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    1.1 B. COOPERATIVAS UNIACTIVAS Y MULTIACTIVAS (SERVICIOS

    MÚLTIPLES)

    En nuestro medio así como en muchos países se conoce la existencia de

    cooperativas que brindan diversos servicios a sus socios. Por ejemplo:

    crédito, consumo, mantenimiento, seguros, etc. En el Perú fueron

    denominadas como cooperativas de servicios múltiples o simplemente

    como cooperativas de servicios, sin especificar la actividad de su

    especialización.

     Teóricamente, las cooperativas de servicios múltiples o multiactivas son

    instituciones de gran beneficio para la comunidad y por ello sería

    conveniente promoverlas. Sin embargo, esto debe hacerse dentro de

    determinados condicionantes no solo socioeconómicos sino

    particularmente legales, tal como lo establece la nueva ley general de

    cooperativas.

    La experiencia peruana ha demostrado la enorme dificultad de

    administrar estas cooperativas no solamente por la alta especialidad

    que requiere su gestión sino por cuanto solo una cohesión social muy

    fuerte le otorga estabilidad a la cooperativa.

    La nueva ley adopta la posición de evitar en lo posible la generalización

    de este tipo de cooperativas, aunque las permite y regula, tendiendo

    más bien a que la pluralidad de servicios sea otorgada mediante

    centrales multiactivas que asocien a cooperativas uniactivas. Con estasolución se logra mantener el multiactivismo cooperativo pero

    eliminando sus dificultades.

    En efecto, cada cooperativa brinda un servicio determinado y la central

    unifica esfuerzos y recursos y la administración de cada unidad se hace

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    más sencilla así como asequible al grupo social que asocia la

    cooperativa. Por otro lado se diversifica el riesgo y se mantiene la

    cohesión social mediante unidades que concentran identidad de

    intereses.

    Sin embargo en algunos casos, es necesario que existan cooperativas

    multiactivas. Para ello la nueva ley establece en su artículo 8 inc. 7 que

    será condición para el efecto, que se trata de cooperativas cerradas (es

    el caso de cooperativas que agrupan a los trabajadores de algún centro

    de trabajo) Para el caso de cooperativas abiertas será necesario

     justificar la existencia de un interés público, conforme lo establece el

    mismo dispositivo.

     Además hay que tener en cuenta que la ley autoriza a las cooperativas

    uniactivas a realizar actividades “accesorias o complementarias”

    propias de otro tipo de cooperativas sin necesidad de convertirse en

    cooperativa multiactiva o de servicios múltiples (Ejemplo: en una

    cooperativa de ahorro y crédito puede mantenerse el servicio de

    “autoseguro” para las aportaciones de socios).

    Para adecuar la situación anterior a la nueva ley, ésta señala en su art.

    134 (inc. 1.2) que las “cooperativas de servicios múltiples se adecuan a

    los tipos empresariales que les correspondan en función de sus

    actividades económicas predominantes”. En conclusión puede

    afirmarse lo siguiente:

    1)La tendencia de la nueva ley es hacia las cooperativas uniactivas y

    centrales uni o multiactivas.

    2)Las cooperativas multiactivas o de “servicios múltiples” deben

    adecuar sus estatutos a su actividad predominante, pudiendo

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    realizar sin embargo, otras actividades complementarias al amparo

    del art. 9 inc 7.

    3)Para ser cooperativa multiactiva o de servicios múltiples se requiere

    ser cooperativa cerrada o que existan razones de interés público

     justificado, art. 8 incs.2,3y7

    CONSTITUCIÓN DE COOPERATIVAS

    a.EL ACTO CONSTITUTIVO

    El art. 11 de la nueva ley general de cooperativas regula la forma de

    constitución de las organizaciones cooperativas, (vale decir tanto las

    cooperativas de primer grado como las de grado superior y de las

    federaciones y la Confederación)

    El sistema es similar al que existía con la anterior legislación: los

    interesados se reúnen en una Asamblea de fundación en la cual

    deben aprobar su estatuto, suscribir el capital inicial (solo si se trata

    de cooperativas, pues las federaciones y la confederación tienen

    patrimonio mas no capital por ser asociaciones de derecho privado) y

    elegir a los miembros de los órganos directivos

    El acto constitutivo puede constar en escritura pública (que resulta

    lo más conveniente) o en documento privado (en este caso

    certificándose las firmas de dicho documento mediante notario o

     juez de paz).

    En ambos casos se debe remitirse copias por vía notarial, al instituto

    Nacional de Cooperativas – INCOOP – simultáneamente a su entrega

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    en los registros públicos y adjuntándose ahí la constancia notarial

    de la remisión de copias al INCOOP , quien tiene 30 días para

    proponerle al registro observaciones o tachas. Vencido el plazo y

    dentro del procedimiento común, el registrador proceder{a, con o sin

    la propuesta del INCOOP, a observar, tachar o inscribir el acto

    constitutivo.

    Es preferible la constitución vía escritura pública, pues si bien exige

    la intervención de abogado y de notario elevando costos, permite

    asegurar una adecuada estructuración de los documentos

    constitutivos; y particularmente la posibilidad de obtener en el

    futuro cuantas veces sea necesario testimonios o copias simples de

    los estatutos, extendidos por el notario que tramito el expediente.

    La ley sin embargo deja la vía del documento privado inscribible

    directamente en los registros pensando en algunos casos limitados

    recursos económicos.

     b.LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

    La nueva ley General de cooperativas rompe la tradición legal que contiene

    la mayoría de las leyes cooperativas en América. Suprime el acto de

    reconocimiento oficial por parte del estado como instrumento de

    autorización previa para la constitución jurídica. En el nuevo

    procedimiento las cooperativas se constituyen libremente y se inscriben sin

    autorización previa en los registros públicos con los que adquieren supersonería jurídica. Obviamente si desean operar, por ejemplo un servicio

    público debe obtener la autorización para la explotación de este servicio,

    sin embargo lo podrán hacer conforme a la ley generalmente con requisitos

    más fáciles que los exigidos para empresas mercantiles. El Instituto

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    Nacional de Cooperativas (INCOOP), máximo organismo en la promoción y

    supervisión estatal del cooperativismo, que es un ente público autónomo y

    con participación de representantes del propio movimiento cooperativo,

    puede observar la inscripción registral solo si los estatutos o el acto

    constitutivo vulneran normas expresas en la nueva ley. El Registrador

    como juez de inscripciones resuelve la procedencia. Con esta medida se

    trata de resolver varios problemas.1) Abarata el acto constitutivo2)

    Simplifica el mismo3) Acorta sustancialmente el tiempo de tramite4)

    Evita la discriminación política 5) Destierra la mala costumbre de

    gratificaciones económicas6) Pone a las cooperativas en igualdad de

    posibilidades e incluso mejores que el Resto de empresa.7). Facilita y

    promueve una salida ágil, natural y rápida para la iniciativa de grupos que

    desean actuar cooperativamente.

    4.- EL SOCIO COOPERATIVO:

    a.- El acto asociativo:

    Puede asociarse a una cooperativa cualquier persona natural que cumpla

    los requisitos establecidos estatutariamente. Esto significa que ninguna

    cooperativa puede negar el ingreso de una persona por causa distinta a la

    indicada ni menos por causas de tipo político, religiosa o racial. El libre

    ingreso a una cooperativa se convierte así en un derecho de naturaleza

    pública.

    En el caso de cooperativas de trabajadores hay un límite adicional cual es

    la capacidad de puestos de trabajo en la cooperativa. El principio de la

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    libre adhesión funciona ahí básicamente en el sentido de que si hay

     vacantes debe llamarse a otra persona como socia y no contratarse a un

    asalariado.

    El art. 17 que está referido sólo a cooperativas de primer grado (ya que el

    art. 59 señala que las centrales están constituidas sólo por cooperativas),

    establece que pueden ser socias de las cooperativas además de otras

    cooperativas, las comunidades campesinas o nativas, las entidades del

    Sector Público, y cualquier otra persona jurídica sin fines de lucro. En esta

    última pueden comprenderse a las asociaciones (clubs, sindicatos, etc.)

    fundaciones, comunidades laborales, empresas autogestionarias o de

    propiedad social, etc.

    Otro caso que merece análisis específico es la posible asociación

    cooperativa de las pequeñas empresas contemplado en el inc. 2 del art. 17

    de la Ley.

     b) Nuevas situaciones:

    - La pequeña Empresa

    Se pretende que las pequeñas empresas, siempre que realmente lo sean,

    puedan participar como socios de las cooperativas aunque tengan, por

    razones prácticas, naturaleza mercantil. Para el efecto se ponen dos

    límites. La empresa no puede tener más de 10 trabajadores permanentes

    ni más de 10 remuneraciones mínimas vitales anuales de Lima

    (reajustables) de activo fijo por trabajador ( en este momento el máximo

    sería de unos s/162́000,000 soles)

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    No hay límite para el resto de los activos. Con esta medida permisiva se

    pretende: 1. Unir al Sector Cooperativo con el Sector de la Pequeña

    Empresa en un área de desarrollo conjuntamente con el Sector Público.

    Posición similar se encuentra en el conocido trabajo de Fauquet “El Sector

    Cooperativo”. 2. Fomentar la ocupación. 3. Intensificar el uso intensivo del

    sector trabajo. 4. Evita que las empresas del Sector Mercantil

    (caracterizado por la explotación de la mano de obra) utilicen los beneficios

    de la nueva Ley.

    - El ex socio trabajado en las cooperativas de usarios:

    El inc. 3 del art. 17 se refiere a las cooperativas de usuarios, es decir,

    aquellas que conforme al art. 7 inc 2 tienen por objeto ser fuente de

    servicios para sus socios, tales como las cooperativas de crédito, consumo,

     vivienda, servicios, etc

    En todas estas cooperativas son los usuarios quienes constituyen y dirigen

    la administración de la cooperativa con el objeto de obtener productos o

    servicios al mejor costo posible y en las mejores condiciones del mercado.

    Para el efecto contratan a trabajadores bajo el régimen laboral común del

    sector privado.

    Sin embargo la práctica demostró que cuando las cooperativas de usuarios

    crecen, sus trabajadores tienen la natural tendencia a organizarse y crear

    un frente interno que defiende sus propios intereses, los que no son

    precisamente iguales a los de los usuarios.

    Esta tendencia de extrema hasta que los trabajadores constituyen primera

    un Comité Sindical y luego un Sindicato. Hasta ahí todo es normal. Sin

    embardo, los mismos trabajadores podían antes de la Ley, ser

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    simultáneamente socios de la cooperativa y por esa vía ejercen en las

     Asambleas, directamente o a través de sus delegados, un presión

    adicional, hasta el extremo visto en algunas cooperativas de que se

    convertían en juez y parte al proponer como trabajadores sus condiciones

    de trabajo y luego aprobarlos como socios, a expensas del interés de los

    usuarios.

    Caso muy distinto es el de las cooperativas de trabajadores constituidas

    sólo por éstos y sin participación de los usuarios. En ellos los trabajores,

    en auténtica autogestión resuelven su situación laboral pero sin perjuicio

    de los usuarios ya que éstos no pueden ser sus socios. En resumen, para

    que las cooperativas puedas operar con reglas claras y sin perjuicio de un

    sector por acción del otro, la regla es la siguiente: en las cooperativas de

    trabajadores solo pueden ser socios los que trabajan en ellas y en las de

    usuarios pueden ser socios sólo los que ingresan como usuarios.

    Dentro de esta línea de pensamiento se inscribe el inc. 3 del art. 17 de la

    nueva Ley de Cooperativas al prohibir que los trabajadores de una

    cooperativa de usuarios pueden ser socios de ella. (Téngase en cuenta que

    para el caso de las cooperativas de trabajadores existe similar limitación al

    establecer el art. 7 inc. 1 en éstas los socios deben ser simultáneamente

    trabajadores).

     Ahora bien, al establecer la Ley que los trabajadores de las cooperativas de

    usuarios no pueden ser socios de ellas aparentemente crea el problema

    relativo a la situación dada al momento de dictarse la Ley, en donde

    muchos trabajadores son simultáneamente socios. Para el efecto, el inc. 3

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    en comentario señala que sin embargo…” “podrán haceruso de todos los

    servicios de las cooperativas en igualdad decondicionescon los socios”.

    Dos son aspectos que debemos subrayar. Primero, que los trabajadores

    siguen usando todos los servicios. Si se trata por ejemplo de una

    cooperativa de crédito mantienen su libreta, efectúan sus depósitos y

    obtienen préstamos, solo que ya no tiene derecho al voto por no ser socios.

    En segundo lugar, es preciso resaltar que para el efecto de préstamos el

    trabajador debe cumplir con las mismas “condiciones”, es decir, tener el

    encaje respectivo y las garantías usuales que se exigen para los demás

    socios.

    Debe advertirse que si bien esta norma se ha dictado pensando en la

    situación actual, dada su redacción genética comprende a todos los

    trabajadores de las cooperativas de usuarios. Es decir que beneficia

    también a quienes siendo trabajadores no eran socios al momento de

    dictarse la Ley, así como a los trabajadores de las cooperativas de usuarios

    cerradas.

     Ahora con la nueva norma en comentario todos los trabajadores delas

    cooperativas de usuarios cualquiera sea su modalidad (abierta o cerrada)

    pueden hacer uso de los servicios de la cooperativa en la que trabajan, sin

    adquirir la calidad de socios, pero dentro de las exigencias usuales.

    Puede resumirse la situación considerándolos una especie de miembros dela cooperativa sin voto.

    Para el caso de los trabajadores socios de las cooperativas de usuarios al

    momento de dictarse la nueva Ley, no es pues necesario liquidar sus

    cuentas, ni separarlas, ni menos solicitarlas renuncia alguna, simplemente

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    siguen operando con la cooperativa tal como si fueran socios pero sin

    derecho a voto.

    Para efectos prácticos en las cooperativas de crédito, convendrá dar el

    tratamiento de depósitos a las sumas que entreguen los trabajadores y

    establecen el encaje en función de dichos depósitos como si fueran

    aportaciones.