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C O N S I D E R A N D O : [...] QUINTO.- [...] En esta tesitura debe apuntarse que las noticaciones, de los actos que integran la revisión de gabinete, deben rea- lizarse, por regla general, de forma personal en términos de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación. Así, respecto al tema de las noticaciones, por estrados, al tenor del texto normativo publicado el veintiocho de junio de dos mil seis, y vigente hasta el nueve de diciembre de dos mil trece, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jus- ticia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 89/2015, 38 cuyo texto es el siguiente: [N.E. Se omite transcripción] De ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia siguiente: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETA- CIÓN DE LA EXPRESIÓN NO SEA LOCALIZABLE’ ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTE- 38 http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub. aspx?AsuntoID=179020

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C O N S I D E R A N D O :

[...]

QUINTO.- [...]

En esta tesitura debe apuntarse que las notifi caciones, de los actos que integran la revisión de gabinete, deben rea-lizarse, por regla general, de forma personal en términos de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.

Así, respecto al tema de las notifi caciones, por estrados, al tenor del texto normativo publicado el veintiocho de junio de dos mil seis, y vigente hasta el nueve de diciembre de dos mil trece, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 89/2015,38 cuyo texto es el siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

De ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia siguiente:

“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETA-CIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘NO SEA LOCALIZABLE’ ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTE-

38 http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=179020

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RIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.” [N.E. Se omite transcripción]

Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada siguiente:

“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. FORMA DE APLI-CAR LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: ‘NOTIFICA-CIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘NO SEA LOCALIZABLE’ ESTABLE-CIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.’” [N.E. Se omite transcripción]

Por tal motivo -tesis aislada- procedemos a la interpre-tación del artículo 134, fracciones I y V; así como del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuyos textos son los siguientes:

[N.E. Se omite transcripción]

De entrada, advertimos que el procedimiento de la notifi cación personal es el siguiente:

Deberá dejarse citatorio si el contribuyente o su representante legal no se encuentran en el domicilio.

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Al día y hora hábil señalada en el citatorio se realizará la notifi cación con el contribuyente, su representante legal o el tercero que se encuentre en el domicilio.

Si el contribuyente, su representante legal, el tercero que se encuentre en el domicilio o el vecino se niegan a recibir el citatorio o atender la diligencia, entonces, deberá practicarse mediante instructivo.

De modo que, la notifi cación deberá efectuarse por estrados si el notifi cador no encontró al contribuyente, su representante legal, un tercero o a un vecino.

Por consiguiente, debemos interpretar histórica, gra-matical y teleológicamente la fracción III del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación respecto a los textos normati-vos publicados el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como el veintiocho de junio de dos mil seis, el cual estuvo vigente hasta la reforma publicada el nueve de diciembre de dos mil trece.

Así, tenemos lo siguiente:

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Artículo 134.- Las notifi caciones de los actos administrativos se harán:

[…]

D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notifi carse desaparezca después de iniciadas las fa-cultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notifi cación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes fi scales y este Código.

D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006

Texto aplicable al caso.

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notifi carse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la dili-gencia de notifi cación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Có-digo y en los demás casos que señalen las Leyes fi scales y este Código.

Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998

V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fi s-cal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notifi cación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notifi cación, o bien después de que se le hubiera notifi cado un crédi-to fi scal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de per-sonas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya trans-currido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006

V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fi scal, sin presentar el aviso de cambio de domici-lio al registro federal de contribuyentes, después de la notifi cación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notifi cado un crédi-to fi scal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado activida-des por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fi scal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notifi cada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fi scales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.

(*Énfasis añadido)

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Inicialmente, el texto vigente hasta el veintiocho de ju-nio de dos mil seis, fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 176/2008,39 en los términos siguientes:

“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARE-CIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.” [N.E. Se omite transcripción]

En segundo lugar, advertimos que en el texto vigente hasta la reforma publicada el nueve de diciembre de dos mil trece, prevé supuestos diversos a los señalados antes de la reforma publicada el veintiocho de junio de dos mil seis, tal como se desprende del cuadro siguiente:

39 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, p. 279.

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15 DE DICIEMBRE DE 1995 28 DE JUNIO DE 2006

Texto aplicable al caso.

1°. El destinatario no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes.

2°. Se ignore el domicilio del destinata-rio o el de su representante legal.

3°. El destinatario desaparezca des-pués de iniciadas las facultades de comprobación.

El destinatario desaparezca.

4°. El destinatario se oponga a la diligencia de notifi cación.

5°. El destinatario se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, es decir, si desocupó el domici-lio fi scal después del ejercicio de las facultades de comproba-ción, y antes de un año contado a partir de dicha notifi cación y sin presentar el aviso al Registro Fe-deral de Contribuyentes.

Se coloque en el supuesto previs-to en la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, es decir, si desocupó el domici-lio fi scal después del ejercicio de las facultades de comprobación, y sin presentar el aviso al Registro Federal de Contribuyentes.

De la tabla comparativa inferimos que antes de la refor-ma del veintiocho de junio de dos mil seis no estaban pre-vistos, para notifi car por estrados, los supuestos siguientes:

Si el destinatario no era localizable en el domicilio fi scal, y

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Si se ignoraba su domicilio o el de su representante legal.

En tercer lugar, observamos que se ha regulado de forma distinta el supuesto relativo a la “desaparición”:

Antes de la reforma del veintiocho de junio de dos mil seis, el texto normativo era “destinatario desa-parezca después de iniciadas las facultades de comprobación”.

En el texto vigente hasta la reforma del nueve de diciembre de dos mil trece -aplicable al caso que nos ocupa- disponía simplemente: “desaparezca”.

En cuarto lugar, inferimos que en el texto vigente hasta la reforma del nueve de diciembre de dos mil trece -apli-cable al caso que nos ocupa-, el legislador previó autónoma-mente los supuestos siguientes:

Si el contribuyente no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes,

Si el contribuyente desaparece, y

Si el contribuyente desocupó el domicilio fi scal después del ejercicio de las facultades de compro-bación.

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Con relación a la porción normativa “no sea localiza-ble” debemos tener en cuenta lo indicado en la obra Nueva Gramática de la Lengua Española:40

“24.1.1a El español establece menos distinciones tem-porales en el modo subjuntivo en el indicativo. Así, los nueve tiempos del modo indicativo (capítulo 23) se reducen a cuatro en el modo subjuntivo en virtud de otros tantos procesos de neutralización. El primero es CANTO - CANTARÉ > CANTE Y muestra la neutrali-zación de un presente y un futuro. El segundo es HE CANTADO - HABRÉ CANTADO > HAYA CANTADO. Afecta, por tanto, a los tiempos compuestos paralelos a los tiempos simples anteriores, ya que -como se señala en el 23.4.2- HE CANTADO puede funcionar sintácti-camente como presente perfecto, a pesar de que se lo clasifi ca tradicionalmente entre los pretéritos. La tercer neutralización es CANTÉ - CANTABA - CANTARÍA > CANTARA O CANTASE. Se aplica, pues, a dos pre-téritos y al condicional (pospretérito en la terminología de Andrés Bello). La cuarta y última neutralización es HABÍA CANTADO - HABRÍA CANTADO > [HUBIERA - HUBIESE] CANTADO. Como puede verse, este pro-ceso afecta a algunos pretéritos de anterioridad: ante (co) pretérito y antepospretérito en el sistema de Andrés Bello. En el cuadro siguiente se muestran, de manera más resumida, las diferentes correspondencias entre las formas temporales del modo indicativo y las del

40 Asociación de Academias de la Lengua Española, España, 2010, página 455.

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modo subjuntivo. Se presentan los tiempos en ora-ciones subordinadas para facilitar la correspondencia de las formas indicativas con las subjuntivas.

INDICATIVO SUBJUNTIVOpresente Creo que Arturo viene

presente No creo que Ar-turo vengafuturo simple Creo que Arturo

Vendrá

pretérito perfecto compuesto

Creo que Arturo ha venido pretérito perfec-

to compuestoNo creo que Ar-turo haya ve-nidofuturo compuesto Creo que Arturo habrá

venido

pretérito perfecto simple

Creí que Arturo llegópretérito imper-fecto

No creí que Ar-turo [llegara - llegase]

pretérito imperfecto Creí que Arturo llegaba

condicional Creí que Arturo llegaría

pretéritopluscuamperfecto

Creí que Arturo había llegado Pretérito

pluscuamper-fecto

No c re í que Arturo [hubiera - hubiese llega-do]

condicional com-puesto

Creí que ArturoHabría llegado

“Todos los tiempos del subjuntivo pueden expresar ac-ciones futuras en algunas de sus interpretaciones. Los usos del subjuntivo independiente o no regido (Que te vaya bien; Sea quien sea; Venga o no: 25.1.2ª, 25.2.1, 42.24b-d y 47.7.3ª) no tienen correspondencia direc-

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ta con ninguna forma del modo indicativo, pero son igualmente prospectivos.

“24.1.1b EL PRESENTE DE SUBJUNTIVO (CANTE) abarca tanto el presente como el futuro. El que dice Espero que digas la verdad puede referirse a una si-tuación actual (‘que la estés diciendo ahora’) o a una venidera (‘que lo hagas en el futuro’). La elección entre la interpretación ACTUAL y la PROSPECTIVA puede estar determinada léxicamente por el predicado de la oración principal, como sucede en Es imprescindible que digas la verdad, donde digas se refi ere al futuro. Los verbos factivos (25.3.2) en futuro, no así en pre-sente, admiten las dos interpretaciones. Así pues, en No le molestará que duerma en el despacho, espero (Soriano, León) se puede entender ‘que esté durmien-do ahora’, pero también ‘que vaya a dormir’. Los com-plementos temporales de localización (24.2.1) selec-cionan una u otra en función de su propio signifi cado: No creo que esté aquí [en este momento - mañana].

“24.1.1c El presente de subjuntivo CANTE es aspec-tualmente imperfectivo, al igual que lo es CANTO (23.3), por lo que está sujeto a las interpretaciones que in duce este rasgo aspectual (progresiva, cíclica, etc.). La doble interpretación de HAYA CANTADO es paralela a la variante correspondiente del modo indi-cativo (HE CANTADO - HABRÉ CANTADO). Así la oración No creo que haya estado bien constituye la negación de Creo que ha estado bien, de forma que

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HAYA CANTADO equivale en ella a HE CANTADO. Esta INTERPRETACIÓN RETROSPECTIVA está asi-mismo presente en Extraño nos parece que hayamos podido construir alguna vez nuestras casas, chozas y apriscos (Lledó, Días). Ilustran la INTERPRETACIÓN PROSPECTIVA las oraciones No creo que haya ter-minado el próximo lunes o Añadió que espera que en un futuro próximo Irán haya resuelto el problema de los rehenes (País [Esp.]17/12/1980), en las que se ha subrayado con trazo discontinuo el complemento tem-poral que la induce.

“24.1.1d En la interpretación prospectiva, tanto CAN-TE como HAYA CANTADO alternan con las varian-tes del modo indicativo, es decir, CANTARÉ y HABRÉ CANTADO, con los cambios de signifi cado correspon-dientes, en las construcciones que se describen en los 25.3.4, 25.4 y 25.5.1d: la situación que [vean-verán] al llegar; aunque lo [sepan-sabrán]; No sé si te [guste-gustará] este platillo o bien, con el pretérito perfecto: La casa que [hayan visto-habrán visto] cuando llegue-mos…Estos contextos de alternancia se oponen a los CONTEXTOS DE SUSTITUCIÓN, en los que se re-chazan las formas CANTARÉ y HABRÉ CANTADO, al menos en la lengua actual: Te llamaré cuando lo [sepa-*sabré]; en caso de que [regrese-*regresará]; en caso de que [hayan llamado-*habrán llamado]. Se emplea también CANTE en los imperativos de entona-ción interrogativa, como ¿Mande? O ¿Diga?

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“24.1.1e La tabla presentada en el 24.1.1a contiene cuatro tiempos del subjuntivo. En algunas variantes del español.”

Inicialmente, inferimos que la expresión “no sea locali-zable” no puede interpretarse aplicando las reglas del modo indicativo como expresión efectiva de la realidad (presente, pasado o futuro), porque está expresada en modo subjuntivo.

Por ende, siguiendo a la autoridad de la materia -Real Academia de la Legua Española- deben observarse las reglas de equivalencia del presente del modo subjuntivo con el modo indicativo.

Así, la expresión “no sea localizable” incluye el pre-sente y futuro simple del modo indicativo, es decir: 1) no es localizable y 2) no será localizable.

Por tanto, la expresión “no sea localizable” signifi ca que al momento en que se pretendió realizar la notifi cación “no se localizó” al destinario de la diligencia y “no será loca-lizable” en la diligencia sin que implique un ánimo de dolo del contribuyente en ocultarse, pues simplemente no se localizó.

Sin embargo, que el contribuyente no sea localizable no implica que haya desaparecido, pues esta es una hipóte-sis diferente, la cual en su sentido gramatical implica que el contribuyente dolosamente ha abandonado el domicilio fi scal, dado que no presentó el aviso ante la autoridad fi scal.

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Por otra parte, respecto a la hipótesis relativa a la “desocupación del domicilio fi scal”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no puede concluirse que el contribuyente incurrió en tal causal por el hecho de que el notifi cador encontró cerrado el domi-cilio fi scal.

Claramente, en la contradicción de tesis 70/2009, re-solvió lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

Atendiendo a lo anterior inferimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente:

Desocupar implica dejar un lugar libre de obstácu-los, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa.

Cerrar signifi ca asegurar con cerradura para impedir que se abra.

Finalmente, la autoridad debe motivar debidamente que el contribuyente se ubicó en alguna de las hipótesis analiza-das, tal como lo sostuvo el Pleno de esta Sala Superior en la jurisprudencia VII-J-SS-15141 cuyo contenido es el siguiente:

“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA ORDENA DEBE CUMPLIR CON LA DEBIDA

41 Revista 36, Séptima Época, Año IV, Julio 2014, p. 134

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MOTIVACIÓN Y SEÑALAR DE MANERA RAZONA-DA QUE SE HA ACTUALIZADO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA.” [N.E. Se omite transcripción]

Sin duda, los hechos consignados en el acta se presu-men legales, pero, ello no implica que la autoridad no tenga cargas procesales.

En efecto, la autoridad debe probar, con la debida circunstanciación en el acta de asuntos no diligenciados, y en el acuerdo respectivo, que el contribuyente se ubicó en el algún supuesto del artículo 134, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Es aplicable la tesis aislada 1a. CCCXCVI/2014 (10a.)42 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

“CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PAR-TIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO.” [N.E. Se omite transcripción]

En este contexto normativo y jurisprudencial ahora re-sulta necesario conocer el contenido del acuerdo por medio del cual se ordenó la notifi cación por estrados de la resolución impugnada, contenida en el ofi cio AFG-ACF/LALS-085/2013

42 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, Pág. 706.

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del veintidós de noviembre de dos mil trece, cuyo texto es el siguiente:43

[N.E. Se omite transcripción]

De lo anterior advertimos que la autoridad motivó que no fue posible notifi car personalmente la resolución impugnada -AFG-ACF/LALS-085/2013 del veintidós de noviembre de dos mil trece-, porque la actora desocupó su domicilio fi scal.

Así, la autoridad motivó que arribó a esa conclusión con base en el acta circunstanciada de hechos del veintidós de enero de dos mil trece, en la cual consta que no fue posible notifi car el ofi cio 019/2013 del catorce de enero de dos mil trece, con el cual inició la revisión de gabinete.

Esto es, la autoridad motivó que la actora obstaculizó el desarrollo de las facultades de comprobación al desocupar su domicilio fi scal, y por ello, justifi có que el acto impugnado fuera notifi cado, por estrados, exclusivamente con lo asentado en dicha acta, cuyo texto es el siguiente:44

[N.E. Se omite transcripción]

Así, desprendemos que el acta se levantó a las nueve horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil trece, en la cual se circunstanciaron los hechos siguientes:

43 Visible a partir de la página cincuenta y nueve del expediente.44 Visible a partir de la página seiscientos cuarenta y uno del expediente.

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A las quince horas del veintiuno de enero de dos mil trece, el visitador se ubicó en el domicilio siguiente: **********.

Se pretendió notifi car el ofi cio de solicitud de Infor-mación y Documentación 019/2013 del catorce de enero dos mil trece, con el cual inició la revisión de gabinete.

El domicilio contaba con los datos externos siguien-tes:

**********.

**********.

No se encuentra persona alguna en el domicilio.

El domicilio se encuentra en un lugar de difícil acceso, por lo que no había personas a quien preguntar por el contribuyente.

Por consiguiente, se ordenó la notifi cación del ofi cio 019/2013 del catorce de enero dos mil trece, por estrados, ello con fundamento en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

De modo que, con base en esa acta referida al inicio de la revisión de gabinete, la autoridad notifi có el crédito fi s-cal, lo cual permite inferir que la autoridad consideró que si al inicio de la facultad de comprobación, la actora desocupó

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el domicilio, dicha circunstancia continúa al momento de la emisión del crédito.

En consecuencia, como se indicó, la autoridad notifi có el crédito fi scal, por estrados, bajo la premisa de que no ha-bía sido posible efectuar la notifi cación personal, en virtud de que la actora desocupó el domicilio fi scal, pues al inicio de la revisión de gabinete estaba cerrado.

De modo que, si la actora argumentó, en el agravio B), que el acta del veintidós de enero de dos mil trece no es idónea para demostrar que el domicilio fi scal fue desocupado, y por ende, tampoco justifi ca la supuesta obstaculización del desarrollo de las facultades de comprobación.

Entonces, el agravio es FUNDADO, porque del hecho de que el domicilio estuviera con cadenas y candado no sig-nifi ca que está desocupado, puesto que lo único que acredita es que estaba cerrado.

En efecto, debe retomarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que des-ocupar implica dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa, mientras que cerrar signifi ca asegurar con cerradura para impedir que se abra.

Dicho de otra forma, la circunstanciación del acta solo demuestra que el domicilio fi scal de la actora estaba cerrado al momento en que se pretendió notifi car el inicio de la revisión de gabinete, pero no desocupado, pues este es incorrecto, al tener un signifi cado jurídico distinto.

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Sustenta el sentido del fallo, la jurisprudencia 1a./J. 72/200945 emitida por la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

“DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ORDEN DE VISITA Y ANTES DE UN AÑO CONTA-DO A PARTIR DE DICHA NOTIFICACIÓN, CIERRE EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRE SU DOMICILIO FISCAL, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE DURANTE DICHO PLAZO LO DESOCUPÓ.” [N.E. Se omite transcripción]

En síntesis, el acta de mérito no es una prueba sufi -ciente para demostrar que el domicilio estaba desocupado, dado que solo prueba que estaba cerrado.

Adicionalmente, el acta solo demuestra que en un día, el domicilio de la actora estaba cerrado, pero, de ahí no puede inferirse que estaba en esa situación durante toda la fi scalización ni mucho menos puede sostenerse, con una sola diligencia y por el hecho de que había unas cajas con el nombre “MERESA”, que el domicilio estaba desocupado.

45 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Enero de 2010, p. 81.

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Es aplicable la tesis 1a. CCLXXXV/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,46 cuyo texto es el siguiente:

“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. RE-QUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUA-LIZAR.” [N.E. Se omite transcripción]

De ahí que el agravio C) es FUNDADO, dado que no existe constancia que demuestre objetivamente que no fue posible notifi car la resolución impugnada -AFG-ACF/LALS-085/2013-.

No pasa inadvertido que el acuerdo del veintidós de noviembre de dos mil trece, a través del cual se ordenó que el crédito fi scal se notifi cara por estrados, se basa en el acta del veintidós de enero de dos mil trece.

Empero, como se mencionó, esa acta solo demuestra que estaba cerrado el domicilio de la actora al momento de pretenderse notifi car el inicio de la revisión de gabinete, pero, no implica que ello fuera así al emitirse la resolución impugnada.

Por tales motivos, los agravios D) y E) son FUNDADOS, pues si el veintiuno de enero de dos mil trece, al iniciarse la revisión de gabinete, el domicilio fi scal estaba cerrado,

46 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, p. 1056.

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entonces, no puede inferirse que el veintidós de noviembre de dos mil trece, se encontraba en la misma circunstancia.

Se arriba a esa conclusión, porque la autoridad debió agotar por cada etapa de la revisión de gabinete, el procedi-miento de la notifi cación personal, lo cual no fue demostrado respecto al crédito fi scal impugnado.

Dicho de otra forma, la autoridad no demostró que pre-tendió notifi car la resolución impugnada de forma personal, pues pretendió sustentarse en que ello no era necesario, porque el domicilio fi scal estaba cerrado al iniciarse la revi-sión de gabinete.

Naturalmente, podría afi rmarse válidamente que si un contribuyente desaparece del domicilio fi scal antes del ejerci-cio de la fi scalización o lo desocupa durante esta, entonces, no sería necesario agotar el procedimiento de la notifi cación personal, pues existe constancia de que no se conoce el paradero del contribuyente.

Sin embargo, no debe pasar inadvertido que, el hecho de que el domicilio fi scal esté cerrado no implica que esté desocupado o que el contribuyente haya desaparecido, dado que en términos de la fracción III del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, son supuestos diferentes, esto es, autónomos.

En consecuencia, la autoridad, respecto a la resolución impugnada debió agotar el procedimiento de la notifi cación personal, y por ello, el acta del veintidós de enero de dos

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mil trece no puede sustentar válidamente su notifi cación por estrados, ya que se refi ere a un acto distinto, razón por la cual no puede estimarse que el plazo de cuarenta y cinco días co-rrió del tres de enero al siete de marzo de dos mil catorce.

No es óbice la presunción de validez, la fe pública del notifi cador, y la buena fe con la que debe actuar la autoridad, dado que, como se mencionó, si esta decidió notifi car por estrados, entonces, debió acreditar fehacientemente que la actora se ubicó en el supuesto respectivo.

Es claro, si la autoridad consideró que la actora des-ocupó el domicilio, entonces, debió acreditarlo plenamente, lo cual no aconteció en el caso, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 72/2009,47 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

“DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ORDEN DE VISITA Y ANTES DE UN AÑO CONTA-DO A PARTIR DE DICHA NOTIFICACIÓN, CIERRE EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRE SU DOMICILIO FISCAL, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE DURANTE DICHO PLAZO LO DESOCUPÓ.” [N.E. Se omite transcripción]

47 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, Pág. 81.

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Sin duda, es ilegal la circunstanciación del acta del veintidós de noviembre de dos mil trece y del acuerdo que ordenó notifi car por estrados, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si un domicilio está cerrado, ello no implica que esté desocupado.

Por tal motivo, la autoridad debió agotar el procedimien-to de notifi cación personal para la resolución impugnada, lo cual no sucedió, y no basarse en un acta que se levantó para hacer constar que no se pudo notifi car el inicio de la revisión -veintidós de enero de dos mil trece- porque el domicilio estaba cerrado.

Por consiguiente, debe tenerse por válida la manifesta-ción de la actora en el sentido de que la conoció hasta el dos de mayo de dos mil catorce, y en consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda corrió a partir del seis de mayo al siete de julio de dos mil catorce.

Luego, si la demanda fue presentada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, entonces, la causal de sobresei-miento es INFUNDADA, porque el juicio se promovió dentro del plazo legal.

De modo que, si el ofi cio de observaciones AFG-ACF/OALS-116/2013 del treinta de septiembre de dos mil tre-ce fue notifi cado el veintidós de octubre de dos mil trece, entonces, surtió efectos el día veintitrés siguiente.

En consecuencia, el plazo de veinte días, previsto en la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación

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corrió del veinticuatro de octubre al veintiuno de noviem-bre de dos mil trece.

Por ende, el plazo de seis meses, previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, corrió del veintiuno de noviembre de dos mil trece al veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Luego, si la actora manifestó conocer la resolución impugnada -AFG-ACF/LALS-085/2013-, hasta el treinta de octubre de dos mil catorce.

En consecuencia, el agravio A) es FUNDADO, porque al resultar ilegal la notifi cación por estrados, la autoridad no demostró que se haya efectuado dentro del referido plazo de seis meses.

Ahora bien, con relación a la fundamentación y mo-tivación de los cómputos, nos remitimos a los descritos y razonados en el Considerando Cuarto de este fallo.

Así pues, se declara la nulidad lisa y llana del acto im-pugnado, y por ello queda sin efectos la revisión de gabinete desde su inicio, así como todas sus actuaciones.

[...]

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 49, 50, y la fracción IV del artículo 51 y la fracción II del artículo

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52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Adminis-trativo, con relación a la fracción I del artículo 14 y la fracción II del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se resuelve:

I. Es infundada la causal de sobreseimiento.

II. La actora demostró su pretensión, en consecuencia:

III. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada descrita en el resultando primero de este fallo.

IV. NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de primero de octubre de dos mil quince, por una-nimidad de cinco votos a favor de los Magistrados Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Víctor Martín Orduña Muñoz, Carlos Mena Adame y Rafael Estrada Sámano.

Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Mag-da Zulema Mosri Gutiérrez, cuya ponencia fue aprobada.

Se formuló el presente engrose el cinco de octubre de dos mil quince, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción III, y 48, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fi r-

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man la Magistrada Ponente Magda Zulema Mosri Gutiérrez y el Magistrado Rafael Estrada Sámano, en su carácter de Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior, ante el Maestro Juan Manuel Ángel Sánchez, Secretario Adjunto de Acuerdos de la misma Sección, quien autoriza y da fe.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 18, de la Ley Fede-ral de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el artículo 8, del Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimi-dos de esta versión pública la información considerada legalmente como confi dencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.