contrato mercantil

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Contrato. El contrato es un acuerdo de voluntades verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Convenio. Supone el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre cualquier punto en discusión o cuestión pendiente de resolver Acuerdo entre dos o más grupos sociales o instituciones por el que ambas partes aceptan una serie de condiciones y derechos. Contrato Mercantil. El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil. Un contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de comercio. Diferencia entre convenio y contrato El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos. Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones. Elementos de validez

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Page 1: Contrato Mercantil

Contrato.

El contrato es un acuerdo de voluntades verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.

Convenio.

Supone el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre cualquier punto en discusión o cuestión pendiente de resolver

Acuerdo entre dos o más grupos sociales o instituciones por el que ambas partes aceptan una serie de condiciones y derechos.

Contrato Mercantil.

El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.

Un contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de comercio.

Diferencia entre convenio y contrato

El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos.Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones.

Elementos de validez

Son cuatro los cuales debe de contener para que no esté afectado de nulidad ya que de faltar uno de ellos produce que el contrato quede privado de efectos jurídicos y son:

Capacidad: Facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley. Ausencia de vicios: Dentro del consentimiento no debe de ser válido si se sufre lesión, si se

da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe. Entre los cuales podrían afectar a este elemento son:

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o Dolo: Es el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes;

o Mala fe: Es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido;

o Error de hecho o de derecho: Este invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

o Error de cálculo o aritmético: Este sólo da lugar a la rectificación;

o Violencia: Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado;

o Lesión: Es provocar algún daño a la integridad de las personas; y

o Temor reverencial: Consiste en desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad.

Licitud: Cuando el contrato es realizado conforme a las leyes vigentes del orden público y las buenas costumbres.

Elementos de existencia: Son dos elementos que conjuntamente debe tener un acto jurídico para ser contrato de manera que la ausencia de cualquiera de estos impide que haya contrato y son:

Consentimiento: Voluntad expresa o tácita de las partes para celebrar un contrato.

Objeto: Este debe de ser determinado o determinable jurídica y físicamente posible pudiendo ser:

Directo: Crea, transmite derechos y obligaciones.

Indirecto: hacer, no hacer y dar.

Page 3: Contrato Mercantil

CONTRATO DE PROMESA.

Promesa es el contrato preparatorio por el que una o dos de las partes se obligan a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato futuro, cuyos elementos esenciales se determinan al efecto (Articulo 7.524 C.C.E.M).

Este también puede ser denominado como ante contrato, precontrato, contrato preparatorio, contrato preliminar y promesa de contrato. A su vez, el contrato que se promete se llama contrato futuro, contrato definitivo o contrato prometido.

CLASIFICACIÓN.

Preliminar: Crea una relación jurídica preliminar;

Accesorio: Porque tiene dependencia de un contrato futuro;

Unilateral: Según se obliga a una de las partes a celebrar un contrato;

Bilateral: se obligan ambas partes a celebrar un contrato futuro,

Formal: Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público.

ELEMENTOS PERSONALES.

Las partes que se obligan en la promesa a celebrar el contrato futuro se llaman “promitentes” y a esta palabra se le agregan los nombres de los respectivos contratantes en el contrato definitivo.

ELEMENTOS DE REALES.

Objeto: Es el contrato futuro como objeto mediato, el objeto inmediato es una obligación de hacer, celebrar un contrato según lo acordado por las partes; y

Plazo: Se debe incorporar esta parte a fin de dar seguridad a las partes desde cuando surte efectos este contrato y hasta

ELEMENTOS FORMALES.

Debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público.

El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres meses.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

 

El promitente, en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la Propiedad, rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y perjuicios.

 

Page 4: Contrato Mercantil

 

En el caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso, si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

La promesa termina por las siguientes causas:

 

o La celebración del contrato definitivo;

o Por convenio;

o Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad.

Contratos traslativos de Propiedad:

CONTRATO DE COMPRAVENTA.

CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Contrato por el cual una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad o un derecho de una cosa y otro a su vez se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

CARACTERÍSTICAS.

Es bilateral: Porque implica obligaciones para ambas partes;

Es consensual: Porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio;

Es oneroso: Porque hay beneficios para ambas partes;

Es conmutativo porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes; sólo por excepción suele ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir:

Traslativo de dominio: Por que se sede el dominio de una cosa;

Es instantáneo: Por que surte sus efectos inmediatamente después de celebrado el contrato;

Es de tracto sucesivo: En el caso en donde se especifique el pago en plazos;

Forzoso: Cuando se de una venta judicial

ELEMENTOS PERSONALES.

Page 5: Contrato Mercantil

Vendedor: Es la persona que pone en venta un bien que es de su propiedad o que tiene la facultad otorgada para realizar dicha operación; y

Comprador: Es aquella persona que cuenta con los recursos económicos para pagar un precio cierto y en dinero para hacerse de un bien.

ELEMENTOS REALES.

Son aquellos elementos sobre los cuales recae el contrato de la compraventa y son:

Objeto: Es el bien que se ha puesto en venta y cuenta con dos vertientes y son:

o Objeto directo: Es la transmisión del dominio del bien;

o Objeto indirecto: Es el pago de un precio cierto y en dinero.

ELEMENTOS FORMALES.

Porque necesita para su validez constar por escrito. Para el caso de los bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de 3000 veces el salario mínimo vigente en el lugar donde se efectuó el contrato y podrá ratificarse ante notario público. Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por él. Es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente.

MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA.

Compraventa de géneros: La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus efectos sino después que se hayan gustado, pesados o medidos.

Compraventa sobre muestras: Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el contrato puede hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos.

Venta a la vista o por acervo: Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Compraventa a precio alzado o ad corpus: Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso.

Compraventa civil: Es toda aquella a la cual el Código de Comercio no le haya atribuido naturaleza comercial. Para expresarnos con mayor precisión: todo contrato de compraventa está regido por el Código Civil a menos que lo contrario esté dispuesto en el de Comercio.

Compraventa comercial: Según el artículo 450, Código de Comercio, la hay cuando alguien compra una cosa para revenderla o alquilar su uso. En otras palabras, es necesario un propósito de lucro. Pero basta con que este propósito de lucrar exista en el vendedor o en el comprador, aunque la otra parte de la relación jurídica no lo tenga.

Contrato mixto: Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Page 6: Contrato Mercantil

Ventas judiciales: Son las ventas que por motivo de conflictos es hecha por la autoridad judicial para cubrir alguna obligación adquirida por alguno de los litigantes.

Compra de esperanza: Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir.

compraventa en abonos: La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, según los intereses.

Compraventa con reserva de dominio: Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado. Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos términos en los que se celebró la compra venta.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

 

Las obligaciones del vendedor son las siguientes:

  

o Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;

o Entregar al comprador el bien vendido; y esta será

La real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

o Garantizar las calidades del bien;

o Responder de la evicción.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

 

El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.

 

CONTRATO DE PERMUTA

Permuta es el trueque de una cosa por otra.

Page 7: Contrato Mercantil

CARACTERÍSTICAS.

La permuta: Es consensual, porque produce efectos por el solo acuerdo de voluntades;

Es bilateral: Porque engendra obligaciones para ambas partes;

Es oneroso: Pues las contraprestaciones son recíprocas; y

Es conmutativo: Porque las contraprestaciones recíprocas son por naturaleza equivalentes.

ELEMENTOS PERSONALES.

Dentro de este contrato las partes serán llamadas indistintamente permutantes pudiendo ser más de dos los sujetos que intervengan en la celebración del contrato.

ELEMENTOS REALES.

Estos serán sobre los cuales recaerá la obligación que hayan adquirido por virtud del contrato de permuta los co-permutantes y estos son:

Objeto: Estos serán los bienes tanto muebles o inmuebles que estén dentro del comercio y que no sean marcados como ilícitos por la ley

Precio: excepcionalmente que será regulado por las reglas generales del contrato de compraventa.

ELEMENTOS FORMALES.

Porque necesita para su validez constar por escrito. Para el caso de los bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de 3000 veces el salario mínimo vigente en el lugar donde se efectuó el contrato y podrá ratificarse ante notario público. Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el . Es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente.

OBLIGACIONES DE LOS PERMUTANTES.

Serán aplicadas las reglas generales de la compraventa esto según el

Otorgar al co-permutante los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;

o Entregar al co-permutante el bien permutado; y esta será

La real consiste en la entrega material del bien permutado, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el co-permutante.

Desde el momento en que el co-permutante acepte que el bien permutado quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el permutante que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

o Garantizar las calidades del bien;

Page 8: Contrato Mercantil

o Responder de la evicción.

El co-permutante debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien y /o entregar el bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.

CONTRATO DE DONACIÓN

Contrato por el cual una persona, llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para sí bienes para sí bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.

CLASIFICACIÓN.

Es gratuito;

Es unilateral;

Excepcionalmente bilateral;

Es principal;

Generalmente es instantáneo; y

Puede ser de tracto sucesivo.

ELEMENTOS PERSONALES.

Donante: Es la persona que transmitirá gratuitamente parte de sus bienes presentes; y

Donatario: Es la persona que recibirá los bienes que el donatario le de en donación.

ELEMENTOS REALES.

Esa será solo el bien donado el cual pude consistir en un derecho real o un derecho de crédito.

ELEMENTOS FORMALES.

El contrato de donación podrá hacerse verbalmente o por escrito.

Verbal: Cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda de 100 veces del salario mínimo que corresponda al lugar donde se realizó la donación ; y

Escrita: Cuando el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientos días de salario mínimo vigente en la zona en que se celebre el contrato, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. Y

Escrita: Cuando la donación recaiga sobre bienes inmuebles se hará en la misma forma que la ley exija para su venta

CLASES DE DONACIÓN.

Page 9: Contrato Mercantil

Donaciones por causa de muerte: Nuestro Código prohíbe las donaciones deferidas para el fallecimiento del donante; tal acto es inválido y sólo podría valer como testamento si tuviese las formas que la ley exige para éste. Esta regla no se opone a que una persona transfiera actualmente la propiedad de una cosa, reservándose el usufructo o el uso y goce de ella hasta el momento de la muerte; habrá en tal caso la donación de la nuda propiedad, lo que es perfectamente legítimo. Tampoco se opone a la validez de las siguientes donaciones:

o a) la que se hace con la condición de que el donatario restituirá los bienes donados si el donante no falleciere en un lance previsto;

o b) la que se hace con la condición de que los bienes se restituirán al donante si éste sobreviviese al donatario. Aquí no se trata de actos de última voluntad, pues la donación produce todos sus efectos de inmediato, sin que dependa para ello de la muerte del donante. Son donaciones sometidas a una condición resolutoria.

Donaciones mutuas o puras: Se llaman donaciones mutuas o puras aquellas que se hacen dos o más personas recíprocamente en un mismo acontrato Difícilmente un acto tal puede considerarse hecho a título gratuito; en verdad, la donación prometida por una de las partes ha sido tenida en mira por la otra al hacer su promesa recíproca; el acto es oneroso, no gratuito. No se justifica, entonces, que se les aplique el régimen de las donaciones; por más que las partes lo hayan llamado donación, lo que hay es más bien una permuta. Pero no hay que exagerar la analogía. En las donaciones recíprocas, si bien cada una de las partes tiene en mira lo que recibirá de la otra, en cambio ninguna.

Donaciones remuneratorias: El concepto de donación remuneratoria ha dado lugar en la doctrina extranjera a largas discusiones, a las que Vélez ha puesto término en nuestro derecho positivo con algunas normas que precisan la idea y concluyen con las dudas. Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y por los cuales éste podía pedir el pago judicialmente al donante.

Donaciones con carga: Llámese carga a la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. En la medida en que el valor del cargo absorba el de los bienes donados, el acto es considerado oneroso; en el excedente, es reputado gratuito. Es decir, se aplica sobre el punto el mismo sistema seguido en materia de donaciones remuneratorias. En cuanto acto oneroso, dará lugar a la responsabilidad por evicción y vicios redhibitorios y no podrá ser objeto de reducción por inoficiosidad; en cuanto acto gratuito no origina esa responsabilidad y puede ser reducido y colacionado. Pero si la importancia de la donación fuese más o menos igual a la de la carga que se impone al donatario, no se aplicará ninguna de las normas relativas a las donaciones, porque el acto es oneroso; y

Donaciones condicionales: Limitaciones derivadas del principio de la irrevocabilidad.- La donación, como todo acto jurídico, puede sujetarse a condición. Tratándose de condiciones suspensivas, ninguna limitación hay derivada de su carácter mixto o casual; solamente las puramente potestativas anularían la donación, de acuerdo con el principio general del artículo 542. En cambio, tratándose de condiciones resolutorias, deben ser casuales o bien depender de la voluntad del donatario (por ejemplo, la donación de un automóvil a un sobrino con la condición resolutoria de que se gradúe en el plazo de un año), pero nunca puede la condición depender de la voluntad del donante, porque si así fuera, estaría librado al arbitrio de éste la suerte de los bienes donados, lo que colocaría al dominio en una incertidumbre inadmisible y sería contrario al principio de la irrevocabilidad de las donaciones.

CONSECUENCIA DE LA INEJECUCIÓN DEL CARGO.

La inejecución del cargo por el donatario hace nacer las siguientes acciones:

Acción por cumplimiento: Ante todo, el donatario puede ser demandado por cumplimiento del cargo. Si éste ha sido establecido en favor del donante, la acción por cumplimiento la tienen:

o el propio donante y sus sucesores a título universal;

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o sus acreedores, en ejercicio de la acción sub-rogatoria;

o el albacea. Si el cargo ha sido establecido en favor de terceros, la acción puede ser intentada por el tercero beneficiario, en ejercicio de la acción oblicua. En cambio, en esta hipótesis el cumplimiento del cargo no puede ser pedido por el donante ni sus herederos. Es una solución irrazonable, presumiblemente fundada en el principio de que sin interés no hay acción, de donde se seguiría que siendo los beneficiarios los únicos interesados en el cumplimiento, sólo ellos deben estar autorizados para accionar. El razonamiento sería exacto si por interés sólo debiera entenderse el de índole económica. Pero puede tratarse también de un interés afectivo, sin el cual no se hubiera impuesto el cargo.

Acción por revocación. - La acción por revocación de la donación sólo compete al donante y sus herederos. Se trata de una acción personalísima que no puede ser intentada por los acreedores por vía indirecta ni por el tercero beneficiario del cargo, que sólo puede pedir el cumplimiento

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

Revocación por inejecución de los cargos

Si el donatario incurre en incumplimiento de los cargos impuestos por el donante, éste tiene derecho a revocar la donación. El incumplimiento no origina una pérdida ipso jure del derecho a los bienes donados; es preciso un acto de voluntad del donante. No interesa que el cargo haya sido impuesto en interés del donante o de un tercero; en cualquier caso la acción de revocación queda cubierta.

También es indiferente a los efectos del ejercicio del derecho de revocación, la naturaleza del cargo, que puede tener un contenido económico o extra patrimonial.

EFECTOS DE LA REVOCACIÓN

Respecto de las partes. - La revocación por incumplimiento de los cargos obra como condición resolutoria; el dominio de los bienes donados queda revertido retroactivamente al patrimonio del donante

El donatario responde por la pérdida o deterioro de la cosa si se han originado en su culpa pero no cuando han sido causados por fuerza mayor; de igual modo, el donatario responde al donante por los daños que se derivan de la enajenación de la cosa.

Respecto de terceros. - La revocación provoca la resolución retroactiva de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes inmuebles. Todas las enajenaciones, servidumbres, hipotecas, usufructos, uso y habitación constituidos sobre el bien por el donatario quedan sin efecto, siempre que las cargas impuestas al donante se hayan expresado en el instrumento público por el cual se hizo la donación. En tal supuesto, los terceros adquirentes del derecho no tendrán motivo de queja, pues en el mismo título del dominio hay constancia del peligro que se cierne sobre la propiedad del donatario respecto del beneficiario del cargo: Puede ocurrir que el cargo cuyo incumplimiento ha dado origen a la revocación sea en beneficio de un tercero, cuya posición es la de sub-donatario.

Puede también ocurrir que una donación contenga varios cargos en favor de terceros; que el donatario haya cumplido varios de ellos pero no todos, por cuyo motivo, la donación es revocada. Para que el derecho del beneficiario sea definitivo, es indispensable que haya aceptado el cargo, porque hasta ese momento la liberalidad es revocable por la sola voluntad del donante. La aceptación puede ser expresa o tácita; ésta última surge del recibo total o parcial de la prestación en que consiste el cargo.

LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO.

El donatario sólo responde del cumplimiento de loa cargos con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus restantes bienes. En el espíritu de la donación está beneficiar al donatario; si más tarde resulta que, sea por un cálculo erróneo de las ventajas ofrecidas, sea por un cambio de las circunstancias económicas, los gastos o perjuicios del cumplimiento del cargo son mayores que el valor de los bienes donados, sería injusto hacer pesar sobre el donatario una responsabilidad personal que afectara sus

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restantes bienes. De ahí que el donante no pueda exigirle su cumplimiento más allá del valor de la cosa donada; de ahí también que el donatario pueda sustraerse a la obligación de cumplir el cargo devolviendo la cosa al donante o abandonándola, si aquél se negare a recibirla. Por igual motivo, cuando la cosa ha perecido por caso fortuito, queda eximido el donatario de la obligación de cumplir los cargos.

Sin embargo, nada se opone a que en el contrato de donación, el donatario se comprometa a cumplir íntegramente con los cargos aunque el valor de éstos excediera el de la cosa donada. Juega en este caso el principio de la libertad de las convenciones, desde que no está comprometido ningún principio de orden público.

REVOCACIÓN POR INGRATITUD

El donatario tiene un deber de gratitud' hacia el donante. En el plano moral, este deber se manifestará sobre todo por hechos positivos; el derecho, en cambio, se satisface con una conducta pasiva. Lo que se sanciona son los actos que revelan ingratitud. En un solo caso se exige un hecho positivo: la prestación de alimentos al donante que carece de medios de subsistencia.

Cuando el donatario ha faltado al deber de gratitud, la ley le permite al donante revocar la donación.

Donaciones que pueden revocarse por ingratitud. Cualquier donación puede ser revocada por ingratitud, aun las remuneratorias y las hechas con cargo; pero en estos casos, sólo pueden ser revocadas en la parte que excede el valor del cargo cumplido o del servicio prestado.

No son revocables las liberalidades que no tienen el carácter de donaciones.

REVOCACIÓN POR SUPERNACENCIA DE HIJOS

En nuestro derecho la súper-nacencia de hijos posterior a la donación no causa la revocación, a menos que se hubiera estipulado expresamente esa condición. El que hace una donación antes de tener hijos puede haberla hecho pensando que no los tendría. El nacimiento subsiguiente viene a alterar los presupuestos psicológicos del contrato Mejor justificación tiene la solución del Código en la consideración de que la posible súper-nacencia de hijos crea una inconveniente incertidumbre sobre los derechos de los donatarios.

 CONTRATOS DE MUTUO Y MUTUO CON INTERÉS.

Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

También es válido estipular interés por el contrato de mutuo ya sea que consista en dinero o en géneros.

El interés del que se habla podrá ser:

Legal: Cuando se aplique el interés legal que se aplique sea el costo porcentual promedio de captación de dinero que registre el Banco de México; y

Convencional: Este será el que fijen los contratantes. Cuando sea tan desproporcional producido por la necesidad, inexperiencia o la ignorancia se podrá reducir a criterio del juez hasta el legal.

 CARACTERÍSTICAS.

Real: Por que recae sobre bienes muebles o dinero;

Bilateral: Requiere del consentimiento de los contratantes;

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Gratuito: Cuanto se refiere a un préstamo simple o sin interés;

Oneroso: Si es que se acordó con interés.

 ELEMENTOS PERSONALES.

Son partes dentro de este contrato:

Mutuario: Es la persona es la persona que entrega el bien en el contrato del mutuo; y

Mutuatario: Es la persona que recibe el bien que es objeto del contrato del mutuo.

 ELEMENTOS REALES.

Objeto: Cosas consumibles, fungibles aunque no sean consumibles y dinero. Además pueden ser los objetos ser restituidos por otros de la misma especie y calidad cuando no sea devuelto el bien que fue objeto del contrato.

 ELEMENTOS FORMALES.

Este contrato no requiere de una forma específica pero este deberá de constar por escrito para dar mayor seguridad jurídica a las partes.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Del mutuante: Es responsable por los perjuicios que ocasionen los vicios o mala calidad de la cosa prestada, la ley no lo dice expresamente pero debe colaborar para que el mutuario pueda cumplir con la obligación de pagar los intereses a término, si se estableció, y de recibir la cosa en tiempo y forma.

Obligaciones del mutuario:

o Devolver las cosas iguales: Debe devolver en el tiempo convenido una cantidad de cosas iguales, de la misma especie y calidad.

o Imposibilidad de devolver cosas iguales: si no es posible el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, por las normas del lugar en que se debía devolver.

MODALIDADES DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS.

Compensatorio: Es el lucro que tiene el mutuante.

Page 13: Contrato Mercantil

Moratorio: Es el resarcimiento del daño por mora.

Compuesto: Es el que se calcula sobre el capital + los intereses.

Convencional: Es el establecido por las partes por contrato.

Legal: Es el impuesto por la ley.

Judicial: Es el que corre a partir de la demanda o de la interpelación.

Usurario: Excesivo.

Anatocísmo: Es el interés del interés.

La legislación mexicana prohíbe la usura.

CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO 

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Hay arrendamiento cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o el goce temporal de una cosa y la otra, a pagar por ese uso o el goce temporal un precio cierto y en dinero.

CARACTERÍSTICAS.

Bilateral

Oneroso

Conmutativo

Principal

Tracto sucesivo

ELEMENTOS PERSONALES.

Se trata de un contrato en que una parte (arrendador) permite el uso de un objeto mueble o inmuebles; y

La otra (arrendatario) que paga un precio.

ELEMENTOS REALES.

Son tres y estos son:

La cosa: Es posible arrendar bienes inmuebles y muebles estos pueden ser de géneros pero en este caso se deberá de dar como bien no fungibles para que sean restituidas idénticamente;

El precio o la renta: No se limita exclusivamente en dinero sino que también admite el pago de la renta con especie;

El tiempo o plazo: Por ser temporal y este elemento es de vital importancia pues es necesario que se exprese para que tenga validez este contrato; y

Page 14: Contrato Mercantil

ELEMENTOS FORMALES.

El contrato de arrendamiento se hace a través de un contrato escrito imputándose la falta de este elemento al arrendador.

El contrato de arrendamiento de vivienda urbana debe contener lo siguiente:

Fecha de iniciación del contrato.

Nombre del arrendador.

Nombre del arrendatario.

Identificación del inmueble objeto del arrendamiento.

Canon de arrendamiento y forma de pago.

Relación de servicios, cosas o usos conexos y adicionales.

Termino de duración del contrato que acuerden las partes o un (1) año si no se estipula.

Designación de la parte a cuyo cargo estará el pago de los servicios públicos. Este contrato es prorrogable en las mismas condiciones y por el término inicial si el arrendatario ha

cumplido con las obligaciones a su cargo y acepta los reajustes del canon autorizados legalmente.

Para fijar el canon de arrendamiento se debe tener en cuenta que éste será máximo el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble.

Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon según la meta de inflación, siempre que el nuevo canon no exceda del uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble.

El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago está obligado a expedir recibo en el que conste la fecha, valor y periodo al que corresponde, de esta forma, se puede comprobar el pago efectuado.

Tenga presente que no se puede exigir la firma de letras de cambio o pagares como respaldo del pago del canon de arrendamiento. Si esto se hace, los documentos no surten efecto

El arrendatario no puede subarrendar o ceder el contrato a menos que medie autorización expresa del arrendador, si lo hace sin autorización se dará por terminado el contrato.

Un contrato de arrendamiento de vivienda urbana puede terminar por mutuo acuerdo de las partes en cualquier tiempo.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.

Entregar  al  arrendatario la cosa objeto del contrato.

Hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

Page 15: Contrato Mercantil

A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.

Pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

Usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado.

Pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

Devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió.

 PLAZO PARA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Plazo máximo en el contrato de arrendamiento.Omisión al señalar plazo en el contrato de

arrendamiento.

o Dos años respecto de bienes muebles;

o Tres años en tratándose de inmuebles urbanos destinados a

casa habitación;

o Cinco años respecto de inmuebles destinados a locales comerciales o

de servicios;

o Cinco años si el bien inmueble rústico es destinado a fines

agrícolas o ganaderos;

o Veinte años tratándose de inmuebles destinados a la

industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de

venta y en general los que se destinen al comercio en gran

escala.

o Un año para casa habitación;

o Dos años para locales comerciales o de servicios;

o Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros

comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al

comercio en gran escala;

o Un año para finca rústica.

TIPOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Arrendamiento de bienes urbanos: Destinados a casas habitación.

Arrendamiento de fincas rusticas: Destinados al trabajo agrícola.

Arrendamiento de bienes muebles: Esto cundo la naturaleza de los bienes objeto del arrendamiento lo permita.; y

Subarrendamiento: Cuando el arrendatario con el consentimiento del arrendador realice otro arrendamiento a un tercero.

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CAUSALES DEL ARRENDADOR PARA TERMINAR EL CONTRATO.

La no cancelación por parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.

La no cancelación de los servicios públicos que causen la desconexión o pérdida del servicio cuando su pago este a cargo del arrendatario.

El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.

La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención debidamente comprobados ante la autoridad policiva.

La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario

La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento interno o de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.

Unilateralmente podrá darlo por terminado durante las prórrogas mediante preaviso dado con tres (3) meses de anticipación a la fecha señalada para la terminación del contrato y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

CAUSALES DEL ARRENDATARIO PARA TERMINAR EL CONTRATO.

Suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble por acción premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como arrendatario.

El desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario por la ley o contractualmente.

Unilateralmente el arrendatario podrá darlo por terminado dentro del término inicial o el de sus prorrogas previo aviso escrito al arrendador con un plazo no menor de tres (3) meses a la fecha señalada para la terminación del contrato y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El arrendamiento termina por:

 

o Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley;

o Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;

Page 17: Contrato Mercantil

o Convenio expreso;

o Nulidad;

o Rescisión;

o Confusión;

o Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;

o Expropiación del bien arrendado;

o Evicción del bien dado en arrendamiento.

 

CONTRATO DE COMODATO

Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible con facultad de usarla.

 CARACTERÍSTICAS.

Gratuito

Real

Unilateral

Típico

ELEMENTOS PERSONALES.

Estos son:

Comodante: Es la persona que entrega el bien dentro de este contrato;

Comodatario: Es la persona que recibe el bien dado en el contrato de comodato.

ELEMENTOS REALES.

Estos son tres:

La cosa: Que puede ser un bien mueble o inmueble; cuando sea bienes consumibles el objeto del contrato estos deberán ser repuestos idénticamente;

Plazo o fijación del uso: Espacio temporal en el cual el contrato surtirá efectos sobre los bienes y las partes que estén sujetos a este contrato.

El uso del bien: Esto quiere decir que solo el comodatario tendrá el derecho de uso sobre el bien objeto del contrato.

ELEMENTOS FORMALES.

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Se exige forma escrita, para que pruebe y de certidumbre a las partes jurídicamente hablando.

 OBLIGACIÓN DEL COMODANTE.

Dejar usar la cosa, puede pedir se le devuelva la cosa antes de terminar el contrato si lo necesita urgente.

Reparar los daños por los vicios ocultos de la cosa.

Rembolsar los gastos, pero solo los extraordinarios si se le dio aviso previo o si no hubo tiempo y eran necesarios.

Recibir la cosa.

 OBLIGACIÓN DEL COMODATARIO.

Usarla según su destino.

Conservar y cuidar la cosa.

Entregar el bien al término del contrato

EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Finalización de plazo.

Por cumplir el fin con el cual se prestó.

Muerte del comodatario si no se autorizó a usar por los herederos.

Perdida de la cosa.

 

 

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Bibliografía:

Jaime Alberto Arrubia Paucar, Contratos Mercantiles Tomo II p.325

Manual de Contratos (Teoria y Practica) José R. Taramona Hernadez Editores del Centro S.A. 1987 p. 3

Fuentes de las obligaciones Contratos Civiles Teoría y practica José Ruben Taramona Hernanadez. Ediciones Arin S.A. p.3

CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES

TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I CONTRATOS