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Seminario sobre el estatuto jurídico de los documentos audiovisuales etnográficos de los países Andinos Colombia, Perú, Bolivia y Ecuador Conocimiento tradicional, protección y sistemas de propiedad intelectual. Procesos legislativos en Canadá y Panamá. FLORELIA VALLEJO TRUJILLO PLEBIO

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Seminario sobre el estatuto jurídico de los documentos audiovisuales etnográficos de los países Andinos Colombia, Perú, Bolivia y Ecuador (2004-05)

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Seminario sobre el estatuto jurídico de los documentosaudiovisuales etnográficos de los países Andinos Colombia, Perú, Bolivia y Ecuador

Conocimiento tradicional, protección y sistemas de propiedad intelectual.Procesos legislativos en Canadá y Panamá.

FLORELIA VALLEJO TRUJILLO

PLEBIO

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TEMAS

Conocimiento Tradicional

Propiedad

Algunos Procesos Legislativos

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CONOCIMIENTO TRADICIONAL

� Diversos significados y usos unidos a las opciones existentes.

� Características.

� Ubicación dentro de la Propiedad.

� Protección Legal.

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SIGNIFICADOS Y USOS

� Conocimiento Tradicional

� Componente Intangible

� Expresiones del Folclore

� Patrimonio cultural de la nación

� Patrimonio de los pueblos indígenas

� Pueblos Indígenas

� Sui Generis

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COMPONENTE INTANGIBLE (Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Título I, De las Definiciones)

� Todo conocimiento, innovación o práctica individual o colectiva, con valor real o potencial asociado al recurso genético, o sus productos derivados o al recurso biológico que los contiene, protegido o no por regímenes de propiedad intelectual.

� Éste término hace estricta referencia al conocimiento que se encuentra asociado a las labores de acceso a los recursos biológicos o genéticos; por ello puede ser considerado como un subgrupo especializado del conocimiento tradicional.

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CONOCIMIENTO TRADICIONAL

� Empleo restrictivo como sinónimo de:� Propiedad intelectual y cultural indígena� Patrimonio indígena� Expresiones culturales tradicionales� Derechos de patrimonio de acuerdo con los usos y las costumbres.

� El "conocimiento tradicional indígena" es tan sólo un subgrupo del "conocimiento tradicional".

� Utilización por la OMPI para referirse a:� Obras literarias, artísticas o científicas basadas en la tradición.� Interpretaciones o ejecuciones, invenciones, descubrimientos científicos, dibujos o modelos,

marcas, nombres y símbolos, información no divulgada y todas las demás innovaciones y creaciones basadas en la tradición que proceden de la actividad intelectual en el ámbito industrial, científico, literario o artístico.

� Basadas en la tradición: Sistemas de conocimiento, creaciones, innovaciones y expresiones culturales que se han transmitido, por lo general, de generación en generación, se entiende que pertenecen a un pueblo en particular o a su territorio, y que evolucionan constantemente en respuesta a los cambios producidos en su entorno.

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CONOCIMIENTO TRADICIONAL

� Entre las categorías de conocimiento tradicional se encuentran:� Conocimientos agrícolas� Conocimientos científicos� Conocimientos técnicos� Conocimientos ecológicos� Conocimientos medicinales� Conocimientos relacionados con la biodiversidad

� Las expresiones del folclore se encuentran en forma de: música, baile, canción, artesanía, dibujos y modelos, historias y obras de arte, elementos de los idiomas (como nombres, indicaciones geográficas y símbolos), y los bienes culturales muebles.

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EXPRESIONES DEL FOLCLORE (Art. 2 Disposiciones Tipo UNESCO - OMPI para leyes nacionales sobre la protección de las expresiones el folclore contra la explotación ilícita y otras acciones lesivas "Disposiciones Tipo"/82)

� Se entiende por "expresiones del folclore" las producciones integradas por elementos característicos del patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado por una comunidad en el país o por individuos que reflejen las expectativas artísticas tradicionales de esa comunidad.

� Observando la definición de "expresiones del folclore" de las Disposiciones Tipo, encontramos que:

� Sólo abarcan el patrimonio artístico, quedando excluidas entre otras, las expresiones tradicionales al margen de las formas artísticas que puedan revertir su expresión y las opiniones científicas.

� El patrimonio artístico es interpretado en sentido amplio, abarcando cualquier patrimonio tradicional expresado estéticamente, incluidas las expresiones verbales, musicales y corporales.

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EXPRESIONES DEL FOLCLORE (Art. 2 Disposiciones Tipo UNESCO - OMPI para leyes nacionales sobre la protección de las expresiones el folclore contra la explotación ilícita y otras acciones lesivas "Disposiciones Tipo"/82)

� Las Disposiciones Tipo contienen una enumeración ilustrativa de las clases más típicas de las expresiones de folclore:

� Verbales: Expresiones mediante palabras, por ejemplo cuentos populares, poesía popular y enigmas.

� Musicales: Expresiones mediante sonidos musicales, por ejemplo canciones y música instrumental popular.

� Corporales: Las expresiones del cuerpo humano, por ejemplo danzas y representaciones escénicas populares y formas artísticas de rituales.

� Tangibles: Aquellas incorporadas en objetos materiales, por ejemplo dibujos, pinturas, tallas, esculturas, alfarería, textilería, instrumentos musicales, obras arquitectónicas, etc.

� No es necesario que las tres primeras se encuentren fijadas en un soporte, condición que se hace indispensable en la restante debido a la naturaleza misma de la expresión, pues la obra puede ser un objeto moldeado o encontrarse incorporada en uno.

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PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN (Ley 397/97, Art. 4)

� Constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana:

� Tradición� Costumbres� Hábitos

� Artículo 10: Los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación que sean propiedad de entidades públicas, serán:

� Inembargables� Imprescriptibles� Inalienables

� Artículo 14: Creación del Registro Nacional del Patrimonio Cultural (Min. Cultura)� Sentencias Corte Constitucional, elevan a bien público, todo el patrimonio cultural:

� C – 137/96� C – 262/96� Concepto del Consejo de Estado en pronunciamiento realizado en agosto de 1997, por

solicitud del Ministerio del Medio Ambiente.

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PATRIMONIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (Párrafo 12 del Proyecto de Principios y Directrices para la Protección del Patrimonio de los Pueblos Indígenas de la OMPI "Patrimonio de los Pueblos Indígenas", elaborado por la Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, Erica Irene Daes/95)

� Por patrimonio de los pueblos indígenas se entienden todos los bienes culturales muebles, definidos en las convenciones pertinentes de la UNESCO; todos los tipos de obras literarias y artísticas como música, baile, canciones, ceremonias, símbolos y diseños, narración y poesía; todo tipo de conocimientos científicos, agrícolas, técnicos y ecológicos incluidos cultígenos y medicinas y la utilización nacional de la flora y la fauna; restos humanos, bienes culturales inmuebles como lugares sagrados, emplazamientos de valor histórico y enterramientos; y la documentación del patrimonio de los pueblos indígenas en películas, fotografías, cintas de video o magnetofónicas.

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PUEBLOS INDÍGENAS (Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas, preparado por el Relator Especial de la Subcomisión de las Naciones Unidas de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, J. Martínez Cobo/86)

� Se entiende por comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades precoloniales y anteriores a las invasiones que se desarrollaron en sus territorios, se consideran a sí mismos distintos de otros sectores de las sociedades que prevalecen actualmente en dichos países, o en parte de ellos. En la actualidad forman parte de los sectores no dominantes de la sociedad y están determinados a conservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales y sus identidades étnicas, como base de su existencia continuada como pueblos, de conformidad con sus modelos culturales, institucionales, sociales o sistemas jurídicos.

� Con base en esta definición, los conocimientos tradicionales serían aquellos derivados de los pueblos indígenas; lo cual es una imprecisión como ya lo hemos anotado.

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SUI GENERIS

� Es aquel concebido específicamente para abordar las necesidades ocasionadas por una situación particular. Expresión ampliamente utilizada dentro de las discusiones del problema, puesto que se ha sugerido constantemente el establecimiento de un sistema "sui generis" para la protección de los conocimientos tradicionales, es decir un sistema independiente del actual sistema de propiedad intelectual.

� Ha sido utilizado también para denominar nuevos derechos de propiedad intelectual, como es el caso de los Derechos de Obtentor.

� Tratándose del conocimiento tradicional, la protección sui generis ha sido prevista por las Disposiciones Tipo UNESCO - OMPI.

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UBICACIÓNPATRIMONIO

PARTICULARES PTMNIO CULTURAL DE LA

ESTADO NACIÓN

Conocimiento Tradicional Conocimiento desarrollado por

Desarrollado por grupos de Comunidades Tradicionales

Investigación Científica

TITULARES

FORMAS

PERSONAS COMUNIDADES

Expresiones Conocimiento

del Folclor sobre Biodiversidad Indígenas, Negros, Raizales,

Room y Campesinos

Agrícola, Usos Medicinales, Conocimiento Técnico, Uso Sostenible y Desarrollo

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PROTECCIÓN LEGAL

� Normas Supranacionales� Convenio de Diversidad Biológica CDB� Decisión Andina 391 de 1996

� Normas Nacionales� Ley 397 de 1997� Sentencias Corte Constitucional

� C – 137/96� C – 262/96� Concepto del Consejo de Estado en pronunciamiento realizado en agosto de 1997, por solicitud del Ministerio del Medio Ambiente.

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NORMAS SUPRANACIONALES (protección)

� Las normas supranacionales suspenden a las nacionales en las materias por éstas reguladas.

� Protección para el Conocimiento Tradicional “COMPONENTE INTANGIBLE” asociado al Acceso a los Recursos Biológicos y Genéticos.� CDB:

� Art. 5: Cooperación entre las partes contratantes.� Art. 15: Regulación favorable al acceso a los recursos genéticos.

� D 391/96:� Art. 7: Facultad de las Comunidades Indígenas para decidir sobre su conocimiento.

� Art. 34: Consideración de los derechos del proveedor del recurso.� Art. 35: Suscripción del Contrato Anexo para acceder al CT

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LEY 397/97 Y PRONUNCIAMIENTO DE LAS CORTES (desprotección)

“... las distintas maneras en que las comunidades étnicas se relacionan con el medio ambiente y que determinan prácticas tradicionales de explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, deben considerarse como una particular forma de manifestación cultural y de creación de la identidad nacional. Por este motivo, tales prácticas forman parte del patrimonio cultural de la nación y, en esa medida, son bienes culturales - conformadores de la identidad nacional - inalienables, inembargables e imprescriptibles, sujetos a la protección del Estado.”

Elevan el Conocimiento Tradicional a Bien Público:� Inalienable� Inembargable� Imprescriptible

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CARACTERÍSTICAS

� Tradicional

� Colectivo

� Cumulativo

� Holístico, no reduccionista

� Intergeneracional y oral

� Empírico e intuitivo

� Ambientalmente localizado

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PROPIEDAD

� CLASES Fundaciones

� Estatal Asociaciones

� Privada Personas Naturales Sociedades� Individual Personas Jurídicas� Colectiva Estado

� PROPIEDAD INTELECTUAL� Regulación de los derechos de propiedad sobre las creaciones de la mente

� SITUACIONES CONTRACTUALES

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SITUACIONES CONTRACTUALES

� Principios Generales

� Principios Especiales

� Principales Contratos Aplicables a las Obras Musicales

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PRINCIPIOS GENERALES

� Título del contrato precisando su naturaleza y objeto.� Designación y descripción de las partes contratantes.� Fecha del contrato.� Fecha límite para la producción o publicación de la obra.� Rescisión de los derechos.� Garantía de Titularidad (licitud del contrato – Denuncia del pléito)� Rescisión del Contrato (incumplimiento, liquidación, muerte,

incapacidad, valoración anticipada de daños)� Legislación aplicable.� Firmas ante notario público.

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PRINCIPIOS ESPECIALES

� Uso autorizado.� Identificación de la obra.� Ámbito geográfico.� Remuneración.� Obligación del productor o del editor.� Número de ejemplares a publicar.� Respeto del derecho moral.� Arbitramento.

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PRINCIPALES CONTRATOS APLICABLES A LAS OBRAS MUSICALES

� Contrato de Inclusión en Fonograma.

� Contrato de Cesión.

� Contrato de Fijación Cinematográfica.

� Contrato de Obra por Encargo.

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CONTRATO DE INCLUSIÓN EN FONOGRAMA

� Definiciones

� Contenido� Sujetos� Objeto� Finalidad� Obligaciones:

� Del Titular� Del Productor

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DEFINICIONES

� Definición Legal

� Definición Doctrinaria

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DEFINICIÓN DOCTRINARIA

� Es el que tiene por objeto la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución de obras musicales no dramáticas, y de las letras que lo acompañan, en un fonograma y su reproducción mecánica.

(Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco, Argentina, 1993).

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DEFINICIÓN LEGAL

“ Por el contrato de inclusión en fonogramas el autor de una obra musical autoriza a una persona natural o jurídica mediante una remuneración a grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo con fines de reproducción, difusión o venta”.

(Artículo 151 de la Ley 23 de 1982 )

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CONTENIDO

� Sujetos

� Objeto Material

� Finalidad

� Obligaciones

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TITULAR PRODUCTOR FONOGRÁFICO

Características generales

Persona natural o jurídica.Persona capaz.

Para este contrato: titular de la facultad de reproducción mecánica en fonograma de

la obra

Características generales

Persona natural o persona jurídica.Persona capaz.

Persona que ” fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro

sonido”.(Lit L del art 8 de la Ley 23/82).

SUJETOS“.....el autor de una musical autoriza a una persona natural o jurídica.....”. Artículo 151 de la Ley 23 de 1982.

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FACULTADES DE EXPLOTACIÓN PATRIMONIAL“.... Grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico....” Artículo 151 de la Ley 23 de 1982

� El fonograma se define en el artículo 8 de la Ley 23 de 1982 como: “La fijación en soporte material de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos”.

� Se debe tambien llevar a cabo en este punto el analisis realizado sobre la necesidad de que el titular ostente esta calidad tan sólo frente a las facultades de explotación patrimonial objeto del contrato de inclusión en fonogramas.

� Por lo mismo, el titular deberá ostentar esta calidad frente a la facultad de reproducción mecánica de la obra en fonograma.

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OBRA

CarácteristicasProtegida por el derecho de autor.

Susceptible de reproducción mecanica en fonograma

Obra literaria Obra artística

Musicales

Libros,Folletos, Escritos,

Conferencias, Alocuciones,Sermones

Art 156 de la Ley 23/82

OBJETO MATERIAL“..... derecho de autor de una obra literaria, artística o científica, .....”. Artículo 151 de la Ley 23 de 1982.

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Artículo 156 de la Ley 23 de 1982

“ Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o para su declamación o lectura, si el autor de dicha obra ha autorizado al productor del fonograma para fijarla o gravarla sobre un disco, una cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción, de difusión o venta.”

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FINALIDAD“..... Con fines de reproducción, difusión y venta, ...” Artículo 151 de la Ley 23 de 1982

La finalidad última del contrato de inclusión en fonogramases la venta u otro tipo de comercialización del fonogramacontenedor de una obra musical, de una obra literariaaparejada a una obra musical, de una lectura o de unadeclamación de una obra literaria.

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OBLIGACIONES

� Titular� Autorizar al productor fonográfico la fijación de la obra musical en soporte material.� Entregar al productor el original o un ejemplar de la obra de acuerdo con lo

estipulado.� Comunicar al productor el nombre del autor de la obra.

� Productor� Pagar al titular las regalías pactadas en el contrato.� Grabar y fijar las obras objeto del contrato y vender o comercializar dicha grabación.� Correr con los costos de la producción del fonograma.� Correr con los riesgos de la producción del fonograma.� Permitir la vigilancia.� Reserva en etiqueta del derecho de comunicación pública.� Solicitar autorización al titular para ceder el contrato.

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Artículo 151 de la Ley 23 de 1982

“ Por el contrato de inclusión en fonogramas en autor de unaobra musical autoriza a una persona natural o jurídicamediante una remuneración a grabar o fijar una obrasobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollode papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo, analogocon fines de reproducción, difusión o venta”.

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Artículo 151 de la Ley 23 de 1982

“ Por el contrato de inclusión en fonogramas en autor de unaobra musical autoriza a una persona natural o jurídicamediante una remuneración a grabar o fijar una obrasobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollode papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo, analogocon fines de reproducción, difusión o venta”.

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Artículo 151 de la Ley 23 de 1982

“ Por el contrato de inclusión en fonogramas en autor de unaobra musical autoriza a una persona natural o jurídicamediante una remuneración a grabar o fijar una obrasobre un disco fonográfico, una banda, una película, un rollode papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo, analogocon fines de reproducción, difusión o venta”.

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Artículo 152 de la Ley 23 de 1982

“ ... El autor o sus representantes podrán verificar laexactitud de la liquidación correspondiente mediante lainspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas delproductor, la que podrá hacer el autor o sus representantespersonalmente o por intermedio de otras personas.”

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Artículo 154 de la Ley 23 de 1982

“ El contrato de grabación no comprende ningún otro mediode utilización de la obra, ni podrá ser cedido, en todo o enparte, sin autorización del autor o de sus representantes.”

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CONTRATO DE CESIÓN

� Artículo 182 de la Ley 23 de 1982: Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlosa terceros, en todo o en parte, a título universal y singular.

� Artículo 183 de la Ley 23 de 1982: Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública o documento privado reconocido ante notario, instrumentos que para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la Oficina de Registros de Derechos de Autor, conlas formalidades que se establecen en la presente Ley.

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Conceptos básicos de obra audiovisual Contenido del contrato

Definiciones

Normas Generales

Norma Contractual

Clases

CONTRATO DE FIJACIÓN CINEMATOGRÁFICA

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DEFINICIONES

� “ En la actualidad, la producción de la pantalla constituye un elemento de atracción y entretenimiento de millones de personas, que concurren a los cines y que son abstraidas por medio de escenas que se suceden con rapidéz, sin solución de continuidad y que presentan imágenes en movimiento, creadas artificialmente o mediante dibujos que reproducen la vida, con la realidad propia del arte. Tienen un ritmo, un desarrollo, un ambiente y una expresión que subyugan al espectador. No permiten que este se distraiga, ni que su atención o interés disminuyan.” SATANOWSKY, Definición obras cinematográficas. 1948

� “ Realidad del hombre, construida y reconstruida por la razón y la sensibilidad del hombre, para que este piense, sienta y viva, en un reducido espacio, todos los posibles espacios y tiempos en movimiento.” ALVER RUTTER, Garantía del Allá, EZ 1976.

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NORMA CONTRACTUALAtículo 100 Ley 23 de 1982

� “ Habrá contrato de fijación cinematográfica cuando el autor o autores del argumento o guión cinematográfico concedan al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla públicamente, por si mismo o por intermedio de terceros.”

� Dicho contrato deberá contener:� La autorización del derecho exclusivo� La remuneración debida por el productor a los demás coautores de la

obra y a los artistas, intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración

� El plazo para la terminación de la obra� La responsabilidad del productor frente a los demás autores, artístas

intérpretes o ejecutantes en caso de una coproducción de la obracinematográfica

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Conceptualizaciones iniciales

Obras audiovisuales

Secuencia de imágenes y Sonidos + Soporte material

Secuencia de imágenes y sonidos

+película

cinematográfica

Videograma Otras

Secuencia de imágenes y sonidos

+Cinta de video

Obra cinematográfica

Secuencia de imágenes y sonidos

+Otros tipos de soportes

CLASES DE OBRAS AUDIOVISUALES

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NORMAS GENERALES

� Obras objeto del derecho de autor. Art. 2 Ley 23 de 1982 y Art. 4 Dec351 de 1993

� Definiciones de Obra Audiovisual. Art. 8 Ley 23 de 1982 y Art. 3 Dec351 de 1993

� Originalidad. Art 94 Ley 23 de 1982� Titulares de los derechos de Autor. Arts 4, 95, 97, 98 y 99 Ley 23 de

1982� Facultades de explotación patrimonial. Arts 3, 12, 76, 77, 101, 103

Ley 23 de 1982 y Art. 13 Dec 351 de 1993� Presunción de Autoría. Art. 1 Ley 23 de 1982 y Art. 8 Dec 351 de 1993� Duración de la protección. Arts 26, 27, 96 Ley 23 de 1982 y Art. 18 y

19 Dec 351 de 1993

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CONTRATO DE OBRA POR ENCARGO

� Conceptos Básicos

� Consagración Legal

� Elementos Esenciales

� Características

� Derecho Moral

� Derecho Patrimonial

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CONCEPTOS BÁSICOS

� CONTRATO: El acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. Artículo 1495 del Código Civil

� OBRA: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. Artículo 3° de la Decisión 351 de 1993

� ENCARGO: Encomendar; imponer una obligación. Diccionario de la Real Academia Española, décimonovena edición

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CONSAGRACIÓN LEGAL

� “Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario”. Artículo 10 de la Decisión 351 de 1993

� Ley 23/82: Son titulares de los derechos reconocidos por la ley:� Artículo 4: F) La persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato obtenga

por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas por el artículo 20 de esta Ley.

� Artículo 20: Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, sólo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a) y b).

� Artículo 184: Cuando el contrato se refiera a la ejecución de una fotografía, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada será de propiedad de quien ordene la ejecución.

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ELEMENTOS ESENCIALES

� Uno o varios autores encargados

� Una persona natural o jurídica encargante

� Un contrato de servicios de carácter civil, comercial o laboral

� El encargo consiste en la elaboración de una OBRA nueva

� Pago de honorarios al(os) encargado(s), que es el precio del contrato

� La ejecución contractual por cuenta y riesgo del encargante

� Un plan señalado por el encargante

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CARACTERÍSTICAS

� Bilateral: Art. 1496 CC “…; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”

� Consensua: Art. 1500 CC “…; y es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento.”

� Oneroso: Art. 1497 CC “…; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.”

� Conmutativo: Art. 1498 CC El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; …

� Principal o Accesorio: Art. 1499 CC “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

� Nominado: Art. 20 de la ley 23 de 1982: Se dice que un contrato es nominado cuando se trata de un contrato regulado por el derecho positivo de una manera especial, vale decir, con normatividad propia, además de la normatividad común al régimen contractual en general.

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DERECHO MORAL

� Limitaciones al derecho moral:

� En el contrato de obra por encargo:� Derecho a la paternidad� Derecho a la integridad

� En la cesión solemne del art. 183:� No existen limitaciones, el autor conserva la plenitud de las facultades del derecho moral

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DERECHO PATRIMONIAL

� Presunción legal de cesión de derechos patrimoniales. Art. 66 CC:

� Se dice presumible el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

� Si éstos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

� Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente sepresume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley.

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PROCESOS LEGISLATIVOS

� CANADÁ

� PANAMÁ

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CANADÁ

� Nación Nativo Inuit

� Primera consulta nacional con mujeres Inuit (PAUKTUUTIT INUIT WOMEN ASOCIATON)

� Vestuario en el Ártico – Amauti� Similar a chaqueta larga con un gorro amplio para cargar al hijoy con amplios hombros que permiten a la madre llevar el niño hacia delante para alimentarlo sin exponerlo al ambiente

� Material: Piel de caribú, foca y aves

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AMAUTI

� Pieza similar para el hombre: parca� Variaciones en diseño en el Ártico el amauti.� Estilo y decoración indican origen y región.� Amauti es parte de la niñez Inuit con gran significado cultural.� Temor por la pérdida y apropiación indebida por terceros.� Años 90: proyectos por comercializar los diseños por mujeres

Inuit� 1999: Donna Karan, diseñadora N.Y. coleccionó diseños

originales para su exhibición otoño 2000

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PROTECCIÓN

� CBD, tratado internacional ratificado Canadá.� Adecuado derecho PI? (patente, marca comercial, derechos autor,

diseño industrial)� Marcas comerciales. No evita que otro lleve al mercado productos

basados en CT.� Como garantizar que los amauti permanezcan como una tradición

propia de los Inuit?� Etiquetamiento como propiedad cultural o como una marca de herencia

cultural.� La etiqueta debe tener información sobre el creador y el origen.

� Las formas de protección debieran diseñarse como propiedad cultural y no como propiedad intelectual.

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DERECHO CONSUETUDINARIO

� Acceso Informal a CT asociado a la fabricación de amauti.� El conocimiento no esta escrito.� En el pasado solo ciertas personas podían fabricar amauti.� El conocimiento se pasa entre generaciones pero ahora

pertenece a todos los miembros.� La propiedad es de los ancestros (p.cultual) no de los

individuos, por tanto no apropiación individual.� Todo miembro tiene derecho al acceso al CT.� Extraños no han tenido acceso al CT sobre amauti.

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PANAMÁLey 20 de 26 junio 2000

� Ley de régimen especial de protección intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus concimientos tradicionales...

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FINALIDAD (Artículo 1)

� Proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, petroglifos y otros detalles; además, los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales, susceptibles de un uso comercial, a través de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos...

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DERECHOS COLECTIVOS INDÍGENAS (Art. 2 Decreto Ejecutivo N° 12 del 2001)

� Derechos de propiedad cultural e intelectual indígena que se refieren a arte, música, literatura, conocimientos biológicos, médicos, ecológicos y otros aspectos y expresiones que no tienen autor o dueño conocido, ni fecha de origen y es patrimonio de todo un pueblo indígena.

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PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (Artículo 2)

� Las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas

� No pueden ser objeto de ninguna titularidad de DPI, salvo que sea por los pueblos indígenas

� No afecta derechos adquiridos

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EXPRESIONES CULTURALES (Artículo 4)

� Reconoce los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos musicales, música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas contenidos en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural.

� Prevé registro de estos derechos por parte de las autoridades tradicionales indígenas ante las dependencias gubernamentales pertinentes.

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REGISTRO DE DERECHOS COLECTIVOS (Artículo 7)

� Registro ante la Dirección General del Registro de la Propiedad IndustrialDIGERPI- Min. Comercio e Industria. Creación del Cargo de Examinador sobre Derechos Colectivos Indígenas.

� Protección mediante registro de vestidos, artes, música y cualquier otro derecho susceptible de protección.

� Los derechos derivados del registro son imprescriptibles y su trámite es gratuito.

� Min. Comercio: certificación autenticidad y origen.

� Min. Educación: inclusión en el currículo básico contenidos sobre expresiones artísticas.

� Divulgación cultura indígena, por parte del Min. De Educación (inclusión en el plan curricular)

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DERECHOS DE USO Y COMERCIALIZACIÓN (Artículo 15)

� Uso y comercialización de arte, artesanías y manifestaciones culturales de pueblos indígenas deben regirse por el reglamento de uso de cada pueblo

� Excepciones: bailes de proyecciones folclóricas de representaciones artísticas en el ámbito nacional o internacional. � Inclusión de miembros de la cultura respectiva� Autorización de autoridad tradicional

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PROTECCIÓN DE EXPRESIONES Y PRODUCTOS CULTURALES

� Prohibición de importación de productos culturales no originales de pueblos indígenas.

� Tipificación delito de contrabando por tenencia, posesión o trafico de trabajo indígena no obtenido con autorización.

� Artesanos no indígenas:� Autorización de autoridades tradicionales.� Etiquetamiento de productos como réplicas.

� Derechos Uso y Comercialización (Art. 15) Principio de reciprocidad sobre expresiones de otros pueblos indígenas.