recuerda la fecha que hizo el peritaje.- 2) Juan Pablo Palacios Larrea, quien dice
que es comerciante de autos y Gerente de “Automotores Carlos Palacios”; que le
recuerda al señor Julio Martín Melo Barragán por unos contratos, porque le vendieron
una camioneta; que Ana María Aldaz, trabajaba en cobranzas, legalizaba los papeles,
los contratos, realizaba el reconocimiento de firmas y rubricas en la Notaria, poner y
levantar prendas con reserva de dominio; que no recuerda en cuanto le vendió la
camioneta al ofendido, ni cuanto tiempo trabajó la acusada en el local, quien gozaba
de la confianza de la empresa; que pedía dinero para los trámites mediante memos
dirigidos a su hermano Sebastián Palacios, quien autorizaba y se le entregaba el
dinero; que Ana Maria Aldáz legalizaba los contratos en la Notaría del Doctor Naranjo
porque siempre trabajaban con esa Notaría; que los valores del pago de los contratos
variaban unos más otros menos, de acuerdo al carro; que la señora Villacrés le vendió
el carro y luego le vendió al señor Melo Barragán, con reserva de dominio; que el
contrato utilizó para retirar el auto por falta de pago del señor Melo, y que luego que
pagó la deuda entregaron los documentos al señor Julio Melo; que el Doctor Naranjo
le había llamado a Ana María Aldaz, para indicarle que los documentos de Julio Melo
eran falsos; que luego de esos hechos la acusada pidió permiso médico y nunca más
regresó a trabajar; que no recuerda si hicieron algo en la Inspectoría de Trabajo por la
falta al trabajo de Ana María Aldaz; que para realizar su trabajo Ana María Aldaz, tenía
una computadora portátil, color gris; que la computadora es la misma que le muestra el
Fiscal; que el memorándum que consta a fojas 328 del proceso, la acusada le daba a
su hermano Sebastián para que apruebe, luego se le entregaba el dinero para que
realice los trámites, y de acuerdo a los documentos que solicitaba Ana María Aldaz se
le entregaba el dinero. A las preguntas de la defensa de la acusada, dice que
Washington Medina trabaja en “Automotores Carlos Palacios”, quien realiza el
chequeo de los autos, la mecánica y es mensajero; que no realizaba contratos con
reserva de dominio; que si hizo algún contrato debe ser por orden de Ana María Aldaz,
quien realizaba los reconocimientos y legalizaba los contratos; que los contratos
15
é4h. CORTE/ SS NACIONAL DE
\y9~P JUSTICIANc. 0407-2011-LBP
entregó firmados a Ana María Aldaz; que cuando firmó los contratos estaban en
blanco; que no firmó el contrato conjuntamente con el señor Melo; que por el negocio
se firmaron letras de cambio, que estaban llenas cuando las firmó; que en el Juzgado
Cuarto de lo Civil de la ciudad de Ambato, demandó la aprehensión y remate del carro,
retirando el mismo a Julio Melo; que no recuerda si Julio Melo canceló la deuda; que
los documentos le debe haber entregado Ana María Aldaz a Julio Melo; que Ana María
Aldaz realizaba cobranzas, contratos, legalizaba los mismos; que el contrato firmó en
blanco, llenado el mismo por Ana María Aldaz; que él no iba a la Notaria.- 3) Doctor
Rodrigo Naranjo Garcés, quien dice encontrarse en funciones como Notario Sexto del
Cantón Ambato; que sí le conoce al señor Juan Pablo Palacios, por los trámites que el
realiza en su Notaría así como a la señora Ana María Aldaz; que él no le conoce al
señor Julio Melo Barragán que se presentó a certificar una copia del contrato de
compraventa de un vehículo y que se dio cuenta que las firmas y rubricas así como los
sellos de la Notaría que consta en el contrato eran falsificados. A las preguntas de la
defensa dice: que a legalizar los contratos han ido varios colaboradores de
“Automotores Palacios”, a quien él no les puede identificar, pero que quien iba con
seguridad era la señora Ana María Aldaz, que también Iba un señor que le identifica
como el matador; que en su Notaría existe una sola persona por seguridad para
legalizar contratos.- 4) Mercedes Aurora Rodriguez Barrera, quien señala que sí le
conoce a Juan Pablo Palacios, quien es socio activo de la empresa “Automotores
Carlos Palacios”, que trabajo ahí y era la encargada de toda la documentación
contable, que Ana Maria Aldaz dentro de la empresa se encargo de realizar
cobranzas, legalizar contratos hacer las prendas con reservas de dominio, liquidacion
de pagos; qüe ella tenía su oficina al otro lado de Ana María Aldaz; que su oficina era
independiente; que le entregaron a Anita un computador, dos líneas de teléfono; que
tenía la acusada un computador portátil solo para ella, color plateado, donde tenía las
plantillas para realizar los contratos, las prendas de reserva de dominio, asuntos
personales, música; que no le consta si tenía actas de reconocimientos de firmas; que
de la falsificación de las firmas no conoce, pero de la adulteración de firmas sí conoce,
que una papeleta de depósito de la empresa no constaba en el movimiento bancario;
que luego de un tiempo conoció que el contrato de Julio Melo había sido adulterado;
que Ana Maria Aldaz era la encargada de realizar los contratos, gozaba de la
confianza de los señores Palacios; que la acusada enviaba un memo, previa
autorización se le entregaba el dinero, realizaba todos los trámites para legalizar los
contratos. El señor Fiscal le indica el memo que consta a fojas 238 del proceso, indica
que es uno de los memos que enviaba por cuanto ahí consta la fecha, los datos, para
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t& CORTE/ lE JIS NACIONALDE
\ytW JUSTICIANo. 0407-2011-LBP
que trámite se solicita el dinero; desde el año 2005, desde que dio a luz hasta que
salió Ana María Aldaz solicita el dinero, era la persona encargada de legalizar los
contratos, que Anita dejó de trabajar luego de pedir permiso médico por enfermedad y
nunca regresó; que Anita Aldaz era la única persona encargada de legalizar los
contratos; que revisaron el computador de Anita, porque los clientes necesitaban
documentos; que constaba un archivo con el sello del Registro Mercantil de Ambato; el
fiscal le indica la foja 271 y dice que es el mismo sello que constaba en la
computadora de Anita. A las preguntas de la defensa de la acusada dice,
principalmente, que salió en diciembre del trabajo por estar embarazada; que luego
que dio a luz sus funciones le encargaron a Ana María Aldaz; que las funciones eran
revisar la documentación, reconocer las firmas y rúbricas, elaborar los contratos; que
también legalizaba los contratos en la Notaria, Oswaldo Medina, a quien le conocían
como “Manolete”, y que también los otros empleados a veces legalizaban los contratos
en la Notaría, cuando estaba de vacaciones la persona encargada de realizar las
legalizaciones; que en el computador de Ana Aldaz, tenía formatos de contratos de
reserva de dominio, donde constaban cláusulas, plazos, fechas; que para ingresar a la
computadora le pidió la clave a Ana Aldaz, porque se suponía que ya no trabajaba en
la Empresa, ya que presentó certificado médico y nunca más regresó; que la
computadora nadie más utilizó y se guardó en la caja fuerte.- 5) Karina Moreta
Panimboza, en lo principal manifiesta que trabajaba en “Automotores Carlos Palacios”;
que Ana Maria Aldaz trabajaba en el departamento de cobranzas como legalizar
cobranzas, reservas de dominio, se encargaba de hacer firmar los documentos; que la
señora Aldaz era la encargada de asistir a la Notaría para legalizar los documentos;
que ella efectuaba unos memos para pedir los valores para los levantamientos de
prendas y pagar la legalización de los contratos; que tenía una computadora laptop
que estaba a su cargo y manejaba solo ella; que en la computadora tenía la señora
Aldaz documentos como contratos para llenar las prendas y contratos con Reserva de
Dominio. A las preguntas de la defensa señala que no recuerda hasta cuando laboró la
acusada; que cuando esta salió del trabajo, se quedó ella en su cargo; que no le
dieron el computador de Ana Marías Aldaz; que ella conoce que el señor Washington
Medina es el mensajero, también lavaba los carros; que a veces hacía contratos en la
Notaría o legalizaba.- 6) José Amaldo Chimbo Cunalata, dice en su testimonio que
Juan Pablo Palacios es su jefe en Automotores Carlos Palacios; que existen dos
patios y Ana María Aldaz trabajaba en el patio uno; que era la persona encargada de
realizar los trámites legales, reconocimientos de firmas, inscripción y levantamiento de
prendas en el Registro Mercantil; que su labor era de mensajero; que la
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aa CORTE/ r ~S NACIONAL DE
*er JUSTiCIANo. 0407-2011-LBP
documentación le entregaba a Ana Maria Aldaz; que Ana Aldaz era la persona
encargada de legalizar los contratos; que ella con memo pedía a Sebastián Palacios
dineros para realizar los trámites; que sí tenía Ana María Aldaz un computador, el
mismo que permanecía en su oficina; que no sabe la información que tenía en su
computador. A las preguntas de la defensa, señala que Mónica Rosales le entregaba
la documentación y él le daba a Ana María Aldaz; que Washington Medina se
encargaba de la mensajería y de la mecánica del patio uno; que no sabe si
Washington Medina legalizaba la documentación; que a Ana María Aldaz le entregaba
la documentación porque ella tenía la función de legalizarlos.- 7) Mónica Elizabeth
Rosales Escobar, fundamentalmente señala que hacía las funciones de secretaria en
el patio número dos de Automotores Carlos Palacios; que los documentos que ella
recibía para legalizar los contratos, envía al patio número uno, los mismos que lo hacía
mediante memos a la señora Ala María Aldaz, quien a su vez solicitaba dinero por
tesorería mediante memos, ya que era la encargada de legalizar los contratos de
compraventa de los dos patios.- 8) Nicolay Adrián García Gómez, señala que Ana
María Aldaz era la persona que legalizaba los contratos; que él era vendedor; que le
conoció cuatro años a Ala Aldaz legalizando los contratos; que solo ella hacía la
legalización; que tenía un computador Al interrogatorio de la acusada señala
básicamente que no se acuerda del nombre del cliente del contrato adulterado; que
trabaja en el patio uno; que la única persona encargada de la legalización era Ana
Maria Aldaz; que a Washington Medina, quien es mecánico y mensajero del patio, le
conocen como matador - 9) Diego Navas Castro, contador publico en lo principal
manifiesta que trabaja a ordenes de Automotores Carlos Palacios, que labora para los
dos patios y tiene su oficina particular; que Ana María Aldaz era la encargada dó
realizar los reconocimientos y prendas de los vehículos; que él se acercó a la Notaría
en donde efectivamente le dijeron que había unos contratos que se encontraban
adulterados en sus firmas y sellos; que Ana Aldaz tenía su propia computadora en
donde tenía toda la información con respecto a los contratos y la información de su
trabajo.- 10) Luis Sebastián Palacios Larrea indica que es socio y Gerente de
Automotores Carlos Palacios; que Ana María Aldaz fue empleada durante algunos
años; que ella era la persona encargada del departamento de crédito, cobranzas,
legalizar contratos de compraventa, inscribía en el Registro Mercantil; que los gastos
solicitaba por memo a su persona; que autorizaba el pago y le entregaban el dinero;
que legalizaba la documentación Ana María Aldaz; que los contratos firmaba su
hermano Juan Pablo Palacios como dueño. Al ponerle el fiscal a la vista documentos
de ingresos de fojas 162 a 175, indica que sí son los documentos; respecto a la foja
18
lbCORTE ~./ ia N4C1ONALOE
~No. 0407-2011-LBP
328 dice que es un memo redactado por Ana María Aldaz dirigido a su persona, donde
solicita dineros para demandar a clientes; que Ana María Aldaz tenía impresora,
computador, escritorio; que los computadores eran personales, donde se guardaba
información de la empresa, nombres de clientes, que los contratos firmaban en blanco
y se encargaba de legalizar Ana María Aldaz; que les llamaron de la Notaría
indicándoles de la falsificación, se comunicaron con su abogado Dr. Santana y les
indicó que se encontraba falsificada la firma o el sello; que le llamaron a Ana María
Aldaz para preguntarle qué pasó, quien les dijo que había tomado dineros de la
empresa y que algunos contratos no los había legalizado, pidió permiso por salud,
pero no regresó jamás a trabajar. Al interrogatorio de la defensa señala principalmente
que, el trabajo de Ana Aldaz consistía en llamar a los clientes para que paguen en
caso de estar atrasados, llevar la documentación a la Notaría; que no iban a la Notaría
a reconocer las firmas; que nadie tuvo acceso a la computadora; que cada computador
tiene una clave; que no sabe como abrieron la computadora.- 11) Oswaldo
Washington Medina Guevara, manifiesta que trabaja en Automotores Palacios desde
hace 31 años como mecánico y mensajero; que él no legalizaba contratos en su
trabajo; que era la señora Ana María Aldaz Morales quien legalizaba; que como su
trabajo era de mensajero iba a hacer depósitos, a veces iba donde el Abogado y de
repente retiraba los contratos de la Notaría; que era Ana Aldaz quien entregaba y
retiraba constantemente los contratos. A las preguntas de la acusada responde que
algún momento él sí legalizó unos dos o tres contratos y entregó a la señora Anita que
trabaja en la Notaría Séptima y que una vez que ella legalizaba ponía en la parte de
arriba del contrato “Don Oswaldo”.
Consta en la sentencia que la acusada Ana María Aldaz Morales, por su parte, ha
incorporado en calidad de prueba varios certificados de antecedentes penales de los
que consta que no tiene juicio pendiente a excepción del presente y no ha sido
sentenciada; así también dos certificados de honorabilidad debidamente reconocidos
firma y rúbrica del otorgante ante Notario Público. Presenta además los siguientes
testimonios: 1) Ana Vinueza, quien expresa que trabaja en la Notaría Séptima del
cantón Ambato y su trabajo es el de reconocimientos de firmas y rúbricas de los
contratos que llegan a la Notaría; que la persona que se encargaba de realizar la
legalización de los contratos era el señor Oswaldo Medina y la señora Ana María
Aldaz; que don Oswaldo hacía también reconocimientos de firmas y rúbricas con
menos frecuencia; que venían otras personas también pero que no les identifica; que
ella trabaja desde el año 94 en la Notaría. Al interrogatorio de la recurrente señala,
19
Siha CORTE/ - ZS NACIONAL DE\,q~qy JUS]1CIA
No. 0407-2011-LBP
entre otras cosas, que sí le conoce al señor Medina quien es un hombre alto, de edad,
que no puede precisar cuantos contratos hizo el señor Medina, que era la señora Ana
María quien con mayor frecuencia comparecía a la Notaría a hacer contratos.- 2)
Verónica Paulina Sánchez Borja y Julio Edwin Abarca Silva comparecen en calidad de
testigos de honorabilidad.
Concluye el Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua, que se debe
proceder a determinar si la conducta o comportamiento realizado por Ana Maria Aldaz
Morales, se encuadra dentro de la tipicidad establecida en el Código Sustantivo Penal,
debiendo demostrarse si el elemento constitutivo de esta tipicidad, la falsificación de
instrumento privado se halla presente en el accionar y conducta de la acusada.
Considera el tribunal juzgador que estos testimonios son unívocos y concordantes
entre sí “que dan al Tribunal la certeza de que en la especie se ha (sic) demostrado la
responsabilidad de la acusada Ana María Aldaz Morales en el hecho que se juzga, ya
que por ser la encargada de legalizar los contratos de compra venta de vehículos
es la responsable de la falsificación de la firma y sello del Notario Séptimo del
cantón Ambato, que constan en el contrato de compraventa del vehículo marca
Chevrolet Silverado, tipo Pick Up, de placas TCK-050, celebrado entre los
señores Clara Villacrés Pico coma vendedora y Juan Pablo Palacios como
comprador, pues como se desprende los testimonios antes referidos la acusada era
la encargada de realizar los contratos de compraventa de vehículos y proceder a su
legalizacion en la Notarla Septima del canton Ambato para lo cual la acusada Ana
Maria Aldaz Morales, mediante memos solicitaba dinero al Gerente de ‘Automotores
Carlos Palacios’ (Sebastián Palacios), a fin de pagar loá gastos de legalizáción de
dichos contratos o inscripciones de reservas de dominio,...” (las negrillas son
nuestras).
El tribunal juzgador, está en la obligación de comprobar conforme a derecho, que la
acusada en el presente caso, realizó los actos contemplados en el artículo 340 del
Código Penal, con los medios previstos en el articulo 339 ibídem, y debe determinar la
forma en que lo realizó y los instrumentos utilizados; sin embargo, el tribunal a-quo se
ha limitado a decir que por haber sido la encargada de legalizar los contratos es la
responsable de la falsificación de la firma y sello del Notario. Los testimonios a los que
ha hecho referencia el tribunal, efectivamente dan a conocer que la señora Ana María
Aldaz Morales era la encargada de la legalización de los contratos, pero también,
varios de ellos nos dan a conocer que otros empleados de “Automotores Carlos
20
CORTE/ ]tb NACIONAL DE
\~•rNo. 0407-2011-LBP
Palacios” acudían a la Notaría Séptima del cantón Ambato a realizar dichas
legalizaciones, lo cual no da certeza de que la acusada hubiera sido quien realizó la
falsificación del contrato materia del enjuiciamiento, existiendo incongruencia entre las
pruebas valoradas por el juzgador y su conclusión.
Además señala el Tribunal Primero de Garantías Penales de Tungurahua en su
sentencia, que la “alsificación de firma y sellos que a decir de los peritos técnico Juan
Carlos Cruz Espinoza y Freddy Quispe Ases, la firma constante en el contrato de
compraventa materia de la presente y que se dice pertenecer al Notario Séptimo del
cantón Ambato, fue realizada por diferentes personalidades gráficas y que no guarda
relación con la firma verdadera del Dr. Rodrigo Naranjo Garcés, así como los sellos
constantes en la misma fueron copiados mediante escáner, es decir que se valió
de un computador e impresora para realizarlos, los que efectivamente le fueron
asignados para que cumpla con su trabajo dentro de la empresa Automotores
Carlos Palacios, es decir se valió de la computadora portátil (Laptop) marca
Sonny Vaio, serie 0043-583-528-878, modelo PCG-9S4P, color plomo con negro, y
a la cual se realizó una pericia y que según el testimonio del ingeniero César Rodrigo
Meléndez Chérrez, fue el quien como perito designado, pudo determinar que en la
misma existía archivos en las que se pudo describir como un sello del Registro
Mercantil del Cantón Ambato, imágenes que se describen como documentos
escaneados de cédulas y papeletas de votación, matrículas de vehículos y otras,
Se observa que esta conclusión a la que llega el Tribunal no tiene congruencia y no
puede haberle permitido señalar definitivamente que la señora Ana María Aldaz
Morales es la autora de la falsificación del contrato de compraventa del vehículo marca
Chevrolet Silverado, tipo Pick Up, de placas TCK-050, celebrado entre los señores
Clara Villacrés Pico como vendedora y Juan Pablo Palacios como comprador, puesto
que en primer lugar no consta que se haya realizado exámenes periciales a un
escáner que podría haber utilizado, y peor aún a la impresora que se dice se le asignó
y con la cual asevera el juzgador ha realizado la falsificación; y, en segundo lugar, del
peritaje realizado por el Ingeniero César Meléndez se desprende que en el
computador descrito se encontró una serie de imágenes que no guardan relación con
el caso juzgado, ya que en ningún momento se ha mencionado que conste el contrato
falsificado, ni la firma del Notario o la firma falsificada constante en el contrato, ni los
sellos de la Notaría que constan impresos en el contrato, pues el hecho de que se
21
~h CORTE/ 3fl NACIONAl-OB
\y~V JUSTICIANo. 0407-2011-LSP
encontraron imágenes de documentos escaneados no constituye prueba de que se
haya realizado una falsificación.
La acusada Ana María Aldaz Morales ha fundamentado su recurso en la falsa
aplicación de la ley, articulo 340 del Código Penal; al respecto, el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal prevé que el recurso de casación será procedente
para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la
ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, es decir no existe en nuestra legislación la violación de la ley por falsa
aplicación de la ley, resultando improcedente la invocación realizada por la recurrente.
Pero además, la recurrente señala que existe taita de motivación en la sentencia
impugnada, y de lo expuesto se desprende que el Tribunal Primero de Garantías
Penales de Tungurahua, incurre en incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva
de la sentencia en lo que se refiere a la responsabilidad de la acusada, generando una
inconsistencia que vulnera el principio lógico de congruencia, lo que da lugar a un vicio
del deber de la debida motivación, que constituye una garantía de la realización de los
derechos a la justicia, tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, debido
proceso y seguridad jurídica, contraviniendo as! lo dispuesto en el Art. 24 numeral 13
de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de
iniciarse el presente proceso y el Art. 304 A del Código de Procedimiento Penal
anterior a las reformas del 24 de marzo de 2009
Así también de oficio se establece que existe violación dela ley en la senteí~cia, por
existir contravención expresa del texto de las normas previstas en los artículos 11 del
Código Penal y 85 del Código de Procedimiento Penal que prevén: “Nadie podrá ser
reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o
peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su
acción u omisión”, y “La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción
como la responsabilidad del procesado”.
Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la
Corte Nacional de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 358 deI Código de
Procedimiento Penal vigente para la presente causa,
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4.4k CORTE/ 1 ]SS NACIONAL OE
\ytV JUS11CIANo. 0407-2011-LBP
RESUELVE:
1. Aceptando parcialmente el recurso de casación planteado por la acusada Ana
María Aldaz Morales, casar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías
Penales de Tungurahua, en el sentido de que se halla comprobado conforme a
derecho la existencia material del delito tipificado en el Art. 340 del Código Penal, más
no la responsabilidad de la señora Ana María Aldaz Morales.
2. Ratificar el estado de inocencia de la acusada señora Ana María Aldaz Morales,
por lo que se dejan sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
3. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora Encargada,
acuerdo a la acción de personal No. 2692-DNP-MY de 23 de julio de 2012.
JUEZA IONAL
Certifico.-
e
UEZ NACIO
Dra.~Z~VilI~ros
SECRETARIA RELATORA E
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