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CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA

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© Actualizada y Concordada porMauricio Duque QuicenoAbogado. Especialista en Derecho Administrativo UPB

No está permitida la reproducción total o parcial de este libro, ni sutratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o porcualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registrou otros métodos, ni su préstamo, alquiler o cualquier otra forma de cesiónde uso del ejemplar, sin el permiso previo y por escrito de los titulares delCopyright.

Esta edición y sus características gráficas son propiedad de Palma Q. Editores

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CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA

Actualizada, Concordada y conDesarrollo Legislativo

Edición

2006

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PREAMBULO ..........................................................................

Título IDE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ..............................

TÍTULO IIDE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍASY LOS DEBERES ....................................................................

Capítulo IDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ..............................

Capítulo IIDE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOSY CULTURALES .....................................................................

Capítulo IIIDE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE .......

Capítulo IVDE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DELOS DERECHOS ................................................................

Capítulo VDE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES .............................

TÍTULO IIIDE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO .........................

ÍNDICE GENERAL

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8 Constitución Política de Colombia

Capítulo IDE LA NACIONALIDAD ....................................................

Capítulo IIDE LA CIUDADANÍA .........................................................

Capítulo IIIDE LOS EXTRANJEROS ....................................................

Capítulo IVDEL TERRITORIO ..............................................................

TÍTULO IVDE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICAY DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS .........................................

Capítulo IDE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓNDEMOCRÁTICA.................................................................

Capítulo IIDE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOSPOLÍTICOS ........................................................................

Capítulo IIIDEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN ................................

TÍTULO VDE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO .................................

Capítulo IDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO ................................

Capítulo IIDE LA FUNCIÓN PÚBLICA ...............................................

TÍTULO VI

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9Constitución Política de Colombia

DE LA RAMA LEGISLATIVA...................................................

Capítulo IDE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES .....................

Capítulo IIDE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO ....................

Capítulo IIIDE LAS LEYES ..................................................................

Capítulo IVDEL SENADO ....................................................................

Capítulo VDE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES ........................

Capítulo VIDE LOS CONGRESISTAS ..................................................

TÍTULO VIIDE LA RAMA EJECUTIVA ......................................................

Capítulo IDEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ............................

Capítulo IIDEL GOBIERNO ................................................................

Capítulo IIIDEL VICEPRESIDENTE ....................................................

Capítulo IVDE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOSDEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS ..........................

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10 Constitución Política de Colombia

Capítulo VDE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ................................

Capítulo VIDE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN .................................

Capítulo VIIDE LA FUERZA PÚBLICA .................................................

Capítulo VIIIDE LAS RELACIONES INTERNACIONALES ....................

TÍTULO VIIIDE LA RAMA JUDICIAL .........................................................

Capítulo IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES ............................

Capítulo IIDE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ..................................

Capítulo IIIDE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA .............................................................

Capítulo IVDE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ......................

Capítulo VDE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES ..........................

Capítulo VIDE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ...................

Capítulo VIIDEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA .............

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11Constitución Política de Colombia

TÍTULO IXDE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓNELECTORAL ...........................................................................

Capítulo IDEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES ........................

Capítulo IIDE LAS AUTORIDADES ELECTORALES .........................

TÍTULO XDE LOS ORGANISMOS DE CONTROL .................................

Capítulo IDE LA CONTRALORÍA GENERAL DELA REPÚBLICA .................................................................

Capítulo IIDEL MINISTERIO PÚBLICO ..............................................

TITULO XIDE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ................................

Capítulo IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES ............................

Capítulo IIDEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL ..................................

Capítulo IIIDEL RÉGIMEN MUNICIPAL ..............................................

Capítulo IVDEL RÉGIMEN ESPECIAL .................................................

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12 Constitución Política de Colombia

TÍTULO XIIDEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDAPÚBLICA .................................................................................

Capítulo IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES ............................

Capítulo IIDE LOS PLANES DE DESARROLLO .................................

Capítulo IIIDEL PRESUPUESTO .........................................................

Capítulo IVDE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DELAS COMPETENCIAS .......................................................

Capítulo VDE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADOY DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS .....................................

Capítulo VIDE LA BANCA CENTRAL .................................................

TÍTULO XIIIDE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ...........................

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Capítulo I .................................................................................

Capítulo II ................................................................................

Capítulo III ...............................................................................

Capítulo IV ...............................................................................

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13Constitución Política de Colombia

Capítulo V ................................................................................

Capítulo VI ...............................................................................

Capítulo VII ..............................................................................

Capítulo VIII .............................................................................

ACTOS LEGISLATIVOS

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1993 - (agosto 17) ....

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 1993 - (noviembre 23)

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 1993 - (diciembre 15)

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1995 - (diciembre 1°)

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 1995 - (diciembre 21)

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1996 - (enero 15) ......

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1997 - (diciembre 16)

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1999 - (julio 30) ........

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2000 - (agosto 17) ....

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2000 - (agosto 17) ....

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2001 - (julio 30) ........

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2001 - (diciembre 27)

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2002 - (enero 25) ......

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2002 - (agosto 6) ......

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 2002 - (diciembre 19)

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14 Constitución Política de Colombia

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2003 - (julio 3) ..........

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2003 - (junio 5) .........

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2004 - (enero 7) ........

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2004 - (diciembre 27)

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2005 - (julio 22) .......

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2005 - (julio 22) ........

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 2005 - (diciembre 29)

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15Constitución Política de Colombia

PREÁMBULO

El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano,representado por sus delegatarios a la Asamblea NacionalConstituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin defortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes lavida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, elconocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico,democrático y participativo que garantice un orden político,económico y social justo, y comprometido a impulsar la integraciónde la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulgala siguiente

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA

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TÍTULO IDE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1o. Forma y caracteres del Estado. Colombia es un estado

social de derecho, organizado en forma de república unitaria,descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto dela dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personasque la integran y en la prevalencia del interés general.

Art. 2o. Fines del Estado. Son fines esenciales del Estado:

servir a la comunidad, promover la prosperidad general ygarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberesconsagrados en la Constitución; facilitar la participación de todosen las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,administrativa y cultural de la Nación; defender la independencianacional, mantener la integridad territorial; asegurar la convivenciapacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para protegera todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurarel cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de losparticulares.

Art. 3º. Soberanía popular. La soberanía resideexclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. Elpueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes,en los términos que la Constitución establece.

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18 Constitución Política de Colombia

Art. 4º. Supremacía de la Constitución. La Constitución esnorma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre laConstitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán lasdisposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombiaacatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a lasautoridades.

Art. 5º. Derechos inalienables de la persona y protección a lafamilia. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacíade los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia,como institución básica de la sociedad.

Art. 6º. Responsabilidad legal de los particulares y de losservidores públicos. Los particulares sólo son responsables antelas autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Losservidores públicos lo son por la misma causa y por omisión oextralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Art. 7º. Protección estatal a la étnia nacional. El Estadoreconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nacióncolombiana.

Art. 8º. Protección de riquezas culturales y naturales. Esobligación del Estado y de las personas proteger las riquezasculturales y naturales de la Nación.

Art. 9º. Relaciones exteriores e integración. Las relacionesexteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en elreconocimiento de los principios del derecho internacionalaceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientaráhacia la integración latinoamericana y del Caribe.

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19Constitución Política de Colombia

Art. 10. Idiomas. El castellano es el idioma oficial de Colombia.Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficialesen sus territorios. La enseñanza que se imparta en lascomunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍASY LOS DEBERES

Capítulo IDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Art. 11. Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable.No habrá pena de muerte.

Art. 12. Prohibición de torturas y desapariciones. Nadie serásometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penascrueles, inhumanas o degradantes.

Art. 13. Igualdad ante la ley. Todas las personas nacen librese iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de lasautoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades yoportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión políticao filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad seareal y efectiva y adoptará medidas en favor de gruposdiscriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que porsu condición económica, física o mental se encuentren encircunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos omaltratos que contra ellas se cometan.

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20 Constitución Política de Colombia

Art. 14. Reconocimiento de la personalidad jurídica. Todapersona tiene derecho al reconocimiento de su personalidadjurídica.

Art. 15. Derecho a la intimidad, inviolabilidad de documentosprivados, hábeas data. Todas las personas tienen derecho a suintimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estadodebe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derechoa conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayanrecogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidadespúblicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos serespetarán la libertad y demás garantías consagradas en laConstitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privadason inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradasmediante orden judicial, en los casos y con las formalidades queestablezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos deinspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse lapresentación de libros de contabilidad y demás documentosprivados, en los términos que señale la ley.

Art. 16. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todaslas personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidadsin más limitaciones que las que imponen los derechos de losdemás y el orden jurídico.

Art. 17. Esclavitud y servidumbre. Prohibición. Se prohíbenla esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todassus formas.

Art. 18. Libertad de conciencia. Se garantiza la libertad deconciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones

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21Constitución Política de Colombia

o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contrasu propia conciencia.

Art. 19. Libertad de cultos. Se garantiza la libertad de cultos.Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y adifundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libresante la ley.

Art. 20. Libertad de expresión, prensa e información. Segarantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir supensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaciónveraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Éstos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza elderecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrácensura.

Art. 21. Derecho a la honra. Se garantiza el derecho a lahonra. La ley señalará la forma de su protección.

Art. 22. Derecho a la paz. La paz es un derecho y un deber deobligatorio cumplimiento.

Art. 23. Derecho de petición. Toda persona tiene derecho apresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivosde interés general o particular y a obtener pronta resolución. Ellegislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacionesprivadas para garantizar los derechos fundamentales.

Art. 24. Libertad de locomoción y domicilio. Todo colombiano,con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circularlibremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y apermanecer y residenciarse en Colombia.

Art. 25. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho y unaobligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial

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22 Constitución Política de Colombia

protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajoen condiciones dignas y justas.

Art. 26. Libertad de profesiones y oficios. Toda persona eslibre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos deidoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán yvigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes yoficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio,salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse encolegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberánser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas yestablecer los debidos controles.

Art. 27. Libertad de enseñanza. El Estado garantiza laslibertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Art. 28. Libertad individual, hábeas corpus, inviolabilidad dedomicilio. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado ensu persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido,ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escritode autoridad judicial competente, con las formalidades legales ypor motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposicióndel juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,para que éste adopte la decisión correspondiente en el términoque establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto pordeudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Art. 29. Debido proceso. El debido proceso se aplicará atoda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes alacto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y conobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

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23Constitución Política de Colombia

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando seaposterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la hayadeclarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tienederecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogidopor él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a undebido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentarpruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; aimpugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos vecespor el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación deldebido proceso.

Art. 30. Hábeas corpus. Quien estuviere privado de su libertad,y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquierautoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona,el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta yseis horas.

Art. 31. Doble instancia. Toda sentencia judicial podrá serapelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando elcondenado sea apelante único.

Art. 32. Flagrancia. El delincuente sorprendido en flagranciapodrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en supropio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de laaprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá precederrequerimiento al morador.

Art. 33. Inmunidad penal. Nadie podrá ser obligado a declararcontra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente oparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo deafinidad o primero civil.

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24 Constitución Política de Colombia

Art. 34. Prohibición de destierro, confiscación y prisiónperpetua. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua yconfiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido eldominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimientoilícito en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de lamoral social.

Art. 35. Modificado acto legislativo 01 de 1997. Extradición.La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdocon los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento seconcederá por delitos cometidos en el exterior, considerados comotales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará lamateria.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechoscometidos con anterioridad a la promulgación de la presentenorma.

Art. 36. Derecho de asilo. Se reconoce el derecho de asilo enlos términos previstos en la ley.

Art. 37. Derecho de reunión. Toda parte del pueblo puedereunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podráestablecer de manera expresa los casos en los cuales se podrálimitar el ejercicio de este derecho.

Art. 38. Derecho de libre asociación. Se garantiza el derechode libre asociación para el desarrollo de las distintas actividadesque las personas realizan en sociedad.

Art. 39. Derecho de sindicalización. Los trabajadores yempleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones,

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25Constitución Política de Colombia

sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico seproducirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos yorganizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y alos principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sóloprocede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demásgarantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros dela fuerza pública.

Art. 40. Derechos del ciudadano y democracia participativa.Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo estederecho puede:

1º. Elegir y ser elegido.

2º. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultaspopulares y otras formas de participación democrática.

3º. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticassin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundirsus ideas y programas.

4º. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en laforma que establecen la Constitución y la ley.

5º. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6º. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitucióny de la ley.

7º. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvolos colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble

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26 Constitución Política de Colombia

nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinarálos casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectivaparticipación de la mujer en los niveles decisorios de laadministración pública.

Art. 41. Pedagogía constitucional. En todas las institucionesde educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudiode la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentaránprácticas democráticas para el aprendizaje de los principios yvalores de la participación ciudadana. El Estado divulgará laConstitución.

Capítulo IIDE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS

Y CULTURALES

Art. 42. Derechos y deberes de la familia. La familia es elnúcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculosnaturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y unamujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable deconformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de lafamilia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienablee inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familiason inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos ydeberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos susintegrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se consideradestructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conformea la ley.

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27Constitución Política de Colombia

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados oprocreados naturalmente o con asistencia científica, tienen igualesderechos y deberes. La ley reglamentará la progenituraresponsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente elnúmero de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientrassean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y ladisolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términosque establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorciocon arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de losmatrimonios religiosos dictadas por las autoridades de larespectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas ylos consiguientes derechos y deberes.

Art. 43. Protección e igualdad de la mujer. La mujer y elhombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer nopodrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Duranteel embarazo y después del parto gozará de especial asistencia yprotección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario sientonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza defamilia.

Art. 44. Derechos fundamentales de la niñez. Son derechosfundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud yla seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y

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28 Constitución Política de Colombia

nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, elcuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libreexpresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma deabandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarántambién de los demás derechos consagrados en la Constitución,en las leyes y en los tratados internacionales ratificados porColombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistiry proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integraly el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puedeexigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanciónde los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de losdemás.

Art. 45. Protección del adolescente. El adolescente tienederecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa delos jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan acargo la protección, educación y progreso de la juventud.

Art. 46. Derechos de los ancianos. El Estado, la sociedad y lafamilia concurrirán para la protección y la asistencia de laspersonas de la tercera edad y promoverán su integración a lavida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad socialintegral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Art. 47. Asistencia a limitados físicos y síquicos. El Estadoadelantará una política de previsión, rehabilitación, e integraciónsocial para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, aquienes se prestará la atención especializada que requieran.

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29Constitución Política de Colombia

ART. 48.—La seguridad social es un servicio público de carácterobligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación ycontrol del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable ala seguridad social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliaráprogresivamente la cobertura de la seguridad social quecomprenderá la prestación de los servicios en la forma quedetermine la ley.

La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicaso privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las institucionesde la seguridad social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados apensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. El Estadogarantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistemapensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley yasumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la leyesté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidancon posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido enellas.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Sin perjuicio delos descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenadosde acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar,congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensionesreconocidas conforme a derecho.

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30 Constitución Política de Colombia

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para adquirir elderecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempode servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, asícomo las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lodispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Losrequisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión deinvalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyesdel sistema general de pensiones.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. En materiapensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Los requisitos ybeneficios pensionales para todas las personas, incluidos los depensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán losestablecidos en las leyes del sistema general de pensiones. Nopodrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno paraapartarse de lo allí establecido.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para la liquidaciónde las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre loscuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ningunapensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedanconceder beneficios económicos periódicos inferiores al salariomínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con lascondiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir de lavigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especialesni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, alPresidente de la República y a lo establecido en los parágrafos delpresente artículo.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Las personas cuyoderecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presenteacto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas

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31Constitución Política de Colombia

pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuandose cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuandono se hubiese efectuado el reconocimiento.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. La ley estableceráun procedimiento breve para la revisión de las pensionesreconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de losrequisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudosarbitrales válidamente celebrados.

PAR. 1º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir del31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores aveinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concargo a recursos de naturaleza pública.

PAR. 2º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. A partir de lavigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse enpactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídicoalguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas enlas leyes del sistema general de pensiones.

PAR. TRANS. 1º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Elrégimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados yterritoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es elestablecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentescon anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que sehayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citadaley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyesdel sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81de la Ley 812 de 2003.

PAR. TRANS. 2º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Sinperjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a losmiembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, ylo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigenciade los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como

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32 Constitución Política de Colombia

cualquier otro distinto al establecido de manera permanente enlas leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de juliodel año 2010.

PAR. TRANS. 3º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Lasreglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia deeste acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivasde trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, semantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos,convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de esteacto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularsecondiciones pensionales más favorables que las que se encuentrenactualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 dejulio de 2010.

PAR. TRANS. 4º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Elrégimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demásnormas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse másallá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores queestando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entradaen vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se lesmantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personascobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 dela Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.

PAR. TRANS. 5º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigenciade este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia yvigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará elrégimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes

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33Constitución Política de Colombia

ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimenhasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de losriesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizacionescorrespondientes.

PAR. TRANS. 6º—Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Seexceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo,aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma secausa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce(14) mesadas pensionales al año.

Art. 49. Servicio de salud y saneamiento ambiental. Laatención a la salud y el saneamiento ambiental son serviciospúblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas elacceso a los servicios de promoción, protección y recuperaciónde la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar laprestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamientoambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidady solidaridad. También, establecer las políticas para la prestaciónde servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilanciay control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación,las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportesa su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada,por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básicapara todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral desu salud y la de su comunidad.

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34 Constitución Política de Colombia

Art. 50. Derecho de menores a la seguridad social por partedel Estado. Todo niño menor de un año que no esté cubierto poralgún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho arecibir atención gratuita en todas las instituciones de salud quereciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.

Art. 51. Derecho a vivienda digna. Todos los colombianostienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condicionesnecesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planesde vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiacióna largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programasde vivienda.

Art. 52. Derecho a recreación, deporte y al aprovechamientodel tiempo libre. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2000..El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas,competitivas y autóctonas tienen como función la formaciónintegral de las personas, preservar y desarrollar una mejor saluden el ser humano.

El deporte y la recreación, forman parte de la educación yconstituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación,a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilaráy controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuyaestructura y propiedad deberán ser democráticas.

Art. 53. Estatuto del trabajo. El Congreso expedirá el estatutodel trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menoslos siguientes principios mínimos fundamentales:

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35Constitución Política de Colombia

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraciónmínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad detrabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficiosmínimos establecidos en normas laborales; facultades paratransigir y conciliar sobre los derechos inciertos y discutibles;situación más favorable al trabajador en caso de duda en laaplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por lossujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social,la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajadormenor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajusteperiódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamenteratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo nopueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni losderechos de los trabajadores.

Art. 54. Derecho a capacitación laboral. Es obligación delEstado y de los empleadores ofrecer formación y habilitaciónprofesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debepropiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajary garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acordecon sus condiciones de salud.

Art. 55. Negociación colectiva y conciliación. Se garantiza elderecho de negociación colectiva para regular las relacioneslaborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demásmedios para la solución pacífica de los conflictos colectivos detrabajo.

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Art. 56. Derecho de huelga. Se garantiza el derecho de huelga,salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el gobierno, porrepresentantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentarálas buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de losconflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salarialesy laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

Art. 57. Cogestión. La ley podrá establecer los estímulos ylos medios para que los trabajadores participen en la gestión delas empresas.

Art. 58. Modificado. Acto Legislativo 01 de 1999.Derecho a la propiedad privada. Se garantizan la propiedadprivada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyesciviles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados porleyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedidapor motivos de utilidad pública o interés social, resultaren enconflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ellareconocida, el interés privado deberá ceder al interés público osocial.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas ysolidarias de la propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos porel legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judiciale indemnización previa. Ésta se fijará consultando los interesesde la comunidad y del afectado. En los casos que determine ellegislador, dicha expropiación podrá adelantarse por víaadministrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio.

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37Constitución Política de Colombia

Art. 59. Expropiación en caso de guerra. En caso de guerra ysólo para atender sus requerimientos, la necesidad de unaexpropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sinprevia indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá sertemporalmente ocupada, para atender a las necesidades de laguerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones queel Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.

Art. 60. Acceso y democratización de la propiedad. El Estadopromoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad desus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizacionessolidarias y de trabajadores, condiciones especiales para accedera dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

Art. 61. Protección a la propiedad intelectual. El Estadoprotegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante lasformalidades que establezca la ley.

Art. 62. Garantía a donaciones de interés social. El destino delas donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a laley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificadopor el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca.En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un finsimilar.

El gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de talesdonaciones.

Art. 63. Protección de bienes de uso público. Los bienes deuso público, los parques naturales, las tierras comunales de gruposétnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la

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38 Constitución Política de Colombia

Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,imprescriptibles e inembargables.

Art. 64. Protección a trabajadores agrarios. Es deber del Estadopromover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de lostrabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a losservicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de losproductos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorarel ingreso y la calidad de vida de los campesinos.

Art. 65. Protección a las actividades agrícolas, forestal ypesqueras. La producción de alimentos gozará de la especialprotección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad aldesarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias,pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a laconstrucción de obras de infraestructura física y adecuación detierras.

De igual manera, el Estado promoverá la investigación y latransferencia de tecnología para la producción de alimentos ymaterias primas de origen agropecuario, con el propósito deincrementar la productividad.

Art. 66. Crédito agropecuario. Las disposiciones que se dictenen materia crediticia podrán reglamentar las condicionesespeciales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclosde las cosechas y de los precios, como también los riesgosinherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

Art. 67. Derecho a la educación. Función social. La educaciónes un derecho de la persona y un servicio público que tiene unafunción social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a laciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de lacultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos

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39Constitución Política de Colombia

humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajoy la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de laeducación, que será obligatoria entre los cinco y los quince añosde edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolary nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sinperjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedansufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspeccióny vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, porel cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuadocubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condicionesnecesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en ladirección, financiación y administración de los servicios educativosestatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

Art. 68. Libertad de enseñanza. Los particulares podrán fundarestablecimientos educativos. La ley establecerá las condicionespara su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de lasinstituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocidaidoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza laprofesionalización y dignificación de la actividad docente.

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40 Constitución Política de Colombia

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo deeducación para sus hijos menores. En los establecimientos delEstado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educaciónreligiosa.

Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a unaformación que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personascon limitaciones físicas o mentales, o con capacidadesexcepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Art. 69. Autonomía universitaria. Se garantiza la autonomíauniversitaria. Las universidades podrán darse sus directivas yregirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidadesdel Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en lasuniversidades oficiales y privadas y ofrecerá las condicionesespeciales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posibleel acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Art. 70. Promoción cultural, científica y artística. El Estadotiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura detodos los colombianos en igualdad de oportunidades, por mediode la educación permanente y la enseñanza científica, técnica,artística y profesional en todas las etapas del proceso de creaciónde la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento dela nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad detodas las que conviven en el país. El Estado promoverá lainvestigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores

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culturales de la Nación.

Art. 71. Libertad de conocimiento y de expresión artística. Labúsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Losplanes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a lasciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivospara personas e instituciones que desarrollen y fomenten la cienciay la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofreceráestímulos especiales a las personas e instituciones que ejerzanestas actividades.

Art. 72. Protección del Estado al patrimonio cultural. Elpatrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conformanla identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables,inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá losmecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manosde particulares y reglamentará los derechos especiales quepudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riquezaarqueológica.

Art. 73. Protección a la libertad e independencia delperiodismo. La actividad periodística gozará de protección paragarantizar su libertad e independencia profesional.

Art. 74. Libre acceso a documentos públicos. Todas laspersonas tienen derecho a acceder a los documentos públicossalvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Art. 75. Pluralismo informativo. El espectro electromagnéticoes un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestióny control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidadesen el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

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42 Constitución Política de Colombia

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, elEstado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticasmonopolísticas en el uso del espectro electro-magnético.

Art. 76. Servicios de televisión. La intervención estatal en elespectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión,estará a cargo de un organismo de derecho público con personeríajurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujetoa un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programasdel Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

Art. 77. Dirección y regulación de la televisión. La direcciónde la política que en materia de televisión determine la ley, sinmenoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución,estará a cargo del organismo mencionado.

La televisión será regulada por una entidad autónoma del ordennacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución delas funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directivaintegrada por cinco miembros, la cual nombrará al director. Losmiembros de la junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacionaldesignará dos de ellos. Otro será escogido entre los representanteslegales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lorelativo al nombramiento de los demás miembros y regulará laorganización y funcionamiento de la entidad.

Par. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechosde los trabajadores de Inravisión.

Capítulo IIIDE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Y DEL AMBIENTE

Art. 78. Derechos colectivos. La ley regulará el control decalidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,

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así como la información que debe suministrarse al público en sucomercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en laproducción y en la comercialización de bienes y servicios, atentencontra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento aconsumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones deconsumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones queles conciernen. Para gozar de este derecho las organizacionesdeben ser representativas y observar procedimientos democráticosinternos.

Art. 79. Derecho a un ambiente sano. Todas las personastienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará laparticipación de la comunidad en las decisiones que puedanafectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad delambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológicay fomentar la educación para el logro de estos fines.

Art. 80. Utilización y protección de recursos naturales. ElEstado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursosnaturales, para garantizar su desarrollo sostenible, suconservación, restauración o sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioroambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación delos daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección delos ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

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44 Constitución Política de Colombia

Art. 81. Protección del ambiente. Queda prohibida lafabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,biológicas y nucleares, así como la introducción al territorionacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de losrecursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interésnacional.

Art. 82. Garantía del espacio público. Valorización. Es deberdel Estado velar por la protección de la integridad del espaciopúblico y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobreel interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que generesu acción urbanística y regularán la utilización del suelo y delespacio aéreo urbano en defensa del interés común.

Capítulo IVDE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS

DERECHOS

Art. 83. Presunción de buena fe. Las actuaciones de losparticulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a lospostulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas lasgestiones que aquéllos adelanten ante éstas.

Art. 84. Supresión de requisitos administrativos adicionales alos de ley. Cuando un derecho o una actividad hayan sidoreglamentados de manera general, las autoridades públicas nopodrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitosadicionales para su ejercicio.

Art. 85. Derechos de vigencia inmediata. Son de aplicacióninmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37y 40.

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Art. 86. Acción de tutela. Toda persona tendrá acción de tutelapara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medianteun procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienactúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenvulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierautoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respectode quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Elfallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse anteel juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la CorteConstitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga deotro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre lasolicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutelaprocede contra particulares encargados de la prestación de unservicio público o cuya conducta afecte grave y directamente elinterés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle enestado de subordinación o indefensión.

Art. 87. Omisiones de las autoridades. Control. Toda personapodrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo elcumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso deprosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuenteel cumplimiento del deber omitido.

Art. 88. Acciones populares para la protección de interesescolectivos. La ley regulará las acciones populares para laprotección de los derechos e intereses colectivos, relacionados

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46 Constitución Política de Colombia

con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,la moral administrativa, el ambiente, la libre competenciaeconómica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los dañosocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de lascorrespondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetivapor el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

Art. 89. Protección judicial de derechos. Además de losconsagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demásrecursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para quepuedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por laprotección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos,frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Art. 90. Responsabilidad extracontractual del Estado. El Estadoresponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que lesean imputables, causados por la acción o la omisión de lasautoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparaciónpatrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuenciade la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,aquél deberá repetir contra éste.

Art. 91. Responsabilidad de militares en servicio y defuncionarios civiles. En caso de infracción manifiesta de unprecepto constitucional en detrimento de alguna persona, elmandato superior no exime de responsabilidad al agente que loejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de estadisposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá

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47Constitución Política de Colombia

únicamente en el superior que da la orden.

Art. 92. Sanción a autoridades públicas por conducta irregular.Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridadcompetente la aplicación de las sanciones penales o disciplinariasderivadas de la conducta de las autoridades públicas.

Art. 93. Derecho internacional y derechos humanos. Lostratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitaciónen los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, seinterpretarán de conformidad con los tratados internacionalessobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Inc. Final Adicionado. Acto Legislativo 02 de 2001. ElEstado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la CortePenal Internacional en los términos previstos en el Estatuto deRoma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia dePlenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,ratificar este tratado de conformidad con el procedimientoestablecido en esta Constitución.La admisión de un tratamientodiferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Romacon respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendráefectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia reguladaen él».

Art. 94. Extensión de los derechos. La enunciación de losderechos y garantías contenidos en la Constitución y en losconvenios internacionales vigentes, no debe entenderse comonegación de otros que, siendo inherentes a la persona humana,no figuren expresamente en ellos.

Capítulo VDE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

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48 Constitución Política de Colombia

Art. 95. Deberes sociales, cívicos y políticos. La calidad decolombiano enaltece a todos los miembros de la comunidadnacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla.El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en estaConstitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1º. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

2º. Obrar conforme al principio de solidaridad social,respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones quepongan en peligro la vida o la salud de las personas;

3º. Respetar y apoyar a las autoridades democráticaslegítimamente constituidas para mantener la independencia y laintegridad nacionales;

4º. Defender y difundir los derechos humanos como fundamentode la convivencia pacífica;

5º. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;

6º. Propender al logro y mantenimiento de la paz;

7º. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraciónde la justicia;

8º. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velarpor la conservación de un ambiente sano;

9º. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones delEstado dentro de conceptos de justicia y equidad.

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49Constitución Política de Colombia

TÍTULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

Capítulo IDE LA NACIONALIDAD

Art. 96. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2002Colombianos por nacimiento y por adopción. Son nacionalesColombianos.

1- Por nacimiento:

a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionalescolombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de suspadres estuviere domiciliado en la República en el momento delnacimiento y;

b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacidoen tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombianoo registraren en una oficina consular de la República.

2- Por adopción:

a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta denaturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casosen los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b. Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimientodomiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno yde acuerdo con la Ley y el principio de reciprocidad, pidan serinscritos como colombianos ante la municipalidad donde seestablecieren, y;

c. Los miembros de los pueblos indígenas que compartenterritorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidadsegún tratados públicos.

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50 Constitución Política de Colombia

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de sunacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierdepor el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales poradopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad deorigen o adopción.Quienes hayan renunciado a la nacionalidadcolombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

Art. 97. Lealtad a la patria. El colombiano, aunque hayarenunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los interesesdel país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penadocomo traidor.

Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliadosen Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contrasu país de origen; tampoco lo serán los colombianosnacionalizados en país extranjero, contra el país de su nuevanacionalidad.

Capítulo IIDE LA CIUDADANÍA

Art. 98. Pérdida y suspensión de la ciudadanía. La ciudadaníase pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, ysu ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial enlos casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidosen el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

Par. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía seejercerá a partir de los dieciocho años.

Art. 99. Ciudadanía y derechos políticos. La calidad deciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable paraejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñarcargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

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51Constitución Política de Colombia

Capítulo IIIDE LOS EXTRANJEROS

Art. 100. Derechos y garantías de extranjeros. Los extranjerosdisfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que seconceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razonesde orden público, subordinar a condiciones especiales o negar elejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de laRepública, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo laslimitaciones que establezcan la Constitución y la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la leypodrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derechoal voto en las elecciones y consultas populares de caráctermunicipal o distrital.

Capítulo IVDEL TERRITORIO

Art. 101. Conformación y dominio del Estado. Delimitación.Los límites de Colombia son los establecidos en los tratadosinternacionales aprobados por el Congreso, debidamenteratificados por el Presidente de la República, y los definidos porlos laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución,sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por elCongreso, debidamente ratificados por el Presidente de laRepública.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental,el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina, laisla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancosque le pertenecen.

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52 Constitución Política de Colombia

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial,la zona contigua, la plataforma continental, la zona económicaexclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria,el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, deconformidad con el derecho internacional o con las leyescolombianas a falta de normas internacionales.

Art. 102. Dominio fiscal. El territorio, con los bienes públicosque de él forman parte, pertenecen a la Nación.

TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICAY DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Capítulo IDE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN

DEMOCRÁTICA

Art. 103. Mecanismos de participación democrática.Organización estatal. Son mecanismos de participación del puebloen ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, laconsulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y larevocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción ycapacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común nogubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objetode que constituyan mecanismos democráticos de representaciónen las diferentes instancias de participación, concertación, controly vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

Art. 104. Consultas presidenciales decididas por votaciónpopular. El Presidente de la República, con la firma de todos losministros y previo concepto favorable del Senado de la República,

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53Constitución Política de Colombia

podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional.La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrárealizarse en concurrencia con otra elección.

Art. 105. Consultas populares en departamentos y municipios.Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señaleel estatuto general de la organización territorial y en los casos queéste determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podránrealizar consultas populares para decidir sobre asuntos decompetencia del respectivo departamento o municipio.

Art. 106. Iniciativa popular. Previo el cumplimiento de losrequisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, loshabitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectossobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporaciónpública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre lasdisposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de laautoridad o corporación correspondiente o por no menos del diezpor ciento (10%) de los ciudadanos inscritos en el respectivo censoelectoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas queprestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva.

Capítulo IIDE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS

POLÍTICOS

Art. 107. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003. Segarantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar ydesarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad deafiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecersimultáneamente a más de un partido o movimiento políticos conpersonería jurídica.

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54 Constitución Política de Colombia

Los partidos y movimientos políticos se organizarándemocráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogenciade sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internasque coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas,de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de lasconsultas populares se aplicarán las normas sobre financiación ypublicidad de campañas y acceso a los medios de comunicacióndel Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participeen las consultas de un partido o movimiento político no podráinscribirse por otro en el mismo proceso electoral

También se garantiza a las organizaciones sociales el derechoa manifestarse y participar en eventos políticos.

Art. 108. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003. ElConsejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a lospartidos, movimientos políticos y grupos significativos deciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior aldos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en elterritorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes oSenado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en laselecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa elrégimen excepcional que se estatuya en la ley para lascircunscripciones de minorías, en las cuales bastará haberobtenido representación en el Congreso.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídicareconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisitoadicional alguno.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectospor el respectivo representante legal del partido o movimiento opor quien él delegue.

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55Constitución Política de Colombia

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanostambién podrán inscribir candidatos.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripciónde candidatos.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularánlo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros delas Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido omovimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancadaen los términos que señale la ley y de conformidad con lasdecisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticosdeterminarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales nose aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por lainobservancia de sus directrices por parte de los miembros de lasbancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión,y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista,diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fueelegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientospolíticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y conrepresentación en el Congreso, conservarán tal personería hastalas siguientes elecciones de Congreso que se realicen conposterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, decuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con lasreglas dispuestas en la Constitución.

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones quese realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hastalas siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientospolíticos con representación en el Congreso podrán agruparsesiempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en

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56 Constitución Política de Colombia

la presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicasde los partidos y movimientos políticos y obtengan personeríajurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nuevaagrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá lasobligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos ymovimientos políticos en materia electoral.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un número plural deSenadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votosen las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más deldos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Sena dode la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar elreconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimientopolítico. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de supromulgación..

Art. 109. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003. ElEstado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientospolíticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas que adelanten los partidos y movimientos conpersonería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos quepostulen candidatos serán financiadas con recursos estatalesmediante el sistema de reposición por votos depositados.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario paratener derecho a dicha financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,movimientos o candidatos puedan realizar en las campañaselectorales, así como la máxima cuantía de las contribucionesprivadas, de acuerdo con la ley.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondránde acceso a un máximo de espacios publicitarios y espaciosinstitucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para

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57Constitución Política de Colombia

aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupossignificativos de ciudadanos cuya postulación cumpla losrequisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia delpresente acto legislativo, la violación de los topes máximos definanciación de las campañas, debidamente comprobada, serásancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La leyreglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendirpúblicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de susingresos.

PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos ymovimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá comomínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003,manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidosy movimientos políticos con personería jurídica será por lo menostres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantesde 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de eleccionesy el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas populares internas de los partidos y movimientosque opten por este mecanismo recibirán financiación mediante elsistema de reposición por votos depositados, manteniendo paraello el valor en pesos constantes vigente en el momento deaprobación de este Acto Legislativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estasmaterias. En lo concerniente a las elecciones departamentales ymunicipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardartres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el GobiernoNacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre delas inscripciones correspondientes.

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58 Constitución Política de Colombia

Art. 110. Anticlientelismo. Se prohíbe a quienes desempeñanfunciones públicas hacer contribución alguna a los partidos,movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvolas excepciones que establezca la ley. El incumplimiento decualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción delcargo o de pérdida de la investidura.

Art. 111. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003.Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienenderecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso delespectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ellaestablecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, losmovimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos,tendrán acceso a dichos medios.

Capítulo IIIDEL ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN

Art. 112. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003.Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica quese declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer librementela función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativaspolíticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientesderechos: el acceso a la información y a la documentación oficial,con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los mediosde comunicación social del Estado o en aquellos que hagan usodel espectro electromagnético de acuerdo con la representaciónobtenida en las elecciones para Congreso inmediatamenteanteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídicatendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerposcolegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

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59Constitución Política de Colombia

TÍTULO V

DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

Capítulo IDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Art. 113. Ramas del poder público y órganos del Estado. Sonramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomose independientes, para el cumplimiento de las demás funcionesdel Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadaspero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Art. 114. Funciones del Congreso de la República. Integraciónbicameral. Corresponde al Congreso de la República reformar laConstitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre elGobierno y la administración.

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado yla Cámara de Representantes.

Art. 115. Presidente de la República, títulos. Integración de larama ejecutiva. El Presidente de la República es Jefe del Estado,Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de laRepública, los ministros del despacho y los directores dedepartamentos administrativos. El Presidente y el ministro o directorde departamento correspondientes, en cada negocio particular,constituyen el gobierno.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento yremoción de ministros y directores de departamentosadministrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe delEstado y de Suprema Autoridad Administrativa, tendrá valor ni

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60 Constitución Política de Colombia

fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministrodel ramo respectivo o por el director del departamentoadministrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, sehacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como lassuperintendencias, los establecimientos públicos y las empresasindustriales y comerciales del Estado, forman parte de la ramaejecutiva.

Art. 116. Modificado. Acto Legislativo 03 de 2002. LaCorte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo deEstado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía Generalde la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia.También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccionalen materias precisas a determinadas autoridades administrativas.Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción desumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de lafunción de administrar justicia en la condición de jurados en lascausas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitadospor las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en lostérminos que determine la ley.

Art. 117. Ministerio Público y Contraloría General. Controlfiscal y disciplinario de funcionarios públicos. El ministerio públicoy la Contraloría General de la República son órganos de control.

Art. 118. Funcionarios que conforman el Ministerio Público.Funciones. El ministerio público será ejercido por el ProcuradorGeneral de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por losprocuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante

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61Constitución Política de Colombia

las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales ypor los demás funcionarios que determine la ley. Al ministeriopúblico corresponde la guarda y promoción de los derechoshumanos, la protección del interés público y la vigilancia de laconducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Art. 119. Control de gestión y resultados en la administración.La Contraloría General de la República tiene a su cargo lavigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de laadministración.

Art. 120. Composición y funciones de la organizaciónelectoral. La organización electoral está conformada por el ConsejoNacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civily por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargola organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, asícomo lo relativo a la identidad de las personas.

Art. 121. Principios de legalidad en actuaciones del Estado.Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintasde las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Capítulo IIDE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Art. 122. Sujección de los empleos públicos a la ley oreglamento. No habrá empleo público que no tenga funcionesdetalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácterremunerado se requiere que estén contemplados en la respectivaplanta y previstos sus emolumentos en el presupuestocorrespondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestarjuramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñarlos deberes que le incumben.

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62 Constitución Política de Colombia

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo ocuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajojuramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines ypropósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Inc. 5. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2004. Sinperjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podránser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, nielegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrarpersonalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por laComisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampocoquien haya dado lugar, como servidor público, con su conductadolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicialejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaciónpatrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valordel daño.

Art. 123. Servidores públicos. Son servidores públicos losmiembros de las corporaciones públicas, los empleados ytrabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadasterritorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de lacomunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por laConstitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares quetemporalmente desempeñen funciones públicas y regulará suejercicio.

Art. 124. Responsabilidad de los servidores públicos. La leydeterminará la responsabilidad de los servidores públicos y lamanera de hacerla efectiva.

Art. 125. Carrera administrativa. Garantías. Los empleos en

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63Constitución Política de Colombia

los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúanlos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sidodeterminado por la Constitución o la ley, serán nombrados porconcurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, seharán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones quefije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en eldesempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario ypor las demás causales previstas en la Constitución o la ley

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrádeterminar su nombramiento para un empleo de carrera, suascenso o remoción.

Paragrafo. Adicionado. Acto Legislativo 01 de 2003.Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la leypara cargos de elección tienen el carácter de institucionales.Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, enreemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto delperíodo para el cual este fue elegido.

Art. 126. Prohibición del nepotismo. Los servidores públicosno podrán nombrar como empleados a personas con las cualestengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados pormatrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar apersonas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicoscompetentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientosque se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingresoo ascenso por méritos.

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64 Constitución Política de Colombia

ART. 127.—Los servidores públicos no podrán celebrar, porsí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contratoalguno con entidades públicas o con personas privadas quemanejen o administren recursos públicos, salvo las excepcioneslegales.

INC. 2º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. A los empleadosdel Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganoselectorales, de control y de seguridad les está prohibido tomarparte en las actividades de los partidos y movimientos y en lascontroversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derechoal sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activose les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 dela Constitución.

INC. 3º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. Los empleadosno contemplados en esta prohibición sólo podrán participar endichas actividades y controversias en las condiciones que señalela ley estatutaria.

INC. 4º—La utilización del empleo para presionar a losciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituyecausal de mala conducta.

INC. 5º—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 1º. Cuando elPresidente y el Vicepresidente de la República presenten suscandidaturas, sólo podrán participar en las campañas electoralesdesde el momento de su inscripción. En todo caso dichaparticipación solo podrá darse desde los cuatro (4) mesesanteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecciónpresidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vueltaen caso de que la hubiere. La ley estatutaria establecerá lostérminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, elPresidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos

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65Constitución Política de Colombia

democráticos de selección de los candidatos de los partidos omovimientos políticos.

INC. 6º—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 1º. Durante lacampaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República nopodrán utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público,distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condicionesa todos los candidatos. Se exceptúan los destinados alcumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a suprotección personal, en los términos que señale la ley estatutaria.

Art. 128. Prohibiciones a servidores públicos en ejercicio delcargo. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de unempleo público ni recibir más de una asignación que provengadel tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tengaparte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamentedeterminados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidadesterritoriales y el de las descentralizadas.

Art. 129. Prohibiciones a servidores públicos en relacionesinternacionales. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos,honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismosinternacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previaautorización del Gobierno.

Art. 130. Comisión Nacional del Sevicio Civil. Habrá unaComisión Nacional del Servicio Civil responsable de laadministración y vigilancia de las carreras de los servidorespúblicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

Art. 131. Notarías y registradores. Reglamentación del servicio.Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan

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66 Constitución Política de Colombia

los notarios y registradores, la definición del régimen laboral parasus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especialde las notarías, con destino a la administración de justicia.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará medianteconcurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de loscírculos de notariado y registro y la determinación del número denotarías y oficinas de registro.

TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

Capítulo IDE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES

Art. 132. Senadores y representantes. Elección y período.Los senadores y los representantes serán elegidos para un períodode cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

Art. 133. Responsabilidad política de miembros de cuerposcolegiados. Los miembros de cuerpos colegiados de eleccióndirecta representan al pueblo, y deberán actuar consultando lajusticia y el bien común.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frentea sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de suinvestidura.

Art. 134. Adicionado, acto legislativo 03 del 15 de diciembrede 1993, art. 1º. Vacancias. Las faltas absolutas o temporales delos miembros de las corporaciones públicas serán suplidas porlos candidatos que, según el orden de inscripción, en forma

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67Constitución Política de Colombia

sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Art. 135. Facultades de las dos cámaras. Son facultades decada cámara:

1º. Elegir sus mesas directivas.

2º. Elegir a su secretario general, para períodos de dos años,contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismascalidades señaladas para ser miembro de la respectiva cámara.

3º. Solicitar al gobierno los informes que necesite, salvo lodispuesto en el numeral dos del artículo siguiente.

4º. Determinar la celebración de sesiones reservadas en formaprioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas alos ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará lamateria.

5º. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimientode sus funciones.

6º. Recabar del gobierno la cooperación de los organismos dela administración pública para el mejor desempeño de susatribuciones.

7º. Organizar su policía interior.

8º. Citar y requerir a los ministros para que concurran a lassesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipaciónno menor de cinco (5) días y formularse solo en cuestionarioescrito. En caso de que los ministros no concurran, sin excusaaceptada por la respectiva cámara, ésta podrá proponer mociónde censura. Los ministros deberán ser oídos en la sesión para lacual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe ensesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debateno podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberáencabezar el orden del día de la sesión.

9º. Proponer moción de censura respecto de los ministros por

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asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La mociónde censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menosla décima parte de los miembros que componen la respectivacámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo díasiguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, conaudiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirála mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vezaprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuererechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia amenos que la motiven hechos nuevos.

Art. 136. Prohibiciones al Congreso y a cada una desus cámaras. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus cá-maras:

1º. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntosde competencia privativa de otras autoridades.

2º. Exigir al gobierno información sobre instrucciones en materiadiplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

3º. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

4º. Decretar a favor de personas o entidades donaciones,gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otraserogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos oderechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

5º. Decretar actos de proscripción o persecución contra personasnaturales o jurídicas.

6º. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo encumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos porlas tres cuartas partes de los miembros de la respectiva cámara.

Art. 137. Emplazamiento a sesiones especiales. Cualquiercomisión permanente podrá emplazar a toda persona natural ojurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales oescritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos

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69Constitución Política de Colombia

relacionados directamente con las indagaciones que la comisiónadelante.

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y lacomisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despuésde oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días,bajo estricta reserva.

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir lasdeclaraciones requeridas, será sancionada por la comisión conla pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacatoa las autoridades.

Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para superfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractorespenales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará paralo pertinente.

Capítulo IIDE LA REUNIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Art. 138. Sesiones ordinarias. Período. El Congreso, porderecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dosperíodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primerperíodo de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 dediciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechasindicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de losperíodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesionesextraordinarias, por convocatoria del gobierno y durante el tiempoque éste señale.

En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que elGobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función

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de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todotiempo.

Art. 139. Sesiones del Congreso. Instalación y clausura. Lassesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta ypúblicamente por el Presidente de la República, sin que estaceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congresoejerza legítimamente sus funciones.

Art. 140. Sede y traslado del Congreso. El Congreso tiene susede en la capital de la República. Las cámaras podrán poracuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso deperturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio quedesigne el Presidente del Senado.

Art. 141. Sesiones conjuntas. El Congreso se reunirá en unsolo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sussesiones, para dar posesión al Presidente de la República, pararecibir a jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegirContralor General de la República y Vicepresidente cuando seamenester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobrela moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara seránrespectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Art. 142. Comisiones permanentes y quórum. Cada cámaraelegirá, para el respectivo período constitucional, comisionespermanentes que tramitarán en primer debate los proyectos deacto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de comisiones permanentes y elde sus miembros, así como las materias de las que cada una deberáocuparse. Cuando sesionen conjuntamente las comisionesconstitucionales permanentes, el quórum decisorio será el que serequiera para cada una de las comisiones individualmente

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consideradas.

Art. 143. Sesión de comisiones durante receso del Congreso.El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrándisponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesionedurante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubierenquedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudiosque la corporación respectiva determine y de prepararlos proyectos que las cámaras les encarguen.

Art. 144. Publicidad de las deliberaciones. Las sesiones delas cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas,con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

Art. 145. Quórum para sesionar y decidir. El Congreso pleno,las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberarcon menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisionessólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de losintegrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitucióndetermine un quórum diferente.

Art. 146. Mayoría para aprobar. En el Congreso pleno, en lascámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones setomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que laConstitución exija expresamente una mayoría especial.

Art. 147. Mesas directivas de las cámaras y comisionespermantentes. Las mesas directivas de las cámaras y de suscomisiones permanentes serán renovadas cada año, para lalegislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembrospodrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Art. 148. Quórum y mayoría en las corporaciones públicas.Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán tambiénpara las demás corporaciones públicas de elección popular.

Art. 149. Efectos de reuniones irregulares. Toda reunión demiembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones

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propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuerade las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actosque realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participenen las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

Capítulo IIIDE LAS LEYES

Art. 150. Competencias del congreso ejecutados a través delas leyes que se ejercitan mediante leyes. Corresponde al Congresohacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1º. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2º. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación yreformar sus disposiciones.

3º. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversionespúblicas que hayan de emprenderse o continuarse, con ladeterminación de los recursos y apropiaciones que se autoricenpara su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar elcumplimiento de los mismos.

4º. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previstoen esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear,eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecersus competencias.

5º. Conferir atribuciones especiales a las asambleasdepartamentales.

6º. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivosde conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderesnacionales.

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7º. Determinar la estructura de la administración nacional ycrear, suprimir o fusionar ministerios, departamentosadministrativos, superintendencias, establecimientos públicos yotras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos yestructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento delas corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen deautonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución deempresas industriales y comerciales del Estado y sociedades deeconomía mixta.

8º. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobiernopara el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que leseñala la Constitución.

9º. Conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos,negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El gobiernorendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejerciciode estas autorizaciones.

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Repúblicade precisas facultades extraordinarias, para expedir normas confuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia públicalo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamentepor el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absolutade los miembros de una y otra cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso defacultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyesestatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presenteartículo, ni para decretar impuestos. (Debe leerse numeral 19).

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de laadministración.

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74 Constitución Política de Colombia

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condicionesque establezca la ley.

13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcancede su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, porrazones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado elPresidente de la República, con particulares, compañías oentidades públicas, sin autorización previa.

15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestadoservicios a la patria.

16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebrecon otros estados o con entidades de derecho internacional. Pormedio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad,reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmentedeterminadas atribuciones a organismos internacionales, quetengan por objeto promover o consolidar la integración económicacon otros estados.

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de losmiembros de una y otra cámara y por graves motivos deconveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitospolíticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de laresponsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedaráobligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación yrecuperación de tierras baldías.

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivosy criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientesefectos:

a) Organizar el crédito público.

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75Constitución Política de Colombia

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambiointernacional, en concordancia con las funciones que laConstitución consagra para la Junta Directiva del Banco de laRepública.

c) Modificar, por razones de política comercial, los aranceles,tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen deaduanas.

d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora ycualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento einversión de los recursos captados del público.

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados pú-blicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de lostrabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales sonindelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas nopodrán arrogárselas.

20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras.

21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en elartículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y loslímites a la libertad económica.

22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Repúblicay con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funcionespúblicas y la prestación de los servicios públicos.

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes ymarcas y las otras formas de propiedad intelectual.

25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo elterritorio de la República.

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76 Constitución Política de Colombia

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataciónde la administración pública y en especial de la administraciónnacional.

Art. 151. Leyes orgánicas. Aprobación. El Congreso expediráleyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividadlegislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos delCongreso y de cada una de las cámaras, las normas sobrepreparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas yley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativasa la asignación de competencias normativas a las entidadesterritoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación,la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otracámara.

ART. 152.—Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de laRepública regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y losprocedimientos y recursos para su protección;

b) Administración de justicia;

c) Organización y régimen de los partidos y movimientospolíticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

e) Estados de excepción.

f) Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º. La igualdad electoralentre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnanlos requisitos que determine la ley.

PAR. TRANS.—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º. ElGobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran,antes del primero de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutariaque desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución yregule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la

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oposición, participación en política de servidores públicos, derechoal acceso equitativo a los medios de comunicación que haganuso del espectro electromagnético, financiaciónpreponderantemente estatal de las campañas presidenciales,derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidentede la República sea candidato y normas sobre inhabilidades paracandidatos a la Presidencia de la República.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto demensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de laRepública expedirá la ley estatutaria antes del 20 de junio de 2005.Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa deexequibilidad del proyecto de ley estatutaria por parte de la CorteConstitucional.

Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o elproyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentarátransitoriamente la materia.

Art. 153. Trámite de leyes estatutarias. La aprobación,modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá lamayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberáefectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámitecomprenderá la revisión previa, por parte de la CorteConstitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquierciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Art. 154. Iniciativa legislativa. Las leyes pueden tener origenen cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivosmiembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas enel artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos enla Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas oreformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refierenlos numerales 3º, 7º, 9º, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentasnacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen

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78 Constitución Política de Colombia

aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales ocomerciales y las que decreten exenciones de impuestos,contribuciones o tasas nacionales.

Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectospresentados por el gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámiteen la Cámara de Representantes y los que se refieran a relacionesinternacionales, en el Senado.

Art. 155. Iniciativa popular. Podrán presentar proyectos deley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual osuperior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecharespectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados delpaís. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, deconformidad con lo establecido en el artículo163, para los proyectosque hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar unvocero que será oído por las cámaras en todas las etapas deltrámite.

Art. 156. Iniciativa funcional. La Corte Constitucional, elConsejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia,el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el ProcuradorGeneral de la Nación, el Contralor General de la República, tienenla facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadascon sus funciones.

Art. 157. Requisitos de los proyectos de ley. Ningún proyectoserá ley sin los requisitos siguientes:

1º. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antesde darle curso en la comisión respectiva.

2º. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondientecomisión permanente de cada cámara. El reglamento del Congreso

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79Constitución Política de Colombia

determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá ensesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras.

3º. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate.

4º. Haber obtenido la sanción del gobierno.

Art. 158. Unidad de materia en proyectos de ley. Todo proyectode ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibleslas disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativasque no se avengan con este precepto, pero sus decisiones seránapelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto dereforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore lasmodificaciones aprobadas.

Art. 159. Negativa de proyectos de ley. Apelación. El proyectode ley que hubiere sido negado en primer debatepodrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitudde su autor, de un miembro de ella, del gobierno o del vocero delos proponentes en los casos de iniciativa popular.

Art. 160. Debates legislativos. Racionalización . Entre elprimero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferiora ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de lascámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrirpor lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir alproyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzguenecesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, elponente deberá consignar la totalidad de las propuestas quefueron consideradas por la comisión y las razones quedeterminaron su rechazo.

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80 Constitución Política de Colombia

Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informede ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo,y deberá dársele el curso correspondiente.

Adicionado. Acto Legislativo 01 de 2003. Ningún proyectode ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella quepreviamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto serásometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara oComisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará lavotación.

Art. 161. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003.Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de unproyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadoresconformadas por un mismo número de Senadores yRepresentantes, quienes reunidos conjuntamente, procuraránconciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán pormayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación,el texto escogido se someterá a debate y aprobación de lasrespectivas plenarias. Si después de la repetición del segundodebate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

Art. 162. Trámite de proyectos. Los proyectos de ley que nohubieren completado su trámite en una legislatura y que hubierenrecibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán sucurso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningúnproyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

Art. 163. Trámite de urgencia de proyecto de ley. El Presidentede la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquierproyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidirsobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro deeste lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todaslas etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiereen la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día

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excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tantola respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia seencuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicituddel gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondientede la otra cámara para darle primer debate.

Art. 164. Prioridad al trámite de proyectos. El Congreso daráprioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de lostratados sobre derechos humanos que sean sometidos a suconsideración por el gobierno.

Art. 165. Sanción y promulgación de la ley. Aprobado unproyecto de ley por ambas cámaras, pasará al gobierno para susanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue comoley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

Art. 166. Objeciones presidenciales. Trámite. El gobiernodispone del término de seis días para devolver con objecionescualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos;de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuentaartículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más decincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el gobierno no hubieredevuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberásancionarlo y promulgarlo.

Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, elPresidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado uobjetado dentro de aquellos plazos.

Art. 167. Objeciones por inconstitucionalidad. El proyectode ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a lascámaras a segundo debate.

El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones, elproyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad (1/2)

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más uno (1) de los miembros de una y otra cámara.

Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado porinconstitucional. En tal evento, si las cámaras insistieren, elproyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentrode los seis días siguientes, decida sobre su exequibilidad. El fallode la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declarainexequible, se archivará el proyecto.

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmenteinexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origenpara que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre lasdisposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamende la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte elproyecto para fallo definitivo.

Art. 168. Sanción y promulgación de proyectos por elPresidente de la República. Si el Presidente no cumpliere el deberde sancionar las leyes en los términos y según las condiciones quela Constitución establece, las sancionará y promulgará elPresidente del Congreso.

Art. 169. Correspondencia entre título y contenido de la ley.El título de las leyes deberá corresponder precisamente a sucontenido, y a su texto precederá esta fórmula: “El Congreso deColombia, decreta”.

Art. 170. Derogatoria de leyes mediante referendo. Un númerode ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral,podrá solicitar ante la organización electoral la convocación deun referendo para la derogatoria de una ley.

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más unode los votantes que concurran al acto de consulta, siempre ycuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos quecomponen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de

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tratados internacionales, ni de la ley de presupuesto, ni de lasreferentes a materias fiscales o tributarias.

Capítulo IVDEL SENADO

Art. 171. Integración del Senado. Circunscripción nacional.Respresentación indígena. El Senado de la República estaráintegrado por cien (100) miembros elegidos en circunscripciónnacional.

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos encircunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en elexterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de laRepública.

La circunscripción especial para la elección de senadores porlas comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuocienteelectoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspirena integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido uncargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o habersido líder de una organización indígena, calidad que se acreditarámediante certificado de la respectiva organización, refrendadopor el Ministro de Gobierno.

Art. 172. Calidades para ser elegido senador. Para ser elegidosenador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano enejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de laelección.

Art. 173. Atribuciones del Senado. Son atribuciones delSenado:

1º. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el

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84 Constitución Política de Colombia

Presidente de la República o el Vicepresidente.

2º. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera elGobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de lafuerza pública, hasta el más alto grado.

3º. Conceder licencia al Presidente de la República parasepararse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad,y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer laPresidencia de la República.

4º. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio dela República.

5º. Autorizar al gobierno para declarar la guerra a otra nación.

6º. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

7º. Elegir al Procurador General de la Nación.

Art. 174. Acusación y juicio de altos funcionarios ante elSenado. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones queformule la Cámara de Representantes contra el Presidente de laRepública o quien haga sus veces; contra los magistrados de laCorte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la CorteConstitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicaturay el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en elejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos uomisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Art. 175. Procedimiento de juicios ante el Senado. En losjuicios que se sigan ante el Senado se observarán estas reglas:

1º. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempreque una acusación sea públicamente admitida.

2º. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio defunciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podráimponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privacióntemporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo

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85Constitución Política de Colombia

se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, silos hechos lo constituyen responsable de infracción que merezcaotra pena.

3º. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado selimitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, encaso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la CorteSuprema.

4º. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos auna diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentenciadefinitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dostercios, al menos, de los votos de los senadores presentes.

Capítulo VDE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

ART. 176.—Modificado. A.L. 2/2005, art. 1º.Modificado. A.L. 3/2005, art. 1º. La Cámara deRepresentantes se elegirá en circunscripciones territoriales,circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial yuno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Para la elección de representantes a la Cámara, cadadepartamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán unacircunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial paraasegurar la participación en la Cámara de Representantes de losgrupos étnicos y de las minorías políticas.

Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatrorepresentantes.

Para los colombianos residentes en el exterior existirá una

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86 Constitución Política de Colombia

circunscripción internacional mediante la cual se elegirá unrepresentante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votosdepositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentesen el exterior.

PAR. 1º—A partir de 2014, la base para la asignación de lascurules adicionales se ajustará en la misma proporción delcrecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo quedetermine el censo. Le corresponderá a la organización electoralajustar la cifra para la asignación de curules.

PAR. 2º—Si como resultado de la aplicación de la fórmulacontenida en el presente artículo, una circunscripción territorialpierde una o más curules, mantendrá las mismas que lecorrespondieron a 20 de julio de 2002.

PAR. TRANS.—El Congreso de la República reglamentará lacircunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de losquince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas:inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitadospara votar en el exterior, mecanismos para promover laparticipación y realización del escrutinio de votos a través de losconsulados y financiación estatal para visitas al exterior por partedel representante elegido.

Art. 177. Calidades para ser representante a la Cámara. Paraser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio ytener más de veinticinco (25) años de edad en la fecha de laelección.

Art. 178. Competencias especiales de la Cámara. La Cámarade Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1º. Elegir al Defensor del Pueblo.

2º. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y deltesoro que le presente el Contralor General de la República.

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87Constitución Política de Colombia

3º. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causasconstitucionales, al Presidente de la República o a quien haga susveces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a losmagistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros delConsejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejode Estado y al Fiscal General de la Nación.

4º. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presentenpor el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra losexpresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellasacusación ante el Senado.

5º. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollode las investigaciones que le competen, y comisionar para lapráctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

Capítulo VIDE LOS CONGRESISTAS

Art. 179. Causales de la inelegibilidad. No podrán sercongresistas:

1º. Quienes hayan sido condenados en cualquier época porsentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto pordelitos políticos o culposos.

2º. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos,jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar,dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3º. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios anteentidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas eninterés propio, o en el de terceros, o hayan sido representanteslegales de entidades que administren tributos o contribucionesparafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de laelección.

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88 Constitución Política de Colombia

4º. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5º. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o uniónpermanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad,primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzanautoridad civil o política.

6º. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio o uniónpermanente, o parentesco dentro del tercer grado deconsanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscribanpor el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos,o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarseen la misma fecha.

7º. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando loscolombianos por nacimiento.

8º. Modificado. Acto legislativo 01 de 2003 Nadie podráser elegido para más de una corporación o cargo público, ni parauna corporación y un cargo, si los respectivos períodos coincidenen el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno deellos no elimina la inhabilidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesenrenunciado con anterioridad a la vigencia del presente ActoLegislativo.

Art. 180. Incompatibilidades de congresistas. Los congresistasno podrán:

1º. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2º. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante lasentidades públicas o ante las personas que administren tributos,ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o porinterpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá lasexcepciones a esta disposición.

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3º. Adicionado, acto legislativo 03 del 15 de diciembre de 1993,art. 2º par. 2º. Ser miembro de juntas o consejos directivos deentidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel, o deinstituciones que administren tributos.

4º. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturaleso jurídicas de derecho privado que administren, manejen oinviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o recibandonaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes oservicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad decondiciones.

Par. 1º. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades elejercicio de la cátedra universitaria.

Par. 2º. El funcionario que en contravención del presenteartículo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebrecon él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombrepropio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Art. 181. Vigencia de incompatibilidades. Las incompati-bilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el períodoconstitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrándurante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltarepara el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido almismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir desu posesión.

Art. 182. Conflictos de intereses. Los congresistas deberánponer en conocimiento de la respectiva cámara las situacionesde carácter moral o económico que los inhiban para participaren el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La leydeterminará lo relacionado con los conflictos de intereses y lasrecusaciones.

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90 Constitución Política de Colombia

Art. 183. Pérdida de la investidura de congresistas. Causales.Los congresistas perderán su investidura:

1º. Por violación del régimen de inhabilidades eincompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2º. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones, a seisreuniones plenarias en las que se voten proyectos de actolegislativo, de ley o mociones de censura.

3º. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho díassiguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fechaen que fueren llamados a posesionarse.

4º. Por indebida destinación de dineros públicos.

5º. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Par. Las causales 2a y 3

a no tendrán aplicación cuando medie

fuerza mayor.

Art. 184. Término para decretar la pérdida de la investidura.La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo deEstado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veintedías hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formuladapor la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquierciudadano.

Art. 185. Inviolabilidad de congresistas. Los congresistas seráninviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejerciciodel cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas enel reglamento respectivo.

Art. 186. Fuero parlamentario. De los delitos que cometan loscongresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema deJusticia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En casode flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos

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91Constitución Política de Colombia

inmediatamente a disposición de la misma corporación.

Art. 187. Remuneración y reajuste de los parlamentarios. Laasignación de los miembros del Congreso se reajustará cada añoen proporción igual al promedio ponderado de los cambiosocurridos en la remuneración de los servidores de laadministración central, según certificación que para el efectoexpida el Contralor General de la República.

TÍTULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

Capítulo IDEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Art. 188. Funciones simbólicas del Presidente de la República.El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y aljurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga agarantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Art. 189. Competencias presidenciales. Corresponde alPresidente de la República como Jefe del Estado, Jefe del Gobiernoy Suprema Autoridad Administrativa:

1º. Nombrar y separar libremente a los ministros del despachoy a los directores de departamentos administrativos.

2º. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentesdiplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos ycelebrar con otros estados y entidades de derecho internacionaltratados o convenios que se someterán a la aprobación delCongreso.

3º. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante

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Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

4º. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlodonde fuere turbado.

5º. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estimeconveniente.

6º. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendola independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad delterritorio; declarar la guerra con permiso del Senado o hacerla sintal autorización para repeler una agresión extranjera; y conveniry ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediataal Congreso.

7º. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejode Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de laRepública.

8º. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cadalegislatura.

9º. Sancionar las leyes.

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estrictocumplimiento.

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expediciónde los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplidaejecución de las leyes.

12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cadalegislatura, sobre los actos de la administración, sobre la ejecuciónde los planes y programas de desarrollo económico y social, ysobre los proyectos que el gobierno se proponga adelantar durantela vigencia de la nueva legislatura.

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de losestablecimientos públicos nacionales y a las personas que deban

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93Constitución Política de Colombia

desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea porconcurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones,según la Constitución o la ley.

En todo caso, el gobierno tiene la facultad de nombrar o removerlibremente a sus agentes.

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleosque demande la administración central, señalar sus funcionesespeciales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno nopodrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan elmonto global fijado para el respectivo servicio en la ley deapropiaciones iniciales.

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativosnacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentosadministrativos y demás entidades u organismos administrativosnacionales, con sujeción a los principios y reglas generales quedefina la ley.

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios,departamentos administrativos y establecimientos públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales quelo soliciten para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedesde gobiernos extranjeros.

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública ysometer para aprobación del Senado los que correspondan deacuerdo con el artículo 173.

20. Velar por la estricta recaudación y administración de lasrentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo conlas leyes.

21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conformea la ley.

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94 Constitución Política de Colombia

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de losservicios públicos.

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción ala Constitución y la ley.

24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia ycontrol sobre las personas que realicen actividades financiera,bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedadesmercantiles.

25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional yarreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demásdisposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular elcomercio exterior; y ejercer la intervención en las actividadesfinanciera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada conel manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientesdel ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones deutilidad común para que sus rentas se conserven y seandebidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumplacon la voluntad de los fundadores.

27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores deinvenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

Art. 190. Elección presidencial a dos vueltas. El Presidentede la República será elegido para un período de cuatro años, porla mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa,depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades quedetermine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría secelebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas mástarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubierenobtenido las más altas votaciones. Será declarado presidente quien

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95Constitución Política de Colombia

obtenga el mayor número de votos.

En caso de muerte o incapacidad física permanente de algunode los candidatos con mayoría de votos, su partido o movimientopolítico podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta.Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazaráquien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesivay en orden descendente.

Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas dela segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.

Art. 191. Calidades para Presidente de la República. Para serPresidente de la República se requiere ser colombiano pornacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

Art. 192. Posesión y prestación del juramento presidencial. ElPresidente de la República tomará posesión de su destino ante elCongreso, y prestará juramento en estos términos: Juro a Dios yprometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyesde Colombia.

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudieretomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Supremade Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.

Art. 193. Licencias temporales del Presidente. Correspondeal Senado conceder licencia al Presidente de la República parasepararse temporalmente del cargo.

Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puededejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante avisoal Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 194. Faltas absolutas y temporales del Presidente. Sonfaltas absolutas del Presidente de la República su muerte, surenuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, laincapacidad física permanente y el abandono del cargo, declaradosestos dos últimos por el Senado.

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96 Constitución Política de Colombia

Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidadcon el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargodecretada por el Senado, previa admisión pública de la acusaciónen el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.

Art. 195. El encargado del poder ejecutivo. El encargado delejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribucionesque el Presidente, cuyas veces hace.

Art. 196. Viajes del Presidente al exterior. Ministro delegatario.El Presidente de la República o quien haga sus veces, no podrátrasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo,sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Supremade Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado laPresidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentrodel año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de susfunciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorioextranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda,según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propiaresponsabilidad las funciones constitucionales que el Presidentele delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerceen su calidad de Jefe de Gobierno. El ministro delegatariopertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

ART. 197.—Modificado. A.L. 2/2004, art. 2º. Nadiepodrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República pormás de dos períodos.

No podrá ser elegido Presidente de la República oVicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causalesde inhabilidad consagradas en los numerales 1º, 4º y 7º del artículo

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97Constitución Política de Colombia

179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercidocualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, director de departamento administrativo, magistradode la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, delConsejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o delConsejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación,Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, FiscalGeneral de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de laPolicía, gobernador de departamento o alcaldes.

PAR. TRANS.—Quien ejerza o haya ejercido la Presidenciade la República antes de la vigencia del presente acto legislativosolo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.

Art. 198. Responsabilidad presidencial. El Presidente de laRepública o quien haga sus veces, será responsable de sus actosu omisiones que violen la Constitución o las leyes.

Art. 199. Juzgamiento del Presidente. El Presidente de laRepública, durante el período para el que sea elegido o quien sehalle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido nijuzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara deRepresentantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugara formación de causa.

Capítulo IIDEL GOBIERNO

Art. 200. Funciones del gobierno frente al congreso.Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1º. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectospor intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlosy cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la

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Constitución.

2º. Convocarlo a sesiones extraordinarias.

3º. Presentar el plan nacional de desarrollo económico y deinversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.

4º. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto depresupuesto de rentas y gastos.

5º. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobrenegocios que no demanden reserva.

6º. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten,poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.

Art. 201. Funciones del gobierno respecto a la rama judicial.Corresponde al gobierno, en relación con la rama judicial:

1º. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes,los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

2º. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley,e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningúncaso estos indultos podrán comprender la responsabilidad quetengan los favorecidos respecto de los particulares.

Capítulo IIIDEL VICEPRESIDENTE

Art. 202. Vicepresidente de la República. El Vicepresidentede la República será elegido por votación popular el mismo día yen la misma fórmula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberánser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y loreemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso

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99Constitución Política de Colombia

de que éstas se presenten antes de su posesión.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastarácon que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primeraoportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuerennecesarias. En caso de falta absoluta del Presidente de laRepública, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final delperíodo.

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidentemisiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargode la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funcionesde ministro delegatario.

Art. 203. Reemplazos del vicepresidente. A falta delVicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, éstaserá asumida por un ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace alPresidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento yejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derechopropio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que seproduzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quientomará posesión de la Presidencia de la República. (Arts. 173,196, 205).

ART. 204.—Modificado. A.L. 2/2004, art. 3º. Para serelegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que paraser Presidente de la República.

El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguientesi integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la Repúblicapara el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no sepresente como candidato.

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100 Constitución Política de Colombia

Art. 205. Falta absoluta del vicepresidente. Reemplazo. Encaso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirápor derecho propio, o por convocatoria del Presidente de laRepública, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para elresto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: sumuerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanentereconocida por el Congreso.

Capítulo IVDE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS

DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 206. Ministerios y departamentos administrativos.Organización. El número, denominación y orden de precedenciade los ministerios y departamentos administrativos serándeterminados por la ley.

Art. 207. Calidades para ser ministro o jefe de departamentoadministrativo. Para ser ministro o director de departamentoadministrativo se requieren las mismas calidades que para serrepresentante a la Cámara.

Art. 208. Responsabilidades y funciones de ministros.Citaciones al Congreso. Los ministros y los directores dedepartamentos administrativos son los jefes de la administraciónen su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente dela República, les corresponde formular las políticas atinentes a sudespacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros delgobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden lascitaciones que aquéllas les hagan y toman parte en los debatesdirectamente o por conducto de los viceministros.

Los ministros y los directores de departamentos administrativospresentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de

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101Constitución Política de Colombia

cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritosa su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformasque consideren convenientes.

Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Lascomisiones permanentes, además, la de los viceministros, losdirectores de departamentos administrativos, el gerente del Bancode la República, los presidentes, directores o gerentes de lasentidades descentralizadas del orden nacional y la de otrosfuncionarios de la rama ejecutiva del poder público.

Capítulo VDE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 209. Principios rectores de la función pública. La funciónadministrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollacon fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante ladescentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar susactuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un controlinterno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Art. 210. Entidades descentralizadas. Creación. Las entidadesdel orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden sercreadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en losprincipios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas enlas condiciones que señale la ley.

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidadesdescentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directoreso gerentes.

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102 Constitución Política de Colombia

Art. 211. Delegación de funciones del Presidente de laRepública. La ley señalará las funciones que el Presidente de laRepública podrá delegar en los ministros, directores dedepartamentos administrativos, representantes legales de entidadesdescentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes yagencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijarálas condiciones para que las autoridades administrativas puedandelegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cualcorresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos oresoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendola responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contralos actos de los delegatarios.

Capítulo VIDE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Art. 212. Estado de guerra exterior. El Presidente de laRepública, con la firma de todos los ministros, podrá declarar elestado de guerra exterior. Mediante tal declaración, el gobiernotendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler laagresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de laguerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.

La declaración del estado de guerra exterior sólo procederá unavez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvoque a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.

Mientras subsista el estado de guerra, el Congreso se reunirácon la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y elGobierno le informará motivada y periódicamente sobre losdecretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.

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103Constitución Política de Colombia

Los decretos legislativos que dicte el gobierno suspenden lasleyes incompatibles con el estado de guerra, rigen durante el tiempoque ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan prontose declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, encualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorablede los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

Art. 213. Estado de conmoción interior. En caso de graveperturbación del orden público que atente de manera inminentecontra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o laconvivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada medianteel uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía,el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda laRepública o parte de ella, por término no mayor de noventa (90)días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo delos cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de laRepública.

Mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultadesestrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbacióne impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el gobierno podrán suspenderlas leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán deregir tan pronto como se declare restablecido el orden público. Elgobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa (90) díasmás.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórrogadel estado de conmoción, el Congreso se reunirá por derechopropio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales ylegales. El Presidente le pasará inmediatamente un informemotivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgadospor la justicia penal militar.

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104 Constitución Política de Colombia

Art. 214. Régimen de los Estados de excepción. Los estadosde excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterána las siguientes disposiciones:

1º. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente dela República y todos sus ministros y solamente podrán referirse amaterias que tengan relación directa y específica con la situaciónque hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción.

2º. No podrán suspenderse los derechos humanos ni laslibertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglasdel derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regularálas facultades del gobierno durante los estados de excepción yestablecerá los controles judiciales y las garantías para protegerlos derechos, de conformidad con los tratados internacionales.Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a lagravedad de los hechos.

3º. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramasdel poder público ni de los órganos del Estado.

4º. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o lascausas que dieron lugar al estado de conmoción interior, elgobierno declarará restablecido el orden público y levantará elestado de excepción.

5º. El Presidente y los ministros serán responsables cuandodeclaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos deguerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, aligual que los demás funcionarios, por cualquier abuso quehubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refierenlos artículos anteriores.

6º. El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguientede su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las

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facultades a que se refieren los artículos anteriores, para queaquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si elgobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la CorteConstitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata suconocimiento.

Art. 215. Declaración del Estado de emergencia económica ysocial. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos enlos artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar enforma grave e inminente el orden económico, social y ecológicodel país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá elPresidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estadode emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso,que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el añocalendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá elPresidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretoscon fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis ya impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relacióndirecta y específica con el estado de emergencia, y podrán, enforma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar losexistentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir altérmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia,señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultadesextraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará alCongreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientesal vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días,prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivadoque le presente el gobierno sobre las causas que determinaron el

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estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciaráexpresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de laemergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos aque se refiere este artículo, en aquellas materias que ordina-riamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquellasque son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercerdichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio,en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsablescuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentadoalguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y loserán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio delas facultades que la Constitución otorga al gobierno durante laemergencia.

El gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de lostrabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Par. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día si-guiente de su expedición los decretos legislativos que dicte enuso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélladecida sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumplierecon el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderáde oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Capítulo VIIDE LA FUERZA PÚBLICA

Art. 216. Fuerza pública. Servicio militar obligatorio.Integración. La fuerza pública estará integrada en forma exclusivapor las fuerzas militares y la Policía Nacional.

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107Constitución Política de Colombia

Todos los colombianos están obligados a tomar las armascuando las necesidades públicas lo exijan para defender laindependencia nacional y las instituciones públicas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximendel servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Art. 217. Composición y finalidad de las fuerzas militares.Carrera militar. La Nación tendrá para su defensa unas fuerzasmilitares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y laFuerza Aérea.

Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial ladefensa de la soberanía, la independencia, la integridad delterritorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las FuerzasMilitares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de susmiembros y el régimen especial de carrera, prestacional ydisciplinario, que les es propio.

Art. 218. Policía nacional. Naturaleza. La ley organizará elcuerpo de policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente denaturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es elmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio delos derechos y libertades públicas, y para asegurar que loshabitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional ydisciplinario.

Art. 219. Principios reguladores de la fuerza pública.Neutralidad política. La fuerza pública no es deliberante; no podráreunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones,

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excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y lamoralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la fuerza pública no podrán ejercer la funcióndel sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni interveniren actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

Art. 220. Garantías de la carrera militar. Los miembros de lafuerza pública no pueden ser privados de sus grados, honores ypensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.

Art. 221. Adicionado, acto legislativo 02 del 21 de diciembrede 1995. El fuero penal militar. De los delitos cometidos por losmiembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relacióncon el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunalesmilitares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.Tales cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de lafuerza pública en servicio activo o en retiro.

Art. 222. Formación y promoción de miembros de la fuerzapública. La ley determinará los sistemas de promoción profesional,cultural y social de los miembros de la fuerza pública. En las etapasde su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentosde la democracia y de los derechos humanos.

Art. 223. Monopolio de materiales bélicos y permiso paraposeerlo. Sólo el gobierno puede introducir y fabricar armas,municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos niportarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permisono podrá extenderse a los casos de concurrencia a reunionespolíticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas oasambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otroscuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados oautorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control delgobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que

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109Constitución Política de Colombia

aquélla señale.

Capítulo VIIIDE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Art. 224. Tratados públicos. Aprobación y aplicaciónprovisional. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobadospor el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrádar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económicay comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales,que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratadoentre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso parasu aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá laaplicación del tratado.

Art. 225.Comisión asesora de relaciones exteriores. LaComisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composiciónserá determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidentede la República.

Art. 226. Principios que rigen las relaciones internacionales.El Estado promoverá la internacionalización de las relacionespolíticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases deequidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Art. 227. Integración económica, social y políticalatinoamericana. El Estado promoverá la integración económica,social y política con las demás naciones y especialmente, con lospaíses de América Latina y del Caribe mediante la celebración detratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad,creen organismos supranacionales, inclusive para conformar unacomunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecerelecciones directas para la constitución del Parlamento Andino ydel Parlamento Latinoamericano.

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110 Constitución Política de Colombia

TÍTULO VIII

DE LA RAMA JUDICIAL

Capítulo IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 228. Administración de justicia. Principios que la rigen.La administración de justicia es función pública. Sus decisionesson independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentescon las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá elderecho sustancial. Los términos procesales se observarán condiligencia y su incumplimiento será sancionado. Sufuncionamiento será desconcentrado y autónomo.

Art. 229. Acceso a la administración de justica. Se garantizael derecho de toda persona para acceder a la administración dejusticia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin larepresentación de abogado.

Art. 230. Actividad judicial. Criterios auxiliares. Los jueces,en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales delderecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividadjudicial.

Art. 231. Elección de magistrados. Los magistrados de laCorte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado seránnombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas porel Consejo Superior de la Judicatura.

Art. 232. Calidades para ser magistrado. Para ser magistradode la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y delConsejo de Estado se requiere:

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111Constitución Política de Colombia

1º. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2º. Ser abogado.

3º. No haber sido condenado por sentencia judicial a penaprivativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4º. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la ramajudicial o en el ministerio público, o haber ejercido, con buencrédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedrauniversitaria en disciplinas jurídicas en establecimientosreconocidos oficialmente.

Par. Para ser magistrado de estas corporaciones no serárequisito pertenecer a la carrera judicial.

Art. 233. Períodos individuales y condiciones de permanenciade magistrados. Los magistrados de la Corte Constitucional, de laCorte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidospara períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidosy permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observenbuena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayanllegado a edad de retiro forzoso.

Capítulo IIDE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

Art. 234. Corte Suprema de Justicia. Integración. La CorteSuprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicciónordinaria y se compondrá del número impar de magistrados quedetermine la ley. Ésta dividirá la Corte en salas, señalará a cadauna de ellas los asuntos que deba conocer separadamente ydeterminará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

Art. 235. Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. Sonatribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

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1º. Actuar como tribunal de casación.

2º. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga susveces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, porcualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo175 numerales 2º y 3º.

3º. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

4º. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, alos ministros del despacho, al Procurador General, al Defensordel Pueblo, a los agentes del ministerio público ante la Corte, anteel Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de losdepartamentos administrativos, al Contralor General de laRepública, a los embajadores y jefes de misión diplomática oconsular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y alos generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechospunibles que se les imputen.

5º. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentesdiplomáticos acreditados ante el gobierno de la Nación, en loscasos previstos por el derecho internacional.

6º. Darse su propio reglamento.

7º. Las demás atribuciones que señale la ley.

Par. Cuando los funcionarios antes enumerados hubierencesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrápara las conductas punibles que tengan relación con las funcionesdesempeñadas.

Capítulo IIIDE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

Art. 236. Integración y estructura del Consejo de Estado. El

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113Constitución Política de Colombia

Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados quedetermine la ley.

El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar lasfunciones jurisdiccionales de las demás que le asignen laConstitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las salas ysecciones, el número de magistrados que deban integrarlas y suorganización interna.

Art. 237. Atribuciones del Consejo de Estado. Son atribucionesdel Consejo de Estado:

1º. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de locontencioso administrativo, conforme a las reglas que señale laley.

2º. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidadde los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyacompetencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3º. Actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno enasuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído entodos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorionacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjerasde guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación,el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4º. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de laConstitución y proyectos de ley.

5º. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de loscongresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

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114 Constitución Política de Colombia

6º. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funcionesque determine la ley.

Art. 238. Suspensión provisional de los efectos de actosadministrativos. La jurisdicción de lo contencioso administrativopodrá suspender provisionalmente, por los motivos y con losrequisitos que establezca la ley, los efectos de los actosadministrativos que sean susceptibles de impugnación por víajudicial.

Capítulo IVDE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Art. 239. Corte Constitucional. Composición y período. LaCorte Constitucional tendrá el número impar de miembros quedetermine la ley. En su integración se atenderá el criterio dedesignación de magistrados pertenecientes a diversasespecialidades del derecho.

Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos porel Senado de la República para períodos individuales de ochoaños, de sendas ternas que le presenten el Presidente de laRepública, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán serreelegidos.

Art. 240. Inhabilidades de aspirantes a la Corte Constitucional.No podrán ser elegidos magistrados de la Corte Constitucionalquienes durante el año anterior a la elección se hayandesempeñado como ministros del despacho o magistrados de laCorte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

Art. 241. Funciones de la Corte Constitucional. A la CorteConstitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacíade la Constitución, en los estrictos y precisos términos de esteartículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

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115Constitución Política de Colombia

1º. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad quepromuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de laConstitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios deprocedimiento en su formación.

2º. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobrela constitucionalidad de la convocatoria a un referendo, o a unaasamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo porvicios de procedimiento en su formación.

3º. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobreleyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoriay realización.

4º. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad quepresenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenidomaterial como por vicios de procedimiento en su formación.

5º. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad quepresenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de leydictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material opor vicios de procedimiento en su formación.

6º. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de laConstitución.

7º. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de losdecretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en losartículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8º. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de losproyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno comoinconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tantopor su contenido material como por vicios de procedimiento ensu formación.

9º. Revisar, en la forma en que determine la ley, las decisiones

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judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechosconstitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratadosinternacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, elgobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientesa la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir paradefender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declaraconstitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; encaso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normasde un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la CorteConstitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestarel consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.

Par. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimientosubsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenarádevolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible,enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá adecidir sobre la exequibilidad del acto.

Art. 242. Disposiciones que rigen los procesos adelantadosante la Corte Constitucional. Los procesos que se adelanten antela Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título,serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:

1º. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicasprevistas en el artículo precedente, e intervenir como impugnadoro defensor de las normas sometidas a control en los procesospromovidos por otros, así como en aquellos para los cuales noexiste acción pública.

2º. El Procurador General de la Nación deberá intervenir entodos los procesos.

3º. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de

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un año, contado desde la publicación del respectivo acto.

4º. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta (60)días para decidir, y el Procurador General de la Nación de treintapara rendir concepto.

5º. En los procesos a que se refiere el numeral 7o del artículoanterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera partey su incumplimiento es causal de mala conducta, que serásancionada conforme a la ley.

Art. 243. Efectos del fallo del control jurisdiccional. Los fallosque la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacentránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material delacto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientrassubsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacerla confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

Art. 244. Comunicación al ejecutivo sobre demandas deconstitucionalidad. La Corte Constitucional comunicará alPresidente de la República o al Presidente del Congreso, según elcaso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto elexamen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Estacomunicación no dilatará los términos del proceso.

Art. 245. Incompatibilidades de magistrados de la CorteConstitucional. El gobierno no podrá conferir empleo a losmagistrados de la Corte Constitucional durante el período deejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.

Capítulo VDE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Art. 246. Jurisdicciones de autoridades indígenas. Lasautoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionesjurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad

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con sus propias normas y procedimientos, siempre que no seancontrarios a la Constitución y leyes de la República. La leyestablecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especialcon el sistema judicial nacional.

Art. 247. Creación y elección popular de jueces de paz. Laley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidadconflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenarque se elijan por votación popular.

Art. 248. Antecedentes penales. Únicamente las condenasproferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen lacalidad de antecedentes penales y contravencionales en todos losórdenes legales.

Capítulo VIDE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Art. 249. Integración de la Fiscalía General de la Nación. LaFiscalía General de la Nación estará integrada por el FiscalGeneral, los fiscales delegados y los demás funcionarios quedetermine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período decuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviadapor el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debereunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de laCorte Suprema de Justicia.

La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicialy tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

Art. 250. Modificado. Acto Legislativo 03 de 2002Atribuciones de la Fiscalía General de la Nación. La FiscalíaGeneral de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de laacción penal y realizar la investigación de los hechos que revistanlas características de un delito que lleguen a su conocimiento por

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medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siemprey cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas queindiquen la posible existencia del mismo. No podrá, enconsecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a lapersecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para laaplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marcode la política criminal del Estado, el cual estará sometido al controlde legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de controlde garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembrosde la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismoservicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control degarantías las medidas necesarias que aseguren la comparecenciade los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba yla protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podráser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntosen que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación pararealizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará loslímites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juezque cumpla la función de control de garantías lo realizará a mástardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones einterceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez queejerza las funciones de control de garantías efectuará el controlposterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)horas siguientes,

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizandola cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En

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caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaciónde derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectivaautorización por parte del juez que ejerza las funciones de controlde garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento,con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediaciónde las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas lasgarantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de lasinvestigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubieremérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judicialesnecesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponerel restablecimiento del derecho y la reparación integral a losafectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigosy demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términosen que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y losmecanismos de justicia restaurativa.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que enforma permanente cumple la Policía Nacional y los demásorganismos que señale la ley.

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todoel territorio nacional.

En el evento de presentarse escrito de acusación, el FiscalGeneral o sus delegados deberán suministrar, por conducto deljuez de conocimiento, todos los elementos probatorios einformaciones de que tenga noticia incluidos los que le seanfavorables al procesado.

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121Constitución Política de Colombia

PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nacióncontinuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación,investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladasen el artículo 277 de la Constitución Nacional.

Art. 251. Modificado. Acto Legislativo 03 de 2002.Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidoresque gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstasen la Constitución.

2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidoresbajo su dependencia.

3. Asumir directamente las investigaciones y procesos,cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo queasignar y desplazar libremente a sus servidores en lasinvestigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principiosde unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la po-sición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomíade los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados porla ley.

4. Participar en el diseño de la política del Estado en materiacriminal y presentar proyectos de ley al respecto.

5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedancumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad ydependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigacionesque se estén adelantando, cuando sea necesaria para lapreservación del orden público.

Art. 252. Autonomía e independencia de la Fiscalía Generalde la Nación. Aun durante los estados de excepción de que tratala Constitución en sus artículos 212 y 213, el gobierno no podrásuprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de

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122 Constitución Política de Colombia

acusación y juzgamiento.

Art. 253. Estructura y funcionamiento de la Fiscalía Generalde la Nación. La ley determinará lo relativo a la estructura yfuncionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingresopor carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades eincompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionariosy empleados de su dependencia.

Capítulo VIIDEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Art. 254. Estructura y composición del Consejo Superior dela Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá endos salas:

1º. La Sala Administrativa, integrada por seis magistradoselegidos para un período de ocho años, así: dos por la CorteSuprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por elConsejo de Estado.

2º. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por sietemagistrados elegidos para un período de ocho años por el CongresoNacional, de ternas enviadas por el gobierno. Podrá haberconsejos seccionales de la judicatura integrados como lo señalala ley.

Art. 255. Calidades para ser elegido miembro del ConsejoSuperior de la Judicatura. Para ser miembro del Consejo Superiorde la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento,ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco (35) años; tenertítulo de abogado y haber ejercido la profesión durante diez añoscon buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán serescogidos entre los magistrados de las mismas corporacionespostulantes.

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Art. 256. Consejo Superior de la Judicatura. Atribuciones.Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a losconsejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, lassiguientes atribuciones:

1º. Administrar la carrera judicial.

2º. Elaborar las listas de candidatos para la designación defuncionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normasespeciales.

3º. Examinar la conducta y sancionar las faltas de losfuncionarios de la rama judicial, así como las de los abogados enel ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4º. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones ydespachos judiciales.

5º. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial quedeberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad conla aprobación que haga el Congreso.

6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre lasdistintas jurisdicciones.

7º. Las demás que señale la ley.

Art. 257. Funciones que competen al Consejo Superior de laJudicatura. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de laJudicatura cumplirá las siguientes funciones:

1º. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicary redistribuir los despachos judiciales.

2º. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en laadministración de justicia. En ejercicio de esta atribución, elConsejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargodel tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para elrespectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

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3º. Dictar los reglamentos necesarios para el eficazfuncionamiento de la administración de justicia, los relacionadoscon la organización y funciones internas asignadas a los distintoscargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativosque se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos noprevistos por el legislador.

4º. Proponer proyectos de ley relativos a la administración dejusticia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5º. Las demás que señale la ley.

TÍTULO IX

DE LAS ELECCIONES Y DELA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

Capítulo IDEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES

Art. 258. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003. Elvoto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porquese ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por losciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesade votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos oinformáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearsetarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezcaseguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. LaOrganización Electoral suministrará igualitariamente a losvotantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificadoscon claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidospolíticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podráimplantar mecanismos de votación que otorguen más y mejoresgarantías para el libre ejercicio de este derecho d e los ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez lavotación para elegir miembros de una corporación pública,

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125Constitución Política de Colombia

gobernador, alcalde o la primera vuelta en las eleccionespresidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoríaabsoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de eleccionesunipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos,mientras que en las de corporaciones públicas no se podránpresentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzadoel umbral.

PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar el voto electrónicopara lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.

Art. 259. Voto programático. Quienes elijan gobernadores yalcaldes, imponen por mandato al elegido el programa quepresentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará elejercicio del voto programático.

Art. 260. Elección popular directa. Los ciudadanos eligen enforma directa Presidente y Vicepresidente de la República,senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes,concejales municipales y distritales, miembros de las juntasadministradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de laasamblea constituyente y las demás autoridades o funcionariosque la Constitución señale.

Art. 261. Adicionado, acto legislativo 03 del 15 de diciembrede 1993, art. 2º. Vacancias. Abolición de suplentes. Las faltasabsolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que segúnel orden de inscripción en forma sucesiva y descedente,correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley, lasque se causen por: muerte, la renuncia motivada y aceptada porla plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de lainvestidura; la incapacidad física permanente y la sentenciacondenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del

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ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicialen firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidadcertificada por médico oficial; la calamidad domésticadebidamente probada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3)meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias noremuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa directiva de larespectiva corporación.

Par. 1. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en laConstitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma aquienes asuman las funciones de las faltas temporales durante eltiempo de su asistencia.

Par. 2. Ver numeral 3º del artículo 180 de la Constitución.

Art. 262. Calendario electoral. La elección del Presidente yVicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La deCongreso se hará en fecha separada de la elección de autoridadesdepartamentales y municipales.

Art. 263. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003.Para todos los procesos de elección popular, los partidos ymovimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyonúmero de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos aproveer en las respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos ymovimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lascurules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante elsistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos quesuperen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos porciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o alcincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de

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127Constitución Política de Colombia

las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitucióny la Ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral,las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifrarepartidora.

La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

PARÁGRAFO transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de lascompetencias propias del Congreso de la República, para laselecciones de las autoridades de las entidades territoriales quesigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúlteseal Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente asu promulgación se ocupe de regular el tema.

En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2)curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujecióna un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.

Artículo 263-A. Adicionado. Actl Legislativo 01 de2003. La adjudicación de curules entre los miembros de larespectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora.Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más elnúmero de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultadosen forma decreciente hasta que se obtenga un número total deresultados igual al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada listaobtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifrarepartidora en el total de sus votos.

Cada partido o movimiento político podrá optar por elmecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalarel candidato de su preferencia entre los nombres de la lista queaparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo

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con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos.La asignación de curules entre los miembros de la respectiva listase hará en orden descendente empezando por el candidato quehaya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayanoptado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partidoo movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningúncandidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectivalista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral yla cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenaciónde la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partidoo movimiento político y por el candidato de su preferencia dentrode la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favordel candidato.

Capítulo IIDE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

Art. 264. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2003. ElConsejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembroselegidos por el Congreso de la República en pleno, para un períodoinstitucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de CifraRepartidora, previa postulación de los partidos o movimientospolíticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Susmiembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva,tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidadesy derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia ypodrán ser reelegidos por una sola vez.

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativadecidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo deun (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término paradecidir no podrá exceder de seis (6) meses.

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129Constitución Política de Colombia

Art. 265. Atribuciones especiales del Consejo NacionalElectoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidadcon la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1º. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organizaciónelectoral.

2º. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

3º. Conocer y decidir definitivamente los recursos que seinterpongan contra las decisiones de sus delegados sobreescrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria deelección y expedir las credenciales correspondientes.

4º. Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materias de sucompetencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, yrecomendar proyectos de decreto.

5º. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos ymovimientos políticos, y de las disposiciones sobre publicidad yencuestas de opinión política; por los derechos de la oposición yde las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales encondiciones de plenas garantías.

6º. Distribuir los aportes que para el financiamiento de lascampañas electorales y para asegurar el derecho de participaciónpolítica de los ciudadanos, establezca la ley.

7º. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional,hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a quehaya lugar.

8º. Reconocer la personería jurídica de los partidos ymovimientos políticos.

9º. Reglamentar la participación de los partidos y movimientospolíticos en los medios de comunicación social del Estado.

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10. Colaborar para la realización de consultas internas de lospartidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.

11. Darse su propio reglamento.

12. Las demás que le confiera la ley.

Art. 266. Modificado. Acto legislativo 01 de 2003. ElRegistrador Nacional del Estado Civil será escogido por losPresidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema deJusticia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritosorganizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberáreunir las mismas calidades que exige la Constitución Política paraser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no ha ber ejercidofunciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticosdentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funcionesque establezca la ley, incluida la dirección y organización de laselecciones, el registro civil y la identificación de las personas, asícomo la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en loscasos que aquella disponga.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidorespúblicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial ala cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos yque preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidadesdel servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidadadministrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidadcon la ley.

PARÁGRAFO transitorio. El período de los actualesmiembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacionaldel Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección deunos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presenteActo Legislativo.

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131Constitución Política de Colombia

TÍTULO X

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

Capítulo IDE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Art. 267. Elección y período del contralor. Control fiscal,financiero, de gestión y de resultados. El control fiscal es unafunción pública que ejercerá la Contraloría General de laRepública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y delos particulares o entidades que manejen fondos o bienes de laNación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conformea los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, lavigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidaspor concurso público de méritos, y contratadas previo conceptodel Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejerciciode un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en laeficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costosambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, laContraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas decualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico conautonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funcionesadministrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primermes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de laRepública, de terna integrada por candidatos presentados a razónde uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justiciay el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período

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inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones alvencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad estecargo no podrá desempeñar empleo público alguno del ordennacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popularsino un año después de haber cesado en sus funciones.

Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente elContralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltastemporales serán provistas por el Consejo de Estado.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiereser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía;tener más de treinta y cinco (35) años de edad; tener títulouniversitario, o haber sido profesor universitario durante unperíodo no menor de cinco años; y acreditar las calidadesadicionales que exija la ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sidomiembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del ordennacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior ala elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenadoa pena de prisión por delitos comunes

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o eleccióndel Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legalrespecto de los candidatos.

Art. 268. Contralor General de la República. Atribuciones. ElContralor General de la República tendrá las siguientesatribuciones:

1º. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas losresponsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicarlos criterios de evaluación financiera, operativa y de resultadosque deberán seguirse.

2º. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables

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133Constitución Política de Colombia

del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economíacon que hayan obrado.

3º. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de lasentidades territoriales.

4º. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleadosoficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública oprivada que administre fondos o bienes de la Nación.

5º. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestiónfiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre losalcances deducidos de la misma.

6º. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscalinterno de las entidades y organismos del Estado.

7º. Presentar al Congreso de la República un informe anualsobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8º. Promover ante las autoridades competentes, aportando laspruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contraquienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales delEstado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir,verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata defuncionarios mientras culminan las investigaciones o losrespectivos procesos penales o disciplinarios.

9º. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del controlfiscal y a la organización y funcionamiento de la ContraloríaGeneral.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de sudependencia que haya creado la ley. Ésta determinará un régimenespecial de carrera administrativa para la selección, promoción yretiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienesformen parte de las corporaciones que intervienen en lapostulación y elección del Contralor, dar recomendaciones

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134 Constitución Política de Colombia

personales y políticas para empleos en su despacho.

11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de laRepública sobre el cumplimiento de sus funciones y certificaciónsobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con laley.

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas decontrol fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional yterritorial.

13. Las demás que señale la ley.

Presentar a la Cámara de Representantes la cuenta general delpresupuesto y del tesoro y certificar el balance de la Haciendapresentado al Congreso por el contador general.

Art. 269. Control interno en entidades públicas. En lasentidades públicas, las autoridades correspondientes estánobligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones,métodos y procedimientos de control interno, de conformidadcon lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones yautorizar la contratación de dichos servicios con empresasprivadas colombianas.

Art. 270. Participación ciudadana en la vigilancia de la gestiónpública. La ley organizará las formas y los sistemas de participaciónciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumplaen los diversos niveles administrativos y sus resultados.

Art. 271. Valor probatorio de investigaciones fiscales. Losresultados de las indagaciones preliminares adelantadas por laContraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General dela Nación y el juez competente.

Art. 272. Control fiscal en departamentos, municipios ydistritos. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos,distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstasy se ejercerá en forma posterior y selectiva.

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135Constitución Política de Colombia

La de los municipios incumbe a las contralorías depar-tamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contraloríasmunicipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales ymunicipales organizar las respectivas contralorías como entidadestécnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igualal del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradascon dos candidatos presentados por el tribunal superior de distritojudicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contenciosoadministrativo.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Los contralores departamentales, distritales y municipalesejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidasal Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán,según lo autorice la ley, contratar con empresas privadascolombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipalse requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano enejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar títulouniversitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último añomiembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, niquien haya ocupado cargo público del orden departamental,distrital o municipal, salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralordepartamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleooficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio,ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sinoun año después de haber cesado en sus funciones.

Art. 273. Licitaciones en audiencia pública. A solicitud de

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cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la Repúblicay demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán queel acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audienciapública.

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública,la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y lascondiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señaladospor la ley.

Art. 274. Control fiscal en contralorías. La vigilancia de lagestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerápor un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejode Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a niveldepartamental, distrital y municipal.

Capítulo IIDEL MINISTERIO PÚBLICO

Art. 275. Dirección de Ministerio Público. El ProcuradorGeneral de la Nación es el supremo director del ministerio público.

Art. 276. Procurador General de la Nación. Elección. ElProcurador General de la Nación será elegido por el Senado, paraun período de cuatro años, de terna integrada por candidatos delPresidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y elConsejo de Estado.

Art. 277. Atribuciones del Procurador General de la Nación.El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de susdelegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1º. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, lasdecisiones judiciales y los actos administrativos.

2º. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad,

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137Constitución Política de Colombia

con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3º. Defender los intereses de la sociedad.

4º. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5º. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funcionesadministrativas.

6º. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienesdesempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar lasinvestigaciones correspondientes e imponer las respectivassanciones conforme a la ley.

7º. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales oadministrativas, cuando sea necesario, en defensa del ordenjurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantíasfundamentales.

8º. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9º. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares lainformación que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendráatribuciones de policía judicial, y podrá interponer las accionesque considere necesarias.

Art. 278. Funciones especiales del Procurador General de laNación. El Procurador General de la Nación ejercerá directamentelas siguientes funciones:

1º. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisiónmotivada, al funcionario público que incurra en alguna de lassiguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución ola ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en elejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma

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grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o unaautoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiestanegligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinariasde los empleados de su dependencia, o en la denuncia de loshechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejerciciode su cargo.

2º. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelantencontra funcionarios sometidos a fuero especial.

3º. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a sucompetencia.

4º. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que asegurenla promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos,y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

5º. Rendir concepto en los procesos de control deconstitucionalidad.

6º. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, losfuncionarios y empleados de su dependencia.

Art. 279. Procuraduría General de la Nación. Estructura yfuncionamiento. La ley determinará lo relativo a la estructura y alfuncionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regularálo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio,a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades,remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionariosy empleados de dicho organismo.

Art. 280. Agentes del Ministerio Público. Gradación. Losagentes del ministerio público tendrán las mismas calidades,categoría, remuneración, derechos y prestaciones de losmagistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan elcargo.

Art. 281. Defensor del Pueblo. Elección y período. El Defensordel Pueblo formará parte del ministerio público y ejercerá sus

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139Constitución Política de Colombia

funciones bajo la suprema dirección del Procurador General dela Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes paraun período de cuatro años, de terna elaborada por el Presidentede la República.

Art. 282. Atribuciones del Defensor del Pueblo. El Defensordel Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgaciónde los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientesfunciones:

1º. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y alos colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de susderechos ante las autoridades competentes o entidades de carácterprivado.

2º. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticaspara su enseñanza.

3º. Invocar el derecho de hábeas corpus e interponer las accionesde tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4º. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos queseñale la ley.

5º. Interponer acciones populares en asuntos relacionados consu competencia.

6º. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a sucompetencia.

7º. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de susfunciones.

8º. Las demás que determine la ley.

Art. 283. Defensoría del pueblo. Organización. La leydeterminará lo relativo a la organización y funcionamiento de laDefensoría del Pueblo.

Art. 284. Información reservada. Salvo las excepciones

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140 Constitución Política de Colombia

previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de laNación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridadeslas informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones,sin que pueda oponérseles reserva alguna.

TÍTULO XI

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Capítulo IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 285. Organización de entidades territoriales para efectosadministrativos. Fuera de la división general del territorio, habrálas que determine la ley para el cumplimiento de las funciones yservicios a cargo del Estado.

Art. 286. Entidades territoriales. Son entidades territorialeslos departamentos, los distritos, los municipios y los territoriosindígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a lasregiones y provincias que se constituyan en los términos de laConstitución y de la ley.

Art. 287. Autonomía y derechos de entidades territoriales.Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión desus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ental virtud tendrán los siguientes derechos:

1º. Gobernarse por autoridades propias.

2º. Ejercer las competencias que les correspondan.

3º. Administrar los recursos y establecer los tributos necesariospara el cumplimiento de sus funciones.

4º. Participar en las rentas nacionales.

Art. 288. Ley Orgánica de ordenamiento territorial. La ley

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141Constitución Política de Colombia

orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribuciónde competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territorialesserán ejercidas conforme a los principios de coordinación,concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca laley.

Art. 289. Integración de zonas fronterizas. Por mandato de laley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizaspodrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofedel país vecino, de igual nivel, programas de cooperación eintegración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, laprestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

Art. 290. Límites territoriales y mapa de la República. Con elcumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, yen los casos que ésta determine, se realizará el examen periódicode los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapaoficial de la República.

Art. 291. Funcionarios de entidades territoriales.Incompatibilidades. Los miembros de las corporaciones públicasde las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en laadministración pública, y si lo hicieren perderán su investidura

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivasy consejos de administración que operen en las respectivasentidades territoriales, cuando sean expresamente invitados confines específicos.

Art. 292. Otras incompatibilidades de diputados y concejales.Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado queseñale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de lasentidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito omunicipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondienteentidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los

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diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado deconsanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Art. 293. Normas aplicables a funcionarios de elecciónpopular. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la leydeterminará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades,fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas otemporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantesde los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para eldesempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.La ley dictará también las demás disposiciones necesarias parasu elección y desempeño de funciones.

Art. 294. Amparo a la autonomía de entes territoriales. La leyno podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales enrelación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lodispuesto en el artículo 317.

Art. 295. Emisión de bonos por entidades territoriales. Lasentidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deudapública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero eigualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con laley que regule la materia.

Art. 296. Prelación en materia de orden público. Para laconservación del orden público, o para su restablecimiento dondefuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la Repúblicase aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los delos gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores seaplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relacióncon los de los alcaldes.

Capítulo IIDEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL

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143Constitución Política de Colombia

Art. 297. Creación de nuevos departamentos. El CongresoNacional puede decretar la formación de nuevos departamentos,siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley orgánicadel ordenamiento territorial y una vez verificados losprocedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por estaConstitución.

Art. 298. Facultades de los departamentos. Los departamentostienen autonomía para la administración de los asuntosseccionales y la planificación y promoción del desarrolloeconómico y social dentro de su territorio en los términosestablecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, decoordinación, de complementariedad de la acción municipal, deintermediación entre la Nación y los municipios y de prestaciónde los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de lasatribuciones que la Constitución les otorga. (Arts. 151, 286, 287,295, 297, 299, 302, 368).

Art. 299. Modificado, acto legislativo 01 del 15 deenero de 1996, art. 1º. Integración de las asambleasdepartamentales. Elección inhabilidades e incompatibilidades dediputados. En cada departamento habrá una corporaciónadministrativa de elección popular que se denominará asambleadepartamental, la cual estará integrada por no menos de oncemiembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará deautonomía administrativa y presupuesto propio.

Inc. 2. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002. Elrégimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputadosserá fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señaladopara los congresistas en lo que corresponda. El período de losdiputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidorespúblicos.

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144 Constitución Política de Colombia

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio,no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, conexcepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en larespectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamenteanterior a la fecha de elección.

Los miembros de la asamblea departamental tendrán derechoa una remuneración durante las sesiones correspondientes yestarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridadsocial, en los términos que fije la ley.

Art. 300. Modificado, acto legislativo 01 del 15 de enero de1996, art. 2º. Atribuciones de las asambleas departamentales.Corresponde a las asambleas departamentales, por medio deordenanzas:

1º. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación delos servicios a cargo del departamento.

2º. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación,el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticioa los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obraspúblicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas defrontera.

3º. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas dedesarrollo económico y social y los de obras públicas, con ladeterminación de las inversiones y medidas que se considerennecesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4º. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos ycontribuciones necesarios para el cumplimiento de las funcionesdepartamentales.

5º. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamentaly el presupuesto anual de rentas y gastos.

6º. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear ysuprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y

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145Constitución Política de Colombia

organizar provincias.

7º. Determinar la estructura de la administración departamental,las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneracióncorrespondientes a sus distintas categorías de empleo; crear losestablecimientos públicos y las empresas industriales o comercialesdel departamento y autorizar la formación de sociedades deeconomía mixta.

8º. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materiade disposición legal.

9º. Autorizar al gobernador del departamento para celebrarcontratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, protémpore, precisas funciones de las que corresponden a lasasambleas departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, laeducación y la salud en los términos que determine la ley.

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones alcontralor general del departamento, secretarios del gabinete, jefesde departamentos administrativos y directores de institutosdescentralizados del orden departamental.

12. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitucióny la ley .

Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, seráncoordinados e integrados con los planes y programas municipales,regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3o, 5o y 7o deeste artículo, las que decretan inversiones, participaciones ocesiones de rentas y bienes departamentales y las que creenservicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podránser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.

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146 Constitución Política de Colombia

Art. 301. Delegación de funciones de la asamblea a losconcejos. La ley señalará los casos en los cuales las asambleaspodrán delegar en los concejos municipales las funciones que ellamisma determine. En cualquier momento, las asambleas podránreasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

Art. 302. Gerarquización de las administracionesdepartamentales. Transferencia de atribuciones. La ley podráestablecer para uno o varios departamentos diversas capacidadesy competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a lasseñaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidadde mejorar la administración o la prestación de los servicios públicosde acuerdo con su población, recursos económicos y naturales ycircunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o variosdepartamentos, atribuciones propias de los organismos o entidadespúblicas nacionales.

Art. 303. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002.Gobernadores. Período calidades y requisitos para su elección.En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador queserá jefe de la administración seccional y representante legal deldepartamento; el gobernador será agente del Presidente de laRepública para el mantenimiento del orden público y para laejecución de la política económica general, así como para aquellosasuntos que mediante convenios la Nación acuerde con eldepartamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente paraperíodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán serreelegidos para el período siguiente».

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades eincompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección;determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenarestas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para elnormal desempeño de sus cargos.

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147Constitución Política de Colombia

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18)meses de la terminación del período, se elegirá gobernador parael tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho(18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernadorpara lo que reste del período, respetando el partido, grupo políticoo coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

Art. 304. Suspensión y destitución de gobernadores. ElPresidente de la República, en los casos taxativamente señaladospor la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menosestricto que el establecido para el Presidente de la República.

Art. 305. Atribuciones del gobernador. Son atribuciones delgobernador:

1º. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretosdel Gobierno y las ordenanzas de las asambleas departamentales.

2º. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamentoy actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollointegral de su territorio, de conformidad con la Constitución y lasleyes.

3º. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condicionesde la delegación que le confiera el Presidente de la República.

4º. Presentar oportunamente a la asamblea departamental losproyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrolloeconómico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentasy gastos.

5º. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directoresde los establecimientos públicos y de las empresas industriales ocomerciales del depar tamento. Los representantes deldepartamento en las juntas directivas de tales organismos y losdirectores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

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148 Constitución Política de Colombia

6º. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales,las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollocultural, social y económico del departamento que nocorrespondan a la Nación y a los municipios.

7º. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias,señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos consujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo altesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan almonto global fijado para el respectivo servicio en el presupuestoinicialmente aprobado.

8º. Suprimir o fusionar las entidades departamentales deconformidad con las ordenanzas.

9º. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad oinconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos ypromulgarlos.

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldesy, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos altribunal competente para que decida sobre su validez.

11. Velar por la exacta recaudación de las rentasdepartamentales, de las entidades descentralizadas y las que seanobjeto de transferencias por la Nación.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesionesextraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materiaspara lo cual fue convocada.

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo,los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicosdel orden nacional que operen en el departamento, de acuerdocon la ley.

14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue elPresidente de la República.

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149Constitución Política de Colombia

15. Las demás que le señalen la Constitución, las leyes y lasordenanzas.

Art. 306. Regiones administrativas de planeación. Dos o másdepartamentos podrán constituirse en regiones administrativas yde planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimoniopropio. Su objeto principal será el desarrollo económico y socialdel respectivo territorio.

Art. 307. Creación de regiones. Referendo. La respectiva leyorgánica, previo concepto de la Comisión de OrdenamientoTerritorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversiónde la región en entidad territorial. La decisión tomada por elCongreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanosde los departamentos interesados.

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos deadministración, y los recursos de las regiones y su participaciónen el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional deRegalías. Igualmente definirá los principios para la adopción delestatuto especial de cada región.

Art. 308. Limitación legal a gastos de asambleas y contralorías.La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadasa honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento delas asambleas y de las contralorías departamentales.

Art. 309. Creación de nuevos departamentos. Abolición deintendencias y comisarias. Erígense en departamentos lasintendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el archipiélago deSan Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías delAmazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes yderechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias ycomisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivosdepartamentos.

Art. 310. Reglamento especial para San Andres, Providencia

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150 Constitución Política de Colombia

y Santa Catalina. El departamento archipiélago de San Andrés,Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normasprevistas en la Constitución y las leyes para los otrosdepartamentos, por las normas especiales que en materiaadministrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, decambios, financiera y de fomento económico establezca ellegislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cadacámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulacióny residencia, establecer controles a la densidad de la población,regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales laenajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidadcultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y losrecursos naturales del archipiélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, laasamblea departamental garantizará la expresión institucional delas comunidades raizales de San Andrés. El municipio deProvidencia tendrá en las rentas departamentales unaparticipación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

Capítulo IIIDEL RÉGIMEN MUNICIPAL

Art. 311. Competencias del municipio. Al municipio comoentidad fundamental de la división político-administrativa delEstado le corresponde prestar los servicios públicos que determinela ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenarel desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria,el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir conlas demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Art. 312. Inc. 1 . Modificado. Acto Legislativo 02 de2002 Elección y composición de concejos municipales. En cadamunicipio habrá una corporación administrativa elegida

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popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominaráconcejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más deveintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con lapoblación respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incom-patibilidades de los concejales y la época de las sesiones ordinariasde los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleadospúblicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho ahonorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye faltaabsoluta.

Art. 313. Atribuciones de los concejos municipales.Corresponde a los concejos:

1º. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de losservicios a cargo del municipio.

2º. Adoptar los correspondientes planes y programas dedesarrollo económico y social y de obras públicas.

3º. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer protémpore precisas funciones de las que corresponden al concejo.

4º. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributosy los gastos locales.

5º. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expediranualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6º. Determinar la estructura de la administración municipal ylas funciones de sus dependencias; las escalas de remuneracióncorrespondientes a las distintas categorías de empleos; crear, ainiciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresasindustriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedadesde economía mixta.

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152 Constitución Política de Colombia

7º. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites quefije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con laconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8º. Elegir personero para el período que fije la ley y los demásfuncionarios que ésta determine.

9º. Dictar las normas necesarias para el control, la preservacióny defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

Art. 314. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002.Alcaldes. Elección y período En cada municipio habrá un alcalde,jefe de la administración local y representante legal del municipio,que será elegido popularmente para períodos institucionales decuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18)meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para eltiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18)meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste delperíodo, respetando el partido, grupo político o coalición por elcual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamenteseñalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por elejercicio indebido de esta atribución.

Art. 315. Funciones del alcalde. Son atribuciones del alcalde:

1º. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretosdel Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo.

2º. Conservar el orden público en el municipio, de conformidadcon la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidentede la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la

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153Constitución Política de Colombia

primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacionalcumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta elalcalde por conducto del respectivo comandante.

3º. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar elcumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a sucargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar yremover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes odirectores de los establecimientos públicos y las empresasindustriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con lasdisposiciones pertinentes.

4º. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales,de conformidad con los acuerdos respectivos.

5º. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdosobre planes y programas de desarrollo económico y social, obraspúblicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás queestime convenientes para la buena marcha del municipio.

6º. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobadoel concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrariosal ordenamiento jurídico.

7º. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arregloa los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones queexcedan el monto global fijado para los gastos de personal en elpresupuesto inicialmente aprobado.

8º. Colaborar con el concejo para el buen desempeño de susfunciones, presentarle informes generales sobre su administracióny convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocuparáde los temas y materias para las cuales fue citado.

9º. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan deinversión y el presupuesto.

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154 Constitución Política de Colombia

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

Art. 316. Requisitos para elecciones locales. En las votacionesque se realicen para la elección de autoridades locales y para ladecisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participarlos ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

Art. 317. Valorización y gravámenes sobre inmuebles. Sólolos municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anteriorno obsta para que otras entidades impongan contribución devalorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podráexceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidadesencargadas del manejo y conservación del ambiente y de losrecursos naturales renovables, de acuerdo con los planes dedesarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

Art. 318. Juntas administradoras locales. Funciones Con elfin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar laparticipación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicosde carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios encomunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientosen el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una juntaadministradora local de elección popular, integrada por el númerode miembros que determine la ley, que tendrá las siguientesfunciones:

1º. Participar en la elaboración de los planes y programasmunicipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

2º. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipalesen su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicencon recursos públicos.

3º. Formular propuestas de inversión ante las autoridades

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155Constitución Política de Colombia

nacionales, departamentales y municipales encargadas de laelaboración de los respectivos planes de inversión.

4º. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuestomunicipal.

5º. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otrasautoridades locales.

Las asambleas departamentales podrán organizar juntasadministradoras para el cumplimiento de las funciones que lesseñale el acto de su creación en el territorio que este mismodetermine.

Nota: esto expresa el acto legislativo 02 de 2002 art.6. El período de los miembros de las Juntas Administradoraslocales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Políticaserá de cuatro años.

Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipalesde este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos.

Art. 319. Estructuración de áreas metropolitanas. Régimenespecial. Cuando dos o más municipios tengan relacioneseconómicas, sociales y físicas, que den al conjunto característicasde un área metropolitana, podrán organizarse como entidadadministrativa encargada de programar y coordinar el desarrolloarmónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad;racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo dequienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos deellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreasmetropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácterespecial; garantizará que en sus órganos de administración tenganadecuada participación las respectivas autoridades municipales;y señalará la forma de convocar y realizar las consultas popularesque decidan la vinculación de los municipios.

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156 Constitución Política de Colombia

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y losconcejos municipales protocolizarán la conformación del área ydefinirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdocon la ley.

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en distritosconforme a la ley.

Art. 320. Categorización de municipios. La ley podráestablecer categorías de municipios de acuerdo con su población,recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica,y señalar distinto régimen para su organización, gobierno yadministración.

Art. 321. Constitución de provincias. Régimen administrativo.Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenascircunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativode las provincias que podrán organizarse para el cumplimientode las funciones que les deleguen entidades nacionales odepartamentales y que les asignen la ley y los municipios que lasintegran.

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa delgobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o delnúmero de ciudadanos que determine la ley.

Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarseuna consulta popular en los municipios interesados.

El departamento y los municipios aportarán a las provincias elporcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asambleay los concejos respectivos.

Capítulo IVDEL RÉGIMEN ESPECIAL

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157Constitución Política de Colombia

Art. 322. Organización del distrito capital. Modificado. ActoLegislativo 01 de 2000. Bogotá, Capital de la República y eldepartamento de Cundinamarca, se organiza como DistritoCapital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el quedeterminen la Constitución, las leyes especiales que para el mismose dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, elconcejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital enlocalidades, de acuerdo con las características sociales de sushabitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias yfunciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar eldesarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficienteprestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, lagestión de los asuntos propios de su territorio.

Art. 323. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002.. Elconcejo distrital se compondrá de un concejal por cada cientocincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco milque tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradoraelegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estaráintegrada por no menos de siete ediles, según lo determine elconcejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y deediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años yel alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18)meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor parael tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho(18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor

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158 Constitución Política de Colombia

para lo que reste del período, respetando el partido, grupo políticoo coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor deterna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidentede la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntasdirectivas de las entidades descentralizadas.

Art. 324. Juntas administradoras locales. Presupuesto distrital.Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán laspartidas globales que en el presupuesto anual del distrito se asignena las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicasinsatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe deBogotá, la ley determinará la participación que le corresponda ala capital de la República. Tal participación no podrá ser superiora la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

Art. 325. Distrito capital, área metropolitana y región. Con elfin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollointegral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a sucargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley,el distrito capital podrá conformar un área metropolitana con losmunicipios circunvecinos y una región con otras entidadesterritoriales de carácter departamental.

Art. 326. Incorporación de municipios al Distrito Capital.Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al distritocapital, si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellosmediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distritalhaya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre,al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales ylegales vigentes para las demás localidades que conformen el

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159Constitución Política de Colombia

distrito capital.

Art. 327. Cundinamarca y Distrito capital. En las eleccionesde gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental deCundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censoelectoral del distrito capital.

Art. 328. Régimen Distrital de Cartagena y Santa Marta. ElDistrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el DistritoTurístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán surégimen y carácter.

Art. 329. Entidades territoriales indígenas. La conformaciónde las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lodispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial y sudelimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participaciónde los representantes de las comunidades indígenas, previoconcepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estasentidades con aquellas de las cuales formen parte.

Par. En el caso de un territorio indígena que comprenda elterritorio de dos o más departamentos, su administración se harápor los consejos indígenas en coordinación con los gobernadoresde los respectivos departamentos. En caso de que este territoriodecida constituirse como entidad territorial, se hará con elcumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primerode este artículo.

Art. 330. Territorios indígenas. Organización. De conformidadcon la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarángobernados por consejos conformados y reglamentados según losusos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientesfunciones:

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1º. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos delsuelo y poblamiento de sus territorios.

2º. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrolloeconómico y social dentro de su territorio, en armonía con el plannacional de desarrollo.

3º. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velarpor su debida ejecución.

4º. Percibir y distribuir sus recursos.

5º. Velar por la preservación de los recursos naturales.

6º. Coordinar los programas y proyectos promovidos por lasdiferentes comunidades en su territorio.

7º. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentrode su territorio de acuerdo con las instruciones y disposicionesdel Gobierno Nacional.

8º. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y lasdemás entidades a las cuales se integren; y

9º. Las que les señalen la Constitución y la ley.

Par. La explotación de los recursos naturales en los territoriosindígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social yeconómica de las comunidades indígenas. En las decisiones quese adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciarála participación de los representantes de las respectivascomunidades.

Art. 331. Corporación del Río Grande de la Magdalena.Creación. Créase la Corporación Autónoma Regional del RíoGrande de la Magdalena encargada de la recuperación de lanavegación, de la actividad portuaria, la adecuación yconservación de tierras, la generación y distribución de energía yel aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos

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161Constitución Política de Colombia

ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, ydefinirá en favor de los municipios ribereños un tratamientoespecial en la asignación de regalías y en la participación que lescorresponda en los ingresos corrientes de la Nación.

TÍTULO XII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA

Capítulo IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 332. Dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursosnaturales. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursosnaturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridosy perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Art. 333. Libertad de empresa. Iniciativa privada. La actividadeconómica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límitesdel bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisosprevios ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos quesupone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función socialque implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizacionessolidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o serestrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquierabuso que personas o empresas hagan de su posición dominanteen el mercado nacional.

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162 Constitución Política de Colombia

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuandoasí lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio culturalde la Nación.

Art. 334. Dirección e intervención estatal en la economía. Ladirección general de la economía estará a cargo del Estado. Ésteintervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursosnaturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos yprivados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir elmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, ladistribución equitativa de las oportunidades y los beneficios deldesarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar plenoempleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas,en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo alos bienes y servicios básicos. También para promover laproductividad y la competitividad y el desarrollo armónico de lasregiones.

Art. 335. Regulación estatal de la actividad financiera. Lasactividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otrarelacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de losrecursos de captación a las que se refiere el literal d del numeral19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden serejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cualregulará la forma de intervención del gobierno en estas materias ypromoverá la democratización del crédito.

Art. 336. Origen legal de monopolios fiscales. Ningúnmonopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, conuna finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes

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163Constitución Política de Colombia

de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos queen virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de unaactividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de losmonopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio,fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suertey azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores,estarán destinadas preferiblemente a los servicios de salud yeducación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes demonopolios rentísticos será sancionada penalmente en lostérminos que establezca la ley.

El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticasdel Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividadcuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términosque determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos porlos trabajadores.

Art. 337. Zonas de frontera. La ley podrá establecer para laszonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales enmaterias económicas y sociales tendientes a promover sudesarrollo.

Art. 338. Tributación. En tiempo de paz, solamente elCongreso, las asambleas departamentales y los concejos distritalesy municipales podrán imponer contribuciones fiscales oparafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las basesgravables, y las tarifas de los impuestos.

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164 Constitución Política de Colombia

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que lasautoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobrena los contribuyentes, como recuperación de los costos de losservicios que les presten o participación en los beneficios que lesproporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costosy beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados porla ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribucionesen las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante unperíodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del períodoque comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,ordenanza o acuerdo.

Capítulo IIDE LOS PLANES DE DESARROLLO

Art. 339. Planes de desarrollo. Contenido y ejecución. Habráun plan nacional de desarrollo conformado por una parte generaly un plan de inversiones de las entidades públicas del ordennacional. En la parte general se señalarán los propósitos yobjetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de laacción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientacionesgenerales de la política económica, social y ambiental que seránadoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicascontendrá los presupuestos plurianuales de los principalesprogramas y proyectos de inversión pública nacional y laespecificación de los recursos financieros requeridos para suejecución.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de maneraconcertada entre ellas y el Gobierno Nacional, planes de desarrollo,con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y eldesempeño adecuado de las funciones que les hayan sidoasignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidadesterritoriales estarán conformados por una parte estratégica y un

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plan de inversiones de mediano y corto plazo.

Art. 340. Consejo Nacional de Planeación. Integración. Habráun Consejo Nacional de Planeación integrado por representantesde las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales,ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácterconsultivo y servirá de foro para la discusión del plan nacional dedesarrollo.

Los miembros del Consejo Nacional serán designados por elPresidente de la República de listas que le presenten las autoridadesy las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere elinciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculadosa dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatrose renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeaciónconstituyen el sistema nacional de planeación.

Art. 341. Ley de plan de desarrollo. Trámite. El gobiernoelaborará el plan nacional de desarrollo con participación activade las autoridades de planeación de las entidades territoriales ydel Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyectocorrespondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación;oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendasque considere pertinentes y presentará el proyecto a consideracióndel Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciacióndel período presidencial respectivo.

Con fundamento en el informe que elaboren las comisionesconjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá yevaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con elcontenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculopara que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que seade su competencia. No obstante, cuando el gobierno decidamodificar la parte general del plan deberá seguir el procedimientoindicado en el artículo siguiente.

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166 Constitución Política de Colombia

El plan nacional de inversiones se expedirá mediante una leyque tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, susmandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución ysuplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyesposteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podránaumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la leydel plan. Si el Congreso no aprueba el plan nacional de inversionespúblicas en un término de tres meses después de presentado, elgobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerzade ley.

El Congreso podrá modificar el plan de inversiones públicassiempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquierincremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadasen el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversiónno contemplados en él, requerirá el visto bueno del GobiernoNacional.

Art. 342. Ley orgánica de planeación. La correspondiente leyorgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientosde elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrolloy dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización ypara la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará,igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional dePlaneación y de los consejos territoriales, así como losprocedimientos conforme a los cuales se hará efectiva laparticipación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo,y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecidoen la Constitución.

Art. 343. Evaluación de gestión y resultados en laadministración pública. La entidad nacional de planeación queseñale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de lossistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración

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167Constitución Política de Colombia

pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectosde inversión, en las condiciones que ella determine.

Art. 344. Controles de planeación departamental. Losorganismos departamentales de planeación harán la evaluaciónde gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrolloe inversión de los departamentos y municipios, y participarán enla preparación de los presupuestos de estos últimos en los términosque señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de maneraselectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidadterritorial.

Capítulo IIIDEL PRESUPUESTO

Art. 345. Restricción del gasto público. En tiempo de paz nose podrá percibir contribución o impuesto que no figure en elpresupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro queno se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sidodecretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, opor los concejos distritales o municipales, ni transferir créditoalguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Art. 346. Ley anual del presupuesto. El gobierno formularáanualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones quedeberá corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentaráal Congreso, dentro de los primeros diez (10) días de cadalegislatura.

En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida algunaque no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a

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168 Constitución Política de Colombia

un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuestopor el gobierno para atender debidamente el funcionamiento delas ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinadoa dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo.

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámarasdeliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyectode presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Art. 347. Contenido del proyecto de ley de apropiaciones. Elproyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad delos gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscalrespectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fuerensuficientes para atender los gastos proyectados, el gobiernopropondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudienel proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas ola modificación de las existentes para financiar el monto de gastoscontemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiereperfeccionado el proyecto de ley referente a los recursosadicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el períodolegislativo siguiente.

Parágrafo transitorio. Adicionado. Acto Legislativo 01de 2001. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la leyanual de presupuesto para gastos generales, diferentes de losdestinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, serviciospersonales, al Sistema General de Participaciones y a otrastransferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de unaño a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflacióncausada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco porciento (1.5%). La restricción al monto de las apropiaciones, no

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169Constitución Política de Colombia

se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con lasfacultades de los Estados de Excepción.

Art. 348. Facultad del ejecutivo en expedición del presupuesto.Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentadopor el gobierno dentro de los términos del artículo precedente; siel presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo,regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos y,en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así loaconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Art. 349. Expedición del presupuesto y ley de apropiaciones.Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamentede acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutiráy expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.

Los cómputos de las rentas, de los recursos de crédito y losprovenientes del balance del tesoro, no podrán aumentarse por elCongreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por elministro del ramo.

Art. 350. Gasto público social y presupuesto de inversión. Laley de apropiaciones deberá tener un componente denominadogasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza,según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto enlos casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional,el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otraasignación.

En la distribución territorial del gasto público social se tendráen cuenta el número de personas con necesidades básicasinsatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa,según reglamentación que hará la ley.

El presupuesto de inversión no se podrá disminuirporcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto

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170 Constitución Política de Colombia

total de la correspondiente ley de apropiaciones.

Art. 351. Gasto público. Iniciativa. El Congreso no podráaumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastospropuestas por el gobierno, ni incluir una nueva, sino con laaceptación escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastospropuestas por el gobierno, con excepción de las que se necesitanpara el servicio de la deuda pública, las demás obligacionescontractuales del Estado, la atención completa de los serviciosordinarios de la administración y las inversiones autorizadas enlos planes y programas a que se refiere el artículo 341.

Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren odisminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, lassumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse aotras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito enel inciso final del artículo 349 de la Constitución.

Art. 352. Ley orgánica del presupuesto. Además de lo señaladoen esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará locorrespondiente a la programación, aprobación, modificación,ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidadesterritoriales y de los entes descentralizados de cualquier niveladministrativo, y su coordinación con el plan nacional dedesarrollo, así como también la capacidad de los organismos yentidades estatales para contratar.

Art. 353. Técnica presupuestaria. Los principios y lasdisposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo quefuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración,aprobación y ejecución de su presupuesto.

Art. 354. Contador General de la República. Funciones. Habráun contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevarála contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la desus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios,

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171Constitución Política de Colombia

cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referentea la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a laContraloría.

Corresponden al contador general las funciones de uniformar,centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balancegeneral y determinar las normas contables que deben regir en elpaís, conforme a la ley.

Par. Seis meses después de concluido el año fiscal, el GobiernoNacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditadopor la Contraloría General de la República, para su conocimientoy análisis.

Art. 355. Supresión de auxilios estatales. Ninguna de lasramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios odonaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derechoprivado.

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital ymunicipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos,celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y dereconocida idoneidad con el fin de impulsar programas yactividades de interés público acordes con el plan nacional y losplanes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacionalreglamentará la materia.

Capítulo IV

DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DELAS COMPETENCIAS

Art. 356. Modificado, acto legislativo 01 de 1993,art. 2º. Modificado. Acto Legislativo 01 de 2001. Situadofiscal para entes territoriales. Salvo lo dispuesto por la Constitución,la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de laNación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto

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172 Constitución Política de Colombia

de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursospara financiar adecuadamente su prestación, se crea el SistemaGeneral de Participaciones de los Departamentos, Distritos yMunicipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que losmunicipios y departamentos para efectos de la distribución delSistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territorialesindígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá comobeneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estosno se hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de losdepartamentos, distritos y municipios se destinarán a lafinanciación de los servicios a su cargo, dándole prioridad alservicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria,secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios yla ampliación de cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad,complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos enlos cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastosen los servicios que sean señalados por la ley como de competenciade los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del SistemaGeneral de Participaciones de los Departamentos, Distritos, yMunicipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cadauna de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesariaspara poner en operación el Sistema General de Participacionesde éstas, incorporando principios sobre distribución que tenganen cuenta los siguientes criterios:

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173Constitución Política de Colombia

a) Para educación y salud: población atendida y por atender,reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativay fiscal, y equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población yurbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignaciónde los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursosdel Sistema General de Participaciones de los Departamentos,Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina laley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud yeducación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedicióndel presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Parágrafo transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyectode ley que regule la organización y funcionamiento del SistemaGeneral de Participaciones de los Departamentos, Distritos, yMunicipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximoperíodo legislativo.

Art. 357. Adicionado, acto legislativo 01 del 1o de

diciembre de 1995, art. 1º. Modificado. Acto Legislativo01 de 2001 Participación de municipios en el situado fiscal. Elmonto del Sistema General de Participaciones de losDepartamentos, Distritos y Municipios se incrementaráanualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaciónporcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nacióndurante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondienteal aforo del presupuesto en ejecución.

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientesde la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos

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174 Constitución Política de Colombia

los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción,salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue elcarácter permanente.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta ysexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinarlibremente, para inversión y otros gastos inherentes alfuncionamiento de la administración municipal, hasta unveintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto delSistema General de Participaciones de los Departamentos,Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinenpara educación y salud.

Parágrafo transitorio 1°. El Sistema General deParticipaciones de los Departamentos, Distritos y Municipiostendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nacióntransfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigenciaeste acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaciónde los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y lastransferencias complementarias al situado fiscal para educación,que para el año 2001 se valoran en la suma de diez puntonovecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.

En el caso de educación, la base inicial contempla los costospor concepto de docentes y administrativos pagados con situadofiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otrosgastos en educación financiados a nivel distrital y municipal conlas participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y losdocentes, personal administrativo de los planteles educativos ydirectivos docentes departamentales y municipales pagados conrecursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Estaincorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002.

Parágrafo transitorio 2°. Durante los años comprendidosentre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones

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175Constitución Política de Colombia

crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada,más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonadaasí: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.

Si durante el período de transición el crecimiento real de laeconomía (producto interno bruto) certificado por el DANE en elmes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimientoadicional del Sistema General de Participaciones de que trata elpresente parágrafo se incrementará en una proporción equivalenteal crecimiento que supere el 4%, previo descuento de losporcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando elcrecimiento real de la economía no haya sido suficiente parafinanciar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

Parágrafo transitorio 3°. Al finalizar el período de transición,el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinadospara el Sistema General de Participación será como mínimo elporcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001.La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad delincremento autorizado en este parágrafo.

En todo caso, después del período de transición, el Congreso,cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podráincrementar el porcentaje.

Igualmente durante la vigencia del Sistema General deParticipaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, elCongreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cadacinco años, la base de liquidación de éste.

Art. 358. Soporte del situado fiscal. Para los efectos con-templados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresoscorrientes los constituidos por los ingresos tributarios y notributarios con excepción de los recursos de capital.

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176 Constitución Política de Colombia

Art. 359. Destinación específica de rentas. No habrá rentasnacionales de destinación específica. Se exceptúan:

1º. Las participaciones previstas en la Constitución en favor delos departamentos, distritos y municipios.

2º. Las destinadas para inversión social.

3º. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna aentidades de previsión social y a las antiguas intendencias ycomisarías.

Art. 360. Explotación de recursos naturales. Regalías. La leydeterminará las condiciones para la explotación de los recursosnaturales no renovables así como los derechos de las entidadesterritoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará afavor del Estado una contraprestación económica a título deregalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaciónque se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelantenexplotaciones de recursos naturales no renovables, así como lospuertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichosrecursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho aparticipar en las regalías y compensaciones.

Art. 361. Fondo nacional de regalías. Con los ingresosprovenientes de las regalías que no sean asignados a losdepartamentos y municipios, se creará un fondo nacional deregalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territorialesen los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a lapromoción de la minería, a la preservación del ambiente y afinanciar proyectos regionales de inversión definidos comoprioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades

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177Constitución Política de Colombia

territoriales.

Art. 362. Amparo a bienes y rentas de entidades territoriales.Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes dela explotación de monopolios de las entidades territoriales, son desu propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que lapropiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan deprotección constitucional y en consecuencia la ley no podrátrasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerraexterior.

Art. 363. Sistema tributario. Principios. El sistema tributariose funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Art. 364. Capacidad de endeudamiento público. Elendeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidadesterritoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regularála materia.

Capítulo VDE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO

Y DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Art. 365. Prestación de servicios públicos. Los serviciospúblicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deberdel Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantesdel territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídicoque fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa oindirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y lavigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de

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178 Constitución Política de Colombia

interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoríade los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del gobiernodecide reservarse determinadas actividades estratégicas oservicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a laspersonas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejerciciode una actividad lícita.

Art. 366. Prioridad en el gasto público social. El bienestargeneral y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaciónson finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental desu actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud,de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación yde las entidades territoriales, el gasto público social tendráprioridad sobre cualquier otra asignación.

Art. 367. Servicios públicos domiciliarios. La ley fijará lascompetencias y responsabilidades relativas a la prestación de losservicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad yfinanciación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, ademásde los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución deingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamentepor cada municipio cuando las características técnicas yeconómicas del servicio y las conveniencias generales lo permitany aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyoy coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar lastarifas.

Art. 368. Subsidios para servicios públicos. La Nación, losdepartamentos, los distritos, los municipios y las entidadesdescentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivospresupuestos, para que las personas de menores ingresos puedanpagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran

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sus necesidades básicas.

Art. 369. Deberes y derechos de usuarios de los serviciospúblicos. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios,el régimen de su protección y sus formas de participación en lagestión y fiscalización de las empresas estatales que presten elservicio. Igualmente definirá la participación de los municipios ode sus representantes, en las entidades y empresas que les prestenservicios públicos domiciliarios.

Art. 370. Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujecióna la ley, las políticas generales de administración y control deeficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, pormedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,el control, la inspección y vigilancia de las entidades que lospresten.

Capítulo VIDE LA BANCA CENTRAL

Art. 371. Banco de la República. Funciones. El Banco de laRepública ejercerá las funciones de banca central. Estaráorganizado como persona jurídica de derecho público, conautonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a unrégimen legal propio.

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular lamoneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la monedalegal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista deúltima instancia y banquero de los establecimientos de crédito; yservir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán encoordinación con la política económica general.

El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de laspolíticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

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180 Constitución Política de Colombia

Art. 372. Junta directiva del Banco de la República. La JuntaDirectiva del Banco de la República será la autoridad monetaria,cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne laley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funcionesdel Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos elMinistro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Bancoserá elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Loscinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, seránnombrados por el Presidente de la República para períodosprorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos cadacuatro años. Los miembros de la Junta Directiva representaránexclusivamente el interés de la Nación.

El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco dela República para el ejercicio de sus funciones y las normas consujeción a las cuales el gobierno expedirá los estatutos del Bancoen los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de suorganización, su régimen legal, el funcionamiento de su JuntaDirectiva y del Consejo de Administración, el período del Gerente,las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas las de laestabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentesde sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilanciay control del Banco en los términos que señale la ley.

Art. 373. Devaluación de la moneda. Control. El Estado, porintermedio del Banco de la República, velará por el mantenimientode la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podráestablecer cupos de crédito ni otorgar garantías a favor departiculares, salvo cuando se trate de intermediación de créditoexterno para su colocación por medio de los establecimientos decrédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Lasoperaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán de

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181Constitución Política de Colombia

la aprobación unánime de la Junta Directiva, a menos que setrate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningúncaso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de losparticulares.

TÍTULO XIII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 374. Reformas a la Constitución. La Constitución Políticapodrá ser reformada por el Congreso, por una asambleaconstituyente o por el pueblo mediante referendo.

Art. 375. Iniciativa constituyente. Podrán presentar proyectosde acto legislativo el gobierno, diez miembros del Congreso, elveinte por ciento de los concejales o de los diputados y losciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por cientodel censo electoral vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinariosy consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoríade los asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno. En elsegundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría delos miembros de cada cámara.

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativaspresentadas en el primero.

Art. 376. Asamblea constituyente. Elección popular. Medianteley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara,el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación populardecida si convoca una asamblea constituyente con la competencia,el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea si así loaprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del

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182 Constitución Política de Colombia

censo electoral. La asamblea deberá ser elegida por el voto directode los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir conotro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultadordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante eltérmino señalado para que la asamblea cumpla sus funciones. Laasamblea adoptará su propio reglamento.

Art. 377. Referendos obligatorios. Deberán someterse areferendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso,cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 deltítulo II y a sus garantías, a los procedimientos de participaciónpopular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis mesessiguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por cientode los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma seentenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de lossufragantes, siempre que en la votación hubiere participado almenos la cuarta parte del censo electoral.

Art. 378. Referendo reformatorio. Mecanismos para convocarlo.Por iniciativa del gobierno o de los ciudadanos en las condicionesdel artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere laaprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras,podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucionalque el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo serápresentado de manera que los electores puedan escoger librementeen el temario o articulado qué votan positivamente y qué votannegativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía dereferendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de lossufragantes, y que el número de éstos exceda la cuarta parte deltotal de ciudadanos que integren el censo electoral.

Art. 379. Control de constitucionalidad a reformas consti-tucionales. Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la

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183Constitución Política de Colombia

consulta popular o el acto de convocación de la asambleaconstituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionalescuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro delaño siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuestoen el artículo 241 numeral 2º.

Art. 380. Constitución de 1886. Derogatoria. Queda derogadala Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. EstaConstitución rige a partir del día de su promulgación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Capítulo I

Art. Trans. 1o. Convócase a elecciones generales del Congreso

de la República para el 27 de octubre de 1991.

El Congreso así elegido tendrá el período que termina el 19 dejulio de 1994.

La Registraduría del Estado Civil abrirá un período deinscripción de cédulas de ciudadanía.

Art. Trans. 2o. No podrán ser candidatos en dicha elección

los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derechoni los actuales ministros del despacho.

Tampoco podrán serlo los funcionarios de la rama ejecutivaque no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de1991.

Art. Trans. 3o. Mientras se instala el 1

o de diciembre de 1991

el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en recesoy no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativapropia ni por convocatoria del Presidente de la República.

Art. Trans. 4o. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991

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184 Constitución Política de Colombia

sesionará ordinariamente así:

del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 dejunio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen desesiones será el prescrito en esta Constitución.

Art. Trans. 5o. Revístese al Presidente de la República de

precisas facultades extraordinarias para:

a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y lasnormas de procedimiento penal;

b) Reglamentar el derecho de tutela;

c) Tomar las medidas administrativas necesarias para elfuncionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superiorde la Judicatura.

d) Expedir el presupuesto general de la Nación para la vigenciade 1992;

e) Expedir normas transitorias para descongestionar losdespachos judiciales.

Art. Trans. 6o. Créase una Comisión Especial de treinta y seis

miembros elegidos por cuociente electoral por la AsambleaNacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán serdelegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubrede 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de lainstalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesiónconvocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o enparte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacionalen ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas alPresidente de la República por el artículo anterior y en otrasdisposiciones del presente acto constituyente, excepto los de

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185Constitución Política de Colombia

nombramientos.

Los artículos improbados no podrán ser expedidos por elgobierno.

b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientespara desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrápresentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobadospor el Congreso de la República.

c) Reglamentar su funcionamiento.

Par. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 dediciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigenciafiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el gobierno podráreducir los gastos, y en consecuencia, suprimir o fusionar empleos,cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Art. Trans. 7o. El Presidente de la República designará un

representante del gobierno ante la Comisión Especial, que tendrávoz e iniciativa.

Art. Trans. 8o. Los decretos expedidos en ejercicio de las

facultades de estado de sitio hasta la fecha de promulgación delpresente acto constituyente, continuarán rigiendo por un plazomáximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacionalpodrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto,si la Comisión Especial no los imprueba.

Art. Trans. 9o. Las facultades extraordinarias para cuyo

ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quincedías después de que la Comisión Especial cese definitivamenteen sus funciones.

Art. Trans. 10. Los decretos que expida el gobierno en ejerciciode las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendránfuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá ala Corte Constitucional.

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186 Constitución Política de Colombia

Art. Trans. 11. Las facultades extraordinarias a que se refiereel artículo transitorio 5 cesarán el día en que se instale el Congresoelegido el 27 de octubre de 1991.

En la misma fecha la Comisión Especial creada por el artículotransitorio 6 también cesará en sus funciones.

Art. Trans. 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a lavida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculadosdecididamente a un proceso de paz bajo la dirección del gobierno,éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripcionesespeciales de paz para las elecciones a corporaciones públicasque tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrardirectamente por una sola vez, un número plural de congresistasen cada cámara en representación de los mencionados grupos enproceso de paz y desmovilizados.

El número será establecido por el Gobierno Nacional, segúnvaloración que haga de las circunstancias y del avance del proceso.Los nombres de los senadores y representantes a que se refiereeste artículo serán convenidos entre el gobierno y los gruposguerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de laRepública.

Para los efectos previstos en este artículo, el gobierno podrá notener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesariospara ser congresista.

Art. Trans. 13. Dentro de los tres años siguientes a la entradaen vigencia de esta Constitución, el gobierno podrá dictar lasdisposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserciónde grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentrenvinculados a un proceso de paz bajo su dirección, para mejorarlas condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellosestuvieran presentes y para proveer a la organización territorial,organización y competencia municipal, servicios públicos yfuncionamiento e integración de los cuerpos colegiados

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187Constitución Política de Colombia

municipales en dichas zonas.

El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congresode la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.

Art. Trans. 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primerode diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de laRepública y la Cámara de Representantes expedirán su respectivoreglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentrode los tres meses siguientes.

Art. Trans. 15. La primera elección de Vicepresidente de laRepública se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplirlas faltas absolutas o temporales del Presidente de la República,se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, unavez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en plenoelegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.

Art. Trans. 16. Salvo los casos que señale la Constitución, laprimera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 deoctubre de 1991.

Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2de enero de 1992.

Art. Trans. 17. La primera elección popular de gobernadoresen los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupésy Vichada se hará a más tardar en 1997.

La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, losgobernadores de los mencionados departamentos serándesignados y podrán ser removidos por el Presidente de laRepública.

Art. Trans. 18. Mientras la ley establece el régimen deinhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 deoctubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:

1º. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por

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188 Constitución Política de Colombia

sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepciónde quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.

2º. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elecciónhubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción oautoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacionalo en el respectivo departamento.

3º. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentescodentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidado primero civil con quienes se inscriban como candidatos en lasmismas elecciones a Congreso de la República.

4º. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elecciónhayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración decontratos con entidades públicas, en su propio interés o en interésde terceros.

La prohibición establecida en el numeral dos de este artículono se aplica a los miembros de la Asamblea NacionalConstituyente.

Art. Trans. 19. Los alcaldes, concejales y diputados que seelijan en 1992, ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembrede 1994.

Capítulo II

Art. Trans. 20. El Gobierno Nacional, durante el término dedieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia deesta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación yrecomendaciones de una comisión conformada por tres expertosen administración pública o derecho administrativo designadospor el Consejo de Estado, tres miembros designados por elGobierno Nacional y uno en representación de la FederaciónColombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurarálas entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos,

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189Constitución Política de Colombia

las empresas industriales y comerciales y las sociedades deeconomía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas enconsonancia con los mandatos de la presente reformaconstitucional y, en especial, con la redistribución de competenciasy recursos que ella establece.

Art. Trans. 21. Las normas legales que desarrollen losprincipios consignados en el artículo 125 de la Constitución seránexpedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación.Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de laRepública queda facultado para expedirlas en un término de tresmeses.

A partir de la expedición de las normas legales que regulen lacarrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicaránen un término de seis meses.

El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anteriorserá causal de mala conducta.

Mientras se expiden las normas a que hace referencia esteartículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente lamateria en cuanto no contraríen la Constitución.

Capítulo III

Art. Trans. 22. Mientras la ley no fije otro número, la primeraCorte Constitucional estará integrada por siete magistrados queserán designados para un período de un año, así: dos por elPresidente de la República; uno por la Corte Suprema de Justicia;uno por el Consejo de Estado, y uno por el Procurador General dela Nación.

Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, deternas que presentará el Presidente de la República.

La elección de los magistrados que corresponde a la Corte

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190 Constitución Política de Colombia

Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de laRepública y al Procurador General de la Nación, deberá hacersedentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia deesta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal demala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de losórganos mencionados en dicho término, la misma se hará por losmagistrados restantes debidamente elegidos.

Par. 1. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podránser designados magistrados de la Corte Constitucional en virtudde este procedimiento extraordinario.

Par. 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para losministros y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y delConsejo de Estado no es aplicable para la integración inmediatade la Corte Constitucional que prevé este artículo.

Art. Trans. 23. Revístese al Presidente de la República deprecisas facultades extraordinarias para que dentro de los dosmeses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte,mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios yactuaciones que deban surtirse ante la Corte Cons-titucional.

En todo tiempo, el Congreso podrá derogar o modificar lasnormas así establecidas.

Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, elfuncionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despachode los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentesdel decreto 432 de 1969.

Art. Trans. 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidadinstauradas antes del 1o de junio de 1991 continuarán siendotramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema deJusticia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969.

Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada,

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191Constitución Política de Colombia

deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado enque se encuentren.

Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Supremade Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, suSala Constituciona cesará en el ejercicio de sus funciones.

Art. Trans. 25. El Presidente de la República designará porprimera y única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura.

La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuestoen el numeral primero del artículo 254 de la Constitución.

Art. Trans. 26. Los procesos que se adelanten actualmenteen el Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sininterrupción alguna por los magistrados de dicha corporación ypasarán al conocimiento de la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura desde la instalación de la misma.

Art. Trans. 27. La Fiscalía General de la Nación entrará afuncionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que laorganicen y los que establezcan los nuevos procedimientospenales, en desarrollo de las facultades concedidas por la AsambleaNacional Constituyente al Presidente de la República.

En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer quela competencia de los distintos despachos judiciales se vayaasignando a medida que las condiciones concretas lo permitan,sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penalesmunicipales, cuya implantación se podrá extender por el términode cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma,según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el FiscalGeneralde la Nación.

Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del

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circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a laFiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarána la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría.El Procurador General señalará la denominación, funciones ysedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienesvenían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneracióny régimen prestacional.

La procuraduría delegada en lo penal continuará en la estructurade la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, ladirección nacional y las direcciones seccionales de instruccióncriminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados deinstrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público ypenal aduanera.

La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio deJusticia, con sus dependencias seccionales, se integrará a laFiscalía General como establecimiento público adscrito a lamisma.

Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarána ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términosque señale la ley que la organice.

Art. Trans. 28. Mientras se expide la ley que atribuya a lasautoridades judiciales el conocimiento de los hechos puniblessancionables actualmente con pena de arresto por las autoridadesde policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.

Art. Trans. 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de lasnormas que prohíben la reelección de los magistrados de la CorteConstitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo deEstado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcancon posterioridad a la promulgación de la presente reforma.

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193Constitución Política de Colombia

Art. Trans. 30. Autorízase al Gobierno Nacional paraconceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos,cometidos con anterioridad a la promulgación del presente actoconstituyente, a miembros de grupos guerrilleros que sereincorporen a la vida civil en los términos de la política dereconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá lasreglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podráextenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera decombate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

Capítulo IV

Art. Trans. 31. Transcurrido un mes desde la instalación delCongreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estadoelegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporcióna la representación que alcancen los partidos y movimientospolíticos en el Congreso de la República.

Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hastael 1o de septiembre de 1994.

Art. Trans. 32. Mientras se integra el Consejo NacionalElectoral en los términos que establece la Constitución, lacomposición actual de este órgano será ampliada con cuatromiembros designados por el Consejo de Estado, de ternaspresentadas por los partidos y movimientos que no se encuentrenrepresentados en aquél, en la proporción de los resultados de laselecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos ala lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadasque le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerseantes del quince de julio de 1991.

Art. Trans. 33. El período del actual Registrador Nacionaldel Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.

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194 Constitución Política de Colombia

El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que serefiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1o. deoctubre de 1994.

Art. Trans. 34. El Presidente de la República, en un plazo nomayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgaciónde esta Constitución, designará, por un período de tres años, unciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a peticiónde parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoropúblico o del exterior, en las campañas electorales que se efectúenen el término indicado, exceptuando la financiación de lascampañas electorales conforme a la Constitución o la ley. Paraeste efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración dela Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría Generalde la República, de todas las entidades públicas que ejerzanatribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzanfunciones de policía judicial.

El Presidente de la República reglamentará esta norma y leprestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo yfinanciero que le fuere indispensable.

Art. Trans. 35. El Consejo Nacional Electoral reconoceráautomáticamente personería jurídica a los partidos y movimientospolíticos representados en la Asamblea Nacional Constituyenteque se lo soliciten.

Capítulo V

Art. Trans. 36. Los actuales Contralor General de la Repúblicay Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio desus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el períodoconstitucional de 1994-1998 realice la nueva elección, la quedeberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a suinstalación.

Art. Trans. 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido

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195Constitución Política de Colombia

por el Procurador General de la Nación, de terna enviada por elPresidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días.

Capítulo VI

Art. Trans. 38. El Gobierno organizará e integrará, en eltérmino de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial,encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridadescompetentes las recomendaciones que considere del caso paraacomodar la división territorial del país a las disposiciones de laConstitución . La Comisión cumplirá sus funciones durante unperíodo de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente.En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cualpresentará sus propuestas.

Art. Trans. La Comisión Especial creada por el artículo 38transitorio también sesionará entre el 1

o y el 30 de noviembre de

1991, fecha en la cual cesará en sus funciones.

Art. Trans. 39. Revístese al Presidente de la República deprecisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses,para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales seasegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevosdepartamentos erigidos como tales en la Constitución.

En ejercicio de estas facultades el gobierno podrá suprimir lasinstituciones nacionales encargadas de la administración de lasantiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidadesterritoriales los bienes nacionales que a juicio del gobierno debanpertenecerles.

Art. Trans. 40. Son válidas las creaciones de municipioshechas por las asambleas departamentales antes del 31 dediciembre de 1990.

Art. Trans. 41. Si durante los dos años siguientes a la fechade promulgación de esta Constitución el Congreso no dicta la ley

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196 Constitución Política de Colombia

a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen espe-cial para el distrito capital de Santa Fe de Bogotá, el gobierno, poruna sola vez, expedirá las normas correspondientes.

Art. Trans. 42. Mientras el Congreso expide las leyes de quetrata el artículo 310 de la Constitución, el gobierno adoptará pordecreto las reglamentaciones necesarias para controlar la densidadde población del departamento archipiélago de San Andrés, Pro-videncia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados enel mismo artículo.

Capítulo VII

Art. Trans. 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevasinstituciones y atender las obligaciones derivadas de la reformaconstitucional que no hayan sido compensadas por disminuciónde gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá,por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto sedestine exclusivamente a la Nación.

Si en un plazo de dieciocho meses, contados a partir de lainstalación del Congreso, éste no ha efectuado tales ajustes fiscalesy es evidente que los esfuerzos de la administración para hacermás eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivelnacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, elGobierno Nacional podrá por una sola vez, mediante decreto confuerza de ley, realizar dichos ajustes.

Art. Trans. 44. El situado fiscal para el año de 1992 no seráinferior al de 1991 en pesos constantes.

Art. Trans. 45. Los distritos y municipios percibirán comomínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones enel impuesto al valor agregado -IVA- establecidas en la ley 12 de1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo357 de la Constitución, sobre participación de los municipios enlos ingresos corrientes de la Nación.

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197Constitución Política de Colombia

La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivode transición a partir de 1993 y por un período de tres años, alcabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios dedistribución señalados en el citado artículo. Durante el período detransición, el valor que reciban los distritos y municipios porconcepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, alpercibido en 1992, en pesos constantes.

Art. Trans. 46. El Gobierno Nacional pondrá enfuncionamiento, por un período de cinco años, un fondo desolidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de laRepública. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectoresmás vulnerables de la población colombiana.

El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperaciónnacional e internacional.

Art. Trans. 47. La ley organizará, para las zonas afectadaspor aguda violencia, un plan de seguridad social de emergencia,que cubrirá un período de tres años.

Art. Trans. 48. Dentro de los tres meses siguientes a lainstalación del Congreso de la República, el gobierno presentarálos proyectos de ley relativos al régimen jurídico de los serviciospúblicos; a la fijación de competencias y criterios generales queregirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, asícomo su financiamiento y régimen tarifario; al régimen departicipación de los representantes de los municipios atendidos yde los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresasestatales que presten los servicios, así como los relativos a laprotección, deberes y derechos de aquéllos y al señalamiento delas políticas generales de administración y control de eficienciade los servicios públicos domiciliarios.

Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidierenlas leyes correspondientes, el Presidente de la República pondráen vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.

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198 Constitución Política de Colombia

Art. Trans. 49. En la primera legislatura posterior a la entradaen vigencia de esta Constitución, el gobierno presentará alCongreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150numeral 19 literal d, 189 numeral 24, y 335, relacionados con lasactividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otrarelacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión derecursos captados del público.

Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, esteúl-timo no los expide, el Presidente de la República pondrá envigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.

Art. Trans. 50. Mientras se dictan las normas generales a lascuales debe sujetarse el gobierno para regular la actividadfinanciera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada conel manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captadosdel público, el Presidente de la República ejercerá, como atribuciónconstitucional propia, la intervención en estas actividades.

Art. Trans. 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes,la nueva Junta del Banco de la República que nombraráprovisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a laentrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funcionesque actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cualescumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.

La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán losfondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto,continuará cumpliendo está función.

El gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de suinstalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funcionesdel Banco y a las normas con sujeción a las cuales el gobiernoexpedirá sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de laConstitución.

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199Constitución Política de Colombia

Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no seha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la Repúblicalo pondrá en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

Art. Trans. 52. A partir de la entrada en vigencia de estaConstitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácterde Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesariopara la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza,sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno endesarrollo de lo establecido en el artículo transitorio 20.

Art. Trans. 53. El gobierno tomará las decisionesadministrativas y hará los traslados presupuestales que fuerennecesarios para asegurar el normal funcionamiento de la CorteConstitucional.

Capítulo VIII

Art. Trans. 54. Adóptanse, para todos los efectosconstitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional dePoblación y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.

Art. Trans. 55. Dentro de los dos años siguientes a la entradaen vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá,previo estudio por parte de una comisión especial que el gobiernocreará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidadesnegras que han venido ocupando tierras baldías en las zonasrurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdocon sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a lapropiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar lamisma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendránparticipación en cada caso, representantes elegidos por lascomunidades involucradas.

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los

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200 Constitución Política de Colombia

términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de laidentidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para elfomento de su desarrollo económico y social.

Par. 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse aotras zonas del país que presenten similares condiciones, por elmismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable dela comisión especial aquí prevista.

Par. 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículoel Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, elgobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes,mediante norma con fuerza de ley.

Art. Trans. 56. Mientras se expide la ley a que se refiere elartículo 329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales necesariasy las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenasy su coordinación con las demás entidades territoriales.

Art. Trans. 57. El gobierno formará una comisión integradapor representantes del gobierno, los sindicatos, los gremioseconómicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinosy los trabajadores informales, para que en un plazo de cientoochenta días a partir de la entrada en vigencia de estaConstitución, elabore una propuesta que desarrolle las normassobre seguridad social.

Esta propuesta servirá de base al gobierno para la preparaciónde los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar aconsideración del Congreso.

Art. Trans. 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificarlos tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados,al menos, por una de las cámaras del Congreso de la República.

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201Constitución Política de Colombia

Art. Trans. 59. La presente Constitución y los demás actospromulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos acontrol jurisdiccional alguno.

Art. Trans. 60. Adicionado, acto legislativo 02 del 23 denoviembre de 1993. Para los efectos de la aplicación de losartículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, elPlan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hastacuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de laRepública, en los términos y condiciones establecidos en la actualConstitución Política, será el que corresponda a las leyes anualesdel Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. ElProyecto de ley respectivo presen-tado por el Gobierno desarrollarálos programas, proyectos y planes aprobados por el ConsejoNacional de Política Económica y Social (Conpes).

Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritalesy municipales serán considerados los aprobados por la respectivacorporación pública territorial.

Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivojefe de administración de la entidad territorial, no fuere expedidopor la corporación pública antes del vencimiento del siguienteperíodo de sesiones ordinarias a la vigencia de este acto legislativo,aquél por medio del decreto le impartirá su validez legal. Dichoplan regirá por el término establecido en la ley.

Artículo transitorio. Adicionado. Acto Legislativo 02de 2002. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien susperíodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 dediciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un períodoequivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para unperíodo que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.

Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridadal 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente

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202 Constitución Política de Colombia

acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tresaños. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el31 de diciembre de año 2007.

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos losMunicipios, Distritos y Departamentos del país, para períodosinstitucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero delaño 2008. El período de cuatro años de los miembros de lasAsambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipalesy Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1993(agosto 17)

por medio del cual se erige a la ciudad de Barranquilla,Capital del Departamento del Atlántico, en Distrito

Especial, Industrial y Portuario.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° La ciudad de Barranquilla se organiza como DistritoEspecial, Industrial y Portuario.

El Distrito abarcará además la comprensión territorial del barriode Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playadel Municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocasde Ceniza en el Río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, enel Departamento del Atlántico.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el quedeterminen la Constitución y las leyes especiales que para el efectose dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentespara los municipios.

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203Constitución Política de Colombia

Artículo 2° El artículo 356 de la Constitución Política deColombia quedará así:

Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, ainiciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación yde las entidades territoriales.

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentajede los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a losdepartamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales deCartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa,o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar laeducación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud,en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a unporcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permitaatender adecuadamente los servicios para los cuales estádestinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención delimpuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nacióntransfiere directamente para cubrir gastos en los citados nivelesde educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y eltraslado de las correspondientes obligaciones, establecerá lascondiciones en que cada departamento asumirá la atención delos mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios paraprestarlos directamente en forma individual o asociada. No sepodrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignaciónde los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partesiguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritosde Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.

El resto se asignará en proporción al número de usuarios

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204 Constitución Política de Colombia

actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo encuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficienciaadministrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso,podrá revisar estos porcentajes de distribución.

Este articulo fue derogado por el acto legislativo 01 de 2001,articulo 2

Artículo 3° Este Acto legislativo rige desde su promulgación.

Publíquese y ejecútese.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 1993(noviembre 23)

Por el cual se adoptan medidas transitorias.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1° Adiciónase el siguiente artículo transitorio a laConstitución Política de Colombia:

Artículo transitorio 60. Para los efectos de la aplicación de losartículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, elPlan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hastacuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de laRepública, en los términos y condiciones establecidos en la actualConstitución Política, será el que corresponda a las leyes anualesdel Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. Elproyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollarálos programas, proyectos y planes aprobados por el ConsejoNacional de Política Económica y Social (Conpes).

Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales

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205Constitución Política de Colombia

y Municipales serán considerados los aprobados por la respectivaCorporación Pública Territorial.

Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivoJefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedidopor la Corporación Pública antes del vencimiento del siguienteperíodo de sesiones ordinarias a la vigencia de este Actolegislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal.Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.

ARTICULO 2º El presente Acto legislativo rige a partir de lafecha de su promulgación.

Publíquese y ejecútese.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 1993(diciembre 15)

por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de laConstitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1º. El artículo 134 de la Constitución Nacional,quedará así:

Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de lasCorporaciones Públicas, serán suplidas por los candidatos que,según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente,correspondan a la misma lista electoral.

ARTICULO 2º. El articulo 261 de la Constitución Política,quedará así:

Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por loscandidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y

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206 Constitución Política de Colombia

descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; lasque se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada porla plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de lainvestidura; la incapacidad física permanente y la sentenciacondenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: La suspensión delejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicialen firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidadcertificada por médico oficial; la calamidad domésticadebidamente probada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3)meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias noremuneradas deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de larespectiva Corporación.

PARAGRAFO 1º Las inhabilidades e incompatibilidadesprevistas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderánen igual forma a quienes asuman las funciones de las faltastemporales durante el tiempo de su asistencia.

PARAGRAFO 2º El numeral 3º. del articulo 180 de laConstitución, quedará así:

Numeral 3º Ser miembro de juntas o consejos directivos deentidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o deinstituciones que administren tributos.

ARTICULO 3 Este Acto rige a partir de su promulgación.

Publíquese y ejecútese.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1995(diciembre 1°)

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207Constitución Política de Colombia

por el cual se adiciona el artículo 357

de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1o. El artículo 357 de la Constitución Política quedaráasí:

«Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresoscorrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno,determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirálas áreas prioritarias de inversión social que se financiarán condichos recursos . Para los efectos de esa participación, la leydeterminará los resguardos indígenas que serán consideradoscomo municipios».

«Los recursos provenientes de esa participación serándistribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios:el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número dehabitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativode pobreza de la población del respectivo municipio; el resto enfunción de la población total, la eficiencia fiscal y administrativay el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en formaexclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de50.000 habitantes».

La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquíprevistos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos seinvierta en las zonas rurales.

Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrárevisar éstos porcentajes de distribución».

«Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresoscorrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce

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208 Constitución Política de Colombia

por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento(22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradualde éstas transferencias y definirá las nuevas responsabilidadesque en materia de inversión social asumirán los municipios y lascondiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberándemostrar a los organismos de evaluación y control de resultadosla eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso demal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezcala ley» .

«Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestosnuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer añode vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitrenpor medidas de emergencia económica».

«A partir del año 2000, los municipios clasificados en lascategorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normasvigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otrosgastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos queperciban por concepto de la participación».

Parágrafo transitorio primero. Establécese para los años1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cuallos municipios, de conformidad con la categorización consagradaen las normas vigentes, destinarán libremente para inversión opara otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de laparticipación, de la siguiente forma:

Categorías 2a. y 3a.: Hasta el 25 % en 1995; hasta el 20% en1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5%en 1999.

Categorías 4a., 5a. y 6a.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27%en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21 % en 1998, y hasta el18% en 1999.

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209Constitución Política de Colombia

El parágrafo transitorio segundo quedará así:

A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentajecreciente de la participación se distribuirá entre los municipios deacuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de lasiguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participaciónen cada uno de los años del período de transición, se distribuiráen proporción directa al valor que hayan recibido los municipiosy distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. Apartir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criteriosestablecidos en el presente artículo para distribuir la participación».

Artículo 2o. Este Acto Legislativo rige a partir de supromulgación.

Publíquese y ejecútese.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 1995(diciembre 21)

por medio del cual se adiciona el artículo 221 de la ConstituciónPolítica.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 221 de la Constitución Política deColombia quedará así:

«De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza públicaen servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conoceránlas Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a lasprescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunalesestarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicioactivo o en retiro «.

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su

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210 Constitución Política de Colombia

promulgación.

Publíquese y ejecútese.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1996(enero 15)

por el cual se modifican los artículos 299 y 300de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo l. El artículo 299 de la Constitución Política deColombia quedará así:

Artículo 299. En cada Departamento habrá una corporaciónadministrativa de elección popular que se denominará AsambleaDepartamental, la cual estará integrada por no menos de oncemiembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará deautonomía administrativa y presupuesto propio.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de losdiputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto queel señalado para los congresistas en lo que corresponda. El períodode los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad deservidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio,no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, conexcepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en larespectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamenteanterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derechoa una remuneración durante las sesiones correspondientes yestarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad

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211Constitución Política de Colombia

social, en los términos que fije la Ley.

Artículo 2. El artículo 300 de la Constitución Política deColombia quedará así:

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales,por medio de ordenanzas:

l. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación delos servicios a cargo del Departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, eldesarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio alos municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obraspúblicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas defrontera.

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas dedesarrollo económico y social y los de obras públicas, con ladeterminación de las inversiones y medidas que se considerennecesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos ycontribuciones necesarios para el cumplimiento de las funcionesdepartamentales.

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamentaly el presupuesto anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear ysuprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, yorganizar provincias.

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental,las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneracióncorrespondientes a sus distintas categorías de empleo; crear losestablecimientos públicos y las empresas industriales o comercialesdel departamento y autorizar la formación de sociedades de

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212 Constitución Política de Colombia

economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materiade disposición legal.

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrarcontratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, protempore, precisas funciones de las que corresponden a lasAsambleas Departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, laeducación y la salud en los términos que determina la Ley.

1l. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones alContralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete,Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de InstitutosDescentralizados del orden Departamental.

12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitucióny la Ley.

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, seráncoordinados e integrados con los planes y programas municipales,regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de esteartículo, la que decretan inversiones, participaciones o cesionesde rentas y bienes departamentales y las que creen servicios acargo del Departamento o los traspasen a él, solo podrán serdictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

Artículo 3. El presente Acto Legislativo rige a partir de supromulgación.

Publíquese y ejecútese

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1997(diciembre 16)

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213Constitución Política de Colombia

por medio del cual se modifica el artículo 35de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 35 de la Constitución Política quedaráasí:

Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder uofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, conla ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento seconcederá por delitos cometidos en el exterior, considerados comotales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará lamateria.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechoscometidos con anterioridad a la promulgación de la presentenorma.

Artículo 2°. El presente acto legislativo regirá a partir de supromulgación.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1999(julio 30)

por el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 58 de la Constitución Política, quedaráasí:

Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás

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214 Constitución Política de Colombia

derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales nopueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos deutilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechosde los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interésprivado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas ysolidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos porel legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judiciale indemnización previa. Esta se fijará consultando los interesesde la comunidad y del afectado. En los casos que determine ellegislador, dicha expropiación podrá adelantarse por víaadministrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a partir de supromulgación.

Publíquese y ejecútese.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2000

(agosto 17)

por el cual se modifica el inciso 1° del artículo 322 de laConstitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El inciso 1° del artículo 322 de la ConstituciónPolítica, quedará así:

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215Constitución Política de Colombia

Bogotá, Capital de la República y el departamento deCundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de supromulgación.

Publíquese y ejecútese.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2000(agosto 17)

por el cual se modifica el artículo 52 de laConstitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 52 de la Constitución Política deColombia, quedará así:

«Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestacionesrecreativas, competitivas y autóctonas tienen como función laformación integral de las personas, preservar y desarrollar unamejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, formanparte de la educación y constituyen gasto público social. Sereconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a lapráctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. ElEstado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará ycontrolará las organizaciones deportivas y recreativas cuyaestructura y propiedad deberán ser democráticas».

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de supromulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

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216 Constitución Política de Colombia

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2001(julio 30)

por medio del cual se modifican algunos artículos de laConstitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Incluir un nuevo parágrafo al artículo 347 de laConstitución Política así:

Parágrafo transitorio. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005,2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadaspor la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentesde los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa,servicios personales, al Sistema General de Participaciones y aotras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse deun año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflacióncausada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento(1.5%). La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicaráa las necesarias para atender gastos decretados con las facultadesde los Estados de Excepción.

Artículo 2°. El artículo 356 de la Constitución Política quedaráasí:

Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, ainiciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación yde los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto deatender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursospara financiar adecuadamente su prestación, se crea el SistemaGeneral de Participaciones de los Departamentos, Distritos yMunicipios.

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217Constitución Política de Colombia

Los Distritos tendrán las mismas competencias que losmunicipios y departamentos para efectos de la distribución delSistema General de Participaciones que establezca la ley. Paraestos efectos, serán beneficiarias las entidades territorialesindígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá comobeneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estosno se hayan constituido en entidad territorial indígena. Losrecursos del Sistema General de Participaciones de losdepartamentos, distritos y municipios se destinarán a lafinanciación de los servicios a su cargo, dándole prioridad alservicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria,secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios yla ampliación de cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad,complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos enlos cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastosen los servicios que sean señalados por la ley como de competenciade los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentarálos criterios de distribución del Sistema General de Participacionesde los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con lascompetencias que le asigne a cada una de estas entidades; ycontendrá las disposiciones necesarias para poner en operaciónel Sistema General de Participaciones de éstas, incorporandoprincipios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientescriterios:

Para educación y salud: población atendida y por atender,reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativay fiscal, y equidad;

Para otros sectores: población, reparto entre población y urbanay rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignaciónde los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos

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218 Constitución Política de Colombia

del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina laley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de saludy educación, no podrá ser inferior al que se transfería a laexpedición del presente acto legislativo a cada uno de estossectores.

Parágrafo transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyectode ley que regule la organización y funcionamiento del SistemaGeneral de Participaciones de los Departamentos, Distritos, yMunicipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximoperíodo legislativo.

Artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedaráasí:

Articulo 357. El monto del Sistema General de Participacionesde los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementaráanualmente en un porcentaje igual al promedio de la variaciónporcentual que hayan tenido los ingresos Co rrientes de la Nacióndurante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondienteal aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo dela variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiereel inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitrenpor medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso,durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Losmunicipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta,de conformidad con las normas vigentes, podrán destinarlibremente, para inversión y otros gastos inherentes alfuncionamiento de la administración municipal, hasta unveintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto delSistema General de Participaciones de los Departamentos,Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinenpara educación y salud.

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219Constitución Política de Colombia

Parágrafo transitorio 1°. El Sistema General deParticipaciones de los Departamentos, Distritos y Municipiostendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nacióntransfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigenciaeste acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participaciónde los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y lastransferencias complementarias al situado fiscal para educación,que para el año 2001 se valoran en la suma de diez puntonovecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el casode educación, la base inicial contempla los costos por conceptode docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondode compensación educativa, docentes y otros gastos en educaciónfinanciados a nivel distrital y municipal con las participacionesen los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personaladministrativo de los planteles educativos y directivos docentesdepartamentales y municipales pagados con recursos propios,todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación seráautomática a partir del 1° de enero de 2002.

Parágrafo transitorio 2°. Durante los años comprendidosentre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participacionescrecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada,más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonadaasí: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.Si durante el período de transición el crecimiento real de laeconomía (producto interno bruto) certificado por el DANE en elmes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimientoadicional del Sistema General de Participaciones de que trata elpresente parágrafo se incrementará en una proporción equivalenteal crecimiento que supere el 4%, previo descuento de losporcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando elcrecimiento real de la economía no haya sido suficiente parafinanciar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y

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220 Constitución Política de Colombia

2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

Parágrafo transitorio 3°. Al finalizar el período de transición,el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinadospara el Sistema General de Participación será como mínimo elporcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001.La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad delincremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, despuésdel período de transición, el Congreso, cada cinco años y ainiciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje.Igualmente durante la vigencia del Sistema General deParticipaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, elCongreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cadacinco años, la base de liquidación de éste.

Artículo 4°. El presente Acto Legislativo rige a partir del 1° deenero del año 2002.

Publíquese y cúmplase.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2001(diciembre 27)

por medio del cual se adiciona el artículo 93de la Constitución.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónese el artículo 93 de la Constitución Políticacon el siguiente texto:

»El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de laCorte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatutode Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia dePlenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento

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221Constitución Política de Colombia

establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materiassustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a lasgarantías contenidas en la Constitución tendrá efectosexclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él».

Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de supromulgación.

Publíquese y cúmplase

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2002(enero 25)

por medio del cual se reforma el artículo 96de la Constitución Política

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución Política quedaráasí: «Artículo 96. Son nacionales Colombianos.

1- Por nacimiento:

a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionalescolombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de suspadres estuviere domiciliado en la República en el momento delnacimiento y;

b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacidoen tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombianoo registraren en una oficina consular de la República.

2- Por adopción:

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222 Constitución Política de Colombia

a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta denaturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casosen los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b. Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimientodomiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno yde acuerdo con la Ley y el principio de reciprocidad, pidan serinscritos como colombianos ante la municipalidad donde seestablecieren, y;

c. Los miembros de los pueblos indígenas que compartenterritorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidadsegún tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de sunacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierdepor el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales poradopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad deorigen o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombianapodrán recobrarla con arreglo a la ley».

Artículo 2°. Este Acto Legislativo rige a partir de su publicacióny deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2002(agosto 6)

por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados,alcaldes, concejales y ediles.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

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223Constitución Política de Colombia

Artículo 1°. El artículo 303 de la Constitución Política quedaráasí:

«En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador queserá jefe de la administración seccional y representante legal deldepartamento; el gobernador será agente del Presidente de laRepública para el mantenimiento del orden público y para laejecución de la política económica general, así como para aquellosasuntos que mediante convenios la Nación acuerde con eldepartamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente paraperíodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán serreelegidos para el período siguiente».

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades eincompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección;determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenarestas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para elnormal desempeño de sus cargos.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18)meses de la terminación del período, se elegirá gobernador parael tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho(18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernadorpara lo que reste del período, respetando el partido, grupo políticoo coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

Artículo 2°. El inciso segundo del artículo 299 de laConstitución Política quedará así:

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de losdiputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto queel señalado para los congresistas en lo que corresponda. El períodode los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad deservidores públicos.

Artículo 3°. El artículo 314 de la Constitución Política quedaráasí:

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224 Constitución Política de Colombia

En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administraciónlocal y representante legal del municipio, que será elegidopopularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, yno podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18)meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para eltiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18)meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste delperíodo, respetando el partido, grupo político o coalición por elcual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamenteseñalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por elejercicio indebido de esta atribución.

Artículo 4°. El inciso primero del artículo 312 de laConstitución Política quedará así:

En cada municipio habrá una corporación administrativaelegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que sedenominará concejo municipal, integrado por no menos de siete,ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdocon la población respectiva.

Artículo 5°. El artículo 323 de la Constitución Política quedaráasí:

El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada cientocincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco milque tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradoraelegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estaráintegrada por no menos de siete ediles, según lo determine elconcejo distrital, atendida la población respectiva.

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225Constitución Política de Colombia

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y deediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años yel alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18)meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor parael tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho(18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayorpara lo que reste del período, respetando el partido, grupo políticoo coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor deterna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidentede la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntasdirectivas de las entidades descentralizadas.

Artículo 6°. El período de los miembros de las JuntasAdministradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de laConstitución Política será de cuatro años.

Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipalesde este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos.

Artículo 7°. La Constitución Política tendrá un artículotransitorio del siguiente tenor:

Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores queinicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativoy el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por unperíodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta parallegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegiránpara un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año2007.

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226 Constitución Política de Colombia

Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridadal 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presenteacto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tresaños. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el31 de diciembre de año 2007.

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos losMunicipios, Distritos y Departamentos del país, para períodosinstitucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero delaño 2008.

El período de cuatro años de los miembros de las AsambleasDepartamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles seiniciará el 1° de enero del año 2004.

Artículo 8°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partirde la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 2002(diciembre 19)

Por el cual se reforma la Constitución Nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 116 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema deJusticia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de laJudicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y losJueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal

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227Constitución Política de Colombia

Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccionalen materias precisas a determinadas autoridades administrativas.Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción desumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de lafunción de administrar justicia en la condición de jurados en lascausas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitadospor las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en lostérminos que determine la ley.

ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada aadelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigaciónde los hechos que revistan las características de un delito quelleguen a su conocimiento por medio de denuncia, peticiónespecial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientesmotivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existenciadel mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir,ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos queestablezca la ley para la aplicación del principio de oportunidadregulado dentro del marco de la política criminal del Estado, elcual estará sometido al control de legalidad por parte del juez queejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitoscometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo yen relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de

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228 Constitución Política de Colombia

garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecenciade los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba yla protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podráser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntosen que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación pararealizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará loslímites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juezque cumpla la función de control de garantías lo realizará a mástardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones einterceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez queejerza las funciones de control de garantías efectuará el controlposterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)horas siguientes,

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizandola cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. Encaso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaciónde derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de controlde garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento,con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediaciónde las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas lasgarantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de lasinvestigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubieremérito para acusar.

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229Constitución Política de Colombia

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judicialesnecesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponerel restablecimiento del derecho y la reparación integral a losafectados con el delito.

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigosy demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términosen que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y losmecanismos de justicia restaurativa.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que enforma permanente cumple la Policía Nacional y los demásorganismos que señale la ley.

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todoel territorio nacional.

En el evento de presentarse escrito de acusación, el FiscalGeneral o sus delegados deberán suministrar, por conducto deljuez de conocimiento, todos los elementos probatorios einformaciones de que tenga noticia incluidos los que le seanfavorables al procesado.

PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nacióncontinuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación,investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladasen el artículo 277 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 3o. El artículo 251 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General dela Nación:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidoresque gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas

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230 Constitución Política de Colombia

en la Constitución.

2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a losservidores bajo su dependencia.

3. Asumir directamente las investigaciones y procesos,cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo queasignar y desplazar libremente a sus servidores en lasinvestigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principiosde unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y laposición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomíade los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados porla ley.

4. Participar en el diseño de la política del Estado en materiacriminal y presentar proyectos de ley al respecto.

5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos quepuedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo laresponsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía Generalde la Nación.

6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigacionesque se estén adelantando, cuando sea necesaria para lapreservación del orden público.

ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Confórmase una comisiónintegrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal Generalde la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de laNación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superiorde la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tresRepresentantes a la Cámara y tres Senadores de las ComisionesPrimeras, y tres miembros de la Academia designados de comúnacuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, porconducto de este último, presente a consideración del Congreso

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231Constitución Política de Colombia

de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectosde ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante elseguimiento de la implementación gradual del sistema.

El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hicieredentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República defacultades extraordinarias, por el término de dos meses para queprofiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para estefin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativoscorrespondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraciónde justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal,de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico dela Fiscalía.

Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorioprevisto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsionespara garantizar la presencia de los servidores públicos necesariospara el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, eltraslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la RamaJudicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplenfunciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizarálos recursos para la implementación gradual del sistema acusatorioy para la consolidación de un Sistema Nacional de DefensoríaPública.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige apartir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con lagradualidad que determine la ley y únicamente a los delitoscometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judicialesa partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. Elnuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31de diciembre del 2008.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistemaprevisto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo

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232 Constitución Política de Colombia

distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientespara su adecuada implementación, en especial la de la DefensoríaPública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de lareforma creada por el artículo 4o. transitorio, velará por sucumplimiento.

Publíquese y cúmplase.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2003(julio 3)

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derechoa fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos,y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecersimultáneamente a más de un partido o movimiento políticos conpersonería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarándemocráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogenciade sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internasque coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas,de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de lasconsultas populares se aplicarán las normas sobre financiación ypublicidad de campañas y acceso a los medios de comunicacióndel Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participeen las consultas de un partido o movimiento político no podráinscribirse por otro en el mismo proceso electoral

También se garantiza a las organizaciones sociales el derechoa manifestarse y participar en eventos políticos.

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233Constitución Política de Colombia

ARTÍCULO 2o. El artículo 108 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerápersonería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupossignificativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas convotación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidosválidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara deRepresentantes o Senado. Las perderán si no consiguen eseporcentaje en las elecciones de las mismas CorporacionesPúblicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya enla ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastaráhaber obtenido representación en el Congreso.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídicareconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisitoadicional alguno.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectospor el respectivo representante legal del partido o movimiento opor quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanostambién podrán inscribir candidatos.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripciónde candidatos.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularánlo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros delas Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido omovimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancadaen los términos que señale la ley y de conformidad con lasdecisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticosdeterminarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales nose aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la

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234 Constitución Política de Colombia

inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de lasbancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión,y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista,diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fueelegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientospolíticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y conrepresentación en el Congreso, conservarán tal personería hastalas siguientes elecciones de Congreso que se realicen conposterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, decuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con lasreglas dispuestas en la Constitución.

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones quese realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hastalas siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientospolíticos con representación en el Congreso podrán agruparsesiempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos enla presente Reforma para la obtención de las personerías jurídicasde los partidos y movimientos políticos y obtengan personeríajurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nuevaagrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá lasobligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos ymovimientos políticos en materia electoral.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Un número plural deSenadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votosen las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más deldos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Sena dode la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar elreconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimientopolítico. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de supromulgación.

ARTÍCULO 3o. El artículo 109 de la Constitución Políticaquedará así:

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235Constitución Política de Colombia

Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de lospartidos y movimientos políticos con personería jurídica, deconformidad con la ley.

Las campañas que adelanten los partidos y movimientos conpersonería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos quepostulen candidatos serán financiadas con recursos estatalesmediante el sistema de reposición por votos depositados.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario paratener derecho a dicha financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos,movimientos o candidatos puedan realizar en las campañaselectorales, así como la máxima cuantía de las contribucionesprivadas, de acuerdo con la ley.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondránde acceso a un máximo de espacios publicitarios y espaciosinstitucionales de radio y televisión costeados por el Estado, paraaquellos candidatos de partidos, movimientos y grupossignificativos de ciudadanos cuya postulación cumpla losrequisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia delpresente acto legislativo, la violación de los topes máximos definanciación de las campañas, debidamente comprobada, serásancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La leyreglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendirpúblicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de susingresos.

PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos ymovimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá comomínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003,

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236 Constitución Política de Colombia

manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidosy movimientos políticos con personería jurídica será por lo menostres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantesde 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de eleccionesy el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas populares internas de los partidos y movimientosque opten por este mecanismo recibirán financiación mediante elsistema de reposición por votos depositados, manteniendo paraello el valor en pesos constantes vigente en el momento deaprobación de este Acto Legislativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estasmaterias. En lo concerniente a las elecciones departamentales ymunicipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardartres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el GobiernoNacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre delas inscripciones correspondientes.

ARTÍCULO 4o. El artículo 111 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos conpersonería jurídica tienen derecho a utilizar los medios decomunicación que hagan uso del espectro electromagnético, entodo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo loscasos y la forma como los partidos, los movimientos políticos ylos candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichosmedios.

ARTÍCULO 5o. El artículo 112 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos conpersonería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno,podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear

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237Constitución Política de Colombia

y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se lesgarantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información ya la documentación oficial, con las restricciones constitucionalesy legales; el uso de los medios de comunicación social del Estadoo en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético deacuerdo con la representación obtenida en las elecciones paraCongreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismosmedios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídicatendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerposcolegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

ARTÍCULO 6o. El artículo 125 de la Constitución Política tendráun parágrafo del siguiente tenor:

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la ConstituciónPolítica o en la ley para cargos de elección tienen el carácter deinstitucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupartales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo haránpor cl resto del período para el cual este fue elegido.

ARTÍCULO 7o. FACULTADES DE LAS CÁMARAS. <ArtículoINEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 8o. El artículo 160 de la Constitución Política tendráun inciso adicional del siguiente tenor:

Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesióndiferente a aquella que previamente se haya anunciado. El avisode que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidenciade cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en lacual se realizará la votación.

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238 Constitución Política de Colombia

ARTÍCULO 9o. El artículo 161 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámarasrespecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones deconciliadores conformadas por un mismo número de Senadoresy Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procuraránconciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán pormayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación,el texto escogido se someterá a debate y aprobación de lasrespectivas plenarias. Si después de la repetición del segundodebate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

ARTÍCULO 10. El numeral 8 de artículo 179 de la ConstituciónPolítica quedará así:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación ocargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivosperíodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. Larenuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciadocon anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.

ARTÍCULO 11. El artículo 258 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. ElEstado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y enforma secreta por los ciudadanos en cubículos individualesinstalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medioselectrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatospodrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas enpapel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas

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239Constitución Política de Colombia

oficialmente. La Organización Electoral suministraráigualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales debenaparecer identificados con claridad y en iguales condiciones losmovimientos y partidos políticos con personería jurídica y loscandidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación queotorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de estederecho d e los ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votaciónpara elegir miembros de una corporación pública, gobernador,alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuandolos votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación conlos votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales nopodrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en lasde corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevaselecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar el voto electrónicopara lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.

ARTÍCULO 12. El artículo 263 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, lospartidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatosúnicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curuleso cargos a proveer en las respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos ymovimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lascurules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante elsistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos quesuperen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos porciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o alcincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso delas demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitucióny la Ley.

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240 Constitución Política de Colombia

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral,las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifrarepartidora.

La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

PARÁGRAFO transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de lascompetencias propias del Congreso de la República, para laselecciones de las autoridades de las entidades territoriales quesigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúlteseal Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente asu promulgación se ocupe de regular el tema.

En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2)curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujecióna un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.

ARTÍCULO 13. La Constitución Política de Colombia tendráun artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 263-A. La adjudicación de curules entre los miembrosde la respectiva corporación se hará por el sistema de cifrarepartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos,tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenandolos resultados en forma decreciente hasta que se obtenga unnúmero total de resultados igual al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada listaobtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifrarepartidora en el total de sus votos.

Cada partido o movimiento político podrá optar por elmecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalarel candidato de su preferencia entre los nombres de la lista queaparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdocon la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos.La asignación de curules entre los miembros de la respectiva listase hará en orden descendente empezando por el candidato que

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241Constitución Política de Colombia

haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayanoptado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partidoo movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningúncandidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectivalista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral yla cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenaciónde la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partidoo movimiento político y por el candidato de su preferencia dentrode la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favordel candidato.

ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá denueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República enpleno, para un período institucional de cuatro (4) años, medianteel Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidoso movimientos políticos con personería jurídica o por coalicionesentre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicaciónexclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades,incompatibilidades y derechos de los magistrados de la CorteSuprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativadecidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo deun (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término paradecidir no podrá exceder de seis (6) meses.

ARTÍCULO 15. El artículo 266 de la Constitución Políticaquedará así:

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será

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242 Constitución Política de Colombia

escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la CorteSuprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concursode méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4)años, deberá reunir las mismas calidades que exige la ConstituciónPolítica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y noha ber ejercido funciones en cargos directivos en partidos omovimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior asu elección.

Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funcionesque establezca la ley, incluida la dirección y organización de laselecciones, el registro civil y la identificación de las personas, asícomo la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en loscasos que aquella disponga.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidorespúblicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial ala cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos yque preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidadesdel servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidadadministrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidadcon la ley.

PARÁGRAFO transitorio. El período de los actuales miembrosdel Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del EstadoCivil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro sehará de conformidad con lo dispuesto en el presente ActoLegislativo.

ARTÍCULO 16. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 17. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 18. El presente Acto Legislativo rige a partir de supromulgación.

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243Constitución Política de Colombia

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2003

(junio 5)

por medio del cual se reforma el artículo 15 de la ConstituciónPolítica

EL CONGRESO DE COLOMBIA

D E C R E T A:

Artículo 1º. El artículo 15 de la Constitución Política quedaráasí:

ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a suintimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estadodebe respetarlo y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derechoa conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayanrecogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos deentidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos serespetarán la libertad y demás garantías consagradas en laConstitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privadason inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradasmediante orden judicial, en los casos y con las formalidades queestablezca la ley. Una ley estatutaria reglamentará la forma ycondiciones en que autoridades administrativas que ella señale,sin previa orden judicial, puedan restringir este derecho, con avisoinmediato al juez que ejerza las funciones de control de garantíasy control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horassiguientes, exclusivamente para casos de terrorismo. Dentro del

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244 Constitución Política de Colombia

primer mes siguiente al inicio de cada legislatura del Congreso dela República, el Gobierno Nacional rendirá informe sobre el usoque se haya hecho de estas funciones.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos deinspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse lapresentación de libros de contabilidad y demás documentosprivados, en los términos que señale la ley.

ARTICULO 2º. El artículo 24 de la Constitución Políticaquedará así:

ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones queestablezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorionacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse enColombia.

Por medio de ley estatutaria se establecerá la regulación parallevar un informe de residencia de los habitantes en el territorionacional, en la misma se incluirán las obligaciones de losciudadanos, los límites de las actuaciones de las autoridades endicha materia, las condiciones y las forma en que esas actuacionesse autorizarán así como los controles y recursos previstos para elexamen de la legalidad y la no arbitrariedad de la actuación. Estainformación será recolectada, conservada y administrada por losalcaldes municipales en aquellos sitios donde el Gobierno nacionalpor razones de orden público lo solicite y podrá ser consultadapara desarrollar funciones de policía judicial bajo la vigencia dequien haga las veces de Ministerio Público en la respectiva entidadterritorial.

ARTÍCULO 3º. El artículo 28 de la Constitución Políticaquedará así:

ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede sermolestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud demandamientos escrito de autoridad judicial competente, con las

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245Constitución Política de Colombia

formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.Una ley estatutaria reglamentará la forma en que autoridadesadministrativas puedan realizar detenciones con fines deidentificación y registros domiciliarios, con aviso inmediato al juezque ejerza las funciones de control de garantías y control judicialposterior dentro de las 36 horas siguientes, exclusivamente encasos de terrorismo.

Dentro del primer mes siguiente al inicio de cada legislatura delCongreso de la República, el Gobierno Nacional rendirá informesobre el uso que se haya hecho de estas funciones.La personadetenida preventivamente será puesta a disposición del juezcompetente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para queeste adopte la decisión correspondiente en el término queestablezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto pordeudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

ARTICULO 4º. El artículo 250 de la Constitución Políticatendrá un parágrafo del siguiente tenor:

PARÁGRAFO. Para combatir la delincuencia y en aquellossitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judiciala ala que se pueda recurrir en forma inmediata, o donde el accesode los funcionarios de policía judicial no sea posible, porexcepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía Generalde la Nación podrá conformar unidades especiales con miembrosde las Fuerzas Militares que bajo su dirección y coordinacióncumplirán funciones operativas de apoyo, protección y auxiliaresa las mismas. Para el desarrollo de las labores propias de estafunción, los miembros de la Unidad pertenecientes a las FuerzasMilitares se regirán, sin excepción, por los mismos principios deresponsabilidad que los demás miembros de la Unidad Especial.

ARTICULO 5º. VIGENCIA. Las adiciones a la ConstituciónPolítica efectuadas mediante el presente acto legislativo empezarán

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246 Constitución Política de Colombia

a regir a partir de su promulgación.En los anteriores términos fueaprobado el presente Proyecto de Acto Legislativo No. 015 de2003 Senado 223 de 2003 Cámara «Por medio del cual semodifican los artículos 15, 24, 28, 250 y se adiciona un artículonuevo a la Constitución Política de Colombia para enfrentar elterrorismo» según consta en el Acta N° 35 de la Comisión Primeradel Senado, con fecha 5 de Junio de 2003.

Publíquese y cúmplase

NOTA: Este Acto Legislativo fue declarado inexequible por lacorte constitucional mediante sentencia C-816 de agosto 30 de2004.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2004(enero 7)

ARTÍCULO 1o. PÉRDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS. Elquinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedaráasí:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, nopodrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular,ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrarpersonalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por laComisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampocoquien haya dado lugar, como servidor público, con su conductadolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicialejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaciónpatrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valordel daño.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente ReferendoConstitucional rige a partir de la fecha de su publicación.

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247Constitución Política de Colombia

REPUBLICA DE COLOMBIA

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado delas funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y CréditoPúblico,

Juan Ricardo Ortega López.

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2004(diciembre 27)

Por el cual se reforman algunos artículos de la ConstituciónPolítica de Colombia y se dictan otras dispocisiones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 127 de laConstitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismoartículo así:

A los empleados del Estado que se desempeñen en la ramajudicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad lesestá prohibido tomar parte en las actividades de los partidos ymovimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercerlibremente el derecho al sufragio. A los miembros de la FuerzaPública en servicio activo se les aplican las limitacionescontempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podránparticipar en dichas actividades y controversias en las condiciones

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248 Constitución Política de Colombia

que señale la Ley Estatutaria.

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Repúblicapresenten sus candidaturas, sólo podrán participar en lascampañas electorales desde el momento de su inscripción. Entodo caso dicha participación sólo podrá darse desde los cuatro(4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecciónpresidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vueltaen caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá lostérminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, elPresidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismosdemocráticos de selección de los candidatos de los partidos omovimientos políticos.

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de laRepública no podrán utilizar bienes del Estado o recursos delTesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdadde condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinadosal cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a suprotección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

Artículo 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedaráasí:

Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidenciade la República por más de dos períodos”

No podrá ser elegido Presidente de la República oVicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causalesde inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercidocualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistradode la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, delConsejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del

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249Constitución Política de Colombia

Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación,Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, FiscalGeneral de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de laPolicía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido laPresidencia de la República antes de la vigencia del presente ActoLegislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodopresidencial.

Artículo 3º. El artículo 204 de la Constitución Política quedaráasí:

Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren lasmismas calidades que para ser Presidente de la República.

El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguientesi integra la misma formula del Presidente en ejercicio.

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la Repúblicapara el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no sepresente como candidato.

Artículo 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución unliteral f) y un parágrafo transitorio así:

f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia dela República que reúnan los requisitos que determine la Ley.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembrosdel Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientesmaterias: Garantías a la oposición, participación en política deservidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios decomunicación que hagan uso del espectro electromagnético,financiación preponderantemente estatal de las campañas

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250 Constitución Política de Colombia

presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidadcuando el Presidente de la República sea candidato y normassobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de laRepública.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto demensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de laRepública expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previade exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de laCorte Constitucional.

Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o elProyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentarátransitoriamente la materia.

Artículo 5º. El presente acto legislativo rige a partir de supromulgación.

FIRMAN.

EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE

SENADO DE LA REPÚBLICA

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

LA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

ZULEMA JATTIN CORRALES

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA

DE REPRESENTANTES

ANGELINO LIZCANO RIVERA

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251Constitución Política de Colombia

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ÀLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

27 de diciembre de 2004

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2005(julio 22)

por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos alartículo 48 de la Constitución Política:

«El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financieradel Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos conarreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que deacuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensionalque se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de esteacto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera delo establecido en ellas».

«Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos apensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivopodrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesadade las pensiones reconocidas conforme a derecho».

«Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplircon la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el

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252 Constitución Política de Colombia

capital necesario, así como las demás condiciones que señala laley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez ysobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derechoa una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidospor las leyes del Sistema General de Pensiones».

«En materia pensional se respetarán todos los derechosadquiridos».

«Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,serán los establecidos en las leyes del Sistema General dePensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdoalguno para apartarse de lo allí establecido».

«Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuentalos factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lascotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimolegal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar loscasos en que se puedan conceder beneficios económicosperiódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasosrecursos que no cumplan con las condiciones requeridas paratener derecho a una pensión».

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habráregímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable ala fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecidoen los parágrafos del presente artículo».

«Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir dela vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más detrece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensiónse causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder aella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

«La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de

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253Constitución Política de Colombia

las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin elcumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en lasconvenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados».

«Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podráncausarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturalezapública».

«Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente ActoLegislativo no podrán establecerse en pactos, convencionescolectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condicionespensionales diferentes a las establecidas en las leyes del SistemaGeneral de Pensiones».

«Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentesnacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serviciopúblico educativo oficial es el establecido para el Magisterio enlas disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen apartir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de primamedia establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones,en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».

«Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechosadquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la FuerzaPública y al Presidente de la República, y lo establecido en losparágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenespensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otrodistinto al establecido de manera permanente en las leyes delSistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010».

«Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional querigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidasen pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

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válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmenteestipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscribanentre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables quelas que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderánvigencia el 31 de julio de 2010».

«Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecidoen la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dichorégimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalenteen tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente ActoLegislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta elaño 2014».

«Los requisitos y beneficios pensionales para las personascobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 dela Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dichorégimen».

«Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto porel artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003,a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a losmiembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria yCarcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgocontemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridada dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigentepara dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este esel dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cualdeben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes».

«Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por elinciso 8° del presente artículo, aquellas personas que percibanuna pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legalesmensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de

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255Constitución Política de Colombia

2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fechade su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámarade Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2005(julio 22)

Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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256 Constitución Política de Colombia

Por el cual se modifica el artículo 176 de la ConstituciónPolítica.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 176 de la Constitución Nacionalquedará así:

Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá encircunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y unacircunscripción internacional.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial yuno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracciónmayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre losprimeros doscientos cincuenta mil.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cadaDepartamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán unacircunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial paraasegurar la participación en la Cámara de Representantes de losgrupos étnicos y de las minorías políticas.

Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatroRepresentantes.

Para los colombianos residentes en el exterior existirá unacircunscripción internacional mediante la cual se elegirá unRepresentante a la Cámara. En ella, sólo se contabilizarán losvotos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanosresidentes en el exterior.

PARÁGRAFO transitorio. El Congreso de la Repúblicareglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno

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257Constitución Política de Colombia

Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha;incluirá entre otros temas: Inscripción de candidatos, inscripciónde ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismospara promover la participación y realización del escrutinio de votosa través de los Consulados y financiación estatal para visitas alexterior por parte del Representante elegido.

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo entrará en vigenciaa partir de las elecciones a realizarse en el año 2006.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara deRepresentantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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258 Constitución Política de Colombia

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 03 DE 2005

(diciembre 29)

Por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 176 de la Constitución Política quedaráasí:

Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá encircunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y unacircunscripción internacional.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial yuno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cadadepartamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán unacircunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial paraasegurar la participación en la Cámara de Representantes de losgrupos étnicos y de las minorías políticas.

Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatrorepresentantes.

Para los colombianos residentes en el exterior existirá unacircunscripción internacional mediante la cual se elegirá unRepresentante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votosdepositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentesen el exterior.

Parágrafo 1°. A partir de 2014, la base para la asignación delas curules adicionales se ajustará en la misma proporción del

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259Constitución Política de Colombia

crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo quedetermine el censo. Le corresponderá a la organización electoralajustar la cifra para la asignación de curules.

Parágrafo 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmulacontenida en el presente artículo, una circunscripción territorialpierde una o más curules, mantendrá las mismas que lecorrespondieron a 20 de julio de 2002.

Parágrafo Transitorio. El Congreso de la República reglamentarála circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembrede 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro delos quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otrostemas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanoshabilitados para votar en el exterior, mecanismos para promoverla participación y realización del escrutinio de votos a través delos Consulados y financiación estatal para visitas al exterior porparte del Representante elegido.

Artículo 2°. Lo dispuesto en este Acto Legislativo en relacióncon la conformación de la Cámara de Representantes porcircunscripciones territoriales regirá a partir de las elecciones quese celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripcionesespeciales y a la circunscripción internacional regirá a partir delas siguientes elecciones posteriores a su vigencia.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la honorable Cámara deRepresentantes,

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260 Constitución Política de Colombia

Angelino Lizcano Rivera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministerio del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.