capitulo i - ii - ii - 17 de abril
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CAPÍTULO I
1.1. TEMA.
INFLUENCIA DEL HABEAS CORPUS EN LAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES DE LOS HABITANTES DEL CANTÓN PASAJE
PROVINCIA DE EL ORO EN EL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2008.
1.2. JUSTIFICACIÓN.
El Habeas Corpus es actualmente la principal institución en el mundo, destinada a
proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo
reconocen los pactos internacionales de derechos humanos; y lógicamente no
podría ser la excepción en nuestro país, de ello entonces mi enteres de conocer
como se lo aplica, y si esta siendo aprovechado por nuestros conciudadanos en su
amplitud y al igual que se dan en otras naciones democráticas del mundo
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1.3. SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA.
1.3.1. Problema central.
¿De qué manera influye El Habeas Corpus en las garantías constitucionales de los
habitantes del Cantón Pasaje?
1.3.2. Problemas complementarios.
1. ¿Están haciendo uso correcto del Habeas Corpus?
2. ¿El Habeas Corpus sirve verdaderamente para que se cumplan nuestras
garantías constitucionales?
3. ¿Será necesario ampliar la normativa vigente en cuanto al Habeas Corpus?
1.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
1.4.1. Objetivo general.
Determinar la influencia del Habeas Corpus en las garantías constitucionales de los
habitantes del Cantón Pasaje.
1.4.2. Objetivos específicos.
1. Identificar en que circunstancias se hace uso del Habeas Corpus.
2. Establecer si el Habeas Corpus sirve para garantizar los derechos
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constitucionales de los ciudadanos del Cantón Pasaje.
3. Determinar que aspectos jurídicos se hacen necesarios para que el Habeas
Corpus cumpla verdaderamente con su rol fundamental de proteger las
garantías constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
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2.1. MARCO CONCEPTUAL.
2.1.1. LA LIBERTAD
2.1.1.1. Definición de la Libertad
Es la facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o
sencillamente no obrar, esta facultad nace del poder de que se halle revestido
naturalmente el hombre para emplear sus facultades en la ejecución de aquello que
le parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia
de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona.
Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultadpara realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.
Característica fundamental de la libertad humana son lo actos voluntarios que hace
al hombre responsable de sus actos. Espinoza entiende como libre lo que existe
únicamente por necesidad de su naturaleza y sólo por ella se determina a la acción,
necesario, o por mejor decir, obligado; es algo que está determinado de una manera
segura y precisa por otra cosa para ser y actuar".
Desde el materialismo filosófico la libertad ya no puede ser entendida al margen del
determinismo casual. La concepción casual de la libertad la ve no como la
posibilidad de realizar "actos sin causa", sino como la posibilidad de atribuir a la
persona misma la causalidad del acto libre, constituido en un circuito procesual. Esta
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idea es la que se expresa, de un modo metafísico (por cuanto trata a la persona
como si fuera sustancia ya constituida) en las fórmulas: "la libertad es la facultad de
hacer lo que se es", " es libre quien puede cumplir el principio: sé quien eres". Sólo
podremos considerar libres aquellos actos de los cuales podamos considerarnos
causa (o nos hacemos responsables), para lo cual será imprescindible que hayan
sido proyectados (planeados o programados) como episodios de un proceso global,
en una prolepsis cuyos componentes han de ser dados por anamnesis previamente.
Desde este punto de vista no cabe hablar de libertad cuando desconozco las
consecuencias de mi elección.
Por lo tanto a la libertad no sólo deba entenderse en un sentido individual, sino
además como un asunto social y hasta político. Las concepciones filosóficas
abstractas de la personalidad, dentro de la cual sitúan a la libertad como un
elemento inherente a su naturaleza, han tenido repercusiones en la vida social. El
hombre, considerado abstractamente como persona, está dotado de la potestad
libertaria, por lo que dentro de la convivencia humana, dentro del conglomerado
social, en las múltiples relaciones que surgen entre los miembros de éste, la libertad
como factor abstracto deontológico del hombre ha pugnado por transmutarse en
algo real. Por tanto la libertad, en su nivel más elevado emerge cuando la persona,
sujeto de derechos inviolables, es reconocida como tal.
Así entendido los derechos del otro se convierten así en deberes del sujeto y
recíprocamente: los derechos del sujeto constituyen deberes para el otro. En esta
situación la libertad, como simple libre albedrío, se convierte en responsabilidad.
Esto implica que la libertad debe constituirse como el estado en que se está falto de
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sujeción y subordinación, pero dicha libertad podrá estar limitada por la normativa
social de los hombres, en virtud de la mencionada responsabilidad. En consecuencia
no podemos ser privados de nuestra libertad, excepto en los casos y según las
formas determinadas por la Ley. De esta manera se patentiza la concepción de
Justiniano de la libertad: naturalis facultas cius, quod cuique facere libet, nisi si quid
aut iure prohibetur. Al respecto afirma Montesquieu: la libertad es el derecho de
hacer lo que las leyes permitan, y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes
prohíben, no tendría más libertad, porque los demás tendrían el mismo poder. Y
señalaba que en una sociedad que tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra
cosa que en poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo que
no debe quererse.
2.1.1.2. La libertad jurídica.
La libertad individual, como elemento inseparable de la personalidad humana, se
convirtió en un derecho cuando el Estado se obligó a respetarla. Ya dicho factor no
tenía una mera existencia deontológico, sino que se tradujo en el contenido mismo
de una relación jurídica entre la entidad política y sus autoridades por un lado, y los
gobernados o ciudadanos por el otro. Esta relación de derecho, que surgió cuando el
Estado, por medio de sus órganos autoritarios, decidió respetar una esfera libertaria
a favor del individuo como consecuencia de un imperativo filosófico, creó para los
sujetos de la misma un derecho y una obligación correlativa. Un derecho para el
gobernado como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus autoridades el
respeto, la observancia del poder libertario individual, concebido en los términos a
los que aludíamos anteriormente. Una obligación para la entidad política y sus
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órganos autoritarios, consistente en acatar, pasivamente o activamente ese respeto.
Es entonces cuando la libertad humana se concibe como el contenido de un derecho
subjetivo cuyo titular es el gobernado, así como de una obligación estatal correlativa.
Jurídicamente la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre que en
consecuencia, debe ser considerada como una facultad que afecta a todos sin
excepción. Para brindar una primera definición jurídica podríamos partir de lo
expuesto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en
Francia, de 1789, en donde se dice que la libertad consiste en poder hacer todo lo
que no daña a los demás. Es decir, que el goce de este derecho debe estar limitado
exclusivamente en razón de asegurar a los demás el mismo derecho, y como, en
una sociedad democrática, tal limitación no puede hacerse sino mediante ley, habría
que concluir afirmando que la libertad es el derecho de hacer todo lo que no está
prohibido por las leyes. En consecuencia los revolucionarios franceses, a efectos de
ser consecuentes con lo señalado en el artículo citado, expusieron en el siguiente de
dicha declaración que la ley no puede prohibir más que las acciones dañosas para la
sociedad y, por tanto, todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser
impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena. Se superaba
así el concepto más restringido de libertad dado por Montesquieu del cual hicimos
referencia.
La libertad implica, por consiguiente, la facultad de autodeterminación personal, con
ausencia de cualquier presión exterior o condicionamientos que la hagan imposible.
De este modo, el derecho a la libertad puede encontrar su impedimento en dos tipos
de obstáculos:
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Por una parte, el primero lo representan los poderes públicos y los terceros, ante
los que hay que exigir el derecho a su abstención a fin de que la libertad de cada
uno se pueda realizar.
Por otra, es claro que puede existir una libertad formal, pero sabemos ya que la
libertad no puede ser real más que si la persona dispone de los medios
indispensables para ejercerlo. No es posible que ninguna disposición
constitucional permita completar la libertad con el derecho a obtener las
prestaciones necesarias para su ejercicio. Tal exigencia en todo caso, no
depende del Derecho Constitucional, sino de la política constitucional que todo
gobierno está obligado a realizar.
Se desprende de lo expuesto que la reivindicación del derecho a la libertad va
indisolublemente unida a los orígenes del constitucionalismo, en tanto se concibe a
éste como el intento de limitar y regular los poderes del Estado en aras de la libertad
del individuo.
De esto determino que la conquista de este derecho se encuentra en la base de las
dos grandes revoluciones: americana y francesa, que dan lugar al constitucionalismo
moderno. En cuanto a la primera, se puede citar el inicio de la Declaración de
Independencia de 1776 que dice así: "mantenemos como verdades evidentes que
todos los hombres nacen iguales, que su Creador les atribuye determinados
derechos inalienables, entre los que se cuentan la vida, la libertad y la búsqueda de
la felicidad...". Y en cuanto a la segunda, hemos visto ya que la libertad es la piedra
angular de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Desde
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entonces las diferentes constituciones de corte liberal han reconocido de una forma
u otra este derecho fundamental.
Igualmente los documentos internacionales sobre derechos humanos ponen énfasis
en el reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 3 y 9 plantea: todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie podrá ser
arbitrariamente detenido, preso, ni arrestado o desterrado. Igual tratamiento recibe
este derecho en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos, y le adiciona que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. A estos mismos principios la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 le agrega que
nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y reconoce algunas garantías para
los individuos privados de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o
presa deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso.
Así mismo señala que dichas personas privadas de libertad tienen derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención
fueran ilegales.
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Las constituciones de corte liberal han reconocido de una u otra forma este derecho
a la libertad, y al hacerlo, de manera general, han seguido los siguientes postulados:
1. Los poderes públicos no sólo deben garantizar este derecho en abstracto,
sino que les corresponde promover las condiciones para que la libertad del
individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva.
2. En aras de no perjudicar la libertad de cada uno, se prohíbe la arbitrariedad
de los poderes públicos.
3. El valor superior que constituye la libertad exige que en su privación, como
máxima garantía, entre en juego los tres poderes clásicos del Estado,
ejecutivo, legislativo y judicial, según diferentes modulaciones. De este modo,
únicamente es lícita la privación de libertad cuando se dan los siguientes
supuestos.
a. Que la actuación del ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente
provisional.
b. Que la actuación del legislativo signifique que se hayan previsto los casos y
los procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad.
c. Que la actuación concreta del judicial sea la condición sine qua non para
privar de manera firme a una persona de libertad.
2.1.2. LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Conjuntamente al derecho a la libertad se maneja también el concepto de seguridad
jurídica. La seguridad jurídica va a determinar los supuestos y los requisitos para
privar de libertad a las personas. Esta comporta la ausencia de perturbaciones
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procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que adoptadas
arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de
organizar en algún momento o lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual
y social con arreglo a sus propias convicciones.
Consecuentemente a este derecho, hay que entenderlo como la garantía jurídica del
individuo frente al poder, dirigido a evitar no sólo la privación de su libertad, sino,
también, cualquier forma arbitraria de represión. Cumple así dos objetivos: de un
lado, le garantiza que no tiene nada que temer de ninguna autoridad mientras que el
ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea, se mantengan dentro de los límites
de la legalidad; y de otro, que si es sospechoso de haberlos traspasado,
exponiéndose así a una sanción, se le protege igualmente de toda represión
arbitraria que exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. De ahí que
el derecho a la seguridad de las personas sea la protección de vanguardia de todas
las libertades y lo que permite su ejercicio regular.
La seguridad jurídica de las personas debe ser contemplada bajo las siguientes
premisas:
1. Se concibe la privación de libertad como una excepcionalidad.
2. Si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal, se exige la devolución
inmediata de la libertad.
3. Si la detención se ha realizado legalmente, se deben garantizar los derechos del
detenido.
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4. Si se somete a juicio al inculpado se le deben garantizar varios derechos durante
el proceso.
5. Si la persona procesada es condenada a una pena privativa de libertad, se le
deben garantizar también determinados derechos.
Con el propósito de cumplir los objetivos de esta investigación, sólo comentaré los
dos primeros supuestos: Con respecto a la primera premisa, las personas no pueden
ser privadas de su libertad, pero en el caso de que se produzca la excepcionalidad y
tal privación se lleve a cabo, ésta debe hacerse de acuerdo con dos exigencias:
Exigencia de legalidad: los casos de privación de libertad solamente se pueden
establecer mediante la ley, lo cual significa tres consideraciones especiales:
a. Únicamente es el poder legislativo, a través de sus productos normativos, quien
puede regular las penas de privación de libertad. Por consiguiente, la
administración en ningún caso dispone de una capacidad sancionadora que
signifique la privación de libertad respecto de los ciudadanos.
b. Nadie puede ser sancionado, detenido o condenado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa. (Nulum crimen, nulla poena, sine lege).
c. Los supuestos de privación de libertad sólo deben ser establecidos por el acto
normativo de mayor jerarquía.
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Exigencia de precisión: Al ser la libertad un bien precioso del hombre, los supuestos
de su privación establecidos en la ley, deben ser extraordinariamente precisos a
efectos de que no haya dudas en su aplicación.
Con respecto a la segunda premisa, (o sea, si la detención se ha llevado a cabo de
forma ilegal, se exige la devolución inmediata de la libertad), el Habeas Corpus es el
instrumento idóneo que garantiza tal devolución y del cual nos referiremos con
mayor precisión a continuación.
2.1.3. EL HABEAS CORPUS.
2.1.3.1. ETIMOLOGÍA.
Este término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu]
cuerpo [para exponer]’, siendo hábeās la segunda persona singular del presente del
subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’). En consecuencia etimológicamente el
término “habeas corpus” proviene de la lengua latina, que quiere decir “exhibiendo el
cuerpo”.
2.1.3.2. CONCEPTOS DE HABEAS CORPUS.
El concepto de hábeas corpus es definido por la doctrina de manera muy similar en
todas sus opiniones, aunque varían de acuerdo a cada uno de los juristas, así
tenemos:
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Es el poder jurídico constitucional de una persona, que consiste en la facultad de
pedir la intervención de órgano jurisdiccional para el restablecimiento de su derecho
de libertad de locomoción que cree que está siendo vulnerado por una arbitraria,
indebida e ilegal persecución, detención, procesamiento o apresamiento.
Linares Quintana lo define como el remedio jurídico que tiene derecho a interponer
ante juez competente por sí, o por intermedio de otro, todo individuo que ha sido
ilegal o arbitrariamente privado de su libertad constitucional—porque la orden no es
legal o porque ha sido emitida por quien no es autoridad competente—para que se
examine su situación y comprobada su ilegalidad se ordene su inmediata libertad.
La academia define al Hábeas corpus como al ¨ derecho de todo ciudadano,
detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal
para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o
mantenerse.
El Habeas Corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección
a los derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos
fundamentales.
El Habeas Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se solicita del
órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la
libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser
dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial.
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El Tribunal Constitucional español lo ha calificado como un proceso especial de
cognición limitada, entendido como un instrumento de control judicial que versa no
sobre todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo sobre su
regularidad o legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las leyes.
Clariá Olmedo: “El habeas corpus, en su especialidad, es la garantía del derecho a
la libertad, y se desenvuelve a través de un proceso constitucional por la materia
sobre la cual versa, cuya realización se pone en manos del Poder Judicial, para
munirlo de lo que por antonomasia constituye la jurisdiccionalidad”
Alejandro Carrió señala: “El mismo constituye la vía adecuada para obtener la
libertad en el caso de un arresto ilegal”.
Carlos Enrique Edwards en su definición sobre el instituto dice: “El hábeas corpus se
nos presenta entonces como una garantía destinada a tutelar la libertad física de las
personas, mediante un procedimiento sumarísimo que tiene por fin hacer cesar laprivación ilegal de la libertad personal”.
Marcos Salt, nos señala que: “El Hábeas Corpus es el mecanismo jurídico previsto
en nuestro sistema normativo para proteger judicialmente a los ciudadanos de los
ataques ilegítimos contra la libertad corporal y ambulatoria”
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El Hábeas Corpus es una Garantía Constitucional destinada a la protección de la
libertad física y ambulatoria de todas las personas, en todas las etapas de sus vidas,
incluso si ésta se cumpliera bajo una pena privativa de la libertad legítima, y debe
ser resuelta de inmediato.
2.1.3.3. HISTORIA DEL HABEAS CORPUS.
El antecedente mas remoto del Habeas Corpus data de la época del Imperio
Romano, durante la cual se conoció como Homine Libero Exhibendo y cuyo objetivo
era el de exhibir al hombre libre que se detiene con dolo o Quem liberum dolo malo
retines, exhibeas. Esta era una acción que se otorgaba contra todo aquel que
retuviera a una persona que tenía derecho a su libertad. Un Pretor finalmente
decidía si la acción del demandado se había o no realizado de mala fe.[]
Posteriormente, el pueblo inglés a través de varias luchas logró imponerlo en el año
1215 en lo que se llamó la Carta Magna. Aparece en el derecho histórico español
como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón
en el Fuero de Aragón de 1428, y en las referencias que sobre presuntos supuestos
de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en
la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del
Hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias
cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social
inferior.
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Por ser de gran trascendencia procedo a continuación a realizar un análisis de los
interdictos que aparecen en el derecho romano, como institutos de derecho público,
y su misma denominación (interdicto, o interdecere), alude a interpelar a la autoridad
pública a fin de tutelar determinados derechos.
Tipos de Interdicto.
Se los clasifica en prohibitorios, que contenían una orden prohibitiva, empleando las
palabras “vim fieri veto”; los restitutorios, instrumentados con la palabra “restitutas”,
disponían el reintegro de una cosa; por último, que son los que aquí nos interesa, los
interdictos exhibitorios ( también denominados “decreta”), concretados en la orden
“exhibeas”, ordenaban mostrar alguna cosa o personas. Su fin último era una
restitución o liberación. Entre los interdictos exhibitorios de personas, tenemos:
a) interdictum de liberis exhibendis et ducendis, otorgado al pater familiae para lograr
la devolución de alguno de sus descendientes, al hogar;
b) interdictum de uxore ducenda vel exhibenda, dado al mario respecto de su
esposa, para que se la mostrara e hiciera retornar a la casa familiar;
c) interdictum de liberto exhibendo, concedido al patrono para lograr la exposición
del liberto que debía realizarle ciertos trabajos;
d) interdictum de homine libero exhibiendo, para reclamar la liberación de un hombre
libre dolosamente detenido. Este tipo de interdictos es el que mas nos importa para
este trabajo, el cual Implico una especie de Acción popular, ejercitable por
cualquiera (ya que “compete a todos, porque a ninguno se le ha de impedir que
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favorezca la libertad”), y perpetua. Solamente amparaba a hombres libres, puesto
que “al hombre libre no se le debe retener en tiempo alguno con dolo malo”. El
hombre no libre, el esclavo, no estaba protegido por el interdicto; tampoco el
redemptus, situado en una escala intermedia entre el ser libre y el esclavo.
La orden de exhibición, anticipo del “auto” de habeas corpus (“exhibir es sacar al
publico, y permitir que se vea y se toque al hombre. Exhibir es propiamente
manifestar lo que esta oculto”, indicaba el Digesto), exigía un cumplimiento
inmediato, y provocaba sanciones pecuniarias en caso de desobediencia, sin
perjuicio además de la acusación criminal derivada de la Lex Fabia (esta Ley
establecía una pena de 50.000 sextercios al que hubiera secuestrado, vendido o
comprado a un ciudadano romano, y permitía ocurrir al Pretor para requerir la fuerza
pública, a fin de liberar al detenido).
El Digesto, sólo otorgaba el interdicto aludido a favor de los hombres libres: se
refiere “A todo hombre libre, púber o impúber, varón o mujer, uno o muchos, que
este sujeto o no a ajena potestad; porque sólo miramos al hombre libre”. Al decir
Carlos Sánchez Viamonte que el interdicto “de homine libero exhibendo”, tendía a
acentuar la diferencia entre el hombre libre y el esclavo, asegurando al primero su
posición social jerárquica1. Esto es incontestable, pero aun con todas sus falencias,
el interdicto en cuestión constituye un antecedente clave, fundamental, en la historia
del habeas corpus. Un dato insustituible para comprender el origen de esta acción.
1 Sánchez Viamonte, Carlos.
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2.1.3.4. HISTORIA DEL HABEAS CORPUS EN EL ECUADOR.
Abelardo Montalvo en diciembre de 1933, ejecuta y promulga la Ley de Hábeas
Corpus, orientada a facilitar a los habitantes del Ecuador que puedan obtener la
inmediata resolución de las reclamaciones que hicieren por violación de las
garantías declaradas en el artículo 151 de la Carta Fundamental, las que se
expresaban en: inviolabilidad de la vida, igualdad ante la ley sin esclavos ni
apremios personales, presunción de inocencia, libertad y seguridad personal,
derecho a no ser detenido, arrestado ni preso sino en la forma y tiempos que
prescriban las leyes, derecho a no ser puesto fuera de la protección de la ley ni
distraído de jueces naturales, derecho a no ser penado sin juicio previo no por la
aplicación de una ley posterior al hecho.
El hábeas corpus asistía a todo individuo que por considerar que se han infringido
estos derechos consideraba estar indebidamente detenido, procesado o preso. Se
atribuyó competencia al Presidente del Concejo Municipal (contra autoridades o
funcionarios parroquiales o cantonales); al Presidente del Consejo Provincial (contra
funcionarios o autoridades provinciales); al Presidente del Consejo de Estado (contra
funcionarios o autoridades nacionales o de distrito de zona) al Presidente de la
respectiva Corte Superior (contra presidentes de los concejos cantonales o consejos
provinciales).
Posteriormente, con la Ley de Régimen Municipal, la competencia para conocer los
Hábeas Corpus, con la Constitución de 1945 se estableció a favor de los Alcaldes.
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“En la Constitución de 1945 se contrae exclusivamente, a la protección del Hábeas
Corpus, a favor de quien considere que su detención, su procesamiento o su prisión,
infringe los preceptos constitucionales o legales”
En las reformas constitucionales adoptadas en el año 1996, se atribuye competencia
al Tribunal Constitucional para reconocer las resoluciones que denieguen los
recursos garantizados en la sección II "De las garantías de los derechos" en la que
consta el hábeas corpus. En la constitución vigente, el artículo 276, numeral 3, de
manera más directa, faculta al Tribunal para conocer las resoluciones que denieguen
el hábeas corpus. De manera que, dentro de los aproximadamente 70 años de
vigencia de este recurso, es relativamente nueva la competencia del Tribunal para
conocer del mismo, en segunda instancia, las resoluciones que lleguen a su
conocimiento por apelación interpuesta.
2.1.3.3. BIEN JURÍDICO QUE TUTELA EL HABEAS CORPUS.
El hábeas corpus, en el derecho comparado, tutela dos derechos fundamentales, la
libertad individual relativa a su libertad de movimiento y, por tanto, a no ser objeto de
detenciones arbitrarias y el derecho a la integridad personal, a no ser objeto de
daños en su persona, como lesiones, tortura o muerte. En ese sentido tiene como
objeto el reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza
de dichos derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y potencialmente
eventual, en tanto se autoriza desde que aparece posible una violación eventual a
estos derechos para evitar que la violación se torne en irreparable. Lógicamente, de
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tornarse en irreparable la violación, la acción de garantía pierde su objeto
(sustracción de la materia)
2.1.3.4. EL HABEAS CORPUS Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
La Constitución Política del Ecuador, en su artículo 18 inciso primero establece, que
los derechos y garantías determinadas en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales vigentes serán directa e inmediatamente aplicables por y ante
cualquier juez, tribunal o autoridad; y de ello desprendo entonces que los tratados y
convenios internacionales firmados por nuestra patria, ratifican la garantía motivo de
mi investigación. De la serie de Tratados Internacionales nos interesan al Pacto de
San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En
lo que hacen al instituto del Hábeas Corpus, disponen:
Pacto San José de Costa Rica, art. 7, ap. 6: “Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad
de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9, ap. 4: “Toda persona que
sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir
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ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de
su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
De esta forma, también los pactos internacionales sobre derechos humanos
vienen a consagrar expresamente en nuestro texto constitucional la garantía del
hábeas corpus.
2.1.3.5. CARACTERÍSTICAS DE NUESTRO HABEAS CORPUS
El Art. 93 del Código Político establece que "Toda persona que crea estar
ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este
derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el
alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. Laautoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la
recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente
a su presencia y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será
obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación
o del lugar de detención.- El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si
no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere con los requisitos legales , si hubiere
incurrido en vicios de procedimiento en la detención, o si hubiere justificado el
fundamento del recurso". El Art. 96 ibídem, señala que habrá un Defensor de
Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus de
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las personas que lo requieran. Las disposiciones citadas contienen en sí los
caracteres del Hábeas Corpus.
Tal como se encuentra concebido en la norma constitucional citada, al presupuesto
fundamental para proponer la acción de hábeas corpus es que la persona se
encuentre "ilegalmente detenida", es decir, que esté privada de su libertad sin que
dicha privación cumpla con los requerimientos que la ley establece para que
proceda. Esa creencia de encontrase ilegalmente detenida, debe aparecer en la
solicitud que se presenta ante la autoridad competente, según la norma
constitucional, ante el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre el detenido, o ante
quien se encuentre delegado por dicho funcionario. En la misma norma
constitucional se establece que la autoridad ordenará que el recurrente sea
conducido a su presencia y que se exhiba la orden de privación de libertad. Esto
significa que quien debe comprobar que el peticionario se encuentra ilegalmente
detenido es la autoridad competente para conocer la acción.
En virtud de lo indicado anteriormente, la persona que se acoge al hábeas corpus
puede simplemente manifestar en su solicitud que se encuentra ilegalmente
detenida y la autoridad ante quien se presenta dicha solicitud será quien debe
determinar si esa afirmación es cierta. Más aún si concordamos la norma
constitucional con lo establecido en la Ley de Régimen Municipal, cuyo Art. 78
señala el trámite a seguir en los casos de hábeas corpus, disponiendo que el alcalde
debe solicitar al juez que ordenó la detención o dictó la sentencia, que informe sobre
el contenido de la denuncia; así mismo, dicho funcionario, según la norma citada,
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debe solicitar al centro carcelario los informes y documentos necesarios para
resolver sobre la solicitud hecha.
Sin embargo, aunque ni la Constitución ni la Ley establecen qué debe contener la
solicitud, no solamente se expondrá que el peticionario está ilegalmente detenido,
sino que ayuda a la autoridad ante quien se acude, hacer una relación detallada de
los hechos, es decir, explicar cómo sucedió la detención ilegal. Esto no debería
exigirse como requisito indispensable de la solicitud, sobre todo considerando que
cualquier ciudadano puede presentarla por sí misma o por interpuesta persona. No
obstante, una violación al derecho a la libertad protegido por el hábeas corpus
dentro de un Estado de Derecho, no puede darse en la generalidad de los casos, al
contrario, es una arbitrariedad que debería presentarse raramente.
Tomando en cuenta que generalmente la población no tiene conocimiento cabal de
lo que se encuentra establecido en la Constitución, podría ocurrir que un ciudadano
sea detenido ilegalmente sin que él sepa que dicha detención es ilegal, porque no
existía la orden de autoridad competente para que proceda, por ejemplo. Sin
embargo, cuando quien lo propone es un abogado en defensa de su cliente, éste
debe saber cuándo procede la acción, cuáles son las razones para solicitar la
libertad de una persona detenida, en que circunstancias puede acogerse dicho
detenido al hábeas corpus, en fin, es lógico que un abogado debería justificar la
razón de la solicitud en debida forma. En tal virtud y, para que quienes se
encuentran detenidos puedan acceder a una defensa eficiente y llevada con la ética
que debe aplicarse en todo momento por parte de los profesionales del derecho, la
interposición de un hábeas corpus debería hacerse cuando dichos profesionales
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tengan el pleno convencimiento de que la detención de su cliente es evidentemente
ilegal y no como una manera de justificar su actuación en una defensa que genera
los correspondientes honorarios.
¿Quién propone el Habeas Corpus?
1. Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al
hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona. (Constitución
Política)
2. La interposición del recurso de Hábeas Corpus podrá también ser promovida o
patrocinada por el Defensor del Pueblo, sus adjunto o delegados provinciales.(Ley
de Control Constitucional y Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo)
3. Quien considere que su detención, procesamiento o prisión infringe preceptos
constitucionales o legales, salvo el caso de delito in-fraganti, infracción militar o
contravención de policía*. (Ley de Régimen Municipal) (* limitación sin utilidad por el
principio de la Supremacía Constitucional)
3. Los menores de edad. (Código de la Niñez y Adolescencia)
¿Ante que autoridad se lo interpone?
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En efecto, quien conoce del hábeas corpus es el alcalde o quien haga sus veces, en
primera instancia y, el Tribunal Constitucional en segunda instancia. Respecto del
tema, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, recogiendo el espíritu que ánimo
al legislador para conceder esta facultad a los alcaldes señala que: "Se debe tener
presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las Alcaldías y
Presidencias de Concejos Cantonales, s hizo con un nuevo criterio de justicia y
democracia, según el cual los mencionados funcionarios elegido mediante voto
popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen
mejor a sus integrantes, y por ello, con un criterio de sana crítica y equidad, sin
mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona
acusada tiene o no derecho a obtener libertad ambulatoria. (El) alcalde o quien haga
sus veces para conocer y resolver el Hábeas Corpus se convierte en un juez
especial, no perteneciente a la función judicial, con jurisdicción y competencia
eventuales, es decir no es juez de pleno derecho, ni para ello necesitan ser
abogados".
¿Qué Clase de Proceso es?
El hábeas corpus se caracteriza por su sencillez y rapidez, pues, no solo que no es
exigible ningún formalismo en cuanto a la legitimación, sino que tampoco se requiere
cumplir ninguna formalidad en cuanto al contenido de la petición, tanto que, ni la
Constitución, ni la Ley del Control Constitucional, ni la Ley de Régimen Municipal,
exigen requisitos para la presentación del recurso. Además, no es necesario el
patrocinio de un abogado, a quien se acude por simple desconocimiento de las
disposiciones legales.
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¿Qué deberá contener la petición de Habeas Corpus?
a. Nombre del detenido y/o de quien interpone el recurso.
b. Narración del perjuicio o violación cometida, en este caso la detención ilegal, con
especificación de las circunstancias en que se produjo.
c. Lugar donde se encuentra detenida o se presume que se encuentra detenida.
d. Petición concreta de la libertad.
e. Firma de quien interpone, si sabe hacerlo o su huella digital en caso de no
saberlo.
f. Una relación clara de la forma en que se produjo la detención con ubicación de
fecha lugar y hora en que se produjo.
g. Las autoridades que ejecutaron y la forma como efectuaron el ingreso a algún
centro de detención.
h. El centro o lugar de detención
i. Normas jurídicas en las que se ampara la solicitud.
j. El señalamiento de un Casillero Judicial para notificaciones.
Es muy importante tomar en cuenta estos datos para facilitar la investigación
¿Cuándo procede el recurso de Habeas Corpus?
La misma disposición constitucional contenida en el Art. 93 y concordante con ella el
Art. 31 de la Ley de Control Constitucional, establece que el hábeas corpus procede
en los siguientes casos:
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a) Cuando no ha sido presentado el detenido;
b) Cuando no se exhibiere la orden de privación de libertad;
c) Cuando ésta no cumpla con los requisitos legales;
d) Cuando se haya incurrido en vicios de procedimiento en la detención y,
e) Cuando se haya justificado el fundamento del recurso.
¿Cómo se efectúa la audiencia?
“…La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la
recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente
a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será
obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación
o del lugar de detención…”.
Así lo dispone la Carta Magna, lo que dentro del trámite se refiere a la Audiencia, en
donde se cumple con este mandato constitucional. La Audiencia de Hábeas Corpus,
no es otra cosa que el acto inmediato a la petición, en el cual al recurrente se lo
conduce a la presencia del alcalde o quien haga sus veces.
Para que la presente audiencia se lleve a cabo de manera ordenada, se la prepara
cumpliendo varios aspectos:
1. Primeramente se elabora una providencia indicando día y hora de la audiencia.
2. Se realiza un listado de los recurrentes a la Audiencia.
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3. El listado se lo envía a todos los Centros de Detención, para que trasladen a los
detenidos a la sala de Audiencias con la respectiva información de cada caso.
4. Se elaboran expedientes por cada petición.
5. Si los recurrentes se encuentran a órdenes de alguna autoridad que pueda
comunicar sobre el estado de su detención, se notifica oficios solicitando la
información necesaria.
6. Si los recurrentes realizaron la petición con la colaboración de Abogado, al
profesional del derecho se lo notifica por medio del Casillero Judicial.
Cumplidos estos detalles, comenzamos con la realización de la Audiencia:
En el día y hora señalados para la comparecencia se efectúa la audiencia pública en
la que deben estar presentes el Alcalde o quien haga sus veces, el Secretario de la
municipalidad o su representante, el detenido y la persona que interpuso el recurso o
su abogado.
Además, el director del centro carcelario o su representante quien puede ir o no
personalmente, pero deberá enviar la orden de privación de libertad o documento
mediante el cual se mantiene a la persona privada de la libertad.
Para comenzar la Audiencia, el Secretario o representante, da lectura del expediente
del recurrente, iniciando por la solicitud, la providencia de llamamiento a audiencia y
la constancia de haberse realizado las notificaciones correspondientes.
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Terminada la intervención del Secretario o representante, se otorga la palabra al
recurrente, quien expresara las condiciones y razones de su detención; también
puede intervenir su abogado patrocinador, que generalmente expone los
fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando al final la libertad
inmediata de su defendido.
Para concluir la audiencia, toma la palabra el Alcalde o quien haga sus veces,
expresando la finalización de la Audiencia del recurrente y que se procederá a la
resolución respectiva en el tiempo que la ley lo faculta.
Inmediatamente se procede a la Recopilación de la Información que ya se inició en
la Preparación de la Audiencia.
¿Cómo se recopila la información?
“…Con el mismo objeto solicitará (el alcalde) de cualquier otra autoridad y del
encargado del establecimiento carcelario o penitenciario en que se encontrare el
recurrente, los informes y documentos que estime necesarios. Las autoridades o
empleados requeridos los presentarán con la urgencia con que se les exija y si no lo
hicieren, impondrá a los remisos una multa de un mil a diez mil sucres, y entrará a
estudiar inmediatamente los antecedentes que le permitan dictar, en forma
motivada, y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas…”
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La recopilación de la información es necesaria para resolver con suficientes
argumentos una petición de Hábeas Corpus, debe ser de manera inmediata y
oportuna al momento e tomar decisiones.
Dependiendo de los casos de Hábeas Corpus presentados en la Alcaldía, los
siguientes sirven de fuentes principales de información.
Comando Cantonal de la Policía Nacional de Pasaje.
Comisaría Nacional de Policía de Pasaje
Juzgados Penales de Pasaje
Las mencionadas instituciones son acudidas por la Alcaldía para recopilar
información antes y después de la realización de la Audiencia. Lamentablemente, las
contestaciones e informaciones requeridas, no son elaboradas oportunamente, lo
que implica que miembros de la alcaldía también realicen la labor de trasladar la
documentación remitida a la Alcaldía.
RESOLUCIÓN
“...El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si
no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere
incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el
fundamento del recurso...”.
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“...entrará a estudiar inmediatamente los antecedentes que le permitan dictar, en
forma motivada, y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, si no rechazare el
recurso, cualquiera de estas resoluciones:
1º.- La inmediata libertad del recurrente, si no aparecen justificadas la detención o la
prisión;
2º.- La orden de que se subsanen los defectos legales, si el recurso se contrae a
reclamar vicios de procedimiento o de investigación; y,
3º.- La orden de que se ponga al recurrente a disposición de los jueces propios, si la
denuncia alude a la competencia o el estudio del caso lo llevare a esa conclusión”.
Se ha citado las normas pertinentes con respecto a la Resolución que debe tomar el
Alcalde o quien haga sus veces en los casos de Hábeas Corpus. Si analizamos
estas disposiciones, podemos encontrar dos contradicciones claras:
1. La Constitución Política dispone que el Alcalde dictará la respectiva resolución
dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizada la Audiencia, mientras que la
ley de Régimen Municipal señala el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. Tenemos también las alternativas de resolución que se debe tomar, y según la
Constitución existen dos, las cuales son Aceptar o Negar el Recurso. Mientras tanto
la Ley de Régimen Municipal admite tres aspectos: La inmediata libertad del
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recurrente, subsanar vicios de procedimiento y poner a la persona a órdenes del
juez competente.
En la práctica, y teniendo nuevamente en cuenta el principio de la Supremacía de la
Constitución, la Alcaldía trata de resolver los casos en las veinticuatro horas
siguientes a la audiencia, y tiene como alternativas negar o aceptar la el Recurso de
Hábeas Corpus.
Para aceptar el recurso en la resolución, el alcalde deberá tomar en cuenta las
causales que la Constitución menciona: si no fuere presentado, si no se exhibiere la
orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de
procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso
En caso del rechazo de la resolución, por la improcedencia de los fundamentos de la
petición, se acude, si así lo desea el recurrente, al proceso de Apelación, el que
explicaremos a continuación.
APELACIÓN
“...De la resolución del alcalde que deniegue el recurso podrá apelarse al Tribunal
Constitucional, el cual resolverá en el término de quince días desde cuando reciba la
apelación, en mérito del expediente del recurso negado. Para el efecto dispondrá al
alcalde que lo remita en las cuarenta y ocho horas siguientes de recibida la
disposición.
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De comprobarse el fundamento del recurso el Tribunal Constitucional ordenará la
inmediata libertad del procesado; sin perjuicio de que continúe el proceso...”. “Art.
276.- Competerá al Tribunal Constitucional: Conocer las resoluciones que denieguen
el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en
la acción de amparo.”
Para concluir la tramitología del recurso de Hábeas Corpus, es necesario explicar la
segunda y última instancia del proceso, llamada Apelación. La cual se la debe
presentar ante el Tribunal Constitucional, organismo constitucionalmente
competente, dentro del término de tres días, contado desde la notificación con la
resolución del Alcalde.
También se podrá presentar ante la alcaldía, de donde se remitirá inmediatamente el
expediente al Tribunal Constitucional. Cuando la apelación se la presenta
directamente al Tribunal Constitucional, rápidamente se ordena al Alcalde que se
remita el expediente del recurso negado, en las cuarenta y ocho horas siguientes.
En la apelación, se puede resolver con dos alternativas:
• La confirmación de la resolución tomada por el Alcalde, y
• La revocatoria de la resolución tomada por el Alcalde, concediendo la inmediata
libertad del recurrente, cuando del análisis del expediente se encuentre los
siguientes casos de detención ilegal:
1. El detenido no fue presentado ante el Alcalde.
2. No se exhibió la orden de privación de libertad.
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3. La orden no cumple los requisitos legales.
4. Se cometieron vicios de procedimiento en la detención.
5. Existen pruebas que den fundamento al recurso
2.2. MARCO CONTEXTUAL.
2.1.1. HISTORIA DE PASAJE DE LAS NIEVES
En el año 1758, el Gobernador de Machala, el Indio Ambrosio Gomal con un grupo
de indios gestionó ante el gobierno de Guayaquil la defensa del sitio PASAJE ante la
arremetida de varios “rematadores” de tierras. El Juez de Tierras de aquellos
tiempos Cap. Antonio de Argote, cedió las tierras a los indios de Machala pero con la
condición de que en dos años y medio forme un pueblo, caso contrario retornaría a
ser de su Majestad.
Los primeros pobladores se asentaron en los terrenos de los que hoy es Guaboplaya
o Mollopongo y se sabe que existía un vía que descendiendo del altiplano llegaba
hasta la hacienda “Chaguana” y que hasta esta principal vía llegaba un camino real
desde Pucará pasando por terrenos de un señor Núñez y un sitio denominado LAS
NIEVES, de aquí se deriva la denominación “PASAJE DE LAS NIEVES”.
Esta población fue fundada por 1760 tuvo que afrontar las inclemencias del clima y
las dificultades de conectarse con Machala debido a las constantes crecientes del
Río Jubones – en quechua- “Devorador de hombres” , por lo que se vieron obligados
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a trasladarse a otro lugar, llegando hasta Uzhcaplaya en el margen Izquierdo por el
año 1780 permaneciendo hasta 1800 cuando los habitantes en número aproximado
de 100 ante las facilidades del trabajo y cansados de los inesperado azotes del
caudaloso río, buscaron un nuevo asentamiento en lo que hoy es nuestro cantón.
Narra la historia que corría el año 1822 cuando don Gabino Serrano, abuelo de
Andrés Corsino García, tuvo la suerte de hospedarse en su casa al Mariscal Antonio
José de Sucre, cuando avanzaba con las tropas libertadoras, que sellarían la
independencia en la Victoria del Pichincha el 24 de mayo del mismo año.
Con la ley de división territorial en 1824, se erige a Machala la categoría de Cantón,
quedando Pasaje como parroquia machaleña; en tanto que la inmigración cada día
crece aceleradamente a nuestro pueblo atraídos por la fértil tierra y notable
progreso, atrayendo gente de Cuenca, Loja y Zaruma. Desde 1890 comienza a
germinar la idea Independentista en busca de la libertad política y económica
mediante la cantonización.
2.2.2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES
El Cantón Pasaje, se caracteriza por ser un pueblo aguerrido, eminentemente
agrícola, donde su actividad económica depende en gran parte de la producción del
banano y en otros porcentajes menores del cacao, café, ganado, y el comercio. El
cantón tiene 6 parroquias rurales, y su cabecera cantonal que es la ciudad de
pasaje, la forman 4 parroquias urbanas. Su clima es diverso y variable, desde calido
hasta frío, su topografía varia desde (16 hasta 365) msnm, tiene lugares atractivos
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recreativos para diversión de propios y extraños (turistas), por sus paisajes, ríos,
zonas de protección, estas últimas declaradas por el gobierno para su conservación
de la diversidad y variedad de la flora y fauna. Su red vial es regular, por su
ubicación Pasaje, es el cantón de enlace entre el Austro y la Costa y del vecino país
Perú, es importante destacar que la ciudad de Pasaje, limita al norte con el río
Jubones del Este al Oeste.
2.2.3. POBLACIÓN
Cuenta con una población total de 62959 habitantes: 31807 hombres y 31152
mujeres, una población urbana de 45215 habitantes: 22418 hombres y 22729
mujeres; y, una población rural de 17744 habitantes: 9389 hombres y 8355 mujeres
2.2.4. SÍMBOLOS.
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CAPITULO III
3. ANTECEDENTES EMPÍRICOS DE LA PROPUESTA.
La presente investigación se la realizó en la Ciudad de Pasaje, con el propósito de
establecer la influencia del Habeas Corpus en las garantías constitucionales de sus
habitantes durante el primer trimestre del año 2008; para lo cual realice entrevistas y
encuestas al alcalde, a cuatro policías y a cuatro abogados.
3.1. RESULTADOS DE LA ENTREVISTA AL SR. ERASMO NOBLECILLA
ALCALDE DEL CANTÓN PASAJE.
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Partiendo de que nuestra norma constitucional suprema en su Art. 93 (Toda persona
que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas
corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de
mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien
haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea
conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de
libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los
encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere
presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si
se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere
justificado el fundamento del recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de
conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será
inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde,
quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad
que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al
detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la
Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado) .
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En concordancia con el Art. 30 de la Ley de Control Constitucional ( El recurso de
hábeas corpus se interpondrá ante el alcalde del cantón en que estuviese privado de
su libertad el recurrente. El alcalde resolverá sin dilación alguna, sobre su concesión
o negación, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 28 (Art. 93) de la
Constitución y en lo que no se oponga a éste, lo señalado en la Ley de Régimen
Municipal.); faculta al burgomaestree ser la autoridad pertinente para conocer y
resolver sobre la garantía constitucional del Habeas Corpus.
Los resultados de la entrevista son los siguientes
En este primer trimestre del presente año no se ha tramitado ningún caso de
habeas corpus.
El habeas Corpus si garantizan los derechos constitucionales de los pasajeños.
Como en el presente trimestre del presente año, no se han presentados
peticiones de Habeas Corques, no he tenido complicaciones con esta garantía
constitucional.
Los abogados del cantón saben y aplican muy bien la presente garantía
constitucional.
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Como se puede apreciar no hay mayor complicación o datos de relevancia para la
presente investigación en las respuestas dadas por el personaje entrevistado, pero
cabe señalar que quizás se deba a la forma limitada en que se aplica la presente
garantía constitucional, ya que nuestra ley solo la permite en su forma reparadora
que permite lograr la libertad de una persona ilegalmente privada de ella.
3.2. RESULTADOS DE LAS ENCUESTA A LOS ABOGADOS.
Abogado, del latín advocatus, designa a aquel que es llamado para asesorar en
justicia. Por tanto quien contando con el título correspondiente, pertenece a su
colegio profesional y como tal se dedica al asesoramiento, dirección y defensa de los
derechos e intereses ajenos ante los tribunales, mediante la aplicación de las
técnicas y ciencias jurídicas.
El abogado tiene la obligación de cooperar con la administración de justicia mediante
la defensa jurídica de los intereses que le sean confiados. Su actuación debe ser
libre e independiente y, como profesional, recibirá el amparo de los tribunales en su
libertad de expresión y defensa. La dignidad de la función del abogado comporta que
goce de los derechos inherentes a la misma, así como la utilización de formas
respetuosas en sus manifestaciones y siempre guiado por el principio de buena fe.
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Es precisamente a este personaje el encargado de plantear el Habeas Corpus
(aunque según la ley no es el único), en el organismo seccional competente, por tal
razón se la ha realizado una encuesta a 10 profesionales del derecho en libre
ejercicio profesional.
Cuadro Nº 1.
TRAMITE DE HABEAS CORPUS
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OPINIÓN DE LOS ABOGADOS F %Si 2 20No 8 80
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TRÁMITE DE HABEAS CORPUS
Si
20%
No
80%
Si
No
TOTAL 10 100
Gráfico Nº 1.
Fuente: Cuadro Nº 1.
Elaboración: El autor.
Como nos podemos dar cuenta dos de los diez abogados consultados han tramitado
alguna vez el Habeas Corpus, lo que me lleva a pensar que se respeta los derechos
fundamentales del ser humano en este caso de la libertad individual frente a los
abusos o arbitrariedades de las autoridades o también de los cuerpos represivos; o
en su caso, este recurso a que tiene derecho todo ciudadano nacional o extranjero
no protege verdaderamente las garantías constitucionales y respaldadas por los
derechos humanos y más tratados internacionales, porque en un sistema policial y
jurídico en donde campea la corrupción, para mi criterio personal sí se cometen
atropellos a la dignidad del ser humano.
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Cuadro Nº 2
EL HABEAS CORPUS EN NUESTRA NORMATIVA PROTEGE LA LIBERTAD EN
TODOS SUS ÁMBITOS
OPINIÓN DE LOS ABOGADOS F %Si 5 50No 5 50TOTAL 10 100
Gráfico Nº 2.
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PROTEGE LA LIBERTAD EN
TODOS LOS ÁMBITOS
Si; 50%No; 50%Si
No
Fuente: Cuadro Nº 2.
Elaboración: El autor.
La respuesta dada a esta pregunta me da ha entender que verdaderamente el
Habeas Corpus no cobija a toda la libertad que debería proteger este recurso en
nuestro país, sin embargo debo recordar que existen otros recursos estipulados en
nuestra constitución que llenarían esos vicios, pero con las falencias que conllevan
su aplicación, que para mi criterio es que falta una mayor legislación que abarque
una correcta forma de aplicarlo y aumentar otros casos en los que se puede aplicar
el habeas corpus como por ejemplo cunado una persona al encontrarse cumpliendo
una pena por algún delito cometido se le agrava sus condiciones de vida como ser
humano.
Cuadro Nº 3.
APLICACIÓN
DEL
RECURSO
OPINIÓN DE LOS ABOGADOS
Derecho lesionado 10
Derecho restringido 2
Derecho preventivo 2
Desaparición forzada de persona 2
Derecho correctivo 1
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FINLAIDAD CON LA QUE SE
APLICA EL RECURSO
Derecho
lesionado
58%Derecho
restringido
12%
Derecho
preventivo
12%
Desaparici
ón forzada
de persona
12%
Derecho
correctivo
6%
Gráfico Nº 3.
Fuente: Cuadro Nº 3.
Elaboración: El autor.
El profesional del derecho hace uso de este recurso en la forma de reparar una de
las garantías establecidas por los derechos humanos y plasmados en nuestra norma
constitucional como es la libertad, como es lógico pues nuestra ley solo lo permite
como reparados del derecho lesionado, más no como derecho restringido, derecho
preventivo, derecho correctivo o en los casos de desaparición forzosa, que si están
contemplados en otras constituciones como en la Argentina por ejemplo.
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CAPÍTULO IV
4. CONCLUSIONES, RECOMENDACIONES y PROPUESTA
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4.1. CONCLUSIONES.
Las encuestas practicadas a los profesionales del derecho me dan una clara visión
de lo que realmente ocurre con esta garantía constitucional de los derechos del
individuo, razón por la que comprendo que en nuestro cantón en este primer
trimestre del año sólo se haya presentado un solo caso de petición de Habeas
corpus, que contrasta con la gran cantidad de individuos que están en los calabozos
de la cárcel de pasaje, que supongo unos estarán con razón suficiente., pero otros
no.
4.2. RECOMENDACIONES.
Sugiero que debería ampliarse la normativa en cuanto al recurso de Habeas Corpus,
para que ampare no sólo al derecho ya lesionado por un abuso o arbitrariedad de
alguna autoridad o de los integrantes de los cuerpos represivos con que cuenta
nuestro estado; sino las restricciones o molestias de la libertad personal, o a las
amenazas inminentes de la privación de la libertad, entre otros.
4.3. PROPUESTA.
Se añada al Art. 93 de nuestra Constitución Política:
A más de proteger la libertad de una persona ilegalmente privada de ella y
que ya consta en ella como Habeas Corpus Reparador las siguientes
clases:
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a) Restringido.
Tiene por objeto hacer cesar las restricciones o molestias a la libertad
personal, que no llegan a implicar una privación ilegal de ésta; se refiere a
ello cuando habla de derecho restringido.
b) Preventivo.
Se interpone ante una amenaza inminente de la privación ilegal de la
libertad; derecho amenazado.
c) Casos de Desaparición Forzada.
Hace referencia a la desaparición forzada de personas
d) Correctivo.
Este Hábeas Corpus Correctivo procede frente a un agravamiento de
las condiciones de detención de aquel que se encuentra privado
legalmente de su libertad, y se encuentra plasmado en donde la norma
dice, en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención
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BIBLIOGRAFÍA
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Tomo III, Buenos Aires – Argentina, 1996.
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CASTILLO, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, Colección Jurídica,
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de la República, Ley Orgánica de Régimen Municipal.
LARREA, Juan. Derecho Constitucional Ecuatoriano, Tomo 1, Corporación de
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TORAL, Jaime. Guía Jurídica, Primera edición, 1977.
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www.temas-estudio.com/habeas_corpus/
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