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EXP. No. 5196/07 AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015 C. VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre del dos mil quince.- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo número DT. 543/2015 vinculado con el DT. 667/2015 dictada por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha trece de octubre de dos mil quince. R E S U L T A N D O: UNO.- Con fecha catorce de enero del año dos mil quince, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ---------------- PRIMERO: El ACTOR acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: --------------------------------------------------- SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de REINSTALAR al C. en la plaza de Subdirector de Área de la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la

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EXP. No. 5196/07

AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015

C. VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre del dos mil quince.-

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el

juicio de amparo directo número DT. 543/2015 vinculado con el

DT. 667/2015 dictada por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión de fecha trece de octubre de dos mil quince.

R E S U L T A N D O:

UNO.- Con fecha catorce de enero del año dos mil quince, esta

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó

un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ----------------

“PRIMERO: El ACTOR acreditó parcialmente la procedencia de

su acción, el titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia: ---------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, de REINSTALAR al C.

en la plaza de Subdirector de Área de

la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General

de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la

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Procuraduría General de la República, en los mismos términos,

condiciones adecuadas y decorosas, así como con las mejoras

realizadas hasta la reinstalación y del pago de salarios caídos,

prestaciones identificadas bajo los incisos A) y B) del escrito

inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando V de

la presente resolución.-----------------------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; del pago de la

indemnización constitucional de tres meses de salario; del pago de

los salarios caídos que se generen durante la tramitación del

presente juicio y hasta su total solución; del pago de la prima de

antigüedad consistente en 12 días de salario por cada año de la

prestación de servicios; del pago de 20 días de salario por cada

año de servicios prestados, como complemento de la

indemnización constitucional, prestaciones identificadas con los

incisos a), b), c) y d) del escrito inicial de demanda, así como del

pago de la prima de antigüedad y de los días festivos,

prestaciones que se advierten de los hechos 5 y 7 del escrito en

mención. Lo anterior en términos del considerando V de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- se ABSUELVE al Titular de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido del 01 de junio

del 2002 al 13 de noviembre del 2006, prestación identificada con

el inciso C) del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos

del considerando V de la presente resolución. ---------------------------

QUINTO.- Se CONDENA al titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al actor la cantidad de

$5,098.08 (CINCO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 08/100 M.N.),

por concepto de parte proporcional de vacaciones, prestación

identificada con el inciso C) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando V de la presente resolución.---------------------------------

SEXTO.- Se CONDENA al Titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al actor la cantidad de

$5,487.55 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE

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PESOS 55/100 M.N.), por concepto de parte proporcional de prima

vacacional, prestación identificada con el inciso C) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del considerando V de la presente resolución.----------------

SÉPTIMO.- Se CONDENA al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pagar al

actor la cantidad de $36,583.69 (TREINTA Y SEIS MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 69/100 M.N.), por

concepto de pago de aguinaldo, correspondiente al periodo del 14

de noviembre del año 2006 al 14 de septiembre del año 2007,

prestación identificada con el inciso C) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del considerando V de la presente resolución.---------------

OCTAVO.- Se ABSUELVE al Titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la

prestación identificada con el inciso D) del escrito inicial de

demanda, consistente en el pago de los salarios devengados y no

cubiertos correspondientes a los días 16 y 17 de septiembre del

año 2007. Lo anterior en términos del considerando V de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

NOVENO.- Se ABSUELVE al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de

tiempo extra que reclama el actor en el inciso E) del escrito inicial

de demanda. Lo anterior en términos del considerando V de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

DÉCIMO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de la cantidad de $

48,000.00 por concepto de bono de gratificación proporcional por

fin de año siendo el 2007, prestación identificada con el inciso F)

del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del

considerando V de la presente resolución.---------------------------------

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DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CUMPLASE.” ---------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el C.

, promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado

en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, con el número DT. 543/2015 vinculado con el DT.

667/2015, y mediante ejecutoria del trece de octubre del año dos

mil quince, se resolvió lo siguiente: ------------------------------------------

“PRIMERO.- En el amparo principal, la Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a , contra el acto de

la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de catorce de enero de dos mil quince,

dictado en el juicio laboral 5196/2007, seguido por el ahora

quejoso en contra del Titular de la Procuraduría General de la

República. El amparo se concede para los efectos precisados en

la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria”.

SEGUNDO.- En el amparo adhesivo la Justicia de la Unión NO

AMPARA NI PROTEGE al Titular de la Procuraduría General de

la República, en relación con la demanda de amparo interpuesto

por el quejoso principal .”. --------------------------

En el considerando sexto del juicio de amparo número DT.

543/2015 vinculado con el DT. 667/2015, se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo al C.

, y en lo que interesa señala (f. 788 a 840 vuelta): --

“SEXTO. Los conceptos de violación planteados por el quejoso

principal son infundados en una parte, inoperantes en otra, y

finalmente fundados, aunque para ello sean suplidos en su

deficiencia en términos de lo dispuesto por la fracción V, del

artículo 79 de la Ley de Amparo, como se pondrá de manifiesto.

(…)

En cambio, en términos de la aludida suplencia de la queja, este

Tribunal Colegiado aprecia que la responsable al resolver respecto

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del reclamo de vacaciones estableció que la condena abarcaría

del período del catorce de noviembre de dos mil seis al catorce de

septiembre de dos mil siete, esto es, por el período de diez meses,

al cual le descontó “los doce días de vacaciones que el

accionante confiesa expresamente haber disfrutado del día 03

y hasta el 14 de septiembre de 2007 como se advierte del

hecho 9 del escrito inicial de demanda”, por lo que al momento

de establecer el número de días que por esa prestación

correspondían al actor, determinó únicamente cuatro punto

sesenta y seis días, lo que redundó en una cantidad incorrecta

puesto que concluyó condenar al pago de cinco mil noventa y

ocho pesos ocho centavos.

Lo anterior se estima incorrecto, puesto que la responsable

determina que el actor disfrutó de doce días de vacaciones en el

período del tres al catorce de septiembre de dos mil siete, mismos

que descontó del período a que condenó, sin embargo, dejó de

apreciar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, los días vacacionales

de los que debe gozar todo trabajador al servicio del Estado, son

días laborables, por lo que, en el lapso establecido el trabajador

únicamente disfrutó de diez días.

A fin de demostrarlo, se debe tener presentes los días calendarios

correspondientes a aquél período:

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sába

do

1

2 3 4 5 6 7 8

9 10 11 12 13 14 15

16 17 18 19 20 21 22

23 24 25 26 27 28 29

30

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Conforme a la gráfica anterior, es fácil apreciar que del tres al

catorce de septiembre de dos mil siete, transcurrieron diez días

laborables, puesto que no existió controversia que la jornada

laboral del accionante se desarrollaba dentro del lunes a viernes.

Así, la responsable al momento de delimitar los días que por

vacaciones correspondían al actor, debió establecer que éste

confesó haber disfrutado de diez días y descontarlos del período

de condena, y no así los doce que indebidamente estableció.

En razón de lo anterior, es evidente que la cuantificación que

realizó la responsable por concepto de vacaciones por cuatro

punto sesenta y seis días es incorrecta y en vía de consecuencia,

también es errónea la cantidad establecida por dicho concepto de

cinco mil noventa y ocho pesos con ocho centavos; puesto que

debió conceder un total de seis punto sesenta y seis días por

vacaciones, que multiplicado por el salario diario que consideró la

Sala de un mil noventa y cuatro pesos con un centavo, arroja la

cifra de siete mil doscientos ochenta y seis pesos con diez

centavos, que es a lo que debió condenar; al no haberlo

considerado así, la responsable produjo un laudo incongruente y

violatorio de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Continuando en el uso de la suplencia de la queja, este Tribunal

Colegiado aprecia que la determinación de la responsable al

resolver sobre el reclamo de tiempo extra efectuado por el actor,

resultó incorrecta, puesto para ello estableció: “En cuanto al

pago de tiempo extra que reclama el actor en el inciso E) del

escrito inicial de demanda, resulta improcedente su pago, ya

que no demostró de manera clara y precisa circunstancias de

tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, como elemento

constitutivo de su acción, ya que en el primer hecho de su

demanda, únicamente menciona que se le asignó un horario

de labores comprendido de las 09:00 a las 17:30 horas

laborando de lunes a viernes de cada semana, y conforme a lo

dispuesto por el artículo 129, fracciones III y IV de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su

escrito inicial de demanda debió expresar los hechos en que

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fundaba la pretensión de pago de horas extras, como los días

en que laboró horas extras, a qué hora iniciaban y terminaban

las horas extraordinarias, dado que ese dispositivo y

apartados lo obligaban a expresar con toda claridad no sólo el

objeto de la demanda, sino también los hechos en los cuáles

se apoyaba para demandar, de manera que la contraria

pudiera preparar la contestación y proveer a una adecuada

defensa en el procedimiento y ofrecer las pruebas

conducentes para que esta Sala estuviera en aptitud de

delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la

demanda y su contestación.”

Lo anterior, como se adelantó, resulta incorrecto toda vez que

contrario a lo establecido, dada la forma en que se encuentra

reclamado el pago de tiempo extraordinario y lo manifestado por el

actor en torno al horario que le fue asignado, es fácil apreciar que

se cuenta con los elementos suficientes para emprender el análisis

del reclamo en estudio e incluso para imponer la condena

correspondiente.

Cierto, como lo refiere la Sala responsable, en el inciso E) del

capítulo de prestaciones se aprecia que el ahora quejoso

demandó “E).- El pago de tiempo extra que laboré para los

demandados.”, relatando en los hechos de su escrito de

demanda que ingresó a laborar para el Titular demandado desde

el uno de junio de dos mil dos, en el puesto de subdirector de área

de la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección

General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de

la Procuraduría General de la República, para lo cual le fue

asignado “un horario de labores comprendido de las 09:00 a

las 17:30 horas laborando de lunes a viernes de cada

semana”.

En relación a la prestación en estudio, al momento de contestar, el

Titular demandado refirió que oponía la “16) EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La presente excepción se

actualiza, respecto al reclamo que hace el demandante en el

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inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda,

consistente en el pago de tiempo extra, toda vez que el C.

, laboró para la institución que represento

una jornada legal de 8 horas diarias de lunes a viernes tal y

como el mismo lo confiesa en el numeral 3 del capítulo de

hechos de su escrito de demanda en el que indica: --- “3.- Al

suscrito se le asignó un horario de labores comprendido de

las 9:00 a las 17:30 horas laborando de lunes a viernes de

cada semana…” --- Por lo que el demandante al haber

laborado únicamente la jornada legal de 8 horas, carece de

acción y derecho para pretender el pago de horas extras.”

Conforme a lo anterior, se aprecia que el actor relató que el

horario en el que desarrollaba sus labores abarcaba desde las

nueve a las diecisiete horas con treinta minutos, esto es, un total

de ocho horas con treinta minutos de lunes a viernes,

entendiéndose por ello, que correspondía a una jornada diurna de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no podía exceder

de ocho horas diarias acorde a lo establecido en el diverso

numeral 22 de dicho ordenamiento.

Al contestar, el demandado no desdijo lo afirmado por el actor,

sino únicamente se limitó a afirmar que laboró ocho horas diarias e

incluso precisó “como el mismo lo confiesa en el numeral 3 del

capítulo de hechos de su escrito de demanda”, con lo que se

aprecia que reconoció que la jornada se desarrollaba de las nueve

a las diecisiete treinta horas de lunes a viernes, esto es, que se

componía de ocho horas y treinta minutos.

Sin que se advierta que el patrón equiparado hubiere aclarado las

razones del por qué se excedía la jornada laboral en esos

términos y menos aún precisó que el trabajador dispusiera, de

cuando menos, media hora para descansar o que pudiere reposar

o tomar sus alimentos fuera del centro de labores, por lo que debe

entenderse que el trabajador estuvo a disposición del patrón

equiparado durante el horario precisado y por ello debe

computarse como tiempo efectivo de trabajo, conforme lo

dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo10

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de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

De ahí que, al no estar desvirtuada la afirmación del trabajador

respecto a que laboraba de las nueve a las diecisiete horas con

treinta minutos, esto es, que la jornada laboral que le fue impuesta

se componía de ocho horas con treinta minutos de lunes a viernes;

indudable resulta que laboró jornada extraordinaria de una hora,

tomando en consideración la media hora que se excedía de las

diecisiete horas con un minuto a las diecisiete horas con treinta

minutos, así como la diversa media hora que le debió

corresponder de descanso acorde a lo previsto en el artículo 63 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

Ahora, el accionante refirió que ese horario lo desplegaba de lunes

a viernes, por lo que evidentemente se aprecia que reclamó haber

laborado una hora extra durante esos días, desde la data en que

ingresó a prestar sus servicios; así, es evidente lo incorrecto de la

determinación de la Sala al haber estimado que el accionante no

expuso “los días en que laboró horas extras, a qué hora

iniciaban y terminaban las horas extraordinarias”.

Por tanto, contrario a lo establecido en el laudo reclamado, la Sala

debió condenar al patrón equiparado al pago del tiempo

extraordinario de una hora generado de lunes a viernes, y al no

haber procedido en esos términos, produjo un laudo incongruente

y violatorio de garantías.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales 22/2005 y

38/1996, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que dicen:

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR

CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE

CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE

ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el

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artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones

especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley

Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática

no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o

a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del

tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos

784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en

esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho

cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto,

si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la

jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la

jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras

reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la

carga de la prueba.”

“SALARIO POR EL PERÍODO DE DESCANSO EN JORNADA

CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO

EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE

DESCANSAR, LABORO DURANTE DICHO PERÍODO. Los

artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante

la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso

de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda

salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente

le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por

tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el

centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por

disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo

debe considerarse como efectivamente trabajado y, por

consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero

en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el

salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada

extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el

artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la

jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de

descanso.”

En consecuencia, al quedar evidenciado que el laudo reclamado

es violatorio de garantías por infracción a la norma secundaria

invocada, procede conceder el amparo de la Justicia Federal para

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el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en otro

que dicte, observando lo establecido en el juicio de amparo directo

DT.667/2015 vinculado al presente, reitere lo que no fue materia

de la concesión y siguiendo los lineamientos establecidos,

determine que al actor le corresponde el pago de seis punto

sesenta y seis días por concepto de vacaciones del período del

catorce de noviembre de dos mil seis al catorce de septiembre de

dos mil siete, que asciende a la cantidad de siete mil doscientos

ochenta y seis pesos con diez centavos; así como para que

condene al pago de una hora de tiempo extraordinario de lunes a

viernes, como proceda en derecho, tomando en cuenta la

excepción de prescripción opuesta por el demandado y que se

declaró procedente en el laudo reclamado, esto, dando las

razones y fundamentos de su actuar.

SÉPTIMO. El quejoso adherente Titular de la Procuraduría

General de la Republica, hace valer los siguientes conceptos de

violación:

(…)

Sin embargo, en relación a la absolución decretada por la

responsable respecto de la acción de reinstalación, debe decirse

que los conceptos de violación planteados por la quejosa principal

fueron desestimados, por lo que en ese aspecto continúa

subsistiendo la determinación de la responsable, en tanto que

únicamente se concedió la protección constitucional en relación

con la prestación consistente en la cuantificación del pago de las

vacaciones por el período del catorce de noviembre de dos mil

seis al catorce de septiembre de dos mil siete, respecto de lo cual

se aprecia que el ahora adherente no formula manifestación

alguna; de ahí que, se reitera, los conceptos de violación que aquí

se analizan devienen en inoperantes.

(…)”.

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TRES.- Mediante oficio número 2087 de fecha quince de octubre

del año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciséis de

octubre del año dos mil quince (f. 727), el Decimosexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió

testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT. 543/2015 vinculado con el DT. 667/2015 y solicitó el

cumplimiento de la misma. ----------------------------------------------------

CUATRO.- Inconforme con la resolución, el Titular de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió

juicio de amparo directo el cual quedó radicado en el Decimosexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con

el número DT. 667/2015 vinculado con el DT. 543/2015, y

mediante ejecutoria del trece de octubre del año dos mil quince, se

resolvió lo siguiente: -------------------------------------------------------------

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular

de la Procuraduría General de la República, contra el acto de la

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de catorce de enero de dos mil quince,

dictado en el juicio laboral 5196/2007, seguido por Víctor Sánchez

Ortiz, en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final del último considerando de

esta ejecutoria.”.

En el considerando sexto del juicio de amparo número DT.

667/2015 vinculado con el DT. 543/2015, se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo al Titular de la

Procuraduría General de la República, y en lo que interesa

señala (f. 966 a 977 vuelta): ---------------------------------------------------

“SEXTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte

y fundados en otra, como se pondrá de manifiesto.

(…)

En cambio, es fundado lo que aduce el quejoso en parte del tercer

concepto de violación, en el sentido de que la responsable actuó

de manera incongruente puesto que “al realizar la operación

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aritmética que resulta de dividir 40 días de aguinaldo entre 12

meses, resulta la cantidad de 3.33 por cada mes, y

multiplicado por los 10 meses que comprende el periodo del

14 de noviembre de 2006 al 14 de septiembre de 2007, resulta

la cantidad de 33.33 días y no la cantidad de 33.44 que

determinó” en el laudo, lo que trasciende en el laudo ya que “al

multiplicar el salario diario de $1,094.01 por 33.33 días que

corresponden a ese periodo por el concepto de aguinaldo,

resulta la cantidad de $36,467.00… y no la cantidad de

$36,583.69 que incorrectamente determinó”.

Lo anterior, porque como lo afirma el quejoso, del laudo reclamado

se aprecia que la Sala responsable actuó de manera incongruente

al cuantificar la parte proporcional que por aguinaldo corresponde

al actor por el periodo del catorce de noviembre (sic) de

noviembre de dos mil seis al catorce de septiembre de dos mil

siete, en tanto que como lo afirma el promovente del amparo e

incluso como lo asentó la Sala en el laudo reclamado, en ese

lapso de tiempo transcurrieron diez meses.

Ahora, de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores al servicio

del Estado, los trabajadores al servicio del Estado, tendrán

derecho a un aguinaldo anual equivalente a cuarenta días de

salario, esto es, por cada mes laborado corresponden tres punto

treinta y tres días (lo anterior se obtiene dividiendo los cuarenta

días correspondientes a aguinaldo entre el número de meses que

tiene el año).

Así, multiplicada la cantidad de tres punto treinta y tres días que

corresponde a un mes, por los diez meses período de la condena,

se tiene un total de treinta y tres punto treinta y tres días que

corresponden por aguinaldo al trabajador y no así los treinta y tres

punto cuarenta y cuatro días a que se condenó en el laudo.

Tomando en consideración que lo anterior, esto es, que por

aguinaldo corresponde al actor en el juicio laboral la cantidad de

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treinta y tres punto treinta y tres días, así como la cantidad

anotada por la responsable en el laudo reclamado correspondiente

al salario diario integrado correspondiente al trabajador por la

suma de un mil noventa y cuatro pesos con un centavos, arroja un

total por dicha prestación de treinta y seis mil cuatrocientos

sesenta y tres pesos con treinta y cinco centavos que es a lo que

debió condenar la Sala. Al no haber procedido en esos términos,

produjo un laudo incongruente y violatorio de lo dispuesto por el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

En consecuencia, al quedar evidenciado que el laudo reclamado

es violatorio de garantías por infracción a la norma secundaria

invocada, procede conceder el amparo de la Justicia Federal para

el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en otro

que dicte, observando lo resuelto en el juicio de amparo vinculado

DT. 543/2015, reitere lo que no fue materia de la concesión y

siguiendo los lineamientos establecidos determine que por el

periodo de condena corresponden al actor treinta y tres punto

treinta y tres días por aguinaldo, que asciende a la cantidad de

treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con treinta y

cinco centavos.”

CINCO.- Mediante oficio número 2088 de fecha quince de octubre

del año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciséis de

octubre del año dos mil quince (f. 901), el Decimosexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió

testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT. 667/2015 vinculado con el DT. 543/2015 y solicitó el

cumplimiento de la misma. ----------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en

términos del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,

establecen que la sentencia que concede el amparo tiene por

efecto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado,

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AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015

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restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.----------------------------------------------------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a

cumplimentar en sus términos las ejecutorias de amparo directo

números DT.- 543/2015 y 667/2015, emitidas por el

DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.---------------------------------------

III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley

de Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias de amparo directo

números DT.- 543/2015 y 667/2015, emitidas por el

DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE

EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA CATORCE DE ENERO

DEL AÑO DOS MIL QUINCE, dictado por esta H. Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se

emite un nuevo laudo, en los términos siguientes: --------------------

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 14 de noviembre

del año 2007 (f. 1-5), el C. , por su

propio derecho demandó a la PROCURADURIA GENERAL DE

LA REPUBLICA las siguientes PRESTACIONES: “A).- El

cumplimiento del contrato que me unía con la PROCURADURIA

GENERAL DE LA REPUBLICA, Subprocuraduría de Derechos

Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la

Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección de

Servicios a la Comunidad, antes señalado hasta antes de ser

injustificadamente despedido, consecuentemente la

REINSTALACIÓN al puesto que venía desempeñando para los

demandados en los mismos términos, condiciones adecuadas y

decorosas consignadas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, así como con las mejoras realizadas hasta la

Reinstalación que por esta vía se demanda; B).- El pago de los

salarios caídos hasta el total cumplimentación del Laudo que dicte

éste Tribunal; C).- El pago de vacaciones, prima vacacional y

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aguinaldo en los términos cantidades y lineamientos que dispone

el Contrato que tengo celebrado con la hoy demandada, como

SUBDIRECTOR de área, de dicha Procuraduría, y los cuales han

omitido cubrirme, prestaciones que se reclaman por todo el tiempo

en que la demandada se benefició con los servicios del suscrito;

D).- El pago de los salarios devengados y no cubiertos y que

trabaje para dicha dependencia del día dieciséis al diecisiete de

septiembre del año 2007, fecha en que fui despedido

Injustificadamente del Trabajo que venía desempeñando; E).- El

pago de tiempo extra que labore para los demandados; F).- El

pago del bono de gratificación PROPORCIONAL por fin de año

siendo el 2007, el que se contemple en el Contrato de trabajo

celebrado entre la dependencia demanda y el suscrito el cual

asciende a la cantidad de $48,000.00 (Cuarenta y ocho mil pesos

00/100 M.N.); Para el indebido caso de que los demandados se

nieguen a reinstalarme en los mismos TERMINOS Y

CONDICIONES EN QUE VENIA REALIZANDO MI TRABAJO y

con las mejoras que para el caso haya sufrido, y con el incremento

que se les otorgue a los trabajadores; sin que lo anterior resulte

contradictorio y solo para el caso de que no se me REINSTALE y

de conformidad con el criterio Jurisprudencial y lo señalado por el

diverso artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

Supletoria, se reclama el pago y cumplimiento Solidario y

Subsidiario de las siguientes: PRESTACIONES; a) Indemnización

constitucional correspondiente al pago de tres meses de salario

por el despido injustificado del que fui objeto; b)El pago de los

salarios caídos que se me generen durante la tramitación del

presente juicio y hasta su total solución; c) El pago de la prima de

antigüedad consistente en 12 días de salario por cada año de la

prestación de mis servicios; d) El pago de veinte días de salario

por cada año de servicios prestados, a razón del salario integrado,

en los términos de la fracción I del artículo 50 de la Ley Federal del

trabajo de aplicación Supletoria, como complemento de la

Indemnización Constitucional a que tengo derecho por el despido

injustificado de que fui objeto”.------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Los

demandados en fecha 01 primero de junio de 2002 dos mil dos,

me otorgaron el nombramiento de SUBDIRECTOR DE AREA de la

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Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de

Prevención del Delitos y Servicios a la Comunidad, de la

Procuraduría General de la República, para prestar mis servicios

de manera personal y subordinada siendo contratada por el ahora

Doctor Pedro José Peñaloza; 2.- Al suscrito se le asignaron un

salario quincenal $16,410.24 (Dieciséis mil cuatrocientos diez

pesos 24/100 M.N.), tal y como se desprende de las copias de los

comprobantes de Percepciones y Descuentos que los

demandados me hacían firmar, los cuales deberán de exhibir en

juicio los demandados, tal y como lo previene el artículo 804 de la

ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, siendo éste el

salario que deberá servir como base para cuantificar las

prestaciones que se reclaman en la presente demanda, así como

con la constancia de fecha 01 de Junio de 2007 que se exhibirá en

el capitulo (sic) respectivo; 3.- Al suscrito se le asignó un horario

de labores comprendido de las 09:00 a las 17:30 Horas laborando

de lunes a viernes de cada semana, para los efectos legales a que

haya lugar, se manifiesta que los demandados acostumbran llevar

lisias de asistencia, así como los demás documentos que señalan

los numerales 784 y 804 de la Ley en cita de aplicación supletoria,

motivo por el cual se solicita a este H. Tribunal requiera a la

demandada para que presente y exhiba en juicio la documentación

de referencia; 4.- La demandados al momento de despedirme

injustificadamente de mi trabajo se abstuvieron de cubrirme las

cantidades relativas a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

correspondientes y a las que se encuentran obligados, así como el

pago del bono señalado en el inciso F) de este escrito; 5.- Los hoy

demandados omitieron realizarme el pago de la prima de

antigüedad, con motivo del despido injustificado del que fui objeto;

6.- Durante el tiempo de duración de la relación de trabajo el

suscrito desempeñaba sus labores con el cuidado, esmero,

precaución, respeto y eficacia requeridos para su puesto, y a

completa, satisfacción de los demandados; 7.- Se reclama de la

demandada el pago de los DIAS FESTIVOS, los cuales fueron

laborados por el suscrito para la demandada y que a causa del

injustificado despido no me fueron cubiertos, aclarándose que

dichos días son todos los señalados por el Contrato Colectivo de

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Trabajo que rige las relaciones obrero patronales entre este y la

Procuraduría General de la República demandada, debiéndose de

tomar como base para el pago y cuantificación de los mismos

desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la fecha del

injustificado despido del que fui objeto; 8.-Cabe manifestar que

con fecha 28 de Agosto de 2007 el LIC. FRANCISCO J. MACIEL

ALVAREZ, me cito en su oficina y me manifestó que me

ascenderían corno DIRECTOR DE AREA de la Dirección de

Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de Prevención

del Delitos (sic) y Servicios a la Comunidad, de la Subprocuraduría

de Derechos Humanos Atención a Victimas (sic) y Servicios a la

Comunidad de la Procuraduría General de la República, por lo que

tenía que renunciar al cargo como Subdirector de área, por lo que

el suscrito renuncio a tal cargo, tal y como consta por escrito y que

obra en poder de la dependencia demandada; 9.- Es el caso que

con fecha 31 de agosto de 2007, el LIC. LIC. FRANCISCO J.

MACIEL ALVAREZ, me manifestó que por el momento no era

posible que me nombrara Director de área, pues había otra

propuesta que me beneficia más sin señalarme cual era para mi

(sic): y que por el momento me reincorporara a mis actividades

como Subdirector de área por lo que ante dicha situación le pedí

que si podía tomar mis vacaciones las que me fueron otorgadas a

partir del día 03 y hasta el 14 de de (sic) septiembre de 2007,

debiéndome presentar a laborar normalmente el día 17 de

septiembre de 2007, tal y como se acredita con el oficio que en

original exhibo a esta autoridad; 10.- Por lo que al presentarme

aproximadamente a las 9:00 de día 17 de septiembre de 2007, el

suscrito, fui despedido injustificadamente de mi trabajo por

conducto de la Lic. Maria del Carmen Olguín Mogollón, quien me

manifestó en la fecha antes señalada. "que por instrucciones del

licenciado Francisco J. Maciel Álvarez YA NO NECESITABA DE

MIS SERVICIOS POR LO QUE ESTABA DESPEDIDO Y YA NO

TENIA TRABAJO", hechos que sucedieron en la puerta de entrada

y salida de la dependencia demandada, en el momento en que el

suscrito se encontraba iniciando mis labores, hechos que

sucedieron en presencia de varias personas, que estaban

presentes en ese momento, mismos que presentare en su

momento procesal oportuno; y dado lo injusto del despido antes

señalado es procedente el pago de todas y cada una de las

prestaciones que mediante este escrito se reclaman. Haciéndole

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EXP. No. 5196/07

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notar a este H. Tribunal, que los hoy demandados omitieron darme

por escrito sus motivos o causas por las que fui despedido,

incumpliendo lo dispuesto en la parte final del artículo 47 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación Supletoria, siendo esto a todas

luces un despido injustificado.”------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho

que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos

petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.----------------------------

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, bajo el

número de expediente 5196/07, mediante acuerdo plenario de

fecha 22 de noviembre del 2007 (f. 10), se tuvo por admitida la

demanda y se ordenó emplazar a juicio al titular de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en el

término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente hábil

al de la notificación del acuerdo en comento, contestara la

demanda incoada en su contra, apercibida que de no hacerlo o de

resultar mal representada, se tendría por contestada en sentido

afirmativo salvo prueba en contrario. ---------------------------------------

3.- El titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, fue notificado el día 14 de marzo de 2008 (f. 12) y

con fecha 28 de marzo del 2008, por conducto de su apoderado

legal el Licenciado Agustín Guadalupe Mata Pacheco, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 13-52),

negándola en todas y cada una de sus partes y oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “1) EXCEPCIÓN

DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se actualiza la excepción

que se hace valer, respecto de las prestaciones reclamadas en los

incisos A), B), C), D), E) y F) del capítulo correspondiente de la

demanda así como respecto de las prestaciones indicadas en los

apartados a), b), c) y d) que de manera solidaria y subsidiaria

pretende hacer valer, consistentes en:(…); Toda vez que el actor,

teniendo la categoría de Subdirector de Área, presentó su

renuncia al puesto que ocupaba de manera expresa, libre y

voluntaria el día 28 de agosto de 2007, con efectos a partir del

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15 de septiembre de ese mismo año, sin coacción ni violencia

alguna, por tal razón dejó de surtir efectos su nombramiento sin

responsabilidad para esta Institución, conforme a lo dispuesto por

el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, motivo por el cual deberá de absolverse al

Titular demandado de todas las prestaciones reclamadas por el

accionante; (…); Por lo antes expuesto, queda evidenciada la falta

de acción y derecho del actor para reclamar todas y cada una de

las prestaciones a que se refiere en el capítulo correspondiente de

su escrito de demanda, al haber presentado su renuncia a la

Institución que represento, tal y como lo reconoce en el numeral 8

del capítulo de hechos de su demanda en el que señala: (…); Por

lo que ese H. Tribunal deberá de absolver a esta Institución de la

reinstalación e indemnización que pretende así como del pago de

las prestaciones económicas que reclama; Ad cautelam y para el

indebido caso de que esa. H. Sala, omita considerar la renuncia

presentada por el actor de fecha 28 de septiembre de 2007, se

oponen las siguientes excepciones: 2) EXCEPCIÓN DE FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO Se actualiza la excepción que se hace

valer, respecto de las prestaciones reclamadas en los incisos los

incisos, C), D), E) y F) del capítulo correspondiente de la demanda

así como respecto de las prestaciones indicadas en los apartados

a), b), c) y d) que de manera solidaria y subsidiaria pretende hacer

valer, consistentes en: (…); En virtud de que tal y como lo

confiesa el actor en su escrito inicial de demanda,

específicamente en el hecho marcado con el numeral 1, en el

que manifestó que: (…); Se desprende que el C.

se desempeñó en el puesto de Subdirector de Área, en la

Dirección de Servicios a la Comunidad de la Dirección General de

Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la

Procuraduría General de la República, el cual es considerado de

confianza, por lo que es evidente que el demandante carece de

estabilidad en el empleo, situación que se robustece con el

Catálogo Institucional de Puestos de la Procuraduría General de la

República, y de las funciones que implica dicho puesto y que

fueron realizadas por el actor tal y como se demuestra con la

prueba testimonial y las documentales exhibidas en el capítulo de

pruebas el presente ocurso; motivo por el cual es improcedente la

reinstalación y demás prestaciones económicas que demanda así

como la indemnización constitucional que de forma subsidiaria

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reclama; 3) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.

Esta excepción se actualiza respecto de respecto de las

prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E) y F) del

capítulo correspondiente de la demanda así como respecto de las

prestaciones indicadas en los apartados a), b), c) y d) que de

manera solidaria y subsidiaria pretende hacer valer, consistentes

en: (…); Toda vez que al haberse desempeñado el C.

, como Subdirector de Área en la Dirección General

de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, se ubica en

la hipótesis prevista en el artículo 5o, fracción II, último párrafo de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que

establece: (…); Asimismo, el artículo 20 del citado precepto legal

establece lo siguiente: (…); En este orden de ideas, tenemos que

la plaza que ocupaba el accionante es de confianza, tal y como se

demuestra con la copia del Catálogo Institucional de Puestos de la

Procuraduría General de la República, del cual se desprende que

el puesto de Subdirector de Área con código CF01012, es de

confianza al estar identificado con las siglas “CF”, lo cual queda

corroborado con el nombramiento de fecha 23 de julio de 2003, del

cual se desprende que el puesto antes indicado es de

“CONFIANZA", y que la clave presupuestal corresponde con la ya

señalada, por ello es indiscutible que el actor debe ser

considerado como empleado de confianza, por lo que en términos

del artículo 8o de la Ley Burocrática queda excluido del régimen de

la misma; Asimismo, se configura la excepción que se hace valer,

en razón de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo

124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente

para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre

Titulares de una Dependencia o Entidad y sus trabajadores de

base, lo cual no se actualiza en el presente caso; De igual manera

el artículo 2° del ordenamiento antes citado, señala que para los

efectos del mismo, la relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los Titulares de las Dependencias y los

trabajadores de base a su servicio, actualizándose dicho

precepto, en virtud de que el hoy demandante se desempeñaba

en esta Procuraduría como Subdirector de Area (sic), por tal razón

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es evidente que se actualiza la hipótesis establecida en el artículo

5o, fracción II, último párrafo de la Ley de la materia, por lo que

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones a que alude en su demanda en el capítulo de

prestaciones; al no resultarle aplicable el ordenamiento legal antes

indicado, y encontrarse excluido de su aplicación conforme a lo

dispuesto en el artículo 8o de dicho ordenamiento legal, no

gozando del derecho a la inamovilidad en el empleo y demás

derechos laborales; (…). En razón de lo anterior, esa Sala deberá

considerar que el actor carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones a que alude en su escrito

inicial de demanda incluyéndose las que de manera subsidiaria y

solidaria también pretende, pues se reitera que al haber ocupado

un puesto de los considerados de confianza no goza de los

derechos consagrados en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en consecuencia se deberá absolver a esta

Procuraduría General de la República de las prestaciones que se

le reclaman; 4). EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO. Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto

a lo señalado en los incisos A), B), C), D), E) y F) del capítulo

correspondiente de la demanda así como de las prestaciones

indicadas en los apartados a), b), c) y d) que de manera solidaria

y subsidiaria pretende hacer valer, consistentes en:(…); En virtud

que al haberse desempeñado el actor como Subdirector de Area

(sic), en la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios

a la Comunidad de la Procuraduría General de la República, es

evidente que se trata de un trabajador de confianza por lo que no

goza de estabilidad en el empleo; Cabe señalar, que el actor al

haber ostentado el puesto de Subdirector de Area (sic) y realizar

funciones inherentes al mismo se encuadra en lo dispuesto en el

artículo 5o fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que señala: (…); Para mejor

proveer, respecto de las manifestaciones antes expuestas se

señala que las actividades que desarrollaba el demandante en

su puesto de Subdirector de Area (sic)consistían en: a).-

Distribuir y revisar los escritos y solicitudes de los peticionarios,

con la finalidad de verter su criterio jurídico para una adecuada

orientación y canalización en su momento; b).- Verificar la

atención a las solicitudes de orientación legal y social, así como de

los asuntos especiales que se turnan a la dirección; c) Supervisar

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que los servicios de asesoría jurídica que proporcionan de manera

personal, por correo electrónico, telefónica y correspondencia, se

atiendan debidamente por los abogados y Agentes del Ministerio

Público de la Federación adscrita al área; d) Organizar y vigilar

que las reuniones de conciliación de grupos organizados que

soliciten asesoría jurídica y social se realicen sin retrasos; e)

Evaluar y supervisar el seguimiento de todos los asuntos que se

envían a la Oficina del C. Procurador de la Unidad de

Documentación y Análisis; f) Supervisar la actualización constante

de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

para su debida difusión; g) Establecer los procedimientos que se

deberán seguir para el trámite de las solicitudes de acceso a la

información que presenten los ciudadanos a la Unidad de Enlace;

h) Asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de

acceso a la información, y en su caso proporcionar la orientación

sobre la Dependencia que pudiera tener la información que

requieren; i) Implementar los mecanismos que faciliten los trámites

de entrega de información a los particulares y efectuar la

notificación correspondiente; j) Coordinar y verificar la entrega al

solicitante de la información, que sea de manera oficial y por

escrito, para posteriores aclaraciones; k) Vigilar que la información

que se proporciona, a los solicitantes no tenga carácter de

reservada y confidencial; y l) Desempeñar las actividades que

determinen las normas aplicables, así como las que le

encomiende el Director de Servicios a la Comunidad; Funciones

que se acreditan con la prueba testimonial ofrecida en el capítulo

correspondiente del presente escrito y de las que se desprende

que el actor tenía poder de decisión en el ejercicio de su cargo

de Subdirector de Area (sic), así como de dirección y

supervisión del personal que tenía a su mando; con facultades

implícitas de inspección, vigilancia y fiscalización; Con lo antes

expuesto, se evidencia que nos encontramos en los supuestos

previstos en el artículo 5, fracción Il incisos a) y b) de la Ley de la

Materia y por ende era empleado de confianza; por lo que no tiene

derecho a la estabilidad en el empleo, siendo improcedente en

consecuencia la reinstalación o indemnización constitucional que

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reclama así como las demás prestaciones económicas indicadas

en su demanda; (…). En razón de lo anterior, esa Sala deberá

considerar que el demandante carece de acción y derecho para

reclamar la reinstalación a que se refiere, ya que se reitera que al

haber ocupado un puesto de los considerados de confianza, en

términos de lo dispuesto por el artículo 5o fracción II incisos a) y b)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no

está protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo, en

consecuencia se deberá absolver a esta Procuraduría General de

la República, de la reinstalación que pretende, y demás

prestaciones económicas que demanda así como de la

indemnización constitucional que de manera subsidiaria y solidaria

reclama; 5). EXCEPCIÓN DE ACCIONES CONTRADICTORIAS.

Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto a las

reclamaciones indicadas en los incisos A) y a) de su demanda

consistentes en: (…); Toda vez que el actor reclama la

reinstalación en el puesto que desempeñó y por otra parte

pretende la indemnización, siendo que dichas acciones son

contradictorias ya que la primera consiste en la reintegración en su

cargo y funciones, esto es, restituir la relación laboral, la cual se

integra tal y como se desprende del artículo 12 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la prestación de un

servicio mediante el pago de un salario; y en cambio la

indemnización implica el deseo de no seguir prestando un servicio

subordinado; por lo que es claro que se trata de prestaciones que

se excluyen entre sí y por ello una de estas acciones tendrá que

nulificarse no pudiendo esta H. Autoridad condenar a ambas; esto,

independientemente de que como se ha hecho valer en la

presente contestación, la acción de reinstalación al igual que la de

indemnización es improcedente en términos de las excepciones

hechas valer en el presente ocurso; 6). EXCEPCIÓN DE FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO. Se actualiza la excepción que se hace

valer, respecto de las prestaciones señaladas con los incisos A),

B), C), D), E) y F) del capítulo correspondiente de la demanda así

como de las prestaciones indicadas en los apartados a), b), c) y d)

que de manera solidaria y subsidiaria pretende hacer valer,

consistentes en: (…); Toda vez que por haber ocupado un cargo

de los considerados de confianza, no goza de la estabilidad en el

empleo, por ende resulta improcedente emitir, condena respecto al

pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas que

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reclama, pues es de explorado derecho que los mismos son

accesorios a la suerte principal, por lo que si la prestación de

reinstalación o indemnización constitucional que reclama es

improcedente, en consecuencia las reclamaciones accesorias

también lo son; Asimismo, cabe señalar que el demandante al

haberse desempeñado como Subdirector de Área, se ubica en el

supuesto previsto en los incisos a) y b) fracción II del Artículo 5o la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende

carece de acción y derecho a la inamovilidad en el empleo; puesto

que la protección legal que alcanza es únicamente en lo

concerniente a la protección del salario y a las medidas de

seguridad social, por disposición expresa de la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 de la Carta Magna; (…).Para el legal

caso, que esa Sala del conocimiento, indebidamente considere

procedente el pago de salarios caídos, el cálculo de los mismos

deberá ser con base al salario básico o presupuestal, identificado

con el concepto 07 por la cantidad de $3,833.04 quincenales, de

acuerdo con lo establecido en las siguientes tesis: (…); Por lo cual,

no deberán de tomarse en cuenta las manifestaciones que vierte

el actor en el numeral 2 del capítulo de hechos de su demanda en

el que indica: (…); Toda vez que, como ha quedado precisado en

el párrafo que antecede los salarios caídos no se pagan tomando

en cuenta el salario integrado, sino el salario básico o

presupuestal; 7) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD. La presente

excepción que se hace valer, se configura plenamente en cuanto

al reclamo que efectúa el demandante en los incisos B), C), D), y

F) del capítulo correspondiente de la demanda así como de las

prestaciones indicadas en los apartados b), c) y d) que de manera

solidaria y subsidiaria pretende hacer valer, consistentes en: (…);

Toda vez que no especifica en que basa sus reclamos, ni cual (sic)

es la cantidad que pretende que se le pague por tales conceptos,

ni el fundamento jurídico para su reclamo, ni el periodo de pago,

por lo que deja en estado de indefensión a esta institución al no

poder controvertir correctamente las prestaciones en cuestión,

motivo por el que deberá dictarse laudo absolutorio; 8)

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se hace valer la presente

excepción, respecto al reclamo que hace el demandante en el

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inciso C) de su demanda consistente en: (…); Toda vez que

dichas prestaciones las reclama por el tiempo de prestación de

servicios, por lo que su acción para reclamar las mismas se

encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al servicio del Estado, que establece el

término de un año para hacer valer las acciones que de ella se

derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el actor presentó su

escrito inicial de demanda el 14 de noviembre de 2007, es claro

que todo lo anterior al 14 de noviembre de 2006, es decir un año

anterior a la presentación de la demanda, se encuentra prescrito,

esto es desde el 01 de junio de 2002, fecha en que el actor dice

que ingresó a la Institución, al 13 de noviembre de 2006, su acción

para reclamar las citada prestaciones está prescrita; Para el

indebido caso de que se desestimara la excepción de prescripción

que se hace valer, se oponen las siguientes excepciones que

correspondan a las prestaciones en comento; 9). EXCEPCIÓN DE

PAGO. Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto a la

prestación marcada con el inciso C) del capítulo correspondiente

del escrito de demanda consistente en:(…); Toda vez que en

ningún caso, es procedente el pago de vacaciones, ya que éstas

conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, solo se disfrutan por lo que la

reclamación que hace en tal sentido resulta infundada; Por otra

parte, se niega que la Institución que represento haya celebrado

un Contrato Colectivo con el demandante, toda vez que conforme

al artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el C. , prestó sus servicios para la

Procuraduría General de la República, mediante la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 23 de

julio de 2003, a través de la cual se le otorgó el puesto de

Subdirector de Area (sic); 10). EXCEPCIÓN DE PAGO En relación

con la prestación que reclama la parte actora en el inciso C) de su

escrito inicial de demanda consistente en: (…); Toda vez que

dicha reclamación, además de oscura e imprecisa, es

improcedente ya que el actor en la quincena 10/2007 recibió la

cantidad de $1,277.68 por concepto del pago de prima vacacional,

lo que se acredita con la inspección que se ofrece en el capítulo

de pruebas del presente ocurso; Para el indebido caso de que esta

H. Sala, condene a esta Institución al pago de dicha prestación,

deberá de tomar como base el salario que como presupuestal o

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básico, identificado con el concepto 07 percibía el actor y que

asciende a la cantidad quincenal de $3,833.04. (…); 11).

EXCEPCIÓN DE PAGO. Se actualiza la excepción que se hace

valer, respecto a la prestación marcada con el inciso C) del

capítulo correspondiente del escrito de demanda consistente en:

(…); Toda vez que esta Institución, bajo el concepto 24 le pagó al

demandante el aguinaldo correspondiente al año 2006, tal y como

se aprecia en las nóminas 23/06 y 01/07, tal y como se acredita

con la inspección que para tal efecto se ofrece en el capítulo de

pruebas del presente ocurso y por lo que hace al año 2007, ya no

generó derecho alguno al pago de aguinaldo en virtud de haber

renunciado el mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2007 con

efectos a partir del 15 de septiembre de 2007; 12). LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La presente

excepción se hace valer respecto de la prestación señalada en el

inciso D) de su demanda consistente en: (…); Toda vez que el

demandante, al haber renunciado de manera voluntaria al puesto

en que se desempeñaba mediante escrito de fecha 28 de agosto

de 2007 con efectos a partir del 15 de septiembre de 2007, es

evidente que dio por terminada la relación de trabajo que se había

establecido con la Institución que represento, motivo por el cual no

le asiste derecho alguno para el pago de los salarios que reclama;

Asimismo, se niega que el actor haya sido despedido y mucho

menos injustificadamente de su trabajo como lo pretende hacer

valer, toda vez que como ha sido señalado en el párrafo que

antecede, el C. de manera libre y voluntaria

renunció a esta Institución; situación que él mismo reconoce en el

numeral 8 de su demanda al señalar que: (…); Por lo que en su

caso corresponde al demandante acreditar el supuesto despedido

que refiere; 13) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se hace valer

la presente excepción, respecto al reclamo que hace el

demandante en el inciso E) de su demanda consistente en: (…);

Toda vez que dicha prestación la reclama por el tiempo de

prestación de servicios, por lo que su acción para reclamarla se

encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el

término de un año para hacer valer las acciones que de ella se

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derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el actor presentó su

escrito inicial de demanda el 14 de noviembre de 2007, es claro

que todo o anterior al 14 de noviembre de 2006, es decir, un año

anterior a la presentación de la demanda, se encuentra prescrito,

esto es desde el 01 de junio de 2002, fecha en que el actor dice

que ingresó a la Institución, al 13 de noviembre de 2006, su acción

para reclamar las citada prestaciones está prescrita; 14)

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. La presente excepción se

actualiza, respecto al reclamo que hace el demandante en el

inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, consistente

en el pago de tiempo extra, toda vez que no precisa los días en

que supuestamente las laboró, las horas en que según lo hizo y

las cantidades que pretende que se le pague por tal concepto, por

lo que deja en estado de indefensión a esta Institución, al no poder

controvertir correctamente la prestación en cuestión, motivo por el

que deberá dictarse laudo absolutorio; Sirve de apoyo a lo

anterior, las siguientes tesis aisladas: (…); 15) EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCION Y DERECHO. La presente excepción se

actualiza, respecto al reclamo que hace el demandante en el

inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, consistente

en el pago se tiempo extra, toda vez que el C.

, se desempeñó como Subdirector de Area (sic), por lo cual

realizaba actividades de Dirección y contaba con representación

de esta Institución, en tal virtud contaba con poder de decisión

para determinar a duración de su jornada con base en su

responsabilidad y cargas de trabajo, sin que ello generara el

derecho al apago (sic) de tiempo extra ya que no se le obligaba a

laborar las horas extras que refiere; y toda vez que el actor no

exhibe prueba alguna, con la que acredite que se le imponía a

laborar las horas extras y además de que las haya laborado

deberá absolverse a mi representada; sirve de apoyo a lo anterior,

las siguientes tesis aisladas: (…); Para el ilegal caso que esta H:

(sic) Sala indebidamente considere procedente el pago de horas

extras, el pago de estas sería con base al salario básico o

presupuestal identificado con el concepto 07 que tenía asignado el

actor y que ascendía a la cantidad de $3,833.04 que equivalen a

$255.53 diarios y a $31.94 por hora sencilla de acuerdo con lo

establecido en las siguientes tesis:(…); 16) EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCION Y DERECHO. La presente excepción se

actualiza, respecto al reclamo que hace el demandante en el

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inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, consistente

en el pago de tiempo extra, toda vez que el C.

, laboró para la institución que represento una jornada legal

de 8 horas diarias de lunes a viernes tal y como el mismo lo

confiesa en el numeral 3 del capítulo de hechos de su escrito de

demanda en el que indica: (…); Por lo que el demandante al haber

laborado únicamente una jornada legal de 8 horas, carece de

acción y derecho para pretender el pago de horas extras; 17)

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La indicada

excepción se adecúa en el caso en particular en relación con el

reclamo que hace el demandante en el capítulo de prestaciones

en el inciso F), así como los incisos c) y d) que de manera

subsidiaria reclama en su escrito inicial de demanda consistentes

en: (…); Toda vez que en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no se establece que sea obligación del patrón

el pago de dichas prestaciones, por lo que dichos reclamos

resultan ser de carácter extralegal; A este respecto, sirve de base

el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación: (…); 18) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO. Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto

de la prestación que solicita el actor en el numeral 7) de su escrito

inicial de demanda consistente en: (…); Toda vez que además de

ser oscura e imprecisa la prestación que se reclama, el actor tiene

la obligación de demostrar que trabajó los días festivos que

pretende, situación que en el presente caso no acontece en virtud

de la renuncia que presento ante la Institución que represento, de

fecha 28 de agosto de 2007 con efectos a partir del 15 de

septiembre de 2007, por lo que es improcedente el pago de los

mismos y en consecuencia se debe absolver a esta Institución de

tal reclamo. (…)”.------------------------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados

en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra

se insertasen. La parte demandada objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

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aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

absolviendo a su representada de todas las prestaciones que le

son reclamadas por la parte actora.------------------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 03 de septiembre del 2008

(f. 103), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por

señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, por opuestas

las excepciones y defensas que hizo valer, por objetadas las

pruebas de su contraria y por ofrecidas las pruebas que indicó,

asimismo se señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------------------

5.- La audiencia de pruebas, alegatos y resolución, tuvo

verificativo a las nueve horas del día 26 de enero del año 2009 (f.

107 Bis-110), por lo que una vez que fueron admitidas, preparadas

y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y que así lo

ameritaron, en la audiencia celebrada con fecha 07 de febrero de

2014 (f. 630-632), se les tuvo a las partes formulando sus

correspondientes alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas a efecto de

emitir el laudo que en derecho proceda, y que es el que hoy se

dicta.----------------------------------------------------------------------------------

IV.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta

Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto

laboral con fundamento en el artículo 123, apartado “B”, fracción

XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.---------

V.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le

asiste la razón y el derecho al actor

para reclamar del titular de la PROCURADURIA GENERAL DE

LA REPUBLICA, el cumplimiento del contrato que lo unía con la

Procuraduría General de la República, la reinstalación al puesto

que venía desempeñando, y demás prestaciones de carácter

económico. -------------------------------------------------------------------------

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O bien como se excepciona el titular demandado Procuraduría

General de la República en el sentido de que la parte actora

carece de acción y derecho para ello, al presentar su renuncia al

puesto que ocupaba de manera expresa, libre y voluntaria el día

28 de agosto de 2007, con efectos a partir del 15 de septiembre

del mismo año; que el actor se desempeñó en el puesto de

Subdirector de Área con Código CF01012, en la Dirección de

Servicios a la Comunidad de la Dirección General de Prevención

del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General

de la República, el cual es considerado de confianza, por lo que es

evidente que el demandante carece de estabilidad en el empleo,

situación que se robustece con el Catálogo Institucional de

Puestos de la Procuraduría General de la República; que es falso

que el demandado haya celebrado un contrato colectivo con el

actor, quien prestó sus servicios para la Procuraduría General de

la República, mediante la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones de fecha 23 de julio de 2003. ------

Por la forma en que se planteó la Litis, se advierte que la carga de

la prueba le corresponde soportarla al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a efecto de

justificar sus excepciones y defensas, esto es, demostrar por un

lado, que el accionante renunció a su puesto de Subdirector, y por

el otro lado que el cargo que ostenta el actor de Subdirector de

Área de la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección

General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de

la Procuraduría General de la República, es considerado de

confianza, así como que realiza funciones de la misma índole, es

decir, de confianza. Lo anterior en términos de la Tesis

Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero

de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro:

167816, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,

que a continuación se transcribe: -------------------------------------------

“Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro:

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167816, TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. ----

Al igual que el criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente: ---

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---------------------------------

VI.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se

procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

opuesta por el titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA, (f.33-34) quien manifiesta: “(…) 8).- EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN. (…) respecto al reclamo que hace el

demandante en el inciso C) de su demanda consistente en: C) “El

pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en los términos,

cantidades y lineamientos que dispone el Contrato Colectivo que

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tengo celebrado con la hoy demandada…prestaciones que se

reclaman por todo el tiempo en que la demandada se benefició con

los servicios del suscrito”.--------------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el

titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las

acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a

los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones

Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, resulta

inconcuso que si la parte actora ejercitó su acción el 14 de

noviembre del 2007, (f. 1), como se desprende del sello

estampado por la Oficialía de Partes de este Órgano

Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentran prescritas las

prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de

demanda con un año anterior a la presentación de la misma, es

decir, antes del 14 de noviembre del 2007, en ese orden de ideas

y en caso de ser procedente dichas prestaciones deberán

calcularse únicamente a partir del 14 de noviembre del 2006,

pues las anteriores se encuentran prescritas. -----------------------

Asimismo se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (f. 38) quien

manifiesta: “(…) 13).- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. (…)

respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso E) de su

demanda consistente en: E) “El pago de tiempo extra que laboré

para los demandados.”…” Toda vez que dicha prestación la

reclama por el tiempo de prestación de servicios, por lo que su

acción para reclamarla se encuentra prescrita, en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que establece el término de un año para hacer valer las

acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta

que el actor presentó su escrito inicial de demanda el 14 de

noviembre de 2007, es claro que todo lo anterior al 14 de

noviembre de 2006, es decir, un año anterior a la presentación de

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la demanda, se encuentra prescrito, esto es desde el 01 de junio de

2002, fecha en que el actor dice que ingresó a la Institución, al 13

de noviembre de 2006, su acción para reclamar las citadas

prestaciones está prescrita.”. ---------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las

acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a

los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones

Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, resulta

inconcuso que si la parte actora ejercitó su acción el 14 de

noviembre del 2007, (f. 1), como se desprende del sello

estampado por la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional,

es inconcuso que se encuentran prescritas las prestaciones

reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda con un

año anterior a la presentación de la misma, es decir, antes del 14

de noviembre del 2007, en ese orden de ideas y en caso de ser

procedente dicha prestación deberá calcularse únicamente a partir

del 14 de noviembre del 2006, pues las anteriores se

encuentran prescritas. --------------------------------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar en forma parcial las

excepciones de prescripción opuestas por el titular demandado, se

estudia el fondo del conflicto planteado. -----------------------------------

VII.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el titular

demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y

a efecto de determinar si acredita la procedencia de sus

excepciones y defensas, se analizan de la siguiente manera: --------

Confesión expresa libre y espontánea que

realiza en el hecho 8 del capítulo respectivo del escrito de

demanda al manifestar: “(…) Cabe manifestar que con fecha 28 de

agosto de 2007, el Lic. Francisco Maciel Álvarez, me citó en su

oficina…por lo que tenía que renunciar al cargo como Subdirector

de Área, por lo que el suscrito renunció a tal cargo, tal y como

consta por escrito y que obra en poder de la Dependencia

demandada…” (f. 3). Las anteriores manifestaciones se tienen por

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confesión expresa y espontánea del accionante, por encontrarse

contenidas en las constancias y las actuaciones del presente juicio

laboral, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

acreditar su contenido.------------------------------------------------------------

Confesión expresa libre y espontánea que realiza Víctor

Sánchez Ortíz en el hecho 9 del capítulo respectivo del escrito de

demanda al manifestar: “(…) Es el caso que con fecha 31 de

agosto de 2007, el Lic (sic) Francisco J. Maciel Álvarez me citó en

su oficina y me manifestó que por el momento no era posible que

me nombrara Director de Área…por lo que ante dicha situación le

pedí que si podía tomar mis vacaciones, las que me fueron

otorgadas a partir del día 03 y hasta el 14 de septiembre de

2007…” (f. 3). Las anteriores manifestaciones se tienen por

confesión expresa y espontánea del accionante, por encontrarse

contenida en las constancias y las actuaciones del presente juicio

laboral, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

acreditar su contenido.------------------------------------------------------------

Copias simples de los documentos siguientes: a) Oficio de fecha

31 de octubre de 2006, mediante el cual el actor autorizó el disfrute

de vacaciones a la C. (f. 61); b).-

Oficio de fecha 03 de mayo de 2007, suscrito por el actor,

mediante el cual señala las actualizaciones y modificaciones de las

cifras 2006, relacionadas con los programas que se desprendan de

la Convención de los Derechos de los Niños (f. 59-60). Se hace

constar que por acuerdo plenario de fecha 31 de mayo del año

2013 (f. 602), se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo, ofrecido para las

documentales de referencia, por lo tanto se les otorga el carácter

de indicio en virtud de ser documentos susceptibles de alteración

que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido, en

términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:-----

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“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” ----------------

En este sentido, las pruebas en análisis serán adminiculadas con

los demás medios probatorios que obran en el expediente en que

se actúa, a fin de resolver conforme a Derecho la presente

controversia. ------------------------------------------------------------------------

Copias simples de los documentos siguientes: Renuncia de fecha

28 de agosto de 2007, con efectos a partir del 15 de septiembre del

año 2007 exhibida al Titular demandado por el C.

(f. 58); Catálogo Institucional de Puestos de la Procuraduría

General de la República, de la que se desprende que el puesto de

Subdirector de Área es de confianza (f. 62).-------------------------------

La Procuraduría General de la República, ofreció el cotejo de Ley

correspondiente, el cual tuvo verificativo el 15 de enero del 2014 (f.

629), para lo cual el C. Actuario Judicial adscrito a este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje Jesús Aguiar Estrada, asentó en

su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “ (…)

HACIENDO CONSTAR QUE LA PERSONA CON QUIEN SE

ENTIENDE LA DILIGENCIA ME EXHIBE LA DOCUMENTACION

SOLICITADA EN ORIGINAL LAS CUALES COINCIDEN EN SU

FORMA Y CONTENIDO CON LAS DOCUMENTALES MATERIA

DEL COTEJO (…)”. En este sentido, los medios probatorios en

análisis, tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar su

contenido.----------------------------------------------------------------------------

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Testimoniales a cargo de los CC. José Isabel Mauro Luna,

Roberto Félix Sánchez Paredes y David Granados Fernández,

las mismas tuvieron verificativo en la audiencia de fecha 20 de

enero del año 2010 (f. 169-173), en los términos siguientes: ---------

“C. LUNA CASTILLO JOSÉ ISABEL MAURO

PRIMERA.- Que nos diga el testigo si conoce al C.

, se califica de legal.- RESPUESTA.- SI, si lo

conozco. SEGUNDA.- Que nos diga el testigo porque conoce al C.

, se califica de legal.- RESPUESTA.-

Porque fue mi Jefe director en la Dirección de servicios a la

comunidad que depende de la Dirección General de Prevención

del Delito y Servicios a la Comunidad de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.- TERCERA.- Que nos diga el

testigo si sabe si a la fecha continua laborando el C.

, en el lugar que refiere, se califica de legal.-

RESPUESTA.-No, el señor ya no labora ahí.- CUARTA.- Que nos

diga el testigo que puesto ocupaba el C.

, en el lugar que refiere, se califica de legal.-

RESPUESTA.-Era el Subdirector de Área.- QUINTA.- Que nos diga

el testigo que funciones desempeñaba el C.

, EN EL LUGAR QUE REFIERE, se califica de legal.-

RESPUESTA.-Supervisaba la recepción de documentos y

solicitudes de los peticionarios para su orientación procedente.-

SEXTA.- Que nos diga el testigo el horario de labores del C.

, actor, en el lugar que refiere, se

califica de legal.- RESPUESTA.- Laboraba con horario de lunes a

viernes de las nueve a las catorce treinta con dos horas y media

para tomar alimentos, y de diecisiete a diecinueve treinta.-

SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo la razón de su dicho es decir

porque sabe y le consta lo que nos acaba de manifestar, se califica

de legal.- RESPUESTA.- Porque me consta y son verdad mis

respuestas.-Por lo que a repreguntas verbales que en este acto

el (sic) formula el apoderado del actor al testigo en mención

manifiesta.- PRIMERA.- Con relación a la segunda directa que

nos diga el testigo si sabe quién era el jefe inmediato del actor, se

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califica de legal.- RESPUESTA.-EL LICENCIADO ENRIQUE

RAMÍREZ GÓMEZ, Director de Servicios a la Comunidad.-

SEGUNDA.- Con relación a la quinta directa que nos diga el testigo

quien ordenaba al actor la supervisión y recepción de documentos

y solicitudes a que hace alusión en su respuesta, se califica de

legal.- RESPUESTA.-EL LICENCIADO ENRIQUE RAMÍREZ

GÓMEZ.- TERCERA.- Con relación a la quinta directa que nos

diga el testigo si sabe quién daba instrucción al actor de cómo

responder los documentos y solicitudes a que hace referencia en

su respuesta, se califica de legal.- RESPUESTA.- EL LICENCIADO

ENRIQUE RAMÍREZ GÓMEZ.- CUARTA.- Con relación a su

idoneidad que nos diga el testigo el horario e (sic) labores que el

mismo tenía en el periodo que laboraba el actor, se califica de

legal.- RESPUESTA.-De lunes a viernes de las nueve a las catorce

treinta y de las diecisiete a las diecinueve treinta.- QUINTA.- Con

reilación (sic) a su idoneidad que nos diga el testigo si después de

ese horario permanecía en su área de trabajo, se califica de legal.-

RESPUESTA.- Si efectivamente permanezco después del horario

laboral.- SEXTA.- En relación a su idoneidad que nos diga el

testigo quien le otorgaba las prestaciones laborales en el periodo

en que trabajaba el actor, se califica de legal.- RESPUESTA.-El

área de Recursos Humanos a través del salario (…).-------------------

“C. .-

PRIMERA.- Que nos diga el testigo si conoce al C.

, se califica de legal.- RESPUESTA.- SI, si lo

conozco. SEGUNDA.- Que nos diga el testigo porque conoce al C.

, se califica de legal.- RESPUESTA.-

Porque trabajé con el en la DIRECCIÓN DE SERVICIOS A LA

COMUNIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.- TERCERA.- Que nos diga el testigo si sabe si a la

fecha continua laborando el C. , en el

lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.-No, no está

laborando ya.- CUARTA.- Que nos diga el testigo que puesto

ocupaba el C. , en el lugar que refiere,

se califica de legal.- RESPUESTA.- Subdirector de Área de

Orientación Legal.- QUINTA.- Que nos diga el testigo que

funciones desempeñaba el C. , en el

lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.- Pues era el

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Subdirector el checaba el trabajo de la gente que trabaja ahí

repartía el trabajo, daba orientación legal, supervisaba el trabajo de

los ministerio (sic) Público Federal, y de la gente que se dedicaba a

dar el servicio de orientación legal y atención legal y atención

social en sus diferentes formas que son escritas, personal,

telefónica, y de asuntos que llegaban a la dirección de servicios a

la comunidad.- SEXTA.- Que nos diga el testigo el horario de

labores del C. , actor, en el lugar que

refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.- Hemos tenido dos

horarios primero el anterior que era de las nueve a las tres y tres

horas de comida de tres a seis y luego regresábamos a la oficina

de seis a nueve de la noche, y luego otro horario que sería de las

nueve de la mañana a las dos treinta de la tarde con dos horas y

media de comida, regresando a las cinco y de ahí hasta las siete y

media regresábamos a la oficina.- SÉPTIMA.- Que nos diga el

testigo la razón de su dicho es decir porque sabe y le consta lo que

nos acaba de manifestar, se califica de legal.- RESPUESTA.-

Porque es verdad y lo sé porque estoy ahí.-Por lo que a

repreguntas verbales que en este acto el (sic) formula el

apoderado del actor al testigo en mención manifiesta.-

PRIMERA.- Que nos diga el testigo en relación a la segunda si

sabe quién era el jefe inmediato del actor, se califica de legal.-

RESPUESTA.- Fueron dos personas que han sido dos

administradores diferentes el primero sería el LICENCIADO

ENRIQUE RAMÍREZ GÓMEZ, DIRECTOR DE SERVICIOS A LA

COMUNIDAD, y el segundo el LICENCIADO ÁNGEL CALDERÓN,

director de SERVICIOS A LA COMUNIDAD en la segunda

administración.- SEGUNDA.- Que nos diga el testigo en relación a

la tercera si sabe por qué motivo no labora el actor en donde ha

mencionado, se califica de legal.- RESPUESTA.- Se oyó ahí en

radio pasillo que había renunciado, pero nunca lo supe realmente.-

TERCERA.- Que diga el testigo en relación a la tercera directa la

fecha en la que oyó el comentario antes señalado, se califica de

legal.- RESPUESTA.- La fecha exacta no la se pero debe haber

sido en el mes de septiembre o octubre del dos mil siete

aproximadamente.- CUARTA.- Que diga el testigo en relación a la

quinta directa la persona que le asignaba la correspondencia y

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documentos al actor, se califica de legal.- RESPUESTA.-

Seguramente Subdirector General.- QUINTA.- Que nos diga el

testigo en relación a la quinta directa si sabe que persona le da al

actor los lineamientos en cuanto a la documentación que revisaba

el actor, se califica de legal.- RESPUESTA.- No sé qué persona

pero los lineamientos están establecidos en el reglamento de la ley

orgánica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

SEXTA.-Que nos diga el testigo en relación a la quinta directa

quien era la persona que le indicaba la forma de supervisar los

trabajos de los MPS, se desecha por no estar relacionada con la

directa.- SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo en relación a su

idoneidad quien era su jefe inmediato del testigo en el periodo que

laboraba el actor, se califica de legal.- RESPUESTA.- Fueron dos

periodos en el primer periodo mi jefe directo fue la LICENCIADA

CLAUDIA ESCALONA SÁNCHEZ, subdirectora de atención a

detenidos, en el segundo periodo como jefe directo el

LICENCIADO CALEB GUADARRAMA MARTÍNEZ, subdirector de

atención a detenidos. (…).------------------------------------------------------

“C. .-

PRIMERA.- Que nos diga el testigo si conoce al C.

, se califica de legal.- RESPUESTA.- SI, si lo

conozco. SEGUNDA.- Que nos diga el testigo porque conoce al C.

, se califica de legal.- RESPUESTA.-

Porque trabajo en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, en donde yo trabajo.- TERCERA.- Que nos diga el

testigo si sabe si a la fecha continua laborando el C.

, en el lugar que refiere, se califica de legal.-

RESPUESTA.-NO, ya no trabaja.- CUARTA.- Que nos diga el

testigo que puesto ocupaba el C. , en el

lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.- Era el

subdirector de Orientación Legal.- QUINTA.- Que nos diga el

testigo que funciones desempeñaba el C.

, en el lugar que refiere, se califica de legal.-

RESPUESTA.- Supervisaba las personas que dan orientación legal

y social en la dirección de servicios a la comunidad y revisaba

folios de las orientaciones legales y sociales que atiende la

dirección de servicios a la comunidad.- SEXTA.- Que nos diga el

testigo el horario de labores del C. ,

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actor, en el lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.-

de nueve de la mañana a dos y media y de cinco a siete y media.-

SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo la razón de su dicho es decir

porque sabe y le consta lo que nos acaba de manifestar, se califica

de legal.- RESPUESTA.- Por que trabajaba en el lugar en donde

yo laboro por que así lo viví.-Por lo que a repreguntas verbales

que en este acto el (sic) formula el apoderado del actor al

testigo en mención manifiesta.- PRIMERA.- Que nos diga el

testigo en relación a la quinta directa quien le indicaba al actor que

realizara las supervisiones que a (sic) referido, se califica de legal.-

RESPUESTA.- Su jefe inmediato.- SEGUNDA.- Que nos diga el

testigo en relación a la segunda directa quien era su jefe del propio

testigo ene l (sic) momento que laboró junto con el actor, se califica

de legal.- RESPUESTA.- ÁNGEL CALDERÓN CAMACHO que era

el director de servicios a la comunidad.- TERCERA.- Que diga el

testigo en relación a la segunda directa al momento en que se le

otorgaba alguna prestación quien era la persona que la autorizaba,

se califica de legal.- RESPUESTA.- El Director de Servicios a la

Comunidad. (…)”.------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a los CC. José Isabel Mauro Luna, Roberto Félix

Sánchez Paredes y David Granados Fernández, su testimonio

tiene valor probatorio en términos de los artículos 815 y 820 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar los

puntos siguientes:-----------------------------------------------------------------

-Que sí conocen al C. ;

-Que lo conocen porque fueron compañeros de trabajo en la

Dirección de Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General

de la República;

- Que el C. ya no labora para la Procuraduría

General de la República.

-Que el cargo que ocupa el hoy actor, es de Subdirector de Área;

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-Que entre las funciones que desempeña el hoy recurrente, se

encuentran las de supervisar la recepción de documentos y

solicitudes, repartición del trabajo, orientación legal, supervisión del

trabajo del Ministerio Público Federal, supervisión a las personas

que daban orientación legal;

-Que el horario de labores del actor era de las nueve a las catorce

treinta y de diecisiete a las diecinueve treinta horas; y

-Que les consta la razón de su dicho, porque el actor trabajaba en

el lugar en donde trabajan los testigos.

Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 26 de enero de

2009, (f. 109 vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución. -------------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 26 de enero de

2009, (f. 109 vuelta), con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución. -------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte ACTORA y a

efecto de determinar si acredita la procedencia de su acción, se

analizan en los términos siguientes: ------------------------------------------

Confesional a cargo del titular demandado Procuraduría General

de la República, admitida en audiencia de fecha 26 de enero de

2009, (foja 109) y desahogada por oficio mediante promoción

número 27268, (fojas 141-143), la cual no depara ningún beneficio

para su oferente, en atención a que todas las posiciones que

fueron calificadas de legales se contestaron de manera negativa.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------------

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“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------

Testimoniales a cargo de los CC.

,

haciéndose constar que en la audiencia celebrada con fecha 15 de

abril del año 2009, se le tuvo por desistida a la parte actora de la

testimonial a cargo del testigo de nombre

, y por cuanto hace a las personas restantes, el

desahogo de su testimonial tuvo verificativo en la audiencia antes

mencionada (f. 119-121), en los términos siguientes:--------------------

“C.

PRIMERA.- Si conoce alas (sic) partes en el presente juicio, se

califica de legal.- RESPUESTA.- SI, el LICENCIADO

, contra el demandado que es la PGR.-

SEGUNDA.- Que nos diga por qué conoce a las partes en el

presente juicio, se califica de legal.- RESPUESTA.-Las conozco por

que el día diecisiete de septiembre del dos mil siete, como eso de

las nueve de la mañana me encontraba en las oficinas de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, UBICADAS en

avenida de la reforma número 72, y llegué a solicitar un apoyo de

beca para mi hijo, y me encontraba en la recepción y me percaté

cuando una LICENCIADA LLAMADA MARIA DEL CARMEN

OLGUÍN MOGOLLÓN, se acercó al LICENCIADO VICTOR y le

informó que por orden del LICENCIADO FRANCISCO MACIEL

ALVAREZ, ya no necesitaba se sus servicios y estaba despedido,

de hecho el LICENCIADO estaba ese momento con otra persona el

me iba a atender a mi cuando paso esto.- TERCERA.- Si me puede

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decir la razón de su dicho, es decir por qué sabe y le consta lo que

ha declarado, se califica de legal.- RESPUESTA: Porque yo estaba

presente el día de los hechos y declaro lo que ví y escuché.- Por lo

que a repreguntas verbales que en este acto le formula la

apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

a la testigo en mención manifiesta: PRIMERA.- En relación a la

idoneidad de la testigo que nos diga quien le dijo que tenía que

comparecer a la presente audiencia, se califica de legal.-

RESPUESTA.- El día de ayer me llamó el LICENCIADO

, para informarme hoy que había que comparecer como

testigo ya que el día de los hechos yo le dejé mi número telefónico

por si necesitaba algún apoyo, alguna ayuda. (…)”-----------------------

C.

PRIMERA.- Si conoce a las partes en el presente juicio, se califica

de legal.- RESPUESTA.- SI, el LICENCIADO

, y la PGR.- SEGUNDA.- Que nos diga por qué conoce a las

partes en el presente juicio, se califica de legal.- RESPUESTA.- El

día diecisiete de septiembre del dos mil siete, me presenté a la

PGR, ahí en la calle de reforma a presentar una queja a la

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ahí en la recepción fui

atendido por el LICEBNCIADO que me

informó que esa no era la instancia para presentar mi queja ante la

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ya que venía siendo una

queja en contra de una vecina a mi casa que me estaba

perjudicando mi propiedad, en eso se presenta la LICENCIADA

MARÍA DEL CARMEN OLGUÍN MOGOLLÓN bastante molesta

interrumpiéndome informándole al LICENCIADO

QUER POR INSTRUCCIONES DEL LICENCIADO FRANCISCO J.

MACIEL ALVAREZ, que estaba despedido que ya no requería de

sus servicios y que ya no tenía trabajo, viendo la agresividad de la

persona ésta procedí a darle mi número de celular al LICENCIADO

por si requería de mi presencia para declarar lo

que yo había presenciado, esto fue a las nueve de la mañana

aproximadamente en el área de recepción de la PGR, donde el

LICENCIADO DABA asesora (sic) de apoyo

jurídico y legal a las personas que ahí acudimos.- TERCERA.- Si

me puede decir la razón de su dicho, es decir por qué sabe y le

consta lo que ha declarado, se califica de legal.- RESPUESTA.- Ya

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que yo estaba presente el día y hora señalado cuando fue

despedido el LICENCIADO .- CUARTA.- Si nos

puede precisar la dirección de la PGR, en donde sucedió lo que ha

narrado.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- REFORMA

NÚMERO 72, COLONIA GUERRERO, DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC.- Por lo que a repreguntas verbales que en este

acto le formula la apoderada del TITULAR DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL TESTIGO

EN MENCIÓN MANIFIESTA.- PRIMERA.- En relación a la

idoneidad y a los generales del propio testigo que nos diga la

actividad laboral a la que se dedica el declarante, se califica de

legal.- RESPUESTA.- Al área de la construcción.- SEGUNDA.- En

relación a la idoneidad del testigo que nos diga quien le dijo que

tenía que comparecer a la presente audiencia, se califica de legal,

RESPUESTA.-El día de ayer recibí una llamada a mi celular del

LICENCIADO SÁNCHEZ ORTIZ, indicándome que me presentara

a declarar lo que yo había presenciado el pasado diecisiete de

septiembre del dos mil siete, en esta ubicación.- (…)”.------------------

Por lo que hace a los CC. Juan Manuel Escalante Gutiérrez y

Miralina Salazar Lima, su testimonio tiene valor probatorio en

términos de los artículos 815 y 820 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para acreditar los puntos siguientes:

-Que sí conocen al C. , así como a la

Procuraduría General de la República;

-Que lo conocen porque la C. Miralina Salazar Lima el 17 de

septiembre del 2007, siendo aproximadamente las nueve de la

mañana acudió a las Oficinas de la Procuraduría General de la

Reforma ubicadas en Reforma número 72 a solicitar una beca para

su hijo, y el C. Juan Manuel Escalante Gutiérrez acudió a las

citadas oficinas a presentar una queja en la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos y fue atendido por el Licenciado Víctor

Sánchez Ortíz;

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-Que la Licenciada María del Carmen Olguín Mogollón, por

instrucciones del Licenciado Francisco Maciel Álvarez le informó al

C. que estaba despedido y que ya no

requería de sus servicios.

-Que les consta la razón de su dicho, porque estaban presentes el

día de los hechos.

Copia del oficio de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por el

Ingeniero Jesús Salvador Salum del Palacio (f. 8), Copia del oficio

de fecha 31 de agosto de 2007 (f. 7) haciéndose constar que de la

razón actuarial de fecha 19 de agosto del año 2013 (f. 610), se

advierte que no le fue exhibido al C. Actuario adscrito a éste

Tribunal el original del documento materia del cotejo, siendo este el

motivo por el cual en la audiencia celebrada con fecha 26 de

agosto del año 2013 (f- 614 vuelta y 615), se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar con la citada documental, con fundamento en el artículo

805 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

en este sentido, las prueba en análisis se van adminicular con los

demás medios probatorios a fin de resolver a verdad sabida y

buena fe guardada la presente controversia.-------------------------------

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano

Jurisdiccional, que la Procuraduría General de la República,

mediante ocurso del 15 de noviembre del año 2012 (f. 252-262),

ofreció las pruebas supervenientes siguientes: --------------------------

Copia simple de la resolución de fecha 07 de junio del año 2012

del Juicio de Amparo Directo DT. 223/2012, dictada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (f.

263-313), así como de la resolución de fecha 27 de junio del año

2012 del Juicio de Amparo Directo DT. 219/2012, dictada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito (f. 314-399), desechadas en la audiencia celebrada con

fecha 14 de marzo del año 2013 (f. 553-553 vuelta) al tratarse de

juicios diversos al que nos ocupa, siendo de explorado derecho

que cada juicio guarda su propia individualidad. -------------------------

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Informe y soporte consistente en copia certificada de la sentencia

dictada en los juicios de Amparos Directos Números DT. 223/2012

y DT. 219/2012, con los que se pretende acreditar que se

concedió el amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la

Quejosa, desechado en la audiencia celebrada con fecha 14 de

marzo del año 2013 (f. 553-553 vuelta) al tratarse de juicios

diversos al que nos ocupa, siendo de explorado derecho que cada

juicio guarda su propia individualidad.---------------------------------------

Siendo importante mencionar que el titular demandado

Procuraduría General de la República, interpuso recurso de

revisión en contra del acuerdo dictado en la audiencia antes

mencionada en la que se desecharon las probanzas de referencia,

sin embargo por acuerdo plenario dictado el 31 de mayo del año

2013 (f. 606-607), se confirmó el desechamiento de las mismas. ---

VIII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, se procede a resolver el presente

juicio laboral a verdad sabida y buena fe guardada, en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para lo cual se emiten los razonamientos siguientes: --

El accionante reclama el cumplimiento del contrato que lo unía con

el demandado; la reinstalación al puesto que venía desempeñando

y demás prestaciones de carácter económico. ---------------------------

A lo que el titular demandado Procuraduría General de la

República manifiesta que el hoy actor se desempeñó en el puesto

de Subdirector de Área, en la Dirección de Servicios a la

Comunidad de la Dirección General de Prevención del Delito y

Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la

República, desempeñando las funciones consistentes en: “(…) a).-

Distribuir y revisar los escritos y solicitudes de los peticionarios,

con la finalidad de verter su criterio jurídico para una adecuada

orientación y canalización en su momento; b).- Verificar la

atención a las solicitudes de orientación legal y social, así como de

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los asuntos especiales que se turnan a la dirección; c) Supervisar

que los servicios de asesoría jurídica que proporcionan de manera

personal, por correo electrónico, telefónica y correspondencia, se

atiendan debidamente por los abogados y Agentes del Ministerio

Público de la Federación adscrita al área; d) Organizar y vigilar

que las reuniones de conciliación de grupos organizados que

soliciten asesoría jurídica y social se realicen sin retrasos; e)

Evaluar y supervisar el seguimiento de todos los asuntos que se

envían a la Oficina del C. Procurador de la Unidad de

Documentación y Análisis; f) Supervisar la actualización constante

de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

para su debida difusión; g) Establecer los procedimientos que se

deberán seguir para el trámite de las solicitudes de acceso a la

información que presenten los ciudadanos a la Unidad de Enlace;

h) Asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de

acceso a la información, y en su caso proporcionar la orientación

sobre la Dependencia que pudiera tener la información que

requieren; i) Implementar los mecanismos que faciliten los trámites

de entrega de información a los particulares y efectuar la

notificación correspondiente; j) Coordinar y verificar la entrega al

solicitante de la información, que sea de manera oficial y por

escrito, para posteriores aclaraciones; k) Vigilar que la información

que se proporciona, a los solicitantes no tenga carácter de

reservada y confidencial; y l) Desempeñar las actividades que

determinen las normas aplicables, así como las que le

encomiende el Director de Servicios a la Comunidad (…)”; que el

puesto de Subdirector de Área con Código CF01012 es de

confianza al estar identificado con las siglas “CF” tal y como se

demuestra con el Catálogo Institucional de Puestos de la

Procuraduría General de la República, por lo que es evidente que

el demandante carece de estabilidad en el empleo, ubicándose en

la hipótesis prevista en el artículo 5°, fracción II, último párrafo de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece: --------------------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de

confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las

atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente

debe ser congruente con la denominación del nombramiento

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otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no

suceder con motivo de que el patrón confiera este último para

desempeñar funciones que no son propias de un cargo de

confianza. --------------------------------------------------------------------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado

es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de

las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo, ya que de

considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría

sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto

administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la

Constitución y a las leyes emanadas de ésta. ---------------------------

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del

Estado en: base y de confianza. ---------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,

quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un

listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma

nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,

entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones

en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y

consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio

Público Federal y del Distrito Federal, entre otros. ---------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que

no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento,

se determinarán por las disposiciones legales que la cree, así

que, si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar

expresamente la disposición legal que formalizó la creación de

dicho puesto. ---------------------------------------------------------------------

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Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un

documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por

una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son

delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de

confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones

que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo

la siguiente tesis jurisprudencial. ---------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.

En ese tenor, para determinar si el actor ocupa un nombramiento

con funciones propias de un trabajador de confianza, se procede

a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente

juicio, lo que se hace en los siguientes términos. -----------------------

En la especie, se acredita que el C. , ostentó

al servicio del demandado Procuraduría General de la República,

el cargo de Subdirector de Área, en la Dirección de Servicios a la

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Comunidad de la Dirección General de Prevención del Delito y

Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la

República, toda vez que el propio actor en el hecho número 1 (f.

2), de su escrito de demanda, realizó las manifestaciones

siguientes: --------------------------------------------------------------------------

“1.- Los demandados en fecha 01 primero de junio de 2002, me

otorgaron el nombramiento de SUBDIRECTOR DE ÁREA de la

Dirección de Servicios a la Comunidad de la Dirección General de

Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la

Procuraduría General de la República, para prestar mis servicios

de manera personal y subordinada (…).------------------------------------

Las anteriores manifestaciones, se tienen como confesión expresa

y espontánea de la parte actora, sin necesidad de ser ofrecidas

como prueba, ya que se encuentran contenidas en las constancias

y las actuaciones del presente juicio laboral, y tienen pleno valor

probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar que el C.

, reconoció que desempeña el cargo de

Subdirector de Área en la Dirección de Servicios a la

Comunidad de la Dirección General de Prevención del Delito y

Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la

República.--------------------------------------------------------------------------

Lo anterior se concatena con la copia simple del Catálogo

Institucional de Puestos de la Procuraduría General de la

República (f. 62); respecto de la cual, la Procuraduría General de

la República, ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo

verificativo el 15 de enero del año 2014 (f.629), para lo cual el C.

Actuario Jesús Aguiar Estrada, asentó en su razón actuarial, en lo

que interesa, lo siguiente: “HACIENDO CONSTAR QUE LA

PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA ME

EXHIBE LA DOCUMENTACION SOLICITADA EN ORIGINAL LAS

CUALES COINCIDEN EN SU FORMA Y CONTENIDO CON LAS

DOCUMENTALES MATERIA DEL COTEJO”. En este sentido, los

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medios probatorios en análisis, tienen valor probatorio para

acreditar el punto siguiente: ---------------------------------------------------

-Que el cargo de Subdirector de Área en la Dirección de

Servicios a la Comunidad de la Dirección General de

Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la

Procuraduría General de la República, tiene el Nivel 29, con

Código CF01012, el cual se encuentra considerado como de

confianza;--------------------------------------------------------------------------

Las pruebas descritas en los párrafos que anteceden, acreditan

que efectivamente el cargo que ostenta el C.

de Subdirector de Área en la Dirección de Servicios a

la Comunidad de la Dirección General de Prevención del

Delito y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General

de la República, es considerado como de confianza, como

consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de

manera permanente y general le fueron conferidas.---------------------

Ahora bien, una vez que se acreditó en el juicio laboral que nos

ocupa, que el cargo que ostenta el hoy actor en favor de la

Procuraduría General de la República, se encuentra catalogado

como de Confianza, este Órgano Jurisdiccional procede al

estudio y análisis de la excepción que hizo valer el Titular

demandado, consistente en que el C. ,

realiza funciones de confianza de conformidad con el artículo 5°,

fracción II, incisos a) y b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual establece que:--------------------------------

“Artículo 5º. Son trabajadores de confianza: (…)

II.- En el poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del

artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que

conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley

sean de:

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales que de manera permanente y general le

confíen la representatividad e implican poder de decisión en el

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ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de

área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento;

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de

jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el

presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así

como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente

esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza (…)”.-------------------------------------------------

Continúa diciendo el demandado que las actividades que

desarrollaba el demandante en su puesto de área consistían en: --

“a).- Distribuir y revisar los escritos y solicitudes de los

peticionarios, con la finalidad de verter su criterio jurídico para una

adecuada orientación y canalización en su momento; b).- Verificar

la atención a las solicitudes de orientación legal y social, así como

de asuntos especiales que se turnan a la dirección; c).- Supervisar

que los servicios de asesoría jurídica que proporcionan de manera

personal, por correo electrónico, telefónica y correspondencia, se

atiendan debidamente por loa abogados y Agentes del Ministerio

Público de la Federación adscrita al área; d).-Organizar y vigilar

que las reuniones de conciliación de grupos organizados que

soliciten asesoría jurídica y social se realicen sin retrasos; e)

Evaluar y supervisar el seguimiento de todos los asuntos que se

envían a la Oficina del C. Procurador de la Unidad de

Documentación y Análisis; f) Supervisar la actualización constante

de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

para su debida difusión; g) Establecer los procedimientos que se

deberán seguir para el trámite de las solicitudes de acceso a la

información que presenten los ciudadanos a la Unidad de Enlace;

h) Asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de

acceso a la información, y en su caso proporcionar la orientación

sobre la Dependencia que pudiera tener la información que

requieren; i) Implementar los mecanismos que faciliten los trámites

de entrega de información a los particulares y efectuar la

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notificación correspondiente; j) Coordinar y verificar la entrega al

solicitante de la información, que sea de manera oficial y por

escrito, para posteriores aclaraciones; k) Vigilar que la información

que se proporciona, a los solicitantes no tenga carácter de

reservada y confidencial; y l) Desempeñar las actividades que

determinen las normas aplicables, así como las que le

encomiende el Director de Servicios a la Comunidad”.-----------------

Así las cosas, con la prueba testimonial ofrecida por la

Procuraduría General de la República, a cargo de los CC. José

Isabel Mauro Luna, Roberto Félix Sánchez Paredes y David

Granados Fernández, el demandado acredita que las funciones

desempeñadas por el actor eran de confianza, habida cuenta que

fueron contestes al declarar que: --------------------------------------------

“JOSÉ ISABEL MAURO LUNA (…). QUINTA.- Que nos diga el

testigo que funciones desempeñaba el C.

, EN EL LUGAR QUE REFIERE, se califica de legal.-

RESPUESTA.-Supervisaba la recepción de documentos y

solicitudes de los peticionarios para su orientación procedente (…).

SÁNCHEZ PAREDES ROBERTO FÉLIX.- (…). QUINTA.- Que nos

diga el testigo que funciones desempeñaba el C.

, en el lugar que refiere, se califica de legal.-

RESPUESTA.- Pues era el Subdirector el checaba el trabajo de la

gente que trabaja ahí repartía el trabajo, daba orientación legal,

supervisaba el trabajo de los ministerio (sic) Público Federal, y de

la gente que se dedicaba a dar el servicio de orientación legal y

atención legal y atención social en sus diferentes formas que son

escritas, personal, telefónica, y de asuntos que llegaban a la

dirección de servicios a la comunidad (…). GRANADOS

FERNÁNDEZ DAVID (…). QUINTA.- Que nos diga el testigo que

funciones desempeñaba el C. , en el

lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.- Supervisaba

las personas que dan orientación legal y social en la dirección de

servicios a la comunidad y revisaba folios de las orientaciones

legales y sociales que atiende la dirección de servicios a la

comunidad (…).--------------------------------------------------------------------

Lo anterior se concatena con las pruebas ofrecidas por el

demandado, consistentes en la copia del oficio de fecha 31 de

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octubre del año 2006 (F.61), de la que se advierte que el

trabajador hoy actor, le autorizó el disfrute de vacaciones a la C.

López Carrasco Rosa María, así como con la copia del oficio de

fecha 03 de mayo del año 2007 (F.59-60), suscrito por el actor y

dirigido al C. Mtro. Pascual Moreno Méndez, mediante el cual

señala las actualizaciones y modificaciones de las cifras 2006,

relacionadas con los programas que se desprenden de la

Convención de los Derechos de los Niños, documentos que hacen

prueba plena para acreditar que el actor desempeñaba funciones

de confianza, habida cuenta de que si bien es cierto por acuerdo

plenario de fecha 31 de mayo del año 2013, fue declarado desierto

el medio de perfeccionamiento ofrecido por el demandado,

también lo es que tales probanzas se concatenan con la

testimonial que también ofrece el demandado a la cual se hizo

referencia con antelación.------------------------------------------------------

Con lo anterior se acredita fehacientemente que el actor C.

, en su carácter de Subdirector de Área en la

Dirección de Servicios a la Comunidad de la Dirección General de

Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la

Procuraduría General de la República desempeñaba funciones de

confianza al servicio del demandado Procuraduría General de la

República.---------------------------------------------------------------------------

En razón de lo anterior, en el presente asunto laboral se acredita

que el cargo que ostentaba el trabajador actor para la

Procuraduría General de la República, se encuentra catalogado

como de confianza, además de que el C. ,

realizaba funciones de la misma índole.--------------------------------

Por otra parte es de suma importancia mencionar que el titular

demandado Procuraduría General de la República al dar

contestación a la demanda instaurada en su contra, manifiesta que

el actor carece de acción y derecho para demandar el pago de las

prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), E) y F) y de

los apartados a), b), c) y d) que de manera solidaria y subsidiaria

pretende hacer valer, toda vez que el actor, teniendo la categoría

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de Subdirector de Área, presentó su renuncia al puesto que

ocupaba de manera expresa, libre y voluntaria el día 28 de agosto

del 2007, con efectos a partir del 15 de septiembre de ese mismo

año, lo que acredita fehacientemente con la copia simple del

escrito de fecha 28 de agosto del 2007, suscrito por el Licenciado

Víctor Sánchez Ortiz y dirigido al Licenciado Francisco J. Maciel

Álvarez, con sello de recibido del mismo día y año por la

Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y

Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de Prevención

del Delito y Servicios a la Comunidad, Coordinación

Administrativa, del cual se advierte que el actor presentó su

renuncia al cargo que venía desempeñando para el demandada

Procuraduría General de la República, documental que hace

prueba plena en términos del artículo 795 de la de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al ser cotejado con su original

y coincidir en su forma y contenido, como se advierte de la razón

actuarial de fecha 15 de enero del 2014 (f. 629).-------------------------

Lo anterior se adminicula con lo manifestado por el actor en el

hecho número 8 (f. 3), de su ocurso de demanda, del cual se

advierte lo siguiente: ------------------------------------------------------------

“8.- Cabe manifestar que con fecha 28 de Agosto de 2007, el LIC.

FRANCISCO J. MACIEL ÁLVAREZ, me citó en su oficina y me

manifestó que me ascenderían como DIRECTOR DE ÁREA de la

Dirección de Servicios a la Comunidad de la Dirección General de

Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la

Subprocuraduría de Derechos Humanos Atención a Víctimas y

Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la

República, por lo que tenía que renunciar al cargo como

Subdirector de área, por lo que el suscrito renunció a tal cargo,

tal y como consta por escrito y que obra en poder de la

dependencia demandada.”---------------------------------------------------

Las anteriores manifestaciones, se tienen como confesión expresa

y espontánea de la parte actora, sin necesidad de ser ofrecidas

como prueba, ya que se encuentran contenidas en las constancias

y las actuaciones del presente juicio laboral, y tienen pleno valor

probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar que el C.

, renunció al cargo de Subdirector de

Área en la Dirección de Servicios a la Comunidad de la

Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la

Comunidad, de la Procuraduría General de la República con

fecha 28 de agosto del año 2007.--------------------------------------------

Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia que es del tenor

siguiente: ---------------------------------------------------------------------------

“Época: Décima Época. Registro: 2006678. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/19 (10a.). Página: 1467. RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE. La renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón, según lo definió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial por contradicción No. 37/94, publicada en la página 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994 que dice: "RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo."; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral. Amparo directo 2776/96. Ruth Fernández Álvarez. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo directo 487/2009. Reyna Cruz Hernández y otros. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. Amparo directo 661/2010. Secretaría de Gobernación. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

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Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. Amparo directo 1399/2012. Samuel Carmona Mendoza. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. Amparo directo 1457/2013. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”-------------------------

No pasa inadvertido para éste Órgano Jurisdiccional que en el

hecho identificado con el número 9 del escrito inicial de demanda,

la parte actora manifestó que: ------------------------------------------------

“9.- Es el caso que con fecha 31 de agosto de 2007, el LIC. LIC.

(sic) FRANCISCO J. MACIEL ÁLVAREZ, me manifestó que por el

momento no era posible que me nombrara Director de área, pues

había otra propuesta que me beneficia más sin señalarme cuál era

para mi; y que por el momento me reincorporara a mis actividades

como Subdirector de área, por lo que ante dicha situación le pedí

que si podía tomar mis vacaciones las que me fueron otorgadas a

partir del día 03 y hasta el 14 de de (sic) septiembre de 2007,

debiéndome presentar a laborar normalmente el día 17 de

septiembre de 2007, (…).-------------------------------------------------------

Sin embargo no ofrece ningún medio de prueba para acreditar que

el Licenciado Francisco J. Maciel Álvarez ofreció ascender al actor

como Director de Área, ni tampoco que éste le manifestó que por el

momento no era posible que lo nombrara Director de Área porque

había otra propuesta que lo beneficiaba más, ya que por cuanto

hace a la prueba testimonial ofrecida a cargo de los CC.

, con

su testimonio únicamente se pretende acreditar que el actor fue

despedido al declarar en lo conducente lo siguiente: --------------------

“(…) (…) SEGUNDA.- Que nos diga

por qué conoce a las partes en el presente juicio, se califica de

legal.- RESPUESTA.-Las conozco por que el día diecisiete de

septiembre del dos mil siete, como eso de las nueve de la mañana

me encontraba en las oficinas de la PROCURADURÍA GENERAL

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DE LA REPÚBLICA, UBICADAS en avenida de la reforma número

72, y llegué a solicitar un apoyo de beca para mi hijo, y me

encontraba en la recepción y me percaté cuando una LICENCIADA

LLAMADA MARIA DEL CARMEN OLGUÍN MOGOLLÓN, se acercó

al LICENCIADO VICTOR y le informó que por orden del

LICENCIADO FRANCISCO MACIEL ALVAREZ, ya no necesitaba

se sus servicios y estaba despedido, de hecho el LICENCIADO

estaba ese momento con otra persona el me iba a atender a mi

cuando paso esto. (…)”.----------------------------------------------------------

“ (…) ESCALANTE GUTIÉRREZ JUAN MANUEL (…) SEGUNDA.-

Que nos diga por qué conoce a las partes en el presente juicio, se

califica de legal.- RESPUESTA.- El día diecisiete de septiembre del

dos mil siete, me presenté a la PGR, ahí en la calle de reforma a

presentar una queja a la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS,

ahí en la recepción fui atendido por el LICENCIADO

, que me informó que esa no era la instancia para

presentar mi queja ante la COMISIÓN DE DERECHOS

HUMANOS, ya que venía siendo una queja en contra de una

vecina a mi casa que me estaba perjudicando mi propiedad, en eso

se presenta la LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN OLGUÍN

MOGOLLÓN bastante molesta interrumpiéndome informándole al

LICENCIADO SÁNCHEZ ORTÍZ QUE POR INSTRUCCIONES DEL

LICENCIADO FRANCISCO J. MACIEL ALVAREZ, que estaba

despedido que ya no requería de sus servicios y que ya no tenía

trabajo, viendo la agresividad de la persona ésta procedí a darle mi

número de celular al LICENCIADO por si

requería de mi presencia para declarar lo que yo había

presenciado, esto fue a las nueve de la mañana aproximadamente

en el área de recepción de la PGR, donde el LICENCIADO

DABA asesora (sic) de apoyo jurídico y legal a

las personas que ahí acudimos. (…)”.----------------------------------------

No obstante lo anterior el testimonio de referencia carece de valor

probatorio, habida cuenta que ya ha quedado acreditado que la

parte actora presentó su renuncia al puesto que ocupaba para la

Procuraduría General de la Republica, de manera expresa, libre y

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voluntaria mediante escrito de fecha 28 de agosto del año 2007 (f.

58), con efectos a partir del día 15 de septiembre del año 2007.---

No es óbice manifestar que la parte actora ofrece como prueba el

oficio sin número, de fecha 31 de agosto del año 2007 (f.7),

suscrito por el C. Ingeniero Jesús Salvador Salum del Palacio en

su carácter de Director General adscrito a la S.D.H.A.V.S.C. de la

Procuraduría General de la República, mediante el cual éste le

informa al C. que de acuerdo a su periodo

vacacional autorizado por su titular, le confirma que a partir del 03

y hasta el 14 de septiembre, podrá de disfrutar del mismo,

debiéndose presentar a sus labores normales el día 17 de

septiembre de 2007, documental que en nada le beneficia a su

oferente, ya que si bien es cierto en la audiencia celebrada con

fecha 26 de agosto de 2013 (f. 614 vuelta y 615) se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar con dicha documental, también lo es que la renuncia

presentada por el trabajador, surtió efectos a partir del día 15 de

septiembre del año 2007, tal y como el propio actor lo solicitó en el

escrito de fecha 28 de agosto del año 2007 (f. 58).----------------------

Con lo anterior queda plenamente acreditado que el actor no fue

despedido ni justificada ni injustificadamente, sino que por el

contrario él mismo presentó su renuncia al cargo que venía

desempeñando para el demandado.-----------------------------------------

Por otra parte el actor demanda de la Procuraduría General de la

República, el cumplimiento del contrato que lo unía con éste, hasta

antes de ser despedido injustificadamente, y como consecuencia

la reinstalación al puesto que venía desempeñando, así como

también demanda el pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo en los términos, cantidades y lineamientos que dispone

el contrato colectivo que tiene celebrado con la demandada, así

como también demanda el pago del bono de gratificación

proporcional de fin de año, siendo el 2007, y que se contemple en

el contrato de trabajo celebrado con la dependencia, sin embargo

la parte actora no ofrece ningún medio de prueba para acreditar

que celebró con la Procuraduría General de la República un

Contrato Colectivo de Trabajo, por el contrario en el hecho

marcado con el número 1 del escrito inicial de demanda, reconoce

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expresamente que con fecha 01 de junio de 2002, el demandado

le otorgó el nombramiento de Subdirector de Área de la Dirección

de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de

Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la

Procuraduría General de la República, lo que se acredita con el

oficio sin número, de fecha 01 de junio de 2007, respecto del cual

en la audiencia celebrada con fecha 26 de agosto del año 2013, (f.

614 vuelta), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos

que la parte actora pretende acreditar, situación que fue aceptada

por el titular demandado al manifestar en sus excepciones

opuestas que el actor presentó su renuncia al puesto que ocupaba

y que por tal razón dejó de surtir efectos su nombramiento sin

responsabilidad para esa Institución, en virtud de lo anterior, lo

procedente es ABSOLVER a la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA REPÚBLICA del cumplimiento del contrato que lo unía con la

citada dependencia así como de las mejoras realizadas,

prestación marcada con el inciso A) del capítulo respectivo del

escrito inicial de demanda, lo anterior es así porque el artículo 3º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

establece que: “Trabajador es toda persona que preste un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento

expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales.-------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto se concluye que la relación de trabajo que unió al

actor con el demandado, fue regulado con el nombramiento de

Subdirector de Área que le otorgó el demandado al actor, lo

anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. -------------

Ahora bien, del conjunto de actuaciones que obran en el

expediente formado con motivo del presente juicio, y del estudio

realizado con anterioridad, se advierte que entre la parte

demandada y el hoy actor existió una relación laboral, sin

embargo, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica

inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador,

en el sentido de que se le reinstale al puesto que venía

desempeñando, toda vez que como ya quedó acreditado el puesto

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y/o cargo de “Subdirector de Área”, que tenía el hoy actor en la

Procuraduría General de la República, es considerado de

confianza, por lo que en términos del artículo 123, apartado B,

fracción XIV, de nuestra Constitución, las personas que los

desempeñen únicamente disfrutarán de las medidas de protección

al salario y gozarán de los beneficios a la seguridad social y no así

a la inamovilidad como lo pretende la accionante. -----------------------

Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: -

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206. --------------------------------------------

Bajo esas consideraciones, lo procedente es ABSOLVER al titular

de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de

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REINSTALAR al C. en la plaza de

Subdirector de Área de la Dirección de Servicios a la Comunidad,

de la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la

Comunidad de la Procuraduría General de la República, en los

mismos términos, condiciones adecuadas y decorosas, así como

con las mejoras realizadas hasta la reinstalación y del pago de

salarios caídos, prestaciones identificadas bajo los incisos A) y B)

del escrito inicial de demanda. ------------------------------------------------

Asimismo al ser prestaciones accesorias a la principal se

ABSUELVE al Titular demandado Procuraduría General de la

República del pago de la indemnización constitucional de tres

meses de salario; del pago de los salarios caídos que se generen

durante la tramitación del presente juicio y hasta su total solución;

del pago de la prima de antigüedad consistente en 12 días de

salario por cada año de la prestación de servicios; del pago de 20

días de salario por cada año de servicios prestados, como

complemento de la indemnización constitucional, prestaciones

identificadas con los incisos a), b), c) y d) del escrito inicial de

demanda, así como del pago de la prima de antigüedad, que se

advierte del hecho 5 del escrito en mención.------------------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada correspondiente a la

Séptima Época, con número de registro: 245059, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 217-228,

Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía:

Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,

que establece lo siguiente: -----------------------------------------------------

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace

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dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace al pago de los días festivos que se

desprende del hecho número 7 del escrito inicial de demanda, lo

procedente es ABSOLVER al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la misma,

habida cuenta que si bien es cierto en el hecho de referencia

manifiesta que las laboró, aclarando que dichos días son todos los

señalados por el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las

relaciones obrero patronales entre éste y la Procuraduría

demandada, también lo es que no ofrece medio de prueba alguno

para acreditar que efectivamente los haya laborado, esto es

aunado a que no precisa cuales son los días festivos que se

señalan en el Contrato Colectivo de Trabajo, el cual se abstuvo de

ofrecer como prueba, o bien de anexarlo a su escrito de demanda,

a pesar de tener la carga de la prueba, tal y como lo señala la tesis

de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------------------

“Época: Novena Época; Registro: 204967; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: XX.6 L. Página: 436. DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS. Si se reclama el pago de los salarios relativos a los días domingos y festivos laborados, corresponde al actor probar que los laboró. Amparo directo 977/94. Pedro Toledo Olivo. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.” ----------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número

DT.- 543/2015 y respecto al pago de vacaciones y prima

vacacional, los cuales ha omitido cubrirle el demandado, por todo

el tiempo en que la demandada se benefició con los servicios del

actor, prestaciones identificadas con el inciso C) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, es procedente

CONDENAR al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA al pago de dichas prestaciones únicamente

por cuanto hace al periodo del 14 de noviembre del año 2006 al 14

de septiembre de 2007, esto es tomando en consideración que la

renuncia presentada por el trabajador demandado, mediante

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escrito de fecha 28 de agosto de 2007 (f. 58), surtió efectos a partir

del 15 de septiembre de 2007, y al haber prosperado en forma

parcial la excepción de prescripción opuesta por el citado

demandado. ------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior se ABSUELVE al Titular de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido del 01 de junio

del 2002 al 13 de noviembre del 2006.--------------------------------------

Ahora bien, respecto a las vacaciones que le correspondería al

actor por el periodo comprendido del 14 de noviembre del año

2006 al 14 de septiembre del año 2007, el actor en el hecho

marcado con el número 4 del escrito inicial de demanda,

manifiesta que la demandada al momento de despedirlo

injustificadamente se abstuvo de cubrirle las cantidades relativas a

vacaciones, situación que es negada por el demandado,

remitiéndose a sus excepciones y defensas, de las que se advierte

que el demandado argumenta que no procede el pago de

vacaciones, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstas sólo

se disfrutan, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 784

fracción X de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

le corresponde al Titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA la carga de la prueba para

acreditar que pagó al actor las vacaciones a las que conforme a la

Ley tiene derecho, para lo cual ofreció como prueba la confesión

expresa, libre y espontánea del actor, la cual hizo consistir en lo

siguiente: “(…) Es el caso que con fecha 31 de agosto de 2007, el

Lic (sic) Francisco J. Maciel Álvarez me citó en su oficina y me

manifestó que por el momento no era posible que me nombrara

Director de Área…por lo que ante dicha situación le pedí que si

podía tomar mis vacaciones, las que me fueron otorgadas a partir

del día 03 y hasta el 14 de septiembre de 2007…” (f. 3). Sin que

sea óbice mencionar que la prueba confesional ofrecida a cargo

del actor fue declarada desierta en la audiencia celebrada con

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fecha 03 de abril del año 2009 (f. 118 y 118 vuelta) y por cuanto

hace a la prueba de inspección también ofrecida por el

demandado, al igual que la anterior fue declarada desierta por

acuerdo plenario de fecha 31 de mayo del año 2013. Lo anterior se

sustenta con el criterio jurisprudencial que a continuación se

transcribe: --------------------------------------------------------------------------

“Época: Novena Época; Registro: 180748; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T.175 L; Página: 1707. VACACIONES. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS PAGADO CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A SU DURACIÓN Y LA FECHA EN QUE ESTUVO VIGENTE DICHO PERIODO. De conformidad con el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, el órgano jurisdiccional en materia laboral correspondiente eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando exista controversia sobre lo relativo al disfrute y pago de las vacaciones; por su parte, el diverso numeral 804, fracción IV, del citado ordenamiento legal, dispone que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los documentos relativos a comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas. En tal sentido, toda vez que corresponde al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador sus vacaciones, pues siendo una obligación legal a su cargo, le incumbe la demostración de haberla satisfecho mediante los medios idóneos con que cuente para tal efecto, igual criterio debe adoptarse cuando exista controversia en cuanto a la duración y la fecha en que estuvo vigente el periodo vacacional que le correspondía al trabajador, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido de que si no lo hace deben presumirse ciertos los hechos que pueda aducir al respecto el trabajador en su demanda, con base en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo. Amparo directo 3789/2004. Juan Carlos Gutiérrez Vega. 28 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Emilio Peredo Vázquez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 571, tesis 694, de rubro: "VACACIONES, CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO DE LAS."-------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior cabe señalar que en el hecho 9 del escrito

inicial de demanda, el actor confiesa expresamente que le fueron

otorgadas sus vacaciones, a partir del día 03 y hasta el 14 de

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septiembre de 2007, por lo que es procedente condenar al

demandado al pago de las mismas por el periodo comprendido del

14 de noviembre del año 2006 al 14 de septiembre de 2007,

habida cuenta que en el caso a estudio ha quedado acreditado que

el actor laboró para la demandada por el periodo comprendido del

01 de junio del 2002 al 14 de septiembre del año 2007, ya que la

renuncia presentada por el trabajador al demandado mediante

escrito de fecha 28 de agosto de 2007 (f.58), surtió efectos a partir

del 15 de septiembre de 2007. Se refuerza lo anterior con el

criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: --------------

“Época: Novena Época; Registro: 177413; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: P. XXXIX/2005; Página: 25. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A PERIODO DE VACACIONES Y DE LA PRIMA VACACIONAL, CUANDO HABIENDO LABORADO SEIS MESES CONSECUTIVOS CONCLUYA EL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE HAYAN DISFRUTADO DE ESE PERIODO. La Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 672, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 546, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", sostuvo que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho al pago en numerario de las vacaciones devengadas pero no disfrutadas. En ese sentido, si conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado un servidor público labora durante seis meses consecutivos, disfrutará de vacaciones en las fechas señaladas al efecto, por lo que, si aquéllos dejan de trabajar para el patrón equiparado sin disfrutar de dichas vacaciones deberá estimarse que les asiste el derecho a que se les cubra la remuneración íntegra que les correspondía por ellas y la respectiva prima vacacional. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de junio de 2005. Once votos. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXIX/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco”.-----------------------------------

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Ahora bien, en su escrito inicial de demanda, concretamente en el

hecho número 2, el actor manifiesta que se le asignó por el

demandado un salario quincenal de $16, 410.24, lo que acredita

fehacientemente con el oficio sin número de fecha 01 de junio del

año 2007 (f. 8), del que se advierte que el trabajador percibe un

salario bruto mensual de $ 32,820.49, sin que sea óbice mencionar

que en la audiencia celebrada con fecha 26 de agosto del año

2013 (f. 614 vuelta), se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que el actor pretende acreditar con la citada probanza, lo

anterior es aunado a que el demandado, al dar contestación al

hecho identificado con el número 2, se concreta a negarlo,

remitiéndose a sus excepciones y defensas, de las que

únicamente se advierte el argumento en el sentido de que no

deben tomarse en cuenta las manifestaciones del actor en el

sentido de que percibe el salario antes mencionado y que los

salarios caídos no se pagan tomando en cuenta el salario

integrado, sino el salario básico o presupuestal, siendo omiso en

pronunciarse respecto del salario que debe tomarse en cuenta

para el pago de vacaciones y por lo tanto se abstuvo de cumplir

con lo establecido por el artículo 878 fracción IV de la de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece que:

“Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se

desarrollará conforme a las normas siguientes: (…) IV.- En su

contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas,

debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos

en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que

ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las

explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas

harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se

suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La

negación pura y simple del derecho, no importa la confesión de los

hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del

derecho; (…).-----------------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento de lo anterior es menester señalar que el

demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no

ofrece prueba alguna para acreditar el salario que percibía el actor,

tal y como lo establece el artículo 784 fracción XII de la de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, pues si bien es cierto ofrece

como prueba la de Inspección, mencionando como uno de los

extremos a acreditar el siguiente: “(…) d) Que el actor percibía

$3,833.04, por concepto 07 relativo a sueldo compactado, en el

listado de firmas relativa a la quincena 10/2007. (…)”, también lo

es que la citada probanza fue declarada desierta mediante

acuerdo plenario de fecha 31 de mayo del año 2013 (f. 600).---------

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros. ----------------------------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, el salario que será tomado como

base para la cuantificación del pago de las prestaciones

identificadas con el inciso C) del escrito inicial de demanda, será

la cantidad de $32,820.49 que se advierte del oficio de fecha 01 de

junio de 2007, suscrito por el Ingeniero Jesús Salvador Salum del

Palacio, en su carácter de Director General adscrito a la

S.D.H.A.V.S.C.---------------------------------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en la Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Décima Época, con número de registro:

159888, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro: XV, Diciembre del 2012, Tomo 2, Tesis: I.6°.T.J/126

(9a), Página: 1194, que es del tenor literal siguiente: ------------------

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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario”.-------------------------------------------------------------------

Bajo esa tesitura y respecto a las vacaciones que le corresponden

al actor por el periodo comprendido del 14 de noviembre del año

2006 al 14 de septiembre del año 2007, esto es, por el período de

diez meses, es de señalarse lo siguiente: ---------------------------------

Como ya quedó precisado con antelación, el actor disfrutó de diez

días de vacaciones en el período comprendido del 03 al 14 de

septiembre del año 2007, esto es así, habida cuenta que de

conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, los días vacacionales de los

que debe gozar todo trabajador al servicio del Estado, son días

laborables.

En efecto, a fin de demostrarlo, se debe tener presentes los días

calendarios correspondientes a aquél período:

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sába

do

1

2 3 4 5 6 7 8

9 10 11 12 13 14 15

16 17 18 19 20 21 22

23 24 25 26 27 28 29

30

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72

actor por el concepto de parte proporcional de prima vacacional.

La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético. --

No es óbice a lo anterior señalar que al momento de dar

contestación a la demanda instaurada en su contra, el

demandado, concretamente en el capítulo de excepciones y

defensas, manifiesta que el actor en la quincena 10/2007 recibió la

cantidad de $1,277.68 por concepto del pago de prima vacacional,

lo que pretende acreditar con la prueba de inspección que ofreció,

concretamente con el extremo marcado con el inciso a), sin

embargo la citada probanza fue declarada desierta por acuerdo

plenario de fecha 31 de mayo del año 2013 (f. 600). ------------------

Se aclara que para el cálculo de las vacaciones y prima

vacacional, no se consideró los descuentos de ley, puesto que al

momento del pago se les aplicará el impuesto sobre producto de

trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble

tributación. -------------------------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número

DT.- 667/2015, es procedente CONDENAR al titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al

actor la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al

período del 14 de noviembre del año 2006 al 14 de septiembre del

año 2007 (esto es así, al haber resultado procedente la excepción

de prescripción opuesta por la demandada respecto de la

prestación que nos ocupa), en razón de que el titular demandado

no acreditó haber pagado dicho aguinaldo y tener la carga de la

prueba en términos del artículo 784, fracción XIII, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------

En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 42 Bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada

año de servicios los trabajadores tendrán derecho a 40 días de

aguinaldo, por lo que se aclara que se tomará la cantidad de

$32,820.49 (TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE

PESOS 49/100 M.N.), como salario mensual del actor. --------------

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Se refuerza lo anterior con el criterio jurisprudencial que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------------------

“Época: Novena Época; Registro: 181808; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 40/2004; Página: 425. AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro”. -------------

Consecuentemente, por cada mes laborado corresponden 3.33 (lo

anterior se obtiene dividiendo los cuarenta días correspondientes a

aguinaldo entre el número de meses que tiene el año).

Así, multiplicada la cantidad de3.33 días que corresponde a un

mes, por los 10 meses período de la condena, se tiene un total de

33.33 días que corresponden por aguinaldo al trabajador.

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Tomando en consideración que lo anterior, esto es, que por

aguinaldo corresponde al actor en el juicio laboral la cantidad de

33.33, que multiplicados por el salario diario integrado por la suma

de $1,094.01, arroja un total por dicha prestación de $36,463.35,

(TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES

PESOS 35/100 M.N.), cantidad que deberá pagar la Procuraduría

demandada al actor por concepto de aguinaldo. ------------------------

Se ABSUELVE al Titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA de la prestación identificada con

el inciso D) del escrito inicial de demanda, consistente en el pago

de los salarios devengados y no cubiertos correspondientes a los

días 16 y 17 de septiembre del año 2007, habida cuenta que la

parte actora no ofrece medio de prueba alguno para acreditar su

acción, sino que por el contrario, con la prueba ofrecida por el

demandado, consistente en el escrito de fecha 28 de agosto del

año 2007 (f.58), se acreditó que el C.

renunció al cargo que venía desempeñando como Subdirector de

Orientación legal, con efectos a partir del día 15 de septiembre del

año 2007.----------------------------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número

DT.- 543/2015 y por cuanto hace al pago de tiempo extra que

reclama el actor en el inciso E) del escrito inicial de demanda, se

emiten los siguientes razonamientos: ---------------------------------------

El accionante relata en los hechos de su escrito inicial de

demanda, que ingresó a laborar para el Titular demandado desde

el 01 de junio de 2002, en el puesto de Subdirector de Área de la

Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de

Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la

Procuraduría General de la República, para lo cual le fue asignado

“un horario de labores comprendido de las 09:00 a las 17:30 horas

laborando de lunes a viernes de cada semana”.

Al momento de contestar la demanda instaurada en su contra, el

Titular demandado opuso la excepción de falta de acción y

derecho en los términos siguientes: “16) EXCEPCIÓN DE FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO. La presente excepción se actualiza,

respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso E) del

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capítulo de prestaciones de la demanda, consistente en el pago de

tiempo extra, toda vez que el C. , laboró para

la institución que represento una jornada legal de 8 horas diarias

de lunes a viernes tal y como el mismo lo confiesa en el numeral 3

del capítulo de hechos de su escrito de demanda en el que indica:

--- “3.- Al suscrito se le asignó un horario de labores comprendido

de las 9:00 a las 17:30 horas laborando de lunes a viernes de

cada semana…” --- Por lo que el demandante al haber laborado

únicamente la jornada legal de 8 horas, carece de acción y

derecho para pretender el pago de horas extras.”

Conforme a lo anterior, se aprecia que el actor relató que el

horario en el que desarrollaba sus labores abarcaba desde las

09:00 a las 17:30 horas, esto es, un total de 08 ocho horas con 30

minutos de lunes a viernes, entendiéndose por ello, que

correspondía a una jornada diurna de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, que no podía exceder de 08 horas diarias

acorde a lo establecido en el diverso numeral 22 de dicho

ordenamiento.

Al contestar, la Procuraduría demandada no controvirtió lo

manifestado por el actor, sino únicamente se limitó a afirmar que

laboró 08 horas diarias e incluso precisó “como el mismo lo

confiesa en el numeral 3 del capítulo de hechos de su escrito de

demanda”, de lo que se advierte que reconoció que la jornada se

desarrollaba de las 09 a las 17:30 horas de lunes a viernes, esto

es, que se componía de 08 horas y 30 minutos.

Sin que se advierta que la Procuraduría demandada hubiere

aclarado las razones del por qué se excedía la jornada laboral en

esos términos y menos aún precisó que el trabajador dispusiera,

de cuando menos, media hora para descansar o que pudiera

reposar o tomar sus alimentos fuera del centro de labores, por lo

que debe entenderse que el accionante estuvo a disposición de la

demandada durante el horario precisado y por ello debe

computarse como tiempo efectivo de trabajo, conforme lo

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dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

En esa tesitura, este Órgano Jurisdiccional arriba a la convicción

de que al no estar desvirtuada la afirmación del trabajador

respecto a que laboraba de las 09:00 a las 17:30 horas, esto es,

que la jornada laboral que le fue impuesta se componía de 08

horas con 30 minutos de lunes a viernes, es incuestionable que

laboró la jornada extraordinaria de una hora, tomando en

consideración la media hora que se excedía de las 17 horas con

un minuto a las 17 horas con 30 minutos, así como la diversa

media hora que le debió corresponder de descanso acorde a lo

previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Ahora, el accionante refirió que ese horario lo desplegaba de lunes

a viernes, por lo que evidentemente se aprecia que reclamó haber

laborado una hora extra durante esos días, desde la fecha en que

ingresó a prestar sus servicios.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales 22/2005 y

38/1996, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que dicen: --------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.” “SALARIO POR EL PERÍODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE

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DESCANSAR, LABORO DURANTE DICHO PERÍODO. Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso.”. ------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior, lo procedente es CONDENAR al Titular de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pagar al C.

las horas extras laboradas durante el

periodo comprendido del 14 de noviembre del 2006 al 14 de

septiembre del año 2007 (esto es así, habida cuenta que la

renuncia presentada por el actor al servicio de la demandada,

surtió sus efectos a partir del 15 de septiembre de 2007, además

de que resultó procedente la excepción de prescripción opuesta

por la demandada respecto de la prestación que nos ocupa), a

razón de 01 hora de lunes a viernes, lo que nos da un total de 05

horas a la semana de tiempo extraordinario laborado. -----------------

Ahora bien, para el pago de las horas extras que nos ocupan, se

tomará en cuenta el salario mensual del actor que asciende a la

cantidad de $32,820.49 (TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS

VEINTE PESOS 49/100 M.N.). ------------------------------------------------

Sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia, que es del tenor

literal siguiente: --------------------------------------------------------------------

“Época: Novena Época; Registro: 166420; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 137/2009; Página: 598. HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA

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error u omisión de carácter aritmético. Aclarando que para el

cálculo no se consideró los descuentos de ley, puesto que al

momento del pago se les aplicará el impuesto sobre producto de

trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble

tributación. -------------------------------------------------------------------------

Respecto al pago por concepto de bono de gratificación

proporcional por fin de año siendo el 2007, el que se contemple

en el contrato de trabajo celebrado entre la dependencia

demandada y el actor, el cual asciende a la cantidad de $

48,000.00, prestación identificada con el inciso F) del escrito

inicial de demanda, es de señalar que lo procedente es

ABSOLVER al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA de dicho pago al tratarse de una prestación

extralegal, por lo que debió acreditar el trabajador tener derecho a

percibirla y, al no hacerlo así, lo procedente es ABSOLVER al

titular demandado de dicha prestación. Al efecto, son aplicables

los siguientes criterios jurisprudenciales. ----------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente

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de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.-----------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. --------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. -------------------------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124

fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se: --------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha catorce de

enero de dos mil quince, en términos de la ejecutoria dictada por el

DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha trece de

octubre de dos mil quince. -----------------------------------------------------

SEGUNDO.- El C. acreditó

parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------

TERCERO.- Se ABSUELVE al Titular de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, de REINSTALAR al C.

en la plaza de Subdirector de Área de

la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General

de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la

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Procuraduría General de la República, en los mismos términos,

condiciones adecuadas y decorosas, así como con las mejoras

realizadas hasta la reinstalación y del pago de salarios caídos,

prestaciones identificadas bajo los incisos A) y B) del escrito

inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VIII

de la presente resolución.-------------------------------------------------------

CUARTO.- Se ABSUELVE al Titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de la

indemnización constitucional de tres meses de salario; del pago de

los salarios caídos que se generen durante la tramitación del

presente juicio y hasta su total solución; del pago de la prima de

antigüedad consistente en 12 días de salario por cada año de la

prestación de servicios; del pago de 20 días de salario por cada

año de servicios prestados, como complemento de la

indemnización constitucional, prestaciones identificadas con los

incisos a), b), c) y d) del escrito inicial de demanda, así como del

pago de la prima de antigüedad y de los días festivos,

prestaciones que se advierten de los hechos 5 y 7 del escrito en

mención. Lo anterior en términos del considerando VIII de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

QUINTO.- se ABSUELVE al Titular de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido del 01 de junio

del 2002 al 13 de noviembre del 2006, prestación identificada con

el inciso C) del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos

del considerando VIII de la presente resolución. -------------------------

SEXTO.- Se CONDENA al titular demandado PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al actor la cantidad de

$7,286.10 (SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS

10/100 M.N.), por concepto de parte proporcional de vacaciones,

prestación identificada con el inciso C) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del considerando VIII de la presente resolución.-------------

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OCTAVO.- Se CONDENA al Titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al

actor la cantidad de $5,487.55 (CINCO MIL CUATROCIENTOS

OCHENTA Y SIETE PESOS 55/100 M.N.), por concepto de parte

proporcional de prima vacacional, prestación identificada con el

inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del considerando VIII de la

presente resolución.-------------------------------------------------------------

NOVENO.- Se CONDENA al Titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pagar al

actor la cantidad de $36,463.35 (TREINTA Y SEIS MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 35/100 M.N.), por

concepto de pago de aguinaldo, correspondiente al periodo del 14

de noviembre del año 2006 al 14 de septiembre del año 2007,

prestación identificada con el inciso C) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

términos del considerando VIII de la presente resolución.-------------

DÉCIMO.- Se ABSUELVE al Titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la

prestación identificada con el inciso D) del escrito inicial de

demanda, consistente en el pago de los salarios devengados y no

cubiertos correspondientes a los días 16 y 17 de septiembre del

año 2007. Lo anterior en términos del considerando VIII de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

DÉCIMO PRIMERO.- Se CONDENA al Titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al

accionante la cantidad de $27,350.00 (VEINTISIETE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto

de tiempo extra que reclama en el inciso E) del escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos del considerando VIII de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------

DÉCIMO SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular demandado

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de la

cantidad de $48,000.00 por concepto de bono de gratificación

proporcional por fin de año siendo el 2007, prestación identificada

con el inciso F) del escrito inicial de demanda. Lo anterior en

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términos del considerando VIII de la presente resolución.-------------

DÉCIMO TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOSEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a las ejecutorias de

amparo DT. 543/2015 y DT. 667/2015, remitiendo copia certificada por

duplicado de la presente resolución. ------------------------------------------------

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de

aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que con

fecha treinta de septiembre todos del año dos mil quince, protestó como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA

QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del

artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. ---------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR

UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su

oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente

concluido.- Doy fe. -----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

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GCHQ*