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CODHEM 62 DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS REFUGIADOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO: APROXIMACIONES Y CONVERGENCIAS* ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE Doctor en Derecho Internacional por la Universidad de Cambridge, Gran Bretaña; Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Director Ejecutivo del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), Profesor titular de la Universi- dad de Brasilia, Miembro del Instituto Internacional de Derecho Humanitario; Diplomado del Instituto Internacional de Derechos Humanos (Estrasburgo, Francia); políglota con dominio del castellano, inglés, portugués y francés, además de conoci- miento pasivo de italiano y alemán. Autor de más de quince libros en materia de derechos humanos y derecho internacional, así como de más de 260 estudios, entre contribuciones a libros, periódicos, monografías e informes y artículos publicados en las principales revistas especializadas en derecho internacional de numerosos países. Profesor y conferencista en diversas universidades e institutos de América y Europa. Miembro de diferentes asociaciones científicas y profesionales en América y Europa. Introducción LAS VERTIENTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA PERSONA HUMANA: DE LA COMPARTIMENTALIZACIÓN A LA INTERACCIÓN Una revisión crítica de la doctrina clá- sica revela que ésta padeció de una visión compartimentalizada de las tres grandes vertientes de protección internacional de la persona humana- derechos humanos, derecho de los refugiados, derecho humanitario, en gran parte debido a un énfasis exage- rado en los orígenes históricos distintos de las tres ramas (en el caso del dere- cho internacional de los refugiados, para restablecer los derechos huma- nos mínimos de los individuos al salir de sus países de origen, y en el caso del derecho internacional humanita- rio, para proteger las víctimas de los conflictos armados). Las convergen- cias de aquellas tres vertientes, que hoy se manifiestan a nuestro modo de ver, de forma inequívoca, ciertamente no equivalen a una uniformidad total en los planos tanto sustantivo como pro- cesal; de otro modo, ya no cabría hablar de vertientes o ramas de pro- tección internacional de la persona humana. Una corriente doctrinaria más re- ciente admite la interacción normativa acompañada de una diferencia en los medios de implementación, supervisión o control en determinadas circuns- tancias, pero sin con esto dejar de señalar la complementariedad entre las tres vertientes 1 . Tal vez la más notoria distinción resida en el ámbito personal de aplicación -la legitimatio ad causam- por cuan- to el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido el derecho de petición individual (titularidad de los individuos), que no encuentra paralelo en el dere- cho internacional humanitario ni en el derecho internacional de los refugiados. Esto no excluye la po- sibilidad, ya concretada en la práctica, de la aplicación simultá- nea de las tres vertientes de protección, o de dos de ellas, pre- cisamente porque son esencialmente complementarias. Y, aún más, se dejan guiar por una identidad de propósito básico: la protección de la persona humana en todas y cualesquiera circunstan- cias. La práctica internacional se encuentra repleta de casos de ope- ración simultánea o concomitante de órganos que pertenecen a los tres sistemas de protección 2 . En el plano sustantivo o normati- vo, la interacción es manifiesta. Se pueden recordar varios ejemplos. El famoso artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Hu- manitario, por ejemplo, recoge derechos humanos básicos (incisos (a) hasta (d)), aplicables en tiem- pos tanto de conflictos armados como de paz. Del mismo modo, determinadas garantías fundamen- tales de la persona humana se encuentran consagradas en los dos Protocolos Adicionales de 1977 a las Convenciones de Ginebra (Pro- tocolo 1, artículo 75, y Protocolo 11, artículos 4-6). Esta notable * Este artículo fue publicado originalmente en el libro Estudios Especializados de Derechos Humanos I, cuyos derechos de autor detenta el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). El IIDH ha otorgado a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México el permiso correspondiente para reproducirlo en este número del órgano informativo. Estudios Especia- lizados de Derechos Humanos I, Buergenthal, Thomas y Cançado Trindade, Antônio A. (Compiladores), 1ª ed., IIDH, San José, Costa Rica, 1996, págs. 63-128. Texto reproducido del tomo de actas del Seminario 10 años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados - Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas 1994 (Memoria del Coloquio Interna- cional), San José. ACNUR/IIDH/Gobierno de Costa Rica, 1994, pp. 79-168. 1 H. Gros Espiell,“Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Refugiados”, en Etudes et essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en I’honneur de Jean Pictet (ed. Christophe Swinarski), Genève/La Haya CICR/Nijhoff, 1984 pp. 706 y 711; César Sepúlveda, Derecho Internacional y Dere- chos Humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991, pp. 98-99; Christophe Swinarski, Principales Nociones e Institutos del Derecho Internacional Humanitario como Sistema Internacional de Protección de la Persona Huma- na, San José de Costa Rica, IIDH, 1990, pp. 83-88. 2 Cf. A. A. Cançado Trindade. “Co-existence and Co-ordination ...”, op. cit. infra n. (29), pp. 1-435. C. Sepúlveda, op. cit. supra n. (1), pp 105-107 y 101-102.

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C O D H E M62

MAYO / JUNIO 2001

DERECHO INTERNACIONAL DE LOSDERECHOS HUMANOS, DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS REFUGIADOSY DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO: APROXIMACIONESY CONVERGENCIAS*

ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE

Doctor en Derecho Internacional por la Universidad de Cambridge, Gran Bretaña;Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Director Ejecutivo delInstituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), Profesor titular de la Universi-dad de Brasilia, Miembro del Instituto Internacional de Derecho Humanitario;Diplomado del Instituto Internacional de Derechos Humanos (Estrasburgo, Francia);políglota con dominio del castellano, inglés, portugués y francés, además de conoci-miento pasivo de italiano y alemán. Autor de más de quince libros en materia dederechos humanos y derecho internacional, así como de más de 260 estudios, entrecontribuciones a libros, periódicos, monografías e informes y artículos publicados en lasprincipales revistas especializadas en derecho internacional de numerosos países.Profesor y conferencista en diversas universidades e institutos de América y Europa.Miembro de diferentes asociaciones científicas y profesionales en América y Europa.

Introducción

LAS VERTIENTES DE PROTECCIÓNINTERNACIONAL DE LA

PERSONA HUMANA: DE LACOMPARTIMENTALIZACIÓN A

LA INTERACCIÓN

Una revisión crítica de la doctrina clá-sica revela que ésta padeció de unavisión compartimentalizada de las tresgrandes vertientes de proteccióninternacional de la persona humana-derechos humanos, derecho de losrefugiados, derecho humanitario, engran parte debido a un énfasis exage-rado en los orígenes históricos distintosde las tres ramas (en el caso del dere-cho internacional de los refugiados,para restablecer los derechos huma-nos mínimos de los individuos al salirde sus países de origen, y en el casodel derecho internacional humanita-

rio, para proteger las víctimas de losconflictos armados). Las convergen-cias de aquellas tres vertientes, que hoyse manifiestan a nuestro modo de ver,de forma inequívoca, ciertamente noequivalen a una uniformidad total enlos planos tanto sustantivo como pro-cesal; de otro modo, ya no cabríahablar de vertientes o ramas de pro-tección internacional de la personahumana.

Una corriente doctrinaria más re-ciente admite la interacciónnormativa acompañada de unadiferencia en los medios deimplementación, supervisión ocontrol en determinadas circuns-tancias, pero sin con esto dejar deseñalar la complementariedadentre las tres vertientes1. Tal vez lamás notoria distinción resida en elámbito personal de aplicación -la

legitimatio ad causam- por cuan-to el derecho internacional de losderechos humanos ha reconocidoel derecho de petición individual(titularidad de los individuos), queno encuentra paralelo en el dere-cho internacional humanitario nien el derecho internacional de losrefugiados. Esto no excluye la po-sibilidad, ya concretada en lapráctica, de la aplicación simultá-nea de las tres vertientes deprotección, o de dos de ellas, pre-cisamente porque sonesencialmente complementarias. Y,aún más, se dejan guiar por unaidentidad de propósito básico: laprotección de la persona humanaen todas y cualesquiera circunstan-cias. La práctica internacional seencuentra repleta de casos de ope-ración simultánea o concomitantede órganos que pertenecen a lostres sistemas de protección2.

En el plano sustantivo o normati-vo, la interacción es manifiesta. Sepueden recordar varios ejemplos.El famoso artículo 3 común a lascuatro Convenciones de Ginebrasobre Derecho Internacional Hu-manitario, por ejemplo, recogederechos humanos básicos (incisos(a) hasta (d)), aplicables en tiem-pos tanto de conflictos armadoscomo de paz. Del mismo modo,determinadas garantías fundamen-tales de la persona humana seencuentran consagradas en los dosProtocolos Adicionales de 1977 alas Convenciones de Ginebra (Pro-tocolo 1, artículo 75, y Protocolo11, artículos 4-6). Esta notable

* Este artículo fue publicado originalmente en el libro Estudios Especializados de Derechos Humanos I, cuyos derechos de autordetenta el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). El IIDH ha otorgado a la Comisión de Derechos Humanosdel Estado de México el permiso correspondiente para reproducirlo en este número del órgano informativo. Estudios Especia-lizados de Derechos Humanos I, Buergenthal, Thomas y Cançado Trindade, Antônio A. (Compiladores), 1ª ed., IIDH, San José,Costa Rica, 1996, págs. 63-128. Texto reproducido del tomo de actas del Seminario 10 años de la Declaración de Cartagenasobre Refugiados - Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas 1994 (Memoria del Coloquio Interna-cional), San José. ACNUR/IIDH/Gobierno de Costa Rica, 1994, pp. 79-168.

1 H. Gros Espiell,“Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Refugiados”, enEtudes et essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en I’honneur de Jean Pictet (ed.Christophe Swinarski), Genève/La Haya CICR/Nijhoff, 1984 pp. 706 y 711; César Sepúlveda, Derecho Internacional y Dere-chos Humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991, pp. 98-99; Christophe Swinarski, PrincipalesNociones e Institutos del Derecho Internacional Humanitario como Sistema Internacional de Protección de la Persona Huma-na, San José de Costa Rica, IIDH, 1990, pp. 83-88.

2 Cf. A. A. Cançado Trindade. “Co-existence and Co-ordination ...”, op. cit. infra n. (29), pp. 1-435. C. Sepúlveda, op. cit. supran. (1), pp 105-107 y 101-102.

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convergencia no es mera casuali-dad, pues los instrumentosinternacionales de derechos huma-nos ejercieron influencia en elproceso de elaboración de los dosProtocolos Adicionales de 19773.A esto se debe agregar las normasrelativas a los derechosinderogables (v. gr., Pacto de De-rechos Civiles y Políticos, artículo4(2); Convención Americana so-bre Derechos Humanos, artículo27; Convención Europea de Dere-chos Humanos, artículo 15(2);cuatro Convenciones de Ginebrade 1949 sobre Derecho Internacio-nal Humanitario, artículo común3), aplicables concomitantementey con contenido análogo a las nor-mas humanitarias, y en situacionesmuy similares4.

En la misma línea de pensamien-to, es hoy ampliamente reconocidala interrelación entre el problemade los refugiados, a partir de suscausas principales (las violacionesde derechos humanos), y, en eta-pas sucesivas, los derechoshumanos: así, deben estos últimosrespetarse antes del proceso desolicitud de asilo o refugio duranteel mismo y después de él (en la fasefinal de las soluciones duraderas).Los derechos humanos deben aquíser tomados en su totalidad (inclu-sive los derechos económicos,sociales y culturales). No hay cómonegar que la pobreza se encuentraen la base de muchas de las co-rrientes de refugiados. Dada lainterrelación arriba señalada, ennada sorprende que muchos de los

derechos humanos universalmen-te consagrados se apliquendirectamente a los refugiados (v.gr.,Declaración Universal de DerechosHumanos, artículos 9 y 13-15; Pac-to de Derechos Civiles y Políticos,artículo 12)5. Del mismo modo,preceptos del derecho de los refu-giados se aplican también en eldominio de los derechos humanos,como es el caso del principio deno-devolución6 (Convención sobreel Estatuto de los Refugiados de1951, artículo 33; Convención deNaciones Unidas contra la Tortu-ra, artículo 3; ConvenciónAmericana sobre Derechos Huma-nos, artículo 22 (8) y (9)).

Es incuestionable que hay aquí unpropósito común, el de la salva-guardia del ser humano. LaConvención sobre Derechos delNiño de 1989, por ejemplo, da per-tinente testimonio de esta identidadde propósito, al disponer, inter alia,sobre la prestación de protección yasistencia humanitaria adecuada alos niños refugiados (artículo 22)7.En realidad, la propia evoluciónhistórica -no hay cómo negarlo- delas distintas vertientes de proteccióninternacional de la persona huma-na revela, a través de los años,diversos puntos de contacto entreellas8. Las convergencias no se li-mitan al plano sustantivo onormativo, sino se extienden tam-bién al plano operativo. Laactuación del Alto Comisionado delas Naciones Unidas para los Re-fugiados (ACNUR) en la actualidadse enmarca en un contexto nítida-

mente de derechos humanos. Y elComité Internacional de la CruzRoja (CICR), a su vez, durante lasdos últimas décadas, ha extendidosu actividad protectora mucho másallá de lo dispuesto en las Con-venciones de Ginebra de 1949:basado en principios humanitarios,el CICR ha asistido a detenidos oprisioneros políticos, “inclusocuando no están encarceladoscomo consecuencia de un conflic-to armado, sino como resultado deuna represión política”,ultrapasando de este modo las dis-posiciones tradicionales del ámbitomaterial y personal del derecho in-ternacional humanitarioconvencional9.

Las convergencias anteriormenteseñaladas también se verifican en-tre el derecho internacional de losrefugiados y el derecho internacio-nal humanitario. En efecto, a lolargo de toda su historia, el CICR,al dedicarse a la protección y asis-tencia de víctimas de conflictosarmados, también se ocupó de re-fugiados y personas desplazadas.A partir de la creación del ACNUR,pasó el CICR a ejercer un papelcomplementario al de aquel; dehecho ha prestado su apoyo alACNUR desde sus primeros años,y tal cooperación se ha intensifica-do con el pasar del tiempo enrelación con nuevas y sucesivascrisis en diferentes partes del mun-do. En realidad, diversas cláusulasde las Convenciones de Ginebra ysus Protocolos Adicionales con-cuerdan específicamente con

3 Cf. Y. Sandoz, Ch. Swinarski y B. Zimmermann (eds.), Commentary on the Additional Protocols of 1977 to the GenevaConventions of 1949, Geneva/The Hague. ICRC/Nijhoff, 1987, párrafos 4360-4418.

4 Christophe Swinarski, Principales Nociones e Institutos...., op. cit. supra n. (1), pp. 86-87; C. Sepúlveda, op. cit. supra n. (1), pp.105-106.

5 Naciones Unidas/Centro de Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y los Refugiados, Ginebra, ONU, 1994, pp, 3, 11-14 y 20-21.

6 Ibíd., p. 14.7 Ibíd., pp. 20 y 12.)8 Cf. Jaime Ruiz de Santiago, “El Derecho Internacional de los Refugiados en su relación con los derechos humanos y en su

evolución histórica”, en Derecho Internacional de los Refugiados (ed. Jeannette Irigoin), Santiago de Chile, Instituto deEstudios Internacionales / Universidad de Chile, 1993, pp. 31-87.

9 H. Gros Espiell, op. cit. supra n. (1), p. 707.

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refugiados (v. gr., Convención IV,artículos 44 y 70(2), y Protocolo I,artículo 73), o a ellos se relacio-nan indirectamente (Convención IV,artículos 25-26, 45 y 49, y Proto-colo I, artículo 33, y Protocolo II,artículo 17)10. Además, diversasresoluciones adoptadas por suce-sivas Conferencias Internacionalesde la Cruz Roja han dispuesto so-bre la asistencia a refugiados ydesplazados11.

Ni el derecho internacional huma-nitario, ni el derecho internacionalde los refugiados excluyen la apli-cación concomitante de las normasbásicas del derecho internacionalde los derechos humanos. Lasaproximaciones y convergenciasentre estas tres vertientes amplían yfortalecen las vías de protección dela persona humana. En la recienteII Conferencia Mundial de Dere-chos Humanos (Viena, junio de1993), tanto el ACNUR como elCICR buscaron, y lograron, que laConferencia considerase los víncu-los entre las tres vertientes deprotección, de modo a promoveruna mayor conciencia de la mate-ria en beneficio de los que necesitande protección. El hecho de que laConferencia Mundial reconocierala legitimidad de la preocupaciónde toda la comunidad internacio-nal con respecto a la observanciade los derechos humanos en todo

momento y en todas partes consti-tuye un paso decisivo hacia laconsagración de obligaciones ergaomnes en materia de derechoshumanos.

Estos últimos se imponen y obligana los Estados, y, en igual medida,a los organismos internacionales,a los grupos particulares y a lasentidades detentoras del poder eco-nómico, particularmente aquellascuyas decisiones repercuten en elcotidiano de la vida de millones deseres humanos. La emergencia delas obligaciones erga omnes enrelación con los derechos huma-nos, además, desmitifica uno de loscánones de la doctrina clásica,según el cual el derecho interna-cional de los derechos humanosobligaba sólo a los Estados, mien-tras que el derecho internacionalhumanitario extendía sus obligacio-nes en determinadas circunstanciastambién a los particulares (v. gr.,grupos armados, guerrilleros, en-tre otros). Esto ya no es cierto;afortunadamente, ya superamos lavisión compartimentalizada delpasado y hoy constatamos lasaproximaciones o convergenciasentre las tres grandes vertientes deprotección internacional de la per-sona humana. Hemos pasado dela compartimentalización a lainteracción, en beneficio de los se-res humanos protegidos. Con estas

consideraciones generales en men-te, pasemos al examen de losdesarrollos recientes en el campode las interrelaciones entre el dere-cho internacional de los derechoshumanos y el derecho internacio-nal de los refugiados.

PARTE I

Derecho internacional de los re-fugiados y derecho internacionalde los derechos humanos

I. Aproximaciones o convergen-cias entre el derechointernacional de los refugiadosy la protección internacional delos derechos humanos

1. APORTACIONES DEL COMITÉEJECUTIVO DEL PROGRAMA

DEL ACNUR

Algunos elementos para el examende las vinculaciones entre la vigen-cia de los derechos humanos y elderecho de los refugiados se en-cuentran en ciertas “Conclusionessobre la Protección Internacional delos Refugiados”, aprobadas por elComité Ejecutivo del Programa delACNUR. Así, las conclusiones n°3 (1977), 11 (1978), 25 (1982),36 (1985), 41 (1986) y 55 (1989)expresan su preocupación por lasviolaciones de los derechos huma-nos de los refugiados12. Es posibleque el fenómeno contemporáneode desplazamientos masivos, depersonas que buscan refugio en si-tuaciones de afluencia en granescala, haya contribuido a eviden-ciar tales vinculaciones entre elderecho de los refugiados y losderechos humanos. Así, la conclu-sión n° 22 (1981), al detenerse en

10 F. Bory, “The Red Cross and Refugees”, Aspects of the Red Cross and Red Crescent, Geneva, ICRC, [1988], pp. 1, 4-6 y 10.11 A empezar por una resolución adoptada por la X Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Ginebra, 1921) seguida por la

resolución XXXI de la XVII Conferencia (Estocolmo, 1948); resolución de la XVIII Conferencia (Toronto, 1952); resolución XXI dela XXIV Conferencia (Manila, 198l) que incluye directrices tituladas “Asistencia Internacional de la Cruz Roja a los Refugiados”;resoluciones XVII, XIII, XV y XVI de la XXV Conferencia (Ginebra, 1986); en Ibíd., pp. 12-13 y 19-20.

12 ACNUR, Conclusiones sobre la Protección Internacional de los Refugiados, aprobadas por el Comité Ejecutivo del Programadel ACNUR, Ginebra, 1990, pp. 11, 21, 61, 84, 97 y 134.

Ni el derecho internacional humanitario,ni el derecho internacional de los refugiadosexcluyen la aplicación concomitante de lasnormas básicas del derecho internacional

de los derechos humanos.

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este fenómeno, enfatizó la necesi-dad de reafirmar las normasmínimas básicas relativas al tratode las personas admitidas tempo-ralmente y en espera de unasolución duradera en estas situa-ciones de afluencia a refugio engran escala. Las normas mínimasbásicas indicadas por la conclu-sión n° 22 son propias del dominiode los derechos humanos, como,v. gr., el acceso a la justicia, elprincipio de la no-discriminación,la vigencia de los “derechos civi-les fundamentales reconocidosinternacionalmente, en particularlos enunciados en la DeclaraciónUniversal de Derechos Huma-nos13.

Sin embargo fue la conclusión n°50 (1988) la que categóricamenteseñaló “la relación directa existen-te entre la observancia de lasnormas de derechos humanos, losmovimientos de refugiados y losproblemas de la protección14.

Entre los problemas de derechoshumanos involucrados, la referidaconclusión mencionó, por ejemplo,la necesidad de proteger los refu-giados contra toda forma dedetención arbitraria y de violencia,la necesidad de fomentar los dere-chos económicos y sociales básicos(inclusive el empleo remunerado)para alcanzar la seguridad y auto-suficiencia familiares de losrefugiados, la necesidad de prote-ger los derechos básicos de losapátridas y eliminar las causas dela apatridia (dada la estrecha re-lación entre los problemas de losapátridas y los de los refugiados)15.

Posteriormente, la conclusión n° 56(1989) insistió en un enfoque delos problemas de los refugiadosteniendo en cuenta los “principiosde derechos humanos16”.

2. LA NUEVA ESTRATEGIADEL ACNUR

La nueva estrategia del ACNUR, queabarca, además de la protección,también la prevención y la solución(duradera o permanente), contribu-ye a revelar que el respeto a losderechos humanos constituye elmejor medio de prevención de losproblemas de refugiados. La visióntradicional concentraba la atencióncasi exclusivamente en la etapa in-termedia de protección (refugio);fueron las necesidades de protec-ción que llevaron al ACNUR, en losúltimos años, a ampliar su enfoquede modo a también comprender laetapa “previa” de prevención y laetapa “posterior” de solución du-rable (repatriación voluntaria,integración local, reasentamiento).Como eje central del mandato delACNUR permanece, naturalmente,la protección (en los países de re-fugio): aquí, el otorgamiento delasilo y la fiel observancia del prin-cipio de no-devolución permanecenlos pilares básicos del derecho in-ternacional de los refugiados(completados por las reglas míni-mas para el tratamiento de losrefugiados y los campamentos yasentamientos de refugiados). Lavigencia de los derechos humanosen esta etapa de protección es defundamental importancia para quesean respetados los derechos de losrefugiados.

Siempre a la luz de las necesida-des de protección, la dimensión delos derechos humanos tiene igualincidencia en las etapas “anterior”de prevención y “posterior” de so-lución duradera. Los derechoshumanos toman mayor importan-cia en la etapa “previa”precisamente para asegurar que seconsiga el refugio. La prevencióncomprende distintos elementos,comenzando por la necesaria pre-visión de situaciones que puedangenerar flujos de refugiados. Elpaso siguiente es lo que hoy seconoce como alerta anticipada oinmediata (early warning). Diver-sos problemas no resueltos, deorden distinto (político, étnico, re-ligioso, de nacionalidad), sedesencadenan en conflictos arma-dos que generan éxodos y flujosmasivos de refugiados; indicios osíntomas significativos del riesgo demovimientos forzados de personasse encuentran en la constatación,por ejemplo, de casos de violacio-nes de los derechos humanos, ode surgimiento de apátridas ennúmero creciente, o de discrimina-ción o violencia sistemática contradeterminados grupos (nacionales,étnicos, religiosos). Otros elemen-tos de la dimensión preventiva sonlas estrategias de respuesta prontae inmediata, a partir de una visiónintegrada de los derechos huma-nos. Indicaciones pertinentes eneste sentido pueden ser encontra-das en iniciativas recientes (deNaciones Unidas)17 en el campodel mantenimiento y construcciónde la paz y de la asistencia huma-nitaria (v. gr., Iraq, ex-Yugoslavia).

13 Conclusión n° 22 (1981), parte B, párrafo 2 (b), (e) y (f), y parte A, párrafo 1.14 Conclusión nº 50(1988), ítem (b).15 Ibíd., items (i), (j) y (l).16 Conclusión n° 56 (1989), ítem (b) (vi).17 La propia Agenda para la Paz (1992) del Secretario General de las Naciones Unidas al elaborar sobre la diplomacia preventiva,

prevé un sistema de alerta anticipada para casos de amenazas a la paz. La célebre resolución 688 (1991) del Consejo deSeguridad de Naciones Unidas, al crear el precedente de autorizar la acción humanitaria inclusive el acceso inmediato deorganismos humanitarios a personas desplazadas en Iraq, eslablece un claro vínculo entre los derechos humanos y la paz yseguridad internacionales. Cf. sobre esta iniciativa UNHCR The State of the World’s Refugees - The ChalIenge of Protection NewYork, Penguin Books 1993, pp. 74 y 141. Además, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en virtud de suresolución del 5 de marzo de 1991 sobre la protección de los derechos humanos de los desplazados internos, asume la facultadde definir las causas y las consecuencias del desplazamiento interno y de formular recomendaciones para acción internacional;cf. Refugee Policy Group Human Rights Protection for Internally Displaced Persons, Washington/Geneva, RPG, 1991, p. 29.

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Los derechos humanos asumenigual importancia en la etapa “pos-terior” de solución duradera, lacual también requiere atención ala situación global de los derechoshumanos en el país de origen. Conla falta de vigencia de éstos, al mo-mento de la repatriación o retornode los refugiados al país de ori-gen, se crean condiciones paranuevos éxodos y flujos de refugia-dos, volviendo a salir de su paísde origen, en un círculo vicioso.De este modo, en esta concepciónampliada de protección, los dere-chos humanos se hacen presentes,necesaria e invariablemente, en lastres etapas, es decir, las de preven-ción, del refugio y de la soluciónduradera.

Era de preverse el hecho de que seampliara la concepción de la pro-tección para abarcar estas distintasetapas, pues dicha ampliación co-rresponde a la expansión de lapropia definición de refugiado. Lasnecesidades de protección llevarona la superación de la definiciónestricta de la Convención Relativaal Estatuto de los Refugiados (1951)y del Estatuto del ACNUR. Comose sabe, la Convención de la OUAque rige los aspectos específicos delos problemas de refugiados enÁfrica (1969) agrega a las condi-ciones que definen un refugiado elelemento de las “violaciones ma-sivas de derechos humanos”,mientras que la Declaración deCartagena sobre los Refugiados(1984) va aún más allá, al exten-der protección a víctimas de“violencia generalizada”, “conflic-tos internos” y “violaciones masivas

de derechos humanos”18. El fenó-meno contemporáneo de éxodos yflujos masivos de personas realzólas necesidades apremiantes deprotección y asistencia humanita-ria, estimulando una mayoraproximación entre los derechoshumanos, el derecho de los refu-giados y el derecho humanitario.Esta aproximación, a su vez, con-tribuyó a ampliar la concepción dela protección debida a las víctimas.

En esta línea de evolución, se vie-ne pasando gradualmente de uncriterio subjetivo de calificación delos individuos según las razonesque hubieran llevado a queabandonasen sus hogares, a uncriterio objetivo centrado más bienen las necesidades de protección.El ACNUR parece hoy dispuesto aaplicar este nuevo criterio19. Lascalificaciones individuales de “per-secución” se mostraronanacrónicas e impracticables anteel fenómeno de los movimientos enmasa de personas, situados en uncontexto más amplio de derechoshumanos. Las atenciones pasan adirigirse a la elaboración y desa-rrollo del concepto deresponsabilidad del Estado de re-mediar las propias causas quellevan a flujos masivos de perso-nas20. Además de esto, laprevalencia del criterio objetivoarriba señalado trae como conse-cuencia -que hay que aceptar- elque se extienda la protección delos refugiados también a las per-sonas con iguales -o mayores-necesidades de protección, comolos desplazados internos. Esto pre-senta la ventaja de ampliar el

ámbito de protección rationepersonae sin recaer en la polémi-ca sobre si el ACNUR tiene o nocompetencia para extender la pro-tección de los refugiados a losdesplazados internos.

A partir del momento en que seadopta el criterio objetivo, (supra),la base de acción del ACNUR seencuentra en las distintas necesi-dades de protección de laspersonas, inclusive los desplazadosinternos, a la luz de los derechoshumanos. Dichas necesidades pa-san a ocupar una posición centralen el mandato del ACNUR, preva-leciendo siempre e inspirando lasconsideraciones humanitarias. Laamplia dimensión de los actualesmovimientos masivos de refugiadosy desplazados internos explica lagran preocupación actual y la de-dicación para asegurar las medidaspreventivas y las soluciones dura-deras, bajo una óptica de losderechos humanos y teniendo encuenta las causas políticas ysocioeconómicas de tales movi-mientos21. Reconociendo que lasnecesidades de protección se sitúan“en el núcleo mismo” de su man-dato y en la base de sucompetencia, el ACNUR ya admi-te, tal como expresamente señalóen una Nota de 1992 presentadaa la Asamblea de Naciones Uni-das por conducto del ECOSOC,“ofrecer su experiencia humanita-ria” a las personas que “han sidodesplazadas en su propio país pormotivos similares a los de los refu-giados”, “en respuesta a solicitudesdel Secretario General o de laAsamblea General”22. Tal vez haya

18 Sobre esta evolución, Cf. E. Arboleda, “Refugee Definition in Africa and Latin America: The Lessons of Pragmatism“ 3, enInternational Journal of Refugee Law (1991), pp. 189. 204-205 y 193-196.

19 Cf. UNHCR, The State of the World’s Refugees. .. op cit. supra n. (8), p. 28.20 UNHCR, Draft Report of the Working Group on Solutions and Protection to the XLII Session of the Executive Committee of the

High Commissioner’s Programme, doc. EXCOM/WGSP/15, de 24.07.1991, p 27 (mecanografiado circulación interna).21 UNHCR, Report of the UNHCR Working Group on International Protection, Ginebra, 06.07.1992, pp. 36, 25, 27-28 y 43, y cf.

pp. lV, IX y 3-9.22 ONU, Nota sobre Protección Internacional (presentada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados),

doc. A/AC. 96/799, de 25.08.1992, p. 6.

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llegado el día de extender esta ac-ción humanitaria ex oficio, spontesua, lo que sería un paso adelantepor parte del ACNUR.

La acción humanitaria, en respues-ta a violaciones masivas de losderechos humanos (de los refugia-dos y desplazados internos), seencuentra ligada al mantenimien-to y la construcción de la paz,como hoy lo reconoce el propioConsejo de Seguridad de Nacio-nes Unidas (v. gr., Iraq,ex-Yugoslavia, Somalia). Tambiénse encuentra dinámicamente liga-da al mejoramiento de condicionesde vida y al desarrollo (v. gr., enlos países de origen). Aquí se hacepresente la visión integral y la indi-visibilidad de los derechoshumanos. En fin, otra implicaciónde la concepción ampliada de pro-tección (supra), que no puedepasar desapercibida o minimizada,radica en la necesidad de dedicarmayor atención al alcance del de-recho de permanecer con seguridaden el propio hogar (de no ser for-zado al exilio) y del derecho deretornar con seguridad al hogar.

El ACNUR se ha mostrado última-mente atento a esta necesidad. Así,en una ponencia en la Comisiónde Derechos Humanos de Nacio-nes Unidas, en marzo de 1993, laAlta Comisionada de las NacionesUnidas para los Refugiados (Sra.Sadako Ogata) observó que “elderecho de permanecer está implí-cito en el derecho de salir delpropio país y de retornar a él. Ensu forma más simple se podría de-cir que incluye el derecho a lalibertad de movimiento y residen-cia dentro del propio país. Esinherente al artículo 9 de la Decla-

ración Universal de DerechosHumanos que nadie será someti-do a exilio arbitrario. Está vinculadotambién a otros derechos huma-nos fundamentales porque, cuandolas personas son forzadas a aban-donar sus hogares, toda una seriede otros derechos es amenazada,inclusive el derecho a la vida, li-bertad y seguridad de la persona,la no-discriminación, el derecho ano ser sometido a tortura o trata-miento degradante, el derecho ala privacidad y a la vida fami-liar”23. El derecho a no ser forzadoal exilio “implica el deber conco-mitante del Estado de proteger laspersonas contra el desplazamientobajo coerción”24; el objetivo fun-damental del ACNUR, en laspalabras de la Alta Comisionadaante la Comisión de Derechos Hu-manos, es “asegurar que laspersonas en necesidad de protec-ción reciban tal protección”25. Paraesto hay que examinar las causasde los problemas de refugiados ydesplazados, lo que sólo es posi-ble dentro del marco de la plenavigencia de los derechos humanos.

Examinar las causas de dichos pro-blemas es de la esencia de laprevención, dirigida al mejoramien-to de las condiciones de vida, asícomo de las instituciones naciona-les que protegen los derechoshumanos. En efecto, la prevenciónen el presente contexto requiere

mayor precisión. Un estudio recien-te del ACNUR ha intentadodistinguir entre la protección en“forma constructiva”, consistente enremover o reducir las condicionesque llevan las personas a aban-donar sus hogares, y la protecciónen forma de “obstrucción”, consis-tente en interponer obstáculos paraimpedir que víctimas de persecu-ción y violencia busquen refugio enotro país26. En nuestro modo dever, esta última categoría(obstructive prevention) no puedeser considerada como una formade “prevención”, por cuanto no re-suelve, y sólo agrava, el problemade las referidas víctimas de perse-cución y violencia.

La única prevención posible es laconcebida de modo constructivo(supra). Cabe aquí recordar que,ya en 1981, el rapporteur especialde la Comisión de Derechos Hu-manos de Naciones Unidas sobreel asunto de éxodos en masa reco-mendó el establecimiento de unsistema de alerta anticipada basa-do en informaciones imparciales demodo a prever éxodos potencialesy considerar medidas preventivasprevias al inicio de un movimientomasivo. Tres años después, en1984, el Centro de Derechos Hu-manos de Naciones Unidas sugiriólos siguientes elementos para iden-tificación de situacionesconducentes a movimientos masi-

La acción humanitaria, en respuesta a violacionesmasivas de los derechos humanos, se encuentraligada al mantenimiento y la construcción de lapaz, como hoy lo reconoce el propio Consejo

de Seguridad de Naciones Unidas.

23 UNHCR, Statement by the United Nations High Commissioner for Refugees (Mrs. Sadako Ogata) lo the XLIX Session of theCommission on Human Rights, Ginebra, 03.03. 1993, p. 10 (mecanografiado, circulación interna).

24 Ibíd., p. 11.25 Ibíd. p. 12.26 UNHCR, The State of the World’s Refugees - The ChalIenge of Protection, New York, Penguin Books, 1993 pp 121-122.

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vos de personas: primero, el he-cho de que un gran número depersonas sean afectadas; segundo,una alta probabilidad de ocurren-cia de un movimiento en masa depersonas; y tercero, la probabili-dad de que dicho movimientopueda atravesar fronteras (interna-cionales)27.

3. LA DIMENSIÓN PREVENTIVA

La dimensión preventiva tiene porobjeto en particular la protecciónde víctimas potenciales. Se puededetectar la conciencia de dicha di-mensión preventiva tanto en la faselegislativa (trabajos preparativos ytextos resultantes) como en la fasede la implementación (interpreta-ción y aplicación) de losinstrumentos internacionales deprotección de los derechos huma-nos. Se puede identificar ladimensión intertemporal subyacenteen la propia concepción de diver-sos de estos instrumentos: porejemplo, referencias a la preven-ción de los crímenes contra lahumanidad, del genocidio y delapartheid, se encuentran, respec-tivamente, en la Convención sobrela Imprescriptibilidad de los Críme-nes de Guerra y de los Crímenesde Lesa Humanidad (de 1968, ensu preámbulo), en la Convenciónpara la Prevención y la Sanción delCrimen de Genocidio (de 1948, enel artículo VIII), en la ConvenciónInternacional sobre la Eliminacióny la Prevención del Crimen delApartheid (de 1973, en el artículoVIII).

La Compilación de InstrumentosInternacionales de derechos huma-nos, preparada por el Centro deDerechos Humanos de Naciones

Unidas, contiene en efecto no me-nos de 13 instrumentosinternacionales dirigidos a la pre-vención de la discriminación dedistintos tipos28. Las tres Conven-ciones contra la Tortura (laInteramericana de 1985, artículos1 y 6; la Europea de 1987, artícu-lo 1; y la de Naciones Unidas de1984, artículos 2(1), 16 y 10-11)se revisten de naturaleza esencial-mente preventiva. Otra ilustraciónde la dimensión temporal se en-cuentra en los elementos de lapropia definición de “refugiado”bajo la Convención de 1951(artículo 1(A)(2)) y el Protocolo de1967 (artículo 1(2)) sobre el Esta-tuto de los Refugiados,consagrando el criterio del “temorfundamentado de ser perseguido”y tornando suficiente la existenciade amenazas o riesgos de perse-cución.

La dimensión preventiva se encuen-tra igualmente presente en la fasede implementación de los instru-mentos de protección internacionalde los derechos humanos. Comointentamos demostrar en nuestrocurso en la Academia de DerechoInternacional de la Haya en 1987,gradualmente se forma una juris-prudencia dirigida a la protecciónde víctimas potenciales. Así, en elplano global, por ejemplo en elcaso S. Aumeeruddy-Cziffra y 19Otras Mujeres de Mauricio versusMauricio (1981), el Comité de De-rechos Humanos (operando bajo elPacto de Derechos Civiles y Políti-cos de Naciones Unidas y su primerProtocolo Facultativo) aceptó queel riesgo de la supuesta víctima deser afectada era “más que una po-sibilidad teórica”. En el planoregional, en el continente america-

no, Ia Corte Interamericana de De-rechos Humanos, en su cuartaopinión consultiva (1984), sostuvola tesis de que, si sólo pudiera pro-nunciar sobre leyes vigentes y nosobre proyectos de leyes, dicha in-terpretación restrictiva “limitaríaindebidamente” su función consul-tiva. Y en dos de los tres casoshondureños (sentencias de 1988-1989 en los casos VelásquezRodríguez y Godínez Cruz), la Cor-te Interamericana insistióreiteradamente en el deber de losEstados de debida diligencia paraprevenir violaciones de los derechoshumanos protegidos. En el conti-nente europeo, la práctica de laComisión Europea de DerechosHumanos ha consagrado la nociónde víctimas potenciales, oprospectivas o futuras, por ejemploen los casos Kjeldsen versus Dina-marca (de 1972, relativo a laeducación sexual compulsoria enescuelas públicas), Donnelly yOtros versus Reino Unido (de 1973,concerniente a una práctica admi-nistrativa de malos tratos en Irlandadel Norte), H. Becker versus Dina-marca (de 1975, sobre el riesgode repatriación de huérfanos viet-namitas)29.

En la misma línea de pensamien-to, la Corte Europea de DerechosHumanos, en el caso G. Klass yOtros versus República Federal deAlemania (de 1978), aceptó queuna persona podía ser potencial-mente afectada por medidas desurveillance secreta permitidas poruna ley aún en la “ausencia decualquier medida específica deimplementación”. La Corte Europeasostuvo el mismo criterio en loscasos Marckx versus Bélgica(1979), Adolf versus Austria (1982),

27 Cf. B.G. Ramcharan, Humanitarian Good Offices en International Law, The Hague, Nijhoff, 1983, pp. 383 y 141-149; y cf. L.Gordenker, Refugees en International Politics, London/Sydney, Croom Helm, 1987, pp. 174-175.

28 Cf. U.N. doc. ST/HR/I/Rev. 3, 1988, pp. 52-142 (ed. en inglés).29 Cf. A.A. Cançado Trindade, “Co-existence and Co-ordination of Mechanisms of International Protection of Human Rights (At

Global and Regional Levels)”, 202 Recueil des Cours de l’Académie de Droit International (1987), pp. 284-285, 253, 263-274y 280.

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Eckle versus República Federal deAlemania (1982-1983), De Jong,Baljet y van den Brink versus Ho-landa (1984), Johnston y Otrosversus Irlanda (1986). Nuevamenteen el caso Dudgeon versus ReinoUnido (1981), la Corte Europeaentendió que la manutención envigor de la legislación impugnadaconstituía una interferencia injusti-ficada en el derecho al respeto ala vida privada por la simple ame-naza de que se quejara eldemandante. Y en el caso Soeringversus Reino Unido (1989), laCorte Europea sostuvo el deber delEstado de evaluar el riesgo del de-mandante de ser condenado a lapena de muerte -si extraditado alos Estados Unidos, aceptó la “na-turaleza anticipatoria” de lasupuesta violación (potencial) dela Convención y afirmó el deber delEstado de debida diligencia en eldesempeño de su función básicade protección de los derechos hu-manos30.

La incidencia de la dimensión tem-poral se puede detectar no sólo enla interpretación y aplicación de lasnormas de protección de los dere-chos humanos sino también en lascondiciones de su ejercicio. Unejemplo se encuentra en la referen-cia a situaciones de emergenciapública “amenazando la vida dela nación” en el artículo 15 (sobrederogación) de la Convención Eu-ropea de Derechos Humanos. Seha planteado este punto en algu-nos casos bajo la ConvenciónEuropea (Lawless versus Irlanda,1957; primero caso griego, 1969;Irlanda versus Reino Unido, 1978;Francia/Noruega/Dinamarca/Sue-cia/Holanda versus Turquía,

1983); de acuerdo con la Comi-sión Europea de DerechosHumanos, el elemento de peligropúblico inminente contemplado enel artículo 15 de la Convencióncomprende cuatro características,a saber, el carácter excepcional detal peligro, sus repercusiones en lanación como un todo, el requisitode que el peligro sea presente oinminente, y que constituya unaamenaza a la vida organizada dela nación31. El factor temporal esaquí manifiesto, estando tambiénsubyacente a esta base de deroga-ciones permisibles al ejercicio delos derechos garantizados bajo laConvención Europea.

Como conclusión sobre este pun-to, la dimensión preventiva de laprotección de la persona humana,a pesar de haber sido insuficiente-mente considerada en el pasado,constituye hoy un denominadorcomún de la protección internacio-nal de los derechos humanos y delderecho internacional de los refu-giados. Como hemos visto, el deberde prevención se encuentra sólida-mente respaldado en la normativainternacional y en la jurispruden-cia de los órganos internacionalesde supervisión de los derechos hu-manos, y es parte integrante de la

nueva estrategia del ACNUR en loque concierne a la protección delos derechos de los refugiados.

4. ALGUNOS DESARROLLOSRECIENTES

En América Latina, la Declaraciónde Cartagena sobre los Refugiados(1984) enmarca la materia en eluniverso conceptual de los dere-chos humanos. Además de referirsea los “derechos humanos” de losrefugiados32, e incluso a los “de-rechos económicos, sociales yculturales de los refugiados”33, laDeclaración formula un llamado alos Estados Partes en la Conven-ción Americana sobre DerechosHumanos para que la apliquen ensu conducta con los asilados y re-fugiados que se encuentren en suterritorio34. El establecimiento de un“régimen sobre tratamiento mínimopara los refugiados” debe efectuar-se, según la Declaración deCartagena, con base en los pre-ceptos tanto de la Convención de1951 y del Protocolo de 1967 so-bre el Estatuto de los Refugiadoscomo de la Convención America-na sobre Derechos Humanos35. LaDeclaración considera que corres-ponde a los órganos de supervisióndel sistema interamericano de pro-

30 Ibíd., pp. 277-279, 281-283 y 298-299; y European Court of Human Rights, soering case (n. 1/1989/161/217), sentencia de07.07.1989, Strasbourg, Council of Europe, pp. 27 y 34-40, párrs. 91-92, 110-111, 117, 122 y 128.

31 G. Cohen-Jonathan, La Convention européenne des droits de l’homme, Aix-en-Provence/Paris, Pr. Univ. d’Aix-Marseille/Economica, 1989, pp. 557-559.

32 Preámbulo, lI (o), y conclusión sexta, y cf. conclusión decimoséptima.33 Conclusión undécima.34 Conclusión décima.35 Conclusión octava.

La dimensión preventiva de la protección de lapersona humana, a pesar de haber sido

insuficientemente considerada en el pasado,constituye hoy un denominador común de la

protección internacional de los derechoshumanos y del derecho internacional

de los refugiados.

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tección de los derechos humanos“complementar la protección inter-nacional de los asilados yrefugiados36”. Significativamente,entre los elementos que componenla definición ampliada de refugia-do, contenida en la conclusióntercera de la Declaración deCartagena, figura la “violaciónmasiva de los derechos huma-nos37”; de este modo, se estableceun vínculo clarísimo entre los do-minios del derecho de losrefugiados y de los derechos hu-manos.

El documento de CIREFCA titula-do “Principios y Criterios para laProtección y Asistencia a los Refu-giados, Repatriados y DesplazadosCentroamericanos en América La-tina” (1989) interpreta como“cumplido” este elemento de “vio-lación masiva de los derechoshumanos” cuando se producen“violaciones en gran escala queafectan los derechos humanos”consagrados en la DeclaraciónUniversal de 1948 y otros elemen-

tos relevantes. En particular, agre-ga, “pueden considerarse comoviolaciones masivas de derechoshumanos, la negación de los de-rechos civiles, políticos,económicos, sociales y culturalesen una forma grave y sistemática,así como aquellas que son objetode la resolución 1503” (XLVIII), de1970, del ECOSOC38.

El referido documento de CIREFCAreconoce expresamente la existen-cia de “una relación estrecha ymúltiple entre la observancia de lasnormas relativas a los derechoshumanos, los movimientos de re-fugiados y los problemas deprotección. Las violaciones gravesde derechos humanos provocanmovimientos de refugiados, algu-nas veces en escala masiva, ydificultan el logro de solucionesdurables para estas personas. Almismo tiempo, los principios y prác-ticas relativas a los derechoshumanos proporcionan reglas alos Estados y a las organizacionesinternacionales para el tratamien-to de refugiados, repatriados ypersonas desplazadas39”. En fin, eldocumento “Principios y Criterios”,de 1989, defiende el uso de losórganos de supervisión del siste-ma interamericano de protecciónde los derechos humanos -y unacooperación de éstos más estrechacon el ACNUR- con miras a com-plementar la proteccióninternacional de los refugiados enla región40”.

El documento de evaluación de lapuesta en práctica de las disposi-

ciones del documento “Principiosy Criterios”, de 1994, va aún másallá. Contiene una sección entera-mente dedicada a la observanciade los derechos humanos41, en lacual se refiere al fortalecimiento delas instituciones nacionales demo-cráticas y de defensa de losderechos humanos. En otro pasa-je dedicado a la materia42, advierteque “la problemática de los refu-giados sólo puede abordarsecorrectamente si se tiene una vi-sión integrada de los derechoshumanos, que incluya el derechode los refugiados y el derecho hu-manitario” (párr. 16). La protecciónefectiva de los refugiados, agregó,“requiere que se consideren y apli-quen derechos humanosfundamentales” (párr. 17); recor-dó la indivisibilidad y universalidadde los derechos humanos, y se re-firió a los resultados pertinentes dela II Conferencia Mundial de De-rechos Humanos de junio de 1993(párr. 13-14). En fin, el referidodocumento de 1994, al abordar ensus conclusiones los logros del pro-ceso CIREFCA43, señaló que“CIREFCA favoreció e impulsó laconvergencia entre el derecho delos refugiados, los derechos huma-nos y el derecho humanitario,sosteniendo siempre un enfoqueintegrado de las tres grandes ver-tientes de protección de la personahumana” (párr. 91). Aun así, seacrecentó, hay que profundizar enel examen de determinados ele-mentos (como, v. gr., la violenciageneralizada, los conflictos inter-nos y las violaciones masivas dederechos humanos) y dar mayor

Pueden considerarsecomo violaciones

masivas de derechoshumanos, la negaciónde los derechos civiles,políticos, económicos,

sociales y culturales enuna forma grave

y sistemática.

36 Conclusión decimoquinta.37 Conclusión tercera.38 Párrafo 34 del documento “Principios y Criterios”, de CIREFCA.39 Párrafo 72 del documento “Principios y Criterios”, de CIREFCA.40 Párrafo 73 del documento “Principios y Criterios”, de CIREFCA.41 Párrafos 80-85 del documento de evaluación de la puesta en práctica de “Principios y Criterios”, doc. CIREFCA/REF/94/1.42 Párrafos 13-18 del documento de evaluación de la puesta en práctica de “Principios y Criterios”, doc. CIREFCA/REF/94/1.43 Párrafos 89-106 del documento de evaluación de la puesta en práctica de “Principios y Criterios”, doc. CIREFCA/REF/94/1.

Este documento, como se ha indicado (n. (2) supra), incorpora las aportaciones de los tres integrantes de la Comisión deConsultores Jurídicos del ACNUR para la evaluación final del proceso CIREFCA, los doctores Antonio Augusto CançadoTrindade, Reinaldo Galindo-Pohl y César Sepúlveda; cf. Ibíd, p. 3, párrafo 5.

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precisión a las “normas mínimasde tratamiento” (tomando en cuen-ta desarrollos recientes paralelos enel derecho internacional de los de-rechos humanos y el derechointernacional humanitario) (párr.100).

En el plano global (Naciones Uni-das), en su Informe sobre losDesplazados Internos a la Comi-sión de Derechos Humanos(1994), el Representante del Secre-tario General de Naciones Unidas(F. Deng) observa, de inicio, que,por su dimensión global, el pro-blema de los desplazados internostrasciende las preocupaciones tra-dicionales de los derechoshumanos, y sólo puede resolversea través del examen de sus cau-sas, frecuentemente mezcladas conconflictos internos, desplazamien-to forzado, violaciones graves dederechos humanos y guerras civi-les44. De ahí la íntima relación entrela protección de las víctimas (y elretorno a sus hogares) y la cons-trucción de la paz con el debidorespeto a los derechos humanos.Hay que tomar en cuenta que losdesplazados internos sufren másriesgos -en cuanto a su seguridadfísica -que el resto de la población,y hay, pues, que desarrollarestándares de protección adecua-dos específicamente a susnecesidades especiales de protec-ción45.

Las fuentes principales para el de-sarrollo de tales estándares deprotección se encuentran en losinstrumentos internacionales deprotección de los derechos huma-nos (v. gr., Declaración Universal

y Pactos) y en las convenciones dederecho humanitario y derecho delos refugiados- por consagrar de-rechos aplicables a situaciones dedesplazamiento. Éstos cubren nor-mas mínimas de tratamientorelativas a protección física, habi-tación, alimentación, salud,vestuario, trabajo e integridad dela persona y de la familia. No siem-pre la normativa de los derechoshumanos es suficiente para asegu-rar la protección de los desplazadosinternos: ella se encuentra sujeta aderogaciones durante aquellos pe-riodos que incluyen situaciones deemergencia pública, en que fre-cuentemente se necesita aún másproteger a los desplazados; aque-lla normativa tampoco cubresituaciones críticas como el despla-zamiento forzado o el retorno aáreas inseguras, y el acceso a asis-tencia humanitaria46.

En la práctica, ya ha habido casosen que el ACNUR ha extendidoprotección y asistencia a los des-plazados internos en determinadascircunstancias, v. gr., cuando lasmismas causas dieron origen a flu-jos de refugiados y desplazadosinternos (o cuando hay un riesgode que desplazamientos internos setransformen en movimientos de re-fugiados -con énfasis en laprevención), o cuando se trata deprogramas de repatriación volun-taria en los cuales los desplazadosinternos se mezclan con refugiadosretornados y la población local47.Agrega el referido Informe que, encasos tanto de refugiados como dedesplazados internos, “el conteni-do de la protección tiene que serdefinido con referencia a sus ne-cesidades específicas”48.

5. LA II CONFERENCIA MUNDIALDE DERECHOS HUMANOS

(VIENA, 1993)

Un evento que mucho contribuyóal desarrollo del tema objeto delpresente estudio fue la II Conferen-cia Mundial de Derechos Humanosde Naciones Unidas (Viena, juniode 1993). En el curso del procesopreparatorio de la reciente Confe-rencia Mundial, el ACNUR, en suintervención en la Reunión Regio-nal para América Latina y el CaribePreparatoria de la ConferenciaMundial (enero de 1993), afirmóque “el derecho de los refugiadosno puede concebirse fuera delmarco de los derechos humanos”,por cuanto “es una rama especia-lizada” que “concierne losderechos fundamentales de refu-giados y repatriados”49. Comoilustraciones de los “problemasapremiantes de derechos humanosque afectan directamente a los re-fugiados”, citó los siguientes: el“elemento de coerción” en los mo-vimientos de refugiados,consistente en obligar a las perso-nas a salir de su país (buscandorefugio en el extranjero) y negar dehecho el derecho a regresar a supaís; la detención o arresto ilegalde refugiados o personas que bus-can refugio; los aspectos dederechos humanos en los éxodosmasivos, poniendo relieve en eldeber de los Estados de evitar flu-jos masivos de personas eliminandolas causas que los generan (prin-cipios de prevención y alertaanticipada); la negación -de dere-cho o de hecho- de la nacionalidad(poniendo de relieve el deber delos Estados de reducir la apatridiay dar vigencia al derecho de na-

44 ONU, doc. E/CN. 4/1994/44, de 11.01.1994, pp. 3-4.45 Ibíd., pp. 6 y 8.46 Ibíd.,p.6.47 Ibíd., pp. 8-9.48 Ibíd., p. 10.49 ACNUR, Ponencia del Representante Regional del ACNUR para Centroamérica y Panamá (Sr. J. Amunategui), San José de

Costa Rica, 18-22.01.93, p.2 (mecanografiado, circulación interna).

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cionalidad)50. La intervención delACNUR insistió, en fin, en la “es-trecha relación” entre las causas delproblema de los refugiados y losderechos humanos51.

Poco después, en la cuarta y últi-ma sesión del Comité Preparatoriode la Conferencia Mundial (Gine-bra, abril-mayo de 1993), elACNUR presentó un estudio en elcual volvió a enfatizar los vínculosentre los derechos humanos y elderecho de los refugiados. Así, elrespeto a los derechos humanos enel país de origen evita la necesi-dad de que las personas loabandonen y abre camino para suretorno seguro al hogar, ademásde formar la base de su protecciónen los países de asilo52. Es posiblefortalecer la complementariedad delos derechos humanos y del dere-cho de los refugiados en el planonormativo (v. gr., en lo que con-cierne al asilo y alnon-refoulement); en el plano ope-rativo, la adopción de medidaspreventivas -como el sistema dealerta anticipada (early warning)debe incluir informaciones sobresituaciones de derechos humanosque puedan generar refugiados odesplazados internos53. El ACNURsugirió además, que la Conferen-cia Mundial estimulara los órganosde derechos humanos a conside-rar cuestiones como la prevenciónde flujos masivos de refugiados pormedio de la eliminación de suscausas; el derecho de permanecer(en el propio país); los problemasde la apatridia, de la privación ar-bitraria de la nacionalidad y de lanegación del derecho a una na-cionalidad; la eliminación de las

causas de persecución; los proble-mas relativos al desplazamiento; lacooperación en materia de dere-chos humanos relacionada con losdesplazados internos; los aspectosde derechos humanos de la asis-tencia humanitaria (especialmenteen situaciones de conflicto)54.

En su intervención en la propiaConferencia Mundial de Viena, el15 de junio de 1993, la AIta Co-misionada de las Naciones Unidaspara los Refugiados (Sra. SadakoOgata) empezó por destacar laprevención de situaciones futurasde refugiados; enseguida instó ala Conferencia de Viena a que rea-firmase el derecho de los refugiadosa buscar asilo y disfrutar de él, elprincipio de la no-devolución y elderecho de retornar al hogar (enel país de origen) con seguridad ydignidad -los cuales requieren lagarantía del respeto a los derechoshumanos y un enfoque integral delos mismos. En sus palabras,“cuando las personas tienen queabandonar sus hogares para es-capar de persecución o conflictoarmado, toda una serie de dere-chos humanos son violados,inclusive el derecho a la vida, li-bertad y seguridad de la persona,el derecho a no ser sometido a tor-tura u otro trato degradante, elderecho a la privacidad y a la vidafamiliar, el derecho a la libertad demovimiento y residencia, y el dere-cho a no ser sometido a exilioarbitrario”55.

En una parte significativa de sudiscurso, afirmó que los “principiosde derechos humanos permanecende importancia vital” para el tra-

bajo del ACNUR en favor de losrefugiados:

El respeto a los derechos huma-nos es crucial para la admisión yprotección eficaz de los refugia-dos en los países de asilo; elmejoramiento en la situación delos derechos humanos en los paí-ses de origen es esencial para lasolución de los problemas de re-fugiados por medio de larepatriación voluntaria; y la sal-vaguardia de los derechoshumanos en los países de origenes la mejor manera de prevenirlas condiciones que, de otromodo, podrían forzar las perso-nas a tornarse refugiados. Cadauno de estos aspectos del proble-ma de los refugiados puede servisto desde una perspectiva dife-rente de derechos humanos56.

La contribución del ACNUR tuvorepercusión en la ConferenciaMundial, habiendo sido debida-mente registrada en la Declaracióny Programa de Acción de Viena,principal documento adoptado porla II Conferencia Mundial de De-rechos Humanos (junio de 1993);en efecto, dicha Declaración re-conoce la estrecha vinculaciónentre la vigencia de los derechoshumanos y el derecho de los refu-giados. En la sección pertinente57,la Declaración de Viena reafirmael derecho de toda persona de bus-car y disfrutar de asilo contrapersecución en otros países, asícomo el derecho de retornar a supropio país. Reconoce, además,que violaciones masivas de dere-chos humanos, inclusive enconflictos armados, se encuentranentre los factores múltiples y com-

50 Ibíd., pp. 4-5.51 Cf. Ibíd., p.5.52 ONU, doc. A/CONF. 157/PC/61/Add.14, de 31.03.1993, pp. 1 y 3.53 Ibíd., pp. 4-6.54 Ibíd., pp. 5 y 2.55 World Conference on Human Rights, Statement by the U.N. High Commissioner for Refugees at the World Conference on Human

Rights, Viena, 15.06.1993, pp. 1-5, esp., p. 4 (mecanografiado, circulación restringida).56 Ibíd., p. 1.57 Parte I, párrafo 23.

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plejos que llevan a desplazamien-tos de personas.

La Declaración de Viena sostieneun enfoque integral de la materia,al incluir el desarrollo de estrate-gias que tomen en cuenta lascausas y efectos de movimientos derefugiados y otras personas despla-zadas, el fortalecimiento demecanismos de respuesta a situa-ciones de emergencia, elotorgamiento de protección y asis-tencia eficaces (teniendo en cuentalas necesidades especiales de lamujer y del niño), la búsqueda desoluciones duraderas (de preferen-cia por medio de la repatriaciónvoluntaria). En fin, la Declaraciónde Viena señaló las responsabili-dades de los Estadosparticularmente cuando están re-lacionadas con los países deorigen, y la importancia de daratención especial a asuntos relati-vos a desplazados internos paraencontrar soluciones duraderas,inclusive por medio de su retornovoluntario y seguro y su rehabilita-ción.

II. La práctica de los órganosinternacionales de supervisiónde los derechos humanos

Las aproximaciones o convergen-cias entre la proteccióninternacional de los derechos hu-manos y el derecho internacionalde los refugiados ya no se limitanal plano conceptual o normativo:se extienden también al plano ope-rativo. La práctica reciente de losórganos internacionales de super-visión de los derechos humanos es

ilustrativa a este respecto. Pasemosa un breve examen de esta prácti-ca en los planos regional (sistemasinteramericano y europeo) y glo-bal (Naciones Unidas).

1. PLANO REGlONAL

a) Sistema Interamericano de Pro-tección

En el continente americano, esparticularmente significativa lapráctica de la ComisiónInteramericana de Derechos Hu-manos en lo que concierne al temacentral de este estudio. Los Infor-mes Anuales de la ComisiónInteramericana referentes a los pe-riodos de 1986-1987 y 1989-1990dan cuenta de que la Comisióntomó efectivamente conocimientode problemas de refugiados enSuriname y en Guyana Francesa58

y de refugiados y desplazados (deGuatemala) en México59. En rea-lidad, ya en enero de 1983 laComisión complementaba unaobservación in loco en Guatema-la con una visita a loscampamentos de refugiadosguatemaltecos en la zona fronteri-za, en el Estado de Chiapas,México60. El asunto siguió pendien-te por mucho tiempo; en su cuartoinforme y durante otra visita in locoa Guatemala, la Comisión tuvooportunidad de analizar el proce-so de repatriación de refugiadosguatemaltecos desde México, y for-muló recomendaciones al respectoen mayo de 199361. El InformeAnual de 1993 contiene una reco-mendación de la Comisión en elsentido de “desmilitarizar la repa-

triación de los refugiados en Méxi-co y su asentamiento”62.

Otro caso significativo en la prác-tica reciente de la ComisiónInteramericana es el de los indiosmiskitos, desplazados hacia el in-terior de Nicaragua, y un grupo deéstos que emigró hacia Hondurascomo refugiados. La ComisiónInteramericana, durante el bienioen que actuó en este caso (1981-1983), obtuvo del gobierno que seadmitiera la acción de otros orga-nismos afines, como el ACNUR yel CICR. El caso de los indiosmiskitos dio testimonio notable dela acción coordinada de la Comi-sión Interamericana, del ACNUR ydel CICR, revelando la interco-nexión operativa de las tresvertientes de protección internacio-nal de la persona humana63.

En efecto, son de larga fecha loscontactos de la ComisiónInteramericana con el ACNUR. Yaal inicio de los años setenta, laComisión decidió el traslado de uncaso relativo a Nicaragua (comu-nicación n° 1687, de 1970) a laOficina Regional del ACNUR enAmérica Latina64; el Informe sobreChile de 1974 también contienereferencia de contactos de la Co-misión con el ACNUR65. Sinembargo, ha sido en los últimosaños que se intensificó la labor dela Comisión Interamericana comoórgano de supervisión internacio-nal de los derechos humanostambién atenta a la protección delos derechos de los refugiados.

En nuestros días, los Informes so-

58 OEA, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987, p. 287.59 OEA, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1989-1990, p. 163.60 Cf. OEA. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-1983, p. 157.61 OEA, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1993, p. 451.62 Ibíd., p. 464.63 César Sepúlveda, Estudios sobre Derecho Internacional y Derechos Humanos, México D. F., Comisión Nacional de Derechos

Humanos, 1991, pp. 102 y 106. Para detalles del caso, cf. OEA/CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos deun sector de la población nicaragüense de origen miskito (1984). pp. 1-150.

64 Cf. CIDH, Informe sobre la labor desarrollada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su XXVI Período deSesiones (octubre-noviembre de 1971), p. 38.

65 Cf. OEA/CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile (1974), p. 156.

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bre Haití de 1993 y de 1994 de laComisión Interamericana contie-nen, cada uno, un capítulo sobrerefugiados. El primero (1993) abar-ca dicha problemática dentro delcontexto más amplio del “gravedeterioro” de la situación de losderechos humanos en aquel país.Independientemente de esto, agre-gó la Comisión, continúa vigenteen Haití la Convención Americanasobre Derechos Humanos, y seimponen esfuerzos constantes parael “establecimiento de un régimendemocrático” donde se respetenplenamente los derechos huma-nos66. El segundo Informe (1994)identifica como causas del despla-zamiento masivo de haitianos laprecaria situación económica (exa-cerbada por la escasez provocadapor el embargo comercial) y la exis-tencia de un sistema políticorepresivo; señala, además, la ne-cesidad de observancia del“principio de la prohibición de ex-pulsión y devolución depersonas”67.

Fue sobre todo en su Informe Anualde 1993 que la ComisiónInteramericana desarrolló las ba-ses doctrinarias de su actuación enla protección de refugiados, repa-triados y desplazados. Según laComisión, mientras que las norma-tivas internacionales del derecho delos refugiados y del derecho hu-manitario subrayan lano-devolución, la integración y eltratamiento de civiles en tiempos deconflicto, la normativa internacio-nal sobre derechos humanosconsagra principios más ampliosque pueden servir a los refugiados,desplazados y repatriados en for-

mas que las dos otras vertientes deprotección no pueden hacerlo68.Así, nada impide que la ComisiónInteramericana busque solucionesa los problemas de los refugiados,desplazados y repatriados, una vezque éstos se vuelven, por su pro-pia condición, “mucho másvulnerables a los abusos de losderechos humanos”; de este modo,la Comisión recalca la necesidadde incluir su protección “dentro delmandato del sistema regional delos derechos humanos”69. Comoejemplos prácticos, la Comisiónrecordó las visitas in loco a Gua-temala, Haití y Perú, realizadas en1993, que incluyeron observacio-nes de los campamentos derefugiados, los reasentamientos ylos asentamientos de repatriados70.Así, en nuestro continente, la prác-tica de la Comisión Interamericanade Derechos Humanos presentauna ilustración elocuente de lo quehemos denominado en este estu-dio “aproximaciones oconvergencias entre el derecho in-ternacional de los derechoshumanos y el derecho internacio-nal de los refugiados” en nuestrosdías.

b) Sistema europeo de protección

En el continente europeo, bajo elsistema regional de protección delos derechos humanos, se verificahoy una notoria vinculación entreel principio de no-devolución (elnon-refoulement, elemento básicodel derecho internacional de losrefugiados) y el derecho a no sersometido a tortura o a tratamientoo punición inhumano o degradanteen los términos del artículo 3 de la

Convención Europea de DerechosHumanos. Tal vinculación ha sidoplanteada en varios casos bajo laConvención Europea. Por ejemplo,en el caso C.K. Altun versus Repú-blica Federal de Alemania (1983),el demandante argumentó que, sifuera extraditado a Turquía, esta-ría en peligro de ser ahí sometidoa “tortura y persecución política”,por lo que su extradición implica-ría una violación por Alemania delartículo 3 de la Convención. LaComisión Europea de DerechosHumanos admitió que la extradi-ción, “bajo ciertas circunstanciasexcepcionales”, podría constituir untratamiento prohibido por elartículo 3 de la Convención. Detodos modos, sólo se podría con-siderar “la existencia de un peligroobjetivo” a la persona que seríaextraditada. En el caso concreto,la Comisión Europea opinó inicial-mente que el demandante, siextraditado, no estaba en peligrode ser condenado a muerte. Perolas propias altas autoridades tur-cas habían admitido la ocurrenciade “ciertos casos de tortura”; se-gún la Comisión, aquel país seencontraba en una “situación difí-cil”, tanto así que había empezado“una campaña anti-tortura queresultara, inter alia, en una seriede condenaciones de agentespoliciales”71.

Cabía, pues, a la Comisión deter-minar si en aquella etapa delprocedimiento había un riesgo deque el demandante pudiera sersometido a tortura u otro tratamien-to o punición inhumano odegradante. Como era incuestio-nable la ocurrencia de “casos de

66 OEA/CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití (1993), pp. 47-53.67 OEA/ClDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití (1994), pp. 133-145.68 OEA/ClDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1993, p. 575, y cf. p. 577.69 Ibíd., p. 572.70 Ibíd., p. 585. Los resultados de aquellas visitas in situ se encuentran consignados en los Informes de la CIDH sobre la situación

de los derechos humanos en aquellos tres países: informes sobre Haití, cit. supra, sobre Perú (1993), y cuarto informe sobreGuatemala (1993); cf. íbid., pp. 586-587.

71 Petición n° 10308/83, in: European Commission of Human Rights (EComHR), Decisions and Reports, vol. 36, Strasbourg,C.E., 1984, pp. 230-233.

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tortura” en el país (supra), el de-mandante no se encontraba“protegido de todos los peligros”;además, el gobierno demandadono había aclarado qué “medidasde protección” podría o pretendíatomar a este respecto. Por consi-guiente, la Comisión declaró lapetición admisible, sin perjuicio dela decisión en cuanto al fondo, enla medida en que sostenía que laextradición constituiría un “trata-miento inhumano” en el sentido delartículo 3 de la Convención Euro-pea72.

Más recientemente, en el caso L.S.El-Makhour versus República Fe-deral de Alemania (1989), lademandante sostuvo, en la mismalínea, que su proyectada deporta-ción al Líbano equivaldría a“tratamiento inhumano” (ademásde violar su derecho de respeto asu vida familiar bajo el artículo 8de la Convención) en los términosdel artículo 3 de la ConvenciónEuropea. La Comisión reiteró suposición de que “la deportación oextradición de una persona pue-de, en ciertas circunstanciasexcepcionales, envolver una viola-ción del artículo 3 cuando hayfuerte razón para creer que la per-sona a ser deportada o extraditadaserá sometida a tratamiento prohi-bido por el artículo en el país quelo recibe”73. La petición fue, tam-bién en este caso, declaradaadmisible por la Comisión74.

Otra vez, en el caso A.-Q.H.Y.Mansi versus Suecia (1989), eldemandante basó su alegación de

ocurrencia de una violación delartículo 3 de la Convención en elargumento de que fuera expulsa-do a Jordania en una situación enque “había un riesgo de que seríasometido a tratamiento prohibidopor el artículo 3 en aquel país’’75.La Comisión, al declarar la peti-ción admisible y realizar un examenpreliminar en torno a si la expul-sión del demandante a Jordaniaimplicaba un “riesgo real” de quesería él tratado de modo “contra-rio al artículo 3 de la Convenciónen Jordania”, consideró que lospuntos de hecho y de derecho plan-teados en el caso eran de“naturaleza tan compleja que sudeterminación debería depender deun examen del fondo”76.

La Comisión Europea ha adelan-tado el mismo razonamientotambién en casos en que ha de-clarado las peticiones inadmisibles.Así, ya en 1976, en el caso X ver-sus Dinamarca, en el cual eldemandante se quejaba de que suexpulsión de aquel país o repatria-ción a Polonia era un acto de lasautoridades danesas contrario a laConvención Europea, la Comisiónsostuvo lo siguiente: a pesar de queel derecho al asilo y el de estar li-bre de expulsión no se encuentrenper se incluidos entre los derechosprevistos en la Convención, segúnsu propia jurisprudence constante(established case-law) la expulsiónde una persona puede, en deter-minadas circunstanciasexcepcionales, llevar a considerarbajo la Convención y en particularbajo su artículo 3 que hay fuertes

razones para temer que tal perso-na será sometida a tratamientoviolatorio del artículo 3 en el paísal cual es enviada77. Después dereiterar su posición de principio, laComisión consideró que en el casoconcreto, sin embargo, el deman-dante no deseaba retornar aPolonia “simplemente” porque noestaba de acuerdo en general conel sistema político en aquel país, yque su examen ex officio del casono revelaba alguna violación dela Convención (y en particular desu artículo 3)78.

Nuevamente en el caso C. versusRepública Federal de Alemania(1986), el demandante reclamóque las autoridades alemanas sehabían negado a concederle asiloy habían ordenado su deportacióna Yugoslavia, donde le sería im-puesta una rigurosa condenacióna la prisión por haberse rehusadoa hacer el servicio militar. La Co-misión opinó que el demandanteno había comprobado sus alega-ciones, lo que la llevó a descartaraquella parte de la petición comomanifiestamente infundada79. Noobstante, la Comisión reiteró que,aunque la Convención Europea noasegure a los extranjeros el dere-cho de obtener asilo o de no serexpulsado del territorio de un Esta-do Parte, los riesgos por los cualespasa un deportado en el país dedestino pueden ser tales que en-vuelven la responsabilidad delEstado que tome la decisión dedeportar80.

72 EComHR, ibíd, pp. 234-235.73 Petición n° 14312/88, in: EComHR, Decisions and Reports, vol. 60, Strasbourg. C.E., 1989, p. 288.74 Cf. EComHR, ibíd. p. 290.75 Petición n° 15658/89, in: EComHR, Decisions and Reports, vol. 64, Strasbourg. C.E, 1990, p. 246.76 EComHR, ibíd, pp. 246-247, y cf. pp. 253-259 para la solución amistosa del caso.77 Petición n° 7465/76, en: EComHR, Decisions and Reports, vol. 7, Strasbourg, C E., 1977, p. 154.78 EComHR, ibíd., p. 155.79 Petición n° 11017/84, in: EComHR, Decisions and Reports, vol. 46, Strasbourg, C.E., 1986. pp. 180-181.80 EComHR, ibíd., p. 181.

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2. SISTEMA GLOBAL (NACIONESUNIDAS) DE PROTECCIÓN

En el plano global (Naciones Uni-das), la práctica del Comité deDerechos Humanos bajo el Pactode Derechos Civiles y Políticos y[primer] Protocolo Facultativo haconocido casos que han reveladopuntos de contacto con el derechode los refugiados. En el caso M.F.versus Holanda (1984), en el cualla comunicación fue declarada in-admisible por el Comité, el autorseñaló que se habían denegado sussolicitudes para obtener permiso deresidencia y el estatuto de refugia-do (decreto administrativo de 1982y fallo provisional del presidente delTribunal de La Haya de 1984)81.En el caso J.R. C. versus CostaRica (1989), en el cual la comuni-cación fue también declaradainadmisible por el Comité, el Esta-do Parte interesado señaló que elautor de la comunicación “preten-dió, utilizando documentaciónfalsa”, obtener papeles que lo iden-tificasen como refugiado porconducto de la Oficina Regionaldel ACNUR en aquel país82.

Ya en el caso López versus Uru-guay (1981), en el cual el Comitéopinó que la comunicación reve-laba violaciones del Pacto, lavíctima había sido reconocida (en1975) como refugiado por elACNUR83. De la misma forma, enel caso D.M. Mbenge y Otros ver-sus Zaire (1983), el autor de lacomunicación (D.M. Mbenge), quese había quejado de lo que consi-deraba “una persecuciónsistemática contra su familia” porparte del gobierno de aquel país,

era ciudadano de Zaire domicilia-do en Bélgica “en calidad derefugiado”; el Comité opinó igual-mente que la comunicaciónrevelaba violaciones del Pacto deDerechos Civiles y Politicos84.

Para referirnos a otro ejemplo, enel caso V.M.R.B. versus Canadá(1988), el Estado Parte señaló, enlo tocante a los hechos, que elautor de la comunicación habíaentrado en Canadá (en 1980) ysolicitado el estatuto de refugiado.Posteriormente, al intentar nueva-mente entrar en Canadá (en 1982),el autor obtuvo “el derecho a quese viera su petición de estatuto derefugiado”, pero él nunca estuvolegalmente en territorio canadien-se. Agregó el Estado Parte que elautor temía que Canadá le depor-tase a El Salvador -o a otro paísque a su vez lo enviase a El Salva-dor- donde afirmaba que “su vidacorrería peligro”; así, el autor dabaa entender que, si no se le permitíapermanecer en Canadá, se estaríacontraviniendo el artículo 6 delPacto. El autor de la comunicación,a su vez, insistía en que la ordende expulsión entrañaba “objetiva-mente un peligro para su vida”, einvocó la jurisprudencia de la Co-misión Europea de DerechosHumanos a este respecto. El Co-mité, al observar que el derechode asilo no estaba protegido por elPacto, opinó que el autor no ha-bía comprobado que huboviolación de su derecho a la vidabajo el artículo 6 del Pacto. Para elComité, en lo referente a esta dis-posición, “el autor se ha limitadoa manifestar el temor de que su vidacorra peligro en el caso hipotético

de que fuera deportado a El Sal-vador”, pero el gobiernocanadiense había “manifestadopúblicamente en varias ocasionesque no concedería la extradicióndel autor a El Salvador” y le había“dado la oportunidad de escogerun tercer país seguro”. Así siendo,decidió el Comité que la comuni-cación era inadmisible85.

Los casos antes referidos hablanpor sí mismos. En términos com-parativos, el sistema interamericanode protección revela un expresivopotencial de evolución mientrasque ni el Pacto de Derechos Civi-les y Políticos, ni la ConvenciónEuropea de Derechos Humanos (yProtocolos 4 y 7) se refieren al asi-lo y la no-devolución, laConvención Americana sobre De-rechos Humanos; en cambio, tratade uno y de otro expresamente (ar-tículo 22(7), y artículo 22(8) y (9),respectivamente). Bajo el título ge-nérico de “derecho de circulacióny residencia” del artículo 22 de laConvención Americana, hay dis-posiciones (párrafos (6) a (9)) quereglamentan asuntos antes consi-derados como propios del derechointernacional de los refugiados,pero que hoy se muestran comu-nes tanto a este último como alderecho internacional de los dere-chos humanos. Es precisamente loque pasa con el derecho de bus-car y de recibir asilo (párrafo 7) yel principio de no-devolución onon-refoulement (párrafos 8-9)86.Esta convergencia normativa faci-lita y estimula las aproximacionesentre las dos vertientes de protec-ción también en el plano operativo(sistema interamericano de protec-

81 Comunicación n° 173/1984, en ONU. Selección de Decisiones del Comité de Derechos Humanos adoptadas con arreglo alProtocolo Facultativo, vol. 2, N.Y., ONU, 1992, p. 55.

82 Comunicación n° 296/1988, en ONU, doc. CCPR/C/35/D/296/1988, p. 2 (mecanografiado, circulación restringida).83 Comunicación n° 52/1979, en Selección de Decisiones cit. supra n. (81), vol. 1, 1988, p. 90.84 Comunicación n° 16/1977, en Selección de Decisiones..., cit. supra n. (81), vol. 2, 1992, pp. 83 y 86-87.85 Comunicación n° 236/1987, en ONU, doc. CCPR/C/33/D/236/1987, pp. 3-7 (mecanografiado, circulación restringida).86 Para un estudio sobre este punto, cf. v. gr., H. Gros Espiell, “El Derecho Internacional de los Refugiados y el artículo 22 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en Estudios sobre Derechos Humanos, vol. II, Madrid, Civitas/llDH, 1988,pp. 262-282.

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ción). Aun en la ausencia de nor-mas en este sentido, los órganosde supervisión (sistemas europeo yglobal de protección) han estadoatentos a los puntos de contactoentre la protección de los derechoshumanos y el derecho de los refu-giados.

PARTE IIDerecho Internacional Huma-nitario y Derecho Internacionalde los Derechos Humanos

I. Aproximaciones o conver-gencias entre el derechointernacional humanitario y laprotección internacional delos derechos humanos

1. APROXIMACIÓN OCONVERGENCIA EN

EL PLANO NORMATIVO

Desde perspectiva histórica, el de-recho internacional humanitario(más particularmente, el llamado“derecho de La Haya” o el dere-cho de los conflictos armados)abarca aspectos tratados hace bas-tante tiempo en el plano delderecho internacional, a la vez queel derecho internacional de los de-rechos humanos comprende losderechos que fueran a ser consa-grados en el plano internacional,pero que anteriormente hablan sidoreconocidos (muchos de ellos, par-ticularmente los derechos civiles ypolíticos) en el plano del derechointerno. Si bien el derecho interna-cional humanitario y el derechointernacional de los derechos hu-manos tienen diferentes orígenes ydistintas fuentes históricas ydoctrinarias, consideraciones bá-sicas de humanidad son

subyacentes a uno y otro. Aunquehistóricamente el primero se hayavolcado en un principio a los con-flictos armados entre Estados y eltrato debido a personas enemigasen tiempo de conflicto, y el segun-do a las relaciones entre el Estadoy las personas bajo su jurisdicciónen tiempo de paz, más reciente-mente el primero se ha centradotambién en situaciones de violen-cia en conflictos internos, y elsegundo en la protección de cier-tos derechos básicos también endiversas situaciones de conflictos yviolencia87. Si, por un lado, el de-recho internacional humanitarioparece haber sido sistematizado yaceptado más ampliamente (en tér-minos de números de ratificacionesde sus instrumentos) que el dere-cho internacional de los derechoshumanos, por otro lado, hay quetener en cuenta que este último -más recientemente en proceso deamplia expansión- se ha aplicadonormalmente a relaciones cotidia-nas, a la vez que el primero haregido habitualmente situacionesde conflicto excepcionales88.

La influencia del movimiento con-temporáneo en pro de la proteccióninternacional de los derechos hu-manos, ocasionada por laDeclaración Universal de 1948, sehizo presente en los propios Con-venios de Ginebra sobre DerechoInternacional Humanitario de 1949-que establecieron derechos indi-viduales de los que gozan laspersonas protegidas89, a la par delas obligaciones estatales- y, de ma-nera relevante, en los dosProtocolos Adicionales (de 1977)a los Convenios de Ginebra alconsagrar determinadas garantías

fundamentales (cf. infra) ,adentrándose también en el ámbi-to -tradicional de los derechoshumanos- de las relaciones entreel Estado y las personas sujetas asu jurisdicción En contrapartida,tratados de derechos humanos vie-nen a ocuparse de la protecciónde aquellos derechos también entiempos de crisis y de situacionesexcepcionales (e.g., Pacto de De-rechos Civiles y Políticos, artículo4; Convención Europea de Dere-chos Humanos, artículo 15;Convención Americana sobre De-rechos Humanos, artículo 27).

Se cristalizaron principios comunesal derecho internacional humani-tario (más precisamente, el llamadoderecho de Ginebra) y al derechointernacional de los derechos hu-manos; en el análisis de Pictet, talesprincipios son: el principio de in-violabilidad de la persona(englobando el respeto a la vida,a la integridad física y mental, y alos atributos de la personalidad),el principio de la no-discriminación(de cualquier tipo), y el principiode la seguridad de la persona(abarcando la prohibición de re-presalias y de penas colectivas yde toma de rehenes, las garantíasjudiciales, la inalienabilidad de losderechos y la responsabilidad in-dividual)90. Hay una identidadentre el principio básico de la ga-rantía de los derechos humanosfundamentales en cualquier cir-cunstancia y el principiofundamental del derecho de Gine-bra según el que serán tratadashumanamente y protegidas las per-sonas fuera de combate y las queno tomen parte directa en las hos-tilidades 91. Es significativo que, en

87 D. Schindler, “El Comité Internacional de la Cruz Roja y los Derechos Humanos”, Revista Internacional de la Cruz Roja (ene.-feb. 1979) pp. 5-7 y 15 (separata); Th. Meron, op. cit. infra n. (88), 10-11, 14, 26-27 y 142; cf. también M. El-Kouchene, op. cit.infra n. (98), p. 1.

88 Th. Meron, Human Rights in Internal Strife: Their International Protection, Cambridge, Grotius Publ., 1987, pp. 4-589 D. Schindler, op. cit. supra n. (87), pp. 8-9.90 Jean Pictet, Développement et principes du droit intemational humanitaire, Ginebra/Paris, Inst. H-Dunan/Pedone, 1983, pp.

78-83.91 Jacques Moreillon, “The Fundamental Principles of the Red Cross, Peace and Human Rights”. En Sixth Round Table on Current

Problems of International Humanitarian Law and Red Cross Symposium (San Remo, septiembre de 1979), p. 11 (separata).

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el juicio del 27 de junio de 1986en el caso Nicaragua versus Esta-dos Unidos, la Corte Internacionalde Justicia haya considerado laobligación de “hacer respetar” elderecho humanitario (artículo 1común a los cuatro Convenios deGinebra) como un principio gene-ral (ineluctablemente ligado alcontenido de las obligaciones derespetar), aclarando así que losprincipios generales básicos delderecho internacional humanitariocontemporáneo pertenecen al de-recho internacional general, lo queles da aplicabilidad en cualquiercircunstancia, de manera tal queasegure mejor la protección de lasvíctimas92. En efecto, la aproxima-ción entre el derecho internacionalhumanitario y el derecho interna-cional de los derechos humanosviene, de la misma forma, a forta-lecer el grado de protección debidaa la persona humana93.

Esta aproximación ha encontradoexpresión en resoluciones adopta-das en conferenciasinternacionales, tanto de derechoshumanos como de derecho huma-nitario. Tal vez la más celebradade estas resoluciones, vista hoycomo la que abrió el camino parasituar el derecho humanitario enuna perspectiva más amplia de de-rechos humanos, haya sido laResolución XXIII, titulada “DerechosHumanos en Conflictos Armados”,adoptada el 12 de mayo de 1968por la Conferencia Mundial deDerechos Humanos de Teherán94.A esta resolución -inicio de la pre-ocupación de las Naciones Unidaspor el desarrollo de la materia- le

siguen otras varias resolucionesvolcadas también al derecho hu-manitario (particularmente alllamado “derecho de Ginebra”)95.Luego, la Asamblea General deNaciones Unidas, como veremosmás adelante, examinaría los in-formes del Secretario General deNaciones Unidas sobre el tema“Respeto de los Derechos Huma-nos en los Conflictos Armados”,encomendados por la Resolución2444 (XXIII) de 1969 de la Asam-blea, para implementar laResolución XXIII de la Conferenciade Teherán de 1968 (cf. infra).

Concomitantemente, resolucionesadoptadas por las ConferenciasInternacionales de la Cruz Rojatambién pasaron a referirse a los“derechos humanos”. El caminoaquí fue abierto por las resolucio-nes invocando el respeto de losderechos humanos adoptadas porla XXI Conferencia Internacional,realizada en Estambul, en 1969; aéstas siguieron, más recientemen-te, e.g., la Resolución XIV (sobre laTortura) adoptada por la XXIII Con-ferencia en 1977 y la Resolución II(sobre Desapariciones Forzadas oInvoluntarias) adoptada por la XXIVConferencia de 198196. En efecto,la aproximación, y también con-vergencia, entre el derechointernacional humanitario y el de-recho internacional de los derechoshumanos se han manifestado enel plano normativo en relación conmaterias como prohibición de tor-tura y de trato o punición cruel,inhumano o degradante; detencióny prisión arbitrarias; garantías deldue process; prohibición de dis-

criminación de cualquier tipo97.

La adopción del artículo 3 comúna los cuatro Convenios de Gine-bra de 1949, que contienenestándares mínimos de protecciónen caso de conflicto armado no-internacional, también contribuyóa la aproximación entre el derechointernacional humanitario y el de-recho internacional de los derechoshumanos debido a su amplio ám-bito que acarrea la aplicación delas normas humanitarias de la mis-ma manera en las relaciones entreel Estado y las personas bajo sujurisdicción (como ocurre en elcampo propio de los derechos hu-manos). Ahora bien, es justamenteen los conflictos armados no-inter-nacionales y en las situaciones dedisturbios y tensiones internas, queponen en relieve precisamente lasrelaciones entre el Estado y las per-sonas bajo su jurisdicción, que laconvergencia entre el derecho hu-manitario y los derechos humanosse hace aún más claramente ma-n i f i e s t a 9 8 .

Determinados derechos, consagra-dos en los ámbitos de uno y de otro,reciben un trato particularmentedetallado y preciso en las Conven-ciones de Derecho Humanitario-e.g., derechos a la vida y a la li-bertad- como lo requieren lospropios conflictos armados queellas tienen por objeto reglamen-tar99. Otra etapa importante en elproceso de aproximación o con-vergencia en el plano normativoentre el derecho humanitario y losderechos humanos es marcada porla consagración de determinadas

92 Rosemary Abi-Saab, “Les ‘principes généraux’ du droit humanitaire selon la Cour Internationale de Justice”, Revue Internationalede la Croix-Rouge (julio-agosto de 1987) n. 766, pp. 388-389.

93 Cf. Th. Meron, op. cit. supra n. (88), p. 28.94 Texto en Final Act of the International Conference on Human Rights (Teherán, 1968), doc. A/CONF. 32/41, p. 18.95 V.g., inter alia, resoluciones 2444 (XXIII), de 1969, y 2597 (XXIV), de 1970, de la Asamblea General de la ONU; cf. Rosemary Abi-

Saab, Droit humanitaire et conflits internes, Ginebr Paris, Inst. H.-Dunant/Pedone, 1986, pp. 95-96.96 J. Moreillon, op. cit. supra n. (91) pp. 10-11; Th. Meron, op. cit. supra n. (88), p. 143.97 Cf. al respecto, el estudio de Th. Meron, op. cit. supra n. (88), pp. 8, 63, 87 y 155.98 M. El-Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en droit humanitaire et droits de l’homme, Dordrecht, Nijhoff,

1986, pp. 8, 63, 87 y 155.99 D. Schindler, op cit. supra n. (87), pp. 10-11.

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garantías fundamentales en los dosProtocolos de 1949. El artículo 75del Protocolo Adicional I a los Con-venios de Ginebra Relativo a laProtección de las Víctimas de losConflictos Armados Internaciona-les enuncia en detalle garantíasfundamentales mínimas de las quegozan todas las personas afecta-das por tales conflictos, protegiendoderechos individuales de estas per-sonas que podrían oponerse a supropio Estado. Se da así, la claraaproximación entre el derecho hu-manitario y los derechos humanos,aunque sin confundirlos, en tantopermanecen intactas las condicio-nes de aplicación de uno y de otro;esto significa que uno y otro pue-den aplicarse también simultáneao acumulativamente, asegurandola complementariedad de los dossistemas jurídicos (cuando los mis-mos Estados sean Partes tanto enlos Convenios de derecho huma-nitario como en los de derechoshumanos)100 y ampliando así el al-cance de la protección debida.

El Protocolo Adicional II a los Con-venios de Ginebra relativo a laprotección de las víctimas de losconflictos armados no-internacio-nales, a su vez, también enunciadetalladamente, en el artículo 4,garantías fundamentales mínimasde las que gozan todas las perso-nas que no participan o hayandejado de participar en tales con-flictos, estén o no privadas delibertad. Tales garantías sonimplementadas por las consagra-das en el artículo 5, comoprotección mínima a las personasprivadas de libertad por motivos

relacionados con tales conflictos,estando ellas internadas o deteni-das101. La aproximación oconvergencia entre el derecho hu-manitario y los derechos humanosno se limita al plano normativo: sehace igualmente presente en losplanos de la interpretación eimplementación de los instrumen-tos de protección, como veremosa continuación.

2. APROXIMACIÓN O CON-VERGENCIA EN EL PLANO

HERMENÉUTICO

Un punto central de la convergen-cia entre el derecho internacionalhumanitario y la protección inter-nacional de los derechos humanosreside en el reconocimiento delcarácter especial de los tratadosde protección de los derechos dela persona humana. La especifici-dad del derecho de protección delser humano, tanto en tiempo depaz como de conflicto armado, esincuestionable y acarrea conse-cuencias importantes que sereflejan en la interpretación y apli-cación de los tratados humanitarios(derecho internacional humanita-rio y protección internacional de losderechos humanos). En laimplementación de tales instrumen-tos internacionales se detecta elpapel preeminente ejercido por elelemento de la interpretación en laevolución del derecho internacio-nal de los derechos humanos, queha asegurado que aquellos trata-dos permanezcan instrumentosvivos. En efecto, de la práctica delos diversos órganos de supervisióninternacionales emana una conver-

gencia de puntos de vista en cuantoa la interpretación propia de aque-llos tratados, una jurisprudenceconstante en cuanto a la naturale-za objetiva de las obligaciones queincorporan y en cuanto a su ca-rácter distinto o especial -encomparación con otros tratadosmultilaterales de tipo tradicional-,como tratados celebrados para laprotección de la persona humanay no para el establecimiento o lareglamentación de concesiones oventajas interestatales recíprocas102.

La interpretación y aplicación de lostratados de protección internacio-nal de los derechos humanos dantestimonio del ocaso de la recipro-cidad y de la preeminencia de lasconsideraciones de ordre public enel presente dominio. En efecto, laprohibición de la invocación de lareciprocidad como subterfugiopara el no cumplimiento de lasobligaciones convencionales hu-manitarias, es corroborada entérminos inequívocos por la Con-vención de Viena sobre el Derechode los Tratados de 1969, que, aldisponer sobre las condiciones enque una violación de un tratadopuede acarrear su suspensión oextinción, exceptúa expresa yespecíficamente los “tratados decarácter humanitario” (artículo60(5)). Así, como hicimos notar enun reciente estudio sobre la mate-ria, “el propio derecho de lostratados de nuestros días, como loatestigua el artículo 60(5) de laConvención de Viena, descarta elprincipio de la reciprocidad en laimplementación de los tratados deprotección internacional de los de-

100M. El-Kouhene, op cit. supra n. (98), pp. 97-98; recuerda el autor que, en el caso de Chipre, aunque Turquía se había rehusadoa aplicar de jure el derecho humanitario, se vio obligada a aplicar la Convención Europea de Derechos Humanos. -Sobre lacomplementariedad de los múltiples mecanismos de protección propios del derecho internacional de los derechos humanos,cf. el estudio de A. A. Cançado Trindade, “Co-existence and Co-ordination of Mechanisms of International Protection ofHuman Rights (at Global and Regional Levels)”, 212 Recueil des Cours de l’Académie de Droit Intemational (1987) pp. 1-435.

101Cf M. El-Kouhene, op. cit. supra n. (98), p. 65, para la relación entre el régimen del Protocolo II y el artículo 3 común a los cuatroConvenios de Ginebra.

102Para un estudio jurisprudencial de la interpretación propia de los tratados de derechos humanos, cf A. A. Cançado Trindade,“Co-existence and Co-ordination...”, op. cit. supra n. (100), capítulo III, pp. 91-103, y cf. pp. 402-403.

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rechos humanos y del derecho in-ternacional humanitario, en razónprecisamente del carácter humani-tario de esos instrumentos.Abriendo una brecha en un domi-nio del derecho internacional-como el atinente a los tratados-tan fuertemente impregnado delvoluntarismo estatal, lo dispuestoen el referido artículo 60(5) de laConvención de Viena constituyeuna cláusula de salvaguarda endefensa del ser humano”103.

La superación de la reciprocidadtambién se manifiesta en lo refe-rente a la extinción de lasobligaciones convencionales,como lo ilustra la cláusula de de-nuncia de los cuatro Convenios deGinebra de 1949. Según esta cláu-sula (artículo común 63/62/142/158), la denuncia notificada, mien-tras la potencia denuncianteestuviese involucrada en un con-flicto, “no surtirá efecto hasta quela paz haya sido alcanzada” y has-ta que las operaciones relativas ala liberación y repatriación de laspersonas protegidas por los Con-venios de Ginebra “hayanterminado”. Quedan así, en estemedio tiempo, aseguradas, en cual-quier circunstancia, lasobligaciones de las Partes en prode la salvaguarda de las personasprotegidas104. Además, las dispo-siciones de los Convenios deGinebra, tales como las delartículo común 3, atinentes a lasobligaciones del Estado vis-à-vissus propios habitantes, tampocotienen su aplicabilidad condiciona-da por consideraciones dereciprocidad105.

Cabe, finalmente, resaltar aquí quela interacción interpretativa de lostratados de derechos humanos hagenerado una ampliación del al-cance de las obligacionesconvencionales. Así, los avanceslogrados bajo un determinado tra-tado a veces han servido deorientación para la interpretacióny aplicación de otros -más recien-tes- instrumentos de protección106.Hoy en día ya no se discute, porejemplo, que, en la jurisprudenciaconvergente de órganos de super-visión internacional, se impone unainterpretación necesariamente res-trictiva de las limitaciones orestricciones permisibles al ejerci-cio de los derechos garantizados yde las derogaciones permisibles107.

3. APROXIMACIÓN OCONVERGENCIA EN EL

PLANO OPERATIVO

Los mecanismos de implementaciónpropios del derecho internacional delos derechos humanos se resumenen los métodos de peticiones o co-municaciones, de informes dediversos tipos, y de determinaciónde los hechos o investigaciones, convariantes; ya el derecho internacio-nal humanitario (Convenios deGinebra) cuenta, como mecanismosde control, con la actuación delComité Internacional de la CruzRoja, de las “potencias protectoras”y de las propias Partes Contratantes(artículos 8-1 I comunes a los cua-tro Convenios de 1949). Nohabiendo una coincidencia totalentre el ámbito de aplicación mate-rial (situaciones abarcadas) ypersonal (personas protegidas) de

uno y de otro, no sorprende que losmecanismos de supervisión sean dis-tintos. Así, por ejemplo, mientras laprotección internacional de los de-rechos humanos puede serdesencadenada tanto por la acciónex officio de los órganos de super-visión como por las peticiones oreclamos de las propias víctimas, losdistintos mecanismos deimplementación del derecho huma-nitario, volcados a la protección deseres humanos desarmados e inde-fensos en situaciones de conflicto,han pretendido, en razón del con-texto en que se aplican, surtir efectosy resultados particularmente rápi-dos108. Sin embargo, la ausenciade paralelismo entre el derecho in-ternacional humanitario y el derechointernacional de los derechos hu-manos es más aparente que real.

La aproximación o convergenciaentre uno y otro en el plano nor-mativo se ha reflejado, hasta ciertopunto, también en el plano opera-tivo. No hay que perder de vistaque los distintos mecanismos deimplementación se inspiran enprincipios comunes que “los vin-culan e interrelacionan”, enconsideraciones básicas de huma-nidad, formando un sistemainternacional general, con secto-res específicos de protección de lapersona humana109. Así, la apli-cación más reciente del derechohumanitario se ha volcado a pro-blemas de derechos humanos, y lade la protección internacional delos derechos humanos se ha ocu-pado igualmente de problemashumanitarios. Las necesidades deprotección los han aproximado.

103 A. A. Cançado Trindade, A Proteção Internacional, op. cit. infra n. (125), p. 12.104 Cf. el estudio de J. de Preux sobre la materia, cit. en Th. Meron, op. cit. supra n. (88), p. 11.105 Ibíd., p. 12.106 A. A. Cançado Trindade, op. cit. supra n. (100), pp. 101-103.107 Ibíd., pp. 104-112 (cf. infra).108 D. Schindler, op. cit. supra n. (87), pp. 13-15.109 H. Gros Espiell, “Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Refugiados”, Etudes

et essais sur le Droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l’honneur de Jean Pictet (ed. Ch.Swinarski), Ginebra/La Haya, ClCR/Nijhoff, 1984, pp. 703-711.

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Es sabido que el Comité Interna-cional de la Cruz Roja (CICR) hadesarrollado actividades de protec-ción y asistencia en situaciones, porejemplo, de disturbios y tensionesinternas, no abarcadas por el de-recho internacional humanitarioconvencional. Sus bases de acciónhan sido, además de la propia tra-dición o práctica incuestionada, lasresoluciones de las ConferenciasInternacionales de la Cruz Roja (dela Resolución XIV, de la X Confe-rencia, en Ginebra en 1921, a laResolución Vl, de la XXIV Confe-rencia, en Manila en 1981), y losEstatutos de la Cruz Roja Interna-cional (artículos Vl-VII) y los delpropio CICR110. Así, la protecciónhumanitaria se ha extendido tam-bién a detenidos y prisionerospolíticos como consecuencia dedisturbios y represión política inter-nos, además de prisioneros comoconsecuencia de conflictos arma-dos111. Esta protecciónhumanitaria se fundamenta igual-mente en los derechos de lapersona humana consagrados eninstrumentos internacionales dederechos humanos a partir de laDeclaración Universal de 1948112.

De esta forma, al ocuparse, encasos de disturbios y de tensionesinternas, de asuntos como la me-jora de las condiciones dedetención, de la asistencia mate-rial a los detenidos, de la luchacontra la tortura113, contra las des-apariciones forzadas, contra latoma de rehenes y contra otros ac-tos de violencia contra personas

indefensas, el CICR ha contribui-do efectivamente a fomentar elrespeto por los derechos huma-nos115. Todo indica que en el futuroel CICR intensificará aún más suacción en favor de detenidos polí-ticos; la tendencia del CICR es dehacer más frecuentes sus visitas aprisioneros en general, no limita-das a una determinada categoríade presos o detenidos115. Ademásde figurar el CICR, como un actortambién en el campo de los dere-chos humanos116, esta tendenciacontribuirá a fortalecer la protec-ción internacional de la personahumana.

I I . “Respetar” y “hacer res-petar”: El amplio alcance delas obligaciones convencio-nales de proteccióninternacional de la personahumana

1. EL DERECHO INTERNACIONALHUMANITARIO EN SU AMPLIA

DIMENSIÓN

En los últimos años se viene pres-tando mayor atención a laproblemática de naturaleza jurídi-ca y del alcance de determinadasobligaciones propias tanto del de-recho internacional humanitariocomo de la protección internacio-nal de los derechos humanos. Enel ámbito del derecho internacio-nal humanitario son importantes lasimplicaciones originadas de la for-mulación del artículo 1 de loscuatro Convenios de Ginebra de1949 y del artículo 1(1) del Proto-

colo Adicional I de 1977 a losConvenios de Ginebra, según lacual las Altas Partes contratantesse comprometen a respetar y ahacer respetar (“to respect and toensure respect”/”respecter et fairerespecter”), en todas las circuns-tancias , aquellos tratadoshumanitarios.

El binomio “respetar/hacer respe-tar” significa que las obligacionesde los Estados Partes abarcan in-condicionalmente el deber deasegurar el cumplimiento de las dis-posiciones de aquellos tratados portodos sus órganos y agentes asícomo por todas las personas suje-tas a su jurisdicción, y el deber deasegurar que sus disposicionessean respetadas por todos, en par-ticular por los demás EstadosPartes. Tales deberes se sitúan cla-ramente en el plano de lasobligaciones erga omnes. Se tratade obligaciones incondicionales,exigibles por todo Estado indepen-dientemente de su participación enun determinado conflicto, y cuyocumplimiento integral interesa a lacomunidad internacional como untodo; los propios Convenios deGinebra de 1949 se cuidan de di-sociar tales obligaciones deconsideraciones de reciprocidad, v.gr., al prohibir la exclusión de res-ponsabilidades relativas a“infracciones graves” (artículos 51/52/131/148) previstas en los artí-culos 50/51/130/147 y aldeterminar la inalienabilidad de losderechos protegidos (artículos 7/7/7/8)117.

110 CICR, O Comitê Internacional da Cruz Vermelha e os Distúrbios e Tensões Interiores, Ginebra,1986, pp. 1-21; Ch. Swinarski,Introdução ao Direito Internacional Humanitário, Brasilia, CICR/IIDH, 1988, pp. 61-71.

111 Cf. Jacques Moreillon, “The International Commitee of the Red Cross and the Protection of Political Detainees”, InternationalReview of the Red Cross (nov. 1974 y abril 1975), pp. 1-23 (separata).

112 R. Abi-Saab, op. cit. supra n. (95), p. 86.113 Cf. “The International Committee of the Red Cross and Torture”, International Review of the Red Cross (dic. 1976), pp. 1-7

(separata).114 J. Moreillon, “The Fundamental Principles...”, op. cit. supra n. (91), pp. 11-14.115 J. Moreillon, “The International Committee...”, op. cit supra n. (111), pp. 22-23.116 Cf. D. P. Forsythe, “Human Rights and the International Committee of the Red Cross”,12 en Human Rights Quarterly (1990),

pp. 265-289.117 L. Condorelli y L. Boisson de Chazournes, “Quelques remarques à propos de l’obligation des Etats de respecter et faire respecter’

le droit international humanitaire ‘en toutes circonstances”’, en Etudes et essais sur le droit international humanitaire et sur lesprincipes de la Croix-Rouge en l’honneur de Jean Pictet (ed. Ch. Swinarski) Ginebra/La Haya, ClCR/Nijhoff, 1984, pp. 24, 29y 32-33; B. Zimmermann, “Protocol I: Article 1 - General Principles and Scope of Application”, Commentary on the AdditionalProtocols of 1977 to the Geneva Conventions of 1949 (Y. Sandoz, Ch. Swinarski, B. Zimmermann (ed.)), Ginebra/La Haya,ICRC/Nijhoff, 1987, pp. 35-38.

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En la misma línea de pensamien-to, los Convenios de Ginebra de1949 estipulan que ningún acuer-do especial podrá perjudicar lasituación de las personas protegi-das (artículos 6/6/6/7). Así, se dapreeminencia a los imperativos deprotección. El artículo 89 del Pro-tocolo Adicional I de 1977 -a serleído en combinación con la obli-gación del artículo 1 de losConvenios de Ginebra- prevé laacción conjunta o individual de losEstados Partes en cooperación conlas Naciones Unidas y en confor-midad con la Carta de lasNaciones Unidas, en situaciones de“violaciones graves” del Protocoloo de los Convenios de Ginebra.Ya se ha sugerido que, a la luz delo dispuesto en los artículos 48/49/128/145 común a los cuatro Con-venios de 1949, los Estados Partespodrían, con base en la obligacióngeneral de “hacer respetar” el de-recho humanitario consagrado enel artículo 1, “reclamar que les seantransmitidas las leyes nacionales deaplicación de los Convenios”118.

En virtud del referido deber gene-ral de “hacer respetar” el derechohumanitario, se configura la exis-tencia de un interés jurídicocomún, en virtud del cual todos losEstados Partes en los Convenios deGinebra, y cada Estado en parti-cular, tienen interés jurídico y estáncapacitados para actuar a fin deasegurar el respeto del derechohumanitario (artículo 1 común alos cuatro Convenios de 1949), nosolamente contra un Estado autorde violación de una disposición delos Convenios de Ginebra, sino

también contra los demás EstadosPartes que no cumplen la obliga-ción (de conducta o decomportamiento) de “hacer respe-tar” el derecho humanitario119. Talobligación posee además una di-mensión preventiva, al requerir delos Estados las medidas necesariasque les posibiliten asegurar el res-peto del derecho humanitario: estasmedidas -adopción de leyes, ins-trucciones y “órdenes” pertinentes,en suma, conformidad del derechointerno en todos los niveles con elderecho humanitario- han de sertomadas por los Estados a travésde su acción legislativa yreglamentadora interna no sólo entiempo de conflicto, sino tambiénpreventivamente en tiempo de paz(un aspecto del derecho interna-cional humanitario contemporáneoaún no suficientemente examina-do)120.

El sentido propio y el amplio al-cance de las obligaciones dederecho internacional humanitario(supra) fueron invocados y afirma-dos en dos casos relativamenterecientes dignos de mención, asaber, el conflicto Irán/Irak y elcontencioso Nicaragua/EstadosUnidos. En lo referente al primero,es significativo que en determina-do momento del conflicto Irán/Irak-mayo de 1983 y febrero de 1984-el Comité Internacional de la CruzRoja (CICR) tuvo a bien dirigir lla-mamientos a todos los EstadosPartes en los Convenios de Gine-bra, urgiéndolos a intervenir deacuerdo con el artículo 1 común alos Convenios con el propósito deextender protección a cerca de 50

mil prisioneros de guerra iraquíesen Irán; el CICR solicitó a los Esta-dos Partes que lo apoyasen en eldesempeño de sus funciones y quelo auxiliasen a asegurar la aplica-ción del derecho internacionalhumanitario121. Paralelamente, elConsejo de Seguridad de Nacio-nes Unidas condenó “todas lasviolaciones del derecho internacio-nal humanitario” cometidas en esteconflicto, tal como, inter alia, elempleo de armas químicas en vio-lación del Protocolo de Ginebra de1925122. Si los referidos llamamien-tos de 1983-1984 del CICR en elconflicto Irán/Irak no surtieron losefectos deseados, esto se debiósobre todo al desconocimiento puroy simple del contenido y alcancede la obligación de “hacer respe-tar” los convenios humanitarios,que impidió a los Estados actuarconforme a su obligación123. Noobstante, no deja de ser significa-tivo que en dicho caso el CICRhaya reclamado de los Estados elcumplimiento de la obligación de“hacer respetar” el derecho huma-nitario, lo que podrá abrir caminopara que el contenido y el alcancede tal obligación sean precisadosen el futuro próximo.

En lo que se refiere al segundocaso, el contencioso Nicaragua/Estados Unidos (1984-1986) antela Corte Internacional de Justicia,la referida obligación de “hacerrespetar” el derecho humanitariofue expresamente sostenida por laCorte de La Haya en su sentenciadel 27 de junio de 1986. La CorteInternacional de Justicia condenóa los Estados Unidos por violación

118 N. Levrat, “Les conséquences de l’engagement pris par les Hautes Parties Contractantes de faire respecter les Conventionshumanitaires”, Mise en oeuvre du droit international humanitaire (ed. F. Kashoven y Y. Sandoz), Dordrecht, Nijhoff, 1989, p.291, y cf. pp. 286-288.

119 Ibíd., pp. 271 y 275 y cf. pp. 277-279.120 L. Condorelli y L. Boisson de Chazournes, op. cit. supra n. (117), pp. 25-26.121 R. Wieruszewski, “Application of International Humanitarian Law and Human Rights Law: Individual Complaints”, Mise en

oeuvre du droit international humanitaire (ed. F. Kalshoven y Y. Sandoz). Dordrecht, Nijhoff, 1989, p. 454.122 Resolución 548, del 31.10.1983, y declaración de su presidente, del 30.03.1984; cit. en L. Condorelli y L. Boisson de

Chazournes, op. cit. supra n. (117), p. 28.123 N. Levrat, op. cit. supra n. (118), p. 292.

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del derecho internacional humani-tario, por haber alentado, a travésde la difusión por la CIA de unmanual sobre “Operaciones Psico-lógicas en Luchas de Guerrilla”, larealización por los “contras” y otraspersonas involucradas en el con-flicto en Nicaragua, de actos enviolación de disposiciones delartículo 3 común a los Conveniosde Ginebra de 1949. Aunque enel caso Nicaragua se hubiese abs-tenido de referirse a los cuatroConvenios de Ginebra, la Cortedeterminó que en razón de los prin-cipios generales del derechointernacional humanitario los Es-tados Unidos estaban obligados aabstenerse de alentar a personas ogrupos de personas involucradasen el conflicto en Nicaragua a co-meter violaciones del artículo 3común a los Convenios de Gine-bra.

Según las palabras de la Corte deLa Haya, “los Estados Unidos tie-nen la obligación, en términos delartículo 1 de los cuatro Conveniosde Ginebra, de “respetar” y tam-bién “hacer respetar” estosConvenios “en todas las circuns-tancias”, pues tal obligación noderiva sólo de los propios Conve-nios, sino también de los principiosgenerales del derecho humanita-rio a los cuales los Conveniossimplemente dan expresión concre-ta. De modo particular, los EstadosUnidos tienen la obligación de noalentar a personas o grupos depersonas involucradas en el con-flicto en Nicaragua a actuar enviolación de las disposiciones delartículo 3 común a los cuatro Con-venios de Ginebra de 1949124. La

obligación de “respetar” y “hacerrespetar” el derecho humanitarioobtuvo finalmente, en el caso Ni-caragua versus Estados Unidos,reconocimiento judicial, factor im-portante para que su contenido yalcance sean precisados en el fu-turo próximo.

Otros casos recientes pueden sermencionados. A nivel global, enrelación con el caso de ex-Yugos-lavia, el Consejo de Seguridad deNaciones Unidas recordó las obli-gaciones impuestas por el derechointernacional humanitario (resolu-ción 764, de 1992), tomó nota delinforme del relator especial sobrela materia poniendo de manifiestolas “violaciones masivas y sistemá-ticas” de los derechos humanos asícomo las “graves violaciones” delderecho internacional humanitarioen la República de Bosnia yHerzegovina (resoluciones 787 y780, de 1992), y decidió estable-cer un tribunal internacional paraperseguir a los responsables de vio-laciones del derecho internacionalhumanitario cometidas en el terri-torio de la ex-Yugoslavia a partirde 1991 (resolución 808, de1993)125. En el caso del Kuwait

bajo la ocupación iraquí la Comi-sión de Derechos Humanos deNaciones Unidas consideró el in-forme de 1992 del relator especialsobre la materia, que se refirió a la“interacción” entre los derechoshumanos y el derecho humanita-rio, y a normas del derechohumanitario que podrían ser con-sideradas como normas de“derecho consuetudinario” de laprotección de los derechos huma-nos, aplicables a la ocupación deKuwait (a saber, artículo 3 comúna los Convenios de Ginebra de1949, artículo 75 del ProtocoloAdicional I de 1977, y disposicio-nes de Ia Declaración Universal deDerechos Humanos y de los Pac-tos de Derechos Humanos deNaciones Unidas)126.

En el plano regionalinteramericano, en el caso de lainvasión de Granada (1983), IaComisión Interamericana de Dere-chos Humanos declaró admisiblela demanda (denunciando el bom-bardeo por los Estados Unidos deun hospital psiquiátrico, matandoa varios pacientes), la cual solici-taba una interpretación del artículo1 de la Declaración Americana de

La obligación de “respetar” y “hacerrespetar” el derecho humanitario obtuvofinalmente, en el caso Nicaragua versusEstados Unidos, reconocimiento judicial,factor importante para que su contenido

y alcance sean precisados enel futuro próximo.

124 ICJ Reports (1986), p. 114, párrafo 220, y cf. p. 113, párrafo 218, y pp. 129- 130, párrafos 255-256. Para un estudio de losaspectos jurisdiccionales del caso, cf. A. A. Cançado Trindade, “Nicaragua versus Estados Unidos: Os Limites da JurisdiçâoObrigatória da Corte Internacional de Justiça e as Perspectivas da Soluçâo Judicial de Controvérsias internacionales”, 67/68Boletim de Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1985-1986) pp. 71-96.

125 D. Weissbrodt y P. L. Hicks, “Aplicación de los Derechos Humanos y del Derecho Humanitario en Caso de Conflicto Armado”,116 en Revista Internacional de la Cruz Roja (1993), pp. 134-135; L. Doswald-Beck y S. Vité. “Derecho Internacional Huma-nitario y Derecho de los Derechos Humanos”, 116 en Revista Internacional de la Cruz Roja (1993), p. 20.

126 L. Doswald-Beck y S. Vité, op cit. supra n. (125), p. 121.

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Derechos y Deberes del Hombre de1948 a la luz de los principios delderecho humanitario, lo que tam-bién implicaba, en otras palabras,Ia aplicación de los derechos hu-manos a un conflicto armado127.En efecto, ya a partir de finales dela década de los setenta, la Comi-sión Interamericana invocódisposiciones de los Convenios deGinebra de 1949 en algunos desus Informes. En el ya mencionadocaso de los indios miskitos, relati-vo a Nicaragua, por ejemplo, laComisión Interamericana obtuvodel gobierno que se admitiera laactuación concomitante delACNUR y del CICR128.

2. LA PROTECCIÓN INTERNA-CIONAL DE LOS DERECHOSHUMANOS EN SU AMPLIA

DIMENSIÓN

Como tuvimos ocasión de obser-var en un reciente libro sobre lamateria, en los tratados e instru-mentos de protección internacionalde los derechos de la persona hu-mana “la reciprocidad essuplantada por la noción de ga-rantía colectiva y por lasconsideraciones de ordre public.Esos tratados incorporan obligacio-nes de carácter objetivo, quetrascienden los meros compromi-sos recíprocos entre las partes. Ensuma, se vuelcan a la salvaguar-da de los derechos del ser humanoy no de los derechos de los Esta-dos, en la que ejerce función claveel elemento del “interés público”común o general (u ordre public)superior. Toda la evoluciónjurisprudencial en lo referente a la

interpretación propia de los trata-dos de protección internacional delos derechos humanos se encuen-tra orientada en ese sentido. Aquíreside uno de los rasgos sobresa-lientes que reflejan la especificidadde los tratados de protección inter-nacional de los derechoshumanos”129.

Tales ponderaciones, basadas enla constatación de la superaciónde la reciprocidad por los impe-rativos de ordre public, se aplicantanto a los tratados de proteccióninternacional de los derechos hu-manos propiamente dichos comoa los tratados de derecho interna-cional humanitario. En efecto, enla misma línea, la fórmula “respe-tar/hacer respetar” utilizada, comovimos, en el derecho internacio-nal humanitario (supra) marcaigualmente presencia en el cam-po de la protección internacionalde los derechos humanos. Así, enel plano global, en virtud delartículo 2(1) del Pacto de Dere-chos Civiles y Polít icos deNaciones Unidas, los Estados Par-tes asumen la obligación derespetar y asegurar (“to respectand to ensure”) los derechos pro-tegidos. En un “comentariogeneral” (bajo el artículo 40(4) delPacto) al respecto, el Comité deDerechos Humanos (establecidopor el Pacto) clarificó la naturale-za de la obligación general bajoel artículo 2 del Pacto: el Comitéponderó que la implementaciónde esa obligación no dependíasolamente de disposiciones cons-titucionales o legislativas, que“frecuentemente no son suficien-

tes per se”, sino que además erade la competencia de los EstadosPartes “asegurar” (“to ensure”) elgoce de los derechos protegidosa todos los individuos bajo su ju-risdicción. Según el Comité, “esteaspecto requiere actividades espe-cificas de los Estados Partes aefectos de capacitar a los indivi-duos para que gocen de susderechos”, lo cual se aplica a to-dos los derechos consagrados enel Pacto130. De esta manera, elComité esclareció el amplio al-cance del deber de los EstadosPartes de respetar y asegurar losderechos protegidos por el Pac-to131.

Bajo el artículo 2 del Pacto, de estemodo, los Estados Partes se com-prometen primeramente a“respetar” los derechos consagra-dos, no violándolos; y, en segundolugar, a “asegurar” tales derechos,lo que requiere de ellos todas lasprovidencias necesarias para po-sibilitar a los individuos el ejercicioo goce de los derechos garantiza-dos. Estas providencias puedenincluir la eliminación de obstácu-los gubernamentales y“posiblemente también privados” algoce de aquellos derechos, y pue-den requerir la adopción de leyes yotras medidas (administrativas)“contra la interferencia privada”,por ejemplo, en el goce de aque-llos derechos132.

La fórmula consagrada en elartículo 2(1) del Pacto de DerechosCiviles y Políticos vuelve a figurar,significativamente, en la más re-ciente Convención sobre Derechos

127 Ibíd., p. 122.128 C. Sepúlveda, Estudios ., op. cit. supra n. (63), pp. 101-102.129 A. A. Cançado Trindade. A Proteção Internacional dos Direitos Humanos - Fundamentos Jurídicos e Instrumentos Básicos, São

Paulo. Ed. Saraiva, 1991, pp. 10-11, y cf. p. 12.130 “General Comment 3/13”, en U.N., Report of the Human Rights Committee, G.A.O.R.-XXXVI Session (1981), p. 109.131 Cf. T. Opsahl, “The General Comments of the Human Rights Committee”, Des Menschen Recht zwischen Freiheit und

Verantwortung-Festschrift für K. J. Partsch, Berlín, Duncker, Humbolt, 1989, p. 282.132 Th. Buergenthal, “To Respect and to Ensure: State Obligations and Permissible Derogations”, en The Intemational Bill of Rights-

The Covenant on Civil and Political Rights (ed. L. Henkin), N.Y., Columbia University Press, 1981, pp. 77-78.

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del Niño (1989): en virtud delartículo 2(1) de esta última, los Es-tados Partes respetarán yasegurarán (“shall respect andensure”) los derechos del niño enella enunciados. El artículo 38(1)de la Convención de 1989 agregaque los Estados Partes se compro-meten a respetar y hacer respetarlas normas del derecho internacio-nal humanitario aplicables en casosde conflicto armado en lo que serefiere a los niños.

No debe pasar desapercibido elhecho de que los tratados de dere-chos humanos abocados, a laprevención de discriminación o ala protección de personas o gru-pos de personas particularmentevulnerables, consagran una seriede derechos a menudo considera-dos como pertenecientes a diferentes“categorías”. De este modo, laConvención sobre la Eliminaciónde todas las formas de Discrimina-ción Racial -en un únicodispositivo, el artículo 5, por ejem-plo- dispone sobre la protección dedeterminados derechos civiles, po-líticos, económicos, sociales yculturales. La Convención sobre laEliminación de todas las formas deDiscriminación contra la Mujer ex-tiende protección a derechosciviles, políticos, económicos, so-ciales y culturales (artículos 7-16).Y la Convención sobre Derechosdel Niño consagra derechos civi-les (pero no políticos stricto sensu),económicos, sociales y culturales(artículos 3-40).

Estos tratados, de ese modo, danun testimonio elocuente de la indi-visibilidad de los derechos

humanos, todos inherentes al serhumano en las distintas esferas desu vida y sus actividades. Tampo-co debe olvidarse el gran númerode ratificaciones que estas tresConvenciones obtuvieron en unlapso de tiempo relativamente cor-to desde su adopción: esto sugiereun consenso internacional, si novirtualmente universal, en pro detales tratados -a incorporar en unaamplia gama de derechos de dis-tintas “categorías”- abocados a laprevención de discriminación y pro-tección de personas o grupos depersonas particularmente vulnera-bles y con urgente necesidad deprotección especial.

En el plano regional, cabe desta-car el sentido que revisten -y queen la práctica se ha hecho efecti-vo- las obligaciones constantes dela Convención Europea de Dere-chos Humanos y de la ConvenciónAmericana sobre DerechosHumanos133Conforme al artículo 1de la Convención Europea, lasPartes Contratantes asegurarán(“shall secure/reconnaissent”) acualquier persona bajo su jurisdic-ción los derechos en ellaconsagrados. El enunciado delartículo 1 establece no sólo la obli-gación de los Estados Partes deasegurar que su derecho internosea compatible con la ConvenciónEuropea, sino también la obliga-ción de remediar cualquierviolación de las disposiciones dela Convención134.

El alcance de las obligaciones con-vencionales a la luz del artículo 1fue objeto de atención tanto de laComisión como de la Corte Euro-

pea de Derechos Humanos en elcaso Irlanda versus Reino Unido.En un pasaje de su voluminosoinforme del 25 de enero de 1976sobre este mismo caso, la Comi-sión Europea comentó que lodispuesto en el artículo 1 de laConvención dejó claro que aqueltratado, por su ratificación, habíacreado derechos de los individuosbajo el propio derecho internacio-nal y el deber de los Estados deasegurar los derechos humanos alincorporar la Convención en suderecho interno135.

Profundizando el tema, uno de losmiembros de la Comisión, Sperduti,destacó en una explicación de votoel amplio alcance de la obligacióngeneral del artículo 1 de la Con-vención: a su entender, los EstadosPartes tienen no sólo el deber deabstenerse de cualquier acto queinvolucre una violación de los de-rechos consagrados en laConvención, sino también el de-ber de asegurar el goce de talesderechos en sus ordenamientos ju-rídicos internos a fin de “prohibircualquier acto, de parte de órga-nos y agentes del Estado o deindividuos u organizaciones priva-das”, que infrinjan talesderechos136. Además, en virtud dela obligación del artículo 1 de laConvención (en combinación conotras disposiciones), los EstadosPartes asumieron el deber -en re-lación con todos los demásconjuntamente- de “garantizar elrespeto de la Convención a travésde sus ordenamientos jurídicos in-ternos”137.

133 A su vez la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dispone (artículo 1) que los Estados Partes reconocen losderechos en ella enunciados y se comprometen a adoptar medidas legislativas u otras para implementarlos.

134 J. E. S. Fawcett, The Application of the European Convention on Human Rights, Oxford, Clarendon Press, 1969, p. 3.135 European Commission of Human Rights, Application n. 5310/71, Ireland versus United Kingdom - Report of the Commission

(25.01.1976), Estrasburgo, p. 484.136 Ibíd., “Separate Opinion of Mr. G. Sperduti, joined by Mr. T. Opsahl, on the Interpretation of Art. 1 of the Convention”, p. 498.137 Ibíd., p. 499. Otro miembro de la Comisión, Mangan, en voto disidente, distinguió en el artículo 1 el deber tanto de no infringir

los derechos humanos consagrados como de asegurarlos (garantizar su respeto): ibíd., “Dissenting Opinion of Mr. K. Manganon Art. 1 of the Convention”. p. 500.

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La Corte Europea advirtió en susentencia del 18 de enero de 1978,en el mismo caso Irlanda versusReino Unido, que, al sustituir lostérminos “comprometerse a asegu-rar” (“undertake to secure”/”s’engagent a reconnaîttre”) por“asegurarán” (“shall secure/reconnaissent”) en el texto delartículo 1, Ios redactores de la Con-vención pretendieron dejar claroque los derechos en ésta consa-grados serían aseguradosdirectamente a cualquier personabajo la jurisdicción de los EstadosPartes138. En otra ocasión, en sudecisión de 1975 en el caso Chi-pre versus Turquía, la Comisióneuropea insistió en el amplio al-cance de la obligación consagradaen el artículo 1 de la ConvenciónEuropea139. Es de esperar que enun futuro próximo se dé mayor pre-cisión al contenido y al alcance dela obligación de “asegurar” losderechos consagrados en la Con-vención Europea, particularmentea partir de las aclaraciones desa-rrolladas por la Comisión y por laCorte en el caso Irlanda versusReino Unido140.

Aun en el plano regional, en vir-tud del artículo 1(1) de laConvención Americana sobre De-rechos Humanos, los EstadosPartes están obligados a respetar ya garantizar (“undertake to respect(...) and to ensure”) los derechosen ella consagrados. En dos de lostres casos hondureños en que laCorte Interamericana de DerechosHumanos concluyó que ocurrieron

violaciones de la Convención Ame-ricana (casos Velásquez Rodríguez,1988, y Godínez Cruz 1989), lanaturaleza y el alcance de la obli-gación prevista en el artículo 1(1)de la Convención fueron objeto deaclaraciones desarrolladas por laCorte, aunque la ComisiónInteramericana de Derechos Hu-manos no hubiese planteadoexpresamente el asunto de la vio-lación del artículo 1(1) de laConvención en los casos referidos.

Tanto en la sentencia del 29 de ju-lio de 1988 en el caso VelásquezRodríguez, como en la sentenciadel 20 de enero de 1989 en el casoGodínez Cruz, la CorteInteramericana consideró el artículo1(1) de la Convención esencialpara determinar la imputabilidadde violación de los derechos hu-manos (por acción u omisión) alEstado demandado141. La Corteadvirtió que, debido al amplio al-cance de la obligación consagradaen el artículo 1(1) de la Conven-ción de respetar y garantizar el librey pleno ejercicio de los derechosreconocidos en la Convención, losEstados Partes están obligados a“organizar todo el aparato guber-namental y, en general, todas lasestructuras a través de las cualesse manifiesta el ejercicio del poderpúblico, de manera tal que seancapaces de asegurar jurídicamen-te el libre y pleno ejercicio de losderechos humanos. Como conse-cuencia de esta obligación losEstados deben prevenir, investigary sancionar toda violación de los

derechos reconocidos por la Con-vención y procurar, además, elrestablecimiento, si es posible, delderecho conculcado y, en su caso,la reparación de los daños produ-cidos por la violación de losderechos humanos”142.

Esta obligación, de alcance consi-derable, abarca todo y cualquieracto u omisión del poder públicoviolatorio de los derechos consa-grados; ella se concentra en lapropia conducta del Estado demodo tal que asegure con eficaciael libre y pleno ejercicio de los de-rechos humanos consagrados 143.Además, agregó la Corte, aun enla violación de los derechos hu-manos perpetrada por un simpleparticular, o por un autor no iden-tificado, dicha obligación puedeacarrear la responsabilidad inter-nacional del Estado, no por el actoen sí, “sino por falta de la debidadiligencia para prevenir la viola-ción o para tratarla en los términosrequeridos por la Convención”144.Lo decisivo es determinar si la vio-lación ocurrió “con el apoyo o latolerancia” del poder público, o siéste dejó que la violación ocurrie-se “impunemente” o no tomómedidas de prevención145.

La Corte fue perentoria al resaltarel deber jurídico del Estado de pre-venir, investigar y sancionar lasviolaciones de derechos humanosen el ámbito de su jurisdicción, asícomo asegurar a las víctimas una“adecuada reparación”146. La Cor-te explicó que el deber de

138 Cit. en A. Z. Drzemczewski, European Human Rights Convention en Domestic Law-A Comparative Study, Oxford, ClarendonPress, 1983. pp. 55-56 y 25-26; y en G. Cohen-Jonathan, La Convention européenne des droits de l’homme, Aix-en-Provence/Paris, P.U. d’Aix-Marseille/Economica, 1989, p. 244.

139 Eruropean Commission of Human Rights, Decisions and Reports, vol. 2, Estrasburgo, C.E., 1975, pp 125 y 136-137.140 A. Z. Drzemczewski, op. cit. supra n. (138), pp. 55-56.141 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ct. l.D.H.), Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29.07.1988, Serie C, n. 4,

p. 67, párrafo 166; Ct. l.D.H.,Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20.01.1989, Serie C, n. 5, p. 71, párrafo 173.142 Ibíd., Serie C, n. 4, pp. 68-69, párrafo 166; Serie C, n. 5, p. 72, párrafo 175 (el subrayado es nuestro).143 Ibíd., Serie C, n. 4, p. 69, párrafo 167; Serie C, n. 5, p. 72, párrafo 176.144 Ibíd., Serie C, n. 4, pp. 70-71, párrafo 172; Serie C, n. 5, pp. 73-74, párrafo 181-182 (el subrayado es nuestro).145 Ibíd., Serie C, n. 4, p. 71, párrafo 173; Serie C, n. 5, pp. 74-75, párrafo 183.146 Ibíd., Serie C, n. 4, p. 71, párrafo 174; Serie C, n. 5, p. 75, párrafo 184.

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prevención “abarca todas aque-llas medidas de carácter jurídico,político, administrativo y culturalque promuevan la salvaguarda delos derechos humanos y que ase-guren que las eventualesviolaciones a los mismos sean efec-tivamente consideradas y tratadascomo un hecho ilícito”, sanciona-ble como tal; el deber de preveniraparece, pues, como un deber demedio o comportamiento, lo mis-mo que ocurre con el deber deinvestigar, que ha de ser cumplido“con seriedad y no como una sim-ple formalidad”147. Este último debeser asumido por el Estado “comoun deber juridico propio y no comouna simple gestión de intereses par-ticulares, que dependa de lainiciativa procesal de la víctima ode sus familiares o de la aporta-ción privada de elementosprobatorios, sin que la autoridadpública busque efectivamente laverdad”148.

Ya sea que la violación de los de-rechos humanos reconocidos hayasido cometida por agentes o fun-cionarios del Estado, porinstituciones públicas, o bien porsimples particulares o personas ogrupos no identificados o clandes-tinos, “si el aparato del Estadoactúa de modo que tal violaciónquede impune y no se restablezca,en cuanto sea posible, a la víctimaen la plenitud de sus derechos,puede afirmarse que ha incumpli-do el deber de garantizar su libre ypleno ejercicio a las personas su-jetas a su jurisdicción”149.

En sus juiciosas ponderaciones enlos dos casos hondureños anterior-mente referidos, Ia CorteInteramericana sostuvo la respon-sabilidad del Estado hondureño porla desaparición forzada de perso-nas (aunque no perpetrada por

agentes del Estado en su capaci-dad oficial), en violación de laConvención Americana del dobledeber de prevención y punición. Lasponderaciones de la Corte consti-tuyen un reconocimiento judicialinequívoco de amplio alcance delo dispuesto en el artículo 1(1) dela Convención, al abarcar no sólola obligación del Estado de respe-tar, de no violar, los derechosconsagrados, sino también de to-mar todas las providencias ymedidas positivas en el sentido deasegurar el respeto de los derechosprotegidos, no solamente por par-te de sus agentes y órganos, sinotambién por parte de simples par-ticulares o aun personas o gruposno identificados o clandestinos (de-ber jurídico del Estado deprevención, investigación y san-ción).

3. LA PROTECCIÓN ERGAOMNES DE DETERMINADOSDERECHOS Y EL ASUNTO DEL

DRITTWIRKUNG

Las consideraciones anteriores nosconducen a un punto de capitalimportancia para los futuros desa-rrollos de los mecanismos deprotección internacional de la per-sona humana: el tema de suprotección erga omnes. Los distin-tos instrumentos de proteccióninternacional incorporan obligacio-nes de contenido y alcancevariables: algunas normas son sus-ceptibles de aplicabilidad directa,otras aparecen más comoprogramáticas. Hay, pues, queprestar atención a la naturalezajurídica de las obligaciones. A eserespecto, surge precisamente elasunto de la protección ergaomnes de determinados derechosgarantizados, que plantea el pun-to de la aplicabiIidad a terceros-simples particulares o grupos de

particulares- de disposiciones con-vencionales (denominado“Drittwirkung” en la bibliografíajurídica alemana).

En efecto, el hecho de que en nues-tros días los instrumentos deprotección internacional se vuelcanesencialmente a la prevención ypunición de violaciones de los de-rechos humanos cometidas por elEstado (sus agentes y órganos) re-vela una grave laguna: la de laprevención y punición de violacio-nes de los derechos humanos porentidades otras que el Estado, in-cluso por simples particulares y aunpor autores no identificados. Cabeexaminar el problema con mayoratención y llenar esta preocupantelaguna. La solución que se aportea este problema podrá contribuirdecisivamente al perfeccionamientode los mecanismos de proteccióninternacional de la persona huma-na, tanto los de protección de losderechos humanos stricto sensucomo los de derecho internacionalhumanitario.

Primeramente, cabe observar quela obligación de respetar y hacerrespetar o asegurar todos los de-rechos garantizados, consagradaen algunos tratados de protecciónde los derechos de la persona hu-mana (Pacto de Derechos Civiles yPolíticos, artículo 2(1); Convenciónsobre Derechos del Niño, artículo2(1); Convención Europea de De-rechos Humanos, artículo 1;Convención Americana sobre De-rechos Humanos, artículo 1(1);cuatro Convenios de Ginebra so-bre Derecho InternacionalHumanitario, artículo 1 común;Protocolo Adicional I a los referi-dos Convenios de Ginebra, artículo1(1)), puede ser interpretada en elsentido de conllevar el deber de ladebida diligencia por parte de los

147 Ibíd., Serie C, n. 4, pp. 71-73, párrafos 175 y 177; Serie C, n. 5, pp. 75-76, párrafos 185 y 188.148 Ibíd., Serie C, n. 4, p. 73, párrafo 177; Serie C, n. 5, p. 76, párrafo 188.149 Ibíd., Serie C, n 4, p 72, párrafo 176; Serie C, n 5, p. 76, párrafo 187.

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Estados Partes para prevenir la pri-vación o violación de los derechosreconocidos de la persona huma-na por otros. El artículo 29 de laDeclaración Universal de DerechosHumanos de 1948 recuerda, a pro-pósito, los deberes de toda personapara con la comunidad.

En el ámbito del derecho interna-cional humanitario, el artículo 3común a los cuatro Convenios deGinebra de 1949, aplicable enconflictos armados de carácter no-internacional, ha de serinterpretado como dirigiéndosetanto a los gobiernos como a lasoposiciones, si por su aplicaciónrealmente se pretende humanizarlos conflictos internos (no-interna-cionales)150. El mencionadoartículo 3 -que, tal vezinadecuadamente, se refiere a las“partes en conflicto”- no debe servisto como una herejía jurídica, porcuanto los tratados internaciona-les contemporáneos atribuyenderechos y obligaciones directa-mente no sólo a los Estados sinotambién, y cada vez más frecuen-temente, a los individuos y grupos.Es de esperar que este desarrollocontribuya a reducir o disipar lostemores de los gobiernos con res-pecto a reconocer los gruposdisidentes (como el propio artículo3 in fine trata de exceptuar). Entodo caso, es del todo deseable queel artículo 3 sea interpretado y en-tendido como imponiendoobligaciones directas a todas lasfuerzas en conflicto, tanto las gu-bernamentales como las deoposición151.Otros ejemplos pueden ser citados.Las garantías fundamentales de la

persona humana consagradas, porejemplo en el artículo 75 del Proto-colo Adicional I y en el artículo 4del Protocolo Adicional II a los Con-venios de Ginebra sobre DerechoInternacional Humanitario, conlle-van para su implementación,obligaciones erga omnes. Elartículo 5(2) del Protocolo Adicio-nal II, v. gr., sobre los derechos depersonas detenidas o privadas delibertad (en razón de conflictos ar-mados), se dirige a los“responsables por la internación odetención” (de las personas referi-das en el artículo 5(1)): estaexpresión se refiere a los “responsa-bles de facto por campamentos,prisiones o cualesquiera otros luga-res de detención,independientemente de cualquierautoridad legal reconocida”152. Asu vez, la Convención para la Pre-vención y la Represión del Crimende Genocidio de 1948 dispone, ensu artículo Vl, sobre el juicio de per-sonas acusadas de genocidio y decualquiera de los otros actos enu-merados en el artículo Ill; laConvención, además, determina ex-presamente, en el artículo IV, quelas personas que hubieren cometi-do genocidio o cualquiera de losotros actos enumerados en elartículo III serán sancionadas, así“sean gobernantes, funcionarios oparticulares”.

Otras disposiciones pertinentesigualmente aparecen en los trata-dos de protección internacional delos derechos humanos propiamentedichos: teniendo en cuenta la granvariedad de derechos garantizadosen tales tratados, hay en ellos dis-positivos que parecen indicar que

por lo menos algunos de los dere-chos consagrados son susceptiblesde aplicabilidad en relación a “ter-ceros”, a particulares(Drittwirkung). Así, el artículo2(1)(d) de la Convención sobre laEliminación de todas las formas deDiscriminación Racial prohíbe ladiscriminación racial “por cual-quier persona, grupo uorganización”. Y se ha argumen-tado que el artículo 17 del Pactode Derechos Civiles y Políticos (de-recho a la privacidad) cubriría laprotección del individuo contra in-jerencia por parte de autoridadespúblicas así como de organizacio-nes privadas o de individuos153.

La Convención Europea de Dere-chos Humanos, a su vez, disponeen el artículo 17 que nada en laConvención puede ser interpretadocomo implicando, “para cualquierEstado, grupo o persona”, cualquierderecho de involucrarse en cual-quier actividad o desempeñarcualquier acto que tenga por obje-tivo destruir los derechosgarantizados. Los artículos 8-11 in-dican que hay que tener en cuentala protección de los derechos deotros; asimismo puede inferirse delartículo 2, según el cual “el dere-cho de toda persona a la vida esprotegido por la ley”, el deber dediligencia debida del Estado de pre-vención y punición de suviolación154. Puede agregarse, contoda firmeza, que los valores supre-mos subyacentes a los derechoshumanos fundamentales son talesque merecen y requieren protecciónerga omnes contra cualquier inje-rencia por parte de órganospúblicos o privados o por parte decualquier individuo155.

150 Th. Meron, op. cit. supra n. (88), p. 151.151 Ibíd., pp. 39-40 y 151.152 S. Junod, “Protocol II- Article 5”, Commentary on the Additional Protocols of 1977 to the Geneva Conventions of 1949 (eds.

Y. Sandoz, Ch. Swinarski, B. Zimmermann), Ginebra/La Haya, ICRC/Nijhoff, 1987, p. 1389.153 Y. Dinstein, “The Right to Life, Physical Integrity and Liberty”, en The International Bill of Rights - The Covenant on Civil and

Political Rights (ed. L. Henkin), N.Y., Columbia University Press, 1981, p. 119; Jan de Meyer, op cit. infra n. (158), p. 263.154 E. A. Alkema, op. cit. infra n. (155), pp. 35-37.155 E. A. Alkema “The Third-Party ApplicabiIity or Drittwirkung of the European Convention on Human Rights”, Protecting Human

Rights: The European Dimension-Studies en Honour of G. J. Wiarda (ed. F Matscher y H. Petzold), Köln, C. Heymanns, 1988,pp. 33-34.

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Aunque este asunto del Drittwirkungno hubiese sido considerado en elmomento de la redacción o elabo-ración de la Convención Europeade Derechos Humanos, hoy en díase encuentra en evolución en lajurisprudencia bajo la ConvenciónEuropea156. En efecto, si nos dete-nemos sobre este punto,constataremos que la materia re-gida por la Convención Europease presta al Drittwirkung, en el sen-tido de que algunos de losderechos reconocidos merecen orequieren protección contra auto-ridades públicas así como contraparticulares, y los Estados tienen eldeber de asegurar a todos -inclu-so en las relacionesinterindividuales- la observancia delos derechos garantizados contraviolaciones aun por otros indivi-duos o grupos157. Así, v.gr., enrelación con el derecho a laprivacidad (artículo 8 de la Con-vención, sobre el respeto a la vidaprivada), es necesario proteger esederecho también en las relacionesentre individuos (personas, grupos,instituciones privadas y públicas,además de los Estados). En efecto,en la práctica han ocurrido situa-ciones en que el Estado puede serinvolucrado en las relaciones en-tre individuos (por ejemplo, guardade un niño, grabación clandestinade una conversación por un parti-cular con ayuda de la policia)158.Ciertos derechos humanos tienenvalidez erga omnes, en el sentidode que son reconocidos en rela-

ción con el Estado, pero también ynecesariamente “en relación conotras personas, grupos o institucio-nes que podrían impedir suejercicio”159.

De esta manera, una violación dederechos humanos por individuoso grupos privados puede ser san-cionada indirectamente cuando unEstado deja de cumplir su “deberde dar la debida protección”, detomar las medidas necesarias paraprevenir o sancionar la viola-ción160. El artículo 8 de laConvención Europea ilustra perti-nentemente el “efecto absoluto” deaquel derecho a la privacidad, lanecesidad de su protección ergaomnes, contra injerencias o viola-ciones frecuentes no sólo porautoridades públicas sino tambiénpor particulares o por órganos decomunicación de masa (mass me-dia)161. En recientes decisionesrelativas a casos en contextos dis-tintos, la Comisión Europea deDerechos Humanos ponderó queno podía hacer abstracción dedeterminadas relaciones interin-dividuales, teniendo en mente laprotección de los derechos deotros162. Y la Corte Europea deDerechos Humanos, en sentenciadel 21 de junio de 1988, en uncaso relativo a Austria, sostuvo queel derecho a la libertad de reuniónpacífica (artículo 11 de la Conven-ción) no puede reducirse a “unmero deber” por parte del Estadode no interferir: “una concepción

puramente negativa no sería com-patible con el objeto y propósito delartículo 11. Como el artículo 8, elartículo 11 a veces requiere medi-das positivas a ser tomadas, aunen la esfera de las relaciones en-tre individuos, si necesario”163. Enese sentido se ha orientado la ju-risprudencia bajo la ConvenciónEuropea: la responsabilidad delEstado puede ser invocada aun encaso de carencia legislativa (lagu-nas de la ley), dado que laobligación del Estado abarca lasmedidas positivas que debe tomarpara prevenir y sancionar todo ycualquier acto violatorio de unartículo de la Convención, inclusolos actos privados en el plano delas relaciones interindividuales,para asegurar la protección eficazde los derechos consagrados164.

III. Protección de víctimas enconflictos internos y situacio-nes de emergencia

En este importante dominio delderecho internacional, una de lastareas más urgentes es la de iden-tificar los medios por los cuales seasegure que las aproximaciones oconvergencias verificables en losúltimos años entre el derecho in-ternacional humanitario y laprotección internacional de los de-rechos humanos en los planosnormativo, hermenéutico y opera-tivo se reviertan de manera cadavez más efectiva en ampliar y for-talecer el grado de protección de

156 Cf. A. Z. Drzemczewski, op. cit supra n. (138), capítulo 8, pp. 199-228; y cf. J. Rivero, “La protection des droits de l’homme dansles rapports entre personnes privées”, en René Cassin Amicorum Discípulorumque Liber, vol. III, París, Pedone, 1971, pp. 311 y ss.)

157 Lo que ha llevado a sugerir un tipo de “Drittwirkung indirecto”, una vez que “es realizado vía una obligación del Estado”. P. VanDijk y G. J. H. Van Hoof, Theory and Practice of the European Convention on Human Rights, Deventer, Kluwer, 1984, pp. 14-18.

158 Jan de Meyer, “The Right to Respect for Private and Family Life, Home and Communications en Relations between Individuals, andthe Resulting Obligations for State Parties to the Convention”, en A. H Robertson (ed.), Privacy and Human Rights, Manchester,University Press, 1973, pp. 267-269.

159 Ibid., p. 271, y cf. p. 272.160 Ibíd., p. 273.161 Ibíd., pp. 274-275.162 Cf. e.g., European Commission of Human Rights, Decisions and Reports, vol. 19. pp. 66 y 244 (peticiones n. 7215/75 y 8416/79,

relativas al Reino Unido).163 European Court of Human Rights, Case of Plattform “Arzte für das Leben”, sentencia del 21.06.1988, p. 8, párrafo 32 (el subrayado

es nuestro).164 G. Cohen-Jonathan, op. cit supra n. (138), pp. 78-81 y 284-285.

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los derechos consagrados. Algu-nas ideas y sugerencias han sidoadelantadas con este propósito. Porejemplo, dadas las conocidas in-suficiencias de la institución de laspotencias protectoras en la aplica-ción de los Convenios de Ginebra,se ha sugerido que el CICR se in-terponga como “sustitutoautomático” de la potencia protec-tora para presionar a losbeligerantes a respetar los derechoshumanos en conflictos arma-dos165; como ya se ha indicado, elCICR aparece en nuestros díascomo un actor también en el cam-po de los derechos humanos, enla medida en que contribuye a laobservancia de éstos en determi-nadas situaciones consideradascomo propias de la protección delos derechos humanos (por ejem-plo, la detención política)166.

Desde hace algunos años se vieneconsiderando la idea de elaborarun instrumento internacional (e.gr., un protocolo) volcado a la pro-tección de las víctimas ensituaciones de conflictos (disturbiosy tensiones) internos167. La idea deuna declaración sobre la materia,que desde fines de 1983 se encuen-tra en la agenda del CICR, ha sidorecientemente retomada y desarro-llada (con la sugerencia de laconsagración) en un instrumentodeclaratorio, que consta de un ca-tálogo más amplio -que el de lostratados de derechos humanos vi-gentes- de derechos inderogablesaplicables en tales conflictos (dis-turbios y tensiones) internos (aunde baja intensidad)168. Tal decla-

ración se inspiraría, sobre todo, enlas disposiciones relevantes tantodel derecho internacional humani-tario (e. gr., artículo 3 común a loscuatro Convenios de Ginebra,artículos 4-6 del Protocolo Adicio-nal II de 1977) como del derechointernacional de los derechos hu-manos (e. gr., dispositivos de lostratados de derechos humanos so-bre derechos inderogables)169.

La reglamentación de tales conflic-tos internos -que son los másfrecuentes, crueles y sangrientos,que ocasionan numerosas víctimas-constituye una de las tareas másurgentes, debido a que los Esta-dos alegan que tales conflictosrequieren derogaciones de los tra-tados de derechos humanos (porconstituir situaciones de emergen-cia nacional); al mismo tiempo losestados alegan que tales conflictosno alcanzan los parámetros -nivelo intensidad de violencia- requeri-dos para la aplicación del artículo3 común a los Convenios de Gi-nebra o del Protocolo Adicional II.De ese modo, permanecen aplica-bles solamente las disposiciones, nosiempre suficientes, de los tratadosde derechos humanos relativas alos derechos inderogables, que re-quieren una formulación másadecuada y amplia. Es cierto queesta materia no puede ser dejada,como hasta el presente, solamentea criterio de los Estados interesa-dos; existe una necesidadmanifiesta de establecer algún tipode mecanismo internacional parala caracterización de conflictos.Como el CICR encara su función

básica no como la de caracterizarconflictos (función jurídica) sinocomo la de proteger a las víctimas(función humanitaria), tal caracte-rización podría ser atribuida, comose ha sugerido, a un grupo de ju-ristas que podría emitir opinionesconsultivas (advisory opinions) coneste propósito170.

Subyacente a tal idea está el reco-nocimiento de que esta gravelaguna, relativa a los conflictos(disturbios y tensiones) internos enlos cuales los derechos básicos dela persona humana son amplia-mente violados, se debe hasta ciertopunto al hecho de que el derechointernacional humanitario y la pro-tección internacional de losderechos humanos no se han re-lacionado más íntimamente171.Una concepción o enfoque de de-rechos humanos más amplio, queno insista más en la distinción tra-dicional y exagerada entre los dosregímenes de protección de la per-sona humana, podrá contribuir atornar más accesibles losparámetros de aplicabilidad de lasdisposiciones relevantes (incluso delinstrumento declaratorio propues-to) del propio derechointernacional humanitario a losconflictos (disturbios y tensiones)internos172. En suma, esta lagunapodrá ser llenada en la medida enque se busque con este propósitouna aproximación o convergenciaaún mayor entre el derecho inter-nacional humanitario y laprotección internacional de los de-rechos humanos.

165 D. P. Forsythe, op. cit supra n. (116), pp. 288.166 Cf. ibíd., pp. 265 X 269-273.167 Cf. R. Abi-Saab, op. cit. supra n. (95), pp. 98-99.168 Contiene incluso la prohibición de prácticas como la de las ‘’desapariciones”; cf. Th. Meron, op. cit. supra n. (88), pp. 131-132,

141 y 159-160.169 Cf. ibíd., p. 153, y cf. pp. 103-104 y 139-140.170 Cf. ibíd., pp. 50, 86 y 162-163, y cf. pp. 132-136, 42, 47, 74.171 Íbíd., pp. 135-136.172 Cf. ibíd., pp. 142-144, y cf. pp. 133, 146-147 y 150. A favor de una declaración que contenga fundamentos aplicables a todo

conflicto armado (sin otra calificación jurídica) y reglas mínimas aplicables en situaciones de disturbios y tensiones internas, cf.también M. El-Kouhene, op. cit. supra n. (98), pp. 243-244.

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Dentro de la misma preocupación,también se ha argumentado que,así como las disposiciones relevan-tes del artículo 3 común a losConvenios de Ginebra y del Pro-tocolo Adicional II obligan a ambaspartes en conflicto (i.e., gobierno yfuerzas rebeldes) a respetar el mis-mo núcleo de derechosinderogables, fuertes razones mili-tan lógicamente en favor de obligara todos, de la misma forma, encaso de guerra civil prolongada, arespetar el núcleo de derechosinderogables consagrados en lostratados de derechos humanos enque sea Parte el Estado en cues-tión173. Tales situaciones realzan elamplio alcance de las obligacio-nes convencionales en el presentedominio y la importancia de la pro-tección erga omnes dedeterminados derechos básicos dela persona humana; aquí, una vezmás, las garantías mínimas de esosderechos consagradas en el dere-cho internacional humanitario y enla protección internacional de losderechos humanos han de ser to-madas en conjunto.

Otra idea desarrollada en los últi-mos años con respecto a laconvergencia de los propios me-canismos de implementaciónexpresa lo siguiente: dadas las “ca-rencias institucionales” del derechointernacional humanitario, en com-paración con la proteccióninternacional de los derechos hu-manos, en la que coexistenmúltiples procedimientos y órganospermanentes de supervisión inter-nacional, hay que considerar laposibilidad de permitir que estos

órganos complementen cada vezmás las posibilidades de acciónpropias del derecho internacionalhumanitario174. A este respecto, lostrabajos desarrollados en el senode las Naciones Unidas por el Gru-po de Trabajo sobre DesaparicionesForzadas o Involuntarias (a partirde 1980), y por los Rapporteurs Es-peciales sobre EjecucionesSumarias o Arbitrarias (desde 1982)y sobre la Tortura (desde 1985), es-tablecidos por la Comisión deDerechos Humanos175, además delfuncionamiento regular del Comi-té contra la Tortura establecido porla Convención de Naciones Uni-das contra la Tortura y otros tratoso Penas Crueles, Inhumanos o De-gradantes (de 1984), dantestimonio de lacomplementariedad ya existenteentre la protección internacional delos derechos humanos y el dere-cho internacional humanitariotambién en el plano operativo -yen relación con los conflictos (dis-turbios y tensiones) internos- y quese podrá intensificar aún más en elfuturo.

Hace ya algún tiempo las Nacio-nes Unidas han centrado suatención en la protección de losderechos humanos en conjuncióncon el derecho internacional hu-manitario; la Resolución 2444(XXIII) de 1969 de la AsambleaGeneral, por ejemplo, abordó elderecho internacional consuetudi-nario aplicable a los conflictosinternos, reconociendo expresa-mente “el principio consuetudinariode la inmunidad civil y su princi-pio complementario que requiere

que las partes combatientes distin-gan siempre entre los civiles y otroscombatientes”176. El propio CICRdesde hace mucho ha considera-do tales principios como normasbásicas aplicables a “todos losconflictos armados”, incluso a to-das las partes de los conflictosinternos177.

Entre 1969 y 1977, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidaselaboró nueve informes sobre elrespeto de los derechos humanosen los conflictos armados; el pri-mero y el segundo informes sedestacan como particularmente sus-tanciales por las sugerencias quecontienen (infra), mientras que losinformes tercero al noveno se cen-tran en los trabajos preparatoriosde la Conferencia Diplomática so-bre la Reafirmación y el Desarrollodel Derecho Internacional Huma-nitario Aplicable a los ConflictosArmados, al relato resumido de lareferida Conferencia y a la adop-ción de los dos ProtocolosAdicionales de 1977178. El primerinforme del Secretario General(1969) sugirió que organismosinternacionales (intergubernamen-tales) ejercieran la función desupervisión o monitoreo de la ob-servancia por los Estados de lasreglas humanitarias, y sugirió ade-más la elaboración de un nuevoinstrumento relativo a los conflic-tos internos179. El segundo informe(1970) propuso que fuera consi-derada una situación cubierta porel artículo 3 común a los Conve-nios de Ginebra en el caso en queun determinado gobierno hicierauna proclamación oficial de emer-

173 R. K. Goldman. Algunas Reflexiones sobre Derecho Internacional Humanitario y Conflictos Armados Internos, Seminario deBogotá (Comisión Andina de Juristas), octubre de 1990, pp. 36-37, y cf. pp. 2-4 (mecanografiado).

174 M. El-Kouhene, op. cit. supra n. (98), pp. 163-165, 219 y 229-242.175 Cf. M. T. Kamminga, “The Thematic Procedures of the U.N. Commission on Human Rights”, 34 Netherlands International Law

Review (1987), pp. 299-323; J.D. Livermore y B.G. Ramcharan, ‘’Enforced or Involuntary Desappearances: An Evaluation of aDecade of United Nations Action”, 6 Canadian Human Rights Year Book (1989-1990), pp. 217-230.

176 R. K. Goldman, op. cit. supra n. (173), p. 12.177 Ibíd., p. 12.178 C. M. Cerna, op. cit. infra n. (181), pp. 41 y 44; R. Abi-Saab, op. cit. supra n. (95), pp. 97-104.179 Ibíd., pp. 41-42 (1a. cit.) y 97 (2a. cit.), respectivamente.

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gencia, en los términos, v. gr., delPacto de Derechos Civiles yPoliticos o de la Convención Euro-pea de Derechos Humanos;además emitió la sugerencia de quese autorizase a un organismo in-ternacional, o al propio CICR,determinar la aplicabilidad delartículo 3 común a los Conveniosde 1949 a una situación de con-flicto armado; como se sabe, talespropuestas de estos dos informesno fueron incorporadas a los dosProtocolos Adicionales de 1977180.

No obstante, aquellas sugerenciasson hasta hoy recordadas y pare-cen servir de fuentes de inspiracióna nuevas ideas con el mismo pro-pósito. Así, según una recientesugerencia, por ejemplo, las cláu-sulas de derogación de tratadosregionales de derechos humanospueden abrir espacio a órganosregionales como las ComisionesEuropea y Americana de DerechosHumanos “para incorporar la su-pervisión de normas humanitariasen el régimen de derechos huma-nos durante un periodo de conflictoarmado”181. Se aseguraría así unaverificación objetiva de este últimopor parte de las referidas comisio-nes que, como órganos de derechoshumanos, aplicarían las disposicio-nes relevantes del derechointernacional humanitario a unadeterminada situación de conflic-to182. La complementariedad entrela aplicación del derecho interna-cional humanitario y de laprotección internacional de los de-

rechos humanos se desprende delos términos del preámbulo del Pro-tocolo Adicional II de 1977. Aunen el sentido de la presente suge-rencia, al aplicar las disposicionesrelevantes del derecho internacio-nal humanitario a Estados quehayan invocado un estado deemergencia conforme a las cláu-sulas de derogación de lasConvenciones Europea y America-na de Derechos Humanos, lasComisiones Europea eInteramericana también podrían,cuando tales Estados lo solicitasen,actuar como “sustitutas” de laspotencias protectoras en lo que serefiere a los deberes “políticos y ad-ministrativos” de aquella instituciónen cooperación con el CICR, quecontinuaría siendo “primariamen-te responsable” del desempeño delas “funciones humanitarias” segúnlos Convenios de Ginebra de1949183. En efecto, las referidasComisiones regionales serían ap-tas para esto, como órganosindependientes que son, en tantoque ya han desarrollado activida-des semejantes a las confiadas alas potencias protectoras, habién-dose involucrado en misiones insitu de determinación de los he-chos y realizado entrevistasprivadas con prisioneros y otrosdetenidos; tienen, así, condicionespara integrar las normas de dere-chos humanos y del derechohumanitario en un todo coheren-te, con miras a asegurar laprotección integral de la personahumana en tiempos de paz y de

conflictos184.

El fortalecimiento de la proteccióninternacional de la persona huma-na mediante la aproximación oconvergencia entre la protección delos derechos humanos y el dere-cho humanitario puede serapreciada desde un ángulo distin-to: el de la intangibilidad yprevalencia de las garantías judi-ciales. La Corte Interamericana deDerechos Humanos, en sus Opi-niones Consultivas N°. 8 y 9, hadado una valiosa contribución eneste sentido. En la octava OpiniónConsultiva (El Habeas Corpus bajoSuspensión de Garantías, 1987),la Corte consideró que los recur-sos de amparo y habeas corpus,“garantías judiciales indispensa-bles”, no podrían ser suspendidosbajo el artículo 27(2) de la Con-vención, y se imponía considerarlos ordenamientos constitucionalesy legales de los Estados Partes queautorizasen explicíta o implícita-mente tal suspensión como“incompatibles” con las obligacio-nes internacionales a ellosimpuestas por la Convención Ame-ricana sobre DerechosHumanos185. En la novena Opi-nión Consultiva (GarantíasJudiciales en Estados de Emergen-cia, 1987), la Corte precisó ademásque los recursos del derecho inter-no deben necesariamente ser“idóneos y eficaces” y que el dueprocess of law (consagrado en elartículo 8 de la Convención) seaplica a “todas las garantías judi-

180 C. M. Cerna, op. cit. infra n. (181) pp. 43-44.181 C. M. Cerna, “Human Rights in Armed Conflict: Implementation of International Humanitarian Law Norms by Regional

Intergovernmental Human Rights Bodies”, Implementation of International Humanitarian Law/Mise en oeuvre du droitinternational humanitaire (ed. F. Kalshoven y Y. Sandoz), Dordrecht, Nijhoff, 1989, p. 45.

182 Ibíd., pp. 56-57.183 Ibíd., p. 58, y cf. p. 59. No hay que olvidar que otras entidades internacionales (incluso organizaciones no gubernamentales)

se han ocupado del monitoreo de la observancia de las normas de derecho humanitario y de derechos humanos entidades éstasque pueden beneficiarse de la experiencia del CICR en la salvaguarda de los derechos humanos en situaciones de conflictosarmados; D. Weissbrodt, “Ways International Organizations Can Improve their Implementation of Human Rights andHumanitarian Law in Situations of Armed Conflict”, in New Direction en Human Rights (eds. E. L. Lutz, H. Hannum y K. J.Burke), Philadelphia, University of Pennsylvania Press, 1989, pp.63-96; y cf D. Weissbrodt y P. L. Hicks, op cit supra n. (125), pp.129-138.

184 C. M. Cerna, op. cit. supra n. (181), pp. 58 y 60.185 Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, el Habeas Corpus bajo Suspensión de

Garantías, del 30.01.1987, pp. 3-25, párrafos 1-44.

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ciales” referidas en la Convención,aun bajo el régimen de suspensiónregido por el artículo 27 de la mis-ma; se imponía asegurar que lasmedidas tomadas por un gobiernoen situación de emergencia cuen-ten con garantías judiciales y esténsujetas a un control de legalidad, aefectos de preservar el Estado deDerecho186.

Aquí, una vez más, la aproximacióno convergencia entre el derecho hu-manitario y los derechos humanossólo puede contribuir al fortalecimien-to de la protección internacional dela persona humana. Ya bien se haobservado al respecto que, ademásdel artículo 3 común a los cuatroConvenios de Ginebra (el de no es-tar sujeto a derogación en cualquiercircunstancia), los tratados de dere-chos humanos, a su vez, requierenque las medidas de derogación per-misibles “no sean incompatibles”con las demás obligaciones impues-tas por el derecho internacional alEstado del caso (Pacto de DerechosCiviles y Políticos, artículo 4(1); Con-vención Americana sobre DerechosHumanos, artículo 27(1); Conven-ción Europea de DerechosHumanos, artículo 15(1)). De estamanera, se puede argumentar queun Estado que sea Parte en esos tra-

tados de derechos humanos y en losConvenios de Ginebra se encuentraimpedido, en virtud del carácterinderogable del artículo 3 común aestos últimos y de la referencia he-cha por los primeros a las demásobligaciones convencionales, desuspender las garantías judicialesbajo aquellos tratados de derechoshumanos187.

Precisamente porque es ahí, en si-tuaciones de emergencia dondetienden a ocurrir graves violacionesde los derechos humanos, es me-nester evitar abusos y distorsionesde los estados de excepción188,mediante la observancia de garan-tías de forma (principios de laproclamación y de la notificación) yde sustancia (existencia de amena-za excepcional, y observancia de losprincipios de la proporcionalidad,de la no-discriminación, de laintangibilidad de derechos funda-mentales, y de la compatibilidadcon obligaciones impuestas por elderecho internacional, para evitararbitrariedades)189. Cabe a los ór-ganos de supervisión internacionaldirigir una mayor atención no sóloa los extremos de violaciones dederechos inderogables en estas si-tuaciones, en relación con las cualeslas normas internacionales son cla-

ras, sino también a otros asuntosimportantes que requieren mayorprecisión, como el de la compatibi-lidad de las medidas de excepciónadoptadas con determinados prin-cipios (v. gr., los de la estrictanecesidad y de la proporcionalidad)y con otras obligaciones del dere-cho internacional general190.

También requiere mayor atención yprecisión por parte de los órganos desupervisión internacional el tema dela interpretación necesariamente res-trictiva de las limitaciones orestricciones permisibles al ejercicio delos derechos garantizados y de lasderogaciones permisibles. La especi-ficación de estas limitaciones orestricciones demanda atención espe-cial a la observancia de los requisitos,en el sentido de que deben ser pres-critas por ley y atender a fines legítimosy necesidades sociales urgentes enuna sociedad democrática (a ser pro-bados por el Estado), además de quedeben ser necesariamente compati-bles con los términos, objeto ypropósito de los tratados de protec-ción de los derechos de la personahumana del caso191.

Es mediante la búsqueda constan-te de una aproximación cada vezmás estrecha entre los regímenes

186 Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, del06.10.1987, pp. 3-22, párrafos 1-41.

187 R. K. Goldman, “International Legal Standards Concerning the Independence of Judges and Lawyers”, Proceedings of the AmericanSociety of International Law (1982), p. 312.

188 Estos serían, en la topología de Questiaux, los estados de excepción no notificados, de hecho, permanentes, complejos einstitucionalizados; N. Questiaux, Cuestión de los Derechos Humanos en el caso de las personas sometidas a cualquier forma dedetención o prisión: Estudio de las Consecuencias que para los Derechos Humanos tienen los recientes acontecimientos relacionadoscon Situaciones Llamadas de Estado de Sitio o de Excepción, ONU doc. E/CN. 4/SUB. 2/1982/15, del 27.07.1982, pp. 24-31,párrafos 96-145.

189 D. Zovatto Los Estados de Excepción y los Derechos Humanos en América Latina, Caracas/San José, Ed. Jur. Venezolana/llDH, 1990,pp. 88-101, y cf. pp. 46-51; y cf. S. Roy Chowdhury, Rule of Law in a state of Emergency, Londres, Pinter Publs., 1989, pp. 89-90 y ss.

190Cf. “Report of the Committee: Minimum Standards of Human Rights Norms in a State of Exception”, International Law Association-Report of the LXI Conference (Paris, 1984), pp. 56-96; R. B. Lillich, “The Paris Minimum Standards of Human Rights Norms in a Stateof Emergency”, 79 American Joumal of International Law (1985), pp. 1072-1081; D. Zovatto, op. cit. supra n. (189), p. 169.

191A. Kiss, “Commentary by the Rapporteur on the Limitation Provisions [en the International Covenant on Civil and Political Rights]”,7 Human Rights Quarterly (1985), pp. 15-22; A. A. Cançado Trindade, A Proteçao Intemational..., op. cit. supra n. (125), pp. 55-56;y cf. The Siracusa Principles on the Limitation and Derogation Provisions en the International Covenant on Civil and Political Rights,reproducido en ONU doc E/CN.4/1985/4, Anexo, del 28.09.1984, pp. 1-12. Para un estudio general de la materia, cf. A. Kiss,“Permissible Limitations and Derogations to Human Rights Conventions”, Institut International des droits de l’homme, Recueil desCours: Textes et Sommaires - XIV Session d’Enseignement (1983), Strasbourg, IIDH, 1983, pp. 1-26; Rosalyn Higgins, “Derogationsunder Human Rights Treaties”, 48 British Year Book of International Law (1977), pp. 281-320; P.R. Ghandhi, “The Human RightsCommittee and Derogation en Public Emergencies”, 32 German Yearbook of International Law (1989), pp. 323-361; R. Ergec, Lesdroits de l’homme a l’épreuve des circonstances exceptionnelles, Bruxelles, Bruylant, 1987, pp. 104-395; W. J. Ganstof van derMeersch, “Réflexions sur les restrictions à l’exercice des droits de l’homme dans la jurisprudence de la Cour européenne de Strasbourg”,en Völkerrecht als Rechtsordnung Internationale Gerichtsbarkeit Menschenrechte-Festschrift für Hermann Mosler, Berlin/Heidelberg,Springer-Verlag, 1983, pp. 263-279.

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coexistentes de protección que sedebe encontrar soluciones eficacespara los problemas con que, hoyen día, se confronta la proteccióninternacional de la persona huma-na. Uno de estos problemascontemporáneos, que aguarda so-lución, es, como ya vimos, el delos llamados desplazados internos(en migraciones forzadas), quedebe ser enfrentado mediante in-vestigación no sólo de las víasdisponibles en el derecho interna-cional de los refugiados (supra),sino también del potencial de ac-ción de los órganos de supervisióninternacional de los derechos hu-manos propiamente dichos, yasimismo del CICR (en la medidaen que tales desplazados internosaparecen como víctimas de los con-flictos armados).

IV. Aproximaciones o conver-gencias entre los derechoshumanos y el derecho huma-nitario: desarrollos recientes

Al igual que en relación con lospuntos de contacto entre el dere-cho internacional de los derechoshumanos y el derecho internacio-nal de los refugiados (supra), lapreparación y realización de la IIConferencia Mundial de DerechosHumanos (Viena, 1993) contribu-yeron a la profundización de lasaproximaciones o convergenciastambién entre el derecho interna-cional de los derechos humanos yel derecho internacional humani-tario, como veremos enseguida. Yaen los travaux préparatoires de laConferencia Mundial de Viena, enla primera y tercera sesiones delComité Preparatorio, el CICR se

expresó acerca de la observanciade los derechos humanos en pe-riodo de conflictos armados, alrealzar el papel del derecho inter-nacional humanitario. Las“numerosas interacciones” entreeste último y el sistema de derechoshumanos según lo puntualizó elCICR en la tercera sesión del Co-mité Preparatorio, se hacen sentirclaramente en la movilización con-tra la tortura, la discriminaciónracial, las desapariciones forzadaso involuntarias, y los abusos con-tra los niños192. Así, concluyó elCICR en dicha ocasión, el respetoa los derechos humanos no sólofacilita la acción humanitaria en lasgraves situaciones de emergencia,sino que constituye igualmente unfactor primordial de prevención delas guerras y conflictos193. Pocodespués, en la cuarta y última se-sión del Comité Preparatorio, elCICR retomó el tema, insistiendoen la “interacción” y“complementariedad” entre los sis-temas de los derechos humanos ydel derecho internacional humani-tario, sobre todo cuando se tratade prevenir violaciones masivas (deuno y de otro)194. Como los dossistemas -conservando cada unosu especificidad- se “adicionan”,surgen los problemas de coordina-ción y del fortalecimiento de ambos,sobre todo para enfrentar los pro-blemas de las “violaciones gravesy masivas” de las normas del dere-cho internacional humanitario195.

Aun en el transcurso de los traba-jos preparatorios de la ConferenciaMundial, el CICR presentó un es-tudio como contribución a laConferencia, en el cual observó

que, a pesar de la especificidad vin-culada a las situaciones deconflictos armados, el derecho in-ternacional humanitario “esbastante complementario de los de-rechos humanos”, verificándose“analogías” entre ambos. Así, porejemplo, el CICR, con base en su“derecho de iniciativa humanita-ria universalmente reconocido”,“contribuye activamente” al respe-to a los derechos humanos, sobretodo en la “lucha contra la torturaen el medio carcelario”196. El CICRvolvió a enfatizar la prevención delas violaciones de las reglas hu-manitarias y de los derechoshumanos, así como la “co-respon-sabilidad” de la comunidadinternacional (a la luz de lo dis-puesto en el artículo 1 común alos cuatro Convenios de Gine-bra)197. En fin, el estudio del CICRcriticó la tesis del llamado “dere-cho de injerencia”, observandoque, al contemplar un posible re-curso a la fuerza, esta proposiciónes más bien propia del dominiopolítico-militar que del humanita-rio; si hay algo que la acciónhumanitaria debe evitar, concluyóel CICR, es precisamente acomo-darse con el uso de la fuerza, parapreservar su imparcialidad e inde-pendencia (vis-à-vis losbeligerantes) y actuar así en favorde todas las víctimas sin discrimi-nación198.

En la etapa final de los trabajosdel Comité Preparatorio de la Con-ferencia Mundial (Ginebra, cuartasesión, abril-mayo de 1993), elCICR presentó una contribución alresaltar las relaciones entre el de-recho internacional humanitario y

192 CICR, Intervention du Comité International de la Croix- Rouge à la Troisième Session du Comité Préparatoire de la ConférenceMondiale sur les Droits de l’Homme, Genève, 15.09.1992, pp. 1-3 (mecanografiado, circulación interna).

193 Ibíd., p. 4.194 CICR, Déclaration du CICR au 4e. Comité Préparatoire de la Conférence Mondiale des Droits de l’Homme, Genève,

21.04.1993, p. 2 (mecanografiado, circulacion intema).195 Ibíd., p. 2.196 ONU, doc. A/CONF.157/PC/62/Add.7, de 08.04.1993, pp. 2-4.197 Ibíd., pp. 5-6.198 Ibíd., p. 6.

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los derechos humanos. Si, por unlado, el CICR reafirmó el “carácterespecífico” del derecho humanita-rio (dirigido a situaciones deconflicto armado internacional ono-internacional -y sus consecuen-cias directas- en las cuales el serhumano se encuentra extremada-mente vulnerable), por otro lado,sostuvo que las dos vertientes soncomplementarias, al buscar el mis-mo fin, i.e., el “respeto por los sereshumanos y sus derechos funda-mentales, tales como el derecho ala vida”199. Por su actuación, aun-que con métodos distintos de losusados por los órganos de super-visión de los derechos humanos,el CICR también daba su decididacontribución al respeto por los de-rechos humanos, “yparticularmente a la lucha contrala tortura en la prisión”200.

Al referirse a la idea inspiradora del“deber de solidaridad”, el estudiodel CICR descartó la propuesta deun presunto “deber de injerencia”más propia de la “esfera político-

militar” que de la humanitaria, porcuanto plantea la posibilidad deluso de la fuerza, que es precisa-mente lo que la acción humanitariapretende evitar, para preservar laimparcialidad en la acciónindiscriminada en favor de todaslas víctimas y, como corolario, lanecesaria independencia vis-à-vislos beligerantes201. La crítica delCICR202, a aquella propuesta in-fundada es del todo procedente yoportuna: más indicado sería pro-pugnar por el derecho a laasistencia humanitaria, y para estefin existen los mecanismos interna-cionales de defensa del serhumano, sin que tengamos que ex-ponernos a las vicisitudes de ladiscrecionalidad interestatal.

En su discurso en la ConferenciaMundial de Viena de junio de1993, el Presidente del CICR (Sr.Cornelio Sommaruga) recalcó quelas peores violaciones de derechoshumanos “ocurren en tiempos deconflicto armado” y que a lo largode 130 años de acción humanita-

ria el CICR ha ayudado a “defen-der algunos de los másfundamentales derechos huma-nos”203. Frente a las persistentesviolaciones del derecho humanita-rio en la actualidad, abogó por elestablecimiento de un tribunal in-ternacional para crimenes deguerra, hizo un llamado al respetode los derechos inderogables fun-damentales y concluyó que “laprotección de los derechos básicospuede resultar solamente de la con-vergencia de varios enfoquesdiferentes que, lejos de ser mutua-mente excluyentes, deben apoyarseunos a otros”204.

La contribución del CICR se reflejóen el principal documento de laConferencia Mundial de DerechosHumanos: en efecto, el derechointernacional humanitario se en-cuentra presente en no menos decinco pasajes de la Declaración deViena de 1993205, La Declaraciónexpresa su gran preocupación porlas constantes violaciones de losderechos humanos durante los con-flictos armados y por la falta derecursos eficaces a las víctimas;hace un llamado a los Estados y a“todas las partes en los conflictosarmados” a una estricta observan-cia de las normas del derechointernacional humanitario, y reafir-ma el derecho de las víctimas deser asistidas por organizacioneshumanitarias206, teniendo accesopronto y seguro a tal asistencia. La

Las peores violaciones de derechoshumanos ocurren en tiempos de conflicto

armado y que a lo largo de 130 añosde acción humanitaria el CICR ha ayudado

a defender algunos de los másfundamentales derechos humanos.

199 ONU, doc. A/CONF.157/PC/62/Add.7, de 08.04.1993, pp. 1-2.200 Ibíd., pp. 3-4201 Ibíd., pp. 5-6.202 Cf. también Yves Sandoz, “‘Droit’ or ‘devoir d’ingérence’ and the Right to Assistance: the Issues Involved”. 288 International

Review of the Red Cross (1992), pp. 215-227.203 U.N./World Conference on Human Rights, address by the President of the International Committee of the Red Cross (Mr.

Cornelio Sommaruga), Viena, 14-25.06.1993, pp. 2-3 (mecanografiado, circulación interna).204 Ibíd., pp. 3-4. Y cf. Cornelio Sommaruga, “Os Desafios do Direito Intemacional Humanitário na Nova Era”,79/80 Boletim da

Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1992), pp. 7-11. Para un estudio anterior sobre las aproximaciones o convergen-cias entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, cf. A. A. CançadoTrindade, “Desarrollo de las Relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario y la Protección Internacional de losDerechos Humanos en su Amplia Dimensión”, 16 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1992), pp. 39-74; y cf. más recientemente, el número especial de la Revista Internacional de la Cruz Roja (RICR), dedicada inter alia al tema“Derecho Humanitario y Derechos Humanos: Especificidades y Convergencias”, artículos en 116 RlCR (1993), pp. 93-147.

205 Cf. Declaración de Viena, párrafos 3, 23 y 29 de la parte operativa I; y párrafos 93 y 96 de la parte operativa II.206 Según lo establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y otros instrumentos relevantes del derecho internacional humani-

tario (párrafo 29 de la parte operativa I de la Declaración de Viena).

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MAYO / JUNIO 2001

Declaración se dirige tanto a losEstados como a la propia ONUen materia de derecho humanita-rio: insta a los Estados que aún nolo han hecho a que se adhieran alos Convenios de Ginebra de 1949y a sus Protocolos de 1977 y a quetomen todas las medidas apropia-das (inclusive legislativas) para suplena implementación. Recomien-da además a las Naciones Unidasque “asuman un papel más acti-vo” en la promoción y protecciónde los derechos humanos al “ase-gurar pleno respeto por el derechointernacional humanitario en todaslas situaciones de conflicto arma-do, de acuerdo con los propósitosy principios de la Carta de las Na-ciones Unidas”207.

Cabe, en fin, mencionar la inter-vención de la FederaciónInternacional de las Sociedades dela Cruz Roja y de la Media LunaRoja en la Conferencia Mundial deViena, el 16 de junio de 1993.Empezó señalando que a lo largode sus más de 125 años de exis-tencia, se mantuvo fiel a suprincipio básico de “prevenir y ali-viar el sufrimiento humano,proteger la vida y la salud, asegu-rar el respeto de la personahumana y promover (...) la pazduradera entre los pueblos”, -loque la transformaba en un parceroen la defensa de los derechos hu-manos208. Al referirse a lacontribución del CICR dada a co-nocer en la Conferencia de Viena(cf. supra), la Federación destacólas relaciones entre el derecho in-ternacional humanitario y losderechos humanos, con atenciónespecial -en el ámbito de sus ope-raciones al derecho a la salud y a

la educación, y, más recientemen-te, a los derechos humanos de lamujer y del niño, y en particular delos “más vulnerables”209. Recordótambién la Federación que siem-pre defendió en sus acciones elderecho humano que tienen todaslas víctimas de desastres de recibirayuda sin ninguna clase de discri-minación y con base tan sólo enlas necesidades, a la vez abogó poruna atención dirigida a las “cau-sas de la vulnerabilidad aldesastre” 210. La Federación fuemás allá al sostener que la “esen-cia” de la reducción de lavulnerabilidad al desastre y de larespuesta efectiva en la asistenciaen desastres reside en la“implementación eficaz de los de-rechos humanos”. A modo deconclusión afirmó el propósito de“desarrollar esfuerzos para aumen-tar la conciencia del vínculo entresus actividades y el respeto a losderechos humanos”211.

V. Conclusiones

La visión compartimentalizada delas tres grandes vertientes de la pro-tección internacional de la personahumana se encuentra hoy definiti-vamente superada. La doctrina yla práctica contemporáneas admi-ten, por ejemplo, la aplicaciónsimultánea o concomitante de nor-mas de protección, sea del derechointernacional de los derechos hu-manos, sea del derechointernacional de los refugiados, seadel derecho internacional humani-tario. Hemos pasado de lacompartimentalización a la conver-gencia, alimentada por laidentidad del propósito común deprotección del ser humano en to-

das y cualesquiera circunstancias.

En lo que concierne al derecho delos refugiados, esta convergenciase manifiesta, por ejemplo, en lanueva estrategia del ACNUR, cu-yos pilares básicos de protección,prevención y solución ubican lamateria en el universo de los dere-chos humanos. Dentro de estamisma evolución, el criterio subje-tivo clásico de calificación de losindividuos -que abandonan sushogares en busca de refugio- semuestra hoy día anacrónico y hacedido lugar al criterio objetivo cen-trado más bien en las necesidadesde protección. La consideración dedichas necesidades ha pasado aocupar un lugar central en el man-dato del ACNUR, abarcando unnúmero cada vez más amplio depersonas en busca de protección.La dimensión preventiva de esta úl-tima, dejada de lado en el pasado,constituye hoy un denominador co-mún de la protección internacionalde los derechos humanos y de laprotección internacional de los re-fugiados, contando incluso conrespaldo jurisprudencial. Como se-ñaló el propio ACNUR en lareciente II Conferencia Mundial deDerechos Humanos (1993), losproblemas de los refugiados sólopueden considerarse dentro delmarco de los derechos humanos;esta visión de la materia repercutióen la Declaración de Viena adop-tada por la Conferencia Mundial.

La propia práctica -sobre todo lamás reciente- de los órganos inter-nacionales de supervisión de losderechos humanos, en los planostanto global (v. gr., bajo el Pactode Derechos Civiles y Políticos de

207 Párrafos 93 y 96 de la parte operativa II de la Declaración de Viena.208 International Federation of Red Cross and Red Crescent Societies, Statement made at the World Conference on Human Rights,

Viena 16.06.1993, p. 1 (mecanografiado, circulación interna).209 Ibíd., pp. 1-2.210 Ibíd., p. 2.211 Ibíd., pp 3-4

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DOCTRINA 97

Naciones Unidas) como regional(v. gr., bajo las Convenciones Ame-ricana y Europea de DerechosHumanos), ha tomado conoci-miento de problemas de refugiadosy ha buscado soluciones a los mis-mos en el marco de sus respectivosmandatos. De este modo, lasaproximaciones o convergenciasentre estas vertientes de proteccióninternacional de la persona huma-na se manifiestan en nuestros díasno sólo en los planos conceptual,normativo y hermenéutico, sinotambién en el plano operativo. Estaalentadora evolución se da, en úl-tima instancia, en beneficio del serhumano, destinatario de las distin-tas normas internacionales deprotección.

En lo que respecta al derecho hu-manitario, el proceso -que se vieneintensificando en los últimos años-de su gradual aproximación o con-vergencia con la proteccióninternacional de los derechos hu-manos, motivado en gran parte porlas propias necesidades de protec-ción, se ha manifestado en losplanos normativo, hermenéutico yoperativo. Su consecuencia másdirecta es la tendencia alentadorade fortalecer el grado de la protec-ción debida a la persona humana.En esa línea, la atención hoy sedirige a las implicaciones de la na-turaleza jurídica y del amplioalcance de determinadas obliga-

ciones propias tanto del derechointernacional humanitario como delderecho internacional de los dere-chos humanos.

Los desarrollos recientes en la pro-tección internacional de la personahumana, tanto en tiempo de pazcomo de conflicto armado (supra),pone de relieve la obligación ge-neral de la debida diligencia porparte del Estado, desdoblale en susdeberes jurídicos de tomar medi-das positivas para prevenir,investigar y sancionar violacionesde los derechos humanos; ello ade-más resalta e inserta en la ordendel día el debate sobre la protec-ción erga omnes de determinadosderechos y el tema del Drittwirkung,de su aplicabilidad en relación conterceros. La nueva dimensión delderecho de protección del ser hu-mano, dotado reconocidamente deespecificidad propia, se viene eri-giendo en el plano jurisprudencialsobre el binomio de las obligacio-nes de “respetar” y “hacerrespetar”, en todas las circunstan-cias, los tratados del derechointernacional humanitario y del de-recho internacional de los derechoshumanos.

En el campo actual del derechode protección, se ha hecho uso delderecho internacional con el fin deperfeccionar y fortalecer -nunca derestringir o debilitar- el grado de

protección de los derechos huma-nos consagrados, en los planostanto normativo como procesal.Hay que continuar explorando to-das las posibilidades jurídicas conese propósito. El reconocimiento,incluso judicial, de los amplios al-cance y dimensión de lasobligaciones convencionales deprotección internacional de la per-sona humana asegura lacontinuidad del proceso de expan-sión del derecho de protección. Lasaproximaciones o convergenciasentre los regímenes complementa-rios de protección, entre el derechointernacional humanitario, el de-recho internacional de losrefugiados y el derecho internacio-nal de los derechos humanos,dictadas por las propias necesida-des de protección y manifestadasen los planos normativo,hermenéutico y operativo, contri-buyen a la búsqueda de solucioneseficaces a problemas corrientes eneste campo y al perfeccionamientoy fortalecimiento de la proteccióninternacional de la persona huma-na en cualesquiera situaciones ocircunstancias. Cabe seguir avan-zando decididamente en estadirección.