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SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 185 de 2020 En el asunto de Nira Esther Fábregas Maza Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2020 Radicado: 202003005305 Expediente: 2020001407 Asunto: Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por Nira Esther FÁBREGAS MAZA contra el fallo de tutela SRT-ST-134/2020 del 3 de julio de 2020, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo constitucional demandado por la accionante. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nira Esther FÁBREGAS MAZA, condenada por su participación en la defraudación patrimonial de Foncolpuertos, presentó acción de tutela contra la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad pues, según adujo, ese órgano no había decidido la impugnación que elevó en el trámite de una acción de tutela precedente. En primera instancia, la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque encontró que el recurso de 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018340160501027E

sección de apelaciónEXPEDIENTE: 2020001407

ACCIONANTE: Nira Esther Fábregas Maza

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 185 de 2020

En el asunto de Nira Esther Fábregas Maza

Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2020

Radicado:

202003005305

Expediente:

2020001407

Asunto:

Impugnación de fallo de tutela

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por Nira Esther FÁBREGAS MAZA contra el fallo de tutela SRT-ST-134/2020 del 3 de julio de 2020, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo constitucional demandado por la accionante.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Nira Esther FÁBREGAS MAZA, condenada por su participación en la defraudación patrimonial de Foncolpuertos, presentó acción de tutela contra la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad pues, según adujo, ese órgano no había decidido la impugnación que elevó en el trámite de una acción de tutela precedente. En primera instancia, la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque encontró que el recurso de impugnación ya había sido desatado por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La interesada impugnó la decisión mencionada, recurso que da lugar al presente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

Situación jurídica de la accionante y actuaciones ante la JEP

1. La señora Nira Esther FÁBREGAS MAZA[footnoteRef:1] se encuentra privada de la libertad en el centro de Reclusión de Mujeres (RM) “El Buen Pastor” de Bogotá, en cumplimiento de dos condenas impuestas por la justicia penal ordinaria, por la comisión de los delitos de: (i) peculado por apropiación agravado consumado y tentado (2010-00430)[footnoteRef:2]; y (ii) peculado por apropiación agravado (2011-1106)[footnoteRef:3]. Ambas sentencias se derivan de su participación, como abogada litigante, en la defraudación patrimonial del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos). [1: Identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.418.105. ] [2: Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a la señora FÁBREGAS MAZA por el delito de peculado por apropiación agravado, fallo que, con modificaciones, fue confirmado el 23 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Dicha corporación la condenó por concurso de peculado por apropiación consumado y agravado, y le impuso pena de prisión de 113 meses y 25 días. Radicado No. 2010-00430.] [3: Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a la señora Fábregas Maza como determinadora del delito de peculado por apropiación y le impuso pena de 84 meses de prisión y una de multa por valor de $3.188.047.824,47. Mediante fallo del 13 de septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquella sentencia, pero le modificó la sanción pecuniaria, que tasó en $3.291.753.658,47. Radicado No. 2011-1106.]

2. El 14 de enero de 2019, la señora FÁBREGAS MAZA solicitó a la JEP aceptar su sometimiento y la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en relación con los delitos por los que fue condenada. Para tal efecto, señaló que “no [era] parte de las FARC-EP pero manifest[ó] que [s]e somet[e] ante la JEP como víctima y testigo del caso Foncolpuertos por persecución de funcionarios públicos como abogada ante el Estado y tercera persona”[footnoteRef:4]. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por esta Jurisdicción, en dos trámites independientes, como se expone a continuación. [4: Expediente: 20191510152572, fl. 2 al 5.]

2.1. El 25 de septiembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante Resolución No. 5064, rechazó de plano la solicitud de sometimiento de la interesada concerniente al proceso penal con radicado No. 2010-00430, por ausencia de competencia material de la JEP. La Sala de Justicia consideró que el asunto puesto a consideración “escapa al conocimiento de esta jurisdicción, siendo como es un [delito] contra la administración pública, desprovisto de cualquier otra connotación, toda vez que estuvo direccionado exclusivamente a defraudar el erario público, en provecho propio”, sin que se advirtiera nexo alguno con el conflicto armado[footnoteRef:5]. Dicha decisión fue confirmada en su integridad por la Sección de Apelación mediante el Auto TP-SA 472 de 2020[footnoteRef:6]. [5: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 5064 de 25 de septiembre de 2019.] [6: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 472 de 12 de febrero de 2020, Fábregas Maza.]

2.2. El 27 de diciembre de 2019, la SDSJ a través de la Resolución No. 8062, también rechazó de plano la solicitud de sometimiento de la aspirante a comparecer a la JEP respecto del proceso penal con radicado No. 2011-1106 por falta de competencia personal y material. Respecto al factor personal, esa Sala consideró que la solicitante no reúne las condiciones para ser considerada tercero civil según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, pues no “prestó algún tipo de colaboración a los combatientes inmersos en el conflicto, esto es, a las Fuerzas Militares, a la organización subversiva FARC-EP, o incluso a grupos paramilitares” [footnoteRef:7]. En lo que atañe al requisito material, reiteró lo expresado en la resolución mencionada en el párrafo anterior, en el sentido de que el ilícito cometido por la señora FÁBREGAS MAZA no tiene relación con el conflicto toda vez que se trata de un delito común cuyo objeto fue la defraudación patrimonial de Foncolpuertos. [7: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 8062 de 27 de diciembre de 2019.]

2.3. El 13 de enero de 2020, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 8062, antes referida, pero omitió la carga de sustentarlos así fuera mínimamente, motivo por el cual la SDSJ en la Resolución No. 530 de enero de 2020, declaró desierta la reposición y decidió no conceder la apelación[footnoteRef:8]. El 7 de febrero de 2020, la peticionaria interpuso recurso de queja contra esta decisión, el cual fue desatado por la Sección de Apelación a través del Auto TP-SA 524 de 2020[footnoteRef:9], providencia que confirmó en su totalidad la decisión del a quo. [8: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 530 de 31 de enero de 2020.] [9: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 524 de 22 de abril de 2020, Fábregas Maza.]

Trámite de la primera acción de tutela interpuesta por la señora FÁBREGAS MAZA contra la JEP y varias entidades de la justicia ordinaria

3. El 13 de noviembre de 2019, la señora FÁBREGAS MAZA interpuso acción de tutela contra la JEP y contra numerosas autoridades de la justicia ordinaria[footnoteRef:10], acción que fue conocida inicialmente por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:11]. El 24 de febrero de 2020, dado que ésta iba dirigida contra numerosas entidades, entre ellas la JEP, el magistrado ponente de esa Corporación remitió, por competencia, la acción de amparo a esta Jurisdicción, con fundamento en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:12]. [10: Los Juzgados 16 y 50 Penales del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. ] [11: La demanda de tutela está contenida en los radicados 20203400131661_00003 y 20203600071653_00001. ] [12: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas No. 3. MP Jaime Humberto Moreno Acero. Auto de 14 de febrero de 2020. ]

4. El 3 de marzo de 2020, la Subsección Cuarta de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad (SeRVR) avocó conocimiento de la acción de tutela[footnoteRef:13]. Aunque el escrito presentó dificultades para su entendimiento y para la identificación del reclamo constitucional solicitado, en aplicación del principio de oficiosidad que rige la actuación del juez constitucional en el trámite de tutela, esa Sección consideró que la accionante solicitaba su sometimiento a esta Jurisdicción en calidad de víctima de persecución política, así como el otorgamiento del beneficio provisional de libertad[footnoteRef:14]. [13: El 25 de febrero de 2020, la Sección de Revisión remitió la tutela a la SeRVR en aplicación de lo dispuesto en al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. En efecto, la Sección de Revisión consideró que podía ser una de las accionadas pues estimó que una de las razones de la interposición de la solicitud de amparo constitucional, podría ser el rechazo de plano que ese órgano judicial profirió por ausencia de legitimación, el 8 de octubre de 2019, de la denominada acción de revisión que la señora FÁBREGAS presentó a nombre de la también detenida en la RM “El Buen Pastor” señora Eliana Mahecha Pérez.] [14: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto TP-SeCRVR-CASA-001-2020 de 3 de marzo de 2020.]

5. El 13 de marzo de 2020, la SeRVR declaró improcedente el amparo constitucional y exhortó a la accionante para que se abstuviera de iniciar esta clase de acciones de forma injustificada ante la jurisdicción ordinaria y la JEP[footnoteRef:15]. Esa Sección consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad ya que la tutelante “busca utilizar la tutela como una nueva instancia dentro de las solicitudes elevadas ante los diversos órganos de esta jurisdicción aludiendo a procesos que se siguen en su contra, pretendiendo la nulidad de la condena por abuso de poder al revivir términos y demás situaciones, sin que se concreten hechos que vulneren directamente sus derechos fundamentales, por el contrario, las actuaciones de la Jurisdicción [a través de la SDSJ y SA], han sido resueltas en los términos correspondientes, al punto que todas se encuentran ejecutoriadas”[footnoteRef:16]. [15: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Sentencia TP-SeRVR-ST-002-2020 de 13 de marzo de 2020.] [16: Tribunal para la Paz, Sentencia SeRVR-ST-002-2020 del 13 de marzo de 2020.]

6. El 27 de marzo de 2020, la señora FÁBREGAS MAZA presentó y sustentó recurso de impugnación contra la mencionada decisión. Del recurso, escrito igualmente en términos confusos, se puede deducir que la actora no atacó específicamente la declaratoria de improcedencia de la acción ni se refirió a la tardanza en la decisión de sus peticiones a la JEP, sino que insistió en rebatir las sentencias que la justicia ordinaria profirió en su contra[footnoteRef:17]. [17: Rad. Orfeo 20201510148042.]

7. El 22 de abril de 2020, la SeRVR concedió el recurso de alzada y ordenó la remisión de la actuación a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARVR), en aplicación de lo dispuesto en al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[footnoteRef:18]. [18: La SeRVR consideró que la Sección de Apelación estaba impedida para conocer el recurso de impugnación porque la tutelante alegaba la vulneración a sus derechos por la mora judicial de la JEP en decidir su solicitud de sometimiento, sobre la cual, como se dijo, la Sección de Apelación se había pronunciado en el Auto TP-SA 472 de 2020. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto No. 002 TP-SeRVR-AT-001-2020 de 22 de abril de 2020.]

8. El 18 de mayo de 2020, la SARVR profirió sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la cual resolvió revocar parcialmente la decisión adoptada por la SeRVR: (i) revocó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional decretada por la primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en que la SDSJ y la Sección de Apelación habían resuelto la petición de sometimiento de la impugnante[footnoteRef:19]; y, (ii) confirmó el exhorto impartido en la sentencia impugnada a la accionante para que se abstenga de recurrir de manera injustificada a la acción de amparo constitucional contra la JEP. [19: La SARVR, a diferencia de la SeRVR consideró que el reclamo estaba orientado a solicitar la decisión judicial sobre su solicitud de sometimiento, en consecuencia, fundó la carencia actual por hecho superado específicamente en que: “Como se expuso, (i) la SDSJ, mediante Resolución 006954 del 8 de noviembre de 2019, decidió no reponer la Resolución 005064 de 25 de septiembre de 2019 y remitir la alzada a la SA, órgano que (ii) mediante el auto TP-SA 472 de 12 de febrero de 2020 confirmó la Resolución 005064 de 25 de septiembre de 2019, por la cual la SDSJ rechazó ´en lo que exclusivamente concierne a la condena No. 2010- 00430´ el sometimiento ante la JEP y la LTCA, peticionados por la señora Fábregas Maza”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Sentencia TP-SeRVR-ST-002-2020 de 18 de mayo de 2020.]

9. El 20 de mayo de 2020, la Secretaría Judicial de esa Sección comisionó al centro de RM “El Buen Pastor” de Bogotá para que notificara personalmente a la señora FÁBREGAS MAZA del contenido de esa decisión.

Trámite de la segunda acción de tutela interpuesta por la señora FÁBREGAS MAZA contra la SeRVR, acción que origina este pronunciamiento

10. El 17 de junio de 2020, la señora FÁBREGAS MAZA presentó acción de tutela contra la SeRVR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[footnoteRef:20]. En el documento, que tal como los demás escritos presentados ante esta Jurisdicción es de difícil lectura y comprensión, señaló que “[h]a pasado un tiempo prudencial para contestar la impugnación” y manifestó que hasta ese momento no había sido notificada del trámite surtido[footnoteRef:21]. Además de su pretensión, la accionante hizo un recuento de diferentes situaciones, incluyendo las actuaciones previas ante otras autoridades judiciales, procedimientos adelantados ante la misma JEP y, además, reiteró su especial situación de vulnerabilidad, entre otras, por el hecho de encontrarse privada de la libertad, padeciendo un cáncer. [20: La demanda de tutela está contenida en el radicado 202000018881 y ss.] [21: Para tal efecto, aportó copia del Auto No. 002 TP-SeRVR-AT-001-2020 de 22 de abril de 2020.]

11. El 19 de junio de 2020, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz avocó conocimiento del trámite, vinculó y corrió traslado, entre otros, a la SeRVR, a la SARVR y a sus Secretarías Judiciales, a fin de que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo constitucional[footnoteRef:22]. [22: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto No. 86 de 19 de junio de 2020.]

12. El 23 de junio de 2020, la SARVR y su secretaría judicial (SEJUD) contestaron el requerimiento y solicitaron su desvinculación del trámite constitucional señalando que, el 18 de mayo del mismo año, esa Sección había proferido sentencia de tutela de segunda instancia. La Secretaría Judicial informó que, el 20 de mayo de 2020, con el fin de notificar la decisión a la accionante envió los oficios correspondientes al correo electrónico de la señora FÁBREGAS MAZA y de la RM “El Buen Pastor” de Bogotá[footnoteRef:23]. La SEJUD solicitó vincular al trámite de tutela al establecimiento carcelario para que aclarara las razones por las que no se había efectuado dicha diligencia[footnoteRef:24]. Además, la SARVR pidió analizar si la accionante ha incurrido en una conducta temeraria, puesto que ha interpuesto numerosas acciones de tutela ante la JEP con el mismo propósito, esto es, ser admitida y acceder al beneficio transitorio de libertad[footnoteRef:25]. [23: Oficio No. TP-SARVR- 2020- 473 de 20 de mayo de 2020 dirigido al centro de RM “El Buen Pastor” de Bogotá para que notificara de manera personal a la accionante, el cual fue enviado al siguiente correo electrónico: [email protected]. Radicado 202000021491.] [24: Radicado 202000021479.] [25: Radicado 202003002890.]

13. El 24 de junio de 2020, la SeRVR y su Secretaría Judicial dieron respuesta a la SR, pidieron declarar la carencia actual por hecho superado, así como su desvinculación del proceso. De una parte, la Secretaría judicial de la SeRVR señaló que dio cumplimiento al auto que concedió la impugnación, auto que había sido notificado a la accionante el 24 de abril de 2020[footnoteRef:26]. De otra parte, la SeRVR solicitó estudiar si en el presente asunto ha operado la duplicidad o la temeridad en la interposición de la acción de tutela por parte de la señora FÁBREGAS MAZA, ya que esta sería su séptima acción de amparo instaurada ante la JEP[footnoteRef:27]. [26: Radicado 202003002886.] [27: Radicado 202000021753.]

14. El 25 de junio de 2020, la Sección de Revisión vinculó a la acción constitucional a la RM “El Buen Pastor” de Bogotá[footnoteRef:28]. El 26 de junio de 2020, la directora de ese establecimiento solicitó a esa Sección negar el amparo solicitado por la accionante, dado que ese mismo día, es decir, el 26 de junio de 2020, había notificado personalmente la sentencia de tutela a la accionante[footnoteRef:29]. En dicho escrito, manifestó que no fue posible identificar el motivo por el cual, en su momento, el funcionario encargado del trámite de tutelas no hizo la respectiva notificación. [28: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto No. 89 de 25 de junio de 2020.] [29: Copia del Acta de notificación personal realizada a la señora FÁBREGAS MAZA de 26 de junio de 2020. Radicado 202001009978.]

Decisión de primera instancia e impugnación

15. El 3 de julio de 2020, la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como cuestión preliminar, esa Sección estableció que, en el caso concreto, no se configuró temeridad en tanto la pretensión de la accionante, esto es, obtener la efectiva decisión de la impugnación que ella había interpuesto contra la decisión de la SARVR varias veces referida, no había sido formulada en las actuaciones previas. Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la señora FÁBREGAS MAZA, constató que: (i) la impugnación, cuya resolución era reclamada por la tutelante, fue desatada por la SARVR el 18 de mayo del mismo año, mediante sentencia de tutela de segunda instancia; y (ii) aunque la notificación personal de dicha providencia no se realizó de forma inmediata, la misma se efectuó el 26 de junio de 2020. Teniendo en cuenta que la mora en la notificación de la mencionada providencia era atribuible a la RM “El Buen Pastor” de Bogotá, la Sección de Revisión resolvió prevenir a esa entidad para que, en futuras ocasiones, “cumpla de manera oportuna con las comisiones emitidas por los jueces constitucionales transicionales, a efectos de evitar que situaciones como la presente, vuelvan a ocurrir”[footnoteRef:30]. [30: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-134/2020 de 3 de julio de 2020.]

16. El 7 de julio de 2020, en el acta de notificación personal, la señora FÁBREGAS MAZA manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “impugno para que sea trasladado a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional”, sin embargo, no amplió los motivos de su inconformidad[footnoteRef:31]. El 22 de julio de 2020, la Sección de Revisión concedió el recurso ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[footnoteRef:32]. [31: Radicado 202000032947.] [32: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto No. 105 de 22 de julio de 2020.]

II. COMPETENCIA

17. Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, y los artículos 53 y 96 -literal c- de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por la señora Nira Esther FÁBREGAS MAZA contra la sentencia de tutela SRT-ST-134/2020 del 3 de julio 2020, proferida en primera instancia por la Sección de Revisión.

III. PROBLEMA JURIDICO

18. En este caso, corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si la SeRVR o alguna de las entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora FÁBREGAS MAZA en el trámite de impugnación de la acción de tutela presentada por la accionante el 17 de junio de 2020. Para ello se tendrá en cuenta que el 18 de mayo el mismo año, la SARVR resolvió, en segunda instancia, la impugnación referida y que dicha providencia fue notificada personalmente a la accionante el 26 de junio del mismo año por el establecimiento carcelario donde se encuentra privada de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES

19. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, la Sección de Apelación: (i) previamente a decidir la impugnación, se pronunciará sobre la inexistencia de temeridad en relación con la acción de tutela que origina el presente pronunciamiento y el desgaste de la administración de justicia en las actuaciones de la accionante; (ii) se referirá a los presupuestos constitucionales para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) resolverá el caso concreto.

20. Es pertinente precisar que, aunque la señora FÁBREGAS MAZA se limitó a expresar que impugnaba la sentencia de primera instancia sin detallar los argumentos con base en los cuales sustentaba el recurso. Debido al principio de informalidad que guía la acción de tutela contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello es suficiente para que la Sección de Apelación asuma el conocimiento y decida la impugnación. Al respecto, en armonía con la jurisprudencia constitucional en materia de tutela, esta Sección ha señalado que: “[a] efectos de dar trámite a la alzada basta con la manifestación del interesado de impugnar la decisión frente a la cual se encuentra en desacuerdo. Así lo ha advertido la Corte Constitucional, al referir que ´la informalidad que distingue a la tutela se evidencia en un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas y dentro de éstas, claro está, las que conciernen a la impugnación. Es así como ha tenido en claro la jurisprudencia constitucional que la impugnación del fallo de primera instancia no requiere sustentación de ninguna naturaleza´”[footnoteRef:33]. [33: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 68 de 2019, Ramos Cruz, párr. 10. Véase también, entre otras: Sentencias TP-SA 23 de 2018 y 43 de 2019.]

i) La inexistencia de temeridad en relación con la acción de tutela y el desgaste de la administración de justicia generado por las actuaciones de la accionante

21. La acción de tutela interpuesta por la señora FÁBREGAS MAZA no es temeraria[footnoteRef:34] ni tampoco constituye una duplicidad de pretensiones[footnoteRef:35]. En efecto, la solicitud de amparo es procedente pues ninguna de las peticiones interpuestas por la accionante en ocasiones previas, tenían identidad de partes, de hechos, ni de pretensiones en comparación con la que motiva el presente pronunciamiento. Además, la actora no contaba con otro medio de defensa e interpuso la tutela oportunamente para obtener la protección al derecho al debido proceso, el cual se habría visto amenazado como consecuencia de la mora injustificada en la notificación de la decisión adoptada por la SARVR el 18 de mayo de 2020. [34: La temeridad de la acción de tutela se presenta cuando se promueve, de forma simultánea o sucesiva, injustificada e irracionalmente la misma acción ante distintos operadores judiciales. Véase: Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018, entre otras.] [35: La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de: (i) partes; (ii) hechos y (iii) pretensiones. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras.]

22. Sin embargo, no se pierde de vista que la accionante ha interpuesto en un periodo de un poco más de un año, seis acciones de tutela, incluida la que se decide por medio de la presente providencia, dirigidas contra los diferentes órganos de esta Jurisdicción[footnoteRef:36], a través de las cuales ha pretendido que se admita su sometimiento y, en consecuencia, se le otorguen los tratamientos de justicia especial, sin contar, además, con las múltiples acciones de la misma naturaleza y de habeas corpus que ha formulado ante distintos jueces de la justicia ordinaria. Además, la interesada, el 7 de julio de 2020, decidió impugnar la sentencia de primera instancia de que trata el presente trámite sin expresar las razones de su inconformidad pese a que, el 26 de junio del mismo año, había sido notificada del fallo que advertía no conocer, es decir, aquél que profirió la SARVR el 18 de mayo del 2020. Esta situación permite inferir que la solicitante carecía de motivos fundados para insistir en la protección de sus derechos, sin embargo ejerció el recurso sabiendo, por su experiencia profesional, que el mismo no estaba llamado a prosperar. [36: La señora FÁBREGAS MAZA ha presentado las siguientes acciones de tutela contra los órganos de la JEP: (i) 15 de abril de 2019, contra la Sala de Amnistía o Indulto y otros, radicado No. 2019340020600179E; (ii) 6 de agosto de 2019, contra la Sala de Amnistía o Indulto y otros, radicado No. 2019340020600344E; (iii) 27 de diciembre de 2019, contra la JEP y otros, radiado No. 2019340020600559E; (iv) 13 de enero de 2020, contra la JEP y otros, radicado No. 2020340020600048E; y (v) 21 de febrero de 2020, interpuesta contra la JEP y otros, radicado No. 2020340020600048E.]

23. Sobre los hechos señalados es pertinente aclarar que todas sus peticiones han sido resueltas de manera desfavorable, en primera y segunda instancia, por las diferentes Secciones que componen el Tribunal para la Paz. Todo lo anterior evidencia que la señora FÁBREGAS MAZA, quien como ya se afirmó es profesional del derecho, podría haber incurrido en un ejercicio abusivo del derecho[footnoteRef:37] y como consecuencia de ello, haber generado un desgaste de la administración de justicia, desconociendo así su deber de colaborar para el correcto funcionamiento de administración de justicia que le corresponde acatar en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política[footnoteRef:38]. [37: Según la jurisprudencia de la Corte, Constitucional una persona comete abuso del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen. Sentencias C- 258 de 2013, SU-624 de 1999, T-280 de 2017, T-103 de 2019.] [38: Constitución Política, art. 95, núm. 7.]

24. Ahora bien, es preciso señalar que esta Jurisdicción determinó que la señora FÁBREGAS MAZA no cumple con los presupuestos de competencia personal y material, por lo que definió su situación jurídica, en el sentido de rechazar su admisión a la JEP, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia; por lo tanto, al componente de justicia del SIVJRNR no le corresponde conocer de sus solicitudes ni mucho menos definir aspectos relativos a su libertad o al potencial acceso a beneficios propios de la justicia penal ordinaria.

25. Por lo anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia, se exhortará a la señora FÁBREGAS MAZA para que se abstenga de iniciar esta clase de acciones de forma injustificada ante la JEP. Además, tal como le fue advertido por esta Sección a la tutelante en la Sentencia TP-SA 121 de 2019, se le reitera en esta oportunidad que, en caso de que interponga otra solicitud de amparo, sin motivo expresamente justificado, por los mismos hechos que ya fueron resueltos por los jueces constitucionales, “habrá lugar a compulsar copias, conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”[footnoteRef:39]. [39: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 121 de 2019, Fábregas Maza, párr. 25.]

ii) Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:40], en materia de tutela, ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, incluso estando en curso el trámite de la acción[footnoteRef:41]. De esta manera, según lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, se evita el desgaste de la administración de justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas. En concreto, esa Corporación ha sostenido que[footnoteRef:42]: [40: Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU 540 de 2007, T-970 de 2014, T-243 de 2018 y T-017 de 2020, entre otras. ] [41: Sobre la aplicación de dicha figura en esta Jurisdicción, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 02, 04, 09, 19 de 2018 y TP-SA 37, 40, 57, 59, 64, 73, 74, 76, 87, 89, 92, 93, 97, 101, 103, 106, 107, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 131, 136, 138, 141 de 2019; 149, 153, 155, 157, 159, 169 de 2020] [42: Corte Constitucional. Sentencias T-243 de 2018, consideración 6.5. ]

[L]a acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:43]. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:44]. [43: Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014, consideración 2.2.] [44: Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007, consideración 7.3.1.]

27. Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional ha establecido que, para que se configure la carencia actual de objeto por  hecho superado, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta (…)”[footnoteRef:45]. Sin embargo, la propia Corte advirtió que, cuando se demuestre el hecho superado, el juez constitucional puede “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[footnoteRef:46]. [45: Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020, párr. 113.] [46: Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014, consideración 2.4, reiterado en la Sentencia T-047 de 2019.]

iii) Resolución del caso concreto

28. Dado que la accionante demanda la protección a sus derechos al debido proceso y a la igualdad por la tardanza en la decisión del recurso de impugnación que había presentado contra la decisión de primera instancia de la SeRVR que resolvió la acción de tutela que interpuso en marzo de 2020, es necesario analizar las actuaciones de las Secciones de la JEP que tenían competencia en el trámite de amparo, así como las actividades de las dependencias que tenían responsabilidad para notificar a la accionante de las providencia adoptada, y de esta manera, satisfacer su derecho al debido proceso, pues el principio de publicidad de las decisiones judiciales, que hace parte del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone el deber de las autoridades judiciales de notificar las decisiones que emiten.[footnoteRef:47] [47: La Corte Constitucional ha desarrollado una abundante línea jurisprudencial sobre la notificación de las providencias como parte del debido proceso. Véase entre otras: Sentencias T-025 de 2018, SU-116 de 2018, T-286 de 2018, T-181 de 2019.]

29. Esta Sección encuentra que la pretensión de la tutelante fue resuelta integralmente, comoquiera que la impugnación que presentó el 27 de marzo de 2020 contra la decisión adoptada en primera instancia por la SeRVR fue: (i) tramitada oportunamente por la SeRVR y su Secretaría Judicial; (ii) resuelta de fondo en segunda instancia por la SARVR; y (iii) notificada personalmente por el centro de reclusión, como pasa a explicarse a continuación.

29.1. En primer lugar, la SeRVR, mediante el Auto No. 02 del 22 de abril de 2020, concedió de manera oportuna el recurso cuya solución reclama la accionante, y lo remitió por intermedio de su Secretaría Judicial a la SARVR el día siguiente, esto es, el 23 de abril. Esa decisión fue notificada personalmente a la accionante mediante acta firmada el día 24 del mismo mes y año, por lo que ni esa Sección ni su Secretaría Judicial incurrieron en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

29.2.En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que la SAVR, mediante la Sentencia No. ST-007-2020 de 18 de mayo de 2020, resolvió la impugnación de la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la SeRVR el 13 de marzo de 2020. Además, esa Sección ordenó notificar personalmente el sentido de la decisión a la accionante, por lo cual su Secretaría Judicial procedió a oficiar al centro de RM “El Buen Pastor” de Bogotá el 20 de mayo del presente año. Como puede observarse, ni la SAVR ni la Secretaría Judicial transgredieron los derechos de la señora FÁBREGAS MAZA.

29.3.En tercer lugar, la RM “El Buen Pastor” de Bogotá notificó personalmente a la accionante la decisión de impugnación de la tutela que había presentado y a la que se hace alusión en el presente fallo, el 26 de junio de 2020, esto es, después de haberse interpuesto la acción de tutela que fundamenta el presente pronunciamiento y más de un mes después de haber sido comisionada por la SAVR para realizar esta diligencia. Con esta dilación, el centro de reclusión incurrió, como lo reconoció su directora, en mora injustificada en la notificación de la accionante y, de esta manera lesionó el derecho al debido proceso de la señora FÁBREGAS MAZA. Sin embargo, la aludida vulneración cesó en el momento en que se hizo efectiva la notificación pendiente.

30. En consecuencia, dado que cesó la trasgresión a los derechos fundamentales de la actora, la demanda de amparo pierde su finalidad y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como fue declarada por la Sección de Revisión, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En este marco, la Sección de Apelación considera pertinente confirmar, además, la orden que dio esa Sección consistente en prevenir a la RM “El Buen Pastor” de Bogotá para que, en futuras ocasiones, procure los medios para realizar la notificación oportuna de las decisiones judiciales, a efectos de evitar que situaciones como la presente vuelvan a ocurrir.

31. Finalmente, se advierte que la señora FÁBREGAS MAZA adujo que la entidad accionada había vulnerado su derecho a la igualdad, sin especificar las razones ni las acciones u omisiones que implicaron un trato desigual injustificado. De la lectura de la demanda, del expediente y del material probatorio disponible, el juez de tutela no advierte posibles lesiones a dicha garantía. Por tanto, desestima la vulneración impetrada al mencionado derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia SRT-ST-134/2020 del 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. EXHORTAR a la señora Nira Esther FÁBREGAS MAZA para que, en cumplimiento del deber constitucional contenido en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, se ABSTENGA de iniciar acciones de tutela de forma injustificada ante la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Tercero. NOTIFICAR la presente providencia a la señora Nira Esther FÁBREGAS MAZA, quien se encuentra recluida en el centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá.

Cuarto. COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.

Quinto. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno.

Sexto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente de la Sección

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

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