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Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. Nº 21.964/2013 ///nos Aires, de marzo de 2014 Y VISTOS, estos autos caratulados: “BMW de Argentina S.A. y otro c/ D.N.C.I.- Disp.31/13 (Ex S01:261574/10)” y, CONSIDERANDO: Voto de la Dra. María Claudia Caputi: I.- Que por disposición Nº 31/2013, del 15 de marzo de 2013, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a las firmas “Bremen Motors S.A.” (en adelante Bremen) y “BMW de Argentina S.A.” (en lo sucesivo BMW), sendas multas de pesos treinta mil ($30.000) y pesos cincuenta mil ($50.000), respectivamente, por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en el artículo 10, inc. c), del decreto 1798/94, reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (de ahora en más: L.D.C.). En concreto, el emisor del acto consideró que no se había respetado el plazo de entrega del vehículo automotor adquirido por la denunciante. Asimismo, intimó a cada una de las firmas referidas, a abonar a la usuaria, en concepto de “daño directo”, una suma equivalente a media Canasta Básica Total para el Hogar 3, cuyo valor es publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), para el período en que se efectúe el pago. Por último, se impuso en cabeza de las empresas sumariadas, la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución sancionatoria –a costa de aquellas–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la citada ley ( vide fs. 110/119). Entre las circunstancias que obraron de antecedente de dicha medida, cabe mencionar la denuncia incoada por la señora Rosa Esther Brussino contra las firmas ut supra mencionadas. Allí se manifestó, en lo que aquí importa, que con fecha 2/10/2009 la denunciante había adquirido, en la concesionaria Bremen, un vehículo modelo “BMW X1”, con motivo de determinada publicidad que anunciaba la marca mencionada en su sitio oficial. Se destacó que en aquella oportunidad se había acompañado la seña correspondiente a la contratación referida, y que, consecuentemente, se le informó a la adquirente que la fecha de entrega del vehículo sería en el mes de marzo del año 2010. También se manifestó que, desde el primer contacto con la concesionaria y una vez concretada la venta, la información obtenida respecto de las circunstancias propias de la contratación – arribo de la unidad de prueba, fecha estimable de llegada de la unidad, fecha de cancelación–, fue sumamente escasa. Además, se agregó que, al requerir la Fecha de firma: 06/03/2014 Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. Nº 21.964/2013///nos Aires, de marzo de 2014

Y VISTOS, estos autos caratulados: “BMW de Argentina S.A. y otro c/ D.N.C.I.-

Disp.31/13 (Ex S01:261574/10)” y,

CONSIDERANDO:

Voto de la Dra. María Claudia Caputi:

I.- Que por disposición Nº 31/2013, del 15 de marzo de 2013, el Director

Nacional de Comercio Interior impuso a las firmas “Bremen Motors S.A.” (en

adelante Bremen) y “BMW de Argentina S.A.” (en lo sucesivo BMW), sendas

multas de pesos treinta mil ($30.000) y pesos cincuenta mil ($50.000),

respectivamente, por entender que se había configurado una infracción a lo

dispuesto en el artículo 10, inc. c), del decreto 1798/94, reglamentario de la Ley

de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (de ahora en más: L.D.C.). En concreto, el

emisor del acto consideró que no se había respetado el plazo de entrega del

vehículo automotor adquirido por la denunciante.

Asimismo, intimó a cada una de las firmas referidas, a abonar a la usuaria,

en concepto de “daño directo”, una suma equivalente a media Canasta Básica

Total para el Hogar 3, cuyo valor es publicado por el Instituto Nacional de

Estadísticas y Censos (INDEC), para el período en que se efectúe el pago.

Por último, se impuso en cabeza de las empresas sumariadas, la obligación

de publicar la parte dispositiva de la resolución sancionatoria –a costa de

aquellas–, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la citada ley (vide fs.

110/119).

Entre las circunstancias que obraron de antecedente de dicha medida, cabe

mencionar la denuncia incoada por la señora Rosa Esther Brussino contra las

firmas ut supra mencionadas. Allí se manifestó, en lo que aquí importa, que con

fecha 2/10/2009 la denunciante había adquirido, en la concesionaria Bremen, un

vehículo modelo “BMW X1”, con motivo de determinada publicidad que

anunciaba la marca mencionada en su sitio oficial. Se destacó que en aquella

oportunidad se había acompañado la seña correspondiente a la contratación

referida, y que, consecuentemente, se le informó a la adquirente que la fecha de

entrega del vehículo sería en el mes de marzo del año 2010. También se manifestó

que, desde el primer contacto con la concesionaria y una vez concretada la venta,

la información obtenida respecto de las circunstancias propias de la contratación –

arribo de la unidad de prueba, fecha estimable de llegada de la unidad, fecha de

cancelación–, fue sumamente escasa. Además, se agregó que, al requerir la

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013información respectiva a los profesionales del área de ventas de la concesionaria,

sólo se obtenían respuestas confusas, negativas, o más aun, no se lograba

contestación alguna. Asimismo, se señaló que el día 15/03/2010, por medio de

una comunicación telefónica mantenida con el vendedor, se le hizo saber a la

interesada que la camioneta “X1” había sido recibida en la concesionaria. Se

añadió que, luego de que le confirmaran tal información, y mediante

requerimientos realizados en la concesionaria donde se había adquirido el

vehículo, se le había dado a conocer que debía cancelar el precio de la unidad en

forma inmediata, debido a la proximidad temporal de la entrega, y a los fines de

agilizar la gestión respectiva.

Como consecuencia de lo expuesto, y continuando con lo manifestado por

la denunciante, no debe soslayarse que en la denuncia aquí reseñada, se destacó

que con posterioridad a las vicisitudes descriptas, pese a que el monto total del

valor del vehículo había sido cancelado el día 16/03/2010, el automotor le fue

entregado recién el día 14/06/2010.

Bajo las circunstancias mencionadas, la señora Brussino realizó la

correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación de la L.D.C., solicitando

a la concesionaria Bremen S.A., y, en su caso, a la responsable solidaria BMW de

Argentina S.A., la restitución de los intereses compensatorios y punitorios, por el

plazo transcurrido desde que se hubo abonado el precio pactado, hasta el

momento en que finalmente cumplieron con las contraprestaciones debidas, con

más los daños y perjuicios irrogados. En último término, se solicitó que se dé

curso a la denuncia, y se apliquen las multas respectivas a las firmas denunciadas

(cfr. fs. 1/2).

Dicha presentación, fue admitida por la Dirección Nacional de Comercio

Interior (en adelante D.N.C.I.), dando origen a las actuaciones que desembocaron

en la medida discutida en la presente causa.

II.- Que contra lo así dispuesto, las empresas sancionadas interpusieron

sendos recursos de apelación, en los términos de lo previsto en el art. 45 de la Ley

24.240 (ver fs. 124/129 –BMW– y fs. 132/135vta. –Bremen–).

A fs. 173/189, el Estado Nacional contestó el traslado de los recursos de

BMW y Bremen, conferido a fs. 166. A fs. 190, ésta Sala tuvo por contestado el

traslado con relación a la concesionaria, y consideró extemporánea la contestación

al recurso de BMW.

A fs. 191 el Sr. Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente

respecto de la admisibilidad formal de los recursos interpuestos.

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013III.- Que corresponde, a continuación, efectuar el relato de los agravios de

las actoras:

a.-) En cuanto atañe a la recurrente BMW, cabe tener en cuenta que ésta

cuestionó la disposición nº 31/2013 que fue emitida por la D.N.C.I., al entender

que la misma le causa un gravamen irreparable.

Por un lado, manifestó que, en el dictado de la mentada disposición, no se

había tenido en cuenta que BMW –atento a su calidad de importadora– no había

formado parte de la relación contractual en la que se basó el presunto

incumplimiento, por lo que no existiría fundamento fáctico o legal, para imputarle

responsabilidad en los términos del art. 10, inc. c), del decreto 1798/94.

Alegó que, con respecto a la actividad que realiza en la República

Argentina, se dedica en forma exclusiva a la importación de automóviles,

motocicletas y repuestos fabricados por BMW AG, con sede en Alemania. Reiteró

que no comercializa directamente al público los productos que importa, ni

mantiene ningún tipo de relación contractual con los consumidores. Refirió que,

en cambio, se vincula contractualmente sólo con las concesionarias –personas

jurídicas distintas a BMW–, y aclara que éstas desarrollan sus actividades por

cuenta y riesgo propio. En esta línea, explica que son aquéllas quienes llevan

adelante las tratativas con los consumidores, relacionadas con la compraventa de

los vehículos, las condiciones y el momento de entrega, el modo de pago, el cobro

del precio y, finalmente, suscriben los contratos de compraventa respectivos.

Sobre el punto, concluyó que el fabricante o importador no responde por

los incumplimientos contractuales en que haya incurrido el concesionario

vendedor del vehículo, siendo este último el único que se encuentra obligado a

entregar la cosa, y a hacerlo en el plazo estipulado. Al respecto, citó

jurisprudencia en sustento de su postura.

Por otra parte, se quejó de que en la resolución cuestionada se le haya

atribuido responsabilidad solidaria por aplicación del art. 40 de la L.D.C., aún

cuando no se había verificado la hipótesis de que el vehículo entregado hubiese

presentado algún vicio o desperfecto. Señaló que la solidaridad que establece la

norma citada, se aplica únicamente si el daño al consumidor resulta del “…vicio o

defecto de la cosa o de la prestación del servicio…”, lo cual –a su entender– no se

configura en el presente caso.

Además, expresó que la denunciante no había alegado la existencia de

vicio alguno, sino sólo la supuesta demora en la entrega de la cosa. A ello agregó

que, si bien es claro que, tal como se indicara en la resolución, BMW es “…parte

integrante de la cadena de comercialización como proveedor de bienes, no existe

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Expte. Nº 21.964/2013razón jurídica ni lógica alguna para considerar aplicable el art. 40 de la ley

24.240, fuera de la hipótesis de un producto que se comprueba defectuoso” (sic) –

conf. fs. 126vta., punto V, parágrafo 5.8–.

En relación directa con lo anterior, aclaró que en el artículo supra citado se

prevé la posibilidad de liberar de responsabilidad a quien demuestre que la causa

del daño le ha sido ajena. Al respecto, indicó que la demora en que pudo haber

incurrido la concesionaria ante la entrega del vehículo, obedeció a una causal de

fuerza mayor: en este caso, las restricciones a las importaciones impuestas por la

Secretaría de Comercio de la Nación. Estima probado, con ello, que la causa de la

demora no le es imputable a BMW.

Es por ello que se agravió, además, de que en la disposición recurrida se

haya soslayado dogmáticamente la configuración de fuerza mayor derivada de las

mencionadas restricciones.

Asimismo, en subsidio, y para el hipotético caso de que se considere que

BMW hubiere incurrido efectivamente en una infracción, solicitó que se reduzca

sustancialmente el monto de la multa, por considerarla desproporcionada en

relación a la magnitud de la supuesta infracción, y atento su actitud y conducta.

Requirió que se tenga en cuenta, en especial, que la presunta demora había sido

tan sólo de 45 días, y que se trataba de una mera infracción formal, para lo que no

se requiere producción de daño alguno –el que, en los hechos, no se ha

verificado–, según interpreta que se deduce del acto aquí impugnado.

Finalmente, se refirió al concepto de “daño directo”. En este sentido,

cuestionó la disposición en recurso, en cuanto allí se condenó a la recurrente a

resarcir un supuesto daño directo a la denunciante, aún cuando no se encontraban

configurados los restantes presupuestos de responsabilidad y, en especial, no se

había acreditado la configuración del daño. Alegó que, en la resolución,

simplemente se afirmaba que hubo daño, a pesar de que en ningún momento se

había individualizado o demostrado cómo habría quedado acreditado el mismo, ni

se había explicado la imputabilidad a BMW, o la respectiva relación causal. Por el

contrario, la autoridad administrativa se limitó a afirmar la existencia de una

“grave aflicción” sobre la denunciante, afirmación ésta que no permite determinar

válidamente la existencia de un daño cierto, sin indicar con anterioridad cómo

dicho daño había sido demostrado en el expediente.

En suma, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto atento los

fundamentos expuestos, revocando íntegramente la resolución en recurso, y,

subsidiariamente, requirió que se reduzca la multa impuesta, dejando sin efecto lo

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Expte. Nº 21.964/2013establecido en los artículos 4º y 6º de la disposición. Por último, efectuó reserva

del caso federal.

b.-) Por su parte, la recurrente Bremen, criticó la disposición bajo examen,

por considerar que los argumentos utilizados en aquélla son arbitrarios, toda vez

que se le imputó una infracción de tipo formal (en los términos del art. 10, inc. c-,

del decreto 1798/94), alegando que para ello no se requiere la producción de

resultado alguno.

Sin embargo, manifestó que tal afirmación resultaba contradictoria con la

segunda parte del inciso del artículo invocado, que establece que el infractor

podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio

entre las partes.

En esta inteligencia, manifestó que, si bien en la especie no había mediado

un acuerdo expreso, la circunstancia de que la señora Brussino, al momento de

recibir el vehículo, no hubiera efectuado ninguna expresión de voluntad, ni

hubiera hecho reserva de realizar reclamo alguno, circunstancia que, según

interpreta, demostraría que entre las partes hubo un acuerdo tácito sobre las

condiciones y plazo de entrega del vehículo. Recalcó, asimismo, que Bremen

había cumplido con la entrega de la camioneta, y que la denunciante, conforme

con ello, la había aceptado, prestando tácitamente su consentimiento respecto de

las condiciones en que se había efectuado la tradición del bien, por lo que se le

había otorgado el recibo correspondiente. En caso contrario, hubiera debido

consignar que recibía el vehículo en disconformidad, haciendo expresa reserva de

reclamar daños y perjuicios y/o intereses. Bajo esta premisa, arguyó que la

posterior acusación –a su parte– de un presunto incumplimiento, resulta

improcedente y manifiestamente extemporánea.

Por lo demás, señaló que la Administración carece de facultades para

establecer la viabilidad del reclamo de la denunciante. Sobre el punto, explicó que

la posibilidad de determinar la existencia de un daño resarcible, así como de

intereses o mora en el cumplimiento de una obligación, corresponden en forma

exclusiva al Poder Judicial, y a una instancia de conocimiento llevada a cabo en el

curso de un proceso en dichos estrados, que permita la producción de la prueba

conducente. Razona, por ello, que sólo de este modo se lograría determinar si, en

la especie, se había configurado alguno de los supuestos peticionados por la

denunciante, garantizando el derecho de defensa en juicio.

De lo antes expuesto, concluyó que la entrega del recibo, sin reservas por

parte de la señora Brussino, había implicado –según explicó– el pleno y total

cumplimiento de la obligación por parte de esta recurrente.

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013De otro lado, también se agravió en cuanto a que en la disposición

cuestionada, se desestimó el argumento relativo a la situación de fuerza mayor

como causal eximente de responsabilidad, considerándoselo como una pretensión

de derivar su responsabilidad al accionar de terceras personas, ajenas a la

cuestión.

Manifestó que la autoridad de aplicación no podía desconocer la

circunstancia de que las importaciones de vehículos de alta gama se encontraban

restringidas en los meses siguientes a la firma de la orden de compra del

automóvil objeto de la contratación, y que la obstaculización de la

comercialización de una serie de bienes importados, había impedido a muchas

empresas cumplir con los plazos de entrega y con las condiciones oportunamente

pactadas.

Además, sostuvo que tampoco había sido considerado lo establecido en la

nota nº4 que constaba al pie de la orden de compra nº 4167 (fs. 3), contemplando

la posibilidad de que el plazo estimado de entrega del vehículo pudiera ser

alterado en caso de que BMW no contara con la unidad.

Asimismo, estimó que el argumento utilizado en la resolución en cuanto

consideró que la concesionaria no había ejecutado el contrato según lo convenido

con la denunciante, sólo por haber transcurrido 45 días desde la fecha posible de

entrega pactada, no debe ser tenido en cuenta para sancionarla en virtud de una

infracción formal, por no existir incumplimiento alguno que habilite a la D.N.C.I.

a tener por configurada una violación a la ley 24.240, sobre la base de tal

circunstancia.

En esta inteligencia, solicitó que se revoque la disposición recurrida,

dejando sin efecto la multa impuesta a su parte y absolviéndosela de los cargos

que se le imputaron.

Párrafo aparte mereció lo atinente al quantum de la multa. En este sentido,

se alegó que, sin perjuicio de lo anteriormente solicitado, y para el supuesto caso

de que se tuviera por configurada la infracción impuesta, correspondía aplicar el

mínimo previsto en la escala legal, atento a las circunstancias de fuerza mayor

apuntadas, y a la inexistencia de perjuicio alguno ante el consentimiento tácito en

el cumplimiento de la obligación. Ello así, destacó que resulta necesario cumplir

con el requisito de proporcionalidad que debe existir entre una falta y la sanción

que se imponga, recaudo que integra la garantía del debido proceso.

Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de sus dichos y, finalmente, hizo

reserva del caso federal.

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013IV.- Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados

a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a

consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.

C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. – Disp.

N° 448/09 -Expte. 3020/07-” del 25 de octubre de 2011, entre muchos otros).

V.- Que, sentado lo expuesto, y para un mejor desarrollo de la

problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde hacer una breve

mención de las constancias de la causa, de las que se puede advertir que:

i-) el expediente administrativo que sirve de antecedente a la presente

causa fue iniciado como consecuencia de la denuncia efectuada por la señora

Rosa Esther Brussino, en virtud de la demora en el cumplimiento de la entrega de

una unidad automotriz. Allí, manifestó que el 2/10/2009 adquirió en la

concesionaria Bremen la unidad BMW X1, donde se le informó como rango

temporal de entrega de la misma, el mes de marzo de 2010. Destacó que, si bien

había abonado el monto total del precio acordado el día 16/03/2010, la entrega del

vehículo se concretó el 14/06/2010. Agregó que durante el período transcurrido

entre la adquisición del vehículo y la entrega efectiva de aquél, la información

brindada por la concesionaria había sido escasa y evasiva (cfr. fs. 1/2);

ii-) a fs. 17 obra glosada la constancia del llamado a audiencia para el día

30 de agosto de 2010; allí, las partes formularon reserva para presentar descargo

dentro del plazo de 5 días, y solicitaron que se fije nueva audiencia, oído lo cual

se dispuso que aquélla se fijaría para el día 9 de septiembre de 2010 (ver fs. 28).

Celebrada la nueva audiencia, de fs. 29 se desprende que la conciliación no fue

posible, por lo que se pasaron las actuaciones a resolver;

iii-) a fs. 57 fue agregado el auto de imputación de las firmas Bremen y

BMW por presunta infracción al artículo 10, inc. c), del decreto 1798/94,

reglamentario de la ley 24.240;

iv-) a fs. 61/62vta., se encuentra glosado el descargo de la firma BMW, y a

fs. 84/88, el de la concesionaria Bremen;

v-) finalmente, con fecha 15 de marzo de 2013, fue dictada la disposición

Nº 31/2013, objeto de análisis en estos autos.

VI.- Que, detalladas las constancias de la causa, cabe hacer una breve

reseña de la normativa que corresponde aplicar al caso bajo examen, de confirmar

la sanción aquí apelada. Así, lo conveniente es comenzar por el artículo 42 de la

Constitución Nacional que establece, en lo que aquí respecta, que: “[l]os

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de

consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una

información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato

equitativo y digna. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a

la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma

de distorsión de los mercados...”.

Por su parte, mediante el artículo 10º, inciso c), del decreto 1798/1994 se

expresa, al referirse al incumplimiento del plazo en la entrega de cosas, que el

infractor será pasible de las sanciones del artículo 47 de la ley 24.240, y que éste

solo podrá eximirse de la aplicación de tales sanciones cuando medie acuerdo

conciliatorio entre las partes.

VII.- Que, sintetizado de este modo el marco normativo, corresponde

ingresar en el estudio de los agravios de las recurrentes.

El orden en el cual han de ser abordados los mismos será, primeramente,

el análisis de la cuestión referida a la causal de fuerza mayor, como eximente de

responsabilidad, tesis traída a esta Sala por ambas recurrentes, a la que se dará

tratamiento conjunto por razones de brevedad y con el fin de evitar innecesarias

reiteraciones. Seguidamente, serán analizados los planteos individuales de cada

actora, para luego, en caso de corresponder, examinar lo atinente al quantum de

las multas. En último término, se considerará lo apuntado en relación al concepto

de “daño directo”.

VIII.- Que, sentado lo anterior, cabe comenzar, entonces, examinando el

argumento bajo el cual las apelantes explicaron que la demora incurrida había

sido producto de causas ajenas a la voluntad de las mismas, alegando a tal efecto

circunstancias de fuerza mayor, constituidas por el régimen de restricciones a las

importaciones (concepto también rotulado en el memorial como “hecho del

príncipe”).

A su respecto, se impone reiterar que las infracciones del tipo que se

analiza en las presentes actuaciones, son de carácter formal, donde la verificación

de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, sin requerir la

presencia del elemento subjetivo o el evento dañoso para su configuración, sino

simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley (conf. esta Sala in re

“Telefónica de Argentina S.A. c/ DNCI-Disp. 343/11-expte. 67.359/09”, del

07/08/2012). En efecto, sólo basta confirmar que se produjo la falta, para que sea

pasible de sanción.

En el caso bajo examen, de las constancias obrantes en la causa surge que

la entrega del vehículo estaba programada para el mes de marzo de 2010, y no

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Expte. Nº 21.964/2013obstante haberse cancelado el monto total de la operación con fecha 16/03/2010,

la unidad fue entregada a la denunciante el 14/06/2010. En consecuencia, es

razonable que la Administración haya tenido, prima facie, por configurada la

infracción sancionada.

De todas formas, ninguna de las recurrentes logró probar, ni aún

mínimamente, que las mencionadas restricciones a las importaciones tuvieran

relación directa con la imposibilidad de dar cumplimiento en tiempo y forma con

las condiciones de entrega pactadas en la orden de compra. Por el contrario, se

limitaron a realizar someras manifestaciones al respecto, circunscribiéndose a

adjuntar notas periodísticas que, por lo demás, están datadas con posterioridad a

la fecha de la efectiva entrega del vehículo. Tampoco se advierte que hayan

acompañado elementos de prueba concretos ni documentación alguna que indique

el inicio de gestiones, ya sea administrativas o judiciales, con el fin de superar los

inconvenientes alegados, y que permitirían justificar la demora denunciada.

A esta altura del análisis, se impone destacar como factor relevante que

aún cuando las restricciones a la importación de automotores hubieren sido

anteriores a la operación de que se trata y subsistentes a la época de su

concertación, lo real y concreto es que el vendedor en pleno conocimiento de tal

circunstancia pudo y debió abstenerse de percibir el precio y comprometer la

entrega de la unidad, pues en las condiciones descriptas y teniendo conciencia de

la imposibilidad de cumplir el contrato, su conducta resulta particularmente

reprochable al ocultar tales impedimentos al comprador, impidiéndole optar

libremente por seguir adelante con la operación, o cuanto menos disponer lo que

estimare conveniente a sus intereses.

Por lo tanto, cabe concluir que las firmas recurrentes no lograron

demostrar que la causa de la demora no les es imputable.

IX.- Que, seguidamente, resulta oportuno pasar al análisis de los planteos

efectuados de manera individual por cada una de las actoras.

a.- En cuanto a la firma Bremen, se comenzará por el estudio del agravio

relativo al incumplimiento del artículo 10º, inciso c), del decreto nº 1798/94,

reglamentario de la Ley 24.240.

Sobre el punto, cabe recordar que la concesionaria había alegado, como

una de sus defensas, que la recepción del vehículo realizada por la señora

Brussino sin hacer reserva para plantear un futuro reclamo, debía ser interpretada

como un acuerdo tácito sobre las condiciones y plazo de entrega de la unidad y

una virtual renuncia a reclamos futuros. Según esta tesis, debía entenderse que la

denunciante había prestado tácitamente su consentimiento a la recepción de

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Expte. Nº 21.964/2013conformidad, lo que –a juicio de la recurrente– se traduciría en una suerte de

acuerdo conciliatorio, en los términos de lo establecido en la segunda parte de la

norma bajo estudio. Por tales motivos, adujo que la firma se encontraba eximida

de la aplicación de sanciones.

Ingresando entonces al examen de dichos planteos, en primer lugar, es

preciso observar que la norma supra mencionada dispone en forma expresa que el

incumplimiento contractual será pasible de las sanciones previstas en el artículo

47 de la ley sub examine. Así, no puede dejar de advertirse que la multa impuesta

por el organismo administrativo, se encuentra dentro de las sanciones dispuestas

por dicha normativa.

Sentado lo anterior, no puede soslayarse que las infracciones al régimen

citado, que dan fundamento a la medida impugnada, son de aquellas denominadas

formales, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad

del infractor, y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento

de lo prescripto por la ley. En efecto, se está frente a ilícitos denominados de

“pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (confr.

esta Sala, in re: “AMX Argentina S.A. c/ D.N.C.I.- Disp. 819/11 -expte.

S01:135711/10-”, del 7 de mayo de 2013, y sus citas, entre muchos otros).

Bajo esta hermenéutica, cabe adelantar que el agravio antes mencionado

no puede prosperar. Ello así, habida cuenta que de las constancias obrantes en la

causa, se advierte que la concesionaria Bremen no había cumplido con el plazo de

entrega estipulado en la orden de compra (fs. 3). Además, la propia recurrente

reconoció en su escrito recursivo la demora en la que había incurrido: “…la sola

circunstancia de haber transcurrido 45 días desde la fecha posible de entrega

pactada, no puede ser tenida en cuenta para sancionar…en virtud de una

infracción formal…” (sic) –fs. 134–.

Es dirimente, en este sentido, la circunstancia de que el deber incumplido,

integra el núcleo de un contrato que, a su vez, se enmarca en una “relación de

consumo”. En otras palabras, no están en juego en autos obligaciones colaterales

al acuerdo de voluntades, sino neta y típicamente “nucleares” al mismo

(siguiendo aquí la nomenclatura usual que, por lo demás, aparece reflejada en el

voto concurrente del Dr. Ricardo L. Lorenzetti en Fallos: 329:646), lo cual se

deduce por lógica del hecho de que una persona que abona una suma de dinero

para adquirir un rodado, tiene en miras primordialmente acceder a la posesión del

bien.

A mayor abundamiento, es dable agregar que la Corte Suprema de Justicia

de la Nación ha interpretado que la “infracción no requiere la comprobación de un

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Expte. Nº 21.964/2013perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las

conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o

confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción

de un resultado” (confr. Fallos: 324:2006).

Por otra parte, en cuanto al acuerdo conciliatorio como supuesto de

eximición para la aplicación de sanciones al infractor, cabe señalar que es inviable

la hipótesis intentada al respecto por la recurrente. En efecto, dicho acuerdo está

formulado para llevarse a cabo en el contexto del procedimiento administrativo

previsto en el art. 45 de la L.D.C., que indica que podrán iniciarse actuaciones en

caso de presuntas infracciones, y se labrará un acta en la cual conste el hecho

denunciado o verificado y la disposición presuntamente infringida, “previa

instancia conciliatoria”.

De todas formas, y sin perjuicio de lo expresado, no parece válido calificar

como acuerdo conciliatorio entre partes la circunstancia de que la denunciante, al

momento de recibir el vehículo, no haya hecho expresa reserva de un reclamo

futuro. Ciertamente, como ya tiene dicho esta Cámara, es la Secretaría de

Comercio el órgano con competencia para iniciar actuaciones administrativas en

caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley 24.240, sus normas

reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por

denuncia de quien invocare un interés particular (art. 45, primer párrafo). Incluso,

es la autoridad que debe convocar a la audiencia de conciliación (art. 45, segundo

párrafo) y, si en la misma las partes arribasen a un acuerdo conciliatorio que a

criterio de la Secretaría refleje una justa composición de los derechos e intereses

de las partes, le compete homologarlo, circunstancia que suspenderá el

procedimiento administrativo (art. 45 inc. a- del decreto reglamentario) –Consid.

III– (cfr. Sala V, in re “Diners Club Argentina SAC y de T. c/ SIC y M. Disp.

464/00 –Expte. 64-8257/98–”, causa Nº 26.522/2000, sent. del 27/11/00).

En este enfoque, es el acuerdo conciliatorio homologado por la autoridad

de aplicación el que suspenderá el procedimiento administrativo; si las partes no

conciliaren, la autoridad de aplicación continuará el trámite y dictará la resolución

definitiva (cfr. Sala I, in re “Diners Argentina SAC y T c/ DNCI-Disp. 120/02 –

expte. 64-010875/98–”, causa Nº 4.181/03, sent. del 4/05/06).

En el caso concreto, se desprende de las constancias de la causa que en el

acta labrada en ocasión de la audiencia celebrada el 9/09/2010, se dejó

debidamente asentado que la conciliación no era posible, por lo que se pasaban

las actuaciones a resolver. De lo anterior, se sigue que no existió en los hechos

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Expte. Nº 21.964/2013acuerdo conciliatorio expreso que permita a la recurrente quedar eximida de la

aplicación de sanciones, por lo que corresponde el rechazo del presente agravio.

Por otra parte, en cuanto al planteo respecto a la cláusula estipulada en la

orden de compra, que preveía la posibilidad de alterar el plazo de entrega del

vehículo, cabe señalar que el mismo debe ser desestimado.

Ciertamente, para que este agravio tuviera andamiento, la recurrente debió

haber efectuado un desarrollo con base normativa, jurisprudencial o doctrinaria,

del cual carece el memorial bajo examen.

En punto a ello, un planteo de esa índole habría requerido explicaciones

sobre normas centrales del régimen de la L.D.C.. Así, es del caso recordar que

este tipo de previsiones contractuales resultan ineficaces, por aplicación del art.

37 de la ley 24.240. Al respecto, se ha dicho que son cláusulas abusivas las que se

imponen unilateralmente por una de las partes, perjudicando de manera

inequitativa a la otra, o determinando una posición de desequilibrio entre los

derechos y obligaciones de los contratantes, en perjuicio, por lo común, de los

consumidores o usuarios –consid. V– (cfr. esta Sala, en otra integración, in re

“Lloyds Bank (BL S.A.) Ltd. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp.

DNCI. 1025/99”, causa Nº 43.834/99, sent. del 22/08/00).

De igual modo, previsiones del tipo como el aquí examinado, han sido

estudiadas por reconocida doctrina, constituyendo uno de los supuestos de

cláusulas que “desnaturalizan las obligaciones” del contrato. En este orden, se ha

entendido que resulta una práctica corriente que las empresas automotrices dejen

indeterminada la fecha de entrega de la cosa vendida, sujetándola al ritmo de la

producción o, como en la especie, a las circunstancias que rodean la importación e

introducción de los bienes al país (conf. el análisis del art. 37 L.D.C. realizado por

Juan M. Farina, en: “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, 4ª

Edición-2ª reimpresión, 2011, capítulo IX, pág. 410).

Bajo esta perspectiva, prácticas como la más arriba mencionada,

vulnerarían el principio de la reciprocidad de trato, el que debe ser aplicado con la

finalidad de establecer un equilibrio. Por lo tanto, toda cláusula que faculte

unilateralmente al proveedor del bien a modificar las condiciones del contrato, del

modo indicado, será sospechosa de desnaturalización del principio instaurado por

la ley (conf. págs. 407 y 408, op. cit.).

Asimismo, cabe aclarar que el juez puede intervenir en el acuerdo de las

partes, máxime si se trata de contratos de adhesión sin necesidad de que las

actuaciones se hubieren iniciado a pedido de parte, toda vez que el órgano de

aplicación tiene la obligación de vigilar los contratos de adhesión o similares

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013conforme lo previsto en el art. 38 de la ley 24.240 –consid. VII– (cfr. esta Sala, en

su anterior integración, in re “HSBC Banco Roberts S.A. c/Secretaría de

Comercio e Inversiones - Disp. DNCI N° 622/99”, causa Nº 24.787/99, sent. del

25/10/01).

Por lo previamente expuesto, mediante una hermenéutica razonable y

equitativa, puede concluirse que los argumentos de la recurrente no condicen con

una razonable interpretación del art. 37 supra citado, su espíritu y el alcance que

la jurisprudencia y doctrina le atribuyen, atento además a que la cláusula

contractual que establece la posibilidad de que la empresa se demore en la entrega

del bien, es percibida como una restricción del derecho del consumidor al acceso

al bien contratado. En sentido similar se expidió la Sala I del Fuero, en un caso

donde se estipulaba, por medio de una cláusula contractual, la posibilidad de

demora en la instalación del servicio de T.V. por cable (cfr. in re “Cablevisión

S.A. c/Sec. de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI 657/97”, causa Nº 26.609/97,

sent. del 9/12/99). En suma, el memorial, para prevalecer en este aspecto, debía

contener una refutación efectiva de la hermenéutica reseñada, que convenciera

sobre la inaplicabilidad de la misma en el caso concreto, por lo que dicha ausencia

sella negativamente el progreso de dicho planteo.

b.- En punto a los planteos realizados por BMW, corresponde examinar, en

primer término, el agravio referente a que no debe imputársele incumplimiento

alguno en el sub examine, bajo el argumento de no haber sido parte de la relación

contractual perfeccionada entre la concesionaria Bremen y la denunciante, en el

entendimiento de que no había asumido obligación ni compromiso en el contrato

celebrado.

Al respecto, cabe subrayar que en la ley 24.240, en lo que aquí interesa, se

define la relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el

consumidor o usuario (confr. art. 3º). A su vez, se destaca que el proveedor es

aquella persona física o jurídica pública o privada, que se dedica de manera

profesional u ocasional a realizar actividades de producción, montaje, creación,

construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y

comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.

Asimismo, se determina que todo proveedor está obligado al cumplimiento de la

citada ley (confr. art. 2º).

Siguiendo estos lineamientos normativos, cabe destacar que de las

constancias de la causa se desprende que BMW, en ocasión de presentar sus

fundamentos defensivos, tanto en la etapa administrativa como en el recurso

directo, expresó que, respecto a la actividad que realiza en el país, se dedica en

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Expte. Nº 21.964/2013forma exclusiva a la importación de automóviles, motocicletas y repuestos

fabricados por BMW AG, con sede en Alemania. Dijo que no comercializa al

público los productos que importa, ni mantiene ningún tipo de relación

contractual con los consumidores. Señaló que se vincula contractualmente sólo

con las concesionarias, que son personas jurídicas distintas a BMW, que

desarrollan su actividad por cuenta y riesgo propio, llevando adelante –de manera

independiente y ajena a BMW– las tratativas con los consumidores, relacionadas

con la compraventa de los vehículos, las condiciones y el momento de entrega, el

modo de pago, el cobro del precio y, finalmente, son éstas quienes suscriben los

contratos de compraventa respectivos. Sobre el punto, consideró que el fabricante

o importador no responde por los incumplimientos contractuales en que haya

incurrido el concesionario vendedor del vehículo, siendo este último el único que

se encuentra obligado a entregar la cosa, y a hacerlo en el plazo estipulado (confr.

fs. 125vta./126).

Sentado lo expuesto cabe adelantar, tal como se viene analizando la

cuestión, que el agravio sustentado en la ausencia de relación con la consumidora,

debe ser desestimado.

Al respecto, cabe señalar que la regla descripta supra, precisamente el

artículo 2º L.D.C., reposa en una amplia hermenéutica, de la cual se desprende

que la obligación de cumplir, en la especie, con el plazo y las condiciones de

entrega del vehículo (art. 10, inc. c-, decreto1798/94), recae en cabeza de aquellas

personas encargadas de la producción, montaje, creación, construcción,

transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización

de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, aclarando que todos

estos participantes de la cadena comercial están obligados al cumplimiento de la

ley 24.240.

En tales condiciones, es del caso recordar que es la propia recurrente la

que al especificar la actividad que realiza expresó que se “dedica en forma

exclusiva a la importación”. Por lo tanto, al constituir la calidad de “proveedor”,

tal y como lo define el artículo en comentario, y realizando una interpretación

armoniosa del bloque normativo aplicable al caso, se impone la aplicación plena a

BMW, tanto de la ley 24.240, como del decreto que la reglamenta. Dicho lo cual,

si la recurrente consideró que la calidad que ostenta en el mercado automotriz, no

era alcanzada por los deberes legales mencionados, debió haber aportado pruebas

conducentes para rebatir los sólidos argumentos esgrimidos por la administración,

para hacer caer la constitucionalidad de la norma descripta.

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013La finalidad que, razonablemente, cabe deducir que guió al legislador con

el dictado del régimen de defensa del consumidor, se dirige a hacer efectiva la

responsabilidad de una serie de sujetos que participan de una cadena de

comercialización. Bajo este estándar, no parece admisible que la recurrente se

escude en el hecho de haber sido ajena a la relación contractual, utilizando

denominaciones o rótulos sobre las funciones que realiza –o no realiza– en dicha

cadena, máxime cuando –en última instancia– tampoco refuta su pertenencia a la

misma, dado que su rol en el sistema reviste una sustancialidad que,

ontológicamente, compromete su responsabilidad en orden a la tutela que nuestro

Derecho otorga a los consumidores (conf. esta Sala, in re “Del Sur Autos SA y

otro c/ DNCI – Disp. 238/12 –ex S01:94065/10–”, sent. del 20/08/2013).

Por el contrario, en la expresión de agravios se evidencia que BMW

realizó escuetas consideraciones generales e imprecisas por medio de las cuales,

en lugar de desvirtuar los motivos que llevaron a la administración al dictado de

la disposición bajo examen, intentó, sin conseguirlo, desligarse de sus deberes,

insistiendo en que toda la responsabilidad respecto de la cuestión bajo examen

recaía sobre la concesionaria Bremer. En tales condiciones, el agravio no puede

prosperar.

Del mismo modo, mediante otra de sus quejas pretendió desvirtuar la

responsabilidad solidaria que le fue endilgada por la autoridad de contralor, en

virtud de lo dispuesto por el art. 40 L.D.C., toda vez que manifestó que para que

dicho artículo devenga aplicable, debe existir un daño al consumidor resultante

del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. Como ha de

recordarse, se señaló allí que en autos ello no se configura, en el entendimiento de

que la denunciante no adujo la existencia de vicio alguno, sino sólo la demora en

la entrega de la cosa.

Sin embargo, tampoco este agravio puede prosperar, toda vez que, por un

lado, es dable considerar el incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega

como un vicio o defecto en la prestación de la obligación y, por lo demás, como

más arriba se dijera, el régimen de defensa del consumidor se dirige a hacer

efectiva la responsabilidad de una serie de sujetos que participan del circuito de

comercialización, de la que es parte integrante esta recurrente, como importadora

de los automotores que finalmente vende la concesionaria.

En consecuencia, no cabe admitir la eximición de responsabilidad, frente a

la falta aquí imputada.

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013X.- Que respecto a las cuestiones vertidas con relación a la cuantía

asignada a las multas en cuestión –planteo común a ambos recursos–, cabe

adelantar que las mismas, a primera vista, lucen proporcionadas.

En efecto, el artículo 47 de ley 24.240 establece, en lo que aquí importa,

que verificada la existencia de la infracción, el transgresor será sancionado con

multa de cien pesos ($100) hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Ahora bien, en punto a la revisión del quantum referido, es preciso

destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de

legalidad y razonabilidad, es decir: aun tratándose de una manifestación del

ejercicio de potestades ejercidas de modo discrecional, éstas en ningún caso

pueden resultar contrarias a derecho.

Conteste con dicho principio, la jurisprudencia ha reafirmado que la

actuación administrativa debe ser racional y justa, y la circunstancia de que la

Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye

justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con

que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los

órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte

interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (C.S.J.N., Fallos:

304:721; 305:1489; 306:126; y esta Sala, in re: “AMX Argentina SA c/ D.N.C.I.-

Disp. 819/11 -expte. S01:135711/10-”, del 7 de mayo de 2013, entre muchos

otros).

En la especie, la D.N.C.I. –a fin de graduar el monto de las sanciones–

manifestó haber ponderado el informe del registro de antecedentes obrante en

autos, la actividad desarrollada por las firmas imputadas, la posición que las

mismas ocupan en el mercado, los perjuicios resultantes de la infracción para el

consumidor, los intereses comprometidos, el desmedro potencial de los derechos

de los usuarios derivado de la generalización de este tipo de conductas, y valorado

también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria, atento que no

sólo se trata de condenar al que viola la ley, sino de proteger el derecho concreto

de los usuarios.

Por lo expuesto, tal como lo destacara la autoridad de aplicación, lo cierto

es que las distintas circunstancias de la causa, permiten considerar adecuada y

proporcional las sanciones aplicadas respecto de los hechos constitutivos de la

infracción, máxime atento la significación patrimonial del contrato celebrado. En

efecto, las cifras observadas –$30.000 a la concesionaria Bremen Motors S.A. y

$50.000 a la firma BMW de Argentina S.A.– en función de la trascendencia de la

conducta antijurídica constatada y el grado de afectación a los consumidores, no

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013luce como lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “exceso

de punición”, sino como fruto de una equilibrada y proporcional evaluación del

contexto del caso. En tales condiciones, se impone confirmar las sanciones

aplicadas.

XI.- Que, ingresando al tratamiento de los planteos vertidos en torno de la

compensación por “daño directo”, se estima que en autos se impone una solución

que resguarde la equidad, sin dejar de seguir los parámetros y la lógica propios de

la acotación del quantum –inspiradora, en parte, del art. 40 bis de la L.D.C.–, que

tiende a proteger al consumidor frente a la frustración de su legítima expectativa a

recibir un trato compatible con los estándares razonables y mínimos bajo los

cuales debe desenvolverse una "relación de consumo", mientras que también

acota o limita la magnitud de la compensación que pueda pesar sobre el proveedor

o fabricante, al menos en el reconocimiento en sede administrativa, y sin perjuicio

de lo restante que prevé el artículo. Por lo demás, cabe tener presente que la

cláusula legal mencionada no ha sido objeto de planteos de inconstitucionalidad.

Así las cosas, la búsqueda de fórmulas que persigan la indemnidad del

consumidor o el resguardo de sus intereses en el marco de típicas relaciones de

consumo en la sociedad moderna, viene de larga data y es reiterada en esta

materia: v.gr., mutatis mutandi, en los marcos regulatorios de los servicios

públicos domiciliarios, es frecuente encontrar supuestos de indemnización

limitada, en concreto mediante su tarifación, como sucede con el Reglamento de

Clientes del Servicio Básico Telefónico. Según dicho ordenamiento, determinadas

manifestaciones de incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía

hacen nacer a favor del usuario una compensación dineraria predeterminada, que

es puesta a cargo del prestador; por ejemplo, sin pretender agotar todos los

supuestos: se prevé que la interrupción del servicio por más de tres días hábiles

puede hacer procedente el pago de una reparación, calculada sobre el doble del

valor del abono correspondiente; mientras que la omisión de consignar datos, o

bien la figuración incorrecta en la guía telefónica, que no sea imputable al

usuario, hace que se deba cobrar sólo la mitad del abono, mientras dure la

omisión o error. Asimismo, si se facturara de modo incorrecto, el respectivo

reintegro irá acumulado a una indemnización calculada en un porcentaje del

importe erróneamente cobrado. Lo señalado, sin perjuicio del amplio desarrollo

de la técnica de la tarifación en otras ramas del derecho, como sucede en materia

laboral, para despidos o infortunios, extendida también a la esfera militar por la

ley 19.101.

Fecha de firma: 06/03/2014Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

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Expte. Nº 21.964/2013Por lo expresado, y bajo el esquema normativo de la L.D.C., parece

razonable seguir pautas objetivas respecto del reconocimiento de compensaciones

cuantitativamente acotadas, por lo que la verificación de los presupuestos del

deber de responder queda adaptada a la lógica de la solución referida, e inspirada

además en una hermenéutica estructurada en clave de Derecho del Consumo. De

cara a ello, la motivación del acto administrativo impugnado, puesta en el

particular contexto del caso concreto que se suscita, no aparece manifiestamente

insuficiente para dar sustento a una reparación de la índole señalada, ni su posible

falencia basta para privar a dicho aspecto de validez. Cabe observar, al respecto,

la alusión por parte de la demandada a las circunstancias concretas del presente

caso: v.gr., la turbación por la demora en la entrega de un vehículo cuyo precio

había sido abonado, y la remisión a los fundamentos restantes del acto, relativos a

la improcedencia de causales de exculpación de las sumariadas. En todo caso, las

recurrentes tampoco desvirtuaron la existencia material de las circunstancias que

sirven de antecedente al sumario.

Frente a ello, las afirmaciones vertidas en los pasajes respectivos de los

memoriales (cfr.: principalmente, el acápite VI-B, memorial de BMW, a fs.

128/129, dado que las alusiones aisladas y un tanto ambiguas en el escrito de fs.

132/135 vta., difícilmente alcancen para sustentar un agravio serio sobre el tópico

analizado), no alcanzan a demostrar una causal de justificación de la

responsabilidad que resisten, ni desvirtúan la materialidad de los hechos

(demora), o la conexión causal entre la conducta contraria a derecho de las

recurrentes y la turbación de la consumidora (máxime, de cara a lo expresado en

los Cdos. VIII y IX de esta decisión, a los efectos de desestimar las

impugnaciones contra las multas). Como puede apreciarse, los agravios sobre el

daño directo traducen meras discrepancias con la medida administrativa, lo cual

torna aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que ha interpretado

que no alcanza para descalificar una decisión el sostenimiento de una opinión

diversa o alternativa a la expresada por quien la emite, en tanto no se demuestre

que ha mediado un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el

caso, o se haya incurrido en una decisiva carencia de fundamentación (C.S.J.N.,

Fallos, 305:1058; 306:598; 324:2460; 327:2168; 329:3979, entre otros).

Por lo demás, tampoco se vuelcan desarrollos en torno de posibles excesos

o desproporción en la cuantificación de la suma fijada como reparación, estimada

en media Canasta Básica, de cara a la turbación experimentada por la denunciante

(lo cual, de suceder, podría ser reconducido en esta instancia, como lo hizo la Sala

IV del Fuero el 21 de octubre de 2013 en autos: “Coto CICSA y Otro c/DNCI-

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Expte. Nº 21.964/2013Disp. 162/12 – Expte. S01:152280/10”, en esp. Considerando IX, donde se

reduce de 5 a 2 canastas, en razón de las circunstancias del caso particular

analizado).

En suma, los agravios respectivos, traducen una disconformidad con lo

resuelto por la Administración, y reiteran planteos desestimados en ocasión de

merituar la procedencia de la sanción de multa, resultando por todo lo expresado,

y a la luz de las particularidades verificadas en autos, inadmisibles.

En razón de los fundamentos expuestos, se propone: 1°) Confirmar las

sanciones de multa impuestas mediante la Disposición N° 31/2013 de la

Dirección Nacional de Comercio Interior; 2°) Confirmar, asimismo, la

Disposición Nº 31/2013 en cuanto reconoce la indemnización por daño directo en

sus arts. 3º y 4º; 3º) Imponer las costas a las recurrentes, sustancialmente vencidas

(artículo 68 del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.

El Dr. Luis M. Márquez dijo:

I.- Que comparto y hago propios, tanto la reseña del contexto fáctico

verificado en autos, como la descripción de las vicisitudes del caso, los

fundamentos vertidos; asimismo, adhiero a la conclusión arribada en torno de la

aplicación de las multas a las firmas recurrentes, todo lo cual se desprende del

desarrollo efectuado en los Considerandos I a X, del voto que precede. Todo ello

con la salvedad de lo que se pasa a tratar a continuación.

II.- Que en cuanto concierne a la suma que el acto administrativo ordena

pagar en concepto de daño directo, comienzo por señalar que a mi juicio, el

agravio de BMW sobre el particular es suficiente en cuanto a su fundamentación

para cuestionar el acto (v. esp. fs.128 y vta. ap. B), pues aparte de que el

recurrente ha desarrollado sus razonamientos a partir de una adecuada y correcta

estructura argumentativa en lo concerniente a la existencia y requisitos para el

reconocimiento de la reparación, es claro que, ante la absoluta carencia de

sustento en el acto administrativo, su impugnación sólo es factible mediante el

desarrollo de argumentos como los allí volcados, desde que es imposible formular

una crítica concreta y específica cuando como en el caso, los fundamentos de la

decisión que se cuestiona son inexistentes o resultan meramente formales y por

ende carentes de real entidad y contenido.

Nótese que, en efecto, los parágrafos 2 a 4 de fs.116 son un “cliché” o

fórmula literalmente reiterada de otros actos administrativos, que con idénticas

palabras (y aplicados a supuestos completamente ajenos entre sí), intentaron

sostener la imposición de un daño directo y fueron anulados por esta Sala.

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Expte. Nº 21.964/2013Se dijo en su oportunidad, que si la resolución apelada se limita a señalar

que los incumplimientos de la actora generaron un daño sobre la persona del

denunciante, mas no obra en autos prueba ni elemento de juicio alguno que,

concretamente, demuestre que los incumplimientos del prestador hayan sido

nocivos o perjudiciales para el denunciante, no puede afirmarse que se encuentren

acreditados los extremos que tornen procedente la indemnización dispuesta en

favor del usuario en los términos del art. 40 bis de la ley 24.240 (texto

incorporado por la ley 26.361). Es que la procedencia de esa indemnización

requiere que, como consecuencia de la acción u omisión del prestador de bienes o

servicios, se haya producido un daño directo sobre la persona o bienes del

consumidor (fallo del 20.9.12 Expte. 8.267/11 “OSDE c/DNCI -Disp. 408/11

(Expte. S01-303425/10)”.

Y en igual sentido, esta Sala (Expte. 21.930/20913) en fallo del 5.13.13,

anuló un acto en el que se reconoció la reparación del daño directo, cuya única

fundamentación contenía una redacción –para un supuesto naturalmente distinto

del aquí abordado– absolutamente idéntica a la del aquí cuestionado (v. fs.64/65

del expte. citado, que se tiene en este acto a la vista).

Síguese de lo dicho que el acto resulta nulo por deficiencia decisiva en el

elemento causa (art.7 inc. b) LNPA), pues sin desconocer claro está la lógica que

inspira el instituto creado por el art.40bis LDC, así como su finalidad, lo real y

concreto es que el dispositivo que lo reconoce, no puede prescindir de los

elementos que condicionan la propia existencia y validez del acto, el cual en el

supuesto aquí analizado, carece de fundamento serio y mínimo, así como de

sustento en los antecedentes y concretas circunstancias de hecho que han dado

lugar a su dictado (en cuanto concierne claro está, al factor bajo análisis), todo lo

cual es determinante de la invalidez del reconocimiento de la reparación del daño

directo.

Y como también es natural, la nulidad del acto (en lo que respecta al daño

directo), impide su subsistencia también con relación a la firma Bremen Motors

SA, -también sancionada-, pues aun cuando su escrito recursivo carezca de

entidad para sustentar tal consecuencia (v. agravio de Bremen Motors), el

argumento empleado por la administración es el mismo para ambos encartados, de

modo que la invalidez del acto es predicable y proyecta sus efectos respecto de

todos aquéllos sujetos alcanzados por él.

Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo en el

aspecto analizado, por lo cual de prosperar esta propuesta, he de propiciar que

sean confirmadas las sanciones de multa impuestas mediante la Disposición N°

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Expte. Nº 21.964/201331/2013 de la Dirección Nacional de Comercio Interior; y que se declare la

nulidad de la Disposición Nº 31/2013 en cuanto reconoce las indemnizaciones por

daño directo en sus arts. 3º y 4º.

En razón de la solución así propuesta, cabe que las costas sean distribuidas

en un 90% a las recurrentes, y en el 10% restante a la demandada, en atención al

mandato del art. 71 del C.P.C.C.N., en cuanto ordena distribuir prudencialmente

los accesorios en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. ASI

VOTO.

El Dr. José Luis Lopez Castiñeira dijo:

Que adhiero en su totalidad al voto del Dr. Luis M. Márquez. ASI VOTO.

HONORARIOS:

Que en atención a la naturaleza del asunto, el resultado y el monto

involucrado –conf. sanciones de multa impuestas–; considerando el mérito,

calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco de los

recursos tramitados, y considerando también la proporción en que deben ser

distribuidas las costas, según lo dispuesto por la mayoría del Tribunal,

corresponde regular en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) los

honorarios de la Dra. Mónica Rothenberg, por la dirección letrada y

representación de la firma BMW de Argentina S.A., y en la suma de pesos tres

mil ($3.000) la retribución de la Dra. Paula Mastronardi, por la dirección letrada y

representación de Bremen Motors S.A..

Por su parte, en cuanto a la contestación del recurso tramitado respecto de

la concesionaria Bremen S.A., corresponde regular en la suma de pesos cuatro mil

cuatrocientos ($4.400) los honorarios de la Dra. Gabriela Vanina Rogiano y, en la

suma de pesos un mil seiscientos ($1.600) los emolumentos de la Dra. Daniela

Beatriz Domato, por la dirección letrada y representación de la demandada,

respectivamente, los que se encuentran a cargo de la citada co-actora (arts. 6, 7, 8,

9, 14, 19 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Asimismo,

respecto de la contestación de traslado del recurso interpuesto por BMW, no

corresponde efectuar regulación alguna, en virtud de haber sido presentada fuera

del plazo legal para hacerlo (cfr. punto 3º, fs. 190).

Los importes fijados precedentemente deberán ser abonados conforme la

distribución de costas dispuesta ut supra, por la mayoría del Tribunal.

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio, y

deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la

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Expte. Nº 21.964/2013calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: “Beccar

Varela, Emilio – Lobos, Rafael Marcelo –c/Colegio Públ. de Abog.”, del 16 de

julio de 1996).

Para el caso de que las profesionales no hayan denunciado la calidad que

invisten frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario

regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan.

Los emolumentos fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de

los diez (10) días de notificada la presente regulación (art. 49 de la Ley de

Arancel).

En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la

intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo

apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del

Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las

copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al interesado

para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la

Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el

interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las

actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.

Por lo expuesto, en virtud del resultado que instruye el acuerdo que

antecede, SE RESUELVE: 1°) Por unanimidad: confirmar las sanciones de multa

impuestas mediante la Disposición N° 31/2013 de la Dirección Nacional de

Comercio Interior; 2°) Por mayoría, declarar la nulidad de la Disposición Nº

31/2013 en cuanto reconoce las indemnizaciones por daño directo en sus arts. 3º y

4º; 3º) Imponer las costas en un 90% a las recurrentes, y en el 10% restante a la

D.N.C.I. (artículo 71, del C.P.C.C.N.); 4º) Regular los honorarios profesionales de

conformidad con lo establecido precedentemente, y bajo las precisiones indicadas.

Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la acordada C.S.J.N.

N° 4/2007 y, oportunamente, devuélvase.

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

(en disidencia parcial)

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Expte. Nº 21.964/2013

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

LUIS M. MÁRQUEZ

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