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Profesiones liberales: los médicos en particular. Caracterización de la relación laboral. Presunción del art. 23, LCT Autor/es: Laura V. Ragogna Mes: Setiembre Año: 2009 El tema de las profesiones liberales y la configuración de las prestaciones respectivas como propias del contrato de trabajo, es de tratamiento frecuente en la justicia laboral, por lo que las pautas que se puedan ofrecer al respecto tienen un interés particular. INTRODUCCIÓN En la actualidad resulta incuestionable el hecho de que un profesional médico -así como otros profesionales con título universitario (las denominadas "profesiones liberales")- deba ser sujeto del derecho del trabajo, siempre y cuando se encuentren acreditadas las pautas que establece la ley de contrato de trabajo para caracterizar la relación como laboral. El ejercicio de la medicina permite hoy al profesional trabajar en forma autónoma y en relación de dependencia. El presente trabajo tiene por fin analizar el sistema de contratación de los profesionales médicos y los particulares puntos a tener en cuenta para determinar si se trata de una relación laboral o autónoma, conforme la doctrina y jurisprudencia aplicable, y observando la práctica actual. ANÁLISIS Previamente a analizar el caso concreto de los profesionales médicos, corresponde recordar el concepto de contrato de trabajo, relación de dependencia y presunciones establecido por la ley de contrato de trabajo. El artículo 21 de la LCT establece: "Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres". Es decir que, según este artículo, el contrato de trabajo tiene las siguientes características fundamentales: a) Es consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento. Recordemos que el contrato nace por la voluntad de las partes, pero las condiciones de trabajo vienen predeterminadas en gran medida por el legislador o por la autonomía de las partes colectivas. La ley y el convenio colectivo ponen las condiciones mínimas de labor (piso contractual) y las partes pueden pactar libremente por encima de ese mínimo (no hay techo). (1) b) Es personal: El trabajo que es objeto del contrato de trabajo constituye un hacer infungible, porque atiende exclusivamente a la tarea y a las condiciones personales del contratado. Por tanto, el contrato es personalísimo del trabajador. El trabajador no puede sustituir la prestación de su

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Profesiones liberales: los médicos en particular. Caracterización de la relación laboral. Presunción del art. 23, LCT 

   

      Autor/es: Laura V. Ragogna            Mes: Setiembre     Año: 2009  

      

   

El tema de las profesiones liberales y la configuración de las prestaciones respectivas como propias del contrato de trabajo, es de tratamiento frecuente en la justicia laboral, por lo que las pautas que se puedan ofrecer al respecto tienen un interés particular.

INTRODUCCIÓN

En la actualidad resulta incuestionable el hecho de que un profesional médico -así como otros profesionales con título universitario (las denominadas "profesiones liberales")- deba ser sujeto del derecho del trabajo, siempre y cuando se encuentren acreditadas las pautas que establece la ley de contrato de trabajo para caracterizar la relación como laboral.

El ejercicio de la medicina permite hoy al profesional trabajar en forma autónoma y en relación de dependencia.

El presente trabajo tiene por fin analizar el sistema de contratación de los profesionales médicos y los particulares puntos a tener en cuenta para determinar si se trata de una relación laboral o autónoma, conforme la doctrina y jurisprudencia aplicable, y observando la práctica actual.

ANÁLISIS

Previamente a analizar el caso concreto de los profesionales médicos, corresponde recordar el concepto de contrato de trabajo, relación de dependencia y presunciones establecido por la ley de contrato de trabajo.

El artículo 21 de la LCT establece: "Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres".

Es decir que, según este artículo, el contrato de trabajo tiene las siguientes características fundamentales:

a) Es consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento. Recordemos que el contrato nace por la voluntad de las partes, pero las condiciones de trabajo vienen predeterminadas en gran medida por el legislador o por la autonomía de las partes colectivas. La ley y el convenio colectivo ponen las condiciones mínimas de labor (piso contractual) y las partes pueden pactar libremente por encima de ese mínimo (no hay techo).(1)

b) Es personal: El trabajo que es objeto del contrato de trabajo constituye un hacer infungible, porque atiende exclusivamente a la tarea y a las condiciones personales del contratado. Por tanto, el contrato es personalísimo del trabajador.  El trabajador no puede sustituir la prestación de su actividad personal por la de otra persona. (2) 

c) Carácter dependiente de la prestación del trabajador: el trabajador por cuenta y riesgo ajeno, comprometido en virtud del contrato de trabajo, supone la existencia de relación de dependencia personal entre el trabajador y el empresario y la inserción en la empresa de otro, que organiza el trabajo, configura una relación jerárquica. En este punto, es relevante tener en cuenta, para el caso particular de los médicos, el tema de la dependencia técnica.

La dependencia técnica implica la facultad del empresario de organizar en concreto las prestaciones comprometidas por el trabajador, dando indicaciones y órdenes acerca de la forma de realizar la tarea. Pero en ciertas situaciones el trabajador dispone de una amplia libertad para decidir la forma de abordar los problemas relativos a su incumbencia técnica. Como bien expresa el doctor Fernández Madrid, cuanto mayor es el grado de profesionalidad de la prestación, menor es el grado de dependencia técnica del trabajador. O dicho de otro modo, la subordinación varía de intensidad, pasando de un máximo a un mínimo, según la naturaleza de la prestación(3). Respecto de los profesionales médicos que analizamos, nos referiremos a este punto más adelante.

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La dependencia económica consiste en que el trabajo se realiza enteramente por cuenta ajena, para la empresa u organización de otro, por una retribución.

La dependencia jurídica significa que el empresario, propietario del capital, tiene la facultad de organizar el trabajo y de dar órdenes a sus trabajadores, ejerciendo el poder de dirección.

d) De tracto sucesivo: El contrato se concreta a través de prestaciones repetidas que se prolongan en el tiempo.

e) Oneroso: Uno de los elementos del contrato es el pago de una remuneración.

f) Conmutativo y de cambio: Es conmutativo porque al celebrarse la convención las prestaciones de las partes son ciertas. Y se cambia el trabajo por la remuneración.(4) 

Con referencia a los profesionales médicos, estas características deben considerarse especialmente al momento de caracterizar la relación.

Asimismo debemos recordar lo establecido por los artículos 22 y 23 de la LCT, en cuanto a la relación de trabajo y a la presunción de la existencia del contrato de trabajo.

Conforme establece el artículo 22 de la LCT, la relación de trabajo es la relación jurídica que surge entre el trabajador y el empleador por el hecho de la prestación del servicio, con independencia del acto jurídico que ha originado dicha prestación.(5)

El artículo 23, por su parte, dispone: "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario".

Respecto de esta presunción hay dos tesis: una que predomina en la Cámara Nacional del Trabajo, y que establece que la sola prestación de servicios personales infungibles lleva a que el beneficiario de los servicios deba demostrar que ellos no tuvieron por causa un contrato de trabajo y otra tesis que sostiene que los servicios prestados son servicios dependientes, con lo que se desnaturaliza la presunción, que pierde toda eficacia pues, si se tiene que probar que el servicio es dependiente, esto equivale tanto como a probar la existencia misma del contrato.(6)

Considero acertada la tesis sostenida hasta ahora por la Cámara Nacional del Trabajo: así, respecto de los médicos en particular, se ha dicho que para hacer jugar la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT no resulta menester probar además, la existencia de la dependencia. Si la actividad de la demandada consiste en prestar asistencia médica a sus afiliados, los médicos vinculados con ella que cumplen sus tareas en forma habitual en el propio sanatorio se encuentran ligados por el vínculo de subordinación en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la LCT, dado que están integrados, junto con otros medios personales y materiales a la empresa (art. 5, LCT) para el logro de los fines de la misma (conf. CNTrab. - Sala X - 31/3/2000, "Gagliardini César y otros c/Obra Social Personal Molinera).

Sin perjuicio de las disposiciones legales referidas anteriormente y que conforman la base para caracterizar una relación como laboral, son de suma importancia las particulares circunstancias en las cuales suele el médico verse inmerso al momento de tomar un empleo y que se dan en la práctica diaria. Existen muchas formas de contratación de médicos por las cuales se llega lisa y llanamente a la explotación del mismo y al usufructo de la fuerza de trabajo. Sumado a ello, se presentan diariamente situaciones en las cuales la empresa pretende esconder bajo el velo de una relación autónoma, un verdadero contrato de trabajo.

Actualmente y como consecuencia del proceso de reforma y flexibilización laboral, han aumentado las situaciones de precariedad en el empleo. Un gran número de médicos se encuentra enfrentando una grave crisis concerniente a la precarización laboral y el pluriempleo. La profesión médica en la actualidad es sinónimo de superposición de tareas y modalidades de contratación, muchas veces siendo los médicos víctimas de fraude laboral por parte de empresas, sindicatos u obras sociales que los contratan. Por ello, debe estudiarse detalladamente el caso particular y concreto para determinar si entre el médico y la entidad que lo contrata o donde presta servicios existe un verdadero contrato de trabajo. En todos los casos el juez deberá basarse en el principio de la primacía de la realidad.

En el caso particular de los profesionales que tratamos, se ponen en duda los siguientes puntos:

- Si el trabajo realizado por el profesional es personal (como expresamos antes, que el médico no pueda ser reemplazar su prestación por la de otra persona).

- Que el médico esté sujeto a un horario determinado a cumplir. Puede suceder que el médico tenga cierta flexibilidad en el horario de trabajo, que puede manejarlo en forma personal, pero esto no sería suficiente para determinar la relación como no laboral.

- Exclusividad. Esta característica no es esencial del contrato de trabajo. El médico puede prestar servicios en una clínica en determinado horario, en otro sanatorio en un diferente horario y en su consultorio particular en otro horario. Esto no quiere decir que la relación "médico - clínica"  o "médico - sanatorio" no sea una relación de subordinación y laboral. Y en este punto es donde debe tenerse especialmente en cuenta la situación de pluriempleo que vive la mayoría médicos en la actualidad, y que no necesariamente porque presten servicios en distintos lugares y en diferentes horarios, tiene que calificárselos de "empresarios". Claro está, que es necesario analizar las

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situaciones fácticas que rodean cada caso concreto para su resolución. Cuando el profesional, aun actuando fuera de la órbita de la empresa, enajena su actividad total a su servicio mediante una remuneración fija, y se dedica a una gestión que por su naturaleza y la estructura de la misma empresa, ésta debería atender con medios propios, el profesional pasa a ser un apéndice desprendido de la empresa (desplazado en cuanto a la localización de sus servicios), la que dispondrá de su potencial de trabajo en la misma forma en que lo podría hacer respecto de un profesional incorporado a ella. La circunstancia de que el profesional preste servicios a la empresa y a la vez atienda sus propios asuntos no debe considerarse impeditiva de la existencia del contrato de trabajo, pues la ausencia de la nota de exclusividad resulta irrelevante a tal efecto. Es posible que el desplazamiento de los servicios al consultorio o al estudio del profesional origine confusiones. Pero toda vez que sea posible deslindar la actividad autónoma de la prestación de servicios para la empresa, aunque se realicen en el mismo ámbito, tendremos un contrato de trabajo entre ese profesional y la organización empresaria que utiliza sus servicios.(7)  

- Remuneración: Los médicos perciben honorarios, cuyo valor es pactado entre el médico y la empresa que lo contrata y se toma como base la "hora médica colegio" cuyo valor es fijado por el Colegio de Médicos respetivo. Suele suceder que bajo la denominación de "honorarios" se esconda una verdadera remuneración, que es percibida mes a mes por el médico por los servicios prestados, pero que la empresa obliga a emitir facturas, produciéndose así una situación de fraude. La periodicidad en los pagos, a través de un monto fijo o regular, denota la continuidad de la relación y puede presumirse que existe una relación laboral.

- Si las tareas realizadas por el médico son supervisadas por otros médicos o auditores, como por ejemplo, es el caso de las obras sociales. Esto es una característica de la subordinación y del poder de dirección del empleador. El ejercicio concreto del poder de dirección a través de órdenes, o de un control estricto, más acorde con el trato que reciben otros empleados, puede no estar presente en relación con el profesional por la ausencia de dependencia técnica. Lo que interesa es que el profesional que traba una relación laboral tenga una ubicación funcional dentro de la empresa de otro y que trabaje por cuenta y a riesgo de su empresario.(8)

- Nivel de ingresos del profesional. La capacidad económica del profesional (su nivel de ingresos) originada en los pagos del propio empresario, en su fortuna personal o en otros ingresos, aun los provenientes del ejercicio autónomo de su profesión efectuado en forma paralela, son elementos irrelevantes para determinar la existencia de un contrato de trabajo, pues lo que las normas protectoras amparan es el contrato por cuenta, en beneficio y a riesgo ajeno, sujeto a subordinación.(9)

Todas estas notas son discutidas en las distintas jurisdicciones, en la jurisprudencia y la doctrina, como así también ciertos casos especiales, como por ejemplo, los médicos que realizan control de ausentismo o realizan exámenes preocupacionales.

Así se ha dicho que se concretaría un vínculo laboral, si el médico debe concurrir regularmente al consultorio de la empresa, aunque no haya horario estricto, y por ello recibe un estipendio mensual (ver fallo CNTrab. - Sala III - 6/6/1973, "Collasoni, Carlos A. c/Spiro SA"), o si realiza dicho control siendo retribuido con una suma prefijada por cada visita efectuada (CNTrab. - Sala IV - 28/2/1974, "Taibo, Elías M. c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones"). Asimismo se ha dicho que si la empresa se dedicaba a controlar el ausentismo laboral de los trabajadores de aquellas que contrataban sus servicios lograba sus fines económicos a través de la actividad de profesionales médicos existe entre ambos una relación de trabajo (CNTrab. - Sala IV - 30/10/1984, "Nicolás Eduardo Lorenzo c/Ceprim SRL").(10)

Con respecto a los exámenes preocupacionales, se ha dicho también que los mismos son imprescindibles para el funcionamiento de la empresa y lo que importa es saber si lo brinda un profesional con vínculo continuativo o si lo hace un médico en forma ocasional o si lo realiza una empresa de servicios asistenciales. En el primer caso podrá existir vínculo laboral entre el médico y la empresa para la cual hace la revisación médica del personal, en los otros casos la empresa no tiene relación contractual laboral con dicho profesional (CNTrab. - Sala III - 31/10/1985, "Michelín Argentina SA").(11)

Asimismo nuestra jurisprudencia ha dicho: "...éste es claramente el caso de las profesiones liberales y la relación de subordinación. Las normas deben ser leídas, necesariamente, adaptadas a la realidad en la que han de ser aplicadas. Así, los requisitos de toda relación de dependencia no pueden ser hoy los mismos que al tiempo de la sanción y promulgación de la ley de contrato de trabajo. El tipo de subordinación requerida por la misma hoy no resulta aplicable a todo tipo de vínculo, y ello es así porque las relaciones en sí ya no son las mismas. Cada vez más el mercado de trabajo nos presenta a trabajadores altamente capacitados que no requieren de ninguna instrucción técnica por parte de su empleador y al que ni siquiera se le rinden cuentas, sencillamente porque aquél no tiene siquiera los conocimentos para comprender los alcances del aspecto técnico de su gestión. Precisamente por eso lo contrata y esto es lo que se presta a confusión, puesto que se comprometen no sólo al cumplimiento de una tarea en forma continuada, sino a la realización de una obra en concreto. Ésta es sin dudas la hipótesis de los médicos que, como en el caso de autos, acuerdan la atención de pacientes a su leal saber y entender, pero en un marco de dependencia. Es que estos profesionales ponen su capacidad de trabajo a disposición de un tercero e inclusive, a veces hasta lo hacen en su propio consultorio, al que colocan por períodos a disposición de su empleador, quien derivará sus pacientes hacia ese lugar. Tampoco incide en ello que no sean estos sus únicos pacientes, lo que no puede sorprendernos, cuando la exclusividad no es una nota del contrato de

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trabajo. Luego, el hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de 'honorarios' y aun se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, 'ordena' su tarea al fijar a quiénes habrá de atender, por qué arancel, y demás. Por lo tanto, respecto de esta profesión, la idea de 'liberal' ha quedado rezagada al concepto de independencia técnica únicamente, convirtiéndose paso a paso más en una excepción que en una regla, que el médico que trabaja con un tercero lo haga como autónomo" ("Szwarc, Jorge Mario c/Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina OSSIMRA y otro s/despido" - expte. 18/1/2000 - Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 74 - diciembre/2002).

Cabe destacar que las opiniones son diversas y que difieren también en el ámbito previsional.

Existen muchos fallos que manifiestan las distintas posturas adoptadas por nuestros tribunales: 

"En los casos de los profesionales universitarios no rige la presunción del artículo 23 de la LCT. Tal afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que el profesional haya debido ajustar su conducta a normas preexistentes y que haya sido supervisada y dirigida en el ejercicio de sus incumbencias. Esto, si bien implica una dependencia innegable, no resulta definitorio para encuadrar la relación en el marco laboral. La situación de dependencia del trabajador es típica del contrato de trabajo, pero no exclusiva de él (del voto del Dr. Morando, en minoría)"

CNTrab. - Sala IX - sent. 2380 - 31/10/1997, "Jaime, José c/Ecco Workmen SA y otro s/despido"

"Quien integra un servicio de guardia en un establecimiento asistencial y para una Obra Social, origina una relación contractual laboral, porque es obvio que no se trata de un profesional que en dichas circunstancias estaría ejerciendo su trabajo en forma autónoma sino que se encuentra integrada a un servicio cuya actividad depende de emergencias que no le son remuneradas por los pacientes sino por el sanatorio (del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría)" 

CNTrab. - Sala VI - sent. 47.623 - 6/10/1997, "Monastra Varrica, Liliana c/SEGBA s/despido"

"La denominada 'capitación' (art. 33, L. 22269) -que coexiste en la norma con la prestación a través de profesionales dependientes con remuneración fija- establece un sistema por el cual los afiliados se inscriben en un registro, con el profesional de su elección, quien debe atenderlos en su consultorio, y percibe una remuneración conforme al número de afiliados inscriptos en su registro (cápita), con prescindencia de la efectiva realización de las consultas y de su número. Obviamente existen requerimientos que corresponden a la naturaleza misma de toda actividad organizada y, particularmente, a las modalidades propias de la ejecución de un programa de asistencia médica a un numeroso grupo de personas. Pero tales requerimientos, como ser los días y las horas de atención, no permiten por sí mismos definir la naturaleza de la relación laboral entre el profesional y el instituto demandado."

CNTrab. - Sala VIII - sent. 30.059  - 28/9/2001, "Asociación de Profesionales del Programa de Atención Médica Integral y Afines -APPAMIA- c/PAMI Inst. Nac. de Serv. Soc. para Jub. y Pensionados s/regularización L. 24013"

CONCLUSIÓN

La realidad nos muestra que existen, conforme lo expuesto en el presente trabajo, una gran variedad y formas de prestar servicios médicos. Las pautas expuestas antes nos pueden ayudar a determinar la naturaleza de la relación como laboral o autónoma respecto de los profesionales de referencia.

Considero de especial importancia el análisis de la intensidad de las prestaciones, el poder de dirección y la falta de dependencia técnica, los pagos y modalidades de remuneración y su periodicidad, la asunción de riesgos por parte del profesional, y el lugar de trabajo.

Los médicos se encuentran ligados a la actividad empresaria como empleados o fuera del ámbito de la empresa y a través de la relación profesional, y ésta presenta distintos matices que hay que analizar y estudiar detalladamente a la hora de resolver un conflicto.

Sin perjuicio de ello, no se ignoran las dificultades económicas que atraviesan hoy las empresas e instituciones asistenciales públicas y privadas, pero esto no puede ser justificativo de la denigración de la profesión médica y su desvalorización, más aún teniendo en cuenta que la medicina está íntimamente ligada con la condición humana. A los fines de evitar el fraude laboral respecto de los profesionales médicos, y además de tenerse en cuenta los puntos analizados, nunca deben olvidarse los principios del derecho del trabajo como pautas emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de la sociedad y que deben orientar al juez en la interpretación de las normas y resolución de conflictos y cuya finalidad es la protección del trabajador.

Todas estas disposiciones pueden también tenerse en cuenta no sólo para el caso de los médicos en particular, sino también para el resto de los profesionales de la salud.

Por último, mencionaré algunos fallos de interés respecto de los médicos en particular:

- CNTrab. - Sala IX - 27/4/1998, "Conte, Julio y otros c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

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Pensionados"

- CNTrab. - Sala VII - 7/8/1997, "Orlando Guzmán, José c/Clinicar SA"

- CSJN - 29/8/2000, "Amerise, Antonio c/Obra Social de la Actividad de Seguros"

BIBLIOGRAFÍA

* Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989

* Fernández Madrid, Juan C.; Caubet, Amanda B.: "Leyes fundamentales del trabajo" - 8a. ed. - marzo/2006

 Notas:

[1:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 586

[2:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 587

[3:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 592

[4:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 596

[5:] Fernández Madrid, Juan C.; Caubet, Amanda B.: "Leyes fundamentales de trabajo" - 8a. ed. - marzo/2006

[6:] Fernández Madrid, Juan C.; Caubet, Amanda B.: "Leyes fundamentales de trabajo" - 8a. ed. - marzo/2006

[7:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 701

[8:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 702

[9:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 703

[10:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 707

[11:] Fernández Madrid, Juan C.: "Tratado práctico de derecho del trabajo" - T. I - LL - 1989 - pág. 708