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CORTE NACiONAL DE JUStICIA— SALA PENAL iuicio QQQLL2_... FECHA:.i~.Qí~ QSZ. HORA PRIMERASi~LA DE LO PENAL / RECURSO REVISION ~ Li ~ p3~ flq+ e 2oi? JUICIO No.:,.,,.1~O99{~91OVS. RESOLUCIÓN No.: PROCESADO: PATRICIO Y ~UALCHI TORRSS Ci. u .. io5P AGRA VIADO: S.~G VNPO ~Q~RpS ZA .. MOTIVO: FECHA INICIO: DE DICIEMBR~.D~ 2008 LUGAR ORÍÓEN: TRIBUNAL SEGUNDO GARANTIAS PEt’ÍALES DE IMBABURA / FECHA RECEPCIÓN: 22-12-2010 FECHA RESOLUCIÓN: ( 5. CORI CT Ctu &4(~uO FECHA DEVOLUCIÓN: .-\

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CORTE NACiONAL DE JUStICIA—SALA PENAL

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PRIMERASi~LA DE LO PENAL

/

RECURSO REVISION ~ Li ~

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flq+ e 2oi?JUICIO No.:,.,,.1~O99{~91OVS. RESOLUCIÓN No.:

PROCESADO: PATRICIO Y ~UALCHI TORRSS Ci.u .. io5P

AGRA VIADO: S.~G VNPO ~Q~RpS ZA ..

MOTIVO:

FECHA INICIO: DE DICIEMBR~.D~ 2008

LUGAR ORÍÓEN: TRIBUNAL SEGUNDO GARANTIAS PEt’ÍALES DE IMBABURA

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FECHA RECEPCIÓN: 22-12-2010 FECHA RESOLUCIÓN:

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cucrzo4zk ci CG~r

CDT~TE~AC~DNM CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr. Jorge Blurri Carcelén

(Art. 141 DEL CÓDIGO ORGANICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.-

Quito, 20 de septiembre de 2012; a las 101-110.-

VISTOS: En el proceso penal seguido contra PATRICIO JAVIER CUALCHI

TORRES, el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Imbabura, el 15 de enero

del 2010, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de un año de prisión

por considerarlo autor de la infracción tipificada y sancionada por los artículos 554 y

555 del Código Penal. De la referida sentencia ejecutoriada, el procesado interpone

Recurso de Revisión infundado en las causales 3, 4 y 6 del artículo 360 deI Código

Procedimiento Penal conforme se desprende del escrito que obra de fs. 360, 361,

362 del cuaderno del Tribunal Penal, siendo el estado de la causa el de resolver,

para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en

sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme

dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala

Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación

y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste

cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo

a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,

este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los

nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido

en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado a este

Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los Arts. 185 de la Constitución de la

República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos,

al tenor de las normas antes referidas y las del Art. 359 del Código de Procedimiento

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Penal, luego del sorteo pertinente, somos competentes para conocer el Recurso de

Revisión penal planteado.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

Revisado el trámite del presente Recurso de Revisión, no se observa omisión de

solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por lo que

este Tribunal de Alzada, declara su validez y habiéndose celebrado la audiencia que

trata el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal, donde el recurrente por medio

de su abogado defensor el Dr. Tito Bolívar Yépez Jiménez, fundamentó el recurso,

habiendo también comparecido la representante del señor Fiscal General del Estado

la Dra. Paulina Garcés Cevallos, por lo que este Tribunal lo declara válido.

TERCERO.- ANTECEDENTES:

La presente causa se ha iniciado teniendo como fundamento la.denuncia presentada

por el ciudadano Segundo Celso Torres Esparza, quien ha manifestado ser

propietario de un terreno y casa de aproximadamente 25 hectáreas, ubicado en la

comunidad de San Francisco, parroquia La Carolina, cantón Ibarra, provincia de

Imbabura, en donde el 18 de noviembre de 2008, en horas de la tarde y en

circunstancias que ha salido a rodear sus vacas, se ha encontrado con la sorpresa

que se le habían sustraído tres vacas, señalando a Patricio Javier Cualchi Torres,

quien ha sido visto por el transportista René Revelo cuando llevaba las vacas.

CUARTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

El Dr. Tito Bolívar Yépez Jiménez en representación del recurrente Patricio Javier

Cualchi Torres, manifiesta: “Que este recurso se lo interpuso en circunstancia en el

que se condenó a un inocente en la Comunidad de San Francisco, parroquia La

Carolina, cantón Ibarra, provincia de Imbabura; que el delito, por el que se lo ha

culpado, es el de abigeato, que la iniciación de este proceso fue una aventura, que

se forjó en la mala información del transportista, que llevo ganado el día dieciocho

de noviembre de dos mil ocho, cuatro cabezas, que el transportista informaba de

éste particular sin darse cuenta que quienes habían perdido ganado, y que

mientras una de estas personas perdió el 11 de noviembre, el otro decía que perdió

tres cabezas de ganado; y lo que sacó a la venta el procesado eran cuatro

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cabezas de ganado, pero la mala información causó de que se iniciará el juicio

penal en su contra por el delito de abigeato, sin percatarse que el señor Cualchi y

su esposa vivieron todo el tiempo en ese lugar y eran propietarios de cuarenta y

cinco cabezas de ganado, hecho ratificado por El CONEFA, quien era que hacía la

vacunación y conocía de este particular, que la sentencia y la pena ya prescribieron,

pero hay un hecho irreparable, que no puede superar esta familia, de haber sido

acusada, sin tener participación en este tipo de delito; que al denunciante, Segundo

Celso Torres, se le perdieron tres cabezas de ganado en la misma fecha en que el

señor Cualchi saco a vender ganado de su propiedad y que el ganado tenía una

característica, estaba con marca, de lo cual posiblemente no se tomó en cuenta en

los análisis que hicieron los señores Jueces del Tribunal y se sentenció a un

inocente, por lo que se interpuso el Recurso de de Revisión fundados en las

causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, que con la prueba

que aportemos, tengamos la posibilidad de rectificar esta situación ya que es

totalmente injusta, porque también se encuentra involucrada la mujer del señor

Cualchi y sus tres hijos; que con estos antecedentes y tomando en cuenta que los

testigos que se utilizaron en la prueba fueron referenciales y falsos, no conocieron

de los hechos, jamás se demostró absolutamente nada, y hace una aclaración, robo

de ganados, al medio día, con su mujer frente a todos los vecinos y para demostrar

estas, mis afirmaciones, ha pedido como prueba los testimonios de los señores:

Luis Enrique Malquin Fuel, Gladys Piedad Fraga López y Segundo Manuel

Cuasque Pupiales, que son personas que viven muy cerca, que conocen de toda

su vida al señor Patricio Cualchi, incluso uno de ellos realizaba la vacunación en los

años 2007 y 2008; y así mismo solicita en este momento de la audiencia, los

testimonios de Xavier Rodolfo Quingla Pineda y la señora Marianita de Jesús

Pineda Cifuentes, quienes declararan sobre su honorabilidad y su buena conducta.-

PRUEBA: El señor Juez Ponente Dr. Jorge Blum Carcelén, dispone que se tomen

los testimonios de los testigos, para lo cual se llama, al señor Luis Enrique

Malquin Fuel, con cédula No. 1002109906, de religión católica; a quién el Juez

ponente lo juramentó en legal y debida forma, advirtiéndole de las penas de perjurio

en caso de faltar a la verdad; El Dr. Tito Yépez, interroga a su testigo: P.- Diga el

declarante si es verdad que usted conoce al señor Patricio Javier Cualchi Torres, e

indicará en dónde y desde cuándo; R.- Yo lo conozco desde la escuela; P.- Diga el

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declarante, si es verdad que por conocer al señor Patricio Javier Cualchi Torres, le

consta que está radicado en la Comunidad de San Francisco, parroquia La

Carolina, cantón Ibarra, provincia de Imbabura; R.- Sí; P.- Diga el declarante si

es verdad que para el año 2008 Patricio Javier Cualchi Torres, tenía en la

Comunidad de San Francisco, parroquia La Carolina, cantón Ibarra, provincia de

Imbabura en sus terrenos ganado vacuno en un número aproximado de cuarenta y

cinco reces; Fi.- Si tenía ese ganado; P. Diga el declarante, si es verdad que el

18 de noviembre de 2008, a las catorce horas treinta de la tarde, el señor Patricio

Javier Cualchi Torres, llevó cuatro cabezas de ganado de su propiedad con la

marca PJC de San Francisco a la ciudad de Ibarra para la feria; Fi.- Sí, nosotros

estuvimos subiendo, encontramos una vaca abajo y más arriba estaban tres (Ecabezas de ganado, que estaban subiéndolas a un camión y le ayudamos a cargar

en el carro; P.- Diga el declarante, si es verdad que el ganado que embarcó el

señor Patricio Javier Cualchi Torres, en el camión del Señor Gustavo Renán Revelo

Cadena, tenía la marca PJC; R.- Si cargó en el camión del señor Renán Revelo,

las cuatro cabezas de ganado, que tenían la marca PJC; P.- Si está era la marca

que constaba en los ganados, que ese día presencio; R.- Si esa es la marca; P.

Diga el declarante en suma, que usted constató el ganado, que el día 18 de

noviembre de 2008, el señor Patricio Javier Cualchi Torres, sacó de su terreno

para trasladarlo a la Ciudad de Ibarra; Fi.- Si es verdad; P.- Indiqué el declarante a

que distancia de la propiedad del señor Patricio Javier Cualchi Torres, vive usted;

R.- Yo vivo a medio kilometro; P.- Diga el declarante porqué le consta todo esto

que ha declarado; Fi.- Porque lo conozco desde la escuela y a toda su familia, ya (que vivimos en el mismo barrio. La Dra. Paulina Garcés Cevallos, representante del —

señor Fiscal General del Estado, interroga al testigo: P.- Señor Luis Enrique Malquin

Fuel, usted ha señalado y aseverado en esta causa, que a usted le consta que el

sentenciado Patricio Javier Cualchi Torres, sacó las vacas de su terreno, explique

como le consta, usted estuvo con él ese día y a esa hora; Fi.- Yo estuve saliendo

donde mi suegra, entonces él estaba con el ganado ahí en la propiedad de él; P.

Qué distancia había de donde usted estaba y de donde el señor sentenciado

Cualchi Torres se encontraba sacando el ganado; R.- De la propiedad de él

sacaba a la carretera para subirles al camión; P.- Revisó usted cada una de las

vacas que tenía Cualchi; A.- Sí; P.- Porqué usted la revisó; A.- Estaban amarradas4

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en la carretera, para subirlas al carro; P.- Cuántas vacas tenía el señor Cualchi; R.

Tenía tres vacas ahí amarradas, y otra estaba mas abajo; P.- En su propiedad

cuántas vacas tiene; FI.- Más o menos, porque yo no andaba en la propiedad de él

contando la cantidad de ganado que él tenía; P.- Usted no contaba la cantidad de

ganado, sin embargo si toma en cuenta, y si revisaba los hierros de las vacas; R.

Por las marcas que a veces nosotros andábamos vacunando de la fiebre aftosa; P.

A que actividad se dedica señor Malquin; FI.- A la agricultura y ganadería; P.- Usted

hace vacunación de los ganados de la zona; R.- Sí; P.- Porqué razón cómo así; R.

A veces les acompañamos a los que vacunan y también seguí un curso en el

CONEFA; P.- Usted se dedica hacer vacunación en toda la zona; FI.- Ya no; P.

Usted le hacía la vacunación a las vacas de propiedad del señor Cualchi Torres;

FI.- Hacíamos en conjunto con el veterinario y de pasito decía vamos ayúdenme;

P.- En el día de los hechos, señor Malquin, le ayudó a subir las vacas a la

camioneta; FI.- Sí; P.- Conoce usted al señor Segundo Celso Torres, quién es él; FI.-

Él es de mas abajo del otro lado; P.- Usted conoce sobre las vacas y también sabía

los hierros que tenían las vacas del señor Segundo Torres; P.- No. El Dr. Wilson

Merino Sánchez, Juez Nacional, interroga al testigo: P. Señor Malquin, a qué se

dedica usted; R.- A la agricultura y ganadería; P.- En que trabajaba en el mes de

noviembre del 2008; FI.- Igual en la agricultura y ganadería y como jornalero; P.- A

que hora más o menos, usted ayudó a subir las vacas del sentenciado al camión;

FI.- A las dos y media mas o menos; P.- Usted conoce si esta marca PJC del hierro

que tenían las vacas que usted ayudó a subir al camión, esta registrada en el

CONEFA; FI.- Sí; P.- Porqué conoce usted eso; FI.- Porque siempre nos pedían las

marcas en el CONEFA; P.- El hierro del señor Segundo Torres, esta registrada en

el CONEFA; FI.- No, porque él no es socio de la asociación; P.- Indique a este

Tribunal, en que parte del ganado estaba puesta la marca; FI. En el anda, en la

pierna derecha. El Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Ponente, interroga al testigo: P.

Usted conoce a Segundo Manuel Cuasque Pupiales; FI.- Él es el veterinario de la

parroquia La Carolina; P.- El Señor Cuasque Pupiales, es veterinario de la

asociación de la que usted pertenece; R.- No, él es veterinario de la zona; P.- Usted

conoce a Gladys Piedad Fraga López; FI.- Ella es mi cuñada; P.- Usted que relación

tiene con el señor Patricio Javier Cualchi Torres; FI.- Amigos; P.- Usted a declarado

anteriormente en el proceso penal que se le seguía a Patricio Javier Cualchi5

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Torres; IR.- No; P.- Usted dice que estuvo y le ayudó a subir el ganado, a qué

vehículo; R.- A un camión verde 350; P.- Quién más estaba ahí; IR.- Mi cuñada,

Patricio y el señor chofer del camión; P.- Patricio Cualchi Torres, le pidió

colaboración a usted, para que suba el ganado; R.- Sí, como somos amigos, y

además el siempre compraba ganado; P.-Cuántas cabezas de ganado, eran tres o

cuatro; R.- Cuatro; P.- A qué atribuye usted, que el señor Segundo Torres Esparza,

diga que es el ganado de él, el que fue aprendido el día 18 de noviembre del 2008;

R.- No sé porque; P.- Todo el ganado esta con marca en esa zona; R.- Sí. La

Dra. Paulina Garcés Cevallos, representante del señor Fiscal General del Estado,

pregunta al testigo: P.- A usted alguna vez le han robado ganado; IR.- Sí; P.

Cuándo le robaron ganado; R.- Hace unos seis años; P.- Nunca conoció del robo de (ganado en esa zona; Fi- No. El Dr. Tito Yépez, pregunta al testigo: P.- Diga el

declarante que tipo de vehículo era en el que se embarcó las cuatro cabezas de

ganado; IR.- Un camión 350; P.- Había más ganado en ese vehículo; IR.- Si había

más ganado que traían de Buenos Aires. El señor doctor Jorge Blum Carcelén,

Juez Ponente, dispone la declaración de la siguiente testigo: Señora Gladys

Piedad Fraga López, con cédula No. 1003580998, de religión católica; por su

religión fue juramentada en legal y debida forma y se le explico las penas de perjurio

por faltar a la verdad; El Dr. Tito Yépez, interroga a su testigo: P.- Diga la declarante

si es verdad que usted conoce al señor Patricio Javier Cualchi Torres, e indicará en

donde y desde cuándo; IR.- Lo conozco en la comunidad de San Francisco,

parroquia La Carolina, desde que tenía uso de razón; P.- Diga la declarante, si es

verdad que por conocer al señor Patricio Javier Cualchi Torres, le consta que está (radicado en la Comunidad de San Francisco, parroquia La Carolina, cantón Ibarra, —

provincia de Imbabura; R.- Sí; P.- Diga la declarante si es verdad que para el año

2008, Patricio Javier Cualchi Torres, tenía en la Comunidad de San Francisco,

parroquia La Carolina, cantón Ibarra, provincia de Imbabura en sus terrenos ganado

vacuno en un número aproximado de cuarenta y cinco reces; R.- Sí, es verdad; P.

Diga la declarante, si es verdad que el 18 de noviembre de 2008, a las catorce

horas treinta de la tarde, el señor Patricio Javier Cualchi Torres, llevó cuatro cabezas

de ganado de su propiedad con la marca PJC de San Francisco a la ciudad de

Ibarra para la feria; IR.- Sí; P.- Diga la declarante, si es verdad que el ganado que

embarcó el señor Patricio Javier Cualchi Torres, en el camión del señor Gustavo

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cu~n1_a a

Renán Revelo Cadena, tenía la marca PJC; R.- Sí; P.- Diga la declarante si usted

está completamente segura que el ganado que llevó Patricio Javier Cualchi Torres,

desde su terreno hasta la ciudad de Ibarra, con esa marca es de su propiedad; R.- Si

es de la propiedad de él; P.- Diga la declarante, si conoce a Patricio Javier Cualchi

Torres, que es una persona correcta; R.- Sí. La Dra. Paulina Garcés Cevallos,

representante del señor Fiscal General del Estado, interroga a la testigo, P.- Señora

Gladys Piedad Fraga López, usted á señalado que conoce desde siempre al

acusado, señor Patricio Javier Cualchi Torres, usted vive cerca de la casa del señor;

R.- Si; P.- Que tan cerca, explique por favor; IR.- Mas o menos a unos diez minutos;

P.- Diez minutos equivale a unos dos kilómetros tal vez; R.- Medio kilometro; P.

Usted es cuñada del señor Luis Enrique Malquin Fuel; R.- Sí; P.- Tiene algún

grado de parentesco con el señor Patricio Javier Cualchi Torres, o con su mujer; R.

No; P.- Usted aquí ha afirmado que conoce al señor Patricio Javier Cualchi Torres,

tenía cuarenta y cinco reces; cómo le consta a usted; R.- Exactamente 45 no se, lo

que si se que él arrendaba mas abajo de donde yo vivo y pasa por la carretera, a

veces con el ganado de leche o con el ganado seco; P.- Usted está siempre

mirando el paso de las vacas; usted las cuenta, cómo tiene usted conocimiento tan

expreso; como el abogado así lo ha preguntado y usted así lo ha firmado, que usted

conoce que el señor Cualchi Torres, tiene cuarenta y cinco reces; R.- Porque

nosotros también tenemos ganado y siempre se topan en la carretera o en la hora

de sacar la leche; P.- El día 18 de noviembre del año 2008, explique cuántas reces

tenía el señor Patricio Javier Cualchi Torres; IR.- Tenía cuatro vacas; P.- Explique

que sucedió el día 18 de noviembre del año 2008; R.- Aproximadamente salimos

mi cuñado y yo de la casa de mi mami, subíamos a la casa de mi hermano, a las

doce y cuarto, pasamos por la finca de Patricio Cualchi, a las doce y media ahí se

encontraba una vaca amarrada, más arriba lo encontramos a él con la esposa

saliendo del terreno con tres cabezas de ganado; P.- Quiénes más estaban; IR.-

Estábamos los cuatro, mi cuñado, Patricio su esposa y yo; P.- Diga si el Señor Luis

Enrique Malquin Fuel, le ayudó al señor Cualchi, a subir las cabezas de ganado al

camión; IR.- Sí, primero le ayudamos a cogerlas, después ya llegó el camión y las

subieron; P.- El camión llegó con alguna persona más o más ganado; IR.- Sí, con

más ganado que venía de Buenos Aires, el chofer y su ayudante; P.- Quién era el

dueño del ganado que se encontraba en el camión; IR.- Me supongo que el señor

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que trabajaba ahí; P.- Qué tan frecuente es la venta de ganado por el señor Cualchi

Torres; R.- Él se dedicaba al negocio del ganado; P.- Indiqué como es el modo

operandi del señor Cualchi Torres, dónde las vende; R.- Compra ganado en la

comunidad de San Francisco y las vende en la feria; P.- Usted constató en las cuatro

vacas el hierro; usted revisó que tenían la marca; R.- Sí, tenían la marca; P.

Conoce usted al señor Celso Torres Esparza; R.- Sí; P.- Conoce usted el hierro que

tenían las vacas del señor Torres Esparza; IR.- Realmente no, porque él tiene la

finca al otro lado del río; P.- Usted afirmó que esas vacas eran de propiedad del

señor Cualchi Torres, explique como lo sabía, como le consta a usted; usted vió

alguna vez los documentos de inscripción de estas marcas en el CONEFA o en

algún otro lugar que registre el ganado; porqué tiene la certeza de que estas eran

las vacas de él; R.- Primeramente porque el salía de la propiedad de él con las

vacas, además ví la marca cuando el Banco de Fomento fue a darnos unas charlas

y él presto las vacas para comprar la maquinaria para sacar la leche. El Dr. Wilson

Merino Sánchez, Juez Nacional, interroga a la testigo: P.- En dónde tenían la

marca las vacas; R.- En la pierna derecha; P.- Usted conoce la marca que usa el

señor Segundo Celso Torres Esparza; R.- No; P.- Aclaré a este Tribunal, cuando

usted subió con su cuñado, las vacas estaban sueltas o amarradas; R.- La una

tenía amarrada, las otras estaban sueltas. El señor doctor Jorge Blum Carcelén,

Juez Ponente, interroga a la testigo: P.- El señor Patricio Torres, estuvo detenido;

IR.- Sí; P.- Lo cogieron preso el mismo día 18 de noviembre de 2008; R.- No creo;

P.- Cuándo lo cogieron preso; R.- Exactamente no sé; P.- Usted dice que estuvo

detenido; R.- Escuché que estaba detenido; P.- Porqué estuvo detenido; IR.- Ósea lo

culparon; P.- De qué lo culparon; R.- De haberse sustraído el ganado del señor

Celso Torres; P.- Cuándo se enteré, usted de eso; R.- Creo que a los quince días;

P.- Después de quince días, usted se entero de que el señor Cualchi Torres estaba

acusado de haberse sustraído el ganado del señor Segundo Torres; R.- Sí; P.

Usted antes ha rendido algún testimonio en la Fiscalía por este proceso; R.- No; P.

Qué hizo usted entre la una y media de la tarde del día 18 de noviembre de 2008;

R.- Estábamos ahí con el camión. P.- Estaba el señor Segundo Manuel Cuasque

Pupiales, el día en que embarcaron las vacas al camión; R.- No; P.- Usted lo

conoce; R.- Sí, es el veterinario de la zona. El señor doctor Jorge Blum Carcelén,

Juez Ponente, dispone la declaración del siguiente testigo: Segundo Manuel

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OJo flD~~’y~4~ ¿

Cuasque Pupiales, con cédula No. 1000711604 de religión católica; por su religión

fue juramentado en legal y debida forma y se le explico las penas de perjurio si falta

a la verdad; El Dr. Tito Yépez, interroga a su testigo: P.- Diga el declarante si es

verdad que usted conoce al señor Patricio Javier Cualchi Torres, e indicará en

donde y desde cuándo; PL- Si yo le conozco desde varios años en la comunidad

de San Francisco, P.- Diga el declarante, si es verdad que por conocer al señor

Patricio Javier Cualchi Torres, le consta que está radicado en la Comunidad de

San Francisco, parroquia La Carolina, cantón Ibarra, provincia de Imbabura; R.- Sí;

P.- Diga el declarante si es verdad que para el año 2008, Patricio Javier Cualchi

Torres, tenía en la Comunidad de San Francisco, parroquia La Carolina, cantón

Ibarra, provincia de Imbabura en sus terrenos ganado vacuno en un número

aproximado de cuarenta y cinco reces; II.- Sí, porque yo le daba vacunando el

ganado; P.- Diga el declarante, si es verdad que el 18 de noviembre de 2008, a las

catorce horas treinta de la tarde, el señor Patricio Javier Cualchi Torres, llevó

cuatro cabezas de ganado de su propiedad con la marca PJC de San Francisco a la

ciudad de Ibarra para la feria; PL- En este caso, yo puedo declarar lo que está en

mi conocimiento, de la marca no me consta a mí, lo que puedo decir es que el señor

Cualchi Torres, compraba y vendía ganado, era negociante de ganado y no me

consta que el día 18 de noviembre el señor Cualchi haya vendido ese ganado; P.

Diga el declarante si es verdad que el ganado del señor Patricio Cualchi Torres,

siempre tenía la marca PJC; R.- Claro, esa es la marca del ganado, que yo

vacunaba; P.- Usted conoce porque siempre estaba en conexidad con ese ganado;

PL- Sí, porque yo iba hacer los trabajos de desparasitación, y de vacunación en la

zona y en tres parroquias más; P.- Diga el declarante si es verdad, que Patricio

Javier Cualchi Torres, era propietario de ganado y se dedicaba no solo a la lechería,

sino también a la negociación de ganado; PL- Ahí en este caso, desde que yo le

conocí, él señor era muy tierno, pero yo siempre les he conocido que eran

propietarios de ganados, y cuando yo inicie a trabajar con el CONEFA, pues ya

había más ganado, hasta hacían dos grupos, uno de ganado de leche y el otro

ganado seco. P.- Usted dice que conocía el ganado de Patricio Javier Cualchi

Torres, este ganado pertenecía a una raza especial o estaba mezclado; PL- Sí,

había más bronwswiss y holstein. La Dra. Paulina Garcés Cevallos, representante

del señor Fiscal General del Estado, interroga al testigo: P.- Señor Segundo

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Manuel Cuasque Pupiales, indiqué, cuál fue su actividad el día 18 de noviembre de

2008; R.- Mi actividad es como todo veterinario; P.- Lo qué significa, que hace qué;

R.- Vacuno el ganado, para la prevención de la fiebre aftosa, también hago los

contratos de seguimiento de la salud animal, lo que es desparasitarlos; P.- Todos

estos trabajos de vacunación, desparasitar, etc., son de forma gratuita, o le pagan;

R.- Si por la vacunación me pagaba el CONEFA, por el trabajo de salud animal, me

paga el propietario del ganado; P.- En este caso el señor Patricio Javier Cualchi

Torres, le pagaba a usted por la revisión y el cuidado de sus ganados; FR.- Sí; P.

Cuánto le pagaba; R.- En ese tiempo ha de ver sido unos 30 dólares, cuando más

unos 50 dólares; P.- Qué tan frecuente eran sus visitas para la revisión del ganado

del señor Cualchi Torres; R.- Sobre las vacunaciones cada seis meses y sobre lo (que es salud animal, depende puede ser cada ocho días, cada dos meses,

dependiendo la salud del animal; P.- Usted ha explicado, que usted hacía la revisión,

la vacunación de ganado en toda la zona y en tres parroquias más; entre estas

parroquias y entre estos propietarios de ganado, se encontraba el señor Segundo

Celso Torres Esparza; usted visitó el ganado de Torres Esparza; R.- Si lo conozco y

sobre la vacunación si he vacunado al ganado del señor Torres Esparza; P.- Es

decir que usted también si miro, si ese ganado tenía marca; R.- No recuerdo; P.

Conoce usted y recuerda cuál era la marca que tenía el ganado del señor Cualchi

Torres; FR.- La marca del señor Torres Esparza no recuerdo, pero la marca del señor

Cualchi Torres, si la recuerdo; P.- Porqué, solo recuerda la una y no la otra, si

realizó trabajos para ambos propietarios de ganado; FR.- Del señor Celso Torres

Esparza, no recuerdo, lo que es del señor Patricio Cualchi Torres, es la JPC; P.- (Diga cuántas vacas tenía el señor Cualchi Torres; FR.- Cuarenta y cinco; P.- De ellas

cuántas eran de leche; FR.- De leche más o menos eran como unas veinte; P.- Y

cuántas tenía el señor Celso Torres Esparza; FR.- Unas diez más o menos; P.

Conoció usted sobre el robo de ganado que se ha venido suscitando en la zona; R.

No conozco; P.- Que hizo usted el 18 de noviembre de 2008, entre las doce del día y

las tres de la tarde; R. No recuerdo; P.- Puede usted afirmar que estuvo en el día de

los hechos con el señor Patricio Cualchi Torres; R.- No. El Dr. Wilson Merino

Sánchez interroga al testigo: P.- Señor Segundo Manuel Cuasque Pupiales, en

dónde llevan las marcas del hierro, todas las vacas; en dónde se les pone; R.- Se

les pone en la parte intermuscular, en la costilla o paleta; P.- Derecha o Izquierda o

lo

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en diferente parte; R.- Eso puede ser en cualquier lado; P.- En donde tenían la

marca las vacas del señor Patricio Cualchi Torres; R.- Como ya le había dicho es

donde el animal se deje, toca tumbarlos, puede ser en el lado derecho o izquierdo,

en la paleta o en el brazo; P.- Las marcas de un animal del mismo dueño pueden

estar en sitios diferentes; R.- Sí. El Dr. Tito Yépez, Defensor del recurrente,

pregunta al testigo: P.- Indiqué el testigo hasta que fecha, usted visitó los

semovientes de propiedad del señor Patricio Cualchi Torres, en el sector San

Francisco de la parroquia La Carolina; IR.- No recuerdo, pero más o menos yo dejé

de trabajar hace cuatro años, porque tuve una operación por lo que me retire de ese

trabajo; P.- sr le dio estos servicios en el año 2007 y 2008; IR.- Sí; P.- Diga el

declarante si el señor Patricio Cualchi Torres, en su última visita que sería en el año

2008, él le debe o le esta debiendo algún dinero; IR.- No. El Dr. Jorge Blum

Carcelén, Juez Ponente, interroga al testigo: P.- Cuál es la marca del ganado del

señor Patricio Cualchi Torres; IR.- La marca es PJC; P.- Hace un momento usted

dijo que la marca es JPC; IR.- Tal vez me equivoque; P.- Esa marca está registrada;

IR.- No lo sé; P.- Usted se entero que el señor Cualchi, estuvo o está acusado por el

robo de ganado del señor Segundo Celso Torres Esparza; IR.- No; P.- Usted rindió

algún testimonio en algún proceso penal contra el señor Cualchi Torres; IR.- Bueno

sobre un proceso penal no; sobre mi trabajo sí; P.- Usted rindió algún testimonio en

algún Tribunal Penal; IR.- sr, en Ibarra; P.- Esta es la segunda vez que rinde su

testimonio ante un Tribunal por el mismo caso del señor Cualchi; IR.- Sí. El señor

doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Ponente, dispone la declaración del

siguiente testigo: Xavier Rodolfo Quinga Pineda, con cédula No. 1002444824 de

religión católica; y fue juramentado como corresponde; El Dr. Tito Yépez, interroga a

su testigo: P.- Diga el declarante si es verdad que usted conoce al señor Patricio

Javier Cualchi Torres, e indicará en dónde y desde cuándo; IR.- Le conozco desde

cuando, yo empecé a trabajar con el Dr. Tito Yépez; yo era quien llevaba los

procesos, desde ahí comenzamos a tener una relación de amistad; P.- Diga el

declarante si actualmente trabaja para el Dr. Tito Yépez Jiménez; IR.- No,

actualmente ya no trabajo para él; P.- Diga el declarante, si es verdad que por

conocer a Patricio Cualchi Torres, le consta que está radicado en la Comunidad de

San Francisco, parroquia La Carolina, cantón Ibarra, provincia de Imbabura; R.- sí;P.- Diga el declarante, si durante el tiempo que lo conoce, si el señor Patricio Javier

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Cualchi Torres, tiene un comportamiento totalmente correcto y es digno de

recomendación; R.- Sí, desde el tiempo que lo conozco, me ha demostrado

sacrificio, trabajo, yo silo recomendaría porque es una persona correcta honorable,

sacrificado por sus hijos. La Dra. Paulina Garcés Cevallos, representante del señor

Fiscal General del Estado, interroga al testigo: P.- Señor Xavier Rodolfo Quinga

Pineda, en el año 2008 específicamente el 18 de noviembre, usted estaba

trabajando para el Dr. Tito Yépez Jiménez; R.- No, hace un año y medio que

comencé a trabajar para el doctor; P.- A qué se dedicaba usted en el año 2008; R.

A estudiar; P.- Cuándo comenzó su relación con el señor Patricio Javier Cualchi

Torres; IR.- Desde cuando yo trabajaba con el doctor Tito Yépez, desde hace un año

y medio; P.- Porqué razón esta usted aquí; R.- Porque yo conozco al señor Cualchi,

desde hace tiempo y hemos tenido una gran amistad con él. El Dr. Jorge Blum

Carcelén, interroga al testigo: P.- Usted es amigo intimo del señor Patricio Cualchi

Torres; R.- Sí. El señor doctor Jorge Blum Carcelén, Juez Ponente, dispone que

pase el siguiente testigo: Marianita de Jesús Pineda Cifuentes, con cédula No.

1001097565 de religión católica; a quien se juramento en legal y debida forma; El Dr.

Tito Yépez, interroga a su testigo: P.- Diga la declarante si es verdad que usted

conoce al señor Patricio Javier Cualchi Torres, e indicará en donde y desde

cuándo; IR. Yo le conozco al señor Patricio Javier Cualchi Torres, más o menos

unos dos años y medio; P.- Diga la declarante, si es verdad que por conocer a

Patricio Cualchi Torres, le consta que está radicado en la Comunidad de San

Francisco, parroquia La Carolina, cantón Ibarra, provincia de Imbabura; IR.- Sí; P.

Diga la declarante, que por conocer a Patricio Javier Cualchi Torres, conoce que se

trata de una persona honorable, correcta y digna de ser recomendada; IR.- A partir

de los dos años y medio que le conozco al señor, puedo decir que es una persona

correcta, trabajadora y honorable; La Dra. Paulina Garcés Cevallos, representante

del señor Fiscal General del Estado, interroga al testigo: P.- Señora Marianita de

Jesús Pineda Cifuentes, usted ha indicado que conoce al señor Patricio Javier

Cualchi Torres, desde hace dos años y medio, en qué circunstancias usted lo

conoció; IR.- Yo lo conocí al señor por trabajador de una propiedad; P.- Él era su

trabajador; R.- No, él trabaja en una propiedad; P.- De quién es la Propiedad; IR.

Del doctor Tito Yépez; P.- Cuánto tiempo trabajó con él; IR.- Dos años; P.- En que

fechas; R.- No recuerdo la fecha; P.- Los años aproximadamente; IR.- A partir del12

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2010; P.- Usted como así llego a tener ese conocimiento; R.- Yo soy viuda, mi

esposo se llevaba con el Dr. Tito Yépez, y un día nos fuimos a la propiedad del

doctor a conocer, y ahí le conocí al señor Patricio Cualchi; P.- Usted conoce como

se desarrolla la vida, el trabajo, el horario de trabajo del señor Cualchi Torres; R.- De

lo que yo sé, es que él trabaja desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la

tarde, sus labores de trabajo son de agricultura; P.- Qué tan seguido va usted a esta

propiedad; R.- Unas tres o cuatro veces al año; P.- Usted ha ido a la casa del señor

Cualchi Torres; R.- No; P.- Conoce usted la propiedad del señor Cualchi Torres; R.

No; P.- Conoce a la familia del señor Cualchi Torres; A.- A la mamá se que vive en

San Francisco, en la parroquia de Buenos Aires; que es una familia humilde

trabajadora; P.- Dónde vive usted; A.- Aquí en Quito. El Dr. Jorge Blum Carcelén,

interroga al testigo: P.- Usted conoce al señor Javier Rodolfo Quinga Pineda; R.- Sí;

P.- Es su hijo; A.- Si es mi hijo; P.- Dónde trabaja él; A.- En una asesoría jurídica. El

Dr. Jorge Blum Carcelén, Juez Ponente, concede la palabra al Dr. Tito Yépez, para

que concluya su Recurso de Revisión, quien a continuación manifiesta: “Que dentro

de las pruebas que solicitó ha pedido que se oficie al Teniente Político de la

Parroquia San Francisco, y hago como prueba entrega su contestación; así mismo

la Sala remitió oficio al CONEFA, y entregó su contestación; Que el Tribunal

Segundo de Garantías Penales de Imbabura con fecha 15 de enero del 2010 a las

08h20 pronunció sentencia condenando a un año de prisión a Patricio Javier Cualchi

Torres por el delito tipificado en los Arts. 554 y 555 del Código Penal, aceptó la

acusación y se dejó a salvo la acción de daños y perjuicios; es preciso indicar que la

información que diera el camionero fue lo que distorsionó todos estos hechos; que

en definitiva debemos entender que el señor Cualchi, en el pasado tenía ganado de

su propiedad; tenía el negocio de leche y también tenía el negocio de compra —

venta de ganado, así se establece que él viviera en la Comunidad de San

Francisco, parroquia La Carolina, cantón Ibarra, provincia de Imbabura, en donde es

conocido por todos los conciudadanos, a quienes no dio ningún motivo; sino por esta

mala información que se filtro y que sus vecinos creyeron que se trataba de su

ganado; Que el señor Celso Torres, a la final ha tenido que convenir que el acusado

era inocente, que no tenía nada que ver, por esa razón ni siquiera siguió el juicio de

daños y perjuicios; además que en esa zona se ha dado problemas de abigeato y

después también se han seguido dando; que en el cantón el Ángel, también se

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daban los problemas de abigeato y que esa misma banda era la que robaba en

Ibarra; que el señor Patricio Cualchi Torres, realizaba sus actividades y lo hizo a

vista y paciencia de todas las personas, que incluso le ayudaron a trasladar ese

ganado que era de su propiedad; que el delito de abigeato se ha cometido pero la

responsabilidad no le corresponde al señor Patricio Cualchi Torres, que es una

persona distinguida por su honorabilidad; que realmente ya no hay el problema de la

defensián, ese problema se superó con la prescripción de la pena, pero si queda

algo tan sensible, tan duro, como es la afectación en el hogar para su familia, para

sus hijos y para su esposa, que por esta razón se ha interpuesto este Recurso de

Revisión, para reedificar ese honor mancillado que nunca jamás debió haber sido

manchado; que el señor Cualchi Torres, llevó su ganado y lo vendió en la feria, hizo

lo que tenía que hacer como propietario de su ganado, de ese ganado que estaba

marcado con el hierro de sus iníciales, que realizó un acto de disposición de señor y

dueño, pero la mala información del transportista que dijo que el día 18 de

noviembre sacó ganado; que los testimonios que han servido para dictar esta

sentencia son absolutamente inconsistentes, llenos de falsedades. Por todo lo

expuesto y habiendo justificado las causales 3, 4 y 6 del Art 360 del Código de

Procedimiento Penal y fundado en el 367 de ese Cuerpo Legal, solicita que con el

mayor de los comedimientos se dignen revisar el expediente en forma minuciosa y

con las prueba producidas en esta audiencia de juzgamiento, se pronuncie sentencia

absolutoria, pues los daños causados con este juicio han sido gravísimos a punto de

la destrucción del hogar y el deterioro progresivo de la economía familiar”.(

QUINTO.- ARGUMENTACION DE LA FISCALIA:

La Dra. Paulina Garcés Cevallos representante del Sr. Fiscal General del Estado,

manifiesta: ‘En numerosas ocasiones, este Tribunal Penal,ha actuado y a señalado

que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario, debo señalar que el Art.

360 del Código de Procedimiento Penal determina las causales sobre las cuales

puede proceder un recurso; Que las causales 3 y 4 invocadas inicialmente por el

señor abogado Tito Yépez, defensor del recurrente señor Patricio Cualchi Torres,

requieren de conformidad a la parte final del Art. 360, de nueva prueba, prueba que

se ha desarrollado en la mañana de hoy, en relación con la aportación testimonial

de los señores Luis Enrique Malquin Fuel, Gladys Piedad Fraga López, y Segundo

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Manuel Cuasque Pupiales, quienes supuestamente tenían que exponer sobre los

hechos, pero los dos primeros Malquin y Fraga, lo que han hecho es referir que ese

día encontraron al acusado con la vacas en ese lugar, han tenido entre ellos varias

contradicciones, en las mismas preguntas que ustedes señores jueces les han

formulado, han generado mayor contradicción, en relación a las características de

las vacas o en donde se suscitaron los hechos, de las personas que fueron en la

camioneta, y respecto al lugar, por lo que estos testigos no aportan absolutamente

nada nuevo; Segundo Manuel Cuasque Pupiales, que a más de ya haber rendido su

testimonio, en juicio, lo que ha hecho básicamente es referir que conoce

perfectamente las vacas del señor Patricio Cualchi Torres y de su otro cliente y

ofendido señor Segundo Torres Esparza no recordaba absolutamente nada, lo cual

genera duda; duda que debe ser resuelta por ustedes señores jueces; que los

testigos Javier Rodolfo Quinga Pineda y Marianita de Jesús Pineda Cifuentes de

honorabilidad que presenta son de madre e hijo, los cuales no aportan nada sobre

los hechos, pues ellos no son testigo de los hechos, encontrando que el uno

conoce al sentenciado desde hace dos años y medio y la otra hace dos años, que

ambos de alguna forma tienen relación con el abogado que los presenta en la

mañana de hoy, lo cual en lo que hemos visto escuchado; que tenemos dos

pruebas documentales, la primera que consiste en la certificación del Teniente

Político de la parroquia La Carolina de la provincia de Imbabura, que indica que el

señor Patricio Cualchi Torres, no ha sido sentenciado por contravención y luego

tenemos un certificado del Presidente del Comité local de Ibarra del CONEFA, sobre

las fases de vacunación que se ha efectuado en los años 2007 y julio 2008,

diciembre 2008, ninguna relacionada con la fecha del cometimiento de dicho ilícito;

con estas pruebas presentadas, la Fiscalía, tiene la certeza que no se ha podido

demostrar que la sentencia se haya dictado en virtud de documentos o testigos

falsos o informes periciales errados, y tampoco se ha demostrado que el

sentenciado no es culpable del delito que se lo acusa; que el Recurso de Revisión

no puede centrarse en crear una duda sobre la falsedad, lo que debe existir es una

clarísima demostración de que, quien fue declarado culpable es inocente; en cuanto

a la causal sexta, no requiere prueba alguna, sin embargo quiero recordarle al

abogado defensor, que el delito de abigeato está demostrado, no así señaló la

responsabilidad y luego hablo de las afectaciones familiares y del honor del

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sentenciado; si el propio abogado señala aquí que el delito de abigeato está

demostrado, como sostengo la hipótesis contraria al recurso, es inentendible; que

el delito de abigeato está demostrado, en la parte final de la sentencia señala, que

se establece con los testimonios aportados por la Fiscalía que las personas que

viajaban en el vehículo tipo camión de propiedad del señor Gustavo Renán Revelo

Cadena, advierten las características del ganado que fueron subidas al camión por

el acusado, en la Comunidad de San Francisco, teniendo coma destino la feria de

ganado en San Antonio de Ibarra que eran de color manzana, amarilla y una pintada

cachuda, negro can blanco y que ninguna de ellas se encontraban con marca o

señal que pueda permitir su identificación; que el mismo procesado refiere en el

juicio que las vacas que se transportaba el día de los hechos todas eran de color (negro y que tenían una marca. La Fiscalía, solicita que se deseche el Recurso de

Revisión”.

RÉPLICA DE LA DEFENSA: El Dr. Tito Yépez, abogado del recurrente, manifiesta:

“Lo que no se ha dicho, es que el camión transportaba diez cabezas de ganado

traído de Buenas Aires, la defensa se ha concretado en los hechos ocurridos a

Patricio Cualchi Torres, que única y exclusivamente él llevó cuatro cabezas de

ganado de su propiedad, creo que, quien dispone del ganado de su propiedad no

comete delito alguno, que los testigo que estuvieron cerca han dicho que él manejó

o manipuló su ganado, para llevarlo a la feria; que el señor Celso Torres Esparza,

perdió su ganado no lo podemos desconocer, pero el señor Patricio Cualchi Torres,

llevó al mercado su propio ganado, y que en forma absurda fue encontrado en un (delito que no lo cometió jamás; que el resto de ganado venía de Buenos Aires, que

está a una hora y media de la parroquia San Francisco, que eran diez cabezas, lo

que no se dice que colores tenía ese ganados y que es ganado mezclado, lo que no

tienen todos es la marca, y aquí se ha demostrado y han coincidido que el ganado

del señor Cualchi Torres estaba marcado, que manipuló al medio día para llevarlo a

la feria, por lo que rechaza toda la argumentación de la Fiscalía.

CONTRA RÉPLICA: La Dra. Paulina Garcés Cevallos, representante del señor

Fiscal General del Estado, manifiesta: “Que la existencia de la infracción es uno de

los elementos básicos de la determinación de la certeza en un proceso penal y

ciertamente el delito, la infracción está plenamente demostrada, la Fiscalía, se

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ratifica de que no existe ningún elemento probatorio nuevo que pueda romper la

decisión jurisdiccional, tanto más que el abogado defensor del recurrente, dice que

el señor Celso Torres aceptó que el señor Patricio Cualchi era inocente, sin

embargo esa aceptación no consta en el proceso. Por lo tanto la Fiscalía insiste que

no se encuentra demostrada la causal 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal, se rechace el Recurso de Revisión”.

SEXTO.- ASPECTOS JURÍDICOS:

Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego

decidir sobre el fondo del cuestionamiento a la sentencia:

1.- Normativa Constitucional.- La Constitución de la República, en el artículo 6,

consagra que todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán

de los derechos establecidos en la Constitución. El artículo 10 establece que las

personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan

de los derechos garantizados en la Constitución y en los Instrumentos

internacionales. El ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de

exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; la

igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y obligaciones; aplicación directa

e inmediata; no restricción de derechos y garantías; aplicación de la norma e

interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia; inalienabilidad,

irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía; no exclusión de

los derechos derivados de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades;

progresividad a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del

Estado y hacer respetar los derechos, como lo establece el artículo 11.

Art. 321 de la Constitución del 2008 estableció que.- El Estado reconoce y

garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria,

estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y

ambiental, cuyo derecho fue violentado a la propietaria de la moto, lesionando su

propiedad.

2.- Normativa sustantiva.- El Art. 554 del Código Penal dice: “Abigeato: hurto o

robo de ganado”. El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar

cometido en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos,

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constituye el delito de abigeato, sin consideración de la cuantía del ganado

sustraído. El Art. 555 del Código Penal manifiesta.- “Penas por abigeato y caso de

reincidencia especificas’. El abigeato será reprimido con la pena de uno a tres años

de prisión, en caso de hurto; y de dos a cinco años de prisión, en caso de robo. La

reincidencia se castigara con el doble de dichas penas.

3.- Normativa sobre Revisión Penal.- El procedimiento penal tiene como finalidad

llegar a la imposición de una pena sustentada en la verdad procesal, si esto es así,

resulta razonable la legitimidad de la sanción por un acto típico y antijurídico, frente a

la posibilidad de un error judicial en la apreciación correcta de los hechos, surge la

necesidad de la reparación mediante el mecanismo de un recurso de excepción

como es la revisión, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada, de 4la que el maestro uruguayo, don EDUARDO J. COUTURE, expresara que es: “la

autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios

de impugnación que permitan modificarla”. Para el profesor CLARIA OLMEDO en su

Obra, Derecho Procesal Penal, manifiesta que es objetable considerar a la revisión

como un recurso en sentido estricto expresando que: “mejor parece considerarlo

como una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y

anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas

para la causa por ser recién conocidas o haberse presentado con posterioridad”.

GIOVANNI LEONE en el Tratado de Derecho Procesal Penal le da el carácter de

“remedio judicial mediante otra sentencia”. Participamos de considerar a la revisión

como un verdadero recurso, que permite rever una sentencia condenatoria que se

encuentra en firme y que no puede ser impugnada por mediante recursos normales.

El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano establece que la revisión se puede

plantear, después de ejecutoriada la sentencia, en los casos expresamente

señalados en el Art. 360.- 1) Si se comprueba la existencia de la persona que se

creía muerta; 2) Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre

un mismo delito contra diversas personas, sentencias que por ser contradictorias

revelen que una de ellas está errada; 3) Si la sentencia se ha dictado en virtud de

documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4)

Cuando se demuestra que el sentenciado no es responsable del delito por el que se

lo condenó; 5) Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6)

Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a18

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que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión solo podrá declararse

en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia

impugnada.

SÉPTIMO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

El Recurso de Revisión, como lo sostiene Fabio Calderón Botero, en su obra

Casación y Revisión en materia penal, (Ediciones Librería del Profesional, Segunda

Edición, página 269,)...”es un medio extraordinario de impugnación que tiende a

remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada,

mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un

típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual,

que dio origen al proceso”...siendo el motivo esencial de la revisión, rectificar los

“errores de hecho” incurridos por el juzgador, que son descubiertos a posteriori,

tendiente anular la cosa juzgada que se reputa injusta, hundiendo sus raíces en los

elementos de prueba y en la res iudicata. Como se señaló en paginas anteriores

según lo manifiesta el Código Penal en su articulado 554, abigeato, es un forma de

cometer un delito, el cual consiste en el robo de animales por parte de cuatreros o

bandoleros dedicados al hurto, comercialización y faenamiento clandestino de

animales de cría (principalmente ganado vacuno), por lo que las personas más

afectadas por el abigeato son los ganaderos que lamentablemente, a causa de este

delito sufren pérdidas de algunos productos que se pudieron haber obtenido de su

espécimen animal, así como el costo de su compra o el dinero que se pudo haber

obtenido de su venta, es decir que el tipo de delito de abigeato según la normativa

legal debe reunir los siguientes elementos: a) Una acción de apoderamiento. b) De

una o más cabezas de ganado. c) Que el apoderamiento se realice sin

consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas. Apoderarse de

la cosa significa que el agente tome posesión material de la misma, la ponga bajo su

control personal. En el abigeato, el ganado no lo entrega voluntariamente al autor;

este va hacia él, lo toma y lo arranca de la tenencia del propietario o detentador

legítimo. La noción de apoderamiento en el delito de abigeato se limita a la acción

de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa. Habrá aprehensión directa,

cuando el autor, empleando físicamente su energía muscular, utilizando sus propios

órganos, tangiblemente, se adueña de la cosa; así mismo diremos que existe

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abigeato por apoderamiento directo cuando el autor toma en sus manos el ganado

ajeno, sin derecho y sin legítimo consentimiento del propietario. El apoderamiento es

indirecto cuando el agente por medios desviados logra adquirir, sin derecho ni

consentimiento, la tenencia material de la cosa; por ejemplo cuando la hace ingresar

a su control por procedimientos tales como el empleo de terceros. Este Tribunal de

la Sala Penal ha deliberado, y ha escuchado la fundamentación del recurso y la

presentación de la prueba, que hace el recurrente Patricio Javier Cualchi Torres, así

como la contradicción efectuada por la doctora representante del señor Fiscal

General del Estado, y como refiere la doctrina, el recurso de revisión es un juicio al

juicio, debe practicarse acorde a las causales establecidas en el Art. 360 del

Código de Procedimiento Penal; en el desarrollo de la presentación de la prueba,

presentada por el sentenciado Patricio Cualchi Torres, no alcanzó a destruir la cosa

juzgada, es decir las causales 3 y 4 que se refieren a la existencia de documentos

o testigos falsos, o informes periciales maliciosos o errados, no se han justificado,

en el desarrollo de la presente audiencia de revisión esto es las causales tercera y

cuarta cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por

el que se lo condenó; no se ha presentado prueba nueva alguna, la prueba

testimonial planteada por el recurrente, respecto de los testimonios rendidos en la

audiencia de revisión por, Luis Enrique Malquin Fuel, Gladys Piedad Fraga López,

se contradicen entre ellos, más aun con la rendida por Segundo Manuel Cuasque

Pupiales, son desde el punto de vista de la sana crítica contradictorias y no llegan a

poder desvanecer a ciencia cierta la no participación o los grados de culpabilidad

que señala la sentencia atacada; contradicciones simples en cuanto a los

mencionados testigos que no han podido coincidir en cuantas persona o quiénes son

los que estuvieron presentes en el sitio, al momento en que los animales fueron

embarcados en el camión; contradicciones en cuanto a establecer en que parte del

ganado esta puesto el hierro de la marca, son contradicciones que nos lleva a la

íntima convicción a este Tribunal para establece que efectivamente no se ha

podido destruir la cosa juzgada respecto de su responsabilidad atribuida en el fallo

ejecutoriado, que lo sitúa como autor del delito de abigeato; respecto a la casual

sexta es inexistente, irreal, ya que si está comprobado conforme a derecho el delito

de abigeato, ya que en la misma fundamentación del recurso y en la alegación, el

recurrente a través de su patrocinador ha establecido que el delito se ha cometido;20

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en la réplica manifestó que a Celso Torres, si se le perdió el ganado, por lo que

analizando la causal sexta que manifiesta, cuando no se hubiere comprobado

conforme a derecho la existencia de delito, a la que se refiere la sentencia,

encontraran que si esta justificada tanto mas si el mismo recurrente establece que si

hay delito, mal se pudo haber justificado esta causal, no puede afirmar que si se ha

justificado las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 deI Código de Procedimiento Penal,

peor afirmar que es la Fiscalía, o estos juzgadores, a quienes corresponde probar

con nuevos hechos la argumentación a la que hace referencia el recurrente; Es el

mismo sentenciado quien debe hacerlo y este no ha justificado con pruebas plenas y

nuevas las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, en tal

virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, por no haberse justificado las causales invocadas en el Recurso de

Revisión y de conformidad con el Art. 367 deI Código de Procedimiento Penal, por

improcedente se rechaza el Recurso de Revisión planteado por el sentenciado

Patricio Javier Cualchi Torre. Actúe Dra. Ma,ytha Villarroel Villegas. Secretaria

Relatora. Notifíquese, Devuélvase y C~~la4.

SECRETARIA RELATORA

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