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BOLILLA 1
EL CONTRATO Y EL ACTO JURDICO
El acto jurdico
El contrato es una especie de una categora ms amplia: la de acto jurdico. La nocin de negocio
jurdico es obra de los pandectitas germanos del siglo XIX.
El concepto de negocio jurdico fue construido para comprender la vasta rea en la que la
constitucin, modificacin o extincin de las relaciones jurdicas, depende en mayor o menos
grado, de la libertas de determinacin de los particulares; es un concepto correlativo de
autonoma privada. El comn denominador que sirve para identificar el gnero, es el papel que en
la especie desempea la voluntad o determinacin de los particulares como fuente de mutaciones
jurdicas.
La causalidad jurdica
La nocin de negocio jurdico concebida como expresin de la voluntad del hombre que opera en
las relaciones jurdicas, constituy una solucin al problema de la causalidad jurdica. Como el
negocio constituye todas las manifestaciones de voluntad de los particulares productoras de
efectos jurdicos, fue posible diferencias estos supuestos de otros acontecimientos o sucesos que
generaban consecuencias jurdicas que no entraaban determinacin volitiva de los interesados.
A travs de esa secuencia, se pas a la nocin ms amplia de hecho jurdico, que engloba el
concepto de negocio jurdico y adems comprende todo acontecimiento previsto por una norma,
susceptible de producir consecuencias jurdicas.
El negocio jurdico constituye as un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones
de voluntad de particulares, que el ordenamiento jurdico reconoce como base para producir
efectos jurdicos.
La autonoma privada
La nocin de acto jurdico tiene como presupuesto la de autonoma privada. La autonoma
privada es la facultad de las personas de regir y gobernar sus propios intereses, dentro de un
mbito de libertas que les es propio y de modo vinculante, a cuyo fin se dan las reglas a s
mismas y en relacin con los dems.
Con la existencia de los hombres en sociedad se origina el problema de la reglamentacin de sus
intereses privados y el de la circulacin de los bienes. El derecho privado se basa en la idea de
que el orden mas adecuado para las relaciones jurdicas es el que los propios interesados
establecen.
*La autonoma de la voluntad: se manifiesta en el acto o negocio jurdico que es un instrumento
de autodeterminacin de los propios intereses. La autonoma negocial implica la autorizacin
para disciplinar por si mismos sus propias relaciones, ya que se les atribuye una esfera de
intereses que les pertenece y un poder de iniciativa para la reglamentacin de stos, basado en la
libertad individual.
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* Este poder no tiene la misma amplitud, si no que se manifiesta con dispar intensidad en las
diversas esferas del derecho privado.
* En el mbito contractual: la determinacin de las partes tiene la virtualidad de crear ese vnculo
recproco que supone el contrato y adems puede establecer con libertad el contenido de la
relacin. Es en el contrato donde se ve claramente la autonoma privada.
Derecho comparado
La legislacin del acto jurdico en los diferentes cdigos:
- El cdigo civil alemn es el principal modelo en el cual se legisla la categora general del
negocio jurdico en forma expresa.
- En el cdigo civil francs e italiano: las reglas de los actos jurdicos solo estn establecidas
en relacin con los contratos y el testamento, no independientemente. Lo que trae
dificultades por las diferencias a la hora de conceptualizarlo.
Cdigo Civil
En el cdigo se establece un concepto general de acto jurdico, lo que implica que se le asigna un
carcter legal a la definicin y no slo cientfico sin olvidar de la utilidad de la elaboracin y
anlisis doctrinario.
Art 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato,
establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos.
Del concepto pueden establecerse los tres elementos de los actos jurdicos:
Acto voluntario: por constituir un instrumento de autodeterminacin de los sujetos para
que gobiernen por si mismos sus propios intereses. Cabe tener en cuenta que el
ordenamiento jurdico solo puede tener en cuenta la voluntad cuando sta es manifestada o
declarada, no si no se exterioriza o queda en la pura conciencia del sujeto. Por ello es que
se expresa que el negocio jurdico consiste en declaraciones de voluntad; tal manifestacin
deber guardar relacin de correspondencia con la voluntad interna del sujeto.
Acto lcito: al autorizar la ley a la libre determinacin, solo puede ser concebida en cuento
no sea una expresin que el derecho desapruebe, por ello no puede tener elementos
prohibidos por la ley, el orden pblico o contrario a las buenas costumbres.
Direccin de la voluntad manifestada: el acto debe tener como fin inmediato la produccin
de efectos jurdicos, es decir crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Fines jurdicos y propsitos prcticos
En realidad la voluntad de los sujetos, tiende a la obtencin de resultados prctico, faltando a
menudo una clara representacin de los efectos jurdicos consiguientes, los que, por otra parte se
verifican, aunque no hayan sido previstos por los interesados.
Es el ordenamiento jurdico el que autoriza la autonoma privada y hace posible que el negocio
produzca efectos jurdicos, al investirlo de eficacia. La declaracin de voluntad constituye el
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supuesto de hecho, la fuente de los efectos que la ley reconoce. Y el derecho es quien asigna al
supuesto sus efectos con el significado que ellos se corresponden con esa voluntad.
La voluntad de los interesados en el mundo real se mueve inmediatamente en pos de la
realizacin de resultados empricos, prcticos o econmicos; los efectos jurdicos son
herramientas de un mundo conceptual. De todas formas, no existe ningn contrasentido en
afirmar que tambin requieren los interesados, de efectos jurdicos que aseguran o amparan
aquellos resultados prcticos o empricos buscados.
Es a partir de esto que puede diferenciarse el negocio jurdico de los otros actos voluntarios
lcitos: art 899: Cuando los actos lcitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisicin,
modificacin o extincin de derechos slo producirn este efecto, en los casos en que fueren
expresamente declarados. Entonces:
- En el negocio jurdico: la voluntad tiene por fin inmediato crear o extinguir una relacin
jurdica, aunque con ello se proponga conseguir otros fines no jurdicos (fines prcticos o
empricos):
- Los simples actos voluntarios lcitos: tienen un fin extrajurdico, su autor no dirige su
voluntad directamente al efecto jurdico.
De todos modos, la condicin jurdica de un acto no puede depender del conocimiento de las
partes. Para diferencias el negocio jurdico de los simples actos jurdicos deber atenderse a la
significacin normal de la conducta segn tenga propsitos prcticos tutelados por el derecho
(acto jurdico) o segn no corresponda atribuirle ese carcter de autorregulacin (simple acto).
El acto jurdico y el derecho subjetivo
La autonoma privada presupone una libre esfera de poderes individuales para le manejo de los
intereses que son propios de las partes. La autonoma privada tiene dos caras:
- El derecho subjetivo: con l resuelve la ley el problema de proteger los intereses privados
tal cual se encuentran constituidos en el ordenamiento econmico social. Cumple con una
finalidad esttica de conservacin y tutela.
- El acto jurdico: se ofrece a la iniciativa individual la posibilidad de actuar a fin de
modificar la posicin de tales intereses, segn directivas que su titular juzgue ms
convenientes. Tiene una finalidad dinmica de iniciativa y renovacin.
UBICACIN DEL CONTRATO
El mtodo del Cdigo Civil
El cdigo siguiendo al Esboo de Freitas, incorpor un ttulo destinado a tratar en general los
hechos y actos jurdicos.
Libro II legisla sobre los derechos personales en las relaciones civiles este libro tiene
- Seccin I: obligaciones en general.
- Seccin II hechos y actos jurdicos.
- Seccin III: contratos.
Nuestro cdigo demostr un gran progreso en la poca:
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*Al darle un tratamiento general a la nocin de acto jurdico
*Por distinguir los campos de las obligaciones y los contratos
*La emancipacin de las donaciones de la sucesin mortis causa, en cuanto aquellas configuran
contratos y por ende actos ente vivos; y que se haya agrupado el rgimen de los derechos reales
en un solo libro.
*El tratamiento independiente de la sucesin mortis causa del libro IV-
El mtodo del cdigo civil y los contratos
En el libro II, seccin III de los art 1137 a 2310 se cdigo civil legisla sobre los contratos.
- El ttulo I de esta seccin regla los contratos en general y contiene cinco captulos destinados a
reglamentar los siguientes elementos y requisitos del contrato:
1- El consentimiento (art 1144 a 1159).
2- La capacidad para contratar (art 1160 a 1166).
3- El objeto de los contratos (art 1167 a 1179).
4- La forma (art 1180 a 1189).
5- La prueba (art 1190 a 1194).
6- Los efectos (art 1195 a 1216).
Los 17 ttulos restantes disciplinan las diversas figuras contractuales tpicas.
Se critica
-La incorporacin en el mbito contractual del ttulo II, referido a la sociedad conyugal.
-En los ttulos XIII y XIV se legisla sobre eviccin y vicios redhibitorios efectos de los contratos
a ttulo oneroso y aparecen entremezclados con las figuras contractuales tpicas.
-El ttulo XVIII es el ltimo y legisla sobre dos figuras cuasicontractuales: la gestin de negocios
y el empleo til (que no revisten la naturaleza de contratos)
DEFINICIN DEL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Art 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de
voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.
De esta definicin, combinada con los art 1169 y 1175, se desprenden los elementos constitutivos
del contrato. Tales requisitos de existencia son:
a) Pluralidad de partes: cuando el cdigo dice varias personas
b) Consentimiento: cuando el art nos dice ponen de acuerdo sobre una declaracin de
voluntad comn
c) Respecto del contenido: reglar sus derechos; disciplina las relaciones jurdicas, que
afectan los intereses de las partes. Tales relaciones deben ser patrimoniales y ajenas al
mbito de la sucesin mortis causa (art 1169 y 1175), por lo tanto cabe sealar que el
contrato es un acto inter vivos.
Estos elementos afectan la estructura interna y de dan al contrato conformacin como tal; son
indispensables para que un acto jurdico pueda considerarse contrato.
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a) Pluralidad de partes
Personas y partes
El primer requisito de pluralidad de partes se vincula con que el contrato es un acto jurdico
bilateral, ya que en su formacin intervienen mas de dos partes; por lo tanto es una exigencia que
el contrato sea obra de dos o mas partes.
Los trminos persona y parte no son sinnimos en el derecho, generalmente coinciden pero
algunas veces no.
Parte es un centro de inters: puede por ello darse hiptesis donde varias personas en un acto
jurdico tiendan a la realizacin de un mismo inters, acten en igual direccin e igual plano; en
este caso el acto jurdico es subjetivamente pluripersonal pero reviste el carcter de unilateral,
porque aunque intervengan varias personas, ellas constituyen una sola parte.
Actos complejos, actos colectivos y actos colegiales
Los actos unilaterales plurisubjetivos se clasifican en:
Actos complejos: en ellos las declaraciones que se orientan a un mismo inters se suman y
se mantienen distintas. Los efectos del acto afectan a alguno de los intervinientes
(complejos desiguales afecta alguno de los intervinientes) y a otro no (complejos iguales
porque todos los intervinientes son extraos a los efectos.).
Ejemplos: mandatarios con representacin conjunta de una misma persona fsica; acto que
realiza el inhabilitado con la asistencia del curador; personas que constituyen un rgano de
administracin plrimo de una persona jurdica.
Actos colectivos: las declaraciones se funden en una sola. Todos los participantes se vena
afectados por los efectos del acto.
- Acto colegial: se desprende de los actos colectivos pero tiene consideracin
autnoma. Es cuando el acto proveniente de una pluralidad organizada de sujetos
representa una declaracin de voluntad colectiva, caracterizada, en su formacin,
por el sistema deliberativo y en su eficacia por el principio de la mayora. Ejemplo:
sociedades annimas resolucin en asamblea de accionistas.
Diferencia entre los actos unilaterales plurisubjetivos y los contratos
Los actos jurdicos unilaterales plurisubjetivos: las personas que intervienen se encuentran
una al lado de la otra, en un mismo plano, para satisfacer un mismo inters.
El contrato: es un acto bilateral porque exige la intervencin de dos o mas partes, titulares de
intereses autnomos no coincidentes. Las partes actan desde planos distintos, se ubican
frente a frente y por medio del contrato encuentran la armona de sus diversos intereses. Puede
ser:
- En los contratos de cambio: lo que una de las partes obtiene en al faz
ejecutiva del contrato es a expensas de la otra parte. Las partes son dos, tres o
excepcionalmente ms.
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- En los contratos asociativos: las partes unen sus medios, esfuerzos y
prestaciones para llevar a cabo una actividad conjunta en vista de la obtencin
de un fin comn, en cuya participacin residirn las ventajas de cada
contratante. Por la funcin que cumplen de instrumentar la cooperacin de un
grupo para la consecucin de un fin comn, pueden ser un nmero
indeterminado de nmeros son potencialmente plurilaterales.
Contratos celebrados con la intervencin de una persona
A partir de la diferenciacin entre parte y persona podemos tambin encontrar contratos donde
participa una sola persona que concentra la condicin de dos partes, por va del instituto de la
representacin.
Supuestos:
- Autocontratacin: el representante de alguien celebra un contrato consigo
mismo, actuando en un doble papel, en su condicin de tal representante y a
ttulo personal y propio.
- Doble representacin: quien es representante de dos personas diferentes,
concluye un contrato que vincula a sus dos representantes.
b) Consentimiento: coincidencia de manifestaciones de voluntad (idntico contenido y
mismo fin).
El consentimiento como encuentro de distintas manifestaciones de voluntad
El cdigo precisa que el consentimiento es el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn.
Consiste en la coincidencia de declaraciones de voluntad de las partes que afluyen a los mismos
efectos jurdicos; la primera declaracin es la oferta y la segunda la aceptacin.
Son dos declaraciones de voluntad de contenido diverso, opuesto y correlativo. En los contratos
de cambio, lo que para una de las partes quiere como fin representa para la otra parte el medio (lo
que es fin o medio para una de las partes, es exactamente lo opuesto y correlativo para la otra).
El consentimiento como coincidencia de manifestaciones de voluntad de idntico contenido.
Si se analizan los fines de cada una de las partes se ver que parecen contraponerse; pero la
coincidencia de voluntad debe mirarse en funcin de esa obra en comn de conciliacin de tales
intereses que representa el contrato concluido por las partes, es decir ambas partes quieren lo
mismo (idntico contenido y mismo fin).
Hay consentimiento cuando: coinciden las manifestaciones de voluntad es decir que tienen
idntico contenido y mismo fin, las partes se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad
comn.
El consentimiento y la faz funcional del contrato
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El contrato deriva del consentimiento, en virtud del cual ambas manifestaciones de voluntad
deben intercambiarse entre los interesados, es decir deben entrecruzarse.
En la faz funcional del contrato las partes pueden perseguir la satisfaccin de su inters de
diverso modo:
- En los contratos de cambio: el inters de una parte se satisface con una ventaja o
prestacin que procura la otra parte. Es un trueque recproco de ventajas; las prestaciones
se entrecruzan y cada una constituye la causa de la otra. Los que para una de las partes es
el medio para la otra es el fin.
- En los contratos asociativos: las partes unen sus esfuerzos y prestaciones para desarrollar
una actividad conjunta orientada a un fin comn. Las prestaciones se unen, todas cumplen
una misma funcin instrumental al servicio de la actividad que debe realizar un grupo para
conseguir el fin comn. El inters de cada parte no se satisface con la prestacin de la otra
parte, si no en la participacin que le corresponde en el resultado final til derivado del
objetivo comn.
c) La esencia del contrato en relacin con su contenido. Intensin de reglar sus derechos.
La reglamentacin de intereses
Este elemento atiende al contenido del contrato, el que consiste en disciplinar, de modo
vinculante relaciones jurdicas patrimoniales que afectan los intereses de las partes.
El contrato es un acto jurdico por lo tanto configura un instrumento de manifestacin de la
autonoma privada mediante el cual las partes ordenan sus intereses en las relaciones con otros.
Las partes por medio del contrato reglan sus derechos (art 1137). Los interesados se dan a si
mismos reglas que constituyen un precepto de autonoma privada; el contenido de esta
declaracin tiene naturaleza dispositiva por lo tanto carcter vinculante.
La concepcin preceptiva del negocio jurdico.
La particularidad del contenido del contrato ha dado lugar a la concepcin preceptiva del
negocio: esta concepcin considera que la esencia del negocio no es la voluntad si no la
regulacin de intereses de las relaciones privadas, establece que el sujeto no debe limitarse a
desear o querer si no a actuar objetivamente a travs de una regulacin vinculante de sus
intereses. Por ello sostienen que el negocio jurdico tiene contenido de ndole preceptiva en
cuanto a su regulacin vinculante.
Critica a esta concepcin: el hecho de que el contenido del negocio est representado por una
reglamentacin de los intereses de las partes al disciplinar sus relaciones jurdicas de modo
vinculante (concepcin preceptiva), no quita que esa reglamentacin sea una expresin de la
voluntad de las partes (concepcin tradicional). Es decir, la concepcin preceptiva completa la
concepcin de que el negocio es una manifestacin de voluntad (una cosa no quita la otra).
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Entonces: en primer plano en el contrato aparece la expresin de la voluntad que representa el
consentimiento; y esa manifestacin de voluntad tiene por contenido la autorreglamentacin de
sus intereses que hacen las partes.
La disciplina de relaciones jurdicas. Las relaciones de cortesa.
En el contrato las partes reglan sus relaciones jurdicas, se trata por ende de relaciones que
revisten trascendencia jurdica. Existen a su vez otros tipos de relaciones sociales, como las de
cortesa, que no revisten tal carcter aunque resulten de un acuerdo; son simples acuerdos
amigables de cortesa o camaradera pero que no resultan vinculantes desde el punto de vista
jurdico. Ej: invitacin para almorzar o ir al teatro, el compromiso de un vecino de no usar un
instrumento musical, etc.
Este tipo de relaciones no estn predeterminadas, se deber ver en el caso concreto y particular.
El incumplimiento de ellas no genera consecuencias jurdicas, la sancin es la reprobacin social
desprovista de naturaleza jurdica.
El transporte benvolo
Una hiptesis especial de estos actos de cortesa es cuando un conductor de un vehculo, por un
acto de pura complacencia traslada de un punto a otro a la persona favorecida por el transporte.
Hay quienes sostienen que es un contrato a ttulo oneroso: la mayora por el contrario afirma que
es en realidad un acto de cortesa o amabilidad.
Esto no implica que el conductor no tenga responsabilidad ante daos causados a la persona
transportada, si la tiene solo que esta es de carcter extracontractual dado a que es un simple acto
de amabilidad, amistad o cortesa.
Las relaciones jurdicas deben ser patrimoniales
A diferencia del derecho alemn, nuestro cdigo establece que las relaciones de las partes deben
ser de carcter patrimonial, esta exigencia surge del art 1169 (La prestacin, objeto de un
contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o
negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria). En nuestro sistema el contrato es un
instrumento tcnico- jurdico de colaboracin econmica entre los sujetos.
La patrimonialidad de la relacin no radica en que el inters de las partes sea susceptible de
apreciacin pecuniaria; si no en que las prestaciones y ventajas que nutren el contenido y les
sirven de objeto sean susceptibles de valoracin econmica. Se excluye por ende las relaciones
dentro del derecho de familia, matrimonio o adopcin.
El contrato como una especie de convencin
Concepcin tradicional (tesis restrictiva): el contrato autoordena los intereses de las partes a
travs de la creacin de una relacin jurdica nueva; se trata de un contrato obligatorio, en cuanto
constituye una fuente generadora de obligaciones y derechos creditorios. El contrato es la especie
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particular y circunscripta de convencin destinada a crear obligaciones solamente (todos aquellos
actos que no creen obligaciones, es decir que extingan o modifiquen derechos no son contratos si
no convenciones).La convencin es: el acuerdo de dos o ms voluntades sobre un objeto de
inters jurdico.
Antecedentes del Cdigo Civil
* El art 1137: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin
de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.Se identifica con la nocin amplia (no la
tradicional restrictiva) ya que utiliza la nocin contrato como sinnimo de convencin.
* Pero en la nota del art el codificador parece inclinarse por la tesis restrictiva al decir que los
jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso comn se
llaman convenciones a los contratos agregando todo contrato es una convencin, pero no toda
convencin es un contrato.
La lectura entonces revela la contradiccin ente la tesis adoptada en el art y en su nota. La
doctrina defendi cada una de las nociones:
1- Tesis restrictiva: se funda en la nota del art 1137; la ubicacin en el cdigo del contrato
bajo el ttulo de las obligaciones que nacen de los contratos; el cdigo se refiere a
convenciones que extinguen obligaciones (no a contratos); el cdigo cuando habla de la
transaccin dice que le es aplicable todo lo referido a los contratos (por lo tanto no es un
contrato) adems la define como un acto jurdico bilateral y no como un contrato ; el art
1200 establece que las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones
creadas por los contratos ( no se le da la nominacin de contrato a este medio extintivo).
2- Tesis amplia imperante: en la actualidad esta es la nocin compartida de forma unnime;
para responder a lo planteado por la tesis restrictiva argumentan que: las notas de los art
nunca tienen el valor de ley; que ninguna de las disposiciones del cdigo que reglamentan
las convenciones extintivas de obligaciones niegan su carcter contractual; el hecho de que
la transaccin se defina como un acto jurdico bilateral no implica negar que sea un
contrato. El argumento decisivo de esta nocin es el art 1137, donde se establece que las
convenciones extintivas son regidas por las disposiciones relativas a los contratos por ende
si tanto los contratos como las convenciones extintivas se rigen por las mismas normas, es
intil establecer una doble categora regidas por el mismo rgimen. Dentro del cdigo no
hay diferencia entre convenciones patrimoniales y contratos.
Inidoneidad del contrato para disciplinar aspectos vinculados con la sucesin mortis causa.
Nuestro cdigo no le atribuye al contrato ninguna funcin en la sucesin por causa de muerte; la
nica sucesin voluntaria admitida es la que adopta la forma del testamento, que es concebido
como un acto unilateral, personalsimo y esencialmente revocable. Para resguardar la libertad
testamentaria se han prohibido expresamente los pactos sucesorios en cualquiera de sus
manifestaciones (art 848, 1175, 1449,3311 y 3599).
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PRESUPUESTOS DEL CONTRATO (Doctrinas contemporneas)
Requisitos de validez del contrato
Junto a los elementos de existencia que afectan la estructura interna del contrato y la conforman
como tal; se encuentran otros requisitos que si bien son extrnsecos al negocio por no integrar su
armazn esencial, deben formar parte de la situacin de hecho inicial para que un acto jurdico
con estructura interna de tipo contractual, pueda desplegar su eficacia. Si no se dan el contrato se
celebra igual, pero no vlidamente, podra ser atacado por alguna de las partes.
Cuando no estn presentes estos presupuestos, el contrato deber ser reputado invlido; estos son:
La capacidad, en relacin a las partes.
La ausencia de vicios de la voluntad, en lo concerniente al consentimiento.
La idoneidad del objeto, en lo atinente al contenido.
La legitimacin, en lo tocante a la situacin de las partes con referencia al objeto.
Elementos esenciales, naturales y accidentales.( Doctrina clsica: no habla de requisitos si
no de elementos).
Es la clasificacin tradicional de los elementos del contrato:
- Esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. En contratos generales son
los elementos existenciales o constitutivos; si se piensa en singulares figuras contractuales
estos elementos varan en cada una (Ej: en la compraventa el precio y al cosa, en los de
locacin el precio y el opus)
- Naturales: consecuencias que se derivan de la naturaleza jurdica de un determinado contrato,
de modo que se dan de pleno derecho, sin necesidad de una manifestacin expresa de partes,
siendo necesario nicamente la voluntad. En realidad no son elementos si no que son efectos
que las partes pueden suprimir o modificar por mutuo consentimiento (Ej: garanta de
eviccin o por vicios redhibitorios en los contratos onerosos, la facultad resolutoria implcita
en los contratos de prestaciones recprocas)
- Accidentales: los que las partes incorporan de comn acuerdo al contrato, dependen
exclusivamente de la voluntad de los contratantes. Pero una vez incluidos al contrato se
convierten en esenciales (Ej: plazo, cargo o condicin).
EVOLUCIN HISTRICA DEL CONTRATO
Derecho romano e intermedio
*Origen y desarrollo en el derecho romano. La cuadriparticin de Gayo
El punto de partida en la evolucin histrica de la nocin de contrato, es el derecho romano. En
dicha poca el trmino contrato indicaba el vnculo obligatorio en si mismo, considerado como
un hecho objetivo.
Para crear obligaciones se necesitaban ciertos actos solemnes y rituales, por lo cual se crea la
regla de que el simple pacto no crea obligaciones. Por ello las obligaciones slo eran vlidas si se
observaban dichos requisitos formales.
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Luego durante la evolucin se fueron ampliando las fuentes, junto a los contratos solemnes se
admita:
- Que en determinados casos concretos, la obligacin se contraa por la entrega de una cosa
(contratos reales)
- En ciertos supuestos, las obligaciones podran crearse por el mero consentimiento de partes
(contratos consensuales)
Por ello Gayo agrupa los contratos en: verbales, literales, reales y consensuales.
*poca posclsica: los contratos innominados
Se daban en la prctica ciertas convenciones destinadas a procurara ventajas recprocas a las
partes que consistan en prestaciones de dar o de hacer y que admitan cuatro tipos de
combinaciones: cambio de una cosa por otra cosa; cambio de una cosa por un servicio; cambio de
un servicio por una cosa; cambio de servicios.
Por no haber estado comprendidas en los nominados (cuatriparticin de Gayo), no poda
reclamarse lo prometido ni generaba obligacin alguna: se crean as los contratos innominados
generadores de obligaciones.
*Tipicidad del sistema contractual romano
El sistema romano estuvo fundado siempre en la tipicidad, no se conoci la categora general del
contrato, con libre determinacin de su contenido. Solo singulares tipos de contratos,
caracterizados por su causa y forma.
*Derecho intermedio
Se mantuvo el sistema romano.
La concepcin moderna del contrato
*Factores que coadyuvaron a formarla.
Derecho cannico que exalt el valor tico y religioso del acuerdo.
Necesidad del trfico mercantil, exigi liberar a los contratos comerciales de las
formalidades civiles.
El ms decisivo es el aporte de la Escuela del Derecho Natural Racionalista que renov la
teora del contrato. Se busc la justificacin en la razn natural, se trat de elaborar un
sistema de derecho derivado de la razn pura. Esta escuela resalta el papel de la voluntad
individual, fue as que por obra del racionalismo ahistrico se lleg a sostener que el
fundamento racional de las obligaciones estaba en al voluntad de los contratantes; por lo
tanto se formula una regla abstracta solus consensus obligat.
*Concepcin general, unitaria y atpica del contrato como convencin:
La nueva doctrina iusnaturalista del contrato, ejerci una gran influencia. Mientras en el derecho
romano slo se conocan figuras singulares de contrato, se lleg a configurar una concepcin
general, unitaria y atpica del contrato como convencin con abstraccin sobre su contenido.
El contrato y la organizacin econmica social
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El contrato no fue obra de la mera especulacin terica, ya que en cuanto instrumento tcnico
para la realizacin de operaciones jurdico-patrimoniales est inscendiblemente vinculado con la
organizacin econmica y social existente en una poca determinada.
El papel cumplido por el contrato en la antigedad no es el mismo que debe asumir en la
actualidad, con un mayor desarrollo de las fuerzas productivas y una intensificacin de las
relaciones de cambio. Por lo tanto la elaboracin de la moderna teora del contrato se relaciona
con el capitalismo naciente; adems que la primera gran sistematizacin legislativa en el derecho
de los contratos es obra del Cdigo de Napolen de 1804 con la revolucin industrial, la victoria
de la burguesa y el advenimiento del capitalismo.
En la sociedad antigua las relaciones entre los hombres y el modo de ser social, se determinaban
en su mayor medida, por la pertenencia de ellos a una cierta comunidad o grupo y por la posicin
ocupada en estos (status social). En cambio, en la sociedad moderna, tales relaciones son el
resultado de la libre eleccin de los interesados, de su iniciativa individual, de su voluntad
autnoma, factores todos que encuentran en la figura del contrato su instrumento de actuacin. El
contrato es entonces, un prototipo de los valores y principios de la sociedad liberal.
Principios y presupuestos ideolgicos de la concepcin tradicional del contrato
a) La libertad de los contratantes: los hombres son considerados libres e iguales y la nica
manera en que pueden quedar obligados unos respectos de otros, es cuando sumen
voluntariamente esa obligacin. La celebracin del contrato debe ser una operacin
absolutamente libre para los contratantes. Los lmites de esa libertad son excepcionales y
meramente negativos. Las restricciones a la libertad para contratar son un atentado contra la
libertad de las personas.
b) La igualdad contractual: el contrato voluntariamente celebrado es necesariamente equitativo.
La justicia del acuerdo est automticamente asegurada por la libre voluntad de las partes
contratantes, que lo han perfeccionado en un plano de recproca igualdad jurdica. La libertad
de contrato e igualdad formal de las partes son estructurales del contrato.
c) La fuerza obligatoria del contrato: con rigurosidad y vigor, se consagra el principio de la
fuerza obligatoria del contrato. Cada uno es libre de contratar, pero una vez que decide
celebrarlo, queda encadenado a la palabra. A la idea de libertad se suma la exigencia de
responsabilidad de quienes la ejercen. El consentimiento libre, prestado sin error, dolo ni
violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos.
d) El equilibrio espontneo de las fuerzas econmico- sociales: si se los deja con libertad a los
particulares, una suerte de mano invisible se encarga de eliminar fricciones y de establecer el
equilibrio, conduciendo a un resultado ventajoso para el inters general. La misin primordial
del Estado es no provocar el problema econmico colectivo, ello se logran no entrometindose
y garantizando la libertad de los particulares.
La socavacin de los cimientos de la concepcin clsica
La igualdad jurdica y la igualdad real
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*La explotacin del ms dbil: los requerimientos de la realidad provocaron la socavacin de los
cimientos ideolgicos de la concepcin clsica del contrato. La nocin de igualdad jurdica era
una nocin formal pero no real, ya que en los hechos existan profundas desigualdades
sustanciales. Los individuos no eran buenos por naturaleza como se haba credo, el contrato
libremente convenido no siempre era justo, de hecho no lo era.
* La tutela del ms dbil: este liberalismo condujo la situacin de explotacin de mas dbil por
parte del mas fuerte, el cual se manifest en las relaciones laborales. Para poner fin a esta
situacin se consider la necesidad de no dejar librado a la exclusiva libertad de las partes las
condiciones del contrato de trabajo. De esta forma, se comenz a reglamentar y precisar las
condiciones mnimas de contrato limitando la autonoma de la voluntad. Se produjo as la
intervencin del Estado para auxiliar a la parte ms dbil, para dictar medidas de proteccin
social.
El Estado mnimo liberal y la economa dirigida
* El dirigismo contractual: el Estado ya no dejaba que el curso de la economa se librara a las
fuerzas naturales del mercado si no que intervena en l. Las variadas expresiones de la
economa dirigida repercuten en el contrato, en cuanto constituyen una fuente de importantes
restricciones de la autonoma en la esfera contractual.
Surgen nuevas figuras como la contratacin coactiva, los controles, la aparicin de normas
imperativas. Se produce entonces, la aparicin de los contratos normados, regulados o
reglamentados lo que marca la penetracin del derecho pblico en el derecho privado. Esta
restriccin de la autonoma que recorta la libertad de las partes, dio lugar al dirigismo
contractual el que fue una causa de lo que se llama la crisis del contrato.
* El derecho pblico y el derecho privado: no estn separadas por lmites tajantes. Lo que se ha
producido es una modificacin en el derecho contractual: se trata entonces de adecuar sus normas
a un sentido social, el derecho de contratos ha atenuado su carcter individualista para acentuar
el social, se busca equilibrar la libertad de los particulares con la sociedad. Aparece entonces, una
imagen de hombre sujeto a vnculos sociales, cuya autonoma debe ser encauzada dentro de los
canales compatibles con el bien comn.
Las previsiones agoreras sobre la suerte de contrato
Con motivo del enfoque sobre la crisis del contrato, se vertieron previsiones pesimistas sobre el
porvenir de la figura, ya que algunos consideraban que la intervencin del poder pblico en el
mbito contractual terminara por ahogar la autonoma privada.
Se fue modificando la concepcin, por un lado a partir del pensamiento de que en realidad ha
habido una redefinicin del rol atribuido al Estado y por otro lado que resulta paradojal hablar
de crisis del contrato en una poca en que las relaciones contractuales se han multiplicado.
Razones de hecho que condujeron a la restriccin de la autonoma
* La produccin estandarizada y la contratacin en masa: la restriccin a la autonoma obedeci
tambin al profundo cambio de la realidad econmica en que se desenvuelve el contrato. Hasta el
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siglo XIX las relaciones entre productores y consumidores era personal debido a que la industria
y e comercio se desenvolvan de modo principalmente artesanal, los contratos celebrados entre
ellos eran el fruto de la cooperacin igualitaria de las partes, su discusin y elaboracin.
El desarrollo de la industria y el auge del maquinismo sustituyeron al produccin artesanal por un
sistema de produccin estandarizada, la que exige que sus negocios sucedan en serie, por ello
modific el anterior contrato individual en contrato en masa, proyectada en la contratacin
mediante predisposicin de un esquema de clusulas de tener idntico, igual contenido y
mediante la aceptacin de la propuesta por parte del consumidor sin posibilidad alguna de
modificacin.
Media as la restriccin de la libertad contractual del eventual adherente a tales condiciones
generales, ya que se excluye n los tratos y discusiones precontractuales; tan slo tiene la opcin
de aceptar en bloque las condiciones unilateralmente elaboradas por el estipulante o directamente
no contratar.
Este tipo de contratacin responde a exigencias prcticas de la realidad contempornea
permitiendo racionalizar los instrumentos tcnicos y jurdicos en los que se apoya la produccin
en serie. Pero esta ventaja de facilitar el trfico moderno, tiene como contrapartida los riesgos
que entraa: dada que una de las partes preformula las clusulas del contrato ejerciendo una
suerte de poder reglamentario, va de suyo pensar que se ha de aprovechar de esa situacin para
robustecer su posicin contractual, acomodando las disposiciones a sus intereses. Ello encierra el
peligro de que estos contratos generan desequilibrio por la utilizacin de clusulas abusivas, se
crea entonces una situacin de desigualdad que exige la proteccin del contratante mas dbil.
La proteccin del consumidor
* Renovacin de los principios tradicionales: el consumo es el fundamento bsico de la actividad
econmica y el fin ltimo de la produccin. Luego de la revolucin industrial se divide la
actividad del consumo en productor y consumidor, antes era mayor la cantidad de personas que
producan para el consumo propio que aquellos que producan para el intercambio. En la
actualidad todos los integrantes de la poblacin son dependientes de los bienes y servicios
producidos por otros.
El sistema de racionalizacin en que se asentaba el contrato por adhesin a condiciones
generales, unido al progreso tcnico, determinaron que se multiplicara el nmero de individuos
en condiciones de acceder al mercado de consumo de bienes y servicios; al mismo tiempo se
ensanch la esfera de bienes que se volvieron indispensables para sectores crecientes de la
poblacin. El contrato por adhesin fue un vehculo usual para que los consumidores accedieran
a ese mercado de bienes y servicios
La atencin jurdica se centr primero en el anlisis de esta expresin contractual protegiendo al
adherente, pero luego el enfoque se generaliz por ponerse al descubierto que en al sociedad
actual todo se desenvuelve en las mas variadas operaciones de consumo. El consumo se
identifica con la vida cotidiana y se evidencia que el consumidor se encuentra en una situacin de
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vulnerabilidad, por ello se genera el denominado derecho del consumidor, que es un conjunto de
normas que protegen al consumidor en las relaciones jurdicas de consumo.
La nocin de consumidor es de raigambre econmica, este sujeto participa de las relaciones de
consumo que constituyen los contratos.
La erosin del papel de la voluntad en el mbito contractual
* La voluntad y la declaracin: todos estos cambios implicaron adems una reduccin progresiva
de la voluntad dentro del concepto tradicional de contrato, antes se planteaba que la voluntad
humana era la fuente primaria de todo efecto jurdico. A partir de los cambios en la produccin,
el consumo en masa y la distribucin se plante el imperativo de garantizar la seguridad de la
contratacin y la seguridad del trfico jurdico. Ello condujo a tutelar al destinatario de la
declaracin para que no se viera frustrada de la confianza que en l, aquella haba generado.
Se disputaba entonces, el predominio de la voluntad o de la manifestacin.
* Las relaciones jurdicas masivas y la despersonalizacin: las relaciones jurdicas de ndole
contractual tradicionalmente fueron consideradas como relaciones entre individuos
perfectamente individualizados y determinados; la actualidad est caracterizada por la
masificacin y debido al trfico econmico acelerado por el capitalismo se da lugar al
denominado trfico de masa.
Las relaciones jurdicas masivas se caracterizan por su despersonalizacin, es difcil identificar
a las personas que intervienen regularmente no llegan a conocerse tampoco, pese a la
vinculacin contractual.
* Las relaciones contractuales de hecho: son supuestos sostenidos por al doctrina germnica,
donde hay un automatismo contractual, ya que el usuario utiliza servicios que se ofrecen al
pblico (Ej: transporte, estacionamiento). Estos supuestos adquieren significacin jurdica no
por obra de la voluntad negocial, si no por al valoracin jurdica que obtienen en el trfico por
suponer una conducta social tpica. No se comparte por nuestra doctrina.
* La ductilidad de la figura del contrato: la figura del contrato ha demostrado una notable
capacidad para amoldarse a estas nuevas formas de actividad negocial (por ejemplo a las
relaciones contractuales de hecho). La renovacin de ideas en materia contractual no importan
una declinacin del contrato, aunque la concepcin actual difiere de la clsica en muchos
aspectos estos cambios han significado el avance a un modelo mas idneo susceptible de
adaptarse a las exigencias actuales. La posibilidad de adaptacin de la figura muestra su
flexibilidad y su fuerza de expansin.
Limitaciones para contratar
1- Leyes imperativas: las partes no pueden dejarlas de lado a la hora de contratar.
2- Orden pblico: principios que dan sustento a las instituciones democrticas, van en
conjunto con las leyes imperativas. (art 1646 locacin de obra)
3- Buenas costumbres y moral: fundamento tico, varan segn el momento histrico.
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LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD
La autonoma y las normas jurdicas
El contrato como fuente de normas jurdicas
La autonoma negocial consiste en la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses
mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas, esta autonoma se manifiesta
plenamente en el mbito contractual ya que las partes pueden:
- Crear esos vnculos recprocos que el contrato supone (libertad p/
contratar)
+
- Reglar el contenido del contrato (libertad en el contenido del
contrato)
Estas potestades de los contratantes son la autonoma de la voluntad.
Las partes con la reglamentacin del contrato no persiguen meramente la manifestacin de la
voluntad, si no que tambin buscan fijar reglas a las que deben subordinarse sus intereses y
comportamientos. El contenido del contrato es la reglamentacin de intereses que las partes
entienden actuar, es la voluntad traducida en precepto. La ley autoriza a los particulares a darse
tales reglas, reconocindoles a stas fuerza vinculante. Estas reglas son normas de derecho?
Unos consideran que si, ya que cuando el ordenamiento jurdico autoriza a los particulares a
reglar con fuerza vinculante sus intereses jurdicos patrimoniales prescribe que las partes
deben respetar lo convenido, hace del contrato una fuente de normas jurdicas. La convencin
no tiene fuerza obligatoria que nazca de si misma, si no que le es atribuida por una norma
superior., por ello las reglas de los contratos no son normas generales y abstractas si no, un
precepto de derecho objetivo e individualizado.
La tesis prevaleciente niega el carcter de norma de derecho al contrato. Sin embargo
establecen que este supuesto de hecho que constituye el contrato, ya contiene una enunciacin
de reglas que supone una autorregulacin, un precepto de autonoma privada que en la
conciencia social es vinculante. La ley admite que la regulacin as concebida, produzca
efectos jurdicos. Pero igualmente los particulares solo tienen una competencia dispositiva y
no normativa, el contrato no constituye una fuente de derecho objetivo, si no derechos
subjetivos y de relaciones de ndole jurdica.
Cualquier de las tesis demuestra que no es la voluntad privada por s sola la que genera efectos
jurdicos, si no que el orden jurdico o sea la ley, dota de eficacia a esa voluntad productora de
efectos jurdicos.
Libertad de contratar
Principio: Las partes son libres de contratar, pueden hacerlo cuando quieran y con quin quieran.
En principio nadie puede ser obligado a concluir un contrato determinado o a celebrarlo con una
determinada persona.
Excepciones: El deber de contratar, existen supuestos donde se obliga a contratar:
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Cuando las partes convencionalmente han asumido el deber de contratar, como en los casos
de contrato preliminar o contrato de promesa, en los cuales las partes se obligan a concluir
determinado contrato.
En el derecho contemporneo, existen situaciones en las cuales determinados sujetos tienen la
obligacin de contratar, es la llamada contratacin coactiva. Estas hiptesis suelen producirse
con las empresas concesionarias de servicios pblicos (trasporte, servicios de agua,
comunicaciones, provisin de energa elctrica, etc.), donde los actos constitutivos de la
concesin no le permiten al concesionario rehusarse a contratar con los interesados sin causa
justificada. Se entrelaza el derecho privado con el pblico.
Otros casos existe el deber de contratar como una manifestacin del dirigismo econmico, ya
sea para evitar el acaparamiento de mercaderas escasas, para poner en disposicin de toda la
poblacin la totalidad de los productos agrcolas, o bien para obligar a los propietarios de
viviendas deshabitadas a arrendarlas. Se busca ante la escasez de ciertos bienes vitales,
procurar su justa distribucin.
En ciertas situaciones se reputa abusiva la negativa a contratar, tal rehusacin puede ser
contraria a las buenas costumbres cuando se emplea con fines de competencia desleal o
monopolista, abusando de una posicin dominante en el mercado. Se busca eliminar al
competidor logrando condiciones injustas o inadecuadas.
Toda rehusacin a contratar que tenga carcter discriminatorio, puede reputarse abusiva; lo
mismo ocurre cuando se vulnere con ella algn debe profesional (mdico que en urgencia no
auxilia a un enfermo).
Libertad contractual en su contenido y sus lmites
Principio: las partes son libres para establecer dentro de amplios lmites la reglamentacin
contractual, a travs de los pactos o clusulas que consideren ms convenientes. Es la libertad de
configuracin interna.
Excepciones: la libertad para establecer el contenido del contrato tiene ciertos lmites que surgen
de la esencia misma del ordenamiento jurdico.
1- Normas imperativas
En ciertas hiptesis, la ley prohbe la celebracin de actos de un determinado contenido o impone
que stos deben sujetarse a ciertas condiciones a modalidades, lo que significa prohibir aquellos
que las contravienen. Tal prohibicin se hace a travs de diversas formulaciones:
- En forma explcita o especfica (art 450, 531, 1361, 1443, etc.) en donde se vedan ciertos
actos.
- La prohibicin puede resultar de trminos equivalentes cuan do la ley seala que no se pueden
realizar ciertos actos (art 279, 297, 434, 507, 1358, 1359, 1513, 1802, 2166, 2824, etc.)
- Tambin cuando se prescribe la nulidad de actos (art 953, 954, 976, 1500, 1650, 1651, 1652,
1653, etc.).
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- O con expresiones equivalentes tales como son de ningn efecto, no ser vlida, es de
ningn valor, etc.
- En otros supuestos la ley establece que el acto debe realizarse en ciertas condiciones o
sujetarse a determinadas modalidades, lo que significa desproveer de efectos a los actos que
las infrinjan.
- La ley puede tambin establecer de modo imperativo ciertos derechos a favor de la parte mas
dbil de un contrato, que no pueden ser enervados por pactos en contrario (art 8 ley 23.091,
art 32 y 34 ley 24.240, etc.).
2- Orden pblico
El lmite de la libertad sobre el contenido del contrato se encuentra en el orden pblico, art 21:
Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estn
interesados el orden pblico y las buenas costumbres.
El concepto de orden pblico es de contenido elstico, variable en el tiempo, elaborada en la
dogmtica jurdica de los pases de tradicin latina, para designar los principios que por
comprometer el inters social y pblico, no pueden ser derogados por la autonoma privada. Debe
distinguirse el orden pblico de:
- La norma imperativa: muchas de las normas imperativas se inspiran en razones de orden
pblico y revisten la ndole que le asigna ese carcter, pero ello no es necesario que suceda. El
orden pblico est constituido por un conjunto de principios bsicos y subyacentes que
sustentan la organizacin social en sus ms variados campos, y aseguran la realizacin de
valores que cabe reputar fundamentales. El orden pblico muchas veces sirve de sustento de
la norma.
- Las buenas costumbres: la nocin de orden pblico aunque tutele la moral social, tiene
raigambre jurdica y abarca los principios fundamentales del ordenamiento jurdico, poltico
y econmico. Las buenas costumbres tienen una vinculacin estrecha y especfica con la
moral.
Actualmente el radio de accin de la nocin de orden pblico se ha visto ampliado con lo que
especficamente se llama el orden econmico y social:
*Este es una consecuencia de las manifestaciones de la economa dirigida, cuando el Estado
interviene en el curso de la actividad econmica a travs de un conjunto de disposiciones, en
base a la tutela del inters general o tendiente a garantizar el correcto desenvolvimiento de la
competencia, frente al riesgo de las distorsiones por acciones monoplicas
* Tambin se habla de un orden pblico social o de proteccin de la igualdad de los
contratantes cuando existe una posicin de desequilibrio entre las partes, se dictan entonces
normas para tutelar a la parte ms dbil del contrato. Por ejemplo en contratos laborales; de
proteccin al locatario; de proteccin al adherente de los contratos por adhesin a condiciones
generales; o de proteccin al consumidor o usuario ante los contratos de consumo.
La aplicacin prctica de la nocin de orden pblico se da:
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Ante el incumplimiento de las normas imperativas se aplica la sancin de nulidad: esta
nulidad es mas trascendente cuando afecta al orden pblico ya que sta es absoluta, por lo
tanto inconfirmable. Mientras que es relativa cuando se afectan los intereses particulares o
privados, siendo esta susceptible de confirmacin.
El orden pblico sirve como barrera o filtro para la aplicacin del derecho extranjero.
3- Las buenas costumbres
Como lmite a la autonoma no se autorizan actos contrarios a las buenas costumbres, las buenas
costumbres son nombradas a en cdigo a veces como sinnimo de moral y otras emplea uno u
otro trmino. Se trata de impedir que la autonoma sea puesta al servicio de lo inmoral.
La moral son aquellas valoraciones ticas predominantes en el medio social en un momento
determinado, son las normas morales reconocidas en la conciencia social de la poca. El derecho
aspira armonizar con peculiares valores ticos, pero desde una perspectiva con especial sentido
jurdico.
Un contrato puede ser inmoral:
- Por su mismo contenido cuando la reglamentacin de intereses que es la sustancia del
contrato, revela la inmoralidad (partes obligan a no casarse, o para influenciar a un
funcionario, etc.)
- Cuando el contenido del contrato el lcito pero los verdaderos fines perseguidos por las partes
son inmorales (una locacin lcita pero es para instalar una casa de tolerancia, etc.)
La jurisprudencia ha representado el lmite de la autonoma de las buenas costumbres en
mltiples pronunciamientos judiciales: reduciendo intereses usurarios, en clusulas penales
excesivas, ejercicio abusivo de pacto comisorio, preservando al moral sexual, etc. Algunas de
estas hiptesis, resueltas por la jurisprudencia, han servido de antecedentes para la sancin de
normas jurdicas concretas.
La fuerza obligatoria del contrato
El principio de la fuerza obligatoria del contrato, viene a completar el significado que reviste la
autonoma contractual. Con el contrato las partes tiene la libertad para disciplinar sus relaciones
jurdicas patrimoniales de modo vinculante.
Las personas son libres para contratar, pero cuando han hecho uso de esa libertad, deben atenerse
a lo estipulado, nace as una regla que las vincula de una manera independiente de la voluntad,
por obra del ordenamiento jurdico que sanciona el principio del deber de cumplir con la palabra
empeada.
Las convenciones tienen entre las partes, lugar de ley
Art 1197: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma.Se sanciona el efecto vinculante de lo convenido en el
contrato.
Alcance de la regla
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La estabilidad de las convenciones compromete directamente el valor seguridad. El tema
examinado es la antinomia entre los postulados de: justicia conmutativa (ligado al de
equivalencia) con el de fuerza obligatoria (unido a la seguridad).
Concepcin clsica: es una concepcin individualista, en donde a la idea de libertad se le
sum la de responsabilidad de quienes la ejercen. El principio de que las convenciones ente
las partes tienen lugar de ley, se impuso con particular rigurosidad y vigor; ponindoselo a
cubierto de consideraciones vinculadas con la justicia intrnseca de los convenido, que
pudieran enervarlo.
En el derecho contemporneo: por el contrario dicha justicia ha venido a campear por sus
fueros y constituyen una expresin de ella, los siguientes nuevos institutos incorporados en el
Cdigo Civil: la imprevisin (art 1198), la lesin (art 954), el vedar el ejercicio abusivo de los
derechos (art 1071), la apelacin a la equidad contractual (art 656 y 1638), adems el
principio de buena fe durante toda la vida del contrato, perpetrando criterios ticos en el
derecho negocial y la apertura de otra va de comunicacin del ordenamiento jurdico con la
moral social.
Estas figuras significan la posibilidad de revisin judicial de las clusulas contractuales. En
pocas de crisis los jueces intervienen para dar soluciones a los desajustes o distorsiones del
negocio.
RGIMEN JURDICO DEL CONTRATO
Fuentes
Deben establecerse con claridad cuales son las fuentes a las que debe ajustarse el rgimen
jurdico del contrato. Dicho rgimen est estructurado dentro de la siguiente gradacin jerrquica:
1 Rigen las normas imperativas, las que vedan o imponen de una manera necesaria e ineludible,
sin que las partes puedan sustraerse a la observancia de estas prohibiciones o exigencias. Son un
lmite la autonoma de la voluntad.
2 Acatadas dichas normas, las partes pueden en virtud del principio de autonoma, reglamentar
libremente sus relaciones recprocas, en cuanto la ley, a esos preceptos de la autonoma privada
les asigna efectos jurdicos. Esas reglas que se dan las partes en virtud de las convenciones,
pactos o clusulas que acuerdan, constituyen, el rgimen del contrato.
3 El ordenamiento ha previsto al posibilidad de deficiencias o lagunas en esa reglamentacin de
intereses que se dan las partes; dicta por ello ante tal contingencia, un conjunto de normas, que
conforman el derecho dispositivo destinadas a integrar y constituir el rgimen contractual en
defecto de una manifestacin de voluntad en contrario de los interesados.
Subordinada a ese derecho dispositivo, se encuentran los usos y costumbres, cuando las leyes se
refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente (art 17).
Este derecho dispositivo tiene eficacia supletoria, por cuanto supone la regulacin
presumiblemente querida por las partes; por lo tanto se piensa que ellas pueden libremente
modificar o sustituir sus normas por voluntad contraria.
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La integracin del contrato
Para referirse a esa pluralidad de fuentes que determinan el contenido del contrato suele hablarse
de la integracin del contrato.
*En la concepcin tradicional la fuente con mayor jerarqua es la voluntad, donde se ubican las
estipulaciones fruto del comn acuerdo de las partes, con un rango superior al de la ley cuya
funcin era supletoria de la voluntad.
*Hoy, a las clusulas convenidas por voluntad de las partes les preceden jerrquicamente las
disposiciones imperativas de la ley. Adems el principio de buena fe, la proteccin al mas dbil
mediante las normas dispositivas. Todas estas modificaciones se dan en base a la bsqueda del
equilibrio contractual.