contrato - bolilla 1

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1 BOLILLA 1 EL CONTRATO Y EL ACTO JURÍDICO El acto jurídico El contrato es una especie de una categoría más amplia: la de acto jurídico. La noción de negocio jurídico es obra de los pandectitas germanos del siglo XIX. El concepto de negocio jurídico fue construido para comprender la vasta área en la que la constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas, depende en mayor o menos grado, de la libertas de determinación de los particulares; es un concepto correlativo de autonomía privada. El común denominador que sirve para identificar el género, es el papel que en la especie desempeña la voluntad o determinación de los particulares como fuente de mutaciones jurídicas. La causalidad jurídica La noción de negocio jurídico concebida como expresión de la voluntad del hombre que opera en las relaciones jurídicas, constituyó una solución al problema de la causalidad jurídica. Como el negocio constituye todas las manifestaciones de voluntad de los particulares productoras de efectos jurídicos, fue posible diferencias estos supuestos de otros acontecimientos o sucesos que generaban consecuencias jurídicas que no entrañaban determinación volitiva de los interesados. A través de esa secuencia, se pasó a la noción más amplia de hecho jurídico, que engloba el concepto de negocio jurídico y además comprende todo acontecimiento previsto por una norma, susceptible de producir consecuencias jurídicas. El negocio jurídico constituye así un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad de particulares, que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir efectos jurídicos. La autonomía privada La noción de acto jurídico tiene como presupuesto la de autonomía privada. La autonomía privada es la facultad de las personas de regir y gobernar sus propios intereses, dentro de un ámbito de libertas que les es propio y de modo vinculante, a cuyo fin se dan las reglas a sí mismas y en relación con los demás. Con la existencia de los hombres en sociedad se origina el problema de la reglamentación de sus intereses privados y el de la circulación de los bienes. El derecho privado se basa en la idea de que el orden mas adecuado para las relaciones jurídicas es el que los propios interesados establecen. *La autonomía de la voluntad: se manifiesta en el acto o negocio jurídico que es un instrumento de autodeterminación de los propios intereses. La autonomía negocial implica la autorización para disciplinar por si mismos sus propias relaciones, ya que se les atribuye una esfera de intereses que les pertenece y un poder de iniciativa para la reglamentación de éstos, basado en la libertad individual.

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estudiantes de derecho privado - contratos

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    BOLILLA 1

    EL CONTRATO Y EL ACTO JURDICO

    El acto jurdico

    El contrato es una especie de una categora ms amplia: la de acto jurdico. La nocin de negocio

    jurdico es obra de los pandectitas germanos del siglo XIX.

    El concepto de negocio jurdico fue construido para comprender la vasta rea en la que la

    constitucin, modificacin o extincin de las relaciones jurdicas, depende en mayor o menos

    grado, de la libertas de determinacin de los particulares; es un concepto correlativo de

    autonoma privada. El comn denominador que sirve para identificar el gnero, es el papel que en

    la especie desempea la voluntad o determinacin de los particulares como fuente de mutaciones

    jurdicas.

    La causalidad jurdica

    La nocin de negocio jurdico concebida como expresin de la voluntad del hombre que opera en

    las relaciones jurdicas, constituy una solucin al problema de la causalidad jurdica. Como el

    negocio constituye todas las manifestaciones de voluntad de los particulares productoras de

    efectos jurdicos, fue posible diferencias estos supuestos de otros acontecimientos o sucesos que

    generaban consecuencias jurdicas que no entraaban determinacin volitiva de los interesados.

    A travs de esa secuencia, se pas a la nocin ms amplia de hecho jurdico, que engloba el

    concepto de negocio jurdico y adems comprende todo acontecimiento previsto por una norma,

    susceptible de producir consecuencias jurdicas.

    El negocio jurdico constituye as un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones

    de voluntad de particulares, que el ordenamiento jurdico reconoce como base para producir

    efectos jurdicos.

    La autonoma privada

    La nocin de acto jurdico tiene como presupuesto la de autonoma privada. La autonoma

    privada es la facultad de las personas de regir y gobernar sus propios intereses, dentro de un

    mbito de libertas que les es propio y de modo vinculante, a cuyo fin se dan las reglas a s

    mismas y en relacin con los dems.

    Con la existencia de los hombres en sociedad se origina el problema de la reglamentacin de sus

    intereses privados y el de la circulacin de los bienes. El derecho privado se basa en la idea de

    que el orden mas adecuado para las relaciones jurdicas es el que los propios interesados

    establecen.

    *La autonoma de la voluntad: se manifiesta en el acto o negocio jurdico que es un instrumento

    de autodeterminacin de los propios intereses. La autonoma negocial implica la autorizacin

    para disciplinar por si mismos sus propias relaciones, ya que se les atribuye una esfera de

    intereses que les pertenece y un poder de iniciativa para la reglamentacin de stos, basado en la

    libertad individual.

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    * Este poder no tiene la misma amplitud, si no que se manifiesta con dispar intensidad en las

    diversas esferas del derecho privado.

    * En el mbito contractual: la determinacin de las partes tiene la virtualidad de crear ese vnculo

    recproco que supone el contrato y adems puede establecer con libertad el contenido de la

    relacin. Es en el contrato donde se ve claramente la autonoma privada.

    Derecho comparado

    La legislacin del acto jurdico en los diferentes cdigos:

    - El cdigo civil alemn es el principal modelo en el cual se legisla la categora general del

    negocio jurdico en forma expresa.

    - En el cdigo civil francs e italiano: las reglas de los actos jurdicos solo estn establecidas

    en relacin con los contratos y el testamento, no independientemente. Lo que trae

    dificultades por las diferencias a la hora de conceptualizarlo.

    Cdigo Civil

    En el cdigo se establece un concepto general de acto jurdico, lo que implica que se le asigna un

    carcter legal a la definicin y no slo cientfico sin olvidar de la utilidad de la elaboracin y

    anlisis doctrinario.

    Art 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato,

    establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o

    aniquilar derechos.

    Del concepto pueden establecerse los tres elementos de los actos jurdicos:

    Acto voluntario: por constituir un instrumento de autodeterminacin de los sujetos para

    que gobiernen por si mismos sus propios intereses. Cabe tener en cuenta que el

    ordenamiento jurdico solo puede tener en cuenta la voluntad cuando sta es manifestada o

    declarada, no si no se exterioriza o queda en la pura conciencia del sujeto. Por ello es que

    se expresa que el negocio jurdico consiste en declaraciones de voluntad; tal manifestacin

    deber guardar relacin de correspondencia con la voluntad interna del sujeto.

    Acto lcito: al autorizar la ley a la libre determinacin, solo puede ser concebida en cuento

    no sea una expresin que el derecho desapruebe, por ello no puede tener elementos

    prohibidos por la ley, el orden pblico o contrario a las buenas costumbres.

    Direccin de la voluntad manifestada: el acto debe tener como fin inmediato la produccin

    de efectos jurdicos, es decir crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

    Fines jurdicos y propsitos prcticos

    En realidad la voluntad de los sujetos, tiende a la obtencin de resultados prctico, faltando a

    menudo una clara representacin de los efectos jurdicos consiguientes, los que, por otra parte se

    verifican, aunque no hayan sido previstos por los interesados.

    Es el ordenamiento jurdico el que autoriza la autonoma privada y hace posible que el negocio

    produzca efectos jurdicos, al investirlo de eficacia. La declaracin de voluntad constituye el

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    supuesto de hecho, la fuente de los efectos que la ley reconoce. Y el derecho es quien asigna al

    supuesto sus efectos con el significado que ellos se corresponden con esa voluntad.

    La voluntad de los interesados en el mundo real se mueve inmediatamente en pos de la

    realizacin de resultados empricos, prcticos o econmicos; los efectos jurdicos son

    herramientas de un mundo conceptual. De todas formas, no existe ningn contrasentido en

    afirmar que tambin requieren los interesados, de efectos jurdicos que aseguran o amparan

    aquellos resultados prcticos o empricos buscados.

    Es a partir de esto que puede diferenciarse el negocio jurdico de los otros actos voluntarios

    lcitos: art 899: Cuando los actos lcitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisicin,

    modificacin o extincin de derechos slo producirn este efecto, en los casos en que fueren

    expresamente declarados. Entonces:

    - En el negocio jurdico: la voluntad tiene por fin inmediato crear o extinguir una relacin

    jurdica, aunque con ello se proponga conseguir otros fines no jurdicos (fines prcticos o

    empricos):

    - Los simples actos voluntarios lcitos: tienen un fin extrajurdico, su autor no dirige su

    voluntad directamente al efecto jurdico.

    De todos modos, la condicin jurdica de un acto no puede depender del conocimiento de las

    partes. Para diferencias el negocio jurdico de los simples actos jurdicos deber atenderse a la

    significacin normal de la conducta segn tenga propsitos prcticos tutelados por el derecho

    (acto jurdico) o segn no corresponda atribuirle ese carcter de autorregulacin (simple acto).

    El acto jurdico y el derecho subjetivo

    La autonoma privada presupone una libre esfera de poderes individuales para le manejo de los

    intereses que son propios de las partes. La autonoma privada tiene dos caras:

    - El derecho subjetivo: con l resuelve la ley el problema de proteger los intereses privados

    tal cual se encuentran constituidos en el ordenamiento econmico social. Cumple con una

    finalidad esttica de conservacin y tutela.

    - El acto jurdico: se ofrece a la iniciativa individual la posibilidad de actuar a fin de

    modificar la posicin de tales intereses, segn directivas que su titular juzgue ms

    convenientes. Tiene una finalidad dinmica de iniciativa y renovacin.

    UBICACIN DEL CONTRATO

    El mtodo del Cdigo Civil

    El cdigo siguiendo al Esboo de Freitas, incorpor un ttulo destinado a tratar en general los

    hechos y actos jurdicos.

    Libro II legisla sobre los derechos personales en las relaciones civiles este libro tiene

    - Seccin I: obligaciones en general.

    - Seccin II hechos y actos jurdicos.

    - Seccin III: contratos.

    Nuestro cdigo demostr un gran progreso en la poca:

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    *Al darle un tratamiento general a la nocin de acto jurdico

    *Por distinguir los campos de las obligaciones y los contratos

    *La emancipacin de las donaciones de la sucesin mortis causa, en cuanto aquellas configuran

    contratos y por ende actos ente vivos; y que se haya agrupado el rgimen de los derechos reales

    en un solo libro.

    *El tratamiento independiente de la sucesin mortis causa del libro IV-

    El mtodo del cdigo civil y los contratos

    En el libro II, seccin III de los art 1137 a 2310 se cdigo civil legisla sobre los contratos.

    - El ttulo I de esta seccin regla los contratos en general y contiene cinco captulos destinados a

    reglamentar los siguientes elementos y requisitos del contrato:

    1- El consentimiento (art 1144 a 1159).

    2- La capacidad para contratar (art 1160 a 1166).

    3- El objeto de los contratos (art 1167 a 1179).

    4- La forma (art 1180 a 1189).

    5- La prueba (art 1190 a 1194).

    6- Los efectos (art 1195 a 1216).

    Los 17 ttulos restantes disciplinan las diversas figuras contractuales tpicas.

    Se critica

    -La incorporacin en el mbito contractual del ttulo II, referido a la sociedad conyugal.

    -En los ttulos XIII y XIV se legisla sobre eviccin y vicios redhibitorios efectos de los contratos

    a ttulo oneroso y aparecen entremezclados con las figuras contractuales tpicas.

    -El ttulo XVIII es el ltimo y legisla sobre dos figuras cuasicontractuales: la gestin de negocios

    y el empleo til (que no revisten la naturaleza de contratos)

    DEFINICIN DEL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

    Art 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de

    voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.

    De esta definicin, combinada con los art 1169 y 1175, se desprenden los elementos constitutivos

    del contrato. Tales requisitos de existencia son:

    a) Pluralidad de partes: cuando el cdigo dice varias personas

    b) Consentimiento: cuando el art nos dice ponen de acuerdo sobre una declaracin de

    voluntad comn

    c) Respecto del contenido: reglar sus derechos; disciplina las relaciones jurdicas, que

    afectan los intereses de las partes. Tales relaciones deben ser patrimoniales y ajenas al

    mbito de la sucesin mortis causa (art 1169 y 1175), por lo tanto cabe sealar que el

    contrato es un acto inter vivos.

    Estos elementos afectan la estructura interna y de dan al contrato conformacin como tal; son

    indispensables para que un acto jurdico pueda considerarse contrato.

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    a) Pluralidad de partes

    Personas y partes

    El primer requisito de pluralidad de partes se vincula con que el contrato es un acto jurdico

    bilateral, ya que en su formacin intervienen mas de dos partes; por lo tanto es una exigencia que

    el contrato sea obra de dos o mas partes.

    Los trminos persona y parte no son sinnimos en el derecho, generalmente coinciden pero

    algunas veces no.

    Parte es un centro de inters: puede por ello darse hiptesis donde varias personas en un acto

    jurdico tiendan a la realizacin de un mismo inters, acten en igual direccin e igual plano; en

    este caso el acto jurdico es subjetivamente pluripersonal pero reviste el carcter de unilateral,

    porque aunque intervengan varias personas, ellas constituyen una sola parte.

    Actos complejos, actos colectivos y actos colegiales

    Los actos unilaterales plurisubjetivos se clasifican en:

    Actos complejos: en ellos las declaraciones que se orientan a un mismo inters se suman y

    se mantienen distintas. Los efectos del acto afectan a alguno de los intervinientes

    (complejos desiguales afecta alguno de los intervinientes) y a otro no (complejos iguales

    porque todos los intervinientes son extraos a los efectos.).

    Ejemplos: mandatarios con representacin conjunta de una misma persona fsica; acto que

    realiza el inhabilitado con la asistencia del curador; personas que constituyen un rgano de

    administracin plrimo de una persona jurdica.

    Actos colectivos: las declaraciones se funden en una sola. Todos los participantes se vena

    afectados por los efectos del acto.

    - Acto colegial: se desprende de los actos colectivos pero tiene consideracin

    autnoma. Es cuando el acto proveniente de una pluralidad organizada de sujetos

    representa una declaracin de voluntad colectiva, caracterizada, en su formacin,

    por el sistema deliberativo y en su eficacia por el principio de la mayora. Ejemplo:

    sociedades annimas resolucin en asamblea de accionistas.

    Diferencia entre los actos unilaterales plurisubjetivos y los contratos

    Los actos jurdicos unilaterales plurisubjetivos: las personas que intervienen se encuentran

    una al lado de la otra, en un mismo plano, para satisfacer un mismo inters.

    El contrato: es un acto bilateral porque exige la intervencin de dos o mas partes, titulares de

    intereses autnomos no coincidentes. Las partes actan desde planos distintos, se ubican

    frente a frente y por medio del contrato encuentran la armona de sus diversos intereses. Puede

    ser:

    - En los contratos de cambio: lo que una de las partes obtiene en al faz

    ejecutiva del contrato es a expensas de la otra parte. Las partes son dos, tres o

    excepcionalmente ms.

  • 6

    - En los contratos asociativos: las partes unen sus medios, esfuerzos y

    prestaciones para llevar a cabo una actividad conjunta en vista de la obtencin

    de un fin comn, en cuya participacin residirn las ventajas de cada

    contratante. Por la funcin que cumplen de instrumentar la cooperacin de un

    grupo para la consecucin de un fin comn, pueden ser un nmero

    indeterminado de nmeros son potencialmente plurilaterales.

    Contratos celebrados con la intervencin de una persona

    A partir de la diferenciacin entre parte y persona podemos tambin encontrar contratos donde

    participa una sola persona que concentra la condicin de dos partes, por va del instituto de la

    representacin.

    Supuestos:

    - Autocontratacin: el representante de alguien celebra un contrato consigo

    mismo, actuando en un doble papel, en su condicin de tal representante y a

    ttulo personal y propio.

    - Doble representacin: quien es representante de dos personas diferentes,

    concluye un contrato que vincula a sus dos representantes.

    b) Consentimiento: coincidencia de manifestaciones de voluntad (idntico contenido y

    mismo fin).

    El consentimiento como encuentro de distintas manifestaciones de voluntad

    El cdigo precisa que el consentimiento es el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn.

    Consiste en la coincidencia de declaraciones de voluntad de las partes que afluyen a los mismos

    efectos jurdicos; la primera declaracin es la oferta y la segunda la aceptacin.

    Son dos declaraciones de voluntad de contenido diverso, opuesto y correlativo. En los contratos

    de cambio, lo que para una de las partes quiere como fin representa para la otra parte el medio (lo

    que es fin o medio para una de las partes, es exactamente lo opuesto y correlativo para la otra).

    El consentimiento como coincidencia de manifestaciones de voluntad de idntico contenido.

    Si se analizan los fines de cada una de las partes se ver que parecen contraponerse; pero la

    coincidencia de voluntad debe mirarse en funcin de esa obra en comn de conciliacin de tales

    intereses que representa el contrato concluido por las partes, es decir ambas partes quieren lo

    mismo (idntico contenido y mismo fin).

    Hay consentimiento cuando: coinciden las manifestaciones de voluntad es decir que tienen

    idntico contenido y mismo fin, las partes se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad

    comn.

    El consentimiento y la faz funcional del contrato

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    El contrato deriva del consentimiento, en virtud del cual ambas manifestaciones de voluntad

    deben intercambiarse entre los interesados, es decir deben entrecruzarse.

    En la faz funcional del contrato las partes pueden perseguir la satisfaccin de su inters de

    diverso modo:

    - En los contratos de cambio: el inters de una parte se satisface con una ventaja o

    prestacin que procura la otra parte. Es un trueque recproco de ventajas; las prestaciones

    se entrecruzan y cada una constituye la causa de la otra. Los que para una de las partes es

    el medio para la otra es el fin.

    - En los contratos asociativos: las partes unen sus esfuerzos y prestaciones para desarrollar

    una actividad conjunta orientada a un fin comn. Las prestaciones se unen, todas cumplen

    una misma funcin instrumental al servicio de la actividad que debe realizar un grupo para

    conseguir el fin comn. El inters de cada parte no se satisface con la prestacin de la otra

    parte, si no en la participacin que le corresponde en el resultado final til derivado del

    objetivo comn.

    c) La esencia del contrato en relacin con su contenido. Intensin de reglar sus derechos.

    La reglamentacin de intereses

    Este elemento atiende al contenido del contrato, el que consiste en disciplinar, de modo

    vinculante relaciones jurdicas patrimoniales que afectan los intereses de las partes.

    El contrato es un acto jurdico por lo tanto configura un instrumento de manifestacin de la

    autonoma privada mediante el cual las partes ordenan sus intereses en las relaciones con otros.

    Las partes por medio del contrato reglan sus derechos (art 1137). Los interesados se dan a si

    mismos reglas que constituyen un precepto de autonoma privada; el contenido de esta

    declaracin tiene naturaleza dispositiva por lo tanto carcter vinculante.

    La concepcin preceptiva del negocio jurdico.

    La particularidad del contenido del contrato ha dado lugar a la concepcin preceptiva del

    negocio: esta concepcin considera que la esencia del negocio no es la voluntad si no la

    regulacin de intereses de las relaciones privadas, establece que el sujeto no debe limitarse a

    desear o querer si no a actuar objetivamente a travs de una regulacin vinculante de sus

    intereses. Por ello sostienen que el negocio jurdico tiene contenido de ndole preceptiva en

    cuanto a su regulacin vinculante.

    Critica a esta concepcin: el hecho de que el contenido del negocio est representado por una

    reglamentacin de los intereses de las partes al disciplinar sus relaciones jurdicas de modo

    vinculante (concepcin preceptiva), no quita que esa reglamentacin sea una expresin de la

    voluntad de las partes (concepcin tradicional). Es decir, la concepcin preceptiva completa la

    concepcin de que el negocio es una manifestacin de voluntad (una cosa no quita la otra).

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    Entonces: en primer plano en el contrato aparece la expresin de la voluntad que representa el

    consentimiento; y esa manifestacin de voluntad tiene por contenido la autorreglamentacin de

    sus intereses que hacen las partes.

    La disciplina de relaciones jurdicas. Las relaciones de cortesa.

    En el contrato las partes reglan sus relaciones jurdicas, se trata por ende de relaciones que

    revisten trascendencia jurdica. Existen a su vez otros tipos de relaciones sociales, como las de

    cortesa, que no revisten tal carcter aunque resulten de un acuerdo; son simples acuerdos

    amigables de cortesa o camaradera pero que no resultan vinculantes desde el punto de vista

    jurdico. Ej: invitacin para almorzar o ir al teatro, el compromiso de un vecino de no usar un

    instrumento musical, etc.

    Este tipo de relaciones no estn predeterminadas, se deber ver en el caso concreto y particular.

    El incumplimiento de ellas no genera consecuencias jurdicas, la sancin es la reprobacin social

    desprovista de naturaleza jurdica.

    El transporte benvolo

    Una hiptesis especial de estos actos de cortesa es cuando un conductor de un vehculo, por un

    acto de pura complacencia traslada de un punto a otro a la persona favorecida por el transporte.

    Hay quienes sostienen que es un contrato a ttulo oneroso: la mayora por el contrario afirma que

    es en realidad un acto de cortesa o amabilidad.

    Esto no implica que el conductor no tenga responsabilidad ante daos causados a la persona

    transportada, si la tiene solo que esta es de carcter extracontractual dado a que es un simple acto

    de amabilidad, amistad o cortesa.

    Las relaciones jurdicas deben ser patrimoniales

    A diferencia del derecho alemn, nuestro cdigo establece que las relaciones de las partes deben

    ser de carcter patrimonial, esta exigencia surge del art 1169 (La prestacin, objeto de un

    contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o

    negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria). En nuestro sistema el contrato es un

    instrumento tcnico- jurdico de colaboracin econmica entre los sujetos.

    La patrimonialidad de la relacin no radica en que el inters de las partes sea susceptible de

    apreciacin pecuniaria; si no en que las prestaciones y ventajas que nutren el contenido y les

    sirven de objeto sean susceptibles de valoracin econmica. Se excluye por ende las relaciones

    dentro del derecho de familia, matrimonio o adopcin.

    El contrato como una especie de convencin

    Concepcin tradicional (tesis restrictiva): el contrato autoordena los intereses de las partes a

    travs de la creacin de una relacin jurdica nueva; se trata de un contrato obligatorio, en cuanto

    constituye una fuente generadora de obligaciones y derechos creditorios. El contrato es la especie

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    particular y circunscripta de convencin destinada a crear obligaciones solamente (todos aquellos

    actos que no creen obligaciones, es decir que extingan o modifiquen derechos no son contratos si

    no convenciones).La convencin es: el acuerdo de dos o ms voluntades sobre un objeto de

    inters jurdico.

    Antecedentes del Cdigo Civil

    * El art 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin

    de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.Se identifica con la nocin amplia (no la

    tradicional restrictiva) ya que utiliza la nocin contrato como sinnimo de convencin.

    * Pero en la nota del art el codificador parece inclinarse por la tesis restrictiva al decir que los

    jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso comn se

    llaman convenciones a los contratos agregando todo contrato es una convencin, pero no toda

    convencin es un contrato.

    La lectura entonces revela la contradiccin ente la tesis adoptada en el art y en su nota. La

    doctrina defendi cada una de las nociones:

    1- Tesis restrictiva: se funda en la nota del art 1137; la ubicacin en el cdigo del contrato

    bajo el ttulo de las obligaciones que nacen de los contratos; el cdigo se refiere a

    convenciones que extinguen obligaciones (no a contratos); el cdigo cuando habla de la

    transaccin dice que le es aplicable todo lo referido a los contratos (por lo tanto no es un

    contrato) adems la define como un acto jurdico bilateral y no como un contrato ; el art

    1200 establece que las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones

    creadas por los contratos ( no se le da la nominacin de contrato a este medio extintivo).

    2- Tesis amplia imperante: en la actualidad esta es la nocin compartida de forma unnime;

    para responder a lo planteado por la tesis restrictiva argumentan que: las notas de los art

    nunca tienen el valor de ley; que ninguna de las disposiciones del cdigo que reglamentan

    las convenciones extintivas de obligaciones niegan su carcter contractual; el hecho de que

    la transaccin se defina como un acto jurdico bilateral no implica negar que sea un

    contrato. El argumento decisivo de esta nocin es el art 1137, donde se establece que las

    convenciones extintivas son regidas por las disposiciones relativas a los contratos por ende

    si tanto los contratos como las convenciones extintivas se rigen por las mismas normas, es

    intil establecer una doble categora regidas por el mismo rgimen. Dentro del cdigo no

    hay diferencia entre convenciones patrimoniales y contratos.

    Inidoneidad del contrato para disciplinar aspectos vinculados con la sucesin mortis causa.

    Nuestro cdigo no le atribuye al contrato ninguna funcin en la sucesin por causa de muerte; la

    nica sucesin voluntaria admitida es la que adopta la forma del testamento, que es concebido

    como un acto unilateral, personalsimo y esencialmente revocable. Para resguardar la libertad

    testamentaria se han prohibido expresamente los pactos sucesorios en cualquiera de sus

    manifestaciones (art 848, 1175, 1449,3311 y 3599).

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    PRESUPUESTOS DEL CONTRATO (Doctrinas contemporneas)

    Requisitos de validez del contrato

    Junto a los elementos de existencia que afectan la estructura interna del contrato y la conforman

    como tal; se encuentran otros requisitos que si bien son extrnsecos al negocio por no integrar su

    armazn esencial, deben formar parte de la situacin de hecho inicial para que un acto jurdico

    con estructura interna de tipo contractual, pueda desplegar su eficacia. Si no se dan el contrato se

    celebra igual, pero no vlidamente, podra ser atacado por alguna de las partes.

    Cuando no estn presentes estos presupuestos, el contrato deber ser reputado invlido; estos son:

    La capacidad, en relacin a las partes.

    La ausencia de vicios de la voluntad, en lo concerniente al consentimiento.

    La idoneidad del objeto, en lo atinente al contenido.

    La legitimacin, en lo tocante a la situacin de las partes con referencia al objeto.

    Elementos esenciales, naturales y accidentales.( Doctrina clsica: no habla de requisitos si

    no de elementos).

    Es la clasificacin tradicional de los elementos del contrato:

    - Esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. En contratos generales son

    los elementos existenciales o constitutivos; si se piensa en singulares figuras contractuales

    estos elementos varan en cada una (Ej: en la compraventa el precio y al cosa, en los de

    locacin el precio y el opus)

    - Naturales: consecuencias que se derivan de la naturaleza jurdica de un determinado contrato,

    de modo que se dan de pleno derecho, sin necesidad de una manifestacin expresa de partes,

    siendo necesario nicamente la voluntad. En realidad no son elementos si no que son efectos

    que las partes pueden suprimir o modificar por mutuo consentimiento (Ej: garanta de

    eviccin o por vicios redhibitorios en los contratos onerosos, la facultad resolutoria implcita

    en los contratos de prestaciones recprocas)

    - Accidentales: los que las partes incorporan de comn acuerdo al contrato, dependen

    exclusivamente de la voluntad de los contratantes. Pero una vez incluidos al contrato se

    convierten en esenciales (Ej: plazo, cargo o condicin).

    EVOLUCIN HISTRICA DEL CONTRATO

    Derecho romano e intermedio

    *Origen y desarrollo en el derecho romano. La cuadriparticin de Gayo

    El punto de partida en la evolucin histrica de la nocin de contrato, es el derecho romano. En

    dicha poca el trmino contrato indicaba el vnculo obligatorio en si mismo, considerado como

    un hecho objetivo.

    Para crear obligaciones se necesitaban ciertos actos solemnes y rituales, por lo cual se crea la

    regla de que el simple pacto no crea obligaciones. Por ello las obligaciones slo eran vlidas si se

    observaban dichos requisitos formales.

  • 11

    Luego durante la evolucin se fueron ampliando las fuentes, junto a los contratos solemnes se

    admita:

    - Que en determinados casos concretos, la obligacin se contraa por la entrega de una cosa

    (contratos reales)

    - En ciertos supuestos, las obligaciones podran crearse por el mero consentimiento de partes

    (contratos consensuales)

    Por ello Gayo agrupa los contratos en: verbales, literales, reales y consensuales.

    *poca posclsica: los contratos innominados

    Se daban en la prctica ciertas convenciones destinadas a procurara ventajas recprocas a las

    partes que consistan en prestaciones de dar o de hacer y que admitan cuatro tipos de

    combinaciones: cambio de una cosa por otra cosa; cambio de una cosa por un servicio; cambio de

    un servicio por una cosa; cambio de servicios.

    Por no haber estado comprendidas en los nominados (cuatriparticin de Gayo), no poda

    reclamarse lo prometido ni generaba obligacin alguna: se crean as los contratos innominados

    generadores de obligaciones.

    *Tipicidad del sistema contractual romano

    El sistema romano estuvo fundado siempre en la tipicidad, no se conoci la categora general del

    contrato, con libre determinacin de su contenido. Solo singulares tipos de contratos,

    caracterizados por su causa y forma.

    *Derecho intermedio

    Se mantuvo el sistema romano.

    La concepcin moderna del contrato

    *Factores que coadyuvaron a formarla.

    Derecho cannico que exalt el valor tico y religioso del acuerdo.

    Necesidad del trfico mercantil, exigi liberar a los contratos comerciales de las

    formalidades civiles.

    El ms decisivo es el aporte de la Escuela del Derecho Natural Racionalista que renov la

    teora del contrato. Se busc la justificacin en la razn natural, se trat de elaborar un

    sistema de derecho derivado de la razn pura. Esta escuela resalta el papel de la voluntad

    individual, fue as que por obra del racionalismo ahistrico se lleg a sostener que el

    fundamento racional de las obligaciones estaba en al voluntad de los contratantes; por lo

    tanto se formula una regla abstracta solus consensus obligat.

    *Concepcin general, unitaria y atpica del contrato como convencin:

    La nueva doctrina iusnaturalista del contrato, ejerci una gran influencia. Mientras en el derecho

    romano slo se conocan figuras singulares de contrato, se lleg a configurar una concepcin

    general, unitaria y atpica del contrato como convencin con abstraccin sobre su contenido.

    El contrato y la organizacin econmica social

  • 12

    El contrato no fue obra de la mera especulacin terica, ya que en cuanto instrumento tcnico

    para la realizacin de operaciones jurdico-patrimoniales est inscendiblemente vinculado con la

    organizacin econmica y social existente en una poca determinada.

    El papel cumplido por el contrato en la antigedad no es el mismo que debe asumir en la

    actualidad, con un mayor desarrollo de las fuerzas productivas y una intensificacin de las

    relaciones de cambio. Por lo tanto la elaboracin de la moderna teora del contrato se relaciona

    con el capitalismo naciente; adems que la primera gran sistematizacin legislativa en el derecho

    de los contratos es obra del Cdigo de Napolen de 1804 con la revolucin industrial, la victoria

    de la burguesa y el advenimiento del capitalismo.

    En la sociedad antigua las relaciones entre los hombres y el modo de ser social, se determinaban

    en su mayor medida, por la pertenencia de ellos a una cierta comunidad o grupo y por la posicin

    ocupada en estos (status social). En cambio, en la sociedad moderna, tales relaciones son el

    resultado de la libre eleccin de los interesados, de su iniciativa individual, de su voluntad

    autnoma, factores todos que encuentran en la figura del contrato su instrumento de actuacin. El

    contrato es entonces, un prototipo de los valores y principios de la sociedad liberal.

    Principios y presupuestos ideolgicos de la concepcin tradicional del contrato

    a) La libertad de los contratantes: los hombres son considerados libres e iguales y la nica

    manera en que pueden quedar obligados unos respectos de otros, es cuando sumen

    voluntariamente esa obligacin. La celebracin del contrato debe ser una operacin

    absolutamente libre para los contratantes. Los lmites de esa libertad son excepcionales y

    meramente negativos. Las restricciones a la libertad para contratar son un atentado contra la

    libertad de las personas.

    b) La igualdad contractual: el contrato voluntariamente celebrado es necesariamente equitativo.

    La justicia del acuerdo est automticamente asegurada por la libre voluntad de las partes

    contratantes, que lo han perfeccionado en un plano de recproca igualdad jurdica. La libertad

    de contrato e igualdad formal de las partes son estructurales del contrato.

    c) La fuerza obligatoria del contrato: con rigurosidad y vigor, se consagra el principio de la

    fuerza obligatoria del contrato. Cada uno es libre de contratar, pero una vez que decide

    celebrarlo, queda encadenado a la palabra. A la idea de libertad se suma la exigencia de

    responsabilidad de quienes la ejercen. El consentimiento libre, prestado sin error, dolo ni

    violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos.

    d) El equilibrio espontneo de las fuerzas econmico- sociales: si se los deja con libertad a los

    particulares, una suerte de mano invisible se encarga de eliminar fricciones y de establecer el

    equilibrio, conduciendo a un resultado ventajoso para el inters general. La misin primordial

    del Estado es no provocar el problema econmico colectivo, ello se logran no entrometindose

    y garantizando la libertad de los particulares.

    La socavacin de los cimientos de la concepcin clsica

    La igualdad jurdica y la igualdad real

  • 13

    *La explotacin del ms dbil: los requerimientos de la realidad provocaron la socavacin de los

    cimientos ideolgicos de la concepcin clsica del contrato. La nocin de igualdad jurdica era

    una nocin formal pero no real, ya que en los hechos existan profundas desigualdades

    sustanciales. Los individuos no eran buenos por naturaleza como se haba credo, el contrato

    libremente convenido no siempre era justo, de hecho no lo era.

    * La tutela del ms dbil: este liberalismo condujo la situacin de explotacin de mas dbil por

    parte del mas fuerte, el cual se manifest en las relaciones laborales. Para poner fin a esta

    situacin se consider la necesidad de no dejar librado a la exclusiva libertad de las partes las

    condiciones del contrato de trabajo. De esta forma, se comenz a reglamentar y precisar las

    condiciones mnimas de contrato limitando la autonoma de la voluntad. Se produjo as la

    intervencin del Estado para auxiliar a la parte ms dbil, para dictar medidas de proteccin

    social.

    El Estado mnimo liberal y la economa dirigida

    * El dirigismo contractual: el Estado ya no dejaba que el curso de la economa se librara a las

    fuerzas naturales del mercado si no que intervena en l. Las variadas expresiones de la

    economa dirigida repercuten en el contrato, en cuanto constituyen una fuente de importantes

    restricciones de la autonoma en la esfera contractual.

    Surgen nuevas figuras como la contratacin coactiva, los controles, la aparicin de normas

    imperativas. Se produce entonces, la aparicin de los contratos normados, regulados o

    reglamentados lo que marca la penetracin del derecho pblico en el derecho privado. Esta

    restriccin de la autonoma que recorta la libertad de las partes, dio lugar al dirigismo

    contractual el que fue una causa de lo que se llama la crisis del contrato.

    * El derecho pblico y el derecho privado: no estn separadas por lmites tajantes. Lo que se ha

    producido es una modificacin en el derecho contractual: se trata entonces de adecuar sus normas

    a un sentido social, el derecho de contratos ha atenuado su carcter individualista para acentuar

    el social, se busca equilibrar la libertad de los particulares con la sociedad. Aparece entonces, una

    imagen de hombre sujeto a vnculos sociales, cuya autonoma debe ser encauzada dentro de los

    canales compatibles con el bien comn.

    Las previsiones agoreras sobre la suerte de contrato

    Con motivo del enfoque sobre la crisis del contrato, se vertieron previsiones pesimistas sobre el

    porvenir de la figura, ya que algunos consideraban que la intervencin del poder pblico en el

    mbito contractual terminara por ahogar la autonoma privada.

    Se fue modificando la concepcin, por un lado a partir del pensamiento de que en realidad ha

    habido una redefinicin del rol atribuido al Estado y por otro lado que resulta paradojal hablar

    de crisis del contrato en una poca en que las relaciones contractuales se han multiplicado.

    Razones de hecho que condujeron a la restriccin de la autonoma

    * La produccin estandarizada y la contratacin en masa: la restriccin a la autonoma obedeci

    tambin al profundo cambio de la realidad econmica en que se desenvuelve el contrato. Hasta el

  • 14

    siglo XIX las relaciones entre productores y consumidores era personal debido a que la industria

    y e comercio se desenvolvan de modo principalmente artesanal, los contratos celebrados entre

    ellos eran el fruto de la cooperacin igualitaria de las partes, su discusin y elaboracin.

    El desarrollo de la industria y el auge del maquinismo sustituyeron al produccin artesanal por un

    sistema de produccin estandarizada, la que exige que sus negocios sucedan en serie, por ello

    modific el anterior contrato individual en contrato en masa, proyectada en la contratacin

    mediante predisposicin de un esquema de clusulas de tener idntico, igual contenido y

    mediante la aceptacin de la propuesta por parte del consumidor sin posibilidad alguna de

    modificacin.

    Media as la restriccin de la libertad contractual del eventual adherente a tales condiciones

    generales, ya que se excluye n los tratos y discusiones precontractuales; tan slo tiene la opcin

    de aceptar en bloque las condiciones unilateralmente elaboradas por el estipulante o directamente

    no contratar.

    Este tipo de contratacin responde a exigencias prcticas de la realidad contempornea

    permitiendo racionalizar los instrumentos tcnicos y jurdicos en los que se apoya la produccin

    en serie. Pero esta ventaja de facilitar el trfico moderno, tiene como contrapartida los riesgos

    que entraa: dada que una de las partes preformula las clusulas del contrato ejerciendo una

    suerte de poder reglamentario, va de suyo pensar que se ha de aprovechar de esa situacin para

    robustecer su posicin contractual, acomodando las disposiciones a sus intereses. Ello encierra el

    peligro de que estos contratos generan desequilibrio por la utilizacin de clusulas abusivas, se

    crea entonces una situacin de desigualdad que exige la proteccin del contratante mas dbil.

    La proteccin del consumidor

    * Renovacin de los principios tradicionales: el consumo es el fundamento bsico de la actividad

    econmica y el fin ltimo de la produccin. Luego de la revolucin industrial se divide la

    actividad del consumo en productor y consumidor, antes era mayor la cantidad de personas que

    producan para el consumo propio que aquellos que producan para el intercambio. En la

    actualidad todos los integrantes de la poblacin son dependientes de los bienes y servicios

    producidos por otros.

    El sistema de racionalizacin en que se asentaba el contrato por adhesin a condiciones

    generales, unido al progreso tcnico, determinaron que se multiplicara el nmero de individuos

    en condiciones de acceder al mercado de consumo de bienes y servicios; al mismo tiempo se

    ensanch la esfera de bienes que se volvieron indispensables para sectores crecientes de la

    poblacin. El contrato por adhesin fue un vehculo usual para que los consumidores accedieran

    a ese mercado de bienes y servicios

    La atencin jurdica se centr primero en el anlisis de esta expresin contractual protegiendo al

    adherente, pero luego el enfoque se generaliz por ponerse al descubierto que en al sociedad

    actual todo se desenvuelve en las mas variadas operaciones de consumo. El consumo se

    identifica con la vida cotidiana y se evidencia que el consumidor se encuentra en una situacin de

  • 15

    vulnerabilidad, por ello se genera el denominado derecho del consumidor, que es un conjunto de

    normas que protegen al consumidor en las relaciones jurdicas de consumo.

    La nocin de consumidor es de raigambre econmica, este sujeto participa de las relaciones de

    consumo que constituyen los contratos.

    La erosin del papel de la voluntad en el mbito contractual

    * La voluntad y la declaracin: todos estos cambios implicaron adems una reduccin progresiva

    de la voluntad dentro del concepto tradicional de contrato, antes se planteaba que la voluntad

    humana era la fuente primaria de todo efecto jurdico. A partir de los cambios en la produccin,

    el consumo en masa y la distribucin se plante el imperativo de garantizar la seguridad de la

    contratacin y la seguridad del trfico jurdico. Ello condujo a tutelar al destinatario de la

    declaracin para que no se viera frustrada de la confianza que en l, aquella haba generado.

    Se disputaba entonces, el predominio de la voluntad o de la manifestacin.

    * Las relaciones jurdicas masivas y la despersonalizacin: las relaciones jurdicas de ndole

    contractual tradicionalmente fueron consideradas como relaciones entre individuos

    perfectamente individualizados y determinados; la actualidad est caracterizada por la

    masificacin y debido al trfico econmico acelerado por el capitalismo se da lugar al

    denominado trfico de masa.

    Las relaciones jurdicas masivas se caracterizan por su despersonalizacin, es difcil identificar

    a las personas que intervienen regularmente no llegan a conocerse tampoco, pese a la

    vinculacin contractual.

    * Las relaciones contractuales de hecho: son supuestos sostenidos por al doctrina germnica,

    donde hay un automatismo contractual, ya que el usuario utiliza servicios que se ofrecen al

    pblico (Ej: transporte, estacionamiento). Estos supuestos adquieren significacin jurdica no

    por obra de la voluntad negocial, si no por al valoracin jurdica que obtienen en el trfico por

    suponer una conducta social tpica. No se comparte por nuestra doctrina.

    * La ductilidad de la figura del contrato: la figura del contrato ha demostrado una notable

    capacidad para amoldarse a estas nuevas formas de actividad negocial (por ejemplo a las

    relaciones contractuales de hecho). La renovacin de ideas en materia contractual no importan

    una declinacin del contrato, aunque la concepcin actual difiere de la clsica en muchos

    aspectos estos cambios han significado el avance a un modelo mas idneo susceptible de

    adaptarse a las exigencias actuales. La posibilidad de adaptacin de la figura muestra su

    flexibilidad y su fuerza de expansin.

    Limitaciones para contratar

    1- Leyes imperativas: las partes no pueden dejarlas de lado a la hora de contratar.

    2- Orden pblico: principios que dan sustento a las instituciones democrticas, van en

    conjunto con las leyes imperativas. (art 1646 locacin de obra)

    3- Buenas costumbres y moral: fundamento tico, varan segn el momento histrico.

  • 16

    LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD

    La autonoma y las normas jurdicas

    El contrato como fuente de normas jurdicas

    La autonoma negocial consiste en la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses

    mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas, esta autonoma se manifiesta

    plenamente en el mbito contractual ya que las partes pueden:

    - Crear esos vnculos recprocos que el contrato supone (libertad p/

    contratar)

    +

    - Reglar el contenido del contrato (libertad en el contenido del

    contrato)

    Estas potestades de los contratantes son la autonoma de la voluntad.

    Las partes con la reglamentacin del contrato no persiguen meramente la manifestacin de la

    voluntad, si no que tambin buscan fijar reglas a las que deben subordinarse sus intereses y

    comportamientos. El contenido del contrato es la reglamentacin de intereses que las partes

    entienden actuar, es la voluntad traducida en precepto. La ley autoriza a los particulares a darse

    tales reglas, reconocindoles a stas fuerza vinculante. Estas reglas son normas de derecho?

    Unos consideran que si, ya que cuando el ordenamiento jurdico autoriza a los particulares a

    reglar con fuerza vinculante sus intereses jurdicos patrimoniales prescribe que las partes

    deben respetar lo convenido, hace del contrato una fuente de normas jurdicas. La convencin

    no tiene fuerza obligatoria que nazca de si misma, si no que le es atribuida por una norma

    superior., por ello las reglas de los contratos no son normas generales y abstractas si no, un

    precepto de derecho objetivo e individualizado.

    La tesis prevaleciente niega el carcter de norma de derecho al contrato. Sin embargo

    establecen que este supuesto de hecho que constituye el contrato, ya contiene una enunciacin

    de reglas que supone una autorregulacin, un precepto de autonoma privada que en la

    conciencia social es vinculante. La ley admite que la regulacin as concebida, produzca

    efectos jurdicos. Pero igualmente los particulares solo tienen una competencia dispositiva y

    no normativa, el contrato no constituye una fuente de derecho objetivo, si no derechos

    subjetivos y de relaciones de ndole jurdica.

    Cualquier de las tesis demuestra que no es la voluntad privada por s sola la que genera efectos

    jurdicos, si no que el orden jurdico o sea la ley, dota de eficacia a esa voluntad productora de

    efectos jurdicos.

    Libertad de contratar

    Principio: Las partes son libres de contratar, pueden hacerlo cuando quieran y con quin quieran.

    En principio nadie puede ser obligado a concluir un contrato determinado o a celebrarlo con una

    determinada persona.

    Excepciones: El deber de contratar, existen supuestos donde se obliga a contratar:

  • 17

    Cuando las partes convencionalmente han asumido el deber de contratar, como en los casos

    de contrato preliminar o contrato de promesa, en los cuales las partes se obligan a concluir

    determinado contrato.

    En el derecho contemporneo, existen situaciones en las cuales determinados sujetos tienen la

    obligacin de contratar, es la llamada contratacin coactiva. Estas hiptesis suelen producirse

    con las empresas concesionarias de servicios pblicos (trasporte, servicios de agua,

    comunicaciones, provisin de energa elctrica, etc.), donde los actos constitutivos de la

    concesin no le permiten al concesionario rehusarse a contratar con los interesados sin causa

    justificada. Se entrelaza el derecho privado con el pblico.

    Otros casos existe el deber de contratar como una manifestacin del dirigismo econmico, ya

    sea para evitar el acaparamiento de mercaderas escasas, para poner en disposicin de toda la

    poblacin la totalidad de los productos agrcolas, o bien para obligar a los propietarios de

    viviendas deshabitadas a arrendarlas. Se busca ante la escasez de ciertos bienes vitales,

    procurar su justa distribucin.

    En ciertas situaciones se reputa abusiva la negativa a contratar, tal rehusacin puede ser

    contraria a las buenas costumbres cuando se emplea con fines de competencia desleal o

    monopolista, abusando de una posicin dominante en el mercado. Se busca eliminar al

    competidor logrando condiciones injustas o inadecuadas.

    Toda rehusacin a contratar que tenga carcter discriminatorio, puede reputarse abusiva; lo

    mismo ocurre cuando se vulnere con ella algn debe profesional (mdico que en urgencia no

    auxilia a un enfermo).

    Libertad contractual en su contenido y sus lmites

    Principio: las partes son libres para establecer dentro de amplios lmites la reglamentacin

    contractual, a travs de los pactos o clusulas que consideren ms convenientes. Es la libertad de

    configuracin interna.

    Excepciones: la libertad para establecer el contenido del contrato tiene ciertos lmites que surgen

    de la esencia misma del ordenamiento jurdico.

    1- Normas imperativas

    En ciertas hiptesis, la ley prohbe la celebracin de actos de un determinado contenido o impone

    que stos deben sujetarse a ciertas condiciones a modalidades, lo que significa prohibir aquellos

    que las contravienen. Tal prohibicin se hace a travs de diversas formulaciones:

    - En forma explcita o especfica (art 450, 531, 1361, 1443, etc.) en donde se vedan ciertos

    actos.

    - La prohibicin puede resultar de trminos equivalentes cuan do la ley seala que no se pueden

    realizar ciertos actos (art 279, 297, 434, 507, 1358, 1359, 1513, 1802, 2166, 2824, etc.)

    - Tambin cuando se prescribe la nulidad de actos (art 953, 954, 976, 1500, 1650, 1651, 1652,

    1653, etc.).

  • 18

    - O con expresiones equivalentes tales como son de ningn efecto, no ser vlida, es de

    ningn valor, etc.

    - En otros supuestos la ley establece que el acto debe realizarse en ciertas condiciones o

    sujetarse a determinadas modalidades, lo que significa desproveer de efectos a los actos que

    las infrinjan.

    - La ley puede tambin establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de la parte mas

    dbil de un contrato, que no pueden ser enervados por pactos en contrario (art 8 ley 23.091,

    art 32 y 34 ley 24.240, etc.).

    2- Orden pblico

    El lmite de la libertad sobre el contenido del contrato se encuentra en el orden pblico, art 21:

    Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn

    interesados el orden pblico y las buenas costumbres.

    El concepto de orden pblico es de contenido elstico, variable en el tiempo, elaborada en la

    dogmtica jurdica de los pases de tradicin latina, para designar los principios que por

    comprometer el inters social y pblico, no pueden ser derogados por la autonoma privada. Debe

    distinguirse el orden pblico de:

    - La norma imperativa: muchas de las normas imperativas se inspiran en razones de orden

    pblico y revisten la ndole que le asigna ese carcter, pero ello no es necesario que suceda. El

    orden pblico est constituido por un conjunto de principios bsicos y subyacentes que

    sustentan la organizacin social en sus ms variados campos, y aseguran la realizacin de

    valores que cabe reputar fundamentales. El orden pblico muchas veces sirve de sustento de

    la norma.

    - Las buenas costumbres: la nocin de orden pblico aunque tutele la moral social, tiene

    raigambre jurdica y abarca los principios fundamentales del ordenamiento jurdico, poltico

    y econmico. Las buenas costumbres tienen una vinculacin estrecha y especfica con la

    moral.

    Actualmente el radio de accin de la nocin de orden pblico se ha visto ampliado con lo que

    especficamente se llama el orden econmico y social:

    *Este es una consecuencia de las manifestaciones de la economa dirigida, cuando el Estado

    interviene en el curso de la actividad econmica a travs de un conjunto de disposiciones, en

    base a la tutela del inters general o tendiente a garantizar el correcto desenvolvimiento de la

    competencia, frente al riesgo de las distorsiones por acciones monoplicas

    * Tambin se habla de un orden pblico social o de proteccin de la igualdad de los

    contratantes cuando existe una posicin de desequilibrio entre las partes, se dictan entonces

    normas para tutelar a la parte ms dbil del contrato. Por ejemplo en contratos laborales; de

    proteccin al locatario; de proteccin al adherente de los contratos por adhesin a condiciones

    generales; o de proteccin al consumidor o usuario ante los contratos de consumo.

    La aplicacin prctica de la nocin de orden pblico se da:

  • 19

    Ante el incumplimiento de las normas imperativas se aplica la sancin de nulidad: esta

    nulidad es mas trascendente cuando afecta al orden pblico ya que sta es absoluta, por lo

    tanto inconfirmable. Mientras que es relativa cuando se afectan los intereses particulares o

    privados, siendo esta susceptible de confirmacin.

    El orden pblico sirve como barrera o filtro para la aplicacin del derecho extranjero.

    3- Las buenas costumbres

    Como lmite a la autonoma no se autorizan actos contrarios a las buenas costumbres, las buenas

    costumbres son nombradas a en cdigo a veces como sinnimo de moral y otras emplea uno u

    otro trmino. Se trata de impedir que la autonoma sea puesta al servicio de lo inmoral.

    La moral son aquellas valoraciones ticas predominantes en el medio social en un momento

    determinado, son las normas morales reconocidas en la conciencia social de la poca. El derecho

    aspira armonizar con peculiares valores ticos, pero desde una perspectiva con especial sentido

    jurdico.

    Un contrato puede ser inmoral:

    - Por su mismo contenido cuando la reglamentacin de intereses que es la sustancia del

    contrato, revela la inmoralidad (partes obligan a no casarse, o para influenciar a un

    funcionario, etc.)

    - Cuando el contenido del contrato el lcito pero los verdaderos fines perseguidos por las partes

    son inmorales (una locacin lcita pero es para instalar una casa de tolerancia, etc.)

    La jurisprudencia ha representado el lmite de la autonoma de las buenas costumbres en

    mltiples pronunciamientos judiciales: reduciendo intereses usurarios, en clusulas penales

    excesivas, ejercicio abusivo de pacto comisorio, preservando al moral sexual, etc. Algunas de

    estas hiptesis, resueltas por la jurisprudencia, han servido de antecedentes para la sancin de

    normas jurdicas concretas.

    La fuerza obligatoria del contrato

    El principio de la fuerza obligatoria del contrato, viene a completar el significado que reviste la

    autonoma contractual. Con el contrato las partes tiene la libertad para disciplinar sus relaciones

    jurdicas patrimoniales de modo vinculante.

    Las personas son libres para contratar, pero cuando han hecho uso de esa libertad, deben atenerse

    a lo estipulado, nace as una regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad,

    por obra del ordenamiento jurdico que sanciona el principio del deber de cumplir con la palabra

    empeada.

    Las convenciones tienen entre las partes, lugar de ley

    Art 1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual

    deben someterse como a la ley misma.Se sanciona el efecto vinculante de lo convenido en el

    contrato.

    Alcance de la regla

  • 20

    La estabilidad de las convenciones compromete directamente el valor seguridad. El tema

    examinado es la antinomia entre los postulados de: justicia conmutativa (ligado al de

    equivalencia) con el de fuerza obligatoria (unido a la seguridad).

    Concepcin clsica: es una concepcin individualista, en donde a la idea de libertad se le

    sum la de responsabilidad de quienes la ejercen. El principio de que las convenciones ente

    las partes tienen lugar de ley, se impuso con particular rigurosidad y vigor; ponindoselo a

    cubierto de consideraciones vinculadas con la justicia intrnseca de los convenido, que

    pudieran enervarlo.

    En el derecho contemporneo: por el contrario dicha justicia ha venido a campear por sus

    fueros y constituyen una expresin de ella, los siguientes nuevos institutos incorporados en el

    Cdigo Civil: la imprevisin (art 1198), la lesin (art 954), el vedar el ejercicio abusivo de los

    derechos (art 1071), la apelacin a la equidad contractual (art 656 y 1638), adems el

    principio de buena fe durante toda la vida del contrato, perpetrando criterios ticos en el

    derecho negocial y la apertura de otra va de comunicacin del ordenamiento jurdico con la

    moral social.

    Estas figuras significan la posibilidad de revisin judicial de las clusulas contractuales. En

    pocas de crisis los jueces intervienen para dar soluciones a los desajustes o distorsiones del

    negocio.

    RGIMEN JURDICO DEL CONTRATO

    Fuentes

    Deben establecerse con claridad cuales son las fuentes a las que debe ajustarse el rgimen

    jurdico del contrato. Dicho rgimen est estructurado dentro de la siguiente gradacin jerrquica:

    1 Rigen las normas imperativas, las que vedan o imponen de una manera necesaria e ineludible,

    sin que las partes puedan sustraerse a la observancia de estas prohibiciones o exigencias. Son un

    lmite la autonoma de la voluntad.

    2 Acatadas dichas normas, las partes pueden en virtud del principio de autonoma, reglamentar

    libremente sus relaciones recprocas, en cuanto la ley, a esos preceptos de la autonoma privada

    les asigna efectos jurdicos. Esas reglas que se dan las partes en virtud de las convenciones,

    pactos o clusulas que acuerdan, constituyen, el rgimen del contrato.

    3 El ordenamiento ha previsto al posibilidad de deficiencias o lagunas en esa reglamentacin de

    intereses que se dan las partes; dicta por ello ante tal contingencia, un conjunto de normas, que

    conforman el derecho dispositivo destinadas a integrar y constituir el rgimen contractual en

    defecto de una manifestacin de voluntad en contrario de los interesados.

    Subordinada a ese derecho dispositivo, se encuentran los usos y costumbres, cuando las leyes se

    refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente (art 17).

    Este derecho dispositivo tiene eficacia supletoria, por cuanto supone la regulacin

    presumiblemente querida por las partes; por lo tanto se piensa que ellas pueden libremente

    modificar o sustituir sus normas por voluntad contraria.

  • 21

    La integracin del contrato

    Para referirse a esa pluralidad de fuentes que determinan el contenido del contrato suele hablarse

    de la integracin del contrato.

    *En la concepcin tradicional la fuente con mayor jerarqua es la voluntad, donde se ubican las

    estipulaciones fruto del comn acuerdo de las partes, con un rango superior al de la ley cuya

    funcin era supletoria de la voluntad.

    *Hoy, a las clusulas convenidas por voluntad de las partes les preceden jerrquicamente las

    disposiciones imperativas de la ley. Adems el principio de buena fe, la proteccin al mas dbil

    mediante las normas dispositivas. Todas estas modificaciones se dan en base a la bsqueda del

    equilibrio contractual.