control de la calidad de la ley

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  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

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    CONTRO L DE LA CALIDAD DE LA LEY Y

    CALIDAD DEL CONTROL DE LA LEY

    P E DR O C R UZ VIL L AL N

    SUMARIO: 1.CALIDAD DE LA LEY COM O CA NO N DE CONS-

    1 H L J C I O N A L I D A D .A)Calidadde laley como categora mnibus Sam-

    melbegriff)?

    B)

    Calidad

    de la ley

    como cualidad

    de la ley. C)

    Control

    de la

    calidad como controlde lacualidaddeley?2.UNC A S O :ELA R T C U L O

    112 LOPJ SEGN

    LA

    L.O. 2 /2001:

    UN

    TERCER M OD O

    DE

    INTE-

    GRAClON DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.A) La

    peripecia

    del

    artculo

    122.3 de la

    Constitucin.

    B)

    Preguntas

    con

    respuesta.

    C) Cuestiones

    abiertas.3.LA CAL IDAD DEL CON TROL DE LA LEY.A)

    La situacin departida: U na jurisdiccin residual.B) Algunos posibles reto-

    quesennuestro modelodecontroldeconstitucionalidad. C) Algunos posibles

    retoques

    en el

    modo

    de

    integracin

    del

    Tribunal Con stitucional. 4. CON-

    CLUSIN

    La creciente insatisfaccin

    en

    torno

    a lalegislacin

    entendida sta

    en

    su sentido m s amplio, como actividad

    y

    como producto, no podra de-

    jarderepercutir,en unacultura jurdica comolanuestra, sobrela re-

    putacindelrganoy de lapropia funcin encargadosdelcontrolju-

    risdiccionaldelas leyes.Enotras palabras,uncontroldelas leyes, aun-

    que ceidoacontroldeconstitucionalidad 1), debera tambin aportar

    solucionesocuando menos respuestasa esta decidida preocupacin

    porelcomportamientodenuestro ordenamiento jurdico, todo elloa

    partirde unideal enunciado como calidadde laley.

    1) Puede darse po r supu esto qu e controlar

    la

    ley

    es

    algo distinto,

    y

    ms amplio,

    que

    juzgarsuconstitucio nalidad . JAVIER JIMNEZ C AM PO , Espaa. Sobreloslmitesdel

    controldeconstitucionalidadde laley,enELSEO AJA ed.), Las tensione s entreelTri-

    bun al constitucionaly ellegisladoren laEuropa actual. B arcelona, 1998, pp . 171-205,171.

    147

    Derecho Privadoy Constitucin

    Nm. 17. Enero-Diciembre 2003

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    PE DRO CRUZ VIL L AL N

    El problema del control constitucional de la calidad de la ley, sta

    sera la tesis por m i par te, debe sin embargo ser reconducido en buena

    parte al de la calidad del control de la ley. Reconducido no quiere de-

    cir en m odo alguno sustituido por, de tal modo que el primero de los

    problemas quedase a partir de ahora ignorado en beneficio del segun-

    do.

    Puescontrolde lacalidadde la ley tiene su propia au tonoma, dejan-

    do ahora sus deficiencias, como demanda de la Constitucin normati-

    va: Una reflexin sobre la calidad de la ley como objeto del control de

    constitucionalidad resulta, en este sen tido, insoslayable. Pero no pare -

    ce posible alcanzar conclusiones de cierta consistencia acerca del con-

    trol de la calidad de la ley, de sus posibilidades y de sus lmites, sin

    plantearnos el problema de fondo relativo a la calidad delcontrol

    igualmente constitucional de la ley, en los trminos que en seguida

    veremos. No es que sea ste el nico argumento de las pginas que si-

    guen, pero no era posible arrancar con un enunciado de este tenor sin

    rescatarlo de su apariencia decalembour.

    Con la provisionalidad de una reflexin apenas iniciada, adelantara

    dos propuestas que son las que voy a tratar de desarrollar a continua-

    cin, apoyndome en u n ejemplo concreto. La primera concierne al sen-

    tido de la expresin calidad de la ley: Dicho de m odo muy directo,

    ca-

    lidadcomo atributo de la ley parece remitir en ltimo trmino a una no-

    cinsustantivade ley:Leyen el sentido de la Constitucin y como tal

    ley no sera cualquier cosa aprobada por el Parlamento por el proce-

    dimiento legislativo. La segunda concierne, como adelantaba, a la viabi-

    lidad de un control constitucional de la calidad de la ley y podra enun-

    ciarla as: La dem anda de un determinado nivel de control, control de ca-

    lidad en este caso, se extiende inevitablemente a la calidad del sistema de

    control mismo. El

    ejemplo

    que propongo es el artculo 112 de la LOPJ, en

    la ltima versin introducida por la Ley orgnica

    2/2001,

    que aborda el

    modo de integracin personal del Consejo General del Poder Judicial.

    1.

    CALIDAD DE LA LEY COMO CANON DE

    CONSTITUCIONALIDAD

    Para empezar, corresponde cuestionarse el control de calidad de la

    ley. Ello supone, en primer lugar, aclararse acerca de lo que podemos

    entender po r calidad de la ley, de tal manera que , si diramos por v-

    lida esta categora, acaso debiramos plan tearnos sus consecuencias so-

    bre la nocin de ley, e incluso sobre la propia nocin de control de cons-

    titucionalidad.

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    CONTRO L DE LA CALIDAD DE LA LEY Y CALIDAD DEL CONTROL DE LA LEY

    A) Calidad de la ley como categora mnibus Samm elbegriff)?

    Calidad de la ley es una expresin que recibe hoy su sentido m s

    especfico entre nosotros a travs de una jurisprudencia del TEDH que

    viene exigiendo condiciones estrictas de previsibilidad al legislador de

    los derechos fundam entales, en particular, al legislador de algunas m e-

    didas particularmente rigurosas puestas a disposicin de los poderes

    pblicos, cuales son la prisin provisional y la intervencin de la co-

    rrespondencia, en trminos que han venido siendo todo m enos irrele-

    vantes para nosotros 2).

    Calidad de la ley, como tal expresin, no viene u tilizada aqu eneste especfico sentido, sino en el mucho m s amplio de calidad del or-

    denam iento, del que sin duda la ley positiva sigue siendo su expresin

    fundamental. La actividad legislativa, sobre ello no pu ede haber du da,

    ha venido

    proliferando

    a le escala de todos conocida, lo que no constitu-

    ye precisamente garanta de calidad. Pero debo advertir que no es

    la

    cantidad

    el problema que, desde la calidad, en particular debe preocu-

    par. Los fenmenos puramente cuantitativos no cabe abordarlos satis-

    factoriamente a travs de un control jurisdiccional, lo que es tanto co-

    mo decir, en este caso, control de constitucionalidad. Ciertamente, la

    proliferacin tiene sus lmites desde la perspectiva del principio de se-

    guridad jurdica, aunque slo sea porque proliferacin significa nece-

    sariamente, en mayor o menor medida, falta de duracin, con la consi-

    guiente necesidad de vigilar la correccin de los trnsitos de la ley vie-

    ja a la ley nueva.

    Calidad de la ley, por decirlo de una vez, quiere ser aqu expre-

    sin, en positivo, de una pluralidad de mandatos constitucionales di-

    fusos cuya proyeccin sobre la actividad legislativa no siempre ha es-

    tado clara, pero que, de algn modo, hay que intentar reducir a siste-

    ma. Y subrayo lo de intentar porque soy consciente de que se trata de

    una tarea poco m enos que imposible y, sobre todo, plagada de riesgos.

    Nada ms fcil aqu que incurrir en falsos entendim ientos.

    Es posible que, en este mom ento, pud iramos descubrir tres estra-

    tos de significados bajo la nocin de calidad de la ley. Procediendo

    de lo ms general a lo ms particular, los grupos de categoras que

    pueden encontrar cabida bajo la referida nocin de calidad seran las

    siguientes:

    En un primer y ms amplio significado, calidad equivaldra a

    bon-

    2) Cfr . SSTEDH Valenzuela Contreras y Prado Bugallo.

    149

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    PE DRO CRUZ VIL L AL N

    dad 3),acierto, adecuacin,tcnica 4) incluso. Este es el nivel ms aleja-

    do de la posibilidad de un control jurisdiccional el nico posibleex

    post).

    Aunque habr que volver sobre todo esto, controles preventivos

    de este orden , son siempre posibles y, por supuesto, cuanto ms en los

    orgenes se site, ms factibles resultan. Una excepcin sera la de una

    ausencia de adecuacin de tal intensidad que incurriera en arbitrarie-

    dad, lo que nos llevara al tercero de los niveles.

    En un segundo nivel, la calidad d e la ley aparece vinculada a cate-

    goras ms prxim as a los caracteres propios de la ley. As, en particu-

    lar, se nos ve ndrn a la cabeza los conceptos degeneralidadyestabilidad

    de la ley, con sus aclitos, la

    racionalidad

    y la

    coherencia

    del ordenamien-

    to jurdico en su conjunto Systemgerechtigkeit 5)). Aqu nos situamos ya

    en el problema de laproliferacin de la actividad legislativa el mund o

    de las leyes desbocadas, por u tilizar la ms reciente de las formula-

    ciones 6).

    En un tercer nivel, calidad de la ley se reconduce ya a principios

    constitucionales explcitos o implcitos, derivados de la

    moderna

    idea

    de Es tado de Derecho:Seguridad jurdicacomoproteccin de la confian-

    za,

    seguridad jur dica como

    certeza

    de l derecho,

    interdiccin de la arbi-

    trariedad razonabilidad)

    7),

    tolerabilidad

    en el sentido de

    Zumutbar-

    keit).

    Todo ello viene a prolongarse en conceptos transversales que

    han resultado fundamentales:proporcionalidad,ponderacin,sin descar-

    tar en el horizon te a la

    subsidiariedad.

    Con este tercer nivel se pisa ya

    la tierra firme?) del control de constitucionalidad. No hay jurisdic-

    cin constitucional que se precie de serlo que no se atreva a usar estas

    herramientas.

    Todas las anteriores categoras pueden ser proyectadas con sen tido

    sobre la ley. El problema es que no slo tienen proyeccin sobre la ley.

    El problem a tambin es que la posibilidad que tienen de configurar un

    3) Cfr. AXEL BURGHART, Die Pflicht zum guten Gesetz. Berln, 1996.

    4) Cfr. MA NU EL M EDINA GUERRERO, El control jurisdiccional de los defectos

    de tcnica legislativa. Pego raro, Lu cio /Po rras Na dale s, An tonio eds.), Qualit nor-

    ma tiva e tcnica legislativa. Euro pa, Stati, enti territoriali. Bolonia,

    2003.

    5) Cfr. CHRISTOPH DEGENHART, Systemgerechtigkeit und Selbstbindung des

    Gesetzgebers ais Verfassungspostulat. Munich, 1976.

    6) Cfr. EDUA RDO GA RCA DE ENTERR A, Justicia y segurid ad en un m un do de

    leyes desbocadas. Madrid, 1999.

    7) Cfr. TOMS-RAMN FERNNDEZ, De la arbitrariedad del legislador. Una

    crtica de la jurisprudencia constitucional. Madrid, 1998. AA.W., II principio di ra-

    gionevolezza nella giurisprudenza della Corte Costituzionale. Riferimenti comparatisti-

    ci.

    Mil n, 1994.

    250

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    C O N T R O L

    DE LA

    C A L I D A D

    DE LA LEY Y

    C A L I D A D

    DEL

    C O N T R O L

    DE LA LEY

    canon de constitucionalidad es muy desigual. Pero todas ellas estn en

    mayor o menor medida implicadas en esta idea de calidad. La cuestin

    sera entonces identificar una conexin de sentido que resultara opera-

    tiva en el horizonte del control de constitucionalidad.

    B) Calidad

    de la ley

    como cualidad

    de la ley

    Sabemos hasta qu punto, y de lo literal del sentido en el que la

    Constitucin funciona como ley de la ley. La Constitucin, exageran-

    do un poco, es la ley que habla de la ley. Si se quita de la Constitu-

    cin lo que sta dispone acerca de la estructura del poder legislativo, de

    su distribucin territorial en ocasiones, de sus lmites sustantivos y, fi-

    nalmente, de su modo de control, encontraremos que no nos quedar

    gran cosa, tambin exagerando un poco.

    Y, sin embargo, todava nos habremos olvidado de algo. Porque la

    Constitucin, adems de todo lo anterior, contiene un mandato general,

    de orden sustantivo, que se proyecta sobre la ley como tal de modo ms

    o menos difuso. En otras palabras, de siempre ha habido una precon-

    cepcin material de la ley por parte de la Constitucin. Otra cosa es que

    esa imagen constitucional de la ley considerada en abstracto se en-

    cuentre formulada en trminos ms o menos expresos, o deba ser bus-

    cada en la categora ms amplia de Estado de Derecho.

    En otras palabras, por ms que hayamos vivido conceptualmente

    bajo elimperio,en el sentido ms literal, del concepto formal de ley, ley

    no ha sido nunca cualquier cosa aprobada por el parlamento por el

    procedimiento legislativo. Y no me estoy refiriendo ahora a todos aque-

    llos mandatos especficos, positivos o negativos, que la Constitucin di-

    rige al legislador, sino al mandato genrico de adecuarse a una imagen

    abstracta de la ley que sin duda est contenida en la Constitucin, en

    algunos casos expresamente, pero sobre todo implcitamente. Son los

    mandatos que se expresan en los anteriormente referidos estratos de

    significado de la calidad de la ley.

    Por ms que tampoco se agota en ellos. Pues parte esencial de esa

    imagen constitucional de la ley es su condicin de acto de libre autode-

    terminacin de la comunidad poltica en su instancia ms alta: lo que,

    con cierto empobrecimiento, se ha venido llamando la libertad de con-

    figuracin del legislador. Y es que slo una ley deliberada en libertad

    yconlibertad es ley en el sentido de la Constitucin. Y, por supuesto, la

    ley no es el ltimo rebelde del Estado constitucional, el ltimo reducto

    de las inmunidades del poder.

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    PE DRO CRUZ VIL L AL N

    En definitiva, esta imagen sustantiva de la ley, aplicable a la ley en

    tanto que tal y por el slo hecho de serlo, es la que puede permitir una

    cierta reconduccin a sistema de las diversas categoras implicadas en

    la nocin d e calidad, en diversas combinaciones e intensidades, por

    supuesto , en las que no es necesario ahora entrar. Calidad d e la ley de-

    vendra as, en ltimo trm ino, cualidad de ley. Y lo que se plantea es

    su control como control de constitucionalidad.

    C) C ontrol de la calidad como control de la cualidad de ley?

    Puede, y aun debe, extenderse el control de la ley a su calidad, tal

    como venimos entendiendo a esta ltima? Esta sera la ltima de las

    cuestiones a abordar antes de pasar a nuestro ejemplo.

    Por un lado, tenemos a un Tribunal Constitucional bastante reticen-

    te a entrar a fondo en estas categoras. Hay que tener en cuenta que la

    nuestra es una cultura jurdica en la que la regla o el punto de partida

    es el no control, y la evolucin se identifica con un controlco ntingenta-

    do

    de la ley. Desde luego, entendida la calidad como bond ad o acierto,

    incluso como correccin tcnica, el Tribunal Constitucional no conside-

    ra parte de su mbito competencial el control de la calidad d e las leyes.

    El Tribunal Constitucional, en efecto, que siempre ha p uesto sumo em-

    peo en transmitir la nocin de que su poder es limitado, ha encon-

    trado en esta esfera, la de la calidad, un espacio ideal al que confinar

    su falta de competencia. Su capacidad para controlar a la ley, y de re-

    bote al legislador, sera tan contrastablemente limitada que tan pronto

    se suscita una cuestin de calidad se ve obligado a declararse incom-

    peten te. Quin desconfiara de una po testad tan estrechamente confi-

    gurada? Lo que el Tribunal Constitucional controla es, por el contrario,

    nicamente laconstitucionalidadde la ley, algo muy diferente: de forma

    parecida a lo que ocurre con las resoluciones judiciales. La C onstitucin

    impondra muchas obligaciones al legislador pe ro en tre ellas no se con-

    taran las que se describen con los referidos o similares trminos. Lo

    cual no querra decir que el legislador tenga derecho a hacer leyes sin

    calidad, sin tcnica, o desprovistas de acierto. Pues una cosa sera lo

    que de la Constitucin se puede desprender y otra cosa lo que la Cons-

    titucin m anda controlar.

    Por otro lado se asiste a una insistente dem anda de que el Tribunal

    Constitucional refuerce el control sobre la calidad de la ley. Se reivindi-

    ca del Tribunal Constitucional m s control de la ley, o quiz m s bien

    del legislador, o de la calidad de su producto. Bajo la reivindicacin de

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    CONTR OL DE LA CALIDAD DE LA LEY Y CALIDAD DEL CONTROL DE LA LEY

    la calidad p uede ocultarse la simpata por el viejo derecho, las viejas le-

    yes como equivalente a las buenas leyes. Desde luego, la libertad de

    configuracin del legislador es en nuestros sistemas

    lacifrade la dem o-

    cracia, de modo que no hay que temer que nadie la ponga en duda

    abiertamente. Pero hay la vaga idea de que el ordenam iento

    existe

    y que

    slo razones graves y fundadas debieran permitir alterarlo. Hay algo

    de prevencin frente a un legislador que pudiera poner sus indoctas

    manos sobre el ordenam iento tal como es. De ah que la ley nueva de-

    ba estar motivada,lo que supone que deba dar razn de su adecuacin

    a los objetivos propuestos. Etctera.

    Entre estas actitudes no necesariamente antagnicas, se hace preci-

    so hacer un hueco a una doctrina que permita enfrentarse con cierta se-

    guridad a los delicados problemas que plantea el control de la ley des-

    de la perspectiva de su adecuacin a los mandatos de orden abstracto

    y genrico que la Constitucin le dirige en tanto que ley. Es posible que

    a ello ayude una reflexin que trate de perfilar un tipo de inconstitu-

    cionalidad, relativamente autnom o, construido a partir de los cnones

    que estamos com entando.

    Desde los comienzos de la teora del control de constitucionalidad

    se ha venido manejando una tipologa de las formas de inconstitucio-

    nalidad , que ha ido creciendo en complejidad. Para em pezar, los orge-

    nes de l control de normas no se entienden sin la distincin entre cons-

    titucionalidad formal y constitucionalidad m aterial 8). Luego, y sin

    nimo exhaustivo, han venido las formas de inconstitucionalidad in-

    mediata o directa e inconstitucionalidad mediata o indirecta, inconsti-

    tucionalidad por accin e inconstitucionalidad por omisin, o por de-

    fecto;

    inconstitucionalidad competencial por contraste con la inconsti-

    tucionalidad sustantiva; y ya ms ltimamente, desde una perspectiva

    temporal, la de las normas todava constitucionales pero que cami-

    nan inexorablemente?) hacia la inconstitucionalidad.

    La cuestin que cabra plantearse a partir de lo hasta aqu sealado

    es la de si habra lugar a configurar un tipo de inconstitucionalidad 9),

    dotado de algn grado de autonoma se entiende, construido a partir

    de los referidas maneras de la ley de incurrir en inconstitucionalidad.

    Se tratara, en este sentido, de articular una forma especfica de espe-

    sor

    dichte),

    en la expresin alemana, del control correspondiente a es-

    8) Por co mo didad , me remito a PEDRO CRUZ VILLALN , La formacin d el sis-

    tema euro peo de control de constitucio nalidad 1918-1939), M ad rid , 1987.

    9) Inconstitucionalidad intrnseca? La idea no est lo suficientemente m ad ura

    como para darle nombre.

    253

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    PEDRO CRUZ VILLALN

    ta forma de inconstitucionalidad. Se tratara, en trminos a lternativos,

    de operar con la categora de un umbral de calidad. En definitiva, el

    privilegio jurisdiccional de la ley, en este mbito tanto menos la pre-

    suncin de legitimidad) no debera ser igual a menos control, sino a

    control constitucionalmente adecuado. Lo que se plantea en estos tr-

    minos es la necesidad de sustituir la visin de un control contingenta-

    do de la ley por un control reflexivo de la ley. Soy consciente de que

    formulo tod o esto apresuradam ente, pero slo aspiro a dejar apuntadas

    algunas pautas acerca de una variante de la inconstitucionalidad que

    reclama un especfico modo de enfrentarse a ella.

    2.

    UN CASO: EL ARTCULO 112 LOPJ SEGN LA L.O.

    2/2001:

    UN TERCER MODO DE INTEGRACIN

    DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

    Reconducir la complejidad de los problemas que acabo de enunciar

    a u n solo ejemplo tiene evidentes riesgos, el primero de ellos la drsti-

    ca seleccin de las categoras que resulta posible aplicar. Pero tiene tam-

    bin la indudable ventaja de disponer de un punto firme de referencia

    sobre el que ir proyectando las cuestiones de d istinto orden aqu impli-

    cadas.

    La disposicin legislativa que propongo es el penltimo captu-

    lo de una ya larga historia de nuestro desarrollo normativo de la Cons-

    titucin. Seguramente, uno de los mejores ejemplos de esta categora,

    desde el momento en que parte de una norma constitucional incom-

    pleta. Mucho de todo esto es sobradamente conocido.

    A) La peripecia del artculo 122.3 de la Constitucin

    El art. 122.3 CE. viene diciendo desde hace ya veinticinco aos que,

    El Consejo General del Poder Judicial estar integrado por el Pre-

    sidente del Tribunal Supremo, que lo presidir, y por veinte miembros

    nombrados por el Rey por un periodo de cinco aos. De stos, doce en-

    tre Jueces y M agistrados de todas las categoras judiciales, en los trmi-

    nos que establezca la ley orgnica; cuatro a propuesta del Congreso de

    los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos

    por mayora de tres quintos de sus m iembros, entre abogados y otros ju-

    ristas, todos ellos de reconocida competencia, y con ms de quince aos

    de ejercicio de su profesin.

    154

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    CONTRO L DE LA CALIDAD DE LA LEY Y CALIDAD DEL CONTROL DE LA LEY

    Del precepto slo nos interesa como sabemos el segundo de los in-

    cisos,

    en su primera parte: Pero interesaba reproducirlo entero por ra-zones sistemticas. En efecto, el contraste en el interior del segundo in-

    ciso,entre sus dos partes, pon e de manifiesto la carencia del primera de

    ambas en lo relativo al sujeto proponente de los doce vocales judiciales,

    a efectos del posterior nombramiento regio, cosa que el segundo inciso

    deja indubitado respecto de los ocho vocales restantes. Carencia, sin

    embargo, slo hasta cierto punto, toda vez que la Constitucin contie-

    ne una expresa remisin a la ley orgnica, que, por razones sistem-

    ticas art. 122.1 CE.) no puede ser sino la LOPJ. En suma, la literalidad

    del precepto hace del mismo una tpica norma constitucional incom-pleta. En efecto, si se considera que rgano constitucional es aqul

    cuya composicin y funciones estn esencialmente perfiladas en el tex-

    to constitucional, y la Ley orgnica del Tribunal Constitucional) hace

    del CGPJ uno de aqullos, no debe caber du da acerca d e la carencia de

    la Constitucin en este extremo. Puede discutirse este modo de argu-

    mentar, pero ello no es determinante a efectos de nuestro caso. Nadie

    discutir la relevancia de la remisin al legislador orgnico configura-

    da po r este precepto constitucional.

    La peripecia de este extremo del desarrollo normativo de la Consti-tucin es bien conocida. Si la primera versin, de 1980, no dio lugar a

    particulares problemas de constitucionalidad, cosa muy distinta ocu-

    rri con la versin inicial de la LOPJ aprobada en 1985: La extensin del

    sujeto proponente de los ocho Vocales inevitablementeparlamentariosa

    los doce vocales judiciales motiv un recurso de inconstitucionalidad,

    que dara lugar a una sentencia en definitiva desestimatoria 10) pero

    inclusiva de un conocidsimo pasaje de nuestra jurisdiccin constitu-

    cional que se encuen tra en el origen ltimo de la tercera de las frmu-

    las,

    precisamente la que nos ocupa 11).

    10) STC 10 8/198 6, de 29 de julio.

    11) La existencia y au n la probabilidad de ese riesgo, creado por u n precep to que

    hace posible, au nq ue n o necesaria, un a actuacin contraria al espritu de la no rm a cons-

    titucional, parece aconsejar su sustitucin, pero no es fundamento bastante para decla-

    rar su inva lidez, ya que es doctrina co nstante de este Tribunal que la validez de la ley ha

    de ser preservada cuando su texto no impide una interpretacin adecuada a la Consti-

    tucin. FJ 13). El riesgo aludid o se expresaba m s arriba a partir de un a interpretacin

    teleolgica del conjunto del artculo 122.3 CE.: asegurar que la composicin del Con-

    sejo refleje el plu ralis mo existente en el seno de la sociedad y m s en con creto, asegu -

    rar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinin exis-

    tentes en el conjunto d e Jueces y M agistrados en cuan to tales, es decir, con inde pen den -

    cia de cules sean sus preferencias polticos como ciudadanos.. . Y se vena a aadir:

    Que esta finalidad se alcanza ms fcilmente atribuyendo a los propios Jueces y Ma-

    255

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    10/22

    PEDRO CRUZ VILLALN

    Desde 1986 a 2001 tres composiciones del CGPJ se sucedieron con-

    firmando las aprensiones del juez constitucional hasta que en julio de

    2001,

    sintomticamente, los dos principales partidos consensuaron una

    tercera versin de la norma de desarrollo del artculo 122.3 C E.

    El nuevo artculo 112 LOPJ dispone lo siguiente en la parte que in-

    teresa:

    Los

    doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artculo 122

    de la Constitucin han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistra-

    dos de todas las categoras judiciales sern propuestos para su nombra-

    miento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Podrn ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las ca-

    tegoras judiciales que se hallen en servicio activo y no sea n

    miembros del Consejo saliente o presten servicios en los rganos

    tcnicos del mismo.

    2.

    La propuesta ser formulada al Rey por el Congreso de los Di-

    putados y el Senado, correspondiendo a cada Cmara proponer

    seis Vocales por mayora de tres quintos de sus respectivos miem-

    bros, entre los presentados a las Cm aras por los Jueces y Ma-

    gistrados conforme a lo previsto en el nmero siguiente.

    3.

    Los candidatos sern presentados, hasta un mximo del triple de

    los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de

    Jueces y Magistrados o por un nm ero de Jueces y magistrados

    que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se en-

    cuentren en servicio activo. La determinacin del nmero mxi-

    mo de candidatos que corresponde presentar a cada asociacin y

    del nmero mximo de candidatos que pueden presentarse con

    las firmas de Jueces y M agistrados se ajustar a criterios estric-

    tos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Los treinta y seis candidatos se distribuirn en proporcin al

    nmero de afiliados de cada asociacin y al nmero de no afi-

    liados a asociacin alguna, determinando este ltimo el nme-

    ro mximo de candidatos que pueden ser presentados median-

    gistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca

    du da .. .Ciertamente se corre el riesgo de frustrar la finalidad sealada de la Norma cons-

    titucional si las Cmaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo per-

    seguido y...atiendan slo a la divisin de fuerzas existentes en su propio seno y distri-buyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporcin a la fuerza parla-

    mentaria de stos. La lgica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este gnero,

    pero esa misma lgica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos m-

    bitos de poder y, entre ellos, y sealadamente, el Poder Judicial.

    156

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    11/22

    C O N T R O L

    DE LA

    CALIDAD

    DE LA

    LEY

    Y

    C A L I D A D

    DEL

    C O N T R O L

    DE LA LEY

    te firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello,

    de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en

    el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en

    el artculo 401 de la presente Ley Orgnica y sin que ningn

    Juez o Magistrado pueda avalar con su firma ms de un can-

    didato...

    4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dis-

    puesto en el nmero anterior, se elegirn en primer lugar seis Vo-

    cales por el Pleno del Congreso de los Diputados y, una vez ele-

    gidos estos seis Vocales, el Senado elegir los otros seis entre los

    treinta restantes...

    Esta reforma

    se

    sita, como

    es

    conocido,

    en el muy

    especial contex-

    to

    de la

    renovacin

    del

    Consejo General

    del

    Poder Judicial vencida

    ya

    en

    ese

    mismo

    ao

    2001,

    en el

    conjunto

    de la

    negociacin parlamentaria

    de

    unacesta institucionalque

    comprenda tambin

    al

    tercio

    del

    Tribunal

    Constitucional

    de

    nombramiento

    por el

    Congreso

    de los

    Diputados,

    presentada como primer frutodelllamado Pactopor laJusticia,re-

    cientemente denunciadopor una de suspartes 12).Laurgenciade la

    renovacin llev

    a

    introducir

    una

    Disposicin Transitoria

    que

    posibili-

    taraunarpida implementacindelcomplicado procesoen dosniveles

    ahora adop tado.Sinnecesidad ahoraderecordar otras incidenciasque

    acompaaron

    a

    este proceso, baste sealar

    que los

    doce Vocales judi-

    ciales

    de

    este quinto Consejo, correspondiente

    al

    quinquenio 2001-2006

    fueron seleccionados

    con

    exclusin

    de los

    candidatos propuestos

    por la

    tercera asociacin

    en

    importancia numrica

    13).

    12)Cfr.MANUELJ.TEROL,La Leyorgnica

    2 /2001 ,

    de 28 dejunio, vistapor las

    Cortes.

    Un

    desidertum

    de

    acabar

    con la

    polmica,Teora

    y

    realidad

    constitucional,8-9

    2001-2002),

    pp.

    153-175.

    13)Enjuniode2001 haba prcticam enteunaequ iparacinen elnmerodejueces

    asociadosy noasociados milochocientos).Losasociadossedistribuandel si-

    guiente modo:

    1006 en la

    Asociacin Profesional

    de la

    M agistratura,

    376 en

    Jueces pa ra

    la Dem ocracia,365 en laasociacin FranciscodeVitoria,27 enUn in Judicial Ind epen-

    diente.Enestos trm inosa lapr imeralecorresponda propo ner10candidatosque lue-

    goseconvirtieronen 14debidoa lasdificultadesqueencontraronlos noasociadosen

    proponer nombres suscri topor elmnimode 73firmas exigidas ;a lasegunday a la ter-

    cera

    le

    corresponda

    4 a

    cada

    una

    luego elevados

    a

    5):

    El

    mantenimiento

    del

    respeto

    al

    principio

    de

    proporcionalidad hubiera debido

    a dar en

    todo caso representacin

    a las

    tres prim eras asociaciones,enmayoromenor medida .Sinembargo,lasCm aras deja-

    ron excluidadelConsejoa laasociacin FranciscodeVitoria.Cfr.PERFECTO AND RS

    IBEZ,LarenovacindelConsejo GeneraldelPoder Judicial,ElPas,5.11.2001.

    257

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    12/22

    PEDRO CRUZ VIIXALN

    B) Preguntas con respuesta

    A la vista tanto del enunciado como de la hasta ahora nica aplica-

    cin del precepto cabe plantearse una serie de cuestiones que tienen

    bastante que ver con el problema de la calidad de la ley y de su control.

    La primera y ms obvia de las preguntas sera: Esta nueva opcin del

    legislador de desarrollo de la Constitucin, es simplemente mala o

    es,

    adems de mala, inconstitucional?

    Que es tcnicamente m ala es algo que no debiera ofrecer duda da-

    das las dificultades que objetivamente comporta la acumulacin de dos

    sistemas que resultan tendencialmente incompatibles: el sistema deeleccin indirecta en forma de ternas y el sistema de mayoras cualifi-

    cadas.Es fcil de comprender que un sistema de ternas slo pued e fun-

    cionar con un sistema de mayoras simples en el segundo nivel los que

    mayor nm ero de votos obtengan). Por contra, un sistema de mayoras

    cualificadas como el previsto en el segundo nivel tres quintos) slo tie-

    ne visos de prosperar a partir de un colectivo lo ms amplio posible.

    Por tanto, a partir de un grupo extraordinariamente restringido trein-

    ta y seis) como el que resulta del sistema de ternas, el riesgo de que no

    alcancen la mayora cualificada exigida todos los puestos a cubrir es al-

    tsimo, sobre la base, se entiende, de un funcionamiento no patolgico

    del sistema. Otra cosa es que opere lalottizazione,a la que, por lo dems,

    aboca necesariamente el sistema.

    Por tanto, no habra inconveniente en admitir que, desde un pun to de

    vista tcnico, el mecanismo legal es malo y dejamos ahora de lado su ca-

    rcter de mecanismo arrojado a la

    perversin

    14) del mismo va reparto

    entre las fuerzas polticas dom inantes en el arco parlamentario). Ms all

    de ello, cabra decir que se trata de una ley contraria a la Constitucin?

    Esta pregunta, dejando aparte otras cuestiones 15), podra concre-tarse del siguiente modo: Cabe optar por u n sistema de rgida propor-

    cionalidad en el primer nivel, y abandonarlo radicalmente en el segun-

    do? Dicho as, puede sonar un tanto tcnico, pero la cuestin puede ser

    expresada mucho ms sencillamente: Es posible imponer la configu-

    racin de la lista de treinta y seis nom bres con criterios de estricta pro-

    porcionalidad a partir de las distintas asociaciones profesionales y del

    colectivo de los no asociados en estricta proporcin a sus respectivas

    14) Cfr. FRANCISCO R UBIO LLRENTE, La feria de S an Miguel,

    El Pas,

    29.9.2001.

    15) Como la de la distinta posicin en la que la ley deja al Congreso de los Diputa-

    dos y al Senado; o la distinta posicin en la que se encuentra n asociados y no asociados

    a la hora d e articular su represen tacin.

    258

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    13/22

    CONTROL DE LA CALIDAD DE LA LEY Y CALIDAD DEL CONT ROL DE LA LEY

    magnitudes y, acto seguido, suprimir cualquier exigencia de propor-

    cionalidad en el momento de la reduccin de los treinta y seis candida-

    tos a los doce Vocales? Ms concretamente an, cabe que la ley perm i-

    ta que queden fuera del Consejo, ya sea todo candidato de los no aso-

    ciados, ya sea cualquier candidato de una de las asociaciones?

    Este es, en definitiva, el problema en el que cabe concentrar nuestra

    atencin: a saber, la circunstancia de que la Ley opere, como si dijra-

    mos,

    en trminos

    interruptivos,

    con el criterio de la proporcionalidad, si-

    multneamente optando por l y abandonndolo, sin mayor explica-

    cin posible. Con la ley en la mano resulta perfectamente posible que la

    asociacin m ayoritaria de jueces pueda designar acaso hasta u n tercio

    de los treinta y seis candidatos y quede posteriormente sin

    representa-

    cinalguna en el Consejo. O, en todo caso, como de hecho ha sucedido,

    que la tercera de las asociaciones en nm ero de afiliados, precisamente

    la que tiene un perfil menos asimilable a la derecha o a la izquierda,

    quede sencillamente fuera del Consejo.

    Lo dicho sirve ya para poner de manifiesto que el problema de

    constitucionalidad que nos ocupa se mueve a dos niveles a su vez: el ni-

    vel del

    enunciado

    de la ley, y el nivel de la

    aplicacin

    de la ley. De tal ma-

    nera que, supuesta una aplicacin de la ley en los trminos m s arribareproducidos, habra que plantearse todava la cuestin acerca de si la

    inconstitucionalidad nace slo con la aplicacin de la ley, o por el con-

    trario nace ya con su slo enunciado.

    Qu respuestas de constitucionalidad son posibles? La primera y

    ms elemental tendera a emplear la interpretacin literal: La Constitu-

    cin dispone que estos doce Vocales judiciales sean designados en los

    trminos que la ley orgnica establezca. Y no cabe dud a que este sis-

    tema se encuentra establecido en la ley orgnica, concretamente en la

    aludida en dicho precepto. Por otra parte, ningn precepto constitucio-nal excluye esta opcin del legislador orgnico.

    La segunda de las respuestas incorporara la interpretacin siste-

    mtica y / o finalista: El contraste entre las distintas previsiones del ar-

    tculo 122.3 CE. pond ra de m anifiesto que, por el sistema determina-

    do

    infine

    la Constitucin quiere que se elijan precisamente ocho, de tal

    modo que la libertad en la que se deja al legislador orgnico en el se-

    gun do de los apartados debe conducir a cualquier sistem a.. .menos a la

    repeticin del tercer apartado . Esta lnea, que hubiera conducido a una

    declaracin de inconstitucionalidad en julio de 1986, podra todava

    salvar el precepto, toda vez que se ha hecho un serio esfuerzo de dis-

    tinguir en el modo de designacin de los dos grupos, en forma de una

    especie de fusin de las dos experiencias anteriores.

    259

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    14/22

    PEDRO CRUZ VULALN

    La tercera, por fin, de las respuestas, operara con los cnones de

    razonabilidad o interdiccin de la arbitrariedad, de coherencia y de

    sistema 16). Con estos cnones la disposicin legal que nos ocupa no

    superara el control de constitucionalidad. En efecto, no es razonable

    sino ms bien a rbitrario y contrario a toda idea de coherencia y de sis-

    tema el que se opte por un sistema de estricta proporcionalidad a la

    hora de la confeccin de la lista de treinta y seis cand idatos, de tal ma-

    nera que los diversos sectores reciban una representacin en dicho co-

    lectivo en correspondencia con su peso y a continuacin no se man-

    tenga esta misma exigencia de proporcionalidad en la actuacin de

    los legisladores a la hora de

    comprimir

    los treinta y seis candidatos a

    doce Vocales.

    Ciertamente, puede afirmarse que la ley en modo alguno

    prohibe

    que las Cm aras respeten la correlacin de representacin entre los di-

    versos grupos, de tal modo que los reproches que anteceden en su caso

    deberan proyectarse sobre el aplicador del derecho. Claro que, curio-

    samente, el legislador y el aplicador en este caso coinciden, por ms

    que en distintas funciones, legislativa y no legislativa. Pero ello no im-

    pide en modo alguno diferenciar en abstracto y en concreto entre la

    norma y su aplicacin, en definitiva, entre los dos objetos posibles del

    control de constitucionalidad.

    En estos trminos, la cuestin puede encontrar respuesta en la idea

    con la que arrancbam os de calidad d e la ley como previsibilidad y cer-

    teza en la ley: Es el legislador quien debe dejar establecida la prosecu-

    cin de la proporcionalidad en el interior de un proceso electoral que

    forma una unidad. El legislador no debe dejar al arbitrio del aplicador

    aunque sean los mismos) algo sobre lo que debe haber certeza y pro-

    teccin de la confianza.

    Podemos concluir, por tanto, que la ley es contraria a la Constitu-

    cin a partir de unos postulados que no pu eden ser identificados con

    ningn mandato especfico de la Constitucin, sino ms bien extrado

    de los manda tos de coherencia, sistema, proteccin d e la confianza, en

    sum a, de calidad de la ley.

    16) Dejamos fuera de estas consideraciones el factor artculo 23 CE ., es decir, el del

    derecho a participar en las decisiones pblicas d irectamente o a travs de los represen-

    tantes.

    Esta consideracin en forma de derecho fundamental tiene bastantes dificulta-

    des,

    como cabe suponer: Los Vocales no representan propiamente a los jueces. Por lo

    mismo, tampoco resulta fcil de aplicar el principio de pluralismo poltico del artcu-

    lo 1.1 C E. Habra que construir u n valor constitucional de pluralismo, acaso institu-

    cional, con enormes riesgos conceptuales.

    260

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    15/22

    C O N T R O L

    DE LA

    CALIDAD

    DE LA

    LEY

    Y

    CALIDAD DEL CONTROL

    DE LA

    LEY

    Ysinembargola leygozaeneste m omentodeplena salud:una de-

    claracin

    de

    inconstitucionalidad

    por

    parte

    del

    Tribunal Constitucional

    no

    la hay ni se la

    espera. Sencillamente porque nadie

    la ha

    recurrido.

    La argumentacin precedente

    no va

    dirigida

    a

    sostener

    la

    afirmacin

    de

    queuna disposicin legalquees inconstitucionalseencuentrasin

    embargo vigente, sino mucho

    ms

    simplemente

    a que lo

    normal

    en un

    sistemadecontroldenormas sanoes que aestas alturas contsemos

    con

    una

    resolucin

    del

    Tribunal Constitucional

    que

    abordara estos

    ex-

    tremos

    en los

    trminos propuestos

    o

    acaso

    en

    otros.

    La

    inexistencia

    de

    ese derecho judicial constitucional apunta , creo

    que

    esto

    s

    puede afir-

    marse,

    a una

    anomala.

    C) Cuestiones abiertas

    El caso propuesto deja, pues, abiertas

    una

    serie

    de

    cuestiones

    que,

    sin nimo exhaustivo, paso

    a

    enunciar: Primera: Puede

    un

    Tribunal

    Constitucional argum entar

    de

    este ltimo modo,

    o

    debe

    por el

    contrario

    quedarse

    en las

    anteriores fases

    de

    control? Esto ltimo correspondera

    a

    la

    actitud

    del

    Tribunal Constitucional

    en

    1986:

    La ley es

    constitucional,en definitiva, porque

    el

    Ttulo

    VI de la

    Constitucin

    no

    contiene ningu-

    na previsin

    que la

    impida.

    El

    problema

    es que el

    Tribunal, como hemos

    visto,haceunrazonamientonoexentodeconsideraciones finalistas,de

    las

    que no

    quiere apartarse: Desestima

    y, al

    mismo tiempo, ofrece con-

    sejosallegislador. Quince aos tardaellegisladorenprestar odosa ta-

    les consejos,

    en

    trminos

    por lo

    dems

    no

    ausentes

    de

    polmica.

    En de-

    finitiva staes lacuestin relativaa si lacalidadde la ley, en lostrmi-

    nos

    ms

    arriba propuestos,

    es

    controlable jurisdiccionalmente.

    La segunda cuestin podra enunciarse

    as:

    Puede efectuarse este

    tipo de control

    a

    pesar

    de que la ley fue

    aprobada

    con

    apoyo suficiente

    para modificarlaConstitucin 17)?Conesto queda planteadoel pro-

    blema

    de la

    autonoma

    del

    Tribunal para decidir discrecionalmente

    frentealeyesqueexhibenunaabrumadora expresinde lasoberana

    popular.

    Es un

    problema

    que

    apunta

    ya a

    solidez

    de la

    posicin

    del Tri-

    bunal,ascomoa laposibilidadde que unasentencia estimatoriade es-

    te tipo pued a

    ser

    adm itida

    por la

    opinin pblica.

    Tercera

    de las

    cuestiones: Por

    qu no ha

    habido control

    de

    esta

    Ley? Esto p lantea

    el

    problema

    de la

    suficiencia

    o

    insuficiencia

    de los

    17)

    La Ley

    obtuvo

    en el

    Congreso

    284

    votos

    a

    favor

    y

    slo

    11 en

    contra BNG

    e IU).

    162

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    16/22

    PE DRO CRUZ VIL L AL N

    cauces a travs de los cuales una disposicin legislativa puede llegar a

    ser sometida a un control de constitucionalidad.

    Cuarta cuestin: De encontrarse recurrida esta ley, para cundo ca-

    bra esperar una sentencia por parte del Tribunal? Lo que se plantea

    aqu es la capacidad del Tribunal Constitucional para dar una respues-

    ta en un plazo razonable.

    Quinta y ltima cuestin: Qu fallo podra tener una eventua l sen-

    tencia desestimatoria? Podra el Tribunal limitarse a declarar la nuli-

    dad , sin ms, dejando al Estado sin CGPJ y sin norma por la que repe-

    tir la eleccin? El problem a aqu planteado es el de la necesaria sintona

    del juez constitucional y del legislador a la hora de culminar el tipo de

    control vinculado a la calidad de la ley.

    Todas estas cuestiones debieran poner suficientemente de manifies-

    to hasta qu pun to un control de la calidad de la ley plantea importan-

    tes interrogantes dirigidos todos ellos a la calidad del propio sistema de

    control de la ley. Al menos, lo ocurrido en el caso de la tercera versin

    de la ley de desarrollo del artculo 122.3 C E . as parece confirmarlo.

    3.

    LA CALIDAD DEL CONTROL DE LA LEY

    Todas las anteriores cuestiones ms o menos abiertas nos conducen

    ya al tercero de los puntos a tratar, el de la calidad del propio sistema

    de control de la ley. Calidad del control tiene bastantes menos pre-

    tensiones conceptuales, como puede imaginarse. Ms all de lo obvio,

    la tesis aqu es la de que a una aspiracin determinada de control de la

    ley debe corresponder una determinada configuracin del propio con-

    trol. Algo aparentem ente bastante obvio. Dicho con otras palabras: que

    el tipo de control que se pretende para la ley tiene consecuencias en

    forma de premisas) para el tipo o los caracteres del rgano d e control.

    Y tambin, como cabe ya ir imaginando, que esa correspondencia no se

    da en nues tro caso. En definitiva, que, o bien nos conformamos con me-

    nos control, o bien nos replanteamos los caracteres de nuestro propio

    sistema de control.

    Por otra pa rte, el problema de la calidad del control de la ley, en el

    contexto en el que se nos plantea, no supone en modo alguno plantear-

    se todos los problemas implcitos en un buen control de la ley, toda

    la disciplina del control de norm as. Se trata, por el contrario, de abor-

    dar las cuestiones relativas a la calidad del control que son relevantes

    para el control de la calidad. En otras palabras, supone abordar aque-

    llas cuestiones que se proyectan sobre un control de la ley al que la di-

    162

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    17/22

    CONTR OL DE LA CAL IDAD DE LA LEY Y CALIDAD DEL CONTROL DE LA LEY

    mensin de la calidad no resulte ajena. Paso a desarrollar este tercer

    pu nto tocando tres cuestiones: En primer lugar, elestadode nuestro sis-

    tema de control de las leyes. En segundo y tercer lugar, sugiriendo al-

    gunos retoques desde las perspectivas funcional y orgnica.

    A) La situacin de

    partida:

    Una jurisdiccin residual

    Lo primero que conviene destacar es que, en contra de un valor ge-

    neralmente en tendido, no est tan claro que en nuestro ordenamiento

    se encuentre plenamente operativo un modelo de control de la consti-

    tucionalidad de las leyes. En efecto, con arreglo a la ltima Memoria

    publicada por el Tribunal Constitucional, correspondiente al ao 2002,

    y eliminados los casos de conflictos de competencia legislativa, que

    operan con otros parmetros, en todo el ao no se dictaron en toda Es-

    paa sino cinco sentencias en procesos de control de leyes 18). Con-

    trastado con el nmero de leyes producidas anualmente por nuestros

    dieciocho rganos legislativos, aparte otros modos de produccin de

    normas con rango legal, en definitiva, en comparacin con el nmero

    de normas sustradas al control de la jurisdiccin ordinaria, bien podr-

    amos extraer una conclusin optimista: son pocas las cuestiones que se

    suscitan en torno a la constitucionalidad de la ley, detrs de lo cual no

    debera haber nada inquietante.

    Basta, sin embargo, continuar hojeando dicha Memoria para obte-

    ner datos menos tranquilizadores: El Pleno tena, a fines de 2002, 448

    asuntos pendientes agrupados en 378 procesos 175 recursos de in-

    constitucionalidad y 203 cuestiones de inconstitucionalidad sin elimi-

    nar los temas com petenciales). Una media de los asuntos resueltos por

    el Pleno durante los cinco ltimos aos treinta) nos indicara que el Tri-

    bunal necesitara en este momento quince aos para resolver los asun-

    tos que en este momento tiene pendientes.

    Dos conclusiones cabe extraer de estos datos: Primera, que lo que se

    encuentra planteado no es si cabe un control de la calidad de la ley, si-

    no simplemente si

    funciona

    u n control sin ms de la ley. La segunda es

    18) Dos recursos de inconstitucionalidad: U no sobre un Real Decreto-Ley relativo

    a las Cma ras de la Pro pieda d U rbana STC 11/2002); otro, sobre la Ley regulad ora del

    Derecho de Asilo, interpue sto p or el Defensor del pueblo STC 53/2002). Y tres cuestio-

    nes de inconstitucionalidad: STC 10/2002, sobre inviolabilidad del domicilio; STC

    39/200 2, sobre el derecho a la igualdad conyug al, al hilo de un p recepto ya de rogad o; y

    STC 67/2002 , sobre el mb ito material de la Ley de P resup uesto s.

    263

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    18/22

    PEDRO CRUZ VILLALN

    la necesidad de crear en el seno de la jurisdiccin constitucional un

    es-

    pacio

    propio de control de leyes, es decir, una funcin de control que no

    se encuentre

    agostada

    por los otros procesos constitucionales: El juez de

    la ley no puede ser

    un juez

    residual.

    B) Algunos posibles retoques en nuestro modelo de control de

    constitucionalidad

    Conviene comenzar por una elemental observacin: Cuando del

    control de la calidad de la ley se trata no todos los procedimientos

    usualmente conocidos se comportan del mismo modo, no son inter-

    cambiables. Hay por tanto una relacin ms o menos profunda entre el

    tipo de control que se persigue y los procedimientos a travs de los cua-

    les se pretende este tipo de control. Esto vale en primer lugar para un

    control que pretenda operar como control de la calidad de la ley.

    As, en primer lugar, procede mencionar el control previo o pre-

    ventivo. Ni la menor duda cabe acerca de que el control previo es el

    control por excelencia, idealmente, cuando de la calidad de las leyes se

    trata. Naturalmente, dependiendo de la configuracin de este control.

    Que,

    como sabemos, y para empezar, puede no ser jurisdiccional, sino

    que p uede desarrollarse m ucho antes. El control previo puede asumir-

    lo internamente el propio gobierno respecto de sus proyectos, o el pro-

    pio parlam ento respecto de los distintos estados que atraviesan los pro-

    yectos y proposiciones informes, dictmenes). Esa es la hora por exce-

    lencia de la calidad entendida sobre todo como correccin tcnica,

    adecuacin, coherencia, etc.

    Pues bien, el control previo atribuido a la jurisdiccin constitu-

    cional es casi la gran opcin de partida. Pero debe tener los caracte-

    res de una opcin: Debe optarse entre el control previo y el represi-

    vo,porque cada uno de ellos da como resultado un rgano distinto,

    incluida tanto su autocomprensin como su imagen externa. Desde

    esta perspectiva, el Consejo Constitucional de Francia se entiende

    porque es coherente consigo mismo; ya veramos lo que ocurrira si,

    por ejemplo, se le terminara integrando un proceso incidental de

    constitucionalidad.

    Pero desde la perspectiva del control de calidad la ventaja del control

    previo es que

    interioriza

    lo que podemos llamar el regreso del legisla-

    dor.

    En efecto, cualquier cosa que no sea el dictamen favorable, requie-

    re inexcusablemente una segunda intervencin material del legislador

    En este sentido, baste la remisin a los casos resueltos por el extinto re-

    264

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    C O N T R O L

    DE LA

    C A L I D A D

    DE LA LEY Y

    C A L I D A D

    DEL

    C O N T R O L

    DE LA LEY

    curso previo, en particular, los de la despenalizacin del aborto y la lla-

    mada LOAPA.

    Nuestro ordenamiento ha optado esencialmente por un control re-

    presivo y el rgano de control responde a esa autocomprensin y a esa

    imagen interna. Del mismo modo que a nadie se le ocurrira involucrar

    a la jurisdiccin ordinaria en un control preventivo de legalidad, debe-

    ramos evitar la tentacin de involucrar a la jurisdiccin constitucional

    en un control preventivo de constitucionalidad. Para eso dispone el Es-

    tado de otros rganos, singularmente del Consejo de Estado.

    En segundo lugar, hay que mencionar al control llamado abstrac-

    to de constitucionalidad, en nuestro caso el recurso de inconstitucio-

    nalidad, el cual, en cuanto control

    represivo,

    tiene todos los caracteres

    de un control jurisdiccional. Es un control que pretende ejercerse sobre

    la ley no aplicada por ms que el retraso en dictar sentencia desvirte

    esta pretensin). Como tal control no est diseado pues para que pue-

    da incorporar el complemento que, en orden al nivel de control que nos

    ocupa, puede aportar la aplicacin de la norma.

    Con todo, lo que sobre todo importa destacar es la insuficiencia de

    la actual legitimacin de origen parlamentario para recurrir la ley en es-

    ta va. Cincuenta Diputados o cincuenta Senadores es todava un n-

    mero muy elevado. En esto debe caminarse hacia un desplazamiento

    del sentido de este recurso desde la original minora de bloqueo de la

    ley de reforma constitucional hacia una regulacin que permita a todos

    los que han participado en la deliberacin parlamentaria suscitar el

    control de constitucionalidad. Se tratara, en definitiva, de que todos los

    argumentos de constitucionalidad que pudieran haberse suscitado en

    el debate parlamentario puedan ser trasladados ante el rgano de con-

    trol. Es posible que este enfoque obligase a incorporar la cautela de un

    trmite de admisin para el recurso de inconstitucionalidad, pero esta

    reforma hara ms factible el control de la calidad de la ley.

    La calidad del control plantea, como decamos, una funcin de con-

    trol de la ley no agostada en el conjunto de una jurisdiccin constitu-

    cional variopinta. El objetivo de conseguir un espacio para el control de

    normas debiera verse facilitado desgajando del recurso de inconstitu-

    cionalidad los que son, materialmente, conflictos de competencia legis-

    lativa. Contamos para ello con el antecedente de los aos treinta y, aho-

    ra, con la tendencia de las ltimas reformas de la Ley orgnica del Tri-

    bunal Constitucional. En efecto, tanto la modificacin del artculo 33

    LOTC L.O.1/2000)como la introduccin de los conflictos en defensa

    de la autonoma local L.O. 7/1999) van en la misma direccin de sin-

    gularizar los conflictos de competencia legislativa.

    165

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    PE DRO CRUZ VIL L AL N

    En tercer lugar, hay que traer a colacin al control llamado concre-

    to,

    en nues tro caso la cuestin de inconstitucionalidad. sta debe su -

    frir tambin u n desplazam iento de su sentido. En la actualidad, y en la

    diccin del propio artculo 163 CE., predom ina el enfoque funcional, es

    decir, la conciliacin de dos deberes del juez que se presentan como

    contradictorios, el respeto a la ley y el respeto a la Constitucin. Debe

    tenderse a destacar que con la cuestin de inconstitucionalidad lo que

    se persigue sobre todo es que a las partes no llegue a aplicrseles una

    ley contraria a la Constitucin. Ello debe llevar a reforzar la posicin de

    stas en la tramitacin de la cuestin.

    El problema del retraso del Tribunal Constitucional en responder al

    planteamiento de las cuestiones no facilita precisamente la proliferacin

    de stas. Una solucin radical consistira en devolver al juez la com-

    petencia para rechazar la ley inconstitucional, pasado un cierto tiempo

    sin que el Tribunal Constitucional la hubiera resuelto.

    En cuarto y ltimo lugar se plantea el objetivo de reforzar norm ati-

    vam ente la colaboracin del legislador en el llamado restablecimien-

    to de la constitucionalidad Nachbesserung) 19). Est claro que la posi-

    bilidad de contar con una segunda intervencin del legislador re-

    fuerza considerablemente las posibilidades de llevar a cabo un control

    de la calidad de la ley. Desde este punto de vista est claro que la si-

    tuacin presente es enormemente decepcionante 20).

    C) Algunosposibles retoquesen el modo de integracin

    del Tribunal C onstitucional

    Las anteriores observaciones de orden funcional merecen ser com-

    pletadas p or algunas observaciones de orden orgnico. Ante todo, una

    observacin preliminar en el sentido ms estricto, que me limitar a de-

    jar dicha. La estructura dual de nuestra cspide judicial tiene un pro-

    blema de imagen poco menos que insalvable: son tan divergentes los

    respectivos modos de integracin y la arquitectura misma, pero sobre

    todo la primera, de am bos rganos que ante la opinin pblica difcil-

    mente se soportan: O bien la forma legtima de integrar estos rganos

    es la del primero y no la del segundo, o bien la legitimidad est en el

    19) Cfr. M ARKUS G ONZ LE Z BEILFUSS, Tribunal Constitucional y reparaci n

    de la discriminacin norm ativa . Madr id, 2000.; CHRISTIAN MAYER, Die Nachbesse -

    rungspflicht des Ge setzgebers. Baden-Baden, 1996.

    20) SSTC 96/199 6 y 235/1999. Cfr. MARKUS G ON Z LEZ BEILFUSS, cit., pp . 211 ss.

    166

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    CONTROLDE LAC LID DDE LA LEY YC LID DDELCONTROLDE LA LEY

    segundo, y por consiguiente no en el primero. En definitiva, no creo

    bastantes las razones extradas de la respectiva funcin para justificar

    tal disparidad estructural. En esto el paso del tiempo no ha arreglado

    precisamente las cosas. Ciertamente, el control de las leyes es el captu-

    lo que menos problemas ha dado. Pero a veces se oye la queja de por

    qu el control de constitucionalidad de la ley no podra tener el mismo

    espesorque el control de la legalidad y de la constitucionalidad) de los

    reglamentos. Hay algunas razones objetivas, como sabemos. Pero algu-

    nas respuestas pueden encontrarse tambin en la diferente estructura y

    status

    de ambos rdenes jurisdiccionales. La tesis aqu podra ser la de

    que una convergencia orgnica es deseable. Hasta ahora todos los pa-

    sos han sido unidireccionales, lo que no es tan grave, sino que han sido

    adems unidimensionales. Con esto quiero decir que la aproxima-

    cin estatutaria de los integrantes del Tribunal Supremo al Tribunal

    Constitucional no ha ido acompaada de una paraleladescorporativiza-

    cin

    de aqul. De hecho, todo lo que se ha efectuado desde 1978-79 has-

    ta aqu no ha contribuido precisamente a un reforzamiento de nuestro

    sistema de control de la ley.

    Yendo directamente a las cuestiones que ataen a la estructura del

    Tribunal Constitucional, cabra destacar las tres siguientes: En primer

    lugar, la ausencia de edad de jubilacin combinada por supuesto con

    la duracin del cargo por nueve aos). La inexistencia de edad de jubi-

    lacin, y esto es lo negativo, funciona, no tanto como mecanismo para

    permitir el cumplimiento del mandato, sin que sea obstculo la llegada

    de la edad de jubilacin, sino para permitir incorporar personas prxi-

    mas a la edad de jubilacin o incluso jubiladas dicho sea esto como

    puede suponerse haciendo completa abstraccin de los casos concre-

    tos).

    Lo nico que aqu pretendo subrayar es que esta norma fomenta

    tendencialmente las candidaturas de miembros de la jurisdiccin ordi-

    naria muy cerca de la edad de jubilacin, de por s ya muy alta entre

    nosotros. El proceso observado en los ltimos aos es en este sentido

    preocupante. Por tanto, hay que introducir la edad de jubilacin, y no

    precisamente en el sentido de equipararla a la normal, sino incluso ha-

    cindola algo ms baja.

    En segundo lugar, el mandato limitado a nueve aos, combinado

    con el lgicamente corto nmeros de magistrados, da lugar a renova-

    ciones frecuentes de un alto porcentaje del Tribunal. Nuestro rgano de

    control de constitucionalidad es, sin exageracin alguna, un Tribunal

    que se encuentra continuamenterecomponindose.Una ampliacin de la

    duracin del cargo de los actuales nueve aos a los doce aos, combi-

    nada con una edad de jubilacin incluso algo ms baja de la general y

    167

  • 7/21/2019 Control de La Calidad de La Ley

    22/22

    PEDRO CRUZ VILLALN

    por supuesto adecuadamente regulada) tendra efectos decisivos sobre

    la calidad del control.

    En tercer y ltimo lugar, el proceso de seleccin de los integrantes

    de nuestro rgano de control de las leyes no ha m adu rado a lo largo de

    estos casi veinticinco aos. La introduccin de loshearings,tericamen-

    te el nico avance, ha sido profundamente decepcionante. Es una pie-

    za que no encaja en nuestra cultura. Qu pensaramos de unas sesio-

    nes pblicas del Pleno del Consejo G eneral del Poder Judicial en las que

    se interrogase a los candidatos a ingresar en los diversos rganos judi-

    ciales? Est claro que los progresos pendientes no deben ir en esa di-

    reccin. Esto puede parecer una paradoja, pero creo que hay que hacer

    ms com plicado y exigente el sistema de seleccin de los integrantes de

    nuestro rgano de control de las leyes.

    Soy consciente de que llamar a estoretoquespuede parecer algo ir-

    nico o en todo caso ingenuo. Pero son objetivamente retoques, vistos en

    el conjunto del sistema. Y su efecto positivo sobre la calidad del control,

    y en consecuencia sobre el control de la calidad de la ley, est garanti-

    zado.

    Quiz ah est el problema.

    4.

    CONCLUSIN

    La legtima demanda de un control de constitucionalidad de la ley

    extendido a la calidad de la ley, entendido ste como control de la ade-

    cuacin de la ley a la imagen que de la misma se hace la Constitucin

    cualidad de la ley), plantea problemas de dos rdenes diferentes: De

    un lado , problemas de comprensin de una imagen que resulta impo-

    sible de descubrir en el texto mismo de la Constitucin con nom bres y

    apellidos interpretacin constitucional) y que plantea el reto, difcil de

    exagerar, de que no resulte sacrificada la propia imagen constitucional

    de la ley en lo que tiene de expresin d e la libre determinacin de la co-

    munidad poltica. De otro lado, problemas de

    consolidacin

    orgnico-

    funcional del propio sistema de control jurisdiccional de la ley calidad

    del control), lo que en nuestro caso se traduce en la necesidad de intro-

    ducir algunosretoquesque afectan tanto a la ordenacin como al fun-

    cionamiento de dicho sistema.

    168