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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

En el presente capítulo serán descritos los fundamentos teóricos, con el

objeto de conformar un marco referencial partiendo de sus componentes

estructurales a manera de contextualizarlos de acuerdo a los objetivos

propuestos en la investigación, iniciando con los planteamientos propuestos

por los diferentes autores consultados.

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

En esta investigación se realizará una revisión de los diferentes estudios

consultados, sobre la culpabilidad en el juicio de reproche al autor del delito,

para establecer los aportes teóricos pertinentes a los planteamientos

derivados del tópico abordado por los investigadores, siendo pertinente

destacar que durante los últimos años se han realizado diversos estudios

que involucran las unidades de análisis en esta investigación, así se tiene

que:

Ferrer, Quintero y Duran (2010), realizaron una investigación titulada

Análisis del delito común en la violación desde la perspectiva de la mujer

como sujeto activo en Venezuela, dicha investigación se ejecutó dentro de

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las instalaciones de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la misma tuvo

como propósito analizar el delito común en la violación desde la perspectiva

de la mujer como sujeto activo en Venezuela, el tipo de investigación fue

documental por cuanto la información recabada fue extraída de textos, leyes

entre otros basándose en la técnica de la observación documental, la

población objeto de estudio estuvo conformada por el Código Penal

Venezolano, además utilizó una guía de observación.

Por otro lado la validez del contenido se efectuó por facilitadores que

conforman el Comité Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Políticas de la Escuela del Derecho, el tratamiento de la información

documental fue extraído cualitativamente e interpretado para así llegar a la

conclusión que la culpabilidad estará presente siempre y cuando exista un

delito, entendiendo por delito toda conducta que el legislador sanciona con

una pena dependiendo de la culpabilidad del sujeto que comete la acción

contraria a lo establecido por la legislación venezolana.

Dicha investigación se abordó desde el contexto del Derecho Penal

Venezolano, persiguiendo establecer una adecuada información sobre sus

consecuencias, permitiendo adquirir un amplio conocimiento sobre dicha

temática, del mismo modo ésta permitirá formar al hombre y mujer en su

desenvolvimiento dentro del estado de derecho.

Por otra parte para la realización de la mencionada investigación fue

pertinente utilizar las directrices establecidas por el Código Penal

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Venezolano, profundizando los aspectos teóricos y jurídicos del delito de

violación en todas sus modalidades con respecto a la violación desde la

perspectiva de la mujer como sujeto activo en Venezuela en sintonía con lo

previsto en el ordenamiento jurídico penal.

En cuanto al delito de violación los autores consideraron que su estudio

abarca un conjunto muy complejo de fenómenos que varían de manera tales

como la relación entre la victima y el delincuente, tipo así como fuerzas

implicadas y las circunstancias sociales circundante, por lo tanto una

definición jurídica seria un acceso con fuerza o intimidación para vencer la

oposición del sujeto o cuando la víctima que debe expresar la falta de

consentimiento, se encuentra incapacitada físicamente.

Desde otro punto de vista expresaron que muchas veces el legislador

venezolano deja inconclusa la posibilidad de considerar a la mujer como

sujeto activo al delito de violación según lo descrito por el Código Penal, lo

cual interfiere en la sanción destinada a tales conductas antijurídicas en

atención al abuso hacia la mujer en el hecho de violación.

De lo expuesto en líneas anteriores surgió la necesidad de analizar el

delito común de violación desde la perspectiva de la mujer como sujeto

activo en Venezuela para establecer condiciones presentes en el Código

Penal Venezolano con respecto al tema abordado en la investigación

ejecutada por los autores anteriormente mencionados, en síntesis los autores

concluyeron que la mujer debía ser atendida desde el análisis de su posición

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dentro del ordenamiento jurídico-penal como un ser activo cuyas condiciones

que amedrenten contra su integridad debe ser sancionadas según lo descrito

en el Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas la investigación descrita permite sustentar el

desarrollo del tema abordado por los investigadores en cuanto a la

culpabilidad, dado que la misma evalúa la responsabilidad del individuo que

atenta contra la integridad de la mujer, igualmente estas acciones

antijurídicas como delito, tipificando la conducta inaceptable por el

Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.

Conil, Lastra y Zambrano (2008), realizaron una investigación cuyo título

fue “Análisis de la culpabilidad juvenil en el Derecho Penal Venezolano de

conformidad a las leyes Venezolanas”, se ejecutó dentro de la Universidad

Rafael Belloso Chacín, la misma se fundamento en los aportes teóricos de

Borjas (2001), García (2002), Vilorio (2002), Ramírez (2002), y las bases

jurídicas como la Ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, se

caracterizó por ser una investigación documental, la población objeto de

estudio se formó por seis elementos documentales, es decir, textos, leyes y

otros documentos que se relacionan directamente al tema en cuestión, se

utilizó como técnica la observación documental.

Los resultados obtenidos se enfocaron en el Derecho Penal Venezolano y

su actuación en atención a la conducta transgresora de un adolescente

aplicando un mecanismo de desjudicalización, a través de los cuales trata

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evitar que se imponga una sanción propiamente dicha dando soluciones de

justicia restaurativa, o bien el simple archivo, así mismo le evitan a los

menores asumir las responsabilidades de sus acciones según lo establecido

por el sistema judicial penal, por ultimo los autores de la investigación en

cuestión llegaron a la conclusión que la culpabilidad juvenil acarrea causas

sociales y psicológicas con diversas consecuencias.

En este sentido los investigadores expresaron que la culpabilidad juvenil

es uno de los problemas criminológicos que se ha desarrollado al transcurrir

de los días en el mundo entero, es una de las acciones socialmente

negativas que va contrario a lo fijado por la Ley y las buenas costumbres

creadas y aceptadas por la sociedad, igualmente consideran que es un

fenómeno social que coloca en riesgo la seguridad pública de la sociedad

incidiendo estas situaciones en la culpabilidad del joven en las acciones

delictivas.

Con respecto a los antecedentes de la investigación anterior puede

decirse que benefician a la temática referida a la culpabilidad en el juicio de

reproche al autor del delito, dado que en ella se analiza la culpabilidad desde

el punto de vista del adolescente en función del Derecho Penal Venezolano,

siendo sus elementos claves la conducta del adolescente en contraposición a

la ley, los delitos cometidos inaceptables ante la norma así como las

respectivas sanciones derivadas de las acciones antijurídicas por parte del

adolescente.

19

Alemán y Olarte (2009), realizaron una investigación que tuvo como

objetivo “Analizar la figura del riesgo en el sistema penal venezolano y su

efecto en la culpabilidad”, la misma se llevó a cabo en la Universidad Rafael

Belloso Chacín, el tipo de investigación utilizada fue documental por cuanto

la información recabada fue extraída de textos y leyes entre otros, la

población objeto de estudio estuvo conformada por fuente de textos

referentes a la materia, la técnica de la presente investigación fue la

observación directa de la misma.

En este sentido los resultados arrojarón que el riesgo permitido como

exención de responsabilidad penal en la Legislación Venezolana es un

elemento prioritario para determinar la culpabilidad del sujeto en atención a

los delitos cometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por

un superior jerárquico que habitualmente se relaciona con la culpabilidad en

la actividad castrense específicamente en la acción del servicio prestado, por

lo tanto la investigación estuvo dirigida a la ejecución de una orden impartida

por un superior jerárquico que beneficia al subordinado dejando la sanción

penal del superior habitualmente relacionada con la culpabilidad en la

actividad de las acciones del servicio que se establezca en mate ria penal

según la legislación venezolana.

Dicha investigación sirve de sustentación para esta investigación dado que

en ella se analiza el Sistema Penal Venezolano frente a la responsabilidad

de dicho organismo para evaluar la culpabilidad en los delitos cometidos, en

20

otras palabras esta investigación maneja las sanciones aplicadas para

determinar la culpabilidad implícita en las acciones antijurídicas desde la

óptica del sistema penal Venezolana, partiendo de la idea que la

investigación a realizar se encuentra enfocada en la culpabilidad como

elemento en el juicio de reproche al autor del delito.

Pernia (2006), realizó una investigación titulada: “La Culpa en el delito de

homicidio”, en la Universidad del Zulia, cuyo objeto fue analizar la

culpabilidad en el delito de homicidio. La misma fue de tipo documental y

superada la idea de la responsabilidad por el mero resultado se abre paso a

una Teoría de la Culpabilidad, llegándose a exaltar el principio no hay pena

sin culpabilidad.

De manera que la culpabilidad no es solo una expresión para denotar

cualquier comportamiento ilícito internacional sino también causado por

culpa, la cual puede verificarse por; imprudencia; negligencia; impericia e

inobservancia de reglamentos, órdenes instrucción. Para exponer el tema de

la culpabilidad se suelen distinguir como fundamentales las teorías

Psicológicas y Normativa resumiendo que el límite del concepto de

culpabilidad no es el nexo psíquico, se hace necesario examinar los motivos

que llevaron al hombre a una Actitud culposa para así llegar a la reprobación

de ese hecho concreto tipificado como posible.

El beneficio a esta investigación consiste en el establecimiento de la

existencia de culpabilidad cuando se está frente a un delito que atente contra

21

el bien jurídico, del mismo modo los elementos claves en ella se refieren al

hecho punible permitiendo determinar el grado de culpabilidad del sujeto, en

virtud de un juicio de reproche al autor del hecho punible lográndose

concretar el nexo del hecho a su autor.

2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-LEGAL-DOCTRINAL

Para el desarrollo de la presente investigación se hace necesario el apoyo

de algunas leyes que permitan la veracidad del contenido, por consiguiente

se analizaran diversos artículos establecidos en el Código Penal Venezolano

dado que en él se contemplan los diversos delitos que representan el

comportamiento prohibido en el ordenamiento jurídico, cuyo acto ejecutado

por el transgresor es sometido al juicio del reproche a fin de establecer su

culpabilidad.

2.1. LA CULPABILIDAD EN EL JUICIO DE REPROCHE AL AUTOR DEL

DELITO

La Culpabilidad según Zaffaroni (2005, p. 626), “es el juicio necesario

para vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, en su caso,

operar como principal indicador del máximo de la magnitud de poder punitivo

que puede ejercerse sobre éste”. La misma se basa en el ámbito de

autodeterminación de la persona en el momento del hecho mediante el juicio

de reproche por el esfuerzo del agente de alcanzar la situación de

22

vulnerabilidad en que el sistema penal ha concretado su peligrosidad. Está

visión según Haddad (2003, p. 460), parte de un realismo marginal que

deberá penetrar, las exigencias de la tipicidad conglobante y la teoría de las

causas de justificación.

Por otro lado para Rodríguez (1995, p. 433), la culpabilidad tiene sus

raíces en la idea de la libertad humana. Un sujeto se le considera culpable

cuando se piensa que podía haber actuado de otra manera a como lo hizo,

que pudo conformar su conducta a las exigencias del Derecho, ajustarla al

deber jurídico de proceder de otro modo.

A partir del momento que la culpabilidad se resguarda en el dolo y la

imprudencia, formas esenciales de la misma, deja atrás la responsabilidad

objetiva o el nexo de imputación por producción material del resultado. El

Alemán Hans Welzel (citado por Haddad 2003, p. 107) manifiesta que “La

finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a

su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias

posibles de su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos

fines”. Con esta concepción finalista de la acción la culpabilidad es el juicio

de reproche que se formula al autor por no haber adaptado su conducta a la

norma, a pesar de que estaba en situación de hacerlo.

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2.1.1. LA CULPABILIDAD COMO CARÁCTER POSITIVO

En la actualidad puede afirmarse que tanto la doctrina como la legislación

consideran que la culpabilidad se conoce como el principio general así como

la piedra angular de la teoría del delito del nullum crimen sine culpa, sin

embargo aunque existan vestigios, también en la legislación se maneja la

denominada responsabilidad objetiva, siendo este el principio de las

exigencias morales así como humanas sobre las que se asienta el derecho

penal y más aun la teoría del delito para otorgar un carácter positivo a los

hechos derivados de la acción criminal.

Según Fontan (1989, p. 342), la culpabilidad comprende el estudio del

dolo, la culpa y la preterintención como las tres formas de vinculación que

admite la ley entre el autor y el hecho ilícito para que sea responsable

jurídicamente del hecho, sin embargo queda fuera de ella la imputabilidad

dado que es una condición o capacidad personal, la cual se determina

mediante la directa observación del individuo tomando como referencia la ley

penal, declaración de la culpabilidad, en cambio cuando se requiere de esa

capacidad partiendo de la idea que esté vinculado por el ejercicio de un

hecho típico antijurídico, de allí que la culpabilidad tenga carácter positivo.

Bajo esta óptica la culpabilidad tiene carácter positivo dado que la misma

a través de la observación directa puede determinar la conducta antijurídica

del individuo, pudiendo analizar las acciones ejercidas por el imputado aun

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cuando estas se encuentren alejadas de la conducta propia establecidas por

el Código Penal Venezolano, en otras palabras se entiende por carácter

positivo a la posibilidad de discernir frente a una determinada acción

aparentemente antijurídica a la luz de la reprochabilidad personal.

Desde este enfoque Jiménez (1990, p. 335), expresa que la culpabilidad

como carácter positivo del delito es el conjunto de presupuestos que

fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, en

consecuencia señala que la imputabilidad sue le quedar encerrada según el

delito cometido, del mismo modo considera que nace de un problema previo

de capacidad que puede tomarse aspectos positivos siempre y cuando la

acción cometida sea derivada de la conducta antijurídica.

En este orden de ideas Mezger (1958, p.157), expresa que la culpabilidad

en su carácter positivo parte del elemento de la imputabilidad, tomando en

cuenta que la imputabilidad no es una sección correspondiente al título del

hombre criminal, sino como pieza necesaria del concepto del delito, por lo

que en suma la culpabilidad en su aspecto positivo comprende la

imputabilidad denominando esta ultima como una noción comprensiva de la

culpabilidad.

De lo anterior se desprende que el carácter positivo de la culpabilidad

radica en la capacidad que se pueda tener acerca del análisis de una

conducta antijurídica partiendo de los criterios propios de la reprochabilidad

derivada del delito cometido por el sujeto, lo cual conlleva a la comprensión

25

de la culpabilidad o no del delito cometido, como consecuencia el carácter

positivo comprende la imputabilidad como una comprensión de la

culpabilidad.

2.1.1.1. SENTIDO AMPLIO Y ESTRICTO DE LA CULPABILIDAD

En el más amplio sentido puede definirse la culpabilidad como el conjunto

de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la

conducta antijurídica, en este sentido es preciso agregar que la imputabilidad

en el delito suele quedarse encerrada, dado que este es un elemento de la

culpabilidad, o bien como un problema previo de capacidad.

Por otra parte, según Jiménez (2006, p.170), la culpabilidad en su sentido

mas amplio y estricto se refiere a la imputabilidad y la exigencia de la norma

a partir de estos elementos se realiza un análisis de la actuación del sujeto

(juicio subjetivo), el juicio subjetivo para verificar si el sujeto es imputable, es

decir, si ha actuado culpablemente y si al sujeto le era exigible comportarse

de otra manera.

Bajo esta óptica, Mezger (1958, p.238), expresa, que la culpabilidad en su

sentido estricto y amplio se puede definir como la reprochabilidad de una

conducta típica antijurídica realizada por un sujeto y que esta se determina

por el conocimiento, el animo y la libertad con la que actúa el autor del delito,

a esto se le denomina juicio de reproche al individuo, el cual ayuda a emanar

una sentencia frente a la acción ejecutada por el autor.

26

De acuerdo a los argumentos antes descritos puede decirse que la

culpabilidad en su sentido amplio y estricto es la facultad de conocer y

valorar el deber a demás de determinar espontáneamente la responsabilidad

del autor del delito, por otra parte comprende la imputabilidad, sin embargo

para el completo análisis de la culpabilidad en este punto sería de vital

importancia señalar que la culpabilidad ha de encarar en el dolo y la culpa

bajo la coacción moral actuando voluntaria o involuntariamente, en este

sentido el aspecto positivo se concentra en la imputabilidad y la posibilidad

de la conciencia de lo injusto.

2.1.1.2. LA CULPABILIDAD COMO CARÁCTER NEGATIVO DEL DELITO

En toda acción antijurídica ha de existir algún elemento que indique la no

culpabilidad de un determinado acto punible, lo cual conduce a la no

reprochabilidad de la acción antijurídica, siendo este ultimo irracional al

momento de juzgar el comportamiento del posible imputado por las acciones

cometidas, en otras palabras el uso inadecuado para analizar alguna

alternativa que permita indicar la no culpabilidad de un hecho se le conoce

como carácter negativo de la culpabilidad, es decir la sanción injusta sin

indagar sobre todos los aspectos cometidos por el autor del delito.

Según Jiménez (1990, p.352), expresa que el concepto de la culpabilidad

en su aspecto negativo nace del acto concreto de lo injusto, cuyo limite para

la imposición de la pena es incalculable, por consiguiente las legislaciones y

27

el Código Penal Venezolano derivan aspectos que desfavorecen la

reprochabilidad en el delito, considerando que este aspecto no debe

ejecutarse en la correcta culpabilidad del carácter ni mucho menos por

culpabilidad potencial.

Por tal razón se considera como carácter negativo a la acción que une al

sujeto con la conducta o el resultado material reprochable. Es un elemento

básico del delito, el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto

delictivo lo que da origen a la relación psíquica de causalidad entre el actor y

el resultado.

Por otra parte se considera en la culpabilidad como su carácter negativo

cuando existe una ignorancia o falta absoluta de la representación del delito,

puesto que el error supone una representación errónea de un objeto cierto,

en este sentido Mayer se refiere al carácter negativo como causa de

inculpabilidad caracterizado por un aspecto negativo, lo cual lleva a un error

en la conducta del posible imputado, es por ello que alguno de los ejemplos

del carácter negativo de la culpabilidad reside en la ignorancia frente a los

hechos cometidos por la persona corresponde al communis opinio lo cual

deduce la irracionalidad, es decir el lenguaje inadecuado de términos

jurídicos, por lo que el legislador debe examinar la relación entre la acción y

el derecho comportándose en consonancia con éste.

En consecuencia el carácter negativo en la culpabilidad se caracteriza por

la determinación subjetivo de un hecho apegado contra lo establecido en el

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Código Penal Venezolano, lo cual conlleva a un error considerable para

determinar el curso del acto cometido por el autor del delito bien sea por

ignorancia o por ausencia de algún elemento que favorezca la acción

realizada por el individuo, la ausencia de causas de no culpabilidad.

2.1.1.3. LA TIPICIDAD

La vida diaria presenta una serie de hechos contrarios a la norma lo que,

por dañar un alto grado la convivencia social, se sanciona con una pena

según lo señalado en el Código Penal Venezolano o las leyes que lo definen,

ahora bien esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo según los

creadores de las teorías del delito, es lo que constituye la tipicidad, es por

ello que el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador,

descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se

cataloga como delito.

Bajo este enfoque Jiménez (1990, p.156), expresa que la tipicidad tiene

una función meramente descriptiva absolutamente separada de la

antijuricidad y de la culpabilidad donde matar a un hombre es el tipo del

delito de homicidio, es una mera descripción, establecer si la muerte fue

contraria a la norma que prohíbe matar, o si fue en legitima defensa, es una

función valorativa, este autor hace referencia a la doctrina de Bending la cual

estipula que la tipicidad puede darse en fases.

29

A tal efecto la tipicidad en el rango legal es la abstracción concreta que ha

trazado el legislador descartando los detalles innecesarios para la definición

del hecho que se catalogue en la ley como delito ante la acción cometida del

sujeto, en consecuencia la tipicidad es la adecuación del hecho cometido a la

descripción al tipo penal, esta sirve para saber si presenta los caracteres

imaginados por el legislador, siendo la tipicidad el resultado afirmativo de ese

juicio, lo cual se resume en garantía de la legalidad.

Por otro lado Zaffaroni (2005, p.167), expresa que el tipo penal es un

mecanismo cuya función es la individualización de la conducta humana

penalmente relevante en la sociedad, igualmente considera que es un

dispositivo establecido en las leyes que se limita a describir algunos aspectos

diferenciales de la acción.

Por su parte Grisanti (2007, p.111), expresa que la tipicidad es un

elemento del delito que implica la relación directa entre el sujeto la vida real y

de algún tipo legal, por cuanto una acción es típica cuando encaja

acertadamente en el tipo legal o penal, en otras palabras cuando un acto es

idéntico al tipificado como delito en la ley penal en concordancia con el

principio de la legalidad.

Ahora bien de acuerdo a lo planteado en las líneas anteriores puede

decirse que la tipicidad es la característica de una conducta cuando esta

subordina o adecua un tipo de delito siendo estos requisitos prioritarios del

delito, por lo tanto sin tipicidad no puede existir una significación penal,

30

puesto que lo que no esta en el mundo de la función punitiva del estado no

es imputable, es decir la tipicidad se enmarca cuando las situaciones maneja

las mismas características en distintos escenarios repeticiones ante un hecho

antijurídicas.

2.1.1.4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD

El Código Penal Venezolano en su articulo 62 se refiere a la imputabilidad

al consignar la formula de enfermedad mental, en la cual se estipula que no

es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de

enfermedad mental suficientes para privarlo de la conciencia de la libertad de

sus actos.

En tal sentido Maggiore (citado por Arteaga 1985, p.223), expresa que el

concepto de imputabilidad o capacidad penal implica que el sujeto posea

determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral, en otras

palabras, que este dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen

posible que un hecho le pueda ser atribuido como a causa consciente y libre.

Según Rodríguez (1995, p.448), la imputabilidad es la capacidad de actuar

culpablemente, es la capacidad de reconocer, en principio, a todo hombre

por el hecho de que es un ser inteligente y libre, es decir un sujeto dotado de

una amplia inteligencia además de libertad, la primera de ella implica la

capacidad de conocer el alcance de los actos que este realiza, la segunda

hace referencia a la posibilidad de amoldar su conducta a las exigencias del

31

ordenamiento jurídico, por ello es frecuente encontrar definida la

imputabilidad en función de estos dos componentes como capacidad para

conocer así como valorar el deber de respetar la norma.

Según García (1999, p.136), considera que el fundamento de la

imputabilidad tiene interés no solo teórico sino práctico se trata de una parte

de la teoría jurídica del delito donde todo se dirige a una interpretación de las

normas penales y una aplicación judicial de la misma del modo más

coherente homogénea y segura, partiendo del significado de la doctrina que

trata de responder el origen de un fuerte disenso para finalmente conocer el

principio o la razón penal que se considera imputable.

El mismo autor expresa que existen dos modelos generales para abordar

el fundamento de la imputabilidad la primera de ellos se fundamenta en la

responsabilidad criminal en la culpabilidad entendida como reproche jurídico

al autor del delito, es decir entendiendo la capacidad de analizar y

entenderse como un ser libre y responsable de su acción, mientras que el

otro fundamento hace referencia a la atribución de la imputabilidad, en un

ámbito mas especifico donde se pretende evitar la comisión de hechos

gravemente lesivos o peligrosos.

En síntesis el fundamento de la imputabilidad constituye sin duda alguna,

uno de los temas con más pasión en el derecho penal dado que la

imputabilidad es la capacidad de entender y querer del sujeto, pero

precisamente el problema surge cuando se trata de determinar el alcance de

32

esta formula, por ello el fundamento de la imputabilidad se refiere a la

libertad del ser humano en su accionar de acuerdo o no con el ordenamiento

jurídico.

2.1.1.5. LAS ACCIONES LIBRES EN SU CAUSA

El derecho penal denomina las acciones libres en su causa cuando el

sujeto se utiliza a si mismo como instrumento imputable y dotado de

capacidad penal, por cuanto precisamente ha colocado la causa decisiva de

su hecho cuando tenia capacidad de comprender y querer al ejecutar la

acción antijurídica.

Por su parte Díaz (2000, p.172), expresa que las acciones libres en su

causa es una locución empleada en el derecho penal para referirse al hecho

delictivo cometido por el sujeto en situación de inimputabilidad, bien sea que

el sujeto sea quien provoque tal situación activamente, o porque no hizo lo

que debió hacer para impedir que se produjera, o porque libremente quiso

cometer el delito.

Se debe entender una acción cuya causa decisiva ha sido puesta por el

autor en condición de libertad e imputabilidad, pero que, en cuanto a su

resultado típico, opera en un momento en que el autor es incapaz de asumir

o en su defecto omitir su grado de culpabilidad en la acción antijurídica

cometida en el delito.

33

A tal efecto Jescheck (1999, p.78), expresa que las acciones libres en su

causa se entiende como un comportamiento que el autor pone en marcha

actuando responsablemente, pero que tan solo desemboca en una acción

típica cuando aquél que ha perdido la capacidad de acción o la plena

capacidad de culpabilidad en el hecho cometido.

Partiendo de lo anterior Arteaga (1985, p.223), expresa que las acciones

libres en su causa son producidas cuando surge un resultado contrario al

derecho, por un acto (acción u omisión de la imputabilidad), si bien esta

conducta fue ocasionado por un acto culposo en la ejecución del delito, lo

cual aporta un grado de conciencia hacia la acción antijurídica.

En resumen las acciones libres en su causa son aquellos casos en los

cuales, al momento de ejecutar la conducta típica, el autor se halla en una

situación de inimputabilidad que él mismo se ha provocado, sea en forma

voluntaria, sea en forma culposa (imprudente o negligentemente),en el

derecho penal existe una acción libre (actio libera) que desencadena un

hecho cometido en falta de libertad (actio non libera pero libera in causa),en

otras palabras se trata de un hecho realizado por el agente en estado de

inimputabilidad, pero que dicho estado fue buscado libremente por él,

existiendo relación de causalidad entre el acto libre y el hecho típico de

inconsciencia.

34

2.1.2. CULPABILIDAD COMO ELEMENTO EN EL JUICIO DEL

REPROCHE

La culpabilidad como contrariedad a la norma en cuanto al deber impuesto

por ella, no implica confundir la denominación antijuricidad objetiva con

culpabilidad, puesta que la antijuricidad es una característica que define el

hecho punible en su totalidad, por lo tanto como elemento en el juicio del

reproche el delito es esencialmente en su totalidad contrario a la norma y en

un aspecto subjetivo es cuanto se trata de una voluntad que se rebela contra

las exigencias del derecho, contra el deber que impone la norma, en cuanto

se trata de una voluntad reprochable( aspecto de la antijuricidad).

Según Arteaga, (1985, p.152), la culpabilidad en el reproche se dirige al

individuo por haber observado un comportamiento psicológico y normativo

contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento

socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le

impongan adecuar su conducta a sus prescripciones, esto quiere decir que la

culpabilidad supone un comportamiento psicológico, una voluntad que se

rebela contra la norma, una voluntad que es valorada por el derecho como

contraria al deber, como la voluntad que no debía ser y no como

simplemente voluntad del hecho ilícito, finalmente la culpabilidad debiendo

ser valorada la relación psicológica como reprochable ante el delito al autor.

35

En concordancia con lo anterior puede decirse que la culpabilidad como

elemento del juicio de reproche al autor del delito constituye el objeto sobre

el cual reposa en el autor cuando surge el concepto de la culpabilidad bajo

un juicio valorativo, lo que va mas allá de las consecuencias eficaces para

construir las bases generales de inculpabilidad de donde nace la exigibilidad

de otra conducta frente a la acción cometida por el autor del delito.

En cuanto al problema de la culpabilidad en el reproche, Caballero (1998,

p. 148), infiere que la culpabilidad como elemento en el juicio del reproche

consiste en determinar quién puede ser responsable por su acción

típicamente antijurídica, la responsabilidad por las acciones antijurídicas es

en sí la culpabilidad, sin la cual no se puede fundamentar el reproche en el

sentido de que el autor no omitió la acción antijurídica que podía haber

omitido.

Por consiguiente este reproche es la voluntad y a través de ella toda la

acción, por esto se puede designar como culpable ante la voluntad, es decir,

la culpabilidad es reprochabilidad en la configuración de la voluntad.

Únicamente el hombre puede hacer voluntariamente lo que puede ser

reprochado como culpabilidad.

En este sentido el reproche de la culpabilidad tiene como elementos dos

premisas, considerando que el autor habría podido motivarse de acuerdo a

la norma, mas no a un sentido abstracto, sino por la referencia de la situación

concreta, estas premisas corresponden a la imputabilidad como capacidad

36

derivada de sus fuerzas psíquicas de motivación y que el sujeto esté en

situación de motivarse de acuerdo a la norma en virtud de la posibilidad de

comprender la antijuricidad de su propósito, esto es, la posibilidad de

comprensión de lo injusto.

2.1.2.1 DOLO

El dolo en el derecho penal es un paradigma del elemento subjetivo y la

especie principal de la culpabilidad representando el progreso de la

evolución del derecho penal, en este sentido el dolo es una consecuencia

directa que el autor ha previsto y ha deseado un ejemplo de ello sería que se

tratara de homicidio doloso cuando un sujeto propone la muerte de otro

colocando los medios posible para darle curso a su acción antijurídica para

que la muerte de aquel se produzca, en otras palabras el dolo es la

intencionalidad y consciencia del individuo para cometer un acto no

aceptable en el derecho penal.

Según el Código Penal Venezolano en su artículo 61 el dolo representa la

expresión más típica, mas completa y mas acabada de las formas que puede

presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho, constituye la forma

de realización normal del hecho, en el sentido que todos los delitos pueden

ser dolorosos.

Igualmente, en la Legislación Venezolana, el dolo se considera como la

regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el

37

Código Penal Venezolano su artículo 61 que nadie puede ser castigado

como reo de delito no teniendo la intención de realizar el hecho que lo

constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su

acción u omisión.

En este orden de ideas según el Código Penal Venezolano se establece

como regla general la responsabilidad a titulo de dolo, pero también añade

que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan cuando en las

disposiciones propias de la ley consagra los delitos culposos o contra la

intención establecida en el Código Penal Venezolano.

En atención a lo anterior cabe destacar que en la Legislación Venezolana

y su doctrina penalista el dolo consiste en la intención de realizar un hecho

antijurídico, la esencia del dolo radica en la intención, en conclusión se

puede considerar que el dolo es la conciencia y la voluntad del hecho

descrito en la ley como punible y ambos elementos deben ser

necesariamente relevantes para iniciar la reprochabilidad en consideración

del delito cometido.

Para Jiménez (1990, p.165), el dolo es una previsión de un resultado

antijurídico derivada de la acción inaceptable según el Ordenamiento Jurídico

Penal Venezolano esperada en los delitos omisivos, con conocimiento de las

circunstancias del hecho que se adecue el tipo, o sea con representación de

los elementos descriptivos del tipo, del curso esencial de la relación de

causalidad existente entre la manifestación de voluntad y el resultado con

38

conciencia de que se quebranta un deber, es decir conciencia antijurídica,

con voluntad de realizar el acto, la acción o la omisión y con la

representación del resultado que el sujeto quiere o acepta, por haber

presentado un comportamiento contrario a lo establecido por el Código Penal

Venezolano.

(A) ELEMENTOS DEL DOLO

Antes del análisis del dolo es necesario el tipo, la conciencia antijurídica o

la conciencia de otro concepto mucho más eficaz para determinar la

conducta del individuo en presencia de la acción antijurídica, de allí que el

dolo como la voluntad para realizar dicha acción se apoye en ciertos

elementos que le permitan indagar de forma concreta la acción cometida por

el individuo, de allí que existan una serie de elementos que permitan

determinar el grado de conciencia de la persona para cometer tales

conductas inaceptables penalmente .

Según Jiménez (1990, p.180), el dolo es el conocimiento de todos los

elementos que integran la situación objetiva que se describe en el tipo penal,

de igual manera este autor se refiere al dolo como la producción de un

resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el

deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial

de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el

cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con

39

representación del resultado que se quiere, el dolo posee dos elementos

esenciales tales como:

(a) Elemento Intelectual: conocimiento de todos los elementos que integran

el tipo objetivo del delito, el objeto del dolo típico, es la situación típica.

Ésta define, las condiciones del autor, las condiciones del sujeto pasivo,

la conducta típica y el resultado del delito, en este el sujeto debe saber lo

que hace y esperar un resultado.

A su vez, tanto los elementos descriptivos como los normativos y

valorativos que definen la situación típica y que han de ser abarcados por el

dolo en un delito doloso, pueden ser elementos esenciales: aquellos de los

que depende la existencia del delito, por otra parte los elementos

accidentales son aquellos que suponen una agravación (tipos agravados,

circunstancias agravantes genéricas) o una atenuación (tipos atenuados o

circunstancias atenuantes genéricas) de un delito que ya está completo en

todos sus elementos.

(b) Elemento Volitivo: es la decisión por la ejecución de una acción que

realiza el tipo de delito en cuestión, es preciso, sin embargo, tener en

cuenta que querer realizar una conducta típica, no equivale a desear, y

que, por tanto, concurrirá también un comportamiento doloso aunque el

autor no desee la producción del resultado.

Por su parte Arteaga (1985, p.342), expresa que el dolo es el resultado

típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebrantara el deber, con

40

conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la

relación de casualidad existente entre la manifestación humana y el campo

del mundo exterior, con voluntad de realizar una acción y con representación

del resultada que se quiere o ratifica.

Por lo tanto el autor mencionado considera que los distintos tipos de dolos

permiten distinguir el dolo en función de su intensidad y duración, por lo que

considera la existencia de dos tipos de dolo entre ellos el dolus directus, el

cual es el que sirve de comparación para las demás clases, mientras que el

dolo con intención ulterior al cual se le denomina dolo especifico, es el que

lleva consigo la intención calificada, por tanto cada dolo debe conectarse con

la imagen rectora del tipo, se adapta a ella exactamente y constituye un tipo

de culpabilidad en síntesis el dolo ulterior es el que expresa el fin de la

acción cometida por el sujeto.

(B) CLASIFICACIÓN

Partiendo del supuesto que el dolo es la conciencia del individuo así como

la intención para cometer una acción antijurídica, siendo este la

consecuencia del quiebre del deber según lo establecido en el Código Penal

Venezolano es propicio mencionar que existe una clasificación que permite

distinguir un dolo de otro, de allí que exista la clasificación del mismo a fin de

determinar la capacidad del individuo para cometer la acción, por lo que el

dolo pudiera clasificarse en:

41

(a) El dolo directo es la concurrencia de la voluntad "querida" y la

representación pretende expresamente el resultado producido. Prevé

como seguro la producción del resultado típico. Por ejemplo el sujeto

activo dispara un arma de fuego contra su compañero de trabajo,

causándole la muerte, porque quería matarlo.

(b) El dolo eventual es la voluntad que acepta el resultado criminal

representado en la mente del sujeto sólo como posible. Acepta como

posible la realización del resultado típico. No busca expresamente el

resultado. Por ejemplo un taxista que conduce a alta velocidad admite la

posibilidad de atropellar a alguien, y efectivamente lesiona a peatón. No

persigue el resultado ni es segura su producción, pero es aceptado como

posibilidad.

(c) El dolo inicial, es el que existe hasta antes del acto.

(d) El dolo concomitante es aquel que existe luego del acto, por ejemplo saña

sobre el moribundo.

(e) El dolo sucesivo es aquel que se da luego del resultado, por ejemplo

descuartizar al cadáver.

Por otro lado Arteaga (1985, p.152), establece que el dolo posee una

amplia clasificación entre los cuales destacan dolo directo e indirecto, dolo

genérico, dolo especifico, eventual, de peligro o de daño entre otros los

cuales se describen a continuación de acuerdo a lo establecido por el autor

expresado en las líneas anteriores, los cuales contemplan los siguiente:

42

(a) Dolo Directo e Indirecto: El primero se presenta cuando el autor ha

previsto querido los resultados de su acción u omisión de conformidad

con su intención, este es un concepto eminentemente teórico e inútil

desde el punto de vista del derecho positivo, porque si el dolo es

intención de causar daño o peligro, todo dolo sería directo.

En cuanto al segundo, el hecho ha producido consecuencias distintas y

más graves de las que previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr.

Mendoza (citado por Arteaga 1985, p. 153) pone un ejemplo : "El que golpea

a una mujer haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia de que él

ignoraba que la víctima estaba embarazada", esta conducta aunque

inconsciente no lo exenta de las sanciones por la conducta antijurídica frente

a la ordenanza establecida en el Código Penal Venezolano para sancionar

las conductas antijurídicas contrarias a la norma.

(b) Dolo Genérico: es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en

forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la

victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus

consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo genérico en la

conducta del terrorista), este tipo de dolo es el cometido por individuos

cuya capacidad de análisis sobre su acción se encuentran en total

desacuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, lo que dificulta

determinar la conciencia del hecho antijurídico de acuerdo a lo

contemplado en el ordenamiento jurídico-penal.

43

(c) Dolo Especifico: es el que está determinado por un fin especial, y este fin

es el que le da fisonomía propia al delito, dentro de un mismo hecho,

como es el apoderamiento y la sustracción que configuran los delitos

contra la propiedad, se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo

especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener

provecho habría hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito de daño.

En los delitos contra la libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del

tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con fines de causar

alarma, cometerá un delito contra la libertad, agravado.

(d) Dolo Eventual: hay un dolo eventual cuando el sujeto activo de la

perpetración se representa la posibilidad de un resultado "que no desea",

pero que durante la comisión del delito se decide como una acción

necesaria en el logro de sus fines criminales. El Doctor López Rey dice al

respecto: "El sujeto no sabe si dicha consecuencia se producirá, pero sin

embargo, actúa.

Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión planteada: Se

hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por

representación; el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el

resultado antijurídico, pero sí se lo ha representado como posible, sin

retroceder ante su duda y comete el delito" . Entre sus ejemplos, señala, el

hecho cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una víctima que

resulta ser quien sostiene el blanco es un ejemplo poco creíble, dado que no

44

se puede precisar la magnitud del evento en la acción cometida por el

individuo.

(e) Dolo de Peligro y Daño: la distinción entre dolo de peligro y dolo de daño

es artificiosa y sin ningún resultado. Podría decirse que existe en los

llamados delitos de peligro común, como el peligro de catástrofe

ferroviaria o de tránsito en general, o los que se refieren a los hechos que

ponen en peligro la salud pública, etc. No creemos en los llamados delitos

de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de daño. El dolo de

peligro desaparece para convertirse en dolo de daño, si el hecho

realizado no se queda en su fase peligrosa.

(f) Dolo sobrevenido: es aquel que se produce en la ejecución de un acto

lícito en su comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el sujeto

toma una actitud diferente en el transcurso de su ejecución lícita para

hacer otra que es contraria a la licitud, es decir cambia todas las acciones

bajo las cuales cometerá el hecho imputable y de lo impropio según las

leyes y doctrinas establecidas en el código penal.

2.1.2.2. CULPA

En su sentido más amplio la culpa no es más que la ejecución de un acto

que debió y pudo ser previsto, y que por falta de previsión del agente

produce un efecto dañoso, a tal efecto la culpa se basa principalmente en la

teoría de voluntad que requiere de un resultado típico, apoyada en la

45

representación de un evento, en este sentido uniendo este concepto con el

dolo podría concluirse que la culpa es producida ante el resultado de la

acción antijurídica por la falta de previsión del deber de conocer, no solo

cuando ha faltado el autor en representación del resultado, sino también

cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamente decisivo de

las actividades del autor, que produzca sin querer el resultado antijurídico y

sin ratificarlo.

El concepto de la culpa como hecho de resultado imprevisto nace en

Roma aplicado al derecho civil, por tanto en el sentido mas amplio la culpa

no es más que la ejecución de un acto que pudo y debió ser previsto, y que

por falta de previsión en el agente, produce un efecto dañoso, igualmente la

culpa es cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por la falta

de previsión del deber conocer.

A tal efecto Jiménez (1990, p.246), considera que la culpa es el resultado

de una acción que atenta contra el ordenamiento jurídico y que no solamente

es cuando ha faltado al autor la representación del resultado que

sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha

sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin

querer el resultado antijurídico y sin ratificación.

Por otra parte Arteaga (1985, p.174), define la culpa como la acción

voluntaria de omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y

previsibles del propio hecho, por tanto es considerada como la violación al

46

ordenamiento jurídico penal con un comportamiento delictivo que ocasiona

daños ante la sociedad, por otra parte si se siguiera solo la doctrina de la

representación solo se debe decir que es la conducta del sujeto sin la

representación de un resultado típico.

(A) ELEMENTOS DE LA CULPA

Arteaga (1985 p.177), con respecto a los elementos de la culpa manifiesta

que en el Código Penal Venezolano no hay una norma especifica que pueda

definir la culpa, sin embargo dada la importancia de la actuación del autor en

la acción antijurídica la cual se resume en la consecuencia de la acción y

omisión con la cual se hace referencia al delito culposo donde la intención

del hecho requiera de la norma para interpretar el hecho imputable, por tal

motivo los elementos de la culpa son los siguientes:

(a) Voluntariedad de la acción u omisión es la presunción del dolo la acción y

omisión de la causa como elemento común en todos los delitos, se trata

de la exigibilidad mínima para que un hecho pueda tener importancia

penal utilizando para ello la discusión doctrinal.

(b) La involuntariedad del hecho caracteriza negativamente a la culpa, la

falta de intención o de voluntad al resultado o del hecho, intención o

involuntariedad que caracteriza al dolo. El sujeto por tanto no debe haber

tenido la intención de realizar el hecho constitutivo del delito; el resultado

producido debe ser involuntario.

47

(c) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia,

impericia o inobservancia siendo la imprudencia cuando el sujeto actúa

sin cautela.

(d) La negligencia consiste en el descuido, en la desatención, en la pereza

psíquica, en la falta de las debidas precauciones, en la falta de diligencia

(e) La impericia o culpa profesional constituye una imprudencia calificada,

esta ligada al ejercicio profesional, arte o industria que exigen

determinados conocimientos.

(B) CLASES

Según Jiménez (1990, p.250), expresa que en el plano psicológico la

culpa tiene una extraordinaria importancia en materia penal pues de ella

depende la imputabilidad en el delito, puesto que ella abona la posibilidad de

ser imputada con mas fundamento la acción delictiva, por consiguiente la

culpa puede ser de dos tipos:

(a) Culpa consciente la cual hace referencia a saber dudoso de las

circunstancia del hecho, y sobre todo la no probabilidad de la producción

del resultado, en este caso el autor no esta interiormente de acuerdo,

pues él espera que el resultado que se presento simplemente no proceda,

a esto se le añade la conciencia de antijuricidad material del hecho y el

querer de la actividad.

48

(b) Culpa inconsciente determinada por la ignorancia de las circunstancias

del hecho, a pesar de la posibilidad de previsión del resultado (saber y

poder), dicha ignorancia descansa en la lesión de un deber concreto, que

el autor hubiese debido atender, porque su cumplimiento podía serle

exigible en calidad de miembro de la comunidad.

2.1.2.3. PRETERINTENCIÒN

La preterintención es conocida como la formula de no haber tenido

intención para ejecutar el mal de tanta gravedad como el que produjo la

acción, el medio empleado por dicho aspecto traduce o niega la falta de dolo

del grave resultado, en consecuencia la preterintención expresa la exigencia

de la desproporción del medio como resultado que causa la falta del dolo, por

lo que en líneas generales la preterintenciòn va más allá de la intencionalidad

para cometer el acto antijurídico.

En este sentido Jiménez (1990, p.384), define la preterintención como el

examen del medio a través del cual el sujeto comete la acción, es decir el

análisis de la no adecuación razonable, por lo que es considerada como la

tercera forma que puede asumir el individuo su participación desde la

perspectiva psicológica.

Por otra parte Arteaga (1985, p.184), considera que la legislación

venezolana se refiere a la preterintenciòn en su articulo 74, cuando se

establece como circunstancia atenuante genérica, ante tal situación el autor

49

expresa que la preterintención es la acción u omisión voluntaria del sujeto,

cuya intencionalidad está dirigida a un determinado hecho dañoso, que por

tanto es querido, que excede la voluntad del agente, y el cual debe derivar

causalmente del comportamiento intencional culpable.

Al respecto cabe señalar que según los delitos con preterintenciòn es

sustancialmente o esencialmente doloso, y por lo tanto, reconducible al

esquema general del dolo, puesto que en él hay un comportamiento que ha

producido un resultado mas grave que el pretendido, en este sentido la

preterintenciòn entonces puede ser concebida como la mixtura del dolo y la

culpa, dado que se obtendría dolo siempre y cuando el resultado sea el

querido por el sujeto accionante.

2.1.2.4. LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

Normalmente las circunstancias externas impiden el proceso normal de la

motivación del sujeto convirtiéndolo en causa de su acto volitivo, en forma tal

que al sujeto no era exigible otra conducta u otro comportamiento conforme a

las exigencias de los estatutos previstos en el Código Penal Venezolano.

En consecuencia Arteaga (1985, pg. 204), define el caso típico de la no

exigibilidad de otra conducta a la causa de inculpabilidad, lo cual constituye

el denominado estado de necesidad para establecer que el hecho no ha sido

punible, es decir que el sujeto haya accionado ese comportamiento para

salvaguardar su integridad física, como un ejemplo de ello podría

50

mencionarse el homicidio de un desadaptado social que intercepta en una

vivienda cuyo propietario actúa en legitima defensa dado que dicho sujeto

atentaría contra la vida del propietario del inmueble, y este por instinto

reacciona ante tal situación.

Asimismo Jiménez (1990; p.345), se refiere a la no exigibilidad de otra

conducta como el estado de necesidad no solo de comprender el caso de

peligro propio de la persona sino además el auxilio al amenazado por el mal

o el peligro, por lo que asevera que el concepto de defensa de una persona

ha de interpretarse no estrictamente en el sentido de la vida y la integridad

física, también es significativamente importante comprender el grado de

libertad, honor y pudor inherentes a los límites de la necesidad.

Es por ello que cuando se mencione la no exigibilidad de otra conducta la

legislación analice las causas que conllevaron al individuo a cometer la

acción aparentemente antijuríd ica, por lo que no es extraño que el sujeto

desee ampararse bajo los criterios doctrinales derivados de su legitima

defensa, dado que dicha acción pudo salvar a más de una persona presente

en el acto, un ejemplo de ello pudiera mencionarse la posición de un

bombero, cuya misión es salvar de las llamas a quienes se encuentran

amenazados por el fuego, el capitán de la nave o unidad debe abandonarla

de ultimo, o del salvavidas que debe auxiliar a los bañistas inexperto, en tal

caso la vida de estas personas es un riesgo de la vida cotidiana, es su misión

y su deber, por tanto no es jurídicamente peligroso.

51

En este sentido sería conveniente mencionar que el deber de afrontar un

peligro no es limitado y ha de entenderse como una obligación razonable de

acuerdo a las circunstancias del caso concreto. De esta manera deberán

tomarse en consideración los bienes en conflicto y su entidad, no siendo

razonable afrontar un peligro cuando ésta en juego la vida del obligado frente

a la situación antes descrita.

2.1.3. IMPORTANCIA DE LA TEORÍA PSICOLÓGICA Y NORMATIVA DE

LA CULPABILIDAD EN EL DELITO

En materia de culpabilidad la llamada teoría psicológica-normativa en

razón a lo cual la culpabilidad no se establece sólo con el vínculo

determinado por el dolo y la culpa sino que además del nexo psíquico que

ella implica se precisa un elemento normativo que hace posible el reproche al

sujeto.

2.1.3.1. TEORÍA PSICOLÓGICA

Los aportes derivados de la teoría psicológica han ofrecido al derecho

penal fundamentar que la culpabilidad se halla en la determinación de la

situación del hecho predominando el estudio del comportamiento del sujeto

frente a la acción cometida, de allí que la relación subjetiva entre el hecho y

el autor es lo que vale para esta teoría, puesto que la culpabilidad implícita

en el delito reside en la conducta del individuo.

52

Es por ello que la culpabilidad vista desde el enfoque psicológico es

valorativa puesto que su contenido permite efectuar el juicio de reproche de

la culpabilidad, sin embargo dicha teoría según varios autores especialistas

en el tema ha sido criticada debido a las dificultades que ofrece sus

planteamientos.

Las teorías psicológicas se desarrollan a fines del siglo XIX, conciben la

culpabilidad como una relación de causalidad psíquica, el dolo y la culpa se

ven como las dos formas posibles de esta conexión psíquica entre el autor y

su hecho. De allí que el concepto psicológico de culpabilidad fracasó ante la

imprudencia, puesto que en la culpa inconsciente no hay conexión psíquica

entre el autor y su hecho porque no hay representación; igualmente esta

teoría nace ante la existencia de causas de exculpación que no excluyen el

dolo (en el estado de necesidad exculpante o en el miedo insuperable),

sucede entonces que falta la culpabilidad pase a concurrir el nexo

psicológico entre el hecho y su autor.

Bajo esta perspectiva Jiménez (1990, p.245), expresa que esta teoría

corresponde con la teoría clásica de la evolución de la teoría del delito, así

mismo manifiesta que esta teoría consiste en una relación de causalidad

psicológica entre la acción y el sujeto, esta concepción coloca la voluntad del

sujeto en el centro de la culpabilidad, en consecuencia el delito es el

producto de una relación causal tales como una material, la existente tanto

53

en la acción como en el resultado , mientras que la otra corriente es la

psicológica que relaciona el sujeto y la acción.

En este contexto las formas de conexión psicológica entre la acción y el

sujeto corresponden al dolo y la culpa, los cuales no solo integran la

culpabilidad misma, particularmente la culpabilidad dolosa, se refiere a la

culpabilidad incorporada el derecho penal, sin embargo esta teoría presenta

ciertos inconvenientes, dado que esta no puede explicar algunos supuestos

tales como la determinación de la culpa inconsciente, en los que el sujeto no

prevé la producción del resultado, por otro lado es incapaz de explicar casos

en las que se produce una conexión psicológica y la acción negando la

culpabilidad.

Para Arteaga (1985, p.322), la teoría psicológica en cuanto a la culpa, no

puede establecer una relación psicológica en la voluntad del autor y el

resultado de su acción, en realidad concebir tal relación, seria posible quizá

en el caso de la culpa consiente porque el autor que actúa presenta

conciencia de la acción antijurídica que cometió al efectuar el delito

emitiendo aspectos realmente subjetivos.

En conclusión puede decirse que esta teoría es criticada, entre otras

cosas por no poder resolver satisfactoriamente los casos de la culpa, en

especial los casos donde exista una ausencia de la voluntad dirigida hacia la

consecución de un fin determinado, específicamente en aquellos supuestos

de culpa inconsciente, del mismo modo no ofrece mayor análisis frente a los

54

distintos tipos de culpabilidad, al no resolver adecuadamente los supuestos

de inimputabilidad así como la inculpabilidad.

(A) IMPORTANCIA

Debido a los aportes derivados de la corriente psicología seria pertinente

mencionar que en ella se puede determinar la capacidad mental bajo las

cuales el sujeto comete el delito, a pesar de las múltiples criticas referidas a

las deficiencias para establecer la culpabilidad del sujeto ante el delito

cometido, esta corriente relaciona directamente al autor y el delito cometido.

En este según Arteaga (1985, p.325), considera que la teoría psicológica

permite conocer el estado mental bajo la cual el sujeto comete el delito, la

misma aporta elementos en cuanto a la determinación de la condición

anímica del autor, lo cual le permite al legislador adjudicar la responsabilidad

del individuo frente a la acción antijurídica.

Desde esta perspectiva es conveniente resaltar que la intervención de la

teoría psicológica permite analizar el testimonio del sujeto frente al delito que

cometió, como respuesta a las grandes dificultades para valorar el

comportamiento de la persona en relación a las acciones antijurídicas, del

mismo modo la experiencia obtenida de esta corriente le ha facilitado de

algún modo el trabajo a jueces, fiscales, legisladores para detectar los

diferentes tipos de actitudes asumidos por quien comete el delito, siendo esto

55

un elemento clave para la comprensión de la conducta delictiva que deben

ser sancionadas según lo previsto en el Código Penal Venezolano.

(B) ELEMENTOS

La teoría psicologista define la culpabilidad como la relación psicológica

del autor, con su hecho al igual que la posición psicológica frente a él, puede

ser más indirecta y aún radicar en un no prever (caso de culpa), pero esta

vinculada en un mayor o menor grado con la acción del delito por lo que los

elementos implícitos en esta teoría podrían referirse al elemento intelectual,

dolo y la culpa.

En atención a lo anterior en el causalismo-naturalista el concepto de

culpabilidad era psicológico, estas pautas naturalistas son consideradas

como constataciones descriptivas cuya caracterización fue superada por

concepciones normativas por medio de la cual se comprobaba una relación

psicológica entre el sujeto y el resultado por tanto que los elementos de la

teoría psicológica corresponde al comportamiento del sujeto y la acción

cometida por el mismo adoptando un comportamiento antijurídico, no

aceptable por el Código Penal Venezolano.

Por su parte Grisanti (citado por Gómez 2004, p. 14), considera que la

culpabilidad tiene un fundamento psicológico, que se desarrolla de acuerdo

con el concepto de conocimiento y voluntad que domina al autor del acto en

el momento de su ejecución cuyos elementos corresponden a la relación

56

existentes entre el sujeto que comete el hecho punible y la acción antijurídica

ejecutada por el mismo.

En líneas generales podría concluirse que a pesar de las diversas criticas

adheridas a la corriente psicológica debido a la subjetividad para determinar

la culpabilidad en el delito cometido, la misma aporta un análisis para

comprobar la relación entre el sujeto y el comportamiento antijurídico de tal

manera que pudiera propiciarse el escenario para conocer el estado mental

del individuo para realizar el acto delictivo.

2.1.3.2. TEORÍA NORMATIVA

La teoría normativa nace ante la necesidad de formular el juicio de

reproche, basado primordialmente en un concepto normativo con el deber

ser, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico utilizando como

elemento las conductas contrarias del mismo, por su parte Graff (2000, p.

175), considera que dicha teoría tiene su origen como elemento de

contrariedad de las conductas antijurídicas, motivo por el cual se habla de

culpabilidad de carácter ético y exige en el autor plena conciencia de lo

injusto de su acción.

En este orden de ideas Reinhard (2002, p. 145), expresa que a la teoría

normativa se le atribuye el análisis de la culpabilidad junto con el dolo y la

culpa, además del estudio de la idea de circunstancias conjuntamente con la

reprochabilidad de la conducta producto de la acción antijurídica, por

57

consiguiente ésta surge debido a la iniciativa de la reprochabilidad al autor

del delito, cuyos requisitos se les atribuyen a la normal actitud espiritual del

autor, relación psíquica, su acto y las normales condiciones sobre las cuales

se ejecuta el hecho.

De allí que la concepción de la culpabilidad necesite de la teoría normativa

puesto que ella no se centra en la previa objetividad, tampoco en la psiquis

del autor, sino en el análisis de juicios para sancionar la conducta antijurídica

por los hechos dados en la realidad y que son reprochables al autor del

delito, dichos hechos estarían inmersos en el dolo y la culpa, así como

también la libertad o la dirección de los hechos, de aquí que la conducta

pueda ser reprochable a partir del establecimiento de sanciones previstas en

el ordenamiento jurídico-penal cuando este pudo actuar de otra forma.

Para Bertold (2000, p. 330) ,la teoría normativa permite ofrecer los

parámetros para establecer la mayor certeza en cuanto a la falla del poder

del autor y la determinación de su conducta, lo cual sería posible si se

analizaban tales comportamientos antijurídicos desde el criterio de la

reprochabilidad mediante la aplicación del ordenamiento jurídico-penal, de

allí que la teoría normativa cumple una tarea importante dado que la misma

permite examinar objetiva así como concretamente el comportamiento del

autor del delito debido a los niveles de exigibilidad que propone ante el

cumplimiento de la norma.

58

Dicho en otras palabras no se puede exigir a ningún individuo según las

circunstancias del momento una conducta, porque existe una falla en el

poder individual de la persona, y con ello la culpabilidad del autor del delito,

por lo tanto la teoría normativa busca analizar las circunstancias del caso en

relación a la actuación del autor y como podría sancionarse la acción

antijurídica reflejada en su comportamiento dado que la exigibilidad de una

conducta adecuada al derecho penal reside en el criterio objetivo del

reproche.

Finalmente la teoría normativa establece los criterios necesarios para

determinar el grado de culpabilidad del sujeto en relación al delito cometido

sobre la base de la norma siendo esta una motivación evidente en todos los

imperativos jurídicos, considerando que dichos ordenamientos se encuentran

dotados de independencia según lo descrito en el derecho penal, lo cual

guarda estrecha relación con la doctrina de Mayer dónde la cultura sirve para

determinar la parte material de la antijuricidad de un acto punible.

(A) IMPORTANCIA

La teoría normativa opera dentro de los lineamientos de las leyes, las

cuales regulan la conducta interior del individuo, por lo tanto esta corriente

intenta incluir los elementos psíquicos con el ordenamiento jurídico, a fin de

aplicar las sanciones pertinentes al delito cometido por el sujeto, cuya

59

conducta resulte contraria según lo establecido en el Código Penal

Venezolano.

A tal efecto Jiménez (1990, p. 130), expresa que la teoría normativa aporta

los lineamientos específicos para determinar la culpabilidad del sujeto en el

delito ejecutado, analizando los elementos psíquicos del hecho bajo un solo

concepto material que permita la valoración de los aspectos internos

implícitos en la acción antijurídica.

En líneas generales la teoría normativa contribuye satisfactoriamente en

base a la operatividad de la ley, la cual estará dirigida a quienes tienen la

capacidad de obrar conforme a la norma a fin que se pueda emitir un

acertado juicio de reproche, haciendo énfasis en el cumplimiento hacia las

normas, leyes y doctrinas que defienden el bien jurídico de una sociedad

afectada por la conducta delictiva por parte de un sujeto en desacato al

Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.

(B) ELEMENTOS

En cuanto a los elementos inmersos en la teoría normativa dada su

complejidad en el cumplimiento estricto hacia lo establecido en el

Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, contempla tres aspectos

importantes entre ellos imputabilidad, posibilidad del conocimiento de la

antijuricidad del hecho y finalmente la ausencia de causas excluyentes de la

responsabilidad por parte del sujeto que cometió la acción antijurídica, siendo

60

estos elementos para la eficiencia de la norma frente al comportamiento

contrario a ella.

En consecuencia Wessel (1999, p.23), traslada el estudio de la normativa

a la aplicación de la imputabilidad, el dolo así como a la imprudencia de la

conducta antijurídica cuyos elementos se enmarca en tres aspectos

esenciales entre los que destacan: la imputabilidad, sin la cual se entiende

que el sujeto carece de libertad para comportarse de otro modo como lo

hace, otro de estos elementos corresponde a la posibilidad de conocimiento

de la antijuricidad del hecho, dentro del cual se comprueba si el sujeto puede

conocer la prohibición de su comportamiento ajustando su conducta según lo

establecido por el Código Penal Venezolano.

Finalmente otro de los elementos de la teoría normativa se le adjudica a la

ausencia de las causas de exculpación, las cuales al reconocerse disminuye

la culpabilidad de forma suficiente como para disculpar al sujeto eximiéndolo

del reproche de su culpabilidad, en este sentido la teoría normativa permite

atribuir su grado de responsabilidad partiendo de los elementos antes

mencionados, los cuales operan según las normas jurídicas establecidas.

2.1.3.3. RELACION CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL AUTOR DEL

DELITO.

En los delitos de resultado entre acción y resultado debe darse una

relación de causalidad, una relación que permita, la imputación del resultado

61

producido al autor de la conducta que lo ha causado, la relación de

causalidad entre acción, resultado y la imputación objetiva de resultado al

autor de la acción que lo ha causado son el presupuesto mínimo para exigir

una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido.

En este sentido para resolver casos complicados en cuanto a la relación

causal entre el hecho y el autor del delito se han elaborado diversas teorías

entre las dos más importantes están: la de la equivalencia de las

condiciones, y la de la causación adecuada. Para la primera, es causa toda

condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar

a que ese resultado no se produjese para esta teoría todas las condiciones

del resultado son equivalentes.

Por otro lado para la teoría de la adecuación, sólo se analiza aquella

condición que generalmente es adecuada para producir el resultado con

causa en sentido jurídico. Por lo tanto una acción será adecuada para

producir un resultado cuando una persona normal, hubiere podido prever, en

circunstancias normales que tal resultado se produciría inevitablemente.

De lo anterior se desprende que la previsibilidad objetiva y diligencia

debida son los dos criterios que sirven para precisar cuándo una acción es

adecuada para producir un resultado, desde el punto de vista causal

ontológico o naturalista, toda condición es causa de un resultado en sentido

natural o lógico.

62

Desde el punto de vista jurídico Cabanella (2002, p.156), manifiesta que la

relación causal entre el hecho y el autor del delito deber ser limitada con

ayuda de criterios jurídicos, de forma que el problema causal se convierte en

jurídico al incluir dentro de la categoría del injusto o antijuricidad típica,

recientemente en la doctrina se han propuesto otros criterios que sirven de

base a la imputación objetiva, tanto de delito doloso como de imprudente,

entre estos se encuentra el del incremento del riesgo y el del fin de

protección a la norma.

A tal efecto en cuanto al incremento del riesgo se pueden resolver casos

en los que el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor

hubiera actuado con la diligencia debida, en cuanto a la protección de la

norma sirve para seleccionar casos en los que, aunque el autor ha creado o

incrementado un riesgo que se transforma en un resultado dañoso, no

procede imputar este resultado si no se produce dentro del ámbito de

protección de la norma los casos a los que afecta ese problema son diversos

y complejos.

Por lo tanto el problema se plantea generalmente en delitos imprudentes

que determina la producción de un resultado a veces completamente distinto

y contrario al pretendido por su causante, en el delito doloso, el sujeto hace

todo lo que puede por producir el resultado que pretende, ahora bien si a

pesar de ellos no se produce, habrá tentativa o frustración; y lo mismo

63

sucede cuando el resultado se produce, pero de un modo completamente

anómalo e imprevisible.

Otro criterio derivado de la relación causal entre el hecho y el autor del

delito es la acción causal cuando el resultado producido es consecuencia

natural, por lo tanto para saber cuándo es consecuencia natural, se distingue

entre condiciones preexistentes, simultáneas y sobrevenidas a la lesión,

estas últimas excluyen la causalidad originada por un accidente extraño que

no tiene relación con el hecho cometido por el agente, fuera de estos casos

se afirma la causalidad si a la muerte contribuyen condiciones concomitantes

y preexistentes.

Este criterio no limita en exceso la causalidad, lo grave de esta práctica

jurisprudencial es que confunde el plano causal ontológico y el plano causal

jurídicamente relevante. En el ámbito jurídico únicamente puede ser

importante éste, por lo que sólo con criterios jurídicos como previsibilidad

objetiva, diligencia debida, incremento del riesgo y fin de protección de la

norma; se puede determinar con seguridad el ámbito de lo jurídicamente

relevante, para después proceder a comprobar si se dan los demás

elementos de la teoría general del delito que fundamentan la responsabilidad

penal.

Actualmente el problema, de tipo injusto del delito imprudente, son sólo

aquellos resultados delictivos que sean atribuibles a la culpa o imprudencia

de su causante, que pueden dar lugar a responsabilidad penal, los casos

64

más complicados de imputación objetiva de un resultado deben tratarse

como problemas de esta forma de imputación típica: la imprudencia debido a

los casos fortuitos cuyo resultado no podrá ser imputado penalmente.

2.1.3.4. CONCAUSA

La concausa en el derecho penal se le asigna a la significación del léxico

general, que significa la interrupción causal de la acción primera del agente

por una nueva preponderante condición que integran las sanciones

establecida para el comportamiento antijurídico en posición contraria a las

normas previstas en el ordenamiento jurídico.

Sobre la base de las ideas expuesta es necesario señalar que la concausa

en el derecho penal según Fernández (2003, pg. 243), es el conjunto de

factores que actúan modificando la evolución normal de un hecho punible, su

intervención agrava las condiciones inmediatas por la ausencia de la

repercusión de la conducta antijurídica, es decir la concausa es la

responsabilidad penal hacia el daño ocasionado por el autor del delito.

Para Arteaga (1985, p.223), Cuando el resultado no es consecuencia de la

acción desplegada, surge la concausa, cuyo resultado no es consecuencia

directa de la acción desplegada la causa del resultado, es otra causa no

imputable a la acción del sujeto, por lo tanto las concausas son factores

extraños a la voluntad del agente pero que determinan y coadyuvan el

resultado.

65

En síntesis podría agregarse que si un sujeto quiere determinado

resultado y para conseguirlo despliega una conducta idónea, los factores

extraños al agente que determinen o coadyuven al resultado (concausa), los

cuales no rompen el vínculo causal, por lo que debe procederse al examen

de la imputación jurídica del mismo.

De allí que la doctrina de la causalidad soluciona el problema de las

concausas, abriendo paso a la valoración judicial de cada caso concreto para

determinar la idoneidad de la conducta además de generar la permanencia

del vínculo causal, conducta-resultado, acerca de las concausas que surjan,

en líneas generales el problema concausal y causal son comunes en los

tipos de resultado, de singular importancia en el homicidio dado el bien

jurídico tutelado, lo cual crea una conexión entre los factores extraños que

interfieren en el análisis concreto del delito cometido por el individuo.

2.1.3.5. RELACIÓN NUEVA E INDEPENDIENTE

En materia penal la relación nueva e independiente se origina a fin de

comprobar la existencia de la responsabilidad objetiva en determinada

situación, la cual parte del análisis de la intención por parte del sujeto que

comete el acto antijurídico, de acuerdo a la teoría general del delito no existe

delito sin culpa, es decir no hay delito por el solo hecho producido, por lo que

se hace necesario examinar la actitud psíquica del sujeto a fin de establecer

los aspectos legales derivados de la exigencia a la voluntad que acompaña

66

el hecho, en este sentido cuando el individuo acepta que ha cometido un

acto antijurídico entonces se produce una postura nueva e independiente del

hecho punible.

Según Reyes (2000, p. 77), la relación nueva e independiente se produce

en la determinación de la responsabilidad que se establece siempre desde el

individuo o, mejor dicho, desde una visión jurídica. El sujeto será responsable

penalmente a partir de ciertas condiciones que se le atribuyen de antemano,

será responsable, porque dotado de libertad optó por la comisión de un delito

para resolver su conflicto, o porque el delito no fue más que una

manifestación de su peligrosidad, o porque, a pesar de su motivabilidad o

dirigibilidad por la norma, optó por infringirla.

En consecuencia toda la construcción jurídico-penal en cuanto a la

relación nueva e independiente permite obtener una base de racionalidad a

la responsabilidad penal, de los cuales se fundamentan las argumentaciones

jurídicas a partir del hecho delictivo, los que se utilizan para fundamentar la

categoría dogmática culpabilidad.

Desde otra perspectiva Arteaga (1985, p. 330), expresa que la relación

nueva e independiente da lugar, ante la imposibilidad de fundamentar el libre

albedrío para la acción antijurídica del individuo, a una corriente que

simplemente afirma que la culpabilidad debe ser aceptada como una ficción

necesaria. Una propuesta que puede ser calificada de honesta, sin duda, lo

es, pero en todo caso poco seria aun cuando se puedan compartir sus fines.

67

Sin embargo, al mismo tiempo es indiciaria de una de las más importantes

lagunas en el discurso penal.

2.1.3.6 JUICIO VALORATIVO

Desde el punto de vista de su realización, el juicio penal ha transitado por

diversas etapas y formas, siendo las más conocidas la del procedimiento

inquisitivo y el procedimiento acusatorio, por tanto el procedimiento

inquisitivo se realiza en forma escrita, el procedimiento acusatorio se lleva a

cabo en forma para garantizar la culpabilidad en el acto antijurídico cometido

por el sujeto, el cual se emplea partiendo de los elementos inmersos en el

delito cometido.

Bajo esta óptica Osorio (1999, p. 315), considera que el juicio valorativo

también puede entenderse como un procedimiento mixto basado en las

teorías psicológicas y normativas que encausan el juicio de reproche en

cuanto a la culpabilidad del sujeto en la acción cometida inaceptable por la

ordenanza jurídico-penal, por lo tanto es el que incluye una parte escrita y

otra parte el objetivo del derecho de procedimientos penales.

En líneas generales el juicio valorativo es procurar la aplicación correcta

del derecho sustantivo (Derecho Penal) al caso concreto; y que el fin último

es la realización de la justicia penal, donde el elemento primordial para su

encause corresponde al respeto hacia los valores supremos de la existencia

68

humana es la justicia; sin embargo, nunca nos hemos puesto de acuerdo en

el concepto de justicia.

Ahora bien Reyes (2000, p.216), expresa que el propósito del juicio

valorativo reside en el cumplimiento de la justicia, por lo tanto su finalidad no

es más que ajustar el comportamiento del individuo en función de la

conducta exigida por el ordenamiento jurídico penal, el cual alcanza su

efectividad cuando la aplicación de la ley favorece la integridad de la

sociedad a razón de sancionar al sujeto que comete el acto delictivo.

En este orden de ideas el procedimiento penal en cuanto al juicio

valorativo es el medio para impartir justicia penal, por muchos años y en

todas las épocas, los jurisconsultores han buscado el perfeccionamiento de

este instrumento, para imponer al delincuente las penas o las medidas de

seguridad para restaurar la seguridad jurídica dañada por el delito,

resarciendo el daño causado al ofendido y procurando la readaptación o

adaptación social del sentenciado, para mantener el orden y la paz social, de

tal manera que garantice la integridad del sistema judicial, por medio del fiel

cumplimiento de las normas previstas en el Código Penal Venezolano.

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL

La culpabilidad en el juicio de reproche al autor del delito.

69

3.2 DEFINICIÓN CONCEPTUAL

La culpabilidad en el juicio de reproche en materia penal es entendida

como la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la

reprochabilidad del hecho ya calificado como típico antijurídico, fundada en

que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del derecho en la situación

concreta, no lo hizo ejecutándolo, por cuanto determina finalmente la

posibilidad de ejercicio del ius puniendi, lo que conlleva a la aplicación de la

sanción penal a razón de la acción inaceptable por el ordenamiento jurídico-

penal.

3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL

La culpabilidad en el juicio de reproche se constata un conocimiento, en

donde el autor comprende lo que hace y tiene la posibilidad de dirigir su

accionar de acuerdo con la compresión de dicha situación, por consiguiente

el derecho penal requiere que el autor de un hecho punible comprenda su

accionar como antijurídico, pues la doctrina sostiene que no se puede aplicar

el poder punitivo sobre alguien que cometió una acción sin estar dentro de su

posibilidad de comprensión (valoración) del injusto, promoviendo así una

mayor énfasis en el empleo de la culpabilidad como elemento esencial en el

juicio de reproche al autor del delito.

70

CUADRO 1 OPERACIONALIZACIÒN DE LA CATEGORÍA

Objetivo General: Analizar la Culpabilidad en el juicio de Reproche al Autor del Delito.

Objetivos específicos Categoría Sub categoría Unidad de análisis

Analizar la culpabilidad

como carácter positivo del delito

La Culpabilidad

en el juicio de reproche al

autor del delito

Culpabilidad como carácter

positivo del delito

*Sentido amplio y estricto de la culpabilidad *La culpabilidad como carácter negativo *La tipicidad *Fundamento de la imputabilidad *Las acciones libres en su causa

Analizar la culpabilidad

como elemento en el Juicio de

Reproche al autor del delito

La culpabilidad como elemento en el juicio de Reproche al

autor del delito

*Dolo -Elementos -Clasificación *Culpa -Elementos -Clases *Preterintención *La no exigibilidad de otra conducta

Establecer la importancia de la teoría psicológica y normativa como

medio de valoración de la

culpabilidad en el delito

Importancia de la teoría

psicológica y normativa de la culpabilidad en

el delito

*Teoría psicológica -Importancia -Elementos *Teoría normativa -Importancia -Elementos *Relación causal entre el hecho y el autor del delito *Concausa -Relación nueva e independiente *Juicio valorativo

Fuente: Bracho, Gámez, Guarín, Vargas (2012)