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INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO, LAVADO DE ACTIVOS Y PERDIDA DE DOMINIO CLUB DE CONTADORES Expositor: Dr. Milton Alvarez Eguiluz [email protected] BIA Consultores Asociados S.A. WWW.CLUBDECONTADORES.COM

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INCREMENTO PATRIMONIAL NO

JUSTIFICADO, LAVADO DE ACTIVOS Y

PERDIDA DE DOMINIO

C LU B D E C O N TA DO RES

Expositor: Dr. Milton Alvarez Eguiluz [email protected] BIA Consultores Asociados S.A.

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INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO PERSONAS NATURALES

BREVES CONCEPTOS SOBRE DELITO, ILICITO, EVASION Y LAVADO DE ACTIVOS

• El delito es “una acción antijurídica, culpable, y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de ésta”.

• El ilícito es lo que está prohibido por la ley.

• La evasión fiscal implica no declarar dolosamente los impuestos establecidos.

• El lavado de dinero refiere al proceso por el cual se procura incorporar al circuito legal, bienes provenientes de actividades delictivas.

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EL DELITO DE EVASION FISCAL Y EL DE LAVADO DE DINERO

• El delito de evasión fiscal, se origina en no declarar dolosamente los impuestos, y provoca perjuicios al Estado.

• En el lavado de dinero, el origen de los fondos -que no se pueden justificar y que se quieren incorporar al circuito legal- normalmente provienen de actividades como el narcotráfico, sobornos, hechos de corrupción, trata de personas y de otros delitos parecidos.

SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

• Ambas actos dolosos constituyen hechos ilícitos, reprobables y punibles.

• Las dos prácticas crean un “capital negro” porque sus titulares no pueden declarar los bienes al no poder justificar el origen de los recursos con los que los adquirieron.

• También por cualquiera de los dos caminos se pueden financiar acciones como la del terrorismo.

• Pero son maniobras diferentes.

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POSICIONES DEL G.A.F.I. Y DE OTROS PAISES

• El Grupo de Acción Financiera Internacional,

que regenta las cuestiones de lavado de dinero

a nivel mundial, no propone la doble

persecución, pues no considera a la evasión

fiscal como un delito precedente del lavado de

dinero.

• Por el contrario, EE.UU., Alemania, Bélgica,

España, Francia e Italia entienden a la evasión

fiscal como antecedente del lavado de activos.

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LA DOCTRINA SOBRE LAVADO DE ACTIVOS

Doctrinariamente el “lavado de activos” tiene distintas etapas bien diferenciadas entre sí. A saber:

Primera etapa: La colección de los fondos de origen ilícito y luego, la colocación -preferentemente- dentro de distintas áreas del sistema financiero, con el objetivo de tratar de hacer perder vínculo con el delito que lo generó y con quienes perpetraron ese delito.

Segunda etapa: Es la decantación que involucra una serie de operaciones financieras a través de un país, o a través de distintos países, siempre a través de varias entidades tratan de hacer perder el rastro respecto de los primeros depositantes y obviamente, respecto de los delitos que generaron ese dinero.

Tercera etapa: Es la integración por la cual ese dinero que había sido obtenido ilícitamente, esos bienes que habían sido obtenidos ilícitamente, luego colocados, luego transferidos por distintas entidades o por distintos países, se terminan integrando: esto significa: inversión final, ya sea en bienes suntuarios, en bienes de lujo o en distintas ramas de la actividad.

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Lavado de dinero y su vínculo con la actividad tributaria.

• Nos vamos a concentrar en la última etapa, en la

integración, que – como decía – consiste en la introducción

final de esos fondos obtenidos mediante actividades ilícitas,

pretendiendo darles una cobertura de legitimidad. Con esa

finalidad, se compran distintos bienes y se invierten en

distintas ramas de la actividad (hoteles, construcciones, es

lo más habitual). Lo concreto, lo real, cuando hablamos de

integración, para terminar correctamente el circuito, para

terminar de blanquear ese dinero o bienes, en esta última

etapa, en la integración, habrá que exteriorizarlo en la

Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.

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¿Por qué lo antedicho?

• Porque los incrementos patrimoniales se exteriorizan a través

de las Declaraciones Juradas de Impuesto a la Renta, que

como DD JJ y como impuesto madre, parte de dos supuestos.

¿Qué es lo que se hace con las Rentas o Ganancias?

• Básicamente, o se las consume, o se las capitaliza. Es decir,

cuando se lleva adelante la preparación de una DD JJ, lo que

se hace es una suma algebraica muy sencilla en donde el

patrimonio neto inicial, más la renta o ganancia del ejercicio,

menos el consumido del ejercicio, más la capitalización, me

va tener que dar el patrimonio neto al cierre. Sencillo.

Entonces, cualquier alteración, dentro de cualquiera de los

términos de esta suma algebraica, va a implicar un

desbalance, o sea va a implicar la injustificación de un

posible incremento patrimonial.

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¿Cuáles son los orígenes más típicos del dinero “negro” o “sucio”

en el Perú?

Básicamente, son los excedentes de dinero proveniente de tres

delitos:

• La evasión fiscal;

• La corrupción administrativa; y,

• Los delitos vinculados al terrorismo o al narcotráfico.

• Como se puede apreciar, existe una vinculación evidente entre

el tema de lavado de activos y el del incremento patrimonial no

justificado. En efecto, como todos sabemos existen diferentes

formas de evasión tributaria perfectamente compatibles con el

blanqueo de capitales o lavado de activos. Con respecto al

incremento patrimonial no justificado, ¿qué es?. Es una de las

formas más típicas en relación con el lavado de dinero.

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¿CÓMO DESCUBRIR LA RENTA PRESUNTA DE LAS PERSONAS NATURALES? El incremento patrimonial no justificado no consiste en una definición legal sino que parte del hecho de ser una figura denominada presunción legal relativa, lo que en términos del Derecho sería una presunción de tipo juris tantum, la cual admite necesariamente una prueba en contrario.

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¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADA LA FIGURA DE LA PRESUNCIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO?

• Dentro de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el Capítulo XII denominado “De la Administración del Impuesto y su determinación sobre base presunta”, se encuentra el artículo 92º, el cual precisa que para efectos de determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la Administración Tributaria (particularmente la SUNAT ) podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.

• De esta manera el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros los siguientes elementos:

• Los signos exteriores de riqueza

• Las variaciones patrimoniales

• La adquisición y transferencia de bienes

• Las inversiones

• Los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero

• Los consumos

• Los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento

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¿CUÁLES SON LOS MEDIOS POR LOS CUALES LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUEDE TOMAR CONOCIMIENTO DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO?

• El fisco cuenta con la mayor base de datos del país, en la cual almacena información tanto presentada por los propios contribuyentes o terceros a los cuales de algún modo les requirió información. Allí estarán entonces las Declaraciones Juradas mensuales y anuales del Impuesto a la Renta presentadas por los contribuyentes, los emblemáticos Programas de Declaración Telemática (PDT) en todas sus versiones.

• También la Administración cuenta con datos que son proporcionados por entidades con las cuales suscribe convenios de intercambio de información o también información pública que obra almacenada en distintas fuentes de Información de las rentas, consumos y patrimonios de los contribuyentes personas naturales:

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Distintas fuentes de Información de las rentas, consumos y

patrimonios :

• REGISTROS PÚBLICOS : Propiedades

• Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad de Lima : Compra de

vehículos

• ADUANAS: Importaciones de personas naturales sin negocio

• Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) e INFOCORP : Saldos de préstamos

bancarios

• Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT)

• Agencias de viaje : Venta de pasajes aéreos

• Compañías telefónicas : Consumos anuales

• Colegios particulares : Pago de pensiones

• Tiendas por departamentos : Adquisiciones de bienes

• Programa de Declaración Telemática (PDT) Notarios: Compra de inmuebles, naves y

aeronaves

• CLUBES DE PLAYA : Relación de arrendatarios de casas y/o departamentos

• CLUBES PRIVADOS : Relación de socios y pago de cuotas

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CONCEPTOS APLICABLES EN EL TEMA DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

• Si se analiza el texto del artículo 60º de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo considera algunas definiciones aplicables en el tema de la determinación del Incremento Patrimonial No Justificado, estas definiciones son las siguientes:

• Patrimonio: Es el conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario.

• Pasivos: Es el conjunto de obligaciones que guardan relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente.

• Patrimonio Inicial: Es el patrimonio del deudor tributario determinado por la Administración Tributaria al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros.

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• Patrimonio Final: Es determinado por la SUNAT al 31 de diciembre del ejercicio

gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en

las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y

otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las

cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que cumplan con la

bancarización otros pasivos. Para tal efecto, se tomará en cuenta las adquisiciones,

depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario

durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.

• Variación Patrimonial: Es la diferencia entre el patrimonio final menos el patrimonio

inicial del ejercicio.

• Consumos: A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio,

destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido,

educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes

que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción,

enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros

de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el

ejercicio.

• Signos exteriores de riqueza: Aquellos elementos que reflejan una posición

económica acomodada o también una capacidad de gasto elevada.

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¿CUÁLES SON LOS MÉTODOS QUE EL FISCO UTILIZA EN LA DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO?

En aplicación de los criterios de investigación y de política fiscal que realiza la Administración Tributaria a los potenciales deudores que se les aplica la presunción del Incremento Patrimonial No Justificado se pueden señalar básicamente dos, sin considerar por ello que sean los únicos. Los métodos son:

• Método del Balance más Consumo: Es a criterio y elección de la Administración Tributaria y consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.

• Método de Adquisiciones y Desembolsos: A criterio y elección de la Administración Tributaria. Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan con la bancarización.

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¿EXISTEN ELEMENTOS QUE NO PODRÁN JUSTIFICAR EL INCREMENTO

PATRIMONIAL SI SON PRESENTADOS POR EL DEUDOR TRIBUTARIO?

• Dentro de los parámetros señalados por el artículo 52º de la Ley del

Impuesto a la Renta, se determina que los incrementos patrimoniales no

podrán ser justificados por el contribuyente cuando esté presente:

• Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura

pública o en otro documento fehaciente.

• Utilidades derivadas de actividades ilícitas.

• El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente

sustentado.

• Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario

pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos

disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o

del extranjero que no hayan sido retirados.

• Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan

las condiciones

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RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE

OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Mediante la resolución Nº 1479-10-2013 que constituye

precedente de observancia obligatoria (en adelante la

resolución), el Tribunal Fiscal (ITF) estableció que ‘’en

aplicación del artículo 65-A del Código Tributario, modificado

por Decreto Legislativo N’’ 981, en el caso de contribuyentes

que no declararon renta alguna, a los que se les ha

determinado renta neta presunta por incremento patrimonial

no justificado, y respecto los cuales, la Administración no ha

determinado si perciben rentas de primera y/o segunda y/o

cuarta y/o quinta categoría, la renta neta imponible está

constituida por la referida renta neta presunta, de

conformidad con el procedimiento legal establecido’’.

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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC):

• El TC se ha pronunciado en dos sentencia, recaidas en los Expedientes Ns. 4382-2007-PA/TC y 4985-2007-PA/TC, con motivo de las acciones de amparo interpuestas por Nicolás de Bari Hermoza y Juana Luisa Quiroz Bocanegra.

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POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC):

- El TC califica de ‘’ CONSTITUCIONAL” la interpretacion

efectuada por el tribunal fiscal respecto del artículo

52 de la Ley del IR, el que contiene una PRESUNCION

DE RENTA NETA cuya aplicación ( en nuestra opinion)

conlleva a someter a tributación fondos que

provienen de actos ilicitos y,

- Legitima la actuación de la Administración Tributaria

al aplicar dicho dipositivo.

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ASUNTO CONTROVERTIDO EN LAS SENTENCIAS DEL TC

• ‘’ La cuestión controvertida en el caso concreto está referida

a la interpretación del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la

Renta que ha realizado la Administración Tributaria.

• De acuerdo con este artículo ‘’se presume de pleno derecho

que los incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser

justificado por el contribuyente o responsible constituyen

renta neta no declarados por éstos’’; ademas señala que

dichos incrementos patrimoniales ‘’no pueden sustentarse

con utilidades derivadas de actividades ilicitas’’.

• La pregunta a contestar entonces es la siguiente: ¿la

administración Tributaria actuó legitimamente al aplicar al

demandante el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la

Renta?’’.

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SUSTENTO DE LA DEMANDA ANTE EL TC:

- Las rentas ilícitas no se encuentran incluidas dentro del

hecho generador del IR, por lo que su gravamen vulnera el

Principio de Legalidad.

- Los demandantes alegan haber sido condenados por los

delitos de peculado y cohecho pasivo propio, por la

apropiación de fondos públicos que fueron depositados en

cuentas bancarias en Suiza.

- Los fondos públicos y los intereses generados han sido

incautados y decomisados por el juzgado, habiendo sido

devueltos al Estado, a quien le corresponde la propiedad de

los mismos, tal como ha sido reconocido por resolución

judicial ( cosa juzgada).

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SUSTENTO DE LA DEMANDA ANTE EL TC:

- Establecer que, para efectos tributarios, los fondos

públicos forman parte del patrimonio del

demandante (renta por incremento patrimonial no

justificado equivalente a una renta de fuente

extranjera no declarada por el contribuyente), implica

desconocer la citada resolucion judicial.

- La presuncion relativa de renta contenida en el

artículo 52 de la Ley del IR, deberia exigir el que se

pueda imputar dicha renta a una persona por ser su

titular, lo que no procede en el caso fondos ilícitos.

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INTERPRETACION DEL TF RESPECTO DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY

DEL IR:

‘’(…) resulta impertinente el argumento del recurrente segun el

cual no procede la aplicación de la mencionada presuncion, en

tanto la Administración tuvo conocimiento del origen ilícito del

dinero (…); toda vez que, como se ha indicado, no cabe la

justificacion del incremento patrimonial detectado a quél con el

resultado de actividades ilícitas como pretende hacerlo el

recurrente, careciendo de relevancia avocarse a discutir si el

impuesto a la renta grava las rentas provinientes de actividades

ilegales, toda vez que operada la presunción bajo análisis, lo cual

ocurre ante la falta de justificación del incremento patrimonial

establecido, se presume de pleno derecho que las rentas que

habría generado éste constituyen renta gravable (…).

(Cfr. RTF 07300-2-2003, RTF 07335-4-2003 y RTF 01692-4-

2006)’’

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POSICIÓN DEL TC: No es relevante el origen lícito o ilícito del

incremento patrimonial por tres razones:

1. Según el artículo 74º de la Constitución, no es función de

la Administración Tributaria, determinar la procedencia

lícita o ilícita de una renta específica.

2. Verificar si el incremento patrimonial proviene de rentas

lícitas o ilícitas, es una exigencia irrazonable que tornaría

en invidiable la realización de las facultades tributarias.

3. El IR grava hechos económicos o actividades económicas,

no las conductas de las personas en función de si éstas

son lícitas o ílícitas, de lo contrario bastaria alegar la

ilicitud para quebrar el principio constitucional de igualdad

(artículo 74º de la Constitución), frente a quienes cumplen

sus obligaciones tributarias.

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PARA EL TC: ¿ POR QUÉ PROCEDE GRAVAR LAS

RENTAS ILÍCITAS?

• Porque ello implica observar el principio de

igualdad y capacidad contributiva (equidad y

justicia), exigir a la Administración las

atribuciones que puede ejercer, pues no le

compete pronunciarse sobre la licitud de los

hechos, y que no se efectúe una distinción

donde la ley no distingue, como sería el caso de

le Ley del IR.

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¿POR QUÉ NO PROCEDERÍA GRAVAR CON IMPUESTOS

LOS FONDOS PROVINIENTES DE ACTOS ÍLÍCITOS?

- Por la unidad de Derecho, que impediría que un

mismo hecho sea ilícito para el derecho penal y sea

lícito para el derecho tributario, o viceversa.

- Por el principio jurídico que ‘’los hechos ilícitos no

producen consecuencias lícitas’’.

- Porque las ganancias ilícitas deben estar sometidas

a previsiones legales, propias de la materia penal

(incautación y comiso) y que son distintas al cobro

de tributos.

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¿POR QUÉ NO PROCEDERÍA GRAVAR CON IMPUESTOS LOS

FONDOS PROVENIENTES DE ACTOS ÍLÍCITOS?

- Porque no cabe reconocer al Estado legitimidad para

reclamar, bajo el pretexto de principios de igualdad y capacidad

contributiva, una ‘’participación’’ en ganancias procedentes de

actos ilícitos.

Lo contrario, bajo una argumentación extrema, podria llevar al

absurdo de sostener que el Estado habría cometido el delito de

‘’ receptación’’, que consite en adquirir un bien de cuya

procedencia delictuosa se tenía conocimiento o se debia

presumir que provenía de un delito ( CP, artículo 194).

- Implicaría brindar apariencia de licitud a un acto delictivo, al

exigir la declaracón de un ingreso ilícito, lo que a su vez

denotaría un derecho de propiedad inexistente.

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¿POR QUÉ NO PROCEDERÍA GRAVAR CON IMPUESTOS

LOS FONDOS PROVENIENTES DE ACTOS ÍLÍCITOS?

• Conclusión: Implementar el enfoque anglosajón, que

admite la tributación de lo ilícito, encuentra dificultad

en nuestro sistema judídico en tanto se pretenda

preservar los principios del derecho penal.

• Por ejemplo:

La declaración equivaldría a una confesión y se

violaría el derecho a no declarar contra si mismo,

pues se sancionaría el no incluir las ganancias ilícitas

en las declaraciones de impuestos.

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PRONUNCIAMIENTO DEL TC SOBRE LOS DOCUMENTOS DE “FECHA CIERTA’’ CON LOS QUE SE PRETENDE JUSTIFICAR TAL INCREMENTO

• En la sentencia de Casación Nº 3448-2010-LIMA, la Corte Suprema de Justicia resuelve un caso en el que el demandante intentaba justificar un incremento patrimonial con la minuta de mutuo con garantía hipotecaria y su respectiva escritura pública celebrada con su hermano.

• El colegiado declara infundada la demanda, entre otras, por las siguientes razones:

• Respecto a la denuncia por una interpretación errónea del inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil (CPC), observa que la Escritura Pública de mutuo con garantía hipotecaria, con calidad de documento público, tiene fecha 16 de noviembre 2001, mientras que la minuta, con fecha 10 de julio de 2000, constituye un documento privado sin carácter de fecha cierta, por no reunir ninguno de los supuestos del inciso 3 del artículo 245 del CPC. De este modo, desestima esta parte de la demanda.

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• En relación a la inaplicación de ciertas normas de carácter tributario que recogen en el principio de fecha cierta, señala que debe desestimarse esta denuncia ya que la minuta fue elevada a escritura pública con fecha posterior a la adquisición de los bienes inmuebles, y, entre otras normas, de acuerdo al artículo 60-A del Reglamento de la LIR que establecería que “los préstamos en dinero solo podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando: (…)5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar”.

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• Expresa que el contrato celebrado por el demandante con su

hermano es de mutuo con garantía hipotecaria y que

conforme al artículo 1098 del Código Civil la hipoteca se

constituye por escritura pública, ‘’lo que abunda para

desestimar el recurso de casación, puesto que si bien el

contrato de mutuo es eminentemente consensual y

adprobationem, pues para su eficiencia debe estar

formalizada en Escritura Publica…’’.

• Es preciso indicar que antes de señalar sus conclusiones, la

Corte Suprema realiza un análisis con relación a los

llamados documentos de ‘’fecha cierta’’, ya que uno de los

argumentos más trascendentes del desarrollo del recurso de

casación del demandante gira en torno a la minuta del

mutuo con garantía hipotecaria celebrada el 10 de julio de

2000, para determinar cuándo adquirió fecha cierta.

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ENUNCIADO DE CASO PRACTICO SOBRE INCREMENTO PATRIMONIAL NO

JUSTIFICADO

• A Michelle Giribaldi se le realizó una fiscalización concerniente al

Impuesto a la Renta del 2009. En dicho procedimiento se le detectó la

adquisición de 2 inmuebles valorizados en 1´000,000.00 que no

contaban con ningún respaldo documentario fehaciente. Asimismo, el

Juzgado Penal de Turno Permanente le levantó el secreto bancario y la

reserva bursátil, producto de lo cual se le encontró depósitos en el

sistema financiero nacional por un valor de S/. 500,000.00 (no obstante,

cabe resaltar que S/. 150,000.00 de depósitos bancarios han sido

efectuados el 2008).

• Finalmente, los ingresos declarados por Michelle Giribaldi en su DJ anual

del Impuesto a la Renta del 2009 ascienden a S/. 800,000.00 (S/.

300,000.00 como rentas de primera categoría, S/. 250,000.00 como

rentas de cuarta categoría y S/. 250,000.00 como rentas de quinta

categoría. Sin embargo, de las rentas de primera categoría, solamente S/.

200,000.00 han sido percibidas por Michelle Giribaldi, siendo que el

importe restante se encontraba pendiente al finalizar el año 2009.

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Se consulta cómo debería efectuarse el procedimiento para determinar incremento patrimonial no justificado a Michelle Giribaldi, teniendo en consideración que dicha persona se encuentra casada desde el 2007 con Mario Villanueva.

RESULTADO DE LA FISCALIZACION:

• Habiendo determinado IPNJ la SUNAT emitirá a Michelle Giribaldi una Resolución de Determinación por el Impuesto a la Renta del 2009 ascendente a S/. 93,696.00 (redondeando), más intereses moratorios.

• Además, le girará una Resolución de Multa por la infracción del artículo 178º numeral 1) del Código Tributario, cuya sanción es el 50% del tributo omitido, más intereses moratorios.

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ALTERNATIVAS ANTE LOS RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT

• En este punto el deudor tiene dos alternativas rectificar o no hacerlo. Si rectifica, la consecuencia inmediata es que la SUNAT le emitirá una orden de pago la que tendrá que pagar en breve plazo o fraccionar el pago. Si no rectifica, la Sunat procederá a determinar la renta sobre base presunta y aplicará el impuesto que corresponda. Una diferencia importante entre estas dos opciones es que si no se rectifica y determina la deuda, se podrá reclamar la resolución sin tener que pagar, suspendiéndose la cobranza coactiva hasta que termine el procedimiento, cuyo resultado puede ser también apelado ante el Tribunal Fiscal. (todo esto podría tomar mas de dos años)..

• Sin embargo si se rectifica y se emite la orden de pago sólo procederá la reclamación y posterior apelación si se paga la deuda total. Por estas razones es conveniente evaluar cada caso antes de tomar un decisión, no sólo desde el punto de vista legal tributario, sino también financiero para establecer el camino más eficiente.

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RECOMENDACIONES QUE SUGERIMOS IMPLEMENTAR PARA DEMOSTRAR FORMALMENTE A LA SUNAT LA INEXISTENCIA DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADO, EN CASO DE FISCALIZACION

1. Si el contribuyente obtiene distintas rentas y mantiene cuentas bancarias personales, obtiene préstamos dentro y fuera del Sistema Financiero Nacional, es titular de varias tarjetas de crédito y tiene un alto nivel de gastos así como signos exteriores de riqueza se sugiere llevar una contabilidad personal de todas las transacciones realizadas en el ejercicio formulando los siguientes estados financieros al cierre del mismo: balance general, estado de ganancias y pérdidas y estado de origen y aplicación de fondos.

2. Mantener un archivo permanente personal por cada ejercicio que sustente su contabilidad personal y que contenga la explicación detallada de las transacciones realizadas que acrediten el origen de los ingresos y el destino de los egresos de todos los movimientos de las cuentas bancarias de ahorros y corrientes tanto en moneda nacional como en moneda extranjera por los conceptos siguientes:

a) Ingresos por la cobranza de rentas obtenidas por la venta de bienes y/o la prestación de servicios, por la recepción y cobranza de préstamos, etc.,

b) Egresos por los pagos efectuados a terceros por la adquisición de bienes muebles e inmuebles y/o por la recepción de servicios, por el otorgamiento y amortización de préstamos, etc.,

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3. Mantener un archivo permanente personal por cada ejercicio que contenga toda la documentación de las transacciones realizadas, entre otros:

• Contratos de préstamos recibidos y préstamos otorgados;

• Facturas de compra de bienes y servicios,

• Boletas de venta de adquisiciones,

• Boletas de depósitos y de retiros de cuentas bancarias de ahorros en moneda nacional y en moneda extranjera,

• Estados de cuenta de las cuentas corrientes bancarias en moneda nacional y en moneda extranjera;

• Copias de los cheques bancarios emitidos

• Copias de los cheques bancarios cobrados.

• Estados de cuenta mensuales de las tarjetas de crédito;

• Consumos de las tarjetas de crédito;

• Cancelación de la deuda mensual de las tarjetas de crédito;

• Tickets aéreos de viajes nacionales e internacionales;

• Declaraciones juradas de autoavalúo,

• Declaración anual de predios

• Declaraciones pago mensual de impuestos;

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4. Cumplir con las formalidades siguientes

En toda las transacciones de compra o venta de bienes inmuebles, de

otorgamiento ú obtención de préstamos o mutuos de dinero, resulta

conveniente contar con documentación que haya sido legalizada por el

Notario Público en la misma fecha de la transacción, sobre todo en la

legalización de las firmas de las partes contratantes, ya que ello permite

otorgar al documento fecha cierta. Asimismo, en la cancelación de la

operación es necesario utilizar medios de pago Ello permitirá al

contribuyente tener información que demuestre a través de indicios

razonables que la operación es real y que no ha existido ningún

mecanismo elusivo en contra del fisco. También constituye un nivel

mínimo de prueba en contra de lo señalado por el fisco.

5. Mantener información de detalle que permita demostrar rigurosamente,

mediante movimientos bancarios, la trayectoria del dinero desde la

procedencia que el contribuyente le atribuya hasta su destino final.

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