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CÓDIGOS DE BOLSILLO TEMIS “JORGE ORTEGA TORRES” CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA EDITORIAL TEMIS S. A. Bogotá, D. C. - Colombia 2005

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Page 1: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA€¦ · CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1º.—Colombia es un Estado social de derecho, organizado

CÓDIGOS DE BOLSILLO TEMIS “JORGE ORTEGA TORRES”

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE COLOMBIA

EDITORIAL TEMIS S. A. Bogotá, D. C. - Colombia

2005

Page 2: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA€¦ · CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1º.—Colombia es un Estado social de derecho, organizado

PREÁMBULO

El pueblo de Colombia,

en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios

a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus inte-grantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el co-nocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente

Jurisprudencia: C-747 de 1999; T-426 de 1992; T-537 de 1994; T-79 de 1995, C-384 de

1997; C-1050 de 2000; C-48 de 2001.

Page 3: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA€¦ · CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1º.—Colombia es un Estado social de derecho, organizado

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE COLOMBIA

Título I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1º.—Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de repú-blica unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, de-mocrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Jurisprudencia: T-406 de 1992; T-550 de 1994; C-560 de 1994; T-5 de 1995; SU-111 de 1997; C-239 de 1997; T-630 de 1997; T-801 de 1998; T-618 de 2000; T-93 de 2003; T-520 de 2003; T-649 de 2004.

Art. 2º.—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y debe-res consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las deci-siones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las per-sonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás dere-chos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Jurisprudencia: T-9 de 1992; T-426 de 1992; T-579 de 1994; C-309 de 1997.

Art. 3º.—La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el po-der público [113]. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus repre-sentantes, en los términos que la Constitución establece [103, 133, 260].

Jurisprudencia: T-303 de 1994.

Art. 4º.—La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitu-ción y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades [95 num. 3, 96 num. 1].

Jurisprudencia: T-533 de 1994; C-221 de 1997; C-600 de 1998; SU-542 de 1999; C-1050 de 2000; T-235 de 2001.

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Art. 5º.—El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los dere-chos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad [42 párr. 3º].

Jurisprudencia: T-503 de 1994; T-587 de 1998; T-397 de 2004.

Art. 6º.—Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones [123, 124].

Jurisprudencia: T-9 de 1992; T-537 de 1994; SU-620 de 1996; Su-337 de 1998; T-488 de 1998; SU-542 de 1999; C-131 de 2003; T-144 de 2003; C-621 de 2003; C-43 de 2004.

Art. 7º.—El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana [68 párr. 5º, 96 num. 2 lit. c); ley 70 de 1993].

Jurisprudencia: T-380 de 1993; T-380 de 1994; T-214 de 1997; T-523 de 1997; SU-510 de 1998; T-1009 de 2000; Su-383 de 2003; C-478 de 2003.

Art. 8º.—Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas cultura-les y naturales de la nación [70 párr. 1º, 80, 95 num. 8].

Jurisprudencia: T-523 de 1994; SU-510 de 1998.

Art. 9º.—Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía na-cional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integra-ción latinoamericana y del Caribe [preámbulo, 227].

Jurisprudencia: T-428 de 1992; T-468 de 2003.

Art. 10.—El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

Jurisprudencia: T-384 de 1994; C-478 de 2003.

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Título II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS

Y LOS DEBERES

Capítulo 1

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Jurisprudencia: C-475 de 1997.

Art. 11.—El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte [85]. Jurisprudencia: T-366 de 1993; C-133 de 1994; C-213 de 1994; T-271 de 1995; SU-256 de

1996; T-474 de 1996; C-13 de 1997; C-239 de 1997; C-177 de 2001; C-647 de 2001; T-166 de 2003.

Art. 12.—Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o pe-nas crueles, inhumanos o degradantes [85; leyes 599 de 2000; 707 de 2001].

Jurisprudencia: SU-528 de 1993; T-487 de 1994; T-584 de 1998.

Art. 13.—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen na-cional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados [preámbulo].

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan [47, 54, 85].

Jurisprudencia: T-533 de 1992; T-396 de 1993; C-350 de 1994; T-573 de 1994; T-288 de 1995; C-22 de 1996; T-145 de 1996; SU-256 de 1996; T-407 de 1996; C-384 de 1997; T-24 de 2000; C-1050 de 2000; C-673 de 2001; C-65 de 2003; T-117 de 2003; T-468 de 2003; T-808 de 2003; T-25 de 2004; T-64 de 2004.

Art. 14.—Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídi-ca [85].

Jurisprudencia: T-572 de 1994.

Art. 15.—Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlo y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas [14, 28].

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución [20, 73, 74].

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La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Adicionado. Acto legislativo 2 de 2003, art. 1º. Con el fin de prevenir la comi-sión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación priva-da, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguien-tes. Al iniciar cada período de sesiones el gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjui-cio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar.

Nota: Sent. C-816 de 2004. Es inexequible al párrafo anterior, destacado en bastardilla.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

Jurisprudencia: T-412 de 1992; T-414 de 1992; T-444 de 1992; T-611 de 1992; T-259 de 1994; SU-82 de 1995; T-696 de 1996; T-263 de 1998; T-527 de 2000; T-729 de 2002; T-1025 de 2002; T-749 de 2003; T-213 de 2004.

Art. 16.—Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico [27, 28, 41, 85, 103 párr. 2º].

Jurisprudencia: T-594 de 1993; C-221 de 1994; T-569 de 1994; C-13 de 1997; T-35 de 1997; T-101 de 1998; T-153 de 1998; C-481 de 1998; SU-641 de 1998; SU-642 de 1998; SU-337 de 1999; SU-623 de 2001; T-1025 de 2002; T-750 de 2003; T-808 de 2003; T-30 de 2004.

Art. 17.—Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas [1º, 2º, 5º, 12].

Jurisprudencia: T-498 de 1994; C-372 de 1998; C-647 de 2001.

Art. 18.—Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar co-ntra su conciencia [1º, 5º, 16, 19].

Jurisprudencia: T-409 de 1992; T-573 de 1994; C-309 de 1997; C-647 de 2001; T-853 de 2004.

Art. 19.—Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva [5º, 18, 42 párr. 7º; ley 133 de 1994].

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley [85].

Jurisprudencia: C-27 de 1993; C-88 de 1994; C-350 de 1994; T-510 de 1994; T-474 de 1996; T-602 de 1996; T-101 de 1998; T-263 de 1998; SU-510 de 1998; T-972 de 1999.

Art. 20.—Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensa-miento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios masivos de comunicación [27, 75] .

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Estos son libres y tienen responsabilidad social [73]. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad [15 párr. 1º]. No habrá censura [85].

Jurisprudencia: T-414 de 1992; T-460 de 1993; T-594 de 1993; T-233 de 1994; SU-56 de 1995; T-104 de 1996; T-66 de 1998; C-87 de 1998; T-368 de 1998; SU-667 de 1998; T-527 de 2000; C-478 de 2003; T-749 de 2003; T-1225 de 2003; T-448 de 2004.

Art. 21.—Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su pro-tección [2º párr. 2º, 42 párr. 3º].

Jurisprudencia: T-412 de 1992; T-444 de 1992; T-579 de 1994; SU-82 de 1995; C-239 de 1997; T-527 de 2000.

Art. 22.—La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento [preámbulo, 2º, 67 párr. 2º, 85, 95 nums. 4, 6, 218 párr. 2º].

Jurisprudencia: T-503 de 1994; C-48 de 2001; C-695 de 2002; T-327 de 2004.

Art. 23.—Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolu-ción. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas pa-ra garantizar los derechos fundamentales [85].

Jurisprudencia: T-396 de 1993; T-577 de 1994; T-37 de 1997; T-663 de 1997; T-7 de 1999.

Art. 24.— Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene dere-cho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a per-manecer y residenciarse en Colombia.

Adicionado. Acto legislativo 2 de 2003, art. 2º. El gobierno nacional podrá esta-blecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territo-rio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.

Nota: Sent. C-816 de 2004. Es inexequible al párrafo anterior, destacado en bastardilla.

Jurisprudencia: C-213 de 1994; T-580 de 1994; T-227 de 1997; T-153 de 1998; T-117 de 2003.

Art. 25.—El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas [1º, 39, 53, 54, 57].

Jurisprudencia: T-79 de 1993; C-23 de 1994; T-84 de 1994; T-578 de 1994; T-79 de 1995; T-273 de 1997; C-87 de 1998; SU-62 de 1999; SU-360 de 1999; C-815 de 1999, SU-995 de 1999; C-1433 de 2000, C-615 de 2002; T-93 de 2003; SU-120 de 2003; T-334 de 2003; T-521 de 2004; T-687 de 2004; T-708 de 2004.

Art. 26.—Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan forma-ción académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social [25, 68].

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La es-tructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos [103 párr. 3º].

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Jurisprudencia: T-495 de 1992; T-579 de 1994; C-320 de 1997; C-87 de 1998; C-372 de

1998; T-468 de 2003; C-621 de 2003; T-521 de 2004; T-687 de 2004; T-708 de 2004.

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Art. 27.—El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investiga-ción y cátedra [20, 67, 68, 70, 85].

Jurisprudencia: T-539 de 1994; T-1225 de 2003; T-297 de 2004.

Art. 28.— Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o fa-milia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las forma-lidades legales y por motivo previamente definido en la ley [15].

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez com-petente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley [85]. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de segu-ridad imprescriptibles [34].

Adicionado. Acto legislativo 2 de 2003, art. 3º. Una ley estatutaria reglamenta-rá la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale pue-dan realizar detenciones, allanamiento y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período de sesiones el go-bierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facul-tad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Nota: Sent. C-816 de 2004. Es inexequible al párrafo anterior, destacado en bastardilla.

Jurisprudencia: C-24 de 1994; T-404 de 1994; C-760 de 2001; T-23 de 2003; T-388 de 2004.

Art. 29.—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicial-mente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenato-ria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [28, 85, 228, 250 párr. 3º].

Jurisprudencia: T-552 de 1992; T-43 de 1993; C-412 de 1993; T-55 de 1994; T-175 de 1994; T-429 de 1994; C-38 de 1996; C-70 de 1996; SU-637 de 1996; T-73 de 1997; T-432 de 1997; SU-477 de 1997; T-630 de 1997; T-8 de 1998; C-93 de 1998; SU-429 de 1998; C-111 de 2000; C-383 de 2000; SU-14 de 2001; C-95 de 2001; T-3 de 2002; T-82 de 2002; T-200 de 2003; C-317 de 2003; T-391 de 2003; T-772 de 2003; C-74 de 2004.

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Art. 30.—Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [28, 85, 282 num. 3].

Jurisprudencia: T-508 de 1992; T-260 de 1999; C-620 de 2001; C-760 de 2001.

Art. 31.—Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excep-ciones que consagre la ley [29, 248].

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea ape-lante único [85].

Jurisprudencia: T-6 de 1992; T-158 de 1993; T-231 de 1994; T-570 de 1994; SU-327 de 1995; T-178 de 1998.

Art. 32.—El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la apre-hensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al mora-dor [4º, 95 num. 1].

Jurisprudencia: T-436 de 1992.

Art. 33.—Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyu-ge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguini-dad, segundo de afinidad o primero civil [18, 83, 137].

Jurisprudencia: T-277 de 1994.

Art. 34.—Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los

bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social [58 párr. 1º, 85, 109 párr. 3º, 122 párr. 3º, 128 párr. 2º, 183 num. 4, 278 num. 1].

Jurisprudencia: T-218 de 1994; C-224 de 1994; T-485 de 2004.

Art. 35.—Modificado. Acto legislativo 1 de 1997, art, 1º. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por de-litos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal co-lombiana. La ley reglamentará la materia [96, 100].

La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anteriori-

dad a la promulgación de la presente ley [29]. Nota: Sent. C-543 de 1998. Es inexequible el aparte destacado en bastardilla del párr. 2º.

Jurisprudencia: T-434 de 1994.

Art. 36.—Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.

Art. 37.—Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacífica-mente [107 párr. 2º]. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho [13, 20, 85, 219 párr. 1º].

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Jurisprudencia: T-573 de 1994.

Art. 38.—Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las dis-tintas actividades que las personas realizan en sociedad [20, 39, 103 párr. 3º; ley 743 de 2002].

Jurisprudencia: SU-342 de 1995; SU-169 de 1999; C-580 de 201; T-80 de 2002; C-615 de 2002; C-621 de 2003.

Art. 39.—Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución [55, 56, 57].

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones so-ciales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos [53, 103 párr. 3º; ley 584 de 2000].

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía ju-dicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías ne-cesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública [216; leyes 107 y 115 de 1994].

Jurisprudencia: T-108 de 1993; C-9 de 1994;, T-230 de 1994; Su-342 de 1995; T-322 de 1998; Su-169 de 1999; T-568 de 1999; T-457 de 2001; T-1334 de 2001; T-80 de 2002.

Art. 40.—Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político [1º, 2º]. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido [99, 258]. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos [170], consultas popula-

res y otras formas de participación democrática [99, 103]. 3. Constituir partidos [107], movimientos y agrupaciones políticas sin limitación

alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que estable-

cen la Constitución y la ley [103]. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas [106, 155, 375 párr. 1º]. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley [241

nums. 1, 4, 5, 242 num. 1, 379 párr. 2º]. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos,

por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamenta-rá esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse [96, 99, ley 43 de 1993].

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública [preámbulo, 1º a 3º, 43, 85; leyes 43 de 1993; 131 de 1994 y 581 de 2000].

Jurisprudencia: T-45 de 1993; C-781 de 1999, C-371 de 2000.

Art. 41.—En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obli-gatorios el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomenta-rán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la

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participación ciudadana [103]. El Estado divulgará la Constitución [222, ley 107 de 1994].

Jurisprudencia: T-450 de 1994.

Capítulo 2

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS

Y CULTURALES Jurisprudencia: T-406 de 1992; C-251 de 1997.

Art. 42.—La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable [leyes 495 de 1999; 861 de 2003].

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables [5º, 15 párr. 1º, 21, 28].

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armo-nía y unidad, y será sancionada conforme a la ley [leyes 294 de 1996; 575 de 2000].

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados natu-ralmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable [ley 721 de 2001]. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus

hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y

derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establez-ca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes [leyes 25 de 1992; 446 de 1998].

Jurisprudencia: T-494 de 1992; T-125 de 1994; C-133 de 1994; T-278 de 1994; C-371 de 1994; T-553 de 1994; T-12 de 1995; C-384 de1997; SU-195 de 1998; T-587 de 1998; T-488 de 1999; T-618 de 2000; T-813 de 2000; C-1050 de 2000; C-93 de 2001; SU-623 de 2001; T-49

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de 2002; C-1033 de 2002; T-163 de 2003; T-189 de 2003; T-288 de 2003; T-510 de 2003;T-709 de 2003; C-16 de 2004; C-74 de 2004; T-397 de 2004.

Art. 43.—La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación [13 párrs. 1º, 2º, 40 párr. 2º]. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviera desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia [ley 82 de 1993].

Jurisprudencia. T-494 de 1992; T-552 de 1994; C-470 de 1997; SU-224 de 1998; C-507 de 1999; T-49 de 2002; C-1033 de 2002; T-862 de 2003; T-1078 de 2003; T-1185 de 2003; C-772 de 2004.

Art. 44.—Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los de-más derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados inter-nacionales ratificados por Colombia [1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 20, 42, 50, 67; ley 670 de 2001] .

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumpli-miento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás [leyes 670 y 679 de 2001; decr. 94 de 1992].

Jurisprudencia: T-466 de 1992; T-534 de 1992; T-539 de 1992; T-252 de 1993; C-371 de 1994; T-442 de 1994; SU-43 de 1995; T-288 de 1995; T-104 de 1996; T-145 de 1996; T-474 de 1996;T-101 de 1998; SU-225 de 1998; T-584 de 1998; T-356 de 2001; T-49 de 2002, T-1025 de 2002; T-166 de 2003; T-709 de 2003.

Art. 45.—El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los

organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y pro-greso de la juventud [42, 103 párr. 3º].

Jurisprudencia: T-236 de 1994; SU-43 de 1995; T-145 de 1996; T-407 de 1996; T-19 de 1998; T-101 de 1998; C-481 de 1998; T-853 de 2004; T-918 de 2004.

Art. 46.—El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsi-dio alimentario en caso de indigencia [1º, 2º, 13 párr. 3º, 42].

Jurisprudencia: T-456 de 1994; T-36 de 1995; C-33 de 1999; T-606 de 1999; T-90 de 2003; C-1056 de 2003; C-1094 de 2003; T-87 de 2004.

Art. 47.—El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integra-ción social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se pres-

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tará la atención especializada que requieran [13 párr. 3º, 54, 68 párr. 6º; ley 361 de 1997].

Jurisprudencia: T-456 de 1994; T-407 de 1996; T-24 de 2000; T-117 de 2003; T-25 de

2004; T-485 de 2004.

Art. 48.—La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad so-cial [44, 46, 64].

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguri-dad social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones man-tengan su poder adquisitivo constante [ley 100 de 1993].

Adicionado. Acto Legislativo 1 de 2005, art. 1º. El Estado garantizará los dere-chos, la sostenibilidad financiera del sistema sensional, respetará los derechos ad-quiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegu-rar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensio-nes de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el dere-cho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de

pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá de-

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terminar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes espe-ciales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisi-tos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones re-conocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos estableci-dos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán es-tablecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sis-tema General de Pensiones.

Nota: El act. leg. 1 de 2005 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (parg. T. 1º, art. 1º act. leg. 1 de 2005)".

"Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 (parg. T. 2º, art. 1º, act. leg. 1 de 2005)".

"Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente cele-brados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actual-mente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (parg. T. 3º, art, 1º, act. leg. 1 de 2005)".

“El régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabaja-dores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán

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los exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho ré-gimen (parg. T. 4º, art. 1º, act. leg. 1 de 2005)".

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes (parg. T. 5º, art.1º, act. leg. 1 de 2005)".

"Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pen-sionales al año" (parg. T. 6º, art.1º, act. leg. 1 de 2005).

Jurisprudencia: T-534 de 1992; T-116 de 1993; T-456 de 1994; T-5 de 1995; SU-480 de 1997; C-54 de 1998; T-304 de 1998; T-606 de 1998; SU-90 de 200; T-338 de 2001; SU-508 de 2001; SU-623 de 2001; SU-1023 de 2001; T-235 de 2002, T-81 de 2003; T-144 de 2003.

Art. 49.—La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públi-cos a cargo del Estado [365]. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servi-cios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los princi-pios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigi-lancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la nación, las entida-des territoriales [356] y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad [79 párr. 1º; ley 100 de 1993].

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad [95 num. 2].

Jurisprudencia: T-576 de 1994; T-271 de 1995; T-304 de 1998; T-801 de 1998; T-59 de 1999; SU-819 de 1999; C-125 de 2000; T-360 de 2001; T-1278 de 2001; C-453 de 2002; T-586 de 2002; T-699 de 2002; T-725 de 2002; C-250 de 2004.

Art. 50.—Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de pro-tección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia [44, 48, ley 100 de 1993].

Jurisprudencia: T-432 de 1994; T-387 de 2001; T-1278 de 2001; T-543 de 2002.

Art. 51.—Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y for-

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mas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda [58, 64; leyes 708 de 2001; 820 de 2003].

Jurisprudencia: T-449 de 1994; T-251 de 1995; T-470 de 1999; C-747 de 1999; C-488 de 2002; T-146 de 2003; C-936 de 2003; T-51 de 2004; T-78 de 2004; T-733 de 2004.

Art. 52.—Modificado. Acto legislativo 2 de 2000, art. 1º. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano [45].

El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas [67].

Jurisprudencia: T-466 de 1992; C-520 de 1994; T-407 de 1996; C-320 de 1997; C-897 de

2003.

Art. 53.—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente ten-drá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facul-tades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades esta-blecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social [48], la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección espe-cial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad [43 párr. 2º, 44 párr. 1º].

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menosca-bar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores [1º].

Jurisprudencia: T-577 de 1994; C-168 de 1995; SU-637 de 1996; T-1 de 1997; C-384 de 1997; C-470 de 1997; C-325 de 2000; C-330 de 2000; T-837 de 2000; T-862 de 2000; C-1050 de 2000; T-1156 de 2000; C-1433 de 2000; T-1496 de 2000; T-40 de 2001; C-893 de 2001; T- de 2002; C-34 de 2003; C-204 de 2003; C-781 de 2003; T-862 de 2003; C-1017 de 2003; T-469 de 2004.

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Art. 54.—Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habili-tación profesional y técnica a quienes lo requieran [67, 103]. El Estado debe propi-ciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud [13 párr. 3º, 47].

Jurisprudencia: T-578 de 1994; T-461 de 1996; C-19 de 2004.

Art. 55.—Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las rela-ciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solu-ción pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [2º, 39, 56].

Jurisprudencia: T-522 de 1994; SU-511 de 1995; SU-169 de 1999.

Art. 56.—Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esen-ciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho [37, 39, 55; leyes 142 de 1994; 286 de 1996; 632 de 2000].

Una comisión permanente integrada por el gobierno [115 párrs. 1º, 2º], por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composi-ción y funcionamiento [ley 278 de 1996].

Jurisprudencia: C-473 de 1994; T-579 de 1994; C-432 de 1996; SU-36 de 1999; T-1059 de 2001; C-201 de 2002.

Art. 57.—La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabaja-dores participen en la gestión de las empresas [58, 60; ley 590 de 2000].

Jurisprudencia: C-562 de 1994; C-42 de 2003.

Art. 58.—Modificado. Acto legislativo 1 de 1999, art. 1º. Se garantizan la propie-dad privada y los demás derechos adquiridos [332] con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés so-cial, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social [2º párr. 2º, 61, 72].

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es in-herente una función ecológica [62, 63].

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propie-dad [60, 64, 333].

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía adminis-trativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio [59].

Jurisprudencia: T-572 de 1994; T-630 de 1997; C-488 de 2002; T-146 de 2003; T-789 de 2003.

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Art. 59.—En caso de guerra y solo para atender a sus requerimientos, la necesi-dad de una expropiación podrá ser decretada por el gobierno nacional sin previa indemnización [115 párr. 2º].

En el expresado caso, la propiedad inmueble solo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos [58].

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

Jurisprudencia: T-301 de 1994; T-347 de 1998; C-48 de 2001.

Art. 60.—El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas

conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus traba-jadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia [57, 64; ley 226 de 1995].

Jurisprudencia: T-462 de 1994; T-733 de 2004.

Art. 61.—El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley [58, 150 num. 24, 189 num. 27; leyes 23 de 1992; 44 de 1993; 545 de 1999; 603 de 2000].

Jurisprudencia: T-262 de 1993.

Art. 62.—El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas con-forme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones [115 párrs. 2º, 3º; 355].

Art. 63.—Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo [329 párr. 2º], el patrimonio arqueoló-gico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, im-prescriptibles e inembargables [72, 102].

Jurisprudencia: T-572 de 1994; T-115 de 2003.

Art. 64.—Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servi-cios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunica-ciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos [48, 49, 51 a 53, 58, 59, 66, 67; ley 160 de 1994].

Jurisprudencia: T-385 de 1994; T-145 de 1996; C-481 de 1998; SU-624 de 1999; T-170 de 2003; C-936 de 2003; T-34 de 2004; T-78 de 2004.

Art. 65.—La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrí-colas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras [78].

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De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agrope-cuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Jurisprudencia: T-254 de 1994; T-145 de 2004.

Art. 66.—Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la ac-tividad y las calamidades ambientales [335, 364, 372; ley 676 de 2001].

Jurisprudencia: T-254 de 1994.

Art. 67.—La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura [70].

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia [22, 41]; y en la práctica del trabajo y la recreación [52], para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del am-biente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mí-nimo, un año de preescolar y nueve de educación básica [42 párr. 8º].

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del co-bro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos [decr. 61 de 1992].

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el ade-cuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo [150 num. 8, 189 num. 21].

La nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley [356 párr. 2º; ley 115 de 1994; decr. 2251 de 2000].

Jurisprudencia: T-612 de 1992; T-569 de 1994; T-407 de 1996; T-423 de 1996; T-394 de 1997; C-481 de 1998; SU-624 de 1999; T-356 de 2001; T-170 de 2003; T-341 de 2003.

Art. 68.—Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley esta-blecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de edu-cación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pe-dagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad do-cente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obli-gada a recibir educación religiosa [42 párr. 8º].

Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural [7º, 310 párr. 2º].

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La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado [13, 47].

Jurisprudencia: T-478 de 1994; T-214 de 1997; SU-195 de 1998; SU-624 de 1999; T-1009 de 2000; T-341 de 2003; T-55 de 2004; T-64 de 2004.

Art. 69.—Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y

privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de to-

das las personas aptas a la educación superior [ley 30 de 1992]. Jurisprudencia: T-2 de 1992; T-478 de 1994; T-341 de 2003.

Art. 70.—El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional [72].

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad [8º]. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país [7º, 13 párr. 2º]. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarro-llo y la difusión de los valores culturales de la nación [67, 311; leyes 397 de 1997; 617 de 2000; 797 de 2003].

Jurisprudencia: T-478 de 1994; C-384 de 1997, T-618 de 2000; C-1050 de 2000; C-673 de 2001; C-65 de 2003.

Art. 71.— La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones cul-turales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan es-tas actividades [339; leyes 397 de 1997; 617 de 2000; 797 de 2003].

Jurisprudencia: T-441 de 1994; T-104 de 1996.

Art. 72.—El patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado [8º]. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identi-dad nacional [71], pertenecen a la nación y son inalienables, inembargables e im-prescriptibles [63]. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica [leyes 397 de 1997; 617 de 2000; 797 de 2003].

Jurisprudencia: T-441 de 1994; C-191 de 1998; T-115 de 2003.

Art. 73.—La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional [20 párr. 2º, 26 párr. 1º].

Art. 74.—Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos [112 párr. 1º] salvo los casos que establezca la ley [ley 57 de 1985].

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El secreto profesional es inviolable [15, 20]. Jurisprudencia: T-381 de 1993; T-484 de 1994.

Art. 75.—El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e impres-criptible sujeto a la gestión y control del Estado [101 párr. 4º]. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso [13 párr. 2º] en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado interven-drá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Jurisprudencia: T-484 de 1994; C-384 de 1997; C-1050 de 2000.

Art. 76.—La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio [75, 77].

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior [leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 680 de 2001].

Jurisprudencia: T-484 de 1994; T-505 de 2000.

Art. 77.—La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado [75, 77].

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, suje-ta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad es-tarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes lega-les de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombra-miento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad [leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 680 de 2001].

Parágrafo.—Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.

Jurisprudencia: T-321 de 1993; T-383 de 1993; T-233 de 1994; T-505 de 2000.

Capítulo 3

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Y DEL AMBIENTE

Art. 78.—La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al pú-blico en su comercialización [65]

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Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios [334]. El Estado garan-tizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el es-tudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Jurisprudencia: T-422 de 1994.

Art. 79.—Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar-lo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines [67, 334 párr. 1º; ley 99 de 1993].

Jurisprudencia: T-411 de 1992; T-572 de 1994; T-95 de 1997; T-394 de 1997; T-46 de 1999; C-894 de 2003.

Art. 80.—El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos natu-rales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impo-ner las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados [leyes 29 de 1992; 99 de 1993].

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas si-tuados en las zonas fronterizas [8º, 289].

Jurisprudencia: SU-67 de 1993; T-95 de 1997; C-219 de 1997; T-46 de 1999; C-894 de 2003.

Art. 81.—Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.

Jurisprudencia: T-163 de 1993; C-572 de 1997.

Art. 82.—Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público [88] y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urba-nística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común [101 párr. 4º; 313 num. 7].

Jurisprudencia: T-578 de 1994; SU-360 de 1999; T-24 de 2000; T-772 de 2003; T-34 de 2004; C-108 de 2004.

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Capítulo 4

DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN

DE LOS DERECHOS

Art. 83.—Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas debe-rán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las ges-tiones que aquellos adelanten ante estas [268 num. 8].

Jurisprudencia: T-578 de 1994; T-295 de 1999; C-616 de 2002.

Art. 84.—Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de mane-ra general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licen-cias o requisitos adicionales para su ejercicio [300 num. 8, 303 num. 7, 333].

Jurisprudencia: T-158 de 1993; T-578 de 1994;

Art. 85.—Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

Jurisprudencia: T-576 de 1994; C-373 de 1995; C-475 de1997.

Art. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre [3º], la protección inmediata de sus dere-chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se soli-cita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cum-plimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evi-tar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra parti-culares encargados de la prestación de un servicio público [365 párr. 2º] o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión [decrs. 2591 de 1991; 306 de 1992; 1382 de 2000].

Jurisprudencia: T-1 de 1992; T-6 de 1992; T-9 de 1992; T-43-1993; T-175 de 1994; T-231 de 1994; C-243 de 1996; T-201 de 1997; SU-257 de 1997; SU-442 de 1997; SU-40 de 1998; SU-253 de 1998; SU-86 de 1999; SU-157 de 1999; SU-624 de 1999; T-1496 de 2000; T-446 de 2001; SU-544 de 2001; SU-913 de 2001; SU-1185 de 2001; T-1223 de 2001; SU-1300 de 2001; SU-159 de 2002; T-651 de 2002; T-200 de 2003.

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Art. 87.—Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial [116] para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo [ley 393 de 1997].

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Jurisprudencia: T-530 de 1994; C-157 de 1998.

Art. 88.—La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio [82], la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente [49, 79, 277 num. 4], la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un núme-ro plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño infe-rido a los derechos e intereses colectivos [ley 472 de 1998].

Jurisprudencia: T-572 de 1994; T-394 de 1997; C-88 de 2000; C-870 de 2002; C-459 de 2004.

Art. 89.—Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Jurisprudencia: T-537 de 1994; C-88 de 2000; C-870 de 2002; C-459 de 2004.

Art. 90.—El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas [6º, 123, 124].

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente cul-posa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este [ley 678 de 2001].

Jurisprudencia: T-580 de 1994; SU-620 de 1996; C-131 de 2003; T-11 de 2004; C-43 de 2004.

Art. 91.—En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detri-mento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden [ley 522 de 1999, 34 num. 2].

Jurisprudencia: C-578 de 1995; SU-620 de 1996; T-11 de 2004.

Art. 92.—Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad com-petente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la con-ducta de las autoridades públicas [6º, 83, 209, 250].

Jurisprudencia: T-131 de 2003; T-391 de 2003.

Art. 93.—Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso [150 num. 16], que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación

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en los estados de excepción [214 num. 2], prevalecen en el orden interno. Los de-rechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Adicionado. Acto legislativo 2 de 2001, art. 1º. El Estado colombiano puede re-conocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Pleni-potenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusi-vamente dentro del ámbito de la materia regulada en él [ley 742 de 2001].

Jurisprudencia: C-27 de 1993; C-251 de 1997; C-400 de 1998.

Art. 94.—La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

Jurisprudencia: C-27 de 1993; C-251 de 1997; C-400 de 1998.

Capítulo 5

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Art. 95.—La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comuni-dad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabili-dades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes [4º párr. 2º]. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones

humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las per-sonas [1º, 49 párr. 5º];

3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales [2º párr. 1º, 4º párr. 2º, 216 párr. 2º, 217 párr. 1º];

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la conviven-cia pacífica [preámbulo, 2º, 22, 218];

5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país [40, 103]; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz [22]; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conserva-

ción de un ambiente sano [8º, 334 párr. 1º]; 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de

conceptos de justicia y equidad [363 párr. 1º].

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Jurisprudencia: T-579 de 1994; C-219 de 1997; C-469 de 1997; T-630 de 1997; C-657 de 1997; SU-253 de 1998; T-488 de 1998; C-1338 de 2000; T-520 de 2003.

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Título III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

Capítulo 1

DE LA NACIONALIDAD

Art. 96.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2002, art. 1º. Son nacionales colombia-nos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que [sic] con una de dos condiciones: que el pa-

dre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república en el momento del nacimiento, y

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra ex-tranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o se registraren en una oficina consular de la república.

2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización [189 num.

28], de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de recipro-cidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se esta-blecieren, y

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos [7º].

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La ca-lidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionali-dad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su na-cionalidad de origen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley [ley 43 de 1993].

Jurisprudencia: T-580 de 1994.

Art. 97.—El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzga-do y penado como traidor [ley 599 de 2000, 456].

Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva na-cionalidad.

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Capítulo 2

DE LA CIUDADANÍA

Art. 98.—La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la naciona-lidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solici-tar su rehabilitación [ley 43 de 1993].

Parágrafo.—Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.

Jurisprudencia: T-466 de 1994.

Art. 99.—La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción [40 nums. 1, 2 y 7, 258].

Jurisprudencia: T-324 de 1994.

Capítulo 3

DE LOS EXTRANJEROS

Art. 100.—Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de or-den público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determina-dos derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la república, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales [40], pero la ley podrá con-ceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto [258] en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital [96, 103 párr. 1º, 105].

Jurisprudencia: T-579 de 1994; C-41 de 2004.

Capítulo 4

DEL TERRITORIO

Art. 101.—Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacio-nales aprobados por el Congreso [150 num. 16], debidamente ratificados por el presidente de la república, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea par-te la nación.

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Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratifi-cados por el presidente de la república.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina [309, 310], la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo [332], el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético [75] y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales [leyes 191 de 1995; 633 de 2000; 681 de 2001; 843 de 2003].

Jurisprudencia: T-484 de 1994; C-191 de 1998.

Art. 102.—El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertene-cen a la nación [63, 72, 75, 82, 332].

Jurisprudencia: T-141 de 1994; C-191 de 1998.

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Título IV

DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Capítulo 1

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN

DEMOCRÁTICA

Art. 103.—Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su sobera-nía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato [3º, 40 nums. 2, 4, 155, 170, 258, 270, 377].

La ley los reglamentará [152 lit. d)]. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asocia-

ciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan [1º, 2º, 26 párr. 2º, 38, 39 párr. 1º, 45 párr. 2º, 49 párr. 3º, 78 párr. 3º, 79 pár. 2º, 95 num. 5, 106, 270, 318, 330 parg.; leyes 131 de 1994; 741 de 2002].

Jurisprudencia: T-614 de 1992, T-383 de 1993; C-89 de 1994; C-180 de 1994; C-41 de 2004.

Art. 104.—El presidente de la república, con la firma de todos los ministros y pre-vio concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo deci-siones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección [40 num. 2].

Jurisprudencia: T-614 de 1992.

Art. 105.—Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el es-tatuto general de la organización territorial y en los casos que este determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio [100 párr. 2º, 297, 305 num. 15, 313 num. 10, 316, 326].

Jurisprudencia: T-614 de 1992.

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Art. 106.—Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los ca-sos que esta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán pre-sentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposi-ciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación corres-pondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva [40 num. 5].

Jurisprudencia: T-614 de 1992.

Capítulo 2

DE LOS PARTIDOS

Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Art. 107.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 1º. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consul-tas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones pú-blicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones or-dinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos [37, 38; leyes 130 de 1994; 616 de 2000].

Jurisprudencia: C-781 de 1999.

Art. 108.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 2º. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no infe-rior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio na-cional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscrip-ciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

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Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su

régimen disciplinario interno. Los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Nota: El act. leg. 1 de 2003 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.

“Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral (parg. T. 1º, art. 2º, act. leg. 1 de 2003)”.

“Un número plural de senadores o representantes a la cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el territorio nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación (parg. T. 2º, art. 2º, act. leg. 1 de 2003)”.

Jurisprudencia: C-89 de 1994.

Art. 109.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 3º. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos de-positados.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

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También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Las campañas para elegir presidente de la república dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Nota: El act. leg. 1 de 2003 fue promulgado el 3 de julio de 2003.

Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos [ley 130 de 1994].

Parágrafo.—La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este acto legislativo.

Nota: El act. leg. 1 de 2003 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el gobierno nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes (parg. T., art. 3º, act. leg. 1 de 2003)”.

Jurisprudencia: T-614 de 1992.

Art. 110.—Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura [184].

Jurisprudencia: T-614 de 1992.

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Art. 111.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 4º. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios [265 num. 9; leyes 130 de 1994; 616 de 2000].

Jurisprudencia: T-380 de 1994.

Capítulo 3

DEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN

Art. 112.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 5º. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia [152 lit. c)].

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Título V

DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

Capítulo 1

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Art. 113.—Son ramas del poder público [3º], la legislativa, la ejecutiva y la judi-cial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e indepen-dientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Jurisprudencia: T-537 de 1994.

Art. 114.—Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución [374], hacer las leyes [150] y ejercer control político sobre el gobierno y la admi-nistración [138 párr. 4º] .

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes [ley 5ª de 1992].

Jurisprudencia: T-503 de 1994.

Art. 115.—El presidente de la república es jefe del Estado, jefe del gobierno y su-prema autoridad administrativa [189 párr. 1º].

El gobierno nacional está formado por el presidente de la república, los minis-tros del despacho y los directores de departamentos administrativos.

El presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en ca-da negocio particular, constituyen el gobierno [208].

Ningún acto del presidente, excepto el de nombramiento y remoción de minis-tros y directores de departamentos administrativos [189 num. 1] y aquellos expe-didos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el minis-tro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo corres-pondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los estable-cimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva.

Jurisprudencia: T-503 de 1994.

Art. 116.—Modificado. Acto legislativo 3 de 2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judi-

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catura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias preci-

sas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo [sic] no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Nota: En el texto definitivo del proyecto de acto legislativo (Gaceta, núm. 467 de 2002) se lee: “(...) Sin embargo, no les será permitido (...)” y no como aparece publicado en el Diario Oficial.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de admi-nistrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Jurisprudencia: T-570 de 1994; C-294 de 1995; T-446 de 2001; C-893 de 2001; C-204 de 2003; C-231 de 2003.

Art. 117.—El ministerio público y la Contraloría General de la República son órga-nos de control.

Jurisprudencia: T-438 de 1994.

Art. 118.—El ministerio público será ejercido por el procurador general de la na-ción [275], por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agen-tes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al ministerio públi-co corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos [277 num. 2, 278 num. 4, 282], la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas [277 num. 6; decr. 262 de 2000].

Jurisprudencia: T-438 de 1994.

Art. 119.—La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración [267; decr. 267 de 2000].

Jurisprudencia: C-514 de 1994.

Art. 120.—La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organis-mos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia [265 num. 1, 266 párr. 2º], así como lo relativo a la identi-dad de las personas.

Jurisprudencia: C-180 de 1994.

Art. 121.—Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley [4º párr. 2º].

Jurisprudencia: T-505 de 1994.

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Capítulo 2

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Art. 122.—No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén con-templados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la apli-cación de las normas del servidor público.

Modificado. Acto legislativo 1 de 2004, art. 1º. Sin perjuicio de las demás san-ciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial eje-cutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Jurisprudencia: T-505 de 1994; C-88 de 2000.

Art. 123.—Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territo-rialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejerce-rán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio [6º].

Jurisprudencia: T-422 de 1994; T-135 de 2003; C-43 de 2004.

Art. 124.—La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva [6º, 90].

Jurisprudencia: T-438 de 1994; SU-337 de 1998; C-131 de 2003.

Art. 125.—Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción [189 num. 13], los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los fun-cionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Consti-tución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos

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y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspiran-tes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nom-bramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción [leyes 27 de 1992; 443 de 1998].

Adicionado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 6º. Parágrafo.—Los períodos esta-blecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del pe-ríodo para el cual este fue elegido.

Jurisprudencia: T-575 de 1994; C-40 de 1995; C-599 de 2000; C-954 de 2001; T-116 de 2004; C-124 de 2004.

Art. 126.—Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a perso-nas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mis-mos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

Jurisprudencia: C-23 de 1994; C-599 de 2000;

Art. 127.—Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las ex-cepciones legales.

Modificado. Acto Leg. 2 de 2004, art. 1º. A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales [120], de control [117] y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio [258]. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Modificado. Acto Leg. 2 de 2004, art. 1º. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

Adicionado. Acto Leg. 2 de 2004, art. 1º. Cuando el presidente y el vicepresi-dente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha par-ticipación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la se-gunda vuelta en caso de que la hubiere. La ley estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el presidente o el vicepresidente

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podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Adicionado. Acto Leg. 2 de 2004, art. 1º. Durante la campaña, el presidente y el vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la ley estatutaria.

Jurisprudencia: T-438 de 1994.

Art. 128.—Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público [179 num. 8] ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales [286] y el de las descentralizadas.

Jurisprudencia: T-471 de 1994.

Art. 129.—Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recom-pensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contra-tos con ellos, sin previa autorización del gobierno [189 num. 18].

Art. 130.—Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la admi-nistración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial [217 párr. 2º, 218 párr. 2º, 253, 256, 268 num. 10, 279; ley 200 de 1995].

Jurisprudencia: T-209 de 1994.

Art. 131.—Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno [115 párrs. 2º, 3º] la creación, supresión y fusión de

los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.

Jurisprudencia: T-182 de 1993; SU-250 de 1998.

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Título VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

Capítulo 1

DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES

Art. 132.—Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección [260; ley 5ª de 1992].

Jurisprudencia: SU-47 de 1999.

Art. 133.—Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo [3º, 260], y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Jurisprudencia: T-446 de 1994.

Art. 134.—Modificado. Acto legislativo 3 de 1993, art. 1º. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral [261].

Jurisprudencia: T-294 de 1994.

Art. 135.—Son facultades de cada cámara: 1. Elegir sus mesas directivas [112 párr. 2º, 147]. 2. Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 7º. Elegir al secretario general

para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.

Parágrafo transitorio.—Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.

Nota: Sent. C-372 de 2004. Son Es inexequibles la expresión "cuatro (4) años" y el pará-grafo tánsitorio destacados en bastardilla.

3. Solicitar al gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el nu-meral 2 del artículo siguiente [189 num. 12, 200 num. 5].

4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia.

5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funcio-nes.

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6. Recabar del gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.

7. Organizar su policía interior. 8. Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Las cita-

ciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión [208].

9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relaciona-dos con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno [183 num. 2], con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integran-tes de cada cámara [141]. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.

Art. 136.—Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus cámaras: 1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competen-

cia privativa de otras autoridades. 2. Exigir al gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o

sobre negociaciones de carácter reservado. 3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales. 4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxi-

lios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente [355 párr. 1º].

5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o ju-rídicas.

6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miem-bros de la respectiva cámara.

Art. 137.—Cualquier comisión permanente [142] podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escri-tas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva [241 num. 6].

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La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeri-das, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras auto-ridades, se las exhortará para lo pertinente.

Capítulo 2

DE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Art. 138.—El Congreso [114 párr. 2º], por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio [132] y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del gobierno y durante el tiempo que este señale [200 num. 2].

En el curso de ellas solo podrá ocuparse en los asuntos que el gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo [114 párr. 1º].

Art. 139.—Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el presidente de la república, sin que esta ceremonia, en el pri-mer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones [189 num. 8].

Art. 140.—El Congreso tiene su sede en la capital de la república [322 párr. 1º]. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado.

Art. 141.—El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instala-ción y clausura de sus sesiones, para dar posesión al presidente de la república [192], para recibir a jefes de Estado o de gobierno de otros países, para elegir contralor general de la república [267 párr. 5º] y vicepresidente cuando sea me-nester reemplazar el electo por el pueblo [203 párr. 2º, 205, 260], así como deci-dir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamen-te presidente y vicepresidente del Congreso.

Art. 142.—Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comi-siones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legisla-tivo o de ley [160 párr. 4º, 375 párr. 2º, 377].

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La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miem-bros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesio-nen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas [161].

Jurisprudencia: T-614 de 1992.

Art. 143.—El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán dis-poner que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de pre-parar los proyectos que las cámaras les encarguen.

Art. 144.—Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

Art. 145.—El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir se-siones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisio-nes solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente [135 num. 9, 136 num. 6, 142, 145, 146, 148, 150 nums. 10 y 17, 151, 153, 167, 175 num. 4, 212, 310, 365, 375, 376, 378].

Art. 146.—En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanen-tes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial [150 num. 17, 212 párr. 3º].

Art. 147.—Las mesas directivas de las cámaras [135 num. 1] y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Art. 148.—Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

Art. 149.—Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejer-cer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán san-cionados conforme a las leyes.

Capítulo 3

DE LAS LEYES

Art. 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

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1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposi-

ciones. 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan

de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiacio-nes que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos [200 num. 3, 341 párrs. 1º, 3º].

4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución [285], fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. 6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de convenien-

cia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales. 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fu-

sionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, estableci-mientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporacio-nes autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y so-ciedades de economía mixta [189 nums. 15, 16, 206].

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución [189 nums. 21, 22, 24, 26].

9. Conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar em-préstitos y enajenar bienes nacionales. El gobierno rendirá periódicamente infor-mes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

10. Revestir, hasta por seis meses, al presidente de la república de precisas fa-cultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesi-dad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobación requerirá la mayoría ab-soluta de los miembros de una y otra cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decre-tos-leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente artículo, ni para decretar impuestos [241 num. 5].

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones pa-

rafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley [338]. 13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder libe-

ratorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas. 14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente

necesidad nacional, hubiere celebrado el presidente de la república, con particula-res, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.

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15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados

o con entidades de derecho internacional [189 num. 2, 224, 241 num. 10]. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a orga-nismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integra-ción económica con otros Estados [226, 227].

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o in-dultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximi-dos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar [201 num. 2].

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tie-rras baldías.

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

a) Organizar el crédito público [189 num. 25]; b) Regular el comercio exterior [189 num. 25] y señalar el régimen de cambio

internacional [371 párr. 2º], en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la junta directiva del Banco de la República;

c) Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas [189 num. 25];

d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra re-lacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público [189 num. 25, 335];

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública [216 párr. 1º, 217 párr. 2º, 218 párr. 3º; ley 4ª de 1992];

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores ofi-ciales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas [ley 4ª de 1992; decr. 1486 de 1999].

[g) Regular la educación]. Nota: La Asamblea Nacional Constituyente en aclaración hecha el 6 de septiembre de 1991

dijo que al introducirse el lit. f) del num. 19 actual, se omitió reordenar el literal original que aparece en este texto como lit. g).

20. Crear los servicios administrativos técnicos de las cámaras [ley 868 de 2003].

21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económi-ca.

22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las fun-ciones que compete desempeñar a su junta directiva [372].

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23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos [365 párr. 2º].

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual [61].

25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la república.

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional [ley 80 de 1993].

Jurisprudencia: T-490 de 1992; C-456 de 1998; C-150 de 2001; C-695 de 2002.

Art. 151.—El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara [leyes 60 de 1993; 715 de 2001].

Art. 152.—Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección [214 num. 2];

b) Administración de justicia [228]; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de

la oposición y funciones electorales [112 párr. 3º]; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana [103]; e) Estados de excepción [214 num. 2]. f) Adicionado. Act. Leg. 2 de 2004, art. 4º. La igualdad electoral entre los

candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.

Nota: El act. leg. 2 de 2004 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la presidencia de la República.

“El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la ley estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

“Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia (Act. leg. 2 de 2004, art. 4º parg. T.)”.

Jurisprudencia: T-490 de 1992; C-145 de 1994; C-180 de 1994.

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Art. 153.—La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exi-girá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitu-cional, de la exequibilidad del proyecto [241 num. 8]. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Art. 154.—Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propues-ta de sus respectivos miembros, del gobierno nacional [200 párr. 1º], de las enti-dades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas na-cionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales [357 párr. 1º].

Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

Art. 155.—Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un nú-mero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existen-te en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país [375 párr. 1º]. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de con-formidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia [40 num. 5]. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas del trámite [103, 159, 378].

Art. 156.—La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el procu-rador general de la nación, el contralor general de la república, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones [237 num. 4, 257 num. 4, 265 num. 4, 268 num. 9, 278 num. 3, 282 num. 6].

Art. 157.—Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la

comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión per-

manente de cada cámara [142 párr. 1º]. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comi-siones permanentes de ambas cámaras.

3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del gobierno [189 num. 9]. Jurisprudencia: C-245 de 1996.

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Art. 158.—Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán in-admisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El pre-sidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Art. 159.—El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popu-lar.

Art. 160.—Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no infe-rior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la ini-ciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modi-ficaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la cámara plena para segundo debate, el ponente deberá con-signar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso corres-pondiente [142 párr. 1º, 265 num. 4, 375, 377].

Adicionado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 8º. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anun-ciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

Art. 161.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 9º. Cuando surgieren dis-crepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y Representan-tes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la re-petición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyec-to.

Art. 162.—Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, conti-nuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún pro-yecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas [138].

Art. 163.—El presidente de la república podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del

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día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate [142 párr. 2º].

Art. 164.—El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobato-rios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su considera-ción por el gobierno [93, 150 num. 16, 189 num. 2].

Art. 165.—Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al gobierno para su sanción [157 num. 4, 189 num. 9]. Si este no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen [200 num. 1].

Art. 166.—El gobierno dispone del término de seis días para devolver con objecio-nes cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el gobierno no hubiere devuelto el pro-yecto con objeciones, el presidente deberá sancionarlo y promulgarlo [189 nums. 9, 10, 200 num. 1].

Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el presidente ten-drá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos pla-zos.

Art. 167.—El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volve-rá a las cámaras a segundo debate.

El presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, recon-siderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cá-mara.

Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitu-

cional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibili-dad [241 num. 8]. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indica-rá a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Art. 168.—Si el presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece [200 num. 1], las sancionará y promulgará el presidente del Congreso [189 num. 9].

Art. 169.—El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:

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“El Congreso de Colombia,

DECRETA”

Jurisprudencia: T-523 de 1994.

Art. 170.—Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un refe-rendo para la derogatoria de una ley [40 num. 2].

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en este una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados interna-cionales, ni de la ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tri-butarias.

Capítulo 4

DEL SENADO

Art. 171.—El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacio-nal especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar [40 num. 1] en las elecciones para Senado de la República.

La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Se-nado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el ministro de gobierno [263 párr. 2º; ley 5ª de 1992].

Jurisprudencia: T-1009 de 2000.

Art. 172.—Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento [96 num. 1], ciudadano en ejercicio [99] y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

Art. 173.—Son atribuciones del Senado: 1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el presidente de la re-

pública o el vicepresidente.

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2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado [189 num. 19].

3. Conceder licencia al presidente de la república para separarse temporalmen-te del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del vice-presidente para ejercer la Presidencia de la República [193].

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república [189 num. 7].

5. Autorizar al gobierno para declarar la guerra a otra nación [189 num. 6, 212 párr. 2º].

6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional [239 párr. 2º]. 7. Elegir al procurador general de la nación [276].

Art. 174.—Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cá-mara de Representantes contra el presidente de la república o quien haga sus ve-ces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judi-catura y el fiscal general de la nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desem-peño de los mismos [116 párr. 2º, 178 nums. 3, 4, 236 num. 2].

Art. 175.—En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusa-

ción sea públicamente admitida [194]. 2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a

indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justi-cia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena [235 num. 2].

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema [199, 235 num. 2].

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los senadores presen-tes.

Capítulo 5

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Art. 176.—Modificado. Acto Legislativo 2 de 2005, art. 1º. La Cámara de Repre-sentantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.

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Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por ca-da doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distri-to Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participa-ción en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políti-cas.

Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro Representantes. Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción inter-

nacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Nota: El act. leg. 2 de 2005, que entra a regir a partir de las elecciones a realizar en el año 2005, estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacio-nal a más tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: Inscripción de candi-datos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promo-ver la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.

Art. 177.—Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio [99] y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección [96].

Art. 178.—La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones espe-ciales:

1. Elegir al defensor del pueblo [281]. 2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le

presente el contralor general de la república [268 num. 2]. 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al presidente

de la república o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitu-cional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Con-sejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado [174] y al fiscal general de la nación.

4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el fiscal general de la nación [251 num. 1] o por los particulares contra los expresados fun-cionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investiga-ciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo consi-dere conveniente.

Jurisprudencia: T-188 de 1993;

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Capítulo 6

DE LOS CONGRESISTAS

Art. 179.—No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a

pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autori-

dad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contri-buciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista [183, 184]. 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de paren-

tesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o pri-mero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por naci-miento [96 num. 1].

8. Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 10. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6 se refieren a situacio-nes que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Paro Los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coin-cide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

Nota: Sent. C-332 de 2005. Declara inexequible la modificación destacada en el párr. 1º, de acuerdo a lo ordenado por el art. 10 del act. leg. 1 de 2003, en el mismo sentido esta jusrisprudencia revive los párrs. 2º y 3º subrogados por el mencionado acto legislativo.

Art. 180.—Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

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2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, cele-brar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley estable-cerá las excepciones a esta disposición [127 párr. 1º].

3. Adicionado. Acto legislativo 3 de 1993, art. 2º parg. 2º. Ser miembro de jun-tas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de ins-tituciones que administren tributos [261 parg. 1º].

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean con-tratistas del Estado o reciban donaciones de este [127 párr. 1º]. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Parágrafo 1º.—Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

Parágrafo 2º.—El funcionario que en contravención del presente artículo, nom-bre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de ma-la conducta.

Jurisprudencia: C-673 de 2001; C-617 de 2002.

Art. 181.—Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo [132]. En caso de renuncia se mantendrán du-rante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

Art. 182.—Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cá-mara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

Art. 183.—Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régi-

men de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones [138 párr. 1º], a seis

reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mo-ciones de censura [135 num. 9, 142, 160, 265 num. 4, 375, 377].

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado [ley 144 de 1994]. Parágrafo.—Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza ma-

yor [237 num. 5].

Art. 184.—La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado [237 num. 5] de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábi-

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les, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano [110].

Art. 185.—Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias conteni-das en el reglamento respectivo.

Art. 186.—De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma priva-tiva, la Corte Suprema de Justicia [235 num. 3], única autoridad que podrá orde-nar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

Art. 187.—La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remunera-ción de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el contralor general de la república.

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Título VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

Capítulo 1

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 188.—El presidente de la república simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes [192 párr. 1º], se obliga a garanti-zar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Jurisprudencia: SU-1150 de 2000; C-1190 de 2000.

Art. 189.—Corresponde al presidente de la república como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa [115 párr. 1º]:

1. Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos [115 párr. 3º].

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entida-des de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aproba-ción del Congreso [150 num. 16, 224].

3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la república.

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado [213, 303 párr. 1º, 315 num. 2, 330 num. 7].

5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6. Proveer a la seguridad exterior de la república, defendiendo la independencia

[2º párr. 1º] y la honra de la nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado [173 num. 5, 212 párr. 2º], o hacerla sin tal auto-rización para repeler una agresión extranjera, y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república [173 num. 4, 237 num. 3].

8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura [139]. 9. Sancionar las leyes [157 num. 4, 166 párr. 2º, 167, 168]. 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento [165,

166]. 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,

resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los ac-

tos de la administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarro-

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llo económico y social, y sobre los proyectos que el gobierno se proponga adelan-tar durante la vigencia de la nueva legislatura [135 num. 2].

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corpo-raciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro [128 párr. 2º], obli-gaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley [150 num. 7; ley 489 de 1998].

16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los prin-cipios y reglas generales que defina la ley [150 num. 7; ley 489 de 1998].

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamen-tos administrativos y establecimientos públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros [129].

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aproba-ción del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173 [220].

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley [67, 150 num. 8].

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos [150 num. 8, 365 párr. 2º].

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley [150 nums. 9, 14].

24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público [150 num. 8, 335]. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las so-ciedades mercantiles.

25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su ser-vicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régi-men de aduanas; regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de ter-ceros de acuerdo con la ley [150 num. 19 lits. a), b), c), d), 335].

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26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores [150 num. 8].

27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o per-feccionamientos útiles, con arreglo a la ley [61].

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley [96 num. 2 lit. a)]. Jurisprudencia: T-478 de 1994; C-40 de 1995; C-466 de 1995; SU-1150 de 2000; C-1190

de 2000; C-48 de 2001.

Art. 190.—El presidente de la república será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, deposi-ten los ciudadanos [40 num. 1, 258, 260] en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participa-rán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será decla-rado presidente quien obtenga el mayor número de votos.

En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candi-datos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazará por quince días.

Art. 191.—Para ser presidente de la república se requiere ser colombiano por na-cimiento [96 num. 1], ciudadano en ejercicio [99] y mayor de treinta años.

Art. 192.—El presidente de la república tomará posesión de su destino ante el Congreso [141 párr. 1º], y prestará juramento [122 párr. 2º] en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.

Si por cualquier motivo el presidente de la república no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos.

Art. 193.—Corresponde al Senado conceder licencia al presidente de la república para separarse temporalmente del cargo.

Por motivo de enfermedad, el presidente de la república puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia [173 num. 3].

Art. 194.—Son faltas absolutas del presidente de la república su muerte, su re-nuncia aceptada [173 num. 1], la destitución decretada por sentencia, la incapaci-dad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos últimos por el Senado.

Son faltas temporales la licencia [173 num. 3] y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175 [261].

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Art. 195.—El encargado del ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el presidente, cuyas veces hace [202, 203].

Art. 196.—El presidente de la república, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado [173 num. 3] o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo. El presidente de la república, o quien haya ocupado la presidencia a título de

encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el presidente de la república se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de jefe del gobierno. El ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del presidente [211].

Art. 197.—Modificado. Act. leg. 2 de 2004, art. 2º. Nadie podrá ser elegido para ocupar la presidencia de la República por más de dos períodos.

No podrá ser elegido presidente de la República o vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, director de departamento administrativo, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

Nota: El act. leg. 2 de 2004 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente acto legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial (parg. T. 1º, art. 2º act. leg. 2 de 2004)”.

Art. 198.—El presidente de la república, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes [6º, 188, 214 num. 5, 215 párr. 8º].

Art. 199.—El presidente de la república, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa [174, 175 num. 3, 178 num. 3, 235 num. 2].

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Capítulo 2

DEL GOBIERNO

Art. 200.—Corresponde al gobierno [115 párrs. 2º, 3º], en relación con el Con-greso:

1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros [208 párr. 2º], ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución [154, 165, 166].

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias [138 párr. 3º]. 3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme

a lo dispuesto en el artículo 150 [341]. 4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas

y gastos [346]. 5. Rendir a las cámaras los informes que estas soliciten sobre negocios que no

demanden reserva [135 num. 3]. 6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su

disposición la fuerza pública, si fuere necesario [135 num. 6]. Jurisprudencia: C-557 de 2000;

Art. 201.—Corresponde al gobierno [115 párrs. 2º, 3º], en relación con la rama judicial:

1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios ne-cesarios para hacer efectivas sus providencias.

2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particu-lares [150 num. 17].

Jurisprudencia: C-456 de 1997; C-695 de 2002.

Capítulo 3

DEL VICEPRESIDENTE

Art. 202.—El vicepresidente de la república será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el presidente de la república [260].

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

El vicepresidente tendrá el mismo período del presidente [190] y lo reemplaza-rá en sus faltas temporales o absolutas [194, 261], aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesión.

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En las faltas temporales del presidente de la república bastará con que el vice-presidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del presidente de la república, el vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

El presidente de la república podrá confiar al vicepresidente misiones o encar-gos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.

El vicepresidente no podrá asumir funciones de ministro delegatario.

Art. 203.—A falta del vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la presidencia, esta será asumida por un ministro en el orden que establezca la ley [ley 790 de 2002, 7º].

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al presidente, per-tenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al vicepresidente, quien tomará po-sesión de la Presidencia de la República [141 párr. 1º].

Art. 204.—Modificado Act. leg. 2 de 2004, art. 3º. Para ser elegido vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser presidente de la República [191].

El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del presidente en ejercicio [197 párr. 1º].

El vicepresidente podrá ser elegido presidente de la República para el período siguiente cuando el presidente en ejercicio no se presente como candidato.

Art. 205.—En caso de falta absoluta del vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del presidente de la república, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período [141 párr. 1º]. Son faltas absolutas del vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso [173 nums. 1, 3, 261].

Capítulo 4

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS

ADMINISTRATIVOS

Art. 206.—El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley [150 num. 7, 203 párr. 1º].

Art. 207.—Para ser ministro o director de departamento administrativo se requie-ren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara [177].

Art. 208.—Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del pre-sidente de la república, les corresponde formular las políticas atinentes a su des-pacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

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Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley [200 num. 1], atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los vice-ministros [135 num. 4].

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.

Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros; las comisiones permanentes [142 párr. 1º], además, la de los viceministros, los directores de de-partamentos administrativos, el gerente del Banco de la República [371 párr. 3º], los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público [135 nums. 8, 9].

Capítulo 5

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 209.—La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el ade-cuado cumplimiento de los fines del Estado [2º párr. 1º]. La administración públi-ca, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley [269].

Jurisprudencia: T-537 de 1994; C-384 de 1997; C-1050 de 2000; C-673 de 2001; C-617 de 2002;

Art. 210.—Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorización de esta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

Art. 211.—La ley señalará las funciones que el presidente de la república podrá delegar en los ministros [196 párr. 4º], directores de departamentos administrati-vos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, go-bernadores [305 nums. 3, 14], alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administra-tivas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá ex-clusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

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La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

Capítulo 6

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Art. 212.—El presidente de la república, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de guerra exterior. Mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la sobe-ranía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del estado de guerra exterior solo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del presidente fuere necesario repeler la agresión [173 num. 5, 189 num. 6].

Mientras subsista el estado de guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acon-tecimientos.

Los decretos legistativos que dicte el gobierno suspenden las leyes incompati-bles con el estado de guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Con-greso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara [252; ley 137 de 1994].

Jurisprudencia: C-179 de 1994; C-300 de 1994;

Art. 213.—En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convi-vencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribu-ciones ordinarias de las autoridades de policía, el presidente de la república, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la república o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorroga-ble hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente nece-sarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el gobierno podrán suspender las leyes in-compatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El gobierno podrá prorrogar su vigencia, has-ta por noventa días más.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atri-buciones constitucionales y legales. El presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

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En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia pe-nal militar [252; ley 137 de 1994].

Jurisprudencia: C-179 de 1994; C-300 de 1994.

Art. 214.—Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1. Los decretos legislativos llevarán la firma del presidente de la república y to-dos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación di-recta y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción.

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamenta-les. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de ex-cepción [152 letras a), e)] y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales [93]. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado [113].

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lu-gar al estado de conmoción interior, el gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de excepción.

5. El presidente y los ministros serán responsables [198] cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmo-ción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6. El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedi-ción, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitu-cionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Consti-tucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento [241 num. 7, 242 num. 5; ley 137 de 1994].

Jurisprudencia: T-532 de 1992; C-179 de 1994; C-300 de 1994; C-225 de 1995.

Art. 215.—Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Jurisprudencia: T-411 de 1992;

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusi-vamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y espe-cífica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nue-

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vos tributos o modificar los existentes [357 parg.]. En estos últimos casos, las me-didas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Con-greso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso [138 párr. 3º, 200 num. 2], si este no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho térmi-no.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aque-llas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo [150 num. 10 párr. 2º].

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las con-diciones y para los efectos previstos en este artículo.

El presidente de la república y los ministros serán responsables [198] cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circuns-tancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso co-metido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al gobierno durante la emergencia.

El gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores me-diante los decretos contemplados en este artículo [ley 137 de 1994].

Jurisprudencia: T-406 de 1992.

Parágrafo.—El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se re-fiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el go-bierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento [241 num. 7, 242 num. 5].

Jurisprudencia: C-4 de 1992; C-179 de 1994.

Capítulo 7

DE LA FUERZA PÚBLICA

Art. 216.—La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas [97 párr. 2º] cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional [2º párr. 1º, 95 num. 3] y las instituciones públicas [ley 48 de 1993; decr. 2048 de 1993].

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La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio mili-tar y las prerrogativas por la prestación del mismo [ley 684 de 2001].

Jurisprudencia: SU-277 de 1993; T-451 de 1994; C-536 de 1995; C-22 de 1996; SU-200 de 1997; T-813 de 2000.

Art. 217.—La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la sobera-nía, la independencia, la integridad del territorio nacional [2º párr. 1º] y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos [173 num. 2], derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio [150 num. 19 lit. e)].

Jurisprudencia: T-451 de 1994; C-536 de 1995; SU-257 de 1997; T-327 de 2004

Art. 218.—La ley organizará el cuerpo de policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a car-

go de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones nece-sarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz [22, 95 num. 4].

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario [preámbulo, 2º].

Jurisprudencia: T-451 de 1994.

Art. 219.—La fuerza pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacio-nen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley [37].

Los miembros de la fuerza pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos [40, 107, 260].

Jurisprudencia: C-578 de 1995.

Art. 220.—Los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus gra-dos, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley [150 num. 15].

Jurisprudencia: T-471 de 1994;

Art. 221.—Adicionado. Acto legislativo 2 de 1995, art. 1º. El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servi-cio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las pres-cripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.

Jurisprudencia: T-439 de 1992; C-358 de 1997.

Art. 222.—La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la fuerza pública. En las etapas de su formación, se les

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impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos [67 párr. 2º].

Art. 223.—Solo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de gue-rra y explosivos [81]. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autori-dad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asam-bleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos ofi-ciales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y pro-cedimientos que aquella señale.

Jurisprudencia: T-439 de 1992; C-572 de 1997.

Capítulo 8

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Art. 224.—Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso [150 num. 16]. Sin embargo, el presidente de la república podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan [189 num. 2]. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.

Jurisprudencia: C-400 de 1998.

Art. 225.—La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del presidente de la república [ley 68 de 1993].

Jurisprudencia: T-225 de 1993.

Art. 226.—El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conve-niencia nacional [150 num. 16].

Jurisprudencia: T-411 de 1992.

Art. 227.—El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe [9º párr. 2º] mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igual-dad y reciprocidad, creen organismos supranacionales [150 num. 16], inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá estable-cer elecciones directas [260] para la constitución del Parlamento Andino y del Par-lamento Latinoamericano.

Jurisprudencia: C-384 de 1997; C-1050 de 2000; C-673 de 2001.

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Título VIII

DE LA RAMA JUDICIAL

Capítulo 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 228.—La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo [29; ley 715 de 2001].

Jurisprudencia: T-431 de 1992; T-572 de 1994; C-37 de 1996; SU-337 d e1998; SU-1185 de 2001; C-36 de 2003; C-620 de 2004.

Art. 229.—Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administra-ción de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Jurisprudencia: SU-337 de 1998; SU-913 de 2001.

Art. 230.—Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos, al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Jurisprudencia: T-565 de 1994; C-83 de 1995; T-260 de 1995; T-201 de 1997; SU-640 de 1998, C-37 de 2000; T-522 de 2001; SU-1300 de 2001; SU-159 de 2002;

Art. 231.—Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Es-tado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Con-sejo Superior de la Judicatura [256 num. 2].

Art. 232.—Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio [96 num. 1, 99]. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la liber-

tad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el

ministerio público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la pro-fesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en estableci-mientos reconocidos oficialmente.

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Parágrafo.—Para ser magistrado de estas corporaciones no será requisito per-tenecer a la carrera judicial.

Jurisprudencia: C-456 de 1997.

Art. 233.—Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mien-tras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llega-do a edad de retiro forzoso [239 párrs. 2º, 3º, 29T].

Jurisprudencia: T-438 de 1994.

Capítulo 2

DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

Art. 234.—La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno [ley 270 de 1996].

Art. 235.—Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Juzgar al presidente de la república o a quien haga sus veces y a los altos

funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso [186]. 4. Juzgar, previa acusación del fiscal general de la nación [251 num. 1], a los

ministros del despacho, al procurador general, al defensor del pueblo, a los agen-tes del ministerio público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribu-nales; a los directores de los departamentos administrativos, al contralor general de la república, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

6. Darse su propio reglamento. 7. Las demás atribuciones que señale la ley. Parágrafo.—Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el

ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Jurisprudencia: C-252 de 2001; T-1306 de 2001.

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Capítulo 3

DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Art. 236.—El Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados que de-termine la ley.

El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdic-cionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.

Art. 237.—Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administra-

tivo, conforme a las reglas que señale la ley. 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos

dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de adminis-tración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Consti-tución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de es-tación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en te-rritorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado [189 num. 7].

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley [156].

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley [183, 184].

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

Jurisprudencia: SU-559 de 1997; C-600 de 1998.

Art. 238.—La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provi-sionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Capítulo 4

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

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Art. 239.—La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que de-termine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magis-trados pertenecientes a diversas especialidades del derecho.

Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República [173 num. 6] para períodos individuales de ocho años [233], de sendas ternas que le presenten el presidente de la república, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

Art. 240.—No podrán ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como ministros del despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

Art. 241.—A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y su-premacía de la Constitución [4º], en los estrictos y precisos términos de este artí-culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciu-dadanos [40 num. 6] contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen [374], solo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constituciona-lidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para refor-mar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación [379].

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes [170] y de las consultas populares [104] y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización [379].

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciuda-danos [40 num. 6] contra las leyes, tanto por su contenido material como por vi-cios de procedimiento en su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciuda-danos [40 num. 6] contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislati-

vos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución [214 num. 6].

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyec-tos de leyes estatutarias [153 párr. 2º], tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación [167 párr. 4º].

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relaciona-das con la acción de tutela de los derechos constitucionales [86 párr. 2º].

Jurisprudencia: T-1 de 1992; T-522 de 2001; SU-1300 de 2001;

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internaciona-les y de las leyes que los aprueben [150 num. 16]. Con tal fin, el gobierno los re-mitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley [189

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num. 9]. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su cons-titucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias nor-mas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitu-cional, el presidente de la república solo podrá manifestar el consentimiento for-mulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento. Parágrafo.—Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en

la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Jurisprudencia: T-430 de 1992; C-113 de 1993; C-221 de 1997; SU-559 de 1997; C-400 1998; C-600 de 1998; C-551 de 2003.

Art. 242.—Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las ma-terias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las si-guientes disposiciones:

1. Cualquier ciudadano [40 num. 6] podrá ejercer las acciones públicas previs-tas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

2. El procurador general de la nación deberá intervenir en todos los procesos [278 num. 5].

3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el procurador general de la nación, de treinta para rendir concepto [278 num. 5].

5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los térmi-nos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.

Jurisprudencia: SU-1052 de 2000.

Art. 243.—Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico de-clarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las dispo-siciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

Jurisprudencia: T-597 de 1992; C-131 de 1993; T-231 de 1994; T-56 de 1997; C-600 de 1998; SU-1300 de 2001; T-832 de 2003.

Art. 244.—La Corte Constitucional comunicará al presidente de la república o al presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que ten-ga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.

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Art. 245.—El gobierno [115 párrs. 1º, 2º] no podrá conferir empleo a los magis-trados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

Capítulo 5

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Art. 246.—Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones ju-risdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias nor-mas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción es-pecial con el sistema judicial nacional.

Jurisprudencia: T-418 de 1993; T-523 de 1997.

Art. 247.—La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular [103 párr. 1º, 258, 260].

Jurisprudencia: T-418 de 1993; T-523 de 1997; C-103 de 2004.

Art. 248.—Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

Jurisprudencia: T-444 de 1992.

Capítulo 6

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Art. 249.—La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el fiscal general, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El fiscal general de la nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el presidente de la república y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser magistra-do de la Corte Suprema de Justicia [232]. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal [ley 938 de 2004; decrs. 2699 de 1991; 261 de 2000].

Art. 250.—Modificado. Acto legislativo 3 de 2002, art. 2º. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la inves-tigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siem-pre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política

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criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos co-metidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías [sic] las me-

didas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso pe-nal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Nota: El texto original del proyecto de acto legislativo 237 de 2002 (Gaceta, núm. 134 de 2002) decía: “1. Solicitar al juez de control de garantías las medidas que aseguren la compare-cencia de los presuntos infractores de la ley penal, (...)”.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en nin-gún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcio-nalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos [sic] en que pro-ceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de ga-rantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de co-municaciones. En estos eventos [sic] el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

Nota: Sent. C-1092 de 2003. Es inexequible la parte destacada en bastardilla en el numeral anterior.

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adi-cionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, con-centrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás in-tervinientes en el proceso penal, [sic] la ley fijará los términos en que podrán in-tervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

Nota: En el texto definitivo aprobado por el Congreso (Gaceta, núm. 467 de 2002) se esta-bleció la siguiente redacción: “(...) y demás intervinientes en el proceso penal. La ley fijará (...)”, y no como aparece publicado en el Diario Oficial.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple [sic] la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

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9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El fiscal general y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacio-

nal. En el evento de presentarse escrito de acusación, el fiscal general o sus dele-

gados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los ele-mentos probatorios e informaciones de que tenga[n] noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

Parágrafo 1º.—La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional [sic].

Nota: Véase los arts. 253A y 253B transitorios.

Parágrafo 2º.—Adicionado. Acto legislativo 2 de 2003, art. 4º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquellos sitios del territo-rio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía Gene-ral de la Nación conformará unidades especiales de policía judicial con miembros de las Fuerzas Militares, los cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la unidad per-tenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos princi-pios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.

Nota: Sent. C-816 de 2004. Es inexequible el parágrafo anterior, destacado en bastardilla.

Jurisprudencia: C-412 de 1993; C-395 de 1994; C-558 de 1994; SU-477 de 1997; C-646 de 2001; C-1092 de 2003.

Art. 251.—Modificado. Acto legislativo 3 de 2002, art. 3º. Son funciones especia-les del fiscal general de la nación:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fue-ro constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su de-pendencia.

3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los princi-pios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presen-tar proyectos de ley al respecto.

5. Otorgar, [sic] atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

Nota: En el texto aprobado por el Congreso (Gaceta, núm. 467 de 2002) se lee: “5. Otorgar atribuciones transitorias (...)”, y no como aparece publicado en el Diario Oficial.

6. Suministrar al gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

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Nota: Véase los arts. 253A y 253B transitorios.

Jurisprudencia: C-558 de 1994.

Art. 252.—Aun durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Art. 253.—La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.

Jurisprudencia: T-565 de 1994.

Nota: El act. leg. 3 de 2002 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“Confórmase una comisión integrada por el ministro de justicia y del derecho, el fiscal general de la nación, quien la presidirá, el procurador general de la nación, el presidente de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, el defensor del pueblo, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres representantes a la cámara y tres senadores de las comisiones primeras, y tres miembros de la academia designados de común acuerdo por el gobierno y el fiscal general, para que, por conducto de este último, pre-sente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.

“El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al presidente de la república de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código[s] Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.

“Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente acto legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo [sic] en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El gobierno nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un sistema nacional de defensoría pública ([Art. 253A T.], art. 4º, act. leg. 3 de 2002)”.

“El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.

Parágrafo transitorio.—Para que el nuevo sistema previsto en este acto legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la defensoría pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4º transitorio, velará por su cumplimiento ([Art. 253B T.], art. 5º, act. leg. 3 de 2002)”.

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Capítulo 7

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Art. 254.—El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1. La sala administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un

período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

2. La sala jurisdiccional disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el gobierno. Podrá haber consejos seccionales de la judicatura integrados como lo señale la ley.

Jurisprudencia: T-254 de 1994.

Art. 255.—Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento [96 num. 1], ciudadano en ejercicio [99] y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Art. 256.—Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios

judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla [231]. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser

remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley. Jurisprudencia: T-579 de 1994; SU-86 de 1999.

Art. 257.—Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales [285].

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá

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establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales [156].

5. Las demás que señale la ley.

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Título IX

DE LAS ELECCIONES

Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

Capítulo 1

DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES

Art. 258.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 11. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmen-te. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instru-mentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los can-didatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y me-jores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

Parágrafo 1º.—Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miem-bros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absolu-ta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

Parágrafo 2º.—Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones [103; ley 403 de 1997].

Jurisprudencia: T-446 de 1994; C-41 de 2004.

Art. 259.—Quienes elijan gobernadores y alcaldes [40 num. 1, 303, 314], im-ponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candi-dato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático [leyes 131 de 1994; 741 de 2002].

Jurisprudencia: C-11 de 1994.

Art. 260.—Los ciudadanos eligen en forma directa presidente y vicepresidente de la república, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, conce-jales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demás autori-dades o funcionarios que la Constitución señale [3º, 40 num. 1, 132, 190 párr. 1º,

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202 párr. 1º, 227, 247, 299 párr. 1º, 303 párr. 1º, 312 párr. 1º, 314 párr. 1º, 318 párr. 2º, 323, 376 párr. 2º].

Jurisprudencia: T-418 de 1993; C-260 de 2001.

Art. 261.—Adicionado. Acto legislativo 3 de 1993, art. 2º. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral [134].

Son faltas absolutas, además de las establecidas por la ley, las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de la respectiva corporación.

Parágrafo 1º.—Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia [180 num. 3].

Parágrafo 2º.—[sic]. Jurisprudencia: T-294 de 1994.

Art. 262.—La elección del presidente y vicepresidente no podrá coincidir con otra elección [190 párr. 1º, 202 párr. 1º]. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales [132].

Jurisprudencia: C-276 de 1993.

Art. 263.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 12. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Nota: Nota: El act. leg. 1 de 2003 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia

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del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema [reglamento 1º de 2003, Consejo Nacional Electoral].

“En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral (parg. T. 1º, art. 12 act. leg. 1 de 2003)”.

Art. 263A.—Adicionado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 13. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

Capítulo 2

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

Art. 264.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 14. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Parágrafo.—La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses [232].

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Art. 265.—El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral [120]. 2. Elegir y remover al registrador nacional del estado civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las

decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materia de su competencia, pre-sentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto [142 párr. 1º, 156, 160 párr. 4º, 375, 377].

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políti-cos, y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos elec-torales en condiciones de plenas garantías.

6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales [109 párr. 1º] y para asegurar el derecho de participación política de los ciudada-nos, establezca la ley [40 nums. 14].

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos [108].

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado [111, 112 párr. 1º].

10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movi-mientos para la escogencia de sus candidatos.

11. Darse su propio reglamento. 12. Las demás que le confiera la ley. Jurisprudencia: T-48 de 1993; C-425 de 1994.

Art. 266.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 15. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la iden-tificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Na-ción, en los casos que aquella disponga.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que perte-nezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrati-va o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

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Nota: Nota: El act. leg. 1 de 2003 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo (parg. T., art. 15 act. leg. 1 de 2003)”.

Jurisprudencia: T-580 de 1994.

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Título X

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

Capítulo 1

DE LA CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

Art. 267.—El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría Ge-neral de la República [119], la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación [117].

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los proce-dimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas [272 párr. 6º] escogidas por concurso público de méritos, y contrata-das previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control fi-nanciero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, pre-vistos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal [113 párr. 2º]. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El contralor será elegido por el Congreso en pleno [141] en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del presidente de la república, de terna inte-grada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado [268 num. 10], y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspi-rar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus fun-ciones.

Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el contralor y pro-veer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado [261].

Para ser elegido contralor general de la república se requiere ser colombiano de nacimiento [96 num. 1] y en ejercicio de la ciudadanía [99]; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un

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tiempo no menor de cinco años, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.

No podrá ser elegido contralor general quien sea o haya sido miembro del Con-greso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes [122].

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor per-sonas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afini-dad y primero civil o legal respecto de los candidatos [ley 106 de 1993].

Jurisprudencia: T-344 de 1994.

Art. 268.—El contralor general de la república tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del ma-

nejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativo y de resultados que deberán seguirse [141].

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública de la nación y de las entidades territo-riales.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la nación.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdic-ción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las enti-dades y organismos del Estado.

7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respecti-vas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjui-cio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabi-lidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada [83], la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la orga-nización y funcionamiento de la Contraloría General [156].

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría [125]. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postula-ción y elección del contralor [267 párr. 5º], dar recomendaciones personales y po-líticas para empleos en su despacho.

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11. Presentar informes al Congreso y al presidente de la república sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

13. Las demás que señale la ley. Presentar a la Cámara de Representantes la cuenta general del presupuesto y

del tesoro [178 num. 2] y certificar el balance de la hacienda presentado al Con-greso por el contador general [354 parg.].

Nota: Es obvio el yerro en que incurrió el constituyente al organizar los dos últimos párrafos del art. 268, ya que aparecen trocados.

Jurisprudencia: C-557 de 2000; C-616 de 2002.

Art. 269.—En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obli-gadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y proce-dimientos de control interno [209 párr. 2º], de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos ser-vicios con empresas privadas colombianas [ley 87 de 1993].

Art. 270.—La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles admi-nistrativos y sus resultados [103].

Jurisprudencia: T-418 de 1993.

Art. 271.—Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente.

Art. 272.—La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y mu-nicipios donde haya contralorías, corresponde a estas y se ejercerá en forma pos-terior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organi-zar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del goberna-dor o alcalde [303 párr. 1º], según el caso, de ternas integradas con dos candida-tos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ám-

bito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al contralor general de la república en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas pri-vadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal [267 párr. 2º].

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento [96 num. 1], ciudadano en ejercicio [99], tener más de

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veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asam-blea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departa-mento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones [ley 56 de 1993].

Jurisprudencia: T-100 de 1993.

Art. 273.—A solicitud de cualquiera de los proponentes, el contralor general de la república y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera co-mo se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley [ley 80 de 1993; decr. 2170 de 2002].

Art. 274.—La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la Repú-blica se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.

Capítulo 2

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Art. 275.—El procurador general de la nación es el supremo director del ministerio público [118].

Art. 276.—El procurador general de la nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del presidente de la re-pública, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado [173 num. 7].

Art. 277.—El procurador general de la nación, por sí o por medio de sus delega-dos y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente [88 párr. 2º]. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

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6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen fun-ciones públicas [118, 123 párr. 3º], inclusive las de elección popular; ejercer pre-ferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondien-tes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que con-

sidere necesaria. 10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de

policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. Jurisprudencia: T-505 de 1994;

Art. 278.—El procurador general de la nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de ma-nera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho pa-trimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad admi-nistrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra fun-cionarios sometidos a fuero especial.

3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia [156]. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción,

el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes [118, 164].

5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad [242 nums. 2, 4].

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

Jurisprudencia: T-438 de 1994;

Art. 279.—La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denomina-ción, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo [decr. 262 de 2000].

Art. 280.—Los agentes del ministerio público [118] tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo [232].

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Art. 281.—El defensor del pueblo formará parte del ministerio público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del procurador general de la nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el presidente de la república [178 num. 1; ley 24 de 1992].

Jurisprudencia: T-436 de 1992.

Art. 282.—El defensor del pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divul-gación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones [118]:

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades com-petentes o entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñan-za.

3. Invocar el derecho de habeas corpus [30] e interponer las acciones de tutela [86], sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley. 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones. 8. Las demás que determine la ley. Jurisprudencia: T-46 de 1993; T-175 de 1994; T-260 de 1999; C-620 de 2001;

Art. 283.—La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo [ley 24 de 1992].

Art. 284.—Salvo las excepciones previstas en la Constitución [15 párr. 3º] y la ley, el procurador general [277 num. 9] de la nación y el defensor del pueblo po-drán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.

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Título XI

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Capítulo 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 285.—Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado [150 num. 4].

Art. 286.—Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los munici-pios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones [307] y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley [321].

Jurisprudencia: T-384 de 1994.

Art. 287.—Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses [1º], y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud ten-drán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan [150 num. 4, 151]. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumpli-

miento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. Jurisprudencia: C-177 de 1996.

Art. 288.—La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales [151].

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley [leyes 60 de 1993; 124 de 1994].

Jurisprudencia: C-478 de 1992; T-414 de 1993.

Art. 289.—Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas [337] podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente [80 párr. 3º].

Jurisprudencia: T-394 de 1997.

Art. 290.—Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que esta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la república [101].

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Art. 291.—Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoria-les no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

Los contralores y personeros [118] solo asistirán a las juntas directivas y con-sejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

Art. 292.—Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentrali-zadas [323 párr. 5º] del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus pa-rientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil [126 párr. 1º].

Art. 293.—Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesio-nes, faltas absolutas o temporales [261], causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular [258, 260] para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales [179 párr. 2º]. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y des-empeño de funciones.

Art. 294.—La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales [287 num. 3]. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el ar-tículo 317.

Jurisprudencia: C-177 de 1996; C-540 de 2001; T-489 de 2004.

Art. 295.—Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pú-blica, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia [150 num. 19 lit. a), 189 num. 25, 364].

Art. 296.—Para la conservación del orden público o para su restablecimiento don-de fuere turbado, los actos y órdenes del presidente de la república [189 num. 4] se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores [303 párr. 1º]; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual ma-nera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes [315 num. 2].

Jurisprudencia: T-325 de 1993.

Capítulo 2

DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL

Art. 297.—El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos departa-mentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley orgánica del or-

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denamiento territorial [151] y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución [40 num. 2, 103 párr. 1º, 105].

Art. 298.—Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y so-cial dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.

Art. 299.— Modificado. Acto legislativo núm. 1 de 1996, art. 1º. El artí-culo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así: En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular [260] que se denominará asamblea departamental, la cual estará inte-grada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

Nota. Sent. C-668 de 2004. Declaró inexequible el art. 16 del acto legislativo 1 de 2003, que había modificado el párr. 1º del art. 299 de la Const. Pol., el cual establecía: “En cada departa-mento habrá una corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los gobernadores, secretarios de despacho, gerentes y directores de institutos descentraliza-dos y, que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por siete (7) miem-bros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional [sic] y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupues-to propio”.

Modificado. Acto legislativo 2 de 2002, art. 2º. El régimen de inhabilidades e in-compatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estric-to que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remunera-ción durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley [48; ley 56 de 1993].

Nota: Con referencia al régimen de transición para el periodo en que fueron elegidos los re-presentantes a las asambleas departamentales véase la observación al art. 303.

Jurisprudencia: C-456 de 1997.

Art. 300.—Modificado. Acto legislativo 1 de 1996, art. 2º. Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.

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2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo eco-nómico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desa-rrollo de sus zonas de frontera.

3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económi-co y social [339 párr. 3º] y los de obras públicas, con la determinación de las in-versiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales [287 num. 4].

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupues-to anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley [150 num. 4], crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias [321].

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas indus-triales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la sa-lud en los términos que determina la ley.

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor general del departamento, secretarios de gabinete, jefes de departamentos administrativos y directores de institutos descentralizados del orden departamental [272 párr. 5º].

12. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley [272 párr. 3º, 318 num. 5].

Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales [313 num. 2].

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departa-mentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.

Art. 301.—La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

Art. 302.—La ley podrá establecer para uno o varios departamentos diversas ca-pacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señala-

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das para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la admi-nistración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas [288].

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios departamen-tos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.

Art. 303.—Modificado. Acto legislativo 2 de 2002, art. 1º. En cada uno de los de-partamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del presidente de la república para el mantenimiento del orden público [189 num. 4, 296] y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la nación acuerde con el departamento. Los gobernadores se-rán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente [260, 272 párr. 4º].

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y tem-porales [261]; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos [293].

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la república desig-nará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido [293].

Nota: El act. leg. 2 de 2002, art. 7º, con referencia a los gobernadores y alcaldes ordenó: “Todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente acto legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.

“Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.

“En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos insti-tucionales de cuatro (4) años, que se iniciarán el 1º de enero del año 2008.

“El período de cuatro años de los miembros de las asambleas departamentales, concejos dis-tritales y municipales y ediles se iniciará el 1º de enero del año 2004.”

Jurisprudencia: C-579 de 2001.

Art. 304.—El presidente de la república, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el presidente de la república [197].

Art. 305.—Son atribuciones del gobernador: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del gobierno

y las ordenanzas de las asambleas departamentales.

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2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de confor-midad con la Constitución y las leyes.

3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el presidente de la república [211].

4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de or-denanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públi-cas y presupuesto anual de rentas y gastos.

5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los estableci-mientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la nación y a los municipios.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus fun-ciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto ini-cialmente aprobado.

8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por moti-vos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez.

11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las enti-dades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la nación.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que solo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el presidente de la re-pública [211].

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas [105].

Art. 306.—Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administra-tivas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

Adicionado. Acto legislativo 1 de 2003, art. 17. El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán aso-ciarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurí-

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dica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo eco-nómico y social de la respectiva región.

Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial. Nota: Sent. C-313 de 2004. Declaro inexequible el art. 17 del act. leg. 1 de 2003, que adi-

cionó el art. 306 de la Const. Pol. y está destacado en bastardilla en los párrafos anteriores.

Art. 307.—La respectiva ley orgánica [151], previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial [286 párr. 2º]. La decisión tomada por el Congreso [150 num. 4] se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los de-partamentos interesados [40 num. 2, 103 párr. 1º].

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenien-tes del Fondo Nacional de Regalías [361]. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.

Jurisprudencia: C-541 de 1999.

Art. 308.—La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados [299 párr. 2º] y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales [ley 330 de 1996].

Art. 309.—Erígense en departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Pu-tumayo, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisa-rías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos [359 num. 3].

Art. 310.—El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Ca-talina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador [ley 915 de 2004].

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se po-drá limitar el ejercicio de los derechos de circulación [24] y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condi-ciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas [68 párr. 5º] y preservar el ambien-te y los recursos naturales del archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental garantizará la expresión institu-cional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia ten-drá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas [300 num. 6; decr. 2548 de 1999].

Jurisprudencia: C-219 de 1997; T-394 de 1997.

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Capítulo 3

DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

Art. 311.—Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que deter-mine la ley [367 párr. 2º], construir las obras que demande el progreso local, or-denar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria [103], el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes [300 num. 10; ley 136 de 1994].

Art. 312.—Modificado. Acto legislativo 2 de 2002, art. 4º. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cua-tro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de sie-te, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los con-cejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos [293]. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta [261, 291 párr. 1º].

Nota: Con referencia al régimen de transición para el periodo en que fueron elegidos los re-presentantes al concejo municipal véase la observación al art. 303.

Art. 313.—Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo

del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y

social y de obras públicas [339 párr. 2º]. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas

funciones de las que corresponden al concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos lo-

cales [287 num. 4]. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presu-

puesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de

sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo [82 párr. 2º] y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enaje-nación de inmuebles destinados a vivienda [50].

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8. Elegir personero [118] para el período que fije la ley y los demás funciona-rios que esta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen [272 párr. 3º]. Jurisprudencia: C-543 de 1992; C-936 de 2003.

Art. 314.—Modificado. Acto legislativo 2 de 2002, art. 3º. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del munici-pio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución [ley 136 de 1994].

Nota: Con referencia al régimen de transición para el periodo en que fueron elegidos los al-caldes véase la observación al art. 303.

Art. 315.—Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las

ordenanzas y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las

instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la república [189 num. 4] y del respectivo gobernador [303 párr. 1º]. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ór-denes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante [296].

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente, y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas indus-triales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinen-tes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el concejo y obje-tar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

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7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles fun-ciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspon-dientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global, fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones, presen-tarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraor-dinarias, en las que solo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el pre-supuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

Art. 316.—En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades loca-les y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio [40 num. 1, 100, 205; ley 163 de 1994, 4º].

Jurisprudencia: T-466 de 1992.

Art. 317.—Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción [294].

Jurisprudencia: T-317 de 1994; C-219 de 1997.

Art. 318.—Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la parti-cipación de la ciudadanía [103 párr. 1º] en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales [ley 1ª de 1992].

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular [260], integrada por el número de miembros que deter-mine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desa-rrollo económico y social y de obras públicas.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departa-mentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal [324 párr. 1º].

5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine [ley 136 de 1994].

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Nota: El art. 6, del acto legislativo 2 de 2002, adicionó el artículo anterior al establecer: "Elperíodo de los miembros de las juntas administradoras locales a las que se refiere el artículo318 de la Constitución Política será de cuatro (4) años”.

Jurisprudencia: T-276 de 1994.

Art. 319.—Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán orga-nizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desa-rrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial [151] adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autorida-des municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios [40 num. 2, 103 párr. 1º, 105].

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipa-les protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financia-ción y autoridades, de acuerdo con la ley [325].

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en distritos conforme a la ley [ley 128 de 1994].

Art. 320.—La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y seña-lar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

Art. 321.—Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provin-cias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les dele-guen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador [320 num. 6], de los alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los municipios interesados [40 num. 2, 103 párr. 1º, 105].

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

Capítulo 4

DEL RÉGIMEN ESPECIAL

Art. 322.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2000 art, 1º. Bogotá, capital de la Re-pública y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital [176 párr. 3º, 327].

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Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitu-ción, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracte-rísticas sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competen-cias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio [ley 1ª de 1992].

Nota: El acto legislativo 2 de 2002, art. 6º, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas al art. 314 de la Const. Pol., estableció: “Las normas sobre períodos de alcaldes y concejales municipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los distritos [4 años]”.

Art. 323.—Modificado. Acto legislativo 2 de 2002, art. 5º. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción ma-yor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popu-larmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respecti-va.

La elección de alcalde mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por [sic] períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Nota: El texto es idéntico al aprobado por la plenaria del Senado (Gaceta, núm. 245 de 2002).

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En ca-so de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la república designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, gru-po político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el presidente de la república suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas [292 párr. 1º; ley 1ª de 1992].

Nota: Con referencia al régimen de transición para el periodo en que fueron elegidos los re-presentantes al Concejo Distrital véase la observación al art. 303.

Jurisprudencia: T-530 de 1992.

Art. 324.—Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las parti-das globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población [318 num. 4; ley 1ª de 1992].

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la república. Tal

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participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

Nota: El acto legislativo 1 de 2000 modificó el nombre de Santa Fe de Bogotá, D. C. por el de “Bogotá, D. C.”.

Jurisprudencia: T-530 de 1992.

Art. 325.—Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarro-llo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el distrito capital podrá con-formar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental [319].

Art. 326.—Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al distrito capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación [40 num. 2, 103 párr. 1º, 105] que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifesta-do su acuerdo con esta vinculación. Si esta ocurre, al antiguo municipio se le apli-carán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el distrito capital.

Art. 327.—En las elecciones de gobernador y de diputados a la Asamblea Depar-tamental de Cundinamarca [260] no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del distrito capital.

Art. 328.—El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Tu-rístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.

Adicionado. Acto legislativo 1 de 1993, art. 1º. La ciudad de Barranquilla se or-ganiza como Distrito Especial Industrial y Portuario.

El Distrito abarcará además la comprensión territorial del barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del municipio de Puerto Co-lombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el Río Magdalena sector Cié-naga de Mayorquín, en el departamento del Atlántico.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitu-ción y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las disposiciones vigentes para los municipios.

Nota: El acto legislativo 2 de 2002, art. 6º, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas al art. 314 de la Const. Pol., estableció “Las normas sobre períodos de alcaldes y concejales mu-nicipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los distritos [4 años]”.

Art. 329.—La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial [151, 288], y su delimitación se hará por el gobierno nacional, con participación de los represen-tantes de las comunidades indígenas [103 párr. 2º], previo concepto de la comi-sión de ordenamiento territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable [63]. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas

de las cuales formen parte [decrs. 436 de 1992; 1088 de 1993]. Parágrafo.—En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de

dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de

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que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cum-plimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo [286 párr. 1º].

Jurisprudencia: C-478 de 1992; T-384 de 1994.

Art. 330.—De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y pobla-miento de sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y so-cial dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo [339 párr. 2º].

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comuni-

dades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de

acuerdo con las instrucciones y disposiciones del gobierno nacional [189 num. 4]. 8. Representar a los territorios ante el gobierno nacional y las demás entidades

a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley [leyes 330 de 1996; 617 de

2000]. Parágrafo.—La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas

se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comuni-dades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas co-munidades [103 párr. 2º].

Jurisprudencia: T-254 de 1994; T-384 de 1994; SU-39 de 1997; C-219 de 1997; C-557 de 2000; T-1009 de 2000.

Art. 331.—Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magda-lena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la nación [ley 161 de 1994; decr. 226 de 1995].

Jurisprudencia: C-541 de 1999.

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Título XII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Y DE LA HACIENDA PÚBLICA

Capítulo 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 332.—El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables [360], sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes [58 párr. 1º; ley 685 de 2001].

Jurisprudencia: T-296 de 1994; C-219 de 1997.

Art. 333.—La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley [84].

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsa-bilidades [88 párr. 1º].

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el de-sarrollo empresarial [1º, 2º].

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la li-bertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el in-terés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación [58 párr. 3º, 72].

Jurisprudencia: T-578 de 1994; C-191 de 1998.

Art. 334.—La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Éste intervendrá, por mandato de la ley [150 num. 21], en la explotación de los recur-sos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y con-sumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados [78 párr. 1º], para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes [366 párr. 1º], la distribución equitativa de las oportunida-des y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano [79, 95 num. 8].

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recur-sos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores in-gresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armó-nico de las regiones.

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Jurisprudencia: T-462 de 1994; C-397 de 1995.

Art. 335.—Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra rela-cionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés pú-blico y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promo-verá la democratización del crédito [189 nums. 24, 25].

Jurisprudencia: T-462 de 1994.

Art. 336.—Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar priva-dos del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentís-ticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa guber-namental [ley 643 de 2001].

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destina-das preferentemente a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. Jurisprudencia: T-578 de 1994.

Art. 337.—La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y maríti-mas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo [289, 300 num. 2; decr. 612 de 1992].

Jurisprudencia: T-566 de 1992.

Art. 338.—En tiempo de paz, solamente el Congreso [150], las asambleas depar-tamentales [300 num. 4] y los concejos distritales y municipales [313 num. 4] po-drán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recu-peración de los costos de los servicios que les presten o participación en los bene-ficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las orde-nanzas o los acuerdos.

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Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Jurisprudencia: C-406 de 1994; C-540 de 2001; C-1040 de 2003.

Capítulo 2

DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Art. 339.—Habrá un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las me-tas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orienta-ciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno [71]. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.

Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte es-tratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo [300 num. 3 párr. 2º, 313 num. 2].

Jurisprudencia: C-557 de 2000; C-579 de 2001.

Art. 340.—Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del plan nacional de desarrollo.

Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el presidente de la república de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las en-tidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años, y ca-da cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el sis-tema nacional de planeación.

Jurisprudencia: C-557 de 2000.

Art. 341.—El gobierno elaborará el plan nacional de desarrollo [200 num. 3] con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura [256 num. 5] y someterá el proyecto co-

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rrespondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presenta-rá el proyecto a consideración del Congreso [ ], dentro de los seis me-ses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

150 num. 3

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asun-tos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obs-táculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

El plan nacional de inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prela-ción sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanis-mos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el plan nacional de inversiones públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia me-diante decreto con fuerza de ley [150 num. 3, 241 num. 5; ley 812 de 2003].

El Congreso podrá modificar el plan de inversiones públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del gobierno nacional [351].

Jurisprudencia: T-418 de 1993; C-557 de 2000.

Art. 342.—La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desa-rrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la suje-ción a ellos de los presupuestos oficiales.

Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana [103] en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo estable-cido en la Constitución [151].

Jurisprudencia: T-418 de 1993.

Art. 343.—La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con pro-yectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

Art. 344.—Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

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Capítulo 3

DEL PRESUPUESTO

Art. 345.—En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos [128 párr. 2º].

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o mu-nicipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo pre-supuesto [300 num. 5, 313 num. 5].

Jurisprudencia: C-4 de 1993; T-260 de 1994; C-520 de 1994.

Art. 346.—El gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presen-tará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura [200 num. 4].

En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley ante-rior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamien-to de las ramas del poder público [113 párr. 1º], o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo [339].

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en for-ma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones [60T].

Jurisprudencia: T-380 de 1994.

Art. 347.—El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos pro-yectados, el gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la mo-dificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

Nota: Nota: El act. leg. 1 de 2001 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apro-piaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema Ge-neral de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).

“La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los estados de excepción (parg. T., art. 1º act. leg. 1 de 2001)”.

Jurisprudencia: T-553 de 1994.

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Art. 348.—Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Art. 349.—Durante los tres primeros meses de cada legislatura [138 párr. 1º], y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica [151], el Congreso dis-cutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

Jurisprudencia: C-1064 de 2001.

Art. 350.—La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gas-to público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior [212 párr. 1º] o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá priori-dad sobre cualquier otra asignación [366].

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el nú-mero de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficien-cia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

Jurisprudencia: T-380 de 1994; C-520 de 1994.

Art. 351.—El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupues-to de gastos propuestas por el gobierno, ni incluir una nueva, sino con la acepta-ción escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el go-bierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servi-cios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

Jurisprudencia: T-128 de 1993.

Art. 352.—Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presu-puesto [151] regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modifica-ción, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo [342], así como también la capacidad de los orga-nismos y entidades estatales para contratar.

Jurisprudencia: T-113 de 1994.

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Art. 353.—Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplica-rán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto [286, 300 num. 5, 313 num. 5].

Jurisprudencia: T-185 de 1993.

Art. 354.—Habrá un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la nación y consolidará esta con la de sus entida-des descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y con-solidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley [ley 298 de 1996; decr. 85 de 1995].

Parágrafo.—Seis meses después de concluido el año fiscal, el gobierno nacional enviará al Congreso el balance de la hacienda, auditado por la Contraloría General de la República [268 párr. 2º], para su conocimiento y análisis.

Art. 355.—Ninguna de las ramas u órganos del poder público [113] podrá decre-tar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho pri-vado [136 num. 4].

El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar pro-gramas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo [339]. El gobierno nacional reglamentará la materia [60T; decrs. 777, 892 de 1992; 2459 de 1993].

Jurisprudencia: T-294 de 1994.

Capítulo 4

DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS

Y DE LAS COMPETENCIAS

Art. 356.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2001, art. 2º. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios.

Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departa-mentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley [ley 715 de 2001].

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos

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indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, dis-tritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dán-dole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsi-diariedad, la ley señalará los casos en los cuales la nación podrá concurrir a la fi-nanciación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Partici-paciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las compe-tencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de és-tas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre po-blación urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, efi-ciencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recur-sos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, dis-tritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Parágrafo transitorio.—El gobierno deberá presentar el proyecto de ley que re-gule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo [ley 715 de 2001].

Jurisprudencia: T-801 de 1998; T-1009 de 2000.

Art. 357.—Modificado. Acto legislativo 1 de 2001, art. 3º. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incre-mentará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de confor-midad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un vein-

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tiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, excep-tuando los recursos que se destinen para educación y salud [ley 715 de 2001].

Nota: El act. leg. 1 de 2001 estableció un régimen transitorio en el siguiente sentido:

“El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto nove-cientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.

“En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educa-tivos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1º de noviembre de 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1º de enero de 2002 (parg. T 1., art. 3º, act. leg. 1 de 2001)”.

“Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Par-ticipaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimien-to adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.

“Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bru-to) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimien-to adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la eco-nomía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008 (parg. T 2., art. 3º, act. leg. 1 de 2001)”.

“Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación destinados para el sistema general de participación será como mínimo el porcentaje que consti-tucionalmente se transfiera en el año 2001. La ley a iniciativa del Congreso establecerá la gra-dualidad del incremento autorizado en este parágrafo.

“En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje.

“Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamen-tos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste (parg. T 3., art. 3º, act. leg. 1 de 2001)”.

Jurisprudencia: T-384 de 1994.

Art. 358.—Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entién-dese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tribu-tarios con excepción de los recursos de capital.

Art. 359.—No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamen-

tos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social.

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3. Las que, con base en leyes anteriores, la nación asigna a entidades de previ-sión social y a las antiguas intendencias y comisarías [309]. Jurisprudencia: T-327 de 1994.

Art. 360.—La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado [332], una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cual-quier otro derecho o compensación que se pacte [leyes 141 de 1994; 619 de 2000; 685 de 2000; 756 de 2002].

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones [331 párr. 2º]. Jurisprudencia: T-141 de 1994; SU-39 de 1997; C-541 de 1999.

Art. 361.—Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías [307 párr. 2º] cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la pre-servación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territo-riales [leyes 141 de 1994; 756 de 2002]. Jurisprudencia: T-141 de 1994; C-361 de 1999.

Art. 362.—Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales [286, 336], son de su pro-piedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares [58].

Los impuestos departamentales y municipales [338] gozan de protección cons-titucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la nación, salvo tempo-ralmente en caso de guerra exterior [212 párr. 1º, 350]. Jurisprudencia: T-501 de 1993; C-540 de 2001.

Art. 363.—El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad [95 num. 9].

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Art. 364.—El endeudamiento interno y externo de la nación y de las entidades territoriales [295] no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la ma-teria [ley 358 de 1997].

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Capítulo 5

DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO

Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Art. 365.—Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territo-rio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley [150 num. 23], podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por co-munidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios [189 num. 22, 334]. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá in-demnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita [ley 142 de 1991].

Jurisprudencia: T-354 de 1994; T-563 de 1994; SU-157 de 1999;; SU-167 de 1999.

Art. 366.—El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la po-blación son finalidades sociales del Estado [64, 334 párr. 1º]. Será objetivo fun-damental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable [49, 67, 79]. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación [350 párr. 1º].

Jurisprudencia: C-520 de 1994.

Art. 367.—La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la presta-ción de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada munici-pio [311, 313 num. 1] cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cum-plirán funciones de apoyo y coordinación [302].

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas [ley 142 de 1994].

Jurisprudencia: T-801 de 1998; T-270 de 2004.

Art. 368.—La nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entida-des descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servi-cios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Jurisprudencia: T-270 de 2004;

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Art. 369.—La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio [ley 142 de 1994].

Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios [103 párr. 3º, 270].

Jurisprudencia: T-354 de 1994.

Art. 370.—Corresponde al presidente de la república señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Pú-blicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Jurisprudencia: T-604 de 1992; C-1641 de 2000; T-270 de 2004.

Capítulo 6

DE LA BANCA CENTRAL

Art. 371.—El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Esta-rá organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía adminis-trativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reser-vas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los estable-cimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten [208 párr. 4º].

Jurisprudencia: T-463 de 1992; SU-256 de 1999; C-383 de 1999; C-481 de 1999; C-579 de 2001.

Art. 372.—La junta directiva del Banco de la República será la autoridad moneta-ria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el ministro de Hacienda, quien la presidirá. El ge-rente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cin-co miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el presidente de la república para períodos prorrogables de cuatro años reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la nación.

El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el gobierno ex-pedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directi-va y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la cons-

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titución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades [150 num. 22].

El presidente de la república ejercerá la inspección, vigilancia y control del Ban-co en los términos que señale la ley [ley 31 de 1992].

Jurisprudencia: C-383 de 1999; C-481 de 1999.

Art. 373.—El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el man-tenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cu-pos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

Jurisprudencia: SU-256 de 1999; C-383 de 1999; C-481 de 1999.

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Título XIII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 374.—La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso [114 párr. 1º], por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo [103 párr. 1º].

Jurisprudencia: T-614 de 1992; C-551 de 2003.

Art. 375.—Podrán presentar proyectos de acto legislativo el gobierno, diez miem-bros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos [155] en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del cen-so electoral vigente [265 num. 4].

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos [138 párr. 1º]. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno. En el segundo período la aprobación re-querirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara.

En este segundo período solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero [142, 160 párr. 4º].

Jurisprudencia: T-614 de 1992.

Art. 376.—Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cá-mara [146], el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una asamblea constituyente con la competencia, el período y la compo-sición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La asamblea de-berá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro [40 num. 1, 258, 260]. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la asamblea cumpla sus funciones. La asamblea adoptará su propio reglamento.

Art. 377.—Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aproba-das por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 del título ii y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular [103], o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulga-ción del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el cen-so electoral [40 num. 2]. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral [142, 160, 265 num. 4].

Jurisprudencia: T-474 de 1992; C-551 de 2003;

Art. 378.—Por iniciativa del gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras [146], podrá someter a referendo un proyecto

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de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el te-mario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral [40 num. 2, 103 párr. 1º].

Art. 379.—Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la asamblea constituyente, solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública [40 num. 6] contra estos actos solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.

Art. 380.—Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus re-formas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

Nota: La Constitución Política de Colombia de 1991 se publicó en la Gaceta Constitucional, en tres ediciones correspondientes a los números 114 de julio 7 de 1991; 116 de julio 20 de 1991, que corrigió algunas omisiones de la edición anterior; y 127 de octubre 10 de 1991, aclaratoria de las anteriores ediciones.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Capítulo 1

Art. transitorio 1º.—Convócase a elecciones generales del Congreso de la Repú-blica para el 27 de octubre de 1991.

El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994. La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de

ciudadanía. [Agotado].

Art. transitorio 2º.—No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la asamblea constituyente de pleno derecho ni los actuales ministros del despa-cho.

Tampoco podrán serlo los funcionarios de la rama ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.

[Agotado].

Art. transitorio 3º.—Mientras se instala, el 1º de diciembre de 1991 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer nin-guna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del presidente de la república.

[Agotado].

Art. transitorio 4º.—El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará or-dinariamente así:

Del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.

[Agotado].

Art. transitorio 5º.—Revístese al presidente de la república de precisas faculta-des extraordinarias para:

a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de proce-dimiento penal;

b) Reglamentar el derecho de tutela [decr. 2591 de 1991]; c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la

Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura [decr. 2067 de 1991]; d) Expedir el presupuesto general de la nación para la vigencia de 1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. [Agotado].

Art. transitorio 6º.—Créase una comisión especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la asamblea nacional constituyente, la mitad de los cuales podrán ser delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de

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octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

Esta comisión especial tendrá las siguientes atribuciones: a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos

de decreto que prepare el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraor-dinarias concedidas al presidente de la república por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente acto constituyente, excepto los de nombramientos.

Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el gobierno. b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la

Constitución. La comisión especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.

c) Reglamentar su funcionamiento. Parágrafo.—Si la comisión especial no aprueba antes del 15 de diciembre de

1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fu-sionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

[Agotado].

Art. transitorio 7º.—El presidente de la república designará un representante del gobierno ante la comisión especial, que tendrá voz e iniciativa.

[Agotado].

Art. transitorio 8º.—Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de es-tado de sitio hasta la fecha de promulgación del presente acto constituyente, con-tinuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el gobierno nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la comisión especial no los imprueba.

[Agotado].

Art. transitorio 9º.—Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la comisión especial cese definitivamente en sus funciones.

[Agotado].

Art. transitorio 10.—Los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las fa-cultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

Art. transitorio 11.—Las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo transitorio 5º, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.

En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 tam-bién cesará en sus funciones.

[Agotado].

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Art. transitorio 12.—Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, cir-cunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de congresistas en cada cámara en representación de los men-cionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.

El número será establecido por el gobierno nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al presidente de la repú-blica.

Para los efectos previstos en este artículo, el gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.

[Agotado].

Art. transitorio 13.—Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesa-rias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se en-cuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes, y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados muni-cipales en dichas zonas.

El gobierno nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República, sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.

[Agotado].

Art. transitorio 14.—Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciem-bre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Re-presentantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.

[Agotado].

Art. transitorio 15.—La primera elección de vicepresidente de la república se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o tempo-rales del presidente de la república se conservará el anterior sistema de designa-do, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992 - 1994.

[Agotado].

Art. transitorio 16.—Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elec-ción popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.

Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.

[Agotado].

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Art. transitorio 17.—La primera elección popular de gobernadores en los depar-tamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada se hará a más tar-dar en 1997.

La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto los gobernadores de los men-cionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el presiden-te de la república.

[Agotado].

Art. transitorio 18.—Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser ele-gidos como tales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.

2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.

3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer gra-do de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.

4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.

La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la asamblea nacional constituyente.

[Agotado].

Art. transitorio 19.—Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

[Agotado].

Capítulo 2

Art. transitorio 20.—El gobierno nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres ex-pertos en administración pública o derecho administrativo; designados por el Con-sejo de Estado tres miembros designados por el gobierno nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la pre-sente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece [150 num. 7; decr. 2151 de 1992].

[Agotado].

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Art. transitorio 21.—Las normas legales que desarrollen los principios consigna-dos en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el pre-sidente de la república queda facultado para expedirlas en un término de tres me-ses.

A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los no-minadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.

El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta.

Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Cons-titución.

[Agotado].

Capítulo 3

Art. transitorio 22.—Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Consti-tucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un pe-ríodo de un año así:

Dos por el presidente de la república; Uno por la Corte Suprema de Justicia; Uno por el Consejo de Estado, y Uno por el procurador general de la nación. Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que pre-

sentará el presidente de la república. La elección de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia,

al Consejo de Estado, al presidente de la república y al procurador general de la nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conduc-ta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.

Parágrafo 1º.—Los miembros de la asamblea constituyente no podrán ser de-signados magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.

Parágrafo 2º.—La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los ministros y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplica-ble para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este artícu-lo.

[Agotado].

Art. transitorio 23.—Revístese al presidente de la república de precisas faculta-des extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

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En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así estableci-das.

Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.

[Agotado].

Art. transitorio 24.—Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1º de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decidi-das por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.

Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia con-forme al inciso primero del presente artículo, su sala constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.

[Agotado].

Art. transitorio 25.—El presidente de la república designará por primera y única vez a los miembros de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La sala administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución.

[Agotado].

Art. transitorio 26.—Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario [ley 20 de 1972], continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala dis-ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.

[Agotado].

Art. transitorio 27.—La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la asamblea nacional constituyente al presidente de la república.

En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condicio-nes concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jue-ces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispon-gan el Consejo Superior de la Judicatura y el fiscal general de la nación.

Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superio-res de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El procurador general señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

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La procuraduría delegada en lo penal continuará en la estructura de la Procura-duría General de la Nación.

Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía ju-dicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden pú-blico y penal aduanera.

La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus de-pendencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.

Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la or-ganice.

[Agotado].

Art. transitorio 28.—Mientras se expide la ley que atribuye a las autoridades ju-diciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, estas continuarán conociendo de los mismos.

[Agotado].

Art. transitorio 29.—Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solo se tomarán en cuenta las elec-ciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente re-forma [233].

Art. transitorio 30.—Autorízase al gobierno nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promul-gación del presente acto constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el gobierno nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

[Agotado].

Capítulo 4

Art. transitorio 31.—Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso ele-gido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Con-sejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.

Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1º de sep-tiembre de 1994.

[Agotado].

Art. transitorio 32.—Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los tér-minos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas

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presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991.

[Agotado].

Art. transitorio 33.—El período del actual registrador nacional del estado civil concluye el 30 de septiembre de 1994.

El período del registrador nacional del estado civil a que se refiere esta Consti-tución empezará a contarse a partir del 1º de octubre de 1994.

[Agotado].

Art. transitorio 34.—El presidente de la república, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de ofi-cio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la cola-boración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.

El presidente de la república reglamentará esta norma y le prestará al ciudada-no designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable [decr. 2093 de 1991].

[Agotado].

Art. transitorio 35.—El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la asamblea nacional constituyente que se lo soliciten.

[Agotado].

Capítulo 5

Art. transitorio 36.—Los actuales contralor general de la república y procurador general de la nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Con-greso elegido para el período constitucional de 19941998, realice la nueva elec-ción, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.

[Agotado].

Art. transitorio 37.—El primer defensor del pueblo será elegido por el procurador general de la nación, de terna enviada por el presidente de la república, en un pla-zo no mayor de treinta días.

[Agotado].

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Capítulo 6

Art. transitorio 38.—El gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una comisión de ordenamiento territorial, encargada de realizar los estu-dios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que consi-dere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.

[Agotado].

Art. transitorio 39.—Revístese al presidente de la república de precisas faculta-des extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuer-za de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitu-ción.

En ejercicio de estas facultades el gobierno podrá suprimir instituciones nacio-nales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del gobierno deban pertenecerles.

[Agotado].

Art. transitorio 40.—Son válidas las creaciones de municipios hechas por las asambleas departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.

[Agotado].

Art. transitorio 41.—Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bo-gotá, el gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.

[Agotado].

Art. transitorio 42.—Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artícu-lo 310 de la Constitución, el gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.

[Agotado].

Capítulo 7

Art. transitorio 43.—Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la nación.

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Si en un plazo de dieciocho meses contados a partir de la instalación del Con-greso, este no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el gobierno nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.

[Agotado].

Art. transitorio 44.—El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos constantes.

[Agotado].

Art. transitorio 45.—Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los in-gresos corrientes de la nación.

La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigen-cia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.

[Agotado].

Art. transitorio 46.—El gobierno nacional pondrá en funcionamiento, por un pe-ríodo de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Pre-sidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana.

El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e interna-cional [decr. 281 de 1992].

[Agotado].

Art. transitorio 47.—La ley organizará para las zonas afectadas por aguda vio-lencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.

[Agotado].

Art. transitorio 48.—Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los represen-tantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protec-ción, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

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Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes co-rrespondientes, el presidente de la república pondrá en vigencia los proyectos me-diante decretos con fuerza de ley.

[Agotado].

Art. transitorio 49.—En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335, relacio-nados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra rela-cionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el presidente de la república pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

[Agotado].

Art. transitorio 50.—Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los re-cursos captados del público, el presidente de la república ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.

[Agotado].

Art. transitorio 51.—Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva jun-ta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el presidente dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las fun-ciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.

La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fo-mento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo es-ta función.

El gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el pro-yecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con su-jeción a las cuales el gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución.

Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, el presidente de la república lo pondrá en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

[Agotado].

Art. transitorio 52.—A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de superintendencia. El gobierno nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el gobierno en desa-rrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20.

[Agotado].

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Art. transitorio 53.—El gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funciona-miento de la Corte Constitucional.

[Agotado].

Capítulo 8

Art. transitorio 54.—Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octu-bre de 1985.

[Agotado].

Art. transitorio 55.—Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad así reconocida solo será enajenable en los términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultu-ral y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo eco-nómico y social [decrs. 565, 842 de 1992; ley 70 de 1993].

Parágrafo 1º.—Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zo-nas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

Parágrafo 2º.—Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Con-greso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

[Agotado].

Art. transitorio 56.—Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al fun-cionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

[Agotado].

Art. transitorio 57.—El gobierno formará una comisión integrada por represen-tantes del gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos polí-ticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitu-ción, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

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Esta propuesta servirá de base al gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso [decr. 1926 de 1991].

[Agotado].

Art. transitorio 58.—Autorízase al gobierno nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cá-maras del Congreso de la República.

[Agotado].

Art. transitorio 59.—La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta asamblea constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.

[Agotado].

Art. transitorio 60.—Adicionado. Acto legislativo 2 de 1993, art. 1º. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas con-cordantes, el plan nacional de desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuan-do entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que correspon-da a las leyes anuales del presupuesto de rentas y de apropiaciones de la nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el gobierno desarrollará los progra-mas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritales y municipales serán considerados los aprobados por la respectiva corporación pública territorial.

Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivo jefe de admi-nistración de la entidad territorial, no fuere expedido por la corporación pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este acto legislativo, aquel por medio de decreto le impartirá su validez legal. Di-cho plan regirá por el término establecido en la ley.

Art. transitorio.—La comisión especial creada por el artículo 38 transitorio tam-bién sesionará entre el 1º y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.

Nota: Se hace referencia al art. 38 T de la comisión codificadora o 6º T de la Constitución Po-lítica de Colombia.

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ÍNDICE DE MATERIAS

— A —

Abandono de niños: art. 44; del cargo por el presidente: arts. 194,

196. Abogado (s) cargos que exigen el título: arts. 232

nums. 2, 4, 255; casos en que no son necesarios: art. 229; conducta y faltas: art. 256 num. 3; de oficio: art. 29 párr. 4º; derecho a su asistencia: art. 29 párr. 4º; requisito para ser miembro de corporacio-

nes judiciales: arts. 232 num. 2, 255. Abuso contra personas en debilidad manifiesta:

art. 13 párr. 3º; de derechos propios: art. 95 num. 1; de facultades en estados de excepción:

art. 214 num. 5, 215 párr. 8º; de la posición dominante en el mercado:

art. 333 párr. 4º; sexual de niños: art. 44 párr. 1º. Acceso a bienes y servicios básicos: art. 334 párr.

2º; a conocimiento, ciencia y técnica: art. 67

párr. 1º; a documentos públicos: arts. 74 párr. 1º,

112 párr. 1º; a educación superior: art. 69 párr. 4º; a espectro electromagnético: art. 75 párr.

1º; a funciones y cargos públicos: arts. 40

num. 7, 85; a la administración de justicia: art. 229; a la cultura: arts. 67 párr. 1º, 70; a la educación: arts. 64, 67, 69 párr. 4º; a la información oficial: arts. 74 párr. 1º,

112 párr. 1º; a la propiedad: art. 60; a la propiedad agraria: art. 64; a la salud: arts. 49 párr. 1º, 64; a los servicios: arts. 49, 64, 67, 334 párr.

2º;

de candidatos y partidos a medios de co-municación: arts. 111, 112 párr. 1º.

Acción (es) administrativa: arts. 305 num. 2; 315

num. 3; contenciosa administrativa en expropia-

ción: art. 58 párr. 4º; de cumplimiento: art. 87 párr. 1º; de defensa del orden jurídico y de protec-

ción frente a las autoridades: art. 89; de inconstitucionalidad: arts. 242 nums. 1,

3, 379; de nulidad por inconstitucionalidad de

decretos: art. 237 num. 2; de tutela: arts. 86, 241 num. 9; democratizadas en empresas que enajena el Estado : art. 60 párr. 2º; humanitarias: art. 95 num. 2; municipal complementaria: art. 298 párr.

2º; para sancionar autoridades públicas: art.

92; popular en asuntos de ambiente: arts. 80, 88; interposición por el defensor del pueblo:

art. 282 num. 5; para la protección de intereses colecti

vos: art. 88; por vicios de forma. Caducidad: art. 242

num. 3; públicas: arts. 40 num. 6, 242 num. 1,

379 párr. 2º; u omisión de autoridades: arts. 86, 89, 90

párr. 2º; urbanística: art. 82. Aceptación de cargos u honores de gobierno extranje-

ro: arts. 129, 189 num. 18. Actividad (es) administrativa. Dirección: art. 208 párr.

1º; agrícolas: arts. 65, 66; agropecuarias y pesqueras: arts. 64 a 66; de interés público: arts. 335, 355 párr. 2º;

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de intermediación aduanera: art. 189 núm 25;

docente: art. 68 párr. 3º; económica: arts. 84, 333; financiera, bursátil y aseguradora: arts.

150 num. 19 lit. d), 189 nums. 24 y 25, 335, 49T;

judicial. Criterios auxiliares: art. 230 párr. 2º;

legislativa sujeta a leyes orgánicas: art. 151;

periodística. Protección: art. 73; política. Prohibición de ejercerla: arts. 127

párrs. 2º a 4º, 219 párr. 2º; portuaria de la Corporación del Río Grande

de la Magdalena: art. 331 párr. 1º; relacionadas con construcción y enaje-

nación de inmuebles: art. 313 num. 7. Acto (s) administrativos acción para hacer efectivo su cumpli

miento: art. 87; del presidente. Requisitos: art. 115 párr.

4º; suspensión provisional: art. 238; vigilancia del procurador: art. 277 num.

1; de concejos municipales y de alcaldes.

Revisión por el gobernador: art. 305 num. 10;

de la administración. Informe presidencial al Congreso: art. 189 num. 10;

de la asamblea nacional constituyente: 59T;

de proscripción o persecución: art. 136 num. 5;

declarados inexequibles: art. 243; del presidente de la república: arts. 115

párr. 3, 198; impugnación por vicios de forma: art. 242

num. 3; legislativo control constitucional: arts. 241 num. 1,

379; promulgación: art. 377; proyecto y trámite: arts. 142, 160, 265

num. 4, 375; votación: art. 183 num. 2; oficiales: art. 136 num. 3; reformatorios de la Constitución: arts. 237

num. 4, 241 num. 1. Actuaciones administrativas

para cumplir fines del Estado: art. 209 párr. 2º;

y judiciales. Aplicación del debido proce so: art. 29 párr. 1º;

de la administración de justicia: art. 228; de particulares y autoridades conforme a

la buena fe: art. 83. Acuerdo (s) del concejo: arts. 305 num. 10, 315 nums.

1, 4, 6, 338; y convenios de trabajo: art. 53 párr. 5º; y tratados de integración económica: art.

227. Acusación ante el Senado: arts. 174, 175, 178 num.

3, 194, 199; de altos funcionarios: arts. 178 nums. 3,

4, 235 num. 4, 251 num. 1; de la Cámara de Representantes: arts.

174, 199; de presuntos infractores: art. 250; del fiscal general de la nación: art. 235

num. 4; del presidente de la república: arts. 178

nums. 3, 4, 194, 235 num. 1; en estados de excepción: art. 252; genera suspensión del empleo: art. 175

num. 1; trámite ante el Senado: art. 175. Adecuación de tierras concepto y funciones: art. 65; función de la Corporación Autónoma del

Río Grande de la Magdalena: art. 331 párr. 1º;

y producción de alimentos: art. 65. Administración central. Facultades del presidente: art.

189 num. 14; control político: art. 114 párr. 1º; de áreas metropolitanas: art. 319 párr.

2º; de fondos, rentas y recursos públicos:

arts. 127, 180 num. 4, 189 num. 20, 268 num. 4, 287 num. 3;

de justicia aportes de los notarios y registradores:

art. 131 párr. 1º; colaboración del ciudadano: art. 95 num.

7; derecho a acceder: art. 229; disposiciones generales: arts. 228 a 233; es función pública: art. 228;

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funciones del Consejo Superior de la Ju dicatura: art. 257;

órganos: art. 116 párr. 1º; por jueces y tribunales: art. 116 párr.

1º; por parte de particulares: art. 116 párrs.

4º, 5º; principios: arts. 228 a 230; regulación: arts. 152 lit. b), 257 num.

3; sus decisiones son independientes: art.

228; de la carrera administrativa: art. 130; de la carrera judicial: art. 256 num. 1; de servicios educativos estatales: art. 67; públicos: arts. 32, 370; de territorios indígenas: arts. 329 parg.

330; de tributos: art. 180 nums. 3, 4; del Archipiélago de San Andrés, Providen-

cia y Santa Catalina: art. 310 párr. 1º; departamental: arts. 298, 300 num. 7,

302, 303; el Congreso fija los gastos: art. 150 num.

11; (jefes de la): art. 208 párr. 1º; local: arts. 312, 314 párr. 1º, 318; municipal estructura: art. 313 num. 6; jefe: art. 314 párr. 1º; por parte del alcalde: art. 315 num. 3; régimen según la categoría del mu-

nicipio: art. 320; nacional estructura: arts. 150 num. 7, 154 párr.

2º, 189 num. 16; reestructuración: art. 20 T; pública control interno: arts. 209 párr. 2º, 269; debe cooperar con las cámaras: art. 135

núm 6; evaluación de gestión y resultados: arts.

119, 343; régimen de contratación: art. 150 párr.

2º. Adolescentes derechos: art. 45. Adopción de hijos: art. 42 párr. 6º; de nacionalidad colombiana: arts. 40 num.

7, 96 num. 2, 97 párr. 2º.

Aduana (s) arancel: art. 189 num. 25; intermediación: art. 189 num. 25; normas sobre saneamiento: art. 150 núm.

19 lit. c); régimen: arts. 150 num. 19 lit. c), 189

num. 25. Agente (s) del gobernador: art. 305 num. 5; del ministerio público: arts. 118, 235 num.

4, 280; del presidente de la república: art. 303

párr. 1º; del procurador general: art. 277; diplomáticos y consulares competencia de la Corte Suprema de

Justicia: art. 235 num. 5; nombramiento: art. 189 num. 2; fiscal del gobierno: art. 371; responsabilidad por infracción a la Consti-

tución: art. 91 párr. 1º. Alcalde (s) actos y órdenes en orden público: arts.

296, 315 num. 2; atribuciones: art. 315; calidades: art. 293; de los municipios que conforman áreas

metropolitanas: art. 319 párr. 3º; delegación de funciones presidenciales:

art. 211; elección: arts. 260, 314; iniciativa para dividir el territorio en localidades:

art. 322 párr. 3º; para crear empresas industriales y co-

merciales: art. 313 num. 6; para crear establecimientos públicos: art.

313 num. 6; para crear provincias: art. 321 párr. 3º; locales: arts. 322 a 324; locales de Bogotá: art. 323 párr. 3º; mayor de Bogotá elección y período: art. 323 párr. 3º; es inhábil para ser presidente: art. 197; suspensión o destitución: art. 323 párr.

4º; período: art. 314; pueden realizar consultas populares: art.

105; recibe autorizaciones del concejo: art. 313

num. 3; régimen jurídico: arts. 311 a 321; relaciones con el concejo: art. 315 num.

8;

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representa al municipio: arts. 314 párr. 1º, 315 num. 3;

revisión de sus actos por el gobernador: art. 305 num. 10;

revocatoria del mandato: arts. 40 num. 4, 259;

sanciones por su incumplimiento: arts. 304, 314;

suspensión o destitución: art. 314 párr. 1º;

voto programático: art. 259. Alimentos protección y fomento: art. 65; subsidio: art. 43 párr. 1º. Ambiente acción popular para su protección: art. 88; asambleas departamentales lo regulan:

art. 300 num. 2; deber de protección: arts. 79 párr. 2º, 95

num. 8; defensa por el procurador general: art.

277 num. 4; educación para su protección: art. 67; en el Archipiélago de San Andrés, Pro-

videncia y Santa Catalina: art. 310; informe del contralor general al Congreso:

art. 268 num. 7; normas del concejo para conservación y

defensa: art. 313 num. 9; preservación concepto: art. 80; en zonas de frontera: art. 289; por la Corporación Autónoma del Río

Grande de la Magdalena: art. 331; sano: arts. 79, 95 num. 8, 334; tributos para entidades encargadas del

manejo y conservación: art. 317 párr. 2º;

y fondo de regalías: art. 361; y libertad económica: art. 333. Amnistías concedidas por el Congreso: art. 150 num.

17; concedidas por el gobierno: art. 30T; e indultos: art. 30T; véase también: Delitos políticos. Antecedentes penales naturaleza: art. 248. Apelación de decisiones en comisiones del Congreso:

art. 158;

de sentencias judiciales: art. 31. Aportes a campañas electorales: art. 265 num. 6; a empresas industriales y comerciales: art.

154; a servicios de salud: arts. 49, 50; de las notarías a la administración de jus-

ticia: art. 131. Apropiaciones departamentales la ley podrá limitarlas: art. 308. Aranceles de aduanas: arts. 150 num. 19 lit. c), 189

num. 25. Arbitramento véase: Laudos arbitrales. Arbitrio rentístico con interés público o social: art. 336; véase también: Monopolio. Árbitros naturaleza: art. 116 párr. 4º. Archipiélago de San Andrés, Provi- dencia y Santa Catalina control de densidad poblacional: art. 42T; forma parte de Colombia: art. 101 párr.

3º; naturaleza jurídica: art. 309; organización y funcionamiento: art. 310; protección de su identidad cultural: art.

310 párr. 2º; régimen especial: art. 310. Archivo (s) de proyectos de ley: art. 167 párr. 4º; de información personal: art. 15 párr. 1º; véase también: Banco de datos. Área metropolitana de Bogotá, D. C.: art. 325; organización y régimen: art. 319; participación municipal y popular: art. 319

párr. 2º; programa y coordina desarrollo territorial:

art. 319 párr. 1º; puede convertirse en distrito: art. 319

párr. 3º; régimen: art. 319.

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Armas biológicas, nucleares y químicas: art. 81

párr. 1º; monopolio: art. 223; municiones y explosivos: art. 223; obligación de tomarlas cuando la ne- cesidad lo exija: art. 216 párr. 2º; porte: art. 223; sanciones: art. 8T; uso en contra el país de origen: art. 97; véase también: Fuerza Militar. Arresto por deudas. Prohibición: art. 28 párr. 2º; por mandamiento escrito de autoridad

judicial: art. 28 párr. 1º. Asamblea constituyente convocatoria: arts. 241 num. 2, 376 párrs.

1º, 2º, 379; elección directa: arts. 260, 376 párr. 2º; ley de convocatoria: arts. 374, 376; reforma la Constitución: art. 374. Asamblea departamental crea empresas industriales o comercia-

les: art. 300 num. 7; y organiza las provincias: arts. 300

num. 6, 321 párr. 3º; y suprime municipios: art. 300 num.

6, 40T; de Cundinamarca: art. 327; decreta gastos: art. 345 párr. 2º; del Archipiélago de San Andrés, Providen-

cia y Santa Catalina: art. 310 párr. 3º; delega funciones en concejos municipales:

art. 301; determina aportes a las provincias: art. 321 párr.

5º; estructura administrativa: art. 300 num.

7; dicta normas de policía: art. 300 num. 8; elige contralor departamental: art. 272

párr. 4º; es corporación de elección popular: art.

299 párr. 1º; establece contribuciones fiscales y pa-

rafiscales: arts. 300 num. 4, 338; expide disposiciones sobre zonas de fron-

tera: art. 300 num. 2; expide normas orgánicas de presupuesto:

art. 300 num. 5; funciones: art. 300; gastos de funcionamiento: art. 308; honorarios: art. 308;

integración: art. 299 párr. 1º; organiza juntas administradoras: art. 318 num. 5; la contraloría departamental: art. 272

párr. 3º; períodos: arts. 272, 299; puede delegar funciones a los concejos

municipales: art. 301; quórum y mayorías: art. 148; recibe atribuciones especiales del Con-

greso: art. 150 num. 5; régimen: art. 299 párr. 3º; reglamenta la prestación de servicios: art.

300 num. 1; regula deporte, educación y salud: art.

300 num. 10; segrega y agrega territorios municipales:

art. 300 num. 6; sesiones extraordinarias: art. 305 num.

12. Asociaciones de cabildos: arts. 329, 56T; véase también: Derecho de libre asocia-

ción.

Auditor de la gestión fiscal de la Contraloría: art.

274. Autoridad (es) administrativa(s) deberes y control: art. 209 párr. 2º; del presidente de la república: arts. 115,

189; delegación de funciones: art. 211; funciones jurisdiccionales: art. 116 párr.

3º; indígenas: art. 329; intervención del procurador: art. 277

num. 7; auxilian a la Cámara de Representantes:

art. 178 num. 5; cambiaria, crediticia y monetaria: art.

372; colaboran en investigaciones del Congre-

so: art. 137; de elección popular: art. 260; de planeación: art. 341 párr. 1º; de policía alcalde en el orden municipal: art. 315

num. 1; en casos de grave perturbación del orden

público: art. 213 párr. 1º; de pueblos indígenas: arts. 171 párr. 5º,

246;

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deben aportar información al ministerio público: art. 284;

deben ser respetadas y obedecidas: arts. 4º párr. 2º, 95 num. 3;

electorales: arts. 264, 265, 266; finalidad: art. 2º párr. 2º; indígenas. Ejercen funciones jurisdicciona-

les: art. 246; judicial actúa por mandamiento escrito: art. 28

párr. 1º; desvinculación del cargo por obstaculizar

investigaciones. art. 278 num. 4; habeas corpus: art. 30; hace efectiva la acción de cumplimiento:

art. 87; ordena cumplimiento efectivo de leyes o

actos: art. 87; prohibición de participar en actividades

políticas: art. 127 párr. 2º; legalidad de sus funciones: art. 121; públicas aplicación de sanciones penales o disci

plinarias: art. 92; no exigen requisitos adicionales al re

glamento: art. 84; procedencia de la acción de tutela: art.

86; protección frente a sus acciones u omi

siones: art. 89; responsabilidad del Estado por sus actos

u omisiones: art. 90; solicita declaración de renta a servidores

públicos: art. 122 párr. 3º; territoriales. Elección: arts. 100 párr. 2º,

260, 299, 303, 312, 314, 318. Auxilios prohibición de decretarlos: arts. 136 num.

4, 355 párr. 1º.

— B — Balance de hacienda: arts. 268 párr. 2º, 354

parg.; del tesoro: arts. 349, 354; elaboración: art. 354. Baldíos apropiación o adjudicación: art. 150 num.

18. Banca central funciones: arts. 371 a 373.

Banco de datos personales: art. 15 parr. 1º; véase también: Archivo; Habeas data. Banco de la República aprobación de operaciones de financia-

miento: art. 373; controla la inflación: art. 373; ejerce funciones de banca central: art. 371

párr. 1º; el Congreso expide sus normas: art. 150

num. 22; el gerente puede ser requerido por comi-

siones permanentes: art. 208 párr. 4º; elección del gerente: art. 372 párr. 1º; es agente fiscal del gobierno: art. 371

párr. 2º; estatutos: art. 372 párr. 2º; informe al Congreso: art. 371 párr. 3º; junta directiva: arts. 150 num. 19 lit. b),

372, 373 párrs. 1º, 2º; naturaleza jurídica: art. 371; organización y funciones: arts. 371, 373; órganos de funcionamiento: art. 372 párr.

2º; régimen legal: art. 372 párr. 2º; régimen y vigilancia: art. 372; su regulación es de iniciativa gubernamen-

tal: art. 154 párr. 1º; supresión de la oficina de cambios: art.

372. Bien (es) arqueológicos, históricos y culturales: art.

72; básicos: art. 334; común: arts. 133 párr. 1º, 333 párr. 1º; control de calidad: art. 78 párr. 1º; culturales: arts. 67 párr. 1º, 72; de los departamentos nuevos: art. 309; de uso público. Son imprescriptibles: art.

63; deben ser protegidos por las autoridades:

art. 2º párr. 2º; extinción del derecho de dominio: art. 34

párr. 2º; inmuebles en el Archipiélago de San An-

drés, Providencia y Santa Catalina: art. 310 párr. 2º;

intervención del Estado en la producción: arts. 78, 334;

nacionales. Enajenación: art. 150 num. 9; obligación de declararlos: art. 122 párr.

3º; públicos de la nación: arts. 72, 75 párr.

1º, 102, 267 párr. 1º, 268 nums. 1, 4.

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Bogotá administración del presupuesto de sus

localidades: art. 324 párr. 1º; área metropolitana y regionalización: art.

325; autoridades: arts. 322 párr. 4º, 323; distrito capital: art. 322; garantiza la prestación de los servicios:

art. 322 párr. 4º; incorpora municipios vecinos: art. 326; localidades: arts. 322 párr. 3º, 324, 326; participación en las rentas departamenta-

les: art. 324 párr. 2º; presupuesto: art. 324; régimen: art. 322; véase también: Alcalde. Bonos de deuda pública: art. 295. Buena fe principio y presunción: art. 83.

— C — Cabildo abierto. Mecanismo de participación: art.

103; creación de las asociaciones: art. 56T. Cadena perpetua prohibición: arts. 34, 85. Caducidad de acciones por vicios de forma: art. 242

num. 3.

Calidad de bienes y servicios: art. 78; de vida criterio de distribución de recursos: art.

357 párr. 2º; deber social del Estado: arts. 64, 334,

366. Cámara (s) acuerdan traslado de sede: art. 140; apoyan al gobierno: art. 200 num. 6; aprueban proyectos en segundo debate:

arts. 157 num. 3, 160 párr. 3º; casos en que se requiere la mayoría: arts.

58 párr. 5, 146, 150 nums. 10 y 17, 151, 310 párr. 2º, 375 párr. 2º, 378;

citación a los ministros: art. 208 párr. 4º; conocen los impedimentos de los congre-

sistas: art. 182;

de comercio. Funcionamiento: art. 150 párr. 2º;

decide trámite de urgencia: art. 163; el gobierno debe rendirles informe: art.

200 num. 5; eligen comisiones permanentes: art. 142

párr. 1º; encargan la preparación de proyectos a

comisiones: art. 143; escuchan a voceros de iniciativa popular:

art. 155; facultades: art. 135; iniciativa legislativa: art. 154 párr. 1º; integran comisiones accidentales: art.

161; mesas directivas: arts. 112 párr. 2º, 135

num. 1, 147, 184; no hay reelección de miembros de mesas

directivas: art. 147; podrá reconsiderar proyectos de ley: art.

159; prohibiciones: art. 136; públicas: art. 144; pueden introducir modificaciones a pro-

yectos del gobierno: art. 150 párr. 2º; quórum: art. 145; reglamento: art. 151; renovación de mesas directivas: art. 147; secretario general. Elección y período: art.

135 num. 2; segundo debate a proyecto de ley objeta-

do: arts. 165, 167 párr. 1º; servicios técnicos y administrativos:

art.150 num. 20; tramitan proyectos de ley: arts. 154, 157,

160, 167; véase también: Cámara de Representan-

tes, congresista, Congreso, Senado. Cámara de Representantes acusa altos funcionarios: arts. 174, 199; atribuciones especiales: art. 178; calidades de sus miembros: art. 177; composición: art. 176; dispone sesiones de comisiones perma-

nentes en receso del Congreso: art. 143; elección: arts. 132, 133, 176, 260; elige al defensor del pueblo: art. 281; facultades: art. 135; inicia trámite de proyecto de ley sobre

tributos: art. 154 párr. 3º; integran el Congreso: art. 114 párr. 2º; investiga y práctica pruebas: art. 178

num. 5; participación de grupos étnicos y minorías

políticas: art. 176 párr. 3º;

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período: art. 132; prohibiciones: art. 136; quórum decisorio y deliberativo: arts. 145,

146; recibe la cuenta general del presupuesto y

del tesoro: art. 268 párr 2º; recibe proyecto de presupuesto: art. 200

num. 4; reglamento: arts. 138 a 150, 205, 14T; véase también: cámaras, Congreso, Se-

nado. Campesinos derechos y garantías: arts. 64 a 66; fondo de capacitación y organización: art.

65; subsidio familiar: art. 64. Candidato (s) identificación en tarjetas electorales: art.

258; inscripción: art. 108 párr. 3º; no elegidos suplen vacantes: arts. 134,

261 párr. 1º; para designar funcionarios judiciales: art.

256 num. 2; para segunda votación: art. 202 párr. 2º; presidencial: art. 190; rendición pública de cuentas: art. 109

párr. 3º; requisitos para garantizar inscripciones:

art. 108 párr. 5º; sujeción al programa: art. 259; usan medios de comunicación: arts. 111,

112 párr. 1º, 265 num. 9. Capacitación es obligación del Estado y empleadores:

art. 54.

Cargo (s) público (s) de carrera: art. 125; derecho a desempeñar: art. 40 num. 7; los congresistas no pueden desempe-

ñarlos: art. 180 num. 1; no puede desempeñarse más de uno: art.

128 párr. 1º; no pueden desempeñarlos quienes hayan

sido contralores: arts. 267 párr. 5, 272 párrs. 8º, 9º;

que lleven anexa autoridad y jurisdicción: art. 99;

remuneración: arts. 150 num. 19 lit. e), 154 párr. 1º, 189 num. 14, 300 num. 7, 313 num. 6;

requiere la calidad de ciudadano: art. 99;

solamente se puede ejercer uno a la vez: art. 179 num. 8;

tiene funciones detalladas en ley o regla-mento: art. 122 párr. 1º;

vacancia absoluta: arts. 134, 261.

Carrera administrativa de funcionarios del Estado: art. 125; indemnización por supresión del empleo:

art. 125; ingreso, ascenso y retiro del cargo: art.

125; régimen disciplinario de los funcionarios

públicos: art. 277. régimen disciplinario y responsabilidad:

art. 189 núm 14; vigilancia por la Comisión Nacional del

Servicio Civil: art. 130; en Fiscalía General: art. 253; en Fuerzas Militares: art. 217 párr. 2º; en Policía Nacional: art. 218 párr. 3º; judicial: arts. 232 parg., 256 num. 1; régimen especial para la Contraloría: arts.

267 a 274.

Carta de naturalización: arts. 96 num. 2 lit. a),

189 num. 28. Castellano es idioma oficial: art. 10. Cátedra el Estado la garantiza: art. 27; excepción al régimen de incompatibili-

dades del congresista: art. 180 parg. 1º; universitaria. Requisito para ser magistra-

do: art. 232 num. 4. Causal (es) de inhabilidad para ser presidente: art.

197; de mala conducta: arts. 127 párr. 4º, 180

parg. 2º, 242 num. 5; de pérdida de investidura: arts. 110, 183,

184, párr. 1º; de remoción del cargo: art. 110; de retiro de la carrera: art. 125. Censo de población: 54T; electoral: arts. 106, 155, 170 párr. 2º,

327, 375 párr. 1º, 376 párr. 2º, 377, 378 párr. 2º.

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Censura de prensa: art. 20; moción contra ministros: art. 135 num. 9. Certificación de comunidades indígenas para ser se-

nador: art. 171 párr. 5º; del balance de hacienda: art. 268 párr. 2º; para reajustar salarios a los miembros del

Congreso: art. 187; sobre finanzas del Estado: art. 268 num.

11. Ciencia y tecnología acceso: art. 67 párr. 1º; incentivos: art. 71; promoción y fomento: art. 70. Círculos de notariado y registro. Creación, supre-

sión y fusión: art. 131 párr. 3º; para elección de diputados: art. 299 párr.

2º. Circunscripción electoral: arts. 171, 176, 179 párrs. 2º,

3º, 299 párr. 3º. Ciudadanía condición para ejercer cargos públicos:

art. 99; edad para su ejercicio: art. 98 parg.; pérdida, suspensión y rehabilitación: art.

98. Ciudadano (s) colombianos residentes en el exterior pue-

den sufragar: art. 171 párr. 3º; deberes contribuir a los gastos del Estado: art. 95

num. 9; cumplir la Constitución y la ley: art. 95

párr. 2º; velar por el ambiente sano: art. 95

num. 8; deciden asuntos de interés de la comu-

nidad: art. 106; deciden la incorporación de municipios al

distrito capital: art. 326; defienden o impugnan proyecto de ley estatutaria: art. 153

párr. 2º; tratados y leyes aprobatorias: art. 241

num. 10; derecho de participación política: arts. 40,

99, 265 num. 6;

derecho y deber al voto: art. 258; elección directa: arts. 260, 376 párr. 2º; elegido popularmente para cargos en enti-

dades territoriales: art. 293; eligen presidente de la república: arts. 190,

260; representante en las empresas de

servicios públicos: art. 106; en ejercicio: arts. 99, 172, 177, 191, 232,

255, 267, 272, 299; iniciativa legislativa: arts. 40 num. 6, 106,

155 párr. 1º, 375 párr. 1º; no participan en la elección de autoridades

departamentales: art. 327; no puede ser presionado para respaldar

campaña política: art. 127 párr. 4º; participan en elecciones locales: art. 316; presentan proyectos de ley y actos legisla-

tivos: art. 155; promueven demandas de inconstituciona-

lidad: arts. 241 nums. 1, 4, 5, 242 num. 1;

que hayan prestado servicios a la patria: art. 150 num. 15;

realiza control de gestión: art. 270; referendo para la conversión de región en

entidad territorial: art. 307 párr. 1º; solicitan pérdida de investidura: art. 184; solicitan referendo derogatorio de ley: art.

170. Código (s) expedición: art. 150 num. 2; no se expiden por facultades extraordina-

rias: art. 150 párr. 3º. Coldeportes estatutos: art. 52; estructura de sus dependencias: art. 52; funciones: art. 52. Colegios profesionales estructura, funcionamiento y controles:

art. 26 párr. 2º. Colombia definición: art. 1º; derechos de los extranjeros: art. 100; elementos que la conforman: art. 101

párrs. 3º, 4º; idioma, lenguas y dialectos oficiales: art.

10; límites: art. 101 párrs. 1º, 2º; reconoce principios de derecho internacio-

nal: art. 9º;

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territorio: art. 101. Colombiano (s) con doble nacionalidad: art. 40 num. 7; debe engrandecer y dignificar la comu-

nidad nacional: art. 95; el presidente garantiza sus derechos: art.

188; en contra de los intereses del país en gue-

rra exterior: art. 97; en el exterior pueden sufragar: arts. 171

párr. 3º, 176 párr. 3º; en igualdad de oportunidades tienen acce-

so a la cultura: art. 70; formación: art. 67 párr. 2º; nacionalizado en el extranjero: art. 97; no podrán ser obligados a tomar las armas

contra su país: art. 97 párr. 2º; para defender la nación: art. 216; por adopción: arts. 40 num. 7, 96 num. 2; por nacimiento: arts. 35 párr. 1º, 40 num.

7, 96 num. 1, 96 párr. 2º, 172, 179 num. 7, 191, 232 num. 1, 255, 267 párr. 7º, 272 párr, 7º;

pueden adquirir otra nacionalidad: art. 96 párr. 2º;

que hayan cometido delitos en el exterior: art. 35 párr. 3º;

residentes en el exterior: arts. 97 párr. 2º, 171, 176 párr. 4º, 282 num. 1;

tiene derecho a circular libremente: art. 24;

tienen derecho a vivienda digna: art. 51. Comercio exterior en Archipiélago de San Andrés, Providen-

cia y Santa Catalina: art. 310 párr. 1º; iniciativa del gobierno: art. 154 párr. 2º; regulación: arts. 150 num. 19, 189 num.

25. Comisarías erigidas en departamentos: arts. 309, 359

num. 3, 39T. Comisión (es) asesora de orden público: art. 8T; reinserción: art. 13T; relaciones exteriores: art. 225; de asuntos de nacionalidad: art. 96; de concertación para el desarrollo sindical:

art. 56; de ordenamiento territorial: arts. 299,

307, 329, 38T; de política de sometimiento: art. 251 num.

3;

de seguimiento de vivienda de interés social: art. 51;

de seguridad social. Reglamentación: art. 57T;

del pacto social de productividad, precios y salarios: art. 56 párr. 3º;

nacional de regalías: art. 361; nacional del servicio civil: art. 130; permanente en asuntos colectivos del tra-

bajo: art. 56 párr. 2º. Comisiones del Congreso accidentales en casos de discrepancias:

art. 161; aprueban proyectos en primer debate: art.

157 num. 2; de asuntos económicos: arts. 341 párr. 2º,

346 párr. 3º; decisiones apelables: art. 158; elaboran informes de ponencia: art. 160

párr. 4º; elección: art. 142 párr. 1º; constitucionales: arts. 138 a 149; elección para el período constitucional:

art. 142 párr. 1º; mesas directivas. Renovación: art. 147; número: art. 142 párr. 2º; podrán emplazar a personas naturales o

jurídicas: art. 137 párr. 1º; pueden requerir a los gerentes de entida-

des descentralizadas: art. 208 párr. 4º; pueden requerir al gerente del Banco de la

República: art. 208 párr. 4º; pueden ser convocadas en receso: art.

143; quórum decisorio: arts. 142 párr. 2º, 146; deliberatorio: art. 145; régimen: arts. 138, 149; sesiones públicas: art. 144; trámite en caso de urgencia: art. 163 párr.

2º. Comisión Nacional de Regalías regalías: art. 62. Comités de orden público creación: art. 189 num. 4. Compañeros permanentes de los diputados y concejales: art. 292

párr. 2º; nadie está obligado a declarar en su co-

ntra: art. 33.

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Competencia (s) conflictos jurisdiccionales: art. 256 num.

6; de entidades territoriales: art. 150 num.

4; de la Fiscalía General: art. 250 párr. 2º; de localidades de Bogotá: art. 322 párr.

3º; desleal. En servicios de salud: arts. 49,

333; en el uso del espectro electromagnético:

art. 75 párr. 2º; especiales de los departamentos: art. 302; normativa de entidades territoriales: arts.

151, 288; para prestación de servicios de salud; art.

49 párr. 2º; para prestación de servicios públicos do-

miciliarios: art. 367. Comunas áreas urbanas de los municipios: art. 318. Comunidades negras resguardos y adjudicación de tierras: art.

64. Comunicación (es) acceso a los campesinos: art. 64; acceso a partidos y movimientos políticos:

arts. 111, 112, 265 num. 9; medios masivos: art. 20 párr. 1º; privadas son inviolables: art. 15 párr. 3º. Comunidad (es) como fin del Estado: art. 2º párr. 1º; con tradiciones lingüísticas propias: art.

10; control de bienes y servicios: art. 78; decisión popular sobre asuntos de interés:

art. 106; e intereses del expropiado: art. 58 párr.

4º; educativa: art. 68 párr. 2º; indígenas: arts. 171, 329 párr. 1º, 330; latinoamericana: preámbulo, art. 227; los servidores públicos están a su servicio:

art. 123 párr. 2º; nativas del Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina: art. 310 párr. 2º;

negras: art. 55T; organizadas prestan servicios públicos:

art. 365 párr. 2º; participa

en decisiones ambientales: art. 79 párr. 1º;

en servicios de salud: art. 49 párr. 3º; salud: art. 49. Concejales calidades: arts. 293, 312; distritales: arts. 260, 323; elección : arts. 260, 312; faltas absolutas y temporales: arts. 134,

212 párr. 4º, 261; honorarios: art. 312 párr. 3º; inhabilidades e incompatibilidades: arts.

272 párr. 8º, 292, 293, 312 párr. 2º; iniciativa de actos legislativos: art. 375 párr. 1º; legislativa: art. 155; municipales: art. 260; no pueden aceptar cargos en la adminis-

tración pública: art. 291 párr. 1º; no son empleados públicos: art. 312 párr.

2º; período: art. 312 párr. 1º; régimen: art. 312; representan al pueblo: art. 133. Concejo (s) acuerdos: arts. 311 a 321; conformación: art. 312; decretan gasto público: art. 345 párr. 2º; delegan funciones en juntas locales: art.

318 num. 5; distrital de Bogotá: arts. 322, 323, 326; distritales: arts. 272, 338, 345; ejercen funciones delegadas por las asam-

bleas: art. 301; eligen contralores: art. 272 párr. 4º; establecen contribuciones fiscales o pa-

rafiscales: art. 338; funciones: art. 313; municipales: arts. 315 nums. 1, 5, 319,

321, 345; organizan las contralorías: art. 272 párr.

3º; período y número de sus miembros: arts.

312 párr. 1º, 323 párr. 3º; pueden dividir los municipios en comunas

y corregimientos: art. 318 párr. 1º; quórum y mayorías: art. 148; relaciones con los alcaldes: art. 315 num.

8; sesiones extraordinarias: art. 315 num. 8; sus actos son revisados por el gobernador:

art. 305 num. 10.

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Concesión de actividad financiera, búrsatil y asegura-

dora: art. 335; de carreteras: arts. 150 párr. 2º, 365 a

370. Conciliación naturaleza constitucional: art.116. Concurso (s) de méritos: art. 279; para nombrar notarios: art. 131 párr. 2º; público para nombrar funcionarios: arts.

125 párr. 2º, 267 párr. 2º, 268 num. 10.

Confiscación prohibición: art. 34. Conflicto (s) ante conciliadores: art. 116 párr. 4º; colectivos de trabajo: arts. 55 párr. 2º, 56

párr. 3º; de competencia jurisdiccional: art. 256

num. 6; de interés de los congresistas: arts. 182,

183 num. 1; derecho particular cede ante interés ge-

neral: art. 58; individuales y comunitarios: art. 247. Congresista (s) capturados en flagrancia: art. 186; elección: art. 260; faltas absolutas o temporales: art. 134; fuero penal: art. 186; impedimentos, conflictos de interés y re-

cusaciones: art. 182; inasistencia: art. 183 num. 2; incompatibilidades descripción: art. 180; vigencia en caso de renuncia: art. 181

párr. 1º; inhabilidades: art. 179; investigación y juzgamiento: art. 235

num. 3; inviolabilidad de sus opiniones y sus votos:

art. 185; no dan recomendaciones para empleos en

Contraloría: art. 268 num. 10; no podrá ser elegido contralor: art. 267

párr. 8º; pérdida de investidura: arts. 179 num. 4,

183, 184, 237 num. 5; período: art. 132; piden reconsiderar proyectos: art. 159;

presentan proyectos de ley: art. 154; presentan proyectos de reforma constitu-

cional: art. 375 párr. 1º; prohibiciones: art. 180; reemplazo por faltas temporales: arts.

134, 180 num. 3, 261; régimen: arts. 179 a 187; representan al pueblo: art. 133; reuniones que carecen de validez: art.

149; salario: arts. 150 num. 19 lit. e), 187; son servidores públicos: art. 123; vacancia por faltas absolutas: art. 134. Congreso admite renuncias del contralor general:

art. 267 párr. 6º; aprueba facultades extraordinarias del presidente:

art. 150 num. 10; leyes estatutarias: art. 153 párr. 1º; plan nacional de desarrollo: arts. 150

num. 3, 341; presupuesto de la rama judicial: art. 256

num. 5; presupuesto general de rentas y ley de

apropiaciones: art. 349; tratados: arts. 101, 150 num. 14, 189

num. 2, 224; atribuciones en estado de emergencia: art. 215; en estados de excepción: arts. 212 párr.

3º, 213 párr. 4º; frente al gasto público: arts. 345, 351; autoriza al gobierno para celebrar contratos: art.

150 num. 9; la constitución de empresas industriales

y comerciales: art. 150 num. 7; la constitución de sociedades de econo

mía mixta: art. 150 num. 7; viajes al exterior para misiones específi

cas: art. 136 num. 6; cámaras que lo componen: art. 114 párr.

2º; cita a ministros: art. 135 num. 8; comisiones concede amnistía o indulto: art. 150 num.

17; confiere atribuciones a las asambleas: art.

150 num. 5; confiere atribuciones a organismos inter-

nacionales: art. 150 num. 16; convierte en permanentes tributos de es-

tado de emergencia: art. 215 párr. 3º;

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crea, suprime o fusiona entidades de la administración: art. 150 num. 7;

debates: arts. 142, 157 nums. 2, 3, 160, 162;

decreta formación de nuevos departamen-tos: art. 297;

define la división territorial: art. 150 num. 4;

deroga, modifica o adiciona los decretos de estado de emergencia: art. 215 párr. 6º;

determina la estructura de la administración nacio

nal: art. 150 num. 7; la moneda y el sistema de pesas y medi

das: art. 150 num. 13; dicta normas sobre crédito público: art.

150 num. 19 lit. a); ejerce control político: art. 114; ejerce funciones judiciales: art. 116 párr.

2º; elección: arts. 171, 176, 262; elige contralor general: art. 267 párr. 5º; magistrados de sala jurisdiccional del

Consejo Superior de la Judicatura: art. 254 num. 2;

vicepresidente: arts. 203, 205; elimina o reduce partidas de gastos del

presupuesto: art. 351 párr. 2º; en relación con las entidades territoriales:

arts. 286 párr. 2º, 294, 297, 302, 307, 321;

establece contribuciones fiscales y parafiscales:

art. 338; monopolios: art. 336; expide estatuto del trabajo: art. 53 párr. 1º; leyes estatutarias: art. 152; leyes orgánicas: art. 151; leyes para la protección de derechos

humanos: art. 278 num. 4; leyes sobre Banco de la República: art.

150 num. 22; normas generales: art. 150 num. 19; facultades que no puede conferir al go-

bierno: art. 150 num. 10 párr. 3º; fija gastos de la administración: art. 150

num. 11; funciones: art. 150; funciones que debe cumplir el gobierno:

art. 200; hace las leyes: arts. 114 párr. 1º, 150

párr. 1º; iniciativa

de actos legislativos: art. 375; legislativa: art. 154; instalación y clausura de sesiones: arts.

139, 141 párr. 1º, 189 num. 8; legislaturas: art. 138; los tratados no aprobados se suspenden:

art. 224; mayorías decisorias: art. 146; mediante ley dispone que el pueblo con-

voque asamblea constituyente: art. 376; mesas directivas: arts. 135 num. 1, 147; miembros período: art. 132; régimen laboral: arts. 150 num. 19 lit.

e), 187; modifica decretos-leyes: art. 150 num. 10 párr.

2º; plan de inversiones: art. 341 párr. 4º; no ordena cupos de crédito: art. 373; ordena elección popular de jueces de paz:

art. 247; participación de partidos minoritarios en

sus mesas directivas: art. 112 párr. 2º; pleno: arts. 135 num. 9, 141, 145, 146,

267 párr. 5º; podrá someter a referendo un proyecto de

reforma constitucional: art. 378; posesiona al presidente de la república:

art. 192; presidente y vicepresidente: arts. 141

párr. 2º, 244; prohibiciónes de dar recomendaciones personales: art.

268 num. 10; de dar votos de aplauso a los actos ofi

ciales: art. 136 num. 3; descripción: art. 136; proyectos del gobierno: art. 154 párr. 3º; publica proyectos de ley: art. 157 num. 1; puede cambiar la residencia de los poderes

nacionales: art. 150 num. 6; puede citar a personas naturales y jurídi-

cas: art. 137; quórum deliberatorio y decisorio: arts.

145, 146; ratifica tratados: art. 93; recibe cuentas del presidente sobre guerra ex

terior: art. 189 num. 6; informaciones del defensor del pueblo:

art. 282 num. 7; informe del presidente al inicio de cada

legislatura: art. 189 num. 12; informe del procurador general: art. 277

num. 8;

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informes del contralor general: art. 268 nums. 7, 11;

informes del gobierno: arts. 150 num. 9, 200 num. 5, 201 num. 2, 208 párr. 3º, 212 párr. 3º, 213 párr. 4º, 215 párr. 5º;

reconoce incapacidad física del vicepre-sidente: art. 205;

recupera iniciativa en materias del go-bierno: art. 215 párr. 6º;

reforma la Constitución: arts. 114 párr. 1º, 374, 377;

régimen salarial y prestacional: art. 150 num. 19 lit. e);

reglamenta la creación de las corpora-ciones autónomas regionales: art. 150 num. 7;

reglamento: arts. 135 num. 4, 144, 151, 157 num. 2, 185, 14T;

regula lo relativo a tierras baldías: art. 150 num. 18;

rehace proyectos parcialmente inexe-quibles: art. 167 párr. 4º;

requisitos para aprobar un proyecto de ley: art. 157;

reuniones: arts. 138, 141, 149, 212 párr. 3º, 213 párr. 4º;

reviste de facultades extraordinarias al presidente: art. 150 num. 10;

sede: art. 140; sesiones conjuntas de comisiones: arts. 142 párr.

2º, 157 num. 2, 163 párr. 2º; extraordinarias: arts. 138, 200 num.

2; ordinarias: art. 138 párr. 1º; serán públicas: art. 144; somete a referendo las reformas consti-

tucionales: arts. 377, 378 párr. 1º; suspensión de facultades ordinarias: art.

376 párr. 2º; trámite de las leyes: arts. 154 a 169; unifica normas sobre policía de tránsito:

art. 150 num. 25; vacancias por faltas absolutas: arts. 134,

261; votación calificada: arts. 58 párr. 5º, 167

párr. 2º; y su relación con ministros y jefes de de-

partamento administrativo: art. 208;

véase también: cámaras, Cámara de Representantes, comisiones del Congreso, corporaciones públi- cas, Senado.

Conmoción interior declaración: art. 213. Consejero de Estado acusación ante el Senado: arts. 174, 178

nums. 3, 4; calidades: art. 232; elección: art. 231; inhabilidad para ser magistrado de la Corte Cons ti

tucional: art. 240; para ser presidente: art. 197 párr. 3º; período: art. 233; prohibición de reelección: art. 29T. Consejo (s) de administración de entidades territoriales: art. 291 párr.

2º; del Banco de la República: art. 372 párr.

2º; de cooperación aduanera: art. 227; de gobierno de territorios indígenas: art.

330; de seguridad: art. 189 num. 4; directivo de entidades descentralizadas:

arts. 180 num. 3, 261 parg.; nacional ambiental: art. 80; de educación superior: art. 67; de planeación: arts. 340 a 342; de policía judicial: art. 8T; de seguridad social: art. 48; de seguridad social en salud: art. 48; indigenista: arts. 246, 357; superior de desarrollo urbano y vivienda

social: art. 51; superior de desarrollo urbano, vivienda

social y agua potable: art. 51; superior de seguridad y defensa nacional:

art. 20; territoriales de planeación: arts. 340 párr.

3º, 342. Consejo de Estado administra justicia: art. 116 párr. 1º; atribuciones: art. 237; como cuerpo consultivo del gobierno: art.

237 num. 3 párr. 1º; composición: art. 236; conceptúa sobre contratos de control fis-

cal: art. 267 párr. 2º; conoce de acciones de nulidad de decretos

del gobierno: art. 237 num. 2; consejero: arts. 231, 232;

INVITADO
INVITADO
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decreta pérdida de investidura de congre-sistas: art. 184;

dictamina sobre tránsito de tropas: arts. 189 num. 7, 237 num. 3 párr. 2º;

elige auditor de la Contraloría: art. 274 párr.

1º; magistrados de la sala administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura: art. 254;

miembros del Consejo Nacional Electoral: art. 264;

iniciativa de actos reformatorios de la Constitu

ción: art. 237 num. 4; legislativa: arts. 154 párr. 1º, 156, 257

num. 4; juzgamiento de altos funcionarios: art.

235 num. 4; nombra contralor en caso de faltas tem-

porales del contralor: art. 267 párr. 6º; organización interna: art. 236 párr. 3º; prohibición de dar recomendaciones: art.

268 num. 10; propone candidatos a contralor general: art. 267 párr. 5º; Corte Constitucional: art. 239 párr. 2º; procurador general: art. 276; provee faltas temporales del contralor

general: art. 267 párr. 6º; reglamento: art. 237 num. 6. Consejo Nacional Electoral atribuciones: art. 265; calidades: art. 264; cuerpo consultivo del gobierno: art. 265

num. 4; elección: art. 264; elige al registrador nacional del estado

civil: arts. 265 num. 2, 266 párr. 2º; forma círculos para la elección de diputa-

dos: art. 299 párr. 2º; hace parte de la organización electoral:

arts. 1º, 20; iniciativa legislativa: arts. 154 párr. 1º,

156, 265 num. 4; miembros calidades, elección, número y período:

art. 264; inhabilidad para ser presidente: art. 197

párr. 3º; no son reelegibles: art. 264; reconoce personería jurídica a los parti-

dos: art. 108 párr. 1º; refleja composición política del Congreso:

art. 264;

reglamento: art. 265 num. 11. Consejo Superior de la Judicatura acusación ante el Senado: arts. 174, 178

nums. 3, 4; administra justicia: art. 116 párr. 1º; atribuciones y funciones: arts. 256, 257; dicta reglamentos: art. 257 num. 3; elabora proyectos de presupuesto de la

rama judicial: art. 256 num. 5; funcionamiento: art. 5T lit. c); iniciativa legislativa: arts. 154 párr. 1º,

156; integración: art. 255; medidas administrativas: arts. 254 a 257,

5T; miembros calidades: art. 255; elección, período: art. 254; inhabilidad para ser presidente: art. 197

párr. 3º; organización: art. 254; participa en la elaboración del plan na-

cional de desarrollo: art. 341; propone candidatos a Corte Suprema y

Consejo de Estado: art. 231; seccionales: arts. 254 num. 2, 256. Consejos indígenas administra el territorio en coordinación con

gobernadores: art. 329 parg.; coordinan los proyectos de sus comunida-

des: art. 330 num. 6; funciones: arts. 329 parg., 330; son representantes ante el gobierno na-

cional: art. 330 num. 8. Constitución Política aprobación de la reforma por referendo:

art. 378; deber de acatarla: art. 4º párr. 2º; defensa: art. 40 num. 6; derogatoria de la Constitución de 1886:

art. 380; el procurador general vigila su cumpli-

miento: art. 277 num. 1; es norma de normas: art. 4º párr. 1º; establece los términos de ejercicio de la

soberanía: art. 3º; estudio y divulgación: art. 41; guarda: art. 241 párr. 1º; reforma: arts. 374 a 379; responsabilidad por infringirla: arts. 6º,

9º; señala autoridades de elección popular:

art. 260;

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servidores públicos juran cumplirla y de-fenderla: arts. 122, 189, 192 párr. 1º;

vigilancia del cumplimiento: art. 277 num. 1;

violación por parte del presidente: art. 198.

Consulados apoyo a colombianos en el exterior: art.

189 num. 2. Consulta (s) de sentencias: art. 31; internas de partidos políticos: art. 265

num. 10; municipal o distrital: art. 100 párr. 2º; y departamental: art. 105; necesita ley estatutaria: art. 152 lit. d); populares control constitucional: arts. 241 num. 3,

379 párr. 1º; cuando la decisión del pueblo es obliga

toria: art. 104; es mecanismo de participación: arts.

40 num. 2, 100 párr. 2º, 103; para incorporar municipios al distrito

capital: art. 326; para ingresar a una provincia: art. 321

párr. 4º; para integrar área metropolitana: art.

319 párr. 2º; para la formación de nuevos departa

mentos: art. 297; realizada por alcaldes y gobernadores: art.

105; véase también: Participación. Consumidores derechos: art. 78; responsabilidad de productores: art. 78

párr. 2º; véase también: Usuarios de servicios. Contralor general de la república atribuciones: art. 268; calidades: art. 267 párr. 7º; certifica balance de hacienda: arts. 268

párr. 2º, 354 parg.; certifica promedio de sueldos oficiales: art.

187; elección: arts. 141 párr. 1º, 267 párrs. 5º,

7º, 8º; faltas temporales y absolutas: art. 267

párr. 6º; funciones: arts. 267, 268;

incompatibilidades: art. 267 párr. 5º; informa sobre recursos naturales y el am-

biente: art. 268 num. 7; informa sobre sus funciones y las finanzas

públicas: art. 268 num. 11; inhábil para ser presidente: art. 197; iniciativa legislativa: arts. 154 párr. 1º,

156, 268 num. 9; juzgamiento: art. 235 num. 4; lleva la contabilidad en la ejecución del

presupuesto: art. 354 párr. 1º; no es reelegible: art. 267 párr. 5º; ordena audiencias públicas en licitaciones:

art. 273; período: art. 267 párr. 5º; postulación: art. 267 párr. 9º; presenta cuenta general de presupuesto y

tesoro: art. 178 num. 2; promueve investigaciones por perjuicio al

Estado: art. 268 num. 8; renuncia: art. 267 párr. 6º; sanciona verdad sabida y buena fe guar-

dada: art. 268 num. 8. Contralores departamentales, distritales y municipales:

art. 272; ordenan audiencias públicas en lici-

taciones: art. 273; prohibiciones: art. 291 párr. 2º. Contraloría General de la República carrera administrativa: art. 268 num. 10; como organismo de control fiscal: art. 267

párr. 1º; concepto: art. 267; ejerce control fiscal en forma posterior

sobre entidades territoriales: art. 267 párr. 3º;

sobre proyectos financieros con re galías: arts. 267 a 274;

y selectiva: art. 267 párrs. 1º y 3º; empleos por concurso público: art. 268

num. 10; entidad técnica y de carácter autónomo:

art. 267 párr. 4º; es órgano de control: art. 117; funciones: arts. 119, 267; organización y funcionamiento: art. 268

num. 9; recomendaciones para proveer sus em-

pleos. Prohibición: art. 268 num. 10; retiro compensado de funcionarios: art.

268 num. 10; su gestión la vigila un auditor: art. 274;

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valor probatorio de sus investigaciones: art. 271;

vigila a los particulares que manejan fondos de

la nación: art. 267 párr. 1º; la gestión fiscal de la administración: art.

267 párr. 1º. Contralorías apropiaciones: arts. 272, 356; de entidades territoriales: arts. 272, 274

párr. 2º, 308. Contratos administrativos. Régimen: art. 150 párr.

2º; capacidad de los organismos y entidades

estatales: art. 352; con empresas privadas para control interno: art. 269; para vigilancia del control fiscal: art. 267

párr. 2º; con entidades privadas sin ánimo de lucro:

art. 355; con gobierno extranjero. Prohibición: art.

129; de crédito externo de las entidades territo-

riales: art. 295; del registrador nacional del estado civil:

art. 266; laborales no pueden menoscabar garantías

del trabajador: art. 53 párr. 5º; los que celebre el gobierno requieren auto-

rización: art. 150 num. 9; para vigilancia fiscal a nivel de entidad

territorial: art. 272 párr. 6º; prohibición de celebración: arts. 127, 129,

179 num. 3, 180 nums. 2, 4, parg. 2º; que celebre el presidente de la república:

art. 189 num. 23; que inhabilitan a los congresistas: art. 179

num. 3; que puede celebrar el alcalde: art. 313

num. 3; que puede celebrar el gobernador: art.

300 num. 9; que requieren aprobación posterior: art.

150 num. 14. Contribución (es) a partidos políticos: arts. 109, 110, 265

num. 6; de valorización: art. 317; deben figurar en presupuesto de rentas:

art. 345;

del ciudadano al financiamiento de gastos del Estado: art. 95 num. 9;

departamentales: art. 300 num. 4; fiscales: arts. 150 num. 12, 154 párr. 2º,

300 num. 4, 338, 345; las exenciones son de iniciativa guberna-

mental: art. 154 párr. 2º; las pueden imponer el Congreso, asam-

bleas y concejos: art. 338; municipales: art. 313 num. 3; parafiscales: arts. 150 num. 12, 179 num.

3, 338; véase también: Impuesto, tributo, tasas. Convenio (s) celebración por el Estado: art. 227. Convivencia instrumentos para su busqueda: art. 16T; pacífica: art. 46T. Cónyuge (s) de diputados y concejales: art. 292 párr.

2º; declaración: arts. 33, 85; derechos y deberes: art. 42 párr. 9º; separación: art. 42 párr. 9º. Cooperativas vigilancia: art. 189 num. 24. Cooptación en Corte Suprema y Consejo de Estado:

art. 231. Coordinación como función de los departamentos: art.

298 párr. 2º; como principio de las competencias territo-

riales: art. 288 párr. 2º. Corporación (es) administrativa de elección popular: arts.

299, 312; autónoma regional del Cauca: art. 150

num. 7; autónoma regional del Río Grande de la

Magdalena: art. 331; autónomas regionales impuesto predial: art. 150 num. 7; fusión. Putumayo y Amazonía: art. 150

num. 7; naturaleza jurídica y funciones: art. 331; planes ambientales: art. 150 num. 7; régimen legal: art. 154 párr. 1º; de ahorro y vivienda: art. 335;

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judicial. Control: art. 256 párr. 4º; nacional del turismo: art. 20T; públicas aplicación del sistema de cuociente elec

toral: art. 263; de entidades territoriales: arts. 106, 150

num. 19 lit. f), 291, 299, 312; faltas absolutas o temporales: arts.

134, 261; iniciativa popular: arts. 40 num. 5, 106; pérdida de investidura de sus miembros:

art. 291 párr. 1º; porte de armas: art. 223; quórum y mayorías decisorias: art. 148; sus miembros son servidores públicos:

art. 123 párr. 1º; territoriales. Prohibición para sus miem

bros: art. 291 párr. 1º. Corregimientos en las zonas rurales de los municipios: art.

318; véase también: Municipio. Correspondencia inviolabilidad: art. 15 párr. 3º. Corte Constitucional acusación ante el Senado: arts. 174, 178

nums. 3, 4; administra justicia: art. 116 párr. 1º; aprehende de oficio control constitucional:

arts. 214 num. 6, 215 parg.; atribuciones: arts. 241, 379; composición: art. 239 párr. 1º; conoce de las acciones por vicios de forma: art.

242 num. 3; de los proyectos de ley objetados: art.

167 párrs. 4º, 5º; de los proyectos de leyes estatutarias:

art. 153 párr. 2º; control de constitucionalidad: arts. 167

párr. 4º, 241, 214 num. 6, 215 parg., 10T;

deber de informar sobre procesos de inconstitucionalidad: art. 244; decide sobre personas emplazadas por el

Congreso: arts. 137, 241 num. 6; elige magistrados de la sala administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura: art. 254 num. 1;

fallos hacen tránsito a cosa juzgada: art. 243; que obligan al presidente a sancionar

una ley: art. 167 párr. 4º;

guarda la integridad de la Constitución: arts. 2º, 241;

iniciativa legislativa: arts. 154, 156; miembros calidades: art. 232; elección: arts. 173 num. 6, 239 párr.

2º; inhabilidades e incompatibilidades:

arts. 197 párr. 3º, 240, 245; no es requisito pertenecer a la carrera

judicial: art. 232 parg.; no son reelegibles: art. 233; período: arts. 233, 239 párr. 2º; procedimiento en sus juicios: arts. 242,

244; prohibición de dar recomendaciones per-

sonales: art. 268 num. 10; propone candidatos a contralor general:

art. 267 párr. 5º; régimen procedimental: arts. 242, 5T lit.

c), 23T; reglamento: art. 241 num. 11; revisa fallos de tutela: art. 86 párr. 2º; términos para decidir: art. 242 nums. 4, 5. Corte Suprema de Justicia acusación ante el Senado: arts. 174, 178

nums. 3, 4; administra justicia: art. 116 párr. 1º; atribuciones: art. 235; como tribunal de casación: art. 235 num.

1; composición: art. 234; conoce de delitos de congresistas: art.

186; conoce de negocios de agentes diplomáti-

cos: art. 235 num. 5; elige al fiscal general: art. 249 párr. 2º; magistrados para el Consejo Superior

de la Judicatura: art. 254 num. 1; funciones en receso del Senado: arts. 193

párr. 2º, 196 párr. 1º; iniciativa legislativa: arts. 154 párr. 1º,

156; juzga al presidente de la república, ma-

gistrados y fiscal general: arts. 175 nums. 2, 3, 235 num. 2;

juzga altos funcionarios: art. 235 num. 4; miembros calidades: art. 232; elección: art. 231; inhabilidades: arts. 197 párr. 3º, 240; no es requisito pertenecer a la carrera

judicial: art. 232 parg.; no son reelegibles: art. 233;

Page 150: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA€¦ · CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1º.—Colombia es un Estado social de derecho, organizado

número: art. 234; período: art. 233; posesiona al presidente de la república:

art. 192 párr. 2º; prohibición de dar recomendaciones per-

sonales: art. 268 num. 10; propone candidatos a auditor de la Contraloría: art. 274; a contralor general: art. 267 párr. 5º; a Corte Constitucional: art. 239 párr. 2º; a procurador general: art. 276; reglamento: art. 235 num. 6; salas: art. 234; véase también: Magistrado. Cortes marciales competencia: art. 221. Cosa juzgada constitucional principio: art. 243. Costos ambientales: art. 267 párr. 3º. Crédito (s) a municipios: art. 300 num. 2; a trabajadores agrarios: art. 64; agropecuario: art. 66; democratización: art. 335; el cómputo de sus recursos no puede au-

mentarlo el Congreso: art. 349 párr. 2º;

establecimientos: arts. 371 párr. 2º, 373 párr. 2º;

externo: arts. 295, 373 párr. 2º; prohibición de hacer transferencias: art.

345 párr. 2º; público el Congreso dicta normas generales:

art. 150 num. 19 lit. a); iniciativa del gobierno: art. 154 párr.

2º; organización: art. 189 num. 25; que el Congreso puede pagar decretando

erogaciones: art. 136 num. 4; regulación: 371 párr. 2º. Cuenta (s) de entidades territoriales: art. 267 párr.

3º; nacional del presupuesto y del tesoro:

arts. 178 num. 2, 268 párr. 2º. Cuerpo (s) armado permanente: art. 218; colegiados: arts. 112, 133;

consultivo comisión de relaciones exteriores: art.

225; del gobierno. Consejo de Estado: art.

237 num. 3; del gobierno. Consejo Nacional Elec-

toral: art. 265 num. 4; en orden público: art. 8T; oficiales armados: art. 223 párr. 2º. Cultura acceso: arts. 67, 70; como fin esencial del Estado: art. 2º párr.

1º; de grupos étnicos: arts. 68 párr. 5º, 310

párr. 2º; de los niños: art. 44; en plan de desarrollo: art. 71; es fundamento de la nacionalidad: art. 70

párr. 2º; es límite a libertad económica: art. 333

párr. 5º; participación de todos en las decisiones:

art. 2º; protocolo de cooperacción técnica, científi-

ca y tecnológica: art. 71; reconocimiento de academias: arts. 71,

355 párr. 2º. Cuociente electoral definición: art. 263; para elección de senadores por comunida-

des indígenas: art. 171 párr. 4º; véase también: Elección. Cupos de crédito actuación del Banco de la República: art.

373.

— D — Daños causados por las autoridades: art. 90. Datos recolección y protección: art. 15 párr. 1º. Deberes ciudadanos: art. 95; de los usuarios de servicios públicos: art.

369; en la familia: art. 42; fundamentales se regulan por leyes esta-

tutarias: art. 152 lit. a); se interpretan según tratados internacio-

nales: art. 93;

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sociales del Estado y de particulares: art. 2º párr. 2º.

Debido proceso principio de las actuaciones judiciales y

administrativas: art. 29. Declaración (es) contra sí mismo y parientes: art. 33; de personas ante el Congreso: art. 137; de renta y bienes de servidores públicos:

art. 122 párr. 3º. Decreto (s) Consejo Nacional Electoral propone pro-

yectos: art. 265 num. 4; de conmoción interior. Prórroga: art. 213

párr. 3º; del gobierno. Cumplimiento: arts. 305

num. 1, 315 num. 1; en ejercicio de la potestad reglamentaria

del presidente: art. 189 num. 11; especiales: art. 150 num. 9; legislativos: arts. 212 párr. 4º, 213 párr.

3º, 214 nums. 1, 6, 215, 241 núm 7; leyes: art. 150 num. 10; que conoce la Corte Constitucional: arts.

241 num. 5, 241 num. 7; que da vigencia el plan nacional de in-

versiones: art. 341 párr. 3º; sometidos al control del Consejo de Esta-

do: art. 237 num. 2. Defensa de la soberanía, independencia e integri-

dad del territorio: art. 217 párr. 2º; de las entidades públicas de interés co-

mún: art. 82 párr. 2º; de los derechos individuales o colectivos:

art. 89; del orden constitucional: art. 217 párr. 1º; del procurador de los intereses colectivos: art. 277

num. 4; de los intereses de la sociedad: art. 277

num. 3; del orden jurídico y patrimonio público:

art. 277 num. 7; derecho: art. 29. Defensor del pueblo auxilia al procurador general: art. 277

num. 2; divulga los derechos humanos: art. 282

num. 2; elección y período: arts. 178 num. 1, 281;

funciones: art. 282; hace parte del ministerio público: arts.

118, 281; inhabilidad para ser presidente: art. 197; iniciativa legislativa: art. 282 num. 6; período: art. 281; puede requerir información de las autori-

dades: art. 284; rinde informes al Congreso: art. 282 num.

7. Defensoría del pueblo organización y funcionamiento: arts. 282

num. 4, 283. Delegación de entidades nacionales en las provincias: art. 321 párr. 2º; en uno o varios departamentos: art. 302

párr. 2º; de función administrativa: art. 209 párr.

1º; de las asambleas departamentales en concejos municipales: art. 301; en gobernadores: art. 300 num. 9; de los concejos municipales en alcaldes: art. 313 num. 3; en juntas administradoras locales: art.

318 num. 5; del Congreso en asambleas departamentales: art. 150

num. 5; en presidente de la república: art. 150

num. 10; del presidente de la república de encargos especiales al vicepresidente:

art. 202 párr. 5º; en funcionarios: art. 211; en gobernadores: art. 305 num. 14; en ministros y directores de departa

mentos administrativos: art. 211; en ministro delegatario: art. 196 párr.

4º; exime de responsabilidad al delegante:

art. 211; relación entre delegatario y delegante: art.

211 párr. 2º. Delincuentes en flagrancia: art. 32. Delitos contra patrimonio del Estado: art. 122

párr. 5º; culposos: art. 179 num. 1;

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de colombianos en el exterior: art. 35 párr. 2º;

de congresistas: art. 186; de miembros de la fuerza pública: arts.

221, 250 párr. 1º; de opinión: art. 35; del presidente de la república: art. 199; indemnización de perjuicios: art. 250 num.

1; investigación por la Fiscalía General de la

Nación: art. 250; instrucción y juzgamiento: art. 116 párr.

3º; políticos no dan lugar a extradición de extranje

ros: art. 35 párr. 1º; no son causal de inhabilidad para ser congresista: art. 179 num. 1; para ser diputado: art. 299 párr. 3º; para ser magistrado: art. 232 num.

3; que no dan lugar a amnistía o indulto:

art. 30T; su amnistía o indulto la concede el Con

greso: art. 150 num. 17; su indulto lo concede el gobierno: art.

201 num. 2. Democracia directa y representativa: art. 3º; educación para su respeto: arts. 41, 67

párr. 2º; en colegios profesionales: art. 26 párr. 2º; en organizaciones de consumidores: art.

78 párr. 2º; en organizaciones deportivas: art. 52 párr.

2º; en sindicatos y organizaciones sociales y

gremiales: art. 39 párr. 2º; enseñanza a miembros de la fuerza pú-

blica: art. 222; fomento en instituciones de educación:

art. 41. Democratización de la propiedad accionaria: art. 60; del crédito: art. 335. Denuncia ante Cámara de Representantes: art. 178

num. 4; ante fiscal general: art. 250 párr. 1º. Departamento (s) administrativo(s)

creación, supresión o fusión: art. 150 num. 7;

del servicio civil: art. 20T; delegación de funciones presidenciales

en directores: art. 211; denominación, número y orden: art.

206; directores: arts. 115 párrs. 2º, 3º, 189

num. 1, 206, 207, 208, 211, 235 num. 4, 20T;

estructura y negocios: arts. 189 nums. 16, 17;

aporte a las provincias: art. 321 párr. 5º; autonomía y funciones: art. 298; competencia de gestión administrativa y

fiscal: art. 302; concede subsidios para pago de servicios

públicos domiciliarios: art. 368; consulta popular: art. 105; contraloría: arts. 272, 274, 308; contrata con entidades sin ánimo de lucro:

art. 355 párr. 2º; de creación constitucional: arts. 309, 359,

39T; de Cundinamarca: arts. 322, 327; decreta su formación el Congreso: art.

297; derechos en explotación de recursos na-

turales no renovables: art. 360 párr. 3º; destinación de las apropiaciones: art. 308; en los que existen territorios indígenas:

art. 329 parg.; es circunscripción electoral: art. 176 párr.

3º; es entidad territorial: art. 286 párr. 1º; estructura administrativa: art. 300 num.

7; funciones en la prestación de servicios

públicos domiciliarios: art. 367 párr. 2º; fronterizos: art. 289; la ley puede limitar sus gastos: art. 308; Nacional de Planeación evaluación de gestión y resultados: art.

361; reestructuración: arts. 343, 20T; organismos de planeación. Funciones: art.

344; recibe porcentaje del situado fiscal: art.

356; sus relaciones con la nación y los munici-

pios: art. 298 párr. 2º; véase también: Entidades territoriales,

gobernador, Asamblea Departamental. Deportación de extranjeros: art. 100.

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Deporte como derecho fundamental: art. 52; regulación: art. 300 num. 10. Depósitos judiciales manejo y aprovechamiento: art. 256 num.

5. Derecho (s) a acceder a documentos públicos: arts. 74

párr. 1º, 112 párr. 1º; a acceder a la justicia: art. 229; a actualizar y conocer datos personales:

art. 15 párr. 1º; a circular libremente: arts. 24, 85, 310

párr. 2º; a constituir sindicatos o asociaciones: art.

39; a controvertir y presentar pruebas: art. 29

párr. 4º; a decidir número de hijos: art. 42 párr.

8º; a designar vocero popular: art. 155 párr.

2º; a elegir y ser elegido: art. 40 num. 1; a escoger educación de los hijos menores:

art. 68 párr. 1º; a escoger profesión y oficio: art. 26 párr.

1º; a formación que respete identidad cultu-

ral: art. 68 párr. 5º; a formación técnica y profesional: art. 54; a fundar establecimientos educativos: art.

68 párr. 1º; a fundar partidos y movimientos políticos:

art. 107 párr. 1º; a gozar de ambiente sano: art. 79 párr.

1º; a la doble instancia: arts. 31, 85; a la educación: art. 67 párr. 1º; a la honra: arts. 15, 85; a la intimidad personal y familiar: arts. 15

párr. 1º, 42 párr. 3º; a la libertad: arts. 17, 28, 85; a la libertad de cultos: art. 19; a la libre competencia: arts. 49, 333; a la paz: art. 22; a la personalidad jurídica: arts. 14, 85; a la rectificación por medios de comunica-

ción: art. 20 párr. 2º; a la salud: art. 49 párr. 1º; a la seguridad social: art. 48 párr. 2º; a la vida es fin del constituyente: preámbulo; es inviolable: arts. 11, 85;

protección por parte de las autorida des: art. 2º párr. 2º;

a no declarar contra sí mismo ni contra parientes: arts. 33, 85;

a no ser desaparecido, torturado o humi-llado: arts. 12, 85;

a no ser esclavizado ni traficado: arts. 17, 85;

a no ser molestado ni detenido: arts. 28, 85;

a no ser molestado por creencias: arts. 18, 85;

a participar en el poder político: arts. 40, 85;

a participar en mesas directivas de cuer-pos colegiados: art. 112 párr. 2º;

a participar en regalías y compensación: art. 360 párr. 3º;

a profesar religión: arts. 19, 85; a recreación, deporte y tiempo libre: art.

52; a sufragar: arts. 40 num. 1, 99, 100 párr.

2º, 127 párr. 2º, 258; a vivienda digna: art. 51; a votar sin afiliarse a un partido: art. 108

párr. 2º; acciones populares para su protección:

art. 88; adquiridos. Vulneración: art. 58 párr. 1º; al buen nombre: art. 15 párr. 1º; al libre desarrollo de la personalidad: arts.

16, 85; al pago de pensiones: art. 53 párr. 3º; colectivos: arts. 78 a 82; constitucionales fundamentales: art. 86; contenidos en Constitución y convenios

internacionales: art. 94; de aplicación inmediata: art. 85; de asilo: art. 36; de cónyuges: art. 42 párr. 9º; de defensa: art. 29 párr. 4º; de disminuidos físicos, sensoriales y psí-

quicos: art. 47; de dominio. Extinción en bienes rurales:

art. 58; de habeas corpus: arts. 30, 85, 282 num.

3; de habeas data: arts. 15, 85; de huelga: art. 56; de igualdad: arts. 13, 85; de la oposición: art. 112; de las minorías políticas: arts. 112 párr.

2º, 268 num. 5; de libre asociación: arts. 38, 103 párr. 3º; de los adolescentes: art. 45; de los extranjeros: art. 100;

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e los grupos étnicos en territorios arqueo-lógicos: art. 72;

de los hijos: art. 42 párrs. 6º, 8º; de los niños menores de un año: art. 50; de los miembros de las fuerzas militares:

art. 217 párr. 2º; de minusválidos al trabajo: art. 54; de mujeres y hombres: art. 43; de negociación colectiva: art. 55; de nuevos departamentos: art. 309; de objetar proyectos de ley: art. 200 num.

1; de organizaciones de consumidores: art.

78 párr. 2º; de participación: arts. 40, 78, 107, 112,

265 num. 6; de partidos y movimientos políticos: arts.

108, 109, 111, 112, 265 num. 5; de personas de la tercera edad: art. 46; de petición: arts. 23, 219 párr. 1º; de propiedad: art. 58; de propiedad intelectual: art. 61; de reunión y manifestación pacífica: arts.

37, 85, 219 párr. 1º; de trabajadores agrarios: art. 64; de trabajadores de Inravisión: art. 77

parg.; de uso de medios de comunicación del

Estado: arts. 111, 112; del sindicado: art. 29; e intereses colectivos: art. 88; enunciados no niegan otros derechos: art.

94; nalienables de las personas: art. 5º; laboral. Principios: art. 53 párr. 1º; políticos privación o pérdida absoluta impuesta

por el Senado: art. 175 num. 2; se reservan para los nacionales: art. 100

párr. 3º; principios generales: art. 230 párr. 2º; relativos al estado civil: art. 42 párr. 13; sindical. Incorporación del Convenio num.

87: art. 39; sustancial. Prevalencia: art. 228. Derecho (s) de autor protección: art. 61; régimen: art. 150 núm 24. Derecho (s) del niño a la no discriminación: arts. 13 párr. 1º,

44; cumplimiento: art. 44 párr. 2º; definición de niño: art. 44; mental o físicamente impedido: art. 44;

refugiado: art. 44. Derecho (s) fundamental (es) consagración constitucional: arts. 11 a 41; de aplicación inmediata: art. 85; de los niños: art. 44; el procurador interviene en su defensa:

art. 277 num. 7; no pueden suspenderse en estados de

excepción: art. 214 num. 2; reformas constitucionales: art. 377; se regulan por leyes estatutarias: art. 152

lit. a); tutela: art. 86. Derecho (s) humano (s) como fundamento de la convivencia pacífi-

ca: art. 95 num. 4; defensor del pueblo los promueve: art.

282; fundamentales en estados de excepción:

art. 214 num. 2; ministerio público guarda y promociona:

art. 118; prevalencia de los tratados y convenios:

art. 93; prioridad en trámite de proyecto de ley

probatorio de tratados: art. 164; promoción, divulgación y protección: arts.

118, 278 num. 4, 282 párr. 1º; protección por el procurador general: art.

277 num. 2; se enseñan a miembros de la fuerza pú-

blica: art. 222. Derecho internacional humanitario: art. 214 num. 2; principios aceptados por Colombia: art.

9º; se rige por el principio de reciprocidad:

arts. 96 num. 2 lits. b), c), 150 num. 16, 226, 227.

Derogatoria de decretos legislativos: arts. 212 párr.

3º, 215 párr. 6º; de leyes: arts. 150 num. 1, 170. Desaparición forzada de personas. Prohibición: art. 12. Desarrollo agropecuario y pesquero: arts. 64, 65; comunitario en zonas fronterizas: art. 289; de áreas metropolitanas: art. 319; de Bogotá: art. 322 párr. 4º;

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de departamentos: arts. 298, 300 num. 2, 305 num. 6;

de la función administrativa: art. 209 párr. 1º;

de la identidad cultural de grupos étnicos: art. 68 párr. 5º;

de la investigación científica: art. 69 párr. 3º;

de la personalidad: art. 16; de las regiones: art. 306; de los municipios: arts. 311, 312 num. 2,

318 num. 1; de los partidos y movimientos políticos:

art. 107; de zonas de frontera: arts. 289, 300 num.

2, 337; del niño: art. 44 párr. 1º; económico y social: arts. 298 párr. 1º, 300

num. 2, 305 nums. 2, 6, 306, 313 num. 2, 318 num. 1, 330 num. 1;

el Estado lo promoverá: art. 70 párr. 1º; empresarial: art. 333 párr. 2º; sostenible de recursos naturales: art. 80

párr. 1º; véase también: Planes de desarrollo. Descentralización con asignación de recursos fiscales: art.

356 párr. 5º; de entidades por servicios: arts. 123, 210; de entidades territoriales: art. 123; de servicios de salud: art. 49; desarrolla la función administrativa: art.

209 párr. 1º. Desconcentración de la administración de justicia: art. 228; desarrolla la función administrativa: art.

209 párr. 1º. Desechos tóxicos introducción al territorio nacional: art. 81

párr. 2º. Despacho (s) judiciales: arts. 256 num. 4, 257 nums. 1,

3; manejo y aprovechamiento: art. 341; medidas de descongestión: art. 5T lit. e). Destitución de alcaldes: art. 314 párr. 1º; de ciudadanos elegidos popularmente: art.

293; de gobernadores: art. 304 párr. 1º;

del presidente de la república: arts. 175 num. 1, 194 párr. 1º.

Detención de congresistas: art. 186; detenido: arts. 28, 30; por deudas. Prohibición: art. 28; por mandamiento escrito de autoridad

judicial: art. 28 párr. 1º; preventiva: art. 28 párr. 2º. Deuda de la nación y de entidades territoriales:

art. 364; nacional. Reconocimiento y servicio: art.

189 num. 25; no procede pena de prisión: art. 28; pública de entidades territoriales: art. 295; registro: art. 268 num. 3; servicio: arts. 346 párr. 2º, 351 párr.

2º. Dignidad de la familia: art. 42 párr. 3º; de todas las culturas: art. 70 párr. 2º; en condiciones de trabajo: art. 25; en vivienda: art. 51; humana de los trabajadores: art. 53 párr. 5º; es fundamento de la república: art. 1º. Diplomáticos casos juzgados por la Corte Suprema de

Justicia: art. 235 nums. 4, 5; nombramiento: art. 189 num. 2. Diputados a la asamblea de Cundinamarca: art. 327; calidades: art. 299 párr. 3º; elección: arts. 260, 262; faltas absolutas y temporales: arts. 134,

261; honorarios: arts. 299 párr. 2º, 308; incompatibilidades e inhabilidades: arts.

292, 293; iniciativa de actos legislativos: art. 375 párr. 1º; legislativa: art. 155 párr. 1º; no pueden aceptar cargos en la adminis-

tración pública: art. 291 párr. 1º; no son funcionarios públicos: art. 299

párr. 2º; número a elegir: art. 299; período: art. 299 párr. 2º.

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Dirección general de la contabilidad creación: art. 354. Director (es) de departamentos administrativos: arts.

115 párrs. 2º, 3º, 4º, 189 num. 1, 206 a 208, 211, 235 num. 4;

de entidad reguladora de televisión: art. 77 párr. 2º;

de entidades departamentales: art. 305 num. 5;

de entidades descentralizadas: arts. 208 párr. 4º, 210 párr. 2º;

de entidades locales: art. 315 num. 3; de establecimientos públicos nacionales:

art. 189 num. 13. Discriminación prohibición: arts. 5º, 13 párr. 1º, 43 párr.

1º. Disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos: art. 47. Distrito (s) capital: arts. 176 párr. 3º, 322 a 324,

356; concede subsidios para pago de servicios

públicos domiciliarios: art. 368; consultas populares. Participación de los

extranjeros: art. 100 párr. 2º; contratación con entidades sin ánimo de

lucro: art. 355 párr. 2º; especiales: art. 356 párr. 2º; participación en los ingresos corrientes de

la nación: art. 356; participación en rentas con destinación

específica: art. 359 num. 1; puede serlo el área metropolitana: art.

319 párr. 3º; rentas: arts. 356, 359; son entidades territoriales: art. 286 párr.

1º; vigilancia de su gestión fiscal: art. 272; véase también: Entidades territoriales. Diversidad biológica: arts. 79, 81; del ambiente. Protección: art. 79 párr. 2º; étnica y cultural: art. 7º. Divorcio cesa efectos civiles del matrimonio: art. 42

párr. 11.

Doble nacionalidad

cuándo es causal de inhabilidad: arts. 40 num. 7, 179 num. 7, 197 párr. 2º;

de nacionales colombianos: art. 96 párr. 3º.

Doctrina criterio auxiliar de la actividad judicial: art.

230 párr. 2º. Documentos privados. Presentación para efectos ju- di-

ciales o tributarios: art. 15 párr. 3º; públicos. Acceso: arts. 74 párr. 1º, 112

párr. 1º. Domicilio inviolabilidad: arts. 28, 32; y nacionalidad: art. 96 num. 1 lits. a), b),

num. 2 lit. b). Dominio (extinción de): art. 34. Donación (es) de entidades públicas: art. 355; de ramas y órganos del Estado: art. 355

párr. 1º; del Congreso: art. 136 num. 4; del Estado a congresistas: art. 180 num.

4; fiscalización del manejo e inversión: art.

62 párr. 2º; intervivos o testamentarias: art. 62; para fines de interés social: art. 62.

— E — Ecología su perturbación da lugar a declaratoria de

estado de emergencia: art. 215; y propiedad: art. 58 párr. 2º; y relaciones internacionales: art. 226.

Ecosistemas protección en las zonas de frontera: art.

80 párr. 3º. Economía como principio para la vigilancia de la ges-

tión fiscal: art. 267; el Estado tiene a cargo la dirección: art.

334 párr. 1º; en la función administrativa: art. 209; intervención del Estado: arts. 150 num.

21, 334; régimen constitucional: arts. 332 a 338.

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Edad de retiro forzoso. Permanencia en el ejer-

cicio del cargo: art. 233; para ejercer la ciudadanía: art. 98 parg.; para la cual la educación es obligatoria:

art. 6º párr. 3º; para recibir atención gratuita en salud:

art. 50; para ser contralor general: art. 267 párr.

7º; para ser contralor territorial: art. 272 párr.

6º; para ser diputado: art. 299 párr. 5º; para ser miembro del Consejo Superior de

la Judicatura: art. 255; para ser presidente de la república: art.

191; para ser registrador nacional del estado

civil: art. 266 párr. 1º; para ser representante a la Cámara: art.

177; para ser senador: art. 172. Ediles inhabilidades, incompatibilidades y pro-

hibiciones: 323 párrs. 2º, 3º; integran junta administradora local: art.

323 párr. 2º. Educación ambiental: arts. 67 párr. 2º, 79 párr. 2º; básica primaria. Universalización: arts. 67,

189 num. 21; campesina y rural: arts. 64, 67; con recursos del situado fiscal: art. 356

párr. 2º; contribuye a la formación del colombiano:

art. 67 párr. 2º; convenio de cooperación cultural y edu-

cativa: arts. 67, 70, 227; de los hijos: arts. 42 párr. 8º, 68 párr. 4º; de personas con capacidades excepciona-

les: art. 68 párr. 6º; de personas con limitaciones físicas o

mentales: art. 68 párr. 6º; de trabajadores agrarios: art. 64; es obligatorio el estudio de la Constitu-

ción: art. 41; es un derecho de los niños: art. 44 párr.

1º; es un derecho y un servicio público: art.

67 párr. 1º; es un medio para promover el acceso a la

cultura: art. 70 párr. 1º; estructura: art. 67;

financiación: art. 67; gratuita en instituciones del Estado: art.

67 párr. 4º; impartida por particulares: art. 67; inspección y vigilancia: arts. 67 párr. 5º,

189 num. 21; objetivo fundamental de la actividad del

Estado: art. 366; obligatoria entre los 5 y los 15 años de

edad: art. 67 párr. 3º; para adultos: art. 67; Educación para grupos étnicos: arts. 67, 68 párr. 5º; participación de la juventud en los or-ga-

nismos que la tienen a cargo: art. 45 párr. 2º;

reconocimiento de títulos, certificados y grados académicos: art. 67;

regulación: art. 300 num. 10; religiosa no puede ser obligatoria en ins-

tituciones del Estado: art. 68 párr. 4º; superior autonomía universitaria: art. 69; concepto: arts. 67, 69; el Estado facilita el acceso: art. 69

párr. 3º; en establecimientos públicos: art. 69

párr. 2º. Eficacia como principio de la función administrati-

va: art. 209; de la justicia: art. 2º. Eficiencia de responsables del erario: art. 268 num.

2; en el control fiscal interno: art. 268 num.

6; en monopolios: art. 336 párr. 7º; en servicios públicos: arts. 313 num. 1,

370; para la distribución del situado fiscal: art. 356 párr. 6º; territorial del gasto: art. 350 párr. 2º; para la vigilancia de la gestión fiscal: art.

267 párr. 3º. Ejército es parte de las fuerzas militares: art. 217

párr. 1º; véase también: Fuerza pública.

Page 158: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA€¦ · CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1º.—Colombia es un Estado social de derecho, organizado

Elección (es) comisión de procesos electorales: art.

265; de contralor: arts. 141, 267; de defensor del pueblo: art. 282; de diputados: arts. 260, 299; de gobernador: arts. 260, 300; de magistrados: arts. 231, 239; de presidente a la república: arts. 260,

262; de procurador general: art. 276 de representante a la Cámara: arts. 127,

152 lit. f), 176, 177, 197; de senadores: arts. 171, 172; de vicepresidente: arts. 204, 260, 262; declaratoria: art. 265 nums. 3, 7; derecho del ciudadano a participar: art. 40

num. 1; dirección, organización y vigilancia: arts.

120, 265 num. 1, 266 párr. 2º; directa: arts. 133 párr. 2º, 227, 260; disposiciones legales: arts. 40 nums. 1, 2,

109; en departamentos de creación constitucio-

nal: art. 17T; inscripción de candidatos: art. 108 párr.

3º; ley estatutaria: art. 152 lit. c); participación de extranjeros: art. 100 párr.

2º; popular: arts. 227, 247, 260, 299, 303, 312, 314, 318, 323;

presidencial. Segunda vuelta: art. 190; prohibición de portar armas: art. 223 párr.

1º; régimen: arts. 109, 152, 190, 260, 265

nums. 6,10, 316; tarjetas electorales: art. 258; y consulta popular: art. 104. Elegidos credenciales: art. 265 nums. 3, 7; están obligados a observar el programa:

art. 259; representan al pueblo y responden ante

electores: art. 133; revocatoria del mandato: art. 40 num. 4. Embajadores juzgamiento: art. 235 num. 4. Emergencia económica o social: art. 215; véase también: Estado de emergencia. Empleadores

integran comisión permanente del trabajo: art. 56 párr. 3º;

obligados a ofrecer formación técnica y profesional: art. 54;

tienen derecho a formar sindicatos o aso-ciaciones: art. 39.

Empleados de carrera. Ingreso, ascenso y retiro: art.

125; de la Fiscalía nombramiento y remoción: art. 251

num. 2; régimen: art. 253; de la Procuraduría nombramiento y remoción: art. 278

num. 6; régimen: art. 279; de las notarías. Régimen: art. 131; del Estado son servidores públicos: art.

123; ingreso y ascenso por méritos: art. 126; oficiales. Control de su gestión fiscal: art.

268 num. 4; públicos causales de desvinculación: art. 278

num. 1; con jurisdicción y autoridad. Limitaciones

políticas: art. 127 párr. 2º; no pueden aceptar cargos o mercedes de

gobierno extranjero: arts. 129, 189 num. 18;

que no pueden ser congresistas: art. 179 num. 2;

quienes no tienen ese carácter: arts. 299 párr. 3, 312 párr. 2º;

régimen salarial y prestacional: art. 150 num. 19 lit. e);

requisitos: art. 122. Empleo (s) creación, fusión o supresión: arts. 189

num. 14, 305 num. 7, 315 num. 7; de carrera administrativa: art. 125; de entidades territoriales: art. 125; de elección popular: art. 125; de libre nombramiento y remoción: arts.

115 párr. 3º, 125, 189 nums. 1, 13 párr. 2º, 305 num. 5;

de trabajadores oficiales: art. 125; en órganos y entidades: art. 125; por concurso: art. 125 párr. 2º; público suspensión o destitución por el Se nado:

art. 175 nums. 1, 2;

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véase: Cargo público, empleados públi cos.

Empresas de servicio público: Elección de represen-

tante ciudadano: art. 106; en entidades territoriales: art. 106; estatales: art. 369; fomentadas por los departamentos:

art. 305 num. 6; función social: art. 333 párr. 3º; industriales y comerciales departamentales: arts. 300 num. 7,

305 num. 5; municipales: arts. 313 num. 6, 315

num. 5; industriales y comerciales del Estado crea-

ción o autorización: art. 150 num. 7;

hacen parte de la rama ejecutiva: art. 115 párr. 5º;

Imprenta Nacional de Colombia: art. 150 num. 7;

ley que autoriza sus aportes: art. 154 párr. 2º;

monopolísticas del Estado: art. 336 párr. 7º;

presupuesto: art. 346; privadas colombianas contratadas para

ejercer control fiscal: arts. 267 párr. 2º, 269, 272 párr. 5º;

trabajadores participan en su gestión: art. 57.

Empréstitos autorización de la asamblea departamental para ne-

gociarlos: art. 300 num. 9; del Congreso para negociarlos: art.

150 num. 9; véase también: Deuda. Enajenación de bienes nacionales: art. 150 num. 9; de inmuebles en Archipiélago de San An-

drés: art. 310 párr. 2º; de la participación estatal en empresas:

art. 60 párr. 2º. Enriquecimiento ilícito causal para declarar extinguido el do-

minio: art. 34 párr. 2º; causal de desvinculación del cargo del

funcionario público: art. 278 num. 1.

Enseñanza a cargo de personas idóneas: art. 68 párr.

3º; científica, técnica, artística y profesional:

art. 70 párr. 1º; de derechos humanos: arts. 222, 282

num. 2; en las comunidades con tradición lin-

guística: art. 10 párr. 2º; inspección y vigilancia: art. 189 num. 21. Entidad (es) administrativas: art. 189, 319; autónoma del orden nacional: art. 77 párr.

2º; de derecho internacional. Celebración de

tratados: arts. 129, 150 num. 16, 189 num. 2, 224;

de previsión social perciben rentas: art. 359 num. 3;

del Estado: arts. 125, 268 num. 6; departamentales: arts. 305, 344; descentralizadas municipales. Concepto: arts. 311 a 321; conceden subsidios para pagos de servi-

cios públicos domiciliarios: art. 368; delegación de funciones presidenciales:

art. 211; empleados: arts. 123, 127; integración de juntas o consejos directi

vos: arts. 180 num. 3, 292 párr. 1º, 323 párr. 5º;

por servicios: art. 210; presupuesto: arts. 352, 354; territorialmente. Sus miembros son ser

vidores públicos: art. 123; municipales. Supresión o fusión: art. 315

num. 4; nacionales: arts. 302, 343; privadas: arts. 15, 48, 49, 267, 268; territoriales administración de recursos del situado

fiscal: arts. 67, 356; adopción y elaboración de planes de de

sarrollo: arts. 300 num. 3, 313 num. 2, 339 párr. 2º, 340;

armonización de sistemas de control f fiscal: art. 268 num. 12;

asignación de competencias norma tivas: art. 151;

autonomía y derechos: art. 287; bienes y títulos de deuda pública: art.

205; bienes y rentas: art. 362; Congreso fija bases de ordenamiento y

competencias: art. 150 num. 4;

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control fiscal: art. 267 párr. 3º; control sobre el uso de sus recursos:

art. 189 num. 20; corporaciones públicas: arts. 150 num.

19 lit. f) párr. 2º, 291 párr. 1º; criterios para la distribución del situado

fiscal: arts. 356 párr. 6º, 357 párr. 2º; cuáles tienen ese carácter: art. 286; derechos sobre la explotación de monopolios: art. 362 párr. 1º; de recursos naturales no renovables:

arts. 360, 361; deuda pública: arts. 268 num. 3, 295,

364; distribución de recursos y competencias:

arts. 288, 356 a 364; eliminación, modificación o fusión: art.

150 num. 4; endeudamiento interno y externo: arts.

295, 364; evaluación de gestión y resultado de

programas de desarrollo: art. 344; fronterizas: art. 289; gasto público social: art. 366; imponen contribución de valorización:

art. 317 párr. 1º; indígenas: art. 329; ingreso de funcionarios a la carrera ad

ministrativa: art. 125; iniciativa popular: art. 106; juntas directivas y consejos de adminis

tración: art. 291 párr. 2º; la ley no puede conceder exenciones ni

recargos sobre sus impuestos: art. 294;

los habitantes pueden presentar proyec tos: art. 106;

participan en las rentas nacionales: art. 287 num. 4;

participan en los servicios educativos estatales: art. 67 párr. 6º;

planificación ambiental: art. 80; presupuesto: arts. 300 num. 5, 313

num. 5, 352, 353; prestación del servicio educativo: art.

67; prestan servicios públicos: art. 356; prestan el servicio de salud: arts. 49

párr. 2º, 356 párr. 2º; recursos públicos. Control interno: art.

189 num. 20; régimen para quienes desempeñen

funciones públicas: art. 293; regiones: art. 307; requisitos para aumentar los recursos

para salud: art. 356;

revisión de los límites: art. 290; sus habitantes eligen representantes en

empresas de servicios públicos: art.106;

sus representantes participan en Consejo Nacional de Planeación: art. 340;

sus servidores públicos no pueden recibir más de una asignación del tesoro públi co: art. 128;

véase también: Departamento, distrito, municipio, provincia, región,territorios indígenas.

Equidad en el control fiscal: art. 267 párr. 3º; en la expropiación sin indemnización: art.

58 párr. 5º; en la rectificación por los medios de co-

municación: art. 20 párr. 2º; en las contribuciones al Estado: arts. 95

num. 9, 363 párr. 1º; en las relaciones internacionales: arts.

226, 227; es criterio auxiliar de la justicia: art. 230

párr. 2º; fallos: arts. 116 párr. 4º, 247. Erario véase: Tesoro público. Esclavitud prohibición: art. 17. Escuelas tecnológicas. Reconocimiento: arts. 67,

68. Espacio aéreo de la nación: arts. 101 párr. 4º, 237

num. 3; urbano: art. 82; donde actúa Colombia según el derecho

internacional: art. 101 párr. 4º; público. Protección: arts. 82 párr. 1º, 88

párr. 1º. Espectro electromagnético características: art. 75. Establecimiento (s) de crédito: arts. 371 párr. 2º, 373 párr.

2º; educativos. Creación y gestión: art. 68

párr. 1º; patrimonio adecuado: art. 335;

Page 161: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA€¦ · CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1º.—Colombia es un Estado social de derecho, organizado

plazos y nuevas operaciones: art. 335; públicos departamentales: art. 300 num. 7; hacen parte de la rama ejecutiva: art.

115 párr. 5º; municipales: art. 313 num. 6; nacionales: arts. 150 num. 7, 189 num.

17, 305 num. 13; nombramiento y remoción de gerentes o

directores: arts. 189 num. 13, 305 nums. 5, 13, 315 num. 3.

Estado ampliará la cobertura de la seguridad so-

cial: art. 48 párr. 3º; apoya a la mujer cabeza de familia: art.

43; asiste a la mujer en el embarazo: art. 43; asiste y protege al niño: art. 44 párr. 2º; autoriza actividades ejercidas sobre re-

cursos captados del público: art. 335; características: art. 1º; civil de las personas: art. 42 párr. 13; véase también: Registrador nacional del

estado civil. concede subsidios alimentarios a la mu-

jer: art. 43; contribuirá para que se constituyan me-

canismos de participación: art. 103 párr. 3º;

deberes para con los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos: art. 47;

dirige e interviene la economía: arts. 150 num. 21, 189 num. 25, 334;

divulga la Constitución: art. 41; enajenación accionaria de su participación:

art. 60 párr. 2º; enajenación de sus monopolios: art. 336

párr. 7º; es propietario del subsuelo: arts. 100 párr.

4º, 332; es responsable cuando se exime civil-

mente al indultado: art. 150 num. 17; facilita acceso a la educación superior: art.

69 párr. 4º; finalidad social: arts. 365 a 370; financiamiento: arts. 95 num. 9, 373; fines esenciales: art. 2º; funciones de las autoridades: arts. 2º párr.

2º, 121; fomenta el deporte: art. 52; fortalece investigación científica en la uni-

versidad: art. 69 párr. 3º; frente al ambiente y los recursos natura-

les: arts. 79, 80;

garantiza libertad de educación: art. 27; pago de pensiones: art. 53 párr. 3º; participación de jóvenes: art. 45 párr.

2º; participación de organizaciones de

consumidores: art. 78 párr. 2º; gestión fiscal. Vigilancia: art. 267 párr. 3º; hace efectivo el derecho a la vivienda: art.

51; incentiva ciencia, tecnología y cultura: art.

71; indemniza cuando expropia: art. 58 párr.

5º; interviene en espectro electromagnético: arts. 75,

76; en los servicios públicos: art. 365; los empleos son de carrera: art. 125; no interviene en sindicatos y asociaciones:

art. 39 párr. 1º; normas de modernización: art. 20T; obligado a ofrecer formación técnica y

profesional: art. 54; obligado a erradicar analfabetismo: art. 68

párr. 6º; organización: arts. 113 a 131; percibe regalías por explotación de recur-

sos naturales no renovables: art. 360 párr. 2º;

podrá dividir el territorio para el cum-plimiento de funciones y servicios: art. 285;

presta servicios públicos: art. 365; promueve acceso a la cultura: art. 70 párr. 1º; acceso a la propiedad: arts. 60, 64; difusión de los valores culturales de la

nación: art. 70 párr. 2º; igualdad de personas y grupos: art. 13

párr. 2º; integración: arts. 150 num. 16, 227; internacionalización de las relaciones:

art. 226; propiedad solidaria y asociativa: art. 58

párr. 3º; solución pacífica de conflictos de trabajo:

art. 55 párr. 2º; propicia la ubicación laboral: art. 54; protege diversidad étnica y cultural de la nación:

art. 7º; el espacio público: art. 82; el patrimonio cultural: art. 72; el trabajo: art. 25; la familia: arts. 5º, 42 párr. 2º;

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la producción de alimentos: art. 65; la propiedad intelectual: art. 61; personas de la tercera edad: art. 46; personas en debilidad manifiesta: art. 13

párr. 3º; riqueza cultural y natural de la nación:

art. 8º; regula recursos genéticos: art. 81 párr. 2º; y vigila la educación: art. 67 párr. 5º; relaciones exteriores: art. 9º; repite contra el agente que actua dolosa o

culposamente: art. 90 párr. 2º; respeta y hace respetar derecho a la in-

timidad: art. 15; responde por acciones y omisiones de las

autoridades: art. 90; responde por expropiaciones del gobierno:

art. 59 párr. 3º; servidores públicos: art. 123; transfiere atribuciones a organismos in-

ternacionales: arts. 150 num. 16, 227; vela por el uso del suelo: art. 82 párr. 2º. Estado de emergencia causas y duración de la declaratoria: art.

215 párr. 1º; facultades del presidente: art. 215 párr.

3º; no pueden desmejorarse los derechos de

los trabajadores: art. 215 párr. 9º. Estados de excepción control constitucional: arts. 241 num. 7,

242 num. 5; levantamiento: art. 214 num. 4; leyes estatutarias: arts. 152 lit. e), 214

num. 2; prohibición de afectar los sistemas de acu-

sación y juzgamiento: art. 252; prohibición de limitar derechos humanos:

art. 93 párr. 1º; regulación: arts. 212, 213, 215; responsabilidad: art. 214 num. 5; vigencia e incompatibilidad de los decretos

legislativos: arts. 212 párr. 2º, 213 párr. 3º.

Estado social de derecho Colombia tiene ese carácter: art. 1º. Estatuto básico de los partidos y movimientos polí-

ticos: arts. 107 a 109; básico de las provincias: art. 321 párr. 1º; de la oposición: arts. 112, 152 lit. c);

de las universidades: art. 69; de vigilancia y seguridad privada: art. 150

num. 18; del Banco de la República: art. 372 párr.

2º; del trabajo: art. 53 párrs. 1º, 2º; especial de las regiones: art. 307 párr. 2º; general de la contratación de la admi-

nistración pública: art. 150 párr. 2º; general de la organización territorial: art.

105; municipal: arts. 311 a 321; orgánico de la Fiscalía General de la Nación:

arts. 249 a 253, 5T, lit. a); del instituto para unificación del derecho

privado: art. 226; del mercado público de valores: art.

335; del sistema financiero: arts. 335, 50T. Exequibilidad de los tratados internacionales: art. 241

num. 10; revisión del proyecto de ley estatutaria:

arts. 153, 241 num. 8; revisión del proyecto objetado: arts. 167

párr. 3º, 241 num. 8. Explotación de monopolios: arts. 336 párr. 3º, 362

párr. 1º; de niños: art. 44; de recursos naturales: arts. 330 parg.,

334, 360. Expropiación administrativa. Régimen: art. 58 párr. 4º; de tierras rurales: arts. 58 párr. 4º, 64; decretada sin previa indemnización: arts.

58 párr. 5º, 59; en caso de guerra: art. 59; en caso de reforma agraria: art. 58 párr.

4º; judicial y administrativa: art. 58 párr. 4º; para la adecuación de tierras: arts. 58

párr. 4º, 65. Extinción de dominio: art. 34 párr. 2º; de personería jurídica de los partidos polí-

ticos: art. 108 párrs. 6º, 7º. Extradición trámite: art. 35.

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Extranjero (s) cuándo sus hijos son nacionales por naci-

miento: art. 96 num. 1 lit. a); deben acatar la Constitución y las leyes:

art. 4º párr. 2º; derechos civiles: art. 100; expulsión: art. 100; no están obligados a tomar armas contra

su país de origen: art. 97 párr. 2º; no serán extraditados por delitos políticos:

art. 35 párr. 2º; pueden ser nacionales por adopción: art.

96 num. 2 lit. a); se les pueden limitar sus derechos ci-viles:

art. 100 párr. 1º; subordinación o negación de sus derechos:

art. 100 párr. 1º.

— F — Facultades de cada cámara: art. 135; extraordinarias del presidente de la república en estado

de emergencia: art. 215; que concede el concejo al alcalde: art.

313 num. 3; que concede la asamblea al gobernador:

art. 300 num. 9; que el Congreso concede al presidente

de la república: art. 150 num. 10. Fallo (s) de constitucionalidad: art. 243; en acción de tutela: art. 86 párr. 2º; en derecho: art. 116 párr. 3º; en equidad: arts. 116 párr. 3º, 247; en objeción de proyectos: art. 167 párr.

3º; véase también: Providencias judiciales,

sentencia. Faltas absolutas del candidato presidencial: art. 190; del presidente de la república: arts. 194,

196, 202; del vicepresidente: arts. 203, 205; de los ciudadanos elegidos popularmente:

arts. 261, 293; de los concejales: art. 312 párr. 4º; de los congresistas: art. 134; de los gobernadores: art. 303 párr. 2º. Faltas temporales del contralor: art. 267 párr. 6º;

del presidente: arts. 193, 194 párr. 2º, 202;

de los ciudadanos elegidos popularmente: arts. 261, 293;

de los gobernadores: art. 303 párr. 2º. Familia concepto: art. 42 párr. 1º; derecho a la honra y dignidad: art. 42

párr. 3º; derecho a la intimidad: arts. 15 párr. 1º,

42 párr. 3º; derecho del niño a disfrutarla: art. 44

párr. 1º; el Estado protegerá a la mujer: arts. 43,

53 párr. 2º; es institución básica de la sociedad: art.

5º; es responsable de la educación: art. 67

párr. 3º; obligada a asistir a los niños: art. 44 párr.

2º; patrimonio: art. 42 párr. 2º; prohibición de ser molestada: art. 28; protección: arts. 5º, 42 párr. 2º; régimen constitucional: art. 42. Fiscal general de la nación acusa a altos funcionarios ante la Corte

Suprema: art. 235 num. 4; calidades: art. 249 párr. 2º; competencia: arts. 250 párr. 2º, 252; de sus acusaciones conoce el Senado: art.

174; denuncia a altos funcionarios: art. 178

num. 4; elección: art. 249 párr. 2º; es acusado por la Cámara de Representan-

tes: art. 178 num. 3; es inhábil para ser presidente: art. 197; funciones especiales: art. 251; informa al gobierno sobre investigaciones

que adelanta: art. 251 num. 5; no es reelegible: art. 249 párr. 2º; participa en el diseño de la política crimi-

nal: art. 251 num. 3; período: art. 249 párr. 2º. Fiscalía General de la Nación administra justicia: art. 116; autonomía administrativa y presupuestal:

art. 249 párr. 2º; califica y precluye investigaciones: art.

250 num. 2; competencia: art. 250 párr. 3º; conformación: art. 249 párr. 1º;

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cuándo suministra información sobre las investigaciones al gobierno: art. 251 num. 5;

estructura y funcionamiento: art. 253; estatuto orgánico: art. 253; funciones: art. 250; en estados de excepción: art. 252; iniciativa legislativa: art. 251 num. 3; integra la rama judicial: art. 249 párr. 2º; investiga lo favorable y desfavorable: art.

250 párr. 3º; no investiga los delitos cometidos por

miembros de la fuerza pública: art. 250 párr. 1º;

protege las víctimas, los testigos e intervi-nientes: art. 250 num. 4;

pruebas que le aporta la Contraloría: art. 271;

régimen: art. 253. Flagrancia el delincuente puede ser aprehendido:

arts. 32, 186. Fondo (s) ambiental de la Amazonía: art. 80; de cesantías: art. 48; de desarrollo de la educación superior: art.

67; de organización y capacitación campesina:

art. 65; de pensiones: art. 48; de riesgo agropecuario: arts. 65, 66; de seguridad ciudadana: arts. 150 num.

10, 218; de seguridad de la rama jurisdiccional:

arts. 8T, 20T; de solidaridad y emergencia social: art.

46T; nacional ambiental: art. 80; de bienestar social: art. 20T; de proyectos de desarrollo —FONADE—:

art. 20T; del ganado: arts. 65, 150 num. 2; Nacional de Regalías creación: art. 361; destinación de los recursos: art. 361; participación de las regiones: art. 307; públicos administrados por particulares:

art. 180 num. 4; rotatorio del Ministerio de Justicia: art.

20T; y bienes de la nación: arts. 267, 268

nums. 1, 4.

Fronteras véase: zonas fronterizas. Fuero constitucional: art. 251 num. 1; de la fuerza pública: arts. 221, 250 párr.

1º; de los congresistas: art. 186; especial: art. 278 num. 2; posterior al ejercicio del cargo: art. 235

parg.; sindical: art. 39 párr. 1º. Fuerza aérea: art. 217; militar finalidades primordiales: art. 217 párr.

1º; hacen parte de la fuerza pública: art.

216; régimen especial de carrera: art. 217

párr. 2º; responsabilidad del superior que da

la orden: art. 91; pública a disposición del Congreso: art. 200

num. 6; ascensos: arts. 173 num. 2, 189 num.

17, 217 párr. 2º, 220; delitos cometidos por sus miembros: art.

221; enseñanza de democracia y derechos

humanos: art. 222; es dirigida por el presidente de la repú

blica: art. 189 num. 3; integrada por Fuerzas Militares y Policía

Nacional: art. 216; juzgamiento de generales y almirantes:

art. 235 num. 4; la Fiscalía no los investiga: arts. 221,

250 párr. 1º; limitación de derechos: art. 219; no tienen derecho de asociación sindical:

art. 39 párr. 5º; promoción profesional: art. 222; reclutamiento y movilización: art. 216

párr. 3º; salarios y prestaciones: art. 150 num.

19 lit. e); y otros cuerpos oficiales armados:

arts. 216, 223; véase también: Policía Nacional. Función (es) administrativa

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cumplida por particulares: art. 210 párr. 2º;

delegación: arts. 209 párr. 1º, 211; de los departamentos: arts. 298, 300

num. 4; descentralización y desconcentración:

art. 209; ejercicio diligente y eficiente: art. 277

num. 5; ejercida por particulares: art. 210 párr.

2º; principios: art. 209; que ejerce el gobernador: art. 305

num. 14; de administrar justicia: art. 116; de control político: art. 138 párr. 4º; de inspección y vigilancia: arts. 150 num.

19 lit. d), 189 nums. 21, 22, 24 a 26; del sufragio: art. 219 párr. 2º; ecológica: art. 58 párr. 2º; jurisdiccional de las autoridades adminis-

trativas: art. 116 párr. 3º; legislativa: art. 150; públicas administración de justicia: art. 228; control fiscal: art. 267; cuando el servidor público se inhabilita:

art. 122 párr. 5º; de colegios profesionales: art. 26 párr.

2º; derecho a ejercerla: art. 40 num. 7; leyes que rigen su ejercicio: art. 150

num. 23; los que la ejercen no pueden hacer con

tribuciones a los partidos: art. 110; para desempeñarla: art. 122 párr. 5º; régimen: arts. 122 a 131; vigilancia: arts. 118, 277 num. 6; véase también: Cargo público, Em pleo; social de la educación: art. 67 párr. 1º; de la empresa: art. 333 párr. 3º; de la propiedad: art. 58 párr. 2º. Funcionarios de elección popular: arts. 260, 261, 293; fuero posterior al ejercicio del cargo: art.

235 parg.; judiciales: art. 256 nums. 2, 3; procesos disciplinarios para los de fuero

especial: art. 278 num. 2; públicos desvinculación del cargo: art. 278 num.

1; faltas: art. 278 num. 1;

les está prohibido contribuir a los parti dos políticos: art. 110;

los diputados y concejales no tienen ese carácter: arts. 299 párr. 2º, 312 párr. 2º;

responsabilidad fiscal: art. 277; son vigilados por el procurador general

de la nación: art. 277 num. 6; véase también: Cargo público, em plea-

dos públicos; que administran fondos o bienes de la

nación: art. 268 num. 4; que ejercen ministerio público: art. 118; que se nombran por concurso público: art.

125.

— G — Garantías constitucionales: arts. 15, 39, 188; procesales: art. 250 párr. 2º. Gasto (s) de partidos políticos: art. 109 párr. 2º; de la administración a iniciativa del gobierno: art. 154 párr.

2º; el Congreso los establece: art. 150

num. 11; del Estado. Financiación: art. 95 num. 9; departamentales: art. 308; municipales: arts. 313 num. 4, 315 num.

9; público social criterios para su distribución territorial:

art. 350 párr. 2º; prelación: arts. 350, 366; reducción en el presupuesto: art. 348. Gerente (s) como agentes del gobernador: art. 305

num. 5; de entidades descentralizadas pueden ser requeridos por las comisiones

permanentes: art. 208 párr. 4º; régimen jurídico: art. 210 párr. 2º; responsabilidad: art. 210 párr. 2º; de entidades departamentales: art. 305

num. 5; de entidades locales: art. 315 num. 3; de establecimientos públicos nacionales:

art. 189 num. 13; del Banco de la República elección: art. 372 párr. 1º; puede ser requerido por las comisiones

permanentes: art. 208 párr. 4º.

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Gobernador (es) atribuciones: art. 305; como promotor de desarrollo departamen-

tal: art. 305 num. 2; convocan consultas populares: art. 105; convoca a la asamblea a sesiones extraor-

dinarias: art. 305 num. 12; coordinan con consejos indígenas: art. 329

parg.; cuándo no puede ser presidente de la re-

pública: art. 197 párrs. 3º, 4º; de Cundinamarca. Elección: art. 327; destituyen y suspenden alcaldes: art. 314

párr. 1º; dirige y coordina la acción administrativa: art. 305 num.

2; los servicios nacionales: art. 305 num.

3; elección : arts. 260, 262, 303; en nuevos departamentos: arts. 309, 17T; es agente del presidente: art. 303 párr.

1º; escoge jefes de establecimientos públicos:

art. 305 num. 13; faltas temporales y absolutas: art. 303

párr. 2º; funciones que le delega el presidente:

arts. 211, 305 nums. 3, 14; materias en las que puede dictar o refor-

mar ordenanzas: art. 300 párr. 2º; no es reelegible: art. 303 párr. 1º; objeta ordenanzas: art. 305 num. 9; período: art. 303 párr. 1º; presenta proyectos de ordenanzas: art.

305 num. 4; puede crear provincias: art. 321 párr. 3º; recibe autorizaciones de la asamblea: art.

300 num. 9; régimen de inhabilidades e incompatililida-

des: arts. 303 párr. 2º, 304 párr. 2º; revisa actos de concejos municipales y

alcaldes: art. 305 num. 10; suspensión o destitución: art. 304 párr.

1º; voto programático: art. 259. Gobierno agente fiscal: art. 371 párr. 2º; aspectos que debe señalar en el decreto

de estado de emergencia: art. 215 párr. 4º;

autoriza a servidores públicos para aceptar cargos, honores o recompensas: art. 129;

autoriza para inscribirse como colombianos por adopción: art. 96 num. 2 lit. b);

autorización para celebrar contratos: art. 150 num. 9;

celebra tratados: art. 150 num. 16; concede indultos y amnistías: arts. 201

num. 2, 30T; confiere ascensos militares: art. 173 num.

2; conformación: art. 115; control constitucional de decretos: arts.

237 num. 2, 241 nums. 5, 6; control político del Congreso: arts. 114

párr. 1º, 138 párr. 4º; controla el porte de armas: art. 223; convoca sesiones extraordinarias del Con-

greso: art. 138 párr. 3º; Consejo de Estado como cuerpo consulti-

vo: art. 237 num. 3; Consejo Nacional Electoral como cuerpo

consultivo: art. 265 num. 4; crea fondo de solidaridad y emergencia

social: art. 46T; crea, suprime y fusiona los círculos de

notariado y registro: art. 131 párr. 3º; debe sujetarse a normas generales: art.

150 num. 19; delimita territorios indígenas: art. 329; designa dos miembros de entidad encar-

gada de televisión: art. 77; dicta decretos con fuerza de ley: arts. 150

num. 10, 241 num. 5, 341; efectúa enmiendas al plan nacional de

desarrollo: art. 341 párr. 1º; el presidente de la república es jefe: arts.

115 párr. 1º, 189 párr. 1º; elabora plan de desarrollo: art. 341; en conmoción interior: art. 213; enajena o liquida monopolios del Estado:

art. 336; envía al Congreso el balance de hacienda:

art. 354 parg.; envia a la Corte Constitucional los decretos

de estados de excepción: arts. 214 num. 6, 215 parg.;

expropia en estado de guerra: art. 59; extranjero: arts. 129, 189 num. 2; facultades extraordinarias: art. 150 num.

10; fiscaliza donaciones: art. 62; formula el presupuesto: arts. 346, 348,

351; funciones de inspección y vigilancia: art. 150

num. 8; respecto de la rama judicial: art. 201;

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respecto del Congreso: art. 200; informa a las Cámaras: arts. 200 num. 5, 135

num. 3; al Congreso sobre autorizaciones legisla

tivas: art. 150 num. 9; estados de excepción: arts. 212 párr. 3º,

213, 215 párr. 5, 252; iniciativa de actos legislativos: art. 275 párr. 1º; en el régimen de los monopolios rentísti-

cos: art. 336 párr. 3º; legislativa: arts. 154 párr. 1º, 200

num. 1; para fijar servicios y el situado fiscal: art.

356 párr. 1º; integra comisión permanente del trabajo:

art. 56; levanta el estado de excepción: art. 214

num. 4; los ministros son sus voceros; art. 208

párr. 2º; no confiere empleos a magistrados de

Corte Constitucional: art. 245; no puede crear obligaciones que excedan

el presupuesto: art. 189 num. 14; no puede modificar los sistemas de acu-

sación y juzgamiento: art. 252; nombramiento y remoción de sus agentes:

art. 189 num. 13; objeta proyectos de ley: art. 241 núm. 8; oposición: art. 112; organiza comisión de ordenamiento terri-

torial: art. 38T; presenta el presupuesto al Congreso: art.

346 párr. 1º; presta apoyo a las cámaras: art. 200 num.

6; presta auxilio a funcionarios judiciales: art.

201 num. 1; propicia participación de comunidades

indígenas: art. 330 parg.; propone candidatos a la sala jurisdiccional

del Consejo Superior de la Judicatura: art. 254;

propone la creación de nuevas rentas: art. 347;

propone partidas del presupuesto de gas-tos: art. 351;

puede dictar y reformar leyes sobre gastos de la administración: art. 154 párr. 2º;

puede introducir y fabricar armas y mu-niciones: art. 223;

recibe informaciones de investigaciones por el

fiscal general: art. 251 num. 5;

proyecto de presupuesto de la rama judi cial: art. 256 num. 6;

sanciona las leyes: arts. 157 num. 4, 165; solicita reconsiderar proyectos de ley: art. 159; sesiones conjuntas de comisiones per

manentes del Congreso: art. 163; someter a referendo un proyecto de re

forma constitucional: art. 378 párr. 1º; tiene facultades para repeler agresión en

caso de guerra: art. 212 párr. 1º; voceros: art. 208. Grupos discriminados o marginados: art. 13; étnicos asentados en territorios arqueológicos:

art. 72; derecho a su identidad cultural: art. 68

párr. 5º; lenguas y dialectos son oficiales: art. 10; participación en Cámara de Representan

tes: art. 176 párr. 4º; tierras comunales: art. 63; véase también: Indígenas; subversivos. Beneficios y diálogo: art. 2º. Guerra a otra nación: art. 173 num. 5; cuándo es necesario expropiar: art. 59; cuándo se restablece el orden público: art.

214 num. 4; declaración: art. 212; presidente de la república la declara y

dirige: art. 189 nums. 5, 6; prioridad del gasto público social: art. 350

párr. 1º; traslado temporal de impuestos: art. 362

párr. 2º. Guerrilleros desmovilizados. Su reinserción: art. 13T; diálogo: art. 13T.

— H — Habeas corpus derecho a invocarlo: art. 30; derecho de aplicación inmediata: art. 85; puede invocarlo el defensor del pueblo:

art. 282 num. 3; reforma al procedimiento: art. 30; término para resolver: art. 30. Habeas data

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derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones: arts. 15 párr. 1º, 85.

Habitantes extranjeros: art. 100; iniciativa legislativa: art. 106; orientación del defensor del pueblo: art.

282 num. 1; prestación de servicios públicos: art. 365

párr. 1º; protección: art. 2º párr. 2º; son nacionales colombianos: art. 96; véase también: Ciudadanos. Hacienda balance: arts. 268 párr. 2º, 354 parg.; pública. Régimen económico: arts. 332 a

373. Hijos de extranjeros: art. 96 num. 1 lit. a); de padre o madre colombianos: art. 96

num. 1 lit. b); derechos: art. 42 párr. 6º; la pareja acuerda su número: art. 42 párr.

8º; menores. Padres escogen educación: art.

68 párr. 4º; procreados con asistencia científica: art.

42 párr. 6º. Honra de la familia: art. 42 párr. 3º; de la nación: art. 189 num. 6; protección: art. 2º párr. 2º. Honorarios de concejales: art. 312 párr. 3º; de diputados: arts. 299 párr. 2º, 308. Honores a ciudadanos ilustres: art. 150 num. 15; a miembros de la fuerza pública: art. 220; de gobierno extranjero: art. 129. Huelga no se garantiza en los servicios públicos

esenciales: art. 56 párr. 1; véase también: Derecho de huelga.

— I — Idioma oficial de Colombia: art. 10.

Igualdad de condiciones entre candidatos: art. 258; de hombres y mujeres: arts. 13, 43; de la pareja: art. 42 párr. 4º; de los hijos: art. 42 párr. 6º; de oportunidades para acceder a la cultura: art. 70; para acceder al espectro electromagnéti

co: art. 75; para trabajadores: art. 53; de religiones e iglesias: art. 19; en tratados de integración económica: art.

227; es un fin del constituyente: preámbulo; es un principio de la función administrati-

va: art. 209 párr. 1º; real y efectiva: art. 13. Imparcialidad en la información: art. 20 párr. 1º; principio de la función administrativa: art.

209. Impuesto (s) a favor de las corporaciones autónomas

regionales: art. 150 núm 7; a las ventas serán incorporados al situado

fiscal: art. 356 párr. 4º; al valor agregado: art. 45T; de departamentos y municipios gozan de

protección: art. 362; deben figurar en el presupuesto de rentas:

art. 345 párr. 1º; exclusión para boletas de eventos deporti-

vos y de recreación: art. 294; legalidad: art. 338; no se conceden exenciones ni recargos en

entidades territoriales: art. 294; no se expiden por facultades extraordina-

rias: art. 150 num. 10; principios: art. 363; que no se distribuyen a municipios: art.

357 parg. Incompatibilidades de congresistas: arts. 180, 181, 183 num.

1, 299 párr. 2º; de gobernadores: art. 303 párr. 2º; de servidores públicos: arts. 127 a 129; de funcionarios de la Fiscalía General: art.

253; entre la Constitución y la ley: art. 4º párr.

1º; para desempeño de funciones públicas:

art. 293;

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para diputados y concejales: arts. 292 párr. 1º, 312 párrs. 2º, 4º;

para hacer parte de las juntas directivas de entidades descentralizadas: art. 323 párr. 5º.

Inconstitucionalidad de actos legislativos, referendo y consulta

popular: art. 379; de tratados internacionales: art. 241 num.

10; en proyectos de ley: art. 167 párr. 5º. Incora adquisición de tierras: art. 64; procedimientos de clarificación de tierras:

art. 64; reestructuración: arts. 64, 20T. Indemnización de perjuicios por delitos: art. 250 num. 1; por expropiación: arts. 58, 59; por indulto: art. 150 num. 17; por monopolio: art. 336 párr. 2º; por reserva estatal de actividades estraté-

gicas: art. 365 párr. 2º; prohibición del Congreso para decretarla:

art. 136 num. 4. Independencia de órganos del poder público: art. 113; del juez: art. 228; nacional: arts. 2º párr. 2º, 95 num. 3, 189

num. 6, 216, 217 párr. 1º; profesional de periodistas: art. 73. Indígena (s) asociaciones y/o autoridades: art. 56T; autoridades con funciones jurisdiccionales:

art. 246; conformación de sus entidades territoria-

les: art. 329 párr. 1º; Consejo Nacional: arts. 246, 329; convenio para su desarrollo: art. 227; derechos en territorios arqueológicos: art.

72; explotación de los recursos naturales en

sus territorios: art. 330 parg.; naturaleza de los resguardos: arts. 63,

329 párr. 2º; requisitos para ser senadores: art. 171

párr. 5º; resguardos considerados municipios: art.

357 párr. 1º; se gobiernan por consejos: arts. 329

parg., 330;

son colombianos por adopción: art. 96 num. 2 lit. c);

territorios administración: art. 329 parg.; derechos en territorios arqueológicos:

art. 72; Indígena (s) (cont.) explotación de recursos naturales: art.

330 parg.; usos, costumbres y normas: art. 330; véase también: Diversidad étnica, grupos

étnicos, resguardos indígenas. Indigencia subsidio alimentario y seguridad social:

art. 46 párr. 2º. Indulto aplicación de los principios de favorabilidad

y cosa juzgada: art. 150 num. 17; lo concede el Congreso: art. 150 num. 17; lo concede el gobierno: arts. 201 num. 2,

30T; y amnistía: art. 30T; véase también: Delitos políticos. Inexequibilidad veáse: Inconstitucionalidad. Información derecho a conocer, actualizar y rectificar:

art. 15 párr. 1º; en la comercialización de bienes y ser-

vicios: art. 78; veraz e imparcial: art. 20 párr. 1º; véase también: Derecho de petición,

habeas data. Inhabilidades para concejales y ediles: art. 323 párr. 5º; para ser congresista: art. 179; para ser contralor general: art. 267 párrs.

5º, 8º; para ser contralor de entidades territoria-

les: art. 272 párr. 8º; para ser elegido magistrado de la Corte

Constitucional: art. 240; para ser presidente de la república: art.

197; para ser vicepresidente: art. 204 párr. 2º; para servidores públicos: art. 122 párr. 4º. Iniciativa ciudadana ante corporaciones públicas: art. 40

num. 5;

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como mecanismo de participación: art. 103;

para consulta popular: arts. 106, 378; para crear provincias: art. 321; para derogar reformas constitucionales:

art. 377; para leyes o reformas de la Consti tución:

art. 375; para referendos: arts. 377, 378; legislativa. Mecanismos de participación:

art. 103; popular en las entidades territoriales: art. 106; para presentar proyectos de ley: art.

155; privada es libre dentro de los límites del

bien común: art. 333 párr. 1º. Inmigración de extranjeros: art. 100. Inmunidad del presidente de la república: art. 199. Inspección y vigilancia al Banco de la República: art. 372 párr.

5º; de actividades financiera, bursátil, asegu-

radora y otras: art. 189 num. 24; de instituciones de utilidad común: art.

189 num. 26; de la educación: art. 67 párr. 5º; de la organización electoral: art. 265 num.

1; de organizaciones deportivas: art. 52; de prestación de servicios públicos: arts.

189 num. 22, 370; del ejercicio profesional: art. 26 párr. 1º; el Congreso expide normas: art. 150 num.

8. Institución (es) administradoras de tributos: art. 180 num.

3; básica de la sociedad: art. 5º; de educación: arts. 41, 67 párr. 4º, 68

párr. 2º; de educación superior. Personería jurídica:

arts. 67, 68; de salud: art. 50; de seguridad social: art. 48 párr. 3º; de utilidad común. Inspección y vigilancia:

art. 189 num. 26; privadas de educación superior. Inspección

y vigilancia: art. 69;

que fomentan la ciencia y la tecnología: art. 71.

Integración económica, política y social: arts. 150

num. 16, 227; educativa, científica, tecnológica y cul-

tural: arts. 67, 71, 227; en zonas de frontera: art. 289; latinoamericana y del Caribe: preámbulo,

arts. 9º, 227. Intendencias que se erigen en departamentos: arts.

309, 359 num. 3; véase también: Departamentos. Intercepción de correspondencia: art. 15 párr. 3º. Interés (es) colectivos: arts. 58 párr. 4º, 86 párr. 5º,

88, 277 num. 4; general: art. 1º; privado cede al interés público o social:

art. 58 párr. 1º; público de actividad financiera: art. 335; de monopolios: art. 336 párr. 1º; social de donaciones: art. 62; delimita libertad económica: art. 333

párr. 1º; planes de vivienda: art. 51; y la propiedad privada: 58. Intervención ciudadana en control constitucional: arts.

153 párr. 2º, 242 num. 1; del procurador general en control constitucional: arts. 242

nums. 1, 4, 278 num. 5; en procesos judiciales: art. 277 num. 7; del Estado en el espectro electromagnético: arts.

75 párr. 2º, 76; en la economía: arts. 150 num. 21, 189

num. 25, 334, 335; para presentación de libros y documen-

tos privados: art. 15 párr. 4º; en política de servidores públicos: art.

127. Intimidad de la familia: art. 42 párr. 3º; personal: art. 15 párr. 1º.

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Inversión (es) con recursos públicos. Vigilancia: art. 318

num. 2; convenio del Fondo Multilateral: art. 227; de recursos captados del público: arts.

150 num. 19 lit. d), 189 nums. 24, 25; de recursos del Fondo Nacional de Re-

galías: art. 361; de rentas públicas: art. 189 num. 20; departamentales: art. 300 num. 3, párr.

2º; propuestas por las juntas administradoras:

art. 318 num. 3; públicas aprobación del plan: art. 150 num. 3; desarrollo: art. 339 párr. 1º; hacen parte del plan nacional de desarro

llo: art. 339 párr. 1º; modificación del plan: art. 339 párr. 2º; sistemas de evaluación de proyectos: art.

343; social asumida por los municipios: art. 357

parg.; es renta nacional de destinación específi

ca: art. 359 num. 2; su presupuesto no puede disminuirse: art.

350 párr. 3º; véase también: Gasto, presupuesto. Investigación (es) científicas en universidades: art. 69 párr.

3º; en la producción de alimentos: art. 65

párr. 2º; penal o disciplinarias: art. 268 num. 8. Inviolabilidad de los congresistas: art. 185; de la correspondencia: art. 15 párr. 3º; de la familia: art. 42 párr. 3º; del derecho a la vida: art. 11; del secreto profesional: art. 74 párr. 1º; del territorio: art. 189 num. 6. Irrenunciabilidad de beneficios laborales: art. 53 párr. 2º; de derecho a la seguridad social: art. 48

párr. 2º. Irretroactividad de leyes tributarias: art. 363 párr. 2º. Isla (s) de Malpelo: art. 101 párr. 3º;

e islotes, morros, cayos y bancos son de Colombia: art. 101.

— J — Jefe (s) de Estado: arts. 115 párr. 1º, 189 párr.

1º; de Estado o de gobierno de otros países:

art. 141 párr. 1º; de gobierno: arts. 115 párr. 1º, 189 párr.

1º; de la administración en ministerios y departamentos: art.

208 párr. 1º; local: art. 314 párr. 1º; seccional: art. 303 párr. 1º; de misión diplomática o consular: art. 235

num. 4; seccionales de los establecimientos pú-

blicos: art. 305 num. 13. Juez (ces) administran justicia: art. 116; competente para revisar el fallo de tutela:

art. 86 párr. 2º; de orden público: art. 8ºT; de paz: art. 247; de pueblos indígenas: art. 246; en caso de flagrancia: art. 32; están sometidos al imperio de la ley: art.

230 párr. 1º; puede interceptar o registrar correspon-

dencia: art. 15 párr. 3º. Juicio a colombianos que delinquen en el ex-

terior: art. 35 párr. 2º; ante el Senado: arts. 175, 235 num. 2; criminal ante la Corte Suprema de Justi-

cia: art. 175 num. 2; garantías procesales: art. 29. Juntas administradoras locales: arts. 260, 318

párr. 2º, 323, 324 párr. 1º; de educación: art. 67. Junta (s) directiva (s) a las que asisten contralores y personeros:

art. 291 párr. 2º; de entidades descentralizadas: arts. 180

num. 3, 292 párr. 1º, 323 párr. 5º; de la entidad que regula la televisión: art.

77 párr. 2º;

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de las empresas industriales y comerciales del departamento: art. 305 num. 5;

del Banco de la República aprueba financiación a favor del Estado:

art. 373 párr. 2º; el Congreso expide normas de fun ciones:

arts. 150 num. 22, 372; sus miembros representan los intereses

de la nación: art. 372 párr. 1º; período de sus miembros: art. 372

párr. 1º; regulación: art. 150 num. 19, lit. b); en establecimientos públicos del departa-

mento: art. 305 num. 5. Jurisdicción civil y administrativa: art. 179 num. 2; coactiva: art. 268 num. 5; constitucional: arts. 239 a 245; contencioso-administrativa: arts. 236 a

238; de contralores territoriales: art. 272 párr.

6º; empleados del Estado que la ejercen: art.

127 párr. 2º; especial en pueblos indígenas: art. 246; militar: art. 179 num. 2; ordinaria: art. 234; penal militar: art. 256 num. 2. Justicia en actuaciones de miembros de cuerpos

colegiados: art. 133 párr. 1º; mecanismos para su eficacia: art. 2º; penal militar entes que la administran: art. 116; no juzga civiles: art. 213 párr. 5º; normas especiales para la designación de

sus funcionarios: art. 256 num. 2. Juzgamiento de altos funcionarios: art. 235 nums. 2, 4; de colombianos por traición: art. 97 párr.

1º; de miembros del Congreso: art. 235 num.

3; de presidente de la república: arts. 199,

235 num. 2; en estados de excepción: art. 252; y debido proceso: art. 29.

— L — Laudos arbitrales en que haga parte la nación: art. 101 párr.

1º;

proferidos por árbitros: art. 116 párr. 4º. Legislatura de las sesiones ordinarias del Congreso:

art. 138 párr. 1º; en la que se renuevan mesas directivas de

las cámaras: art. 147; instalación y clausura de sesiones del

Congreso: art. 189 num. 8; para aprobar, modificar o derogar leyes

estatutarias: art. 153 párr. 1º; para considerar proyectos de ley: art. 162; para presentar informes al Congreso: arts.

189 num. 12, 208 párr. 3º; para presentar y discutir el presupuesto de

rentas: arts. 346, 349; períodos de sesiones: art. 138. Lenguas y dialectos de grupos étnicos son oficiales: art. 10. Ley (es) acción judicial para hacerla cumplir: art.

87; anual de presupuesto: arts. 170 párr. 3º,

341 párr. 3º; aprobatorias de tratados: art. 170 párr.

3º; civiles: arts. 42, 58 párr. 1º; control constitucional: art. 241 num. 4; cumplimiento: arts. 87 párr. 1º, 95 párr.

2º, 188, 189 nums. 10, 11, 192 párr. 1º, 277 num. 1, 305 num. 1, 315 num. 1;

de apropiaciones: arts. 151, 189 num. 14, 257 num. 2, 346, 347, 349, 350;

de derechos humanos: arts. 44, 278 num. 4;

de honores: art. 150 num. 15; de intervención económica: arts. 150 num.

21, 334; de presupuesto: arts. 150 num. 11, 151,

170 párr. 3º, 341 párr. 3º, 347, 349, 350, 352;

de servicios públicos domiciliarios: arts. 367, 369;

deben publicarse incorporando sus modifi-caciones: art.158;

del Banco de la República: arts.150 num 22, 372 párr. 2º;

del plan de desarrollo: arts. 150 num. 3, 341 párrs. 1º, 2º, 342;

del plan de inversiones: art. 341 párrs. 3º, 4º;

derogación: arts. 150 num. 1, 170;

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detalla funciones de servidores públicos: arts. 122 párr. 1º, 123;

ejecución: arts. 189 num. 11, 208 párr. 1º;

estatutarias aprobación, modificación o deroga ción:

arts. 153 párr. 1º, 241 num. 8; de estados de excepción: arts. 152 lit.

e), 212 a 215; deberes y derechos fundamentales. Li

bertad religiosa: arts. 19, 152 lit. a); en materia electoral: arts. 109, 152 lit.

c), 190, 260, 265 nums. 6, 10, 316; estatuto básico de los partidos y movi

mientos políticos: arts. 107 a 109, 152 lit. c);

materias que regula: art. 152; mecanismos de participación ciudadana:

art. 40 num. 4, 103 a 106, 152 lit. d), 170, 319 párrs. 2º, 3º, 374 ,376;

no se expiden por facultades extraordi narias: art. 150 num. 10;

sobre oposición y minorías políticas: arts. 112, 152 lit. c);

voto programático: arts. 40 num. 4, 103 párr. 3º, 152 lit. d), 259;

fiscales y tributarias. No procede el refe-rendo: art. 170 párr. 3º;

garantiza profesionalización de la actividad docente: art. 68 párr. 3º;

incompatibles con el estado de guerra y conmoción: arts. 212 párr. 4º, 213 párr. 3º;

incompatibles con la Constitución: art. 4º párr. 1º;

iniciativa para presentar proyectos: arts. 154 a 156;

interpretación: art. 150 num. 1; los jueces están sometidos a su imperio:

art. 230 párr. 1º; no pueden menoscabar derechos labora-

les: art. 53 párr. 5º; orgánica de ordenamiento territorial: arts. 151,

288, 297, 319 párr. 2º, 329; del plan de desarrollo: arts. 151, 341,

342; del presupuesto: arts. 151, 349 350,

352; materias que regula: art. 151; no se expide por facultades extraordina

rias: art. 150 num. 10; sobre áreas metropolitanas: arts. 151,

319; sobre regiones: art. 307;

para el desempeño de funciones públicas en entidades territoriales: art. 293;

particulares: art. 116 párrs. 3º, 4º; penal. Comparecencia de presuntos in-

fractores: art. 250 num. 1; permisivas. Se aplican de preferencia en

materia penal: art. 29 párr. 3º; promulgación: arts. 165, 166, 168, 189

num. 10; puede atribuir funciones jurisdiccionales a

autoridades y particulares: art. 116 párrs. 3º, 4º;

que aprueban tratados internacionales: arts. 170 párr. 3º, 241 num. 10;

que asigna el destino de las donaciones: art. 62 párr. 1º;

que coordina la jurisdicción especial con el sistema judicial nacional: art. 246;

que establece monopolios: art. 336 párr. 2º;

que determina división territorial para cumplir funciones y servicios del Estado: art. 285;

que determina la vigilancia de la gestión fiscal de contralores: art. 274 párr. 2º;

que incorpora un proyecto de reforma constitucional: art. 378;

que promueve la democratización del cré-dito: art. 335;

que reglamenta la excepción para acceder a cargos públicos: art. 40 num. 7;

referendo derogatorio: arts. 170, 241 num. 3;

reforma: art. 150 num. 1; responsabilidad por su violación: arts. 6º,

198, 278 num. 1; sanción: arts. 157 num. 4, 165 a 168, 189

num. 9; sobre acciones populares: art. 88; sobre control interno en las entidades pú-

blicas: art. 269; sobre el endeudamiento de la nación y

entidades territoriales: art. 364; sobre enajenación de acciones del Estado:

art. 60 párr. 2º; sobre la responsabilidad de servidores

públicos: art. 124; sobre las relaciones de los territorios indí-

genas con otras entidades: art. 329 párr. 3º;

sobre particulares que desempeñen fun-ciones públicas: art. 123 párr. 3º;

su elaboración es función del Congreso: art. 114 párr. 1º;

trámite de formación: arts. 154 a 169, 200 num. 1, 241 nums. 4, 8 y parg.;

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tributarias. No son retroactivas: art. 363 párr. 2º.

Libertad de asociación: art. 38; de circulación: arts. 24, 85, 310 párr. 2º; de conciencia: arts. 18, 85; de cultos, confesiones religiosas e igle-

sias: arts. 19, 85; de enseñanza, aprendizaje, investigación y

cátedra: arts. 27, 85; de escoger profesión u oficio: arts. 26, 85; de expresión, pensamiento y opiniones:

arts. 20, 44 párr. 1º, 85, 8T; de los trabajadores: art. 53 párr. 5º; de medios de comunicación: arts. 20 párr.

2º, 85; de todos los colombianos. Obligación de

garantizarla: art. 188; económica: arts. 150 num. 21, 333; en la búsqueda del conocimiento y expre-

sión artística: art. 71; es fin del constituyente: preámbulo; informática: art. 15 párr. 2º; la policía nacional garantiza su ejercicio:

art. 218; para contraer matrimonio: art. 42 párr.

1º; para formar parte de partidos y movimien-

tos políticos: arts. 40 num. 3, 107 párr. 1º;

personal: art. 28; profesional de periodistas: art. 73; religiosa y de cultos: art. 19; sindical. Disposiciones OIT: art. 39. Libertades fundamentales no se suspenden en esta-

dos de excepción: art. 214 num. 2; las autoridades están instituidas para pro-

tegerlas: art. 2º párr. 2º; no se menoscaban por política de televi-

sión: art. 77 párr. 1º; su ejercicio implica responsabilidades: art.

95 párr. 1º. Libre asociación: art. 38; competencia económica: arts. 88 párr. 1º,

333; decisión del número de hijos: art. 42 párr.

8º; desarrollo de la personalidad: arts. 16, 85; ejercicio de artes y oficios: arts. 26 párr. 1º, 85;

de crítica de la oposición al gobier- no: art. 112 párr. 1º;

del derecho al voto: arts. 127 párr. 2º, 258;

expresión de la opinión de los niños: art. 44 párr. 1º;

nombramiento y remoción: arts. 115 párr. 4º, 125.

Libro (s) colombiano. Democratización y fo-mento:

arts. 70, 71; de contabilidad. Presentación para efectos

tributarios y judiciales: art. 15 párr. 4º. Licencias al presidente de la república: arts. 173

num. 3, 193, 194; ambientales. Régimen: art. 80. Licitación adjudicación en audiencia pública: art. 273

párr. 1º; competencia para celebrarla: art. 150

párr. 2º; evaluación de propuestas y condiciones:

art. 273 párr. 2º. Limitación a derechos de miembros de la fuerza pública: art.

219; de reunión: art. 37; en Archipiélago de San Andrés, Providen

cia y Santa Catalina: art. 310 párr. 2º; humanos en estados de excepción: art.

93; y garantías de extranjeros: art. 100; a la libertad de circulación: art. 24; a sesiones públicas del Congreso: art.

144; al libre desarrollo de la personalidad: art.

16; de asuntos a tratar en sesiones extras del

Congreso: art. 138 párr. 4º; física o mental: art. 68 párr. 6º. Límites a ingresos y gastos de partidos políticos:

art. 109 párr. 3º; a la libertad económica e iniciativa pri-

vada: arts. 150 num. 21, 333 a las actividades relacionadas con cons-

trucción de vivienda: art. 313 num. 7; de Colombia: art. 101; de entidades territoriales: art. 290.

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Localidades de Bogotá régimen: arts. 322 párrs. 3º, 4º, 324,

326.

— M — Mandato

prohibiciones para lograr la eficacia de la justicia: art. 20;

transmisión de obras musicales: art. 61. Mensaje de urgencia: arts. 155, 163. Mercado financiero: art. 295. al elegido: art. 259;

revocatoria: arts. 40 num. 4, 103 párr. 1º; superior no exime de responsabilidad al

agente que lo ejecuta: art. 91. Mapa oficial de la república publicación: art. 290. Mar territorial hace parte de Colombia: art.

101 párr. 4º. Matrimonio deberes y derechos se rigen por la ley

civil: art. 42 párr. 9º; efectos civiles: art. 42; la separación se rige por la ley civil: art.

42 párr. 9º; religioso efectos civiles: art. 42 párr. 10; nulidad: art. 42 párr. 2º; sus efectos civiles cesan por el divorcio:

art. 42 párr. 11. Mayoría absoluta en el Congreso: arts. 58 párr. 5º,

135 num. 9, 150 num. 10, 151, 153 párr. 1º, 378;

de edad: art. 98 parg.; de los dos tercios de una y otra cámara:

arts. 150 num. 17, 212 párr. 4º; de sufragantes. Voto negativo deroga re-

forma constitucional: art. 377; decisoria en corporaciones de elección popu lar:

art. 148; en el Congreso: arts. 145, 146; para aprobar proyecto de acto legislativo:

art. 375 párr. 1º; para elección presidencial: art. 190; véase también: Quórum. Medios de comunicación del Estado. Uso por los partidos políticos:

arts. 111, 112 párr. 1º, 265 num. 9; masivos. Se garantiza la posibilidad de

Militares véase: Fuerza militar. Minería concepto: art. 361; con recursos del Fondo Nacional de Re-

galías: art. 361. Ministerio (s) creación, supresión o fusión: art. 150

num. 7; el presidente de la república distribuye los

negocios: art. 189 num. 17; modificación de su estructura: art. 189

num. 16; número, denominación y orden de pre-ce-

dencia: art. 206. Ministerio público agentes que son juzgados: art. 235 num.

4; agrario: arts. 275, 277; calidad de sus agentes: art. 280; defensor del pueblo: art. 281; director: art. 275; funciones: art. 118; haber desempeñado el cargo es requisito

para ser magistrado: art. 232 num. 4; organización y finalidad: art. 118; órgano de control: art. 117; vigilancia de la conducta oficial: art. 118. Ministro (s) calidades: art. 207; citación al Congreso: arts. 135 num. 8,

208 párrs. 2º, 4º; da concepto previo y favorable para au-

mentos presupuestales: arts. 349, 351; de gobierno. Refrenda certificación del

representante de comunidades indíge nas: art. 171 párr. 5º;

de hacienda: art. 372 párr. 1º; del ramo: arts. 167 párr. 5º, 349 párr. 2º,

351;

fundarlos: art. 20; delegatario: arts. 196 párr. 4º, 202 párr. 6º;

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dirige actividad administrativa: art. 208 párr. 1º;

el presidente de la república puede dele-garle funciones: art. 211;

firman convocatoria a consulta popular: art. 104;

firman declaratoria de estados de excep-ción: arts. 212 párr. 1º, 213 parr. 1º, 214 num. 1, 215;

Moneda capacidad adquisitiva: art. 373; el Banco de la República la regula: arts.

371 a 373; emisión: art. 371 párr. 2º; legal: arts. 150 num. 13, 371, 372. Monopolio (s) como arbitrio rentístico: art. 336;

forman gobierno con presidente de la re-pública: art. 115 párr. 2º;

funciones: art. 20T; funciones ante el Congreso: art. 208

párrs. 2º, 3º, 4º; inhabilidad para ser magistrado de la Corte Consti

tucional: art. 240; para ser presidente de la república: art.

197 párrs. 2º, 3º; iniciativa legislativa: arts. 200 num. 1,

208; juzgamiento: art. 235 num. 4; moción de censura: art. 135 nums. 8, 9; nombramiento y separación del cargo: art.

189 num. 1; preguntas que le formulen los congresis-

tas: art. 135 num. 4; régimen: art. 208; responsabilidad en estados de excepción: art. 214

num. 5; por el estado de emergencia: art. 215

párr. 8º; son jefes de la administración: art. 208

párr. 1º. Minorías políticas Consejo Electoral, vela por sus derechos:

art. 265 num. 5; participan en la Cámara de Representan-

tes: art. 176 párr. 4º; participan en mesas directivas de cuerpos

colegiados: art. 112 párr. 2º. Moción de censura aprobación: art. 135 num. 9; efectos: art. 135 num. 9; número de miembros que se requieren

para proponerla: art. 135 num. 9; por asuntos relacionados con sus fun-cio-

nes: art. 135 num. 9; por no cumplir requerimiento: art. 135

num. 8; regulación: arts. 150, 179 a 187, 14T;

de entidades territoriales: art. 362; de licores: art. 336 párr. 5º; de suerte y azar: art. 336 párr. 4º; deben crearse por interés público o social:

art. 336 párr. 1º; deben cumplir requisitos de eficiencia: art.

336 párr. 7º; en el uso del espectro electromagnético:

art. 75 párr. 2º; evasión fiscal: art. 336 párr. 6º; régimen especial: art. 336 párr. 3º. Moralidad principio de la función administrativa: art.

209 párr. 1º. Movimientos minoritarios: art. 112 párr. 2º; sociales inscriben candidatos a elecciones:

art. 108 párr. 4º; véase también: Partidos y movimientos

políticos. Mujer cabeza de familia apoyo del Estado: art. 43 párr. 2º; medios de apoyo: arts. 42 párr. 1º, 43

párr. 2º; derecho al subsidio alimentario: art. 43; no puede ser discriminada: art. 43; participa en niveles decisorios de la ad-

ministración: art. 40 num. 7; protección especial en el estatuto del tra-

bajo: art. 53 párr. 2º. Municipio (s) alcalde: arts. 314, 315; aporta a las provincias un porcentaje de

ingresos corrientes: art. 321 párr. 5º; asamblea departamental dicta normas sobre apoyo financiero y

crediticio: art. 300 num. 2; creación y supresión: art. 300 num. 6; asignan funciones a las provincias: art.

321 párr. 2º; votación y aprobación: art. 135 num. 9.

asociación: arts. 311 a 321; categorización: arts. 311 a 321;

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circunvecinos a Bogotá: arts. 325, 326; como entidad fundamental de división política-administrativa: art.

311; para prestación de servicios públicos:

art. 311 párr. 1º; como entidad territorial: arts. 286, 311 a

321; competencias normativas: arts. 288, 311 a

planeación: arts. 311 a 321; planes y programas de desarrollo: arts. 300 num. 11, 313

num. 2, 344; elaboración y principios: arts. 339,

340; playones y sabanas comunales: art. 64; presupuesto: art. 344; pueden contratar con entidades sin ánimo

321; complementariedad con funciones de los

departamentos: art. 298 párr. 2º; concede subsidios para pago de servicios

públicos domiciliarios: art. 368; concejo: arts. 312, 313; puede dividirlo en comunas y corregi

mientos: art. 318; reglamenta prestación de servicios a su

cargo: art. 313 num. 1; conforman provincias: art. 321 párr. 1º; consultas populares: arts. 100 parg. 2º,

105; contraloría vigila gestión fiscal: arts. 272,

274; contratos: arts. 311 a 321; creación y supresión: art 150 num. 4; de Providencia: art. 310 párr. 2º; definición: arts. 311 a 321; eficiente y correcta aplicación de las trans-

ferencias: art. 357 parg.; estructura de su administración: art. 313

num. 6; explotación de recursos no renovables:

art. 360 párr. 3º; financiamiento: art. 300 num. 2; fronterizos: art. 289; funciones: arts. 311, 313 num. 1, 315

num. 3; juntas directivas de entidades descentrali-

zadas: art. 292; la ley puede establecer categorías y ré-

gimen especial: art. 320; normas de organización y funcionamiento:

arts. 311 a 321, 356; organizan áreas metropolitanas: art. 319; participación comunitaria: art. 311; en ingresos de la nación: arts. 356, 357

párr. 2º, 359 num. 1; en el presupuesto: arts. 311 a 321; en las entidades que prestan servi cios

públicos domiciliarios: art. 369 párr. 2º;

en regalías y compensaciones: arts. 331

de lucro: art. 355 párr. 2º; pueden gravar la propiedad inmueble: art.

317; pueden prestar servicios de salud y educación directamente: art.

356 párr. 5º; en forma individual o asociada: art. 356

párr. 5º; públicos domiciliarios: art. 367; régimen de organización y funcionamiento:

arts. 311 a 321; tributario: arts. 311 a 321; representación: arts. 314 párr. 1º, 315

num. 3; ribereños del Río Magdalena: art. 331

párr. 2º; son entidades territoriales: art. 286 párr.

1º; sus impuestos gozan de protección consti-

tucional: art. 362 párr. 2º; ubicados en zonas fronterizas: art. 289.

— N — Nación asigna rentas a antiguas intendencias y

comisarias: art. 359 num. 3; como parte en los laudos arbitrales: art.

101 párr. 1º; competencias normativas: arts. 151, 288; concede subsidios para pago de servicios

públicos domiciliarios: art. 368; contabilidad general: art. 354; decisiones que afectan su vida económica,

política, administrativa y cultural: art. 2º párr. 1º;

diversidad étnica y cultural: art. 7º; el Estado establece su competencia y

aportes en servicios de salud: art. 49 párr. 2º;

endeudamiento interno y externo: art. 364;

fondos y bienes: arts. 267 párr. 1º, 268 nums. 1, 4;

párr. 2º, 360 párr. 3º; personero: arts. 118, 291, 313 num. 8;

fortalecimiento de su unidad: preámbulo;

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hace convenios con departamentos: art. 303 párr. 1º;

impuestos no trasladables excepto en caso de guerra: art. 362 párr. 2º;

independencia: art. 189 num. 6; las Fuerzas Militares la defienden: art. 217

párr. 1º; le pertenecen el territorio y los bienes

públicos: art. 102;

doble: arts. 40 num. 7, 96 párr. 3º, 179 num. 7;

el colombiano por nacimiento no puede ser privado de este derecho: art. 96 párr. 2º;

regulación legal: arts. 40 num. 7, 96; renuncia: art. 98 párr. 1º; y cultura: art. 70 párr. 2º.

pago de condenas: art. 277 num. 1; participa en los servicios educativos es-

tatales: art. 67 párr. 6º; patrimonio cultural: art. 72; presupuesto: arts. 352, 366; registrador nacional celebra contratos en

su nombre: art. 266 párr. 2º; registro de la deuda pública: art. 268

num. 3; riquezas culturales y naturales: art. 8º; servicios públicos a su cargo: art. 356; sus competencias en la ley orgánica de

ordenamiento territorial: art. 288; sus intereses son representados por la

junta directiva del Banco de la República: art. 372 párr. 1º;

tesoro público: art. 128 párr. 2º; tiene a cargo la Policía Nacional: art. 218; transfiere recursos para gastos de educa-

ción: art. 356 párr. 4º; tránsito de tropas extranjeras: art. 237

num. 3 párr. 2º; y departamentos: art. 298 párr. 2º. Nacionales por adopción: art. 96 num. 2; por nacimiento: art. 96 num. 1; se reservan derechos políticos: art. 100

párr. 2º; tienen derecho a fundar partidos y mo-

vimientos políticos: art. 107. Nacionalidad adquisición, renuncia, recuperación: arts.

40 num. 7, 96, 97; aplicación del régimen de extranjería: arts.

40 num. 7, 96; colombiana por adopción: arts. 40 num. 7, 96

num. 2; por nacimiento: arts. 40 num. 7, 96

num. 1; recuperación: art. 96 párr. 4; renuncia y pérdida: arts. 40 num. 7, 96

párrs. 3º, 4º;

Negociación (es) colectiva para regular relaciones laborales:

art. 55; de empréstitos: art. 150 num. 9; reservadas: art. 136 num. 2. Niños derechos fundamentales: art. 44; educación: art. 356; los que tienen deber de asistencia y pro-

tección: art. 44 párr. 2º; menores de un año tienen derecho a aten-

ción gratuita: art. 50; protección: art. 44. Norma (s) con fuerza de ley: art. 150 num. 10; contables que deben regir en el país: art.

354 párr. 2º; de inspección y vigilancia: art. 150 num.

8; de normas. Prevalencia de las Constitu-

ción: art. 4º; de policía: art. 300 num. 8; de policía de tránsito: art. 150 num. 25; de un tratado declarado inexequible: art.

241 num. 10; del servidor público: art. 122 párr. 4º; disciplinarias del reglamento del Congreso:

art. 185; especiales: arts. 256 num. 2, 310, 337; generales: art. 150 num. 19, 268 num.

12; ordinarias y Constitución: art. 243; orgánicas del presupuesto: arts. 300 num.

5, 313 num. 5; propias de los pueblos indígenas: art. 246; sobre baldíos: art. 150 num. 18; sobre partidos y movimientos políticos:

art. 265 num. 5; sobre publicidad y encuestas de opinión

política: art. 265 num. 5. Notarías régimen laboral: art. 131 párr. 1º.

derecho fundamental de los niños: art. 44 párr. 1º;

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Notarios concurso para nombrarlos en propiedad:

art. 131 párr. 2º; derechos por el ejercicio de sus funciones:

art. 131; reglamentación del servicio que prestan:

art. 131 párr. 1º. Nulidad

Órbita geoestacionaria hace parte de Colombia: arts. 101 párr.

4º, 102. Orden económico, social y ecológico perturbado:

art. 215; jurídico. Acciones y procedimientos para

de decretos dictados por el gobierno: art. 237 num. 2;

de pruebas: art. 29.

— O — Objeción de acuerdos municipales: art. 315 num. 6; de conciencia: art. 18; de proyectos de ley: arts. 165 a 167, 200

num. 1, 241 num. 8; de proyectos de ordenanzas departamen-

tales: art. 305 num. 9. Obras audiovisuales. Registro internacional: arts.

61, 150 num. 24; de interés metropolitano: art. 319; literarias y artísticas. Protección: art. 61; musicales transmisión en medios de co-

municación: art. 61; públicas las regulan las asambleas departamenta

les: art. 300 num. 2; municipales: art. 313 num. 2; por las juntas administradoras: art. 318

num. 1. Ocupación temporal de inmuebles en caso de guerra:

art. 59 párr. 2º. Operaciones de financiamiento a favor del Estado: art.

373 párr. 2º; de mercado abierto: art. 373 párr. 2º. Opinión de congresistas: art. 185; libertad para difundirla: art. 20 párr. 1º; libre de los niños: art. 44; no genera discriminación: art. 13 párr. 1º. Oposición el Consejo Nacional Electoral vela por sus

su defensa: art. 89; público actos y órdenes del presidente, gober

nadores y alcaldes: art. 296; derechos de los extranjeros: art. 100

párr. 1º; conservación y restablecimiento por el

presidente de la república: arts. 189 num. 4, 296;

en los departamentos: arts. 276, 303 párr. 1º;

en los municipios: arts. 296, 315 num. 2;

en territorios indígenas: art. 330 num. 7;

para su preservación el fiscal general tiene una función especial: art. 251 num. 5;

perturbación: arts. 189 num. 4, 213; su perturbación causa el traslado de la

sede de las cámaras: art. 140; su perturbación da lugar a estados de

excepción: arts. 213, 214 num. 4. Ordenamiento territorial principios para la distribución de compe-

tencias: art. 288; véase también: Entidades territoriales,

territorio. Ordenanzas de las asambleas departamentales: arts.

5º, 300, 305. Organismo (s) administrativos nacionales: art. 189 nums.

15, 16; de control: arts. 267 a 284; de la organización electoral: art. 120; deportivos. Inspección, vigilancia y con-

trol: art. 52; internacionales aplicación provisional de tratados acor

dados en su ámbito: art. 224; el Congreso puede transferirles atribu

derechos: art. 265 num. 5; estatuto: arts. 112, 152 lit. c).

ciones: art. 150 num. 16;

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prohibición para los servidores públicos: art. 129;

nacionales de seguridad: art. 223 párr. 2º; pierden competencia en favor de los

departamentos: art. 302 párr. 2º; supranacionales: art. 227.

Particulares casos en los cuales se les pueden interpo-

ner acciones de tutela: art. 86 párr. 6º; cumplen funciones administrativas: art.

210 párr. 1º; deberes sociales: art. 2º párr. 2º; denuncian altos funcionarios: art. 178

num. 4; Organización (es) de consumidores y usuarios: art. 78; de trabajadores: art. 60; del trabajo; art. 53 párr. 4º; deportivas: art. 52; electoral conformación y funciones: art. 120; convoca referendo derogatorio de leyes:

art. 170 párr. 1º; suministra instrumentos que identifican a

los candidatos: art. 258; suministra tarjetas electorales: art. 258; juveniles definición: art. 103 párr. 3º; obtención de la personería jurídica: art.

103 párr. 3º; régimen; art. 45; Mundial de Comercio: art. 227; privadas: art. 23; sociales derecho a participar en eventos políticos:

art. 107 párr. 2º; y gremiales: art. 39 párr. 2º; solidaridad: arts. 60, 333 párr. 3º; subversivas. Beneficios para quienes las

abandonen: art. 13T; véase: Entidades territoriales, departa-

mento, municipio.

— P — Países vecinos. Programas de cooperación: art.

289. Parientes inhabilidades e incompatibilidades: arts.

126, 179 nums. 5, 6, 267 párr. 9º, 292; obligación de declarar: art. 33. Parlamento andino elecciones directas para su constitución:

art. 227. Parques naturales

ejercen función jurisdiccional transitoria: art. 116 párr. 4º;

ejercen funciones públicas: art. 123 párr. 3º;

fundan establecimientos educativos: art. 68 párr. 1º;

prestan seguridad social: art. 48 párr. 4º; prestan servicios de salud: art. 49 párr.

2º; prestan servicios públicos: art. 365 párr.

2º; que manejan, administran o invierten fon-

dos o recursos públicos: arts. 267 párr. 1º, 268 num. 4;

responsabilidad por infringir la Constitu-ción y las leyes: art. 6º;

sus actuaciones están regidas por el prin-cipio de la buena fe: art. 83.

Partidas globales distribuidas por juntas admi-

nistradoras locales: arts. 318 num. 4, 324 párr. 1º;

véase también: Presupuesto. Partidos y movimientos políticos de oposición: arts. 112, 152 lit. c), 265

num. 5; deben rendir cuentas públicamente: art.

109 párr. 3º; del ministro delegatario: art. 196 párr. 4º; del reemplazo del candidato presidencial:

art. 190 párr. 2º; del reemplazo del vicepresidente: art. 203

párr. 2º; derecho a fundar y afiliarse: arts. 40 num.

3, 107; derecho a réplica en los medios de comu-

nicación: art. 112 párr. 1º; ejercen función crítica: art. 112 párr. 1º; el Consejo Electoral colabora para consul-

tas internas: art. 265 num. 10; el Estado contribuye a la financiación de

sus campañas electorales: arts. 109 párr. 1º, 265 num. 6;

son inalienables, imprescriptibles e inem-bargables: art. 63.

estatuto básico: arts. 107 a 109;

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la inscripción a elecciones debe ser avala-da por el representante legal: art. 108 párr. 3º;

ley limita sus gastos: art. 109 párr. 3º; libre organización interna: art. 108 párr.

2º; minoritarios: arts. 112 párr. 2º, 176 párr.

3º; participan en medios de comunicación del

como finalidad del ciudadano: art. 95 nums. 4, 6;

el presidente ratifica tratados: art. 189 num. 6;

es derecho y deber obligatorio: art. 22; la policía la garantiza: art. 218 párr. 2º. Pena (s) crueles o degradantes: art. 12;

Estado: arts. 111, 112 párr. 1º, 265 num. 9;

personería jurídica: arts. 108, 109, 111, 265 num. 8;

proponen candidatos al Consejo Nacional Electoral: art. 264;

representación proporcional en elección popular: art. 263;

respaldo a los candidatos inscritos: art. 108 párrs. 3º, 4º;

se regula por las leyes estatutarias: arts. 112 párr. 3º, 152 lit. c);

sin personería jurídica. Requisitos para recibir financiamiento: art. 109 párr. 2º;

sus derechos son protegidos por el Conse-jo Nacional Electoral: art. 265 num. 5.

Patente (s) de privilegio temporal: art. 189 num. 27; régimen: art. 150 num. 24. Patrimonio arqueológico es inalienable, inembargable e impres-

criptible: art. 72 párr. 1º; pertenece a la nación: arts. 63, 72; cultural de la nación bajo la protección del Esta

do: art. 72; de la nación como límite a la libertad

económica: art. 333 párr. 3º; del municipio: art. 313 num. 9; protección: art. 72; ecológico: art. 313 num. 9; familiar: art. 42 párr. 2º; público acción popular de protección: art. 88

párr. 1º; procurador general interviene en su de

fensa: art. 277 num. 7. Patrón véase: Empleadores. Paz

cuándo no puede ser agravada: art. 31 párr. 2º;

de destierro, prisión perpetua y con-fiscación: art. 34 párr. 1º;

de muerte: art. 11; de prisión o arresto: art. 28 párr. 1º; no pueden ser imprescriptibles: art. 28

párr. 2º; permanente: art. 137 párr. 3º; por renuencia a la citación hecha por co-

misiones permanentes: art. 137 párr. 3º; por traición: art. 97 párr. 1º; privativa de la libertad. Cuándo causan

inhabilidad: arts. 179 num. 1, 232 num. 3, 299 párr. 3º.

Pensión (es) de la fuerza pública: art. 220; de vejez régimen transitorio: art. 48; requisitos: art. 48; legales. Pago y reajuste: art. 53 párr. 3º; poder adquisitivo constante: art. 48 párr.

6º; sector público: art. 150 num. 12; véase también: Seguridad social. Pérdida absoluta de derechos políticos: art. 175

num. 2; de ciudadanía: art. 98 párr. 1º; de investidura: arts. 110, 179 num. 4,

183, 184, 237 num. 5, 291; de nacionalidad: art. 96 num. 2 lits. a), c); de personería jurídica de partidos políti-

cos: art. 108 párrs. 6º, 7º. Periodismo actividad protegida: art. 73 párr. 1º. Persona (s) aprehenden al delincuente en flagrancia:

art. 32; aptas acceden a educación superior: art.

69 párr. 4º; como fin del Estado: art. 2º; con capacidades excepcionales: art. 68

párr. 6º;

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con limitaciones físicas o mentales: art. 68 párr. 6º;

con posición dominante en el mercado: art. 333 párr. 4º;

Congreso no puede dictar actos de per-secusión en su contra: art. 136 num. 5;

de la tercera edad: art. 46 párr. 1º; de menores ingresos: arts. 334 párr. 2º,

368;

Petróleo contribución para explotación: art. 8ºT; véase también: Recursos naturales no

renovables. Plan (es) de desarrollo de entidades territoriales: arts. 339

párrs. 2º y 3º, 36, 60T; deben ser protegidas por las autoridades:

art. 2º párr. 2º; deberes y obligaciones: arts. 95, 152 lit.

a); derechos inherentes: art. 94; en circunstancias de debilidad manifiesta:

art. 13 párr. 3º; en edad de trabajar: art. 54; encargadas de la enseñanza: art. 68 párr.

3º; identidad: arts. 120, 266 párr. 2º; internacionalmente protegidas: art. 227; no obligadas a recibir educación religiosa:

art. 68 párr. 4º; no puede ser molestada o detenida: art.

28; pueden solicitar sanción a las autoridades:

art. 92; que desempeñan empleos nacionales: art.

189 num. 13; que no pueden nombrarse en empleos

públicos: art. 126. Personalidad jurídica: art. 14; libre desarrollo: art. 16. Personería jurídica de organismo interventor de la televisión:

art. 76 párr. 1º; de partidos políticos: arts. 108, 109 párr.

1º, 111, 264, 265 num. 8; de regiones: art. 306; de sindicatos y asociaciones: art. 39. Personeros municipales asisten a las juntas directivas y consejos

de administración: art. 291 párr. 2º; ejercen el ministerio público: art. 118; el concejo municipal lo elije: art. 313 num.

8; régimen aplicable: arts. 118, 122. Petición de información a las autoridades: art. 23;

departamentales: arts. 298 párr. 1º, 300 nums. 2, 3 y 11, 305 num. 4, 344;

de territorios indígenas: art. 330 num. 2; evaluación de gestión y resultados:

arts. 343, 344; incluyen el fomento de la ciencia y la

cultura: art. 71; ley orgánica: arts. 151, 342; municipales: arts. 300 párr. 2º, 313

num. 2, 315 num. 5, 317 párr. 2º, 318 num. 1;

prioridad del gasto público social: art. 366;

de inversiones de entidades públicas del orden nacional:

art. 339 párr. 1º; el Congreso no puede eliminarlas o redu

cirlas: art. 351 párr. 2º; participación de las juntas administrado

ras locales: art. 318 num. 3; tendrá prelación sobre las demás leyes:

art. 341 párr. 2º; de vivienda de interés social: art. 51; general de desarrollo. Ley orgánica: art.

151; nacional de rehabilitación —P.N.R.—:

arts. 13, 64, 65, 66, 103 párr. 3º, 288, 13T, 46T.

Planeación véase: Consejo Nacional de Planeación. Plataforma continental hace parte de Colombia: art. 101 párr. 4º. Plebiscito control constitucional: arts. 40 num. 2,

241 num. 3; mecanismo de participación: art. 103. Pluralismo informativo: art. 75. Población bienestar general y calidad de vida: art.

sobre elementos contaminantes: art. 80.

366; censo: art. 54T;

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control a la densidad en el Archipié-lago de San Andrés, Providencia y Santa Ca talina: art. 310 párr. 2º.

Poder disciplinario: art. 277 num. 6; político: art. 40; público autonomía de sus órganos: art. 113 párr.

2º;

Política (s) agropecuaria. Mecanismos de participa-

ción: art. 103; ambiental, económica y social: art. 339

párr. 1º; comercial: art. 150 num. 19 lit. c); de sometimiento. Comisión: art. 251 num.

3; del Estado en materia criminal: art. 251

colaboración armónica entre sus ór- ganos: art. 113 párr. 2º;

emana del pueblo: art. 3º; funcionamiento de sus ramas en esta-

dos de excepción: art. 214 num. 3; prohibición de decretar auxilios: art.

355 párr. 1º; ramas que lo integran: art. 113 párr.

1º. Policía antinarcóticos: art. 8ºT. cívica: art. 218; de tránsito: art. 150 num. 25; interior del Congreso: art. 135 num. 7; judicial atribución de la procuraduría: art. 277

párr. 2º; dirigida y coordinada por la Fiscalía Ge

neral de la Nación: art. 250 num. 3; sus funciones las cumple la policía nacio

nal: art. 250 num. 3; sus funciones pueden ser atribuidas

transitoriamente a otros entes: art. 251 num. 4;

unidades ambulantes: art. 2º; Nacional cumple funciones de policía judicial: art.

250 num. 3; cumple órdenes de alcaldes: art. 315

num. 2; debe mantener las condiciones para el

ejercicio de libertades públicas: art. 218;

es cuerpo armado permanente de natu raleza civil: art. 218 párr. 2º;

estatuto. Modificaciones: art. 218; estructura orgánica y funciones: art.

218; fines primordiales: art. 218 párr. 2; integra la fuerza pública: art. 216 párr.

1º; organización: art. 218 párr. 1º; régimen de carrera, prestacional y disci

plinaria: art. 218 párr. 3º.

num. 3; en materia de televisión: art. 77 párr.

1º; exterior de Colombia: art. 9º párr. 2º; para disminuidos físicos: art. 47; para la enseñanza de derechos huma

nos: art. 282 num. 2; para la prestación de servicios de salud:

art. 49 párr. 2º; salariales y laborales: art. 56 párr. 3º. Posesión de ciudadanos elegidos popularmente: art.

293; de congresistas: art. 183 num. 3; del cargo de servidor público: art. 122

párr. 3º; del presidente de la república: art. 192. Potestad disciplinaria: art. 277 num. 6; reglamentaria: art. 189 num. 11. Presidente (s) de entidades descentralizadas: arts. 208

párr. 4º, 210 párr. 3º; de establecimientos públicos: art. 189

num. 13; de la Cámara de Representantes: art. 141

párr. 2º; de las comisiones del Congreso: art. 158; del Congreso: arts. 141 párr. 2º, 168,

244; del Senado: arts. 140 párr. 2º, 141 párr.

2º. Presidente de la república abandono del cargo: arts. 194 párr. 1º,

196 párr. 2º; actos: arts. 115 párr. 4º, 296, 315 num.

2; acusación ante el Senado: arts. 174, 178

nums. 3, 4; calidades: art. 191; comisión de relaciones exteriores: art.

225;

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concede patente de privilegio temporal: art. 189 num. 27;

contratos que celebra deben ser aproba-dos: art. 150 num. 14;

convoca al Congreso: art. 205; convoca consultas populares: art. 104; declara los estados de excepción: arts.

212, 213, 215; delega en el vicepresidente misiones es-

informes que debe presentar al Congreso: art. 189 num. 12;

inhabilidades e incompatibilidades: arts. 197, 204, 304;

instala y clausura el Congreso: arts. 139, 189 num. 8;

instruye a alcaldes sobre orden público: art. 315 num. 2;

jura cumplir la Constitución y la ley: arts. peciales: art. 202 párr. 5º;

delegación de funciones: arts. 196 párr. 4º, 211, 305 nums. 3, 14;

designa Consejo Nacional de Planeación: art. 340 párr. 2º;

dirige ministerios y departamentos ad-ministrativos: art. 208 párr. 1º;

dirige operaciones de guerra: art. 189 num. 5;

ejerce inspección y vigilancia de la enseñanza: art. 189 num. 21; sobre el Banco de la República: art. 372

párr. 3º; sobre la prestación de servicios públicos:

art. 189 num. 22; sobre las instituciones de utilidad común:

art. 189 num. 26; elección: arts. 127, 152, 190, 197, 260, 262; en relación con los tratados les da vigencia provisional: art. 224; los celebra: art. 189 num. 2; los envía al Congreso: art. 224; ratifica los de límites: art. 101 párrs. 1º,

2º; ratifica los de paz: art. 189 num. 15; encargado: arts. 195, 196, 197 párr. 1º,

198, 199, 203 párr. 3º; entidades que son cuerpo consultivo: arts.

225, 265 num. 4; es jefe de Estado, gobierno y suprema

autoridad administrativa: arts. 115 párr. 1º, 189 párr. 1º;

facultades extraordinarias: art. 150 num. 10;

falta absoluta: arts. 194, 196, 202 párrs. 3º, 4º, 261;

falta temporal: arts. 193 párr. 1º, 194, 202, 261;

forma gobierno con ministros y directores de departamentos administrativos: art. 115 párr. 3º;

formula reservas por inexequibilidad: art. 241 num. 10;

fuero especial: art. 199; funciones: art. 189;

188, 192 párr. 1º; juzgamiento: arts. 174, 235 num. 2; licencia temporal: arts. 173 num. 3, 194

párr. 2º; los gobernadores son sus agentes: art.

303 párr. 1º; modifica la estructura de la administra-

ción: art. 189 num. 16; nombra miembros de la junta directiva del

Banco de la República: art. 372 párr. 1º;

período: art. 190 párr. 1º; posesión: arts. 141, 192; presenta terna para defensor del pueblo: art. 281; para fiscal general: art. 249 párr. 2º; para magistrados de la Corte Constitu

cional: art. 239 párr. 2º; para procurador general: art. 276; publica proyecto sancionado u objetado:

art. 166 párr. 3º; recibe facultades extraordinarias del Con greso:

art. 150 num. 10; informe del contralor general: art. 268

num. 11; reemplazo por el vicepresidente: art. 202

párr. 3º; renuncia: art. 173 num. 1; responsabilidad: arts. 198, 214 num. 5,

215 párr. 8º; responsabilidad por el estado de emer-

gencia: art. 215 párr. 8º; responsabilidad por violación de la Cons-

titución y las leyes: art. 198; sanciona y promulga las leyes: arts. 157

num. 4, 165, 166 párr. 2º, 167, 168, 189 num. 9;

señala política, vigila y controla servicios públicos domiciliarios: art. 370;

simboliza la unidad nacional: art. 188; solicita urgencia de proyectos de ley: art.

163; suspende o destituye al alcalde de Bogotá: art. 323 párr. 4º;

garantiza derechos y libertades: art. 188; los alcaldes: art. 314 párr. 1º; los gobernadores: art. 304;

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vela por la recaudación de rentas: art. 189 num. 20;

viajes al extranjero: art. 196. Prestaciones de agentes del ministerio público: art.

280; de empleados públicos, miembros del

Congreso y fuerza pública: art. 150

plurianuales de inversión: art. 339 párr. 1º;

trámite de la ley: arts. 346 a 349; véase: Ley de apropiaciones, ley anual de

presupuesto, ley orgánica del pre- su-puesto.

Previsión social sus entidades perciben rentas: art. 359

num. 19 lit. e); de militares: art. 217 párr. 2º; de Policía Nacional: art. 218 párr. 3º; sociales de los trabajadores oficiales: art.

150 num. 19 lit. f), sociales en la Fiscalía General: art. 253. Presunción de buena fe: art. 83; de inocencia: art. 29 párr. 4º. Presupuesto (s) Contraloría General lleva la contabilidad de

su ejecución: art. 354 párr. 1º; cuando el Congreso no lo expide: art. 348; cuenta general: arts. 178 num. 2, 268

párr. 2º; de empresas industriales y comerciales del

Estado: art. 346 párr. 2º; de entes descentralizados: arts. 352, 368; de entidades territoriales: arts. 352, 353,

366, 368; de gastos: arts. 150 num. 11, 200 num. 4,

300 num. 5, 305 num. 4, 313 num. 5, 345;

de gasto público social: arts. 350, 366; de inversión: art. 350; de la nación: arts. 352, 368; de la rama judicial: art. 256 num. 5; de rentas: arts. 345 párr. 1º, 346, 349; debe fijar contribuciones y gastos: art.

345; del distrito capital: art. 324; departamental: arts. 300 num. 5, párr. 3º,

305 nums. 4, 7; general de la nación. Vigencia 1992: art.

5T lit. d); ingresos adicionales: art. 347; ley orgánica: art. 151; municipal: arts. 313 num. 5, 315 nums. 5,

7, 9, 318 num. 4, 344; no aprobado o no presentado a tiempo:

art. 348; no procede referendo derogatorio: art.

170;

num. 3. Principio (s) constitucionales. Efectividad: art. 2º; de autodeterminación de los pueblos: art.

9º; de derecho internacional: arts. 9º párr. 1º,

150 num. 16, 226, 227; de doble instancia: art. 31; de favorabilidad: arts. 29 párr. 3º, 53

párr. 2º; de la actividad judicial: art. 230 párr. 2º; de la administración de justicia: art. 228; de la buena fe: art. 83; de la función administrativa: art. 209; de legalidad: arts. 29 párr. 2º, 121; de reestructuración administrativa: art.

189 num. 16; de reciprocidad: arts. 96 num. 2 lits. b),

c), 150 num. 16, 226, 227; de reformatio in pejus: art. 31; de solidaridad social: art. 95 num. 2; de universalidad: arts. 48 párr. 1º, 49

párr. 2º; del derecho laboral: art. 53 párrs. 2º, 4º; del sistema tributario: art. 363; mínimos fundamentales del trabajo: art.

53; para la adopción del estatuto de cada re-

gión: art. 307 párr. 2º; para la distribución de competencias terri-

toriales: art. 288 párr. 2º; para la prestación de la seguridad social:

art. 48 párr. 1º; para la prestación de servicios de salud:

art. 49 párr. 2º; para la vigilancia de la gestión fiscal: art.

267 párr. 3º. Privatización garantías admisibles: art. 60; venta de acciones: art. 60. Procedimiento (s) de acción de tutela: art. 86 párr. 1º;

oficiales se ajustan a planes de desarrollo: art. 342;

del control fiscal: art. 267 párr. 2º; del control interno: art. 269;

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para la defensa del orden jurídico y pro-tección frente a autoridades: art. 89;

para protección de derechos: art. 152 lit. a);

penal: arts. 250, 251: propios de pueblos indígenas: art. 246. Proceso (s) electorales: art. 265 num. 5;

Profesión (es) libertad de escoger y de ejercer: art. 26; reglamentación bacteriólogo: art. 26; diseño industrial: art. 26; geógrafo: art. 26; publicidad exterior visual: art. 26

párr. 1º; técnico constructor: art. 26.

garantías: art. 29; judiciales. Intervención del procurador:

art. 277 num. 7; penal. Protección de testigos, víctimas e

intervinientes: art. 250 num. 4. Procurador general de la nación aboga para proteger los derechos huma-

nos: art. 278 num. 4; colabora con el defensor del pueblo: art.

277 num. 2; desvincula del cargo a un funcionario pú-

blico: art. 278 num. 1; dirige al defensor del pueblo: art. 281; ejerce el ministerio público: art. 118; elección: arts. 173 num. 7, 276; exhorta al Congreso para que expida leyes

sobre derechos humanos: art. 278 num. 4;

funciones: arts. 277, 278; inhabilidad para ser presidente: art. 197; iniciativa legislativa: arts. 154 párr. 1º,

156, 278 num. 3; juzgamiento: art. 235 num. 4; período: art. 276; supremo director del ministerio público:

art. 275; término para rendir concepto: art. 242

num. 4. tiene atribuciones de policía judicial: art.

277 num. 10; Procuradores delegados ejercen el ministerio público: art. 118; para el medio ambiente: arts. 80, 277. Procuraduría General de la Nación estructura y funcionamiento: art. 279; funciones: art. 277. Producción agropecuaria. Seguro: art. 66; de alimentos. Protección e investigación:

art. 65; de bienes. Intervención estatal: art. 334

Programas académicos de pregrado y especialización:

art. 67; de maestría. Creación y funcionamiento:

art. 67; para la familia. Naturaleza, objeto y fun-

ciones: art. 42 párrs. 1º a 4º; para la juventud. Naturaleza, objeto y

funciones: art. 45; para la mujer. Naturaleza, objeto y fun-

ciones: arts. 42 párrs. 1º a 4º, 43. Promulgación de acuerdos municipales: art. 315 num. 6; de leyes: arts. 165, 166, 168, 189 num.

10; de ordenanzas: art. 305 num. 9. Propiedad acceso para los trabajadores agrarios: art.

64; accionaria: art. 60 párr. 2º; asociativa y solidaria: arts. 58 párr. 3º,

64; colectiva sobre los resguardos: art. 329

párr. 2º; de las antiguas intendencias y comisarías:

art. 309; del subsuelo y recursos naturales no reno-

vables: art. 332; democrática de las organizaciones deporti-

vas: art. 52; el Estado promueve el acceso: arts. 60

párr. 1º, 64; en Archipiélago de San Andrés, Pro-vi-

dencia y Santa Catalina. Control: art. 310;

función ecológica: art. 58 párr. 2º; función social que implica obligaciones:

art. 58 párr. 2º; industrial: art. 61; inmueble gravámenes: art. 317; ocupación temporal en caso de guerra:

párr. 2º.

art. 59 párr. 2º; intelectual

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el Congreso regula su régimen: art. 150 num. 24;

es obligación del Estado protegerla: art. 61;

privada: art. 58. Providencias judiciales ayuda del gobieno para hacerlas efectivas:

art. 201 num. 1;

primer debate: arts. 142 párr. 1º, 159, 160 párr. 1º, 162, 346 párr. 3º;

que preparan las comisiones en re ceso del Congreso: art. 143;

sanción: arts. 165, 200 num. 1; trámite: arts. 151 a 170; trámite de urgencia: arts. 155, 163; regionales de inversión: art. 361.

sometidas al imperio de la ley: art. 230. Provincias constitución y régimen: art. 321; estatuto básico: art. 321 párr. 2º; la ley les puede dar carácter de entidad

territorial: arts. 286, 321; organización por la asamblea departamen-

tal: 300 num. 6; reciben un porcentaje de ingresos corrien-

tes del departamento y el municipio: art. 321 párr. 5º;

véase: Entidades territoriales. Proyecto (s) de acto legislativo: arts. 134, 142 párr. 1º,

155, 160 párr. 4º, 180, 183 num. 2, 261, 375:

de decreto: art. 265 num. 4; de ley aprobatorios de tratados sobre derechos

humanos: art. 164; casos en que se inadmiten modificacio

nes: art. 158; control constitucional: arts. 153 párr. 2º,

241 num. 8; de apropiaciones: arts. 346 párr. 3º,

347; de apropiaciones de recursos adicionales:

art. 347; de presupuesto de la rama judicial: art.

256 num. 5; de presupuesto de rentas y ley de apro

piaciones: arts. 200 num. 4, 46 párr. 3º;

debates: arts. 142, 157 nums. 2, 3, 160, 162;

deben referirse a una sola materia: art. 158;

eventos en los cuales se considera nega do: arts. 159, 161;

iniciativa: arts. 154, 155, 156, 257 num. 4, 268 num. 9, 278 num. 3, 282 num. 6;

objeción: arts. 165, 166, 167, 200

Prueba (s) derecho del sindicado a presentarlas y

controvertirlas: art. 29 párr. 4º; intercambio con autoridades extranjeras:

art. 8T; nulas: art. 29 párr. 5º; para identificación: art. 29 párr. 4º. Pueblo (s) indígenas que comparten territorios fron-

terizos: art. 96 num. 2 lit. c); mecanismos de participación: art. 103.

— Q — Quórum de comisiones permanentes del Congreso:

art. 142 párr. 2º; decisorio en el Congreso: art. 146; decisorio en la sesión conjunta de comi-

siones permanentes: art. 142 párr. 2º; decisorio para corporaciones públicas de

elección popular: art. 148; deliberatorio en el Congreso: art. 145; para aprobar amnistías o indultos: art. 150 num. 17; la convocatoria de la asamblea constitu

yente: art. 376; la moción de censura a ministros: art.

135 num. 9; leyes estatutarias: art. 153 párr. 1º; leyes orgánicas: art. 151; proyectos de acto legislativo: art. 375

párr. 2º; proyectos de ley objetados por el go

bierno: art. 167 párr. 2º; reformas a la Constitución por referendo:

art. 378 párr. 2º; régimen especial del departamento Ar

chipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: art. 310 párr. 2º;

para autorizar viajes al exterior: art. 136 num. 6;

para conceder facultades extraordinarias: art. 150 num. 10 párr. 1º;

num. 1; para dictar sentencia definitiva en juicios ante el Senado: art. 175 num. 4;

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para que el Estado se reserve la prestación de servicios públicos: art. 365 párr. 2º;

para reformar o derogar decretos de esta-do de guerra: art. 212 párr. 4º.

— R —

humanos: art. 334 párr. 2º; ictiológicos: art. 331 párr. 1º; naturales del Archipiélago de San Andrés, Provi

dencia y Santa Catalina: art. 310 párr. 2º;

desarrollo sostenible: art. 80 párr. 1º; el Estado interviene en su explotación:

art. 334 párr. 1º;

Rama (s) del poder público: arts. 113, 214 num. 3,

346 párr. 2º, 355 párr. 1º; ejecutiva véase: Gobierno, presidente de la re-

pública; judicial: arts. 228, 249, 256. Ratificación de tratados: arts. 101 párr. 1º, 241 num.

10; de tratados de paz: art. 189 num. 6; de tratados y convenios de derechos

humanos por parte del Congreso: art. 93.

Reciprocidad principio de las relaciones internacionales:

arts. 96 num. 2 lits. b), c), 150 num. 16, 226, 227.

Recursos adicionales del presupuesto: art. 347 párr.

1º; administrados por entidades territoriales:

art. 287 num. 3; captados del público: arts. 150 num. 19

lit. d), 189 nums. 24, 25, 335; contra actos de los delegatarios: art. 211

párr. 3º; contra decisiones electorales: art. 265

num. 3; de apelación contra decisión del presidente

de la comisión: art. 158; de capital no hacen parte de los ingresos

corrientes: art. 358; de instituciones de seguridad social: art.

48 párr. 5º; de las regiones: art. 307; de territorios indígenas: art. 330 num. 4; deben ser vigilados por las juntas admi-

nistradoras locales: art. 318 num. 2; del situado fiscal: art. 356; del Fondo Nacional de Regalías: art. 361; distribución: arts. 356, 357, 360, 361;

en comunidades negras o indígenas: arts. 80, 330 parg.;

en territorios indígenas: art. 330 num. 5, parg.;

es obligación de los ciudadanos proteger los: art. 95 num. 8;

no renovables Comisión Nacional de Regalías: art. 62; explotación y regalías: arts. 360, 361; hidrocarburos: art. 58; son propiedad del Estado: art. 332; planeación y fines: art. 80; protección frente a autoridades: art.

89; renovables: arts. 317, 331 párr. 1º; véase también: Ambiente; y del ambiente. Informe del contralor:

art. 268 num. 7; públicos. Control interno y auditoría: arts.

127, 189 num. 20, 318 num. 2. Recusaciones régimen: art. 182. Referendo como derecho político: art. 40 num. 2; como mecanismo de participación del pue-

blo: art. 103 párr. 1º; control constitucional: art. 241 num. 3; convocatoria: art. 170; leyes contra las que no procede: art. 170

párr. 3º; para convertir una región en entidad terri-

torial: art. 307 párr. 1º; para derogar leyes: art. 170 párr. 2º; para reformar la Constitución: arts. 241

num. 2, 374, 377, 378. Reforma agraria y desarrollo rural: art. 65; de la Constitución control constitucional: arts. 241 nums.

1 y 2, 379; mediante referendo: arts. 377, 378; por asamblea constituyente: arts. 260,

fiscales: arts. 320, 356; genéticos: art. 81 párr. 2º;

374, 376;

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por el Congreso mediante actos le gislati vos: arts. 114, 374, 375;

por iniciativa popular: art. 155; parcial de la ley: art. 158. Regalías Comisión Nacional: art. 62; con sus ingresos se creará el Fondo Na-

cional de Regalías: art. 361;

de la Corte Suprema de Justicia: art. 235 num. 6;

del Congreso: arts. 135 num. 4, 144, 151, 157 num. 2, 185;

del Consejo de Estado: art. 237 num. 5; del Consejo Nacional Electoral: art. 265

num. 10; detalla funciones: arts. 122 párr. 1º, 123

párr. 2º; derecho a participar de departamentos,

municipios y puertos: art. 360, párr. 3º; es una contraprestación económica a favor

del Estado: art. 360; para la Corporación Autónoma Regional

del Río Grande de la Magdalena: art. 331;

participaciones y compensaciones: art. 361;

por explotación de minerales: art. 361. Región administrativa y de planificación: art. 306; como entidad territorial: arts. 286, 307; intervención del Estado: art. 334 párr. 3º; la puede formar Bogotá con otros depar-

tamentos: arts. 306, 325; participación de los ingresos del Fondo

Nacional del Regalías: art. 307 párr. 2º; planes y programas: art. 300 num. 11; régimen: art. 307 párr. 2º. Registrador nacional del estado civil celebra contratos en nombre de la nación:

art. 266 párr. 2º; elección, calidades y período: arts. 265

num. 2, 266 párr. 1º; funciones: art. 266 párr. 2º; inhábil para ser presidente: art. 197 párr.

3º; no es reelegible: art. 266 párr. 2º. Registraduría Nacional del Estado Civil dirección y organización del registro civil:

art. 20T; hace parte de la organización electoral:

art. 120. Registro civil: art. 266; de deuda pública: art. 268 num. 3. Reglamento de la asamblea constituyente: art. 376

párr. 2º;

para funcionamiento de administración de justicia: art. 257 num. 3.

Rehabilitación de disminuidos físicos: art. 47. de la ciudadanía: art. 98 párr. 2º. Reinsertados de grupos guerrilleros: art. 13T; medidas sanitarias: art. 13T; privilegios: art. 13T; programa presidencial: art. 13T; registro civil de nacimiento: art. 13T. Relaciones exteriores comisión asesora: art. 225; fundamentos: art. 9º; gobierno-Congreso: art. 200; gobierno-justicia: art. 201; internacionales dirección: art. 189 num. 2; trámite de proyectos de ley: art. 154

párr. 4º; laborales: arts. 53, 55, 56; nación-entidades territoriales: art. 356; nación-municipio: art. 298; resguardos-entidades territoriales: art.

329. Religión derecho a profesarla libremente: art. 19; no puede ser motivo de discriminación:

art. 13 párr. 1º. Rendición de cuentas de partidos y candidatos: art. 109 párr.

3º; de responsables de bienes de la nación:

art. 268 num. 1. Rentas de instituciones de utilidad común: art.

189 num. 26; departamentales: arts. 300 párr. 2º, 305

de la Corte Constitucional: art. 241 num. 11;

num. 11, 324; nacionales

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de destinación específica: art. 359; el Congreso las establece: art. 150 num.

11; iniciativa legislativa del gobierno: art.

154 párr. 2º; participación de las entidades terri toria

les: art. 287 num. 4; obtenidas en los monopolios de licores:

art. 336 párr. 4º;

participan de ingresos de la nación: art. 357 párr. 1º;

son inalienables, inembargables e im-prescriptibles: art. 63;

son propiedad colectiva y no enajenables: art. 329.

Responsabilidad

públicas. El presidente vela por su recaudo e inversión: art. 189 num. 20;

tributarias: art. 362. Representación de minorías políticas en mesas directivas:

art. 112 párr. 2º; de partidos en el Congreso: art. 112; de territorios indígenas: art. 330 num. 8; proporcional de los partidos: art. 263 párr.

1º. Representantes a la Cámara. Fijación de su número: art.

176; de ciudadanos en empresas de servicios

públicos: art. 106; de comunidades indígenas: arts. 171 párr.

5º, 329, 330 parg.; del pueblo: preámbulo, arts. 3º, 133, 260; legales de los departamentos: art. 303; de los municipios: art. 314 párr. 1º; de los partidos y movimientos polí ticos:

art. 108 párr. 3º; que no pueden ser congresistas: art. 179

num. 3; sindicales. Gozan de fuero: art. 39 párr.

4º; véase también: Cámara de Representan-

tes, congresistas. República mapa oficial: art. 290; principios: art. 1º; unitaria: arts. 1º, 118. Reserva (s) a tratados multilaterales: art. 241 num.

10; de negociaciones del gobierno: art. 136

num. 2; internacionales: art. 371 párr. 2º. Resguardos indígenas

civil por conceder amnistía: art. 150 num. 17;

de directores de departamento administra-tivo: art. 115 párr. 4º;

de directores de entidades descentraliza-das: art. 210 párr. 2º;

de funcionarios por contratar con congre-sistas: art. 180 parg. 2º;

de la Fiscalía General: art. 251 num. 4; de militares: art. 91 párr. 2º; de ministros: arts. 115 párr. 4º, 214 num.

5, 215 párr. 4º; de particulares: art. 6º; de productores y comerciantes: art. 78

párr. 2º; de servidores públicos: arts. 6º, 91, 124,

180 parg. 2º; del contralor: art. 268 num. 8; del elegido: art. 133 párr. 2º; del Estado por acciones u omisiones de las autori

dades: art. 90; por expropiaciones del gobierno: art. 59; del ministro delegatario: art. 196; del presidente de la república: arts. 198,

214 num. 5, 215 párr. 8º; en caso de mandato superior: art. 91; en delegación de funciones: art. 211; en estados de excepción: arts. 214 num.

5, 215 párr. 8º; en indultos: art. 150 num. 17; por delitos políticos: art. 201 num. 2. Revocatoria de actos administrativos en delegación:

art. 211 párr. 2º; del mandato es derecho político: art. 40 num. 4; es mecanismo de participación: art.

103; regulación: arts. 40 nums. 2 y 4, 103,

259. Riqueza (s) arqueológica: art. 72;

dotación de nuevas tierras: arts. 329, 330. de la nación: art. 8º.

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— S — Salario (s) de empleados públicos, miembros del

Congreso y fuerza pública: art. 150 num. 19 lit. e).

por mala conducta: art. 242 num. 5; por suspensión y destitución de alcaldes:

art. 314 párr. 2º; que impone el Consejo Superior de la Judicatura: art.

256 num. 3; el procurador general: art. 277 num. 6. Saneamiento ambiental Salubridad pública

acción popular para su protección: art. 88 párr. 1º;

como derecho colectivo: art. 88 párr. 1º. Salud atención básica obligatoria y gratuita: art.

49 párr. 4º; de consumidores y usuarios: art. 78; de los niños: arts. 44, 50; de los trabajadores agrarios: art. 64; es un servicio público a cargo del Estado:

art. 49; financiada con recursos del situado fiscal:

art. 356 párr. 2º; formas de participación: arts. 49, 103; necesidades insatisfechas: art. 366; recibe rentas de monopolios de suerte y

licores: art. 336 párr. 5º; regulada por las asambleas departamenta-

les: art. 300 num. 10; servicio público de seguridad social: art.

48; servicios de urgencias: art. 49 párrs. 1º,

2º; vigilancia y control del servicio: art. 49. Sanción (es) a congresistas por reuniones fuera de las

condiciones constitucionales: art. 149; a infractores por violación de derechos del

niño: art. 44 párr. 1º; de las leyes: arts. 157 num. 4, 165, 166,

167, 168, 189 num. 4, 200 num. 1; de los acuerdos municipales: art. 315

num. 6; de ordenanzas departamentales: art. 305

num. 9; pecuniarias impuestas por el contralor

general: art. 268 num. 5; penal por evasión fiscal: art. 336 párr. 6º; por abuso contra personas en debilidad

manifiesta: art. 13 párr. 3º; por deterioro ambiental: art. 80; por incumplimiento de términos procesa-

les: art. 228;

como finalidad social del Estado: art. 366; es un servicio público a cargo del Estado:

art. 49 párr. 1º. Secretario general de cada cámara: art. 135 num. 2. Secreto profesional es inviolable: art. 74 párr. 2º. Seguridad del Estado: arts. 189 num. 6, 213; es un servicio público: art. 48 párr. 1º; integral: art. 48; organismos y cuerpos oficiales armados:

art. 223 párr. 2º; pensiones: arts. 48, 53 párr. 3º; principios: art. 48; prohibición de utilizar sus recursos para

fines distintos: art. 48 párr. 4º; servicios sociales complementarios: art.

48; social de la policía: art. 218; de niños: arts. 44, 50; de personas de la tercera edad: art. 46

párr. 2º; de trabajadores: art. 53 párr. 2º; de trabajadores agrarios: art. 64; derecho irrenunciable: art. 48 párr. 2º; en servicios de salud: art. 48; régimen de los servidores públicos: art.

48; reglamento: art. 48; tratamiento tributario: art. 48. Seguro agropecuario: art. 66. Senado aprueba grados de la fuerza pública: art.

189 num. 19; autoriza declarar guerra: arts. 189 num.

6, 212 párr. 2º; calidades de sus miembros: art. 172;

por mal manejo de recursos: art. 357 parg.;

concede licencias al presidente de la re-pública: arts. 173 num. 3, 193 párr. 1º;

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concepto previo y favorable para la prórroga de conmoción interior:

art. 213 párr. 1º; sobre consulta popular: art. 104; conoce de las acusaciones que formula la

cámara: arts. 174, 178 nums. 3, 4; conoce denuncias contra altos funciona-

rios: art. 174; conformación: art. 171;

Servicio (s) a cargo de la nación y entidades territoria-

les: art. 356; a cargo del departamento: art. 298 párr.

2º; administración de los educativos estatales:

art. 67 párr. 6º; administrativos del Congreso: art. 150

num. 20; decide sobre las excusas del vicepresiden-

te para ejercer la presidencia: art. 173 num. 3;

declara incapacidad y abandono del cargo del presidente: art. 194 párr. 2º;

elección: arts. 132, 133, 171, 260; elige magistrados de Corte Constitucional:

arts. 173 num. 6, 239; procurador general de la nación: art.

276; facultades: art. 135; funciones: arts. 173, 174, 175; inician trámites de proyectos de ley sobre

relaciones internacionales: art. 154 párr. 4º;

instrucción, juicio y sentencia de sus pro-cesos: art. 175 num. 4;

integra el Congreso: art. 114 párr. 2º; permiso a ex presidentes para salir del

país: art. 196 párr. 3º; presidente: art. 141 párr. 2º; reglamento: arts. 150, 179 a 187, 14T; se elige por cincunscripción nacional: art.

171; trámite de los juicios: art. 175; véase: Cámara, congresistas, Congreso. Sentencia apelación a consulta: art. 31 párr. 1º; condenatoria puede ser impugnada: art.

29 párr. 3º; decreta destitución del presidente de la

república: art. 194 párr. 1º; de nulidad de matrimonio religioso: art. 42

párr. 12; proferida por el Senado: art. 175 num. 4; que declaran la extinción del dominio: art.

34 párr. 2º; que decreta la expropiación. art. 58 párr.

4º; que ordena el cumplimiento del deber de

autoridad: art. 87 párr. 2º; tiene calidad de antecedentes penales: art.

248.

básicos. Intervención del Estado: art. 334; civil comisión nacional y seccionales: art.

130; veáse también: Departamento Adminis

trativo del Servicio Civil; control de calidad: art. 78; de la deuda nacional: arts. 189 num. 25,

346 párr. 2º, 351 párr. 2º; de reclutamiento: art. 216; de salud. Formas de participación: arts.

49, 103; de teléfono de larga distancia. Contribu-

ción: art. 8T; de urgencias médicas: art. 49 párrs. 1º,

2º; del Estado. Administración de personal:

art. 125; descentralización: art. 210 párr. 1º; división del territorio para su prestación:

art. 285; en contraprestación se cancelan tasas: art.

338 párr. 2º; es función del presidente su inspección y

vigilancia: art. 189 num. 22; militar: art. 216; nacionales en el departamento: art. 305

num. 3; públicos: arts. 302, 311, 319, 365 a 370; admite tutela contra los particulares que

los prestan: art. 86 párr. 5º; áreas metropolitanas racionalizan su

prestación: art. 319 párr. 1º; concepto: arts. 150 párr. 2º, 365 a

370; de atención a la salud y saneamiento

ambiental: art. 49; de educación: arts. 67, 336 párr. 5º; de electricidad: art. 150 num. 23, 365 a

370; de notariado y registro: art. 131; de salud está a cargo del Estado: arts. 49, 336

párrs. 4º, 5º; régimen de libre competencia: arts.

49, 333; de educación

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prestación por entidades territoriales: art. 356;

reciben recursos del situado fiscal: art. 356;

de seguridad social: art. 48 párr. 1º; de telefonía móvil celular: art. 365 párr.

2º; domiciliarios. Intervención del Estado:

art. 334;

personas que no puede nombrar como empleados: art. 126;

prohibición de contribuir en asuntos políti-cos: art. 110;

responsabilidad: arts. 6º, 124; vigilancia y administración: arts. 130, 277

num. 6. Sesiones

en el campo: art. 64; en zonas de frontera: art. 289; esenciales: art. 56 párr. 1º; inspección y vigilancia: art. 189 num.

22; prestados por Estado y comunidades:

art. 365 párr. 2º; prestados por particulares: arts. 86

párr. 5º, 365 párr. 2º; que prestan los departamentos: arts.

298, 300 num. 1, 302, 356 párr. 2º; que prestan los municipios: arts. 311,

313 num. 1, 315 num. 3, 318, 319, 356;

son inherentes a la finalidad social del Estado: art. 365 párr. 1º;

subsidio: art. 368; vigilancia y regulación: arts. 150 num.

23, 365 párr. 2º; públicos domiciliarios control y vigilancia: art. 370; derechos, deberes y participación de los

usuarios: art. 369 párr. 1º; prestación del servicio: art. 367; régimen del usuario: art. 369 párr. 1º; regulación: arts. 150 num. 24, 365 a

370; subsidios para el pago de tarifas: art.

368. Servidores públicos concepto: art. 123; condenados por delitos contra patrimonio

del Estado: art. 122 párr. 5º; criterios para imponer tarifas: art. 367

párr. 1º; declaran rentas y bienes: art. 122 párr.

3º; definición y funciones: art. 123; juramento: art. 122 párrs. 2º, 3º; limitaciones contractuales y políticas: art.

127; no desempeñan más de un empleo pú-

blico: art. 128 párr. 1º; no reciben cargos ni mercedes de gobier-

conjuntas de las comisiones: arts. 142 párr. 2º, 161;

conjuntas del Congreso: arts. 157 num. 2, 163 párr. 2º;

de comisiones del Congreso: art. 143; extraordinarias de las asambleas: art. 305 num. 12; de los concejos: art. 315 num. 8; del Congreso: art. 138 párrs. 3º, 4º; quórum decisorio y deliberativo en las

cámaras: art. 145; son públicas: arts. 144, 175 num. 1. Sindicatos derechos y garantías: art. 39; estructura interna y funcionamiento: art.

39 párr. 2º; fuero de sus representantes: art. 39 párr.

4º; inscripción del acta de constitución: art. 39

párr. 1º; personería jurídica: art. 39 párr. 3º. Sistema (s) de financiación de vivienda: art. 51; de pesas y medidas: art. 150 num. 13; de preferencias comerciales: art. 227; de promoción en la fuerza pública: art.

222; general de pensiones: art. 48; afiliación de los servidores públicos: art.

48; base para su cotización: art. 48; tratamiento tributario: art. 48; general de seguridad social en salud: art.

48; nacional ambiental SINA: art. 80; de la reforma agraria y desarrollo rural

campesino: art. 64; de planeación: art. 340; de transporte: arts. 365 a 370; tributario: art. 363. Situado fiscal

nos extranjeros: art. 129; criterios de distribución: art. 356 párr. 5º;

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destinación de recursos: art. 356 párrs. 3º, 4º;

la ley determina las áreas prioritarias de inversión social: art. 357 párr. 1º;

noción: art. 356 párr. 2º; para financiar gastos de salud: art. 356; porcentaje de aumento anual: art. 356; regulación: art. 356.

derecho: arts. 258, 260, 262, 263; exige tener la calidad de ciudadano: art.

99. Superintendencia creación: art. 150 num. 7; forman parte de la rama ejecutiva: art.

115 párr. 5º.

Soberanía defensa: arts. 212, 217 párr. 1º; del pueblo. Ejercicio: arts. 3º, 103; nacional. Fundamento de las relaciones

exteriores: art. 9º; permite al Estado reservarse ciertas acti-

vidades: art. 365 párr. 2º. Sociedad (es) de economía mixta creación o autorización para su cons-

titución: art. 150 num. 7; departamentales: art. 300 num. 7; municipales: art. 313 num. 6; mercantiles. Inspección, vigilancia y con-

trol: art. 189 num. 24. Solidaridad en tarifas de servicios públicos: art. 367

párr. 1º; es fundamento de la república: art. 1º; principio: arts. 48 párr. 1º, 49 párr. 2º, 95

num. 2. Subsidiariedad como principio de las competencias territo-

riales: art. 288 párr. 2º. Subsidio a tarifas de servicios públicos: art. 368; alimentario a mujer embarazada: art. 43; a personas de la tercera edad: art. 46

párr. 2º. para los campesinos: art. 64. Subsuelo es parte de Colombia: art. 101; es propiedad del Estado: art. 332. Suelo el Estado interviene en su uso: arts. 82

párr. 2º, 334 párr. 1º. Sufragio

Superintendentes son delegatarios del presidente: art. 211. Suspensión de alcaldes: art. 314 párr. 1º; de gobernadores: art. 304; provisional de actos administrativos: art.

238.

— T — Tarifas de aduana: arts. 150 num. 19 lit. c), 189

num. 25; de impuestos: art. 338; de servicios públicos: arts. 367, 368. Tarjeta electoral mecanismo para ejercer el voto: art. 258. Tasas fijación de tarifas: art. 338 párr. 2º; nacionales. Las reglamenta el gobierno:

art. 154 párr. 2º; véase también: Impuestos, contribucio-

nes, tributos. Telefonía celular prestación del servicio: art. 365. Televisión canales regionales: art. 77; junta directiva: art. 77 párr. 2º; organismo encargado: arts. 76, 77; reglamentación: art. 76; utiliza el espectro electromagnético: art.

76. Tercera edad protección: art. 46. Término (s) de las facultades extraordinarias: art. 150

num. 10; del estado de conmoción interior: art. 213

de colombianos en el exterior: art. 171 párr. 3º;

párr. 1º; en estados de excepción: arts. 213, 215;

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en procesos ante la Corte Constitucional: art. 242;

para decretar la pérdida de investidura: art. 184;

para elegir vicepresidente: art. 203 párr. 2º;

para informar sobre negocios de ministe-rios y departamentos administrativos: art. 208 párr. 2º;

donde las juntas administradorar cumplen funciones: art. 318 num. 5;

el presidente defiende su inviolabilidad: art. 189 num. 6;

extranjero: art. 196; fronterizos compartidos con pueblos indí-

genas: art. 96 num. 2 lit. c); indígenas conformación y delimitación: art. 329;

para objetar proyectos de ley: art. 166; para poner el detenido a disposición del

juez: art. 28 párr. 2º; para que caduquen las acciones por vicios

de forma: art. 242 num. 3; para que el procurador general rinda con-

cepto: art. 242 num. 4; para resolver el habeas corpus: art. 30; para sancionar leyes: art. 166; procesales: art. 228. Terna para elegir alcaldes locales de Bogotá: art. 323 párr.

3º; auditor de la Contraloría General: art.

274; Consejo Nacional Electoral: art. 264; contralor general: art. 267; contralores territoriales: art. 272 párr. 4º; defensor del pueblo: art. 281; fiscal general: art. 249 párr. 2º; jefes seccionales de establecimientos pú-

blicos: art. 305 num. 13; magistrados de la Corte Constitucional: art. 239 párr.

2º; del Consejo Superior de la Judicatura:

art. 254 num. 2; procurador general: art. 276. Territorio (s) componentes y límites: arts. 101, 102; continental: art. 101 párr. 3º; de grupos étnicos. Lenguas y dialectos:

art. 10; de la república. Tránsito de tropas ex-tran-

jeras: arts. 173 num. 4, 189 num. 7, 237 num. 3;

de riqueza arqueológica: art. 72; del distrito capital dividido en localidades:

art. 322 párr. 3º; división general: art. 150 num. 4; para efectos judiciales: art. 257 num. 1; para servicios y funciones del Esta do:

explotación de recursos naturales: art. 330 parg.;

gobierno: arts. 329 parg., 330; integran provincias: art. 321; son entidades territoriales: art. 286 párr.

1º; ubicados en varios departamentos: art.

329 parg.; municipales: art. 300 num. 6; nacional competencia del fiscal general: art. 250

num. 5; integridad: art. 217 párr. 1º; introducción de residuos nucleares: art.

81 párr. 1º; libre circulación: art. 24; pertenece a la nación: art. 102. Tesoro público bal ance: art. 349 párr. 2º; cuando no se puede establecer obligacio-

nes a su cargo: arts. 257 num. 2, 345 párr. 1º;

cuenta general: arts. 178 num. 2, 268 párr. 2º;

definición: art. 128; departamental: art. 305 num. 7; extinción del dominio sobre bienes ad-

quiridos mediante enriquecimiento ilícito: art. 34 párr. 2º.

Testigos protección: art. 250 num. 4; que posesionan al presidente de la re-

pública: art. 192 párr. 2º. Tierra (s) acceso de trabajadores agrarios a la pro-

piedad: art. 64; adecuación: arts. 65, 331; baldías: art. 150 num. 18; comunales de grupos étnicos: art. 63; de resguardo: art. 63. Título (s)

art. 285; de abogado: art. 255; de deuda pública: art. 295;

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de idoneidad de profesiones y oficios: art. 26 párr. 1º;

de las leyes: art. 169; emisión: art. 150 num. 12; homologación de los profesionales obteni-

dos en el extranjero: art. 69; universitario: arts. 267, 272 párr. 7º.

solución de conflictos colectivos: arts. 55 párr. 2º, 56 párr. 2º.

Trámite (s) de actos legislativos: art. 375; de elaboración del plan nacional de desa-

rrollo: art. 341; de formación de las leyes: arts. 154 a

169; Torturas prohibición: art. 12. Tóxicos desechos: art. 81. Trabajadores acceso a la propiedad accionaria: art. 60

párr. 2º; agrarios: art. 64; de Inravisión. Garantías: art. 77 parg.; del Estado: art. 123; derechos: arts. 39, 53; derechos adquiridos al enajenar empresas

monopolísticas: art. 336 párr. 2º; integran comisión permanente del trabajo:

art. 56 párr. 3º; menores de edad: art. 53; migratorios: arts. 53 párr. 4º, 93; oficiales no son de carrera: art. 125 párr. 1º; prestaciones: art. 150 num. 19 lit. f); participan en gestión de las empresas: art.

57; sindicalizados: art. 39; sus derechos no pueden desmejorarse en

estado de emergencia: art. 215 párr. 9º; véase también: Empleados, funcionarios. Trabajo comisión permanente de asuntos labora-

les: art. 56 párr. 2º; convenios internacionales: art. 53 párr. 4º; sobre seguridad en la utilización de pro

ductos químicos: art. 53 párr. 4º; sobre seguridad y salud en la construc

ción: art. 53 párr. 4º; de personas en edad de trabajar y de mi-

nusválidos: art. 54; derecho: arts. 25, 54; en condiciones dignas y justas: art. 25; es finalidad del constituyente: preámbulo; es fundamento de la república: art. 1º; estatuto: art. 53;

de leyes estatutarias: art. 153; judiciales y administrativos. Regulación:

art. 257 num. 3. Transferencia de tecnología: art. 65; en producción de alimentos: art. 65 párr.

2º; presupuestal: arts. 154 párr. 2º, 305 num.

11, 357 parg. Tránsito a cosa juzgada: art. 243 párr. 1º; de tropas extranjeras: arts. 173 num. 4,

189 num. 7, 237 num. 3; policía: art. 150 num. 25. Transporte de recursos naturales no renovables: art.

360 párr. 3º; distribución de competencias y planeación

de sector: arts. 151, 189 num. 16, 365 a 370;

regulación por las asambleas departamen-tales: art. 300 num. 2.

Tratado (s) aplicación provisional por el presidente de

la república: art. 224; aprobación: arts. 150 num. 16, 224; celebración por el presidente de la repúbli-

ca: art. 189 num. 2; constitutivo de la conferencia de ministros

de justicia: art. 227; control constitucional: art. 241 num. 10; de derecho civil y comercial internacional:

art 226; de derechos humanos y limitaciones en los

estados de excepción: art. 93; de derechos y garantías: art. 94; de integración: art. 227; de libre comercio: art. 227; de organización de comercio: art. 227; de paz: art. 189 num. 6; económicos y comerciales: art. 224;

para personas inválidas: art. 54; riesgoso: art. 44 párr. 1º;

fijan y modifican límites de Colombia: art. 101 párrs. 1º, 2º;

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general de cooperación y amistad: arts. 67, 71, 227;

no procede referendo derogatorio de ley aprobatoria: art. 170 párr. 3º;

sobre derechos de los niños: art. 44 párr. 1º;

sobre derechos humanos: arts. 93, 164, 214 num. 2.

de la nación. Principio del constituyente: preámbulo, arts. 1º, 188.

Unión permanente: arts. 126, 179; temporal. Concepto: art. 150 párr. 2º. Universidad acceso: art. 69 párr. 4º;

Tribunal de casación: art. 235 num. 1; máximo de la jurisdicción ordinaria: art.

234; militar: art. 221; supremo de lo contencioso administrativo:

art. 237 num. 1. Tributos aprobación por los concejos municipales:

art. 313 num. 4; de entidades territoriales: arts. 287 num.

3, 294; departamentales: art. 300 num. 4; destinados al ambiente: art. 317; en estado de emergencia: art. 215 párr.

3º; entidades que los administran. Prohibición

a congresistas: arts. 179 num. 3, 180 nums. 2, 3;

presentación de libros y documentos pri-vados: art. 15 párr. 4º;

que no hacen parte de los ingresos a transferir a los municipios: art. 357 parg. párr. 2º;

reforma: art. 150 num. 12; régimen: art. 150 num. 19 lit. d). Tropas extranjeras permiso de tránsito: arts. 173 num. 4, 189

num. 7, 237 num. 3 párr. 2º. Turismo corporación nacional. Reestructuración:

art. 20T; regulación por las asambleas departamen-

tales: art. 300 num. 2. Tutela naturaleza: art. 86; revisión por la Corte Constitucional: art.

241 num. 9.

— U —

autonomía: art. 69 párr. 1º; del Estado. Régimen especial: arts. 67 a

69; directivas y estatutos: art. 69 párr. 1º; reconocimiento: arts. 67, 68; véase también: Educación. Universalidad como principio de la seguridad social: arts.

48 párr. 1º, 49 párr. 2º. Urgencia en trámite de proyectos de ley en caso de iniciativa popular: art. 155; solicitada por el presidente de la república:

art. 163. Uso (s) común del espacio público: art. 82; de armas químicas, biológicas y nucleares:

art. 81; de atribuciones de las autoridades de poli-

cía: art. 213 párr. 1º; de facultades extraordinarias: art. 150

num. 10; de medios de comunicación: art. 112; del espectro electromagnético: art. 75; del suelo: arts. 82, 310 párr. 2º, 313 num.

7, 330 num. 1, 334; y costumbres de comunidades indígenas:

art. 330 párr. 1º. Usuarios de servicios deberes y derechos: art. 369 párr.1º; de salud y educación: art. 356; organizaciones: art. 78 párr. 2º; participación en la gestión y fiscalización

de las empresas: art. 369; véase también: Consumidores, servicios

públicos. Utilidad (es) común. Asociaciones e instituciones: arts.

103 párr. 3º, 189 num. 26; de la empresa. Participación de los traba-

jadores: art. 57;

Unidad pública. Como motivo para expropiar: art. 58 párr. 5º.

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— V — Vacancia absoluta en corporaciones públicas: art.

261; de ciudadanos elegidos popularmente: art.

293; del contralor general: art. 267 párr. 6º;

Vivienda censo: art. 54T; de interés social: art. 51; comisión: art. 51; financiación: art. 51; de trabajadores agrarios: art. 64; digna: art. 51; subsidio familiar: art. 51; presidencial: art. 203.

véase también: Faltas absolutas. Validez de las reuniones de congresistas: art. 149; de tratados: art. 224. Veeduría del tesoro: art. 34T. Viajes al exterior de congresistas: art. 136 num. 6; del presidente de la república: art. 196. Viceministros pueden ser requeridos por las comisiones

permanentes: art. 208 párr. 4º. Vicepresidente calidades: arts. 203, 204; cargos a los que no puede aspirar en el

período siguiente: art. 204 párr. 2º; del Congreso: art. 141 párr. 2º; elección: arts. 141, 202 párr. 1º, 203,

205, 260, 262; en caso de falta absoluta: art. 205; excusas para ejercer la presidencia de la

república: art. 173 num. 3; faltas absolutas: arts. 205, 261; funciones: art. 202; inhabilidad para ser presidente: art. 197; misiones o encargos especiales: art. 202

párr. 5º; no es reelegible: art. 204 párr. 2º; no puede asumir funciones de ministro

delegatario: art. 202 párr. 6º; período: art. 202 párr. 3º; renuncia: art. 173 num. 1. Vicios de forma. Caducidad de acciones: art. 242

num. 3; de procedimiento: art. 241 nums. 1 a 5, 8,

parg. Vigilancia y seguridad privada

vigilancia y control de la construcción y enajenación de inmuebles: art. 313 num. 7.

Vocero de iniciativa popular: arts. 155, 159; del gobierno: art. 208 párr. 2º. Votación cuándo el porcentaje permite financiación:

art. 109 párr. 2º; de referendo: art. 377; en los juicios ante el Senado: art. 175

num. 4; mecanismos e instrumentos: art. 258; nacional. Escrutinio: art. 256 num. 7; para aprobar leyes orgánicas: art. 151; para aprobar moción de censura: art. 135

num. 9; para conceder amnistías o indultos: art.

150 num. 17; para convocar asamblea constituyente:

art. 376 párr. 2º; para elección de autoridades locales: art.

316; para elegir jueces de paz: art. 247; presidente de la república: art. 190; vicepresidente: art. 202; para expropiación sin indemnización: art.

58 párr. 5º; para incorporar municipios al distrito capi-

tal: art. 326; para someter a referendo un proyecto de

reforma constitucional: art. 378 párr. 1º; popular: arts. 202, 247, 376; véase también: Elecciones, sufragio. Voto (s) afirmativo: arts. 58 párr. 5º, 212 párr. 4º,

378; de aplauso. Prohibición: art. 136 num. 3; de congresista es inviolable: art. 185; de extranjeros residentes en Colombia:

art. 100 párr. 2º;

régimen aplicable: arts. 150 num. 10, 223 párr. 2º.

derecho y deber: art. 258; directo: arts. 190, 376 párr. 2º;

Page 199: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA€¦ · CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Título I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Art. 1º.—Colombia es un Estado social de derecho, organizado

en referendo: arts. 377, 378; es un mecanismo de participación: art.

103 párr. 1º; garantías para su ejercicio: art. 258; negativo: arts. 377, 378; para aprobar leyes orgánicas: art. 151; para aprobar proyectos de actos legislati-

vos: art. 375 párr. 2º; para autorizar expropiación sin indemniza-

ción: art. 58 párr. 5º; para dictar sentencia en los juicios ante el

Senado: art. 175 num. 4; para reconocer personería a partidos polí-

ticos: art. 108; para reformar decretos dictados en estado

de guerra: art. 212 párr. 4º; para tomar decisiones en el Congreso y

comisión permanente: art. 146; popular. Régimen aplicable a los elegidos:

art. 293; programático: art. 259; secreto: art. 190.

— Z — Zona (s) agropecuarias y pesqueras. Contribuciones

parafiscales: art. 150 num. 12; contigua: art. 101 párr. 4º; de frontera asambleas departamentales las regu-

lan: art. 300 num. 2; normas de desarrollo económico y social:

art. 337; programas de cooperación: art. 289; protección al ecosistema: art. 80 párr.

3º; régimen aplicable: art. 337; económica exclusiva: art. 101 párr. 4º; francas industriales y comerciales: art.

20T; rurales división en corregimientos: art. 318; inversión de ingresos de la nación: art.

357 párr. 2º; véase: Territorio.