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AUTOS Y SENTENCIAS

PRIMERA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Diciembre

RESOLUCIONES 821-903

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Resolución No. 821-2010

Juicio Nº 343-2006

Juez Ponente: Dr. Ramiro Serrano Valarezo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 1 de diciembre de 2010, las 08h00

VISTOS.- El actor en el presente juicio Julio Hincapié Dueñas, interpone recurso de

casación de la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2005, las 16h00 por la Primera

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil

en el juicio laboral que sigue en contra de AGIPECUADOR S. A. y de la Ing. Victoria

Vanoni Martínez. Es en virtud de este recurso que el proceso sube a conocimiento y

resolución de esta Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.- La

competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código Laboral; Art. 1 de la Ley

de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 19

de julio de 2007, las 15h30 analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Indica

el casacionista que en la sentencia recurrida estima que se han infringido las siguientes

normas de Derecho: Art. 35 de la constitución; Arts. 113, 114, 115 y 117 del Código de

Procedimiento Civil; Arts. 5, 95, 185, 187, 188 y 592 del Código del Trabajo; Art. 7 del

Contrato Colectivo; Arts. 1, 10, 11, 1697 y 1698 del Código Civil; Art. 19 de la Ley de

Casación Arts. 23#17, 14#17 y 193 de la Constitución. Funda su recurso en la primera y

tercera causales del Art. 3 de la Ley de Casación y fundamenta su recurso

manifestando que en la sentencia recurrida se sostiene que el acta de finiquito “…ha

sido celebrada en cumplimiento con todas las formalidades que prescribe el Art. 592

del Código del Trabajo…”, que el Ministerio del Trabajo ha establecido que para la

validez de un acta de finiquito, deben constar la fecha de entrada y salida del

trabajador, como también la remuneración percibida por éste, que el acta de finiquito

impugnada no contiene ni la fecha de entrada al trabajo, ni la fecha de salida del

trabajo ni la última remuneración percibida por el trabajador por lo que en el fallo

recurrido existió una errónea interpretación de los Arts. 1697 y 1698 del Código Civil;

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agrega el casacionista que por el hecho de haber trabajado más de 22 años para la

empresa demandada tiene derecho a “mi jubilación patronal proporcional, de acuerdo

al Art. 188 del Código del Trabajo; TERCERO.- Analizados tanto el texto de la sentencia

recurrida como el del recurso interpuesto, corresponde establecer si se produjo o no el

despido intempestivo alegado por el actor, para lo cual se hacen las siguientes

consideraciones: 3.1) El despido intempestivo es un hecho que puede producirse sea

de manera directa en un momento lugar y hora determinados o por actos del

empleador que ponen al trabajador en situación de tener que separarse de su trabajo;

3.2) El actor sostiene en su demanda que el día 15 de noviembre del 2001 a las 09h00,

en la ciudadela La Atarazana fue despedido él y otros compañeros suyos por la Ing.

Victoria Vanoni y que por esta situación se vio forzado a firmar el acta de finiquito que

ahora impugna; 3.3) Analizando el texto de dicha acta de finiquito se establece que en

la cláusula primera se dice que por la necesidad que tiene AGIP ECUADOR de trasladar

la planta de envasado a otro sitio alejado de la ciudad, las partes, por convenir a sus

intereses “de mutuo acuerdo dan por terminadas las relaciones laborales…” con lo que

se establece que la verdadera causa de la terminación de las relaciones laborales fue

ésta, y la que ocasionó el despido intempestivo; 3.4) Se debe considerar también el

hecho de que según el Art. 592 (hoy 595) del Código Laboral el acta de finiquito sólo

podrá ser impugnada por el trabajador “si la liquidación no hubiere sido practicada

ante el inspector del trabajo quien cuidará de que sea pormenorizada” en el presente

caso se observa que en este documento se hace constar un rubro por $13.666.33

“imputable a cualquier derecho que pudiere tener el ex trabajador”, lo cual sumado a

las declaraciones de los testigos José Plutarco Pinargote (fs. 87) y Clemente Honorio

Mosquera (fs. 88) que aseveran que les consta que la demandada Ing. Victoria Vanoni

despidió al actor y 22 compañeros de trabajo, y el hecho de que la demandada ha sido

declarada confesa, llevan a la certeza del despido intempestivo, tal como así se ha

resuelto en diversos fallos tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de esta Corte;

por lo expuesto la Sala considera que el actor tiene derecho a las indemnizaciones

establecidas en los Arts. 188 y 185 del Código Laboral, así como a la jubilación patronal

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proporcional en atención al tiempo de labores; 3.5) Por otra parte, la alegación del

casacionista de que el acta de finiquito debe contener “la fecha de entrada y de salida

del trabajador, como también la remuneración percibida por ésta” según disposición

del Ministerio del Trabajo en nada enerva ni modifica la disposición legal mencionada;

Por todas estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA,

acepta el recurso de casación interpuesto y casa parcialmente la sentencia recurrida

disponiendo que la demandada pague las indemnizaciones por el despido

intempestivo, debiendo el A-quo realizar la liquidación correspondiente. Sin costas.

Notifíquese y Devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 822-2010

Juicio Nº 494-2006

Juez Ponente: Dr. Ramiro Serrano Valarezo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 01 de diciembre de 2010, las 08h30

VISTOS: Sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala, en virtud del

recurso de casación interpuesto por el actor Celestino Atahualpa Vera Loor de la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte

Superior de Justicia de Portoviejo, con fecha 31 de Enero del 2006, las 09h20, en el

juicio laboral seguido contra la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Manta

EAPAM en la interpuesta persona de su Gerente y Representante legal Ing. Verísimo

Loor Gilces. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se

encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución Política del Ecuador;

por el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de

rigor cuya acta consta de autos. Esta Sala con fecha 15 de junio del 2007, las 08h45

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analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Indica el recurrente que en la

sentencia recurrida estima que se infringieron las siguientes normas procesales y de

derecho: Artículos 5 y 7 del Código del Trabajo; el Art. 113 del Código de

Procedimiento Civil; los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; el Art.

274 del Código de Procedimiento Civil; artículo 35 ordinales 1, 4, y 6 de la Constitución

Política del Estado. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la ley de

Casación, concretamente a la “falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los

precedentes jurisprudenciales obligatorios y en la causal tercera del artículo 3 de la Ley

de Casación, concretamente “la aplicación indebida de la valoración de la prueba”.

Funda su recurso en la aseveración de que muy a pesar de que como ha demostrado

en su demanda, ha impugnado de manera categórica el acta de finiquito, los señores

Ministros dicen que nunca lo he hecho y en base a esta falsa afirmación no entran a

analizar lo principal de la litis. TERCERO.- Corresponde luego de analizados tanto el

contenido del recurso como el contenido de la sentencia recurrida, establecer si se han

producido los vicios señalados por el recurrente, al efecto la Sala hace las siguientes

consideraciones: a) Si bien el actor en su libelo de demanda impugna el acta de

finiquito suscrita con el demandado y que obra a fojas 79 y 80 de los autos, no se

observa que ésta acta se haya celebrado violando los preceptos del Art. 595 del Código

del Trabajo ni que en ella haya perjuicio alguno para el trabajador por lo que su

impugnación no procede; b) El numeral 5 del Art. 35 de la Constitución Política de la

República del Ecuador establece que la transacción en materia laboral será válida

siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad

administrativa o juez competente, lo que si se ha observado en este caso; c) Cabe

anotar que la sentencia recurrida incurre en el error de considerar que el actor no

impugnó oportunamente el acta de finiquito, en base a la declaración juramentada del

mismo rendida en la audiencia definitiva cuya acta obra a fojas 91 y 91 vuelta del

proceso en la que expresa que no impugnó la referida acta; al respecto esta Sala

considera que el momento oportuno para impugnar el acta de finiquito es cuando esta

impugnación se hace en el escrito de demanda y que el hecho de no haberla

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impugnado al momento de su suscripción no impide su impugnación en un acto

posterior. Por todo lo expuesto esta Sala considera que en la sentencia recurrida no se

han inobservado o inaplicado las disposiciones legales mencionadas, por lo que

ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso

de casación interpuesto y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ad-quem. Sin

Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares

Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 823-2010

Juicio Nº 441-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 1 de diciembre de 2010, las 09h00

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Marcos Héctor Valenzuela Salvatierra en

contra de Organizaciones Recreativas Turísticas OROTUR C.A., la parte actora

interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral

de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que revoca la sentencia venida en

grado, el cual ha sido negado, por lo que interpone recurso de hecho, y una vez

radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley,

para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye un recurso

extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución

inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y los

requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable

analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o

pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación presentado se

observa que se ha identificado la sentencia recurrida, la norma que se estima

violentada y la causal invocada, esto es la 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación; sin

embargo se observa que no se ha dado cumplimiento a lo que establece el numeral

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4rto del Art. 6 de la Ley de Casación, referente a la fundamentación del recurso,

provocando que no se pueda configurar correctamente el recurso de casación. Al

respecto, el recurrente debe tener presente que para formalizar correctamente el

recurso de casación, no basta con establecer la norma que se estima infringida y la

casual sobre la cual funda su acusación, pues se requiere que se exponga una correcta

fundamentación, la misma que comprende de un razonamiento lógico que permita

observar cómo, cuándo y de qué forma se violentó la norma infringida, cotejándola

con la parte dispositiva de la sentencia, con el fin de poder observar la acusación que

expone. En el presente caso, el recurrente pese a determinar la norma infringida y la

causal, no define si su acusación se refiere a una aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, no toma en cuenta que bajo esta causal debe establecerse en forma clara

y precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho

fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la

apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es

decir cumplir con el condicionante que esta causal requiere para su procedencia,

situación que no se evidencia en el recurso en mención. Por lo expuesto y no pudiendo

suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de casación y en consecuencia el

de hecho presentado por el actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 824-2010

Juicio Nº 429-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 01 de diciembre de 2010, las 09h20

VISTOS: En el juicio laboral seguido por Clotilde Esther López Mendoza en contra de

ECOPAPEL, en las personas de Nicola Ruth Mears y Carlos Darío Jefferson Proaño

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Leroux., la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por

la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que confirma la

sentencia emitida en el inferior, y una vez radicada la competencia de esta causa en

esta Sala por el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La

casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o

corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que

establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por

ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad

para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Examinado el recurso de

casación presentado se observa que se ha determinado la sentencia recurrida, las

normas que se estima violentadas y las causales en las que funda su impugnación, esto

es 1ra, 3ra, y 5ta del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo que existe “errónea

interpretación de normas de derecho, y errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por lo que en la sentencia recurrida se

ha adoptado decisiones incompatibles ”; sin embargo, al exponer su fundamentación

la parte recurrente, no ha tomado en cuenta que al invocar la causal primera en el

recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir

los recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que

los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los

textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su

sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba. Por otra parte,

la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la impugna; es por ello que

constituye una contradicción fundamentar su recurso simultáneamente en estas dos

causales y bajo las mismas normas como lo han hecho los recurrentes, sin

individualizarlas, provocando que no se pueda dar cumplimiento correctamente al

numeral 4rto del art. 6 de al Ley de la material. Referente a la causal quinta que

invocan en su recurso, en la fundamentación no se indica cuáles son los requisitos

que, exigidos por la Ley, no contiene la sentencia, ni señala cuáles son las decisiones

contradictorias o incompatibles que a su juicio adoptó el Tribunal inferior

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equivocadamente. Todo lo hasta aquí expuesto, impide a esta Sala entrar al ulterior

examen de la cuestión debatida, debido a la impresión del recurso que se examina y en

tal virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de

casación promovido. De conformidad con el Art. 12 de la ley de Casación, entréguese

el valor total de la caución rendida a la parte actora. Notifíquese y devuélvase. Fdo.)

Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 825-2010

Juicio Nº 736-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 01 de diciembre de 2010, las 09h30

VISTOS: Examinado el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. José Miguel

Barriga Arreaga; de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue el recurrente en contra de la Escuela Bilingüe

Jefferson Nuha Cia. Ltda. en la persona de su representante legal Karin Nurnberg

Núñez; y, debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de

Ley. SEGUNDO.- Examinado la impugnación del recurrente se observa que esta no

cumple con los requisitos que para su procedencia establece la Ley de Casación,

pues pese a que determina la sentencia recurrida, las normas que considera

infringidas y las causales en las que funda su recurso ( 1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley

de Casación), al exponer su fundamentación no realiza una correlación lógica que

permita a este Tribunal observar la infracción que acusa. Al invocar la causal

primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de

derecho, es decir el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el

juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene

que referirse a los textos de las normas sustanciales que invoca como violentadas,

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excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la

prueba. En cuanto a la causal tercera se debe cumplir con un condicionante, y es

que la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción que contiene

esta causal respecto de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba

conlleva necesariamente a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas

de derecho; situación que no se ha dado en la interposición de este recurso. Sin la

existencia de estos requisitos no puede prosperar la impugnación interpuesta. Debe

tenerse en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso de excepción,

por ende de derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene

potestad para suplir omisiones de errores de hecho del recurrente. En virtud de lo

expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral rechaza el recurso de casación

interpuesto, ordenándose devolver al inferior para los fines legales pertinente.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 826-2010

Juicio Nº 1085-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 02 de diciembre de 2010, las 10h00

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Patricia

Elizabeth Freire Martínez en contra de Dr. Guido Giovanni Russo Chauvin la Sala

Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, dicto sentencia reformando la emitida

en el primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte

demandada interpone recurso de casación, siendo el estado de la causa el de resolver

lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para

conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el

recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los

requisitos que exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso pues aún

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cuando el recurrente determina las normas que considera como infringidas, así como

las causales en las cuales basa su impugnación, (1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de

casación) yerra al momento de fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por

parte del recurrente es una correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales

que menciona, conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los

vicios que considera se han suscitado en la sentencia que acusa; en cuanto a la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación se requiere que se demuestre cómo la

violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de

la sentencia, sin que el recurrente pueda separarse de las conclusiones a las que ha

llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el error in iudicando supone por parte de

quien recurre la aceptación de las decisiones tomadas por éste. Por otra parte, es

necesario recordar al recurrente que para la procedencia del recurso por la causal

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de

manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción,

señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha sido

violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma

aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación

indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es

que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva

implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;

lo cual también será producto de un estudio individualizado. En virtud de lo expuesto,

y no pudiendo suplir esta falta de elementos, se rechaza el recurso de casación

interpuesto. De conformidad con el artículo 12 de la ley de Casación entréguese a

la parte actora la caución. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 827-2010

Juicio Nº 432-2010

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 7 de diciembre de 2010, las 8h00

VISTOS: En el juicio laboral seguido por Ifigenia del Camen Alcívar Gilces en contra de

la Unidad Educativa Primaria “Vicente Rocafuerte” en la persona de Carlos

Bustamante, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia

dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que

confirma la sentencia emitida en el inferior, y una vez radicada la competencia de esta

causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO:- La Casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la

anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la ley

especial que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser

aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de

admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Examinado el

recurso de casación presentado se observa que se ha determinado la sentencia

recurrida, las normas que se estiman violentadas y la causal en las que funda su

impugnación, esto es 3era., del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo, al exponer su

fundamentación la parte recurrente, no realiza un razonamiento lógico jurídico que

permita evidenciar, cómo, cuándo y de qué forma se violentó el fallo recurrido, en

otras palabras, en la sustentación que presenta constituye un extenso alegato, en el

cual no establece si se ha producido una aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, provocando que no se pueda formalizar una correcta fundamentación del

recurso e incumpliendo de esta manera con el numeral 4to del Art. 6 de la Ley de la

materia. Además la parte casacionista ha olvidado que al invocar la causal tercera,

debe establecer en forma clara y precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya

sea por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, para así

precisarse que norma de derecho fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue

producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o

por falta de aplicación, es decir cumplir con el condicionante que esta causal requiere

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para su procedencia, situación que no se evidencia en el recurso en mención. Por lo

expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de

casación presentado. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-

Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 828-2010

Juicio Nº 773-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 07 de diciembre de 2010, las 10h00

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Teresa de

Jesús Collaguazo Díaz contra Teresa Guillermina Jácome y Jorge Gonzalo Aguirre

Jácome, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, dictó sentencia y en desacuerdo con esta decisión, la parte

demandada interpone recurso de casación habiéndose radicado la competencia previo

el sorteo de ley en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda se

considera: PRIMERO.- El recurso de casación es de carácter extraordinario,

eminentemente riguroso y formalista, de allí que para su aceptación deba cumplir

estrictamente con lo que determina el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Del

análisis del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos

de forma que para su admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la ley de la materia,

ya que si bien el casacionista funda su recurso en las causales tercera y primera del

Art. 3 de la Ley de Casación, en cuanto a la causal tercera alegada, es necesario

recalcar que el recurrente debe justifique conforme a derecho, no sólo la infracción

directa de normas que contengan “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba”, sino a su vez cómo a consecuencia de ello se ha dado la infracción indirecta

de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las

mismas; situación que no acontece en el caso subjúdice; y, en lo atinente a la causal

primera alegada, nada dice el recurrente al respecto para poder argumentar su ataque

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a la sentencia en base a esta causal. TERCERO.- Todo lo hasta aquí expuesto, le ha

impedido dar cumplimiento con lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 ibídem,

que dice: ”4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.”; pues, al exigir la ley

este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la

explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la

justificación lógica y coherente para demostrar los cargos alegados; es necesario, que

el recurrente realice una presentación lógica de causa-efecto debiendo desarrollar la

causal y el tipo de violación correlacionándolas con cada una de las normas legales

invocadas en el escrito contentivo del recurso de casación y que según su parecer se

han infringido. En esta virtud y sin que sea necesario añadir otras precisiones, se

rechaza el recurso de casación interpuesto. De conformidad con el Art. 12 de la ley de

Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. Notifíquese

y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén

Bravo Moreno.

Resolución No. 829-2010

Juicio Nº 610-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 07 de diciembre de 2010, las 10h40

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Julio Cesar

Álvarez Ibarra en contra de la Empresa Maquinarias y Vehículos S.A. MAVESA, en

la persona de su representante Legal Xavier Otero Suárez, Gerente de Agencia y

a los señores Juan Mejía Jefe de Taller a nivel Nacional; José Yunes Gerente

Regional de MAVESA, por sus propios derechos y por los que representan; la

Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, dictó sentencia revocando la emitida en el primer nivel. En desacuerdo con

este pronunciamiento, las partes interpone recurso de casación; y, una vez que se ha

radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

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Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: PRIMERO.- Revisado el

recurso de casación interpuesto por el actor se observa que si bien, por una parte ha

determinado la sentencia recurrida, las normas que se consideran infringidas y las

causales en las que funda su impugnación no ha expuesto una correcta

fundamentación incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley

de la materia; el recurrente se limita a exponer un alegato, no realiza una correlación

lógica entre las causales invocadas, y las normas que considera infringidas y la parte

dispositiva de la sentencia recurrida; se recuerda al recurrente que la

fundamentación es un requisito esencial dentro del recurso de casación, por medio de

ella se puede establecer la violación en el fallo recurrido que se presume; no basta

que se exponga un alegato resumiendo lo ocurrido en el proceso; lo que se espera es

un razonamiento lógico jurídico con el fin de observar su acusación, por lo que se

rechaza el recurso de casación presentado. SEGUNDO.- En cuanto al recurso de

casación interpuesto por la parte demandada, no cumple con los requisitos de forma

que para su admisibilidad al trámite imperiosamente exige el artículo 6 de la Ley de

Casación; el recurrente cita una serie de disposiciones que estiman han sido infringidas

en la sentencia que ataca, pero no se detienen, como era su obligación, a precisar de

qué manera dichos preceptos legales han sido transgredidos en el contexto de dicha

resolución. El recurso se fundamenta en las causales 1ra. 2da y 3ra. del artículo 3 de la

Ley de Casación; más, al momento de fundamentar en la causal primera, no determina

cómo estas violaciones han influido en la parte resolutiva de la sentencia, señalando

de manera clara y concreta de qué manera la trasgresión de aquéllas ha sido

determinante en la parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto que cuando la ley

exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la

explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la

justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el

modo como se infringió la norma jurídica. Es importante destacar que para la

admisibilidad del recurso por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, se

debe precisar cómo la violación de normas procesales ha viciado el proceso de nulidad

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insanable o ha provocado indefensión, sin embargo, el casacionista no ha determinado

la nulidad insanable ni la indefensión que estima ha incurrido el Tribunal Ad quem en

su fallo impugnado; tampoco se observa que haya determinado en qué momento o de

qué manera se ha producido la indefensión para la parte demandada y más aún, que

estos vicios hayan influido en la decisión de la causa. Respecto de la causal tercera, que

se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de

la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados

bajo esta causal, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la

infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los

medios de prueba legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, y luego

debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta,

producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o

por falta de aplicación, nunca por errónea interpretación, como lo dispone la parte

final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta relación causal, a la

que hemos hecho referencia, no se ha efectuado. En virtud de lo expuesto se rechaza

el recurso de Casación y se ordena devolver al inferior para fines legales pertinentes.

Entréguese a la parte demandada el valor de la caución consignada. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén

Bravo Moreno.

Resolución No. 830-2010

Juicio Nº 523-2006

Juez Ponente: Dr. Ramiro Serrano Valarezo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 8 de Diciembre de 2010, las 08h00

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VISTOS.- El actor Carlos Julio Negrete León, interpone recurso de casación impugnando

la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 29 de Septiembre de 2005, las 10h45,

sentencia que reforma el fallo dictado por el señor Juez Ocasional Quinto del Trabajo

del Guayas que declara parcialmente con lugar la demanda en el juicio laboral seguido

en contra del Banco del Austro, en la persona de su representante legal señor Dieter

Koehn Campos. En virtud de este recurso sube el presente juicio a conocimiento y

resolución de la Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.- La

competencia de esta Sala se encuentra determinada por los Arts. 184 núm. 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 163 del Código del Trabajo; Art. 1

de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta de autos. Esta Sala con

fecha 21 de Agosto del 2007, las 08h49, analiza el recurso y lo acepta a trámite.

SEGUNDO.- En su recurso el casacionista sostiene que en la sentencia recurrida se han

infringido las siguientes normas de Derecho: Arts. 4, 5, 7, 99, 169, 185, 188, 290, 592,

del Código del Trabajo; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 12 del Art. 35 de la Constitución

Política del Estado; Art. 88 de la Ley de Seguridad Social; igualmente el recurrente

asevera que se han infringido las siguientes normas de procedimiento: Arts. 115 y 277

del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo. Fundamenta el

recurrente su recurso en las causales 1, 3, y 4 del Art. 3 de la Ley de Casación y

manifiesta en lo medular de su recurso que el Visto Bueno solicitado por el empleador

adolece de fallas que desameritan su valor; que no se adjuntó el certificado de

cumplimiento de obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

incumpliéndose lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley de Seguridad Social, continúa

indicando que “No se considera que el sistema legal ecuatoriano no contempla dos

sanciones por un mismo hecho o dos juzgamientos por la misma causa” y por último

manifiesta que no se consideró las pruebas testimoniales aportadas ni el escrito de

confesión judicial. TERCERO.- De la confrontación del texto del recurso como de la

sentencia recurrida con las normas legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes

conclusiones: 3.1) En lo referente a la aseveración de que en el Visto Bueno solicitado

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por la parte demandada se incumplió con lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley de

Seguridad Social, se debe considerar que en realidad se incumplió con esta disposición

legal pero la misma no señala ningún efecto jurídico para esta omisión lo cual deja sin

sustento su aseveración de que este Visto Bueno es nulo; además se debe considerar

el hecho de que según lo establece el inciso segundo del Art. 183 del Código del

Trabajo “La resolución del Inspector del Trabajo no quita el derecho de acudir ante el

Juez del Trabajo pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio

judicial , en relación con las pruebas rendidas en el juicio”; 3.2) Esta Sala no considera

admisible ni pertinente el criterio vertido por el recurrente cuando manifiesta que “No

se considera que el sistema legal ecuatoriano no contempla dos sanciones por un

mismo hecho, o dos juzgamientos por la misma causa” pues como bien lo establece la

sentencia atacada las múltiples sanciones recibidas por el recurrente por atrasos

confieren al empleador el derecho o la facultad para presentar su petición de Visto

Bueno sin que este procedimiento por sí solo constituya una sanción pues esta

facultad está comprendida en el inciso primero y en el numeral 1 del Art. 172 del

Código del Trabajo; 3.3) Sobre las declaraciones de los testigos presentadas por el

actor se observa que éstas no aportan elementos de juicio suficientes que puedan

cambiar la validez jurídica del Visto Bueno solicitado.- Por estas consideraciones la

Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMNISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y

confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.- Notifíquese y

Devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-Rubén Bravo

Moreno.

Resolución No. 831-2010

Juicio Nº 557-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 8 de diciembre de 2010, las 08h30

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VISTOS.- Examinado el recurso de casación interpuesto por Alexandra Raquel Abarca

Aldeán, quien dice ser Directora Provincial del INNFA-Loja, de la sentencia dictada por

la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja,

dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue a este Instituto César

Vinicio Esparza, y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.-

La Sala es competente para conocer del proceso con fundamento en los artículos 1 de

la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y en virtud del sorteo de ley.

SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere para

su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que

establece la Ley de Casación. TERCERO.- Se advierte que a fs.44 del cuaderno de la Sala

de lo Laboral de la Corte Provincial de Loja, consta la Audiencia Preliminar, en la que

comparece el doctor Jaime Santiago Pozo Veintimilla, quien solicita que se le declare

parte por la Ing. Alexandra Raquel Abarca Aldeán, en su calidad de Directora Provincial

del Instituto de la Niñez y Familia INFA-Loja, con cargo a legitimar su intervención, lo

que es acogido por el Juez, quien ordena que lo hagan en el término de tres días, sin

embargo su escrito de legitimación se da recién a fs. 102, el día 26 de noviembre del

2009, manifestando: “Que apruebo y certifico toda la gestión realizada en mi nombre

y del INFA; por el AB. Jaime Santiago Pozo Veintimilla, especialmente en la AUDIENCIA

PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE

PRUEBAS, en consecuencia solicito se digne declarar legitimada su

intervención….Además adjunto copia certificada de la Resolución Nro. 02-DG-2009”;

sin embargo la resolución a la que hace mención, constante de fs. 99, 100 y 101 del

cuaderno de segundo nivel, es una copia simple, la cual no surte efecto legal alguno,

pues de conformidad con el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, último inciso,

“Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente

certificadas que se hicieren por cualquier sistema.” El subrayado y negrillas es

nuestro. A lo que se añade el que en dicha resolución del Director General del Instituto

de la Niñez y Familia- INFA, Manuel Martínez González, en la que se delega a los

Directores Provinciales del Instituto de la Niñez y la Familia INFA, la facultad para

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comparecer en juicio, sea como actores o demandados, no se señala nombre alguno.

En esta virtud, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada es

improcedente por cuanto carece de legitimidad, toda vez que el abogado que suscribe

el recurso de casación nunca estuvo legitimado, pues quien se dice ser la

Representante Legal del INNFA-Loja, como Directora Provincial Alexandra Raquel

Abarca Aldeán, a lo largo del proceso, no acreditó su calidad de tal, en consecuencia,

no podía autorizar las actuaciones de abogado patrocinador alguno. Por lo

anteriormente expuesto, este Tribunal Pluripersonal concluye que el Recurso de

Casación propuesto por la parte demandada, carece de valor y eficacia legal, por lo

que se lo rechaza. Agréguense los escritos presentados por el actor César Vinicio

Esparza, y tómese en cuenta la autorización dada a los doctores Pedro Castro Falconí y

Olmedo Castro Espinosa y la casilla Judicial No. 5273, para futuras notificaciones.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 832-2010

Juicio Nº 793-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 08 de diciembre de 2010, las 11h00

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Elías Edison

Tumink Kayap en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía.

Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por

sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera

solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y

representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

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cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 833-2010

Juicio Nº 795-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 08 de diciembre de 2010, las 11h15

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue José

Evaristo Sánchez Chinchay en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas &

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Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de

Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y

de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente

y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Dr. Rubén Bravo Moreno.

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Resolución No. 834-2010

Juicio Nº 306-2010

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Resolución No. 835-2010

Juicio Nº 497-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 8 Diciembre de 2010; las 15h10

Vistos: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral que sigue Carlos

Antonio Agurto Eras en contra del H. Consejo Provincial de Zamora Chinchipe en la

persona de su representante legal el señor Prefecto y Procurador Sindico Sociólogo

Salvador Quizhpe Lozano y Dr. Hernán Espinoza, en su orden; el actor interpone

recurso de casación inconforme con el fallo emitido por la Primera y Única Sala de la

Corte Provincial de Justicia de Zamora que confirma la del primer nivel y una vez que

se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional

de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: El actor ha identificado

la sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y la causales en las que

basa su recurso (1ra, 3ra y 4ta del Art. 3 de la Ley de Casación ), al exponer su

fundamentación no ha realizado una correlación lógica que permita observar cómo se

trasgredió el fallo recurrido. Al respecto, el recurrente al invocar las causales 1ra, 3ra y

4ta. en su recurso no distingue el modo por el cual considera se violentó el fallo

recurrido, es decir no identifica si se trata de una aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales obligatorios en la sentencia en el caso de la causal primera; o si se

refiere a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en el caso de la

causal tercera, peor aún si en la sentencia se ha resuelto sobre algo que no fuera

materia del litigio, u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; pues lo

que ha realizado es un alegato, situación que no permite a este Tribunal observar

cómo cuándo y de qué forma se violentó el fallo recurrido, pues dado a la

característica excluyente de cada uno de estos supuesto de infracción no pueden

producirse al mismo tiempo sobre una misma norma por que constituiría un absurdo

jurídico de allí la necesidad de identificarlos y correlacionar con la parte dispositiva de

la sentencia que considera infringida. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso

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de casación interpuesto.-Notifíquese.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 836-2010

Juicio Nº 498-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 8 Diciembre de 2010; las 15h20

Vistos: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral que sigue Julio César

Livisaca Abrigo en contra del H. Consejo Provincial de Zamora Chinchipe en la

persona de su representante legal el señor Prefecto y Procurador Sindico Sociólogo

Salvador Quizhpe Lozano y Dr. Hernán Espinoza, en su orden; el actor interpone

recurso de casación inconforme con el fallo emitido por la Primera y Única Sala de la

Corte Provincial de Justicia de Zamora que confirma la del primer nivel y una vez que

se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional

de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: El actor ha identificado

la sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y la causales en las que

basa su recurso (1ra, 3ra y 4ta del Art. 3 de la Ley de Casación ), al exponer su

fundamentación no ha realizado una correlación lógica que permita observar cómo se

trasgredió el fallo recurrido. Al respecto, el recurrente al invocar las causales 1ra, 3ra y

4ta. en su recurso no distingue el modo por el cual considera se violentó el fallo

recurrido, es decir no identifica si se trata de una aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales obligatorios en la sentencia en el caso de la causal primera; o si se

refiere a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en el caso de la

causal tercera, peor aún si en la sentencia se ha resulto sobre algo que no fuera

materia del litigio, u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; pues lo

que ha realizado es un alegato, situación que no permite a este Tribunal observar

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cómo cuándo y de qué forma se violentó el fallo recurrido, pues dado a la

característica excluyente de cada uno de estos supuesto de infracción no pueden

producirse la mismo tiempo sobre una misma norma por que constituiría un absurdo

jurídico de allí la necesidad de identificarlos y correlacionar con la parte dispositiva de

la sentencia que considera infringida. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso

de casación interpuesto.-Notifíquese.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 837-2010

Juicio Nº 317-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 13 de diciembre de 2010, las 08h00

VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Wolker Diego Jaramillo Colala contra

el señor Marco Antonio Duma Castillo Jefe del Registro Civil de la Provincia de Zamora

Chinchipe, la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Zamora, dictó

sentencia parcialmente estimatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional.

En desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de

casación y siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda,

se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho

estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere

para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de

Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación

interpuesto, por la parte demandada, no cumple con los requisitos que para su

admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no

se ha observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que la

recurrente si bien precisa las normas que estima infringidas, la causal en que funda su

recurso, esto es, primera del Art. 3 de la Ley de la materia y su respectivo vicio; sin

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embargo, el casacionista yerra en su fundamentación ya que ataca los vicios de la

nulidad y competencia en el fallo que impugna, reclamos que según la técnica de la

casación debe hacérselo en subsunción a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de

Casación, que hace referencia precisamente a las nulidades e indefensiones, mas no en

la causal primera como mal lo ha hecho el recurrente, por lo que, la fundamentación

es impropia a la causal alegada en el escrito contentivo del recurso de casación. En

virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación

interpuesto, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales

pertinentes. Notifíquese.- FDO) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 838-2010

Juicio Nº 293-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 13 de diciembre de 2010, las 08h30

VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Leonardo Heinert Moreno contra la

Jabonería Guayaquil en la persona del señor Carlos Ricardo Borja Rites, p.s.p.d., y

p.l.d.q.r., la Primera Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Guayas, dictó sentencia parcialmente estimatoria del fallo

emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, la

parte actora interpone recurso de casación y siendo el estado del proceso el de

resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La

casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación o

corrección de una resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con

los requisitos formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del

expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no

cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la

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Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo establecido en el numeral

cuarto del citado artículo, ya que el recurrente si bien precisa las normas que estima

infringidas, las causales en que funda su recurso, esto es, primera y tercera del Art. 3

de la Ley de la materia y sus respectivos vicios; sin embargo el casacionista yerra en su

fundamentación ya que, respecto a la causal primera, reprocha las conclusiones a las

que ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación

impropia respecto a esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación

directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los

hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación

de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem, por lo que aparece que los recurrentes

los consideran como ciertos en la sentencia. A su vez, el casacionista al determinar en

su memorial de casación que se han infringido precedentes jurisprudenciales, no ha

realizado la identificación respectiva para determinar en donde se encuentran

publicados dichos precedentes; ya sea en Registro Oficial o Gaceta Judicial, situaciones

que no han sido precisadas en su memorial de casación. Tampoco se ha precisado

cómo o de qué manera aquella falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales

han influido directamente la parte dispositiva de la sentencia. Y respecto a la

invocación del Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo, se advierte que dicha norma

ha sido subsumida por el recurrente en las dos causales alegadas, esto es, primera y

tercera, lo que se constituye en un imposible jurídico y una contradicción, ya que al

correlacionarlo con la causal primera, se hace referencia a la violación directa de una

norma sustantiva lo que lleva implícito la aceptación de las conclusiones a las que ha

llegado el juzgador de última instancia; mientras que al subsumirla en la causal tercera

se hace alusión a una violación indirecta de norma sustantiva que ataca las

conclusiones del Tribunal ad quem, por lo que la subsunción de dicha norma en las dos

causales antes citadas, conlleva la contradicción de las mismas. En consideración a la

causal tercera invocada por el casacionista se advierte que la única norma

correlacionada con dicha causal es la contenida en el Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, norma que no contiene un precepto jurídico aplicable a la

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valoración de la prueba. La doctrina de la casación establece que el concepto de la

sana crítica, no puede servir de fundamento para el recurso de casación por no

contener un precepto sobre apreciación de la prueba. Tal expresión no obliga a la Sala

a seguir un parámetro de apreciación de una prueba. Además, no ha cumplido con la

condicionante que establece esta causal cual es la de determinar con absoluta

precisión, mediante una fundamentación coherente concatenada, lógica y razonada,

cómo la violación indirecta de normas de derecho y sus respectivas infracciones,

fueron producto de la violación directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, desarrollando las transgresiones a través de un análisis lógico jurídico

que conlleve a la explicación razonada de sus asertos, situación que tampoco se ha

precisado en el memorial de casación, tomando en cuenta que las normas sustantivas

que consideró infringidas, esto es, Art. 172, numeral 6, también fue sustentada en la

causal primera, produciéndose una contradicción como antes se explicó. Debe tenerse

en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso de excepción, por ende

de derecho estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación no tiene potestad para

suplir omisiones o errores del recurrente. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala

de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose devolver el

proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese.- FDO) Drs. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 839-2010

Juicio Nº 275-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 13 de diciembre de 2010; las 08h40

VISTOS.- En el juicio de trabajo que por nulidad de sentencia sigue la señora Marlene

Argudo de Orellana, en su calidad de Directora Regional 2 grado 12 del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, contra el Juez Sexto del Trabajo del Guayas Ab. Jorge

Guzmán López, la Primera Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

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Corte Provincial de Justicia de Guayas, dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido

en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, la parte

actora interpone recurso de casación y al serle denegado interpone recurso de hecho y

siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho

estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere

para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de

Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que a fs. 145 del cuaderno

de primera instancia, consta el escrito contentivo del recurso de apelación presentado

por el Ab. Gregory Gines Vinces, en calidad de Director Provincial del Guayas del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, suscribiendo en dicho memorial únicamente

la Abogada Ana Proaño La Mota, “A ruego del peticionario, debidamente autorizada

por el señor Director Provincial del Guayas del IESS”, sin embargo de autos no consta

que el Ab. Gregory Gines Vinces haya justificado su comparecencia en el proceso en la

calidad en que comparece, tampoco existe autorización alguna a la Abg. Ana Proaño La

Mota para interponer recurso de apelación, por lo que, este recurso es indebidamente

interpuesto e ilegalmente concedido, en virtud de lo cual no se ha cumplido con lo

dispuesto en el Art. 4 de la Ley de Casación, pues no podrá interponer recurso de

casación quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia cuando

la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. Por las

consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación

interpuesto por la parte actora y por el Ministerio de la Ley queda ejecutoriado el fallo

de segunda instancia. Notifíquese.- FDO) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares

Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 840-2010

Juicio Nº 137-2010

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 13 de diciembre de 2010, las 08h50

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Silvia Teresa Alvear Soria en contra de Daniel

Barzallo Viteri en calidad de representante de PHARMADERM S.A., la Segunda Sala de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

confirma la sentencia emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este

pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de casación y una vez

radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley,

para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye un recurso

extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución

inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y los

requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable

analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o

pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación presentado se

observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia impugnada, las

normas que se estiman infringidas y las causales en las que funda su recurso, esto es

primera, segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, al establecer su

fundamentación no expone un razonamiento lógico jurídico que permita evidenciar el

agravio acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley

de Casación. Al respecto, la parte recurrente a modo de fundamentación, expone un

extenso alegato en el cual no establece cómo, cuándo y de qué forma se violentó el

fallo recurrido, pues sus alegaciones se limitan a expresar la inconformidad de la

norma pero no se hallan correlacionadas con la parte dispositiva de la sentencia que

recurre; así por ejemplo el recurrente expresa bajo la causal primera que: “…lo fundó

en una aplicación indebida del artículo 94 del Código del Trabajo, toda vez que sin que

haya solicitado en la demanda, el Juez de primera Instancia y luego la Segunda Sala de

lo laboral, niñez y adolescencia de la corte Provincial de Pichincha, sin explicación legal

alguna, confirma la sentencia del Juez de primer nivel, mandando a pagar un recargo

legal que no fue solicitado expresamente en la demanda, y que motivó un cálculo de

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valores que me ocasionan perjuicio a mi persona”; en la alegación que antecede no

determina cómo a su juicio se produjo la aplicación indebida que menciona, tampoco

correlaciona la acusación con la sentencia, se limita a expresiones que no apoyan su

acusación y finalmente alega un vicio extra petita, al referirse a que se le ha mando

apagar un recargo legal que no fue solicitado expresamente en la demanda,

fundamentación impropia bajo la causal primera, pues debió realizarlo por la causal

cuarta; por otra parte y bajo la misma causal se dice: “…existe falta de aplicación de

normas de derecho por cuanto Segunda Sala de lo Laboral, niñez y adolescencia de la

corte Provincial de Pichincha no tomó en cuenta la falta de aplicación de la Ley, al

referirse al numeral 2 del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que fue

advertida oportunamente, al no tomar en cuenta que faltó la designación completa de

la parte demandada, toda vez que en el libelo de demanda se dice expresamente que

en forma solidaria me demanda a mí, sin referirse en parte alguna a la compañía por

mi representada y a quien debía demandarse como obligada principal y luego a mi

persona como representante legal u obligado solidario”, en la presente no define a

que normas se refiere cuando menciona una falta de aplicación, y por otra parte sus

alegaciones se refieren a la ilegitimidad de personería, argumentación equivoca pues

debió realizarlo bajo la causal segunda y no por lo primera. En relación a la causal

tercera, el recurrente expone un extenso alegato, en el cual se refuta las pruebas

aportadas en el proceso y su valoración, pero el casacionista no ha tomado en cuenta

que para que se formalice el recurso bajo esta causal, debe establecerse en forma

clara y precisa el medio de prueba que a su juicio ha sido violentado, ya sea por

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse

qué norma de derecho fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto

del error en la apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de

aplicación. Finalmente y respecto a la impugnación bajo la causal cuarta, no se ha

precisado el tipo de infracción que se ha producido en el fallo que impugna, debiendo

tener en cuenta que la casual en referencia tiene como vicio la ultra petita, extra petita

e infra petita, infracciones que no han sido precisadas en el fallo que se impugna, y no

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se ha determinado mediante un análisis lógico jurídico, cómo aquella supuesta

infracción ha incidido en la decisión final del juzgador de última instancia. Por lo

expuesto y no pudiendo suplir los errores del recurrente se rechaza el recurso

presentado. Tómese en cuenta el escrito que antecede.-Notifíquese y devuélvase.

FDO) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 841-2010

Juicio Nº 453-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h00

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Juan Guillermo Mota en contra de la

Compañía de Servicio Especial COPSE - Cia. Ltda., en la persona de Marco Medina y

Silvia Reyes, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia de Pichincha, confirma parcialmente la sentencia emitida en el nivel

inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada interpone

recurso de casación y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por

el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación

constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección

de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el

trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es

indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la

procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación

presentado se observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia

impugnada, las normas que se estima infringidas y la causal en la que funda su recurso,

esto es tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al establecer su fundamentación no

expone un razonamiento lógico jurídico que permita evidenciar el agravio acusado,

incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de Casación. Al

respecto, debe tener presente la parte demandada que al fundar su recurso en la

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casual tercera debe establecerse en forma clara y precisa el medio de prueba que ha

sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de

manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación. En el presente recurso, el

demandado identifica el medio de prueba que a su juicio no ha sido considerado ni

valorado debidamente, cotejando su alegación bajo las normas que estima

violentadas, sin embargo no cumple con el condicionante que esta causal requiere

para su procedencia y que se refiere a la identificación de las normas de derecho que

fruto de la trasgresión de los preceptos jurídicos aplicables de la prueba fue

indirectamente violentada, en otras palabras el recurrente olvida identificar dicha

normas de derecho, provocando que no se pueda configurar correctamente la

fundamentación de la causal tercera y consecuentemente que el recurso no prospere.

En virtud de las consideraciones anteriores, se rechaza el recurso interpuesto,

mandándose devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes.

Notifíquese. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo

Moreno.

Resolución No. 842-2010

Juicio Nº 451-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h10

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Carlos Iván Quishpe Chanalata, en contra de

ENERGY FLOWERS Cia. Ltda., en las personas de Andrés Morawski y Gustavo Flores, la

Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada y reforma la sentencia emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este

pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de casación y una vez

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radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley,

para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye un recurso

extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución

inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y los

requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable

analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o

pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación presentado se

observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia recurrida, las

normas que se estima infringidas y las causales en las que funda su recurso, esto es

primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, al establecer su fundamentación no

expone una correlación lógica que permita evidenciar el agravio acusado,

incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de Casación. Al

respecto, en la sustentación que presenta en el recurso de casación la parte

demandada, en ninguna parte de su memorial correlaciona la norma y el vicio, con

cada una de las causales invocadas; olvidando que cada una de aquellas causales

posee características propias que las definen y especifican, y que en conocimiento de

ello, debía demostrar a través de un proceso lógico jurídico, la pertinencia de las

causales y los vicios con relación a cada una de las normas, y el análisis que permita a

este Tribunal de Casación establecer si efectivamente los yerros se han producido. Así

por ejemplo, no basta que exprese en la parte pertinente de su fundamentación que

ha existido falta de aplicación del Art. 346, numeral 4to, del Código de Procedimiento

Civil, debe necesariamente subsumirlas con una de las causales que menciona en su

escrito de casación, pues no le corresponde a esta Sala hacer interpretaciones

extensivas y más aún suplir omisiones del recurrente. En virtud de las consideraciones

anteriores, se rechaza el recurso interpuesto, mandándose devolver el proceso al

inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

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Resolución No. 843-2010

Juicio Nº 492-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h20

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL Y SOCIAL.

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Pablo Oswaldo Puruncajas Plaza en contra de

Transportes Marítimos Bolivarianos S.A. – TRANSMABO, la Primera Sala de lo Laboral

de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia emitida en el

inferior, y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el

respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye

un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una

resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y

los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable

analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o

pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación presentado por la

parte actora, se evidencia que se ha identificado la sentencia recurrida, las normas

que se estima infringidas y las causales en las que basa su recurso, esto es 1ra y 3ra

del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo que existe una falta de aplicación de las

normas de derechos y precedentes jurisprudenciales, así como de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; sin embargo al exponer su

fundamentación no realiza una correlación lógica que permita evidenciar el agravio

acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de

Casación. Al respecto, la parte recurrente yerra en la fundamentación por cuanto no

determina cómo, cuándo y de qué forma se produjo la falta de aplicación que acusa;

en la sustentación que presenta, se limita a la exposición de los fallos jurisprudenciales

que considera debieron tomarse en cuenta en su proceso, así como establece

alegaciones que no se encuentran correlacionadas con las causales que invoca,

olvidando que la fundamentación del recurso, comprende de una correlación entre la

norma que se estima violentada, cada una de la causales invocadas y la parte

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dispositiva de la sentencia que acusa, con el fin de que este Tribuna pueda obtener los

suficientes elementos que le permita evidenciar el agravio acusado, situación que no

se observa en el recurso en mención. Debe recordar el recurrente que al establecer las

fundamentación del recurso de casación, no basta con señalar las normas

consideradas como violentadas y sus alegaciones; sino que estas normas deben ir

correlacionadas con la sustentación que presenta, con el fin de poder observar el

agravio acusado. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos

se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr.

Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 844-2010

Juicio Nº 332-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h30

VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor José Antonio Alvarado Obelencio

contra la Universidad Nacional de Loja, en la persona de su representante legal,

doctor, Gustavo Enrique Villacís Rivas, en su calidad de Rector, la Sala Especializada de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dictó

sentencia confirmatoria del fallo emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En

desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y

siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el

cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y

sustanciales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se

advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no cumple con los

requisitos que para su admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación,

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en razón de que no se ha observado lo estatuido en el numeral cuarto del citado

artículo, toda vez que el casacionista al momento de fundamentar su recurso, si bien

precisa las normas que estima transgredidas en el fallo que impugna, las causales en

que funda su recurso, esto es, la primera y la tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y

los supuestos de infracción; sin embargo, el recurrente yerra en su fundamentación

pues no es suficiente para fundamentar la causal tercera, el enunciar los preceptos de

valoración de la prueba que consideró infringidos; sino también el cumplir con la

condicionante que establece esta causal cual es la de determinar con absoluta

precisión, mediante una fundamentación coherente concatenada lógica y razonada

cómo la violación indirecta de normas de derecho y sus respectivas infracciones,

fueron producto de la violación directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, desarrollando las transgresiones a través de un análisis lógico jurídico

que conlleve a la explicación razonada de sus asertos, situación que tampoco se ha

precisado en el memorial de casación. En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo

Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto por lo que se ordena devolver el

proceso al inferior para los fines legales pertinentes.- Notifíquese.- Fdo.) Dr. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 845-2010

Juicio Nº 489-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 13 Diciembre de 2010; las 9h40

VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Rodrigo Alberto Manzano Arias

contra Petroindustrial, en la interpuesta persona de su representante legal, señor

CPN-EM Carlos Albuja Obregón, la Única Sala la Corte Provincial de Justicia de

Esmeraldas, dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido en el Primer Nivel

Jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, la Procuraduría General del

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Estado, y el Ab. David León Yánez, en su calidad de Procurador Judicial de EP

Petroecuador, interponen recurso de casación y siendo el estado del proceso el de

resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La

casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación o

corrección de una resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con

los requisitos formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del

expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría

General del Estado, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite,

prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo

establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que el recurrente si bien

precisa las normas que estima infringidas, la causal en que funda su recurso, esto es,

primera del Art. 3 de la Ley de la materia, estableciendo además el tipo de infracción;

sin embargo, el casacionista yerra en la fundamentación, pues al hacerlo, reprocha las

conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una

fundamentación impropia respecto a esta causal ya que al invocarla, conlleva según la

doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento

alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es

correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no

puede separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última

instancia en su sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba que constan

de autos, por lo que aparece que el recurrente los considera como ciertos en la

sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la

sentencia, situación que sí lo hace el recurrente. En virtud de lo expuesto, esta Primera

Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación de Petroindustrial. CUARTO.- Del

análisis del expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto por el Ab.

David León Yánez, en su calidad de Procurador Judicial de EP Petroecuador, no cumple

con los requisitos que para su admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de

Casación, en razón de que no se ha observado lo establecido en el numeral cuarto del

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citado artículo, ya que el recurrente si bien precisa las normas que estima infringidas,

las causales en que funda su recurso, esto es, primera segunda, tercera y quinta del

Art. 3 de la Ley de la materia, estableciendo además el tipo de infracción; sin embargo,

el casacionista yerra en la fundamentación, pues respecto a la causal primera, al

hacerlo, reprocha las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia,

produciéndose una fundamentación impropia respecto a esta causal pues al invocarla,

conlleva según la doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no

cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte de

la base que es correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es

así que no puede separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de

última instancia en su sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba que

constan de autos, por lo que aparece que los recurrentes los consideran como ciertos

en la sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la

sentencia, situación que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. A su vez

el casacionista no ha establecido cómo aquéllas infracciones han influido en la parte

dispositiva de la sentencia. Respecto a la causal segunda el casacionista no ha

cumplido con la proposición jurídica completa que la técnica de la casación exige a

quien invoca dicha causal, esto es, que no es suficiente determinar normas procesales

de derecho que se consideren infringidas por el juzgador de última instancia sino que

debe examinarse si aquella norma o normas procesales contienen en sí una

proposición jurídica completa. En caso de no contener dicha proposición, deberá el

casacionista determinar todas las normas legales pertinentes que la constituyan, como

es el caso, ya que el recurrente ha precisado normas meramente enunciativas, y debió

haber enunciado el Art. 345 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil que

hace referencia a las nulidades procesales, reclamo hecho por el casacionista en la

fundamentación de dicha causal segunda, y así de esta forma conformar la proposición

jurídica completa aludida. En lo tocante a la causal tercera, el impugnante hace

referencia únicamente respecto a la norma contenida en el Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, norma que no contiene un precepto jurídico aplicable a la

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valoración de la prueba. La doctrina de la casación establece que el concepto de la

sana crítica, no puede servir de fundamento para el recurso de casación por no

contener un precepto sobre apreciación de la prueba. Tal expresión no obliga a la Sala

a seguir un parámetro de apreciación de una prueba. Debe tenerse en cuenta por

parte del letrado que la casación es un recurso de excepción, por ende de derecho

estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir

omisiones o errores del recurrente. En consideración a la causal quinta, el recurrente

no determina en que parte de la sentencia o que partes de la sentencia no se ha

motivado, por lo que la fundamentación de dicho recurso es incompleto e insuficiente.

Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación

interpuesto el Ab. David León Yánez, en su calidad de Procurador Judicial de EP

Petroecuador, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales

pertinentes. Notifíquese.- Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. -

Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 846-2010

Juicio Nº 515-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 13 de

diciembre de 2010, las 10h00

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el señor Víctor Antonio González Alvarado

contra los señores Diego Javier Rivera Zambrano y Carmen Elizabeth Ortiz Casco, por

sus propios derechos y por las que representan, la Segunda Sala Especializada de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dictó

sentencia confirmatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional. En

desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de

casación y siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda,

se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho

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estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere

para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de

Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación

interpuesto, por la parte demandada, no cumple con los requisitos que para su

admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no

se ha observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que los

recurrentes si bien precisan las normas de derecho que estiman infringidas, la causal

en que fundan su recurso, esto es, tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y sus vicios;

sin embargo, los casacionistas yerran en su fundamentación ya que en su memorial de

casación no establecen cual vicio se ha producido en la sentencia que impugnan, la

aplicación indebida de normas, tanto respecto de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de las prueba como de las normas sustantivas indirectamente violadas

producto de la violación directa de los preceptos de valoración; sin embargo se

desprende de la fundamentación del recurso que lo hace respecto del vicio de la

errónea interpretación y otras veces de la falta de aplicación mas no de la aplicación

indebida. Cabe precisar que el vicio de la aplicación indebida corresponde haber

aplicado una norma equivocadamente en vez de otra norma que el casacionista crea

sea la pertinente para el caso. Además, al invocar dicho vicio el recurrente debe

establecer, por un lado, cuál o cuáles normas fueron aplicados en forma indebida; y

por otro lado, debe determinar qué normas debió haber aplicado el juzgador en vez de

aquellas, situación que no se produce en la fundamentación del recurso. Aquel

concepto no se ve reflejado en la fundamentación sino mas bien el vicio de la errónea

interpretación que contempla el haber aplicado correcta la norma al hecho pero

haberle dado una interpretación errónea a la norma aplicada; y en otras ocasiones

hace alusión implícitamente al vicio de la falta de aplicación que consiste no haber

aplicado la norma pertinente en subsunción al hecho. Más aun, los casacionistas en

varios ocasione precisa la palabra “contrapone”, en referencia a ciertas normas. Esta

expresión no define el vicio al cual quiere hacer referencia, tomando en cuenta que en

la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se expresa taxativamente los tipos de

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transgresión los cuales son: la aplicación debida, la falta de aplicación y la errónea

interpretación, por lo que, utilizar la palabra “contraponer”, es impropio impreciso y

no determinante al momento de establecer los vicios de una norma. A su vez, en el

numeral cuarto de su recurso cuando hace referencia a: “Los fundamentos en que se

apoya el recurso”, en su parte pertinente dice que “….la Sala incurre en una errónea

interpretación del art. 207 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo en el

numeral 2 de su memorial de casación, establece como vicio respecto a esta norma la

aplicación indebida. Esta situación conlleva la indeterminación del vicio respecto a esta

norma ya que una misma norma no puede ser al mismo tiempo aplicada

indebidamente y erróneamente interpretada ya que son excluyentes entre sí. Debe

tenerse en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso de excepción,

por ende de derecho estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación no tiene

potestad para suplir omisiones o errores del recurrente. Por lo expuesto, esta Primera

Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose devolver

el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y devuélvase. Fdo.)

Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 847-2010

Juicio Nº 533-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 13 de

diciembre de 2010, las 10h10

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue la señorita Gladys Eugenia Cajamarca

Altamirano contra Monseñor Víctor Alejandro Corral Mantilla, la Sala de la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo, dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido en

el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, la parte

demandada interpone recurso de casación y siendo el estado del proceso el de

resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La

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casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación o

corrección de una resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con

los requisitos formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del

expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto, por la parte

demandada, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite,

prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo

establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que la recurrente si bien

precisa las normas que estima infringidas, las causales en que funda su recurso, esto

es, primera y quinta del Art. 3 de la Ley de la materia y sus respectivos vicios; sin

embargo, el casacionista yerra en su fundamentación ya que, respecto a la causal

primera reprocha las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia,

produciéndose una fundamentación impropia respecto a esta causal pues al invocarla,

conlleva según la doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no

cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte de

la base que es correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es

así que no puede separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de

última instancia en su sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba que

constan de autos, por lo que aparece que los recurrentes los consideran como ciertos

en la sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la

sentencia, situación que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. A su vez

el casacionista realiza un reclamo en subsunción a esta misma causal, respecto a la

falta de jurisdicción y competencia del Juzgador, impugnación que según la técnica de

la Casación y la doctrina debe hacérselo en correlación con la causal segunda del Art. 3

de la Ley de Casación, mas no en la primera como mal lo ha hecho el casacionista.

Respecto de la causal quinta, si bien el recurrente establece los artículos pertinentes a

la motivación de las decisiones judiciales, sin embargo no se establece en qué parte o

que parte de la sentencia impugnada se ha producido la falta de motivación. - Esta

situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida.

Debe tenerse en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso de

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excepción, por ende de derecho estricto, razón por la cual, este Tribunal de Casación

no tiene potestad para suplir omisiones o errores del recurrente. Por lo expuesto, esta

Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose

devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén

Bravo Moreno.

Resolución No. 848-2010

Juicio Nº 447-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 13 de diciembre de 2010, las 10h20

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Franklin Vinicio Rivera Medina en contra de

Cesar Marcelo Vintimilla Abad, en calidad de representante legal de la Compañía

SUNLIGHTFARMS S.A., la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia del Azuay, dicta sentencia confirmando la emitida en el nivel inferior, en

desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de

casación y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el

respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye

un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una

resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y

los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable

analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o

pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación presentado se

observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia recurrida, la norma

que se estima infringida y la causal en la que funda su recurso, esto es primera del Art.

3 de la Ley de Casación, señalando que se ha producido una falta de aplicación, al

establecer su fundamentación no expone un razonamiento lógico que permita

evidenciar el agravio acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del

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Art. 6 de la Ley de Casación. Al respecto, en la sustentación que presenta en el recurso

de casación la parte demandada, no realiza un relación entre la normas que estima

violentadas, la causal invocada y la parte dispositiva de la sentencia; sus alegaciones no

expone un razonamiento con la sentencia recurrida, lo cual provoca que no se pueda

distinguir cómo, cuándo y de qué forma se produjo la falta de aplicación que acusa.

Debe recordar el recurrente que no basta con determinar la norma que se estima

infringida, y la causal en la que se funda el recurso, pues para que estas se puedan

formalizar correctamente se requiere de una fundamentación que respalde la

acusación realizada, situación que no se observa en el recurso en mención En virtud

de las consideraciones anteriores, se rechaza el recurso interpuesto, mandándose

devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén

Bravo Moreno.

Resolución No. 849-2010

Juicio Nº 438-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 13 de diciembre de 2010, las 10h30

VISTOS: En el juicio laboral seguido por Saúl Héctor Chele Sánchez, en contra de

DIALVID- Distribuidora de aluminio y vidrio en las personas de Kleber Aurelio Granda

Fernández y Martín Granda Chávez, la parte demandada interpone recurso de casación

de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma la sentencia emitida en el

inferior, y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el

respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye

un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una

resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y

los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable

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analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o

pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Examinados los recursos de casación presentados

por los demandados se observa que si bien han determinado la sentencia recurrida, las

normas que se estima violentadas y las causales en las que fundan su impugnación,

esto es 1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo, al exponer su

fundamentación no realizan un razonamiento lógico jurídico que permita evidenciar el

agravio que acusan. Al respecto, los recurrentes yerran en la fundamentación que

presentan, pues inician alegando que la Sala no aplicó, aplicó indebidamente, así como

erróneamente interpreta las normas que consideran violentadas, pero junto a estas

impugnaciones no establecen una relación con la parte dispositiva de la sentencia que

recurren, que permita obtener elementos que evidencien las acusaciones que detallan.

Por otra parte y respecto a la sustentación que presentan los recurrentes referente a la

falta de motivación de la sentencia, debe recordarse a los casacionistas, que si su

intención era impugnar la falta de motivación, debieron realizarlo bajo la causal quinta

del Art. 3 de la Ley de Casación que es la que analiza este aspecto y no por las causales

que ha invocado. La inobservancia de los recurrentes al expresar la fundamentación

de su recurso, no permite que se pueda configurar correctamente el recurso y que por

lo tanto estos puedan ser admitidos por este Tribunal. En virtud de lo expuesto y por

cuanto los recursos no cumplen correctamente con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley

de la materia, se los rechaza. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 850-2010

Juicio Nº 726-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 13 de diciembre de 2010, las 10h40

VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el señor Eduardo Xavier Proaño Ospina contra

el señor Dr. José Washington Bonilla Abarca en su calidad de Registrador de la

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Propiedad Interino del Cantón Quito y por sus propios derechos, y la señorita

Mercedes Susana Dávila Andrade, Jefe del Departamento de Contabilidad del Registro

de la Propiedad del Cantón Quito, la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictó sentencia

desestimatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con

este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y siendo el estado

del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La

Sala es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.-

La casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación

o corrección de una resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con

los requisitos formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del

expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto, por la parte actora, no

cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite, prescribe el Art. 6 de la

Ley de Casación, en razón de que no se ha observado lo establecido en el numeral

cuarto del citado artículo, ya que la recurrente si bien precisa las normas de derecho

que estima infringidas, la causal en que funda su recurso, esto es, primera del Art. 3 de

la Ley de la materia y sus vicios; sin embargo, el casacionista yerra en su

fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de

última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a esta causal

pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una norma

sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis

probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los hechos por

parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las conclusiones a las

que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia respecto a la valoración

de los medios de prueba que constan de autos, por lo que aparece que los recurrentes

los consideran como ciertos en la sentencia; en consecuencia, no podría atacarse los

hechos establecidos en la sentencia, situación que sí lo hace el recurrente en su

memorial de casación. Así mismo el casacionista en su fundamentación alega falta de

motivación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 numeral 7 literal L de la

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Constitución, reclamo que según la técnica de la casación y la jurisprudencia, debe ser

subsumida en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; o si alega y se

fundamenta la falta de motivación como una nulidad en observancia a lo dispuesto en

el Art. 130 numeral 4 de la Código Orgánico de la Función Judicial, se lo deberá hacer

en función a la causal segunda ibídem, mas no en la causal primera como se lo ha

hecho. Más aún, el casacionista no ha determinado como estas infracciones han

influido en la parte dispositiva de la sentencia. A su vez el casacionista establece en su

fundamentación una serie de normas de las cuales no ha individualizado respecto de

cada una de ellas el tipo de infracción precisando únicamente que: “violan lo

establecido en el Art. 595 del Código del Trabajo, así como el principio “indubio pro-

operario” garantizado en el Art. 7 del Código del Trabajo, artículo 35 numerla6 de la

anterior Constitución…..; y , 326 numeral 3 de la cual Constitución.”, lo que constituye

una indeterminación del tipo de infracción ya que la causal primera, alegada por el

recurrente en su memorial de casación, contiene tres tipos de violación taxativamente

establecidos en el Art. 3 numeral 1 de la Ley de Casación; esto es, la falta de aplicación,

la aplicación indebida y la errónea interpretación. En virtud de lo expuesto, esta

Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose

devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén

Bravo Moreno.

Resolución No. 851-2010

Juicio Nº 278-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 14 de diciembre de 2010, las 08h20

VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Wilson Fabián, Ortiz Álvarez contra

la señora Elizabeth Alexandra Padilla Palacios, la Segunda Sala Especializada de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dictó

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sentencia confirmatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional. En

desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y

siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho

estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere

para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de

Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación

interpuesto, por la parte actora, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad

al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha

observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que la recurrente

si bien precisa las normas que estima infringidas, las causales en que funda su recurso,

esto es, primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y su respectivo vicio; sin

embargo, el casacionista yerra en su fundamentación ya que respecto a la casual

primera, el casacionista no ha esbozado fundamentación alguna respecto de aquellas

normas y vicios que subsumió en dicha causal, mas aún no ha establecido cómo

aquellas infracciones han influido en la parte dispositiva de la sentencia. En alusión a la

causal tercera se advierte que de la fundamentación de dicha causal se desprende que

realiza una fundamentación de preceptos jurídicos aplicables a valoración de la prueba

pero considerándolos a estos como las normas indirectamente infringidas por el

juzgador de última instancia, fundamentación que es impropia respecto a esta causal

ya que la norma determina en forma expresa que en primera instancia se debe

determinar los preceptos de valoración infringidas y posteriormente determinar qué

normas sustantivas han sido transgredidas indirectamente, como producto de la

violación directa de dichos preceptos; es decir el casacionista hace una

fundamentación al revés de lo dispuesto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, ya que establece como violación indirecta de normas sustantivas preceptos

de valoración y no normas sustancias, normas que no se encuentran precisadas en el

memorial de casación, mas cuando lo que debió haber hecho es fundamentar dichos

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preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba pero como violación directa.

En virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de

casación interpuesto, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales

pertinentes. Notifíquese.- Fdo.) Drs.- Ramiro Serrano Valarez. - Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 852-2010

Juicio Nº 811-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h00

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Ab. Ángel Hugo

Mejía Mendoza en contra de la Subdirección de Aviación Civil y Dirección Nacional de

Aviación Civil, en la interpuesta persona del señor Cmdte. César Posso Arregui, por sus

propios derechos y por los que representa, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmando

la de primer nivel, en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada

interpone recurso de casación y una vez que ha sido radicada la competencia en esta

Sala en virtud del respectivo sorteo de Ley, se advierte: A fojas 75 del cuaderno de

primera instancia consta la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Trabajo de

Guayaquil, notificada a los “diez días del mes de marzo del año dos mil nueve, a las

catorce horas quince minutos”, de la cual solicitó la parte accionada ampliación con

fecha 18 de marzo de 2009, como así consta a fjs. 78 vta. de la razón impresa por el Ab.

Sócrates Morocho Corrales – Oficial Mayor (E), de la Secretaría de dicho juzgado, sin

tener presente que su término para realizarlo comprendía los días 11, 12 y 13 de

marzo del 2009, hecho que convierte la ampliación en indebidamente solicitada e

ilegalmente concedida, ya que el término precluyó, quedando ejecutoriada la

sentencia de primera instancia por el Ministerio de la ley; consecuentemente esto no

le ha permitido cumplir con lo estatuido en el Art. 4 de la Ley de Casación que en su

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parte pertinente dice: “..no podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o

auto expedido en primera instancia ..Cuando la resolución del superior haya sido

confirmatoria de aquella “. En virtud de lo expuesto y sin que sea necesario añadir

otras reflexiones se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte

demandada y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales

consiguientes. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 853-2010

Juicio Nº 820-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h10

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Ángel

Francisco Torres Moreno en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas &

Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la Señora Lucila Vargas Mendieta De

Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y

de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente

y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 854-2010

Juicio Nº 640-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h20

VISTOS: La actora María Fernanda Velásquez Briones, interpone recurso de hecho

de la negativa del recurso de casación deducido contra la sentencia de mayoría

expedida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue la recurrente en contra de Juan Carlos Mojica Zambrano, por sus

propios derechos y como Gerente General de la Compañía Importadora Electrónica

Universal IMPORTELUN S. A..- Radicada la competencia de la causa en esta Sala, en

virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El recurso de

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hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala especializada

respectiva, examine si para la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem

ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente. SEGUNDO.-

Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple

con los requisitos que exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso, pues

aún cuando el recurrente determina las normas que considera como infringidas, así

como las causales en las cuales basa su impugnación, yerra al momento de

fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por parte del recurrente es una

correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales que menciona,

conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios que

considera se han suscitado en la sentencia que acusa. Sin embargo, en cuanto a la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se requiere que se demuestre cómo la

violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de

la sentencia, sin que el recurrente pueda separarse de las conclusiones a las que ha

llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el error in iudicando supone por parte de

quien recurre la aceptación de las decisiones tomadas por éste. Por otra parte, es

necesario recordar al recurrente que para la procedencia del recurso por la causal

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de

manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción,

señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha sido

violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma

aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación

indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es

que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva

implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;

circunstancias que no se han determinado en el recurso en mención. En virtud de lo

expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral rechaza el recurso de hecho y

consecuentemente el de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.

Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

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Resolución No. 855-2010

Juicio Nº 652-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h30

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral sigue Fabricio

Fabián Lindao Zambrano en contra de la Compañía Servicios de Seguridad Noboa

S.A. S.S.N., representada por los señores Eco. Víctor Naula Méndez, en calidad de

Presidente y el señor Roberto Martín Puga Chiriboga, en su calidad de Gerente

General, el actor inconforme con el fallo emitido por la Segunda Sala de lo Laboral, de

la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma el

fallo apelado interponen recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en

virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: Examinado el recurso de casación

interpuesto se observa que el recurrente al exponer los requisitos que para la

procedencia del recurso estipula el Art. 6 de la Ley de la materia enuncia la sentencia

recurrida, las normas que considera infringidas y la causal en la que funda su

impugnación (3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), expresando que existe una errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; sin

embargo al exponer su fundamentación no ha realizado una relación lógica entre la

norma considerada como infringida, la causal invocada y la parte dispositiva de la

sentencia que recurre; así como tampoco establece un razonamiento lógico que

identifique en forma clara y precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, para así

precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue

producto del error en la apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o

por falta de aplicación, es decir que cumpla con el condicionamiento que la causal

tercera requiere para su procedencia; por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta

de elementos se rechaza el recurso de casación presentado. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

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Resolución No. 856-2010

Juicio Nº 643-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 14 de diciembre de 2010, las 10h40

VISTOS: El Director General de Aviación Civil, interpone recurso de hecho de la

negativa del recurso de casación deducido contra la sentencia expedida por la Primera

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, que confirma la sentencia dictada en el primer nivel jurisdiccional dentro del

juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Humberto Reinaldo Bailon

Mendoza en contra del Director General de Aviación Civil representada por el

General (sp) William Birket Mortola y Mauro Dávalos Cárdenas, Jefe de Dirección

de Recursos Humanos.- Radicada la competencia de la causa en esta Sala, en virtud del

sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene

por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala especializada respectiva,

examine si para la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado

o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente.- SEGUNDO.- Del Análisis del

expediente, se advierte que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los

requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de la

Materia, si bien la parte recurrente cita las normas que consideran han sido infringidas

en la sentencia materia de la impugnación, y basan su recurso en las causales primera

y tercera del Art. 3 de la ley de la materia, yerran en la fundamentación, pues el

recurrente se limita a exponer una sustentación en la que no determina cómo se

violento la sentencia recurrida, no realiza una correlación lógica entre las causales

invocadas, las normas que considera infringidas y la parte dispositiva de la sentencia,

provocando que este Tribunal no obtenga elementos necesarios para observar la

violación que se acusa. La fundamentación es un requisito esencial dentro del recurso

de casación, por medio de ella se puede establecer la violación en el fallo recurrido

que se presume; no basta que se exponga un alegato, resumiendo lo ocurrido en el

proceso; lo que se espera es un razonamiento lógico jurídico con el fin de observar su

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acusación; debe tenerse en cuenta por parte del letrado que la casación es un recurso

de excepción, por ende de derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación

no tiene potestad para suplir omisiones o errores de hecho de los recurrentes. En

virtud de lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral rechaza el recurso de hecho y

consecuentemente el de casación interpuesto por la parte demandada. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén

Bravo Moreno.

Resolución No. 857-2010

Juicio Nº 700-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h00

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Miguel

Andrade Benítez contra el Municipio de Guayaquil, la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia y en

desacuerdo con esta decisión, la parte actora, interpone recurso de casación.

Habiéndose radicado la competencia en esta Sala, para resolver lo que en derecho

corresponda se considera: PRIMERO.- La casación es un recurso eminentemente

formalista y para su aceptación debe reunir irrestrictamente los requisitos señalados

en el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO.- De fojas 11 a 14 del cuaderno de

segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que

no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de la materia

para su admisibilidad, pues basa su recurso en causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación, estableciendo normas y vicios más no da cumplimiento con lo dispuesto en

el numeral cuarto del Art. 6 ibídem, que dice: ”4. Los fundamentos en que se apoya el

recurso.”; pues, al exigir la ley este requisito, lo que se espera del recurrente, por

medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones

o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar los cargos

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alegados; es necesario, que el recurrente realice una presentación lógica de causa

efecto debiendo desarrollar la causal y el tipo de violación correlacionándolas con cada

una de las normas legales invocadas en el escrito contentivo del recurso de casación y

que según su parecer se han infringido, demostrar a su vez por qué no debió aplicarse

aquella que se hizo y cuál era la que debió aplicarse, señalando en el caso de la causal

primera de manera clara cómo esa violación ha sido determinante en la parte

dispositiva en la decisión que ataca. Es la obligación más rigurosa impuesta al

casacionista y no constituyen los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios

para este recurso extraordinario, sino los argumentos relacionados con la materia de

alegación expuestos de manera apropiada como para sustentar la existencia de la

infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Todo esto impide a este Tribunal

entrar al ulterior examen de la cuestión debatida y en tal virtud y sin que sea menester

añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese.

Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno. Lo

enmendado diciembre vale.

Resolución No. 858-2010

Juicio Nº 672-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL Y SOCIAL.

Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h15

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Jhonny Fernando Obregón Cruz en contra de

la Compañía de Generación Termoeléctrica Guayas ELECTROGUAYAS, la parte

demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala

de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma en todas sus

partes la sentencia emitida en el inferior, y una vez radicada la competencia de esta

causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la

anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley

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especial que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser

aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de

admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el

recurso de casación presentado por la parte demandada, se evidencia que se ha

identificado la sentencia recurrida, las normas que se estima infringidas y la causal en

la que basa su recurso, esto es 1ra del Art. 3 de la Ley de Casación, estableciendo que

existe una “errónea interpretación de las normas de derecho”; sin embargo al exponer

su fundamentación, no realiza un razonamiento lógico que permita evidenciar el

agravio acusado. Al respecto, la parte recurrente yerra en su fundamentación por

cuanto establece alegaciones acusando la valoración de la prueba, entre las cuales se

puede observar a fjs. 12 y 12vta cuando establece que:… Mas esa calidad de trabajador

de la mencionada compañía, no solo que no esta demostrada en el proceso, sino que

categóricamente no existe…; por otra parte: … la existencia de una reclamación por

parte del actor, ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando afirma que la

relación laboral está demostrada con la emanación de un glosa por parte de dicha

entidad…; alegaciones que refutan la prueba valorada en el proceso, y

consecuentemente no contribuyen a la fundamentación de la causal primera. La parte

recurrente debe tener presente que la causal primera en el recurso de casación,

enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir los recurrentes aceptan

la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los fundamentos de su

impugnación respecto a esta causal tienen que referirse a los textos de las normas

sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su sustentación toda

consideración que refute la valoración de la prueba. En virtud de lo expuesto y no

pudiendo suplir errores del recurrente, se rechaza el recurso presentado.- Notifíquese

y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo

Moreno.-

Resolución No. 859-2010

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Juicio Nº 646-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h25

VISTOS: Yadira Vanessa Orellana Almache interpone recurso de casación de la

sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia

de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que confirma la dictada en el primer nivel

jurisdiccional dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue la

recurrente en contra de los señores Carl Riemann Schwarz y José Altgelt Kruger por

sus propios derechos y por los que representan en la Empresa Transoceánica Cia.

Ltda. Radicada la competencia de la causa en este nivel, en virtud del sorteo de ley,

para resolver, se considera: PRIMERO.- Si bien la parte recurrente nomina las normas

que considera han sido infringidas y menciona la causal tercera para basarse en la

interposición del mencionado recurso, no cumple con lo dispuesto en el Art. 6

numeral cuarto de la Ley de Casación: "los fundamentos en que se apoya el recurso";

puesto que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por

medio de su defensor, al fundar su escrito de interposición del recurso, es la

explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la

justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el

modo como se infringió la norma jurídica.- SEGUNDO: Es necesario considerar que

respecto de la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, y luego debe

precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

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de aplicación, nunca por errónea interpretación, como lo dispone la parte final de la

causa tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta relación causal, a la que hemos

hecho referencia, no se ha efectuado. Por lo tanto y al no constar de autos que se

haya interpuesto legalmente recurso de casación; y, sin ser necesaria otra

consideración, la Sala lo rechaza y ordena la devolución del proceso al inferior para los

fines legales correspondientes. Notifíquese.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-

Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 860-2010

Juicio Nº 631-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h35

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral que sigue Walter

Enrique Ordóñez Carpio en contra de la compañía GOLDNORTE S.A., en la persona de

su representante legal el señor Eco. Víctor Florencio Naula Méndez, la Primera

Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, dictó sentencia revocando la subida en grado. En desacuerdo con esta

decisión la parte demandada interpone recurso de casación por lo cual los autos

fueron elevados a este nivel, habiéndose radicado la competencia previo el sorteo de

ley, para resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- En la

especie, y revisado el recurso de casación, se advierte que no cumple, con los

requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de

Casación, si bien la parte recurrente cita las normas que considera han sido infringidas

en la sentencia materia de la impugnación, pese a que basa su recurso en las causales

primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, y enuncia cuales son los vicios que

han afectado a dichas normas, debido al carácter formal del recurso de casación, es

obligación de la recurrente puntualizar, no solo la norma legal y la causal bajo la cual

se ha producido la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido

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en ella, elementos necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de

Casación.- SEGUNDO: Al momento de fundamentar en la causal primera, no determina

cómo estas violaciones han influido en la parte resolutiva de la sentencia, señalando

de manera clara y concreta de qué manera la trasgresión de aquéllas ha sido

determinante en la parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto que cuando la ley

exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la

explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la

justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el

modo como se infringió la norma jurídica.- TERCERO.- Es necesario considerar que,

respecto de la causal tercera del Art. 3 ibídem, que se refiere a la violación indirecta de

la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de

Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal

tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación

entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley que han sido

violentados, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en

forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación, nunca por errónea interpretación,

como lo dispone la parte final de la causal tercera del artículo 3 ibídem, esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado. Esta situación impide a

este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida, debido, a la ineptitud

del recurso que se examina y en tal virtud y sin que sea menester añadir otras

reflexiones, se rechaza el recurso de casación promovido; entréguese a la parte

actora la caución de conformidad con el artículo 12 de la ley de Casación.-

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

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Resolución No. 861-2010

Juicio Nº 655-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 15 de diciembre de 2010, las 15h45

Vistos: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral que sigue Olimpia

Karina Urbina Álvarez; en contra de Raúl Chiriboga Gallardo, Representante Legal y

Administrador de la Farmacia Victoria, Sr. Jorge Merchán, Sra. Narcisa Vives de

Córdova y Sr. Víctor Samaniego Hernández por sus propios derechos y los que

representan en Farmacia FARVICTORIA S.A., la parte actora inconforme con el fallo

emitido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia del Guayas que confirma la sentencia del inferior interponen recurso de

casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se

advierte: La actora en su recurso ha identificado la sentencia recurrida, las normas que

considera infringidas y ha expuesto su fundamentación, sin embargo no ha dado

cumplimiento al numeral 3 del Art. 6 de la Ley de Casación, referente a “la

determinación de las causales en que se funda”. La falta de identificación de este

requisito provoca que este Tribunal no pueda observar cómo, cuándo y de qué forma

se violentó el fallo recurrido, pues la recurrente expone como fundamentación de su

recurso un extenso alegato expresando lo ocurrido dentro del proceso, sin identificar

la causal en la que basa su impugnación, en otras palabras no especifica si la violación

fue producto de una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la

sentencia (causal primera); de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de

nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la

decisión de la causa (causal segunda); de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba (causal tercera); no ha precisado los puntos que a su criterio

no fueron materia de la litis o que hubieren sido omitidos en la decisión (causal

cuarta); y no indica cuáles son los requisitos que, exigidos por la Ley, no contiene la

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sentencia, ni señala cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles que se

adoptaron (causal quinta). Esta situación impide obtener elementos que puedan

conducir a este Tribunal de Casación a observar la trasgresión que acusa.- En tal virtud,

se desecha el recurso planteado.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.- Lo enmendado 15h45 vale.

Resolución No. 862-2010

Juicio Nº 637-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h00

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Gerardo

Zenon Vélez Coloma en contra de Automotores y Anexos S.A. AYASA, en la

interpuesta persona de su Gerente General Ing. Nicolás Aurelio Espinoza

Maldonado, por sus propios derechos y por los que representa, la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicto

sentencia confirmando en todo la emitida en el primer nivel jurisdiccional, y en

desacuerdo con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación y

siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se

advierte que el mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para

la procedencia del recurso, pues aún cuando el recurrente determina las normas que

considera como infringidas, así como las causales en las cuales basa su impugnación

esto es la primera y tercera del Art. 3 de la Materia, yerra al momento de

fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por parte del recurrente es una

correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales que menciona,

conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios que

considera se han suscitado en la sentencia que acusa. Sin embargo, en cuanto a la

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causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se requiere que se demuestre cómo la

violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de

la sentencia, sin que el recurrente pueda separarse de las conclusiones a las que ha

llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el error in iudicando supone por parte de

quien recurre la aceptación de las decisiones tomadas por éste. Por otra parte, es

necesario recordar al recurrente que para la procedencia del recurso por la causal

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de

manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción,

señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha sido

violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma

aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación

indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es

que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva

implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;

lo cual también será producto de un estudio individualizado; más el recurrente lo que

ha realizado es un extenso alegato. En virtud de lo expuesto, y no pudiendo suplir esta

falta de elementos, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo

Moreno. Lo enmendado 16h00 vale.

Resolución No. 863-2010

Juicio Nº 697-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h10

VISTOS: Dentro del juicio laboral que sigue la Ing. Com. Clara Cecilia Moreira

Tufiño, en contra de Jacinto León Caamaño por los derechos que representa del

Centro Comercial Plaza Mayor, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de

la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmando la emitida en

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el primer nivel. En desacuerdo con este pronunciamiento, la actora interpone recurso

de casación; siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho

corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del

proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de

casación, interpuesto, se advierte que se ha determinado la sentencia recurrida, las

normas que se consideran infringidas y las causales en las que funda su impugnación

(1ra y 3ra del Art., 3 de la Ley de Casación), pero no se ha expuesto una correcta

fundamentación, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley

de la casación; la recurrente se limita a exponer un extenso alegato, no realiza una

correlación lógica entre las causales invocadas, y las normas que considera infringidas

y la parte dispositiva de la sentencia recurrida; es necesario recordar al recurrente

que la fundamentación es un requisito esencial dentro del recurso de casación, por

medio de ella se puede establecer la violación en el fallo recurrido que se presume;

no basta que se exponga un alegato extenso; lo que se espera es un razonamiento

lógico jurídico con el fin de observar su acusación. En virtud de lo expuesto

anteriormente, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo

Moreno. Lo enmendado 16h10 vale.

Resolución No. 864-2010

Juicio Nº 616-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h20

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Wilson

Mauricio Carvajal Flores en contra de Jorge Paz Durini y Patricio Suárez Albuja, en su

calidades de Representante Legal y Gerente General respectivamente de la

Compañía “ ISLA GALAPAGOS TURISMO Y VAPORES C.A.; la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

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dictó sentencia revocando el fallo venido en grado. En desacuerdo con esta

resolución, el actor interpone recurso de casación, por lo cual los autos fueron

elevados a este nivel jurisdiccional, habiéndose radicado la competencia previo el

sorteo de ley en esta Sala, la misma que para resolver lo que en derecho corresponda

considera: Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso.

Pues, aún cuando el recurrente ha determinado las normas que considera infringidas,

así como la causal en la cual basa su impugnación, esto es, la primera del Art. 3 de la

Ley de Casación. Yerra en la fundamentación, pues la causal primera del Art. 3 ibídem

requiere por parte de quien recurre que se demuestre con precisión como la violación

directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte dispositiva de la

sentencia que ataca, esto a través de una correlación lógica entre la norma invocada y

los vicios suscitados, que permita conocer al Tribunal de Casación cómo se han dado

los errores que acusa y cómo estos han sido determinantes en el fallo de alzada, lo cual

no se evidencia, pues lo que se ha realizado es un alegato, razón por la que y sin que

sea menester otras reflexiones, la Sala rechaza el recurso de casación interpuesto.

Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. -

Rubén Bravo Moreno. Lo enmendado las 16h20 vale.

Resolución No. 865-2010

Juicio Nº 777-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h30

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL Y SOCIAL.

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Pomerio Xavier Sarmiento Martínez en contra

de NAPORTEC S. A., en las personas de Mario Padilla Nickols , Iván Wong Chang y en

contar de UBESA- Unión de Bananeros Ecuatorianos en las personas de Mario Padilla

Nickols y Allen Hernández Chang, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia

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de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, confirma la sentencia emitida en el nivel

inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada interpone

recurso de casación y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por

el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación

constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección

de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el

trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es

indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la

procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el recurso de casación

presentado se observa que si bien la parte recurrente ha identificado la sentencia

impugnada, las normas que se estima infringidas y las causales en las que funda su

recurso, esto es primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al establecer su

fundamentación no expone un razonamiento lógico jurídico que permita evidenciar el

agravio acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley

de Casación. Al respecto, la parte recurrente yerra en su fundamentación, debido a

que la sustentación que presenta respecto a cada una de las causales, no proporciona

los suficientes elementos que permitan observar la trasgresión que señalan. La parte

recurrente se limita a identificar la norma que estima violentada bajo la causal en la

que funda, pero las alegaciones que sustentan su acusación no establecen cómo,

cuándo y de qué forma se produjo la trasgresión que detalla; no se hallan

correlacionadas con la parte dispositiva de la sentencia, lo cual provoca que no se

produzca una correcta fundamentación. Debe tener presente la parte recurrente que

cada una de las causales invocadas conllevan elementos que son necesarios tomarlos

en cuenta la momento de fundamentar el recurso de casación, así respecto a la causal

primera, esta enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir los

recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los

fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los textos

de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su

sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba; con relación a

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la causal tercera, debe establecerse en forma clara y precisa el medio de prueba que

ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de

manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación, situaciones que no se evidencia en

el recurso en mención. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir la falta de

elementos, se rechazada el recurso de casación presentado.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo Moreno. Lo

enmendado las 16h30 vale.

Resolución No. 866-2010

Juicio Nº 622-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 15 Diciembre de 2010; las 16h40

VISTOS: Ricardo Joselito Contreras Gamarra interpone recurso de hecho de la

negativa del recurso de casación deducido contra la sentencia expedida por la

Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, que declara la nulidad de todo lo actuado por incompetencia

del Juzgador en razón de la materia; dentro del juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue el recurrente en contra de la Compañía de Generación

Termoeléctrica Guayas S.A., en la persona del señor Teddy Duplaa Jurado, por sus

propios derechos y por los que representa.- Radicada la competencia de la causa en

esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El

recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala

especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso de casación, el

Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente.-

SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en el inciso primero que:

"Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que

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pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”.- TERCERO: Consta

que la parte recurrente interpone recurso de casación de un auto que declara la

nulidad de todo lo actuado, es decir, que recurre de un auto que posee -como dice el

Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales

postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la

característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues

no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la

procedencia del recurso extraordinario de casación, por tanto y en virtud de lo

anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de

las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que pongan fin a los mismos

produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda

renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa,

cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Por lo que la Sala

rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuestos y ordena

la devolución del proceso al inferior para los fines legales correspondientes.

Notifíquese.- Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo. - Jorge Pallares Rivera. - Rubén Bravo

Moreno. Lo enmendado las 16h40 vale.

Resolución No. 867-2010

Juicio Nº 72-2006

Juez Ponente: Dr. Ramiro Serrano Valarezo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 15 de diciembre de 2010, las 17h30

VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento de esta Sala por el recurso de

casación interpuesto por el actor Fausto Tola Mendoza, de la sentencia dictada con

fecha 19 de julio del 2005, las 10h35, por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio laboral que

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sigue en contra de los representantes legales del ex Instituto Ecuatoriano de

Electrificación INECEL y representado por el Ing. Luis Burbano Dávila, del Fondo de

Solidaridad, del Concejo Nacional de Electricidad, CONELEC, representado por su

director ejecutivo Ing. Javier Astudillo Farah; en su calidad de Presidente de la

Comisión de modernización del sector Eléctrico COMOSEL y Presidente del Consejo

Nacional de Modernización, por sus propios derechos y por los que representa, el

doctor Ricardo Noboa Bejarano; Centro Nacional de Control de Energía CENACE

representado por su Director Ejecutivo Ing. Gabriel Alberto Argüello Ríos; del

Ministerio de Energía y Minas, en la persona de su titular Ing. Pablo Terán Rivadeneira;

del Procurador General y Representante Judicial del Estado Ecuatoriano doctor José

Ramón Jiménez Carbo y del Ing. René Morales Cardoso como representante legal de la

Empresa Hidropaute S. A. para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de

esta Sala, se encuentra determinada por el Art. 184 Núm. 1 de la Constitución de la

República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y

por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 11 de junio del

2007, a la 08h55, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Fundamenta el

casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la falta

de aplicación de normas de derecho en la sentencia, que estima que las normas no

aplicadas son las siguientes: “El Art. 35 de la Constitución Política vigente, sobre todo

los numerales 6, 3, 4, 1 y 12; los Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la misma

Constitución Política; el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; el cuarto

contrato colectivo suscrito con el entonces INECEL, sobre todo las siguientes, la 5,

inciso segundo; 97, 99, 17 –incisos primero y segundo- y 19 de este mismo

instrumento respaldado en forma expresa por lo determinado en el Art. 35 Núm. 12 de

la Constitución Política”.- Continúa el recurrente manifestando que “es notorio en

forma adicional, que se está violentando el Art. 24, núm. 17, de la Constitución Política

del Estado, y se me está dejando en indefensión, porque no se han aplicado las

siguientes normas jurídicas en base a los siguientes hechos: “La liquidación forzosa y

absurda de INECEL, por más que lo señale la ley –que contradice la Carta Magna o

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Constitución, resultó violatoria a los derechos constitucionales que nos amparaban y

están vigentes, como es el caso del derecho al trabajo y a un nivel de vida adecuado,

conforme lo garantizan los arts. 35 y 23, núm. 20 de la Constitución Política de la

República, Ley Fundamental del Estado, en su orden”. TERCERO.- Luego de estudiados,

tanto el contenido del recurso de casación, como la sentencia cuestionada y de la

confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala

concluye: a) El actor considera que al desaparecer el Instituto Ecuatoriano de

Electrificación INECEL, y transformarse en el Fondo de Solidaridad, accionista de las

empresas privadas del sector eléctrico, éstas estuvieron en la obligación de garantizar

sus derechos laborales de acuerdo con la Constitución, la Ley Especial del Régimen del

Sector Eléctrico, en el Contrato Colectivo y actas transaccionales válidamente

celebradas, b) De la lectura de los autos se desprende la existencia de un acta de

finiquito, acta que puso fin a las relaciones laborales, el actor recibió de parte de su ex

empleador las indemnizaciones que le correspondían, dándole a la misma el valor de

sentencia ejecutoriada de última instancia firme e inamovible, pasada en autoridad de

cosa juzgada; c) existe también la declaración por parte del actor en el sentido de que

le han sido pagados todos sus haberes por lo que no tiene reclamo alguno que

formular; d) el actor ha impugnado el acta de finiquito, la cual sin embargo establece

claramente que el actor ha sido indemnizado en todos sus haberes; e) como el mismo

actor manifiesta en su demanda la liquidación forzosa de INECEL determinó la salida de

profesionales y trabajadores, lo cual no impidió que éstos fueran indemnizados de

acuerdo a la ley; CUARTO.- Al haber dado al acta de finiquito el valor de sentencia

ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada y al no haberse determinado en ella

la disminución o renuncia de derechos por parte del trabajador, esta Sala considera

que la mencionada acta tiene el valor necesario para ser tomada en cuenta, además,

de acuerdo al Acta de Compromiso suscrita entre la Comisión Negociadora del

Gobierno Nacional, el liquidador de INECEL, el Fondo de Solidaridad y el Comité de

Empresa de los trabajadores, es indudable que el actor recibió los valores a que tenía

derecho por lo que no es posible volver sobre lo mismo ya que de hacerlo, se

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atentaría contra la institución de la cosa juzgada. QUINTO.- Cabe señalar sin embargo

que el acta de finiquito que ha, sido impugnada por no haber sido otorgada ante el

señor Inspector del Trabajo, en la misma no se observa que se haya producido

falsedad, o renuncia de derechos, que de alguna manera haya producido mengua o

menoscabo a los intereses del trabajador, se acoge de esta manera el criterio vertido

por el tribunal de alzada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación y se

confirma en todos sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén

Bravo Moreno.

Resolución No. 868-2010

Juicio Nº 730-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 16 de diciembre de 2010, las 08h00

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Gloria María

López Mina en contra de Carlos Torres García y María Magdalena Ortiz Durán; la

Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha, dictó sentencia revocando la de primer nivel, e inconforme con este

pronunciamiento los demandados interponen recurso de hecho, de la negativa del

recurso de casación deducido; siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo

sorteo de ley. SEGUNDO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el

Superior, en este caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación

del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la

normatividad jurídica pertinente; TERCERO.- Revisado el recurso de casación

interpuesto por la parte demandada, se observa que no cumple con los requisitos

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que para su admisibilidad al trámite imperiosamente prescribe el Art. 6 de la Ley de

Casación; es oportuno consignar que las causales que sirven de sustento a quien

ocurre a este medio excepcional de impugnación están detalladas en los 5 numerales

el artículo 3 del Ordenamiento Legal respectivo, en los que se describen los diversos

supuestos o hipótesis de infracción legal; más, en el caso que se analiza no se

determina, como era su obligación, cuáles son los motivos legales que sirven de

fundamento a su oposición, no precisa las causales o causal en su memorial, ni

tampoco cómo han sido transgredidas las normas, ni suministra al juzgador los

elementos de juicio suficientes que le permitan conocer a cabalidad el fundamento

de la solicitud, pretensión o recurso; razón por la cual, y sin que sea menester otras

reflexiones, la Sala rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación

interpuestos. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 869-2010

Juicio Nº 619-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 16 de diciembre de 2010, las 08h20

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue César Paúl

Sánchez Macancela en contra de la Compañía Minera del Austro en la persona de su

representante legal señor Ing. Jorge Sigifredo Velasco Valarezo; la Única Sala de la

Corte Provincial de Justicia de Zamora, dictó sentencia reformando la emitida en el

primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora

interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en

derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer

del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso

de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos que

exige la Ley de Casación para la procedencia del recurso, pues aún cuando el

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recurrente determina las normas que considera como infringidas, así como las causales

en las cuales basa su impugnación (primera y tercera ), yerra al momento de

fundamentar el mismo, dado que, lo que se espera por parte del recurrente es una

correlación lógica-jurídica e individualizada de las causales que menciona,

conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios que

considera se han suscitado en la sentencia que acusa y no un extenso alegato como

en el presente caso. En cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se

requiere que se demuestre cómo la violación directa de normas sustantivas ha sido

determinante en la parte dispositiva de la sentencia, sin que el recurrente pueda

separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de alzada, toda vez que el

error in iudicando supone por parte de quien recurre la aceptación de las decisiones

tomadas por éste. Por otra parte, es necesario recordar al recurrente que para la

procedencia del recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,

obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de prueba sobre el

que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a la

valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio

de lógica jurídica en qué forma aquella violación de la valoración del medio de prueba

ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal

contiene un condicionante, y es que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos

de infracción, conlleva implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación

de normas de derecho; lo cual también será producto de un estudio individualizado,

para demostrar cómo la primera infracción conduce indirectamente a la violación de

una norma de derecho específica. En virtud de lo expuesto, y no pudiendo suplir esta

falta de elementos, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo

Moreno.

Resolución No. 870-2010

Juicio Nº 766-2010

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 16 de diciembre de 2010, las 08h30

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Freddy Luis

Mateo Villegas en contra de FISA Fundiciones Industriales en las personas de sus

representantes legales señores: Jacinto Vicente Kozhaya Simón en su calidad de

Presidente; Fernando Díaz Campuzano, en su calidad de Gerente General; a la Lcda.

Lourdes Ponce Álvarez, en su calidad de Coordinadora de Recursos Humanos de

FISA; Ex Intermediaria Instaservi C.A. en la persona de su Gerente General Oscar

Javier Heinert Trujillo; la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmando la emitida en el

primer nivel, y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada

interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en

derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer

del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el

expediente contentivo del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple

con los requisitos formales que para su admisibilidad al trámite establece la Ley de

Casación, aún cuando la parte recurrente ha determinado las normas que considera

infringidas así como la causal y los vicios en los que basa su impugnación; yerra en la

fundamentación del mismo, toda vez que el vicio in iudicando recogido en la causal

primera del Art. 3 de la Ley de Casación al que se hace referencia, supone por parte de

quien recurre la aceptación o el acuerdo de las conclusiones a las que ha llegado el

Tribunal de Alzada, es decir, cuando se fundamenta el recurso de casación bajo ésta

causal, le está prohibido al recurrente apartarse de las decisiones tomadas por el juez

de instancia en relación al análisis de hechos o de los medios probatorios del proceso.

Por otra parte, la causal primera del Art. 3 ibídem requiere por parte de quien recurre

que se demuestre con precisión como la violación directa de normas sustantivas ha

sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de

una correlación lógica entre la norma invocada, los vicios suscitados y la causal

invocada, que permita conocer al Tribunal de Casación cómo se han dado los errores

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que acusa y cómo estos han sido determinantes en el fallo de alzada. En virtud de lo

expuesto, se rechaza el recurso de casación interpuesto; de conformidad con el Art.

12 de la Ley de Casación entréguese el valor de la caución a la parte actora.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 871-2010

Juicio Nº 709-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 16 Diciembre de 2010; las 9h10

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones sigue Jaime Daniel Alvarado Ponce

en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía. Ltda., en la

interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por sus propios

derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera solidaria a

Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y representante

legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de

Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento el Dr. César a

Abad López en su calidad de Procurador Judicial del Valm. (SP) Manuel Zapater Ramos

Gerente General de la empresa Pública PETROECUADOR interpone recurso de

casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala en virtud del sorteo

de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el recurso de casación

interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos de forma que para

su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto

es oportuno señalar que si bien el casacionista señala la sentencia que ataca, las

normas que considera infringidas y la causal en la que funda su recurso 1era. del Art. 3

de la Ley de Casación “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto; que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo,

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el casacionista, yerra en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que

ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación

impropia respecto a esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación

directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los

hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación

de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

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Resolución No. 872-2010

Juicio Nº 842-2010

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Resolución No. 873-2010

Juicio Nº 840-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 16 Diciembre de 2010; las 9h47

VISTOS: Dentro del juicio que sigue Marlene Argudo de Orellana, por los derechos

que representa en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en contra de Elvia

Piedad Guerrero Palacios; la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia confirmatoria de la emitida

en el primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte

actora interpone recurso de casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo

que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para

conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el

recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no cumple con los

requisitos que exige el Art. 6 la Ley de Casación para la procedencia del recurso, pues,

aún cuando el recurrente ha señalado las normas que considera como infringidas

conjuntamente con la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, así como el vicio

en que considera ha incurrido el Tribual de alzada; yerra en “Los fundamentos en que

se apoya el recurso”, dado que, en cuanto a este requisito, lo que se espera por parte

del recurrente es una correlación lógica-jurídica e individualizada de la causal que

menciona, conjuntamente con las normas que estima infringidas, así como los vicios

que considera se han suscitado en la sentencia que acusa, para dar a conocer al

Tribunal de Casación, de qué manera se han suscitado las violaciones que menciona;

por lo que se requiere una fundamentación individualizada de cada una de las normas

consideradas como infringidas conjuntamente con los vicios acusados, ésta causal se

refiere específicamente a violaciones de preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, que además conduzcan a la equivocada aplicación o a la no aplicación de

normas de derecho, razón por la cual, el error en la apreciación de la prueba al que se

refiere esta causal deberá necesariamente fundamentarse en disposiciones que

contengan preceptos de valoración de la prueba. Es necesario recordar al recurrente

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que para la procedencia del recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de prueba

sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a

la valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a un

ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella violación de la valoración del medio de

prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas En virtud de lo

expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de

casación interpuesto.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo.-

Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno. Lo enmendado 9h47 vale.

Resolución No. 874-2010

Juicio Nº 796-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de diciembre de 2010, las 10h00

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Galo

Antonio Bustamante Carpio en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas &

Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de

Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y

de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente

y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

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indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 875-2010

Juicio Nº 1110-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de diciembre de 2010, las 10h10

VISTOS: Dentro del juicio laboral que sigue Francisco Eugenio Fajardo Torres en contra

de María Beatriz, Patricia Eugenia y Francisco Fernando Fajardo Bonett; y, Jorge

Alberto y María Eugenia Fajardo Torres, por sus propios derechos y por los que

representan en la sucesión del señor Francisco Fajardo Ramos, una vez que se ha

radicado la competencia en esta Sala en virtud del respectivo sorteo de ley, para

resolver se considera: Consta a fjs. 10 vta. El auto de 21 de octubre del 2010, las

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09h25, dictado por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Azuay, en el cual se rechaza el recurso de casación presentado

por la parte actora; de autos no existe constancia de haberse interpuesto recurso de

hecho de esta negativa, ni providencia que determine la remisión del proceso a la

Corte Nacional de Justicia. En virtud de lo expuesto se ordena se devuelva el proceso al

inferior, para los fines consiguientes, no sin antes llamar la atención al Secretario de la

mencionada Sala, por enviar un proceso sin existir orden superior. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén

Bravo Moreno.

Resolución No. 876-2010

Juicio Nº 792-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de diciembre de 2010, las 10h20

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Luis Alberto

Ponce Velásquez en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño

Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño,

por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y de

manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y

representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

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indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 877-2010

Juicio Nº 511-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 17 de diciembre de 2010, las 08h00

VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue Juan Antonio Rizzo Macías contra el César

Chica Rivera, p.l.d.q.r. de la Cia. AMERIPRIV, la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,

Laboral y Materias Residuales de Los Ríos, dictó sentencia confirmatoria del fallo

parcialmente estimatorio emitido en el Juzgado Segundo de Trabajo de Quevedo. En

desacuerdo con este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de casación.

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Siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso con

fundamento en los artículos 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y en

virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de

derecho estricto, que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior,

que requiere para su admisibilidad cumplir con los requisitos que establece la Ley de

Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación

interpuesto por la parte demandada, no cumple con los requisitos que la Ley de

Casación establece para su admisibilidad al trámite, ya que no se ha observado lo

estatuido en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación pues si bien el

recurrente precisa las normas infringidas, fundándolo en la causal tercera, al

fundamentar el recurso, dice que en la sentencia se ha producido respecto de las

mismas normas, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo

que se constituye en un imposible jurídico, pues respecto de una misma norma no

pueden producirse todos estos yerros, o bien no fueron aplicados, o lo fueron

indebidamente o existió respecto de ellos errónea interpretación; todo aquello

conlleva a que se produzca una indeterminación del tipo de infracción respecto a las

normas aludidas en su escrito contentivo del recurso. Más aún, no se ha realizado un

análisis lógico jurídico de cada una de las normas que estima infringidas, ni se ha

determinado cómo aquellas infracciones han influido en la parte dispositiva de la

sentencia. Es necesario que los recurrentes realicen una presentación lógica de causa-

efecto debiendo desarrollar la causal, el tipo de violación correlacionándolos con las

normas legales invocadas que según su parecer se han infringido, correspondiendo

demostrar por qué se debió aplicar la disposición que se acusa, o por qué no debió

aplicarse aquélla que se hizo y cuál era la que debió aplicarse, o se ha de señalar cuál

era la interpretación que debió haber dado el juzgador en vez de la realizada. Es

preciso especificar los fundamentos del recurso en atención al principio dispositivo

toda vez que si en el escrito que contiene el recurso no se señalan los fundamentos en

que se apoya el recurso de forma clara y sucinta determinando de qué manera han

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influido en la parte dispositiva de la sentencia respecto de cada una de las causales.

CUARTO.- Los letrados deben tener muy presente que al invocar la causal tercera en

su escrito de fundamentación del recurso, deben cumplir con la condicionante, y es

que la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción que contiene esta

causal respecto de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba conlleva

necesariamente a que se precise qué norma o normas de derecho se han aplicado

indebidamente o no se han aplicado; sin la existencia de estos requisitos no puede

prosperar la impugnación interpuesta. La casación es un recurso de excepción, por

ende de derecho estricto razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene potestad

para suplir omisiones o errores de hecho del recurrente. En virtud de lo expuesto, esta

Primera Sala de lo Laboral y Social, rechaza el recurso de casación interpuesto por la

parte demandada por lo que se ordena devolver al inferior para los fines legales

pertinentes.- Notifíquese.- Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 878-2010

Juicio Nº 539-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 17 de diciembre de 2010, las 08h10

VISTOS.- Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Segundo

Manuel Jesús Dután Guamán contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en la

persona del representante legal de esta Institución en Cañar, del Subsecretario del

Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sede en la ciudad de Cuenca, la Sala de

lo Civil y Mercantil, de lo Laboral y Social, de la Niñez y la Adolescencia y Materias

Residuales, de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dictó sentencia revocando la

venida en grado y declarando sin lugar la acción planteada. En desacuerdo con esta

resolución el actor, dedujo recurso de casación y al serle denegado interpuso recurso

de hecho, por lo cual los autos fueron elevados a la Corte Nacional de Justicia,

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habiéndose radicado la competencia luego del sorteo de ley en esta Sala, la misma

que para resolver considera: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad

obtener que el Superior, en este caso la Sala Especializada respectiva, examine si para

la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con

sujeción a la normatividad jurídica pertinente. SEGUNDO.- - Del análisis del expediente

se advierte que el recurso de casación interpuesto por el actor, no cumple con los

requisitos formales y sustanciales que para su admisibilidad al trámite prescribe la Ley

de la materia, ya que si bien precisa las normas infringidas, y funda su memorial en las

causales primera y tercera del Art. 3 de esta Ley, sin embargo yerra en la

fundamentación, numeral 4to. del Art. 6 ibídem, ya que las normas que el actor dice

han sido infringidas, las subsume tanto en la primera como en la tercera causal, lo cual

es totalmente contradictorio, ya que cuando se ataca a la sentencia por la primera

causal, supone que se ha producido la violación de las normas sustantivas de manera

directa, y que además se aceptado las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de la

Corte Provincial, mientras que cuando se impugna por la tercera causal, se presume la

violación de normas sustantivas, de forma indirecta, porque antes se han infringido

preceptos de valoración de la prueba, tanto más que cuando se refiere a esta causal,

en ninguna parte de su memorial de casación, hace referencia a normas contentivas de

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que determina que por

esta causal no se haya cumplido con la proposición jurídica completa, lo que la

invalida. En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se rechaza el

recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto, y se ordena devolver el

proceso al inferior, para los fines legales consiguientes. Notifíquese. Fdo.) Drs. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-

Resolución No. 879-2010

Juicio Nº 798-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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Quito, 17 Diciembre de 2010; las 8h20

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Carlos

Alberto Cuero Cheme en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas &

Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de

Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y

de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente

y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

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menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 880-2010

Juicio Nº 670-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 17 de diciembre de 2010, las 08h40

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Washington Eddy

Tobar Castro contra, MINERA DEL AUSTRO S.A., el actor, desiste expresamente del

Recurso de Casación por el interpuesto, respecto de la sentencia dictada por la Corte

Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, según se desprende del escrito constante a

fjs. 3 del presente cuaderno. El mencionado compareciente ha procedido a reconocer

su firma y rúbrica ante Notario según consta a fjs. 3 de este cuaderno. En tal virtud, se

acepta tal desistimiento formulado y se dispone se devuelva el proceso al inferior.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 881-2010

Juicio Nº 747-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 17 de diciembre de 2010, las 08h50

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Raquel Teresa Rivas

Martínez contra, MINERA DEL AUSTRO S.A., la actora, desiste expresamente del

Recurso de Casación por ella interpuesto, respecto de la sentencia dictada por la Corte

Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, según se desprende del escrito constante a

fjs. 3 del presente cuaderno. La mencionada compareciente ha procedido a reconocer

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su firma y rúbrica ante Notario según consta a fjs. 3 de este cuaderno. En tal virtud, se

acepta tal desistimiento formulado y se dispone se devuelva el proceso al inferior.

Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Dr. Rubén Bravo Moreno.

Resolución No. 882-2010

Juicio Nº 1059-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 21 Diciembre de 2010; las 9h00

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Rafael Arturo

Mosquera Aguilera en contra de Hacienda “San Humberto” de la Compañía Lamiformi

Cía. Ltda., en las interpuestas personas de los señores Ing. Juan Salgado Durango,

Simón Cañarte Terán y Oscar Piguave Ramos, por sus propios derechos y por las

funciones de dirección y administración que ejercen, la Primera Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia y en

desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y

una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala, previo el respectivo sorteo de

ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el recurso de casación se

evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de forma que para su

admisibilidad al trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Si bien el

casacionista determina la sentencia que impugna, la causal en la que funda su recurso

esto es 1era “errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba”, sin embargo el recurrente yerra al establecer dicha causal

como 1era, cuando en realidad corresponde a la 3era por el contenido de la

disposición citada; las normas que considera infringidas, sin embargo no justifica

conforme a derecho, la infracción de esos preceptos, y cómo a consecuencia de ello, se

produjo la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no

aplicación de las mismas. De acuerdo con ello, cuando el recurrente invoca la causal

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tercera, como en este caso, para que proceda la alegación, está en la obligación de

presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es

decir, primero la violación directa de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la

prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia

de lo anterior, con la precisión en cada caso. En virtud de lo expuesto esta Sala rechaza

el recurso de casación promovido. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y

1285-SG-SLL- 2010 actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata

Rivera respectivamente por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Drs.

Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 883-2010

Juicio Nº 920-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 21 Diciembre de 2010; las 9h10

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Soledad del

Carmen Ortega Aguilera en contra de la Fundación de Apoyo Comunitario y Social

del Ecuador “FACES” a través de su representante Ing. Luis Eduardo Palacios

Burneo, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

de Loja dictó sentencia confirmando la subida en grado. En desacuerdo con esta

decisión la parte demandada interpone recurso de casación por lo cual los autos

fueron elevados a este nivel, habiéndose radicado la competencia previo el sorteo de

ley, para resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- Revisado

el recurso de casación, se advierte que no cumple, con los requisitos de forma que

para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de Casación, si bien la parte

recurrente cita las normas que considera han sido infringidas en la sentencia materia

de la impugnación, y basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la

Ley de Casación; debido al carácter formal del recurso de casación, era obligación de la

parte recurrente puntualizar, no solo la norma legal y la causal bajo la cual se ha

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producido la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido en

ella, elementos necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de Casación, en

el presente caso lo que se ha realizado es un alegato.- SEGUNDO: Al momento de

fundamentar en la causal primera, no determina cómo estas violaciones han influido

en la parte resolutiva de la sentencia, señalando de manera clara y concreta de qué

manera la trasgresión de aquéllas ha sido determinante en la parte dispositiva en la

decisión que ataca, puesto que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del

recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de

las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para

demostrar y puntualizar con absoluta precisión el modo como se infringió la norma

jurídica.- TERCERO.- Con respecto, a la causal 3era. del artículo 3 de la Ley de

Casación; no justifica conforme a derecho, la infracción de los “preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba”, y cómo a consecuencia de ello, se produjo la

infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación

de las mismas ya que esta causal comprende tres modos de infracción o tres vicios de

juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las

sentencias dictadas por las Cortes Provinciales en procesos de conocimiento; vicios

que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. De acuerdo con esto,

cuando el recurrente invoca la causal tercera –como en este caso-, para que proceda la

alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones

sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación directa de los

preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas

de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso,

del precepto o norma infringidos, así como del vicio alegado, lo que no acontece en el

caso subjúdice.- CUARTO.- Además, nuestra ley acepta el error en la valoración de la

prueba cuando sea producto de una violación respecto de una norma jurídica que la

regula. Debe existir una norma positiva sobre el valor de determinada prueba para que

la causal sea procedente. La doctrina de la casación nos dice que no puede servir de

fundamento para la interposición del recurso de casación la disposición del Art. 115 del

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Código de Procedimiento Civil, debido a que esta norma no contiene un precepto

sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar al juzgador hacer uso de las

reglas de la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en ninguna norma legal, por

tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado.

Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión debatida,

debido a la ineptitud del recurso que se examina y en tal virtud y sin que sea menester

añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de casación promovido. Entréguese el

valor de la caución a la actora de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación.

En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL- 2010 actúan lo

Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera respectivamente por

licencia de los titulares. Notifíquese.- Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Ernesto

Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 884-2010

Juicio Nº 1060-2010 – Revocatoria pendiente

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 21 de diciembre de 2010, las 09h20

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue José Raúl

Cueva Pereira en contra del Municipio del Cantón Calvas, la Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dicta sentencia y en desacuerdo

con este pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso de casación y una

vez que se ha radicado la competencia en esta Sala, en virtud del respectivo sorteo de

ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el escrito contentivo del recurso

de casación se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos formales

señalados en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto, si bien el

recurrente determina la sentencia de la cual recurre, la causal bajo la cual interpone

dicho recurso esto es 2da del Art. 3 de la Ley de la materia, por “aplicación indebida” y

“falta de aplicación”, yerra en su fundamentación, ya que cuando el casacionista

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invoca esta causal debe establecer de manera clara y concreta de que manera la

violación de normas procesales han viciado el proceso de nulidad insanable o han

provocado tal estado de indefensión que le haya imposibilitado su derecho a la

defensa, situación que no se aprecia en su argumentación, ya que de hecho las normas

que cita son eminentemente sustantivas, más no procesales como ordena la causal

segunda. Todo lo hasta aquí expuesto le ha impedido cumplir con lo estatuido en el Nº

4rto del Art. 6 de la ley de Casación, respecto de la fundamentación. En tal virtud y sin

que sea menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación

promovido. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010

actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera

respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.

Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata

Rivera (Conjuez Nacional).

Resolución No. 885-2010

Juicio Nº 878-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 21 de diciembre de 2010, las 10h00

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Jorge Ernesto Cruz

Luna en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía. Ltda., en

la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por sus propios

derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera solidaria a

Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y representante

legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de

Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la parte

demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

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cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En

atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces

Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los

titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto

Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera (Conjuez Nacional).

Resolución No. 886-2010

Juicio Nº 877-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 21 de diciembre de 2010, las 10h20

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VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones laborales sigue Manuel Edisson

Cabal Sornoza en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía.

Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por

sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera

solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y

representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En

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atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces

Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los

titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto

Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera (Conjuez Nacional).

Resolución No. 887-2010

Juicio Nº 984-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 21 de diciembre de 2010, las 10h30

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Leonardo

Patricio Monge Zhañay, en contra de las señoras Elena Zhindón A. y Gabriela

Bonilla en sus calidades de Gerente y Jefe de Recursos Humanos de la Empresa

VIGSOLVENT Cia. Ltda., en su orden, por sus propios derechos y por los que

representa; la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia del Azuay dictó sentencia confirmando la subida en grado. En desacuerdo con

esta decisión el actor, interpone recurso de casación por lo cual los autos fueron

elevados a la Corte Nacional de Justicia, habiéndose radicado la competencia previo el

sorteo de ley en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda se considera:

PRIMERO.- Revisado el recurso de casación, se advierte que no cumple, con los

requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la Ley de

Casación, si bien la parte recurrente cita las normas que considera han sido infringidas

en la sentencia materia de la impugnación, y basa su recurso en la causal tercera del

Art. 3 de la Ley de la Materia, y enuncia cuales son los vicios que han afectado a dichas

normas, debido al carácter formal del recurso de casación, es obligación de la parte

recurrente puntualizar, no solo la norma legal y la causal bajo la cual se ha producido

la infracción de la ley, sino también el modo por el cual se ha incurrido en ella,

elementos necesarios para el análisis que debe realizar el Tribunal de Casación.

SEGUNDO.- El casacionista al momento de fundamentar en la causal tercera del

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artículo 3 de la Ley de Casación; no justifica conforme a derecho, la infracción de los

“preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, y cómo a consecuencia de

ello, se produjo la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o

por la no aplicación de las mismas ya que esta causal comprende tres modos de

infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de

casación contra las sentencias dictadas por las Cortes Provinciales en procesos de

conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción.

De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera –como en este

caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia

de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación

directa de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la

violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la

precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos, así como del vicio alegado,

lo que no acontece en el presente caso. TERCERO.- Además, nuestra ley acepta el error

en la valoración de la prueba cuando sea producto de una violación respecto de una

norma jurídica que la regula. Debe existir una norma positiva sobre el valor de

determinada prueba para que la causal sea procedente. La doctrina de la casación nos

dice que no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación

la disposición del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, debido a que esta norma

no contiene un precepto sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar al

juzgador hacer uso de las reglas de la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en

ninguna norma legal, por tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un

criterio determinado. Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen

de la cuestión debatida, debido, a la ineptitud del recurso que se examina y en tal

virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de

casación promovido. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-

2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera

respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.

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Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata

Rivera (Conjuez Nacional).

Resolución No. 888-2010

Juicio Nº 606-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 de diciembre de 2010, las 08h00

VISTOS: Examinado el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Wilson Abril,

Procurador Judicial de MORAWSKI BYSZEWSKA WACLAW y del Ing. Gustavo Flores,

representantes de la compañía ENERGY FLOWERS CIA. LTDA., de la sentencia dictada

por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral les

sigue Freddy Querubín Yépez Chusquillo, a la Empresa ENERGY FLOWERS, CÍA LTDA.; y

debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La

casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere para su

admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establece

la Ley de la materia. TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por la parte

demandada, quien si bien individualiza la providencia de la que recurre, señala las

normas infringidas, basando su impugnación en las causales primera y segunda del Art.

3 de la Ley de Casación, no cumple con una adecuada fundamentación, requisito

establecido en el numeral 4to., del Art. 6 ibídem, así en ninguna parte de su memorial

correlaciona la norma y el vicio, con la causal, tanto más que cada una de aquellas

causales posee características propias que las definen y especifican, y que en

conocimiento de ello, debía demostrar a través de un proceso lógico jurídico, la

pertinencia de las causales y los vicios con relación a cada una de las normas, y el

análisis que permita a este Tribunal de Casación establecer si efectivamente los yerros

se han producido. Así por ejemplo, no basta que exprese en la parte pertinente de su

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fundamentación que ha existido falta de aplicación del Art. 346, numeral 4to, del

Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente subsumirlas con una de las

causales que menciona en su escrito de casación, pues a esta Sala le está prohibido

hacer interpretaciones extensivas y más aún suplir omisiones del recurrente. En virtud

de las consideraciones anteriores, se rechaza el recurso interpuesto, mandándose

devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. En atención a los

oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los Conjueces Ernesto

Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera.- Notifíquese. Fdo.) Jorge Pallares Rivera.-

Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 889-2010

Juicio Nº 540-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 de diciembre de 2010, las 08h15

VISTOS.- Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Pedro Pinguil

Lucero contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Sala de lo Civil de la

Corte Provincial de Justicia del Cañar, dictó sentencia revocando la venida en grado y

declarando sin lugar la acción planteada. En desacuerdo con esta resolución el actor,

dedujo recurso de casación y al serle denegado interpuso recurso de hecho, por lo

cual los autos fueron elevados a la Corte Nacional de Justicia, habiéndose radicado la

competencia luego del sorteo de ley en esta Sala, la misma que para resolver

considera: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior,

en este caso la Sala Especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso

de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad

jurídica pertinente. SEGUNDO.- Del análisis del expediente se observa que el recurso

de casación interpuesto por el actor, no cumple con los requisitos formales y

sustanciales que para su admisibilidad al trámite prescribe la Ley de la materia, ya que

si bien precisa las normas infringidas, y funda su memorial en las causales primera y

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tercera del Art. 3 de esta Ley, sin embargo yerra en la fundamentación, numeral 4to.

del Art. 6 ibídem, ya que las normas que el actor dice han sido infringidas, en unos

casos o solamente las transcribe, sin hacer análisis alguno, y con respecto a otras, las

subsume tanto en la primera como en la tercera causal, lo cual es totalmente

contradictorio, ya que cuando se ataca a la sentencia por la primera causal, se admite

que se ha producido la violación de las normas sustantivas de manera directa, y que

además se ha aceptado las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de la Corte

Provincial, mientras que cuando se impugna por la tercera causal, se presume la

violación de normas sustantivas, de forma indirecta, porque antes se han infringido

preceptos de valoración de la prueba, sin embargo en ninguna parte del memorial de

casación que se estudia, se ha hecho referencia a normas contentivas de preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha determinado a su vez que no

se haya podido establecer la condicionante propia de esta causal, y que es la que

configura la proposición jurídica completa, -las normas sustantivas violadas de manera

indirecta-, lo que lo vuelve improcedente. En esta virtud y sin que sean necesarias

otras consideraciones se rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación

interpuesto, y se ordena devolver el proceso al inferior, para los fines legales

consiguientes. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG.SLL-2010,

actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera,

respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese. Fdo.) Dr. Jorge Pallares

Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 890-2010

Juicio Nº 538-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 de diciembre de 2010, las 08h20

VISTOS.- Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el señor Jorge

Matute Cárdenas contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Sala de lo Civil

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de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dictó sentencia revocando la venida en

grado y declarando sin lugar la acción planteada. En desacuerdo con esta resolución el

actor, dedujo recurso de casación y al serle denegado interpuso recurso de hecho, por

lo cual los autos fueron elevados a la Corte Nacional de Justicia, habiéndose radicado

la competencia luego del sorteo de ley en esta Sala, la misma que para resolver

considera: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior,

en este caso la Sala Especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso

de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad

jurídica pertinente. SEGUNDO.- Del análisis del expediente se observa que el recurso

de casación interpuesto por el actor, no cumple con los requisitos formales y

sustanciales que para su admisibilidad al trámite prescribe la Ley de la materia, ya que

si bien precisa las normas infringidas, y funda su memorial en las causales primera y

tercera del Art. 3 de esta Ley, sin embargo yerra en la fundamentación, numeral 4to.

del Art. 6 ibídem, ya que las normas que el actor dice han sido infringidas, en unos

casos o solamente las transcribe, sin hacer análisis alguno, y con respecto a otras, las

subsume tanto en la primera como en la tercera causal, lo cual es totalmente

contradictorio, ya que cuando se ataca a la sentencia por la primera causal, se admite

que se ha producido la violación de las normas sustantivas de manera directa, y que

además se ha aceptado las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de la Corte

Provincial, mientras que cuando se impugna por la tercera causal, se presume la

violación de normas sustantivas, de forma indirecta, porque antes se han infringido

preceptos de valoración de la prueba, sin embargo en ninguna parte del memorial de

casación que se estudia, se ha hecho referencia a normas contentivas de preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha determinado a su vez que no

se haya podido establecer la condicionante propia de esta causal, y que es la que

configura la proposición jurídica completa, -las normas sustantivas violadas de manera

indirecta-, lo que lo vuelve improcedente.. En esta virtud y sin que sean necesarias

otras consideraciones se rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación

interpuesto, y se ordena devolver el proceso al inferior, para los fines legales

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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consiguientes. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG.SLL-2010,

actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera,

respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese. Fdo.) Drs. Jorge Pallares

Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 891-2010

Juicio Nº 1088-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 Diciembre de 2010; las 9h00

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Luís

Eduardo Villa Illescas en contra de Gobierno Municipal del Cantón Nangaritza, en las

personas de sus representantes legales señores Lcdo. Modesto Vega y Dr. Harman

Tamay, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, dicta

sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone

recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala en virtud

del respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el

escrito contentivo del recurso de casación se evidencia que el mismo no cumple con

los requisitos imperiosamente exigidos por el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

Al respecto, si bien el casacionista establece la sentencia de la cual recurre, las normas

que considera ha su juicio han sido infringidas, las causales en las cuales funda su

recurso, esto es 1era, 3era y 4ta de la Ley de la materia, sin embargo yerra en su

fundamentación, ya que el recurrente centra su argumentación solo en base alegatos,

que considera debieron haberse tomado en cuenta en el proceso, sin establecer cómo,

cuándo y de que forma se violentó el fallo recurrido y de que manera se produjeron las

transgresiones que acusa, más aún no ha subsumido las normas de derecho alegadas,

en cada una de las causales invocadas, estableciendo de manera clara y precisa en que

vicios se ha incurrido en la decisión que impugna. Debe tenerse en cuenta por parte

de quién interpone el recurso que la casación es un recurso de excepción, por tanto de

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir

omisiones o errores, de hecho por parte de quien interpone dicho recurso. En tal

virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de

casación promovido. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-

2010 actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera

respectivamente por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Jorge

Pallares Rivera.- Drs. Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 892-2010

Juicio Nº 1078-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 Diciembre de 2010; las 9h10

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Hermel

Ovidio Yaruqui Jiménez en contra de Gobierno Municipal del Cantón Nangaritza, en las

personas de sus representantes legales señores Lcdo. Modesto Vega y Dr. Harman

Tamay, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, dicta

sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone

recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en esta Sala en virtud

del respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Examinado el

escrito contentivo del recurso de casación se evidencia que el mismo no cumple con

los requisitos imperiosamente exigidos por el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

Al respecto, si bien el casacionista establece la sentencia de la cual recurre, las normas

que considera ha su juicio han sido infringidas, las causales en las cuales funda su

recurso, esto es 1era, 3era y 4ta de la Ley de la materia, sin embargo yerra en su

fundamentación, ya que el recurrente centra su argumentación solo en base alegatos,

que considera debieron haberse tomado en cuenta en el proceso, sin establecer cómo,

cuándo y de que forma se violentó el fallo recurrido y de qué manera se produjeron las

transgresiones que acusa, más aún no ha subsumido las normas de derecho alegadas,

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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en cada una de las causales invocadas, estableciendo de manera clara y precisa en que

vicios se ha incurrido en la decisión que impugna. Debe tenerse en cuenta por parte

de quién interpone el recurso que la casación es un recurso de excepción, por tanto de

derecho estricto, razón por la cual el Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir

omisiones o errores, de hecho por parte de quien interpone dicho recurso. En tal

virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de

casación promovido.- En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-

2010 actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera

respectivamente por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.

Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 893-2010

Juicio Nº 48-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 Diciembre de 2010; las 9h30

VISTOS: Dentro del Juicio laboral que sigue Luisa Victoria Foyain López en contra del

Econ. Patricio Llerena Torres en su calidad de Director General a la Ing. Com. Marlene

Argudo Rodríguez de Orellana en su calidad de Directora Regional 2 a quienes

demanda por sus propios derechos y por los que representan: y por cuanto las parte

actora interpone recurso de hecho de la negativa del recurso de casación deducido

contra el auto expedido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia del Guayas; y una vez radicada la competencia de la

causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera que:

PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este

caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso de

casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica

pertinente.- SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en el inciso primero

que: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que

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pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”.- TERCERO: Consta

que las partes recurrentes interpone recurso de casación de un auto que declara la

nulidad de todo lo actuado, es decir, que recurren de un auto que posee -como dice

el Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales

postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la

característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues

no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la

procedencia del recurso extraordinario de casación, por tanto y en virtud de lo

anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de

las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que pongan fin a los mismos

produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda

renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa,

cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Por las

consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de hecho interpuesto, y por ende el

de casación ordenando se devuelva el proceso al inferior para los fines legales

consiguientes.- En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL- 2010

actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera respectivamente

por licencia de los titulares. Notifíquese.- Fdo. Drs. Jorge Pallares Rivera. - Ernesto

Rovalino Bravo. - Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 894-2010

Juicio Nº 1033-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 Diciembre de 2010; las 9h40

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Mario

Rodrigo Fabara Elizalde en contra de José Leonardo Carvajal Huerta, por sus propios

derechos y por los que representa de la Compañía Colisa S.A., en su calidad Gerente

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General, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia de Guayaquil, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en virtud del respectivo sorteo de ley, para resolver lo que en derecho

corresponda, se considera: PRIMERO.- Examinado el recurso de casación promovido se

evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de forma que para su

admisibilidad al trámite estable el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto,

si bien el casacionista establece la sentencia de la cual recurre, las normas que

considera infringidas, la causal bajo la cual interpone dicho recurso esto es tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación; por “aplicación indebida de los preceptos jurídicos

aplicables a la valorización de las pruebas”, sin embargo, no justifica conforme a

derecho, la infracción de esos preceptos, y cómo a consecuencia de ello, se produjo la

infracción de normas de derecho, por la aplicación indebida que acusa, ya que cuando

el recurrente invoca la causal tercera, como en este caso, para que proceda la

alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones

sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación directa de los

preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas

de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso,

del precepto o norma infringidos, lo que no acontece en este caso. En virtud de lo

expuesto se rechaza el recurso de casación promovido y se ordena devolver el proceso

al inferior para los fines consiguientes. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010

y 1285-SG-SLL- 2010 actúan lo Conjueces Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata

Rivera respectivamente por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.)

Drs. Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 895-2010

Juicio Nº 799-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 22 de diciembre de 2010, las 10h00

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VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones sigue de índole laboral Artidoro

Gómez en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas & Cedeño Cía. Ltda.,

en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de Cedeño, por sus

propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y de manera

solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente y

representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En

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atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces

Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los

titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto

Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera (Conjuez Nacional).

Resolución No. 896-2010

Juicio Nº 800-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 22 de diciembre de 2010, las 10h10

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Francisco

Herasmo Navarrete Mazamba en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia Vargas

& Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas Mendieta de

Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración, y

de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta persona de su Vicepresidente

y representante legal, Cap. de Navío Patricio Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial

de Justicia de Orellana, dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la

competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el Art. 6

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si bien el

casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera infringidas y la

causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de Casación “Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto; que

hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, sin embargo, el casacionista, yerra

en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que ha llegado el

Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia respecto a

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esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa de una

norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos ni

análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea

menester añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En

atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces

Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los

titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto

Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera (Conjuez Nacional).

Resolución No. 897-2010

Juicio Nº 797-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 22 de diciembre de 2010, las 10h20

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Lucas

Eugenio Lalama Wampash en contra de Compañía de Servicios de Vigilancia

Vargas & Cedeño Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora Lucila Vargas

Mendieta de Cedeño, por sus propios derechos y por las funciones de dirección

y administración, y de manera solidaria a Petroproducción, en la interpuesta

persona de su Vicepresidente y representante legal, Cap. de Navío Patricio

Goyes, la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, dicta

sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada

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interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en

esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.-

Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo no

cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el

Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al respecto es oportuno señalar que si

bien el casacionista señala la sentencia que ataca, las normas que considera

infringidas y la causal en la que funda su recurso 1era del Art. 3 de la Ley de

Casación “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios,

en la sentencia o auto; que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”,

sin embargo, el casacionista, yerra en su fundamentación ya que reprocha las

conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose

una fundamentación impropia respecto a esta causal pues al invocarla, conlleva

según la doctrina, violación directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe

miramiento alguno respecto a los hechos ni análisis probatorio ya que se parte

de la base que es correcta la apreciación de los hechos por parte del Tribunal

Ad-quem. Es así que no puede separarse de las conclusiones a las que ha

llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia respecto a la valoración

de los medios de prueba que constan de autos, por lo que aparece que los

recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en consecuencia, no

podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación que sí lo hace

el recurrente en su memorial de casación. En tal virtud y sin que sea menester

añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación promovido. En

atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los

Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente,

por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares

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Rivera.- Dr. Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata Rivera

(Conjuez Nacional).

Resolución No. 898-2010

Juicio Nº 998-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 22 de diciembre de 2010, las 10h30

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Moran

Vásquez Víctor Alfonso en contra de Dirección General de Aviación Civil, la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,

dicta sentencia y en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada

interpone recurso de casación y una vez que se ha radicado la competencia en virtud

del respectivo sorteo de ley, para resolver se considera: Examinado el recurso de

casación presentado, se advierte que si bien el casacionista recurre dentro del término

respectivo, sin embargo del cuaderno de primera instancia consta que el demandado

no ha apelado de la sentencia, situación que nos lleva a pensar que la parte accionada

estaba conforme con la decisión adoptada por el juez de primer nivel, todo lo anotado

le impide cumplir con lo estatuido en el Art. 4 de la Ley de la materia, referente a la

“Legitimación”, que señala en su parte pertinente: : “..no podrá interponer el recurso

quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ..cuando la

resolución del superior haya sido confirmatoria de aquella “. En virtud de lo expuesto y

sin que sea necesario añadir otras reflexiones se rechaza el recurso de casación

interpuesto por la parte demandada y se ordena devolver el proceso al inferior para

los fines legales consiguientes. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y 1285-

SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera

respectivamente, por licencia de los titulares. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs.

Jorge Pallares Rivera.- Dr. Ernesto Rovalino Bravo (Conjuez Nacional).-Jaime Chanalata

Rivera (Conjuez Nacional).

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Resolución No. 899-2010

Juicio Nº 626-2006

Juez Ponente: Dr. Jorge Pallares Rivera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h00

VISTOS.- El demandado José Luís Santos García, en su calidad de Representante Legal

de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG,

interpone recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil

con fecha 27 de Abril del 2006, las 16h50, que confirma la sentencia recurrida, en el

juicio que sigue a esta empresa Ramón Moreira Alcívar. Siendo el estado de la causa el

de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia

de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 núm. 1 de la Constitución de la

República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el

respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y

Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 10 de julio del 2007, las 11h05

analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El demandado José

Luís Santos García, fundamenta su impugnación en el Art. 23 numeral 18 y 35 numeral

5 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de interposición del

recurso; Arts. 121, 168, 169, y 174 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 169

numeral 2 y 592 del Código de Trabajo; Arts. 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del

Código Civil; Art. 28 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado

entre la ECAPAG y sus Trabajadores; y, causales 1ª., y, 3ª. del Art. 3 de la Ley de

Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la “falta de

aplicación de los arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la República;

artículo 169 numeral 2 y 592 del Código del Trabajo; y, artículos 1588 y 1610 ordinal

primera del Código Civil.…,el desconocimiento del Documento de Finiquito por parte

de los Magistrados de la segunda Sala de la Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Superior de Justicia de Guayaquil violentan las disposiciones antes citadas y alteran el

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principio de la libertad de contratación consagrados en la Constitución y la Ley, por lo

que es ilegal, el reconocimiento del pago de valores adicionales a los previstos en el

instrumento. ”. 2.2.- De igual forma, el casacionista, ataca a la sentencia, a “la

aplicación indebida de los Arts. 28 y 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de

Trabajo”. 2.3.- El casacionista ataca a la sentencia, por la “falta de aplicación de las

normas procesales contenidas en los arts. 121, 168, 169 y 174 del Código de

Procedimiento Civil”. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la

Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico

vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la

existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- Los jueces han

actuado de conformidad con el Art. 121del Código de Procedimiento Civil, admitiendo

las pruebas, entre ellas las documentales como es el acta de finiquito (fs. 29 a 30), y, el

Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa cantonal de

Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los

Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil,

(fs. 36 a 67) del cuaderno de primera instancia, pero en el Art. 28 se establece el

subsidio de antigüedad (fs. 47) por cuanto el actor laboró por más de 28 años para

Ecapag, y lo referente a la bonificación por jubilación que señala el Art. 57 Ibídem

(fs.58), por este concepto se ha pagado a su trabajador en el Acta de Finiquito el

sueldo de $ 431.38 USD, la cantidad inferior que consta en fs., 31 en documento

emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y de los aportes de su sueldo

(Ramón Moreira Alcívar) al IESS, que obra de fs. 107 del cuaderno de primera instancia,

que es de $ 531.96 USD, por tal razón se debe realizar la reliquidación de las

bonificaciones, en referencia, de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el

demandado, por no tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el

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Tribunal de Alzada. Ordénese al Juez a quo, realizar la liquidación. Sin costas.- En

atención a los oficios Nos. 1219-Sg-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los Conjueces

Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los

titulares. Por licencia de la Secretaria de esta Sala, actúe el Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo, Secretario de la Segunda Sala Laboral. Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Drs.

Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.-

Resolución No. 900-2010

Juicio Nº 123-2006

Juez Ponente: Dr. Jorge Pallares Rivera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h30

VISTOS.- El actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, interpone recurso de casación, en

contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 3 de mayo del

2005, las 16h37, que confirma en todas sus partes el fallo recurrido, en el juicio que

sigue contra la Empresa Provincial de Agua Potable (EPAP-G), en la persona del señor

Ing. Alfredo Montoya Lara. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en

derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se

fundamenta en los Artículos 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador,

613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas

cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de

Justicia en auto de 30 de abril del 2007, las 09h10 analiza el recurso de casación y lo

admite a trámite. SEGUNDO.- El actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, fundamenta

su impugnación en los numerales 1), 3), 4), y 6) del Art. 35 de la Constitución Política

del Estado, vigente al momento de interposición del recurso; Arts. 4, 7, 188, 592 del

Código del Trabajo; y, causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto

central de censura de la sentencia se refiere a la “falta de aplicación del numeral 1) del

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Art. 35 de la Constitución…., que manda que se aplique el Derecho Social….”. 2.2.- El

casacionista ataca a la sentencia por “la falta de aplicación del numeral 3) del Art. 35

de la Constitución Política que establece: “El Estado garantiza la intangibilidad de los

derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y

mejoramiento.”.” 2.3.- El casacionista cuestiona a la sentencia, por “la falta de

aplicación del numeral 4) del Art. 35 de la Constitución Política y el Art. 4 del Código del

Trabajo que establecen: “Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula

toda estipulación en contrario”.” 2.4.- Se impugna a la sentencia, por “La falta de

aplicación del numeral 6 del Art. 35 de la Constitución y el Art. 7 del Código del Trabajo

que preceptúan: “en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,

reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y

administrativos, las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”.” 2.5.- El

casacionista ataca a la sentencia, por “Errónea interpretación del Art. 188 Inc. 7° del

Código del Trabajo.- La jubilación es un derecho irrenunciable e intangible, y nace

desde el momento que el trabajador cumple los años establecidos por la Ley, teniendo

en consideración que de conformidad con el inciso 7° del Art. 188 del Código del

Trabajo se tiene derecho a la jubilación patronal parcial, desde que se ha cumplido 20

años y menos de 25 años…”.” 2.6.- La censura a la sentencia, es por “Errónea

interpretación del Art. 592 del Código del Trabajo.- El Art. 592 faculta la impugnación

del Acta de Finiquito. El # 5 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado y el Art.

592 del Código del Trabajo, tratan de la impugnación del FINIQUITO, documento que

puede ser impugnado.”. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la

Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico

vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la

existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala Concluye

que se aplicó en debida forma el Art. 35, numeral 1 de la Constitución Política de

Estado, que se refiere a la legislación del trabajo o laboral, la misma que tiene

principios sociales; 3.2.- No existe falta de aplicación del Art. 35 numeral 3 de la Carta

Magna, que es referente a la irrenunciabilidad e intangilidad de los derechos del

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trabajador, por cuanto los derechos reclamados no han sido menoscabados, ni

vulnerados como es la jubilación patronal; 3.3.- Tampoco existe falta de aplicación del

Art. 35, numeral 4) de la Ley de leyes, en concordancia con el Art. 4 del Código del

Trabajo, que se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, misma

que señala en forma expresa que será nula toda estipulación en contrario, en cuanto

se refiere a la jubilación patronal, no tiene vinculación con el Art. 188 inciso séptimo

del Código del trabajo, que se refiere al despido intempestivo, y, no a la renuncia

voluntaria al trabajo por parte del obrero; 3.4.- En cuanto al indubio pro operario, que

se refiere el Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política, y, al Art. 7 del Código del

Trabajo, referente a la interpretación en el sentido más favorable al trabajador por los

funcionarios judiciales y administrativos, los jueces del Tribunal de Segunda Instancia,

aprecian que el trabajador no terminó la relación laboral por despido intempestivo,

sino por renuncia voluntaria del actor, conforme consta en fs. 52 y 53 del cuaderno de

primera instancia, con lo que se justifica que no tiene derecho a la jubilación patronal,

conforme lo estipula el Art. 219 inciso primero del Código del Trabajo, que dice:

“Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más

hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser

jubilados por sus empleadores…” el actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, nunca

laboró más de 25 años como señala la Ley, sino que trabajó 21 años, 8 meses y 2 días

para la empresa demandada conforme consta de fs. 92 al 99 del cuaderno de primera

instancia, además es importante ilustrar el criterio con Resolución de la Corte Suprema

de Justicia de 5 de julio de 1989, R.O-S 233 de 14 de julio de 1989, que dice: “Que es

imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25

años o más en forma continuada o ininterrumpida, para que se beneficie con la

jubilación patronal,…”. Es decir la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del

actor y no por despido intempestivo de Ecapag,| por lo tanto se niega los pedidos del

actor. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

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LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el actor,

por no tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada.

En atención a los oficios Nos. 1219-Sg-SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los

Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por

licencia de los titulares. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario de la

Segunda Sala Laboral, por licencia de la Secretaria de esta Sala, Sin costas.-

Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Drs. Jorge Pallares Rivera.- Ernesto Rovalino Bravo.-

Jaime Chanalata Rivera.

Resolución No. 901-2010

Juicio Nº 456-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

QUITO, 28 DE DICIEMBRE DE 2010; LAS 11h00

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por Clemente Simón Ramírez Loor en contra de

Pica Plásticos Industriales C.A., y Empacadora Cia. Ltda., la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirma la

sentencia emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento la

parte demandada interpone recurso de casación y una vez radicada la competencia de

esta causa en esta Sala por el respectivo sorteo de ley, para resolver se considera:

PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la

anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose regulada por la Ley

especial que establece el trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser

aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de

admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso. SEGUNDO.- Revisado el

recurso de casación presentado se observa que si bien la parte recurrente ha

identificado la sentencia impugnada, las normas que se estima infringidas y las

causales en las que funda su recurso, esto es tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, al

establecer su fundamentación no expone un razonamiento lógico jurídico que permita

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evidenciar el agravio acusado, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del

Art. 6 de la Ley de Casación. La parte recurrente alega que se ha producido una

“…errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba…”, por otra parte expresa que se ha incurrido en “errónea aplicación de las

normas de valoración de la prueba…”, finalmente concluye que la sentencia recurrida

“aplica indebidamente…” haciendo referencia sobre las mismas normas. Al respecto, la

falta de determinación respecto al modo de infracción sobre el cual realiza su

acusación, no permite que se pueda configurar correctamente la fundamentación del

recurso, pues no se define si se refiere a una errónea interpretación o una aplicación

indebida; debe tener presente el recurrente que los vicios que conlleva la causal

tercera son de carácter excluyente y por lo tanto no pueden producirse al mismo

tiempo sobre la misma norma, de allí la necesidad de identificarlos respecto a cada

norma y correlacionarlos con la casual invocada y la parte dispositiva de la sentencia,

con la finalidad de poder obtener los elementos necesarios para observar la

trasgresión que acusa. Finalmente, vale recordar al recurrente que al invocar la casual

tercera, debe establecerse en forma clara, precisa y fundamentada el medio de

prueba que a su juicio ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la

que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de

la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, situación que no

se observa en el recurso en mención. Por lo expuesto y no pudiendo suplir los errores

del recurrente se rechaza el recurso presentado; en atención a los oficios Nos. 1219-

SG-SLL-2010 y 1285- SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime

Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los titulares, Por licencia de La

Secretaria de la Sala actúe el Doctor Oswaldo Almeida Bermeo Secretario de la

Segunda Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese y devuélvase.

Dr. Jorge Pallares Rivera, Juez Nacional, Drs. Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata

Rivera Conjueces Nacionales.

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Resolución No. 902-2010

Juicio Nº 477-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL.

QUITO, 28 DE DICIEMBRE DE 2010; LAS 11H10

VISTOS.- En el juicio laboral seguido por María Seneida Nazreno Mina en contra de

Santiago Nicolás Suscal Huacon, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia

de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, confirma la sentencia emitida en el nivel

inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento la parte demandada interpone

recurso de casación el mismo que ha sido negado, por lo que interpone recurso de

hecho y una vez radicada la competencia de esta causa en esta Sala por el respectivo

sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La casación constituye un recurso

extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución

inferior; hallándose regulada por la Ley especial que establece el trámite y los

requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable

analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o

pertinencia del recurso. SEGUNDO.- El Art. 5 de la Ley de Casación establece: “Término

para la Interposición.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días

posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o

acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público

tendrán el término de quince días.”. TERCERO. A fjs. 7 y 7vlta, del cuaderno de

segundo nivel se encuentra la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo laboral de la

Corte Provincial de Pichincha, la misma que ha sido notificada el 13 de noviembre de

2009 a la 14h00; posteriormente a fjs. 8 del mismo cuaderno, se evidencia la solicitud

de aclaración pedida por el demandado con fecha 18 de noviembre de 2009, siendo

esta contestada con providencia de 21 de diciembre de 2009 a la 13h07 y notificada el

12 de noviembre de 2010; a fjs. 12 del cuaderno de segunda instancia se encuentra un

nuevo petitorio de aclaración solicitado por la parte demandada, con fecha 14 de

enero de 2010 a las 15h30, este ha sido contestado con providencia de 19 de enero de

2010 a las 15h56 negado por improcedente; finalmente a fjs, 14 a 14vta, se encuentra

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el recurso de casación presentado por la parte demandada. Al respecto, revisando los

antecedentes expuestos, se concluye que el recurso de casación presentado es

extemporáneo, debido a que no ha considerado la parte accionada que el articulo

antes referido, establece el término para la interposición del recurso de casación, esto

es cinco días, que corre desde el auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o

acepte su ampliación o aclaración; en el presente caso corre desde el auto que niega

la aclaración solicitada por la parte demandada, con fecha 18 de noviembre de 2009,

contestada el 21 de diciembre de 2009 y notificada el 12 de enero de 2010, fecha

desde la cual el casacionista tenía 5 días para interponer su recurso de casación , esto

es 13,14 15,18 y 20 de de enero de 2010, lo cual no se ha cumplido, por cuanto se ha

interpuesto nuevamente una solicitud de aclaración, feneciendo así el término que

corría para el recurso de casación, siendo así que el mencionado recurso ha sido

interpuesto el 5 de febrero de 2010. El recurrente debe recordar que un recurso

indebidamente interpuesto, no interrumpe el término que trascurre para el recurso

principal que faculta la ley. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de hecho y

en consecuencia el de casación.- en atención a los Oficios Nos. 1219-SG-SLL-2010 y

1285- SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata

Rivera respectivamente, por licencia de los titulares.- Por licencia de La Secretaria de la

Sala actúe el Doctor Oswaldo Almeida Bermeo Secretario de la Segunda Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. Jorge

Pallares Rivera, Juez Nacional, Drs. Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera

Conjueces Nacionales.

Resolución No. 903-2010

Juicio Nº 345-2006

Juez Ponente: Dr. Jorge Pallares Rivera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 29 de Diciembre del 2010, las 08h00

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VISTOS.- El demandado José Luís Santos García, en su calidad de Representante Legal

de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, y, el

actor Julio Abad Moncada, interponen recurso de casación, en contra de la sentencia

que ha expedido la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 13 de Septiembre del 2005, las 15h15, que

confirma en todas sus partes el fallo del inferior incluido liquidación practicada. Siendo

el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera:

PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 núm. 1 de

la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de

Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala

de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 20 de junio del 2007,

las 15h25 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El

demandado José Luís Santos García, fundamenta su impugnación en Art. 23 numeral

18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República; Arts. 117, 164, 165, y 170

de la actual codificación del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 169 numeral 2 y

592 del Código de Trabajo; Arts. 1561, 1583 ordinal primero y 1716 de la actual

codificación del Código Civil; Art. 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de

Trabajo celebrado entre la ECAPAG y sus Trabajadores; Art. 5 del Reglamento para la

Aplicación de la Ley Sustantiva a la Compensación del Transporte, publicada en el

Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983; y, causales 1°, y, 3° del Art. 3 de la

Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la “falta

de aplicación de los arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución de la

República; artículo 169 numeral 2 y 592 del Código del Trabajo; y, artículos 1561 y

1583 ordinal primera del Código Civil.…,el desconocimiento del Documento de

Finiquito por parte de los señores Magistrados de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil violentan las disposiciones

antes citadas y alteran el principio de la libertad de contratación consagrado en la

Constitución y la Ley, por lo que resulta ilegal, el reconocimiento del pago de valores

adicionales a lo previsto en el instrumento. ”. 2.2.- De igual forma, el casacionista,

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ataca a la sentencia, por “la aplicación indebida de los Arts. 17 y 49 del Décimo Cuarto

Contrato Colectivo de Trabajo,….En lo que respecta al pago del subsidio por

comisariato dispuesto en sentencia por el Tribunal de alzada, el Contrato Colectivo de

Trabajo que obra de fojas 36 a 52 de los autos, es un contrato de plazo fijo, cuya

duración tuvo vigencia desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de

1997…” 2.3.- El casacionista ataca a la sentencia, por “aplicación indebida del Artículo

5 del Reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la compensación del

transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de enero de 1983”. 2.4.-

Cuestiona a la sentencia, el casacionista, por “falta de aplicación de las normas

procesales contenidas en los Artículos 117, 164, 165 y 170 de la actual codificación del

Código de Procedimiento Civil.”. TERCERO.- El actor Julio Abad Moncada, fundamenta

su impugnación en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento

de interposición del recurso; Art. 41 numeral 1, y, 69 del Código del Trabajo; Arts. 113,

115, 117, 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil; Art. 6 de la Ley de

Procedimiento Oral (R.O. 146, 13-VIII-2003, Pág. 4); y, causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de

Casación. 3.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a “una falta de

aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, en especial su inciso

tercero….”. 3.2.- El casacionista ataca a la sentencia por “una falta de aplicación del

Art. 6 de la Ley de Procedimiento Oral, en especial su segundo inciso….” 3.3.- A la

sentencia se le impugna, por “ una falta de aplicación del Art. 35 de la Constitución,

norma suprema que estipula obligatoriamente que la Legislación del Trabajo y su

aplicación se sujetará a los principios del Derecho Social; y, que el Estado garantizará la

intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, adoptando medidas para

su ampliación y mejoramiento…” CUARTO.- Con el objeto de cumplir el control de

legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento

jurídico vigente, con los ataques realizados por los casacionistas, para establecer o no

la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 4.1.- En cuanto a los

reclamos del demandado: No existe falta de aplicación del Art. 23 numeral 18 de la

Constitución Política del Estado, por cuanto se encuentra el fallo sujeto a la Ley;

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tampoco existe falta de aplicación del Art. 35 numeral 5 Ibídem, que se refiere a la

transacción, que es institución jurídica distinta a la impugnación del Acta de Finiquito

del actor, que realiza en su demanda en fs. 2; en cuanto al Décimo Cuarto Contrato

Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y

Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de

la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, que consta en el

proceso de fs. 36 a 52 del cuaderno de primera instancia, que fue insertado en la

Audiencia Preliminar de fs. 65 del mismo cuaderno; pero a fs. 46vta., se establece el

subsidio de comisariato, en el Art. 49 del Contrato Colectivo, en concordancia con el

Art. 17 Ibídem (fs. 40vta.), que por este concepto ha pagado a sus trabajadores, sin

embargo el pago de este beneficio al actor en esta causa no consta, ni está probado

por parte de la demandada ECAPAG, y es por ello que vale indicar que a fs. 27 del

cuaderno de primera instancia, existe el documento firmado por la Ing. Sandra

Quezada, Analista Administrativa, y, Eco. Martha Rodríguez, Jefa Administrativa

Financiera, en donde no constan los rubros por concepto de Subsidio de Comisariato y

Subsidio de Transporte, por tal razón se debe realizar la reliquidación de las

bonificaciones, en referencia, de conformidad con el Art. 94 del Código del Trabajo; no

existe aplicación indebida del Art. 17 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo

celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

(ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua

Potable y Alcantarillado de Guayaquil, por cuanto se debe descontar de los $ 6.306,00

USD entregados mediante Acta de Finiquito, que obra de fs. 20 a 22 del cuaderno de

primera instancia, pero en la certificación concedida por ECAPAG y que está firmada

por el Ing. Carlos Espinoza Torres, Jefe Administrativo Financiero (e) de fs. 60 se

justifica que si existen los subsidios de Comisariato y Transporte, que en el Acta de

Finiquito, no se han tomado en cuenta por lo que se determina que estos beneficios

contractuales no han sido considerados ni satisfechos en la liquidación, por lo que es

procedente sean considerados tales beneficios ya que constan no haber sido pagados

en la revisión de todo el proceso; hay que tomar en consideración que no existe

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aplicación indebida del Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustantiva a

la Compensación del Transporte, publicada en el Registro Oficial No. 417 del 24 de

enero de 1983, por cuanto al firmar el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo

celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

(ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua

Potable y Alcantarillado de Guayaquil, el de 7 de junio de 1996, (fecha posterior al

antes indicado reglamento) la Ley es sólo para lo venidero y no tiene efecto

retroactivo, además el Contrato Colectivo, es Ley especial, que está por sobre el

prenombrado reglamento; no existe falta de aplicación del Art. 117 del Código de

Procedimiento Civil, referente a la oportunidad de la prueba, las mismas que son

debidamente enunciadas, actuadas y practicadas en la Audiencia Definitiva; en cuanto

a los Arts. 164, 165 y 170 Ibídem, que hace alusión a los Instrumentos Públicos, su

efecto la nulidad de éstos, se determina que estos instrumentos públicos están

insertados en el proceso de fs. 36 a 52, que es el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de

Trabajo celebrado entre la Empresa cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de

Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa

Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, documentos que están

certificados por la Abogada Sulay Morante de Falquez, Notaria Primera del cantón

Ventanas, hay que destacar que existen sellos en cada foja y rúbrica de la funcionaria;

4.2.- En cuanto a los reclamos del actor, no existe falta de aplicación del Art. 113 del

Código de Procedimiento Civil, que es referente a la carga de la prueba, en lo referente

a su afirmación de que el demandado no probó su negativa; como tampoco se probó

que se haya vulnerado el Art. 69 del Código del Trabajo. Cabe señalar que no se ha

considerado en el fallo, lo relacionado a las vacaciones anuales, por cuanto no fue

objeto de reclamo del actor; en cuanto al Art. 6 de Ley de Procedimiento Oral (R.O.

146, de 13-VIII-2003, Pág. 4), dicha norma legal no se ha infringido en el fallo, ya que

este trámite tiene procedimiento oral tanto en la Audiencia Preliminar de Conciliación,

Contestación a la demanda y formulación de pruebas que obra a fs. 65 a 68, y, existe la

Audiencia Definitiva en fs. 100 a 102; y, en relación a la falta de aplicación del Art. 35

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de la Constitución Política de la República, se ha aplicado y ha reconocido el Derecho

Social, mismo que protege el derecho de los trabajadores. Por estas consideraciones,

la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro

análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

rechazan los recursos de casación, interpuestos por el actor y el demandado, por no

tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada.

Ordénese al Juez a quo, realizar la liquidación. En atención a los oficios Nos. 1219-SG-

SLL-2010 y 1285-SG-SLL-2010 actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime

Chanalata Rivera, respectivamente, por licencia de los titulares. Actúe el Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo, por licencia de la titular. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo.)

Drs. Jorge Pallares Rivera.-Ernesto Rovalino Bravo.- Jaime Chanalata Rivera.

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador

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